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SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO 079/2015
EXPEDIENTE NO. **********/2012
Piedras Negras, Coahuila; a (08) ocho de septiembre de (2015)
dos mil quince.
VISTOS, para resolver en sentencia definitiva, las demás
prestaciones distintas al divorcio, ello dentro Procedimiento Especial,
promovido por el señor ********** en contra de la señora **********,
expediente número **********/2012, y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Que mediante escrito recibido el diez de febrero de
dos mil doce, ocurrió el señor ********** solicitando la disolución del
vínculo matrimonial que lo une a la señora **********, así como otras
prestaciones; su solicitud y/o demanda la apoyo en los hechos que
narra en su escrito inicial que obra a las hojas dos y tres del sumario;
por auto de fecha veinte de junio de dos mil trece, se tuvo al actor por
acogiéndose a las reformas respecto del juicio de divorcio, emitidas por
el Congreso del Estado de Coahuila el día cinco de abril de dos mil
trece; por auto de fecha dieciocho de julio de dos mil trece se tuvo a la
cónyuge no solicitante por presentando su contrapropuesta a la
propuesta de convenio exhibida por la parte solicitante y se decretó la
disolución del vínculo matrimonial, misma resolución que causó
ejecutoria por ministerio de ley. Seguido que fue el procedimiento por
sus etapas correspondientes, mediante auto de fecha once de mayo del
año en curso se citó la causa para dictar la sentencia que conforme a
derecho corresponda, la que se procede a dictar conforme a los
siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Es preciso asentar que en virtud de que el presente
procedimiento se radicó en fecha ocho de octubre de dos mil doce,
antes de la entrada en vigor de las reformas al divorcio, y habiendo
manifestado la actora que tenían establecido su domicilio conyugal
dentro de la jurisdicción territorial de este Juzgado, es por lo que esta
autoridad ha sido competente para resolver y substanciar el presente
procedimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40,
fracción X, del Código Procesal Civil.
SEGUNDO.- Dado que nos encontramos ante un procedimiento
de divorcio en el cual la parte actora se acogió a las reformas al Código
Civil que fueron publicadas en decreto numero 231 en el periódico
oficial del Estado el viernes cinco de abril de dos mil trece, que entraron
en vigor el día cinco de junio de la misma anualidad, y atendiendo al
tercer artículo transitorio de la misma, se estima correcta la vía ordinaria
en la que se continuó el presente trámite.
TERCERO.- Ahora bien, tanto de la propuesta de convenio como
de la contrapropuesta al mismo y de las demás actuaciones que
integran el presente procedimiento, se advierte que los ahora ex
cónyuges están de acuerdo en que los hijos menores queden bajo la
guarda y custodia de su señora madre en la casa marcada con el
número **********; así mismo están de acuerdo en la forma y términos
en que se propuso la convivencia del padre con sus hijos; igualmente
están de acuerdo en que no se darán entre sí alimentos así como
tampoco se establecerá indemnización o compensación alguna. Sin que
exista convenio alguno con relación a la pensión alimenticia para los
hijos,
Luego entonces, atendiendo a la carga probatoria establecida en
el artículo 423, del Código Procesal Civil vigente en el Estado de
Coahuila de Zaragoza, la parte solicitante del divorcio ofreció y se le
desahogaron en autos las siguientes probanzas:
1. La DOCUMENTAL PUBLICA, consistente en cinco
certificaciones de actas del Registro Civil relativas al Estado Civil de las
Personas, de pleno valor probatorio al tenor de los artículos 81 y 158
del Código Civil en relación con los artículos 427, 455, 456 y 514, del
Código Procesal Civil, ambos vigentes en el Estado de Coahuila, con
las que se tiene por fehacientemente acreditado:
El nacimiento de **********, ocurrido en *********** el día **********,
a la fecha de ********** años de edad; el matrimonio celebrado entre los
señores ********** y **********, el día **********, bajo el régimen de
**********; el nacimiento de **********, ocurrido en ********** el día
**********, a la fecha de ********** años de edad; el nacimiento de
**********, ocurrido en ********** el día **********, a la fecha de **********
años de edad; el nacimiento de **********, ocurrido en ********** el día
**********, a la fecha de ********** años de edad, y; el nacimiento de
**********, ocurrido en ********** el día **********, a la fecha de **********
años de edad.
2. La DOCUMENTAL PRIVADA consistente en:
Un cuaderno a rayas, marca Estrella, el cual contiene **********
manuscritos en diversas fechas por concepto de **********, cada uno de
ellos por la cantidad de **********; ********** notas de venta por la compra
de diversos objetos; ********** notas de remisión; ********** expedido por
la empresa **********; **********por la empresa ********* a nombre de
**********, y; ********** de salario a nombre de **********, expedidos por la
empresa denominada **********. Documentos los anteriores a los cuales
se les concede valor de indicio, ello en los términos de los artículos 427,
455, 457, 498 y 513 del Código Procesal Civil.
3. La CONFESIONAL, con cargo a la señora **********, quien al
absolver las posiciones que le fueron formuladas, confesó:
Que si es cierto que desde la fecha de su separación la
absolvente venía recibiendo del articulante el concepto de
pensión alimenticia para sus menores hijos la cantidad de
********** semanales; que si es cierto que la absolvente y
sus menores hijos viven en la casa ubicada en calle
********** en la colonia ********** en la ciudad de **********;
que si es cierto que la absolvente sabe que el articulante
adquirió la mencionada casa habitación a través de un
crédito con el Infonavit; que si es cierto que la absolvente
sabe que el articulante paga el crédito de la casa
habitación mencionada, en la que viven la absolvente y sus
menores hijos a través de los descuentos correspondientes
que se le hacen al articulante de su salario cada semana;
que si es cierto que la absolvente sabe que el articulante
además de proporcionar una pensión alimenticia para sus
menores hijos en efectivo, también proporciona a sus hijos
casa habitación que lo es precisamente la ubicada en calle
********** en la colonia ********** en la ciudad de *********;
que si es cierto que la absolvente sabe que al articulante
después de los descuentos de ley en su salario, como lo
son los puestos, el pago del crédito de Infonavit por la casa
habitación, la cuota obrero patronal del IMSS y el
descuento ordenado por este H. Juzgado en concepto de
pensión alimenticia, solo le queda al articulante de su
salario una mínima cantidad para subsistir, pero yo no se
cuanto le queda, el me dijo que alcanzaba muy bien con lo
que le quedaba; que si es cierto que son firmas de la
absolvente, puestas del propio puño y letra de la
absolvente las firmas que aparecen en los recibos
exhibidos por el articulante como comprobante del pago de
la Pensión alimenticia para sus menores hijos, pero hay
********** en los cuales la firma no se parece **********, de
fechas **********, **********, ********** y **********, y los
demás si corresponden a **********; que si es cierto que la
absolvente tiene ingresos propios provenientes de su
trabajo; que si es cierto que la absolvente con los ingresos
producto de su trabajo puede satisfacer y satisface sus
propias necesidades alimenticias y las de sus menores
hijos, aparte de la comida le pago la luz, el agua,
uniformes, transporte, ropa y calzado; que si es cierto que
el día **********, recibió de el articulante, la cantidad de
********** por concepto de **********; que si es cierto que el
día **********, recibió del articulante la cantidad de **********
por concepto de **********; que si es cierto que el día
**********, recibió del articulante la cantidad de ********** por
concepto de **********; que si es cierto que el día **********,
recibió del articulante la cantidad de ********** por concepto
de **********, a veces me daba ********* y el me decía por
que le había comprado algún ********** o ******** y me daba
solamente ********** por que decía que me había quitado lo
que quedaba en algunas ocasiones no todo el tiempo.
Probanza la anterior, que por encontrarse desahogada conforme a
derecho, se le concede pleno valor probatorio a lo confesado por la
parte demandada, y por lo que se refiere a los hechos agregados por
dicho demandado al absolver las posiciones, corresponde a éste
acreditarlos. Lo anterior con fundamento en los artículos 438, 441, 445 y
513 del Código Procesal Civil, en relación con los criterios
jurisprudenciales, que aplicados por analogía, son del tenor literal
siguiente:
PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA. Tratándose de la prueba confesional sólo tiene valor probatorio pleno lo que el confesante admite en su perjuicio pero no en lo que
le beneficia, pues para que esto tenga valor necesita ser demostrado.--- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.--- Amparo directo 196/93. Rey Pastrana Peralta. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Andrés Rodríguez Rodríguez.--- Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Tesis 1471, Pág. 2343.--- Tesis aislada Materia(s): Administrativa.--- Octava Época.--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- XIII, Febrero de 1994.--- Tesis: Página: 395.""; y, "" CONFESIÓN, VALOR PROBATORIO DE LA. La prueba confesional sólo tiene valor probatorio en cuanto perjudica a la parte que absuelve las posiciones que se le formulan, o en otros términos, sólo tiene validez en aquellos aspectos en que se reconoce la existencia de un hecho que interesa demostrar a la contraria.--- Amparo directo 1871/57. María Dolores Santillán. 13 de noviembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.--- Tesis aislada Materia(s): Laboral.--- Sexta Época.--- Instancia: Cuarta Sala.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- Quinta Parte, V.-- Tesis:-- Página: 39."
4. La DOCUMENTAL DE INFORMES con cargo a la empresa
denominada **********, rendida en fecha **********, y a la cual anexó
********** de ********** a nombre de **********. Probanza a la cual se le
concede pleno valor probatorio en los términos de los artículos 425,
fracción II, 427 y 513 del Código Procesal Civil vigente en el Estado.
5. La de INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y la de
PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, las primeras a las cuales
se les concede pleno valor probatorio en los términos de los artículos
455, 456 y 514, y las segundas a las cuales se les concede valor de
indicio conforme a los artículos 490, 498 y 513 del mencionado Código
Procesal.
Por su parte, la señora **********, ofreció y se le desahogaron en
autos las siguientes probanzas:
1. La DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en:
Un recibo de pago de salario expedido por la empresa
denominada **********, a nombre de **********; ********** para presentar
**********, a nombre de **********, folio *********; **********, número
**********, por concepto de **********, expedido por el ********** de
**********, a nombre de **********; ********** expedido a favor de
**********, por concepto de **********; ********** de **********, expedido por
el ********** de **********, a nombre de **********; ********** de **********,
expedido por el ********** de *******, a nombre de ********** **********,
expedido por el **********; ********** número **********, expedida por la
empresa ********* expedido por la ********* a nombre de **********, por el
consumo de *********; ********** expedido por el ********* y **********, a
nombre de **********, y; ********** a favor de **********. Documentos a los
cuales se les concede valor de indicio, ello en los términos de los
artículos 427, 455, 457, 498 y 513 del Código Procesal Civil.
2. La de COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, respecto de una lista
de material para sexto grado. Documento al cual se le concede valor de
indicio, ello en los términos de los artículos 427, 490, 498 y 513 del
Código Procesal Civil.
3. La CONFESIONAL PROVOCADA a cargo de del señor
**********, quien al comparecer al desahogo de dicha prueba, previa
protesta de ley y calificación de legales de las posiciones que se le
formularon, confeso lo siguiente:
Que si es cierto que procrearon ********** de nombres
**********, ********** Y ********* todos de apellidos **********;
que si es cierto que sabe que tiene la obligación legal de
cubrir alimentos a favor de sus hijos **********, ********** y
********** todos de apellidos **********; que si es cierto que
tiene capacidad económica para solventar los gastos
económicos para la pensión de sus hijos, ya que es
empleado en la empresa **********; que si es cierto que
sabe que el ********** que entrega por concepto de
********** corresponde a ********** por semana dinero; que
si es cierto que sabe que los menores actualmente se
encuentran estudiando; que si es cierto que sus menores
hijos tienen necesidad de los alimentos que les
proporciona, y; que si es cierto que la articulante **********,
es quien se hace cargo las colegiaturas y cuotas y demás
gastos escolares, pero yo también he pagado colegiatura y
les doy a los niños para que compren material que van
necesitando.
Probanza la anterior, que por encontrarse desahogada conforme a
derecho, se le concede pleno valor probatorio a lo confesado por la
parte actora, y por lo que se refiere a los hechos agregados por dicho
actor al absolver las posiciones, corresponde a éste acreditarlos. Lo
anterior con fundamento en los artículos 438, 441, 445 y 513 del Código
Procesal Civil, en relación con los criterios jurisprudenciales, que
aplicados por analogía, son del tenor literal siguiente:
PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA. Tratándose de la prueba confesional sólo tiene valor probatorio pleno lo que el confesante admite en su perjuicio pero no en lo que le beneficia, pues para que esto tenga valor necesita ser demostrado.--- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.--- Amparo directo 196/93. Rey Pastrana Peralta. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Andrés Rodríguez Rodríguez.--- Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Tesis 1471, Pág. 2343.--- Tesis aislada Materia(s): Administrativa.--- Octava Época.--- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- XIII, Febrero de 1994.--- Tesis: Página: 395.
y,
CONFESIÓN, VALOR PROBATORIO DE LA. La prueba confesional sólo tiene valor probatorio en cuanto perjudica a la parte que absuelve las posiciones que se le formulan, o en otros términos, sólo tiene validez en aquellos aspectos en que se reconoce la existencia de un hecho que interesa demostrar a la contraria.--- Amparo directo 1871/57. María Dolores Santillán. 13 de noviembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.--- Tesis aislada Materia(s): Laboral.--- Sexta Época.--- Instancia: Cuarta Sala.--- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.--- Quinta Parte, V.-- Tesis:-- Página: 39.
4. La TESTIMONIAL con cargo a las Ciudadanas ********** y
**********, quienes se identificaron a satisfacción de este Juzgado, y una
vez que les fue tomada la protesta de Ley y examinadas respecto de las
tachas e interrogadas que fueron de manera directa, la PRIMERA de
dichas testigos declaró:
Que se y me consta que mi presentante si tiene ********** hijos de
nombres **********, ********** Y **********, de apellidos **********,
**********, ********* y **********; que se y me consta que el padre de
dichos menores lo es el señor **********; que se y me consta que
conozco al demandado **********, desde hace muchos años, y
exactamente no se por que lo conozco desde que empezó andar
de novio con mi presentante yo estaba muy chica; que se y me
consta que el estado civil de mi presentante es **********; que se y
me consta mi presentante y el actor establecieron su domicilio
conyugal en **********; que se y me consta que la Guarda y
Custodia de dichos menores lo es **********, mi hoy presentante
desde que se separo del señor **********O, esta con ellos; que se
y me consta que los menores hijos, si perciben una pensión por
parte de su padre **********; que se y me consta que actualmente
los hijos de mi presentante y el actor si estudian, en preparatoria
********** Y ********** y en secundaria **********; que se y me
consta que quien cubre básicamente los gastos escolares y
alimenticios de sus menores hijos lo es ********** mi hoy
presentante; que se y me consta que mi presentante **********, si
trabaja y percibe un ingreso, mas o menos de **********, ya que
ella trabaja en la empresa **********; que se y me consta que de
los ingresos que percibe mi presentante mas la pensión que
percibe del actor, ella no completa ya que no son suficientes, para
cubrir los gastos básicos de la alimentación y de la educación de
sus menores hijos; que se y me consta que mi presentante tiene
carencias tales como de que no tiene carro, tiene que pagar para
que lleven a sus hijos a la escuela, se mira apurada al momento
de pagar los gastos de la casa, luz, y agua; que se y me consta
que el señor **********, si tiene capacidad económica para
mantener una pensión alimenticia que actualmente se le
descuenta. La razón de su dicho funda la testigo en razón de que
yo vi todo lo declarado y por que fui vecina de ellos y por que es
mi ********** y la frecuento mucho de esa manera me he dado
cuenta en forma personal y directamente sobre los hechos
declarados. Interrogada que fue la testigo por la contraparte a
través de su abogado patrono, dicha testigo contestó: Que
exactamente no se cuanto percibe mi presentante por concepto
de ingreso semanales; que no sabe cuales son los ingresos
económicos, vales de despensa y demás ingresos monetarios que
tiene su presentante, lo que es su sueldo base y los vales de
despensa que son como **********, y que están en el cheque; que
sabe que su presentante recibe por concepto de pensión
alimenticia aportada por el demandado alrededor de **********; que
sabe que el propietario de la casa Habitación en la que vive y
habita su presentante con los menores, esta a nombre de
**********; que no sabe y le consta cuales son los ingresos
económicos que por concepto de su trabajo obtiene el actor; que
diga la testigo como sabe que el actor, puede pagar pensión
alimenticia como previamente ha declarado, si también declara
que no conoce los ingresos del actor. Calificada de Legal.
Respuesta. Para empezar si no pudiera no estuviera pagando un
Abogado por fuera, y a parte desde que el estuvo casado con mi
presentante a parte de su nomina él hacía trabajos por fuera,
trabajaba en una ferretera; que no sabe en que consisten los
gastos mensuales del domicilio de su presentante, el monto
exacto no se puede saber, pero que todos sabemos varían según
los recibos; que no sabe el monto de los últimos recibos de
servicios gastados, y a cuanto ascendió el pago por su
presentante.
Por su parte, la SEGUNDA TESTIGO declaró:
Que se y me consta que mi presentante si tiene ********** hijos de
nombres **********, ********** Y **********, de apellidos **********,
**********, ********** y **********; que se y me consta que el estado
civil de mi presentante es **********; que se y me consta que el
padre de dichos menores lo es el señor **********; que se y me
consta que quien tiene la custodia de los menores hijos lo es mi
presentante la señora; que se y me consta que ********** Y
********** estudian en el ********** y el menor **********, en la
**********; que quien cubre los gastos alimenticios de sus menores
hijos los cubre la mayoría mi presentante; que se y me consta que
se generan los gastos de los menores hijos de calzado, pago de
luz, pago de recibo del agua, el gas, transporte; que se y me
consta que mi presentante si trabaja; que se y me consta que mi
presentante no completa para los gastos alimenticios y escolares
de los menores; que se y me consta que mi presentante no tiene
otra aportación económica para el sostenimiento de sus menores
hijos; que se y me consta que el señor **********, si proporciona
una pensión alimenticia; que se y me consta quien se encarga de
realizar los pagos tanto de alimentos y de estudios escolares lo es
mi presentante, la señora; que se y me consta que el actor en
ocasiones convive con sus menores hijos; que se y me consta que
el señor ********** labora en **********; que se y me consta que el
señor **********, si tiene un oficio de electricista, son trabajos
externos de él; que se y me consta que actualmente mi
presentante si tiene deudas, tales como en la escuela, uniformes
que estaba pendientes aún de los muchachos, pagos por servicios
por ejemplo que no tiene automóvil y tiene que pagar para que le
traigan el gas, entre semana acude a mi para que
económicamente le ayude y que al momento de que ella reciba su
sueldo o su pensión si le alcanza liquida; que se y me consta que
el propietario de la vivienda es el señor **********. La razón de su
dicho la funda la testigo en razón de que me constan los hechos y
yo lo viví y de esa manera me he dado cuenta sobre los hechos
que he declarado. Interrogada que fue la testigo por la contraparte
a través de su abogado patrono, dicha testigo contestó: Que
exactamente no sabe cuanto percibe su presentante por concepto
de ingreso semanales; que no sabe cuales son los ingresos
económicos, vales de despensa y demás ingresos monetarios que
tiene su presentante, lo que es su sueldo base y los vales de
despensa que son como **********, y que están en el cheque; que
sabe que su presentante por concepto de pensión alimenticia
aportada por el demandado, recibe alrededor de ********** por
semana; que sabe que el propietario de la casa Habitación en la
que vive y habita su presentante con los menores, esta a nombre
de **********; que no sabe cuales son los ingresos económicos que
por concepto de su trabajo obtiene el actor; que sabe que el actor
puede pagar pensión alimenticia ya que para empezar si no
pudiera no estuviera pagando un Abogado por fuera, y a parte
desde que el estuvo casado con mi presentante a parte de su
nomina él hacía trabajos por fuera, trabajaba en una ferretera; que
no sabe en que consisten los gastos mensuales del domicilio de
su presentante, el monto exacto no se puede saber, pero que
todos sabemos varían según los recibos; que sabe que los gastos
alimenticios son quinientos pesos en comida, en mandado, en los
escolares son los uniformes, colegiaturas, todos sus útiles,
calzado, su transporte ya que viven muy retirado de su escuela y
tiene que contratar transporte, los uniformes son ********** para el
hombre y la mujer los del **********, y del menor **********, son
********** su pantalón, su camisa, y ese gasto se hace cada ciclo
escolar o como ellos lo vayan necesitando, de colegiaturas son
********** de ********** Y ***********, del **********, por cada uno, por
semestre, y de ********** es la cuota de ********** a **********, por
ciclo escolar, respecto a los útiles son ********** de **********,
también cada ciclo escolar y de ********** Y **********, son **********
por separado cada ciclo escolar mas todos los trabajos que día
con día les piden, de calzado para los tres menores son **********
de cada uno, comprendiendo tanto el calzado escolar y el de
vestido, y en trasporte cobra ********* el camión, son ********** de
********** Y **********, que son los que están en el ********** y del
menor **********, es cuando se le hace tarde ocupa el camión pero
normalmente lo hace a pie de su casa a la escuela, y en la tarde
al salir de la secundaria toma trasporte público y le cobra **********
pesos; que sabe y le consta como el actor esta realizando los
pagos de la casa en la que habita su presentante, por nómina;
Que diga la testigo como vivió los hechos que nos ha narrado, que
están *********, quine es el propietario de la casa habitación, los
gastos de la casa, etcétera. Calificada de Legal. Respuesta. Por
que yo siempre he estado a lado de mi presentante, siempre he
convivido con ella en todo momento en lo bueno y en lo malo,
siempre la apoyo cuando ella lo necesita y afortunadamente mi
pareja tiene un trabajo que me ayuda ayudarle a ella y solventarle
algunos gastos extras que tiene, tan es así que sabes que el clima
aquí es extremoso y nuestras casas son de interés social y son
muy frías y calientes y ella no se ha podido comprar un aire
acondicionado y yo se lo compre y me consta todo por que
siempre he andado con ella para todas partes.
Dicha probanza fue desahogada conforme a derecho, por lo cual
se valora dicha prueba en los términos de lo dispuesto por los artículos
427, 478, 486 y 513, todos ellos del Código Procesal Civil vigente en el
Estado de Coahuila, al ser rendida por personas mayores de edad,
conocen por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por
inducción ni referencia de otras personas; además de que dieron razón
fundada de su dicho.
5. La DOCUMENTAL DE INFORMES, rendida por el Director de
la Escuela Secundaria **********, en fecha *********. Documento el
anterior al cual se le concede pleno valor probatorio, ello en los términos
de los artículos 450, 451 y 513 del Código Procesal Civil.
6. La DOCUMENTAL DE INFORMES, rendida por la Directora del
Plantel del *********, en fecha *********. Documento el anterior al cual se
le concede pleno valor probatorio, ello conforme a lo dispuesto por los
artículos 450, 451 y 513 del Código Procesal Civil.
7. La de INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES JUDICIALES y la
de PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS, las primeras a las
cuales se les concede pleno valor probatorio por tratarse de
documentos públicos, ello en los términos de los artículos 455, 456 y
514 del citado Código Procesal Civil, y las segundas a las cuales se les
concede valor de indicio en términos de los artículos 498 y 513 de dicho
ordenamiento Adjetivo.
CUARTO.- Ahora bien, tomando en cuenta que las partes en el
presente procedimiento no llegaron a convenio alguno con relación al
porcentaje de la pensión alimenticia para los hijos, e
independientemente de que ya fueron examinados y valorados en
particular cada uno de los elemento de convicción a que se refiere el
considerando inmediato anterior, en concordancia con lo dispuesto por
el artículo 513 Párrafo Primero del Código Procesal Civil y de un estudio
en conjunto de las pruebas anteriormente descritas de cuyo enlace
interior llevan al juzgador a la convicción de que son suficientes para
decretar el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de los
menores hijos de nombres **********, ********** y **********, todos de
apellidos **********, pues ha quedado acreditado la relación paterno filial
de estos con el señor ********** y por ende la presunción legal de que
necesitan de los alimentos.
Ahora bien, con el fin de determinar el porcentaje de pensión
alimenticia para dichos menores, ha lugar a tomar en cuenta que el
señor ********** ha acreditado que se encuentra cumpliendo con el
proporcionar la habitación para sus menores hijos, ello mediante el
descuento que se le realiza vía nómina por concepto de Infonavit
respecto de la casa en la que actualmente viven los menores ya
mencionados junto con la señora **********, además ha acreditado que
cuenta con un diverso acreedor de nombre **********, procreado con la
señora **********. Luego entonces, dicha circunstancia debe de tomarse
en cuenta para regular el porcentaje de los alimentos, pues no puede
ignorarse que al fijarse dicha pensión provisional, ello se hace en base
a la petición de quien se considera acreedor alimentario, sin tener datos
de los ingresos y egresos de la persona a la que se le demanda el pago
de los alimentos, por lo que al tener dichos datos y en observancia a
los principios de proporcionalidad y equidad que rigen en materia de
alimentos, resulta factible modificar la aludida pensión, no obstante y
que se encuentren fijados únicamente de manera provisional, lo anterior
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 426 del Código Civil
en relación con el artículo 616, último párrafo, del Código Procesal Civil.
A virtud de lo anterior, tomando en consideración que el deudor
alimentario se encuentra cubriendo mediante diverso descuento lo
correspondiente al rubro de la habitación, ello para ********** hijos; que
dicho descuento de Infonavit, según se advierte de las pruebas
desahogadas en autos, fluctúa entre doscientos sesenta y trescientos
pesos por semana; que tiene un diverso acreedor alimentario; que la
cantidad que se le descuenta por concepto de pensión alimenticia se
encuentra entre ********** y **********, también por **********; que los
hijos para los cuales se reclama la pensión son estudiantes de
secundaria y preparatoria, se considera justo y equitativo que la pensión
alimenticia fijada provisionalmente en un ********** con cargo a los
ingresos del señor **********, se reduzca en un ********** para que quede
en un ********** a favor de los acreedores alimentarios, en el entendido
de que el deudor alimentario deberá de seguir cubriendo el concepto de
habitación en los términos en que lo ha estado haciendo, es decir,
mediante el descuento de Infonavit en sus ingresos. Sirve de apoyo
además a lo anterior y aplicados por analogía y mayoría de razón, los
criterios del tenor siguiente:
Época: Novena Época
Registro: 180007
nstancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
uente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XX, Diciembre de 2004
Materia(s): Civil
Tesis: I.11o.C. J/1
Página: 1174
ALIMENTOS. SI EL DEUDOR ACREDITA QUE PROPORCIONA HABITACIÓN, ELLO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.
De lo dispuesto por los artículos 308 y 311 del Código Civil para el Distrito Federal se desprenden las bases que el legislador dispuso se tomaran en cuenta para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial sobre alimentos, sea ésta provisional o definitiva. Ahora bien, si conforme al artículo 308 del citado Código Civil, en el concepto de alimentos se encuentran inmersos los rubros de comida, vestido, habitación, asistencia en casos de enfermedad, educación, esparcimiento, etcétera, y el deudor alimentario acredita que proporciona habitación a sus acreedores alimentarios porque el inmueble en que éstos habitan es propiedad del deudor, dicha circunstancia debe ser tomada en cuenta para considerar que contribuye con el rubro de habitación y, por ende, que cumple con parte de su obligación alimentaria al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia, pues, de lo contrario, no se observarían los principios de proporcionalidad y equidad que rigen la materia de alimentos; sin que ello signifique que se encuentre satisfecha la totalidad de las necesidades alimentarias, para lo cual habrá que atenderse a los demás
rubros y al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que presenta la familia a la que pertenecen.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 294/2002. 30 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Amparo directo 287/2002. 6 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Rosa María Martínez Martínez.
Amparo directo 355/2002. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Eduardo Jacobo Nieto García.
Amparo directo 369/2003. 19 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretaria: Ma. Luz Silva Santillán.
Amparo directo 741/2004. 8 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.
Época: Décima Época
Registro: 2003814
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2
Materia(s): Civil
Tesis: VI.1o.C.26 C (10a.)
Página: 1241
ALIMENTOS. SI EL RUBRO HABITACIÓN SE ENCUENTRA CUBIERTO, EL MONTO FIJADO PARA LA PENSIÓN RESPECTIVA DEBE SER INFERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS INGRESOS DEL DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Toda vez que en términos del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Puebla, los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad (en su caso, libros y el material de estudios necesarios), y conforme al artículo 690, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, la pensión provisional debe ser como máximo el cincuenta por ciento de los ingresos del deudor, resulta inconcuso que si en los autos del juicio respectivo se acredita fehacientemente que el rubro "habitación" está cubierto por parte del deudor, ello tiene como consecuencia que el monto a fijar deba ser inferior a dicho cincuenta por ciento ya que, de no ser así, la sentencia correspondiente resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 91/2012. 19 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Rosa María Temblador Vidrio. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Iván García García.
Época: Novena Época
Registro: 196527
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo VII, Abril de 1998
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o. J/134
Página: 591
ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS, CUANDO HAY VARIOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De acuerdo con el artículo 503 del Código Civil del Estado, los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos, por lo que, de ser varios los acreedores, no hay duda de que uno de los elementos que es necesario tomar en consideración para determinar la proporcionalidad de los alimentos, es el número de aquéllos, pues cada uno requiere de comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y educación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 571/91. Herminia Ida Cuéllar García. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 118/93. Constantina Sarmiento Michiman. 26 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 173/97. Alberto Huerta Hernández. 16 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 339/97. María del Socorro Toxqui Herrera y otras. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 25/98. María del Carmen Juárez Neri y otro. 12 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Época: Novena Época
Registro: 189351
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Julio de 2001
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/205
Página: 943
ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA.
El juzgador no está obligado a fijar como pensión alimenticia definitiva la misma que con anterioridad había señalado con el carácter de provisional, pues si bien es cierto que algunas ocasiones la pensión provisional y la definitiva coinciden, ello no quiere decir que el aumento o disminución que el Juez hubiera efectuado de la pensión provisional, antes de dictar sentencia definitiva, necesariamente debe trasladarse a ésta, pues de hacerlo así se dejaría prácticamente sin materia la decisión de la sentencia. Es preciso examinar cada caso concreto para determinar si debe o no fijarse como pensión alimenticia la misma que se fijó como provisional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 78/92. Altagracia Gutiérrez Aparicio, por su propio derecho y en representación de su hijo Miguel Calixto Gutiérrez. 7 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo directo 499/93. María del Socorro López Bello, por su propio derecho y en representación de sus menores hijas Estefanía y Jennifer Gisel, ambas de apellidos Ortiz López. 28 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 554/98. Catalina Aguilar Navarrete, en representación de sus menores hijos Anitsuga Verónica y Mariano de Jesús, ambos de apellidos García Aguilar. 11 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo directo 643/99. María Antonieta Griselda Herrera Ortega, por su propio derecho y en representación de su menor hija Betzabé Zayas Herrera. 15 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 245/2001. María Laura Rodríguez Molina, por sí y en representación del menor Juan Pablo Martínez Rodríguez. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 56, Cuarta Parte, página 16, tesis de rubro: "ALIMENTOS. MONTO DE LA PENSIÓN PROVISIONAL Y DEFINITIVA.".
Nota: Por ejecutoria de fecha 4 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 116/2005-PS en que participó el presente criterio.
Época: Novena Época
Registro: 190764
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Diciembre de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: II.3o.C.24 C
Página: 1411
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SU MONTO NO NECESARIAMENTE DEBE SER IGUAL A LA DEFINITIVA.
La pensión alimenticia se da en dos etapas procedimentales distintas, una provisional y otra definitiva. En la primera, el monto se fija sin audiencia del deudor, con base en la información que se proporciona por quien la solicita. La segunda, se fija hasta que se dicta la sentencia, por ser en ese momento cuando el juzgador ya tiene los elementos suficientes para normar su criterio al respecto, precisamente con base en los elementos de prueba que aportaron las partes en el juicio. Por tanto, el hecho de que el deudor alimentista no se haya inconformado con el monto que se decretó en forma provisional, no trae como consecuencia necesaria que la pensión definitiva deba ser igual a la provisional, pues su fijación dependerá de lo que arroje el material probatorio aportado por las partes, más aún, si no existe precepto que así lo establezca.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 208/99. Martha Salinas Uribe y otros. 22 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Laura E. Rojas Vargas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, mayo de 1993, página 367, tesis I.6o.C.128 C, de rubro: "PENSIÓN ALIMENTICIA. EL MONTO ENTRE LA PROVISIONAL Y LA DEFINITIVA, NO NECESARIAMENTE DEBE SER EL MISMO.".
QUINTO.- No pasa desapercibido para quien esto resuelve, de
que no se llevaron acabo el desahogo de la DECLARACIÓN DE
PARTES ofrecida por el señor ********** con cargo a la señora **********,
así como tampoco se desahogaron las testimoniales ofrecidas por la
señora ********** con cargo a los señores ********** y **********, sin
embargo ninguna de las partes insistió en su desahogo, dándose por
concluida dicha etapa del procedimiento y pasándose a la fase de
alegatos que formularon de manera verbal ambas partes, sin que nada
dijeran con relación a las testimoniales ya mencionadas, razón por la
cual se estima que se consintió por ambas en que dichas pruebas no
fueran desahogadas. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que a la letra,
dice:
Época: Séptima Época
Registro: 244404
Instancia: Cuarta Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 42, Quinta Parte
Materia(s): Laboral, Común
Tesis:
Página: 87
VIOLACIONES PROCESALES TACITAMENTE CONSENTIDAS. DESAHOGO DE PRUEBAS.
La violación procesal que cometa una Junta al no desahogar determinadas pruebas, debe estimarse consentida por el hecho de que el interesado no sólo no insista en el desahogo de ellas, sino que, fundamentalmente, solicite que se declare concluida la tramitación del juicio, sin que hayan sido recibidas.
Amparo directo 2096/71. Efraín Tames Aguirre. 19 de junio de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.
SEXTO.- No se hace especial condenación del pago de gastos y
costas pues a consideración del que esto resuelve las partes no se
condujeron con temeridad ni mala fe, por lo tanto, cada parte reportará
los que hubiere erogado, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 128, 129 y 130 fracción I del Código Procesal Civil.
En mérito de lo antes expuesto y con fundamento además en lo
dispuesto en los artículos 241, fracción IV, 242, 243, 244, fracción III,
245, 247, 517, 518, 519, 520 y 522 del Código Procesal Civil, es de
resolverse:
PRIMERO.- Este Juzgado es y ha sido competente para conocer
y resolver el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Fue procedente la vía en que se llevó a cabo el
procedimiento respecto de las diversas prestaciones distintas al
divorcio, promovido por el señor ********** y como cónyuge no solicitante
la señora **********; en consecuencia:
TERCERO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el
considerando cuarto, se condena al señor ********** al pago de una
pensión alimenticia a favor de los hijos menores de nombres **********,
********** y **********, todos de apellidos **********, consistente en el
********** del total de las percepciones líquidas y demás prestaciones
que por cualesquier concepto obtenga el deudor alimentario, por lo que
para hacerla efectiva, deberán de girarse en su oportunidad las ordenes
y requerimientos pertinentes para tal efecto, en el entendido de que el
deudor alimentario deberá de seguir cubriendo el concepto de
habitación en los términos en que lo ha estado haciendo, es decir,
mediante el descuento de Infonavit en sus ingresos.
CUARTO.- No se hace especial condenación del pago de gastos
y costas pues a consideración del que esto resuelve las partes no se
condujeron con temeridad ni mala fe, por lo tanto, cada parte reportará
los que hubiere erogado, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto
por el artículo 128, 129 y 130 fracción I del Código Procesal Civil.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, conforme lo
dispone el artículo 211, fracción V, del Código Procesal Civil.- Así, lo
resolvió y firma el Ciudadano licenciado LUIS ALBERTO ZAMORA
CONTRERAS, Juez de Primera Instancia en Materia Familiar en el
Distrito Judicial de Río Grande, con residencia en ésta ciudad, quien
actúa asistido de la Ciudadana licenciada JUANA CECILIA LÓPEZ
SALAZAR, Secretaria de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe.- DOY
FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la misma fecha se fijó la resolución que antecede en la lista de
acuerdos.- CONSTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“La licenciada JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR, Secretaria de Acuerdo y
Trámite del Juzgado de Primera Instancia en Materia Familiar del Distrito
Judicial de Río Grande, con residencia en esta ciudad, hago constar y
certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX,
58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en
esta versión pública se suprime la información considerada como
reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y
en las disposiciones aplicables”.
LA C. SECRETARIA.
LICENCIADA JUANA CECILIA LOPEZ SALAZAR.
“Así mismo, este documento fue cotejado previamente con su original por
el servidor público que elabora la presente versión pública”.