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EXP. No. 778/10 1 SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 778/10 VS. PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. L A U D O VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las ejecutorias números DT.- 1605/2013 (24036/2013) y DT.- 1606/2013 (24037/2013) que emitió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el conflicto planteado por la C. en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ------------------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha treinta de mayo de dos mil trece de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:--------------------------------------------------- PRIMERO.- Los actores acreditaron en parte su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se condena a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA a que como trabajadora de base le otorgue las prestaciones a que tiene derecho como lo señalan las Condiciones Generales de Trabajo, a que reconozca la antigüedad de la trabajadora por el periodo del 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1999, así como a que realice las aportaciones al Fondo de pensiones del ISSSTE, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. TERCERO.- Con la salvedad de las condenas establecidas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de otorgar y pagar a la parte actora las demás prestaciones que reclamó en su escrito

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EXP. No. 778/10

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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 778/10

VS. PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

L A U D O

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las

ejecutorias números DT.- 1605/2013 (24036/2013) y DT.- 1606/2013 (24037/2013) que emitió el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos relacionados con el conflicto planteado por la C.

en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ------------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha treinta de mayo de dos mil trece de cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:---------------------------------------------------

PRIMERO.- Los actores acreditaron en parte su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se condena a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA a que como trabajadora de base le otorgue las prestaciones a que tiene derecho como lo señalan las Condiciones Generales de Trabajo, a que reconozca la antigüedad de la trabajadora por el periodo del 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1999, así como a que realice las aportaciones al Fondo de pensiones del ISSSTE, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. TERCERO.- Con la salvedad de las condenas establecidas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de otorgar y pagar a la parte actora las demás prestaciones que reclamó en su escrito

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inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con el laudo mencionado, la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, promovió juicio de amparo DT.- 1605/2013 que se tramitó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable:---

“…deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte uno nuevo en el que, reiterando todo aquello que no es materia de la concesión, absuelva a la Procuraduría General de la República al pago de las prestaciones a que tiene derecho la accionante laboral de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría General de la República”.------------------------------------------

TERCERO.- Inconforme con el laudo mencionado, la C.

, promovió juicio de amparo DT.- 1606/2013 que se tramitó ante el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable:-

“…deje insubsistente el laudo reclamado; y: --------------------------------- 1. Reponga el procedimiento a partir del acuerdo de admisión y

requiera a la actora para que aclare la demanda y precise el periodo por el cuál reclama el pago de quinquenio 2.

2.- Hecho lo anterior, continúe con el procedimiento, y dicte un nuevo laudo, en el que reiterando todo aquello que no fue materia de la concesión:

a) Prescinda de estimar que el pago de vacaciones es una prestación extralegal, y resuelva sobre su procedencia e improcedencia.

b) Resuelva en relación a la procedencia o improcedencia del pago del quinquenio 2.

Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la Ley de

Amparo, esta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, con esta fecha deja insubsistente el laudo de treinta de mayo de dos mil trece y en su lugar dicta una nueva resolución, siguiendo los lineamientos señalados en la misma en los siguientes términos. ------------------------------

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CUARTO.- Con fecha 08 de febrero del 2010, la C. por su propio derecho,

demandó ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, las siguientes prestaciones: a) Se condene a la demandada para que al haber sido reconocida como trabajadora de base y estar al corriente con las cuotas sindicales por concepto 58 en el puesto de Técnico Especializado, la reasigne y otorgue el goce y disfrute de las prestaciones a que tiene derecho, tales como pases de salida, días económicos, vacaciones, estímulos mensuales, vales de despensa de fin de año, entre otras. b) Se condene a la demandada al pago de la cantidad que corresponda por concepto de Estímulo Económico Conmemorativo del día del Trabajador de la Procuraduría General de la República; Estímulo Económico por Asistencia, Puntualidad y Permanencia en el trabajo; Estímulo Económico por desempeño y Productividad; Estímulo Semestral, Estímulo Trimestral; Vacaciones; estímulo Anual por Asistencia y Permanencia en el Trabajo; Días Económicos, entre otras, por e periodo comprendido del 1o de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2010, más los que se sigan generando hasta la fecha en que la demandada reasigne las prestaciones reclamadas. c) Se condene a la demandada para que reconozca la antigüedad que generó la actora por el período comprendido del 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1999 y consecuentemente haga las aportaciones que corresponden al Fondo de Pensiones del ISSSTE. d) Se condene a la demandada para que cubra el pago por los conceptos del Quinquenio número dos a que tiene derecho la actora, en virtud de que a la fecha sólo están pagando uno. e) Se condene al pago de los intereses que se llegaren a generar hasta que se dé total cumplimiento al laudo que se dicte. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que ingresó a laborar para la demandada el 1o de marzo de 1996, dicha relación laboral se interrumpió por un despido injustificado del que la actora fue objeto, con fecha 21 de febrero de 1997, razón por la cuan presenta demanda, la cual fue radicada con el número de expediente 1039/97, en la Segunda

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Sala, Autoridad que una vez substanciado el procedimiento, con fecha 28 de enero de 1998, dictó un laudo. 2.- Es el caso que la demandada dio total cumplimiento a lo ordenado en el referido laudo, reinstalándola en el puesto y funciones que tenía hasta antes del despido injustificado y pagando los salarios caídos y prestaciones que se generaron en la secuela del juicio, sin embargo y en clara violación a los derechos laborales, la demandada ha omitido que la actora goce y disfrute de las prestaciones a que tiene derecho como trabajadora de base, además de omitir cumplir con el pago de las aportaciones que corresponden al período comprendido del 1o de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1999 al Fondo de Pensiones del ISSSTE. 3.- La actora se presentó ante el

, Coordinador Administrativo de la Dirección General de Programación y Presupuesto para reclamar lo que en base a sus derechos como trabajadora había generado, en virtud de que actualmente la demandada está pagando un sólo quinquenio, además de que impidió el goce y disfrute de las prestaciones que como trabajadora de base tiene derecho y que además éste Tribunal dictó con fecha 28 de enero de 1998, un laudo a favor de la actora, emitiendo un acuerdo a la solicitud de afiliación de diversos trabajadores de base que realizo el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la República, en el que aparece el nombre de la trabajadora, y en el que ya están acreditados como miembros de dicha Organización Gremial, sin que la demandada la reconozca como tal. Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la acción intentada e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al presente asunto. ------------------

QUINTO.- Con fecha 26 de abril del 2010, la

PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dio contestación por medio de su apoderado a la demanda instaurada en su contra por la C.

manifestando que carecen de acción y derecho para reclamar las prestaciones que menciona, con base en las siguientes excepciones y defensas: A) FALTA DE A CCIÓN Y DERECHO, respecto de todas y cada una de las

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prestaciones que señala en los incisos A), B), C) y D), toda vez que como la actora lo manifiesta en el hecho 1, que con fecha 29 de abril de 1997, ingresó demanda laboral la cual fue radicada en la Segunda Sala del Tribunal bajo el expediente 1039/97, dictando el laudo correspondiente el 28 de enero de 1998, en el cual en su segundo punto se condenó: “...A reinstalar a la

en su puesto de Técnico Especializado, así como a pagarle salarios

caídos e incrementos, prima vacacional y aguinaldo por el año de ml

novecientos noventa y siete, así como el disfrute de un periodo

vacacional de ocho días y el pago de las jornada extraordinaria

correspondiente al mes de febrero de ml novecientos noventa y siete.”

En tales condiciones y en cumplimiento al laudo la Procuraduría procedió a reinstalar a la actora en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, por lo que la Sala tuvo como cumplimentado el laudo con fecha 7 de noviembre de 2001, ordenando remitirlo al Archivo como total y definitivamente concluido. De ahí que sea improcedente que la ahora quejosa pretenda reclamar las prestaciones que señala, por el hecho de “haber sido reconocida como

trabajadora de base”, cuando dichas prestaciones no las reclama en el primer juicio. B) EXCEPCION DE FALTA DE ACCION, respecto de las prestaciones A) y B), toda vez que no están contempladas en la Ley Burocrática, por lo que se trata de prestaciones extralegales y la parte actora no demuestra tener derecho a las mismas, pues no se desprende cuáles son las circunstancias que dieron origen a dicho reclamo. C) EXCEPCION DE COSA JUZGADA, respecto de la prestación reclamada en el inciso C), toda vez que ya fue motivo de diverso juicio promovido por la actora en contra de la Institución demandada, tramitando ante esta Segunda Sala, con el número 1039/97, señalando ahora el período que supuestamente se le adeuda, sin embargo en el primer juicio ya se determinó absolver a la demandada al no haber señalado el período que reclamaba, por lo cual se traducía en una obscuridad, de ahí que ahora su reclamo resulte improcedente. D) EXCEPCION DE PRESCRIPCION, con respecto a la prestación que señala en el inciso

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C), ya que dicha prestación se encuentra prescrita en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues su demanda la presentó hasta el 8 de febrero de 2010, y en el caso que reclama dichas aportaciones del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1999, de lo que se concluye que dichas prestaciones se encuentran prescritas. E) EXCEPCION DE OSCURIDAD, respecto de todas y cada una de olas prestaciones señaladas en el capítulo de prestaciones, toda vez que la actora no especifica en qué basa sus reclamos, ni cuáles son las cantidades ni el período o que pretende que se le paguen por tales conceptos principalmente los señalados en los incisos A), B) y D). F) EXCEPCION DE FALTA DE ACCION Y DERECHO, respecto de la prestación marcada con el inciso D), toda vez que lo actora no acredita que dicha prestación ya la solicitó ante la Dirección General de Recursos Humanos, y que ésta se haya negado a otorgársela. Negando la totalidad de los hechos narrados por la actora. Por otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. --------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------

II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar

si la actora tiene derecho a que se le reasigne y otorgue el goce y disfrute de las prestaciones a que tiene derecho, tales como pases de salida, días económicos, vacaciones, estímulos mensuales, vales de despensa de fin de año, entre otras, tal y como lo señalan las Condiciones Generales de Trabajo, así como a que se le reconozca la antigüedad por el periodo del 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de

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1999, se realicen las aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y se le cubra el pago por concepto de quinquenio 2, como consecuencia de la resolución dictada en el diverso juicio 1039/97; o bien si como lo señala la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la actora carecen de acción y derecho en atención a que su reclamo lo basa en el primer juicio tramitado ante este mismo Tribunal bajo el expediente 1039/97 y del cual ya ha dado cumplimiento reinstalándola en los mismos términos y condiciones . De la forma en la cual se ha planteado la litis, corresponde a la parte actora acreditar su acción y al demandado sus excepciones y defensas. ----------------------------------------------------------

III.- Se procede analizar la excepción de COSA JUZGADA

hecha valer por la demandada, ya que su estudio es preferente al tener carácter perentorio e impeditivo desde el punto de vista procesal y, por tanto, tiende a destruir la acción intentada, pues de ser fundada dicha excepción, haría innecesario el análisis de los aspectos que atañen al fondo del asunto. --------------------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de

la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los que a continuación se indican:----------------------------------------------------------- ------

COSA JUZGADA Y PRESCRIPCIÓN, ESTUDIO PREFERENTE DE

LAS EXCEPCIONES DE. Las excepciones de cosa juzgada y de prescripción, tienen el carácter de impeditivas desde el punto de vista procesal, supuesto que tienden esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación intrínseca; por tanto, si la Junta responsable absolvió a la empresa demandada, porque consideró que se habían acreditado las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por aquella, es indudable que en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, deben estudiarse primeramente las excepciones mencionadas, y solo en el caso de que se llegue a concluir que la autoridad debió considerarlas improcedentes, pueden estudiarse y decidirse las violaciones a las leyes de procedimiento, que se invoquen en la demanda de garantías. (Quinta Época, Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: LXXVI. Página: 1620). ----------------------------------------------------------

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Afirma la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que se actualiza la Excepción de Cosa Juzgada, respecto de la prestación reclamada por la actora en el inciso C), de la demanda, consistente en el otorgamiento de las prestaciones correspondientes al período del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero 1999, toda vez que ya fue motivo de diverso juicio promovido por la actora en contra de esta Institución, tramitado ante esta Segunda Sala, con el número 1039/97, en el cual la actora reclamó en el inciso d) de su escrito inicial de demanda de fecha 29 de abril de 1997, lo siguiente: “ El pago de los gastos que hiciera la actora por concepto (…) el pago de las aportaciones correspondientes al fondo de pensiones para efectos de su antigüedad por jubilación…” y en el juicio 1039/97, respecto al pago de las aportaciones correspondiente al fondo de pensiones, determinó lo siguiente en el considerando IV: “(…) “Por otra parte y en relación a la prestación que reclama la parte actora por el reembolso por el pago de (…) las aportaciones al fondo de pensiones para efectos de la antigüedad para su pensión por jubilación de la parte actora se absuelve a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA puesto que no se comprobó por la trabajadora actora C.

haber realizado pago alguno por dicho concepto, además que no menciona los períodos por los cuales reclama las aportaciones al fondo de pensiones lo que se traduce en una obscuridad de la demanda que no permite hacer un estudio de la procedencia de la acción por no contarse con los elementos suficientes…” de lo que se deduce que la actora reclamó en el inciso d) del capítulo de prestaciones el otorgamiento del pago de las aportaciones al fondo de pensiones, esto es la misma prestación que ahora pretende en este asunto señalando ahora el período supuestamente se le adeuda, sin embargo en el primer juicio ya se determinó absolver a esta Procuraduría al no haber señalado el período que reclamaba, por lo cual se traducía en una obscuridad, de ahí que ahora su reclamo resulte improcedente, lo anterior se acredita con la copia del laudo de fecha 28 de enero de 1998, dictado el juicio laboral 1039/97, y que la actora ofreció como

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prueba, en su resolutivo tercero se absolvió a esta Institución de pagar las aportaciones correspondiente al fondo de pensiones. ----------------------

Para que opere la excepción de cosa juzgada es

necesario que exista identidad de partes y de acciones en dos juicios diferentes y que además en el primero de ellos exista un pronunciamiento de derecho que resuelva al acción pretendida; en el caso tanto en el juicio 1039/97 como en el que nos ocupa la actora es la C. y el demandado es la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por lo que existe identidad de partes, sin embargo, en el primero de los juicios se determinó que: “al no haber mencionado los periodos por los que

reclama las aportaciones al fondo de pensiones lo que se traduce en

una obscuridad de la demanda que no permite hacer un estudio de la

procedencia de tal acción por no contarse con los elementos

suficientes”. Y en el laboral 778/10 la actora pretende en el inciso C) del capítulo de prestaciones lo siguiente: “Se condene a la demandada

para que reconozca la antigüedad que generó la actora por el período

comprendido del 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1999 y

consecuentemente haga las aportaciones que corresponden al Fondo

de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado”. ------------------------------------------------------------- De lo anterior, se colige que en caso que nos ocupa no se

da el supuesto de cosa juzgada, pues las acciones pretendidas por la demandante son distintas en virtud de que en el presente juicio establece un periodo determinado para el reconocimiento de la antigüedad y en el primer juicio el reclamo es obscuro e impreciso, por ende, se absolvió a la demandada de su cumplimiento, aunado que el reconocimiento de la antigüedad al encontrase laborando la trabajadora para la dependencia se genera día con día es decir, es de tracto sucesivo, por lo anterior resulta inoperante la excepción planteada, y se

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procede al estudio de la acción del inciso C), sirviendo de apoyo por analogía la siguiente jurisprudencia: -------------------------------------------------

“COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL,

DISTINCIÓN Y EFECTOS.- Supuestas las identidades clásicas de partes, de cosa u objeto y de causa de pedir o hecho generador del derecho ejercitado, del pronunciamiento de derecho emana la autoridad de cosa juzgada formal, que hace irrecurrible el acto, y de cosa juzgada material, que hace indiscutible el hecho sentenciado, esto es, las partes no pueden reabrir una nueva discusión ni la autoridad resolutora, o alguna otra, pueden pronunciarse otra vez respecto del hecho ya definitiva e irrecurriblemente juzgado.” Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito. Amparo Directo 11541/94. Salvador Montes Rico. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo Directo 5041/95. Ferrocarriles Nacionales de México. 1º de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo en revisión 551/97. Juan Hernández Muñoz y otros. 26 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. Amparo Directo 8501/97. Francisco Castro López. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. Amparo Directo 8781/97. Aca Ropa, S.A. de C.V. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. --------------------------------------------

IV.- A continuación se procede al estudio de la excepción

de prescripción planteada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, señalando que opone la excepción de prescripción respecto de la prestación señalada en el inciso C) de la demanda, consistente en el otorgamiento de las prestaciones correspondientes al periodo del 1 de marzo de 1997 al 26 de febrero de 1999, ya que dicha prestación se encuentra prescrita en términos de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues su demanda la presentó hasta el 8 de febrero del 2010 y en el caso reclama dichas aportaciones del 1 de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1999, de lo que se concluye que dichas prestaciones se encuentras prescritas ya que presentó su demanda el 8 de febrero de 2010, por lo que el periodo del 1 de marzo de 1997 (fecha de ingreso a la institución) al 7 de febrero de 2009 (un año anterior a la presentación de la demanda), se encuentran prescritas. -----------------------------------------

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Al efecto, esta Sala estima que la misma es inoperante, ya que la trabajadora se encuentra laborando para la demandada, por ello el derecho al reconocimiento de antigüedad es de tracto sucesivo, esto es, se genera día con día de la prestación del servicio, por ello se procede al análisis de las pruebas ofrecidas por las partes. -------------------

V.- De las pruebas aportadas por la Procuraduría General

de la República se considera. --------------------------------------------------------- ♦ La confesional a cargo de la actora, desahogada en

audiencia de fecha 24 de octubre de 2011, visibles a fojas 63-65 vuelta de autos, se le otorga valor probatorio en atención a que contestó afirmativamente que promovió demanda laboral ante la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de expediente Número 1039/97; que obtuvo laudo favorable, por lo que se le reinstaló en el puesto de Técnico Especializado, se le pagaron salarios caídos e incrementos, prima vacacional, y aguinaldo por el año de 1997, disfrutó de un periodo vacacional de 8 días, y se le pagó jornada extraordinaria correspondiente al mes de febrero de 1997, (aclarando que las vacaciones nunca se le cubrieron ni pagaron nada), que se le reinstaló en los mismos términos y condiciones en los que venía desempeñando, (aclarando, que se afilió al Sindicato, que no recuerda la fecha): que en el laudo de fecha 28 de enero de 1998, omitió realizar pronunciamiento alguno respecto a otorgarle las prestaciones establecidas en las Condiciones Generales de trabajo de la Procuraduría (aclarando, pero se le estuvieron dando las prestaciones que dice la ley que otorga el sindicato y en el 2009, dejaron de darle esas prestaciones) ------------------------------------------------------------------------

♦ Copia del acuerdo de fecha 7 de noviembre de 2001,

emitido por esta Segunda Sala, a fojas 48 de autos, desahogándose el medio de perfeccionamiento ofrecido el 24 de enero de 2012, (f. 80),

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otorgándosele valor probatorio para acreditar que esta Sala ordenó el archivo definitivo del expediente laboral 1039/97. --------------------------------

♦ El expediente laboral 1039/97, se desahoga por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 14 de abril del 2011, (f. 52), el que en este acto se tiene a la vista y tienen valor probatorio para acreditar que la actora demando en dicho juicio a la

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. ----------------------------- ♦ El original del oficio PGR-OM-DGRH-DGARLAJ-SELA-

005002-2010, de fecha 21 de abril del 2010, a fojas 47 de autos, se desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 14 de abril del 2011, a fojas 52 de autos, tienen valor probatorio para acreditar que el pago del quinquenio reclamado por la actora, se le cubriría a partir del 15 de mayo del 2010.--------- ----------------------------------

♦ La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal

y Humana.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las cuales serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.-------------------------------------------------------- ----------------------

VI.- De las pruebas aportadas por la actora se considera:---

♦ La confesional a cargo del demandado PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, desahogada en audiencia de fecha 14 de diciembre del 2011 a fojas 70, de autos, toda vez que contestó afirmativamente las posiciones 1, 2, 3, 4, 5, y 8, tiene valor probatorio para acreditar que: la actora ingresó a laborar con fecha 1 de marzo de 1996, que fue objeto de un despido injustificado; que se vio en la necesidad de presentar demanda radicada con el expediente 1039/97, en el cual se dictó laudo el 28 de enero de 1998; que se condenó a reinstalarla, (aclarando, que fue acatado en su totalidad, teniéndose por cumplido, por la Sala competente el 7 de noviembre del

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2001); que la actora se presentó con el C. , Coordinador Administrativo de la Dirección General de Programación, organización y presupuesto para reclamar las prestaciones que había generado (aclarando, que del acuerdo al artículo 49 del Reglamento de la Ley orgánica de la Procuraduría, en el que se precisan las facultades de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, se tiene que dicha autoridad no cuenta con las facultades para atender las referidas prestaciones).-------------------------------------------------------------

♦ La confesional para hechos propios a cargo del C.

, carece de valor probatorio toda vez que al oferente se le decretó la deserción en audiencia de fecha 24 de octubre de 2011, a fojas 66 de autos.------------------------------------------------

♦ El expediente personal a nombre de la actora,

desahogado con fecha 31 de octubre del 2011, a fojas 68 de autos, se le otorga valor probatorio para acreditar que ingresó a laborar para la demandada a partir del 1 de marzo de 1996, como se advierte de la Constancia de Nombramiento de fecha 16 de marzo de 1996, alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Constancia de Servicios de fecha 6 de octubre de 1997, en el puesto de Técnico Especializado. ---------------------------------------------

♦ El original de los recibos de pago de fechas 15 y 31 de

julio del 2008, 15 y 31 de agosto del 2008, 15 y 31 de enero del 2010, a fojas 14 y 15 de autos, los que se desahogaron por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 14 de abril del 2011, (f. 52), tienen valor probatorio para acreditar las percepciones y descuentos hechos a la actora en las referidas quincenas. ------------------------------------------------

♦ Original del escrito de fecha 17 de junio del 2008, a fojas

16 de autos, desahogándose por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 14 de abril del 2011 (f. 52), tiene valor probatorio

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para acreditar que el C. , Coordinador Administrativo de la demandada le informa a la actora, que en atención al oficio CA/1398/2008, enviado por la Coordinación Administrativa, se solicitó a la Dirección de Pagos efectuar el descuento correspondiente de cuotas sindicales, así como la entrega de las mismas al Sindicato.----

♦ Original del escrito de fecha 16 de octubre del 2009, a

fojas 17 de autos, el que se desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 14 de abril del 2011 (f. 52), tiene valor probatorio para acreditar que la actora informa al C.

, Coordinador Administrativo en la DGPOP, que solicitó su afiliación al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Republica, y que se notificó en el acuerdo plenario dictado el 18 de septiembre de 2007 en el expediente R.S. 35/39, en el que se solicita notificar al titular de la Procuraduría General de la Republica para los efectos legales de los descuentos de las cuotas sindicales y que con esa fecha empezó a gozar de sus derecho sindicales. --------------

♦ Original del oficio CA/1759/2009 de fecha 9 de octubre

del 2009, visible a fojas 18 de autos, desahogándose por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 14 de abril del 2011 (f. 52), tienen valor probatorio para acreditar que el C. Alfonso Casas Herrera, Coordinador Administrativo de la demandada le comunica a la C.

, que en el Sistema de la Dirección General de Recursos Humanos aparece como personal de confianza con clave presupuestal 810 1103 CF34819, nivel 11, por lo que hasta que no sea definida por la Instancia correspondiente, permanecerá como personal de confianza, con un horario de las 08:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, y a la cual no le serán recibidas incidencias de Días Económicos, Pases de Salida y su periodo vacacional únicamente constará de 10 días hábiles.---------------------------

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♦ Copia fotostática del acuerdo de fecha 18 de septiembre del 2007, a fojas 19 de autos, el que se desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 14 de abril del 2011 a fojas 52 de autos, tienen valor probatorio para acreditar que este Órgano Colegiado tomó nota de las altas de diversas personas entre las que se encuentra la C. como miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Republica. ----------------------------------------------------------------

♦ Copia del laudo de fecha 28 de enero de 1998, a fojas

21 a 27 de autos, mismo que se desahogó por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha 14 de abril del 2011, (f. 52), el que al obrar en el expediente laboral 1039/97, mismo que en este acto se tiene a la vista y tienen valor probatorio para acreditar su contenido. --------------

♦ La Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal

y Humana.- Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza, las cuales serán valoradas con el resto del material probatorio ofrecido por las partes.--------------- -------------------------------------

VII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las

partes, esta Sala considera que si bien la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, refiere al dar contestación a la demanda que la actora carece de acción y derecho para demandar las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, en virtud de que dio cumplimiento al laudo dictado por esta misma Sala dentro del expediente laboral 1039/97, en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, teniéndosele por cumplimentado en fecha 7 de noviembre de 2001, ordenándose remitir el expediente al archivo como asunto total y definitivamente concluido, como lo acredita con copia del acuerdo emitido por esta Sala, de ahí que resulte improcedente las que ahora pretenda reclamar las prestaciones que señala por el hecho de “haber sido reconocida como trabajadora de

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base”, cuando dichas prestaciones no las reclamó en el primer juicio, en primer término debe decir, que en el juicio 1039/97 se determinó que la C. no era empleada de confianza, luego entonces es de base, pues cabe recordar lo que establece el artículo 4º de Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice: ---------------------------------------------------------

Artículo 4º. Los trabajadores se dividen en dos grupos: de

confianza y de base.

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y respecto al reclamo de la accionante en el sentido de que se le otorguen las prestaciones a que tiene derecho en términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría General de la República, esta Sala estima que se trata de una prestación de naturaleza extralegal, porque no se trata de un derecho derivado de la Constitución, ni de la Ley Federal de los Trabajadores Servicio del Estado, ni de la Ley Federal del Trabajo, pues su otorgamiento tiene su origen en el pacto contractual, por lo que su fuente deriva del acuerdo de voluntades entre patrones, Sindicato y trabajadores, circunstancia ante la cual, la carga de la prueba del derecho a su goce y pago corresponde a la actora; lo anterior, porque ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal del País que ese tipo de prerrogativas corresponde demostrarlas a la accionante. ---------------------------------------------------------------------------------

Al respecto se invoca la tesis de jurisprudencia 51, de la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, del Informe 1987, del Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, página 43, de rubro y texto siguientes: --------

"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”

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Establecido lo anterior, a la actora le tocaba demostrar su derecho al goce y pago de las prerrogativas que se contienen en las Condiciones Generales de Trabajo, para lo cual debió demostrar como hecho constitutivo de su acción: La existencia del pacto colectivo y de los derechos contenidos en éste, es decir, el contenido de sus cláusulas.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 2,

sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice 2000, Tomo VI, Materia Común, página 6, que a la letra dice: -----------------------------------------------------------

"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS

DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz.

La manera de lograr acreditar esos aspectos es aportando

como prueba en el juicio, aquella estipulación contractual cuyo cumplimiento se exija, para que esta Sala esté en aptitud de juzgar, es decir, las Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría General de la República; lo que en caso no hizo la actora, al sólo ofrecer como pruebas: La confesional de la demandada; las documentales consistentes en diversos recibos de pago; copia del escrito de 17 de junio de 2008 (indicio que prueba un reconocimiento expreso del descuento por concepto 58, cuota sindical de la Procuraduría General de la República); escrito de 16 de octubre de 2009 (Que prueba la solicitud de reasignación de prestaciones como empleada de base sindicalizada que verificó la actora a la demandada); escrito de 9 de octubre de 2009 (Que prueba que la Procuraduría General de la República solicitó a la accionante definir ante la instancia correspondiente su estatus laboral, es decir, como trabajadora de base o de confianza); copia del acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil

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siete, dictado en el expediente RS.35/39, cuaderno 27, del índice de este Tribunal (Que prueba que la actora es miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la República); copia del laudo de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el juicio', laboral 1039/1997 del índice de esta Sala (Que prueba que la actora no era trabajadora de confianza de la Procuraduría General de República); la instrumental de actuaciones y presuncional y humana. ----------------------------------------------------------------

Como se ve con ninguna de las pruebas ofrecidas, la

accionante demostró la existencia de las Condiciones Generales de Trabajo, ni los derechos contenidos en éstas a su favor. ----------------------

Sin que obste a lo anterior, el que si bien al contestar la

demanda la Procuraduría General de la República demandada no negó la existencia de las Condiciones Generales de Trabajo; porque también es cierto que para que procediera la condena al pago de los derechos de la accionante contenidos en las Condiciones Generales de Trabajo, se conociera el contenido de su clausulado donde se conocería su prerrogativas, por lo que la sola omisión de controversia sobre su existencia, por parte de dicha Procuraduría no tiene el alcance de tenerla por reconocido el contenido de las que las integran. ------------------

De modo que al no ofrecerse en autos las referidas

Condiciones Generales de Trabajo de la Procuraduría General de la República, no existe base o elementos que hagan posible que esta Juzgadora resuelva con atención a la mera cita de existencia de las mismas, pues el solo reconocimiento efectuado por la demandada de la existencia de tal pacto colectivo, no conlleva el reconocimiento específico y claro de su contenido. --------------------------------------------------

Por las razones que la informan, sirve de sustentó, la

tesis de jurisprudencia 1.9o.T. J/21, sustentada por el Noveno Tribunal

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Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, correspondiente a la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Febrero de 1997, Materia Laboral, página 594, bajo el texto y rubro siguiente: ----------------------------------------------------------------------------

"CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBEN COMO PRUEBA TODAS AQUELLAS QUE SE RELACIONEN CON LO PRETENDIDO". Ha sido reiterado criterio de los tribunales federales que, tratándose de prestaciones extralegales, corresponde al trabajador la carga de la prueba. Así también, existe la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con número 500, aparece publicada en la página 871 de la Segunda Parte del Apéndice de jurisprudencia 1917-1988, de rubro: "CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCION DE ALGUNAS DE SUS CLAUSULAS", conforme a la cual se debe aportar como prueba en el juicio, aquella estipulación contractual que se estime violada, o también, entendiéndose a contrario sensu, aquella cuyo cumplimiento se exija, para que el tribunal esté en aptitud de juzgar. Ahora bien, si quien demanda la satisfacción de una prestación con apoyo en una determinada cláusula del pacto colectivo, la aportada como prueba, pero esta estipulación remite al contenido de otra u otras diversas para su aplicación, el reclamante no satisface la carga procesal si solo lleva al juicio la cláusula en la cual funda su pretensión y no hace lo propio con aquellas con las que vincula su contenido, ya que en este supuesto, el juzgador también se encuentra imposibilitado para resolver al respecto”.

Por lo expuesto y fundado, es de absolver al Titular demandado para que le reasigne, otorgue el goce y disfrute de las prestaciones a que tiene derecho como trabajadora de base y de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo que rigen en dicha dependencia, que reclamó la demandante en el apartado A) de su escrito inicial de demanda. -------------------------------------------------------------

Ahora bien, respecto de la prestación reclamada en el inciso B) es de absolverse al demandado, ello en virtud de se trata de prestaciones que tienen el carácter de extralegales, no contempladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la que corresponde a la actora la carga de la prueba para acreditar su procedencia, demostrando el fundamento de su reclamación y que se ubica en los supuestos para su pago por lo que su contraparte está obligada a cubrírselas y al omitir hacerlo procede su absolución. ------------

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“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. -------------------------------------------------

Con excepción del reclamo consistente en el pago vacaciones, misma que no tiene el carácter de extralegal; asimismo, debe decirse, que las vacaciones no se pagan sino que se disfrutan, tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a mayor abundamiento, el periodo que reclama, es decir del 1º de octubre de 2009 al 28 de febrero de 2010, aún no han transcurrido los 6 meses a que hace alusión el precepto legal en cita, Estado, para que pueda gozar y disfrutar de ellas, y que la demandada, las hubiese autorizado, como se señala en el propio artículo del ordenamiento mencionado, por ello resulta procedente absolver a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de dicho reclamo.-- ---

Con relación al reclamo del inciso C) consisten en el

reconocimiento de la antigüedad de la actora, por el periodo comprendido del 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1999, y consecuentemente realice las aportaciones al Fondo de Pensiones al ISSSTE, fecha que refiere haber ingresado a prestar sus servicios para la demandada, teniendo la demandada la carga de la prueba de acreditar la antigüedad los trabajadores, ello en términos de artículo 784 fracción II de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia y que para mayor ilustración a continuación se trascribe: ---

Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de

los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos

que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa,

bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos

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alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho

cuando exista controversia sobre:

I. … II. Antigüedad del trabajador; … … En virtud de lo anterior, es procedente condenar a la

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de reconocer la antigüedad de la actora por el periodo del 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1999; y como consecuencia se le condena al pago de las aportaciones que reclama al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores al Servicio del Estado, y al no acreditar el demandado que ha realizado dichas aportaciones y toda vez que se trata de prestaciones de seguridad social atendiendo lo dispuesto por el artículo 123 apartado “B” fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo el mismo periodo de condena, el que ha quedado señalado. ------------------------------------------------------------------------------------

Sirve de apoyo por analogía la siguiente jurisprudencia

bajo el rubro siguiente: ------------------------------------------------------------------ SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA

VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y

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descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de reconocimiento. Localización: Tesis I.3o.T. J/29 (9a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 160 187 1 de 4187.- Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2.-Pág. 999 Jurisprudencia (Laboral). ----------------------------

Respecto del reclamo del inciso D), el demando se

excepcionó argumentando que ya se había solicitado su pago ante la Dirección General de Recursos Humanos, lo que acreditó con el oficio PGR-OM-DGRH-DGARLAJ-SELA-005002-2010, de fecha 21 de abril del 2010, a fojas 47 de autos, y que el pago lo cobraría hasta el 15 de mayo de 2010, y una vez que se realizara el mismo se presentaría ante este Tribunal, sin que de autos se advierta tal circunstancia, sin embargo, la actora no refiere a partir de qué fecha se le adeuda, y en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, tenemos que mediante acuerdo plenario de 10 de julio de 2014, (f. 175) se previno a la actora para que aclarara su escrito inicial de demanda y precisara el periodo por el cual reclama el pago de quinquenio 2; desahogando dicha prevención mediante promoción 79398 recibida en este Tribunal el 5 de agosto de año que transcurre (f. 181) y en la que manifestó: -----------------

“Sobre el particular, se manifiesta que el periodo que se

reclama para el pago del quinquenio número dos reclamado en el inciso D) del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda es del 1º de marzo de 2006, fecha en la que la suscrita cumplió 10 años de servicio al 30 de abril de 2010, fecha en la cual la hoy demandada cumplió con el pago de dicho quinquenio, tal y como se observa de la copia simple de los recibos de pago

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correspondientes a los meses de abril y mayo de 2010. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar”. -------------------------------------------------------------

Asimismo, mediante proveído de fecha 7 de agosto del año en curso (f. 184), con la promoción de cuenta y sus anexos se dio vista al Titular demandado para manifestará lo que su interés conviniera; desahogando la vista el demandando mediante promoción 85250, recibida en este Órgano Colegiado el 20 de agosto de esta anualidad, visible a fojas 192 de autos, y en la que manifestó que se habían pagado a la actora las diferencias adeudas por los quinquenios de los periodos 01 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2010, exhibiendo para tal efecto copia certificada de los listados de nómina ordinaria de las quincenas 3/2009 a la 23/2010, adeudándosele únicamente el pago del periodo comprendido del 01 de febrero al 31 de marzo de 2009 por la cantidad de $18.00. -----------------------------------------------------------------------------------

En términos de las manifestaciones hechas por las partes

y de las pruebas aportadas, tenemos que a la accionante se le cubrió por concepto de quinquenio uno hasta la segunda quincena abril de 2010 la cantidad de $23.00, esto es $46.00 mensuales; ahora bien, tomando en consideración que de acuerdo al “Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal del 2011” señala que por una antigüedad 10 a menos de 15 años el importe mensual será de 55 pesos, y si de la copia certificada de los listados de nómina ordinaria de las quincenas 3/2009 a la 23/2010, se advierte que el demandado le pagó a la accionante la cantidad correspondiente a un sólo quinquenio, por lo que es evidente que le adeuda una diferencia, sin embargo, del listado de firma de nómina ordinaria correspondiente a la quincena 9/2010 (f. 225) el Titular demandado cubrió a la actora la cantidad de $108.00 por concepto A2, esto es, le pagó por concepto de diferencias dicha cantidad. -------------------------------------------------------------------------------------

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Ahora bien, del 01 de febrero de 2009 al 30 de abril de 2010, existen 15 meses que multiplicadas por $46.00 que es lo que el demandado le venía cubriendo a la actora, nos arroja la cantidad de $690.00 y sí lo correcto era que le cubriera por dicho periodo la cantidad de $55.00 que multiplicados por los mismos 15 meses, nos arroja la cantidad de $825.00 menos los $690.00 existe una diferencia de $135.00, sin embargo, al haberle cubierto la cantidad de $108.00 por este concepto, el demandado debe a la accionante el importe de $27.00 y no de $18.00 como erróneamente lo manifestó la patronal, en consecuencia, se condena al Titular demandado PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA a pagar a la actora la cantidad de $27.00 (VEINTISIETE PESOS 00/100 M.N) por concepto de diferencias en el pago del segundo quinquenio. ---------------------------------------------------------

Finalmente se absuelve al demandado de pago de

intereses legales ya que en materia burocrática no se prevé el pago de dicha prestación.- Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia.- -----------------------------------------------------------------------------

“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA

LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantía”.- Séptima Época, Sala Auxiliar, Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 163-168 Séptima Parte, Pág. 97. ----------------------------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se. ---------------------------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha treinta de mayo de dos mil trece, en los términos de las ejecutorias DT.- DT.- 1605/2013 (24036/2013) y DT.- 1606/2013 (24037/2013). ---------------------

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SEGUNDO.- La actora acreditó en parte su acción y el

titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. ------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a la PROCURADURIA

GENERAL DE LA REPUBLICA a que reconozca la antigüedad de la trabajadora por el periodo del 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1999, a que pague las diferencias por concepto de quinquenio por la cantidad de $27.00, así como a que realice las aportaciones al Fondo de pensiones del ISSSTE, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución.----------------------------------------------

CUARTO.- Con la salvedad de las condenas establecidas

en el resolutivo que antecede, se absuelve a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de otorgar y pagar a la parte actora las demás prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en la parte considerativa de esta resolución. ---------------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al Décimo Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su sentencias de amparo números 1605/2013 (24036/2013) y DT.- 1606/2013 (24037/2013), remitiéndole copia certificada de la presente resolución. ----------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en Sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003. Se da vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y

Page 26: SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 778/10 VS. PROCURADURIA … · EXP. No. 778/10 1 SEGUNDA SALA . EXPEDIENTE: 778/10 . VS. PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. L A U D O. VISTOS para dictar

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datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos. --------------------------------------------------------------------------

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. ---------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. -------------------------------------------------

LEG*joa

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO