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REGULACIÓN INTEGRAL DEL TRÁNSITO TERRESTRE EN COLOMBIA CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE Legislación, Reglamentación, Jurisprudencia y Doctrina Oscar David Gómez Pineda Codificador, Editor y Compilador Gustavo Hernando Cortés Valestt Colaborador Julio de 2014

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  • REGULACIN INTEGRAL DEL TRNSITO TERRESTRE EN COLOMBIA

    CDIGO NACIONAL DE TRNSITO TERRESTRE Legislacin, Reglamentacin, Jurisprudencia y Doctrina

    Oscar David Gmez Pineda Codificador, Editor y Compilador

    Gustavo Hernando Corts Valestt Colaborador

    Julio de 2014

  • A Dios, por darme la oportunidad de ver el mundo como nadie lo puede, A mis padres, por ensearme a luchar, luchar y luchar

    A mis hermanos, por darme las herramientas para ser feliz, A Marcela, por regalarme la felicidad,

    A Matas, por entregarme en cada sonrisa la esperanza para todo

  • PRLOGO

    Para la Federacin Colombiana de Municipios - Direccin Nacional Simit, es motivo de orgullo la invitacin que el autor nos ha extendido para prologar su obra.

    A partir de 2002, ao en que se promulg la ley que contiene el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre, esta herramienta otorg a las autoridades un marco jurdico para el ordenamiento del trnsito en el territorio nacional y un instrumento normativo para la prevencin de accidentalidad en Colombia. Sin embargo, es de vital importancia como responsabilidad de todos los estamentos involucrados, darlo a conocer y difundirlo para garantizar su aplicacin.

    Adems de su valor jurdico al comentar cuidosamente la ley, este documento es, en mi opinin un instrumento pedaggico que bien valdra la pena que fuera consultado por autoridades y por ciudadanos, como un manual de convivencia en metera de trnsito y movilidad que logre cumplir con el objetivo.

    Este trabajo cuenta con un aporte significativo a la aplicabilidad de la norma, pero sobre todo al valor tico y la responsabilidad social que a todos nos compete y que el autor aborda con maestra, al plantear cuestiones de actualidad de forma prctica y proponer trasformaciones profundas en beneficio del desarrollo del pas, a partir de una mirada jurdica rigurosa.

    Gilberto Toro Giraldo Director Ejecutivo Federacin Colombiana de Municipios

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    LEY 769 DE 2002 (Agosto 6)

    "Por la cual se expide el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".

    EXPOSICIN DE MOTIVOS LEY 769 DE 2002 Despus de varios intentos fallidos, tratando de entregarle al pas una normatividad seria, acorde con los avances y la tecnologa moderna, pero adems para afrontar los retos del siglo XXI, es trascendental el momento histrico, para quienes tenemos la responsabilidad de legislar y de definir el marco jurdico del trnsito terrestre. Actualmente el estado Colombiano cuenta con una normatividad nacional un tanto obsoleta, poco gil y adems, alejada de la realidad de la problemtica especialmente la urbana y por consiguiente, sin herramientas para resolver o iniciar la solucin al caos existente lo que est causando una altsima inseguridad vial e influyendo negativamente en la eficiencia econmica para el sector. El Cdigo Nacional de Trnsito terrestre ser un conjunto armnico y coherente de normas y como objeto tendr, entre otros, la organizacin del trnsito en el territorio nacional y la prevencin de la accidentalidad con sus consecuencias nocivas para la vida, la integridad personal y los bienes de los ciudadanos. La propuesta que se presenta busca su aplicacin, con fines de prevencin de accidentes y pretende tener consecuencias de tipo sancionatorio administrativo. La tarea de organizar la circulacin vehicular y peatonal en el pas, garantizando el uso racional de las vas pblicas se convierte en una actividad fundamental, toda vez que de ello depende el buen funcionamiento de las dems rutinas de la vida cotidiana: Considero que la labor de prevencin, educacin y seguridad vial tiene que contar con personal capacitado y formado en altos valores cvicos y ticos.

    I. Justificacin La circulacin de vehculos por las vas de Colombia es terna frecuente de todos los asociados, desde el ciudadano de comn, hasta las ms altas instancias del Gobierno Nacional, pero los comentarios, las ideas, y en general la preocupacin por el asunto suele no transcender ms all de charlas, documentos sueltos, estudios sobre accidentalidad, y en ltimas, resulta en gestiones aisladas, llenas de buenas intenciones,, pero carentes de la capacidad de convertirse en normas reguladores de la actividad del trnsito. La accidentalidad vial en Colombia resulta ser en trminos de fallecimientos y heridas mucho ms problemtica que la violencia que causa lo que se denomina "el orden pblico", y si el nmero de muertos y heridos se confronta con el nmero de vehculos

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    que circula en Colombia, encontramos tasas porcentuales desproporcionadas frente a pases con mucho mayor nmero de vehculos, en los cules la velocidad de circulacin es definitivamente superior a la medida que se conoce en Colombia. Dnde encontrar soluciones, cuando podra pensarse que es en ltimas el mismo comportamiento social, producto de la indisciplina, la falta de educacin, la negligencia, el que causa los accidentes? Parecera imposible, si se examina el contexto de trnsito de vehculos, encontrar alternativas que puedan a corto plazo traducirse en acciones que enderecen el comportamiento ciudadano hacia mejores niveles de cumplimiento a las normas, y con ello el respeto a las personas y los bienes, misin del Estado, consagrada en nuestra Constitucin. El papel del Estado como autoridad de la sociedad, debe hacerse apreciable en forma diligente, sensata, tcnica, y por sobre todo, apegada a la labor pedaggica, al tiempo que enrgica para los infractores, y entonces reafirma su presencia para brindar a la sociedad tanto un marco legal que se adecue en el tiempo a las constantes transformaciones de los usos sociales, de las caractersticas de los vehculos y de las vas, y al tiempo prevea y mejore la normatividad existente. El Cdigo de Trnsito Terrestre que se encuentra actualmente vigente es en ltimas un mosaico de reformas el que se expidiera a travs del Decreto-ley 1344 de 1970, y que se viera Modificado en innumerables ocasiones, presentando soluciones que no se hacan aplicables ni justificables sino en la medida en que algn grave accidente de resonancia nacional impulsara al Gobierno Nacional a tomar medidas coyunturales, que luego se tornaran impracticables o desuelas, a los pocos meses de estar vigentes en su aspecto formal. El Gobierno anterior present al Congreso de la Repblica un proyecto de Cdigo de Trnsito que no super ni siquiera las primeras etapas de la labor legislativa, y termin siendo otro de los proyectos de gran trascendencia cuyo archivo no era oficialmente reconocido, pero era menos el inters del propio Gobierno en impulsarlo, Este proyecto fue retornado entre otras instituciones, por las Secretaras de Trnsito de las ciudades ms grandes del pas, y por otras organizaciones, a las que el Cdigo vigente les haba encargado competencias y facultades de trnsito, y con base en aqul y a travs de reuniones en foros en diversas regiones del pas, aplicando en forma sensata su experiencia y saber hacer en materia lo replantearon, con la legitimidad y conocimiento que les otorga el haber vivido de cerca, no en forma contemplativa, ni distante, el caos del trfico en el pas, y el haber estado encargadas de aplicar la autoridad directamente. Tambin los proyectos presentados en esta administracin y fusionados para su estudio, aunque disentidos y analizados no alcanzaron el objetivo final, cual era convertirse en ley de la Repblica, sin perder de la importancia y la necesidad urgente de tener una legislacin al respecto. Es por ello, este proyecto de ley que no est de espaldas a las necesidades del pas, emana de quienes han estudiado el problema inmerso en l mismo, no desde el perfil del consultor, o asesor, que aunque vlido, no reemplaza el conocimiento directo, en el campo, de los fenmenos del comportamiento social, y por ende refleja las necesidades y expectativas de la comunidad sobre un cdigo que al fin ponga al, pas al da de cara al Tercer Milenio.

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    II. Presentacin del texto El proyecto de Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre contiene un total de ciento noventa y uno (191) artculos, once (11) captulos y cuatro (4) ttulos, cuya conformacin es anloga a la del Cdigo vigente, y trata adems de los aspectos planteados por el proyecto de ley presentado anteriormente, por iniciativa gubernamental y congresional, los que provienen de la experiencia de las Secretaras de Trnsito de las ciudades ms grandes del pas, y los aspectos que del Decreto 1344 de 1970 y sus normas reglamentarias y modificatorias, an son de invaluable ayuda y utilidad.

    TTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPTULO I - Principios Artculo 1. mbito de Aplicacin y Principios. Modificado Ley 1383 de 2010 Artculo 1. Las normas del presente Cdigo rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulacin de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de trnsito, y vehculos por las vas pblicas o privadas que estn abiertas al pblico, o en las vas privadas, que internamente circulen vehculos; as como la actuacin y procedimientos de las autoridades de trnsito. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-423 de 1993 Si una va es privada y se abre al uso pblico, es posible que el propietario cobre una contraprestacin para el mantenimiento de la misma. El hecho de que el Cdigo Civil reconozca el carcter de privada de un (sic) va, as est destinada al uso pblico (con permiso del dueo), no es bice para que el Cdigo de Trnsito Terrestre se ocupe de regular algunos aspectos de dicha va, aspectos que por lo dems se relacionan con la sealizacin y las medidas de seguridad que deban adoptarse para la proteccin de los asociados.. al propietario de la va le asiste la facultad de adoptar e implementar las gestiones necesarias para lograr el adecuado funcionamiento de la va. Entre ellas, se encuentra naturalmente el exigir a los responsables de su deterioro una colaboracin para sufragar los gastos de mantenimiento. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-1011 de 1999 El hecho que algunas vas construidas en terreno privado se destinen al uso del pblico, no les altera su origen y naturaleza, pudiendo su propietario determinar una reglamentacin sobre la utilizacin de las mismas, por parte de terceros, que garantice la proteccin de las mismas; el hecho que en oportunidades la polica de trnsito acte dentro de las vas privadas abiertas al pblico, no torna en pblicas dichas vas, sino que constituye el ejercicio propio de una funcin administrativa de regulacin de la circulacin de vehculos no slo en las vas pblicas sino tambin en las privadas, en razn al radio de accin de la competencia de esos funcionarios, como as lo establece el Artculo 1o. del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre.

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    Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-144 de 2009 la circulacin terrestre en va abierta al pblico, por abarcar todo el territorio de la Nacin, es asunto de inters tanto del mbito local como del nivel nacional. Su regulacin jurdica incluye el ejercicio de competencias en distintos niveles territoriales, aunque supone la preeminencia de las disposiciones generales del orden nacional. En desarrollo de lo dispuesto por el artculo 24 de la Constitucin Poltica, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est sujeto a la intervencin y reglamentacin de las autoridades para garanta de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados fsicos y mentales, para la preservacin de un ambiente sano y la proteccin del uso comn del espacio pblico. Compilacin Jurisprudencial: Corte Constitucional Sentencia T-224, T-487 y T-518 de 1992, T-370 de 1993, C-179 de 1994, C-295 de 1996, T-150 de 1995, T-258 de 1996, SU-257 de 1997, T-483 y C-741 de 1999, C-110 de 2000, C-046, C-410 yT-1082 de 2001, T-595 de 2002, C-799 de 2003, C-042 de 2004, T-276 de 2003, T-059 de 2006 y C-292 de 2008. El Derecho a la Libertad de Locomocin El Artculo 24 de la Constitucin consagra el derecho a la libre locomocin, de esta disposicin se infiere la consagracin de dos derechos a favor del colombiano, que constituyen una manifestacin del derecho general a la libertad, que se traduce en la facultad primaria y elemental que tiene la persona humana para transitar, movilizarse o circular libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, e igualmente en la posibilidad de entrar y salir de l libremente, y el derecho a permanecer y a residenciarse en Colombia, en el lugar que considere conveniente para vivir y constituir el asiento de sus negocios y actividades, conforme lo demanden sus propios intereses. Resulta de la exgesis de la referida preceptiva constitucional que la libre circulacin y residencia no se conciben como derechos absolutos, pues el Legislador se encuentra facultado para establecerles limitaciones dentro de parmetros objetivos que respondan a los criterios antes mencionados. Si bien la norma en referencia destaca la reserva exclusiva de tales derechos a favor de los colombianos, su entendimiento no significa que los extranjeros no gocen de ellos, lo que ocurre es que la Constitucin los protege con arreglo a las previsiones del art. 100 de la Constitucin, conforme al cual si bien los extranjeros disfrutarn en Colombia de los mismos derechos civiles y garantas concedidas a los nacionales, ello debe entenderse sin perjuicio de las limitaciones que establezcan la Constitucin o la ley o de la posibilidad de negar el ejercicio de determinados derechos civiles, por razones de orden pblico. La Declaracin Universal de los Derechos Humanos de 1948 (art. 13), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polticos, aprobado por Colombia mediante la ley 74 de 1968 (el art. 12), la Convencin Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San Jos de Costa Rica, aprobada mediante la ley 16 de 1972 (art. 22), aluden a los derechos de circulacin y residencia y a la posibilidad de su

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    restriccin, cuando sea necesaria para hacer prevalecer valiosos intereses pblicos y los derechos y libertades de las personas.1 En ltimas, consiste en la posibilidad de desplazarse libremente de un lugar a otro, de " ir y venir", como dice Colliard. Es un derecho fundamental del individuo que atae directamente a su propio desarrollo material e intelectual2, el cual est expresamente consagrado en la Declaracin Universal de los Derechos Humanos toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado" (Art. 13) Y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos: Toda persona tendr derecho a salir libremente de cualquier pas, incluso del propio" 3. No exista en la Constitucin de 1886 una norma que reconociera en forma expresa la libertad de locomocin y residencia. Con el Artculo 29 se propuso consagrar dos derechos cuyos titulares fueran los colombianos: la facultad de circulacin, que abarca la facultad de desplazamiento por todo el territorio nacional de entrar y salir del Pas, y la libertad de residencia que es el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar tanto la sede principal de los negocios, como el domicilio. La consagracin constitucional de estas libertades es fundamental para impedir la intervencin indebida de las autoridades estatales o de los particulares quienes no podran restringir o entrabar la libre circulacin dentro y fuera del Pas, ni imponer o prohibir un lugar determinado para residir. La Constitucin establece este derecho fundamental limitndolo nicamente a los colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los tratados internacionales, a las normas de inmigracin y a las leyes de extranjera, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional. Este derecho fundamental a la libertad de locomocin y residencia es de aplicacin inmediata, propio de la naturaleza inherente al ser humano y su conquista de ste frente al poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que podramos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinacin del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por l escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constitucin.4 El legtimo ejercicio del derecho a la circulacin se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de movimiento que garantiza la independencia fsica del individuo. La principal manifestacin de este derecho se encuentra en la libertad de eleccin que el individuo tiene sobre lugares cuyo uso se encuentran a su disposicin, puesto que en materia de uso de un lugar pblico, la costumbre de la gente no impide el ejercicio del derecho legtimo a la libertad de escogencia.5 El derecho a la libre circulacin y residencia puede ser restringido por el legislador pues, conforme a la Carta, ste opera "con las limitaciones que establezca la ley" en consecuencia, bien puede el legislador de excepcin afectarlos, por graves motivos de orden pblico, como sera el caso de guerra exterior. 6 Pero el legislador no goza de la discrecionalidad suficiente como para llegar al punto de hacer impracticable, a travs de las medidas que adopte, el ejercicio de tal libertad en su sustrato mnimo e inviolable. 1Corte Constitucional Sentencia C-110 de 2000 2Se trata de un derecho constitucional que al igual que el derecho a la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantas, como por ejemplo, el derecho a la educacin, al trabajo o a la salud. Corte Constitucional Sentencia T-595 de 2002 3 Corte Constitucional T-224 de 1992 4Corte Constitucional Sentencia T-487 de 1992 5Corte Constitucional Sentencia T-150 de 1995 6Corte Constitucional Sentencia C-179 de 1994

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    Puede la ley, por razones de prevalencia del inters general, establecer reglas que obliguen al individuo y le resten posibilidades de movimiento en el territorio, pero le est vedado soslayar los principios, valores y derechos constitucionales. La libertad del legislador va justamente hasta el lmite que trazan la vigencia y la eficacia de ellos.7; .los lmites externos que se pueden imponer al derecho de locomocin, en lo que hace relacin al orden pblico, en aspectos tales como la seguridad, salubridad y preservacin o recuperacin de la tranquilidad pblica y la moralidad pblica, encuentran su justificacin esencial, en la necesidad de proteger los bienes jurdicos de los dems ciudadanos, considerados en forma individual y como comunidad.8 Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-258 de 1996 el trnsito automotriz est rodeado de riesgos. No en vano se ha establecido que la conduccin de vehculos constituye una actividad de peligro. Asimismo, los accidentes de trnsito representan una causa importante de mortalidad y de daos en las sociedades modernas. Por consiguiente, el Estado tiene la obligacin de regular la circulacin por las carreteras, de manera tal que se pueda garantizar, en la medida de lo posible, un trnsito libre de peligros, que no genere riesgos para la vida e integridad de las personas. Con este propsito, se han expedido normas e instituido autoridades encargadas de su ejecucin. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-885 de 2010 () El transporte en calles y carreteras mediante los diferentes vehculos que permiten el trnsito terrestre son una de las formas conducentes para asegurar el goce efectivo de la libertad de locomocin. Pero se trata de formas de transporte que tambin generan riesgos para la vida y la integridad de las personas, que demandan un control del Estado. El poder de regulacin del transporte no slo busca asegurar que en efecto las personas puedan desplazarse, busca tambin que ste se d en condiciones de seguridad, sin tener que exponer la vida y la integridad personal a riesgos ms all de lo razonable. Es decir, usar vehculos terrestres para el desplazamiento humano, supone generar o asumir riesgos significativos, incluso de muerte. El Estado, al asegurar las condiciones de seguridad y remover los obstculos que impidan minimizar la probabilidad de que dichos riegos tengan lugar, protege los derechos cardinales a la vida y a la integridad personal, presupuestos de toda libertad. ()En resumen, (i) la libertad de locomocin tiene una importancia central, por cuanto es una condicin para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) es una libertad que se afecta no slo cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulacin de los ciudadanos, sino tambin cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisin en la remocin de barreras o en la creacin de una infraestructura adecuada para la circulacin; (iii) el transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomocin, y de los dems derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la poblacin urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios pblicos; (iv) el poder de regulacin del transporte no slo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal ms all de lo razonable. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011

    7Corte Constitucional Sentencia SU-257 de 1997 8Corte Constitucional Sentencia T-483 de 1999

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    El artculo 24 de la Constitucin consagra el derecho de todos los colombianos a circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establezca la ley. La jurisprudencia constitucional le ha reconocido el carcter de derecho fundamental, en tanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido ms elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pas, especialmente si se trata de las vas y espacios pblicos. Efectivamente, se trata de un derecho constitucional que como el derecho a la vida, tiene una especial importancia, como presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garantas. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporacin ha concluido (i) que la libertad de locomocin tiene una importancia central por cuanto es una condicin para el goce efectivo de otros derechos y garantas como por ejemplo, el derecho a la educacin, al trabajo o a la salud; (ii) que la libertad de locomocin se afecta cuando irrazonablemente por acciones positivas directamente se obstruye la circulacin de los ciudadanos, o cuando se produce tal efecto de manera indirecta, debido a las consecuencias que genera la actividad que realiza una persona; y (iii) que la Constitucin faculta al legislador para establecer lmites a la libertad de locomocin, cuando el orden pblico se encuentre gravemente alterado, por razones de planeacin rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural. La misma Constitucin prev un tratamiento especial para el Archipilago de San Andrs, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitucin tambin se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), en los resguardos indgenas (arts. 319 y 330) y en las zonas de reserva natural (art. 79). Por su parte en materia de regulacin de la actividad de transporte la jurisprudencia ha sealado (i) que se trata de una actividad peligrosa frente a la cual es legtima una amplia intervencin policiva del Estado; (ii) que el poder de regulacin del transporte no slo pretende asegurar la posibilidad de desplazarse, sino el hacerlo en condiciones de seguridad, sin riesgos para la vida y la integridad personal ms all de lo razonable; y (iii) que el acceso al servicio pblico de transporte en las ciudades es fundamental para el ejercicio de la libertad de locomocin, y de los dems derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos sectores marginados de la poblacin urbana que carecen de otra alternativa de transporte diferente a los servicios pblicos. Constitucin Poltica de Colombia Artculo 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de l, y a permanecer y residenciarse en Colombia. Artculo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar la participacin de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Artculo 82. Es deber del Estado velar por la proteccin de la integridad del espacio pblico y por su destinacin al uso comn, el cual prevalece sobre el inters particular. ()

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    Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de trnsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecucin de la poltica nacional en materia de trnsito. Las autoridades de trnsito promovern la difusin y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este cdigo. Los principios rectores de este cdigo son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificacin, libre circulacin, educacin y descentralizacin. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-104 de 2004 En este orden de ideas, no cabe duda que el tema central de la Ley 769 de 2002 es la regulacin de una faceta del ejercicio del derecho a la libertad de circulacin, cual es la referida al trnsito terrestre, lo cual no obsta para que el legislador, actuando vlidamente dentro de su margen de maniobra, hubiese incluido en esta normatividad otros tpicos que guardan una estrecha relacin de conexidad material con el mencionado derecho fundamental, como son aquellos concernientes a la educacin o al medio ambiente sano. En tal sentido, la misma ley, en algunas de sus disposiciones, consagra expresamente la relacin existente entre el tema de la educacin y aquel de la libre circulacin. As por ejemplo, en el inciso final del mismo artculo 1 establece que son principios rectores de este Cdigo la seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificacin, libre circulacin, educacin y descentralizacin (subrayado fuera del texto). En esta medida, puede observarse cmo el legislador reconoce, desde el Ttulo I del Cdigo, la relacin existente entre el tema de la educacin y el tpico principal de esa ley; tanto es as que, se insiste, la educacin fue erigida en principio fundamental del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre. Ahora bien, un examen sistemtico de las normas demandadas evidencia que existen realmente dos grandes temas en el Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre que guardan una ntima relacin material con aquel de la educacin: por una parte, los artculos referidos a los conocimientos, habilidades y destrezas que deben adquirir, en unos centros de enseanza automovilstica debidamente autorizados y vigilados por las autoridades competentes, las personas que deseen obtener una licencia de conduccin; por otra, las disposiciones normativas relacionadas con la obligacin que tienen los centros de educacin preescolar, bsica primaria, bsica secundaria y media vocacional de impartir unos cursos de trnsito y seguridad vial, previamente diseados por el Gobierno Nacional. () En consecuencia, el hecho de que en una ley de trnsito se establezca la naturaleza de los centros de enseanza automovilstica, algunas de sus funciones, lo relacionado con su vigilancia y supervisin, la formacin de instructores en conduccin, la capacitacin de las personas que aspiran conducir vehculos automotores y motocicletas particulares o un vehculo de servicio pblico no vulnera el principio de unidad de materia. Tampoco lo desconoce el hecho de que se haya dispuesto que sea el Ministerio de Transporte el ente encargado de reglamentar el examen nacional de aptitud y conocimientos especficos de

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    conduccin, el cual se exige para presentar y aprobar la expedicin de la licencia de conduccin por primera vez o por refrendacin. Finalmente, de igual forma, no es inconstitucional por violacin al principio de unidad de materia que en un Cdigo se haya establecido la obligacin de impartir cursos de trnsito y seguridad vial en los niveles de educacin preescolar, bsica primaria, bsica secundaria y media vocacional. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-144 de 2009 La promocin de la seguridad de las personas y la seguridad vial en su conjunto, como principio rector de los preceptos en materia de trnsito en general, ha sido considerado por esta Corporacin como un fin constitucionalmente vlido. Al tenor de lo mencionado en la sentencia C-1090 de 2003 (M.P. Clara Ins Vargas Hernndez), ese fin se encuentra acorde con lo previsto en la Constitucin respecto del deber que tienen las autoridades de la Repblica de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares () (C.P. art.2), pues, . La Corte, en la sentencia C-355 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), tambin consider que constituye un fin constitucional vlido propender por la seguridad vial, pues se persigue la realizacin de los principios constitucionales de proteccin, por parte de las autoridades pblicas, de la vida y de los bienes de las personas residentes en Colombia y de la promocin de la prosperidad general, en los trminos del artculo 2 Superior. La regulacin del trnsito, en consecuencia, faculta a las autoridades para promover el cumplimiento de las disposiciones que fije el legislador y para decretar las sanciones a quienes infrinjan tales normas, sobre la base de su finalidad de proveer por la seguridad de las personas. Por eso, dentro de las funciones de polica establecidas a nivel nacional en materia de trnsito terrestre, existen claramente atribuciones de carcter preventivo, de asistencia tcnica y humana a los usuarios de las vas y de carcter sancionatorio, para quienes infrinjan las normas. En este marco se inscriben las facultades legales demandadas.

    Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-550 de 1992 Tanto la actuacin de autoridad no competente como la del particular que se aduea del espacio pblico lesionan dos derechos consagrados en la Constitucin: el individual de libre locomocin y el colectivo, que corresponde a toda la comunidad, relativo al uso del espacio pblico. No queda al arbitrio de cada institucin estatal, o del funcionario que la dirige o administra disponer el cierre de sus vas adyacentes o de las que le dan acceso a sus edificios o instalaciones, puesto que compete a las autoridades locales resolver lo pertinente, siendo factible, eso s, que stas confieran autorizaciones especiales con base en las consideraciones ya expresadas.

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    Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-370 de 1993 La proteccin del derecho al libre trnsito por las vas debe hacerse a travs de la accin popular por existir en nuestro derecho un procedimiento idneo para la defensa del libre trnsito por las vas pblicas - la accin popular -, la tutela no es, en principio, el medio pertinente para el logro de tal propsito

    Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-423 de 1993 Para que exista una violacin al derecho fundamental de locomocin respecto del libre trnsito por las vas pblicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un va pblica; b) que efectivamente se prive a las personas del libre trnsito por esa va; y c) que se lesione el principio del inters general. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-150 de 1995 Los derechos a la circulacin y al libre desarrollo de la personalidad se vulneran cuando hay negacin del derecho a escoger el trnsito por una va pblica, a una persona que la usa. Dentro de la esfera del derecho al libre desarrollo de la personalidad, se encuentra el legtimo derecho del individuo a elegir su medio, forma y lugar de locomocin, siempre y cuando exista norma de circulacin que lo permita. Por cuanto el hombre es conciencia y libertad; si una persona intuitivamente escoge una calle para transitar, las autoridades administrativas no pueden enderezarle su comportamiento con la disculpa de que otros acostumbran circular por otras vas ya que ello significara DETERMINISMO. Exigirle a alguien que transite por las calles o potreros usados por la mayora, sera comparable al acto de obligar a un escritor a emplear la computadora, escondiendo su antigua mquina de escribir, lo justo es permitir la eleccin. Si se reprime el derecho de eleccin, se obstaculiza el compromiso a decidir y ello atenta contra la existencia autntica, circunstancia que implica un perjuicio irremediable, porque la libertad se convierte en un compromiso de decisin. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia T-427 de 1998 De acuerdo con la Corte es irrazonable y desproporcionada la realizacin de cerramientos en todo el borde de las vas pblicas de manera tal que se ponga en peligro de forma concreta y real los derechos a la vida y a la integridad de los transentes. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencias SU-360 de 1999 y T-364 de 1999. La Corte Constitucional consider que la actividad no regulada de los vendedores ambulantes puede acarrear la vulneracin del derecho a la libertad de locomocin de los transentes al cual alude el Artculo 24 de la Carta9, en cuanto se impide a las personas transitar en espacios que, por su carcter pblico, deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de condiciones Al respecto tambin puede verse la Sentencia T-706 de 1999 Artculo 2. Definiciones. Para la aplicacin e interpretacin de este cdigo, se tendrn en cuenta las siguientes definiciones:

    9 Corte Constitucional. Sentencia T-550 y T-518 de 1992. M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo.

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    Acera o Andn: Franja longitudinal de la va urbana, destinada exclusivamente a la circulacin de peatones, ubicada a los costados de sta. Accesibilidad: Modificado Ley 1287 de 2009 Artculo 1. Condicin que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fcil y seguro desplazamiento de la poblacin en general y el uso en forma confiable, eficiente y autnoma de los servicios instalados. Accidente de Trnsito: Evento generalmente involuntario, generado al menos por un vehculo en movimiento, que causa daos a personas y bienes involucrados en l e igualmente afecta la normal circulacin de los vehculos que se movilizan por la va o vas comprendidas en el lugar o dentro de la zona de influencia del hecho. Acompaante: Persona que viaja con el conductor de un vehculo automotor. Actores de la Va. Adicionado Ley 1503 de 2011 Artculo 2: Son actores de la va, todas las personas que asumen un rol determinado, para hacer uso de las vas, con la finalidad de desplazarse entre un lugar y otro, por lo tanto se consideran actores de trnsito y de la va los peatones, los transentes, los pasajeros y conductores de vehculos automotores y no automotores, los motociclistas, los ciclistas, los acompaantes, los pasajeros, entre otros. Adelantamiento: Maniobra mediante la cual un vehculo se pone delante de otro vehculo que lo antecede en el mismo carril de una calzada. Agente de Trnsito y Transporte 10 : Adicionado Ley 1310 de 2009 Artculo 2. Todo empleado pblico investido de autoridad para regular la circulacin vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de trnsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. Jurisprudencia Constitucional: Corte Constitucional Sentencia C-306 de 2009 La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-306 de 2009, decidi declarar exequible esta norma por los cargos planteados en las objeciones Presidenciales de Inconstitucionalidad11. Alcoholemia: Cantidad de alcohol que tiene una persona en determinado momento en su sangre. Alcoholimetra12: Examen o prueba de laboratorio, o por medio tcnico que determina el nivel de alcohol etlico en la sangre. 10 La Ley 769 de 2002 en su texto original defina el concepto de agente de trnsito, con la Ley 1310 de 2009 se amplio el trmino a agente de trnsito y transporte. 11 Las objeciones formuladas fueron por vulneracin de los arts. 300-7 y 313-6, en virtud a que de acuerdo con el art. 150-7 de la Carta, la competencia del legislador para determinar la estructura orgnica de las entidades pblicas se restringe materialmente a la administracin nacional, lo cual supone que dicha atribucin no es predicable en ningn caso de la administracin territorial, que encuentra para tales propsitos asignada dicha atribucin a las asambleas y a los concejos. 12 El trmino en castellano corresponde a alcoholimetra, alcoholometra corresponde a una errnea traduccin de acoholometry, trmino anglosajn.

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    Alcoholuria: Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio tcnico que determina el nivel de alcohol etlico en la orina. Alcohosensor: Sistema para determinar alcohol en aire exhalado. Ao del Modelo: Ao que asigna el fabricante o ensamblador al modelo del vehculo, de acuerdo con la declaracin de despacho para consumo. Aprendiz: Persona que recibe de un instructor, tcnicas de conduccin de vehculos automotores y motocicletas. Automvil Antiguo: Automotor que haya cumplido 35 aos y que conserve sus especificaciones y caractersticas originales de fbrica, presentacin y funcionamiento. Automvil Clsico: Automotor que haya cumplido 50 aos y que adems de conservar sus especificaciones y caractersticas originales de fbrica, presentacin y funcionamiento, corresponda a marcas, series y modelos catalogados internacionalmente como tales. Autopista: Va de calzadas separadas, cada una con dos (2) o ms carriles, control total de acceso y salida, con intersecciones en desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y con control de velocidades mnimas y mximas por carril. Autoridad de Trnsito y Transporte. Sustituido Ley 1310 de 2009 Artculo 2: Toda entidad pblica o empleado pblico que est acreditado conforme al artculo 3 de la Ley 769 de 2002. Baha de Estacionamiento: Modificado Ley 1287 de 2009 Artculo 1. Parte complementaria de la estructura de la va utilizada como zona de transicin entre la calzada y el andn destinada al estacionamiento de vehculos. Legislacin Complementaria: Ley 1287 de 2009 Artculo 2. Autorcese el parqueo de vehculos en las bahas de estacionamiento definidas por la Ley 769 del 2002 a las personas con movilidad reducida, ya sean conductores o acompaantes. Pargrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes habilitarn y reglamentarn en beneficio de las personas con movilidad reducida el uso de las bahas de estacionamiento. Por el uso de las bahas se podrn cobrar las tarifas legalmente establecidas. Artculo 3. Con el fin de garantizar la movilidad de las personas con movilidad reducida, las autoridades municipales y distritales autorizarn la construccin de las bahas de estacionamiento y dispondrn en los sitios donde ellas existan, as como en los hospitales, clnicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios pblicos domiciliarios, parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones, edificaciones destinadas a espectculos pblicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios pblicos y privados, de sitios de parqueo debidamente sealizados y demarcados para personas con algn tipo de discapacidad y/o movilidad reducida, o cuya capacidad de orientacin se

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    encuentre disminuida por razn de la edad o enfermedad, con las dimensiones internacionales en un porcentaje mnimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningn caso podr haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente sealizado con el smbolo internacional de accesibilidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1660 del 2003. Pargrafo. Para los efectos previstos en este artculo, se considera que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de orientacin por razn de la edad, cuando tenga o exceda los sesenta y cinco (65) aos. Artculo 4. En aquellos municipios y distritos en los cuales las bahas de estacionamiento existentes hayan sido clausuradas, sus autoridades procedern a habilitarlas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y cualquier ciudadano podr acudir a la accin de cumplimiento para hacer valer lo dispuesto en la misma. Artculo 6. Para aquellos que incumplan con lo establecido en la presente ley se les aplicarn las siguientes sanciones: Para las personas naturales o jurdicas privadas se aplicar una sancin que ir entre cincuenta (50) y hasta doscientos (200) salarios mnimos legales diarios vigentes. Para las autoridades gubernamentales que incumplan los preceptos establecidos por esta Ley y las dems normas de discapacidad sern sancionadas conforme lo prev la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos y dems normas aplicables, como faltas graves y causales de mala conducta.

    Jurisprudencia Constitucional: Corte Constitucional Sentencia C-765 de 2006 La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-765 de 2006 decidi declarar exequible, por los cargos examinados13, la definicin de baha de estacionamiento contenida en el Art. 2 de la Ley 769 de 2002. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-765 de 2006 El examen de esta definicin permite establecer claramente que en ella el legislador no determina los usos del suelo de los municipios y distritos del pas y slo seala, en ejercicio de sus competencias constitucionales, un concepto tcnico necesario para la interpretacin y la aplicacin de las disposiciones del Cdigo Nacional de Trnsito Terrestre que la contiene. De esta manera, el legislador no est sealando las porciones determinadas del territorio de los municipios y distritos que constituirn bahas de estacionamiento y que estarn, en consecuencia, destinados al estacionamiento de vehculos. Es evidente que, conforme a lo expuesto antes en estas consideraciones, son aquellos los que tienen la funcin de determinar, en los Planes de Ordenamiento Territorial, los diversos tipos de vas, esto es, autopista, carreteable, carretera, ciclorruta, ciclova, de metro o metrova, frrea, peatonal, principal, ordinaria o troncal, y las condiciones y caractersticas de las mismas, de acuerdo con las necesidades y las posibilidades fsicas de

    13 Violacin de los Artculos 287-2, 313-7 y 82 de la Constitucin Poltica

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    cada entidad territorial y, como un aspecto de ello, tienen la funcin de determinar si las vas vehiculares tendrn o no bahas de estacionamiento como parte complementaria de su estructura. En dicha determinacin las citadas entidades territoriales debern acatar los mandatos legales sobre el trnsito terrestre en el pas. () es claro que las vas vehiculares forman parte del espacio pblico. En efecto, conforme al citado Art. 82 superior, el elemento esencial del espacio pblico es su destinacin al uso comn, es decir, al uso por todas las personas. Dicha destinacin genrica no significa lgicamente que en las condiciones concretas todas las porciones de territorio tengan una destinacin nica, ya que ello no guardara armona con la naturaleza de los respectivos bienes ni con las necesidades de la comunidad, de suerte que tan importante institucin jurdica sera de imposible aplicacin. Por esta razn, en lo que se refiere especficamente a las vas de circulacin, si el ser humano ha incorporado a su vida cotidiana el uso de vehculos diversos, es evidente la necesidad de que las autoridades competentes destinen vas para su circulacin, las cuales pueden ser usadas por todas las personas que utilicen aquellos; pero como los miembros de la comunidad tambin necesitan movilizarse a pie, aunque tengan vehculos, tales autoridades deben establecer las vas peatonales, igualmente destinadas al uso de todas las personas. De lo anterior se deduce que la previsin abstracta de una destinacin de uso comn, en lugar de otra, entre diversas posibilidades, no altera el elemento esencial del espacio pblico ni altera, por tanto, la integridad del mismo. Dicha alteracin se producira, en cambio, si el Estado por conducto de sus autoridades eliminara el espacio pblico y diera lugar a espacios privados en una medida no razonable o desproporcionada, sin tener en cuenta las necesidades e intereses de la comunidad. Por esta razn, al disponer el aparte demandado en forma abstracta y para efectos de la regulacin del trnsito terrestre que una porcin del territorio aneja a una va pblica se destine al estacionamiento de vehculos, por todas las personas, no vulnera el deber del Estado de proteger el espacio pblico, establecido en el Art. 82 de la Constitucin. Debe resaltarse que la definicin legal de baha de estacionamiento que es objeto de examen no excluye la posibilidad de que, adicionalmente a dicho espacio se destinen al estacionamiento de vehculos otros espacios no comprendidos en esa definicin. () Por su parte, esta corporacin ha examinado y destacado la proteccin especial que la Constitucin y el Derecho Internacional otorgan a los discapacitados y ha concedido la tutela de sus derechos fundamentales en casos particulares. En este orden de ideas, en cumplimiento de la anotada proteccin especial y en relacin con el tema que se analiza en esta sentencia, los municipios y los distritos, en ejercicio de su competencia constitucional de reglamentacin de los usos del suelo, tienen el deber de destinar, en medida razonable, espacios adecuados de estacionamiento, que pueden ser o no las bahas definidas por el legislador en la norma acusada, distinguidos con el signo internacional correspondiente, de modo que se garantice a los discapacitados un acceso y un trnsito fcil y seguro en las vas, edificaciones y sitios, y puedan los mismos ejercer su

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    libertad de locomocin consagrada en el Art. 24 superior e integrarse a la vida social y rehabilitarse, as como desarrollar su vida en condiciones de dignidad y, en lo posible, en condiciones de igualdad con las dems personas. Barrera para Control Vehicular: Dispositivo dotado de punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las fuerzas militares, la Polica Nacional, las autoridades de trnsito y transporte. Berma: Parte de la estructura de la va, destinada al soporte lateral de la calzada para el trnsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehculos y trnsito de vehculos de emergencia. Bicicleta: Vehculo no motorizado de dos (2) o ms ruedas en lnea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor accionando por medio de pedales. Conceptos Oficina Jurdica Ministerio de Transporte: Concepto N 397951 del 3 de agosto de 2012. Una bicicleta elctrica es un tipo de vehculo elctrico compuesto por una bicicleta a la que se le ha acoplado un motor elctrico para ayudar en el avance de la misma. La energa es suministrada por una batera que se recarga en la red elctrica () De lo antes transcrito es preciso sealar que de conformidad con la normatividad vigente, la bicicleta elctrica por usted mencionada, se asimila o cataloga como vehculo por ser un aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas de un punto a otro por va terrestre. La clase del citado vehculo corresponde a la descripcin de una motocicleta debido a que posee dos ruedas en lnea y es automotor, es decir, autopropulsable, razn por la cual deber efectuarse su registro inicial ante un Organismo de Trnsito del pas, cumpliendo para el efecto con lo estipulado en el Ttulo II, Captulo VII, artculos 46 y siguientes de la Ley 769 de 2002. As mismo, vale la pena destacar que para su circulacin, se deber cumplir con las normas que determinan obligaciones generales para todo tipo de vehculo, es decir, estar matriculado, portar placa, ser conducido por una persona que posea licencia de conduccin, quien deber portar casco y chaleco, poseer SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito), cumplir con las normas especiales para vehculos tipo motocicleta enunciadas con anterioridad y puede ser objeto de inmovilizacin. Bocacalle: Embocadura de una calle en una interseccin. Bus: Vehculo automotor destinado al transporte colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme a las normas y caractersticas especiales vigentes. Buseta: Vehculo destinado al transporte de personas con capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4 metros. Cabina: Recinto separado de la carrocera de un vehculo destinado al conductor. Calzada: Zona de la va destinada a la circulacin de vehculos. Carreteable: Va sin pavimentar destinada a la circulacin de vehculos.

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    Camin: Vehculo automotor que por su tamao y destinacin se usa para transportar carga. Camioneta Pic: Vehculo automotor destinado al transporte de personas en la cabina y de carga en el platn. Camin Tractor: Vehculo automotor destinado a arrastrar uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople adecuado para tal fin. Campaas de Prevencin Vial. Adicionado Ley 1702 de 2013 Artculo 5. Decididos intentos de informar, persuadir o motivar a las personas en procura de cambiar sus creencias y o conductas para mejorar la seguridad vial en general o en un pblico grande especfico y bien definido, tpicamente en un plazo de tiempo determinado por medio de actividades de comunicacin organizadas en las que participen canales especficos de medios de comunicacin con el apoyo interpersonal y u otras acciones de apoyo como las actividades de las fuerzas policiales, educacin, legislacin, aumento del compromiso personal, gratificaciones, entre otros. Capacidad de Pasajeros: Es el nmero de personas autorizado para ser transportados en un vehculo. Capacidad de Carga: Es el mximo tonelaje autorizado en un vehculo, de tal forma que el peso bruto vehicular no exceda los lmites establecidos. Carretera: va cuya finalidad es permitir la circulacin de vehculos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad. Carril: Parte de la calzada destinada al trnsito de una sola fila de vehculos. Carrocera: Estructura del vehculo instalada sobre un chasis, destinada al transporte de personas o de carga. Casco: Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseada para proteger contra golpes, sin impedir la visin perifrica adecuada que cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533 "Cascos Protectores para Usuarios de Vehculos", o la norma que la modifique o sustituya. Centro de Diagnstico Automotor: Ente estatal o privado destinado al examen tcnico-mecnico de vehculos automotores y a la revisin del control ecolgico conforme a las normas ambientales. Centro de Enseanza para Conductores: Establecimiento docente de naturaleza pblica, privada o mixtos que tenga como actividad permanente la capacitacin de personas que aspiran a conducir vehculos automotores y motocicletas. Centro de Enseanza para Formacin de Instructores: Establecimiento docente de naturaleza pblica, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la formacin de instructores en tcnicas de conduccin de vehculos automotores y motocicletas.

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    Centro Integral de Atencin: Establecimiento donde se prestar el servicio de escuela y casa crcel para la rehabilitacin de los infractores a las normas del Cdigo de Trnsito. Podr ser operado por el Estado o por entes privados que a travs del cobro de las tarifas por los servicios all prestados, garantizarn su autosostenibilidad.

    Reglamentacin: Resolucin 3204 de 2010 Ministerio de Transporte Captulo I Objeto, Naturaleza y mbito de Aplicacin Artculo 1. Objeto y mbito de Aplicacin. La presente resolucin tiene por objeto establecer los requisitos para la constitucin y el procedimiento de la habilitacin para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atencin que operarn en el territorio nacional. Artculo 2. Naturaleza. Los Centros Integrales de Atencin son establecimientos de carcter pblico o privado, habilitados por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio de escuela y de casa crcel para la reeducacin y/o rehabilitacin de los infractores de las normas de trnsito. Captulo II Requisitos para la Habilitacin de los Centros Integrales de Atencin Artculo 3. Requisitos para la Habilitacin de los Centros Integrales de Atencin. Para que un Centro Integral de Atencin obtenga por parte del Ministerio de Transporte la Habilitacin para su funcionamiento debe cumplir con los requisitos que se enuncian a continuacin: 1. El establecimiento privado debe ser persona jurdica cuyo objeto social sea la prestacin del servicio de Centro Integral de Atencin, acreditado con un certificado de constitucin y gerencia expedido por la Cmara de Comercio, con vigencia no superior a treinta (30) das. Si se trata de un establecimiento de carcter pblico acreditar la representacin legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administracin pblica. 2. Estar autorizado por el Inpec para ofrecer el servicio de casa-crcel para lo cual debe presentar copia del acto administrativo emanado de esa institucin, a travs del cual lo aprueba para tal fin, cuya sede deber corresponder al domicilio del Centro Integral de Atencin; o copia del convenio o contrato de prestacin del servicio del solicitante con la persona natural o jurdica que est aprobada por el Inpec para prestar el servicio de casa-crcel. Si el servicio de casa crcel se va a prestar a travs de convenio o contrato, este deber suscribirse con la casa crcel aprobada ms cercana al sitio donde funcionar el Centro Integral de Atencin, para el cual se solicita la habilitacin. 3. Presentar copia del Certificado de Gestin de Calidad de qu trata el artculo 4 de esta disposicin o en su defecto contrato y cronograma de implementacin del Sistema de Gestin de Calidad, que permita obtener su Certificacin en un plazo mximo de 12 meses contados a partir de la fecha de la habilitacin; si vencido este trmino el Centro no ha obtenido la Certificacin, la habilitacin perder su vigencia.

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    4. Presentar hoja de vida con sus respectivas certificaciones, del instructor o instructores en normas de trnsito con que cuenta el Centro Integral de Atencin, de conformidad con lo establecido en el artculo 11 de esta resolucin. 5. Contar y certificar, mediante ttulo de propiedad, arrendamiento o tenencia legtima, la disponibilidad de un inmueble apto para dictar cursos de capacitacin a los conductores infractores, dispuesto con aulas dotadas de iluminacin, ventilacin, servicio de bao, cmaras de video, sistema de identificacin biomtrica y los muebles y enseres necesarios para la prestacin del servicio. 6. Disponer de una dependencia para la prctica de las pruebas de alcoholemia de acuerdo con lo dispuesto por el pargrafo del artculo 150 de la Ley 769 de 2002; 7. Contar con los elementos tecnolgicos y de conectividad con el Sistema RUNT, sealada en la presente resolucin, requerida para la transmisin de la informacin generada por el Centro Integral de Atencin. Artculo 4. Del Certificado de Gestin de Calidad. Los Centros Integrales de Atencin, debern obtener y mantener vigente el Certificado de Gestin de Calidad NTC-ISO-9001, haciendo nfasis en el cumplimiento de los requisitos legales, en particular de los establecidos en la presente resolucin, expedido por un Organismo de Certificacin Acreditado ante el Subsistema Nacional de Calidad. Artculo 5. Elementos Tecnolgicos y de Conectividad. Los Centros Integrales de Atencin debern contar con los siguientes equipos tcnicos y de comunicacin requeridos para la conectividad con el Sistema RUNT: computador, impresora, cmara web, lector de huellas dactilares-biomtrico, certificado digital, licencia del software HQ-RUNT, canal dedicado de comunicaciones, frewall personal. Artculo 6. Habilitacin para el Funcionamiento. Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolucin, el Ministerio de Transporte a travs de la Subdireccin de Trnsito mediante acto administrativo habilitar para su funcionamiento al Centro Integral de Atencin. Copia de la resolucin de habilitacin deber ser fijada en lugar visible al pblico dentro de las instalaciones del establecimiento. Habilitado el Centro Integral de Atencin, el Ministerio de Transporte ingresar al Registro nico Nacional de Trnsito (RUNT) los datos del Acto Administrativo, para que el representante legal proceda a realizar la inscripcin al sistema de acuerdo con lo contemplado en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006. Artculo 7. Vigencia de la habilitacin. La habilitacin de un Centro Integral de Atencin ser indefinida, pero estar sujeta al cumplimiento de las condiciones sealadas en esta resolucin y a las auditoras de seguimiento y renovacin efectuadas por el Organismo de Certificacin y a su registro ante el RUNT.

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    Captulo IV Obligaciones y Deberes de los Centros Integrales de Atencin Artculo 12. Obligaciones de los Centros Integrales de Atencin. Son obligaciones de los Centros Integrales de Atencin las siguientes: 1. Impartir la instruccin requerida y en el tiempo de duracin establecido en esta disposicin. 2. Comunicar al Ministerio de Transporte las modificaciones que se presenten respecto a la informacin suministrada para la habilitacin para el funcionamiento del Centro Integral de Atencin. 3. Llevar y guardar un archivo en debida forma de toda la informacin de los conductores infractores que adelantaron el curso. 4. Impartir la capacitacin con instructores acreditados e idneos que cumplan con los requisitos establecidos en el presente acto administrativo. 5. Certificar la asistencia personal al curso una vez este haya sido realizado. 6. Reportar al Registro nico Nacional de Trnsito (RUNT) en lnea y tiempo real la asistencia al curso de reeducacin de los conductores infractores en las condiciones y oportunidad exigidas en las normas respectivas. 7. Proporcionar la informacin requerida por el Ministerio de Transporte, el Inpec y las autoridades de vigilancia, inspeccin y control. 8. Mantener actualizadas las ayudas pedaggicas y el material didctico. 9. Asumir las dems obligaciones que por normas les sean atribuidas.

    Captulo V Disposiciones varias Artculo 13. Inactividad de un Centro Integral de Atencin. Cuando el Centro Integral de Atencin durante el trmino de un (1) ao no imparta capacitacin ni expida los correspondientes certificados, o no ejerza las funciones de casa-crcel, el Ministerio de Transporte lo inactivar del Registro nico Nacional de Trnsito (RUNT), decisin que ser informada al representante legal del centro Integral de Atencin. De no producirse alguna comunicacin por parte del centro dentro de los treinta (30) das siguientes a la inactivacin, se cancelar mediante acto administrativo la habilitacin para el funcionamiento. Artculo 14. Vigilancia, inspeccin y control. La vigilancia, inspeccin y control a los Centros Integrales de Atencin ser ejercida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sin perjuicio de la competencia que sobre la casa-crcel ejerce el Inpec para los fines de custodia y vigilancia penitenciaria que le corresponde.

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    Chasis: Conjunto de elementos que proporcionan soporte a todas las partes del vehculo mediante un bastidor. Chatarrizacin: Desintegracin total de un vehculo automotor. Choque o Colisin: Encuentro violento entre dos (2) o ms vehculos, o entre un vehculo y un objeto fijo. Ciclista: Conductor de bicicleta o triciclo. Ciclova: Va o seccin de calzada destinada ocasionalmente para el trnsito de bicicletas, triciclos y peatones. Ciclorruta: Va o seccin de la calzada destinada al trnsito de bicicletas en forma exclusiva. Concepto Oficina Jurdica Ministerio de Transporte: Concepto N 98471 del 11 de marzo de 2009: los denominados CICLOMOTORES, no pueden transitar por las ciclorutas ya que estas se encuentran delimitadas y establecidas con exclusividad para vehculos no motorizados. Cilindrada: Capacidad volumtrica total de los cilindros de un motor. Cinturn de Seguridad: Conjunto de tiras, provisto de hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unin, cuyo fin es sujetar a los ocupantes al asiento del vehculo, para prevenir que se golpeen cuando suceda una aceleracin, desaceleracin sbita o volcamiento. Clase de Vehculo: Denominacin dada a un automotor de conformidad con su destinacin, configuracin y especificaciones tcnicas. Columna Motorizada: Son todos los vehculos autopropulsados o tractados que hacen parte de un mismo grupo de desplazamiento militar, bajo el mando de un comandante que los dirige o coordina. Combinacin de Vehculos: Conjunto acoplado de dos (2) o ms unidades vehiculares. Comparendo: Orden formal de notificacin para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de trnsito por la comisin de una infraccin. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-530 de 2003 el levantamiento de un comparendo no puede asimilarse a la imposicin de la sancin pues si se presenta ante la autoridad competente, puede ejercer su derecho a la defensa y el comparendo advierte la posibilidad de nombrar un apoderado Competencias Bsicas Decreto 2851 de 2013 Artculo 2.: Es el conjunto de conocimientos, actitudes y habilidades que, relacionados entre s, le permiten a un individuo desempearse de manera eficaz, flexible y con sentido en contextos nuevos y retadores.

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    Las competencias bsicas incluyen las comunicativas, matemticas, cientficas y ciudadanas. Competencias Ciudadanas Decreto 2851 de 2013 Artculo 2.: Son parte de las competencias bsicas y son definidas como el conjunto de conocimientos y de habilidades cognitivas, emocionales y comunicativas que, articulados entre s, hacen posible que el ciudadano acte de manera constructiva en una sociedad democrtica. Conductor: Es la persona habilitada y capacitada tcnica y tericamente para operar un vehculo. Conjunto ptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso. Croquis: Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de trnsito donde resulten daos a personas, vehculos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la polica de trnsito o por la autoridad competente. Cruce e interseccin: Punto en el cual dos (2) o ms vas se encuentran. Cuatrimoto: Vehculo automotor de cuatro (4) ruedas con componentes mecnicos de motocicleta, para transporte de personas o mercancas con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos. Cuneta: Zanja o conducto construido al borde de una va para recoger y evacuar las aguas superficiales. Discapacitado14, Personas con y/o en Situacin de Discapacidad: Modificado Ley 1618 de 2013 Artculo 2 Numeral 1. Aquellas personas que tengan deficiencias fsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participacin plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dems. Embriaguez: Estado de alteracin transitoria de las condiciones fsicas y mentales, causada por intoxicacin aguda que no permite una adecuada realizacin de actividades de riesgo. Entidades Territoriales Certificadas. Reglamentacin Decreto 2851 de 2013 Artculo 2. Las entidades territoriales certificadas, de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, son aquellas entidades que tienen la competencia de administrar el servicio educativo en su jurisdiccin, garantizando su adecuada prestacin en condiciones de calidad y eficiencia. Lo anterior implica planificar, organizar, coordinar, distribuir recursos humanos, tcnicos, administrativos y financieros y ejercer el control necesario para garantizar la eficiencia, efectividad y transparencia en el servicio ofrecido, de conformidad con el artculo 153 de la Ley 115 de 1994, mejorando la oferta a los estudiantes actuales y ampliando la cobertura de manera que se atienda el 100% de la poblacin en edad escolar.

    14 El texto original de la Ley 769 de 2002 defina solamente el concepto de discapacitado, posteriormente, con la expedicin de la Ley 1618 de 2013 se ampli a persona con y/o en situacin de discapacidad, trmino empleado internacionalmente

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    Equipo de Prevencin y Seguridad: Conjunto de elementos necesarios para la atencin inicial de emergencia que debe poseer un vehculo. Espaciamiento: Distancia entre dos (2) vehculos consecutivos que se mide del extremo trasero de un vehculo al delantero del otro. Estacionamiento: Sitio de parqueo autorizado por la autoridad de trnsito.

    Reglamentacin: Decreto 1660 de 2003 Artculo 7. Demarcacin. Las autoridades de transporte y trnsito de las entidades territoriales, distritales y municipales, deben establecer en las zonas de estacionamiento y en los parqueos pblicos ubicados en el territorio de su jurisdiccin, sitios demarcados, tanto en piso como en sealizacin vertical, con el smbolo internacional de accesibilidad (NTC 4139), para el parqueo de vehculos automotores utilizados o conducidos por personas con movilidad reducida. Pargrafo. Para la aplicacin del presente Artculo se debe tener en cuenta la Norma Tcnica NTC 4904 y aquellas normas que los Ministerios de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial y Transporte, o quienes hagan sus veces, establezcan en el futuro. Artculo 8. Sitios Especiales de Parqueo. En desarrollo de lo previsto en el Artculo 62 de la ley 361 de 1997, en los sitios abiertos al pblico tales como centros comerciales, supermercados, clnicas y hospitales, unidades deportivas, autocinemas, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones y en general en todo sitio donde existan parqueadero habilitados para el uso pblico, se deber disponer de sitios de parqueo, debidamente sealizados y demarcados, para personas con discapacidad y/o movilidad reducida, con las dimensiones internacionales, en un porcentaje mnimo equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningn caso podr haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente sealizado con el smbolo internacional de accesibilidad. Reglamentacin: Decreto 1538 de 2005 Artculo 11. Reserva de Estacionamientos Accesibles en Zonas de Parqueo. En todos los sitios abiertos al pblico como edificios de uso pblico, centros comerciales, nuevas urbanizaciones y unidades residenciales y en general en todo sitio donde existan parqueaderos habilitados para visitantes, se dispondr de sitios de parqueo para personas con movilidad reducida, debidamente sealizados y con las dimensiones internacionales. En estos espacios se garantizar como mnimo un porcentaje equivalente al dos por ciento (2%) del total de parqueaderos habilitados. En ningn caso, podr haber menos de un (1) espacio habilitado, debidamente sealizado con el smbolo grfico de accesibilidad. Pargrafo. Las autoridades municipales y distritales competentes, determinarn en las normas urbansticas del Plan de Ordenamiento Territorial, la reserva para estacionamientos accesibles, contiguos a todo centro de inters pblico, sea este de tipo administrativo, comercial, cultural, recreativo, deportivo, o de servicios; dicha reserva no podr ser menor de 2 estacionamientos por cada 100.

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    Artculo 12. Caractersticas de los Estacionamientos para Personas con Movilidad Reducida. El diseo, construccin o adecuacin de zonas de parqueo para las personas con movilidad reducida en espacio pblico o edificaciones deber cumplir con las siguientes caractersticas: 1. Se ubicarn frente al acceso de las edificaciones o lo ms cercano a ellas y contiguos a senderos o rutas peatonales. 2. Las diferencias de nivel existentes entre los puestos de estacionamiento accesibles y los senderos o rutas peatonales, sern resueltas mediante la construccin de vados o rampas, a fin de facilitar la circulacin autnoma de las personas con movilidad reducida. Glorieta: Interseccin donde no hay cruces directos sino maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o plazoleta central. Gra: Automotor especialmente diseado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehculo. Conceptos Oficina Jurdica Ministerio de Transporte: Concepto No. 42707 del 31 de agosto de 2006. la prestacin del servicio con vehculos clase gra, que no pertenecen o no son de propiedad de la persona duea de los vehculos objeto de remolque, deben trasladarse a travs de vehculos de servicio pblico de carga Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Trnsito. Adicionado Ley 1310 de 2009 Artculo 2: Grupo de empleados pblicos investidos de autoridad como agentes de trnsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de trnsito y transporte. Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-306 de 2009 decidi declarar exequible esta norma por los cargos planteados en las objeciones Presidenciales de Inconstitucionalidad15. Homologacin: Es la confrontacin de las especificaciones tcnico-mecnicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobacin. Infraccin: Transgresin o violacin de una norma de trnsito. Habr dos tipos de infracciones: simple y compleja. Ser simple cuando se trate de violacin a la mera norma. Ser compleja si se produce un dao material. Instructor: Persona que imparte enseanza terica o prctica para la conduccin de vehculos. 15 Las objeciones formuladas fueron por vulneracin de los arts. 300-7 y 313-6, en virtud a que de acuerdo con el art. 150-7 de la Carta, la competencia del legislador para determinar la estructura orgnica de las entidades pblicas se restringe materialmente a la administracin nacional, lo cual supone que dicha atribucin no es predicable en ningn caso de la administracin territorial, que encuentra para tales propsitos asignada dicha atribucin a las asambleas y a los concejos.

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    Inmovilizacin: Suspensin temporal de la circulacin de un vehculo. Licencia de Conduccin: Documento pblico de carcter personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual autoriza a una persona para la conduccin de vehculos con validez en todo el territorio nacional. Licencia de Trnsito: Es el documento pblico que identifica un vehculo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehculo para circular por las vas pblicas y por las privadas abiertas al pblico. Lnea de Vehculo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehculo de acuerdo con las caractersticas especficas tcnico-mecnicas. Luces de Emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehculos en actos propios de su servicio, o vehculos para atencin de emergencia. Luces de Estacionamiento: Luces del vehculo que corresponden a las seales direccionales, pero en un modo de operacin tal que prenden y apagan en forma simultnea. Luces Exploradoras o Antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad. Maquinaria Rodante de Construccin o Minera: Vehculo automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las de minera, construccin y conservacin de obras, que por sus caractersticas tcnicas y fsicas no pueden transitar por las vas de uso pblico o privadas abiertas al pblico. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-312 de 1994: La licencia de trnsito es un documento pblico cuya finalidad es autorizar el trnsito de un vehculo por las vas pblicas del territorio nacional y sirve para la identificacin del mismo. Por consiguiente, dicho documento no se puede exigir con respecto a un vehculo industrial, cuya destinacin no es la de transitar por esas vas. La placa es un documento pblico que identifica externa y privativamente un vehculo automotor, para permitir su trnsito por el territorio nacional, y que contribuye a facilitar la individualizacin de los automotores que infringen las normas de trnsito. En tal virtud, no aparece racional que los vehculos industriales cuya funcin no es transitar por las vas pblicas requieran de sta clase de identificacin. Por otra parte, el llamado impuesto de circulacin y trnsito se exige a manera de una contraprestacin a todo propietario de un vehculo automotor que hace uso de las vas pblicas; en tal virtud, por razones de equidad (inciso 1 art. 363 C.P.) ste impuesto no podra recaer sobre las maquinarias y los vehculos industriales que, como se ha visto, no estn destinados para desplazarse por esa clase de vas. Marcas Viales: Seales escritas adheridas o grabadas en la va o con elementos adyacentes a ella, para indicar, advertir o guiar el trnsito. Matrcula: Procedimiento destinado a registro inicial de un vehculo automotor ante un organismo de trnsito en ella se consignan las caractersticas, tanto internas como externas del vehculo, as como los datos e identificacin del propietario.

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    Microbs: Vehculo destinado al transporte de personas con capacidad de 10 a 19 pasajeros. Modelo del Vehculo: Referencia o cdigo que asigna la fbrica o ensambladora a una determinada serie de vehculos. Motocarro: Vehculo automotor de tres ruedas con estabilidad propia con componentes mecnicos de motocicleta, para el transporte de personas o mercancas con capacidad til hasta 770 kilogramos. Conceptos Oficina Jurdica Ministerio de Transporte: Concepto No. 13480 del 14 de marzo de 2007. los motocarros tienen componentes mecnicos de una motocicletas y se tiene que su capacidad es para el conductor un acompaante, es decir, que en la licencia de trnsito se debe sealar que es para dos personas, incluido el conductor Motocicleta: Vehculo automotor de dos ruedas en lnea, con capacidad para el conductor y un acompaante. Moto triciclo: Vehculo automotor de tres ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y un acompaante del tipo SideCar y recreativo. Movilidad Reducida. Adicionado Ley 1287 de 2009 Artculo 1: Es la restriccin para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algn tipo de limitacin en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales. Multa: Sancin pecuniaria. Para efectos del presente cdigo y salvo disposicin en contrario, la multa debe entenderse en salarios mnimos diarios legales vigentes. Nivel de Emisin de Gases Contaminantes: Cantidad descargada de gases contaminantes por parte de un vehculo automotor. Es establecida por la autoridad ambiental competente. Norma de Emisin de Ruido: Valor mximo permisible de intensidad sonora que puede emitir un vehculo automotor. Es establecido por las autoridades ambientales. Nmero de Serie: Nmero de identificacin que cada fabricante le asigna a un vehculo. Organismos de Trnsito y Transporte16: Modificado Ley 1310 de 2009 Artculo 2. Son entidades pblicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como funcin organizar, dirigir y controlar el trnsito y el transporte en su respectiva jurisdiccin.

    16 En el texto original del Cdigo nacional de Trnsito solo se incorporaba el concepto de organismo de trnsito, la Ley 1310 de 2009 le adicion transporte, lo cual resulta compatible en la medida que todos los municipios del pas, a travs de sus alcaldes, son autoridades de transporte y pueden delegar dicha funcin en los organismos de trnsito.

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    Jurisprudencia Constitucional: La Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-306 de 2009, decidi declarar exequible esta norma por los cargos planteados en las objeciones Presidenciales de Inconstitucionalidad17. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-306 de 2009. la Corte no considera que de la lectura del precepto normativo objetado se puede deducir que la norma les impone a las autoridades territoriales la obligacin de crear alguna entidad para el manejo del trnsito en su jurisdiccin o de acogerse a un modelo de autoridad de trnsito sealado por el Legislador. El inciso se limita a establecer una definicin general, dentro de la cual caben las distintas modalidades de organizacin institucional existentes en las entidades territoriales para el cumplimiento de su funcin de organizar, dirigir y controlar el trnsito y el transporte en su respectiva jurisdiccin.. la norma no modifica el Artculo 6 del Cdigo Nacional de Trnsito, que establece cules son los organismos de trnsito en las distintas jurisdicciones Pasajero: Persona distinta del conductor que se transporta en un vehculo pblico. Paso a Nivel: Interseccin a un mismo nivel de una calle o carretera con una va frrea. Paso Peatonal a Desnivel: Puente o tnel diseado especialmente para que los peatones atraviesen una va. Paso Peatonal a Nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones. Parqueadero: Lugar pblico o privado destinado al estacionamiento de vehculos. Parada Momentnea: Detencin de un vehculo, sin apagar el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el normal funcionamiento del trnsito. Peatn: Persona que transita a pie o por una va. Pequeos Remolques: Vehculo no motorizado con capacidad hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema de luces reflectivas y frenos. Conceptos Oficina Jurdica Ministerio de Transporte: Concepto N 12666 del 7 de marzo de 2008: dado que los pequeos remolques no estn considerados dentro de la categora de los remolques o semirremolques del transporte de carga, no se requiere para su circulacin licencia de conduccin en sexta categora que se exige para los vehculos articulados, como tampoco su registro ante el organismo de trnsito o la expedicin de la licencia de trnsito, toda vez que el conjunto compuesto, por una camioneta con un pequeo remolque no constituyen un vehculo articulado. 17 Las objeciones formuladas fueron por vulneracin de los arts. 300-7 y 313-6, en virtud a que de acuerdo con el art. 150-7 de la Carta, la competencia del legislador para determinar la estructura orgnica de las entidades pblicas se restringe materialmente a la administracin nacional, lo cual supone que dicha atribucin no es predicable en ningn caso de la administracin territorial, que encuentra para tales propsitos asignada dicha atribucin a las asambleas y a los concejos.

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    Peso Bruto Vehicular: Peso de un vehculo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el mximo de carga. Placa: Documento pblico con validez en todo el territorio nacional, el cual identifica externa y privativamente un vehculo. Plan Estratgico de Seguridad Vial. Reglamentacin Decreto 2851 de 2013 Artculo 2: Es el instrumento de planificacin que oficialmente consignado en un documento contiene las acciones, mecanismos, estrategias y medidas, que debern adoptar las diferentes entidades, organizaciones o empresas del sector pblico y privado existentes en Colombia, encaminadas a alcanzar la Seguridad Vial como algo inherente al ser humano y as evitar o reducir la accidentalidad vial de los integrantes de sus compaas, empresas u organizaciones y disminuir los efectos que puedan generar los accidentes de trnsito. Reglamentacin: Resolucin 1565 de 2014 Artculo 1. Expedicin. Expedir la gua metodolgica para la elaboracin del Plan Estratgico de Seguridad Vial que estar a cargo de toda entidad, organizacin o empresa del sector pblico o privado que para cumplir sus fines misionales o en el desarrollo de sus actividades posea, fabrique, ensamble, comercialice, contrate, o administre flotas de vehculos automotores o no automotores superiores a diez (10) unidades, o contrate o administre personal de conductores, la cual obra en documento anexo e integrante de la presente resolucin. Plan Estratgico de Consumo Responsable de Alcohol. Reglamentacin Decreto 2851 de 2013 Artculo 2: Es el instrumento por medio del cual se definen las acciones que se adelantarn para promover el consumo responsable de alcohol en el establecimiento de expendio y/o consumo de bebidas alcohlicas, luego de un diagnstico. Este instrumento ser elaborado de manera participativa por el propietario/a y administrador/a y dems personal de los establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohlicas, El propietario/a y administrador/a y dems personal de los establecimientos de expendio y/o consumo de bebidas alcohlicas sern los responsables del desarrollo de las acciones y plazos para su ejecucin, mecanismos de seguimiento y evaluacin, as como estrategias de trabajo interinstitucional con participacin de entidades distritales, municipales, locales y organizaciones gremiales, grupos de vecinos y usuarios. Plan Nacional de Seguridad Vial. Adicionado Ley 1702 de 2013 Artculo 5. Se tratar de un plan, basado en el diagnstico de la accidentalidad y del funcionamiento de los sistemas de seguridad vial del pas. Determinar objetivos, acciones y calendarios, de forma que concluyan en una la accin multisectorial encaminada a reducir de victimas por siniestros de trnsito. La Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) ser el rgano responsable del proceso de elaboracin, planificacin, coordinacin y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial, que seguir vigente hasta que se apruebe la Ley y se promulgue un nuevo Plan Nacional de Seguridad Vial. Prelacin: Prioridad o preferencia que tiene una va o vehculo con respecto a otras vas u otros vehculos.

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    Programas Marco de Enseanza en Educacin Vial. Reglamentacin Decreto 2851 de 2013 Artculo 2. Son los lineamientos que orientarn el desarrollo de los proyectos pedaggicos cuyo objetivo es promover el desarrollo de competencias bsicas y ciudadanas en los diferentes niveles de la educacin formal relacionados con educacin en Seguridad Vial, que responden a las polticas intersectoriales y a los trminos del artculo 10 de la Ley 1503 de 2011. Rebasamiento: Maniobra mediante la cual un vehculo sobrepasa a otro que lo anteceda en el mismo carril de una calzada. Registro Nacional Automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caractersticas y situacin jurdica de los vehculos automotores terrestres. En l se inscribir todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicacin, modificacin, limitacin, gravamen, medida cautelar, traslacin o extincin del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehculos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. Registro Terrestre Automotor: Es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, caractersticas y situacin jurdica de los vehculos automotores terrestres. En l se inscribir todo acto, o contrato providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicacin, modificacin, limitacin, gravamen, medida cautelar, traslacin o extincin del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehculos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. Concepto Ministerio de Transporte N 697621 del 29 de diciembre de 2008: todos los documentos de autoridad pblica si no tiene reserva legal sern de conocimiento pblico y en consecuencia podrn ser solicitados por cualquier ciudadano y debern ser expedidos por el Organismo de Trnsito respectivo. Remolque: Vehculo no motorizado, halado por una unidad tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de frenos y luces reflectivas. Retn: Puesto de control instalado tcnicamente por una de las autoridades legtimamente constituidas de la Nacin. Conceptos Oficina Jurdica Ministerio de Transporte. Concepto 35581 del 27 de julio de 2006. la polica nacional, reglament la vigilancia urbana y rural, y dentro de los sistemas de prestacin del servicio, se estableci el puesto de control como un lugar estratgico donde se cumplen actividades de registro y control en cumplimiento de los planes operativos y cuyas caractersticas principales son la seguridad y movilidad de sus unidades. Las seales de prevencin que se encuentran dentro del equipo para instalar un puesto de control son: - Chalecos reflectivos, -Conos de sealizacin, -Paleta de sealizacin, - Vallas de sealizacin y tabla con pas (Pincho). Retencin: Inmovilizacin de un vehculo por orden de autoridad competente.

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    Sardinel: Elemento de concreto, asfalto u otros materiales para delimitar la calzada de una va. Seguridad Vial Adicionado Ley 1702 de 2013 Artculo 5: Entindase por seguridad vial el conjunto de acciones y polticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesin de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de trfico en la va, desde et diseo de la va y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulacin del trfico, el diseo de vehculos y los elementos de proteccin activa y pasiva, la inspeccin vehicular, la formacin de conductores y los reglamentos de conductores, la educacin e informacin de los usuarios de las vas, la supervisin policial y las sanciones, la gestin institucional hasta la atencin a las vctimas. Jurisprudencia: Corte Constitucional Sentencia C-468 de 2011 En relacin con la importancia de la seguridad vial, la doctrina extranjera ha sostenido: Finalmente y en lo que se refiere al factor humano, es sin duda el elemento ms relevante en la prevencin de la accidentalidad -como se ha visto en los estudios-. Las estrategias aqu se han de apoyar -entre otros- en la formacin continuada a travs de tres grandes ejes: Primero, la educacin vial en las escuelas o campaas puntuales hechas a tal efecto para consolidar actitudes positivas en una etapa del nio especialmente receptiva y a la vez vulnerable. Dentro del mbito de la educacin vial infantil se puede observar con preocupacin como algunas instituciones privadas, estn cometiendo graves errores. Dado que en muchos casos no tienen claro un modelo de educacin vial estn confundiendo educacin vial con formacin vial, adelantando en la enseanza a los nios lo que es ms propio de la formacin en las autoescuelas. Adems, en relacin con la educacin vial infantil, en el futuro existen tres grandes retos a solucionar. Primero, es preciso presionar para implicar a todas las administraciones en la necesidad de que la educacin vial tenga una implantacin real en el ciclo educativo; segundo, que los materiales de apoyo existentes (algunos muy buenos) lleguen a los centros y a los educadores; tercero, es preciso formar a los formadores con el fin de que estn ms mentalizados de la importancia de la educacin vial y sobre todo para que conozcan como trasmitirla sin cometer errores, algo que est sucediendo con bastante frecuencia en la actualidad. Segundo, la formacin en las autoescuelas, pero remodelando de manera importante el modelo actual de enseanza que est demasiado centrada en el mero aspecto descriptivo y memorstico de qu dice la norma, y no tanto en el porqu de la misma y las consecuencias y riesgos que trae el no cumplirla. Precisamente en este sentido, las investigaciones de Brown, Zador o Hoskovec, demuestran que no saber la justificacin de una norma es el primer paso para su incumplimiento y un fracaso en la consolidacin de actitudes positivas. En este contexto, muchos legisladores sin experiencia en el mbito de la seguridad han sido los inductores de que el modelo formativo en seguridad vial est bsicamente centrado en el cumplimiento de la norma y no en la educacin para seguridad. El modelo

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    lgicamente ha mostrado con el tiempo su debilidad, ya que el conocimiento de la norma no garantiza en absoluto su cumplimiento y la sancin por mucho que aumente no ataja todas las conductas de riesgo. Aparte hay una seria debilidad en este modelo "legalista" en la que casi nadie ha reparado: existen numerosas conductas de riesgo que no estn explcitamente prohibidas por la norma, como llevar mal el reposacabezas, usar el telfono manos libres o conducir con cuarenta grados de temperatura en el interior del vehculo. Pero no estar prohibido no significa que no puedan ser un grave peligro para la seguridad cuando se maneja un vehculo con motor. Por eso, en el modelo educativo-formativo es preciso superar de una vez el binomio prohibido igual a peligroso y por ello sancionable; no prohibido igual a no peligroso, modelo usado hasta ahora, que ha fracasado y que adems ha creado una grave disonancia social, que va a ser difcil de eliminar. Seguridad Vial. Reglamentacin Decreto 2851 de 2013 Artculo 2: Se refiere al conjunto de acciones, mecanismos, estrategias y medidas orientadas a la prev