manual - prescripcion de obligaciones del impuesto predial

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Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales 1    D    I    R    E    C    C    I     Ó    N     G    E    N    E    R    A    L    D    E    A    P    O    Y    O     F    I    S    C    A    L Libertad y Orden República de Colombia Ministerio de Hacienda y Crédito Público  Dirección General de Apoyo Fiscal APOYO A LA GESTIÓN TRIBUTARIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Boletín No. 1 • Bogotá, D. C., septiembre de 2006

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Libertad y Orden

República de Colombia

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Apoyo Fiscal

APOYO A LA GESTIÓN

TRIBUTARIA DE LAS

ENTIDADES TERRITORIALES

Boletín No. 1 • Bogotá, D. C., septiembre de 2006

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PUNTOS DE INTERÉS ESPECIAL

 El artículo 12 de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006 modificó el artículo 635 del Estatuto Tributario Nacional  y eliminó el inciso segundo del artículo 634 del mismo estatuto. En virtud de esta modificación, la tasa de interés moratoria a liquidar será equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

 En atención al artículo 29 de la Constitución Nacional que prohíbe la aplicación retroactiva de las sanciones,consideramos que no es posible aplicar la nueva tasa de interés moratorio a las deudas causadas conanterioridad a la entrada en vigencia de la ley y, en consecuencia, para dar cumplimiento a este artículo sedeberá:

 Realizar un corte de las obligaciones adeudadas a 28 de julio de 2006 y liquidar sobre estos los interesesde mora a la tasa de interés prevista en el Decreto Nacional 2154 del 29 de Junio de 2006 (20,63%anual) por cada día de mora. El valor obtenido será el valor acumulado de intereses a esa fecha.

•  Los intereses de mora que se generen a partir del 29 de julio de 2006, sobre saldos insolutos existentes y sobre nuevas obligaciones que surjan a partir de esta fecha, deberán ser liquidados, por cada día de retardo, a la tasa efectiva de usura certificada, para cada mes, por la Superintendencia Financiera deColombia.

•  La tasa de usura para julio es de 22.62%, agosto 22.53% y septiembre 22.58% (efectivo anual).

ÍNÍNÍNÍNÍNDDDDDIIIIICCCCCE GE GE GE GE GEEEEENNNNNEEEEERRRRRALALALALAL

PRESENTACIÓN 3

I. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS 4

Concepto de prescripción extintiva 4¿Qué se requiere para que opere la prescripción? 4

Contabilización del término de prescripción de la acción de cobro 4

Competencia temporal para la determinaciónde las obligaciones tributarias 5

 Actos que interrumpen el término de prescripciónde la acción de cobro 5

II. CÓMO DETERMINAR OFICIALMENTE EL IMPUESTOPREDIAL UNIFICADO 7

¡La factura no es un título ejecutivo! 7Requisitos del acto de determinación del impuesto 8

III. AMNISTÍAS, CONDONACIONES Y DESCUENTOS TRIBUTARIOS 9

Tratamientos tributarios preferenciales 9

Jurisprudencia 10

Descuentos por pronto pago 11

Implicaciones presupuestales 12

Libertad y Orden

República de ColombiaMinisterio de Hacienda y Crédito Público

Alberto Carrasquilla BarreraMinistro

Ana Lucía Villa ArcilaDirectora General de Apoyo Fiscal

Luis Fernando Villota QuiñónezSubdirector de Fortalecimiento

Institucional Territorial

Néstor Mario Urrea Duque

Subdirector de Apoyo al SaneamientoFiscal Territorial

EdiciónDaniel Antonio Espitia Hernández Andrés Mauricio Medina SalazarJairo Mauricio Mendoza Cadena

Javier Mora GonzálezClaudia Helena Otálora CristanchoMaría Alejandra Sarmiento Vallejo

Diagramación e impresiónImprenta Nacional de Colombia

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PRPRPRPRPRESESESESESEEEEENTNTNTNTNTACACACACACIÓNIÓNIÓNIÓNIÓN

Apoyo a la gestión tributaria de las entidades territoriales, publicación que hoy presenta laDirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidadesterritoriales, constituye una herramienta que contribuye a profundizar el proceso de fortalecimiento

de las finanzas públicas subnacionales.

Los resultados satisfactorios en materia de racionalización del gasto de las entidades territoriales, en conjuntocon la existencia y afianzamiento de figuras jurídicas, administrativas y técnicas dispuestas para tal efecto,acompañadas del debido control por parte de los organismos encargados de esta función, permiten eimponen el deber de atender de manera similar el otro componente financiero de las finanzas públicasterritoriales, este es, el de ingresos.

El componente de ingresos ha sido tradicionalmente abordado en su aspecto tributario - legal, es decir,restringido a tal materia y desde una perspectiva de creación normativa, casi siempre aprovechando elespacio que abre la continua producción de normas tributarias de carácter nacional. Sin embargo, de unlado, el componente de ingresos no se agota con el aspecto tributario y, del otro, la interiorización y aplicaciónde tales normas por parte de las administraciones territoriales, a través de lo que se conoce como la gestióntributaria, es un asunto que se extraña por razones diversas, dentro de las que destacamos, la inexistencia

de un acervo de conocimiento técnico suficiente para soportar cualquier proceso que se inicie en tal sentido. A pesar de que la Dirección General de Apoyo Fiscal, mediante la publicación de “Conceptos en MateriaTributaria y Financiera Territorial”, que alcanza a la fecha 26 números, ha contribuido desde la doctrina aponer en manos de las entidades territoriales tal acervo, considera conveniente complementar con estapublicación la dotación de herramientas de consulta en materia de ingresos territoriales.

Con total seguridad, este boletín permitirá el acceso inmediato a temas de interés para las entidadesterritoriales que han sido desarrollados por esta Dirección, el abordaje integral de temas que revistenparticular complejidad en el ámbito territorial y la síntesis de la doctrina producida en materia financiera

territorial en temas que son objeto permanente de consulta. Así, entregamos esta nueva publicación con la que esperamos contribuir al desarrollo fiscal territorial.

ANA LUCÍA VILLA ARCILADirectora General de Apoyo FiscalMinisterio de Hacienda y Crédito Público

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I. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

La permanente solicitud de la declaración de pres-cripción de sus obligaciones tributarias, por parte delos sujetos pasivos de los tributos de los departamen-tos, distritos y municipios, hace necesario el análisis deesta institución.

La prescripción y la incompetencia temporal en materiade liquidación, son modos de extinguir la obligacióntributaria, que requieren para su operancia el transcursodel término de cinco años contados a partir decada caso en particular, la inacción por parte de laadministración territorial y la renuencia al pago por partedel contribuyente.

La prescripción no se interrumpe por la notificación delacto de determinación oficial del tributo, toda vez queexisten causales expresas, tales como, el otorgamientode facilidades de pago, la notificación del mandamien-to de pago y el hecho de que el sujeto pasivo se veaincurso en un proceso concursal o en una liquidaciónforzosa administrativa.

Concepto de Prescripción Extintiva

Las obligaciones tributarias están sujetas al paso del

tiempo para su nacimiento, determinación de su vigen-cia y exigibilidad. Para la regulación de lo último, se prevéla prescripción extintiva.

La prescripción extintiva de acuerdo con lo establecidoen el Código Civil (artículo 2512) es un modo de extinguirlas acciones o derechos ajenos, por no haberseejercido dichas acciones y derechos durante ciertotiempo. En este orden de ideas, la prescripción extintivase constituye en una presunción del desinterés delacreedor –entidad territorial– para reclamar su derecho y destruye el vínculo entre éste y su deudor –sujetopasivo o contribuyente–.

¿Qué se requiere para que opere laprescripción?

La prescripción extintiva o liberatoria se materializa cuan-do concurren tres elementos:

(i) El transcurso del tiempo requerido para suoperancia. Una vez determinada la obligación, yasea por el contribuyente (a través de declaración) o

por la administración departamental, distrital o

municipal (a través de acto administrativo), comen-zará a correr el término para que opere la prescrip-ción.

(ii) La inacción por parte de la entidad territorial-acreedor de la obligación. La administración depar-tamental, distrital o municipal, una vez cuenta con ladeterminación del monto de una obligación pecunia-ria a cargo de una persona determinada a través deun título ejecutivo, que puede ser una declaración oun acto administrativo, no adelanta dentro del térmi-no previsto en el ordenamiento las actuaciones ten-dientes al cobro de la obligación.

(iii) Negación de la obligación y rehusarse al pago porparte del deudor. Es necesario que el sujeto pasivode la obligación alegue la prescripción de su obliga-ción, es decir, que desconozca la validez y se rehúseal pago de la obligación, a título de ejemplo se po-drían utilizar el derecho de petición y la excepciónen un proceso de cobro coactivo.

 Así las cosas, en los casos de solicitud de prescripción,siempre y cuando se verifique el transcurso del tiempo y los requisitos a que haya lugar, se recomienda a lasadministraciones tributarias la declaratoria de la pres-

cripción, toda vez que de esta forma se evita acudir antela jurisdicción de lo contencioso administrativo y seagiliza el cumplimiento de las obligaciones tributariaspor parte de los contribuyentes y deudores de la enti-dad territorial; además, se evitan posibles procesos denulidad y restablecimiento del derecho y de reparacióndirecta por los daños que una renuencia injustificada,por parte de la administración en la declaratoria de laprescripción, pueda producir.

En lo que respecta a la declaratoria de prescripción, estaserá decretada, una vez comprobada su ocurrencia, de

oficio o a petición de parte, por el funcionario compe-tente de acuerdo con la norma interna del departamen-to, distrito o municipio.

Contabilización del término deprescripción de la acción de cobro

El término de prescripción para las obligacionestributarias de las cuales es acreedora una entidad terri-torial es de cinco años, con base en el artículo 66 de laLey 383 de 1997 y del artículo 59 de la Ley 788 de 2002

que remiten al Estatuto Tributario Nacional.

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El término de cinco años se cuenta a partir de los si-guientes casos señalados en el artículo 817 del EstatutoTributario Nacional:

 Artículo 817. Término de prescripción de la acción decobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales,prescribe en el término de cinco (5) años, contados apartir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar,fijado por el Gobierno Nacional, para las declara-ciones presentadas oportunamente.

 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

 3. La fecha de presentación de la declaración de co- rrección, en relación con los mayores valores.

 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto adminis-trativo de determinación o discusión.

Las circunstancias referidas a aquellos tributos de lasentidades territoriales que imponen a los sujetospasivos la obligación formal de declarar (impuestode industria y comercio, impuestos al consumo) seencuentran reguladas en la norma transcrita a efectosde la determinación del punto de inicio del término deprescripción.

No obstante lo anterior, en aquellos tributos en los cua-les la administración es quien determina la obligación

tributaria inicialmente (impuesto predial, impuesto deregistro –cuando la liquidación la realiza la administra-ción departamental–, contribución de valorización, etc.)surge la pregunta de, ¿a partir de qué momento se cuentael término de prescripción de la obligación tributaria?

La respuesta es desde el momento en que el acto oficialde determinación del gravamen queda en firme; bajo es-tos parámetros, resulta imperioso que las entidades terri-toriales, en todos los casos en que las normas vigentesno exijan la declaración y liquidación privada del tributo,expidan dentro de los términos legales los actos adminis-trativos respectivos (actos de determinación oficiales) loscuales, una vez ejecutoriados, servirán de título ejecutivo y de documento respecto del cual se contabiliza el térmi-no de cinco años previsto en el Estatuto Tributario para laprescripción de la acción de cobro.

En este punto es importante anotar que, si bien es nece-sario expedir el título ejecutivo para que se inicie elconteo del término de prescripción, esto no implica quela administración tributaria territorial para dicha expe-dición cuente con un plazo indefinido, pues la norma

prevé este aspecto como se señala a continuación.

Competencia temporal para ladeterminación de las obligaciones

tributarias

Por efecto de la aplicación del procedimiento del Esta-

tuto Tributario, el término para determinar las obliga-ciones tributarias es de cinco (5) años, el cual deberácontabilizarse a partir de:

 A. Cuando existe el deber formal de declarar y no secumple con este deber formal, la administracióncuenta con 5 años contados a partir del vencimien-to del término para declarar. Este caso supone laexistencia de un calendario tributario.

B. Cuando corresponde a la administración liquidar eltributo, el término de los cinco años para hacerlo se

cuenta a partir de: (i) si existe calendario tributario,a partir del vencimiento del plazo de pago; (ii) si noexiste calendario, desde el momento de causacióndel tributo que en el caso del impuesto predial seráel primero de enero de cada año.

En cualquier caso, con la operancia de la prescripción ode la incompetencia de la administración territorial paraestablecer el monto de la obligación tributaria, operaríael fenómeno de la extinción de la obligación, el cual debeser manifestado a través de acto administrativo debida-

mente motivado.

Actos que interrumpen el término deprescripción de la acción de cobro

Es generalizada la creencia en las administracionesterritoriales, que la prescripción se interrumpe con lanotificación del acto administrativo de determinaciónoficial del gravamen o la resolución en la que se impo-ne una sanción.

Lo anterior no tiene fundamento legal, motivo por el

cual resulta forzoso tener como referente para este apar-te el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional (modi-ficado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992) queestablece:

 Artículo 818. Interrupción y suspensión del términode prescripción. El término de la prescripción de laacción de cobro se interrumpe por la notificacióndel mandamiento de pago, por el otorgamiento defacilidades para el pago, por la admisión de la soli-citud del concordato y por la declaratoria oficial de

 la liquidación forzosa administrativa.

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 Interrumpida la prescripción en la forma aquí pre-vista, el término empezará a correr de nuevo desdeel día siguiente a la notificación del mandamientode pago, desde la terminación del concordato odesde la terminación de la liquidación forzosa ad-

 ministrativa. Así lo que se interrumpe es la acción de cobro que im-pone la existencia de un título ejecutivo, motivo por elcual la expedición del mismo no puede interrumpirlo.

Para precisar la idea resulta necesario advertir que tie-nen que presentarse los siguientes casos para que seinterrumpa el término de prescripción:

(i) Notificación del mandamiento de pago. Una vez seinicia el proceso de cobro administrativo coactivo,al deudor se le notifica el mandamiento de pago enlos términos establecidos en el Estatuto TributarioNacional y sólo hasta el momento en que se logrerealizar la notificación se podrá hablar de la inte-rrupción del término de prescripción que se encon-traba corriendo.

(ii) Otorgamiento de facilidades para el pago. Estas fa-cilidades deben concederse en los términos señala-dos en el mismo Estatuto Tributario Nacional, comoquiera que esta es una norma de interrupción espe-cial dadas las especiales circunstancias previstas en

este texto normativo; motivo por el cual no resultanadmisibles la concesión de plazos adicionales, lasamnistías, y otros instrumentos diferentes como for-mas de interrumpir la prescripción.

(iii) Admisión del sujeto pasivo en procesos concursales y las liquidaciones forzosas administrativas. Lo quese pretende es que una vez se inicia un procesoconcursal, respecto de la totalidad de las acreenciasse interrumpa el término de prescripción.

 Aunado a lo anterior, se considera relevante mencionar

que la interrupción de la prescripción implica no sóloque se paralice la cuenta del término, sino que se pres-cinde del tiempo ya transcurrido y se elimina su efecto.La interrupción de la prescripción implica borrón y cuen-ta nueva.

TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Y PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL

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EL TÍTULO ES UNADECLARACIÓNOPORTUNA

EL TÍTULO ES UNADECLARACIÓNEXTEMPORÁNEA

EL TÍTULO ES UNADECLARACIÓN DECORRECCIÓN

EL TÍTULO ES LALIQUIDACIÓN DE AFORO

O DE LIQUIDACIÓNDEL IMPUESTO

EL TÍTULO ES OTRO ACTO OFICIAL

CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DE LA DECLARACIÓN INICIAL

CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DE LA DECLARACIÓNEXTEMPORÁNEA

CINCO AÑOS DESDE LA FECHA DE LA CORRECCIÓN RESPECTODE LOS MAYORES VALORES

CINCO AÑOS DESDE FECHA DE VENCIMIENTO PARANOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO

O DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

TÉRMINO DEINTERPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN

DEL RECURSO

TÉRMINO DEINTERPOSICIÓN Y RESOLUCIÓNDEL RECURSO

CINCO AÑOS DESDE LA EJECUTORIADEL ACTO OFICIAL O DE LA

RESOLUCIÓN QUE RESUELVEEL RECURSO SI LA HAY

CINCO AÑOS DESDE LA EJECUTORIADEL ACTO OFICIAL O DE LA

RESOLUCIÓN QUE RESUELVEEL RECURSO SI LA HAY

TÉRMINOS PARA NOTIFICAR EL RESPECTIVO ACTO OFICIAL

El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe o se suspende si se dan las causales previstas en el Estatuto Tributario Nacional.

• INTERRUPCIÓN significa el reinicio del conteo de los cinco años.

• La SUSPENSIÓN es detener el correr del término en el momento en que se encuentre y durante el tiempo que dure la misma. (Normas vigentes en elEstatuto Tributario Nacional)

Fecha de vencimiento  Año 5

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II. CÓMO DETERMINAR OFICIALMENTE EL IMPUESTOPREDIAL UNIFICADO

La determinación oficial del impuesto predial unificadose realiza mediante la expedición de un acto adminis-trativo que, una vez en firme, presta mérito ejecutivo, y no a través de un simple documento impreso delos datos almacenados en la base del municipio, la cualestá alimentada por la información suministrada por elInstituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, y por las ta-rifas correspondientes.

El acto administrativo de liquidación del impuesto predialdeberá cumplir con las formalidades que ha desarrolla-do la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que en cualquier

caso pasan por la existencia de un documento con unadecisión unilateral de la administración municipal, emitidaen ejercicio de la función pública, capaz de producir efec-tos jurídicos sobre cada uno de los contribuyentes, tenien-do en cuenta que deberá ser proferida por el funcionariocompetente, con la respectiva motivación, la debida notifi-cación y anuncio de los recursos procedentes y su opor-tunidad. Como quiera que la intención de este actoadministrativo es la de construir un título ejecutivo, quedeberá contener una obligación clara, expresa y exigible.

Se precisa que los documentos entregados por ventani-

lla a los contribuyentes, en muchos casos carecen dealguno de los requisitos arriba señalados. Es frecuenteencontrar que no son firmados por el funcionario com-petente, carecen de motivación, no se deja constanciade la fecha de notificación, no se informa en ellos de laposibilidad de interponer recurso y, adicionalmente lasreclamaciones que contra ellos se realizan en ventanillano constituyen formalmente la interposición de un re-curso y son atendidos por funcionarios que carecen decompetencia para resolverlos. Adicionalmente, en mu-chos de esos documentos se omite señalar el impuesto

que se está liquidando, el nombre del municipio o suje-to activo, la base gravable, la tarifa y la identificaciónplena del contribuyente o del predio.

¡La factura no es un título ejecutivo!

El predial unificado es un impuesto municipal que, en elcaso de no estar prevista la obligación de declarar(autoavalúo), se paga anualmente previa liquidación porparte de la administración municipal.

Usualmente se le denomina factura a la liquidación del

impuesto predial unificado, la cual no es más que un

documento informativo que se imprime con base en losdatos del predio que tiene el municipio, en donde seinforma el valor que la administración pretende que elcontribuyente pague por concepto del impuesto, y es elresultado de aplicar la tarifa correspondiente a la baseestablecida por la autoridad competente (InstitutoGeográfico Agustín Codazzi, IGAC, en la mayoría de losmunicipios) y conocida como el avalúo catastral.

Esta factura no es un título ejecutivo, es un documentoque se constituye en mecanismo facilitador para reali-zar el pago, y se convierte en una opción que tienen las

administraciones municipales para informar masivamen-te a sus contribuyentes de la existencia de la obligaciónformal de pagar. (Vea recuadro).

Sin embargo, los municipios pueden decidir no cumplircon este procedimiento, y pasar directamente a la de-terminación del impuesto mediante la constitución deactos administrativos que presten mérito ejecutivo.

 ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL. ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS 

 Prestan mérito ejecutivo:1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones,

contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas  .

 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obliga-ciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incum-

 plimiento o exigibilidad de las obligaciones ga- rantizadas.

 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdicciona- les ejecutoriadas, que decidan sobre las deman-das presentadas en relación con los impuestos,anticipos, retenciones, sanciones e intereses queadministra la Dirección General de Impuestos

 Nacionales.

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Requisitos del acto de determinacióndel impuesto

El acto administrativo mediante el cual se determineoficialmente el impuesto predial unificado está confor-mado atendiendo los siguientes requisitos:

1. Documento: Usualmente impreso en papel.

2. Competencia: Deberá citarse la norma que facultaal funcionario que firma, para determinar oficial-mente el impuesto predial unificado o los impues-tos municipales. Esta será una norma interna delmunicipio, la cual generalmente hace parte del có-digo de rentas y establece el funcionario ante quiendebe presentarse.

3. Derecho a la defensa: Se informará en el docu-mento que el contribuyente tiene derecho a inter-poner el recurso de reconsideración; así como eltérmino que tiene para ello.

4. Motivación: Se mencionará la obligación que tie-nen los contribuyentes de pagar anualmente el im-puesto predial unificado, citando la normatividadinterna correspondiente.

5. Pruebas: Se mencionará que el predio existe en labase que entrega el Instituto Geográfico AgustínCodazzi - IGAC, el cual ha fijado un valor o avalúocatastral. Adicionalmente, se mencionará la tarifa quele corresponde al inmueble y la calidad de sujetopasivo de quien está registrado como propietario.Estos son los elementos necesarios para que existarelación tributaria y, por lo tanto, obligación deliquidar oficialmente el valor del impuesto a pagar.

6. Notificación: La liquidación oficial se deberá notificaren los términos que establece el artículo 565 ysiguientes del Estatuto Tributario Nacional, o segúnlo establecido por el municipio en su normatividadinterna, si ésta modifica al Estatuto Tributario Nacional.

7. Claridad: Se consigue con la especificación del im-puesto que se está liquidando; con la identificaciónde la persona natural o jurídica con cargo a quiense expide; con la identificación plena del predio co-rrespondiente a través de la cita de su matrícula in-mobiliaria, cédula catastral y dirección oficial y elmunicipio al que pertenece.

8. Expreso: El documento deberá señalar claramenteel valor del impuesto y las variables utilizadas paraencontrar tal monto, de modo que se deberá infor-

mar la base gravable o avalúo catastral, la vigencia,la tarifa y el resultado de aplicar la tarifa a la basegravable. Se informará al contribuyente que los in-tereses de mora se liquidarán en el momento delpago a la tarifa vigente.

9. Exigible: Dado que las obligaciones tributarias de-ben cumplirse en unos términos previamente fija-dos a través de lo que comúnmente se denominacalendario tributario, respecto de cada vigencia fis-cal, éste será el momento a partir del cual se haceexigible la obligación, de modo que ante el incum-

plimiento de la misma y, en fecha posterior a la se-ñalada como último plazo, la entidad territorialpueda iniciar un cobro coactivo administrativo una vez ejecutoriado el acto administrativo. Es decir, esnecesario fijar una fecha de vencimiento para elpago, de conformidad con la norma interna queestablece el calendario tributario.

TENGA EN CUENTA QUE: 

 El municipio es el responsable de liquidar cada año el impuesto predial y facilitar el cumplimientode su pago.

La entrega de tirillas o facturas es un mecanismo válido para procurar el pago voluntario del  impuesto, pero no sirve como título ejecutivo, a menos que esté acompañado de todos los requisitos de acto administrativo de determinación oficial debidamente ejecutoriado.

 El proceso de cobro coactivo sólo puede adelantarse a partir de la existencia de un título ejecutivo.

La administración tiene cinco años para determinar oficialmente el impuesto a cargo del contribuyente.

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III. AMNISTÍAS, CONDONACIONES Y DESCUENTOSTRIBUTARIOS

Los tratamientos preferenciales que se traduzcan en am-nistías, condonaciones y descuento de intereses, cual-quiera de ellos, en los que se ofrezca una rebaja delcapital en mora y los intereses causados, están prohibi-dos y son inconstitucionales porque atentan contra losprincipios de igualdad y equidad tributaria.

Sólo en situaciones realmente excepcionales pueden lle-gar a tomarse estas medidas con la debida justificaciónque demuestre la necesidad, la razonabilidad y propor-cionalidad de las mismas, de modo que permitan con-trarrestar los efectos negativos que puedan gravar deuna manera crítica al fisco o restablecer la capacidadcontributiva de los deudores, sin perjuicio de la vigilan-cia que ejerzan los organismos de control por el manejode los recursos públicos.

Es necesario que las administraciones tributarias con-centren sus esfuerzos en el fortalecimiento de la gestiónde los ingresos, desde el aspecto del talento humano y,en general, a través de las herramientas legales con lasque cuentan para lograr el cumplimiento de las obliga-ciones tributarias.

Los descuentos por pronto pago, es decir, los descuen-tos hechos respecto de obligaciones que no se encuen-tran en mora, resultan ser una de las muchas opcionesque tiene la administración tributaria para provocar elcumplimiento voluntario de las obligaciones, razón porla cual deben ser razonables y proporcionales con losfines que la medida persigue.

En todo caso, en materia de amnistías condonaciones ydescuentos, cuando se otorguen beneficios tributarios,o cualquier medida que represente una reducción de

ingresos para la entidad territorial, ésta deberá estable-cer la fuente adicional de ingresos en los términos delartículo 7 de la Ley 819 de 2003.

Tratamientos Tributarios Preferenciales

Con el fin de dinamizar el recaudo de los tributos lasentidades territoriales conceden a los contribuyentes tra-tamientos preferenciales tales como condonaciones,amnistías, descuentos, rebajas de intereses, lo cualsignifica en todo caso una reducción del capital y de los

intereses causados a cargo del deudor. A continuación

señalaremos algunas características propias de lostratamientos señalados:

1. Las condonaciones, amnistías y rebaja de interesesson medidas que perdonan obligaciones tributariasexigibles y en mora, concebidas como el monto de valor de impuesto más los intereses de mora.

2. El perdón se dirige a un grupo de contribuyentesque presentan la condición de morosos o estánatrasados en el cumplimiento de la obligación.

3. Tienen como objetivo, obtener de manera transito-

ria un mayor recaudo, producto de que los contri-buyentes morosos se acogen a la medida en virtuddel efecto producido, a saber, pagar un menor va-lor de la deuda existente y conseguir ponerse al díacon la administración o normalizar la deuda.

4. Los descuentos por pronto pago representan un be-neficio económico para todos los contribuyentes queopten por pagar la totalidad del impuesto en deter-minadas fechas, consistente en la disminución deuna parte del valor a pagar. En este caso la obliga-ción es exigible, pero no se encuentra en mora.

 Ahora bien, en lo que se refiere al fundamento constitu-cional y legal para establecer este tipo de medidas, pen-samos en la autonomía de las entidades territoriales quese encuentra establecida en el artículo 1 y desarrolladaen el artículo 287 de la Constitución. Sin embargo, esteúltimo, señala que tal autonomía será ejercida por partede las entidades territoriales, dentro de los límites de laConstitución y la ley .

Es entonces, a través de los límites constitucionales ylegales a la autonomía de las entidades territoriales, que

podemos llegar a establecer en qué términos está dadala posibilidad de conceder a los contribuyentes, benefi-cios tales como los descuentos por pronto pago, reba- jas de intereses, amnistías o condonaciones.

Por tal razón, es necesario acudir a la jurisprudencia dela Corte Constitucional y los Tribunales de lo Contencio-so Administrativo, los cuales han tenido conocimientode normas que establecen los citados beneficios, y hanseñalado cuáles son los principios constitucionales quese ven afectados por disposiciones de ese tipo. Puntual-

mente, la jurisprudencia ha señalado que el límite

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Ministerio de Hacienda y Crédito Público10

   D   I   R   E   C   C   I    Ó   N    G

   E   N   E   R   A   L

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constitucional a la autonomía de las entidades territo-riales, lo componen los principios de igualdad (artículo13 de la Constitución) y el principio tributario de equi-dad (artículo 363 Constitucional).

Jurisprudencia

La jurisprudencia ha encontrado que el tratamiento des-igual y, con ello iniquitativo, se configura cuando el be-neficio está dado por la condición de moroso delcontribuyente. Veamos:

Sentencia C-511 de 1996:

“(…)

 La equidad tributaria se desconoce cuando se dejade lado el principio de igualdad en las cargas pú-

 blicas. La condición de moroso no puede ser título para ver reducida la carga tributaria. La ley poste- rior retroact ivamente es tá produc iendo una inequitativa distribución del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignación de la carga tributaria paradójica- mente favorece a quienes incurrieron en mora y seacentúa en términos reales respecto de quienesobservaron la ley.

 No se ha demostrado que las medidas arbitradas

 por el legislador sean estrictamente necesarias paraalcanzar la finalidad que se había propuesto reali- zar. Corresponde al Estado recaudar los impuestosdejados de pagar y para el efecto dispone de pode-

 rosas herramientas administrativas y judiciales, lasque ejercidas con eficiencia seguramente pueden

 redundar en la recuperación inclusive mayor de lasacreencias insatisfechas.

(…)

 La ley no puede restarle efectividad a los deberesde solidaridad y, en especial, al de tributación (C.P.art. 2 y 95-9). Las amnistías tributarias, transfor-

 madas en práctica constante, erosionan la justicia y la equidad tributaria. Se produce, en el largo pla- zo, un efecto desalentador, en relación con los con-tribuyentes que cumplen la ley y, respecto de losque escamotean el pago de sus obligaciones, unefecto de irresistible estímulo para seguir hacién-dolo. La ley no puede contribuir al desprestigio de

 la ley. Resulta aberrante que la ley sea la causa deque se llegue a considerar, en términos económi-cos, irracional pagar a tiempo los impuestos”.

(…)

 Así las cosas, dado que el criterio expuesto por la CorteConstitucional, se fundamenta sobre la premisa de quees desigual e iniquitativo el hecho de otorgar beneficiosa los contribuyentes que se encuentran en mora, impli-caría que están viciados de inconstitucional los trata-mientos preferenciales que se establezcan a favor delos morosos, es decir, las condonaciones, amnistías ylas rebajas de intereses.

Si bien es cierto que la misma jurisprudencia ha señala-do que eventualmente las corporaciones públicas pue-dan tomar medidas exonerativas ante la existencia desituaciones excepcionales de orden económico y fiscal,la medida debe guardar estricta congruencia con la causa y la finalidad que la motivó y, en todo caso, con la

debida justificación que demuestre la necesidad, larazonabilidad y la proporcionalidad de la medida, sinperjuicio de que la omisión de tales requisitos, sea ob- jeto de declaratorias de responsabilidad por parte delos organismos de control, pues en condiciones ordina-rias no son constitucionales las amnistías, condonaciones y rebaja de intereses.

En consecuencia, consideramos que el hecho de aduciruna situación excepcional, no puede disfrazar la faltade gestión de las administraciones tributarias.

 A este respecto, vale la pena citar la sentencia del Tribu-nal Administrativo de Cundinamarca (Expediente 25000-2324000-2004-00298-01 de fecha 29 de julio de 2004.Magistrado ponente Ayda Vides Paba) que se ocupó delestudio de un acuerdo expedido por un concejo muni-cipal, con ocasión de las observaciones que le hicieraante ese Tribunal el Secretario de Hacienda del Depar-tamento, en el que se establecen rebajas de interesesmoratorios sobre los impuestos de industria y comercioe impuesto predial unificado y en cuyos apartes fueanulado bajo las siguientes consideraciones:

“(…)

 Analizada esta disposición se observa que efectiva- mente viola el principio constitucional de igualdad, pues ella conduce a una situación inequitativa, yaque quienes no cumplieron oportunamente con sudeber de tributar son tratados en situaciones

 más favorables económicamente, respecto a los que sí lo hicieron.

“La condición de moroso no puede ser título para

ver reducida la carga tributaria”.

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Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales 11

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“Teniendo en cuenta lo anterior, y según lo recono-ce la jurisprudencia antes transcrita, las corpora-ciones públicas sí pueden tomar excepcional-

 mente medidas exonerativas de orden económico y fiscal, pero debidamente justificadas y razonables.

“Las consideraciones del Acuerdo tienen su funda- mento en la afectación grave de las finanzas del  municipio, en atención, entre otros, a que la carte- ra morosa de los impuestos Predial e Industria y Comercio representa aproximadamente el 90% del 

 presupuesto que por recursos propios debe recau-dar el municipio en la presente vigencia fiscal, esdecir, que el objetivo de los beneficios tributariosallí otorgados, a los contribuyentes que paguen en

 las condiciones establecidas, es el incremento de los fondos del municipio para el cumplimiento de sus obligaciones presupuestadas, situación no con- siderada por la Sala como excepcional, debiendoel municipio ejecutar las medidas administrativas

 y/o judiciales con el objeto de superar las falenciasque exhiben en materia de recaudo.

“De otra parte, al violarse el Derecho a la igualdad en las cargas públicas, se desconoce la equidad tributaria, pues ésta exige que las instituciones seanaplicadas de manera razonablemente uniforme atodos los contribuyentes, de modo que reciban el 

 mismo tratamiento por parte de las autoridades”.(subrayado fuera de texto).

En este caso, la motivación expuesta en el acto (acuer-do municipal) demandado, no fue considerada por elTribunal como excepcional, sino que antes bien destacala necesidad del municipio de ejecutar las medidas ad-ministrativas y/o judiciales en orden a lograr la eficien-cia esperada en el recaudo.

 Ahora bien, sobre este último aspecto, es preciso resal-tar las consideraciones que hiciera la Corte (en la sen-

tencia C-511 de 1996), en el sentido de que  los problemas de eficacia o eficiencia del aparato estatal, no pueden resolverse a costa de la igualdad tributaria y de la abdicación del Estado de derecho. Las adminis-traciones tributarias de las entidades territoriales, cuen-tan con poderosas herramientas para el cobro de lostributos y, sin embargo, acuden a medidas temporalesque, como dice la Corte, alteran retroactivamente lacarga tributaria, de modo que lo que se deja ver a losadministrados, es la indisciplina en la administración delos recursos y la falta de consistencia en la aplicación de

las normas legales que rigen los tributos.

Por lo tanto, consideramos necesario evaluar por partede las entidades territoriales, la calidad de la gestión delrecaudo de los ingresos en todos los aspectos que estoimplica, tales como el fortalecimiento del recurso hu-mano, la recopilación y mantenimiento de la informa-

ción de los contribuyentes, el diseño y puesta en marchade programas de fiscalización, liquidación y de cobro,al contar con un documento vigente, completo y claroque contenga todas las obligaciones tributarias y la for-ma de hacerlas cumplir, expedido por la corporaciónpopular correspondiente, comúnmente llamado estatu-to de rentas, para evitar acudir a los ya mencionadosbeneficios y más bien enviar un mensaje a todos loscontribuyentes, de institucionalidad, preservación dela legalidad y solidez en las actuaciones, que debe iracompañada, por supuesto, de la satisfacción de las

necesidades de la comunidad a través del cumplimien-to de las funciones constitucionales y legales que le hansido encomendadas.

Descuentos por pronto pago

En relación con los descuentos por pronto pago, consi-deramos que no sería aplicable el criterio expuesto porla jurisprudencia, en el sentido de que en este caso, elbeneficio no se dirige a los contribuyentes morosos demanera iniquitativa frente a los cumplidos, sino que, es-

tando todos los contribuyentes en la misma condiciónde deudores de una obligación tributaria respecto delperíodo gravable presente, razón por la cual ningunode ellos se encuentra en mora, no se violarían los prin-cipios de igualdad y equidad.

Se concederán entonces en ejercicio de la autonomíade las entidades territoriales para la gestión de susintereses.

Sin embargo, consideramos que no puede perderse de vista el propósito de la medida, que puede ser obtener

una buena parte del recaudo en un momento dado delaño, la alimentación y actualización de la base de con-tribuyentes, la eventual disminución de los costos en elcobro de las obligaciones, etc. Esto resulta relevante almomento de diseñar el descuento por pronto pago,porque no se trata de disminuir los recursos por la víade ofrecer altos porcentajes de descuento, en una o va-rias oportunidades, entre otras cosas, porque se veríaperjudicada precisamente la autonomía de la entidad,si no cuenta con los recursos necesarios para el cumpli-miento de los planes y programas que demanda la

comunidad.

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Ministerio de Hacienda y Crédito Público12

   D   I   R   E   C   C   I    Ó   N    G

   E   N   E   R   A   L

   D   E   A

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 Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental,que planteen un gasto adicional o una reducciónde ingresos, deberá contener la correspondientefuente sustitutiva por disminución de gasto o au-

 mentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y 

aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 En las entidades territoriales, el trámite previsto enel inciso anterior será surtido ante la respectivaSecretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.(Subrayado ajeno al texto).

En consecuencia, deberán incluirse expresamente en laexposición de motivos y en las ponencias de trámite, tan-to los costos fiscales que implica la iniciativa, como la fuen-te de ingresos adicional con la que se financia el costo

que representa establecer el beneficio tributario. Y pro-piamente, el texto del correspondiente proyecto de acuer-do, cuando sea de iniciativa gubernamental y representeuna reducción de los ingresos, deberá contener la fuentesustitutiva que signifique un aumento de ingresos, situa-ción que será analizada y aprobada por la Secretaría deHacienda. Adicionalmente, la medida deberá ser compa-tible con el marco fiscal de mediano plazo.

Libertad y Orden

República de ColombiaMinisterio de Hacienda y Crédito Público

 Dirección General de Apoyo Fiscal

Ministerio de Hacienda y Crédito Público12

Implicaciones Presupuestales

En todo caso, la entidad territorial debe dar cumplimien-to a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003,que establece:

“ARTÍCULO 7o. Análisis del impacto fiscal de las nor- mas. En todo momento, el impacto fiscal de cual-quier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, queordene gasto o que otorgue beneficios tributarios,deberá hacerse explícito y deberá ser compatiblecon el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

 Para estos propósitos, deberá incluirse expresamen-te en la exposición de motivos y en las ponenciasde trámite respectivas los costos fiscales de la ini-ciativa y la fuente de ingreso adicional generada

 para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cual-quier tiempo durante el respectivo trámite en el Con-

 greso de la República, deberá rendir su conceptofrente a la consistencia de lo dispuesto en el incisoanterior. En ningún caso este concepto podrá ir encontravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este

 informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

www.minhacienda.gov.co