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1 ********** VS DIRECTOR DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE: 195/2015 T.S. SENTENCIA DEFINITIVA Ensenada, Baja California, diez de junio del dos mil dieciséis. SENTENCIA DEFINITIVA, que declara la nulidad del oficio número **********, del diecinueve de febrero de dos mil quince, emitido por el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California; e impone la condena de remitir expediente formado con motivo de solicitud de jubilación a la Junta Directiva de dicho Instituto. GLOSARIO. Instituto: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California. Ley: Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. Sala: Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

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1

**********

VS

DIRECTOR DE PENSIONES Y

JUBILACIONES DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL GOBIERNO Y

MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA, Y OTRAS AUTORIDADES.

EXPEDIENTE: 195/2015 T.S.

SENTENCIA DEFINITIVA

Ensenada, Baja California, diez de junio del dos mil

dieciséis.

SENTENCIA DEFINITIVA, que declara la nulidad del oficio

número **********, del diecinueve de febrero de dos mil

quince, emitido por el Director de Pensiones y Jubilaciones

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California; e impone la condena de remitir expediente

formado con motivo de solicitud de jubilación a la Junta

Directiva de dicho Instituto.

GLOSARIO.

Instituto: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de

Baja California.

Ley: Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

del Estado de Baja California.

Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Baja California.

Sala: Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California.

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ANTECEDENTES DEL JUICIO.

I. Presentación. El escrito de demanda se recibió ante el

personal de guardia de la Segunda Sala del Tribunal el diez

de marzo del dos mil quince.

II. Admisión. El juicio se admitió a trámite el dieciocho de

marzo de dos mil quince, asignándose el número de

expediente 121/2015 S.S.

III. Emplazamiento. Se emplazó a las autoridades

demandadas de la siguiente manera: El Director del

Instituto, mediante oficio número **********1; y el Director de

Pensiones y Jubilaciones del Instituto, mediante oficio

número **********2.

IV. Emplazamiento al tercero perjudicado. La autoridad

mencionada como tercero perjudicado, Poder Ejecutivo

del Estado de Baja California, fue emplazada mediante

oficio número **********3.

V. Contestación. Las autoridades demandadas

formularon su contestación a la demanda de manera

conjunta4, dentro del plazo que les fue concedido.

En tanto, el Ejecutivo del Estado de Baja California,

señalado como tercero perjudicado, presentó escrito5

formulando manifestaciones sobre la demanda, dentro del

plazo concedido para tal efecto.

VI. Incompetencia de la Segunda Sala del Tribunal para

seguir substanciado el juicio por razón de territorio. Por

acuerdo del ocho de septiembre del dos mil quince, la

Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal se declaró

incompetente por razón de territorio para seguir

1 Ver foja 080

2 Ver foja 081 3 Ver foja 082. 4 Ver fojas 026 a 037 5 Ver fojas 022 a 025.

3

substanciando el juicio contencioso administrativo número

121/2015 S.S.; resolviendo remitir los autos a la Sala para los

efectos legales conducentes.

Atendiendo a lo anterior, y por auto del veintiocho de

octubre del dos mil quince, la Sala aceptó la competencia,

registrándose en el libro de gobierno e índice bajo número

de expediente 195/2015 T.S.

VII. Audiencia. La audiencia de pruebas y alegatos

culminó el diecinueve de mayo del dos mil dieciséis;

quedando a la fecha la Sala en condiciones para resolver

la controversia planteada.

COMPETENCIA.

La Sala es competente para conocer del presente

juicio por razón de la materia, al impugnarse una resolución

que versa sobre el trámite de pensión de jubilación a cargo

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios de Baja California,

según lo previsto en el artículo 22, fracción V de la Ley.

Así también, resulta competente por razón de territorio,

ya que el domicilio de la parte actora se encuentra dentro

de su circunscripción territorial; que fue determinada en

sesión de pleno del Tribunal del siete de julio de mil

novecientos noventa y ocho, conforme a lo dispuesto por

los artículos 17 fracción VI, 21 y 23 de la Ley.

PROCEDENCIA.

I. Forma. La demanda presentada cumple con los

requisitos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley.

II. Oportunidad. El acto impugnado fue conocido por la

parte actora el veintitrés de febrero del dos mil quince, y

presentó la demanda el diez de marzo del mismo año; por

4

lo que, el juicio fue promovido dentro del plazo legal de

quince días, según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley.

III. Legitimación. La parte actora está legitimada por

tratarse de un acto administrativo por el que una autoridad

administrativa niega continuar con el trámite de su solicitud

de pensión por jubilación.

IV. Interés Jurídico. Se advierte que el acto impugnado,

consistente en el oficio número **********, de fecha

diecinueve de febrero del dos mil quince, y por el que se

niega seguir con el trámite de pensión por jubilación, le

causa una afectación a sus derechos subjetivos.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

1.1 Improcedencia del juicio únicamente en contra del

Director del Instituto.

La fracción IX del artículo 40 de la Ley, prevé la

improcedencia de juicio en los demás casos en que resulte

de alguna disposición de la Ley.

Por su parte, el inciso A, fracción II del artículo 31 de la

Ley, dispone que es parte en el juicio contencioso

administrativo la autoridad que realizó el acto o emitió la

resolución impugnada.

A efecto de que surja la improcedencia del juicio por

dicha causal es menester que sea consecuencia de la

misma Ley, sin que de manera expresa y específica esté

consignada como tal, toda vez que puede surtirse cuando

del conjunto de disposiciones que la integran y de su

interpretación, se revelen casos en que su procedencia

sería contraria a la naturaleza del juicio contencioso

administrativo; como lo es el que forme parte de la

5

controversia una autoridad que no realizó el acto o emitió la

resolución impugnada.

En el caso de estudio, el oficio impugnado fue emitido

por el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto, sin

que en su elaboración participara el Director del Instituto.

De esta manera se determina que, al señalarse en la

demanda como parte de la controversia a una autoridad

(con el carácter de demandada) que no emite el acto

impugnado, la procedencia del juicio contencioso resulta

contraria a su naturaleza; y por ello se actualiza la causal de

improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 40 de

la Ley.

Como consecuencia, se decreta el sobreseimiento del

presente juicio contencioso administrativo únicamente en

contra del Director del Instituto, con fundamento en el

artículo 41, fracción II de la Ley.

1.2 Infundada la causal de improcedencia por

incompetencia; hecha valer por el Director de Pensiones y

Jubilaciones del Instituto.

Los argumentos esenciales en que sustenta su causal de

improcedencia se hacen consistir en que el Tribunal es

incompetente para conoce del juicio porque la parte

actora, al confesar en su demanda que es trabajadora

activa, tiene con una relación de subordinación con el

Gobierno del Estado de Baja California, y que por ello surge

la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja

California.

Dice también, que con el juicio la parte actora

pretende terminar su relación laboral y gozar de los

beneficios que le otorga su contrato colectivo de trabajo en

lo relativo a la jubilación.

6

Sostiene que la demandante está reclamando una serie

prestaciones que necesariamente requiere de forma previa

el finiquito de la relación laboral, para que la parte patronal

le pague una serie de prestaciones.

Finalmente, aduce que no obstante existe

competencia del Tribunal en términos de la fracción V del

artículo 22 de la Ley; considera que sólo se surte cuando la

parte demandante ha adquirido el carácter de jubilado o

pensionado.

Los argumentos de referencia son del todo infundados e

inoperantes por lo siguiente:

El hecho de que la parte actora continúe como

trabajadora activa, no resulta un impedimento para que el

Tribunal conozca del conflicto en que plantea una

controversia que trata sobre la negativa de continuarse con

trámite de pensión de jubilación; en términos de lo previsto

en el artículo 22, fracción V de la Ley.

Este precepto legal en ningún momento determina que

la parte actora debe tener el carácter de pensionado o

jubilado para estar en aptitud de ejercer la acción

contenciosa administrativa ante el Tribunal.

Conforme al contenido del oficio impugnado,

únicamente refiere a la negativa de continuarse con el

trámite de la solicitud de pensión por jubilación; sin que la

parte actora proponga en su demanda cuestiones a

dilucidar sobre la terminación de su relación laboral y el

pago de prestaciones económicas que de ella se deriven.

En este sentido, es de mencionarse que el fallo que

dicte la Sala no tiene el alcance de determinar sobre el

derecho de conceder o no a la demandante la pensión por

jubilación, sino la legalidad de las razones por las que una

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autoridad niega continuar con el trámite de su solicitud de

pensión, específicamente en no turnar la solicitud de

pensión para que la Junta Directiva del Instituto resuelva lo

conducente, concediendo o negando la prestación social.

De tal modo que en el presente juicio no se está ante

un conflicto planteado por una trabajadora y la autoridad

patronal cuya resolución corresponda a un órgano

jurisdiccional que resuelve sobre la materia laboral; pues

dada la naturaleza del acto impugnado, invariablemente el

estudio de su legalidad corresponde a este órgano

jurisdiccional en términos de lo previsto en el numeral 22,

fracción V de la Ley.

1.3 Infundadas las causales de improcedencia, que a

manera de excepciones, invoca Director de Pensiones y

Jubilaciones del Instituto.

Los argumentos que refieren a la excepción de falta de

acción y derecho, y de improcedencia de la nulidad; se

sostienen en el hecho de que la parte actora es

trabajadora activa, y que por tanto lo reclamado es de

naturaleza laboral, sin que la Sala tenga facultades para

decidir sobre el reclamo de una pensión.

En cuanto a la excepción de plus petitio; dice que la

parte actora con su demanda pretende extender su

reclamo a un implícito reconocimiento y otorgamiento de

derechos, sin haber cumplido previamente con todas las

obligaciones y requisitos que establecen los artículos 58, 67 y

72 de la ley que rige al Instituto.

Al respecto, es de señalarse que en la Ley no existen

excepciones que pueda hacer valer la parte demandada,

sino causales de improcedencia que se ajusten a las

hipótesis contenidas en el artículo 40 de la Ley.

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No obstante lo anterior, lo infundado de las

excepciones en cita tienen apoyo en los argumentos

expuestos por la Sala en el punto anterior (1.2) de esta

sentencia; que por economía procesal se tienen por

reproducidos a la letra para evitar repeticiones innecesarias.

PARTICIPACIÓN DEL TERCERO PERJUDICADO.

A continuación se procede a resolver sobre la

intervención del Poder Ejecutivo del Estado de Baja

California (Gobernador), como tercero perjudicado en la

presente controversia; de la siguiente manera:

Sobre la participación de un tercero en el juicio

contencioso administrativo, la fracción IV del numeral 31 de

la Ley determina que es aquél que tenga un derecho

incompatible con la pretensión del demandante.

En el caso de estudio, del análisis de la totalidad de los

documentos que obran en autos, no se demuestra que el

Gobernador del Estado de Baja California tenga un derecho

incompatible con la pretensión de la demandante, esto es,

un derecho que le sea vulnerado en el caso de resultar

fundada la pretensión turnar a la Junta Directiva del Instituto

el expediente para que resuelva lo conducente sobre su

derecho a recibir una pensión por jubilación, ni aún se

advierte como se verá afectado o el perjuicio que resentiría

en el supuesto de ser concedida tal pretensión.

Consecuentemente, al no advertir la Sala la lesión a los

derechos que pudiera resentir el Poder Ejecutivo del Estado

de Baja California con la nulidad del oficio impugnado, se

tiene indudablemente que no reúne la calidad de tercero

perjudicado en términos del artículo 31, fracción IV de la

Ley; resolviéndose por ello que no tiene el carácter de

9

tercero perjudicado en el presente juicio contencioso

administrativo.

ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA.

I. Planteamiento del problema.

El Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto, en el

oficio impugnado, manifiesta que en la fecha de su emisión

la parte actora cumple con el requisito de tiempo para

obtener una jubilación; pero que conforme a lo dispuesto

en el artículo 67 de la ley que rige al Instituto, este

organismo está sujeto a la existencia del comunicado o

propuesta de la patronal en la que se desprenda que el

asegurado ha causado baja como trabajador.

Que por lo anterior, y en virtud de no contar con el

comunicado de la parte patronal que indique la fecha a

partir de la cual la parte actora causó baja como

trabajadora activa; resuelve con sustento en los artículos 1,

24, 66 y 67 del Reglamento Interno del Instituto, no estar en

posibilidad de continuar con el procedimiento establecido

en el reglamento vigente para otorgar la pensión de

jubilación, esto es, turnar la solicitud a la Junta Directiva del

Instituto para la autorización o aprobación correspondiente.

Sobre lo dicho en el oficio impugnado, la parte actora

en su único motivo de inconformidad argumenta que el

precepto legal que invoca (artículo 67 de la ley que rige al

Instituto), no impone la condición de que exista un

comunicado o propuesta de la parte patronal de la que se

desprenda que el asegurado ha causado baja, para remitir

el expediente a la Junta Directiva del Instituto.

Así, el problema jurídico a resolver trata sobre el

siguiente cuestionamiento:

10

¿Los expediente formados con motivo de una solicitud

de pensión por jubilación, no deben turnarse a la Junta

Directiva del Instituto cuando no existe comunicación de la

parte patronal que indique la fecha en que causó baja el

asegurado?

1.2. No existe razón válida por la que deba negarse el

turnar a la Junta Directiva del Instituto el expediente

formado con motivo de la solicitud de pensión de jubilación,

cuando no existe comunicación sobre la fecha de baja del

asegurado.

Lo primero que resulta mencionar, es que en términos

de lo previsto en los artículos tercero y quinto transitorios de

la Ley del Instituto, publicada en el Periódico Oficial de del

Estado de Baja California, con fecha diecisiete de febrero

del dos mil quince, en relación con lo establecido en el

artículo séptimo transitorio de la Ley que Regula a los

Trabajadores que refiere la fracción II, apartado B, del

artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Baja California, en materia de Seguridad

Social; resultan aplicables al presente asunto para resolver lo

que en derecho corresponda, los preceptos legales

aplicables de la Ley del Instituto publicada en dicho órgano

de difusión oficial en fecha veinte de diciembre de mil

novecientos setenta, dado que la demandante presentó su

solicitud de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor

de la primera ley en cita.

Los artículos transitorios de referencia a la letra dicen:

Ley del Instituto:

“ARTÍCULOS TRANSITORIOS

[…]

11

TERCERO: El otorgamiento de las pensiones y jubilaciones cuya

solicitud se encuentre en trámite al entrar en vigor esta Ley, se

determinará conforme lo establecidos en los artículos transitorios

de las Leyes que regulan las fracciones I y II, Apartado B, del

artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Baja California.

[…]

QUINTO.- La presente Ley no afectará derechos adquiridos y

prestaciones adquiridas con anterioridad a la presente Ley. Todos

los trabajadores que realizaron sus cotizaciones con anterioridad

a la presente Ley se jubilarán y pensionaran de conformidad a lo

establecido en los artículos transitorios de las Leyes que regulan

las fracciones I y II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción

II, Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California, en materia de

Seguridad Social:

“ARTÍCULOS TRANSITORIOS

[…]

SEPTIMO.- El otorgamiento de las pensiones y jubilaciones cuya

solicitud se encuentre en trámite al entrar en vigor este decreto,

se determinará conforme al momento y a las condiciones en que

se haya generado el derecho correspondiente.”

Expuesto lo anterior, es de resolverse lo siguiente:

Las prestaciones y beneficios de seguridad social que

contempla el artículo 4 de la Ley del Instituto, entre los que

se encuentra la pensión por jubilación, no pueden

considerarse propiamente como derechos subjetivos dentro

del patrimonio de los particulares, sino más bien actos que

la doctrina ha dado en llamar condicionados.

Se afirma lo anterior, en tanto una vez que cada

individuo cumple con una serie de condiciones marcadas

12

por la propia ley, se coloca en una situación jurídica general

e impersonal ya creada por el estatuto legal, es decir, el

derecho a recibir las referidas prestaciones no se genera a

partir de un acuerdo de voluntades, ni produce una

situación jurídica particular. Lejos de esto, los beneficios

contemplados en el artículo 4 de la Ley del Instituto, tienen

una naturaleza pública en tanto el beneficiado se coloca

en una situación preexistente, general e impersonal, una vez

que cumple con los requisitos que la ley prevé.

Ahora bien, el hecho de que dichas prestaciones

nazcan jurídicamente de actos-condición, de ninguna

manera implica que la autoridad pueda válidamente

pasarlas por alto una vez que el particular haya satisfecho

los requisitos para acceder a ellas. Al contrario, una vez que

se dan las condiciones generadoras del acto la autoridad

no puede impedir que éste nazca y surta sus efectos.

Lo anterior nos lleva a sostener que la única excepción

que puede oponerse para desconocer una prestación de

carácter social, como las que contempla el citado artículo

4, es el incumplimiento de las condiciones que marcan su

nacimiento. En otras palabras, la autoridad sólo puede

negar una prestación de seguridad social cuando los

particulares no acrediten el cumplimiento de los requisitos y

condiciones que la propia ley marca para acceder a ellas.

A partir de lo anterior surge entonces la necesidad de

enunciar los requisitos previstos en la normatividad que rige

la materia para acceder a una pensión como la solicitada

por la actora.

Pues bien, en términos de lo previsto en el artículo 67 de

la Ley del Instituto, para que pueda surgir en un trabajador

el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, éste

13

debe de reunir únicamente dos requisitos a saber: a) contar

con treinta años de servicio; y, b) contar con igual tiempo

de cotización al Instituto. De lo que resulta que solamente

puede negarse una pensión en los casos que el

derechohabiente no acredite los años de servicios o la

cotización que marca la ley.

En la especie, la demandante cumple con los requisitos

previstos en la Ley del Instituto para acceder a una pensión

por jubilación; esto es, acredita tener más de treinta años

de servicios e igual tiempo cotizando ante al Instituto; dado

que en el propio acto impugnado se reconoce que cumple

con el requisito del tiempo. También se prueba lo anterior

con el diverso oficio número **********, del veintiséis de abril

del dos mil trece6, por el cual el entonces Director de

Pensiones y Jubilaciones del Instituto, le hace saber a la

demandante que de acuerdo con la información

proporcionada por el Departamento Histórico de

Cotizaciones, al treinta y uno de marzo del dos mil trece,

cumple con los requisitos que establece el artículo 67 de la

Ley del Instituto, para recibir la pensión que solicita

(jubilación).

Por lo tanto, es claro que en términos del artículo 4,

fracción VII y 67 de la Ley del Instituto, corresponde

conceder a la demandante la pensión por jubilación por la

autoridad competente, esto es, por la Junta Directiva del

Instituto.

De lo anterior ya es posible inferir si son o no válidas las

razones por las que el Director de Pensiones y Jubilaciones

del Instituto negó turnar el expediente de solicitud de

6 Visible en autos a foja 07; que merece valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 368,

primer párrafo y 414, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja

California, de aplicación supletoria al procedimiento contencioso administrativo, según los numerales 30,

tercer párrafo y 79 de la Ley; para tener por demostrado que la parte actora cumple con los requisito

para obtener una pensión por jubilación.

14

pensión a la Junta Directiva del Instituto.

Para la Sala resunta claro que las consideraciones que

se tomaron en cuenta para negar la continuación del

procedimiento atinente a la pensión por jubilación no se

ajustan a lo preceptuado por la Ley del Instituto.

Para el Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto

no es factible turnar tal procedimiento si previamente el

trabajador no ha causado baja de su empleo. Para sostener

su argumento se apoyó en el propio artículo 67 de la Ley del

Instituto, específicamente en lo estipulado en su segundo

párrafo; el cual se transcribe a continuación:

Artículo 67.- Tienen derecho a la jubilación los trabajadores con

30 años de servicios e igual tiempo de contribución al Instituto, en

los términos de esta Ley, cualquiera que sea su edad.

La jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente

al 100% del sueldo definido en el Artículo 72 y su percepción

comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador

hubiese disfrutado en último sueldo por haber causado baja.

La autoridad demandada entiende que a partir de este

supuesto normativo se puede establecer que la pensión solo

puede otorgarse una vez que el trabajador cause baja de

su empleo, cuestión que es inobjetable; sin embargo, eso no

quiere decir que para substanciar el procedimiento

jubilatorio sea necesario que previamente se termine la

relación laboral. La demandada pasa por alto que una

cosa es que la percepción de la jubilación inicie después de

que el trabajador haya causado baja, y otra muy distinta es

que el procedimiento de jubilación en donde se dictamina

y reconoce ese derecho, inicie antes de la terminación de

la relación laboral.

Es claro que la parte actora no pretende que se le

pague su jubilación sin antes haber terminado su relación

15

laboral; lo que pretende es que ese derecho se le

reconozca y se instituya como corresponde, para que una

vez reconocido, pueda gestionar la baja de su empleo a fin

de gozar de ese beneficio de seguridad social.

Lo anterior queda aun más claro si se toma en cuenta lo

dispuesto el artículo 9 del Reglamento para el Otorgamiento

de Pensiones a los Asegurados del Instituto.

Artículo 9.- El Director General del Instituto comunicará por escrito

a los interesados el Acuerdo del Ejecutivo, en un tiempo que no

exceda de cinco días hábiles; asimismo, remitirá copia del

dictamen sancionado por el Ejecutivo del Estado, a la

Dependencia donde laborare el solicitante de pensión, para

efecto de su correspondiente baja como trabajador.

A partir de este numeral es claro que primero se debe

dictaminar sobre la procedencia o no de la jubilación, para

después, si fuera ésta conducente, instar a la dependencia

correspondiente para efecto de que tramite la baja de

trabajador.

Así pues, el Director de Pensiones y Jubilaciones del

Instituto violentó en perjuicio de la demandante los artículos

4, fracción VII y 67 de la Ley del Instituto, dado que

reconoce que cuenta con el derecho a recibir una pensión

por jubilación, sin que exista justificación legal por la que

deba negarse turnar el expediente formado con motivo de

la solicitud de dicha pensión a la Junta Directiva del Instituto

para que resuelva lo conducente en uso de sus facultades

legales.

Por lo tanto, en la especie, se configura la causal de

nulidad prevista en el artículo 83, fracción IV de la Ley.

EFECTOS.

16

A efecto de salvaguardar el derecho del afectado de

la parte actora, con fundamento en el artículo 84, primer

párrafo de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Baja California; se condena al

Director de Pensiones y Jubilaciones del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, a que

turne a la Junta Directiva de dicho Instituto el expediente

formado con la solicitud de pensión por jubilación

presentado por **********, a efecto de que resuelva, en uso

de sus facultades legales, lo conducente sobre el derecho a

recibir dicha pensión.

RESOLUTIVOS.

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio en contra del

Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California.

SEGUNDO. Se resuelve que el Poder Ejecutivo del Estado

de Baja California, no tiene el carácter de tercero

perjudicado en el presente juicio contencioso

administrativo.

TERCERO. Se declara la nulidad del oficio número

**********, del diecinueve de febrero de dos mil quince,

emitido por el Director de Pensiones y Jubilaciones del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja

California.

CUARTO. Se condena se condena al Director de

Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y

Municipios del Estado de Baja California, a que turne a la

17

Junta Directiva de dicho Instituto el expediente formado

con la solicitud de pensión por jubilación presentado por

**********, a efecto de que resuelva, en uso de sus

facultades legales, lo conducente sobre el derecho a recibir

dicha pensión.

Notifíquese personalmente a la parte actora; y por oficio

a las autoridades demandadas, así como a la autoridad

señalada como tercero perjudicado.

Así lo resolvió el Magistrado de la Tercera Sala del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California, licenciado Roberto Alfonso Vidrio Rodríguez;

firmando ante la presencia del Secretario de Acuerdos,

licenciado Juan Manuel Cruz Sandoval, que autoriza y da

fe.

18

LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:----------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DIEZ DE JUNIO

DE DOS MIL DIECISEIS, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 195/2015

T.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN DIECISIETE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN EL LINEAMIENTO DECIMO DE “LINEAMIENTOS

PARA LA ELABORACION DE VERSIONES PUBLICAS DE RESOLUCIONES Y

SENTENCIAS QUE TIENEN BAJO SU RESGUARDO, LOS ORGANOS

JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD

DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

DIECISIETE. DOY FE.