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Hugo Oscar Bizzarri Las colecciones sapienciales castellanas en el proceso de reafirmación del poder monárquico (siglos XII y XIV) In: Cahiers de linguistique hispanique médiévale. N°20, 1995. pp. 35-73. Citer ce document / Cite this document : Bizzarri Hugo Oscar. Las colecciones sapienciales castellanas en el proceso de reafirmación del poder monárquico (siglos XII y XIV). In: Cahiers de linguistique hispanique médiévale. N°20, 1995. pp. 35-73. doi : 10.3406/cehm.1995.931 http://www.persee.fr/web/revues/home/prescript/article/cehm_0396-9045_1995_num_20_1_931

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Page 1: Las colecciones sapienciales castellanas en el proceso de ... · Bibliófilos Españoles, 1878, pp. 2-83. 8) Ed. A. Rey, Bloomington, Indiana University Press, 1960. LAS COLECCIONES

Hugo Oscar Bizzarri

Las colecciones sapienciales castellanas en el proceso dereafirmación del poder monárquico (siglos XII y XIV)In: Cahiers de linguistique hispanique médiévale. N°20, 1995. pp. 35-73.

Citer ce document / Cite this document :

Bizzarri Hugo Oscar. Las colecciones sapienciales castellanas en el proceso de reafirmación del poder monárquico (siglos XII yXIV). In: Cahiers de linguistique hispanique médiévale. N°20, 1995. pp. 35-73.

doi : 10.3406/cehm.1995.931

http://www.persee.fr/web/revues/home/prescript/article/cehm_0396-9045_1995_num_20_1_931

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LAS COLECCIONES SAPIENCIALES CASTELLANAS

EN EL PROCESO DE REAFIRMACIÓN

DEL PODER MONÁRQUICO (SIGLOS XIII Y XIV)

1. Una clasificación tradicional

Desde que a mediados del siglo pasado el romanista Hermann Knust y el sapiente don Amador de los Ríos dieron las primeras noticias sistemáticas del sólido y rico trasfondo doctrinal que conforman las colecciones de sentencias y los «regimientos de príncipes» — que en conjunto preferimos llamar «tradición sapiencial» — \ se ha aceptado ya con cierto aire de tradicionalidad que tanto unas como otras estaban orientadas a la educación del joven príncipe y de la clase noble en general. Los trabajos de J. A. Mara- vall2 profundizan este aspecto al demostrar que el saber en la Edad Media estaba ligado al poder y lo sustentaba3. El ideal de

1) H. Knust las brindó en las sucesivas entregas de su trabajo «Ein Beitrag zur Kenntnis der Eskurialbliothek», Jahrbuch für romanischen und englische Literatur, 10 (1969), pp. 45 y ss.; J. Amador de los Ríos en las varias secciones de su Historia crítica de la Literatura española, Madrid, Imprenta de José Rodríguez, 1861-1865, 6 vols, (reimp. Madrid, Gredos, 1969).

2) Recogidos en el volumen Estudios de historia del pensamiento español. Serie primera. Edad Media, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1973 (2a ed. ampliada).

3) «[...] en los siglos medievales se impone una consecuencia: hay que aumentar el saber, hay que incrementar el cultivo de las letras y las artes, porque ellas proporcionan al hombre un sentido de obediencia, de acatamiento al poder», J. A. Maravall, «El intelectual y el poder. Arranque de una actitud histórica», en Cuadernos del Idioma, Año I, Núm. 3 (1965), pp. 5-25.

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«cortesía», según la opinión del sabio historiador, era la formación básica que se impartía con estas obras 4 y con ello se justifican las tantísimas amonestaciones morales expresadas en formas axiomáticas y el catálogo de vicios y virtudes que hizo que se los llamara «catecismos político-morales»5. Temáticas que caen fuera de esta órbita parecen añadidos espurios o digresiones. Tal es el caso de las recurrentes referencias a la ley, fueros, aparato administrativo e instituciones que en ellas aparecen.

En un trabajo previo, las frecuentes referencias a aspectos legales y burocráticos nos ha permitido fechar dos obras de relación siempre sospechosa: Flores de filosofía y Libro de los cien capítulos 6. Así, la mención hecha en Flores de filosofía 7 a la relación del rey con la ley nos ha permitido situarla con anterioridad a 1255, mientras que el reflejo del aparato burocrático legal que aparece en el Libro de los cien capítulos 8 nos ha permitido ubicarlo en la primera parte del reinado de Sancho IV, con fecha límite 1289 en que se continuaba con el proyecto historiográfico alfonsí. Esto nos ha hecho afirmar provisionalmente la idea de que la tradición sapiencial acompañó y reforzó la labor jurídica. Intentaremos demostrar ahora que las constantes referencias en las obras sapienciales a aspectos legales no son materia aislada incorporada por una u otra colección al azar, sino la consecuencia de un plan de reforma jurídica en el que estas colecciones juegan un papel fundamental.

2. La reforma jurídica según la concepción política del rey Sabio

Cuando Alfonso se hizo cargo de la gobernación de Castilla el 30 de mayo de 1252, se encontró con un reino que se guiaba por fueros locales de base consuetudinaria. De esta manera, no contaba con

4) Maravall, «'La cortesía' como saber en la Edad Media», op. cit., pp. 273-286. 5) Así los denomina Juan Hurtado y J. de la Serna y Ángel Gómez Palencia,

Historia de la Literatura Española, Madrid, S.A.E.T.A., 1943, pp. 117-118. 6) Nos referimos a nuestro trabajo inédito «Deslindes histórico-literarios en torno

a Flores de filosofía y el Libro de los cien capítulos». 7) Ed. H. Knust, Dos obras didácticas y dos leyendas, Madrid, Sociedad de

Bibliófilos Españoles, 1878, pp. 2-83. 8) Ed. A. Rey, Bloomington, Indiana University Press, 1960.

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un Derecho general para todo el reino sino con Derechos locales que variaban dentro de una misma región o aún dentro de una ciudad. Existía, además, un Derecho territorial que si bien tenía un alcance mayor que el local, no suprimía la diversidad legislativa de su reino 9. Esta diversidad de Derechos se aplicó a las tierras ganadas en la Reconquista. La labor reformadora la inició Fernando III otorgando a las ciudades reconquistadas de Murcia y Andalucía el viejo código visigodo, llamado Fuero Juzgo, inspirado en parte en el Derecho romano teodosiano 10. El Fuero Juzgo dedica todo su Libro I a la problemática de la Ley: «Ley es por demostrar las cosas de Dios, e que demuestra bien bevir, y es fuente de disciplina, e que muestra el derecho, e que faze, e que ordena las buenas costumbres, e govierna la cibdad, e ama iusticia, y es maestra de virtudes, e vida de tod el pueblo» n. Sus leyes se basan, fundamentalmente, en el Derecho consuetudinario : « Et deve ser guardada segunt la costumbre de la cibdad» (lit. II, Ley 4, p. 106b). Don Fernando con el Fuero Juzgo por vez primera planteaba en un código general una estrecha relación entre rey, ley y pueblo que luego profundizó su hijo Alfonso X: «[...] de la mansedumbre del principe nasce la ley, e de la ley nascen las buenas costumbres, e de las buenas costumbres nasce concordia del pueblo» (lit. II, Ley 6, p. 106b). Sin embargo,

9) La primera tentativa de redactar el Derecho territorial castellano en su conjunto es el Libro de los fueros de Castilla (Ms. 431 de la BN Madrid), elaborado muy posiblemente en Burgos luego de 1248 en que Fernando III tomó Sevilla, ya que se la menciona como villa conquistada. Hacia el año 1255 debió existir una versión «no sistemática» del Fuero viejo de Castilla que se sistematizó en 1356 por impulso privado. Este código, también originado tal vez en Burgos, recoge material anterior al año 1255 que respeta las antiguas prerogativas de los nobles (vid. Galo Sánchez, «Para la historia de la redacción del antiguo Derecho territorial castellano», AHDE, 6 (1929), pp. 260-320). Claudio Sánchez Albornoz («Dudas sobre el Ordenamiento de Nájera», CHE, 35-36 (1962), pp. 315-316) adelanta ambas fechas proponiendo que el Libro de los fueros de Castilla fue escrito pocas décadas después de 1214 y el Fuero real antes de 1255.

10) Vid. un panorama jurídico completo en el útil libro de A. García-Gallo, Manual de historia del Derecho español, Madrid, 1975, 2 vols.

11) lit. II, Ley 2, p. 106a, en Los códigos españoles concordados y anotados, t. 1, Madrid, Imprenta de la Publicidad, 1847.

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la función del rey quedaba restringida sólo a la de promulgar fueros y velar por que éstos se cumplieran n.

Con esta misma tradición continuó Alfonso X. Ballesteros- Baretta retrata al joven rey como deseoso de imponer justicia, dando sentencia sobre los más dispares problemas de su reino y congregando a Cortes en Sevilla en el verano de 1252 13. «Se conoce al futuro autor de las Partidas en la gran cantidad de leyes procesales y administrativas que regulan detalles de la norma adjetiva», nos dice Ballesteros-Baretta (p. 74).

Con el deseo de acabar con esa anarquía legislativa, promulgó el Fuero real, otorgándolo en 1255 a Burgos y Valladolid 14. Ya apuntó A. Palacios Alcaine que lo más importante de la reforma alfonsí es su carácter sistemático con la que planeó unificar el Derecho 15. Esa labor se completó con el Espéculo y las Partidas, aunque en éstas ya se otorga al rey la facultad de hacer leyes 16. El interés puesto en la reforma legislativa se acentuó a partir de la llegada a Soria de la embajada pisana en el año 1256, en que se le propuso al monarca castellano el trono vacante del sacro imperio romano germánico 17.

Alfonso se inspiró en el Derecho romano y canónico. Siendo su obra el reflejo de una clase ciudadana, sirvió más a los intereses de la burgesía que a los de la población rural. Este Derecho era obra de una minoría jurista, formada en las nuevas tendencias y poseedora de una posición destacada : asesoraba a los reyes, interve-

12) Para un estudio teórico de la relación ley-rey y la figura del rey justiciero vid. el cap. 3 del libro de José Manuel Nieto Soria, Fundamentos ideológicos del poder real en Castilla (siglos XIII-XIV), Madrid, Eudema, pp. 109-166. Entre las extensas fuentes aducidas por Nieto Soria se hallan, ocasionalmente, colecciones sapienciales.

13) Alfonso X el Sabio, Barcelona, Salvat, 1963, pp. 68-74. 14) A. Palacios Alcaine (éd.), Alfonso X el Sabio. Fuero real, Barcelona, PPU,

1991, p. XXIII. 15) Ibidem, p. XV. 16) Leyes de Alfonso X. I. Espéculo. Edición y análisis crítico por Gonzalo

Martínez Diez, con la colaboración de José Manuel Ruiz Asencio, Avila, Fundación Sánchez Albornoz, 1985, Lib. I, lit. I, Ley 3, p. 104 y Partida I, lit. Ley 12, p. 13a, en Los códigos españoles concordados y anotados, T. II, Madrid, Imprenta de la Publicidad, 1848.

17) Vid. J. R. Craddock, «La cronología de las obras legislativas de Alfonso X el sabio», AHDE, 51 (1981), pp. 365-418.

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nían en la redacción de las leyes, ocupaban los cargos judiciales más importantes y actuaban defendiendo a las partes en los tribunales 18. Con esto Alfonso pretendía consolidar el poder monárquico en detrimento del feudal. Pero la reacción, finalmente, estalló en las Cortes de Zamora de 1274 cuando el rey quiso imponer la constitución de un juez hidalgo especializado en juzgar las causas de los nobles. La revuelta triunfó, lo que significó el fin del proyecto legal del rey y la vuelta de los viejos fueros, privilegios y costumbres de la nobleza 19.

3. Influjo del Derecho* en las obras sapienciales anteriores a la embajada pisana (1256)

Resulta revelador observar que en la única colección sapiencial castellana previa al período alfonsí, el Libro de los doze sabios, casi no hay referencias legales 20. En ella se considera a la ley como una forma de sabiduría: «Sabiduría es cosa visyble e perfeçion ynbesy- bles, e sepultura de los malos, deseo de los buenos, juego de pella, biva centella, amor con esperança, ley de todos reyes [...]» (cap. 6, p. 79). Aunque única mención, no deja de ser significativa, pues por una parte expresa la noción de una ley general para todos los reyes, como se hace en el Fuero juzgo21 y no localizada como eran los

18) GarcIa-Gallo, Manual..., pp. 89-73. Entre ellos se encontraba Jacobo de la Junta, vid. 3. Roudil, Jacobo de Junta, el de las Jueyes. Oeuvres. I. Summa de los nueve tiempos de los pleitos, Paris, Klincksieck, 1986.

19) Palacios Alcaine, op. cit., p. XV. En esas Cortes estuvieron en pugna el Derecho municipal y el Derecho regio (vid. de Aquilino Iglesias Ferreiros, «Las Cortes de Zamora de 1274 y los casos de Corte», AHDE, 41 (1971), pp. 945-971). Ya en 1272 los nobles habían pedido que «[...] ayan estos fueros asi commo los ovieron en tiempo del rey don Alonso de Castilla e del rey don Alonso de León» Crónica de Alfonso X, cap. 54, en Crónica de los reyes de Castilla, t. I. Ed. Cayetano Rosell, Madrid, BAE, T. 66, 1875, p. 42a. Galo Sánchez (op. cit., p. 282) sostiene que en este pasaje los nobles solicitan la derogación del Fuero real.

20) El Libro de los doze sabios o Tractado de la nobleza y lealtad [ca. 1237]. Estudio y edición. Ed. J. K. Walsh, Madrid, BRAE Anejo 29, 1975. Walsh, sin embargo, a lo largo de sus notas apuntó reiteradas veces paralelos con las Partidas.

21) «Et por ende nos que queremos guardar los començamientos de Dios, damos leyes en semble pora nos, e pora nuestros sometidos a que obedezcamos nos,

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fueros, y, por otra, se relaciona a la ley con la sabiduría, ya que una cualidad del «facedor de leyes», quien quiera que éste sea, será la de ser sapiente.

En las obras alfonsíes las referencias se multiplican. El Libro de los buenos proverbios 21 continúa con la identificación de ley y sabiduría: «El sabio es físico de la ley, e el aver es enfermedat de la ley. Quando vieres que el trae mal a sipse, ¿como puede mele- zinar a otre ?» (p. 18). La sabiduría debe ser una cualidad de «facedor de leyes» ya que, como se establece en el Espéculo (Lib. I, lit. I, Ley 4, p. 104) — y se ratifica en la Partida (lit. I, Ley 11, p. 12b) — «[...] deue sseer entendudo por ssaber departir el derecho del tuerto».

En Buenos proverbios se establece que la finalidad de la ley es la de evitar los pecados del hombre: «Todos los fechos en acabamiento son, e fin de la ley es en temerse omne de pecar e saber omne que Dios es verdadero veriguadamiente» (p. 14) 23. En verdad, esta es una versión algo canónica de la finalidad que ya en el Fuero Juzgo se otorgó a la ley: «Esta fue la razón por que fue fecha la ley, que la maldad de los omnes fuese refrenada, por miedo délia, e que los buenos visquiesen seguramientre entre los malos; e que los malos fuesen penados por la ley, e dexasen de fazer mal por el miedo de la pena» (Lib. I, Tít. II, Ley 5, p. 106b).

Bocados de oro24 retoma la metáfora del «facedor de leyes» como un físico («El sabio es físico de la ley, e el aver es enfermedat de la ley. E quando el físico non puede sanar a si como sanara a otrie?» N° 27, p. 51) y aún la continúa: «Assi como estuercen los enfermos de la enfermedat por la fisica, assi estuercen los torticieros por las leyes» (p. 49); «El que non cree en la ley, non pensemos de

e todos los reyes que vinieren despues de nos, e tod el pueblo que es de nuestro regno generalmente» (Ley II, lit. I, Ley 2, p. 107b).

22) Ed. H. Knust en Mittheilungen aus dem Eskurial, Tübingen, Bibliothek des Literarischen Vereins in Stuttgart 141, 1879, pp. 12-65 y 519-537.

23) Los filósofos cristianos consideraron que tres elementos se oponían a las virtudes : el pecado, la maldad y el vicio. El pecado atentaba contra un orden establecido por Dios y trasgredía sus Mandamientos. Etienne Gilson («Ley y moralidad cristiana», en El espíritu de la filosofía medieval, Madrid, Ediciones Rialp, 1981, pp. 296-313) señala que en este acatamiento el hombre medieval encontraba el fundamento de toda legítima legislación política y social.

24) Ed. Mechthild Crombach, Bonn, Romanisches Seminar der Universitát, 1971.

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melezinarle; ca el que se afoga con vianda, melezinanlo con el agua, e el que se afoga con el agua, non ha melezinamiento ninguno» (p. 92). De manera que el «facedor de leyes» está visto como un corrector de la sociedad, alguien que cura sus males así como hace el físico con el cuerpo.

También en Bocados el signo del hombre sabio es respetar y seguir la ley: «La sabiduría es en creer en Dios e guardar la ley» (p. 9)25; «E dixieron a Loginem: ¿Que ganaste de la tu sabencia? E dixo : Que fago de grado lo que he de f azer, e non por premia de la ley» (p. 169). De ahí que se aluda irónicamente a los beneficios que recibían los juristas: «E un omne vido a Sócrates que non vistie si non un paño viejo, e maravillóse: ¡Este es Sócrates, el ponedor de las leyes de Atenas ! E dixo Sócrates : Non se faze la ley por vestir paños nuevos» (Bocados, p. 70). Parece indicársenos que la condición del jurista no radica en su apariencia externa sino en una disposición interna: la sabiduría.

Como ya se ha apuntado para Doze sabios, también en Bocados hay una íntima trabazón entre ley y sabiduría: «Son buenas dos cosas: la ley e la sapiencia, que la ley nos apremia por dexar los pecados, e por la sapiencia, ganamos toda bondat» (p. 53). ¿Pero qué se debe entender aquí por «bondat»?: «La bondat de los reyes es segunt que guardan a las sus leyes, e la su mengua es segunt las pasan» (Bocados, p. 86).

Esta relación entre ley y sabiduría hace que aquella sea una manifestación de la verdad: «Dixieron a otro: ¿Que afeita la ley? E dixo: La verdat. ¿E que afeita la verdat ? E dixo: El seso» (Bocados, p. 188); «E por usar orne el señorio como deve nasce verdat, e de la verdat nasce el derecho, e del derecho nasce el amor, e del amor nasce dar e defender, e con esto se mantiene la ley e puéblase el mundo» (Bocados, pp. 103-104).

Arribamos así a una temática capital de los códigos españoles : el Derecho es visto no como una acción gratuita de juristas, sino como una forma de conservación del reino: «E guardando bien estas cosas biuen derechamiente e an ffolgura e paz e aprouechasse cada uno de lo ssuyo e an sabor dello las gientes e amuchiguasse

25) Cf. Partida I (lit. I, Ley 10, p. 12a): «Muy grande es a maravilla el pro que adusen las leyes a los homes: ca ellas muestran a conoscer a Dios: e conosciendole, sabrán en que manera lo deben amar e temer».

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el pueblo e acrecentasse el sennorio e enriqueze» (Espéculo, lit. I, Ley 6, p. 104) 26. Esta acción benéfica de la ley en el mantenimiento del reino es expresada también en Bocados: «Con ordenamiento de palabra se mantiene la ley, e por el mantenimiento de la ley se mantiene el regno, e por el mantenimiento del regno se puebla el mundo» (p. 18).

Si bien hasta ahora se han hecho referencias impersonales al «facedor de leyes», en Bocados éste será ahora el mismo rey. Ya en el Fuero Juzgo (Lib. II, lit. I, Ley 9, p. 106a) se estableció como una de las glorias más grandes la facultad de hacer leyes: «El fazedor de las leyes en esto abra mas gloria de todos, si ensennar cuerno deven seer guardadas las leyes». En Bocados esta gloria será aplicada directamente al rey: «El mejor rey, e el mas noble, es el que camia la mala ley en su regnado por la buena; e el peor es el que camia la buena por la mala» (p. 10). Una vez más notamos que el establecimiento de leyes depende de una perfección interior y una excelencia de espíritu. Pero también contribuirá al ornato exterior del rey: «Por tres cosas se onrran los reyes: por poner fermosas leyes, e por conquerir buenas conquistas, e por poblar las tierras yermas» (p. 106).

Entre las obligaciones del rey se establece la de enseñar qué leyes corresponden a su pueblo, pues en la nueva teoría política a cada reino corresponde un «corpus» legal: «Conviene al rey que sea la primera cosa en que comience, de mostrar las leyes que pertenescen a su pueblo» (p. 37). Pero, además, se establece la obligación de los señores de no ir contra la ley: «Non desobedes- cades la ley, que es provechosa en el pueblo, si los reyes la establecieron» (p. 54) 27.

En suma, vemos que Bocados es, de entre las primitivas colecciones sapienciales, la que más contribuye a la reafirmación del poder monárquico. No sólo induce a la nobleza a obedecer al rey y a las leyes, sino también hace recaer en éste la mayor de las glorias legales: la de reemplazar las leyes malas por otras mejores.

26) También está en Partida I (Tít. I, Ley 10, p. 12a). 27) Se repite con variante: «E guárdate de ir contra la ley provechosa al pueblo,

estableciéndola los reyes» (p. 68).

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Dentro del grupo de obras sapienciales del período alfonsí, los derivados del Sir-al-asrâr ocupan un lugar destacado, pues serán ellos los representantes más genuinos del Nuevo Derecho. Es sabido que esta obra pseudo-aristotélica, en su versión más difundida del Secretum secretorum, sirvió de fuente a la Partida II 2&. En el propio marco narrativo de la obra en sus dos versiones se presenta una nueva forma de regir caracterizada por el amor al pueblo, desterrando la fuerza como forma de gobierno. Alejandro ha conquistado Persia, pero para poder gobernar su reino manda llamar a Aristóteles para que lo aconseje. Este, viejo y cansado, se excusa de ir, pero le envía un libro lleno de consejos para gobernar. Así, en el Secreto e los secretos se dice: «O fijo muy glorioso, si puedes mudar de aquella tierra el ayre & el agua & la disposición de las çibdades, finche tu proposito; mas si no enseñoréate sobre ellos con benignidat, lo quai, si fizieres, aue fiduçia que con el ayuda de Dios serán sometidos a ti homildosa mente según beneficio tuyo & el mandamiento. & assi por el amor que terrnan acerca de ti, ensen- norearte has sobre ellos pacifica mente & honrrada mente con honrra» (p. 25). Poridat de las poridades suma un elemento más, la verdat: «Alexandre, si sodes poderoso de matar los todos, non sodes poderoso de matar su tierra nin de camiar su ayre nin sus aguas; mas auet los con bien fazer, et amar uos an de coraçon, que el uuestro bien fecho uos dará mas su amor que non uuestra brauesa; et sepades que los non abredes a uuestro mandado si non con uerdat et por bien fazer» 29. La verdad, en la teoría que expone Poridat, está en la base de un buen regimiento y es el fundamento de la prosperidad del reino: «Et quando demandare el seso el regnado por su derecho, uiene ende la uerdat, et de la uerdat uiene temor de Dios, et la uerdat es rayz de todas las cosas loadas; et por el temor de Dios uiene iusticia, et por la iusticia uiene conpannia et de la conpannia uiene amiztad, et de la amiztad uiene defendimiento, et por esto firmasse el iuyzio et la ley et pueblas' el mundo» (p. 35).

28) M. R. Lida de Malkiel («La leyenda de Alejandro en la literatura medieval», en La tradición clásica en España, Barcelona, Ariel, 1975, pp. 165-197) señaló la influencia del Sirr-al-asrâr en la Partida II, pero sin advertir si era en su rama oriental u occidental. Nosotros establecimos que se trataba de ésta última {vid. Pseudo-Aristóteles, Secreto de los secretos (Ms. BNM 9428). Ed. H. O. Bizzarri, Bs. As., 1991 (Incipit, Publicaciones, 2), pp. 3-6).

29) Ed. LL. A. Kasten, Madrid-Madison, 1957, p. 30.

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Se expone también en esta obra el tema de la obediencia en una doble línea: por una parte, la obediencia a la ley, y, por otra, la obediencia al rey. Acorde con esta política de amor al pueblo y exposición de preceptos, es el rey el que más debe ser obediente a la ley: «Alexandre, todo rey que faze so regno obediente a la ley merece regnar; et el que faze desobediente el regno a la ley, aquel desama la ley, et qui desama la ley, la ley lo mata» (p. 36). En esta teoría política aún el rey está sujeto a la ley, y una de sus primeras obras de gobierno deberá ser mostrarlas a su pueblo: «Yo uos digo lo que dixieron los philosophos que la primera cosa que conuiene a todo rey es guardar todos los mandamientos de su ley, et que muestre al pueblo que el tiene firme mientre su ley et que la uoluntad se acuerde con el fecho» (p. 36).

Por otra parte, la obediencia de los hombres para con su rey se manifiesta en el estricto acatamiento a la ley: «Alexandre, obediencia de los omnes al rey non puede ser menos de quatro cosas : la primera es la ley; la segunda es bien querencia; la tercera es buen esperança; la quarta es grant temor» (p. 39).

En el Secreto se expone la relación sabiduría-ley. El establecimiento de leyes será una manifestación de la sabiduría del monarca: «En verdat, en el rrey ayna se cognosçe si es sabio o insipiente, por que qual se quier rrey que pone el su rregno a la diuinal ley, digno es de rregnar & de honrrada mente enseno rear» (p. 31). Se establecen dos causas de destrucción de la ley: una es la ira, cuyas consecuencias pueden llegar a la destrucción del reino («[..] la yra en verdat, engendra rrepunançia. & la rrepunançia enemistança & la enemistança, en verdat, engendra batalla. & la batalla, en uerdat, la ley destruye & las çibdades» [p. 29]). La otra, es la codicia, que destruye al individuo: («[...] El deseo de rriquezas, en verdat, engendra sin uerguença. & la sin uerguença, en verdat, presunción. & la presunción, en verdat, non fiança. La infedelidat furtar. & el furtar, en verdat, vituperamiento, del quai nasçe captiuidat que trae a amenguamiento de la ley, et a destruyçion del cuerpo. & a caymiento de la conpanna. & aquesta es contraria a la natura» [p. 30]).

Con Flores de filosofía se cierra este primer grupo de obras sapienciales anteriores a la embajada pisana (1256). Toda la teoría política que expone esta obra halla su fundamento en la ley: «La ley es cimiento del mundo [...]» (cap. 4, p. 20). El mantenimiento

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del reino no es posible sino con la unión de ley, rey y justicia: «E sabed que con tres cosas se mantiene el rregno: la primera es la ley, e la segunda es el rrey, e la tercera es la justicia» (cap. 4, p. 20). Otro pilar importante es la obediencia que se debe al rey, que no es otra cosa que amor hacia el monarca: «Sabed que obediencia es que amedes a vuestro rrey de coraçon e de voluntad» (cap. 5, p. 22). Pero en Flores se transforma a la obediencia al rey en una forma de amor a Dios: «E sabed que quien ama a Dios ama a sus cosas, e quien ama a sus cosas ama a la ley, e quien ama a la ley deue amar al rrey que la mantiene» (p. 23). El capítulo siguiente resalta la importancia de que el rey sea justiciero («[...] e la cosa por que mas vale el rrey es: que sea justiciero e mercendero» [p. 24]), y hace válida también para el monarca su respeto a Dios: «E el rrey es el que mas deue temer a Dios» (p. 25). La influencia pseudo-aristotélica aflora al señalar la íntima unión que debe haber entre rey y pueblo, y el amor que aquél debe profesar hacia sus subditos: «Sabed que el rrey e su rregno son dos cosas e commo una persona, ca asy commo el cuerpo e el alma non son vna cosa, después que son departidos, asy el rrey e su pueblo non pueden ningund bien acabar seyendo desabenidos. E por ende la cosa en que mas deue pugnar el rrey es: en aver amor verdadero con su pueblo» (cap. 8 p. 27).

En suma, vemos con qué fuerza están presentes las referencias legales en las obras sapienciales del período alfonsí. Esto nos permite avanzar la hipótesis de que el surgimiento del interés por «lo sapiencial» y su desarrollo coincidió con el inicio del movimiento de codificación castellana. Es muy posible que las obras pseudoaristotélicas, conocidas en Castilla con anterioridad a su traducción al castellano, hayan influido en la concepción de un regimiento basado en el amor al pueblo. La reforma jurídica que planeó Alfonso X con el Fuero real y el Espéculo debía ir acompañada de una reforma en las costumbres de la realeza y de la clase nobiliaria. Para eso, se tradujeron y compusieron colecciones sapienciales que, sobre esta base, reafirmaran la autoridad monárquica. Este plan debió existir ya con anterioridad a marzo de 1256. La llegada de la embajada pisana debió suponer un profundo cambio en ese plan, pues ya no se proyectaba un proceso de codificación destinado a dar una ley general para todo el reino, sino un gran código que diera entidad cultural a Castilla en vista a la conse-

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cusión del trono imperial vacante. Dentro de ese nuevo plan, las colecciones sapienciales entraron como fuentes del Derecho30, en un código que incorpora el «humanismo medieval» 31. La revuelta de 1274 significó no sólo el fracaso del proyecto legal, sino también del fortalecimiento del poder real y de la reforma de las costumbres. Sin embargo, el triunfo de Alfonso fue el de unir para siempre, conformando un único proyecto, estos tres propósitos.

4. La reforma legal en épocas de Sancho IV

Los once años del reinado de Sancho IV (1284-1295) mantuvieron al rey Bravo alejado de la preocupación de una reforma legal, en parte porque al haberse levantado contra su padre, capitalizó las

30) Knust (1878) señaló paralelos entre Flores y las Partidas, mientras que M. R. Lida de Malkiel (1952) marcó los pasajes del Secretum que directamente pasaron a la Partida II. También A. Solalinde («Una fuente de las Partidas: la Disciplina clericalis de Pedro Alfonso» HR, 2 (1934), pp. 241-242) señaló que la Partida II (Tít. VII, Ley 5) se basa en un pasaje del ejemplo 26 de la Disciplina: «La Partida traduce libremente los preceptos de Pedro Alfonso, alterando el orden de los párrafos y las consecuencias de tal o cual mala práctica del comer, suprimiendo algunos detalles y añadiendo, en cambio, otras costumbres que no se apuntan en la Disciplina [...] A pesar de tales alteraciones, se descubre en el trozo transcrito de las Partidas que la idea general, y a veces hasta la fraseología misma, proceden del ejemplo de Pedro Alfonso» (p. 242). Sin embargo, las diferencias señalan que las Partidas no se basan en Pedro Alfonso sino en algún otro texto de la profusa tradición originada en el siglo XII que amonestaba sobre las costumbres en la mesa. Vid. al respecto para su desarrollo en Francia el curioso artículo de S. Glie- xelli, «Les contenances de table», Romanía, 47 (1921), pp. 1-40. Últimamente se han estudiado las dos citas expresas de los Dis tica Catonis (vid. Jesús Montoya Martínez, «La Partida II (Tít. V, Ley 20 y Tít. VI, Ley 2) como transmisora de las sentencias de Catón», en Literatura medieval. Actas do IV Congresso da Associaçâo hispánica medieval (Lisboa, 1-5 Outubro 1991). T. II. Organizaçâo de Aires A. Nascimento e Cristina Almeida Ribeiro, Lisboa, Edicóes Cosmos, 1993, pp. 109-116).

31) Las Partidas, según se anuncia en el Prólogo (p. 3), se basaron tanto en fuentes bíblicas, como en los antiguos fueros y en los dichos de los «Sabios». Esta amalgama de saber heredado de la Antigüedad y Cristianismo constituye el «Humanismo medieval». Vid. para su definición el interesante artículo de E. Gilson, «Humanisme médiéval et Renaissance», en Les idées et les lettres, Paris, Vrin, 1932, pp. 171-196.

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quejas de la nobleza rebelde, en parte porque tenía un interés más concreto por problemas legales puntuales 32. Dos preocupaciones legales agitaban su ánimo. Por un lado, el reclamo del trono real que hacían los infantes de la Cerda basándose en una modificación que había introducido Alfonso en las Partidas, que permitía a los hijos del primogénito muerto acceder al trono real; por otro, la búsqueda de la dispensación papal que ligitimizara su casamiento con doña María de Molina, que llevó a que se falsificara aún tal dispensación33. Sí, en cambio, se ocupó de la reforma del funcionamiento de la cancillería regia que consistió básicamente en la ampliación del aparato burocrático y en el reemplazo de los antiguos funcionarios por una casta administrativa clerical 34.

Culturalmente, su reinado puede dividirse en dos períodos: la fecha divisoria es el año 1289 en que, sabemos, se continuaba la Estoria de España 35 y hay noticias de que también se hizo una copia reelaborada de la Partida II36. Dentro de este primer período de continuación de la labor alfonsí, nosotros hemos ubicado

32) Para los aspectos generales del gobierno de don Sancho vid. los dos clásicos trabajos de M. Gaibrois de Ballesteros, Historia del reinado de Sancho IV de Castilla, Madrid, 1922-1928, 3 vols, y María de Molina, tres veces reina, Madrid, Austral, [1936] 1967.

33) La dispensa papal fue falsificada en los años 1292 o 1293, sin que sepamos si don Sancho tuvo participación en ello. Sólo en 1297 Bonifacio VIII acusó al documento de «falsitate suspectas» (vid. H. Finke y E. Jaffe, «La dispensa del matrimonio falsificada para el rey Sancho IV y María de Molina »,AHDE, 4 (1927), pp. 298-318).

34) Vid. Luis Sánchez Belda, «La cancillería castellana durante el reinado de Sancho IV (1284-1295)», AHDE, 21-22 (1951-1952), pp. 171-223.

35) Vid. Primera Crónica General de España. Ed. de R. Menéndez Pidal, con un estudio actualizador de Diego Catalán, Madrid, Gredos-Seminario Menéndez Pidal, 1977, vol. 2, pp. 853 y ss.

36) Los manuscritos escur. Y.II.4 y BN Madrid 6725 modifican el Tít. 15, Ley 2, estableciendo que, muriendo el primogénito le siguiera el segundogénito y no los nietos como ordenaba la versión original de don Alfonso. Es muy posible que esta modificación se haya hecho para allanar el camino al trono a don Sancho y, por tanto, pertenecer al período noviembre 1275-mayo 1278 (Vid. J. R. Craddock, op. cit., pp. 408-411). A. García-Gallo («El Libro de las leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas-», AHDE, 21-22 (1951-1952), pp. 345-528, esp. 361 y nota 35) señala que posiblemente el manuscrito de la British Library Add. 20787 fuera copiado en el propio escritorio del rey Alfonso viviendo éste o poco después de su muerte reinando Sancho IV.

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el Libro de los cien capítulos 37. Un segundo momento lo conforma la elaboración de obras científicas y doctrinales de mayor envergadura y autonomía cultural: el Lucidario38, el Libro del tesoro39, los Castigos e documentos40 y el Libro del consejo y los consejeros41.

Ya hemos establecido que Cien capítulos es un fiel continuador de Flores42. Su postura pro-monárquica se resume en los siguientes refranes: «quien quisiere conplir bien su ley sea leal a su rey» (cap. 1, p. 3) y «como el rey fizier, asy cantara el pueblo» (cap. 10, p. 15). En su capítulo I inserta la imagen del reino como un cuerpo místico: «El rey e el regno son como la fuente; el rey es como la cabeça e el reyno es como los caños. E sy la cabeça de la fuente es clara, maguer se conturbien los caños en algún lugar, luego se esclaresçen. E sy la cabeça de la fuente se conturbia, maguer sean los caños claros non les tiene pro, ca de enturbiarse abran por fuerça» (cap. 1, p. 1). Esta concepción corporativa del reino impone al rey una grave carga 43, pues su conducta va a ser emulada por los demás: «[...] los ornes siguen las maneras del rey, e sy ha en el muchas buenas maneras e vieren una manera mala, ante seguirán aquella que las otras buenas» (cap. 1, p. 2).

37) «Deslindes histérico-literarios...» 38) Ed. R. Kinkade, Madrid, Gredos, 1968. No hay una fecha precisa de elabora

ción de esta obra y en su edición Kinkade no propone ninguna, pero, puesto que en el prólogo se señala entre los títulos de don Sancho el señorío de Molina, debemos suponer que esta obra es posterior al 20 de mayo de 1293 en que doña María recibió esa heredad. Vid. Gaibrois de Ballesteros, Historia..., t. Il, pp. 220 y ss. y t. III, Doc. N° 470 (pp. CCCXV-CCCXIX) Testamento de doña Blanca, fechado el 10 de mayo de 1293, y Doc. N° 484 (pp. CCCXXIX-CCCXXX) Privilegio rodado del 23 de mayo otorgando la villa de Molina a doña María.

39) Ed. Spurgeon Baldwin, Madison, Hispanic Seminary of Medieval Studies, 1989, aunque su inclusión en este apartado es totalmente conjetural, pues no tenemos ningún dato externo que nos ayude.

40) Ed. Agapito Rey, Bloomington, Indiana University Press, 1952. Obra compuesta a fines de 1292 en que don Sancho ganó Tarifa.

41) Ed. Agapito Rey, Zaragoza, Biblioteca del Hispanista, 1962. 42) «Deslindes histórico-literarios...» 43) Ceñida al campo de la historiografía expuso este concepto J. A. Maravall,

«Del régimen feudal al régimen corporativo en el pensamiento de Alfonso X», op. cit., pp. 103-156, esp. pp. 133-135. Se expresa este concepto ya en el Fuero real (Libro I, Tít. II, p. 6).

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Una de las innovaciones de Cien capítulos será la de aceptar la imagen del rey «facedor de leyes» como ya establecían las Partidas: «El rey faze ley, el rey mantiene la ley, el rey manda la espada e defiéndese con la espada» (cap. 1, p. 3). Otra será la de adicionar un capítulo (el N° 3) que acentúe la obediencia al rey como forma de afirmación del poder real: «Quien ama a Dios deue amar las sus cosas e quien ama a Dios ama la ley. E el rey es señor de la ley, e el rey e la ley han hermandad en uno» (cap. 3, p. 4). Sin embargo, la mayor innovación será la asimilación religiosa de la figura real. En cuanto a la sabiduría: «Los reyes son herederos de los profetas» (cap. 21, p. 28); en lo político: «El rey es senescal de Dios, que tiene su vez e su poder en la tierra» (cap. 1, p. 1), concepto que revela una directa influencia de la Partida II: «E otrosi dixeron los Sabios, que el Emperador es Vicario de Dios en el Imperio para fazer justicia en lo temporal, bien assi como lo es el Papa en lo espiritual» (Tít. I, Ley 1, p. 319a); «Vicarios de Dios son los Reyes, cada uno en su reyno, puestos sobre las gentes, para mantenerlas en justicia, e en verdat quanto en lo temporal, bien assi como el Emperador en su Imperio» (lit. I, Lev. 5, p. 325a)44.

Frente a todos estos pasajes en los que se establece la supremacía monárquica basada en el protagonismo del rey en la elaboración de leyes, hay en Cien capítulos una importante concesión al poder feudal, recordando la obligación de los reyes de promulgar y mantener los fueros: «En los buenos fueros mas vale ganar buen fuero que buena heredad, e mas vale perder aver que perder fuero.

44) La idea del rey como vicario de Cristo, es decir, como mediador entre el cielo y la tierra, aparece por primera vez en el historiador Wipo en su Gesta Chuonradi y de él la tomó Pedro Damiani (Ep., VII, 2, PL, 144, col. 436). El Decretum Gratiani en dos lugares llama a los obispos y sacerdotes vicarii Christi, pero la utilización que hizo de este término Inocencio III en sus decretos logró su frecuente aparición en colecciones de leyes canónicas. Finalmente, Juan de Salisbury, al comienzo del libro IV del Policraticus, toma al rey como imago equitatis y vicarii Christi, de donde debió pasar a los tratados políticos de siglos posteriores {vid. de E. R. Kantorowicz, The King's Two Bodies. A Study in Medieval Political Theology, Princeton, Princeton University Press, 1957, pp. 87-97 y los trabajos de José Nieto Soria, «Imágenes religiosas del rey y del poder real en la Castilla del siglo XIII», en La España medieval. V. Homenaje al Profesor D. Ángel Ferrari Núñez, t. II, Madrid, Universidad Complutense, 1986, pp. 709-729, esp. pp. 715-717 y Fundamentos..., pp. 55-58).

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Non deve el rey menguar ningund fuero de los buenos que pusieron los ornes buenos ante que el, ante los deve obedesçer e leuarlos adelante. E quien buen fuero establece e mantiene gana grant merçet porque lo estableció e ha parte en quantos bienes fizieren por el, e el que mal fuero mete a pecado por quel metió e ha parte quantos pecados se fizieren por aquel fuero» (cap. 7, p. 11); «El rey deue ser a su pueblo que le sea mesurado [...] e que les de buenos fueros e que yaga entre ellos» (cap. 10, p. 15).

La traducción castellana del Libro del tesoro de Brunetto Latini45, debido a su carácter enciclopédico, no podía dejar de hacer referencias a la ley ni excusar incorporar en sí un «regimiento de príncipes». Pero antes de introducir este tratado no evita referencias aisladas a la ley. Coincide con lo expuesto en el Fuero Juzgo en que la ley fue instaurada para refrenar el mal que corría por el mundo: «Et para refrenar el mal que fazien contra la reverencia et voluntad de Dios tovieron por bien que fuessen fechas las leyes entrellos» (Lib. I, cap. 17, p. 19b)46. También se hace eco de la común opinión de que las leyes envejecen y, por tanto, es necesario elaborar otras47: «Mas diez onbres sabios trasladaron del libro de Salon la ley de las doze tablas, & aquella ley envegeçio assy que ella non corrie en la tierra. Mas el enperador Costantino que veno despues començo a fazer nueva ley [...]» (Lib. I, cap. 18, p. 20a).

El tratado de regimiento de reino se halla en el Libro III, a partir de su capítulo 73, y se lo introduce con el genérico título de Governamiento de la çibdades, siendo traducción del opúsculo Oculus pasto ralis que también va a influir en el De regimine

45) En las citas a este texto, no colocaremos las adiciones del texto francés que Baldwin incorpora al texto castellano.

46) Aquí el texto legal: «Esta fue la razón por que fue fecha la ley, que la maldad de los omnes fuese refrenada, por miedo délia, e que los buenos visquiesen seguramientre entre los malos; e que los malos fuesen penados por la ley, e dexasen de fazer mal por el miedo de la pena» (Lib. I, lit. II, Ley 5, p. 106b).

47) «[...] e las leyes que desta guisa son añadidas e fechas de nuevo, valen tanto como las primeras; o mas, porque las primeras hanlas usado los homes luengo tiempo, que son como envejescidas, e por el uso de cada dia resciben enojo délias», Partida I, (lit. I, Ley 19, p. 18a).

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principum de Egido Romano48. Latini expresa un concepto muy acorde con el pensamiento alfonsí al afirmar que el derecho da entidad a un pueblo como tal: «Et por ende dize Tullio que çibdat es ayuntamiento de gentes por morar en un lugar & para bevir a una ley» (Lib. III, cap. 73, p. 217a)49. No es extraño encontrar esta coincidencia entre ambos personajes si recordamos que Brunetto Latini estuvo en la corte del monarca castellano en 1260 50. Este tratadito, que revela directa influencia de la Política aristotélica, sostiene que el gobierno de la ciudad se basa en tres pilares: justicia, reverencia y amor (cap. 74); y atribuye entre las primeras obligaciones del monarca tanto la de guardar las leyes como la de hacer nuevas: «[...] deve aver la guarda de la çibdat & mantener sus onrras & sus dignidades & guardar la ley & fazer derecho» (Lib. III, cap. 79, p. 221a). Sin embargo, atento al carácter consuetudinario y localista de todo el Derecho medieval, advierte que: «Despues que el señor ha jurado & es acabada la fabla de los unos & de los otros deve el señor yr a su casa & abrir los libros de los establesçimientos & de los fueros de la villa, en que sus alcaldes & sus notarios deven leer & estudiar de noche & de dia» (Lib. III, cap. 83, p. 225a).

48) Esta, por lo menos, es la opinión de S. P. Molenaer (Li Livres du governa- ment des rois. A XIHth Century French Version of Egidio Colonna's Treatise, New York, Columbia University Press, 1899 [reimp. New York, Aras Press, 1966, p. xxi, nota 2]), puesto que este opúsculo no ha estado a nuestro alcance.

49) Maravalll («Del régimen feudal...», pp. 129-130) señala que la concepción universal del humanum genus a que se elevaron los romanos bajo la influencia estoica, hizo afirmar a Cicerón (De legalibus, I, VII) que aquellos que viven bajo un mismo Derecho y ley integran una sola y común ciudad. Este universalismo se acentuó con la herencia de los cristianos primitivos al identificar ius con iustitia y proclamarse el sentido objetivo y universal de ésta.

50) Como bien afirmó J. Carmody (Li livres dou trésor de Brunetto Latini, Berkeley-Los Angeles, University of California Press, 1948, p. XV): «Le voyage de Latini en Espagne est mal connu». En el verano de 1260 la comuna de Florencia envió a Guglielmo Beroardi a Baviera y a Latini a España para buscar apoyo para oponerse a Mainfroi. Brunetto permanecía todavía en Florencia el 26 de febrero y hay dudas si ya estaba de regreso en septiembre, aunque el 13 de ese mes su nombre haya aparecido en la puerta del Duomo entre la lista de los exiliados (vid. Carmody, op. cit., pp. XV-XVII).

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Inmerso dentro del Libro del tesoro, el Governamiento de las çibdades no tuvo mayor repercusión. Ni aún los Castigos e documentos del rey don Sancho IV, que sí recibieron en otros aspectos influencia de la obra de Brunetto Latini, parecen conocerlo51. Muy por el contrario, este tratado moral atribuido a don Sancho evidencia una directa y poderosa influencia del Derecho castellano, fundamentalmente a través de las Partidas. Esta estrecha relación entre ambas obras fue tempranamente observada por don Amador de los Ríos: «Estudio sería curioso, bien que sobradamente prolijo, el de comparar la doctrina que el rey don Sancho desarrolla y las máximas y sentencias que esmaltan el Libro de los castigos con las ya conocidas de los catecismos orientales y aún con las atesoradas en el Código inmortal de las Partidas» 52. Agapito Rey, al enumerar las fuentes de los Castigos e documentos, señaló además de los Decretales del papa Gregorio que «La obra alfonsina más extensamente utilizada, especialmente para los consejos morales, es las Siete Partidas» 53.

En su concepción de la ley, Castigos e documentos evidencia un marcado tono clerical: «Toda la nuestra ley de los cristianos e la vida de Jesu Cristo e de Santa Maria, su madre, e las vidas de los santos toda fue fundada sobre tres pilares, los quales son estos: El primero, pilar de justicia; el segundo, de pasçiençia; el tercero, de misericordia» (cap. 30, p. 149). Este cambio se debe a una consecuencia directa de los «científicos sabios» de los cuales don Sancho se valió para componer su libro, mismo cambio que, según hemos apuntado, sufrió la Cancillería real durante su reinado.

Para don Sancho, la conservación del reino no es tanto un problema de fortalecimiento del poder real, como propugnaba Flores al unir ley, rey y espada de justicia, como un problema ético de pertenencia hereditaria: «Verdat e justicia mantiene al rey e

51) R. Kinkade («El reinado de Sancho IV; puente literario entre Alfonso el Sabio y Juan Manuel», en Publications of the Modem Language Associations, 87 (1972), pp. 1039-1051) señaló en forma global la influencia de Brunetto Latini en los Castigos e documentos. Nosotros hemos señalado el caso concreto de la influencia del Tesoro en esta obra del rey don Sancho en el uso de una normativa de la palabra («La palabra y el silencio en la literatura sapiencial de la Edad Media castellana», Incipit, 13 (1993), pp. 21-49).

52) Hist. crít, t. IV, Madrid, 1863. 40. 53) Ed. cit., 1952, pp. 18-19.

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lo guarda; e buena andança e la clemencia afirman la silla en que el esta asentado» (cap. 3a, p. 50); «Verdat e justicia guardan al rey e a su estado» (cap. 33, p. 159). Tal vez se trate de la misma verdad y justicia que don Sancho reclamaba como auténtico heredero del trono ante los embates de los hermanos de la Cerda, y que le obligaba a recordar otro aspecto legal, la directa descendencia del rey: «[...] pues que Dios le da que sea rey e sennor natural: que en esto se ayuntan dos sennorios: el primer, sennorio del regno; el segundo, sennorio de naturaleza, que es sennorio que hereda de sangre e de hueso [...] Grand cosa es e mucho de preciar quando el sennor puede decir a sus vasallos: Yo so vuestro rey e vuestro sennor natural de padre e de abuelo e de bisabuelo e dende arriba quanto se mas puede decir con verdat» (cap. 10, p. 74) 54. El problema dinástico con que se enfrentaba don Sancho hacía que no le bastara mencionar el origen divino del poder real, sino también su directa y próxima filiación.

Si bien don Sancho acentúa el matiz cristiano del rey que vimos aparecer tímidamente en Cien capítulos55, reconoce entre sus facultades sólo la de mantener la ley : « E de primero todos se llaman reyes, que quiere dezir tanto commo regla de mantenimiento de los omnes» (cap. 10, p. 76). Evidentemente, don Sancho ha abdicado ante los nobles a la posibilidad de fortalecer el poder real. Su centralización del poder se redujo, fundamentalmente, a un crecimiento burocrático.

Hay, además, en la obra de don Sancho abundante uso de vocabulario legal. En el «Prólogo» se emplea la fórmula gratia Dei («[...] nos el rey don Sancho por la gracia de Dios» p. 32]) con la que se explicitaba el origen divino del poder, que ya era de uso habitual en la documentación de la cancillería castellana 56. En el

54) La tradición manuscrita luego no interpretó el sentido de este pasaje y tribia- lizó su lectura: «El segundo sennorio de naturaleza, que es sennorio que sse usa de sangre e de linaje e de vso» (Ms. BN Madrid 3995, fol. 15v; Ms. BN Madrid 6603, fol. 24r). Tal vez haya influido en su modificación lo dispuesto por la Partida II (Tít. XV, Ley 2, p. 410b).

55) Vid. especialmente cap. 11 (pp. 82 y ss.) de Castigos e documentos donde la figura alegórica del rey es una síntesis de virtudes cristianas, y el cap. 12 en que indica que el rey debe tener para juzgar clemencia y piedad.

56) Vid. José Nieto Soria, «Imágenes religiosas...», pp. 713-714 y Fundamentos..., p. 54. Esta fórmula se originó en el siglo V, pero no fue utilizada en

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capítulo cuarenta se distingue entre traidor, falso y aleve. Las palabras «traidor» y «aleve» poseen significación muy similar y en la práctica hasta podían confundirse 57. Tanto a lo largo de la Partida II como en la Partida VII [Tit. II, Ley 1) se habla de traición y alevosía, pero mientras que en la primera se usa indistintamente un término u otro, en la Partida VII se establece la misma distinción que sigue don Sancho 58. Esto nos hace suponer que tal diferencia entre la Partida II y VII debió gestarse en época del rey Bravo. En la obra de don Sancho, traidor es el que comete una pena contra su señor, mientras que el alevoso es el que quebranta un pacto de fidelidad hacia cualquier persona59. El «traidor» se caracteriza por cometer una acción contra su señor o contra lo que personalmente se relaciona con él, es decir, crimen laesae maies- tatis: matar o urdir su muerte, poner en peligro su castillo o por atentar contra cualquiera de las mujeres del castillo, incluidas las cobijeras60. «Falso» es el que miente a su señor y procura su daño. Se puede ser falso con el amigo al no guardar su mujer ni su hija. La «alevosía» es la peor de todas estas tachas («[...] es vn denuesto por el qual cae omne en mayor pena que el falso» [p. 1841). Consiste en matar a una persona que no se cuida de él, dar mal

occidente hasta el siguiente. En el siglo VIII era ya de uso frecuente (vid. W. Ullmann, Principios de gobierno y política en la Edad Media, Madrid, Alianza Universidad, 1985, p. 121 y J. A. Maravall, «El pensamiento político en la alta Edad Media», en Estudios de Historia del Pensamiento Español, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1973, pp. 33-66, esp. 49-52).

57) Vid. de Juan García González, «Traición y alevosía en la Alta Edad Media», AHDE, 32 (1962), pp. 336-345.

58) Las diferencias entre ambas secciones de las Partidas fueron estudiadas por Aquilino Iglesia Ferreiros, Historia de la traición. La traición regia en León y Castilla, Santiago de Compostela, Universidad de Santiago de Compostela, 1971, pp. 225-233.

59) El tema de la traición fue estudiado tangencialmente por H. Grassotti, en el Apéndice II de su monumental trabajo «La ira regia en León y Castilla», en Miscelánea de estudios sobre instituciones castellano-leonesas. Prólogo de C. Sánchez-Albornoz, Bilbao, ed. Nájera, 1978, pp. 1-132, esp. pp. 117-132 (aparecido en CHE, 41-42 (1965), pp. 5-135) y en su perspectiva histórica por Aquilino Iglesia Ferreiros (1971).

60) Esta definición se ajusta a la que ofrecen el Fuero real (Lib. IV, Tít. 21, Ley 26, p. 496), Espéculo (Lib. II, Tít. 15, pp. 169-176) y la Partida VII (Tít. II, Ley 1, p. 298). Espéculo (Lib. II, Tít. 15, Ley 7, pp. 172-173) se refiere a las cobijeras.

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consejo a quien se lo pide, descubrir el secreto, quebrantar la tregua y dar falso testimonio61. Finalmente, se coloca, a modo de ilustración, una serie de traidores famosos: Judas, Vellido Dolfos y el rey Rodrigo. Sin embargo, el ejemplo más extenso es la narración de los amores de Dido y Eneas, en el cual se tilda a éste de traidor y falso dando un valor al episodio que no estaba en la fuente utilizada 62.

El capítulo doce expone de qué forma el rey puede otorgar perdón y da ejemplos de cómo se debe hacer («E quierote yo demostrar commo faze justicia [...]» [p. 91]). Es entonces cuando explica otro término legal, «ocasión», basándose en la Partida VII (lit. VIII, Leyes 4 y 5, p. 323): «Otrosy acaesçe muchas vegas [sic] que tirando el omne con vna ballesta, o tirando vn dardo o vna piedra a so ora trauesara por y vn omne o vna muger o moça e ferirlo ha e de aquella ferida morra. E tal cosa commo esta es llamada ocasión, que es cosa que acaesçe por desauentura» (p. 93).

61) La misma diferencia entre traición y aleve se establece en el capítulo 32 : «Sy el omne conseja mal a su sennor, faz en ello trayçion; e sy conseja mal a su amigo, faze en ello falsedat e faze en ell aleue con grand mal, malestança a si mismo, e peca en ello mortalmente» (p. 156). El tema de la traición aparece también en el capítulo 33 (p. 158) aplicado al suceso de Fernán Ruiz de Castro. La distinción entre traición y alevosía también se halla recogida en la colección de Santillana N° 35 «A vn traydor, dos aleuosos», donde, como es común en la sintaxis proverbial, el segundo hemistiquio intensifica la idea que se expresa (vid. Iñigo López de Mendoza, Marqués de Santillana, Refranes que dizen las viejas tras el fuego. Ed. Hugo O. Bizzarri, Kassel, Edition Reichenberger, 1995 (Teatro del Siglo de Oro, Ediciones críticas 56). En el «Estudio preliminar» (pp. 1-64) hablamos extensamente de la «expresión proverbial».

62) Este relato está tomado directamente de los capítulos 57 y 60 de la Primera crónica general. Vid. sobre este mito los trabajos de Olga Tudorich Impey, «Un dechado de la prosa literaria alfonsí: el relato cronístico de los amores de Dido», RPh, 34 N° 1 (1980), pp. 1-27 y José Muñoz Garrido, «Un modelo de texto adversativo : 'La carta de Dido a Eneas' de la Primera crónica general», en La lengua y la literatura en tiempos de Alfonso X. Actas del Congreso Internacional (Murcia, 5-10 marzo 1984). Ed. F. Carmona y F. J. Flores, Murcia, Departamento de Literaturas Románicas, 1985, pp. 365-372. De carácter más general son M. R. Lida de Malkiel, Dido en la literatura española. Su retrato y defensa, London, Támesis, 1974 y E. Leube, Fortuna in Karthago. Die Aeneas- Dido Mythe Vergils in den romanischen Literaturen von 14. bis zum 16. Jahrhundert, Heidelberg, Cari Winter Universitàtverlag, 1969.

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En el capítulo ocho se cita explícitamente el Derecho canónico: «Creer, segund dizen las leyes de los Decretales, las quales fizo el papa Gregorio, e dize asi: Creed firmemente e abiertamente que vno solo es verdadero Dios perdurable, grande e non mouedizo, firme, del qual puede omne contar conplidamente» (p. 65). La cita se hace indispensable para reafirmar la ortodoxia católica, pues en ese mismo capítulo se retomará la disputa entre Pedro Lombardo y Joaquín de Fiore sobre la Trinidad, suscribiendo lo dispuesto por el IV Concilio lateranense (1215): «El papa e todo el concilio general otorgan e confirman lo que dixo este Maestre Pedro, e contradizen e reuocan lo que dize este Joachin» (pp. 66-67) 63.

El capítulo dieciseis, centrado en amonestar sobre la necesidad del rey de conocer a los hombres, recibe, como ya apuntó A. Rey64, influencia directa de la Partida II (Tít. V, Ley 17, p. 348a), aunque don Sancho agrega el símil del buen lapidario con el que identifica al rey que conoce la naturaleza humana.

Vemos, pues, que tanto el Derecho secular como el canónico han jugado un papel decisivo en la configuración de Castigos e documentos. Insistimos en el hecho de que los problemas legales que afrontaba don Sancho influyeron para que el rey prestara una especial atención al Derecho. Pero la abundancia de términos legales no se explica sólo por la presión de problemas personales. En el siglo XIII se produjo la secularización del Derecho canónico que hizo que Alfonso lo aplicara en las Partidas65. Castigos e documentos nos lleva un paso más allá: representa no sólo su secularización sino su popularización a niveles más amplios. Muy probablemente los «científicos sabios» a los cuales hace referencia el rey Bravo en el Prólogo hayan estado formados, como Jacobo de Junta66, en la escuela jurídica de Bologna.

63) Este pasaje, sin embargo, tiene todos los trazos de ser un añadido posterior en la tradición manuscrita.

64) Ed. cit., p. 102 65) Vid. de Armin Wolf, «El movimiento de legislación y de codificación en

Europa en tiempos de Alfonso el Sabio», en Alfonso el Sabio. Vida, obra y época, T. I, Madrid, Sociedad Española de Estudios Medievales, 1989, pp. 31-37 y A. Ferrari, «La secularización de la teoría del estado en las Partidas», AHDE, 11 (1934), pp. 449-456. No ha estado a nuestro alcance el trabajo de J. Giménez Carvajal, «El Decreto y Las Decretales, fuentes de la Primera Partida de Alfonso el Sabio», en Anthologia annua, 2 (1953), pp. 239-348.

66) Recoge sus datos biográficos J. Roudil, op. cit., pp. 13-24.

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5. La larga noche de la reforma legislativa

El deslucido reinado de Fernando IV (1295-1312) y el turbulento período de minoridad de Alfonso XI (1312-1325) representaron un abandono de la reforma legal. Fernando no se caracterizó por una acción decidida de gobierno, mientras que el período de minoridad de Alfonso representó un rotundo afianzamiento del poder de la nobleza. En ambos, doña María de Molina intentó llevar adelante lo mejor que pudo los destinos de Castilla y no tuvo tiempo siquiera para afrontar una reforma legislativa de envergadura67.

Al comienzo de este período (¿tal vez 1304 ?) pertenece el Libro del caballero Zifar68. Dentro de los «Castigos del rey de Mentón» (caps. 123-175) se hace referencia a la justicia como un «corpus» global de leyes: «del vuestro derecho fazet parte» (cap. 168, p. 340), «[...] ca nunca derecho seria guardado» (cap. 174, p. 347), «[...] ca de derecho el malo non deue resçebir ningunt pro» (cap. 134, p. 280), «[...] guardar e defender a cada vno en su derecho» (cap. 147, p. 298), «[...] que non vsen sy non por los buenos ordenamientos» (cap. 147, p. 298). En una ocasión se hace referencia al derecho regional que caracterizaba al Derecho antiguo: «[...] nin les echaredes pecho mas de quanto deue dar segunt su fuero» (cap. 170, p. 341). En otra, al definir al perjuro, se hace expresa referencia al Derecho viejo (¿tal vez el Fuero Juzgo?): «E segunt los derechos antigos, el perjuro no puede demandar a otro lo que le deuen, e pueden demandar a el, e non puede ser testigo, nin puede auer oficio para judgar, nin deue ser soterrado, quando muriere, en luga,r sagrado» (cap. 150, p. 303). En el capítulo 151, que suma los capítulos IV, VI, VIII y IX de Flores, queda clara la preponderancia del derecho escrito sobre la costumbre: «Onde el rey deue de usar de la ley mas que del su poder; ca sy quiere vsar de su poder mas que de la ley, fara muchos tuertos, non escogiendo el derecho. E por ende deue el rey tener en la mano diestra el libro

67) La labor de doña María como regenta fue bellamente relatada por Mercedes Gaibrois de Ballesteros en María de Molina..., pp. 91 y ss.

68) Ed. Cristina González, Madrid, 1983. En cuanto a la fecha, el trabajo más acertado es el de F. J. Hernández, «Un punto de vista (ca. 1304) sobre la discriminación de los judíos», en Homenaje a Julio Caro Baroja, Madrid, Centro de Investigaciones Sociológicas, 1978, pp. 587-593.

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de la ley por que se deuen judgar los ornes, e en la mano siniestra vna espada, que significa el su poder para fazer conplir sus mandamientos del derecho de la ley» (p. 304).

Estas referencias, más la clara explicación de la facultad del rey de mantener y guardar la justicia («Sabida cosa es que los reyes judgan la tierra» [cap. 137; p. 287]) parecen confirmar una vez más que la reforma legal de Alfonso no sólo estaba abandonada sino también olvidada.

Los «Castigos del rey de Mentón», que reciben directa influencia de los Castigos e documentos69, no rechazan la posibilidad de incorporar a su texto lenguaje legal. Así, en el capítulo 150 (pp. 302-303) establece la diferencia entre tregua y homenaje: «[...] ca el omenaje, segunt los derechos de los caldeos onde lo ouieron los fijos dalgo, dizen quando lo toman que sy lo quebrantare el que faze el omenage, que sea traydor, asy commo quien tien castiello e mata su señor» (p. 302); «E la tregua es entre los enemigos puesta, ca despues de las enami stades se da e se resçibe. E el omenage se faze e se recibe tan bien entre los amigos commo entre los enemigos, e ante de la amistad» (p. 303) 70. Se define también al alevoso: «Mas el que quebranta la tregua es dado por aleuoso, sy se non salua commo el derecho manda» (pp. 302-303). Esto hizo afirmar a Francisco J. Hernández que «Los consejos de Zifar están claramente dirigidos por Ferrán Martínez a un público castellano con problemas muy inmediatos, como puede verse en la ceñida discusión legal del capítulo 150, en donde se definen tregua y homenaje, y en donde se establece con toda precisión la diferencia entre traición y alevosía, una diferencia que ya había sido propuesta en las Partidas, pero que no había sido aceptada aún

69) Ch. Ph. Wagner («The Sources of El Cavallero Cifar», RHi, 10 N° 33-34 (1903), pp. 5-104) fue el primero en determinar débitos entre Zifar y Castigos e documentos, aunque sería válida una revisión para precisar algunos y adicionar otros muchos como los que aquí nosotros marcamos.

70) Esta ceremonia de vasallaje (lat. hominiutn u hommagium) fue estudiada por F. L. Ganshof en su ya clásico libro El Feudalismo. Prólogo y apéndice sobre «Las instituciones feudales en España por Luis G. Valdeavellano, Barcelona, Ariel, 1963, pp. 100-104. El mismo Valdeavellano trató escuetamente la difusión de esta ceremonia en las páginas 249-250 de su apéndice, y con más detenimiento lo hace Hilda Grassotti en Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla, T. I, Spoleto, Centro Italiano di Studi Sull'Alto Medioevo, 1969, pp. 216-260.

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en la gran mayoría de los fueros locales anteriores al Libro del caballero Zifar»71.

Siguiendo las huellas trazadas por el Libro de los cien capítulos, en los «Castigos del rey de Mentón» se atienden aspectos del funcionamiento burocrático legal. Así, el cap. 148 (pp. 301-302) aconseja poner como consejeros a algunos sacerdotes: «[...] deuen auer consejo con los sacerdotes de la fe, e en el gouierno del pueblo deuen tomar algunos conpañones de los sacerdotes, syn los quales non se pueden fazer, asy commo se muestra por la ciencia natural» (p. 301); «[...] e el rey deue demandar consejo al sacerdote [...]» (p. 302). En el cap. 154 (pp. 312-313) se trata la minoridad del rey; en el 170 (pp. 341-342) del gobierno de la hueste; en el 171 (pp. 343-344) de la Cancillería, de la cual dice: «[...] la cnancillería mal guardada e mal ordenada es fuego e astragamiento del señorío» (p. 343). Finalmente, en el cap. 174 (pp. 347-348) advierte sobre los oficiales de justicia.

El difícil período político que soportó Castilla debido al débil gobierno de Fernando IV y la minoridad de Alfonso XI en que el gobierno de Castilla fue disputado por una nobleza ambiciosa, sumió en un gran marasmo la reforma legal. Las referencias que se hacen a aspectos legales y burocráticos en los «Castigos del rey de Mentón» del Zifar, pálidos destellos en una noche oscura, no reflejan intentos reformistas, sino la clara huella de tratados doctrinales compilados durante el reinado de los reyes Alfonso X y Sancho IV a los cuales Zifar sigue y emula72. Para entonces, los elementos legales y burocráticos en los tratados doctrinales sapienciales eran tema recurrente y formaban parte constitutiva del género.

71) Art. cit., p. 588. Sobre la traición se discurre también en el capítulo 107 (pp. 234-237).

72) Así también, al estudiar el desarrollo del pecatum linguae en Castilla, hemos visto que Zifar se caracteriza por sumar material preexistente y darle una nueva interpretación (Bizzarri, La palabra y el silencio..., pp. 37-38).

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6. El resurgir de la reforma legal: la decidida acción gubernamental de Alfonso XI

En 1325 Alfonso XI asumía la gobernación del reino de Castilla. Durante el período de la Gran crisis castellana la nobleza había cobrado un poder exhorbitante. Alfonso XI se preocupó en fortalecer el poder real y dominar la nobleza. Para eso no sólo tuvo que someter a los nobles más poderosos, como don Juan el Tuerto y don Juan Manuel, sino también llevar a cabo una decidida acción de gobierno. Por una parte se preocupó en centralizar toda la administración creando el sistema de regimientos de municipios para poder acabar con el sistema de Consejos abiertos. De esta manera, se regulaba el funcionamiento de los municipios con oficiales nombrados por el propio rey con cargos vitalicios. En 1325 llevó a cabo esta reforma en Murcia, con abierta oposición de sus moradores, y en 1345 lo hacía nada menos que en Burgos73.

Esta centralización trajo aparejado un incremento de la actividad de la Cancillería real. Durante su gobierno culmina también el proceso de reforma de redacción de documentos que se había iniciado en época de Alfonso X74. Los funcionarios públicos, verdaderos ejes de la Cancillería, se tornaron personajes influyentes y bien remunerados. Muchos de ellos eran clérigos, como el arzobispo de Toledo, don Gil de Albornoz, y el obispo de Cuenca, don Juan del Campo75; otros legos, como Fernán Sánchez de Valla-

73) Vid. J. A. Bonachia Hernando, El Concejo de Burgos en la Baja Edad Media (1345-1426), Valladolid, Universidad de Valladolid-Departamento de Historia Medieval, 1978, pp. 69-75; Juan Torres Fontes, «El Concejo murciano en el reinado de Alfonso XI», AHDE, 23 (1953), pp. 139-159.

74) Vid. Isabel Ostolaza Elizondo, «La Cancillería y otros organismos de expedición de documentos durante el reinado de Alfonso XI (1312-1350)», AEM, 16 (1986), pp. 147-255.

75) Una característica del accionar de Alfonso XI fue la de no someterse a la jerarquía eclesiástica y llamar como colaboradores sólo a aquellos clérigos que consideraba aptos y fieles. A los personajes citados, hay que añadir el Obispo de Osma, don Bernabé (1319-1351), médico de la reina doña María, que se ocupó de la educación del infante don Pedro y para quien mandó traducir el De regimine principium de Egidio Romano {vid. de José Sánchez Herero, «Las relaciones de Alfonso XI con el clero de su época», en Genèse Médiévale de l'Etat Moderne: La Castille et la Navarre (1250-1370). Ed. Adeline Rucquoi, Valladolid, Ámbito, 1987, pp. 23-47).

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dolid, Juan Estévanez de Castellanos y el camarero Fernán Rodríguez Pecha76.

Pero el paso más trascendente fue el de desempolvar la reforma legal aplicando el Fuero real y promulgando en las Cortes de Alcalá de Henares de 1348 las Partidas. Alfonso XI ordenó que sus reinos se rijan por el Ordenamiento de Alcalá, fruto de las Cortes; cuando esto no fuera posible, permitía que los reinos pudieran solucionar sus problemas guiándose por sus fueros. Sólo en tercer y última instancia «[...] mandamos que se libren por las leyes contrarias en los Libros de las Siete Partidas que el rey don Alfonso nuestro Visabuelo mando ordenar»77.

A este período previo a las Cortes de Alcalá de 1348 pertenece la Avisación de la dignidad real, pequeño tratado que reseña los puntos más importantes de la potestad real basándose en las Partida II18.

La Avisación vuelve a plantear la idea corporativa del reino y la imagen del cuerpo místico, pero sumándole ahora la concepción del «rex unus in regno suo»: «E avn el rey es llamado coraçon por que asy commo el coraçon es vn fundamiento donde todos los mienbros del cuerpo son vnos por el coraçon ser vno solo, asy el rey debe ser vno en todo el reyno. E commo todos los mienbros siguen e siruen e ayudan al coraçon, asy todos los del reyno — grandes e pequeños, caualleros e escuderos, fijosdalgo e ruanos — syguen e siruen e ayudan al rey» (p. 194) 79.

El capítulo I insistirá en esta idea de la unidad del rey y en la supremacía de éste por sobre el emperador: «El rey a de ser vno solo e non muchos en su sennorio, mas el rey es de mas noble condición, por que el rey es por natura e herencia e subçesyon e

76) Un caso típico es el de Fernán Rodríguez estudiado por Salvador de Moxó, «El auge de la burocracia castellana en la corte de Alfonso XI: el camarero Fernán Rodríguez y su hijo el tesorero Pedro Fernández Pecha», en Homenaje a don Agustín Millares Cario, t. II, Gran Canaria, Caja Insular de Ahorros de Gran Canaria, 1975, pp. 11-42 y «La promoción política y social de los 'letrados' en la corte de Alfonso XI», Hispania (Madrid), 129 (1975), pp. 5-29.

77) Ordenamiento de Alcalá, en Los códigos españoles concordados y anotados, T. I, Madrid, Imprenta de la Publicidad, 1847, tít. 28, p. 463a.

78) Ed. Hugo O. Bizzarri, «Otro espejo de príncipes: Avisación de la dignidad real», Incipit, 11 (1991), pp. 187-208.

79) La idea del cuerpo místico del reino se halla en Fuero real (Lib. I, lit. 2, Ley 2, pp. 189-190) y Partida II (Tit. XIV Ley 26, pp. 405-406).

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el enperador non es por natura nin hereda el sennorio, mas es criado por eleçion» (p 195).

La Avisación expone aspectos legales de la figura del rey: cómo puede armar caballeros y degradarlos (cap. 3), criar almirantes, adalides y demás oficiales de caballería (cap. 5), cómo se alcanza el reino (cap. 7), etc. Atento a los nuevos tiempos, el rey deberá de ser letrado para no depender de sus secretarios (cap. 15) y para conocer mejor los hombres (cap 16). También se explican una serie de términos bélicos (haz, muela, cuerda, tropel, cometida), como jerarquías (duque, mariscal, conde, tirano, rey).

Entre las funciones del monarca está la de hacer leyes y nombrar jueces («E asy de villanos faze fidalgos, faze leys [...] Es juez soberano e faze juezes ordinarios» [cap. 5, p. 197]). Sin embargo, la Avisación más que acentuar las notas en el carácter legislador y creador del rey, delinea la figura de un rey que une el saber de los letrados con el de los caballeros.

Este pequeño y conciso tratado, voz oficial del poder real, refleja el empeño con el cual Alfonso XI volvió a encauzar la reforma legal en Castilla.

7. La obra de un disidente : el Libro enfenido de don Juan Manuel

Con la Avisación de la dignidad real se cierra el ciclo de tratados compilados por impulso regio destinados a apoyar el proceso de reafirmación del poder real. Pero no acaba la tradición sapiencial. Entre los años 1334 y 1337, don Juan Manuel, uno de los más díscolos y poderosos representantes de la nobleza castellana sometida a Alfonso XI, compuso un tratado de «regimiento de príncipes», el Libro enfenido80.

Este tratado no se enmarca dentro de ningún proyecto programático de educación, ni se costriñe al círculo íntimo y doméstico

80) Estas fechas fueron propuestas por José Manuel Blecua en Don Juan Manuel, Libro enfenido. Tratado de la Asunción de la Virgen, Granada, Universidad, Colección Filológica II, 1952, pp. XV y XX, y las acepta R. Ayerbe- -Chaux (Cinco tratados, Madison, Hispanic Seminary of Medieval Studies, 1989, p. xxxi). Amador de los Ríos (Hist. crít., T. IV, Madrid, 1863, p. 284 nota 1) lo circunscribió a las fechas 1332 y 1340 mientras que A. Giménez Soler (Don Juan Manuel. Biografía y estudio crítico, Zaragoza, 1932, pp. 170-172) lo considera posterior al año 1342.

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de su casa como han creído ver Blecua y tras él Ayerbe-Chaux81. Partiendo de la esfera íntima con el objeto de transferir sus propias experiencias a su hijo, lo que otorga al tratado cierto carácter de confesión, lo escribirá también para un público más amplio: «Et yo fiz este [libro] para el [su hijo] et para los que non saben mas que yo et el, que es agora, quando yo lo comencé, de dos años, por que sepa por este libro quales son las cosas que yo proue et bi»82. Este distanciamiento de la política oficial, que redunda en un rechazo de temas tópicos y recurrentes en este tipo de obras, y de la preeminencia de la propia experiencia vivida en detrimento de fuentes librarías incorporadas ya a la tradición del género, confieren al Libro enfenido su verdadera originalidad.

Expresa en este tratado don Juan Manuel su orgullo de ser uno de los nobles más poderosos de Castilla («Et otrosi de la vuestra heredat [podedes] mantener cerca de mili caualleros, sin bien fecho del rey, et podedes yr del reyno de Nauarra fasta el reyno de Granada, que cada noche posedes en villa cercada o en castiellos de líos que yo he» [p. 162]), y de no tener superior en España, si no es el rey. Pero aunque reconozca esta supremacía del monarca, don Juan Manuel excluye de su tratado la figura del rey como único dispensador de justicia y a su lado coloca la del adelantado, es decir, a sí mismo83. Claro que esto no lo podía decir abiertamente, por eso en el Libro enfenido habla sólo del señor y remite al capítulo 93 del Libro de los estados donde se otorga la facultad de administrar justicia al adelantado: «Et todas estas cosas, et otras muchas que serian muy luengas de contar, son maneras de iustiçias, et pueden et deuen las fazer los adelantados»84.

81) «La originalidad del Libro enfenido se acusa, en primer lugar, porque don Juan Manuel lo ha concebido exclusivamente para su hijo, de tal modo que muchos consejos son intransferibles, aunque de otros se desprenda una teoría con cierta validez universal», J. M. Blecua, op. cit., pp. XXIV-XXV. «En cambio en el tratado de don Juan Manuel esa intimidad de relación padre-hijo permea cada página y le da un carácter único y originalísimo», Ayerbe-Chaux, op. cit., p. xxxi.

82) Citamos por Don Juan Manuel, Obras completas, 1. 1. Ed. J. M. Blecua, Madrid, Gredos, Biblioteca Románica Hispánica, 1981, p. 147.

83) Don Juan Manuel luce este título, que había recobrado en 1329, en el Prólogo del Libro enfenido: «Et por ende [yo], don Iohan, fijo del infante don Manuel, adelantado mayor de la frontera et de Bega e de Murcia [...]» (p. 147).

84) Libro de los estados, p. 399. En este pasaje señala también don Juan Manuel que los alguaciles y alcaldes deben respetar los fueros de los adelantados.

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Pero, pese a considerarse una de las personas más poderosas de Castilla, cuando expone la relación que se debe guardar con el rey, es prudente y prefiere no entrar en conflicto tanto con el buen rey como con el tirano: «Et si por auentura entendiere que non es de las maneras [etl de las condiciones que deuen seer los buenos reys, et que es de la manera de los tiranos, commo quier que el rey sea tal, pues el rey es sennor natural, deuel seruir quanto pudiere. Et deuese guardar quanto pudiere del fazer enojo, et guisar de non dar le razón derecha por que deua ser contra el, et non se meta en sospecha que haya recelo del [el] rey, nin que al rey plazeria de la su muerte [...] Pero deue fazer todo su poder por non entrar en guerra con el rey: ca todas las otras lazerias et enojos et cuydados son nada con la de la guerra» (pp 160-161).

A lo largo de su vida hemos oído reclamar a don Juan Manuel que el rey o el emperador debían respetar los fueros y privilegios dados a los nobles por reyes anteriores: «[...] para seer el rey qual uos dezides, deue fazer et guardar tres cosas; la primera, guardar las leyes et fueros que los otros buenos reys que fueron ante que el dexaron a los de las tierras, et do non las fallare fechas, fazerlas el buenas et derechas [...]» (Libro del cavallero et escudero, cap. 3, p. 43); «Et deue los amar et presçiar a cada vnos segund sus estados; et deue los mantener en iustiçia et non en derecho et guardar las leys et priuilegios et libertades et fueros et buenos vsos et buenas costumbres que ovieron de los que fueron ante ellos» (Libro de los estados, cap. 69, pp. 330-331); «[...] et deue se guardar de les non quebrantar nin les menguar fueros nin lees et priuilegios et buenos vsos et buenas costumbres que an» (Libro de los estados, cap. 87, p. 880) 85. Este noble castellano sentía que los avances de la monarquía recortaban los derechos de su clase. Pero en el Libro enfenido, una de sus últimas producciones, se alza como portavoz de una nobleza sometida, temerosa a la autoridad real, y con esta obra don Juan Manuel no sólo quiere transmitir sus experiencias a su hijo, sino a los de su propia clase. De esta manera, compone un « regimiento de príncipes » que se basa en lo formal en la tradi-

Vid. D. Isola, «Las instituciones en la obra de don Juan Manuel», CHE, 21-22 (1954), pp. 70-145.

85) Vid. comentario en D. Isola, op. cit., p. 86.

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ción egidiana, pero innova su contenido al concentrarse en sí mismo, mostrando cómo debe manejarse un señor en esos nuevos tiempos.

El último paso a cumplir de ese sometimiento fue la participación de grandes figuras de la nobleza, como don Juan Manuel y Juan Nuñez de Lara, en las Cortes de Alcalá de 1348 86.

8. Las colecciones sapienciales y su relación con la Historia del Derecho

Desde el siglo pasado se han venido señalando algunos paralelos entre las obras sapienciales y las Siete Partidas, en especial la segunda de ellas. Ya hemos transcripto la opinión de Amador de los Ríos (1863) e indicado los paralelos señalados por Knust (1878) para Flores y los de María Rosa Lida de Malkiel (1962) para el Secretum87. A lo largo de este trabajo hemos visto que el problema es más vasto y no se trata de la influencia más o menos cierta de una sentencia en Las Partidas o de que éstas se sirvan ocasionalmente de material sentencioso para elaborar su «corpus» enciclopédico, sino una clara y decisiva influencia del Derecho nuevo en las obras sapienciales de los siglos XIII y XIV y la inserción de éstas dentro del gran proyecto legal de reafirmación del poder monárquico en Castilla.

Ya hemos dicho que la eclosión de «lo sapiencial» en Castilla vino de la mano de la evolución del Derecho: la educación de la nobleza y de los futuros príncipes fue uno de los pilares sobre los que se basó la reforma legal88. La evolución de la temática legal en las obras sapienciales estuvo, pues, en estrecha relación con los avances y retrocesos que sufrió la instauración del Derecho nuevo en Castilla. Una primera etapa se cierra con la llegada de

86) Juan Beneyto Pérez («En torno a los autores del Ordenamiento de Alcalá», CHE, 13 (1950), pp. 151-156) señaló la presencia de estos nobles en las Cortes, aunque, según opinión de Giménez Soler (op. cit., p. 117), «Desde principios de 1348 Don Juan ya no aparece en la vida activa».

87) Walsh (1975), además, ha señalado los paralelos de Dote sabios y H. O. Bizzarri (1991) ha indicado a la Partida II como fuente fundamental de la Avisación.

88) Eso lo advirtió Alfonso X, y así lo expresó en la Partida II (Tït. XXI, Ley 6, p 469a).

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la embajada pisana (1256), que hizo que Alfonso X se replanteara sus concepciones legales. Las obras sapienciales de este período exponen una concepción de la ley y de las funciones del rey acorde con lo que Alfonso el Sabio sostuvo hasta la promulgación del Fuero real y el Espéculo (1255). Estos códigos, que se ajustaban pura y exclusivamente al ámbito legal, debieron ser apoyados por tratados didáctico-morales que promovieran una reforma en las costumbres de la clase alta. En el período siguiente (1256-1284) Alfonso parece haber tenido menos interés por la tradición sapiencial o verla sólo como fuente del Derecho. Esto se debió a que el carácter enciclopédico de las Partidas lo llevó a prestar más atención a otras fuentes (por ejemplo el Derecho canónico) que absorbieron el puesto que estas obras ocupaban: las Partidas se bastaban por sí mismas, tocaban aspectos técnicos de la gobernación del reino y didáctico- morales que tañían a la formación del individuo. Don Sancho IV (1284-1295) no tuvo el mismo interés legal que su padre. Pero sí retomó la tradición sapiencial remozándola con fuentes occidentales. Su obra capital, los Castigos e documentos, deja traslucir que detrás de esos «científicos sabios» con los que se ayuda el rey para escribir su tratado hay un legista. Y lo mismo puede decirse de los «Castigos del rey de Mentón» del Zifar. Ambas obras reflejan el marasmo en que cayó la reforma legislativa desde la llegada al trono de don Sancho apoyado por la nobleza (1284) hasta el fin de la minoridad de Alfonso XI (1325). La Avisación de la dignidad real y el Libro enfenido de don Juan Manuel son las dos caras opuestas del final de este proceso. La Avisación resume las notas más sobresalientes del poder real, mientras que el Libro enfenido resuena como la amarga queja de la nobleza sometida.

En suma, vemos que la tradición sapiencial no nació aislada en Castilla, sino que se vio envuelta en un programa de reforma legal que le dio su entidad y razón de existir89.

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89) De hecho, nos oponemos abiertamente a la tesis de Frédérique Colla («La Castille en quête d'un pouvoir idéal: una image de roi dans la littérature gnomique et sapientiale des XIIIe et XIVe siècles», Razo, 9 (1989), pp. 39-51) quien sostiene que «[...] cette littérature n'aurait pas lieu d'exister si elle n'avait pour but de faire de l'indivividu ou du roi autre chose qu'un être emporté par ses passions» (p. 41). Como he tratado de demostrar en estas páginas, la floración de estas colecciones es el resultado de un proceso más complejo.

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APÉNDICE

NOTAS PARA LA CARACTERIZACIÓN DE LA IRA REGIA EN CASTILLA

Es muy frecuente encontrar en los documentos regios desde épocas del período visigótico hasta el siglo XIII las locuciones iram regis habeat y regis amorem perdat. Ambas son expresión de una de las instituciones feudales más temidas en Castilla, que Hilda Grassotti definió en sus rasgos más generales: «La ira regia clásica — llamémosla así — no obstante suponer el ejercicio de la inconsulta arbitrariedad real era — resulta sorprendente afirmarlo — una práctica caballeresca, madurada en una sociedad vasallática, articulada conforme a principios jurídicos que implicaban derechos y deberes recíprocos» 90.

Caer en el disfavor regio acarreaba el destierro, la pérdida de bienes y muy posiblemente hasta la muerte. Esta institución estaba sometida a la sola voluntad del monarca, lo cual implicaba no saber cuándo se podía incurrir en ella. Y si bien sabemos que mediaba siempre un proceso judicial, en muchas ocasiones los monarcas prescindieron de esa instancia para evitar castigar al culpable con la pena mayor de la muerte y aquietar con ello una reacción de la nobleza o, simplemente, por el sólo hecho de manejarse a capricho 91.

Como era de esperar, no podía ser ésta una faceta jurídica dejada de lado por Alfonso X en su código jurídico de las Siete Partidas. El rey Sabio distingue en la institución tres grados diferentes de cólera regia: saña, ira y malquerencia. «Ca saña segund mostró Aristóteles e los otros sabios, tanto quiere dezir, como encendimiento de sangre, que se leuanta a so ora acerca del corazón del orne, por cosas que vee, o oye, quel aborresce, o le pesa; pero esta pasa ayna. E yra, es mala voluntad, que nasce todas las mas vegadas de la saña que orne ha, quando non puede luego obrar délia: e por ende se le arrayga en el corazón, remenbrandose de los pesares que le fizieron, o le dixeron, auiendolos siempre por nueuos. E malquerencia es aquella que dura siempre, e fazese señaladamente de la yra

90) «La ira regia...», p. 105. 91) No vale la pena detenernos en explicar los alcances jurídicos de la «ira regia»

luego del exhaustivo trabajo de H. Grassotti. Para su relación con la traición véase el libro de Aquilino Iglesia Ferreiros, Historia de la traición..., pp. 223-224. La arbitrariedad con que se manejaba esta institución, según opinión de la historiadora «[...] facilitó, podríamos decir permitió, a los reyes de León y Castilla dominar las articulaciones feudo- vasalláticas del reino», Las instituciones..., t. II, p. 936.

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enuejescida que se torna, como en enemistad, e a esta llaman en latin Odium» 92.

La influencia que, según hemos apuntado arriba, ejerció el Derecho nuevo en las colecciones sapienciales y el hecho de haberse visto éstas envueltas en el proceso de reafirmación del poder monárquico, hizo que la «ira regia» y la «pérdida del amor real» fueran temas recurrentes en estas obras.

Cuando revisamos la tradición sapiencial, vemos que no se utilizan las mismas locuciones que en los documentos de la cancillería, pero que, sin embargo, dichos conceptos se expresan con términos tales como «saña» e «ira» a los que hizo referencia Alfonso X. Pero, pese a la clara distinción que propone el rey Sabio, en la práctica las colecciones sapienciales utilizan dichos términos casi indistintamente y se excluye el vocablo « malquerencia » .

Con el término «saña» parece designarse ese «encendimiento de sangre» al que aludía Alfonso: «Quando demandares alguna cosa y non te la dieren ensanna mas a ti que a otro» Buenos proverbios (p. 29); «E quando mengua hovieres non vayas a ella con sanna, que tu sanna fara que te quieran mal en sus coraçones, y que olvides tu de andar las carreras derechas que has de andar» Buenos proverbios (p. 29). La ira, en cambio, parece ser más destructiva y duradera, según la definición que se da de ella en Bocados: «La ira, quando se enciende, fazese el orne en ella como casa en que se enciende fuego, e se fincha de fumo e de roi do, de guisa que non puede y ojo ver nin oreja oir, e como la nave, quando fiere en ella viento e la alca la onda, que la non puede ninguno guiar, assi es el alma, quando se enciende de la ira, que non puede llegar a ella ninguna predicación nin ge la puede amatar. E non es de despreciar la poca ira, que assi se puede encender como se enciende el poco fuego en paja o en leña, de aqui fasta que quema grandes palacios». De hecho, la «ira» en su justa medida era considerada como una reacción necesaria en el rey: «La ira e la cobdicia e todas las costunbres del alma han una quantidat, con que se enderesça el estado del orne en quien son. E si mas cresce, enpeesce; ca la ira semeja a la sal que echan en los conduchos, quer si es de quantidat mesurada, adoba los conduchos, e si es ademas dáñalos; e assi de las otras virtudes» Bocados (p. 37). Sin embargo, ya hemos visto que en Secreto (cap. 3, p. 29) se atribuye a la ira el poder de destruir toda una comunidad: «[...] la yra en verdat, engendra rrepunançia. & la rrepu- nançia enemistança. & la enemistança, en verdat, engendra batalla. & la batalla, en uerdat, la ley destruye & las çibdades».

La versión castellana del Libro del tesoro de Brunetto Latini define el término «ira», y, aunque no establece la misma gradación que Alfonso

92) Partida II (Tít. V, Ley 9, p. 344a). En la ley 12 (p. 346a) se vuelve sobre la definición de malquerencia: «Malquerencia, es la que llaman en latin, Odium, que quier tanto dezir en romance, como mala voluntad que esta todavía raygada en el corazón del orne».

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(saña-ira-malquerencia) hay en él distinciones de grado que nos hacen pensar sea esa distinción de Alfonso influencia de Latini, ya que en 1260 el maestro italiano estuvo en la corte del rey Sabio. «En yra a medio & estremidades; et el que tiene el medio es llamado mansso, & el que se desmesura [en saña] es llamado yrado, & el que se ensaña menos que deve es llamado non sañudo» (Part. II, cap. 24, p. 105b). Queda claro que para Latini la ira es más profunda que la saña: «[...] yracundo [que quiere dezir muy sañudo] es aquel que se desmesura en sus techos & que caye ayna en saña, & que se torna de su saña ligeramente, & esta es la mejor cosa que sea en el» (ibidem).

Hemos visto que la saña es una pasión momentánea y por eso se origina de una controversia o adversidad de los hechos. La «ira», por el contrario, tiene sus raíces en la naturaleza constitutiva del individuo y son los de más baja condición natural los más propensos a ella: «Fallamos que las mugeres se airan mas que los varones, e los enfermos mas que los sanos, e los viejos mas que los mancebos; e en esto podemos entender, que la ira viene por flaqueza del alma e de la vileza, e non de su esfuerço nin de la nobleza suya» Bocados (p. 181) 93.

Contra la saña y la ira el hombre posee tres defensas. La primera está dada por la continencia de las palabras: «Quando fueres sannudo calíate» Buenos proverbios (p. 12); «Falagat la ira con el callar» Bocados (p. 67); «E muchas veces el callar mata la ira» Bocados (p. 180). La segunda es sugerida en la Partida II (lit. V, Ley 10, p. 345a) y se encierra en el término «sufrencia» con la que el rey Sabio aconseja atemperar la saña. Pero en la literatura sapiencial se aplica tanto a una como a otra: «Pon la tu ira en derecho de la tu sufrencia» Bocados (p. 18); «El afeitar es enderescar el seso con sapiencia, e aborrescerl[e] con buen enseñamiento, e matar la ira con sufrencia» Bocados (p. 65). La tercera es la mesura propuesta por el rey don Sancho en los Castigos e documentos: «[...] quanto mas sannudo estudiere deue refrenar su sanna con mesura [...] tanto es la mesura contra la sanna, e tal batalla an de so vno la vna contra la otra commo la enfer- medat en la natura del omne [...] E si la mesura vençe a la sanna, es el omne tenido por muy mesurado e non por sannudo» (cap. 14, p. 97).

Los efectos que producen la saña y la ira en el hombre tampoco son los mismos. La saña quita al hombre la alegría («Nunca Fallaredes onbre que se loe, que sea loado, nin el onbre sannudo nunca lo fallaredes alegre» Bocados [p. 30]), mientras que la ira enturbia el alma y anula en el hombre su facultad de pensar («La ira non le dexa pensar en la fin, que el su seso

93) Este pasaje también se halla entre los Proverbios de Séneca del Ms. escur. S.11,13, fol. 10r: «Las mugeres se ayran mas que los onbres e el enfermo mas que el sano e el viejo mas que el mancebo porque viene de flaqueza de anima». También el vino en demasía debilita el cuerpo y lo conduce fácilmente a la ira: «E mucho vino faze enfermar el cuerpo, e menguar el seso, e aduze la ira, e contralla la sapiencia; e el mesurado vino esfuerça el coraçon, e tira la tristeza, e abiva la calor, e cueze la vianda» Bocados (p. 188).

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encúbrese de su alma; [e semeja la su alma] en aquel estado como lugar escuro, do el sol non puede entrar» Bocados [p. 87]). De ahí que se recomiende repetidas veces no juzgar cuando se está airado: «Como los cuerpos paresçen grandes en el dia nobloso, otrossi parescen grandes los yerros al orne quando es irado» Bocados (p. 40).

El Libro de los buenos proverbios y Bocados de oro en las numerosas referencias dispersas que hacen a la saña e ira regias rozan el nivel teórico de la problemática. En cambio, el mismo tema, retomado por Flores, al hablar de la vida con los reyes, mezclado con el temor que inspira la figura del rey, cobra consistencia real: «Sabed que quien enojar'al rrey ensannarlo ha, e quien se llegar' se meterá mientes en el, e guardatvos de errar al rrey en ningunt yerro, ca el rrey ha por costunbre de catar el muy pequenno yerro por grande, e maguer le aya omne fecho seruicio luengo tienpo, todo lo oluida a la ora de la sanna, e quien se le fas' muy priuado al rrey, enojase del, ca quien le tiene en caro aluéngalo de sy, sy non lo ha muy grand mester, ca los rreyes han por manera de enojarse de los que le[s] fasen priuados e de querer mal a los que se les tienen en caro» (cap. 7, pp. 25-26) 94. Flores advierte contra las frecuentes arbitrariedades de los reyes de las cuales serán flanco sus allegados más próximos. La cercanía con el rey más que ser una ventaja es un disfavor, ya que su saña puede llegar a ser cruel: «E sabed que non ha peor sanna que la del rrey, ca en rreyendo manda matar e en jugando manda destroyr, e a las veces fas' grande escarmiento por pequenna culpa, e a las veses perdona grand culpa por pequenno rruego, e [a las vegadas] dexa muchas culpas syn ningund escarmiento» (cap. 7, p. 26).

Este mismo concepto lo repite don Sancho: «La yra del sennor es mandadero de la muerte» (Castigos e documentos, cap. 45, p. 201). En razón del carácter irascible del rey, don Sancho justifica la diversa conformación de la abeja reina con la cual ilustra la imagen del reino perfecto: «Tu debes saber que la exanbre de las abejas que fazen vn rey entre si, e este es mayor e mas fuerte e mas fermoso que todas. Las otras abejas han aguijón, e el non ha ninguno. E la razón por que es por dos cosas. La primera es por que las abejas son muy sannudas de natura, e commo el su rey es mayor e mas fuerte que las obras, si aguijón ouiese e se ensan- nase contra ellas, amatarlas ya a todas» (cap. 10, p. 80).

Así como Bocados recomendaba al rey no juzgar cuando estuviera airado, Flores lo aplica ya a la saña: «E el rrey deue catar tres cosas: la primera es, que dexe pasar la sanna ante que de juyzio sobre las cosas que lo ouier'a dar» (cap. 8, p. 28). En ambos pasajes, Flores revela poseer un concepto de la saña más cruel que Bocados, desplazando así el vocablo «ira». En esta misma línea se inscribe Castigos e documentos (cap. 9, p. 68): «Non quieras juzgar nin mandar fazer justicia quando estudieres

94) Zifar incluye este cap. en su capítulo N° 133 a continuación del ejemplo del rey Tabor en el que se trata un caso de traición. Sabido es que la traición motivaba la «ira regia».

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con sanna, ca por fuerça conuiene que la sanna forçase al derecho, e asi errarías el derecho que deues guardar». Don Sancho considera que la saña enturbia el entendimiento produciendo un tipo parecido de apocamiento de la razón al que causa el vino, de ahí que hable de «beudez de sanna»: «Tres cosas son que fazen errar al omne por sabidor e entendido que sea sy non se guarda délias. La primera, grand amor de muger; la segunda, beudez de vyno; la tercera, beudez de sanna» (cap. 1, p. 43).

El Libro del consejo e de los consejeros, de Maestre Pedro 95, revela una directa filiación con el concepto de «ira» que se expone en la Partida II: «Pues segund esto yra es dicha encendimiento de sangre que se engendra cerca del coraçon, que sale de los mienbros de dentro a los de fuera con deseo de fazer pesar a otri de los tuertos que el alma rresçibe» (cap. 7, p. 39). Maestre Pedro señala cómo la «ira» influye en el consejo, y advierte que de ella nacen seis males: amenazas, peleas, ceguera del entendimiento, diluye las buenas relaciones, acorta la vida del hombre y es puerta de entrada de las maldades.

Un apartado especial lo merece Fray Juan García de Castrojeriz con su Glosa al regimiento de Príncipes de Egidio Romano 96 quien describe con todo detenimiento la diferencia entre ira y malquerencia (Part. III, cap. 7, pp. 264-271) 97. Egidio sostiene que las pasiones determinan las obras de los hombres, tanto como los fines, hábitos o virtudes. Amor y malquerencia son las primeras pasiones, de las cuales nacen todas las demás (cap. II, p. 242). En el capítulo 7 trata especialmente sobre la ira y malquerencia: «Conviene a saber que la ira ha grand vecindad con la malquerencia, mas non son una cosa. Ca malquerencia es mas general que la ira, ca querer mal a alguno es desear que le venga mal donde quier que sea, mas desear haber sanna es quererse el omne vengar de aquel de quien la ha. Onde dize el filosofo que sanna o ira es deseo de pena de venganza» (p. 264). Luego señala ocho diferencias entre ira y malquerencia: 1) la ira pertenece a sí mismo; la malquerencia a uno mismo o a otro; 2) la ira siempre está dirigida a alguien en especial; la malquerencia es general; 3) la ira se harta cuando se le ha dado pena a aquel

95) Ed. Agapito Rey, Zaragoza, Biblioteca del Hispanista, 1962. 96) Ed. Juan Beneyto Pérez, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1947, 3 vols. 97) La influencia de Egidio Romano en Castilla se hace patente desde la última

década del siglo XIII. Ya don Sancho en sus Castigos e documentos refleja la influencia de Egidio, aunque nunca se ha podido determinar si fue en la versión latina original o en la traducción francesa hecha por el Maestro Henri de Gauchi, canónico de San Martín en Liège {vid. de P. Fernando Rubio, «De regimine principum, de Egidio Romano, en la literatura castellana de la Edad Media», La ciudad de Dios, 173 (1960), pp. 32-71). De esta obra manejamos las siguientes ediciones : Aegidius Romanus (Colonna), De regimine principum Librii III, Romae, 1556 (reimp. Frankfurt, Minerva, G. M. B., 1968) y Li Livres du gouvernement des rois. A XHIth Century French Version of Egidio Colonna's Treatise De regimine principum, por S. P. Molenaer, New York, Columbia University Press, 1899 (reimp. New York, Ams Press, 1966).

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a quien se dirige; la malquerencia no se harta; 4) el que tiene ira desea causar tristeza o pesar a su contrario; el que tiene malquerencia desea hacer mal de cualquier manera; 5) la ira quiere que el contrario padezca la pena; la malquerencia quiere que el otro tenga mal, la padezca o no; 6) la ira acarrea siempre tristeza; la malquerencia puede no estar acompañada de tristeza; 7) con la ira puede haber alguna misericordia o piedad; con la malquerencia no; 8) la ira quiere que su contrario sufra mal, pero non quiere que muera; la malquerencia quiere que muera. De aquí deduce que la malquerencia es peor que la ira (p. 265). Finalmente, define los términos «aborrencia» y «malquerencia»: «[...] la sanna es movimiento del corazón e muchas vezes sin culpa de aquel contra quien se ensanna, e si le quiere dannar, ya la sanna se face ira e la ira es movimiento del corazón para dar pena a aquel contra quien esta irado, o es deseo de venganza, según que dicho es. Aborrencia es querer mal a alguna cosa e no la querer ver ante si. Malquerencia es querer mal alguna cosa, siquier la tenga ante si, siquier alongada de si» (Part. III, cap. 7, p. 266).

La relación vasallática cordial entre señor y vasallo es expresada con el vocablo «amor»98. Las colecciones sapienciales cuando aconsejan que el rey busque concordia y una pacífica relación con su pueblo echan mano de este término: «E porende la cosa [en] que mas deue pugnar el rrey es: en aver amor verdadero con su pueblo» Flores (cap. 8, p. 27). Este es el primer gran consejo que dio Aristóteles a Alejandro: «[...] & assi por el amor que ternan acerca de ti, ensennorearte has sobre ellos pacifica mente & honrrada mente con honrra» Secreto (Pról., p. 25).

El amor del rey hacia el pueblo se traduce en un buen gobierno; del pueblo al rey se expresa mediante la obediencia. De ahí que se amoneste que «La obediencia por amor es mas firme que la obediencia por sennorio e por miedo» Bocados (p. 2); «Sabed que obediencia es que amedes a vuestro rrey de coraçon e de voluntad» Flores (cap. 5, p. 22). De todas maneras, tampoco en esto hay uniformidad y, por ejemplo, Poridat excluye de la obediencia el amor: «Alexandre, obediencia de los omnes al rey non puede

98) Los aliados son designados con los términos «amigo» y «pariente». Sólo un par de ejemplos: «Amigo deve ser el rey o principe o regidor de reyno de los buenos e leales e verdaderos que andan e siguen carrera derecha», Doze sabios (cap. 14, p. 90), «E como el enemigo, con el dar, se torna amigo, otrossi el amigo, por la sobervia, se torna enemigo» Bocados (p. 154), «La mejor merced que omne puede fazer es la que faze a sus parientes» Cien capítulos (cap. 36, p. 44), «Codicia te fara errar malamente contra la muger de tu sennor o del tu amigo o del tu pariente o del tu vasallo» Castigos e documentos (cap. 22, p. 134). Huguette Legros («Le vocabulaire de l'amitié, son évolution sémantique au cours du XIIe siècle», Cahiers de Civilization Médiévale, 23 (1980), pp. 131-139) señala que en las canciones de gesta con el vocablo «amigo» se designa a los aliados, mientras que este término no era empleado por el vasallo para referirse a su señor (p. 131).

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ser menos de quatro cosas: la primera es la ley; la segunda es bien querencia; la tercera es buena esperança; la quarta es grant themor» (p. 39).

El enemigo del «amor» (= concordia) es la discordia, primer paso que llevará a la «ira regia»: «[...] e la discordia mata el amor antiguo e aduse desamor nueuo e descubre algund desamor sy lo y a encubierto» Flores (cap. 23, p. 52).

Ya hemos señalado que el rey manejaba su ira y las penas que imponía a capricho; por tal motivo, el noble sabía del aspecto tornadizo de este «amor» (= concordia): «E dio'l uno de los discípulos algo, e recibio-lo, e desi lloro. E preguntáronle por que llorava, e dixo: Por que fiz' perder el amor, por que rescibi gualardon» Bocados (p. 55). Sólo el amor basado en fundamentos firmes perdurará y no el fundado en la conveniencia momentánea: «Los viejos amanse unos a otros por que se aprovechan del amor, e los mocos amanse unos a otros por el sabor, e por eso amanse aina [e desamanse aina, ca mudase el amor por el mudamiento del sabor], ca el sabor es de festino mudamiento» Bocados (pp. 112-113). Este carácter tornadizo que se le reconoce al amor caracteriza las peligrosas relaciones vasalláticas y le confiere un carácter tornadizo a la relación rey-vasallo: «E sabed que la gracia del rrey es el mejor bien terrenal que omne puede aver, pero disen que el amor del rrey non es heredad» Flores (cap. 7, p. 26). Los Castigos e documentos ejemplifican bien este concepto: «El sennor es natura del fuego, que bien asi commo el fuego es calienta mucho ademas al que se mucho llega a el, otrosí ha grand frió el que mucho se arriedra del» (cap. 38, p. 179)".

Como podemos observar, no hay uniformidad cuando las obras de «filosofía moral» se detienen a caracterizar y definir la institución de la «ira regia». Las lábiles fronteras que hallamos tal vez se deban a las diversas fuentes que estas obras utilizan. La cuidada confrontación que hace Egidio Romano se funda en la tradición tomista, de quien fue discípulo. Menos riguroso, por cierto, es el tratamiento que hacen las obras del período alfonsí y de Sancho IV basadas en obras alejadas de la tradición escolástica, si se exceptúa el Secretum secretorum 10°. Siendo la de la «ira regia» una institución basada en la voluntad real y manejada a capricho, se comprende que no haya una norma ética precisa que la defina. De la misma forma que los subditos no podían prever qué era lo que podía encender la «ira regia», esa misma falta de barreras impidió su definición precisa. Y esa desorientación ante el poder real se refleja al confrontar los diversos conceptos que se tuvieron de esta institución.

99) Todo el capítulo 38 de los Castigos e documentos está destinado a hablar de los hombres a los que el rey descubrirá sus secretos.

100) Para la procedencia escolástica de esta obra vid. nuestro trabajo «El Secretum secretorum en Castilla: Una consecuencia de la censura parisina», comunicación plenaria de las IV Jornadas de Literatura Española Medieval, Buenos Aires, Facultad de Filosofía y Letras-Universidad Católica Argentina, 19-20 de agosto de 1993, pp. 9-14.