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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA LA SOCIEDAD COMO CONTRATO PRESENTADO POR: JOSE ROBERTO RAMÍREZ PALACIOS RENÉ RAFAEL QUITEÑO ARGUELLO MARLON ERNESTO COLORADO PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. JOSÉ SALOMON BENÍTEZ REYES AGOSTO 2004 SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTRO AMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

LA SOCIEDAD COMO CONTRATO

PRESENTADO POR:

JOSE ROBERTO RAMÍREZ PALACIOS RENÉ RAFAEL QUITEÑO ARGUELLO

MARLON ERNESTO COLORADO

PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR:

LIC. JOSÉ SALOMON BENÍTEZ REYES

AGOSTO 2004

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTRO AMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA. FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL LIC. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA.

DECANO DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA.

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS DR. EDUARDO TENORIO

SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMERICA

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Í N D I C E

No. D e s c r i p c i ó n Págs. 1 1.1 1.2 1.2.1 2 2.1 2.1.1 2.1.2 2.2 2.3 2.3.1 2.3.2 2.3.3 3 3.1 3.1.1 3.2 3.2.1 3.3

INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA Justificación del tema Objetivos Generales Objetivos Específicos CAPÍTULO II EL ACTO JURÍDICO, CONCEPTO, NATURALEZA Y MARCO HISTÓRICO Teoría del Acto Jurídico Actos Jurídicos Unilaterales y Bilaterales Elementos Esenciales del Acto Jurídico Marco Histórico Conceptos Significación Gramatical Concepto Legislativo Concepto Propuesto CAPÍTULO III DERECHO COMPARADO Derecho de Sociedades en el Sistema Inglés Conclusiones de la Sociedad en el Derecho Inglés El Derecho de sociedades en el Sistema Estadounidense Conclusiones del Derecho de Sociedades Estadounidense El Derecho de sociedades en el Sistema Mexicano

i

1

223

3

3557

10111212

13

1315151717

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3.3.1 3.4 3.5 3.6 4 4.1 4.2 4.3 4.4 4.5 4.6 4.7 4.8 4.9 4.10 4.11 4.12 4.13 5. 5.1 5.2 6. 6.1 6.1.1 6.2

Conclusiones del Derecho de Sociedades en el Sistema Mexicano Derecho Comparado en el Sistema Francés Derecho de Sociedades en el Sistema Español Derecho de Sociedades en Latinoamérica CAPÍTULO IV LA SOCIEDAD COMO CONTRATO, SUS TEORÍAS Y ELEMENTOS La Sociedad como un Acto Social Constitutivo El Acto Constitutivo de Sociedad como un Acto Complejo Teoría del Acto Constitutivo de Sociedad como Contrato de Organización Elementos del Acto Constitutivo de Sociedad Requisitos Personales Relativos a la Sociedad Requisitos Personales Relativos a los Socios Requisitos Personales Relativos a Ciertos Órganos Sociales Requisitos Reales Requisitos Funcionales Efectos del Acto Constitutivo de Sociedad Efectos Internos Efectos Externos Personalidad Jurídica CAPÍTULO V RÉGIMEN INTERNACIONAL Carta de Organización de las Naciones Unidas Organización de carácter universal y regional CAPÍTULO VI LEGISLACIÓN APLICADA A LAS SOCIEDADES Base Constitucional Constitución

1718

1819

20

20222323272728282829293435

35

3535

37373738

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6.3 6.4 6.5 7 7.1 7.2

Código Civil Código de Comercio Régimen Jurídico de la Sociedad en la Legislación vigente Sociedad de Capital CAPÍTULO VII CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Conclusiones Recomendaciones BIBLIOGRAFÍA

383940

424244

46

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INTRODUCCION

“La sociedad como contrato” es un tema que ha sido discutido y estudiado desde

hace mucho tiempo; existen varios escritores y estudiosos del derecho que han

aportado su visión sobre el Contrato de Organización, es decir el acto constitutivo

de una sociedad.

Se considera de gran importancia, antes de desarrollar el tema, que es necesario

estudiar de forma breve lo que es el Acto Jurídico, el cual ayudará a comprender

de una mejor manera lo que es la sociedad como contrato, y así, mantener el

orden de esta investigación.

El Derecho societario se encuentra regulado en El Salvador por el Código de

Comercio, desde el año de mil novecientos setenta, que fue cuando éste entró en

vigencia, y después de mas de treinta años, esta institución, no ha sido

desarrollada ampliamente, por lo que se pretende que esta investigación sea de

mucho beneficio.

La investigación en si, comprende seis capítulos determinados de la siguiente

manera: Capítulo I, que trata el Planteamiento del problema y objetivos, Capitulo II Acto jurídico, el concepto, la Naturaleza Jurídica y el Marco Histórico; el

Capítulo III, que comprende el Derecho Comparado; el Capítulo IV, desarrolla lo

que es La sociedad como contrato, sus teorías y elementos; el Capítulo V,

describe el Régimen Internacional, en el Capítulo VI, se analiza la legislación

vigente aplicada, y finalmente el Capítulo VII, contiene las Conclusiones sobre el

tema desarrollado.

Por todo lo anterior, se espera dar a conocer todos los elementos básicos y

necesarios basados a la luz de la legislación y la doctrina relacionada y así, dar

respuesta a la interrogante ¿Qué si la Sociedad es un contrato o no?

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CAPÍTULO I

1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Existen varios juristas que sostienen diferentes teorías para determinar y resolver

el problema doctrinal de que si la sociedad es o no un contrato.

Con el comienzo de nuestra investigación hemos encontrado que tres son las

opiniones principales que existen para determinar la naturaleza jurídica de la

sociedad, siendo estas las siguientes:

a) La sociedad es un ACTO SOCIAL CONSTITUTIVO;

b) La sociedad es un ACTO COMPLEJO;

c) La sociedad es un CONTRATO DE ORGANIZACIÓN.

Las teorías del Acto Social Constitutivo y del Acto Complejo, establecen que el

acto constitutivo de sociedad no es un contrato, sino un acto multilateral, de la cual

no se derivan relaciones jurídicas entre quienes participan en el acto, ya que sus

voluntades tienen el fin de crear una nueva persona jurídica; es decir que supone

un solo acto jurídico, en la que la voluntad de los partícipes se proyecta

unilateralmente.

La teoría del Contrato de Organización, considera que el acto constitutivo de

sociedad, es un acto plurilateral, ya que hay participación en el contrato de varias

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partes y como consecuencia de dicha participación, la adquisición de derechos y

obligaciones forma un contrato.

1.1 Justificación del tema

El tema que escogimos es de una gran aplicación practica en la actualidad, siendo

las sociedades una figura básica para actual sociedad capitalista.

Se tienen datos de que las sociedades han existido desde hace más de

trescientos años, por lo que las regulaciones han ido cambiando con el correr de

los años.

Consideramos que es nuestro deber como estudiantes de derecho, estar

actualizados conforme se van reformando las nuevas normativas de esta materia,

realizar estudios y profundizar en los temas que son de gran utilidad en la vida

práctica.

1.2 Objetivos Generales

Desarrollar el tema “La sociedad como contrato” utilizando los recursos necesarios

para poder aportar una buena monografía que sea de utilidad para la sociedad

salvadoreña.

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1.2.1 Objetivos específicos

Profundizar en las distintas teorías aportadas por los juristas relativas a determinar

si el acto constitutivo de sociedad es un contrato o no, y nosotros poder aportar

una conclusión al conflicto doctrinario de la sociedad como contrato.

CAPÍTULO II

2. EL ACTO JURÍDICO, CONCEPTO, NATURALEZA Y MARCO

HISTÓRICO

2.1 Teoría del Acto Jurídico

El estudio del acto jurídico no es algo nuevo, ha sido estudiado desde la

antigüedad, y podemos decir, que existe desde que el derecho mismo existe. El

acto jurídico es el objeto de estudio de diversas teorías, como las teorías clásicas

y las modernas.

Los efectos que en el mundo se producen, pueden ser de un fenómeno de la

naturaleza, o bien de alguna acción u omisión del hombre (la voluntad), pudiendo

estos efectos producir o no consecuencias jurídicas; los efectos que producen las

consecuencias jurídicas se les llaman hechos jurídicos y los que no producen

consecuencias jurídicas se les llaman hechos naturales.1

1 Arias Bojórquez, Jaime Antonio “La Sociedad como Contrato y como Persona Jurídica”, El Salvador, 1979, Tesis para optar al grado de Doctorado en Jurisprudencia y Ciencias Sociales, UES.

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Los primeros es decir los hechos jurídicos, son todos los acontecimientos

naturales o realizados por la actividad del hombre, que producen efectos de

derecho.

Estos hechos jurídicos no se producen solamente por manifestación de voluntad

encaminada a producir efectos jurídicos, sino que también surgen a la vida del

derecho por un fenómeno de la naturaleza, por lo que estos se agrupan en tres

clases:

a) Hechos Jurídicos Propiamente Tales: que son los fenómenos de la naturaleza,

y producen consecuencias de derecho, como la muerte y el nacimiento.

b) Hechos Jurídicos Voluntarios: realizados por el hombre, con el ánimo de

producir consecuencias jurídicas, que son los actos jurídicos como la

celebración de un Contrato y otorgar el Testamento.

c) Hechos Jurídicos Involuntarios: realizados sin la intención de producir efectos

jurídicos, como lo son los delitos y los cuasidelitos.

Debemos recordar que los hechos jurídicos voluntarios surgen de los actos

jurídicos y por éstos vamos a entender como la manifestación de voluntad

encaminada a producir efectos de derecho, los cuales pueden crear, modificar o

extinguir un derecho.

La doctrina respecto de la clasificación de los actos jurídicos es muy amplia, por lo

que mencionaremos algunas clasificaciones como lo son: Actos unilaterales y

bilaterales; actos gratuitos y onerosos, actos de última voluntad y acto entre vivos.

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Vamos a enfocarnos en la clasificación de los actos jurídicos unilaterales y

bilaterales por el motivo de que esta clasificación es de mayor interés para nuestro

tema y para el mejor entendimiento de lo que expondremos posteriormente.2

2.1.1 Actos Jurídicos Unilaterales y Bilaterales

En el acto unilateral, no hay un intercambio de voluntades, es decir, no existe la

concurrencia de otra voluntad distinta de la de una persona, contrario sensu que

en el acto bilateral o plurilateral, es necesario que concurran las voluntades de dos

o más personas.

A los actos jurídicos bilaterales o multilaterales se les llaman convenciones y

vamos a entender por ello: aquél acuerdo de voluntades que tienen por objeto

crear, modificar o extinguir una obligación y cuando este acuerdo de voluntades

tiene por objetivo crear obligaciones, es cuando toma el nombre específico de

CONTRATO. Es básico aclarar que todo contrato es una convención, pero no toda

convención es un contrato.

2.1.2 Elementos esenciales del Acto Jurídico

Los elementos esenciales del acto jurídico son comunes a todo contrato, los

cuales están enumerados en Código Civil en el artículo 1316, y estos son:

a) Capacidad,

b) Consentimiento,

c) Objeto lícito y

d) Causa lícita.

2 Trigueros, hijo, Guillermo, “Derecho Civil, Teoría de las Obligaciones”, tomo V, El Salvador, 1ra. Edición, Editorial Delgado, S.S., El Salvador, C.A., 1993, Págs. 2580 - 2591

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De acuerdo a lo descrito por el inciso final del artículo 1316 del Código Civil,

diremos que la capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos y

contraer obligaciones y poderlos ejercer por si misma.

La capacidad para ejercer el comercio es especialmente tratada en el Código de

Comercio en el artículo 7 y siguientes. Alessandri y Sommarriva en su curso de

Derecho Civil nos dice que la capacidad se define como “la aptitud legal para

adquirir derechos y ejercitarlos” 3

El consentimiento es la expresión de la voluntad de las personas, es esencial para

el acto jurídico, por lo que se deduce que la simple intención no produce efectos

jurídicos si no se llega a exteriorizar.

El acto jurídico para que sea válido, no solo exige que el objeto sea posible,

determinado y comerciable, sino también, que sea lícito. Hay que distinguir que el

objeto del contrato es la obligación generada, y ésta consiste en la materialización

de una prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.

La causa esta definida por el artículo 1338 del Código Civil, en la primera parte del

inciso segundo, como “El motivo inmediato que induce a contraer obligaciones”.

El autor Manuel Somarriva en su libro Curso de Derecho Civil nos dice que “la

causa del acto jurídico es el fin directo e inmediato que las partes se proponen

alcanzar y en virtud del cual celebran el acto”. 4

3 Somarriva Alessandri; Curso de Derecho Civil, Primera Parte, Santiago de Chile, 1971. Pág. 380. 4 Somarriva Alessandri; Curso de Derecho Civil, Primera Parte, Santiago de Chile, 1971. Pág. 385.

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2.2 Marco Histórico

Si nosotros rastreamos los antecedentes históricos de la figura contractual vamos

a tener que puntualizar, en primer término, que los jurisconsultos romanos no

llegaron a formular una definición de contrato, y la voluntad de las partes no

bastaba por si sola para crear obligaciones validas y eficaces. No existía, en

consecuencia un concepto genérico del contrato, si no que existían figuras

contractuales ordenadas en series limitadas. El nacimiento del contrato sé

producía como acto formal y solo aquellos que iban revestidos de la forma

marcada por la ley tenían la protección de ésta y era exigible su cumplimiento; se

desprende de una sola enunciación precedente que la situación no era justa por

cuanto hacía depender la exigibilidad del cumplimiento estricto de las formas y la

preexistencia de la norma que la consideraba contrato, para que el acuerdo de

voluntades pudiese hacerse valer en la justicia. En caso de no darse el requisito

formal y la nominación, en el derecho antiguo el pretor no concedía acción.

Tenemos 3 clases principales de supuestos en que brotaban las obligaciones

contractuales en el derecho Romano.

I Contratos Formales

II Contratos Reales

III Contratos Consensuales

I Contratos Formales: Son aquellos en los cuales la fuerza vinculante

residía en la observancia de determinadas formas.

II Contratos Reales: son aquellos que se derivan de generar una obligación

por la recepción o entrega de una cosa.

III Contratos Consensuales: Eran los que tenían apoyadura en el

consentimiento de las partes, del que se deriva la fuerza vinculante del contrato.

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Deberá tenerse presente que solo aquellos taxativamente enunciados por la ley

romana eran los que tenían la protección de la misma y en consecuencia una

posible acción judicial. Eran la compraventa, el arrendamiento, la sociedad y el

mandato, o sea los que figuraban en la lista denominada “bonae Fides judicia”, ha

dicho “Puig Brutau” que la eficacia de la voluntad solo se reconocía por lo que

atañe a la ausencia de requisitos formales o reales, pero no para quebrantar el

principio romano de que los contratos debían responder a figuras típicas,

ordenadas en series cerrados y con un contenido predeterminado. 5

La categoría de los contratos romanos consensuales que explica Gayo,

comprenden aquellos en los cuales se contraían las obligaciones por el mero

consentimiento en el caso de las compraventas, de las locaciones, de las

sociedades y los mandatos.

Se aclara que en estos casos las obligaciones se contraen por el mero

consentimiento por que no se requieren palabras (solemnes) ni escrituras

especiales. Sino que era suficiente que quienes hacían el negocio hubieren

convenido hacerlo. Agregase que por ello tales negocios eran contraídos aun

entre ausentes, como, por Ej.: por una carta, por un mensajero, mientras, por el

contrario una obligación verbal no podía llegar a formarse entre ausentes. Es

decir, que en sus inicios el contrato de sociedad, en Roma no era solemne,

bastaba con el simple consentimiento de las personas para la formación de la

sociedad, no era necesario realizar el contrato de sociedad en escritura pública, lo

cual con el tiempo fue cambiando y hoy en día si es indispensable que se haga

dicha escritura.6

Resulta muy difícil referirse a cualquier organización romana como antecedente de

la sociedad anónima, ya que ninguno de los perfiles de ésta pueden precisarse

dentro de la organización jurídica de aquel pueblo y de su derecho. Existen 5 Garrido, Roque Fortunato / Zago, Jorge Alberto, “Contratos Civiles y Comerciales”, Parte General, Editorial Universidad Buenos Aires, 1998, Tomo I Segunda Edición, Págs. 88-91 6 Garrido, Roque Fortunato / Zago, Jorge Alberto, “Contratos Civiles y Comerciales”, Parte General, Editorial Universidad Buenos Aires, 1998, Tomo I Segunda Edición, Págs. 107-108.

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opiniones que suponen el origen de la anónima en las sociedades constitutivas

para la explotación de las Indias holandesas, por que a ese propósito concurrieron

múltiples personas con sus aportaciones de variadas cuantías, recibiendo

documentos justificativos de la aportación y quedaron en concepto de presuntos

acreedores de la sociedad por las utilidades perseguidas y además como

acreedores formales por su aportación. También en la Edad Media se encuentra el

origen de la sociedad anónima, este antecedente fue el Banco de San Jorge, en

Génova, por más que su organización tuviera relativa semejanza con las

sociedades de publícanos de Roma, en tanto que sus miembros, se organizaron

para cobrar deudas a cargo del estado mediante la garantía consistente en

impuestos.7

La sociedad anónima surge cuando se intentan grandes empresas de

descubrimiento y colonización de nuevas tierras, y para ello se organiza la

compañía holandesa de las indias orientales (1602), la compañía holandesa de las

indias occidentales (1621), la compañía sueca meridional (1626), etc., que no

solamente perseguían finalidades económicas sino políticas. En estas sociedades

es en las que se origina la estructura de la actual sociedad anónima, que tan

importante papel desempeña en la economía contemporánea.

La más antigua sociedad mexicana que se considera como anónima es la de una

Compañía de Seguros Marítimos que en el mes de enero de 1789, comenzó sus

operaciones en Veracruz, con un capital de $ 230,000.00, (pesos mexicanos)

formado por 46 acciones de cinco mil pesos y con una duración de cinco años.

La primera regulación legal de ellas se encuentran en el Código de Lares, aún

cuando se infiere que en esa época tenía muy poca importancia, del hecho de que

solo se consagran a ellas 10 artículos.

7www.monografias.com, Derecho, Sociedades Anónimas, pag.49

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2.3 Conceptos

Contrato: Convenio en virtud del cual se produce o transfiere una obligación o

un derecho.8

Contrato: Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa

determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En una definición

jurídica se dice que hay contrato cuando dos o mas personas se ponen de

acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus

derechos. Capitant lo define como acuerdo de voluntades entre dos o mas

personas, con el objeto de crear entre ellas vínculos de obligaciones; y

también, documento escrito destinado a probar una convención. Los contratos

han de ser celebrados entre las personas capaces y no han de referirse a

cuestiones prohibidas o contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Los

contratos lícitos obligan a las partes contratantes en iguales términos que la

ley.9

Sociedad Mercantil: Es la constituida de acuerdo con la legislación mercantil,

utilizando algunos de los tipos reconocidos por ella, independientemente que

tenga o no una finalidad comercial.10

Sociedad: Dentro de un concepto civil, es el contrato por el cual dos o más

personas se obligan mutuamente con una prestación de dar o de hacer, con el

fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, la que dividirán entre ellos

en la proporción de sus respectivos aportes o de los que hubiesen pactado.11

El origen de la palabra contrato se encuentra en el vocablo latino VENIRE CUM que significa venir juntos. Hace alusión al consentimiento, al acuerdo de

8 De Pina Vara, Rafael; Diccionario de Derecho, Décimo cuarta edición, México, 1986. Pág. 179. 9 Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, Pág.167 10 De Pina Vara, Rafael; Diccionario de Derecho, Décimo cuarta edición, México, 1986. Pág. 443 11 De Pina Vara, Rafael; Diccionario de Derecho, Décimo cuarta edición, México, 1986. Pág. 445

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voluntades que se logra con el contrato; al principio en Roma no se conocía como

contrato, no se encontraba regulado; conforme el paso del tiempo se fue tomando

en cuenta el consentimiento y fue lo que le dio nacimiento al termino contrato.

2.3.1 Significación Gramatical

Contrato: Es uno de los términos con más conflictos en teoría jurídica, pues se

ha usado para significar toda relación entre personas humanas, cosas

animadas e inanimadas, tanto en el campo del derecho como fuera de el.

Considerado como una de los conceptos jurídicos fundamentales se han

distinguido dos campos que pretenden para sí el concepto. En su sentido

amplio por contrato o relación contractual se considera como Contrato todo

acuerdo de voluntades tanto en el derecho privado como en el derecho público

con contenido patrimonial o extrapatrimonial.12

Concepto de contrato: (Alessandri y Somarriva) lo definen como “la

convención generadora de obligaciones” o como “el acuerdo de voluntades de

dos o más personas destinado a crear obligaciones”.13

J. Bonnecase, define el Contrato como: Es la manifestación bilateral de la

voluntad fundada en una norma o institución jurídica con objeto de crear una

relación jurídica.

Es el pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa

determinada y a cuyo cumplimiento, pueden ser compelidas (Dicionario

Academico). En una definición jurídica, se dice que hay contrato cuando dos o

más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común,

destinada a reglar sus derechos.

12 Osorio, Manuel, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Edición 2001 Págs. 234 – 235, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina 13 “Guía para el estudio de los contratos civiles y de comercio moderno”, Tesis de Graduación, UES, Pág. 1

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2.3.2 Concepto Legislativo

Contrato “Es una convención en virtud de la cual una o mas personas se

obligan para con otra u otros, recíprocamente; a dar, hacer o no hacer alguna

cosa” Articulo : 1309 (Código Civil).

Sociedad: “Es el ente jurídico resultante de un contrato solemne, celebrado

entre dos o más personas, que estipulan poner en común bienes o industria,

con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan de los

negocios a que van a dedicarse” Artículo 17 inciso segundo del Código de

Comercio.

Este concepto no establece claramente lo que es el contrato, resalta el objeto de

la prestación que es dar, hacer o no hacer, menciona la obligación que es el

vinculo que liga al deudor y acreedor, pero no dice que es contrato, además

debería decir ¨ una o mas partes ¨ ya que se reconocen partes en el contrato no

personas.

2.3.3 Concepto propuesto

Contrato es un acto jurídico, el cual es creado por voluntad humana y esta

destinado a producir efectos jurídicos; es un acto bilateral o convención por

que para generarse, requiere el concurso de las voluntades de dos ó más

personas; y es una clase especial de convención; porque su objeto es crear

derechos y obligaciones.“Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales”

Pág. 234 y 235.

Podemos decir que todo acuerdo de voluntades, cualquiera que sea su objeto

consiste en: crear, modificar, conservar, transferir o extinguir un derecho es

convención.

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Podemos decir, que la sociedad es una convención por cuanto se esta creando

un nuevo ente jurídico ficticio, es un contrato; el contrato de sociedad es el

acuerdo de voluntades donde dos ó más personas llamados “socios” deciden

conformar un negocio jurídico, formar una empresa mercantil poniendo a

disposición de la sociedad bienes con el fin de obtener un beneficio económico, un

lucro.

CAPÍTULO III

3 DERECHO COMPARADO

3.1 Derecho de Sociedades en el Sistema Inglés

En el derecho romano-germánico cuando se habla de sociedad se hace referencia

a la persona jurídica que nace del contrato de sociedad y es considerada

propietaria del patrimonio social. Esta personalidad jurídica también es vista en el

derecho inglés y le es concedida a los seres humanos, también se la reconoce a

ciertos entes que no son humanos, conocidos como corporaciones y se dice que

están dotados de personalidad corporativa.

Para el derecho inglés las dos principales formas de sociedades son:

a. Las sociedades en nombre colectivo o asociaciones.

b. Las corporaciones o sociedades por acciones. Estas se subdividen en

limited company, unlimited company y company limited by guarantee.

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Corporaciones:

El concepto de la personalidad corporativa es un concepto jurídico artificial, una

corporación solo puede constituirse de acuerdo con lo que prescribe la ley.

El constituirse en compañía produce los siguientes resultados:

• Desde que una corporación se convierte en persona jurídica, puede

demandar y ser demandada, y a veces puede, incluso, ser acusada

penalmente, por su nombre corporativo.

• Forma una entidad distinta de los individuos que la componen.

• Tienen derecho, dentro de sus competencias, a llevar a cabo las mismas

actividades que las personas físicas, como por ejemplo, las actividades

mercantiles.

• Puesto que las corporaciones son personas jurídicas, debería suponerse

que tienen los mismos derechos y poderes legales, y estar sometidas a las

mismas responsabilidades, que las personas físicas.

• Pueden poseer y enajenar tierras y otras propiedades como si fueran

individuos ordinarios.

Asociaciones: Para formar una asociación es necesario que los individuos estén unidos por algún

fin común y dentro de una organización que tengan reglas para prescribir los

derechos y obligaciones mutuos de los asociados y para indicar donde recae el

control de la organización.

Sociedades colectivas o Partnerships: El derecho relativo a estas sociedades esta

codificado en la Ley de Sociedades Colectivas de 1890 (Partnership Act), que las

define como relaciones que subsisten entre personas que llevan un negocio en

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común con ánimo de beneficio. Puede ser sin acuerdo formal, aunque en la

práctica se constituye con la aprobación de los artículos de sociedad.

3.1.1 Conclusión de la sociedad en el Derecho Inglés

Al investigar las sociedades en el derecho inglés podemos concluir que las

mismas han sido y siguen siendo reguladas por leyes especiales, siendo la más

antigua la que forman los Partnerships.

3.2 El Derecho de sociedades en el Sistema Estadounidense

El derecho americano de sociedades es un derecho complejo. Cada Estado

promulga sus propias leyes sobre los diferentes tipos de sociedades, sobre temas

concernientes a la difusión de información, las operaciones de títulos y valores

mobiliarios, participaciones, etc. El gobierno federal también ha dictado un cierto

numero de medidas y disposiciones sobre estas mismas materias.

La forma más común de empresa comercial en los Estados Unidos (sobre un total

de más de 15 millones) es la de propiedad individual seguida por las

corporaciones y finalmente las sociedades, ya sean limitadas o generales. Si bien

la cantidad de empresas individuales es muchísimo mayor que las demás, las

corporaciones dominan la economía y emplean la mayor parte de la fuerza laboral.

Las empresas comerciales están organizadas casi invariablemente de Acuerdo al

Derecho estadual, y las corporaciones se han considerado históricamente como

basadas en derechos otorgados por los estados.

Cabe añadir que algunos Estados, particularmente influyentes, como Delaware,

han creado reglamentaciones ampliamente seguidas por otros Estados. A pesar

de estos principios de uniformidad, el derecho americano de sociedades, es un

derecho complejo, aunque posea una uniformidad legislativa, debemos contar con

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las diferencias de interpretación jurisprudencial de los mismos textos y de los

mismos principios.

Las Diferentes Formas de Empresas y Sociedades:

Una empresa con fines lucrativos puede revertir una de las cuatro formas

siguientes: empresa de propiedad única, sociedad de personas en nombre

colectivo, sociedad en comandita y sociedad por acciones.

La UPA define la sociedad en nombre colectivo o partnership como una

agrupación de dos o más personas, consideradas como los copropietarios, que

buscan obtener beneficios a través de la realización de actividades comunes. La

copropiedad y la búsqueda de beneficios son los únicos criterios necesarios para

la formación de un partnership. No es necesario ningún escrito, ni registrar la

sociedad. La ausencia de reglas formales de constitución de un partnership

explica que la cuestión más debatida en los tribunales sea la existencia o no de un

partnership.

Corporations o Sociedades Anónimas: El derecho de las sociedades anónimas no

es tampoco uniforme como el derecho de las sociedades de personas. Una

mayoría de los Estados ha adoptado una u otra forma del Model Business

Corporation Act (MBCA), el cual provee a este tipo de sociedad de cierta

uniformidad. Las diferencias de fondo en cuanto a las legislaciones de los

diferentes Estados en esta materia son menores.

Resulta relativamente fácil crear una sociedad anónima. En la mayor parte de los

Estados, una o más personas que gocen de capacidad contractual pueden formar

una sociedad de este tipo, con el simple hecho de registrar los articles of

incorporation o carta social (estatutos), en la Secretaría de Estado o del Secretario

del Tribunal del Estado donde la sociedad va adquirir la personalidad moral.

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Desde que el organismo responsable haya aceptado la carta social, la sociedad

obtendrá inmediatamente la personalidad legal.

3.2.1 Conclusión del Derecho de Sociedades Estadounidense

La corporación es una de las tres formas principales de la empresa que han sido

consideradas tradicionalmente, para la mayor parte de los fines legales, como

entidades distintas de las personas que las componen. La corporación es la única

forma de sociedad donde la existencia puede ser perpetua, y los intereses

propietarios pueden ser transferidos fácilmente por la venta de acciones, en la que

la administración esta centralizada en un directorio, y que es tratada como una

entidad de efectos impositivos federales y estatales en casi todos los casos.14

3.3 El Derecho de sociedades en el Sistema Mexicano

En México, sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se

compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus

acciones. La denominación se formará libremente, pero será distinta de la de

cualquiera otra sociedad y al emplearse irá siempre seguida de las palabras

"Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S.A.". Corresponde al grupo de las

sociedades capitalistas. (interesa fundamentalmente la aportación que se hace

para la formación de capital social). Ha llegado a divulgarse universalmente en la

actualidad es sinónimo de empresa organizada para acometer importantes

aspectos de la banca, del comercio en general y de la industria.

3.3.1 Conclusión del Derecho de sociedades en el Sistema Mexicano

En la actualidad, cuando se trata de organizar negocios de gran envergadura

capitalista, de arremeter contra los más recios problemas de la producción y del

14 www.monografias.com, Derecho, Derecho de Sociedades Inglés y Estadounidense, Pag.13

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comercio en gran escala, se sugiere la sociedad anónima, donde cada socio en

principio puede aportar la suma que desee, limitando hasta su cuantía propia la

responsabilidad, y de ese modo no poner en riesgo su patrimonio.

Al mismo tiempo dispone de un documento negociable, llamado "acción", que le

acredita la calidad de socio y los derechos a ella inherentes; pero lo más

importante es que puede transferirse regularmente por el uso de las más sencillas

formas mercantiles.15

3.4 Derecho Comparado en el Sistema Francés

En Francia, se admitió la sociedad unipersonal como empresa unipersonal de

responsabilidad limitada(E.U.R.L) en la ley 85.697.- del 11 de julio de 1985,

completada por el decreto 86.909.- del 30 de julio de 1986. Se trata básicamente

de una sociedad de responsabilidad limitada de socio único, que puede resultar,

de la estipulación del acto constitutivo de parte de una sola persona o de la

reunión en una sola mano de todas las cuotas de una S.R.L.. Este socio único

puede ser una persona física o persona jurídica, pero la persona jurídica que

constituya una sociedad unipersonal no puede ser a su vez sociedad unipersonal.

3.5 Derecho de Sociedades en el Sistema Español

En España, la legislación, admite la unipersonalidad originaria o sobrevenida,

tanto respecto de las sociedades de responsabilidad limitada como de las

sociedades anónimas. Además, se incorpora la directiva 89/667/CEE del 21 de

diciembre de 1973, la misma, trata de satisfacer, exigencias de las pequeñas y

medianas empresas, no impide asimismo, que se alberguen bajo la

unipersonalidad iniciativas de grandes dimensiones, sirviendo así a las exigencias

15 www.monografias.com, Derecho, Derecho de Sociedades Inglés y Estadounidense, Pág. 29

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de cualquier clase de empresas. Se admite expresamente, que la sociedad

unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad, incluso aunque la fundadora

sea a su vez unipersonal (diferencia marcada con respecto a la legislación

francesa), a la vez que se amplía el concepto de la unipersonalidad a los casos en

los que la titularidad de todas las acciones o participaciones sociales

correspondan al socio y a la propia sociedad.

3.6 Derecho de Sociedades en Latinoamérica

En Latinoamérica encontramos a Colombia que admite la Empresa Unipersonal,

en la Ley Nº 222 del 21 de diciembre de 1995, vigente a partir del 21 de junio de

1996, mediante la cual se introdujeron reformas al código de comercio de ese

país, en materia societaria. En sus artículos 71 a 81, crea la empresa unipersonal

y la define como un tipo de organización mediante la cual una persona, natural o

jurídica, que reúna las condiciones para ejercer el comercio, puede destinar parte

de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter

mercantil. La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro de comercio, se

constituye en una persona jurídica distinta de su propietario. La empresa

unipersonal debe crearse mediante documento escrito, en el cual debe

consignarse la denominación o razón social de la empresa seguida de la

expresión empresa unipersonal o de su sigla E.U., so pena de que el empresario

responda ilimitadamente.

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CAPÍTULO IV

4 LA SOCIEDAD COMO CONTRATO, SUS TEORÍAS Y ELEMENTOS

Se considera que este capítulo es el de mayor importancia, ya que del

entendimiento de lo que es el acto jurídico, se logra dilucidar si la sociedad es un

contrato o no.

Existen varias teorías para determinar la naturaleza jurídica de la sociedad, pero

tres son las que hemos considerado importantes, las cuales son:

a) La sociedad es un ACTO SOCIAL CONSTITUTIVO;

b) La sociedad es un ACTO COMPLEJO;

c) La sociedad es un CONTRATO DE ORGANIZACIÓN.

Las dos primeras teorías que hemos relacionado se limitan a negar la naturaleza

contractual del acto constitutivo de sociedad, ya que consideran que dicho acto no

es un contrato, sino un acto colectivo o complejo, del cual no surgen relaciones

jurídicas entre quienes participan en ese acto, ya que sus voluntades tienden a

crear un organismo nuevo, de tal manera que la relación jurídicas existente entre

cada otorgante y la nueva persona jurídica que se crea.

4.1 La Sociedad como un Acto Social Constitutivo

Esta doctrina sostiene que el Acto constitutivo de sociedad es de naturaleza

esencialmente diferente al contrato, esta opinión la mantiene Gierke, que proviene

de la Escuela Alemana. El fundamento de esta teoría descansa en una crítica que

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se le hace a la fuerza creadora de la voluntad contractual, estableciendo que: “La

teoría del contrato ha cumplido su misión y se encuentra totalmente superada en

lo que se refiere a la explicación del origen del Estado y de las Corporaciones

Públicas y Privadas con personalidad Jurídica. El contrato lo mira como simple

acuerdo de dos voluntades para regular situaciones jurídicas objetivas, no es

capaz de crear una personalidad jurídica, una persona sujeto de derechos, es

decir que las personas morales son realidades orgánicas que no pueden surgir de

un contrato.16

Dice Gierke, que el acto que crea una sociedad, no es un contrato, sino un “Acto

Social Constitutivo Unilateral”, en el sentido de que la sociedad desde que se inicia

hasta que se perfecciona, supone un solo acto jurídico, en donde la voluntad de

los partícipes, se encamina unilateralmente.

La importancia del contrato para el surgimiento de una sociedad, consiste además,

en que los contratos solo crean relaciones jurídicas entre las partes, pero en el

“contrato de sociedad”, se crea un conjunto de derechos y deberes de los socios

entre sí, y de éstos para con la sociedad, y sobre todo, crean sus estatutos que

constituyen la ley de la sociedad a la cual se regirán.

Al respecto, el tratadista mexicano, Joaquín Rodríguez y Rodríguez, dice: “Si

queremos centrar debidamente las críticas que pueden hacerse a la teoría del acto

social constitutivo, habremos de partir del concepto de contrato, tal como es

entendido por Gierke. No podemos, en efecto, aceptar que el contrato solo sea

apto para crear relaciones jurídicas subjetivas, ya que este implica una limitación

al concepto de contrato, ya que en la doctrina y en la práctica, es apto para crear

todo género de relaciones.

16 Rodríguez y Rodríguez, Joaquín. Tratado de las Sociedades, Tomo I, Pag 15 Porno, S.A., México 1976, Décima Segunda Edición.

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28

4.2 El Acto Constitutivo de Sociedad como un Acto Complejo

Esta teoría la originó el pensador jurídico alemán Kuntze, pero fue ampliada

posteriormente por Rocco, quien ha creado la teoría del negocio jurídico mercantil.

Esta corriente sostiene que el acto constitutivo de sociedad, no puede clasificarse

dentro de los contratos, ya que en este acto jurídico mercantil, conlleva a varias

personas que se encuentran con un mismo interés, fundiendo por ello sus

voluntades, por consiguiente pierden sus individualidades para integrar una

voluntad unitaria y común a todas ellas.

Entendimos de esta corriente que se trata de un conjunto de declaraciones

paralelas de voluntad con igual contenido, que buscan el mismo fin, pero sin que

estas voluntades se unifiquen jurídicamente en una sola. Dicen estos tratadistas

que la diferencia fundamental con el contrato, es que éste solo produce efectos

entre las partes contratantes u otorgantes, mientras que en el acto complejo los

efectos pueden influir también en la esfera jurídica de terceros, es decir que en los

contratos las manifestaciones de voluntad y los intereses son opuestos, mientras

que en el acto complejo, las manifestaciones de voluntad son paralelas y

coincidentes entre los participantes.

El tratadista Joaquín Rodríguez y Rodríguez le hace una crítica a esta exposición

diciendo que en la sociedad no existe incidencia de intereses, ya que son

opuestos los intereses de los socios entre si al momento de constituir la sociedad,

ya que cada uno pretende aportar lo menos posible y obtener el máximo de

derechos, al igual que en el funcionamiento de la sociedad los intereses de los

socios son diferentes, no solo en el dominio de la sociedad sino en lo económico,

en cuanto al reparto de los beneficios y al momento de la liquidación de la misma.

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Consideramos que existe un error apreciativo de estos tratadistas al querer

identificar el acto constitutivo de sociedad como un contrato bilateral, es decir que

al ver el carácter bilateral del contrato lo miran como un contrato de cambio, dentro

del cual es imposible considerar el contrato de sociedad.17

4.3 Teoría del Acto Constitutivo de Sociedad como Contrato de

Organización

El máximo exponente de esta teoría es el jurista italiano Ascarelli, del cual se

apoya el tratadista mexicano Rodríguez y Rodríguez, los cuales consideran el acto

constitutivo de sociedad como un contrato plurilateral, de tal forma que puede

decirse que constituye el ejemplo característico y tradicional en cuanto a la

participación en el contrato de varias partes, y como consecuencia de dicha

participación, la adquisición de derechos y obligaciones en el mismo acto.

4.4 Elementos del Acto Constitutivo de Sociedad

Los elementos constitutivos de Sociedad como acto son cuatro:

A) Consentimiento

B) Objeto

C) Motivo, o causa

D) Solemnidades o formalidades.

El consentimiento y el objeto son las condiciones normales de existencia y validez

requeridos para la Constitución; el motivo, o causa o fin debe ser cierto y las

solemnidades son los requisitos de forma que la Ley dispone.

17 Rodríguez y Rodríguez, Joaquín. Tratado de las Sociedades, Tomo I, Pág. 15 Porno, S.A., México 1976, Décima Segunda Edición

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Al analizar cada uno de estos 4 elementos, vemos que únicamente pueden emitir

el consentimiento para la celebración de acto, las personas, aquí nos encontramos

con el ELEMENTO PERSONAL; el ELEMENTO REAL lo constituyen el sujeto y la

causa del acto Constitutivo; y las formalidades legales para realizar el acto es el

ELEMENTO DE FORMA.

Los elementos de todo acto jurídico ya sea civil o mercantil, es decir de manera

general se dividen en:

• Esenciales

• Naturales

• Accidentales

Los esenciales son determinantes para la existencia del acto y son exigidos por la

Ley, aquí aparece como un tipo de excepción a la autonomía de la voluntad de las

partes, la excluye del acto, ya que la Ley exige como elementos esenciales el

consentimiento de los socios un objeto cierto como materia del acto, la causa de la

obligación que se establezca y el cumplimiento de las formas legales; es decir

aquí se incluyen los cuatro elementos mencionados al inicio de este capítulo.

Los naturales son aquellos que normalmente acompañan al acto, como

desprendidos de su índole particular y la Ley presume su existencia, no es

necesario que se mencionen expresamente para estar presente o que tengan

validez, pues se sobreentienden aquí si opera la autonomía de la voluntad de las

partes, pudiéndose renunciar o excluirlos del acto.

Los accidentales son los que se producen únicamente si los socios los acuerdan,

también se usa para llamar los “Clausules”.

Por ser determinantes para el acto Constitutivo Social analizaremos brevemente

los elementos esenciales.

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A) El Consentimiento

Es la manifestación de voluntades, el acuerdo de voluntades de los socios para

poner en común bienes para realizar actividades convenidas.

Para que el consentimiento sea pleno se requiere que este libre de vicios que lo

invaliden y que la persona que emite su voluntad sea capaz legalmente.

La capacidad legal se obtiene con la mayoría de edad, 18 años, no padecer

enfermedad mental, sordo mudo que no puedan darse a entender por escrito.

Al referirnos a vicios, estos son los vicios del consentimiento que se encuentran en

el Código Civil del Art. 1322 y siguientes, ellos son: el error, la fuerza y el dolo;

pero debemos adecuar estas reglas al acto constitutivo de sociedad, el socio cuyo

consentimiento fue dado por error, obtenido por la fuerza o arrancado con dolo

puede pedir la anulación del Art. 26 Inciso segundo del Código Civil. Pero esto no

implica la anulación del acto constitutivo, sino la separación del socio, salvo que

dicha separación rige la disolución de la sociedad.

De acuerdo a las reglas generales los vicios del consentimiento son:

a) Error: Es un conocimiento equivocado de alguna cosa, constituye un vicio en

la declaración de voluntad. Según la doctrina puede ser error esencia o

accidental, dependiendo a que se refiere el esencial (error) se divide en error

“in negorio” que reúne si la naturaleza o causa del contrato y el error “in re” que

afecta el objeto del mismo.

b) La Fuerza. El prestar el consentimiento de esta forma ya sea bajo presión,

coacción es causa para que el mismo sea considera ineficaz. La violencia

física “uis absoluta” y la intimidación “uis compulsiva” debe haber existido

efectivamente para que afecte la validez del acto.

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c) El Dolo. Hay varias clases: Dolo Causante. Determina a la parte la celebración

del acto, y el Dolo Incidental: aunque la otra parte se hubiere dado cuenta, el

acto que se hubiera celebrado.

B) El Objeto

Es parte del elemento real del acto constitutivo de sociedad. En términos

generales es lo que el socio desea dar o hacer para la sociedad. El objeto de la

sociedad es la actividad para cuya realización la sociedad se constituye. Pero el

objeto debe ser licito tal como lo dispone el Art. 343 del Código de Comercio, “La

sociedad que tenga objeto ilícito es nula”.

El contenido del objeto social delimita los actos y negocios que puede realizar la

sociedad la inversión de un patrimonio y el ámbito de las facultades de sus

administradores.

Para explotar ciertas actividades económicas especiales (Objeto Especial) el

legislador impone la adopción de una determinada forma social Ej. Sociedad

anónima para una compañía de Seguros y Finanzas.

C) Causa

“Entendiendo las causa del negocio jurídico como la finalidad económico social

que las partes persiguen al estipularlo, la de la sociedad será el ejercicio en común

de una o varias actividades económicas para obtener un lucro que será repartible

entre los socios”18

Es decir, la actividad social tendrá un fin lucrativo, se orienta a obtener beneficios

y participación a los socios, por ello no puede pactarse que el socio no reportará

18 Broseta Pant, Manuel, Manual de Derecho Mercantil, Pág. 159, Editorial Madrid, Segunda Edición, 1974

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beneficios solo pérdidas, lo cual si se pacta no tiene efectos Art. 36 Código de

Comercio.

D) Solemnidades o Formalidades,

La Ley manda que debe llenar el acto Constitutivo de sociedad, las formalidades

que exige nuestro ordenamiento y estos se sintetizan así:

Otorgamiento en Escritura Pública Art. 21 Código de Comercio. Ante un notario, el

Art. 22 del Código de Comercio, nos ilustra las solemnidades que deberá contener

esta escritura social, los cuales podemos distinguir en personales, reales y

funcionales.

4.5 Requisitos Personales Relativos a la Sociedad

1- Denominación o Razón Social en la Escritura debe indicarse el nombre

comercial que la sociedad vaya a utilizar. Cuando es de carácter personal es

una razón social y es impersonal y objetivo es una denominación social.

2- Duración, no hay precepto en la Ley que la limite ni en mínimo ni máximo, por

ello puede ser por tiempo limitado.

3- Domicilio. Hacer referencia al municipio o jurisdicción en el que se hallare la

residencia de la sociedad para todos los efectos legales.

4.6 Requisitos Personales Relativos a los Socios

El Art. 22 del Código de Comercio, indica que la escritura deberá mencionar los

nombres, edad, ocupación, nacionalidad, domicilio, N° de Documento Único de

Identidad, de las personas naturales, nombre, naturaleza, nacionalidad y domicilio

de las personas jurídicas, que integran la sociedad.

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4.7 Requisitos Personales Relativos a Ciertos Órganos Sociales

Se refiere a los Administradores, sus obligaciones y facultades que desempeñan

en el ejercicio de su cargo.

4.8 Requisitos Reales

1- Capital Social: según el Art. 22 numeral VII del Código de Comercio, exige que

en la escritura se fije el importe del capital social y en el caso de ser variable se

indicará el número mínimo.

2- Reserva: De las utilidades netas deberá separarse anualmente un porcentaje

para formar esta reserva legal, dependiendo de la clase de sociedad, así la

sociedad en comandita simple y en nombre colectivo según el Art.91 y 100 del

Código de Comercio, la reserva será del 5% de las utilidades netas y el limite

legal será la sexta parte del Capital Social, la de responsabilidad limitada y

anónima Art. 123, 295 del Código de Comercio, señala en 7% y un limite de la

quinta parte del capital social.

3- Finalidad, el tipo de actividad que va a realizar la empresa, puede ser de una

manera muy correcta y directa o de un modo vago y general.

4.9 Requisitos Funcionales

Se refiere a la estructura orgánica de la sociedad y al funcionamiento de la misma

en el cumplimiento de sus actividades y sus obligaciones legales.

1- Forma de Administración: Expresión del sistema de administración, en nuestra

legislación cada clase de sociedad por sección separada, nos puntualiza las

reglas que se deberán observar para su mejor funcionamiento interno.

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2- Utilidades y pérdidas: también debe consignarse en la escritura constitutivas la

manera de distribuir las utilidades y perdidas entre los miembros de la

sociedad, en caso de no pactarse la ley establece un régimen supletorio para

reparto de perdidas y utilidades. Art. 35 Código de Comercio.

3- Liquidación: el numeral XII del Art. 22 del Código de Comercio, hace referencia

a las bases de practicar la liquidación y el modo de proceder para elegir a los

liquidadores cuando no se hayan designado por anticipado.

4.10 Efectos del Acto Constitutivo de Sociedad

El acto constitutivo de sociedad da vida a un ente jurídico que tendrá personalidad

propia, distinta de la de los miembros que la constituyen. Los efectos internos del

acto constitucional con las relaciones entre los miembros que la constituyen y el

ente que van a constituir; además se producen efectos externos como

consecuencia de las relaciones en que intervienen terceras personas y la

sociedad, por la capacidad de actuar de esta por constituir un ente jurídico y tener

su propia personalidad.

El tratadista Rodríguez y Rodríguez nos manifiesta que los efectos del contrato de

sociedad deben distinguirse los que se producen entre los socios (inter partes) y

aquellos otros que relacionan a la sociedad con terceros. 19

4.11 Efectos Internos

Son relaciones que se establecen entre los socios y la sociedad, sin tomar en

cuenta a personas extrañas a la constitución del mismo, entre la sociedad y los

socios y entre los socios entre sí:

19 Rodríguez y Rodríguez, Joaquín. Tratado de las Sociedades, Tomo I, Pág. 73 Porno, S.A., México 1976, Décima Segunda Edición

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Algunos de los efectos más importantes son:

A) Valor Normativo.

La voluntad de los socios en el negocio jurídico tienen valor de ley en un doble

aspecto, como aplicaciones al derecho objetivo, en cuanto estos convenios son

adecuaciones de la Ley y como creador de normas jurídicas, en la proporción en

que la voluntad de los socios se aparta lícitamente de las disposiciones legales,

creando nuevos supuestos y nuevas relaciones jurídicas, en la esfera dejada en la

voluntad de los contratantes.

Los estatutos contienen los cánones por medio de las cuales los socios se regirán

para llevar a cabo su finalidad dentro del negocio mercantil.

B) El Contrato y Los Socios.

En el estatus de socio, el acto constitucional establece derecho a favor del socio,

los cuales ejercen frente a la sociedad, pero también estos tiene obligaciones y

estos derivan de la calidad de socio que es un presupuesto de relaciones jurídicas.

Clasificación de los Derechos de los Socios. Existe variedad de criterios que los

clasifican, los fundamentales o por su origen dependiendo si derivan de preceptos

legales o acuerdos sociales, pueden ser: Derechos Sociales Legales y Derechos

Sociales convencionales.

• Por su contenido: Dependiendo si son derecho en beneficio de los socios

económicamente que son los derechos individuales patrimoniales, los

derechos de consecución, los cuales son actividades de cooperación dentro de

la sociedad.

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• Por su titularidad: Los derechos sociales corresponden a todos los accionistas

o a todos los socios, se denominan comunes u ordinarios, y los que

corresponden a uno o algunos derechos particulares o privilegiados.

C) Modificación de los Estatutos.

El Art. 22 Código de Comercio, nos dice que la sociedad se constituye por

escritura pública y en esta misma forma debe hacerse constar su modificación, el

Art. 24 del mismo Código, señala que tanto la escritura de Constitución, como las

de modificación se inscribirán en el Registro de Comercio.

D) Lineamientos Generales de los Principales Derechos de los Socios.

Participación de los beneficios, este Derecho es el principal dentro de los

Derechos Patrimoniales del Socio, esta protegido en el Art. 36 Código de

Comercio, establece que no tendrá efecto legal las estipulaciones que

excluyan los socios de la participación de las utilidades.

Cuota de liquidación al liquidar una sociedad el socio recobra su aportación

en su cuantía primitiva, más los beneficios acumulados y las reservas, o

una cantidad menor pero proporcional si la vida de la sociedad no ha sido

muy prospera Art. 332 Código de Comercio, numeral VI.

• Sesión de la Calidad de Socio (Art. 50 Código de Comercio) La aportación patrimonial puede ser cedida cuando se permita que el socio seda

su calidad de tal, para recibir como contra prestación una compensación

patrimonial adecuada.

La mecánica de sesión es distinta en las sociedades de personas y en las

sociedades de capital; en las de personas se hace con amplias limitaciones, en las

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de capital predomina el principio de libertad de cesión, ya que lo que importa es la

aportación del socio no la cantidad personal del socio.

• Documentación del Capital de Socio. Este Derecho solo ocurre en las sociedades anónimas y en la de comandita por

acciones según nuestra legislación.

• Aportación Limitada. La aportación del socio a la sociedad es el objeto de la obligación que contrae al

formar parte de la misma. Las aportaciones son limitadas, es decir la sociedad

recibe como aportación la cantidad que se convino, en la forma y cantidad

pactada, una vez entregado no puede exigírsele más, ni cosa distinta a las

pactadas. Es limitada por que debe ser cierta y determinada.

1- Aportación y Responsabilidad: Esta obligación la asume el socio cuando

adquiere esta calidad y es responsable frente a terceros, limitada o

ilimitadamente directa o indirectamente todo de acuerdo a la gestión social, en

la sociedad colectiva todos los socios responden ilimitadamente, en la

comandita los comanditados responden limitadamente y los socios

comanditarios responden limitadamente igual que las anónimas y de

responsabilidad limitada que todos responden limitadamente.

2- Origen de la Obligación de Aportación y de la Responsabilidad: La

aportación es una obligación que nace en el acto de constitución de la

sociedad, el socio responde bien con su cuota social de participación o con

todos sus bienes dependiendo de la naturaleza del ente jurídico constituido.

Con las aportaciones se forma el Capital Social que será el medio para la

consecución de las finalidades sociales, y por otra parte es la garantía para los

terceros que contraten con la sociedad.

La aportación se deriva del negocio jurídico y la responsabilidad de la ley.

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• Derecho de Administración. Es el derecho de los socios de participar en la adopción de los acuerdos

requeridos para cumplir con la finalidad social.

La administración de la sociedad no es solo para conservarla supone el aumento

del capital para la obtención de beneficios.

El Derecho de los socios a intervenir en la administración es más o menos amplio;

así en la sociedad colectiva y de responsabilidad limitada todos pueden tener la

administración de la sociedad, pudiendo ejercerla conjunta o separadamente; en la

sociedad en comandita los encargados de la administración son los socios

gestores, y en la sociedad anónima, la Asamblea General de Accionistas tendrán

a su cargo la Administración de la Sociedad.

• Derecho de Vigilancia. Para verificar si cumple la finalidad propuesta, de la manera establecida la junta de

vigilancia, es la encargada de vigilar la actuación de los administradores y en

general de los órganos de la sociedad.

A todos los socios les corresponde un Derecho de información ilimitado en las

colectivas y comanditas, y limitado en la anónima, en la de responsabilidad

limitada y en la cooperativa.

A ciertas minorías se les reconoce el Derecho de convocatoria y el de

nombramiento del Consejo de Administración del Órgano de Vigilancia.

A la Asamblea o Junta de Socios corresponde la aprobación del Balance, el

nombramiento de los órganos especiales de vigilancia y la aprobación de la

gestión de estos y los administradores.

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Cuando existen órganos especiales de vigilancia que son obligatorios en la

sociedad anónima y voluntarios en las demás les corresponde informar sobre los

balances, un amplio derecho de vigilancia si la contabilidad y más facultadas para

examinar la actuación de los administradores.

• Obligaciones de los Socios. El socio esta sujeto a 3 obligaciones legales que cumplir:

- La de realizar la aportación prometida.

- Comportarse con lealtad.

- Someterse a los acuerdos que adopta la mayoría en la sociedad.

4.12 Efectos Externos

Consisten en la exteriorización del negocio jurídico, que saliendo del ámbito

interno, produce sus efectos con personas que no forman parte de la sociedad los

efectos externos más sobresalientes son:

1- El modo de relacionarse la sociedad con los terceros.

2- Los efectos de esa relación en cuanto a la responsabilidad de la sociedad y de

los socios frente a terceros.

3- La personalidad jurídica de la sociedad.

• Representación. La sociedad es una suma de voluntades, requiere que alguien declare ante

terceros la voluntad unificada del ente jurídico, exteriorizar la voluntad interna

compuesta por los socios, esto es la representación, la Ley ha previsto sistemas

para designar a los representantes legales de las personas jurídicas que son

designadas para declarar la voluntad colectiva, creando, modificando y

extinguiendo relaciones jurídicas cuyos efectos recaen en la sociedad.

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• Responsabilidad. El segundo efecto externo se refiere a la responsabilidad de la sociedad y socios

frente a terceros por la actividad social realizada.

La sociedad esta dotada de un patrimonio, el cual tiende a responder por sus

actividades fuera del núcleo interno, por lo cual toda alteración de Capital afecta

en la influencia del socio en la sociedad, que la disminución aminore la garantía

real de los acreedores. Por ello se encuentra regulado en general y para las

distintas clases de sociedad el aumento y disminución de capitales.

4.13 Personalidad Jurídica

El nacimiento de la personalidad jurídica de las sociedades es una consecuencia

del acto constitutivo de sociedad y el más importante efecto de la sociedad entre

terceros.

CAPÍTULO V 5 REGIMEN INTERNACIONAL

5.1 Carta de Organización de las Naciones Unidas Los contratos mercantiles estan regulados dentro de la organización internacional.

Haremos una breve referencia al marco institucional y organizaciones de derecho

internacional en relación a contratos comerciales.

5.2 Organizaciones de carácter universal y regional

GATT: Acuerdo General de aranceles y comercio.

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Se dedico primordialmente a la promoción del comercio mediante negociaciones

multilaterales.

OMC: Organización Mundial del Comercio.

Su principal función es la administración y la aplicación del acuerdo constitutivo y

de los acuerdos comerciales multilaterales y plurilaterales.

UNCTAD: Conferencias de las naciones unidas para el comercio y el desarrollo

creada por el comité social y económico de la ONU.

Esta institución apunta la problemática del desarrollo en el contexto del comercio

internacional.

La convención internacional de las naciones unidas para la compraventa

internacional de mercaderías.20

Los efectos de esta convención no toman en cuenta la nacionalidad de las partes,

ni el carácter comercial de las partes o el contrato.

La convención fue adherida por nuestro país el dos de junio de mil novecientos

noventa y nueve y publicada en el diario oficial número treinta y dos tomo tres

cuarenta y seis del quince de febrero de dos mil. Al ser promulgada y publicada en

el diario oficial la convención se integra al derecho salvadoreño. Se aplica las

relaciones a salvadoreños y extranjeros, la convención viene a sustituir en lo que

respecta a compraventas internacionales, al código de comercio, al código de

comercio, al código civil, (aplicable como normas supletorias en materia mercantil).

No profundizamos más en este tema, ya que no nos corresponde, simplemente

tratamos de hacer una referencia a la organización internacional de contratos

mercantiles.

20 Valle, Cañas, Ely Melquizedec, “Análisis de la Convención de la ONU, sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías”, El Salvador, 2004, Monografía para optar al grado de Lic. Ciencias Jurídicas, UFG, Págs. 17 - 21

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CAPÍTULO VI

6 LEGISLACIÓN APLICADA A LAS SOCIEDADES

6.1 Base Constitucional 6.1.1 Constitución Es la piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, contiene preceptos

abiertos, los cuales son desarrollados en las leyes secundarias. Lo cual no puede

ni debe salirse de los limites establecidos por la Constitución.

El Art. 2 de la Constitución, nos concede como Derecho Fundamental la propiedad

y la posesión, deja el camino abierto para que las personas obtengan propiedad,

bienes, para mejorar su calidad de vida, eso incluye el hecho de formar parte de

una sociedad, el socio es propietario de una parte del negocio jurídico.

El Art. 7 de la Constitución, reza que los habitantes tienen Derecho para asociarse

libremente con un objeto licito y como ya se estudió en otro Capítulo, uno de los

requisitos de la sociedad es tener un objeto licito.

Vale la pena aclarar que no es igual asociación y sociedad son términos distintos

que tratan a entes diferentes pero lo que menciona la Constitución. En el Artículo

antes mencionado, lo podemos apegar a las sociedades.

El Art. 23 de la Constitución, establece un principio muy importante que es la

libertad de contratación, en materia mercantil, se aplica este principio para el

contrato constitutivo de sociedad con pocas excepciones como se explica en un

capitulo anterior.

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6.2 Código Civil El Código Civil es una norma básica supletoria de las Normas Mercantiles.

A partir del Art. 1309 da un concepto de lo que se cree es el contrato y dice “Es

una convención en virtud de la cual una ó más personas se obligan para con otra

u otras recíprocamente a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”

Tal definición no es correcta, pues no da los conceptos de que es contrato sino

hace relación al vinculo que liga al deudor y acreedor que es la obligación y el

objeto de la prestación que es dar, hacer o no hacer, no trata sobre el contrato en

sí.

En el Art. 1416 dice que todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para

los contratantes y solo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento

mutuo de estos o por causas legales.

En el Art. 1417, dice que los contratos deben ejecutarse de buena fe y por

consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas

que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley, o la

costumbre pertenecen a ella.

6.3 Código de Comercio El Código de Comercio establece las reglas para la constitución de sociedades a

partir del Artículo 17 al Art. 43.

El código de Comercio contiene muchas disposiciones referentes a las

sociedades, todo el título segundo habla de sociedades, contiene catorce

capítulos, de los cuales nos parecieron importantes resaltar algunos de ellos. ( I al

VIII) e hicimos una breve relación al contenido de cada capítulo, no profundizamos

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mucho en cada uno de ellos pues es material muy extenso. Lo retomamos de esta

forma para tener una idea del alcance y regulación que tiene la sociedad como

contrato en nuestra legislación.

6.4 Régimen Jurídico de la Sociedad en la Legislación vigente El código de Comercio, es un tipo de manual para la formación de sociedades,

contempla los tipos de sociedades, las reglas básicas para el correcto

funcionamiento de las mismas.

• Comerciante Social El capítulo uno contiene las disposiciones generales, los lineamientos mas

generales aplicables a todas las sociedades del artículo 17 al 43 del Código de

Comercio, de los cuales sobresalen de este capítulo el artículo 21 y 22 que

menciona los requisitos de formación de una sociedad, que debe hacerse en

Escritura Pública y lo que esta debe contener, el artículo 25 estipula que la

sociedad nace válidamente a la vida jurídica con la inscripción en el Registro de

Comercio.

• Sociedades de Personas El capítulo dos, sección “A” se encuentran las disposiciones generales

establecidos en los artículos del 44 al 72 del Código de Comercio. Estas son mas

especificas para cada tipo de sociedad, inicia con la sociedad de personas, según

lo establece el artículo 44 del mismo código, que lo mas importante es la voluntad

de asociarse y la calidad personal de los socios.

Las sociedades de personas pueden ser:

a. Sociedad en Nombre Colectivo

b. Sociedad en Comandita Simple

c. Sociedad de Responsabilidad Limitada

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a. Sociedad en Nombre Colectivo

Este tipo de sociedad esta estipulado en los artículos 73 al 92 del Código de

Comercio, el cual menciona la primera variante de sociedad de personas, y son

reglas básicas y especificas para el funcionamiento de la sociedad en nombre

colectiva, el cual se constituye bajo razón social.

b. Sociedad en Comandita Simple

Esta clase de sociedad esta comprendida del artículo 93 al 100 del Código de

Comercio y es un capítulo mas corto ya que el artículo 100 del código en mención,

hace referencia a un grupo de artículos referentes a la sociedad en nombre

colectivo, que son aplicables a la sociedad en comandita simple, el cual también

es constituido bajo razón social.

c. Sociedad de Responsabilidad Limitada.

La sociedad de Responsabilidad Limitada esta regulada en los artículos 101 al 125

del código antes mencionado.

Estas pueden constituirse bajo razón social o denominación. El artículo 103 del

Código de Comercio, menciona el mínimo del capital social, es decir, la ley nos da

las pautas para la formación de este tipo de sociedad.

6.5 Sociedades de Capital Esta clase de sociedades están reguladas en el Código de Comercio en los

artículos 126 al 190, los cuales contienen las reglas básicas para el

establecimiento de la otra clase de sociedades que funcionan en nuestro medio.

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Las sociedades de capital, las cuales a su vez se dividen en:

a. Sociedad Anónima

b. Sociedad en Comandita por Acciones

a. Sociedad Anónima

Esta regulada este tipo de sociedad en los artículos 191 al 295, del Código de

Comercio. Este tipo de sociedad es el más común y usado en la vida jurídica de

nuestro país. Se forma bajo denominación, el capital se suscribe a través de títulos

valores llamados acciones, y se forma bajo una Escritura Pública, llamada

Escritura Social.

Es el capítulo mas extenso en relación a sociedades y es por la importancia

práctica que tiene la sociedad anónima en la actualidad.

b. Sociedad en Comandita por Acciones

Esta regulada en los artículos 296 al 305 del código en mención, y se forma bajo

razón social, en la cual hay una combinación porque hay socios que responden

ilimitada y solidariamente, los comanditados, y hay socios que solo responden por

el valor de sus acciones, los comanditarios, su capital también se divide en

acciones.

Como es del conocimiento de todos, el Código Civil es una norma supletoria

aplicable para auxiliar el área de comercio, en muchos casos, en el caso

especifico de la sociedad, hay algunos artículos aplicables.

Recapitulando todo lo antes descrito y de acuerdo con lo enunciado en el Art. 18

del Código de Comercio las sociedades se dividen en Sociedades de Persona y

Sociedades de Capitales, lo que se puede apreciar de una mejor manera en el

siguiente cuadro:

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CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES SEGÚN EL CODIGO DE COMERCIO - Sociedades en nombre colectivo o Sociedades Colectivas Art. 73-92 Sociedades - Sociedades en Comandita simple o Sociedades Comanditarias De Simples Art. 93-100 Personas Art. 44 - Sociedades de Responsabilidad Limitada Art. 101-125 Sociedades - Sociedades Anónimas Art. 191 - 295 De Capital - Sociedades en Comandita por Acciones o Sociedades Comanditarias Art. 126 por Acciones Art. 296 - 305

En toda sociedad de personas, la calidad personal de los socios es la condición

esencial de la voluntad de asociarse, y su capital se integra por cuotas o

participaciones de capital, que pueden ser desiguales.

A diferencia de las sociedades de personas las sociedades de capital la calidad

personal de los socios o accionistas no influyen de modo esencial en la voluntad

de asociarse, su capital se divide en partes alícuotas, representadas por títulos

valores llamados acciones.

CAPÍTULO VII

7 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

7.1 Conclusiones A través de la historia del Derecho, se discutía si la sociedad es o no un contrato,

y nosotros como grupo hemos llegado a la conclusión unánime que la naturaleza

jurídica del acto constitutivo de sociedad es la que estima a esta como un contrato

de organización.

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Al analizar nuestra legislación mercantil el Código de Comercio, vemos que la

sociedad es un contrato, pero no es un contrato cualquiera, es un contrato que da

origen a una persona jurídica que posteriormente con su inscripción en el registro

de comercio nacerá efectivamente a la vida jurídica de nuestro medio.

Nace una sociedad, que deja de depender del contrato que le dio vida, tiene sus

propios estatutos, puede modificarse aún sin contar con la voluntad de los

primitivos contratantes.

En el acto constitutivo de sociedad se dan los elementos que son esenciales de

todo contrato, los cuales son: la capacidad, el consentimiento, objeto, causa y

formalidades.

El Art. 17 Inciso. 2 del Código de Comercio, expresa claramente la contractualidad

del acto constitutivo de sociedad, diciéndonos que es la resultante de un contrato

solemne, celebrado entre dos ó más personas que estipulan poner en común

bienes o industria, con la finalidad de repartir entre sí los beneficios que provengan

de los negocios a que van a dedicarse.

Del análisis de los elementos que conforman el acto constitutivo de la sociedad, su

origen de naturaleza contractual se pone en evidencia, resultando de acuerdo a lo

propio de sus elementos, que es un contrato de tipo especial y que sus diferencias

con los contratos de cambio han sido varias veces señalados por la doctrina.

Por su naturaleza de Constitución muy singular como resultado de una declaración

de voluntad le hacen merecedor del término contrato de organización.

El contrato de sociedad es un acto constitutivo por que por medio de él se crea la

relación jurídica que da vida a la sociedad, es un elemento normativo que en el se

regulan las relaciones entre la sociedad constituida y sus miembros y el

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funcionamiento de la sociedad, es un elemento formal por que la ley establece la

forma de constituirse la sociedad el cual es el contrato, en escritura pública.

Para que la sociedad mercantil creada por el contrato constitutivo pueda actuar

como persona jurídica es necesario hacerlo en escritura pública y que se inscriba

en el Registro de Comercio.

El contrato tiene fuerza de Ley para quienes lo celebren, es la Ley a la cual se

someterán las partes para llevar a cabo las operaciones sociales. Por el contrato

de sociedad se constituye el Patrimonio aportado por sus socios y perteneciente al

ente jurídico colectivo.

Por medio del contrato se determina e individualiza la sociedad que se ha

constituido para diferenciarla de cualquier otra semejante.

El contrato de sociedad debe llenar los requisitos formales establecidos en el

Código de Comercio, en el Art. 22, por que la falta de alguna de ellos produce la

nulidad de la escritura.

7.2 Recomendaciones Se recomienda a las próximas generaciones de egresados de la Carrera de

Ciencias Jurídicas retomar el tema de la sociedad como contrato, pero

especializándose en las sociedades de capital que actualmente se encuentran

más en la practica, hacer un estudio más profundo basado en las reglas

especiales para las sociedades de capital, en especial la sociedad anónima.

A las autoridades universitarias y catedráticos de la materia Código de Comercio I

que se refuerce en el plan de estudio a las sociedades, los requisitos para su

formación e inscripción en el Registro, funcionamiento, disolución, liquidación, etc.,

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ya que es gran parte del trabajo de los abogados hoy en día, la constitución de

sociedades es un conocimiento básico que todo estudiante de derecho que halla

cursado la materia de Código de Comercio I debe saber.

Prestarle tiempo al estudio a las sociedades de personas ya que han ido cayendo

en desuso por las ventajas que ofrecen las sociedades de capital, en especial la

anónima la cual ha contribuido al desarrollo de los pueblos y se considera como

una de las más grandes invenciones de nuestro tiempo.

La Superintendencia de Obligaciones Mercantiles que es el ente competente que

supervisa las sociedades en nuestro país, debe mantener una constante y mejor

vigilancia en las sociedades que operan en el país, para verificar que se le de

cumplimiento a todos los requisitos que establece la ley, así como también debe

trabajar conjuntamente con el Registro de Comercio que es la institución

encargada de darle publicidad a los actos que realizan dichas sociedades, para

que estas no se vuelvan irregulares al incumplir las disposiciones del Código de

Comercio y leyes afines, ya que las sociedades deben operar en legal forma.

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