new vs oficial mayor del gobierno del estado de baja …tribunalcontenciosobc.org/versiones...
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VS
OFICIAL MAYOR DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
EXPEDIENTE 483/2011 S.S.
CUMPLIMIENTO DE AMPARO
RECURSO DE REVISION
CUMPLIMIENTO DE AMPARO
1220/2014
Mexicali, Baja California a primero de abril de dos mil
quince.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva en
el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, los recursos de revisión promovidos
por la parte actora y la autoridad demandada, en contra de la
resolución dictada el quince de mayo de dos mil doce por la
Segunda Sala de este Tribunal en el juicio contencioso
administrativo número 483/2011 S.S. y, a fin de dar
cumplimiento a la ejecutoria emitida el veintidós de enero de
dos mil quince por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en la Paz, Baja
California Sur, en el juicio de amparo directo administrativo
número 1220/2014 y…
R E S U L T A N D O
I.- Por escritos presentados el cinco de junio de dos
mil doce por la parte actora y siete de junio de dos mil doce
por la autoridad demandada, ambas partes, interpusieron
recurso de revisión en contra de la resolución antes
mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el
veintiséis de junio del dos mil doce la Magistrada Presidenta
ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para
que manifestaran lo que a su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.-Con base en lo expuesto en el considerando III de
esta resolución y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 fracción VI de la Ley que rige a este Tribunal, se sobresee el
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presente juicio, únicamente en lo que correponde a la autoridad demandada Oficial Mayor del Gobierno del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Con base en lo expuesto en los considerandos IV y V de esta resolución, y con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 83 fracción IV de la Ley en comento, se declara la nulidad parcial de la resolución impugnada, y se condena a la autoridad demandada Director de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor del
Gobierno del Estado de Baja California, a emitir una resolución, dejando sin efectos la que se declara nula .
TERCERO.- Con base en lo expuesto en los considerandos IV, V y VI de este fallo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California, se condena a la autoridad demandada Director de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor del Gobierno del
Estado de Baja California, a emitir una resolución determinando que sí es procedente el pago de horas extraordinarias a favor del peticionario **********, siempre y cuando se acredite que
efectivamente fueron laboradas y que se encuentren dentro del plazo de prescripción de un año, contado a partir de que estas
fueron efectivamente solicitadas ante la autoridad.
CUARTO.- Con base en lo expuesto en el considerando VI de
esta resolución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 82 fracción III de la ley que rige a este Tribunal, se confirma la validez de la resolución impugnada, únicamente en lo que respecta las
prestaciones que solicitó el actor, relativas a prima sabatina y dominical, así como días de decanso obligatorio.
QUINTO.- Notifíquese personalmente…”.
IV.- Que el siete de julio de dos mil catorce
el Pleno de este Tribunal dictó sentencia respecto de
los recursos de revisión antes mencionados, en el que
resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Son infundados e inoperantes los
agravios hechos valer por la parte actora. SEGUNDO: Son fundados los argumentos expuestos
por la autoridad en el segundo y cuarto agravio y aptos para revocar la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil
doce por la Segunda Sala para quedar como sigue:
“UNICO.-Se confirmar la val idez de la resolución contenida
en el oficio número 6256 emit ida el once de mayo de dos mil once por la Directora de Recursos Humanos de la Oficial ía Mayor de Gobierno del Estado.”
…”
V.- Que la resolución recaída al recurso de revisión
de referencia fue impugnada mediante juicio de amparo
directo número 1220/2014, radicado en el Quinto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región,
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con sede en la Paz, Baja California Sur en el que se resolvió
conceder el amparo y protección de la justicia federal
solicitado por la actora.
V.- Que turnado que fue el expediente a este Pleno
el día dieciocho de febrero de dos mil quince, se está en
condiciones de dar cumplimiento al fallo protector y…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California es competente
para conocer el recurso de referencia, conforme a lo dispuesto
por los artículos 17, fracción II, y 94 de la ley que lo rige.
SEGUNDO.- El fallo protector en su considerando
octavo establece lo siguiente:
"OCTAVO.- Uno de los conceptos de violación es infundado
y otro fundado, por las razones que a continuación se precisan.
Como concepto de violación manifiesta el quejoso, que suponiendo sin aceptar que se haya omitido en la demanda, como lo indica el Tribunal responsable, exponer los hechos constitutivos de la
causa de pedir de la pretensión, lo procedente entonces era, según refiere, prevenir al actor para que subsanara dicha obscuridad y/o
irregularidad. Señala que la sentencia reclamada establece que el actor
omitió exponer los hechos constitutivos de la causa de pedir de su pretensión, que son aquellos que generan las prestaciones reclamadas,
esto es, el periodo reclamado y la jornada en la que prestó el servicio durante el periodo que, según sostiene, excedía la jornada de treinta y cinco horas que señala la Ley del Servicio Civil.
Expone que para que exista un pronunciamiento de fondo,
deben enunciarse en forma clara y precisa los hechos de la causa de pedir, y que de no hacerse así, el Juzgador debe prevenir al demandante para que corrija la omisión.
De ahí que en la especie, señala, lo procedente era revocar
la sentencia impugnada y ordenar la reposición del procedimiento a fin de subsanar tal irregularidad.
Es infundado tal argumento, por las razones siguientes:
Del análisis conjuntó que se realiza de los hechos, los motivos de inconformidad que fueron expuestos en la demanda de
nulidad, así como del escrito mediante el cual el hoy quejoso solicitó a la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado de Baja California que le fuera cubierto el pago de las horas extras, de las primas sabatinas y
dominicales y de los días de descanso obligatorio, junto con el análisis de la resolución administrativa que recayó a dicha solicitud (resolución que
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fue impugnada en el juicio contencioso), se deduce que la pretensión y la causa de pedir tienden, por una parte, a demostrar que el actor, como
Agente de Policía Estatal y Custodia Penitenciaria, adscrito al Centro de Diagnóstico para Adolescentes de Tijuana, Baja California, sí tiene
derecho al pago de tales prestaciones, independientemente que la relación entre éste y el Estado de Baja California sea de naturaleza administrativa y no laboral; y asimismo, que la pretensión y la causa de
pedir incluyen el demandar el pago de dichas prestaciones que precisamente solicitó ante la autoridad administrativa y que le fueron
negadas por ésta. De acuerdo con lo expuesto en la demanda de nulidad, en
relación con el escrito de solicitud de pago de tales prestaciones, la pretensión del actor es que se declare la nulidad de la resolución
impugnada y se emita una sentencia que reconozca que sí tiene derecho a las prestaciones que fueron solicitadas ante la autoridad administrativa demandada, no obstante la naturaleza administrativa de su relación con
el Estado de Baja California como miembro policial; y que se condene a la autoridad demandada a cubrirle el pago de las prestaciones que pidió
por los conceptos de horas extras, primas sabatinas y dominicales y días de descanso obligatorio.
Lo cual se logra advertir en virtud de los hechos expuestos en ella, en los cuales se indica que en fecha diez de mayo de dos mil
once presentó escrito ante Oficialía Mayor de Gobierno del Estado de Baja California, solicitando el pago de horas extras y otras prestaciones,
y que el dieciséis de mayo del mismo año, se le dio a conocer la respuesta a tal petición mediante oficio 6256, que es la que impugnó.
Habiendo expresado al respecto el actor en su demanda de nulidad, que ofrecía como medios de convicción, por tener relación con
los puntos controvertidos y con los motivos de inconformidad, la documental pública consistente en el oficio 6256 expedido por Oficialía Mayor de Gobierno por conducto de la Dirección de Recursos Humanos,
de fecha once de mayo de dos mil once, mediante el cual se niega el pago de las horas extraordinarias y de las otras prestaciones, y la
documental privada consistente en el escrito presentado el diez de mayo de dos mil once ante Oficialía Mayor de Gobierno, por el cual se peticiona el pago de horas extraordinarias y otras prestaciones.
Documentales éstas que en efecto fueron exhibidas con la
demanda de nulidad, las cuales, al encontrarse relacionadas con los hechos que fueron señalados, en cuanto a la petición de las horas extras y demás prestaciones, y la correspondiente negación de su pago, así
como con los puntos controvertidos y los motivos de inconformidad, permiten deducir que la pretensión y la causa de pedir del actor implican
que este demandó a la autoridad administrativa por el pago de las prestaciones que pidió por los conceptos de horas extras, primas sabatinas y dominicales y días de descanso obligatorio; precisamente por
ser su pago el objetivo o propósito de la petición realizada ante dicha autoridad, y que al no verse satisfecho, provocó que el actor se viera en
la necesidad de promover el juicio contencioso en contra de la resolución negativa que recayó a su solicitud.
Esto se corrobora con el tercer punto petitorio de la demanda de nulidad, en el que expresamente el actor solicita se dicte
sentencia declarando la nulidad del acto impugnado, condenando a las autoridades demandadas al pago de las prestaciones económicas que le
fueron reclamadas.
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Ahora, atendiendo la cuestión efectivamente planteada en la demanda de nulidad, ello implica el determinar si el actor demostró o no
tener derecho a que le sea cubierto el pago de las horas extras que solicitó ante la autoridad administrativa. Para lo cual debieron tomarse
en consideración precisamente los términos en que planteó la solicitud correspondiente, esto es, el reclamo de las horas extras que dice ha laborado computadas desde la fecha de su ingreso como custodio
penitenciario (veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres), y las que se sigan generando hasta su pago, en virtud de que, según lo
manifestó en su escrito de solicitud (foja 021 del juicio de nulidad), presta sus servicios en forma ininterrumpida con turnos de veinticuatro horas de servicio por cuarenta y ocho horas de descanso, generándose
semanalmente horas extras, al desempeñar sus servicios en forma intercalada por jornadas de cuarenta y ocho y de setenta y dos horas, lo
cual excede la jornada de treinta y cinco horas que marca la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California; y el
decidir si tiene o no derecho al pago de las primas sabatinas y dominicales y días de descanso obligatorio desde su fecha de ingreso.
Ya que es de tal escrito de solicitud, el cual relaciona con los
hechos de su demanda y exhibe como documento probatorio, del que se desprenden los indicados hechos en los cuales el actor ciertamente basa su reclamo consistente en el pago de horas extras y demás prestaciones,
y del que se advierten, en efecto, el periodo que reclama y la jornada en la que prestó el servicio, que según lo indica, excedía de las treinta y
cinco horas a que alude la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.
Inclusive, en la sentencia que se reclama se hizo referencia
al escrito de solicitud del actor y se destacaron tales hechos (fojas 425 y 433. del juicio de nulidad); sin embargo, los mismos no fueron considerados como los hechos constitutivos de la pretensión del actor, lo
cual se estima incorrecto, pues tomando en cuenta el contexto íntegro de la demanda de nulidad junto con los documentos que se anexaron a la
misma, concretamente el escrito de solicitud, se logra determinar lo que el actor pretende demandar y en qué hechos basa su pretensión.
Sin que sea óbice que el actor no hubiese transcrito en el texto de la demanda los referidos hechos, pues al ser parte integral de la
demanda, los anexos a los que se hace referencia y que se relacionan con los hechos de la demanda, deben analizarse y armonizarse con ésta para fijar un sentido congruente y comprender la cuestión que
efectivamente se plantea, lo que además permite respetar con mayor amplitud el derecho humano de acceso a la justicia prevista en el artículo
17 constitucional. Ilustra lo anterior la siguiente tesis aislada:
“DEMANDA DE NULIDAD. AL PROVEER SOBRE SU
ADMISION, SU ESTUDIO DEBE SER INTEGRO Y COMPRENDER SUS ANEXOS”.
Ahora, si de acuerdo con la pretensión y la causa de pedir del actor, las cuales, se insiste, se desprenden de los hechos, de los
motivos de inconformidad Y del escrito de solicitud presentado ante la autoridad administrativa, la litis efectivamente planteada involucra el
decidir en el juicio contencioso si el actor tiene o no derecho a que le sean pagadas las horas extras que solicitó ante la autoridad
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administrativa, refiriéndose para esto a las horas extras computadas desde la fecha de su ingreso por haber desempeñado sus servicios en
forma intercalada por jornadas de cuarenta y ocho y de setenta y dos horas semanalmente, excediendo la jornada de treinta y cinco horas que
marca la Ley del Servicio Civil, al prestar sus servicios en forma ininterrumpida con turnos de veinticuatro horas de servicio por cuarenta y ocho horas de descanso, generándose semanalmente horas extras.
Y si de la solicitud que se anexó a la demanda de nulidad, la
cual forma parte integral de la misma, se desprenden tales hechos que son constitutivos de su pretensión, relativos al periodo que reclama y a la jornada en que prestó sus servicios.
Luego, deviene infundado el argumento del quejoso en el
sentido de que el Tribunal responsable debió revocar la sentencia impugnada y ordenar reponer el procedimiento para efecto de que el actor fuera requerido y aclarara los hechos constitutivos de la causa de
pedir de su pretensión, esto es, expresara cuál es el periodo que reclama y la jornada en la que prestó el servicio que supuestamente
excede de las treinta y cinco horas que señala la Ley del Servicio Civil, por ser tales hechos los que generan, según señala, las prestaciones que
reclama. Pues como se ha visto, los hechos constitutivos de la causa
de pedir de la pretensión del actor, sí se advierten en forma clara y precisa de la demanda de nulidad y de la solicitud anexa; sin que se
advierta irregularidad u obscuridad en la demanda que amerite corrección o aclaración alguna conforme al último párrafo, del artículo 48 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Baja California, el cual dispone:
“Artículo 48… … Si al examinarse la demanda, se advierte que ésta es
obscura o irregular, o cuando no se adjunten las copias o documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado de la Sala requerirá mediante
notificación personal al demandante, para que la corrija, aclare, complete o exhiba los documentos en el plazo de cinco días, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se desechará de plano la demanda o se
tendrán por no ofrecidas las pruebas, en su caso."
En relación a la tesis aislada cuyo rubro es: "PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. SI AL DEMANDARLA EL TRABAJADOR NO PRECISA LAS ACTIVIDADES QUE DESARROLLÓ Y EL MEDIO AMBIENTE AL QUE
ESTUVO EXPUESTO Y LA JUNTA NO LO PREVIENE PARA QUE SUBSANE TAL OMISIÓN, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL
PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN POR IMPEDIRLE PRECISAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU ACCIÓN Y POR TANTO OFRECER LAS PRUEBAS PARA ACREDITARLOS.", y a la jurisprudencia
con rubro: "DEMANDA DE AMPARO AL PROVEEDOR SOBRE SU ADMISIÓN, SU ANÁLISIS DEBE COMPRENDER LOS ANEXOS QUE SE
ACOMPAÑA A LA MISMA.", no favorecen al quejoso, toda vez que si bien aluden a la obligación del Juzgador de señalar las omisiones, irregularidades o imprecisiones de la demanda, y de hacer la prevención
correspondiente para que sean subsanadas, esto parte de la base de que tales aspectos necesitan ser subsanados para poner advertir con
precisión la cuestión efectivamente planteada, pues existe oscuridad e imprecisión en la demanda, lo cual, como se ha dicho, en el presente
caso no ocurre, pues atendiendo a los hechos expuestos en la demanda de nulidad y el escrito de solicitud anexa que la integra, se desprende
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con precisión la causa de pedir y la pretensión del actor, hoy quejoso, así como los hechos constitutivos.
En otro concepto de violación se expone en esencia, que si
en la demanda de nulidad se expresó que el actor presentó un escrito solicitando el pago de horas extras y se anexó el mismo a dicha demanda debe tenerse introducida a la litis la jornada de servicio del actor, ahora
quejoso.
Manifiesta que tal como se reconoce en la sentencia reclamada, en el escrito por el cual solicitó el pago de horas extraordinarias, el actor precisó que su jornada de trabajo como custodio
penitenciario desde su ingreso lo es de veinticuatro horas de servicio por veinticuatro horas de descanso (sic).
Luego, señala, si en la demanda de nulidad y sus anexos en su conjunto se dijo que la jornada laboral del actor era de veinticuatro
horas de servicio por cuarenta y ocho horas de descanso, transcurriendo con ello más de las treinta y cinco horas semanales de trabajo que
establece la Ley del Servicio Civil, resulta inconcuso que sí se expusieron los motivos esenciales de la causa de pedir; constituyendo dicho escrito
de solicitud así como la respuesta otorgada (resolución impugnada), los documentos fundatorios de la acción y los relacionados con el litigio.
Al respecto refiere que el estudio de la demanda no se limita al escrito inicial, sino que comprende además el análisis de los
documentos que la acompañan, al ser parte integral de la misma. Es fundado dicho concepto de violación.
En efecto, la sentencia reclamada establece que el actor
omitió exponer en el juicio los hechos constitutivos de la causa de pedir de su pretensión, los cuales son aquellos que generan las prestaciones reclamadas por el actor, esto es, el periodo que reclama y la jornada en
la que prestó el servicio durante el mismo, que según sostiene el actor, excedía de la jornada de treinta y cinco horas que señala la Ley del
Servicio Civil; siendo que al actor le corresponde exponer tales hechos constitutivos.
E indica la sentencia, que en su escrito de solicitud presentado ante la autoridad demandada, el actor sostuvo que tenía una
jornada de veinticuatro horas de servicio por cuarenta y ocho horas de descanso desde que ingresó a prestar el servicio hasta la fecha de prestación de su solicitud, pero que tales aseveraciones no fueron
formuladas en su escrito de demanda, y que no se cumple con el requisito de estar expresados en la demanda.
En tal sentido, es fundado el argumento del quejoso, pues como ya ha quedado asentado con anterioridad, del escrito presentado
por el actor, ahora quejoso, ante la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado de Baja California, solicitando el pago de horas extras y otras
prestaciones, el cual relaciona con los hechos de su demanda y exhibe como documento fundatorio, se desprenden los hechos en los cuales el actor ciertamente basa su reclamo consistente en el pago de horas
extras y demás prestaciones, advirtiéndose para ello el periodo que reclama y la jornada en la que prestó el servicio.
Exponiendo para ello el ahora quejoso en tal solicitud, que el
reclamo de las horas extras que dice ha laborado, son computadas desde la fecha de su ingreso como custodio penitenciario (veinticinco de enero
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de mil novecientos noventa y tres), y las que se sigan generando hasta su pago, en virtud de que, según lo manifestó en tal escrito de solicitud,
presta sus servicios en forma ininterrumpida con turnos de veinticuatro horas de servicio en forma intercalada por jornadas de cuarenta y ocho
y de setenta y dos horas, lo cual excede la jornada de treinta y cinco horas que marca la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de
Baja California.
Luego, tal como ha sido determinado en párrafos anteriores, dicho escrito de solicitud que se anexó a la demanda y que se relaciona con los hechos, es considerado como parte integral de la misma, y debe
analizarse y armonizarse con ésta para fijar un sentido congruente y comprender la cuestión que efectivamente plantea el actor,
independientemente que éste no haya transcrito o formulado en el texto de la demanda los hechos constitutivos de la causa de pedir y de su pretensión, como incorrectamente lo indica la sentencia reclamada; pues
tomando en cuenta el contexto íntegro de la demanda de nulidad junto con los documentos que se anexaron a la misma, concretamente el
escrito de solicitud, se logra determinar lo que el actor pretende demandar y en qué hechos basa precisamente su pretensión.
Ilustra la tesis aislada identificada con el rubro: "DEMANDA DE NULIDAD. AL PROVEER SOBRE SU ADMISIÓN, SU ESTUDIO DEBE
SER ÍNTEGRO Y COMPRENDER SUS ANEXOS.", cuyo texto y datos de localización quedaron transcritos anteriormente.
De tal manera, cabe decir, que al habérsele corrido traslado a la autoridad demandada con copia de la demanda y de sus anexos, con
ello ciertamente se le permitió tener conocimiento de los hechos constitutivos de la causa de pedir y de la pretensión del actor, a efecto
de poder preparar su defensa y aportar las pruebas adecuadas para desvirtuarlos.
Apoya a lo anterior por analogía, la siguiente jurisprudencia.
“DEMANDA. LA OBLIGACION DE EXPRESAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA ACCION, SE CUMPLE CUANDO EL ACTOR HACE REMISION EXPRESA Y DETALLADA A SITUACIONES, DATOS O A LOS
CONTENIDOS EN LOS DOCUMENTOS ANEXOS A ELLA (LEGISLACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE SONORA Y PUEBLA).”
La aplicación por analogía de la tesis transcrita se justifica, ya que al igual que lo dispuesto por los preceptos a los que la misma se
refiere, en la especie, en la especie, conforme al artículo 47, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de
Baja California, en la demanda de nulidad deben expresarse asimismo los hechos que den motivo a tal demanda, pero sin que este último precepto ni ninguna otra disposición del mencionado ordenamiento, prohíban que
el actor, en lugar de precisar tales hechos en su demanda, pueda remitirse expresamente a los documentos que exhibió junto a la misma
para cumplir con tal imperativo. Luego, por las mismas razones que sostienen a la tesis
invocada, es dable concluir que en el presente caso la obligación, es dable concluir que en el presente caso la obligación de expresar los
hechos en la demanda de nulidad, también puede cumplirse cuando el actor hace remisión expresa a situaciones, datos o hechos precisos
contenidos en los documentos exhibidos junto con la demanda, lo que de manera alguna puede implicar omisión u oscuridad en la misma, puesto
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que con esa remisión, aunada al traslado que se le corre con la copia de dichos documentos, la parte demandada tendrá conocimiento de esos
hechos constitutivos de la acción, pará estar en posibilidad de preparar adecuadamente su defensa, así como aportar las pruebas que estime
adecuadas para desvirtuar los hechos sobre los que versa la litis. De esa forma válidamente puede inferirse que el actor sí
expuso los hechos constitutivos de la causa de pedir de su pretensión, esto es, el periodo que reclama y la jornada en que prestó el servicio
durante el mismo, lo cual se desprende del referido escrito de solicitud que acompañó a su demanda, y al que ciertamente la responsable hace referencia en su sentencia para destacar cuáles son las jornadas y
periodo en los que el actor se desempeñó.
Ahora bien, de acuerdo con la pretensión y la causa de pedir del actor, las cuales, se insiste, se desprenden de los hechos y del escrito de solicitud presentado ante la autoridad administrativa, la litis
efectivamente planteada involucra el decidir en el juicio contencioso si el actor tiene o no derecho a que le sean pagadas las horas extras que
solicitó ante la autoridad administrativa; y el decidir si tiene o no derecho al pago de las primas sabatinas y dominicales y días de descanso
obligatorio desde su fecha de ingreso. Pues según lo manifestó el actor en su escrito de solicitud
(foja 021 del juicio de nulidad), supuestamente ha generado horas extras desde la fecha de su ingreso como custodio penitenciario (veinticinco de
enero de mil novecientos noventa y tres), pues presta sus servicios en forma ininterrumpida con turnos de veinticuatro horas de servicio por cuarenta y ocho horas de descanso, generándose semanalmente horas
extras, al desempeñar sus servicios en forma intercalada por jornadas de cuarenta y ocho y de setenta y dos horas, lo cual excede la jornada de
treinta y cinco horas que marca la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.
Así, al estar determinada con claridad la clase de prestación
que se exige por el ahora quejoso, y la causa de su acción, lo cual se advierte de los hechos en que basa el reclamo de las prestaciones, en cumplimiento de la obligación que se desprende del artículo 82 de la ley
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, el Tribunal responsable debe pronunciarse al respecto
examinando la acción, para lo cual debe analizar el derecho y la normatividad respectiva a fin de verificar cuáles son las condiciones de la acción que ha sido ejercida, esto es, cuáles son los requisitos
indispensables para que el actor pueda obtener una sentencia que declare procedente la acción y, en su caso, abocarse al fondo del asunto,
condenando o absolviendo al demandado, entre ellas el derecho y las disposiciones que podrían sustentar la titularidad del derecho que el actor reclama.
Esto evidentemente, a efecto de pronunciarse sobre la
procedencia de la acción. Y posteriormente, de resultar procedente la acción,
determinar si los elementos de la misma se encuentran demostrados, para lo cual, además de tomar en consideración los hechos expuestos
por el actor en su demanda y en su solicitud anexa (a la cual se ha hecho referencia como parte integral de la demanda), debe verificar si los
mismos se encuentran demostrados, tomando para ello en cuenta los medios de convicción que obren en autos.
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Asimismo, deberá analizar la existencia y el contenido de las
normas jurídicas que regulan las prestaciones reclamadas, determinar cuáles son los presupuestos legales para obtenerlas, y posteriormente
dilucidar si esos presupuestos se encuentran satisfechos en el caso concreto puesto a su consideración.
Tarea que a su vez representará el analizar la procedencia del derecho que llegue a resultar aplicable, al igual que la legitimación
del actor, lo cual se requiere precisamente a fin de resolver si la solicitud de pago de horas extras, primas sabatinas y dominicales, y días de descanso obligatorio que fue planteada ante la autoridad administrativa,
es fundada o no.
El precepto a que se hace referencia, es del siguiente tenor:
“ARTICULO 82.-Las sentencias que dicte el Tribunal no
necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:
I.- La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las
pruebas que se hayan rendido; II.- Los fundamentos legales en que se apoyen para
dictar la resolución definitiva; y
III.-Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare; la reposición del procedimiento que se ordene, los
términos de la modificación del acto impugnado, y en su caso, la condena que se decrete.”
Todo lo anterior, en el entendido de que para resolver la
litis, el Tribunal responsable deberá analizar los agravios que han sido planteados en revisión, y pronunciarse al respecto.
En la relatadas circunstancias, al resultar fundado uno de los conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo y protección
de la Justicia de la Unión solicitado, para el efecto de que el Tribunal responsable:
A) Deje insubsistente la sentencia reclamada. B) Dicte una nueva sentencia considerando que el
quejoso sí expuso los hechos que constituyen la causa de pedir de su pretensión, tomando en cuenta que éstos se advierten del escrito de
solicitud que presentó ante la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado de Baja California, el cual anexó a su demanda de nulidad formando parte integral de la misma (foja 021 del juicio de nulidad), en el que reclamó el
pago de horas extras que dice ha laborado computadas desde la fecha de su ingreso como custodio penitenciario (veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y tres), y las que se sigan generando hasta su pago, en virtud de que, según lo manifestó, presta sus servicios en forma ininterrumpida con turnos de veinticuatro horas de servicio por cuarenta
y ocho horas de descanso, generándose semanalmente horas extras, al desempeñar sus servicios en forma intercalada por jornadas de cuarenta
y ocho y de setenta y dos horas, lo cual, según refiere, excede la jornada de treinta y cinco horas que marca la Ley del Servicio Civil de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.
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C) Resuelva la litis efectivamente planteada, debiendo para ello analizar el derecho y la normatividad respectiva a fin de verificar
cuáles son las condiciones de la acción que ha sido ejercida, esto es, cuáles son los requisitos indispensables para que el actor pueda obtener
una sentencia que declare procedente la acción. D) En caso de resultar procedente la acción: D.1) Determinar si los elementos de la misma se encuentran
demostrados, para lo cual deberá considerar los hechos expuestos por en actor en su demanda y en su solicitud anexa y verificar si los mismos se
encuentran demostrados, tomando para ello en cuenta los medios de convicción que obren en autos. D.2) Analizar la existencia y el contenido de las normas
jurídicas que regulan las prestaciones reclamadas; D.3) Determinar cuales son los presupuestos legales para
obtener las prestaciones reclamadas; D.4) Dilucidar si esos presupuestos se encuentran satisfechos en el caso concreto puesto a su consideración;
D.5) Analizar la procedencia del derecho que llegue a resultar aplicable, al igual que la legitimación del actor;
E) Atender los agravios que han sido planteados en revisión, y pronunciarse al respecto.
F) Resolver con libertad de jurisdicción sobre la solicitud de pago de horas extras, primas sabatinas y dominicales,- y días de descanso obligatorio que fue planteada ante la autoridad administrativa.
Al resultar fundado uno de los conceptos de violación y suficiente para otorgar el amparo, se hace innecesario el estudio de los demás
conceptos expuestos por el quejoso, pues cualquiera que fuera el resultado de ese estudio, en nada variaría el sentido de la sentencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.”
No pasan inadvertidas las manifestaciones que a manera de alegatos formula el tercero interesado Director de Recursos Humanos de
Oficialía Mayor de Gobierno del Estado de Baja California; empero su análisis no es obligatorio en virtud de que éstos no forman parte de la litis en el juicio de amparo, además no se hace valer ni se invoca ninguna
causa de improcedencia, en cuyo caso, sí existiría por parte de este Tribunal Colegiado obligación de analizarla, por ser una cuestión de
orden público. En apoyo a lo anterior, resulta aplicable, en lo conducente,
la jurisprudencia P./J. 27/94, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, Tomo 80, agosto de mil novecientos noventa y cuatro, página 14, cuyo rubro y contenido, son los siguientes:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.”
TERCERO.- Como se aprecia de la transcripción de
la parte conducente de la sentencia de amparo, se condena a
este Pleno a dejar insubsistente la sentencia reclamada y en
su lugar, pronuncie otra en la que conforme a los
lineamientos de la ejecutoria aborde el estudio de los agravios
propuestos por el recurrente, acorde con la litis del juicio
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natural, y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que a
derecho proceda.
En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en
primer término, se deja sin efectos la sentencia dictada el
siete de julio de dos mil catorce por este Pleno.
A continuación, se procede a resolver los recursos
de revisión acatando los lineamientos precisados en el amparo
de referencia.
CUARTO.- Los argumentos en que la parte actora sustenta sus agravios textualmente son los siguientes:
"PRIMERO
La resolución causa agravio en atención a que viola el
principio de exhaustividad ya que se abstuvo de hacer análisis real y exhaustivo y pronunciamiento respectivo conforme a lo propuesto en la
demanda respecto a la procedencia del pago de horas extras, primas sabatinas y dominicales así como de días de descanso obligatorio conforme a la Ley del Servicio Civil.
En la demanda se argumentó que aplicaba la Ley del
Servicio Civil en lo concerniente a la actualización y pago de horas extras por prestar el servicio por más de 35 horas a la semana así como a la
actualización y pago de las primas sabatinas y dominicales, y días de descanso obligatorio, entre otras consideraciones, por disposición
expresa del artículo cuarto transitorio de la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación del Estado de Baja California, que aún y cuando dicho cuerpo normativo se encuentre abrogado es antecedente de la
vigente Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, cuyo contenido en lo referente a los derechos de los miembros policiales, es
idéntico e igualmente idéntico el precepto que ordena al estado y a los municipios reglamentar las condiciones del servicio, ello en relación, primero, con las garantías constitucionales de fundamentación y
motivación que constriñen a las autoridades a actuar siempre ajustadas a disposiciones normativas para efecto de evitar que actúen de manera
arbitraria y caprichosa, segundo, al principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el justiciable, tercero, a la interpretación histórica de la Ley de
Seguridad pública del estado de Baja california, cuyos antecedentes y trabajos legislativos reflejan con claridad el objeto de las disposiciones
contendías en dicha ley en ello que respecta a las condiciones del servicio y a la aplicabilidad de la Ley del Servicio Civil en virtud de que en la citada ley se retoman de forma idéntica las previsiones y perrogativas
establecidas en las leyes abrogadas, que anteceden, como se dijo, a la misma, a saber, la Ley de Seguridad pública y Bases de Coordinación y
Ley que regula la relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales, no variando ni suprimiendo por ende la aplicabilidad de la Ley del servicio Civil resultando ilustrativo el contenido
del diario de debates de fecha 30 de julio del 2009 del congreso del Estado de Baja California relativo al dictamen numero 3 concerniente a la
ley de seguridad publica del estado, y cuarto, a los principios generales del derecho consignados en leyes abrogadas, arriba mencionadas, que contienen la aplicabilidad de la ley del servicio civil, y dado que no es
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factible dejar en estado de incertidumbre ni desprotegidos a los miembros policiales el legislador del estado de Baja California dispuso en
las mismas la aplicabilidad a la Ley del Servicio civil en lo concerniente a las condiciones del servicio.
El A quo refiere que resulta procedente el pago de horas extras conforme a los preceptos normativos contenidos en la Ley del Servicio Civil (relativos a jornada de trabajo y pago de tiempo extraordinario), no
obstante, niega el derecho de pago de primas sabatinas y dominicales así como de días de descanso obligatorio considerándolo así atento a que no
derivan ni tienen su origen en los principios relativos a las prestaciones sociales mínimas estipuladas en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos porque tales
prestaciones no se establecen en el precepto en comento.
Refiere que la aplicación de los preceptos legales de la Ley del
Servicio Civil concernientes al pago de horas extras se considera ajustada a derecho en la medida en que dichas disposiciones deriven de las prestaciones sociales mínimas contendías en el referido apartado B
artículo 123 Constitucional, en una interpretación conforme a la Constitución bajo el principio sedes materiae.
Conforme a lo expresado en el segundo párrafo del presente agravio, las consideraciones del A quo resultan equivocadas por
considerar que la aplicabilidad de la ley del servicio civil solo es un relación con los principios sociales positivados en el artículo 123 apartado B de la Constitución que no prevé el reconocimiento de la prima sabatina
y dominical así como los días de descanso obligatorios.
La aplicabilidad de la Ley del Servicio Civil no solo es en
relación con los principios positivados en el artículo 123 apartado B Constitucional sino también por las consideraciones señaladas en el primer motivo de inconformidad propuesto en el escrito inicial de
demanda, que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se tenga por reproducido en este apartado como si a la letra se insertase (reseñado en
el segundo párrafo del presente agravio).
De haber estudiado la aplicabilidad de la ley del servicio civil en los términos propuestos en el escrito de demanda y alegatos, se hubiese
concluido que aplica la ley del servicio civil en lo relativo a las primas sabatinas y dominicales y días de descanso obligatorios, además del
derecho, desde luego, al pago de horas extras por exceder las 35 horas semanales como lo concluyó el A Quo.
Es menester precisar que se esta desacuerdo con el Magistrado
de la Segunda Sala en la interpretación que realiza para concluir que se tiene derecho al pago de horas extraordinarias conforme al articulo 123
apartado B Constitucional y disposiciones normativas contenidas en los tratados internaciones que precisa, lo que aquí se controvierte es la procedencia del pago de las primas sabatinas y dominicales así como los
días de descanso obligatorios, por las consideraciones arriba mencionadas, ya que si bien el apartado B del artículo 123 Constitucional
y Tratados internaciones que se precisan, sirven de fundamento para la procedencia del pago de horas extras por prestar el servicio por más de la jornada legal semanal, también sirve de fundamento, como lo
reconoce el Magistrado de la Segunda Sala, los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la Ley del Servicio Civil, solo que debió decir que además de
derivar de la Constitución General también deriva de la Ley de Seguridad Pública del Estado y sus antecedentes legislativos, derivando de igual forma el pago de las primas sabatinas y dominicales y días de descanso
obligatorio, acorde con las garantías constitucionales, principios e
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interpretación de la ley que se propone en el escrito de demanda y alegatos.
SEGUNDO
La resolución causa agravio atento a que viola el principio de
congruencia, ya que no obstante que reconoce el derecho del pago de horas extraordinarias no condena expresamente a efectuar su correspondiente pago en los términos de la prestación deducida y a la
litis planteada.
El A quo condena a que se emita una nueva respuesta al
demandante en sentido afirmativo sobre la procedencia del pago de horas extraordinarias en términos de la Ley del servicio civil siempre y cuando se acredite que efectivamente fueron laboradas y que se
encuentran dentro del plazo de prescripción de un año.
Al reconocer el derecho de pago de horas extraordinarias el A
quo debió haber condenado de forma expresa no sólo a que se emita una nueva respuesta en sentido afirmativo sobre tal prestación sino a que se pague dichas horas extras desde su ingreso hasta la fecha que se
cumplimente el fallo correspondiente por así haberse solicitado y sometido al presente juicio, y además, por que no se suscitó controversia
respecto a la jornada de servicio del demandante, que desde su ingreso como custodio penitenciario lo es de 24 por 48 horas, esto es, 24 horas
de servicio por 24 horas de descanso.
La autoridad demandada no controvirtió tiempo de servicio, jornada laboral ni días de trabajo que se expresó en el presente asunto,
tampoco opuso excepción alguna, solo se limitó a argumentar que resultaba improcedente el pago de tiempo extraordinario atento a que
dicho derecho no lo prevé la ley a favor de los miembros de las instituciones policiales.
Por tanto, al no haberse suscitado controversia respecto a la
jornada de servicio desde el ingreso del demandante a la fecha, ni haberse suscitado controversia respecto a inasistencias, ni haberse
opuesto excepción de prescripción, resulta procedente la condena de forma expresa al pago de lo reclamado desde el referido ingreso a la fecha en que se cumpla con la sentencia.
En ese sentido, también se estima ilegal la resolución que se recurre ya que de forma oficiosa aborda el estudio de la prescripción.
En efecto, la autoridad demandada no opuso de forma oportuna la excepción de prescripción para reclamar el pago de horas extraordinarias y no obstante ello el A quo de forma oficiosa introduce
dicha figura jurídica expresando que procede el pago de horas extras siempre que se encuentre dentro del plazo de prescripción de un año
contado a partir de que estas fueron efectivamente solicitadas a la autoridad.
La prescripción no debe estudiarse oficiosamente sino que
debe se opuesta expresamente por el demandad o por el actor, en sus respectivos casos, para que pueda ser tomada en consideración, ya que
el juzgador debe concretarse a estudiar los extremos en la litis planteada.
Es aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, 151-156 Quinta
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parte, pagina 170, con el siguiente rubro y texto:
PRESCRIPCIÓN, NO ESTA PERMITIDO EL ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La
prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que
debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en
sus respectivos casos, para que sea tomada en consideración, ya que el
laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada.
[J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; 151-156 Quinta Parte; Pág. 170
Igualmente son aplicables las siguientes tesis aisladas:
PRESCRIPCIÓN, NO PUEDE ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE. La
prescripción como figura jurídica para extinguir acciones de carácter
laboral, aun respecto de acciones secundarias, no debe estudiarse
oficiosamente por las Juntas, sino que debe ser opuesta expresamente
por el demandado o el actor, según se trate, para que pueda ser
tomada en consideración, pues el laudo deberá concretarse a estudiar
los extremos de la litis planteada.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; XII, Octubre de 1993; Pág. 462. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
PRESCRIPCIÓN. NO ESTA PERMITIDO SU ESTUDIO OFICIOSO. La
prescripción no debe estudiarse oficiosamente por las Juntas, sino que
debe ser opuesta expresamente por el demandado o por el actor, en
sus respectivos casos, para que sea tomada en consideración, ya que el
laudo deberá concretarse a estudiar los extremos de la litis planteada.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; XII, Septiembre de 1993; Pág. 285. TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
PRESCRIPCIÓN, LA JUNTA CARECE DE FACULTADES PARA DECLARAR DE
OFICIO QUE OPERA LA. Si la demandada no opuso en el juicio laboral la
excepción de prescripción, en relación con el pago de vacaciones al
trabajador, la Junta carece de facultades para declarar de oficio que ha
operado la prescripción, sin haber el demandado opuesto la excepción
respectiva, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 541
de la Ley Federal del Trabajo, su laudo debe ser congruente con la
demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el
negocio, y debe decidir sobre los puntos litigiosos que hayan sido objeto
del debate, lo que significa, a contrario sensu, que no debe ocuparse de
cuestiones ajenas a la litis.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Quinta Parte, XCVII; Pág. 46.
PRESCRIPCIÓN, LA EXCEPCIÓN DE, NO DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO. No existe precepto alguno en la Ley Federal del Trabajo que disponga
que la excepción de prescripción deba ser estudiada de oficio, aun
cuando las partes no lo aleguen. El artículo 551 del propio
ordenamiento estatuye que los laudos deben ser claros precisos y
congruentes con la demanda y con las demás pretensiones deducidas
oportunamente en el negocio, de lo que lógicamente se deduce que, si
no se opone la excepción de prescripción, la Junta no tiene motivo legal
para analizar una defensa que no fue opuesta en tiempo.
[TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Quinta Parte, LXXXVI; Pág. 29.
No precisar los efectos de la sentencia en los términos de la pretensión deducida, propiciará que la autoridad demandada emita una “nueva respuesta” refiriendo que se tiene derecho al pago de
horas extras solo a un año por virtud de la prescripción y que no se tuvo la jornada argumentada en la demanda y que no laboró
determinado día, eventos que resultan totalmente inadmisibles pues en el presente juicio tuvo la oportunidad la autoridad
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demandad de rebatir y/o controvertir tales asertos, lo que no sucedió en especie, por lo que implica cosa juzgada, lo que
significa que no debe controvertirse ni alegarse ni oponerse tales
aspectos en el cumplimiento de la sentencia."
QUINTO.- Los argumentos en que la autoridad
demandada sustenta sus agravios textualmente son los siguientes:
"PRIMERO.- Causa agravio a la autoridad demandada, el
contenido de los resolutivos segundo y tercero, en relación con el
considerando quinto (V) de la sentencia que se recurre; en razón de lo siguiente:
Según se advierte a fojas 11 y 12 de la sentencia, la Sala omite aplicar la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en el
artículo 41 fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y, a la vez, en incongruente con lo que resuelve, pues mientras acepta una presunta omisión reglamentaria que
refiere no puede perjudicar al actor y por otra parte de manera dogmática presupone que el Titular de la Policía Estatal de Seguridad y
Custodia Penitenciaria de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, ha determinado a su arbitrio, tiempos de servicio sin limitación ni
parámetro alguno y sin el pago de una contraprestación correspondiente. Lo cual ni fue materia de juicio y se ignora por parte de mis delegantes, dado que no fue materia del acto que
impugna el actor, pues no fue acreditado ante mis delegantes y menos ante la Sala. La Sala para el caso, estableció:
(...)
Las anteriores consideraciones causan agravio, pues la Sala violenta los artículos 30, 82 fracciones I y II, 83 a contrario sensu y 84
de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en relación con los artículos 1 y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, al emitir una sentencia carente de
exhaustividad en cuanto al estudio de la falta de interés jurídico del actor a partir de la acción que intenta, e incongruente entre la litis planteada,
la decisión adoptada y la condena impuesta, al tenor de lo siguiente. Si bien no se desconoce la existencia del acto impugnado, debe
decirse que ello no colma de facto el acreditamiento del interés jurídico por parte del actor, como la Sala lo está estableciendo a priori en la
sentencia; pues cada punto de los descritos merecía especial estudio por parte de la Sala. Lo que al no haber acontecido, arroje una sentencia carente de exhaustividad.
La sola existencia del oficio donde se negó al actor las
prestaciones de naturaleza laboral que reclama, por no existir una norma de derecho administrativo que se las otorgue, al ser un miembro de una institución policial sujeto a una relación administrativa con el Estado, en
sí mismo solo legitima al actor para comparecer al juicio, es decir, le da legitimación en el proceso; pero bajo ningún contexto colma su
interés jurídico, pues éste, dentro del juicio contencioso se configura no solo con la legitimación en la el proceso que en un presupuesto procesal, sino también con la legitimación en la causa como
condicionante para el ejercicio de la acción de nulidad, pues de no
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acreditarse alguno de ellos, no estaría colmado el interés jurídico para demandar la nulidad del acto de autoridad y por ende, para
el caso, debió sobreseerse, pues el actor nunca logró evidenciar su interés jurídico. Lo que inclusive encuentra sustento, en las
siguientes tesis jurisprudenciales:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVIII, Julio de 2008. Pág. 1600. Tesis de Jurisprudencia. VI.3o.C. J/67. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA
SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el
proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un
presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad
para comparecer al juicio, para lo se requiere que el compareciente
esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de
quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la
legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede
examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de
capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal
del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por
quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación
en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición
para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la
identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en
consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando
ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la
legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por
tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se
pronuncie la sentencia definitiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 8/97. Carlos Rosano Sierra. 27 de febrero de 1997. Unanimidad
de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón. Amparo directo 1032/98. Margarita Hernández Jiménez. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero. Amparo directo 492/2001. Yolanda Reyes Soto. 26 de noviembre de 2001.
Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros. Amparo directo 121/2003. María del Rocío Fernández Viveros. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Elia Flores Hernández. Amparo directo 129/2008. Octavio Contreras Sosa. 6 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Alicia
Guadalupe Díaz y Rea.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Tomo IV Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1989. Pág. 312. Tesis Aislada. T.C. LEGITIMACION PROGESAL E INTERES JURIDICO. Por legitimación procesal hemos de entender la capacidad o potestad legal para ejercer o desplegar actos válidamente dentro del juicio, esto es, se traduce en la aptitud legal suficiente para ejercitar una acción dentro de un
proceso determinado. La legitimación en la causa, misma que tanto en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al Distrito Federal, como en la página ley de Amparo que rige este proceso constitucional, identifican como interés jurídico, se traduce en la titularidad de un derecho subjetivo, cuyo desconocimiento o violación de su contenido da motivo al ejercicio de una acción de índole jurisdiccional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
En esas condiciones, cabe decir que generalmente se define al
interés jurídico como la prerrogativa legal que el orden normativo
confiere a sus destinatarios y que se traduce en un deber de respeto a cargo de la autoridad, la cual sólo puede afectarlo cumpliendo las
condiciones que las normas legales y la Constitución Federal establecen para tales efectos, de tal forma que ese poder de exigencia otorgado a los afectados se hace efectivo a través del juicio de nulidad, instituido
precisamente para salvaguardar los derechos de los particulares; pero siempre condicionado a que sea el orden normativo el que conceda dicha
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prerrogativa a su titular, porque de no existir ese respaldo legal, se carece entonces de interés jurídico necesario para acceder al juicio de
nulidad. Lo que inclusive puede evidenciarse de los artículos 22, fracción I, INFINE y 40, fracción II, INFINE de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, que para el caso disponen: "Artículo 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivas siguientes:
I.- Los de carácter administrativo emanados de las Autoridades
Estatales, Municipales o de sus Organismos Descentralizados, cuando éstos actúen como autoridades, que causen agravio a los particulares.
...
Artículo 40.- Artículo 40.- El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, es improcedente contra actos o resoluciones:
... II.- Que se hayan consumado de modo irreparable o que no
afecten el interés jurídico del demandante, entendiéndose por éste, la
afectación de un derecho subjetivo o la lesión objetiva al particular derivada de Auto administrativo o por una resolución de las autoridades fiscales contrarios a la ley;..."
Así, la Sala fue deficiente en su estudio y por ende carente de
exhaustividad, pues omitió analizar si se acreditaba o no el interés jurídico del actor, conformándose exclusivamente con la existencia del
acto impugnado, lo cual no fue materia de debate; sino que la falta de interés jurídico dentro del presente juicio, quedó evidenciada porque no existe acreditado:
1).- No existe una norma que conceda al miembro una
jornada limitada, pues como hemos visto, la propia Sala acepta que por la naturaleza y necesidades propias del servicio, el elemento en todo momento está a disposición de la institución
policial a la que pertenece.
2).- No existe norma legal que le confiera un pago por tiempo extraordinario, pues el artículo 132 fracciones I y II, párrafo segundo de la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Baja California, que invoca la Sala, es incompatible con el pago de tiempo extraordinario, pues dicha norma expresamente prevé
como condicionante para su pago, la prestación efectiva del servicio, la disponibilidad de horario, funciones y el grado jerárquico del miembro; características que son incompatibles
con una jornada limitada y con el pago de tiempo extraordinario.
En esas condiciones, lejos de desestimar la causal esgrimida por la Dirección de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor de Gobierno,
porque a juicio de la Sala dicha causal tocaba el fondo del juicio, debió percatarse que nunca podríamos estar frente a una causal que toca fondo, pues el actor no acreditó interés jurídico alguno y por
ende, ni siquiera se podía analizar fondo porque se actualizaba una causal de improcedencia y el consecuente sobreseimiento,
mas no que la causal tocaba fondo, pues como se ha dicho, la Sala al analizar el fondo no está apoyándose en norma administrativa alguna para proceder a la presunta integración
normativa que refiere; sino que, partiendo de disposiciones y principios de naturaleza laboral, pretende materialmente legislar
una figura que choca frontalmente con la relación administrativa, con las necesidades propias del servicio de seguridad pública que se presta a la ciudadanía y con las propias normas que regulan el
acto condición del nombramiento otorgado al actor.
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En el caso particular, el actor presentó ante la autoridad
administrativa una petición genérica en la que no sometió a la potestad de la autoridad un caso específico; es decir, nunca precisó
qué norma administrativa es la que le señala una jornada limitada en la que estuviese obligado a prestar el servicio, no acreditó haber laborado tiempo adicional a tal jornada, no refirió que norma legal es la que le
confiere el pago adicional que reclama, ni acreditó efectivamente haber laborado un tiempo adicional; de ahí que si la petición versó sobre una
petición genérica sobre el reclamo de prestaciones de naturaleza labora; es acertado que la autoridad le hubiese negado las mismas, al no serle aplicables al régimen del demandante; pues la petición nunca versó
sobre una norma administrativa ni sobre prestaciones de naturaleza administrativa; de ahí que la Sala al hacer una presunta integración
normativa no solo esté siendo carente de exhaustividad, sino incongruente con la litis planteada.
En esas condiciones, la Sala sí debió sobreseer el juicio por falta de interés jurídico del actor, pues como vemos, la petición que fue
atendida por esta autoridad no fue una petición específica sobre horas del servicio de seguridad pública prestado, tiempo de servicio que se
considere de carácter extraordinario y pagos específicos que se le adeudaran al actor sujeto a una relación administrativa, amparados por el artículo 132 fracción II, párrafo segundo de la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California; es decir, no versó sobre pagos de ayudantía pendientes, sino sobre reclamos de prestaciones de
naturaleza laboral no sujetas a cuantificación alguna ni respaldadas con medio de convicción que las sustentara; por lo que esta autoridad al recibir una petición genérica, no tuvo más opción que dar respuesta de
manera genérica a los planeamientos de naturaleza laboral que externo el actor. De ahí que sea indebido que la Sala haya desestimado el
sobreseimiento que se planteó. Lo que inclusive encuentra sustento en la siguiente tesis, aplicable al caso por identidad jurídica:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXI, Marzo 2010. Pág. 2926. Tesis Aislada. 111.20. T. Aux.4 A. CONSULTAS FISCALES. LA AUTORIDAD FISCAL ESTÁ IMPEDIDA PARA RESOLVERLAS CUANDO SE FORMULAN GENÉRICAMENTE SIN PLANTEAR UN CASO REAL Y CONCRETO. El artículo
34 del Código Fiscal de la Federación contempla la facultad de las autoridades para resolver las consultas que les planteen los contribuyentes sobre asuntos
reales y concretos, es decir, respecto de temas que tienen existencia verdadera, efectiva y precisa en la realidad tributaria de aquéllos, lo que significa que si el particular formula una consulta fiscal genéricamente, la autoridad está impedida para resolverla, al no contar con los datos necesarios para ello, como ocurre por ejemplo cuando versa sobre la forma de deducir el costo de lo vendido a que
alude la fracción II del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sin mencionar qué mercancías adquirió o enajenó ni sobre cuáles pretende realizar la deducción, porque no se refiere a los hechos relacionados con la hipótesis normativa que rige su condición tributaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Luego se insiste que no nos encontramos ante una causal que
toca fondo, pues para que tal supuesto se hubiese actualizado, el actor debía acreditar un perjuicio o agravio real, inmediato y cuantificable,
pues sólo éste podría ser materia de los efectos reparadores de la sentencia, previsto en el artículo 84 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado. Si observamos los propios términos en que resolvió la Sala, no
se pronunció sobre pago en específico, sobre jornada en específico ni sobre norma administrativa en específico, sino que
la sentencia le sirvió exclusivamente para emitir un
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pronunciamiento general sobre una jornada limitada y la procedencia del pago de horas extras para los miembros de las
instituciones policiales; lo cual sólo reviste las características de un acto materialmente legislativo, que además, viene a invadir la esfera de
competencia del Poder Legislativo que excluyó a los miembros de las instituciones policiales del régimen laboral y del Poder Ejecutivo del Estado, que es la autoridad competente para reglamentar las condiciones
del servicio de los miembros de las instituciones policiales, como la propia Sala lo acepta.
De ahí que desde este momento se denuncie la
incompetencia de ese H. Tribunal para reglamentar dichas
condiciones a través de la sentencia que se emita en el presente juicio, como lo prevé el artículo 40 fracción I, de la Ley del Tribunal de
lo Contencioso Administrativo del Estado y por ende, que cualquier pronunciamiento de esa naturaleza se estime una invasión de la esfera de competencia del Poder Ejecutivo del Estado. Máxime, que el titular del
Poder Ejecutivo del Estado nunca fue llamado al presente juicio y por ende, su omisión reglamentaria no puede ser materia de la sentencia que
nos ocupa.
Así, la determinación de la Sala es irregular y apartada de la litis, pues para que estuviera en aptitud de hacer la presunta integración normativa que plateó, era menester que al menos una de las figuras
juríditas analizadas (jornada o pago de tiempo extraordinario), estuviese prevista en una norma de las que regulan la relación
administrativa, pues de no ser así, la integración normativa no es sino un acto materialmente legislativo que invade la división de poderes que es sustento de todos nuestro régimen constitucional
y legal.
Máxime, que en la especie el rechazo de la Sala de la causal de improcedencia propuesta por la autoridad, se hace no a partir de normas de naturaleza administrativa, vigentes y de la misma jerarquía normativa
que las de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, que sirva de paso decir la Sala está inaplicando, olvidó analizar en su
totalidad y por ende, sustituyó en sus alcances; sino a partir de una presunta integración a partir de presuntos principios generales de naturaleza laboral derivados de los artículos 1, 5, 123 apartado A y 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sirva de paso decir, es indebida, por no ser competencia de la Sala y porque
contraviene los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dado para el tratamiento de la relación administrativa de los agentes del ministerio público, peritos y miembros de las instituciones policiales.
Criterios judiciales que le eran obligatorios en términos del
artículos 94 octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192 y 193 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; mismos que para mayor evidencia de su inaplicación por parte de la Sala, se identifican:
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVII, Abril de 2008. Pág. 711. Tesis de Jurisprudencia. 2a. /J. 53/2008.
SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. Tesis de jurisprudencia 53/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de marzo de dos mil ocho.
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No. Registro: 200,322. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Septiembre de 1995. Tesis: P. /J. 24/95. Página:43. POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO
DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. Contradicción de tesis 11/94. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 24/1995 (9a.) a esta
tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 11/94. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil
novecientos noventa y cinco. No. Registro: 198,485. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta. V, Junio de 1997. Tesis: II.2o.P.A. J/4. Página: 639. PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época. Tomo XXXI, Abril 2010. Pág. 414. Tesis Aislada. POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA. 1a. LXXIV/2010
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis: 2a. /J. 14/98. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro: POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON
INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXI, Mayo 2010. Pág. 826. Tesis Aislada. POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. CUANDO ALGUNA NORMA CALIFIQUE LABORALMENTE A SUS AGENTES COMO EMPLEADOS DE CONFIANZA,
JURÍDICAMENTE NO PUEDE SER ENTENDIDA EN SU LITERALIDAD NI PODRÍAN RECONOCERSE ALCANCES PROPIOS DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES. Tesis la. LXXV/2010.
No es óbice a lo anterior el que la Sala de manera dogmática
diga que los criterios anteriores no resultan aplicables al caso, por el supuesto control de convencionalidad y constitucionalidad que realiza,
pues además de que para dicho control no cita el Criterio Internacional de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la Ejecutoria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de algún Tribunal Colegiado de Circuito, que hubiesen
interpretado la relación administrativa, la jornada limitada para los miembros de las instituciones policiales y el pago de tiempo
extraordinario para dichos servidores públicos; lo que sí constituiría control de convencionalidad y constitucionalidad "ex officio"; confunde tal método de interpretación e integración
normativa, irrogándose poder para interpretar tratados internacionales y preceptos constitucionales de manera directa,
lo cual tampoco es de su competencia. Para evidenciar lo anterior, la Sala si bien transcribe todas las
tesis que nuestro Máximo Tribunal Constitucional ha pronunciado en relación con las reformas e impactos a los artículo 1 y 133 de la
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que introducen el control de constitucionalidad y convencionalidad "ex officio",
omite atender a dos de dichos criterios que específicamente invoca y que le imponen la obligación de cómo debe realizar el
control de convencionalidad "ex officio" y de constitucionalidad y no de la forma arbitraria como lo realizó; pues para el caso, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció:
Décima Época. Registro: 160526. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011,
Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.). Página: 551
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
EN MATERIA DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a
cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de
control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de
este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se
integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos
contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los
artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el
Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos
contenidos en tratados internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos derivados de las
sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d)
los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de
la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Décima Época. Registro: 160480. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXX/2011 (9a.) Página: 557. SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del
modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que
son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en
materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer
término, el control concentrado en los órganos del Poder
Judicial de la Federación con vías directas de control:
acciones de inconstitucionalidad, controversias
constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo
término, el control por parte del resto de los jueces del país
en forma incidental durante los procesos ordinarios en los
que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente
por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera
independiente y la existencia de este modelo general de control no
requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas.
Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo
que permite que sean los criterios e interpretaciones
constitucionales, ya sea por declaración de
inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca
la Suprema Corte para que determine cuál es la
interpretación constitucional que finalmente debe
prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe
señalarse que todas las demás autoridades del país en el
ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar
las normas correspondientes haciendo la interpretación más
favorable a la persona para lograr su protección más amplia,
sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su
incompatibilidad.
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Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número LXX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.
Así, esta autoridad no desconoce la facultad de la Sala y de ese H. Pleno para ejercer control de convencionalidad "ex officio" o de constitucionalidad en términos de los artículos 1 y 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que se estima inadecuado y que causa agravio, es que se realice de manera arbitraria como lo
pretende efectuar la Sala. Las tesis transcritas, son claras y contundentes en el sentido
de que los jueces y magistrados de todo el Estado Mexicano, pueden ejercer control de convencionalidad "ex officio" y de constitucionalidad,
en este modelo que es aplicable a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los Tratados Internacionales firmados y ratificados por el Estado mexicano y
que se ejerce de manera concentrada por los tribunales del Poder Judicial de la Federación y difuso por parte de los jueces y
magistrados de los poderes locales. Así, lo importante de los criterios inaplicados por la Sala,
es que determinan el alcance de ese control difuso del que podía disponer la Sala; a saber:
1).- Que debía tratarse de un asunto en el que se
ventilara un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por algún Tratado Internacional.
2).- Que existiese algún criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados, que se pronunciara sobre una jornada limitada para los agentes de una
institución policial y sobre la procedencia del pago de tiempo extraordinario para dichos servidores públicos.
3).- Que sólo así la Sala estaba en aptitud de apartarse de la norma local, para invocar la norma superior y así, conceder el derecho fundamental tutelado con un mayor beneficio en una
norma superior, pues a eso se refiere el principio PRO HOMINE y, 4).- Que de no existir algún criterio o norma superior, la
Sala no estaba en aptitud de interpretar directamente la constitución o el tratado internacional, pues ello sigue siendo atribución exclusiva del Poder Judicial de la Federación, en este
nuevo sistema de control concentrado por una parte y difuso por la otra.
Estimar lo contrario es desnaturalizar los sistemas de control
de convencionalidad "ex officio" y de constitucionalidad establecidos por
el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en interpretación directa de los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos e irrogarse atribuciones de interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que no es atribución de los jueces y magistrados de los poderes locales; pues las
tesis invocadas son claras en cuanto a que las autoridades diversas al Poder Judicial de la Federación, deben velar por los derechos humanos
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son tener la posibilidad de inaplicar directamente o declarar la incompatibilidad de normas en sus sentencias. Lo que inclusive se ve
robustecido, con la siguiente tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria para ese H. Tribunal:
Novena Época. Registro: 163300. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010, Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. /J. 176/2010. Página: 646 PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA
CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la
ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la
que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que
la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos
posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio
del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella
interpretación mediante la cual sea factible preservar la
constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la
supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una
adecuada y constante aplicación del orden jurídico. Tesis de jurisprudencia 176/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de octubre de dos mil diez.
Estimar lo contrario, es hacer nugatorio el contenido de los
artículos 94 párrafos primero, quinto y décimo, 103 y 107 fracción II, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que prevén quiénes son las únicas autoridades que pueden realizar interpretación directa del pacto supremo y el 123, apartado, B, fracción XIII, de la norma fundamental, que excluye a los miembros de
las instituciones policiales de cualquier régimen de naturaleza laboral.
Para ilustrar la falta de afectación al interés jurídico del actor, cabe traer a colación los argumentos establecidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, plasmados en
la ejecutoria de fecha 01 de septiembre del año 2011, pronunciada dentro del Juicio de Amparo Directo Número 388/2011; juicio resuelto de
manera definitiva en la sesión pública de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del día 23 de noviembre del año 2011, en la que dentro del Juicio de Amparo Directo en Revisión Número
2505/2011, se confirmó en todos sus términos la ejecutoria que nos ocupa. Ejecutoria que para mayor comprensión del presente
asunto, establece lo siguiente: "OCTAVO.- El quejoso plantea en su único concepto de
violación....
Que la aplicación analógica de la Ley Federal del Trabajo o
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no
implica incompatibilidad ni contravención al artículo 123
constitucional, pues el diverso 107 del Código de Procedimientos
Administrativos del Estado de México establece que cuando no exista
norma expresa en aquel, se deberán aplicar los principios generales del
derecho; que la sección de la sala superior responsable debió aplicar el
principio pro homine (el cual define teóricamente) e interpreta
ampliamente el artículo 123, apartado B, fracción XIII,
constitucional y la Ley de Seguridad Pública del Estado de
México, toda vez que el legislador omitió precisar en aquellas normas,
los términos de las indemnizaciones y demás prestaciones que deben
pagarse a los elementos policíacos dados de baja, así como dotar de
eficacia e integrar la norma fundamental, a fin de cuantificar la
indemnización y prestaciones a las que tenía derecho el promoverte del
juicio de origen, acudiendo para ese efecto a los artículos 49 y 50 de la
Ley Federal del Trabajo, los cuales interpreta; y consecuentemente,
debió condenar a la demandada al pago de veinte días por cada año de
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servicio prestado y salarios vencidos a partir de la baja y hasta que se
entregaran al actor y que el Tribunal ad quem viola el artículo 1
constitucional, en cuanto a los principios de igualdad y no
discriminación.
Tales argumentos son infundados.
Se afirma lo anterior, toda vez, que los anteriores
conceptos de violación parten de varias , premisas incorrectas, a
saber, que atendiendo a una interpretación extensiva y
analógica de las Leyes Federales del Trabajo y de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a los principios generales
del derecho y a la integración resultante del artículo 123,
apartado B, fracción XIII, constitucional, la sección de la sala
superior responsable debió condenar al pago...
... ...
Sentado lo anterior, debe precisarse que son desacertados
los argumentos del quejoso, en cuento señala que atendiendo a
una interpretación extensiva y analógica de las Leyes Federales
del Trabajo y de los Trabajadores al Servicio del Estado, a los
principios generales del derecho y a la integración resultante del
artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, la sección
de la sala superior responsable debió condenar a la autoridad
demandada al pago... ...
Lo anterior es así, ya que de lo dispuesto en la fracción XIII
del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se sigue que el Constituyente ha
establecido que los militares, marinos, personal del servicio
exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros
de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes,
lo que implica que no se les aplican las disposiciones del
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que regulan las relaciones laborales
entre particulares, ni se encuentran inmersos totalmente en el
apartado B del referido numeral, en lo que respecta a la
relación que guardan con el Estado, pues la fracción XIII de este
apartado los ubica en una situación sui géneris, no laboral, sino
administrativa.
Sirve de apoyo a la consideración anterior, la jurisprudencia P./J.
24/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo II, Septiembre de 1995, pagina 43, que dice:
"POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION
JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-
empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en
derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados,
ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de
carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis.
Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos
cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de
seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la
relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad.
Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado
de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos
por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en relación con los
artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la
determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a
la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye
que la relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio,
es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también
administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por
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lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a
ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en
el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace
procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito." ... ...
Respecto del diverso concepto jurídico relativo a los salarios
caídos, debe decirse que tampoco procedía decretarlos en la especie,
porque aquellos están inmersos en el campo del derecho del trabajo y
su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la
República, sino en Ley Federal del Trabajo, particularmente en el
artículo 48; de forma que resulta inaplicable en el caso, debido a que ya
se ha visto que la relación entre los miembros de instituciones policiales
y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, como lo ha
definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios
jurisprudenciales.
Se citan como apoyo de la consideración que precede, la
jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro "POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES
DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA", que anteriormente se ha invocado en
el presente estudio, así como las diversas 2a./J.23/96 y 2a. /. 32/96,
consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta;
Novena Época, Tomos III, Junio de 1996 y IV, Julio de 1996, páginas
244 y 185... ...
También sirve como sustento de la consideración que antecede, lo
establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, 2a. LIX/2011, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 428, que
dice:
"SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN
XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS
VENCIDOS. El enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga
derecho", contenido en la norma constitucional citada, no implica la
obligación del Estado de pagar salarios vencidos, porque este
concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del
trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución
General de la República, sino en el artículo 48 de la Ley Federal
del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación
entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por
ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo
servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por
sus servicios una serie de prestaciones que van desde el pago que
pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios,
recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios,
retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o
cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que
necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos
respectivo, y que se vinculan al concepto "y demás prestaciones a que
tenga derecho", en el supuesto que prevé la norma constitucional."
Asimismo resultan aplicables al caso, las tesis 2a. /J. 119/2011 y
2a. LXX/2011 aprobadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en sesiones de veintinueve de junio y trece de
julio, ambas de dos mil once, cuya publicación se encuentra pendiente,
rubros y contenidos siguientes:
"SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE
DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
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LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN
SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha sostenido que la relación entre el Estado y
los policías, peritos y agentes del Ministerio Público es de naturaleza
administrativa y no laboral. En congruencia con lo anterior, para
determinar los conceptos que deben integrar la indemnización prevista
en el citado precepto constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la
propia Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas
correspondientes, sin que pueda aplicarse, ni aun supletoriamente, la
Ley Federal del Trabajo, pues ello implicaría desconocer el régimen
especial al que están sujetos los referidos servidores públicos, además
de que supondría conferir a dicha Ley alcances que están fuera de su
ámbito material de validez."
"SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO
123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL
CONCEPTO DE 20 DÍAS POR AÑO. Si bien es cierto que esta Segunda
Sala estima que para definir el monto de la indemnización contenida en
el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del
apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3
meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo
injustificadamente; ello no significa que el servidor público, miembro de
alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los
Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 20 días
de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional
resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o
cualquier otra forma de terminación del servicio. Esto es así, porque esa
prestación no forma parte de la indemnización prevista en la fracción
XXII del apartado A del citado artículo constitucional, sino que
constituye el pago por la responsabilidad que deriva del conflicto ante el
derecho del patrón de no reinstalar al trabajador, definida en la fracción
XXI de ese mismo apartado. Por tanto, como el término de 20 días por
año no está expresamente señalado en la Constitución General de la
República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la
indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en
la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se
trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado
en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los
miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de
naturaleza administrativa."
Sin que pase inadvertido para este órgano colegiado que, en
apoyo a sus argumentos, el quejoso ha invocado las jurisprudencias de
los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia de Trabajo del Segundo
Circuito y Primero del Tercer Circuito... ... ya que las primeras dos
aludidas se refieren a la materia laboral en la que se interpretan
diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y de la Ley del Trabajo
de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, los cuales, por las
razones expuestas en párrafos precedentes, no son aplicables al caso
concreto; y en cuanto a la dictada por la Suprema Corte de Justicia de
la nación, tampoco es aplicable, porque ya se ha visto que los agentes
del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales
de la Federación, del Distrito Federal, de los estados y de los municipios
no tienen una relación laboral con el Estado, sino en todo caso
administrativa y, por ende, no podría aplicárseles la legislación laboral a
la cual están sujetos otros servidores públicos. De ahí que tampoco la
sección de la sala superior responsable hubiera infringido los principios
de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1
constitucional...."
Luego de la transcripción de la ejecutoria que ha sido
confirmada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
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Nación y que por ende, constituye un criterio obligatorio que debe aplicar esa H. Sala al sustentarse en tesis de jurisprudencia obligatorias emitidas
por el Alto Tribunal; se advierte que es esencialmente el mismo criterio que se debe aplicar en el presente caso para determinar la falta de
afectación al interés jurídico del actor y por ende, el deba sobreseerse el juicio.
Si analizamos en acto impugnado y el escrito inicial de demanda del actor, advertiremos que RECLAMA EL PAGO DE HORAS
EXTRAS, PRIMAS SABATINAS Y DOMINICALES ASÍ COMO EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANZO OBLIGATORIOS; prestaciones que además de chocar frontalmente con la naturaleza del servicio
de seguridad pública que se presta a la ciudadanía, que no está sujeto a jornada y lapso alguno y que por ende debe prestarse
acorde a las necesidades propias del mismo; no haber acreditado que las hubiese generado; no tener acceso a ellas por ser de naturaleza laboral y no encontrase previstas en la Ley que Regula
la Relación Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California ni en la vigente Ley de
Seguridad Pública del Estado de Baja California; tenemos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya sentó criterio firme al
respecto, en el sentido de que los servidores públicos de las instituciones policiales, como el actor, no tienen acceso a las prestaciones de naturaleza laboral que se reclaman.
Criterio que empezó en un Tribunal Colegiado del Estado de
México, donde se interpretó la Ley de Seguridad Pública de dicho Estado y donde se dijo:
No. Registro: 198,485. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Junio de 1997. Tesis: II.2o. P. A. J/4. Página: 639. PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los
cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de
Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal
ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos
de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo
extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico
alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su
pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos
31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los
cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así
como también la obligación de cumplir órdenes de sus
superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios,
extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es
inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no
participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario,
ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y
circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del
pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad,
no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de
supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de
la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública
se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-
empleado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Criterio que inclusive fue secundado por un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde al Estado de Yucatán, donde se precisó:
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 29
No. Registro: 191,161. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Septiembre de 2000. Tesis: XIV.2o.34 L. Página: 818.
TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DE SU PAGO A LOS
POLICÍAS MUNICIPALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN). La
disposición contenida en el artículo 7o. de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado y Municipios de Yucatán, de que los miembros de las
corporaciones municipales desempeñan cargos militarizados, obedece a
que constituyen cuerpos de seguridad pública cuyas atribuciones
son sustanciales para salvaguardar el orden, estabilidad y
protección del Municipio, para cuyo control requiere una rígida
disciplina jerárquica, y una asignación de jornadas acordes con
las necesidades propias del servicio que se presta, puesto que
las funciones encomendadas a los miembros de dichas
corporaciones no persiguen ningún fin económico, sino más
bien, un objetivo de control y seguridad para la convivencia de
los componentes de la sociedad. De donde se sigue que los
miembros de un cuerpo de seguridad pública, no pueden exigir
un pago de tiempo extraordinario, pues la asignación de una
jornada especial obedece a las necesidades inherentes a la
función desempeñada, la cual queda debidamente compensada con
el disfrute del descanso de las siguientes veinticuatro horas que otorgan
inmediatamente después de concluida dicha jornada. SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIM0 CUARTO CIRCUITO.
Luego si la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció en la presente ejecutoria sobre el tema en particular, al confirmar en todos sus términos la ejecutoria que se ha
transcrito y además, en el mismo sentido se pronunció dentro de la Ejecutoria de la Contradicción de Tesis Número 61/2011, de la que
derivó la tesis de jurisprudencia con registro número 161183. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011. Página: 412. Tesis: 2a.
/J. 119/2011. Jurisprudencia en materia administrativa, con rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN
INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO."; donde entre otras cosas la Segunda Sala del Máximo Tribunal estableció:
"SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el
criterio que esta Segunda Sala sustentará en la presente
resolución.
Para resolver el problema jurídico al que se constriñe la presente
contradicción de tesis, es necesario hacer referencia al texto del artículo
123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General vigente a
partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de
ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve. En esta fecha dicho
precepto establecía:
"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente
útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.
... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus
trabajadores: ...
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza
Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 30
de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones; y
Los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades
federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación o restitución, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización. La remoción de los demás servidores públicos a que se refiere la presente fracción, se regirá por lo que dispongan los preceptos
legales aplicables."
De la disposición transcrita se desprende, en lo que aquí
interesa, que la Constitución estableció un régimen especial
para los militares, marinos, personal del servicio exterior,
agentes del Ministerio Público y miembros de instituciones
policiales. Se afirma que se trata de un régimen especial (de
exclusión), porque de manera expresa dispuso que se regirían
por "sus propias leyes". El establecimiento de dicho régimen se
corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa
correspondiente en la que esencialmente se afirmó:
• Es indispensable establecer un marco constitucional que
permita, por una parte, cumplir con el objeto de los sistemas de
carrera de las instituciones de seguridad pública y, por la otra,
contar con los mecanismos necesarios para remover libremente
a aquellos servidores públicos que no cumplan con los requisitos
de permanencia que las leyes vigentes en el momento de la
remoción señalen para permanecer en el cargo.
• En la legislación secundaria se deberán mantener las
ventajas que ofrecen los sistemas de carrera en lo relativo a la
selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización,
desarrollo, actualización, promoción, reconocimiento y
separación de los miembros de las instituciones de seguridad
pública y policiales. No obstante, se deberá regular lo relativo a
la libre remoción de quienes dejen de cumplir con requisitos de
permanencia para el servicio.
• Es necesario reformar el párrafo primero de la fracción
XIII, apartado B, del artículo 123 constitucional, a fin de
precisar que los miembros del Ministerio Público y de la policía
que los auxilia, son parte de las instituciones de seguridad
pública y se rigen por sus propias leyes especiales.
• Se propone la adición de un último párrafo a la fracción
XIII del apartado B del precepto constitucional de que se trata,
con el objeto de permitir la libre remoción del cargo de aquellos
miembros de las instituciones de seguridad pública e
instituciones policiales que no cumplan con los requisitos que
las leyes vigentes en el momento del cese señalen para
permanecer en dichas instituciones, sin que, en ningún caso,
proceda la reinstalación o restitución de la plaza, cargo o
comisión, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa
utilizado para combatir el acto.
Como se ve, en la exposición de motivos, de manera
destacada, se sostuvo que los miembros del Ministerio Público y
de la policía se considerarían parte de las instituciones de
seguridad pública y, en consecuencia, se regirían por sus
"propias leyes especiales".
... ...
Las reformas constitucionales a las que se ha aludido en
párrafos precedentes dieron lugar a que esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación sustentara diversos criterios que tuvieron
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 31
como finalidad desentrañar el sentido y alcance del artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución General. Así, por
ejemplo, el Tribunal Pleno sostuvo la jurisprudencia con número de
registro 200322, visible en la página 43 del Tomo II, correspondiente al
mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de la Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN
JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-
empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en
derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados,
ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de
carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui géneris.
Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos
cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de
seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la
relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad.
Por tanto, si los miembros de la Policía Municipal o Judicial del Estado
de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos
por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los
artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la
determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a
la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye
que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio,
es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también
administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por
lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a
ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en
el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace
procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."
En el citado criterio jurisprudencial se estableció que los
militares, marinos, cuerpos de seguridad pública y personal del
servicio exterior tienen con el Estado una relación que es de
naturaleza administrativa y debe regirse "por las normas
también administrativas de la ley y reglamentos que les
corresponda".
La naturaleza administrativa de la relación que se actualiza
entre agentes del Ministerio Público, peritos y policías con la
Federación, Estados y Municipios se corrobora con el hecho de
que este Alto Tribunal ha sustentado criterios en los que ha
determinado que son inconstitucionales las normas jurídicas que
califican como "laboral" la mencionada relación. Así, por ejemplo,
puede citarse la tesis del Tribunal Pleno con número de registro
195854, visible en la página 31 del Tomo VIII, correspondiente al mes
de julio de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE ESTABLECEN UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS AGENTES QUE INTEGRAN AQUÉLLA Y DICHA DEPENDENCIA, TRANSGREDEN EL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL. Conforme a la interpretación jurisprudencial que del citado precepto
constitucional ha realizado este Alto Tribunal, el vínculo existente entre
los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado no es de
naturaleza laboral sino administrativa, ya que al disponer el Poder
Revisor de la Constitución que los militares, los marinos, los miembros
de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior se
regirán por sus propias leyes, excluyó a estos grupos del régimen
laboral establecido en el apartado B del artículo 123, aunado a que, en
el segundo párrafo de la fracción XIII de tal dispositivo otorgó
expresamente, por estar excluidos de ello, a uno de estos grupos -
miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada- las
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 32
prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI del numeral en
comento. Por ello, al prever los artículos 5 y 66 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, que son trabajadores de
confianza los agentes de la Policía Judicial Federal y que tal relación se
regirá por lo dispuesto en la Ley Federal al de los Trabajadores al
Servicio del Estado, estableciendo así un vínculo laboral entre dichos
agentes y la citada procuraduría, se transgrede lo dispuesto en la
fracción XIII del apartado B del
artículo 123 constitucional."
La relación de naturaleza administrativa y no laboral que
ha sido determinada por este Alto Tribunal lo ha llevado a
sostener que los policías y agentes del Ministerio Público
carecen de protección constitucional en cuanto a la estabilidad
en el empleo e inmutabilidad de toda condición de ingreso o
permanencia en el cargo. Así lo determinó la Primera Sala de este
Alto Tribunal en la jurisprudencia con número de registro 163054, que
se comparte, visible en la página 372 del Tomo XXXIII, correspondiente
al mes de enero de dos mil once, de la Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN
CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS
CONDICIONES DE PERMANENCIA. Los agentes de la Policía Federal
Ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos
condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron
excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero
particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de
la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el
cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los
principios del derecho internacional en la materia, particularmente en
los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la
Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de
1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la Protección del
Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las
Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de
junio de 1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo
(01T), en los que se recomendó la no inclusión como trabajadores
estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los
derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de
estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos
cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de
la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida
disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia
y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las
necesidades que se susciten para el Estado y que representa una
medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno
P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de
rubro: 'POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU
RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.'. De todo
lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un agente
del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que
corresponde a un empleado de confianza como lo establece la
jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal 2a./J. 14/98,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro:
'POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS
QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON
INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 33
TEMÁTICA RELATIVA.', por lo cual no pueden reclamar la posible
afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las
condiciones de subsistencia de su nombramiento." Así, para evidenciar la falta de afectación al interés jurídico del
actor, es esencial establecer que tanto en el presente asunto, como en asunto confirmado y en la contradicción de tesis, ambos resueltos por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; se analizaron los siguientes puntos, que por ende, constituyen puntos resueltos y firmes para el Máximo Tribunal; a saber:
1).- Que los Agentes del Ministerio Público, Peritos y
Miembros de las Instituciones Policiales, están unidos al Estado, por una relación sui generis que no es de naturaleza laboral, sino administrativa.
2).- Que la Norma Fundamental en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, los excluye de que le sean asequibles
cualquiera de los derechos consagrados en el apartado A o en el apartado B de dicho precepto; pues ambos rigen relaciones laborales, el primero entre particulares y el segundo entre el
Estado y sus trabajadores y por ende, ninguno de los principios de dichos apartados les son aplicables, porque los servidores de
relación administrativa como el actor, no son trabajadores. 3).- Que los Agentes del Ministerio Público, Peritos y
Miembros de las Instituciones Policiales, se regirán por sus propias Leyes (para el caso por la Ley que Regula la Relación
Administrativa de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California y la vigente Ley de Seguridad Pública
del Estado de Baja California). 4).- Que no pueden invocar en su favor ninguna norma
secundaria de derecho laboral, ni los principios que de ellas emanan; pues ni la norma fundamental permite que se les
apliquen los principios de naturaleza laboral que contiene el artículo 123, en sus dos apartados A y B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5).- Que no puede aplicarse a favor del actor el
PRINCIPIO PRO HOMINE, porque el mismo estriba en potencializar y maximizar un derecho, interpretándolo de manera amplia a favor del particular, para hacer eficaz la norma
fundamental; porque en la especie, tal derecho la propia norma fundamental ni las leyes administrativas se los reconoce y por
ende, no hay derecho fundamental que interpretar en lo más favorable al promoverte.
Así, los dos asuntos analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hacen patente que el actor no
tiene el derecho que reclama y por lo tanto, en el presente caso, al controvertir el actor un oficio donde la autoridad le comunicó que no tiene acceso a las prestaciones de carácter laboral que reclama; ello no
le para perjuicio alguno y por ende, no hay materia sobre la que deba pronunciarse ese H. Tribunal.
Así, ese H. Pleno deberá aplicar las tesis con números Tesis:
2a. /J. 53/2008, Tesis: P. /J. 24/95., Tesis: II.2o.P.A. J/4., Tesis:
la. LXXIV/2010, Tesis: 2a./J. 14/98, Tesis la. LXXV/2010, P. LXVIII/2011 (9a.) y Tesis: P. LXX/2011 (9a.), que se transcribieron
anteriormente e inaplicó la Sala y estimar que el actor no acreditó su
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 34
interés jurídico porque por una parte solicitó prestaciones de naturaleza laboral que le están vedadas y por la otra, nunca
acreditó haber estado disponible fuera de sus roles de servicio, para efectos de que se le entregue una ayudantía por tal
disponibilidad, que como la propia Sala acepta, es la única prestación adicional establecida para estos casos y no así el pago de las horas extras, porque estas parten de la premisa de una
jornada laboral limitada que es inaplicable a los miembros de las instituciones policiales.
Lo que no significa tampoco que se acepte que quienes
ejercen el mando de la institución policial sobre el actor, le hayan
asignado roles de servicios inhumanos, pues como el propio actor manifestó en su escrito presentado ante la Oficialía Mayor de
Gobierno solicitando las prestaciones de naturaleza laboral; expresamente refiere en el que cuenta con un rol de servicio de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso.
Lo que no constituye tiempo extraordinario pues el
propio actor acepta que presta el servicio en roles de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso y un día a la semana de
descanso periódico, que en total no superan las 48 horas de trabajo que prevé el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que por ende, hacen imposible que
se configure tiempo extraordinario alguno, pues el rol de servicio del actor queda distribuido de la citada manera en orden
consecutivo; es decir: LUNES: 24 HORAS DE TRABAJO. MARTES Y MIERCOLES:
48 HORAS DE REPOSO. JUEVES: 24 HORAS DE TRABAJO. VIERNES Y SABADO: 48 HORAS DE REPOSO. DOMINGO: DIA DE DESCANZO
SEMANAL. Orden que puede variar en día de inicio y en día de
descanso semanal, según el día en que empiece la semana del miembro, pero que en su totalidad no rebasa las 48 horas de
trabajo en siete días consecutivos. Lo que inclusive se ve robustecido, con la siguiente tesis aplicable al caso a contrario sensu:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXI, Abril 2010. Pág. 2819.
Tesis Aislada. 111.1o.T.Aux.2 A. TIEMPO EXTRAORDINARIO. TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO CUANDO DESEMPEÑAN UNA
JORNADA QUE EXCEDE DE CUARENTA Y OCHO HORAS A LA SEMANA. De
la interpretación armónica y sistemática de los artículos 116, fracción VI
y 123, apartado B, fracciones 1, II y XIV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 29, 30, 35 y 51 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Jalisco; 80. y 9o. de la
Ley de Seguridad Pública de la citada entidad y lo., 2o., 4o., fracción II,
inciso b), 14, 33 y 34 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado
de Jalisco y sus Municipios, se advierte que los agentes del Ministerio
Público de la aludida procuraduría no pueden considerarse como
elementos de los cuerpos de seguridad; de ahí que les resulte aplicable
la ley mencionada en último término, que prevé el pago de tiempo
extraordinario, aun cuando dichos servidores públicos posean la
categoría de confianza, esto es, tienen derecho a dicho pago
cuando desempeñan una jornada que excede el máximo de
cuarenta ocho horas a la semana dispuesto por el invocado
precepto 123 de la Norma Suprema, no obstante que exista
aceptación sobre la duración de sus labores, ya que los servicios
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 35
prestados en exceso, por definición constitucional, deben ser
considerados como tiempo extraordinario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO
AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA JALISCO.
En esas condiciones, ese H. Pleno deberá revocar la sentencia
de la Sala y decretar el sobreseimiento, pues de lo contrario se estaría convalidando un juicio en el que no se acreditó el interés jurídico; se convalidaría una invasión de poderes por parte de la Sala y además, se
estaría convalidando una violación directa al artículo 123, apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y a los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la inaplicación de las tesis jurisprudenciales que se han
transcrito con anterioridad y que respaldan la falta de interés jurídico del actor para demandar prestaciones de naturaleza laboral no previstas
para su cargo sujeto a una relación administrativa con el Estado. Máxime, que en el presunto control de convencionalidad "ex
officio" y de constitucionalidad que arbitrariamente realiza la Sala, omite atender al contenido de los artículos los artículos 9, punto 1, del
Convenio 87 sobre La Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948, ratificado por el Senado el 01 de abril de 1950 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 16 de octubre de 1950; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre La Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para
Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (01T), en los que se recomendó la no inclusión como
trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como también se les
excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación.
Así, la falta de interés jurídico que la Sala omitió atender,
resulta evidente, pues el actor no tiene acceso a derechos laborales, su petición versó sobre prestaciones de naturaleza laboral a la que no tiene acceso y la Sala oficiosamente no puede pronunciarse sobre una
presunta omisión de pago de ayudantía que no acreditó el actor haber estado a disposición de la autoridad fuera de sus roles habituales de
servicios, que sería la única posibilidad para un pago extraordinario al sueldo, como lo prevén los artículo 131 y 132 de la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Causa agravio a la autoridad demandada, el
contenido del considerando quinto de la sentencia que se recurre, en relación con los puntos resolutivos segundo y tercero de la misma, que a
fojas 41 a la 51, que en atención al principio de economía procesal, se omite su transcripción.
En este punto, la Sala incurre en una serie de incongruencias y posicionamientos dogmáticos que causan agravio a la autoridad y que
evidencian su falta de estudio exhaustivo de lo que se sometió a su potestad; de ahí que se hayan vulnerados los artículos 30, 82 fracciones I y II, 83 a contrario sensu y 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, en relación con los artículos 1 y 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación
supletoria, por lo siguiente.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 36
La primer incongruencia de la Sala, estriba en que está al tanto que por mandato constitucional, los miembros de las
instituciones policiales, se rigen por sus propias leyes, pues así lo ordena la fracción XIII del artículo 123, apartado B de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esas condiciones, la Sala es incongruente, pues aún cuando
acepta la aplicación de tal principio de restricción contenido en la disposición constitucional, procede de manera deliberada y sin
metodología alguna a realizar una integración normativa sin atender a los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya precisó sobre tal restricción constitucional, mismos que para mayor comprensión
a continuación se transcriben:
No. Registro: 200,322. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Septiembre de 1995. Tesis: P. /J. 24/95. Página: 43 POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION
JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-
empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en
derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados,
ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de
carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis.
Sin embargo de dicho tratamiento general se encuentran
excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los
cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior,
para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo
y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía
municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de
seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B
del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII,
segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que
considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al
Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la
relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio,
es de naturaleza administrativa y se rige por las normas
también administrativas de la ley y reglamentos que les
correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas
entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares,
sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de
baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de
Distrito. Contradicción de tesis 11/94. Entre las sustentadas por el Primero y el
Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba. El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 24/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la contradicción de tesis número 11/94. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXI, Abril 2010. Pág. 414. Tesis Aislada. POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS
CONDICIONES DE PERMANENCIA. Los agentes de la policía federal
ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos
condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción
XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores
del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la
estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición
de ingreso o permanencia en el cargo, medida constitucional que se
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 37
adoptó en congruencia con los principios del derecho internacional en la
materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87
sobre La Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación,
aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151
sobre La Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos
para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública
aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización
Internacional del Trabajo (0IT), en los que se recomendó la no
inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos,
cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como
también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las
características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto
es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la
nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida
disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia
y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las
necesidades que se susciten para el Estado y que representa una
medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno
P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de
rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU
RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.". De todo
lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un
agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni
siquiera la que corresponde a un empleado de confianza como lo
establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal 2a./J.
14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro:
"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS
QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON
INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA
TEMÁTICA RELATIVA.", por lo cual no pueden reclamar la posible
afectación a derechos de estabilidad laboral ni la inmutabilidad de las
condiciones de subsistencia de su nombramiento. 1a. LXXIV/2010
Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXXI, Mayo 2010. Pág. 826. Tesis Aislada. la. LXXV/2010. POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. CUANDO ALGUNA NORMA CALIFIQUE LABORALMENTE A SUS AGENTES COMO EMPLEADOS DE CONFIANZA, JURÍDICAMENTE NO PUEDE SER ENTENDIDA EN SU LITERALIDAD NI PODRÍAN RECONOCERSE ALCANCES PROPIOS DE
ESTA CLASE DE TRABAJADORES. Los agentes de la policía federal
ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos
condición y regidos constitucionalmente por el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que los excluye como trabajadores de cualquier clase. Esta
excepción está reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, sin que pase inadvertido que en algunos ordenamientos se les
ha considerado incorrectamente como empleados de confianza,
contradiciendo la regulación e interpretación constitucional. Incluso,
preceptos. con dichas características se han estimado
inconstitucionales, como lo establece la jurisprudencia 2a. /J. 14/98,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro:
"POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS
QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON
ICONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA
TEMÁTICA RELATIVA.". Por tanto, es inconcuso que cuando alguna
norma califique laboralmente a dichos agentes policiales como
empleados de confianza, jurídicamente no puede ser entendida en su
literalidad ni podrían reconocerse
alcances propios de esta clase de operarios, pues ello contravendría
el sistema normativo constitucional establecido para el caso
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donde existe exclusión expresa del máximo orden jurídico que
no admite ser contradicha ni entendida de manera diferente por
provenir directamente del texto constitucional.
Para el caso, la Sala arbitrariamente interpreta de manera
directa el artículo 5 y 123 apartado B fracciones I, II, III, y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desatendiendo a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación excluyó a los cuerpos de
seguridad pública de cualquier régimen laboral.
Bajo el presunto principio de mayor beneficio, establece que deben tener una jornada limitada y por ende un pago de horas extras, siendo que tales derechos fundamentales están reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 7 inciso d), del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 01 de septiembre de 1998, para la clase trabajadora; es decir, para las personas que encuadren en las calidades reguladas por el artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; de ahí que el argumento de la Sala no encuentre sustento constitucional alguno, que contravenga tesis expresas de los Tribunales
Federales y por ende que sea desacertado y que cause agravio. La incongruencia de la Sala, estriba en que por una parte,
acepta que el artículo 30 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (Pacto San José), permite que existan leyes que restrinjan el
goce y ejercicio de derechos fundamentales reconocidos por el pacto, en atención a intereses generales y de orden público; pero omite aplicar el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y el artículos 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los artículos 1, 3, 131 fracciones I y II y
132 fracciones I y II de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California; que excluyen al actor de la aplicación de cualquier norma y derecho de naturaleza laboral como los que la Sala concede.
Así, si lo que la Sala está argumentando es que se le debe al
actor algún pago con concepto de ayudantía por la disponibilidad en el servicio; ellos debió ser materia de la petición, del acto impugnado y de la demanda; no obstante, al no haber sido así, si ese H. Pleno no
sobresee el juicio, deberá confirmar la validez de la negativa, pues ella versa sobre prestaciones de naturaleza laboral que no le son asequibles
al régimen jurídico del actor. Sin que sea argumento válido para que la Sala desatendiera
las tesis que en el Estado de México prohíben el pago de horas extras a los miembros de las instituciones policiales, pues ello lo hace de manera
dogmática y sin haber realizado el estudio comparativo entre la Ley de Seguridad Pública del Estado de México y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California; pues de haberlo hecho, se habría percatado
que ambas tutelan los mismos principios rectores del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de la Relación Administrativa que impera sobre el
actor, de la Carrera Policial que le permite acceder a mejores prestaciones y de la sujeción de sus roles de servicio a las necesidades
propias de la seguridad pública y no a una jornada limitada y restringida. En esas condiciones, no debe olvidarse que la sentencia, es
una norma jurídica individualizada, pero como norma perteneciente a un sistema coherente y respetuoso del orden jerárquico normativo, no
puede rebasar los extremos de la norma fundamental; de ahí que la
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presunta integración normativa que pretende la Sala, no goza de sustento legal ni constitucional alguno, pues se realiza a partir de
apreciaciones dogmáticas propias de la Sala, sobre preceptos de naturaleza laboral y no a partir de los criterios que el Máximo intérprete
de la constitución ya estableció sobre la fracción XIII del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La segunda incongruencia en que incurre la Sala, estriba en que expresamente reconoce como normas reguladoras de las
condiciones del servicio del actor, las disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California; sin embargo, de manera inexplicable desdeña por completo tal legislación y omite
interpretar y aplicar lo previsto en los artículos 1, 4, 10, 116, 118, 119, 121 fracción III, 123, 124, 127, 131 fracciones I, II, III y
IV, 132, 134, 135, 136, fracciones I, II, VI, VII, VIII y XII de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California; disposiciones que para el caso, prevén:
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA.
... ...
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés
general y tiene por objeto desarrollar las bases de aplicación del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, establecer las bases de
coordinación entre el Estado y los Municipios, así como regular la
prestación del servicio de seguridad pública, los servicios de
seguridad privada y la relación administrativa entre los Miembros
de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California y las
Dependencias de la Administración Pública Centralizada Estatal
o Municipal, con motivo de la prestación de sus servicios,
conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
... ...
Artículo 4.- Las Instituciones de Seguridad Pública serán de
carácter civil, disciplinado y profesional, su actuación se regirá
además, por los principios de legalidad, objetividad, eficacia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La función de Seguridad Pública se realizará en los diversos
ámbitos de competencia por conducto de las Instituciones
Policiales, del Ministerio Público, de los Tribunales, de los
responsables de la prisión preventiva y ejecución de penas, de
las autoridades competentes en materia de justicia para
adolescentes, así como por las demás autoridades que en razón
de sus atribuciones deban contribuir directa o indirectamente al
objeto de esta Ley.
... ...
Artículo 10.- La relación que surge de la prestación del
servicio de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
Miembros, es de carácter administrativa, y se regirá por lo
dispuesto por esta Ley, demás leyes y reglamentos respectivos,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 fracción XIII
del Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
... ...
Artículo 116.- La permanencia es el resultado del
cumplimiento constante de los requisitos establecidos en la
presente Ley para continuar en el servicio activo de las
Instituciones Policiales.
... ...
Artículo 118.- Las instancias responsables del servicio de
carrera policial fomentarán la vocación de servicio mediante la
promoción y permanencia en las Instituciones Policiales para
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satisfacer las expectativas de desarrollo profesional de sus
Miembros.
Artículo 119.- Los Miembros, tendrán derecho a las
condecoraciones siguientes:
I.- Al Valor Policial;
II.- A la Perseverancia, y
III.- Al Mérito.
En cada caso se otorgará un estímulo económico adicional,
ajustándose a las disponibilidades presupuestales y la
autorización de portación de la condecoración o distintivo
correspondiente.
... ...
Artículo 122.- La Condecoración al Mérito se conferirá a los
Miembros, en los siguientes casos:
... ...
III. Al Mérito Social, cuando el Miembro se distinga en la
prestación de servicios en favor de la comunidad, que mejoren
la imagen de la institución policial.
... ...
Artículo 123.- El régimen de estímulos es el mecanismo por
el cual las Instituciones Policiales otorgan el reconocimiento
público a sus Miembros por su asistencia, puntualidad, buena
conducta, antigüedad, disposición y eficiencia en el desempeño
de sus funciones.
Todo estímulo otorgado por las Instituciones Policiales será
acompañado de una constancia que acredite el otorgamiento del
mismo, la cual deberá ser integrada a su expediente.
Las retribuciones económicas, se determinaran en el
Reglamento y se otorgarán por acuerdo de la Comisión.
Artículo 124.- Los estímulos se ajustarán a lo establecido
en el Decreto de Presupuesto de Egresos y se otorgarán a los
elementos que se hayan distinguido.
... ...
Artículo 131.- El titular del Poder Ejecutivo y los
Ayuntamientos del Estado, en sus respectivos ámbitos de
competencias, reglamentarán las condiciones del servicio de los
Miembros, consistentes en:
I.- Tiempo de la prestación del servicio: Es el lapso durante
el cual el Miembro se encuentra a disposición de la Institución
Policial o Dependencia a fin de atender y cumplir, de manera
directa con el ejercicio de la función de seguridad;
II.- Remuneración: Es la retribución económica que recibe
el Miembro con motivo de la prestación del servicio.
La remuneración de los Miembros de las Instituciones
Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en
sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que
cumplan; no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su
encargo;
III.- Días de descanso, semanal y periódicos: Es el tiempo
durante el cual el Miembro no se encuentra obligado a prestar el
servicio. El descanso periódico será fijado en forma proporcional
a la antigüedad, Con el goce de los derechos que le otorga esta
Ley;
IV.- Licencias: El permiso concedido al Miembro para
ausentarse temporalmente de la prestación del servicio, por
algún motivo justificado, con o sin derecho a remuneración;
V.- Seguridad Social: Comprende todas aquellas
prerrogativas de salud y los demás sistemas complementarios
de seguridad social que expresamente otorguen cada una de las
Instituciones Policiales a los Miembros, de acuerdo a la
normatividad aplicable;
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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VI.- Servicio carrera policial: Sistema de carácter
obligatorio y permanente, conforme al cual se establecen los
lineamientos que definen los procedimientos de reclutamiento,
certificación, selección, ingreso, formación, permanencia,
antigüedad, evaluación, promoción, y reconocimiento; así como
la separación, remoción o baja del servicio de los Miembros de
las Instituciones Policiales; y
VII- Las demás que les confieran otras disposiciones
aplicables.
Artículo 132.- Los Miembros, además de lo previsto por
otros ordenamientos legales, tendrán los siguientes derechos:
I.- Percibir una remuneración por la prestación efectiva del
servicio y acorde a las características del mismo:
II.- En su caso, percibir una retribución económica
extraordinaria a la remuneración que le corresponda por la
prestación del servicio en determinada comisión, la cual será
otorgada únicamente durante el periodo de la misma;
La retribución económica extraordinaria, no formará parte
de la remuneración que le corresponda por la prestación del
servicio habitual y será establecida de conformidad con la
disponibilidad presupuestal asignada para este rubro, así como
la disponibilidad de horario, funciones desempeñadas y el grado
jerárquico del Miembro;
III.- Ser merecedor de respeto por parte de sus superiores
jerárquicos;
IV.- Recibir la formación, instrucción, capacitación,
adiestramiento, actualización, profesionalización y
especialización necesaria;
V.- Recibir el uniforme y demás equipo de cargo
reglamentario sin costo alguno en los términos que se
establezcan en los reglamentos respectivos;
VI.- Acceder al servicio de carrera policial;
VII.- Ser sujeto de promociones, ascensos o
reconocimientos, cuando su conducta y desempeño sea
meritorio;
VIII.- Prestar el servicio por el tiempo establecido en las
condiciones del mismo;
IX.- Recibir asesoría y defensa jurídica de la Defensoría
Pública del Estado, cuando así lo solicite el Miembro, en caso de
ser sujeto a los procedimientos de separación definitiva, de
aplicación de responsabilidad administrativa o jurisdiccionales;
X.- Recibir atención médica oportuna sin costo alguno,
cuando sea lesionado en cumplimiento de su deber. En caso de
extrema urgencia o gravedad, deberán ser atendidos en la
institución de salud pública o privada más cercana al lugar
donde se produjeron los hechos;
XI.- Ser recluido en áreas que garanticen su integridad
física, tratándose de prisión preventiva. En el caso de
compurgación de penas, las autoridades competentes tomarán
las medidas necesarias para garantizar la integridad física de
quien se hubiere desempeñado como Miembro, y
XII.- Ser sujetos de las condiciones del servicio, que señala
el artículo anterior.
Artículo 134.- La actuación de los Miembros de las
Instituciones Policiales se regirá por los principios de los
artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 4 de la Ley.
La disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la
pulcritud, los buenos modales, el rechazo a los vicios, la
puntualidad en el servicio, la exactitud en la obediencia, el
escrupuloso respeto a las leyes y reglamentos, así como a los
derechos humanos.
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Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 42
La disciplina es la base del funcionamiento y organización
de las Instituciones Policiales, por lo que sus Miembros deberán
sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y
jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto del honor,
de la justicia y de la ética.
La disciplina demanda respeto y consideración mutua entre
quien ostente un mando y sus subordinados.
Artículo 135.- Las Instituciones Policiales exigirán de sus
Miembros el más estricto cumplimiento del deber, a efecto de
salvaguardar la integridad y los derechos de las personas,
prevenir la comisión de delitos, y preservar las libertades, el
orden y la paz públicos.
Articulo 136.- El régimen disciplinario se ajustará a los
principios establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la presente Ley y los ordenamientos legales
aplicables y comprenderá los deberes, las sanciones y los
procedimientos para su aplicación."
De lo anteriores preceptos que inaplicó la Sala y que omitió
interpretar de manera conjunta, se advierten los siguientes postulados
normativos:
1.- La Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, es la Ley especial a que alude la fracción XIII del apartado B del artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2.- Dicha Ley regula no solo las condiciones del servicio que
presta el actor, sino la prestación misma del servicio de seguridad
pública que se otorga a la ciudadanía y por ende, dicha Ley busca equilibrar tales postulados, pero en último caso da mayor pesos a los
intereses generales y de orden público que tutela, sobre el mero interés particular de los miembros de las instituciones policiales.
3.- Un miembro que ingresa a una corporación policiaca, se
sujeta a éstas normas a través del acto condición de su nombramiento, que es el vínculo que lo une mediante una relación administrativa con el
Estado o los Municipios, según sea el caso. 4.- En el momento que acepta el nombramiento que la
autoridad le expide. Ambas partes quedan sujetas a los principios y
normas preexistentes derivadas de la fracción XIII del apartado B, artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
a las de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California; de ahí que las meras aspiraciones de las partes, no puedan modificar tales postulados.
5.- Si bien una institución policial no posee un régimen castrense, el servicio policial que prestan las instituciones dé seguridad
pública, sí participa de las mismas previsiones en cuanto a jerarquía, mando, disciplina y tiempo de prestación del servicio; pues sería inimaginable que un miembro policial, por haber terminado una jornada
estricta, estuviese en aptitud de oponerse a prestar el servicio ante un motín en un CERESO, ante la investigación de un homicidio o ante la
persecución de miembros de las delincuencia organizada que hubieren sido sorprendidos en un ilícito. Lo que si ocurre para los trabajadores, quienes pueden optar entre prestar tiempo extraordinario o no.
6.- Si bien en cierto a la fecha no existe un reglamento que expresamente regule las condiciones del servicio que presta el actor, lo
cual refiere la Sala como una omisión reglamentaria; cierto es que tal norma en caso de que se expidiera, no contendría una jornada limitada, pues de concederla, se tendría el derecho de los agentes a oponerse a
prestar el servicio finalizada tal jornada; lo cual se contrapone
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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frontalmente con el servicio de seguridad pública que se debe garantizar en todo momento.
7.- Tanto las prestaciones económicas asignadas habitualmente como pago por la prestación del servicio de seguridad
pública, como las extraordinarias que se otorguen como estímulos, recompensas o ayudantías; están sujetas a la disposición presupuestal y a la orden del órgano colegiado respectivo que las otorgue de manera
definitiva o a la orden del titular que mediante oficio justifique su otorgamiento temporal a un elemento destacado; de ahí que el pago de
horas extras de naturaleza labora, no guarden cabida con ningunas de las previsiones del sistema de carrera policial.
8.- Para el caso, el sistema de carrera policial, ya prevé
condecoraciones, estímulos, recompensas y pago de prestaciones extraordinarias, para los elementos de los cuerpos de seguridad pública
por su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad, disposición y eficiencia en el desempeño de sus funciones. Lo que viene a excluir el pago de tiempo extraordinario de naturaleza laboral que concibe la Sala.
9.- No es viable la integración normativa a partir de principios y normas de naturaleza laboral que póstula la Sala, pues al realizarla
contraviene expresamente el sistema especial que se establece en las normas transcritas con anterioridad.
En esas condiciones, el argumento de la Sala en el sentido de
que, por el solo hecho de no existir una norma con jornada limitada es
suficiente para conceder el pago de tiempo extraordinario, es un argumento arbitrario, dogmático e incongruente con todo el sistema
normativo que se ha transcrito anteriormente; máxime, que sin que se acepte la omisión reglamentaria que refiere la Sala, pues a la fecha ya existe el Reglamento de la Comisión de Desarrollo Policial de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado y el Reglamento Interior de la Comisión de Carrera Policial y Régimen Disciplinario para los Agentes de
la Policía Ministerial del Estado; el primero de ellos al que tiene acceso el actor para obtener los estímulos, recompensas o ayudantías extraordinarias a su pago habitual, a las que tiene acceso de acuerdo con
su asistencia, puntualidad, buena conducta, antigüedad, disposición, disponibilidad de horario y eficiencia en el desempeño de sus funciones;
tenemos que una omisión legislativa o reglamentaria a la que alude la Sala, no puede ser materia de análisis por parte de ese H. Tribunal ni por parte de los Tribunales de amparo, pues ellos sería una invasión de
competencias. Lo que inclusive encuentra sustento, en las siguientes tesis:
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Pág. 1079. Tesis Aislada. P. XXXI/2007 OMISIONES LEGISLATIVAS. ES IMPROCEDENTE LA ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD EN SU CONTRA. Del análisis de la fracción
II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no se advierte que la acción de inconstitucionalidad proceda
contra la omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales
secundarios a las prescripciones de dicha Constitución, sino que tal
medio de control sólo procede contra normas generales que hayan sido
promulgadas y publicadas en el correspondiente medio oficial, ya que a
través de este mecanismo constitucional se realiza un análisis abstracto
de la constitucionalidad de la norma, con el único objeto de expulsarla
del orden jurídico nacional siempre que la resolución relativa que
proponga declarar la invalidez alcance una mayoría de cuando menos
ocho votos, esto es, se trata de una acción de nulidad y no de condena
a los cuerpos legislativos del Estado Mexicano para producir leyes. Acción de inconstitucionalidad 26/2006. Senadores integrantes de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la Unión. 7 de junio de 2007. Mayoría de cinco votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro David Góngora Pimentel, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza. Impedido: José
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 44
Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarias: Andrea Zambrana Castañeda, Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot y María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número XXXI/2007, la tesis aislada que antecede. México,
Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Julio de 2003. Pág. 1024. Tesis Aislada. II.2o.P.74 P AMPARO MEXICANO. NO ES UN MECANISMO DE
IMPUGNACIÓN DIRECTA RESPECTO DE POSIBLE OMISIÓN O INACTIVIDAD LEGISLATIVA EN EL DESARROLLO DE TRATADOS
INTERNACIONALES. La posible ausencia de esa labor legislativa
implicaría, en todo caso, precisamente una omisión del órgano
legislador al no establecer medidas adecuadas para el debido
cumplimiento de los compromisos de creación legislativa implícitamente
asumidas en algunos tratados, pero es obvio que tal cuestión, aun en el
supuesto de constituir alguna clase de incumplimiento (lo que aquí no
se prejuzga, por cierto), resulta totalmente ajena a la materia aquí
planteada, pues hoy por hoy, el amparo en México no constituye un
mecanismo para impugnar directamente las posibles omisiones o
inactividad legislativa por sí misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 136/2002. 13 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez.
La tercera incongruencia plasmada por la Sala, que causa agravio y acarrea la ilegalidad de la sentencia que se recurre, se evidencia de la aplicación parcial que la Sala efectúa
del principio de legalidad contenido en el artículo 97 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Baja California. Afectivamente, el principio de legalidad dispone que las
autoridades no puedan hacer más que lo que expresamente les marcan las leyes y éste, es un principio de libertad, que a contrario sensu,
implica que los particulares pueden hacer todo aquello que las leyes no les prohíban.
En esas condiciones, la Sala está aplicando indebidamente este principio, pues precisamente el argumento de la autoridad fue que no
hay norma legal que confiera al actor las prestaciones de naturaleza laboral que reclama y que nunca se acreditó haber laborado ese tiempo extraordinario por parte del demandante y por ende, si la autoridad solo
puede hacer lo que le permite la ley, en este caso, esta impedido para concederlas.
Como segunda vertiente de la aplicación de este principio, la
Sala incurre en un exceso, pues se olvida que el actor está ejercitando
una acción afirmativa, en la que reclama el otorgamiento del pago de horas extras que son una figura de naturaleza laboral; lo que significa
que debió acreditar su interés jurídico, citar la norma administrativa legal que se las otorga y acreditar su causación, como lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de
aplicación supletoria en el juicio contencioso administrativo, que dispone que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción; pues sólo
de esta manera la a estalla legitimada para emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia del pago de dichas prestaciones.
Lo que al no haber acontecido, tenga que su pronunciamiento sea un argumento genérico con tintes legislativos que no le es dable emitir.
Máxime, que el principio de libertad al que hemos aludido en beneficio de los particulares, no se surte respecto de acciones
afirmativas, sino de libertad; pues de considerarse como lo estimó la
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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Sala, bastaría que se surtiera la inexistencia de norma y la aspiración de un particular por obtener del estado "X" prestación, para que se estimara
que la misma es procedente. Lo cual es un absurdo lógico y jurídico porque nuestro sistema constitucional y legal se basa en el
reconocimiento de derechos expresamente concedidos por la Ley y no por lagunas legislativas o reglamentarias.
En esas condiciones, el tiempo extraordinario que pretende dogmáticamente conceder la Sala, entra en confrontación directa con el
sistema de carrera policial que busca la participación activa de los agentes para acceder a los beneficios que les señala la Ley. Es decir, de conceder el tiempo extraordinario, se fomenta un doble vicio en las
instituciones policiales, pues por una parte, se fomentará que los agentes no efectúen sus funciones en un tiempo acorde y prudente, con el ánimo
de generar innumerables pagos de tiempo extraordinario; bajo el amparo de que no se lleva controles de jornada limitada respecto de ellos porque solo están obligados a firmar el rol de servicio que hace constar su
asistencia al servicio y entregar los partes informativos, informes de incidencias, o avances de investigaciones que tengan asignadas; sin
exigírseles permanencia estricta dentro de la oficina de mando, pues sus funciones las desarrollan de manera libre en su sector, zona o lugar de
adscripción; sin más limitantes que presentar tales informe y desarrollar con esmero su función.
Asimismo, se generará un segundo vicio, que será el que los agentes solo se preocupen por generar pagos de tiempo extraordinario,
sin comprometerse de manera profesional para acceder a los beneficios de la carrera policial que se implementó para darles esos reconocimientos, estímulos, recompensas, ayudantías, condecoraciones y
ascensos, a partir de sus meritos, disponibilidad de horario, esmero en el servicio, pulcritud, respeto irrestricto de los principios de actuación y
ejercicio de conductas en beneficio de toda la sociedad. Lo que no podrá obtenerse de un elemento que estará amparado por una jornada limitada, que podrá oponerse al tiempo extraordinario y que en su caso
solo buscará el pago extraordinario que pretende conceder la Sala, desdeñando el sistema de la carrera policial.
TERCERO.- Causa agravio a la autoridad demandada, el
contenido del considerando quinto y sexto visibles de la foja 45 a la 55,
de la sentencia que se recurre, en relación con los puntos resolutivos segundo y tercero de la misma, en los que la Sala de manera dogmática,
incongruente y carente de exhaustividad. Hasta este punto, la Sala incurre en una serie de
incongruencias y posicionamientos dogmáticos que causan agravio a la autoridad y que evidencian su falta de estudio exhaustivo de lo que se
sometió a su potestad; de ahí que se hayan vulnerados los artículos 30, 82 fracciones I y II, 83 a contrario sensu y 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en relación con los artículos 1, 81
y 277 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California, de aplicación supletoria, por lo siguiente.
Aún cuando el presente juicio no es sobre derechos humanos,
sino que estamos frente a juicio de legalidad en el que no es procedente
realizar análisis constitucional sobre derechos fundamentales como el que la Sala realiza, tenemos que su estudio, la Sala de ese H. Tribunal,
es deficiente a la luz de las propias disposiciones del artículo 1 segundo párrafo, 76 fracción I, 94 octavo párrafo, 104 fracción I, 123 apartado B
fracción XIII y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 46
En esas condiciones, la Sala es omisa en revisar qué reservas
postuló el Estado Mexicano en relación con el Pacto Internacional que invoca, lo que hace inaplicable el postulado a partir del cual pretende
esgrimir su presunta integración normativa; pues sobre el particular ya existe un diverso tratado que excluye a los cuerpos de seguridad pública de la aplicación de jornadas laborales, como a continuación se evidencia:
"PROYECTO DE CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRABAJO No. 30
RELATIVO A LA REGLAMENTACION DE LAS HORAS DE TRABAJO EN EL COMERCIO Y LAS OFICINAS. (DEPOSITARIO: OIT) 10/06/1930
CELEBRACION DE LA CONFERENCIA. 27/06/1930 ADOPCION DEL PROYECTO. 26/12/1932 APROBACION DEL PROYECTO; 23/01/1933 PUBLICACION DE LA APROBACION DEL PROYECTO. 16/03/1934 RATIFICACIÓN DEL PROYECTO. 12/05/1934 DEPOSITO DEL PROYECTO. 02/07/1935 PROMULGACION DEL
PROYECTO. 10/08/1935 PUBLICACION DEL PROYECTO EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN.
ARTICULO 1°
1.- El presente convenio se aplica al personal de los
establecimientos públicos o privados siguientes:
a).- Los establecimientos comerciales, incluso los correos,
telégrafos y teléfonos, así como los servicios comerciales de todos los
demás establecimientos;
b).- Establecimientos y administraciones cuyo
funcionamiento consiste esencialmente en trabajo de oficina;
c).- Los establecimientos que revistan un carácter a la vez
comercial e industrial, salvo que sean considerados como
establecimientos industriales.
La autoridad competente en cada país deberá establecer la línea
de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos cuyo
funcionamiento depende esencialmente de un trabajo de oficina, de una
parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, de otra parte.
2.- El convenio no se aplica al personal de los
establecimientos siguientes:
a).- Establecimientos que tengan por objeto el tratamiento
o la hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o
alienados;
b).- Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y otros
establecimientos donde se sirvan artículos para ser consumidos en el
propio local;
c).- Empresas de espectáculos y diversiones.
No obstante, se aplicará el convenio al personal de los
establecimientos enumerados en los párrafos a), b), c) del presente
apartado, en caso de que por ser autónomas se hallen comprendidas
esas dependencias entre los establecimientos a los que se aplica el
convenio.
3.- La autoridad competente de cada país podrá exceptuar
de la aplicación del convenio:
a).- Los establecimientos que ocupan solamente miembros de la
familia del patrono;
b).- Las administraciones públicas en las cuales el personal
empleado actúa como órgano del poder público;
c).- Las personas que desempeñan un cargo de dirección o
de confianza;
d).- Los viajantes y representantes en la medida en que realizan
su trabajo fuera del establecimiento.
ARTICULO 2°.- A los fines del presente convenio, se considera
como jornada de trabajo el tiempo durante el cual el personal está a
disposición del patrono; serán excluidos los descansos durante los
cuales el personal no se halla a la disposición del patrono."
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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"CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(Adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el 22 de
noviembre de 1969 y publicada en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 07 de mayo de 1981).
... ...
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que
la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al
ser humano o que se derivan de la a forma democrática
representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme
a leves que se dictaren por razones de interés general y con el
propósito para el cual han sido establecidas."
Así del contenido íntegro de dichos preceptos y contrario a la
presunta integración de la Sala, se advierte:
1).- Que sí pude haber restricciones a los derechos
fundamentales, 2).- Que tales restricciones deben estar contenidas en
las leyes, y
3).- Que las restricciones deben tener justificación en razones de interés general o en los propósitos para los cuales
fueron creadas dichas leyes. Así, para este asunto, cobra especial interés el punto tres de
los analizados con antelación, pues el mismo, da sustento a la ley General del Sistema nacional de Seguridad Pública y a la Ley de
Seguridad Pública del Estado, que regulan la relación administrativa y postulan el caso de excepciones al que se ve sujeto el actor como miembro de un cuerpo de seguridad pública, que no se rige por jornadas
de trabajo preestablecidas, sino por las propias necesidades del servicio de seguridad pública que se presta a la ciudadanía; sin que merezca
atención alguna el argumento de la Sala en el sentido de que al no existir limitaciones a la jornada, será sujeto a jornadas inhumanas pues tal cuestión no se surte, ni el actor acredita que se haya adoptado tal
actuar en su contra.
En esas condiciones, ya que la Sala desarrolla interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y pretende realizar una integración normativa para dilucidar sobre
jornadas de trabajo de los miembros de las instituciones policiales, debió observar que este tipo de servidores públicos, además de no ser
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 48
trabajadores, están excluidos de la aplicación de jornadas estrictas de trabajo, en beneficio del interés colectivo de la nación.
También debió observar que el segundo párrafo del artículo 1
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que en la aplicación de normas sobre derechos fundamentales, se interpretará de conformidad con la Constitución y con los tratados
internacionales; por lo que no es dable que integre a partir de principios y normas de derecho laboral respecto de servidores públicos
que en todos los sistemas normativos son excluidos de la aplicación de derechos laborales.
Lo que en autos quedó acredita con la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o de Declaración de los Derechos
Sociales de los Trabajadores, que invocó el actor y que debe aplicarse en su perjuicio, pues para el caso, la norma citada por el demandante establece:
"Artículo 24.- Los empleados públicos tienen derecho a ser
amparado en la carrera administrativa, de modo que se les
garantice, mientras cumplan sus deberes, la permanencia en el
empleo, el derecho al ascenso y los beneficios de la seguridad
social. El empleado tiene también derecho a ser amparado por
una jurisdicción especial contenciosa-administrativa y en caso
de sanción, el de defensa dentro del procedimiento respectivo."
Lo que pone de manifiesto que los servidores públicos como el actor, no gozan de los derechos que la Sala le pretende otorgar y por
ende, que era acertado sobreseer el juicio por falta de interés jurídico.
Adicionalmente, la Sala incurre en un exceso, pues en su afán de realizar control difuso de la constitución en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, omite
atender a la propia Norma Fundamental, a la técnica para interpretación constitucional y a las previsiones que la propia Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido al respecto. El agravio que la Sala ocasiona a las autoridades, estriba en lo que en multicitadas ocasiones ya se ha evidenciado ante ese H. Pleno, que consiste en que para la Sala resulta
en un total desden hacia los límites de su competencia, al irrogarse facultades de interpretación constitucional directa que no le
corresponden. En múltiples recursos y escritos ante la Sala resolutora, ya se
ha hecho valer su carencia de atribuciones para hacer interpretación directa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo
que para la Sala ha resultado un argumento desdeñable e inatendible, pues con ningún argumento jurídico ha establecido las razones por las cuales se irroga tal atribución.
Sobre el particular, cabe referir que ese H. Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, debe representar para todas las autoridades administrativas, el ejemplo y pilar inquebrantable de lo que debe ser el respeto irrestricto al principio de legalidad y como tal, debe
ser el mayor ejemplo de observancia de la Ley objetiva, pues de lo contrario su legitimación para erigirse en protectora del principio de
legalidad, se ve demeritada con la circunstancia de que sea la propia Sala de ese H. Tribunal, quien excediendo sus facultades, ejercite atribuciones que no le corresponden, como lo es la interpretación del
pacto supremo.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 49
Así, ese H. Pleno deberá restituir el orden legal, vulnerado por la Sala, quien además de hacer interpretación constitucional directa, en
el considerando cuarto enuncia de manera vaga presuntos ordenamientos internacionales que garantizan una jornada limitada y el
pago de tiempo extraordinario; prestación ésta última que como hemos visto es de naturaleza laboral, y que además, en la relación administrativa no tiene cabida, de ahí que no guarde analogía alguna con
las normas y principios laborales que invoca, como lo pretende la Sala.
Si analizamos el artículo 123 apartado B, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, advertiremos que deja como facultad de las legislaturas locales el
establecer en las leyes ordinarias las prestaciones a que tengan derecho los servidores públicos, entre ellos las de los agentes de
los cuerpos policiales, pues no establece un catalogo taxativo de derechos. Pero lo más importante, es que los Tribunales de Constitucionalidad ya se han pronunciado en el sentido de que la
fracción XIII citada, si bien por técnica constitucional se incluyó en el apartado B del artículo 123 Constitucional, no guarda
relación alguna con tales previsiones, pues ella excluye de la aplicación de normas y principios de naturaleza laboral, a los
servidores públicos que regula. Lo que inclusive ya fue analizado en las tesis que a continuación se transcriben.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época. Número 86-2, Febrero de 1995. Pág. 29. Tesis de Jurisprudencia. I.3o.A. J/51 POLICÍA PREVENTIVA, AGENTES DE LA. ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR LA FRACCION XIII DEL APARTADO B DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL, LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN CON MOTIVO DE LA PRESTACION
DE SUS SERVICIOS, DEBEN REGULARSE POR SUS PROPIAS LEYES Y NO ESTAN SUJETAS A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. Aun cuando los agentes de la Policía Preventiva
son trabajadores de confianza en términos del artículo 5°, fracción II,
inciso L, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
dada la actividad que desempeñan como auxiliares de la vigilancia y
previsión del orden público, actividad que está encomendada por la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal a la Secretaría General de
Protección y Vialidad del Departamento del Distrito Federal, es
incuestionable que estos servidores públicos son miembros de cuerpos
de seguridad pública a los que se refiere la fracción XIII del artículo 123
constitucional en su apartado B (que se refiere a los militares, marinos
y miembros de los cuerpos de seguridad pública), porque la actividad
que realizan es de interés público y social, por lo que, la
prestación de sus servicios no puede equipararse a una relación
laboral, dada su propia naturaleza, que es de aquellas que están
encomendadas a vigilar y proteger el orden público en favor de
los gobernados, de ahí el que debe regularse este tipo de
prestación de servicios por sus propias leyes y no sujetarla, en
caso de controversia, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
porque se ubica claramente dentro de las excepciones que prevé la
citada fracción XIII del precepto constitucional antes invocado. En
consecuencia, si la propia Constitución excluye a los miembros
de los cuerpos de seguridad pública de la relación equiparable a
la laboral que se especifica en el primer párrafo de las
fracciones XII y XIII bis, del artículo 123, luego entonces, procede
el juicio de amparo en contra del cese de este tipo de trabajadores de
confianza que se constituyen en servidores públicos del Estado. Lo
anterior resulta así, atendiendo a que si bien la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado establece que los miembros de las
policías preventivas son trabajadores de confianza, ello no significa que
deban sujetarse necesariamente a la aplicación de este ordenamiento
federal pues precisamente por integrar cuerpos de seguridad sus
conflictos con el Estado deben dirimirse conforme a sus propias
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 50
leyes como lo ordena la ya citada fracción XIII del precepto
constitucional invocado, por tratarse de organismos o cuerpos
especiales que por su propia naturaleza desempeñan una
actividad especial y distinta a los trabajadores de confíanza a
que se refiere la fracción XII del propio artículo. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XI, Abril de 2000. Pág. 123. Tesis P. LII/2000 SEGURIDAD PÚBLICA. LA LEY QUE RIGE LAS RELACIONES DE SUS ELEMENTOS CON EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, NO ES
VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. La Ley de
Seguridad Pública del Estado de México, que establece las bases para
regular las relaciones entre el Gobierno del Estado y los miembros de
los cuerpos de seguridad pública, no es inconstitucional por el
hecho de no establecer a favor de éstos los derechos que las
fracciones I y II del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Federal consagran para los trabajadores al servicio
del Estado, como son el pago de tiempo extraordinario y vacaciones,
en virtud de que su relación es de naturaleza administrativa y de
que para legislar respecto de las relaciones de los Poderes
Estatales con los elementos de dichos cuerpos de seguridad,
debe entenderse que los Congresos Locales no se encuentran
obligados a seguir los lineamientos establecidos en el apartado
B del precepto citado, porque dicho numeral, en su fracción
XIII, expresamente excluye de su ámbito de aplicación a esa
clase de servidores públicos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada
celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número HI/2000, la
tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.-México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.
En esas condiciones, si en las Leyes Administrativas del
Estado de Baja California, no está previsto el pago de tiempo
extraordinario, tenemos que su otorgamiento es contrario a la Ley y la Sala esta impedida para inferirlos de algún precepto
constitucional; pues tal prestación no es una prestación a la que tengan derecho los agentes de los cuerpos de seguridad pública, en términos de las leyes aplicables.
De lo anterior se advierte que la Sala se encuentra
impedida legal y constitucionalmente para conceder el pago de tal prestación económica, porque los preceptos legales claramente establecen las directrices aplicables al servicio de
seguridad pública. De ahí que legal y materialmente la sentencia adolezca de vicios de legalidad al conceder tales prestaciones.
Otorgar el pago al que condena la Sala, es llegar al absurdo de
conceder un derecho no previsto en la Constitución, pues si la propia
constitución no les confiere una jornada limitada porque el servicio de seguridad pública debe prestarse en todo momento y
está sujeto a contingencias que no pueden preverse, tampoco puede generase pago de tiempo extraordinario. Estimar lo contrario es convalidar un pago no previsto en detrimento del
erario público, concediendo prestaciones no presupuestadas y sin que exista precepto legal que otorgue a los preceptos
constitucionales citados diverso alcance.
Luego, al no existir dispositivo legal que le permita conceder al actor el pago de tiempo extraordinario, que sirva decir, nunca acreditó el actor haber generado, por presumirse legal y valido el
acto; es innegable que nunca se generaron las prestaciones económicas que reclama el demandante, en franco cumplimiento a
las disposiciones constitucionales multicitadas.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 51
En esas condiciones, la Sala, lejos de interpretar a la luz de
principios y normas de derecho laboral, en su caso debió integrar a la luz de las jurisprudencias que sobre el caso ya han emitido los Tribunales de
Constitucionalidad; pues el artículo 14 último párrafo así lo postula, al referir que los juicios se resolverán atendiendo a la Ley o a su interpretación. Interpretación que ya fue ampliamente abordada por los
Tribunales Federales y que la Sala desdeñó y que para el caso disponen:
No. Registro: 200,322. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. II, Septiembre de 1995. Tesis: P. /J. 24/95. Página: 43. POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION
JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-
empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en
derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados,
ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de
carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis.
Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran
excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los
cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior,
para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo
y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía
municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de
seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII Apartado B
del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII,
segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que
considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al
Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la
relación que guardan con el gobierno del Estado o del Municipio,
es de naturaleza administrativa y se rige por las normas
también administrativas de la ley y reglamentos que les
correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas
entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares,
sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de
baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el juez de
Distrito. Contradicción de tesis 11/94. Entre las sustentadas por el Primero
y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito. 21 de agosto de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro.
Secretario: José Pablo Pérez Villalba. El Tribunal Pleno en su sesión privada del jueves treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco asignó el número 24/1995 (9a.) a esta tesis de jurisprudencia aprobada al resolver la
contradicción de tesis número 11/94. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
No. Registro: 191,974. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XI, Abril de 2000. Tesis: P. LI1/2000. Página: 123 SEGURIDAD PÚBLICA. LA LEY QUE RIGE LAS RELACIONES DE SUS ELEMENTOS CON EL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, NO ES
VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. La Ley de
Seguridad Pública del Estado de México, que establece las bases
para regular las relaciones entre el Gobierno del Estado y los miembros
de los cuerpos de seguridad pública, no es inconstitucional por el
hecho de no establecer a favor de éstos los derechos que las
fracciones I y II del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Federal consagran para los trabajadores al servicio
del Estado, como son el pago de tiempo extraordinario y
vacaciones, en virtud de que su relación es de naturaleza
administrativa y de que para legislar respecto de las relaciones de los
Poderes Estatales con los elementos de dichos cuerpos de seguridad,
debe entenderse que los Congresos Locales no se encuentran
obligados a seguir los lineamientos establecidos en el apartado
B del precepto citado, porque dicho numeral, en su fracción
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 52
XIII, expresamente excluye de su ámbito de aplicación a esa
clase de servidores públicos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de marzo en curso, aprobó, con el número LI1/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil.
No. Registro: 197,905. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VI, Agosto de 1997. Tesis: 2a. XCIV/97. Página: 214. CUSTODIOS DE CENTROS PENITENCIARIOS. LA ACTIVIDAD QUE REALIZAN DEBE CONCEPTUARSE COMO DE SEGURIDAD PÚBLICA, POR
LO QUE EL VÍNCULO JURÍDICO EXISTENTE ENTRE ÉSTOS Y EL ESTADO
ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL. La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 18, segundo
párrafo, confiere a los gobiernos de la Federación y de los Estados, la
atribución de organizar el sistema penal en sus respectivas
jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo
y la educación, como medios para la readaptación social del
delincuente. Para dar cumplimiento al mandato constitucional, dentro
de las funciones públicas del Gobierno Federal o Local, además de
crearse los establecimientos carcelarios, entre otras cuestiones, se
necesita de un cuerpo de seguridad a quien se le encomiende la
tarea de vigilar, proteger y dar seguridad tanto a las
instalaciones, como a las personas ahí recluidas. Como se ve, la
naturaleza de ese cuerpo de seguridad es pública, por ser
pública la función que desempeñan y, más aún, por la finalidad
misma que persigue la función que se traduce en dar seguridad,
protección y tranquilidad a la población, por cuanto que, aquellas
personas que han infringido el ordenamiento jurídico y que se
consideran peligrosas para la tranquilidad social por el delito que
realizaron, deben ser sujetas a un régimen penitenciario y privadas de
su libertad, lo cual se corrobora si se toma en consideración, además,
que la evasión de presos se prevé como uno de aquellos delitos que
atentan contra la seguridad pública; por tanto, debe considerarse
que al formar los custodios de los centros penitenciarios, parte
de un cuerpo de seguridad pública, el vínculo jurídico existente
entre éstos y el Estado, es de naturaleza administrativa y no
laboral. Competencia 162/97. Suscitada entre el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio de las Autoridades del Estado y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de San Luis Potosí. 20 junio de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.
No. Registro: 198,485. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. V, Junio de 1997. Tesis ll.2o.P.A. J/4. Página: 639. PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DEL, A LOS
POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS. Si la relación entre los
cuerpos de seguridad y el Estado debe regirse por la Ley de
Seguridad Pública del Estado de México, y si el artículo 29 de tal
ordenamiento legal no prevé que los miembros de los cuerpos
de seguridad pública tengan derecho al pago de tiempo
extraordinario, es legal que al no existir fundamento jurídico
alguno para la procedencia de dicha prestación deba negarse su
pago. Por lo tanto, si de conformidad con lo dispuesto en los artículos
31 y 37 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de México, los
cuerpos de seguridad tienen una organización militarizada, así
como también la obligación de cumplir órdenes de sus
superiores y asistir puntualmente a los servicios ordinarios,
extraordinarios y comisiones especiales que se les asignen, es
inconcuso que, dada la naturaleza del servicio que prestan, no
participan de la prestación consistente en tiempo extraordinario,
ya que deben prestar el servicio de acuerdo a las exigencias y
circunstancias del mismo. De ahí que al no prever la procedencia del
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Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 53
pago de tiempo extraordinario a los miembros del cuerpo de seguridad,
no implica que tal cuerpo de leyes viole el principio de
supremacía constitucional, habida cuenta que es el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la propia Constitución General de
la República, el que señala que los cuerpos de seguridad pública
se encuentran excluidos de la relación sui generis Estado-
empleado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
No es justificación para que la Sala haya desdeñado e
inaplicados las citadas tesis el que se refieran a normas de otras entidades federativas, pues tales normas guardan más similitud con la
Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California y por ende, atendiendo al propio argumento de la Sala de interpretación por
analogía; debió aplicar tales tesis como la interpretación de la Ley a que alude el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no normas de derecho laboral que ninguna relación guardan
con el sistema de la relación administrativa; pues como la propia Sala lo refiere, el derecho burocrático se apartó del derecho administrativo y se
equiparó al derecho laboral y no viceversa como la Sala indebidamente lo refiere.
Así, sobre éste tema, habremos de atenernos a lo que expresamente refiere la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja
California, en cuanto a que los miembros de las instituciones policiales están sujetos a las necesidades propias del servicio y que reciben una remuneración acorde al mismo, pues para la relación administrativa
no se prevé el pago de tiempo extraordinario ni el pago de las prestaciones de naturaleza laboral que el actor reclama. No es
óbice a lo anterior los artículos transitorios de la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California que invoca el demandante, pues éstos, expresamente
refieren la preeminencia de las disposiciones de carácter administrativo sobre las de otra índole y que sólo en lo
conducente se apliquen las de la Ley del Servicio Civil, es decir, en lo que no contravenga a la Ley administrativa aplicable, de ahí que sean infundadas las pretensiones del demandante; pues la
naturaleza del tiempo extraordinario choca frontalmente con la previsión de que los miembros de las instituciones policiales están sujetos a las
necesidades propias del servicio, dada la naturaleza del servicio de seguridad pública que prestan; de ahí que se halla determinado que sus prestaciones habituales se fijen presupuestamente de acuerdo a la
calidad y riesgo de las funciones que desempeñen y no atendiendo al tiempo en que están prestando el servicio, pues éste, en casos
excepcionales puede prolongarse por las propias contingencias que surjan en materia de seguridad pública.
Asimismo, si bien no se desconoce el contenido de los artículos
transitorios de la Ley de Seguridad Publica y Bases de Coordinación para
el Estado de Baja California, que invoca la Sala en su presunta interpretación histórica, la ultra actividad de tales preceptos no opera a
la fecha, pues la misma quedaba condicionada hasta el día en que se emitieran las leyes administrativas que regularan los derechos y obligaciones del actor, lo que ya ocurrió en el día 16 de enero de 2004
en que se expidió la Ley que Regula las Relaciones Administrativas de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California hoy abrogada y
sustituida por la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California. Por otra parte es de reiterarse que los preceptos de la Ley del
Servicio Civil para los Trabajadores al Servicio del Estado no puede ser aplicada supletoriamente ni para hacer la presunta integración normativa
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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que pretende la Sala respecto de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California pues para que tal integración procediese, es necesario
que ambas leyes previeran la figura del pago de tiempo extraordinario y la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, la regulara
deficientemente, ahí sí, integrando por analogía como la Sala infundadamente lo refiere; ya que la analogía debió ser con las otras normas de derecho administrativo o con las leyes de otros estados que
ya hubieren sido interpretadas a la luz de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; pues para el caso, los Tribunales Colegiados han establecido.
lnstancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIX, Abril de 2009. Pág. 1798. Tesis de Jurisprudencia. VI.2o.C. J/307 JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR
CONTENIDO. Si bien los Tribunales Colegiados de Circuito, en la
resolución de los asuntos de su competencia, están facultados para
emitir criterios interpretativos de la legislación de las entidades
federativas, y al hacerlo colman los posibles vacíos legislativos que
pudieran advertirse, esta atribución no puede llegar al extremo de
integrar una aparente laguna normativa a partir de la existencia de una
tesis aislada o jurisprudencia referida a una legislación de un Estado de
la Federación, distinto al en que se suscita el conflicto, si en la
legislación aplicable no existe una disposición con contenido análogo al
ya interpretado por un diverso tribunal, pues sostener lo contrario
implicaría extender el contenido de aquél a cuestiones inherentes a la
ley expedida por otra soberanía legislativa, sin considerar el ámbito
territorial de aplicación de la norma vigente en cada demarcación
federal, provocando así el desconocimiento de la soberanía de cada
Estado miembro de la Federación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. De ahí que la Sala debió aplicar las tesis que interpretaron la
Legislación del Estado de México, pues tales normas son de la misma naturaleza y contienen los mismos elementos que la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California, que debió aplicar sin excusa alguna. Lo que evidencia el actuar indebido de la Sala y que acarree que ese H. Pleno revoque la sentencia de la Sala y decrete el sobreseimiento
del juicio por falta de interés jurídico del actor, o en su caso, que confirme la validez del acto impugnado.
TERCERO.- Causa agravio a esta autoridad el considerando
cuarto y los puntos resolutivos segundo y tercero; en relación con la
última parte de la sentencia, que por economía procesal se omite transcribir.
Para sustentar lo anterior, cabe advertir que el a quo,
pretende resolver la presente controversia basándose aparentemente en
Principios Generales de Derecho al advertir la falta de Reglamentación de la Ley de Seguridad Pública, en donde se estipule las
condiciones y prerrogativas de la prestación del servicio policial, esto con la justificativa de que la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California no prevé las prerrogativas solicitadas por el actor, por ende, la
resolutora argumenta que las condiciones del servicio público deben ser fijadas en la ley y no unilateralmente.
Cabe mencionar que como se dijo en puntos anteriores, ello es
un desacierto, pues las condiciones del servicio público, se encuentran
previstas por el artículo 131 de la Ley de Seguridad Pública y, lo que se refiere a los derechos a los que son acreedores los miembros (situación
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 55
que reclama el actor al señalar el pago a horas extras como un derecho que le asiste) se encuentran previstos en el numeral 132 de citada ley;
situación de la que se advierte, que la ley no le confiere derecho alguno para que le sea otorgada prerrogativa alguna por concepto de horas
extras, sino una ayudantía por disponibilidad en el servicio, lo cual no fue materia de acreditamiento y análisis en el presente juicio.
Bajo tales circunstancias cabe agregar que la Constitución Federal, así como las constituciones de los estados prevén la separación
de poderes otorgando exclusivamente al poder legislativo la potestad de legislar, bajo tal situación, se advierte que independientemente de que el ejecutivo estatal omita reglamentar las condiciones de la prestación
servicio, de ninguna manera está facultado para otorgar mayores prerrogativas que las previstas por la ley, de hacer lo contrario, seria
otorgarle la potestad de modificar o derogar los preceptos de la ley que se pretende reglamentar, violentando el principio de división de poderes tutelado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de
ahí que, el ejecutivo estatal al momento de hacer valer la facultad reglamentaria que por potestad legal se le confiere, no puede establecer
mayores prerrogativas que las previstas por la ley, limitándose únicamente a reglamentar lo ya establecido por la legislación
correspondiente. Dicha cuestión ha sido materia de análisis en las siguientes tesis jurisprudenciales cuyo rubro indican:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época. Tomo VII, Enero de 1991. Pág. 83. Tesis de Jurisprudencia.
REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS. SUS LÍMITES. Mediante el ejercicio
de la facultad reglamentaria, el titular del Ejecutivo Federal puede, para
mejor proveer en la esfera administrativa el cumplimiento de las leyes,
dictar ordenamientos que faciliten a los destinatarios la observancia de
las mismas, a través de disposiciones generales, imperativas y
abstractas que detallen sus hipótesis y supuestos normativos de
aplicación. Sin embargo, tal facultad (que no sólo se deduce de la
fracción I del artículo 89 constitucional, sino que a la vez se confirma
expresamente el contenido de la fracción VIII, inciso a), del artículo 107
de la propia Carta Suprema), por útil y necesaria que sea, debe
realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones
propia del Poder Ejecutivo, esto es, la norma reglamentaria actúa por
facultades explícitas o implícitas que se precisan en la ley, siendo
únicamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que
provean a la exacta observancia de aquélla y que, por ello, compartan
además su obligatoriedad. De ahí que, siendo competencia exclusiva de
la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación
jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución
competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos, por
tal virtud, si el reglamento sólo encuentra operatividad en el renglón del
cómo, sus disposiciones sólo podrán referirse a las otras preguntas
(qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas
por la ley, es decir, el reglamento desenvuelve su obligatoriedad a
partir de un principio definido por la ley y, por tanto, no puede ir más
allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos,
contradecirla; luego entonces, la facultad reglamentaria no puede
ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, ni
para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la
omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a
indicar los medios para cumplir la ley, no está entonces
permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal
naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas
limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por
ejemplo, creando y obligando a los particulares a agotar un recurso
administrativo, cuando la ley que reglamenta nada previene a ese
respecto.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 56
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXV, Mayo de 2007. Pág. 1515. Tesis de Jurisprudencia.
FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria
está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación
jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional
reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada
materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa
reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley,
esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí
mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la
materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en
especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía
normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad
reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una
ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los
alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley
que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos
normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores
posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia
ley que va a, reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad
reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de
la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la
norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o
implícitas previstas en la ley o que de ella derivan, siendo
precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse
reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla,
por lo que al ser competencia exclusiva de la ley la
determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación
jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de
ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos
supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la
zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas
(qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas
por la ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un
principio ya definido por la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella,
ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino
que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y,
además, cuando existe reserva de ley no podrá abordar los aspectos
materia de tal disposición.
De los criterios transcritos con anterioridad, podemos advertir
que el ejecutivo estatal no puede adicionar las disposiciones establecidas
en la ley que se reglamenta, sustentándose dicho criterio en dos principios: principio de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El
primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean
regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley y el segundo consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede
alterar o modificar el contenido de una ley. Bajo tales condiciones, se advierte que la competencia exclusiva de la ley es determinar el que, quien, donde, y cuando de una situación jurídica y al reglamento
competerá el cómo de esos supuestos.
Dicho lo anterior, se desprende que por lo que se refiere a QUE prerrogativas tiene derecho el actor, a QUIEN le corresponden y CUANDO les corresponden son cuestiones ya
previstas en la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, y al reglamento correspondiente le atañería únicamente el COMO de las
mismas; de ahí que el reglamento correspondiente, de ninguna manera podrá establecer mayores derechos que los ya estipulados por la Ley de Seguridad Pública, de ahí que no exista laguna jurídica alguna en la
situación que se analiza, simplemente nos encontramos ante una situación en la que se solicita una prestación que por ley, no le asiste al
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 57
actor; pues si hubiese sido la voluntad del legislador connceder pago de tiempo extraordinario, lo hubiese incluido expresamente como uno de los
derechos de los miembros de las instituciones policiales.
Lo anterior evidencia que, si por potestad constitucional el ejecutivo estatal no puede estipular en un reglamento más de lo que ya se estableció en la ley y, como se planteo en el escrito de contestación
de demanda, así como en la tesis jurisprudenciales analizadas con anterioridad la facultad reglamentaria no puede ser utilizada como
instrumento para llenar lagunas de la Ley, ni para reformarla o, tampoco, para remediar el olvido o la omisión. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir
la ley, no está entonces permitido que a través de dicha facultad, una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o
imponga diversas limitantes que la propia norma que busca reglamentar, por ende, mucho menos a un órgano jurisdiccional le corresponde establecer prerrogativas no establecidas por la ley, de lo
contrario sería entrometerse en las facultades del poder legislativo, lo cual en nuestro sistema jurídico está prohibido porque
constitucionalmente no se pueden reunir dos poderes en uno.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo V, Febrero de 1997. Pág. 710. Tesis Aislada. AUSENCIA DE LEGISLACION Y LAGUNAS DE LA LEY. EL ORGANO
JURISDICCIONAL NO PUEDE LLENAR ESE VACIO. Es cierto que
tratándose de lagunas de la ley, los órganos jurisdiccionales no pueden
dejar de resolver el asunto sometido a su potestad, lo que deben hacer
interpretando armónicamente el ordenamiento jurídico correspondiente
en relación con los principios generales del derecho, la lógica y la razón
hasta llegar a cubrir la laguna existente; empero, si no existe ley, no
puede exigirse que la Justicia Federal llene ese vacío, pues de hacerlo,
estaría legislando, lo que en nuestro sistema de derecho está prohibido
porque constitucionalmente no se pueden reunir dos poderes en uno. Por lo anterior expuesto, causa agravio a mi delegante el
hecho de que la resolutora pretenda erróneamente hacer valer
Principios Generales de Derecho al argumentar que existe una laguna legal en la situación que nos ocupa, cuando es manifiesto que los
derechos que le asisten a los miembros de las instituciones policiales ya están previstos por la ley, sin que de ninguna manera trascienda de forma alguna la falta de expedición del reglamento respectivo ya que el
mismo, no establecería mayores prerrogativas que las ya establecidas en la Ley de Seguridad Pública, la cual no establece pago alguno por
concepto de horas extras. Para abundar en lo anterior, cabe agregar que los principios
generales del derecho, resultan ser principios fundamentales de la misma legislación positiva que no se encuentran escritos en ningún
cuerpo normativa, sin embargo son los presupuestos lógicos necesarios de las distintas lógicas legislativas, de las cuales deben exclusivamente
deducirse. Son principios racionales superiores y universalmente admitidos por la doctrina; pero tienen valor por ser de máxima generalidad y aceptación.
Los argumentos vertidos en la resolución recurrida no
constituyen principios racionales, superiores y universalmente admitidos por la doctrina, porque la Sala no analizó normas administrativas, jurisprudencias sobre derecho administrativo ni doctrina sobre servidores
públicos sujetos a una relación administrativa, sino sobre cuestiones de
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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naturaleza laboral ajena a esta materia; de ahí lo endeble de la resolución que nos ocupa.
Ahora bien, si el propio juzgador hace referencia al acto
condición cuya formación concurren la voluntad del Estado y del particular que acepta el nombramiento cuyos efectos no son el fijar derechos y obligaciones entre Estado y empleado, sino condicionar el
cargo de a las disposiciones legales preexistentes que fijan en forma abstracta e impersonalmente los derechos y obligaciones
que les correspondan, resulta absurdo que habiendo un capitulo previsto en la Ley de Seguridad Pública del Estado relativa a los derechos de los miembros, se determine que existe una laguna legal en dicho
cuerpo normativo y se proceda a resolver bajo los supuestos Principios Generales de Derecho que sustentan dicha resolución.
Ahora bien, si fue voluntad del constituyente permanente
excluir a los miembros de las instituciones policiales de las prerrogativas
de la clase laboral, no se pueden otorgar a arbitrio del juzgador prerrogativas únicas y exclusivas de la clase trabajadora, mucho menos
aún con la justificativa de que de que el mandato constitucional no ha sido desarrollado, cuando para la especie sobreviene la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California. Ahora bien, si originalmente los trabajadores del Estado
estaban sujetos a una relación jurídica administrativa, en el derecho mexicano se transformo dicha relación a una de carácter laboral,
excluyéndose de dicho tratamiento a los servidores públicos enunciado en la primera parte de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que haya
sido voluntad del legislador regular la relación de los miembros de las instituciones policiales bajo disposiciones de carácter administrativo
aislándolos de las garantías de carácter laboral o social como les llama erróneamente la Sala, y que pretende otorgar.
Expuestos los criterios que anteceden, se tiene que la Sala, en todo momento debió de aplicar el contenido de los artículos 123
apartado B, fracción XIII Constitucional, 131 y 132 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, así como a todos los criterios jurisprudenciales expuestos en la contestación de demanda y en vía de
alegatos, estos últimos a los que la Sala no hizo referencia alguna y no atendió; teniendo como consecuencia una resolución endeble, carente de
fundamentación y motivación. Cabe abundar en la esencia del pago por concepto de horas
extras, que por el tipo de prestación que desempeña el actor, no es dable en razón de que los hechos a apreciar para determinar el pago de
horas extras no son determinables en la relación que guarda el actor con el estado en razón a lo siguiente:
1.- El horario bajo el que prestan sus servicios no está supeditado a la jornada prevista en al artículo 25 de la Ley del Servicio
Civil que regula que son horas extraordinarias para la jornada diurnas, nocturna y mixta, las que excedan de 7,6 y 6:30 horas, respectivamente.
Por lo contrario, los custodios, por necesidades propias del
servicio cuentan con un horario de 24 horas de servicio por 48 horas de descanso y un día de descanso semanal obligatorio; de ahí que de la
operación aritmética de sumar las horas "efectivas" del servicio resulta
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que el actor labora 48 horas semanales, acordes a la normatividad y que imposibilitan la actualización de tiempo extraordinario.
Así pues, si la prestación del servicio no excede de las horas
permitidas semanalmente por la legislación laboral (que en la especie no acontece) y los tratados internacionales en los que el estado mexicano forma parte; y, aunado a que los custodios están sujetos a un horario
especial el cual puede ser adecuado bajo las necesidades propias del servicio por la autoridad competente bajo el ejercicio de las facultades
que le confiere la ley de seguridad pública con la limitativa de no exceder los derechos fundamentales previstos en los tratados internacionales que el estado mexicano forma parte; es que, la resolución que nos ocupa
causa agravio a mi delegante al no sustentar los motivos por los que determina establecer que efectivamente el actor cuenta con el derecho
de una prestación inexistente en el asunto que nos ocupa, aunado a que, el promovente no exhibió prueba alguna para acreditar la jornada inhumana de la que s adolece.
Bajo tales condiciones es que, para los miembros de las
instituciones policiales no pueda ser determinable el pago por concepto de horas extras en razón de que no existe un horario fijo, como el
previsto por las legislaciones laborales; sino un conjunto de horas que, sin perjuicio de los derechos fundamentales previstos para su régimen, deben ser prestados bajo las necesidades propias del servicio.
Ahora bien, si las funciones de los elementos de las
instituciones policiales, por las necesidades propias del servicio no están sujetos a un horario estrictamente fijo, y se desempeña en la mayoría de las veces sin la supervisión de su superior jerárquico, aunado a que dado
a que su categoría y la naturaleza de sus funciones no tenia que registrar entra y salida, es que al actor le correspondería acreditar las
horas extras que dijo haber prestado (sin que se acepte de manera alguna que tiene derecho a referida prestación).
2.- Si la Ley de Seguridad Pública del Estado, no prevé el pago por horas extras porque no es posible en razón de que la naturaleza del
pago extraordinario resulta ser la prestación voluntaria del servicio excediéndose del plazo obligatorio previsto por la ley; el hecho de otorgarles a los miembros dicha prestación de carácter laboral seria
otorgarles la potestad de decidir si se presentan o no a las eventualidades que se puedan suscitar dentro del servicio o centro en el
que se desempeñen lo cual es inimaginable. Aunado a lo anterior es dable evidenciar que suponiendo sin
conceder que este estuviese prestando sus servicios por un tiempo mayor a ninguna jornada fija establecida en la Ley, este debió solicitar
se regularizara su presunta situación o bien atendiendo a las disposiciones previstas en el artículo 132 fracción II, plantear que con motivo de dicha situación consistente en encontrarse prestando sus
servicios por un lapso de tiempo mayor al habitual, solicitar una retribución económica extraordinaria correspondiente a la prestación del
servicio comisionándosele para ello, en el entendido de que el presunto lapso de tiempo mayor al habitual en que presta sus servicios debe ser prestado por orden de algún superior jerárquico.
Así mismo debe tenerse en cuenta que la Sala además de no
encontrarse facultada para generar una figura jurídica no prevista en la ley de la materia mucho menos se encuentra facultada para ordenar a
mi delegante a que conteste en sentido afirmativo el oficio impugnado respecto al pago de horas extras, ello es así ya que suponiendo sin
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conceder resultare procedente el pago de horas extras, la Sala de manera por demás incongruente con lo probado en autos determina la
procedencia del pago de las mismas sin requerir del actor requisito alguno a efecto de acreditar la procedencia de las mismas es decir de
autos no se advierte documento o prueba alguna que acredite que efectivamente hayan sido generadas las horas extraordinarias reclamadas por el actor y por ende, el pronunciamiento sobre su pago en
si mismo ya es indebido, pues solo podía analizarse lo debidamente acreditado
De ahí que se afirme el error en el que incurre la Sala al
decretar la procedencia de horas extras sin que exista pruebas o
argumentos de los cuales se desprendan cuales fueron los aspectos a los que se atendió para determinar la procedencia del pago de las mismas, y
el que haya quedado plenamente acreditado que el actor las genero. Argumento que se ve robustecido con la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXX, Septiembre de 2009. Pág.
3062. Tesis de Jurisprudencia. TIEMPO EXTRAORDINARIO. ASPECTOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA DETERMINAR RACIONALMENTE SOBRE LA PROCEDENCIA
DE SU RECLAMO. Cuando en el juicio se reclame el pago del tiempo
extraordinario de trabajo, para determinar racionalmente sobre su
procedencia debe estimarse tanto su inverosimilitud como si es viable y
acorde con la naturaleza humana; para lo cual deberán tenerse en
cuenta todos los aspectos involucrados con el desempeño del trabajo
dentro de la jornada señalada por el trabajador, relativos a: 1. La
naturaleza de la actividad desempeñada, ya sea física, intelectual o
ambas; 2. Condiciones personales del trabajador, como edad, sexo,
estado físico, presencia o no de discapacidades físicas o mentales; y, 3.
Factibilidad de satisfacción de necesidades fisiológicas del ser humano,
que incumben a aspectos relativos a la necesaria actividad continua o
no del trabajo, con independencia de que en el horario de labores se
contemplen o no lapsos de descanso. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO
DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN.
Debe enfatizarse desde luego, la confusión en la que incurre la
Sala, al determinar que una prestación de carácter económico es sinónimo a una de tipo social, ya que de ninguna manera se puede
considerar al actor destinatario de supuestas prerrogativas de carácter social, como lo son las jornadas limitadas de trabajo, prestaciones establecidas para ciertas clases sociales (en nuestro país la clase
trabajadora y la clase ejidataria), situación que no corresponde al demandante, ya que por el hecho de que se encuentre demandando una
prestación de carácter laboral no quiere decir que se encuentre tutelado por las prerrogativas del derecho social; esto en razón a que nuestra carta magna hace una distinción incuestionable entre la clase
trabajadora y la de los miembros de las instituciones policiales misma que por disposición constitucional han sido separadas para quedar dichos
miembros condicionados a las disposiciones que regulan su relación con el estado.
Ahora bien contrario a lo manifestado por la sala la litis en el presente caso consiste precisamente en dilucidar la naturaleza jurídica
de la relación y el hecho de que los Agentes Policiales se regulen por el derecho administrativo significa precisamente que estos no podrán acceder a prestaciones sociales sino a prestaciones de carácter
económico derivadas de la relación administrativa que guardan con el Estado.
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Así, causa agravio el argumento de la Sala de este H. Tribunal, al argumentar que deben aplicarse a favor del demandante los preceptos
legales de la Ley del Servicio Civil, a efecto de establecer una jornada limitada por la prestación del servicio, así como el pago por concepto de
horas extraordinarias que se encuentren comprendidas fuera de dichas jornadas. Lo anterior, bajo el argumento medular de la sala referente a la aplicación del principio "pro homine" previsto por las reformas al
artículo 1° y 133 Constitucional.
El primer desacierto de la resolutora, estriba en su posición impositiva de una jornada limitada para los miembros de las instituciones Policiales, omitiendo la figura de las necesidades propias del
servicio y la finalidad de la naturaleza de los servicios que prestan los miembros de las Instituciones Policiales, a los servicios que presta
cualquier otro funcionario público. En este sentido, fue que la reforma al artículo 123
Constitucional, del 18 de junio de 2009, especificó un apartado para que los miembros de las Instituciones Policiales se rijan por sus propias
leyes, bajo los siguientes argumentos medulares que constituyen la exposición de motivos de la reforma:
• La seguridad pública, ejercida por los cuerpos de seguridad
pública, tiene por objeto salvaguardar la integridad y derechos de las
personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Considerándola de esta manera como una función esencial, de
repercusiones nacionales, y por lo tanto, de carácter especial. • Reconoce que el objetivo de la seguridad pública no se ha
cumplido cabalmente, pues en diversas ocasiones la sociedad y el mismo gobierno han manifestado su rechazo hacia la actuación de los malos
elementos de los cuerpos de seguridad pública, quienes en muchas de las veces han aprovechado sus cargos para ofender a la sociedad, ya sea propiciando la impunidad o bien cometiendo ilícitos.
• El criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
respecto a los cuerpos de seguridad, los marinos, los militares y el personal del servicio exterior mantienen una relación de carácter administrativo para con el Estado, más no así de naturaleza laboral, y
por tal razón los miembros de los cuerpos de seguridad pública no gozan de los derechos laborales consagrados en el resto del mencionado
artículo 123 constitucional, y bajo esta excepción gozan de los beneficios que sus leyes respectivas les confieren.
• La reforma constitucional que nos ocupa pretendió dejar en claro que se privilegiaba el interés nacional por encima del interés
particular de dichos servidores públicos. Bajo ese contexto, tenemos que la Sala estima únicamente las
reformas al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismo que aplica de manera arbitraria y que para el caso no
es aplicable al no encontrarnos ante algún derecho fundamental que le sea violentado al demandante como se expuso en el punto que antecede y mucho más aún cuando existe otro precepto con mismo nivel
jerárquico, que resulta especifico a la situación que guardan los miembros de las Instituciones Policiales y que señala que los miembros
se regirán por sus propias leyes; siendo manifiesto que a dicho precepto constitucional debe dársele importancia suficiente, igual que al
reformado en 2011 por ser parte integrante de nuestra Carta Magna y que dejo en claro que se privilegiaba el interés nacional por encima del
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interés particular de dichos servidores públicos; es decir, privilegiar la profesionalización de los cuerpos policíacos y, por la otra establecer
relaciones de especial sujeción para los elementos, separándolas definitivamente de la relación laboral que guardan los servidores públicos
del Estado. Aclarado lo anterior, tenemos que la resolutora omite la
esencia de las Instituciones de Seguridad Pública del país, ya que en términos de la resolución que se impugna, el Estado (específicamente el
Ejecutivo Estatal) estaría obligado a imponer una jornada de la prestación del servicio limitada para los miembros de las instituciones policiales, y por ende dejando a su libre arbitrio su prestación del
servicio fuera de su jornada establecida, contraviniendo así la esencia de la reforma a los artículos 21 y 123 apartado B, fracción XIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 131 y 132 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, en cuanto a la finalidad de las Instituciones de Seguridad Pública y la
disposición que en todo momento deben tener para prestar el servicio.
Bajo tal situación, es inadmisible que se establezca una jornada única, específica y limitada a los miembros como lo estima la
Sala, por una presunta omisión del Legislador Local y reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo del Estado; cuestión que no es dable a mi delegante aquí demandado, ya que la Ley de Seguridad Pública del
Estado, se encuentran establecidas las condiciones mínimas en las que se prestara el servicio, dejando claro que serán prestadas según las
necesidades propias del mismo. Así pues, por la naturaleza, finalidad e importancia de las
funciones que realizan los miembros, tenemos que no es dable condicionarlos a una jornada u horario limitado, siendo falso también
que el Estado pueda establecer a su arbitrio el tiempo de la prestación del servicio de los elementos, pues como se dijo, éste queda sujeto a las necesidades propias del mismo.
Máxime, que el actor no acreditó jornada limitada alguna, y
menos haber laborado tiempo extraordinario a la misma; ya que no acreditó que se le hubiesen hecho llamamientos diversos a sus roles habituales, como para estimar que estuvo a disposición de las
autoridades y por ende, tiene derecho a un pago extraordinario por ayudantía.
Así, ese H. Pleno deberá revocar la sentencia de la Sala y
confirmar el sobreseimiento por falta de interés jurídico o en su caso,
confirmar la validez del acto, al no haberse acreditado la jornada fija a que debe estar sujeto el actor, el tiempo extraordinario que
presuntamente laboró y menos haberse evidenciado la norma de derecho administrativo que le concede el pago multicitado.
(...)"
SEXTO.- ANTECEDENTES DEL CASO. Antes de
entrar al estudio de los recursos promovidos por las partes,
resulta necesario señalar los antecedentes del caso.
1).- El 10 de mayo de 2011 la parte actora
presentó escrito dirigido a Oficialía Mayor de Gobierno del
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Estado, mediante el cual le solicitó el pago de horas extras
computadas desde que ingreso a prestar sus servicios en el
cargo de custodio penitenciario (25 de enero de 1993) hasta la
fecha de la solicitud y las que se siguieran generando, así como
el pago de las primas sabatinas, dominicales y de días de
descanso obligatorios.
Indicó que desde que ingresó a prestar sus servicios
tiene un horario de 24 horas de servicio por 48 de descanso,
por lo que sostuvo que tiene derecho al pago de horas extras
porque rebasa las 35 horas laborales que contempla la Ley del
Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes
del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de
Baja California.
2).- El 11 de mayo de 2011 la Directora de
Recursos Humanos de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado
emitió respuesta a la solicitud del actor, en el sentido de negar
las prestaciones reclamadas.
La negativa de la autoridad demandada descansó,
substancialmente, en que las prestaciones reclamadas son de
carácter laboral y la naturaleza que une al solicitante con la
dependencia es de carácter administrativa, en términos de lo
dispuesto por el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la
Constitución Federal.
Que las disposiciones que resultan aplicables al
caso son las previstas en la Ley de Seguridad Pública del
Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del
Estado el veintiuno de agosto de dos mil nueve, lo que, a
juicio de la autoridad, excluye la aplicabilidad de las
disposiciones y prestaciones previstas en la normatividad
laboral que invoca el demandante en su solicitud,
normatividad que no resulta aplicable, dice, ni aun
supletoriamente, por no reunir los requisitos de procedencia
señalados en los criterios jurisprudenciales I.3o.A. J/19 y
I.4o.C. J/58 de rubros “SUPLETORIEDAD DE LEYES, CUANDO
SE APLICA” y “SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS
PARA QUE OPERE.”
Que la Ley de Seguridad Pública del Estado no
prevé la figura del tiempo extraordinario ni las prestaciones
de naturaleza laboral que reclama la parte actora; que el
artículo 131, fracciones I, II y III, de la citada norma
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expresamente establece que el tiempo de la prestación del
servicio es el lapso durante el cual el miembro se encuentra a
disposición de la Institución Policial o dependencia a fin de
atender y cumplir de manera directa con el ejercicio de la
función de seguridad; que la remuneración es la retribución
económica que recibe el miembro con motivo de la prestación
del servicio y que la misma será acorde con la calidad y
riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos,
así como en las misiones que cumplan, teniendo como días
de descanso semanal, aquellos que las necesidades del
servicio permitan fijar para que el miembro no se encuentre
obligado a prestar el servicio y como descanso periódico el
que se fije en forma proporcional a la antigüedad con el goce
de derechos que le otorga dicha ley, sin que de los aludidos
conceptos se adviertan las prestaciones que el actor reclama.
3).- La parte actora el 27 de mayo de 2011
presentó ante la Segunda Sala de este Tribunal escrito de
demanda, mediante el cual impugnó la resolución
administrativa emitida por la Directora de Recursos Humanos
de la Oficialía Mayor de Gobierno antes reseñada, el cual fue
admitido y radicado el juicio con número de expediente
483/2011 del índice de la Segunda Sala.
4).-El Magistrado de la Segunda Sala dictó
sentencia conforme a lo siguiente:
4.1).-Declaró la nulidad respecto a la negativa
de la autoridad de reconocer el derecho de la parte
actora al pago de horas extraordinarias y la condenó a
emitir una resolución determinando que sí es procedente el
pago de horas extraordinarias a favor del actor, siempre y
cuando se acredite que efectivamente fueron laboradas y que
se encuentren dentro del plazo de prescripción de un año,
contado a partir de que fueron solicitadas ante la autoridad.
En esencia, la Sala consideró procedente el pago de
horas extraordinarias por lo que se expone:
- Consideró que conforme a los artículos 131 y 132
de la Ley de Seguridad Pública del Estado se advierte que el
legislador impuso obligación a cargo del Ejecutivo del Estado
y en su caso, de los Ayuntamientos, de expedir los
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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reglamentos correspondientes a efecto de regular las
condiciones del servicio de los miembros consistentes en:
- Tiempo de la prestación del servicio.
- Remuneración.
- Día de descanso semanal y periódicos.
Consideró que los preceptos en cita establecen el
derecho de los miembros de recibir una remuneración por la
prestación efectiva del servicio y acorde a las características
del mismo, y establecen a su vez la posibilidad de una
remuneración económica extraordinaria de conformidad con
la disponibilidad presupuestal, así como la disponibilidad de
horario, funciones desempeñadas y grado jerárquico del
mismo.
-Que el Estado no dio cumplimiento. Que existe una
omisión reglamentaria que no debe perjudicar los intereses de
los particulares.
Explica cómo se debe llenar esta omisión en los
siguientes términos:
Que el artículo 5 Constitucional, en la parte
conducente establece:
“… Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin
la justa retribución y sin su pleno consentimiento…”
Que conforme al artículo 7, inciso d), del Protocolo
Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(Protocolo de San Salvador) adoptado en la ciudad de San
Salvador el 17 de noviembre de 1988, publicado en el Diario
oficial de la Federación el 01 de septiembre de 1998, del que
México forma parte, reconoce el derecho de toda persona al
goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias
que aseguren el descanso, el disfrute de tiempo libre, la
limitación razonable de las horas de trabajo, y las vacaciones
periódicas pagadas, así como la remuneración de los días
festivos.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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En otras palabras sostiene el derecho a una
limitación razonable de las horas de trabajo y el pago de una
justa retribución.
-Que ante el vacío legislativo, conforme a las
consideraciones de la Sala, se entiende porque no se ha fijado
la limitación razonable de las horas de trabajo y la cuantía del
pago correspondiente al exceso de jornada del límite
razonable), considera que el juzgador debe acudir a los
principios integradores de lagunas legales, de conformidad
con las disposiciones convencionales, y bajo el principio de
mayor protección.
-La Sala consideró que resultan aplicables las
disposiciones contenidas en el artículo 123, apartado B, en lo
que se refiere al tiempo de servicio, así como al pago de
horas extraordinarias al tiempo ordinario de servicio que se
regulan en la fracción I). Precepto que establece: “La jornada
diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas,
respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán
con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio
ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres
horas diarias ni de tres veces consecutivas;”
Estableció que estas disposiciones al igual que el
régimen de los miembros de las Instituciones Policiales se
encuentran previstas en el apartado B, la regulación de los
miembros de las instituciones policiales en la fracción XIII,
por lo que la Sala acudió al argumento sedes materiae.
Que existe una relación entre el derecho
administrativo y el derecho burocrático, específicamente en lo
que respecta a las prestaciones de naturaleza social, lo que se
puede observar en la tesis aislada emitida por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión
de Pleno de junio de 2011, 2ª LX/2011, Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo XXXIII, cuyo
rubro es: ”SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO
"Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008..”
Que conforme a la anterior resolución del máximo
Tribunal Nacional, se advierte que a los miembros de las
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 67
Instituciones Policiales no los excluye totalmente de los
principios establecidos en el apartado B del artículo 123
Constitucional, por lo que consideró que debe aplicarse la Ley
del Servicio Civil bajo el principio de mayor beneficio, debido
a que los derechos establecidos en la fracción I, del artículo
123, apartado B, antes transcritos son mínimos y, la Ley del
Servicio Civil concede mayores beneficios.
4.2).- Reconoció la validez de la resolución
impugnada, únicamente, respecto a las prestaciones
reclamadas por el actor, consistentes en prima sabatina,
dominical y de días de descanso obligatorio, al considerar
que dichas prestaciones no derivan de las prestaciones sociales
mínimas a que se refiere el artículo 123, apartado B, de la
Constitución Mexicana.
Una vez precisados los antecedentes del caso,
enseguida se procede al estudio de los recursos de revisión
promovidos por las partes.
SEPTIMO.- ESTUDIO DEL RECURSO DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA. Por cuestión de técnica se
procede al estudio y resolución del recurso interpuesto por la
autoridad demandada, en razón de que combate las
consideraciones de la Sala para reconocer el derecho del actor
a recibir el pago de horas extraordinarias por la prestación del
servicio, por lo que de resultar fundados incidirían en el sentido
de la sentencia que se recurre.
El primer agravio es en parte infundado y en
otra fundado y suficiente para revocar la sentencia
recurrida.
ARGUMENTOS DE IMPROCEDENCIA DEL
JUICIO. En primer orden se estudiarán los argumentos
expuestos en el primer agravio por la autoridad demandada,
mediante los cuales sostiene la improcedencia del juicio por
falta de interés jurídico del actor y por incompetencia de este
Tribunal para conocer del asunto.
Expone la recurrente que la sentencia carece de
exhaustividad en cuanto al estudio de la falta de interés
jurídico del actor a partir de la acción intentada, y ser
congruente entre la litis planteada, la decisión adoptada y la
condena impuesta, lo que contraviene lo dispuesto en los
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 68
artículos 30, 82, fracciones I y II, 83 a contrario sensu y 84 de
la ley que rige a este Tribunal, en relación con los artículos 1 y
81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Que la Sala incumple con el principio de
exhaustividad, toda vez que el A quo confunde la actualización
de una causal de improcedencia que guarda relación con las
cuestiones de fondo planteadas, con el propio acreditamiento
del interés jurídico, dado que la existencia de acto impugnado,
mediante el cual se le negó al actor las prestaciones laborales
solicitadas sólo legitima a éste en el proceso pero no acredita
su legitimación en la causa, al no existir una norma de derecho
administrativo que le otorgue las prestaciones que reclama, por
lo que sostiene que uno de los elementos esenciales que
configuran su interés jurídico no se colma y alega que la Sala
omitió analizar si se acreditaba o no el interés jurídico del
actor, conformándose exclusivamente con la existencia del acto
impugnado.
Agrega, que el actor presentó ante la autoridad
demandada una petición genérica en la que no sometió a la
potestad de la autoridad un caso específico, dado que nunca
precisó la norma administrativa que le señale una jornada
limitada en la que estuviese obligado a prestar el servicio, no
acreditó haber laborado tiempo adicional a la jornada, no refirió
que la norma legal le confiere el pago adicional que reclama, ya
que únicamente reclamó prestaciones de carácter laboral.
Que el Tribunal es incompetente para reglamentar
las condiciones de los miembros de las instituciones policiales a
través de la sentencia, máxime que el rechazo de la Sala a la
improcedencia del juicio se hace, no a partir de normas de
naturaleza administrativa vigentes y de la misma jerarquía
normativa que la Ley de Seguridad Pública del Estado, sino a
partir de una presunta integración con apoyo en principios
generales de naturaleza laboral, normas de esa misma índole y
de la interpretación indebida de los artículos 1, 5, 123,
apartado B, y 133 de la Constitución Federal, por no ser
competencia de la Sala y por contravenir los criterios de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la relación
administrativa de los miembros de las instituciones policiales.
Los argumentos de agravio son infundados,
pues, contrario a lo que alega, no se actualizan en la especie
las causas de improcedencia contempladas en las fracciones I
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 69
y II del artículo 40 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado que establecen:
“Artículo 41.- Procede el sobreseimiento del juicio:
I.- Cuya impugnación no corresponda conocer a este Tribunal; II.-Que se hayan consumado de modo irreparable o que no
afecten el interés jurídico del demandante, entendiéndose por éste, la
afectación de un derecho subjetivo o la lesión objetiva al particular derivada de un acto administrativo o por una resolución de las
autoridades fiscales contrarios a la ley;(…)”
La Directora de Recursos Humanos de Oficialía
Mayor de Gobierno del Estado, al contestar la demanda
manifestó que se actualiza la causal de improcedencia porque
no existe afectación al interés jurídico de la parte actora, en
términos de lo dispuesto por el artículo 40, fracción II, de la
ley que rige a este Tribunal, al carecer de derecho para
reclamar el otorgamiento de las prestaciones de carácter
laboral que solicitó, toda vez que la relación que tiene con el
Estado es de naturaleza administrativa, pues la normatividad
que le era aplicable, como son el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, constitucional, así como las disposiciones que
en su momento contempló la Ley de Seguridad Pública y
Bases de Coordinación para el Estado de Baja California,
posteriormente la Ley que Regula la Relación Administrativa
de los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado y en
la actualidad la vigente Ley de Seguridad Pública del Estado
no le confieren a la parte actora el derecho que reclama.
Asimismo, en los agravios manifiesta que se
actualizan las causas de improcedencia previstas en las
fracciones I y II del artículo 40 de la ley que rige a este
Tribunal, reiterando que no existe precepto legal que tutele
derecho alguno del demandante para reclamar el pago de
prestaciones de carácter laboral, por lo que carece de interés
jurídico y que no acreditó en juicio haber laborado horas
extras, en sábados, domingos o días festivos, no obstante
que recaía en la parte actora la carga de la prueba, por lo
que, afirma, no debe examinarse el fondo de la controversia
planteada; así como el argumento de que a este Tribunal no
le corresponde conocer del presente juicio.
Lo infundado de los referidos argumentos de
agravio deriva de que, en el caso, el acto impugnado es la
negativa del derecho al pago de horas extras, prima sabatina
y dominical, así como de los días de descanso obligatorio, por
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 70
considerar la demandada que estos conceptos constituyen
prestaciones de naturaleza laboral y que, dado que la relación
que une al actor con el Estado es de naturaleza
administrativa, las disposiciones aplicables son las previstas
en la Ley de Seguridad Pública del Estado y no lo dispuesto
en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California, atendiendo a lo que
establece el artículo 123, Apartado B, fracción XIII,
constitucional, ordenamientos que no prevén la figura de
tiempo extraordinario, ni las prestaciones laborales solicitadas
por el peticionario.
Por lo tanto, resulta incuestionable que, como lo
resolvió la Sala, la determinación relativa a la existencia o
inexistencia del derecho de la parte actora a los referidos
conceptos, constituye el fondo de la controversia planteada y,
en ese sentido, el A quo se encontraba impedido para
estudiar la improcedencia invocada con apoyo en los
argumentos que hizo valer la autoridad en la primera
instancia, de conformidad con la jurisprudencia P/J.135/2001
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en la página 5, Tomo XV, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de
enero de dos mil, Novena Época, aplicable en la especie, por
igualdad de razón, que enseguida se transcribe:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER
UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se
desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe
desestimarse.
Apoya lo anterior, en lo conducente, el criterio
sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y de Trabajo del Décimo Segundo Circuito,
visible en la página 2703, Tomo XXIX, del Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de
enero de dos mil nueve, Novena Época, que dice:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI PARA SU ESTUDIO
SE REQUIERE ANALIZAR PREVIAMENTE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN DE LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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GUANAJUATO CON EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, A FIN DE ESTABLECER SI ÉSTE CUENTA O
NO CON FACULTADES PARA REMOVERLOS LIBREMENTE, Y EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA REVOCACIÓN DEL
NOMBRAMIENTO DE UNO DE ELLOS, LAS CAUSALES RESPECTIVAS DEBEN DESESTIMARSE POR ESTAR ÍNTIMAMENTE VINCULADAS CON EL FONDO DE LA CONTROVERSIA. De conformidad con la
jurisprudencia P./J. 135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 5, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ
DESESTIMARSE.", no es dable sobreseer en el juicio de garantías con base en argumentos referidos al problema de constitucionalidad. Por
tanto, si el acto reclamado se hace consistir en el oficio del gobernador del Estado de Guanajuato mediante el cual revoca el nombramiento de uno de los consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública de
dicha entidad federativa, deben desestimarse las causales de improcedencia tendentes a sobreseer con base en la actualización de las
fracciones XV y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la última interpretada en relación con el artículo 11 de la propia ley, porque la
autoridad responsable alegue que ese acto debe impugnarse mediante un juicio burocrático laboral o, en su defecto, a través del procedimiento contencioso administrativo. La razón de tal imposibilidad radica en que,
para poder estudiar la indicada improcedencia y afirmar si resulta procedente una u otra vía, es preciso dilucidar previamente cuál es la
naturaleza jurídica de la relación de los consejeros del citado instituto con el titular del Poder Ejecutivo, a fin de determinar si éste cuenta o no con facultades para removerlos libremente, sea con el carácter de patrón
equiparado o como superior jerárquico desde el punto de vista administrativo, lo que implica resolver el problema constitucional que
subyace en el reclamo, es decir, las mencionadas causales están íntimamente vinculadas con el fondo de la controversia.
De ahí, que resulte infundado el argumento
consistente en que la sentencia recurrida no cumple con el
principio de exhaustividad, toda vez que la existencia o
inexistencia del derecho de la parte actora a las citadas
prestaciones y la cuestión en torno a la aplicación de la
normatividad de naturaleza laboral o administrativa
constituyen la cuestión de fondo planteada.
En lo que concierne a la legitimación en la causa,
entendida como la titularidad del derecho cuyo
reconocimiento demanda la parte actora, cabe precisar que
es una condición necesaria para la procedencia de la
pretensión de la parte actora, que sólo puede estudiarse al
resolver el fondo de la controversia.
Es aplicable en la especie, la jurisprudencia
11º.C.J/12 del Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia
Civil del Primer Circuito, publicada en la página 2066, Tomo
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 72
XXVII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
correspondiente al mes de abril de dos mil ocho, del rubro y
texto siguientes.
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO
DE DICTAR SENTENCIA. La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia
favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en
la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión
litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y
no antes.
Por otra parte, es desacertado que la solicitud del
actor constituya una petición genérica por no precisar la
norma administrativa que reconoce las prestaciones que
reclama ni acreditar que efectivamente haya prestado sus
servicios más allá del tiempo ordinario de la prestación del
servicio, pues en su petición la parte actora señaló que
solicitaba el pago del tiempo extraordinario en que prestó sus
servicios más allá de la jornada de veinticuatro horas de
servicio por cuarenta y ocho horas de descanso, precisó la
norma legal que, a su juicio, le concedía ese derecho, como lo
es la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de
los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California, siendo irrelevante que no
invocara una norma de carácter administrativo para
considerarla una petición concreta, porque corresponde a la
autoridad resolver conforme a derecho la petición del
particular y a este órgano jurisdiccional determinar la validez
o nulidad de tal determinación, independientemente de que el
peticionario no invoque fundamentos legales o los que
invoque sean inaplicables al caso; además, tales argumentos
no guardan relación directa con la legitimación en la causa en
la que sustenta la causal de improcedencia invocada, pues,
como ya se dijo, la existencia del derecho que el particular se
atribuye constituye el fondo del juicio.
De ahí lo infundado del argumento vertido por la
inconforme en el sentido de que se actualiza el supuesto
contemplado en la fracción II, del artículo 40, de la Ley del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, al
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 73
reclamarse prestaciones laborales, a las que la parte actora
no tiene derecho porque la ley no se las otorga; pues como
se ha razonado, la determinación de la naturaleza de las
prestaciones reclamadas y de la ley aplicable al caso
constituyen cuestiones relacionadas con el fondo de la
controversia, por lo que deben desestimarse las referidas
causales de improcedencia y determinar lo conducente en el
estudio de fondo correspondiente.
Por cuanto hace a la diversa causal de
improcedencia prevista en la fracción I del numeral en
comento, la autoridad recurrente sostiene que este Tribunal
es incompetente para conocer del asunto, dado que la parte
actora reclama prestaciones que son de naturaleza laboral,
que la competencia debe analizarse a la luz de las
prestaciones reclamadas y no a través del análisis del acto y
la relación jurídica existente entre las partes, lo que
demuestra, dice, la causal de improcedencia alegada.
El argumento es infundado, dado que, el asunto
así planteado, es de la jurisdicción de este tribunal, en razón
de que ésta se identifica atendiendo a la naturaleza de la
acción intentada y al objeto de la demanda y, en el caso, la
parte actora presentó demanda de nulidad, señalando como
acto impugnado una resolución administrativa emitida por
una autoridad de la Administración Pública Estatal, de la cual
reclamó su nulidad por considerar que se surten las causales
previstas por el artículo 83 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado por haber negado un
derecho del cual se atribuye su titularidad, de todo lo cual se
sigue que a este Tribunal corresponde conocer del asunto, de
conformidad con dispuesto por los artículos 2 y 22, fracción I
y IX, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado, de subsecuente inserción.
“Artículo 2.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
tendrá a su cargo, dirimir las controversias de carácter administrativo que se susciten entre la Administración Pública del Estado, los Municipios, y Organismos Descentralizados y los particulares; así como
entre el fisco estatal y los fiscos municipales, sobre preferencias en el
cobro de créditos fiscales.”
“Artículo 22.- Las Salas del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo son competentes para conocer de los juicios que se promueven en contra de los actos o resoluciones definitivas siguientes:
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 74
I.- Los de carácter administrativo emanados de las Autoridades Estatales, Municipales o de sus Organismos Fiscales
Autónomos, que causen agravio a los particulares; …
IX.- Las que se susciten entre los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja California y las Dependencias de la Administración Pública Centralizada Estatal o Municipal, con motivo
de la prestación de sus servicios.”
Sirve de apoyo a lo expuesto, la siguiente tesis de
jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación:
COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO
EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES. En el sistema jurídico
mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a
la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los
asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se
puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los
preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la
relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que
corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y
haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el
tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda.
Novena Época, Registro: 195007, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Diciembre de 1998, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 83/98, Página 28.
En el mismo agravio la autoridad recurrente,
hace valer que la sentencia carece de exhaustividad y
congruencia por lo siguiente:
Que la determinación de la Sala es irregular y
apartada de la litis, pues para que estuviera en aptitud de
realizar la integración normativa que planteó era necesario que
las figuras jurídicas que analizó estuvieran previstas en una
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 75
norma de las que regulan la relación administrativa del actor,
dado que de no ser así, la integración normativa no es sino un
acto materialmente legislativo.
Que es indebida la sentencia porque la Sala olvidó
analizar las normas administrativas vigentes y de la misma
jerarquía normativa de la Ley de Seguridad Pública del Estado
de Baja California, la cual la Sala inaplicó, sino que realizó una
integración a partir de principios de naturaleza laboral
derivados de los artículos 1, 5, 123 apartado A y 133
Constitucional, sin atender las normas que regulan la relación
administrativa del actor.
Que la Sala de manera arbitraria realizó control de
constitucionalidad y de convencionalidad ex officio sin atender
a los criterios que invoca en la sentencia, los cuales señalan la
manera de cómo debe realizarse; que no se desconoce la
facultad de la Sala y del Pleno para ejercer control de
convencionalidad ex officio o de constituicionalidad, sino lo que
se estima inadecuado es la manera arbitraria en que lo realizó
la Sala.
Los argumentos de agravio son fundados y
suficientes para revocar la sentencia recurrida, como se
explica enseguida.
La sentencia de la Sala atenta contra el principio de
exhaustividad y congruencia, en razón de que, como lo hace
valer la recurrente, la Sala se apartó de la litis planteada por
las partes en el juicio, ya que resolvió la controversia
realizando una integración conforme a normas constitucionales
y convencionales, siendo que, en primer orden, tenía que
resolver si la norma invocada por la parte actora, en la cual
sustenta el derecho que pretende se le reconozca, era aplicable
al caso, puesto que sólo a falta de norma la Sala estaba en
aptitud de resolver la controversia mediante integración
normativa.
En efecto, la litis en el juicio se integra con los
argumentos expuestos por la parte actora en el escrito de
demanda y con los argumentos defensivos expuestos por la
autoridad demandada en la contestación de la demanda.
En el particular, la parte actora solicitó el pago de
horas extraordinarias, primas sabatinas, dominicales y de días
de descanso obligatorio conforme a la Ley del Servicio Civil de
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 76
los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado,
Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California
vigente hasta el 8 de mayo de 2014, al considerar que dicha
legislación se aplica en forma supletoria a la legislación que
regula la relación de los miembros de las instituciones
policiales.
Por su parte, la autoridad demandada al emitir el
acto impugnado resolvió que la mencionada legislación no era
aplicable por ser de naturaleza laboral y que no se cumplían
con los requisitos previstos en las tesis de jurisprudencia de
rubro “SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA” y
“SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE”,
dado que la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja
California vigente a partir del 22 de agosto de 2009 no prevé la
supletoriedad de dicha ley, ni tampoco las prestaciones que
reclama.
Asimismo, en el escrito de demanda la parte actora
refiere en sus motivos de inconformidad que se le debe
reconocer el derecho a recibir las prestaciones reclamadas y
expone argumentos tendentes a sostener la aplicación
supletoria de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California a la Ley de Seguridad
Pública y Bases de Coordinación del Estado de Baja California
vigente del 17 de abril de 1998 al 16 de enero de 2004, a la
Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de
las Instituciones Policiales del Estado de Baja California vigente
del 17 de enero de 2004 al 21 de agosto de 2009 y a la Ley de
Seguridad Pública el Estado de Baja California vigente a partir
del 22 de agosto de 2009.
Sostiene que tiene derecho a una jornada limitada y
que de ahí surge su derecho a recibir el pago de horas
extraordinarias, así como al pago de primas sabatinas,
dominicales y de días de descanso obligatorios, derechos que
considera se encuentran regulados en la Ley del Servicio Civil
de referencia a la que remiten los transitorios séptimo y cuarto
de la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación del
Estado de Baja California como norma de aplicación supletoria
a las condiciones de la prestación del servicio de los miembros
de las instituciones policiales.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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La autoridad demandada al dar contestación a la
demanda expone argumentos defensivos para sostener los
términos en que fue dictada la resolución impugnada y
controvierte los argumentos de la parte actora, en el sentido de
que se le debe reconocer el derecho que reclama conforme a la
Ley del Servicio Civil antes mencionada.
De lo anterior, se evidencia que la Sala desatendió
la litis planteada por las partes, en razón de que la Sala estaba
obligada, en primer término, a resolver si era aplicable
supletoriamente la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes el Estado Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California para reconocer el derecho a
una jornada limitada y, en su caso, al pago de las prestaciones
reclamadas, ya que si existe remisión supletoria para regular el
derecho solicitado por el actor y ésta resulta aplicable, no
procede la integración del derecho, puesto que sólo procede
cuando existe vacío en la ley.
Lo anterior es así, porque la Sala estaba obligada a
atender la litis planteada en el juicio conforme al principio de
exhaustividad y congruencia que debe imperar en el dictado de
las sentencias, el cual se encuentra previsto en el artículo 17
de la Constitución Federal, segundo párrafo, de subsecuente
inserción, el cual establece que los tribunales emitirán sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
“Artículo 17.-Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos
que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia,
prohibidas las costas judiciales.
…”
Por su parte, el artículo 82 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado dispone lo que
enseguida se transcribe:
“Artículo 82.-Las sentencias que dicte el Tribunal no
necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener:
I.-La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido;
II.-Los fundamentos legales en que se apoyen para dictar la resolución definitiva,
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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III.-Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya nulidad se declare, la
reposición del procedimiento que se ordene, los términos de la modificación
del acto impugnado, y en su caso, la condena que se decrete.”
En apego al principio constitucional, la ley que rige a
este Tribunal exige que las sentencias que se dicten en los
juicios que se promuevan, deberán atender a la litis planteada
por las partes, la cual se fija con lo expuesto en la demanda y
en la contestación de la misma; esto es, atendiendo a la causa
de pedir del actor y a los argumentos defensivos de la
autoridad; asimismo, deberán examinar y valorar las pruebas
que se hayan rendido; exponer los fundamentos y motivos en
que se apoya la sentencia y los puntos resolutivos, en los que
se expresarán los actos o resoluciones cuya validez se
reconozca o cuya nulidad se declare, y los efectos de la
sentencia, en caso de que se declare la nulidad del acto, que
puede ser la reposición del procedimiento, la modificación del
acto impugnado o la condena que se decrete.
De lo anterior, se tiene que la Sala desatendió los
principios de principios de exhaustividad y congruencia al dictar
la sentencia que se recurre, lo que violentó lo dispuesto en los
artículos 17 de la Constitución Federal y 82 de la ley que rige a
este Tribunal.
Encuentra sustento a lo anterior, las siguientes tesis
de jurisprudencia que explican el principio de congruencia.
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 237 del Código Fiscal de la Federación y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles -de
aplicación supletoria a la materia fiscal- la congruencia externa de las sentencias implica que la decisión sea correspondiente y proporcional a la pretensión deducida o petitio; atento a lo cual, el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa no puede omitir analizar aspectos planteados por las partes ni rebasar el límite que la propia acción
ejercitada le determina. Novena Época
Registro: 178877 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: I.4o.A. J/31
Página: 1047 CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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Resulta importante precisar, que el dictado de las
sentencias y su correcta formulación es una cuestión de orden
público, por lo que, en caso de que exista incongruencia en el
dictado de una sentencia el órgano revisor debe corregir, aún
de oficio, la incongruencia de que se trate. En ese sentido la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
pronunció en la tesis de jurisprudencia que enseguida se
transcribe.
EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. SU INCORRECTA PRECISIÓN CONSTITUYE UNA INCONGRUENCIA QUE DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, AUNQUE SOBRE EL PARTICULAR NO
SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de congruencia externa de las sentencias estriba en que éstas
deben dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formuladas por las partes, de manera que su transgresión se presenta cuando la parte dispositiva de la sentencia no guarda relación con la
pretensión de las partes, concediendo o negando lo que no fue solicitado. Ahora bien, si en una sentencia que concede el amparo se precisan
efectos que no son consecuencia directa de la ineficacia de la ley declarada inconstitucional, se está ante una incongruencia externa, toda vez que los efectos del amparo tienen estrecha vinculación con el acto
reclamado, y según su naturaleza, ya sea de carácter positivo o negativo, se precisarán los alcances de la sentencia protectora, con el fin
de restituir al agraviado en el goce de sus garantías individuales violadas, por lo que los efectos del amparo son una consecuencia del pronunciamiento de inconstitucionalidad, y su determinación depende de
la naturaleza del acto reclamado, o de la interpretación y alcance de la norma declarada inconstitucional, según se trate. En esas condiciones,
como el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación es una cuestión de orden público, ante la incongruencia de los efectos precisados por el juzgador de primer grado, en relación con la pretensión
del quejoso, según la naturaleza del acto reclamado y en atención, en su caso, a la interpretación de la norma declarada inconstitucional, debe
prevalecer el sentido general de la parte considerativa, a fin de que los derechos, obligaciones o facultades de cualquiera de las partes, se limiten al verdadero alcance de la ejecutoria, sin incluir beneficios o
prerrogativas que no sean consecuencia directa de la ineficiencia del acto declarado inconstitucional; de ahí que el tribunal revisor debe corregir
de oficio la incongruencia de que se trate aunque no exista agravio al respecto. Décima Época, Registro: 160315, Instancia: Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario, Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 4/2012 (9a.), Página: 383.
Por lo antes expuesto, a fin de reparar el
agravio infligido y al no existir el reenvío, se procede al
estudio del juicio conforme a la litis planteada por las
partes, máxime que los lineamientos del fallo protector
ordenan a este Pleno resolutor a emitir resolución
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atendiendo a la litis efectivamente planteada, debiendo
analizar el derecho y la normatividad aplicable, así como
determinar si quedaron demostrados los hechos que
generan la acción intentada por el actor en el juicio.
Antes de entrar al estudio de la controversia
planteada, se precisan los términos en los que se mencionarán
las normas nacionales y convencionales que de manera
reiterativa se invocarán en el presente fallo:
Constitución Federal: Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Ley del Servicio de Seguridad: Ley del Servicio
de Seguridad Pública del Estado de Baja California.
Ley de Seguridad Pública y Bases de
Coordinación: Ley de Seguridad Pública y Bases de
Coordinación del Estado de Baja California.
Ley que Regula la Relación Administrativa de
los Miembros: Ley que Regula la Relación Administrativa de
los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de Baja
California.
Ley de Seguridad Pública: Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California.
Ley del Servicio Civil: Ley del Servicio Civil de los
Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e
Instituciones Descentralizadas de Baja California.
Protocolo de San Salvador: Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de San
Salvador.
OCTAVO.- LITIS PLANTEADA POR LAS PARTES
EN EL JUICIO.
En el caso, del escrito de demanda se advierte que
la parte actora impugnó la resolución dictada por la Directora
de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor de Gobierno del
Estado de Baja California que recayó a su solicitud planteada
ante el Oficial Mayor de Gobierno el 10 de mayo de 2011,
mediante la cual le solicitó el pago de horas extras computadas
desde que ingreso a prestar sus servicios en el cargo de
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custodio penitenciario (25 de enero de 1993) hasta la fecha de
la solicitud y las que se siguieran generando, así como el pago
de las primas sabatinas, dominicales y de días de descanso
obligatorios.
Indicó que desde que ingresó a prestar sus servicios
tiene un horario de 24 horas de servicio por 48 de descanso y,
que tenía derecho al pago de horas extras porque las horas de
servicio rebasaban las 35 horas laborales que contempla la
Ley del Servicio Civil.
Asimismo, en el escrito de demanda en sus motivos
de inconformidad la parte actora alegó que su derecho al pago
de horas extras y demás prestaciones reclamadas surge de su
derecho a las condiciones del servicio, entre las que se
encuentra la de tener una jornada limitada y que ante la
omisión del estado de reglamentar la jornada en la que debe
prestar el servicio se debe aplicar supletoriamente la Ley del
Servicio Civil conforme a lo dispuesto en los artículos séptimo y
cuarto transitorios de la Ley de Seguridad Pública y Bases de
Coordinación.
Por su parte, la autoridad demandada, al dar
contestación a la demanda, sostuvo la legalidad de la
resolución impugnada y expuso argumentos defensivos,
mediante los cuales sostiene que la Ley del Servicio Civil no
resulta aplicable al caso porque es una norma laboral y que el
actor mantiene una relación administrativa con el Estado y, que
dicha relación, debe sujetarse a lo previsto en la Ley de
Seguridad Pública vigente a partir del 22 de agosto de 2009, en
la cual no se encuentran previstas las prestaciones reclamadas
por el actor.
Para determinar si es procedente el pago de las
prestaciones reclamadas deben analizarse dos cuestiones
fundamentales:
I.- DE DERECHO, consistente en determinar la
norma que resulta aplicable al periodo indicado por la parte
actora desde que ingresó a prestar el servicio el 25 de enero de
1993 a la fecha de la presentación de la demanda que lo fue el
27 de mayo de 2010, y, si la Ley del Servicio Civil es de
aplicación supletoria a dichas normas, respecto a tres puntos:
I.1.- Jornada (tiempo de la prestación del servicio).
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I.2.-Primas sabatinas, dominicales y de días de
descanso obligatorios.
I.3.- Pago de horas extraordinarias. En el entendido
de que se analizará el derecho que las regula, en el caso de
que el actor haya acreditado que generó las horas
extraordinarias que refiere, ya que esta cuestión sólo así sería
trascendente, máxime que este Tribunal no tiene una
competencia consultiva.
II.- DE HECHOS, consistente en determinar si la
parte actora acreditó en el juicio la prestación del servicio en
los periodos y horarios indicados en su escrito de demanda.
En relación a las horas extraordinarias que reclama
el actor, consistentes en las que se siguieran generando
posterior a la presentación de la demanda, resulta
improcedente su estudio, en razón de que el juicio contencioso
administrativo es de tutela reparadora no preventiva, por lo no
procede contra actos futuros e inciertos, ya que es necesario
que al momento en que el particular acuda a promover el juicio
ante este Tribunal el acto impugnado se haya concretado; esto
es, que haya producido consecuencias jurídicas en la esfera del
particular.
Enseguida se efectúa el estudio de las cuestiones de
derechos indicadas en los puntos I.1 (jornada) y I.2 (primas
sabatinas, dominicales y de días de descanso obligatorios),
para lo cual es necesario efectuar el análisis relativo a la
aplicación supletoria de la Ley del Servicio Civil respecto de
las leyes que han regido las relaciones de trabajo de los
elementos de los cuerpos de seguridad pública siguiendo los
lineamientos establecidos en la jurisprudencia emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de subsecuente inserción.
SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.
La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar
una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal
a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento
establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun
estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de
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normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo
intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que
sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.
Época: Décima Época, , Registro: 2003161, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis:
Jurisprudencia , Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2 , Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 34/2013 (10a.), Página: 1065.
Los requisitos para que opere la
supletoriedad de una norma jurídica según la
jurisprudencia de la Corte, son los siguientes:
1. Que el ordenamiento a suplir establezca
expresamente esa posibilidad o que un ordenamiento
(que operará como supletorio) establezca que se
aplica total o parcialmente de manera supletoria a
otros ordenamientos.
2. Que la ley a suplir no contemple la institución o,
estableciéndola, no la desarrolle o la regule
deficientemente.
3. Que la omisión o vacío legislativo haga necesaria la
aplicación supletoria de normas para solucionar la
controversia o el problema jurídico planteado, sin que
sea válido atender a cuestiones jurídicas que el
legislador no tuvo intención de establecer en la ley a
suplir.
4. Que las normas aplicables supletoriamente no
contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que
sean congruentes con sus principios y con las bases
que rigen específicamente la institución de que se
trate.
Como quedó expuesto, la parte actora reclama el
pago de las prestaciones desde que ingresó a prestar el
servicio hasta la fecha de la presentación de la demanda que
comprende el periodo del 25 de enero de 1993 al 27 de mayo
de 2011, por lo que es necesario efectuar el análisis de
referencia conforme a la legislación local que reguló la
relación administrativa de los miembros de las instituciones
policiales.
PRIMER PERIODO, comprendido entre el 25
de enero de 1993 y el 17 de abril de 1998.
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Durante este periodo estuvo vigente la Ley del
Servicio de Seguridad publicada en el Periódico Oficial del
Estado el 31 de octubre de 1989 y vigente hasta el 17 de abril
de 1998, la cual no regulaba la jornada de trabajo ni
establecía la supletoriedad de la Ley de Servicio Civil, ni esta
última prescribía su aplicación supletoria respecto de la
primera; consecuentemente, conforme al criterio de la
Suprema Corte no operó la supletoriedad.
SEGUNDO PERIODO, comprendido entre el 17
de abril de 1998 y el 28 de junio de 2001.
Durante este periodo rigió la Ley de Seguridad
Pública y Bases de Coordinación publicada en el Periódico
Oficial del Estado el 17 de abril de 1998, cuyo artículo
séptimo transitorio establecía:
“Las relaciones de trabajo de los elementos de los cuerpos de seguridad pública se regirán por esta Ley y su Reglamento,
sin perjuicio de lo que establece la Ley de Servicio Civil para los trabajadores al servicio del Estado, Municipios e
instituciones descentralizadas de Baja California y la Ley del Instituto de Servicios y Seguridad Social para los trabajadores del Estado de Baja California, en tanto se elabore la ley que
rija las relaciones de los elementos de seguridad.”
I.1. Por lo que respecta a la jornada de trabajo
1. El primer requisito, consistente en que el
ordenamiento a suplir establezca expresamente la posibilidad
de la suplencia, sí se satisfizo dado que la Ley de Seguridad
Púbica y Bases de Coordinación establecía que los cuerpos de
seguridad pública se regirían por esa ley y su reglamento, sin
perjuicio de lo que establecía la Ley del Servicio Civil. Esto
es así porque, en este contexto, sin perjuicio, significa sin que
deje de aplicarse.
2. El segundo requisito relativo a que la ley a suplir
no contemple la institución o, estableciéndola, no la desarrolle
o la regule deficientemente, también se satisfizo porque
respecto de la jornada de trabajo en el artículo 81 de la Ley
de Seguridad Pública y Bases de Coordinación se concretaba a
señalar:
“ARTICULO 81.-Sin perjuicio de los previsto en los ordenamientos de carácter laboral y de seguridad social
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respectivos, los elementos de los Cuerpos de Seguridad, tendrán los siguientes derechos:
… VIII. Tener jornadas de trabajo acorde a las
necesidades del servicio, así como disfrutar de prestaciones, tales como aguinaldo, vacaciones, licencias o descanso semanal;
…”
(El remarcado en nuestro)
Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española define las voces siguientes:
- Jornada: “El tiempo de duración del trabajo diario”.
- Tiempo: “1. Duración de las cosas sujetas a
mudanza. 2. Magnitud física que permite ordenar la
secuencia de los sucesos estableciendo un pasado, un
presente y un futuro. Su unidad en el sistema
internacional es el segundo.”
- Duración: “1. Acción y efecto de durar. 2. Tiempo
que dura algo o que transcurre entre el comienzo y el
fin de un proceso”.
Si por jornada se entiende el tiempo de duración
del trabajo diario y por duración el tiempo que transcurre
entre el comienzo y el fin de un proceso y, la Ley de
Seguridad Pública y Bases de Coordinación no establecía el
tiempo de duración de la jornada de trabajo, queda claro que
la regulaba deficientemente. Por tanto, se concluye que la
jornada de trabajo estaba deficientemente regulada.
3.-Igualmente se satisface el tercer requisito
consistente en que la omisión o vacío legislativo haga
necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar
la controversia o el problema jurídico planteado. Esto es así
por la deficiente regulación de la jornada de trabajo aunada a
que, conforme a lo sostenido por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación,1 las condiciones del servicio
público deben ser fijadas en una norma jurídica y no
unilateralmente, derivan en la necesidad de aplicación
supletoria de normas para solucionar la controversia.
1 EMPLEADOS PUBLICOS. NOMBRAMIENTO DE LOS.ES UN ACTO CONDICION. El acto de
nombramiento,…
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Por lo que respecta al enunciado del tercer
requisito: “sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el
legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir”, queda
claro que cuando la Ley de Seguridad Pública y Bases de
Coordinación estableció que los elementos de los cuerpos de
seguridad tendrían derecho a tener jornadas de trabajo
acordes a las necesidades del servicio, reconoció el derecho a
la jornada de trabajo; por ende, atendiendo al postulado del
legislador racional,2 sería absurdo pensar que el legislador no
tenía intención de regular una cuestión con relevancia jurídica
como lo es la jornada de trabajo. El no establecer el tiempo
de duración de trabajo diario, es decir, el no regular
eficientemente la jornada de trabajo no pudo deberse a que el
legislador no tuvo intención de hacerlo.
4.- Por último, el requisito consistente en que las
normas aplicables supletoriamente no contraríen el
ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con
sus principios y con las bases que rigen específicamente la
institución de que se trate, también se satisface. Esto es así
porque la jornada de trabajo, que se reguló deficientemente
por la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación es
un derecho humano reconocido como tal por el Protocolo de
San Salvador. Concretamente, el artículo 7, inciso g, de este
instrumento jurídico internacional que lleva por título:
“Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo”, prescribe:
“Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el
artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo
cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales de manera particular:
… g. La limitación razonable de las horas de trabajo,
tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de
menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.”
De este precepto se colige la obligación del Estado
mexicano de limitar, en la legislación nacional, las horas de
trabajo tanto diarias como semanales. Es decir, fijar jornadas
de trabajo con una duración razonable. En consecuencia, para
que la jornada de trabajo, a que aludía la Ley de Seguridad
2http://www.tsjyuc.gob.mx/capacitacion/materiales/diplomadoFuncionJurisdiccional2013/primerMod
ulo/Argumentos_interpretativos_y_legislador_racional.pdf
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Pública y Bases de Coordinación, se configure en forma
congruente con los principios y con las bases que
específicamente rigen a una jornada razonable, es necesario
aplicar supletoriamente la Ley de Servicio Civil, que sí
establece su duración. Cabe enfatizar que las normas
aplicables supletoriamente no contrarían el ordenamiento
legal a suplir.
I.2. Por lo que respecta al pago de las primas
sabatinas y dominicales así como pago de los días de
descanso obligatorios.
1. En lo relativo al pago de las primas sabatinas y
dominicales, así como al pago de los días de descanso
obligatorios, el primer requisito, consistente en que el
ordenamiento a suplir establezca expresamente la posibilidad
de la suplencia, sí se satisfizo por las mismas razones que en
el caso de la jornada.
2. Igualmente se satisface el segundo requisito para
que aplique la supletoriedad, pues no se contemplan las
primas sabatinas y dominicales ni el pago de los días de
descanso obligatorios en la Ley de Bases.
3. El tercer requisito consistente en que la omisión o
vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de
normas para solucionar la controversia o el problema jurídico
planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas
que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a
suplir, no se satisface. El legislador, consciente de que el
servicio de seguridad pública se requiere todos los días y
todas las horas del año, no tuvo intención de establecer en la
ley a suplir las prestaciones indicadas. Conforme a la Ley del
Servicio Civil, ley que aplicaría supletoriamente, el trabajador
disfrutará de dos días de descanso por lo menos, con goce de
salario íntegro por cada cinco días de trabajo. En los
reglamentos de dicha ley y en la práctica se procura que los
días de descanso semanarios sean preferentemente los
sábados y domingos. Estas primas se cubren cuando se
trabaja en los días en que preferentemente debe
descansarse, sin embargo, partiendo de la base de que, por la
naturaleza del servicio de seguridad pública, no existe un
derecho a descansar preferentemente los sábados y los
domingos, no era necesario establecer dichas primas. Por los
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mismos razonamientos, tampoco aplica la supletoriedad por
lo que respecta al pago de los días de descanso obligatorio.
4. Por lo que respecta al cuarto requisito tampoco se
satisface. Por las razones aducidas en el punto 3, no son
congruentes las reglas establecidas en la Ley del Servicio Civil
relativas a las primas sabatinas y dominicales. Esto se debe a
que la razón de ser de estas primas y pagos en otros
servicios, que ordinariamente no se prestan en sábados y
domingos ni en días de descanso obligatorio, no existe en el
servicio de seguridad pública.
TERCER PERIODO, comprendido entre el 29
de junio de 2001 y el 16 de enero de 2004.
Durante este periodo rigió la misma Ley de
Seguridad Pública y Bases de Coordinación, la cual registró
una reforma a su artículo 81, fracción VIII, publicada en el
Periódico Oficial del Estado el 29 de junio de 2001, en virtud
de la cual se estableció:
“ARTICULO 81.- Los elementos de los cuerpos de seguridad, tendrán los siguientes derechos:
… VIII. Prestar el servicio de seguridad dentro de un horario acorde a las necesidades del mismo, así como disfrutar de
prestaciones, licencias y descanso semanal; …”
Los artículos transitorios también fueron
modificados ya que el artículo séptimo transitorio fue
derogado. Durante este periodo el artículo cuarto transitorio
prescribió:
“ARTICULO CUARTO.- Las indemnizaciones …
De la misma forma, hasta en tanto se expidan las
disposiciones reglamentarias que establezcan las prestaciones económicas a que tengan derecho los elementos de seguridad pública, así como las condiciones
generales para la prestación de su servicio, se seguirán aplicando en lo conducente las relativas a la Ley del Servicio
Civil.”
Aun cuando cambiaron los enunciados de los
artículos 81, fracción VIII y séptimo transitorio, y en el caso
de este último también el numeral, la proposición o contenido
de ambos siguió siendo la misma. Por tanto, sí aplicó
supletoriamente la Ley de Servicio Civil durante este periodo.
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Al igual que en el segundo periodo y por las mismas razones
antes expuestas la supletoriedad operó por lo que respecta a
la duración de la jornada de trabajo, mas no en lo relativo al
pago de primas sabatinas y dominicales y de días de
descanso obligatorios.
CUARTO PERIODO, comprendido entre el 17
de enero de 2004 y el 21 de agosto de 2009
El cuerpo legal que estuvo vigente durante este
periodo lo fue la Ley que Regula la Relación Administrativa de
los Miembros de las Instituciones Policiales del Estado de
Baja California publicada en el Periódico Oficial del Estado el
16 de enero de 2004 y vigente hasta el 21 de agosto de
2009. Este ordenamiento en sus artículos 8 y 9 regulaba las
condiciones del servicio en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 8.- El titular del Poder Ejecutivo y los
ayuntamientos del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencias, reglamentarán las condiciones del servicio de
los Miembros, consistentes en: I.- Tiempo de la prestación del servicio: Es el lapso durante
el cual el Miembro está a disposición de la Institución; II.- Remuneración: Es la retribución Económica que recibe el
Miembro con motivo de la prestación del servicio y acorde a las características del mismo; III.- Días de descanso, semanal y periódicos: Es el tiempo
durante el cual el Miembro no se encuentra obligado a prestar el servicio. El descanso periódico será fijado en
forma proporcional a la antigüedad, con el goce de los derechos que le otorga esta Ley; …”
“ARTÍCULO 9.- Los Miembros, además de lo previsto por
otros ordenamientos legales, tendrán como derechos mínimos, los siguientes: I.- Percibir una remuneración acorde a las características del
servicio; …
VII.- Prestar el servicio por el tiempo establecido en las condiciones del mismo; …
XII.- Ser sujetos de las condiciones del servicio, que señala el artículo anterior.”
Por lo que respecta a la supletoriedad, no hay
disposición que remita a la Ley del Servicio Civil. La única
disposición que expresamente regula la supletoriedad es el
artículo 7 que remite al Código de Procedimientos Civiles para
el Estado de Baja California.
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“ARTÍCULO 7.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California.”
En consecuencia durante este periodo, al igual que
en el primero, no operó supletoriamente Ley de Servicio Civil,
pues ni ésta, ni la Ley que Regula la Relación Administrativa
de los Miembros prescribían dicha supletoriedad, por lo que
no se actualiza el primer requisito establecido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para que opere la supletoriedad
de una norma.
QUINTO PERIODO, del 22 de agosto de 2009
a la fecha de la presentación de la demanda.
Desde el 22 de agosto de 2009 hasta la fecha rige
la Ley de Seguridad Pública publicada en el Periódico Oficial
del Estado el 21 de agosto de 2009, que regula en sus
artículos 131 y 132 las condiciones del servicio conforme a lo
siguiente:
“ARTÍCULO 131.- El titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencias, reglamentarán las condiciones del servicio de
los Miembros, consistentes en: I.- Tiempo de la prestación del servicio: Es el lapso durante
el cual el Miembro se encuentra a disposición de la Institución Policial o Dependencia a fin de atender y cumplir, de manera directa con el ejercicio de la función de
seguridad; II.- Remuneración: Es la retribución económica que recibe el
Miembro con motivo de la prestación del servicio. La remuneración de los Miembros de las Instituciones Policiales será acorde con la calidad y riesgo de las funciones
en sus rangos y puestos respectivos, así como en las misiones que cumplan; no podrá ser disminuida durante el
ejercicio de su encargo; III.- Días de descanso, semanal y periódicos: Es el tiempo durante el cual el Miembro no se encuentra obligado a
prestar el servicio. El descanso periódico será fijado en forma proporcional a la antigüedad, con el goce de los
derechos que le otorga esta Ley; …”
“ARTÍCULO 132.- Los Miembros, además de lo previsto por otros ordenamientos legales, tendrán los siguientes
derechos: I.- Percibir una remuneración por la prestación efectiva del servicio y acorde a las características del mismo;
II.- En su caso, percibir una retribución económica extraordinaria a la remuneración que le corresponda por la
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prestación del servicio en determinada comisión, la cual será otorgada únicamente durante el periodo de la misma;
La retribución económica extraordinaria, no formará parte de la remuneración que le corresponda por la prestación del
servicio habitual y será establecida de conformidad con la disponibilidad presupuestal asignada para este rubro, así como la disponibilidad de horario, funciones desempeñadas y
el grado jerárquico del Miembro; …
VIII.- Prestar el servicio por el tiempo establecido en las condiciones del mismo; …
XII.- Ser sujetos de las condiciones del servicio, que señala el artículo anterior.”
Por lo que respecta a la supletoriedad no hay
disposición expresa que remita a Ley del Servicio Civil, por
tanto, priva el mismo criterio que en los periodos primero y
cuarto, es decir, no aplica supletoriamente la Ley del Servicio
Civil.
Conforme a las anteriores consideraciones,
respecto a la aplicación supletoria de la Ley del Servicio Civil
a las normas administrativas que regularon la relación
administrativa del actor, ha quedado establecido que,
respecto al derecho del actor a tener una jornada limitada
para la prestación del servicio, la Ley del Servicio Civil resulta
aplicable únicamente en el periodo de vigencia de la Ley de
Seguridad Pública y Bases de Coordinación del 17 de abril de
1998 al 16 de enero de 2004, sin que resulte aplicable
supletoriamente a la Ley del Servicio de Seguridad, Ley que
Regula la Relación Administrativa de los Miembros, ni a la Ley
de Seguridad Pública. En relación al derecho a recibir el pago
de primas sabatinas, dominicales y de días de descanso
obligatorios la Ley del Servicio Civil no resulta aplicable
supletoriamente a ninguna de las leyes que han regulado la
relación administrativa del actor en los periodos antes
indicados.
Enseguida se analizan los argumentos de la
parte actora expuestos en su demanda, mediante los
cuales sostiene que debe aplicarse en forma supletoria
la Ley del Servicio Civil a la Ley que Regula la Relación
Administrativa de los Miembros y a la Ley de Seguridad
Púbica.
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A). Por lo que respecta al periodo comprendido
entre el 17 de enero de 2004 y el 21 de agosto de 2009
(periodo cuarto), en el cual rigió la Ley que Regula la Relación
Administrativa de los Miembros, la actora alega, en esencia lo
siguiente:
Que la Ley que Regula la Relación Administrativa
de los Miembros no abrogó la Ley de Seguridad
Pública y Bases de Coordinación.
Que en la misma fecha en la que se emitió la Ley
que Regula la Relación Administrativa de los
Miembros se reformó la Ley de Seguridad Pública
y Bases de Coordinación, mediante la cual se
derogaron algunas disposiciones pero no se
derogó el cuarto transitorio que prevé la
supletoriedad de la Ley del Servicio Civil en
relación a las condiciones del servicio de los
policías.
Que a partir de la vigencia de la Ley que Regula la
Relación Administrativa de los Miembros en sus
artículos 8 y 9 se establecieron derechos iguales a
los que se establecían en el artículo 81 de la Ley
de Seguridad Pública y Bases de Coordinación,
como lo es la jornada en el servicio, por lo que
debe aplicarse el cuarto transitorio de la ley antes
mencionada al establecer que hasta en tanto no se
reglamenten las condiciones del servicio se
aplicará supletoriamente la Ley del Servicio Civil.
Los argumentos del actor son infundados, ya
que, como se explicó al analizar este periodo, no aplica en
forma supletoria la Ley del Servicio Civil, por las razones
expuestas.
Las consideraciones de la demandante carecen de
sustento jurídico porque el cuarto transitorio de la Ley de
Seguridad Pública y Bases de Coordinación que remitía a la
Ley del Servicio Civil, se refería el Capítulo V, relativo a los
derechos de los miembros de los cuerpos de seguridad
pública y, dicho Capítulo, fue derogado en este periodo. Con
la derogación del capítulo al que se refería el artículo
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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transitorio este último dejó de tener vigencia sin que fuera
necesaria una derogación expresa del mismo.
Como señala Carla Huerta:
“Un aspecto especial de los artículos transitorios es que carecen de autonomía, es decir, solamente pueden existir en vinculación con otras disposiciones normativas. Por decirlo de alguna manera, son
accesorios, pero no solamente eso, sino que a diferencia del resto de las normas jurídicas cuya vigencia en principio es indefinida, a
menos que se estipule lo contrario en alguna disposición transitoria, la relevancia de la vigencia de estos artículos depende de su función, por lo que podría ser considerada como temporal..” http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/DerechoComparado/numero/102/art/art5.htm
Resulta irrelevante que la Ley que Regula la
Relación de los Miembros en sus artículos 8 y 9 establecieran
derechos iguales a los que se establecían en el artículo 81 de
la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación, como es
la jornada en el servicio porque, conforme al criterio de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación transcrito, es requisito
que el ordenamiento a suplir establezca expresamente esa
posibilidad o que un ordenamiento (que operará como
supletorio) establezca que se aplica total o parcialmente de
manera supletoria a otros ordenamientos.
B). Por lo que respecta al periodo que comprende
desde el 22 de agosto de 2009 hasta la fecha(quinto periodo)
en el que rige la Ley de Seguridad Pública, la actora considera
que resulta aplicable supletoriamente la Ley del Servicio Civil
por las siguientes razones:
Que la Ley de Seguridad Pública abrogó tanto
la Ley de Seguridad Pública y Bases de
Coordinación como la Ley que Regula la Relación
Administrativa de los Miembros, pero que en sus
artículos 131 y 132 se establecieron las
condiciones del servicio en los mismos términos
que en las leyes abrogadas, específicamente lo
relativo a la jornada del servicio y días de descanso
semanal y periódico, por lo que por identidad
jurídica sustancial y ante la omisión de las
autoridades de expedir el reglamento
correspondiente se debe aplicar la Ley del Servicio
Civil.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 94
Que no puede dejarse al arbitrio de las
autoridades el establecimiento de las jornadas de
servicio de los policías porque conforme a lo
dispuesto en los artículos 14 y 16 Constitucional se
prohíbe a las autoridades actuar de forma
arbitraria, por lo que debe acudirse a la
supletoriedad de la Ley del Servicio Civil conforme
al cuarto transitorio de la Ley de Seguridad Pública
y Bases de Coordinación.
Que dejar al arbitrio de las autoridades el
establecer las jornadas del servicio atenta contra
los artículos 14 y 16 del Pacto Federal y los
artículos 2, 3, 7, 8 y 9 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (los
artículos corresponden al Protocolo de San
Salvador), así como lo establecido en los artículos
1, 12, 13, 14, 15 y 24 de la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales. Sostiene que
ambos documentos se complementan para limitar
a los Estados para que señalen jornadas de
servicio limitadas, de 8 horas diarias con un
descanso semanal.
Que no tiene que sufrir el miembro policial las
consecuencias de la omisión del Estado de
reglamentar sus condiciones del servicio, por lo
que no puede quedar el policía al margen de un
ordenamiento legal (Ley del Servicio civil) que
establece la jornada diaria máxima de trabajo y los
días de descanso semanal y periódicos.
Que debe aplicarse supletoriamente la Ley del
Servicio Civil atendiendo a una interpretación
histórica que se realice de los antecedentes y
trabajos legislativos de la Ley de Seguridad Pública
del Estado que reflejan el objeto de las
disposiciones contenidas en dicha ley en lo que
respecta a la condiciones del servicio y a la
aplicabilidad de la Ley del Servicio Civil porque se
retoman de forma idéntica y sustancial las
previstas en las leyes abrogadas (Ley de Seguridad
Pública y Bases de Coordinación y Ley que Regula
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 95
la Relación Administrativa de los Miembros) no
variando la aplicabilidad de la Ley del Servicio Civil.
Transcribe el contenido del Diario de Debates de
fecha 30 de julio de 2009 del Congreso del Estado
de Baja California relativo al Dictamen número 3
concerniente a la Ley de Seguridad:
“Título Duodécimo: De las condiciones del servicio. Con
relación al rubro de Condiciones del Servicio conviene precisar que se reforman las previstas en la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de
las Instituciones Policiales del Estado, como lo es el tiempo de la prestación del servicio; su remuneración;
días de descanso, semanal y periódico; licencias; seguridad social y servicio de carrera policial. Al respecto, se reforzó únicamente las relativas a la
remuneración y condiciones de seguridad social, que para el primer caso se estableció categóricamente que
será acorde con la calidad y riesgo de las funciones en sus rangos y puestos respectivos; así como en las misiones que cumplan, sin que pueda ser disminuida
durante el ejercicio de su encargo; y en el segundo, se prevé conforme a la normatividad aplicable se
establecerá un sistema complementario que permita a los Miembros un retiro digno. Título Décimo Tercero. De
los Derechos y Obligaciones de los Miembros. Otro de los temas que se abordan en la presente intención legislativa es lo relativo a los derechos, mismos que
resultan ser los ya contemplados en la Ley que Regula la Relación Administrativa de los Miembros de las
Instituciones Policiales, tales como; percibir una remuneración por la prestación efectiva del servicio y acorde a las características de éste; ser merecedor de
respecto por parte de sus superiores jerárquicos; recibir la formación, instrucción, capacitación, adiestramiento,
actualización, profesionalización y especialización necesaria, entre otros, con la inclusión del derecho a percibir una retribución económica extraordinaria a la
remuneración que le corresponda por la prestación del servicio en determinada comisión…”
Aduce el actor, que si las leyes abrogadas
contenían aplicabilidad directa de la Ley del Servicio
Civil, la vigente Ley de Seguridad Pública que
retoma en forma idéntica y sustancial lo relativo a
las condiciones del servicio y sus respectivos
derechos, resulta inconcuso que fue voluntad del
legislador el que se apliquen las disposiciones de la
Ley del Servicio Civil en lo referente a las
condiciones del servicio. Invoca tesis de rubro:
“INTERPRETACION HISTORICA TRADICIONAL E
HISTORICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCION”
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 96
Que debe aplicarse el principio pro
homine que implica que la interpretación jurídica
siempre debe buscar el mayor beneficio para el
hombre, que debe acudirse a la norma más amplia
o a la interpretación extensiva cuando se trate de
derechos protegidos y, por el contrario, a la norma
o a la interpretación más restringida, cuando se
trate de establecer límites a su ejercicio.
Que la aplicabilidad de la Ley del
Servicio Civil tiene sustento en los principios
generales de derecho porque conforme a lo
dispuesto en el artículo 14 de la Constitucional
Federal en los casos de omisión o deficiencia de la
ley debe acudirse a los principios generales del
derecho, debiendo entenderse por tales principios
los consignados en alguna de nuestras leyes tanto
vigentes como anteriores.
Por lo que refiere, que si la anterior ley (Ley
de Seguridad Pública y Bases de Coordinación)
contiene la aplicabilidad de la Ley del Servicio Civil,
ante la omisión de la ley vigente dicha aplicabilidad
debe seguir rigiendo a la nueva ley.
Son infundadas las alegaciones del actor, en
razón de que, nuevamente, con apego a la jurisprudencia de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativa a los
requisitos para que opere la supletoriedad de una norma
jurídica, se requiere que el ordenamiento a suplir establezca
expresamente esa posibilidad o que un ordenamiento (que
operará como supletorio) establezca que se aplica total o
parcialmente de manera supletoria a otros ordenamientos.
Por tanto, resulta irrelevante que la Ley de
Seguridad Pública, que abrogó tanto a la Ley de Seguridad
Pública y Bases de Coordinación como la Ley que Regula la
Relación Administrativa de los Miembros, haya normado las
condiciones del servicio en sus artículos 131 y 132 en
términos similares a los de las leyes abrogadas.
Como se aclaró, el cuarto transitorio de la Ley de
de Seguridad Pública y Bases de Coordinación dejó de tener
vigencia cuando se derogó el Capítulo V de ese mismo cuerpo
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 97
legal. Por consiguiente, el argumento de la actora consistente
en que debe hacerse una interpretación pro homine, o una
interpretación histórica tradicional e histórica progresiva
(como, según la tesis invocada, se hace de la Constitución
Federal), para aplicar supletoriamente la Ley del Servicio
Civil, no procede, ya que esto contravendría el criterio de la
Corte relativo a los requisitos para que opere la supletoriedad
de una norma, específicamente el que exige que el
ordenamiento a suplir establezca expresamente esa
posibilidad o que un ordenamiento (que operará como
supletorio) establezca que se aplica total o parcialmente de
manera supletoria a otros ordenamientos.
No pasa inadvertido que sostiene la actora que en
el dictamen número 3 relativo a la Ley de Seguridad Pública,
en los debates se indicó que otro de los temas que se
abordan en la presente intención legislativa es lo relativo a los
derechos, mismos que resultan ya ser contemplados en la Ley
que Regula la Relación Administrativa de los Miembros. Como
ya se explico, en el periodo que tuvo vigencia esta ley, del 17
de enero de 2004 al 21 de agosto de 2009, no aplicaba
supletoriamente la Ley del Servicio Civil porque dicha
normatividad no prescribía la supletoriedad.
Como se ha reconocido en esta sentencia, al
analizar el segundo periodo comprendido entre el 17 de abril
de 1998 y el 28 de junio de 2001, existe para los miembros
de las instituciones policiales el derecho a que el trabajo se
realice con una limitación razonable de horas, tanto diarias
como semanales, conforme lo dispone el artículo 7, inciso g,
del Protocolo de San Salvador. Lo anterior no significa que
ante la omisión de contemplar legislativamente los límites de
la jornada de trabajo se deba de interpretar que fue voluntad
del legislador aplicar la Ley del Servicio Civil para proteger
ese derecho humano ni que la aplicabilidad de esta última se
sustente en los principios generales conforme al artículo 14
de la Constitución Federal. Como ya se expuso la aplicabilidad
supletoria de una ley ha sido normada por la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El artículo 14 Constitucional en la parte conducente
señala:
“En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 98
jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.“
Los principios generales operan tanto para
interpretar como para integrar el derecho. La integración del
derecho y la aplicación supletoria de la ley son cuestiones
diversas: cuando existe remisión de una ley a otro
ordenamiento, se trata de supletoriedad; cuando existe vacío
de la ley es cuando operan los principios generales del
derecho para su integración.
Por tanto, en este caso concreto, en el periodo que
no se aplica supletoriamente la Ley del Servicio Civil, los
límites de la jornada de trabajo deben establecerse con base
en los principios generales del derecho. Particularmente,
resulta aplicable el principio de analogía mismo que
establece: donde opera la misma razón aplica la misma
disposición.
Utilizando este método nuestro más alto Tribunal
ha resuelto: SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
El indicado precepto establece el derecho de los miembros de
instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, al pago de una indemnización por parte del Estado, cuando la autoridad jurisdiccional
resuelva que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, pero
no precisa su monto. En tal virtud, para hacer efectivo ese derecho constitucional debe aplicarse una norma del mismo rango, debido a que la inclusión de la indemnización como
garantía mínima para ese tipo de servidores públicos, aun cuando derive de una relación administrativa, está prevista en
el ámbito de los derechos sociales y en el rango más alto del sistema jurídico. De esta forma, como la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución prevé el derecho
a la indemnización por el importe de 3 meses de salario cuando un trabajador es separado injustificadamente de su
empleo, es inconcuso que en ambos supuestos -remoción de un miembro de alguna institución policial y despido injustificado de un trabajador-, existe la misma razón jurídica
para definir la indemnización respectiva. Por tanto, ante la falta de norma que señale el monto de la prevista en la
fracción XIII del apartado B, debe hacerse una aplicación
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 99
analógica de la fracción XXII del apartado A, ambos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para que se haga efectivo el derecho constitucional a la indemnización que la Ley Fundamental otorga a los
agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales que sean separados injustificadamente de su cargo; es decir, por ese concepto
(indemnización) debe cubrirse el pago de 3 meses de su remuneración.
Época: Novena Época, Registro: 161184, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a.
LXIX/2011, Página: 531.
Como se observa, para los miembros de las
instituciones policiales, que gocen de un derecho previsto en
la Constitución Federal e insuficientemente regulado, aun
cuando ese derecho derive de una relación administrativa,
para su integración debe hacerse una aplicación analógica del
artículo 123 de la Carta Magna, que regula relaciones
laborales, al constituir un derecho social en el rango más alto
del sistema jurídico.
Siguiendo esta lógica y considerando que los
derechos humanos reconocidos en un Tratado Internacional
como el Protocolo de San Salvador, incluido el derecho a una
jornada razonable, tienen el mismo rango que los reconocidos
en la Constitución Nacional,3 para integrar el ordenamiento
3 DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS
TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de
derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución
haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha
evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos
humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los
derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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jurídico y hacer efectivo el derecho a una jornada razonable
en el ámbito administrativo, las jornadas previstas en materia
laboral sirven de parámetro para determinar la jornada en el
presente caso, estableciéndose que la jornada diaria máxima
de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas
respectivamente, según lo prevé el artículo 123, apartado A,
fracciones I y II y 123, apartado B, fracción I de la
Constitución Federal.
Asimismo, para no dejar indefensa a la
autoridad demandada, se procede a dar contestación a
las objeciones de la autoridad demandada expuestas en
su contestación a la demanda que controvierten la
aplicación supletoria de la Ley del Servicio Civil a la Ley
de Seguridad Pública y Bases de Coordinación del
periodo comprendido del 17 de abril de 1998 al 16 de
enero de 2004.
Los argumentos de la autoridad se expondrán y
resolverán no en el orden planteado sino atendiendo a los
temas abordados.
La demandada alega lo siguiente:
Que a la parte actora no le son aplicables normas
internacionales de derechos humanos porque está
sujeto a una relación administrativa y porque se
excluye a los policías y militares de las mismas.
Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito
y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de diez votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente; Margarita Beatriz Luna Ramos, quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; José Fernando Franco González Salas, quien indicó que
formularía un voto concurrente; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto; Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular el voto concurrente; Luis María Aguilar Morales, con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; Sergio A. Valls Hernández, reservándose el derecho de hacer un
voto concurrente; Olga Sánchez Cordero de García Villegas, reservándose su derecho a voto concurrente en relación con los límites; Alberto Pérez Dayán, quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia
constitucional y Juan N. Silva Meza, quien se reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido;
votó en contra: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.
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Invoca los artículos 29 y 30 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (ciudad de San
José 22 de noviembre de 1969 y publicada en el
Diario Oficial el 7 de mayo de 1981).
Aduce que en los artículos 9, punto 1, del
Convenio 87 sobre Libertad sindical y la protección
del Derecho de Sindicación aprobado el 17 de junio
de 1948 y 1 puntos 2 y 3 del Convenio 151 sobre
la protección del Derecho de Sindicación y los
Procedimientos para determinar las Condiciones de
empleo en la Administración Pública aprobado el 27
de junio de 1978 de la Organización Internacional
del Trabajo, se recomendó la no inclusión de los
militares y policías.
Además, invoca el Convenio Relativo a la
Reglamentación de la Duración del Trabajo en el
Comercio y en las Oficinas publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1935,
mediante el cual se prevén restricciones a los
servidores públicos.
Asimismo, alega que el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos publicado en el Diario
Oficial de la Federación del 19 de diciembre de
1981 en los artículos 21 y 22 también consagra la
restricción de los derechos establecidos en el pacto.
Contrariamente a lo sostenido por la autoridad
demandada, a los miembros de las instituciones policiales sí
les son aplicables normas internacionales de derechos
humanos que regulan relaciones de trabajo, como son las
relativas a las jornadas de servicio aun cuando la relación que
une a los prestadores del servicio con el Estado, conforme a
nuestro derecho interno, sea de naturaleza administrativa.
Con fundamento en el artículo 7, inciso g, del
Protocolo de San Salvador, Tratado Internacional del cual
México forma parte y que fue publicado en el Diario Oficial de
la Federación de 1 de septiembre de 1998, los miembros de
las instituciones policiales cuentan con el derecho humano a
una limitación razonable de la jornada de trabajo.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 102
El texto del precepto es el siguiente:
“ARTICULO 7.- Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen
que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones
justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:
… g.- La limitación razonable de las horas de trabajo,
tanto diaria como semanal. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos.”
Este precepto comprende a los miembros de las
instituciones policiales, como se deduce de una interpretación
sistemática del artículo 7, inciso g, con los artículos 6.1 y 8.2
del mismo ordenamiento.
“Artículo 6.- Derecho al Trabajo.
1.- Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual
incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
…”
“Artículo 8.- Derechos Sindicales. 1.- Los Estados partes garantizarán:
a.- El derecho de los trabajadores a organizar
sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los estados partes permitirán a los sindicatos formar
federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales
internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;
b. El derecho a la huelga.
2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y
restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para
salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al
igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.
…”
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Si el artículo 6 enuncia que toda persona tiene
derecho al trabajo y el artículo 8, relativo a los derechos
sindicales, establece que los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía, al igual que otros servicios públicos
esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones
que imponga la ley, se infiere que el Protocolo de San
Salvador protege a los policías como parte de los
trabajadores.
En otras palabras, los policías son considerados
como trabajadores por el Protocolo de San Salvador. Si no los
considerara así no hubiera establecido que algunos derechos,
de carácter laboral, que el mismo instrumento jurídico
internacional les reconoce, están sujetos a las limitaciones
que imponga la ley. Las limitaciones son la excepción y el
derecho o los derechos reconocidos por el Protocolo son la
regla.
En el Protocolo de San Salvador se utiliza el
vocablo trabajador en un sentido amplio, mientras que en la
Constitución Nacional se utiliza en un sentido más restringido.
No existe contradicción entre la norma convencional y las
disposiciones constitucionales, simplemente la primera es
más amplia y protectora.
Lo anterior, implica que aún siendo en nuestro
derecho interno la relación de los miembros de las
instituciones policiales con el Estado de naturaleza
administrativa, se encuentran incluidos en el Protocolo de San
Salvador.
Del hecho de que existan tratados internacionales
que establecen que no se aplicarán a los militares y a los
policías, algunos de los cuales invoca la autoridad, no se
sigue que el multicitado Protocolo de San Salvador no se
aplique a los miembros de las instituciones policiales en lo
referente a la jornada laboral.
La autoridad, para argumentar que no procede
aplicar normas de naturaleza laboral a relaciones de
naturaleza administrativa, expone:
Que no resulta aplicable la Ley del Servicio Civil a
lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública y
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
Cumplimiento de amparo 1220/2014 Página 104
Bases de Coordinación porque las prestaciones que
reclama el actor son de naturaleza laboral y éste,
conforme a lo dispuesto en el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución
Federal mantiene una relación administrativa con
el Estado, la cual se rige por la leyes
administrativas que regulan la prestación del
servicio de seguridad pública y, que las normas
administrativas no le reconocen el derecho a
dichas prestaciones.
Invoca las tesis de jurisprudencia de rubro y
número de registro siguientes: “POLICIAS
MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO
DEL ESTADO DE MEXICO Y SUS MUNICIPIOS. SU RELACION
JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA” registro
200,322; “SEGURIDAD PUBLICA. LA LEY QU RIGE LAS
RELACIONES DE SUS ELEMENTOS CON EL GOBIERNO DEL
ESTADO DE MEXICO, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO
123 CONSTITUCIONAL” registro 191,974; “CUSTODIOS
DE CENTROS PENITENCIARIOS. LA ACTIVIDAD QUE
REALIZAN DEBE CONCEPTUARSE COMO DE SEGURIDAD
PUBLICA, POR LO QUE EL VINCULO JURIDICO EXISTENTE
ENTRE ESTOS Y EL ESTADO ES DE NATURALEZA
ADMINISTRATIVA Y NO LABORAL” registro 197,905.
El hecho de que la relación que mantienen los
miembros de las instituciones policiales con el Estado es una
relación administrativa no se discute. Cosa diversa es que la
ley que regula dicha relación sí remite, para su aplicación
supletoria, a la Ley del Servicio Civil. Esto último no implica
que se desnaturalice o desvirtúe el tipo de relación que
mantienen los miembros de las instituciones policiales con el
Estado porque si el ordenamiento jurídico así lo dispone, una
prestación puede ser a la vez laboral y administrativa.
Para ilustrar lo anterior, sirve de ejemplo, el
derecho humano a gozar de vacaciones pagadas establecido
en el artículo 7, inciso h, del Protocolo de San Salvador,
consistente en el descanso, el disfrute del tiempo libre, las
vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días
feriados nacionales y que este mismo derecho humano lo
contempla también la Constitución Federal para los
trabajadores cuyo régimen se encuentra regulado en el
Apartado B) del artículo 123, fracción III.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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El artículo 123, fracción III, establece:
“B.- Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.
…
III.- Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días al año;
…”
La propia Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha emitido el criterio que es procedente
el pago de vacaciones, en la tesis siguiente:
SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO
DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA
VACACIONAL Y AGUINALDO PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA
AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE
HAYA UNA CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la tesis 2a. LX/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO 'Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO', CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", sostuvo que el referido enunciado "y demás
prestaciones a que tenga derecho", forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el
deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes,
dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde
que se concretó su separación, cese, remoción o baja injustificada, y hasta que se realice el pago correspondiente. En ese sentido, dado que las vacaciones, la prima vacacional y
el aguinaldo son prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público,
miembro de alguna institución policial, las cantidades que por esos conceptos pudo percibir desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja injustificada, y
hasta que se realice el pago de las demás prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando haya una condena por
aquellos conceptos, ya que sólo de esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la separación.
Época: Décima Época, Registro: 2000463, Instancia: Segunda Sala,
Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1,
Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 18/2012 (10a.), Página: 635
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Que por tener una relación administrativa el actor
con el Estado que se rige por sus propias leyes, es
que la voluntad de las partes no tiene injerencia
alguna al derivar de un acto condición que la
genera, como es el nombramiento del actor y a la
cual no se le pueden aplicar normas de naturaleza
laboral porque la propia constitución hace la
diferencia de esas relaciones.
Invoca las tesis de rubros y número de registro
siguientes: “POLICIA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTICULOS
65 Y 66 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON
INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA
JURISPRUDENCIA TEMATICA RELATIVA" registro
196,609; “POLICIA FEDERAL MINISTERIAL. LOS
NOMBRAMIENTOS DE SUS AGENTES NO SON CONTRATOS
DE TRABAJO SINO ACTOS CONDICION” registro 163055.
Invoca la sentencia emitida por el Pleno dictada en
el juicio 548/2008 S.S. en la cual se reconoce que
el nombramiento del miembro de la institución
policial es un acto condición.
La cuestión ha sido resuelta al analizar el tercer
requisito de los que estableció la Suprema Corte de Justicia
de la Nación para que opere la supletoriedad.
Que no se deben aplicar los transitorios séptimo y
cuarto de la Ley de Seguridad Pública y Bases de
Coordinación porque no estaban vigentes al
momento de la solicitud que realizó el actor y
porque dichos transitorios refieren expresamente
la preeminencia de las disposiciones de carácter
administrativo sobre las de otra índole y sólo en lo
conducente se deben aplicar las de la Ley del
Servicio Civil; en otras palabras, se debe aplicar en
lo que no contravengan a la ley administrativa
aplicable.
Sí son aplicables los transitorios séptimo y cuarto
de la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación. Es
irrelevante que no estuvieren vigentes al momento de la
solicitud que realizó el actor porque no es la fecha de la
solicitud la que determina la normatividad aplicable, sino el
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periodo en el que se prestó el servicio. Esto es así debido a
que las consecuencias jurídicas de una norma nacen cuando
se realiza la hipótesis normativa, independientemente de la
fecha en que se plantea una pretensión, derivada de la
actualización de la hipótesis o supuesto jurídico.
En relación a que no se deben aplicar normas
laborales para contravengan lo dispuesto a las normas que
regulan la relación administrativa del actor, se analizará al
resolver el siguiente punto
Que no se debe aplicar supletoriamente la
disposición laboral porque choca frontalmente con
la previsión de que los miembros de las
instituciones policiales están sujetos a las
necesidades propias del servicio, dada la
naturaleza del servicio de seguridad pública que
prestan.
Es desacertado el argumento de la autoridad, en
razón de que la naturaleza del servicio que prestan los
elementos de las corporaciones policiales, no impide que
puedan regirse por una jornada ordinaria de trabajo, como a
continuación se expone:
Los miembros de las instituciones policiales
cuentan con el derecho humano a una limitación razonable de
la jornada de trabajo, cuantificada en número de horas
diarias y semanales, resultando compatible con la
disponibilidad permanente para el servicio.
Como se ha venido observando, el derecho
humano a la limitación razonable de la jornada de trabajo se
encuentra contemplado en el artículo 7, inciso g, del Protocolo
de San Salvador.
El principio de disponibilidad permanente para el
servicio estriba en la obligación que todo miembro de la
institución policial tiene de intervenir, siempre que sea preciso
y sin limitación de horario, en defensa de la ley de la
seguridad ciudadana.
Conforme a nuestro sistema jurídico las normas
deben interpretarse de tal manera que resulten compatibles
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con los derechos humanos, establecidos en la Constitución
Federal o en los Tratados Internacionales en que México sea
Parte. En este orden de ideas que la jornada de trabajo sea
acorde a las necesidades del servicio no implica que esta no
deba ser razonable y, por tanto, limitada.
Este sistema es común en distintos países, como
se advierte del derecho comparado:
Ley Orgánica 9/2011, de 27 de junio, de
Derechos y Deberes de los Miembros de las Fuerzas Armadas de España.
“ARTICULO 22.- Disponibilidad, horarios, permisos y licencias.
1.- Los militares estarán en disponibilidad permanente para el servicio. Las exigencias de esa disponibilidad se adaptarán a
las características propias del destino y a las circunstancias de la situación.
2.- La jornada de trabajo de los militares será, con carácter general, la del personal al servicio de la Administración General
del Estado, el régimen de horario se adaptará a las necesidades operativas y a las derivadas del funcionamiento de las unidades y de la permanente a la que se hace referencia en
el apartado anterior, así como las normas y criterios relativos a la conciliación de la vida profesional, personal y familiar a los
que se refiere la Ley de la carrera militar. 3.- Los militares tienen derecho a disfrutar los permisos,
vacaciones y licencias establecidos con carácter general para el personal al servicio de la Administración General del Estado,
con las necesarias adaptaciones a la organización y funciones específicas de las Fuerzas Armadas que se determinen por
orden del Ministro de Defensa. Las necesidades del servicio prevalecerán sobre las fechas y
duración de los permisos, vacaciones y licencias, si bien las limitaciones que se produzcan deberán ser motivadas.
4.- La aplicación del criterio de necesidades del servicio se hará siempre de forma justificada, motivada e individualizada.
En todo caso, se comunicará al militar afectado la decisión adoptada.”
Dirección General de la Guardia Civil 10.1 Orden General número 37, dada en Madrid el 23 de
septiembre de 1997 (BOC núm. 28, 10 de octubre).
“ASUNTO: REGULACION DEL REGIMEN DE PRESTACION DEL
SERVICIO.
Articulo 2. Definiciones:
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1.- Disponibilidad permanente para el servicio, la obligación
que todo miembro del Cuerpo tiene de intervenir, siempre que sea preciso y sin limitación de horario, en defensa de la ley de
la seguridad ciudadana. Para el restante personal, militar, la disponibilidad permanente obliga a atender las necesidades del servicio que les compete en cualquier momento.
2.- Servicio, la actividad profesional ejercida por los miembros
del Cuerpo y restante personal militar incluido en el artículo 1º, para cumplir o facilitar el cumplimiento de cualquiera de las misiones asignadas a la Guardia Civil.
7.- Horas de servicio de una Unidad, en un período
determinado el número total de las prestadas por el conjunto de los miembros de esa Unidad, en ese tiempo.
8.- Horas festivas las comprendidas entre las quince horas del sábado y las seis del lunes siguiente así como las veinticuatro
horas de los demás días que sean feriados en la población de la Unidad en la que presta servicio el afectado.
9.- Horas nocturnas, con excepción de las festivas, las comprendidas entre las veintidós las seis horas del día
siguiente.
10.- Horas ordinarias, las que no sean festivas ni nocturnas. 11.- Potencial de servicio de una Unidad, en un período
determinado, el número máximo de horas de servicio que, en condiciones normales, puede prestar dicha Unidad en ese
tiempo.
ARTICULO 4.- Del horario de servicio ordinario.
1.- En las Unidades operativas territoriales.
A).- Entendido como tiempo de duración del servicio que se
nombra para un día, el horario de servicio se adecuará a la función desempeñada y a la misión encomendada; con
carácter general, el correspondiente a servicios ordinarios de tipo policial, sea continuado o partido, no excederá de ocho horas. Si fuese partido, no podrá descomponerse en más de
dos porciones y el tiempo de descanso entre ambas no debe ser superior a cuatro horas ni inferior a una.
b).- Siempre que el horario de servicio continuado o una de
sus porciones exceda de seis horas y la naturaleza o
circunstancias del caso lo permitan, se dispondrá de una pausa que se computará como servicio; el mando determinará la
duración, el lugar de disfrute y si puede ser usada simultáneamente por todos los afectados.
c).- Normalmente, cada servicio irá inmediatamente seguido de un descanso de duración igual o superior a la del servicio
prestado; si excepcionalmente, no se pudiera cumplir esta norma, se dejará constancia escrita de las razones que lo
impidan.
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ARTICULO 5.- Tiempo de servicio semanal.
1.- El número de horas de servicio será de treinta y siete y media semanales en cómputo mensual. Cuando
circunstancias extraordinarias obliguen a superarlo, se gratificará el exceso dentro de los créditos presupuestarios disponibles.”
(El remarcado en nuestro)
Reglamento de la Policía de Puerto Rico de 1990.
“ARTICULO 1.- Este capítulo se conocerá bajo el nombre de “Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico”.
(Enmendado en el 1998. Exp Núm. 5875).
ARTICULO 2.- Base Legal. Este reglamento se adopta conforme a las disposiciones de las Secciones 5.7 y 5.13 e la Ley Núm. 5, aprobada el 14 de
octubre de 1975, según enmendada [3.L.P.R.A. secs. 1347 y 1353], conocida como “Ley de Personal del Servicio Público de
Puerto Rico”, y el Artículo 7 de la Ley Núm. 26, aprobada el 22 de agosto de 1974, según enmendada [25 L.P.R.A. sec. 1007], conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974”.
ARTICULO 3.- Aplicabilidad.
Este capítulo será de aplicabilidad a los empleados civiles y miembros de la Policía de Puerto Rico. No será de aplicabilidad al personal irregular que se emplee conforme a las
disposiciones e la Ley Nú. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada [3 L.P.R.A. secs 711 et. Seq.], ni al personal que
preste servicios mediante contrato. No será de aplicabilidad al personal de confianza, excepto en lo relativo a lo dispuesto en los arts 10 a 10.6 de este Reglamento.
ARTICULO 19.2 Jornada para miembros de la Fuerza.
(1) Excepto en los casos de fuerza mayor o emergencia que más adelante se disponen, la jornada legal de trabajo de la Policía de Puerto Rico será no
mayor de ocho (8) horas diarias y no más de cuarenta (40) horas a la semana. Sujeto a lo que más adelante se
dispone, los miembros de la Policía de Puerto Rico que prestan servicio de naturaleza ejecutiva, administrativa, o en oficina, y los que estén sometidos a cursos de entrenamiento ofrecidos
por la Policía o auspiciados por dicho Cuerpo, estarán excluidos de las disposiciones de este inciso, correspondiendo al
Superintendente la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente, y la concesión (2) Si por cualquier razón algún miembro de la
Policía de Puerto Rico trabajare en exceso de la jornada legal aquí establecida, se le concederá licencia
compensatoria a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas trabajadas. Dicha licencia compensatoria se concederá
en la fecha más próxima posible dentro de un año, a partir de la fecha cuando hubieren sido trabajadas. Las horas extras trabajadas en exceso y no disfrutadas como licencia
compensatoria serán acumulables. No se concederá licencia compensatoria en exceso de treinta (30) días durante
cualquier año natural. Cuando por razones de servicio el
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miembro de la Policía acumule licencia compensatoria en exceso de treinta (30) días en cualquier año natural y no
pudiera disfrutar las mismas durante dicho año, éstas serán transferidas para disfrutarlas en años sucesivos siempre y
cuando las necesidades del servicio así lo permitan. En caso de jubilación por años de servicio las horas extras acumuladas y no compensadas se acreditarán como tiempo en servicio activo
para fines de retiro. (3) Los miembros de la Policía vendrán obligados a
trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo aquí establecida en los siguientes casos: (a) En casos de fuerza mayor o emergencia, tales como
terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren
declarados como tales por el Gobernador. (b) Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario.
(4) El tiempo que los miembros de la Policía de Puerto Rico inviertan en los tribunales de justicia en calidad de testigo,
citados por órdenes superiores para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo o comisión de los
gobiernos estatal o municipal, se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los efectos de la jornada legal de trabajo.
(5) El tiempo que un miembro de la Fuerza que estuviere franco o disfrutando de licencia empleare en asuntos oficiales
del servicio le será computado a los fines de las horas semanales de trabajo, siempre que presente el correspondiente informe creditivo de su labor e intervención.
(6) Los miembros de la Policía conservarán su condición de tales en todo momento y en cualquier sitio en que se
encontraren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado, incluyendo cuando estén libres. A estos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones que por esta ley se imponen a los
miembros de la Policía de Puerto Rico.
Artículo 10. -Jornada de trabajo-
(a) La jornada legal de trabajo de la Policía será no mayor de ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la
semana. Los miembros de la Policía que presten servicios de naturaleza administrativa, ejecutiva y de supervisión y los que estén sometidos a cursos de entrenamiento ofrecidos o
auspiciados por la Policía, estarán excluidos de las disposiciones de este inciso, correspondiendo al
Superintendente la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión de días libres. Los demás miembros de la Policía que trabajen en
exceso de la jornada aquí establecida, tendrán derecho a que se le pague las horas trabajadas en exceso de tal jornada a
razón de tiempo y medio. (b) El Superintendente determinará mediante reglamento el
procedimiento para la autorización, justificación y pago de horas extras. Toda solicitud de pago por horas extras que no
cumpla con todos los requisitos dispuestos en el reglamento, será nula y no procederá su pago, disponiéndose, que el pago
de las horas extras trabajadas a partir del 1 de julio de 1997
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deberá hacerse dentro de un término máximo de noventa (90) días.
(c) Los miembros de la Policía vendrán obligados a trabajar en
exceso de la jornada legal de trabajo aquí establecida, en los siguientes casos:
(1) En caso de fuerza mayor o emergencia, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, períodos
eleccionarios, motines y cualesquiera otros que fueren declarados como tales por el Gobernador.
(2) Cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público, ello fuere necesario, según lo determine el
Superintendente. (d) El tiempo que los miembros invierten en los tribunales de
justicia en calidad de testigos, citados mediante orden para comparecer oficialmente ante cualquier funcionario, organismo
o comisión gubernamental o municipal, se considerará como de naturaleza oficial y será computado a los efectos de la
jornada legal de trabajo. (e) El tiempo que un miembro de la Policía que estuviere
franco o disfrutando de licencia empleare en asuntos oficiales del servicio, le será considerado como tiempo trabajado a los
fines de su jornada legal y para el cómputo del pago por cualesquiera horas trabajadas en exceso de ésta, siempre que presente el correspondiente informe acreditativo de su labor e
intervención.
(f) Para los efectos de cualquier intervención necesaria a los fines del cumplimiento de esta Ley, los miembros de la Policía conservarán su condición como tales en todo momento y en
cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aun cuando
estuvieren francos de servicio. A esos efectos, tendrán todos los deberes y atribuciones que por esta Ley se imponen a los miembros de la Policía. No obstante lo aquí dispuesto, los
miembros de la Policía, sujeto a la previa aprobación del Superintendente, podrán dedicarse en su tiempo libre a otras
tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que por esta Ley se le confieren a la Policía de
Puerto Rico.
Se faculta al Superintendente para establecer por reglamento las tareas, oficios y profesiones que, conforme a lo anteriormente dispuesto, podrán ejercer los miembros de la
Policía fuera de su jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones
necesarias, según los propósitos de esta Ley.”
República Bolivariana de Venezuela decreto
con rango, valor y fuerza de la Ley del Estatuto de la
Función de la Policía de Investigación.
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“ARTICULO 58.- Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a
jornada de servicios que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido
descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada de servicios
nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de
siete horas y media por día, ni de cuarenta semanales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante resolución especial, establecer prolongaciones
de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en la presente Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el
funcionamiento óptimo de los servicios de policía de investigación y satisfacer las necesidades derivadas del orden
público y la paz social.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de
trabajo y que el total de horas trabajadas en un periodo de ocho semanas no exceda, en promedio, de cuarenta horas por
semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remuneraciones cada semana.”
Las tesis que invoca la autoridad de rubros y
números de registro: “PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO.
IMPROCEDENCIA DEL. A LOS POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL
SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y SUS MUNICIPIOS”
registro 198,485; “TIEMPO EXTRAORDINARIO. IMPROCEDENCIA DE
SU PAGO A LOS POLICIAS MUNICIPALES (LEGISLACION DEL ESTADO DE
YUCATAN)” registro 191,161; no son aplicables en este caso
porque, en el asunto a resolver, existe previsión expresa de la
Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación respecto de
la supletoriedad de la Ley del Servicio Civil.
Agrega, que las prestaciones de los policías
habitualmente se fijan de acuerdo a la calidad y riesgo del
servicio de las funciones que desempeñen y no atendiendo al
tiempo en que están prestando el servicio porque éste, en
casos excepcionales, puede prolongarse por las contingencias
que surjan.
Precisamente, como se advierte de los ejemplos
que nos proveen los sistemas jurídicos extranjeros antes
presentados, las horas extras comprenden el tiempo que se
trabaje más allá de la jornada diaria ordinaria y, el sistema de
pago de horas extras no es incompatible, por sí mismo, con
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que las prestaciones de los policías habitualmente se fijan de
acuerdo a la calidad y riesgo del servicio de las funciones que
desempeñan.
Que no resultan aplicables normas laborales
porque la Corte estableció que los agentes que
pertenecen a un cuerpo de seguridad tienen un
régimen especial y no pueden reclamar derechos
laborales y que cuando un norma califique
laboralmente a los agentes policiales y les dé trato
de confianza no pueden reconocerse los alcances
propios de esa clase de trabajadores porque su
servicio corresponde a un cuerpo de seguridad
pública.
Invoca las tesis de rubro y número de registro
siguientes: “POLICIA FEDERAL MINISTERIAL. SUS
AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN REGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA
POSIBLE AFECTACION A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA” registro 163054; “POLICIA FEDERAL MINISTERIAL.
CUANDO ALGUNA NORMA CALIFIQUE LABORALMENTE A SU
AGENTES COMO EMPLEADOS DE CONFIANZA, JURIDICAMENTE NO PUEDE SER ENTENDIDA EN SU
LITERALIDAD NI PODRIAN RECONOCERSE ALCANCES
PROPIOS DE ESTA CLASE DE TRABAJADORES” registro
163059.
Estas tesis no son aplicables ya que lo que
determinan es que resulta inconstitucional que una norma
califique de relación laboral la de los agentes de los cuerpos
policiales cuando se trata de una relación administrativa, el
sustento de las tesis es el principio lógico de no contradicción:
es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el
mismo sentido. Sin embargo, este principio no aplica para
sostener que si una prestación es laboral no pueda ser
también administrativa. Como en el caso del derecho a las
vacaciones.
Por lo que se refiere a la cuestión de derecho
indicada en el punto I.3, consistente en el derecho a recibir el
pago de horas extraordinarias, se resolverá, en su caso, una
vez que se realice el estudio de la cuestión de hecho indicada
en el punto II, que se atiende enseguida.
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II.- DEBATE DE LOS HECHOS. Respecto al punto
se procede a verificar si la parte actora acreditó en el juicio la
prestación del servicio en los periodos y horarios indicados en
su escrito de demanda para determinar si generó horas
extraordinarias.
La parte actora en su escrito de demanda en el
capítulo de hechos manifestó lo siguiente, fojas 1 y 2:
“V.- HECHOS QUE DAN MOTIVO DE LA DEMANDA.-
1.-En fecha 10 de Mayo de 2011 presenté escrito ante la
Oficialía Mayor de Gobierno de Baja California solicitando el pago de
horas extras y otras prestaciones.
2.-En fecha 16 de Mayo de 2011 se me dio a conocer la
respuesta a la referida petición mediante oficio 6256, que ahora se
impugna.”
Conforme al amparo concedido, los hechos
expuestos por la parte actora en su escrito de solicitud
presentado ante el Oficial Mayor de Gobierno del Estado el
10 de mayo de 2011 forman parte de la demanda, por lo
que se transcribe a continuación, foja 21.
“OFICIALIA MAYOR DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
PRESENTE.-
**********, en mi carácter de Agente de Policía Estatal y
Custodia Penitenciaria, adscrito al Centro de Diagnostico para
Adolescentes de Tijuana, señalando como domicilio el ubicado en
Avenida ********** Número **********Colonia ********** de la
Ciudad de Tijuana y autorizando para que las reciba a mi nombre al
Licenciado **********y a la pasante en Derecho **********, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 de la
Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al servicio de los Poderes del
Estado, Municipios e Instituciones descentralizadas de baja California,
expongo:
Que por este ocurso vengo a solicitar me sea cubierto el
pago de las horas extras a que tengo derecho, computadas a partir
desde mi ingreso como Custodio Penitenciario (25 de Enero de 1993) a
la fecha, y las que se sigan generando hasta el correspondiente pago,
ya que presto mis servicios en el horario comúnmente conocido como
24 por 48, es decir, 24 horas de servicio por 48 horas de descanso,
generándose así, invariablemente, hora extras cada semana, toda vez
que excede de las 35 horas que marca la ley de referencia como
jornada diaria ordinaria máxima.
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En efecto, si el suscrito desempeño mis servicios de forma
ininterrupida, con turnos de 24 horas de jornada por 48 horas de
descanso, invariablemente se generan semanalmente de forma
intercalada jornadas de 48 y 72 horas de servicio (dos de 48 seguida de
una de 72, de forma sucesiva e ininterrupida, esto es, después de la
jornada de 72 horas se generan seguidamente otras dos de 48 para
sguir de nueva cuenta con otra de 72, y así sucesivamente),
excediendo la prevista por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores
al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California.
…”
De lo antes transcrito, se tiene que el actor
manifestó que su jornada, a partir del 25 de enero de 1993 a la
fecha en que presentó el escrito antes transcrito, era de 24
horas de servicio por 48 horas de descanso. Los hechos antes
precisados constituyen la causa de pedir de la pretensión del
actor, puesto que son los que, en su caso, generan las
prestaciones reclamadas en el juicio; esto es, el periodo que
reclama y la jornada en la que prestó el servicio durante dicho
periodo que, sostiene, se excedía de la jornada de 35 horas
que señala la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al
Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones
Descentralizadas de Baja California.
En relación a los hechos expuestos por la parte
actora, la autoridad Directora de Recursos Humanos de la
Oficialía Mayor de Gobierno del Estado de Baja California, quien
emitió el acto impugnado en el juicio, al dar contestación a la
demanda, manifestó lo siguiente:
“CONTESTACION AL CAPITULO DE HECHOS
1.-El hecho correlativo de la demanda que se contesta, es
cierto.
2.-El hecho correlativo de la demanda que se contesta, ni se
afirma ni e niega, por no ser atribuible a esta autoridad.”
De lo expuesto por la autoridad demandada, se
advierte que omitió pronunciarse respecto a los hechos
expuestos en el escrito de solicitud que le fue presentado por la
parte actora, consistentes en que desde la fecha de su ingreso
hasta la fecha en que presentó el mencionado escrito prestaba
el servicio en jornadas de 24 horas por 48 horas de descanso;
sin embargo, no se actualiza la consecuencia prevista en el
artículo 51, segundo párrafo, de la ley que rige a este Tribunal,
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de subsecuente inserción, por no ser hechos que le imputa de
manera precisa el demandado.
“ARTICULO 51.- …
Si no se produce la contestación en tiempo, o ésta no se refiere
a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de
manera precisa al demandado, salvo que, por las pruebas rendidas, o por
hechos notorios, resulten desvirtuados.”
Se sostiene que no se produce la consecuencia
prevista en el precepto antes transcrito, consistente en que se
tendrán por ciertos los hechos expuestos por la parte actora si
la autoridad demandada no se refiere a todos los hechos de la
demanda, ya que el hecho que refiere el actor respecto a la
jornada en la que prestaba el servicio es un hecho propio de
éste, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado
supletoriamente a la ley de la materia, el actor tenía la carga
de demostrarlo en el juicio, al ser un hecho constitutivo de su
acción.
En efecto, no puede considerarse que las jornadas
en las que prestaba el servicio el actor sea un hecho que le
imputó de manera precisa a la autoridad demandada, el
término imputar conforme a la Diccionario de la Real Academia
Española significa “1.tr.Atribuir a alguien la responsabilidad de un
hecho reprobable.”, lo que debe entenderse que los hechos que se
imputan de manera precisa a la autoridad demandada son
aquellos que ésta realizó, lo que no sucede con el horario que
afirma el actor prestaba el servicio desde que ingresó a laborar
hasta que presentó el escrito de solicitud de pago de horas
extraordinarias.
La consecuencia prevista en el artículo 51 en cita en el
caso de que la autoridad no conteste todos los hechos
señalados por la parte actora, es restringida, puesto que no
tiene el alcance de tener por acreditados los hechos que son
base de la acción con la que se pretende constituir un derecho,
como en el particular, lo son las jornadas en las que prestaba
el servicio el actor.
La parte actora, para acreditar que prestó el servicio
en el tiempo y en el horario indicado en el escrito de solicitud
no ofreció prueba alguna en el juicio. Conforme a lo dispuesto
en el artículo 47, fracción VII, de la ley que rige a este
Tribunal, en relación con lo dispuesto en el artículo 277 del
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado
supletoriamente a la ley de la materia, de subsecuente
inserción, al actor le corresponde demostrar en el juicio los
hechos constitutivos de la causa de pedir, en aras de su
interés, lo que no aconteció en el presente asunto, ya que la
sola manifestación del actor respecto a las jornadas en las que
prestaba el servicio resultan insuficientes para demostrarlo.
“ARTICULO 47.- La demanda deberá indicar: …
V.- Los hechos que den motivo a la demanda; … VII.- Las pruebas que ofrezca;
En caso de que se ofrezca la prueba testimonial, se
precisarán los hechos sobre las que deban versar y señalarán los nombres y domicilios de los testigos. Asimismo, al ofrecer la prueba pericial, se deberán
señalar los puntos sobre los que versará. Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas.
VIII.- La expresión de los motivos de inconformidad, los cuales deberán consistir en el señalamiento de una
o varias de las causales de nulidad previstas en esta Ley, así como los hechos y razones por las cuales se
consideran aplicables al acto o resolución impugnada.
…”
“ARTICULO 277.- El actor debe probar los hechos constitutivos
de su acción y el reo los de sus excepciones.”
Encuentra apoyo lo anterior, por analogía, el siguiente
criterio judicial:
PENSIÓN OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CUANDO EN UN JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DEMANDE LA NULIDAD DE LA
DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS CON
APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO ORGANISMO,
VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, CORRESPONDE AL ACTOR
ACREDITAR LOS EXTREMOS DE SU ACCIÓN, AL SER EL ACTO
IMPUGNADO DE NATURALEZA POSITIVA. En la jurisprudencia 2a./J.
74/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 897, de
rubro: "PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO
DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA
LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO, TIENEN NATURALEZA POSITIVA, POR LO
QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO PROBAR SU EXISTENCIA CUANDO LA
AUTORIDAD RESPONSABLE LO NIEGA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación sostuvo que el acto reclamado en el juicio de amparo
indirecto consistente en la determinación y cálculo de los incrementos a la
pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, con apoyo en las normas correspondientes a las
reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1993 y
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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el 1o. de junio de 2001 del artículo 57, párrafo tercero, de la ley que lo rige,
vigentes a partir del 5 de enero de 1993 y del 1o. de enero de 2002, tiene el
carácter de positivo, porque se atribuye a la autoridad responsable la conducta
comisiva de determinar y calcular los incrementos a la pensión con base en las
reformas aludidas. Ahora bien, cuando en un juicio contencioso administrativo
se demande precisamente la nulidad de la determinación y cálculo de los
incrementos a la pensión otorgada por el citado organismo con apoyo en el
mencionado precepto, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, corresponde al
actor acreditar los extremos de su acción, porque al ser el acto impugnado de
naturaleza positiva, opera la regla que establece el artículo 40, primer párrafo,
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a que:
"... el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo,
deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo,
cuando ésta consista en hechos positivos ...", máxime que, de acuerdo con el
artículo 42 del propio ordenamiento, las resoluciones y actos administrativos
parten de una presunción de legalidad, que atañe al demandante desvirtuar.
Época: Décima Época, Registro: 2002849, Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGION, TipoTesis: Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, Materia(s): Laboral, Tesis: VI.4o.(II Región) 1 A (10a.), Pag. 1414.
En conclusión, el actor no acreditó en el juicio los hechos
constitutivos del derecho que pretende se le reconozca, consistentes
en el periodo y horas en que efectivamente hubiere prestado el
servicio y que excediera de la jornada prevista en la Ley del Servicio
Civil o en la prevista por el artículo 123 de la Constitución Federal.
Lo anterior implica que, al no haberse demostrado en el
juicio los hechos base de la pretensión del actor, los supuestos
normativos y sus consecuencias jurídicas previstos en las normas
aplicables al caso, no se actualicen en el particular, puesto que los
supuestos jurídicos contenidos en la norma sólo se actualizan ante la
existencia de un hecho debidamente demostrado en el juicio.
Como se anticipó, el Pleno no se pronuncia sobre la
relevancia de la norma invocada por el actor para el caso concreto
respecto a la cuestión de derecho relativa al pago de horas
extraordinarias, porque el requisito sine qua non es que haya
laborado jornadas extraordinarias, lo que no quedó acreditado en el
juicio.
En las relatadas condiciones, al resultar fundado el
agravio expuesto por la autoridad demandada, en el sentido de que
la sentencia es incongruente, se revoca la sentencia dictada el 15 de
mayo de 2011 por la Segunda Sala de este Tribunal y, en su lugar,
se confirma la validez de la resolución dictada el 11 de mayo de
2011 por la Directora de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor de
Gobierno del Estado de Baja California.
Resta decir, que al resultar fundado el agravio primero
de la autoridad demandada y apto para revocar la sentencia
recurrida y el Pleno entrar al estudio de la controversia con plenitud
de jurisdicción, significando lo anterior que las consideraciones de la
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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sentencia quedaron sin efecto, es que resulta innecesario el estudio
de los demás argumentos expuesto en los agravios de la autoridad,
así como los agravios expuestos por la parte actora en su recurso.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por
el artículo 94 de la ley que rige a este órgano jurisdiccional, es de
resolver y se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja sin efectos la sentencia dictada
por este Pleno el siete de julio de dos mil catorce.
SEGUNDO.- Es fundado el argumento expuesto
por la autoridad en el primer agravio y apto para revocar
la sentencia dictada el quince mayo de dos mil doce por
la Segunda Sala para quedar como sigue:
“UNICO.- Se confirma la validez de la resolución dictada
el once de mayo de dos mil once por la Directora de Recursos
Humanos de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado de Baja
California.”
TERCERO.- Notifíquese personalmente a la parte actora
y por oficio a las autoridades demandadas. Asimismo, infórmese al
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimoquinto Circuito con residencia
en esta ciudad, sobre el cumplimiento a la ejecutoria de mérito.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California por unanimidad de
votos de los Magistrados Alberto Loaiza Martínez, Flora Arguilés
Robert y Martha Irene Soleno Escobar, quien además emite voto
concurrente, siendo ponente el primero en mención, quienes
firman ante la presencia de la Secretaria General de Acuerdos,
Licenciada Claudia Carolina Gómez Torres, que da fe.
ALM/lcf.
Sentencia de Pleno 483/2011 S.S.
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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA
GENERAL DE ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:
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QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA
VERSION PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL
TRIBUNAL EN CUMPLIMIENTO A EJECUTORIA DE AMPARO DE FECHA
PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE, RELATIVA AL RECURSO DE
REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 483/2011 SS, EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS;
VERSION QUE VA EN CIENTO VEINTE FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE
LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS
EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI,
BAJA CALIFORNIA, A CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DICIESEIS.
DOY FE.