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1 “Marbury v. Madison” “Sobre el origen del control judicial de constitucionalidad” Jorge Alejandro Amaya

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Marbury vs. Madison - Sobre el origen del control judicial de constitucionalidad. Jorge Alejandro Amaya .

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  • 1

    Marbury v. Madison

    Sobre el origen del control

    judicial de constitucionalidad

    Jorge Alejandro Amaya

  • 2

    William Marbury & James Madison

    Sentencia Digitalizada Del Original Marbury v. Madison 1803

    - Gentileza Biblioteca Del Congreso De Los Estados Unidos De

    Amrica

  • 3

    Dedicatoria:

    Para Adriana:

    Porque cada da que transcurre, nos volvemos a elegir;

    Como siempre, para Mara Laura y Martina.

    Por nuestro amor, nuestra unin y nuestra complicidad.

  • 4

    PRLOGO

    Siempre he credo y sigo hacindolo que cuando un autor ofrece a

    alguien escribir el prlogo de importante obra, est realizando claro

    homenaje de amistad para quien recibe el encargo de hacerlo.

    En este caso soy yo el homenajeado por el ilustre jurista argentino que

    entrega hoy este libro al lector para mostrarle una clara visn republicana

    de la Constitucin y explicar a quienes no estn iniciados en la materia

    los discutidos y casi desconocidos orgenes de lo que hoy aceptamos como

    normal: el control judicial de constitucionalidad.

    Y todo ello en notable esfuerzo docente realizado en la plenitud de su

    pensamiento doctrinario, dirigido desde hace aos a la defensa del

    irrestricto mantenimiento de las garantas constitucionales, de las cuales

    estamos tan alejados actualmente en todos los pases de Amrica latina.

    Y como la amistad es un sentimiento necesariamente recproco, segn

    antigua definicin contenida en la Ley de Partidas, creo que debo hacer

    honor a ella contando al lector quin es y qu ha hecho JORGE ALEJANDRO

    AMAYA para llegar a este libro que hoy publica La Ley Paraguaya, que desde

    ahora nos cobija a ambos en su catlogo editorial.

    Conoc casualmente al autor en ocasin de un Congreso celebrado en la

    ciudad de Buenos Aires sobre fines de 1994, el cual nos toc compartir.

    Hicimos buenas migas desde el inicio mismo de lo que ha sido con los aos

    una dilatada, estrecha y muy afectuosa amistad mantenida al socaire de

    ideas comunes acerca de cmo debe funcionar el proceso judicial.

    A los ttulos acadmicos nacionales y extranjeros que lo honran

    grandemente, se suma su destacada actuacin como docente universitario

    estable e invitado de universidades argentinas y de Iberoamrica. Tambin

  • 5

    ha incursionado en la gestin acadmica y en la pblica, habiendo sido

    Vicerrector de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales de

    Buenos Aires (UCES); Decano de su Facultad de Ciencias Jurdicas y

    Sociales, y fundador de su Revista Jurdica; as como Director de Bloque del

    Senado de la Nacin Argentina; y Asesor de la Comisin Bicameral de

    Reforma del Estado Argentino; de la Direccin Electoral del Gobierno de la

    Ciudad de Buenos Aires y de la Convencin Nacional Constituyente que

    reform la Constitucin Argentina en 1994, todo lo cual le ha dado una

    envidiable cosmovisin del tema que se trata en esta obra.

    Con tanta actividad, siendo autor de obras individuales y colectivas, y de

    ms de cien artculos sobre temas de Derecho Constitucional y Electoral

    esparcidos en Revistas Jurdicas especializadas y en diarios de amplia

    difusin en la Repblica Argentina, como La Nacin, mbito Financiero,

    Infobae y El Litoral, no es de extraar que haya sido distinguido con los

    Premios Honor al Mrito por la Universidad Nacional Mayor de San

    Marcos (Universidad del Per, Decana de Amrica) por la labor docente y

    acadmica en 1998; Colegio Pblico de Abogados de la Capital Federal en

    la especialidad Derecho Constitucional en 1999 por su trabajo Procesos

    Mayoritarios y Minoras Polticas, y por el Centro de Altos Estudios

    Nacionales del Per en el ao 2000, por su trayectoria acadmica.

    Dos palabras ms acerca de su ya se ha visto nutrida actividad docente:

    he seguido con toda atencin sus clases y su constante interrelacin con los

    alumnos de varias Carreras de Posgrado durante los ltimos quince aos

    acadmicos, pues he tenido que evaluar peridicamente su labor para

    asegurar su mantenimiento en las diferentes ctedras que ejerce. Y me ha

    sorprendido encontrar en l a un Profesor estrella que brilla con luz propia

    y encandila a sus alumnos con las ideas que esparce a montones entre ellos.

    Intentando ahondar en los porqus de su resplandor docente y dejando

    de lado las circunstancias propias de su personalidad, causantes siempre en

  • 6

    un noventa por ciento de todo xito he descubierto que le ha dado un

    indito y particular giro a la asignatura Derecho Procesal Constitucional (a

    cuya temtica pertenece este libro), tan bastardeada en los ltimos aos por

    la sencilla razn de que gran nmero de los profesores que se dedican a

    ensearla descartan los fundamentos sistmicos de la Teora General del

    Proceso que perge con extrema lucidez el siempre recordado genio de

    HUMBERTO BRISEO SIERRA.

    Recuerdo todava y perfectamente bien cmo fue que naci no hace

    tantos aos lo que en su momento pareci original materia de la ciencia

    jurdica: me consta que no fueron claros los propsitos aunque s algunas

    metas personales a lograr, ajenas por completo a la actividad docente.

    Tal vez por eso es que se le dio contenido puramente procedimental1 y

    nunca se ahond en lo que haba que ahondar: la idea lgica antes que

    jurdica de proceso que, al mostrarse como un simple mtodo pacfico de

    debate dialogal y argumentativo2

    , ha sido construida por la civilidad para

    que dos personas naturalmente desiguales que se hallan en conflicto

    intersubjetivo de intereses puedan discutir acerca de l en igualdad de

    condiciones (igualdad jurdica, no real, que se muestra en la bilateralidad

    del instar que debe asegurar todo juzgador a cada uno de los litigantes).

    A todas luces parece obvio que la notable desigualdad real que se constata

    a cada rato en nuestra sociedad y, por supuesto, en cada pleito susceptible

    de imaginar, debe ser paliada. Pero afirmo que la importante tarea de

    hacerlo no puede ser otorgada al juez de derecho, encargado final de

    asegurar la igualdad jurdica de las partes procesales en su calidad de ltimo

    garante de los derechos subjetivos de los ciudadanos. Antes bien, podr ser

    cuidada por defensores ad hoc, por asesores en el litigio que procedan

    1 Y as, se ense en el respectivo currculo el trmite del recurso extraordinario, el

    del amparo, el del habeas corpus, el del habeas data, etc.

    2 Y como tal, medio y no meta a lograr (la meta del proceso como medio de

    discusin es la obtencin de una sentencia).

  • 7

    promiscuamente con los representantes de los pobres, de los menores, de

    los trabajadores y de los desiguales en general; reitero: por muchos y

    variados funcionarios acepto a todos los que imagine el lector quienes se

    dediquen con exclusividad a ello. Pero insisto: nunca por el juez pues, al

    desnivelar la igualdad jurdica para lograr una supuesta y nunca alcanzable

    igualdad real, slo lograr desequilibrar el fiel de la balanza de la Justicia y

    hacer ilegtima su sentencia. Por justa que sea en los hechos... y para el

    sentir del propio juzgador.

    Esto que resulta tan claro para el pensamiento recto del hombre comn, no

    ha sido visto as por nuestros tratadistas de Derecho Procesal, ni por los de

    Derecho Constitucional ni, particularmente, por los de Derecho Procesal

    Constitucional. Antes bien, han tomado como concepto de proceso lo que

    tcnica y sistmicamente es un simple procedimiento, pues no se han

    detenido a imaginar en qu consiste esencialmente la decidora frase

    contenida en la Constitucin Nacional cuando afirma que es inviolable la

    defensa en juicio.

    Antes bien, todos han dedicado gran parte de su tiempo a explicar

    intilmente lo inexplicable: qu es un debido proceso, sintagma no

    contenido en la Carta Magna y que nadie ni la doctrina ni la

    jurisprudencia de nuestros altos tribunales lo ha definido

    satisfactoriamente en estrictos trminos asertivos. Antes bien, todas las

    definiciones conocidas son de carcter negativo: y as se dice que no es

    debido proceso aquel en el cual se ha lesionado tal o cual cosa.

    Ruego aceptar que la cuestin no es balad y que no es sencilla la

    explicacin si no se enfrenta el tema desde un verdadero sistema procesal,

    cosa que no se logra cuando se ve en el proceso un mtodo de

    investigacin en el cual la meta es la bsqueda de la verdad, a veces a

  • 8

    cualquier trance y precio3 mediante simples procedimientos

    4

    en los que, por

    ser unilaterales, no puede haber lgicamente la igualdad exigida desde la

    Constitucin Nacional.

    3 Cual lo hace en todos nuestros pases lo que se conoce en la jerga tribunalicia

    con el nombre de activismo judicial.

    4 Esto es muy importante de comprender pues, en la historia del Derecho Procesal,

    no siempre se ha efectuado tal distincin, no obstante ser de la mayor importancia

    para comprender el fenmeno que aqu describo.

    Se entiende por procedimiento concepto puramente jurdico la sucesin de actos

    ordenados y consecutivos, vinculados causalmente entre s, por virtud de lo cual

    uno es precedente necesario del que le sigue y ste, a su turno, consecuencia

    imprescindible del anterior. Existe procedimiento en toda actividad, privada

    (orden del da en una asamblea) o pblica (procedimiento administrativo,

    parlamentario, etctera), que requiere de una consecucin de actos.

    Por lo contrario, se entiende por proceso concepto puramente lgico el medio

    de discusin de dos litigantes ante una autoridad segn cierto procedimiento

    preestablecido por la ley. En rigor de verdad, se trata de una serie de actos

    procedimentales consecutivos e invariables.

    De tal modo, el procedimiento es el gnero (aparece en todas las instancias:

    denuncia, peticin, reacertamiento, queja y accin procesal), en tanto que el

    proceso es una especie de l (aparece slo en la accin procesal, nica instancia

    que debe ser necesariamente bilateralizada).

    Insistiendo en la idea: el procedimiento es el rasgo comn y distintivo de todas las

    instancias que, salvo la accin procesal, se otorgan para regular una relacin

    dinmica entre dos personas: quien insta y quien recibe la instancia.

    El proceso es el procedimiento propio de la accin procesal, que se brinda para

    regular una relacin dinmica entre tres personas: quien insta, quien recibe el

    instar y aqul respecto de quien se insta. Surge de lo expuesto que todo proceso

    contiene un procedimiento; pero no ocurre lo propio a la inversa, pues no todo

    procedimiento constituye un proceso.

    La distincin es importante, porque: 1) no siempre que existe un procedimiento

    judicial se genera un proceso: los llamados actos de jurisdiccin voluntaria (en

    rigor, algunos de ellos), por ejemplo, tienen procedimiento y no son procesos; 2)

    toda pretensin ejercida judicialmente en las condiciones que marca la ley, origina

    un proceso cuyo objeto ser la sentencia mediante la cual se habr de satisfacer

    aqulla, existiendo as tantos procesos como pretensiones se hagan valer. De

    donde resulta que un solo procedimiento judicial puede ser la envoltura externa

    de ms de un proceso.

  • 9

    Resulta as fcil de comprender que para que haya un debido proceso o,

    mejor an, para que el derecho de defensa sea inviolable, el mtodo de

    discusin antes aludido debe estar sujeto a ciertas reglas invariables y

    establecidas definitivamente de antemano. De ellas, la principal y ms

    decidora es la que exige la neutralidad del juez5, que se muestra cabalmente

    en los tres conceptos que la conforman: su independencia (de toda

    obediencia debida y, sobremanera, de todo prejuicio), su imparcialidad (no

    tener inters mediato ni inmediato en la solucin del litigio) y su

    impartialidad (no ser parte ni asumir el papel de la parte en el litigio).

    Tan clara es esta idea que, a poco de comprenderla, se advierte de

    inmediato que si el juez rompe su deber de imparcialidad (comprensivo de

    la imparcialidad propiamente dicha y de la impartialidad) deja de ser juez

    y, automticamente, desaparece lo que es o debe ser un proceso, se

    convierte en un simple procedimiento. Y no es esto lo que consagra como

    claro derecho la Constitucin Nacional al establecer la inviolabilidad de la

    defensa en juicio6

    .

    Para finalizar: debe quedar en claro que en el curso de este prlogo deber

    entenderse por proceso el mtodo de debate pacfico, dialogal y argumentativo

    sostenido entre dos personas actuando en pie de perfecta igualdad ante un tercero

    que ostenta el carcter de autoridad. Y no otra cosa.

    5 La palabra neutral significa ni uno ni otro. Lo que se ve slo en la figura de un

    tercero no interesado. Por eso, es pensar contra natura en una parte imparcial, tal

    como se hace desde antao en este pas cuando se piensa en la figura del Fiscal.

    6 Cosa que no ocurre ni puede ocurrir en el sistema inquisitorio que nos rige a

    contrapelo de la normativa constitucional.

    Y es que el problema surge, a no dudar, del doble papel protagnico de juez y

    parte que el sistema inquisitivo vigente en nuestro pas acuerda al juzgador,

    particularmente en lo penal. As ocurre hasta hoy en la mayor parte de Amrica

    tambin con los jueces laborales y los jueces de menores, encargados desde

    siempre de obviar la desigualdad del trabajador frente al patrn y la del menor en

    situacin no regular, cuyo inters superior deben privilegiar a todo trance. Cosa

    similar ocurre con los jueces de familia.

    Tal vez toda esta execrable actitud paternalista provenga de mal copiar sin

    meditarlo la funcin de los jueces penales que procesan y juzgan en el sistema

  • 10

    Lo que a mi juicio debe ensearse con insistencia en la asignatura Derecho

    Procesal Constitucional es a republicanizar el proceso. En otras palabras, a

    convertir el ilegtimo y absurdo sistema procedimental de carcter

    inquisitorio7 que nos rige actualmente, particularmente en lo civil, por el

    inquisitivo, en el cual tienen el deber de aplicar siempre la ley ms benigna y de

    introducir oficiosamente el conocimiento de hechos que configuran excepciones

    cuando el reo no las ha opuesto (por ejemplo, lo sobreseen por prescripcin o por

    amnista no obstante que el reo no haya hecho valer la respectiva defensa en el

    juicio).

    Como cruel corolario final de toda esta exposicin, recuerdo que habitualmente

    soy interrogado por algunos jueces que, aceptando estos parmetros lgico-

    interpretativos y acadmicos, afirman no compartirlos en el campo de la Justicia,

    pues ese criterio asptico de la imparcialidad que pregono no sirve para prevenir

    la desigualdad de la parte ms dbil que no pudo contratar al abogado de

    renombre que asiste a su contrario y, por eso, deben ayudar para que el joven y

    poco preparado letrado efecte una defensa correcta y, llegado el caso, suplirlo

    (con lo cual la ayuda ya no es para la parte dbil sino para el abogado ignorante).

    Estas actitudes duelen al Derecho y, a poco que se las analice, repugnan a la

    legitimidad procesal. Para empezar, de nada vale ser buen abogado para estos

    jueces justicieros que, en lo que creen su augusta misin, igualan hacia abajo. Por

    esto mismo es que el joven abogado no se prepara adecuadamente: no slo no le

    sirve pues as es como logra la ayuda del juez sino que, tragicmicamente, el

    estudio conspira contra sus propios intereses: cuando sea un letrado reconocido y

    capaz de abogar como Dios manda, el juez tomar partido seguro por el

    adversario joven e inexperto, ignorante y chapucero... Se advierte cmo y cunto

    se iguala hacia abajo y, a la postre, se perjudica todo el sistema de Justicia?

    7 Si bien se mira, el sistema inquisitorio es un conjunto de reglas que no responden

    a los que he antes de ahora he calificado como principios procesales y que a la

    postre son slo dos: imparcialidad del juzgador e igualdad de los parciales. Y ello

    porque en tanto el juez es quien lleva el impulso procesal y, adems, procede de

    oficio (en lo penal) y prueba por si mismo las afirmaciones de las partes civiles que

    ellas no se han ocupado de probar, resulta obvia su prdida de imparcialidad en

    los trminos en los que se la concepta en este prlogo. Para terminar: nada

    importa si un trmite es oral o escrito cuando el juez no es imparcial: lo que

    resulta de ello ser siempre un procedimiento y no un verdadero proceso. Ya se

    ver bien el porqu de ello en el texto.

    Por eso es, precisamente, que en el sistema inquisitivo no se puede hablar con

    propiedad de una imparcialidad judicial en razn de que el juez es, al mismo

  • 11

    sistema legtimo que se conoce como acusatorio8

    , nico en el cual el juez

    puede y debe actuar con asptica imparcialidad, toda vez que siempre se

    presenta como medio de discusin y jams como medio de investigacin.

    A estos fines descarto por completo que pueda siquiera mencionarse al

    incoherentemente llamado sistema mixto, que muestra inusitada perversin

    al confundir siempre al no iniciado en estos meandros filosficos que no

    comprende su lgica 9.

    Dado que el hombre viviendo en soledad ni siquiera puede concebir al

    Derecho, que funciona como tal slo a partir de la existencia de una

    sociedad, y dado que toda relacin jurdica une en forma necesaria a dos

    sujetos y solo a dos, fcil es colegir que el proceso se muestra como una

    figura nica e inconfundible por irrepetible en el mundo jurdico: para que

    exista como tal es menester la concurrencia de tres sujetos, de los cuales uno

    tiempo, el acusador o el impulsor oficioso de la llamada accin penal... Es decir:

    juez y parte. Idntica reflexin cabe hacer respecto del juez de lo civil dentro del

    sistema que le permite subrogar a la parte procesal en la tarea de probar hechos

    controvertidos y no probados adecuadamente por el interesado a quien le

    incumba la carga de hacerlo. Esta concepcin es antiqusima: se remonta a la Ley

    de Partidas, donde se expresa en la Ley X, Ttulo IV, Partida III: Cmo el jugador

    se debe guardar de no or su pleito mismo ni otro de que l hubiese sido abogado

    o personero pues juez y demandador y demandado son tres personas que conviene

    que sean en todo pleito que se demande por juicio. Y por eso decimos que ningn

    juzgador no puede ni debe librar pleito sobre cosa suya o que a l pertenezca,

    porque no debe un hombre tener lugar de dos, as como de juez y de

    demandador.

    8 Es claro que el sistema acusatorio genera siempre un verdadero proceso en tanto

    el juez es tercero imparcial y, con ello, posibilita la igualdad de los parciales. Y a

    estos fines, es indiferente si el trmite es oral o escrito, con o sin inmediacin, etc.

    9 Advirtase que si en un vaso de agua pura y cristalina se echa una sola gota de

    tinta azul, todo el contenido se tie de ese color. Y nunca ser ms lo que era

    hasta momentos antes. Igual cosa ocurre en el proceso: puede afirmar el legislador

    que norma a base de un sistema puramente acusatorio. Pero si en el respectivo

    contexto inserta una sola norma que tolere la prueba oficiosa del juzgador, por

    ejemplo, ti todo el cuerpo legal del ms puro inquisitivismo. Y eso mismo es el

    sistema mixto.

  • 12

    debe hallarse en situacin de imparcialidad y los otros dos en la de

    antagonismo igualitario en el trato.

    Si se aspira a que toda persona pueda gozar de un verdadero proceso

    concebido en la forma que acabo de hacerlo, es menester lograr su

    adecuacin con la idea lgica de repblica, que exige la concurrencia de

    tres personas que se intercontrolan entre s.

    A mi juicio, el mrito de tan notable idea no surge de la Revolucin

    Francesa ni de Constitucin alguna sino, y tal como lo sostiene el autor, de

    la concepcin de MARSHALL exhibida muy particularmente al votar en la

    sentencia que origina este libro.

    Si bien se mira, el demandante MARBURY obtiene en ella una victoria

    prrica: maguer perder su pleito, su nombre pasa a la historia hasta hoy al

    dar ttulo al ms importante leading case del universo constitucional

    republicano de Amrica. All es donde se encuentran los fundamentos

    primarios para sostener la vigencia de una autntica repblica10.

    De ah la notable y decidida importancia de este libro que hoy llega a

    manos del lector y que notar su influencia aun antes de terminar su

    lectura.

    Para finalizar, recuerdo que hay alguien que adjudica a MARSHALL la autora

    de la siguiente definicin: A diferencia de algunas reglas jurdicas, el debido

    proceso no es una concepcin tcnica con un contenido fijo, sin relacin al

    tiempo, al lugar y a las circunstancias imperantes, pues la nocin de debido

    proceso no puede aprisionarse dentro de los lmites traicioneros de

    cualquier frmula. Al representar una profunda actitud de Justicia entre

    10 Desde el advenimiento de la democracia, los argentinos nos llenamos la boca

    hablando de democracia, con la cual aprendimos que se vive, se come y se educa.

    Pero nadie advirti que con tal vocablo se marca inicialmente el origen del Poder,

    no la forma de ejercerlo. Por eso la importancia de advertir que lo realmente

    interesa al Derecho y a la normal convivencia es la idea misma de Repblica, que

    casi toda la Amrica latina exhibe orgullosa en sus textos constitucionales.

  • 13

    hombre y hombre y, ms particularmente, entre hombre y gobierno, el

    debido proceso est constituido de historia, de razn, del curso pasado de

    las decisiones y de la profunda confianza en la fuerza de la fe democrtica

    que profesamos.

    Parece asaz claro que, retricamente, la frase es bellsima en tanto que,

    tcnicamente, no slo dice nada sino que constituye la negacin misma del

    proceso y de la ciencia procesal.

    No obstante, la rescato en esta ocasin pues, leyendo con detenimiento los

    argumentos que hacen a la lgica de MARSHALL en su sentencia, surge que

    todo su pensamiento converge hacia un nico punto: la convivencia

    republicana y la erradicacin de todo abuso de poder, a todo lo cual aspiro

    y a lo que desde siempre proclamo como meta ltima de todo hombre que

    es libre y, adems, se siente libre. Que no es lo mismo, por cierto.

    Estoy seguro de que se es tambin el denodado empeo de JORGE

    ALEJANDRO AMAYA en este libro y lo ser de todo lector que asuma sus ideas.

    Para eso hago votos.

    ADOLFO ALVARADO VELLOSO

    Rosario, Argentina, diciembre de 2011.

  • 14

    Palabras del autor

    La presente obra es el resultado parcial de un conjunto de

    cursos de posgrado dictados en los ltimos aos en las

    Facultades de Derecho de las Universidades de Buenos Aires;

    Nacional de Rosario; Nacional de Lomas de Zamora; Catlicas

    de La Plata y de Santiago del Estero; Latina de Panam; y en

    la Escuela Judicial del Consejo Nacional de la Magistratura

    de la Repblica Argentina.

  • 15

    En todas estas Altas Casas de Estudio he tenido a mi cargo

    en distintas Maestras; Doctorados y/o Especializaciones en

    Derecho Procesal; Procesal Constitucional; y Constitucional;

    la apasionante temtica del control de constitucionalidad, en

    sus aspectos terico y prctico.

    En este repaso docente, quiero dar testimonio de un especial

    agradecimiento al querido maestro y amigo Adolfo Alvarado

    Velloso, Director de la Maestra de Derecho Procesal de la

    Universidad Nacional de Rosario y de las Especializaciones en

    Derecho Procesal que dictan las Universidades Nacional de

    Lomas de Zamora y Catlica de Santiago del Estero; y

    principal referente latinoamericano de la doctrina procesal

    garantista.

    Tengo el gusto de trabajar con l y su equipo hace ms de

    diez aos. Su enorme produccin jurdica, sus reflexiones; su

    pasin y su generosidad, han contribuido con este libro; y con

    la formacin de una escuela de derecho iberoamericana,

    edificada sobre la academia y la amistad.

    En todos los cursos descriptos, la teora del control

    constitucional y dentro de la misma el paradigmtico fallo de

    la Corte Suprema de los Estados Unidos Marbury v.

    Madison11 que, mas all de los precedentes, dio origen a la

    11 Se han escrito gran cantidad de obras, trabajos y ensayos sobre este fallo. Entre

    otros pueden verse Clinton Robert L., Marbury vs. Madison, and the Judicial Review, University Press of Kansas, 1989; William E. Nelson, Marbury v.

  • 16

    llamada judicial review y al principio de supremaca

    constitucional en una constitucin escrita, ocuparon y

    siguen ocupandondo un lugar central en el inters de todos

    los cursantes, naturales de diferentes regiones de nuestra

    extensa Argentina y de muchos pases de Iberoamrica, y

    formados, muchos de ellos dogmticamente, en los principios

    del sistema de control que rige en sus pases.

    Marbury v. Madison es sin lugar a dudas - el caso ms

    famoso del constitucionalismo moderno; y todos los

    profesores de derecho constitucional nos referimos a l para

    explicar el nacimiento del control judicial de

    Madison: The Origins and Legacy of Judicial Review, University Press of Kansas, 2000; M Cueva Fernndez Ricardo, De los niveladores a Marbury vs. Madison. La gnesis de la democracia constitucional, Centro de Estudios Polticos y Constitucionales, Madrid, 2011; Arguing, Marbury V. Madison, Editor Tushnet, Mark V, Stanford University Press; Manili Pablo (coordinador), Marbury vs. Madison. Reflexiones sobre una sentencia bicentenaria, Editorial Porra, Mxico 2011; Miller Jonathan M.; Gelli Mara Anglica, Cayuso Susana, Constitucin y Poder Poltico, Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 5/12; Valds S. Clemente, Marbury vs. Madison. Un ensayo sobre el origen del poder de los jueces en EEUU, Revista del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional N 5, enero-junio de 2006; Trionfetti, Vctor, Marbury a contraluz, Suplemento de Derecho Constitucional La Ley, 1/01/2009; Sanin Restrepo, Ricardo, En nombre del pueblo. Destruyendo a Marbury, Revista Criterio Jurdico, Cali, Colombia, Volmen 6, p. 61/92; Haro Ricardo, Marbury v. Madison: El sentido constituyente y fundacional de su sentencia, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Crdoba, 2003; Aragn Navarro

    Carlos, Marbury v. Madison. Los lmites de la Corte, Regmenes Constitucionales contemporneos (2008); Carbonell Miguel, Marbury versus Madison: en los orgenes de la supremaca constitucional y el control de constitucionalidad, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional N 5, Eduardo Ferrer

    Mac-Gregor (director), Editorial Porra, Instituto Iberoamericano de Derecho

    Procesal Constitucional, Mxico, 2006, pp. 295; Eto Cruz Gerardo, John Marshall y la sentencia Marbury vs. Madison, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coordinador), Derecho Procesal constitucional, 4 edicin, Porra, Mxico-SCJN,

    tomo I, 2003.

  • 17

    constitucionalidad sobre los actos de los poderes polticos del

    Estado.

    Pero Marbury v. Madison trasciende el relato formal del

    caso, e incluso la creacin pretoriana del control de los actos

    de los Poderes Polticos en cabeza del Poder Judicial; y se

    instala en la discusin entre otras cuestiones sobre la

    posicin que una Constitucin posee frente a los principios

    del sistema jurdico democrtico.

    Desde esa perspectiva, la sentencia, transita magistralmente

    sobre muchas de las tensiones que an hoy enfrentan los

    conceptos de Democracia y Constitucin, y su aplicacin y

    desarrollo en los sistemas jurdicos mundiales, bajo la

    confluencia del concepto jurdico poltico de Democracia

    Constitucional.

    El conocimiento del fallo, se limita a recordar la creacin

    jurisprudencial del chief justice John Marshall en virtud de la

    cual la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos por

    primera vez declar una ley del Congreso como contraria a la

    Constitucin. Pero si consideramos los antecedentes

    histricos, ideolgicos, polticos y hasta personales del caso,

    advertimos que, conforme expresan muchos investigadores de

    la historia constitucional de los Estados Unidos, los mismos

    determinaron la propia existencia del caso y su solucin.

    Marbury v. Madison es un caso de teora constitucional y de

    teora procesal constitucional, ya que instala el actual debate

  • 18

    entre mayora (poder pblico) y minora (derechos

    individuales); y el no menos presente en torno al

    reconocimiento de la Constitucin como Ley Suprema.

    Pero Marbury v. Madison, como acertadamente se ha dicho,

    es tambin John Marshall contra Thomas Jefferson; el

    Presidente de la Corte Suprema contra el Presidente de los

    Estados Unidos; el Poder Judicial contra el Poder Ejecutivo; o,

    como hemos trabajado en todos nuestros cursos y abordamos

    tangencialmente en este trabajo, las siempre vigentes

    tensiones entre los defensores de la Democracia y los de la

    Constitucin, entendiendo la democracia como la aspiracin

    popular del autogobierno; y la Constitucin, como los

    lmites que el propio autogobierno se impone.

    Todo esto y mucho mas - como se desprende de los captulos

    de este libro- presenta para su anlisis Marbury v. Madison,

    cuya importancia para la formacin de quienes abrevan en el

    Derecho Pblico y para todos los interesados en conocer con

    mayor profundidad las instituciones de la Democracia

    Constitucional, se centra en la actualidad de una sentencia

    que, doscientos aos atrs, puso en evidencia muchos de los

    problemas que la vida poltica actual todava se cuestiona.

    Jorge Alejandro Amaya

  • 19

    INDICE GENERAL

    Marbury v. Madison

    Sobre el origen del control judicial de

    constitucionalidad

    Captulo I

    Los antecedentes histricos

  • 20

    1. La llamada poca crtica de la historia de los Estados

    Unidos.

    2. La vida y la personalidad de John Marshall.

    Captulo II

    Los antecedentes jurdicos

    1. El precedente Bonham.

    2. El sistema jurdico de las colonias norteamericanas

    anterior a la independencia.

    3. Un sistema constitucional basado en una Constitucin

    escrita y suprema.

    4. Los debates en la Convencin Constituyente de

    Filadelfia.

    Captulo III

    Los antecedentes ideolgicos y polticos

    1. Los antecedentes ideologicos de Marbury v. Madison. El

    Federalista.

    2. La visin norteamericana de la Divisin de Poderes.

    3. Los antecedentes polticos de Marbury v. Madison.

    Federalistas v. Demcratas.

    Captulo IV

    El caso Marbury v. Madison

    1. El caso y la sentencia.

    2. Mayoras y Minoras en la sentencia. Marshall y la tesis

    antimayoritaria.

  • 21

    3. Conclusiones

    Captulo V

    La sentencia en su integridad

    1. La sentencia en su integridad.

    2. La sentencia completa en ingls.

    3. La sentencia completa en espaol.

    Bibliografa

    Captulo I

    Los antecedentes histricos

    1. La llamada poca crtica de la historia de los Estados

    Unidos.

    2. La vida y la personalidad de John Marshall.

  • 22

    1. La llamada poca crtica de la historia de los Estados

    Unidos12.

    Sera incorrecto sostener que el sistema de control de

    constitucionalidad norteamericano o judicial difuso, naci a

    partir del genio de Marshall puesto de manifiesto en la

    sentencia que lo hizo clebre13, ya que, en verdad, la

    arquitectura jurdica del control judicial de constitucionalidad

    de las leyes se edific a partir de un proceso de formulaciones

    ideolgicas; debates constituyentes y antecedentes histricos

    y judiciales.

    Todas estas cuestiones han estado alrededor del clebre caso,

    y han condicionado o determinado su nacimiento.

    Para unos, la prctica de la judicial review naci en torno a la

    revolucin de 1800, que llev al poder a los jeffersonianos.

    12 Un pormenorizo estudio de los antecedentes histricos de la poca puede verse

    en Gargarella Roberto, La Justicia frente al Gobierno. Sobre el carcter contramayoritario del Poder Judicial, Editorial Ariel, Barcelona, abril de 1996; y - Nos los Representantes. Crtica a los fundamentos del sistema representativo, Mio y Dvila Editores, Buenos Aires, 1995.

    13 Como sostiene Barrancos y Vedia, existen constancias del judicial review muy

    anteriores a Marbury, Barrancos y Vedia, Fernando, Legitimidad del Control Judicial de Constitucionalidad, Separata de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Polticas, Buenos Aires, 2004, p. 3. As tambin lo comprueba Barnett

    en un artculo donde revisa la judicial review y demuestra que los Padres

    Fundadores norteamericanos haban considerado al control judicial de

    constitucionalidad como una de las principales atribuciones del poder judicial

    federal en la Constitucin de Filadelfia, Barnett, Randy E., The original meaning of the judicial power, en Supreme Court Economic Review, Tomo 12, p. 115, 2004.

  • 23

    Frente a tan precisa posicin, hay todo un abanico de

    opiniones: la de quienes sostienen la existencia de una slida

    tradicin americana de tal prctica; la de los que la ven

    larvada o latente en la poca colonial, o le otorgan gran

    importancia en la misma; la de aquellos autores que la

    vislumbran a partir de la Convencin de Filadelfia; la de

    aquellos otros que fijan su punto de partida en el inicio del

    constitucionalismo americano en 1776; y finalmente, la de

    quienes sitan su punto de partida con la Constitucin

    Federal de 178714.

    Lo cierto, es que el control de constitucionalidad de las leyes

    se opuso a la tradicin inglesa de la soberana parlamentaria.

    Ahora bien, Cmo se explica que Estados Unidos de Amrica

    que sigue la tradicin del common law haya instituido un

    modelo constitucional que limit los poderes del Parlamento y

    atribuy el control de legitimidad de las leyes al poder

    judicial?

    Una respuesta satisfactoria a tal interrogante exige

    considerar, como primer abordaje, el contexto y las

    circunstancias histricas que marcaron aquella sociedad en el

    proceso posterior a su independencia de Inglaterra.

    14 Acosta Snchez, Jos, Formacin de la Constitucin y jurisdiccin

    constitucional: fundamentos de la democracia constitucional, Tecnos, Madrid, 1998, p.94.

  • 24

    Una breve referencia de tiempo y lugar, mostraba, en aquella

    poca, una sociedad convulsionada por concretos intereses

    opuestos: acreedores y deudores. La lucha por la

    independencia, en la cual se haban embarcado tanto ricos

    como pobres, haba dejado a este ltimo sector seriamente

    comprometido. Por otra parte, los grandes comerciantes

    norteamericanos eran presionados desde Inglaterra a travs

    del corte de crdito y de la exigencia de cancelacin de las

    deudas por medio del pago efectivo (sin aceptar criterios de

    trueque habituales en aquella poca).

    Esta presin, era trasladada por los comerciantes

    norteamericanos a su clase deudora local, la cual, ante dicha

    situacin, comenz a organizar revueltas y a presionar a las

    legislaturas en bsqueda de soluciones concretas (como la

    exigencia de emisin monetaria) que aliviaran su

    comprometida situacin y les evitara la prisin por

    incumplimiento de sus deudas.

    En dicha poca, especialmente en la denominada dcada

    crtica (1780-1790), se produjeron varios enfrentamientos

    entre el sector deudor (la gran mayora de la sociedad) y los

    jueces, que deriv en un autntico movimiento anti judicial y

    en una recepcin poltica al menos parcial de los reclamos

    de los deudores por parte de las legislaturas, las cuales

    fueron vistas en razn de estas actitudes - por parte del

    sector privilegiado, como peligrosos focos de desborde de

    poder por una parte y de legitimacin de los planteos de la

  • 25

    plebe por otra, ya que muchas asambleas comenzaron a

    sancionar leyes que contemplaban los intereses de los

    deudores.

    Como nos recuerda Roberto Gargarella, en Norteamrica

    desde finales del siglo XVIII, las legislaturas aparecieron

    como directas poleas de transmisin de exigentes demandas

    de la ciudadana. Ms concretamente, en muchos casos (y

    forzadas por circunstancias econmicas agobiantes) tales

    legislaturas se vieron obligadas a tomar medidas econmicas

    perjudiciales para los sectores ms acomodados de la

    sociedad. Este tipo de reacciones legislativas resultaron

    inaceptables para buena parte de la clase dirigente

    norteamericana, y dieron origen a los mencionados temores

    contra las legislaturas15.

    As, la clase dirigente, ante la actividad de las asambleas

    legislativas, que siguiendo las demandas de la ciudadana,

    dictaban leyes perjudiciales para sus intereses, juzgaron al

    poder democrtico de las legislaturas como instrumentos de

    tirana, de opresin, en este sentido, el notable poltico

    Alexander Hamilton16 denunci la usurpacin del poder de

    15 Gargarella, Roberto, La Justicia frente al Gobierno. Sobre el carcter

    contramayoritario del Poder Judicial, Editorial Ariel, Barcelona, abril de 1996, p. 17/18.

    16 Alexander Hamilton, quien durante la revolucin haba sido secretario

    de Jorge Washington y se haba distinguido como coronel de infantera, fue quien

    concibi el proyecto de escribir una serie de artculos en defensa del nuevo sistema

    de gobierno impetrado por la Constitucin Federal Norteamericana, para lo cual

    convoc a los otros dos autores del llamado posteriormente El Federalista,

  • 26

    la legislatura, y previno a sus pares ante la posibilidad de ver

    a los representantes populares constituidos en dictadores

    perpetuosasegur estar siendo testigo del despotismo de

    la Legislatura lo cual le confirmaba que no haba tirana

    ms opresiva que aquella emanada de una mayora

    victoriosa17.

    La clase dirigente parta de la idea que las asambleas

    legislativas actuaban de manera imprudente, entre otras

    razones, por el hecho que dicha clase privilegiada sostena la

    existencia de principios verdaderos que no podan ser

    percibidos por los ciudadanos comunes.

    Hamilton - siguiendo el pensamiento de Locke quien se

    refera a las verdades primarias, sostena que en las

    disertaciones de cualquier ndole hay ciertas verdades

    primarias, o primeros principios, sobre los cuales se apoyan

    todos los razonamientos que han de seguir.

    Estos principios contienen una evidencia interna, que es

    anterior a toda reflexin o razonamiento, y que se impone al

    asentimiento de nuestro entendimiento. Donde no se produce

    ese efecto es porque existe algn desorden o defecto de los

    rganos perceptivos, o la influencia de algn inters, pasin o

    prejuicio18.

    James Madison considerado el padre del constitucionalismo norteamericano y John Jay.

    17 Gargarella, Roberto, op. cit. p. 25

    18 Hamilton A., Madison J., Jay J., El Federalista, Fondo de Cultura Econmica,

    Mjico, 2001, artculo XXXI, p. 123/26.

  • 27

    Adems, se sealaba que las mayoras tendan a dejarse

    llevar por las pasiones ms que por la razn. Para Madison:

    cuanto mayor es el nmero de los integrantes de una

    asamblea, cualquiera que sea el carcter de los mismos,

    mayor es el predominio de la pasin sobre la razn. Luego,

    cuanto mayor es el nmero, mayor ser la proporcin de

    miembros con informacin limitada y dbiles capacidades19.

    La idea que, en ltimo trmino, se desprende de todos los

    ataques antes aludidos a las mayoras, es la necesidad de

    defensa de las minoras, lo que, como acertadamente seala

    Gargarella, nos resulta an hoy intuitivamente aceptable.

    Sin embargo, antes de otorgarle nuestra aprobacin

    convendra aclarar qu se pretenda decir en aquella poca

    cuando se hablaba de la idea de minoras20.

    En efecto, en aquel momento, al hablar de minoras, no se

    quera hacer referencia a los grupos con escaso poder, ni a los

    minoritarios en nmero, sino a uno y slo a uno, de los

    posibles grupos minoritarios de la sociedad: el grupo de los

    acreedores, o grandes propietarios [] no se estaba

    hablando de un grupo sin poder efectivo, sino del ncleo de

    los ms favorecidos de la sociedad21.

    19 Hamilton A., Madison J., Jay J., op. cit., artculo LVIII, p. 246/50.

    20 Gargarella, Roberto, op. cit., p. 33.

    21 Ibdem, p. 33.

  • 28

    La mayora de los dirigentes polticos en la Convencin

    Constituyente de Filadelfia que tuvo por misin sancionar la

    Constitucin Federal Norteamericana de 1787, aceptaban la

    idea de Madison, respecto a que la sociedad estaba dividida

    en diferentes grupos, siendo la divisin ms importante

    aquella que mostraba a ricos y pobres.

    Hamilton aclaraba algo ms que el resto de la clase dirigente

    inmediatamente comparti denle todo el poder a la mayora

    [the many], y ellas oprimirn a las minoras [the few].

    Denle todo el poder a las minoras [the few], y ellas

    oprimirn a las mayoras [the many]. Ambas partes,

    entonces, deben contar con el suficiente poder, que les

    permita a cada uno defenderse contra la otra22.

    Es as como, para lograr que los dos grupos ms importantes

    de la sociedad participen de igual poder poltico, surge el

    sistema de frenos y contrapesos, el principio de separacin

    de poderes de la teora de Montesquieu, adaptada para

    Estados Unidos por John Adams, es decir, el establecimiento

    de diferentes reas de poder, independientes entre s, con

    facultades que les permitan limitarse entre ellas.

    Para algunos doctrinarios americanos, el filsofo Thomas

    Hobbes tambin tuvo gran influencia sobre los gestores de la

    constitucin de Filadelfia.

    22

    Cit. por Gargarella, Roberto, op. cit., p. 36.

  • 29

    El concepto de egosmo y desconfianza como motor y

    caracterstica de la raza humana que pregonaba este autor23

    estuvo presente en las ideas y las palabras de muchos de los

    convencionales como Madison, cuando denostaba a las

    facciones como causa de opresin y divisin de los hombres

    en desmedro del bien comn.

    As las cosas, lo que permaneca claro era la necesidad de

    limitar al Legislativo, lugar donde anidaba la amenaza

    democrtica, para lo cual se considerar a la Constitucin

    como norma Suprema del pas (art. VI de la Constitucin

    Federal Norteamericana que establece la clusula de

    supremaca) y aunque no se incluyera en el texto

    constitucional finalmente aprobado de manera expresa, la

    posibilidad del control judicial de las leyes estar como

    veremos a lo largo de los captulos de este libro -

    permanentemente latente.

    23

    Su visin del estado de naturaleza anterior a la organizacin social es la "guerra

    de todos contra todos", la vida en ese estado es solitaria, pobre, brutal y breve.

    Habla del derecho de naturaleza, como la libertad de utilizar el poder que cada

    uno tiene para garantizar la auto conservacin. Cuando el hombre se da cuenta de

    que no puede seguir viviendo en un estado de guerra civil continua, surge la ley

    de naturaleza, que limita al hombre a no realizar ningn acto que atente contra su

    vida o la de los otros. De esto se deriva la segunda ley de naturaleza, en la cual

    cada hombre renuncia o transfiere su derecho a un poder absoluto que le

    garantice el estado de paz. As surge el contrato social en Hobbes. Junto con los

    Dos Tratados sobre el Gobierno Civil de John Locke y El contrato social de

    Rousseau, su obra el Leviatn es una de las primeras obras de entidad que abordan

    el origen de la sociedad.

  • 30

    El federalista LXXVIII (Hamilton) constituye una lcida

    defensa del porqu el control de la supremaca constitucional

    debe estar en manos del poder judicial, el cual tiene la

    obligacin de declarar nulo todo acto legislativo que se oponga

    a la constitucin, ya que la norma fundamental constituye la

    voz originaria del pueblo y mal podran los legisladores - como

    mandatarios del pueblo aspirar a superar la voluntad de su

    mandante.

    Haba que crear mecanismos para la limitacin del poder

    poltico y asegurar el mbito de libertad de los ciudadanos.

    Haba que poner en prctica, el principio de la legitimidad

    democrtica sobre el que se estructuraba el nuevo gobierno

    de la Unin. Pero, en verdad, tanto en la formacin como en el

    funcionamiento de los poderes, lo que presida era un

    acentuado elitismo.

    No se debe olvidar que el proceso de formacin del estado

    federal norteamericano se da de manera inversa al argentino.

    Primero se organizan las colonias que se tornaron

    independientes, y luego el Estado Federal, lo que explica, que

    hasta hoy los estados federados norteamericanos conserven

    una amplia gama de competencias, a punto de hablarse de

    una soberana compartida entre los dos niveles, aunque,

    tcnicamente, lo que debe asignarse a ellos es autonoma, si

    bien que en un mayor grado de los que se conocen en los

    dems estados federales.

  • 31

    La Constitucin es redactada en el verano de 1787 en

    Filadelfia por 55 delegados de los trece estados fundadores

    que haban sido convocados para enmendar The Articles of

    Confederation la anterior constitucin en vigor desde 1781

    - y que fracas por los escasos poderes que le otorgaba al

    gobierno central, ya que la soberana se la reservaba de forma

    expresa cada uno de los estados.

    Algunos estados no ratificaron la aprobacin de la

    Constitucin hasta que el Congreso aprob la Carta de

    Derechos (The Bill of Rights), aprobada el 25 de setiembre de

    1789 y ratificada por los estados el 15 de diciembre de 1791.

    Con el catlogo de los derechos fundamentales (Bill of Rights),

    dos aos despus de la aprobacin de la Constitucin de

    1787, se concreta el paso final en direccin al principio de la

    legitimidad democrtica constitucional, consistente en el

    establecimiento de lmites al ejercicio del poder y el

    aseguramiento de los mbitos de libertad a los ciudadanos.

    El sentimiento del pueblo norteamericano en el momento de

    construccin de la nueva patria marcaba un evidente

    contraste en relacin con la ideologa poltica existente en

    Inglaterra y conducira a instituciones jurdicas y polticas

    enteramente diversas.

    Nada ms diferente en aquella poca que Inglaterra y Estados

    Unidos. Este era una masa continental entre dos ocanos,

    aquella una pequea isla ancorada en las costas de Europa

  • 32

    Occidental. Los isleos tenan orgullo de su tradicin

    histrica y cultural multisecular; los norteamericanos, un

    pueblo de emigrantes, desdeaban las cosas de la nobleza y

    pretendan ser la renovada alianza de los hombres libres de

    todas las patrias.

    Inglaterra era una monarqua con rgimen parlamentario; los

    Estados Unidos una Repblica Federativa. All el Rey y la

    dinasta; en el territorio de Estados Unidos el Presidente

    electo, de tiempo en tiempo. All la supremaca poltica del

    Parlamento, por sobre la cual no haba ley alguna. Aqu, la

    supremaca de la Constitucin por encima de la Nacin, como

    una divinidad tutelar.

    En Inglaterra una Constitucin real, conquistada a lo largo

    del tiempo, histrica, guardada por los jueces, el pueblo y por

    el Parlamento. En la Repblica del Norte, una Constitucin

    escrita y rgida, bajo la guardia del Poder Judicial, controller

    de los otros dos poderes del Estado. Inglaterra, pas unitario y

    centralizado, los Estados Unidos un Estado federal y, por

    tanto, descentralizado poltica y administrativamente.

    Los fundamentos de la teora conservadora que hemos

    descripto tuvieron consagracin y perfeccionamiento

    jurisprudencial por medio del voto de Marshall en Marbury v.

    Madison y explican - algunas de las razones - por las cuales

    Estados Unidos de Norteamrica, a pesar de seguir la

    tradicin del common law, instituy un modelo constitucional

  • 33

    que limit los poderes del Parlamento y atribuy el control de

    legitimidad de las leyes al poder judicial.

    2. La vida y la personalidad de John Marshall.

    John Marshall was born in a log cabin close to Germantown ,

    a rural community on the Virginia frontier, in what is now

    Fauquier County near Midland, Virginia , on September 24,

    1755, to Thomas Marshall and Mary Isham Keith, the

    granddaughter of Thomas Randolph of Tuckahoe . [ 4 ] The

    oldest of fifteen, John had eight sisters and six brothers.John

    Marshall naci cerca de Germantown, una comunidad rural

    de Virginia, el 24 de septiembre de 1755. In the early 1760s,

    the Marshall family left Germantown and moved some thirty

    miles to Leeds Manor (so named by Lord Fairfax) on the

    eastern slope of the Blue Ridge . Marshall's early education

    was superintended by his father who gave him an early taste

    for history and poetry. La educacin temprana de Marshall

    estuvo orientada por su padre hacia la historia y la poesa.

    Thomas Marshall's employer, Lord Fairfax, allowed access to

    his home at Greenway Court , which was an exceptional

    center of learning and culture. There were no schools in the

    region at the time, so home schooling was pursued. No haba

    escuelas en la regin, por lo que la educacin se realizaba en

    la casa. Although books were a rarity for most in the territory,

    Thomas Marshall's library was exceptional.

    Aunque los libros eran una rareza para la mayora de las

    personas en el territorio donde habitaba, su padre - Thomas

  • 34

    Marshall posea una importante biblioteca. A los catorce

    aos, John Marshall There being no formal school in

    Fauqueir County at the time, John was sent, at age fourteen,

    about one hundred miles from home to an academy in

    Washington parish. fue enviado a una academia en

    Washington donde permanecin un ao - para perfeccionar

    su educacin, la que se increment con la tutora del The

    Reverend James Thomson, a recently ordained deacon from

    Glasgow, Scotland , resided with the Marshall family and

    tutored the children in Latin in return for his room and

    board.reverendo James Thomson, un dicono escocs recin

    ordenado que vivi con la familia Marshall24.

    Marshall served in the Continental Army during the American

    Revolutionary War and was friends with George Washington.

    Marshall sirvi en el Ejrcito durante la guerra de la

    independencia y fue amigo de George Washington. He served

    first as a Lieutenant in the Culpeper Minutemen from 1775 to

    1776, and went on to serve as a Lieutenant and then a

    Captain in the Eleventh Virginia Continental Regiment from

    1776 to 1780. [ 11 ] [ 12 ] During his time in the army, he

    enjoyed running races with the other soldiers and was

    nicknamed Silverheels for the white heels his mother had

    sewn into his stockings. [ 13 ] Marshall endured the brutal

    winter conditions at Valley Forge (17771778). [ 12 ] After his

    time in the Army, he read law under the famous Chancellor

    George Wythe in Williamsburg, Virginia at the College of

    24

    Smith, Jean John Marshall: El definidor de una nacin, Henry Holt and Company, New York, 1998 p. 35 35

  • 35

    William and Mary , was elected to Phi Beta Kappa and was

    admitted to the Bar in 1780. Se desempe primero como

    teniente, y luego como capitn del XI Regimiento de Virginia

    Continental desde 1776 hasta 1780.

    Despus de su tiempo en el Ejrcito, estudi leyes en el

    College of William and Mary en Virginia, He was in private

    practice in Fauquier County, Virginia before entering politics.

    [ 14 ] antes de entrar en la poltica25. [ edit ] Political career

    (1782 to 1801)

    In 1782, Marshall won a seat in the Virginia House of

    Delegates , in which he served until 1789 and again from

    1795 to 1796. En 1782, Marshall gan un escao en la

    Cmara de Delegados de Virginia, donde se desempe hasta

    1789 y nuevamente desde 1795 hasta 1796. The Virginia

    General Assembly elected him to serve on the Council of State

    later in the same year. In 1788, Marshall was selected as a

    delegate to the Virginia convention responsible for ratifying or

    rejecting the United States Constitution , which had been

    proposed by the Philadelphia Convention a year earlier. En

    1788, Marshall fue elegido como delegado a la Convencin de

    Virginia, responsable de ratificar o rechazar la Constitucin

    de los Estados Unidos que haba sido propuesta por la

    25

    Smith, Jean, op. cit., pp. 75/82. Sus estudios formales de Derecho se redujeron a

    un breve curso de menos de dos meses impartido por George Wythe en 1780, por

    lo que sus conocimientos de derecho no eran muy profundos. En cambio tena

    una sagacidad poltica notable.

  • 36

    Convencin de Filadelfia un ao antes. Together with James

    Madison and Edmund Randolph , Marshall led the fight for

    ratification.

    Junto con James Madison, uno de los autores de El

    Federalista dirigi la lucha para su ratificacin, siendo He

    was especially active in defense of Article III, which provides

    for the Federal judiciary. especialmente activo en la defensa

    del artculo III, que estableca el Poder Judicial Federal. His

    most prominent opponent at the ratification convention was

    Anti-Federalist leader Patrick Henry .Su postura, en la

    Convencin de Virginia finalmente priv, Ultimately, the

    convention approved the Constitution by a vote of 89-79.

    siendo Marshall identificado con el nuevo partido Federalista

    que apoyaba un gobierno nacional fuerte y los intereses

    comerciales de los terratenientes norteamericanos.

    En este sentido, ideolgicamente su oponente mas importante

    era su primo segundo Thomas Jefferson, quien sera

    justamente el Presidente de los Estados Unidos cuando

    Marshall dictara la clebre sentencia en el caso Marbury.

    Jefferson representaba al Partido Demcrata Republicano,

    que abogaba por los derechos de los estados e idealizada los

    principios de la revolucin francesa26.

    Meanwhile, Marshall's private law practice continued to

    flourish.Marshall tambin fue un exitoso abogado en la vida

    privada. In 1796, he appeared before the United States

    Supreme Court in another important case, Ware v. Hylton , a 26

    Ibdem, p. 157.

  • 37

    case involving the validity of a Virginia law providing for the

    confiscation of debts owed to British subjects. En 1796, se

    present ante la Corte Suprema de Estados Unidos en un

    caso trascendente que involucraba la validez de una ley de

    Virginia que prevea la confiscacin de las deudas a los

    sbditos britnicos. Marshall argued that the law was a

    legitimate exercise of the state's power; however, the Supreme

    Court ruled against him, holding that the Treaty of Paris in

    combination with the Supremacy Clause of the Constitution

    required the collection of such debts. [ 17 ] [ 18 ] Marshall

    argument que la ley era un ejercicio ilegtimo del poder del

    Estado, sin embargo, la Corte Suprema fall en contra de l,

    sosteniendo que el Tratado de Pars en combinacin con la

    clusula de supremaca de la Constitucin requera la

    recoleccin de tales deudas27

    Henry Flanders in his biography of Marshall remarked that

    Marshall's argument in Ware v. Hylton "elicited great

    admiration at the time of its delivery, and enlarged the circle

    of his reputation."Henry Flandes en su biografa de Marshall

    seal que el argumento de Marshall en ste caso - Ware v.

    Hylton" - suscit gran admiracin y ampli el crculo de su

    reputacin. Flanders also wrote that the reader "cannot fail to

    be impressed with the vigor, rigorous analysis, and close

    reasoning that mark every sentence of it." [ 19 ] [ 20 ] Flandes

    tambin escribi que el lector no poda dejar de sentirse

    27 Currie, David La Constitucin de la Corte Suprema:. los primeros cien aos,

    1789-1888, Univ. de Chicago, 1992, p. 136.

  • 38

    impresionado con el vigor, el anlisis riguroso y el

    razonamiento de Marshall28.

    In 1795, Marshall declined Washington's offer of Attorney

    General of the United States and, in 1796, declined to serve

    as minister to France. En 1795, Marshall rechaz la oferta de

    Washington de asumir como Fiscal General de los Estados

    Unidos y en 1796, se neg a servir como ministro en Francia.

    In 1797, he accepted when President John Adams appointed

    him to a three-member commission to represent the United

    States in France. En 1799, Marshall se postul para un

    escao en la Cmara de Representantes de los Estados

    Unidos, cargo que obtuvo a pesar que su distrito fue

    ampliamente favorable al partido Demcrata Republicano.

    Although his congressional district (which included the city of

    Richmond ) favored the Democratic-Republican Party ,

    Marshall won the race, in part due to his conduct during the

    XYZ Affair and in part due to the support of Patrick Henry .

    On May 7, 1799, President Adams nominated Congressman

    Marshall as Secretary of War .El 7 de mayo de 1799, el

    presidente Adams lo nomin como Secretario de Estado,

    However, on May 12, Adams withdrew the nomination,

    instead naming him Secretary of State , as a replacement for

    Timothy Pickering . asumiendo el cargo el 6 de junio de 1800.

    En dicho cargo firm las designaciones de los jueces que

    28

    Ariens Michael. John Marshall. http://www.michaelariens.com/ConLaw/justices/marshallj.htm

  • 39

    finalmente constituiran el sustrato fctico de Marbury v.

    Madison29.

    Marshall served as Chief Justice during all or part of the

    administrations of six Presidents: John Adams , Thomas

    Jefferson , James Madison , James Monroe , John Quincy

    Adams and Andrew Jackson . Marshall se desempe como

    Presidente del Tribunal Supremo durante todo o parte de las

    administraciones de seis presidentes, y siempre fue He

    remained a stalwart advocate of Federalism and a nemesis of

    the Jeffersonian school of government throughout its

    heydayun defensor incondicional de las ideas del partido

    Federalista y un enemigo ideolgico y, de poca simpata

    personal, con Thomas Jefferson.

    Su transcendencia como juez en el derecho norteamericano es

    enorme, y como bien se recuerda, es uno de los hombres por

    quienes los norteamericanos tributan una devocin

    equivalente a la de los hroes de guerra, ya que han

    contribuido a la formacin del pas30, habiendo participadoHe

    participated in over 1000 decisions, writing 519 of the

    opinions himself. [ 24 ] [ 2 en ms de 1000 decisiones judiciales.

    He helped to establish the Supreme Court as the final

    authority on the meaning of the Constitution in cases and

    controversies that must be decided by the federal courts. [ 26 ]

    His impact on constitutional law is without peer, and his

    29

    Las designaciones se conocieron como la ley de jueces de la medianoche. 30

    Bianchi Alberto B., Control de Constitucionalidad, T 1 (segunda edicin), Editorial baco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2002, p. 79.

  • 40

    imprint on the Court's jurisprudence remains indelible. [ 27 ]l

    ayud a establecer a la Corte Suprema de Justicia como la

    autoridad final sobre el significado o interpretacin de la

    Constitucin en los casos y controversias que deben ser

    resueltos por los tribunales federales. Su impacto en el

    derecho constitucional no tiene igual, y su huella en la

    jurisprudencia de la Corte sigue siendo indeleble.

    Marshall was thrust into the office of Chief Justice in the

    wake of the presidential election of 1800 .Marshall fue

    nombrado Presidente del Tribunal a partir de las elecciones

    presidenciales de 1800, en las cuales los Federalistas fueron

    derrotados a manos de los representates de partido

    Demcrata Republicano, encabezado por Thomas Jefferson.

    Como el presidente en ejercicio de la Corte Suprema, Oliver

    Ellsworth, se encontraba mal de salud, Adams ofreci

    originariamente el cargo al ex-presidente del Tribunal Jhon

    Jay, quien tambin fuera un de los autores del clebre El

    Federalista.

    Jay rechaz el cargo, argumentando que la Corte careca de

    peso suficiente en el entramado institucional, por lo que

    Adams nomin a Marshall. El Senado retras en un primer

    momento la conformidad, la que finalmente se le otorg el 27

    de enero de 1801, recibiendo su comisin el 31 de enero de

    1801. While Marshall officially took office on February 4, at

    the request of the President he continued to serve as

    Secretary of State until Adams' term expired on March 4. [ 32 ]

    President John Adams offered this appraisal of Marshall's

  • 41

    impact: "My gift of John Marshall to the people of the United

    States was the proudest act of my life." [ 33 ]

    Marshall asumi oficialmente el cargo el 4 de febrero, ya que

    a peticin del Presidente continu sirviendo como Secretario

    de Estado hasta el trmino de la presidencia de Adams, la

    cual expir el 4 de marzo de 1801. Para Adams, el regalo de

    John Marshall al pueblo de los Estados Unidos fue el acto de

    mayor orgullo de su vida31.

    Soon after becoming Chief Justice, Marshall changed the

    manner in which the Supreme Court announced its

    decisions.Poco despus de convertirse en presidente de la

    Corte Suprema, Marshall cambi la manera en que la Corte

    anunciaba su decisin. Previously, each Justice would author

    a separate opinion (known as a seriatim opinion) as is still

    done in the 20th and 21st centuries in such jurisdictions as

    the United Kingdom and Australia . Anteriormente, cada

    autor emita una opinin separada. Under Marshall,

    however, the Supreme Court adopted the practice of handing

    down a single opinion of the Court, allowing it to present a

    clear rule. [ 34 ] As Marshall was almost always the author of

    this opinion, he essentially became the Court's sole

    spokesman in important cases. Con la llegada de Marshall la

    Corte Suprema adopt la prctica de transmitir una sola

    opinin de la Corte, lo que le permiti presentar una regla

    clara. Como Marshall era casi siempre el autor de esta

    31 Currie, David, op. cit.,Univ.pp. 1525 pp 152/5.

  • 42

    opinin, en esencia se convirti en el nico portavoz de la

    Corte en los casos importantes. Marshall's forceful personality

    allowed him to steer his fellow Justices; only once did he find

    himself on the losing side in a constitutional case. [ 21 ] In that

    case Ogden v. Saunders in 1827 Marshall set forth his

    general principles of constitutional interpretation: [ 35 ]

    La fuerte personalidad de Marshall le permiti prevalecer

    sobre los dems integrantes del tribunal.Marshall had charm,

    humor, a quick intelligence, and the ability to bring men

    together.His sincerity and presence commanded attention. Su

    influencia se centraba en la fuerza carismtica de su

    personalidad y su habilidad para apoderarse de los elementos

    clave de un caso y sus argumentos persuasivos. Together with

    his vision of the future greatness of the nation, these qualities

    are apparent in his historic decisions and gave him the

    sobriquet, The Great Chief Justice . [ 40 ] [ 41 ] [ 42 ] Estas

    cualidades son evidentes en sus decisiones histricas y le

    merecieron el sobrenombre de El Gran Jefe de Justicia32.

    The three previous chief justices ( John Jay , John Rutledge ,

    and Oliver Ellsworth ) had left little permanent mark beyond

    setting up the forms of office.In his 34-year tenure, Marshall

    gave it the energy, weight, and dignity of a third co-equal

    branch.En sus 34 aos en el cargo, Marshall posicion a la

    Corte Suprema de Justicia como una autntica rama del

    32

    Hobson, Charles F, El Presidente del Tribunal Supremo: John Marshall y el Estado de Derecho, 1996, pp 15-6, 119-23.

  • 43

    poder federal, en la triloga de la divisn de poderes. With his

    associate justices, especially Joseph Story , William Johnson ,

    and Bushrod Washington , Marshall's Court brought to life

    the constitutional standards of the new nation. Con sus

    jueces asociados, especialmente Joseph Story, William

    Johnson y Bushrod Washington, el Tribunal de Marshall dio

    vida a la norma constitucional de la nueva nacin.

    Marshall used Federalist approaches to build a strong federal

    government over the opposition of the Jeffersonian

    Democrats, who wanted stronger state governments. [ 3 ] His

    influential rulings reshaped American government, making

    the Supreme Court the final arbiter of constitutional

    interpretation.Marshall utiliz en sus sentencias muchos

    enfoques desarrollados en El federalista, para construir un

    gobierno federal fuerte, contra la oposicin de los partidarios

    del partido demcrata republicano, que queran fortalecer a

    los gobiernos estatales. Sus decisiones fueron tan influyentes

    que transformaron al Alto Tribunal en el rbitro final de la

    interpretacin constitucional.

    Como veremos a lo largo del libro, The Marshall Court struck

    down an act of Congress in only one case ( Marbury v.

    Madison in 1803) but that established the Court as a center

    of power that could overrule the Congress, the President, the

    states, and all lower courts if that is what a fair reading of the

    Constitution required. el tribunal de Marshall consolid una

    Corte Suprema que se situ en el diseo institucional como

    un poder que poda invalidar una ley del Congreso. He also

  • 44

    defended the legal rights of corporations by tying them to the

    individual rights of the stockholders, thereby ensuring that

    corporations have the same level of protection for their

    property as individuals had, and shielding corporations

    against intrusive state governments. [ 45 ] Tambin defendi los

    derechos legales de las empresas mediante la vinculacin de

    estos con los derechos individuales de los accionistas, lo que

    garantiz que las corporaciones tuvieran el mismo nivel de

    proteccin en su propiedad que los individuos, principalmente

    en contra de los gobiernos estatales intrusivos33.

    Marbury v. Madison (1803) was the first important case

    before Marshall's Court.MMarbury fue el primer caso

    importante ante la Corte de Marshall. In that case, the

    Supreme Court invalidated a provision of the Judiciary Act of

    1789 on the grounds that it violated the Constitution by

    attempting to expand the original jurisdiction of the Supreme

    Court. Marbury was the first and only case in which the

    Marshall Court ruled an act of Congress unconstitutional,

    and thereby reinforced the doctrine of judicial review . En este

    caso, el Tribunal, como veremos, invalid una disposicin de

    la ley Judicial de 1789 bajo el argumento de que violaba la

    Constitucin al tratar de ampliar la jurisdiccin originaria de

    la Corte Suprema.

    Marbury, fue el primer y nico caso en que la Corte de

    Marshall dictamin sobre la inconstitucionalidad de una ley

    33

    Wood, Gordon S. "La revisin judicial en la poca de la fundacin" en El

    Tribunal Supremo es el guardin de la Constitucin? ed por Robert A. Licht (1993)

    pp 153-66.

  • 45

    del Congreso Federal. Thus, although the Court indicated that

    the Jefferson administration was violating another law, the

    Court said it could not do anything about it due to its own

    lack of jurisdiction. As, aunque el Tribunal indic que la

    administracin de Jefferson estaba violando otra ley, la Corte

    dijo que no poda hacer nada al respecto debido a su propia

    falta de jurisdiccin. President Thomas Jefferson took the

    position that the Court could not give him a mandamus (ie an

    order) even if the Court had jurisdiction:

    El presidente Jefferson, quien no estaba dispuesto a recibir

    una orden del Alto Tribunal, asumi la posicin de que la

    Corte no poda darle un mandamus (es decir una orden),

    incluso aunque tuviera jurisdiccin.

    More generally, Jefferson lamented that allowing the

    Constitution to mean whatever the Court says it means would

    make the Constitution "a mere thing of wax in the hands of

    the judiciary, which they may twist and shape into any form

    they please." [ 46 ]Because Marbury v. Madison decided that a

    jurisdictional statute passed by Congress was

    unconstitutional, that was technically a victory for the

    Jefferson administration (so it could not easily complain).The

    case allowed Marshall to proclaim the doctrine of judicial

    review, which reserves to the Supreme Court final authority to

    judge whether or not actions of the president or of the

    congress are within the powers granted to them by the

    ConstitutionEl caso permiti a Marshall proclamar la doctrina

    de la revisin judicial, que reserva a la autoridad del Alto

  • 46

    Tribunal el juzgamiento de las acciones del Presidente y del

    Congreso, para determinar si se encuentran dentro de las

    facultades que les otorga la Constitucin.

    Pero no seramos justos con la trascendencia de Marshall en

    el derecho constitucional norteamericano y mundial, sino

    recordramos que Marbury solo comienza una serie de

    casos diversos pero fundacionales, todos ellos vinculados con

    la ideologa de fortalecimiento del poder central que imperaba

    en las ideasFletcher v. Peck (1810) was the first case in which

    the Supreme Court ruled a state law unconstitutional, though

    the Court had long before voided a state law as conflicting

    with the combination of the Constitution together with a

    treaty (Marshall had represented the losing side in that 1796

    case). [ 18 ] In Fletcher , the Georgia legislature had approved a

    land grant, known as the Yazoo Land Act of 1795. de los

    Federalistas.

    Unos aos despus de Marbury, en 1810, la Corte de

    Marshall fall en Fletcher v. Peck34. En Fletcher, la

    legislatura de Georgia haba aprobado una concesin de

    tierra, conocida como la Ley del Suelo de 1795, revelndose It

    was then revealed that the land grant had been approved in

    return for bribes, and therefore voters rejected most of the

    incumbents; the next legislature repealed the law and voided

    all subsequent transactions (even honest ones) that resulted

    from the Yazoo land scandal . que la concesin de la tierra

    haba sido aprobado a cambio de sobornos, y por lo tanto, los

    34

    10 U.S. (6 Cranch) 87 (1810).

  • 47

    votantes rechazaron la mayor parte de los titulares

    adjudicados. La legislatura siguiente derog la ley y anul

    todas las transacciones posteriores (incluso las de buena fe).

    The Marshall Court held that the state legislature's repeal of

    the law was void because the sale was a binding contract,

    which according to Article I, Section 10, Clause I (the

    Contract Clause ) of the Constitution, cannot be invalidated.

    El Tribunal de Marshall sostuvo que la derogacin de la ley

    por parte de la legislatura era nula porque la venta era un

    contrato vinculante, que segn el Artculo I, Seccin 10,

    Clusula I de la Constitucin, no poda ser invalidado.

    Marshall emphasized that the rescinding act would seize

    property from individuals who had honestly acquired it, and

    transfer that property to the public without any

    compensation.Based on this separation of powers principle, [

    49 ] Marshall questioned whether the rescinding act would be

    valid even if Georgia were a completely sovereign state

    independent of the federal Constitution.Como en el caso

    Marbury, esta decisin de la Corte fue unnime.

    En 1919 la Corte Suprema fall en McCulloch v.

    Maryland35McCulloch v. Maryland (1819) was one of several

    decisions during the 1810s and 1820s involving the balance

    of power between the federal government and the states where

    Marshall affirmed federal supremacy.. sta fue una de varias

    decisiones dictadas durante las dcadas de 1810 y 1820

    vinculadas con el equilibrio de poder entre el gobierno federal

    35

    17 U.S., 316, 1819.

  • 48

    y los estados, donde Marshall afirm la supremaca federal, a

    partir de la existencia de poderes implcitos en el gobierno

    central, en una Constitucin escrita y pensada para tener

    vigencia durante los siglos venideros, y, en consecuencia,

    para adaptarse a las diversas crisis de los asuntos humanos.

    The Court held that the bank was authorized by the clause of

    the Constitution that states that Congress can implement its

    powers by making laws that are " necessary and proper ",

    which Marshall said does not refer to one single way that

    Congress is allowed to act, but rather refers to various

    possible acts that implement all constitutionally established

    powers.

    Cohens v. Virginia (1821) displayed Marshall's nationalism as

    he enforced the supremacy of federal law over state law,

    under the Supremacy Clause of the Constitution.CCCohens v.

    Virginia36 fue fallado en 1821. In this case, he established

    that the Federal judiciary could hear appeals from decisions

    of state courts in criminal cases as well as the civil cases over

    which the court had asserted jurisdiction in Martin v. Hunter's

    Lessee (1816). En ste caso, se estableci que el Poder

    Judicial Federal poda conocer de las apelaciones de las

    decisiones de los tribunales estatales en los casos penales, as

    como en los casos civiles. Like Marbury , this Cohens case

    was largely about the jurisdiction of the Supreme Court.The

    State of Virginia claimed that the Court had no jurisdiction to

    hear appeals from a state court in a case between a state and

    its own citizens, even if the case involved interpretation of a

    36

    19 U.S., 264, 1821.

  • 49

    federal statuteEl Estado de Virginia afirm que la Corte no

    tena jurisdiccin para conocer de las apelaciones de un

    tribunal estatal en un caso entre un estado y sus ciudadanos,

    incluso si el caso se refera a la interpretacin de una ley

    federal. Marshall wrote that his court did have appellate

    jurisdiction , but then went on to affirm the decision of the

    Virginia Supreme Court on the merits. Marshall escribi que

    la Corte tena jurisdiccin de apelacin, pero luego pas a

    confirmar la decisin de la Corte Suprema de Virginia sobre el

    fondo de la cuestin.

    La decisin de Cohen demostr que el poder judicial federal

    puede actuar directamente sobre los particulares y los

    funcionarios del Estado, y tiene el poder de declarar e

    imponer la Constitucin y las leyes federales. In this case, the

    Court affirmed that the Virginia Supreme Court correctly

    interpreted a federal statute that had established a lottery in

    Washington DC Like the Jefferson administration in Marbury

    , the State of Virginia technically won this case even though

    the case set a precedent consolidating the power of the Court.

    En ste caso, la Corte afirm que la Corte Suprema de

    Virginia haba interpretado correctamente la ley federal en

    juego, por lo que tcnicamente haba ganado el caso. Pero se

    sent un precedente en la interpretacin que consolid el

    poder de la Corte Suprema Federal.

    Gibbons v. Ogden (1824) overturned a monopoly granted by

    the New York state legislature to certain steamships operating

    between New York and New Jersey. Daniel Webster argued

  • 50

    that the Constitution, by empowering Congress to regulate

    interstate commerce, implied that states do not have any

    concurrent power to regulate interstate commerce. [ 54 ] Chief

    Justice Marshall avoided that issue about the exclusivity of

    the federal commerce power because that issue was not

    necessary to decide the case.EmEEn 1824 se fall en

    Gibbons v. Ogden37, donde se revoc un monopolio

    concedido por la legislatura del estado de Nueva York a los

    barcos de vapor que operaban entre Nueva York y Nueva

    Jersey. Aqu, por primera vez, fue interpretada la clusula

    comercial de la Constitucin de los Estados Unidos38. En la

    pugna de competencia entre la Unin y lo Estados, Marshall

    vot a favor de las facultades del gobierno central. Segn su

    criterio, al Congreso le corresponda regular todo lo atinente

    al comercio, cuando en l est involucrada una actividad que

    reuna a mas de un estado. En ste caso la potestad del

    Congreso era exclusiva. La ley que haba concedido el

    monopolio se declar inconstitucional.

    Marshall wrote several other important Supreme Court

    opinions, including the following. Marshall escribi otras

    importantes opiniones, como las relacionadas con los casos

    Dartmouth College v. Woodward39; Johnson v. MIntosh40;

    Worcester v. Georgia41; y Barron v. Baltimore42, entre

    37

    22 U.S., 1, 1824.

    38 Art. I, seccin 8: El Congreso tendr facultad () Para reglamentar el comercio

    con naciones extranjeras, as como entre los Estados Unidos, y con las tribus

    indgenas. 39

    17 U.S., 518, 1819.

    40 21 U.S., 543, 1823.

    41 31 U.S. 515, 1832.

  • 51

    otros. In 1831, the 76-year old Marshall underwent an

    operation to remove bladder stones and recovered from it

    without complications.

    John Marshall falleci el 6 de julio de 1835 a la edad de 79

    aos en Filadelfia, Pensylvania, luego de haberse

    desempeado como Presidente de la Corte Suprema de

    Justicia de los Estados Unidos de Norteamrica durante ms

    de 34 aos.

    Marshall was one of the last surviving Founding Fathers ;

    among the few statesmen of the founding generation who

    survived him were James Madison, Aaron Burr, and Paine

    Wingate .Marshall fue uno de los ltimos sobrevinientes de

    los llamados Padres Fundadores de la Nacin

    Norteamericana. Entre los pocos estadistas de la generacin

    fundadora que le sobrevivieron, estuvieron James Madison,

    Aaron Burr y Wingate Paine. Some of the papers of John

    Marshall are held by the Special Collections Research Center

    at the College of William & Mary [ 71 ]

    Captulo II

    Los antecedentes jurdicos

    1. El precedente Bonham.

    2. El sistema jurdico de las colonias norteamericanas

    anterior a la independencia.

    42

    32 U.S., 243, 1833.

  • 52

    3. Un sistema constitucional basado en una Constitucin

    escrita y suprema.

    4. Los debates en la Convencin Constituyente de

    Filadelfia.

    1. El precedente Bonham.

    El antecedente jurdico del control judicial de

    constitucionalidad ms enfatizado por la doctrina43, el caso

    Bonham de 1610, proviene curiosamente - de Inglaterra, un

    pas con constitucin consuetudinaria no escrita y sin control

    de constitucionalidad.

    El doctor Bonham, medico ingls, fue inhibido de ejercer la

    medicina y encarcelado por una decisin del Royal Collage of

    Physicians. Ante esta situacin, recurri ante la Court of

    Common Pleas, que presida el Juez Coke.

    Dos fueron los fundamentos de la sentencia de este clebre

    Juez: primero, sostuvo que la jurisdiccin del Real Colegio de

    Mdicos no se extenda al caso; y segundo, que si la ley haba

    atribuido al Colegio tal potestad, la misma deba ser

    considerada nula.

    43

    Se puede profundizar sobre este caso en varios trabajos, entre ellos Ferrer Mac

    Gregor, Eduardo, El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional; Rey Martnez Fernando, Una relectura del Bonham Case y de la aportacin de Sir Edward Coke a la creacin de la judicial review, ambas en UNAMm Biblioteca Virtual, www.juridicas.unam.mx; Vzquez Rizo, Ana M., El caso Bonham. Supremaca Constitucional, Universidad del Norte, Revista de Derecho N 11, p. 137/140, Colombia, 1999.

  • 53

    Afirm: Cuando una ley del Parlamento se oponga al derecho

    comn o a la razn, el derecho comn verificar dicho acto y

    lo sancionar con la nulidad44.

    Seala Garca Pelayo, que para Coke el common law

    constituye el fundamento del sistema constitucional britnico;

    que el Estado britnico est compuesto de modo principal por

    tribunales; el mismo Parlamento era un tribunal y sus

    acuerdos deban estar sujetos a la prueba del common law.

    El Derecho es supremo y su base es el common law. La

    conclusin prctica de este principio era la negacin que la

    prerrogativa fuera un ilimitado poder discrecional, sino un

    poder encuadrado en el common law; es decir, limitado,

    aunque peculiar y excepcional. Consecuencias: a) el rey no

    poda juzgar ms que a travs de los jueces, de acuerdo con

    el Derecho y la costumbre de Inglaterra (Case of

    Prohibitionis, 1607); b) el rey careca de poder para alterar el

    Derecho del pas y especialmente crear nuevos delitos (Case of

    Proclamations)45.

    Este precedente judicial ha sido considerado por muchos,

    desde un punto de vista jurdico-formal, como la raz del

    control de constitucionalidad, sobre el paralelismo de que el

    Juez Coke hubiera situado al common law por encima del

    44

    Fernndez Segado, Francisco, Reflexiones en torno a la interpretacin de la Constitucin, en Derecho Procesal Constitucional, Eduardo Ferrer Mac-Gregor (coord.), Tomo IV, 4 ed., Edit. Porra, Mxico, 2003, p. 3343.

    45 Garca Pelayo Manuel, Derecho constitucional comparado, Alianza Editorial,

    Madrid, 1984, p. 262

  • 54

    Parlamento, atribuyendo a aquel un carcter de fundamental

    law del ordenamiento ingls a travs del cual se permitira a

    los jueces controlar los actos del Parlamento, es decir, la

    defensa de la tradicional supremaca del common law46 frente

    al Parlamento.

    El significado de sta decisin como verdadero germen del

    control jurisdiccional de constitucionalidad, sin embargo, no

    ha estado exento de refutacin.

    En efecto, conforme revela Acosta Snchez, diversos

    problemas suscitados en aqul pasaje, incluso acerca de los

    precedentes que Coke utiliz, fueron investigados por

    constitucionalistas norteamericanos e ingleses, los cuales han

    concluido que no hay base histrica slida para hallar

    ningn tipo de precedente de la judicial review en la prctica

    britnica, ya que los jueces reconocan el rango superior del

    statute aprobado por el Parlamento y la universal obediencia

    debida al mismo47.

    46

    El common law esta formado por un conjunto de normas que proceden de la

    jurisprudencia de los Tribunales y que versan sobre materias que no han sido

    objeto de regulacin legal. El statute law lo formaran aquellas leyes que, sin ser

    dictadas como leyes constitucionales, la conciencia colectiva las ha venido

    consideran