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PROCIJRADURIA GENERAL DE LA NACION Bogotá, D.C., 2019 Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D. e: 11 4-7 CC C,V REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el ad culo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, "[F]or medio de la cual s- expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones" Actor: Fernando Andrés Pico Zúñiga Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Expediente: D- 13456 Concepto _ 6 6 8 .1„, De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Fernando Andrés Pico Zúñiga, en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 Constitucional y en el numeral 1 del artículo 242 ibídem, contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, cuyo texto se transcribe a continuación y se subraya lo demandado: "LEY 1480 DE 2011 1 (octubre 12) Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: (...) TÍTULO IV. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO. CAPÍTULO ÚNICO. DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO. (...) ARTÍCULO 21. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Para determinar la responsabilidad el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexó causal (sic) entre este y aquel. PARÁGRAFO. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien.". 1. Planteamientos de la demanda El accionante solicita declarar la exequibilidad del artículo 21 de la Ley 1480 de 2011 "en el entendido en que para determinar la responsabilidad por daños por producto Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011.

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PROCIJRADURIA GENERAL DE LA NACION

Bogotá, D.C., 2019

Honorables MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL E. S. D.

e:114-7 CC C,V

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el ad culo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, "[F]or medio de la cual s- expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones" Actor: Fernando Andrés Pico Zúñiga Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Expediente: D- 13456 Concepto _ 6 6 8 .1„,

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 y el numeral 5 del

artículo 278 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la

demanda instaurada por el ciudadano Fernando Andrés Pico Zúñiga, en ejercicio

de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 Constitucional y en el numeral 1 del artículo 242 ibídem, contra el artículo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, cuyo texto se transcribe a continuación y se subraya lo demandado:

"LEY 1480 DE 20111 (octubre 12)

Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: (...)

TÍTULO IV. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO

DEFECTUOSO. CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO.

(...) ARTÍCULO 21. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS POR PRODUCTO DEFECTUOSO. Para determinar la responsabilidad el afectado deberá demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexó causal (sic) entre este y aquel. PARÁGRAFO. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien.".

1. Planteamientos de la demanda

El accionante solicita declarar la exequibilidad del artículo 21 de la Ley 1480 de 2011

"en el entendido en que para determinar la responsabilidad por daños por producto

Diario Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011.

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defectuoso el afectado y/o el Juez de conocimiento puede(n) acudir y aplicar la regla de la carga dinámica de la prueba, siempre que ella sea procedente".

A su juicio, la expresión "deberá demostrar'', contenida en la disposición, infringe los derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), de protección a los consumidores (inciso segundo del artículo 78 ibídem), y al acceso a la administración de Justicia (artículo 229 Superior)2.

Según el demandante, el aparte acusado transgrede el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior) ya que impone al afectado un mandato para determinar la responsabilidad por daños por producto defectuoso (demostrar el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal)3.

Esto impide el acceso libre e igualitario a la administración de justicia, priva de la correlativa obligación probatoria del productor y/o proveedor, "rompe con la igualdad y la solidaridad procesales" entre las partes, imposibilita aplicar el principio de buena fe procesal, y afecta la independencia e imparcialidad del fallador que concederá a las partes un tratamiento parcializado sin la posibilidad de equilibrar las cargas procesales.

De otra parte, sostiene que la cuestionada expresión desconoce el deredho de los consumidores de "ser reparados por los productores y/o expendedores que produzcan y/o comercialicen productos que atenten contra su salud, seguridad y adecuado aprovisionamiento" (inciso 2 del artículo 78 de la Carta Política)4, y refuerza la asimetría informativa y probatoria que existe entre el consumidor y el productor y/o proveedor. Por ende, el afectado debe asumir una obligación excesiva y desproporcionada, mientras que la contraparte tendría un rol pasivo.

En estos términos, para el actor, la expresión acusada impone al afectado por un producto defectuoso no una carga procesal (potestativa) sino una obligación que es

2 Con auto del 12 de septiembre de 2019 se admitió, de manera parcial, la demanda presentada el 14 de agosto de 2019, y se inadmitió el cargo por violación al derecho a la igualdad. Previo escrito del demandante, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, se aclaró el auto inicial "en el entendido que, además de los cargos por violación a los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, también se admitió el cargo por desconocimiento a la especial protección constitucional al consumido?, y se rechazó la acción "por el cargo por violación al derecho a la igualdad'. 3 Sostiene que el aparte demandado contraría el derecho al debido proceso, en tres manifestaciones, puesto que impide el acceso libre e igualitario a la administración de justicia al exigir que la víctima realice "actos de proeza (...) para demostrar los elementos de la responsabilidad'.. Afirma que, para la Corte, "la expresión 'deberá' en el mamo probatorio si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la administración de justicia (Sentencia 0-086-16)". 4 El demandante plantea que para establecer el régimen de responsabilidad por producto defectuoso el legislador debe atender el inciso 2 del articulo 78 Constitucional, como parte de los derechos del consumidor. Remite a diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional para sustentar que esa Corporación "ha justificado, al amparo de los principios y reglas de nuestra Carta, Política, la necesidad de que el Estado intervenga en el mercado para proteger el interés general y el de los consumidores en particular'.

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de la norma bajo examen para, posteriormente, verificar si desconoce la Constitución.

Como el Ministerio Público ha destacado7, de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 1480 de 2011, "el legislador centró su atención en la importancia de la protección de los consumidores y en su relación con los distintos actores del mercado". En el trámite se afirmós (subrayas propias):

"(...) La Constitución Política de 1991 consagra disposiciones claras, tendientes a salvaguardar los derechos y prerrogativas de los consumidores. Es así como se contempla en el Capítulo III, 'De los derechos colectivos y del ambiente', artículo 78, primer inciso que: 'La Ley regulará el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización'. Este texto, fue ampliamente debatido en el seno de la Comisión Quinta de la Asamblea Nacional Constituyente y para ello el constituyente de 1991 consideró la condición de inferioridad de los consumidores y usuarios ante los productores y comerciantes. El artículo acogido consagra expresamente la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos su derecho a la salud, seguridad, información, libre elección adecuado aprovisionamiento y para protegerlos contra cualquier indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación. El nuevo marco jurídico genera la necesidad de articular la relación existente entre consumidor, productor, proveedor que garantice la existencia de mecanismos iurídicos expeditos para la protección de sus derechos. (...) 4. Las modificaciones propuestas (...) 4.1. Puntos para destacar de la iniciativa: (...) 4.1.5. Garantías (...) En materia de responsabilidad, en el proyecto de ley se dispone que recae solidariamente en los productores, importadores, distribuidores proveedores y vendedores respectivos. Resulta indispensable que la responsabilidad sea solidaria a fin de proteger efectivamente al consumidor De lo contrario, se le estaría imponiendo la carga al consumidor de establecer quién, dentro de la cadena económica, le ocasionó el daño. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el efectivamente responsable. (...) 4.1.6. Responsabilidad por producto defectuoso. El productor, proveedor y quien haya puesto su marca en el producto, responderán solidariamente por el daño al consumidor resultante de vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio. La exoneración de responsabilidad corresponderá probarla al productor y únicamente será factible en los siguientes casos: fuerza mayor, culpa exclusiva del consumidor y por culpa exclusiva de un tercero. Al igual que para las garantías, se prevé que la responsabilidad por producto defectuoso recaiga solidariamente entre el productor y proveedor, buscando con ello proteger al consumidor. (...)".

7 Citas del Concepto 6575 de 2019, rendido ante la Corte Constitucional en el marco de proceso D-13125. 8 Proyecto de Ley 089 de 2010 Cámara. Gaceta del Congreso 626 de 2010.

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excesiva y desproporcionada (comprobar su existencia, el daño y el vínculo causal), aunque por lo general no cuente con la información y experticia suficientes para evaluar la seguridad del bien conforme a las condiciones y consideraciones del mercado. Lo anterior, además, sin la concurrencia del productor y/o proveedor ni su ni el incentivos como parte de una relación solidaria, en desmedro de la efectividad de los derechos de los consumidores.

Se transgrede, también, el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 229 ibídem), al afectar la actividad probatoria que se encamina a la búsqueda de la verdad sobre la existencia de producto defectuoso, el daño y el vínculo causal, y ante la imposibilidad de "exigir y aplicar la carga dinámica de la prueba" (artículo 167 del Código General del Proceso).

Problema jurídico

Conforme a los planteamientos de la demanda, el problema jurídico que se debe resolver en este caso se puede formular así:

- ¿La expresión "deberá demostrar", contenida en el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011 y que alude a la determinación de la responsabilidad por daños por producto defectuoso, infringe los derechos al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), de protección a los consumidores (inciso segundo del artículo 78 ibídem), y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Superior)?

Análisis constitucional

Para abordar el problema planteado, se debe considerar que la acción promovida se orienta a la declaratoria de la exequibilidad condicionada del artículo 21 de la Ley 1480 de 2011 (en adelante EC), de modo que se entienda que "para determinar la responsabilidad por daños por producto defectuoso el afectado y/o el Juez de conocimiento puede(n) acudir y aplicar la regla de la carga dinámica de la prueba, siempre que ella sea procedente". Al respecto, se encuentra que la aptitud de los cargos y la controversia abstracta de constitucionalidad hacen procedente su estudio y decisións, por lo que corresponde avanzar en el análisis sobre el alcance

Agrega que "incluso, admitiendo in extremis que el articulo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 no impide la efectividad de la reparación del consumidor afectado por un producto defectuoso, queda claro que la regla demandada desincentiva la cooperación procesal y extraprocesal que debería tener y mandarle el Derecho al productor y/o proveedor acusados de introducir un producto defectuoso en el mercado. En esencia, porque la pasividad u omisión del fabricante y/o comercializador, en el sentido de aportar información dentro o fuera del proceso a fin de esclarecer la condición defectuosa del producto y sus implicaciones lesivas, no tiene consecuencia legal alguna para éL Todo lo contrario, su inactividad puede resultarle en su absolución". 6 Corte Constitucional. Sentencia C-020 de 2015. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.

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La previsión legal que se examina se incorporó desde la presentación del proyecto de ley9, y se mantuvo durante el debate legislativo, en el marco del cual se explicó":

"La responsabilidad por daño, por producto defectuoso, hay la obligación y el deber de informar que todo miembro de la cadena de producción, distribución o comercialización que tengan conocimiento de que un producto que el produce o distribuye esta defectuoso debe avisar a la autoridad competente, tomar medidas frente a las existencias y tomar medidas sobre los productos ya distribuidos. Responsabilidad, a quienes le compete la responsabilidad frente al consumidor, el productor y el proveedor de manera solidaria, la determinación de la responsabilidad se da en un proceso judicial y la cama de la prueba le corresponde al consumidor. Hablamos también de la exoneración de esa responsabilidad (Sic)(...)".

En este orden de ideas, según el contexto normativo identificado, no existe motivo para concluir que el artículo 21 del EC excluye, en su interpretación, las demás disposiciones contenidas en el mismo cuerpo legal y, en particular, aquellas que hacen énfasis en la protección de los derechos de los consumidores", las que establecen la responsabilidad solidaria entre productores y proveedores12, y las que fijan presupuestos procedimentales aplicables, que redundan en la actuación probatoria a cargo del afectado.

Ahora bien, en los términos del EC, se entiende por producto defectuoso "aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el (sic) diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho" (numeral 17 del artículo 5), ante lo cual se prevén normas relativas a la responsabilidad del productor y del proveedor (artículos 6 y 20) y a los daños generados por estos productos (artículos 19 a 22).

Conforme al parágrafo del artículo 56 del EC "Ma competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones (...) de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este

9 Ibídem. "Artículo 21. Determinación de la responsabilidad por daños por producto defectuoso. Para determinarle responsabilidad, el afectado deberá demostrare! defecto del bien, la existencia de/daño y el nexo causal entre este y aquel. Parágrafo. Cuando se viole una medida sanitaria o fitosanitaria, o un reglamento técnico, se presumirá el defecto del bien". " Comisión Tercera Constitucional Permanente. Senado de la República. Acta 20 de 2011. Gaceta del Congreso 560 de 2011. Intervención del Senador Antonio Guerra de la Espriella. " Entre otros, los objetivos de la ley consistentes en "proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos" (artículo 1); los derechos de los consumidores y usuarios a la reclamación ya la igualdad (artículo 3, Derechos 1.5 y 1.12); la exigencia de la interpretación normativa en la forma más favorable al consumidor (artículo 4); la responsabilidad del productor de asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida (artículo 6); lo relativo a la garantía legal a cargo de todo productor y/o proveedor, y la ineficacia de las cláusulas abusivas (artículos 7 y 43). 12 Sobre la responsabilidad solidaria entre los productores y proveedores (artículos 6, 10 y 20).

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artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley'.

Dicho esto, tampoco se encuentra fundamento para sustentar la apreciación según la cual son inaplicables al caso las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso (en adelante CGP), que derogó el Código de Procedimiento Civil en los términos establecidos en su artículo 626, en la me

Idida en que ello es procedente

según la etapa y regla de la que se pretenda su observancia.

Con todo, pese a lo expuesto y a que en el debate parlamentario se aludió a la carga de la prueba que correspondería al consumidor, como señala el demandante, el artículo 21 del EC establece en su literalidad un deber a cargo del afectado por daños por producto defectuoso, asunto que no es meramente nominal.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que "es distinta la noción de carga procesal a la (sic) deber u obligación de la misma índole, siendo lo característico de la primera la imposibilidad de lograr su cumplimiento coactivo"13. De esta manera":

"6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio 'onus probandi', el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo. De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a la obligación de 'probar', de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que

13 Sentencia C-874 de 2003. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. En referencia a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, cita "Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso (...) y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (..,). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 60 del Código. Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso (...). Finalmente las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio suieto v cuya omisión trae apareiadas para él consecuencias desfavorables como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Asi, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa". Subrayas propias. 14 Sentencia C-086 de 2016. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio. Se omiten notas al pie del original.

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el juez de/proceso debe considerare/hecho como falso o verdadero'

6.2.- Sin embargo, el principio de/a carga de la prueba (onus probandi) es un postulado general que admite excepciones en cuanto a la demostración de ciertos hechos. (...) 6.3.- Con todo, el abandono de una concepción netamente dispositiva del proceso, al constatarse cómo en algunos casos surgía una asimetría entre las partes o se requería de un nivel alto de especialización técnica o científica que dificultaba a quien alegaba un hecho demostrarlo en el proceso, condujo a revisar el alcance del 'onus probandi'. Fue entonces cuando surgió la teoría de las 'cargas dinámicas', fundada en los principios de solidaridad, equidad (igualdad real), lealtad y buena fe procesal, donde el postulado 'quien alega debe probar' cede su lugar al postulado 'quien puede debe probar' (...)".

Bajo estas consideraciones, es posible afirmar que la disposición acusada admite

dos tipos de interpretaciones plausibles. De un lado, en sentido literal, es viable concluir que para determinar la responsabilidad por daños por producto defectuoso, el afectado tiene el deber procesal - de imperativo cumplimiento - de demostrar "el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel", so pena incurrir en un incumplimiento que por lo general se asume como sancionable.

En otro sentido, una interpretación sistemática de la norma conllevaría a determinar

que, en el marco de las disposiciones constitucionales y de las que integran el EC, se deben aplicar las reglas del CGP y excluir la primera interpretación. Esta comprensión integral de los presupuestos abordados se suma a la expedición posterior del CGP (en el año 2012, mientras que la norma bajo estudio es del año 2011), para inferir que el alcance de la expresión "deberá demostrar" alude a una carga y no a un deber procesal del afectado por daños por producto defectuoso.

Ante este panorama, la Procuraduría estima que ambas posibilidades resultan de la discutida norma, pero la primera de ellas implica una infracción al debido proceso, a la protección constitucional de los consumidores, y al acceso a la administración de justicia (artículos 29, 78 y 229 Superiores).

Como se mencionó, la norma bajo examen remite al producto que "en razón de un error en e/ diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho" (negrillas propias), entendiendo como daño la "muerte o lesiones corporales, causadas por el producto defectuoso" y los "producidos a una cosa diferente al producto defectuoso, causados por el producto defectuoso" (artículo 20 del EC). Por disposición legal, "el productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos" (ibídem), además del deber de

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información establecido para los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización (artículo 19 del EC).

Así las cosas, exigir al afectado con el producto defectuoso, cuya seguridad está en riesgo, el deber de "demostrare! defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre este y aquel" implica la imposición de un deber susceptible de coacción por parte del juzgador en el curso del proceso, aun cuando se trata de exponer errores esencialmente relacionados con aspectos técnicos o de conocimientos especializados sobre los cuales el consumidor no accede en las mismas condiciones a las del productor y/o proveedor, estos últimos asimismo responsables en los términos dispuestos por el EC.

Por demás, si el término acusado se interpreta acudiendo al sentido natural del término "deberá"15 , su alcance involucra una obligación (no una facultad) a cargo del afectado con el daño producido por un producto defectuoso, consistente en demostrar no solo el daño (que podría consistir incluso en la muerte) sino el defecto del bien asociado a los errores ya señalados, y el nexo causal.

Dicho esto, es importante destacar que aunque existe un amplio margen del legislador para configurar el régimen de los derechos de los consumidores, este no es absoluto ya que se le impone tener en cuenta la defensa integral de los mismos. Ciertamente "(...) la protección constitucional al consumidor se inspira en el deber de fortalecer sus derechos frente a los productores y distribuidores, dada la desigualdad y la asimetría en que se desenvuelve la persona que acude al mercado, de cualquier bien o servicio, para satisfacer sus necesidades (...) el tema de las definiciones, los supuestos de protección y los mecanismos de garantía, de acuerdo a la fuente de consumo, corresponde al ordenamiento legal, de manera que se desarrolle el contenido de defensa del derecho que tutela la carta política (...)"16

Conforme a lo indicado, la expresión "deberá demostrar" del artículo 21 de la Ley 1480 de 2011, entendida como deber procesal, implica una imposición que no guarda armonía con el régimen especial de protección de los usuarios:y consumidores, dado su carácter, incide de forma negativa sobre el acceso efectivo a la administración de justicia, el restablecimiento del orden jurídico y la protección de las garantías del afectado17, y transgrede, por contera, el debido proceso".

15 Sobre la distinción entre las expresiones "podrá" y "deberá" Cfr. Sentencias C-128 de 2018, C-032 de 2019. 16 Sentencia C-909 de 2012. Magistrado ponente: Nilson Pinilla. 17 Sentencia C-031 de 2019. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. "(...) el derecho de acceso a la administración de justicia también se ha denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder al aparato judicial (...), sino que también implica que 'a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas". 18 Sentencia C-341 de 2014. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. "La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico,

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Ahora bien, se debe destacar que la expresión normativa examinada admite una interpretación sistemática plausible (la anteriormente descrita) y que, además, su exclusión generaría un enunciado carente de sentido en el ordenamiento. Por tanto, en aras de asegurar la supremacía e integridad de la Constitución, se estima procedente que la Corte Constitucional, en uso de su competencia, efectúe un pronunciamiento condicional y señale el sentido en que la norma acusada resulta ajustada a la Carta Política.

En estos términos, teniendo en cuenta lo señalado en el debate legislativo, los presupuestos del EC y del CGP, así como el alcance de la noción de carga procesal", se estima que dicha noción permite garantizar el principio de conservación del derecho, sin irrespetar la Constitución. Por lo expuesto, el Ministerio Público solicitará declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión "deberá demostrar" contenida en el artículo 21 de la Ley 1480 de 2011, en el entendido que se trata de una carga procesal que se debe atender de conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso.

4. Solicitud

Por las razones expuestas, el Ministerio Público respetuosamente solicita a la Honorable Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 21 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, "[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", en el entendido que se trata de una carga procesal que se debe atender de conformidad con las disposiciones del Código General del Proceso.

Atentamente,

iffFERNANDO C Procurador G

a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia".

9 Ley 1564 de 2012. "Articulo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición departe, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba".

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