responsabilidad_civil extracontractual estado u autonoma

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  • 7/29/2019 Responsabilidad_civil Extracontractual Estado U Autonoma

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    Deissy Motta Castao

    Diego Baracaldo Amaya

    Responsabilidad civil extRacontRactual

    del estado colombiano poR violacin a los

    deRechos humanos

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    Responsabilidad civil extracontractual del Estado

    colombiano por violacin a los derechos humanos

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    Responsabilidad civil extracontractual del Estadocolombiano por violacin a los derechos humanos

    Investigadora principal

    Dy Moa Caao

    CoinvestigadorDo Baacado Amaya

    Semillero de InvestigacinYam Boa Maz

    Daa Caoa Moo Vaa

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    Primera edicin: diciembre de 2010

    Deissy Motta Castao, Diego Baracaldo Amaya

    Universidad Autnoma de Colombia,Fondo de Publicaciones,

    Facultad de Derecho

    Calle 12 No. 5-33

    Tels.: 334 3696, 341 1641

    Bogot, D. C., Colombia

    www.fuac.edu.co, [email protected]

    Grupo de investigacin:

    Grupo Derecho Pblico Horizonte Autnomo (categora D Colciencias)

    Lnea de investigacin:

    Derecho Internacional de los Derechos Humanos y Crmenes Internacionales

    Semillero de Investigacin

    Yamile Borja Martnez

    Diana Carolina Moreno Vargas

    ISBN 978-958-8433-18-9

    Edicin, correccin de estilo, diseo grfco editorial,armada electrnica e impresin:

    Proceditor

    Calle 1C No. 27A-01

    Tels.: 2204275, 220 4276

    Bogot, D. C., Colombia

    [email protected]

    Impreso en Colombia - Printed in Colombia

    Las opiniones expresadas en este documento son responsabilidad exclusiva de sus autores y no comprometen

    en orma alguna a la Universidad Autnoma de Colombia.

    Reservados todos los derechos. Esta publicacin no puede ser reproducida ni en su todo ni en sus partes, ni

    registrada o transmitida por un sistema de recuperacin de inormacin, en ninguna orma ni por ningn

    medio sea mecnico, otoqumico, electrnico, magntico, electroptico, por otocopia o cualquier otro, sin el

    permiso previo por escrito de la editorial.

    346.03

    Motta Castao, Deissy

    Responsabilidad civil extracontractual del Estado colombiano por violacin a los derechos humanos /

    Deissy Motta Castao y Diego Baracaldo Amaya. Bogot: Universidad Autnoma de Colombia. Facultad

    de Derecho. Fondo de Publicaciones, 2010.

    162 p. : tbls. ; 16,5 x 23,5 cm.

    Bibliograa p. 159.

    ISBN 978-958-8433-18-9

    1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 2. DERECHOS HUMANOS I. Baracaldo Amaya, Diego II.

    Tt.

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    v

    Contenido

    PresentACin 1

    i. FunDAMentos De lA resPonsABiliDAD extrAContrACtuAl Del estADo 5A. Elementos de la responsabilidad administrativa 6B. Evolucin general de la responsabilidad administrativa 7C. Historia de la responsabilidad administrativa en Colombia 9D. Etapa de aplicacin del derecho privado 10

    1. Etapa de transicin 12

    2. Etapa de aplicacin del derecho pblico 13E. Responsabilidad patrimonial del Estado colombiano a partir

    de la Constitucin Poltica de 1991 14

    ii. lA resPonsABiliDAD internACionAl De los estADos en el sisteMA

    interAMeriCAno De DereChos huMAnos 19A. La violacin del Derecho Internacional 20B. Elementos de la responsabilidad internacional 20C. La responsabilidad del Estado por actuaciones de sus rganos 21

    1. rgano Ejecutivo 212. rgano Legislativo 21

    3. rgano Judicial 21D. Responsabilidad del Estado por actos de particulares 22E. Responsabilidad del Estado por actos de sus agentes 22F. Responsabilidad internacional por actos individuales 23

    iii. el DereCho A lA rePArACin en el sisteMA interAMeriCAno

    De ProteCCin Y gArAntA 25A. El concepto de reparacin en la jurisprudencia interamericana 26B. El Pacto de San Jos y la obligacin de reparar 26C. El artculo 63 de la Convencin Americana de Derechos Humanos 28D. El contenido de la reparacin en el trmite interamericano 29

    1. Garanta actual y utura 312. La indemnizacin 32

    a. Daos y perjuicios 33

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    vi

    b. Dao moral 34c. Benefciarios 35d. Medidas sobre la integridad de la indemnizacin 36e. Costas 38

    3. Dao al proyecto de vida 404. Medidas de Derecho Interno 425. Deber de justicia penal 446. La satisaccin 477. Otras medidas de reparacin 48

    E. La supervisin de las medidas de reparacin en el Sistema Interamericano 48F. Medidas especfcas de reparacin adoptadas por la Corte

    Interamericana de Derechos Humanos 50

    iV. el DereCho A lA rePArACin en el sisteMA juDiCiAl ColoMBiAno 55A. Aproximacin general al concepto de dao 56

    1. El dao 56B. Dao y responsabilidad: relacin y existencia 58C. Necesidad y urgencia del dao probado 59D. La indemnizacin del dao 60E. Dao y perjuicio: distincin de conceptos 60F. Tipos de dao: clasifcaciones y subdivisiones 61

    1. Por su naturaleza 622. Perjuicios materiales 633. El dao emergente 634. Dao emergente causado en la persona 645. El dao emergente causado en los bienes 64

    G. El lucro cesante 641. Lucro cesante por lesin en las personas 652. Lucro cesante por lesin en los bienes 66

    H. Tipos de dao por su duracin 66I. Dao colectivo: acerca de una defnicin 67

    1. Clases de dao colectivo 692. Dao colectivo propio 693. Dao colectivo impropio 69

    V. rePArACin Del DAo en el Consejo De estADo Por heChos

    DeriVADos De lA resPonsABiliDAD71A. Asesinato del secretario nacional Jos Miller Chacn Penna 72

    B. Reparacin del dao 73

    Vi. FunDAMentos jurDiCos MeDiAnte los CuAles se hAn trAMitADo lAs

    DenunCiAs Ante lA CoMisin interAMeriCAnA De DereChos huMAnos

    ContrA el estADo ColoMBiAno Y se hAn resuelto BAjo unA soluCin

    AMistosA 77A. Procedimiento de la Cidh ante una solucin amistosa 78B. Prctica de la solucin amistosa en el Estado colombiano 80C. Caso de la seora X y amiliares 82

    1. Hechos 822. Acuerdo 823. Cumplimiento y supervisin 83

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    vii

    Vii. lA rePArACin en lA Corte interAMeriCAnA Frente

    A los CAsos ColoMBiAnos 85A. Caso Caballero Delgado y Santana 86

    1. Hechos del caso 86

    2. Origen de la obligacin de reparar 863. Sobre el dao material 874. Sobre el dao moral 885. Sobre las medidas de reparacin no pecuniarias 88

    B. Caso Las Palmeras 891. Hechos del caso 892. Procesos administrativos internos 903. Origen de la obligacin de reparar 924. Reparaciones por la prdida de la vida 925. Reparaciones por la violacin a los derechos a las garantas

    y proteccin judiciales 926. Garantas de no repeticin y medidas de satisaccin 95

    C. Caso de los 19 comerciantes 951. Hechos del caso 952. Actuacin administrativa a nivel interno 963. Obligacin interamericana de reparar 964. Benefciarios de las reparaciones 975. Reparacin por el dao material 986. Reparacin por el dao inmaterial 1007. Otras ormas de reparacin 101

    D. Caso Wilson Gutirrez Soler 1021. Hechos del caso 1022. Obligacin interamericana de reparar 1033. Benefciarios de las reparaciones interamericanas 1044. Reparacin por el dao material 104

    a. Prdida de ingresos 104b. Dao patrimonial amiliar 105

    5. Reparacin por el dao inmaterial 1066. Reparacin por el dao al proyecto de vida 1067. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 107

    E. Caso de la masacre de Mapiripn 1081. Hechos del caso 108

    2. Actuacin administrativa a nivel interno 108a. Familiares de los seores lvaro Tovar Muoz y Jos Rolan Valencia 108b. Familiares de los seores Sina Blanco Santamara

    y Nstor Orlando Flrez Escucha 1093. Obligacin interamericana de reparar 1124. Benefciarios de las reparaciones interamericanas 1125. Reparaciones por el dao material 1146. Reparaciones por el dao inmaterial 1157. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 117

    F. Caso de la masacre de Pueblo Bello 1181. Hechos del caso 118

    2. Actuaciones administrativas a nivel interno 119a. Primer grupo de amiliares de las personas muertas o desaparecidas 119b. Segundo grupo de amiliares de las personas muertas o desaparecidas 120

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    viii

    3. Obligacin interamericana de reparar 1234. Benefciarios de las reparaciones 1235. Reparaciones por el dao material 1246. Reparaciones por el dao inmaterial 125

    7. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 135G. Caso de la masacre de Ituango 136

    1. Hechos del caso 1362. Actuaciones administrativas a nivel interno 1363. Obligacin interamericana de reparar 1374. Benefciarios de la reparacin interamericana 1375. Reparacin del dao material 1386. Reparacin del dao inmaterial 1397. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 141

    H. Caso de la masacre de La Rochela 1421. Hechos del caso 1422. Actuaciones administrativas internas 1423. Obligacin interamericana de reparar 1424. Benefciarios de la reparacin interamericana 1435. Reparacin por el dao material 1436. Reparacin por el dao material 1447. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 146

    I. Caso Germn Escu Zapata 1471. Hechos del caso 1472. Obligacin interamericana de reparar 1473. Benefciarios de la indemnizacin interamericana 1474. Reparacin por dao material 1485. Reparacin por dao inmaterial 1486. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 149

    J. Caso Jess Mara Valle Jaramillo 1501. Hechos del caso 1502. Actuaciones administrativas a nivel interno 1503. Obligacin interamericana de reparar 1514. Benefciarios de la reparacin interamericana 1515. Reparaciones por el dao material 1516. Reparaciones por el dao inmaterial 1527. Medidas de satisaccin y garantas de no repeticin 153

    Viii. resultADos Y ConClusiones 155

    BiBliogrAFA 159

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    1

    PresentaCin

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    Colombia, como Estado parte de la Organizacin de los Estados Americanos

    (oea), tambin orma parte del tratado por medio del cual se aprueba la Con-

    vencin Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos, el cual obliga a

    acatar las disposiciones relacionadas con la competencia tanto de la ComisinInteramericana de Derechos Humanos, como de la Corte Interamericana de

    Derechos Humanos (leyes 16 de 1972 y 288 de 1996). En eecto, el artculo 93 de la

    Constitucin Poltica dispone que los tratados y convenios internacionales,

    raticados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos, prevalecen

    en el ordenamiento interno. As, el Estado colombiano acept el bloque de

    constitucionalidad, compuesto de normas constitucionales y tratados inter-

    nacionales de derechos humanos, de que trata el mencionado artculo, entre

    ellos la Convencin Americana de Derechos Humanos.Con undamento en la anterior disposicin constitucional (art. 93) y en

    atencin a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por medio de

    su jurisprudencia, y la Comisin Interamericana, mediante sus recomendacio-

    nes, interpretan y desarrollan los contenidos de la Convencin Americana de

    Derechos Humanos y los dierentes instrumentos raticados por los Estados;

    en cuanto a la proteccin de las directrices que se trazan en dichos allos y

    recomendaciones, deben ser tenidos en cuenta por los diversos operadores

    jurdicos de los Estados parte.As tambin lo dispone el artculo 1 de la ley 288 de 1996, que a la letra

    dice:

    El Gobierno Nacional deber pagar, previa realizacin del trmite de que

    trata la presente ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por

    violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren

    a declarase, en decisiones expresas de los rganos internacionales de

    derechos humanos [...].

    Por consiguiente, los tratados internacionales, como la Convencin Ameri-

    cana de Derechos Humanos, incorporada al derecho interno mediante la ley

    16 de 1972 e incluida en el bloque de constitucionalidad, son obligatorios para

    el Estado colombiano, al tener el mismo rango que una norma constitucional

    y prevalecer sobre el ordenamiento interno, el cual se debe analizar a la luz

    de las interpretaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos

    Humanos, respecto de stos.

    En materia de violacin de derechos humanos, la ley 288 de 1996, por la

    cual se establecen instrumentos para la indemnizacin de los perjuicios cau-

    sados a las vctimas de violaciones de derechos humanos, de conormidad

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    |3

    con lo dispuesto por los rganos internacionales de tales derechos, introdujo

    el procedimiento que se ha de seguir para eectos de realizar la conciliacin

    prejudicial y judicial en estos casos especiales, que no siguen la normativa

    tradicional.

    As pues, en este inorme nal de investigacin los autores presentan un

    anlisis sobre la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano por

    violacin de los derechos humanos.

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    i. FundamentosdelaresPonsaBilidad

    extraContraCtualdelestado

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    A. emo d a poabdad admava

    Para que exista la responsabilidad administrativa, es necesario que conver-

    jan tres elementos: actuacin de la Administracin, dao o perjuicio y nexo

    causal entre el dao y la actuacin.

    La actuacin de la Administracin es un elemento esencial a la hora de

    establecer la responsabilidad; la Administracin acta por medio de actos,

    hechos, operaciones, vas de hecho y omisiones. El ex consejero de Estado

    Libardo Rodrguez sostiene que para que una persona pblica pueda ser

    considerada responsable de algo, debe haberse producido ante todo una

    actuacin que le sea imputable, es decir, una conducta de la cual esa persona

    pblica haya sido autora1.

    La Administracin Pblica en su actuar legtimo puede causar dao a

    algunos de los administrados, pero dicho dao no puede ser reprochable,

    pues se considera que la Administracin actu bajo los parmetros legales,

    cumpliendo con los procedimientos exigidos por la ley y dentro de sus acul-

    tades. Signica esto que la responsabilidad del Estado es, por regla general,

    una responsabilidad por culpa; slo excepcionalmente es objetiva o por riesgo,

    es decir, sin culpa.

    Otro de los elementos de la responsabilidad administrativa, quizs elms importante, es eldao o perjuicio. No obstante, con el n de sealar los

    elementos constitutivos de la responsabilidad, mencionaremos a Libardo

    Rodrguez quien citando a Andr de Laubadre, seala que el dao es la

    lesin del derecho ajeno consistente en el quebranto econmico recibido,

    en la merma patrimonial surida por la vctima, a la vez que el padecimiento

    moral que la acongoja2.

    Para que una entidad pblica sea responsable, se requiere que su actuacin

    haya producido un dao que rena ciertas caractersticas: que sea cierto oreal, que sea anormal, que sea especial y que se reera a una situacin legal-

    mente protegida3; pero dentro del contexto del artculo 90 de la Carta Magna

    colombiana, se requiere que el dao sea antijurdico, es decir, que el sujeto

    que lo sure no tenga el deber jurdico de soportarlo.

    Elnexo causal es el tercer elemento para tener en cuenta cuando preten-demos establecer la responsabilidad de la Administracin Pblica. Entre la

    1 Rodrguez, L., Derecho administrativo general y colombiano, Bogot, Ed. Temis, 2005, p. 453.

    2 Ibid., p. 454.

    3 Henao, J. C., El dao, Bogot, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 85 y ss.

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    actuacin imputable a la Administracin y el dao causado, debe existir una

    relacin de causalidad, lo cual quiere decir que el dao debe ser eecto o resul-

    tado de aquella actuacin4; adems, es preciso sealar que para que exista la

    relacin de causalidad, el actuar de la Administracin debe ser actual o prximo,determinante del dao y apto o idneo para causar el susodicho dao.

    Como vemos, es indispensable establecer el nexo de causalidad entre

    el actuar de la Administracin y el dao provocado. Por tanto, la existencia

    del nexo de causalidad es un requisito necesario para imputarle al Estado

    responsabilidad por la actuacin de la Administracin Pblica. Sin embargo,

    la ley seala con claridad los casos en los que se exime de responsabilidad al

    Estado. Tales excepciones son: uerza mayor o caso ortuito, culpa exclusiva

    de la vctima o el hecho de un tercero.

    B. evouc a d a poabdad admava

    La evolucin de la responsabilidad administrativa en los dierentes ordena-

    mientos jurdicos ha sido progresista, de manera que con el paso del tiempo

    se han producido grandes cambios en este rgimen de responsabilidad.

    El tratadista y ex consejero de Estado Libardo Rodrguez seala que, en

    trminos generales, el principio de la responsabilidad del Estado ha pasado

    por tres grandes etapas: la irresponsabilidad, la responsabilidad y la respon-

    sabilidad creciente5.

    Hasta mediados del siglo xix, y bajo el argumento de que la esencia de la

    soberana del Estado consiste en imponerse a todos sin compensacin alguna,

    se consideraba que el Estado no era responsable de los daos que causara a

    sus administrados en el ejercicio de su actividad.

    Esta idea de irresponsabilidad absoluta del Estado, segn el proesor Libardo

    Rodrguez, encontr algunas limitaciones, si bien el Estado no era responsable,se consider que por los daos que causara su actividad eran responsables los

    agentes que directamente los causaban; es decir, que si bien no era respon-

    sable la persona jurdica, s lo era la persona natural que causaba el dao en

    nombre de aquella6.

    En Francia, a comienzos del siglo xix, la responsabilidad del Estado apareca

    cuando era expresamente sealada por una norma, o cuando la Administra-

    4 Rodrguez, L., op. cit., p. 457.

    5 Ibid., p. 458.

    6 Ibid.

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    8|

    cin causaba dao con su actividad de gestin, ya que en este ltimo caso

    actuaba como un particular.

    La etapa de responsabilidad de la Administracin se inici con el clebre

    Fallo Blanco del Tribunal de Confictos rancs en 1873. La importancia de

    este allo es la consagracin de la responsabilidad del Estado, independien-

    temente de que estuviera estatuida en leyes expresas o de que la actividad

    de la Administracin uera de gestin o de poder lo que implic un nuevo

    concepto de servicio pblico. Sin embargo, se debe aclarar que el Fallo Blan-

    co no consagr la responsabilidad del Estado como regla general, sino que

    constituy un smbolo del nacimiento del derecho administrativo como rama

    independiente.

    Gran parte de los tratadistas del derecho administrativo, tanto colombia-

    nos como extranjeros, coinciden en sealar que a partir del Fallo Blanco, se

    ha mostrado una tendencia paulatina hacia una mayor responsabilidad del

    Estado.

    Libardo Rodrguez expone en su obra el siguiente ragmento de ese amoso

    allo:

    [] la responsabilidad que puede corresponder al Estado por los daos

    causados a los particulares por las personas que l emplea en el serviciopblico, no puede regirse por los principios establecidos en el Cdigo

    Civil para las relaciones de particular a particular; [] esa responsabili-

    dad no es ni general ni absoluta; [] ella tiene sus reglas especiales que

    varan segn las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los

    derechos del Estado con los derechos privados7.

    Como podemos ver, la idea de responsabilidad administrativa concebida

    por dicho allo no ue total, por el contrario, su carcter ue restrictivo. Pero a

    partir de ese momento se abren las puertas para que el Estado ample su co-bertura rente a los daos o perjuicios que puede causar con sus acciones.

    A partir de esa echa, el derecho administrativo ha evolucionado hacia una

    mayor extensin de la responsabilidad administrativa en servicios que haban

    sido vedados de la posibilidad de comprometer a la Administracin, como su-

    ceda en las acciones cometidas por la uerza pblica. La imputacin de culpa

    en relacin con la responsabilidad del Estado ue hacindose cada da menos

    rgida, hasta el punto que la Administracin responde ahora por hechos en los

    cuales no media culpa alguna, es decir, bajo una responsabilidad objetiva.

    7 Ibid., p. 459.

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    Responsabilidad civil extracontractual del Estado colombiano por violacin

    |9

    Las reglas para calcular o determinar los daos y perjuicios han venido

    cambiando en sentido avorable a las personas que los suren.

    Es tal el avance de la idea de la creciente responsabilidad del Estado, que

    se ha llegado a insinuar una posible responsabilidad social, segn la cual el

    Estado debera responder de todos aquellos perjuicios que se causen a los

    miembros de la comunidad y rente a los cuales no aparezca un responsable

    identicado, o aun en el caso en que apareciendo ste, no tuviera medios para

    indemnizar el dao causado8.

    C. hoa d a poabdad admava Coomba

    Hasta nales del siglo xix, el Estado colombiano no admita responsabilidad

    alguna por los daos que pudiere causar con sus actuaciones; excepcional-

    mente, responda por los daos causados a los administrados cuando as

    expresamente lo sealara un texto legal.

    El anlisis de la jurisprudencia colombiana del siglo pasado nos muestra

    que, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado, exista un

    rgimen nico. La nocin de intervencin no estaba tan desarrollada como

    en los Estados modernos, debido a que la actividad pblica tena poca im-

    portancia; el campo de aplicacin de esa responsabilidad administrativa era

    bastante reducido.

    Gran parte de los tratadistas del derecho administrativo colombiano

    coinciden en sealar que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del

    22 de octubre de 1896, inaugura la responsabilidad estatal en el derecho

    colombiano. Dicha sentencia consagr la responsabilidad administrativa en

    los siguientes trminos:

    Todas las naciones deben proteccin a sus habitantes nacionales y

    extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurdica, noes susceptible de responsabilidad penal, s est obligado a las repara-

    ciones civiles por los daos que resultan de un delito imputable a sus

    uncionarios pblicos, cuando no es posible que stos los resarzan con

    sus bienes []9.

    En Colombia, contrario a lo que sucedi en el derecho rancs a partir del

    Fallo Blanco donde se estableci la autonoma del rgimen de responsabilidad

    del Estado, se instituy la responsabilidad extracontractual de la Administra-

    8 Ibid., p. 460.

    9 Corte Suprema de Justicia, sent. de 22 de octubre de 1896.

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    10|

    cin Pblica, inicialmente asimilada a la responsabilidad de los particulares.

    Hasta hace muy poco tiempo, el legislador consagr las normas y principios

    del derecho administrativo colombiano.

    Una vez reconocida la responsabilidad del Estado, encontramos tres gran-

    des etapas: la aplicacin del derecho privado, una etapa de transicin y la

    aplicacin del derecho pblico. Estas etapas no corresponden necesariamente

    a perodos cronolgicos completamente denidos, pues en algunas pocas

    se superponen10.

    En este trabajo nos reeriremos someramente a cada una de esas etapas, por

    las cuales ha transcurrido la aplicacin de la responsabilidad extracontractual

    del Estado colombiano.

    D. Etapa de aplicacin del derecho privado

    Una vez se reconoci la responsabilidad del Estado, se consider que la

    responsabilidad de la Administracin se deba asimilar a la de los particulares,

    es decir, que se deba aplicar a las entidades pblicas el rgimen de respon-

    sabilidad que se aplicaba a las personas jurdicas privadas, consagrado en el

    Cdigo Civil. De esta orma, la responsabilidad del Estado quedaba sometida

    a la jurisdiccin comn.

    Pero como el Cdigo Civil colombiano consagra varios tipos de responsabi-

    lidad a su vez, se presentaron dos perodos: la aplicacin de la responsabilidad

    indirecta y la aplicacin de la responsabilidad directa11.

    En Colombia se reconoci inicialmentela aplicacin de la responsabilidad

    indirecta, tanto de las personas jurdicas privadas como de las entidades pbli-

    cas. Esta aplicacin se undament en la culpa cometida por los uncionarios

    o dependientes de la persona jurdica cuando causaban daos a terceros en

    ejercicio de sus unciones o con ocasin de ellas12.

    Tericamente se explic esta responsabilidad argumentando que la persona

    jurdica estaba obligada a elegir sus agentes y a vigilarlos de manera cuidadosa.

    Si ellos incurran en alguna culpa en ejercicio de sus cargos, se consideraba

    que la entidad pblica o privada tambin incurra en culpa (indirectamente

    responsable), ya uera por culpa en la eleccin (culpa in eligendo) o por cul-

    pa en la vigilancia (culpa in vigilando). Esta responsabilidad se undament

    10 Rodrguez, L., op. cit., p. 461.

    11 Ibid., p. 461.

    12 Ibid.

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    Responsabilidad civil extracontractual del Estado colombiano por violacin

    |11

    legalmente en los artculos 2347 y 2349 del Cdigo Civil, que sealan la res-

    ponsabilidad indirecta por el hecho ajeno.

    En este tipo de responsabilidad indirecta se puede deducir que por razones

    de subordinacin y dependencia, la culpa personal del empleado que oca-

    siona dao a un tercero con ocasin del servicio prestado, repercute sobre

    el empleador, quien solidariamente con el primero est obligado a reparar el

    perjuicio.

    La tesis de la responsabilidad indirecta aplicada a las personas jurdicas,

    entre ellas las pblicas, encontr algunas crticas importantes; por ejemplo, que

    no eran aplicables al Estado los conceptos de culpa in eligendo o in vigilando,

    puesto que l no siempre era libre de escoger a sus agentes, ya que en muchas

    ocasiones le eran impuestos, como suceda cuando se trataba de uncionarios

    elegidos popularmente. Adems, pareca imposible e ilgico pensar que el

    Estado pudiera ejercer una constante vigilancia sobre sus uncionarios.

    Tambin se argument que no era real el desdoblamiento que haca la

    tesis de la responsabilidad indirecta entre la persona jurdica y sus agentes,

    ya que ella no puede actuar sino por intermedio de stos, de manera que

    sus actuaciones comprometen directamente a la persona jurdica. Se con-

    sider entonces que la persona jurdica constitua, junto con sus agentes o

    uncionarios, una unidad, de modo que la culpa personal de un agente dado

    compromete de manera inmediata a la persona jurdica, por que la culpa de

    sus agentes, cualquiera que stos sean, es su propia culpa13.

    Laaplicacin de la responsabilidad directa se undament legalmente en

    el artculo 2341 del Cdigo Civil, donde se seala la responsabilidad por el

    hecho propio. Este ttulo de responsabilidad se argument bajo la teora de

    los rganos o teora organicista, como se explicaba en una sentencia del 28

    de ebrero de 1958 de la Corte Suprema de Justicia:Tanto las personas sicas como jurdicas obran mediante sus rganos de

    actuacin. As, en relacin con una persona sica son rganos propios las

    manos, los brazos y dems miembros principales de que puede valerse

    el cerebro para realizar en el mundo exterior sus voliciones [] Cuando

    alguien con sus manos golpea a otra persona, con palabras calumnia

    a otro [], ha causado un dao mediante el empleo de sus rganos;

    tal acto se imputa a su voluntad, pues sta quiso la accin y la ejecut

    mediante los rganos sobre los cuales tiene pleno control y dirige a su

    antojo [] Bien, las personas jurdicas [] obran tambin mediante

    13 Ibid., p. 462.

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    rganos [] En general, pues, el rgano es la persona o conjunto de

    personas encargadas del cumplimiento de una uncin colectiva propia

    de la organizacin y nes a que se dedica la persona jurdica; y por

    ser ese rgano propio y necesario para el cumplimiento de los nescolectivos de la persona jurdica, por ser parte integrante de su propia

    existencia y constitucin, se miran los actos de semejante rgano como

    actos propios y directos de la persona jurdica14.

    Esta teora comenz a aplicarse a partir de 1994 e implic que al lado de la

    responsabilidad directa, es decir, por hechos de los rganos, que se conside-

    raron entonces hechos propios, se reconoci tambin una responsabilidad

    indirecta por los hechos del personal subalterno que no tena la calidad de

    rgano15

    .

    1. Etapa de transicin

    Esta etapa ue marcada por grandes cambios en la jurisprudencia colom-

    biana, que desde 1941 pretenda someter esta responsabilidad (responsabi-

    lidad del Estado) a un rgimen especial. Desde una sentencia emitida el 30

    de junio de 1941, la Corte Suprema de Justicia comenz a dar aplicacin en

    algunos casos a la teora de la culpa, alta o alla del servicio para undamentar

    la responsabilidad de las personas pblicas16

    .Con respecto a la polmica que se suscit, sobre si deba someter al mismo

    rgimen de responsabilidad de los particulares a las entidades pblicas, o a

    uno especial, respecto del Cdigo Contencioso Administrativo que atribua

    competencia en materia de responsabilidad por trabajos pblicos al Conse-

    jo de Estado, ste empez a dar aplicacin a la teora de la culpa o alla del

    servicio.

    La teora de la responsabilidad por culpa o alla del servicio, obviamente

    de origen rancs, se cre para ser aplicada en materia de responsabilidaddel Estado, pues la doctrina rancesa consideraba que se requera un rgimen

    especial dierente del que se vena aplicando a los particulares.

    La aplicacin de la teora de la culpa o alla del servicio ue parcial, pues en

    otros allos de la misma poca se insista en aplicar la responsabilidad directa

    14 Corte Suprema de Justicia, sent. de 28 de ebrero de 1958.

    15 Rodrguez, L., op. cit., p. 463.

    16 Ibid., p. 464.

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    Responsabilidad civil extracontractual del Estado colombiano por violacin

    |13

    con undamento en la teora organista, y todava en algunos casos se aplicaba

    la responsabilidad indirecta17.

    La Corte Suprema de Justicia encontr un asidero legal para esta teora de

    la culpa o alla del servicio en el artculo 2341 del Cdigo Civil, que consagra la

    responsabilidad por el hecho propio: de manera que a una teora propia del

    derecho pblico se le aplicaba una norma del derecho privado. Caso contrario

    ocurri con el Consejo de Estado, que encontr su undamento legal para esta

    teora en los artculos 16 y 20 de la Constitucin Poltica de 1886 y en el Cdigo

    Contencioso Administrativo; cuando tena que conocer excepcionalmente de

    algunos casos, pues por regla general conoca la jurisdiccin comn.

    2. Etapa de aplicacin del derecho pblico

    En esta etapa de la evolucin del derecho administrativo colombiano, se

    establece el campo de accin de la jurisdiccin contencioso-administrativa,

    mediante el decreto 528 de 1964 (arts. 20, 28, 30 y 32), por medio del cual se

    le atribuy a esta jurisdiccin especializada el conocimiento de las controver-

    sias sobre responsabilidad de la Administracin Pblica. La misma ley vino a

    reconocer que el problema de la responsabilidad de la Administracin es, por

    regla general, un problema especial y que, por lo mismo, merece ser resuelto

    por una jurisdiccin especializada en los asuntos administrativos18.

    Desde la entrada en vigencia del decreto 528 de 1964, comenz a aplicarse

    denitivamente a la responsabilidad de las personas pblicas un rgimen

    propio del derecho administrativo. Hoy en da se sustenta esta competencia

    de lo contencioso administrativo en los artculos 82, 128 y siguientes del

    decreto 1 de enero de 1984.

    Sin embargo, ms adelante result undamental la expedicin de la Cons-

    titucin de 1991. Con la nueva Carta Poltica, el undamento de la responsa-

    bilidad del Estado cambi de la teora de la culpa o alla del servicio a la del

    dao antijurdico, establecido en su artculo 90.

    A continuacin se expondrn someramente los regmenes de responsabi-

    lidad patrimonial del Estado ms importantes, antes y despus de la Consti-

    tucin Poltica de 1991, teniendo en cuenta la infuencia del derecho rancs

    especialmente y el desarrollo jurisprudencial que los jueces de lo contencioso

    administrativo han dado a estos regmenes.

    17 Ibid.

    18 Ibid., p. 465.

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    e. rpoabdad pamoa d eado coombao a pa

    d a Couc Poca d 1991

    Como una raticacin de la autonoma del tema de la responsabilidad

    administrativa y de su sometimiento al derecho pblico, aunque ya no

    undamentndose en el derecho rancs sino en el derecho espaol19, la

    Constitucin Poltica de 1991, en su artculo 90 seala: El Estado responder

    patrimonialmente por los daos antijurdicos que le sean imputables, causados

    por la accin o la omisin de las autoridades pblicas.

    En el evento de ser condenado el Estado a la reparacin patrimonial de

    uno de tales daos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gra-

    vemente culposa de un agente suyo, aqul deber repetir contra ste.

    De esta manera, se consagr constitucionalmente en el derecho colombia-

    no la responsabilidad patrimonial del Estado, cuya base es el concepto de dao

    antijurdico, heredado del artculo 106 de la Constitucin Poltica espaola.

    Pero para comprender mejor el concepto de dao antijurdico, es pertinente

    sealar lo que la jurisprudencia y los tratadistas colombianos entienden por

    ste: el dao antijurdico es la lesin de un inters legtimo, patrimonial o

    extrapatrimonial, que la vctima no est en la obligacin jurdica de soportar.

    Por otra parte, el concepto de dao antijurdico implica que el Estado esresponsable cuando, independientemente de que su actuacin haya sido

    irregular o no, ella produzca un dao a alguien que no tiene la carga o el

    deber de soportarlo20.

    En consecuencia, la responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la

    Constitucin de 1991 art. 90 que consagra el principio general que rige

    la materia es por regla general directa y objetiva, y slo excepcionalmente

    cuando se trate de obligaciones de medio, se podr comprometer a ttulo de

    alla del servicio.

    En eecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado, sentencia de 30 de julio

    de 1992, expediente 6941, seala que conorme al artculo 90 de la Constitu-

    cin Poltica de 1991, la responsabilidad del Estado es directa y objetiva, de

    manera que, a la parte demandante le basta probar la conducta de la Adminis-

    tracin activa u omisiva, el dao que produjo y la relacin de causalidad

    adecuada entre aqulla y ste, en tanto que la entidad demandada slo podr

    exonerarse demostrando uerza mayor, o un hecho exclusivo y determinante

    19 Ibid., p. 468.

    20 Ibid., p. 470.

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    Responsabilidad civil extracontractual del Estado colombiano por violacin

    |15

    de la vctima o de un tercero, lo cual implica que no hay lugar a exoneracin

    con la sola prueba de diligencia y cuidado o de caso ortuito21.

    Pero esto no signica que a partir de este allo la jurisprudencia haya se-

    guido este lineamiento en todas sus decisiones, sino que, por el contrario, se

    volvi a retomar la alla del servicio como el ttulo jurdico por excelencia, es

    decir, que la regla general de la responsabilidad de la Administracin Pblica

    vuelve a ser de carcter subjetivo.

    Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia emitida el 13 de julio de 1993,

    expediente 8163, seal: [] pese a la tendencia objetivizante que se aprecia

    en el artculo 90 de la Constitucin Poltica, la responsabilidad patrimonial

    extracontractual de la Administracin contina siendo, por regla general, de

    naturaleza subjetiva, ya que la alla del servicio sigue constituyendo el ttulo

    jurdico de imputacin por excelencia, sin perjuicio de que, por razones jur-

    dicas o motivos de equidad, existan otros ttulos de uso excepcional que

    determinan ormas de responsabilidad sin alla22.

    Como podemos ver, los jueces de lo contencioso administrativo retornan

    a los dierentes regmenes de responsabilidad patrimonial del Estado, que se

    venan aplicando antes de la entrada en vigencia de la Constitucin Poltica

    de 1991, que en su artculo 90 tipica claramente el rgimen general de la

    responsabilidad administrativa del Estado colombiano, tanto precontractual

    como contractual y extracontractual. En ese sentido seala Alier Hernndez

    lo siguiente:

    Ntese cmo, en este momento de la evolucin, se invierte la tendencia

    inicial; en eecto, mientras en el ao de 1991 se dijo que la responsabili-

    dad extracontractual del Estado, a partir del artculo 90 de la Constitucin

    Poltica, era totalmente objetiva y, en su estudio posterior, se admiti

    la operancia excepcional de la alla del servicio sin que tal conclusin

    aectara el hecho de que la responsabilidad objetiva continuaba siendo

    la regla general, ahora, la regla general vuelve a ser la responsabilidad

    subjetiva undada en la alla, y la admisin de regmenes objetivos se

    constituyen en asunto de excepcin23.

    La sentencia C-333 del 1 de agosto de 1993, expedida por la Corte Consti-

    tucional, seal que en el artculo 90 de la Constitucin Poltica caban todos

    21 Hernndez Enrquez, A., op. cit., p. 26.

    22 Consejo de Estado, exp. 8163, autores: Jos Elas Rivera Arenas y otros. Citado en Hernndez,A., op. cit., p. 29.

    23 Hernndez, A., op. cit., p. 29.

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    los regmenes de responsabilidad elaborados por la jurisprudencia antes de la

    nueva Constitucin. Adems, expres que dicha norma consagra una Clusula

    general de responsabilidad del Estado, y constituye un mandato imperativo,

    que no distingue los mbitos de actuacin de las autoridades pblicas, quelos ttulos de imputacin y los regmenes de responsabilidad patrimonial del

    Estado no son siempre idnticos. En la actual prctica jurisprudencial conti-

    nan existiendo regmenes dierenciados: en algunos casos se exige la prueba

    de la culpa de la autoridad, en otros se presume, y en otros la responsabilidad

    es objetiva, de manera que, en el ondo, el dao antijurdico es aquel que se

    subsume en cualquiera de los regmenes tradicionales de responsabilidad

    del Estado24.

    De esta orma, la determinacin del rgimen aplicable quedara librado alcriterio del juzgador, quien ser el encargado de establecer nalmente en qu

    eventos debe el demandante acreditar, necesariamente, la existencia de una alla

    en el servicio, y en cules le basta demostrar el dao y la relacin de causalidad

    entre ste y la accin u omisin de la entidad pblica demandada, sin que est

    obligado a acreditar la ilicitud de estas ltimas25.

    Se puede apreciar claramente el regreso a la situacin anterior, observndo-

    se incluso como innecesario el precepto constitucional sealado en el artculo

    90, que tipica el rgimen general de responsabilidad del Estado.

    La Seccin Tercera del Consejo de Estado ha mostrado en los ltimos aos,

    sobre todo a partir del 2000, una tendencia a resolver los problemas de res-

    ponsabilidad administrativa teniendo como base para todos ellos el precepto

    constitucional sealado en el artculo 90. En eecto, el Consejo de Estado

    ha asumido la tarea de replantear el undamento de la responsabilidad del

    Estado colombiano, partiendo del artculo 90 de la Constitucin Poltica de

    1991, norma que, en tanto consagra un principio general, debe ser aplicada en

    todos los casos. Esta tarea se ha abordado, nuevamente, tratando de explicar,en primer lugar, el contenido y alcance de los dos elementos estructurales de

    dicha responsabilidad, esto es, el dao antijurdico y su imputabilidad al Estado,

    y de precisar, en segundo lugar, la naturaleza del rgimen de responsabilidad

    que dicha norma contiene26.

    24 Corte Constitucional, sent. C-333 de 1o de agosto de 1993. Citada en Hernndez, A., op. cit.,p. 30.

    25 Hernndez, A., op. cit., p. 32.

    26 Ibid., p. 33.

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    Responsabilidad civil extracontractual del Estado colombiano por violacin

    |17

    Pero el undamento de la responsabilidad estatal no slo se encuentra en

    el artculo 90 de la Constitucin27, sino que ella armoniza con el principio de

    solidaridad, consagrado en el artculo 1 de la Carta Poltica; de proteccin por

    las autoridades de la Repblica de la vida, honra y bienes de todas las personas(art. 2); de igualdad (art. 13), y de garanta de la propiedad privada y los dems

    derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83).

    El juez contencioso administrativo ha entendido, y as se puede apreciar en

    la mayor parte de la jurisprudencia de los ltimos cinco aos, que a la hora de

    tomar decisiones que resuelven problemas concernientes a la responsabilidad

    extracontractual del Estado, el sustento sobre el cual debe estructurar su de-

    cisin est dado por los principios establecidos por el constituyente primario

    y el precepto constitucional sealado en el artculo 90.

    Fundamentar la responsabilidad extracontractual del Estado en la men-

    cionada norma constitucional, no ha constituido obstculo para mantener

    algunos de los criterios que con anterioridad a su vigencia sirvieron para

    deducir la responsabilidad patrimonial del Estado28, como es el caso de las

    mencionadas teoras objetivas que utilizan actores de imputacin como el

    riesgo excepcionalo el dao especial.

    En los ltimos aos la jurisprudencia ha logrado precisar el undamento de

    la responsabilidad estatal a luz de la nueva norma, apartndose totalmente

    de criterios extrados del derecho civil, relativos a la asuncin de obligaciones de

    resultado por parte del Estado29.

    27 Rodrguez, L., op. cit., p. 469.

    28 Hernndez, A., op. cit., p. 33.

    29 Ibid., p. 34.

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    ii. laresPonsaBilidadinternaCionaldelos

    estadosenel sistemainterameriCanodedereChos humanos

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    A. la voac d Dco iacoa

    En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se determina la respon-

    sabilidad del Estado y no la de los individuos, lo que hace que slo puedan ser

    demandados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Coridh) los

    Estados que hubieren raticado la Convencin Americana de Derechos Huma-

    nos y reconocido la competencia contenciosa del Tribunal30. Ningn grupo o

    persona puede pretender algo distinto en el Sistema31. Se debe entender que

    cuando se condena a un Estado que orma parte de la Convencin Americana,

    se hace porque la Coridh estima que ese Estado ha incumplido la obligacin

    contrada al raticar la Convencin y porque sus actos ueron violatorios de

    los Derechos Humanos de la vctima o vctimas.

    Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado interna-

    cional y, especcamente, la Convencin. En este ltimo caso, puede hacerlo,

    por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que est obligado por el artculo 2.

    Tambin, por supuesto, dictando disposiciones que no estn en conormidad

    con lo que de l exigen sus obligaciones en la Convencin. Si esas normas se

    han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurdico interno o contra l,

    es indierente para estos eectos32. En este punto es importante recordar que

    una violacin del Derecho Internacional que ocasione responsabilidad para el

    Estado inractor se puede originar en una accin o en una omisin: por accincuando existe una inraccin de una prohibicin jurdica internacional, y por

    omisin cuando se incumple un imperativo jurdico internacional33.

    B. emo d a poabdad acoa

    Estos elementos, segn Sorensen34, se pueden resumir en tres:

    1) Existencia de un acto u omisin que viola una obligacin establecida

    por una regla de Derecho Internacional vigente (v. gr., Convencin

    Americana de Derechos Humanos, suscrita y raticada por el Estado

    inractor al momento de la violacin).

    30 Convencin Americana de Derechos Humanos, art. 61.

    31 Barbosa, F., Litigio interamericano, Bogot, UJTL, 2002, p. 248.

    32 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Coridh), Ciertas atribuciones de la ComisinInteramericana de Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos), opinin consultiva OC-13/1993 del 16 de julio, SerieA, No. 13, prr. 26.

    33 Vergara Molano, A., Derecho internacional pblico, 2a

    ed., Bogot, Ediciones Librera LaConstitucin, 1995, pp. 191-201.

    34 Sorensen, M., Manual de derecho internacional pblico, traduccin a cargo de la DotacinCarnegie para la Paz Internacional, Mxico, Fondo de Cultura Econmica, 1973, p. 508.

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    |21

    2) El acto ilcito debe ser imputable al Estado, y

    3) Debe haberse producido un perjuicio o dao como consecuencia del

    acto ilcito.

    C. la poabdad d eado po acuaco d u ao

    Un Estado puede incurrir en responsabilidad por actos u omisiones produ-

    cidos por algunos de sus rganos internos o internacionales, cualquiera que

    sea la uncin que realice.

    1. rgano Ejecutivo

    Al parecer, el caso ms recuente de responsabilidad del Estado es el oca-sionado por el rgano administrativo o ejecutivo, esto es, por el propio jee de

    Estado, un ministro, un uncionario o cualesquiera de sus dependientes35.

    2. rgano Legislativo

    Esencialmente este rgano puede originar responsabilidad del Estado cuan-

    do promulga leyes contrarias al orden jurdico internacional; o simplemente,

    cuando no legisla en determinada materia habindose comprometido a ello

    en un tratado; o cuando no abroga una ley que resulta incompatible con susobligaciones internacionales36.

    3. rgano Judicial

    Todo Estado es responsable de los actos de sus tribunales opuestos al De-

    recho Internacional, sin que modique este principio la independencia que

    los tribunales suelen tener en el orden interno, puesto que tambin ellos son

    rganos de la comunidad estatal. La responsabilidad del Estado por su rgano

    Judicial se puede presentar en dos direcciones:

    1) Bien por actos de los tribunales, cuando de por s mismos causan un

    ilcito internacional, es decir, cuando aplican mal un tratado o una cos-

    tumbre internacional; o cuando aplicando el Derecho Interno, lo hacen

    violando una norma internacional que se deba cumplir, y

    2) Cuando se incurre en la gura clsica de denegacin de justicia37.

    35 El Derecho Internacional establece que el Estado es responsable de todos los hechos ilcitosde sus rganos administrativos y de sus uncionarios, cualquiera que sea su rango, inclusomilitar.

    36 Conerencia de Codicacin del Derecho Internacional, art. 16.

    37 Vanse los arts. 8 y 25 de la Convencin Americana de Derechos Humanos.

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    D. rpoabdad d eado po aco d pacua

    El Estado puede ser responsable como consecuencia de los actos realizados

    por los particulares, y aun cuando pudiera no parecerlo, tambin aqu nos

    encontramos ante un caso de responsabilidad directa, porque el Estado tiene

    el deber de asegurar el mantenimiento del orden pblico en su territorio. El

    hecho generador de la responsabilidad del Estado radica no en los actos que

    ejecuta cualquier individuo, sino en la omisin, o en la alta de debida diligencia

    por parte de los rganos del Estado38.

    Es claro que, en principio, es imputable al Estado toda violacin a los dere-

    chos reconocidos por la Convencin cometida por un acto del poder pblico

    o de personas que actan prevalidas de los poderes que ostentan por su

    carcter ocial. No obstante, no se agotan all las situaciones en las cuales un

    Estado est obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los

    Derechos Humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse

    comprometida por eecto de una lesin a esos derechos. En eecto, un hecho

    ilcito violatorio de los Derechos Humanos que inicialmente no resulte impu-

    table directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular

    o por no haberse identicado al autor de la trasgresin, puede acarrear la

    responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en s mismo, sino

    por alta de la debida diligencia para prevenir la violacin o para tratarla enlos trminos requeridos por la Convencin39.

    e. rpoabdad d eado po aco d u a

    Conorme al artculo 1.1 de la Convencin Americana de Derechos Huma-

    nos, es ilcita toda orma de ejercicio del poder pblico que viole los derechos

    reconocidos por el mismo instrumento. En tal sentido, en toda circunstancia

    en la cual un rgano o uncionario del Estado o de una institucin de carcter

    pblico lesione indebidamente uno de tales derechos, se est ante un supuestode inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artculo.

    Esa conclusin es independiente de que el rgano o uncionario haya ac-

    tuado en contravencin de disposiciones del Derecho Interno o desbordado

    los lmites de su propia competencia; puesto que es un principio de Derecho

    Internacional que el Estado responda por los actos de sus agentes realizados al

    38 Vergara, A., op. cit. p. 201.

    39 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Coridh), Caso Velzquez Rodrguez contra Hon-duras, sent. de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, prr. 172.

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    Responsabilidad civil extracontractual del Estado colombiano por violacin

    |23

    amparo de su carcter ocial y por las omisiones de stos, aun si actan uera

    de los lmites de su competencia o en violacin del Derecho Interno40.

    Lo que expone la Coridh, contrario a lo solicitado por el Estado de Chile en

    el caso La ltima tentacin de Cristo, es que cualquier rama del poder pblico

    o un uncionario de stas, puede desatar una condena en responsabilidad

    internacional sin que tenga que existir por parte de cada una de las ramas

    (legislativa, ejecutiva y judicial) una accin u omisin en contra de los Derechos

    Humanos de la vctima o vctimas, basta conque slo una sea la inractora en

    Derechos Humanos consagrados en la Convencin.

    F. rpoabdad acoa po aco dvdua

    El Derecho Internacional puede conceder derechos a los individuos e, inver-

    samente, determinar que hay actos u omisiones por los que son criminalmente

    responsables desde el punto de vista de ese derecho. Esa responsabilidad es

    exigible en algunos casos por tribunales internacionales. Lo anterior representa

    una evolucin de la doctrina clsica, segn la cual el Derecho Internacional

    concerna exclusivamente a los Estados.

    En lo que concierne a los Derechos Humanos protegidos por la Convencin,

    la competencia de los rganos establecidos por ella se reere exclusivamente

    a la responsabilidad internacional del Estado y no a la de los individuos. Toda viola-

    cin de los Derechos Humanos por agentes o uncionarios de un Estado es, como

    ya lo dijo la Corte, responsabilidad de ste. Caso Velzquez Rodrguez, sentencia

    del 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, prr. 170; Caso Godnez Cruz, sentencia del

    20 de enero de 1989, Serie C, No. 5, prr. 179.

    La Corte concluye que el cumplimiento por agentes o uncionarios del

    Estado de una ley maniestamente violatoria de la Convencin, produce

    responsabilidad internacional del Estado. En caso de que el acto de cumpli-miento constituya un crimen internacional, genera tambin la responsabilidad

    internacional de los agentes o uncionarios que lo ejecutaron41.

    40 Coridh, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra Nicaragua, sent. del31 de agosto de 2001, Serie C, No. 79, prr. 154; Caso Baena Ricardo y otros, sent. del 2 deebrero de 2001, Serie C, No. 72, prr. 178; y Caso Caballero Delgado y Santana, sent. del 8de diciembre de 1995, Serie C, No. 22, prr. 56.

    41 Coridh, Responsabilidad internacional por expedicin y aplicacin de leyes violatorias de la Con-vencin (arts.1 y 2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos), opinin consultivaOC-14/94 de 9 de diciembre de 1994, Serie A, No. 14, prrs. 51-57; y Caso Caballero Delgadoy Santana, sent. del 8 de diciembre de 1995, Serie C, No. 22, prr. 60.

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    Para establecer que se ha producido una violacin de los derechos con-

    sagrados en la Convencin, no se requiere determinar, como ocurre en el

    Derecho Penal Interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni

    es preciso identicar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyenlos hechos violatorios42. Es suciente la demostracin de que ha habido apoyo

    o tolerancia del poder pblico en la inraccin de los derechos reconocidos

    en la Convencin43. As lo conrma la sentencia de ondo del caso Hermanos

    Gmez Paquiyaury contra Per, que reza: Como lo ha sealado en otras

    ocasiones44, en el presente caso la Corte tiene atribuciones para establecer la

    responsabilidad internacional del Estado y sus consecuencias jurdicas, no as

    para investigar y sancionar la conducta individual de los agentes del Estado

    que hubiesen participado en las violaciones.

    42 Coridh, Caso Maritza Urrutia contraGuatemala, sent. del 27 de noviembre de 2003, Serie C, No.103, prr. 41; Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) contra Guatemala, sent.del 19 de noviembre de 1999, Serie C, No. 63, prr. 75; y Caso de la Panel Blanca (PaniaguaMorales y otros), sent. del 8 de marzo de 1998, Serie C, No. 37, prr. 91.

    43 Coridh, Caso Cantos vs. Argentina, sent. del 28 de noviembre de 2002, Serie C, No. 97, prr.28; Caso Hilaire, Constantine y Benjamn y otros, sent. del 21 de junio de 2002, Serie C, No.

    94, prr. 66; y Caso del Tribunal Constitucional, sent. del 31 de enero de 2001, Serie C, No. 71,prr. 47.

    44 Coridh, Caso de los Nios de la Calle (Villagrn Morales y otros) contra Guatemala , sent. del19 de noviembre de 1999, Serie C, No. 63, prr. 223.

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    iii. eldereChoalareParaCinenel sistema

    interameriCanodeProteCCiny Garanta

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    A. e cocpo d paac a upudca amcaa

    La reparacin es el trmino genrico que comprende las dierentes ormas

    como un Estado puede hacer rente a la responsabilidad internacional en que

    ha incurrido (restitutio in integrum, indemnizacin, satisaccin, garantas de

    no repeticin, entre otras).

    La obligacin de reparar, establecida por los tribunales internacionales, se

    rige, como ha sido aceptado universalmente, por el Derecho Internacional en

    todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinacin de

    los beneciarios, nada de lo cual puede ser modicado por el Estado obligado,

    invocando para ello disposiciones de su Derecho Interno. Al producirse un

    hecho ilcito imputable a un Estado, surge la responsabilidad internacional

    de ste por la violacin de una norma internacional, con el consecuente deber de

    reparacin, y el deber de hacer cesar las consecuencias de la violacin.

    La reparacin comprende, pues, las medidas que tienden a hacer desapare-

    cer los eectos de la violacin cometida. Su naturaleza y su monto dependen

    del dao ocasionado tanto en el plano material como en el moral. La repara-

    cin no puede implicar ni un enriquecimiento ni un empobrecimiento para

    la vctima o sus sucesores45.

    B. e Paco d sa jo y a obac d paa

    La obligacin del Estado de reparar surge de la inraccin de sus obligacio-

    nes internacionales. El Sistema Interamericano pretende remediar la situacin

    de las vctimas de un caso particular, as como ser una herramienta de utilidad

    para resolver los problemas estructurales o sistemticos que permitieron las

    violaciones denunciadas e impidieron la tutela oportuna de los derechos.

    Por esta razn, las medidas de reparacin, en el mbito interamericano, com-

    prenden tanto aquellas que buscan garantizar que los hechos no se repitangarantas de norepeticin como aquellas que buscan indemnizar econ-

    micamente los daos materiales y morales medidas de compensacin46.

    Las medidas de reparacin ordenadas por la Corte buscan la reparacin

    integral de las consecuencias que la violacin produjo. En primer lugar, me-

    diante la plena restitucin de los derechos violados(restitutio in integrum),

    que se obtiene con el restablecimiento de la situacin anterior a la violacin,

    45 Coridh, Caso Blake contra Guatemala. Reparaciones (art. 63.1 de la Convencin Americanasobre Derechos Humanos), sent. del 22 de enero de 1999, Serie C, No. 48, prrs. 31-34.

    46 Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil), Las reparaciones en el SistemaInteramericano de Proteccin de los Derechos Humanos, Gaceta, No. 22, 2004, p. 1.

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    cuando ello es posible, adecuado y suciente. En la mayora de casos, la resti-

    tucin ha sido imposible debido a que las vctimas haban sido desaparecidas,

    ejecutadas o torturadas. La reparacin integral se logra, entonces, con medidas

    que brinden a las vctimas una satisaccin ms all de lo econmico, como elreconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado, las peticiones

    de perdn y disculpa, los actos de desagravio, las becas de estudio; as como

    con medidas orientadas a evitar la repeticinen el uturo de hechos de esa

    naturaleza cambios legislativos, investigacin y sancin de los responsables

    de los hechos, educacin en Derechos Humanos de uncionarios estatales,

    implementacin de un registro de detenidos, entre otras. La reparacin

    integral incluye tambin el pago de una indemnizacin que la Corte Intera-

    mericana de Derechos Humanos ha otorgado como medidade compensacineconmica del dolor surido, de los perjuicios patrimoniales generados y de los

    gastos realizados como consecuencia de las violaciones y la bsqueda de

    amparo de los derechos47.

    Inscritas en esta amplitud, las medidas de reparacin ordenadas por la

    Corte Interamericana, adems de responder a solicitudes de los peticionarios,

    han atendido la magnitud de los surimientos causados a las vctimas con las

    violaciones de los Derechos Humanos cometidas por sus Estados. En la etapa

    del procedimiento internacional ante la Comisin, sobre todo en el marco desoluciones amistosas, tambin se han dado importantes avances en materia

    de reparacin de las vctimas; as lo ilustran algunos casos como el litigio del

    caso Verbitsky, el cual permiti que en Argentina se eliminara del Cdigo Penal

    la gura del desacato48.

    Tanto los desarrollos conceptuales de los rganos del sistema en materia

    de reparaciones como la variedad y creatividad de las medidas ordenadas a

    los Estados, son de gran importancia y representan un signicativo avance

    hacia la eectiva vigencia de los Derechos Humanos en nuestro continente.El Sistema Interamericano ha elaborado un concepto de reparaciones mucho

    ms rico y amplio que el desarrollado por el Derecho Interno de la mayora de

    los pases del continente, en los que normalmente las reparaciones se agotan

    en el pago de una indemnizacin por los daos materiales y morales. Para

    lograr un cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los Estados

    bajo la Convencin Americana, se impone que las autoridades administrati-

    vas, judiciales y legislativas de los pases tengan en cuenta estos criterios al

    momento de adoptar polticas pblicas o de tomar decisiones sobre casos

    47 Ibid.

    48 Ibid.

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    individuales, y que las vctimas o sus representantes reclamen la aplicacin

    de estos criterios en el Derecho Interno49.

    C. e acuo 63 d a Covc Amcaa d Dco humao

    La disposicin aplicable a las reparaciones en el Sistema Interamericano de

    Proteccin a los Derechos Humanos (sidh) es el artculo 63.1 de la Convencin

    Americana de Derechos Humanos, que prescribe lo siguiente:

    Artculo 63. Derecho a indemnizacin:

    1. Cuando decida que hubo violacin de un derecho o libertad protegidos

    en esta Convencin, la Corte dispondr que se garantice al lesionado en

    el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondr asimismo, siello uera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o

    situacin que ha congurado la vulneracin de esos derechos y el pago

    de una justa indemnizacin a la parte lesionada.

    La obligacin contenida en el artculo 63.1 de la Convencin es de Derecho

    Internacional y ste rige todos sus aspectos como, por ejemplo, su extensin,

    sus modalidades, sus beneciarios, etc. Por ello, las medidas de reparacin

    imponen obligaciones de Derecho Internacional que no pueden ser modi-

    cadas ni suspendidas en su cumplimiento por el Estado obligado invocandopara ello disposiciones de su Derecho Interno.

    El artculo 63.1 de la Convencin distingue entre la conducta que el Estado

    responsable de una violacin debe observar desde el momento de la sentencia

    de la Corte y las consecuencias de la actitud del mismo Estado en el pasado,

    o sea, mientras dur la violacin. En cuanto al uturo, el artculo 63.1 dispone

    que se habr de garantizar al lesionado el goce del derecho o de la libertad

    conculcada. Respecto del tiempo pasado, esa prescripcin aculta a la Corte

    a imponer una reparacin por las consecuencias de la violacin y una justaindemnizacin. La Cidh interpreta el artculo 63.1 de la Convencin en el senti-

    do de que instituye como regla la obligacin de restablecer el statu quoante.

    La Comisin se reere a la integrum restitution a la que parece tomar como

    sinnimo del restablecimiento del statu quo ante50.

    Las complicaciones de la norma han suscitado una constante refexin

    jurisprudencial que permite hacer luz donde hay algunas sombras y construir,

    49 Ibid., p. 2.50 Coridh, Caso Aloeboetoe y otros contra Surinam. Reparaciones (art. 63.1 de la Convencin

    Americana sobre Derechos Humanos), sent. de 10 de septiembre de 1993, Serie C, No. 15,prrs. 43-49.

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    y a uerza de sentencias un corpus sobre las reparaciones. A ste han llegado,

    desde luego, las enseanzas de la jurisprudencia ormada por otros rganos

    internacionales, recuentemente acogida por la Corte Interamericana, y de una

    copiosa doctrina. Es interesante advertir cmo se avanza en el espacio de lasreparaciones en cada nueva sentencia que dicta la Corte sobre la materia, e

    incluso en las resoluciones de ondo.

    En un primer momento, la Corte identic sus sentencias sobre resarcimien-

    to con el rtulo de indemnizacin compensatoria as, en los Casos Velzquez

    Rodrguez, sentencia del 21 de julio de 1989, y Godnez Cruz, sentenciade la

    misma echa. Posteriormente, la Corte opt por reerirse a reparaciones

    y sostener que la reparacin es un trmino genrico que comprende las

    dierentes ormas como un Estado puede hacer rente a la responsabilidadinternacional en que ha incurrido51.

    D. e codo d a paac m amcao

    La violacin es hiptesis normativa acreditable y declarable; la reparacin

    es la consecuencia jurdica de aqulla. La naturaleza y las caractersticas de

    la primera determinan las de la segunda, que tambin se puede y se suele

    expresar en trminos dierentes: as, la reparacin refejar la naturaleza del

    bien lesionado o asumir otro carcter, siempre compensatorio. Como se hadicho, la Corte ha sostenido que la reparacin es un trmino genrico que

    comprende las dierentes ormas como un Estado puede hacer rente a la

    responsabilidad internacional en que ha incurrido. Por ello, la reparacin

    comprende diversos modos especcos de reparar, que varan segn la

    lesin producida52.

    En un plano ideal, lo deseable sera que no hubiese violacin y todo corriera

    en el cauce regular de la licitud. Desde esta lgica, el remedio idneo, cuando

    se ha presentado una violacin, es restituir las cosas al estado que guardabanantes de que aqulla ocurriera; en otros trminos, negar jurdica y cticamente

    la negacin del derecho y restaurar su armacin en los hechos. A ese deside-

    ratum atendera la restitutio in integrum, que se atuviese al ambicioso sentido

    literal de esta expresin, tomada del Derecho Romano. Sin embargo, restituir

    las cosas al estado que guardaban, estrictamente, no slo es improbable sino

    tambin imposible, porque la violacin, con resultados materiales o ormales

    alteracin de la realidad o aectacin del Derecho, constituye un imborrable

    51 Coridh, Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, prr. 41

    52 Coridh, Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones, prr. 41; y Caso Castillo Pez. Reparaciones,prr. 48.

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    jurdicos injustamente aectados tomando en cuenta las caractersticas de

    stos, reduccin de las consecuencias lesivas o peligrosas, compensacin

    por los eectos que sea imposible cancelar o excluir de otra manera y evitacin

    de reiteraciones. Todo ello genera diversas vertientes o especies reparadoras.Un ensayo de sistematizacin de las reparaciones consideradas por la Corte

    Interamericana entre los muchos ensayos que se han hecho sobre el asunto

    general de la reparacin, permitira clasicarlas en las siguientes categoras,

    que es posible estudiar separadamente sin perjuicio de sus estrechas conexio-

    nes internas: garanta actual y utura, devolucin, reposicin, sustitucin,

    indemnizacin, satisaccin, anulacin y prevencin58.

    1. Garanta actual y utura

    El apartado 1 del artculo 63 de la Convencin Americana sobre Derechos

    Humanos (Cadh) distingue entre garantas y reparaciones. Aunque las garantas

    sugieren la adopcin de medidas precautorias destinadas a evitar daos a las

    personas, no se deben conundir con tales medidas. En eecto, el apartado 2

    del mismo precepto contiene el rgimen especco de las llamadas medidas

    provisionales, que son, precisamente, esas medidas precautorias o cautelares

    que pueden actualizarse independientemente de que exista proceso como

    cuando el caso se encuentra en sede de la Comisin Interamericana, antes del

    envo a la Corte (art. 63.2), mientras que las garantas se vinculan expresa-

    mente al supuesto en que la Corte decida que hubo violacin de un derecho

    o libertad protegidos por (la) Convencin. Evidentemente, esto ocurre cuando

    existe sentencia declarativa sobre el ondo, sea que la garanta se adopte en

    esta misma, sea que se haga en un momento posterior, como pudiera ser el

    relativo a las reparaciones59.

    En ejercicio de la acultad que le atribuye la primera parte del artculo 63.1

    que es consustancial a su misin de ondo, la Corte dispondr que segarantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Ntese

    el carcter imperioso de la expresin dispondr que se garantice, a dieren-

    cia del menos terminante que se utiliza inmediatamente despus, cuando

    se alude a las reparaciones: Dispondr asimismo, si ello uere procedente,

    que se reparen las consecuencias [...]. Queda claro que si hubo violacin, as

    declarada por la Corte, lo primero que corresponde hacer necesariamente y

    como natural consecuencia del hecho acreditado y declarado y de la uncin

    que cumple el Tribunal es ordenar que se garantice al lesionado en el goce

    58 Ibid., pp. 142-143.

    59 Ibid., p. 143.

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    de su derecho o libertad conculcados. De no ser as, la Corte dejara de lado su

    uncin esencial de tutela de los Derechos Humanos, tan directa e inmediata

    como sea posible. Apremia esa especie de restitutio, mucho ms todava que

    la adopcin de medidas resarcitorias dierentes60.

    La expresin garantice al lesionado en el goce debe entenderse en signi-

    cado ms amplio, a saber, que no slo abarque lo que se denomina goce de

    un derecho, en sentido estricto, esto es, capacidad de titularidad de aqul, sino

    tambin lo que se designa como ejercicio de un derecho, es decir, capacidad

    para realizar lo que esa titularidad entraa: desplegar el derecho en los hechos

    y beneciarse eectivamente de lo que aqul signica. Esto ltimo es, en una

    interpretacin del precepto analizado, lo que constituira el eetutile alcance

    o aplicacin adecuados de la medida garantizadora. De qu servira, eneecto, que se asegurase el simple goce de la libertad o de la seguridad o de

    la propiedad, si el beneciario no puede ejercitar esos derechos y disrutar, en la

    realidad, de los bienes que implican? Garantizar un derecho o libertad con-

    culcados signica que stos ueron desconocidos o restringidos en perjuicio

    de cierta persona, su titular, y que el Tribunal dispone que se restituya a ste

    aquello de lo que se le haba privado, o sea, en otros trminos, que se repare

    el agravio jurdico y material cometido. De ah, entonces, que las medidas de

    garanta, undadas en la ilicitud observada en el pasado y atentas a la licitudque se quiere para el uturo, sean esencialmente medidas de reparacin en

    benecio del lesionado61.

    2. La indemnizacin

    En la teora general de los actos ilcitos se reconoce que la indemnizacin

    constituye la reparacin por excelencia. Permite compensar con un bien

    til, universalmente apreciado: el dinero, la prdida o el menoscabo de un

    bien dierente, que no es posible reponer o rescatar conorme a su propianaturaleza. El ejemplo ms impresionante de esta compensacin de un

    bien con otro, absolutamente distinto y ciertamente menor en la jerarqua

    de los bienes jurdicos, es la reparacin por la prdida injusta de la vida.

    En este caso, la reparacin adquiere, undamentalmente, la orma de una

    indemnizacin pecuniaria62.

    Al respecto, conviene observar dos principios ormulados por la Corte

    Interamericana. Primero, puesto que se trata, bajo la rmula del artculo 63,

    60 Ibid., p. 143.

    61 Ibid., p. 144.

    62 Coridh, Caso Aloeboetoe. Reparaciones, prr. 50.

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    de reparar las consecuencias de la medida o situacin violatorias y de proveer

    unajusta indemnizacin a la parte lesionada, sta debe proveerse en trmi-

    nos sucientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la

    prdida surida63. Segundo, la indemnizacin tiene naturaleza compensatoriadirigida a la vctima que ha surido lesin, no carcter punitivo64. Estn

    excluidos, por lo tanto, los llamados punitive damages, que corresponderan

    ms a la gura de una multa que a la de una reparacin.

    a. DAosyperjuiCios

    La indemnizacin se reere tanto a los daos y perjuicios materiales como

    a los daos morales65. En este sentido, la Corte ha recogido y desarrollado

    criterios generales sobre las consecuencias de los actos ilcitos. El dao ma-terial o emergente est constituido por las consecuencias patrimoniales que

    derivan de la violacin, en orma directa: un detrimento o una erogacin ms

    o menos inmediatos y en todo caso cuanticables. El perjuicio lo est por el

    lucro perdido (lucrum cesans), la reduccin patrimonial utura, la expectativa

    cierta que se desvanece, como consecuencia, asimismo directa, de la violacin

    cometida66 .

    La precisin del dao orece menos complejidad que la del perjuicio, que

    se complica sobre todo en los casos en que la vctima ha allecido o perdidola capacidad de proveer a otras personas. La Corte ha sostenido que para

    determinar el lucro cesante es preciso hacer una estimacin prudente de

    ingresos posibles de la vctima durante el resto de su vida probable, cuando

    aqulla ha allecido67. De manera semejante se pondera la indemnizacin que

    corresponde a quien cay en incapacidad como resultado de la violacin.

    Apreciacin prudente no es actuacin discrecional68.

    El clculo para establecer el lucro cesante toma en cuenta: edad de la

    vctima, aos por vivir conorme a su expectativa vital, ingreso (salario real omnimo vigente), incluso adiciones legalmente previstas (por ejemplo, pago

    63 Coridh, Casos Velzquez Rodrguez, Interpretacin de la sentencia de indemnizacin com-pensatoria, prr. 27; y Caso Godnez Cruz, Interpretacin de la sentencia de indemnizacincompensatoria, prr. 27.

    64 Ibid., prr. 36.

    65 Coridh, Caso Velzquez Rodrguez, Indemnizacin compensatoria, prr. 39.

    66 Coridh, Memorias del seminario El Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Hu-manos en el umbral del siglo xxi, op. cit., p. 145.

    67 Coridh, Casos Velzquez Rodrguez, Indemnizacin compensatoria, prr. 49; y Caso GodnezCruz, Indemnizacin compensatoria, prr. 47.

    68 Coridh, Caso Aloeboetoe. Reparaciones, prr. 87.

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    de primas) e intereses que permitan actualizar el valor del ingreso. Se ha

    desechado expresamente la especulacin sobre ingresos asociada al com-

    portamiento delictuoso de la vctima, en alguna etapa de su vida: es decir,

    la negativa a suponer determinado ingreso laboral del sujeto, en uncin deque probablemente se hallara recluido como consecuencia de su conducta

    criminal. En contra de estas conjeturas se eleva la presuncin de inocencia.

    Una vez realizadas esas proyecciones y obtenido su alcance en trminos mo-

    netarios, se ha considerado pertinente deducir de la suma resultante cierto

    porcentaje (el 25%) en concepto de gastos personales de la vctima69.

    Por supuesto, en estos extremos su presentan problemas probatorios, como

    en el caso de cualquier otra pretensin. El proceso internacional tutelar de

    Derechos Humanos est regido por el principio de verdad histrica; en tal vir-tud, interesa conocer la realidad sobre la violacin y sus consecuencias lesivas.

    Empero, no siempre es posible alcanzar la precisin que se desea. La Corte ha

    resuelto que procede apreciar el dao emergente como lo aconseja la equidad,

    a alta de pruebas directas70. En alguna ocasin, ante la imposibilidad de cono-

    cer el ingreso eectivo de la vctima para establecer el lucro cesante, la Corte

    admiti tambin el ejercicio de la equidad y consider, no sin voto particular

    discrepante, la situacin real econmica y social de Amrica Latina71.

    Por lo que hace a los potenciales o actuales derechohabientes de la vctima,se presume, salvo prueba en contrario, que la muerte de sta les ha generado

    perjuicio. No rige la misma presuncin en el caso de los dependientes: aqu

    se debe probar el perjuicio, acreditando la eectividad de la prestacin que

    haca la vctima a quienes alegan la relacin de dependencia72.

    b. DAomorAl

    En cuanto al dao moral, un tema asociado a principios de equidad, la Corte

    Interamericana entiende que ste proviene de los eectos psquicos suridoscomo consecuencia de la violacin de derechos y libertades. Si bien es preciso

    probar el dao moral, sobre todo cuando se trata de personas aectivamente

    alejadas de la vctima los dependientes econmicos, a dierencia de los

    parientes cercanos, cuando hay trato amiliar eectivo, no resulta necesario

    hacerlo cuando ese dao es evidente, habida cuenta de que es propio de la

    69 Coridh, Caso El Amparo, Reparaciones, prr. 28.

    70 Coridh, Caso El Amparo, Reparaciones, prr. 21; y Caso Neira Alegra y otros, Reparaciones, prr.42.

    71 Coridh, Caso Neira, Reparaciones, prr. 50.

    72 Coridh, Caso Aloeboetoe, Reparaciones, prrs. 54 y 71.

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    Responsabilidad civil extracontractual del Estado colombiano por violacin

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    naturaleza humana que toda persona sometida a las agresiones y vejmenes

    mencionados (en el caso sujeto a la Corte) experimente un surimiento moral73;

    esto excluye de la necesidad de probar en el dao moral ciertas hiptesis, como

    la que se presenta cuando se trata del surimiento que padece una madre por lamuerte de su hijo, y otros que son consecuencia de una violacin muy grave.

    En estas hiptesis, es razonable presumir la existencia de dao moral74.

    Los daos y perjuicios materiales son cuanticables en trminos monetarios

    y resarcibles en la misma orma. No as los morales, imponderables por su

    propia naturaleza. Sin embargo, se admite que haya resarcimiento monetario,

    a alta de otro mejor o en combinacin con alguno ms. Hay casos en que

    se acepta que la sentencia adversa al Estado constituye, por s misma, una

    reparacin adecuada para el dao moral: el surimiento se compensa conla satisaccin que produce el acto de justicia. No sucede tal cosa cuando

    es sumamente grave la violacin cometida como en el caso de violacin

    del derecho a la vida y muy intensos los surimientos causados; en tales

    supuestos, procede reparar el dao moral conorme lo dicte la equidad75. La

    virtud purgatoria de la sentencia tambin viene al caso cuando se trata de

    reparaciones que atienden, adems del dao moral de la vctima o sus allega-

    dos, a otro gnero de aectacin inmaterial, que reclama una compensacin

    de similares caractersticas: exaltacin del honor, del bien o de la justicia.A n de cuentas, el dao moral se liga con la indemnizacin por la va de la

    compensacin material, y con la satisaccin, por el conducto de la compen-

    sacin simblica76.

    C. BenefiCiArios

    Es beneciario de la reparacin patrimonial, ante todo, la propia vctima

    directa de la violacin cometida. Si las consecuencias de la violacin aectan

    a otras personas, lo cual ocurre principalmente, pero no exclusivamente, encaso de allecimiento, surgen las vctimas indirectas con derecho a percibir

    prestaciones reparatorias, tanto patrimoniales como de otro gnero. En algn

    caso, estas vctimas indirectas devienen directas, a ttulo de parte lesionada:

    73 Ibid., prr. 52.

    74 Coridh, Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones, prr. 62.

    75 Coridh, Casos El Amparo, Reparaciones, prr. 35; y Caso Neira Alegra y otros, Reparaciones,prr. 56.

    76 Coridh, Memorias del seminario El Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Hu-manos en el umbral del siglo xxi, op. cit., p. 246.

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    as, como vctimas de la negacin de acceso a la justicia para obtener el escla-

    recimiento de los hechos y la sancin de los responsables77.

    Hay que distinguir entre la indemnizacin a la que se tiene derecho bajo t-

    tulo propio y la que resulta de la sucesin de derechos. Cuando se ha generado

    el derecho en la propia vctima directa, aqul se transmite a los sucesores. Tal

    es el caso, por ejemplo, del dao moral: el surido por una persona con motivo

    de las torturas recibidas hasta el momento de su muerte, genera derecho a

    la indemnizacin, que pasa a los amiliares por va sucesoria. Explcitamente

    sostuvo la Corte que el derecho a la indemnizacin por los daos suridos

    por las vctimas hasta el momento de su muerte se transmite por sucesin

    a los herederos, y que los daos provocados por la muerte a los amiliares

    de la vctima o a terceros pueden ser reclamados undndose en un derechopropio78.

    La identidad de los beneciarios, distintos de la vctima directa, debe ser

    resuelta en el marco del Derecho Interno79, y en ocasiones, conorme a normas

    consuetudinarias, si ello es pertinente en uncin de la relevancia que stas

    tengan para establecer los vnculos amiliares bajo el concepto de la comunidad

    respectiva y en la medida en que no contravengan la Convencin Americana80.

    Regularmente, se acuerda una parte (mitad o proporcin menor) de la indem-

    nizacin en avor del cnyuge o la compaera o bien, compaeras, otraparte en avor de los hijos y otra ms en benecio de otros amiliares cercanos

    (hermanos). La alta de beneciarios de alguna de estas categoras acrece la

    porcin del cnyuge o de los hijos, en sus casos. Es importante precisar que el

    acceso a la indemnizacin no est subordinado a los procedimientos caracte-

    rsticos del Derecho Interno como declaracin de ausencia o muerte, o juicio

    sucesorio; por tratarse de una obligacin de carcter internacional bastar

    con la decisin que al respecto emita la Corte Interamericana81.

    d. meDiDAssoBrelAintegriDADDelAinDemnizACin

    La Corte se ha ocupado en establecer diversas medidas, que ya son prctica

    judicial uniorme, para asegurar la integridad de la indemnizacin. Una de

    77 dem, Caso Blake. Fondos: Resolutivos 1 y 2 y Reparaciones, prr. 38.

    78 dem, Casos Garrido y Baigorria. Reparaciones, prr. 50 (con invocacin de precedentes dela misma Corte); y Caso Castillo Pez. Reparaciones, prr. 59.

    79 dem, Caso Caballero Delgado. Reparaciones, prr. 45.

    80 dem, Caso Aloeboetoe. Reparaciones, prr. 62.

    81 Coridh, Memorias del seminario El Sistema Interamericano de Proteccin de los Derechos Hu-manos en el umbral del siglo xxi, op. cit., pp. 146 y 147.

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    ellas corresponde a la moneda en la que aqulla debe cubrirse. En vista de la

    inestabilidad de los valores monetarios en la mayora de los pases del conti-

    nente, se ha credo adecuado jar ese valor en dlares de los Estados Unidos

    de Amrica, una moneda dura. Desde luego, esto no signica que haya depagarse aqulla precisamente en divisa norteamericana; puede satisacerse,

    de hecho, en la moneda nacional del Estado obligado, considerando el tipo de

    cambio vigente en una plaza reconocida de comercio cambiario Nueva

    York, por ejemplo al momento de eectuarse el pago, o bien, el da anterior

    a esa echa82.

    El caso de los menores de edad beneciarios de indemnizaciones plantea

    problemas especcos. Es preciso asegurar, mejor an que en el caso de

    adultos, la integridad y el buen pago de las reparaciones debidas. El tema seplante bajo el concepto de las condiciones ms avorables segn la prctica

    bancaria del pas correspondiente. Aquella expresin ue analizada y explicada

    por la Corte en trminos interesantes: [] la expresin en las condiciones ms

    avorables se reere a que todo acto o gestin del agente duciario debe ase-

    gurar que la suma asignada mantenga su poder adquisitivo y produzca rutos

    o dividendos sucientes para acrecerla; la rase segn la prctica bancaria (del

    pas correspondiente), indica que el agente duciario debe cumplir elmente

    su encargo como un buen padre de amilia y tiene la potestad y la obligacinde seleccionar diversos tipos de inversin, ya sea mediante depsitos en

    moneda uerte como el dlar de los Estados Unidos u otras, adquisicin de

    bonos hipotecarios, bienes races, valores garantizados o cualquier otro medio

    aconsejable [...] por la prctica bancaria del respectivo pas83.

    Por ello se ha dispuesto la constitucin de deicomisos cuyo patrimonio