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    INSCRIPCIN, POSESIN Y DOMINIO: EL CASO CHILENO Y LACALIFICACIN REGISTRAL DE LA CLUSULA MALD ITA O PERVERSA1.

    Marco Antonio Seplveda Larroucau2

    ABSTRACT

    This article is divided in two chapters: I.- Inscription, possession and state property: the

    chilean case, one of the sooner modern Registry of America. II.- Recording examination of

    the damned or perverse clause, name what the advance expiration clause may be called

    under certain hypothesis.

    RESUMEN

    I.- El legislador chileno, con el objeto de alcanzar uno de los fines propuestos en el Mensaje

    con que se envi el Proyecto de Cdigo Civil al Congreso Nacional - caminar

    aceleradamente a una poca en que inscripcin, posesin y propiedad seran trminos

    idnticos (prrafo XXII) -, construy un sistema registral inmobiliario sobre dos grandes

    pilares: a) la inscripcin, precedida de un ttulo, como nica forma de efectuar la tradicin del

    dominio y dems derechos reales inmuebles (inscripcin constitutiva), con excepcin de las

    servidumbres (inscripcin declarativa); y b) la inscripcin como requisito, garanta y prueba

    de la posesin de los mismos (inscripcin constitutiva). Ello fue reforzado con las exigencias

    de inscribir las sentencias que declaran la prescripcin adquisitiva (la que no procede en

    contra de ttulo inscrito, sino en virtud de otro ttulo inscrito), como requisito de oponibilidad,

    y los inmuebles hereditarios para que los herederos puedan disponer de ellos.

    1Agradecemos a nuestro amigo, el abogado Manuel Godoy Sasaki, profesor del Programa 2012 de DerechoRegistral Inmobiliario de la U. Gabriela Mistral, por su valiosa colaboracin en la obtencin de parte del materialbibliogrfico para preparar esta ponencia que ser presentada en el XVIII Congreso CINDER, que se celebraren Amsterdam Holanda los prximos das 17, 18 y 19 de septiembre de 2012.2 Abogado, Master en Economa y Gestin para Abogados de la U. Gabriela Mistral (Santiago de Chile),Diplomado en el IX Curso Iberoamericano de Derecho Registral del Colegio de Registradores de la Propiedad yMercantiles de Espaa y de la Universidad Autnoma de Madrid, Profesor Titular de Derecho Civil de lasUniversidades Central de Chile y Gabriela Mistral, Director y Profesor del Programa 2012 de Derecho RegistralInmobiliario de la U. Gabriela Mistral, Director Ejecutivo de la Academia Chilena de Derecho Registral

    (institucin fundada por la Corporacin Chilena de Estudios de Derecho Registral y la U. Gabriela Mistral),socio de Seplveda, Escudero & Ca. Ltda. Abogados y autor de diversas publicaciones. [email protected] [email protected]

    mailto:[email protected]:[email protected]:[email protected]:[email protected]
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    Se utiliz la proteccin posesoria para proteger el dominio y, por razones de seguridad

    jurdica, el legislador extrem esta proteccin en el caso de los inmuebles, estableciendo una

    ficcin de posesin (corpusy animus) a travs de la inscripcin.

    El sistema registral chileno establecido en el ao 1855 compatibiliza influencias

    romanas y germanas, sumado a los rasgos de originalidad que presenta el Cdigo Civil a

    propsito de diversas instituciones.

    II.- Dado que algunos de los efectos de la clusula de vencimiento anticipado de la deuda

    suelen ser muy nocivos para el deudor, sumado a que en muchas ocasiones esta clusula

    descansa en causales abusivas o de dudosa legalidad impuestas por una de las partes (la

    mayora de las veces va condiciones generales de la contratacin), lo cual, adems, puede

    conducir a la ejecucin de la hipoteca; perfectamente, nos podramos sentir tentados en

    bautizar a este pacto como la clusula maldita o perversa.

    Un aspecto que en Chile ha provocado dudas es el del inicio del cmputo de la

    prescripcin extintiva. Para la solucin de este problema la jurisprudencia de nuestros

    tribunales ha distinguido segn si la clusula se encuentra redactada en trminos imperativos

    o facultativos.

    Aquello que dice relacin con la calificacin de clusulas abusivas que sirven de base

    para el vencimiento anticipado de la deuda y la eventual ejecucin de la hipoteca que lo

    garantiza, es un tema que no ha sido objeto de anlisis por nuestra doctrina y tribunales, y

    menos por nuestros conservadores de bienes races (registradores de la propiedad). Tampoco

    parece haberse vislumbrado por el legislador de la Ley N 20.555 de 2011. A ello se suma la

    falta de claridad en los contornos de nuestra calificacin registral. Lo mismo sucede con

    aquello que debe ser objeto de inscripcin, donde en algunos casos se aprecia cierta confusin

    de parte de los propios operadores del sistema; por ejemplo, a propsito de ciertas

    prohibiciones voluntarias de enajenar.Por otra parte, no estamos muy convencidos del verdadero aporte al combate de

    clusulas abusivas que significa la llevanza en manos de los registradores de un Registro de

    Condiciones Generales de la Contratacin, lo que, incluso, podra ser un sntoma de lo que

    podramos llamar inflacin registral.

    Finalmente, en cuanto a la ejecucin en Chile de la finca hipotecada, sta no se

    encuentra sujeta a normas procesales especiales, quedando sometida a las reglas generales

    sobre realizacin de bienes inmuebles en el juicio ejecutivo, salvo en el caso del juicioespecial hipotecario regulado en la Ley General de Bancos.

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    I.- INSCRIPCIN, POSESIN Y DOMINIO: EL CASO CHILENO.

    El nombre de este captulo no ha sido escogido al azar, ya que se encuentra tomado del

    prrafo XXII del Mensaje con que el Ejecutivo envi el proyecto de Cdigo Civil chileno al

    Congreso Nacional. Tambin, lo hemos escogido porque contribuye a poner las cosas en su

    justo lugar respecto del sistema de origen romano de transferencia inter vivosdel dominio

    y constitucin de otros derechos reales inmuebles, el cual, a nivel del Derecho Registral

    comparado suele ser satanizado, sin percibirse que las crticas, ms bien, podran atribuirse a

    la falta de innovacin o timidez de aquellos legisladores que establecieron las bases de ms de

    algn sistema registral comparado u otras razones respecto de las cuales no nos corresponde

    pronunciarnos. En todo caso, ello podra conducir a que en algn sistema en que se pretenda

    proteger a ultranza al tercer adquirente, lo cual siempre tiene fisuras, se haga en base a una

    estructura jurdica no del todo coherente. Esta es la razn porque en el anterior Congreso

    CINDER (Lima - Per), cuando nos toc moderar el primer panel, hicimos mencin medio en

    broma y medio en serio a lo que llamamos la inscripcin mgica, la cual podra ser la

    envidia del ms famoso ilusionista, ya que entra al Registro una cosa y, de manera

    instantnea, aparece otra, es decir, un no dueo se transforma de inmediato en dueo,

    pudiendo prevalecer as una verdad formal por sobre la realidad. En definitiva, puede terminar

    peligrosamente fundndose el Registro en la apariencia.

    Para que quede claro lo que hemos intentado explicar: no vemos coherencia en la

    construccin de aquellos sistemas jurdicos de inscripcin declarativa que consagran el

    principio de fe pblica registral.

    Finalmente, hemos escogido este tema porque el sistema registral chileno de 1855

    influy de manera muy decisiva en el establecimiento de otros sistemas latinoamericanos.

    Esta influencia es consecuencia de aquella que tuvo el Cdigo Civil chileno3 en diversos

    pases. Los estudios sobre la materia demuestran que esta influencia asumi tres modalidades:en ocasiones fue adoptado pura y simplemente

    4; en otros casos, fue utilizado como modelo

    3El Cdigo Civil de la Repblica de Chile es un libro de derecho. Por supuesto que adems es una ley, debidoa que en su da fue sometido a ciertos trmites que la entonces vigente Constitucin Poltica tena establecidoscomo necesarios para que un texto adquiriere tal rango y empezare a constituir derecho vigente. Pero eso no lo

    sustrajo de su entidad primordial y sustantiva de libro jurdico, que ni siquiera ha de perder cuando alguna vezse lo derogue como ley(Guzmn, A.; Historia literaria del Cdigo Civil de la Repblica de Chile; Producciones

    Grficas Ltda.; Santiago Chile; 2005; 1 edicin; p. 9).4As sucedi en Ecuador (1857), Colombia (1858), El Salvador (1859), Panam (1860), Venezuela (rigi entreel 19 de abril de 1863 y el 8 de agosto del mismo ao), Nicaragua (1871) y Honduras (1880).

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    principal para redactar los cdigos nacionales5 y, finalmente, respecto de varios textos,

    constituy una fuente importante, pero entre varias otras6.

    Por lo tanto, nos parece que vale la pena echar un vistazo a este sistema registral,

    aunque suene extrao, de fuerte tradicin romana, pero, tambin, con gran influencia

    germnica; es decir, estamos en presencia de una mixtura de dos sistemas jurdicos, sumado a

    los rasgos originales que presenta nuestro Cdigo Civil a propsito de diversas materias.

    Las bases de la moderna legislacin registral son coetneas con la codificacin, por lo

    que no se debe perder de vista la siguiente afirmacin del profesor Bernardino Bravo Lira: la

    codificacin gira en torno al utrumque ius, del que no logra desprenderse. Es cierto que tiene

    un sustrato comn en la cultura jurdica romano cannica en la que estn formados los

    codificadores, pero no lo es menos que su punto de partida est en la nueva nocin de cdigo

    de la Ilustracin. Segn este mismo autor, entre los trabajos de codificacin en los

    distintos pases hay una estrecha vinculacin, que la investigacin rastrea penosamente.

    Como fondo comn est el Derecho romano, que ensearon los ms destacados

    codificadores, como von Martini, Zeiller y Bello, en el que se formaron todos7.

    En el caso de la influencia germnica, sta aparece expresamente reconocida en el

    prrafo XXIII del Mensaje del Cdigo Civil: La institucin de la que acabo de hablaros se

    aproxima a lo que de tiempo atrs ha existido en varios estados de Alemania y que otras

    naciones civilizadas aspiran actualmente a imitar. Sus buenos efectos han sido ampliamente

    demostrados por la experiencia.

    - EFECTOS SUSTANTIVOS DE LA INSCRIPCIN CHILENA.

    En un principio, la inscripcin chilena no sera garanta del dominio, toda vez que dej

    subsistentes los derechos del verdadero propietario, que solamente podran extinguirse

    5En Argentina Dalmacio Vlez Sarfield afirm que lo utiliz como uno de sus modelos principales, que tantoaventaja a los cdigos europeos(Oficio de remisin del primer libro del Cdigo Civil al Ministro de Justicia,Culto e Instruccin Pblica, Buenos Aires, 21 de junio de 1865). Sin embargo, el legislador argentino fuetotalmente escptico respecto de la utilidad de la legislacin registral, segn las palabras que recuerda el profesorJorge Horacio Alterini: Para dar cumplimiento a leyes de esta importancia, se han dictado reglamentos msprolijos, se ha hecho un verdadero cdigo del que nacern ms cuestiones que las que por esas leyes yreglamentos se han querido evitar. Basta ver la ley hipotecaria de Espaa, los reglamentos que la acompaan,

    las explicaciones y comentarios que lleva, para comprender las dificultades a que dar ocasin todos los das (Cornejo, A.; Derecho registral; Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo de Palma; Buenos Aires Argentina;1994; p. VII).6Tapia, M., quien cita un notable trabajo de investigacin de Bernardino Bravo Lira; en Cdigo Civil 1855 2005; Editorial Jurdica de Chile; Santiago; 2005; 1 edicin; p. 51.7

    Bravo, B.; Puntales de la codificacin en el Viejo y en el Nuevo Mundo (1797-1855) Tres grandes modelos:Von Martini en Austria, Portalis en Francia y Bello en Chile ; en El Cdigo Civil de Chile (1855 - 2005);Alejandro Guzmn Brito (editor cientfico); LexisNexis; Santiago Chile; 2007; 1 edicin; p.p. 104 y 105.

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    consecuencialmente por la prescripcin adquisitiva (usucapin). Desde esta perspectiva es que

    hay quienes atribuyen a nuestra inscripcin un efecto declarativo8; sin embargo, nos parece

    que estas opiniones confunden, al menos desde un punto de vista estrictamente dogmtico, el

    principio de inscripcin con los efectos de la publicidad registral material9.

    Las razones que tuvo nuestro legislador para proceder en tal sentido son conocidas y

    muy entendibles: por una parte, no poner trabas a las primeras inscripciones y, por otra, evitar

    largos y costosos conflictos respecto de la acreditacin del dominio. Sin embargo, llama

    profundamente la atencin que, a pesar de la historia fidedigna del establecimiento del Cdigo

    Civil, de la claridad de las ideas expresadas en su Mensaje y de la interpretacin armnica de

    sus principios y normas jurdicas, especialmente registrales; luego de ms de ciento cincuenta

    aos, haya quienes no comprendan o acepten que ello fue solamente un rgimen inicial y

    transitorio.

    No obstante la concepcin original, el legislador nacional, a travs de la construccin

    de un sistema muy afinado y de gran coherencia normativa planific que se llegara

    aceleradamente a una poca en que inscripcin, posesin y dominio seran trminos

    idnticos(prrafo XXII del Mensaje del Cdigo Civil); sistema que, fundamentalmente, se

    construye de la siguiente manera:

    La inscripcin es la nica forma de efectuar la tradicin 10de los derechos

    reales inmuebles.

    8As, por ejemplo, en Fundacin Fernando Fueyo Laneri (Estudios sobre reformas al Cdigo Civil y el Cdigode Comercio. Cuarta parte. Derecho Registral Inmobiliario; Editorial Jurdica de Chile; Santiago; 2003; 1edicin; p. 315), donde se afirma con desmesurada exageracin y, a nuestro entender, equivocadamente que enel actual sistema, el Registro no es fuente de derechos reales, porque como hemos expresado, la inscripcin notiene valor constitutivo por regla general, salvo en el caso de la hipoteca, sino que - en cuanto a sus efectos - esmeramente declarativa de efectos sui generis. Daniel Peailillo Arvalo sostiene que nuestra inscripcin esconstitutiva en su funcin, pero no en sus efectos (Peaillillo, D.; Sistemas de transferencia de bienes y

    proteccin del trfico; en Estudios de Derecho Privado. Libro homenaje al profesor Gonzalo Figueroa Yez;Fundacin Fernando Fueyo Laneri; Editorial Jurdica de Chile; Santiago; 2008; 1 edicin; p. 417) y elConservador de Bienes Races Nelson Gutirrez afirma que nuestro sistema registral es constitutivo noconvalidatorio, pero no del dominio sino de la posesin. Por ello en el sistema chileno la inscripcin esconstitutiva en cuanto a su funcin y declarativa en cuanto a sus efectos (Gutirrez, N.; Sistema registralchileno. Historia, orgenes e implantacin; en Registradores de Espaa; N 57; noviembre-diciembre 2010;Colegio de Registradores; Madrid; p. 33).9En este mismo sentido Manuel Godoy Sasaki, quien estima contradictoria la opinin de la Fundacin FueyoLaneri (Godoy, M.; Principios de Derecho registral Inmobiliario. Breve anlisis del caso chileno. Memoria paraoptar al grado de licenciado ciencias jurdicas; Universidad Arturo Prat; Iquique Chile; 2010: p. 67).10 Los antiguos, ensea Funaioli, siempre reacios a las lucubraciones doctrinales, creadores de las normasparticulares que, de vez en cuando, impona la prctica, vieron constantemente en la tradio (trans-datio, LexAcilia, rep. 54) una pura y simple transferencia de la cosa. El profesor Funaioli prosigue su demostracin

    aduciendo que la naturaleza posesoria de la tradicin romana (transmisin de possessio y no de propiedad),resulta clara de un examen de las fuentes. Es verdaderamente, abrumador el nmero de pasajes del Digestoen que se usa la expresin tradere possessionem y tradere possessionis; toda una serie de textos justinianeos

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    Se sigue la teora romana del ttulo y el modo o del efecto personal del contrato (as,

    por ejemplo, lo confirman los artculos 675 y 1824 del Cdigo Civil11), adoptando la

    inscripcin el carcter de constitutiva de derechos reales (artculos 679 y 686 del Cdigo

    Civil12). A este respecto el Mensaje del Cdigo Civil seala lo siguiente: En cuanto al

    dominio, uso y goce de los bienes, se han introducido novedades que tienden a importantes y

    benficos resultados. Segn el proyecto que os presento, la tradicin del dominio de bienes

    races y de los dems derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deber

    hacerse por inscripcin en un registro semejante al que ahora existe de hipotecas y censos

    que se refundir en l (prrafo XVIII). La transferencia y transmisin del dominio, la

    constitucin de todo derecho real, exceptuadas las servidumbres, como he dicho, exige una

    tradicin; y la nica forma de tradicin que para estos actos corresponde es la inscripcin en

    el Registro Conservatorio. Mientras sta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede

    producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere

    ningn derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna (prrafo XXI).

    Lo expresado dice relacin con el aspecto central del llamado principio de inscripcin.

    Segn el espaol Ramn Mara Roca Sastre, el principio de inscripcin hace referencia al

    papel que desempea la inscripcin en la mecnica de la constitucin, transmisin,

    modificacin y extincin de los derechos reales sobre inmuebles13.En este mismo sentido su

    compatriota Jos Manuel Garca Garca seala que este principio es el que determina el

    habla exclusivamente de traditio para referirse a la posesin (citado por Pescio, V.; Manual de Derecho Civil.De la copropiedad, de la propiedad horizontal y de la posesin; tomo IV; Editorial Jurdica de Chile; Santiago;1978; p.p. 288 y 289).11

    Artculo 675: Para que valga la tradicin se requiere un ttulo traslaticio de dominio, como el de venta,permuta, donacin, etc.Se requiere adems que el ttulo sea vlido respecto de la persona a quien se confiere. As el ttulo de donacinirrevocable no transfiere el dominio entre cnyuges.Artculo 1824: Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradicin, y elsaneamiento de la cosa vendida.La tradicin se sujetar a las reglas dadas en el Ttulo VI del Libro II.12Artculo 679: Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenacin, no se transfiere el dominio sinellas.Artculo 686: Se efectuar la tradicin del dominio de los bienes races por la inscripcin del ttulo en elRegistro del Conservador.

    De la misma manera se efectuar la tradicin de los derechos reales de usufructo o de uso constituidos enbienes races, de los derechos de habitacin o de censo y del derecho de hipoteca.

    Acerca de la tradicin de las minas se estar a lo prevenido en el Cdigo de Minera.13 Citado por Manzano, A y Manzano, Ma; Instituciones de Derecho Registral Inmobiliario; Colegio deRegistradores de la Propiedad y Mercantiles de Espaa; Madrid; 2008; p. 542.

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    valor de la inscripcin respecto a la constitucin, transmisin, modificacin o extincin del

    derecho real inmobiliario14

    .

    Es en el Proyecto de Cdigo Civil de 1853 donde comienza a perfilarse la idea de

    someter la propiedad raz al Registro. Segn su artculo 822, la tradicin poda ser real o

    simblica (inscripcin)15.

    Este Proyecto nos merece algunos comentarios:

    1.- Es obra de don Andrs Bello Lpez y fruto de largos y meditados aos de trabajo.

    A este respecto el profesor Alejandro Guzmn Brito comenta que, como consecuencia de su

    trabajo precedente, hacia octubre de 1852, Bello estuvo en condiciones de ofrecer un

    proyecto completo de cdigo al gobierno, que ste mand publicar por decreto de 26 de ese

    mes. El codificador obtuvo, empero, que se retrasara la impresin por razones que transmiti

    verbalmente al presidente Montt, y que, por ende, desconocemos; as que la impresin solo

    comenz a principios de diciembre de 1853, y qued consumada por libros entre enero y

    marzo de 1853, en cuatro tomos16.

    2.- Se lee en l la siguiente nota de Bello: Art. 826, inc. 2 - Este medio ha parecido

    mui preferible al de la lei 1, C., De donat, i l. 8, tt. 30, P. 3 - Se supone que habr en cada

    departamento un rejistro de esta especie, que puede agregarse al de las hipotecas especiales.

    Por lo pronto, puede hacerse anejo al cargo de Anotador de Hipotecas el de Conservador de

    los Bienes Races. Una lei especial dictar las formalidades i requisitos de este nuevo

    rejistro. Se ha querido preparar por este medio una institucin que se halla establecida hoy

    da con los mejores efectos en varios estados europeos.

    3.- Tradicionalmente, se ha dicho entre nosotros que el sistema registral chileno se

    basa en una ley prusiana del siglo XVIII, pero se aprecia cierta confusin en nuestros autores

    14Garca, J.; Derecho Inmobiliario Registral o Hipotecario; Editorial Civitas S.A.; Madrid - Espaa; 1988; tomoI; p. 539.15

    A este respecto, el artculo 823 prescriba lo siguiente: La real de las cosas corporales muebles se hacepasndolas de mano a mano; la de las inmuebles, entrando en ellas el que la recibe, a presencia del que lasentrega; manifestndose en el uno la voluntad de transferir, i en el otro la de adquirirlo. El artculo 826agregaba lo siguiente: Se podr tambin efectuar la tradicin de las heredades y casas, registrando la escriturapblica de enajenacin en la competente oficina del Conservador de Bienes Races y firmando el Conservadorla partida, junto con ambas partes o sus apoderados (inciso 1). Transferido de este modo el dominio, nopodr pasar a tercero sino de la misma manera(inciso 2). El artculo 828 dispona lo siguiente: Las cosasincorporales no admiten tradicin verdadera; pero hace veces de tradicin el ejercicio del derecho por una

    parte i la ciencia i paciencia de este ejercicio por otra. Y el artculo 829 cerraba el Ttulo VI, del Libro II,expresando que los derechos de herencia, usufructo, uso, habitacin; los de servidumbres prediales, i el decenso, admiten la tradicin simblica por instrumento pblico, rejistrado segn el art. 826 . En el caso de lahipoteca convencional, el artculo 2601 prescriba que la hipoteca especial deber adems ser rejistrada en laoficina de hipotecas; sin este requisito no tendr valor alguno ni se contar su fecha sino desde la de la

    anotacin o rejistro(Amuntegui, M.; Andrs Bello. Obras completas; tomo cuarto; Proyecto de Cdigo Civil;segundo tomo; Editorial Nascimento; Santiago - Chile; 1932; p.p. 198 y 199).16Citado en Guzmn, A.; op. cit.; p. 50.

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    al identificarla; as, por ejemplo, en la obra de Antonio Vodanovic H., se seala que Bello

    concibi esta institucin inspirndose en la Ley prusiana de 1872 y en el Registro de

    Hipotecas que, conforme a la legislacin espaola, exista en nuestro pas17; advirtindose

    un error evidente en esta afirmacin, ya que tal ley es de fecha posterior a nuestro Cdigo

    Civil. En cambio, Elas Mohor Albornoz18, al igual que Bruno Caprile Biermann19, hacen

    referencia a una Ley prusiana de 1772, de la cual no hemos podido encontrar informacin 20.

    Si se sigui de cerca una ley prusiana, tiene que haber sido aquella promulgada por

    Federico II el 20 de diciembre de 1783 y que, precisamente, constituye un hito esencial en la

    evolucin del Derecho Registral Inmobiliario21. Sin embargo, al menos en este Proyecto que

    comentamos, ms bien, se aprecia la influencia del Cdigo Civil prusiano de 1794,

    depositario de dos fuerzas en tensin: la romanstica y la germnica. El espaol Antonio Pau

    Pedrn, en un interesante y conocido trabajo acerca del sistema inmobiliario alemn, nos dice

    que el legislador (prusiano) cedi a la poderosa fuerza romanstica en materia de

    adquisicin del dominio, exigiendo ttulo y modo, y no supo resistir la exigencia autctona,

    que impona considerar la inscripcin como un modo de adquirir. De esta manera se llega

    a un sistema eclctico, que considera como modos tanto la entrega como la inscripcin22.

    4.- Don Andrs Bello Lpez introduce una innovacin que ser importante para

    nuestro futuro sistema registral: sin abandonar la concepcin romana del ttulo y el modo,

    reconoce la inscripcin como una forma simblica de tradicin, es decir, no considera a

    aquella como un modo de adquirir distinto a sta.

    17Vodanovic, A.; Curso de Derecho Civil. Los bienes y los derechos reales. Explicaciones basadas en las clasesde los profesores de la Universidad de Chile Arturo Alessandri Rodrguez y Manuel Somarriva Undurraga,redactadas, ampliadas y puestas al da por Antonio Vodanovic H.; Editorial Nascimento; Santiago - Chile; 1974;3 edicin; p. 358.18Mohor, E.; El Sistema Registral Chileno: Reformas e implicancias; en revista electrnica Fojas; edicin n26 - abril de 2010; http://fojas.conservadores.cl19 Caprile, B; Por la reforma del sistema registral chileno; en Estudios de Derecho Civil VII. JornadasNacionales de Derecho Civil. Via del Mar 2011; Facultad de Derecho Adolfo Ibez; Legal Publishing Chile;

    p. 250. En esta misma cita a pie de pgina se dice que El Reglamento del Registro Conservatorio de Bienesraces fue dictado el 27 de junio de 1857, siendo su fecha correcta el 24 de junio de 1857.20Solo hemos podido encontrar la siguiente referencia: El registro pblico fue introducido en virtud de edictosreales de 1693 y 1704, ms no parece que estos edictos tuvieran una gran aplicacin prctica. De hecho, fueronrevocados pocos aos despus y restablecidos en 1772, aunque sin alcanzar vigencia (Dez-Picazo, L;Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. III. Las relaciones jurdico reales. El Registro de la Propiedad. Laposesin; Editorial Aranzadi S.A.; Navarra Espaa; 2008; 5 edicin; p. 347).21Segn Sergio Enrique Rossel Ricci, sin lugar a dudas Prusia era para esos tiempos el ejemplo ms insigne deuna legislacin registral moderna. Federico II haba dado su clebre Ordenanza de 20 de diciembre de 1783 conla que organiz el sistema cuyas bases haban sido establecidas por la Ordenanza Hipotecaria de 1722 (Rossel,S.; El carcter constitutivo de la inscripcin chilena; en revista electrnica Fojas; edicin n 24 julio de2009; http://fojas.conservadores.cl.22Pau, A.; Panorama del sistema inmobiliario alemn; en Revista Crtica de Derecho Inmobiliario; Espaa;

    julio agosto 1982; n 551; p. 956. Este mismo trabajo se puede consultar, tambin, en Pau, A.; La publicidadregistral; Centro de Estudios Registrales; Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espaa;Madrid; 2001; p.p. 37 a 125.

    http://fojas.conservadores.cl/http://fojas.conservadores.cl/http://fojas.conservadores.cl/http://fojas.conservadores.cl/
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    Luego, en el Proyecto Indito de Cdigo Civil23, aparece claramente delineado el

    sometimiento de la propiedad raz al Registro. Elimina la tradicin real de los inmuebles,

    dndole su artculo 826 la redaccin al actual artculo 686: Se efectuar la tradicin del

    dominio de los bienes races por la inscripcin del ttulo en el Registro del Conservador.

    De la misma manera se efectuar la tradicin de los derechos de usufructo o de uso

    constituidos en bienes races, de los derechos de habitacin o de censo y del derecho de

    hipoteca (la nica diferencia est en que el artculo 826 hablaba de hipoteca especial).

    Acerca de la tradicin de las minas se estar a lo prevenido en el Cdigo de

    Minera.

    Lo ocurrido en este Proyecto, a lo menos, nos merece una par de comentarios:

    1.- Los cambios introducidos en materia de inscripcin nos conducen a una gran

    interrogante: cul o cules de los comisionados, entre los que estaba Bello, verdaderamente

    incidi en la concepcin definitiva del sistema registral chileno? Nos parece que es un estudio

    que se encuentra pendiente entre nosotros24.

    2.- Se aprecian ciertos rasgos comunes con la legislacin del Imperio Austraco, cuya

    evolucin legislativa es paralela a la prusiana25. Segn Antonio Pau Pedrn, la Ley

    Hipotecaria de 22 de abril de 1794 gravita en torno a la eficacia constitutiva de la inscripcin

    y el Cdigo Civil de 1811 (Allgemeines Brgeliches Gesetzbuch fr das Kaisertum

    Osterreichs) es menos ambicioso que el Cdigo prusiano, pues se limita a las materias

    civiles, y ms coherente con la legislacin hipotecaria vigente a la sazn, pues reitera la

    eficacia constitutiva de lo que denomina Einverleibung; segn el artculo 431: Para la

    transmisin del dominio de bienes inmuebles debe inscribirse el contrato de adquisicin en

    23El proyecto editado en 1853 fue sometido a no menos de dos anlisis completos en el seno de la Comisin

    Revisora. Frutos de este examen fueron tambin al menos dos nuevos proyectos. Uno de ellos corresponde al

    que conocemos con el nombre de Proyecto Indito. Alejandro Guzmn Brito agrega que tal denominacin lefue impuesta por Miguel Luis Amuntegui Reyes (1862 - 1949), sobrino del discpulo y bigrafo de AndrsBello, Miguel Luis Amuntegui Aldunate (1828 - 1888), para editarlo en 1890 como tomo XIII de las Obrascompletas del codificador. Fue un nombre mal escogido, porque nunca estuvo destinado a la publicacin, yporque al tiempo de ser editado dejaba de ser indito. Aunque no sabemos cundo se lo dio por terminado enel interior de la Comisin Revisora, podramos convencionalmente fijar el ao 1854, y as una denotacin mscorrecta hara referencia a ese ao, en correlacin con los aos 1853, en que fue editado el proyecto que seexaminaba, y 1855, en que se hizo lo propio con el proyecto final (Guzmn, A; op. cit.; p. 54).24 Recientemente, con gran satisfaccin, hemos tomado conocimiento que el profesor del Programa 2012 deDerecho Registral Inmobiliario de la Universidad Gabriela Mistral, Santiago Zrate Gonzlez, ha presentado a laFacultad de Ciencias Jurdicas y Sociales de la Universidad Catlica de Valparaso un proyecto de tesis doctoraltitulado Orgenes histricos del Registro Inmobiliario chileno.25 Bernardino Bravo Lira, refirindose a la codificacin, reclama ante una falta de visin de conjunto que

    comprenda al mundo hispnico en su totalidad, desde la Pennsula Ibrica a Filipinas y deje ver las verdaderasdimensiones de esta vertiente de la codificacin as como sus relaciones con la centroeuropea y la francesa (Lira, B.; op. cit.; p. 104).

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    los libros pblicos destinados a ello. Esta inscripcin recibe el nombre de Eiverleibung o

    Intabulatio26

    . Se sigue la doctrina del ttulo y el modo.

    En consecuencia, basndonos en la historia del Cdigo Civil y en las diversas fuentes

    y opiniones doctrinarias que nuestro codificador tuvo a la vista y, especialmente, en los

    variados rdenes de cosas en que innov y en aquellas otras que supo adaptar a nuestra

    realidad, no podemos estar de acuerdo con Antonio Pau Pedrn, quien, no obstante sealar

    que se podra introducir en Espaa la inscripcin constitutiva con una frmula como la del

    artculo 686 del Cdigo Civil chileno, opina que es de una tcnica legislativa muy

    deficiente, ya que la inscripcin constitutiva no es una variedad de la tradicin, sino un

    sustitutivo de la tradicin. Lo que pretende la inscripcin constitutiva es precisamente

    eliminar la tradicin por su ineficacia publicitaria27.

    No obstante que, actualmente, nuestro sistema registral tiene deficiencias que deben

    ser corregidas, la anterior no es una de ellas. Se trata de una innovacin o adaptacin, si se

    prefiere esto ltimo, respecto del sistema romano de ttulo y modo. Nuestro legislador,

    pensando en todos los beneficios que traera al rgimen de derechos reales inmuebles, quiso

    simbolizar la tradicin nicamente con la inscripcin (tan simblica de tradicin es la

    inscripcin como, por ejemplo, puede serlo la suscriptio instrumenti que recoge el artculo

    1462 del Cdigo Civil espaol28). No solo simboliz la tradicin, sino que la hizo solemne, tal

    como se encarg de advertirlo en el artculo 679: Si la tradicin exige solemnidades

    especiales para la enajenacin, no se transfiere el dominio sin ellas.Por lo dems, no tiene

    nada de extrao, ya que es coincidente con el fenmeno histrico de la progresiva

    espiritualizacin de la tradicin, es decir, de una institucin que evolucion a travs de los

    tiempos; si fuere del caso interpretar las instituciones con estricto apego a sus concepciones

    originales, tampoco podramos hablar de tradicin, ya que en el Derecho Romano sta surge

    vinculada a la posesin y no a la adquisicin de derechos reales29.

    Nos parece que tal crtica se basa en una ptica muy germnica, pero nuestrolegislador, no obstante tener a la vista el Derecho Germnico, no era germano ni tampoco

    26 Pau, A; Panorama del sistema inmobiliario alemn; op. cit.; p. 957. Este mismo autor agrega que laactividad legislativa de Prusia y Austria estimula rpidamente a las pequeas e inquietas cortes alemanas y alos mltiples cantones suizos: en el lustro que va desde 1851 a 1856 se promulgan ocho leyes hipotecarias en

    Alemania y, entre 1831 y 1850, se publican las normas regstrales de cada uno de los estados de laConfederacin Helvtica(ibdem; p. 957).27Pau, A.; La publicidad registral; op. cit.; p. 383.28 Se pueden consultar las formas de tradicin del Cdigo Civil espaol en Diez-Picazo, L. y Gulln, A.;

    Sistema de Derecho Civil; volumen III; Derecho de Cosas y Derecho Inmobiliario Registral; Editorial TecnosS.A.; Madrid Espaa; 1987; 2 reimpresin; 3 edicin; p.p. 71 a 73.29Vase cita 10.

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    pretendi serlo. Lo que intentamos decir aparece mejor expresado en el prrafo III del

    Mensaje: Desde luego concebiris que no nos hallbamos en el caso de copiar a la letra

    ninguno de los cdigos modernos. Era menester servirse de ellos sin perder de vista las

    circunstancias peculiares de nuestro pas. Pero en la que stas no presentaban obstculos

    reales, no se ha trepidado en introducir provechosas innovaciones.

    La inscripcin es requisito, garanta y prueba de la posesin de los

    inmuebles30.

    Tambin, es en el Proyecto Indito de Cdigo Civil donde se da a la inscripcin, por

    primera vez, un rol jurdico en relacin con la posesin de los inmuebles.

    Esta triple funcin de la inscripcin posesoria, que se conoce como la Teora de la

    posesin inscrita, se encuentra establecida en las siguientes normas del Cdigo Civil:

    1.- Como requisito: artculos 696 y 72431.

    Carlos Aguirre Vargas, refirindose a la idea de que la posesin se adquiere mediante

    la inscripcin, explica que es una idea persistente, que el legislador no se ha contentado con

    expresar una vez, porque sabe que va a innovar todo un orden jurdico cuyo alcance es difcil

    de comprender32.

    2.- Como garanta: artculos 726, 728, 729, 730 y 250533.

    30En el artculo 715 del Cdigo Civil se reconoce implcitamente que las cosas incorporales pueden ser objeto deposesin, lo que conforme a la opinin mayoritaria entre nosotros queda circunscrito a los derechos reales,excluyndose los personales. El punto de partida fijado por Paulo en cuanto solo las cosas corporales podanser objeto de posesin, fue, en el decir de Butera, superado por el pretor y por la jurisprudencia romana, queintrodujeron la cuasi-posesin de los derechos, esto es, la juris possessio. Butera agrega que la distincin entre

    possessio y quasi-possessio aparecen en Gayo, I, IV, 139, y de cuya autenticidad no puede dudarse. Los textosque en el Derecho Romano se refieren a la posesin de los derechos, no son numerosos pero s los suficientespara demostrar que la quasi-possessio es obra de la jurisprudencia romana(Pescio, V.; op. cit.; p. 227).31Artculo 696: Los ttulos cuya inscripcin se prescribe en los artculos anteriores, no darn o transferirn la

    posesin efectiva del respectivo derecho, mientras la inscripcin no se efecte de la manera que en dichosartculos se ordena; pero esta disposicin no regir sino respecto de los ttulos que se confieran despus del

    trmino sealado en el reglamento antedicho. Este artculo plasma con especial nitidez las ideas expresadascon tanta claridad en el Mensaje del Cdigo Civil respecto del nuevo sistema inmobiliario que se establece paranuestro pas: la falta de inscripcin no solo significa que no ha habido tradicin, sino que, adems, no seadquiere la posesin efectiva del respectivo derecho.Artculo 724: Si la cosa es de aquellas cuya tradicin debe hacerse por inscripcin en el Registro delConservador, nadie podr adquirir la posesin de ella sino por este medio.32Citado por Pescio, V.; op. cit.; p. 276.33Artculo 726: Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella con nimo de hacerla suya;menos en los casos que las leyes expresamente exceptan. La principal excepcin, seguramente la nica a lapoca de la promulgacin del Cdigo Civil, la constituyen los inmuebles inscritos.Artculo 728: Para que cese la posesin inscrita es necesario que la inscripcin se cancele, sea por voluntad

    de las partes o por una nueva inscripcin en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decretojudicial. Mientras subsista la inscripcin, el que se apodera de la cosa a que se refiere el ttulo inscrito noadquiere posesin de ella ni pone fin a la posesin existente.

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    La ltima disposicin legal no acepta la llamada usucapio contra tabulas, solo

    permitiendo la secundum tabulas. Tal como observa Antonio Vodanovic H, es un simple

    corolario del artculo 728, que impide adquirir la posesin de inmuebles inscritos por actos

    de apoderamiento material. Se explica que el artculo 2505 sea consecuencia lgica del

    artculo 728, porque si conforme a ste no se puede poseer, tampoco se podr prescribir,

    como quiera que la prescripcin tiene por fundamento a la posesin34.

    De las normas anteriores no pasa inadvertido que uno de los mecanismos utilizados

    por el legislador para fomentar la inscripcin fue establecer la posibilidad de prdida de la

    posesin no inscrita por acto de apoderamiento o usurpacin de un tercero. A este respecto

    Toms A. Ramrez Fras explica que, la ley se pronuncia a favor del usurpador para

    castigar la desidia del poseedor que, pudiendo haber inscrito su ttulo para seguridad de su

    derecho, no lo ha inscrito sin embargo (art. 100 del Reglamento del Registro Conservatorio

    de Bienes Races), y tambin porque, tratndose de un simple estado de hecho, la ley prefiere

    al que actualmente se encuentra en goce de la cosa, conforme a un tradicional principio de

    derecho universal35.

    3.- Como prueba: artculo 92436.

    Dentro de la denominada Teora de la posesin inscrita, esta ltima norma legal es

    esencial, ya que, habiendo durado un ao completo la inscripcin, establece una verdadera

    presuncin de derecho a favor del poseedor inscrito y, como afirma Humberto Trucco, en

    derecho lo que no se prueba es como si no existiera37.

    Para que el sistema opere a plenitud, adems, los artculos 717 y 2500 del Cdigo

    Civil han establecido la agregacin o accesin de posesiones que permite al poseedor aadir a

    Artculo 729, a contrario sensu: Si alguien, pretendindose dueo, se apodera violenta o clandestinamentede un inmueble cuyo ttulo no est inscrito, el que tena la posesin la pierde.

    Artculo 730: Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dndose por duea de ella, no sepierde por una parte la posesin ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombrela cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesin de la cosa y pone fin a la posesinanterior.Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueo de ella y laenajena, no se pierde por una parte la posesin ni se adquiere por otra, sin la competente inscripcin.Artculo 2505: Contra un ttulo inscrito no tendr lugar la prescripcin adquisitiva de bienes races o derechosreales constituidos en stos, sino en virtud de otro ttulo inscrito, ni empezar a correr sino desde la inscripcin

    del segundo.34Vodanovic, A.; op. cit.; p. 575.35 Citado en Trucco, H.; Teora de la posesin inscrita dentro del Cdigo Civil chileno; en Revista deDerecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales; Imprenta Cervantes; Santiago - Chile; ao VII; 1910; p. 146.36Artculo 924: La posesin de los derechos inscritos se prueba por la inscripcin, y mientras sta subsista y

    con tal que haya durado un ao completo, no es admisible ninguna prueba de posesin con que se pretendaimpugnarla.37Trucco, H.; op. cit.; p. 134.

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    la suya la de sus antecesores; eso s, con sus calidades y vicios, lo que tiene particular

    importancia en materia de prescripcin adquisitiva.

    No obstante lo dispuesto en las normas precedentemente citadas y las ideas expresadas

    con tanta claridad en el Mensaje del Cdigo Civil, no han faltado quienes han puesto en duda

    la afirmacin de que la inscripcin constituye requisito, garanta y prueba de la posesin de

    los inmuebles. Sin embargo, nos parece evidente que todos los antecedentes conducen a

    concluir que la doctrina seguida por nuestro Cdigo Civil es aquella que se conoce como la de

    la inscripcin ficcin o simblica (en contraposicin a la doctrina de la inscripcin

    garanta38). Descansa en la ficcin de que la inscripcin representa la concurrencia de los

    dos elementos constitutivos de la posesin: corpus y animus; ficcin que es invulnerable

    si ha durado un ao completo. Por lo tanto, la inscripcin no solo es smbolo de la

    transferencia del dominio, sino tambin de adquisicin de la posesin.

    Como muy bien lo expresa Fernando Atria Lemaitre, lo caracterstico de esta doctrina

    es que ella elimina de la posesin la facticidad. Para ser poseedor no es necesario ni

    suficiente detentar la cosa como dueo o actuar respecto de ella como solo lo hace el dueo:

    es suficiente y necesario ser titular de la inscripcin conservatoria respectiva39.

    Esta doctrina encuentra slido fundamento en lo expresado en el propio Mensaje del

    Cdigo Civil: La inscripcin es la que da la posesin real efectiva; y mientras ella no se ha

    cancelado, el que no ha inscrito su ttulo, no posee; es un mero tenedor. Como el Registro

    Conservatorio est abierto a todos, no puede haber posesin ms pblica, ms solemne, ms

    indisputable, que la inscripcin. En algunas legislaciones la inscripcin es una garanta, no

    slo de la posesin, sino de la propiedad; ms para ir tan lejos hubiera sido necesario

    obligar a todo propietario, a todo usufructuario, a todo usuario de bienes races a inscribirse

    justificando previamente la realidad y valor de sus ttulos; y claro est que no era posible

    obtener este resultado, sino por medio de providencias compulsivas, que produciran

    multiplicados y embarazosos procedimientos judiciales, y muchas veces juicios

    contradictorios, costosos y de larga duracin. No dando a la inscripcin conservatoria otro

    carcter que el de una simple tradicin, la posesin conferida por ella deja subsistentes los

    38La inscripcin es garanta de un hecho que debe existir en la realidad: la posesin, con la concurrencia efectivade sus dos elementos constitutivos, es decir, la tenencia material con nimo de seor o dueo. Si faltan estoselementos la inscripcin es algo vaco, es una inscripcin de papel, denominacin que se debe a LeopoldoUrrutia (vase en Revista de Derecho y Jurisprudencia; Doctrina; tomo XXXI). Tal como lo explica VictorioPescio V., la idea bsica o central es que la calidad de inmueble de la cosa no altera la naturaleza jurdica delfenmeno denominado posesin; de suerte que la inscripcin conservatoria no puede tener otros alcances que

    los de favorecer y proteger ese estado de hecho, que no puede ser reemplazado por ninguna ficcin(Pescio,V.; op. cit.; p.p. 360 y 361).39Atria, F.; Derechos reales; en Revista de Derecho de la Universidad Adolfo Ibez; Chile; 2005; p. 71.

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    derechos del verdadero propietario, que solamente podran extinguirse por la competente

    prescripcin(prrafo XXI).

    Hay unas palabras de Manuel Amors Guardiola que nos parece que se avienen de

    muy buena manera con aquello que parece haber estado en la mente de nuestro legislador

    civil: La posesin es la forma primaria y ms normal de exteriorizar el derecho que se tiene

    sobre una cosa. Pero algunas veces la seguridad derivada de esa publicidad posesoria - ms

    sencilla, pero ms tosca - no basta para garantizar las necesidades del trfico; otras no se

    acopla a la propia naturaleza de los bienes - muebles o inmuebles -; otras, en fin, no es

    posible hipoteca, derechos sin posesin, etc. -. Entonces se arbitra la publicidad formal de

    los registros pblicos, ms intensa, pero tambin ms compleja40.

    En definitiva, nuestro legislador utiliz la proteccin posesoria para proteger el

    dominio (conforme al artculo 700 del Cdigo Civil, el poseedor es reputado dueo, mientras

    otro no justifique lo contrario) y, por indudables razones de seguridad jurdica, extrem esta

    proteccin en el caso de los inmuebles, estableciendo una ficcin de posesin (corpus y

    animus) a travs de la inscripcin.

    Se establece la necesidad de inscribir las sentencias que declaran la

    prescripcin adquisitiva de derechos reales inmuebles; de lo contrario, no

    valdr contra terceros (artculo 2513 del Cdigo Civil).

    En una norma que nos parece notable para la poca (1855), se establece la

    obligatoriedad de la inscripcin de los inmuebles hereditarios para que los

    herederos puedan disponer de ellos (artculo 688 del Cdigo Civil).

    En base a toda la construccin jurdica precedentemente descrita, se expresa en el

    Mensaje del Cdigo Civil que todos los bienes races, a no ser los pertenecientes a personasjurdicas, al cabo de cierto nmero de aos se hallarn inscritos y al abrigo de todo ataque.

    La inscripcin sera desde entonces un ttulo incontrastable de propiedad, obtenindose as el

    resultado a que otros queran llegar desde luego, sin que para ello sea necesario apelar a

    medidas odiosas, que produciran sacudimiento en toda la propiedad territorial (prrafo

    XXI).

    40Amors, M.; Estudios jurdicos; Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Espaa; Madrid;2009; p. 525.

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    Luego de ms de ciento cincuenta aos de nuestro sistema registral inmobiliario,

    parece ser que lo anterior se ha cumplido, ya que son escasos los juicios que versan sobre

    inmuebles no inscritos.

    Por otro lado, en virtud de todo lo que hasta aqu hemos expuesto, en un trabajo

    anterior41 concluimos que don Andrs Bello Lpez (en caso que efectivamente se pudiere

    defender la tesis de que nuestro sistema registral es obra exclusiva suya), en un inicio,

    concibi una inscripcin conservatoria de carcter hbrido, es decir, constitutiva en cuanto a

    que ella es esencial para la adquisicin o constitucin de los derechos reales inmuebles, y de

    efectos simplemente declarativos en cuanto dej a salvo los derechos del verdadero dueo,

    segn el principio de que nadie puede transferir ms derechos de los que tiene (artculo

    682 del Cdigo Civil, que recoge el principio romano nemo plus iuris), ya que podan

    aparecer propietarios cuyos derechos no estuvieren inscritos. Pero todo ello, segn se dijo,

    apuntando a una poca en que la inscripcin sera prueba directa del dominio.

    La conclusin anterior, tal como nos lo observ un Registrador de la Propiedad de

    Espaa, el director y profesor del IX Curso Iberoamericano de Derecho Registral, ngel

    Valero Fernndez-Reyes, resulta poco comprensible. Tiene razn, pero tal afirmacin la

    hicimos a partir de una clasificacin, segn la funcin y efectos de la inscripcin42en la que

    se basan algunos autores nacionales43, la que reconocemos que conduce a conclusiones

    confusas, ya que mezcla el principio de inscripcin con los efectos de la publicidad material.

    Efectivamente, la inscripcin es constitutiva o declarativa, pero no puede ser ambas cosas a la

    vez.

    En realidad y para ser precisos, lo que nuestro legislador civil concibi fue una

    inscripcin de eficacia constitutiva, pero que no produce efectos convalidantes44.

    - A DNDE CONDUCE TODO LO ANTERIOR?

    A partir de las normas citadas y de ciertos principios registrales, especialmente el de

    legalidad y el de tracto sucesivo, es posible concluir que la inscripcin chilena hoy en da

    constituye plena prueba del dominio o de la titularidad del respectivo derecho real inmueble,

    41Ello, con ocasin de nuestro trabajo preparado en el IX Curso Iberoamericano de Derecho Registral, tituladoEl principio de prioridad en el sistema registral inmobiliario chileno comparado con el espaol; publicado enCuadernos del Seminario Carlos Hernndez Crespo; Centro de Estudios Registrales; Decanato Autonmico deMadrid; Espaa; enero - marzo 2010; n 25; p.p. 29 a 50.42Esta clasificacin se puede ver en Fundacin Fernando Fueyo Laneri; op. cit.; p.p. 64 a 71.43

    Vanse estas opiniones en cita 8.44 Artculo 1689 del Cdigo Civil: La nulidad judicialmente pronunciada da accin reivindicatoria contraterceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.

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    lo que no obsta a que judicialmente se pueda demostrar lo contrario (presuncin iuris

    tantum). Esta afirmacin no es pacfica, especialmente a consecuencia de los efectos

    iniciales ya descritos de nuestra inscripcin y de una interpretacin muy literalista de la

    definicin de accin reivindicatoria (segn el artculo 889 del Cdigo Civil, la

    reivindicacin o accin de dominio es la que tiene el dueo de una cosa singular, de que no

    est en posesin, para que el poseedor de ella sea condenado a restitursela)45, es decir,

    completamente desligada de las normas y principios registrales; lo que lleva a sostener, segn

    se suele ensear en nuestras ctedras de Derecho Civil y conforme se ha venido escribiendo

    por un gran nmero de autores desde hace tiempo, que la inscripcin solo es prueba de la

    posesin46. Es decir, se termina poniendo de cargo del titular registral la prueba de la

    veracidad de la misma, lo que parece inaceptable e inslito.

    Si esto ltimo es efectivo, desde ya proponemos que se le cambie el nombre al

    Registro de Propiedad por el de Registro de Posesin y que se le explique a todos

    aquellos que acceden a la oficina del conservador de bienes races que con suerte esta

    inscripcin acredita posesin; de lo contrario el Estado de Chile nos mantendr engaados a

    todos. En efecto, jams se puede olvidar que el Registro es un medio oficial (organizado por

    el Estado) para satisfacer la seguridad en las relaciones jurdicas; es el Estado el que para este

    efecto organiza esta clase de publicidad (de naturaleza jurdico registral).

    Por otra parte, podra pensarse que un defecto de nuestro sistema es la causalidad de

    nuestra inscripcin. Sin embargo, su construccin y coherencia permite a abogados

    especializados (analizan, adems, ciertos aspectos extra registrales), prcticamente en menos

    45Daniel Peailillo Arvalo es lapidario a este respecto: Tratndose de inmuebles, el sistema registral que,tericamente tendra que conducir a facilitar la prueba del dominio y, por tanto, fortalecer la proteccin al

    dueo, por los caracteres que adopt entre nosotros, no ha producido ese resultado (como ya ha podidoapreciarse en el relato sobre su organizacin y funcionamiento). Como escueto resumen de lo manifestado all,dirigido ahora al conflicto reivindicatorio, debe recordarse que la inscripcin no prueba dominio (solo

    posesin, y ni eso segn algunos); con frecuencia no hay coincidencia entre la descripcin del predio en el

    Registro y sus caracteres reales; suele ocurrir que ambos litigantes (reivindicante y demandado) presentaninscripcin a su respectivo nombre (porque el sistema no logra evitar las llamadas inscripciones paralelas y de

    papel), lo que al menos aparentemente deja a la controversia con dos poseedores (inscritos); y (tal vez loms sensible): cuando el reivindicante en su afn de exhibir sus mayores y mejores antecedentes acompaainscripcin a su nombre, se expone el congnito debate del valor de la inscripcin en cuanto smbolo de laposesin, que permanece con resultado impredecible, y que, aqu se traduce en una capital disyuntiva: si tieneposesin inscrita, entonces no ser un dueo o poseedor, cuya demanda, por tanto, debe ser rechazada(Peailillo, D.; Los bienes: La propiedad y otros derechos reales; Coleccin Manuales Jurdicos; EditorialJurdica de Chile; Santiago; 2006; 4 edicin; p. 234. Siguiendo esta misma lnea crtica Bruno CaprileBiermann, sostiene que el sistema registral chileno es uno de escasa legalidad, ya que no supone un examenacucioso de la validez de los ttulos que se presentan, ni tampoco la titularidad efectiva de los derechos de

    quienes aparecen en tales registros. Digmoslo con todas sus letras, para escndalo de los legos y asombro delos estudiantes de los primeros aos de derecho: la inscripcin de dominio no acredita que su titular sea el

    dueo del inmueble, no lo deja a cubierto de nulidades del ttulo que le dio origen ni de eventuales accionesreivindicatorias(Caprile, B.; op. cit.; p. 255).46As, por ejemplo, Antonio Vodanovic H. en op. cit.; p.p. 349 y 350.

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    de cuarenta y ocho horas47, efectuar los respectivos estudios de ttulos. Por lo tanto, esta es

    una clara demostracin emprica de que los sistemas causales, en la medida que tengan una

    construccin dogmticamente slida y coherente, adems de eficientes, pueden ser justos,

    tanto para el verdadero titular del respectivo derecho real como para el tercer adquirente. La

    causalidad es otro aspecto que algunos han satanizado hablando de largos y costosos

    estudios, es decir, de una verdadera prueba diablica o infernal de la titularidad, lo que

    es muy probable en sistemas altamente imperfectos. Al menos en Chile, parece razonable que

    toda reforma deba ir encaminada, principalmente, a hacer ms eficiente y seguro (por

    ejemplo, la inscripcin del derecho real de servidumbre debiese ser constitutiva) el estudio de

    los ttulos, debiendo contribuir los avances telemticos a facilitar el acceso a la informacin

    que se requiera para ello.

    Es indudable que nuestro sistema registral, luego de ms de ciento cincuenta aos,

    requiere de ciertos perfeccionamientos. Resulta francamente lamentable que todo posible

    cambio, normalmente, pase por la discusin de ciertos aspectos orgnicos y algunos muy

    puntuales de carcter procedimental o de tcnica registral (por ejemplo, la adopcin del folio

    real como la gran solucin o novedad, sin perjuicio de que lo estimamos preferible al de

    folio personal); ninguno de carcter sustantivo o, bien, se suelen olvidar otros aspectos muy

    importantes.

    En lo anterior hay responsabilidad de todos los sectores: de los gobiernos que

    proponen reformas, pero que no parecen tener cabal comprensin de toda la problemtica

    registral, sumado a fuerzas en tensin derivadas de influencias anglosajonas y latinas, y de

    ciertas visiones meramente econmicas que no siempre son complementarias con la seguridad

    jurdica, especialmente preventiva; de los legisladores, cuyo aporte ha sido nulo hasta la fecha

    y de nuestra Corte Suprema, la que a pesar de tener bajo su tuicin a notarios y conservadores

    de bienes races, tampoco ha efectuado importantes contribuciones. No pueden dejarse de

    lado a los propios conservadores, cuyas propuestas suelen ser solo reactivas e insuficientesante vientos de reformas. Finalmente, la contribucin de nuestra doctrina civil al

    fortalecimiento del sistema registral, tambin, ha sido bastante pobre (sus interpretaciones y

    conclusiones, incluso, suelen debilitar los verdaderos efectos de la inscripcin), lo que

    tampoco ha sido muy enriquecido por la jurisprudencia de nuestros tribunales. En parte, esto

    ltimo encuentra explicacin en la falta de especialistas en Derecho Registral Inmobiliario (ya

    no resulta aceptable que se imparta la ctedra de Bienes o Derechos Reales o que se

    47Es el tiempo promedio que los bancos suelen exigir a sus abogados para el estudio de los ttulos.

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    escriba respecto de ellos, al menos de aquellos que se encuentran sujeto a registro, sin tomarse

    debidamente en consideracin esta disciplina), lo que nos plantea una ltima interrogante:

    quin o quienes son los expertos asesores que se consultan cuando se estudian posibles

    reformas en tan importante materia?

    II.- CALIFICACIN REGISTRAL DE LA CLUSULA MALD ITA O PERVERSA.

    En tiempos de crisis una clusula contractual que cobra gran relevancia es aquella que

    provoca el vencimiento anticipado de la deuda, la cual suele estar garantizada con una

    hipoteca, lo que, en definitiva, se puede traducir en una ejecucin, tambin, anticipada de esta

    ltima. Dicho de otra forma, tal clusula contractual puede llegar a tener trascendencia

    jurdico real.

    Esta clusula de vencimiento anticipado, que tambin se puede denominar de

    aceleracino de caducidad convencional, en nuestro pas provoca importantes efectos

    jurdicos; tales como:

    1.- El acreedor puede exigir el cumplimiento del total de la deuda y el deudor debe

    pagarla.

    2.- Puede operar la compensacin legal.

    3.- Suele constituir en mora al deudor respecto de la deuda total, lo que significa que

    comienzan a devengarse intereses penales, habitualmente equivalentes a la tasa mxima

    convencional48. A ello debe agregarse que en nuestro pas el anatocismo (cobro de intereses

    sobre intereses) est expresamente permitido en el artculo 9 de la Ley N 18.010 sobre

    operaciones de crdito de dinero49.

    48

    Artculo 6, inciso 4, de la Ley N 18.010: No puede estipularse un inters que exceda en ms de un 50% alcorriente que rija al momento de la convencin, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este lmite de inters sedenomina inters mximo convencional. En el ltimo tiempo e nuestro pas se ha estado analizando laposibilidad de bajar este mximo. El artculo 8, inciso 1, de la misma ley agrega lo siguiente: Se tendr porno escrito el pacto de intereses que exceda el mximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirn alinters corriente que rija al momento de la convencin. Y el artculo 16 de esta ley dispone lo que sigue:Eldeudor de una operacin de crdito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligacin, debe interesescorrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulacin en contrario

    o que se haya pactado legalmente un inters superior.49Artculo 9 de la Ley N 18.010: Podr estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizndolos encada vencimiento o renovacin. En ningn caso la capitalizacin podr hacerse por perodos inferiores a

    treinta das.Los intereses capitalizados con infraccin a lo dispuesto en el inciso anterior se consideran inters para todos

    los efectos legales y especialmente para la aplicacin del artculo precedente.Los intereses correspondientes a una operacin vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarn a ella, amenos que se establezca expresamente lo contrario.

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    4.- Comienza a correr la prescripcin extintiva de las acciones de cobro, lo que

    adquiere particular importancia respecto de ciertas acciones ejecutivas de muy breve plazo

    (por ejemplo, un ao en el caso de las acciones emanadas de letras de cambio y pagars)50.

    Dado que algunos de los efectos precedentemente enunciados suelen ser muy nocivos

    para el deudor, sumado a que en muchas ocasiones la clusula de aceleracin descansa en

    causales abusivas o de dudosa legalidad (por ejemplo, infraccin de una prohibicin de

    enajenar, cualquier embargo o disminucin de la solvencia del deudor, incumplimiento de

    prestaciones accesorias y falta de inscripcin de la hipoteca por razones no imputables al

    constituyente) impuestas por una de las partes (la mayora de las veces va condiciones

    generales de la contratacin), lo cual, como se dijo, puede conducir a la ejecucin de la

    hipoteca; perfectamente, nos podramos sentir tentados en bautizar a este pacto como la

    clusula maldita o perversa.

    Para qu decir si se trata de prstamos otorgados para la adquisicin de inmuebles

    durante pocas de burbujas inmobiliarias51, donde podra llegarse, incluso, a comprometer

    la responsabilidad universal del deudor va el derecho de garanta general de los acreedores,

    no obstante haberse ejecutado la hipoteca.

    50La regla general en materia de prescripcin extintiva la establece el artculo 2515 del Cdigo Civil: Estetiempo es en general de tres aos para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias.

    La accin ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de tres aos, y convertida en ordinaria durarsolamente otros dos.51De inmediato se nos viene a la mente la llamada crisis subprime, que se transformara en la mayor crisisglobal desde los aos 30, cuyas primeras seales de alerta las dio en Estados Unidos, a mediados de 2007, eldesaparecido banco de inversiones Bear Stern (se especializaba en carteras de hipotecas subprime) y que tuvosu punto ms lgido el 15 de septiembre de 2008 con la quiebra de Lehman Brothers. Sin embargo, su inicio sepuede fijar a mediados del 2006, cuando los precios de las propiedades en Estados Unidos llegaron a su mximoy comenzaron a caer estrepitosamente (algunos recuerdan a un entonces desconocido economista, NourielRoubini, sealando en septiembre de ese ao ante el FMI que la cada sera brutal, que el fin ya estaba aqu).Segn las explicaciones de diversos economistas chilenos, se haban generado grandes cantidades de crdito

    hipotecarios para financiar la adquisicin de propiedades a precios ridculos (algunos financiaban el 100% depropiedades caras), otorgados muchas veces a personas ms all de sus posibilidades, lo que se vio incentivadopor la mantencin de una tasa de inters excesivamente baja por la FED. A su vez, surgieron instrumentosfinancieros complejos y de alto riesgo que se vendieron a incautos y ambiciosos a precios de bajo riesgo. Elrompimiento de la burbuja encaden el derrumbe del mercado de instrumentos financieros. Adems de prcticascuestionables (por ejemplo, ejecutivos irresponsables ms preocupados de sus bonos que de maximizar lariqueza de los accionistas), fallaron los controles, ya que no solo hubo falta de entendimiento de los compradoresde productos financieros, sino tambin de directivos de bancos, auditores y clasificadores de riesgo. En paraleloal sobreendeudamiento privado, se pone de manifiesto el endeudamiento de muchos pases, no solo aconsecuencia del rescate del sistema financiero, sino, tambin, por el desmedido gasto fiscal, lo que ha permitidoa muchas sociedades vivir ms all de sus verdaderas capacidades. En definitiva, la crisis subprime financierafue el detonador de una situacin ms compleja de acumulacin de deuda por muchos aos (privada y pblica) aniveles insostenibles; un diseo defectuoso de la Eurozona; problemas demogrficos y, respuestas insuficientes y

    tardas, que ha trado al presente los excesos de sistemas financieramente insostenibles y moralmente corruptos(Pulso; Las lecciones a cinco aos de la crisis subprime (reportaje de Jons Preller); Santiago Chile; 23 de juliode 2012; p.p. 4 a 13; www.pulso.cl).

    http://www.pulso.cl%29/http://www.pulso.cl%29/
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    Segn nuestra jurisprudencia, la clusula de aceleracin es el nombre que la

    doctrina nacional ha dado al pacto en virtud del cual las partes convienen anticipar el

    cumplimiento de una obligacin que se ha diferido en el tiempo, en el evento que el deudor

    incurra en algunas de las situaciones fcticas previamente acordadas. Su efecto es producir

    la caducidad del plazo que el deudor tena para satisfacer la deuda, lo que implica que la

    obligacin se hace exigible en ese momento y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas

    las acciones que el ordenamiento jurdico le confiere para obtener el pago ntegro de su

    acreencia, pero siempre respetando las normas que regulan la prescripcin extintiva (Corte

    de Apelaciones de Santiago, 25 de agosto de 2005)52.

    Dos aspectos de la misma clusula y otro relacionado con ella nos interesa comentar:

    Momento de inicio de la prescripcin extintiva.

    En general, nuestra jurisprudencia ha distinguido segn si la clusula se encuentra

    redactada en trminos imperativos o facultativos. As, por ejemplo, la Corte Suprema, en

    sentencia de 29 de julio de 2011, rol n 6214-09 (HNS Factoring Sociedad Annima con

    Servicios y Asesoras K Limitada), dijo lo siguiente: Conforme al principio de la autonoma

    de la voluntad, las partes pueden pactar una clusula de aceleracin, que es aquella en que

    las partes convienen anticipar el cumplimiento de una obligacin que se ha diferido en el

    tiempo, cuando el deudor incurre en alguna de las situaciones fcticas previamente

    acordadas. El efecto que genera su ejercicio envuelve la caducidad del plazo que el deudor

    tena para satisfacer la deuda, lo que significa que la obligacin en ese momento se hace

    exigible y, por lo mismo, el acreedor est facultado para ejercer todas las acciones que el

    ordenamiento jurdico le confiere tendientes a lograr el pago de su acreencia. La referida

    clusula de aceleracin puede estipularse en forma imperativa o facultativa; que en el caso

    en estudio, sta se convino en trminos facultativos, lo que se traduce en que mientras no

    intervenga voluntad del acreedor no se hace exigible la totalidad del crdito.

    En la situacin en anlisis se ha establecido que el acreedor no hizo uso de la

    clusula de aceleracin, que el demandado dej de pagar las cuotas desde diciembre del ao

    2000 en adelante y fue notificado el 17 de abril de 2006, por lo que solo era posible como

    52 Citada por Hernndez, G. y Lathrop, F.; Prescripcin extintiva y clusula de aceleracin: visinjurisprudencial; en La razn del Derecho; Revista interdisciplinaria de ciencias jurdicas; N 2; 2011; p. 4

    (http://www.larazondelderecho.com/pdf/hernndez-lathrop.pdf). Vase tambin Del pacto o clusula deaceleracin; en Cauciones reales. Prenda e hipoteca. Serie jurisprudencia; Editorial Metropolitana; Santiago Chile, 2008; p.p. 81 a 99.

    http://www.larazondelderecho.com/pdf/hernhttp://www.larazondelderecho.com/pdf/hern
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    lo hizo el fallo en estudio acoger la excepcin de prescripcin opuesta por el demandado

    pero en el carcter de parcial, pues el trmino para declarar la prescripcin solo se inicia

    desde el vencimiento de cada cuota en que se fraccion la obligacin53.

    En el mismo sentido, la Corte Suprema, en sentencia de 8 de julio de 2010, rol n 344-

    09 (Banco de Crdito e Inversiones con Canepa Barros, Ximena), haba dicho lo siguiente:

    La clusula de aceleracin puede extenderse valindose de formas verbales imperativas o

    facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la

    obligacin se har ntegramente exigible independientemente que el acreedor manifieste su

    voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulacin y, en el segundo, esa

    total exigibilidad depender del hecho que el titular de la acreencia exprese su intencin de

    acelerar el crdito. En la especie la clusula tiene el carcter de imperativa, de lo cual se

    infiere la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no ser

    impedimento para que el acreedor pueda accionar, ya que es exigible la obligacin y se le

    permite perseguir al deudor desde esa fecha, por lo que, adems, comienza a correr el plazo

    de la prescripcin extintiva.

    Un criterio distinto a los anteriores es aquel contenido en el voto disidente de otra

    sentencia de la Corte Suprema, de 14 de abril de 1997 (Banco Concepcin con Contreras

    Gajardo, Mara). La doctrina de este fallo fue que si bien es cierto que toda clusula de

    aceleracin es establecida a favor del acreedor, para facilitar y hacer ms rpida la

    cobranza de total de un crdito que puede constar de numerosas cuotas a plazos ms o menos

    largos, ello no significa en modo alguno que no sea posible, eventualmente, que produzca

    efecto a favor del deudor, en especial en materia de prescripcin extintiva del crdito.En

    cambio, en el voto de minora del Ministro Efrn Araya Vergara se sostuvo que no es dable

    pretender que el acreedor, en caso de mora del deudor en el pago de las cuotas est obligado

    a entablar un juicio para cada una ni que por el hecho de invocar la clusula de aceleracin

    en alguno de los cobros comience a correr en su contra el plazo de prescripcin extintiva.

    Que, por lo dems, no parece ticamente aceptable que la omisin del acreedor de usar

    estrictamente la clusula de aceleracin pasividad que frecuentemente se debe a su nimo

    generoso de no urgir a su deudor para la satisfaccin de la acreencia, se esgrima en su

    contra para privarlo de lo suyo y que el deudor se aproveche de su propio incumplimiento54.

    53

    Vase, tambin, Corte Suprema 21 de Septiembre de 2011 (Banco de Chile con Ortiz Flores, Ciro) en GacetaJurdica N 375; LegalPublishing Chile; Santiago; p. 399.54Gaceta Jurdica N 202; Editorial Jurdica ConoSur Ltda.; Santiago - Chile; 1997; p. 25.

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    Calificacin de clusulas abusivas que establecen causales de vencimiento

    anticipado de la deuda y de ejecucin anticipada de la hipoteca que la

    garantiza.

    En primer lugar, debemos advertir que se trata de un tema que no ha sido objeto de

    mayor anlisis por nuestra doctrina y tribunales, y menos por nuestros conservadores de

    bienes races. A ello se suma la falta de claridad en los contornos de nuestra calificacin

    registral. Lo mismo sucede con aquello que debe ser objeto de inscripcin, donde en algunos

    casos se aprecia cierta confusin de parte de los propios operadores del sistema.

    La norma fundamental en esta materia es el artculo 13 del Reglamento del Registro

    Conservatorio de Bienes Races, de 24 de junio de 1857 (fue dictado por expreso mandato del

    artculo 695 del Cdigo Civil): El Conservador no podr rehusar ni retardar las

    inscripciones: deber, no obstante, negarse, si la inscripcin es en algn sentido legalmente

    inadmisible; por ejemplo, si no es autntica o no est en papel competente la copia que se le

    presenta; si no est situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si

    no se ha dado al pblico el aviso prescrito en el artculo 58; si es visible en el ttulo algn

    vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la

    inscripcin. Se trata de una causal genrica y bastante imprecisa, ilustrada con algunos

    ejemplos.

    No obstante que entre nosotros es una discusin pendiente si el conservador de bienes

    races se encuentra facultado para calificar clusulas meramente obligacionales, so pretexto

    que podran llegar a tener incidencia en una eventual ejecucin de la hipoteca, se debe poner

    especial atencin en la normativa contenida en la reciente Ley N 20.555 (publicada en el

    Diario Oficial de 5 de diciembre de 2011), que modifica la Ley N 19.496, sobre proteccin

    de los derechos de los consumidores, para dotar de atribuciones en materias financieras, entre

    otras, al Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC); ya que el nuevo artculo 17 Eestablece la posibilidad de solicitar la nulidad de una o varias clusulas o estipulaciones

    que infrinjan el artculo 17 B (esta nulidad podr declararse por el juez en caso de que el

    contrato pueda subsistir con las restantes clusulas o, en su defecto, el juez podr ordenar la

    adecuacin de las clusulas correspondientes; sin perjuicio de las indemnizaciones a que

    hubiere lugar).Y el inciso 5 del nuevo artculo 17 D prohbe en los crditos hipotecarios, en

    cualquiera de sus modalidades, incluir en el contrato de mutuo (prstamo) otra hipoteca que

    no sea la que cauciona el crdito que se contrata, salvo solicitud escrita del deudor efectuada

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    por cualquier medio fsico o tecnolgico. En estos casos, al tenor del propio artculo 13 del

    Reglamento precedentemente citado, parece ineludible la calificacin registral.

    En lo que respecta a la clusula de vencimiento anticipado la ley es bastante pobre, ya

    que solo se limita a decir que los contratos de adhesin de servicios de cualquier producto

    financiero debern especificar las causales que darn lugar al trmino anticipado del

    contrato por parte del prestador, el plazo razonable en que se har efectivo dicho trmino y

    el medio por el cual se comunicar al consumidor(artculo 17.B.b).

    Un aspecto que jams nos ha dejado de llamar la atencin en nuestro pas y que

    venimos criticando desde hace mucho tiempo, es el acceso al Registro de aquellas

    prohibiciones de enajenar que son totalmente habituales en nuestros contratos de hipoteca y

    que, adems, su infraccin se vincula contractualmente con la clusula de aceleracin del

    crdito. La razn es muy sencilla y se encuentra expresamente sealada en el artculo 2415

    del Cdigo Civil: El dueo de los bienes gravados con hipoteca podr siempre enajenarlos

    o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulacin en contrario.

    Curiosamente y a pesar de los trminos meridianamente claros de esta norma legal,

    durante mucho tiempo se discuti entre nuestros conservadores si, existiendo una prohibicin

    voluntaria inscrita, deba o no inscribirse, por ejemplo, una transferencia del inmueble

    hipotecado y afectado por la prohibicin. En cambio, nosotros hemos planteado que el

    verdadero foco de la discusin es otro, ya que nos parece que no puede tener acceso al

    Registro una prohibicin jurdicamente inocua, es decir, sin ninguna trascendencia jurdico

    real55. Incluso, podra llegar a calificarse de publicidad registral engaosa, ya que el

    ciudadano comn, confiando en los efectos propios de los registros jurdicos podra llegar a

    conclusiones legalmente errneas; por ejemplo, que efectivamente est impedido de transferir

    o hipotecar nuevamente el inmueble. La publicidad registral no est dirigida exclusivamente a

    los especialistas del Derecho, quienes, tambin, pueden ser vctimas de confusiones.

    Tan cierto es lo anterior, que recordamos que en una ocasin, especficamente en unposttulo de Derecho Inmobiliario, una abogada muy conocida y de dilatada trayectoria en la

    banca chilena, al nosotros sealar que la prohibicin voluntaria inscrita no poda impedir la

    inscripcin de una transferencia de dominio o la constitucin de una nueva hipoteca, se

    apresur en hacernos ver que olvidbamos que la infraccin de la prohibicin convencional,

    55 Por ejemplo, as se puede ver en Seplveda, M.; La clusula de no enajenar; en Temas de Derecho

    Inmobiliario; Editorial Metropolitana; Santiago Chile; 2008; p.p. 56 a 68 y en Seplveda, M.; La clusula deno enajenar; en Derechos reales. Principios, elementos y tendencias (coordinador Gabriel de Reina Tartiere);Heliasta; Buenos Aires Argentina; 2008; p.p 203 a 213.

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    tambin, estaba vinculada a la clusula de aceleracin del crdito, por lo que el banco estaba

    facultado para hacerla efectiva; la prohibicin estaba inscrita y nadie poda desconocerla.

    Ante semejante afirmacin, respondimos que el banco, en nuestra opinin, no poda

    acelerar el crdito en base a una causal que el Derecho no le reconoce eficacia. En efecto, el

    citado artculo 2415 del Cdigo Civil permite siempretransferir el inmueble o hipotecarlo,

    no obstante cualquier estipulacin en contrario, es decir, cualquier estipulacin en

    contrario no se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurdico. Si bien es cierto que

    esta estipulacin no se encuentra expresamente sancionada con la nulidad, no lo es menos que

    el artculo 2415 del Cdigo Civil no le reconoce ningn valor, es jurdicamente inocua, es

    como si no estuviese escrita56, por lo que tampoco su infraccin podra justificar la ejecucin

    de la clusula de vencimiento anticipado de la deuda.

    De lo contrario se podra llegar a configurar un verdadero fraude a la ley, ya que

    amparndose en este caso en el arbitrio de la libertad contractual y con el pretexto de que la

    norma legal citada no prohbe expresamente pactar la prohibicin voluntaria, bajo la amenaza

    del vencimiento anticipado de la deuda y eventual ejecucin de la hipoteca que la cauciona, se

    terminara inhibiendo al propietario del inmueble de aquello que siempre le permite

    realizar el artculo 2415 del Cdigo Civil. Adems, este artculo es una de las tantas

    manifestaciones positivas del principio fundante de nuestro Cdigo Civil el de libre

    circulacin de los bienes-, el cual tambin se estara vulnerando57.

    Finalmente, queremos manifestar nuestras dudas respecto de los verdaderos beneficios

    que aporta, en el combate a las clusulas abusivas, la registracin (depsito) de las

    condiciones generales de la contratacin, lo que, ms bien, podra ser un sntoma de lo que

    podramos llamar inflacin registral58.

    56Corte Suprema, 15 de abril de 1993 (Banco Unido de Fomento con Morrison, Dolly): Del claro tenor delartculo 2415 del Cdigo Civil, al que se debe recurrir de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 19 del mismo

    cuerpo legal, aparece que dicho precepto no prohbe la clusula de prohibicin de gravar y enajenar, soloprev que en el evento que se imponga, el dueo puede siempre hipotecarlos o enajenarlos (Revista deDerecho y Jurisprudencia; Editorial Jurdica de Chile; Santiago; tomo XC; segunda parte; seccin primera; p.43).57Corte Suprema, 21 de septiembre de 1983 (Banco de Concepcin con Caldern Lpez, Zoraida Amanda): Laclusula voluntaria de la referencia no es aceptada en general, ni por la doctrina, ni por la jurisprudencia,puesto que mediante la clusula se priva el dominio de la condicin esencial de este derecho, de poder su titulardisponer libremente de lo suyo, sacando prcticamente los bienes del comercio humano, lo que contrara las

    normas consideradas de orden pblico, en cuanto cada cual puede disponer de lo suyo sin otra limitacin que laimpuesta por la ley (cita Westlaw Chile: j4720/1983).58En Chile, en el artculo 5 n 1 de la Ley N 19.439, publicada en el Diario Oficial de 31 de enero de 1996,establece lo que podramos denominar un germende Registro de Condiciones Generales de la Contratacin:Las instituciones autorizadas para otorgar prstamos hipotecarios mediante mutuos hipotecarios endosables o

    con emisin de letras de crdito y aquellas autorizadas para celebrar contratos de arrendamiento con promesade compraventa de acuerdo con las normas de la Ley N 19.281, podr utilizar el siguiente procedimiento en elotorgamiento de las escrituras pblicas que den cuenta de los contratos respectivos: 1. Todas las clusulas de

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    Nos parece bastante ms eficiente, como control de carcter general y preventivo de

    las relaciones jurdicas de consumo, la existencia de un organismo tcnico facultado por ley

    para revisar la legalidad de los contratos de adhesin, especialmente frente a fenmenos de

    contratacin masiva. Precisamente, es lo que se pretende en Chile con la implementacin del

    Sello SERNAC a los contratos de adhesin de servicios y productos financieros, incluidos

    los crditos hipotecarios (artculo 55 de la Ley N 19.496); cuyo reglamento (Decreto

    Supremo N 41 del Ministerio de Economa, Fomento y Turismo) fue publicado en el Diario

    Oficial el 13 de julio de 2012. Segn el considerando 3 de este ltimo cuerpo legal, el sello

    permitir informar a los consumidoresque los contratos de adhesin que cuenten con dicho

    sello se ajustan a la Ley de Proteccin del Consumidor y a los reglamentos dictados

    conforme a ella, en virtud de la constatacin previa que efectuar SERNAC; que los

    proveedores de servicios y productos financieros que tienen el referido sello cuentan,

    adems, con un servicio de atencin al cliente; y que el consumidor podr recurrir a un

    mediador o a un rbitro financiero que resuelva las controversias, quejas o reclamaciones, si

    considera que el servicio de atencin al cliente no ha respondido satisfactoriamente sus

    consultas o reclamos por cualquier producto o servicio financiero del proveedor que se

    otorga en virtud de un contrato de adhesin con Sello Sernac.

    En todo caso, dado el carcter voluntario de este sello (17.B.f y 55 de la Ley N

    19.496), tendremos que esperar un tiempo para observar bien lo que sucede.

    Lo anteriormente expresado no obsta a que el control preventivo pueda ser

    complementado a travs de la calificacin registral, especialmente en el caso de clusulas

    abusivas contenidas en contratos de crdito hipotecario. Para ello tendra que existir un

    registro on line de clusulas declaradas abusivas por los tribunales, el que en el caso de

    Chile, sin duda, debiera estar a cargo del SERNAC.

    Breve referencia a la ejecucin hipotecaria.

    El Cdigo Civil reconoce al acreedor hipotecario tres importantes derechos

    relacionados con la ejecucin hipotecaria: venta (artculo 2424), persecucin (artculo 2428) y

    preferencia (artculos 2470 y 2477).

    carcter general podr estar contenidas en una escritura pblica otorgada especialmente al efecto por elarrendador promitente vendedor o mutuante, e inscrita en el Registro de Hipotecas y Gravmenes delconservador de bienes races respectivo.

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    - Derecho de venta.

    La ejecucin de la finca hipotecada no se encuentra sujeta a normas procesales

    especiales, quedando sometida a las reglas generales contenidas en el Cdigo de

    Procedimiento Civil sobre realizacin de bienes inmuebles en el juicio ejecutivo (el crdito

    deber constar en un ttulo ejecutivo). Sin embargo, tratndose de aquellos prstamos

    hipotecarios con emisin de letras de crdito que otorgan los bancos, se establecen ciertas

    normas especiales en los artculos 103 a 109 de la Ley General de Bancos59, procedimiento

    que el artculo 2 de la Ley N 19.439 de 1996 hace aplicable a los contratos de mutuos

    hipotecarios endosables, los que solo pueden ser otorgados por entidades autorizadas por ley,

    especialmente bancos y compaas de seguros.

    La accin real hipotecaria, tal como ya se dijo, es compatible con el derecho de

    garanta general de los acreedores consagrado en el artculo 2465 del Cdigo Civil, lo que se

    encarga de expresar el artculo 2425 del mismo Cdigo. Tambin la doctrina, tanto a

    propsito de la prenda como de la hipoteca, ha aceptado la posibilidad de convenir daciones

    en pago60; as, por ejemplo, Manuel Somarriva Undurraga y Ral Diez Duarte61.

    El inmueble se rematar en pblica subasta, previa publicacin de avisos y tasacin.

    La tasacin ser la que figure en el rol de avalos vigente para el pago del Impuesto

    Territorial (lo determina el Servicio de Impuestos Internos), salvo que el ejecutado solicite

    que se haga una nueva tasacin (artculo 486, inciso 1, del Cdigo de Procedimiento Civil).

    - Derecho de persecucin.

    Mientras la finca hipotecada permanece en poder del deudor de la obligacin

    caucionada con hipoteca, la accin personal derivada de la obligacin principal y la accin

    real hipotecaria se confunden, separndose, en cambio, en caso que la finca pertenezca a un

    59Se ha sostenido por nuestra jurisprudencia que se trata de un procedimiento ejecutivo y no declarativo.Tambin, se ha dicho que es un procedimiento especial, que no altera los principios del debido proceso yjustificado por la naturaleza de los crditos que caucionan las hipotecas y razones de inters superior como lo

    es cautelar los intereses de los inversionistas que han colocado sus dineros, representados en letras de crdito alas que dan lugar esta clase de operaciones hipotecarias (Lecaros, J.; Las cauciones reales. Prenda e hipoteca;Editorial Metropolitana; Santiago Chile; 2009; 2 edicin; p. 364).60La pregunta ha sido formulada a propsito de lo dispuesto en el inciso 2 del artculo 2397 del Cdigo Civil(resulta aplicable a la hipoteca en virtud de lo dispuesto en el artculo 2424 del mismo Cdigo): Tampoco

    podr estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda o de apropirsela por otros mediosque los aqu sealados.61Dez, R.; La hipoteca; Editorial Jurdica Consosur Ltda.; Santiago Chile; 1997; p.p. 401 y 402.

  • 7/21/2019 Prof SEPLVEDA Marco _Chile_ -Inscripcin, Posesin y Dominio

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    tercero. En virtud del derecho de persecucin la accin hipotecaria deber dirigirse contra este

    ltimo.

    Procesalmente, el derecho de persecucin se concreta a travs de la accin de

    desposeimiento, regulada en los artculos 758 a 763 del Cdigo de Procedimiento Civil. El

    juicio de desposeimiento podr ser ordinario (lato conocimiento) o ejecutivo, segn sea la

    calidad del ttulo que sirva de fundamento a la accin. Por esta razn Ral Diez Duarte,

    basndose en la jurisprudencia de los tribunales, seala que en consecuencia no puede

    sostenerse que por el solo hecho de constar en escritura pblica la hipoteca constituya ttulo

    ejecutivo. El ttulo ejecutivo de todo juicio hipotecario debe ser doblemente ejecutivo,

    porque la escritura pblica de hipoteca, adems de la hipoteca, debe consignar una

    obligacin principal, que debe ser lquida y actualmente exigible62.

    Sin embargo, tratndose del procedimiento especial hipotecario de la Ley General de

    Bancos, segn el artculo 107, ste se aplica tanto en el caso de cobro al deudor personal del

    banco, como en los casos de los artculos 1377 del Cdigo Civil (herederos del deudor) y 758

    del Cdigo de Procedimiento Civil (tercer poseedor de la finca hipotecada).

    - Derecho de preferencia.

    Las causa