leges de toro
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HISTORIA DEL DERECHOTRANSCRIPT
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LEGES DE TORO. CONSTRUCCIONES INTERPRETATIVAS E
HISTORIOGRFICAS
Por
JAVIER GARCA MARTN Profesor Titular de Historia del Derecho
Universidad del Pas Vasco
SUMARIO: I. CLAVES CONCEPTUALES: LAS LEGES DE TORO Y EL IUS INTERPRETANDI REGIO: 1. Promulgacin, impresin y peculiaridades de su insercin en la Recopilacin de 1567 [R].- II. LA LEY TERRITORIAL ESCRITA Y SU RELACIN CON LA COSTUMBRE Y EL IUS COMMUNE. LOS COMENTARIOS A LAS LEYES DE TORO DE LOS SIGLOS XVI Y XVII: 1. Flexibilidad interpretativa de la ley I de Toro. 2. Valoracin que los juristas de esta poca hacen de las Leyes de Toro.- III. LAS LEYES PATRIAS FRENTE AL DERECHO ROMANO. LOS COMENTARIOS EN CASTELLANO A LAS LEYES DE TORO (SS. XVIII-XIX): 1. Valoracin de los juristas ilustrados.- IV. EL S. XIX. LAS LEYES DE TORO Y LA BSQUEDA DE LA TRADICIN JURDICA NACIONAL: 1. Valoracin de los juristas liberales.- V. TRAS EL CDIGO. LA INTERPRETACIN HISTRICO-JURDICA EMANCIPADA DEL DERECHO CIVIL?.- VI. LA RUPTURA DE LA GUERRA CIVIL. EL CDIGO COMO POSITIVIZACIN DE LA TRADICIN JURDICA ESPAOLA Y SUS CONSECUENCIAS EN LA HISTORIA DEL DERECHO.- VII. REFORMULACIONES Y NUEVAS PERSPECTIVAS DESDE 1978.- VIII. CONCLUSIN ABIERTA: LA RELATIVIDAD DE LOS MODELOS JURDICO-CULTURALES Y DE LOS CONCEPTOS DE CDIGO Y LEY.
I. CLAVES CONCEPTUALES: LAS LEGES DE TORO Y EL IUS INTERPRETANDI
REGIO
Dos rasgos ponen especialmente de manifiesto el impacto que las Leyes de Toro
supusieron en su poca. En primer, lugar su pretensin de promulgar Derecho nuevo 1,
pero dictado en uso del tradicional ius interpretandi regio que para los juristas
comunitarios tena un efecto meramente declarativo, dirigido a evitar las contradicciones
entre las sentencias que aplicaban un Derecho ya sancionado y en vigor, sin por ello
crear nuevo Derecho. Y, en segundo lugar, presentar su primera ley como sede de la
ordenacin territorial del Derecho castellano entonces en vigor. Son sin duda estos dos
aspectos -junto con la renuncia regia a volver a legislar sobre los casos dudosos que
1 De abandono del viejo sistema de recopilacin lo califica Andrs Mara GUILARTE, Principales
Glosadores de las Leyes de Toro, en Estudios de Derecho Pblico y Privado. Ofrecidos a I.
Serrano Serrano. Valladolid, Universidad, 1965, II, p. 81.
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generaran 2- los que explican el buen nmero de comentarios de los que seran objeto
durante todo el s. XVI -su poca fundamental-, algunos hoy desconocidos 3, y otros
publicados tras algn pleito de edicin, como el de Miguel de Cifuentes 4, comentarios
que volveran curiosamente a resurgir como gnero emancipado de los de la
Recopilacin castellana, a finales del Antiguo Rgimen -entre la segunda mitad del siglo
XVIII y la primera del XIX- pero entonces ya por razones diferentes.
El contexto jurdico en el que las leyes se promulgan resulta, por lo dems, comn a
la Europa cristiana de los siglos XIV al XVI, caracterizado por la consolidacin del ius
quia iussum frente al ius quia iustum -o como ha sealado P. Prodi, por el paso de la
justificacin del poder como instrumento con el que dominar el pecado, a su justificacin
por razones de utilidad pblica (el bonum commune)- lo que, sin embargo, en el caso
castellano no se produce desligado de la religin como fin ltimo 5.
2 Rafael GIBERT, Las leyes de Toro en B. PELLIS PRATS (dir.), Nueva Enciclopedia Jurdica.
Barcelona, ed. SEIX, 1981, 15, pp. 248-249.
3 As, el P. Burriel mencionara, confesando no haberlos visto, los comentarios Luis de Toro o el
Annimo de Calatayud, a quien tambin remite M. Saln de Paz en su comentario a la ley 3 n.
888 (Carta del Padre Burriel a Don Juan de Amaya en A. VALLADARES DE SOTOMAYOR, Cartas
eruditas y crticas del P. A. Marcos Burriel de la extinguida Compaa de Jess. Madrid, en la
Imprenta de la viuda e hijo de Marn s/f, n. 87, f. 151). Hay ms referencias al licenciado
Calatayud en la obra de Saln de Paz, en el propio prefacio, o en el comentario a la pragmtica de
publicacin sobre si la reina citra mariti licentiam leges edere valeat, cum iure regio in omnibus
actibus mulierum mariti consensus exigitur, Marcos SALN DE PAZ, Ad leges Taurinas insignes
commentarii Pinciae, Apud Franciscum Ferdin. a Corduba, 1560, Proemii relectio, f. 45, n. 304.
Una relacin de comentaristas en Ernst HOLTHFER, Die Literatur zum gemeinen und partikularen
Recht in Italien, Frankreich, Spanien und Portugal, en H. COING (ed.), Handbuch der Quellen und
Literatur der Neueren Europischen Privatrechtsgeschichte. Neuere Zeit (1500-1800). Munich, C.H.
Becksche Verlagsbuchhandlung, 1977, pp. 305-306.
4 Por el pleito que Miguel de Cifuentes sostuvo entre 1531 y 1534 con el impresor salmantino
Juan Porras, sabemos que sus comentarios estaban ya escritos en 1527, seran contemporneos
por ello de los de Diego del Castillo. La ejecutoria del pleito en Jos Mara MUOZ-PLANAS, La
glosa sobre las Leyes de Toro de Miguel de Cifuentes y el pleito de su edicin, Libro del
Bicentenario del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, Oviedo, 1975, pp. 85-106.
5 Paolo PRODI, Una storia della giustizia. Dal pluralismo dei fori al moderno dualismo tra
coscienza e diritto, Bolonia, Il Mulino, 2000, p. 169. La pragmtica de publicacin de las leyes,
segua anteponiendo, no obstante, como rasgo caracterizador de la Monarqua vicaria la religin:
Y porque la guarda de estas dichas leyes paresce ser muy complidero al servicio de Dios y mio, y
a la buena administracion y ejecucion de la justicia y al bien y pro comun deestos mis reinos y
seoros. De hecho, el modelo de la reforma parece haber sido en el caso de las Ordenanzas de
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Desde el punto de vista legal, esta consolidacin se observa en la utilizacin regia de
una frmula medieval presente ya en Partidas 2.1.8, el rey es emperador en su reino
como medio, segn pone de manifiesto el caso francs, de afianzar, durante el s. XV, la
regala de faire et casser la loi 6. Es interesante observar en relacin a ello, de acuerdo
con M. Stolleis cmo en continuidad con poca bajomedieval, se sigue distinguiendo -
segn la construccin de los postglosadores- entre establecer (condere) e interpretar
(interpretare) las leyes, consideradas en cualquier caso, funciones asociadas del
legislador-soberano, entendiendo que quien tiene el todo tiene la parte, de modo que
quien puede dar y revocar leyes, puede tambin limitare, derogare, excipere a lege 7,
independientemente de la forma de esas leyes o del rgano utilizado para su
promulgacin.
Y desde el punto de vista judicial, el rasgo fundamental sera la tendencia a la
reorganizacin de los tribunales superiores, encargados del control ltimo en la
aplicacin de la ley (las Chancilleras en Castilla) as como la introduccin de importantes
mejoras en el proceso ordinario, sujeto por entonces en el sentir popular, a excesivas
dilaciones 8. La intencin era limitar la potestad interpretativa de los jueces, por lo que
inicialmente se favoreci la seleccin ordenada de los ms difundidos autores del
Derecho comn en los diferentes territorios 9, como evidencian en Castilla -aunque
tambin en Portugal o en Italia- la conocida Pragmtica de Juan II de 1427, o la
Ordenanza de Madrid de 1499 10
-reformada y derogada en parte con posterioridad 11
.
Madrid de 1499 la decretal pontificia Saepe contingit, (1307), conforme a Jos Manuel PREZ-
PRENDES, Las leyes por la brevedad y orden de los pleytos, de 1499. Reforma procesal de la
Reina Isabel, en Arbor 701, mayo 2004, pp. 97-98.
6 Katia WEIDENFELD, Le modle romain dans la construction dun droit public mdival:
assimilations et distinctions fondamentales devant la justice aux XIVe et XVe sicles, en Revue
dhistoire du droit 81 (4), oct.-dic. 2003, p. 482.
7 Michael STOLLEIS, Condere leges et interpretari. Gesetzgebungsmacht und Staatsbildung im 17
Jahrhundert, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung fr Rechtsgeschichte. Germ. Abt., 1984, p. 98.
8 Carlos GARRIGA, La Audiencia y las Chancilleras castellanas (1371-1525), Madrid, CEECC,
1994, pp. 149-50.
9 Mario ASCHERI, Tribunali, giuristi e istituzioni dal medioevo allet moderna, Bolonia, Il Mulino,
1989, insiste en la necesidad de relacionar las reformas institucionales con las construcciones
judiciales del momento.
10 Subraya los paralelos con Italia y Portugal, Carlos PETIT, Derecho comn y Derecho
castellano. Notas de literatura jurdica para su estudio Tijdschrift voor Rechtsgeschidenis 50, 1982,
p. 165. Con todo, Espinosa Gomes da Silva observa cmo en toda Europa a partir de Brtolo,
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Ese control, con todo, necesitaba de integracin en un orden efectivo de aplicacin de
las fuentes -medio empleado ya con xito en el Derecho cannico 12
-, que, en cualquier
caso, no debe entenderse al modo de un ordenamiento jurdico cerrado, como en poca
constitucional, sino como ordenador flexible de una pluralidad de ellos, tal como se haba
entendido ya en Alcal en 1348 13
. Incluso para Francia B. Basdevant-Gaudemet y J.
Gaudemet, observan cmo, en poca moderna, on ne peut pas conclure une
superiorit de la loi sur la coutume comme source de droit sous lAncien Rgimen, et ceci
mme au XVIIIe sicle. Les deux sources coexistent; () lun par rapport lautre pour
costruire lensemble de lordre juridique du Royaume, dans un projet tendant
lunification du droit. Il ny a pas pour autant hirarchie 14
. Ms que de jerarqua habra
Baldo y Bartolom de Saliceto, a doutrina vai passar a tratar conjuntamente, as hipteses de
novum negotium e de nova lex: em qualquer dos casos, debe recorrer-se, em ultima instancia, ao
princeps; e acrecentar-se- que a sentena do principe ter valor no s para o caso concreto,
mas para os casos futuros, Nuno ESPINOSA GOMES DA SILVA, Histria do direito portugus. Fontes
de direito, Lisboa, Fundaao C. Gulbenkian, 2000, p. 283-284. Por otra parte, a partir de Baldo,
tender a afirmarse decididamente la potestad del prncipe de legislar en todo lo referente a la
conservacin del reino, de ah su plena aceptacin por el poder regio: Joseph CANNING, The
Political Thought of Baldus de Ubaldis, Cambridge, University Press, 1987, pp. 90-92.
11 Jos Manuel PREZ-PRENDES, Historia del Derecho espaol, Madrid, Universidad Complutense,
2004, II, p. 869. El mismo autor se encarg de su publicacin impresa como Leyes hechas por los
muy altos e muy poderosos principes e seores el rey don Fernando e la reyna dona Ysabel
nuestros soberanos seores por la breuedad e orden de los pleytos, fechas en la villa de Madrid
ao del Seor 1499, Granada, 1973 (facs.). Alonso de Santa Cruz indicara en su crnica referida
al ao 1502: ordenaron y mandaron Sus Alteas cerca de la orden judicial ciertas ordenanas
para abreviar los pleitos, rebocando las hordenanas que avian fecho para el mismo efecto, por
quanto se corrigieron y aadieron algunas cosas de las que en [las] otras estaban (Alonso de
SANTA CRUZ, Crnica de los Reyes Catlicos. Ed. de J. de Mata Carriazo. Sevilla, Escuela de
estudios hispano-americanos, 1951, p. 283. Esta reforma figura con el ttulo Ordenanas fechas
en la villa de Madrid para abreuiar pleytos a quatro de deziembre de mill e quinientos e dos aos..
(Libro de las Bulas y Pragmticas de los Reyes catlicos (Ed. Alfonso GARCA-GALLO y Miguel
ngel PREZ DE LA CANAL, Madrid, Instituto de Espaa, 1973, ff. LXIII-LXXVI).
12 De hecho la ordenacin jerrquica de fuentes encuentra especial eficacia y reflejo en la
organizacin jerrquica de la Iglesia, Antonio PADOA-SCHIOPPA, Italia ed Europa nella storia del
diritto. Bologna, Il Mulino, 2003 p. 190.
13 Jess VALLEJO, Introduccin a Textos y concordancias del Ordenamiento de Alcala, Madison,
1994, pp. 1-19.
14 Brigitte BASDEVANT-GAUDEMET y Jean GAUDEMET, Introduction historique au Droit. XIIIe-XXe
sicles, Pars, LGDJ, 2003, p. 285.
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que hablar, por ello, de relacin entre la ley territorial y la costumbre local (escrita o no),
aspecto ste que se tratar ms adelante.
En estas coordenadas, el punto de partida para la novedad normativa sera, en el
caso castellano, la reiterada peticin de los afectados. Tanto los testimonios literarios 15
como una serie de peticiones de Cortes de la segunda mitad del s. XV coinciden en
denunciar, como es sabido, las dilaciones, gastos e injusticias de los procesos judiciales
a causa, se deca, del desconocimiento de las leyes pero tambin de la aplicacin e
interpretacin contradictoria de las mismas 16
. Ningn texto es ms revelador a este
respecto que la sentencia arbitral o acuerdo entre Enrique IV y sus oponentes de
Medina del Campo de 1465 17
, continuada con las hechas a los Reyes Catlicos en las
15 Baste sealar entre los textos literarios de denuncia, alguno de los que cuenta con un estudio
especfico que puede consultarse en Faustino MARTNEZ MARTNEZ, La crtica al sistema jurdico del
Derecho comn en el cancionero de Juan Alfonso de Baena. Siglo XV, en
www.juanalfonsodebaena.org/DERECHOCANCIONERO.htm. La percepcin, con todo, no parece
ser muy diferente a la trasmitida un siglo antes por el canciller Pedro Lpez de Ayala, crtico
tambin con el papel de los letrados:
Si quisieres sobre un pleito con ellos aver consejo/ pnense solepnemente e luego abaxan el
ejo/ dize: Grant quistin es sta, grant trabajo sobejo: / el pleito luengo ser, ca atae todo el
conejo/ Pero pienso que podria aqu algo ayudar/ tomando muy grant trabajo en mis libros
estudiar,/ mas todos mis negocios me conviene dexar/ e solamente en aqueste vuestro pleito
estudiar/
E delante el cuitado sus libros manda traer: e veredes decretales, clementinas rebolver; e
dize:/Veinte captulos fallo por vos empeer e non fallo ms de uno con que vos pueda acorrer./
Creed, dize, amigo, que vuestro pleito es muy obscuro,/ ca es punto de Derecho, si lo ha en el
mundo, duro;/ mas si tomo vuestra carga e yo vos aseguro,/ fazed cuenta que tenedes las
espaldas en buen muro./
Pero non vos enojedes si el pleito se alongare,/ ca non podran los trminos menos se
abreviare;/ veremos qu vos piden o qu quieren demandare, ca, como ellos tronparen, as
conviene danare (...).
(Pedro LPEZ DE AYALA, Libro rimado del Palaio. Ed. y estudio de J. JOSET, Madrid, Alhambra,
1978, I, vs 316-321, pp. 157-159).
16 CLC de Madrid de 1433, pet. 36 (v. III, pp. 181-82), Valladolid 1447, pet. 22 (v. III, pp. 523-24),
Madrid 1458, Toledo 1462. Advierten sobre la no inclusin de las dos ltimas, conocidas por el
acuerdo de 1465 (vid. nota siguiente) en la edicin de la Real Academia de la Historia, Alfonso
GARCA-GALLO y Miguel ngel PREZ DE LA CANAL, Prologo a Libroop. cit.,1, p. 13, n. 4.
17 () somos informados que las leyes ordenanzas, Derechos privilegios sanciones
fechas e establecidas por el rey nuestro seor, por los reyes sus antecesores en estos regnos
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Cortes de Toledo de 1502. La demanda en todas ellas es comn: la solicitud al rey de
que las leyes, ordenanzas y pragmticas del reino fuesen ayuntadas en un volumen,
cada una cibdad villa tuviese un libro de dichas leyes, que por ellas fuesen librados
diferencias que en estos reinos han acaecido (). Es la constatacin de una aspiracin
que acabara siendo comn a la Europa de los ss. XVI y XVII: sintetizar el Derecho del
reino uno libro comprehensum expuesto de forma clara, fcil de memorizar y en modo
tal que solventase cualquier duda 18
.
Es, en continuidad con poca bajomedieval, una de las aspiraciones de los Reyes
Catlicos, que coincide ya, sin embargo, con la incipiente difusin de las potencialidades
poltico-jurdicas de la imprenta 19
. En este sentido, su reinado destaca por su afn por
han grande prodigalidat e confusin, e las mas son diversas aun contrarias a las otras, otras
son obscuras, non se pueden bien entender, son interpretadas, entendidas, aun usadas en
diversas maneras, segunt los diversos intentos de los jueces abogados; otras non proveen
cumplidamente en todos los casos que acaescen sobre que fueron establecidas, de lo cual ocurren
muy grandes dudas en los juicios; por las diversas opiniones de los doctores las partes que
contienden son muy fatigadas, los pleitos son alongados dilatados, los litigantes gastan,
muchas cuantas, muchas sentencias injustas, por las dichas causas son dadas, otras que
parescen justas por la contrariedad diversidad algunas veces son revocadas, los abogados
jueces se ofuscan intrincan, los procuradores los que maliciosamente lo quieren facer, tiene
color de dilatar los pleitos defender sus errores, los jueces non pueden saber, ni saben los
juicios ciertos que han de dar en los dichos pleitos, por lo cual los procuradores de las cibdades
villas logares de estos regnos sennoros suplicaron al sennor rey D. Juan, padre del rey
nuestro sennor (). De los cual non vino cosa alguna efecto: por la cual causa los procuradores
de las dichas cibdades villas suplicaron al rey nuestro sennor en las cortes que fizo en Toledo el
anno pasado de sesenta dos, que su sennora mandase diputar cinco letrados famosos, de
buenas conciencias, de buenos entendimientos, para que entendiesen en lo sobredicho,
ficiesen ordenasen las dichas leyes, declaraciones interpretaciones concordia de las dichas
leyes ordenanzas, fueros Derechos, premticas-sanciones: que lo redujesen todo en buena
igualdad opiniones en un breve compedio, declarando lo que sea obscuro, interprentando lo
que es dubdoso, annadiendo limitando lo que viesen que era menester, cumpliesen todo lo
sobredicho: ca era muy cumplidera servicio de Dios suyo: a pro e bien de los suyos de los
dichos sus regnos e sennorios (La reproduce, Juan SEMPERE Y GUARINOS, Historia del Derecho
espaol. Continuada hasta nuestros das, Tercera edicin, Madrid, Establecimiento tipogrfico de
D. Ramn Rodrguez de Rivera, 1846, pp. 409-11). Texto completo en Memorias de D. Enrique IV
de Castilla. Madrid, Estab. Tip. Fortunet, v. 2, p. 474-75.
18 Michael STOLLEIS, op. cit., p. 110.
19 De hecho, como observ R. Urea no aparece incunable alguno que reproduzca Cartas
forales, Rafael DE UREA, Los incunables jurdicos en Espaa en Boletn de la Real Academia de
la Historia, 95, 1929, p. 11.
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aprovechar este medio para fijar, uniformar y difundir de forma eficaz la diversidad de
disposiciones entonces existente, como prueban las ediciones sucesivas de incunables
del Ordenamiento de Montalvo [OM] (1484, 1492, 1496) 20
, las Partidas en 1491 o el
Libro de las Bulas y Pragmticas (1503).
Lo que no significa, como ha mostrado recientemente J. M. Prez-Prendes que deban
entenderse, en especial el de Montalvo como cdigos en sentido actual necesitados de
sancin regia sino, ms bien como un instrumento de trabajo que permitiera localizar,
ordenar y entender la leyes, lo ms rpidamente posible -contaran eso s con la
obligada licencia para publicacin-. La finalidad ltima sera ayudar a los jueces a
resolver, para de este modo abaratar y agilizar los costes procesales 21
. El tan citado
ideal recopilador de la reina catlica no sera, en este sentido, sino una manifestacin
ms de lo pretendido en poca bajomedieval por Juan II y Enrique IV, con el lmite de
que en la propia ordenacin de normas los soberanos castellanos actan siempre como
vicarios de las doctrinas de la Iglesia catlica.
Ilustrativo de todo ello es el codicilo del testamento de Isabel I que aboga por alcanzar
el mas brebe compendio que ser pudiere, ordenadamente por sus ttulos, por manera
que con menos trabajo se puedan estudiar saber, dando cabida expresa, no obstante,
a la posibilidad de derogar aquellas normas contrarias a la libertad inmunidad
eclesistica y a la modificacin del tenor literal de las leyes contradictorias si les
pareciere no ser justas, que no conciernen al bien pblico de mis reinos, sbditos, las
ordenen por manera que sean justas, servicio de Dios, bien comun, manteniendo
expresamente adems en vigor las leyes de Partidas salvo si algunas se hallaren contra
la libertad eclesistica, o que parezca ser injustas 22
.
En estas coordenadas, la historiografa jurdica espaola ha tendido desde poca
codificadora a presentar el Ordenamiento de Cortes de Toro de 1505, publicado, como
es sabido, mediante pragmtica regia, y con la intencin poltica de consolidar a la nueva
20 De acuerdo con J. M. Prez-Prendes, el primer intento recopilador fracasado de dar respuesta
a las demandas indicadas a partir de la modificacin, resumen o interpolacin actualizadora, propia
desde entonces de Castilla frente al modelo cataln de 1412-13, Jos Manuel PREZ-PRENDES,
Historia del Derecho, op. cit., II, pp. 889-890 y 892.
21 Id., El trabajo de un legislador cortesano: Alonso Daz de Montalvo, Torre de los Lujanes 56,
julio, 2005, p. 126.
22 Manuel DANVILA Y COLLADO, El poder civil en Espaa, Madrid, Imprenta y Fundacin de Manuel
Tello, 1885, 5, pp. 111-112.
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soberana Doa Juana en su acceso al trono 23
, como un intento de restablecer OA 28.1.
Esto es de la preferencia de la ley regia territorial primero sobre la costumbre local
(fueros) y, ante todo, sobre el ius commune como Derecho europeo, haciendo as los
juristas decimonnicos -y no slo- preferente el Derecho castellano-espaol identificado
con el Derecho del rey sobre el Derecho extranjero, para de este modo definir la
tradicin jurdica en la que habra de basarse el Cdigo civil. Sin embargo, el problema
para los contemporneos de las Leyes no parece haber sido tanto la afirmacin de la ley
regia frente al ius commune, cuanto la resolucin urgente de problemas interpretativos
graves en la aplicacin cotidiana del Derecho, problemas como el recogido en la peticin
109 de las Cortes de Toledo de 1480 [OM 3.16.1] sobre el diferente perodo de tiempo
para las apelaciones contemplado en el Derecho comn, la ley territorial y la costumbre y
que exigi la primera intervencin de los Reyes Catlicos en materia ordendora 24
. Estas
son las Cortes primeras que se han impreso -observaran significativamente dos siglos
ms tarde I. Jordn de Asso y M. de Manuel-, de que hemos visto exemplares sin lugar,
23 Amalio de MARICHALAR y Cayetano MANRIQUE, Historia de la legislacin y recitaciones del
Derecho civil de Espaa, Madrid, Imprenta Nacional, 1872 (9), p. 96.
24 Muchos devates diz que ay entre nuestros subditos sobre las diferencias de los trminos que
fueron dados para apelar, ca por Derecho comn, el que se falla agraviado por la sentencia ha de
apelar della dentro de diez das despus que uiniere a su noticia; e despus sobrevinieron las
leyes de nuestros reynos, por las cuales el condenado es atenudo de apelar a tercero da, e en
algunas partes y prouincias de nuestros reynos diz que es costumbre de apelar a diez das,
seguiendo el Derecho comun; e en otras partes e provincias diz que apelan a tercero da
seguiendo las dichas leyes de nuestros reynos; e los unos dizen que es corto trmino el que dan
las dichas leyes, e los otros dizen que es largo trmino e en danno de aquellos en cuyo fauor se
dan las sentencias, el que da el Derecho comn. E nos por reducir los unos e los otros a
concordia, en por que en todos nuestros reynos sea introducido un trmino conforme a todos para
apelar: ordenamos e mandamos que de aqu adelante en nuestra casa e Corte, e en la nuestra
Corte e chancillera, en todas las cibdades e uillas, e logares, e prouincias, de nuestros reynos ()
qual quiera que ouiere de apelar de qual quier sentencia o mandamiento () sea tenido de apelar
y apele dentro de cinco dias desde el dia en que fuere dada la dicha sentencia o mandamiento, o
uiniere a su noticia; e si as no lo feziere, dende en adelante la sentencia e mandamiento quede e
finque firme. Lo qual mandamos que se faga e cumpla, non embargante las dichas leyes e
Derechos que lo contrario disponen, e qual quier costunbre que en contrario sea introducida, lo
qual todo nos, por la presente reuocamos, e por esto non se inouen la leyes que disponen sobre la
suplicacin, CLC, IV, p. 183.
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ni dia de impresin; por lo que discurrimos sea de los que se formaron para comunicar
las Capitales 25
.
En sentido semejante, la pragmtica de publicacin de las Leyes de Toro de 7 de
marzo de 1505, -que los primeros comentaristas no dejaron de glosar- mostrara la
pretensin no tanto de reafirmar a toda costa la ley regia frente a otras formas de
creacin del Derecho, sino de la de determinar el recurso judicial ms adecuado en cada
caso, completando de paso las carencias de regulacin existente en el mbito del
Derecho privado tal y como la prctica judicial mostraba. A lo largo de esta pragmtica
se explica as la razn de la redaccin (el gran dao y gasto que recibian mis subditos y
naturales causa de la gran diferencia y variedad que habia en el entendimiento de
algunas leyes de estos mis reinos () y otros casos donde habia menester declaracion,
aunque no haba leyes sobre ello), el medio utilizado para ponerle remedio (mandaron
sobre ello platicar los del su consejo y oidores de sus audiencias, para que en los
casos que mas continuamente suelen ocurrir y haber las dichas dudas, viesen y
declarasen lo que por ley en las dichas dudas se debia de alli adelante guardar) y el fin
ltimo por el que las leyes se redactan (todo visto y platicado () fue acordado que
debian mandar proveer sobre ello y facer leyes en los casos y dudas, de la manera
siguiente).
Juan Lpez de Palacios Rubios, uno de sus redactores y su primer glosador,
aclarara, en relacin a ella, que el recurso al prncipe (ius interpretandi) tena carcter
excepcional siendo posible tan slo, conforme a Brtolo [D.1.1.9] y al Abad Panormitano,
cuando maxima dubitatio nec potest per inferiorem decide commodo 26
. Explicaba
adems cmo en el caso de laguna legal, aunque el Derecho justinianeo [C. 1.14.9]
contemplaba tambin el recurso al prncipe, algunas leyes del Cdex remitan con
preferencia a la costumbre o a la razn natural. La costumbre, eso s, no poda ser
contraria a otras leyes, y como regla general cuando resultaban posibles interpretaciones
diferentes sobre una misma ley aconsejaba aplicar preferentemente la menos rigurosa y
a falta de ella la analoga [similibus ad similia] antes de recurrir a la intervencin del
prncipe. De modo que, en su opinin, slo si el juez no vea forma de resolver un
determinado caso habra de acudir al rey quia illius est interpretari: cuius est condere 27
.
25 Ignacio JORDN DE ASSO y Miguel DE MANUEL, Instituciones del Derecho civil de Castilla, Madrid,
en la imprenta de Ramn Ruiz, 1792 (5) (facs.). Introduccin, p. XCII.
26 Absurdum enim videretur pro qualibet parva dubitatione principem adire [Juan LPEZ DE
PALACIOS RUBIOS, Glossemata legum Tauri quas vulg[us] de Toro appellat omnibus in iure
versantibus nimis proficua., Salamanca, Juan de Junta, 1542, f. 2 v., n. 8].
27 Ibid., f. 3, n. 11-13.
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La excepcionalidad de la intervencin regia en este sentido sera algo sobre lo que
tambin llamara la atencin el primero de los glosadores de estas leyes que ve impreso
su comentario, Diego del Castillo (1527), quien insiste en el requisito de la necesidad
exigible a la misma, base de la diferencia establecida desde el principio por glosadores y
postglosadores entre interpretacin necesaria -del prncipe- y posible -de los juristas- 28
.
La justificacin en el caso de las Leyes de Toro era el empleo de medidas excepcionales
con las que evitar el dao (nica causa que facultaba para recurrir al prncipe) y el gasto
(generado por ejemplo, al desistir en la litis, sobre lo que exista abundante doctrina),
ocasionados por los que se amparaban en la oscuridad de las leyes precedentes 29
.
Por qu este recelo de los primeros comentaristas a la interpretatio regia, que por lo
dems ambos admitan como regala del legislador?. Entiendo que la razn resida en la
diferente naturaleza jurdica atribuida por los juristas del ius commune a las leyes
resultantes de la interpretacin regia. De acuerdo con Marcos Saln de Paz, autor no
siempre tenido en cuenta por la historiografa, la interpretacin daba lugar a leyes
declarativas no creadoras de nuevo Derecho (quod ad interpraetantem nouum facere,
sed tantum exponere et explicare, minime pertinet 30
). Slo las leyes correctorias
creaban nuevo Derecho.
Hay que acudir a Francisco Surez para entender el significado y alcance de ambos
tipos de leyes. Las leyes declarativas, en la explicacin de este autor, no crean Derecho
nuevo, son accesorias de las que interpretan pero tienen efectos retroactivos, mientras
que las correctorias, las que establecan nuevo Derecho, estaban sujetas a la regla
general de la irretroactividad 31
. La razn del carcter retroactivo de la ley declarativa era
28 Ennio CORTESE, La norma giuridica. Spunti teorici nel diritto comune classico. Miln, Giuffr,
1995 (reimpr.).
29 Utilizo la edicin de Las leyes de Toro glosadas. Utilis et aurea glosa domini Didaci Castelli,
doctoris iuris Cessarei et Romani interpretis optimi super leges Tauri, 1544, Prohemium, f. 7v. et
sic nota quod causa finalis istius prohemii est vt sumptibus et danna vitentur.
30 Marcos SALN DE PAZ, op. cit., Proemii relectio, f. 64, n. 434, quos facultatem habentem leges
declarandi, eas minime possunt corrigere.
31 Distinguendo est ergo duplex lex, quaedam dicitur declaratiua, alia constitutiua iuris, quarum
legum differentia ex ipsis vocibus satis nota est. Nam lex declaratiua non condit ius, quatenus talis
est, sed declarat quid secundum aliud antiquius ius fieri debeat, aut non fieri: lex autem constitutiua
nouum introducit ius, quantum in ipsa est Dico ergo primo. Lex declaratiua, quantum in se est,
comprehendit non tantum futura, sed etiam praeterita. Est communis sententia Abbatis, Decii,
Felin. etc [Francisco SUREZ, Tractatus de legibus ac Deo legislatore. Coimbra, apud Didacum
Gomez Loureyro, 1612 (facs bilinge, 1967), 2, ff. 251-252, cap. XIV. 1-2].
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Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006
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que no poda ser regula actionis ya que sta se supona preexistente y por ello aqulla
slo interpretativa,
Ergo ante legem declaratiuam erat lex, vel ius inducens obligationem, vel alium
effectum; ergo lex quae declarat tale ius, supponit semper habuisse talem effectum: nam
effectus antiqui iuris non pendet ex declaratione postea futura 32
.
La base jurdica de la distincin entre ambos tipos de leyes nos la da a conocer de
nuevo M. Saln de Paz a partir de D. 1.2 (naturaliter euentre) y la glosa a la misma de
Baldo, al indicar que la declaracin o interpretacin era de Derecho natural (Quam
declarationem seu interpretationem ius naturale (idest, gentium) flagitat, ac exposcit) y
por tanto ipsam interpretationem nulla constitutione prohiberi posse 33
.
Como advirtiese J. Martnez Gijn 34
, nico autor que dedica un estudio al respecto,
sera la retroactividad uno de los problemas jurdicos fundamentales que presentaran las
leges -en la terminologa del ius commune- de Toro en su poca, a pesar de que
expresamente en la pragmtica de publicacin se ordenaba que se aplicasen en los
pleytos y causas que de aqu adelante de nuevo se movieren y escomenzaren. Es de
creer que la propia pragmtica dara lugar a interpretaciones contrarias, lo que explicara
que Fernando el Catlico y su hija Juana dictasen en Sevilla una Real Cdula de 1511
[R. 2.1.6] sobre el modo de aplicar en los tribunales las Leyes de Toro, que no dejaba
dudas sobre su retroactividad salvo indicacin especfica contraria en cada una de ellas:
Mandamos que las leyes por Nos hechas, y publicadas en la Ciudad de Toro..los
juezes de nuestros Reynos las guarden, y cumplan, y executen en todo, segn que en
ellas, y en cada vna dellas se contiene, aunque los casos, y negocios, sobre que los
dichos pleytos se comenaron, o se comenaren, mouieren de aqu adelante, ayan
acaecido y passado ante que las dichas leyes se fiziessen, y ordenassen, excepto en los
casos que las dichas leyes de Toro expresamente dizen, y declaran, que no se
entiendan, ni estiendan las cosas, y negocios pasados.
Esta disposicin, caracterizada por la amplia extensin dada a la retroactividad de las
leyes toresanas como regla general, encuentra su mejor referente de Derecho comn, no
en el Derecho justinianeo sino en una Decretal pontificia del ao 1227 [Decretales de
Gregorio IX1.2.13] 35
, que contemplaba como excepcin a la regla general de la
32 Ibid., f. 252, 3.
33 Marcos SALON DE PAZ, op. cit., Proemii relectio, ff. 35 v.-36, n. 236.
34 Jos MARTNEZ GIJN, La vigencia temporal de las Leyes de Toro, en Homenaje al profesor
Alfonso Garca-Gallo. Madrid, Universidad Complutense, 1996, 3, pp. 115-130.
35 non ad praeterita, sed ad futura tantum extendi, quum leges et constitutiones futuris certum
sit dare formam negotiis, non ad praeterita facta trahi, nisi nominatim in eis de praeteritis caveatur,
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Javier Garca Martn
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irretroactividad el reconocimiento expreso en la propia ley de su retroactividad. A
contrario sensu, J. Martnez Gijn deduce de estas dos normas que en el caso de las
Leyes de Toro, la regla general habra sido, desde al menos 1511, la opuesta al Derecho
en general: su retroactividad, siendo excepcin la irretroactividad, limitada a los casos en
los que las propias leyes as lo indicasen. El criterio seguido por este autor para
identificarlas es la existencia o no en ellas de la clusula ordenamos y mandamos que
de aqu adelante, que localiza en las leyes 31 (sobre testamento por comisario -
extensible, en su interpretacin, a toda la regulacin de la institucin, 32 a 39, 4 y 19)-,
46 (sobre agregacin al mayorazgo de las mejoras en l realizadas), 48 (sobre usufructo
de los bienes adventicios al que deban tener Derecho los hijos e hijas casados) y 61
(que prohiba a la mujer constituirse en fiadora de su marido salvo que las obligaciones y
fianzas se hubiesen contrado con el fisco real); si bien es consciente de la necesidad de
comprobarlo con los propios fallos judiciales, lo que, sin embargo, en Castilla cuenta con
la limitacin de la no motivacin de las sentencias 36
.
Es relevante, no obstante, comprobar que si bien los comentaristas de las Leyes de
Toro que tratan el tema, no dudan, a partir de la citada Real Cdula de 1511 [R. 2.1.6],
en atribuirles, a lo largo de todo el S. XVI, la condicin genrica de leyes declarativas y
con ello un claro carcter retroactivo -como Marcos Saln de Paz 37
, Juan Gutirrez 38
,
Alfonso de Azevedo, que vera en ellas una excepcin explicable por los numerosos
Aemilius FRIEDBERG, Corpus Iuris Canonici. Decretalium Collectiones. Graz, Akademische Druck-U.
Verlagsanstalt, 1959, 2, p. 16.
36 Jos MARTNEZ GIJN, La vigencia..., op. cit., pp. 129-130.
37 Marcos SALN DE PAZ, op. cit., f. 64, n. 432. Tomara como referencia la frase viesen y
declarasen lo que por ley en las dichas dudas se deba de all adelante guardar de la pragmtica
de publicacin.
38 En su comentario, sobre la debatida ley 46 de Toro relativa a las mejoras sobre mayorazgo,
insista en su carcter declarativo excepcional con respecto al ius commune: Nam verius est
nostram l. no esse iuris communis correctoriam, sed potius declaratoriam, vt sunt generaliter
omnes leges Taur. vt constat ex earum proemio, cum conditae sint ad extirpanda dubia, quae
communiter in his regnis contingebant, et ad declarandas alias leges huius regni. Nec obstat
quod dicta. l. domos haereditarias, contrarium videatur probare de iure comuni [D. 6.1.65] nam
ille casus est diuersus nostro. Non etiam obsunt verba nostrae l. ibi, de aqu adelante quia
non inducum expresse correctionem, nec ad eum finem adiecta sunt., Juan GUTIRREZ,
Practicarvm Qvaestionum circa Leges Regias Hispaniae. Matriti, Apud Ioannem de la Cuesta,
1606, II, q. 82,p. 486.
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Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006
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pleitos a los que dieron lugar 39
, o Juan Guilln de Cervantes 40
-, la tendencia a partir de
principios del s. XVII, con la publicacin de la glosa a las leyes del Estilo de Cristbal de
Paz como obra prctica sera, sin embargo, la de calificarlas de forma diversa segn el
contenido de cada ley -tal y como estableca la cdula de 1511-, lo que supondra
distinguir, en igualdad de condiciones tres tipos de leyes toresanas: declaratorias,
correctorias y promulgadoras de nuevo Derecho 41
. Es ms, entenda que en realidad
las leyes declaratorias eran mnimas en relacin a las dems:
Quamvis in proemio legum Taurinarum de interpretatione et declaratione
mentio fiat, et ex verbis proemialibus lateris legis mens pate fiat [D. 28.5]. Haec
tamen doctrina admitenda fit secundum anteriorem legum styli expositionem,
videlicet, ut in casu dubio, legem declarationem, non vero correctoriam dicamus
ubi tamen corrigit, vel de novo sancit scriptura legis, non sancit scriptura legis non
autem proemialia, verba, consideranda sint,: in Taurinisque legibus omnes
declaratorias esse minime dicendum est. Multe enim, ut ex earum contexto
apparet correctoriae, vel novi iuris decisoriae sunt 42
.
Pona como ejemplos de ello, las leyes 11 (sobre la declaracin de hijos naturales),
17 (sobre la mejora del tercio a los hijos en vida) y 44 (referente a la libre revocacin
exclusiva del segundo mayorazgo). La razn de la limitacin del carcter declarativo de
estas leyes la pona de manifiesto adems de Cristbal de Paz, otro prctico, Juan
39 Et ideo propter lites, et negotia finienda per nostram legem [2.1.6] statutum est, ut leges Tauri,
quae casus dubios determinaverunt, in negotiis ante earum promulgationem accisis, vel tunc
pendentibus, vel post promulgationem illarum inceptis, locum habeant, Alfonso DE AZEVEDO,
Commentarii Iuris Civilis in Hispaniae Regias Constitutiones. Lyon, apud Fratres Deville, 1737, f.
129, n. 4. Llamaba ya la atencin, no obstante, al hecho de que F. Vzquez de Menchaca haba
puesto en duda este carcter en su comentario a la ley de Toro 47 [R. 5.1.9] entiendo como
excepcin: nisi per aliquam ex ipsis legibus Tauri aliud disponatur.
40 Est ratio, quoniam hae leges non sunt nouae constitutiones, sed potius declarationes,
declarant enim ea quae ex iure communi dubia erant, vt deducitur ex hac praefactione, ibii Avian
menester declaracion,, o Viessen y declarassen lo que por ley en las dichas dudas se auia
guardar, Juan GUILLN DE CERVANTES, Prima pars commentariorum in leges Tauri. Mantuae
Carpetanae, Excudebat Guillemus Drouy Typographus, Anno 1594 comment. in Praef, n. 20, f. 6
v.
41 Cristbal DE PAZ, Scholia ad leges regias Styli, Madrid, apud Alphonsum Martinum
Typographum, 1608, f. 571.
42 Ibid., 2, p. 29.
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Javier Garca Martn
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Bautista Larrea, para el que la retroactividad no poda darse en el caso de la existencia
de Derechos reconocidos a terceros (iura quaesita) 43
.
La distincin de Cristbal de Paz acabara siendo aceptada en el S. XVII como pone
de manifiesto la obra de otro autor vinculado como aqul a la Universidad de Salamanca,
F. Bermdez de Pedraza, que se hara eco de los tres tipos de normas en las Leyes de
Toro, observados por aqul: vnas correctorias de las primeras, otras declaratorias, y
otras que induzen Derecho nueuo 44
,
No es extrao, en este contexto, el sentido restrictivo que los primeros comentaristas
se esforzaron en dar a la interpretatio regia 45
, como no debe extraar que se mostrasen
favorables al estilo de los tribunales superiores como va con la que uniformar y
actualizar el Derecho sub specie interpretationis 46
, lo que explica que se diese cabida a
un amplio nmero de autores comunitarios con los que sustentar la necesaria communis
opinio que evitase el recurso al rey.
El fin, en cualquier caso, con el que se otorgaron las Leyes de Toro -agilizar la
justicia- no resultara efectivo. Daran lugar a nuevos pleitos, precisando pronto
aclaraciones que motivaron el recurso -como la propia ley I estableca- al Prncipe 47
que,
sin embarg, no las modific. El texto de las Leyes, plagado, segn J. C. Gonzlez
43 Juan Bautista LARREA, Novarum Decisionvm Sacri Regii Senatus Granatensis Regni Castellae,
Lyon, sumptibus Philippi Borde, Lavrentii Arnaud, et Clavdii Rigavd, 1668. f. 70, Disp. 8, n. 95:
Sed etiam supra probauimus, nec retrotractione id fieri posse, quia illa nunquam in praeiudicium
tertii operatur. Tambin SALN DE PAZ praesertim si esset ius quaesitum partibus, si enim hoc
aufferatur, dicamus continere legum vinculum iniquitatis (f. 571).
44 Francisco BERMDEZ DE PEDRAZA, Arte legal para estudiar la jurisprudencia. Salamanca, En la
Emprenta de Antonia Ramrez, viuda, 1612 (facs.), p. 71.
45 Tambin Cristbal de Paz la reduca a los casos en los que fuese necesaria propter
specialitatem casus et in scriptis redigenda, Cristbal DE PAZ, Scholiaop. cit., p. 206, l. 39 n. 22.
46 Gino GORLA, I tribunali supremi delgi stati italiani preunitari quali fattori della unificazione del
diritto nello stato e della sua uniformazione fra stati en Diritto comparato e diritto comune europeo,
Miln, Giuffr, 1981, pp. 557-558. Tras la bsqueda de criterios seguros de interpretacin
descansa la voluntad de reordenar las transformaciones del Derecho y la crisis de adaptacin a
ellas del sistema jurdico. Vid. Italo BIROCCHI, Alla ricerca dellordine. Fonti e cultura giuridica
nellet moderna, Turn, Giappichelli Editore, 2002, pp. 269-274.
47 As los procuradores de las Cortes de Valladolid de 1548 se dirigiran al rey para solicitar
nueva determinacin en las leyes 26 y 29 de Toro dado los diversos entendimientos que les han
dado y dan los juezes, e aun los expositores dellas, por lo que han nacido muchos pleytos y
diferencias, y se han dado sobre ellas diversas y contrarias sentencias, y se han errado y yerran
muchas particiones de bienes, CLC, pet. 30, V, p. 750.
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Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006
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Ferrero 48
, de arcasmos quizs por influjo de una variedad dialectal leonesa, se
mantendra invariable a lo largo de los siglos, siendo objeto de disputas, una de cuyas
causas, en la interpretacin dos siglos posterior de R. Floranes -que curiosamente hace
referencia a ellas en una obra dedicada al origen y antigedad de los protocolos 49
- sera
un problema comn a todo el Antiguo Rgimen: el de la seguridad en la transmisin de
las normas promulgadas, del que las Leyes de Toro, a pesar de su temprana impresin
50, no consiguieron librarse.
1. Promulgacin, impresin y peculiaridades de su insercin en la Recopilacin de 1567
[R]
R. de Floranes sera el autor que, a finales del s. XVIII ms llamara la atencin sobre
el problema de la retroactividad de las Leyes de Toro, problema ste presente an en el
perodo en el que escribe:
Ay en el dia pendientes dos pleitos en esta Chancillera [de Valladolid] y es
posible aya avido y que se ofrezcan en adelante otros muchos. Y bien que el
mismo Rey Catlico hizo despus una nueva declaracin por Real Cdula de
Sevilla 30 de marzo del ao 1511 que se halla inserta por entero en las
Ordenanzas de esta Chancillera de Valladolid [5.8, f.158] y de ella se form la ley
6., 4. tit, lib. 2 de la Recop., para que las leyes de Toro que expresamente no
digan deberse solo verificar en las disposiciones y casos posteriores, se estiendan
a todos los anteriores y rijan y gobiernen en ellos, con tal que los pleitos en su
razon hayan empeorado posteriormente; todava es constante que sin embargo de
esta declaracin se ofrecen en otros muchos gravsimas dudas y dificultades, los
48 Juan Carlos GONZLEZ FERRERO, La lengua espaola de las Cortes y Leyes de Toro (1505),
en Toro 1505-2005, Toro, Ayuntamiento, 2005, p. 180.
49 BN. Mss. 11222 Rafael DE FLORANES, Disertacin crtica sobre el verdadero origen, antigedad,
progresos y estado actual de los protocolos en que se prueba contra la comun inteligencia del foro
y universal tradicin de los Juristas y pragmticos, no hauerse conocido en tiempo de los romanos,
no en el de los godos, no despues en nuestra Espaa hasta la legislacin de las Partidas, epoca
cierta de su origen desde la se tira la serie de providencias de nuestros legisladores, que los fue
conduciendo al pie de arreglo en que oy se hallan.
50 Vid. la edicin facsmil a partir de la copia conservada en el Archivo de Chancillera de
Valladolid. Edicin de Salamanca, Juan de Porras, ca. 1505, a cargo de M. Soledad Arribas y
Ramn Falcn Rodrguez, Ministerio de Educacin y Ciencia, 1981.
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Javier Garca Martn
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quales no se pueden decidir sin tener presente la expresada pragmtica histrica
publicatoria 51
.
Segn este autor el origen era la escasa fiabilidad de la impresin hecha de la
Pragmtica de publicacin. En ella, como se ha indicado, se da cuenta detallada de los
dos tiempos de redaccin y promulgacin, entre las Cortes de Toledo de 1502 y las de
Toro de 1505, fecha esta ltima de entrada en vigor. Ocurri, no obstante, segn R.
Floranes, que entre ambas algunos testadores con la noticia solo de esta leyes,
tuvieron, dispusieron fundaron arreglndose ellas, razn de ser -en su opinin- de la
Real Cdula de 30 de marzo de 1511 que el Rey Catlico se habra visto obligado a
dictar -luego incluida en R. 2.1.6- sobre los lmites de su retroactividad. Por otra parte, no
faltaron autores, como el propio Nicols Antonio que desconociendo la Pragmtica de
1505 -ya que sta no se incluy en la Recopilacin de 1567- llegaron incluso a sostener
que las leyes haban sido publicadas por la reina Juana y su hijo Carlos.
Para R. Floranes el problema resida simplemente en la ignorancia del texto de la
citada Pragmtica de publicacin, y no tanto en que no hubiese sido incluida en la
Recopilacin de 1567. En su opinin ya a partir de Antonio Gmez -al que buena parte
de los autores posteriores siguen- los comentaristas, por lo general, haban dejado de
publicarla al inicio de sus obras. De hecho, slo cinco de estos comentaristas la incluyen
y comentan en sus obras: J. Lpez de Palacios Rubios, Diego del Castillo, Marcos Saln
de Paz, Fernando Gmez Arias (que no la comenta) y Juan Guilln de Cervantes. Y an
as, Saln de Paz tan solo traslad y coment la cabeza ingreso de la Pragmtica
hasta donde empieza la insercin de las leyes [como es sabido slo coment las
primeras leyes] y por consiguiente qued sin ingerir la conclusin o parte ltima,
inseparable de la primera para tener la historia completa 52
.
Junto a ello censuraba el que la Audiencia de Valladolid hubiese optado asimismo por
no incluirla en las ediciones que de las Ordenanzas se hicieron a partir de 1601, lo que,
en su opinin, haba contribuido a que se mantuviese la confusin. En cualquier caso,
como se ha visto el problema no resultaba tan simple ya que la nica gua posible era el
de la resolucin caso a caso.
Es importante sealar, no obstante, como observaron I. Jordn de Asso y M. de
Manuel que entre las ediciones de las Leyes de Toro posteriores a las de los primeros
aos tuvo amplia difusin la de Salamanca de 1599 -que contiene la citada pragmtica-,
impresa junto con el Modo de pasar, compuesto por el Dr. Diego de Cceres,
Catedrtico de Prima de aquella Universidad, impreso en casa de Diego Cusio, costas
51 Rafael de Floranes, Disertacin crtica, op. cit., f. 39-39v.
52 Ibid., f. 40.
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Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006
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de Martn Prez con notas al margen que remitan a las correspondientes leyes de la
Recopilacin 53
. Por otra parte, no est de ms aadir que en este modo de pasar -o
plan de trabajo diario aconsejado a los bachilleres que pretendan obtener el grado de
licenciado en leyes- si bien, como advirtiese C. Petit, predomina el del ius commune 54
,
las Leyes de Toro con los comentarios de A. Gmez, las Partidas con los de Gregorio
Lpez, la Recopilacin con el de Matienzo, y el Ordenamiento Montalvo se presentaran
como lecturas esenciales en el mbito acadmico salmantino 55
. Que las leyes toresanas
eran objeto de atencin en las clases lo pone de manifiesto el testimonio de Antonio
Vidal y Mendoza, a principios del S. XVII, quien revela cmo acuda con asiduidad Ad
leges Tauri del Licenciado Lpez 56
.
Sea como fuere la vigencia de las leyes vendra garantizada no slo por su inclusin
en los correspondientes ttulos de las Recopilaciones castellanas posteriores, sino
tambin y de modo reforzado, porque dos leyes toresanas (I y II) y la ya citada real
cdula de rey Fernando el Catlico y la reina Juana de 1511 sobre la obligatoriedad de
su observancia vendran insertas en el ttulo de la Recopilacin de 1567 dedicado a las
53 Ignacio JORDN DE ASSO y Miguel DE MANUEL, Instituciones del Derecho civil de Castilla, Edicin
quinta corregida notablemente y aumentada la parte histrica que comprehende la introduccin,
Madrid, En la Imprenta de Ramn Ruiz, 1792 (facs.), p. XCV.
54 Carlos PETIT, Derecho comn, op. cit., p. 189.
55 Y porque ahi en la recapitulacin de cada ley de la partida vienen concordantes, las demas
leyes del Reyno como es la del ordenamiento, y la de Toro, y la de nueva recopilacin para que
todo lo vaya passando vea lo que ay practicable, y se guarda vea a Diego Perez sobre la ley
concordante del ordenamiento y Antonio Gomez sobre la ley concordante de Toro, y a Matieno y
a Auendao sobre la nueva recopilacin, Leyes de Toro. Qvaderno de las Leyes de Toro y
Nvuevas decisiones hechas y ordenadas en la ciudad de Toro, sobre las dudas de Derecho que
continuamente solian y suelen ocurrir en estos Reynos en que auia mucha diuersidad de opiniones
entre los Doctores y Letrados de estos Reynos. Con un modo de passar del Doctor Espino.
Salamanca, en casa de Diego Cussio, 1605, f. 36. Hay ediciones de 1559, 1591 y 1605 en
Salamanca. Insiste en la importancia del estudio del Derecho real para los juristas de la poca en
la Universidad de Salamanca M. P. ALONSO, Ius commune y Derecho patrio en la Universidad de
Salamanca durante los siglos modernos. Trayectoria docente y mtodo de enseanza de A.
Pichardo Vinuesa, J. de Solrzano Pereira, F. Ramos del Manzano y J. Fernndez de Retes, en
Salustiano DE DIOS, Javier INFANTE y Eugenia TORIJANO (coord..), El Derecho y los juristas en
Salamanca (siglos XVI-XX). En memoria de F. Toms y Valiente. Salamanca, Universidad, 2004,
pp. 43-148.
56 Recogido en Richard L. KAGAN, Pleitos y pleiteantes en Castilla 1500-1700, Valladolid, Junta
de Castilla y Len, 1991, p. 148.
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leyes (R. 2.1.3, 2.1.4 y 2.1.6), en especial esta ltima, como se ha indicado, referente a
la expresa retroactivada de las mismas en los procesos abiertos, conforme a lo
establecido en las propias Leyes de Toro 57
.
Es muy interesante observar, a este respecto, la distribucin de leyes de este ttulo de
la Recopilacin de 1567, coincidente plenamente con la establecida por Fuero Real 1.6 y
Ordenamiento de Montalvo 1.4 58
de los que claramente se presenta como continuadora,
de modo que las innovaciones que respecto a ellos introduce se presentan slo como la
puesta al da del orden fijado ya por el primero en poca de Alfonso X, ante su
pretendida relacin (teolgica) con el Derecho natural-religioso del ius commune. Pero lo
interesante es comprobar que esa puesta al da la hacen en ese momento las Leyes de
Toro entonces incluidas -expulsando para ello de la Recopilacin, a OM 1.4.6 que
contena la conocida Pragmtica o ley de citas de Juan II del ao 1427 y derogando
expresamente la Ordenanza de Madrid de 1499 en esta materia-, puesta al da que
durar hasta la edicin de la Recopilacin de 1640 59
, que incluira como novedad una
Pragmtica de Felipe III de 1610 (R. 2.1.9) sobre la obligacin de guardar todas las
leyes contenidas en los nueue libros de la Recopilacion, en quanto no estuuieren
derogadas por otras.
Aunque la ley de Toro exiga su aplicacin excluyente, como se ha explicado, los
conflictos interpretativos se multiplicaran durante todo el Antiguo Rgimen, fomentados
por los numerosos comentarios de los que fueron objeto, a pesar de que, sin duda, su
fijacin impresa, contribuy a difundir el texto de las leyes y a favorecer su
mantenimiento en las recopilaciones posteriores
Por ello, los comentarios de que fueron objeto -pero tambin las sucesivas
interpretaciones historiogrficas- constituyen un medio idneo, al que este trabajo
57 Mandamos, que las leyes por Nos hechas, y publicadas en la Ciudad de Toro, en siete dias
del mes de Maro del ao de mil y quinientos y cinco aos, que van comprehensas en esta nueua
Recopilacion, como leyes generales en los pleytos y causas, que despues de la dicha publicacin
de nueuo se huuieran comenado, comenaren. mouieren, los juezes de nuestros Reynos las
guarden, y cumplan y executen en todo, segn que en ellas, y en cada vna de ellas se contiene,
aunque los casos y negocios, sobre los que dichos pleytos se comenaron, o se comenaren,
mouieren de aqu adelante, ayan acaecido, y passado ante que las dichas leyes se hiciessen, y
ordenassen, excepto en los casos que las dichas leyes de Toro expressamente dizen y declaran,
que no se entiendan, ni estiendan las cosas, y negocios passados.
58 FR 1.6.1 y 2 pasaran a R. 2.1.1, FR. 1.6.3 y 4 a R. 2.1.2 y O. M. 1.4.5 se incluira en R. 2.1.5.
59 Juan DE LA REGUERA VALDELOMAR, Extracto de las Leyes y Autos de la Recopilacin, Madrid,
Imprenta de la Viuda e Hijo de Marn, 1799, v. 1, p. 187 (Leyes aumentadas en la 4. impresin del
ao 1640), y v. 2, p. 6.
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Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006
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pretende dirigirse, no slo para conocer la diferente perspectiva de la que parte la cultura
jurdica de cada poca sino de las decisivas consecuencias que la interpretacin de cada
uno de ellos tendra para la propia definicin del orden de prelacin de fuentes, en
ocasiones flexibilizado o rgido hasta el extremo.
II. LA LEY TERRITORIAL ESCRITA Y SU RELACIN CON LA COSTUMBRE Y EL IUS
COMMUNE. LOS COMENTARIOS A LAS LEYES DE TORO DE LOS SIGLOS XVI Y XVII
La ley I de Toro remita, como es sabido, a la ley 28.1 del OA. La continuidad con
poca bajomedieval en cuanto al orden de prelacin de fuentes quedaba de este modo
asegurada.
Sin embargo, la vuelta a la propia literalidad de la norma de Alcal supona la
introduccin de importantes cambios tanto respecto a la ms reciente legislacin como a
la articulacin hecha por Montalvo de los textos legales castellanos para su uso prctico.
En el caso de la primera, pasaba por la derogacin -que la ley I hara expresamente- de
la Ordenanza 37 de las de Madrid de 1499, lo que, sin embargo, sera objeto de
interpretaciones restrictivas por parte de los juristas castellanos. Y respecto a la
segunda, M. J. de Mara e Izquierdo ha puesto de manifiesto recientemente cmo si
bien la redaccin la ley I de Toro se aleja de la versin contenida en OM 1.4.4, para
regresar a O. A., se encargara de asegurar, como en OM, la preferencia del Derecho
legal escrito sin necesidad de probar su uso o consultar, en caso de duda, al rey 60
, al
aadir:
se siga y guarde lo que en ellas [las leyes de los ordenamientos y
pragmticas] se contiene: no embargante, que contra las dichas leyes de
ordenamientos y premticas se diga, y alegue, que no son vsadas ni guardadas.
Ambos problemas pasan, no obstante, por la necesidad previa de entender el valor y
extensin relativos dados por los juristas castellanos a la ley escrita en su relacin con la
local no escrita y al Ius commune.
1. Flexibilidad interpretativa de la ley I de Toro
En la mentalidad jurdica del naciente S. XVI, para que las leyes tuviesen la condicin
de tales se les exiga, conforme a D. del Castillo, ser justas, preceptivas, comunes y
escritas -aspecto en el que de modo detallado insiste este autor-. De acuerdo, no
obstante, con la opinin de Baldo y Juan Andrs -a los que, como es conocido, remita
60 Mara Jos MARA E IZQUIERDO, Las fuentes del Ordenamiento de Montalvo, Madrid, Dykinson,
2004, v. 1, pp. LXXIX-LXXX.
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en 1499 la ya citada Ordenanza de Madrid- las leyes non requirit scriptura ad
premordiale esse sed ad obseruantiam nisi etiam interuenit et scriptua non posset
publicari et innotescere popolo praesertim is qui tempore statuti conditi non erant in
rerum natura et ideo frustra fieret lex quia non ligaret. Frente a ello, Diego del Castillo,
autor, de acuerdo con Nicols Antonio de unos comentarios manuscritos a las Partidas,
afirmara, significativamente a partir de ellas:
Qui usque ad tempus suum aliqua in quaestione ista scripserunt tenet quod
scripturis est de esse legis Et tene cum eis per iura que allegant quod ad
obseruantiam legis requiritur scriptura et optime istud procedit ex l. III, tit. III prima
partita, quaedicit quod lex est doctrina et castigatio scripta 61
.
La escritura se presentaba as en la concepcin de Diego del Castillo como requisito
esencial de la ley. De la misma opinin seran, segn refiere Jernimo de Cevallos,
Diego Prez de Salamanca, el Cardenal Belluga o Marcos Saln de Paz 62
, pero no
todos los autores del ius commune eran coincidentes 63
.
La cuestin es relevante si se tiene en cuenta que la costumbre -como Derecho no
escrito- se entenda en Castilla subsidiaria de la ley 64
. Ms an, para Marcos Saln de
Paz la ley I de Toro derogaba las costumbres a ella contrarias tanto anteriores como -lo
que tena mayores consecuencias- futuras 65
. Sin embargo, esta delimitacin entre ley y
costumbre no poda resultar pacfica si el criterio determinante era el de la escritura. De
hecho Alonso Daz de Montalvo haba abogado a finales del s. XV por presumir el
carcter de ley de las normas del F. Real por el mero hecho de estar escritas, lo que les
exima de la obligacin de probar su uso para demandar su aplicacin, criterio que, sin
embargo defendera con posterioridad la mayora de los comentaristas de la ley I de
Toro:
Nec obstat si dicatur quod alique leges fori non sunt in usu quia sufficit quod
ille leges fori sunt scripte et de vsu contrario non probatur cum statuta et leges
61 Diego DEL CASTILLO, op. cit. coment. a l. 1, f. 50, g. hacer leyes.
62 Marcos SALN DE PAZ, Ad leges..op. cit., coment. a l. 3, n. 378.
63 Hieronimo DE CEUALLOS, Speculum practicarum et variarum quaestionum, Toleti, Apud
Thomasio Guzmanium Typographum, 1599, q. 584, ff. 144, 145.
64 Para Palacios Rubios se imitaba a la ley, donde sta era deficiente. Juan LPEZ DE PALACIOS
RUBIOS, Glossemata, op. cit., f. 3, n. XII.
65 Marcos SALN DE PAZ, Ad leges..., op.cit., coment. a l. 1, f. 127, n. 464: Et quia cum
consuetudo praeterita derogatur, ex hoc enim et futura abrogata censetur.
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Leges de Toro. Construcciones interpretativas e historiogrficas, iustel.com, e-LHR, n. 1, enero 2006
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municipales sunt in viri di obseruantia quandocunque casus acciderit etiam post
mille annos 66
.
Y en sentido similar se mostrara un siglo ms tarde Cristbal de Paz en relacin a las
Leyes del Estilo. Para el regidor salmantino, stas tenan un carcter peculiar ut usu
earum non sit opus, quia lex non tollitur per desuetudinem, ut sunt iura vulgaria.
Entenda suficientes, por ello verba et praesente scriba, qui cum illam promulgasset, id
demum firmum erat 67
. Y aada a ello, el hecho de que dos de las leyes del Estilo
hubiesen pasado a la Recopilacin de 1567.
Que estas cuestiones no eran menores lo pone de manifiesto la peticin 108 hecha
en las Cortes de Madrid de 1552 al monarca para que resolviese -de nuevo la
interpretatio regia- sobre qu libro utilizar en los tribunales, el Fuero Real o las Leyes del
Estilo, ante lo contradictorio de las sentencias a las que daban lugar. El hecho sera
juzgado en el S. XIX por S. Llamas Molina como increble a medio siglo de sancionadas
las leyes toresanas que establecan el orden de prelacin de fuentes 68
. Es evidente que
el valor y sentido dados en la poca a las leyes no eran los decimonnicos, en especial,
en cuanto a su derogacin o no.
De hecho, el criterio seguido por Marcos Saln de Paz para excluir a los citados
cuerpos normativos de la consideracin de leyes sera, conforme a los parmetros
toresanos, la exigencia de fuerza vinculante como norma territorial, nica a la que no se
presupona el desuso. De este modo, en el caso del Fuero Real [F.Real] en tanto fuero
municipal -que las propias Leyes de Toro buscaban limitar frente al Derecho territorial- el
criterio sera el de su uso, necesitado de prueba, ms all de su consideracin como
derogado o no, que a este respecto no resultaba determinante 69
. De ah que por lo que
al F. Real se refiere, para este autor -sin lugar a dudas el que ms en detalle trata estas
cuestiones- sus leyes habran de guardarse en quanto el que las alegare en su favor
provare ser usadas 70
.
Este aspecto pone de manifiesto una de las principales finalidades de las Leyes de
Toro, observada en su da por A. Otero: hacer prevalecer la ley territorial sobre la local
(fuero), entendida sta como costumbre puesta por escrito -de ah la exigencia de
66 Alfonso DAZ DE MONTALVO, Repertorium seu Secunda compilatio legum et ordinationum regni
Castellae (1496), http://www.cervantesvirtual.com, voz Leges, f. lxvi.
67 Cristbal DE PAZ, Scholia, op. cit., I, n. 40-41, p. 12.
68 Sancho DE LLAMAS MOLINA, Comentario, op. cit., I, coment. a l. I, n. 266, p. 99.
69 Marcos SALN DE PAZ, op. cit. Coment. a l. 1, n. 183-184, f. 96 v.
70 Ibid., Coment. a proem. L. Taur. n. 227 y 275, ff. 34 v. y 40 v.
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prueba para que adquiriese valor de ley- con la intencin ltima de excluir, como haba
pretendido ya O A en 1348, la costumbre contra ley 71
.
Respecto a las Leyes del Estilo los argumentos empleados por M. Saln de Paz
haban sido, sin embargo, otros. En primer lugar insista, conforme a un argumento ya
conocido, en el carcter declarativo de estas normas con respecto a las propias leyes del
F. Real:
Praedictae leges styli appellantur declarationes legum dicti fori regii, vt in
earum constat initio, et in eis saepius, consequens ergo est, quod sicut praedictae
leges fori regii (vt hac nostra sanctione cauetur) nisi earum usus probetur,
obseruandae non sunt 72
.
Pero adems cuestionaba la propia naturaleza de ley de sus preceptos, hasta el
punto de considerarlas, siguiendo a Diego de Segura sin fuerza vinculante ni aun
probado su uso, ya que a regibus Hispaniae eas esse editas non constat 73
.
Las leyes nuevas para ser tales tenan que ser, por tanto, territoriales y cumplir una
serie de requisitos de los que no era menor como recordaba uno de los pocos
comentaristas de las leyes toresanas que inclua la pragmtica de publicacin, J. Guilln
de Cervantes, el de su promulgacin y publicacin, sin ser suficiente el ser ordenadas
para entrar en vigor y ser obedecidas 74
.
Pero si stas eran caractersticas referentes a la publicidad de las normas la clave en
el Derecho de la poca se presentaba en relacin al problema de su derogacin, en la
medida en la que la que la ley I de Toro revocaba expresamente la Ordenanza 37 de las
Leyes de Madrid de 1499 que, como es conocido, otorgaba preferencia por parejas a la
opinin de cuatro autores del ius commune en defecto de ley. C. Petit ha mostrado, no
obstante, de forma exhaustiva cmo el recurso al ius commune a pesar de la prohibicin
toresana sigui estando presente con posterioridad a ellas. De hecho, uno de los
primeros comentaristas, Diego del Castillo no dudara en afirmar: quoad leges
imperatorum in regnis Hispaniae possunt allegari quoad rationem sed non quoad
71 Alfonso OTERO, Las Partidas y el Ordenamiento de Alcal en el cambio del ordenamiento
medieval, en AHDE 63-64, 1993-1994, pp. 536 y 464-466.
72 Marcos SALN DE PAZ, op. cit. Coment. a l. 1, n. 286, f. 110.
73 Ibid., n. 289, f. 110 v.
74 Juan GUILLN DE CERVANTES, Prima pars..op. cit.: quasi clarius dicant, non sufficere aliquid
teneantur, nisi tales leges publicatae, intellectae que sint; idque etiam ex eo sint notorium.
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auctoritatem 75
. Y si sta era la interpretacin de uno de los tratadistas contemporneos
de las Leyes de Toro, no faltaron otros posteriores como J. Castillo de Bovadilla, que
interpretara la derogacin de esa ordenanza por la primera de estas leyes, como mera
derogacin de la autoridad conferida a los juristas en ella mencionados, y por tanto una
mayor libertad para recurrir a otros, con los que conformar la communis opinio a la que el
juez deba atender en su sentencia, idea sta recogida an en la edicin oficial que de su
obra se hara en 1775 76
. La razn era que: el Juez que no sabe distinguir, y elegir la
mejor opinin, peca exerciendo el Oficio, recomendando, por ello, a los Corregidores
que sigan el parecer comun de los sabios, y huyan de su opinin particular, pues en
las residencias, que se han de hacer de los Oficios, no merece ser aprobado por bueno
el Corregidor, que en todas las cosas quiso ser singular, y nunca seguir el sentido
comun 77
, como se ha dicho, la communis opinio.
Ya se ha visto adems cmo Diego del Castillo y Juan Lpez de Palacios Rubios
coincidiran en defender que el recurso al ius interpretandi del rey tena carcter
excepcional 78
, propugnando la existencia de dos gneros de interpretacin del Derecho:
una general y necesaria, de obligada escritura que slo el Principe poda hacer. Y otra
interpretacin de leyes probable, y que se puede poner por escripto, si bien no sea
necessaria -explicaba F. Bermdez de Pedraza- y esta es la que hazen los Doctores,
como Bartolo, Baldo y los demas, porque no obliga a seguirse ni juzgando, ni
disputando, segn resuelve Constantino Rogerio 79
.
De este modo qued -denunciara J. F Castro ya en el s. XVIII- la autoridad de
aquellos Interpretes igual la de los mas sus compaeros, y en las facultades del
75 Diego DEL CASTILLO, Utilis ley 1, glosa no se use de ellas, Cfr. Carlos PETIT, Derecho
comn y Derecho castellano, op. cit., p. 181.
76 no es contra la ley de Toro, la qual no contradice que se siga la opinion de Bartulo, y Juan
Andres en caso de duda, sino deroga la ley, que obliga los Jueces seguirla, y ponelos en
libertad que antes tenian para no seguirla, Jernimo CASTILLO DE BOVADILLA, Poltica para
corregidores y seores de vasallos en tiempo de paz y de guerra..aadida y enmendada por el
autor, y expurgada segn el Expurgatorio del ao MDCXL, Madrid, en la Imprenta Real de la
Gazeta, 1775, 2.7. n. 12, p. 344.
77 Ibidem, n. 25 y 26, f. 346. Asimismo, 5.3, n. 28 sobre escusar en residencia al Juez por
haver seguido opiniones de algunos Doctores.
78 Juan LPEZ DE PALACIOS RUBIOS, Glossemata..op. cit., Com. in l. 1, n. 6, f. 5.
79 Francisco BERMDEZ DE PEDRAZA, Arte legal, op. cit., p. 73.
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Juez el reconocer, elegir, y abrazar entre un inexplicable numero de Escritores la
opinin ms conforme la verdad 80
.
Ahora bien, en la mentalidad de los juristas castellanos, la autoridad del ius commune
no se conceba con igual rango en todos sus componentes. Es significativo que F.
Bermdez de Pedraza tras identificar el Derecho comn de Castilla con el orden de
prelacin que fija la ley I de Toro, diera preferencia, en su defecto, al Derecho cannico
frente al civil, remitindose, para ello, a la glosa de los tres primeros comentaristas de las
Leyes de Toro y junto a ellos a Diego Prez, Catedrtico de Cnones de la Universidad
de Salamanca 81
. Para Diego Prez de Salamanca, aunque deba partirse de la
afirmacin de G. Lpez en la glosa al Prlogo de la Partida I de que a falta de Derecho
municipal y regio el recurso obligado era al ius ciuile, non ad canonicum pro decisione
causae in iudicio seculari controuersae, consideraba que tanto el Derecho cannico
como el Derecho regio eran de mayor firmeza y lustre que el Derecho civil. Por lo que
Ad ius canonicum, vel regium, alter utro in suo foro deficiente, est
recurrendum. Item leges Castellae et Hispaniae sunt ius commune et non
municipale, quia vniversale ius regni commune dicitur: et appellatione iuris in regno
Castellae venit ius istius regni 82
.
Lo que no impeda que:
80 Juan Francisco DE CASTRO, Discursos crticos sobre las leyes, y sus interpretes en que se
demuestra la incertidumbre de stos, y la necesidad de un nuevo, y metdico Cuerpo de Derecho,
para la recta administracin de justicia, Madrid, Joachin Ibarra, 1765, t. 1, p. 81.
81 Se ha de acudir al Derecho Cannico, segn la mas comn opinin, que refieren Palacios
Rubios, Castillo, Cifuentes, y Bernardo Daz: los quales refiere Diego Perez, y a falta de Canon se
ha de acudir al Derecho ciuil de los Romanos; no en quanto a Derecho, porque no lo es de
Espaa, sino en quanto est fundado en razon, para arguyr della segn resuelue Diego Perez.
Esto es verdad siendo la causa profana; pero si fuesse espiritual Ecclesistica de f se ha de
buscar autoridad del Nueuo, Viejo Testamento, sentencia de Sancto, Concilio, Francisco
BERMDEZ DE PEDRAZA, Arte legal, op. cit., p. 72.
82 Diego PREZ DE SALAMANCA, Ordenanas Reales de Castilla, por las quales primeramente se
han de librar, y juzgar todos los pleytos ciuiles y criminales, Nuevamente glosadas, y enmendadas
en el texto, con las aplicaciones de los fueros de Aragon y Ordenanas de Portugal. Salmanticae,
Excudebat Ioannes Maria Terranoua, 1560, Tertia quaestio proemialis, f. 12.
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Deficiente iure canonico, vel regio, ad ciuile esse recurrendum, eo quod illa
habuerint ab hoc originem: illud enim habet locum, quando ius, quo aliud sumitur,
manet in virtute iuris, non alias 83
.
En este marco general, uno de los problemas clave sera el valor dado por los juristas
castellanos de esta poca a las Partidas, como Derecho supletorio. Se ha atribuido a
Antonio Gmez la inversin doctrinal del orden de prelacin contenido en la ley I de Toro
para situar con preferencia a stas sobre el F. Real 84
, aunque del estudio M. Prez-
Victoria de Benavides se deduce que puede haber respondido a una interpretacin
anterior iniciada en la Universidad salmantina por Rodrigo Surez y Diego de
Covarrubias, en la medida en la que este ltimo entendi que las Partidas haban
derogado el ius commune en Castilla 85
. No obstante, y por lo que a su aplicacin se
refiere, el primer problema que las Partidas presentaban en la poca de promulgacin de
las Leyes de Toro era la necesidad de encontrar una copia fiable y ello a pesar de la
edicin impresa de A. Daz de Montalvo en 1494, llamando la atencin Marcos Saln de
Paz sobre cmo con anterioridad a la edicin de Gregorio Lpez de 1555, los tribunales
preferan muchas veces recurrir a las copias manuscritas a la hora de juzgar antes que
regirse por ella 86
. En cualquier caso, y frente a lo defendido por D. de Covarrubias, es
muy significativo que F. Bermdez de Pedraza viese en ellas, como el propio Gregorio
Lpez, un medio con el que facilitar el recurso al ius commune, y no de prohibirlo,
entendiendo ste que slo en casos expresos las Partidas corregan a aqul 87
. Llama la
atencin adems que Bermdez de Pedraza, como Nicols Antonio, entre otros,
entendiesen que las Partidas slo haban tenido fuerza de ley en Len y Castilla desde el
reinado de los Reyes Catlicos:
83 Ibid., f. 13. De la misma opinin es Alfonso DE AZEVEDO, Commentariii Iuris civilis in Hispaniae
Regias Constitutiones, Lugduni, Fratres Deville, 1737,I. Coment. a R. 2.1., ff. 102-103.
84 Antonio GMEZ, Commentariorum in leges taurinas, Excudebatur Salmanticae: in officina
literaria A. Portonariis, 1510, f. 3, n. 1.
85 M. PREZ-VICTORIA DE BENAVIDES, Prelacin de fuentes en Castilla (1348-1889), Granada,
Universidad, pp. XLIII-XLVII.
86 Ideo ad earum veteres codices, manu scriptos plerunque recurri conspeximus: quibus iudicari
saepius vidi, omissis legibus impraessis, vt pote errorem continentibus, at ver hodie Grego. Lup.
cesaris consiliis viro iucundi ingenii authore, dictae sanctiones emendate correctae que sunt,
Marcos SALN DE PAZ, op. cit., com. a l. 1, n. 367, f. 118].
87 Lo ponen de manifiesto, Gregorio LPEZ, Las Siete Partidas glosadas, Salamanca, Andrea de
Portonariis, 1555 (facs.) entre otras las glosas a P. 5.13.24 l (Entonce, P.6.4.9, f) Valdra el
testamento, hacindose eco de la opinin de Rodrigo Surez, o P. 7.15.28 m) Fruto.
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Estas leyes son las que mas se han de tener delante de los ojos; porque se
formaron de las selectas assi del Reyno, como del Derecho ciuil. Donde casi para
cada vna se hallara concordante: porque segun Gregorio Lopez todas, las
mas fueron trasladadas de los Iurisconsultos y Emperadores. Pero no se gouerno
Espaa por ellas, ni tuuieron fuera de ley hasta los Reyes Catholicos Don
Fernando y Doa Isabel, que las promulgaron y mandaron que los pleytos se
determinassen por ellas. 88
.
Por ltimo, relacionado con Partidas est el papel reservado al Ordenamiento de
Montalvo [OM], objeto de mltiples polmicas que duran hasta la actualidad 89
. De nuevo
M. Saln de Paz nos proporciona algunos de los conceptos ms relevantes para
entender la mentalidad jurdica de la poca en relacin a un cuerpo normativo, al que en
ningn caso puede hacerse partcipe de la idea contempornea de cdigo. Su
argumentacin, por una parte, girara -estableciendo comparaciones con obras del ius
commune como el Decreto de Graciano- en torno a la falta de mandato regio y los
errores en l contenidos, entendindolo desprovisto de valor legal. Pero adems, en
coherencia con su interpretacin del F. Real sostendra que las normas provenientes de
ste -de las que Montalvo indicaba en el margen su procedencia- no se convertan por
venir all incluidas en ordenamiento:
Quod si ius ciuile consuetudinem in scriptis redigat, non ideo ipsa consuetudo
efficitur ius ciuile 90
.
Exigiendo la prueba del uso de cada una de aquellas normas que fuese a ser
alegada.
En su interpretacin se basara A. Marcos Burriel, en su bsqueda erudita de la ms
antigua legislacin hispana, para insistir, desde los parmetros del s. XVIII, en su
carcter de compilacin privada.
2. Valoracin que los juristas de esta poca hacen de las Leyes de Toro
El criterio del inters pblico parece ser el que acaba arraigando a partir de mediados
del siglo XVI, sobre todo, tras la inclusin que de las leyes I y II de Toro se hara en la
88 Francisco BERMDEZ DE PEDRAZA, Arte legalop. cit., p. 71.
89 Un repaso historiogrfico en Mara Jos MARA E IZQUIERDO, Las fuentes, op. cit., pp. XXXI-
XL.
90 Marcos SALN DE PAZ, op. cit., Coment. in l. 1, n. 267 f. 108. La argumentacin se desarrolla
entre n. 257 y n. 279 (ff. 106-109 v.).
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Recopilacin de 1567. Este sera el parecer explcito de Gaspar de Baeza que las
entendera como las ms destacadas de las disposiciones legales hispanas en la
medida en la que todas fueron cuidadosamente discutidas para el fin de pblica utilidad
91.
Con l viene a coincidir Fernando Gmez Arias -uno de los autores que publica la
pragmtica de promulgacin pero cuyo comentario se inicia en la ley 3-, quien en la
dedicatoria de su libro al obispo Tavera llegara a defender que hasta ese momento no
se haban publicado leyes ms tiles y sanas:
Ad explicandos multos iuris implcitos nodos, ad tollendam in multis causis
ambiguietatem, ad decernenda, de quibus nihil traditum erat, ad constituenda
iudicia, ad jubandus jurisperitos... 92
.
Sin embargo, si esta es la opinin de los letrados castellanos, cuando menos las
reuniones de Cortes del siglo XVI ponen de manifiesto la existencia de demandas
frecuentes al rey para que en uso del ius interpretandi aclarase o modificase el contenido
de diversas Leyes referentes al exceso en las dotes (Cortes de Madrid de 1528, pet.
118), mayorazgo (Cortes de Valladolid de 1544, pet. 89, 1548, pet. 30 93
y 1558, pet, 29)
al modo de probar la posesin (Cortes de 1573, pet. 34) sobre ejecucin de sentencias
dictadas en beneficio de los alimentistas a pesar apelacin (1610, pet. 51), etc. Por lo
dems, no faltaron discrepancias en la poca con lo contenido en alguna de ellas, como
el amplio reconocimiento que la ley 11 de Toro hara como hijos naturales de los
adulterinos en funcin de la condicin de los padres en el momento del nacimiento o la
91 .. apud nos leges Tauri supra caeteras Hispaniae constitutiones in pretio sunt, nihil in eis
crecimus esse, quod non discussum, ac magnopere consideratum ad publicam utilitatem fuerit De
non meliorandis, cap. 11, n. 110 en Gaspar DE BAEZA, Opera omnia, Matriti, apud Ludouicum
Sanctium, 1592.
92 Fernando GMEZ ARIAS, Subtilissima et valde utilem glossam ad famossimas ac subtiles ac
necessarias ac quotidianas leges Tauri, Alcal de Henares, 1546 (sin portada).
93 En estas se indicaba expresamente Otrosi, dezimos que por las dudas que resultan del
entendimiento de las leyes veynte e seys e veynte e nueve de Toro, y por los diversos
entendimientos que les han dado y dan los juezes, e aun los expositores della han nacido muchos
pleytos y diferencias, y se han dado sobre ellas sentencias diversas e contrarias sentencias, y se
han erraso y yerran muchas particiones de bienes. Las quales dudas se manifiestan por las dichas
leyes, y las tiene mejor entendidas los del vuestro real consejo: e convernia mucho que las
declarasen hiciesen sobrello nueva determinacin(CLC, V, p. 750).
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concepcin, lo que poda resultar contrario al derecho divino, al que en ningn caso el
derecho regio poda contradecir 94
.
III. LAS LEYES PATRIAS FRENTE AL DERECHO ROMANO. LOS COMENTARIOS
EN CASTELLANO A LAS LEYES DE TORO (SS. XVIII-XIX)
Dos disposiciones normativas en vigor durante el siglo XVIII contribuyeron a mantener
el valor y relevancia de las leyes de Toro en el reinado de los Borbones: el Auto
acordado 2.2.1 de 1713 por el que Felipe V revalidaba el tradicional orden de prelacin
de fuentes castellano remitiendo expresamente a la primera ley de Toro. Y junto a ella,
R. 2.1.6. sobre su retroactividad que, conforme a I. Jordan de Asso y M. de Manuel, les
otorgaba prioridad sobre todas las leyes castellanas 95
, disposicin que mantendra Nov
R. 3.2.6, a pesar de la indignacin mostrada por F. Martnez Marina que la juzgara
innecesaria 96
.
Ambas disposiciones resultaban, no obstante, contrarias a los objetivos fracasados de
los codificadores ilustrados de la segunda mitad del s. XVIII -ms all de las
pretensiones intermedias de los institucionistas 97
-. La primera por ser una norma no
ratificada por el monarca, y la segunda por consagrar la retroactividad normativa,
contraria a un sistema eficaz de actualizacin de normas que permitiese la formacin de
un cdigo legislativo original al modo de Alfonso X -afirmaba Martnez Marina-, en el
caso de las Partidas 98
.
94 Mucho parece que se enganaron los que hicieron la ley 11 de toro porque expressamente es
contra la l.8, tt. 13, p. 6 y contra la ley 9 de toro donde se dice que es bastardo el hijo que conive
la muger cassada por adulterio y conforme a la ley 11 quando era el marido muerto avia de ser hijo
natural; y conforme a la ley divina y humana tambien es adulterio el que comete el cassado
conociendo otra muger como la cassada conociendo otro varonDe suerte que la ley 11no
muda ni puede mudar la naturaleza del pecado ni puede quitar que no se mire el tiempo de la
concepcin que es quando se comete el pecado para tener por legitimo al tal hijo[UNIVERSIDAD
DE GRANADA.Mss. Reparo sobre la ley 11 de Toro. 1621].
95 Ignacio Jordn DE ASSO y Miguel DE MANUEL, Instituciones, op. cit., p. XCV.
96 La VI es intil. Una vez que estas leyes estn incorporadas en la Recopilacin, qu
necesidad hay de encargar en particular su observancia? No quedan suficientemente autorizadas
por la ley X: Observancia de la leyes contenidas en la Recopilacin, no derogadas por otras
(Francisco MARTNEZ MARINA, Juicio crtico de la Novsima Recopilacin. BAE, op. cit., p. 462).
97 Bartolom CLAVERO, La idea de cdigo en la ilustracin jurdica en Historia, Instituciones y
Documentos 6, 1979, p. 64.
98 Francisco MARTNEZ MARINA, Ensayo, op. cit., p. 292.
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Un elemento relevante lo constitua, segn este mismo autor lo diminuto del orden
de prelacin de fuentes fijado en las Leyes de Toro incapaz, afirmaba, de penetrar hasta
la raz de la dolencia, puesto que si expresamente haba derogado la citada de las
Ordenanzas de Madrid de 1499, deba haberse entendido en ltima instancia, en su
opinin, que haba restablecido la pragmtica de Juan II del ao 1427 que limitaba la
alegacin de juristas del ius commune a un nmero menor, y que Montalvo haba
recogido en su Ordenamiento (1.4.4) -cuerpo al que Martnez Marina otorgaba pleno
valor normativo-, y sin embargo no se haba incluido ni en la Recopilacin de 1567 ni en
la Novsima, perdiendo as la oportunidad de utilizar un medio con el que frenar el
recurso frecuente al ius commune 99
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Sobre la flexibilidad con la que se haba entendido la ley I de Toro haba llamado ya la
atencin con anterioridad J. F. de Castro mostrando cmo a pesar de ella se segua
alegando el OM en los tribunales y no solo esto sino que por las Leyes del
Ordenamiento Real, se interpretan, restringen y amplan las de Toro y recopiladas 100
.
Pona como ejemplo de ello, la significativa correccin que OM haba llegado a hacer, de
conformidad con la interpretacin de Antonio Gmez de la ley 63 de Toro (R. 4.15.6) en
materia de prescripcin de acciones u obligaciones personales reduciendo el perodo de
20 aos que contemplaba sta, a los 10 aos de aqul.
De hecho, el debate sobre el carcter pblico o privado de las Ordenanzas Reales de