ley organica del instituto guatemalteco de seguridad social dcx 295

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  • 8/14/2019 Ley Organica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social DCX 295

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    DECRETO NUMERO 295

    EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que actualmente prevalecen en Guatemala, debido al tradicional abandonode los gobiernos anteriores a la Revolucin del 20 de octubre de 1994,condiciones de atraso y miseria social tan pronunciadas que hacen urgente einaplazable la adopcin de medidas conducentes a elevar en forma paulatinay sistemtica el nivel de vida de nuestro pueblo;

    CONSIDERANDO:

    Que ese mejoramiento se puede obtener en gran parte si se establece un

    rgimen de Seguridad social obligatorio fundado en los principios msamplios y modernos que rigen la materia y cuyo objetivo final sea el de darproteccin mnima a toda la poblacin del pas, a base de una contribucinproporcional a los ingresos de cada uno y de la distribucin de beneficios acada contribuyente o a sus familiares que dependan econmicamente de l,en lo que la extensin y calidad de esos beneficios sean compatibles con loque el inters y la estabilidad sociales requieran que se les otorgue;

    CONSIDERANDO:

    Que dicho rgimen de Seguridad social obligatorio debe estructurarse

    inspirndose en ideas democrticas, tanto de verdadero sentido social comode a la libre iniciativa individual, por lo que, aparte de lo expuesto en elconsiderando anterior, sus beneficios deben tener carcter mnimo, dejandoas un amplio campo para el estmulo de los esfuerzos de cada uno y para eldesarrollo del ahorro, de la previsin y de las dems actividades privadas;

    CONSIDERANDO:

    Que el problema de la Seguridad social en Guatemala puede resolverseadecuadamente porque en nuestro pas casi nada hay hecho para elarmnico desenvolvimiento de tan trascendental materia y, en consecuencia,no es necesario perder tiempo, dinero ni energas en la destruccin de vicioso defectuosas realizaciones existentes; y que por lo mismo que esimprescindible construir esta inmensa obra de redencin social desde elprincipio, debe procederse siempre con prudencia y sin afn de darsoluciones parciales sino, por lo contrario, a base de planes de largo alcancey con un criterio de conjunto que abarque el problema en todas y en cadauna de sus implicaciones;

    CONSIDERENDO:

    Que de los estudios tcnicos hasta ahora realizados resulta que el

    establecimiento de un rgimen de Seguridad social obligatorio en Guatemalaes factible si se procede cuanto antes y en forma gradual y cientfica, con el

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    pensamiento puesto siempre en el conjunto de los intereses superiores ypermanentes de la nacionalidad y no en otros que tengan carcter transitorioo circunstancial;

    CONSIDERANDO:

    Que todo rgimen de Seguridad social obligatorio debe ser eminentementerealista y, en consecuencia, sujetarse siempre a las posibilidades del mediodonde se va a aplicar, determinando, entre otras cosas y en cada caso, tantola capacidad contributiva de las partes interesadas como la necesidad quetengan los respectivos sectores de poblacin, especialmente si se trata deindgenas, de ser protegidos por alguna o varias clases de beneficios, aefecto de imprimir a stas la justa modalidad que les corresponda;

    CONSIDERANDO:

    Que todo rgimen de Seguridad social obligatorio se desenvuelve a base deun delicado mecanismo financiero, de tal manera que no es posible niaconsejable olvidar en ningn momento que los egresos deben estarestrictamente proporcionados a los ingresos y que no se pueden ofrecerdemaggicamente beneficios determinados sin antes precisar sus costos ysin saber de previo si los recursos que al efecto se hayan presupuestado vana ser efectivamente percibidos y, sobre todo, si van a alcanzar para cumplirlas promesas hechas;

    CONSIDERANDO:

    Que un verdadero rgimen de Seguridad social obligatorio debe aspirar aunificar bajo su administracin los servicios asistenciales y sanitarios delEstado con los de los beneficios que otorgue, y a impedir el establecimientode sistemas de previsin, pblicos o particulares, que sustraigan adeterminados sectores de la poblacin del deber de contribuir y del derechode percibir beneficios de dicho rgimen, por cuanto as se mantiene el sanoprincipio que recomienda la unidad de los riesgos y de su administracin. Quela aplicacin de ese principio constituye el nico medio de evitar unainadmisible duplicacin de cargas, de esfuerzos y de servicios para el pueblode Guatemala o el desarrollo de sistemas que puedan dar trato privilegiado aunos pocos porque lo hacen a costa de las contribuciones, directas oindirectas, de la mayora;

    CONSIDERANDO;

    Que todo rgimen de Seguridad social obligatorio, si se quiere que comiencesobre bases slidas, necesita recursos econmicos iniciales suficientes, porlo cual es indispensable proveer desde ahora a la entidad que lo va aadministrar de los fondos que su adecuada organizacin y correctofuncionamiento exijan; y,

    CONSIDERANDO:

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    Que para llenar idneamente los fines expresados se debe investir alorganismo encargado de aplicar el rgimen de Seguridad social obligatorio o Instituto guatemalteco de seguridad social.

    a). De un amplio margen de autonoma econmica, jurdica y funcional;

    b). De las facultades y obligaciones necesarias para que sus gestiones noconstituyan un hecho aislado dentro del conjunto de la poltica democrtica yprogresista del Estado, sino que, por lo contrario, se planeen en ntimaarmona con las actividades asistenciales y sanitarias; con las actividadesdocentes y culturales; con la legislacin de trabajo y con las directrices quepara su correcta aplicacin se trace el Organismo Ejecutivo; con los segurosprivados; con la estructura y desarrollo crediticio, monetario, fiscal y tributariodel pas; con las estadsticas que lleven los diversos departamentos delOrganismo Ejecutivo; con los estudios que sobre aspectos etnogrficos,

    sociolgicos y demogrficos adelanten otras entidades, especialmente en loque se refiere al problema indgena; con el adecuado desenvolvimiento de lasprofesionales mdicas y de las relacionadas con stas y, en general, con lasdems actividades de naturaleza econmica o social con las que se debamantener una coordinacin constante;c). De todas las garantas necesarias para que dicho Instituto sujete suaccin nicamente a lo que la tcnica indique y no a los intereses de ordenpoltico-partidarista u otros extraos a su objetivo esencial de proteger alpueblo de Guatemala y de elevar gradualmente su nivel de vida, sindistincin de clases, ideas, grupos o partidos;

    d). De un sistema de organizacin interna eficaz, a base de un controlrecproco entre los diversos rganos superiores que integran al referidoInstituto, con el objeto de que sus dirigentes, personeros y asesores noincurran en acciones u omisiones perjudiciales al mismo; y,

    e). De una Ley orgnica muy flexible y dinmica, para que, a travs desucesivas etapas que se irn venciendo paulatinamente, en el curso demuchos aos de accin metdica y sostenida, est el referido Instituto encapacidad de alcanzar las metas ms nobles, ms humanas y de mayorsentido social;

    POR TANTO,

    DECRETA:

    La siguiente

    LEY ORGANICA DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DESEGURIDAD SOCIAL.

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    e). Un propietario y un suplente nombrados por las asociaciones osindicatos patronales que estn registrados conforme a la ley; y,

    f). Un propietario y un suplente nombrados por los sindicatos detrabajadores que estn registrados conforme a la ley.

    ARTICULO 5- Los miembros propietarios a que alude el artculo anterior son,por su orden, el presidente, el primer vicepresidente, el segundovicepresidente y los tres vocales de la Junta directiva.Todos estos miembros tienen igualdad de derechos y obligaciones, excepto elpresidente, a quien corresponde, adems, presidir las sesiones, decidir condoble voto los asuntos en que haya empate, mantener frecuente contactocon el gerente para el efecto de facilitar las labores de ste y las de la Juntadirectiva y, en consecuencia, percibir cada mes la remuneracin adicional queindique el presupuesto general de gastos del Instituto.

    En caso de falta temporal o accidental del presidente, ste debe sersustitudo, en sus funciones de presidente, por uno de los vicepresidentes enel orden de su nombramiento. En dicho supuesto el suplente nombrado porel Presidente de la Repblica debe entrar a la Junta directiva a actuar comosimple propietario, sin especial categora.

    ARTICULO 6- Los miembros propietarios deben ser sustitudos en susausencias temporales o accidentales por sus respectivos suplentes.En caso de falta definitiva de un propietario, debe ocupar el puesto de stesu respectivo suplente por todo el resto del periodo legal correspondiente ylas personas o entidades encargadas de hacer el nombramiento que procedadeben limitarse a designar un nuevo suplente tambin por el resto de dichoperodo.

    ARTICULO 7- Tanto los miembros propietarios como los miembros suplentesdeben ser nombrados por perodos de seis aos, salvo lo dispuesto en elprrafo segundo del artculo anterior y en el inciso b) del artculo 4, ypueden ser reelectos al vencimiento de sus respectivos periodos.

    ARTICULO 8- Los miembros de la Junta directiva, propietarios o suplentes,deben llenar los siguientes requisitos:

    a). Ser guatemaltecos naturales, mayores de veinticinco aos, menores desetenta aos, del estado seglar y ciudadanos en ejercicio;

    b). Poseer honorabilidad e independencia de criterio reconocidas;c). Ser versados en materias econmico-sociales;

    d). Poseer condiciones de capacidad y experiencia profesionales o prcticasampliamente reconocidas.

    Para que se entienda llenado este requisito en el caso de miembros

    nombrados por los sindicatos de trabajadores, el propietario y el suplente

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    respectivos han de ejercer en la actualidad su profesin u oficio o ganar suvida con la prctica de una u otro;

    e). En el caso de los incisos e) y f) del artculo 4, pertenecer a susrespectivas asociaciones o sindicatos en el momento de su nombramiento y,

    por lo menos, durante el ao anterior a su designacin; y,f). Especialmente, estar identificados con los principios que inspiran a lapresente ley.

    ARTICULO 9- * No pueden ser miembros de la Junta directiva, propietarios osuplentes:

    a). Los que infrinjan o contribuyan a infringir las disposiciones de esta ley o desus reglamentos;

    b). Los que sean dirigentes de cualquier partido poltico como miembros de

    su comit ejecutivo general, de su consejo consultivo o de sus comitsdirectivos filiales, salvo que opten por ser nombrados miembros de la Juntadirectiva del Instituto;

    c). Los que estn vinculados con otro miembro de la Junta directiva porrazones de parentesco, hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad, o ligados por motivos econmicos, si pertenecen a lamisma sociedad colectiva o comanditaria que el otro miembro, o si formancon este ltimo parte del directorio de una sociedad por acciones;d). Los que hayan sido condenados por delito que implique falta de probidad,como hurto, robo, estafa, cohecho, prevaricato, falsedad, malversacin, decausales pblicos o exacciones ilegales;

    e). Los declarados en insolvencia o quiebra culpable o fraudulenta, aunquehayan sido rehabilitados, y los declarados en insolvencia quiebra fortuita,mientras no hayan obtenido dicha rehabilitacin;

    f). Derogado.

    g). Los que pertenezcan a la Gerencia, al Consejo tcnico o al personal delInstituto.

    En los casos a que se refieren los incisos f) y g) que preceden, puede sernombrada la persona qu renuncie previamente, al cargo o empleo quemotive el impedimento.

    * Texto Vigente* Se deroga el inciso f) por el Artculo 2 del Decreto Nmero 15-89 del Congreso de la Repblica de Guatemala.

    ARTICULO 10- Los miembros de la Junta directiva que hayan de sustituir a losque terminen su periodo, se deben nombrar dentro de los treinta dasanteriores al vencimiento del mismo, de conformidad con las siguientesreglas:

    a). si se trata de alguno de los grupos de miembros propietarios y suplentes aque aluden los incisos a), b), c) y d) del artculo 4, el gerente debe dirigir,

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    dentro de los primeros tres das de los treinta a que se refiere el prrafoanterior, un recordatorio escrito a las personas o entidades encargadas dehacer los respectivos nombramientos, manifestndoles el plazo que el efectoesta ley les concede. Vencido ese plazo, sin que se hayan hecho losnombramientos, la Junta directiva y el gerente deben elegir sin prdida de

    tiempo, por mayora representada por un mnimum de cinco votos, a laspersonas que estimen convenientes, siempre que renan los requisitoslegales; y,

    b). Si se trata de alguno de los grupos de miembros propietario y suplente, aque aluden los incisos e) y f) del artculo 4, el gerente debe publicar en elDiario oficial durante los tres primeros das hbiles del plazo de treinta, a quese refiere el prrafo inicial del presente artculo, un aviso en el que debeindicarse el da y la hora en que ha de verificarse la eleccin y en el quedeben darse todas las instrucciones necesarias para facilitar la realizacin desta.

    Entre el da de la eleccin y el da en que aparezca el tercer aviso debenmediar por lo menos veinte das, con el objeto de que dentro de este ltimotrmino, cada asociacin o sindicato de patronos o, en su caso, cadasindicato de trabajadores, pueda presentar a la Gerencia, previacomprobacin de su personera, los nombres y apellidos de sus candidatos,uno para propietario y otro para suplente, junto con los documentos que lessea posible aportar como prueba de que dichos candidatos renen losrequisitos que determina esta ley.

    Llegados el da y la hora de la eleccin, el gerente debe proceder enpresencia de la Junta directiva y de todos los interesados que quieran asistiral acto. En primer lugar ha de certificar, en unin de la Junta directiva, cualescandidatos renen dichos requisitos y luego debe declarar electos a los que,dentro de stos, figuren en el mayor nmero de nminas presentadas deacuerdo con el prrafo anterior. En caso de empate, la eleccin se debedecidir por sorteo.

    Si no se presentan candidatos o si ninguno de estos rene las condicioneslegales, la Junta directiva y el gerente deben elegir sin prdida de tiempo, pormayora representada por un mnimum de cinco votos, a las personas queestimen convenientes, siempre que llenen las exigencias previstas por esta

    ley.ARTICULO 11- Los miembros de la junta directiva, propietarios o suplentes,deben desempear sus funciones con absoluta independencia de losintereses de orden poltico-partidarista y de cualquiera y de cualesquieraotros extraos a la finalidad del Instituto; sobre ellos ha de recaer laresponsabilidad que por su gestin les corresponda, y son inamoviblesdurante el periodo de su cometido, salvo que incurran en alguna de lascausales siguientes:a). El que se ausente del pas por ms de un mes sin autorizacin de laJunta;

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    b). El que sin causa justificada, a juicio de la junta, falte a las sesiones quese celebren durante un perodo de quince das, sean ordinarias, oextraordinarias;

    c). El que por cualquier motivo, justificado o no, no haya podido desempear

    sus funciones durante seis meses consecutivos;

    d). El que se incapacite legalmente conforme a los artculos 4, inciso b), 8,inciso a) y 9; y,

    e). El que haga renuncia expresa de su cargo ante la misma Junta.

    La Junta directiva debe decidir por mayora representada por un mnimum decinco votos, y oyendo de previo al interesado, si hay lugar o no a laseparacin o, en su caso, a la aceptacin de la renuncia. Si se acuerda laseparacin o la aceptacin de la renuncia, debe entenderse que la prdida o

    dejacin de su puesto no libra a la persona saliente de las responsabilidadesen que haya podido incurrir.para que algn interesado pueda solicitar la separacin de un miembro de laJunta directiva, propietario o suplente, es indispensable que lo haga porescrito y que acompae o enuncie con claridad las pruebas en que se apoyesu peticin.

    ARTICULO 12- Declarada la vacante en los casos a que se refiere el artculoanterior, as como en el de muerte de un miembro de la Junta directiva, elgerente debe dar cuenta inmediata a quien corresponda, para que proceda ahacer el nombramiento respectivo. Al efecto, se debe seguir el procedimientoque establece al artculo 10, en lo que sea aplicable por analoga.

    ARTICULO 13- La Junta directiva debe reunirse en sesin ordinaria una vezcada semana y, extraordinariamente, para tratar asuntos urgentes, cada vezque sea convocada por su presidente, por tres de sus miembros propietarioso por el gerente, quienes, en tal caso, lo deben hacer por escrito,especificando el objeto de la sesin.Cuatro miembros propietarios de la Junta directiva, o suplentes en su caso,forman qurum para toda sesin, salvo aquellas reuniones en que la ley exijaque las decisiones se adopten por mayora representada por cinco votos, en

    cuya circunstancia es necesario que asistan no menos de cinco miembros dela misma.

    Las resoluciones se deben tomar siempre por simple mayora de votos, salvodisposicin legal en contrario.

    Los miembros propietarios y los suplentes que sustituyan a un propietariotienen derecho a la dieta por sesin celebrada que determine el presupuestogeneral de gastos del Instituto, siempre que el nmero de las reuniones noexceda de dos a la semana. Las sesiones que pasen de esta cantidad nodeben ser pagadas.

    Los miembros suplentes, cuando no estn sustituyendo a los miembrospropietarios, pueden asistir a las sesiones de la Junta directiva, con voz pero

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    sin voto, ni derecho a dieta, salvo, en cuanto a esta ltima circunstancia, quehayan sido convocados expresamente para la reunin de que se trate.

    ARTICULO 14- La Gerencia debe estar integrada por:

    a). Un gerente, quien es el titular de la misma; y,

    b). Uno o ms subgerentes, quienes deben actuar siempre bajo las rdenesdel primero y son los llamados a sustituirlo en sus ausencias temporales,segn el orden que indique el reglamento.

    Articulo 15- La gerencia es el rgano ejecutivo del Instituto y, en consecuencia,tiene a su cargo la administracin y gobierno del mismo, de acuerdo con lasdisposiciones legales, y debe tambin llevar a la practica las decisiones queadopte la Junta directiva sobre la direccin general del Instituto, deconformidad con las instrucciones que ella le imparta.

    El gerente tiene a su cargo la representacin legal del Instituto y puededelegarla, total o parcialmente, en uno o ms subgerentes.

    ARTICULO 16- Los miembros de la Gerencia estn sujetos tambin a lassiguientes disposiciones:

    a). Deben ser nombrados por la Junta directiva, por una mayorarepresentada por un mnimum de cinco votos, y han de tener las calidadesexpresadas en los incisos a), b), c), d) y f) del artculo 8;b). No pueden ejercer esos puestos los que estn dentro de las previsionesdel artculo 9, incisos a) hasta e), inclusive; ni los que desempeen otraslabores, cargos o empleos, pblicos o privados, que les impidan dedicarseplenamente al desempeo de su cometido, salvo que se trate de actividadesdocentes o asesoras que se relacionen o que contribuyan de modo directo ala realizacin de los fines del Instituto;

    c). No pueden ser designados para esos puestos los que pertenezcan a laJunta directiva o el Consejo tcnico, salvo que renuncien de previo al cargoque motive el impedimento;

    d). Su actuacin, responsabilidades, renuncia y remocin se regulan por lodispuesto en los artculos 9 y 11, en armona con las modificaciones que aeste ltimo introduce el presente artculo. Se excepta, en cuanto a laremocin de los subgerentes, la disposicin especial que contiene 18; y,e). Salvo el caso de impedimento, deben asistir a todas las sesiones de laJunta directiva que no se refieran a su nombramiento o remocin, conderecho a ser odos.

    En los casos de excepcin expresamente autorizados por esta ley, el gerentetiene derecho a voto en dichas sesiones.

    ARTICULO 17- El gerente debe ser adems, un tcnico de reconocidasexperiencia y capacidad y capacidad en materia de seguridad social; dura

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    seis aos en el ejercicio de sus funciones y puede renovarse sunombramiento para otros periodos.

    En igualdad de circunstancias, cualquier subgerente tiene preferencia paraser ascendido a gerente en caso de falta definitiva de este ltimo, y para que

    se entienda llenado el requisito especial que determina el prrafo anterior, elsubgerente de que se trate debe haber desempeado satisfactoriamente sucargo durante un mnimum de dos aos.ARTICULO 18- El nombramiento de los subgerentes debe hacerse por tiempoindeterminado y la Junta directiva puede removerlos en cualquier momento,libremente y sin expresin de causa, siempre que la resolucin respectiva seadopte por mayora representada por un mnimum de cinco votos o, apropuesta del gerente, por simple mayora.

    ARTICULO 19- De conformidad con los artculos 3 y 15, son atribuciones de laJunta directiva y, tambin, normas que regulan las relaciones de sta con la

    Gerencia:

    a). Dictar, a propuesta del gerente los reglamentos necesarios para lacorrecta aplicacin de esta ley, as como los que requiera el funcionamientointerno del Instituto.Los reglamentos que se refieren a fijacin de cuotas o de beneficios, aaplicacin de alguna clase de stos a cierta circunscripcin territorial o capade la poblacin, o a determinacin de penas, deben ser elevados alOrganismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economa y Trabajo,para su aprobacin y publicacin inmediata en el Diario oficial. Si elOrganismo Ejecutivo tiene Observaciones que hacer, debe forzosamentedevolver el proyecto de reglamento de que se trate el gerente, dentro de losdiez das hbiles siguientes a aquel en lo que lo recibi, junto con unaexposicin concreta y razonada de los motivos tcnicos en que apoya suinconformidad. En esta caso, el gerente debe someter de nuevo el proyectode reglamento a la consideracin de la Junta directiva, junto con su opininsobre las observaciones del Organismo Ejecutivo, y dicha Junta, oyendo deprevio al Consejo tcnico, debe hacer las correcciones que estime pertinentesantes de elevar otra vez el referido reglamento al Organismo Ejecutivo paralos fines que indica el presente prrafo.

    Los reglamentos que no se refieran a las materias que indica el prrafoanterior, deben ser enviados directamente al Diario oficial para su publicacin.

    Las reglas de los tres prrafos que preceden rigen tambin para las reformaso derogatorias de los mencionados reglamentos;

    a). Acordar en cada caso, a propuesta del gerente, las inversiones de losfondos del Instituto;b). Estudiar y aprobar, con base en el proyecto que debe presentarle elgerente por lo menos treinta das antes del respectivo ejercicio anual, el

    presupuesto general de gastos del Instituto, as como la estimacin de losdiversos renglones de ingresos de ste.

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    En Dicho presupuesto se debe fijar un porcentaje sobre los ingresos brutosdel Instituto con destino a gastos propiamente administrativos, o sea, lassumas que se inviertan en salarios, honorarios y materiales que no impliquenprestaciones en especie, subsidios en dinero y, en general, beneficiosotorgados directamente a los afiliados. El gerente puede hacer cambios en

    las diversas partidas de esta seccin del presupuesto, pero sin excederse delexpresado porcentaje y simple que d cuenta inmediata y razonada, en cadacaso, a la Junta directiva.

    La auditora tiene obligacin de reportar sin dilacin al gerente, y ste a laJunta directiva, cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el prrafo anterior.

    El presupuesto general de gastos del Instituto no puede entrar en vigormientras no se publique en el Diario oficial. Igual regla rige para las reformasque en el curso de un ejercicio anual le introduzca la Junta directiva, apropuesta del gerente;

    b). Aprobar o improbar al informe que debe presentarle el gerente dentro delos treinta das posteriores al vencimiento de cada ejercicio anual. Dichoinforme debe contener un detalle de todas las operaciones realizadas por elInstituto, de las normas tcnicas o procedimientos seguidos para llevarlas acabo y del resultado de las mismas.

    La junta directiva tiene obligacin de revisar detenidamente ese informe y susmiembros son responsables de modo individual y con sus propios bienes porlas prdidas que sufra el Instituto, en caso de que no hagan o de que haganmal la revisin mencionada. Para mejor llenar su cometido, la Junta directivapuede requerir el concurso de expertos de reconocidas capacidades, tcnicae imparcialidad, que sean independientes del Instituto, y queda obligada asolicitar la cooperacin del tribunal y contralora de cuentas, para que stecumpla precisamente en esa oportunidad con las funciones que le sealanlos artculos 188 y 189, inciso 2, de la Constitucin.

    La Junta directiva debe aprobar o improbar el referido informe dentro delplazo improrrogable de setenta das contados desde su recibo y mandarlo apublicar sin prdida de tiempo en el Diario oficial. En el primer caso el gerentequeda revelado de toda responsabilidad por las operaciones a que secontraiga el informe, y en el segundo, la Junta directiva debe aadir a ste las

    observaciones que proceda y dejar constancia de las medidas que dict paracorregir los defectos, errores o malos manejos que haya notado;

    e). Estudiar los balances, estados e informes relativos a la marcha delInstituto, que debe presentarle el gerente cada mes, o en cualquier otromomento en que as lo solicite la Junta directiva;f). Crear, a propuesta del gerente, sucursales del Instituto en las diversasregiones del pas donde lo estime necesario, fijar el domicilio legal de ellas y,en general, dictar las dems normas de organizacin complementarias de lasque esta ley impone;

    g). Conceder licencias al gerente, a los subgerentes y a sus propiosmiembros; y,

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    b). Toda promocin de clase escalafonaria se ha de sujetar a las reglas delinciso anterior y, adems, se ha de hacer tomando en cuenta, de modosupletorio, la antigedad en el servicio;

    c). La administracin del Instituto se ha de hacer con criterio tcnico y

    empleando slo el nmero de trabajadores estrictamente necesario;

    d). Los trabajadores del Instituto han de ganar salarios decorosos, acordescon su posicin y responsabilidades.

    Para cada clase escalafonaria debe haber:Una tarifa mnima de salarios, que debe aplicarse a todo trabajador queingrese a ella; una tarifa mxima de salarios, que en ningn caso puede serexcedida, y todas las tarifas intermedias de salarios que se juzguenconvenientes, con el objeto de poder conceder a los trabajadores aumentos

    de salario peridicos dentro de una misma clase escalafonaria, de acuerdocon factores tales como antigedad, eficiencia, carcter, conducta, aptitudesy dems que resulten de la valuacin de sus servicios;e). No se ha de pagar ningn salario con fondos del Instituto al trabajadornombrado o promovido contra las prescripciones de dicho reglamento; y,

    f). Las correcciones disciplinarias y los despidos de los trabajadores delInstituto slo se pueden imponer una vez que el interesado haya sido odo yen los casos y de acuerdo con los procedimientos que al efecto sedeterminen, como un medio de proteger a aqullos contra toda represalia,actual o posible, de orden poltico-partidiarista, o que implique discriminacinracial o coercin de las garantas individuales o sociales que establece laConstitucin.

    El expresado reglamento debe regular tambin, en forma discrecional, lorelativo a periodos de prueba, escalafn, listas de empleo, listas depromocin, listas de reempleo, sistemas de exmenes, jurados, requisitosgenerales de empleo, requisitos especiales de empleo, valuacin deexmenes, valuacin de servicios, nombramiento provisionales,nombramientos de emergencia, permutas, beneficios de proteccin socialpara los trabajadores y dems deberes y derechos de stos.

    Para emitir, reformar o adicionar el mencionado reglamento, se necesita unamayora representada por un mnimum de cinco miembros de la Juntadirectiva.

    ARTICULO 22- Se prohibe nombrar para el servicio del Instituto, a los que tenganvnculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo deafinidad, con los miembros de la Junta directiva, de la Gerencia, del Consejotcnico o del resto del personal.

    Sin embargo, dicha Junta puede, a propuesta del gerente y por mayora

    representada por un mnimum de cinco votos en cada caso, autorizar a ste a

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    que haga nombramientos que en razn de circunstancias muy calificadas denmrito para contrariar la prohibicin del prrafo anterior.

    ARTICULO 23- Se prohibe a los miembros de la Junta directiva, de la Gerencia ydel Consejo tcnico:

    a). Autorizar, proponer o aconsejar operaciones que impliquen gravameneconmico o erogacin para el Instituto, en que ellos, sus respectivoscnyuges o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad osegundo de afinidad, estn directamente interesados: y,b). Asistir a las sesiones en que se discutan o revuelvan asuntos de cualquierclase en que ellos o sus expresados cnyuges o parientes, estndirectamente interesados, o en que est interesada en igual forma cualquiersociedad de que unos y otros sean socios colectivos o comanditarios, odirectores o gerentes si se trata de una sociedad annima.

    Las prohibiciones que contiene este artculo no afectan operacionesrealizadas antes de los nombramientos de cada uno de dichos miembros, nisu posible obligacin de ser afiliado o de cumplir como patronos la afiliacinde sus trabajadores y los deberes legales inherentes a sta.

    ARTICULO 24- Los miembros de la Junta directiva, de la Gerencia, del Consejotcnico o del personal del Instituto que tomen parte activa en campaaspolticas partidaristas, deben ser removidos de sus cargos.

    Sin embargo, pueden ejercer ampliamente sus derechos cvicos y polticos ycumplir con sus deberes de igual naturaleza.

    ARTICULO 25- Los miembros de la Junta directiva, de la Gerencia, del Consejotcnico o del personal del Instituto que por dolo o culpa grave ejecuten,consientan ejecutar o permitan ejecutar operaciones contrarias a la presenteley o a sus reglamentos, deben responder con sus propios bienes de lasprdidas que dichas operaciones lleguen a irrogar al Instituto, sin perjuicio delas responsabilidades penales o de otro orden que procedan.

    A igual responsabilidad que la prevista por el prrafo anterior, quedan sujetoslos que divulguen datos o informaciones confidenciales del Instituto. Es

    entendido que esto no coarta la facultad de los miembros de la Junta directivao de la Gerencia, o del personal que estos ltimos autoricen, de suministrar opublicar informaciones estadsticas o de cualquier otra ndole, que no serefieran a ningn afiliado o patrn en particular.ARTICULO 26- Para examinarse de responsabilidad por alguna resolucinadoptada en las sesiones que celebre la Junta directiva, los miembros desta y de la Gerencia deben hacer constar, en el mismo momento en que selevanten las actas, su opinin en contrario, o si no asistieron a la sesin deque se trate, dentro de los ocho das siguientes a aquel en que tuvieronconocimiento de dicha resolucin.

    CAPITULO IIICAMPO DE APLICACION

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    ARTICULO 27- Todos los habitantes de Guatemala que sean parte activa delproceso de produccin de artculos o servicios, estn obligados a contribuiral sostenimiento del rgimen de Seguridad social en proporcin a susingresos y tienen el derecho de recibir beneficios para s mismo o para sus

    familiares que dependan econmicamente de ellos, en la extensin y calidadde dichos beneficios que sean compatibles con el mnimum de proteccin queel inters y la estabilidad sociales requieran que se les otorgue.A efecto de llevar a la practica el objetivo final ordenado en el prrafo anterior,el Instituto goza de una amplia libertad de accin para ir incluyendogradualmente dentro de su rgimen a la poblacin de Guatemala, deconformidad con las siguientes reglas:

    a). Debe tomar siempre en cuenta las circunstancias sociales y econmicasdel pas, las condiciones, nivel de vida, mtodos de produccin, costumbres ydems factores anlogos propios de cada regin, y las caractersticas,

    necesidades y posibilidades de la de las diversas clases de actividades;

    b). Debe empezar slo por la clase trabajadora y, dentro de ella, por losgrupos econmicamente favorables por razn de su mayor concentracin enterritorio determinado; por su carcter urbano, de preferencia al rural; por sumayor grado de alfabetizacin; por su mayor capacidad contribuya; por lasmayores y las mejores vas de comunicacin, de recursos mdicos yhospitalarios con que se cuenta o que puedan crear en cada zona del pas;por ofrecer mayores facilidades administrativas, y por los dems motivostcnicos que sean aplicables;

    c). Debe preocupar extenderse a toda la clase trabajadora, en todo elterritorio nacional, antes de incluir dentro de su rgimen a otros sectores de lapoblacin; y,

    d). Los reglamentos deben determinar el orden, mtodos y planes que se hande seguir para aplicar correctamente los principios que contienen esteartculo.

    CAPITULO IV

    BENEFICIOS

    ARTICULO 28- El rgimen de Seguridad social comprende proteccin ybeneficios en caso de que ocurran los siguientes riesgos de carcter social:

    a). Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

    b). Maternidad;

    c). Enfermedades generales;

    d). Invalidez;

    e). Orfandad;

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    f). Viudedad;

    g). Vejez;

    h). Muerte (gastos de entierro); e

    i). Los dems que los reglamentos determinen.

    ARTICULO 29- La proteccin relativa a accidentes de trabajo y a enfermedadesprofesionales, comprende los siguientes beneficios para el afiliado:

    a). En caso de incapacidad temporal: servicios mdicos, quirrgicos,teraputicos y hospitalarios; aparatos ortopdicos, y una indemnizacin endinero proporcional a sus ingresos;b). En caso de incapacidad permanente, parcial o total, las rentas que

    estimaciones actuariales determinen.

    Mientras no se declare la incapacidad permanente, se deben dar losbeneficios de incapacidad temporal que corresponden; y,

    c). En caso de muerte, los causahabientes que hayan dependidoeconmicamente del occiso en el momento de su fallecimiento,especialmente su esposa e hijos menores de edad, deben recibir laspensiones que estimaciones actuariales determinen, adems de una sumadesatinada a gastos de entierro.ARTICULO 30- La proteccin relativa a maternidad comprende los siguientebeneficios para la afiliada:

    a). servicios mdicos, quirrgicos, teraputicos y hospitalarios, durante elembarazo, el parto y el perodo postnatal, de acuerdo con lo que determine elreglamento.

    Estos beneficios pueden concederse a la esposa del afiliado que dependaeconmicamente de l;

    b). Indemnizacin en dinero durante los perodos inmediatamente anteriores y

    posteriores al parto, fijada proporcionalmente a los ingresos de la afiliada;

    c). Ayuda para la lactancia, en especie o en dinero; y,

    d). Siempre que el riesgo de maternidad se transforme en enfermedad comno cause la muerte, se deben dar las prestaciones que indica el artculo 31, enlo que sean aplicables.ARTICULO 31- La proteccin relativa a enfermedades generales comprende lossiguientes beneficios para el afiliado:

    a). Servicios mdicos, quirrgicos, teraputicos y hospitalarios, durante el

    perodo y en la forma que indique el reglamento.

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    Estos beneficios pueden extenderse a los familiares del afiliado quedependan econmicamente de l, principalmente a su esposa e hijosmenores de edad;

    b). Indemnizacin en dinero proporcional a los ingresos del afiliado, durante el

    mismo periodo; y,

    c). Suma destinada a gastos de entierro.

    ARTICULO 32- La proteccin relativa a invalidez, orfandad, viudedad y vejez,consiste en pensiones a los afiliados, que stos deben percibir conforme a losrequisitos y a la extensin que resulten de las estimaciones actuales que alefecto se hagan.ARTICULO 33- Los reglamentos deben determinar, de acuerdo con la naturalezade las diversas clases de beneficios qu extremos deben probarse y qucondiciones deben llenarse para el efecto de que la concubina y los hijos

    nacidos fuera de matrimonio perciban dichos beneficios.

    Los expresados reglamentos deben estimular la organizacin de la familiasobre la base jurdica del matrimonio y determinar los casos en que, para elefecto de la presente ley y por razn de equidad, la unin entre personas concapacidad legal para contraer matrimonio, ha de ser equiparada, por suestabilidad y singularidad, al matrimonio civil.

    ARTICULO 34- Las prestaciones en dinero acordadas a los afiliados, no puedencederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo, salvo enla mitad por concepto de obligaciones de pagar alimentos.ARTICULO 35- El derecho de reclamar el otorgamiento de una pensin prescribeen un ao y el derecho de cobrar las pensiones o indemnizaciones acordadasprescribe en seis meses.

    ARTICULO 36- Es obligacin de todos los afiliados que estn percibiendoprestaciones del Instituto, en dinero, en especie o en servicios, someterse alos exmenes, tratamientos y reglas que ste d para el mejoramiento ycuidado de su salud.

    ARTICULO 37- El Instituto goza de una amplia libertad de accin, en armona

    con lo dispuesto por el artculo 27, para decidir:

    a). El orden y poca en que deba asumir, total o parcialmente, cada uno delos diferentes riesgos, de acuerdo con las posibilidades que haya de otorgarlos correspondientes beneficios; y,b). La fijacin de la mayor o menor extensin que en cada caso proceda dar alos respectivos beneficios o a las diversas clases de stos, de acuerdo con elnivel de vida, necesidades, posibilidades econmicas y dems caractersticasde los distintos grupos de la poblacin.

    Los reglamentos deben determinar los mtodos, requisitos, definiciones y, en

    general, todos los otros detalles y normas que sean necesarios para aplicartcnicamente los principios que contienen este captulo.

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    CAPITULO V

    RECURSOS Y SISTEMA FINANCIERA

    ARTICULO 38- El rgimen de Seguridad social debe financiarse as:

    a). Durante todo el tiempo en que slo se extienda y beneficie a la clasetrabajadora, o a parte de ella, por el mtodo de triple contribucin a base delas cuotas obligatorias de los trabajadores, de los patronos y del Estado;b). Cuando incluya a toda la poblacin, a base del mtodo de una solacontribucin proporcional a los ingresos de cada habitante que sea parteactiva del proceso de produccin de artculos o servicios, conforme lo disponeel artculo 27; y tambin con los aportes del Estado, si estos fuerennecesarios; y,

    c). Durante las etapas intermedias no previstas en los dos incisos anteriores,

    por los mtodos obligatorios que determinen el Instituto de conformidad,tanto con sus necesidades financieras y de facilidad administrativa, comocon las caractersticas y posibilidades contributivas de las capas de poblacinque proteja

    ARTICULO 39- Los reglamentos deben determinar en cada caso, el momento delas cuotas o contribuciones, de acuerdo con el costo total que para losrespectivos beneficios establezcan las estimaciones actuariales, as como lamanera y momento de cobrar o percibir aqullas y el procedimiento o normasque se deben seguir para calcularlas.Dentro del costo total, quedan comprendidos el pago de prestaciones, los

    gastos administrativos y la capitalizacin de obligaciones.

    En la etapa prevista por el inciso a) del artculo anterior, se deben observarlas siguientes reglas:

    a). Las tres partes deben contribuir a sufragar el costo total de los beneficiosque en determinado momento se den, en la siguiente proporcin:

    Trabajadores....................................................25%Patronos...........................................................50%Estado..............................................................26%

    Sin embargo, dichas proporciones pueden ser variadas si se trata de laproteccin contra riesgos profesionales o de trabajadores que solodevenguen el salario mnimo, en cuyos casos el Instituto queda facultadopara poner la totalidad de las cuotas de trabajadores y de patronos a cargoexclusivo de estos ltimos; o si se trata de trabajadores que por su elevadonivel de salarios tienen mayor capacidad contributiva que el promedio detrabajadores, en cuya circunstancia se pueden elevar sus cuotas, pero enningn momento stas pueden ser mayores que las de sus respectivospatronos, o en los dems casos en que con criterio razonado lo determine el

    Instituto; y

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    b). Las cuotas de los patronos no pueden ser deducidas de los salarios de lostrabajadores y es nulo ipso jure todo acto o convenio en contrario.

    ARTICULO 40- La cuota del Estado como tal y como patrono se debe financiarcon los impuestos que al efecto se creen o determinen, los cuales han de ser

    disponibilidades privadas del Instituto.El producto de dichos impuestos debe incluirse en la masa comn deingresos del Estado, pero la orden del Instituto, quien es el nico autorizadopara disponer del fondo respectivo.

    Con el objeto de que el Instituto perciba siempre la cuota exacta del Estadoque le corresponda como tal y como patrono, debe coordinarpermanentemente sus actividades con las entidades u organismosencargados de la formacin y fiscalizacin del Presupuesto nacional deingresos y egresos, y calcular con suficiente anticipacin las cargas que susostenimiento pueda implicar para la Hacienda pblica.

    No obstante, si el vencimiento de un ejercicio fiscal resulta insuficiente elproducto de los referidos impuestos, el Organismo Ejecutivo debe presentaral congreso, sin prdida de tiempo, el proyecto de ampliacin presupuestariaque corresponde; y si hay sobrante, el Instituto queda obligado a poner elexceso de impuestos percibidos a la orden de la Tesorera nacional.

    ARTICULO 41- Los recursos que el Instituto derive de los legados o donacionesque se le hagan, se deben aplicar conforme a los actos de voluntad quehayan dado origen a unos o a otras, o, en caso de manifiesta imposibilidad decumplirlos, en alguna otra forma que se traduzca en mejoramiento de losservicios que aqul suministre.

    ARTICULO 42- Para la correcta y rpida percepcin de los ingresos del Instituto,se deben observar estas reglas:a). Las certificaciones de la Gerencia sobre sumas adeudadas al Instituto,constituyen ttulo ejecutivo, y estas ltimas se deben cobrar conforme alprocedimiento econmico-coactivo, siempre que se trate de cuotas ocontribuciones;

    b). Los crditos a favor del Instituto tienen el privilegio de crditos de primera

    clase con preferencia absoluta sobre cualesquiera otros, excepto los que eldeudor respectivo tenga a favor de terceros por concepto de salarios, o losque se originen, de acuerdo con los trminos y condiciones del Cdigo civilsobre acreedores de primera clase, en gastos judiciales comunes, gastos deconservacin y administracin de bienes concursados o gastosindispensables de reparacin o construccin de bienes inmuebles; y,c). Para fines exclusivos del cobro de las deudas originadas en contratos afavor del Instituto, ste puede usar los procedimientos ejecutivos especialesque las leyes establezcan en beneficio de las entidades bancarias o decrdito.

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    ARTICULO 43- El instituto queda facultando para aplicar el sistema financiero dereparto o el de capitalizacin colectiva u otro que estime conveniente acualquiera de las diversas clases de beneficios.

    No obstante, debe orientar sus actividades hacia el establecimiento de

    sistemas financieros ms simples, ms eficientes y de mayor sentido social,como el llamado Presupuesto social (Social budgeting).

    Para el efecto de este artculo, el Instituto ha de actuar, en todo caso, deconformidad con lo que la tcnica indique.ARTICULO 44- Cada tres aos y, adems, cuando la Junta directiva lo juzgueconveniente, se deben hacer revisiones actuariales de las previsionesfinancieras del Instituto.

    Sin embargo, el Instituto debe estimar anualmente, por los mtodos tcnicosms recomendables, la cuanta de sus obligaciones, y queda obligado a

    proceder de conformidad con las siguientes normas, en caso de que unarevisin actuarial indique dficit en sus disponibilidades para hacerle frente adichas obligaciones:

    a). Reajuste inmediato de los beneficios para la gradual eliminacin deldficit;

    b). Reajuste de las cuotas o contribuciones, con el mismo objeto;

    c). Mantenimiento de la escala de beneficios, para ser pagados nicamenteen proporcin al ndice de solvencia que indique la respectiva revisinactuarial; o

    d). Aplicacin conjunta de las tres medidas anteriores.ARTICULO 45- El Instituto debe regular la distribucin de sus fondos con arregloa las estimaciones actuariales que le hayan servido de base, o con las que seadopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas enel artculo anterior.

    ARTICULO 46- La tasa de inters usada en las previsiones actuariales delInstituto, no debe ser superior al rendimiento medio que razonablemente se

    espere de las inversiones para un largo perodo de aos.

    CAPITULO VI

    POLITICA INVERSIONISTA

    ARTICULO 47- El Instituto debe formular cada ao sus planes de inversiones ycoordinarlos, as como su poltica inversionista en general, con:a). Las actividades del Banco de Guatemala, de modo constante, a efecto decolaborar con ste en la creacin y mantenimiento de las condicionesmonetarias, cambiarias y crediticias ms favorables al desarrollo ordenadode la economa nacional; y,

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    b). Las actividades de las empresas de seguros privados, propiedad delEstado o de particulares, por lo menos cada ao, con el objeto de que todoslos sistemas de seguros se complementen y estimulen recprocamente.

    ARTICULO 48- Los planes de inversiones del Instituto deben comprender

    captulosseparados relativos:

    a). Al monto de los fondos destinados a construccin de hospitales o realizarotros proyectos anlogos que se relacionen de modo inmediato y directo con lacreacin, mantenimiento o desarrollo de los servicios que de conformidad conlos fines de esta ley debe otorgar a sus afiliados;b). Al monto de los fondos destinados a capitalizar sus obligaciones. Estecapitulo debe formularse o, en su caso, modificarse de comn acuerdo con laJunta monetaria del Banco de Guatemala; y,

    c). A los dems extremos que indique el reglamento.

    El monto de todas estas clases de fondos debe ser determinado por elInstituto, de acuerdo con sus normas tcnicas, clase y extensin de losriesgos que haya asumido, previsiones actuariales, necesidades yposibilidades financieras y, en el caso del inciso a), debe limitarseestrictamente a las sumas destinadas para llenar el respectivo cometido.

    ARTICULO 49- Los fondos destinados a capitalizar obligaciones, deben invertirsede conformidad con las siguientes reglas:a). Siempre deben colocarse en las mejores condiciones de seguridad,rendimiento y liquidez, y solo en igualdad de circunstancias debe preferirse lainversin que al mismo tiempo contribuya a llenar finalidades de carctersocial;

    b). No pueden hacerse operaciones con fines de especulacin, de ningunanaturaleza;

    c). No pueden concederse prstamos directos a ninguno de los tresOrganismos del Estado ni a las municipalidades.

    Es entendido que esta prohibicin no se refiere a las instituciones estatales omunicipales que sean autnomas o que tengan ingresos y patrimonio propios,siempre que en uno u otro caso la Junta monetaria del Banco de Guatemalaaconseje la operacin de que se trate;d). Pueden hacerse inversiones en ttulo o valores emitidos o garantizadospor el Estado, por las municipalidades o por otras instituciones u organismo,siempre que estn considerados como valores o ttulos de primera clase porel fondo de regulacin de valores; y,

    e). Las dems que determinen el reglamento.

    CAPITULO VIIVIGILANCIA EN EL CUMPLIMIENTIO DE LA LEY

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    ARTICULO 50- El departamento de inspeccin y de visitadura social del Institutodebe vigilar por que patronos y afiliados cumplan las prescripciones de estaley y de sus reglamentos, y sus miembros tienen las obligaciones y facultadesque se expresan a continuacin:

    a). Pueden visitar los lugares de trabajo cualquiera que sea su naturaleza, endistintas horas del da y aun de la noche, si el trabajo se ejecuta durante sta,con el exclusivo objeto de velar por lo que expresa el prrafo anterior;b). Pueden revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas, constancias depago y cualesquiera otros documentos que eficazmente les ayuden adesempear su cometido;

    c). Siempre que encuentren resistencia injustificada deben dar cuenta de losucedido al Tribunal de trabajo y de previsin social que corresponda y, encasos especiales, en los que su accin debe ser inmediata, pueden requerir,

    bajo su responsabilidad, el auxilio de las autoridades o agentes de polica,con el nico fin de que no se les impida el cumplimiento de sus deberes;

    d). Pueden examinar las condiciones higinicas de los lugares de trabajo ylas de seguridad personal que stos ofrezcan a los trabajadores y, muyparticularmente, deben velar por que se acaten todas las disposiciones envigor sobre prevencin de accidentes de trabajo y enfermedades personales;e). Gozan de franquicia telegrfica cuando tengan que comunicarse, en casosurgentes y en asuntos propios de su cargo con sus superiores, con lasautoridades de polica o con los tribunales de trabajo y de previsin social;

    f). Las actas que levanten y los informes que rindan en materia de susatribuciones, tienen plena validez en tanto no se demuestre de modo evidentesu inexactitud, falsedad o parcialidad; y,

    g). Siempre que divulguen los datos que obtengan con motivo de lasinspecciones; que revelen secretos industriales o comerciales de que tenganconocimiento en razn de su cometido; que asienten hechos falsos en lasactas que levanten o en los informes que rindan; que acepten ddivas de lospatronos o de los afiliados; que se extralimiten en el desempeo de susfunciones o que en alguna otra forma violen gravemente los deberes propios

    de su cargo, deben ser destitudos, sin perjuicio de las demsresponsabilidades penales, civiles o de otro orden que les corresponda.ARTICULO 51- Toda persona puede dar cuenta a los inspectores o a lasvisitadoras sociales, de cualquier infraccin que cometan los patronos o losafiliados en contra de esta ley o de sus reglamentos.

    CAPITULO VIII

    RESOLUCION DE CONFLICTOS Y SANCIONES

    ARTICULO 52- Los reclamos que formulen los patronos o los afiliados con motivode la aplicacin de esta ley o de sus reglamentos, deben ser tramitados y

    resueltos por la Gerencia dentro del plazo ms breve posible. Contra lo questa decida procede recurso de apelacin ante la Junta directiva siempre que

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    se interponga ante la Gerencia dentro de los tres das posteriores a lanotificacin respectiva, ms el trmino de la distancia. El pronunciamiento dela Junta debe dictarse dentro de los diez das siguientes a aquel en que seformul el recurso.Solo ante los tribunales de trabajo y de previsin social pueden discutirse las

    resoluciones de la Junta directiva, y para que sean admisibles las demandasrespectivas, deben presentarse dentro de los cinco das hbiles siguientes aaquel en que qued firme el pronunciamiento del Instituto.

    ARTICULO 53- Los juicios que se sigan para la imposicin de multas o sancionesdeben iniciarse y resolverse en definitiva ante y por los tribunales de trabajo yde previsin social.

    En dichos juicios el Instituto debe ser siempre tenido como parte.

    ARTICULO 54- Los juicios a que d lugar el cobro de crditos originados por las

    inversiones o de sumas adeudadas al Instituto por otro motivo, debentramitarse ante Tribunales civiles comunes o ante los organismos especialesque corresponda, segn el caso.

    Los juicios a que d lugar la imposicin de penas previstas por el Cdigopenal, se deben tramitar ante los tribunales comunes.ARTICULO 55- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y timbres,todos los actos jurdicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie quese tramiten ante el Instituto o ante los tribunales de trabajo y de previsinsocial con motivo de la aplicacin de esta ley o de sus reglamentos.

    Se excepta de lo dispuesto en el prrafo anterior, todo acto jurdico, solicitudo actuacin relativa a inversiones, que se tramite ante el Instituto.

    ARTICULO 56- Los reglamentos deben precisar qu infracciones de stos o de lapresente ley tienen carcter punible y la sancin ordinaria exacta que en cadacaso corresponda en atencin a la naturaleza de las diversas clases deriesgos y a las dems necesidades tcnicas del Instituto, todo de acuerdocon las siguientes reglas:a). Las penas consisten en multas, que son convertibles en arresto en casode no pago oportuno, en la proporcin que indiquen los tribunales;

    b). Los lmites mximo y mnimo de cada pena ordinaria deben fijarse entreuno y quinientos quetzales, de acuerdo con la gravedad de la infraccin; y,

    c). Toda reincidencia debe dar lugar a una duplicacin de la penaanteriormente impuesta, aunque la nueva sancin exceda del lmite mximoestablecido para la pena ordinaria.

    Hay reincidencia cuando se infringe por segunda vez esta ley o alguno de susreglamentos, aunque la disposicin anteriormente violada sea distinta de laque dio origen a la nueva sancin.

    ARTICULO 57- Las penas a que se refiere el artculo anterior, se deben imponertanto a la persona directamente responsable de la infraccin, como al patrono

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    en cuya empresa se haya cometido la falta, a no ser que ste demuestre sudesconocimiento del hecho o su no participacin en el mismo.Si el patrono es una persona jurdica, las penas deben aplicarse a quienfigure como principal gestor de los negocios o actividades de sta, o como surepresentante legal; pero en todo caso, dicha persona jurdica queda obligada

    solidariamente junto con sus personeros, a cubrir las responsabilidadeseconmicas que procedan.

    CAPITULO IX

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 58- Se conceden al Instituto los siguientes beneficios:

    a). Exencin de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, fiscales omunicipales, directos o indirectos, establecidos o por establecerse, quepuedan pesar sobre sus bienes muebles o inmuebles, rentas o ingresos de

    cualquier clase;b). Exencin de toda clase de derechos, tasas, impuestos, contribuciones yrecargos que pesen o lleguen a pesar sobre los artculos que importe,siempre que se destinen exclusivamente para la organizacin, instalacin ofuncionamiento de sus oficinas, o para poder suministrar mejorar la calidad obajar el costo de los respectivos servicios en beneficio de sus afiliados.

    Esta franquicia total de importacin se debe sujetar a los procedimientosestablecidos por las leyes de la Repblica y el Instituto queda obligado a nohacer uso de ella cuando pueda obtener productos nacionales en igualescondiciones que los extranjeros;

    c). Igual exencin a la que prev el inciso a), incluso los impuestos de papelsellado y timbre; rige para los actos jurdicos, contratos o negocios queejecute o celebre el Instituto, nicamente en la parte en que los respectivosimpuestos, tasas o contribuciones deban ser pagados por ste. Enconsecuencia, los particulares que negocien o contraten con el Instituto,especialmente si se trata de colocacin de fondos, deben hacer dichos pagosen la porcin que les corresponda;

    d). Exencin de prestar fianzas y de hacer depsitos en materia judicial;

    e). Inembargabilidad total de sus bienes, fondos y rentas, salvo en los casosespecficos en que el Instituto renuncie contractualmente, en todo o en parteesta inembargabilidad; y,

    f). Franquicia postal de y para el Instituto y telegrfica slo a favor de ste.ARTICULO 59- Ninguna persona puede alegar derechos adquiridos con motivode las modificaciones que los reglamentos introduzcan, de conformidad conel artculo 44, en cuanto a la modalidad y extensin de los beneficios, o encuanto al monto y mtodos de cobro o de clculo de las cuotas ocontribuciones asignadas para cubrirlos.

    ARTICULO 60- Las instituciones, oficinas, organismos, jefes o funcionarios quedicten disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicacin de esta ley

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    o de sus reglamentos respecto de su personal subalterno afiliado al rgimendel Instituto, deben enviar a la Gerencia una transcripcin de ellas antes deponerlas en vigor.

    ARTICULO 61- El Instituto debe coordinar su accin con los organismos pblicos

    o privados que se dediquen al mejoramiento econmico, social y cultural delos grupos indgenas, con el objeto de trazar y llevar a la prctica la polticaintegral indigenista que ordena el artculo 83 de la Constitucin.Cuando dichos organismos pertenezcan al Estado o estn subvencionadospor ste, quedan obligados a ayudar al Instituto, con el objeto de facilitar suslabores.

    ARTICULO 62- El Instituto y el Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Socialdeben coordinar constantemente sus labores, con el objeto de evitar unaduplicacin de esfuerzos, cargas econmicas y servicios.

    Dicha coordinacin debe sujetarse a las siguientes normas fundamentales:

    a). Planeamiento comn de la mejor manera de usar, mantener, administrar ydesarrollar los recursos mdicos y hospitalarios del pas o de los que ambasentidades puedan disponer en determinado momento, de acuerdo con lasnecesidades y extensin de los servicios de cada cual;b). Planeamiento comn de la mejor manera de realizar, sin prdida detiempo, en cada zona del pas, las labores preventivas y sanitarias, que son elantecedente necesario para la correcta aplicacin de las diversas clases debeneficios, especialmente de la relativa a enfermedades generales;

    c). Venta, al costo, de los servicios hospitalarios que para sus afiliadosnecesite el Instituto, siempre que los respectivos hospitales no seanadministrados por ste y sean propiedad del Estado; y,

    d). Planeamiento comn de la mejor manera de unificar gradualmente lasdiversas clases de beneficios del Instituto con todos los dems serviciosasistenciales y sanitarios del Estado, en un solo rgimen de Seguridad social,de acuerdo con los principios de la presente ley.ARTICULO 63- El Instituto debe apoyar y estimular por los medios que estimeconvenientes, las actividades de la Beneficencia privada, tratando de

    canalizarlas, en forma armnica con las finalidades de la Seguridad social,hacia una cooperacin y solidaridad colectivas ms amplias y mejorentendidas.

    ARTICULO 64- El Instituto debe dar preferencias constante a las labores deprevencin y readaptacin en materia de riesgos profesionales y, en general,debe atender y estimular todas aquellas labores iguales o anlogas quecontribuyan directa o indirectamente a bajar los costos o aumentar el nivel devida y de salud de sus afiliados.

    ARTICULO 65- El Instituto debe cooperar con la Universidad autnoma de San

    Carlos, y sta con aquel, a efecto de trazarse y de llevar a la practica planescomunes para:

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    a). Difundir ampliamente los principios de cooperacin y solidaridad colectivasy procurar una mayor sensibilizacin social de la cultura guatemalteca enarmona con la realidad nacional;

    b). Estimular y desarrollar las ciencias mdicas sanitarias y dems ramas del

    conocimiento humano relacionadas directamente con las actividades y finesdel Instituto; y,c). Aumentar el nmero y la preparacin cientfica de los profesionalesgraduados o especializados en las disciplinas a que alude el inciso anterior, ydesarrollar la comprensin de los deberes y derechos sociales que competana aqullos.

    El ministerio de Educacin Pblica, dentro de la esfera de sus atribuciones,debe prestar su concurso constante al Instituto para mejor realizar los finesque determina el inciso a).

    ARTICULO 66- El Instituto y la Direccin general de estadstica deben coordinarsus actividades para:

    a). Estimular el desarrollo de la estadstica y de la conciencia estadstica enGuatemala;

    b). Facilitar las labores de uno y otra, sin incurrir en duplicacin de esfuerzos,gastos y servicios.

    A este efecto, la Direccin general de estadstica debe contemplar en susplanes de trabajo las necesidades del Instituto que ste no pueda llenar porsi mismo y coordinar, a su vez, la accin de las dems unidades estadsticasespecializadas del Estado, con sus propias labores y con las del Instituto; y,

    c). Facilitar la aplicacin de todas las disposiciones legales vigentes sobreestadstica.Con este fin, ambas entidades deben velar por que los datos que seobtengan sobre filiacin o sobre el estado civil de los padres, no seindividualicen o personalicen en ninguna acta o certificacin de carcterpblico, ni sean materia de divulgacin alguna, para que sea factible obtenerdatos estadsticos generales sobre dichos extremos sin contravenir el artculo

    76 de la Constitucin.

    El reglamento debe determinar la forma de requerir y obtener el suministro delos expresados datos, de manera que sirvan nicamente para llenar lasnecesidades tcnico-estadsticas que de ellos puedan tener las expresadasentidades.

    ARTICULO 67- El Organismo Ejecutivo, por medio de los Ministerios de Hacienday Crdito Pblico, de Economa y Trabajo y de la Defensa Nacional, decomn acuerdo con el Instituto y de conformidad con los estudios tcnico-actuariales que este ltimo realice, debe formular y poner en vigor un plan

    tendiente a coordinar la accin de los regmenes de previsin que enbeneficio de los servidores del Estado crearon los Decretos legislativos

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    nmero 1811 de 30 de abril de 1932 y nmero 116 de 22 de marzo de 1945, ysus reformas, con la del rgimen de Seguridad social.

    A este efecto, el Organismo Ejecutivo debe reglamentar el presente artculo,con sujecin a las siguientes normas:

    a). dicho plan no puede contrariar el principio de la unidad nacional delrgimen, a que se refieren los artculos 1 y 27 de esta ley;b). Los futuros servidores del Estado, nombrados a partir del momento en quese empiece a aplicar en parte del territorio nacional alguna de las clases debeneficios previstas por esta ley, deben contribuir y recibir prestaciones para ydel rgimen que administra el Instituto; pero si de los estudios tcnico-actuariales resulta factible que dichos servidores, en todo o en parte, siganperteneciendo adems, en forma temporal o permanente, a alguno de los dosregmenes de previsin ya mencionados, puede establecerse esa dualidad decontribucin y de proteccin, de modo facultativo u obligatorio para ellos,

    segn lo indiquen, los resultados de los expresados de los estudios;

    c). La situacin de los dems servidores del Estado, no contemplados en elinciso anterior, que actualmente no estn percibiendo beneficios en virtud delos Decretos nmeros 1811 y 116, debe resolverse con un criterio de justiciasocial conforme a los principios que inspiran a esta ley, en lo que seacompatible con las posibilidades fiscales y tomando en cuenta que ellos slogozan hoy en da de simples expectativas de derecho.

    Los estudios tcnico-actuariales que a este efecto se realicen, deben darconclusiones numricas y financieras sobre la posibilidad de aplicar lasnormas del inciso b) al caso que contempla el presente inciso; y si ello fuerefactible y si decide la inclusin de dichos servidores, en parte o en todo,dentro del rgimen de Seguridad social, aquellos no podrn en lo futuroretirarse de ste;

    d). Se deben respetar los derechos adquiridos de quienes estn recibiendoprestaciones en virtud de la aplicacin de los Decretos nmeros 1811 y 116;e). En caso se deben tomar en cuenta las posibilidades contributivas delEstado e introducir en los regmenes creados por los mencionados Decretos,los cambios conducentes a darles base tcnica y estabilidad financiera

    durante el periodo en que se mantengan total o parcialmente en vigencia.

    f). Es entendido que los actuales servidores del Estado que no coticen paralos dos expresados regmenes de previsin, ni reciban proteccin de losmismos, por no estar comprendidos en las disposiciones de los Decretosnmeros 1811 y 116, por algn otro motivo, deben ingresar al rgimen deSeguridad social en cuanto ste empiece a aplicarse; y,

    g). Las dems que indique el referido reglamento.ARTICULO 68- Las prestaciones mdicas, asistenciales u hospitalarias de queactualmente gocen los militares u otros servidores del Estado, deben

    coordinarse con las actividades del Instituto, a efecto de que ste puedacontribuir a uniformar o mejorar los respectivos beneficios.

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    ARTICULO 69- De conformidad con el artculo 137, inciso 20, de la Constitucin,el Presidente de la Repblica nicamente est facultado para conceder, en loque las respectivas prestaciones tengan carcter de adicionales a las queotorgue el rgimen de Seguridad social:

    a). Pensiones y montepos, con sujecin al Decreto legislativo nmero 192,de 19 de noviembre de 1945; y,

    b). Pensiones, vitalicias o no, a los ciudadanos que hayan prestadoeminentes y extraordinarios servicios a la patria, las cuales slo puedenconcederse en forma razonada y en casos de verdadera excepcin.Queda a salvo lo que disponga el plan reglamentario del artculo 67, sobre lamanera en que puedan continuar en vigor los dos regmenes provisionistasexistentes para los servicios del Estado.

    ARTICULO 70- Los regmenes de previsin sin nimo de lucro, puestos en vigorpor empresas o asociaciones particulares con anterioridad a la fecha deemisin de la presente ley, deben coordinar sus actividades con las delInstituto y ste, previos los estudios correspondientes a cada caso, debeemitir el o los reglamentos que procedan, sobre las siguientes bases:

    a). En ningn caso se puede infringir el principio de la unidad nacional delrgimen a que se refieren los artculos 1 y 27 de esta ley;b). Dichos regmenes particulares pueden continuar en vigor siempre que susprestaciones tengan carcter de adicionales a las que suministre el rgimende Seguridad social. A este efecto, el Instituto debe esforzarse por que esoocurra hasta donde lo permitan las posibilidades contributivas de quienessufraguen el costo de los respectivos beneficios;

    c). Los contribuyentes de los mencionados regmenes de previsinparticulares quedan obligados a seguirlos manteniendo por lo menos en suestructura y situacin actuales, durante el tiempo en que el Instituto no losautorice para suprimirlos, en todo o en parte, sea porque se demuestre suincosteabilidad, porque se apliquen al grupo o grupos protegidos por losmismos la o las clases de beneficios a que alude el artculo 28 que seanequivalentes o que estn llamadas a sustituir a los beneficios que se van a

    suprimir, o por algn otro motivo calificado a juicio de la Junta directiva;d). El Instituto debe estimular la creacin, mantenimiento y desarrollo, bajo sucontrol y supervigilancia, de toda clase de servicios mdicos, quirrgicos,teraputicos u hospitalarios que puedan otorgar los expresados regmenes,siempre que el nmero y calidad de esos beneficios, as como su costo paralos respectivos afiliados, llenen por lo menos los requisitos que dicho institutoen cada caso determine; y,

    e). Las dems que los referidos reglamentos indiquen, segn lascircunstancias propias de cada rgimen.

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    cumplir oportunamente con su obligacin de contribuir al sostenimiento dedicho rgimen, ni que pierdan su derecho de percibir los beneficios que elInstituto otorgue; y,

    a). Las dems que determinen los reglamentos.

    ARTICULO 73- Los reglamentos deben definir los trminos cuyo sentido seanecesario precisar para la eficaz aplicacin de esta ley.

    ARTICULO 74- Es nula ipso jure toda disposicin que se emita en contradiccincon lo que dispongan esta ley o sus reglamentos en virtud del carcter deorden pblico de una y otros.

    ARTICULO 75- Son irrenunciables los beneficios y derechos que concedan estaley o sus reglamentos.

    CAPITULO XDISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS

    ARTICULO 1- El periodo inicial de los miembros de la Junta directiva se ha desujetar a estas reglas;a). Los miembros nombrados por el Presidente de la Repblica, propietario ysuplente, deben durar seis aos en sus cargos;

    b). Los miembros nombrados por la Junta monetaria del Banco deGuatemala, propietario y suplente, deben durar cinco aos en sus cargos;

    c). Los miembros nombrados por el Consejo superior de la Universidadautnoma de San Carlos de Guatemala, propietario y suplente, deben durarcuatro aos en sus cargos;

    d). Los miembros nombrados por el Colegio oficial de mdicos y cirujanos,propietario y suplente, deben durar tres aos en sus cargos;e). Los miembros nombrados por las asociaciones o sindicatos patronales,propietarios y suplente, deben durar dos aos en sus cargos; y,

    f). Los miembros nombrados por los sindicatos de trabajadores, propietario ysuplente, deben durar un ao en sus cargos.

    Al vencimiento de cada uno de esos perodos iniciales escalonados, se debehacer la eleccin que corresponda para un perodo de seis aos, conforme loordena el artculo 7, de manera que en cada ocasin sucesiva slo serenueve un miembro propietario y un miembro suplente.La primera Junta directiva debe quedar constituida dentro de los sesenta dassiguientes a la vigencia de esta ley.

    ARTICULO 2- Mientras no est constituido el Colegio oficial de mdicos y

    cirujanos, el nombramiento de los miembros de la Junta directiva a que serefiere el inciso d) del artculo 4, debe hacerse por el sistema de votacin

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    directa, en la que pueden participar todos los que ejerzan legalmente lasrespectivas profesionales en el territorio de la Repblica.

    Para este efecto, se debe proceder conforme a las reglas del inciso b) delartculo 10, en lo que fueren aplicables por analoga, y cada persona con

    derecho a voto que quiera ejercer esta facultad, debe enviar a la Gerenciadentro del trmino improrrogable de veinte das a que alude dicho inciso y porcorreo certificado, un sobre cerrado que ha de contener nota firmada en laque debe expresar el nombre y apellidos de sus dos candidatos, uno parapropietario y otro para suplente, junto con los documentos o referencias quele sea posible aportar como prueba de que stos renen los requisitos quedetermina la presente ley.ARTICULO 3- El Presidente de la Repblica, mediante acuerdo emanado porconducto del Ministerio de Economa y Trabajo, debe designar dentro de losdiez das siguientes a la vigencia de esta ley, al primer gerente del Instituto.

    Por esta vez, y en lo sucesivo a juicio de la Junta directiva, puede sernombrado gerente quien no sea guatemalteco natural, siempre que as loexija la orientacin tcnica del Instituto y que as convenga para el mejordesarrollo de las labores de ste.

    ARTICULO 4- El primer subgerente slo debe ser nombrado cuando la Juntadirectiva por unanimidad, y a propuesta del gerente, estime que el desarrollode las actividades del Instituto y las necesidades del servicio as lo exigen.

    Igual regla debe observarse para el nombramiento de los demssubgerentes.ARTICULO 5- Dentro de los veinte das siguientes a la vigencia de esta ley, elOrganismo Ejecutivo debe poner a la orden del Instituto, la suma que alefecto se erogue, con el objeto de cubrir todos los gastos de organizacin, deestudio, de instalacin de oficinas y dems conducentes a la iniciacin de laaplicacin de alguna o algunas clases de beneficios a los sectores depoblacin y del territorio nacional que la tcnica aconseje.

    Dicha suma se debe depositar en el Banco de Guatemala, y el gerente slopuede girar contra ella una vez constituda la Junta directiva, para el efecto deque las erogaciones se hagan conforme al presupuesto que sta apruebe y

    publique en el Diario oficial.

    Si iniciada la aplicacin de alguna o algunas clases de beneficios, quedaalgn sobrante de la expresada suma, ste debe acreditarse a la primeracuota del Estado como tal y como patrono, en los trminos del artculo 8.ARTICULO 6- El consejo tcnico debe quedar constitudo dentro de los noventadas siguientes a la fecha de vigencia de esta ley por lo menos con losasesores que sean necesarios para la iniciacin de las labores del Instituto.

    ARTICULO 7- Una vez constitudos los rganos superiores del Instituto, la Juntadirectiva de ste queda facultada para contratar prstamos o para autorizar

    la emisin de bonos o valores colocables en el mercado interno y, si fuerenecesario, en el extranjero, sin exceder de cinco millones de quetzales o, en

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    su caso, del equivalente de dicha suma en dlares de los Estados Unidos deNorteamrica.

    Los expresados prstamos o emisin deben hacerse en cada caso conformea las necesidades y desarrollo gradual del rgimen de Seguridad social; tanto

    aquellos como sta, deben garantizarse con los recursos o ingresos delInstituto, y sus condiciones de plazo, inters y amortizacin deben ser lo msfavorables que sea posible.A este efecto, el Banco de Guatemala, en su carcter de consejero, agentefiscal y banquero del Estado, por medio de su Junta monetaria, debeexaminar y, en su caso, aprobar la operacin respectiva, as como los demsdetalles del prstamo o emisin; y para facilitar la consecucin de dichosprstamos o la colocacin de los expresados bonos o valores, el referidoBanco debe otorgar toda la cooperacin que sea necesaria, de acuerdo consu Ley constitutiva.

    El producto de los mencionados prstamos o emisin, debe invertirseexclusivamente en;

    a). La construccin completa (inclusive localizacin del terreno, adquisicinde ste, compra de instrumental y equipo, y dems cuestiones anlogas) delos hospitales, clnicas, laboratorios, farmacias e instituciones de serviciosimilares que requieran el buen funcionamiento del rgimen de Seguridadsocial;b). La construccin y dotacin de los edificios que sean necesarios parainstalar las oficinas centrales y las sucursales del Instituto, inclusive lalocalizacin y compra de los respectivos terrenos; y,

    c). Las dems obras relacionadas directamente con los fines del Instituto, quedetermine por unanimidad la Junta directiva, a propuesta del gerente y conrecomendacin de los respectivos tcnicos.

    ARTICULO 8- Mientras no se creen o determinen los impuestos a que se refiereel artculo 40, el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico debe incluir en elproyecto anual del Presupuesto nacional de ingresos y egresos la suma queindique el Instituto, conforme a las estimaciones actuariales que al efecto sehagan.

    El total de dicha suma debe ponerse a la orden del Instituto al comienzo decada ejercicio fiscal y para que ste perciba siempre la cuota exacta delEstado que le corresponda como tal y como patrono, se deben observar lasreglas del expresado artculo 40.ARTICULO 9- Con el objeto de evitar una injusta duplicacin de cargaseconmicas para los patronos stos, stos tienen derecho de solicitar alInstituto, conforme sus respectivos trabajadores vayan siendo incluidosdentro del rgimen de Seguridad social, que declare cumplidas por ellos lasobligaciones que les impongan la Constitucin u otras leyes distintas de lapresente, para la prestacin de beneficios iguales o equivalentes a los que

    dicho Instituto otorgue.

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    El Instituto debe determinar en cada caso, a peticin de los interesados, laproporcin en que proceda realizar la mencionada sustitucin de obligacionesy la naturaleza de sta, de acuerdo con la o las clases de beneficios que enese momento otorgue el rgimen de Seguridad social a los trabajadores deque se trate.

    ARTICULO 10- Mientras el Instituto no extienda algunos de sus servicios a todoel territorio de la Repblica y no cubra a toda la clase trabajadora, debe exigira los patronos no obligados a contribuir al rgimen de Seguridad social endeterminado momento, por los medios que estime convenientes y deconformidad con el resultado de sus estudios tcnicos y con lo que indiquenlos respectivos reglamentos, que adopten en beneficio de sus trabajadores unmnimum de medidas protectoras y de prestaciones en especie o en dinerocompatibles con las necesidades fundamentales de dichos trabajadores, conlas posibilidades de los expresados patronos y de la economa nacional, ycon los fines de la presente ley.ARTICULO 11- Desde la fecha en que se inicie la aplicacin de esta ley, quedan

    derogados en la totalidad del territorio nacional, el Decreto nmero 669 o Leyprotectora de obreros y sus reglamentos, y, desde la fecha de vigencia deaquella, las dems disposiciones legales que le opongan.

    ARTICULO 12- Esta ley debe entrar en vigor el da de su publicacin en el Diariooficial.

    Dentro de los treinta das posteriores a su vigencia, el Organismo Ejecutivopuede emitir, por va de reglamento, todas las otras disposiciones transitoriasque demande la mejor organizacin y funcionamiento del Instituto y que sehayan omitido en este captulo.Pase al Ejecutivo para su publicacin y cumplimiento.Dado en el Palacio del Congreso: en la ciudad de Guatemala, a los veintiochodas del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, ao tercero de laRevolucin.

    GERARDO GORDILLO BARRIOSPresidente.

    R. ASTURIAS VALENZUELA,

    Secretario.

    GREGORIO PREM,Secretario.

    Palacio nacional: Guatemala, treinta de octubre de mil novecientos cuarenta yseis.

    Publquese y cmplase.

    JUAN JOSE AREVALO.

    El Ministro de Economa y Trabajo.

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