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  • 8/16/2019 Re1178 Consorcio Pucala Sac

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    TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    Sala de Defensa de la Competencia Nº 1

    RESOLUCIÓN 1178-2010/SC1-INDECOPI

    EXPEDIENTE 010-2003-01-2401/CCO-INDECOPI-LAM

    M-SC1-02/1A

    PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DELINDECOPI DE LAMBAYEQUE

    DEUDOR : INDUSTRIAL PUCALÁ S.A.C. ACREEDOR  :  CONSORCIO LÍDER AZUCARERO DEL NORTES.A.C.MANUEL CADENILLAS FERNÁNDEZ

    MATERIA : RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOSCRÉDITOS LABORALESCESIÓN DE CRÉDITOSCARACTER PERSECUTORIO DE LOS BIENESDEL EMPLEADOR

     ACTIVIDAD : ELABORACIÓN DE AZÚCAR

    SUMILLA: se CONFIRMA la Resolución 4421-2008/INDECOPI-LAM del 31 de

    diciembre de 2008, reformándola en sus fundamentos, pues si bien seconsidera que el trabajador ha realizado una cesión de derechos a favor deConsorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C., tercero ajeno a la relación laboral,no corresponde efectuar el reconocimiento de los créditos invocados frente aIndustrial Pucalá S.A.C. pues la persecutoriedad de los b ienes del negocio delempleador, contenida en el Decreto Legislativo 856, no acredita la existenciade una relación jurídica obligacional entre dicha deudora y quien tiene latitularidad del crédito.

    Lima, 4 de marzo de 2010

    I ANTECEDENTES

    1. El 24 de octubre de 2004, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi deLambayeque (en adelante, la Comisión) publicó en el diario oficial “El Peruano”la situación de concurso de Industrial Pucalá S.A.C. (en adelante, IndustrialPucalá).

    2. El 22 de agosto de 2008, Consorcio Líder Azucarero del Norte S.A.C. (enadelante, el Clan) solicitó el reconocimiento de créditos de origen laboralcorrespondientes al señor Manuel Cadenillas Fernández, (en adelante, eltrabajador), ascendentes a S/. 53 712,73 por capital y S/. 35 471,12 porintereses1 frente a Industrial Pucalá. A efectos de sustentar su petitorio el Clanpresentó el documento denominado “Contrato de cesión de derechos”celebrado el 17 de agosto de 2007 con el trabajador y una liquidación debeneficios sociales emitida por Agro Pucalá S.A.A. (en adelante, Agro Pucalá).

    1  Derivados de compensación por tiempo de servicios y adeudos laborales, devengados al 24 de octubre de 2004.El Clan adjuntó a su solicitud de reconocimiento de créditos un certificado de trabajo del 15 de agosto de 2008,expedido por Agro Pucalá, en el que se señala que el trabajador inició sus labores el 29 de noviembre de 1957 al 15 deabril de 1998.

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    RESOLUCIÓN 1178-2010/SC1-INDECOPI

    EXPEDIENTE 010-2003-01-2401/CCO-INDECOPI-LAM

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    3. Asimismo, en su solicitud el Clan argumentó que planteaba el reconocimientode créditos frente a Industrial Pucalá por ser ésta deudora solidaria de Agro

    Pucalá, en aplicación de lo establecido en el artículo 3 del DecretoLegislativo 8562 referido a la persecutoriedad sobre los bienes del negocio delempleador para el cobro de obligaciones laborales. Finalmente, declaró nomantener vinculación alguna con Industrial Pucalá en los términos del artículo12 de la Ley General del Sistema Concursal.

    4. Mediante Resolución 4421-2008/INDECOPI-LAM del 31 de diciembre de 2008,la Comisión se pronunció respecto de la solicitud presentada por el Clan en lossiguientes términos:

    (i) analizó la legitimidad del Clan para solicitar el reconocimiento de loscréditos laborales adeudados al trabajador y determinó, mediante una

    interpretación sistemática de las cláusulas del contrato, que éste era uncontrato de gestión a través del cual el Clan se comprometió a gestionar ofinanciar el pago de las acreencias laborales a cambio de que eltrabajador le cediera la totalidad de las acreencias que mantiene omantuviera frente a Agro Pucalá; y,

    (ii) concluyó que dicho contrato de gestión no le otorgaba legitimidad al Clanpara solicitar el reconocimiento de los créditos adeudados al trabajador,por lo que resolvió declarar improcedente la solicitud del Clan y señalarque carecía de objeto analizar el argumento referido a la persecutoriedadregulada en el Decreto Legislativo 856.

    5. El 21 de enero de 2009, el Clan interpuso recurso de reconsideración contra la

    Resolución 4421-2008/INDECOPI-LAM señalando lo siguiente:

    (i) el trabajador y el Clan actuaron bajo el principio de autonomía privada,por lo que en el contrato plasmaron su voluntad negocial con la finalidadde obtener el mayor valor de la deuda laboral a través de la sustitución delClan hasta el íntegro del crédito invocado, de un lado, y de otro, medianteel pago de la cuantía adeudada al trabajador a través de la entregaperiódica de cantidades de dinero3;

    2  DECRETO LEGISLATIVO 856 (…)

    Artículo 3.- La preferencia o prioridad citada en el artículo precedente se ejerce, con carácter persecutorio de los bienesdel negocio, solo en las siguientes ocasiones:a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y como consecuencia de ello se ha procedido a la disolución yliquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fijos ode negocios efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la declaración de insolvencia del acreedor;b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de las obligaciones con los trabajadores porsimulación o fraude a la ley, es decir, cuando se compruebe que el empleador injustificadamente disminuye odistorsiona la producción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos a terceros o los aportapara la constitución de nuevas empresas, o cuando abandona el centro de trabajo.

    3  En la sexta cláusula el trabajador declaró que a la firma del contrato recibió de parte del Clan la suma de S/. 1 000,00como pago a cuenta de la acreencia laboral cedida.

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    (ii) incluso considerando que el contrato es uno de gestión, a través delmismo el Clan sí mantiene legitimidad para solicitar el reconocimiento de

    créditos por ser parte de la relación jurídica material, por lo que debeconservar la calidad de parte en la relación jurídica procesal; y,(iii) la resolución impugnada carece de motivación por lo que debe ser

    declarada nula.

    6. Por Resolución 1601-2009/INDECOPI-LAM del 19 de mayo de 2009, laComisión calificó el recurso presentado por el Clan como uno de apelación ydispuso elevar los actuados a esta Sala.

    7. El 7 de agosto de 2009, Industrial Pucalá solicitó informe oral.

    II CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    (i) determinar si el contrato presentado por el Clan le otorga legitimidad parael reconocimiento de los créditos adeudados al trabajador; y, de ser elcaso,

    (ii) determinar si corresponde reconocer los créditos de origen laboralinvocados por el Clan frente a Industrial Pucalá.

    III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN

    III.1 Legitimidad del Clan: análisis del contrato presentado

    8. La Comisión analizó la legitimidad para obrar del Clan sobre la base del

    contrato presentado por dicha empresa, denominado “Contrato de cesión dederechos”, suscrito entre el trabajador y el Clan.

    9. Conforme a lo determinado por la Comisión, en dicho contrato las parteshabían acordado que la finalidad expresa del mismo era gestionar o financiar elpago de la acreencia laboral, mediante: (a) la adjudicación de activos de AgroPucalá o Industrial Pucalá; (b) pago en efectivo; o, (c) cualquier otra formaprevista en el Código Civil. Asimismo, la Comisión concluyó que el Clan nocontaba con facultades para solicitar el reconocimiento de créditos en la víaadministrativa debido a que el contrato suscrito no era uno de cesión sino degestión.

    10. En su apelación, el Clan ha alegado que suscribió el contrato de cesión con eltrabajador en el marco de la autonomía privada que rige el accionar de laspartes, sin trasgredir disposiciones normativas de orden público. Señalóademás que si bien subsiste la voluntad negocial de obtener el mayor valor dela deuda, el trabajador ha recibido un valor económico, siendo además que lecancelará el total de la deuda cuando el Clan logre recuperar la misma.

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    Finalmente manifestó formar parte de la relación jurídica material, por lo quedebe conservar la calidad de parte en la relación jurídica procesal.

    11. Corresponde entonces que esta instancia determine la naturaleza del contratosuscrito entre el trabajador y el Clan a efectos de verificar si a través del mismoel Clan tiene la aptitud o legitimidad para que se le considere titular de lasacreencias adeudadas por Agro Pucalá.

    12. Ante ello debe señalarse que, a diferencia de la posición de la Comisión, encuanto califica el contrato presentado por el Clan como un contrato de gestión,de la revisión de su contenido esta Sala considera que el referido contrato esuno de cesión de derechos por las razones que se exponen a continuación.

    13. De conformidad con lo establecido en el artículo 1206 del Código Civil, la

    cesión de derechos es el acto de disposición en virtud del cual el acreedor –llamado cedente – transmite a un tercero – denominado cesionario – latitularidad del derecho de exigir al deudor el cumplimiento de la obligación4. Envirtud del contrato de cesión de derechos, el cesionario ocupa la posición jurídica del cedente.

    14. En principio5 se considera que es cedible cualquier situación jurídica subjetivacreditoria, salvo las que no sean cedibles por ley, por naturaleza 6 o por pactocon el deudor 7; así se considera entonces que la posibilidad de ceder elderecho es la regla general y que las excepciones están previstas en formaexpresa. Se considera además que en la cesión el derecho transferido puedecontener créditos reconocidos o no, por lo que incluso se puede ceder

    derechos que sean materia de controversia judicial, conforme lo establece elartículo 1208 del Código Civil.

    15. De una lectura integral del contrato presentado por el Clan, se concluye que elmismo es un contrato de cesión, no solamente porque las partes lodenominaron como tal sino porque además el contenido del mismo describeuna transferencia de la titularidad del derecho del trabajador a favor del Clan.

    4  CODIGO CIVIL, Artículo 1206.- Cesión de derechosLa cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestacióna cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.

    5  CÓDIGO CIVIL, Artículo 1210.- Ineficacia de la Cesión La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento porel que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.

    6  Por ejemplo los alimentos, que tienen su razón de ser en el vínculo que une al titular con el obligado (de parentesco oafinidad).Asimismo, las obligaciones intuito personae (estrictamente personalísimas).

    7  BARCHI VELAOCHAGA, Luci ano. En: Código Civil Comentado.Tomo VI. Gaceta Jurídica, Lima, mayo 2004 pag.351-362.

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    16. En efecto, contrariamente a lo señalado por la Comisión, en mérito al contrato

    en mención se ha trasladado a favor del Clan la titularidad de los derechoslaborales que adeuda la empresa Agro Pucalá al trabajador, lo que quedaclaramente especificado por las partes en el tercer y cuarto párrafos de lacuarta cláusula del contrato, los cuales se transcribe a continuación:

    “(…) por lo que mediante el presente Contrato, cede y transfiere a favor del CLAN latitularidad de la totalidad de su acreencia laboral devengada hasta la fecha, frente a Agropucala SAA (…) la cual comprende todos los montos adeudados que se hayandevengado antes y después de la publicación respectiva de la situación de concurso de(…) Agropucala SAA, hasta la fecha de suscripción del presente Contrato, cuyos montosdeberán ser exactamente determinados, conforme a los registros de la empresa deudora(…)

    La presente cesión implica la transferencia automática, de todos los derechos, títulos,atributos, privilegios y garantías inherentes a la acreencia laboral cedida, a favor delCLAN, conforme al Art. 1221 del Código Civil, pudiendo por lo tanto EL CLAN interponersin reserva ni restricción de ninguna clase, cuanta acción judicial, administrativa o de otraíndole que estime conveniente a fin de lograr el cobro de la acreencia cedida, así comopodrá ejercer todos los derechos y facultades inherentes a la titularidad de dichaacreencia. (…)”

    17. Se verifica entonces que el contrato expresa claramente como objeto delmismo que el trabajador transfiera a favor del Clan la titularidad de losderechos que Agro Pucalá le adeuda al primero. Es cierto, como afirma laComisión, que el contrato hace referencia a la gestión del Clan para financiar elpago de la acreencia laboral, sin embargo dicha actuación se encuentra

    plasmada más bien como una prestación adicional a la que se encuentraobligada el Clan.

    18. El análisis del contrato permite constatar que el trabajador, dentro del ámbitode su autonomía privada, es decir, autorregulando sus intereses, transfirió alClan la totalidad de los derechos que mantiene frente a él su ex empleador,Agro Pucalá, devengados hasta la fecha de la suscripción del referido contrato.Asimismo las partes plasmaron, entre otras consideraciones, que el acuerdosuscrito fue llevado a cabo teniendo en cuenta que el Clan ha financiado y secompromete a seguir financiando la conservación de la unidad productivaindustrial y agrícola de la empresa deudora.

    19. En ese sentido, esta Sala considera, conforme al criterio jurisprudencialanteriormente aplicado en casos similares de cesión de créditos o derechoslaborales a favor de un tercero distinto al empleador, que este tipo de contratoses equivalente a cualquier operación comercial realizada entre dos partes en

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    igualdad de condiciones, por lo que no está enmarcada en el ámbito delordenamiento laboral, sino que se rige por las disposiciones del derecho civil8.

    20. En ejercicio del derecho a la libertad contractual, toda persona puede realizaruna cesión de créditos, transfiriendo la titularidad de un derecho o acreencia acambio de una contraprestación. Así, la disposición voluntaria de un créditoobtenido como consecuencia de la prestación de servicios frente al empleador,a través de la figura de la cesión, determina que el interés del cedente essatisfecho atendiendo a las circunstancias en que se encuentra al momento decelebrar dicho contrato.

    21. Siguiendo la misma línea jurisprudencial aplicada en casos similares, se reiteraque el carácter tuitivo del derecho laboral solo puede aplicarse a actosrealizados en el marco de una relación laboral, es decir, entre empleador y

    trabajador, tal como lo exige el artículo 26 de la Constitución Política del Perú,por lo que en la relación conformada por un trabajador o ex trabajador y untercero ajeno a la relación laboral al que le cede los créditos laborales, noresulta aplicable la protección que otorga el principio de irrenunciabilidad dederechos laborales.

    22. Incluso, en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución0707-2006/TDC9, la Sala estableció que la protección debe ser brindada altrabajador sin que ella le impida realizar una transferencia o una compensaciónde tales derechos siempre que le genere un beneficio económico. En esemismo sentido, este Colegiado considera que aceptar la postergación y lademora en el pago de dichos créditos generaría problemas sociales ante la

    insatisfacción de las necesidades básicas de los trabajadores, más aun cuandoexiste incertidumbre respecto de la fecha de pago y de la incobrabilidad dedichos créditos.

    23. La cesión es considerada un mecanismo que brinda una protección mayor alderecho alimenticio del trabajador al hacer real, efectivo e inmediato el cobrode sus créditos e, incluso, como en el presente caso, el trabajador haconsiderado un beneficio mayor que mantener la titularidad de sus créditos alhecho de recibir un pago parcial y el hecho que el Clan realice inversiones ygestione el reflotamiento de la empresa deudora.

    24. Finalmente, cabe acotar que la voluntad del trabajador es procurarse a símismo lo que a su criterio es una mejor o mayor protección a sus intereses,situación que no será desconocida en esta vía en la medida que ha plasmadoen el documento que se encuentra conforme con el beneficio que ha recibido y

    8  Ver resoluciones emitidas en los procedimientos de reconocimiento de créditos seguidos por diversos trabajadoresfrente a Compañía Minerales Santander S.A.C., tales como: Resolución 357-2009/SC1, 358-2009/SC1, entre otras.

    9  Precedente de observancia obligatoria emitido en el caso en que la Junta de Acreedores de la empresa SociedadIndustrial Textil S.A. aprobó, entre otros acuerdos, la condonación del 100% de las acreencias laborales.

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    recibirá con la suscripción del documento. En ese sentido, el criterio aquíexpuesto pretende viabilizar las decisiones adoptadas por el trabajador, las

    cuales no se encuentran impedidas por ley siendo que éstas le permitirían quesu derecho al cobro, de una u otra manera, se viabilice en el menor tiempoposible.

    25. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, se determina que elcontrato suscrito entre el Clan y el trabajador es un contrato de cesión y que através del mismo, el Clan ha obtenido la titularidad de los derechos laboralesimpagos, adeudados por Agro Pucalá.

    26. A continuación, se analizará si corresponde que los créditos cedidos por eltrabajador sean reconocidos frente a Industrial Pucalá, persona jurídica distintaa Agro Pucalá, la cual es la deudora de los créditos laborales.

    III.2 Legitimidad de Industrial Pucalá: análisis del carácter persecutorio de losbienes del negocio del empleador

    a. Carácter persecutorio de los bienes del negocio del empleador

    27. En el ámbito del derecho laboral, el carácter persecutorio de los bienes delempleador-deudor procura resguardar el pago de las acreencias laborales. Elcarácter persecutorio es descrito como la posibilidad de los acreedores deperseguir los bienes que fueron del deudor y que estén en poder de cualquierpersona a fin de hacer efectivo su derecho de preferencia sobre los mismos,incluso cuando hayan dejado de pertenecer a su deudor 10.

    28. La figura de la persecutoriedad en el ámbito laboral tiene origen en el artículo24 de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución), el cualestablece el privilegio en el pago de los créditos laborales –o pago preferente–cuando existe concurso de acreedores:

    “ Artículo 24.- Derechos del trabajador(…) El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tieneprioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.(…).”

    29. El presupuesto esencial requerido para aplicar la prioridad establecida en el

    artículo 24 de la Constitución, es que el acreedor del empleador, es decir, eltrabajador pretenda satisfacer su acreencia frente a otros acreedores dedistinta naturaleza. Así, se entiende que la prioridad o preferencia establecida anivel constitucional a favor del crédito laboral se ejerce entonces únicamenteante la existencia de otros créditos.

    10  ARIAS SCHREIBER, Max y otros. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984: Derechos Reales de Garantía, Tomo VI,Tercera Edición. Lima: 2002, Gaceta Jurídica Editores. pág. 211.

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    30. A su vez el Decreto Legislativo 856 –publicado el 4 de octubre de 1996–

    desarrolla la protección al crédito laboral11

      establecida constitucionalmente. Ensu artículo 2 establece que los créditos laborales –detallados en el artículo 1del referido decreto– tales como las remuneraciones, la compensación portiempo de servicios, las indemnizaciones, los beneficios establecidos por leyque se adeudan a los trabajadores y los aportes impagos tanto del SistemaPrivado de Administración de Fondos de Pensiones como al Sistema Nacionalde Pensiones, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudierandevengarse tienen prioridad sobre cualquier otra obligación de la empresa oempleador.

    31. El artículo 3 del mencionado Decreto Legislativo dispone que la referidaprioridad se ejerce con carácter persecutorio de los bienes del negocio del

    deudor una vez que se hayan verificado las circunstancias establecidas endicho artículo y en el artículo 4, enunciadas a continuación:

    “Artículo 3.- La preferencia o prioridad citada en el artículo precedente se ejerce,con carácter persecutorio de los bienes del negocio, solo en las siguientesocasiones:a) Cuando el empleador ha sido declarado insolvente, y como consecuencia deello se ha procedido a la disolución y liquidación de la empresa o su declaración judicial de quiebra. La acción alcanza a las transferencias de activos fijos o denegocios efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la declaración deinsolvencia del acreedor (…)12 b) En los casos de extinción de las relaciones laborales e incumplimiento de lasobligaciones con los trabajadores por simulación o fraude a la ley, es decir, cuandose compruebe que el empleador injustificadamente disminuye o distorsiona laproducción para originar el cierre del centro de trabajo o transfiere activos fijos aterceros o los aporta para la constitución de nuevas empresas, o cuandoabandona el centro de trabajo.

     Artículo 4.- La preferencia o prioridad también se ejerce cuando en un proceso judicial el empleador no ponga a disposición del juzgado bien o bienes libressuficientes para responder por los créditos laborales adeudados materia de lademanda.”

    32. Los presupuestos de aplicación en los que se aplica el carácter persecutorioconforme a lo establecido en el Decreto Legislativo 856 son tres. El primersupuesto representa una situación objetiva la que a su vez es una situación deriesgo que puede impedir el pago de los beneficios sociales y es la de haber

    sido declarado insolvente, o, tal como se denomina actualmente, que elempleador se encuentre inmerso en un procedimiento concursal ordinario y que

    11  La protección del crédito laboral también ha sido recogida en dos convenios internacionales (OIT): el 85 y el 173.Ambos tienen el carácter de recomendación al no haber sido ratificados por el Perú.

    12  La norma contendría un error de redacción puesto que no sería la declaración de insolvencia del “acreedor” sino del“deudor”.

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    en el marco de dicho procedimiento ingrese a la situación de disolución yliquidación o se declare judicialmente su quiebra. La norma también establece

    que la acción persecutoria alcanza a los activos fijos o de negocios transferidosdentro de los seis meses anteriores a la declaración del inicio del concurso.

    33. El segundo supuesto establece una serie de requisitos: (i) la extinción delvínculo laboral; (ii) que las obligaciones laborales no se hayan cancelado; (iii)que se haya verificado la disminución o distorsión de la producción paraoriginar el cierre o haya transferido activos fijos a terceros o los haya aportadopara constituir nuevas empresas o cuando el empleador abandona el centro detrabajo. Asimismo, la norma incorpora un requisito de aspecto subjetivo: (iv) laexistencia de simulación o fraude a la ley.

    34. En este aspecto resulta relevante manifestar que a criterio de la Corte

    Suprema13 la acción persecutoria contenida en el Decreto Legislativo 856 tienepor finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, puesdichos bienes constituyen la garantía para el pago de las acreencias laboralessin que resulte relevante quién o quiénes ejercen actualmente la posesión delos bienes de la empresa originaria (empleador). En este aspecto, la Supremaresalta lo relevante que es diferenciar los bienes, tener la certeza de quepertenecieron al empleador-deudor para que, eventualmente, sean realizados.

    35. El tercer supuesto plasmado en la norma únicamente exige que el empleadorno ponga a disposición del Juzgado bienes libres suficientes para responderpor los créditos laborales que están siendo requeridos en la demanda.

    36. Se considera, entonces, que la intención del legislador recogida en el DecretoLegislativo 856 no es la de aplicar la persecutoriedad de modo general sinocuando el empleador ingrese a un procedimiento concursal ordinario –oinsolvencia – y deviene su disolución y liquidación14, o su quiebra y, asimismo,cuando el empleador haya pretendido sustraerse del pago de varios de susadeudos laborales a través de una actuación fraudulenta.

    13  La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema se pronunció de la siguiente manera (Expedient e 851-2001-Lima): “Que en lo concerniente al carácter preferente de los adeudos laborales, su naturaleza reposa en el hechoque la relación laboral genera una vinculación de tipo personal y además patrimonial entre el trabajador y el empleador.

    La primera está referida a las condiciones laborales mientras que la segunda, es una garantía que vincula el patrimoniodel deudor al cumplimiento de las obligaciones convencionales y legales (…) Que, la acción persecutoria tiene por

    finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues éstos constituyen la garantía para el pago delas acreencias laborales. No se trata de identificar quién o quiénes ejercen actualmente la posesión de los bienes de laempresa originaria, o si hay un vínculo familiar o personal de los terceros adquirentes con el empleador; lo que se trataes de diferenciar los bienes, tener la certeza de que pertenecieron al empleador deudor y, eventualmente, realizarlos.”Citado por TOYAMA, Jorge y CUEVA, Eduardo en: “Grupo de empresas, transmisión de empresas y persecutoriedadlaboral”. Diálogo con la Jurisprudencia, Año 11, Nº 90, marzo de 2006.

    14  Los mecanismos que habilitan la aplicación de la mencionada persecutoriedad en caso el deudor ingrese a unasituación de disolución y liquidación son : (i) cuando su Junta de Acreedores optó por dicho destino; (ii) cuando ladisolución y liquidación sea declarada previamente por la autoridad judicial; y (iii) cuando se encuentre en lossupuestos legales para que la Comisión declare de oficio su disolución y liquidación.

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    37. Esta Sala considera que la causal referida a la actuación fraudulenta supone lapretensión de nulidad o de ineficacia del acto jurídico y el ofrecimiento,

    admisión, actuación y valoración de medios probatorios idóneos quedeterminen la ausencia de buena fe en el adquirente, pretensión, por un lado, yvaloración por otro15; que es competencia exclusiva de la autoridad judicial.

    38. De allí que se considera que la figura de la persecutoriedad debe ser aplicadade manera restrictiva, es decir, una vez que se haya acreditadofehacientemente que la transferencia de los bienes ha ocurrido en el marco delos supuestos referidos en el Decreto Legislativo 856.

    39. Debe tenerse en cuenta finalmente que si bien la protección que otorga lalegislación nacional al crédito laboral a través de la persecutoriedad permiteque ante determinadas circunstancias se active el efecto persecutorio, dicha

    protección no representa un derecho real de garantía. Así pues tampoco haynorma legal que establezca que el adquirente del bien se convierte en deudorde las obligaciones laborales reclamadas debido a que al ejercer lapersecutoriedad el trabajador únicamente se limita a perseguir el biendeterminado y a venderlo para hacerse cobro con el producto de la venta delmismo.

    40. Conforme al análisis previo, la persecutoriedad de los bienes del deudororiginal no constituye ni crea una relación jurídica obligacional entre el terceroadquirente (actual propietario del bien que fuera del empleador) y el trabajador,es decir, no se configura un crédito del trabajador o –de quien dice sustentar latitularidad del crédito– frente a quien mantenga la propiedad de los bienes

    transferidos por el empleador-deudor. Del mismo modo, esta Sala consideraque no resulta posible concluir que a partir de la aplicación de lapersecutoriedad se determine la existencia de la responsabilidad solidaria depago entre el empleador-deudor y quien mantenga dicho bien, pues lasolidaridad sólo puede establecerse por pacto o por ley, ninguna de las cualesse presenta en el presente caso.

    b. El caso de Industrial Pucalá

    41. En el presente caso, el Clan solicitó el reconocimiento de créditos laborales – adeudados por Agro Pucalá a favor del trabajador– frente a Industrial Pucaláseñalando que existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas para elpago de los mismos, conforme lo determina el artículo 3 del Decreto Legislativo856, debido a que Industrial Pucalá fue constituida mediante el aporte delingenio azucarero que fuera propiedad de Agro Pucalá.

    15 Criterio seguido por la Corte Suprema de Justicia en el Recurso de Casación recaído en el Expediente Cas. 2117-03-LA LIBERTAD, referido a una demanda de tercería excluyente de propiedad.

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    RESOLUCIÓN 1178-2010/SC1-INDECOPI

    EXPEDIENTE 010-2003-01-2401/CCO-INDECOPI-LAM

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    42. Resulta conveniente relatar brevemente el origen de Industrial Pucalá, el cualdata desde la dación del Decreto Legislativo 802 –publicado el 13 de marzo de

    1996– mediante el cual se creó el Programa Extraordinario de RegularizaciónTributaria (PERTA), a través del cual la SUNAT condonaba el 70% ycapitalizaba el 30% de las deudas tributarias de las azucareras, situación sujetaa que las empresas azucareras cambien su modalidad empresarial asociedades anónimas y los trabajadores capitalicen no menos del 50% de suCTS y el 100% del resto de adeudos laborales.

    43. En el marco de dicha legislación, Cooperativa Agraria Azucarera Pucalá Ltda.se transformó en Empresa Agroindustrial Pucalá S.A., contando entre susaccionistas a sus propios trabajadores, como consecuencia de la aplicación delreferido decreto. Posteriormente, el 21 de setiembre de 1999, la Junta Generalde Accionistas acordó delegar al Directorio todas las atribuciones y facultades

    necesarias para llevar a cabo el proyecto de reorganización simple de lasociedad y como consecuencia de ello adecuaron societariamente a EmpresaAgro Industrial Pucalá S.A. y la denominaron Agro Pucalá S.A.A.Posteriormente, el 15 de diciembre de 1999, Agro Pucalá transfirió un bloquepatrimonial de las actividades agroindustriales a la nueva sociedad: IndustrialPucalá.

    44. El 24 de octubre de 2004, la Comisión publicó la situación de concurso deIndustrial Pucalá y el 21 de febrero de 2005, difundió la situación de concursode Agro Pucalá. A la fecha, los procedimientos concursales de ambasempresas deudoras se encuentran en etapa de reconocimiento de créditos.

    45. En el marco del concurso ordinario de Industrial Pucalá, el Clan solicitó elreconocimiento de los créditos laborales que Agro Pucalá declaró adeudar afavor de su trabajador. El Clan señaló que el contrato de cesión celebrado conel trabajador le otorgaba la titularidad para cobrar dichos créditos y de otrolado, que la responsabilidad solidaria existente entre Agro Industrial e IndustrialPucalá, generada por el carácter persecutorio de los bienes que fuerontransferidos de Agro Pucalá a Industrial Pucalá, determinaba que dichoscréditos puedan ser reconocidos y cobrados en el marco del procedimientoconcursal de Industrial Pucalá.

    46. Sin embargo, contrariamente a lo alegado por el Clan, tal como se verificará acontinuación, a través de la persecutoriedad no se logra acreditar que elsolicitante, o quien se mantuviera en su posición, haya adquirido una relación jurídica obligacional frente a Industrial Pucalá, es decir, un acreedor de AgroPucalá no se encuentra legitimado para obtener el reconocimiento de créditosen el marco del procedimiento concursal de una empresa distinta a su deudor,en este caso, Industrial Pucalá.

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    RESOLUCIÓN 1178-2010/SC1-INDECOPI

    EXPEDIENTE 010-2003-01-2401/CCO-INDECOPI-LAM

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    47. En cuanto al carácter persecutorio corresponde señalar, como se hamencionado en los párrafos precedentes, que la figura de la persecutoriedad

    de los bienes del empleador-deudor debe ser activada cuando se cumplan losrequisitos legales establecidos, por lo que la persecutoriedad así entendidaserá entonces aplicada en tres situaciones: a) cuando el deudor-empleadoringrese a un procedimiento concursal ordinario y se declare su disolución oliquidación o su situación de quiebra; b) cuando se compruebe la situación desimulación o fraude; y, c) cuando en un proceso judicial el empleador no pongaa disposición del juzgado bien o bienes libres suficientes para responder por loscréditos laborales adeudados materia de la demanda.

    48. Se debe señalar que sin perjuicio que esta Sala considera que la aplicación dela persecutoriedad es materia de competencia del Poder Judicial, en este casose ha analizado dicha figura a efectos de demostrar que a través de la misma

    el Clan –o quien estuviera en su posición– no ha logrado acreditar manteneruna relación jurídica obligacional frente a Industrial Pucalá y que inclusoconsiderando que Agro Pucalá fuera el deudor incurso en los supuestosestablecidos en el Decreto Legislativo 856, tampoco se cumplen los referidosrequisitos como se señala a continuación.

    49. Así, corresponde señalar que el supuesto comprendido en el literal a) delartículo 3 del Decreto Legislativo 856 –referido al ingreso al procedimientoconcursal del deudor– no se cumple en el caso de Agro Pucalá debido a queconforme a la información que obra en el Sistema de Seguimiento deExpedientes de las Comisiones de Procedimientos Concursales, a la fecha, nose ha llevado a cabo la Junta de Acreedores de Agro Pucalá, por ende, los

    acreedores no han tomado una decisión respecto del destino de dicha empresadeudora, es decir, aún no han determinado si iniciarán un procedimiento dereestructuración o de disolución y liquidación de la misma. Tampoco se haacreditado la situación de quiebra de Agro Pucalá.

    50. El segundo supuesto comprendido en el literal b) del artículo 3 del DecretoLegislativo 856 –referido a la acreditación de simulación o fraude– importa, acriterio de este órgano colegiado, que los bienes hayan sido identificados y queexista certeza de que pertenecieron al empleador-deudor para que opere lapersecutoriedad. Asimismo, se debe acreditar que se hayan extinguido lasrelaciones laborales y que se haya incumplido su pago por simulación o fraudea través de distintos mecanismos: disminución o distorsión de la producción,transferencia de activos fijos o transferencia de los mismos para la constituciónde nuevas empresas o cuando el empleador abandona el centro de trabajo,entre otras hipótesis.

    51. Sin perjuicio que dicha situación sería materia de competencia de la autoridad jurisdiccional, en este procedimiento el solicitante no ha alegado la existenciade una simulación o un fraude con la intervención de Agro Pucalá o de

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    RESOLUCIÓN 1178-2010/SC1-INDECOPI

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    Industrial Pucalá. Asimismo, es necesario resaltar que de la revisión de ladocumentación e información obtenida no se ha verificado alguna de las

    mencionadas situaciones.

    52. Finalmente, como se detalló en los antecedentes, el Clan también consideraque Industrial Pucalá es parte de la relación jurídica procesal al existirresponsabilidad solidaria entre ésta y Agro Pucalá. Sin embargo, conforme alCódigo Civil16  la responsabilidad solidaria debe ser establecida expresamentepor ley o por el propio título de la obligación. Existe responsabilidad solidaria enel pago cuando varias personas que han contraído una obligación, acuerdanexpresamente frente a su acreedor (o sus acreedores) responder por el importetotal de la deuda.

    53. Por ello, contrariamente a lo alegado por el Clan la responsabilidad solidaria no

    puede ser libremente imputada a Industrial Pucalá debido a que no se haacreditado que entre el Clan –o quien mantuviera la titularidad del crédito– eIndustrial Pucalá exista una relación obligacional que determine el pagosolidario en el caso concreto.

    54. Por las razones expuestas, esta Sala considera que, conforme al análisisrealizado, la persecutoriedad resultará aplicable única y exclusivamente en lossupuestos plasmados en el Decreto Legislativo 856 y que ninguno de dichossupuestos resultan aplicables al caso concreto ni acreditan la existencia de unarelación jurídica obligacional entre el Clan e Industrial Pucalá que le permitaobtener el reconocimiento de créditos que afecte la totalidad del patrimonio deIndustrial Pucalá.

    55. Finalmente, se desestima los argumentos de la apelación formulada por el Clandado que no corresponde efectuar el reconocimiento de los créditos solicitadospor el Clan frente a Industrial Pucalá, y en consecuencia corresponde confirmarla resolución apelada, reformándola en sus fundamentos.

    III.3. Denegatoria de informe oral

    56. Mediante escrito del 7 de agosto de 2009, Industrial Pucalá solicitó se concedael uso de la palabra a sus representantes a efectos de informar oralmente antela Sala.

    57. A los procedimientos seguidos ante el Tribunal del INDECOPI se aplica lodispuesto en el Decreto Legislativo 1033 –Ley de Organización y Funciones delIndecopi. El artículo 16 de la referida norma dispone que las Salas del Tribunal

    16  Código Civil, Artículo 1183.- Carácter expreso de solidarid adLa solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.

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    RESOLUCIÓN 1178-2010/SC1-INDECOPI

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    del Indecopi podrán escuchar los alegatos de las partes cuando así lo soliciten,pudiendo denegar la solicitud mediante decisión debidamente motivada17.

    58. La denegatoria de la solicitud de informe oral se vincula a los elementos de juicio que tenga la autoridad resolutiva sobre el tema materia de controversia.Si la autoridad tiene plena convicción de lo que resolverá, a la luz de losmedios probatorios que obran en el expediente y los argumentos esgrimidospor las partes, resulta innecesario conceder el uso de la palabra. En cambio, siel caso resulta sumamente complejo y esta complejidad genera ciertas dudasen la autoridad sobre el fallo que emitirá, resulta pertinente la realización de uninforme oral a efectos de dilucidar la cuestión controvertida a través del análisisy confrontación de las exposiciones, réplicas y respuestas a las preguntas yrepreguntas que se podrían formular en el informe oral.

    59. De la norma antes citada, se verifica que constituye una facultad discrecionaldel Tribunal del Indecopi, el conceder el uso de la palabra. Si esta Instanciaconsidera complejo y trascendente el caso, o advierte una eventual afectacióna los derechos de los administrados durante la tramitación del procedimiento,resulta razonable que conceda el uso de la palabra.

    60. Así, el Tribunal Constitucional, en Sentencia del 29 de agosto de 2006, recaídaen el proceso de amparo signado bajo Expediente 3075-2006-PA/TC, haseñalado, en calidad de precedente de observancia obligatoria, que no todoinforme oral resulta obligatorio por el solo hecho de haber sido solicitado sinoque éste procede particularmente, cuando del análisis de los actuadosaparecen notorias irregularidades acaecidas durante el desarrollo del

    procedimiento.

    61. En el presente caso, la Sala considera que cuenta con elementos de juiciosuficientes para resolver el recurso de apelación venido en grado.

    62. Por las razones expuestas, corresponde denegar el pedido de uso de lapalabra a Industrial Pucalá.

    IV RESOLUCIÓN DE LA SALA

    PRIMERO:  confirmar la Resolución 4421-2008/INDECOPI-LAM del 31 de diciembrede 2008, modificándola en sus fundamentos.

    17  DECRETO LEGISLATIVO 1033, LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INDECOPI. Artículo 16.- Audienciade informe oral ante las Salas del Tri bunal.- 16.1 Las Salas del Tribunal podrán convocar a audiencia de informe oral, de oficio o a pedido de parte. En estesegundo caso, podrán denegar la solicitud mediante decisión debidamente fundamentada.16.2 Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere necesario su reserva con el fin de resguardar laconfidencialidad que corresponde a un secreto industrial o comercial, o al derecho a la intimidad personal o familiar, decualquiera de las partes involucradas en el procedimiento administrativo.16.3 Las disposiciones del presente artículo serán aplicables a las solicitudes de informe oral presentadas ante lasComisiones.

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    RESOLUCIÓN 1178-2010/SC1-INDECOPI

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    SEGUNDO: denegar el pedido del uso de la palabra a Industrial Pucalá S.A.C.

    La presente resolución se aprueba con el voto en mayoría de los señoresvocales Héctor Tapia Cano, Raúl Francisco Andrade Ciudad y Alfredo FerreroDiez Canseco.

    HECTOR TAPIA CANOVicepresidente

    El voto en minoría de los señores vocales Juan Luis Avendaño Valdez y Juan Ángel Candela Gómez de la Torre es el s igu iente:

    Tal como ha señalado el voto en mayoría, consideramos que la solicitud dereconocimiento de créditos presentada por el Clan frente a Industrial Pucalá, enmérito a un contrato de cesión de derechos laborales, es improcedente, por lo quecorresponde confirmar la Resolución 4421-2008/INDECOPI-LAM18.

    Sin embargo, discrepamos en los fundamentos que sustentan la improcedenciadeclarada por la Sala. Al respecto, consideramos que la falta de legitimidad paraobrar del Clan se debe a que la cesión de derechos efectuada por el trabajador a

    favor del Clan se encuentra prohibida por la Constitución Política del Perú, por lo quela titularidad de los derechos laborales no podría haber sido transmitida a lasolicitante.

    La irrenunciabilidad de los derechos laborales en la Constitución

    El artículo 26 de la Constitución Política del Perú establece de manera expresa lairrenunciabilidad de los derechos laborales19, debido a su carácter alimenticio y albienestar que los mismos confieren al trabajador y su familia 20. En tal sentido, el

    18  El Vocal Juan Ángel Candela Gómez de la Torre manifiesta que se aparta del criterio mantenido en anterioresresoluciones con relación a la distinción en el trato legal otorgado a los derechos y los créditos laborales. El motivo es

    que el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema resolvieron no hacer una distinción entre ambas categorías. Por ello,decide seguir esta jurisprudencia y tratar a ambas por igual, al considerar que los créditos también son derechoslaborales.

    19  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral.-

    En la relación laboral se respetan los siguientes principios:1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

    20  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Artículo 24.- Derechos del trabajador.- 

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    artículo 23 de dicha norma cataloga al trabajo como atención prioritaria del Estado,prohibiendo la limitación del ejercicio de los derechos laborales, su desconocimiento

    o la rebaja de la dignidad del trabajador 21

    .

    Estas normas protegen los derechos laborales porque de ellos depende lasubsistencia del trabajador y porque la dignidad del trabajador constituye un derechohumano. Por eso, la protección constitucional es otorgada no solo frente alempleador, sino también frente a cualquier tercero que podría privar al trabajador desu principal fuente de ingresos.

    Incluso, la Constitución protege al trabajador de sus propios actos, tal como lo haindicado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 2906-2002-AA/TC:

    “La Constitución protege, pues, al trabajador, aun respecto de sus actospropios, cuando pretenda renunciar a los derechos y beneficios que pormandato constitucional y legal le corresponden, evitando que, pordesconocimiento o ignorancia –y sobre todo, en los casos de amenaza,coacción o violencia–, se perjudique”.

    Para lograr el resguardo efectivo de los derechos del trabajador es necesariodesconocer cualquier acto que en los hechos implique una renuncia a los mismos,incluso cuando formalmente se establezca el respeto a tales derechos. Por ejemplo,no solo se debe desconocer los contratos en los que expresamente el trabajadorrenuncie a sus derechos, sino también aquellos que formalmente los respetan, perocuya ejecución implica una renuncia implícita a los derechos laborales. Como

    explicaremos más adelante, éste es el caso del contrato de cesión celebrado entre eltrabajador y el Clan.

    El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestarmaterial y espiritual.

    El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligacióndel empleador.

    Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de lostrabajadores y de los empleadores.

    21  CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Art ícul o 23.- El Estado y el Trabajo.-

    El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a lamadre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

    El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento delempleo productivo y de educación para el trabajo.

    Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconoc er o rebajar la dignidaddel trabajador.

    Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

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    El desarrollo de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el TribunalConstitucional y la Corte Suprema

    La irrenunciabilidad de los derechos laborales ha sido ratificada por el TribunalConstitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República en lospronunciamientos emitidos en el marco del proceso laboral seguido por el señor LuisAlberto Medina Pérez contra Inversiones Gran Hotel Bolívar S.A. y otros22.

    En dicho proceso, la empresa Las Cinco Estrellas del Sur S.A. solicitó la sucesiónprocesal del demandante en mérito a un contrato de cesión de derechos laboralesque suscribió con el trabajador. La norma aplicada a dicha solicitud fue el inciso 3del artículo 108 del Código Procesal Civil, que establece que la sucesión procedecuando una de las partes del proceso transfiere los derechos controvertidos a untercero23.

    Evidentemente, para que opere la sucesión debe tratarse de derechos disponibles,es decir, aquellos cuya enajenación no se encuentra prohibida. Lo contrario violaríael orden público.

    Considerando que en este caso los derechos enajenados consistían enremuneraciones y beneficios sociales, la Corte Suprema denegó la sucesiónsolicitada y el Tribunal Constitucional rechazó el recurso de agravio constitucionalcontra dicha resolución judicial, ya que tales derechos constitucionales sonirrenunciables, por lo que no se podía ceder su titularidad, no siendo posible portanto la sucesión procesal.

    Por ello, los máximos intérpretes de la Constitución y las leyes aplicaron laprohibición establecida por el artículo 1210 del Código Civil, que dispone que “lacesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley (…)” y consideraron inválido elcontrato presentado, por lo que denegaron la sucesión procesal y el recurso deagravio constitucional respectivamente.

    Además, tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema fueron enfáticos alseñalar que la protección otorgada al trabajador busca salvaguardar disposicionesde orden público, sin que ello vulnere los derechos a la libre contratación, propiedady tutela jurisdiccional efectiva de la cesionaria, la empresa Las Cinco Estrellas delSur S.A.

    22  Ver sentencia emitida en el expediente 00248-2009-PA/TC.

    23  CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Artículo 108.- Sucesión procesalPor la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo delderecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:(…)3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. (…)

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    La protección de la persona en estado de necesidad dentro del Código Civil

    Como mencionamos anteriormente, la Constitución establece la indisponibilidad delos derechos laborales como un mecanismo de protección al trabajador, quien sepuede encontrar en una situación de necesidad que lo fuerce a transferirlos acambio de una suma menor que incluso ponga en riesgo su propia subsistencia.

    Esta lógica también es recogida por el Código Civil para proteger intereses privadosy en los que no está en juego el orden público. En efecto, en las relaciones civiles elEstado protege los derechos de la parte más débil a través de la figura de la lesión,establecida por su artículo 144724.

    Dicha institución limita la autonomía privada cuando se advierte una desproporciónque resulta del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad

    apremiante del otro, porque se advierte una relación de desigualdad y abuso entrelas partes contratantes.

    Así, si la ley protege los intereses derivados de relaciones civiles, con mayor razóndebe resguardar los derechos humanos reconocidos constitucionalmente quepueden verse vulnerados ante el aprovechamiento del estado de necesidad de sutitular.

    La cesión a favor del Clan

    En el presente caso, el trabajador cedió sus créditos derivados de la compensaciónpor tiempo de servicios y adeudos laborales impagos, ascendentes a S/. 53 712,73

    por capital y S/. 35 471,12 por intereses a favor del Clan. Este último secomprometió a pagar el íntegro de tales créditos en atención a las condiciones quese establecerían en una futura “cláusula adicional”, efectuando solo un pago acuenta por la suma de S/. 1 000,0025, el cual resulta ínfimo en comparación con eltotal de los créditos cedidos por el citado acreedor laboral.

    De la revisión del expediente se advierte que el Clan ni el trabajador han presentadodocumentación alguna que acredite la suscripción de dicha cláusula adicional, ni lascondiciones que se habrían pactado para efectuar el pago del saldo pendiente afavor del cedente. En tal sentido, se ha verificado que el trabajador no ha percibidoel íntegro de sus derechos laborales, lo que implica que ha renunciado a una porciónimportante de los créditos mantenidos frente a su empleador.

    24  CÓDIGO CIVIL, Artícu lo 1447.- Definic ión  La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento decelebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y s iempre que tal desproporción resulte del aprovechamientopor uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro.Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propiode ellos.

    25  Ver la Cláusula Tercera del contrato de cesión. 

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    Por mínima que sea cualquier reducción, ésta implica la renuncia de sus derechoslaborales, lo que vulnera lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución Política del

    Perú.

    Por tanto, el contrato de cesión celebrado entre el trabajador y el Clan que se haanalizado sí implicó una renuncia a los derechos laborales de aquél, siendo ilegal alcontravenir normas de orden público. En consecuencia, no se puede admitir que elClan tenga legitimidad para obrar pues no ha asumido la titularidad de los créditosdel trabajador, por lo que debe declararse improcedente su solicitud dereconocimiento de créditos.

    JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZPresidente

    JUAN ÁNGEL CANDELA GÓMEZ DE LA TORREVocal