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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL
Magistrado Ponente: DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ
REF.: Proceso Abreviado de Restitución de Predios Rurales del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA- en contra de ROSA MARIA GORDO DE CORDOBA.
Neiva, junio diecisiete (17) de dos mil nueve (2009)
ASUNTO
Resuelve esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia de primera instancia, proferida el 06 de febrero de 2006 por el Juzgado 4º
Civil del Circuito de Neiva, dentro del trámite abreviado de la referencia.
ANTECEDENTES
Por intermedio de representante judicial, el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA
AGRARIA –INCORA- formuló demanda de restitución de predio rural contra ROSA MARIA
GORDO DE CORDOBA y solicitó a la jurisdicción:
Que se impusiera a la demandada ROSA MARIA GORDO DE CORDOBA hacer entrega material
a favor del INCORA de la parcela LAS MALVINAS, 1/10 parte del Lote 46 o La Cabaña, ubicada
en la Inspección del Juncal Municipio de Palermo (H) cuyos linderos y especificaciones detalla
en la demanda –folios 60 y 60 vto.-; de igual forma que se condenara a la demandada al pago
de perjuicios -por ser tenedora de mala fe-, renuente a entregar el mencionado bien desde el
7 de agosto de 1990, momento en el cual se registró la caducidad de su derecho a
permanecer allí; que se practicara la diligencia de entrega dentro de los 3 días siguientes a la
ejecutoria de la providencia que determinara la restitución, haciendo uso de la fuerza pública
de ser necesario; y el pago de las costas.
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Como fundamentos de hecho señaló que el INCORA inicialmente adjudicó a GORDO DE
CORDOBA, mediante Resolución No 2152 del 22 de noviembre de 1984, 1/10 parte del lote
denominado la Cabaña No 46, más 4750 m2, con linderos señalados en la demanda, y que en
la aludida Resolución se establecieron requisitos especiales para su permanencia; Que
mediante Resolución No 757 del 4 de mayo de 1990 se dictó la caducidad administrativa
sobre el bien, pues se demostró a través del oficio 4098 del 26 de diciembre de 1989, de la
Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, que la demandada era empleada pública
desde el año 1981; Que el programa del INCORA beneficiaba sólo a campesinos de escasos
recursos económicos vinculados al campo, para que explotaran en forma personal o con su
familia los lotes adjudicados; Que la mencionada decisión fue objeto del recurso de
reposición el cual fue despachado desfavorablemente a la recurrente; Que la Resolución No.
757/90, contentiva de la caducidad administrativa se registró en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos el 17 de agosto de 1990, y canceló la propiedad de la demandada
registrándose ella a favor del INCORA, en los términos de los artículos 756 y 759 del Código
Civil; Que la demandada no hizo entrega material del inmueble al Instituto, ocasionó
perjuicios en los programas adelantados por este, y acudió nuevamente al Tribunal
Administrativo del Huila en acción de Nulidad de las resoluciones 757 y 1292/90; Que
mediante providencia del 31 de mayo de 1994 se le negaron las pretensiones anteriores y fue
confirmado por el Consejo de Estado tal proveído el 19 de junio de 1996; Que el INCORA, por
razones de carácter administrativo, mediante Resolución No 369 del 19 de marzo de 1991
desenglobó el lote La cabaña No 46 en 13 lotes o parcelas, para efectos de titular en forma
individual, y que a cada parcelero se le asignara el respectivo folio de matrícula inmobiliaria;
Que la 10ª parte que correspondió a ROSA MARIA GORDO, en el predio la Cabaña No 46,
ahora se denomina parcela LAS MALVINAS y es de propiedad del INCORA y requiere su
restitución.
Adicionalmente señaló el Instituto demandante, que conforme lo dispone el artículo 109 del
decreto 2303 de 1989 solicitó a oficinas centrales de Bogotá para que realizado por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi el avalúo de las mejoras plantadas por la aquí
demandada y establecido el valor de las cuotas a devolver de los abonos a capital, procediera
a destinar los fondos para sufragar esta prestación, y que a través de Resolución 749 del 9 de
abril de 1997 se formalizo el presupuesto de gastos que ordenó pagar a la hoy demandada
$7.505.513, y el 1º de agosto de 1997 se consignó este monto en depósitos judiciales del
Banco Popular del Tribunal Contencioso Administrativo, a nombre de Rosa María Gordo de
Córdoba, informándole a ello de esta actuación el 14 de agosto de 1997.
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ACTUACION PROCESAL
El Juzgado 4° Civil del Circuito de Neiva, mediante auto de 21 de abril de 1998 admitió la
demanda ordinaria y dispuso darle el trámite del Título V, del Decreto 2303 de 1989; ordenó
correr traslado al demandado por el término de 15 días (Cuaderno 1, fol. 65).
Notificada la accionada, se opuso a las pretensiones; no aceptó la mayoría de los hechos, y
propuso las excepciones previas de “FALTA DE JURISDICCION; CADUCIDAD DE LA ACCIÓN;
INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES; y HABERSE DADO A LA
DEMANDA TRAMITE DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE” las cuales le fueron despachadas en
forma desfavorable mediante providencia del 20 de mayo de 1999, confirmada por el
Superior el 11 de noviembre del mismo año. Solicitó a su vez ejercer el derecho de
RETENCION en caso de que se dictara sentencia de lanzamiento, hasta tanto se le sufragara
el valor de las mejoras; devolviera lo abonado a capital; el interés de mora; el mayor valor
adquirido del predio; y la actualización de dichas sumas; para lo cual solicitó pruebas.
Fracasada la audiencia de conciliación por no asistencia de la parte actora, mediante auto del
11 de marzo de 1999 se abrió la actuación a pruebas, y se ordenó llevar a cabo la práctica de
las solicitadas por las partes (cuad. 1, fol. 96, 97, cuad, 3 fol. 1, 2, cuad, 3 fol. 22 a 24).
Luego de recaudado el material probatorio, se corrió traslado para alegar, presentando las
partes sus alegaciones finales.
La actora señaló que dados los supuestos de la declaratoria de caducidad de la adjudicación
del predio hecha a la demandada y del debate derivado de la misma, donde han fracasado
las pretensiones de permanencia de aquella en la tenencia del inmueble, se impone su
lanzamiento.
De su lado la demandada expuso las razones que conducirían a prolongar su permanencia
dentro del inmueble reclamado, y al efecto criticó la tardanza culpable en que incurrió el
Instituto demandante en poner en actividad los mecanismos de ley para obtener la
restitución, que bien podría conducir a hacer revocable la resolución sobre la cual se ampara
para iniciar esta acción. Alegó la ausencia de desembolso del valor de mejoras y de las sumas
dadas a título de pago del terreno (Cuad. 1, fol. 122 a 127).
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Por petición de la parte demandada se suspendió el proceso dado el trámite de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho intentados contra de la Resolución No 757 del 4 de
mayo de 1990.
El 6 de febrero de 2006 el Juzgado dictó sentencia; abordó el tema de las resoluciones de
adjudicación y de caducidad, así como de los pronunciamientos judiciales por parte del
Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado que negaron la petición de nulidad y
restablecimiento del derecho a la demandada, para dar certeza a la calidad de tenedora de la
demandada. Señaló que durante el lapso que la actora disfrutó del bien -22 de noviembre de
1984 al 17 de agosto de 1990-, realizó mejoras en el mismo, por lo que era viable su
reconocimiento y acogió el avalúo de ellas realizado por el Instituto Agustín Codazzi (cuad. 1
fol. 44 a 47) que las tasó en la suma $7.481.500, y anotó que dicha cuantía ya había sido
desembolsada por el INCORA y puesta disposición de la demandada, por lo que negó el
derecho de retención pedido, al hallar sufragado el valor de las mejoras.
Concluyó que la demandada es poseedora de mala fe desde el 4 de mayo de 1990, fecha en
la cual se presenta la caducidad administrativa; respecto de los frutos y perjuicios pedidos
por la parte actora, observó que no se logró establecer el valor de los que produjo o hubiera
producido el predio en poder de la misma, por lo tanto no accedió a éste reconocimiento; y
ordenó a ROSA MARIA GORDO DE CORDOBA restituir o entregar materialmente dentro de
los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la parcela reclamada; negó el
derecho de retención a la demandada; no hizo condena por concepto de perjuicios y frutos
por no estar acreditados; de igual forma se abstuvo de ordenar el pago de las mejoras por
estar ya canceladas. Condenó en costas a la demandada.
LA IMPUGNACION
Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra el fallo,
impugnación que sustentó en extenso, siendo lo puntual de la misma lo siguiente:
Que en esta actuación se ha pasado por alto la práctica de Inspección Judicial, desconociendo
la importancia de esta diligencia para comprobar la existencia de las mejoras, el área que
ocupa, valor actual, y el mayor valor del terreno por efecto de las obras de adecuación para
su riego y cultivo de arroz que se ha plantado, por lo que se violaron los artículos 102, 105, y
106 del Decreto 2303 de 1989; y que son aplicables los artículos 20, 21, 22 y 23 de la ley 200
de 1936, con las modificaciones introducidas por la ley 100 de 1944, porque se permite
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ejercer el derecho de defensa a la demandada, garantía Constitucional, que aquí no se
empleó;
Que lo decidido en materia de mejoras a la demandada va en contravía del artículo 108 del
Decreto 2303/89, pues no se hizo tal avalúo por perito; ni se permitió actualizar las mejoras a
partir del 22 de noviembre de 1984; ni aclaró cuales fueron las mejoras de DILIA LOSADA DE
GORDO, madre de ROSA MARIA, con el objeto de que no se confundiera su pago; y que hay
pugna con la equidad y la justicia cuando se pagan unas mejoras en el año 2006 con un
avalúo que se practicó en noviembre de 1996, es decir casi hace (10) años atrás. Que el
INCORA consignó una suma de dinero en la cuenta del Banco Popular del Tribunal
Administrativo, cuando el proceso de lanzamiento se estaba adelantando ante el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito; que igualmente la Resolución No 757 del 4 de mayo de 1990,
mediante la cual se declaró la caducidad estipuló en su artículo 2: “Una vez ejecutoriada la
presente resolución el INCORA podrá exigir la restitución de la parcela o cuota parte, de
acuerdo con el procedimiento de policía vigente para el lanzamiento por ocupación de hecho,
previo pago, consignación o aseguramiento del valor que corresponda al adjudicatario. El
Instituto reintegrará a favor del beneficiario las cuotas abonadas al valor de la tierra,
reajustadas a su valor presente en pesos constantes, pagando las mejoras introducidas al
precio que se convenga con el interesado. En caso de no llegarse a un acuerdo sobre el valor
de las mejoras, éste será determinado por peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Los intereses pagados se compensarán con el usufructo que de la parcela ha tenido el
beneficiario.” Es así entonces que el avalúo del Agustín Codazzi no hace las veces de
dictamen pericial, pues en ella no intervino la demandada, siendo un acto unilateral que no
tuvo en cuenta el real valor del predio ni las condiciones de su alrededor, como lo era una
pista de aterrizaje, la electricidad, el acceso vial pavimentado, y apta para el cultivo de arroz;
Que a la antigua propietaria de la parcela era la señora DELIA LOSADA DE GORDO, madre de
la demandada, por Resolución No 540 del 21 de julio de 1978 le fue adjudicado el lote y
posteriormente mediante la Resolución No 837 de junio 15 de 1983 se le decretó la
caducidad, un año antes de morir, no se le cancelaron las mejoras respectivas, ni el valor de
las cuotas canceladas, a pesar de señalarlo la resolución de caducidad, como en el presente
caso. Que la demandada no firmó pagaré de tierras, por lo tanto las cuotas abonadas a
capital que se devolvieron no figuraban a su nombre, porque los abonos se habían hecho a
nombre de su señora madre DELIA LOSADA, e igualmente el INCORA confundió las mejoras
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de DELIA con las de ROSA, pues nunca hizo liquidación de las mejoras de su señora madre, y
lo que se le está pagando pertenece a la anterior propietaria;
Que la demandada duró aproximadamente 6 años con la parcela desde el momento en que
se la adjudicaron hasta que se decretó la caducidad, tiempo este que permitió mejorarla con
una casa de habitación, red de energía eléctrica, aljibe para el suministro de agua, cercos de
alambre púa, dos lagos para cría de peces, y árboles frutales; canales de agua para el cultivo
de arroz, según obras ejecutadas en el distrito de adecuación del Juncal (Cuad, 3 fol. 16), por
tal motivo ese mayor valor de la tierra adecuada le pertenece a la demandada y no fue
tenido en cuenta por el Agustín Codazzi, lo que genera un enriquecimiento sin justa causa a
favor del demandante. Que el INCORA no cumplió con la obligación contenida en el artículo
2 Resolución No 757 del 4 de mayo de 1990, mediante la cual se declaró la caducidad
estipula en su artículo 2 “… pagando las mejoras introducidas al precio que se convenga con
el interesado…”; que dicho trámite correspondiente al diálogo con la demandada nunca se
produjo, y es por ello que el avalúo que se presenta se hace de forma unilateral por parte
del INCORA;
Que referente al reintegro se señala: “… El Instituto reintegrará a favor del beneficiario las
cuotas abonadas al valor de la tierra, reajustadas a su valor presente en pesos constantes,…”
algo que no se realizó, teniendo en cuenta el documento referente al pago de dichas cuotas
(Cuad, 1 Fol. 96). El INCORA ordenó un solo avalúo a nombre de la última adjudicataria a
quien le consignó el valor de las cuotas abonadas al precio de la tierra, sin que Rosa María
Gordo de Córdoba las hubiera pagado, porque no firmó pagaré de tierras a favor de la
entidad, así ésta amortizara las mejoras de Rosa María con las que pertenecían a Delia, dicho
dinero ($7.481.513.oo., más el valor de las cuotas pagadas por DELIA $24.013.01., total de la
suma $7.505.513) no puede recibirse y cobrarse porque pertenecen a los herederos de la
difunta DELIA, no a la demandada;
Respecto a la mala fe señaló que no es procedente catalogarla dentro de tal supuesto, pues
recibió la parcela de forma tranquila y pacífica y así la explotó. Solicitó que se especifique el
estatuto legal a aplicar en materia de caducidad y de restitución. Finalmente en escrito
aparte, el impugnante adiciona sus argumentos, con datos reiterativos, señalando que
existen dos peritajes que no se tuvieron en cuenta por parte del a quo, y que merecen
credibilidad.
Pidió entonces la revocatoria de la sentencia atacada.
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El recurso presentado contra el fallo se concedió en el efecto suspensivo.
Llegada la actuación a esta instancia y hechos los trámites procesales pertinentes, para
resolver se tendrán en cuenta las siguientes
CONSIDERACIONES
1º.- Es competente esta Sala para definir lo relativo a la impugnación del fallo.
Se advierte que en el desarrollo de la primera instancia, se surtieron las etapas procesales
propias del proceso ordinario de mayor cuantía; se brindó a las partes garantías para el
ejercicio de los derechos de acción y de defensa; y no se incurrió en causal de nulidad que
pueda invalidar lo actuado.
2º.- Se buscaba en el presente trámite, que la jurisdicción ordenara la restitución a favor de
la actora, de una décima parte (1/10) del predio la CABAÑA No 46, denominado LAS
MALVINAS, ubicada en la Inspección el Juncal del Municipio de Palermo Huila, por parte de
ROSA MARIA GORDO DE CORDOBA, así como al pago de perjuicios por ser poseedora de
Mala Fe, renuente a entregar el mencionado bien, teniendo como fecha el 7 de agosto de
1990, momento en el cual se registró la caducidad y se practique la diligencia de entrega
dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, haciendo uso de la fuerza
pública de ser necesario; y las costas generadas.
La demandada de su lado pidió no se accediera a las pretensiones, dado que la entidad es
incumplida en el pago de los valores que le corresponden por concepto de mejoras y capital
aportado.
Luego del trámite procesal el Juez 4º Civil del Circuito ordenó restituir materialmente el bien
pedido, no condenar en perjuicios y negar el derecho de retención a la demandada.
3º.- De entrada advierte la Sala que el asunto que conoce corresponde a la jurisdicción
agraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1º del Decreto 2303 de 1989, toda
vez que es un conflicto originado en relaciones de esta naturaleza, sobre predio con vocación
agrícola, y que desencadena el lanzamiento de quien se entiende como tenedor, derivado de
una relación jurídica distinta del arrendamiento y de la aparcería, como lo es la fulminación
por caducidad de la adjudicación de la tierra hecha a la convocada, que la tornó en tenedora
o seguida a restituir.
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Se observa que la declaratoria de caducidad conlleva a predicar la tenencia del bien, se
repite, para la parte demandada, y la posibilidad de su restitución por el INCORA, por tal
razón no hay lugar a predicar violación a las normas de procedimiento que establecen la
competencia y el adecuado trámite de esta controversia, como ya tuvo a bien señalarlo esta
Corporación en oportunidad anterior, por lo mismo no prospera la apelación por esta
temática.
4º.- Otras de las controversiales materias de desacuerdo con el fallo se encontraron en que la
parte demandada echó de menos la realización de la diligencia de inspección judicial, que
encumbra como obligatoria para esta clase de procesos -como lo enseña el artículo 102,
105, y 106 del Decreto 2303 de 1989, y la ley 2000 de 193 y 100 de 1994-, aún a costa de que
las partes no lo hayan pedido como prueba.
Dentro del término del traslado a la demandada se le brindó la oportunidad para que hiciera
un pronunciamiento sobre la demanda, manifestarse sobre los hechos, y proponer las
pruebas que considerara necesarias. Esta oportunidad es la esencia del principio
constitucional del debido proceso, y no por guardar silencio ello significará violación a este
principio.
Para la Sala, es claro que las partes de este proceso gozaron de la oportunidad procesal para
solicitar la práctica de la diligencia de inspección, de igual forma y bajo el manto del Debido
Proceso guardaron silencio a este respecto, y si ahora la demandada enrostra como omitido
por él a quo este trámite, lo que se evidencia es que al no ser reclamada en oportunidad, no
es de recibo ahora tal argumento, no obstante que aluda a que era indispensable la práctica
de dicha prueba, pues no es esta la oportunidad procesal para escudriñar si estuvo dispuesta
o no a su práctica, dando lugar a la hipotética anulación del extenso trámite, pues conviene
traer a colación lo enunciado en el parágrafo del artículo 140 de nuestro Código de
Procedimiento Civil “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no
se impugnan oportunamente por medio de los recursos que éste Código Establece.”
Como la existencia de posibles irregularidades se entienden purgadas cuando el presunto
perjudicado con ese vicio las consiente, tácita o expresamente, no prospera este argumento
como mecanismo para destruir el fallo.
5º.- Otro tema de la impugnación es el relativo a los desembolsos que está obligado el
INCORA a hacer favor de la demandada.
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Al analizar el contenido de la Resolución No 757 del 4 de mayo de 1990, mediante la cual se
declaró la caducidad de la adquisición del predio hoy reclamado, a la demandada, se tiene
que este ha sufrido el debate acerca de su legalidad en más de una oportunidad ante la
jurisdicción contenciosa, y ella la ha encontrado ajustada a derecho. Se deduce de la
resolución, que sus conclusiones son definitivas.
Si esta Resolución tiene más que probada su calidad de ajustada a la legalidad, las decisiones
que ella contiene también son de obligatorio cumplimiento, y entre estas tenemos las
relativas a la restitución de inmueble por parte de la demandada, al reconocimiento de las
mejoras a esta última y al pago de las mismas, así como de las cuotas sufragadas que en ella
están comprendidas.
Con el objeto de verificar que se haya cumplido lo referente a pagos a favor de la
demandada, que le han sido reconocidos en la decisión administrativa, se tiene que en el
artículo segundo de la aludida Resolución señala:
“Una vez ejecutoriada la presente resolución el INCORA podrá exigir la restitución de la
parcela o cuota parte, de acuerdo con el procedimiento de policía vigente para el lanzamiento
por ocupación de hecho, previo pago, consignación o aseguramiento del valor que
corresponda al adjudicatario. El Instituto reintegrará a favor del beneficiario las cuotas
abonadas al valor de la tierra, reajustadas a su valor presente en pesos constantes,
pagando las mejoras introducidas al precio que se convenga con el interesado. En caso de
no llegarse a un acuerdo sobre el valor de las mejoras, éste será determinado por peritos del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Los intereses pagados se compensarán con el usufructo
que de la parcela ha tenido el beneficiario.”
5.1.- Es hecho cierto y probado dentro de la actuación, que en cumplimiento de esta
determinación, el INCORA puso a disposición de la demandada el monto fijado por el
Instituto Agustín Codazzi ($7´505.513, el 1º de agosto de 1997) a título de pago de mejoras y
al no ser ellos de recibo por la beneficiada, esta Sala verificará lo relativo a la eficacia de estos
reintegros para exonerar de responsabilidad al Instituto:
En primer lugar, estos reintegros obedecen a dos claras situaciones, la primera, relativa a las
cuotas abonadas al valor de la tierra, y la segunda a las mejoras plantadas por la
adjudicataria.
5.1.1.- CUOTAS ABONADAS al valor de la tierra, reajustadas a su valor presente en pesos
constantes:
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Sobre este particular se encuentra que a folio 96 del cuaderno No 1, aparece una relación de
las consignaciones que se realizaron para este tópico desde el día 12 de diciembre de 1979
hasta el día 24 de julio de 1988. De igual forma, se observa a folio 10 del cuaderno principal,
que la Resolución de adjudicación a ROSA MARIA GORDO tiene fecha 22 de noviembre de
1984. Comparadas las fechas de consignación y la de adjudicación, se observa que no tenía
obligación ROSA MARIA de sufragar ningún dinero antes del año 1984, como abono a tierras,
pues esta obligación sólo surge para ella a partir del momento en que le fue adjudicado el
bien.
Como existen abonos por un lapso superior, y la demandada los reclama como suyos, esto
permite concluir que los pagos realizados a partir del año 1984 son de la demandada, le
corresponden, y hay lugar a su devolución y evidenciando que solo aparecen registradas tres
(3) consignaciones abonadas en los años 1985, 1987 y 1988 estas debían serle reembolsadas
a pesar de que se relacionen a nombre de otra persona, su progenitora DELIA LOSADA.
Se advierte que DELIA LOSADA DE GORDO, madre de la demandada, era la antigua
propietaria del lote reclamado, y que por Resolución No 540 del 21 de julio de 1978 le fue
adjudicado el lote y posteriormente mediante la Resolución No 837 de junio 15 de 1983 se le
decretó la caducidad, y esto ocurrió un año antes de morir, y no se le sufragaron las mejoras
respectivas, ni el valor de las cuotas canceladas, a pesar de señalarlo la resolución de
caducidad.
Como las consignaciones se realizaron con posterioridad a 1.983 a nombre de la señora
DELIA LOSADA, madre de la demandada, esto nos permite entender que dichos pagos se
efectuaron con el conocimiento de la señora ROSA MARIA GORDO, quien en la contestación
de la demanda señaló que fue ella quien hizo estos desembolsos, siendo creíble este dicho,
pues se repite su progenitora para la fecha del pago ya estaba fallecida, mas no se puede
utilizar por la tenedora el fallecimiento de su progenitora y el no pago a ésta de las mejoras
por parte del INCORA, para oponerse al pago realizado por el accionante en su favor,
discutiendo temas no debatidos en las previas y hechos de la demanda, como lo es que
dichos dineros pertenecen a una herencia, escenario éste no propicio para tal discusión
jurídica, más aún, cuando es evidente que la señora DELIA LOSADA no realizó trámite alguno
ante el INCORA, para reclamar mejora o dinero abonado, a pesar de que la Resolución de
Caducidad No 837 de junio 15 de 1983, se dio un año antes de morir, entonces la inactividad
o falta de reclamación de esta persona no puede afectar la presente actuación.
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Si la señora ROSA MARIA GORDO, hubiera comunicado al INCORA la omisión en la suscripción
del pagaré, y señalado que los pagos los realizaba a nombre de su señora madre, hubiera
sido distinto las resultas del proceso, pero este informe en ningún momento se realizó.
Encuentra la Sala, que dicho comportamiento buscaba la no constitución de la obligación
crediticia, pues sin haber suscrito pagaré alguno, era imposible para el INCORA llegar a
ejecutarla de forma rápida por acreencia alguna.
Advertido lo anterior y entrando a establecer el poder liberatorio de la consignación hecha
por el INCORA a nombre de la demandada en el año 1.997 se tiene que la suma cancelada
por el INCORA ($ 24.013.01) no fue reajustada en su momento, pues simplemente sumó los
montos y procedió a devolverlos sin indexación alguna; ejercicio matemático que se realizará
en esta instancia, teniendo en cuenta la fecha de consignación del depósito judicial, esto es,
el 1 de agosto de 1997, por la suma de $7.505.513.oo, con el objeto de realizar el primer
corte para determinar los saldos y de esa forma dar cumplimiento a la resolución.
VALOR CUOTAS FECHA IPC FECHA IPC VALOR $ CONSIGNACION INICIAL PAGO FINAL ACTUALIZADO
$ 2.404 jun-80 2.25 ago-97 82,62 $ 88.274 $ 2.401 oct-81 3.03 82,62 $ 65.468 $ 2.401 feb-83 3.96 82,62 $ 50.093 $ 2.401 sep-83 4.37 82,62 $ 45.393 $ 4.802 nov-85 6,46 82,62 $ 61.415 $ 4.802 ago-87 9,15 82,62 $ 43.359 $ 4.802 jul-88 11,88 82,62 $ 33.395
TOTAL $ 387.397
Según lo expuesto, se debe restar de ($387.397) lo consignado por el INCORA ($24.013),
dando como resultado la suma de $363.384.oo, valor este que debe ser actualizado hasta el
año 2009, para un total de $442.731, que adeuda el INCORA a la demandada por concepto
de cuotas abonada al valor de la tierra.
VALOR CUOTAS FECHA IPC FECHA IPC VALOR $ INICIAL FINAL ACTUALIZADO
$ 363.384 sep-97 83.67 abr-09 101,94 $ 442.731 TOTAL $ 442.731
5.1.2.- En cuanto al valor de las mejoras introducidas.-
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El valor de estas mejoras se estableció antes de iniciarse la presente actuación, toda vez que
la Resolución que sirvió de base para su avalúo, determinó que esta actividad la podía
realizar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como efectivamente lo hizo.
Para la Sala es claro que el valor de las mejoras reconocidas por el INCORA, tuvo como base
el avalúo comercial que realizó INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI el 2 de diciembre
de 1.996, donde se observó la ubicación del sector, la carretera, los servicios públicos
existentes, así como la investigación económica del sitio, lo que arrojó un monto de de
$7.481.500, los cuales se consignaron en el mes de agosto del año 1.997.
Este avalúo de las mejoras se hizo por la época en que cobró firmeza la resolución de
caducidad, luego, guarda concordancia con la ejecutoria de la determinación por parte del
Instituto, por cuanto tiene en cuenta lo realmente plantado hasta la fecha en que la
adjudicataria vencida tenía la disposición plena del inmueble, y sus actos reconocidos como
señora y dueña.
Después de emitida la resolución que decretó la caducidad, la adjudicataria pasó a ser
tenedora, y no le era permitido válidamente realizar actos de dueña, pues como estaba
pendiente que restituyera el inmueble, y ella lo sabía por haber impugnado la decisión
fallidamente, la implementación de nuevas mejoras no serían reconocidas pues no tenía
derechos sobre el mismo.
En la cuenta de depósitos Judiciales del Tribunal Administrativo, se consignaron los valores
tantas veces aludidos ($ 7.481.506,oo), y comunicada esta consignación a la beneficiaria,
mostrándose ésta renuente a recibir. Estos valores como ya se dijo no ofrecen ninguna clase
de objeción en cuanto la cuantía determinada, se ajustó al precio que bien tenían las mejoras
plantadas por la señora ROSA MARIA GORDO, y además le daban cumplimiento a la
resolución administrativa confirmada por la Jurisdicción contenciosa.
Revisado dicho pago, la Sala encuentra que no se consignaron debidamente actualizados
dichos valores, operación que se realizará en esta instancia, hasta el momento del depósito,
con el objeto de verificar su cuantía hasta el año 2009. Es de resaltar que dicho depósito
judicial no puede ser considerado como pago total, pues fue insuficiente al no reconocer la
actualización correspondiente.
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Restitución de Predio Rural. 41001-31-03-004-1998-00169-01
Así mismo, se evidencia que para ese momento no existía acción de restitución del predio,
actividad esta que tiene su origen solamente hasta el mes de abril del año 1.998, momento
en el cual se presentó la demanda en contra de la señora ROSA MARIA GORDO. Aunado a lo
anterior, esta Sala recuerda que fue la misma demandada quien hizo uso del procedimiento
Administrativo en donde se concluyó dejar incólume las tan mencionadas Resoluciones,
evidenciando que se notificó a esta la consignación del monto de las mejoras el 14 de agosto
de 1.997 (Cuad, 1 fol. 48).
Ahora bien, no son aceptables los peritajes realizados en el mes de abril de 1.999, toda vez
que ellos apreciaron instalaciones y construcciones levantadas con posterioridad a la
declaratoria de caducidad administrativa, valores que alcanzaron las sumas de $ 94.224.900.,
y el del mes de mayo del año 2.000 de $ 79.567.800, por el hecho de que el valor de las
mejoras tasadas por el INSTITUTO AGUTIN CODAZZI el 2 de diciembre de 1.996, eran las que
se debían tener en cuenta por así disponerlo el acto administrativo. No obstante se repite las
depositadas no fueron actualizadas y tuvieron en cuenta las obras existentes en el momento
del avalúo, siendo este el valor que se adeuda.
Si la Señora ROSA MARIA GORDO DE CORDOBA no estaba de acuerdo con el avalúo realizado
por el Agustín Codazzi, debió realizar las acciones correspondientes para refutar el mismo,
pues sabía y conocía el contenido del artículo 2º de la Resolución No 757 del 4 de mayo de
1.990, ya que fue accionante frente a los mismos y a pesar de ello guardó silencio.
Si la mala fe se evidencia desde la fecha anteriormente señalada, mal podría reconocerse
mejoras u obras realizadas con posterioridad a la misma, pues estas se ejecutaron o
edificaron en conocimiento de causa, y sin tener derecho legal sobre el predio, permitiendo
solamente el reconocimiento de mejoras existentes hasta el año 1.996, fecha del avalúo por
parte de los interesados -INCORA-.
Así las cosas, para actualizar los valores tenemos:
VALOR MEJORA FECHA IPC FECHA IPC VALOR $ INICIAL FINAL ACTUALIZADO
$ 7.481.506 dic-96 72,81 ago-97 82,62 $ 8.489.514
Resultado de
la resta TOTAL $ 1.008.008
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Es así entonces, que el INCORA al momento de realizar el depósito de las mejoras adeudaba
a la señora ROSA MARIA GORDO, la suma de $1.008.008.oo, lo que da derecho a retener el
inmueble hasta que se pague debidamente indexada desde el mes de septiembre de 1.997
hasta abril de 2.009, la suma de $1.228.114.oo.
SALDO MEJORA FECHA IPC FECHA IPC VALOR $ INICIAL FINAL ACTUALIZADO
$ 1.008.008 sep-97 83.67 abr-09 101,94 $ 1.228.114 TOTAL $ 1.228.114
Se revocará entonces lo decidido en el numeral tercero de la sentencia, en cuanto allí se
abstuvo de condenar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria- INCORA, que deberá en
su lugar sufragar a la demandada las sumas que aquí se establecieron. A su vez, se revocará
el numeral cuarto otorgándole el derecho de retención a la demandada, hasta tanto se le
sufraguen los valores aquí determinados.
6º.- La Sala acoge la postura del Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, en lo que respecta a la
mala fe de la señora ROSA MARIA GORDO, desde el 4 de mayo año 1.990, momento en el
cual le fue declarada la caducidad, unido a la inexistencia de pruebas que demostraran el
monto a devolver en calidad de frutos que produjese o hubiera producido el predio en
manos de la demandada.
7º.- Como prosperó en parte la apelación, se exonera del pago de costas al apelante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de
Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia,
proferida dentro del presente asunto el día seis (6) de febrero de dos mil seis (2.006) por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por las razones consignadas en la parte motiva de
esta providencia, los cuales quedaran así:
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3.- ORDENAR al demandante INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA-,
cancelar a favor de la señora ROSA MARIA GORDO DE CORDOBA, las siguientes sumas de
dinero:
Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Uno peos ($442.731.oo. M/cte),
por concepto de cuotas abonadas al valor de la tierra.
Y Un Millón Doscientos Veintiocho Mil Ciento Catorce pesos ($1.228.114.oo. M/cte),
faltante de mejoras introducidas.
4.- RECONOCER EL DERECHO DE RETENCIÓN a la demandada, hasta que el INSTITUTO
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA-, cancele la totalidad de las sumas
económicas ordenadas en el numeral segundo.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás, la providencia materia del recurso.
TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE
DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ
ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMIREZ
FALLO APROBADO MEDIANTE ACTA No. _____ DE ESTA FECHA ___________
COP. FOLIO TOMO_______SENTENCIAS CIVILES.
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