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110867 BOLT y otros Vs. CARDENAL ESTADO DE CARDENAL 1

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110867

BOLT y otros Vs. CARDENAL

ESTADO DE CARDENAL

NDICEI.ABREVIATURAS2II.BIBLIOGRAFA4II.1Libros4II.2Instrumentos mundiales4II.3Instrumentos regionales5II.4Informe del Comit de DDHH de la ONU5II.5Informes de la Comisin IDH5II.6Casos contenciosos de la Corte IDH5II.7Opiniones consultivas de la Corte IDH7III.APERSONAMIENTO9IV.DE LOS HECHOS9V.FONDO13V.1Objeciones preliminares13V.1.1Obligaciones de respetar, garantizar y adoptar disposiciones en el Derecho interno, contenidos en los arts. 1.1 y 2 de la CADH en favor de las presuntas vctimas17V.1.2Derechos consagrados en los arts. 3, 4, 5, 7 y todos ellos en relacin con los arts. 1 y 2 de la CADH en favor de Ricardo Bolt.19V.1.3Garantas judiciales y proteccin judicial arts. 8 y 25 en relacin con los arts. 1.1 y 2 de la CADH en favor de Annika Bolt20V.1.4El derecho a la vida e integridad personal arts. 4 y 5 en relacin con el art. 1.1 de la CADH en perjuicio de Lucrecia Rossi23V.1.5Garantas judiciales y proteccin judicial arts. 8 y 25 en relacin con los arts. 1.1 y 2 de la CADH en favor de Emily y Maximiliano Rossi por la muerte de Lucrecia Rossi24V.1.6Derecho a la vida de Anbal Lpez art. 4 en relacin con el art. 1.1 de la CADH26V.1.7Derecho a las garantas judiciales y proteccin judicial arts. 8 y 25 en relacin con los arts. 1.1 y 2 de la CADH y, su incidencia con el derecho a la vida de la Seora Lupita Lpez26VI.REPARACIONES27VII.PETITORIO31

I. ABREVIATURASCarta de la ONU:Carta de la Organizacin de las Naciones UnidasCarta de la OEA:Carta de la Organizacin de los Estados AmericanosCANI:Conflicto Armado no InternacionalCICR:Comit Internacional de la Cruz RojaCIJ:Corte Internacional de JusticiaCVEH:Comisin de la Verdad y Esclarecimiento HistricoCIDH o la Comisin:Comisin Interamericana de Derechos HumanosCEDH:Comisin Europea de Derechos HumanosCADH:Convencin Americana sobre Derechos HumanosCEDH:Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos y Libertades FundamentalesCfr:Confrontar, confirmar o corroborarCorte IDH o la Corte: Corte Interamericana de Derechos HumanosCPC:Constitucin Poltica de CardenalDDHH:Derechos HumanosDESC:Derechos Econmicos Sociales y CulturalesDIDH:Derecho Internacional de los Derechos HumanosDIH:Derecho Internacional HumanitarioFF.AA.:Fuerzas ArmadasMRLB:Movimiento Revolucionario Libertad BonecaMP:Ministerio PblicoOC:Opinin ConsultivaPg. (s):Pgina/sPrr. (s):Prrafo/sPIDCP:Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolticosPIDESC:Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y CulturalesSIN:Sistema Inteligencia NacionalTEDH:Tribunal Europeo de Derechos HumanosTT:Tribunal Transicional

II. BIBLIOGRAFALibros COMISIN INTERAMERICA DE DERECHOS HUMANOS (2014). Derecho a la Verdad en Amrica. COMISIN DE ANMISTA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE BRASIL (2011). Justicia Transicional. Manual para Amrica Latina. Brasil. Gobierno Federal de Brasil FAUNDEZ LEDESMA, Hctor (2004). El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales. San Jos. Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS (2015). La Cote Interamericana de Derechos Humanos a Veinticinco aos de su funcionamiento. Mxico: Universidad Nacional Autnoma de Mxico. GARCA RAMREZ, Sergio (2006). La Jurisdiccin Interamericana de Derechos Humanos. Estudios. Mxico: Comisin para los derechos Humanos del Distrito Federal. MONGE NEZ, Gonsalo y RODRGUEZ RESCI, Vctor (2014). Acceso a la Justicia de Grupos en Situacin de Vulnerabilidad. Manual general de litigio en el Sistema Interamericano con enfoque diferenciado. San Jos. Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos. NOVAK, Fabin y NAMIHAS, Sandra (2004). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Manual para Magistrados y auxiliares de justicia. Per: Academia de la Magistratura. ODONNELL, Daniel (2012). Derecho Internacional de los Humanos: normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas Universal e Interamericano. Mxico. SALMN, Elizabeth (2012). Introduccin a Derecho Internacional Humanitario. Lima Per.Instrumentos mundiales Carta de la Organizacin de las Naciones Unidas Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados Convencin Internacional contra la Toma de Rehenes Convencin sobre la Imprescriptibilidad de los Crmenes de Guerra y Crmenes de Lesa Humanidad Convenio Internacional para la Represin de la Financiacin del Terrorismo Los Convenios de Ginebra Declaracin Universal de los Derechos Humanos Declaracin sobre la Proteccin de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas Estatuto de la Corte Penal Internacional Estatuto de la Corte Internacional de Justicia Pacto Internacional de los Derechos Econmicos y CulturalesInstrumentos regionales Carta de la Organizacin de los Estados Americanos Carta Democrtica Interamericana Convencin Americana sobre Derechos Humanos Convencin Interamericana contra el Terrorismo Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Estatuto de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Protocolos Adicionales I y II a los Convenios de Ginebra Reglamento de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos HumanosInforme del Comit de DDHH de la ONU Comit de Derechos Humanos; Observacin General N 6, Derecho a la Vida (art. 6), XVI perodo de sesiones, 1982.Informes de la Comisin IDH CIDH Informe Sobre el Terrorismo y Derechos Humanos. 22 de octubre de 2002. CIDH Tercer Informe sobre Derechos Humanos en Colombia (1999).Casos contenciosos de la Corte IDH Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1 Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7 Corte IDH. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27. Corte IDH. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. Corte IDH. Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63 Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Per. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68. Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94. Corte IDH. Caso Juan Humberto Snchez Vs. Honduras. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107. Corte IDH. Caso Comunidad Indgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125. Corte IDH. Caso Gutirrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132. Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripn" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140. Corte IDH. Caso Comunidad Indgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146. Cfr. Corte IDH. Caso Goibur y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153. Corte IDH. Caso Kawas Fernndez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196. Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211. Corte IDH. Caso Ibsen Crdenas e Ibsen Pea Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219 Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaos Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252 Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundacin in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257. Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Ro Cacarica (Operacin Gnesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270Opiniones consultivas de la Corte IDH Corte IDH. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Opinin Consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2. Corte IDH. El Hbeas Corpus Bajo Suspensin de Garantas (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. Corte IDH. Garantas Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9. Corte IDH. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinin Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Corte IDH. Interpretacin de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artculo 64 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Opinin Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10. Corte IDH. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11. Corte IDH. Ciertas Atribuciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13. Corte IDH. Responsabilidad Internacional por Expedicin y Aplicacin de Leyes Violatorias de la Convencin (arts. 1 y 2 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14. Corte IDH. Informes de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (Art. 51 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-15/97 del 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15. Corte IDH. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41 y 44 a 51 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-19/05 de 28 de noviembre de 2005. Serie A No.19.

III. APERSONAMIENTO1. A tenor de lo dispuesto por el art. 61.1 de la Convencin Americana de Derechos Humanos (en adelante la CADH) y los arts. 23, 28, 36 y 41 del reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte), el Estado de Cardenal en ejercicio legtimo de su derecho de defensa somete el presente caso sublitis al conocimiento de la Honorable Corte IDH y argumenta que la Comisin Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisin) ha actuado fuera de las facultades otorgadas por la Carta de la Organizacin de los Estados Americanos (en adelante Carta de la OEA)[footnoteRef:1], la CADH[footnoteRef:2], su reglamento[footnoteRef:3] y la Jurisprudencia de la Honorable Corte IDH. [1: Prembulo, arts. 2.a, 2.b, 53 y 106.] [2: Arts. 48.b, c, f] [3: Art. 31.]

2. El Estado consciente de su compromiso internacional de proteger y garantizar los derechos esenciales de todas y todos quienes se encuentran dentro de su jurisdiccin, demostrar la errnea actuacin de la Comisin en el presente caso y por consiguiente el Estado respet y garantiz los derechos contenidos en los arts. 3, 4, 5, 7, 8, 24 y 25 todos ellos en relacin con los arts. 1.1 y 2 de la CADH en favor de las presuntas vctimas.

IV. DE LOS HECHOSLa Repblica Cardenal y el Pueblo Indgena Boneca3. Cardenal tiene una poblacin de 100 millones, de los cuales el 4.5% son indgenas y de stos el 95% son boneca. En la dcada de 1960 gobern una dictadura militar represiva, en los 80s empezaron los conflictos sociales los cuales fueron reprimidos con el uso la fuerza y un derecho penal inquisitivo. En 1980 se conform el grupo armado MRLB con los objetivos de derrocar el orden constituido e implantar una sociedad comunista, para ello emple la guerra de guerrillas, obteniendo un macabro saldo para 1990 de 250 mil muertos, ms de 50 mil desaparecidos y otros 50 mil vctimas de diversos delitos.La dictadura militar, el conflicto armado y el proceso de la paz4. Hacia finales de 1990 se celebraron elecciones presidenciales, teniendo como ganador a Armando Ferreira, de inmediato el gobierno prometi someter a la guerrilla, para ello implemento un estatuto de seguridad que empoderaba a los militares. A mediados de la dcada 2000 dio un autogolpe de Estado debido que el congreso no quiso enmendar la Constitucin para una reeleccin inmediata. Ferreira disolvi el Congreso, intervino el Poder Judicial y dio una nueva Constitucin. En los siguiente aos el conflicto recrudeci y la guerrilla se repleg realizando ataques estratgicos.5. En el 2006 Ferreira gozaba de gran respaldo, pero una crisis poltica y corrupcin oblig a dejar el cargo y convocar a elecciones, donde sali ganadora Gabriela Nez, quien conform de inmediato a una mesa de negociacin para alcanzar la paz. El gobierno plante una justicia transicional selectiva respetando el derecho de las vctimas, debido a que imperativos facticos impedan sancionar a todos los responsables, tras las negociaciones el gobierno y el MRLB llegaron a un acuerdo en base a tres puntos i) autonoma de las regiones, ii) reforma Constitucional, y iii) mecanismos de transicin con garanta para las vctimas; aunque las partes queran una poltica de olvido a lo cual el gobierno no accedi. Tras ello el Estado ratific el convenio 169 de la OIT y ahora atraviesa una difcil situacin econmica, constituyndose en el segundo pas ms pobre del hemisferio americano.6. La justicia transicional consista en otorgar una amnista incondicional para los que se levantaron en armas y los agentes estatales que cooperen con el proceso de esclarecimiento de los hechos. El modelo de persecucin para las violaciones graves fue mixto debido a que participaba el MP y la CVEH, as se inici macroprocesos evaluados por la Comisin de Alto Nivel. En total se seleccionaron 14 patrones, con estudio a profundidad de 326 casos de los cuales se vincul a 67 mximos responsables incluido todo el comando guerrillero compuesto por 6 personas y a otros 4 excomandantes de las FF.AA. y a 2 exministros de guerra.7. Quienes no fueron seleccionados por la CVEH renunciaban a la accin penal, no obstante podan pedir su revisin en forma gratuita, rpida y sencilla. El Tribunal revis 354 solicitudes, pero solo fueron reconsiderados el 13% de los casos, dndose sin lugar a los dems. La Ley Responsabilizacion, Cierre y Reconciliacin implement penas alternativas a la ordinaria para quienes cooperen con la transicin, stos fueron aprobados por el Congreso; adems fueron ratificados mediante referendo. A pesar de ello hubo sectores radicales que rechazaron el acuerdo.El caso del secuestro de los angelitos8. A principios de 1990 el MRLB inici ataques estratgicos como: secuestros extorsivos, atentados con bombas a colegios, empresas, as como homicidios selectivos. A inicios del ao 2000 el MRLB secuestr un bus escolar con 23 nios y nias del Colegio ngeles del Saber, uno de los colegios privados ms caros, los captores solicitaron intercambio de detenidos y otros reclamos a lo cual el gobierno no accedi. Informacin proveda por el Servicio de Inteligencia indicaba como raptores a 7 miembros de MRLB y entre ellos a: Lucrecia Rossi, Paulo Mukundi y Ricardo Bolt. El cautiverio duro ms de 90 das, el 28 de marzo de 2000 un comando antisecuestro irrumpi el lugar produciendo tiroteos, el enfrentamiento dej como saldo a 2 milicianos y 4 nios muertos, ese mismo da los 19 nios restantes aparecieron en diferentes lugares de la capital.9. Despus de los hechos el Presidente jur vengar la muerte de los nios, as de esta manera se produjo allanamientos y hostigamientos por agentes del Estado en pueblo boneca, lo cual gener protestas que luego fueron reprimidos por la fuerza. En junio de 2000 el cuerpo de Lucrecia Rossi apareci desmembrado en una plaza pblica, en abril de 2002 se present a la prensa al recin capturado Paulo Mukundi, quien manifest haber estado en cautiverio por varios meses a manos de los agentes pblicos, adems dijo haber compartido prisin con Ricardo Bolt.El procesamiento interno10. Por el secuestro y los hechos del rescate se proces en el fuero militar a: Paulo Mukundi, Ricardo Bolt y Dereck Guadamuz. Todos fueron sentenciados en ausencia a prisin perpetua, para su defensa se les asign abogados militares. Paralelamente el MP inici investigacin en contra de los oficiales que participaron en el rescate, pero el fuero militar inici choque de competencias y gan, el Tribunal Militar archiv el caso por no hallar mritos para su continuacin. Los familiares de Ricardo Bolt presentaron una denuncia ante la fiscala basndose en las declaraciones de Mukundi, el MP inici una investigacin que fue desestimada meses despus por no hallar pruebas que acreditaran la veracidad de dichas declaraciones.11. En 2008 la CVEH decidi seleccionar el caso como emblemtico, ocurrido en el conflicto armado. Guadamuz y Mukundi en sus declaraciones admitieron la responsabilidad del secuestro de los nios; tambin particip el general retirado Joao Octavio Pires, quien acepto la responsabilidad personal e institucional por la tortura y asesinato de Lucrecia Rossi, adems neg saber algo de la situacin de Ricardo Bolt y Paulo Mukundi, sin embargo sindic a 5 oficiales y 4 suboficiales quienes fungan como consultor de primer nivel del presidente. La CVEH en su informe seal que Bolt y Mukundi fueron detenidos, llevados a un lugar de detencin clandestina, y all fueron objeto de torturas y Bolt falleci debido a ello, su cuerpo fue desaparecido.12. El pueblo del que era originario Bolt fue objeto de reparacin colectiva con los actos simblicos de satisfaccin, se revirtieron las condenas a sus lderes y se orden la liberacin inmediata, adems ellos fueron objeto de reparaciones individuales. Guadamuz, Mukundi y Pires fueron seleccionados como uno de los mximos responsables, en consecuencia fueron procesados. El 1 de marzo del 2009 el Tribunal Transicional determin que Mukundi no haba sido juzgado con apego al debido proceso reevalu su caso y por su cooperacin con la justicia y su muestra de arrepentimiento conmuto la pena que haba cumplido e impuso una pena alternativa.13. En el 2009 Guadamuz fue condenado como autor intelectual de varios patrones macrocriminales con 5 aos de pena privativa de libertad alternativo por su colaboracin. Pires fue sententenciado por varios hechos, entre ellos desapariciones y torturas contra los miembros de la guerrilla y lderes de oposicin durante el conflicto, por su colaboracin con el esclarecimiento de los hechos recibi una pena alternativa, es considerado el militar que ms colabor. Annika Bolt present el recurso de revisin a la renuncia de la accin penal del expresidente, oficiales y suboficiales, revisado su caso se concluy que los inculpados no calificaban como mximos responsables debido a que haban otros de superior jerarqua, adems el expresidente haba fallecido.14. Fueron sujetos de reparacin econmica conforme a las tablas de indemnizacin fijadas por la Ley de Reparaciones: los nios asesinados as como sus familias, las familias de Lucrecia Rossi, Ricardo Bolt y Paolo Mukundi. El colegio fue considerado como un emblema de la intromisin de la guerra en la educacin y la infancia. Emily y Maximiliano Rossi, hermana y padre de Lucrecia solicitaron su inclusin la cual fue aprobada. De acuerdo con la Ley de Reparaciones, quien recibe una indemnizacin no renuncia a su derecho a continuar un juicio de responsabilidad patrimonial por el valor que considere contra el Estado o quien considere. Pero si la vctima as lo acuerda, podr renunciar a su derecho de accin y as obtendr un monto mayor de indemnizacin. Paulo Mukundi solicit reparacin administrativa, pero le fue denegado por el Ministerio de la Vctimas.El trmite ante el Sistema Interamericano15. En 2002 la Comisin recibi una denuncia de Annika Bolt por la muerte de su esposo Ricardo Bolt, la Comisin admiti la peticin mediante informe N 14/98 declarando responsable al Estado. La denuncia cuestionaba los criterios de seleccin de los mximos responsables y las reparaciones. En 2009 la Comisin recibe la denuncia de Lupita Lpez por la impunidad de la muerte de su hijo y la nfima reparacin recibida, un mes ms tarde Emily y Maximiliano Rossi presentaron la denuncia contra el Estado por la responsabilizacin de la muerte y falta de investigacin, sancin, castigo y reparacin de los hechos. En la denuncia aleg que la condena a los responsables no estaba acorde con los estndares internacionales. En agosto de 2009 el Estado contest a las peticiones oponiendo con argumentos de admisibilidad y de fondo, basando su defensa en que la justicia transicional en cardenal responda a estndares internacionales.16. La Comisin adopt el informe de admisibilidad 05/12 donde acumul las peticiones de Lupita Lpez y de la familia Rossi. Una vez admitidas las acumul al caso Bolt de esta manera emiti el informe de fondo conjunto en donde declar la responsabilidad de Estado por la vulneracin de los arts. 3, 4, 5, 7, 8, 24 y 25 todos ellos con relacin los arts. 1.1 y 2 de la CADH en perjuicio de Ricardo Bolt y su esposa; los arts. 4, 8 y 25 todos con relacin a los arts. 1.1 y 2 del mismo instrumento en contra de Emily y Maximiliano Rossi; los mismo arts. en perjuicio de Anbal y Lupita Lpez. Ante estos hechos el Estado rechazo categricamente el informe de la Comisin y present en febrero de 2013, una demanda ante la Corte IDH, aduciendo que la decisin de la Comisin pone en riesgo y peligro la estabilidad democrtica, pues informes de inteligencia sealan que los que depusieron las armas planean un golpe de estado debido al posible cambio en la situacin del acuerdo alcanzado.

V. FONDOObjeciones preliminares17. En vista de que el presente caso sub judice es el Estado quien somete al conocimiento de la Honorable Corte, con la finalidad de eximir de toda responsabilidad internacional al Estado de Cardenal, objetando lo actuado en la fase seguida ante la Comisin IDH e interpelando que la Honorable Corte con fiel respeto a los principios de igualdad procesal, contradiccin procesal y seguridad jurdica considere la interposicin de las siguientes objeciones de admisibilidad.a) no agotamiento de los recursos internos;b) omisin del procedimiento de solucin amistosa.18. El Estado resalta el carcter subsidiario[footnoteRef:4] de la jurisdiccin Internacional respecto de la jurisdiccin interna de los Estados, a tenor de ello, cuando un Estado acepta, ratifica o se adhiere[footnoteRef:5] a un instrumento internacional, ste no renuncia a su soberana y ms an cuando ste no contraviene con los estndares mnimos que impone el derecho internacional[footnoteRef:6]. El Estado de Cardenal hace saber que se encuentra en grave peligro y riesgo la paz y estabilidad democrtica (prr. 58 de los hechos del caso) conseguida con tanto esfuerzo despus de ms de 50 aos de dictadura militar y conflicto armado en la que estaba sumergida, por la irresponsable actuacin nada prudente de la Comisin IDH. El Estado comprende y reconoce que no est permitida la invocacin de las disposiciones del derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones contradas internacionalmente[footnoteRef:7]. [4: Prembulo de la CADH; ] [5: Art. 2.b de la Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados] [6: INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS (2007). La Cote Interamericana de Derechos Humanos a Veinticinco aos de su funcionamiento. Mxico: Universidad Nacional Autnoma de Mxico. Pg. 26.] [7: Art. 27, supra nota 5;]

19. Sin embargo, el Estado resalta que son los mismos instrumentos internacionales de proteccin de Derechos Humanos que reconocen que la jurisdiccin nacional se encuentra mejor situada para conocer, valorar y resolver sobre las presuntas violaciones a los Derechos Humanos[footnoteRef:8], de esto se colige que es a los Estados a los que les corresponde en primera instancia respetar y hacer respetar tales derechos en el mbito de su jurisdiccin interna y solo cuando stos no han brindado una proteccin adecuada y efectiva, es que la jurisdiccin internacional ejerce su competencia. En el presente caso el Estado ve sustrado su jurisdiccin en tanto que las presuntas vctimas Annika Bolt por la muerte de su Esposo Ricardo Bolt; Emily Rossi y Maximiliano Rossi por la muerte de Lucrecia Rossi; y Lupita Lpez respecto de su hijo Anbal Lpez, sus demandas han sido adecuadamente satisfechas en la jurisdiccin interna. [8: INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS (2007), supra nota 6, pg. 24.]

20. A tenor de lo expuesto el Estado considera si bien es cierto que el presente caso fue presentado por la peticionaria en el ao 2002 (prr. 53 de los hechos del caso) en un contexto (infra prr.31) de conflicto armado donde imperaba por sus propias circunstancias la impunidad y la violacin de los DDHH, el Estado no niega que este aspecto ameritaba la admisin del presente caso por la Comisin y su estudio conforme a sus prerrogativas. Dado que el Estado ha reconocido la vulneracin de los derechos de Ricardo Bolt, Lucrecia Rossi y Anbal Lpez y se les ha garantizado una Justicia Transicional respetando los estndares mnimos que impone el DIDH y el DIH (infra prr. 38).21. El Estado considera que la Comisin no debi admitir las peticiones de Emily y Maximiliano Rossi y, Lupita Lpez en vista de que en la jurisdiccin interna se les ha dotado una proteccin judicial con las debidas garantas[footnoteRef:9] y que adems se les ha concedido un recurso de revisin de la renuncia a la accin penal y en cuanto a su disconformidad con las indemnizaciones otorgadas, ellas no renuncian al derecho a proseguir un juicio de responsabilidad patrimonial por el valor que consideren justo (prrs. 24 y 50 de los hechos del caso). El Estado cuestiona la admisibilidad de las alegadas violaciones en perjuicio de la familia Rossi y de la Sra. Lupita Lpez y, para ello considera necesario invocar en legtima defensa el art. 48.b y c de la CADH, que obliga a la Comisin a verificar los hechos que motivaron la admisibilidad y si estos persisten o no, puesto que hechos sobrevinientes como es la confesin del oficial Pires y su posterior sancin penal; juzgamiento y condena de Pulo Mokundi (prr. 42 de los hechos del caso), adems de las indemnizaciones en favor de las familias Rossi y Lpez extinguen el motivo de la peticin, por consiguiente, debi ser archivada. La Comisin no ha verificado si los hechos an persisten, de ello se deduce que est actuando en forma irresponsable y negligente poniendo en peligro la paz negociada. [9: Arts. 8 y 25 de la CADH.]

22. Adems entiende que el cuestionamiento de la admisibilidad por causal de no agotamiento de los recursos internos debi ser planteado en la etapa postulatoria[footnoteRef:10], no obstante es preciso sealar que en anteriores casos sometidos a consideracin de la Honorable Corte dej precedente que en la Jurisdiccin Internacional la inobservancia de ciertas formalidades, no siempre es relevante, pues lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados[footnoteRef:11]. Puesto que el previo agotamiento de los recursos internos constituye un desprendimiento del principio de subsidiariedad[footnoteRef:12] de la jurisdiccin internacional. [10: Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (Fecundacin in vitro) Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 Serie C No. 257 prr. 23.] [11: Cfr. Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, prr. 33.] [12: Cfr. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURDICAS (2007). La Cote Interamericana de Derechos Humanos a Veinticinco aos de su funcionamiento. Mxico: Universidad Nacional Autnoma de Mxico. pg. 58.]

23. En cuanto a la omisin por parte de la Comisin al no convocar a un arreglo amistoso de la controversia bajo anlisis, este medio se encuentra dentro de los propsitos de la comunidad internacional, tal conforme lo prev la Carta de la ONU, de la OEA[footnoteRef:13] y otros instrumentos internacionales. Aunque a primera vista la posibilidad de un arreglo amistoso de casos de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH parece incompatible con la naturaleza no negociable de stos[footnoteRef:14]. La repblica de Cardenal fundamenta su defensa basado en la actuacin de su homloga, la extinta Comisin Europea de Derechos Humanos, pues en el sistema europeo la solucin amistosa estuvo contemplada en el CEDH[footnoteRef:15]. A su vez Sir Humphrey Waldock[footnoteRef:16], quien fue en su momento presidente de la CEDH manifiesta: Los redactores de la convencin acertaron en hacer del arreglo amistoso el remedio central dentro de la estructura de sta, la obligacin de la Comisin es conducir negociaciones confidenciales con las partes e intentar enmendar cualquier violacin a los derechos humanos que pudiera haber ocurrido. No fue establecido primordialmente con el propsito de poner al Estado contra la pared y provocar condenas en contra de stos.[footnoteRef:17]. [13: Prembulo y art. 33; arts. 24 y 27 respectivamente.] [14: Cfr. Carmona Tinoco, Ulises. La Solucin Amistosa de las Peticiones de DDHH en el mbito Universal, con especial referencia al Sistema Interamericano, pg. 2.] [15: Art. 28.1.b antes de ser modificada por el protocolo 11 de 1 noviembre de 1998.] [16: Juez del TEDH (1966-1974) y presidente de la CIJ (1979-1981).] [17: Davidson S. (1997) Human Rights, Buckinghan, Open University. pg. 113. Citado por Carmona Tinoco Ulises. La Solucin Amistosa de las Peticiones de DDHH en el mbito Universal, con especial referencia al Sistema Interamericano, pg. 12.]

24. El Estado no encuentra motivos razonables considerados por la Comisin para omitir una funcin y un principio tan importante en la solucin de controversias en la jurisdiccin internacional, puesto que la CADH[footnoteRef:18] prev, para que la Corte pueda conocer un caso deben haberse agotado los procedimientos previstos en los arts. 48 a 50. Si bien es cierto que en la reiterada jurisprudencia de la Corte se observa que la Comisin argument su imposibilidad de promover una solucin amistosa debido a la falta de cooperacin del Estado demandado[footnoteRef:19], pues es de observarse que en el presente caso sub judice el Estado de Cardenal se ha mostrado dispuesto a colaborar en todo momento, a tenor de ello, la Comisin no puede argumentar tal conducta.Anlisis de los derechos sub Litis [18: Art. 48.1.f.] [19: Cfr. Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, supra nota 11, prr. 43.]

Obligaciones de respetar, garantizar y adoptar disposiciones en el Derecho interno, contenidos en los arts. 1.1 y 2 de la CADH en favor de las presuntas vctimas25. Conforme a la jurisprudencia de la Ilustre Corte los arts. 1.1 y 2 de la CADH contienen obligaciones de carcter general, cuya vulneracin estar relacionada siempre y cuando se haya vulnerado un derecho especfico de la misma[footnoteRef:20]. La primera obligacin asumida por los Estados Partes, en los trminos del art. 1.1 es la de respetar los derechos y libertades reconocidos por la Convencin, ste implica un lmite al ejercicio del poder pblico[footnoteRef:21], por cuanto en los trminos de este artculo es ilcito de toda forma del ejercicio del poder pblico que viole los derechos reconocidos por la Convencin[footnoteRef:22]. Sin perjuicio de lo sealado la responsabilidad internacional del Estado se encuentra en actos u omisiones de cualquier rgano de ste, independientemente de su jerarqua, que violen la Convencin y se genera en forma inmediata con el ilcito internacional atribuible al Estado[footnoteRef:23]. [20: Cfr. Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, prr. 162.] [21: Ibd. prr. 165.] [22: Cfr. Corte IDH. Caso Juan Humberto Snchez Vs. Honduras. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, prr. 142.] [23: Cfr. Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripn" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, prr. 110]

26. La segunda obliga a garantizar el libre y pleno ejercicio de los DDHH, deber de carcter positivo, conforme lo ha sostenido esta Honorable Corte, en vista de que implica que los Estados partes deben organizar todo el aparato gubernamental y en general, todas las estructuras a travs de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder pblico. Como consecuencia de esa obligacin los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violacin de los derechos reconocidos en la Convencin y procurar, adems, el restablecimiento, si es posible del derecho conculcado y, en su caso, la reparacin de los daos producidos[footnoteRef:24]. [24: Cfr. Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, supra nota 20, prr. 166.]

27. La responsabilidad internacional del Estado puede generarse tambin por actos de particulares en principio no atribuibles al Estado, debido a que stos tienen una obligacin erga omnes de respetar y hacer respetar los derechos all consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona[footnoteRef:25]. De lo expuesto el Estado es consciente del surgimiento de la responsabilidad internacional ex post, debido al incumplimiento del deber de iniciar ex oficio e inmediatamente una investigacin efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables[footnoteRef:26]. [25: Cfr. Corte IDH. Caso de la "Masacre de Mapiripn" Vs. Colombia, supra nota 23, prr. 111; Corte IDH. Condicin Jurdica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinin Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, prr. 140.] [26: Corte IDH. Caso Gutirrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, prr. 54.]

28. No obstante este ilustre Tribunal ha dejado precedente que las obligaciones positivas deben interpretarse de forma que no imponga a las autoridades una carga imposible o desproporcionada[footnoteRef:27], para ello se debe tener en cuenta las dificultades que resultan de la planificacin y la impredictibilidad de la conducta humana, por lo tanto el Estado no puede tener una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevencin y proteccin a los particulares en sus relaciones entre s, se encuentran condicionadas al conocimiento de una situacin de riego real e inmediato para una o un grupo de personas y las circunstancias particulares del caso[footnoteRef:28] y, ciertos requisitos de stos.[footnoteRef:29] [27: Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, prr. 124; TEDH Killyc Vs. Turquia (2000), prr. 63.] [28: Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 27, prr. 123.] [29: Corte IDH. Caso Comunidad Indgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, prr. 155.]

29. La tercera obligacin emana del art. 2 de la CADH, inspirada en una norma consuetudinaria del derecho de gentes, prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar su ejecucin de las obligaciones asumidas[footnoteRef:30], siguiendo lo establecido por la Corte IDH el beber general del Art. 2 de la CADH implica la adopcin de medidas en dos vertientes. i) Por una parte, la supresin de las normas y prcticas de cualquier naturaleza que entraen violacin a las garantas previstas en la Convencin; ii) por la otra la expedicin de normas conducentes a hacer efectivo tales derechos[footnoteRef:31], adems de ello tambin implica la prohibicin de expedir leyes contrarias a la Convencin[footnoteRef:32]. Sin embargo en ciertas circunstancias excepcionales est autorizada por el DIH. (infra prr. 39). [30: Cfr. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Per. Fondo. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, prr. 136; Arts. 26 y 27 de La Convencin de Viena sobre el Derecho de los Tratados.] [31: Cfr. Corte IDH. Caso Durand y Ugarte Vs. Per, supra nota 31, prr. 137.] [32: Corte IDH. Responsabilidad Internacional por Expedicin y Aplicacin de Leyes Violatorias de la Convencin (arts. 1 y 2 Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, prr. 50.]

Derechos consagrados en los arts. 3, 4, 5, 7 y todos ellos en relacin con los arts. 1 y 2 de la CADH en favor de Ricardo Bolt.30. En diciembre de 2002 Annika Bolt present ante la CIDH una denuncia alegando la responsabilidad internacional del Estado por la desaparicin de su esposo Ricardo Bolt. El Estado pasar a absolver dicha imputacin reconociendo que la desaparicin forzada es un delito de lesa humanidad[footnoteRef:33] y de extrema gravedad, teniendo presente lo prescrito por la Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas, admitiendo su naturaleza imprescriptible[footnoteRef:34] (infra prr.38). [33: Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional art. 7.1.j] [34: Art. 7 de la Convencin Interamericana contra Desaparicin Forzada de Personas; art. 1.b de la Convencin Internacional sobre Imprescriptibilidad de Crmenes de Guerra y Lesa Humanidad.]

31. Es necesario delimitar el contexto y las circunstancias (infra prr. 40) del presente caso, conforme a los hechos (prrs. 5 y 6 de los hechos del caso) se desarrolla un conflicto armado no internacional (CANI), en consecuencia tiene vigencia el DIDH y el DIH (lex especialis), como mnimo el art. 3 comn a los Convenios de Ginebra y su Protocolo Adicional II[footnoteRef:35], en vista que el seor Bolt fue detenido en su calidad de autor del secuestro y muerte de los angelitos confirmada por la informacin de Servicio de Inteligencia (prr. 33 de los hechos del caso), de esta manera se acredita su calidad de combatiente conforme al DIH, adems ste permite la detencin e internacin de combatientes hasta su repatriacin o cese de las hostilidades activas[footnoteRef:36]. [35: CIDH Informe Sobre el Terrorismo y Derechos Humanos. 22 de octubre de 2002, pg. 63.] [36: Ibd. pg. 109.]

32. Dado que el Estado ha reconocido la detencin, traslado a un centro clandestino, tortura y la posterior muerte del seor Bolt (prr. 20 de los hechos del caso), es innegable que estos hechos configuran una desaparicin forzada conforme ha sostenido la Ilustre Corte, como una forma compleja de violacin de carcter pluriofensivo, continuado o permanente,[footnoteRef:37] que tiene como elementos concurrentes y constitutivos: a) la privacin de la libertad; b) la intervencin directa de los agentes estatales o la aquiescencia de stos; y c) la negativa de reconocer la detencin y de revelar la suerte y paradero de la persona interesada[footnoteRef:38] y, que se inicia con la privacin de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de informacin sobre su destino y permanece hasta tanto no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se conozca con certeza su identidad[footnoteRef:39]. [37: Cfr. Corte IDH. Caso Ibsen Crdenas e Ibsen Pea Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C No. 217, prr. 60] [38: Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, prr. 65.] [39: Cfr. Corte IDH. Caso Ibsen Crdenas e Ibsen Pea Vs. Bolivia, supra nota 37, prr. 59.]

33. De lo expuesto la privacin de la libertad del seor Bolt pudo haber sido legal, no obstante fue el inicio de una violacin completa de derechos como la internacin en un establecimiento clandestino de detencin, la no presentacin sin demora ante una autoridad competente que determine la legalidad de su detencin, su posterior tortura y muerte, hechos que configuraron la violacin del derecho a la vida, integridad personal y a la personalidad jurdica (art.3 de la CADH), pues se dej a la vctima en una situacin de indeterminacin jurdica que imposibilit, obstaculiz y anul la posibilidad de ser titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general[footnoteRef:40]. [40: Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 38, prr. 92.]

Garantas judiciales y proteccin judicial arts. 8 y 25 en relacin con los arts. 1.1 y 2 de la CADH en favor de Annika Bolt34. La Honorable Corte ha dotado de contenido a la proteccin judicial en los trminos siguientes: que los Estados tienen la responsabilidad de disear y consagrar normativamente recursos eficaces contra actos violatorios de los derechos de las personas sujetas a su jurisdiccin en esos trminos ha realizado un anlisis conjunto de los derechos consagrados en los arts. 8 y 25 de la CADH en vista de que ambos derechos se completan y complementan[footnoteRef:41]. La proteccin judicial (art. 25) que el Estado provee deber cumplir con las garantas judiciales (art. 8) que constituyen el conjunto de requisitos que deben observarse en todas las instancias procesales[footnoteRef:42], a efectos de que las personas puedan ejercer su derecho de defensa para impedir de esta manera la arbitrariedad de los rganos del poder pblico. [41: Cfr. Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 27 voto razonado del juez Cancado Trindade, prr. 29.] [42: Cfr. Corte IDH. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convencin Americana sobre Derechos Humanos). Opinin Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, prr. 28.]

35. Estos requisitos son: ser odo antes de la decisin, participar en forma efectiva en todo el proceso, ofrecer y producir pruebas[footnoteRef:43], es decir, tiene el derecho de controvertir los hechos imputados y, en su oportunidad impugnar la decisin. Asimismo se dispone el derecho a la publicidad de los procesos[footnoteRef:44], en un plazo razonable[footnoteRef:45], por un tribunal competente, independiente e imparcial que adopte su decisin mediante resolucin fundada en derecho[footnoteRef:46]. Estos requisitos constituyen en el sentido amplio el debido proceso legal. En este sentido, la Corte destac que el acceso a la justicia debe ser no slo formal sino real[footnoteRef:47] y que los recursos deben tener dos caractersticas fundamentales: deben ser adecuados, es decir, idneos para proteger la situacin jurdica conculcada, y eficaces, esto es, capaces de producir el resultado para el que han sido concebidos[footnoteRef:48]. [43: Cfr. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, prr. 64.i.] [44: Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Per. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52. 172.] [45: Cfr. Corte IDH. Caso Kawas Fernndez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, prr. 112.] [46: Cfr. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, prrs. 137.3.c y 170.] [47: Cfr. Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, prr. 152.b.] [48: Cfr. Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, supra nota 20, prrs. 64 y 66.]

36. Estado es consciente del surgimiento de la responsabilidad internacional ex post, debido al incumplimiento del deber de iniciar ex oficio e inmediatamente una investigacin efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables (supra prr. 27), en virtud de ello el Estado est obligado a responder sua sponte con determinadas medidas de investigacin encaminadas a sancionar y castigar a los perpetradores[footnoteRef:49], y que dichas medidas deben emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa[footnoteRef:50], obligacin que debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad[footnoteRef:51] y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse[footnoteRef:52] sobre todo cuando se traten de violaciones ocurridas como patrn sistemtico o prctica aplicada o tolerada por el Estado[footnoteRef:53]. [49: Corte IDH. Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, prr. 199.] [50: Cfr. Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, supra nota 24, prr. 177.] [51: Cfr. Corte IDH. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, prr. 173.] [52: Cfr. Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Ro Cacarica (Operacin Gnesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, prr. 370.] [53: Cfr. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaos Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, prr. 244]

37. El Estado solicita considerar dos contextos para la mejor apreciacin del presente caso: i) en el escenario del conflicto armado y la dictadura militar. Los familiares del Sr. Bolt presentaron una denuncia ante la fiscala por la desaparicin de ste, basada en las declaraciones de Paulo Mukundi, la autoridad jurisdiccional que examin el caso con independencia, e imparcialidad y era competente (supra prr. 35), puesto que su actuacin se ajust escrupulosamente a la ley (rta. aclaratoria n 34), en vista de que no haban pruebas que certificaran la veracidad de la informacin, la fiscala archiv la investigacin por no encontrar elementos probatorios para acusar, de proseguir hubiera vulnerado el principio de legalidad contenido en el art. 9 de la CADH en perjuicio de los investigados. Es oportuno destacar que ante este hecho no accion el recurso de apelacin previsto (prr. de los hechos del caso.); ii) a la cesacin del conflicto armado y retorno a la democracia, el gobierno de Gabriela Nez implement una justicia transicional holstico (prr. 18 de los hechos del caso), limitado solo por el derecho de las vctimas y situaciones fcticas. Se cre la CVEH, cuyo fin fue emitir el informe de la verdad oficial de los hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado; se promulg la Ley de Responsabilizacin, Cierre y Reconciliacin que recogi la jurisprudencia de este Ilustre Tribunal (infra 39) en cuanto al deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones al DIDH y al DIH (supra prr. 36), as de esta manera inici los procesos de responsabilidad penal individual teniendo como criterios objetivos la selectividad, priorizacin, mximos responsables (prr. 19 de los hechos del caso), con un enfoque mixto donde particip la CVEH proveyendo informacin y que sta es evaluada por la Comisin de Alto Nivel (prr. de los hechos del caso), para luego el MP inicie macroprocesos ante el TT.38. De conformidad con lo expuesto las autoridades estatales dieron inicio a una investigacin ex oficio[footnoteRef:54] de las violaciones a los DDHH en vista de que despleg todo el aparato estatal para sancionar a todos los responsables (prrs. 41 y 42, 44 y 45 de los hechos del caso). Debido a que la CVEH y la Comisin de Alto Nivel vieron por conveniente renunciar a la accin penal contra el ex presidente Ferreira y los otros imputados en el caso del seor Bolt, su esposa interpuso el recurso de revisin, la que fue desestimada por el TT, adems el ex presidente para la fecha falleci (prr. 47 de los hechos del caso), a tenor de ello el Estado ha iniciado una investigacin ex oficio, sin dilacin, seria e imparcial de todos los hechos ocurridos durante el conflicto armado y especficamente con relacin al Sr. Bolt, caso ste que por la complejidad del asunto an no se ha podido establecer el paradero del sus restos, argumento que no puede ser utilizado por la Comisin por cuanto el deber de investigar es una obligacin de medios y no de resultados[footnoteRef:55], es decir la no obtencin de un resultado favorable para la presunta vctima no descalifica la investigacin realizada. No obstante se proseguir con la investigacin para hallar el paradero de los restos del Sr. Bolt y, en su oportunidad se sancionar a los responsables debido a que la desaparicin forzada es un delito de lesa humanidad y de carcter imprescriptible (supra prr. 30). [54: Cfr. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaos Vs. El Salvador, supra nota 53, prr. 252.] [55: Cfr. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaos Vs. El Salvador, supra nota 53, prrs. 248 y 252.]

39. En cuanto a la naturaleza de la Ley de Cierre y Reconciliacin el Estado sostiene que dicho instrumento legal es acorde con la convencionalidad de las leyes (supra prr. 29) y los estndares internacionales conforme lo prescribe normas del DIH ad literal. A la cesacin de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarn conceder la amnista ms amplia posible[footnoteRef:56], adems la Honorable Corte ha dejado precedente, que son inadmisibles las disposiciones de amnista y prescripcin, y el establecimiento de excluyentes de responsabilidades que pretendan impedir la investigacin y sancin de las violaciones a los DDHH[footnoteRef:57]. Sin embargo cuando se emite una legislacin de tal naturaleza al cese de un conflicto armado se justifica la emisin de leyes de amnista para posibilitar el retorno a la paz[footnoteRef:58], empero est limitado en cuanto se traten de crmenes de guerra y delitos de lesa humanidad. Por ende la Ley de Cierre, Responsabilizacin y Reconciliacin cuya ratio legis reconoce el deber de investigar, juzgar y sancionar las violaciones graves a los DDHH y las infracciones graves al DIH (prr. 19 de los hechos del caso). Es de verse que en la prctica el Estado de Cardenal ha cumplido con creses tal obligacin. [56: Art. 5 del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra;] [57: Cfr. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaos Vs. El Salvador, supra nota 53, prr. 243.] [58: Ibd. prr. 285.]

El derecho a la vida e integridad personal arts. 4 y 5 en relacin con el art. 1.1 de la CADH en perjuicio de Lucrecia Rossi40. El Estado solicita a la Honorable Corte para el anlisis de las imputaciones la importancia de tener en cuenta el contexto y las circunstancias en que se desencadenan los hechos del presente caso[footnoteRef:59] (supra prr. 31), contexto ste de un conflicto armado y dictadura militar. En el ao 1999 un informe de inteligencia sindic como unos de los autores del secuestro de los angelitos y la posterior muerte de 4 de ellos a Lucrecia Rossi. El Estado manifiesta que la Sra. Rossi fue detenida legalmente debido a que en ella pesaba la imputacin de ser coautora de los hechos sealados que posteriormente fueron corroborados por las declaraciones de Derek Guadamuz y Paulo Mukundi, quienes admitieron ser los autores del secuestro (Prr. 41 de los hechos del caso). [59: Cfr. Corte IDH. Caso Goibur y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, prr. 53 y 63; Cfr. Corte IDH. Caso Ibsen Crdenas e Ibsen Pea Vs. Bolivia, supra nota 37, prr. 50.]

41. Posteriormente Lucrecia Rossi fue trasladado a un centro clandestino de detencin, lugar donde fue torturado, asesinado y posteriormente apareci desmembrada en una plaza pblica en el ao 2000 (prr. 37 de los hechos del caso). El Estado es consciente de que en tal circunstancia se encontraba en una posicin especial de garante[footnoteRef:60] con respecto a la persona privada de la libertad, en razn de que las autoridades estatales ejercieron un control total sobre la Sra. Lucrecia Rossi. No obstante el Estado seala que todo lo expuesto ocurri en una poca nefasta para la memoria de Cardenal donde se cometi atrocidades contra la humanidad y en consecuencia el Estado no cumpli con el deber de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades[footnoteRef:61] de Lucrecia Rossi. [60: Corte IDH. Caso Ibsen Crdenas e Ibsen Pea Vs. Bolivia, supra nota 37, prr. 95.] [61: Cfr. Corte IDH. Caso Velsquez Rodrguez Vs. Honduras, supra nota 20, prr. 176.]

Garantas judiciales y proteccin judicial arts. 8 y 25 en relacin con los arts. 1.1 y 2 de la CADH en favor de Emily y Maximiliano Rossi por la muerte de Lucrecia Rossi42. Sin embargo desde el ao 2006 la repblica de Cardenal cambi de rumbo para superar aquel pasado. Se conform la CVEH, se cre el TT constituyndose por su composicin un tribunal imparcial e independiente (supra prr. 35) y en el ao 2008 la CVEH emiti su informe, en la cual la Comisin de Alto Nivel consider caso emblemtico el secuestro de los angelitos, se acus al oficial Pires y fue juzgado en el TT teniendo en cuenta los estndares exigidos por los instrumentos y la jurisdiccin internacionales como es el debido proceso legal contenido en el art. 8 de la CADH, conden a la prestacin de servicios a la comunidad y la obligacin de acudir semanalmente a firmar un libro de asistencia en un juzgado (prr. 46 de los hechos del caso). Esta decisin se bas: i) el oficial Pires fue el agente estatal que ms informacin aport para el esclarecimiento de la verdad ocurrido en el contexto del conflicto armado y dictadura militar. ii) el DIH autoriza que al trmino de las hostilidades se conceda la ms amplia amnista a quienes hayan participado en el conflicto (supra prr. 39).43. De lo expuesto se tiene que la repblica de Cardenal cuando retorn a la democracia, situacin que es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos[footnoteRef:62], de inmediato inici una investigacin ex oficio, se proces a recomendacin de la Comisin de Alto Nivel y el TT juzg y sancion al responsable con fiel sujecin a las garantas judiciales del debido proceso legal, puesto que el derecho de acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinacin de los hechos que se investigan y, en su caso de las correspondientes responsabilidades penales en tiempo razonable[footnoteRef:63] (supra prr. 35), de lo expuesto el Estado cumpli con sus obligaciones de proveer un recurso judicial eficaz e idneo con las debidas garantas, en un plazo razonable que para su apreciacin debe tener en cuenta el 2006 ao en que se retorna a la democracia y al Estado Derecho; a ms de ello la complejidad del asunto ameritaba ms tiempo, sino se hubiere contado con la eficaz colaboracin del oficial Pires; en cuanto a la actividad procesal de las interesadas, de los hechos se desprende que no se aparecieron ms que para reclamar las indemnizaciones y, en cuanto a la conducta de las autoridades judiciales se realiz con diligencia y por consiguiente no se afect en gran medida la situacin jurdica de Emily y Maximiliano Rossi, puesto que se les ha reparado razonablemente. [62: Art. 7 de la Carta Democrtica Interamericana] [63: Cfr. Corte IDH. Caso Ibsen Crdenas e Ibsen Pea Vs. Bolivia, supra nota 37, prr. 152.]

44. En cuanto a la vulneracin del art. 2 de la CADH, ste contempla la obligacin positiva de adoptar las medidas legislativas en el derecho interno que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convencin, con mayor razn estn en la obligacin de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio y, la de suprimir y modificar las que tengan estos ltimos alcances[footnoteRef:64], aunque la Ley de Responsabilizacion, Cierre y Reconciliacin otorga una amnista incondicional a todos quienes se hayan alzado en armas, sin embargo est amnista est limitado en cuanto se traten de violaciones graves a los DDHH e infracciones graves al DIH. Esta disposicin legal se dio en virtud del DI, puesto que el art. 5 del protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra autoriza la emisin de estas leyes y este ilustre Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido (supra prr. 39). [64: Cfr. Corte IDH. Caso Surez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, prr. 97.]

Derecho a la vida de Anbal Lpez art. 4 en relacin con el art. 1.1 de la CADH45. La honorable Corte IDH ha sostenido en su reiterada jurisprudencia que el derecho a la vida es esencial, por cuanto de su salvaguarda depende la realizacin de los dems derechos. Al no respetarse este derecho, todos los dems derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular[footnoteRef:65]. Anbal Lpez fue una de las vctimas civiles del conflicto armado, muerto en el rescate de los angelitos, esta muerte no fue atribuido a los agentes antisecuestro, puesto que stos eran especialistas en manejo de situaciones como lo ocurrido (respuesta aclaratoria N 51), en vista de ello solicitaron la liberacin de los nios y los captores respondieron con disparos. De los hechos se deduce que los captores crearon el riesgo inminente para los nios. El Estado sostiene que sus agentes no tuvieron otra opcin que proseguir con el rescate y a tenor de ello considera que sus agentes estn exentos de responsabilidad, en vista que normas consuetudinarias del DIH as lo prescriben[footnoteRef:66]. [65: Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, prr. 161.] [66: Norma 151 y 150]

Derecho a las garantas judiciales y proteccin judicial arts. 8 y 25 en relacin con los arts. 1.1 y 2 de la CADH y, su incidencia con el derecho a la vida de la Seora Lupita Lpez46. En primer trmino el Estado tiene claro que se le est imputando la vulneracin del derecho a la vida de la Sra. Lpez por el fallecimiento de su hijo y la justicia impartida en dicho caso. En segundo lugar el Estado entiende la naturaleza esencial del derecho a la vida, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los dems derechos (supra prr. 45) y, que los Estados deben adoptar todas la medidas necesarias para evitar su vulneracin, vulneracin que no solo se produce cuando se priva arbitrariamente la vida[footnoteRef:67], sino tambin cuando contextos y circunstancias inciden en el normal desenvolvimiento de una vida digna[footnoteRef:68]. No obstante teniendo en cuenta el permanente riesgo en que se encontraba la sociedad en general en el contexto de un conflicto armado (supra prr. 31), pues el asalto era necesario para rescatar a los nios. [67: Comit de Derechos Humanos; Observacin General N 6, Derecho a la Vida (art. 6), XVI perodo de sesiones, 1982, prr. 3.] [68: Cfr. Comit de Derechos Humanos; Observacin General N 6, Derecho a la Vida (art. 6), XVI perodo de sesiones, 1982, prr. 5.]

47. Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte, la obligacin de respetar y garantizar el derecho a la vida no se agota con la muerte sino, que ex post facto el Estado debe activar todo el aparato estatal para sancionar al responsable (supra prr. 36), sumndose de esta manera el deber de proveer recursos idneos y eficaces contra los actos violatorios de los DDHH, tal como se ha realizado en el presente caso, en vista que posterior al fallecimiento del menor Anbal Lpez.48. El Estado en estricto respeto a la obligacin que le impone la Convencin (supra prr. 26) inici una investigacin ex oficio que permiti juzgar y sancionar al responsable Paulo Mukundi, quien despus de ms de siete aos de pena privativa de libertad, ahora se encuentra bajo libertad condicional, ello debido a su colaboracin con el esclarecimiento de los hechos y su arrepentimiento (prr. 44 de los hechos del caso). Medidas adoptadas teniendo en cuenta lo exigido por el DIDH y el DIH, as el TT se ha ceido escrupulosamente a la Ley de Cierre, Responsabilizacin Y Reconciliacin, cumpliendo de esta manera con una justicia seria y real. El Estado resalta que la obligacin establecida en los arts. 8 y 25 son obligaciones de medios y no de resultados es decir, sino, satisfacen las expectativas de la Sra. Lpez, esto no implica descalificar el proceso judicial de antemano.

VI. REPARACIONES49. Conforme lo exige la jurisprudencia de la Honorable Corte IDH, toda violacin de los DDHH comporta el deber de repararlo adecuadamente[footnoteRef:69] con una justa indemnizacin, y que esta disposicin reconoce una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporneo[footnoteRef:70]. Para ello ser necesario determinar la titularidad del derecho a la reparacin, aunque la reiterada jurisprudencia de la Ilustre Corte IDH reconoce la titularidad individual. No obstante tambin dej precedente que en escenarios de Justicia Transicional en los cuales los Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a numerosas vctimas que exceden ampliamente la capacidad de los tribunales internos, los programas de administrativos de reparacin constituyen una de las maneras legtimas de cumplir dicho deber[footnoteRef:71] y, teniendo en cuenta la sentencia per se es una forma de reparacin[footnoteRef:72]. [69: Cfr. Corte IDH.. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 38, prr. 247; FAUNDEZ LEDESMA, Hctor (2004). El Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales. San Jos. Costa Rica: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pg. 800.] [70: Cfr. Corte IDH. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, prr. 245.] [71: Cfr. Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Ro Cacarica (Operacin Gnesis) Vs. Colombia, supra nota 52, prr. 470.] [72: Cfr. Corte IDH. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, prr. 290.]

50. El Estado reconoce que se han conculcado los derechos y libertades reconocidos en la Constitucin Poltica de Cardenal y en la CADH de: Ricardo Bolt (supra prr.), Annika Bolt (supra prr.); Lucrecia Rossi y sus familiares; Anbal Lpez y su madre Lupita Lpez y; no solo de ellos sino de otros ms 270 mil fallecidos, 50 mil desaparecidos y otros miles de vctimas del conflicto armado. Teniendo presente lo citado, la reparacin administrativa constituye un mecanismo razonable y legtimo para cumplir con las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. A continuacin se detalla en primer trmino medidas de reparacin individual y otras medidas de reparacin conjunta.

Reparacin en de la Sra. Annika Bolt por el fallecimiento de su esposo Ricardo Bolt51. A) Determinacin del paradero del fallecido, conforme se desprende los argumentos expuestos (supra prr. 38), se seguir con la bsqueda del paradero y la determinacin de los responsables, teniendo en cuenta que dicho delito es de naturaleza imprescriptible.52. B) Medidas de satisfaccin, rehabilitacin y garantas de no repeticin. Con respeto a ello el Estado de Cardenal ha tomado las siguientes medidas conforme lo exige la jurisprudencia de la Honorable Corte, medidas que buscan reparar el dao inmaterial y que no tiene naturaleza pecuniaria, as como medidas de alcance y repercusin pblica[footnoteRef:73] como son: i) en cuanto a las medidas de satisfaccin, la publicacin y difusin del Informe de la Verdad de la CVEH (prr. 51 de los hechos del caso), acto pblico de reconocimiento, otras medidas de satisfaccin aquellas encaminadas al mantenimiento de la identidad cultural boneca, el reconocimiento de la autonoma de las comunidades tnicas, constituyndose de esta manera Cardenal en una Repblica Plurinacional que fortalece su identidad cultural[footnoteRef:74]; ii) en cuanto a las medidas de rehabilitacin provee en sus centros de salud una atencin gratuita para todas las personas que hayan sufrido emocionalmente y moralmente a causa del conflicto armado; iii) en cuanto a las medidas de restitucin, la entrega de tierras que se encuentra en fase de ejecucin tomado en cuenta el estndar internacional exigido por la Honorable Corte. [73: Cfr. Corte IDH. Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, prr. 84.] [74: Cfr. Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca del Ro Cacarica (Operacin Gnesis) Vs. Colombia, supra nota 52, prr. 448.]

53. C) Indemnizacin, compensaciones y costas.Dao material e inmaterial. La Honorable Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto del dao material como aquella perdida o detrimento de ingresos de la vctima y que stas deben tener un nexo causal con los hechos del caso[footnoteRef:75]; en cuanto el dao inmaterial comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a la vctima o su familia que causan alteracin de sus proyectos de vida[footnoteRef:76]. Teniendo en consideracin lo exigido por la Honorable Corte en el presente caso el Estado por va administrativa ha procedido indemnizar efectuando para quienes han perdido un familiar 20 mil dlares americanos, para quienes se vieron forzados a desplazarse 5 mil dlares, en el caso del seor Bolt se le ha otorgado la suma de 20 mil dlares a cada uno de sus familiares, en cuanto a la seora Bolt como vctima indirecta se le ha otorgado la suma de 30 mil dlares, sin perjuicio a que ella pueda seguir un juicio de responsabilidad patrimonial en la jurisdiccin competente (prrs. 27 y 48 de los hechos del caso). [75: Cfr. Corte IDH. Caso Ibsen Crdenas e Ibsen Pea Vs. Bolivia, supra nota 37, prrs. 260 y 262.] [76: Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 38, prr. 294.]

54. Estos montos se han otorgado teniendo presente la difcil situacin econmica del pas, constituyndose como el segundo ms pobre del hemisferio americano, solo delante del hermano pas de Hait, dado que la honorable Corte ha dejado claro que la fijacin del monto indemnizatorio se hace teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto[footnoteRef:77] y, la grave situacin econmica de Cardenal constituye requisito ineludible para fijar el quantum indemnizatorio. [77: Cfr. Ibd., prr. 303.]

55. Respecto al derecho a la verdad, si bien es cierto que ste no est comprendido como un derecho autnomo, la Corte ha establecido que toda persona, incluyendo las familias de las vctimas tienen derecho a conocer la verdad por lo que aquellos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido[footnoteRef:78], asimismo la Ilustre Corte IDH ha considerado idneo establecer Comisiones de la Verdad[footnoteRef:79] como una forma de cumplir con dicha obligacin. El Estado consciente de ello cre la CVEH (prr. 17 y respuesta aclaratoria N de los hechos del caso) a cuyo informe se confiere la categora de informe oficial del Estado, puesto que fue creado mediante ley y se le dio poderes cuasi jurisdiccionales (unas de sus funciones fue seleccionar a los mximos responsables). [78: Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 38, prr. 243.] [79: Cfr. Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaos Vs. El Salvador, supra nota 53 prr. 298.]

Reparacin a Emily y Maximiliano Rossi por el fallecimiento de Lucrecia Rossi56. En cuanto a las reparaciones el Estado reconoce que la violacin de los derechos de la Sra. Lucrecia Rossi comporta al Estado el deber de reparar adecuadamente (supra prr.) y que esta disposicin recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho contemporneo sobre responsabilidad del Estado, Por lo tanto en el presente caso son partes lesionadas o vctimas Lucrecia Rossi (vctima directa), Emily y Maximiliano Rossi, los dos ltimos fueron considerados beneficiarios de las reparaciones realizadas por el Estado: i) En cuanto al asesinato de la Sra Rossi se ha investigado juzgado y sentenciado al responsable respetando los estndares que exige el Derecho Internacional y, la propia sentencia per se es una forma de reparacin; ii) respecto a las medidas de satisfaccin individual la repblica de Cardenal no ha realizado puesto que lo hizo en forma conjunta a travs del Informe de la Verdad, para as preservar la memoria de los ms 300 000 vctimas del que dej el conflicto armado, considerando como el medio ms adecuado e idneo para tal efecto; iii) en cuanto a las medidas de rehabilitacin existe en el sistema de salud acceso para todas las vctimas del conflicto armado, y iv) las indemnizaciones se ha tomado en cuenta la difcil situacin econmica post conflicto (supra prr.) y la cruda realidad de Cardenal en el mapa de la pobreza, debido a que la mayora de los habitantes de la repblica de Cardenal se encuentra en una situacin de pobreza, el Estado considera conforme al principio de equidad es razonable[footnoteRef:80] y justa la indemnizacin[footnoteRef:81] entregada a la Sra. Emily Rossi y al Sr. Maximiliano Rossi la suma total de 60 mil dlares por el dao material e inmaterial, debido a que ella renunci a seguir un juicio de responsabilidad patrimonial al Estado. [80: Cfr. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota38, prr. 303.] [81: Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indgena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, prr. 151.]

Reparacin a la Sra. Lupita Lpez por el fallecimiento de su hijo Anbal Lpez57. Conforme lo expuesto (supra prrs. 45 y siguientes) se le ha otorgado una justa indemnizacin de 20 dlares, considerando la difcil situacin post conflicto que atraviesa Cardenal, no obstante la Sra. Lpez no ha renunciado a demandar al Estado por responsabilidad patrimonial y extrapratimonial, hecho que adems constituye una causal de inadmisibilidad por falta de agotamiento de la jurisdiccin interna. En cuanto a las medidas de satisfaccin, rehabilitacin y garantas de no repeticin. Con respeto a ello el Estado de Cardenal ha tomado las siguientes medidas conforme lo exige la jurisprudencia de la Honorable Corte, medidas que buscan reparar el dao inmaterial y que no tiene naturaleza pecuniaria, as como medidas de alcance y repercusin pblica como son: i) como una medida de satisfaccin fue la publicacin y difusin del Informe de la Verdad de la CVEH publicado en el ao 2008 (prr. 51 de los hechos del caso); ii) en cuanto a la reparacin colectiva el colegio ngeles del Saber fue considerado como emblema de la Intromisin de la guerra en la educacin y la infancia (prr. 48 de los hechos del caso); iii) en cuanto a las medidas de rehabilitacin los centros de salud estn expeditas para dar atencin a todas las vctimas del conflicto.

VII. PETITORIO58. Por todo lo expuesto precedentemente, el Ilustre Estado de Cardenal solicita a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos admitir como excepciones preliminares lo expuesto en los prrafos 17 a 24 del presente caso y en su oportunidad declararla fundada, con lo cual esta Honorable corte estara impedida de examinar el fondo del asunto (art.), sin embargo en caso contrario a lo solicitado por el Ilustre Estado de Cardenal, pide declarar que la Republica Democrtica Plurinacional de Cardenal no vulner los derechos de las presuntas vctimas alegada por la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, y por consiguiente se abstenga de decretar reparacin alguna en vista de que el Ilustre Estado de Cardenal cumpli con este deber. Empero solicita, que en el evento de que ordene reparaciones compensatorias, tenga presente los pagos efectuados por el Estado y su situacin econmica.

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