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Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados "SANOVO INTERNATIONAL A/S c/ OVOPROT INTERNATIONAL S.A. s/ ORDINARIO" (Expte. N° 63332, Registro de Cámara N° 40919/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, Secretaría Nro. 9, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora Isabel Míguez. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, la Señor Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo: I. Los antecedentes del caso . 1) Sanovo International A/S (en adelante “Sanovo”), empresa dedicada a la producción, compra, distribución y comercialización de huevos, cuyo establecimiento principal se encuentra en Dinamarca, promovió demanda contra Ovoprot International S.A. (en adelante “Ovoprot”) –sociedad argentina dedicada al procesamiento de huevos frescos de gallina para su transformación en polvo-, persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia de los incumplimientos contractuales que endilgó a su contraria en el marco de ciertos contratos de suministro de productos por los que se vincularon. Estimó el daño en la suma de € 2.595.524,82. 2) El juez de la primera instancia rechazó la demanda. Consideró que resultó acreditado el incumplimiento contractual atribuido a Ovoprot, aunque juzgó que conforme a la legislación internacional aplicable no resultaba posible acceder a la pretensión de la accionante sobre la base de la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, cuando nada refirió sobre su derecho a obtener una indemnización integral, ni probó la existencia del daño invocado. Concluyó en que la actora recurrió al derecho internacional previsto en la referida

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Page 1: SANOVO INTERNATIONAL AS c OVOPROT INTERNATIONAL …...Sin embargo, invocando el principio de compensación plena prevista en el art. 45, inc. 1 de la Convención y el de iura novit

Poder Judicial de la Nación

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen

los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la

Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados

"SANOVO INTERNATIONAL A/S c/ OVOPROT INTERNATIONAL

S.A. s/ ORDINARIO" (Expte. N° 63332, Registro de Cámara N°

40919/2008), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 5, Secretaría Nro. 9, en

los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo

establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente

orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y

Doctora Isabel Míguez. El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo

Kölliker Frers no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de

licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señor Juez de Cámara Doctora

María Elsa Uzal dijo:

I. Los antecedentes del caso.

1) Sanovo International A/S (en adelante “Sanovo”), empresa

dedicada a la producción, compra, distribución y comercialización de

huevos, cuyo establecimiento principal se encuentra en Dinamarca,

promovió demanda contra Ovoprot International S.A. (en adelante

“Ovoprot”) –sociedad argentina dedicada al procesamiento de huevos

frescos de gallina para su transformación en polvo-, persiguiendo la

reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como

consecuencia de los incumplimientos contractuales que endilgó a su

contraria en el marco de ciertos contratos de suministro de productos por los

que se vincularon. Estimó el daño en la suma de € 2.595.524,82.

2) El juez de la primera instancia rechazó la demanda.

Consideró que resultó acreditado el incumplimiento contractual atribuido a

Ovoprot, aunque juzgó que conforme a la legislación internacional aplicable

no resultaba posible acceder a la pretensión de la accionante sobre la base de

la Convención de Viena de 1980 sobre Compraventa Internacional de

Mercaderías, cuando nada refirió sobre su derecho a obtener una

indemnización integral, ni probó la existencia del daño invocado. Concluyó

en que la actora recurrió al derecho internacional previsto en la referida

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convención pero que no conformó su pretensión a lo que ella misma dispone.

3) La Sala "F" de esta Cámara revocó la sentencia de primera

instancia, hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a Ovoprot a

abonar a Sanovo la suma de € 20.819,12 y € 19.573,40, con más intereses

calculados al 6% anual desde la mora (01.07.2007).

El tribunal de Alzada, atendiendo a que el establecimiento

principal de la actora se encontraba en Dinamarca y que la demandada era

una sociedad argentina, consideró aplicable al caso la Convención sobre

Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena 1980), ratificada por

ambos países.

De otro lado, los magistrados juzgaron que la demandada

incumplió con las prestaciones contractualmente comprometidas, aclarando

que el hecho de que la actora había reclamado los daños derivados del

incumplimiento de determinados contratos que reemplazaron a otros

contratos primigenios, impedía tomar como base de la reparación pecuniaria

los precios y cantidades acordados en los primeros.

En ese contexto, los magistrados descartaron la procedencia de

las indemnizaciones previstas en los arts. 75 y 76 de la Convención, con

fundamento en que la accionante no ejerció indubitablemente la facultad de

resolver los contratos, requisito éste para la procedencia de aquéllas

indemnizaciones.

Sin embargo, invocando el principio de compensación plena

prevista en el art. 45, inc. 1 de la Convención y el de iura novit curia

admitieron la pretensión indemnizatoria de la actora, con sustento en el art.

74 del instrumento internacional, limitada a la pretensión de la accionante

que consistió en el resarcimiento de las pérdidas sufridas (daño emergente),

mas no, en la indemnización de la ganancia dejada de percibir (lucro

cesante), que no reclamó.

En ese marco, a los fines de determinar la existencia de un daño

emergente, el tribunal consideró que resultaba idónea la prueba sobre los

libros contables de Ovoprot, de donde surgían los precios a los que ésta

vendió a terceros –con cláusula FOB- idénticos productos a los que se obligó

a entregar a la accionante.

El tribunal consideró que esos precios, luego de adicionarles un

5% como compensación, pues entre las partes las compraventas se habían

convenido con cláusulas CIF (costo, seguro y flete a cargo del vendedor),

mientras que a terceros Ovoprot les vendía con cláusulas FOB, podían ser

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tomados como referencia para el cálculo de la indemnización, entendida

como la pérdida derivada del mayor valor de las mercaderías que debió

adquirir Sanovo ante el incumplimiento de Ovoprot.

En función de esos valores, teniendo en cuenta la cantidad y la

fecha de entrega pactada en los contratos incumplidos, el tribunal calculó el

monto de la indemnización, multiplicando el resultante de la diferencia entre

el precio de referencia (precio para terceros + 5%) y el precio originalmente

pactado por la cantidad de mercadería no entregada.

Las costas fueron impuestas en el orden causado.

4) Contra dicho decisorio ambas partes interpusieron sendos

recursos extraordinarios (fs. 705/24 y fs. 728/43), los que fueron concedidos

mediante la resolución de fs. 768/69, ordenándose la elevación del

expediente a la CSJN.

El más alto Tribunal de la Nación –compartiendo y remitiéndose

a los fundamentos de la Señora Procuradora Fiscal a fs. 775/779 vta.- declaró

inadmisible el recurso extraordinario de la demandada y, parcialmente

procedente, el de la actora, por lo que decidió dejar sin efecto el

pronunciamiento en los términos del acápite VII del dictamen fiscal. Las

costas fueron impuestas a la demandada (véase fs. 780).

En lo que aquí interesa, en el referido dictamen, cuyos

fundamentos la Corte hizo suyos, se consideró que los argumentos de la

parte actora circunscriptos a la aplicabilidad al caso del art. 76 de la

Convención sobre la base de considerar que los productos objeto de los

contratos constituyen commodities que se comercializan, venden y revenden

en el mercado internacional a precios uniformes remitían, estrictamente, al

examen de aspectos fácticos y probatorios, ajenos a la estancia

extraordinaria, señalando que la aplicabilidad al caso de los arts. 75 y 76 de

la Convención fue descartada por el tribunal a quo con sustento en que no

medió resolución de contrato –requisito que los jueces entendieron necesario

para su procedencia- y que esos fundamentos no fueron adecuadamente

rebatidos por la parte actora.

En ese contexto, la Corte concluyó en que resultaban

inconducentes los argumentos presentados en relación con la supuesta

omisión de la Alzada de considerar el precio internacional de los productos a

los efectos de calcular la indemnización del art. 76 citado, como así también

aquéllos referidos a que la demandante en ningún momento había afirmado

haber realizado una compra de reemplazo.

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Sin embargo, el más alto Tribunal de la Nación entendió que le

asistía razón a Sanovo en relación a los agravios vinculados con la

determinación del quantum de la indemnización, señalando que el tribunal

anterior omitió el tratamiento de los planteos que habían sido oportunamente

presentados por la actora, en orden a que los productos involucrados poseen

un valor uniforme en el mercado internacional, habiendo citado al efecto

determinado sitio de Internet, cuyos precios publicados fueron agregados por

el perito contador como Anexo III a fs. 481.

En ese contexto, la Corte consideró que era menester efectuar un

estudio sobre la aplicabilidad al caso de tales valores, para poder determinar

el alcance del resarcimiento.

Se agregó, además, que el tribunal a quo para calcular los daños

derivados de los contratos objeto de autos, teniendo en cuenta la pericia

presentada y consentida por las partes, escogió, para cada uno de los meses

en los que fue pactada la entrega de productos, un precio por kilogramo

correspondiente a una operación de venta realizada en igual período por la

demandada, pero sin dar fundamentos razonables para tal elección,

circunstancia que adquiría relevancia si se tenían en cuenta los valores que

surgen de la planilla de fs. 477/480.

Por último, la Corte consideró que las alegaciones referidas a

supuestas imprecisiones de los jueces y a la insuficiencia del incremento del

5% sobre el precio FOB utilizado por el tribunal a quo para calcular el

precio de referencia, así como las vinculadas con la imposición de costas,

resultaban prematuras.

II. La solución propuesta.

Anulada parcialmente la sentencia dada en autos corresponde a

esta Sala pronunciarse solamente sobre la cuestión delimitada por el

pronunciamiento de la CSJN, esto es, el quantum de la indemnización que

corresponde otorgar.

1) Aclaración preliminar respecto del derecho aplicable al

caso.

La relación contractual habida entre las partes, tal como se

muestra con la documentación allegada, no exhibe que las partes hayan

hecho uso de un expreso ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido

conflictual, desde que no aparece en la documentación acompañada

convención alguna en torno a la elección del derecho nacional aplicable al

contrato. Ello determina, que el contrato se rija por las soluciones previstas

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en sus propias reglas materiales y que resulten de aplicación en todo aquello

que las partes no hubieran previsto expresamente en él (autonomía

material), las normas de derecho internacional privado argentino de fuente

internacional y de fuente interna subsidiariamente previstas por el

legislador, en defecto de ejercicio de autonomía de la voluntad en sentido

conflictual.

Según lo expresado, en el caso, junto a las previsiones

materiales incluidas en los propios contratos y en defecto de ejercicio de la

autonomía en sentido conflictual, en lo que toca al fondo del negocio,

devienen de aplicación las normas vigentes en el derecho internacional

privado argentino de fuente internacional en materia de contratos

multinacionales, en el caso, específicamente, la Convención de Viena sobre

Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 –ley N° 22.765-, a la

que han adherido 80 países, de la que Argentina es parte y que se encuentra

vigente entre Argentina y Dinamarca, toda vez que ambos contratantes

tienen su establecimiento en Estados parte (art. 1).

Esta Convención, de carácter material, se caracteriza por ser un

cuerpo normativo con soluciones de fondo, directas, que carece de normas

indirectas o de conflicto aplicables para aquellos aspectos no previstos en

ella. Sin embargo, la propia Convención indica, en su art. 7, cómo cubrir las

lagunas que pudieren producirse. En el inc. 1. de este artículo se establece

que “en la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su

carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su

aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio

internacional”, mientras que el segundo inciso se dice que “las cuestiones

relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no

estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los

principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de

tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas

de derecho internacional privado” (véase al respecto, en extenso, Zuppi

Alberto, “La interpretación en la Convención de Viena de 1980 (CISG)”,

Revista La Ley, Año LXI, N° 240, Buenos Aires, 5.12.1997).

En consecuencia, si la cuestión no se puede decidir por la

aplicación de los principios generales de la Convención, el Tribunal deberá

fallar recurriendo a las normas de conflicto de Derecho Internacional Privado

de la lex fori (art. 7 inc. 1 y 2 de esa Convención).

2) La reparación de daños y perjuicios en caso de

incumplimiento del vendedor, prevista en la Convención de las Naciones

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Unidas sobre los Contratos de compraventa Internacional de Mercaderías

(Viena 1980).

La Convención en sus arts. 74 a 77 prevé expresamente la

reparación de los daños y perjuicios ante el incumplimiento contractual de

alguna de las partes (vendedor o comprador) y establece los principios

básicos que regulan la indemnización en el caso de incumplimiento.

A los fines de ahondar en el sentido y la interpretación de

algunas de sus disposiciones habrá de recurrirse, en apoyo de la fidelidad al

espíritu uniformista de esta normativa, a los principios que brinden el sentido

que garantice en mayor medida la finalidad de unificación sustancial

perseguida por la Convención, cuidando de no desvirtuarla (conf. Boggiano,

A. “Derecho Internacional Privado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires

1991, T° 1, pág. 511). Resultará fuente útil en este trabajo recurrir como

pautas de interpretación a los Principios sobre los Contratos Comerciales

Internacionales de UNIDROIT que tienen como una de sus fuentes,

precisamente, a la propia Convención que nos ocupa y que enuncian entre

los objetivos de su Preámbulo su posible utilización para interpretar u

suplementar textos internacionales de derecho uniforme, en cuya fuente han

abrevado.

En esta línea se observa que:

a) El art. 45.1 de la Convención dispone –en lo que aquí

interesa- que si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le

incumben conforme al contrato o a la misma Convención, el comprador

podrá: a) ejercer los derechos establecidos en los arts. 46 a 52 y b) exigir la

indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77. Se

dispone asimismo, que el comprador no perderá el derecho a exigir la

indemnización de daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción

conforme a su derecho (art. 4.5.2).

Esta norma establece así, como principio, el derecho general al

resarcimiento, que surge por el simple hecho del incumplimiento, por lo que

el comprador sólo debe probar el incumplimiento del vendedor, no siendo

necesaria la prueba de que, además, el incumplimiento se deba a la culpa del

vendedor. Esto es coincidente con la idea expresada en el Principio

UNIDROIT (art. 7.4.1) que prevé que “todo incumplimiento otorga a la

parte perjudicada un derecho al resarcimiento, ya sea exclusivo o en

concurrencia con otras pretensiones, salvo que el incumplimiento fuere

excusable conforme a estos Principios” (véase: UNIDROIT, “Principios

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sobre los Contratos Comerciales Internacionales”, Roma 1995, comentario al

art. 7.4.1).

Es que la Convención rechaza la idea de que el que incumple

sus obligaciones contractuales no es responsable por daños a menos que haya

actuado con negligencia, inclinándose por la idea de la responsabilidad por

daños sin culpa como la más apropiada (véase: Honold, “Derecho Uniforme

sobre Compraventas Internacionales (Convención de las Naciones Unidas

de 1980)”, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid 1987, pág. 277, con

citas de Rabel y Houuin). Se trata pues, de una responsabilidad objetiva ante

el incumplimiento, que, en la especie, ha sido probado.

b) Sentado lo anterior y en punto al resarcimiento por daños y

perjuicios que es el concreto punto materia de decisión, el art. 74 de la

Convención establece que el monto de la indemnización comprenderá el

valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia que se deje de obtener por la

otra parte. Sin embargo, también se determina que dicho monto no podrá

exceder la pérdida que la parte incumplidora haya previsto o debiera haber

previsto en el momento de la celebración del contrato. El objetivo

perseguido por la indemnización así dispuesta, al contemplar el daño

emergente y el lucro cesante, es el de proteger las expectativas (expectation

interest) de la otra parte. El resarcimiento contractual contemplado en la

Convención, tiende no ya a situar a la parte cumplidora en la posición en la

que se hubiera encontrado si no hubiese concluido el contrato, sino en

situarla en la posición en que se hubiera encontrado de haberse cumplido la

prestación. En lugar de limitar el resarcimiento conforme a los principios de

causalidad, la Convención opta por el criterio de la previsibilidad,

incorporando el principio del Common Law establecido en el leading case

“Hadley c. Baxendale” ([1854] EWHC Exch J70 (1854) 9 Ex Ch 341; 156

ER 145), excluyéndose la indemnización de aquéllos perjuicios que la parte

incumplidora no haya previsto o no pueda haber previsto que sufriría la

contraparte (véase: Garro – Zuppi; “Compraventa Internacional de

Mercaderías, Ediciones La Rocca, Bs. As., 1990, pág. 206).

Estos principios de reparación integral y de previsibilidad

también han sido incorporados en los arts. 7.4.2 y 7.4.4 de los principios de

UNIDROIT ya citados, cuando se establece que la parte perjudicada tiene

derecho a la reparación integral del daño derivado del incumplimiento, daño

que comprende tanto cualquier pérdida sufrida, así como cualquier ganancia

de la que se haya visto privada, teniendo en cuenta cualquier ganancia que la

parte perjudicada hubiera obtenido al evitar gastos o daños (art. 7.4.2 (1)) y

cuando se dispone que “la parte incumplidora es responsable solamente del

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daño previsto o que razonablemente podría haber previsto al momento de la

celebración del contrato como consecuencia probable de su incumplimiento

(art. 7.4.4). El principio de que el daño resarcible se limita a aquél que pudo

ser previsto se refiere a la naturaleza misma del contrato: no todos los

perjuicios que deje de percibir la parte perjudicada se relacionan

directamente con el contrato. La parte incumplidora no debe cargar con la

reparación de perjuicios que no pudo prever al momento de celebrar el

contrato, ni con los riesgos que, por esa razón, no pudo contemplar cubrir

con un seguro. Es necesario clarificar lo que se entiende por el requisito de

previsibilidad del daño en los Principios, ya que puede no guardar

correspondencia con algunos ordenamientos jurídicos, conforme a los cuales,

en el caso de incumplimiento doloso o con culpa grave, el resarcimiento del

daño alcanza a los perjuicios que no pudieron preverse. Como la norma no

contempla dicha excepción, es necesario interpretar el concepto de

previsibilidad de manera restringida. La previsibilidad del daño se refiere a

la naturaleza del daño y no a su amplitud, a menos que ésta sea tal que

transforme un perjuicio por otro de naturaleza diferente. En todo caso, la

noción de previsibilidad es suficientemente flexible como para dejar al juez

un amplio margen de discreción. Lo que era previsible será determinado con

referencia al momento de celebración del contrato y con respecto a la parte

incumplidora en sí misma. El criterio determinante consiste en identificar lo

que pudo razonablemente prever una persona normalmente diligente como

consecuencias del incumplimiento en el curso ordinario de las cosas y

conforme a las circunstancias peculiares del contrato, tales como la

información revelada por las partes o los negocios previos que hayan

celebrado (véase: UNIDROIT, “Principios sobre los Contratos Comerciales

Internacionales”, Roma 1995, comentarios a los arts. 7.4.2 y 7.4.4).

Recuérdase que de conformidad con los principios del derecho

argentino, la responsabilidad civil también incluye el daño emergente y el

lucro cesante, en el alcance de la indemnización debida al comprador en caso

de incumplimiento del vendedor

c) De otro lado, en los arts. 75 y 76 la Convención se establecen

los mecanismos alternativos para la determinación de la indemnización por

daños y perjuicios en caso de resolución contractual.

i) El art. 75 dispone: “Si se resuelve el contrato y si de manera

razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución, el

comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta

de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la

diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación

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de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles

conforme al art. 74”.

Se colige pues, que la reventa realizada por el vendedor

afectado o la recompra realizada por el comprador afectado, establece la

indemnización por daños y perjuicios; la parte afectada podrá obtener la

diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación

de reemplazo y no necesita probar el precio “corriente” o de mercado de las

mercaderías (véase: Honold, “Derecho Uniforme sobre Compraventas

Internacionales (Convención de las Naciones Unidas de 1980)”, Editoriales

de Derecho Reunidas, Madrid 1987, pág. 410). Esta misma solución ha sido

incorporada, sustancialmente, en el art. 7.4.5. de los “Principios…” de

UNIDROIT supra citados que establece que “la parte perjudicada que dio

por terminado el contrato y efectuó una operación de reemplazo en término y

modo razonables, podrá recobrar la diferencia entre el precio del contrato y

el precio de la operación de reemplazo, así como el resarcimiento de otros

daños adicionales”.

ii) También se ha dicho que si la operación de reemplazo

realizada por la parte afectada no cumple los requisitos previstos en el art.

75, se puede basar la indemnización por daños y perjuicios en la fórmula del

“precio corriente” del art. 76, pues no hay ninguna razón para suponer que

una parte afectada que haga un intento infructuoso de cumplir con el art. 75

pierda totalmente el derecho a obtener indemnización por daños y perjuicios

(conf. Honold, ob. cit., pág. 415).

ii) De su lado, el art. 76, en su primer inciso, dispone: “Si se

resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte

que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra

de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al art. 75, la diferencia

entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento

de la resolución, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles

conforme al art. 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha

resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se

aplicará el precio corriente en el momento de la resolución”. Seguidamente,

en el ap. 2 establece: “A los efectos del párrafo precedente, el precio

corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las

mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra

plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las

diferencias de costo del transporte de las mercaderías”.

El propósito de este artículo es facilitar la determinación de la

indemnización cuando la parte afectada no ha procedido a una compra de

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reemplazo o venta de reemplazo según el art. 75. En este caso se presume

que el daño resarcible equivale a la diferencia entre el precio del contrato y

el precio corriente en el momento de darse por terminado el contrato. El

“precio corriente” es el que generalmente se cobra por mercaderías o

servicios semejantes. El precio se determinará en comparación con el que se

paga por bienes o servicios similares. Para probar el precio corriente se

puede recurrir a organizaciones profesionales, cámaras de comercio, etc. El

lugar pertinente para determinar el precio corriente es el del lugar donde el

contrato debería haberse cumplido o, si no hubiese precio corriente en ese

lugar, el precio corriente en otra plaza que pueda ser razonablemente

utilizada como referencia (véase en este sentido, el comentario al art. 7.4.6

de los “Principios…” ya citados, que se corresponde, sustancialmente, con el

art. 76 de la Convención).

3) Los parámetros para determinar la indemnización en el

caso concreto.

En el sub lite la Sala F juzgó que resultaba procedente el

otorgamiento de una indemnización en los términos del art. 74 de la

Convención, en tanto que concluyó en que no medió resolución contractual,

lo cual, en principio, descartaba la aplicación de los arts. 75 y 76 de aquél

instrumento internacional y esa decisión quedó firme en función de la

decisión adoptada por la CSJN sobre el punto ante el recurso extraordinario

interpuesto por la actora (véase dictamen de la Sra. procuradora fiscal a fs.

778 vta., ap. VI, párrafo segundo) y ya hemos señalado, precedentemente, el

alcance con el que debe ser interpretado el art. 74 de la Convención a la luz

de este instrumento y de los principios que lo inspiran (véase art. 7.4.4 de los

Principios de UNIDROIT) .

Sin embargo, ello no impide que, al sólo efecto de calcular el

quantum de la indemnización otorgada en los términos del art. 74, pueda

recurrirse, análogamente, a las fórmulas de “precio corriente” de mercado o a

los “precios internacionales”, métodos que resultan compatibles con la

pretensión de la parte actora (reparación del perjuicio derivado del mayor

valor que debió soportar al tener que cubrir sus necesidades de producto

adquiriéndolo de terceros a precios superiores a los pactados

contractualmente con Ovoprot –véase fs. 97 vta.-) y que se ajustan,

razonablemente, al límite de previsibilidad establecido en el art. 74, toda vez

que el vendedor que incumple con la entrega de las mercaderías bien puede

prever que el comprador tenga que recurrir a terceros para cubrir esa falta de

entrega y pagar precios de mercado que pueden ser superiores a los precios

contractualmente pactados.

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En la especie, se ha dado por cierta la existencia de compras de

reemplazo que habrían sido realizadas por la parte actora, sin embargo no se

han dado detalles sobre ellas, con lo cual, a los fines de proceder a la

valuación del daño, sólo cabe descartar la fórmula prevista en el art. 75

(diferencia entre precio contractual y precio pactado en una concreta

operación de reemplazo) y recurrir a la fórmula prevista en el art. 76

(diferencia entre precio contractual y precio corriente de mercado).

Según el inc. 2) del art. 7.4.6 de los Principios… de Unidroit “el

precio corriente es el generalmente cobrado por mercaderías entregadas o

servicios prestados en circunstancias semejantes en el lugar donde el

contrato debió haberse cumplido o, si no hubiere precio corriente en dicha

plaza, el precio corriente en otro lugar que parezca razonable tomar como

punto de referencia.”

Para probar el precio corriente, sin duda, como ya se lo ha

dicho, se puede recurrir a organizaciones profesionales, cámaras de

comercio, etc., que informan objetivamente sobre dichos extremos (conf.

comentario al art. 7.4.6 de los “Principios…” ya citados).

Ahora bien, en el informe pericial contable que fue acompañado

por las partes en forma conjunta y cuyo contenido ha sido expresamente

consentido por éstas (véase acta de fs. 482), el experto acompañó, como

Anexo III (fs. 481), los precios internacionales de los productos objeto de los

contratos de marras (huevo entero en polvo y yema de huevo en polvo)

vigentes desde junio de 2005 a marzo de 2008, obtenidos de un sitio de

Internet especializado que fue propuesto por las propias partes (véase fs. 476

vta., pto. 7).

De otro lado, es cierto que el perito contador también informó el

precio al que Ovoprot vendió a terceros los mismos productos involucrados

en los contratos que vincularon a las partes y en períodos similares (véase fs.

477/479). Sin embargo, estos valores no pueden ser considerados a los fines

que nos ocupan, toda vez que no cabe ignorar que cada negocio concreto –

en particular si es internacional- tiene sus propias circunstancias y su propio

condicionamiento normativo y prácticas y que esas circunstancias que

pudieron existir en la negociación y en la contratación entre la demandada y

terceros y determinar las condiciones pactadas en cada caso, resultan ajenas

a Sanovo y, por lo tanto, esos valores no pueden extrapolarse, sin más, para

ser tenidos en cuenta como parámetro para la determinación de la

indemnización derivada de un incumplimiento en el marco de una relación

contractual diferente. Lo mismo cabría concluir, respecto de los valores

indicados a fs. 480 –Anexo II- si se entendiera que las operaciones allí

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informadas (ventas de Ovoprot con destino a Dinamarca) corresponderían a

ventas efectuadas a Sanovo, toda vez que esas operaciones serían ajenas al

precio que ésta pudo haber pactado con un tercero en una compra de

reemplazo.

En este contexto, bajo el orden de ideas propuesto y ante la

ausencia de otras pruebas idóneas, a los fines del cálculo de la

indemnización, con base en la fórmula prevista en el art. 76 de la

Convención, resulta razonable tomar como “precio corriente” los valores

internacionales informados por el perito contador a fs. 481.

Señálase, además, que la Convención en su art. 33 dispone que

cuando la fecha de la entrega de la mercaderías hubiera sido fijada por las

partes, el vendedor debe entregarlas en esa fecha y cuando resultare del

acuerdo de las partes que la entrega se debería efectuar en el curso de un

cierto período (vgr., dentro de tal mes o estación del año), cualquiera de las

partes puede fijar la fecha de la entrega, a menos que esa atribución

estuviera reservada al comprador. También prevé que cuando la fecha de

entrega no hubiera sido fijada, el vendedor deberá entregar las mercaderías

en un plazo razonable

Se ha observado que aunque el término “razonable” que

introduce el art. 33 (c) de la Convención es un término de tono subjetivo y

poco explorado por la doctrina latinoamericana, cabe reconocer que otorga

una herramienta flexible y equitativa para ambas partes contratantes en el

caso, flexibilidad que debe ser precisada de modo acorde por el Tribunal. En

efecto, el concepto de “plazo razonable” permite fijar un plazo de entrega

breve y riguroso para cierto tipo de mercaderías, tales como los artículos

alimenticios y materias primas. Tal como acontece respecto del lugar de

entrega, también respecto del tiempo de entrega de las mercaderías las

legislaciones latinoamericanas establecen la prevalecencia de la autonomía

de la voluntad. Las soluciones difieren si el tiempo de entrega no ha sido

convenido por las partes (véase: art. 33 de la Convención y Garro – Zuppi,

ob. cit., pág. 152).

En esta línea se observa que en los contratos de marras las

entregas aparecen pactadas para determinados meses, sin especificarse el día

exacto de cada entrega (julio 2007, septiembre 2007, etc.), tampoco se

informó que alguna de las partes haya elegido una fecha exacta de entrega

dentro de cada período mensual pactado, ni se reservó en favor del

comprador esa atribución, por lo que bien puede asumirse, recurriendo a las

pautas convencionales y a principios generales propios de nuestro derecho,

subsidiariamente aplicable al fondo del asunto, que el plazo pactado venció

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en cada caso, en el último día de cada uno de los meses indicados para el

cumplimiento (arg. art. 26 Cód. Civil: véase para ello, art. 7 CISG, cláusula

C&F con embarque en Buenos Aires y arts. 1209 y 1210 Cód. Civ. y el

desarrollo efectuado infra en el considerando II, 5, a) b) y c).

Así las cosas, no habiendo mediado en el caso resolución

contractual que hubiera determinado la necesaria caducidad de todos los

plazos pactados en los contratos para las diferentes entregas de mercadería,

cabe atenerse a cada plazo individualmente pactado y calcular la fecha de

vencimiento del modo propuesto. Ello determina, por otro lado, que a los

fines del cálculo que aquí nos ocupa, deban tomarse los precios

internacionales informados por el perito, vigentes a la fecha en que cada una

de las entregas incumplidas debió ser realizada.

De otro lado, en relación a la cuestión relativa a las diferentes

cláusulas INCOTERMS que se establecieron entre los contratos suscriptos

entre Sanovo y Ovoprot y entre este último y terceros y que incidieron en el

cálculo de la indemnización efectuado por la Sala F (véase supra: la

referencia a los términos de la anterior sentencia de Cámara en el

Considerando N° I, 3)), cabe señalar que, en la especie, a los fines del

cálculo que nos ocupa, se interpreta que no corresponde adicionar a los

precios internacionales informados por el perito, un valor representativo del

incremento que sufrirían esos item, como consecuencia de que la compra de

las mercaderías fue pactada bajo la cláusula INCOTERMS C&F (coste y

flete a cargo del vendedor), por suponer que esos costos se trasladarán al

precio, como se sostuvo en la sentencia de la colega de la Sala F. Es que, la

aplicación de una variable porcentual, como la introducida en el decisorio

parcialmente revocado, beneficiaría indebidamente a la parte actora y

excedería el marco de la indemnización pretendida por la accionante en el

caso, pues esa parte en su memorial, al efectuar la apreciación del importe

pretendido, ese monto fue calculado teniendo en cuenta los precios

contractualmente pactados con Ovoprot y los precios informados por el

perito contador, sin invocar algún tipo de incremento adicional por este

concepto (véase ap. VI de su expresión de agravios a fs. 627/628 vta.) que,

por otra parte, no aparece debidamente acreditado ( conf. arts. 34, inc. 4° y

163, inc. 6° CPCCN).

Bajo esos parámetros pues, corresponde calcular el monto de la

indemnización.

4) El quantum de la indemnización.

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a) Daños derivados del contrato de fecha 22.06.2007, copiado

a fs. 24:

Con respecto a este contrato la demandada se obligó a entregar

307.675 kg. kilos de huevo en polvo, en tres entregas mensuales

consecutivas (julio de 2007, agosto de 2007 y septiembre 2007) de 100.000

kg. aprox. (4 contenedores de 25.000 kg. aprox. cada uno). El precio pactado

fue de € 2,95 por kg. (véase fs. 24 y traducción de fs. 25/27). Sin embargo,

sólo cumplió con la entrega de 88.000 kg., por lo que incumplió con la

entrega de 219.675 kg. de mercadería.

En este marco, corresponde imputar los 88.000 kg. de producto

a la obligación más antigua (principio favor debitoris), esto es, a la primer

entrega pactada para el mes de julio de 2007. quedando pendiente e

incumplida de entrega, para esa fecha, la cantidad de 12.000 kg.

El precio internacional del huevo en polvo informado por el

perito contador para julio de 2007 fue de € 5,038 (véase fs. 481), por lo tanto

si a ese precio se le detrae el precio contractual (€ 2,95), el resultado (€

2,088) representa el mayor valor por kg. de mercadería, que cabe asumir

que la actora debió soportar como perjuicio y, si ese precio se multiplica por

la cantidad de producto que quedó pendiente de entrega (12.000 kg.), el

resultado (€ 25.056) representa el daño sufrido como consecuencia del

incumplimiento parcial de la entrega pactada para julio de 2007.

Efectuando el mismo procedimiento para la entrega incumplida

pactada para agosto de 2007 (100.000 kg. de producto) cuando el precio por

kg. era de € 5,226 (véase fs. 481) y la diferencia por kg. ascendió a € 2,276,

el daño alcanza la suma de € 227.600.

Por último, con respecto a la entrega incumplida pactada para

septiembre de 2007 (107.675 kg.), a un precio de € 4,290 por kg., la

diferencia ascendió a € 1,34 por kg. y, por lo tanto, el daño aparece

justipreciado en la suma de € 144.284,50.

En consecuencia y con este método de determinación cabe

establecer que el daño total derivado del contrato de fecha 22.06.2007,

copiado a fs. 24, representa la suma de € 396.940,5.

b) Daños derivados del contrato de fecha 22.06.2007,

copiado a fs. 29.

A través de este contrato la demandada se obligó a entregarle a

la actora 119.350 kg. de yema de huevo en polvo, a un precio de € 2,93 por

kg. de producto, en entregas mensuales de 44.000 kg. aprox., (2

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contenedores de 22.000 kg. aprox. cada uno) a partir de julio de 2007 y hasta

completar el total.

Estas condiciones contractuales autorizan –al solo efecto de

efectuar el cálculo que aquí nos ocupa- , a suponer que se realizarían dos

entregas de 44.000 kg. cada una, en julio de 2007 y en agosto de 2007 y una

tercera entrega de 31.350 kg. en septiembre del mismo año.

El precio internacional de la yema de huevo en polvo para los

meses de julio, agosto y septiembre de 2007 era de € 4,913, € 5,088 y 5,875

respectivamente (véase fs. 481).

Por lo tanto, si a cada uno de esos precios se le detrae el precio

pactado (€ 2,93) y a los resultados de las diferencias (€ 1,983; € 2,158; y €

2,945) se los multiplica por la cantidad de mercadería dejada de entregar en

los plazos pactados, el daño aparece justipreciado en las siguientes sumas: €

87.252 en julio de 2007; € 94.952 en agosto de 2007 y € 92.325,75

septiembre del mismo año.

En consecuencia, el daño derivado del incumplimiento de este

contrato asciende a la suma de € 274.529,75.

c) Daños derivados del contrato de fecha 06.07.2007, copiado

a fs. 34.

En este contrato la demandada se obligó a entregar la cantidad

total de 500.000 kg. de huevo entero en polvo, por un precio de € 3,50 por

kg. de producto. Las entregas se realizarían mensualmente en contenedores

de 25.000 kg. cada uno de la siguiente manera: en los meses de septiembre,

octubre y noviembre de 2007 se entregarían 4 contendores (100.000 kg.), en

los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008 se entregarían 3

contenedores (75.000 kg.), mientras que en el mes de febrero de 2008 se

entregarían 2 contenedores (50.000 kg.) (véase contrato copiado a fs. 34 y su

traducción a fs. 35/37).

El precio internacional del huevo entero en polvo para los

meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 era de €

4,290, € 4,463, € 4,750 y € 4,850 respectivamente, mientras que en enero de

2008 el precio era de € 6,538 y en febrero del mismo año era de € 6,380

(véase fs. 481).

Por lo tanto, si a cada uno de esos precios se le detrae el precio

pactado (€ 3,50) y a los resultantes (€ 0,79; € 0,963; € 1,25; € 1,35; € 3,038;

y € 2,88) se los multiplica por la cantidad de mercadería que debía entregarse

en los plazos pactados, el daño aparece justipreciado en las siguientes sumas:

€ 79.000 en septiembre de 2007; € 96.300 en octubre de 2007; € 125.000 en

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noviembre de 2007; €101.250 en diciembre de 2007; € 227.850 en enero de

2008 y € 144.000 en febrero de 2008.

En consecuencia, el daño derivado del incumplimiento de este

contrato asciende a la suma de € 773.400.

Así las cosas, el importe total del capital de la indemnización

debida asciende a € 1.444.870,20.

5) El cómputo de los intereses.

a) En el sub lite la procedencia del cómputo de intereses no ha

sido materia de recurso.

En la especie, la necesidad de establecer el quantum

indemnizatorio obliga a la revisión, no sólo de los parámetros utilizados para

determinar el quantum del capital de la indemnización, sino también al

cálculo del curso de los intereses establecidos en la sentencia parcialmente

revocada por la CSJN, de acuerdo a las pautas ya señaladas en este decisorio.

Nótese que en la sentencia anterior se consideró que los

intereses debían devengarse desde la fecha de mora, que fue establecida en el

primer día del mes (01.07.2007) correspondiente a la primer entrega de

mercadería pactada en los 2 contratos, cuyo incumplimiento –a entender del

tribunal- derivó en el daño que se juzgó acreditado, debiendo recordarse que,

con respecto al restante contrato, el tribunal interpretó que su

incumplimiento no produjo daño a la parte actora.

Sin embargo, según la línea de ideas aquí propuesta y lo

expresado supra en relación a lo previsto por el art. 33 de la Convención y

siendo que se encuentra aceptado que en la especie no medió resolución

contractual, todo ello determina que no quepa asumir la caducidad

automática de todos los plazos pactados con el primer incumplimiento y que

deba estarse a los lapsos contractualmente previstos por las partes en cada

caso, para establecer con cada incumplimiento, el dies a quo de los intereses,

que debe fijarse al tiempo en que la parte demandada incurrió en la falta de

entrega de las mercaderías conforme a los tiempos pactados. Ya se ha dicho,

que al no haberse fijado fechas de entrega exactas, sino períodos mensuales,

cabe establecer como fecha de vencimiento de cada plazo, el último día de

cada uno de los meses pactados e incumplidos (véase infra, apartados b), c) y

d)).

b) En cuanto a la medida del interés aplicable cabe reiterar que

de la documentación allegada (contratos) surge que las partes acordaron, en

todos los casos analizados, compraventas internacionales, en las que se

sometieron las operaciones a la cláusula C&F, (véanse fs. 24, 29 y 34)

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utilizando uno de los términos de las Reglas Internacionales para la

Interpretación de los Términos Comerciales (INCOTERMS) de la Cámara de

Comercio Internacional de París, mediante una incorporación material

expresa.

Cabe recordar también, que dichos términos tienen por objeto

facilitar un conjunto de reglas internacionales, de carácter facultativo, que

determinan la interpretación de las principales modalidades usadas en los

contratos de compraventa internacional, referidos a la entrega de la

mercancía, a la transmisión de los riesgos, a la distribución de los gastos, así

como a los trámites documentales necesarios para cruzar las fronteras de los

distintos países.

Señálase que el pacto de la cláusula mencionada (C&F) “Coste

y Flete”, Incoterm integrante del denominado grupo “C”, toma como

referencia la partida o despacho de la mercadería y según ella, el vendedor

realiza la entrega cuando la mercancía pasa la borda del buque en el puerto

de embarque.

En relación a este Incoterm, al igual que las cláusulas FOB y

CIF, la costumbre internacional se decide por la aplicación del derecho del

puerto de embarque de las mercancías (place of shipping), generalmente

concordantes con el domicilio del vendedor (cfr. Boggiano A. "Derecho

Internacional Privado" T. II p. 384, Abeledo Perrot).

Cabe señalar también que cuando las partes no se han referido

expresamente a estas Reglas, con una referencia precisa (vgr. INCOTERMS

2000), como en el caso, pero se pactó una compraventa con una simple

referencia a alguno de los Términos de las Reglas mencionadas (C&F, en

este supuesto), el contenido de lo pactado deviene de aplicación en tanto

responde a las reglas y usos que normalmente se utilizan en el tipo de

operación de que se trata. Cabe recordar que la Convención de Viena de

Compraventa Internacional de Mercaderías aplicable al caso, indica en su

art. 9 que las partes quedarán obligadas por cualquier uso que hayan

convenido o por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas, pero

que se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato,

o a su formación, un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento,

cuando en el comercio internacional es ampliamente conocido y

regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el

tráfico mercantil de que se trata.

En el caso, la cláusula empleada –C&F-, debe entenderse como

integrante del llamado Grupo C, basado en la partida o despacho de la

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mercadería como pauta para definir la distribución del riesgo y

obligaciones. En el supuesto de estipularse esta cláusula el vendedor cumple

el contrato en el país de embarque o despacho. De ese modo, los contratos

de venta en condiciones “C” entran en la categoría de los contratos

concluidos con embarque, en la especie pues, el puerto de Buenos Aires

(véase fs. 24, 29 y 34).

Conforme a la naturaleza de tales contratos, compete al

vendedor pagar los costes normales del transporte para el envío de las

mercancías por una ruta usual y en la forma acostumbrada hasta el lugar

convenido de destino, mientras que los riesgos de pérdida o avería de las

mercancías, así como los costes adicionales resultantes de acontecimientos

que ocurran después de la entrega adecuada de a mercadería para su

transporte, recaen sobre el comprador (véase: “Revista de Estudios

Marítimos” del Instituto de Estudios Marítimos, Buenos Aires, Argentina,

Año XXVII, Junio 2001, N° 52, págs. 76 y 96).

Ahora bien, en las reglas pactadas las partes no previeron

referencias sobre el tipo y/o medida de interés aplicable en caso de

incumplimiento, cuestión concreta que aquí nos ocupa.

Así las cosas, en defecto de estipulación previa, cabe recurrir a

las previsiones del derecho internacional privado subsidiariamente aplicable

previsto por nuestro legislador, esto es, el derecho internacional privado

argentino que indica como aplicable, en primer lugar, la ya mencionada

Convención de Viena, que con Dinamarca se registra vigente

De los principios de la Convención de Viena de 1980 surge en

el art. 78 que “si una parte no paga el precio o cualquier otra suma

adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses

correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los

daños y perjuicios exigibles conforme al art. 74”. Sin embargo, la

Convención guarda silencio sobre el tipo y/o medida de ese interés, cuestión

que deberá ser expresamente prevista en el contrato o bien se deberá

determinar conforme el derecho nacional aplicable al que conduzcan las

reglas de conflicto subsidiariamente aplicables en el caso (cfr. "Compraventa

Internacional de Mercaderías" Garro Alejandro M., Zuppi Alberto L., Bs.

As., Ed. Larrocca, 1990, p. 222 y sgtes.).-

Reitérase, que el art. 7 de la Convención en su inc. 2) dispone

que “las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente

Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de

conformidad con los principios generales en los que se basa la presente

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Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley aplicable

en virtud de las normas de derecho internacional privado”. Así pues, en el

sub lite deviene de aplicación al caso el Derecho Intenacional Privado

argentino -lex fori-, subsidiariamente aplicable, que prevé que la validez,

naturaleza y obligaciones del contrato celebrado en la Argentina para

cumplirse en el extranjero se regirá por la ley de lugar de cumplimiento (arts.

1209 y 1210 del Cod. Civil).-

En el caso pues, el lugar de cumplimiento ha sido

explícitamente designado por las partes (art. 1212 Cód. Civil), pues, sin

duda, hay una inequívoca designación del lugar de cumplimiento cuando,

domiciliándose la vendedora en Argentina, se planteó la entrega de la

mercadería con cláusula C&F, ya que conforme a esa cláusula las

obligaciones del vendedor se cumplen cuando las mercaderías pasan la borda

del buque en el puerto de embarque, en el caso, el puerto de Buenos Aires.

Es indudable aquí pues, que la ley de lugar de cumplimiento designado es la

argentina y por el juego de los arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil, la ley del

lugar en donde los contratos deben cumplirse rige la existencia, naturaleza,

validez y obligaciones y todo cuanto concierne a los contratos, bajo

cualquier aspecto que sea. Reitero pues que, dado que en el caso no media

elección proveniente de la autonomía conflictual de las partes de un derecho

inequívocamente designado y siendo que la cuestión (cuantía de los

intereses) no ha sido prevista por la Convención de Viena sobre la materia,

deben entenderse subsidiariamente aplicables las normas de derecho

internacional privado argentino (lex fori).-

c) Ello sentado, siendo que en autos se reclama una

indemnización derivada de obligaciones constituidas en Euros, debe

señalarse que, en nuestro país, las obligaciones constituidas en moneda

extranjera continúan siendo consideradas deudas de dinero como lo fueron

durante todo el período de la llamada "convertibilidad". Sigue establecido y

no ha cambiado, que la obligación por la que se ha constituido una

obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, debe

considerarse como de dar sumas de dinero.-

Así las cosas, las deudas en moneda extranjera hoy en día y

desde la sanción de la ley 23.929 en 1.991, fueron y son, en nuestro país

deudas de dinero, a las que se atribuye la función de unidad de medida de

todos los bienes.-

Sentado ello, tratándose el caso de una deuda en moneda

extranjera de valor constante, ella lleva ínsita una cláusula de estabilización

que obliga a corregir aquél componente de la tasa de interés que tiende a

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contemplar la desvalorización monetaria. En este marco, la tasa de interés

aplicable a operaciones de este tipo no debe sino contemplar un interés

"puro", sólo retributivo del valor del dinero y compensatorio de su privación,

que se estima prudente fijar en el 6 % anual, a calcular sobre el importe

debido en Euros, desde el vencimiento de cada tramo de obligaciones

incumplidas y hasta el efectivo pago, sin capitalizar, tasa razonable, se

reitera, atendiendo a la estabilidad que exhibe la moneda de pago

involucrada.

d) Finamente, reitérase que el dies a quo para el cómputo del

curso de los intereses –aplicando la opción más benigna para el deudor-

resultará ser el último día del mes correspondiente para cada una de las

entregas pactadas e incumplidas (arg. arts. 26 Cód. Civ. y 218 inc. 2 Cód.

Ccio.).

6) Régimen de costas del proceso.

Habida cuenta de que lo hasta aquí expuesto determina la

modificación de la sentencia parcialmente revocada por la CSJN, tal

circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en aquél

pronunciamiento, debiendo este Tribunal expedirse al respecto en orden a lo

previsto por el art. 279 CPCCN, sin perjuicio de los agravios formulados por

las partes sobre el punto.

Es de recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio

deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en

aquél.

Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen

procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se

imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos

provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.

Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a

eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68

y ss), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su

eximición -en su caso- sólo procede en los casos en que por la naturaleza de

la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención

a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla

general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación", T° I, p. 491).-

Pues bien, ponderando tales parámetros, y no existiendo

motivos para efectuar un apartamiento del principio general establecido en

esta materia, estimo que las costas de la anterior instancia deben ser

afrontadas por la demandada, dada su condición de sustancialmente vencida

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en la contienda; solución –ésta– que cabe hacer extensiva a las devengadas

en la Alzada, por análogas razones (CPCC: 68 y 279).

III. Por todo lo expuesto, propicio en este Acuerdo:

1) Establecer, de conformidad con lo expuesto en el

considerando II. 4), que el capital de la indemnización declarada procedente

en el caso comprende las sumas de € 25.056; € 227.600; € 144.284,50; €

87.252; € 94.952; € 92.325,75; € 79.000; € 96.300; € 125.000; € 101.250; €

227.850 y € 144.000. Esto es, un total de Euros un millón cuatrocientos

cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta, con veinte centavos (€

1.444.870,20).

2) Disponer, de conformidad con lo expuesto en el considerando

II. 5), que las sumas así desglosadas devengarán un interés puro del 6%

anual, sin capitalizar, calculado desde el último día del mes en que cada una

de las entregas incumplidas debió realizarse y hasta el efectivo pago.

3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada

sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

He aquí mi voto.

Por análogas razones la Sra. Jueza de Cámara Dra. Isabel Miguez adhiere al

voto precedente.

Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Señoras

Juezas de Cámara Doctoras:

María Elsa Uzal

Isabel Miguez

Alfredo A. Kölliker Frers

María Verónica Balbi

Secretaria de Cámara

Buenos Aires, 16 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:

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a) Establecer, de conformidad con lo expuesto en el

considerando II. 4), que el capital de la indemnización declarada procedente

en el caso comprende las sumas de € 25.056; € 227.600; € 144.284,50; €

87.252; € 94.952; € 92.325,75; € 79.000; € 96.300; € 125.000; € 101.250; €

227.850 y € 144.000. Esto es, un total de Euros un millón cuatrocientos

cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta, con veinte centavos (€

1.444.870,20).

b) Disponer, de conformidad con lo expuesto en el considerando

II. 5), que las sumas así desglosadas devengarán un interés puro del 6%

anual, sin capitalizar, calculado desde el último día del mes en que cada una

de las entregas incumplidas debió realizarse y hasta el efectivo pago.

c) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada

sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

d) Por las mismas razones esgrimidas en el considerando II.6.),

visto que se ha modificado la sentencia parcialmente revocada por la CSJN,

las costas devengadas en la anterior alzada, y dado que conforme lo normado

por el art. 279 del Código Procesal incumbe a este Tribunal la fijación de los

respectivos estipendios, déjase sin efecto la regulación de fs. 701/702.-

Conforme el monto comprometido en la presente litis, con

inclusión de intereses, atento las etapas efectivamente cumplidas y

merituando la labor profesional desarrollada por su eficacia, extensión y

calidad, se fijan en dos millones trescientos mil, en novecientos cuarenta

mil, en un millón setecientos veinte mil, en seiscientos noventa mil, en

cuatrocientos setenta mil y en doce mil pesos los honorarios del doctor

Guillermo Félix Blanco, del doctor Juan José Casal, del doctor Esteban

Durañona y Vedia, del doctor Mateo Durañona y Vedia, del perito contador

Oscar Alberto Piccinelli y de la mediadora María Silvia Rafael,

respectivamente (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21839, modif. por la ley

24432; art. 3 Dcto. Ley 16638/57 modif. por ley 24432; Anexo III, art. 1,

inc. g), del Decr. 1467/11, reglamentario de la ley 26.589).

e) Notifíquese a las partes. A fin de cumplir con la publicidad

prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo

anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa

medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber

a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará,

mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30)

días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir

que las partes ya habrán sido notificadas. María Elsa Uzal e Isabel Míguez.

El Señor Juez de Cámara, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers no

Page 23: SANOVO INTERNATIONAL AS c OVOPROT INTERNATIONAL …...Sin embargo, invocando el principio de compensación plena prevista en el art. 45, inc. 1 de la Convención y el de iura novit

interviene en la presente resolución por hallarse en uso de licencia (art. 109

del Reglamento para la Justicia Nacional). Ante mí: María Verónica Balbi.

Es copia del original que corre a fs. 806/818 de los autos de la materia.

María Verónica Balbi

Secretaria de Cámara