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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Sábado, 01 de Abril de 2017, al Domingo, 30 de Abril de 2017. Página 1 de 17 Número de Expediente: 476/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 01 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 01 PRIMERO DE MARZO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 476/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 08 ocho de Abril del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 11 once del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO, por la disolución del vínculo matrimonial que los une y por el pago de costas y gastos que se originen en el presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 11 once de Abril del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 20 veinte de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenado al demandado ELIMINADO, en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 12 de lo actuado. Mediante diligencia de 28 veintiocho de Setiembre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, y en auto de fecha 04 cuatro de Octubre del año presente manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, visible a fojas 15 del expediente. Por acuerdo de 07 siete de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, declarándolo presuntamente confeso de los hechos contenidos en la misma; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante proveído de 15 quince de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Por acuerdo de 25 veinticinco de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo. Por auto de 09 nueve de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, sin que hicieran uso de ese derecho. Finalmente, por proveído de 24 veinticuatro de Febrero del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO, quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO, por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con el demandado, que no procrearon hijos, que establecieron su morada conyugal en ELIMINADOde esta Ciudad, que dejando de tener todo tipo de contacto desde inicios del año 2013 dos mil treceELIMINADOQUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO, el día ELIMINADO, acta número ELIMINADO, ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Capital, bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados la actora ofreció prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO, quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 25 veinticinco de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, el que obra a fojas 23 del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con la articulante, que establecieron su morada conyugal en ELIMINADOde esta Ciudad, que se encuentran separados desde principios del 2013 y que posterior a su separación han vivido en domicilios diferentes. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO, la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 12 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO, probó su acción de divorcio necesario, y el demandadoELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO, del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. QUINTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO, probó su acción de divorcio necesario y el demandado ELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO, del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 98/2010 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 07 de Septiembre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se RESUELVE: PRIMERO. Se tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO. Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO. La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO. La actora comprobó su acción y el demandado no se apersonó a juicio, siguiéndose en su rebeldía. QUINTO. En consecuencia, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a *** y ***, recobrando ambos su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Abril de 2017, al Domingo, 30 de Abril de 2017.

Página 1 de 17

Número de Expediente: 476/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 01 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 01 PRIMERO DE MARZO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 476/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 08 ocho de Abril del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 11 once del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO, por la disolución del vínculo matrimonial que los une y por el pago de costas y gastos que se originen en el presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 11 once de Abril del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 20 veinte de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenado al demandado ELIMINADO, en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 12 de lo actuado. Mediante diligencia de 28 veintiocho de Setiembre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, y en auto de fecha 04 cuatro de Octubre del año presente manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, visible a fojas 15 del expediente. Por acuerdo de 07 siete de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO, al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, declarándolo presuntamente confeso de los hechos contenidos en la misma; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante proveído de 15 quince de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Por acuerdo de 25 veinticinco de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo. Por auto de 09 nueve de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, sin que hicieran uso de ese derecho. Finalmente, por proveído de 24 veinticuatro de Febrero del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO, quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO, por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con el demandado, que no procrearon hijos, que establecieron su morada conyugal en ELIMINADOde esta Ciudad, que dejando de tener todo tipo de contacto desde inicios del año 2013 dos mil treceELIMINADOQUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO, el día ELIMINADO, acta número ELIMINADO, ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Capital, bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados la actora ofreció prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO, quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 25 veinticinco de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, el que obra a fojas 23 del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con la articulante, que establecieron su morada conyugal en ELIMINADOde esta Ciudad, que se encuentran separados desde principios del 2013 y que posterior a su separación han vivido en domicilios diferentes. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO, la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 12 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda.

Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO, probó su acción de divorcio necesario, y el demandadoELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO, del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. QUINTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO, probó su acción de divorcio necesario y el demandado ELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO, del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 98/2010 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 07 de Septiembre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se RESUELVE: PRIMERO. Se tiene competencia para conocer del presente juicio. SEGUNDO. Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO. La personalidad de las partes no originó controversia. CUARTO. La actora comprobó su acción y el demandado no se apersonó a juicio, siguiéndose en su rebeldía. QUINTO. En consecuencia, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a *** y ***, recobrando ambos su aptitud para contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad en la causal que se hizo valer.

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Abril de 2017, al Domingo, 30 de Abril de 2017.

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SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial ***, para que procedan conforme a lo establecido por los artículos 97 y 534 del Código Familiar, respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ***, que se refiere al enlace matrimonial de *** y ***, celebrado ante dicha Oficialía. SÉPTIMO. No se hace especial condenación en pago de costas. OCTAVO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. NOVENO. Notifíquese personalmente a la parte actora, y al demandado como lo ordena el artículo 532 del Código Procesal Civil. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO JUAN PAULO ALMAZÁN CUE, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA ADRIANA LEMOINE LANDEROS. DOY FE. Número de Expediente: 1086/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 08 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. A 08 ocho de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1086/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 27 veintisiete de Agosto del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 28 veintiocho del mismo mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y anexando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de 28 veintiocho de Agosto de 2015 dos mil quince, se admitió la demanda en la vía propuesta, se ordenó llevar a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 26 veintiséis de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado en términos de ley, al demandado, tal como se aprecia a fojas 19 del expediente. Con fecha 29 veintinueve de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente de compete al Agente del Ministerio Público, quien por auto del día 08 ocho de Febrero del mismo año, se le tuvo por manifestando su conformidad con el presente trámite. Por proveído del día 18 dieciocho de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO en virtud de no dar contestación a la demanda entablada en su contra, en la misma fecha, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Por auto de 09 nueve de marzo del presente año, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden. Por auto del día 28 veintiocho de Marzo del año actual, se decreto el término común de 30 treinta días para su desahogo y se fijó fecha y hora para la prueba confesional con cargo al demandado, así como para la testimonial ofrecida, las que se llevaron a cabo el 26 veintiséis de Mayo de 2016 dos mil dieciséis. Por auto del 08 ocho de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se paso al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días. Finalmente el 22 veintidós de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Al efecto, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado ELIMINADO el día 16 dieciséis de Marzo de 1991 mil novecientos noventa y uno, bajo el régimen de separación de bienes, que procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO que al principio las cosas funcionaban mas o menos, ya que su demandado como trabajaba por su cuenta a veces le llevaba dinero y casi seguido no, que tomaba bebidas embriagantes, que siempre por cualquier motivo la agredía verbalmente, que siempre discutían por falta de trabajo y por su vicio, que cuando le decía que como para su vino si tenía dinero, era cuando se enojaba y le decía que si le convenía se quedara sino que se largara a la chingada, que en ese entonces vivian en la casa de su mamá de él, que así duraron tres años, que se buscara un señor rico para que la mantuviera; que en el año de 1994, fue al DIF para que lo mandaran citar ya que no le daba manutención, que se salio de la casa de su madre y se fue a rentar un departamento en la calle ELIMINADO que ahí establecieron su morada conyugal y le prometió cambiar, que se embarazó de otro bebe, quien falleció a los cinco años porque estaba enfermo de parálisis cerebral; que desde hace 18 años él se fue de la morada conyugal y no tienen relaciones sexuales porque dice que esta gorda asquerosa y fea, mucho menos se ha hecho cargo de la manutención de sus hijas, que ahora tiene otra persona con la que procreo hijos desde hace 10 años y es con quien tiene vida marital. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro;”, la actora lo funda su demanda en las fracciones I, VI, VII, XI y XIII del artículo 87 del Código Familiar en comento; sin embargo, se advierte de los hechos narrados por la actora en su escrito inicial de demanda y de las pruebas desahogadas en autos, que la causal en que se concentró el debate, es la

contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, razón por la cual, se entrara solamente al estudio de la fracción VIII del citado artículo 87 del Código Familiar que textualmente establece: “VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día ELIMINADO , acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Ahualulco del Sonido 13, S.L.P. bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo a ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO , quienes se encuentran casados civilmente, que establecieron su morada conyugal en la calle de ELIMINADO que procrearon 3 hijos de nombres ELIMINADO que las dos primeros son mayores de edad y el último falleció, que saben que en la actualidad no viven juntos, desde el año de 1997 mil novecientos noventa y siete, que a la fecha ya tienen mas de 18 años de no hacer vida en común como matrimonio, manifestando la razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el año de 1997 mil novecientos noventa y siete. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 19 de lo actuado, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Ahualulco del Sonido 13, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Por otra parte, debe señalarse que respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio ELIMINADO , se desprende de sus actas certificadas de nacimiento, visible a fojas 6 y 7 de lo actuado, que a la fecha son mayores de edad y por lo tanto, libres para disponer de su persona y sus bienes, atento a lo dispuesto por los artículos 592 y 593 del Código Civil vigente en el Estado, razón por la cual, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado.

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Abril de 2017, al Domingo, 30 de Abril de 2017.

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SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Ahualulco del Sonido 13, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia, resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto de los C.C. ELIMINADO , al ser mayores de edad. OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L.CIGR Número de Expediente: 234/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 10 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 06 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 10 diez de Febrero del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 234/2015, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 09 nueve de Febrero del 2015 dos mil quince, turnado a este Juzgado el día 10 diez del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando el convenio y los documentos respectivos. SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 10 diez de Febrero del 2015 dos mil quince, se admitió a trámite la solicitud de divorcio ordenándose su registro en el libro de Gobierno, radicándose el presente juicio; ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado, comparecieran a ratificar la solicitud y el convenio anexo, así mismo se ordenó dar la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público. TERCERO.- Con fecha 17 diecisiete de Febrero del 2015 dos mil quince, se dio la intervención legal que le compete al agente del Ministerio Publico, quien por auto del día 19 diecinueve de Febrero del 2015 dos mil quince, se le tuvo por manifestando su conformidad con el presente tramite. Mediante diligencia de fecha 20 veinte de febrero del 2015 dos mil quince; compareció ELIMINADO ante esta Autoridad a ratificar su solicitud de divorcio, así como el convenio agregado al mismo que obra en fojas de la 2 a la 5. Con fecha de 09 nueve de Marzo del 2015 dos mil quince compareció ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio así como el convenio agregado al mismo. Con fecha 05 cinco de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia prevista en el ordinal 557 del Código de Procedimientos Civiles, en la que los solicitantes ratificaron su voluntad de divorciarse. Con fecha de 02 de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, y que se continúe con la tramitación del juicio y en la misma fecha se tuvo a los promoventes por manifestando su conformidad con la nueva Titular de este Juzgado, y al final de dicho proveído, se citó para resolver; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3°, 4° 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes, quedó acreditada al tenor de lo preceptuado por el diverso 44 del Código de Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a.) Acta de matrimonio entre ELIMINADO , asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil ELIMINADO de esta Capital ELIMINADO acta número ELIMINADO de fecha ELIMINADO .(f 6)

b) Acta de nacimiento de ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ocurrido el ELIMINADO (f 7) c) Acta de nacimiento de ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO . ELIMINADO (f 8) ELIMINADO d) Certificado Medico, expedido por el laboratorio Teques, donde se asienta que la ELIMINADO no se encuentra en estado de gravidez. (f 10) Documentales, que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y 388 de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO . Por otra parte, consta en autos que con fecha 05 cinco de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se celebró la Junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse, por lo que es este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO el 03 tres de Febrero del 2015 dos mil quince y recibido en este Juzgado el 09 nueve de Febrero del mismo año, ratificado ante esta presencia judicial mediante diligencias de fecha 20 veinte de Febrero y 09 nueve de Marzo del 2015 dos mil quince; en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promoventes se acreditó legalmente. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en su todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO , con fecha 03 tres de febrero del 2015 dos mil quince, en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO OCTAVO.- Notifíquese. A s í, lo resolvió y firma la Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. *L´CIGR Número de Expediente: 1086/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 08 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 06 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. A 08 ocho de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1086/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 27 veintisiete de Agosto del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 28 veintiocho del mismo mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y anexando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de 28 veintiocho de Agosto de 2015 dos mil quince, se admitió la demanda en la vía propuesta, se ordenó llevar a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 26 veintiséis de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado en términos de ley, al demandado, tal como se aprecia a fojas 19 del expediente. Con fecha 29 veintinueve de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente de compete al Agente del Ministerio Público, quien por auto del día 08 ocho de Febrero del mismo año, se le tuvo por manifestando su conformidad con el presente trámite. Por proveído del día 18 dieciocho de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO en virtud de no dar contestación a la demanda entablada en su contra, en la misma fecha, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. Por auto de 09 nueve de marzo del presente año, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden. Por auto del día 28 veintiocho de Marzo del año actual, se decreto el término común de 30 treinta días para su desahogo y se fijó fecha y hora para la prueba confesional con cargo al demandado, así como para la testimonial ofrecida, las que se llevaron a cabo el 26 veintiséis de Mayo de 2016 dos mil dieciséis. Por auto del 08 ocho de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se paso al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días. Finalmente el 22 veintidós de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los

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artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Al efecto, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado ELIMINADO el día 16 dieciséis de Marzo de 1991 mil novecientos noventa y uno, bajo el régimen de separación de bienes, que procrearon dos hijas de nombres ELIMINADO que al principio las cosas funcionaban mas o menos, ya que su demandado como trabajaba por su cuenta a veces le llevaba dinero y casi seguido no, que tomaba bebidas embriagantes, que siempre por cualquier motivo la agredía verbalmente, que siempre discutían por falta de trabajo y por su vicio, que cuando le decía que como para su vino si tenía dinero, era cuando se enojaba y le decía que si le convenía se quedara sino que se largara a la chingada, que en ese entonces vivian en la casa de su mamá de él, que así duraron tres años, que se buscara un señor rico para que la mantuviera; que en el año de 1994, fue al DIF para que lo mandaran citar ya que no le daba manutención, que se salio de la casa de su madre y se fue a rentar un departamento en la calle ELIMINADO que ahí establecieron su morada conyugal y le prometió cambiar, que se embarazó de otro bebe, quien falleció a los cinco años porque estaba enfermo de parálisis cerebral; que desde hace 18 años él se fue de la morada conyugal y no tienen relaciones sexuales porque dice que esta gorda asquerosa y fea, mucho menos se ha hecho cargo de la manutención de sus hijas, que ahora tiene otra persona con la que procreo hijos desde hace 10 años y es con quien tiene vida marital. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro;”, la actora lo funda su demanda en las fracciones I, VI, VII, XI y XIII del artículo 87 del Código Familiar en comento; sin embargo, se advierte de los hechos narrados por la actora en su escrito inicial de demanda y de las pruebas desahogadas en autos, que la causal en que se concentró el debate, es la contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, razón por la cual, se entrara solamente al estudio de la fracción VIII del citado artículo 87 del Código Familiar que textualmente establece: “VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día ELIMINADO , acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Ahualulco del Sonido 13, S.L.P. bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo a ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO , quienes se encuentran casados civilmente, que establecieron su morada conyugal en la calle de ELIMINADO que procrearon 3 hijos de nombres ELIMINADO que las dos primeros son mayores de edad y el último falleció, que saben que en la actualidad no viven juntos, desde el año de 1997 mil novecientos noventa y siete, que a la fecha ya tienen mas de 18 años de no hacer vida en común como matrimonio, manifestando la razón de su dicho. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a los testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, ELIMINADO se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el año de 1997 mil novecientos noventa y siete. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 19 de lo actuado, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la

base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Ahualulco del Sonido 13, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Por otra parte, debe señalarse que respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio ELIMINADO , se desprende de sus actas certificadas de nacimiento, visible a fojas 6 y 7 de lo actuado, que a la fecha son mayores de edad y por lo tanto, libres para disponer de su persona y sus bienes, atento a lo dispuesto por los artículos 592 y 593 del Código Civil vigente en el Estado, razón por la cual, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Ahualulco del Sonido 13, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia, resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto de los C.C. ELIMINADO , al ser mayores de edad. OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L.CIGR Número de Expediente: 1340/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 22 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 06 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 21 veintiuno de Febrero del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1340/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 23 veintitrés de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 26 veintiséis de Septiembre del mismo año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 26 veintiséis de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, se previno a los promoventes ELIMINADO para que aclararan el convenio celebrado. Por auto de fecha 07 siete de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a los promoventes por dando cumplimiento al auto de fecha 26 veintiséis de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis; por lo que se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 10 diez de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como obra a fojas 48 de lo actuado. Con

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fecha 19 diecinueve de Enero del presente año, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, quien por auto de 25 veinticinco de Enero del año actual, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Por proveído de fecha 31 treinta y uno de Enero del presente año, se fijó día y hora para llevar acabo la Audiencia que se refiere al Artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles; misma que se llevó a cabo el día 10 diez de Febrero del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas 57 vuelta de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, acta 1003, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, acta 2884, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO c).- Acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el ELIMINADO , acta número ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 8) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, acta 01081, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como el nacimiento de su hijo ELIMINADO . ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha 10 diez de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio 80/2017, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 10 diez de Enero del presente año, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 22 veintidós de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia celebrada el día 10 diez de Enero del presente año, y su aclaración, al contener los alimentos y garantía de los mismos a favor del menor ELIMINADO ; acompañando para tal efecto, copias certificadas de la escritura en garantía, agregada a fojas 20 a 45 del expediente; documental con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 280, fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita la garantía de los alimentos convenidos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 22 veintidós de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, y su aclaración, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . OCTAVO.- Notifíquese.- ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 1370/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 07 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 10 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 500/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 09 de Abril de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 10 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Abril de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número ***, relativo al juicio Ordinario Civil por divorcio necesario que promueve ***, en contra de ***; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Por escrito recibido en la oficialía de partes común a los juzgados civiles y familiares del Poder Judicial del Estado, en 24 veinticuatro de Marzo de 2014 dos mil catorce, turnado a este órgano de justicia el día 25 veinticinco del referido mes y año, ocurrió el C. ++++, a demandar en la vía Ordinaria Civil a +++++, por la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio Necesario; al efecto, narró los hechos en que sustentó su pretensión, adjuntó los documentos necesarios, invocó en el capítulo de derecho los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto y como fundamento legal para su acción de Divorcio, la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado. Así las cosas, mediante proveído de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo que le correspondió; por otro lado, se admitió a trámite la demanda de mérito en la forma y vía propuesta, mandando emplazar a la enjuiciada +++, para que dentro del término de 9 nueve días diera contestación a la demanda entablada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, diligencia que se llevó a cabo el día 11 once de Junio de 2014 dos mil catorce, en los términos de ley; se dio la intervención legal que le compete a la Representación Social adscrita a ese órgano de justicia, quien mediante oficio número ++++, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; por acuerdo emitido en 25 veinticinco de Junio del mismo año, se le tuvo a la enjuiciada ++++, por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra; en cuanto al allanamiento a la instancia, se fijaron días y horas hábiles para su ratificación y en la misma fecha se abrió el Juicio a prueba por el término de 10 diez días para su ofrecimiento; por proveído de fecha 14 catorce de Julio de 2014 dos mil catorce, se recibió escrito de +++++ y se le tiene por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas que a su parte corresponden y sobre cerrado que dice contiene pliego de posiciones que deberá absolver ++++++ en la confesional a su cargo, mismo que se guarda en el secreto del Juzgado; por otra parte, en fecha 09 nueve de Octubre de 2014 dos mil catorce, presente en este Juzgado la C. ++++ quien debidamente identificada así como manifestando sus generales, dijo que el motivo de su presencia en este Juzgado, es con el fin de ratificar el contenido y firma de su escrito de fecha 16 dieciséis de Junio de 2014 dos mil catorce, por medio del cual ratifica en todas y cada una de sus partes el allanamiento de la misma; consta que por proveído de 03 tres de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se decreta un término de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, mismas que se admiten y califican de procedentes y legales, fijándose fecha y hora para la prueba Confesional con cargo a la demandada y Testimonial primera y segunda, desahogándose en su oportunidad aquellas que así lo ameritaron; por auto 15 quince de Enero de 2015 dos mil quince, se ponen los autos a la vista de las partes por el término de 05 cinco días para que produzcan sus alegatos; sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho; por otra parte, por auto 18 dieciocho de Febrero del presente año, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia en la que serían escuchados los menores +++ de apellidos ++++, la cual tuvo lugar el día 04 cuatro de Marzo de 2015 dos mil quince; finalmente, en 06 seis de Abril actual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles, se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este juzgado Segundo de lo Familiar de esta Capital es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 53 fracción II de la ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto y que el domicilio de las partes se ubica dentro de la demarcación de este primer distrito judicial. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo el ordinal 252 de la ley Procesal Civil en vigor. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio, en términos de lo preceptuado por los diversos 1 y 44 de la ley Procesal Civil en vigor; por cuanto hace a los menores de edad +++++ de apellidos ++++++, estuvieron representados en juicio por sus progenitores, en términos de lo preceptuado por el ordinal 45 del Código Adjetivo de la materia, toda vez que los litigantes ejercen sobre ellos el derecho de patria potestad, según se desprende el primero con el acta certificada de nacimientos de +++++ asentada en el duplicado del libro de nacimientos, de fecha +++++ + en la Oficialía +++del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en el acta número +++, sin número de foja, y la segunda con el acta certificada de nacimientos de +++++ asentada en el duplicado del libro de nacimientos, de fecha +++++, en la Oficialía +++ del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en el acta número ++++, sin número de foja; documentos que tienen el carácter de público, por ende, cuentan con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por los ordinales 280 fracción II, 323 fracción II y 388 de la ley Procesal Civil en el estado, el cual resulta idóneo para tener por acreditada la minoría de edad de ésta, así como su parentesco en primer grado en línea directa con los señores ++++++. CUARTO.- El Código Familiar para el Estado, en sus numerales 18 fracción II y 86 establece: “Artículo 18.- El matrimonio se disuelve: …II.- Por divorcio…; Artículo 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando, ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse.”; a su vez, el artículo 273 del Código Adjetivo de la materia dispone: “Artículo 273.- El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que la demandante se encuentra obligada a probar por exigencia expresa de la ley, son los siguientes: a). La existencia del matrimonio cuya disolución pretende; y, b). La comprobación plena de las causales de divorcio invocadas. En la especie, el primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la acción, se encuentra plena y legalmente acreditado en el sumario, habida cuenta que el accionante ++++++, adjuntó a su escrito inicial de demanda el acta certificada de matrimonio asentada en el duplicado del libro de matrimonios, bajo el número de control +++++, en el cuaderno +++++ a fojas ++++, acta número+++++, levantada por el oficial +++++ del registro civil de esta Ciudad, relativa al enlace civil que celebró con la señora +++++, el día +++++, bajo el régimen de separación de bienes. El anterior instrumento tiene el carácter de público, de conformidad con lo establecido por los artículos 280 fracción II y 323 fraccion IV de la ley Procesal Civil

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vigente en el Estado, por ende, cuenta con plena eficacia probatoria, de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 388 del referido cuerpo de leyes. Por cuanto hace al segundo de los elementos a estudio, es dable acotar que el promovente invocó como causal de divorcio la contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de los consortes, de lo anterior se desprende que los elementos constitutivos de la casual a estudio son: a). La falta de vida en común entre los cónyuges; y, b). Que la misma se prolongue por más de dos años con independencia de causa. A manera de antecedente, se debe establecer que el impetrante realizó una serie de manifestaciones en el capítulo de hechos de su escrito inicial de demanda, y dentro de los contenidos en el párrafo marcado como cuatro se encuentran los constitutivos de la acción de divorcio, los cuales, una vez analizados de forma pormenorizada, se tienen aquí por insertos por economía procesal. Por su parte, la enjuiciada ++++++, ocurrió a juicio de manera oportuna, ya que dio contestación a la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido en este Juzgado, el día 16 dieciséis de Junio de 2014 dos mil catorce, en el que aceptó los hechos narrados por el promovente, constitutivos de la acción de divorcio ejercitada; por otro lado, se allanó a la petición de divorcio planteada, por ende, estuvo de acuerdo en que se disuelva el vínculo matrimonial con el actor, lo cual es tomado en consideración y surte efectos legales por haber sido ratificado ante esta presencia judicial el día 09 nueve de Octubre de 2014 dos mil catorce. En la especie, los elementos que integran la causal en estudio, se encuentran satisfechos de manera fehaciente, en primer término, con la confesión que realizó la demandada ++++, al momento de contestar la demanda entablada en su contra, toda vez que en lo tocante a los hechos contenidos en el párrafo marcado como punto uno, mismos que resultan ser los constitutivos de la acción de divorcio, en lo substancial señaló: “1.-…es efectivamente cierto que el actor y la exponente llevamos mas de dos años separados en forma ininterrumpida, lo que ha originado que nuestra relación matrimonial se encuentre destruida de un modo irreversible, por lo que el divorcio que solicita la parte accionante únicamente regulara en forma legal una situación que de facto ya existe entre nosotros...”; confesión expresa que cuenta con plena relevancia probatoria, atento a lo estipulado por los ordinales 381 y 383 del Código Procesal Civil vigente en el Estado; además de que ésta se allanó a la demanda entablada en su contra, y es el caso que el día 09 nueve de Octubre de 2014 dos mil catorce, acudió ante esta autoridad a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito recibido en este órgano de justicia en 16 dieciséis de Junio de 2014 dos mil catorce, lo cual se advierte y queda patentizado con ello que la separación de los cónyuges se dio a partir del día +++++ y que la misma ha perdurado por más de dos años con independencia de la causa que la haya originado. Ahora bien, al tomar en consideración que el numeral 387 de la codificación en comento, establece que en las acciones del estado civil, no será bastante la confesión sino se adminicula con pruebas fehacientes, el promovente ++++, ofreció y desahogó la prueba testimonial a cargo de +++++++ quienes al tenor del interrogatorio formulado fueron acordes en señalar en lo substancial, a la pregunta marcada como quinta, que al texto dice: “A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe la fecha de separación definitiva de +++++++.”; el primero de los testigos refirió: “Si, fue en el mes de Agosto de 2007 dos mil siete.”; por su parte, el segundo de los declarantes señaló: “Si, fue en ++++++; testimonios que cuentan con plena relevancia probatoria, por reunir las exigencias contenidas en el artículo 400 de la ley Adjetiva Civil y forman en quien resuelve la presunción legal de que lo declarado por ellos es cierto, máxime si se toma en consideración que de su contenido se desprende que fueron desahogados con apego a las formalidades previstas en los diversos 359, 360, 362, 363, 364, 365 y 367 del propio articulado. Bajo esa tesitura, al tomar en consideración que la valoración en conjunto de medios de convicción analizados con antelación, forman la convicción plena en quien resuelve de que en efecto las partes se encuentran separadas desde hace más de dos años, con independencia del motivo que originó tal ruptura, lo cual evidencia un profundo desapego de la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, y que tal alejamiento se dio con el ánimo de extinguir y dar por concluidos los fines así como las obligaciones que derivan de él, quedando patentizado el hecho de no haber existido actos tendientes a normalizar la situación, se estima prudente declarar y se declara la procedencia de la acción de Divorcio Necesario planteado por el señor++++++, ya que para la comprobación de la causal invocada basta que por cualquier medio de convicción se demuestre la interrupción de la vida en común entre los consortes durante más de dos años, lo cual ha quedado justificado con la confesión expresa de la demandada ++++++ y lo aseverado por los testigos presentados por la parte actora; criterio que se apoya en el sustentado por el segundo tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito, localizable en la página 742 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo VII, abril de 1998, tesis VII.2o.C.42 C, cuyo rubro y texto dice: “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se dé la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de la separación o fecha de la misma, basta con que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento.” En mérito a lo anterior, se estima justo y legal decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ++++++, toda vez que en el caso concreto la parte promotora dio cumplimiento cabal a la hipótesis contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, que consiste en no vivir juntos los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, en tanto que la enjuiciada ++++++, aceptó los hechos constitutivos de la acción intentada, y se allanó a la prestación reclamada; por consiguiente, ambos cónyuges recobran su entera capacidad de contraer nuevas nupcias una vez que cause estado la presente resolución, toda vez que no existe calificación de culpabilidad en la causal invocada por la accionante. Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, para que se asiente el acta respectiva y se publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, debiendo enviar el último de los funcionarios copia de la sentencia al lugar en que se encuentra registrado

el nacimiento de los divorciados con el fin de que se haga la anotación marginal respectiva, todo lo anterior al tenor de lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar para el Estado y 35, 37 fraccion VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. . QUINTO.- En ese tenor, al tomar en consideración que las actas certificada de nacimiento justipreciadas ya valoradas en presente fallo, evidencia la minoría de edad de +++++de apellidos+++++, así como su parentesco en primer grado en línea directa con la C. +++++++; que los referidos menores han crecido en un entorno permanente de atenciones y cuidados que le ha brindado su progenitor, circunstancia que se logra colegir de la Audiencia de Menor celebrada el día 04 cuatro de Marzo de 2015 dos mil quince, donde los menores manifiestan seguirán viviendo bajo la protección del padre ++++++ en tal virtud, este Juzgador estima prudente decretar el depósito y custodia de los citados menores de edad a favor del padre antes mencionado, lo anterior sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con sus hijos tiene la progenitora +++++ derivados del derecho de la Patria Potestad. SÉXTO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia, toda vez que la causal de divorcio que invocó el promotor dentro del juicio principal, no conlleva calificación de culpabilidad para ninguna de las partes. Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 80, 81 y 83 del ordenamiento legal invocado en el párrafo que antecede, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del trámite del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil invocada por la accionante fue la correcta. TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad a juicio; por cuanto hace a los menores de edad++++de apellidos+++++, estuvieron representados por sus progenitores en el procedimiento, tal como quedó establecido en el considerando tercero de la presente resolución. CUARTO.- El actor +++++, probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar para el Estado; en tanto que la enjuiciada +++++, aceptó los hechos constitutivos de la acción intentada, y se allanó a la prestación reclamada. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ++++++, quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Tan luego se encuentre firme la sentencia, remítase copia certificada de la misma, a la Dirección del Registro Civil del Estado y oficialía segunda del registro civil de esta Ciudad, para que procedan conforme a lo estipulado en los artículos 97 del código familiar para el Estado y 35, 37 fraccion VI, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí. . SÉPTIMO.- Se decreta el depósito y custodia de los menores de edad ++++ de apellidos +++++ a favor de su señor padre +++++, lo anterior sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con sus hijos tiene su progenitora +++++, derivados del derecho de patria potestad, conminándose a considerar que la custodia básicamente implica la vigilancia, protección y cuidado de sus hijos, como medios para educarla física y espiritualmente. NOVENO.- No se hace condena especial en cuanto al pago de costas en esta instancia. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma el C. Licenciado JESUS MARIA PONCE DE LEON MONTES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quien actúa con Secretario que autoriza y da fe, Licenciado JOSÉ EUGENIO MEJIA LIRA. *L´CIGR. Número de Expediente: 1500/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 09 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 10 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 9 NUEVE DE MARZO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1500/2016, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 20 veinte de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 21 veintiuno del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 21 veintiuno de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la demanda, se les requirió a los promoventes para que acompañaran la copia debidamente certificada de su acta de matrimonio. Por auto de 23 veintitrés de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se les tuvo a los promoventes por dando cumplimiento a la prevención citada, se tuvo a los promoviendo en la Vía de Tramitación Especial Divorcio por Mutuo Consentimiento, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 24 veinticuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Mediante auto de fecha 09 nueve de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la Agente del Ministerio Público por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, lo que hizo mediante oficio número 1205/2016, el cual obra a foja 23 de autos. Por proveído de fecha 04 cuatro de enero del 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual tuvo verificativo, el 18 dieciocho de enero del 2017 dos mil diecisiete. Por proveído de fecha de 24 veinticuatro de enero del 2017 dos mil diecisiete, se realizó un análisis del convenio realizado entre los promoventes, y toda vez que se advirtió que los promoventes no habían acreditaron la garantía de la pensión alimenticia convenida a favor de su menor hijo ELIMINADO ni tampoco habían establecieron la forma de hacer el pago de dicha pensión, se les requirió para que aclararan dichos extremos y señalaran garantía de los alimentos en el presente juicio. Por auto de 17 diecisiete de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por dando cumplimiento al auto mencionado anteriormente, y se les requirió a fin de que ratificaran ante la presencia judicial, su escrito. Mediante diligencia de fecha 24 veinticuatro de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por ratificando dicho escrito. Por auto de fecha de 06 seis de marzo del 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “el divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta Certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO el ELIMINADO , asentada bajo el numero 515 levantada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de ELIMINADO . (foja 16) b).- Acta Certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO levantada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., asentada bajo el número en la que 1896, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO (f. 15) Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes, y el nacimiento de su hijo ELIMINADO , el cual es menor de edad. Por otra parte, consta en autos que con fecha 18 dieciocho de enero del 2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 24 veinticuatro a la vuelta del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio mediante oficio número 1205/2016, visible a fojas 23 del sumario, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencias de fecha 24 veinticuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, misma que aparece a foja 18 de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, y que con fecha 24 veinticuatro de febrero de 2017 dos mil diecisiete, ratificaron el escrito que obre a foja 29 de autos en el que señalan la garantía de los alimentos y el porcentaje que proporcionará ELIMINADO a favor de su menor hijo ELIMINADO , en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes, el cual obra a fojas 5 a la 7 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencias de fechas 06 seis de octubre del 2016 dos mil dieciséis, así como la garantía de los alimentos y el porcentaje que proporcionará ELIMINADO a favor de su menor hijo ELIMINADO , señalado en escrito que obra a foja 29 de autos y ratificado por los promoventes a foja 32 de autos, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, así como la garantía de los alimentos y el porcentaje que proporcionará ELIMINADO a favor de su menor hijo ELIMINADO , obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . SEPTIMO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe. MGAV Número de Expediente: 152/2017 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 14 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 10 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 14 CATORCE DE MARZO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 152/2017, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 27 veintisiete de enero del 2017 dos mil diecisiete y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 30 treinta del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 31 treinta y uno de enero del 2017 dos mil diecisiete se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 09 nueve de febrero del presente año, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO ELIMINADO yELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como obra a fojas 12 vuelta de

lo actuado. Por auto dictado el 14 catorce de febrero del año en curso, se tuvo a los promoventes ELIMINADO yELIMINADO por exhibiendo el documento con el que acreditan la garantía para el pago de la pensión alimenticia a favor de su menor hija ELIMINADO Con fecha 17 diecisiete de febrero del año en curso, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, a quien por auto de 24 veinticuatro del mes y año en comento, se le tuvo por manifestando su conformidad, según oficio que obra a fojas 24. Mediante auto de fecha 03 tres de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, se fijaron días y horas hábiles para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el 10 diez de marzo del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas 25 de lo actuado, en la misma se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO yELIMINADO , ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P. (v.f. 9) b).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (v.f. 6) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad Capital. (v.f. 7) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO yELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. (v.f. 8) Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO yELIMINADO el nacimiento de ésta última,ELIMINADO así como de sus hijas ELIMINADO y ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha ELIMINADO , se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio número 236/2017 visible a fojas 24 de lo actuado, así como que los promoventes ELIMINADO yELIMINADO mediante diligencia de fecha 09 nueve de febrero del 2017 dos mil diecisiete, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, según foja 12 vuelta; asimismo, se desprende que mediante su escrito presentado el 09 nueve de febrero del presente año, que obra a foja 15 a la 24, acompañaron el contrato de compraventa respecto del inmueble que señalaron en el convenio de referencia como garantía para el aseguramiento de los alimentos a favor de la menor ELIMINADO ; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO yELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO yELIMINADO , con fecha enero del 2017 dos mil diecisiete, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia celebrada el día 09 nueve de febrero del 2017 dos mil diecisiete; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio y el escrito de aclaración celebrados en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO yELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO yELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO yELIMINADO con fecha Enero del 2017 dos mil diecisiete; por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio y el citado escrito, celebrados en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . OCTAVO.- Notifíquese.- ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA

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CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 170/2017 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 16 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 10 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 16 DIECISEIS MARZO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 170/2017, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 31 treinta y uno de Enero del 2017 dos mil diecisiete, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 1° primero de Febrero del año en curso, comparecieron los se ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 02 dos de Febrero del presente año, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 16 dieciséis de Febrero del corriente año, comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Consta en autos la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita (foja 18), a quien por proveído de fecha 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. TERCERO.- Por auto de fecha 06 seis de Marzo del año 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual tuvo verificativo el 13 trece de Marzo del año en curso y al final de la misma, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil Estatal. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al hacerlo por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “el divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO el 06 seis de Diciembre del 2014 dos mil catorce, levantada ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes. (foja 7) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el 24 veinticuatro de Octubre de 1979, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número 4051, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad. (Foja 8) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el 22 veintidós de Marzo de 1986 mil novecientos ochenta y seis, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número 902, ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad. (Foja 9) Documentales públicas que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280, fracciones II y III, 323, fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil del Estado, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes. Por otra parte, consta en autos que con fecha 13 trece de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 23 vuelta del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio, visible a fojas 22 del sumario, así como que los ELIMINADO mediante diligencia de fecha 16 dieciséis de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, misma que aparece a fojas 15 vuelta de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha 6 seis de diciembre ELIMINADO , para que procedan conforme a sus atribuciones. Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes con fecha 31 treinta y uno de Enero de 2017 dos mil diecisiete, el cual obra a fojas 5 y 6 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 16 dieciséis de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes con fecha 31 treinta y uno de Enero del 2017 dos mil diecisiete, mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere

lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , para que procedan conforme a sus atribuciones. SÉPTIMO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- DOY FE. L’VMM Número de Expediente: 1341/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 10 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 11 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 10 diez de Marzo de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1341/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 23 veintitrés de Septiembre del año 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 26 veintiséis del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 26 veintiséis de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, citándose a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 11 once de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como obra a fojas 13 de lo actuado. Con fecha 17 diecisiete de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal a la Agente del Ministerio Público, quien por auto de fecha 07 siete de Diciembre del mismo año, manifestó su conformidad con el presente trámite. Por auto de fecha 05 cinco de Enero de 2017 dos mil diecisiete, señalaron días y horas hábiles para que se lleve a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente, la que se llevó a cabo el día 10 diez de Enero del presente año, y al final de la misma se citó para resolver. Por auto del día 12 doce de Enero del presente año, se suspendió la citación para resolver, toda vez que se requirió a los promoventes para que aclararan el convenio celebrado y exhiban original o copia certificada del documento que acredite la propiedad del inmueble señalado como garantía. Por proveído de fecha 25 veinticinco de Enero del año en curso, se tuvo a los promoventes por exhibiendo copia certificada del título de propiedad señalado como garantía, mismo que ratifican el 23 veintitrés de Febrero de 2017 dos mil diecisiete. Con fecha 07 siete de Marzo de 2017 dos mil diecisiete, se cita para resolver; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el ELIMINADO , acta ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 7) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO acta número ELIMINADO . (foja 9) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO acta ELIMINADO . (foja 10) ELIMINADO Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como el nacimiento de sus hijos. Por otra parte, consta en autos que con fecha 10 diez de Enero de 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 11 once de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO .

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QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio y su modificación celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fechas 14 de Septiembre de 2016 y 20 de Enero de 2017, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencias celebradas los días 11 once de Octubre de 2016 dos mil dieciséis y 23 veintitrés de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, respectivamente, al contener los alimentos y la garantía de los mismos a favor de los menores ELIMINADO , misma que consistió en la escritura pública que refiere respecto al inmueble otorgado como garantía, cuya copia certificada obran en autos a fojas 28 a 38; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio y su modificación celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fechas 14 de Septiembre de 2016 y 20 de Enero de 2017, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO OCTAVO.- Notifíquese.- ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 1615/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 27 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 17 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 27 VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1615/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 08 ocho de diciembre del 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 09 nueve del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une y por el pago de costas y gastos que se originen en el presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 09 nueve de diciembre del 2015 dos mil quince, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 08 ocho de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenado al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 21 de lo actuado. Mediante diligencia de 26 veintiséis de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita. Por auto de 30 treinta de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, declarándolo presuntamente confeso de los hechos contenidos en la misma; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, así mismo se agregó el oficio 925/2016, de la Agente del Ministerio Público, mediante el cual manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, visible a fojas 5 del expediente. CUARTO.- Mediante proveído de 26 veintiséis de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la actora ELIMINADO por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de su intención calificándose de legales. Por auto de 16 dieciséis de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se decretó el término común de 30 días para el desahogo de pruebas ofrecidas por las partes, fijándose fecha y hora para el desahogo de la confesional y así mismo también para el desahogo de la prueba testimonial. Con fecha 12 doce de enero del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en los términos del acta que obra a fojas 32, 33 y 34 frente del sumario. Por auto de 19 diecinueve de enero del referido año, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo. Por auto de 27 veintisiete de enero del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, sin que hicieran uso de ese derecho. Finalmente, por proveído de 22 veintidós de febrero del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios

derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO ,, por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 17 diecisiete de septiembre el 2010 dos mil diez, contrajo matrimonio civil con su ahora demandado ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO , que de su matrimonio no procrearon hijos, que la actora se encuentra separada de ELIMINADO , ELIMINADO sin tener vida como marido y mujer, ya que él se separó del domicilio conyugal el 30 treinta de junio del 2011 dos mil once, siendo que en la actualidad habita otro domicilio, por lo que tienen más de dos años de vivir separados sin tener vida en común ELIMINADO QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra justificado con la a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO ELIMINADO , el día ELIMINADO , acta número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Capital, bajo el régimen de separación de bienes. (f. 5) Documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quienes contrajeron matrimonio civil, que no procrearon hijos, que su morada conyugal se ubicaba en calle granada número 280 en el Fraccionamiento Españita, que están separados desde el 30 de junio del año 2011, que no han vuelto en tener vida en común, señalando el primer testigo que conoce a la actora porque es su hermana, y asistió a la boda el día que se casaron, y estuvo presente el día que se separó y se llevó sus cosas, que también ya no se volvieron a ver, porque la mayoría del tiempo libre de su hermana se pasaba con ellos; por su parte, el segundo testigo refirió que lo que declaró lo sabe porque conoce ELIMINADO desde hace ocho años, él es hermano de ELIMINADO de ahí empezó a frecuentar el domicilio de ELIMINADO con ELIMINADO y a partir de ese tiempo se dio cuenta que ellos estaban casados, sin embargo el nunca vio que procrearan hijos y en el mes de junio del 2011, sin conocer motivos solo vio que ELIMINADO tomo sus cosas y se fue y que nunca los ha vuelto a ver juntos, hasta la fecha; probanza que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, el actor ofreció prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 19 diecinueve de enero del 2017 dos mil diecisiete, el que obra a fojas 39 del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que junto con la señora ELIMINADO establecieron su morada conyugal en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO de esta ciudad, que el 30 treinta de junio del 2011 dos mil once, el demandado abandonó la morada conyugal, y jamás han intentado reanudar su matrimonio. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , el que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 21 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no

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se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. QUINTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y el demandado ELIMINADO , ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 796/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 13 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 17 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 258/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 18 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver en definitiva el expediente número 258/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Reconocimiento de Paternidad que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado el 19 diecinueve de Febrero de 2016 dos mil dieciséis y, turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 22 veintidós del mes y año en cita, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por el reconocimiento de paternidad de su menor hija ELIMINADO , y por el pago de costas y gastos que se originen en el presente juicio; al efecto manifestó los hechos en que funda su acción, señaló los fundamentos de derecho que estimó aplicables y acompañó los documentos que refiere. SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 22 veintidós de febrero de 2016 dos mil dieciséis, se registró en el Libro de Gobierno, se ordenó emplazar al demandado ELIMINADO , para que en el término de nueve días contestara la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo. Se declaró el estado de minoridad de ELIMINADO y se nombró como su tutora a la ELIMINADO Finalmente, se ordenó dar intervención a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 27 veintisiete de noviembre de 2014 dos mil catorce, ELIMINADO , aceptó el cargo de Tutora con fecha 01 primero de marzo de 2016 dos mil dieciséis, como se advierte a foja 9 de autos. TERCERO.- Con fecha 21 veintiuno de junio de 2016 dos mil dieciséis, dio la intervención legal que le corresponde a la Ministerio Público Adscrita, en la misma fecha manifestó su conformidad. Por auto de fecha 28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer; se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 10 diez días. Por auto de 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el periodo de desahogo de pruebas calificadas de legales las pruebas ofrecidas por la actora, fijándose al efecto fecha y hora para ello. Por auto de 9 nueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por ofreciendo pruebas. Con fecha 5 cinco de octubre de 2016 dos mil dieciséis se llevó a cabo la confesional ofrecida con cargo a ELIMINADO en esa misma fecha se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora. CUARTO.- Con fecha 6 seis de octubre de 2016 dos mil dieciséis fueron tomadas las muestras de la PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO, tanto en ELIMINADO como en la menor ELIMINADO por el perito Dr. CHRISTIAN A. GARCÍA- SEPÚLVEDA MD PhD, la

cual al emitir el dictamen mediante escrito recibido con fecha 7 siete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, que obra a fojas 132 de autos el cual fue ratificado ante la presencia judicial con fecha 25 veinticinco de noviembre siguiente, señaló que el resultado de dicho peritaje es de que ELIMINADO , es el padre de ELIMINADO Con fecha 1 primero de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se abrió el periodo de alegatos y se ordenó mandar poner los autos a la vista de las partes por el término común de 5 días. Por auto de 5 cinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por formulando sus alegatos. QUINTO.- Con fecha 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente juicio, sin embargo en auto de fecha 23 veintitrés de enero siguiente, en virtud de que la tutora designada no había manifestado su conformidad con el presente juicio, se suspendió la citación para resolver. Por auto de 8 ocho de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la tutora designada ELIMINADO , por manifestando su conformidad con el presente trámite; Finalmente, el día 23 veintitrés de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por haberse establecido la morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La personalidad con la que comparecieron las partes ELIMINADO y ELIMINADO , quedó acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44, 47 y demás relativos a la Ley Adjetiva Civil, al haber acudido de manera respectiva, por sus propios derechos a formular la demanda de mérito y dar contestación a la misma. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles y por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. CUARTO.- La acción de Reconocimiento de Paternidad se encuentra prevista en los artículos 320 y 342 fracción IV del Código Civil, que en su parte conducente, a la letra dicen: “320.- La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio, resulta, con relación a la madre, del solo hecho de su nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.”; “342.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida: IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra del pretendido padre.” De la trascripción anterior, y en los términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, la actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. En ese orden, la parte actora manifestó en su escrito de demanda: “Primero.- En el año de 1997 mil novecientos noventa y siete comencé una relación de noviazgo con el señor ELIMINADO , relación que duro aproximadamente casi 10 diez años en los cuales se dio una relación en completa armonía. Segundo.- De nuestra relación de noviazgo procreamos un hijo de nombre ELIMINADO quien nació en fecha 06 seis de Junio del año 2008, y quien actualmente cuenta con una edad de 7 siete años. Medio de convicción que ofreceré en el momento procesal oportuno. Tercero.- Posteriormente al nacimiento de nuestro menor hijo mi ahora demandado y la suscrita establecimos de común acuerdo que yo seguiría viviendo en el domicilio de mi padres y que el C. ELIMINADO acudiría a visitar a nuestro menor hijo, continuando así nuestra relación de pareja, pero viviendo cada uno en sus respectivos domicilios. Cuarto. Aproximadamente en el año 2011 mi ahora demandado comenzó a mostrar conductas agresivas hacia mi persona tanto físicas como verbales y quien decide terminar nuestra relación de pareja, sin embargo no llegábamos a ningún acuerdo para la manutención de nuestro menor hijo ELIMINADO viéndome en la necesidad de demandarlo por Vía de Controversia Familiar por Alimentos tocando conocer por razón de Turno al Juzgado 1 del Ramo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, bajo número de expediente 745/2015 en el cual se estableció mediante resolución un porcentaje del 22% de las percepciones ordinarias y extraordinarias que devenga mi demandado en su fuente de trabajo. Medio de Convicción que ofreceré dentro del Ofrecimiento de Pruebas. Quinto.- Al pasar el tiempo seguía teniendo comunicación con mi ahora demandado ELIMINADO ya que este acudía a recoger a mi domicilio a nuestro menor hijo ELIMINADO para sus convivencias y visitas, y por el trato y contacto y el amor que aún le tenía en diversas ocasiones accedí a salir a pasear con él; siendo que la última ocasión que salimos fue a mediados del mes de noviembre del año 2014, teniendo relaciones sexuales sin ningún tipo de protección y de dicho acto resulte nuevamente embarazada, a quien una vez que me enteré de dicha situación le comuniqué inmediatamente y quien se ha dedicado durante todo el proceso de mi embarazo y después del nacimiento de mi menor hija ELIMINADO a negar que es su hija y a ofenderme en todo momento y quien por su voz me ha dicho que no es el padre de la niña y que no la piensa reconocer, que ha de ser otra persona y que le haga como quiera y a partir de los hechos ocurridos dejó de existir comunicación en forma absoluta entre el ahora demandado y accionante ya que no volvió a acudir a buscar a nuestro menor hijo ELIMINADO para sus convivencias. Manifestando desde este momento que dentro de la etapa de Ofrecimiento de Pruebas se dará cumplimiento a lo establecido por el diverso arábigo 234 del Código Familiar en el Estado, es decir Prueba Pericial de Acido Desoxirribonucleico (ADN), a efecto de acreditar que el C. ELIMINADO es el progenitor de mi menor hija ELIMINADO Sexto.- Procreando así una hija de nombre ELIMINADO quien nació en fecha 04 Cuatro de Agosto del año 2015 dos mil quince, Acto Jurídico que se asentó dentro del Acta número 00656 ante el Oficial Cuarto del Registro Civil en el Estado, registrando a mi menor hija con mis apellidos ante la Negativa de su padre el ELIMINADO de reconocerla, permitiéndome adjuntar la Partida de nacimiento de mi menor hija como anexo número uno. Es por lo anteriormente manifestado a su Vuecencia que acudo ante usted a efecto de que se requiera a mi ahora demandado ELIMINADO por el Reconocimiento Judicial de Paternidad de su menor hija ELIMINADO Por su parte, ELIMINADO , al dar contestación a la demanda entablada en su contra señaló: “Primero.- En relación al punto Primero, son falsas sus manifestaciones, lo cierto es que si existió una relación de noviazgo pero en el periodo de 1997 al 2009, con lapsos de suspensión de la relación, los cuales solo en los primeros 6 años fueron de armonía, y resto fue de encuentros discrepantes envueltos de conflicto, por lo cual se decidió la terminación del noviazgo. Segundo.- En referencia al hecho segundo, es cierta mi paternidad a favor de mi amado hijo ELIMINADO Tercero.- Son falsas las manifestaciones hechos en el punto tercero, lo verdadero es que al nacimiento de mi hijo ELIMINADO nuestra relación ya era ríspida y conflictiva, y en el pensar del bienestar de mi hijo, accedí a sus peticiones de que viviera con ella, ante su negación de vivir y formar una familia a mi lado. Cuarto. - Por lo que refiere al punto cuatro, es falso, en razón de que desde que tuve conocimiento de la existencia fui responsable de los gastos y cuidado de mi hijo, desde el seguimiento médico del embarazo de la hoy actora, durante su crecimiento, procurando sus necesidades alimenticias, de educación y recreación, y aquellas innecesarias, únicamente de él, no obstante, fui objeto de demanda de alimentos a su favor, juicio que concluyo de forma rápida y pacifica en razón de que el suscrito accedió a las pretensiones a favor de mi hijo, y ofreciendo mas de lo pretendido. Quinto.- En atención al punto quinto de los hechos descritos por la actora, son falsas sus expresiones, lo cierto es que ya con

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nuestra relación de noviazgo inexistente y a razón de las pocas convivencia que la actora me permitía con mi hijo, y en las cuales nos acompañaba a su voluntad y deseo, ante mi debilidad masculina accedí UNA SOLA OCASIÓN a sus constantes insinuaciones de mujer, teniendo relaciones sexuales con ella, bajo su firme e insistente palabra de que ella se estaba cuidando bajo tratamiento anticonceptivo, y que no me haría responsable de nada para con ella toda vez que no me haría responsable de nada para con ella toda vez que era su voluntad estar en la intimidad conmigo, lo cual aconteció entre los meses de septiembre y octubre del año de dos mil catorce, reiterando que fue en una sola ocasión; acto del cual no recibí ningún reclamo de la actora, ni consecuencia alguna, quien en ningún momento después del acto me informó de su estado de embarazo; siendo que durante las constantes visitas para intentar convivir con mi hijo, fue como pude advertir que la actora se encontraba en estado de embarazo, ante lo cual, ella tampoco hizo manifestación alguna a mi persona sobre mi supuesta paternidad; de forma similar fue que me enteré del nacimiento de la menor Abigail, en razón de que ella salía a negarme la convivencia de mi hijo con su hija en brazos. No obstante lo anterior, es mi voluntad acceder a la prueba pericial de Acido désoxirribonucleico (ADN), siempre y cuando corra a costa y gasto de quien la ofrece. Sexto.- Por lo que respecta al punto sexto del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, es falso y lo niego rotundamente y que, por una parte ignoro el acto registral que la demandante indica, pero es falso que sea hija mía; ello en virtud de que, como lo he manifestado, la demandante nunca me informó tanto del embarazo ni de su alumbramiento, y si bien es cierto o lo supe a través de mi menor hijo ELIMINADO, no menos cierto es que la demandante jamás me informó de su situación, ni mucho me os me pidió que reconociera a su hija ABIGAIL como mía, y es hasta el momento en que me emplazan a este juicio como me entero de las improcedentes, oscuras y temerarias pretensiones de la demandante. Al efecto, ELIMINADO aportó como medios probatorios, los siguientes: 1.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como su madre ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil esta Ciudad. (foja 6) 2.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como su madre ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil esta Ciudad. (foja 44) 3.- Copias fotostáticas certificadas expedidas por la Secretaria de Acuerdos del Juzgado Primero de lo Familiar, respecto de diversas constancias que obran en el juicio 745/2012, relativa a la controversia familiar promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO en representación de su menor hijo ELIMINADO del que se advierte que las partes en el presente juicio celebraron convenio respecto del suministro de alimentos por lo que hace al menor ELIMINADO Documentos a los que se les concede pleno valor probatorio, acorde a los artículos 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil. 4.- Impresiones fotográficas las cuales obran de la foja 45 a la 47, las cuales solo tienen valor de una presunción, acorde a lo establecido en el artículo 402 del Código Procesal Civil del Estado, en virtud de que no contiene la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. 5.- Prueba confesional con cargo a ELIMINADO el cual al dar respuesta a las preguntas que le fueron formuladas refirió señaló conocer a la actora, tener una relación de noviazgo con ella, que procreo con la actora un hijo de nombre ELIMINADO que fue demandado por el pago de una pensión alimenticia a favor de su hijo, que tenia trato con la actora debido a la regulación de visitas con su hijo, que recogía a su menor hijo en el domicilio de la actora. ELIMINADO v.f. 112 vta.) probanza con valor de presunción legal en los términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. 9.- Prueba testimonial con cargo a ELIMINADO , de las cuales la primera señaló: ELIMINADO por su parte, la segunda testigo ELIMINADO dijo: ELIMINADO (v.f. 116-118) medio de prueba con pleno valor probatorio por reunir los requisitos contenidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles. De igual manera, obra en autos la PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO, muestras que fueron tomadas con fecha 6 seis de octubre de 2016 dos mil dieciséis tanto en ELIMINADO como en la menor ELIMINADO por el perito DR. ELIMINADO , el cual al emitir el dictamen mediante escrito recibido con fecha 7 siete de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, que obra a fojas 132 de autos el que fue ratificado ante la presencia judicial con fecha 25 veinticinco de noviembre siguiente, señaló que el resultado de dicho peritaje es de que ELIMINADO , es el padre de ELIMINADO Medio de prueba que tiene valor probatorio en términos del artículo 397 del Código Procesal Civil del Estado. Ahora bien, una vez analizadas las constancias de autos, la suscrita Juez advierte que en el presente caso, se encuentra debidamente acreditada la acción de reconocimiento de paternidad que aquí se hace valer, toda vez que los artículos 346 BIS y 373 BIS del Código de Procedimientos Civiles vigentes a partir del día 14 catorce de noviembre de 2007 dos mil siete, publicada bajo el Decreto 237 de la Quincuagésima Legislatura Constitucional del Estado libre y soberano de San Luis Potosí, a la letra dicen: “346 BIS. En los casos de investigación de la paternidad o de la maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, deberá incluirse la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, llamada prueba de ADN. En caso de que el presunto progenitor o progenitora, se niegue sin ninguna justificación válida a que le sea realizada la prueba de ADN, dispuesta por el juez, en un juicio de investigación de paternidad o maternidad, ésta se presumirá, salvo prueba en contrario.”; “373 BIS. La prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, o prueba de ADN, es la prueba que se realiza en muestras de tejido celular, por lo general de sangre, mediante un procedimiento científico que permite establecer y verificar el vínculo de parentesco por consanguinidad entre el progenitor o progenitora, y su hijo o hija.” De lo anterior se desprende que en juicios de reconocimiento de paternidad, debe incluirse la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, llamada prueba de ADN, misma que fue ofrecida y ordenada en los términos de la legislación civil, con resultado positivo. Por lo anterior, y al adminicularse los medios de prueba descritos y valorados en párrafos que anteceden, se concluye que la actora ELIMINADO acreditó su acción de reconocimiento de paternidad y, el demandado ELIMINADO señaló acatar el resultado del presente juicio, consecuentemente, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 74 del Código Civil vigente en el Estado, se ordena girar atento oficio al C. Director del Registro Civil en el Estado, así como al C. Oficial Cuarto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., juntamente con copia certificada de la sentencia aquí emitida, a efecto de que se levante el acta respetiva y por separado contengan los requisitos establecidos en el Capítulo II del Título Cuarto del Código Sustantivo Civil, en la que figuren como padres de la menor ELIMINADO , los señores ELIMINADO así como los demás datos que se requieren conforme a la ley, como son los datos de los abuelos paternos y maternos y agregar a su nombre el

apellido paterno, debiendo quedar anotado como nombre de la menor el de ELIMINADO haciendo la anotación marginal correspondiente. Finalmente, con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, no hay especial condenación en constas. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La parte actora y demandada ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción de reconocimiento de paternidad. QUINTO.- En consecuencia, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con fundamento en los artículos 70, 71, 72 y 74 del Código Civil vigente en el Estado, se ordena girar atento oficio al C. Director del Registro Civil en el Estado, así como al C. Oficial Cuarto del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., juntamente con copia certificada de la sentencia aquí emitida, a efecto de que se levante el acta respetiva y por separado contengan los requisitos establecidos en el Capítulo II del Título Cuarto del Código Sustantivo Civil, en la que figuren como padres de la menor ELIMINADO , los señores ELIMINADO así como los demás datos que se requieren conforme a la ley, como son los datos de los abuelos paternos y maternos y agregar a su nombre el apellido paterno, debiendo quedar anotado como nombre de la menor el de ELIMINADO haciendo la anotación marginal correspondiente. SEXTO.- No hay especial condenación a costas. SÉPTIMO.- Notifíquese Personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, C. Juez Segundo del Ramo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. Doy fe. mgav Número de Expediente: 645/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 17 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 19 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1119/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 09 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 20 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 09 NUEVE DE MARZO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1119/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 15 quince de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 16 dieciséis del citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a la señora ELIMINADO, por la disolución del vínculo matrimonial que los une y por el pago de costas y gastos que se originen en el presente juicio; señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y anexando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de 16 dieseis de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda en la vía propuesta, se ordenó llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia con fecha 26 veintiséis de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO, en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 13 del expediente. Mediante razón actuarial de 06 seis de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social adscrita, a quien por auto de 18 dieciocho de Octubre del referido año, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 978/2016 visible a fojas 15 de lo actuado, y en el mismo proveído se declaró a la demandada ELIMINADO, la correspondiente rebeldía por no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que se le señaló, por lo que se le tuvo por presuntamente confesa de los hechos de la demanda que dejo de contestar y se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes y fatales, las que ofreció solamente la parte actora. Por proveído de 16 dieciséis de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaron. Con fecha 20 veinte de enero del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en los términos del acta que obra a fojas 26 y 27 del expediente. Por auto de 09 nueve de febrero del presente año, se declaró confesa a la demandada ELIMINADOde las posiciones calificadas de procedentes, en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo; asimismo, se pasó al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de tal derecho únicamente la actora. Finalmente, por auto de 02 dos de marzo del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículo 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor ELIMINADO, quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios

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derechos; por lo que hace a la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Al efecto, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda, en lo que interesa, que contrajo matrimonio civil con su ahora demandada ELIMINADOel día 16 dieciséis de enero del 2010 dos mil diez, que establecieron su morada conyugal en la casa marcada con el número ELIMINADO que durante el tiempo en que hicieron vida marital en el Distrito Federal, no tuvieron problema alguno, sino hasta el momento en el que se mudaron a esta Ciudad comenzaron a tener problemas y hasta el mes de enero del año 2015 dos mil quince, tomaron la decisión de vivir separados, y desde esa fecha no han vuelto a hacer vida conyugal. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”, el actor lo funda en las fracciones VI, VII y XIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que establecen: “La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada.”; “La separación del domicilio conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año, sin que la o el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio.”; “La o las conductas de violencia familiar cometidas por la o el cónyuge contra el otro o hacia las hijos o hijos de ambos o de alguno de ellos.”; sin embargo, de los hechos narrados en la demanda, los mismos encuadran únicamente en la causal invocada en la fracción VI del numeral antes citado, por lo que sólo procede entrar al estudio de dicha causal, así las cosas, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- La existencia del domicilio conyugal; y, c). La separación de la demandada por más de tres meses del mismo, sin causa justificada. En cuanto al primero de los elementos, se encuentra demostrado en autos con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO, el día ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, asentada bajo el número ELIMINADO, ante la fe del Juzgado Cuarto del Distrito Federal, visible a fojas 10 del expediente; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que el actor ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO, quien fue acorde al manifestar en lo que aquí interesa, que conoce a los señores ELIMINADOy ELIMINADO, quienes contrajeron matrimonio civil, que establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO, y que sabe que tenían problemas, y tienen como dos años de estar separados. Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a las testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas. Asimismo, el actor ofreció y desahogó prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO, quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 09 nueve de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, el que obra a fojas 31 del expediente, se le declaró confesa de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que por motivos de trabajo del actor decidieron ubicar su morada conyugal en esta ciudad de San Luis Potosí, que hace más de un año que están separados y que la hoy demandada sería la que se quedase a vivir en la morada conyugal . Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO, la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, como consta a fojas 13 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. En ese contexto, y tomando en consideración que el matrimonio se sustenta en la convivencia, protección, cuidado y ayuda mutua que deben tenerse los cónyuges y toda vez que del enlace de las pruebas valoradas con anterioridad se demuestra la existencia del domicilio conyugal, establecido por las partes del juicio, el ubicado en la calle ELIMINADO así como la decisión de separarse, suspendiéndose con ello la vida en común de los esposos, transcurriendo el término de tres meses a que se refiere la causal en estudio; lo que quedó corroborado con las pruebas reseñadas y con las constancias de autos, como es el hecho de haberse emplazado a juicio a la citada demandada en domicilio distinto al del actor, además de que la citada demandada no compareció a juicio, ni ofreció pruebas de su parte, no obstante que fue legalmente emplazada al mismo, sin haber justificado en autos que tuvo causa para ello, no obstante que ella misma tiene la carga de probar que su abandono tuvo causa justificada para hacerlo; por lo que no demostró interés con la acción de divorcio intentada por el actor, circunstancia por la cual debe decirse que se ha surtido el supuesto de la norma señalada en la causal de mérito, acorde al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la tesis VI.2º.438, que aparece en la página 2743, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Marzo 2009, que dice: “DIVORCIO. ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL COMO CAUSAL DE. CARGA DE LA PRUEBA. Para la procedencia de la causal de divorcio por la separación de uno de los cónyuges de la casa conyugal a que se refiere la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil del Estado de Puebla, el actor sólo tiene la carga procesal de demostrar: 1.- La existencia del matrimonio; 2.- La existencia del domicilio conyugal; 3.- La separación del cónyuge demandado por más de seis meses consecutivos. Acreditado el hecho de la separación o abandono del hogar conyugal, corresponde al cónyuge abandonante demostrar que tuvo causa justificada para hacerlo pues a la actora no le toca acreditar que el abandono no fue injustificado, por tratarse de un hecho negativo.”. Así las cosas, es de concluirse que la parte actora ELIMINADO, probó su acción de divorcio y la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia, en el entendido de que la demandada no podrá hacerlo hasta pasado un año de que cause ejecutoria la presente resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Familiar del Estado. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Distrito Federal y Juez Cuarto del Distrito Federal, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO, con fecha ELIMINADO, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado; por lo que, tomando en consideración que el domicilio del Director y del Juez antes referidos, se encuentran fuera del lugar del juicio, con fundamento en los artículos 99, 100, 101, 102, y 104, del Código de Procedimientos Civiles, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, se ordena girar atento exhorto al Juez de lo Familiar y/o Civil en Turno del Distrito

Federal, para que en auxilio a las labores de este Juzgado, gire oficio a su vez al Director General del Registro Civil del Distrito Federal, y al Juez Cuarto del Registro Civil del Distrito Federal, respectivamente, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. SEXTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la parte demandada, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad. CUARTO.- El actor ELIMINADO, probó su acción de divorcio, y la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia, en el entendido de que la demandada no podrá hacerlo hasta pasado un año de que cause ejecutoria la presente resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Familiar del Estado. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil en el Distrito Federal y Juez Cuarto del Distrito Federal, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO, con fecha ELIMINADO, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado; por lo que, tomando en consideración que el domicilio del Director y del Juez antes referidos, se encuentra fuera del lugar del juicio, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, se ordena girar atento exhorto al Juez de lo Familiar y/o Civil en Turno del Distrito Federal, para que en auxilio a las labores de este Juzgado, gire oficio a su vez al Director General del Registro Civil del Distrito Federal, y al Juez Cuarto del Registro Civil del Distrito Federal, respectivamente, a fin de que se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. SÉPTIMO.- Por las razones vertidas en el considerando octavo de la presente resolución, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 100/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 21 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 28 veintiocho de Febrero de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 100/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 21 veintiuno de Enero del año 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 22 veintidós de Enero del mismo año, comparecieron los señores ELIMINADO a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 22 veintidós de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, compareciendo ante este juzgado los C.C. ELIMINADO por lo que se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 22 veintidós de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como obra a fojas 9 vuelta de lo actuado. Con fecha 25 veinticinco de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, quien por auto de 09 nueve de Marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por reservándose de dar su conformidad con el trámite del presente juicio. Por auto de fecha 23 veintitrés de Junio del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a los promoventes por haciendo sus manifestaciones y se ordenó de nueva cuenta dar vista a la Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 24 veinticuatro de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se dio la Intervención legal a la Representante Social, quien en la misma fecha manifestó su conformidad con el tramite del juicio. Por proveído de fecha 04 cuatro de Noviembre del mismo año, se fijo fecha y hora para la audiencia a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el 20 veinte de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, en los términos del acta que aparece a fojas 22 de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553,

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554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el día ELIMINADO , acta número ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 6) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, acta número ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como el nacimiento de su hijo ELIMINADO . ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha 20 veinte de Febrero del presente año, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, con fecha 24 veinticuatro de Junio del 2016 dos mil dieciséis, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 22 veintidós de Febrero del año 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 21 veintiuno de Enero del 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia celebrada el día 22 veintidós de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, al contener los alimentos y la garantía de los mismos a favor del menor ELIMINADO ; acompañando para tal efecto, Constancia de trabajo expedida por ELIMINADO a favor del trabajador ELIMINADO , a foja 17 del expediente; documental con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 280, fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita el sueldo que percibe el promovente ELIMINADO con motivo de su trabajo; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 21 veintiuno de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . OCTAVO.- Notifíquese.- ASÍ lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, quién actúa con Secretario de acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON.- DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 1618/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 22 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 24 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1618/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis y, turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 14 catorce del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 14 catorce de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 25 veinticinco de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente le compete a la Representante Social adscrita, a quien por auto de fecha 30 treinta de noviembre del año pasado, se le tuvo manifestando su conformidad con el trámite del juicio, mediante oficio número ELIMINADO , visible a fojas 15 quince de lo actuado. Con fecha 9 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, respectivamente, comparecieron ante este Juzgado los promoventes ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, como consta a fojas 16 dieciséis y 18 dieciocho de autos. Por acuerdo de 8 ocho de febrero del año que transcurre, se fijó fecha y hora para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, la cual tuvo verificativo el día 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete y, al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido los promoventes su morada conyugal dentro de la demarcación que corresponde al Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en los artículos 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día 21 veintiuno de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete, asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, (foja 9 nueve). b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 15 quince de noviembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , (foja 10 diez). c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 19 diecinueve de marzo de 1993 mil novecientos noventa y tres, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO . (foja 11 once). Documentales todas ellas, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracciones II, 323, fracciones IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como el nacimiento de sus hijos, ELIMINADO quienes a la fecha son mayores de edad. Por otra parte, consta en autos que con fecha 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse; por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, visible a fojas 15 quince de lo actuado, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencias de fechas 9 nueve de diciembre de 2016 dos mil dieciséis y 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha 21 veintiuno de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete. Asimismo, los promoventes allegaron a juicio el convenio que prevé el numeral 101 del Código Familiar del Estado, en el que, señalaron el domicilio que habitará cada uno, asimismo, que cada uno de los solicitantes se hará cargo de sus propias necesidades. En consecuencia, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 7 siete y 8 ocho del sumario, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 16 dieciséis de enero de 2017 dos mil diecisiete; por tanto, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO , el 20 veinte de octubre de 2016 dos mil dieciséis, obligándose a los signantes a estar y pasar por él convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los ELIMINADO ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número 00353, de fecha 21 veintiuno de abril de 1987 mil novecientos ochenta y siete. OCTAVO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- *JRRS. EXP. 1618/2016 Número de Expediente: 1791/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 14 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 25 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

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SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 14 CATORCE DE MARZO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1791/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 15 quince de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 16 dieciséis del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 16 dieciséis de diciembre del año del año 2016 dos mil dieciséis, previó a admitir la demanda, se requirió a los promoventes para que fijaran un porcentaje mensual y señalaran la garantía de alimentos a favor de la señora ELIMINADO . Mediante proveído de 24 veinticuatro de enero del año 2017 dos mil diecisiete, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencias de fechas 01 uno y 03 tres de febrero ambas del año 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ante este Juzgado los promoventes ELIMINADO , a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, así como la modificación al mismo mediante escrito recibido el día 18 dieciocho de enero del año 2017 dos mil diecisiete, como consta a fojas 16 y 20 del expediente. Con fecha 15 quince de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, a quien por auto de 17 diecisiete de febrero del presente año, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 227/17, como consta a fojas 23 del sumario. Por proveído de 02 dos de marzo del año que transcurre, se fijaron días y horas hábiles para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el día 10 diez de marzo del año en curso, y al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido los promoventes su morada conyugal dentro de la demarcación que corresponde al Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en los artículos 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 03 tres de noviembre del año 1990 mil novecientos noventa, asentada bajo el número 00162, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Santa María del Río, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes. (foja 5) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 02 dos de octubre del año 1992 mil novecientos noventa y dos, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 03751, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Atizapan de Zaragoza, Estado de México. (foja 6) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 02 dos de noviembre del año 1993 mil novecientos noventa y tres, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 04804, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Atizapan de Zaragoza, Estado de México. (foja 7) Documentales todas ellas, con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO así como el nacimiento de las CC. ELIMINADO y ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO , hijas de los comparecientes y que a la fecha son mayores de edad. Por otra parte, consta en autos que con fecha 10 diez de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , mediante diligencias de fechas 01 primero y 03 tres de febrero ambas del año 2017 dos mil diecisiete, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Santa María del Río, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número 00162, de fecha 03 tres de noviembre del año 1990 mil novecientos noventa. Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 04 cuatro de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 4 y 5 del sumario, así como la modificación al mismo, mediante escrito recibido el día 18 dieciocho de enero del año 2017 dos mil diecisiete, ratificados ante la presencia judicial mediante diligencias de fechas 01 uno y 03 tres de febrero ambas del año 2017 dos mil diecisiete; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , el 04 cuatro de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, así como la modificación al mismo mediante escrito recibido el día 18 dieciocho de enero del año 2017 dos mil diecisiete, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Santa María del Río, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número 00162, de fecha 03 tres de noviembre del año 1990 mil novecientos noventa. OCTAVO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 1768/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 26 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 28 veintiocho de Marzo del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1768/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 09 nueve de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, turnado a este Juzgado el día 13 trece del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando el convenio y los documentos respectivos. SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 12 doce de Enero de 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la solicitud de divorcio ordenándose su registro en el libro de Gobierno, radicándose el presente juicio; ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado, comparecieran a ratificar la solicitud y el convenio anexo, así mismo se ordenó dar la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público. TERCERO.- Mediante diligencia del día 24 veinticuatro de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por ratificando el escrito inicial de demanda, así como el convenio que al mismo se acompaña como consta a fojas 14 de lo actuado. Por auto de 16 dieciséis de Febrero del presente año, se ordena dar vista al Agente del Ministerio Público para que manifieste lo que a su representación convenga. Mediante razón actuarial de fecha 17 diecisiete de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, se dio vista a la Representación Social, quien por auto de fecha 24 veinticuatro del mismo mes y año, manifestó su conformidad con el presente trámite. Por proveído de fecha 13 trece de Marzo del año 2017 dos mil diecisiete, se fijó día y hora a fin de desahogar la Audiencia a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles; misma que se llevó a cabo el día 23 veintitrés de Marzo del presente año, en la que los solicitantes ratificaron su voluntad de divorciarse y al final de la misma se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3°, 4° 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes, quedó acreditada al tenor de lo preceptuado por el diverso 44 del Código de Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, la documental siguiente: a.) Acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil ELIMINADO de esta Ciudad ELIMINADO acta número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . (f8) Documental, que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y 388 de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO . Por otra parte, consta en autos que con fecha 23 veintitrés de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se celebró la Junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse, por lo que es este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio

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Público adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO el 09 nueve de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 24 veinticuatro de Enero del 2017 dos mil diecisiete; en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promoventes se acreditó legalmente. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO , con fecha 09 nueve de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO OCTAVO.- Notifíquese. A s í, lo resolvió y firma la Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. *L´CIGR Número de Expediente: 820/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 27 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 820/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Diciembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 27 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 09 NUEVE DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 820/2015 relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 25 veinticinco de Junio de 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 26 veintiséis del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a favor de la promovente y demás prestaciones que refiere; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 26 veintiséis de Junio de 2015 dos mil quince, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, y en cuanto al pago de la pensión alimenticia, no ha lugar a decretarla a su favor toda vez que no le opera la presunción de la necesidad, lo cual deberá acreditar en la secuela procesal; se ordenó llevar a cabo el emplazamiento al demandado ELIMINADO , ordenándose correrle traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó la protección de emergencia contenida en el artículo 30 fracción IV de la citada ley; de igual manera notificar tal determinación al Procurador de la defensa del Menor, la Mujer y la Familia, para que ordene a quien corresponda se verifique el cumplimiento de la orden de protección señalada; así mismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 09 nueve de Septiembre de 2015 dos mil quince, se emplazó personalmente al demandado. Por proveído de 18 dieciocho de Septiembre de 2015 dos mil quince, se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante auto de fecha 23 veintitrés de Septiembre del mismo año, manifestó su conformidad con el presente trámite. Por auto de fecha 30 treinta de Septiembre de 2015 dos mil quince, se tuvo al demandado ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, así como por reconviniendo a ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial, misma que se admitió a trámite, ordenándose notificar y emplazar a la reconvenida para que en el término de seis días contestara la reconvención planteada en su contra. Mediante diligencia de fecha 06 seis de Octubre de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo el emplazamiento a ELIMINADO de manera personal. Por proveído de fecha 20 veinte de Octubre de 2015 dos mil quince, se le tuvo por contestando en tiempo y forma la reconvención planteada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que a su parte corresponden; en la misma fecha se ordenó requerir a ELIMINADO para que en el término de 03 tres días haga entrega de los objetos personales y pertenencias que se encuentran dentro de la morada conyugal a ELIMINADO ordenándose abrir el juicio a prueba por el término común de 10 diez días. Por auto del día 06 seis de Noviembre de 2015 dos mil quince, se tuvo al demandado por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas que a su parte corresponden dentro de la reconvención. Por auto de fecha 12 doce de Noviembre del mismo año, se tuvo a la actora por ofreciendo en

tiempo las pruebas que a su parte corresponden tanto en el juicio principal como en la reconvención; y en virtud de que el demandado no dio cumplimiento al requerimiento ordenado en auto 20 de Octubre de 2015, se ordenó hacer efectiva la multa impuesta de 20 días de salario mínimo en la región, ordenando girar oficio a la Secretaria de Finanzas a efecto de que proceda al cobro de la multa, requiriéndolo nuevamente para que dé cumplimiento al auto anteriormente mencionado. Por auto 02 dos de Diciembre de 2015 dos mil quince, se tiene a la actora ELIMINADO por contestando la vista ordenada en autos y en la misma fecha se fija fecha y hora para que tenga verificativo la Audiencia a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles. Con fecha 04 cuatro de Enero de 2016 dos mil dieciséis, se decretó el término común de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas, mismas que se admiten y califican de procedentes; fijándose fecha y hora para las pruebas ofrecidas por las partes. Llevándose a cabo la confesional con cargo al demandado ELIMINADO el 12 doce de Febrero de 2016 dos mil dieciséis. El 16 dieciséis de Febrero del mismo año, la testimonial ofrecida y confesional con cargo a ELIMINADO así como desahogo de la testimonial ofrecida por el oferente de la prueba. Con fecha 16 dieciséis de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, se requirió nuevamente al demandado ELIMINADO para que en el término de 03 tres días haga entrega de los objetos personales y documentos de la actora y sus hijos. Por proveído del día 22 veintidós de Agosto del presente año, se citó para resolver el presente asunto. Por auto del día 28 veintiocho de Septiembre del mismo año, se notificó a las partes el cambio de titular. Finalmente el 21 veintiuno de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó continuar con la citación para resolver; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de esta Capital, es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron la actora ELIMINADO , así como el demandado ELIMINADO , quedó debidamente acreditada en autos, conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la demanda y dar contestación a la misma. CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 23 veintitrés de Agosto de 2013 dos mil trece, contrajo matrimonio civil con su ahora demandado, que establecieron su última morada conyugal en el domicilio ubicado en ELIMINADO que al cuarto mes de casados cambio con ella, se ausentaba de la casa, llegaba tarde y de mal humor, posteriormente empezó a dejar de darle dinero para los gastos de la casa, hasta que llegó el momento de negarse rotundamente a darle dinero, que siempre en cada lugar le daba mal trato, la humillaba frente a familiares y amigos, ponía su condición de mujer por los suelos, se burlaba de su complexión física; resulta que la razón de sus llegadas tarde y su aparente falta de dinero, era porque estaba saliendo con otra mujer, ya que el 01 de Marzo de 2014, su primo ELIMINADO lo vio cuando se encontraba acariciando y besando a su amante, que no le quedó de otra que confesarle que tenía otra mujer con la que sostenía relaciones sexuales, pidiendo que lo perdonara, que le diera otra oportunidad, que le pidió que se fuera, que llegó en la madrugada en estado de ebriedad, que la agredió verbalmente, que cada vez realizaba mas conductas de ese tipo contra su persona; que siempre ha trabajado y contribuido a los ingresos del hogar, ya que su esposo daba dinero cuando quería y lo que quería, que el 09 nueve de junio del año en curso (2015) llegó a su casa en estado de ebriedad, donde ubicaban su morada conyugal, que vio a sus familiares y se puso muy agresivo, que en esa ocasión pretendió golpearla solo que intervinieron las personas que estaban presentes, que optó por salirse de la vivienda, que desde esa fecha su ahora demandado, la acosa y en varias ocasiones ha ido a su trabajo a molestarla, la agrede verbalmente y la amenaza con presentarse de nueva cuenta para que la corran y que si no vuelve le va a causar daño, temiendo que cumpla con sus amenazas. QUINTO.- Al efecto, en cuanto a la acción principal, la actora, ELIMINADO , demanda el divorcio, funda en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”, y lo funda en las fracciones I, IX, X, XI y XIII del artículo 87 del Código Familiar, los que establecen: fracción I.- “Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta a su consorte.”; fracción IX.- Las amenazas o las injurias graves de su cónyuge al otro..”; fracción X.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones de darse alimentos…”; fracción XI.- Los hábitos de juego o de embriaguez, o el uso indebido y persistente de drogas enervantes…”; fracción XIII.- La o las conductas de violencia familiar cometidas por uno de las o los cónyuges contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos o de alguno de ellos…”; mismas que tienen como presupuesto común: I. La existencia del vínculo matrimonial. QUINTO.- En el caso, la existencia del vínculo matrimonial es un elemento de comprobación común para todas las causales invocadas, hecho que no resulta controvertido, pues ambas partes reconocen su existencia y pretenden su disolución, para certeza mayor, la actora exhibió, acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, visible a fojas 4 de lo actuado; documental pública, que tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda entablada en su contra, negando los hechos afirmados por la actora, argumentando que han tenido problemas como cualquier matrimonio pero nunca la ha insultado ni mucho menos agredido a su contraria parte, que su relación es disfuncional pero cree que no hay necesidad de ventilar situaciones intimas, que su morada conyugal la establecieron en la calle de ELIMINADO que su matrimonio ha estado en decadencia orillando a separarse en dos ocasiones por lo que ha decidido no seguir viviendo de esa manera, por lo que ruega lo excuse de expresar alguna causa o encuadrarlo en alguna de las causales pues es su deseo que se disuelva el vínculo matrimonial de forma expedita para no seguir sufriendo las partes un desgaste mayor y su relación es disfuncional y resulta menos dañino el divorcio, se disminuyan notablemente los conflictos sociales y familiares, respetando de esa manera el libre desarrollo de la personalidad, y su voluntad debe ser respetada, que no desea seguir unido en matrimonio y no se le debe obligar a ello, simplemente es su deseo no continuar casado. Del análisis conjunto de las pruebas aportadas al procedimiento, se advierte que la actora, no demostró plenamente los hechos constitutivos de su acción, incumpliendo con el deber jurídico que le impone la ley en su artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que no obstante que se ofrecieron pruebas en el presente juicio, no se acreditan las causales de divorcio que hace valer, apreciándose

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que no existe ningún medio de prueba encaminado a demostrar que efectivamente, el señor ELIMINADO haya tenido relaciones sexuales con persona distinta de su consorte, o bien que haya amenazado o injuriado gravemente a la actora; tampoco se acredito la negativa injustificada de la demandada a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar o conductas de violencia familiar cometidas por ésta en contra del actor, o hacia sus hijos, los hábitos de juego o embriaguez, drogas y la violencia familiar para con su cónyuge e hijos. Por cuestión de orden y método, las diversas prestaciones exigidas por ELIMINADO , se estudiarán posteriormente, pues resulta apropiado para quien resuelve destacar que, al producir la contestación a la demanda, el señor, reconvino a su vez a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que la une a su contraparte, respetando el libre desarrollo de la personalidad, y su voluntad de no seguir unido en matrimonio. Bajo ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 273 de la ley adjetiva civil, se declara que la promovente ELIMINADO no comprobó su acción de divorcio, bajo ninguna de las hipótesis hechas valer en su demanda. En mérito a lo anterior se observa que, existió una pretensión común de ambos litigantes, la disolución del vínculo matrimonial que los une, y que la litis fue centrada en la comprobación de las causales debido a conductas que se atribuyen a su contrario, siendo destacable para quien resuelve que, a pesar de la alusión a diversas causales de divorcio, ambos consortes es su intención de permanecer separados. Al respecto, se aprecia que, la actora hizo valer el artículo 87 del Código Familiar para la sustentación de su demanda, sin embargo, no acreditó las causales invocadas, no obstante, de un análisis profundo al referido numeral, por lo que de acuerdo a la delicada obligación de los juzgadores de preferir la observancia de los derechos humanos, es posible identificar que la norma contenida en el artículo 87 anterior, colisiona con los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, establecidos implícitamente en los artículos 1º y 4º Constitucional, mediante los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en que desean permanecer. Así, en atención a la nueva óptica jurisdiccional que rige a los Tribunales de privilegiar los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier norma que los vulnere, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio del año dos mil once, es deber de este órgano judicial aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y ejercer incluso un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, de acuerdo al artículo 133 de la misma norma federal suprema. En ese orden, se aprecia que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, deriva del derecho de la dignidad humana, que privilegia la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y precisamente, elegir su estado civil, forma parte integral de dicho proyecto, entonces, este derecho debe ser preservado frente a cualquier norma que atente su desarrollo. En efecto, el derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, son derechos fundamentales comprendidos en el artículo 1º Constitucional, pues si bien, no se enuncian en forma expresa, se encuentran implícitos en su contenido, al disponer la protección más amplia para todas las personas, además de que, dicho derecho humano está protegido en diversas disposiciones internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 1º establece: “Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Por consiguiente, la dignidad, es un derecho humano reconocido a todo individuo, que no debe ser vulnerado por ninguna autoridad o persona, y que no puede ser restringido ni suspendido por el propio Estado, salvo en los casos que la misma Constitución establece. Por su parte, el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 17, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen que el matrimonio, no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, por lo que, en preservación de la dignidad de las personas y su derecho a la libertad e integridad personal, también reconocido en esa misma Convención, es evidente que el matrimonio no debe continuar entonces, si falta el consentimiento o la voluntad de uno de los consortes para seguir unido en matrimonio, pues dicho vínculo es sólo un atributo de su persona, que de ninguna manera le impide seguir gozando de su derecho a decidir libremente su forma de vida. Se obtiene entonces que, la dignidad humana, como derecho natural superior, se encuentra reconocido y protegido en el orden jurídico mexicano, así como en el ámbito internacional, y de ello deriva el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por ello, exigir una demostración exhaustiva de determinada causa para que sea factible decretar el divorcio, restringe sin justificación alguna ese derecho, al resultar obligadas las personas a comprobar un extremo que va más allá de su deseo personal. Virtud a lo anterior, esta juzgadora advierte que, la observancia estricta del artículo 87, del Código Familiar de nuestro Estado, en el presente procedimiento, y la falta de comprobación de las causas excepcionales de disolución del vínculo matrimonial que hizo valer la actora, obligaría a una sentencia adversa a las pretensiones de los litigantes, y en ese sentido, fragmentaría el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad humana, pues con acepciones jurídicas estrictas, se preservaría un matrimonio en contra de la propia voluntad de ambos consortes. Abona a lo anterior, el estudio realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó precisamente que, exigir una demostración de causa, para obtener la terminación de un matrimonio, contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad, pues no permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, por tal motivo, los ministros integrantes de esa Primera Sala declararon la inconstitucionalidad de los preceptos 175, del Código Familiar para el Estado de Morelos, y 191, del Código Civil de Veracruz, que fueron objeto del análisis, artículos que son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87, de nuestro ordenamiento local, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, y de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden

público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” De acuerdo a los nuevos parámetros de análisis jurisdiccionales, encaminados a preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, este Tribunal resulta facultado e incluso obligado, a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que, atendiendo al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXIX/2011 (9ª), concatenado con las directrices plasmadas en el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial, se concluye que, no es posible una interpretación conforme ni en sentido estricto, ni en sentido amplio del artículo 87, del Código Familiar de nuestro Estado, pues su contenido no es acorde a los derechos humanos, específicamente, al derecho de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad antes expuestos, siendo inconcuso que ese derecho humano debe ser preservado por este Tribunal. Por ello, ante la hegemonía jurídica de la Constitución, frente a disposiciones locales que no sean conformes con la misma, en observancia además de los estándares jurídicos plasmados en los tratados antes citados, y especialmente, la jurisprudencia interna invocada, de conformidad con el contenido del artículo 133 Constitucional, este órgano jurisdiccional resuelve inaplicar el contenido del artículo 87, del Código Familiar vigente, pues una observancia inflexible de su contenido, sumada a la falta de comprobación de las hipótesis invocadas por los litigantes, obligaría a quien resuelve, a emitir una sentencia contraria a los intereses de ambas partes, lo cual se reitera, vulneraría en su perjuicio su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y estaría restringiendo su libertad de elección. Entonces, el simple hecho de que ambas partes acudieron ante la autoridad jurisdiccional, en vía principal y de reconvención, a pedir la disolución de un matrimonio que de facto, constituye un reflejo diáfano de su voluntad de no continuar con dicha unión, y su interés de modificar su estado civil a solteros, por lo que, privilegiando el derecho fundamental de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de ambos consortes, pero fundamentalmente en respeto a su persona y su proyecto de vida, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO . Ahora bien, es importante enfatizar que todo derecho fundamental no es absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos de terceros, así como en el orden público y el interés social, límites que no resultan rebasados en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretarse el divorcio, se produzca algún daño a terceros, o bien, se altere o perjudique el orden público, especialmente tomando en consideración que, ambas partes han insistido en forma enfática en su intención de no permanecer entre sí, unidos en matrimonio, por lo que, en preservación del derecho humano de las personas para elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, resulta procedente inaplicar el artículo 87 del Código Familiar del Estado, desatender la falta de comprobación de las causas invocadas, y decretar el divorcio necesario de ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une. No pasa inadvertido para quien resuelve que, la jurisprudencia que se invoca como sustento a la presente determinación, comprende un criterio reciente que modifica la observancia y aplicación de la anterior tesis jurisprudencial que exigía que las causales de divorcio fueran demostradas en forma exhaustiva, bajo el argumento de que el matrimonio es una institución de orden público y que el Estado está interesado en su preservación, sin embargo, de acuerdo al contenido de la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis resuelta por la Primera Sala se obtiene que, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación no reconoce los conceptos de matrimonio y de familia irrestrictos, sino que, atiende a la realidad social imperante, por lo que, la aplicación de la nueva jurisprudencia no conduce a una aplicación retroactiva de su contenido, pues de acuerdo a la Constitución, y específicamente al contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo que debe protegerse es una aplicación retroactiva que vaya en perjuicio de persona alguna, hipótesis que no se actualiza en el presente caso pues, como se dijo precedentemente, hay una manifestación expresa de voluntad de ambos cónyuges de dar por terminado su matrimonio, por ello, la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial no impacta en forma alguna la seguridad jurídica de los litigantes, y por el contrario, favorece las pretensiones de ambas partes pues contribuye a resolver y garantizar su situación personal. Por lo tanto, la invocación y aplicación de la reciente Tesis Jurisprudencial 1a./J. 28/2015, no transgrede el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, ni corrompe con la seguridad jurídica de los justiciables, al no causarse ningún perjuicio ni afectación a persona alguna, sino por el contrario, se tutela el derecho de las partes al libre desarrollo de su personalidad, al proteger su proyecto autónomo de vida. Por lo anterior no se estima la concurrencia de cónyuge culpable, atendiendo también el mismo derecho fundamental al libre desarrollo de su personalidad, en aras precisamente de dar por concluido un conflicto jurisdiccional y personal entre los cónyuges, sin incurrir en calificativas innecesarias de vencedor y vencido, cuando no se hicieron evidentes conductas reales de peligro, por lo que, en preservación de su derecho a la dignidad humana, y a fin de que estén en posibilidades reales de proyectar y vivir su vida, tomando en consideración la voluntad de ambas partes para modificar su estado civil, quedan ambas partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia. Ejecutoriada que sea esta resolución, envíese copia certificada de la misma por los conductos legales al Director del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y al Oficial ELIMINADO , para que realicen las anotaciones marginales pertinentes, de conformidad con los artículos 97 del Código Familiar y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil, ambos ordenamientos vigentes en el Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de la Oficialía referida, en la que aparece como nombre de los contrayentes, ELIMINADO . Por último, no se hace especial condenación al pago de las costas y gastos derivados de la tramitación del procedimiento. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Abril de 2017, al Domingo, 30 de Abril de 2017.

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PRIMERO.- La suscrita Juez Segundo de lo Familiar, es competente para conocer del presente asunto, tanto en lo principal, como en la reconvención planteada. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La personalidad de las partes en el juicio principal fue correcta, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- La actora ELIMINADO no probó su acción de divorcio y el demandado reconviniente fundo su pretensión de divorcio en el libre desarrollo de la perosnalidad, y atendiendo a ese derecho fundamental del libre desarrollo de la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO , disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese además copia certificada de la misma por los conductos legales al Director del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí y al Oficial ELIMINADO , para que realicen las anotaciones marginales pertinentes, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de la Oficialía referida, en la que aparece como nombre de los contrayentes, ELIMINADO . SEXTO.- No se hace especial condenación en pago de costas del juicio. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, QUIEN ACTUA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 1332/2014 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: POR ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 30 de Octubre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 28 de Abril de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar. TERCERO.- La actora ***** y el demandado ***** ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de los menores *****, a favor de la actora *****, sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen los citados menores con su señor padre *****. QUINTO.- Atento a lo expuesto en el considerando quinto, resulta improcedente la acción de alimentos a favor de *****, por ende, se absuelve al demandado de dicha prestación SEXTO.- La actora *****, acreditó la acción de alimentos a favor de *****; en consecuencia, se condena al demandado ***** a pagar una pensión alimenticia definitiva en favor de dichas menores, consistente en el 35% treinta y cinco por ciento mensual, de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba con motivo de la actividad que desempeñe. SÉPTIMO.- Se declara subsistente la garantía para el aseguramiento de los alimentos aquí decretados, los sueldos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado por concepto de la actividad que desempeñe, así como el inmueble ubicado en *****, siempre y cuando éste se encuentre a nombre del demandado y sea suficiente para garantizar la pensión alimenticia aquí decretada. OCTAVO.- Por las razones expuestas en el considerando que antecede, no se condena al pago de costas y gastos en esta instancia. NOVENO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción lll, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO JOSÉ MOLINA ESCOBAR. DOY FE.