la jurisdiccion voluntaria (autoguardado)

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  • 7/31/2019 La Jurisdiccion Voluntaria (Autoguardado)

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    LA JURISDICCION VOLUNTARIA

    Es la caracterizada por no existir controversia de partes, ni exigir siquieradualidad. La jurisdiccin contenciosa es por eso su anttesis procesal.

    La legislacin guatemalteca contempla la Jurisdiccin Voluntaria a partirdel artculo 401 del Decreto Ley 107, Cdigo Procesal Civil y Mercantil, alregular: La jurisdiccin Voluntaria comprende todos los actos en que pordisposicin de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere laintervencin del juez, sin que est promovida ni se promueva cuestin algunaentre partes determinadas.

    PRINCIPIOS GENERALES Y FUNDAMENTALES DE LA JURISDICCIN

    VOLUNTARIA:De la FormaDe InmediacinDe consentimientoDe Seguridad JurdicaDe AutenticacinDe Fe PblicaDe Publicidad

    PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

    1. Consentimiento unnime

    2. Actuaciones y Resoluciones

    3. Colaboracin de las autoridades

    4. Audiencia a la Procuradura General de la Nacin

    5. Ambito de Aplicacin de la ley y opcin al trmite

    6. Inscripcin en los registros7. Remisin al Archivo General de Protocolos

    LEYES QUE CONTIENEN ASUNTOS DE JURISDICCIN VOLUNTARIA QUEPUEDEN TRAMITARSE ANTE NOTARIO

    EL DECRETO LEY 107

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    Contiene el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, emitido por el Jefe deGobierno el 14 de septiembre de 1963 y entr en vigencia el 1. De Julio de1964.

    Este Decreto Ley contiene en su orden los siguientes asuntos que

    pueden tramitarse ante notario:

    1. La identificacind de tercero o acta de notoriedad en el artculo 442.

    2. Las subastas voluntarias, en el artculo 449

    3. Los procesos sucesorios cuanto todos los heredero estn de acuerdo, apartir del artculo 454, el cual pueden ser:

    a) Testamentario, en caso de testamento aierto, a partir del artculo 461

    b) Intestado, procedimiento regulado a partir del artculo 488

    EL DECRETO 54-77 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

    Este contiene la Ley Reguladora de la Tramitacin Notarial de Asuntos deJurisdiccin Voluntaria, emitida por el Congreso de la Repblica el 3 deNoviembre de 1977, sancionada el 5 de noviembre de 1977, por el Presidentede la Repblica en el acto inaugural del XIV Congreso de la Unin Internacionaldel Notariado Latino celebrado en Guatemala. La misma fue publicada el 9 deNoviembre de 1977 y entr en vigencia el da siguiente de su publicacin.

    El Decreto regula los siguientes asuntos que pueden tramitarse anteNotario:

    1. Ausencia

    2. Disposicin y gravamen de bienes de menores, incapaces y ausentes.

    3. Reconocimiento de preez o de parto.

    4. Cambio de nombre

    5. Partidas y actas del registro de personas

    6. Determinacin de la edad

    7. Patrimonio familiar

    LA IDENTIFICACION DE TERCERO O ACTA DE NOTORIEDAD

    Toda persona se identifica con un nombre. El nombre es la palabra o

    vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa, a fin de diferenciarla ydistinguirla de las dems.

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    En Guatemala, las personas se identifican con sus nombres y apellidoscompletos, los nombres propios o de pila son escogidos libremente por lospadres, y los apellidos se forman con el primer apellido del padre y el primerapellido de la madre en ese orden, cuando se trata de padres casados ycuando el hijo ha sido reconocido. A falta de este reconocimiento, se inscribecon los dos apellidos de la madre.

    Sucede frecuentemente que una persona use incompleto su nombre ouse nombre distinto al que aparece inscrito en su partida de nacimiento y quelegalmente le corresponde.

    En estos casos, la persona puede acudir ante un notario, y declararlebajo juramento esa circunstancia, el notario lo hace constar en una escriturapblica de identificacin de persona, testimonio del cual se inscribe en elRegistro Nacional de Personas.

    Para los casos en que la persona voluntariamente no acuda ante notarioo que haya fallecido, se legisl la figura de la Identificacin de Tercero o Actade Notoriedad.

    Identificacin de tercero, debido a que no es el propio interesado quehace la identificacin, y acta de notoriedad ya que lo que se declara es elhecho notorio, pblico.

    Caso totalmente contrario es cuendo en el acta de nacimiento se ha

    incurrido en errores al consignar los apellidos, entonces debe recurrirse altrmite de rectificacin de partida.

    As tambin, cuando a la persona no le agradan los nombres con los quefue inscrito, debe recurrir al trmite del cambio de nombre y no a laidentificacin de persona.

    REGULACION LEGAL:

    El Cdigo Procesal Civil y Mercantil, al regularlo en el artculo 440,establece claramente la diferencia.

    Cualquier persona que, constante y pblicamente, hubiere usado yfuere conocida con nombre propio distinto del que aparece en su partida denacimiento, o usare nombre incompleto u omitiere alguno de los apellidos quele corresponden, podr pedir ante un notario, conforme a lo establecido en elCdigo Civil, su identificacin, la que se har constar en escritura pblica eltetimonio y una copia se presentarn al Registro Civil correspondiente paraanotacin de la partida. (Primer prrafo que hace referencia a la identificacinde persona por el propio interesado El Registro Civil est siendo sustituido por

    el Registro Nacional de Personas).

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    La identificacin de un tercero se podr pedir ante el juez de PrimeraInstancia o ante un notario. La solicitud se mandar publicar en el DiarioOficial en un edicto que contendr el nombre completo de la persona cuyaidentificacin se pide, los nombres y apellidos que hubiere usado constante ypblicamente y los que aparezcan en su partida de nacimiento. El solicitanteaportar la documentacin que tuviere y propondr la informacin de testigos,pudiendo ser parientes de la persona de cuya identificacin se trate. (Segundoprrafo del artculo, se refiere a la identificacin de un tercero. )

    Como puede establecerse, en el primer caso es sumamente sencillo,una declaracin ante notario, una escritura pblica y el testimonio para inscribiren el Registro Nacional de Personas.

    En el segundo caso, es necesario seguir un trmite de JurisdiccinVoluntaria.

    En ambos casos no se modifica la condicin civil de la perona, niconstituye prueba alguna de filiacin, segn lo establece el artculo 7. DelCdigo Civil.

    OPOSICION EN LA IDENTIFICACION DE UN TERCERO

    La exigencia de la publicacin del edicto, es para establecer cualquierposible oposicin. Si esta se diera dentro de los diez das siguientes a lapublicacin, se debe seguir en juicio ordinario ante un Juez de Primera

    Instancia, suspendindose las diligencias voluntarias. En este caso el notarioque conociera de ellas las remitir al juez correspondiente. Si no existeoposicin, diez das despus de la publicacin del edicto, el notario haceconstar tal circunstancia en un acta de notoriedad.

    CONTENIDO DEL ACTA DE NOTORIEDAD

    1. Requerimiento de la persona interesada comprobando la calidad conque acta;

    2. Declaracin jurada del interesado acerta de los extremos de su solicitud.

    3. Declaracin de dos testigos, cuando menos, pudiendo ser parientes dela persona cuya identificacin se trate;

    4. Relacin de los documentos que se han tenido a la vista; y

    5. Declaratoria de la notoriedad de la identificacin, justificadasuficientemente a juicio del notario.

    TRAMITE

    El trmite a nuestro juicio debe ser:

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    a) El acta de requerimiento (Arto. 440 2. Prrafo, Decreto Ley 107.)

    b) Primera resolucin danto trmite a las diligencias de identificacin detercero, ordenando la publicacin del edicto.

    c) La publicacin de un edicto en el Diario Oficiald) Si se presenta oposicin el notario suspende las diligencias y remite a

    juez competente. (Arto. 441 del Decreto Ley 107),

    e) Si dentro de los diez das siguientes a la publicacin no se presentaoposicin, el notario hace constar la notoriedad en acta notarial (Arto.442 del Decreto Ley 107),

    f) Se debe compulsar certificacin del acta en duplicado y enviar alRegistro Nacional de las Personal en donde aparece registrado el

    nacimiento de la persona cuya identificacin se trate.

    g) Finalmente debe remitirse el expediente al Archivo General deProtocolos.

    Al inicio de este subttulo, afirmaba que a m juicio ste debe ser eltrmite aunque en la prctica notarial algunos notarios, en una actahacen constar todas las diligencias, lo cual es legal, aunque antitcnico.

    En la seguda y tercera parte de este libro se incluye un esquemay un proyecto de la diligencias.

    SUBASTA VOLUNTARIA

    LA SUBASTA

    De la palabras latinas sub hasta, bajo lanza, por la forma en queera vendido el botn del enemigo . En la actualidad, la subasta es laventa pblica de bienes o alhajas al mejor postor, por mandato y con

    inventencin de la justicia. Tambin el arrendamiento de bienespblicamente al que ms puje. Por extensin, la venta extrajudicial quese hace entre los concourrentes a un local, con adjudicacin al mejoroferente.

    Segn intervenga la autoridad judicial o no, las subastas seclasifican judiciales y extrajudiciales; dentro de stas ltimas, son las demayor garanta las notariales. Por la causa determina, las hayvoluntarias y forzosas. Por los requisitos, ordinarias y extraordinarias.Por la graduacin, primeras, segundas o terceras. Por las condiciones

    de la postura, con sujecin a tipo o sin sujecin a l, que tambin sellaman con base o sin base. En algunos casos de las extrajudiciales y

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    de judiciales voluntarias, quien subasta se reserva previamente elderecho de aceptar la oferta mxima.

    SUBASTA VOLUNTARIALa que promueve el dueo de los bienes que se ofrecen en venta pblica almejor postor. Estas subastas pueden ser extrajudiciales, que se rigen por lasnormas habituales o reglamentarias.

    SUBASTA NOTARIAL

    La que a instancia de persona con derecho para enajenar un bien o para pedirsu enajenacin, se realiza ante notario.

    REGULACION LEGAL

    El Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, regula lo relativolas Subastas Voluntarias, en los artculos 447 al 449.

    Regula que para que pueda anunciarse subasta judicial voluntaria,deber acreditarse por el que la solicite, que le pertenece lo que ha de serobjeto de la subasta y los gravmenes y anotaciones vigentes, que aparezcanen el Registro, debiendo notificarse alos que tengan inters.

    Llenados los requisito anteriores el juez acceder al anuncio de lasubasta, en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la hayasolicitado pudiendo repetirse cuantas veces lo pida el interesado. (Arto. 447).

    En la subasta voluntaria, el vendedor o quien legtimamente represente susderechos, es libre para establecer las condiciones que le convengan y paraaceptar las propuestas por el postor.

    Sin que conste el consentimiento del vendedor, el juez no podr nadarapercibir de remate; y el secretario cuidar de hacerlo constar en el actarespectiva y de puntualizar en la misma todas las condiciones del contra (Arto.448)

    SUBASTA ANTE NOTARIO

    Las subastas voluntarias podrn llevarse a cabo ante notario, encondiciones que libremente fijen las partes (Arto. 449)

    TRAMITE Y CONTENIDO

    Por la escueta regulacin legal y poca aplicacin prctica de la subastavoluntaria ante notario, no se cuenta con muchos casos concretos de estudio,el trmite sugerido es el siguiente:

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    1. Acta notarial de requerimiento ante notario, acreditanto la propiedad,declarando las cargas y las bases de la subasta. As como el derechodel propietario a aceptar o no las ofertas.

    2. Primera resolucin, en la que se accede al anuncio de la subasta, en la

    forma y condiciones que se propusieran

    3. Publicacin de edictos

    4. Notificacin a los interesados

    5. Acta notarial de subasta voluntaria, en la que se lleva a cabo el remate,aceptando o no las propuestas de los postores, declarando el notario elremate y puntualizando las condiciones que deben constar en elcontrato.

    6. Escritura pblica traslativa de dominio.

    7. Pago de impuestos

    8. Presentacin del testimonio al Registro de la Propiedad y expedicin deavisos.

    9. Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos

    PROCESO SUCESORIO

    Entre las disposiciones generales que trae reguladas el Cdigo ProcesalCivil y Mecantil, encontramos que el objeto del proceso sucesorio, esdeterminar:

    a) El fallecimiento del causante o su muerte presunta

    b) Los bienes relictos

    c) Las deudas que gravan la herencia

    d) Los nombres de los herederos

    e) El pago del impuesto hereditario, y

    f) La particin de la herencia

    RESPONSABILIDAD NOTARIAL

    El notario que en la tramitacin extrajudicial del proceso sucesorioactuara de forma de causar perjuicio al erario pblico, ser responsable por el

    perjuicio sufrido, siempre que el hecho no constituya delito, en cuyo caso,adems se sometern los antecedentes al juez del orden penal, sin perjuicio de

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    las medidas disciplinarias que puedan adoptar los colegios profesionalesrespectivos. (Arto. 452)

    FORMAS

    1. Extrajudicialmente, ante notario, siempre que todos los herederos estn deacuerdo;

    2. Judicialmente, radicndolo ante juez competente

    En cualquier momento el proceso extrajudicial podr transformarse enjudicial, solicitando cualquiera de los presuntos herederos que el expediente seremita a juez competente.

    Tambin puede suceder el caso contrario, que se inicie ante un juez y sesolicite el cambio de procedimiento y se traslade a un notario. Aqu el acuerdode voluntades de todos los que intervengan es esencial.

    Pueden iniciar, promover o radicar un proceso sucesorio, cualquierpersona que tenga inters:

    a) El cnyuge suprstite

    b) Los herederos

    c) La Procuradura General de la Nacin

    d) Los legatarios

    e) Los Acreedores

    f) El albacea

    Los documento esenciales para la radicacin son:

    1. El certificado de defuncin o la certificacin de declaracin de muerte

    presunta.

    2. Los documentos justificativos del parentesco

    3. Testamento, si fuere testamentario. En todo caso se pedir informacina los Registros de la Propiedad, que son los encargados de llevar elcontrol de testamentos, informa sobre i existen o no testamentos,donaciones por causa de muerte que haya otorgado el causante.

    EDICTOS:

    La publicacin de edictos es esencial, en los mismos debe citare a losque tengan inters en la mortuoria. Estos deben publicarse por tres veces,

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    dentro del trmino de quince das, en el Diario Oficial. En el mismo se hacepblico el lugar, da y hora para la celebracin de la unta de herederos.

    LA PROCURADURA GENERAL DE LA NACION

    La Procuradura General de la Nacin es parte en todos los procesossucesorios hasta que haya declaracin de herederos. Es el representante delos herederos ausentes mientras no se presenten o acrediten su representantelegtimo, al igual que a los menores o incapaces que no tengan representante.Igualmente representa al Estado y a las Universidades en caso de herenciavacante.

    PROCESO SUCESORIO EXTRAJUDICIAL INTESTADO

    El trmite ante notario se lleva a cabo en tres fases, de la forma siguiente:

    FASE NOTARIAL:

    1.) Acta notarial de requerimiento, presentando los documentos esencialespara la radicacin: certificacin de defuncin del causante y losjustificativo del parentesco, si fuere el caso.

    2.) Primera resolucin, en la cual resuelve;

    a) Declarar promovido el proceso sucesorio

    b) Avisar al Registro de Procesos Sucesorios (Arto 2. Decreto 73-75del Congreso)

    c) Solicitar informes a los Registros de la Propiedad sobre si elcausante otorg testamento o donaciones por causa de muerte.

    d) Fijar el lugar, fecha y hora para la junta de herederos e interesados.

    e) Publicar edictos citando a los que tengan inters

    f) Nombrar experto valuador

    g) Darle intervencin a la Procuradura General de la Nacin

    h) Establecer que lo dems solicitado ser resuelto en su oportunidad.

    3.) Publicacin de los edictos en el Diario Oficial.

    4.) Aviso al Registro de Procesos Sucesorios.

    Este no se encuentra ordenado en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil,sino que en una ley posterior, el Decreto 73-75 del Congreso de laRepblica, que crea el Registro de Procesos Sucesorios, adscrito a laSecretara de la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de llevar un

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    control de los procesos sucesorios radicados, para evitar duplicidad. Sinel comprobante de haber cumplido con este aviso, no puede dictarse elauto final.

    5.) Solicitud de informes a los Registros de la Propiedad

    Este informe es para establecer si el causante otorg testamento odonaciones por causa de muerte. En algunos casos, los presuntosheredero desconocen si el causante otorg o no disposicin de ltimavoluntad.

    De conformidad con lo establecido en el Cdigo de Notariado, ( Art. 45).Los notarios al autorizar testamentos o donaciones por causa de muertedeben dar aviso al Registro de la Propiedad, institucin encargada dellevar el registro de testamentos y donaciones por causa de muerte.

    (Artculos 1193 y 1194 del Cdigo Civil)

    6. Acta notarial de Junta de Herederos.

    En esta se hace constar que los presuntos herederos expresan suaceptacin a la herencia. El cnyuge suprstite podr pedir que se hagaconstar lo relativo a bienes gananciales.

    La inasistencia justificada de algn heredero no impedir la celebracinde la junta, pudiendo constar posteriormente ante el notario lo que

    convenga a su derecho.7. Acta Notarial de Inventario:

    El notario debe proceder a faccionar el acta notarial de inventario delpatrimonio hereditario, especificando detalladamente los bienes,derechos y accione que constituyen el activo, con su valor actual (previoavalos).

    El pasivo est formado por las obligaciones, gastos deducibles y lascostas que gravan la herencia. Tambin indicar lo relativo a bienes

    gananciales y litigiosos.

    Al acta adjuntar los documentos que justifiquen el pasivo.

    Para la redaccin del acta de inventario, debe tomarse en cuenta loregulado en los artculos 555 y subsiguientes del Cdigo Procesal Civil yMercantil. En ella se deben utilizar columnas y los valores se expresanen nmeros.

    8. Audiencia a la Procuradura General de la Nacin:

    Esta se verifica presentando el expediente con el objeto de recbaropinin.

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    La Procuradura puede pedir la presentacin de los documentos queestime necesarios o la enmienda de los ya acompaados si fuerandefectuosos e impugnar el inventario.

    Por ser la opinin vinculante, si los interesados comparten las

    observaciones formuladas y dieran cumplimiento a sus requerimientos,podr continuarse con el proceso, de lo contrario, el notario no podrseguir conociendo y someter el expediente al juez competente

    Si la Procuradura no pone objecin y se pronuncia acerca de quienesson las personas llamadas a heredar al causante y aprobar lacalificacin de bienes gananciales, si fuera pertinente, podr dictarse alauto declaratorio de herederos.

    9. Auto Declaratorio de Herederos:

    Con el dictamen favorable de la Procuradura General de la Nacin, envista de lo actuado y los documentos aportados, el notario dictar laresolucin final en forma razonada reconociendo como herederoslegales a quienes corresponda segn el orden de sucesin intestadaregulada en los artculos 1078 al 1084 del Cdigo civil, as:

    a) En primer lugar a los hijos, incluyendo los adoptivos y al cnyuge queno tenga derecho a gananciales. Estos heredan por partes iguales.

    b) A falta de hijos, heredan los ascendientes ms prximos y el cnyugepor partes iguales. Si solo hubiera una de esas partes, a sta lecorresponde toda la herencia.

    c) A falta de descendientes, asecendientes y cnyuge, sucedern losparientes colaterales hasta el cuarto grado.

    La declaracin se har siempre sin perjuicio de tercero, de igual omejor derecho, ya que cualquier persona con igual o mejor derecho,podr pedir la ampliacin o rectificacin del auto dentro de los diezaos a partir de la fecha de la declaratoria

    FASE ADMINISTRATIVA

    Esta comprende la liquidacin de la mortual por parte delDepartamento de Herencias, Legados y Donaciones de la Direccin deCatastro y Avalo de Bienes Inmuebles.

    1. El notario entregar el expediente para que procedan a efectuar laliquidacin fiscal de acuerdo con las disposiciones de la ley deHerencias, Legados y Donaciones.

    2. Esta liquidacin debe ser aprobada por la Contralora de Cuentas

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    3. Una vez aprobada la liquidacin fiscal debe procederse a efectuar elpago de los impuestos correspondientes.

    FASE DE TITULACIN Y REGISTROEl notario est obligado a compulsar testimonio de las partes

    conducentes del proceso, debiendo insertar en todo caso los pasajesque contengan el reconocimiento de herederos, la aprobacin de lasactuaciones y la liquidacin fiscal.

    Este testimonio con duplicado se debe presentar a los registroscorrespondientes dentro de los quince das siguientes a sucompulsacin y dar adems los avisos que correspondan para los

    traspasos.REMISION DEL EXPEDIENTE

    Una vez cumplidas todas las diligencias correspondientes, elnotario remitir el expediente al Archivo General de Protocolos.Previamente y si es requerido podr proceder a efectuar la particinde los bienes. El expediente finalmente queda en el Archivo Generalde Protocolos.

    En la segunda y tercera parte aparece el esquema y un proyecto

    de este proceso.

    DIFERENCIA DEL PROCESO INTESTADO Y ELTESTAMENTARIO:

    La existencia del testamento del causante hace la diferenciaesencial, as como el aparecimiento de legatarios. Al tramitarse elproceso testamentario deben tomarse en cuenta, entre otros, lossiguientes pasos:

    1. Al radicarlo debe tenerse el testimonio del testamentodebidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.

    2. En la Junta de Herederos debe darse lectura al testamento, paraque los herederos y legatarios expresen su aceptacin a laherencia y se reconocen recprocamente sus derechoshereditarios.

    3. En lo que respecta a la Procuradura General de la Nacin, stapuede impugnar determinadas clusulas del testamento, sin

    acusar la nulidad de ste, en este caso el notario puede hacer ladeclaratoria, pero, quedar obligado a someter el expediente al

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    juez competente. Si se impugna la validez del testamento o lacapacidad para suceder de algn heredero o legatario, lacontroversia se sustanciar en juicio ordinario y el notario remitirel expediente al juez competente.

    4. Si la opinin de la Procuradura General de la Nacin es faorable,el notario resolver en forma razonada reconociendo comoherederos y legatarios a los instituidos en el testamento. Aqu nohay tercero de igual o mejor derecho. Solo los institudos, es unade las ventajas de otorgar testamento.

    LA AUSENCIA

    AUSENTE:

    Quien no se encuentra en el lugar de referencia. Con mayor frecuencia, sedice ausente de quien no se encuentra en el lugar donde debiera encontrarse;ya para usar de algn derecho o facultad, ya que otro ejercite uno u otra contral. Ms concretamente, la persona cuyo paradero y existencia se ignora, porhaber desaparecido de su domicilio habitual o de haber dejado de dar noticiassuyas.

    AUSENCIA:

    Con respecto al concepto de ausencia, Alfonso Braas, seala: Loscivilistas espaole coinciden, al iniciar el estudio de esta materia, en afirmarque la expresin ausencia se contrapone a la de la presencia, que la ausenciaes la no presencia. Refirindose, por supuesto, al concepto corriente de lapalabra ausencia. As, Espin Cnovas escribe: se llama ausente, en sentidovulgar, al que est fuera de lugar en que tiene su domicilio o residencia. Pero,en sentido tcnico, ausente es el que desapareci, ignorndose su paradero ydudndose de su existencia; la ausencia exige, pues, la incertidumbre absolutasobre la existencia de una persona Este concepto de la ausencia tiene, a su

    vez, dos modalidades: ausencia propiamente dicha y desaparicin (la doctrinaalemana llama a esta ltima ausencia calificada, y a la primera, ausenciasimple); la desaparicin se caracteriza por la circunstancia del peligro que laacompa (desaparicin en guerra, naufragio, incendio, etc.), circunstancia quefalta en la ausencia propiamente dicha. Del mismo criterio participa el autoritaliano Coviello: Mientras el domicilio, la residencia, la permanencia accidentalconstituyen una relacin positiva de la persona con un lugar, la ausenciaconstituye la relacin negativa. Ausencia, en sentido material, solo quiere decirfalta de presencia en el domicilio o en la residencia; ms, en sentido tcnico yjurdico, denota la condicin de la persona cuya existencia se ignora, porque noha comparecido ms en el lugar de su ltimo domicilio o residencia y no ha

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    dado de s noticia alguna. En este significado, el estudio de la ausencia esimportante.

    REGULACION LEGAL

    El Cdigo Civil establece en el artculo 42: Es ausente la persona quese halla fuera de la Repblica y tiene o ha tenido su domicilio en ella.

    Se considera tambin ausente, para los efectos legales, la persona queha desaparecido de su domicilio y cuyo paradero se ignora.

    Con respecto al domicilio: El domicilio se constituye voluntariamente porla residencia en un lugar con nimo de permanecer en l. (Arto. 32).

    El Decreto 54-77 tiene regulado el trmite de declaratoria de ausencia enlos artculos 8,9, y 10.

    Solicitud. La solicitud para que se declare la ausencia de una personapuede ser presentada por quien tenga inters ante notario.

    El notario, con notificacin al Ministerio Pblico (Procuradura General dela Nacin), recibir informacin testimonial o documental, que compruebe losiguiente:

    1) El hecho de la ausencia

    2) La circuntancia de no tener el ausente parientes o mandatario confacultades suficientes, ni tutor en caso de ser menor o incapacitado y

    3) El tiempo de la ausencia

    Publicaciones: El notario en la primera resolucin que dicte, dipondr lapublicacin de la solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de mayorcirculacin, por tres veces durante un mes debiendo contener los edictosla relacin del asunto para que ha sido pedida la declaracin deausencia, la citacin del presunto ausente, la convocatoria a los que seconsideren con derecho a representarlo, la fecha y firma del notario.

    Remisin al tribunal competente. Pasado el trmino de laspublicaciones o manifestada oposicin por algn interesado, el notarioremitir lo actuado al tribunal competente para los efectos delnombramiento del defensor judicial y continuacin de la tramitacin, deacuerdo con lo establecido en el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    TRAMITE

    1. Acta notarial de requerimiento. En sta el solicitante, que puede ser

    cualquier persona interesada, acude ante el notario, exponindole elhecho de la ausencia, la falta de una mandatario que pueda

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    representar al presunto ausente y el tiempo de la ausencia. Debeacompaar la prueba documental del caso, ejemplo certificacin denacimiento del ausente, constancia de no tener mandatarioconstituido y cualquier otra que se considere pertinente, si fuerepariente acreditar el parentesco. Es importante saber para qu sepide la declaratoria de ausencia.

    2. Primera Resolucin. Esta es dando trmite a la solicitud, teniendo porincorporados los documentos que se hubieran presentado yordenando:

    a) Notificar a la Procuradura General de la Nacin, comorepresentante de los ausentes.

    b) Recibir la prueba testimonio que hubiera sido ofrecido.

    c) Publicar los edictos en el el Diario Oficial y en otro de mayorcirculacin.

    3. Declaracin testimonial: Estas se reciben en actas notariales, elpropsito de las mismas es establecer el hecho de la ausencia; elhecho de no tener representante el presunto ausente y el tiempo quelleva ausente.

    4. Publicacin de edictos, en stos se cita al presunto ausente, y

    tambin a los que se consideren con derecho a representarlo. Debeindicarse el asunto para el cual ha sido pedida la declaratoria deausencia.

    5. Oposicin: Esta puede ser de dos tipos:

    a) La que presenten varias personas reclamando tener derecho pararepresentar al presunto ausente, en este caso la cuestin seresuelve en incidente judicial; y al declararse la ausencia el jueznombrar a la persona que tenga mejor derecho.

    b) La otra oposicin puede ser a la declaratoria por la mismapersona cuya ausencia se peda, o por alguna persona conderecho a representarlo. En este caso el asunto ser declaradocontencioso y se sustanciar judicialmente en la va sumaria.

    6. Nombramiento del Defensor Judicial. Si no existe oposicin,recibidas las pruebas y publicados los edictos, el notario debepresentar el expediente al tribunal competente para nombrar aldefensor judicial y continuar con el trmite. Aqu finaliza el trmitenotarial y se convierte obligadamente en judicial, siendo ste unproceso de naturaleza mixta, ya que lo inicia el notario y lo finaliza el

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    juez. Sobre quien es el juez competente, esto debe colegirse de lanaturaleza del asunto para lo cual se pidi la ausencia, si se trata deun asunto relativo a familia, el competente ser el Juez de Familia.

    7. Resolucin o Auto Final declarando la ausencia. Este lo dicta el juez

    con intervencin de la Procuradura General de la Nacin y delDefensor Judicial. Se nombra un guardador quien asume larepresentacin judicial del ausente y el depsito de los bienes, si loshubiera.

    Es importante hacer notar que antes de entregar el expediente aljuez, el notario puede pedir en cualquier momento la intervencinjudicial para que se tomen medidas precautorias urgentes.

    El notario tambin bajo su responsabilidad puede autorizar

    inventario de los bienes del ausente, pero es el juez el queresuelve lo relativo al depsito de los mismos.

    Al convertirse el proceso en judicial, lo relativo a las facultades delguardador y administracin de los bienes se regulan deconformidad con lo establecido en los artculos 415 y 416 delCdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 1074.

    LA DISPOSICION Y GRAVAMEN DE BIENES DE

    MENORES, INCAPACES Y AUSENTES

    REPRESENTACION DE MENORES, INCAPACES Y AUSENTES:

    Al iniciar el tratamiento del tema, es importante recalcar que nopuede disponerse ni gravarse bienes de menores, incapaces yausentes, sin que previamente, se hayan seguido y declarado conlugar las diligencias conocidas como de utilidad y necesidad.

    La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquierepor la mayora de edad. Son mayores de edad los que hancumplido dieciocho aos. (Arto. 8. Cdigo Civil)

    Antes de llegar a la mayora de edad, es en el ejercicio de lapatria potestad que se les representa.

    La patria potestad comprende el derecho de representarlegalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vidacivil; administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo

    a su edad y condicin.

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    En el matrimonio y en la unin de hecho se ejerce sobre los hijosmenores, conjuntamente por el padre y la madre. En los otroscasos por el padre o la madre en cuyo poder est el hijo. Loshijos mayores de edad permanecern bajo la patria potestad,solamente que haya sido declarados en estado de interdiccin.(Arto. 252 Cdigo Civil)

    Los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraerobligaciones por medio de sus representantes legales. (Arto. 14Cdigo Civil)

    Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental quelos priva de discernimiento, deben ser declarados en estado deinterdiccin. Pueden asimismo ser declarados en estado deinterdiccin, las personas que por abuso de bebidas alcohlicas ode estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a susfamilias a graves perjuicios econmicos. (Arto. 9. Cdigo Civil)

    Por los ausentes es en principio el defensor judicial y en definitivael guardador es el que lo representa.

    Ahora bien, esta representacin no es tan amplia como paradisponer o gravar los bienes de los que representan y por lo tanto,siendo sus representantes legales deben contar con laautorizacin respectiva.

    SITUACION LEGAL DE LOS MENORES EN GUATEMALA

    La minora de edad es la situacin en la que se encuentra unapersona antes de llegar a la mayora de edad. El asunto ha sidodiscutido por algunos autores, por considerarse que la mayora deedad no determina la madurez de una persona, ya que sta nosiempre coincide con la edad.

    Guillermo Cabanellas por ejemplo, afirma que el menor de edad

    es un incapaz jurdico, absoluto en principio; pero atenuado pormuchos preceptos legales.

    No obstante lo anterior, el menor es un elemento activo en lasrelaciones jurdicas, pensemos en un momento cuantos jvenes ynios viajan solos y pagan sus pasajes; compran sus tilesescolares y muchos artculos para s; y otros ms reciben cosasen prstamo, ingresan a asociaciones, alquilan bicicletas omotocicleta y disponen de los objetos de su propiedad.

    Finaliza el autor mencionado con lo que establece el artculo 32del Cdigo Civil Espaol: La menor edad no constituye sino una

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    restriccin de la personalidad jurdica. Los que se hallen en eseestado son susceptibles de derechos, y an de obligaciones,cuando stas nacen de los hechos o de las relaciones entre losbienes del menor y un tercero.

    En Guatemala el menor de edad tiene aptitud para algunos actosque las mismas leyes le permiten.

    Ejemplo de lo anterior, veamos lo establecido en el artculo 94 delCdigo Civil al indicar que los menores de edad que solicitencontraer matrimonio deben comparecer acompaados de supatres o tutores, o presentar autorizacin escrita de ellos, enforma autntica, o judicial si procediera y adems, las partidas denacimiento, o si esto no fuere posible, certificacin de lacalificacin de edad declarada por el juez.

    En el caso del matrimonio, la ley guatemalteca regula que si elmarido fuere menor de dieciocho aos, deber ser asistido en laadministracin de sus bienes y los del patrimonio conyugal, por lapersona que ejerza sobre l la patria potestad o tutela; pero si lamujer fuere mayor de edad, ella ejercer la administracin de losbienes hasta que el marido llegue a la mayora. (Arto. 134 Cdigocivil).

    Con respecto a la unin de hecho se establece que los alcaldes o

    notarios no podrn aceptar declaracin de unin de hecho demenores de edad, sin el consentimiento de los padres o del tutor,o en su caso autorizacin del juez (Arto. 177 Cdgo Civil)

    Para el caso de reconocimiento de hijos, el varn menor no puedereconocer a un hijo sin el consentimiento de los que ejerzan sobrel la patria potestad o de la persona cuya tutela se encuentre, o afalta de sta sin la autorizacin judicial.

    La mujer mayor de catorce aos si tiene capacidad civil necesaria

    para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener elconsentimiento a que se hace referencia en el prrafo anterior(Artos. 217 y 218 Cdigo Civil)

    De los casos mencionados anteriormente, encontramos que unmenor aunque pueda contraer matrimonio, declarar unin dehecho, llevar un matrimonio, tener sus hijos, se ve legalmenteimpedido de actuar por s , y es necesaria la asistencia oautorizacin de sus padres, tutores y en caso de la administracinde bienes del matrimonio, por la esposa, si sta fuere mayor deedad. Unicamente en el caso del reconocimiento de hijo por parte

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    de la mujer mayor de catorce aos est en la libre disposicin dehacerlo sin ninguna asistencia o autorizacin.

    No obstante lo anterior, el mismo Cdigo Civil regula la capacidadrelativa de los menores al indicar en el artculo 259 que los

    mayores de catorce aos tienen capacidad para contratar sutrabajo y percibir la retribucin convenida, con la que ayudarn asus padres para su propio sostenimiento.

    Tambin el artculo 303 del mismo Cdigo, establece el derechoque tiene el menor que ha cumplido diecisis aos para que eltutor lo asocie en la administracin de los bienes para suinformacin y conocimiento.

    En el derecho laboral, encontramos normas como la contenida en

    el artculo 31 del Cdigo de Trabajo que establece que losmenores de edad que tengan catorce aos o ms, tienencapacidad para contratar su trabajo, percibir y disponer de laretribucin convenida y, en general, para ejercer los derechos yacciones que se deriven del Cdigo de Trabajo.

    Establece, adems, que los menores de catorce aos necesitanautorizacin de la Inspeccin General de Trabajo, para permitirles,en casos muy calificados que puedan trabajar. (Arto. 150 Cdigode Trabajo).

    Por ltimo en el artculo 212 del mismo Cdigo se establece quetodo trabajador que tenga catorce aos o ms puede ingresar aun sindicato, pero no puede ser miembro del Comit Ejecutivo yConsejo Consultivo.

    Por otro lado, el Cdigo Procesal Civil y Mercantil, y el CdigoProcesal Penal, establecen la aptitud de los menores para sertestigos en los procesos cuando son mayores de diecisis aos.

    En el Derecho Mercantil, el Cdigo de Comercio establece conrespecto a la sociedad con menores: Por los menores e incapacesslo podrn sus representantes constituir sociedad, previaautorizacin judicial por utilidad comprobada. La responsabilidadde los menores o incapaces se limitar al monto de su respectivaaportacin.

    Los representantes legales de menores pueden adquirir para susrepresentados, acciones de sociedades annimas o encomandita, siempre que estn totalmente pagadas y se llenen los

    requisitos que la ley seala para la inversin de fondos de stos.

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    Algunas otras leyes, como la de Trnsito, regula con respecto a lalicencia de conducir vehculos automotores, que para extendersesta a los menores de edad, pero mayores de diecisis aos,adems de la documentacin del caso, el padre o, en su defecto,la madre o quien ejerza la patria potestad, debern firmar lasolicitud, la cual deber ir autenticada y ser responsable decualquier dao o perjuicio que el menor cause.

    La ley de Migracin al referirse a la expedicin de pasaporte amenores de edad establece como requisito que se cuente con elconsentimiento de los padres o de quien ejerza sobre ellosrepresentacin legal. El consentimiento puede darse mediantecomparecencia personal ante la Direccin General de Migracin opor escrito, mediante declaracin expresa con firma legalizada por

    notario.AUTORIZACIN JUDICIAL

    Es frecuente que las legislaciones exijan para determinados actosen que se disponen o gravan bienes de menores, incapaces yausentes, la autorizacin judicial como un paso previo para laactuacin del notario. El estritu de tales disposiciones es evitarque se lesionen los intereses de stos.

    Federico Puig Pea, en el Compendio de Derecho Civil Espaol,

    con respecto a la Asministracin y Enajenacin expresa: Laadministracin que la Ley reconoce a los padres sobre los bienesde los hijos no supone un derecho ilimitado, sino ms bienrestringido. La expresin administrar est, en efecto empleada enla ley en un sentido propio, por lo cual quedan excluidos de supodero los actos tpicos de enajenacin,

    El Cdigo Civil espaol en el artculo 164, con repecto a laenajenacin y gravamen de los bienes de menores establece: El

    padre, o la madre en su caso, no podrn enajenar los bienesinmuebles del hijo en que les corresponda el usufructo o laadministracin, ni gravarlos, sino por causas justificadas deutilidad o necesidad y previa la autorizacin del juez del domicilio,con audiencia del Ministerio Fiscal.

    Las causales de utilidad o necesidades son las nicas quepermiten a los representantes de menores, incapaces o ausentespoder disponer o gravar tales bienes Pero no es tan sencillo, yaque la causal que se invoque debe ser probada ante un juez, ya

    que sin esa autorizacin no podr llevarse a cabo ningn negocio.

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    UTILIDAD Y NECESIDAD

    El vocable utilidad suele emplearse en muchos sentidos,Guillermo Cababellas en el Diccionario de Derecho Usual, lodefine como un provecho material. Beneficio de cualquier ndole.

    Ventaja. Inters, Rdito. Fruto Comodidad. Conveniencia.

    Mientras que necesidad, la falta de lo principal para la existencia.Pobreza, penuria, miseria. Escasez, falta de algo. Grave riesgoque requiere pronto y eficaz auxilio.

    REGULACIN LEGAL

    El Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, regula ladisposicin y gravamen de bienes de menores, incapaces y

    ausentes, cuando se tramita judicialmente, en los artculos 420 al423.

    PROCEDENCIA

    Para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces oausentes, el que los tenga bajo su administracin deber obtenerlicencia judicial, probando plenamente que hay necesidad urgenteo que resulte manifiesta utilidad en el acto que se pretendeverificar, a favor de su representado.

    Hay utilidad y necesidad en los contratos sobre bienes demenores, incapaces o ausentes:

    1. Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancenpara satisfacer crditos legtimos o para llenar necesidadesprecisas de alimentacin del menor o incapaz;

    2. Cuando para conservar los bienes y sus productos, no sepuede encontrar otro medio que el de gravarlos; y

    3. Cuando se proporciona la redencin de un gravamenmayor por otro menor.

    SOLICITUD AL JUEZ

    El solicitante manifestar ante el juez respectivo:

    1. El ttulo con que administra los bienes, el cual deberacreditar;

    2. Los motivos que le obligan a solicitar la licencia;

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    3. Los medios de prueba para acreditar la utilidad y necesidaddel contrato u obligacin;

    4. Las bases del contrato repectivo; y

    5. Los bienes que administra, con deignacin de los que sepropone enajenar o gravar.

    TRAMITE JUDICIAL

    El Juez, con intervencin de la Procuradura General de la Naciny del protutor, en su caso, mandar recabar la prueba propuesta ypracticar de oficio cuantas diligencias estime convenientes.

    En caso de que fuere necesaria la tasacin de bienes, serpracticada por un experto de nombramiento del juez.

    DECLARATORIA

    Recabada la prueba y oda la Procuradura General de la Nacin,el juez dictar auto que deber contener:

    1. Si son o no fundadas las oposiciones que se hubieranplanteado

    2. La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso

    3. La autorizacin para proceder a la venta o gravamen de losbienes, fijando las bases de la operacin; y

    4. El nombramiento de notario y la determinacin de los pasajesconducentes del expediente, que deban incluirse en laescritura en la que omparecer tambin el juez.

    Tratndose de la venta de bienes, el juez podr disponer que sehaga en pblica subasta, fijando los trminos de la misma.

    La declaratoria de utilidad y necesidad la har el Juez, siemprebajo la responsabilidad de todos los que hubieran intervenido enlas diligencias.

    TRAMITE ANTE NOTARIO

    El Decreto 54-77 del Congreso de la Repblica que contiene laLey Reguladora de la Tamitacin Notarial de Asuntos deJurisdiccin Voluntaria, trae regulado el trmite notarial en losmismos trminos que el judicial.

    Este se lleva a cabo as:

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    1 Acta notarial de requerimiento, acreditndo el solicitante lacalidad en la que acta, expresando los motivos por loscuales solicita la autorizacin, las pruebas del caso, basesdel contrato y el listado de bienes del menor, incapaz oausente.

    2 Primera Resolucin: En esta se tienen por iniciadas lasdiligencias, por presentados los documentos que le fueranaportados y ordena las diligencias con el objeto de quequede suficientemente probada la utilidad o necesidad.

    3 Notificacin al protutor o representante del menor, en sucaso.

    4 Recibe la prueba propuesta, si es testimonial en actas

    notariales

    5 Practica de oficio cuanta diligencia considere necesaria.

    6 Valuacin del bien del cual se dispondr o gravar, por unvaluador autorizado en la Repblica.

    7 Audiencia a la Procuradura General del la Nacion

    8 Dicta el auto o resolucin final. Una vez recibida la prueael notario puede dictar la resolucin bajo su ms estricta

    responsabilidad la cual deber llenar los requisitossiguientes:

    a) La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso;

    b) La autorizacin para proceder a la venta o gravamen debienes, fijando las bases de la operacin; y

    c) El nombramiento de notario y la determinacin depasajes conducentes del expediente, que deban

    incluirse la escritura.9 El otorgamiento de la escritura pblica correspondiente.

    10 Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos

    Es importante aclarar, que en la forma en que quedaprobada la ley, el notario bajo su responsabilidad puededictar la resolucin final.

    La parte final del artculo 13 del Decreto 54-77 del

    Congreso de la Repblica, resulta contradictoria, ya queobliga al notario una vez dictado el auto a remitir el

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    expediente para los efectos de lo prescrito en el Artculo423 de Cdigo Procesal Civil.

    Esta contradiccin result, debido a que el proyecto de laley estableca que quien deba dictar el auto era

    necesariamente el juez, el notario solo documentaba elexpediente, dndole categora mixta, pero al aprobar la ley,los legisladores le dieron la facultad al notario, pero, noaclararon con que objeto deba remitirse el expediente,posiblemente con efectos de homologacin, pero tampocosuprimieron este ltimo prrafo.

    Lo anterior ha dado confusin, pero en la prctica es elnotario quien dicta la resolucin amparado legalmente en elprimer prrafo del artculo 13 que los faculta.

    RECONOCIMIENTO DE PREEZ O DE PARTO

    PROCEDENCIA

    Para que sean procedentes estas diligencias debe partirsede tres supuestos:

    La ausencia, la separacin o la muerte del marido. De esto

    se deduce que debe originarse de un matrimonio y no deuna convivencia maridable, sin reconocimiento legal.

    El Cdigo Civil tiene regulado que el marido es padre delhijo concebido durante el matrimonio y que se presumeconcebido durante el matrimonio, el hijo nacido dentro de lotrescientos das siguientes a la disolucin del mismo (Art.199)

    Segn el artculo 206 del Cdigo Civil: En caso de

    separacin o disolucin del matrimonio, la mujer que estencinta deber denunciarlo al juez o al marido, en eltrmino de noventa da contados desde su separacin odivorcio. Asimismo, si la mujer quedara encinta a la muertedel marido, deber denunciarlo al juez competente, dentrodel mismo trmino, a fin de que, en uno u otro caso; setomen las disposiciones necesarias para comprobar laefectividad del parto en el tiempo legal y establecer lafiliacin.

    TRAMITE JUDICIAL

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    Puede la mujer solicitar el reconocimiento de su preez, enlos casos de ausencia, separacin o muerte de su marido.Igual derecho tienen los herederos instituidos o legales delmarido, en caso de que ste haya muerto.

    La solicitud se har ante el Juez de PrimeraInstancia , acreditando la ausencia, separacin o muertedel marido; y pidiendo que se nombren facultativos, paraque hagan el reconocimiento (Arto. 435 Cdigo ProcesalCivil y Mercantil).

    El juez podr dictar de oficio o a instancia de quien tuvierainters, todas las medidas que estime necesarias paracomprobar la efectividad del parto, el tiempo legal yestablecer la filiacin.

    Al ocurrir el parto, los facultativos nombrados darnavisoinmediatamente al juez, expresando la hora dealumbramiento, las personas que asistieron, las demscircunstancias especiales respecto del nacido y el tiempoque vivi, en caso de haber muerto (Arto 436 CdigoProcesal Civil y Mercantil).

    De todo lo actuado se dar audiencia por dos das aquienes hubieren manifestado inters en las diligencias; si

    stos nada alegaran en contra el juez declarar lo queproceda para los efectos civiles. Si hubiera oposicin sesustenciar en la va ordinaria.

    Si el resultado de las diligencias fuere favorable a la madreo al hijo, mandar el juez, no obstante la oposicin, que seampare al naceido en la cuasiposesin de hijo y que de losbienes del presunto padre, se le provea lo que necesitepara sus alimentos (Arto. 437 del Cdigo Procesos Civil y

    Mercantil).TRAMITE NOTARIAL

    Los artculos 14 al 17 de la ley respectiva regulan lo relativoal reconocimiento de preez o parto as:

    1. Acta notarial de requerimiento: la mujer solicita alnotario, el reconocimiento de su preez, en los casos deausencia, separacin o muerte de su marido, probandocualquiera de esos tres extremos. Presenta la prueba

    documental del caso.

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    2. El notario dicta la primera resolucin dando trmite a lasdiligencias, en la cual resuelve publicar edictos, recibirpruebas, puede dictar de oficio cuanta medidaconsidere necesaria y nombra facultativos.

    3. Publicacin de edictos por tres veces durante un mesen el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin.

    4. Recibir las otras pruebas ofrecidas o las que de oficio elsolicite.

    5. Discernimiento del cargo a los facultativos nombrados.

    6. Recibir los informes de los facultativos nombrados

    7. Dicta la resolucin o auto final, en ella declarar el

    hecho del nacimiento, ampara al nacido en lacuasiposesin del estado de hijo y resuelve lo relativo aalimentos.

    8. Expide certificacin para los efecto registrales.

    9. Remite el expediente al Archivo General de Protocolos.

    Como puede observarse en el trmite judicial no se publican edictos, y en elnotarial si.

    La ley no establece cuntos facultativos deben nombrarse, por lo tanto sernpor lo menos dos.

    En este caso no es obligada la intervencin de la procuradura General de laNacin, sin embargo el notario podr recabar su opinin en caso de duda ocuando lo estime necesario.

    En la segunda y tercera parte se incluye el esquema y un proyecto de lasdiligencias.

    CAMBIO DE NOMBRE

    Partimos del principio que cualquier persona puede cambiar su nombre propioe incluso sus apellidos, desde luego, necesita seguir previamente un trmitejudicial o notarial que se lo autorice.

    Usualmente el cambio es de nombres propios, los cuates no fueron escogidospor el interesado sino por sus padres en el momento de su inscripcin y quedespus resultan no ser del agrado de la persona. En otros casos, resultasiendo del apellido.

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    En cualquier caso de conformidad con el Cdigo civil, el cambio de nombre nomodifica la condicin civil del que lo obtiene ni constituye prueba alguna defiliacin.

    TRAMITE JUDICIAL

    Regulado en los artculos 438 y 439 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

    La persona que por cualquier motivo desee cambiar su nombre de acuerdo conlo establecido en el Cdigo Civil, lo solicitar por escrito al juez de primerainstancia de su domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y elnombre completo que quiera adoptar.

    El juez mandar que se reciba la informacin que se ofrezca por el solicitante yque se publique el aviso de su solicitud en el Diario Oficial y en otro de los de

    mayor circulacin, por tres veces, en el trmino de treinta das. El avisoexpresar el nombre completo del peticionario, el nombre que desee adoptar yla advertencia de que puede formalizarse oposicin por quienes se considerenperjudicados, por el cambio de nombre. (Arto. 438)

    Recibida la informacin y transcurridos diez das a partir de la ltimapublicacin, sin que haya habido oposicin, el juez acceder al cambio denombre y ordenar que se publique por una sola vez en el Diario Oficial y quese comunique al Registro Civil (ahora Registro Nacional de las Personas), paraque se haga la anotacin correspondiente.

    Si se hubiera presentado oposicin se tramitar en forma de incidente, y envista de la prueba aportada, el juez reolver si procede o no el cambio denombre

    Esta resolucin es apelable (Arto. 439)

    Consideramos importante resaltar dos aspectos, el primero que establece queel juez mandar se reciba la informacin que se ofrezca por el solicitante, estose ha interpretado que puede ser testimonial, aunque a nuestro criterio esinnecesaria para los casos de que una persona desee cambiar su nombre porno ser de su agrado, en este caso, los testigos seran innecesarios por ser unasunto meramente personal.

    El otro aspecto, la posibilidad que se deja en los casos de oposicin tramitarloincidentalmente y que la resolucin es apelable.

    TRAMITE NOTARIAL

    1. Acta Notarial de requerimiento, en la cual el interesado expresar elmotivo por el cual desea cambiar su nombre, y aportar el nombre

    completo que quiera adoptar. Presenta como prueba documental lacertificacin de nacimiento.

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    2. Primera Resolucin, dando trmite a las diligencias, ordenando recibir lainformacin si se ha ofrecido, publicacin de edictos.

    3. Recibir informacin testimonial en actas notariales si se hubiera ofrecido.

    4. Publicar edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulacin portres veces durante treinta das. El edicto expresar el nombre completodel solicitante, el nombre que desea adoptar y advertencia de que puedeformalizarse oposicin por quienes se consideren perjudicados por elcambio de nombre.

    5. Resolucin o auto final, recibida la informacin y transcurridos diez dasa partir de la ltima publicacin, sin que se haya presentado oposicin,el notario har constar el cambio de nombre. En esta resolucinordenar se publique un edicto ms y se haga saber al Registro

    Nacional de las Personas

    6. Publicar por una sola vez un edicto en el DiarioOficial, en que se haga constar que se accedi al cambio de nombre dedeterminada persona.

    7. Expedir certificacin del auto en duplicado para entregar al RegistroNacional de las Personas para que se haga la anotacincorrespondiente.

    8. Remitir el expediente al Archivo General de Protocolos.En el cambio de nombre no es obligada la intervencin de laProcuradura General de la Nacin, sin embargo, el notario podrrecabar su opinin en caso de duda o cuando lo estime necesario.

    En caso de oposicin, el trmite como en todos los casos se convierteen judicial, para este efecto el notario remitir el expediente al tribunalcompetente para que con audiencia en incidente al oponente, resuelva siprocede o no el cambio de nombre. Esta resolucin es apelabe.

    En la segunda y tercera parte se incluye el esquema y un proyecto delas diligencias.

    OMISION Y RECTIFICACIN DE PARTIDAS

    Esta diligencia puede ser la omisin de una partida por no haberseinscrito y la rectificacin por contener sta error.

    Segn la ley civil, dentro de los treinta das siguientes al nacimientodebe inscribirse en el respectivo registro, (Arto. 391 Cdigo Civil), si no

    se hace dentro de ese plazo, puede hacerse extemporneamente con el

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    pago de una multa que fija el registrador de conformidad con el artculo386 del Cdigo Civil.

    En otros casos , cuado ha transcurrido mucho tiempo y no se dio elaviso del nacimiento, es necesario seguir un trmite judicial o notarial.

    Igualmente en los casos de que habindose asentado la partida, estacontiene errores, entonces estamos ante el caso de rectificacin departidas.

    Ambos casos estn regulados en un solo artculo del Cdigo ProcesalCivil y Mercantil: En caso de haberse omitido alguna partida ocircunstancia esencial en los registros civiles (ahora Registro Nacionalde las Personas), el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebasqu se le presenten, de la que de oficio recabe, y previa audiencia al

    Ministrerio Pblico (Procuradura General de la Nacin), resolver quese repare la omisin o se haga la rectificacin correspondientemandando aplicar las sanciones que establece el Cdigo Civil si fuera elcaso. (Arto. 443).

    TRAMITE NOTARIAL

    A) En caso de omisin de la inscripcin o asiento tardo oextemporneo:

    1. Acta Notarial de requerimiento: En sta el interesado expone alnotario la situacin que su nacimiento( si fuere el caso) no estinscrito, aportando la informacin relativa a su caso. Presentacomo pruebas certificacin o constancia que su nacimiento no seencuentra inscrito en el Registro, en donde se supone deberaestar (conocida como certificacin negativa de nacimiento); yofrece otras pruebas que le sean posibles, entre ellas latestimonial.

    2. Primera Resolucin o de Trmite: El notario con base en el acta

    anterior, resuelve dar por iniciadas las diligencias, ordenandoagregar al expedintelos documentos que le hubieran presentadoy recabar las otras pruebs ofrecidas o las que de oficio considereadecuadas.

    3. Declaracin Testimonial: Estas se reciben en actas notariales, enlas cuales los testigos declaran acerca de lo que les conste delnacimiento.

    4. Audiencia a la Procuradura General de la Nacin: Esta analiza el

    expediente y si, a su juicio, estuviera suficientemente probado el

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    hecho del nacimiento y lo relativo a los padres del interesado,emite opinin favorble.

    5. Resolucin o auto final: En vista de lo actuado y con la opininfavorable de la Procuradura General de la Nacin, el notario dicta

    la resolucin en la que ordena se haga inscripcin omitida. En loque fuere aplicable deber llevar la informacin que contiene todaacta de nacimiento regulada en el artculo 398 del Cdigo Civil.

    6. Certificacin del auto en duplicado: El cual se enva al Registropara que se proceda a efectuar el asiento, previo pago de la multaque impone el Registrador Nacional de las Personas.

    7. Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos.

    B) En caso de rectificacin de la inscripcin:1. Acta Notarial de requerimiento: en sta el interesado expone al

    notario la situacin que la partida est inscrita con error,aportando la informacin relativa al caso concreto. Presenta lacertificacin de la partida que contiene error y ofrece las demspruebas que le sean posible, entre ellas la testimonial.

    2. Primera Resolucin o de Trmite: El notario con base en el actaanterior, resuelve dar por iniciadas las diligencias, ordenando

    agregar al expediente los documentos que le hubieran presentadoy recabar las otras pruebas ofrecidas o las que de oficio considereadecuadas.

    3. Declaracin Testimonial: Estas se reciben en actas notariales.

    4. Audiencia al Registrador civil de donde se encuentra inscrita elacta con error, para que se pronuncie al repecto.

    5. Audiencia a la Procuradura General de la Nacin: Esta analiza elexpediente y si, a su juicio, estuviera suficientemente probado

    que existe un error u omisin en el acta que se pide rectificar,emite opinin favorable.

    6. Resolucin o auto final: en vista de lo actuado y con la opininfavorabe de la Procuradura General de la Nacin, el notario dictala resolucin en la que ordena se haga la rectificacin u omisinsolicitada.

    7. Certificacin del auto en duplicado: El cual se enva al Regitropara que se proceda a efectuar la rectificacin.

    8. Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos.

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    Como puede apreciarse, en el segundo caso se da audiencia alRegistrador civil, en el primero no es necesario, porque ya secuenta con la certificacin negativa expedida por el RegistroNacional de las Personas.

    Se peude tramitar el asiendo extemporneo o rectificacin decualquier partida, no necesariamente de nacimiento.

    En la segunda y tercera parte se incluye un esquema y proyectode las diligencias.

    DETERMINACION DE LA EDAD

    La ley civil regula que cuando no sea posible fijar la fecha de

    nacimiento de una persona, el juez le atribuir la edad que fijarnlos expertos, compatible con el desarrollo y aspecto fsico delindividuo. (Arto. 372 del Cdigo Civil.)

    Este supuesto es cuando determinada persona ignora cual es suedad, por lo tanto, la fecha de su nacimiento, procede en esecaso, hacer un trmite previo a la inscripcin extempornea denacimiento.

    Debe tomarse en cuenta que esta diligencia, si se hace

    notarialmente, no es aplicable en asuntos de carcter procesalpenal.

    El artculo 22 de la Ley Reguladora de la Tramitacin Notarial deAsuntos de Jurisdiccin Voluntaria, establece: Determinacin deedad. Cuando para cualquier acto o diligencia que no sea decarcter procesal penal y si no fuere posible fijar la fecha delnacimiento de una persona, podr acudirse ante notario, quien leatribuir la edad que le fije un facultativo competente, compatiblecon el desarrollo y aspecto fsico de la persona.

    TRAMITE NOTARIAL

    1. Acta notarial de requerimiento: En la cual se solicita al notarioel trmite de la diligencia.

    2. Primera resolucin: En sta se da trmite a la diligencia, y senombra a un facultativo competente

    3. Discernimiento del cargo al facultativo nombrado. Quien

    proceder a efectuar el examen tomando en cuenta eldesarrollo y aspecto fsico de la persona.

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    4. Resolucin o Auto Final: Una vez recibido el informe delfacultativo, el notario resuelve atribuyendo la edad a lapersona que se trate, la cual debe ser compatible con eldesarrollo y aspecto fsico.

    5. Certificacin Notarial del Auto.

    6. Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos.

    Debe tomarse en cuenta lo sencillo del trmite, el cual comoafirmamos con anterioridad, puede servir de base para lasdiligencias de asiento extemporneo de partida de nacimiento,cuando el interesado ignora su edad.

    No es necesaria la intervencin de la Procuradura General de

    la nacin ni publicacin de edictos.Del facultativo que se nombre, el nico requisito que establecela ley es que sea competente.

    En la segunda y tercera parte se incluye el esquema y unproyecto de las diligencias.

    PATRIMONIO FAMILIAR

    El Cdigo Civil regula lo relativo al patrimonio familiar en losartculos 352 al 368.

    DEFINICION

    El Patrimonio Familiar es la institucin jurdico-social por lacual se destina uno o ms bienes a la proteccin del hogar ysostenimiento de la familia.

    BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE

    a) Casas de habitacin

    b) Predios o parcelas cultivables,

    c) Establecimientos industriales y comerciales, que sean objetode su explotacin familiar, cuando no exceda de cien milquetzales su valor

    FUNDADORES

    Pueden ser fundadores de un patrimonio familiar:

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    a) El padre sobre bienes propios

    b) La madre, igualmente, sobre bienes propios

    c) El marido y mujer, sobre bienes comunes del matrimonio

    d) Por un tercero a ttulo de donacin o legado.

    Slo puede fundarse un patrimonio para cada familia

    TIEMPO DE DURACION

    La duracin del patrimonio familiar, debe comprender todo el tiempo enque el menor de los miembros de la mafilia alcance la mayora de edad; pero,en ningn caso podr constiturse un patrimonio familiar por menos de diezaos.

    MONTO MAXIMO DE LOS BIENES

    Este no debe exceder de cien mil quetzales en el momento de su constitucin,puede ser menor y puede ampliarse hasta el monto mximo. Tambin puededisminuirse.

    Los bienes que constituyen el patrimonio familiar son indivisibles, inalienables,inembargables y no podrn estar gravados, ni gravarse. Excepto, el caso deservidumbres. Deben asimismo, estar libres de anotacin y gravamen.

    OBLIGACION DE LOS BENEFICIARIOS DEL PATRIMONIO

    Habitar la casa o explotar personalmente el predio agrcola, industria o negocioestablecido. Salvo excepciones aprobadas por el juez.

    ADMINISTRACIN

    El representante legal de la familia ser el administrador del patrimoniofamiliar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que alpatrimonio se refiera.

    FINALIZACION DEL PATRIMONIO

    1. Cuando los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos

    2. Cuando sin causa justificada y sin autorizacin judicial, la familia deje dehabitar la casa, o de cultivar la parcela o predio.

    3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia de que elpatrimonio quede extinguido.

    4. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y

    5. Por vencerse el trmino por el cual fue constituido.

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    TRAMITE JUDICIAL

    Este se encuentra regulado en los artculos 444 al 446 del CdigoProcesal Civil y Mercantil.

    1. Solicitud por escrito al juez de su domicilio, acompaando ttulo depropiedad, certificacin registral de que los inmuebles no tienengravmenes; declaracin jurada de que los otros bienes no tienengravmenes, certificacin del valor declarado de los inmuebles yexpresar:

    a) Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio y nacionalidadde las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio.

    b) La situacin, valor, dimensiones, linderos del inmueble, descripcin

    del establecimiento industrial o comercial, en su caso, y de los otrosbienes que deben constituir el patrimonio familiar, as como lasdems circunstancias necesarias para su identificacin;

    c) El tiempo que debe durar el patrimonio familiar;

    d) El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante

    2. Si el juez encuentra bien documentada la solicitud, ordenar lapublicacin de edicto en el Diario oficial y en otro de los de mayorcirculacin, por tres veces, en el trmino de treinta das.

    3. Efectuadas las publicaciones sin que hubiera oposicin, previa audienciaa la Procuradura General de la Nacin, declarar que ha lugar aconstituir el patrimonio familiar y ordenar el otorgamiento de la escriturapblica en la que se transcribe la autorizacin.

    En caso de oposicin se tramitar en juicio ordinario, siempre que seacompae prueba documental que acredite el derecho a oponerse.

    TRAMITE NOTARIAL

    Los artculos 24 al 27 de la Ley Reguladora de la Tramitacin Notarial deAsuntos de Jurisdiccin Voluntaria, contemplan la constitucin del patrimoniofamiliar ante notario. A nuestro juicio debe ser as`:

    1. Acta Notarial de requerimiento. El requirente presentar los documentossiguientes:

    a) El ttulo con que acredita la propiedad del bien.

    b) Certificacin registral, en la que conste que el o los inmuebles no

    tienen gravmenes.

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    c) Certificacin de la matrcula fiscal, del valor declarado de losinmuebles.

    Si no se tratara de inmuebles, la declaracin del valor de los bienes,se har dentro del acta.

    En el acta el requirente expresar:

    - Los nombres y apellidos, edad, estado civil, domicilio,nacionalidad de las personas a cuyo favor se desea constituir elpatrimonio.

    - La situacin, valor, dimensiones, linderos del inmueble,descripcin del establecimiento industrial o comercial, en su caso,y de los otros bienes que deben constituir el patrimonio familiar,

    as como las dems circunstancias necesarias para suidentificacin.

    - El tiempo que debe durar el patrimonio familiar

    - El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante.

    2. Primera resolucin: En esta el notario le da trmite a las diligencias,ordena agregar al expediente los documento presentados y lapublicacin de edictos.

    3. Publicacin de Edictos: Si la solicitud se encuentra bien documentada, elnotario dispondr la publicacin en el Diario Oficial y en otro de los demayor circulacin, por tres veces en treinta das.

    4. Audiencia a la Procuradura General de la Nacin: Transcurrido eltiempo de la publicacin sin que se hubiera presentado oposicin , elnotario oir la opinin de la procuradura General de la Nacin, para elefecto como en los casos anteriores, debe presentar el expediente adicha institucin.

    5. Resolucin o auto final aprobatorio: Con la opini favorable de laProcuradura General de la Nacin, el notario dictar la resolucin en lacual resuelve:

    a) Que ha lugar a la constitucin del patrimonio familiar

    b) Determina la persona del fundador y los nombres de losbeneficiarios.

    c) Detalla los bienes que comprende, valor y tiempo de duracin delpatrimonio

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    d) Ordena se otorgue la escritura pblica correspondiente, en la cualdebe transcribirse la resolucin

    6. Otorgamiento de la Escritura Pblica por la persona que constituye elpatrimonio familiar en su carcter de fundador. En ella se expresarn

    los nombres de los beneficiados, bienes que comprende, valor y tiempode duracin.

    7. Expedicin de copia simple legalizada de la escritura con duplicado paraproceder al registro repectivo.

    8. Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos.

    En caso de oposicin o la opinin adversa de la Procuradura General de la

    Nacin, el notario deber remitir el expediente a juez competente, como entodos los casos.

    La ley Reguladora de la Tramitacin Notarial de Asuntos de JurisdiccinVoluntaria, no regula taxativamente la obligacin de dictar resolucin final,pero siendo un principio fundamental lo relativo a actuaciones yresoluciones, regulado en el artculo 2. De la ley, es aconsejable que sehaga, adems es una forma normal y lgica de finalizar un procedimiento.

    Es importante resaltar que la ley no exige la expedicin de testimonio, sino

    de copia simple legalizada para proceder a la inscripcin registral

    RECTIFICACION DE AREA

    En una ley posterior al Decreto No. 54-77 del Congreso de la Repblica, sefacult al notario para diligenciar este trmite.

    Debe tomarse en cuenta que solo es aplicable a bienes urbanos con reasregistradas mayores a las que real y fsicamente comprenden.

    La ley que regula esta materia est contenida en el Decreto Ley No. 125-83,emitido por el Jefe de Estado, el 13 de Octubre de 1983.

    Los considerandos de la ley establecen por un lado que exiten bienesinmuebles urbanos que por diversas causas, figuran inscritos en el Registrode la Propiedad, con reas mayores a las que real y fsicamentecomprenden, discrepancias que era necesario corregir mediante unprocedimiento gil, que al mismo tiempo garantice los derechos de tercerosy del Estado.

    Por otro lado, los procedimientos legales que en ese momento se aplicaban

    para resolver los problemas mencionados, resultaban onerosos para los

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    interesados y dispendiosos en cuanto a su tramitacin, por la diversidad dedependencias administrativas que tenan ingerencia.

    Por lo anterior, era procedente dictar la ley y encomendar al notario ser elencargado de la tramitacin y resolucin.

    DISPOSICIONES LEGALES

    El Decreto Ley No. 125-83 trae algunsa disposiciones las cuales esimportante mencionar, entre ellas:

    a) El objeto de la ley es para que los propietarios de bienes inmueblesurbanos, cuya rea fsica sea menor de la que aparece inscrita en elRegistro de la Propiedad puedan solicitar ante notario la rectificacin delrea de tales inmuebles.

    b) El consentimiento unnime de todos los interesados. Principiofundamental, aplicable a todos los asuntos de Jurisdiccin Voluntaria.

    c) Las actuaciones se harn constar en acta notarial, las resolucionessern de redaccin discrecional, debiendo contener la direccin de laoficina del notario, lugar y fecha, disposicin razonada que se dicte y lafirma y sello del notario. Los avisos y publicaciones debern llevar ladireccin de la oficina del notario. Este es tambin un principiofundamental en los asuntos de Jurisdiccin Voluntaria.

    d) La opcin al trmite por parte de los interesados de acogerse desde elinicio al trmite notarial o al administrativo. Igualmente al cambio deprocedimiento una vez iniciado el mismo.

    TRAMITE NOTARIAL

    1. Acta notarial de requerimiento. En ella el interesado al requerir losservicios de notario para la iniciacin del expediente, lo hace bajojuramento, debiendo presentar la certificacin registral de la finca comoprueba documental y aportar la siguiente informacin:

    a) Nombre exacto del o de los requirentes y sus datos de identificacinpersonal

    b) Direccin del inmueble cuya rectificacin de rea se solicita, conindicacin de sus nmeros registrales.

    c) Relacin del rea que aparece inscrita en el Registro y la afirmacinde que la superficie real es inferior a la inscrita.

    d) Nombre y direccin del ingeniero medidor que se proponga. Este

    debe ser ingeniero colegiado activo

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    e) Nombres y direcciones exactos de todos los colindantes del bienobjeto de rectificacin.

    2. Primera resolucin o resolucin de trmite. En ella el notario tiene poriniciadas las diligencias, por recibida la prueba documental, informacin,

    ordena medir el bien objeto de la rectificacin para lo cual nombrar almedidor propuesto.

    3. Se notifica al medidor nombrado por medio de razn en el expediente,que firmarn el medidor y el notario.

    4. Discernimiento del cargo al medidor nombrado.

    5. Informa del medidor de la medida realizada, dentro de los quince dassiguientes a la fecha en que se le haya nombrado para el cargo, a su

    informe deber adjuntar el plano del inmueble, en el que conste el reareal del mismo.

    6. Notificacin a los colindantes. Esta se lleva a cabo entregndole copiasdel acta de requerimiento del expediente y del plano elaborado por elmedidor. En caso de no poderse notificar a los colindantes, se haceconstar poniendo razn en el expediente y dispondr la publicacin deun edicto en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin, elcual debe contener: a) Nombre del solicitante; b) objeto de la diligencias;c) area real y rea inscrita en el Registro; d) Nmeros registrales y

    direccin exacta del inmueble cuya rectificacin de rea se solicita; e)citacin a los posibles colindantes.

    7. Audiencia a la Procuradura General de la Nacin. En todos los casosser obligatoria la audiencia a la Procuradura General de la Nacin,quien tiene tres das para evacuarla.

    8. Resolucin o auto final. Con la opinin favorable de la ProcuraduraGeneral de la Nacin, se dicta la resolucin final declarando con lugar larectificacin y haciendo constar la extensin que efectivamente le

    corresponde al inmueble, as como las medidas lineales y los nombresde los colindantes.

    9. Testimonio. El notario expedir testimonio con duplicado de las partesconducentes del expediente que deber contener la resolucin, elinforme de medidor, la opinin de la Procuradura General de la Nacin yel plano respectivo.

    10.Inscripcin. Con base en el testimonio a que se hace referencia en elnumeral anterior, el Registro de la Propiedad efectuar las operaciones

    correspondientes a la rectificacin del rea del inmueble.

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    11.Remisin del expediente al Archivo General de Protocolos. Al extenderel testimonio, el notario pondr razn en el expediente hacindoloconstar y dentro de los cuarenta y cinco das siguientes a esa fecha,remitir el expediente al Archivo General de Protocolos. La omisin delenvo del expediente en ese tiempo har incurrir al notario en una multade veinticinco quetzales que le inpondr el director de Archivo Generalde Protocolos.

    OPOSICION:

    La ley especfica regula que si se presenta oposicin, el notario remitirlo actuado a la autoridad administrativa correspondiente, que en estecaso es la Seccin de Tierras, de la Escribana de Gobierno.

    Si la oposicin se declara sin lugar, la Seccin de Tierras, devolver el

    expediente al notario para que contine el trmite.

    Si la oposicin fuera declarada con lugar, la nombrada dependenciaadministrativa ordena archivar el expediente.