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MANUAL MENSUAL ON-LINE GPT MANUAL MENSUAL ON-LINE GPT MANUAL MENSUAL ON-LINE GPT MANUAL MENSUAL ON-LINE GPT MANUAL MENSUAL ON-LINE GPT EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADA http://www.editorialgpt.cl/[email protected] 1 LA GRATIFICACION LEGAL, TIPOS, CALCULO Y TRATAMIENTO TEMA CENTRAL DEL MES TEMA CENTRAL DEL MES TEMA CENTRAL DEL MES TEMA CENTRAL DEL MES TEMA CENTRAL DEL MES Introducción De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los empleadores que obtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabaja- dores en proporción no inferior al 30% de dichas utilidades. La obligación de gratificar a los trabajadores existe cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se trate de establecimiento, ya sea mineros, industriales, comerciales, o agrícolas o cualesquiera otros, de cooperativas; b) que estos establecimientos o empresas persigan fines de lucro, salvo las cooperativas; c) que estén obligados a llevar libros de con- tabilidad, y d) que obtengan utilidades líquidas en su giro, en el período anual respectivo. Cabe señalar que para estos efectos se entien- de por utilidad líquida la que resulte de deducir de la utilidad (que se ha determinado para el pago del impuesto a la renta) el 10% del valor capital propio del empleador por interés de dicho capital. Por otra parte, cabe agregar que para la determinación de la utilidad no se deben deducir las pérdidas de ejercicios anteriores. De esta manera, cumpliendo el empleador los requisitos antes indicados se encontrará en la obligación de gratificar a su personal conforme como lo haya convenido en el contrato de trabajo, y a falta de pacto deberá hacerlo como arreglo a uno de los dos sistemas que se consignan en el Código del Trabajo, esto es, repartiendo entre los trabajadores el 30% de las utilidades líquidas (artículo 47) o pagando al trabajador el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, caso en el cual la gratificación de cada trabajador no podrá exceder de 4,75% ingresos mínimos men- suales (artículo 50). Efectos de su aplicación en la empresa Disposición legal. El articulo 42, del Código del Trabajo, dispone lo siguiente: “Constituyen remuneración, entre otras, la gra- tificación que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador”. Tipos de Gratificación.. Legal: Es la parte de las utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador. Convencional: Es aquella estipulada en los contratos individuales o en los contratos colectivos de trabajo. Esta gratificación convencional puede dividirse en dos tipos: Garantizada: Es aquella que debe otorgarse a todo evento, no importando la eventualidad que la empresa obtenga utilidades líquidas en el res- pectivo ejercicio financiero. No Garantizada: Es aquella que está sujeta a la eventualidad que la empresa obtenga utilida- des líquidas en el respectivo ejercicio financiero. Íntegra o Completa: Es la que corresponde al trabajador que al cierre del ejercicio financiero respectivo ha completado un año de servicios en la empresa. Proporcional: Es la que corresponde a los trabajadores que no alcanzaron a completar un año de trabajo; esta se calcula en proporción a los meses trabajados (Art. 52 del Código del Trabajo). La obligación de pagar. Requisitos que deben cumplirse.. Al tenor del Art. 47 del Código del Trabajo, están obligados a otorgar gratificación: Los establecimientos mineros, industriales, co- merciales, o agrícolas, empresas, las cooperati- vas y cualesquiera otros que; • Persigan fines de lucro; • Estén obligados a llevar libros de contabilidad; • Que tengan utilidades o excedentes líquidos en el respectivo ejercicio. Dentro de la extensa gama de instituciones regidas por las normas de “Corporaciones de Derecho Privado” y de “Fundaciones”, encontra- mos entidades que persiguen fines religiosos, científicos, literarios, históricos, caritativos o socia- les, deportivos, destacándose Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos, Scouts, y otras. Además, la ley considera dentro de las corpo- raciones los servicios de bienestar de los trabaja- dores del sector privado y varias más. Las asociaciones, nacidas del Decreto Ley Nº

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LA GRATIFICACION LEGAL,TIPOS, CALCULO Y TRATAMIENTO

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IntroducciónDe conformidad con lo dispuesto en el artículo

47 del Código del Trabajo, los empleadores queobtienen utilidades líquidas en su giro tienen laobligación de gratificar anualmente a sus trabaja-dores en proporción no inferior al 30% de dichasutilidades.

La obligación de gratificar a los trabajadoresexiste cuando se reúnen los siguientes requisitos:

a) que se trate de establecimiento, ya seamineros, industriales, comerciales, o agrícolas ocualesquiera otros, de cooperativas;

b) que estos establecimientos o empresaspersigan fines de lucro, salvo las cooperativas;

c) que estén obligados a llevar libros de con-tabilidad, y

d) que obtengan utilidades líquidas en su giro,en el período anual respectivo.

Cabe señalar que para estos efectos se entien-de por utilidad líquida la que resulte de deducir dela utilidad (que se ha determinado para el pago delimpuesto a la renta) el 10% del valor capital propiodel empleador por interés de dicho capital.

Por otra parte, cabe agregar que para ladeterminación de la utilidad no se deben deducirlas pérdidas de ejercicios anteriores.

De esta manera, cumpliendo el empleador losrequisitos antes indicados se encontrará en laobligación de gratificar a su personal conformecomo lo haya convenido en el contrato de trabajo,y a falta de pacto deberá hacerlo como arreglo auno de los dos sistemas que se consignan en elCódigo del Trabajo, esto es, repartiendo entre lostrabajadores el 30% de las utilidades líquidas(artículo 47) o pagando al trabajador el 25% de lodevengado en el respectivo ejercicio comercialpor concepto de remuneraciones mensuales, casoen el cual la gratificación de cada trabajador nopodrá exceder de 4,75% ingresos mínimos men-suales (artículo 50).

Efectos de su aplicación en la empresaDisposición legal.El articulo 42, del Código del Trabajo, dispone

lo siguiente:“Constituyen remuneración, entre otras, la gra-

tificación que corresponde a la parte de utilidades

con que el empleador beneficia el sueldo deltrabajador”.

Tipos de Gratificación..Legal: Es la parte de las utilidades con que el

empleador beneficia el sueldo del trabajador.Convencional: Es aquella estipulada en los

contratos individuales o en los contratos colectivosde trabajo. Esta gratificación convencional puededividirse en dos tipos:

Garantizada: Es aquella que debe otorgarsea todo evento, no importando la eventualidad quela empresa obtenga utilidades líquidas en el res-pectivo ejercicio financiero.

No Garantizada: Es aquella que está sujetaa la eventualidad que la empresa obtenga utilida-des líquidas en el respectivo ejercicio financiero.

Íntegra o Completa: Es la que correspondeal trabajador que al cierre del ejercicio financierorespectivo ha completado un año de servicios enla empresa.

Proporcional: Es la que corresponde a lostrabajadores que no alcanzaron a completar unaño de trabajo; esta se calcula en proporción a losmeses trabajados (Art. 52 del Código del Trabajo).

La obligación de pagar. Requisitos que debencumplirse..

Al tenor del Art. 47 del Código del Trabajo,están obligados a otorgar gratificación:

Los establecimientos mineros, industriales, co-merciales, o agrícolas, empresas, las cooperati-vas y cualesquiera otros que;

• Persigan fines de lucro;• Estén obligados a llevar libros de contabilidad;• Que tengan utilidades o excedentes líquidos

en el respectivo ejercicio.Dentro de la extensa gama de instituciones

regidas por las normas de “Corporaciones deDerecho Privado” y de “Fundaciones”, encontra-mos entidades que persiguen fines religiosos,científicos, literarios, históricos, caritativos o socia-les, deportivos, destacándose Cruz Roja, Cuerpode Bomberos, Scouts, y otras.

Además, la ley considera dentro de las corpo-raciones los servicios de bienestar de los trabaja-dores del sector privado y varias más.

Las asociaciones, nacidas del Decreto Ley Nº

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2.757, inserto en el llamado “Plan Laboral”, son institucio-nes cuya finalidad se encuentra referida en su artículo 1º.

El D.L. Nº 2.757 establece en su artículo 1º que lasasociaciones no pueden desarrollar actividades políticas nireligiosas. La Dirección del Trabajo considera que nopersiguen fines de lucro, por el hecho de que el incisosegundo del Art. 11 del citado decreto ley dice: Las rentas,utilidades, beneficios o excedentes de la asociaciónpertenecerán a ella y no se podrán distribuir a sus afiliadosni aun en caso de disolución”.

Situación Especial..Una entidad que, pese a no perseguir fines de lucro y

por lo tanto no obligada a gratificar, lo hizo en forma voluntariay reiterada, no puede suprimir el beneficio en forma unilateral.(Son obligaciones constructivas según NIIF)

Actividad agrícola. El agricultor, persona natural osociedad de personas, en calidad de propietarios ousufructuarios que exponen bienes raíces agrícolas, tributansobre la base de una renta presunta que se calcula a basedel avalúo fiscal, siempre y cuando en la especie concurrantodos los requisitos que exige la letra b) del Nº 1 del artículo20 de la Ley de la Renta para tributar acogidos a dichorégimen presunto. En el evento que tal situación se dé, talespersonas se eximen de la obligación de gratificar a supersonal.

Las personas que den bienes raíces agrícolas enarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o usotemporal, no están obligadas a gratificar porque su rentaefectiva se acredita mediante el respectivo contrato, a menosque pretendan rebajar gastos, caso en el cual deben llevarcontabilidad completa, pudiendo, con todo, ser autorizadospor el Director Regional del Servicio de Impuestos Internosrespectivo para llevar contabilidad simplificada. Luego, sino llevan libros de contabilidad o sólo contabilidadsimplificada, quedan eximidos de la obligación de gratificar.

Lo anterior no rige respecto de las sociedades anónimas,propietarias o usufructuarias de bienes raíces agrícolas,puesto que tales sociedades están obligadas a declarar surenta efectiva, lo que debe acreditarse mediante contabilidadfidedigna. (Oficio Nº 948 de 25.02.80 y 966, de 25.02.80 D.Trabajo).

Empresas de la locomoción colectiva. Las personasnaturales y sociedades de personas que exploten vehículosmotorizados destinados al transporte terrestre de pasajerosestán liberadas de las obligaciones de llevar libros decontabilidad, ya que sus rentas se establecen medianteuna presunción de derecho que se calcula sobre el avalúode los vehículos. Por esta circunstancia se encuentranliberadas de la exigencia de gratificar a su personal.

Las sociedades anónimas y en comanditas por accionesque se dediquen a esta misma actividad están obligadas allevar contabilidad y, por ello, tributan sobre la base de larenta efectiva que obtengan, y por lo tanto, obligadas a

pagar gratificaciones a sus trabajadores.Propietarios de talleres artesanales. Estos

contribuyentes no están obligados a llevar contabilidad, estánsujetos a un impuesto único sustitutivo, equivalente a lacantidad mayor entre los PPM obligatorios que debenefectuar y dos unidades tributarias mensuales del mes dediciembre de cada año. Se eximen de la obligación degratificar a su personal.

Pequeños mineros artesanales. No están obligadosa llevar contabilidad, ya que están afectos a un impuestoúnico que es retenido por el comprador de los minerales.Por esta razón no se encuentran obligados a pagargratificaciones a su personal.

Pequeños mineros de mediana importancia. Noestán obligados a llevar contabilidad si declaran a base depresunción de renta, la que se obtiene de aplicar unporcentaje sobre las ventas de minerales, por lo que eximende la obligación de gratificar a su personal.

En cambio, si estos mineros de mediana importanciadeclaran sobre la base de la renta efectiva deben llevarcontabilidad fidedigna.

Las sociedades mineras y las personas naturales ojurídicas que exploten plantas de beneficios. En las empresasque se traten minerales de terceros en un 50% o más deltotal procesado en cada año, están obligadas a declarar abase de contabilidad, excepto cuando la explotación searealizada por contribuyentes que reúnan los requisitos paraser clasificados como “pequeños mineros artesanales”. Enconsecuencia, estas personas al estar obligadas a llevarlibros de contabilidad quedan sometidas a la obligación depagar gratificaciones a sus trabajadores.

Vehículos motorizados destinados al transporteterrestre de carga ajena. Las personas naturales osociedades de personas que cumplan con las condicionesque exige el Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta,no están obligadas a llevar libros de contabilidad porquesus rentas se establecen mediante una presunción dederecho calculada sobre la base del avalúo fiscal de losvehículos. Por tanto, no están obligadas a pagar gratificacionesa su personal.

Las sociedades anónimas y en comandita por accionesque exploten el mismo tipo de vehículos y destinados a losmismos fines, están obligadas a llevar libros de contabilidady pagar gratificaciones legales a sus trabajadores.

Quienes tienen derecho a gratificación. De acuerdoal texto del Art. 47 del Código del Trabajo.

Los trabajadores que hayan prestado servicios en elrespectivo periodo anual, vinculados a la empresa por unarelación laboral, en forma proporcional a lo devengado porcada trabajador, incluidos los que no tengan derecho.

Aclaración y alcance de la expresión “incluidos los queno tegan derecho”. La Dirección del Trabajo, expresa losiguiente:

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1. El legislador al decir “incluidos los que no tenganderecho” ha aludido, entre otros a aquellos que no estánafectos a la gratificación legal, es decir, a quienes hanconvenido su gratificación con el empleador.

Trabajadores contratados por treinta días o menos.El Art. 44 del Código del Trabajo en sus inicios 4º y 5º

establece:“ En los contratos que tengan una duración de treinta

días o menos, se entenderá incluida en la remuneraciónque se convenga con el trabajador, todos lo que a éstedeba pagarse por feriado y demás derechos que sedevenguen en proporción al tiempo servido.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto deaquellas prórrogas que sumados al periodo inicial delcontrato excedan de sesenta días”.

Procedimiento para determinar la gratificaciónlegal que debe percibir un trabajador cuando sereparte el 30% de la utilidad líquida del ejercicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 delCódigo del Trabajo, los empleadores que obtienen utilidadeslíquidas en su giro tienen la obligación de gratificaranualmente a sus trabajadores en proporción no inferior altreinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. Elprocedimiento para determinar el monto de la gratificaciónque le corresponde a cada trabajador es el siguiente: unavez determinada la utilidad líquida el 30% de ella debedistribuirse entre los trabajadores incluyendo en el cálculo alos que no tengan derecho (los contratos por 30 días omenos, a los que con gratificación convenida en el contrato,a los con gratificación conforme al artículo 50, etc.). Paraobtener el monto de la gratificación que le corresponde acada trabajador el empleador debe dividir el monto de lasutilidades líquidas por el monto total de las remuneracionesanuales generales que se pagó en el año correspondiente,obteniéndose por resultado de tal operación un factor.

Posteriormente se debe multiplicar la remuneración anualindividual de cada trabajador por el referido factor paraobtener el monto de la gratificación del dependiente quepercibirá en el beneficio bajo esta modalidad de pago.

Procedimiento para determinar la gratificaciónlegal que debe percibir un trabajador cuando se pagael 25% de lo devengado en el ejercicio comercialrespectivo por concepto de remuneraciones.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 delCódigo del Trabajo, el empleador que pague a sustrabajadores el 25% de lo devengado en el respectivoejercicio comercial por concepto de remuneracionesmensuales, se exime de la obligación de pagar la gratificaciónque se establece en el artículo 47 del referido Código, estoes, gratificar en proporción no inferior al 30% de las utilidadeslíquidas. Es del caso señalar que cuando un empleadoropta por esta modalidad la gratificación que pague aldependiente no puede exceder de 4,75% ingresos mínimos

mensuales. A su vez, el ingreso mínimo a considerar es elvigente al 31 de diciembre del año al que corresponde elejercicio comercial de que se trate. Para los efectos dedeterminar el monto de la gratificación, que en este caso nodice relación con las utilidades de la empresa, el empleadordebe sumar las remuneraciones mensuales ganadas deldependiente en el año de que se trate y calcular el 25% deellas. El resultado debe compararse con el valor querepresente los 4,75 ingresos mensuales, y si este último esmayor que el 25% obtenido deberá pagarse al trabajadorlo que represente dicho porcentaje. Por el contrario, si elporcentaje de las remuneraciones representa una cantidadmayor al límite fijado por la ley del empleador se encontraráfacultado para pagar este tope.

Situación que se produce con la fracción demeses cuando la gratificación se paga en proporcióna los meses trabajados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 delCódigo del Trabajo, los trabajadores que no alcanzan acompletar un año de trabajo tienen derecho a la gratificaciónen proporción a los meses trabajados. Para estos efectos,la Dirección del Trabajo ha manifestado en su jurisprudenciaadministrativa, en dictamen 5198/163 de 30.07.91, que laexpresión “meses” utilizada para el cálculo de gratificaciónproporcional previsto en el artículo 52 del Código delTrabajo, corresponde a un número de días consecutivos,desde uno determinado hasta otro igual fecha en el messiguiente, no procediendo considerar los días que noalcancen completar un mes.

De esta forma, no debe necesariamente considerarseel mes como mes calendario, resultado factible que para untrabajador el mes corra de 15 a 15, o de 20 a 20, etc. Porotra parte el dictamen especifica que no deben considerarselos días que no alcancen a completar un mes.

Así las cosas, si para un determinado trabajador el mescomienza el día 10 y, por ende, termina el 10 del messiguiente, si es despedido el 30 del mes, no tendría derechoa la gratificación proporcional por el período que va desdeel día 11 a la fecha de despido.

Para cumplir con el pago de las gratificaciones legales,las empresas que estén obligadas a realizarlas deben teneren cuenta algunas consideraciones de orden laboral, asícomo también algunas de orden tributario.

En este sentido es necesario señalar que la forma comoestá redactado el Código del Trabajo en sus artículos 47,48, 49 y 50 incorpora al Servicio de Impuestos Internosen una parte del proceso que dice relación con el pago delas gratificaciones legales, especialmente, en aquella parteque se refiere a la determinación del capital propio delempleador como la determinación de la “Utilidad Líquida”que servirá de base para el cálculo de la misma.

Para una mejor ilustración, a continuación se darán aconocer los artículos del Código del Trabajo que dicen

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relación directa con la materia que estamos tratando.Artículo 47.- “Los establecimientos mineros, industriales,

comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros quepersigan fi nes de lucro, y las cooperativas, que esténobligados a llevar libros de contabilidad y que obtenganexcedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación degratifi car anualmente a sus trabajadores en proporción noinferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes.La gratificación de cada trabajador con derecho a ella debeser calculada en forma proporcional a lo devengado por elrespectivo trabajador durante el año”.

El Artículo 48 del Código del Trabajo le asigna unafunción y responsabilidad directa al Servicio de ImpuestosInternos al establecer la forma como se determina el conceptode utilidad y de utilidad líquida y señalar que se considerarácomo utilidad la que resulte de la liquidación que practiqueel Servicio de Impuestos Internos sin deducir las pérdidasde ejercicios anteriores y por utilidad líquida la que arroje elcálculo anterior deducido el diez por ciento del valor delcapital propio del empleador, por interés de dicho capital.(Como un costo alternativo de hacer la inversión en laempresa).

También es necesario señalar que el concepto de Capitalpropio es un concepto de tipo tributario que implica considerarel total del Activo de la empresa, deduciendo previamentede éste los valores (INTO), Intangibles, nominales,

transitorios y de orden, menos el pasivo exigible de laempresa, sea a corto o a largo plazo.

Aunque también se puede usar el método del pasivopara calcular este capital propio, no importa cuál es el métodoque se utilice, el resultado que se persigue debe ser igualpara ambos métodos de cálculo.

De acuerdo a la forma de calcular la utilidad líquida, si el10% del capital que se deduce resulta superior a la utilidaddeterminada, entonces a la empresa no le asiste la obligaciónde gratificar a sus trabajadores con el 30%.

A continuación se entregarán algunos antecedentes parapoder ilustrar de la manera más fácil, comprensible y didácticaposible algunos ejercicios que servirán de base para ilustrarlas opciones que existen para cancelar la mencionadagratificación legal.

Ejemplo parcial para determinar el cálculo de lautilidad líquida.

Capital propio de la empresa al 31 de diciembre de2011 $ 20.000.000

Utilidad según balance al 31 de diciembre 2011 $1.700.000 (Sin considerar pérdidas de ejercicios anteriores)

10% de Interés sobre el Capital Propio (20.000.000 x10%) $ 2.000.000

Dado que la Utilidad líquida disponible para entregarcomo graficación no existe, la empresa no tiene la obligaciónde gratificar a sus trabajadores con el 30% (1.700.000 –2.000.000) = (300.000).

Ejemplo de Cálculo, para cancelar gratificaciones legales bajo la opción del 30%..Utilidad de la empresa según balance al 31 de diciembre de 2011 $ 15.000.000Capital Propio invertido en la empresa a la misma fecha $ 50.000.000Remuneraciones devengadas por los trabajadores en el período $ 12.500.000Detalle:Trabajador 1 $ 3.600.000Trabajador 2 $ 2.040.000Trabajador 3 $ 2.400.000Trabajador 4 $ 1.760.000Trabajador 5 $ 2.700.000

Cálculo de la utilidad líquida del ejercicio:..Utilidad del ejercicio 15.000.000Menos 10% de interés sobre capital propio invertido en la empresa 5.000.000Utilidad líquida 10.000.000

Monto que la empresa debe destinar a gratificación:..30% sobre la utilidad líquida (30% x 10.000.000) 3.000.000

Distribución del 30% entre los trabajadores:..De acuerdo a lo establecido en la ley, corresponde dividir el 30% de la Utilidad Líquida obtenida en el respectivo

ejercicio financiero, en el total de las remuneraciones devengadas por los trabajadores durante el ejercicio. De esta formase obtiene una alícuota para asignar o distribuir la gratificación entre los trabajadores de la empresa. El cálculo es elsiguiente:

30% de la utilidad líquida 3.000.000 = 0,24Remuneraciones devengadas por los trabajadores: 12.500.000El Factor recién calculado debe multiplicarse por la remuneración devengada por cada trabajador en el correspondiente

período anual y el resultado obtenido será la gratificación que le corresponde percibir a cada trabajador.

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Trabajador 1 $ 3.600.000.- X 0,24 = $ 864.000Trabajador 2 $ 2.040.000.- X 0,24 = $ 489.600Trabajador 3 $ 2.400.000.- X 0,24 = $ 576.000Trabajador 4 $ 1.760.000.- X 0,24 = $ 422.400Trabajador 5 $ 2.700.000.- X 0,24 = $ 648.000Total distribuido entre los trabajadores $ 3.000.000

Alternativa de cálculo de la gratificación legal sobre la base del 25% de lo devengado por los trabajadorescon tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

Teniendo en consideración que la información que estamos considerando corresponde al año 2011, 31 de diciembre,el ingreso mínimo existente a esta fecha es de $ 182.000, por lo tanto, esté será el valor que utilizaremos para calcular lagratificación legal de los trabajadores, bajo esta modalidad.

Trabajador Remuneración 25% anual 4,75 Ingresos Gratificación a devengada devengada mínimo - tope pagar anual

1 $ 3.600.000 $ 900.000 $ 864.500 $ 864.500 2 $ 2.040.000 $ 510.000 $ 864.500 $ 510.000 3 $ 2.400.000 $ 600.000 $ 864.500 $ 600.000 4 $ 1.760.000 $ 440.000 $ 864.500 $ 440.000 5 $ 2.700.000 $ 675.000 $ 864.500 $ 675.000

Bajo esta modalidad de cálculo, no tiene importancia el resultado que obtiene la empresa durante el ejerciciocomercial o financiero correspondiente. Tal como se indica en el cuadro anterior, ésta es una obligación anual que asumeel empleador con sus empleados de acuerdo a lo establecido en el Art. 50 del Código del Trabajo, por lo tanto, teniendoen cuenta que el compromiso y la obligación es de esta naturaleza, ésta debe distribuirse en forma mensual y cancelarsede esta manera periódicamente a los trabajadores.

La parte final del Artículo 50 del Código establece que para determinar el 25% que estamos comentando seajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variaciónque hayan experimentado tales remuneraciones, dentro del mismo ejercicio.

El Artículo 51 del Código, establece que: “En todo caso, se deducirán de las gratificaciones legales cualesquieraotra remuneración que se convengan con imputación expresa a las utilidades de la empresa”.

Determinación del Capital Propio del empleador que queda obligado a pagar remuneraciones legalesPara determinar el capital propio de la empresa que queda obligada al pago de gratificaciones se puede utilizar

tanto el método del Activo como el método del pasivo. Tal como se dijo anteriormente, el monto del capital propio de laempresa no debería alterarse, sea cual fuere el método que se utilice.

En el cálculo que se presenta a continuación se utiliza el método del pasivo, teniendo en consideración que elpatrimonio de la entidad corresponde al pasivo que tiene la empresa con los socios o accionistas, dependiendo del tipo deorganización.

PatrimonioCapital $ 65.000.000Revalorización del Capital Propio $ 500.000.000Utilidades retenidas ej. anteriores $ 100.000.000Aportes extraordinarios $ 40.000.000DeduccionesCuentas personales (retiros) $ 120.000.000Cuentas obligadas $ 40.000.000Pérdidas de ejercicios anteriores $ 20.000.000 – $ 180.000.000Capital propio $ 525.000.000Determinación de la utilidad de acuerdo al Art. 47 del Código del Trabajo. La empresa registra utilidad al 31 de

diciembre del año correspondiente.Utilidad líquida según balance al 31 de diciembre de 2011 $ 350.000.000Se reponen gastos rechazados:Gratificaciones voluntarias $ 1.700.000

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Gastos de automóviles $ 2.000.000Impuesto renta 1ª cat. pagado $ 25.000.000Contribuciones de bs. raíces $ 7.500.000 $ 36.200.000Utilidad antes de deducciones $ 386.200.000Se deduce:Contribuciones de bs. raíces (7.500.000)Impuesto de 1ª cat. (17% x 386.200.000- 7.500.000 cont. bs. raíces) (58.154.000)10% de interés sobre el capital propio (10% x 525.000.000) (52.500.000)Utilidad líquida según Artículo 47 del Código del Trabajo $ 268.046.000Opciones1. 30% sobre utilidad líquida (268.046.000 x 30%) = 80.413.8002. 25% sobre remuneraciones devengadas (art. 49) (supuesto) 98.300.000De acuerdo a los datos recién indicados, debemos asumir que la empresa tomará la opción de pagar las

gratificaciones legales sobre la base del 30% por resultar más económica como alternativa de pago.Si la empresa tuviera una pérdida en el período, el desarrollo del ejercicio podría quedar de la siguiente manera:En la situación de la empresa que obtiene pérdidas en el período, las pérdidas que se producen sirven de escudo

tributario frente a la gratificación legal que debería pagar.Hay que recordar que no se consideran las pérdidas de arrastre para el cálculo de la renta líquida afecta al pago

de la gratificación.Supondremos que el capital propio de la empresa se mantiene y que la renta líquida del ejercicio es la que se

modifica a través de la obtención de un resultado negativo.

Determinación utilidad según Art. 47 del Código del Trabajo..Ejercicio con pérdidasPérdida según balance al 31 de diciembre de 2011 ($ 200.000.000)Se agregan o reponen los gastos rechazados:Gratificaciones voluntarias $ 1.700.000Gastos de Automóviles $ 2.000.000Impuesto Renta 1ª Cat. Pagado $ 25.000.000Contribuciones de Bs. Raíces $ 7.500.000 $ 36.200.000Pérdida líquida Tributaria ($ 163.800.000)Menos: 10% de interés sobre el capital propio ($ 52.500.000)Resultado Líquido según Art. 47 del Código Tributario ($ 216.300.000)Opciones30% sobre utilidad líquida NO CORRESPONDE25% sobre remuneraciones devengadas NO CORRESPONDEInstrucciones entregadas por la Dirección del Trabajo y por el Servicio de Impuestos Internos

respectivamente..Colegios particulares subvencionadosLos establecimientos educacionales particulares subvencionados, exceptuando aquellos constituidos como

Corporaciones o Fundaciones, se encuentran obligados a gratificar anualmente a sus trabajadores por concurrir a surespecto los requisitos que, conforme al Art. 47 del Código del Trabajo, hacen exigible el pago de dicho beneficio, siempreque los mismos obtengan, en definitiva, utilidades líquidas en el respectivo ejercicio financiero (oficio Nº 8456/195 del20.11.90, D. Trabajo).

Profesionales y sociedades de profesionalesLos profesionales que ejercen libremente su profesión y que están exceptuados de llevar libros de contabilidad no

están obligados a gratificar a su personal; las sociedades de profesionales establecidas como tales y que tributan en 1ªcategoría de la Ley de la Renta sí están obligadas a gratificar a su personal dependiente (oficio Nº 3646 del 27.08.38, D.Trabajo).

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Si el empleador obtiene utilidades líquidas en su giro comercial se encuentra obligado a gratificar legalmente a sustrabajadores y al momento del pago definitivo de dicho beneficio, se encuentra obligado a pagar la diferencia que seproduzca, en el evento que el trabajador, hubiera recibido por tal concepto un monto inferior a lo que hubiere correspondidopor gratificación legal, estando facultada para imputar al monto que pudiere corresponder por aplicación de las normaslegales, las sumas pagadas mensualmente por concepto de gratificación (oficio Nº 103/049 de 24.02.98 D. Trabajo).

Trabajadores agrícolas de temporadasUna empresa se encuentra obligada a pagar a sus trabajadores agrícolas de temporada el beneficio de gratificación

legal en el evento que obtuviere utilidades líquidas en el respectivo ejercicio financiero (oficio Nº 4.299/177 de 29.07.96 D.Trabajo).

Ex trabajadores de una empresaLa circunstancia de que el pago de la gratificación se hace exigible a favor de ex trabajadores de una empresa

y que se verifique, por tanto, una vez extinguido el contrato de trabajo, no transforma la naturaleza de la gratificación, laque continúa revistiendo el carácter de remuneración (oficio Nº 2.117 de 17.04.85 D. Trabajo).

Situación de empresa unidad económica continuadora de giroLa circunstancia de que una empresa fallida sea declarada Unidad económica y que se decrete la continuación

efectiva del giro del fallido, total o parcial, no se contrapone con la posibilidad de que existan las condiciones o requisitos,para que la obligación de gratificar se haga exigible.

En lo relativo a la existencia de utilidades debe tenerse en cuenta que las normas que conforman la legislaciónrelativa a la quiebra reconocen la posibilidad de que una empresa fallida obtenga utilidades o excedentes líquidos en susgiros, circunstancias que, de existir los otros requisitos legales, implicarán que se encuentra obligada a gratificar a sustrabajadores (oficio Nº 2120, del 17.04.85 D. Trabajo).

Imponibilidad de las gratificacionesLas sumas que los empleadores paguen por concepto de gratificaciones, cualquiera fuere su naturaleza, esto es,

legal contractual, convencional siguen la misma suerte que las remuneraciones, lo que significa que están afectas a lasmismas cotizaciones que aquéllas.

Dicho pago debe efectuarse dentro de los 10 primeros días del mes de mayo de cada año, toda vez que laobligación de pagar la gratificación se entiende cumplida dentro del mes de abril anterior.

Cuándo debe pagarse la gratificaciónEn la oportunidad fijada en los contratos individuales o colectivos de trabajo, o• En los plazos fijados por la ley• En carácter de anticipos al momento de presentar ante el SII la declaración anual de impuestos a la renta, cuyo

plazo vence el 30 de abril de cada año, y• Cuando el SII haya practicado la liquidación definitiva (oficio Nº 1.339 de 18.06.82 D. Trabajo).La Dirección del Trabajo no está facultada para fi jar fechas de pagos derivadas de una relación laboral, debiendo

el acreedor, en este caso, los trabajadores de…, exigir el pago de las diferencias de gratificación mediante el ejercicio delas acciones que la ley les otorga, sin perjuicio de la prescripción que pudiera afectar a dichas acciones.

Trabajadores que deben considerarse para los efectos de calcular el 30% de las utilidadesEl beneficio de las gratificaciones se traduce en la obligación de los empleadores de entregar anualmente a cada

uno de sus trabajadores una parte del 30% de las utilidades o excedentes líquidos del ejercicio, en forma proporcional alo devengado por ese mismo trabajador en dicho periodo anual.

Ahora bien, al referirse el legislador a la circunstancia que para los efectos de calcular la proporción que a cadatrabajador corresponde debe también incluirse a aquellos que no tengan derecho al beneficio en análisis, ha queridoaludir, entre otros, a aquellos que no están efectos a la gratificación legal, vale decir, a quienes han convenido lagratificación con su empleador.

Prescripción de la gratificaciónEstando vigente la relación laboral el derecho a cobro de la gratificación legal prescribirá en dos años contados

desde la fecha en que el beneficio se hizo exigible, toda vez que se trata de un derecho que nace y se demandaencontrándose subsistente el contrato de trabajo.

Gratificaciones convenidasEn un contrato colectivo suscrito entre una empresa y sus trabajadores se pactó el beneficio de la gratificación

ascendente a un “x“ % del total de sus haberes imponibles del mes, imputable, en todo caso, a gratificaciones legales quepudieran corresponder.

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ANALISIS SINTACTICO DE LA GRATIFICACION LEGAL

CONCEPTOLa gratificación es un tipo de remuneración que corresponde a la parte de las utilidades con que el empleador beneficia

el sueldo del trabajador. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código del Trabajo, los empleadoresque obtienen utilidades líquidas en su giro tienen la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores, sea por lamodalidad del señalado artículo 47, es decir, en proporción no inferior al 30% de dichas utilidades o por la vía del artículo50, esto es, pagando al trabajador el 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remune-raciones mensuales con un límite de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

CLASIFICACIONEn relación a su origen, la gratificación se clasifica en:i) Legal.ii) Convencional.La convencional se sub-clasifica en:i) Garantizada.ii) No garantizada.La gratificación legal es la que se encuentra regulada en el Capítulo V del Código del Trabajo, artículo 46 y siguientes.

La gratificación legal opera en el evento que las partes no hayan pactado algún tipo de gratificación y, en los casos en quelas partes hayan pactado una gratificación cuyo monto resulte inferior a la cantidad que corresponde pagar como gratifica-ción legal.

La gratificación convencional es aquella estipulada en los contratos individuales o en instrumentos colectivos de trabajo.El monto, la forma de pago y todas las condiciones de la gratificación convencional son las que hayan estipulado las partes.

Las partes al pactar la gratificación convencional no pueden pactar un monto o modalidad inferior a la gratificación legal,en virtud del carácter irrenunciable de los derechos laborales. Si la gratificación convencional es de un monto inferior a lalegal, el empleador deberá pagar al trabajador la diferencia resultante.

La gratificación convencional garantizada es aquella que se exige aún cuando la empresa no haya obtenido utilidadeslíquidas, o sea, el empleador se encuentra obligado a pagarla con prescindencia de si obtuvo utilidades. Este tipo degratificación requiere siempre de un acuerdo expreso entre trabajador y empleador mediante el cual se acuerda pagar unagratificación garantizada.

La gratificación convencional no garantizada es la que está sujeta a la eventualidad de que la empresa obtengautilidades líquidas en el respectivo ejercicio comercial.

REQUISITOS DE LA GRATIFICACION LEGALPara que sea exigible la gratificación legal se requiere la concurrencia de los requisitos que a continuación se indican:a) Que se trate de establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros, o

cooperativas.b) Que las empresas o establecimientos indicados, con excepción de las cooperativas, persigan fines de lucro.c) Que se encuentren obligados a llevar libros de contabilidad, yd) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en su giro.En consecuencia:a) Se debe tratar de un establecimiento minero, industrial, comercial o agrícola, empresa o cualesquiera otros, o bien

una cooperativa.b) La expresión "cualesquiera otros que persigan fines de lucro" que utiliza el artículo 47 significa que se encuentran

obligados a gratificar a sus trabajadores todas las personas naturales o jurídicas que persiguiendo fines de lucro y quellevando libros de contabilidad obtengan utilidades líquidas en su ejercicio comercial.

Una empresa persigue fines de lucro cuando los beneficios pecuniarios que de ella provienen, se reparten entre susasociados y pasan a aumentar los bienes del patrimonio individual de cada socio. Por el contrario, una institución nopersigue fines de lucro cuando las ganancias que ella obtenga no se incorporan al patrimonio de sus asociados, destinán-dose, por el contrario, al otorgamiento de beneficios de carácter colectivo. En otras palabras, las ganancias o utilidades noson repartidas entre los asociados.

Así por ejemplo, las corporaciones y fundaciones que administran establecimientos educacionales subvencionados yparticulares, no se encuentran obligadas a pagar gratificación legal ya que no persiguen fines de lucro.

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En cambio, los establecimientos educacionales particulares subvencionados y particulares pagados que no son admi-nistrados por Corporaciones o Fundaciones deben gratificar a sus trabajadores en el evento que obtengan utilidades en elejercicio comercial.

Ahora bien, tratándose de una cooperativa obviamente no es exigible el requisito consignado en la letra b) precedente,esto es, que persiga fines de lucro, de forma tal que si se dan los restantes elementos nacerá la obligación de gratificar alpersonal.

c) La ley al señalar como requisito la obligación de llevar libros de contabilidad, no ha efectuado ninguna distinción enrelación con el sistema de contabilidad utilizado por la empresa, por lo tanto, basta que el empleador se encuentre obligadoa llevar libros de contabilidad para que concurra este requisito.

En las empresas que tienen varias faenas y llevan contabilidad centralizada, para distribuir las utilidades la utilidadlíquida que sirve de base para el pago de la gratificación legal debe distribuirse entre todos los trabajadores de la empresa.

La utilidad líquida de una empresa que cuenta con varios establecimientos y lleva contabilidad separada debe procederseal pago de la gratificación considerando independientemente cada uno de los establecimientos, atendiéndose al resultadodel respectivo balance.

La obligación de los contribuyentes de presentar una sola Declaración de Renta Anual por las diversas actividades quepuedan desarrollar, es una obligación accesoria de naturaleza tributaria que dice relación con la administración del impuestoy que no tiene relevancia para otros efectos, en consecuencia, no opera la misma regla.

d) Por último, la empresa debe obtener utilidades o excedentes líquidos en su giro. Para los efectos de la gratificaciónlegal se considera utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determi-nación del Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores. Por su parte, la utilidad líquida es la queresulta de restar de la cantidad fijada como utilidad el diez por ciento del capital propio del empleador.

Los trabajadores, los sindicatos de trabajadores y delegados del personal, pueden solicitar al Servicio de ImpuestosInternos la certificación de utilidades líquidas obtenidas por la empresa, a objeto de determinar el pago de las gratificacionescorrespondientes. También pueden solicitar la aludida certificación los Sindicatos Interempresa, Federaciones y Confede-raciones, pero solamente respecto de las empresas a que se encuentren vinculados sus asociados.

El momento en que queda determinada la existencia o inexistencia del derecho a gratificación legal en favor de lostrabajadores es al cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre, generalmente, al 31 de diciembre de cada año.

CARACTERISTICAS DE LA GRATIFICACION LEGALLa gratificación legal presenta dos características básicas:a) Es un beneficio de carácter anual: Al ser un beneficio anual el empleador se encuentra obligado a pagarla, a más

tardar, en el mes de Abril del año siguiente del ejercicio comercial, sin perjuicio de conceder anticipos mensuales, bimensua-les, trimestrales, etc.

b) Es un beneficio sujeto a una condición suspensiva: La condición suspensiva a que está sujeta la gratificación legal esla eventualidad de que la empresa obtenga utilidades en el ejercicio comercial respectivo.

SISTEMAS DE PAGOEn el evento que se haya convenido una gratificación, sea en el contrato individual o en un instrumento colectivo, se

debe pagar en los términos, fechas y condiciones indicadas en el respectivo instrumento.Si las partes no han pactado nada respecto a la gratificación legal, entran a regir las disposiciones legales contenidas

en los artículos 47 y siguientes del Código del Trabajo.Existen dos sistemas de pago establecidos en la ley:a) El del prorrateo del 30 % de la utilidad líquida, regulado en el artículo 47 del Código del Trabajo.b) El de abono del 25% sobre las remuneraciones devengadas por el trabajador, regulado en el artículo 50.La elección de cualquiera de los sistemas de pago indicados en el número precedente corresponde al empleador.El hecho de elegir uno de los sistemas señalados, no obliga al empleador a continuar el próximo año con el mismo.Además, el empleador puede aplicar indistintamente cualquiera de los sistemas a cada uno de los trabajadores de la

empresa.En todo caso, si el empleador convencionalmente se ha obligado a pagar la gratificación legal a través de uno de los

sistemas de pago deberá pagar la gratificación de acuerdo al sistema pactado con los trabajadores, sin que sea procedenteque pueda optar por uno u otro.

La jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha señalado que el plazo que tiene el empleador para optar al sistema depago de la gratificación legal se cuenta desde la presentación de la liquidación ante el Servicio de Impuestos Internos y hastael momento en que efectivamente se verifique el pago del aludido beneficio. El empleador puede ejercer la facultad deopción, aún en el evento que el pago del beneficio no se efectúe en la oportunidad legal correspondiente. Sin embargo, los

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Tribunales de Justicia, en algunos fallos, han sostenido que si el empleador no ejerce el derecho de opción en laoportunidad legal correspondiente, lo pierde. Debiendo, en tales casos gratificar conforme al artículo 47 del Código delTrabajo.

SISTEMA DE PRORRATEOEl sistema de prorrateo que regula el artículo 47 consiste en que el empleador debe pagar como gratificación, a lo

menos, el 30% de las utilidades líquidas que obtenga en el respectivo ejercicio comercial.El monto que corresponde al trabajador se determina en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el

respectivo período anual, incluidos lo que no tengan derecho.La expresión "devengado por cada trabajador" significa que para calcular la gratificación legal deben considerarse

todas las contraprestaciones en dinero y las adicionales avaluables en dinero que percibe el trabajador del empleador porcausa del contrato de trabajo en el respectivo período anual, tales como, sueldo, sobresueldo, comisión, bonos, incentivos,etc.

Los montos que arroje este sistema de pago no se encuentran sujetos a límite alguno.El empleador pueda pactar el pago de anticipos de gratificación por el monto que se estime del caso. El solo hecho que

el empleador otorgue anticipos o abonos a cuenta de gratificación no significa, necesariamente, que ha optado por una uotra modalidad de pago de la gratificación legal

SISTEMA DE ABONO DEL 25%El sistema del 25% del artículo 50 del Código del Trabajo consiste en que el empleador se exime de la obligación de

pagar gratificación en proporción a las utilidades de la empresa en el respectivo ejercicio comercial, en la medida que pagueal trabajador el 25% de lo devengado en el mismo período por concepto de remuneraciones.

En otros términos, el empleador deberá pagar al trabajador el 25% de todas las remuneraciones que éste hayadevengado durante el año. (01 de enero al 31 de diciembre). Si el empleador opta por pagar a sus trabajadores lasgratificaciones legales en los términos del artículo 50, el tope máximo de la gratificación que corresponde a cada trabajadorno podrá exceder de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales.

Para el pago de la gratificación legal de acuerdo al artículo 50 deben considerarse todas las contraprestaciones endinero y las adicionales en especie avaluables en dinero percibidas por el trabajador como retribución de los serviciosprestados para el empleador, por ejemplo, sueldo, sobresueldo, comisión, participación, bonos, etc.

En definitiva, se deben considerar todos los emolumentos que revistan el carácter de remuneración y que su pago seamensual.

Si no se abona mensualmente el 25% el empleador no pierde la opción del artículo 50 del Código del Trabajo toda vezque no existe obligación de otorgar anticipos o abonos mensuales.

En todo caso, no existe inconveniente jurídico para que el empleador, optando por el sistema del artículo 50, pague el25% de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en una sola oportunidad. Tampoco existe inconveniente paraque efectúe uno, dos o más anticipos o abonos durante el año.

El solo hecho que el empleador otorgue anticipos o abonos a cuenta de gratificación no significa, necesariamente, queha optado por el sistema del artículo 50, conservando la facultad de optar por el sistema del prorrateo del artículo 47.

Para determinar el tope de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales se debe considerar el Ingreso Mínimo vigente al 31 dediciembre del respectivo año, toda vez que esa es la fecha en que, por cerrarse el ejercicio comercial, oportunidad en quese confeccione el balance correspondiente, se determinan la existencia de utilidades.

En el evento que el trabajador no hubiere laborado el ejercicio comercial completo, el tope de 4,75 Ingresos Mínimosa que alude el artículo 50 del Código del Trabajo debe aplicarse en proporción al tiempo trabajado y de acuerdo a lopercibido.

En los casos que el dependiente ha estado sujeto a licencia médica por algunos meses durante el año, el tope de 4,75Ingresos Mínimos Mensuales, no se aplica en forma proporcional al tiempo laborado.

Para calcular los porcentajes de variaciones de la remuneración que indica el artículo 50 se debe determinar elporcentaje de variación que hayan experimentado las remuneraciones del trabajador en el ejercicio comercial, o sea, esnecesario considerar las variaciones experimentadas entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año respectivo.

Así, por ejemplo, si un dependiente al inicio del ejercicio, es decir, en el mes de enero, percibía una remuneraciónmensual de $100.000 y al término del ejercicio comercial, o sea, al mes de diciembre percibe $ 150.000 por concepto deremuneraciones mensuales, el porcentaje de variación es de un 50% dentro del ejercicio comercial.

Este porcentaje debe aplicarse a las remuneraciones percibidas por el trabajador dentro del mismo ejercicio comerciala fin de determinar el 25% que corresponde pagar al empleador por concepto de gratificaciones.

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ANTICIPOS DE GRATIFICACIÓNLas partes de la relación laboral, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pueden celebrar los pactos que estimen

convenientes, siempre que no infrinjan el ordenamiento jurídico vigente y que no constituyan renuncia de derechos, de talmanera que no existe inconveniente jurídico para que acuerden el pago de anticipos con cargo a la gratificación legal.

Si se ha otorgado anticipos a título de gratificación, al momento de efectuarse la liquidación definitiva, deben incrementarseen la variación que hubiere experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes que antecede a aquel en quese efectuó el anticipo y el mes anterior a aquel en que se concluyó el pago de dicho beneficio.

GRATIFICACIÓN Y DESCUENTO DE COTIZACIONESLas sumas que se paguen a título de gratificaciones, cualquiera que fuere su naturaleza, siguen la misma suerte que las

demás remuneraciones, es decir, están afectas al descuento de las mismas cotizaciones que aquéllas. Considerando quelas imposiciones deben pagarse dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel dentro del cual las remunera-ciones se pagaron o debieron pagarse, no cabe sino concluir que las imposiciones que se paguen sobre las gratificaciones,deben declararse y pagarse dentro de los diez primeros días del mes de mayo, ya que la obligación de pagarlas seentiende cumplida dentro del mes de abril anterior para efectos del vencimiento del plazo para presentar el balancecorrespondiente ante el Servicio de Impuestos Internos.

Para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con ellímite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que corresponda y a loscuocientes se sumarán las respectivas remuneraciones mensuales. Las imposiciones e impuestos se deducirán de la partede tales beneficios que, sumadas a las respectivas remuneraciones mensuales, no exceda del límite máximo de imponibilidad.

Los anticipos que se otorguen a cuenta de gratificación están afectos a imposiciones y la oportunidad lega para sudeclaración y pago es dentro de los primeros diez días del mes siguiente a su pago.

Finalmente, debe tenerse presente que no resulta jurídicamente procedente enterar el Ingreso Mínimo Mensual con lagratificación legal.

OTROS ALCANCESLos trabajadores cuyos contratos tengan una duración de treinta días o menos o una prórroga de éstos, que sumada

al período inicial, no exceda de sesenta días, no tienen derecho a gratificación, ya que en la remuneración convenida se leentienden incluidos los derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido.

La Dirección del Trabajo ha expresado que procede incluir dentro del concepto de última remuneración mensual unagratificación convencional garantizada de monto equivalente o superior a la legal, que se pague mes a mes y, por tanto, quedebe incluirse en la base de cálculo para el pago de la indemnización por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo.

Los períodos durante los cuales el trabajador, por cualquier circunstancia, incluida la huelga, no ha desarrollado untrabajo efectivo, no afectan su derecho a la gratificación bastando, por tanto, para impetrarla, con que durante los mismos sehaya mantenido la vigencia de la respectiva relación laboral.

Para los efectos del cálculo de la gratificación legal de los trabajadores que no laboraron el año completo por haberhecho efectiva la huelga, debe atenderse exclusivamente al monto de las remuneraciones mensuales devengadas poréstos en el referido período anual y no al tiempo efectivo de prestación de servicios durante el señalado período.

La gratificación legal que debe pagarse a trabajadores sujetos a licencia médica, por enfermedad común o por cualquierotra causa, debe calcularse tomando también en consideración el subsidio a que ha tenido derecho.

Consultas Laborales y Previsionales:

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RELIQUIDACION DE LAS GRATIFICACIONES LEGALES

(Fuente Legal: Ord. Nº 487/46, de fecha 01/02/2000, de la Dirección del Trabajo )

Mediante presentación se ha solicitado un pronunciamientode este Servicio en orden a determinar si el empleadorque paga el beneficio de gratificación legal en base a lamodalidad prevista en el artículo 50 del Código delTrabajo, se encontraría obligado a reliquidar dichobeneficio considerando las utilidades líquidas percibidasen el respectivo ejercicio comercial.

Sobre el particular cumplo con informar a Ud. queel artículo 47 del Código del Trabajo dispone:

«Los establecimientos mineros, industriales,comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otrosque persigan fines de lucro, y las cooperativas, queestén obligados a llevar libros de contabilidad y queobtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros,tendrán la obligación de gratificar anualmente a sustrabajadores en proporción no inferior al treinta porciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificaciónde cada trabajador con derecho a ella será determinadaen forma proporcional a lo devengado por cadatrabajador en el respectivo período anual, incluidos losque no tengan derecho».

Por otra parte el artículo 50 del Código del Trabajodispone:

«El empleador que abone o pague a sus trabajadoresel veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivoejercicio comercial por concepto de remuneracionesmensuales, quedará eximido de la obligación establecidaen el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida queobtuviere. En este caso, la gratificación de cadatrabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75)ingresos mínimos mensuales. Para determinar elveinticinco por ciento anterior, se ajustarán lasremuneraciones mensuales percibidas durante el ejerciciocomercial conforme a los porcentajes de variación quehayan experimentado tales remuneraciones dentro delmismo».

Del análisis de ambos preceptos legales posible escolegir que la obligación de gratificar anualmente a lostrabajadores existe cualquiera sea el sistema de pagode la gratificación legal utilizado por el empleador,cuando se reúnen copulativamente las siguientescondiciones:

1) Que se trate de establecimientos, ya sea mineros,industriales, comerciales o agrícolas, empresas o cualquierotro, o de cooperativas;

2) Que estos establecimientos o empresas, conexcepción de las cooperativas persigan fines de lucro;

3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad,y4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en

sus giros.

Igualmente se colige que el legislador ha facultadoal empleador para eximirse de la obligación de gratificaren base al sistema del artículo 47 precitado, esto esrepartir el 30% de sus utilidades líquidas, abonando opagando al trabajador una suma equivalente al 25% delo devengado por éste en el respectivo ejerciciocomercial por concepto de remuneraciones mensuales,caso en el cual el tope máximo de dicho beneficio nopodrá exceder de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

Luego, cumpliéndose con los presupuestos delcitado artículo 50, esto es con abonar o pagar altrabajador una suma equivalente al 25% de lo devengadopor éste, en el respectivo ejercicio comercial, porconcepto de remuneraciones mensuales, deberán tenersepor enteradas las gratificaciones del trabajador, demanera diversa a la establecida por el artículo 47 delCódigo del Trabajo y con prescindencia de la consideracióndel monto de las utilidades líquidas percibidas en elrespectivo ejercicio comercial, por establecerlo literalmenteel propio legislador.

Conforme lo señalado, posible es concluir queoptando el empleador por pagar las gratificacionesconforme al sistema establecido por el artículo 50 delCódigo del Trabajo, no se encuentra obligado areliquidar dicho beneficio considerando las utilidadeslíquidas percibidas en el respectivo ejercicio comercial.

Por último, considerando que el Ingreso MínimoMensual experimenta variaciones anualmente, cabeprecisar que conforme a la reiterada doctrina de esteServicio, contenida entre otros en dictamen 3549/209,de 12.07.99, la empleadora de conformidad al mismoarticulo 50 parte final, se encuentra obligada a ajustarel pago de la gratificación legal de conformidad al valorque tenga el Ingreso Mínimo Mensual al momento enque se devenga, esto es al 31 de diciembre de cadaaño, y en consecuencia obligada a recalcular ladiferencia que se produzca por concepto de reajuste delIngreso Mínimo Mensual en el mismo período.

En consecuencia sobre la base de las disposicioneslegales citadas, consideraciones formuladas y jurisprudenciaadministrativa consultada cumplo con informar a Ud.que el empleador que ha optado por pagar lasgratificaciones legales de sus trabajadores conforme alsistema establecido en el artículo 50 del Código delTrabajo, no está obligado a recalcular dicho beneficioconsiderando las utilidades líquidas percibidas en elrespectivo ejercicio comercial, todo lo cual debe entendersesin perjuicio de su obligación de reliquidar las diferenciasque se produzcan por concepto de reajuste del IngresoMínimo Mensual en el período correspondiente.

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GRATIFICACIÓN LEGAL E INGRESO MÍNIMOA CONSIDERAR PARA SU CÁLCULO

(Fuente Legal: Ord. Nº 5250/353, de fecha 13/12/2000, de la Dirección del Trabajo )

Mediante presentación se ha solicitado unpronunciamiento de esta Dirección acerca de si laempresa xxxx, que paga la gratificación legal a sustrabajadores en forma mensual en base al 25% de laremunera-ción percibida en ese mes y con tope de undoce avo de 4,75 ingresos mínimos, debe reliquidardicho beneficio al final de cada ejercicio.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:El artículo 48 del Código del Trabajo, en sus incisos 1ºy 3º, dispone:

«Para estos efectos se considerará utilidad la queresulte de la liquidación que practique el Servicio deImpuestos Internos para la determinación del impuestoa la renta, sin deducir las pérdidas de ejerciciosanteriores; y por utilidad líquida se entenderá la quearroje dicha liquidación deducido el diez por ciento delvalor del capital propio del empleador, por interés dedicho capital.

«Los empleadores estarán obligados a pagar lasgratificaciones al personal con el carácter de anticiposobre la base del balance o liquidación presentada alServicio de Impuestos Internos, en tanto se practica laliquidación definitiva».

De la norma legal precedentemente transcrita esposible inferir que en nuestro ordenamiento jurídicolaboral la oportunidad del pago de la gratificación legalcoincide con la fecha de la declaración del impuestoanual a la renta que debe efectuar el empleador anteel Servicio de Impuestos Internos el 30 de abril de cadaaño.

No obstante lo anterior, la existencia o inexistenciadel derecho a gratificación legal a favor de los trabajadoresqueda establecido al momento del cierre del ejerciciocomercial anual, lo que ocurre, al 31 de diciembre decada año, sin perjuicio de que tal derecho sólo se hagaexigible en el instante que se presenta la declaracióndel impuesto anual a la renta. Lo expresado seencuentra sustentado en la reiterada doctrina delServicio, contenida entre otros, en dictamen Ord. Nº946/45, de 11.02.87.

En la especie, de conformidad a lo señalado en lacláusula cuarta del contrato colectivo suscrito con fecha30 de junio de 2000, por la empresa xxx. y el Sindicatode Trabajadores de la misma, la empresa acordó consus trabajadores que según lo dispone el artículo 50 delCódigo del Trabajo, pagará a cada trabajador unagratificación garantizada equivalente al 25% de la

remuneración percibida por el trabajador durante elaño, con un tope máximo de 4,75 ingresos mínimosmensuales, en doce cuotas mensuales.

Del análisis de los antecedentes tenidos a la vista sedesprende que la empresa, mediante el pago de lascuotas en referencia, anticipa el pago de la gratificaciónlegal que le corresponde efectuar al 30 de abril de cadaaño. Asimismo, de dichos antecedentes aparece que laempresa paga anticipos de gratificación de conformidadal valor que tiene el Ingreso Mínimo Mensual a la fechaen que se devenga cada parcialidad sin que se efectúeningún tipo de reliquidación al finalizar el respectivoejercicio comercial.

Ahora bien, en atención al hecho que las referidascuotas son, en opinión de este Servicio, simples abonosdel monto total y definitivo que le corresponde pagar ala empresa por concepto de gratificación legal y, porotra parte, habida consideración que, según se haseñalado, la oportunidad en que se devenga estederecho es al momento del cierre del ejercicio comercialanual, lo que ocurre al 31 de diciembre de cada año,no cabe sino concluir que la empresa de que se trataestá obligada a calcular el pago de dicho beneficio deconformidad al valor que tenga el ingreso mínimo almomento en que éste se devenga, esto es, al 31 dediciembre de cada año, y, en consecuencia, estaráobligada a reliquidar la diferencia que se produzca porconcepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en elmismo período.

En el caso en análisis, como la empresa durante losmeses comprendidos entre enero y junio de 2000, hapagado los anticipos de gratificación conforme al valorque se le fijó al Ingreso Mínimo en el mes de junio de1999, resulta procedente, por tanto, que al 31 dediciembre de este año reliquide la diferencia de gratificaciónde dicho período, producida por aplicación del reajustelegal que ha tenido el referido Ingreso a partir del 1º dejunio de 2000.

En consecuencia, sobre la base de la disposiciónlegal citada y consideraciones formuladas, cumplo coninformar a Ud. que la empresa xxx. debe calcular elpago de la gratificación legal de conformidad al valorque tenga el Ingreso Mínimo Mensual al momento enque se devenga este beneficio, esto es, al 31 dediciembre de cada año, debiendo reliquidar la diferenciaque se produzca por concepto de reajuste de aquél enel mismo período.

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TABLAS DE IMPUESTO UNICO DE SEGUNDACATEGORIA, DE ENERO A DICIEMBRE 2011

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POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

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MONTO DE LA RENTALIQUIDA IMPONIBLE

DESDE HASTA

CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

MARZO 2011

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MONTO DE LA RENTALIQUIDA IMPONIBLE

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CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

FEBRERO 2011

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CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

ABRIL 2011

0,00 508.180,51 1.129.290,01 1.882.150,01 2.635.010,01 3.387.870,01 4.517.160,01 5.646.450,01

0,00 254.090,26 564.645,01 941.075,01 1.317.505,01 1.693.935,01 2.258.580,01 2.823.225,01

0,00 118.575,51 263.501,11 439.168,51 614.835,91 790.503,31 1.054.004,41 1.317.505,51

0,00 16.939,41 37.643,11 62.738,51 87.833,91 112.929,31 150.572,41 188.215,51

508.180,50 1.129.290,00 1.882.150,00 2.635.010,00 3.387.870,00 4.517.160,00 5.646.450,00

y más

254.090,25 564.645,00 941.075,00 1.317.505,00 1.693.935,00 2.258.580,00 2.823.225,00

y más

118.575,50 263.501,10 439.168,50 614.835,90 790.503,30 1.054.004,40 1.317.505,50

y más

16.939,40 37.643,10 62.738,50 87.833,90 112.929,30 150.572,40 188.215,50

y más

0,00 25.409,03 81.873,53 175.981,03 439.482,03 676.632,93 902.490,93 1.071.884,43

0,00 12.704,51 40.936,76 87.990,51 219.741,01 338.316,46 451.245,46 535.942,21

0,00 5.928,77 19.103,83 41.062,25 102.545,84 157.881,08 210.581,30 250.106,46

0,00 846,97 2.729,12 5.866,05 14.649,44 22.554,49 30.083,11 35.729,58

0,00 508.693,51 1.130.430,01 1.884.050,01 2.637.670,01 3.391.290,01 4.521.720,01 5.652.150,01

0,00 254.346,76 565.215,01 942.025,01 1.318.835,01 1.695.645,01 2.260.860,01 2.826.075,01

0,00 118.695,12 263.766,91 439.611,51 615.456,11 791.300,71 1.055.067,61 1.318.834,51

0,00 16.956,42 37.680,91 62.801,51 87.922,11 113.042,71 150.723,61 188.404,51

508.693,50 1.130.430,00 1.884.050,00 2.637.670,00 3.391.290,00 4.521.720,00 5.652.150,00

y más

254.346,75 565.215,00 942.025,00 1.318.835,00 1.695.645,00 2.260.860,00 2.826.075,00

y más

118.695,11 263.766,90 439.611,50 615.456,10 791.300,70 1.055.067,60 1.318.834,50

y más

16.956,41 37.680,90 62.801,50 87.922,10 113.042,70 150.723,60 188.404,50

y más

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

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0,00 25.434,68 81.956,18 176.158,68 439.925,68 677.315,98 903.401,98 1.072.966,48

0,00 12.717,34 40.978,09 88.079,34 219.962,84 338.657,99 451.700,99 536.483,24

0,00 5.934,76 19.123,10 41.103,68 102.649,29 158.040,33 210.793,71 250.358,75

0,00 847,82 2.731,87 5.871,94 14.664,15 22.577,14 30.113,32 35.765,45

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

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0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,00 510.219,01 1.133.820,01 1.889.700,01 2.645.580,01 3.401.460,01 4.535.280,01 5.669.100,01

0,00 255.109,51 566.910,01 944.850,01 1.322.790,01 1.700.730,01 2.267.640,01 2.834.550,01

0,00 119.051,11 264.558,01 440.930,01 617.302,01 793.674,01 1.058.232,01 1.322.790,01

0,00 17.007,31 37.794,01 62.990,01 88.186,01 113.382,01 151.176,01 188.970,01

510.219,00 1.133.820,00 1.889.700,00 2.645.580,00 3.401.460,00 4.535.280,00 5.669.100,00

y más

255.109,50 566.910,00 944.850,00 1.322.790,00 1.700.730,00 2.267.640,00 2.834.550,00

y más

119.051,10 264.558,00 440.930,00 617.302,00 793.674,00 1.058.232,00 1.322.790,00

y más

17.007,30 37.794,00 62.990,00 88.186,00 113.382,00 151.176,00 188.970,00

y más

0,00 25.510,95 82.201,95 176.686,95 441.244,95 679.347,15 906.111,15 1.076.184,15

0,00 12.755,48 41.100,98 88.343,48 220.622,48 339.673,58 453.055,58 538.092,08

0,00 5.952,56 19.180,46 41.226,96 102.957,16 158.514,34 211.425,94 251.109,64

0,00 850,37 2.740,07 5.889,57 14.708,17 22.644,91 30.203,71 35.872,81

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,00 511.245,01 1.136.100,01 1.893.500,01 2.650.900,01 3.408.300,01 4.544.400,01 5.680.500,01

0,00 255.622,51 568.050,01 946.750,01 1.325.450,01 1.704.150,01 2.272.200,01 2.840.250,01

0,00 119.290,47 265.089,91 441.816,51 618.543,11 795.269,71 1.060.359,61 1.325.449,51

0,00 17.041,47 37.869,91 63.116,51 88.363,11 113.609,71 151.479,61 189.349,51

511.245,00 1.136.100,00 1.893.500,00 2.650.900,00 3.408.300,00 4.544.400,00 5.680.500,00

y más

255.622,50 568.050,00 946.750,00 1.325.450,00 1.704.150,00 2.272.200,00 2.840.250,00

y más

119.290,46 265.089,90 441.816,50 618.543,10 795.269,70 1.060.359,60 1.325.449,50

y más

17.041,46 37.869,90 63.116,50 88.363,10 113.609,70 151.479,60 189.349,50

y más

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,00 25.562,25 82.367,25 177.042,25 442.132,25 680.713,25 907.933,25 1.078.348,25

0,00 12.781,13 41.183,63 88.521,13 221.066,13 340.356,63 453.966,63 539.174,13

0,00 5.964,52 19.219,02 41.309,84 103.164,15 158.833,03 211.851,01 251.614,50

0,00 852,07 2.745,57 5.901,39 14.737,70 22.690,38 30.264,36 35.944,85

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POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

MAYO 2011

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DESDE HASTA

CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

JULIO 2011

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MONTO DE LA RENTALIQUIDA IMPONIBLE

DESDE HASTA

CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

JUNIO 2011

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MONTO DE LA RENTALIQUIDA IMPONIBLE

DESDE HASTA

CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

AGOSTO 2011

0,00 515.335,51 1.145.190,01 1.908.650,01 2.672.110,01 3.435.570,01 4.580.760,01 5.725.950,01

0,00 257.667,76 572.595,01 954.325,01 1.336.055,01 1.717.785,01 2.290.380,01 2.862.975,01

0,00 120.244,92 267.210,91 445.351,51 623.492,11 801.632,71 1.068.843,61 1.336.054,51

0,00 17.177,82 38.172,91 63.621,51 89.070,11 114.518,71 152.691,61 190.864,51

515.335,50 1.145.190,00 1.908.650,00 2.672.110,00 3.435.570,00 4.580.760,00 5.725.950,00

y más

257.667,75 572.595,00 954.325,00 1.336.055,00 1.717.785,00 2.290.380,00 2.862.975,00

y más

120.244,91 267.210,90 445.351,50 623.492,10 801.632,70 1.068.843,60 1.336.054,50

y más

17.177,81 38.172,90 63.621,50 89.070,10 114.518,70 152.691,60 190.864,50

y más

0,00 25.766,78 83.026,28 178.458,78 445.669,78 686.159,68 915.197,68 1.086.976,18

0,00 12.883,39 41.513,14 89.229,39 222.834,89 343.079,84 457.598,84 543.488,09

0,00 6.012,25 19.372,79 41.640,37 103.989,58 160.103,86 213.546,04 253.627,68

0,00 858,89 2.767,54 5.948,61 14.855,62 22.871,93 30.506,51 36.232,44

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

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0,000,050,100,150,250,320,370,40

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516.888,00 1.148.640,00 1.914.400,00 2.680.160,00 3.445.920,00 4.594.560,00 5.743.200,00

y más

258.444,00 574.320,00 957.200,00 1.340.080,00 1.722.960,00 2.297.280,00 2.871.600,00

y más

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y más

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y más

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0,00 12.922,20 41.638,20 89.498,20 223.506,20 344.113,40 458.977,40 545.125,40

0,00 6.030,36 19.431,17 41.765,84 104.302,93 160.586,31 214.189,53 254.391,95

0,00 861,48 2.775,89 5.966,56 14.900,45 22.940,95 30.598,57 36.341,79

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

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0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,00 518.953,51 1.153.230,01 1.922.050,01 2.690.870,01 3.459.690,01 4.612.920,01 5.766.150,01

0,00 259.476,76 576.615,01 961.025,01 1.345.435,01 1.729.845,01 2.306.460,01 2.883.075,01

0,00 121.089,21 269.087,11 448.478,51 627.869,91 807.261,31 1.076.348,41 1.345.435,51

0,00 17.298,51 38.441,11 64.068,51 89.695,91 115.323,31 153.764,41 192.205,51

518.953,50 1.153.230,00 1.922.050,00 2.690.870,00 3.459.690,00 4.612.920,00 5.766.150,00

y más

259.476,75 576.615,00 961.025,00 1.345.435,00 1.729.845,00 2.306.460,00 2.883.075,00

y más

121.089,20 269.087,10 448.478,50 627.869,90 807.261,30 1.076.348,40 1.345.435,50

y más

17.298,50 38.441,10 64.068,50 89.695,90 115.323,30 153.764,40 192.205,50

y más

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

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0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,00 25.947,68 83.609,18 179.711,68 448.798,68 690.976,98 921.622,98 1.094.607,48

0,00 12.973,84 41.804,59 89.855,84 224.399,34 345.488,49 460.811,49 547.303,74

0,00 6.054,46 19.508.81 41.932,74 104.719,73 161.228,02 215.045,44 255.408,51

0,00 864,92 2.786,98 5.990,40 14.959,99 23.032,63 30.720,85 36.487,01

0,00 519.993,01 1.155.540,01 1.925.900,01 2.696.260,01 3.466.620,01 4.622.160,01 5.777.700,01

0,00 259.996,51 577.770,01 962.950,01 1.348.130,01 1.733.310,01 2.311.080,01 2.888.850,01

0,00 121.331,71 269.626,00 449.376,66 629.127,32 808.877,98 1.078.503,97 1.348.129,96

0,00 17.333,07 38.517,91 64.196,51 89.875,11 115.553,71 154.071,61 192.589,51

519.993,00 1.155.540,00 1.925.900,00 2.696.260,00 3.466.620,00 4.622.160,00 5.777.700,00

y más

259.996,50 577.770,00 962.950,00 1.348.130,00 1.733.310,00 2.311.080,00 2.888.850,00

y más

121.331,70 269.625,99 449.376,65 629.127,31 808.877,97 1.078.503,96 1.348.129,95

y más

17.333,06 38.517,90 64.196,50 89.875,10 115.553,70 154.071,60 192.589,50

y más

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0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,00 25.999,65 83.776,65 180.071,65 449.697,65 692.361,05 923.469,05 1.096.800,05

0,00 12.999,83 41.888,33 90.035,83 224.848,83 346.180,53 461.734,53 548.400,03

0,00 6.066,58 19.547,88 42.016,72 104.929,45 161.550,91 215.476,10 255.920,00

0,00 866,65 2.792,55 6.002,37 14.989,88 23.078,64 30.782,22 36.559,91

123456789012345678901234567890121234567890123456789012345678901212345678901234567890123456789012123456789012345678901234567123456789012345678901234567890121234567890123456789012345678901212345678901234567890123456789012123456789012345678901234567123456789012345678901234567890121234567890123456789012345678901212345678901234567890123456789012123456789012345678901234567123456789012345678901234567890121234567890123456789012345678901212345678901234567890123456789012123456789012345678901234567123456789012345678901234567890121234567890123456789012345678901212345678901234567890123456789012123456789012345678901234567123456789012345678901234567890121234567890123456789012345678901212345678901234567890123456789012123456789012345678901234567

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1616161616 EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAM

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CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

OCTUBRE 2011

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MONTO DE LA RENTALIQUIDA IMPONIBLE

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CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

DICIEMBRE 2011

0,00 526.783,50 0,00 0,00526.783,51 1.170.630,00 0,05 26.339,18

1.170.630,01 1.951.050,00 0,10 84.870,681.951.050,01 2.731.470,00 0,15 182.423,182.731.470,01 3.511.890,00 0,25 455.570,183.511.890,01 4.682.520,00 0,32 701.402,484.682.520,01 5.853.150,00 0,37 935.528,485.853.150,01 y más 0,40 1.111.122,98

0,00 263.391,75 0,00 0,00263.391,76 585.315,00 0,05 13.169,59585.315,01 975.525,00 0,10 42.435,34975.525,01 1.365.735,00 0,15 91.211,59

1.365.735,01 1.755.945,00 0,25 227.785,091.755.945,01 2.341.260,00 0,32 350.701,242.341.260,01 2.926.575,00 0,37 467.764,242.926.575,01 y más 0,40 555.561,49

0,00 122.916,15 0,00 0,00122.916,16 273.147,00 0,05 6.145,81273.147,01 455.245,00 0,10 9.803,16455.245,01 637.343,00 0,15 42.565,41637.343,01 819.441,00 0,25 106.299,71819.441,01 1.092.588,00 0,32 163.660,58

1.092.588,01 1.365.735,00 0,37 218.289,981.365.735,01 y más 0,40 259.262,03

0,00 17.559,45 0,00 0,0017.559,46 39.021,00 0,05 877,9739.021,01 65.035,00 0,10 2.829,0265.035,01 91.049,00 0,15 6.080,77

91.049,01 117.063,00 0,25 15.185,67117.063,01 156.084,00 0,32 23.380,08156.084,01 195.105,00 0,37 31.184,28195.105,01 y más 0,40 37.037,43

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MONTO DE LA RENTALIQUIDA IMPONIBLE

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CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

NOVIEMBRE 2011

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RIO

MONTO DE LA RENTALIQUIDA IMPONIBLE

DESDE HASTA

CANTIDAD A REBAJAR(NO INCLUYE CREDITO10% U.T.M. DEROGADO

POR Nº 3 ART. UNICOLEY Nº 19.753, D.O. 28.09.2001)

SEPTIEMBRE 2011

0,00 520.519,51 1.156.710,01 1.927.850,01 2.698.990,01 3.470.130,01 4.626.840,01 5.783.550,01

0,00 260.259,76 578.355,01 963.925,01 1.349.495,01 1.735.065,01 2.313.420,01 2.891.775,01

0,00 121.454,52 269.898,91 449.831,51 629.764,11 809.696,71 1.079.595,61 1.349.494,51

0,00 17.350,62 38.556,91 64.261,51 89.966,11 115.670,71 154.227,61 192.784,51

520.519,50 1.156.710,00 1.927.850,00 2.698.990,00 3.470.130,00 4.626.840,00 5.783.550,00

y más

260.259,75 578.355,00 963.925,00 1.349.495,00 1.735.065,00 2.313.420,00 2.891.775,00

y más

121.454,51 269.898,90 449.831,50 629.764,10 809.696,70 1.079.595,60 1.349.494,50

y más

17.350,61 38.556,90 64.261,50 89.966,10 115.670,70 154.227,60 192.784,50

y más

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,000,050,100,150,250,320,370,40

0,00 26.025,98 83.861,48 180.253,98 450.152,98 693.062,08 924.404,08 1.097.910,58

0,00 13.012,99 41.930,74 90.126,99 225.076,49 346.531,04 462.202,04 548.955,29

0,00 6.072,73 19.567,67 42.059,25 105.035,66 161.714,42 215.694,20 256.179,04

0,00 867,53 2.795,38 6.008,45 15.005,06 23.102,01 30.813,39 36.596,92

0,00 524.164,51 1.164.810,01 1.941.350,01 2.717.890,01 3.494.430,01 4.659.240,01 5.824.050,01

0,00 262.082,26 582.405,01 970.675,01 1.358.945,01 1.747.215,01 2.329.620,01 2.912.025,01

0,00 122.305,02 271.788,91 452.981,51 634.174,11 815.366,71 1.087.155,61 1.358.944,51

0,00 17.472,12 38.826,91 64.711,51 90.596,11 116.480,71 155.307,61 194.134,51

524.164,50 1.164.810,00 1.941.350,00 2.717.890,00 3.494.430,00 4.659.240,00 5.824.050,00

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0,00 26.208,23 84.448,73 181.516,23 453.305,23 697.915,33 930.877,33 1.105.598,83

0,00 13.104,11 42.224,36 90.758,11 226.652,61 348.957,66 465.438,66 552.799,41

0,00 6.115,25 19.704,70 42.353,77 105.771,18 162.846,85 217.204,63 257.972,96

0,00 873,61 2.814,95 6.050,53 15.110,14 23.263,78 31.029,16 36.853,20

0,00 521.559,00 0,00 0,00521.559,01 1.159.020,00 0,05 26.077,95

1.159.020,01 1.931.700,00 0,10 84.028,95 1.931.700,01 2.704.380,00 0,15 180.613,95 2.704.380,01 3.477.060,00 0,25 451.051,95 3.477.060,01 4.636.080,00 0,32 694.446,15 4.636.080,01 5.795.100,00 0,37 926.250,15 5.795.100,01 y más 0,40 1.100.103,15

0,00 260.779,50 0,00 0,00260.779,51 579.510,00 0,05 13.038,98579.510,01 965.850,00 0,10 42.014,48965.850,01 1.352.190,00 0,15 90.306,98

1.352.190,01 1.738.530,00 0,25 225.525,981.738.530,01 2.318.040,00 0,32 347.223,082.318.040,01 2.897.550,00 0,37 463.125,082.897.550,01 y más 0,40 550.051,58

0,00 121.697,10 0,00 0,00121.697,11 270.438,00 0,05 6.084,86270.438,01 450.730,00 0,10 19.606,76450.730,01 631.022,00 0,15 42.143,26631.022,01 811.314,00 0,25 105.245,46811.314,01 1.081.752,00 0,32 162.037,44

1.081.752,01 1.352.190,00 0,37 216.125,041.352.190,01 y más 0,40 256.690,74

0,00 17.385,30 0,00 0,0017.385,31 38.634,00 0,05 869,2738.634,01 64.390,00 0,10 2.800,9764.390,01 90.146,00 0,15 6.020,4790.146,01 115.902,00 0,25 15.035,07

115.902,01 154.536,00 0,32 23.148,21154.536,01 193.170,00 0,37 30.875,01193.170,01 y más 0,40 36.670,11

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LA SEMANA CORRIDA

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1.- ¿El trabajador remunerado por sueldo base y comisiones tiene derecho a la semanacorrida?

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, el trabajador que seencuentra remunerado exclusivamente por día tiene derecho a la remuneración por el día domingoy festivos, lo que se conoce como el derecho a la semana corrida.

Para estos efectos el empleador debe determinar el promedio de lo devengado por el trabajadoren la respectiva semana dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por elnúmero de días en que legalmente el trabajador debió laborar en la semana de que se trate.

La referida norma legal establece que igual derecho tiene el trabajador remunerado por sueldomensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promediose calcula sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.

De esta forma, tratándose de un trabajador remunerado por sueldo mensual, que conforme seestablece en el inciso 3º del artículo 44 del referido Código no puede ser inferior al ingreso mínimomensual, que percibe además comisiones, tiene derecho al beneficio de la semana corrida, la cual secalculará dividiendo la suma total de las comisiones diarias devengadas por el número de días en quelegalmente el trabajador debió laborar en la respectiva semana.

2.- ¿Cómo se calcula el monto que debe pagarse por semana corrida?De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, el trabajador que se

encuentra remunerado exclusivamente por día tiene derecho a la remuneración por el día domingoy festivos, lo que se conoce como el derecho a la semana corrida o pago del séptimo día.

Para estos efectos el empleador debe determinar el promedio de lo devengado por el trabajadoren la respectiva semana dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por elnúmero de días en que legalmente el trabajador debió laborar en la semana de que se trate.

El resultado de tal operación es lo que el empleador deberá pagar por el domingo y por cada festivoque existan en dicha semana.

Para determinar el monto de la semana corrida no debe considerarse los pagos que tengan elcarácter de accesorio o extraordinario como, por ejemplo, gratificaciones, aguinaldo, bonificacionesu otros de tal carácter.

3.- ¿El trabajador que tiene distribuida su jornada semanal en menos de cinco días tienederecho a la semana corrida?

Los trabajadores remunerados exclusivamente por día o sobre la base de tratos o incentivosdiarios, o comisión u otro estipendio que se devengue en forma diaria, contratados para prestarservicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no tienenderecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo45 del Código del Trabajo.

4.- ¿El trabajador remunerado mensualmente sobre la base del sistema de "pozo",percibiendo un porcentaje o comisión del total de las ventas que se realicen en el mes tienederecho a la semana corrida?

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, el trabajador que seencuentra remunerado exclusivamente por día tiene derecho a la remuneración por el día domingoy festivos, lo que se conoce como el derecho a la semana corrida o pago del séptimo día.

En el caso de los trabajadores que son remunerados sobre la base de un porcentaje de la ventabruta total mensual, que se reparte entre ellos, en partes iguales o según sus especialidades, es unprocedimiento de ganancia colectiva, debiendo considerarse que tales dependientes son remuneradosmensualmente, por lo que el pago de los días domingo y festivos se encuentra incluido en lacontraprestación convenida.

La Dirección del Trabajo ha manifestado en su jurisprudencia administrativa que los trabajadoresremunerados mensualmente en base a un sistema de "pozo", esto es, que reciben un porcentaje deltotal de las ventas o producción que realicen en el mes, es una remuneración mensual, de lo que sededuce que los días domingo y festivos se encuentran comprendidos en dicha remuneración, la que,en todo caso, no puede ser de un monto inferior al ingreso mínimo mensual.

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5.- ¿El trabajador remunerado exclusivamente por hora tiene derecho a la semana corrida?De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, el trabajador que se encuentra

remunerado exclusivamente por día tiene derecho a la remuneración por el día domingo y los festivos, beneficio quese conoce como el derecho a la semana corrida o pago del séptimo día.

Es del caso señalar que la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha establecido que los trabajadores queestán remunerados por hora también tienen derecho al beneficio de la semana corrida.

En efecto, mediante dictamen 1276/072 de 08.03.94, la referida Dirección ha señalado que el beneficio del pagopor los días domingo y festivos corresponde tanto a trabajadores remunerados por día como a aquellos remuneradospor hora o por fracción de tiempo inferior a un mes, a trato o por unidad de pieza, medida u obra.

6.- ¿Se puede calcular en forma mensual el monto que corresponde pagar por concepto de semanacorrida?

El artículo 45 del Código del Trabajo establece que el trabajador remunerado exclusivamente por día tiene derechoa la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivale al promedio de lo devengado en elrespectivo período de pago, el que se determina dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadaspor el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tiene el trabajador remuneradopor sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio secalcula sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.

El derecho a la semana corrida respecto de los trabajadores con remuneración mixta fue establecido mediantela ley Nº 20.281, publicada en el Diario Oficial el 21.07.2008, que modificó el artículo 45 del Código del Trabajo.

De esta forma, le asiste el derecho a la semana corrida a todo trabajador que está contratado exclusivamentecon remuneración diaria, sea sueldo diario, comisiones, trato, u otra remuneración variable, o teniendo pactado unsueldo mensual, percibe remuneración variable, tales como comisiones y tratos, caso en el cual la semana corridase calcula sólo sobre el variable.

Ahora, la Dirección del Trabajo, reconociendo la existencia de diversos tipos y múltiples formulas de cálculo ypago de las remuneraciones variables convenidas, que impiden que, en tales casos, el beneficio de semana corridase calcule conforme al promedio de remuneraciones devengadas semanalmente, ha determinado que su cálculopuede ser mensual.

En efecto, mediante dictamen 0110/001 de 08.01.09 se establece que, el cálculo del promedio a que alude el inciso1º del artículo 45 del Código del Trabajo que sirve de base para determinar el beneficio de semana corrida, puedeefectuarse en forma mensual, en el evento de que éste no pudiere realizarse semanalmente, debiendo aplicarse ental caso el procedimiento siguiente:

a) Deben sumarse todas las remuneraciones variables, de carácter diario devengadas por el trabajador en elmes correspondiente y,

b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laboraren dicho período mensual.

c) El valor resultante será el que corresponda pagar por los días domingo y festivos comprendidos en dicho lapso.A vía de ejemplo, si el trabajador estuviere afecto a una jornada distribuida en cinco días, de lunes a viernes, y

en el respectivo período mensual no hubieren incidido festivos, y hubiere laborado todos los días que le correspondíade acuerdo a la jornada convenida, el promedio correspondiente deberá obtenerse sumando todas las remunera-ciones variables diarias devengadas en el período mensual y dividir el resultado de dicha suma por 20, 21, 22 o 23,según en caso, los cuales corresponden al número de días que laboró en el respectivo mes. El valor resultante seráel que corresponda pagar por los días domingo comprendidos en dicho lapso.

7.- ¿El trabajador remunerado exclusivamente a trato tiene derecho a la semana corrida?De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo, el trabajador que se encuentra

remunerado exclusivamente por día tiene derecho a la remuneración por el día domingo y los festivos, beneficio quese conoce como el derecho a la semana corrida o pago del séptimo día.

Es del caso señalar que la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha establecido que los trabajadores queestán remunerados exclusivamente sobre la base de tratos o incentivos diarios, o comisión u otro estipendio que sedevengue en forma diaria, también tienen derecho al beneficio de la semana corrida, aun cuando se le liquide suremuneración en forma mensual.

8.- ¿El trabajador remunerado por sueldo base y tratos tiene derecho a la semana corrida?Todo trabajador que debe cumplir una jornada ordinaria de trabajo tiene derecho a percibir un sueldo o sueldo

base, el cual, conforme se establece en el inciso 3º del artículo 44 del Código del Trabajo, no puede ser inferior alingreso mínimo mensual, y de convenirse una jornada parcial de trabajo, el referido sueldo no podrá ser inferior almínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

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Ahora bien, si el dependiente se encuentra remunerado, además del sueldo, con tratos, esto es, según la cantidadde piezas, medidas u obras producidas, tiene derecho al beneficio de la semana corrida que se establece en el artículo45 del referido Código, el cual se calcula sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.

De esta forma, para determinar el valor de la semana corrida debe dividirse la suma total de los tratos diariosdevengados por el número de días en que legalmente debió laborar el trabajador en la respectiva semana.

9.- ¿Cuáles son las remuneraciones que deben considerarse para el cálculo de la semana corrida?El inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo establece que el trabajador remunerado exclusivamente por

día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio delo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneracionesdiarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.

Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales comocomisiones o trato, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de susremuneraciones.

Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia administrativa que debe incluirse en labase de cálculo de la semana corrida el estipendio que reúne los siguientes requisitos: que el mismo revista el carácterde remuneración; que esta remuneración se devengue diariamente y, por último, que sea una remuneración principaly ordinaria.

Respecto del primer requisito, esto es, que constituya una remuneración, debe tenerse presente lo dispuesto enel inciso 1º del artículo 41 del Código del Trabajo, norma que define el concepto de remuneración señalando quees una contraprestación en dinero o una adicional en especie avaluable en dinero que perciba el trabajador por causadel contrato de trabajo.

De esta forma, deben excluirse del cálculo del beneficio en cuestión todos aquellos que no revisten tal caráctercomo, por ejemplo, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación,las asignaciones familiares, los viáticos, las indemnizaciones y, en general, las devoluciones de gastos en que seincurra por causa del trabajo.

En cuanto al segundo requisito, esto es, que la remuneración se devengue diariamente, cabe señalar que lajurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha establecido que debe entenderse que cumple tal condición aquella queel trabajador incorpora a su patrimonio día a día, en función del trabajo diario, esto es, la remuneración que tienederecho a percibir por cada día laborado, sin perjuicio de que su pago se realice en forma mensual.

De esta forma, tratándose de una remuneración fija no deben incluirse en la base de cálculo de la semana corridaaquellos estipendios que, no obstante ser de carácter fijo, no se devengan diariamente, sino que en forma mensual,como ocurre con el sueldo o el sueldo base previsto en la letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo.

Tratándose de una remuneración variable, esto es, aquel estipendio que, de acuerdo al contrato de trabajo yrespondiendo al concepto de remuneración, implique la posibilidad de que el resultado mensual total sea desigualde un mes a otro, no deben incluirse aquellas remuneraciones que no se devengan diariamente en los términos antesexpresados, como ocurriría, si ésta se determina mensualmente sobre la base de los montos generados por elrendimiento colectivo de todos los trabajadores, como sucedería por ejemplo, en el caso de una remuneración pactadamensualmente en base a un porcentaje o comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de una empresao establecimiento de ésta,

En lo que dice relación con el último requisito, vale decir, que la remuneración sea principal y ordinaria, debeindicarse que éstas son aquellas que subsisten por sí mismas, independientemente de otra remuneración. De estaforma, tratándose de una remuneración fija, correspondería considerar el sueldo base diario por ser éste un estipendioque se devenga en forma diaria y constituir una remuneración principal, toda vez que subsiste por sí mismo, en formaindependiente de toda otra remuneración.

En la misma situación se encontraría un bono fijo por turno nocturno, en la medida que el trabajo nocturno se realiceen forma permanente, sea porque se labore siempre en dicho horario o bien, a través de turnos nocturnos rotativospreestablecidos.

Por el contrario, no procedería considerar para determinar la aludida base de cálculo, un bono de antigüedadde carácter mensual pactado como un porcentaje del sueldo base, atendido que no cumple ninguno de los requisitosprecedentemente analizados, toda vez que no se devenga diariamente y no es un estipendio principal, sino accesorio.Tampoco procedería considerar para los señalados efectos, los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, puesto quedichos emolumentos son excepcionales e infrecuentes.

Tratándose de una remuneración variable, para la determinación de si un estipendio reúne la totalidad de losseñalados requisitos, deberá hacerse caso a caso, previo análisis de la respectiva estipulación contractual y/o la formacomo ha sido otorgado, si no existiere acuerdo escrito al respecto.

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1.- ¿Tiene derecho al pago de horas extraordinarias el trabajador con remuneracionesvariables?

De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, las horasextraordinarias deben pagarse con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornadaordinaria de trabajo, liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias delrespectivo período.

En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual quedetermina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo. De esta forma, ellegislador ha establecido expresamente que las horas extraordinarias de los dependientes que notengan convenido un sueldo, circunstancia que acontece cuando el trabajador tiene remuneracionesvariables, se calculan sobre el valor del ingreso mínimo mensual.

Es del caso señalar que para que un trabajador con remuneraciones variables pueda tenerderecho al pago de horas extraordinarias, tiene que tener convenido en su respectivo contrato elcumplimiento de una jornada ordinaria de trabajo, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 delCódigo del Trabajo no puede exceder de 45 horas semanales.

2.- ¿Cómo se calcula el valor de la hora extraordinaria de un trabajador remunerado consueldo semanal?

Para determinar el valor de la hora extraordinaria de un dependiente que se encuentraremunerado semanalmente debe dividirse el sueldo por el número de horas de la semana obteniéndoseasí el valor de la hora ordinaria la que, entre otras cosas, servirá para calcular las horas de descuentopor atrasos. .

El valor de la hora ordinaria diaria así obtenida debe ser incrementado en un 50% (recargo legal)o en el porcentaje que se haya pactado si es superior, para obtener el valor de la hora extraordinaria.

El valor de la hora extraordinaria obtenido en la forma señalada deberá multiplicarse por el númerode horas extras que en la respectiva semana se ha consignado en el registro de control de asistencia.

A igual resultado se llegará si se multiplica el sueldo por el factor 0,0333333.3.- ¿Cómo se calcula el valor de la hora extraordinaria de un trabajador remunerado por

hora?Para determinar el valor de la hora extraordinaria de un trabajador remunerado con sueldo por

hora debe multiplicarse el valor de la hora por el número de horas que comprende su jornada semanal,a cuyo producto debe sumarse lo percibido por concepto de semana corrida.

El resultado obtenido debe dividirse por el número de horas ordinarias que contempla su jornadasemanal.

Finalmente, el resultado obtenido debe incrementarse en un 50%.A igual valor se llega si se multiplica el valor hora incrementado por la semana corrida por el factor

1,5. Para los efectos de determinar el valor hora con el incremento señalado debe dividirse el valorhora por el número de días que comprende su jornada semanal y el resultado obtenido sumarse alvalor hora.

4.- ¿Cómo se calcula el valor de la hora extraordinaria de un trabajador remunerado consueldo diario para una jornada de trabajo distribuida en la semana en 6 días?

Para determinar el valor de la hora extraordinaria de un trabajador remunerado con sueldo diariopara una jornada distribuida en seis días en la semana, debe multiplicarse el sueldo diario por el númerode días de la semana en que debe prestar servicio (6), agregándose al producto obtenido lo pagadopor concepto de semana corrida, y luego dividir el producto obtenido por el número de horas ordinariasque comprende su jornada semanal.

El resultado debe incrementarse en un 50%.A igual valor se llega si se multiplica el sueldo diario incrementado por la semana corrida por el

factor 0,2.Para determinar el sueldo diario con el incremento señalado debe dividirse el sueldo diario por

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el número de días que comprende su jornada y el resultado obtenido sumarse al sueldo diario.5.- ¿Cómo se calcula el valor de la hora extraordinaria de un trabajador remunerado con sueldo diario

para una jornada de trabajo distribuida en la semana en 5 días?Para determinar el valor de la hora extraordinaria de un trabajador remunerado con sueldo diario para una

jornada distribuida en cinco días en la semana, debe multiplicarse el sueldo diario por el número de días de la semanaen que debe prestar servicio (5), agregándose al producto obtenido lo pagado por concepto de semana corrida, yluego dividir el producto obtenido por el número de horas ordinarias que comprende su jornada semanal.

El resultado debe incrementarse en un 50%.A igual valor se llega si se multiplica el sueldo diario incrementado por la semana corrida por el factor 0,1666667.Para determinar el sueldo diario con el incremento señalado debe dividirse el sueldo diario por cinco y el resultado

obtenido sumarse al sueldo diario.6.- ¿Tiene derecho al pago de horas extraordinarias el trabajador remunerado a trato o por comisio-

nes?De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, las horas extraordinarias

deben pagarse con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria de trabajo, liquidarsey pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.

En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley,éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.

De esta forma, el legislador ha establecido expresamente que las horas extraordinarias de los dependientes queno tengan convenido un sueldo, circunstancia que acontece cuando el trabajador está remunerado sobre la basede tratos, comisiones, primas u otra remuneración variable, la hora extraordinaria se calcula sobre el valor del ingresomínimo mensual.

7.- ¿Cómo deben calcularse las horas extraordinarias cuando una semana abarca parte de dos meses?De acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Código del Trabajo, jornada extraordinaria es la que excede

de la jornada ordinaria de 45 horas semanales o de la pactada si es menor.De esta manera, para determinar la existencia de horas extraordinarias, el empleador debe, al término de cada

semana, sumar las horas consignadas en el registro de control de asistencia y anotar el resultado en el mismo registro,debiendo el dependiente firmar en señal de conformidad con la sumatoria.

Si el resultado arroja una cantidad superior a las 45 horas o de la pactada si es menor, corresponderá que elexceso se pague con el recargo del 50% sobre el sueldo convenido en el contrato.

De lo anterior se desprende que para determinar la existencia de horas extraordinarias debe necesariamenteterminar la semana por cuanto es procedente que se compensen las horas no laboradas en la semana debido a atrasose inasistencias con las que se hubieren laborado en exceso sobre la jornada diaria dentro de la misma semana.

Ahora bien, si las horas extraordinarias se determinan por semana, en el evento de que un mes termine a mediadode semana, el empleador deberá esperar el término de dicha semana para determinar la existencia o no de horasextraordinarias y si las hubiera deberá pagarlas en el mes en que dicha semana terminó.

8.- ¿Sobre qué base se calculan las horas extraordinarias cuando se tiene convenido un sueldo baseinferior al ingreso mínimo y comisiones?

De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, las horas extraordinariasdeben pagarse con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria de trabajo, liquidarsey pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.

En caso de que no exista sueldo convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley,éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo.

De esta forma, el legislador ha establecido expresamente que las horas extraordinarias se calculan sobre el sueldopactado, y en caso de no existir éste, o que sea de un monto inferior al ingreso mínimo mensual, la hora extraordinariase calcula conforme al valor que tenga el ingreso mínimo mensual.

9.- ¿Sobre qué remuneraciones se calculan las horas extraordinarias?El inciso 3° del artículo 32 del Código del trabajo dispone que las horas extraordinarias se pagarán con un recargo

del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarseconjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.

De la norma legal se desprende que las horas extraordinarias deben calcularse sobre la base del sueldo quese hubiere convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42 letra a) del precitado cuerpo legal, el cual lo definecomo el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe

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el trabajador por la prestación de sus servicios. De lo anterior se concluye que una remuneración o beneficio puede ser calificado como sueldo cuando reúne

las siguientes condiciones copulativas:1.- Que se trate de un estipendio fijo.2.- Que se pague en dinero.3.- Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato.4.- Que responda a una prestación de servicios.De esta forma, todas las remuneraciones o beneficios que reúnen los elementos señalados anteriormente,

constituyen el sueldo del trabajador, que deberá servir de base para el cálculo del valor de las horas extraordinariasde trabajo, excluyéndose todos aquellos estipendios que no cumplan con dichas condiciones.

Es del caso señalar que de acuerdo a la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo, el elemento de fijeza quele da a un determinado beneficio el carácter de sueldo, esta representado por la posibilidad cierta de percibirlomensualmente y, además, porque su monto y forma de pago se encuentran preestablecidos.

Respecto del requisito de que responda a una prestación de servicios, éste debe entenderse en términos quese reconozca como causa inmediata de su pago la ejecución del trabajo convenido, en términos tales que es posibleestimar que cumplen esta condición todos aquellos beneficios que digan relación con las particularidades de larespectiva prestación, pudiendo citarse, a vía de ejemplo, los que son establecidos en razón de la preparación técnicaque exige el desempeño del cargo, el lugar en que se encuentra ubicada la faena, las condiciones físicas, climáticaso ambientales en que deba realizarse la labor, etc.

10.- ¿Cuál es el porcentaje con que se recarga el sueldo para pagar las horas extraordinarias que serealizan en día domingo o festivo o en horario nocturno?

De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 32 del Código del Trabajo, las horas extraordinariasdeben pagarse con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria de trabajo, liquidarsey pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período.

El porcentaje antes indicado es el legal, esto es, el mínimo con que debe recargarse el sueldo para tal efecto ydicho recargo se aplica de igual forma sea que se trate de horas extras laboradas en días hábiles, domingos, festivoso en horario nocturno.

En todo caso, nada impide a los contratantes convenir un porcentaje de recargo mayor al que la ley establece,así como tampoco hay impedimento para establecer un porcentaje superior para las horas trabajadas en día domingo,festivo o para las horas nocturnas.

11.- ¿Cómo se calcula el valor de la hora extraordinaria de un trabajador remunerado con sueldomensual?

Para determinar el valor de la hora extraordinaria para un trabajador con jornada de 45 horas semanales, debedividirse el sueldo del dependiente por treinta y el resultado multiplicarse por 28.

El producto de tal operación debe dividirse por 180 siendo el resultado el valor de la hora ordinaria la que, entreotras cosas, servirá para calcular las horas de descuento por atrasos.

El valor de la hora ordinaria diaria así obtenido debe ser incrementado en un 50% (recargo legal) o por elporcentaje que se haya pactado si es superior para obtener el valor de la hora extraordinaria, el cual debe multiplicarsepor el número de horas extras que en la respectiva semana se ha consignado en el registro de control de asistencia.

A igual resultado se llegará si se multiplica el sueldo por el factor 0,0077777 en caso de que el trabajador tengauna jornada de 45 horas semanales.

SEGURO DE CESANTIA, TASA DE COTIZACIONSEGURO DE CESANTIA, TASA DE COTIZACIONSEGURO DE CESANTIA, TASA DE COTIZACIONSEGURO DE CESANTIA, TASA DE COTIZACIONSEGURO DE CESANTIA, TASA DE COTIZACION(LEY Nº 19.728, D.O. 14 DE MAYO DEL 2001) APLICACION OBLIGATORIA

CONTRATADOS A CONTAR DEL 2 DE OCTUBRE DEL 2002, EN ADELANTE

TIPO DE CONTRATO APORTE DE APORTE DEINDIVIDUAL DE TRABAJO TRABAJADOR EMPLEADOR

• PLAZO INDEFINIDO 0,60% 2,4%

• PLAZO FIJO, POR OBRA O FAENA 0,00% 3,0%

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1.- ¿Debe otorgarse el descanso para colación cuando la jornada diaria convenida esde dos o tres horas?

Cuando se ha convenido una jornada parcial de trabajo, esto es, aquella que no supera las 30horas semanales, la jornada ordinaria diaria debe ser continua pudiendo interrumpirse por un lapsono inferior a media hora ni superior a una hora para colación, conforme se establece en el inciso 3°del artículo 40 bis A del Código del Trabajo.

Por su parte, la Dirección del Trabajo ha establecido en su doctrina, contenida en dictamen 0339/027 de 30.01.2002, que el trabajador que ha pactado jornada parcial de trabajo tiene derecho aldescanso dentro de la jornada de trabajo para los fines de la colación en los términos señalados enla norma legal, vale decir, por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora.

Ahora bien, teniendo presente que el objetivo que se ha propuesto la ley al implantar un descansodentro de la jornada, claramente explicitado en el artículo 34 del Código del Trabajo, no ha sido otroque conceder al trabajador el tiempo necesario para ingerir una colación, entendida ésta como unacomida ligera, que le permita reponer las fuerzas gastadas en la primera parte de su jornada, paraposteriormente continuar laborando, la Dirección del Trabajo ha establecido en el dictamen señaladoprecedentemente que si la jornada diaria comprende un reducido número de horas no resultaprocedente interrumpir la misma para tales efectos, toda vez que no existiría un desgaste de fuerzasen la primera parte de su jornada, susceptible de reponer.

2.- ¿Puede el empleador exigir que el descanso para la colación sea efectuado dentrodel recinto de la empresa?

El inciso 1º del artículo 34 del Código del Trabajo dispone que la jornada de trabajo se dividiráen dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación.

Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria.Ahora bien, la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo ha sostenido que no existe razón alguna

para obligar al dependiente a efectuar este descanso, que es ajeno totalmente a la jornada de trabajo,en el recinto de la empresa ni en las condiciones que determine el empleador, pudiendo hacer usode él, por el contrario, en la forma que estime conveniente, agregando que si se considera que elobjetivo general del descanso dentro de la jornada es liberar al dependiente de su obligación detrabajar durante un lapso que se estima suficiente para que recupere el desgaste que el transcursode parte de la jornada diaria le puede haber significado, debe convenirse que durante éste, eltrabajador no debe permanecer ni siquiera a disposición del empleador, no existiendo, por lo tanto,impedimento legal alguno para que abandone el recinto de la empresa y utilice dicho lapso de tiempoen la forma que desee.

3.- ¿Desde qué momento debe computarse el tiempo destinado a la colación?De acuerdo a la previsto en el artículo 34 del Código del Trabajo, la jornada laboral debe dividirse

en dos partes, dejándose entre ellas un lapso de tiempo no inferior a media hora para la colación, tiempointermedio que no se considera trabajado para computar la duración de la jornada diaria.

Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudencia administrativa, en dictamen5244/244 de 03.12.03, que el tiempo destinado a colación previsto en el artículo 34 del Código delTrabajo, debe computarse a partir del momento en que el dependiente abandona su puesto de trabajocon tal objeto.

4.- ¿Debe el trabajador registrar en el sistema de control de asistencia el tiempodestinado a la colación?

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código del Trabajo, el empleador seencuentra obligado a llevar un registro para controlar la asistencia y horas trabajadas de lostrabajadores, registro que puede consistir en un libro de asistencia o un reloj control con tarjeta deregistro.

La finalidad que tuvo en vista el legislador al establecer la obligación de llevar un registro de controlde asistencia fue la de velar por el estricto cumplimiento de las normas legales que regulan el máximo

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de la jornada de trabajo y el pago de las horas extraordinarias, cosa que, a juicio de la Dirección del Trabajo, secumple con el registro diario que debe efectuar el trabajador a la hora precisa de su ingreso y salida, por lo que noresulta necesario ni obligatorio que en el respectivo sistema de control de asistencia se consigne el tiempo destinadoa colación.

Así las cosas, al registrarse diariamente en el sistema de control la hora precisa de llegada y de salida deldependiente, dicho lapso comprenderá el tiempo destinado a la colación, pero no se imputará para completar la jornadaordinaria pactada.

De esta forma, al sumarse semanalmente las horas registradas en el mencionado sistema de control al términode cada semana conforme lo establece el Reglamento N° 969, de 1933, actualmente vigente, habrá que descontarel tiempo destinado a la colación, el cual, en todo caso, debe encontrarse determinado en el respectivo contrato detrabajo.

5.- ¿Resulta obligatorio para las partes convenir un tiempo para destinarlo al descanso de colacióncuando se pacta una jornada de trabajo?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código del Trabajo, la jornada laboral debe dividirse endos partes, dejándose entre ellas un lapso de tiempo no inferior a media hora para la colación, tiempo intermedio queno se considera trabajado para computar la duración de la jornada diaria.

La única posibilidad que existe para no dividir la jornada para los efectos de la colación es que los trabajos deque se traten sean de proceso continuo, esto es, aquellos que por su naturaleza exigen una continuidad que impidaal trabajador hacer uso del descanso dentro de la jornada y que si son interrumpidos perjudican la marcha normalde la empresa donde se prestan los servicios.

6.- ¿Cuál es el tiempo máximo que se puede destinar para la colación?De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código del Trabajo, la jornada laboral debe dividirse en

dos partes, dejándose entre ellas un lapso de tiempo no inferior a media hora para la colación, tiempo intermedio queno se considera trabajado para computar la duración de la jornada diaria.

De esta forma, el legislador sólo ha limitado el período de descanso para colación a un tiempo mínimo, no inferiora media hora, por lo que, en principio, no habría inconveniente para que las partes puedan acordar un lapso superiora media hora.

Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido mediante dictamen N° 2947/111 de 17.05.96, que el descansodentro de la jornada a que se refiere el inciso 1° del artículo 34 del Código del Trabajo, no puede prolongarse másallá del tiempo necesario para el consumo de la colación a que el mismo artículo alude, circunstancia ésta que en casode duda, debe ser calificada por el respectivo Inspector del Trabajo en cada caso en particular.

Para arribar a lo señalado precedentemente la doctrina contenida en el señalado dictamen establece que colaciónsignifica una refacción, esto es, un alimento moderado que se toma para reparar las fuerzas, concepto que lleva aconcluir que la colación y, por ende, el descanso dentro de la jornada involucra el consumo de un alimento moderadoo comida ligera, necesaria para reparar las fuerzas gastadas durante la primera parte de la jornada diaria.

7.- ¿Qué se entiende por proceso continuo para los efectos del descanso de colación?De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código del Trabajo, la jornada laboral debe dividirse en

dos partes, dejándose entre ellas un lapso de tiempo no inferior a media hora para la colación, tiempo intermedio queno se considera trabajado para computar la duración de la jornada diaria, salvo acuerdo entre las partes.

Ahora bien, el inciso segundo del señalado artículo 34 admite una excepción, cual es que en la empresa los trabajossean de proceso continuo.

La calificación, en caso de duda, la realiza la Dirección del Trabajo, la que para resolver si la jornada que cumplenlos trabajadores en un caso determinado puede ser considerada de proceso continuo, analiza, entre otros, a travésde una fiscalización, la forma en que los dependientes prestan sus servicios, en el sentido de si el trabajo, por sunaturaleza, exige una continuidad que les impida hacer uso del descanso dentro de la jornada a que alude el inciso1° del artículo 34 del Código del Trabajo; asimismo, si las labores pueden ser interrumpidas, sin que dicha interrupciónperjudique la marcha normal de la empresa donde prestan servicios.

Es del caso señalar que la Dirección del Trabajo se pronuncia sobre la materia mediante una resolución la cualpuede reclamarse en el respectivo Juzgado de Letras del Trabajo dentro de los 30 días siguientes a su notificación.

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1.- ¿Qué trabajadores que encontrándose en algunas de las situaciones que seestablecen en los numerandos 2 y 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, no tienen derechoa descansar dos domingo al mes?

Según lo previsto en el inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo, sólo los trabajadorescontratados con una jornada laboral que no supere 20 horas semanales, los que se contratan por unplazo de 30 días o menos y, aquellos que se contratan exclusivamente para trabajar los días sábados,domingo o festivos, encontrándose incluidos dentro de las actividades a que hacen referencia losnumerandos 2 y 7 del artículo 38 del Código del Trabajo, no tienen derecho a descansar dos díasdomingo en cada mes calendario.

En consecuencia, si el trabajador no se encuentra en alguna de las situaciones de excepciónseñaladas le asistirá el derecho a descansar dos días domingos en cada mes calendario.

2.- ¿Si el trabajador tiene derecho a descansar dos domingo al mes puede el empleadorpagar el descanso no otorgado oportunamente?

El inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo establece que en los casos a que se refierenlos números 2 y 7 de dicho artículo, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mescalendario debe necesariamente otorgarse en día domingo.

De esta manera, atendido el carácter imperativo de la norma legal el otorgamiento del beneficioen la forma establecida por el legislador resulta obligatorio para el empleador y no sujeto a regulacióno acuerdo alguno.

Es del caso señalar que, en cuanto a la posibilidad de remunerar el día de descanso no otorgadoen domingo, la Dirección del Trabajo ha manifestado en dictamen 3996/289, de 05.08.98, que ello noes procedente por cuanto la obligación debe cumplirse con su otorgamiento, máxime si se consideraque el no conceder el descanso en dicho día no implica que se haya sobrepasado la jornada ordinariade trabajo, con lo cual tampoco existiría derecho a sobresueldo.

3.- ¿El trabajador que ha gozado de feriado o licencia médica en un determinado mestiene derecho a descansar dos domingo en dicho mes?

La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 2219/126, 10.07.02, que si el feriado legal olicencia médica otorgada a un trabajador abarca un período inferior a un mes, éste sólo tendrá derechoa gozar de descanso en día domingo en los términos establecidos en el inciso 4º del artículo 38 delCódigo del Trabajo, en la medida en que durante el período posterior a su reintegro haya prestadoservicios efectivos en domingo o festivos y exista la posibilidad de conceder uno o ambos en lo queresta del respectivo mes calendario.

4.- ¿Los trabajadores que prestan servicios de mera vigilancia tienen derecho adescansar dos domingo al mes?

De conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo, lostrabajadores que se desempeñan en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad porla naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfaceno para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria (N°2 del señalado artículo) o enlos establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de lostrabajadores que realicen dicha atención (N° 7 del artículo mencionado), tienen derecho a que al menosdos de los descansos en el respectivo mes calendario se les otorgue necesariamente en día domingo.

Es del caso advertir que el empleador, respecto de estos trabajadores, debe cumplir dosobligaciones legales en forma simultánea, en primer lugar, que la jornada semanal ordinaria de trabajono sea distribuida en más de seis días, y, por otra parte, que dos de los descansos semanales del mesrecaigan en día domingo.

Por otra parte, cabe señalar que los trabajadores que están en el numerando 4 del referido artículo38, esto es, en los trabajos necesarios e impostergable para la buena marcha de la empresa, no tienenderecho a descansar dos domingo en el mes.

En esta última situación se encontrarían los trabajadores que desarrollan labores de mera vigilanciacomo serían los cuidadores o serenos.

De esta forma, si los trabajadores fueron contratados como cuidadores o serenos para realizar

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labores de mera vigilancia estarían encasillados en el numerando 4 del artículo 38, no asistiéndoles el derecho adescansar dos domingo al mes.

Por el contrario, si tales dependientes, además realizan labores adicionales como, por ejemplo, recepcionar alos usuarios, contestar llamados telefónicos, recibir y entregar correspondencia, orientar al público, hacer aseo enlas noches, sacar la basura, regar el jardín, etc., se encontrarían en el número 2 del referido artículo, teniendo derechoa descansar dos domingo al mes.

5.- ¿De qué manera puede el empleador cumplir con la obligación de otorgar descanso en dos domingoal mes?

La Dirección del Trabajo ha señalado en dictamen 2219/126, de 10.07.02, que para los efectos de darcumplimiento a la obligación de otorgar dos de los descansos del mes en día domingo, el empleador puede efectuarlas correspondientes adecuaciones en la distribución de la jornada de trabajo, las cuales deberán necesariamentecontar con el acuerdo o consentimiento de los involucrados cuando dicha distribución se encuentre convenida en losrespectivos contratos individuales o instrumentos colectivos a que se encuentren afectos.

Por el contrario, si la jornada de trabajo existente se cumple a través de un sistema de turnos, cuya duración ydistribución se encuentra consignada únicamente en el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de laempresa, el empleador se encontraría facultado para modificar la referida jornada, debiendo para tales efectos darcumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 156 del Código del Trabajo.

Con igual propósito, el empleador puede acordar con los respectivos dependientes compensar los días festivoslaborados, otorgándoles descansos en día domingo del mismo mes calendario o de otro distinto dentro del mismo añocalendario.

Finalmente, la señalada obligación también puede ser cumplida conviniendo la concesión del descanso semanalen una oportunidad distinta al séptimo día, en la medida que con ello no se alteren las normas sobre distribución dejornada que prevé el ordenamiento jurídico laboral vigente.

6.- ¿Se pierden los descansos en día domingo no otorgados por el empleador?El inciso 4° del artículo 38 del Código del Trabajo establece que los trabajadores que han convenido una jornada

de trabajo que incluye los días domingo y festivo encontrándose en alguno de los casos a que se refiere el número2 y 7 de dicho artículo, tienen derecho a que al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendariose les otorgue en día domingo.

De esta manera, atendido el carácter imperativo de la norma legal el otorgamiento del beneficio en la formaestablecida por el legislador resulta obligatorio para el empleador y no sujeto a regulación o acuerdo alguno.

Así las cosas, dado el carácter imperativo de la norma que concede el beneficio y no estando sujeto a regulacióno acuerdo alguno, resulta obligatorio para el empleador otorgar oportunamente descanso en dos domingo al mes.

En otras palabras, el referido beneficio no se pierde por el hecho de no ser concedido oportunamente debiendoel empleador necesariamente conceder en forma retroactiva el o los días de descanso en día domingo no otorgadosen su oportunidad.

Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3996/289 de 25.08.98.

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CAPACITACION LABORALCAPACITACION LABORALCAPACITACION LABORALCAPACITACION LABORALCAPACITACION LABORAL· Empresas con una planilla anual de remuneraciones mayor a 35 UTM e inferior a 45 UTM y registren cotizacionesprevisionales pagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 7 UTM en el año.· Empresas con una planilla anual de remuneraciones igual o superior a 45 UTM y registren cotizaciones previsionalespagadas correspondientes a esa planilla, podrán deducir hasta 9 UTM en el año, en el caso que su 1% sea inferior a este valor.· Esta Franquicia no es compatible con el Subsidio a la Microempresa y a Trabajadores Independientes del FONCAP.

Según la renta bruta del participante, se tienen los siguientes tramos:

· De 0 a 25 UTM = 100%· De 25 a 50 UTM = 50%· Sobre 50 UTM = 15%

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1.- ¿La salud irrecuperable del personal asistente de la educación de una CorporaciónMunicipal es causal de cesación de servicios?

De conformidad a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 4° del mismo de la ley 19.464, el personalasistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por lasmunicipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirsepor el Código del Trabajo, está afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normasestablecidas en la ley 18.883.

Ahora bien, considerando que el ámbito de aplicación de la ley 18.883 al personal asistente dela educación regidos por la ley 19.464, se circunscribe únicamente a los permisos y licencias médicasde que tratan los párrafos 4º y 5° respectivamente, del Título IV de la referida ley 18.883, preciso essostener que no resultan aplicables a dicho personal las demás disposiciones contenidas en lamencionada ley y, en lo que nos interesa, los artículos 147, 148 y 149 establecidos en el Título VI dela misma, relativos a la cesación de funciones, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeñode las mismas.

Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen 1266/069 de 03.03. 99.En consecuencia, el personal asistente de la educación a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº19.464, queda regido por dichas normas como, asimismo, por la Ley Nº 18.883, pero sólo en lo quedice relación con los permisos y licencias médicas, por lo cual, en materia de causales de término decontrato pueden aplicarse solo aquellas que en el referido Código se establecen.

2.- ¿El personal asistente de la educación de una Corporación Municipal tiene derechoa permisos administrativos?

De acuerdo a lo establecido por la Dirección del Trabajo en dictamen 5585/330, de 10.11.1999,atendido lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 19.464 que señala: "El personal asistente de laeducación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidadeso por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Códigodel Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en laley 18 883".

Por su parte, el artículo 108 de la ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo paraFuncionarios Municipales, dispone: "Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse desus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce deremuneraciones.

Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días".De esta manera, posible resulta sostener que el permiso administrativo para ausentarse de sus

labores por motivos particulares hasta por seis días en el año que se establece en la ley N° 18.883,constituye un derecho del personal asistente de la educación de los establecimientos educacionalesadministrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro.

Conforme lo anterior forzoso resulta concluir que el permiso administrativo de seis días establecidoen la ley N° 18.883, resulta aplicable a los funcionarios asistente de la educación de establecimientoseducacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sinfines de lucro.

3.- ¿Puede una Corporación Municipal determinar el traslado del personal asistente dela educación?

En primer lugar, se debe precisar que del análisis de la ley 19.464 se colige que las normas delCódigo del Trabajo regirán supletoriamente en todo cuanto no se encuentre regulado en dicha ley.

Ahora bien, la ley 19.464 no regula la figura del traslado funcionario, situación que tampoco regulael Código del Trabajo como tal, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 12 del Código del Trabajo.

Atendido lo expuesto, resulta posible para el empleador alterar la naturaleza de los servicios o elsitio o recinto en que deban prestarse sólo en el evento de que la alteración de las funciones deldependiente consista en el ejercicio de otras similares, o de que el cambio del sitio o recinto en quedeban prestarse se efectúe a otro que quede dentro del mismo lugar o ciudad, estableciendo, además,como condición que tales alteraciones no deben importar menoscabo para el trabajador.

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De este modo, y de acuerdo a lo sustentado por la Dirección del Trabajo en dictamen 5585/330 de 10.11.1999,debe concluirse que sólo en cuanto se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 12 del Código del Trabajo, resultarájurídicamente válido el traslado de los funcionarios asistente de la educación.

4.- ¿El personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales dependientes delos departamentos de administración educacional puede constituir asociaciones de funcionarios?

Conforme lo manifestado por la Dirección del Trabajo en dictamen 2124/115, de 21.04.97, no existe impedimentopara que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de losdepartamentos de administración educacional y aquellos que se desempeñan en el nivel central, pueda constituirasociaciones de funcionarios de la administración del Estado.

5.- ¿El personal asistente de la educación que labora en las oficinas centrales de administración tienederecho al incremento de remuneraciones que estableció la ley 19.464?

La ley 19.464 creó, a contar del 1° de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneracionesdel personal asistente de la educación que presta servicios en los establecimientos educacionales administradosdirectamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas paraadministrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido porel Decreto Ley N° 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones: de carácter profesional (noafectos a la ley 19.070), de paradocencia y de servicios auxiliares.

De esta manera, al personal asistente de la educación que labora en las oficinas centrales de administración yno en los establecimientos educacionales, no le asiste el derecho al incremento de remuneraciones dispuesto en laley N° 19.464.

6.- ¿Qué efectos produce la presentación de una licencia médica durante el feriado de un asistentede la educación?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, los trabajadores que prestan servicioen los establecimientos que por la naturaleza de las actividades que desarrollan dejan de funcionar ciertos períodosdel año, siempre que sea por 15 días hábiles a lo menos, y que durante dicho lapso tengan derecho a remuneracióníntegra, no tienen derecho a feriado, estimándose que tal interrupción es el período de descanso para dichos fines.

La norma, más que una excepción al feriado, constituye una especial forma de dar cumplimiento al beneficio enel caso de empresas que, por la naturaleza de sus actividades, suspenden éstas durante cierto tiempo, en el cualcontinúan pagando remuneraciones al personal como sucede, por ejemplo, en los colegios particulares subvencio-nados que interrumpen sus actividades entre los meses de enero y febrero de cada año.

Así las cosas, teniendo presente las especiales características de los servicios que prestan los establecimientoseducacionales, y, por otra parte, el objetivo que tuvo previsto el legislador al establecer el beneficio del feriado, cuales reponerse del desgaste físico y mental que implica la prestación de servicios durante un año, es dable concluirque el empleador se encontraría obligado a dar cumplimiento al feriado en los términos previstos en el artículo 74 delCódigo del Trabajo necesariamente en el período de interrupción de las actividades escolares, entre los meses deenero y febrero, sin que proceda la suspensión del beneficio por la circunstancia de otorgarse una licencia médica,cualquiera sea su causa.

De esta manera, tampoco procedería que el empleador tramite las licencias médicas otorgadas durante el períodode interrupción de las actividades escolares en los meses señalados, salvo que excedan el lapso correspondienteal feriado legal o a uno superior de carácter convencional. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediantedictamen 0876/0024 de 04.03.03.

7.- ¿Tiene derecho el trabajador asistente de la educación que presta servicios en un establecimientodel sector municipal a feriado proporcional si el contrato se prorroga por los meses de enero y febrero?

De conformidad con lo establecido en el dictamen 876/24 de 04.03.03, el personal asistente de la educación quepresta servicios en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, tiene derecho aferiado proporcional en los términos y condiciones previstos en los incisos 1° y 2° del artículo 73 del Código del Trabajo,a menos que opere la prórroga del contrato de trabajo que se consigna en los términos previstos en el artículo 75del referido Código, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.464, que hace aplicable a este personalexpresamente el referido beneficio, salvo tratándose del sector particular pagado.

8.- ¿Tiene derecho el trabajador asistente de la educación que presta servicios en un establecimientodel sector particular subvencionado al pago del feriado proporcional al término de la relación laboral?

El personal asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional particular, tienederecho a feriado proporcional en los términos y condiciones previstos en los incisos 1° y 2° del artículo 73 del Códigodel Trabajo, a menos que opere la prórroga del contrato de trabajo que se consigna en los términos previstos enel artículo 75 del referido Código, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.464, que hace aplicable a

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este personal expresamente el referido beneficio, salvo tratándose del sector particular pagado.Es del caso señalar que el referido artículo 75 establece que los contratos vigentes al mes de diciembre se entienden

prorrogados por los meses de enero y febrero si el trabajador ha prestado servicios continuos al empleador por másde seis meses.

9.- ¿Es posible imputar al feriado anual a otros períodos de suspensión de las actividades delestablecimiento educacional?

La Dirección del Trabajo ha establecido en dictamen 876/24 de 04.03.03, que el personal asistente de la educaciónque presta servicio en un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal debe hacer usode su feriado legal en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupciónde las actividades escolares no procediendo considerar, para tales efectos, los lapsos de suspensión de actividadesescolares en el resto del año.

De esta forma, el descanso anual de este personal es de 15 días hábiles, el que debe otorgarse en el períodode interrupción de las actividades escolares, en los meses de enero y febrero de cada año o en el que medie entreel término del año escolar y el inicio del siguiente.

10.- ¿En qué oportunidad el personal asistente de la educación de un establecimiento educacionalparticular subvencionado puede hacer efectivo su feriado anual?

El personal asistente de la educación que presta servicio en un establecimiento educacional particularsubvencionado debe hacer uso de su feriado legal en los términos previsto en el artículo 74 del Código del Trabajo,esto es, quince días hábiles que necesariamente deben hacer efectivos en el período de interrupción de las actividadesescolares, en los meses de enero y febrero o, en el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.Ello, sin perjuicio de otorgar, en dicho período y por tal concepto, un número de días superior a quince.

11.- ¿Respecto de los trabajadores que dependen de los Departamentos de Administración Educa-cional de las Municipalidades, cómo se determina el monto a pagar por concepto del incrementoestablecido en la Ley 19.464?

La ley 19.464 creó, a contar del 1° de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneracionesdel personal asistente de la educación que presta servicios en los establecimientos educacionales administradosdirectamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas paraadministrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido porel Decreto Ley N° 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones: de carácter profesional (noafectos al Estatuto Docente), de paradocencia y de servicios auxiliares.

Ahora bien, respecto de la distribución de la subvención entre el personal con derecho a ella, el legislador sóloestableció su forma para el personal que depende de los Departamentos de Administración Educacional de lasMunicipalidades, señalando expresamente en su artículo 7° que el aumento de las remuneraciones debe serproporcional a la jornada de trabajo.

De esta forma, al no estar determinado la forma de distribuirse para el personal que presta servicios en lascorporaciones privadas creadas por las municipalidades para administrar la educación municipal ni para los quelaboran en los colegios particulares subvencionados, la Dirección del Trabajo ha establecido en su jurisprudenciaadministrativa, entre otras, en dictamen 69816/320 de 13.12.96, que para estos trabajadores debe aplicarse el sistemaestablecido en el inciso 1° del artículo 7 de la ley 19.464, para los establecimientos educacionales dependientes delos Departamentos de Administración Educacionales de las Municipalidades, esto es, debe determinarse el monto quecorresponda a cada trabajador en proporción a la jornada convenida.

Finalmente, cabe agregar que si bien la subvención se entrega mensualmente a los sostenedores de losestablecimientos educacionales subvencionados, tanto del sector municipal como particular subvencionado y delregido por el DL N° 3.166, de 1980, ésta debe calcularse, como ya se dijo, en proporción a la jornada de trabajopactada con cada trabajador y su monto mensual que debió determinarse en el mes siguiente al de su publicación,será permanente por el período anual respectivo.

12.- ¿El incremento establecido por la ley 19.464 corresponde que se pague a todos los trabajadoresasistentes de la educación o sólo a los contratados antes del 05 de agosto de 1996, fecha de publicaciónde la ley?

La ley 19.464 creó, a contar del 1° de enero de 1996, una subvención destinada a aumentar las remuneracionesdel personal asistente de la educación que presta servicios en los establecimientos educacionales administradosdirectamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas paraadministrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido porel Decreto Ley N° 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones: de carácter profesional (noafectos al Estatuto Docente), de paradocencia y de servicios auxiliares.

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Ahora bien, respecto del incremento de remuneraciones dispuesto por la referida ley, la Dirección del Trabajomediante dictamen 5097/0343 de 01.12.2000 ha establecido que, el personal afecto a las disposiciones de la ley19.464 tiene derecho a percibir el incremento de remuneraciones que en el citado cuerpo legal se indica,independientemente de la fecha de su contratación.

Lo anterior, en atención que la citada ley no contiene disposición alguna que permita establecer que el incrementode que se trata sólo deba favorecer a los asistentes de la educación con contrato vigente a la fecha de vigencia dela referida ley, esto es, al 05 de agosto de 1996.

De esta manera, el dictamen señalado reconsidera la doctrina contenida en el punto 3, del dictamen N° 2491/177, de 01.06.98, que indicaba lo contrario.

13.- ¿Se debe considerar la jornada de trabajo para determinar el monto a pagar por el incrementoestablecido en la ley 19.464?

La ley 19.464 no establece un procedimiento de cálculo para determinar el monto a pagar al personal asistentede la educación por concepto de incremento que establece dicha ley, exigiendo sólo que sea en proporción a la jornadade trabajo del personal asistente de la educación, pudiendo el empleador, siempre y cuando reparta todos los recursospercibidos, efectuar el referido cálculo una vez al año, mensualmente o bien cada vez que varíe el número de nodocentes en el establecimiento.

14.- ¿Cómo se determina el monto a pagar por concepto del incremento establecido en la Ley 19.464en los establecimientos particulares subvencionados?

Respecto de la correcta aplicación de la ley 19.464 en lo que al pago de la subvención se refiere, el cálculo ypago del incremento debe realizarse sobre base de los fondos recibidos con cargo a la subvención prevista en elartículo 1° de la citada ley por sostenedor o por establecimiento educacional individualmente considerado, segúncorresponda.

De este modo si recibió la subvención en comento en forma separada e independiente por cada uno de ellos,el cálculo del beneficio debe practicarse sobre la base de la subvención percibida por cada establecimiento, sinconsiderar el total asignado al sostenedor.

Ahora bien, cabe señalar que el aumento de remuneraciones establecido en la ley que se analiza debe calcularseen proporción a la jornada de trabajo pactada con cada trabajador y su monto mensual que debió determinarse enel mes siguiente al de su publicación, será permanente por el período anual respectivo.

15.- ¿Cómo se determina el monto a pagar por concepto del incremento establecido en la Ley 19.464si el sostenedor recibe la subvención por más de un establecimiento?

Respecto de la correcta aplicación de la ley 19.464 en lo que al pago de la subvención se refiere, el cálculo ypago del incremento debe realizarse sobre base de los fondos recibidos con cargo a la subvención prevista en elartículo 1° de la citada ley por sostenedor o por establecimiento educacional individualmente considerado, segúncorresponda.

De esta forma, si el sostenedor que cuenta con más de un establecimiento educacional recibió la subvención deque se trata en forma conjunta para todos ellos, se encuentra obligado a calcular el monto del incremento deremuneraciones sobre la base del total percibido, sin considerar cada establecimiento en forma individual.

16.- ¿Las disposiciones de la ley 19.464 resultan aplicables a aquellos trabajadores que se desem-peñan ocasionalmente en un establecimiento educacional?

La ley 19.464, que creó una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de laeducación resulta aplicable al personal asistente de la educación que presta servicios en los establecimientoseducacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucrocreadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particularsubvencionada y al regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones:de carácter profesional (no afectos al Estatuto Docente), de paradocencia y de servicios auxiliares.

De esta manera, quedan excluidos de la aplicabilidad de las normas previstas en la ley 19.464, todos aquellostrabajadores asistentes de la educación que se desempeñan en el nivel central de la Municipalidad o CorporaciónPrivada por constituir dicha unidad una entidad diversa del establecimiento educacional.

Igualmente quedan excluidos, por así haberlo establecido la Dirección del Trabajo en su jurisprudenciarefiriéndose a las Corporaciones Municipales, aquellos trabajadores que no se desempeñan exclusivamente en unestablecimiento educacional, resultando las labores por ellos realizadas en tales establecimientos una actividadocasional dentro de la totalidad de lugares o dependencias de la Corporación a que están obligados a concurrir.

Así por ejemplo, la Dirección del Trabajo ha excluido de la aplicación de la ley al personal que se desempeñacomo chofer de microbús en el sistema de transporte escolar comunal de la Corporación Municipal, fundado en queno se desempeña en un establecimiento educacional.

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REMUNERACIONES Y CONTRATOS

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1.- ¿Los funcionarios de la salud municipal tienen derecho a las asignaciones de terrenoy de movilización contempladas en las letras a) y b) del artículo 97 de la ley 18.883?

De conformidad con lo consignado en el artículo 23 de la Ley 19.378, que establece Estatuto deAtención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, constituye remune-ración para los efectos de dicha ley solamente las siguientes: a) el sueldo base, que es la retribuciónpecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario tiene derecho a percibirconforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado y asimilado de acuerdo con el TítuloII de la referida ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato; b) la asignación de atenciónprimaria municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todo funcionario porel solo hecho de integrar una dotación, y c) las demás asignaciones, que constituyen los incrementosa que se tiene derecho en consideración a la naturaleza de las funciones o acciones de consideraciónprimaria de salud a desarrollar; a las peculiares características del establecimiento en que labora ya la evaluación del desempeño funcionario.

Estas son: la asignación por responsabilidad directiva en un consultorio municipal de atenciónprimaria; la asignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignaciónde mérito.

De esta forma, en el sistema de salud municipal la remuneración del personal está constituidasolamente por los estipendios que el legislador específicamente estableció, sin que sea posibleincorporar al monto remuneratorio ningún otro rubro o estipendio que los señalados precedentemente,y en tales términos se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en los dictámenes 4867/278, de 21.09.99 y 108/9, de 09.01.98.

Así las cosas, dicho personal no tiene derecho a percibir las asignaciones de terreno y demovilización contempladas en las letras a) y b) del artículo 97 de la ley 18.883, Estatuto Administrativode los Funcionarios Municipales, ni aun por la vía de la aplicación supletoria de este estatuto que prevéel artículo 4° de la ley 19.378, puesto que según este último precepto la supletoriedad invocada sólorige en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones del Estatuto de Salud Primaria.

2.- ¿Procede el descuento de las asignaciones de movilización y colación durante elferiado y las licencias?

De acuerdo a lo establecido en dictamen 3277/174 de 07.10.02, las entidades administradoras dela salud primaria municipal están impedidas para descontar de las remuneraciones de su personal,durante los períodos de feriado y de licencia médica, las asignaciones de movilización y colación,porque en esos períodos los funcionarios tienen derecho a percibir el total de sus remuneraciones.Por el contrario, la Corporación empleadora puede dejar de pagar remuneración por los días u horasque el trabajador dejó de prestar servicios sin justificación.

3.- ¿Cómo se determina el monto a descontar por atrasos e inasistencias?De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo

Municipal, norma que se aplica supletoriamente al personal regido por la ley 19.378, Estatuto de laAtención Primaria de Salud Municipal, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamentetrabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisoscon goce de remuneraciones, previstos en el señalado estatuto administrativo, de suspensiónpreventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor.

Mensualmente debe descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, eltiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día,medio día, o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensualpor treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.

4.- ¿Procede que se deduzcan de la remuneración sumas o porcentajes determinadosdestinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza?

El artículo 4º, inciso 1º, de la ley 19.378, establece que en todo lo no regulado expresamente porlas disposiciones de este estatuto, se aplicarán en forma supletoria las normas de la ley 18.883, EstatutoAdministrativo de los Funcionarios Municipales.

Por su parte, el artículo 95 de la ley 18.883 señala que queda prohibido deducir de las

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remuneraciones de los funcionarios otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizacionesde seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.

Con todo, el alcalde a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración deeste último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que nopodrán exceder en conjunto del 15% de la remuneración.

Agrega la norma que si existieren deducciones ordenadas por sistemas de bienestar, el límite indicado se reduciráen el monto que representen aquéllas.

De esta forma, en el marco de la ley 19.378, para autorizar descuentos de la remuneración destinados a efectuarpagos de cualquier naturaleza se requiere petición escrita del funcionario y la aprobación de la autoridad y que nose exceda del límite señalado, en tanto que para dejar sin efecto un descuento sólo basta que el funcionario manifiestepor escrito a su empleador su voluntad en tal sentido, sin necesidad de invocar otro motivo o causa.

5.- ¿Qué pagos constituyen remuneración para la Ley 19.378?De conformidad con lo consignado en el artículo 23 de la Ley 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria

de Salud Municipal, constituye remuneración para los efectos de dicha ley solamente las siguientes:a) el sueldo base, que es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, que cada funcionario

tiene derecho a percibir conforme al nivel y categoría funcionaria en que esté clasificado y asimilado de acuerdo conel Título II de la referida ley y que se encuentre señalado en el respectivo contrato;

b) la asignación de atención primaria municipal, que es un incremento del sueldo base a que tiene derecho todofuncionario por el solo hecho de integrar una dotación, y

c) las demás asignaciones, que constituyen los incrementos a que se tiene derecho en consideración a lanaturaleza de las funciones o acciones de consideración primaria de salud a desarrollar; a las peculiarescaracterísticas del establecimiento en que labora y a la evaluación del desempeño funcionario.

Estas son: la asignación por responsabilidad directiva en un consultorio municipal de atención primaria; laasignación por desempeño en condiciones difíciles; la asignación de zona y la asignación de mérito.

De esta forma, en el sistema de salud municipal la remuneración del personal está constituida solamente por losestipendios que el legislador específicamente estableció, sin que sea posible incorporar al monto remuneratorio ningúnotro rubro o estipendio que los señalados precedentemente, y en tales términos se ha pronunciado la Dirección delTrabajo, entre otros, en los dictámenes 4867/278, de 21.09.99 y 108/9, de 09.01.98.

Así las cosas, dicho personal no tiene derecho a percibir las asignaciones de terreno y de movilizacióncontempladas en las letras a) y b) del artículo 97 de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de los FuncionariosMunicipales, ni aun por la vía de la aplicación supletoria de este estatuto que prevé el artículo 4° de la ley 19.378,puesto que según este último precepto la supletoriedad invocada sólo rige en todo lo no regulado expresamente porlas disposiciones del Estatuto de Salud Primaria.

6.- ¿Pueden otorgarse asignaciones especiales de carácter transitorio?De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 19.378, Estatuto de la Atención Primaria de la Salud

Municipal, con la aprobación del Consejo Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus funcionarios unaasignación especial de carácter transitorio.

Dicha asignación podrá otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de acuerdo conel nivel, categoría funcionaria o especialidad del personal de uno o más establecimientos dependientes de lamunicipalidad, según las necesidades del servicio.

En cualquier caso, dicha asignación deberá adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidadadministrativa. La asignación transitoria durará, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.

De esta manera, el otorgamiento del beneficio en comento está sujeto a tres condiciones; en primer lugar, quecuente con la aprobación del Consejo Municipal; en segundo término, que se otorgue según las necesidades delservicio y, por último, que se adecue a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad.

Así las cosas, la entidad administradora es libre para determinar, cumpliéndose los requisitos antes dichos, lao las personas que percibirán la asignación especial en una determinado año, pudiendo discriminar entre nivelesy categorías, no estando obligado a conceder el beneficio a todos los trabajadores de un mismo nivel o categoría.

En otras palabras, ningún trabajador podría exigir el beneficio en cuestión basado en que ha sido otorgado aotro dependiente de su misma categoría y nivel.

También el ente administrador es libre para determinar el monto del beneficio (dependerá de la disponibilidadpresupuestaria), no habiendo impedimento para que se fije en un porcentaje de alguna de las remuneraciones a quese refiere el artículo 23 de la ley 19.378. Sobre la materia la Dirección del Trabajo se ha manifestado mediante dictamen532/013, de 31.01.2003.

7.- ¿La jubilación como causal de cesación de servicios opera de pleno derecho o requiere ser

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invocada por la Corporación Municipal?Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejan de pertenecer a ella sólo por las causales establecidas

en el artículo 48 de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, entre las que se encuentra,conforme se señala en la letra d) de dicho artículo, la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimenprevisional, en relación con la función que desempeñen en un establecimiento municipal de atención primaria de salud.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Dirección del Trabajo, establecida, entre otras, en dictamen 1529/91 de06.04.93, las causales de terminación del contrato de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico no operan de plenoderecho, sino que requieren, para producir el efecto de extinguir el vínculo jurídico laboral, ser invocadas por laspartes a la cual la ley atribuye tal potestad.

De esta forma, la obtención de jubilación o pensión no produce por el solo ministerio de la ley la terminación dela relación laboral con la corporación municipal, sino una vez que esta invoque dicha extinción, basada en el artículo48 letra d) de la ley 19.378.

8.- ¿Es procedente el contrato a honorarios en la Atención Primaria?La doctrina de la Dirección del Trabajo en materia de contratación a honorarios en el sistema de atención primaria

de salud municipal señala que es jurídicamente procedente la contratación de personal sobre la base de honorarios.En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales,aplicable supletoriamente, la contratación de personal por la modalidad del contrato de honorarios constituye unaposibilidad jurídicamente procedente en el sistema de atención primaria de salud municipal, por cuanto la ley del ramoal no contemplarlo tampoco la prohíbe.

El señalado artículo 4° establece que podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicosde educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y queno sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobrela base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

En tal evento, el contrato a honorarios se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regulael párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil, y el personal así contratado no tiene derecho a losbeneficios contemplados para los funcionarios regidos por la ley 19.378 como, por ejemplo, a los beneficios de lacapacitación, horas s extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos, y vacaciones. Así lo haseñalado la Dirección del Trabajo, entre otros en Dictamen 5873/388 de 30.11.98.

9.- ¿Se puede contratar a honorarios a un funcionario de planta?No corresponde utilizar la contratación de honorarios respecto de un funcionario actualmente vinculado al servicio

en el marco de la ley 19.378, puesto que ello constituiría una doble contratación y remuneración para una mismafunción. De esta forma, una persona contratada de planta regida por el Estatuto de Atención Primaria de SaludMunicipal no podría estar afecta, además, a un contrato a honorarios para cumplir la misma función de la cual es titularen el servicio de salud.

Es del caso indicar que lo antes señalado no contradice la doctrina de la Dirección del Trabajo en materia decontratación a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal, la cual establece que resultajurídicamente procedente la contratación de personal sobre la base de honorarios.

En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales,aplicable supletoriamente, la contratación de personal por la modalidad del contrato de honorarios constituye unaposibilidad jurídicamente procedente en el sistema de atención primaria de salud municipal, por cuanto la ley del ramoal no contemplarlo tampoco la prohíbe.

Tal contrato sería factible para una persona que no pertenece a la dotación del servicio de salud.10.- ¿Qué tipos de contrato reconoce la Ley 19.378?Con relación al personal que se rige por la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el artículo

14 de la referida ley regula su contratación.En este caso el personal puede ser contratado a plazo fijo, esto es, para realizar labores por período iguales o

inferiores a un año, o indefinido, caso en el cual debe ingresar previo concurso público.Esta ley también regula la existencia del contrato de reemplazo, que es aquel que se celebra sólo mientras dure

la ausencia del reemplazado para que realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento,enfermedad o ausencia autorizada.

De esta forma, en cuanto al personal contratado, el contrato de plazo fijo es distinto al contrato de reemplazo, siendosu principal diferencia la que dice relación con la causa por la cual terminan, el primero por vencimiento del plazoy el otro por la reincorporación del titular a sus funciones.

Así las cosas, el personal regido por la ley 19.378 que ha suscrito un contrato de reemplazo la prestación deservicios terminará cuando el titular reemplazado se reincorpore a su funciones, sin que resulte relevante el número

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de licencias continuadas a que haya estado acogido y que a su vez determinó la duración del contrato de reemplazo,el cual nunca podrá pasar a ser indefinido.

11.- ¿Si un trabajador continúa trabajando al término de un contrato a plazo fijo, éste se renuevaautomáticamente?

De los artículos 14 y 48 letra c) de la ley N° 19.378 se desprende que la contratación de los funcionarios regidospor el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se materializa a través de contratos indefinidos, a plazo fijo,y de reemplazo.

La Dirección del Trabajo ha señalado en su doctrina administrativa que los contratos de plazo fijo sólo puedentener una duración igual o inferior a un año calendario y que el vencimiento del plazo del contrato constituye causallegal para dejar de pertenecer a una dotación.

Así las cosas, para el Estatuto de la Atención Primaria de Salud Municipal el contrato de plazo fijo constituye unade las fórmulas para ingresar al sistema funcionario por un período limitado, dejando abierta la posibilidad de renovarel contrato a su vencimiento tantas veces como se estime necesario por la entidad administradora.

De esta manera, el funcionario que continúa prestando servicios después del vencimiento del plazo, debeentenderse que se ha renovado su contrato por otro período igual o inferior a un año calendario, y que las posterioresrenovaciones no alteran la naturaleza jurídica del contrato de plazo fijo.

12.- ¿Puede ponerse término al contrato de plazo fijo cuando la trabajadora goza de fuero maternal?De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, la trabajadora goza de fuero maternal

desde el inicio de su embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de postnatal.Así las cosas, la funcionaria de la atención primaria de la salud municipal que está contratada con un contrato de

plazo fijo se encuentra sujeta a fuero maternal, por lo que no podría el empleador poner término a su contrato, salvoque cuente con autorización previa del juez competente.

Ahora bien, a través del dictamen 3753/143 de 16.08.2004, se ha establecido que las trabajadoras que prestanservicio en establecimientos de salud municipal mediante un contrato de plazo fijo gozan del fuero maternal establecidoen el artículo 201, inciso1º del Código del Trabajo, por lo que si el empleador pretende ponerle término al contratode plazo fijo deberá requerir la autorización judicial previa para tal efecto.

13.- ¿Qué facultades tiene la Dirección del Trabajo frente a un sumario administrativo?Como lo ha señalado la Dirección del Trabajo en su jurisprudencia administrativa, la intervención de ésta para

conocer y resolver denuncias por irregularidades que hayan existido en los sumarios incoados por las CorporacionesMunicipales respecto del personal que presta servicios en la atención primaria de salud municipal, sólo es procedenteuna vez que el proceso sumarial haya llegado a su término.

No obstante lo anterior, si el trabajador hubiere sido destituido de su cargo por aplicación de una medidadisciplinaria, la Dirección del Trabajo ya no tendría competencia para pronunciarse sobre los eventuales vicios deprocedimiento, debiendo el trabajador recurrir a los Tribunales de Justicia dentro del plazo que exista para talesefectos. De esta manera, sólo se podría iniciar una investigación para determinar eventuales vicios de legalidad enque se haya incurrido al incoarse el sumario, si éste ya está terminado y aún se mantiene vigente la relación laboraldel dependiente con la Corporación Municipal. Finalmente, cabe señalar que la fiscalización que se efectúe, de serposible tal gestión, debe estar orientada a constatar si el sumario en cuestión cumplió todas las etapas de tramitaciónque contempla la ley 18.883, y sobre la base de los antecedentes obtenidos, pronunciarse, siempre y cuando de loinvestigado surja con claridad la existencia o no de vicios de procedimientos, caso contrario deberían remitirse losantecedentes al Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo para que se resuelva el caso mediante un dictamen.

14.- ¿Cómo se debe proceder frente a un sumario administrativo que se considera ilegal?Respecto del procedimiento sumarial al cual puede estar afecto un trabajador cabe señalar que el gerente o el

secretario general de una entidad administradora de salud municipal, están facultados para ordenar la instrucciónde sumarios, sin perjuicio de ejercer esa facultad el alcalde respectivo en su calidad de presidente de la respectivacorporación municipal.

Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por la letra b) del artículo 48 de la ley 19.378, los sumarios serigen supletoriamente por las normas que se contienen en los artículos 127 a 143 de la ley 18.883, EstatutoAdministrativo de los Funcionarios Municipales, con los ajustes del caso si el empleador es una Corporación Municipal.

Por otra parte, cabe agregar que el Alcalde no se encuentra impedido legalmente para ordenar instruir sumarioen la Corporación Municipal, en cuanto actúe en su calidad de presidente de la respectiva Corporación Municipaly no como autoridad edilicia. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en su jurisprudencia administrativa, entreotras, en dictamen 4967/0334 de 27.11.00. De esta manera, si una Corporación Municipal ha iniciado un procesosumarial a un trabajador, éste deberá desarrollarse de la forma como está establecido en el Estatuto Administrativopara los funcionarios municipales, pudiendo el trabajador ejercer todos los derechos que tal normativa le entrega.

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TÉRMINO DE RELACIÓN LABORAL DEFUNCIONARIA MUNICIPAL REGIDA POR EL

CÓDIGO DEL TRABAJO

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(Fuente Legal: Dictamen Nº 17.002, de fecha 23/03/2012, de la Contraloría General)

Se ha dirigido a esta Contraloría Generaldoña XXXX, exfuncionaria de la Municipalidadde XXX, reclamando el incumplimiento, por partede dicha entidad edilicia, del dictamen N° 54.831,de 2011, de este origen, el cual observó, en loque interesa, que ese municipio no efectuódiligencia alguna tendiente a ubicar a la reclamante,para los fines de dar cumplimiento a la instanciade ser oída, a efectos de asegurarle su derechoa defensa.

Requerido informe a la entidad edilicia, estalo emitió mediante el ordinario N° 802, de 2011,expresando en síntesis, que la recurrente fuedesvinculada de sus funciones a partir del 30 deseptiembre de 2010, al no haber asistido a sulugar de trabajo los días 2, 3, 6, 7, 21 y 22 deseptiembre de ese año, infracción administrativaque se habría establecido claramente en lainvestigación instruida, habiéndose oído ennumerosas ocasiones a la afectada, sin que estahubiera justificado adecuadamente las ausenciasmencionadas.

Como información previa, cabe recordar quemediante el oficio N° 14.309, de 2011, esteOrganismo Fiscalizador manifestó que el términode la relación laboral de la peticionaria, poraplicación de la referida causal, no se ajustó aderecho por cuanto no había sido precedido deuna breve investigación.

Enseguida, esa entidad edilicia solicitó lareconsideración del mencionado dictamen, yaque a su juicio existió un debido proceso quegarantizó los derechos de la señora XXX, puesse tuvieron a la vista todos los antecedentesnecesarios para resolver conforme a derecho,habiendo tenido la afectada tiempo suficientepara justificar sus inasistencias.

Dicha solicitud de reconsideración fue resueltaa través del mencionado dictamen N° 54.831, de2011, por el cual se concluyó que si bien fueposible verificar que las ausencias injustificadas

que se le imputan a la recurrente se encontrabandebidamente acreditadas, esa entidad edilicia,antes de ordenar el término de la relación laboralde la interesada, no efectuó alguna diligenciatendiente a ubicarla para los fines de dar cumplimientoa la instancia de ser oída, a fin de asegurarle suderecho a defensa, razón por la que se ordenóa la autoridad municipal tomar las medidas quefueran necesarias a modo de subsanar esaobservación.

Ahora bien, revisados los antecedentesacompañados en esta oportunidad por laMunicipalidad de XXX, se ha podido observarque esta ha dado cumplimiento a lo dispuesto enel dictamen N° 54.831, de 2011, toda vez queconsta tanto del acta suscrita por la directorasubrogante de desarrollo comunitario de 10 denoviembre de 2011, como del certificado emitidopor la secretaria municipal de ese municipio, de14 del mismo mes y año, que la reclamante fueentrevistada en varias oportunidades, habiéndoseleoído -según se indica expresamente- a fin dejustificar las causales de su despido, por lo quelas señaladas actuaciones son suficientes paraestimar superada la observación referida, razónpor la cual se rechaza la solicitud de cumplimientode dictamen de la especie.

Por último, cabe hacer presente nuevamentea esa entidad edilicia la obligación de remitir aeste Órgano de Control, los decretos que apruebanel inicio y el término de la relación laboral de doñaXXXX, para su registro, según lo ordena elartículo 53 de la ley N° 18.695, OrgánicaConstitucional de Municipalidades, exigencia quese entiende verificada al remitir tales documentosen sus textos originales y no sus copias simplescomo las adjuntas dentro de la documentaciónanalizada, por lo que deberá remitir dichos actosadministrativos a este Organismo en el plazo de10 días a contar de la recepción del presenteoficio.

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CONVENIOS DE PAGO ENTRE UNAMUNICIPALIDAD Y EX PROFESIONALES DE

LA EDUCACIÓN RESPECTO DE LAINDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 2º

TRANSITORIO DE LA LEY 19070

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(Fuente Legal: Dictamen Nº 16.493, de fecha 21/03/2012, de la Contraloría General)

Se ha dirigido a esta Contraloría General,solicitando un pronunciamiento respecto de lalegalidad de la situación que afecta a 24 docentesex funcionarios de la Municipalidad de XXX,quienes suscribieron un compromiso de pagocon dicha entidad edilicia a fin de obtener elentero de la indemnización por años de servicioa la que se refiere el artículo 2° transitorio de laley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales dela Educación, sin que a la fecha de la consulta sehayan realizado los respectivos desembolsos.

Por su parte, la Contraloría Regional de XXXha remitido los antecedentes recabados en elmunicipio respecto de las circunstancias particularesde cada profesor.

Como cuestión previa, es dable señalar quede la documentación acompañada, en particular,los decretos de término de funciones de los 24educadores, consta que estos renunciaron a latotalidad de las horas que servían en la dotacióndocente con la finalidad de percibir la bonificaciónpor retiro voluntario prevista en el artículo 2°transitorio de la ley N° 20.158. Asimismo, seadvierte que los decretos N°s. 5.187 y 5.188,ambos de 2011, de la Municipalidad de xxx,ordenan, respectivamente, el pago de laindemnización por años de servicio, contempladaen el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070y aprueban los convenios de pago de aquella.

En este contexto, cabe recordar que estaEntidad Fiscalizadora mediante el dictamen N°8.156, de 2011-reconsiderando el dictamen N°44.766, de 2008-, concluyó, por las consideracionesjurídicas que en él se contienen, que la percepciónde ambos beneficios es incompatible, haciendopresente, además, que el nuevo criterio sólo seaplica hacia el futuro, vale decir, desde la fechade su dictación, acaecida el 8 de febrero de2011, sin afectar las situaciones particularespatrimoniales constituidas durante la vigencia dela doctrina que sustituye.

Por su parte, a través del dictamen N°48.218, de 2011, se precisó que el nuevopronunciamiento no afecta las situaciones producidasdurante la vigencia del citado dictamen N° 44.766,de 2008, de modo que, por una parte, quienespercibieron ambos beneficios al amparo de lainterpretación contenida en él, nada deben restituirpor ese concepto; y por otra, quienes en esemismo período, cumpliendo los requisitos queexige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070,solicitaron la indemnización a que ese preceptolegal se refiere, encontrándose dicha peticiónpendiente de resolución al 8 de febrero de 2011,tienen derecho a que aquella les sea enterada,en los términos que precisaba la jurisprudenciaen vigor a la época de sus respectivosrequerimientos.

En consecuencia, en la eventualidad que losreferidos ex profesionales de la educación,cumpliendo los requisitos que exige el artículo 2°transitorio de la ley N° 19.070, hayan solicitadola indemnización a la que ese precepto legalalude, con anterioridad al 8 de febrero de 2011-data del dictamen N° 8.156, de 2011-, en virtudde la interpretación contenida en el dictamen N°44.766, de 2008, tienen derecho a que laMunicipalidad de xxx proceda a su pago.

Enseguida, respecto de los convenioscelebrados por el referido municipio y los exprofesores, es necesario recordar que deconformidad con lo expresado en el dictamen N°43.558, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora,la indemnización a la que hace referencia elartículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, noconstituye remuneración, sino que es un beneficiode carácter especial que emana de la propianorma, el que no está sujeto a la discrecionalidadde la autoridad edilicia, sino que a la concurrenciade los requisitos establecidos en la ley, por lo quedebe enterarse en forma íntegra, de tal maneraque no ha correspondido que la Municipalidad de

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xxxx haya suscrito dichos compromisos de pago.Precisado lo anterior, resulta útil anotar que para

financiar el aludido beneficio, el artículo 11 de la ley N°20.159, dispone, en lo pertinente, que se faculta alMinisterio de Educación, de manera permanente, paraefectuar anticipos de las subvenciones estatales porescolaridad a que se refiere el artículo 9° del decretocon fuerza de ley Nº 2, de 1998, de ese Ministerio, alas municipalidades que, administrando directamente oa través de corporaciones los establecimientoseducacionales traspasados en virtud de lo dispuestopor el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1980,del antiguo Ministerio del Interior, no cuenten condisponibilidad financiera inmediata para solventar losgastos indemnizatorios contemplados en el decreto confuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Añade el inciso cuarto del citado precepto legal, quela municipalidad o corporación que desee obtener el

anticipo referido deberá solicitarlo, previo acuerdo delConcejo, a la Subsecretaría de Educación.

Como puede apreciarse, la aludida disposicióndetermina los requisitos para poder acceder a lamencionada transferencia de recursos, cuyo objetivo esla utilización de dicho aporte en los fines que la propianorma establece, vale decir, en lo pertinente, el pago deindemnizaciones al personal docente (aplica criteriocontenido en dictamen N° 50.043, de 2009).

Por consiguiente si la Municipalidad de xxx nocuenta con los recursos para pagar las eventualesindemnizaciones por años de servicio, a las que aludeel artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, que lescorresponderían a los profesionales de la educación deque se trata, podrá solicitar los anticipos de las subvencionesestatales por escolaridad a que se refiere el artículo 11de la ley N° 20.159, ya citado, a fin de proceder a suentero.

RECLAMO DE PROCESO CALIFICATORIO DEFUNCIONARIA AFECTA A ESTATUTO MUNICIPAL

(Fuente Legal: Dictamen Nº 16.083, de fecha 19/03/2012, de la Contraloría General)

Se ha dirigido a esta Contraloría General la señoraxxxx, funcionaria grado 16 de la planta auxiliar de laMunicipalidad de xxxx, interponiendo el recurso especialde reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de laley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo paraFuncionarios Municipales, atendido que en el procesocalificatorio correspondiente al período de desempeñofuncionario comprendido entre el 1 de septiembre de2009 y el 31 de agosto de 2010, se le rebajó el puntajeen sus calificaciones lo que influyó en su ubicación enel escalafón.

Requerido su informe al municipio, este lo emitió porel oficio N° 225, de 2012, en el cual manifiesta que lapresentación de la especie no sería procedente, todavez que la recurrente con anterioridad a aquella, nohabría deducido el recurso de apelación ante el alcalde.

Sobre el particular, cabe señalar que de conformidadcon el artículo 45 de la ley N° 18.883, el funcionariotendrá derecho a apelar de la resolución de la juntacalificadora, y de este recurso conocerá el alcalde;mientras que según previene el artículo 47 del citado

texto legal, una vez notificado el fallo de la apelación, elservidor solo podrá reclamar directamente a la ContraloríaGeneral, según lo dispuesto en el artículo 156 delaludido estatuto.

Como se advierte, y en concordancia con el criteriocontenido en los dictámenes N°s. 18.259 y 35.475,ambos de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, lapreceptiva indicada delimita expresamente la oportunidaden la cual, en materia de calificación, puede deducirseel reclamo de que trata el citado artículo 156, refiriéndolaespecíficamente al momento posterior a la notificación dela resolución que falla el pertinente recurso de apelación,situación que no ha ocurrido en la especie.

En efecto, según lo informado por la municipalidad,la peticionaria notificada de la resolución de la juntacalificadora, no hizo uso del derecho de apelar ante elalcalde, hecho que configura la imposibilidad de partede este Órgano de Control de conocer y pronunciarserespecto del recurso de reclamación de que se trata.

En consecuencia, en mérito de lo expuesto, correspondedesestimar el reclamo interpuesto por la requirente.

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INCUMPLIMIENTO DE LA JORNADA DETRABAJO DE FUNCIONARIOS MUNICIPALES

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(Fuente Legal: Dictamen Nº 15.823, de fecha 16/03/2012, de la Contraloría General)

La Contraloría Regional de XXX ha remitidoa esta Sede Central una serie de denunciasrelacionadas con eventuales irregularidades quese habrían verificado en la mencionada entidadedilicia y, por otra, solicitan se les informe sobreel estado de tramitación de algunas presentacionesque habrían interpuesto en la referida SedeRegional, y de dos procedimientos disciplinariosque se instruyeron sobre los asuntos que exponen.Los mismos requerimientos efectuaron losrecurrentes a esta Entidad de Control.

En primer término, en lo que dice relación conel sumario administrativo instruido por laMunicipalidad de XXX, respecto de presuntasmodificaciones a la jornada de trabajo de losfuncionarios que se individualizan, y la imparcialidadde la alcaldesa para afinarlo, cabe recordar quemediante oficio N° 1.753 de 2010, la ContraloríaRegional de XXX -atendiendo las denuncias dela Comisión de Participación Ciudadana de XXX-, indicó que dicha situación debía ser investigada,razón por la que la referida entidad edilicia, pordecreto N° 831, de 2010, instruyó el respectivoprocedimiento disciplinario, el que finalmente fuesobreseído en virtud del decreto N° 1.558, deigual año, siendo observado a través del oficioN° 10.074, de 2011, por la Oficina Regional, yaque la investigación no se encontraba agotada,ordenándose al municipio retrotraer el sumario ala etapa indagatoria, sin que hasta la fecha lamunicipalidad lo haya remitido nuevamente aobjeto de subsanar tal observación.

Atendido lo anterior, y considerando, además,la necesidad de investigar la denuncia efectuadapor los recurrentes respecto del incumplimiento,por parte del director de obras municipales deXXX, de su jornada de trabajo, se ha resueltoque la Sede Regional de XXXo tome a su cargola tramitación del aludido sumario administrativo,a objeto de indagar todas las eventualesresponsabilidades derivadas de los hechosmencionados.

Luego, en cuanto a las sumas eventualmenteadeudadas por los funcionarios involucrados enel sumario a que se ha hecho referencia -por loshechos aludidos-, y a las medidas que deben

adoptarse para recuperar esos montos, cumplecon señalar que si del resultado del mencionadoprocedimiento se establece que ha existido unperjuicio patrimonial para la Municipalidad deXXX, se determinarán los montos de dichomenoscabo económico y se adoptarán las medidasconducentes a obtener el reintegro respectivo,ya sea mediante el correspondiente juicio decuentas, si procediere, o a través de los TribunalesOrdinarios de Justicia.

A continuación, en lo que atañe a la eventualcomisión de delitos por parte de los funcionariosXXXX y XXXX, por haber prestado servicios enla Municipalidad de XXX dentro de su jornadaordinaria de trabajo, percibiendo el pago íntegrode las remuneraciones, y por una supuestadesaparición de los registros de asistenciamunicipales de los últimos 11 meses del año2010, es menester hacer presente que en laFiscalía Local de XXX se sigue la investigaciónRUC N° 1001160013-7, en contra de losindividualizados servidores, por el delito de fraudeal Fisco, sin que a esta Entidad de Control lecorresponda intervenir sobre el particular (aplicacriterio contenido en los dictámenes N°s. 21.369,de 1991 y 50.850, de 2004).

Por otra parte, en lo que guarda relación conel requerimiento de información relativo a ladenuncia por las irregularidades ocurridas en eluso del vehículo municipal asignado a la alcaldesa-la que dio lugar a la instrucción de una investigaciónsumaria por infracción al decreto ley N° 799, de1974, sobre Uso y Circulación de VehículosEstatales-, es dable indicar que ella fue afinadapor la resolución N° 1.032 de 30 de septiembrede 2011, de esta Contraloría General, notificadaa los afectados con fecha 20 de octubre de igualaño, mediante la cual se aplicaron las medidasdisciplinarias de multa del 10% de su remuneraciónmensual a la alcaldesa de la Municipalidad deXXX; y de multa del 5% de su remuneraciónmensual al conductor del vehículo municipal.

A su vez, respecto al estado de tramitacióndel sumario instruido por la Contraloría Regionalde XXX, con ocasión de las acusaciones sobrepresuntas anormalidades en la adjudicación de

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proyectos de viviendas sociales en XXX o, correspondeseñalar que aquel se encuentra actualmente en la etapaindagatoria.

En lo referente a la negativa de la alcaldesa, enorden a otorgar a los concejales de la referida comuna,la información municipal solicitada formalmente poraquellos, y de realizar una serie de acciones queimplicarían faltas a la probidad, obstrucción a la laborfiscalizadora y notable abandono de deberes, es necesariohacer presente que acorde con los antecedentes queobran en poder de este Ente de Control, dicha denunciafue atendida por la Sede Regional de XXX, a través deloficio N° 9.485, de 2011, cuya copia se acompaña. Lomismo acontece en cuanto al reclamo sobre la legalidadde las bases del concurso público convocado por laMunicipalidad de XXX para proveer el cargo desecretario municipal, el que fue respondido mediante eloficio N° 6.587, de 2010, copia del cual se adjunta.

En otro orden de consideraciones y en lo que dicerelación con las presentaciones efectuadas por la Juntade Vecinos XXX, por las que consulta la Diputadaseñora XXX, cabe señalar que ellas fueron atendidaspor la Contraloría Regional de Valparaíso, mediante losoficios N°s. 3.936, de 2009, 11.768 y 11.787, ambos de

2011 -cuyas copias se acompañan-, y a su vez, el NivelCentral de esta Entidad Fiscalizadora emitió el dictamenN° 26.449, de 2011 -del cual se adjunta copia-, siendonecesario agregar que, aparte de los procesos disciplinariosa que se ha hecho referencia, en el sumario instruidopor la Oficina Regional en la Municipalidad de XXX -através de la resolución exenta N° 264, de 2009-, paraindagar las responsabilidades administrativas derivadasdel pago en calidad de anticipo del 50% del valorprevisto para la subetapa III, en el contrato del proyecto“Actualización Plan Regulador, Comuna de XXXo”, sepropuso a la autoridad edilicia, mediante resoluciónexenta N° 366, de 2011, la imposición de las medidasdisciplinarias de multa del 10% a don XXX -director deObras Municipales-, y de multa del 5% al funcionariodon XXX, aplicándoseles, en definitiva, la sanción decensura a ambos servidores, por decreto alcaldicio N°1.718, de 2011.

Finalmente, en lo que atañe a la rendición decuentas de los recursos otorgados mediante decreto N°1.779, de 2009, de la Municipalidad de XXXo, a laUnión Comunal de Juntas de Vecinos XXX, cumple conremitir copia del Informe N° 27, de 2011, de la OficinaRegional de Control, que se refiere a la materia.

DEMORA EN TRAMITACIÓN DE SUMARIOADMINISTRATIVO Y SUSPENSIÓN PREVENTIVA

(Fuente Legal: Dictamen Nº 15.680, de fecha 16/03/2012, de la Contraloría General)

La Contraloría Regional de XXX mediante el oficioN° 4.821, de 2011, ha remitido las presentaciones dedon XXX, profesional de la educación, dependiente delDepartamento de Educación de la Municipalidad deXXX, quien reclama respecto del sumario administrativoinstruido por ese municipio en su contra, solicitando quese dé cumplimiento a los plazos de tramitación y que sedisponga el término de la medida de suspensión defunciones dispuesta en dicho procedimiento disciplinario,haciendo presente, además, una serie de vicios en elmismo, todo lo cual afectaría su derecho a defensa y aun debido proceso.

Sobre el particular, y en lo que atañe a lasalegaciones del recurrente relativas a la existencia devicios en la substanciación del procedimiento administrativode la especie, es dable manifestar que tal como indicala jurisprudencia administrativa de esta Entidad deControl contenida en el dictamen N° 61.869, de 2011,entre otros, los sumarios administrativos son procedimientosreglados y a su respecto no caben otros trámites oinstancias que aquellos previstos en la regulación queal efecto establece la ley N° 18.883, normativa que no

otorga facultades a esta Contraloría General para emitiruna opinión anticipada respecto de procesos disciplinariosen curso, sobre cuyos resultados tendrá oportunidad depronunciarse al efectuar el control de legalidad del actoadministrativo que los afine, de ser ello procedente.

Por otra parte, en cuanto a la suspensión preventivade funciones dispuesta en contra del señor XXX, espertinente manifestar que según lo establece el artículo134 de la ley N° 18.883 -aplicable a los docentes pordisposición del artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070Y el inciso segundo del artículo 145 del decreto N° 453,de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba elreglamento de la ley N° 19.070- aquella está dispuestacomo una medida preventiva que puede disponer elfiscal del sumario en contra de el o los inculpados.

Finalmente, en cuanto a la demora en la tramitacióndel sumario administrativo con infracción a los plazos legalescorrespondientes, es menester anotar que la jurisprudencia deeste Organismo de Control, contenida, entre otros, en losdictámenes N°s. 1.713, de 2007, 37.199, de 2009 y 3.775, de2010, ha determinado que la inobservancia de los plazosfijados por el ordenamiento jurídico para que los órganos de

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la Administración del Estado o sus agentes desarrollen suscometidos no afecta la validez del proceso, sin perjuicio dela responsabilidad administrativa a que se encuentranafectos el fiscal investigador y la unidad jurídica delmunicipio en relación con el cumplimiento de los plazos que

contempla la normativa antes citada.Por consiguiente, la Municipalidad de XXX deberá

afinar a la brevedad el procedimiento disciplinario a que seha hecho referencia, remitiendo el respectivo acto terminal,a la Oficina Regional de XXX para su trámite de registro.

IMPROCEDENCIA DE ORDENAR LAREINCORPORACIÓN DE FUNCIONARIA MUNICIPAL

QUE HACE USO DE FERIADO

(Fuente Legal: Dictamen Nº 14.507, de fecha 14/03/2012, de la Contraloría General)

Se ha dirigido a esta Contraloría General la señoraXXX, funcionaria de la Municipalidad de XXX, reclamandoque ese municipio le requirió que se reincorporara asus labores pese que, a su entender, se encontrabavigente su feriado, toda vez que con ocasión de laslicencias médicas que le fueron extendidas, el primeracto administrativo que la autorizaba para hacer uso desu descanso anual —el cual comprendía el período enque debió ausentarse del trabajo por enfermedad—, fuereemplazado por uno posterior que permitía gozar delmismo una vez finalizados los permisos médicos.

Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 103de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo paraFuncionarios Municipales, dispone que el funcionariosolicitará su feriado indicando la fecha en que hará usode este derecho, el cual no podrá en ningún caso serdenegado discrecionalmente. El inciso segundo delcitado precepto legal agrega, que cuando las necesidadesdel servicio así lo aconsejen, el alcalde tiene la facultadde anticipar o postergar la época del feriado, a condiciónde que este quede comprendido dentro del año respectivo,salvo que el funcionario, en este caso, pidiere expresamentehacer uso conjunto de su feriado con el que lecorresponda al año siguiente, teniendo presente que nopodrán acumularse más de dos períodos consecutivosde feriados.

Al respecto, de los antecedentes aportados por lainteresada, consta que la entidad edilicia mediante eldecreto exento N° 844, de 2011, otorgó a la reclamantequince días de feriado, desde el 21 de marzo al 8 deabril de igual año y que, posteriormente, a través deldecreto exento N° 894, de 2011, se le concedió elmismo descanso, a contar del 28 de marzo y hasta el15 de abril de dicho año, teniendo en cuenta queaquella hizo uso de una licencia médica por el lapso quemedia entre los días 17 y 21 de marzo de 2011, la quefue prorrogada por los días 22 al 26 del mismo mes yaño.

En este contexto, atendido que el municipio en

comento dictó un nuevo decreto, concediéndole a lareclamante el feriado por el período siguiente al vencimientode su último permiso médico, esta Contraloría Generaldebe concluir que el acto administrativo posterior —elcual fue debidamente notificado a la afectada—, dejó sinefecto el anterior que autorizaba el descanso de lapeticionaria, por lo que no correspondió que la Municipalidadde XXX haya requerido su reincorporación mientraseste se encontraba vigente.

Ahora bien, contrario a lo que parece entender esacorporación edilicia, según da cuenta el memorándumN° 327, de 2011, de la jefa de la Unidad de Controldirigido al alcalde, es necesario aclarar que en lasituación de la especie no se ha configurado la suspensióndel feriado de la funcionaria, por haberle sobrevenidoenfermedad grave, según ponderación realizada por elalcalde, toda vez que aquella no se encontraba haciendouso del descanso al momento de serle extendido elprimer permiso médico, sino que, atendida esta últimacircunstancia, se determinó un nuevo lapso durante elcual ejercería el derecho a feriado.

En efecto, el municipio mediante el aludido decretoexento N° 894, de 2011, resolvió otorgarle a larecurrente el feriado desde el 28 de marzo y hasta el15 de abril de dicho año, acto administrativo a través delcual ejerció su facultad en orden a ponderar queprocedía posponer la época en que originalmente se leotorgaba el feriado, en consideración a la enfermedadque la afectaba, según daban cuenta las licenciasmédicas que le habían sido extendidas (aplica criteriocontenido en dictamen N° 44.065, de 2008).

Por consiguiente no ha correspondido que laMunicipalidad de XXX haya dispuesto el reintegro de laseñora XXX a sus funciones antes del término de suferiado, por ende, considerando que a aquella, por actode autoridad, se le privó del derecho a hacer uso desu feriado correspondiente al año 2011, dentro de esteperíodo, la entidad edilicia, excepcionalmente, debedisponer su acumulación para el año 2012.

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BIBLIOTECA TRIBUTARIA

DEPRECIACION NORMAL Y ACELERADADE LOS BIENES FÍSICOS DEL ACTIVO

INMOVILIZADO

(((((FUENTE LEGALFUENTE LEGALFUENTE LEGALFUENTE LEGALFUENTE LEGAL: Resolución Exenta Nº 43, de fecha 26 de: Resolución Exenta Nº 43, de fecha 26 de: Resolución Exenta Nº 43, de fecha 26 de: Resolución Exenta Nº 43, de fecha 26 de: Resolución Exenta Nº 43, de fecha 26 deDiciembre del 2002, del Servicio de Impuestos Internos)Diciembre del 2002, del Servicio de Impuestos Internos)Diciembre del 2002, del Servicio de Impuestos Internos)Diciembre del 2002, del Servicio de Impuestos Internos)Diciembre del 2002, del Servicio de Impuestos Internos)

NOMINA DE BIENES SEGÚN ACTIVIDADESA.- ACTIVOS GENÉRICOS1) Construcciones con estructuras de acero, cubierta

y entrepisos de perfiles acero o losas hormigónarmado.

2) Edificios, casas y otras construcciones, con murosde ladrillos o de hormigón, con cadenas, pilares yvigas hormigón armado, con o sin losas.

3) Edificios fábricas de material sólido albañilería deladrillo, de concreto armado y estructura metálica.

4) Construcciones de adobe o madera en general.5) Galpones de madera o estructura metálica.6) Otras construcciones definitivas (ejemplos: caminos,

puentes, túneles, vías férreas, etc.).7) Construcciones provisorias.8) Instalaciones en general (ejemplos: eléctricas, de

oficina, etc.).9) Camiones de uso general.10) Camionetas y jeeps.11) Automóviles12) Microbuses, taxibuses, furgones y similares.13) Motos en general.14) Remolques, semirremolques y carros de arrastre.15) Maquinarias y equipos en general.16) Balanzas, hornos microondas, refrigeradores,

conservadoras, vitrinas refrigeradas y cocinas.17) Equipos de aire y cámaras de refrigeración.18) Herramientas pesadas.19) Herramientas livianas.20) Letreros camineros y luminosos.

21) Útiles de oficina (ejemplos: máquina de escribir,fotocopiadora, etc.).

22) Muebles y enseres.

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4242424242 EDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAEDITORIAL GUIA PREVISIONAL Y TRIBUTARIA LIMITADAM

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23) Sistemas computacionales, computadores,periféricos, y similares (ejemplos: cajerosautomáticos, cajas registradoras, etc.).

24) Estanques25) Equipos médicos en general.26) Equipos de vigilancia y detección y control de

incendios, alarmas.27) Envases en general.28) Equipo de audio y video.29) Material de audio y video.B.- INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION1) Maquinaria destinada a la construcción pesada

(Ejemplos: motoniveladoras, traxcavators, bulldozers,tractores, caterpillars, dragas, excavadoras,pavimentadores, chancadoras, betoneras, vibradoras,tecles, torres elevadoras, tolvas, mecanismo devolteo, motores eléctricos, estanques, rodillos,moldes pavimento, etc.).

2) Bombas, perforadoras, carros remolques, motoresa gasolina, grupos electrógenos, soldadoras.

C.- INDUSTRIA EXTRACTIVA (MINERIA)1) Maquinarias y equipos en general destinados a

trabajos pesados en minas y plantas beneficiadorasde minerales.

2) Instalaciones en minas y plantas beneficiadorasde minerales.

3) Tranques de relaves.4) Túnel – mina.D. - EMPRESAS DE TRANSPORTE TRANSPORTE

MARÍTIMO1) Naves y barcos de carga en general, frigoríficos o

graneleros con casco de acero.2) Naves con casco de acero.3) Naves con casco de madera.4) Remolcadores y barcazas con casco de acero.5) Remolcadores y barcazas con casco de madera.6) Embarcaciones menores en general con casco de

acero o madera.7) Porta contenedores, incluidos los buques Roll-On

Roll.8) Boyas, anclas, cadenas, etc.9) Muelles de estructura metálica.10) Terminales e instalaciones marítimas. TRANSPORTE TERRESTRE1) Tolvas, mecanismo de volteo.2) Carros portacontenedores en general.E.- SECTOR ENERGÉTICO E.1) EMPRESAS ELECTRICAS1) Equipos de generación y eléctricos utilizados en

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la generación.2) Obras civiles hidráulicas y otros relacionados con

la generación.- Bocatomas, muros de presa.- Descargas- Túneles, piques, pretiles, evacuaciones, cámaras

de carga, tuberías de presión.- Canales- Sifones, captaciones, estanques y chimeneas de

equilibrio.- Desarenador3) Líneas de distribución de alta tensión y baja

tensión, líneas de transmisión, cables detransmisión, cables de poder.

4) Líneas de alta tensión – Transporte.- Obras civiles.- Conductores- Apoyos de suspensión y apoyos de amarres.5) Cables de alta tensión – Transporte.- Obras civiles.- Conductores6) Subestaciones – Transporte.- Obras civiles.- Construcciones y casetas de entronque (estaciones

de bombeo, reactancias compensación).- Transformadores, celdas de transformadores, celdas

de líneas, equipos auxiliares y equipos detelecomandos.

7) Líneas de alta tensión – Distribución.- Obras civiles.- Conductores- Apoyos de suspensión, apoyos de amarres y

remodelación de líneas.8) Cables de alta tensión – Distribución.- Obras civiles.- Conductores9) Líneas de media tensión – Aéreas.- Redes desnudas, redes aisladas, postes y otros.- Equipos10) Líneas de media tensión – Subterráneas.- Redes, cámaras, canalizaciones y otros.- Equipos11) Líneas de baja tensión – Aéreas.- Redes desnudas, redes aisladas, postes y otros.- Equipos12) Líneas de baja tensión – Subterráneas.- Redes, cámaras, canalizaciones y otros.

- Equipos.

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13) Subestaciones de distribución.- Obras civiles y construcciones.- Transformadores, celdas de transformadores, celdas

de líneas, equipos auxiliares y equipos detelecomandos.

14) Subestaciones MT/MT.- Obras civiles y construcciones.- Transformadores, celdas de transformadores,

equipos auxiliares y equipos de telecomandos.15) Subestaciones anexas MT/MT.- Obras civiles y construcciones- Transformadores, celdas de transformadores,

equipos auxiliares y equipos de telecomandos.16) Centros de transformación MT/BT.- Obras civiles.- Transformadores aéreos, subterráneos y de superficie.- Otros equipos eléctricos aéreos, subterráneos y

comunes.17) Contadores y aparatos de medida – Central de

operaciones y servicio de clientes.18) Otras instalaciones técnicas para energía eléctrica- Obras civiles.- Equipos19) Alumbrado público.E.2) EMPRESAS SECTOR PETRÓLEO Y GAS NATURAL1) Buques tanques (petroleros, gaseros), naves y

barcos cisternas para transporte de combustiblelíquido.

2) Oleoductos y gasoductos terrestres, cañerías ylíneas troncales.

3) Planta de tratamiento de hidrocarburos.4) Oleoductos y gaseoductos marinos.5) Equipos e instrumental de explotación.6) Plataforma de producción en el mar fija.7) Equipos de perforación marinos.8) Baterías de recepción en tierra (estanques, bombas,

sistema de cañerías con sus válvulas, calentadores,instrumentos de control, elementos de seguridadcontra incendio y prevención de riesgos, etc.).

9) Instalaciones de almacenamiento tales como «tankfarms».

10) Plataformas de perforación y de producción decosta afuera.

F.- EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES1) Equipos conmutación local en oficinas centrales.- Equipos O.C. automáticos.- Equipos O.C. auto (combinados).- Equipos O.C. batería central.- Equipos O.C. magneto.

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- Equipos de fuerza.- Equipos de tasación.- Equipos de radio.Equipos canalizadores y repetidores en O.C.2) Equipos conmutación L.D. en oficinas centrales.- Posiciones de larga distancia.- Equipos de radio.- Equipos canalizadores y repetidores en O.C..3) Otros equipos de O.C.- Teléfonos, calculógrafos y sillas de operadoras.4) Equipos seguridad industrial en oficinas centrales.- Equipos industriales de climatización.5) Equipos para suscriptores.- Teléfonos automáticos.- Teléfonos batería central.- Teléfonos magneto.- Equipos especiales.- Alambre bajantes.- Alambre interior.- PABX automáticos.- PBX automáticos.- PBX batería central.- PBX magneto.- Locutorios.- Equipos fax.6) Equipos planta externa local.- Postes y crucetas de madera.- Postes y crucetas de fierro.- Postes de concreto.- Antenas y líneas de transmisión.- Cables aéreos y bobinas de carga.- Cables subterráneos y bobinas de carga.- Cables interiores.- Cables aéreos desnudos.- Equipos canalizadores y repetidores en postes.- Conductos y cámaras.- Cables enlaces.- Blocks, regletas, cassettes de protección.- Sala de cables y MDF.- Armarios de distribución.- Cajas terminales, doble conexión.- Empalmes de cables aéreos y subterráneo.- Sistema gráfico de manejo de redes.- Cables de fibra óptica.- Cámaras y ductos.

7) Equipos planta externa L.D.- Postes y crucetas de madera.

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- Postes y crucetas de fierro.- Postes de concreto.- Antenas y líneas de transmisión.- Cables aéreos y bobinas de carga.- Cables subterráneos y bobinas de carga.- Alambres aéreos desnudos.- Equipos canalizadores y repetidores en postes.- Conductos y cámaras.- Equipos de control automático.- Estaciones satelitales terrenas.- Cables de fibra óptica.- Equipos de fibra óptica.- Segmento espacial.G.- ACTIVIDAD DE LA AGRICULTURA1) Tractores, segadoras, cultivadoras, fumigadoras,

motos bombas, pulverizadoras.2) Cosechadoras, arados, esparcidoras de abono y

de cal, máquinas de ordeñar.3) Esquiladoras mecánicas y maquinarias no

comprendidas en el número anterior.4) Vehículos de carga, motorizados, como ser: camiones

trailers, camiones fudres y acoplados, colosos detiro animal.

5) Carretas, carretones, carretelas, etc.6) Camiones de carga y camionetas de uso intensivo

en la actividad agrícola.7) Tuberías para agua potable instaladas en predios

agrícolas.8) Construcciones de material sólido, como ser:

silos, casas patronales y de inquilinos, lagares,etc.

9) Construcciones de adobe y madera, estructurasmetálicas.

10) Animales de trabajo.11) Toros, carneros, cabríos, verracos, potros y otros

reproductores.12) Gallos y pavos reproductores.13) Nogales, paltos, ciruelos, manzanos, almendros.14) Viñedos según variedad.15) Limoneros16) Duraznos17) Otras plantaciones frutales no comprendidas en

los números 13), 14), 15) y 16) anteriores.18) Olivos19) Naranjos20) Perales21) Orégano

22) Alfalfa

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23) Animales de lechería (vacas).24) Gallinas25) Ovejas26) Yeguas27) Porcinos de reproducción (hembras).28) Conejos machos y hembras.29) Caprinos30) Asnales31) Postes y alambradas para viñas.32) Tranques y obras de captación de aguas:a) Tranque propiamente tal. Por ser de duración

indefinida no es depreciable.b) Instalaciones anexas al tranque. Bombas extractoras

de agua, estanques e instalaciones similares engeneral.

33) Canales de riego:a) Sin aplicación de concreto o de otro material de

construcción, su duración es indefinida, por lotanto no es depreciable.

b) Con aplicación de concreto o de otro material deconstrucción, se trata de obras generalmenteanexas, o simplemente tramos del canal mismo ysu duración según el caso será:

- De concreto.- De fierro pesado.- De madera.34) Pozos de riego y de bebida. Se aplica la depreciación

únicamente sobre los refuerzos, instalaciones ymaquinarias destinadas al mayor aprovechamientodel pozo en la siguiente forma:

a) Cemento u hormigón armado.b) Ladrilloc) Bomba elevadora de agua.35) Puentes. Según el material empleado en la

construcción:a) De cemento.b) Metálicoc) MaderaH.- OTRAS1) Enseres, artículos de porcelana, loza, vidrio,

cuchillería, mantelería, ropa de cama y similares,utilizados en hoteles, moteles y restaurantes.

2) Redes utilizadas en la pesca.3) Sistemas o estructuras físicas para criaderos de

especies hidrobiológicas.4) Pupitres, sillas, bancos, escritorios, pizarrones,

laboratorios de química, gabinetes de física, equiposde gimnasia y atletismo, utilizados enestablecimientos educacionales.

5) Aviones monomotores con cabida hasta seispersonas.

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TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y PREVISIONAL DEREGALIAS OTORGADAS A LOS TRABAJADORES

I.- Uso de VehículosEn el caso que la empresa entregue para su uso

particular a determinados trabajadores un vehículo,este beneficio, al no estar contemplado en las excepcionescontempladas en el artículo 41, inciso segundo delCódigo del Trabajo, en el que se señalan que estipendiosno constituyen remuneración, queda afecta a cotizacionesprevisionales.

Para determinar el avalúo de las regalías, entre lasque se cuenta el vehículo, el artículo 14 del Decreto LeyNº 3.500, en su inciso segundo señala taxativamente losiguiente:

“La parte de remuneraciones no pagadas en dineroserá avaluada por la Superintendencia de Administradorasde Fondos de Pensiones conforme a normas uniformes”.

Como se desprende del texto legal, será laSuperintendencia de Administradoras de Fondos dePensiones la que deberá avaluar la regalía de vehículopara determinar el monto sobre la cual se deberánefectuar las cotizaciones correspondientes.

Desde el punto de vista tributario, se presumirá dederecho que el beneficio que representa su uso o gocepara los trabajadores equivale como mínimo al 20% delvalor del vehículo para fines tributarios, determinado altérmino del ejercicio, o al monto de la depreciaciónanual de cada período, cuando se trate de bienessujetos a esta modalidad de amortización, cuando dichovalor sea superior a la presunción de derecho antesmencionada.

Es necesario destacar que las presunciones antesindicadas, se determinan por un período anual, debiendodeclararse en su totalidad, cualquiera que sea el tiempodentro de un año en que se haya usado el vehículo.(Circular Nº 37, de 25.09.1995, del Servicio de ImpuestosInternos, modificada por la Ley Nº 19.578, de 1998)

Dicho de otra manera, si el trabajador utiliza unvehículo de propiedad de la empresa para su usoparticular, se considerará renta para fines tributarios el20% del valor contable del vehículo y éste valor sedeberá prorratear en doce meses, por lo que se deberáreliquidar el impuesto único de segunda categoría a queestá afecto el trabajador en el mismo número de meses.

Situación de los trabajadoresque prestanservicios a honorarios

Respecto de la regalía de vehículo que se proporcionea un profesional independiente son rentas para elbeneficiario.

En efecto, si a un profesional independiente leentregan un vehículo como parte de los honorariospactados, constituyen mayor renta por los serviciosprofesionales prestados y por consiguiente se encuentranafectas a los impuestos de la Ley de la Renta queproceda, al no serles aplicable la norma del artículo 17,Nº 14, del dicho cuerpo legal.

Por tanto, las sumas acordadas por los conceptosseñalados deben ser incluidas en las bo-letas dehonorarios que el profesional esté obligado a emitir,para los efectos de la retención del impuesto o del pagoprovisional. (Oficio Nº 4002, de 27.11.1990, Servicio deImpuestos Internos)

II.- Teléfono CelularSi consideramos que la regalía de teléfono no está

dentro de las excepciones legales para no considerarlano imponible, y por lo tanto lo sería, debemos diferenciarsi la entrega de este beneficio es en virtud de laprestación de servicios, es decir, es necesario paradesarrollar las funciones, se podría considerar unaherramienta de trabajo, no afecta a cotizacionesprevisionales, ya que no se consideraría regalía sinoútiles de trabajo.

Por el contrario, si el uso del teléfono es personalísimo,es decir, no está relacionado con la prestación deservicios y sólo lo usa el trabajador en su beneficiopropio, debe ser considerado una regalía y, porconsiguiente, afecta a cotizaciones previsionales eimpuestos.

Al respecto, la Dirección del Trabajo, pronunciándosesobre «las regalías o especies avaluadas en dinero»,ha señalado que debe precisarse que la voz «regalía»que emplea el legislador, debe entenderse «en susentido natural y obvio» conforme lo prescribe elartículo 20 del Código Civil y, en tal sentido, elDiccionario de la Real Academia Española de la Lenguaexplica que ésta significa «gajes o sobresueldo dealgunos empleados» y la palabra «gaje», más explícitamenteaún para los efectos que nos ocupa, significa «emolumentoque corresponde a un destino o empleo». (Ordinario Nº2937/226, de 14.07.2000)

Desde el punto de vista tributario, las asignacionespagadas al personal de venta por el uso de celular enel desempeño de sus funciones, constituyen una mayorremuneración para el trabajador que la percibe.

En efecto, el Servicio de Impuestos Internos medianteOficio Nº 4520, de 23.11.2000, señaló que las asignaciones

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pagadas al personal de venta por el uso de celular enel desempeño de sus funciones, constituyen una mayorremuneración para el trabajador que la percibe ya quetal beneficio se otorga como una contraprestación porlos servicios prestados por éste a la sociedad, por loque las referidas sumas deben adicionarse a las rentasnormales percibidas en cada mes, conformando unasola base imponible para la aplicación del ImpuestoÚnico de Segunda Categoría.

Por ser relevante se transcribe la parte pertinente:«1. Una empresa señala que como parte de su

política de ventas, está evaluando la posibilidad deentregar a sus vendedores, una asignación que permitacompensarlos por la utilización de sus teléfonos celularesen beneficio de la sociedad que representa, en consideracióna que el teléfono celular resulta indispensable para sugestión de ventas, lo cual claramente se hace enbeneficio de la empresa, siendo el monto de dichaasignación la suma de $ 25.000.

Agrega por otro lado, que la norma del Artículo 42de la Ley de la Renta, afecta con impuesto el sueldo,salario, premios, dietas, participaciones y cualquier otraasignación que aumente la remuneración pagada porservicios personales, señalando a su vez, que porremuneración debe entenderse la retribución que recibeuna persona por los servicios prestados en virtud delcumplimiento de un contrato de trabajo.

Expresa más adelante, que de lo anterior, a sujuicio, no puede entenderse que las sumas devueltas alos vendedores por el uso de sus teléfonos celulares enbeneficio de la empresa constituya una remuneraciónen compensación de un servicio prestado, sino unsimple reembolso del gasto que ellos soportan al utilizarsus teléfonos celulares en gestiones de ventas enbeneficio de la empresa, lo que no estaría comprendidoen el concepto de renta definido en el Artículo 2º Nº 1de la Ley de la Renta, criterio que está ratificado en elinciso segundo del Artículo 41 del Código del Trabajo,al señalar que no constituye remuneración las asignacionesde pérdida de caja y de desgaste de herramientas entreotras, y en general las devoluciones de gastos en queel trabajador incurra por causa del trabajo.

En relación con lo anterior, solicita un pronunciamientosobre el tratamiento tributario aplicable a la asignaciónen referencia, en compensación de los gastos en queincurran los vendedores por el uso de sus teléfonoscelulares en beneficio de la empresa, ratificando su noafectación con impuesto.

2. Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar,que la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el Nº 1 de suArtículo 2º, define que por renta debe entenderse «losingresos que constituyan utilidades o beneficios querinda una cosa o actividad y todos los beneficios,

utilidades e incrementos de patrimonio que se percibano devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origeno denominación.»

Por su parte, el Artículo 42 Nº 1 de la ley precitada,dispone que estarán afectos al Impuesto Unico deSegunda Categoría los sueldos, sobresueldos, salarios,premios, dietas, gratificaciones, participaciones ycualesquiera otras asimilaciones y asignaciones queaumenten la remuneración pagada por serviciospersonales, montepíos y pensiones, exceptuadas lasimposiciones obligatorias que se destinen a la formaciónde fondos de previsión y retiro, y las cantidadespercibidas por concepto de gastos de representación.

Por otro lado, se entiende por gastos reembolsablesaquellos que un mandatario incurre por cuenta de sumandante, sujetos a rendición de cuenta y acreditadosfehacientemente con la documentación pertinente anombre de la empresa por la cual se incurre en el gasto,documentos en los cuales debe indicarse claramente losdatos de la individualización de su emisor y delbeneficiario del gasto, la naturaleza de éste, su montoy fecha de emisión. En otras palabras, dichos desembolsosno deben tratarse de sumas globales o estimativas,debiendo acreditarse fehacientemente que tales valoresfueron incurridos en beneficio de la empresa por partede la persona que percibe las mencionadas cantidades.

3. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentesantes expuestos, se puede concluir claramente que lassumas a que se refiere en su escrito, no adoptan lacalidad de gastos reembolsables en los términosanteriormente definidos, ya que se tratan de unacantidad global o estimativa no sujeta a rendición decuenta, es decir, no se acredita fehacientemente eldestino de tales cantidades. Este tipo de asignacionesen los términos que se otorgan a los trabajadores, enla Ley de la Renta ni en ningún otro texto legal, existeuna norma expresa que las libere de tributación, por elcontrario, conforme a lo establecido en las normaslegales indicadas en el número precedente, tales cantidadesse conceden como una contraprestación por los serviciosque las referidas personas prestan a la empresarecurrente, quedando comprendidas en el grupo derentas que señala el Artículo 42 Nº 1, específicamentedentro del rubro cualesquiera otras asimilaciones yasignaciones que aumenten las remuneraciones deltrabajador por los servicios personales prestados, y enningún caso considerarse como un reembolso degastos, ya que este concepto implica incurrir en undesembolso por cuenta de un mandante el cual debeser acreditado fehacientemente, situación que no se daen el caso en consulta.

4. En consecuencia, las asignaciones que la empresacancele por el concepto señalado, constituyen simplemente

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una mayor remuneración para el trabajador que lapercibe, ya que tal beneficio se otorga como unacontraprestación por los servicios prestados por éste ala sociedad, y por consiguiente, las referidas sumasdeben adicionarse a las rentas normales percibidas encada mes, conformando una sola base imponible parala aplicación del Impuesto Unico de Segunda Categoríaque afecta a este tipo de remuneraciones, conforme alas normas de los Artículos 42 Nº 1 y siguientes de laLey sobre Impuesto a la Renta».

III.- Regalía de casaEs muy común que a determinados trabajadores se

les entregue el beneficio de casa.Al respecto, al no estar dentro de las excepciones

que señala la ley como no remuneración en el inciso 2°,del artículo 41 del Código del Trabajo, y al ser unaregalía en especies, constituye remuneración afecta acotizaciones previsionales e impuestos.

Al respecto, la Dirección del Trabajo ha señalado,en dictamen ordinario Nº 98, de 7 de enero de 1999,que el beneficio de casa habitación tiene la naturalezajurídica de remuneración.

Dicho dictamen señala que el artículo 41 del Códigodel Trabajo dispone:

«Se entiende por remuneración las contraprestacionesen dinero y las adicionales en especie avaluables endinero que debe percibir el trabajador del empleadorpor causa del contrato de trabajo.

No constituyen remuneración las asignaciones demovilización, pérdida de caja, de desgaste de herramientasy colación, los viáticos, las prestaciones familiaresotorgadas en conformidad a la ley, la indemnización poraños de servicio establecida en el artículo 163 y lasdemás que proceda pagar al extinguirse la relacióncontractual ni, en general, las devoluciones de gastosen que se incurra por causa del trabajo».

De este precepto legal se desprende, que esconstitutiva de remuneración toda contraprestación endinero o especie avaluable en dinero que perciba eltrabajador por causa del contrato de trabajo, y que nohubiese sido expresamente excluida como tal por elinciso 2º del mismo artículo.

Como puede apreciarse, el beneficio de casa-habitación reúne -inequívocamente- todos los caracterespropios de remuneración, toda vez que es unacontraprestación en especie posible de avaluar endinero y que se percibe por causa del contrato detrabajo, y además, no se encuentra dentro de lasexclusiones que contempla la norma legal en comento».

En igual sentido se han pronunciado los Tribunalesde Justicia en los siguientes fallos:

1. Constituye remuneración imponible la regalía devivienda que se entrega en especie al trabajador.

(Corte Suprema, 06.11.1989)2. Beneficio de habitación de un trabajador que se

desempeña como mayordomo de un edificio constituyeremuneración. (Corte Suprema, 23.05.1989)

Desde el punto de vista tributario, el Servicio deImpuestos Internos en numerosas ocasiones se hapronunciado sobre las regalías o beneficios otorgadosa los empleados u obreros por concepto de casa,vivienda o sumas compensatorias de estos beneficios,cuando no son exclusivamente por interés del empleador,señalando que constituyen renta.

En relación a esto, el Servicio de Impuestos Internosha señalado:

1. Las asignaciones de casa pagadas a empleadosu obreros, se encuentran afectas a la Segunda Categoría,según el Nº1, del artículo 42 de la Ley de Renta y GlobalComplementario o Adicional que proceda, por cuantoestas asignaciones aumentan la remuneración pagadapor servicios personales.

2. Reafirma lo anteriormente expuesto, el hecho deque en ninguna de las disposiciones contenidas en laley del ramo, se estipula que las referidas asignacionesestán exentas de impuesto o no constituyan renta. Porel contrario, la definición amplia del concepto de «renta»contenida en el Nº 1 del artículo 2º de la Ley de la Rentaabarca indistintamente toda clase de beneficios, utilidadeso incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,cualquiera que sea su origen, naturaleza o denominación.

3. Al respecto, cabe hacer notar que no debeconfundirse la «asignación y alojamiento proporcionadoal empleado u obrero sólo en interés del empleador opatrón» de que trata el Nº 14 del artículo 17 de la Leyde la Renta».

Respecto de esto último, el mismo servicio, medianteun pronunciamiento de 1975 señaló que la asignaciónde alojamiento pagada en base a un porcentaje de laremuneración constituye renta.

En efecto, por Oficio Nº 6011, de 8 de octubre de1975, señaló que las asignaciones de alimentación oalojamiento que las empresas pagan a sus trabajadores,correspondientes a un porcentaje de la remuneraciónpactada según contrato de trabajo, se encuentranafectas al impuesto único de Segunda Categoría portratarse de una mayor remuneración que ingresa alpatrimonio del trabajador, y no cumplir, además, losrequisitos para calificarla como ingreso no constitutivode renta.

Al efecto, el requisito fundamental en el cual descansala posibilidad de calificar como ingreso no constitutivo derenta a una asignación de alimentación o alojamiento, esque su pago está originado en una necesidad real deincurrir en él por parte de la respectiva empresa, enrazón de exigencias propias de la naturaleza o

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características especiales inherentes a las faenasproductivas o actividades comerciales que realiza laempresa empleadora.

En efecto, no podría aceptarse que en una remuneraciónlegal o pactada se considerara comprendido un porcentajedeterminado como gasto de alimentación o alojamientono constitutivo de renta, pues no se cumpliría lacondición de que se proporcionen sólo en el interés delempleador o patrón, señalada en la Ley de la Renta.

Simultáneamente con las características deimprescindibles o inevitables que deben reunir talesdesembolsos, ellos no deben representar, en casoalguno, un beneficio para los trabajadores que lareciban, sino que deben estar destinados exclusivamentea compensar la imposibilidad material que aqueja aéstos de autoproporcionarse alimentación o alojamientopor el hecho de estar prestando servicios en lugaresapartados que no cuenten con establecimientos a loscuales recurrir.

Además, la posibilidad de invocar el número 14 delartículo 17 de la ley, para no reputar renta los hechosque menciona dicho precepto legal, no dice relación conel lugar en el que se celebra el contrato, lo que puedeocurrir en la misma localidad en que tiene su domicilioel trabajador o en el lugar mismo de la faena, sino quesu factibilidad debe juzgarse en conformidad a losrequisitos o circunstancias señalados precedentemente.

Es la misma situación, la asignación de casa que unaempresa pague a sus trabajadores consistente en unasuma mensual de acuerdo a reiterada jurisprudenciaadministrativa, constituye renta.

En efecto, mediante Oficio Nº 1895, de 10 de abrilde 1975, el mismo Servicio de Impuestos Internosdictaminó que las asignaciones de casa que unaempresa pague a sus trabajadores, consistentes en unacantidad mensual estimada, quedan afectas al ImpuestoÚnico de Segunda Categoría, ya que tales asignacionesaumentan la remuneración pagada por serviciospersonales.

No cambia la situación, si el empleador reembolsael total o parte del canon de arrendamiento a sustrabajadores, aquí se produciría un contrato dearrendamiento o subarrendamiento, pero en ningúncaso podría considerarse que se está proporcionandoalojamiento al trabajador, en los términos previstos enel número 14 del artículo 17 de la Ley de la Renta.

Luego, las cantidades reembolsadas por tal conceptoconstituyen una mayor remuneración para el trabajadorque las percibe y, por lo tanto, afecta al Impuesto Únicode Segunda Categoría.

Lo anterior, en razón de que la alimentación oalojamiento o las sumas que se paguen por eseconcepto, cuando sean razonables a juicio del Director

Regional correspondiente, que se proporcionen alempleado u obrero sólo en el interés del empleador opatrón, no pueden confundirse con una «asignación decasa» que otorgue la empresa a todos sus empleados,para paliar el problema habitacional.

La norma prevista en el número 14 del artículo 17de la Ley de la Renta, en actual vigencia, es unfranquicia de carácter tributario que debe aplicarse enforma restrictiva, por lo que no puede alcanzar ni porextensión ni por analogía a la asignación de casapagada por igual a todos los funcionarios de la empresa.

Por consiguiente, se infiere que las sumas pagadasa todos los trabajadores como «asignación de casa»,constituye para los que la perciben asignaciones queaumentan la remuneración pagada por prestación deservicios personales a que se refiere el número 1 delartículo 42 de la Ley de la Renta y, por lo tanto, afectasal Impuesto Único de Segunda Categoría de la citadaley.

Situación especial del alojamiento entregadoa los trabajadores

La Ley de Impuesto a la Renta, en su artículo 17 Nº14 señala:

ARTÍCULO 17.- No constituye renta:14º- La alimentación, movilización o alojamiento

proporcionado al empleado u obrero sólo en el interésdel empleador o patrón o la cantidad que se pague endinero por esta misma causa, siempre que sea razonablea juicio del Director Regional.

IV.- ColaciónEl artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo

señala que la colación no constituye remuneración.Si nos ceñimos al estricto tenor literal, bastaría que

cualquier cantidad que se pagare por este concepto nosería remuneración.

Ahora bien, la reiterada jurisprudencia administrativade la Superintendencia de Seguridad Social ha señaladoque la suma de dinero que se le entrega a lostrabajadores por concepto de colación debe ser de unmonto razonable y prudente y en relación al gasto quepodría realizar el trabajador de acuerdo a su remuneración.

En efecto, mediante Ordinario Nº 2402, de 3 demarzo de 1992, que fija la doctrina, éste organismodictaminó que ...”para que la colación no sea consideradaremuneración, dicha asignación debe ser de un montoprudente y razonable, conforme a lo que se pague enel entorno del establecimiento por idéntico servicio y laremuneración del trabajador”...

El mismo Servicio señaló, además, que resultaprocedente diferenciar el monto destinado a colación,en relación a la jerarquía de cada trabajador perosiempre dentro de lo razonable.

Por otro lado, la Dirección del Trabajo se pronunció

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mediante dictamen ordinario Nº 1206/74, de 22.03.1993que la asignación de colación que una empresa pagaa sus trabajadores que se desempeñan en formapermanente, no reviste el carácter de remuneración, y,de consiguiente, no se encuentra afecta a cotizacionesprevisionales.

Doctrina de la Superindendencia de SeguridadSocial, ORDINARIO Nº 7408, de 08.05.1997

“La Dirección del Trabajo ha remitido a estaSuperintendencia, la presentación que un trabajador lehiciera, mediante la cual solicita que se le informe si laasignación de colación tiene carácter de imponible o noy, de no tenerlo, cuál sería el alcance de que dichaasignación deba ser «prudente y razonable», segúndictámenes de esta Superintendencia, ya que lostrabajadores de la institución a la que representareciben por concepto de asignación de colación, unmonto que sobrepasaría el 50% de sus remuneraciones.

Al respecto, esta Superintendencia debe informarleque para los efectos previsionales y, por ende, para losefectos de la imponibilidad de las remuneraciones de lostrabajadores dependientes, rige el concepto que contemplael artículo 40 del Código del Trabajo, es decir, seentiende como tal las contraprestaciones en dinero y lasadicionales en especies avaluables en dinero, quedebe percibir el trabajador del empleador por causa delcontrato de trabajo.

Por su parte, el inciso segundo del citado artículoestipula que no constituyen remuneración las asignacionesde movilización, de pérdida de caja, de desgaste deherramientas y de colación, los viáticos, las prestacionesfamiliares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnizaciónpor años de servicios establecida en los artículos 159y 160 del Código antedicho y las demás que procedepagar al extinguirse la relación contractual.

En consecuencia, la asignación de colación al noconstituir remuneración, no tiene carácter imponible; noobstante ello, para que mantenga dicha condición debeser de un monto prudente y razonable de conformidadcon la finalidad para la que ha sido establecida, para locual se debe considerar su monto en relación con elvalor que normalmente deben pagar los trabajadorespor el rubro destinado a ser cubierto por esa prestación,al rango socioeconómico de éstos y al nivel deremuneración de los mismos.

Esta calificación le corresponderá hacerla a larespectiva institución de previsión ante la cual seenteren las respectivas cotizaciones de los trabajadores.

Por lo tanto, el interesado puede proceder aconsultar a la institución previsional respectiva suopinión al respecto, para lo cual resultaría convenienteadjuntarle la documentación que consigne el valor queesta contraprestación alcanza”.

En sentido contrario, el mismo servicio fiscalizadorha señalado que aun cuando la asignación de colaciónhaya sido excluida del concepto de remuneraciónconforme a lo señalado en el Código del Trabajo,adquirirá, sin embargo, tal carácter, en la medida enque la suma otorgada por tal concepto exceda el gastorazonable de alimentación en que el dependiente debaincurrir con ocasión del desempeño de sus funciones,correspondiendo al Inspector del Trabajo respectivocalificar esta circunstancia en cada caso particular.(Ordinario Nº 1650/58, de 15.03.1988)

Desde el punto de vista tributario, la alimentación, yasea en especies o en dinero compensatorio no constituyerenta para el trabajador beneficiario.

En efecto, de acuerdo a instrucciones del Serviciode Impuestos Internos, el valor del almuerzo que losempleadores concedan por su cuenta en cumplimientode la jornada única de trabajo, no constituirá renta.

Por consiguiente, el valor de dicho almuerzo no seconsiderará accesorio o complementario de laremuneración del respectivo empleado u obrero, razónpor la cual tampoco se le aplicará el impuesto deSegunda Categoría.

Respecto de las asignaciones en dinero por almuerzo,estas asignaciones no constituyen renta para losbeneficiarios siempre que se reúnan las siguientescondiciones:

1. Su monto debe ser uniforme para todos losempleados o para todos los obreros de una mismaempresa;

2. Dicho monto debe estar en relación con el valorde un almuerzo corriente para cada nivel de empleadosy obreros;

3. Las asignaciones deben corresponder a períodosefectivamente trabajados; y

4. Las asignaciones se apreciarán por individuopermitiéndose que el personal superior pueda gozar deuna asignación de cuantía mayor que el resto delpersonal.

Cuando el monto de las asignaciones exceda delque corresponda de acuerdo con las condicionesenumeradas, el excedente se considerará renta para elbeneficiario, debiéndose gravar esta diferencia con elImpuesto Único de Segunda Categoría.

En consecuencia, para que opere la calificación deingresos no constitutivos de renta de las asignacionesde alimentación o alojamiento, éstas deben cumplir conlos siguientes requisitos:

1. Deben ser originadas por una necesidad deproporcionar alimentación o alojamiento al trabajadorpor las exigencias propias inherentes a las faenasproductivas o actividades comerciales de la empresaempleadora; y

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2. No deben constituir un beneficio para el trabajador,sino un medio para compensar la imposibilidad deautosuministrarse alimentación y alojamiento.

Ratificando lo anterior, el mismo Servicio de ImpuestosInternos, mediante Oficio Nº 2120, de 24 de junio de1988 señaló:

“La cantidad que los empleadores concedan por sucuenta a los empleados y obreros que cumplan jornadaúnica de trabajo, por concepto de «asignación decolación», no constituirá renta respecto del trabajador,siempre que se trate de una cantidad calificada derazonable a juicio del respectivo Director Regional delServicio de Impuestos Internos, conforme a lo dispuestopor el artículo 17, Nº 14, de la Ley de la Renta.

Ahora bien, la referida, asignación de colación noconstituirá renta para quien la perciba cuando secumplan las siguientes condiciones:

1º) Que el monto de la asignación sea razonable yuniforme para todos los trabajadores de una empresa, y

2º) Que su monto diga relación con el valor de unalmuerzo corriente. Sin embargo, en casos excepcionalespodrá ser superior en razón del nivel jerárquico deltrabajador, permitiéndose que el personal superiorpueda gozar de una asignación de cuantía mayor queel resto de los trabajadores.

Si el monto de la asignación excede el que correspondede acuerdo con las condiciones que anteceden, elexcedente se considerará renta para los beneficiariosy se gravará con el Impuesto Unico de SegundaCategoría.

A su vez, las sumas pagadas por las empresas a sustrabajadores por concepto de asignación de colación,constituirán un gasto para las empresas que los paguen,en la medida que estos desembolsos cumplan con losrequisitos señalados en el artículo 31 de la Ley de laRenta, es decir, que se trate de gastos necesarios paraproducir la renta, entendiéndose por tales aquellosdesembolsos de carácter inevitable u obligatorio, enrelación con el giro del negocio o actividad del contribuyente;que no se encuentren ya rebajados como parte integrantedel costo directo de los bienes y servicios requeridospara la obtención de la renta; que el contribuyente hayaincurrido efectivamente en el gasto, y que se acredite yjustifique fehacientemente ante el Servicio de ImpuestosInternos el monto necesario del gasto”.

Situación del cheque restauranteEn algunos casos, el empleador, en lugar de otorgar

el beneficio de una suma de dinero para que eltrabajador la destine a gastos de colación, entrega eldenominado “cheque restaurante”, que es un documentovalorizado en dinero que puede ser canjeado poralmuerzos, comidas, etc., en establecimientos adheridospara tal efecto.

Al respecto, la Dirección del Trabajo señaló que “elbeneficio «cheque restaurante» que puede ser canjeadopor servicios de alimentación no constituye remuneración”,(Ordinario N° 4517/278,de 01.09.1993)

V.- MovilizaciónAl igual que la colación, la asignación de movilización

no constituye remuneración por disposición expresa delCódigo Laboral. Ahora bien, la Superintendencia deSeguridad Social ha dictaminado que el monto pagadoal trabajador debe ser prudente y razonable y enrelación con el efectivo desplazamiento del trabajadorentre su domicilio y su lugar de trabajo y viceversa, ellode acuerdo con el cr i ter io de la entidadfiscalizadora.(Ordinario Nº 3909, de 17.05.1988 y Nº7775, de 05.08.1992)

Sin embargo, al igual que la asignación de colación,si lo que se paga por concepto de movilización esexcesivo, lo que supere lo razonable podría serconsiderado remuneración.

La Superintendencia de Seguridad Social,pronunciándose al respecto mediante Ordinario Nº9757, de 13 de septiembre de 1995, ante una consultade la Dirección del Trabajo señaló que “en la medidaque la asignación de movilización consultada, no constituyeremuneración, no es imponible.

Sin embargo, para que ese desembolso mantengaesa condición, es menester que tenga de hecho lascaracterísticas propias de cada pago que no searemuneración, es decir, que sea de un monto prudentey razonable, la finalidad para la cual han sido establecidas,circunstancia que calificará la respectiva institución deprevisión.

Para ello esta última debe considerar su monto enrelación al valor que normalmente se paga a lostrabajadores por el rubro destinado a ser cubierto porla respectiva prestación, a su naturaleza, su jerarquíay al nivel de las remuneraciones que se pagan a quienpercibe dicha prestación”.

Situación tributaria de la asignación demovilización otorgada a los trabajadores

El Servicio de Impuestos Internos, mediante CircularNº 36, de 30 de junio de 1988, impartió instruccionesrespecto de la asignación de movilización, la que por suimportancia, se transcribe a continuación:

CIRCULAR Nº 36, DE 30.06.1988, SERVICIO DEIMPUESTOS INTERNOS

MATERIA: Instrucciones y situación tributaria de laasignación de movilización otorgada a trabajadores delSector Privado y otorgada a trabajadores del SectorPúblico - Ley Nº 18.717 - D.O., 28.05.88- mediante suartículo 10, modificó el Nº 14, del artículo 17 de la Leyde la Renta, intercalando en dicha disposición elvocablo «movilización».

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1. Asignación de movilización otorgada atrabajadores del Sector Privado.

1.1 Situación tributaria frente al trabajador.A) Tratamiento aplicable hasta el 31-05-88.Con anterioridad a la publicación de la Ley Nº

18.717, el tratamiento tributario de la asignación demovilización en favor de los trabajadores del sectorprivado para el traslado al lugar de desempeño de susfunciones habituales, utilizando algún medio de movilizacióncolectiva, estaba establecido en el artículo 20 delDecreto Ley Nº 97, de 1973, en concordancia con loseñalado por el Decreto Ley Nº 300, de 1974.

Primitivamente dicho beneficio se fijó en la suma deEº 720. Sin embargo, en aquellos casos en que porconvenio colectivo o actas de avenimiento, vigentes al24 de octubre de 1973, se hubiere establecido unbeneficio por este concepto de un monto mayor al antesindicado, debía estarse a esta última cantidad, es decir,a la que resultare más provechosa para el trabajador.

Los montos así establecidos, como también losincrementos que experimentará dicho beneficio a posteriori,por efecto de los reajustes legales emanados de lasdisposiciones pertinentes, no se consideraba remuneraciónni renta para ningún efecto legal, y por consiguiente, seeximía de la aplicación del Impuesto Unico de SegundaCategoría, que afecta a las remuneraciones habitualesde los mencionados trabajadores.

La cantidad original de Eº 720 se encontrabadeterminada en $ 376 al 31 de Mayo de 1988.

Todo exceso por sobre la cantidad fijada porconcepto de asignación de movilización no contempladaen convenios colectivos o actas de avenimientos vigentesal 24-10-73, incrementada en la forma antedicha,constituía renta para los efectos tributarios y,consecuencialmente, se afectaba con el Impuesto deSegunda Categoría.

B) Tratamiento aplicable a contar del 1º deJunio de 1988.

La Ley Nº 18.717, por su artículo 8º derogó a contardel 1º de junio de 1988 el artículo 20º del Decreto LeyNº 97, de 1973, y sus respectivas normas complementarias,en las cuales se establecía el régimen tributario comentadoen la letra A) precedente.

Junto a lo anterior, dicho texto legal a través de suartículo 10º modificó también el Nº 14 del artículo 17 dela Ley de la Renta, intercalando en esa norma lapalabra «movilización», con el propósito de estableceren la propia Ley de la Renta el régimen tributario a quedeben someterse las asignaciones de movilización quese otorguen a los trabajadores del sector privado, apartir de la fecha señalada en el punto precedente.

Ahora bien, al incorporarse la «asignación de

movilización» al Nº 14 del artículo 17 de la ley, éstaquedó en igualdad de condiciones que la «asignaciónde colación», otorgada a los mismos trabajadores, valedecir, como un ingreso no constitutivo de renta paraquienes la perciban, pero sólo hasta la cantidad calificadacomo «razonable» a juicio del respectivo DirectorRegional y siempre que sea en el interés del empleadoro patrón.

A este respecto, la Dirección Nacional del Serviciode Impuestos Internos, y sin perjuicio de las atribucionesque le competen al respectivo Director Regional sobreesta materia, considera que es razonable, para los finesdel artículo 17, Nº 14, la asignación de movilización quecumpla a lo menos los siguientes requisitos y condicionescopulativas:

Que dicha asignación se otorgue en base a la tarifamás económica que debe pagar cada trabajador en unvehículo común de la locomoción colectiva, para trasladarsedesde su domicilio particular al lugar donde desempeñasus funciones laborales habituales, y viceversa;

Que la cuantía de tal beneficio se determine deacuerdo al número de pasajes o viajes que debe pagarcada trabajador en el medio de transporte indicado parasu traslado desde su domicilio al lugar de su trabajohabitual, y viceversa;

Que la mencionada asignación diga relación conperíodos efectivamente trabajados; y

Que el monto de la referida asignación se acreditepor parte de la empresa mediante la confección de unaplanilla, con indicación del nombre de cada trabajador,domicilio de éstos y cantidad asignada diariamente porconcepto de movilización, bajo las condiciones detalladasprecedentemente.

Lo anterior es sin perjuicio de aquellas situacionesespeciales que puedan presentarse en que el respectivoDirector Regional en uso de sus facultades que leotorga la norma legal que contempla el beneficio aludidoy, basado en los antecedentes acreditados por elrecurrente, y en aquellos con que cuente la UnidadOperativa correspondiente, determine en particular unmonto de asignación de movilización superior al que sefije de la aplicación de las pautas antes enunciadas.

Cuando el monto de la asignación de movilizaciónotorgada a los trabajadores exceda del que correspondade acuerdo a las condiciones antes mencionadas, o deaquel que determine el Director Regional en uso de susatribuciones en cada caso particular, el excedente seconsiderará renta para sus beneficiarios, adicionándosea las remuneraciones ordinarias del período de que setrate (mes, quincena, semana o día), conformando unsolo total o base imponible para la aplicación delImpuesto Único de Segunda Categoría.