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REPENSADO LA POSIBILIDAD Y EL SENTIDO DEL USO DEL DERECHO AL SERVICIO DEL PUEBLO. EL DERECHO COMO ARMA

DE LIBERACIÓN EN AMÉRICA LATINA, 34 AÑOS DESPUÉS1

RETHINKING THE POSIBILITY AND SENSE OF THE USE OF THE LAW IN SERVICE OF THE PEOPLE. LAW AS A LIBERATION TOOL IN

LATIN AMERICA, 34 YEARS LATERJesús Antonio de la Torre Rangel2

Resumen: En este artículo se reflexiona si hoy es válida la propuesta sobre que el Derecho pueda ser un eficaz medio de liberación, hecha en el libro El Derecho como arma de liberación en América Latina, publicado, por primera vez, hace 34 años; esto a pesar de que se reconoce que el Dere-cho es un instrumento de opresión al servicio de las clases dominantes. Se explora si es posible y de qué modo que el Derecho sea usado por el pueblo a su servicio, y se dan pistas de cómo puede ejercerse la asesoría jurídica popular.

Palabras clave: Derecho, liberación, uso alternativo del Derecho, Dere-cho Insurgente.

Abstract: We wonder if today remains valid the proposal that takes law as an efficient medium of liberation, as it was suggested in the book El Derecho como arma de liberación en América Latina, published for the first time 34 years ago. This despite the fact that the law is and instrument of op-pression in service of dominant classes. We explore whether it is possible and in what way for the law to be used by the people for its own service and we offer clues of just how a popular juridical counseling may come about.

Keywords: Law, liberation, alternative use of the law, insurgent law.

1 Artículo recibido: 13 de agosto de 2018; artículo aprobado: 14 de octubre de 2018.2 Profesor Investigador de la Universidad Autónoma de Aguascalientes. Doctor en Filosofía por la UNAM. Correo-e: [email protected]

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ISSN 1889-8068 REDHES no. 20, año X, julio-diciembre 2018

1. Introducción

Con este texto pretendo repensar, en “voz alta”, si es posible y cómo puede usarse el Derecho al servicio del pueblo y de paso reflexionar sobre un libro publicado hace treinta y cuatro años, en el que se propone, a partir de una crítica al Derecho, preci-samente el uso de la juridicidad a favor de los oprimidos. Se trata de uno de los libros pioneros en ese sentido en nuestra América; me refiero a El Derecho como arma de liberación en América Latina3.

Las reflexiones son sobre el libro en sí mismo; pero también acerca de la viabi-lidad de su propuesta, tanto en aquel entonces –hace 34 años-; en el transcurrir de ese tiempo; y hoy, 34 años después. Hablar de esa operatividad práctica que se propone, implica confrontar las teorías que sustentan la propuesta con la realidad social cam-biante, ayer y hoy.

Intentamos, entonces, en esa doble vertiente, hablar de El Derecho como arma de liberación en América Latina.

2. El libro

Es necesario comenzar diciendo, que el libro tiene como antecedente un artículo pu-blicado en 1978 por José Amado Bravo y por mí, titulado “Posibilidad y sentido del uso del Derecho al servicio del pueblo”4. El título de este artículo indica muy bien la pretensión del mismo y el propósito del libro que nos ocupa, que se hizo desarrollando mucho más la idea original; lo explicité de este modo:

… me propongo hacer un esbozo y dar algunos elementos de reflexión respecto de la posibilidad histórico-social de que el Derecho sea una herramienta de cambio so-cial en América Latina… En otras palabras, este ensayo pretende ser sólo un primer acercamiento reflexivo sobre la posibilidad de que el Derecho, pueda ser usado en beneficio del pueblo, así como el sentido que tendría la aplicación del Derecho en esta perspectiva en América Latina.5

3 Ed. Centro de Estudios Ecuménicos, México, 1984.4 De la Torre Rangel, Jesús Antonio, “Posibilidad y sentido del uso del Derecho al servicio del pueblo”, en Christus, Nº 516, México, noviembre de 1978, pp. 10-26. Este artículo impulsó en Bolivia a varios jóvenes abogados a comprometerse en la asesoría jurídica popular: Cfr. Carlos Derpic Salazar, El derecho del poder contra el poder. Alternativas para afrontar los vicios de la (in)justicia en Bolivia, San Luis Potosí, Ed. Investigación Social y Asesoramiento Legal Potosí (ISALP), 2012, p. 17. En México lo editó en 2013 el Centro de Estudios Jurídicos y Sociales Mispat (CENEJUS), la Universidad Autónoma de San Luis Potosí y Educación para las Ciencias en Chiapas.5 Jesús Antonio de la Torre Rangel, El Derecho como arma de liberación en América Latina, San Luis Potosí, Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, Centro de

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Hoy, releyendo el libro, caigo en la cuenta que algunos de los presupuestos teó-ricos básicos están tomados del jurista argentino Carlos María Vilas, al sostener éste que “el tratamiento del Derecho debe llevarse a cabo, en todo momento, refiriéndolo a la estructura socioeconómica de la que las normas son en última instancia expresión”6. Constatando dos realidades interrelacionadas: la injusticia social, en cuanto que –como dice Dussel- es “legalidad de la injusticia”7; producto ésta, en buena medida, del dere-cho normativo como expresión de la clase dominante. Pero a pesar de esto, sostenía-mos siguiendo a Vilas que “puesto al servicio del pueblo, el Derecho puede llegar a ser una efectiva herramienta de liberación”8.

Entre la escritura del artículo (1978) y la redacción del libro (1983), tuve la opor-tunidad de viajar por primera vez a Brasil, a fines de 19�8. Gracias a la líder obrera nor-destina, Angelina de Oliveira, radicada entonces en Río de Janeiro, tuve la oportunidad de conocer el trabajo de asesoría jurídica a campesinos que llevaba a cabo el abogado Vanderley Caixe, en João Pessoa, auspiciado por el obispo José María Pires, arzobispo de la diócesis de Paraíba. Así me relacioné con el trabajo de asesoría jurídica popular y la crítica jurídica brasileña, y me fui haciendo de materiales como textos impresos en mimeógrafo y folletos. Ese contacto con Vanderley Caixe me llevó después a conocer a Miguel Pressburger y, por ese mismo hilo conductor, años después a Carlos Marés. Sin embargo el libro de 1984 no refleja todavía estas influencias, aunque sí la marca del viaje, pues para construir el concepto de justicia utilice un libro de Paulo Freire9 jun-to con ideas del gran jurista argentino Arturo Enríque Sampay10; y para describir los regímenes de seguridad nacional, me baso en un libro clásico sobre el tema de Joseph Comblin11, que adquirí en ese viaje. No está, pues, todavía en el libro la influencia ex-plícita de la producción, teórica y práxica, brasileña; pero sí está implícito el saber que la propuesta del uso del Derecho en las causas del pueblo es posible. En 1986 la influencia brasileña en mis reflexiones es ya totalmente explícita al publicar dos textos traducidos por mí

Estudios Jurídicos y Sociales P. Enrique Gutiérrez (CENEJUS) y Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, 2006, p. 14.6 Carlos María Vilas, Derecho y Estado en una economía dependiente, Ed. Guadalupe, 1974, p.1. (Citado en el texto). 7 Enrique Dussel, Para una ética de la liberación latinoamericana, T. II, Buenos Aires, Siglo XXI, 1973, p. 66. (Citado en el texto).8 Carlos María Vilas, Derecho y Estado en una economía dependiente, op. cit., p. 5. (Citado en el texto).9 Paulo Freire, Concientización, Bogotá, Ed. Asociación de Publicaciones Educativas, 1974.10 Arturo Enríque Sampay, “Constitución, Justicia y Revolución en el mundo contemporáneo”, en Revista Derecho y Liberación, Facultad de Buenos Aires, Buenos Aires, enero-abril de 1974.11 Joseph Comblin, Joseph Comblin, A ideología da Segurança Nacional. O poder militar na América Latina, Rio de Janeiro, Ed. Civilização Brasileira, 1978.

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en el libro El Derecho que nace del pueblo, en donde incluí un trabajo de Vanderley Caixe y otro de Pressburger.12

La influencia de teoría jurídica más importante para construir el libro de 1984 es, sin duda, El Estado y los Juristas13 de Pietro Barcellona y Giuseppe Cotturri, que, con Ferrajoli y otros, proponían el uso alternativo del Derecho, desde la judicatura; esto es, los jueces interpretando las normas favoreciendo los intereses de los trabajadores y las prácticas democráticas. Años después, esta idea prendió en América Latina; y más concretamente en Brasil con la experiencia de los llamados “jueces gauchos”, sobresa-liendo la teoría, la práctica y el liderazgo de Amilton Bueno de Carvalho14. En el libro planteo el uso alternativo del derecho desde la práctica de la abogacía en la asesoría jurídica popular y en el litigio en favor de las causas populares. Así lo había visto en Brasil y esa era nuestra experiencia en la práctica como abogados15.

En esa edición de 1984 aparece ya la influencia muy importante de la obra de Tigar y Levy, El Derecho y el ascenso del capitalismo16; y se esbozaban unas ideas de juristas franceses ligados a Critique du Droit –la Crítica del Derecho-17, Gleizal y Miaille.

El libro tiene una inspiración, un aliento ético-religioso que lo anima en su to-talidad y que parte de la Teología de la Liberación. Cito al jesuita español-salvadoreño Jon Sobrino18 y el prólogo lo escribe el Hermano Arturo Paoli.19

12 Cfr. Jesús Antonio de la Torre Rangel, El Derecho que nace del pueblo, México, Ed. Centro de Investigaciones Regionales de Aguascalientes y Fideicomiso Profesor Enrique Olivares Santana, 1986. El texto de Vanderley Caixe se titula “Consideraciones del trabajo del abogado junto a los campesinos” y el de Miguel Pressburger “El abogado como agente de educación”.13 Barcellona, Pietro y Cotturri, Giuseppe, El Estado y los Juristas, Barcelona, Fontanella, 1976.14 Cfr. Amilton Bueno de Carvalho, Cfr. Amilton Bueno de Carvalho, Magistratura e Direito Alternativo, Rio de Janeiro, Ed. Lu-men Juris e Instituto de Direito, 2003; Teoria e Práctica do Direito Alternativo, Porto Alegre, Ed. Sintese,1998; y Direito Alternativo en Movimiento, Rio de Janeiro, Ed. Luam,1997.15 Varias de nuestras experiencias como abogados, por aquellos años, con José Bravo y Miguel Sarre, están contadas en mi libro Conflictos y uso del Derecho. (Caso Aguascalientes 1977-1988), Méxi-co, Ed. Jus y Centro de Estudios Jurídicos y Sociales P. Enrique Gutierrez, 1988.16 Michael Tigar y Madelaine Levy, El Derecho y el ascenso del Capitalismo, México, Ed. Siglo XXI, 1978.17 Jean-Jaques Gleizal, “L´ensignement du droit”, en Por une critque du droit, París, Ed. Maspero, 1978; Michael Mialle, Une Introduction critique au Droit, París, Ed. Maspero, 1976.18 Cfr. Jon Sobrino, Cristología desde América Latina (esbozo), México, Ed. Centro de Reflexión Teológica, 1976. Sobrino es el único sobreviviente del grupo de jesuitas de la comunidad académica de la Universidad Centroamericana Simeón Cañas, de San Salvador, El Salvador, asesinados por un comando paramilitar el 16 de noviembre de 1989.19 El primer libro de Teología de Liberación es de Paoli, denominado Dialogo Della Liberazione, publicado en Italia, en 1969. Paoli radicaba, entonces, en Argentina, en donde la Editorial Carlos Lohlé hace la primera edición en castellano en 1970, en Buenos Aires. La primera obra sistemá-tica sobre el tema es de Gustavo Gutiérrez, Teología de la Liberación, publicado en Lima en 1971.

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Posteriormente, en 1997, publiqué Sociología Jurídica y uso alternativo del Derecho20, que constituía el producto de una investigación auspiciada por la Universidad Autóno-ma de Aguascalientes, que se planteó originalmente como un proyecto de trabajo sobre “Sociología �urídica Militante en América Latina”. En la redacción final se utilizó como base, precisamente, El Derecho como arma de liberación en América Latina. En realidad se trata de una segunda versión del libro de 1984; mutilado en algunos aspectos relativos a la Ética, pero enriquecido en el soporte sociológico y teórico jurídico; ya con el aporte de los brasileños Pressburger, Luiz Edsón Fachín, Antonio Carlos Wolkmer y Souza Martins y del argentino-mexicano Oscar Correas.

Y en 2006, de nuevo, publicamos la obra, volviendo al título original y dejando como subtítulo el de Sociología Jurídica y Uso Alternativo del Derecho. No es una reimpre-sión del segundo poniendo el título del primero, sino que se trata de una obra más rica y compleja. En primer lugar el enriquecimiento que supuso la nueva obra, así como su estructura, se conservan. En segundo lugar, se recuperan de la obra original: el Prólogo, escrito por el religioso de la Congregación de la Fraternidad del Evangelio, inspirada en Charles de Foucauld, nuestro amigo Arturo Paoli; la parte denominada originalmente “Introducción y Objetivo”, que aquí sólo lleva el nombre de “Objetivo”; y el Capítulo VII “Necesidad de profesionales del Derecho con ética histórica”. En tercer término, se añade el Capítulo VI, totalmente nuevo, que hemos denominado “Herméutica ana-lógica, justicia y uso alternativo del Derecho”. Y en cuarto lugar, manifestamos que he-mos corregido y en la medida de lo posible hemos actualizado la obra.

En esta nueva versión adoptamos como el sujeto del Derecho Alternativo al po-bre21, como categoría sociológica, que entiende como tal los empobrecidos en sus de-rechos, muchos organizados en movimientos sociales y populares para hacerlos valer. Y la categoría teórico-jurídica clave es precisamente Derecho Alternativo, entendido en-tonces en tres vertientes como enseñan Amilton Bueno de Carvalho y Ledio Rosa de Andrade22: positivismo de combate, uso alternativo del Derecho y pluralismo jurídico. Aceptando la segunda categoría como ejercicio hermenéutico, no sólo de los jueces, sino, y sobre todo, de los abogados litigantes por las causas populares.

20 Instituto Cultural de Aguascalientes, Aguascalientes, 1997. Instituto Cultural de Aguascalientes, Aguascalientes, 1997.21 Cfr. José de Souza Martins, Cfr. José de Souza Martins, A militarizaçao da Questao Agrária do Brasil, Petrópolis, Ed. Vozes, 1985.22 Cfr. Ledio Rosa de Andrade, Cfr. Ledio Rosa de Andrade, O que é direito alternativo?, Florianópolis, Ed. Obra Jurídica, 1998, pp. 46-48.

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3. Posibilidad o viabilidad: la teoría y los buenos propósitos frente a la realidad

Un ejercicio del Derecho, plateado como herramienta o arma de liberación, sólo tiene sentido desde situaciones sociales reales concretas. Como un quehacer teórico desliga-do de la realidad, no sirve para nada. La posibilidad de un Derecho Insurgente –permíta-seme aquí el uso de este término que hasta hace poco tiempo no utilizaba mucho, pero que cada vez me convenzo que es el más propio-; la posibilidad del Derecho Insurgen-te, decía, está en las condiciones sociales mismas.

En 1984, en América Latina predominaban dos tipos de Estado: los llamados de “compromiso” o estados sociales de Derecho, que se movían entre la democracia formal y el autoritarismo; y los de Seguridad Nacional, dictaduras políticas criminales ejercidas por las Fuerzas Armadas como institución, con políticas económicas neoli-berales.

Ya en 1997 y con más fuerza en 2006, las democracias formales electorales pre-dominaban en casi toda América Latina, pero los estados sociales de Derecho estaban prácticamente liquidados por las políticas económicas neoliberales expresadas norma-tivamente.

En unas y en otras condiciones sociales, es posible el uso del Derecho por el pueblo a su servicio, decimos ahora.

Podemos afirmar que este Derecho Insurgente tiene diversas expresiones y se ade-cua, precisamente, a las realidades sociales.

4. El Derecho como arma de liberación: ¿es posible hoy, 34 años después?

Esta pregunta la quiero responder ubicado en la realidad mexicana de hoy.En México, el Estado Social de Derecho, versión populista, producto de la Re-

volución de las primeras décadas del Siglo XX, ha sido prácticamente liquidado. El neo-liberalismo económico, político y jurídico, se empezó a implementar desde mediados de los años ochenta del siglo pasado. Y desde fines de 2013 a la fecha, se ha producido un paquete legislativo que lleva al extremo la economía y política neoliberal, sobre todo con la llamada “reforma energética”. No sólo no hay más legislación ni política social, sino que ahora se ponen las bases jurídicas para hacer más fácil el despojo de los ricos para con los pobres. El petróleo –ahora explotado por empresas privadas-, el gas, diver-sos proyectos mineros, obras energéticas con agua, viento, etc; los terrenos en donde se encuentran estos recursos son ideales para implementar estos proyectos, y pueden ser ocupados por el Capital (las grandes empresas), para su explotación; “ocupación tem-poral”, como “servidumbre legal de hidrocarburos” se dice; y se prevé acuerdo, para

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un supuesto pago. Ante esto: ¿Qué será de pueblos y comunidades? La propiedad es un derecho sagrado, si lo ejercen los ricos; pero nada vale, si acaso la tienen los pobres.

Ante ese despojo jurídico es necesario oponer el Derecho Insurgente, como re-sistencia.

¿Por dónde va hoy, en México, el Derecho como arma de liberación? Creo que como Derecho Alternativo, expresado en cuatro versiones. Veamos.

La contribución teórica más interesante, con relación al Derecho, desde Améri-ca Latina, en los últimos años, es la llamada Crítica Jurídica y la sistematización teórica del llamado Derecho Alternativo. Se trata de dos quehaceres del saber jurídico interre-lacionados.

Como referí anteriormente, se propone la locución Derecho Alternativo (Direito Alternativo) como género que admite tres especies: el “positivismo de combate”; el “uso alternativo del derecho” y el derecho alternativo en “sentido estricto”.23 El primero consiste en la lucha porque el derecho objetivo, aquellas leyes que reconocen derechos al pueblo, sean realmente efectivos; la búsqueda de que el derecho positivizado sea efi-caz en aquello que favorece a los más desvalidos de la sociedad. El “uso alternativo del derecho” –segunda especie- se relaciona directamente con la hermenéutica jurídica; se trata en un “proceso hermenéutico por el cual el intérprete da a la norma legal un sen-tido diferente del pretendido por el legislador de derecha o por la clase dominante”.24 Así se hará interpretación extensiva de los textos legales que favorecen a las clases po-pulares, y restrictiva de las normas que favorecen a las clases hegemónicas. La tercera especie, el derecho alternativo en sentido estricto constituye precisamente el “pluralis-mo jurídico” del que ya hablamos, es decir la juridicidad producida en el seno mismo de los grupos sociales.

Ahora bien, el derecho insurgente que en muchas ocasiones se le ha identificado con el derecho alternativo, en realidad es más que éste. Podemos decir, que el derecho insurgente asume las tres versiones del derecho alternativo: como positivismo de combate, uso alternativo del derecho, pero en su versión desde la asesoría jurídica popular, y cierto pluralismo jurídico; pero a estas manifestaciones alternativas le añade la conciencia de una producción de Derecho desde las clases oprimidas que trata de imponerse al dere-cho hegemónico burgués.

El gran teórico del derecho insurgente –direito insurgente- ha sido el jurista mili-tante, asesor popular, Miguel Pressburger. Hoy otro teórico del derecho insurgente, Ri-cardo Prestes Pazello, ha sistematizado esa teoría y esa práctica.25

23 Cfr. Ledio Rosa de Andrade, Cfr. Ledio Rosa de Andrade, O que é direito alternativo?, op. cit., pp. 46-48.24 Ibídem, p. 47.25 Cfr. Ricardo Prestes Pazello, Cfr. Ricardo Prestes Pazello, Direito insurgente e movimentos populares: o giro descolonial do poder e a crítica marxista ao direito, Tesis para obtener el grado de doctor en Derecho por la Universidad

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Pazello nos hace ver que dentro de la crítica jurídica brasileira, fueron los teó-ricos del derecho insurgente los que pusieron en primer plano a los movimientos po-pulares; esto no como referencia académica, sino como un mandato pueblo-abogados. Aparecen los abogados populares, o mejor, los asesores jurídicos populares. Por eso, los cimientos del derecho insurgente están en la práctica de la asesoría jurídica popu-lar (AJP). El más importante de estos grupos de AJP, lo fue el Instituto Apoio Jurídico Popular (AJUP), fundado en 1987 en Rio de Janeiro, con “una lectura vigorosamente marxista de la realidad”, destacando las figuras de los abogados Miguel Pressburger y Miguel Baldez.

Pazello nos previene que se acostumbra identificar al derecho insurgente con el derecho alternativo en sentido estricto, o el pluralismo jurídico, pero sólo abstrac-tamente puede ser tomado como la misma cosa. El derecho insurgente es más que eso; los mismos abogados populares que participaban en encuentros con alternativistas eran marginados por su fuerte posición crítica.

Pazello nos explica cómo encara Pressburger las diferencias estableciendo las especificidades del derecho insurgente:

…invención de un derecho más eficiente y justo… que tenga en sus raíces la in-surgencia contra la perspectiva idealista y fragmentada del saber actualmente domi-nante…un derecho `que va emergiendo de las luchas sociales, momento histórico y teórico en que los oprimidos se reconocen como clase distinta de aquellos que oprimen.26

Escribe Pressburger:

Se puede afirmar que, en última instancia, las conquistas de los movimientos popula-res descansen sobre formas ‘alternativas’ que las asesorías jurídicas encuentran para tratar de cuestiones y conflictos concretos. Se trata de dispositivos legales reinterpre-tados de manera no conservadora; o bien instrumentos jurídicos utilizados de forma aparentemente descabellada para el positivismo, pero que en la práctica se dirigen a lograr soluciones; también han sido exploración de las propias contradicciones de las reglas formales del mundo de las relaciones jurídicas.27

De tal modo, entonces, que el derecho insurgente se gesta en los movimientos po-pulares y se hace posible por las asesorías jurídicas.

Federal de Paraná, defendida el 8 de agosto de 2014.26 Ibídem, p. 439.27 Pressburger, Miguel, T., “A Porposta do Insituto Apoio Jurídico Popular”, en Pressburger, Miguel, T., “A Porposta do Insituto Apoio Jurídico Popular”, en Direito Insur-gente, Anais de fundação Instituto Apoio Jurídico Popular 1987-1988, Río de Janeiro, p. 6.

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Se manifiesta utilizando diversos aspectos de las propias leyes, pero utilizando una hermenéutica no conservadora, es decir en beneficio del movimiento popular; se expresa también utilizado, con imaginación creadora y de manera audaz, instrumentos jurídicos, en apoyo de diversas soluciones a favor de los intereses populares; y se apro-vechan, en favor de esos propios intereses, las contradicciones de las leyes.

Para acabar de mostrar un poco lo que entienden sus propios gestores como derecho insurgente, esto es, los abogados comprometidos con los movimientos popu-lares, cito a Daniel Rech:

El nuevo derecho, creado por los oprimidos, de acuerdo con sus intereses y necesi-dades, insertado o no en las leyes vigentes, precisa de ser rescatado y, a través de la formalización, darle la dignidad del derecho vigente.28

El derecho insurgente es otro derecho; constituye una juridicidad compleja, producida por los pobres, por los oprimidos y que se opone al derecho del Estado; porque es un derecho que les hace justicia.

En esa práctica de derecho insurgente, como decía el jurista y asesor popular bra-sileño Vanderley Caixe: “Lo que importa es que el derecho se produzca en la realidad social, ya sea aprovechando o no una norma positiva… En este caso el abogado que asume una práctica al lado de los campesinos, no puede negar la validez de la afirma-ción y validez del trabajador: ‘nosotros estamos haciendo el derecho, después vamos a defenderlo delante del juez’.”29

5. Mención de algunas normas, para un positivismo de combate

En México, aunque limitados, los derechos de los pueblos indígenas están reconocidos por el Artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Estado Mexicano, además, ha aceptado y ratificado el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, que aumenta para el interior de México los derechos de los pueblos y comunidades, ya que, por su ratificación, constituye parte del derecho interno. Es el caso, por ejemplo, que la Constitución reconoce el derecho a la tierra, pero no al territorio de los pueblos, y, en ese sentido, el Convenio 169 es más amplio en la aceptación de ese derecho vital (Artículos 13,14 ,15 y 16); también el Convenio de la

28 Daniel Rech, “Introdução” a Daniel Rech, “Introdução” a Direito Insurgente: direito dos oprimidos, Coleҫao “Seminarios” No. 14, Apoio Jurídico Popular y FASE, Rio de Janeiro, 1990, p. 5.29 Vanderley Caixe, “Consideraciones sobre el trabajo del abogado junto a los campesinos” en Jesús Antonio de la Torre Rangel, El Derecho que nace del pueblo, México, Porrúa, 2005, p. 136.

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OIT establece el derecho de los pueblos a ser consultados cuando se puedan afectar sus intereses o derechos, y este derecho lo establece la Constitución Mexicana de manera muy limitada.

Precisamente para hacer valer este derecho a la consulta, la Clínica de Litigio Estratégico en Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, acompañó y asesoró legalmente a representantes indígenas de diversos pueblos y comunidades de San Luis Potosí.30

El 10 de junio de 2011 se reformó el Artículo 1 de la Constitución Mexicana, estableciendo que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; agrega la reforma, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran conforme a la propia Constitución y los Tratados “favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”; y añade que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Algunos hemos comentado que esta reforma establece un nuevo paradigma constitucional, ya que implica una nueva visión del Derecho, con repercusiones ontológicas y hermenéuticas, esto es, en cuanto al ser y la interpretación del Derecho. Así, aparece como lo prioritario del Derecho los derechos humanos y no la Ley, y la clave interpretativa son los propios derechos.

Visto así, la reforma constitucional ayudará mucho a la defensa de los derechos humanos en general y especialmente los derechos de los pueblos y de las comunidades. Uno de los campos de lucha, por lo tanto, está siendo y será en el Poder Judicial; lugar de confrontación en que se gana y se pierde.

El derecho a la autodeterminación, ejercido como autonomía, es fundamental para la defensa y ejercicio de todos los otros derechos; para la resistencia ante las agre-siones del Estado y el Capital. Este derecho a la autonomía se construye con la fuerza que da la unidad de la comunidad y se expresa en las decisiones fundamentales de las asambleas. La asamblea es la máxima autoridad de comunidades indígenas y de ejidos (agrupación campesina); la forman todos los comuneros o ejidatarios, en su caso. En la voluntad de las asambleas residen las decisiones más importantes, como lo es la apro-

30 Cfr. Luévano Bustamante, Guillermo, y Ventura Bustamante, Johana, “El derecho a la consulta indígena en San Luis Potosí, la disputa por su reconocimiento”, en Redhes. Revista de Derechos Humanos y Estudios Sociales, núm. 17, Facultad de Derecho de la Universidad Autóno-ma de San Luis Potosí, Departamento de Filosofía del Derecho de la Universidad de Sevilla, Departamento de Derecho de la Universidad Autónoma de Aguascalientes, San Luis Potosí, enero-junio, 2017, pp. 161-176.

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bación de contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común (Arts. 22, 23 y 107 de la Ley Agraria).

La Ley Agraria, pues, como positivismo de combate.Es muy importante, entonces, hacer valer la fuerza, la autonomía de las comuni-

dades de indígenas y campesinos, por medio de las decisiones de la asamblea.

6. Algunas expresiones de Derecho Insurgente

6.1. Los Acuerdos de San Andrés como Derecho Insurgente, el verdadero Derecho de pueblos y comunidades

Con motivo del levantamiento del EZLN, y con fundamento en la Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, comenzaron a desarrollarse las mesas de diálogo de San Andrés Sacamch’en entre el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y el Gobierno Federal. Y si bien el diálogo se interrumpió, la primera mesa, sobre Derechos y Cultura Indígena, sí se concluyó y produjo varios documentos suscritos el 16 de febrero de 1996.

El primer documento acordado, convenido por las partes, es el Pronunciamiento conjunto que el Gobierno Federal y el EZLN enviarán a las instancias de debate y decisión nacional. Su primera parte se denomina “Contexto de la nueva relación”; en la misma se reconoce “a los pueblos indígenas como nuevos sujetos de derecho”31, basándose en su origen histórico, en sus demandas, en la naturaleza pluricultural de la nación mexicana y en lo mandado por el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por el Estado Mexicano. Este acuerdo es muy importante por sus alcances jurídicos, pues como señala Cossío: “El sujeto histórico, social y político de las reivindicaciones indígenas pasó de ser un ente individual a uno colectivo y, por ende, a partir del último es como deben entenderse las negociaciones de San Andrés, sus resultados y las soluciones jurídicas.”32

La segunda parte de este documento se titula “Compromisos del Gobierno Federal con los Pueblos Indígenas”, y comienza diciendo que “Las responsabilidades que el Gobierno federal asume como compromisos que el Estado Mexicano debe cumplir con los pueblos indígenas en su nueva relación son”, y a continuación enuncia

31 Cfr. Acuerdos sobre derechos y cultura indígena, México, Ed. Frente Zapatista de Liberación Nacional, 1997, p. 5; Rosillo Martínez, Alejandro, y De la Torre Rangel, Jesús Antonio, Para comprender y usar los Acuerdos de San Andrés, con la colaboración de Sariela Pasarón Castán, Ana Karina Lara Rosales y César Eder Alanís de la Vega, Ed. Centro de Estudios �urídicos y Sociales Mispat, Aguascalientes, 2016.32 Cossío, José Ramón, “Análisis Jurídico de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar”, en Folios de Este País, Este País. Tendencias y Opiniones, núm. 86, México, mayo, 1998, p. 5.

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y establece el claro contenido de esas obligaciones gubernamentales. Son en número de ocho; cito las tres primeras:

1. Reconocer a los pueblos indígenas en la Constitución General. Se trata de un compromiso que implica que “El Estado debe promover el reconocimiento, como garantía constitucional, del derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas”, el cual “se ejercerá en un marco constitucional de autonomía asegurando la unidad nacional. Podrán, en consecuencia, decidir su forma de gobierno interna y sus maneras de organizarse política, social, económica y culturalmente.”33

2. Ampliar participación y representación políticas. El Estado cumplirá con esta obligación impulsando “cambios jurídicos y legislativos que amplíen la participación y representación políticas local y nacional de los pueblos indígenas” y esto, entre otras cosas, debe llevar “al reconocimiento de derechos políticos, económicos, sociales y culturales de los pueblos indígenas...”34

El compromiso 3, lo escribimos completo, por tratarse de una materia estrictamente jurídica:

3. Garantizar acceso pleno a la justicia. El Estado debe garantizar el acceso pleno de los pueblos a la jurisdicción del estado Mexicano, con reconocimiento y respeto a especificidades culturales y a sus sistemas normativos internos, garantizando el pleno respeto a los derechos humanos. Promoverá que el derecho positivo mexicano reconozca las autoridades, normas y procedimientos de resolución de conflictos internos a los pueblos y comunidades indígenas, para aplicar justicia sobre la base de sus sistemas normativos internos, y que mediante procedimientos simples, sus juicios y decisiones sea convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado.35

La Comisión de Concordia y Pacificación (COCOPA), creada por la propia Ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, integrada por miembros del Congreso de la Unión, presentó hacia fines de 1996 a la consideración del Ejecutivo un proyecto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se traducían legalmente los acuerdos que sobre la autonomía de los pueblos indígenas se había llegado en la primera mesa de San Andrés. Fue hasta principios de diciembre del 2000, que el Presidente de la República Vicente Fox Quesada, sometió al Constituyente Permanente la postergada Iniciativa de Reforma Constitucional de la COCOPA; pero se aprobaron unas reformas a la Constitución en materia indígena, distintas a las de la

33 Acuerdos sobre derechos y cultura indígena, op. cit., p. 6.34 Ídem.35 Ídem.

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propuesta. La Reforma constitucional se publicó en el Diario Oficial en su edición de 14 de agosto de 2001.

Los voceros y asesores del EZLN y del Congreso Nacional Indígena repudiaron la Reforma Constitucional por considerarla no sólo insuficiente, sino incluso, en algunos aspectos, contraria a los intereses de los pueblos indígenas.

Ante esto: ¿Qué ha sido de los Acuerdos de San Andrés Larráinzar o Sacamch’en? En la actualidad, ¿los Acuerdos de San Andrés, constituyen letra muerta? ¿Son simple referencia anecdótica que formó parte de un proceso político? ¿Vienen a ser sólo parte del grande cúmulo de frustraciones de los pueblos indígenas mexicanos?

Los Acuerdos de San Andrés están vivos, más vivos que nunca, y en cierto sentido constituyen juridicidad, son Derecho. No pertenecen al pasado; son actuales en la vida de los pueblos y comunidades indígenas.

Veamos de qué modo están presentes y cómo es que son Derecho. Me refiero a hechos concretos. En octubre de 2005, en Pueblo Hidalgo, Guerrero, se celebró el décimo aniversario de la Policía Comunitaria –primer organismo de la Experiencia Comunitaria de Seguridad y Justicia de la Montaña y Costa Chica de Guerrero-, y con ese motivo, los pueblos Me Phaa, Na Savi, Nahuatl y Ñomdaa, junto con la Coordinadora Regional de Autoridades Comunitarias y el Comité Ejecutivo de la Policía Comunitaria, hicieron pública la Declaración, la cual, entre otras cosas, dice:

Se necesita enriquecer las experiencias comunitarias orientadas a conocer y poner en práctica los Acuerdos de San Andrés. Nuestro sistema es producto de ejercer la libre determinación de los pueblos y se fundamenta en los Acuerdos de San Andrés; los cuales debemos seguir considerando en nuestra región y ampliarlos a partir de nuestras propias experiencias, lucha y resistencia.36

A mayor abundamiento, una de las mesas de trabajo y reflexión que se celebraron en ese evento del décimo aniversario de la Policía Comunitaria, trató de los Acuerdos de San Andrés. Y en esa Mesa 1, respondiendo a la pregunta “¿cómo puedo crecer la justicia y seguridad comunitaria sin reconocimiento constitucional al derecho de los pueblos?”, entre otras cosas se respondió: “Es importante aplicar los Acuerdos de San Andrés por la vía de los hechos y eso sería la mejor manera de respetarlos... Es fundamental dar a conocer los Acuerdos de San Andrés a través de las propias lenguas maternas de las comunidades, realizar talleres para darlos a conocer y que sus integrantes se apropien de ellos...”

36 Declaración del 10 Aniversario del Sistema de Seguridad, Justicia y Proceso de Reeducación Comunitaria, Pueblo Hidalgo, Guerrero a 15 de octubre de 2005.

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Otro hecho contundente. El XVI Encuentro de Enlace de Agentes de Pastoral Indígena (EAPI), celebrado del 13 al 16 de febrero de 2006, en la Huasteca Potosina, en la Parroquia de “San Miguel Arcángel” de Tancanhuitz (canoa de flores amarillas), San Luis Potosí, con la participación de miembros de varios pueblos, tuvo como objetivo la toma de conciencia de los derechos que les corresponden a los pueblos indígenas. En su Mensaje Final se dice:

Mucho nos alegra saber que los Acuerdos de San Andrés, aunque no se hicieron ley, sí expresan de manera sustancial lo que es nuestro, por lo mismo, los asumimos como norma fundamental de nuestra vida comunitaria, pues nuestros derechos son más que lo que está escrito en las leyes.37

Esta afirmación es producto de lo trabajado y dicho en las distintas mesas. Los Acuerdos de San Andrés constituyen la base de las relaciones jurídicas de pueblos y comunidades, de su Derecho.

Otro ejemplo más de la vigencia de los Acuerdos de San Andrés lo constituye el Manifiesto de Ostula, sin duda el documento más importante producido en el 2009 por la lucha de los pueblos indígenas mexicanos. El Manifiesto de Ostula es fruto de la XXV Asamblea plenaria del Congreso Nacional Indígena, Región Centro-Pacífico, realizada en territorio indígena de la costa Nahua de Michoacán; fue dado el 14 de junio de 2009 en la Comunidad de Santa María de Ostula, Aquila; los y las representantes de los pueblos Nahua, Wixárika, Purepecha, Binniza, Hñahñuu, Coca, Tzeltal, Ñu Sabi y Rarámuri, expresaron:

Reafirmamos nuestro reconocimiento a los Acuerdos de San Andrés, como Ley Suprema y Constitución de los Pueblos Indígenas de México.38

Quizás la mejor explicación de este hecho, de esta realidad jurídica de Derecho

que nace del pueblo, la encontremos en algunos conceptos vertidos en la V Declaración de la Selva Lacandona del Ejército Zapatista de Liberación Nacional, de 17 de julio de 1998, que considera que en la reunión de San Andrés “la voluntad de todos los pueblos indios... se hizo colectiva...”39

De tal modo, que los Acuerdos de San Andrés están vivos en la memoria histórico-jurídica de los pueblos indígenas como una “voluntad colectiva” participante en la reivindicación de su autonomía, como las normas básicas de su organización interna y como criterios jurídicos inspiradores de su juridicidad; son derecho fundamental de pueblos y comunidades.

37 XVI Encuentro E.A.P.I., Mensaje Final, Tancanhuitz, 16 de febrero de 2006.38 Manifiesto de Ostula, en Rebeldía 66, 2009, pp. 46-48.39 EZLN, Documentos y Comunicados, México, Era, 2003, p. 229.

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6.2. Mención breve de algunas otras expresiones de Derecho Insurgente

a) En la zona de influencia zapatista funcionan municipios autónomos rebeldes conducidos por las propias comunidades. En estas experiencias propias de autogobierno, el EZLN no interviene. Se deslinda el campo político administrativo que corresponde a las autoridades municipales y el campo militar.

En agosto de 2003 las comunidades zapatistas anuncian la instauración de las �untas de Buen Gobierno “creadas con el fin de contrarrestar el desequilibrio en el desarrollo de los municipios autónomos y de las comunidades; para mediar en los conflictos que pudieran presentarse entre municipios autónomos y entre municipios gubernamentales; para atender las denuncias contra los Consejos Autónomos por violaciones a los derechos humanos, protestas e inconformidades”40, y para otras tareas de apoyo y coordinación en relación a los propios municipios autónomos.

Las Juntas de Buen Gobierno, están constituidas por agrupaciones de municipios autónomos; sus autoridades son designadas por los propios municipios, de entre los municipios elegidos por las comunidades de base.41

Con las Juntas de Buen Gobierno nacen los Caracoles como espacios de encuentro político y cultural.

Con fecha veintiséis de febrero de 1994, el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) dio un comunicado que se conoce como mandar obedeciendo, en donde establece sus líneas fundamentales de filosofía política, su concepción del ejercicio del poder y su modo de entender la democracia. 42

Los municipios autónomos rebeldes y las Juntas de Buen Gobierno tienen esa filosofía política como base. Su tendencia, al ejercer el gobierno, es la de mandar obedeciendo. Producen otro derecho, un derecho alternativo, con una racionalidad jurídica distinta a la del derecho dominante.43

b) Una experiencia muy valiosa de la autonomía indígena, en los últimos años se produjo en la montaña de Guerrero, participando comunidades pertenecientes a varios pueblos: Tlapaneco, Mixteco, Nahua y Amuzgo.

40 Muñoz Ramírez, Gloria, EZLN: 20 y 10 el fuego y la palabra, México, Ed. Revista Rebeldía y Jornada Ediciones, 2003, pp. 247 y 248.41 Cfr. Correas, Oscar, Derecho Indígena Mexicano II, México, Ed. Coyoacán y Centro de Investi-gaciones Interdisciplinarias en Ciencias y Humanidades, UNAM, 2009, p. 235.42 EZLN Documentos y Comunicados, México, Ed. Era, 1995, pp. 175 y 176.43 Véase una interesante crítica del zapatismo a las leyes y a el “Estado en el capitalismo”: Subcomandante Insurgente Marcos, “Luchamos, lucharemos, venceremos”, en Rebeldía 43, junio, 2006, pp. 3-7.

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La organización comunitaria comienza desarrollando diversos proyectos eco-nómicos, sociales y culturales; lográndose, también, mayor conciencia política y parti-cipación.

Ante un clima enorme de inseguridad en esta zona, en octubre de 1995, algunos municipios conformados por varias comunidades de estos pueblos, decidieron estable-cer lo que ha derivado en un Sistema Comunitario de Seguridad, Impartición de Justicia y Reeducación.

Estableciendo un sistema normativo inspirado en sus usos y costumbres, esas comunidades indígenas han creado una Policía Comunitaria que persigue los delitos y procura justicia y un organismo que administra justicia, juzgando e imponiendo sancio-nes que tienen por objeto no el castigo, sino la reeducación y la reparación del daño.

En estas acciones de seguridad, justicia y reeducación se rescata el aspecto sa-piencial del Derecho; la juridicidad retorna a su sentido original como jurisprudencia, ya que la norma se establece y se aplica prudencialmente, buscando equilibrio y equidad. Por otro lado, en este sistema de seguridad, justicia y reeducación, siempre se busca res-petar los derechos humanos que ha reconocido la comunidad internacional.44

Si bien esta experiencia de autonomía indígena ha producido un sistema ejem-plar de seguridad e impartición de justicia, no se ha quedado en ello y continua en su desarrollo de organización y conciencia política y de proyectos económicos. Por lo tan-to hace denuncias de las violaciones a sus derechos, tanto actuales como potenciales, derivadas de la implementación de diversos megaproyectos.

El Estado está empeñado en dividir, y reprimir, por diversos medios, a las comunidades. El caso emblemático es el que Nestora Salgado, comandante de la PC en Olinalá, que actuando conforme a la Ley 701 del Estado de Guerrero, que reconoce el Sistema Comunitario, sin embargo es acusada de secuestro y puesta en prisión; considerándose realmente presa política.45

c) En San Francisco Cherán, en la meseta purépecha, talamontes como parte del crimen organizado o apoyados por éste, “han devastado aproximadamente 20 mil hectáreas de bosque en señal inequívoca de que el Estado con sus tres poderes y en sus

44 Cfr. De la Torre Rangel, Jesús Antonio, “Justicia Comunitaria: Resistencia y Contribución. Una visión desde el sistema comunitario de la Montaña y Costa Chica de Guerrero”, en De la Torre Rangel, Jesús Antonio, (coordinador), Pluralismo Jurídico. Teoría y Experiencias, San Luis Potosí, Ed. Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, CENEJUS, 2007, pp. 263-292.45 Cfr. Centro de Derechos Humanos de la Montaña, “La Montaña de Guerrero: destellos de Justicia y Esperanza”, en 20 Informe Anual de Actividades de Tlachinollan, junio 2013-mayo 2014, Tlapa, Guerrero, pp. 136-138; Petrich, Blanche, entrevista Nestora Salgado: “Me defiendo de una fabricación del Estado”, en La Jornada, sábado 9 de junio de 2018.

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tres niveles, ha sido omiso, por decir lo menos, en brindar seguridad frente al saqueo de un recurso tan preciado.”46

Ante semejante despojo y ausencia de Estado, agobiados por la delincuencia, los miembros de la comunidad de Cherán decidieron tomar el control de la seguridad y de los accesos a su territorio; a partir del 15 de abril de 2011.47 Han organizado una policía comunal, como grupo de autodefensa, suplantando a la policía municipal. Ese ejercicio de autonomía, con la autodefensa, ha fortalecido los lazos comunitarios; ha hecho crecer las solidaridades.

La comunidad de Cherán, decide reafirmar y ampliar su autonomía en los he-chos: rechaza participar en las elecciones generales que se celebraron en 2011 en el Es-tado de Michoacán, para renovar el Legislativo y el Ejecutivo así como las autoridades municipales, y decide elegir sus autoridades por medio de sus usos y costumbres, recha-zando el sistema de partidos políticos. Y así, el 22 de enero de 2012 realizaron sus elec-ciones. Por ese mismo procedimiento han sido renovadas sus autoridades. Funciona un Concejo Mayor de Gobierno Comunal, con varios concejos operativos especializados.

Estas elecciones pudieron celebrarse y plenamente validarse gracias a una histó-rica sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en esta reso-lución los magistrados electorales sí se basaron en los principios constitucionales, que reconocen los derechos indígenas.

d) Se produce Derecho Insurgente, también, en la lucha de los pueblos de Morelos por su autonomía y en defensa de la vida y su territorio, cuando en sus Asambleas declaran nulas, por ello no vigentes, las reformas a la Constitución en materia energética, declarando, además la vigencia del Plan de Ayala que hizo valer Emiliano Zapata, ya que consideran que las condiciones de despojo actual de sus territorios, son análogas a las que dieron lugar las leyes liberales del siglo XIX y que motivaron la Revolución Agraria.48

e) Es Derecho Insurgente la creación del Concejo Indígena de Gobierno (CIG), por el EZLN y el Congreso Nacional Indígena, ya que se estableció una instancia de gobierno no prevista en las leyes. Éste CIG, a su vez, nombró como vocera a María de Jesús Patricio (Marichuy), que se postuló como aspirante independiente a la candidatura a la presidencia de la República en este proceso electoral de 2018; acción que al no

46 Gómez, Magdalena, “Cherán: opacidad del Estado y razón de comunidad”, en La Jornada, México, 24 de mayo de 2011.47 “Arman en Cherán ‘ejercito’ de civiles”, nota de Adán García, en Reforma, 4 de mayo de 2011.48 Cfr. De la Torre Rangel, Jesús Antonio, “Los Acuerdos de San Andrés, veinte años después: Derecho Insurgente”, en Revista de Investigaciones Jurídicas de la Escuela Libre de Derecho, núm. 40, México, 2016, p. 205.

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pretender el poder, constituye también uso alternativo del Derecho, pues se utiliza la legislación y el aparato estatal electoral, para organizarse y hacer visibles los graves problemas de pueblos y comunidades indígenas.49

7. Conclusión

Hoy, como hace treinta y cuatro años, desgraciadamente, la opresión y la injusticia la padecen muchos millones de latinoamericanos. Pero, también, hoy como hace más de tres décadas, la justicia es reclamada por varias organizaciones y movimientos populares. Por lo tanto, sigue siendo válido hablar del Derecho como arma de liberación, en cuan-to que Derecho Insurgente.

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49 Cfr. De la Torre Rangel, Jesús Antonio, “Concejo Indígena de Gobierno; derecho insur-gente; candidatura indígena: uso alternativo del Derecho”, en La Jornada Aguascalientes, 18 de octubre de 2017.

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