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Ayuntamiento de Siero SERVICIO MUNICIPAL DE ORDENACIÓN Y REGULACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO LIMITADO (MEMORIA)

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Ayuntamiento de Siero

SERVICIO MUNICIPAL DE ORDENACIÓN Y REGULACIÓN DEL

ESTACIONAMIENTO LIMITADO

(MEMORIA)

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INDICE

INTRODUCCIÓN ..................................................................................................4

I. ASPECTOS JURÍDICOS .....................................................................................6 I.1. CUESTIONES GENERALES ...............................................................................................6 I.2. FORMAS DE GESTIÓN ...................................................................................................12

A) Gestión Directa ...........................................................................................................13 A.1.- La Gestión Directa Indiferenciada. ....................................................................................13 A.2.- La Gestión con Organización Especializada. .......................................................................14 A.3.- Organismos Autónomos ...................................................................................................14 A.4.- Entidades Públicas Empresariales......................................................................................16 A.5.- Sociedades Mercantiles Locales ........................................................................................17

B) Gestión Indirecta.........................................................................................................21 B.1.- Concesión.......................................................................................................................28 B.2.- Gestión Interesada ..........................................................................................................32 B.3.- Concierto........................................................................................................................34 B.4.- Sociedad de Economía Mixta ............................................................................................34

II. CASOS EN QUE DEBE CESAR LA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD ................39 II.1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO..................................................................................39 II.2. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO......................................................................................39 II.3. EL SECUESTRO............................................................................................................44 II.4. LA CADUCIDAD ...........................................................................................................45

III. REGLAMENTO DEL SERVICIO......................................................................47 Artículo 1. Objeto ................................................................................................................47 Artículo 2. Ámbito de aplicación ...........................................................................................47 Artículo 3. Régimen de estacionamiento ...............................................................................48 Artículo 4. Control ...............................................................................................................48 Artículo 5. Exenciones .........................................................................................................49 Artículo 6. Estacionamiento de vehículos de residentes ..........................................................49 Articulo 7. Condición de residente ........................................................................................50 Artículo 8. Requisitos para la obtención de tarjeta de residente..............................................51 Articulo 9. Régimen sancionador ..........................................................................................52 Artículo 10. Infracciones y sanciones ....................................................................................52 Artículo 11. Retirada del vehículo .........................................................................................53 Articulo 12. Título habilitante pospago..................................................................................53 DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA.........................................................................................53 DISPOSICIÓN FINAL ...........................................................................................................53

ANEXO I .........................................................................................................................54

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LA POLA SIERO.......................................................................................................................54 LUGONES ...............................................................................................................................54

IV. ASPECTOS TECNICO-SOCIALES ...................................................................55

V. PLANOS .........................................................................................................61

VI. ASPECTOS ECONOMICOS.............................................................................63 VI.1. BASES DEL ESTUDIO ..................................................................................................63

A) Tarifas........................................................................................................................63 B) Funcionamiento ..........................................................................................................63

VI.2. ESTIMACIÓN DE LOS COSTES .....................................................................................64 A) Cálculo de los costes ...................................................................................................64 B) Ocupaciones e Ingresos...............................................................................................65

VI.3. TARIFA PROPUESTA....................................................................................................66 TABLA I: CALCULO RUTAS ESTACIONAMIENTO – LA POLA SIERO .........................................68 TABLA I: CALCULO RUTAS ESTACIONAMIENTO – LUGONES..................................................69 TABLA III. NÚMERO Y COSTE DE PERSONAL ........................................................................70 TABLA IV: INVERSIONES (1) ...............................................................................................71 TABLA V: INVERSIONES (2).................................................................................................72 TABLA VI: COSTES..............................................................................................................73 TABLA VII: AMORTIZACIONES.............................................................................................74 TABLA VIII: EVOLUCIÓN DE NEGOCIO A 10 AÑOS................................................................75 TABLA IX: CÁLCULO DE PRESTAMOS ...................................................................................76

VII. PROPUESTA DE ORDENANZA FISCAL .........................................................77 Artículo 1. Fundamento y naturaleza ....................................................................................77 Artículo 2. Hecho imponible .................................................................................................77 Artículo 3. Sujeto pasivo y responsables ...............................................................................77 Artículo 4. Cuota tributaria...................................................................................................77 Artículo 5. Devengo y forma de pago....................................................................................78 Artículo 6. Exenciones .........................................................................................................79 Artículo 7. Título habilitante pospago....................................................................................79 Artículo 8. Infracciones y sanciones......................................................................................80 DISPOSICION FINAL ...........................................................................................................80

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BORRADOR DE MEMORIA

INTRODUCCIÓN

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 28 de noviembre de 2012,

acordó la creación de una Comisión de estudio con el objeto de redactar una memoria, relativa a la implantación del servicio municipal de ordenación y regulación del estacionamiento limitado, que contenga los aspectos sociales, jurídicos, técnicos y financieros de la actividad referida, y en la que se determine la forma de gestión que más satisfaga a los intereses generales

La creación de esta Comisión trae causa del mandato contenido en el artículo 97 del Real

Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local (en adelante TRRL), que dispone que para el ejercicio de actividades económicas por las Entidades Locales se requiere acuerdo inicial de la Corporación, previa designación de una comisión de estudio compuesta por miembros de la misma y por personal técnico, y que será la encargada de redactar la citada Memoria.

Es del artículo 97 del TRRL y del artículo 60 de Reglamento de Servicios de la

Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 (en adelante RS), de los que se desprende que el contenido de la Memoria en sus aspectos jurídicos deberá definir:

Las características del servicio.

Su encaje en los preceptos que habilitan su establecimiento.

La forma de gestión de las previstas por la ley.

Casos en que debe cesar la prestación de la actividad, con indicación de las

soluciones que se han de adoptar en esos supuestos para el que servicio quede debidamente atendido.

Proyecto de Reglamento del Servicio.

Estatutos del Organismo Autónomo, entidad pública empresarial o sociedad mercantil o de cualquier otra forma diferenciada

El artículo 97 del TRRL añade que, además, la Memoria deberá contar con un proyecto de

precios del servicio. Así pues, la finalidad de esta Memoria no es otra que el estudio de las distintas formas de

gestión del servicio, y el análisis de la viabilidad jurídica, técnica, social y económico-financiera de la implantación del servicio municipal de ordenación y regulación del estacionamiento limitado que permita justificar la elección de una forma concreta de gestión de entre las legalmente posibles de manera que se ejecute de forma optima y eficaz el servicio cuyos destinatarios son, en su mayoría,

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los vecinos de este Municipio, conciliando los intereses generales con los intereses particulares, y ello por dos motivos fundamentales:

1. Por un lado justifica la necesidad de la prestación del servicio mediante alguna de las

formas de gestión legalmente previstas, frente a terceros y a la propia Corporación. 2. Por otro, determina el alcance de la actuación en base a la potestad normativa y de

autogobierno de la Corporación. Para llevar a buen término su objetivo, esta Memoria se ha estructurado en tres aspectos,

referidas cada uno de ellos a los distintos extremos recogidos al modo exigido en el artículo 97.1b) del TRRL, de los que se extrae un diagnostico sobre las distintas formas de gestión que permitirá ofrecer una serie de conclusiones que determinen el tipo de modelo de gestión mas adecuado para el servicio de estacionamiento limitado en el Concejo de Siero.

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I. ASPECTOS JURÍDICOS

I.1. CUESTIONES GENERALES

Por todos es sabido que para el cumplimiento de sus fines y en interés público, las

Entidades Locales deben llevar a cabo una actividad de prestación de servicios dirigidos a la colectividad local.

Se trata de la necesidad y también de la conveniencia de prestar diferentes servicios de

distinta importancia, pero todos ellos de interés local, como el abastecimiento de agua potable, la recogida de basuras, el transporte de viajeros, la oferta de actividades culturales y deportivas o el mantenimiento de parques y jardines, entre otros.

Los servicios públicos podrán gestionarse directa o indirectamente, con el único límite de

aquellos servicios que impliquen el ejercicio de autoridad, que sólo podrán gestionarse directamente (límite que también opera para la Sociedad Mercantil Local) y, en rigor, los servicios que se reserven a la gestión directa, incluidos los que no tengan contenido económico, no son tales servicios sino funciones públicas, primero, porque todos los servicios tienen contenido económico equivalente, y segundo, porque si no lo tienen será porque encajan en el concepto de función pública, del mismo modo que aquellos servicios que impliquen ejercicio de autoridad.

Así, para realizar estas prestaciones, en unos casos, las Entidades Locales recurren a la

contratación con otros sujetos jurídicos, celebrando contratos administrativos y contratos interadministrativos que responden a la denominada gestión indirecta, por cuanto la Entidad Local presta un servicio al público, recurriendo a otro sujeto, que será el gestor del servicio, en virtud de un contrato.

En otros casos, las Entidades Locales realizan sus prestaciones al público directamente, a

través de la llamada gestión directa, que no excluye, sin embargo, que también pueda resultar implicado otro sujeto distinto de la entidad local competente para la prestación del servicio, si bien en este caso la relación jurídica que se establece entre ambos sujetos no es contractual, sino de pura dependencia instrumental y organizativa, que responde a la llamada descentralización funcional en unas ocasiones y, en otras, a la formalización jurídico-privada de una actividad empresarial pública.

Debe tenerse en cuenta que esto último puede suponer también una manifestación más

del fenómeno denominado “huida del Derecho Administrativo”, en los casos en que la actividad prestacional en cuestión, o no se desarrolle en régimen de competencia (por ejemplo, las Sociedades Mercantiles de suministro de agua) o no es auténticamente mercantil (por no ofrecer ningún servicio al mercado, como las Sociedades Mercantiles de recaudación pública)

No obstante, con carácter previo al examen de las distintas modalidades de gestión de los

servicios públicos locales que permita, en ultimo termino, optar por la mas adecuada para la prestación del servicio publico proyectado, conviene precisar, aunque sea de modo somero, qué se entiende por servicio público, cuyo concepto, en el ámbito local, ofrece el artículo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, (en adelante LRBRL), que tras la

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Ley 57/2003 de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, (en adelante LMGL), se relaciona con la realización de una actividad prestacional.

Así, la nueva redacción dada a este precepto dice que “son servicios públicos locales, los

que prestan las Entidades Locales en el ámbito de sus competencias”, es decir, se vincula el concepto de servicio público a una actividad prestacional excluyendo, por tanto, las otras formas tradicionales (según clasificación ofrecida por JORDANA DE POZAS de actividad administrativa de policía y fomento), en el marco de las competencias que resultan de las leyes sectoriales en cumplimento de lo establecido en los artículos 25, 26 y 36 de la LRBRL.

Se trata, pues, de servicios dirigidos al público que se relacionan con cualquiera de las

materias sobre las que cada Municipio ejerce sus competencias. La amplitud del concepto explica que los servicios públicos locales pueden referirse tanto a actividades libres como a actividades reservadas a la titularidad pública.

Esta concepción amplia del servicio público local tiene su asidero en la doctrina del Tribunal

Constitucional sobre la existencia de una verdadera garantía institucional de la autonomía local, que asegura la participación de la Administración local en cuantos asuntos afecten a su círculo de intereses. Doctrina que se ha visto reforzada por la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por España mediante Instrumento de 20 de enero de 1988, que incorpora a nuestro derecho la cláusula de subsidiariedad.

La Jurisprudencia, entre otras, en SsTS de 21 y 23 de mayo de 1997, ha ido perfilando el

concepto de servicio público local como aquel conjunto de actividades de naturaleza prestacional, cuya implantación y desarrollo se halla en gran medida presidida por normas de derecho público, debiendo estar tales actividades directamente vinculadas a fines encuadrables en el ámbito competencial de las Entidades Locales.

Descansa así la noción del servicio público local en la idea de “competencia”, mereciendo el

calificativo de servicio público todas aquellas actividades prestacionales que están vinculadas o puestas al servicio de las materias sobre las que la LRBRL dice que los entes locales deberán o podrán desarrollar su capacidad competencial.

Pero, junto a este concepto amplio, que abarca desde pretensiones culturales y deportivas,

hasta los servicios funerarios, pasando por los transportes o la extinción de incendios, la legislación local ha recogido un concepto más preciso de servicio público, que es el de “servicio esencial”.

Al servicio esencial se refiere la legislación local cuando establece los llamados servicios

obligatorios (artículo 26 de la LRBRL). Se trata de servicios que el legislador ha querido destacar como especialmente necesarios para la colectividad y, por ello, en unos casos son obligatorios en todos los Municipios y, en otros, lo será en función al número de habitantes.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la LRBRL, y teniendo en cuenta

que Siero cuenta, en la actualidad con mas de 50.000 habitantes, deberá prestar “los servicios de alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas parque público, biblioteca pública, mercado y tratamiento de residuos, protección civil, prestación de servicios sociales, prevención y extinción de

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incendios e instalaciones deportivas de uso público transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente”.

La prestación de estos servicios públicos constituye un auténtico derecho de los vecinos.

Así lo reconoce el artículo 18.1.g) de la LRBRL cuando dispone que “son derechos y deberes de los vecinos, entre otros, exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio”, derecho que constituye un limite a la discrecionalidad de la Administración, en la medida en que se encuentran legitimados para exigir la implantación de aquellos servicios, que, según el artículo 26 de la LRBRL, tienen carácter de obligatorio o mínimo.

Son obligatorios en el sentido de que la entidad Local deberá asegurar que las prestaciones

en que consistan lleguen a todos por igual, y que, cuando tienen contenido económico coinciden además con los servicios de interés económico general, según terminología del artículo 86.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que los somete a las reglas de la competencia, siempre que ello no impida el cumplimiento de su misión específica.

Y, es la naturaleza de esos servicios, esa esencialidad, la que constituye el fundamento de

porqué no se sujetan los contratos de gestión de servicios públicos a las Directivas Comunitarias sobre contratación pública. Esto último nos lleva al concepto de servicio esencial reservado por la Ley a las Entidades Locales del artículo 86.3 de la LRBRL, en aplicación del artículo 128.2 de la Constitución Española, (en adelante CE), sustrayéndolos de la iniciativa privada.

La efectividad de esa reserva sí será posible y exigible cuando el servicio correspondiente

sea obligatorio con respecto a una determinada Entidad Local. Así sucede, por ejemplo, en todo caso, con servicios como el abastecimiento domiciliario de agua potable y el de recogida de residuos, que son obligatorios en todos los Municipios porque la Ley los considera esenciales con independencia del número de habitantes de la Entidad Local.

El artículo 25.1 de la LRBRL cuando dispone que “El Municipio, para la gestión de sus

intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal”, contiene una declaración genérica de capacidad de los Municipios, que supone, por una parte, la obviedad de que el Municipio como Administración Pública está vinculado positivamente a la Ley y, por otra, el limite negativo para el ejercicio de la potestad atribuida, en cuanto que el municipio no podrá actuar en aquellos otros ámbitos en que otros entes públicos ejerzan competencias exclusivas.

Del mismo modo los Municipios ejercerán competencias en base al artículo 28 de la LRBRL

que les atribuye la facultad de “realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente”.

Por otra parte, el apartado 2 del artículo 25 de la LRBRL contiene un mandato dirigido al

legislador sectorial, estatal o autonómico, para que atribuya en todo caso competencias al municipio en las materias en él relacionadas, entre las que se encuentra la ordenación del trafico de vehículos y personas en las vías urbanas. El mandato ha de cumplirse por norma con rango formal de ley y de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 2 de la LRBRL (articulo 25.3):

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La ley deberá asegurar a los municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses.

La ley deberá atribuir las competencias que procedan en atención a las

características de la actividad publica de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local.

Y todo ello de acuerdo con los principios de descentralización y de máxima

proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos. Así pues, la legislación estatal en esta materia está contenida esencialmente en el Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (artículo 7), que atribuye a los municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:

“a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su

vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías

urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título

que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando

obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.

Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de

éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen. d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el

casco urbano, exceptuadas las travesías. e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5, de acuerdo con lo

que reglamentariamente se establezca. f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario”. Dentro de esta competencia genérica de ordenación, se encuentra la específica del

“estacionamiento limitado” que, tal y como razona la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de

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mayo de 2000, recoge de forma muy clara la habilitación o la competencia de la Administración pública para regular el estacionamiento, y dice:

“Esta Sala considera que la ordenación del tráfico urbano adquiere en nuestros días una

nueva y relevante dimensión pública. Puede afirmarse sin exageración que su correcta regulación influye no sólo en la libre circulación de vehículos y personas sino incluso también en el efectivo ejercicio de otros derechos como el de acceso al puesto de trabajo, el disfrute de servicios tan imprescindibles como los sanitarios, educativos, culturales…, sin excluir desde luego su conexión con la protección del medio ambiente y la defensa del Patrimonio artístico, amenazado y roto por agresiones con origen en dicho tráfico.

La calidad de la vida en la ciudad tiene mucho que ver con el acertado ejercicio y la

adecuada aplicación de técnicas jurídicas, normativas, de organización de los servicios públicos, de gestión del demanio público…, que están a disposición de las Administraciones Públicas competentes en la materia.

La disponibilidad de espacio físico en zona de dominio público para el estacionamiento de

vehículos, su ocupación temporal de un modo limitado y tuitivo, de manera que sea posible su reparto entre los eventuales usuarios a las diferentes horas del día, forma parte de este conjunto de medidas que sirven para paliar los aspectos negativos de una realidad social del incremento constante del vehículo que circula por las ciudades, que afecta a intereses que, por ser de todos, adquieren la condición de intereses colectivos…”.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de

2002:

“… para el ejercicio de las competencias relacionadas con el tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas es muy habitual -- insoslayable en las ciudades-- que las Corporaciones Locales articulen un conjunto de medios (personales, materiales, económicos), a veces de gran complejidad, que, organizados, constituyen el servicio municipal a través del cual se procura alcanzar ese resultado final que es la ordenación de la circulación.”

Por lo tanto, aunque en el caso del estacionamiento limitado no estemos en presencia de

un servicio público en sentido estricto1, la gestión de estas actividades auxiliares de las potestades públicas bien pueden considerarse como auténticos servicios públicos destinados a satisfacer determinadas demandas sociales, aunque no exista una opinión unánime2.

El establecimiento de la medida de estacionamiento limitado, propuesta por el actual

equipo de gobierno, viene motivada por las dificultades para estacionar existentes en determinadas zonas del Concejo de Siero, mas concretamente en sus principales núcleos urbanos, La Pola Siero y Lugones. Para solucionarlo, se estudian la adopción de dos tipos de medidas: una, la construcción de aparcamientos disuasorios de carácter gratuito, y otra, la regulación horaria de los estacionamientos en superficie.

1 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de julio de 2002. Serían servicios administrativos en sentido estricto o servicios esenciales aquellos que en su ejecución la Administración está desarrollando una actividad reglada. Se trata de actividades de prestación positiva necesarias para la vida social, con un contenido técnico y económico que la Ley reserva a la Administración pública, que tiene que asegurar su prestación regular y continua, bien mediante una organización propia, bien por concesión a un particular en alguna de las formas que el derecho público admite. 2 Ver sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 (RJ/2010/7753)

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El servicio de estacionamiento regulado de vehículos bajo control horario es una medida de gestión del aparcamiento que mejora la movilidad. Ya se ha adoptado este sistema en municipios vecinos como Oviedo, Gijón, Avilés, etc., donde los vecinos han podido comprobar que, tras su implantación, pueden aparcar en los alrededores de sus domicilios sin tanta dificultad.

El aparcamiento es un bien escaso en determinadas zonas de La Pola Siero y Lugones, y es en ellas donde se pretende la implantación de esta medida. Se trata de zonas comerciales y de gran afluencia de público. Su objetivo es conseguir la rotación de los vehículos, y con ello que los vecinos dejen de tener dificultades para acceder a los comercios, a los centros públicos o privados donde realizar gestiones, a sus propias viviendas y demás lugares que sean de su interés.

Pues bien, el objetivo de esta memoria es determinar la forma más viable de gestión del servicio de estacionamiento limitado en el Concejo de Siero analizando las distintas modalidades de gestión, tanto directa como indirecta, ofrecidas por la Ley.

Antes de analizar los posibles modos de gestión del servicio público del estacionamiento

limitado, es necesario precisar que los Municipios tienen en relación con los servicios públicos: a) La potestad para establecerlos. Potestad que se deriva de la de autoorganización que

reconoce el artículo 4.1a) de la LRBRL a las Entidades Locales, en calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y que reglamentariamente se contiene en el artículo 30 del RS.

b) Potestad para determinar la forma de prestación del servicio. En la elección del modo gestor se exige que la decisión resulte racionalmente justificada en

la Memoria; justificación que debe estar presente en todas las decisiones administrativas y con mayor motivo cuando se trata de actuaciones, como esta, discrecionales (artículo 54.1 f) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (en adelante LRJPAC)

c) Potestad para reglamentarlo, que se deriva de las potestades de autoorganización y

reglamentarias contenidas en el artículo 4.1a) de la LRBRL, reglamentación a la que también se refiere el artículo 132 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante TRLCSP) y que está prevista reglamentariamente en el artículo 33 del RS.

En el presente caso la Reglamentación del Servicio debe ser llevada a cabo a través de una

disposición de carácter general, bien mediante la modificación de la vigente Ordenanza Municipal de Trafico, o mediante una Ordenanza que complemente la anterior y desarrolle lo en ella ya establecido.

d) Potestad de imponer reglamentariamente a los particulares la recepción y uso de los

servicios públicos cuando fuere necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad y salubridad (artículo 34 del RS).

Para determinar la forma de gestión del servicio de estacionamiento limitado hemos de

acudir a las formulas legales previstas en el artículo 85.2 de LRBRL (que se recoge la reforma de la Ley de Bases efectuada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre), y textualmente dice:

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I.2. FORMAS DE GESTIÓN

“Los servicios públicos de la competencia local podrán gestionarse mediante alguna de las

siguientes formas: A. Gestión directa a) Gestión por la propia entidad local. b) Organismo Autónomo local. c) Entidad pública empresarial local. d) Sociedad mercantil local, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o

a un ente público de la misma. B. Gestión indirecta Mediante las distintas formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en

el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”. El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público dispone, en su artículo 277, que la contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Concesión. b) Gestión interesada. c) Concierto. d) Sociedad de economía mixta. El artículo 275 del TRLCSP dispone que la Administración podrá gestionar indirectamente,

mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que sean susceptibles de explotación por particulares.

Por lo tanto, la Corporación, en ejercicio de la potestad de autoorganización que el artículo

4 de la LRBRL atribuye a los municipios, tiene la facultad de decidir como se prestar el servicio, pero deberá tener en cuenta para tomar su decisión que la forma de gestión elegida ha de servir la los intereses generales y que ha de estar motivada (artículo 54.1 f) de la LRJPAC). Exigencias derivadas del artículo 103 de la CE que tiene su concreción en el artículo 31 del RS y en el artículo 96 del TRRL.

Además, deberá observar el artículo 85.3 del LRBRL, que dice: “En ningún caso podrán

prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad”. Del mismo modo el artículo 275.1 del TRLCSP dispone: “….En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.”3

3 De estas cuestiones da también cuenta la Sentencia del TSJ d Andalucía, Granada, de 25 de febrero de 2002: En este sentido, el Tribunal Supremo ha destacado la libertad de que goza la Administración para la elección del modo de prestación de los servicios públicos y así se consagra en el artículo 85 LBRL (..), lógicamente la libertad de elección tiene una serie de limitaciones, que se derivan de la racionalidad y justificación de la elección, que habrá de plasmarse razonadamente en la memoria de asunción del servicio o actividad, prevista en el artículo 97.1. b) TRL.

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SOSA WAGNER4 sostiene que es posible utilizar alguna formula no prevista en el artículo 85 de la LRBRL invocando la citada potestad de autoorganización del artículo 4 de la LRBRL.

La diferencia esencial entre el modo de gestión directo y el indirecto es que en el directo la

Corporación dirige y controla la prestación del servicio, asumiendo el riesgo; mientras que en los indirectos, la dirección y control se realiza indirecta y puntualmente y el riesgo se traslada al gestor.

Esta libertad para elegir el modo de gestión de los servicios públicos ha sido ratificada por

la jurisprudencia, así la STS de 28 de abril de 1989 dice: “La Administración tiene facultad para constituir, organizar y modificar los servicios de su competencia, estando, en consecuencia, legitimada para establecer la reglamentación de los mismos, así como para precisar las modalidades de prestación, situación, derechos y deberes de los usuarios, de suerte que la prestación de los servicios se atemperará a las normas que rigen para cada uno de ellos. Pero, al propio tiempo, es de resaltar que las entidades locales deben servir con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actuar de acuerdo con el principio de eficacia –entre otros- con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

A) Gestión Directa

En las modalidades de gestión directa, la Entidad Local no sólo mantiene la titularidad de

servicio público en cuestión, sino que también le corresponde su gestión. El artículo 41 del RS define a la gestión directa como “aquella que realizan las Corporaciones locales por sí mismas o mediante organismos exclusivamente dependientes de ella”.

Y esta gestión puede llevarse a cabo, conforme establece el artículo 85.2 de la LRBRL, bien

por la propia Entidad Local sin órgano especial de administración o con él (artículo 67 del RS), a través de Organismos Autónomos Locales, de Entidades Públicas Empresariales Locales o en régimen de derecho privado por medio de Sociedades Mercantiles Locales, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma.

De entre las formas en que se puede prestar el servicio directamente por sí, se pueden

distinguir:

A.1.- La Gestión Directa Indiferenciada. A la primera se refiere el artículo 68 del RS cuando dice: “En la gestión directa sin órgano

especial, la Corporación Local interesada asumirá su propio riesgo y ejercerá sin intermediarios y de modo exclusivo todos los poderes de decisión y gestión, realizando el servicio mediante funcionarios de plantilla y obreros retribuidos con fondos del presupuesto ordinario.”

Por lo tanto la entidad local gestiona el servicio sin intermediarios ejerciendo de modo

exclusivo todos los poderes de decisión y gestión; sobre el Ayuntamiento recae la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a terceros en el funcionamiento del servicio; lo presta con su propio personal y se desenvuelve económicamente dentro del presupuesto municipal.

4 SOSA WAGNER: La gestión de los servicios públicos locales. Civitas, 3.ª Edición. Pág. 57.

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A.2.- La Gestión con Organización Especializada. Supone una desconcentración y un primer paso para separar a la organización general en

la prestación del servicio. Dicha organización especializada sigue formando parte de la organización general, no tiene

personalidad jurídica, aunque se dota de un órgano específico y con medios materiales y personales propios y el riesgo en la prestación del servicio sigue siendo de la entidad local.

A este modo de gestión se refiere el artículo 101 del TRRL, disponiendo que cuando la

gestión directa de los servicios se realice mediante una organización especializada, habrá de constituirse un Consejo de Administración que será presidido por un miembro de la Corporación y que, a propuesta de dicho Consejo, el Alcalde designara al Gerente. Su creación precisará acuerdo del Pleno, a quien corresponde la aprobación de sus Estatutos o Reglamento (artículo 22.2.f) de la LRBRL), que se tramitará conforme al artículo 49 de la LRBRL, salvo que se siga el procedimiento establecido en el artículo 97 del TRRL, que ya contiene el tramite de información pública.

El quórum exigido para la adopción de este acuerdo es el regulado en el artículo 47.1 de la

LRBRL, que establece que “Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.”

Su patrimonio será separado, sin que deje de pertenecer a la entidad local, tendrá una

sección presupuestaria propia (artículo 102.1 del TRRL) y una contabilidad propia (artículo 102.2 del TRRL), encontrándose su personal sometido al Estatuto Básico del Empleado Público.

A.3.- Organismos Autónomos

En cuanto a la gestión directa a través de organismos autónomos Locales, cabe recordar

que éstos han venido siendo clasificados en Organismos Autónomos de carácter administrativo y Organismos Autónomos de carácter económico (Ley de Régimen Jurídico de Entidades Estatales Autónomas), distinción que tras la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, (en adelante LOFAGE), quedó reservada para los Organismo Autónomos Locales, clasificación que luego eliminó la LMGL, que deja esta figura reducida a una regulación unitaria.

El artículo 85 bis de la LRBRL, con la modificación operada en la LRBRL por la LMGL regula

los Organismos Autónomos y las Entidades Publicas Empresariales, y se remite a los artículos 45 a 52 y 53 a 60 de la LOFAGE, que reduce los Organismos Autónomos a los de carácter administrativo (Disposición Transitoria 3ª LMGL), según el artículo 45 de la LOFAGE éstos realizan actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

El artículo 85 bis de la LRBRL dispone que su creación, modificación, refundición y

supresión corresponderá al Pleno de la entidad local, quien aprobará sus estatutos. El quórum exigido para la adopción de este acuerdo es el establecido en el artículo 47.1 de la LRBRL que dice: “Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.”

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Este órgano deberá además aprobar sus Estatutos, para lo que deberá observar las normas contenidas en el artículo 49 de la LRBRL para la aprobación de los reglamentos, salvo que se siga el procedimiento establecido en el artículo 97 del TRRL, que ya contiene ese tramite de información pública. Estos Estatutos deberán ser aprobados y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del Organismo Autónomo y deberán contener los siguientes extremos:

a) La determinación de los máximos órganos de dirección del Organismo, ya sean

unipersonales o colegiados, así como su forma de designación, con indicación de aquellos actos y resoluciones que agoten la vía administrativa. Entre los órganos colegiados deberá existir necesariamente un Consejo Rector5.

b) Las funciones y competencias del Organismo. c) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos

económicos que hayan de financiar el Organismo. d) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación. e) El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención,

control financiero y control de eficacia, que serán, en todo caso, conformes con la legislación sobre las Haciendas Locales.

El Organismo Autónomo queda adscrito a una Concejalía, Área u órgano equivalente de la

entidad local. El titular del máximo órgano de dirección deberá ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones públicas o un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo.

El Organismo Autónomo se regirá por el derecho público y el principio de especialidad, por

lo que sólo podrá realizar las funciones que, según su Estatuto, constituyan su objeto. El artículo 2.4 de la LOFAGE dice que las potestades y competencias administrativas que tengan atribuidas los Organismos Autónomos determinaran su capacidad de obrar y el artículo 42.2 de la misma Ley señala que dentro de su esfera de competencia les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus Estatutos salvo la potestad expropiatoria (que según la Ley de Expropiación Forzosa sólo corresponde a las entidades territoriales) indicando su artículo 44 que se ajustaran al principio de instrumentalidad respeto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.

La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo

como del resto del personal, deberán ajustarse en todo caso a las normas que al respecto apruebe 5 En la determinación de la composición del Consejo Rector no es preciso respetar a regla de que todos los grupos políticos de la Corporación estén representados y así lo señala la STS de 28 de junio de 1990: Cuando se trata de entes descentralizados creados para la gestión de un servicio municipal que tiene personalidad jurídica propia y sobre los que la Corporación municipal ejerce funciones de control y tutela, se regirán por sus propias normas estatutarias. Del mismo modo al STS de 2 de febrero de 1988 señala: Hay que distinguir entre la composición interna de los ayuntamientos y la designación de sus representantes en otras entidades. En el primer aspecto la STC 32/1985, de 6 de marzo, ha declarado que tanto el pleno municipal como las comisiones informativas preparatorias de sus actos han de constituirse de modo que reflejen la existencia de mayorías y de minorías… Sin embargo, cuando el Ayuntamiento como entidad debe ser representado, su voluntad se forma por el procedimiento regulado por la legislación local donde se toman las decisiones pro votación mayoritaria…” (Art. 20 LBRL)

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el Pleno. Estarán sometidos a controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos por las correspondientes concejalías, áreas u órganos equivalentes de la entidad local. Su inventario de bienes y derechos se remitirá anualmente a la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local. Será necesaria la autorización de la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que se encuentren adscritos, para celebrar contratos de cuantía superior a las cantidades previamente fijadas por aquélla. Estarán sometidos a un control de eficacia por la concejalía, área u órgano equivalente de la entidad local a la que estén adscritos.

En definitiva, el artículo 85.2 de la LRBRL establece que se podrá acudir, sin limitación

alguna, a la creación de Organismos Autónomos Locales para la gestión de servicios públicos de competencia local: configurándose como una entidad descentralizada a la que la Corporación Local otorga personalidad jurídica, adscribe un patrimonio especial y le dota de un Estatuto para el desarrollo de su gestión, dotándole de autonomía financiera al disponer de un patrimonio especial, que en virtud del principio de unidad, forma parte del presupuesto general de la Corporación en el que se apoya y consolida.

Así pues, como entidad descentralizada que es, el Organismo Autónomo estará sometido a

la tutela de la Entidad que lo cree; su régimen de funcionamiento, financiación, órganos de gobierno, etc., vendrá establecido en los Estatutos de que le dote la Corporación, lo cual suele garantizar a través de ellos y de la legislación general de un control sobre el órgano creado, bien, mediante la designación o cese de los órganos de gobierno, del establecimiento de Recurso de Alzada de sus acuerdos o la reserva de la facultad de disolución, sin olvidar la aprobación de sus presupuestos (artículo 168 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales)

Además, como hemos visto, el artículo 85 bis de la LRBRL incluye una serie de actuaciones

que amplían las competencias de control del Ayuntamiento sobre estas organizaciones, remitiendo la regulación de su régimen jurídico a la LOFAGE, con las especialidades previstas en el citado precepto.

En definitiva, la utilización de los Organismos Autónomos debe someterse a la idea de

singularidad y hacer más eficiente la gestión de los servicios, en particular, los de mayor especialización técnica, como los urbanísticos, los informáticos, etc.

A.4.- Entidades Públicas Empresariales

Por otro lado, las entidades públicas empresariales, son Organismos públicos a los que se

les encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Su regulación, como hemos expuesto anteriormente está contenida en los artículos 53 y ss de la LOFAGE con las especialidades del artículo 85 bis de la LRBRL.

A su creación se aplican las mismas reglas que las expuestas para los Organismos

Autónomos, pero en este caso debe crearse un Consejo de Administración, cuya composición se determinará también en sus Estatutos. El secretario del Consejo de Administración, que debe ser un funcionario público al que se exija para su ingreso titulación superior, ejercerá las funciones de fe pública y asesoramiento legal de los órganos unipersonales y colegiados de estas Entidades.

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De la misma manera que para su creación, su régimen jurídico es el descrito para los Organismos Autónomos con las siguientes especialidades:

Tienen carácter de entidades de derecho público, pero están sometidas en su

actuación al derecho privado, excepto en lo que hace referencia a la formación de la voluntad de sus órganos, al ejercicio de potestades administrativas que tengan atribuidas. Pueden estar adscritas a un Organismo Autónomo local. Excepcionalmente, podrán existir Entidades Públicas Empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.

Por lo tanto, al igual que los Organismos Autónomos, son entidades

descentralizadas con personalidad jurídica propia, que conforme establece el artículo 53.2 de la LOFAGE, se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de voluntad de sus órganos, en el ejercicio de potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados en la Ley, en sus Estatutos y en la Legislación Presupuestaria.

A.5.- Sociedades Mercantiles Locales

En cuanto a la gestión directa a través sociedades mercantiles locales, éstas pueden

crearse tanto para la prestación de servicios públicos de la competencia municipal, como para ejercer actividades económicas en régimen de libre concurrencia.

Se requiere que sus fines sean lícitos (artículo 38 de la CE), y que esa iniciativa responda al

interés público que en cada caso y de forma necesaria debe concurrir (artículos 103.1 de la CE y 6.1 de la LRBRL). Por otra parte, la coexistencia de empresas públicas con fines empresariales y de empresas privadas, en el marco de una economía de mercado, exige que se garantice y salvaguarde la libre competencia, y para ello han de regir las mismas reglas para ambos sectores, público y privado, por lo cual las empresas públicas que actúen en el mercado se han de someter a las mismas cargas sociales, fiscales y financieras y de toda índole que afectan a las privadas y a sus mismos riesgos, sin poder gozar de privilegios de ningún tipo ni poder prevalerse de ninguna forma de posición dominante.

Cualquier servicio público identificado como de competencia local y cualquier actividad

económica que pueda reportar utilidades a los vecinos es susceptible de gestionarse con el concurso de una sociedad mercantil. Incluso puede darse el caso de que una misma sociedad mercantil local lleve a cabo la gestión simultánea de un servicio público y de actividades económicas privadas6.

Como se ha expuesto no pueden prestarse servicios públicos ni realizarse actividades

económicas mediante Sociedades Mercantiles en los casos en que la Ley descarta esta forma de gestión: servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad (artículo 85.3 de la LRBRL) ni

6 Es el caso referido en la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 26 de mayo de 1997:El Ayuntamiento de Zumaia Lantzen constituyó una sociedad municipal para el desarrollo y gestión urbanística del proyecto ADU-21. En la actividad de dicha sociedad se distinguían dos ámbitos diferenciados: uno relacionado con la gestión del servicio público de gestión urbanística (art. 25.2 LRBRL) que el Ayuntamiento le había encomendado; y otro, relativo a la promoción, construcción y venta de pabellones industriales que, al no ser referible a ningún servicio público, no puede ser calificado como tal, sino como actividad económica que atribuye a quien lo realiza (el Ayuntamiento o la sociedad creada al efecto) la condición de empresario plenamente sometido, en su actividad dirigida al mercado, a las normas que lo regulan, entre ellas la de defensa de la competencia. En el caso referido, el TDC declaró que la citada iniciativa municipal no vulneraba la Ley de Defensa de la Competencia, ya que no solo el Ayuntamiento estaba habilitado para realizar actividades económicas en régimen de libre concurrencia, sino que además no se acreditaba la existencia de prácticas prohibidas ni de abuso de posición dominante.

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servicios públicos que tengan establecida una particular forma de gestión en la normativa que los regule.

La creación de las Sociedades Mercantiles Locales requerirá acuerdo del Pleno, que

aprobará sus Estatutos o Reglamento (artículo 22.2.f) de la LRBRL), que se tramitará conforme al artículo 49 de la LRBRL, salvo que se siga el procedimiento establecido en el artículo 97 del TRRL, que ya contiene el tramite de información pública. El quórum exigido para la adopción de este acuerdo es el regulado en el artículo 47.1 de la LRBRL, que dice: “Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.”

En la actualidad, la ordenación de las empresas públicas locales se encuentra contenida

tanto en los artículos 85 a 87 de la LRBRL, con las novedades introducidas por la LMGL, como en los artículos 95 a 110 del TRRL y en el RS, siempre aplicable con las lógicas matizaciones y armonizaciones que de la reciente legislación se derivan.

Lo que hoy en día tenemos de nuevo en esta materia ha sido introducido en la LRBRL por

la LMGL, momento en el que el legislador tomó la decisión de incorporar la regulación sustancial necesaria de las Sociedades Mercantiles con capital social público, hasta entonces solo reguladas parcialmente en normas reglamentarias, lo cual se ha traducido en las siguientes medidas prácticas:

a) La modificación del artículo 85 de la LRBRL al objeto, en lo que aquí nos interesa, de: a.1.) Consagrar la posibilidad de que, en la gestión directa de los servicios públicos, el

capital social de las Sociedades Mercantiles Locales íntegramente públicas pueda pertenecer no solo a la entidad local, sino también a los entes públicos de la misma (Organismos Autónomos Locales y Entidades Públicas Empresariales Locales)

a.2.) Añadir a la prohibición de prestar por gestión indirecta los servicios públicos que

impliquen ejercicio de autoridad, como estaba establecido hasta la fecha, la prohibición adicional de prestarlos mediante sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público de la misma, pese a que sigue siendo una forma de gestión directa.

b) La adición de un nuevo artículo 85ter en la LRBRL para regular diferentes pormenores

de las Sociedades Mercantiles Locales (refiriéndose la expresión a las que se constituyan como forma de gestión directa de servicios, esto es, a aquellas cuyo capital social pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público dependiente de la misma):

b.1.) La determinación de que, cualquiera que sea su forma jurídica, las Sociedades

Mercantiles Locales se rigen por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación7, teniendo en cuenta las consecuencias que necesariamente se extraen de su inserción en el «sector público local» (Disposición adicional duodécima de la LRBRL)

7 El TRLCSP excluye de su ámbito de aplicación en el artículo 4.1. n) “los negocios jurídicos en cuya virtud se encargue a una entidad que, conforme a lo señalado en el artículo 24.6, tenga atribuida la condición de medio propio y servicio técnico del mismo, la realización de una determinada prestación”. Y el artículo 24.6 (básico) requiere para que un ente sea instrumental o medio propio de los poderes adjudicadores, si se trata de sociedades, que la totalidad de su capital sea de titularidad pública. Según el artículo 3.3.b) del TRLCSP, estas sociedades tendrán la consideración en los contratos que celebren con terceros de poder adjudicador.

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b.2.) La determinación de que en todo caso la sociedad deberá adoptar una de las formas

de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma.

b.3.) La remisión a los Estatutos Sociales de las cuestiones relativas a la forma de

designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas. Lo cual debe entenderse como un caso de profundización en la capacidad de autoorganización local prevista en el artículo 4.1a) de la LRBRL, que conduce a superar las reglas que al respecto establece el RS, de tal forma que tanto la asimilación entre la Junta General y el Pleno de la entidad como las reglas relativas a la participación de los concejales en el Consejo de Administración pueden variarse.

De la normativa a la que se ha hecho referencia se desprende que para poder prestar

servicios y realizar actividades por las Entidades Locales, a través de Sociedades se establecen las siguientes limitaciones:

Como se ha venido diciendo, el artículo 85.3 de la LRBRL dispone: “En ningún caso

podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad”.

Se entiende por “actos de autoridad” aquellos producidos por la Administración Pública en ejercicio de sus prerrogativas de poder y potestades públicas.

Lo que el legislador pretende con ello es evitar que personas ajenas a la organización

administrativa, en sentido estricto, puedan ejercer funciones de trascendencia jurídico pública que solo al poder público incumben, como por ejemplo, las funciones de seguridad pública8, la disciplina urbanística, la ordenación del tráfico9, o los servicios de prevención y extinción de incendios.

Cuando la medida suponga, además, la iniciativa publica en actividades económicas

en concurrencia con la empresa privada autorizada en el artículo 86.1 LRBR en relación con los artículos 128 y 38 de la CE, se exige que dicha iniciativa responda al interés público que en cada caso y de forma necesaria debe concurrir en la actuación de los poderes públicos como exige los artículos 103.1 de la CE y 6.1 de la LRBRL. Además el artículo 31.2 de la CE exige una equitativa asignación de los recursos públicos y que su programación y ejecución responda a criterios de

8 En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 17 de julio de 2002, se aclara que el servicio de vigilancia o custodia de los edificios públicos prestado por una empresa privada de seguridad no contraviene la prohibición de que los servicios que impliquen el ejercicio de autoridad se presten por sociedades mercantiles, ya que en el caso debatido el Ayuntamiento de Alzira, si bien prestaba el servicio público referido a través de una empresa privada lo hacía después de dejar explicitado en las condiciones del contrato que no podían realizar actividades que implicaran el ejercicio de autoridad. 9 STS de 28 de mayo de 1997. Sometida a la consideración del TS la cuestión relativa a la legalidad de la retirada de un vehículo particular de la vía pública que realizó la empresa privada Empresa mixta de Tráfico, gestora del servicio público municipal de retirada de vehículos de la vía pública, el Alto Tribunal señaló que «la retirada material de los vehículos de la vía pública puede realizarse por una empresa de economía mixta, como EMITRA, y que dicho ejercicio no afecta al ejercicio de autoridad siempre que se observe una básica exigencia, que opera a modo de requisito imprescindible, y que se concreta en que la orden de retirada sí comporta ejercicio de funciones soberanas y ha de hacerse por el funcionario o agente municipal correspondiente». Es decir, que si bien la retirada material de los vehículos de la vía pública sí puede realizarse por una empresa de economía mixta, la orden, la decisión de retirada comporta el ejercicio de autoridad al implicar una intervención sobre bienes privados, que no puede recaer en una sociedad o empresa, sino que ha de ser realizado por el agente de la autoridad correspondiente.

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eficiencia y de economía, “lo cual no es compatible con actuaciones empresariales públicas carentes de justificación10”.

Por otra parte, la coexistencia de empresas públicas con fines empresariales y de empresas privadas, en el marco de una economía de mercado, exige que se garantice y salvaguarde la libre competencia, y por ello han de regir las mismas reglas para ambos sectores, público y privado, por lo cual las empresas públicas que actúen en el mercado se han de someter a las mismas cargas sociales, fiscales y financieras y de toda índole que afectan a las privadas y a sus mismos riesgos, sin poder gozar de privilegios de ningún tipo ni poder prevalerse de ninguna forma de posición dominante.

Es preciso, además, que el objeto social de la sociedad sea especifico, es decir se rige por el principio de especialidad que se predica de los entes instrumentales11.

No podrán prestarse de este modo servicios públicos que tengan establecida una particular forma de gestión en la normativa que los regule. Es el caso contemplado en el artículo 3 de la Ley 11/1991, de 8 de abril, de Organización y Control de las Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora, que únicamente permite la gestión directa de este servicio y excluye, por tanto el recurso a cualquier forma de gestión indirecta y particularmente a las Sociedades de Economía Mixta12.

Para algunos autores se consideran vigentes una serie de preceptos establecidos en la

Legislación de Régimen Local que son compatibles con lo anterior. Así, el Art. 103.2 del TRRL, establece que cuando las pérdidas excedan de la mitad de su

capital social, será obligatoria la disolución de la sociedad y la Corporación resolverá sobre la continuidad y forma de prestación del servicio.

Resulta evidente que esta persona jurídico-privada se contempla como forma de gestión

directa de servicios con fuerte contenido económico, así como por el desarrollo de la actividad económica del Ente Local.

En cuanto a las Sociedades Mercantiles Locales hay que hacer referencia, por último, a la

encomienda de gestión entre ellas, institución recogida en la LRJPAC y que procede del derecho

10 STS 10 de octubre de 1989. 11 Veamos el ejemplo concreto del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Barcelona que aprobó la constitución de una sociedad mercantil con el siguiente objeto social: El objeto social de la sociedad es la promoción, refuerzo y participación en actividades económicas y sociales que contribuyan al desenvolvimiento del entorno socioeconómico, potenciando iniciativas generadoras de riqueza y ocupación. Dentro de este objeto social se comprenden, entre otras, las siguientes actividades: promoción de iniciativas empresariales. Servicios y funciones de asesoramiento y de estudio en general. Elaboración de planes de viabilidad, de reconversión y de industrialización... Al someterse a su consideración la cuestión, el Tribunal Supremo dijo en su Sentencia de 10 de octubre de 1989, citada, que esa total indefinición de las actividades o negocios que debía realizar la sociedad conculcaba el principio de especialidad de las empresas públicas que exige determinar con rigor y precisión el objeto de la empresa pública y la actividad o negocio que ella deba desarrollar, pues solo conociéndolos se podrá determinar objetivamente si su ejercicio conviene o no al interés público, es decir, si interesa al bien común que se cree y nazca una empresa pública que ejerza aquellas concretas actividades empresariales o económicas. Siendo así, era claro que el Ayuntamiento de Barcelona no podía aprobar esa constitución aplicando, como le era ineludible aplicar, los ya mencionados art. 103.1 y 31.2 de la Constitución y 86.1 de la Ley básica local, dado que no estaba acreditada ni justificada de ningún modo la oportunidad o la conveniencia para el interés público de crear esta empresa pública para el ejercicio de actividades económicas. 12 Con respecto a las sociedades urbanísticas se aplica el artículo 13 del Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo y el Real Decreto 1169/1978, de 2 de mayo, sobre creación de sociedades urbanísticas por el Estado, los Organismos Autónomos y las Corporaciones Locales.

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local, a la que cabe acudir por razones de eficacia o de ausencia de medios adecuados, siéndoles de aplicación el régimen jurídico del artículo 15 de la LRJPAC a los convenios de colaboración que se celebren entre Administraciones Públicas y particulares o empresa, recogidos en el artículo 4 del TRLCSP y excluidos de su ámbito objetivo por tratarse de negocios jurídicos bilaterales de contenido no contractual, por ejemplo, que exista obstáculo para que se pueda encomendar la gestión de un servicio público local a una sociedad municipal, propiedad exclusiva del Ente Local.

Así, el artículo 8.2 del TRLCSP exceptúa de la aplicación del principio de concurrencia a los

supuestos en que la gestión del servicio se efectúe mediante la creación de entidades de derecho privado destinadas a este fin ni a aquellas en que la misma se atribuya a Sociedades de derecho privado cuyo capital sea en su totalidad de titularidad pública.

Estas Sociedades de capital íntegramente municipal, de acuerdo con la normativa

comunitaria, se configuran como poder adjudicador, deben contratar la ejecución de su contrato con terceros, conforme a las Normas de Contratación Pública previstas en el TRLCSP para este tipo de Sociedades.

Pues bien, dadas las características del servicio cuya implantación y gestión se pretende y

considerando que en las formas de gestión directa no se permite la participación del sector privado, algo que en este caso parece conveniente, dada la especialización técnica a tener en cuenta en el servicio que se pretende implantar, que ha sido mayoritariamente desarrollada por la iniciativa privada que aporta conocimientos del sector especializado en la materia y que permitiría lograr una mayor eficacia y eficiencia del servicio, hace recomendable que se descarte la gestión del servicio por alguna de las formulas de gestión directa hasta ahora descritas.

B) Gestión Indirecta

En cuanto a la gestión de servicios públicos locales de forma indirecta, como hemos

expuesto el artículo 85.2b de la LRBRL al regular los modos de gestión indirecta de los servicios, se remite al TRLCSP, que en su artículo 277 dispone que la contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades:

a) Concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura. b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los

resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a

las que constituyen el servicio público de que se trate. d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de

una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas. Además, deberá tener en cuenta que el artículo 85.3 de la LRBRL dice que: “En ningún

caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad”. Del mismo modo el artículo 275.1 del TRLCSP dispone: “…en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.”

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Entendiendo por “actos de autoridad” aquellos producidos por la Administración Pública en

ejercicio de sus prerrogativas de poder y potestades públicas. Con ello, lo que el legislador pretende es evitar que personas ajenas a la organización

administrativa en sentido estricto puedan ejercer funciones de trascendencia jurídico pública que solo al poder público incumben.

En lo que se refiere al servicio del estacionamiento limitado, que deriva de la competencia

municipal para la ordenación del tráfico de vehículos y persona en las vías urbanas, que supone un claro ejercicio de potestades públicas que implican ejercicio de autoridad, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2002, al enjuiciar la pretensión de una de las partes, que alegaba “La imposibilidad de atribuir la gestión de la función de ordenación y regulación de aparcamiento de vehículos en zonas de estacionamiento limitado a empresa privada” sostiene “La tesis de la actora no puede compartirse, …. ya que (se trata) de la gestión de un servicio o actividad municipal valiéndose eventualmente de la colaboración de empresa concesionaria, en la que no está presente la cesión de función que implique el ejercicio de autoridad.”

Por lo tanto en el ejercicio de las potestades públicas la Administración puede requerir el

auxilio y la participación de sujetos privados13. Tal fenómeno implica o supone que la Administración busca la ayuda técnica de carácter externo para la ejecución de una potestad pública y esta colaboración se instrumenta con un contrato administrativo cuando se realiza de forma indirecta.

Desde este punto de vista, es posible la gestión indirecta de este servicio público mediante

un contrato administrativo entendido por este «el título administrativo que otorga la Administración competente y en virtud del cual un particular puede llegar a actuar, por derecho propio, en áreas de actividad originariamente reservadas a la Administración»

A partir de lo establecido en el artículo 85.2 de la LRBRL, puede deducirse un criterio

preferencial en favor de la gestión de servicios públicos locales de forma indirecta en virtud de los principios “pro libertate” y de subsidiariedad en sentido horizontal.

Cuando hablamos de gestión indirecta de los servicios públicos nos referimos a la técnica

del concesionario interpuesto. Es decir, distinguiríamos entre la titularidad del servicio, que sigue correspondiendo a la Administración, quien mantiene la capacidad para regularlo, y gestión del servicio, que correspondería a un sujeto privado encargado de la realización efectiva de dicho servicio.

Así, la doctrina ha subrayado que la elección de la forma de gestión del servicio, es una

manifestación de la potestad autoorganizatoria de la Entidad Local, expresión de su autonomía.

13 STS de 28 de mayo de 1997. Sometida a la consideración del TS la cuestión relativa a la legalidad de la retirada de un vehículo particular de la vía pública que realizó la empresa privada Empresa mixta de Tráfico, gestora del servicio público municipal de retirada de vehículos de la vía pública, el Alto Tribunal señaló que «la retirada material de los vehículos de la vía pública puede realizarse por una empresa de economía mixta, como EMITRA, y que dicho ejercicio no afecta al ejercicio de autoridad siempre que se observe una básica exigencia, que opera a modo de requisito imprescindible, y que se concreta en que la orden de retirada sí comporta ejercicio de funciones soberanas y ha de hacerse por el funcionario o agente municipal correspondiente». Es decir, que si bien la retirada material de los vehículos de la vía pública sí puede realizarse por una empresa de economía mixta, la orden, la decisión de retirada comporta el ejercicio de autoridad al implicar una intervención sobre bienes privados, que no puede recaer en una sociedad o empresa, sino que ha de ser realizado por el agente de la autoridad correspondiente.

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Preferencia por la gestión indirecta se desprende de la propia Constitución Española, a partir de los artículos 9.2, 10.1 y 38, y esta modalidad de gestión indirecta se caracteriza por la presencia de un contrato, como es el contrato de gestión de servicios públicos, regulado en el TRLCSP, texto al que se remite el artículo 85.2b) de la LRBRL.

En la gestión indirecta de los servicios la normativa aplicable está contenida esencialmente

en los siguientes preceptos básicos según la disposición final 2ª del TRLCSP, en lo que aquí nos interesa los siguientes preceptos: 8, 19.1 a), 132 y 133; 170 y 172, 275 a 289.

Y, como hemos visto, el TRLCSP establece una serie de modalidades contractuales que se

diferencian entre sí en función de las diferentes formas en que la administración encomienda su actividad prestacional al contratista sin perjuicio de que todas ellas confluyen genéricamente sobre el mismo objeto: la gestión de los servicios públicos.

Así, el artículo 8 del TRLCSP recoge la definición del contrato de gestión de servicios de

servicios públicos como «aquel en cuya virtud una Administración Pública encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio cuya prestación ha sido asumida como propia de su competencia por la Administración encomendante», excluyendo la aplicación de esta norma “a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de entidades de derecho público destinadas a este fin, ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de derecho privado cuyo capital sea, en su totalidad, de titularidad pública”. Exclusión que tiene su razón de ser en el hecho de que si se encomienda la gestión de un servicio público a alguna de esas Entidades, ya no nos encontraríamos ante una gestión contractual o indirecta del servicio público sino ante una gestión directa del mismo por parte de la Administración titular

De este modo, el artículo 277 del TRLCSP, bajo la rúbrica «Modalidades de contratación»,

establece que la contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades: la concesión, el concierto, la gestión interesada y la sociedad de economía mixta, siendo en función de la naturaleza del riesgo que asuma en cada una de ellas el contratista, el régimen jurídico aplicable. Cualquier duda que pudiera existir sobre la posibilidad de otras formas de gestión indirecta distintas de las enumeradas, la ha despejado la propia normativa de contratación, ya que las únicas modalidades que pueden utilizarse son las recogidas en articulo 277 del TRLCSP, dado su carácter básico.

En cuanto al régimen jurídico del contrato de gestión de servicios públicos, de lo

preceptuado por los artículos 132 y 133 del TRLCSP; del 180 al 186 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación de las Administraciones Públicas, (en adelante RGCAP) y 97 del TRRL que se resumen las siguientes actuaciones preparatorias:

Establecimiento del régimen jurídico contrato (artículo 132 del TRLCSP). Es el

Reglamento del Servicio al que se refiere el artículo 33 del RS, que será ordenación supraordenada al contrato, que en este caso será la Ordenanza Municipal de Trafico, o una que la complemente y la correlativa Ordenanza Fiscal.

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Pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, cuyo contenido se deriva de los artículos 115 y 116 del TRLCSP y 67. 4 del RGCAP. Los pliegos deberán contener además de las generales14, las siguientes determinaciones:

Régimen jurídico básico que determina el carácter de servicio público (artículo 133.1 del TRLCSP)

Criterios de selección basados en los medios de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica conforme a los artículos 74 a 82 del TRLCSP.

En su caso, tarifas a abonar por los usuarios y procedimiento para su revisión (artículo 133.1 del TRLCSP)

Precio o contraprestación económica a abonar por la Administración cuando proceda, especificando la clase, cuantía, plazos y forma de entrega, si procede.

Canon o participación a satisfacer a la Administración por el contratista (artículo 133.1 del TRLCSP)

Especificación de las obras e instalaciones que hubiera de realizar el contratista para la explotación del servicio público, expresando las que habrán de pasar a la Administración a la terminación del contrato, en su caso.

Especificación de las obras e instalaciones, bienes y medios auxiliares que la Administración aporta al contratista para la gestión del servicio público.

En los contratos bajo la modalidad de concesión, requisitos y condiciones que, en su caso, deberá cumplir la sociedad que se constituya para la explotación de la concesión.

Obligación del contratista de mantener en buen estado las obras, instalaciones, bienes y medios auxiliares aportados por la Administración.

Con arreglo al artículo 150.3.e) del TRLCSP, en los contratos de gestión de servicios públicos cabe la utilización de más de un criterio para la valoración de las ofertas. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 del TRLCSP y 122 del RS pueden ser muy variados: rendimiento para la Administración, inversiones revertibles sin compensación económica, ventajas reservadas a los usuarios, importe de las tarifas, etc.

Estos pliegos deben aprobarse por el órgano de contratación previa o conjuntamente con la

autorización del gasto y antes de la licitación del contrato y forman parte del contrato.

14 Definición del objeto del contrato; necesidades administrativas a satisfacer; plazo de ejecución o de duración del contrato, con determinación, en su caso, de las prórrogas de duración que serán acordadas de forma expresa; procedimiento y forma de adjudicación del contrato; documentos a presentar por los licitadores, así como la forma y contenido de las proposiciones; Criterios para la adjudicación; indicación expresa, en su caso, de la autorización de variantes o alternativas; garantías provisionales y definitivas; derechos y obligaciones específicas de las partes del contrato y documentación incorporada al expediente que tiene carácter contractual; fórmula o índice oficial aplicable a la revisión de precios; causas especiales de resolución del contrato; supuestos en que, en su caso, los incumplimientos de carácter parcial serán causa de resolución del contrato; especial mención de las penalidades administrativas que sean de aplicación y en general los restantes datos y circunstancias que se exijan para cada caso concreto por otros preceptos de la Ley y de este Reglamento o que el órgano de contratación estime necesario para cada contrato singular (art. 67.1 y RGCAP)

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Aprobación del anteproyecto de obras, en su caso (artículos 133.2 del TRLCSP y 183 del

RGCAP) En los contratos de gestión de servicios públicos que comprenden la ejecución de obras, debe también elaborarse y aprobarse un anteproyecto de las obras precisas, con especificación de las prescripciones técnicas relativas a su realización. En estos supuestos es de aplicación la regulación legal de la concesión de obras públicas. Cuando el contratista deba redactar el proyecto de las obras necesarias para el establecimiento o explotación del servicio público dicho proyecto ha de ser aprobado por el órgano de contratación (artículo 183.3 del RGCAP)

La adjudicación del contrato de gestión de servicios públicos se realiza ordinariamente

(como ocurre con los restantes contratos) mediante el procedimiento abierto o el restringido (artículo 138.2 del TRLCSP), pudiendo utilizarse el procedimiento negociado en los casos excepcionales establecidos en la Ley, que son, además de los supuestos previstos para todos los contratos en general previstos en el artículo 170 del TRLCSP, los contenidos en el artículo 172 del TRLCSP:

a) Cuando se trate de servicios públicos respecto de los cuales no sea posible promover

concurrencia en la oferta. b) Los de gestión de servicios cuyo presupuesto de gastos de primer establecimiento se

prevea inferior a 500.000 euros y su plazo de duración sea inferior a cinco años. c) Los relativos a la prestación de asistencia sanitaria concertados con medios ajenos,

derivados de un convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas o de un contrato marco, siempre que éste haya sido adjudicado con sujeción a las normas del TRLCSP.

Asimismo, en el caso de contratos particularmente complejos puede utilizarse el diálogo

competitivo (articulo 180 del TRLCSP) Para los contratos de gestión de servicios públicos, la publicidad de las adjudicaciones en el

Boletín Oficial del Estado o en los respectivos diarios o boletines oficiales es obligatoria cuando el presupuesto de gastos de primer establecimiento sea igual o superior a 100.000 o su plazo de duración exceda de cinco años (artículo 154.2 del TRLCSP)

El anuncio que se publique debe dar cuenta de la adjudicación realizada en un plazo no

superior a 48 días, a contar desde la fecha de adjudicación del contrato. Estos contratos, con excepción del de concesión de obra pública, no tienen que publicarse

en el Diario Oficial de la Unión Europea, sino únicamente en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario Oficial de las Comunidades Autónomas.

Los derechos y obligaciones del contratista se contienen en los artículos 280 a 281 del

TRLCSP. Prestaciones económicas (artículo 281 del TRLCSP)

El contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato y

a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca. Entre estas prestaciones económicas se incluye, para hacer efectivo el derecho del contratista a la

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explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización, que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración.

El incumplimiento de sus obligaciones por parte de la Administración no enerva la

obligación del contratista de prestar el servicio con la continuidad convenida, sino que produce otros efectos. Así, si la Administración no hace efectiva al contratista la contraprestación económica o no le entrega los medios auxiliares a que se obligó en el contrato dentro de los plazos previstos en el mismo y no procede la resolución del contrato o no la solicita el contratista, éste tiene derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen (artículos 284 y 216 del TRLCSP). Si la Administración se demora más de seis meses en esa entrega, el contratista puede solicitar la resolución del contrato (artículo 286.a) del TRLCSP)

Prestación del servicio (artículo 280.a) del TRLCSP)

El contratista está obligado a organizar y prestar el servicio con estricta sujeción a las

características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo, y, en su caso, a la ejecución de las obras conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación.

Garantía de continuidad (artículo 280.a) del TRLCSP)

El contratista debe prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los

particulares el derecho a utilizarlo en las condiciones establecidas y mediante el abono, en su caso, de la contraprestación económica comprendida en las tarifas aprobadas.

El principio de continuidad en la prestación del servicio (que implica la imposibilidad de su

interrupción o suspensión) presenta en la práctica una importante excepción, es el caso de ejercicio del derecho de huelga por los empleados de este tipo de servicios, derecho que ha sido reconocido por la jurisprudencia, sin perjuicio del necesario mantenimiento de unos servicios mínimos cuando se trate de un servicio público esencial (TS 25-5-83, RJ 3431)

Cuidado del buen orden del servicio (artículo 280.b) del TRLCSP)

El contratista debe cuidar del buen orden del servicio. Para ello, puede dictar las oportunas

instrucciones, sin perjuicio de los poderes de policía que corresponden a la Administración, pero el contratista, gestor indirecto del servicio, debe dar las instrucciones necesarias para su buen orden.

La jurisprudencia afirma que, en estos casos, el contratista ejercita funciones delegadas

por la Administración, y de ahí que tales instrucciones sean recurribles en vía contencioso-administrativa.

Indemnización de daños (artículo 280.c) del TRLCSP)

El contratista está obligado a indemnizar los daños que se causen a terceros como

consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración.

Como regla general, por tanto, es obligación del contratista indemnizar todos los daños y

perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Sin embargo, cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como

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consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, es ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes (artículo 214.2 del TRLCSP)

Asimismo, debe entenderse que el contratista responde también por los daños derivados

de la falta de realización de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio (AP Burgos 12-6-01, JUR 237560)

En la medida en que el particular dañado no tiene por qué conocer si el daño es imputable

a la Administración o al contratista, la Ley permite a los terceros requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción (artículo 214.3 del TRLCSP)

No discriminación por razón de nacionalidad (artículo 280.d) del TRLCSP)

Se impone este principio con respecto de las empresas de Estados miembros de la

Comunidad Europea o signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio, en los contratos de suministro consecuencia del de gestión de servicios públicos.

Los perjudicados por esta discriminación pueden acudir a la vía judicial. Igualmente, la

Comisión Europea está legitimada para impugnar ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las adjudicaciones ilegales, pudiendo éste adoptar medidas cautelares de suspensión de aquéllas que sean ilegales o fraudulentas (TJCE 17-11-93, asunto C-71/92)

La intervención del servicio por incumplimiento del contratista se regula en los artículos 285

del TRLCSP, 186 del RGCAP y 117 del RS, de modo que si el contratista incumple alguna de sus obligaciones, de tal forma que de ese incumplimiento se derivase una perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público y la Administración no decide la resolución del contrato, puede acordar la intervención del mismo hasta que aquélla desaparezca.

Acordada la intervención del servicio, el órgano de contratación que haya adjudicado el

contrato ha de proceder al nombramiento del funcionario o funcionarios que hayan de desempeñar las funciones interventoras y a cuyas decisiones debe someterse el contratista durante el período de intervención.

En todo caso, el contratista debe abonar a la Administración los daños y perjuicios que

efectivamente le haya irrogado. En el ámbito local, la intervención del servicio, en el caso de la concesión -calificada como

«secuestro de la concesión»- es aquel mecanismo mediante la cual la Administración se encarga directamente del funcionamiento del servicio y de la percepción de los derechos establecidos, utilizando para ello el mismo personal y material del concesionario, sin que pueda alterar las condiciones de su prestación.

El contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido,

fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de

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las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos: (artículo 278 del TRLCSP)

a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación

de servicio público, salvo que éste sea de mercado o lonja central mayorista de artículos alimenticios gestionados por sociedad de economía mixta municipal, en cuyo caso podrá ser hasta 60 años.

b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público

no relacionado con la prestación de servicios sanitarios. c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo

objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).

Pasamos a continuación a analizar las características de cada una de estas modalidades,

reseñando las ventajas e inconvenientes que pueden presentar para la mejor gestión del servicio de estacionamiento limitado.

B.1.- Concesión

La concesión administrativa, como modalidad tradicional de gestión de servicios públicos

locales, puede conceptuarse como un titulo administrativo que otorga la Administración competente y en virtud del cual un particular puede llegar a actuar, por derecho propio, en áreas de actividad originariamente reservadas a la Administración.

Con esta modalidad de gestión indirecta el empresario gestiona el servicio a su propio

riesgo y ventura, siendo precisamente éste, el rasgo característico de esta formula de gestión, aunque esto no impide que se le apliquen a esta modalidad contractual las técnicas de equilibrio financiero del contrato. GARCÍA DE ENTERRÍA, en este sentido, afirma que la Administración debe acudir «en ayuda del concesionario, compartiendo con él los riesgos que de forma imprevista hayan podido surgir con el fin de evitar el colapso total del servicio concedido», es decir, en la concesión del servicio publico han de jugar el “factum principis” o teoría del riesgo imprevisible, así como el principio del “ius variandi” como elementos fundamentales del contrato, con la amplia concepción que de estos principios ha configurado la jurisprudencia de estos tribunales y que recoge nuestra actual Ley de Contratos.

El contrato comporta, en definitiva, la asunción de la gestión y la explotación del servicio

por parte del concesionario, quien debe aportar los medios materiales, personales y técnicos necesarios, y de ser preciso, efectuar las obras necesarias para el establecimiento del servicio.

En este caso, el concesionario asume el riesgo económico de la explotación, bajo el control

de la Administración concedente, percibiendo a cambio una remuneración derivada de la prestación del servicio. El control de un servicio público debe entenderse como un esfuerzo sistemático por dominar la gestión de éste, por alcanzar unos determinados objetivos con unos medios limitados. Para lograr este propósito es necesario implantar una metodología que, dentro de las previsiones establecidas en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales permita a la gestión del servicio de forma regular.

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La adjudicación de la concesión se realiza por un determinado período de tiempo, a cuyo término revierte a la Administración el servicio objeto de la concesión.

El órgano competente para la celebración de este contrato es el Alcalde cuando su importe

no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

Sobrepasando estos límites, como en el presente caso, el órgano competente es el Pleno

(Disposición Adicional Segunda del TRLCSP) La mayoría que se exige para aprobar el expediente de contratación es la simple del

artículo 47.1 de la LRBRL, ya que la mayoría absoluta se exige para la concesión de servicios por mas de cinco años y cuya cuantía supere el 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto (artículo 47.2.j) de la LRBRL), lo que no sucede en el presente caso.

Con carácter general, resulta de aplicación al contrato de concesión de servicios lo previsto

para la concesión de obras en el TRLCSP, con las especialidades del contrato de gestión de servicios públicos a las que nos hemos referido y las siguientes:

a) No es de aplicación a este contrato la obligación de publicidad comunitaria, aunque su

importe estimado exceda del umbral comunitario. b) Todo contrato de concesión de servicios debe ir precedido de la elaboración y

aprobación administrativa de un proyecto de explotación del servicio y de las obras accesorias precisas, en su caso, aplicándose en este último supuesto los preceptos relativos a la concesión de obras públicas.

c) Los contratos de suministro que se adjudiquen a terceros en el marco de la concesión

deben respetar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. d) El contrato de concesión de servicios se debe ejecutar a riesgo y ventura del

concesionario, sin perjuicio de que el pliego de cláusulas administrativas particulares prevea la existencia de aportaciones de la Administración.

Pero, además, el RS regula la concesión en el ámbito local, de cuya regulación podemos

extraer, los principios básicos contenidos en el artículo 126, a saber: El servicio concedido seguirá ostentando en todo momento la calificación de servicio

público de la Corporación local a cuya competencia estuviere atribuido.

Las características de servicio serán libremente modificables por el poder concedente y por motivos de interés público.

Deberá mantenerse el equilibrio económico de la concesión, a tenor de las bases que hubieren servido para su otorgamiento, y deberá mantenerse en todo caso y en función de la necesaria amortización, durante el plazo de concesión, del coste de establecimiento del servicio

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que hubiere satisfecho, así como de los gastos de explotación y normal beneficio industrial, así pues, al previsiones económicas en esta forma de gestión resultan fundamentales.

Deberán determinarse también los actos de los concesionarios realizados en el ejercicio de las funciones delegadas serán recurribles en reposición ante la Corporación concedente, frente a cuya resolución se admitirá recurso jurisdiccional con arreglo a la Ley (artículos 106 del TRRL y 126.3 del RS)

En cuanto a las potestades y deberes de la Corporación, que, según el artículo 127 del RS

(y sus correlativos del TRLCSP), son, sin perjuicio de las demás que procedan: Son potestades de la Corporación: 1ª. Ordenar discrecionalmente, como podría disponer si gestionare directamente el servicio

(artículo 30 del RS), las modificaciones en el concedido que aconsejare el interés público y entre otras (artículo 282 del TRLCSP):

a) la variación en la calidad, cantidad, tiempo o lugar de las prestaciones en que el servicio

consista, b) La alteración de las tarifas a cargo del público y en la forma de retribución del

concesionario. 2ª. Fiscalizar la gestión del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus

obras, instalaciones y locales y la documentación relacionada con el objeto de la concesión y dictar las órdenes para mantener o restablecer la debida prestación (el artículo 279. 2 del TRLCSP establece que “en todo caso, la Administración conservará los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha de los servicios de que se trate”)

3ª. Asumir temporalmente la ejecución directa del servicio en los casos en que no lo

prestaré o no lo pudiere prestar el concesionario (secuestro), por circunstancias imputables o no al mismo (artículo 285 del TRLCSP)

4ª. Imponer al concesionario las correcciones pertinentes por razón de las infracciones que

cometiere, que deberán contenerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares (artículo 132 RS infracciones leves). Deberá tener en cuenta el pliego al tipificar las infracciones que para las graves o muy graves la sanción será el secuestro y la caducidad respectivamente.

5ª. Rescatar la concesión (artículo 287.2 del TRLCSP) 6ª. Suprimir el servicio (artículo 286c) del TRLCSP)

Por otro lado, la Corporación concedente deberá: 1º. Otorgar al concesionario la protección adecuada para que pueda prestar el servicio

debidamente (artículo 279.2 del TRLCSP) 2º. Mantener el equilibrio financiero de la concesión, para lo cual: a) compensará

económicamente al concesionario por razón de las modificaciones que le ordenare introducir en el servicio y que incrementaren los costos o disminuyeren la retribución y b) revisará las tarifas y

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subvención cuando, aun sin mediar modificaciones en el servicio, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles determinaren, en cualquier sentido, la ruptura de la economía de la concesión (artículo 127.2.2º del RS)

3º. Indemnizar al concesionario por los daños y perjuicios que le ocasionare la asunción

directa de la gestión del servicio, si ésta se produjere por motivos de interés público independientes de culpa del concesionario, (articulo 127.2.3º del RS)

4º. Indemnizar al concesionario por el rescate de la concesión o en caso de supresión del

servicio (artículo 127.2.4º del RS) Respecto de las obligaciones y derechos del concesionario, unos y otros se encuentran

contenidos en los artículos 128 a 130 del RS: Son obligaciones generales del concesionario: 1ª. Prestar el servicio del modo dispuesto en la concesión u ordenado posteriormente por

la Corporación concedente, incluso en el caso de que circunstancias sobrevenidas e imprevisibles ocasionaren una subversión en la economía de la concesión, y sin más interrupciones que las que se habrían producido en el supuesto de gestión directa municipal, (artículo 128.1.1º del RS)

2ª. Admitir al goce del servicio a toda persona que cumpla los requisitos dispuestos

reglamentariamente, (artículo 128.1.2º del RS)

3ª. Indemnizar a terceros de los daños que les ocasionare el funcionamiento del servicio, salvo si se hubieren producido por actos realizados en cumplimiento de una cláusula impuesta por la Corporación con carácter ineludible. (Artículo 128.1.3º del RS)

4ª. No enajenar bienes afectos a la concesión que hubieren de revertir a la Entidad

concedente, ni gravarlos, salvo autorización expresa de la Corporación. (Artículo 128.1.4º del RS). 5ª. Ejercer por sí la concesión y no cederla o traspasarla a terceros sin la anuencia de la

Corporación, que sólo podrá autorizarla en las circunstancias legalmente previstas (artículos 128.1.5º del RS y 226 del TRLCSP)

6ª. Devolver al termino de la concesión las obras y material en el estado de conservación

que se hubiera determinado (artículo 283 del TRLCSP) Y, son derechos del concesionario: 1º. Percibir la retribución correspondiente por la prestación del servicio (artículos 128.3.1º

y 281 del TRLCSP). Esta retribución puede comprender alguno o varios de estos conceptos: a) las tarifas o precios a abonar por los usuarios del servicio y que han sido fijados por la

Corporación (artículos 107 del TRRL y 148 y ss del RS) b) en el pago de una subvención a cargo de la Corporación local. El cálculo de la retribución del concesionario, que incluya cualquiera de tales elementos -

tarifas o precios y/o subvención-, ha de hacerse de modo que permita:

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1. Amortizar el coste del establecimiento del servicio guante el plazo de la concesión.

2. Cubrir los gatos de explotación.

3. Un margen normal de beneficio industrial. 2º. Obtener compensación económica que mantenga el equilibrio financiero de la

concesión cuando legalmente proceda (artículos 128.3.2º del RS y 282.2 del TRLCSP) La retribución a satisfacer al concesionario será revisable en los casos en que sea necesario

para mantener el equilibrio económico de la concesión. 3º. Utilizar los bienes de dominio público necesarios para el servicio15, (artículo 128.3.3º

del RS) 4º. Recabar de la Corporación los procedimientos de expropiación forzosa, imposición de

servidumbres y desahucio administrativo para la adquisición del dominio, derechos reales o uso de los bienes precisos, para el funcionamiento del servicio, (artículo 128.3.4º del RS)

B.2.- Gestión Interesada

En la gestión interesada, (que es la traducción administrativa del contrato mercantil de la

aparcería industrial, intermedio entre el contrato de arrendamiento y el de sociedad) el contratista gestiona el servicio en colaboración con la Administración que, por ello, participa en los resultados de la explotación en la proporción que se establezca en el contrato, bien a través de una asignación fija, proporcional a los gastos o mediante primas de otra naturaleza, pudiéndose estipular incluso un beneficio mínimo a favor de cualquiera de las partes asociadas, atendiendo al resultado de la explotación.

Señala el artículo 180 del RGCAP que cuando el contrato se verifique bajo la modalidad de

gestión interesada, se podrá establecer un ingreso mínimo a favor de cualquiera de las partes asociadas, a abonar por la otra parte cuando el resultado de la explotación alcance a cubrir un determinado importe de beneficios.

Esta fórmula sirve, en opinión de TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ, para que la Administración

contratante gestione el servicio a su riesgo y ventura pero con la colaboración de una empresa a la que retribuye a través de una participación en los beneficios.

Por su parte, SANTAMARÍA PASTOR entiende que, además de esta posibilidad, dentro de la

gestión interesada se podría incluir una versión complementaria a la que acabamos de señalar, que consistiría en que la empresa o el particular gestor del servicio garantizase a la Administración unos ingresos mínimos derivados del servicio explotado.

15 Aunque de ello no cabe deducir que el concesionario ostente un derecho real como sucede en la concesión demanial, sino un derecho que forma parte del contenido de la relación concesional y limado al uso de los bienes que, dentro de estas sean necesarios para la prestación del servicio. SsTS 20 de julio de 1983 y 17 de septiembre de 1986. La STS de 7 de enero de 1999 considera que no es necesaria la obtención de licencia municipal por el concesionario de servicio de abastecimiento domiciliario de aguas para la sustitución de tuberías deterioradas por un evento metereológico, al no suponer ningún acto de instalación ex novo o de modificación del estado anterior de las instalaciones

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Sostiene BALLESTEROS16 que “Si la diferenciación entre modos gestores directos e indirectos radica en quien asume los riesgos de la empresa, las notas definitorias de la gestión interesada que destaca ALBI17 nos llevaría a encuadrarla entre los modos de gestión directa; de tal modo que el contratista se integraría en la organización de la empresa a modo de gestor o director general. Pero si nos atenemos al encuadramiento legal del contrato de gestión interesada entre los modos de gestión indirecta, habremos de llegar a la conclusión de que nada impide que se pacte que el contratista –como cualquier gestor indirecto-, antes de gestionar, realice a su costa las obras, instalaciones y dotaciones necesarias para la prestación de servicio; que sea el contratista quien perciba de los usuarios las tarifas aprobadas por la Administración; que sea é quien corra con los gastos de la gestión y, en definitiva, asuma los riesgos de la empresa.”

En definitiva, aplicando el artículo 25 del TRLCSP que permite que en los contratos del

sector público se incluyan cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración, la cláusula de “interesamiento” puede pactarse de modos diversos para obtener un mayor provecho económico en beneficio del interés general.

El órgano competente para la celebración de este contrato es la Alcaldía cuando su importe

no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. Sobrepasando estos límites el órgano competente es el Pleno. La mayoría que se exige para aprobar el expediente de contratación es la simple del artículo 47.1 de la LRBRL, ya que el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación se exige para concesiones de servicios, por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto (artículo 47.2j) de la LRBRL)

El régimen jurídico que le resultaría de aplicación es el descrito anteriormente para el

contrato de gestión de servicios públicos En cualquier caso, esta modalidad de gestión es una figura algo imprecisa sobre la que

conviene tener presente que no supone la creación de una persona jurídica distinta a la Administración y al sujeto privado que participan en ella, característica que sirve, entre otras, para diferenciar la gestión interesada de la sociedad de economía mixta.

Y es precisamente el hecho de que esta fórmula de gestión no permita la constitución de

una entidad dotada de personalidad jurídica propia entre la Administración y el empresario, lo que puede permitirnos afirmar que no es la fórmula más factible de gestión que se está buscando.

16 M. y A. BALLESTEROS FERNANDEZ: Manual de gestión de servicios públicos solaces. El Consultor 2005. Pág. 325. 17 Estas notas son: a) Las instalaciones materiales son propiedad de la Administración. El gestor no financia el coste del primer establecimiento del servicio. No es un capitalista; aporta exclusivamente su trabajo; b) Los gastos de la explotación se hallan a cargo de la Administración pública, la cual también percibe devengos económicos de los usuarios; c) El riesgo de la empresa lo soporta sólo la Administración pública; d) La Administración confían a un particular no funcionario, la prestación del servicio público de que se trata; e) Al gestor le retribuye directamente la Administración, no los usuarios; dicha remuneración puede consistir en una asignación fija o proporcional al gasto, en primas de diversa naturaleza, en participación en los beneficios netos, o en alguna formula mixta que combinen todos o algunos de los procedimientos apuntados.

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B.3.- Concierto

Por su parte, en el concierto, el servicio se presta mediante servicios o instalaciones de

otras entidades, públicas o privadas, con las que se establece el contrato, pudiendo consistir la prestación en un precio global o en una retribución por unidades.

Así pues, el servicio se presta mediante servicios o instalaciones de otras entidades,

públicas o privadas, con las que se establece el contrato, pudiendo consistir la prestación en un precio global o en una retribución por unidades. La Administración se limita a contratar la utilización de unos servicios ya instalados y en funcionamiento, lo que limita su potestad de modificación del contrato. De modo que la Administración no asume el riesgo económico, como sucede en los modos de gestión indirectos.

A través de esta modalidad de gestión indirecta el riesgo asumido por el contratista es un

riesgo atenuado, en la medida en que viene realizando prestaciones análogas a las que constituye el servicio público de que se trate.

Esta modalidad de gestión indirecta es apropiada para hacer frente a servicios sociales o

asistenciales, educativos o sanitarios, en los que la prestación que ofrece la Administración puede ser insuficiente, implicando la celebración de un contrato con entidades publicas o privadas o particulares que viene realizando prestaciones análogas a las que constituyen el objeto del servicio público de que se trate, pero no seria viable en el caso que nos ocupa, puesto que no se daría el presupuesto de la preexistencia de instalaciones de titularidad privada en las que se venga prestando este servicio, esto es, la existencia de vías privadas donde sea de aplicación la limitación de estacionamiento horario

En cuanto al régimen jurídico aplicable, órgano competente y a mayorías, hemos de

remitirnos a lo expuesto para la gestión interesada. Respecto a su duración, el TRLCSP no fija plazo especifico por lo que quedará sometido a

las reglas generales del artículo 278 del TRLCSP para aquellos supuestos en los que el contratista no tiene que realizar obra alguna para la instalación del servicio. Aunque en la realidad esos plazos son excesivos teniendo en cuenta el modo de fijar la retribución del contratista. La doctrina18 y la jurisprudencia19 sostienen que como modo de gestión debe considerarse una solución transitoria y provisional, mientras tanto la Corporación no pueda prestar el servicio a través de otras formulas.

B.4.- Sociedad de Economía Mixta

Y, finalmente, en la sociedad de economía mixta, (anónima o de responsabilidad limitada)

la Administración participa, por sí o por medio de una entidad publica en concurrencia con personas naturales o jurídicas, o en la participación de una sociedad ya creada.

El carácter mixto de la sociedad resulta de la participación conjunta en el capital social y en

la dirección y gestión de la empresa en que ha de intervenir la Administración, quien asume el riesgo limitado mediante su participación en la sociedad gestora, amortizándose el capital privado dentro del periodo de la gestión del servicio.

18 A. y M. BALLESTEROS FERNANDEZ: op. citada Pág. 331. 19 STS de 21 de febrero de 1990.

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El procedimiento para la constitución de Sociedades de Economía Mixta es un

procedimiento administrativo, previo y separado de las actuaciones jurídico mercantiles posteriores, y ese procedimiento administrativo será el contenido en el TRLCSP, al que hemos hecho referencia, en el que se pedirá el concurso del capital privado (artículo 104.2 del TRRL y 104.2 del RS), en una segunda fase han de cumplimentarse los tramites establecidos en la legislación mercantil, entre ellos la formalización de la escritura pública.

El régimen de personal, los bienes, la contratación y la responsabilidad de estas Sociedades

será el propio del derecho privado. El régimen jurídico peculiar de las Sociedades de Economía Mixta podrá figurar como contenido especifico de los Estatutos sociales, como derogación del Derecho común de sociedades por imperativo del sujeto administrativo interviniente, si bien dicho contenido forma parte del derecho privado especial de este tipo de Sociedades y no del derecho administrativo. Entre las cláusulas de este derecho privado especial podemos señalar las siguientes:

a) Cláusula de especial sindicación. Entre sus modalidades merece destacarse el reconocimiento a favor de la Administración

del derecho de adquisición preferente en caso de enajenación de las acciones de titularidad privada.

b) Cláusula de necesaria conformidad del voto de la Administración. Existen determinadas cuestiones que no pueden dejarse en manos del accionariado

privado, cuando la participación pública es minoritaria. Entre estas cuestiones merecen mediante las siguientes:

Modificación de la cuota de participación del ente local.

Emisión de obligaciones.

Aumento o reducción del capital.

Transformación, fusión o disolución de la Sociedad.

En general, cualquier modificación de los Estatutos.

c) Cláusulas sobre los órganos sociales. Puede establecerse que él o los representantes del ente local sean designados, con

carácter permanente, mientras no se revoque el nombramiento, por el Pleno. Por el contrario no es competencia de la Administración sino de la Junta General, en la

forma prevista en la legislación de Sociedades, la designación de los miembros del Consejo de Administración.

En el caso de que los miembros del Consejo designados por el voto de los representantes

de la Administración, estuviesen en minoría, el ente local podrá designar un delegado con

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funciones de supervisión, suspensión y hasta veto de los acuerdos que fuesen lesivos para el interés público, sin perjuicio de la posibilidad de impugnación por la vía ordinaria. El Delegado podrá asimismo, si así se establece, inspeccionar las instalaciones y la contabilidad de la sociedad.

d) Amortización del capital privado. Las Sociedades Locales de Economía Mixta tienen una duración prefijada en los Estatutos.

Antes de la expiración del tiempo de duración o de la extinción de la Sociedad por cualquier otra causa (supresión o rescate del servicio, o disolución de la Sociedad) ha de tener lugar la amortización del capital privado, en la que con cargo a resultados, se irán abonando las cantidades amortizadas, generalmente, según valor nominal, de conformidad con la cláusula correspondiente de los Estatutos.

La amortización efectiva, esto es, la liquidación y devolución a los accionistas privados del

capital aportado se efectuará, asimismo, en la forma prevista en los Estatutos, previa valoración real de las acciones, que podrá ser superior o inferior al valor nominal.

Esta valoración podrá hacerse con arreglo al Patrimonio neto según Balance (activo-pasivo

exigible: número de acciones), por capitalización al interés legal del rendimiento promedio de los últimos tres años, conforme al artículo 40 de la LEF o por la media aritmética de estros dos valores.

e) Control público de la sociedad. El representante de la Corporación en la Junta General será designado por el Presidente.

En su defecto, éste actuará como representante legal. No tiene sentido, por tanto, que dicho representante sea designado para cada reunión de la Junta general sino que, tanto si es el propio Presidente de la Corporación como su representante, podrá actuar con carácter general sin necesidad de designaciones específicas acto por acto.

Los representantes de la Corporación en el Consejo de Administración serán designados

por la Junta General con arreglo a los Estatutos sociales. La Corporación, si fuera minoritaria su participación en el capital social, podrá establecer un

control interno sobre los órganos gestores (Consejo de Administración, Gerente etc.) a través de la figura del Delegado de la Administración o cualquier otra excepción estructural al régimen societario normal, conforme al artículo 104.2 del TRRL: Pero solo razones estrictas de servicio público justifican la adopción por la Administración de una posición de prerrogativa, por lo que estarían viciados de nulidad unos Estatutos sociales que contuvieran un precepto de éste o parecido tenor si el objeto social fuera el propio de una sociedad de mercado20.

20 ALCOCER GRAU: “Aproximación al Régimen Jurídico de la Sociedad de capital local” en RAP nº 134 mayo-agosto de 1994. Resume los limites de esta facultad: en primer lugar, las especialidades han de ser de internas, relativas a los derechos y obligaciones de los socios en relación con la sociedad; en segundo lugar deben establecerse sin perjuicio de terceros, ya que, si por tercero ha de entenderse persona distinta a la sociedad y a los socios, en principio ha de pensarse que dichas especialidades no le perjudican; y, en tercer lugar, deben establecerse en la medida necesaria para promover y desarrollar la empresa mixta, ya que la finalidad de las especialidades es garantizar el control o cuando menos, la influencia del socio público local en el seno social, a fin de que se aseguren los fines de interés publico que se persiguen a través de su participación en la sociedad, que no son otros que la gestión indirecta de un servicio publico local o la realización de una actividad que se considera de utilidad publica y se presta en beneficio de los vecinos.

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El control del ente local es esencial en la definición de la Sociedad de economía mixta y se lleva a cabo, en la forma de control interno, mediante su participación en la Junta general, y en su caso, en el Consejo de Administración.

Este control se efectúa, también por vía estatuaria otorgando a la Administración de

cobertura determinadnos privilegios (derecho preferente de adquisición en la transmisión de acciones privadas, necesidad del voto de los representantes de la Administración en determinadas materias e intervención a través de un delegado del ente local en la sociedad)

El control externo de la sociedad de economía mixta no es distinto de la fiscalización que la

Corporación puede ejercer sobre un concesionario de un servicio público. Caben por los tanto los siguientes mecanismos de control: Obligación de presentación anual ante el Pleno de un informe de gestión.

Obligación de elaborar anualmente un programa de actuación, inversiones y

financiación.

Obligación de sujetarse al régimen de contabilidad pública. Esta fórmula de gestión tampoco se considera la adecuada, ya que la participación de

particulares mediante suscripción de acciones, participaciones o aportaciones a la empresa la convierte en un instrumento poco ágil, provocando que se pierda, en cierta medida, la necesaria decisión municipal en un servicio como el que se plantea. A esto podemos añadir que el riesgo y ventura del servicio recaerá principalmente en el socio público, ya que en caso de la liquidación de la sociedad mixta por cualquier circunstancia, el pasivo de la misma debe asumirlo íntegramente la administración, incluyendo la aportación de capital del socio privado. Además, la administración participa en los dividendos sociales de acuerdo con su participación y esta participación en beneficios tributa por el Impuesto de Sociedades, lo que no ocurre en el caso de la gestión indirecta a través de la concesión, donde el canon, en cuanto beneficio, no tiene costes fiscales para la administración.

Y, a mayor abundamiento, no debemos olvidar que, en el caso que el Ayuntamiento tenga

una participación mayoritaria en la sociedad mixta, el endeudamiento de esta sociedad se consolida con el endeudamiento de la Hacienda municipal, comprometiendo, por lo tanto, la capacidad de inversión del Ayuntamiento en otros ámbitos de su competencia.

Así pues quedaría la forma de concesión administrativa del servicio como modalidad más

idónea para la gestión indirecta del servicio. En resumen, como han escrito EDUARDO GARCIA DE ENTERRIA y TOMAS RAMON

FERNANDEZ, “la concesión permite: primero, elegir los sujetos más capaces o con mayores garantías para que la indicada actividad se cumpla en el sentido que al interés publico convenga; segundo, tasar de una manera previa y bien delimitada el contenido de las facultades de ejercicio que se trasmiten, en función del objetivo social que con ello se pretende; tercero, imponer a la vez ese ejercicio de una manera forzosa, de modo que se elimine la posibilidad de un no ejercicio que se juzga contrario al interés general, y todo ello bajo la fiscalización administrativa; y en fin, reservar la posibilidad de una caducidad de los derechos otorgados o de un rescate de los mismos

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o de una reversión a tiempo, establecida en virtud de una titularidad ultima que permanece en la Administración desde la cual se efectúa, se controla y se apoya el proceso interventor y que pueda recuperar la plenitud de facultades con vistas o bien, una explotación ulterior directa por la propia Administración o bien una nueva distribución confesional a favor de nuevos titulares”.

En definitiva entendemos que la concesión proporciona un mas y mejor control por parte

del Ayuntamiento del servicio que se trata de implantar.

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II. CASOS EN QUE DEBE CESAR LA PRESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD

Con indicación de las soluciones que han de adoptarse en esos supuestos para que el

servicio quede debidamente atendido. Este epígrafe tiene importancia en el caso de que el servicio se preste de forma indirecta a

través de un contrato de gestión de servicios públicos. Cesara la actividad en los siguientes supuestos:

II.1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Cuando finalice el plazo contractual el servicio revertirá a la Administración, debiendo el

contratista entregar las obras e instalaciones a que esté obligado con arreglo al contrato y en el estado de conservación y funcionamiento adecuados.

Durante un período prudencial anterior a la reversión, que deberá fijarse en el pliego, el

órgano competente de la Administración adoptará las disposiciones encaminadas a que la entrega de los bienes se verifique en las condiciones convenidas. (Artículo 283 del TRLCSP)

En el caso de que el servicio se preste por concesión, una vez extinguida, cesará la

prestación de la actividad, produciéndose la reversión. El pliego de cláusulas detallará la situación y el estado de conservación en que habrán de

encontrarse las obras y el material afectos a la concesión en el momento de reversión de la misma (artículos 131 del RS y 283 del TRLCSP). Con anterioridad a ésta, en el plazo que señalare el pliego de condiciones y, en todo caso, como mínimo, en el de un mes por cada año de duración de la concesión, la gestión del servicio se regulará del modo siguiente la Corporación designará un Interventor técnico de la Empresa concesionaria, el cual vigilaría la conservación de las obras y del material e informará a la Corporación sobre las reparaciones y reposiciones necesarias para mantenerlos en las condiciones previstas.

II.2. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

Sin haber expirado el plazo del contrato el servicio puede dejar de prestarse por el

contratista en el supuesto de resolución del contrato, cuyas causas son: 1) Las generales de la resolución de los contratos administrativos señalados en el artículo

223 del TRLCSP, con excepción de los apartados d) y e): “a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la

personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85. b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro

procedimiento.

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c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista. f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas

como tales en los pliegos o en el contrato. g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la

posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.

h) Las establecidas expresamente en el contrato. i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley.”

El artículo 224 del TRLCSP, recoge los criterios para la aplicación de las causas de

resolución, resultando de aplicación el punto 6º. “1. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a

instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca.

2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la

apertura de la fase de liquidación, darán siempre lugar a la resolución del contrato. En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea

imputable la circunstancia que diere lugar a la misma, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7.

3. Cuando la causa de resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista

individual la Administración podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.

4. La resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa

de resolución que sea imputable al contratista, y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.

5. En caso de declaración de concurso y mientras no se haya producido la apertura de la

fase de liquidación, la Administración potestativamente continuará el contrato si el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de aquélla para su ejecución.

7. El incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato por parte de la

Administración originará la resolución de aquél sólo en los casos previstos en esta Ley.” Y sus efectos en el artículo 225 del TRLCSP “1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se

acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.

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2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.

3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá

indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.

4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la

procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.

5. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 223,

el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista.

6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la

causa establecida en la letra g) del artículo 223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.

Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y

con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.”

2) Las causas de resolución especificas del contrato de gestión de servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 223, con la excepción de las contempladas en sus letras d) y e), vienen recogidas en el artículo 286 del TRLCSP, las siguientes:

“a) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al

contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato. La demora se produce en la entrega al contratista de la contraprestación o de los medios

auxiliares a que se obligó según el contrato. En este caso, corresponde al contratista solicitar la resolución.

A partir del vencimiento del plazo previsto para la entrega de las cantidades debidas o de

los valores económicos convenidos, el contratista tiene derecho al abono del interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen, así como de los daños y perjuicios sufridos (artículo 284 del TRLCSP)

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Si el contratista no solicita la resolución del contrato o si ésta no procede porque, aun

existiendo una cierta demora en la entrega referida, sea inferior a seis meses, el contratista tiene derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que la falta de entrega suponga.

Esta causa de resolución hay que ponerla en conexión con las normas sobre conservación

del contrato y restablecimiento del equilibrio financiero establecidas en el artículo 248, derivándose los efectos previstos en el artículo 228.

El TRLCSP atribuye a esta disposición carácter básico. b) El rescate del servicio por la Administración. En este caso, se produce la resolución del contrato por una decisión unilateral de la

Administración, que decide rescatar el servicio para gestionarlo directamente. El ejercicio de esta facultad discrecional de la Administración debe estar fundado en

razones de interés público y, en cualquier caso, puede ser limitado en los pliegos, estableciéndose condiciones temporales, por ejemplo.

No parece que sea posible el rescate del servicio cuando el Reglamento que regule el

mismo imponga su gestión indirecta, por ejemplo. c) La supresión del servicio por razones de interés público. La supresión del servicio no parece posible en los casos de servicios de prestación

obligatoria. Por ejemplo, los previstos en la legislación local (LRBRL artículo 26) d) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos

adoptados por la Administración con posterioridad al contrato. Ello se produce como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con

posterioridad al contrato.” Esta causa resolutoria del contrato es una manifestación de la figura del «factum

principis», que alude a medidas administrativas generales e imprevisibles que, aun cuando no modifiquen directamente el objeto del contrato ni lo pretendan tampoco, inciden o repercuten sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste, lo que se traduce en una compensación, en aplicación del principio general de responsabilidad patrimonial que pesa sobre la Administración por las lesiones que infiere a los ciudadanos su funcionamiento o actividad, ya sea normal o anormal (artículos 106 de la Constitución y 139 de la LRJPAC)

La jurisprudencia interpreta restrictivamente esta causa de resolución del contrato, de

forma que los citados acuerdos deben determinar una imposibilidad total de explotar el servicio, no simplemente dificultarlo por suponer restricciones o inconvenientes. Así, por ejemplo, en el caso de la gestión de un servicio de bar-restaurante, se estimó que la apertura de una vía de servicio del puerto, aún cuando supuso una restricción en la iluminación y ventilación de la cocina, servicios higiénicos y bodega del local objeto de concesión, así como otras inconveniencias, ello no impedía la explotación de la actividad del bar-restaurante, habida cuenta que tal situación era la

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existente al tiempo de iniciarse la concesión y sólo varió cuando la actora accedió, mediante el sistema de autorización administrativa, al uso de la parcela colindante con el inmueble sobre el que recayó la concesión (TSJ Canarias 9-5-00)

Los efectos de la resolución del contrato son, (artículo 225 del TRLCSP): “1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se

acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas. 2. El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato

determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.

3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá

indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada.

4. En todo caso el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la

procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. Sólo se acordará la pérdida de la garantía en caso de resolución del contrato por concurso del contratista cuando el concurso hubiera sido calificado como culpable.

5. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 223,

el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista.

6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la

causa establecida en la letra g) del artículo 223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.

Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y

con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de éste por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.”

Específicamente, son efectos de la resolución del contrato de gestión de servicios públicos

los siguientes (articulo 288 del TRLCSP): “1. En los supuestos de resolución, la Administración abonará, en todo caso, al contratista

el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquélla, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.

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2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 225, el incumplimiento por parte de la

Administración o del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.

3. En el supuesto de la letra a) del artículo 286, el contratista tendrá derecho al abono del

interés de demora previsto en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como de los daños y perjuicios sufridos.

4. En los supuestos de las letras b), c) y d) del artículo 286, sin perjuicio de lo dispuesto en

el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, atendiendo a los resultados de la explotación en el último quinquenio y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquélla, habida cuenta de su grado de amortización.”

Y, además, las siguientes causas previstas en el Reglamento de Servicios

II.3. EL SECUESTRO

Si el concesionario cometiese alguna infracción de carácter leve, se le impondrán multas en

la forma y cuantía previstas en el pliego de condiciones. Será el pliego el que tipifique las infracciones y sanciones, lo que estará limitado por las infracciones de carácter grave o muy grave que darán lugar al secuestro y a la caducidad respectivamente.

Pero si el concesionario incurriese en infracción de carácter grave que pusiera en peligro la

buena prestación del servicio público, incluida la desobediencia a órdenes de modificación, la Administración podrá declarar en secuestro la concesión, con el fin de asegurar aquél provisionalmente. (Artículos 132 y 133 del RS)

Procede el secuestro, además de por incurrir el concesionario en una infracción grave, por: a) Desobediencia sistemática del concesionario a las disposiciones de la Corporación sobre

conservación de las obras e instalaciones o de mala fe en la ejecución de las mismas (artículo 131.2.2ª del RS)

b) Concurrencia de circunstancias, imputables o no al concesionario, que le impidan prestar

el servicio (artículo 127.1.3ª del RS) En virtud del secuestro, la Administración se encargará directamente del funcionamiento

del servicio y de la percepción de los derechos establecidos, utilizando para ello el mismo personal y material del concesionario, sin que pueda alterar las condiciones de su prestación. (Artículo 134.1 del RS)

El acuerdo de la Corporación deberá ser notificado al concesionario, y si éste, dentro del

plazo que se le hubiere fijado, no corrigiera la deficiencia, se ejecutará el secuestro. (Artículo 133.2 del RS)

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Con ese fin, la Corporación designa un interventor técnico que sustituye plena o

parcialmente a los elementos directivos de la empresa (artículo 134.2 del RS). La explotación se efectúa por cuenta y riesgo del concesionario, a quien se entrega, al finalizar el secuestro, el saldo activo que resulta después de satisfechos todos los gastos, incluso los haberes del interventor (artículo 134.3 del RS)

El secuestro tendrá carácter temporal, y su duración máxima será: a) la que se hubiere establecido en el pliego de condiciones, o b) en su defecto, la que determinare la Corporación interesada, sin que pueda exceder de

dos años ni de la tercera parte del plazo que restare para el término de la concesión. La Corporación podrá acordar y el concesionario pedir en cualquier momento el cese del secuestro, y deberá accederse a la solicitud si justificare estar en condiciones de proseguir la gestión normal de la Empresa (artículo 135 del RS)

De conformidad con el artículo 285 in fine del TRLCSP el secuestro es compatible con la

exigencia por la Administración de los daños y perjuicios originados por el concesionario.

II.4. LA CADUCIDAD

Regulada en el artículo 136 del RS, establece que “procederá la declaración de caducidad

de la concesión en los supuestos previstos en el pliego de condiciones y, en todo caso, en los siguientes:

a) si, levantado el secuestro, el concesionario volviera a incurrir en las infracciones que lo

hubieren determinado o en otras similares, y b) si el concesionario incurriera en infracción gravísima de sus obligaciones esenciales. La declaración de caducidad en el caso previsto en el apartado b) del párrafo anterior

requerirá previa advertencia al concesionario, con expresión de las deficiencias que hubieren de motivarla. En dicho supuesto, la caducidad podrá declararse cuando transcurrido un plazo prudencial no se hubieren corregido las deficiencias advertidas imputables al concesionario”, (artículo 136 del RS)

“La declaración de caducidad se acordará por la Corporación y determinará el cese de la

gestión del concesionario, la incautación de los elementos de la Empresa afectos al servicio, para asegurar la prestación del mismo, y la convocatoria de licitación para adjudicar nuevamente la concesión.

A este efecto, en el plazo de un mes desde que la caducidad hubiere sido ejecutada, la

Corporación incoará expediente de justiprecio de la concesión, sin modificar ninguna de las cláusulas de la misma y con intervención del titular caducado, que se decidirá en defecto de acuerdo por el Jurado Provincial de Expropiación y conforme al procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa.

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Acordada la tasación o aprobada por el Jurado Provincial de Expropiación, la Corporación convocará en el plazo de un mes licitación sobre dicha base, para adjudicar nuevamente la concesión con arreglo al mismo pliego de condiciones que viniere rigiendo anteriormente, y el producto de la licitación se entregará al concesionario adecuado. Si la primera licitación quedare desierta, se convocará la segunda con baja del 25 por 100 del precio de tasación; y si también quedare desierta, los bienes e instalaciones de la concesión pasarán definitivamente a la Corporación sin pago de indemnización alguna. Si la Corporación no deseare continuar la gestión del servicio por concesión, abonará al titular caducado la indemnización que le correspondería en caso de rescate” (artículo 137 del RS)

La declaración de caducidad dará lugar a: a) Extinción de la concesión. b) Incautación de los elementos de la empresa afectados al servicio, con el fin de asegurar

la prestación del servicio. c) Pérdida de la garantía (artículos 101 y 103.1 del TRLCSP) d) Indemnización de daños y perjuicios (artículo 285 del TRLCSP)

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III. REGLAMENTO DEL SERVICIO

PROPUESTA DE ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO

LIMITADO EN SUPERFICIE EN EL CONCEJO DE SIERO Considerando que la vía pública es un bien de uso público general, por lo que las

restricciones de uso general que implica el estacionamiento de vehículos, han de ser limitadas y estar debidamente reguladas; en virtud de las facultades que se reconocen y conceden en los Arts. 25 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases sobre Régimen Local y 7 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en su desarrollo el Art. 55 de la Ordenanza Municipal de Tráfico, se regula en la presente Ordenanza el régimen de estacionamiento limitado en superficie, que pretende regular el acceso igual y limitado de todos los conductores a dicho tipo de estacionamiento.

Artículo 1. Objeto

1.- Esta Ordenanza tiene por objeto la regulación de los usos de las vías publicas urbanas,

haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, así como el establecimiento de medidas correctoras para garantizar su cumplimiento.

2.- Como medio de ordenación y regulación del estacionamiento, entendiendo por éste

toda inmovilización de un vehículo que no se encuentre en situación de detención o parada, se establecen limitaciones en su duración, mediante la determinación funcional, espacial y temporal, que se extenderá a aquellas vías o tramos de las mismas comprendidos dentro del perímetro de zonas de estacionamiento limitado, durante su horario de funcionamiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1.- La zona de estacionamiento limitado en superficie comprende aquella superficie de vías

publicas urbanas cuyo régimen de estacionamiento queda sometido a las normas de esta Ordenanza, de lunes a viernes de 09:00 a 14:00 y de 16:30 a 20:00 horas y los sábados, de 09:00 a 14:00 horas, (excepto festivos)

2.- Dentro del ámbito de la zona de estacionamiento limitado en superficie sigue en vigor la

señalización limitativa especifica que esté situada en cada punto concreto del área afectada, (espacios actuales reservados para carga y descarga durante el horario autorizado, lugares donde esté prohibida la parada y el estacionamiento, parada de taxis, etc.) con las variaciones que pudieran producirse en el futuro, (ampliaciones, reducciones, nueva creación, eliminación, etc.)

3.- Los estacionamientos incluidos en la zona de estacionamiento limitado en superficie

serán los relacionados en el Anexo I que se incorpora a la presente Ordenanza, que se someterán a las determinaciones señaladas en el artículo siguiente.

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4.- Las modificaciones y/o ampliaciones de las zonas de estacionamiento limitado a vías públicas urbanas no previstas en esta Ordenanza, serán acordadas por el Pleno Municipal.

5.- Por Resolución de la Alcaldía o en su caso, de la Concejalía Delegada del Área, cuando

concurran motivos de seguridad, obras o interés publico o por la celebración de actos deportivos, religiosos o festivos, podrá alterarse temporalmente el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, previa señalización de los tramos sometidos a modificación, aun cuando esta suponga una disminución del numero de plazas de estacionamiento.

Artículo 3. Régimen de estacionamiento

1.- Para su correcta identificación, las vías publicas urbanas afectadas por esta medida se

señalizaran conforme a la normativa vigente, mediante señalización vertical y horizontal con pintura de color azul.

2.- Durante el horario establecido para el funcionamiento del estacionamiento definido en

esta Ordenanza como zona estacionamiento limitado en superficie se requerirá (además de observar las normas generales y las señalizaciones que afectan al estacionamiento de vehículos) obtener el ticket habilitante para estacionar, con la excepción de los vehículos señalados en el artículo 5.

Los tickets habilitantes se obtendrán en las maquinas expendedoras situadas en las

proximidades de los diversos estacionamientos limitados, mediante la introducción de las monedas correspondientes o a través de cualquier otro medio de pago que se establezca. En caso de existir nuevos sistemas de pago de la tasa establecida, deberá figurar claramente indicado en las maquinas expendedoras.

En caso de avería de un expendedor, deberá obtenerse el ticket habilitante en otro

expendedor que se encuentre en las inmediaciones. El importe del ticket habilitante del estacionamiento se abonará por las fracciones o

múltiplos de tiempo fijados en la correspondiente Ordenanza Fiscal. En la zona de estacionamiento limitado en superficie la duración del estacionamiento no

podrá sobrepasar el límite que marque el ticket. El tiempo máximo que se autoriza a estacionar el vehículo es de 120 minutos, y una vez

transcurrido el tiempo máximo de estacionamiento, el vehículo deberá abandonar el estacionamiento.

Artículo 4. Control

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Seguridad Vial y al

objeto de garantizar el cumplimiento de estas disposiciones se establecerá un servicio de control dotado de los medios personales y materiales necesarios.

2.- A tal efecto, el control del estacionamiento en la zona de estacionamiento limitado en

superficie se realizará mediante comprobante horario obtenido al efecto en las maquinas

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expendedoras ubicadas en la zona, que indicará la fecha y hora exacta de comienzo y finalización del tiempo de estacionamiento, así como la cantidad pagada.

3.- El conductor del vehículo esta obligado a situar el comprobante horario en la parte

interior del parabrisas delantero, de manera que permita la total lectura, desde el exterior, de los datos consignados.

Artículo 5. Exenciones

Quedan excluidos de la limitación horaria y, en consecuencia, de la necesidad de obtener

ticket de estacionamiento: a) Las motocicletas, ciclos, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas, cuando se encuentren

estacionados en los lugares a ellos expresamente reservados. b) Los vehículos auto-taxi, cuando el conductor esté presente. c) Los vehículos de Policía, Protección Civil, Bomberos, Cruz Roja, todos ellos cuando estén

prestando servicios. d) Los de servicio oficial, debidamente identificados, propiedad del Estado, de la

Comunidad Autónoma o de Entidades Locales, destinados directa y exclusivamente a la prestación de los servicios públicos de su competencia, cuando se encuentren realizando tales servicios, siempre y cuando se hallen rotulados o debidamente acreditados.

e) Las ambulancias, cuando estén prestando servicios. f) Los coches funerarios, cuando estén prestando servicio. g) Los vehículos autorizados para estacionar en reservas especiales para minusválidos,

para hoteles, centros oficiales, etc., en las zonas y horarios reservados al efecto.

Artículo 6. Estacionamiento de vehículos de residentes

1.- Los residentes en las distintas localidades del Concejo donde se establezca la zona de

estacionamiento con limitación horaria podrán obtener un distintivo denominado “tarjeta de residente” que, junto con la obtención y exhibición del “ticket de estacionamiento”, les habilitará a estacionar sus respectivos vehículos en las vías publicas de la localidad donde residan.

2.- Fuera de la localidad de residencia, dicho “distintivo” carecerá de validez y el conductor

y/o titular del vehículo vendrá obligado al cumplimiento de las normas generales del estacionamiento horario limitado recogido en esta Ordenanza.

3.- El importe del ticket habilitante del estacionamiento se abonará por las fracciones o

múltiplos de tiempo fijados en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

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Articulo 7. Condición de residente

1.- Se otorgará tarjeta de residente a los vehículos comprendidos en los siguientes

supuestos: a) Ser propiedad de personas físicas, residentes en este Municipio, dados de alta como tal

en el Padrón Municipal de Habitantes, e inscritos en éste en la localidad para la cual se solicita la referida tarjeta.

En este supuesto, deberá ser coincidente el domicilio del empadronamiento del titular con

el que figura en el D.N.I., así como en el permiso de circulación del vehículo y con el que de hecho resida.

b) Estar en situación de arrendamiento con opción de compra (leasing), o arrendamiento a

largo plazo (renting), cuyos titulares, tanto de leasing como de renting, deberán ser residentes en este Municipio, dados de alta como tal en el Padrón Municipal de Habitantes, e inscritos en éste en la localidad para la cual se solicita la referida tarjeta.

En este supuesto, deberá ser coincidente el domicilio del empadronamiento del titular con

el que figura en el D.N.I., y con el que de hecho resida. El permiso de circulación del vehículo, en este caso, podrá estar a nombre del titular del

vehículo o de la empresa financiera. 2.- La tarjeta de residente es propiedad del Ayuntamiento de Siero, que procederá a su

retirada en caso de deterioro o falsificación. Igualmente el Ayuntamiento podrá proceder al establecimiento de cuantos medios sean oportunos para evitar la posible falsificación de las tarjetas.

3.- Las personas a las que se otorgue la tarjeta de residente serán responsables de la

misma, debiendo notificar al Ayuntamiento, en el plazo de 15 días, los cambios de domicilio o de vehículo para la anulación de la tarjeta hasta entonces en vigor y el otorgamiento de una nueva, previo pago de la tasa correspondiente, siempre que estuviera incluido en la localidad afectadas, devuelva la anterior y aporte fotocopia de la documentación pertinente.

4.- En el caso de la que tarjeta hubiera sido sustraída o extraviada se deberá comunicar al

Ayuntamiento tal circunstancia de forma inmediata, pudiendo solicitarse un duplicado, previo abono de la tasa correspondiente.

La inobservancia de esta norma implicará la anulación de la tarjeta de residente y la

denegación de la nueva, si en principio tuviera derecho a ella. 5.- El Ayuntamiento de Siero podrá comprobar de oficio la residencia efectiva y habitual del

solicitante de la tarjeta de residente.

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El Ayuntamiento, en cualquier momento, podrá proceder a la revocación de las tarjetas de residente si comprobará la baja en el padrón, la no residencia habitual de hecho en el domicilio declarado, el uso fraudulento de la tarjeta.

6.- En ningún caso se otorgará más de una tarjeta de residente por persona, con

independencia del número de vehículos que se encuentren a su nombre. 7.- La tarjeta de residente deberá ser colocada en la parte inferior del parabrisas delantero

del vehículo, de modo que sea perfectamente visible desde el exterior. Será válida para el año que figure en la misma y corresponderá exclusivamente al solicitante y al vehículo para el que se solicite, cuya matricula se hallará impresa en la tarjeta, caducando automáticamente al transferirse el vehículo para el que se haya solicitado o por fallecimiento de su titular. En estos casos la tarjeta concedida al vehículo será devuelta en las oficinas municipales que la hayan expedido.

Artículo 8. Requisitos para la obtención de tarjeta de residente

Para obtener la tarjeta de residente, en los supuestos del artículo 7.1 los interesados

deberán: a) Formular la correspondiente solicitud mediante el impreso correspondiente debidamente

cumplimentado. b) Estar empadronados como residentes habituales y efectivos en el término municipal de

Siero, en el mismo domicilio para el que se solicita la tarjeta de residente, domicilio que debe coincidir necesaria e inexcusablemente con el registrado en el Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el D.N.I., en el permiso de conducir del usuario y en el permiso de circulación del vehículo.

c) Acreditar la personalidad del propietario del vehículo mediante la exhibición del DNI.,

vigente o, caso de ser extranjero, la tarjeta de residencia o el pasaporte, debiendo acreditar el domicilio para el que se solicita el distintivo, entregando una fotocopia del documento exhibido.

d) Exhibir el permiso de conducir del propietario del vehículo, en el que conste igual

domicilio, aportando fotocopia de dicho documento. e) Acreditar la propiedad del vehículo exhibiendo el permiso de circulación, en el cual

deberá constar el domicilio idéntico al de los documentos exhibidos de los mencionados en los apartados anteriores, y aportar fotocopia del mismo.

f) Justificante de haber satisfecho la cantidad anual cuya cuantía se fijará como tasa en la

correspondiente Ordenanza Fiscal. En el caso de vehículos en situación de arrendamiento con opción de compra (leasing), o

arrendamiento a largo plazo (renting), sus titulares, tanto de leasing como de renting, deberán acreditar los requisitos señalados en los apartados anteriores en cuanto a su condición de residentes en este Municipio, aportando asimismo copia del contrato de arrendamiento del vehículo de que se trate, suscrito a nombre del residente.

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Articulo 9. Régimen sancionador

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza tendrá la consideración de

infracción a la ordenación del tráfico y circulación, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y será sancionado por la Alcaldía u órgano en quien delegue conforme a la competencia y procedimiento regulado en los Arts. 71.4, 73 y siguientes de la mencionada Ley y de acuerdo con el Cuadro de Infracciones y Sanciones anexo a la Ordenanza Municipal de Trafico, Aparcamiento, Circulación y Seguridad Vial del Concejo de Siero.

Artículo 10. Infracciones y sanciones

1. Se considerarán infracciones en la zona de estacionamiento limitado en superficie: a) Estacionar en lugar habilitado por la Autoridad Municipal como de estacionamiento con

limitación horario sin obtener el distinto que lo autoriza y, aunque se hubiera obtenido, estacionar sin colocarlo de manera visible.

b) Estacionar lugar habilitado por la Autoridad Municipal como de estacionamiento con

limitación horario, manteniendo el vehículo con exceso sobre el tiempo máximo autorizado en el distintivo. En la denuncia se especificará el limite horario fijado en el ticket habilitante y el tiempo excedido.

c) Exceder el estacionamiento en la zona de regulación más de 120 minutos en el mismo

lugar. d) No coincidir la matricula del vehículo con la indicada en la tarjeta de residente. e) Incumplir los titulares de las tarjetas de residentes la obligación de comunicar el cambio

de domicilio o transferencia del vehículo. f) Utilizar la tarjeta de residente una vez transferida la propiedad del vehículo para el que

se concedió. g) Utilizar tickets, distintivos o tarjetas caducados, anulados o fotocopiados. h) La manipulación o falsificación de los títulos habilitantes de estacionamiento y/o el uso

fraudulento de los mismos. i) La manipulación o falsificación de los distintivos de aparcamiento otorgados por este

Ayuntamiento. 2.- Serán responsables de las infracciones descritas el titular o arrendatario del vehículo

salvo designación de conductor habitual o conductor responsable. 3.- Las infracciones establecidas en los apartados a), b), c), d), e) y f) tendrán la

consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de 60,10 €.

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4.- Las infracciones establecidas en los apartados g), h) e i) tendrán la consideración de

infracciones graves y serán sancionadas con multa de 200 €. 5.- La manipulación y/o falsificación de una tarjeta de residente, además de la sanción

correspondiente, llevará aparejada la inhabilitación del infractor para obtener cualquier autorización de estacionamiento en el plazo de dos años.

Artículo 11. Retirada del vehículo

Los Agentes de la Policía Local podrán ordenar la retirada del vehículo y su traslado a los

depósitos establecidos al efecto, cuando el vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autorice, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado por el usuario.

En este supuesto, el usuario deberá abonar además el importe de la tasa correspondiente a

dicho servicio.

Articulo 12. Título habilitante pospago

En los supuestos en que no proceda la retirada del vehículo, el usuario podrá enervar los

efectos de la denuncia mediante la obtención en cualquier parquímetro de un título habilitante pospago por el importe que se establezca en la correspondiente Ordenanza Fiscal, siempre y cuando el vehículo no haya sobrepasado en sesenta minutos la hora de la denuncia o el tiempo de estacionamiento permitido indicado en el título habilitante.

Este título de pospago se depositará en el acto en el buzón adosado al parquímetro

indicando en el mismo el número de boletín de la denuncia, manteniendo el interesado en su poder como justificante la parte del ticket que este marcado como resguardo.

En el supuesto de que la denuncia haya sido ratificada por un Agente de la Policía Local, o

que el vehículo haya sido retirado por la grúa, la denuncia no podrá ser anulada con el titulo habilitante pospago.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNICA

En lo no dispuesto en esta Ordenanza se estará a lo establecido en la Ordenanza Municipal

reguladora de Tráfico, Aparcamiento, Circulación y Seguridad Vial del Concejo de Siero.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN

OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases sobre Régimen Local.

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ANEXO I

LA POLA SIERO

- CALLE ALCALDE PARRONDO, (Tramo comprendido entre Plaza Pablo Iglesias y Calle Luis Navia Osorio) - CALLE LUIS NAVIA OSORIO - CALLE FLORENCIO RODRÍGUEZ, (Tramo comprendido entre Calle Pedro Vigil y Calle Luis Navia Osorio) - CALLE ERIA DEL HOSPITAL - CALLE FALO MORO - CALLE ILDEFONSO SANCHEZ DEL RIO - CALLE PEDRO VIGIL - CALLE RAMON Y CAJAL, (Tramo comprendido entre Calle Celleruelo y Calle Ildefonso Sánchez Del Río) - CALLE VALERIANO LEON, (Tramo comprendido entre Plaza Pablo Iglesias y Calle Pacita Vigil) - CALLE MARQUESA DE CANILLEJAS, (Tramo comprendido entre Calle Celleruelo y Calle Ildefonso Sánchez del Río) - CALLE PACITA VIGIL, (Tramo comprendido entre Calle Valeriano León y Plaza Pelayo)

LUGONES - AVENIDA DE OVIEDO - AVENIDA DE GIJON - CALLE ANTONIO MACHADO, (Tramo comprendido entre Avenida Viellla y Calle Luis

Braile) - CALLE SEVERO OCHOA - AVENIDA DE VIELLA, (Tramo comprendido entre cruce viejo y Calle Antonio Machado) - CALLE JOSE TARTIERE - CALLE LEANDRO DOMÍNGUEZ

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IV. ASPECTOS TECNICO-SOCIALES

Se pretende con la implantación del sistema de estacionamiento regulado de pago resolver

dos problemas endémicos relacionados con el tráfico que acaecen en nuestro Concejo. El primero es la mejora en el flujo circulatorio y el segundo la creación de aparcamientos de rotación en la zona central en las localidades de La Pola Siero y Lugones.

Respecto a la primera cuestión, se han efectuado cambios en la ordenación del tráfico en la

Calle Falo Moro con al finalidad de solventar el problema en la rotonda de Pablo Iglesias y en próximas fechas se llevarán a cabo modificaciones en la entrada a La Pola Siero desde el nuevo acceso a la Autovía Minera, además de la construcción de la glorieta de la Calle Marquesa de Canillejas, mientras que en Lugones se habilitará una nueva salida hacia el acceso a la AS-II desde el entorno de la Estación de Tren.

En cuanto al segundo de los problemas, resulta notorio y palpable a cualquier persona que

conozca ambas localidades y, sobre todo, a los Agentes de la Policía Local que son los que conocen la realidad, es decir, la carencia de aparcamientos públicos en superficie que motiva los estacionamientos irregulares de algunos vehículos y el incremento del flujo circulatorio en busca de un espacio libre.

Este problema es un denominador común en diferentes localidades de nuestro Comunidad

Autónoma y del resto del Estado Español. Como consecuencia de ello diferentes localidades han puesto en práctica el sistema de estacionamiento de pago.

No obstante, y antes de la propuesta de la implantación de este servicio, se han intentado

buscar otras soluciones que no pasasen por la puesta en práctica de está medida, que han fracasado en la totalidad de los casos. El ejemplo más próximo a Siero es Mieres, donde el sistema de devolución de moneda ha fracasado en su totalidad.

Ejemplos de zona azul, tenemos más de doscientas localidades a lo largo de nuestra

geografía. Casos como La Bañeza (10.000 habitantes-municipio no localidad), Noja (2.700 habitantes), Laredo (12.600 habitantes), Cangas de Narcea (14.000 habitantes-municipio no localidad), Tineo (11.100 habitantes-municipio no localidad), Tuy (17.000 habitantes), Ayamonte (19.000 habitantes), Lepe (27.000 habitantes-municipio no localidad), Villargarcia de Arosa (33.000 habitantes-municipio no localidad), Astorga (11.000 habitantes), Benavente (19.000 habitantes) , Bejar (19.000 habitantes-municipio no localidad), Haro (1.800 habitantes), Arrendó (14.500 habitantes), Estella (14.100 habitantes) y Zafra (16.000 habitantes).

En cuanto al Concejo de Siero, nuestras dos localidades de mayor tamaño, La Pola Siero y

Lugones cuentan con una población de alrededor de 14.000 habitantes cada una de ellas, a lo que tenemos que añadir las parroquias que se encuentran en las proximidades de las mismas, como, por ejemplo, Viella, Carbayin, Valdesoto, Lieres, El Berrón, La Fresneda, amen de un importante numero de polígonos industriales que necesitan, al igual que el resto de los ciudadanos, espacios públicos de aparcamiento para realizar gestiones en Organismos públicos y privados. Baste reseñar que en Lugones está ubicada la Tenencia de Alcaldía, INEM, Correos, Centro de Salud, Casa de Cultura y Comisaría Conjunta del Cuerpo Nacional de Policía y Policía Local, a lo que hay que añadir, amen de un buen número de entidades bancarias, notaria e infinidad de comercios. En La

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Pola Siero, igualmente, contamos con el Ayuntamiento, Juzgados, Auditorio, Centro de Salud, Registro de la Propiedad, Hacienda Tributaria, Correos, Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, Policía Local y Guardia Civil.

Sumado al dato objetivo de la población viene asociado el censo de vehículos de nuestro

Concejo, el cual ha sufrido un incremento notable en el mismo. Desde el año 2005 en el cual se encontraban censados 29.893 vehículos hasta el 2012 en el cual se encuentran censados 37.752 vehículos, la evolución ha sido exponencial, concretamente 7.859 vehículos, un 26,29% en porcentaje total.

Reseñar que en el 2006 existían 31.072 vehículos, en el 2007, 32.295 vehículos, en el

2008, 34.369 vehículos, en el año 2009, 35.729 vehículos, en el 2010, 36.413 vehículos y en el 2011, 37.185 vehículos.

Los dos datos puramente objetivos, población y censo de vehículos, ponen de manifiesto

que ambos factores repercuten directamente en la carencia de aparcamientos y en el incremento del flujo circulatorio.

A pesar de lo expuesto, en alguno de los municipios antes señalados se han redactado

estudios por empresas dedicadas a materias relacionadas con el tráfico, los cuales han supuesto a las arcas municipales un importante desembolso y que simplemente han constatado los datos de los técnicos municipales. Es de destacar que los Ayuntamientos no poseen los medios técnicos y personales con los que cuentan las empresas de este sector para realizar un estudio pormenorizado.

Por todo lo anterior, la Policía Local de Siero ha elaborado una propuesta del número de

plazas que podrían ser destinatarias de la zona azul, las cuales se relacionan más abajo, acompañadas de un plano de las mismas. La propuesta inicial contempla un total de casi setecientas plazas en ambas localidades, las cuales pueden ser modificadas o alteradas.

Otro tema a tener en cuenta y del que se deja constancia, es el hecho de la carencia de

plazas de garaje en algunos de los edificios de las zonas afectadas, y en la misma, también se ha tenido en cuenta la circunstancia de la ingente cantidad de trabajadores de carácter público y privado que diariamente acuden a ambas localidades a trabajar, merced a lo cual se ha previsto dotar a ambas poblaciones de aparcamientos disuasorios que permitan a los mismos contar con aparcamientos de larga duración sin coste alguno para ellos. Así, se han obtenido nuevas ubicaciones de aparcamientos, asumiéndose el compromiso de realizar obras de acondicionamiento en los ya existentes, con una mejora del pavimento y de la iluminación.

La Pola Siero, en la actualidad, cuenta con los aparcamientos del antiguo matadero, el

deposito municipal de agua, aparcamientos en la Calle Marquesa de Canillejas, Calle Juan Hevia, mientras que en Lugones están la finca de la Calle Severo Ochoa, aparcamiento de la Calle Leopoldo Lugones y terrenos en SIA Copper. Ubicaciones ahora previstas, sin perjuicio de la posibilidad de buscar nuevas localizaciones complementarias o alternativas a las señaladas.

Se ha constatado que no existe ninguna localidad de nuestro entorno y de tamaño similar

que cuente con tan ingente número de plazas destinas a uso público y de carácter gratuito.

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No obstante, hay que destacar que el total de plazas afectadas no supondrá mas del 20% del número total de plazas existentes en ambas localidades. Reflejar que en La Pola Siero se deja al margen de la referida regulación a los Barrios de La Isla, La Luz, Siero Este y Oeste, además del entorno del Polideportivo y Juzgados, mientras que en Lugones se queda fuera el Barrio de los Bloques Sindicales, Centro de Salud, zona del Instituto y Colegios, Avenida de Viella y entorno de la Comisaría Conjunta del Cuerpo Nacional de Policía y Local.

La implantación del estacionamiento limitado va aparejada con una serie de medidas, entre

las que podemos destacar principalmente la peatonalización de algunas calles. En La Pola Siero se tiene previsto llevar a cabo la referida medida en las Calles San

Antonio, Santa Ana, Peligros, Pelayo y parte de la Calle Ildefonso Sánchez Del Río, mientras que en Lugones será previsiblemente la Calle Rafael Sarandeses y parcialmente la Calle Antonio Machado.

Como vemos, la implantación del estacionamiento limitado, sumado a la peatonalización y

a la construcción de aparcamientos disuasorios, permitirá que únicamente accedan al centro aquellos vehículos que sean estrictamente necesarios, los cuales merced a la liberación de plazas, podrán tener a su disposición plazas en superficie.

La consecuencia y el fin último de esta medida es ganar terreno a favor del peatón, eje

sobre el que debe pivotar todas las medidas en lo referente al tráfico, lo cual permitirá, como hemos expuesto con anterioridad, reducir el flujo circulatorio, con un ahorro en combustible para los vehículos y una protección del medio ambiente en aras a la reducción de la emisión del dióxido de carbono.

Centrándonos en cuestiones relacionadas con la operativa y puesta en marcha de la zona

de estacionamiento limitado, pasaremos a desarrollar algunas de ellas. La primera cuestión es el horario, previsiblemente entre las 09.00 horas y las 14.00, de

lunes a sábado y, de 16.30 a 20.00 horas, de lunes a viernes, todo ello excepto festivos. La elección de la franja horaria permitirá a los ciudadanos acudir a sus domicilios a la hora del almuerzo, de la cena y la pernocta.

La segunda de las cuestiones, se refiere a la concreción de la figura del residente. Tendrá

tal consideración aquella persona que esté empadronada en cualquiera de las localidades afectadas por la zona de estacionamiento limitado.

A tal efecto se expedirá una tarjeta con un coste mínimo para el mismo y figurando la

matricula del vehículo autorizado. Tendrá carácter anual y le permitirá estacionar en cualquiera de ellas, a un precio con una reducción del 50% sobre la tarifa normal.

Otra de las cuestiones de las que se quieren dejar constancia es el hecho de que no se

contempla la contratación del servicio de grúa, debido a que los comportamientos irregulares serán corregidos vía procedimiento sancionador.

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LOCALIDAD CALLE Nº DE PLAZAS

POLA DE SIERO CALLE ALCALDE PARRONDO( Tramo comprendido entre Plaza Pablo Iglesias y Calle Luis Navia Osorio) 44

POLA DE SIERO CALLE LUIS NAVIA OSORIO 28

POLA DE SIERO CALLE FLORENCIO RODRÍGUEZ (Tramo comprendido entra Calle Pedro Vigil y Calle Luis Navia Osorio) 35

POLA DE SIERO CALLE ERIA DEL HOSPITAL 59 POLA DE SIERO CALLE FALO MORO 35 POLA DE SIERO CALLE ILDEFONSO SANCHEZ DEL RIO 52 POLA DE SIERO CALLE PEDRO VIGIL 15

POLA DE SIERO CALLE RAMON Y CAJAL (Tramo comprendido entre Calle Celleruelo y Calle Ildefonso Sánchez Del Río) 38

POLA DE SIERO CALLE VALERIANO LEON (Tramo comprendido entre Plaza Pablo Iglesias y Calle Pacita Vigil) 35

POLA DE SIERO CALLE MARQUESA DE CANILLEJAS (Tramo comprendido entre Calle Celleruelo y Calle Ildefonso Sánchez Del Río)

20

POLA DE SIERO CALLE PACITA VIGIL (Tramo comprendido entre Calle Valeriano León y Plaza Pelayo) 18

TOTAL POLA DE SIERO 379

LUGONES AVENIDA DE OVIEDO 85 LUGONES AVENIDA DE GIJON 90

LUGONES CALLE ANTONIO MACHADO (Tramo comprendido entre Avenida Viellla y Calle Luis Braile) 29

LUGONES CALLE SEVERO OCHOA 10

LUGONES AVENIDA VIELLA (Tramo comprendido entre cruce viejo y Calle Antonio Machado) 11

LUGONES CALLE JOSE TARTIERE 41

LUGONES CALLE LEANDRO DOMINGUEZ 19

TOTAL LUGONES 285

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PADRÓN VEHÍCULOS

0,00

5.000,00

10.000,00

15.000,00

20.000,00

25.000,00

30.000,00

35.000,00

40.000,00

2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

Vehículos

EVOLUCIÓN PADRÓN VEHÍCULOS

0,00

5.000,00

10.000,00

15.000,00

20.000,00

25.000,00

30.000,00

35.000,00

40.000,00

2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012

VEHÍCULOS

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Nº PLAZAS - POBLACIÓN

02000400060008000

100001200014000160001800020000

La B

añez

a

Noj

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Asto

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Beja

r

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Arne

do

Este

lla

Zafr

a

Pola

Lugo

nes

Nº habitantesNº plazas

INCREMENTO VEHÍCULOS

17%

8%9% 6% 17%

26%

17%

2006200720082009201020112012

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V. PLANOS

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VI. ASPECTOS ECONOMICOS

Valorado por la Corporación Municipal la conveniencia de establecer zonas de

estacionamiento limitado en algunos núcleos urbanos del Concejo con el fin de mejorar el tráfico, así como para facilitar el acceso al estacionamiento en las zonas administrativas y comerciales de dichos núcleos que redundaría en una mejora del comercio local, así como en la agilización de trámites burocráticos y administrativos por parte del vecindario en general, el presente estudio pretende valorar el coste de funcionamiento del estacionamiento regulado en superficie en algunas zonas de las localidades de Pola de Siero y Lugones, para estimar el coste para el usuario por la utilización de estos espacios.

VI.1. BASES DEL ESTUDIO

A) Tarifas

En lo que se refiere a las tarifas, se pretende realizar una discriminación en

función de la vecindad de los usuarios, de tal modo que quien ostente tal condición (y lo será aquel que obtenga el oportuno documento municipal que le acredite como vecino de la zona de uso), pagará una tarifa que llevará una bonificación del 50% sobre la ordinaria establecida.

Al establecerse la tarifa como una tasa, no estará sujeta al Impuesto sobre el

Valor Añadido.

B) Funcionamiento

Se pretende instalar maquinas expendedoras de tickets de estacionamiento en

algunas de las calles de las localidades de Pola de Siero y Lugones, según relación facilitada por la Policía Local y que alcanzarán el número de estacionamientos de 379 en Pola de Siero y de 285 en Lugones.

Dichas máquinas expendedoras, cumplirán con los requisitos que se

establezcan en el oportuno Pliego de Condiciones, pero deberán de ser capaces de admitir una doble tarifa, así como aceptar tarjetas para el pago, funcionarán con energía solar y por el momento no se cree necesario que estén conectadas en tiempo real con ningún equipo mediante sistemas GPRS, aunque si deben de admitir esa posibilidad en un futuro.

Los vehículos estacionados en dichas zonas, serán controlados por personal al

efecto, que verificará la existencia del ticket y su vigencia horaria. En caso de que se observen anomalías, el personal de vigilancia extenderá la oportuna denuncia, que podrá ser anulada con el pago de la tasa que al efecto se establezca, o en caso contrario será tramitada como una denuncia ordinaria de tráfico. Para ejercer tal labor,

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los vigilantes estarán dotados de una PDA con cámara fotográfica y una impresora conectada a la misma mediante un sistema bluetooth.

La gestión de dicho servicio, será llevada a cabo por parte de una empresa

externa, elegida de conformidad con el pliego de condiciones que se establezca, entre las que presenten la oportuna propuesta.

Se pretende que la empresa adjudicataria se haga cargo de la inversión inicial

necesaria para el establecimiento de la zona de estacionamiento controlado, gestione este con su personal y lleve a cabo el mantenimiento de las instalaciones, todo ello a su riesgo y ventura.

Además de lo anterior, la empresa recaudará los importes de los tickets de

estacionamiento y liquidará (con periodicidad mensual) con el Ayuntamiento, según la fórmula que se establezca en el Pliego de Condiciones.

VI.2. ESTIMACIÓN DE LOS COSTES

A) Cálculo de los costes

Para la estimación del coste de funcionamiento, se ha operado de la siguiente

forma: Partiendo de los informes de la Policía Local sobre zonas de actuación y

capacidades de las mismas, se ha realizado un cuadro de rutas, documento básico del cual se obtienen muchos de los datos necesarios para la realización de este estudio.

Así, se hace una distribución de las plazas de cada ruta y de las longitudes de

las mismas, estimando que cada una de ellas debería de tener una capacidad de no más de 200 vehículos y no más de 1.500 m. Establecida la ruta con esas características, determinaremos el número de vigilantes que necesitaremos, pues se asignará uno a cada ruta.

No obstante lo anterior, en función del número de horas anuales que se

apliquen a cada ruta, (dependiendo del horario que se estime ha de funcionar el estacionamiento limitado) en relación con el número de horas de trabajo que marca el convenio colectivo, se ajustará el número de vigilantes a trabajar en cada una de ellas.

De esta tabla de rutas, también obtendremos la información sobre las máquinas

expendedoras necesarias, las señales necesarias y los metros de pintura de señalización que será necesario realizar.

Si pretendemos que no exista una distancia superior a 50 metros entre vehículo

estacionado y expendedora, su número deberá de elevarse a 31. Para los costes de personal, se han consultado los convenios colectivos de

Asturias (empresa Estacionamientos y Servicios, S.A.) y el Nacional, optando por

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utilizar el de Asturias tanto por pertenecer a esta Comunidad Autónoma, como por ser el de mayor coste.

En cuanto a las inversiones, se ha indagado sobre el coste de las máquinas

necesarias para la gestión del servicio (Expendedoras, PDAs, Impresoras portátiles, Ordenadores, Impresoras de sobremesa, maquinas contadoras de monedas, etc.), además se ha estimado necesario que los vigilantes estén equipados de radioteléfonos, que por razones de operatividad se estima deberán funcionar con la emisora de la Policía Local, si bien pueden operar en otro canal, por lo que solamente se considera necesaria su adquisición y no la instalación de antenas o pago de dominio radioeléctrico.

Se estima necesario contar con un local en Pola de Siero (donde se establecerá

la oficina central) y otro en Lugones, con el fin de que sirva de lugar de reunión del personal. Los mencionados locales no han de ser necesariamente céntricos, por lo que el alquiler de los mismos será económico.

Se estima asimismo necesario el uso de un vehículo industrial tipo furgoneta de

pequeño tamaño, que se entiende como fórmula mas adecuada para su uso la del renting.

Se fijan unos mínimos para el mantenimiento de las instalaciones y para los

suministros (combustible, energía eléctrica, gas...) Para el establecimiento de los gastos financieros por la adquisición de la

inversión, se ha estimado un tipo de interés del 6,50% para el plazo de concesión de 10 años y para la imputación anual de gastos se ha estimado un importe igual cada año, aunque el cuadro real de amortización establezca mayores importes al principio del período y menores al final.

B) Ocupaciones e Ingresos

Se ha tratado de estimar un uso de las zonas por franjas horarias. Dicha

estimación se ha hecho sin un estudio profundo al efecto y finalmente se ha optado por estimar una ocupación del 50%, debido a que en poblaciones similares a Pola de Siero y Lugones, que tienen establecida la zona de estacionamiento limitado, la ocupación está entre el 50% y el 60%. No obstante lo anterior, resulta frecuente que en los primeros meses de la implantación la ocupación sea menor, alcanzando el uso normal después de uno o dos años.

Del porcentaje de uso estimado, obtendremos el número de vehículos hora, y

de aquí aplicando las tarifas, se obtendrá el ingreso. En el caso que nos ocupa, que se establece discriminación de tarifas en función

del criterio de vecindad, se estimará también un importe de uso de la zona por parte del colectivo de vecinos.

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VI.3. TARIFA PROPUESTA

Estimado el coste anual del servicio para el Ayuntamiento en 401.337,63 € y las

horas de ocupación en 777.710 (664 plazas. 2.342,50 horas y 50% ocupación), calculamos el precio medio de la hora que se establece en 0,52 €.

Para el cálculo de la tarifa vamos a suponer que un 25% de los usuarios son

vecinos y que el 75% restante no lo son. La tarifa por hora así obtenida será: (0,25 x)/2 + 0,75 x = 0,52 El valor así obtenido de la incógnita es de 0,595 € Al objeto de hacer operativa la misma y poder realizar una bonificación del 50%

para vecinos y quede una tarifa redondeada, se estima debe de fijarse en 0,60 €/h. Es decir, que con los supuestos de uso antes expuestos, se cubriría el coste del

servicio con la tarifa de 0,60 €/h. siempre y cuando la ocupación fuese del 50% y el número de usuarios con la condición de vecinos fuese del 25%.

El tiempo mínimo de estancia que se prevé es de 20 minutos, distribuyéndose

el resto del tiempo por períodos de 5 minutos a razón de céntimo por minuto y con un máximo de dos horas.

Así el cuadro sería el siguiente:

PERIODO IMPORTE De 0 a 20 minutos...................................................................................20 céntimos Mas de 20 minutos hasta 25 minutos .......................................................25 céntimos Mas de 25 minutos hasta 30 minutos .......................................................30 céntimos Mas de 30 minutos hasta 35 minutos .......................................................35 céntimos Mas de 35 minutos hasta 40 minutos .......................................................40 céntimos Mas de 40 minutos hasta 45 minutos .......................................................45 céntimos Mas de 45 minutos hasta 50 minutos .......................................................50 céntimos Mas de 50 minutos hasta 55 minutos .......................................................55 céntimos Mas de 55 minutos hasta 60 minutos .......................................................60 céntimos Mas de 60 minutos hasta 65 minutos .......................................................65 céntimos Mas de 65 minutos hasta 70 minutos .......................................................70 céntimos Mas de 70 minutos hasta 75 minutos .......................................................75 céntimos Mas de 75 minutos hasta 80 minutos .......................................................80 céntimos Mas de 80 minutos hasta 85 minutos .......................................................85 céntimos Mas de 85 minutos hasta 90 minutos .......................................................90 céntimos

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Mas de 90 minutos hasta 95 minutos .......................................................95 céntimos Mas de 95 minutos hasta 100 minutos.............................................................. 1 euro Mas de 100 minutos hasta 105 minutos.....................................................1, 05 euros Mas de 105 minutos hasta 110 minutos......................................................1,10 euros Mas de 110 minutos hasta 115 minutos......................................................1,15 euros Mas de 115 minutos hasta 120 minutos......................................................1,20 euros

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TABLA I: CALCULO RUTAS ESTACIONAMIENTO – LA POLA SIERO

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TABLA I: CALCULO RUTAS ESTACIONAMIENTO – LUGONES

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TABLA III. NÚMERO Y COSTE DE PERSONAL

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TABLA IV: INVERSIONES (1)

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TABLA V: INVERSIONES (2)

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TABLA VI: COSTES

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TABLA VII: AMORTIZACIONES

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TABLA VIII: EVOLUCIÓN DE NEGOCIO A 10 AÑOS

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TABLA IX: CÁLCULO DE PRESTAMOS

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VII. PROPUESTA DE ORDENANZA FISCAL

PROPUESTA DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN VÍAS

PÚBLICAS MUNICIPALES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

De conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3.u) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y atendiendo a lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en vías públicos municipales, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el estacionamiento de vehículos de

tracción mecánica en las vías públicas de este municipio o tramos de las mismas, comprendido dentro del perímetro denominado “zona de estacionamiento limitado” durante su horario de funcionamiento.

Artículo 3. Sujeto pasivo y responsables

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas

físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, y en especial:

a) Los conductores de los vehículos. b) Como responsable solidario del conductor del vehículo, el titular de éste. A

estos efectos, se entenderá por titulares de los vehículos las personas a cuyo nombre figuren los mismos en los correspondientes permisos de circulación.

Artículo 4. Cuota tributaria

1. Las cuotas tributarias se determinarán en función del tiempo de

estacionamiento en las zonas de estacionamiento limitado en superficie, dentro del siguiente horario:

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De lunes a viernes de 09:00 a 14:00 h y de 16:30 a 20:00 h. Sábados de 09:00 a 14:00 h. El tiempo máximo que se autoriza a estacionar el vehículo es de 120 minutos. 2. Las cuotas serán las que resulten de aplicar las siguientes tarifas: A) TARIFA GENERAL: 0,60 €/h, pudiendo adquirir fracciones o múltiplos de

tiempo proporcionales a dicha tarifa según se detalla en el siguiente párrafo. El tiempo mínimo de estancia que se prevé es de 20 minutos, distribuyéndose el

resto del tiempo por períodos de 5 minutos a razón de céntimo por minuto y con un máximo de 120 minutos.

B) TARIFA ESPECIAL DE RESIDENTES Los residentes en cada una de las localidades afectadas por la medida de

estacionamiento limitado en superficie, y que hayan obtenido el distintivo que les acredite como tales conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 de la “Ordenanza Municipal reguladora de estacionamiento limitado en superficie”, podrán acogerse al abono de una bonificación sobre la tarifa normal, del 50%.

C) TARIFA POSPAGO Cuando se haya sobrepasado en sesenta minutos la hora de la denuncia o el

tiempo de estacionamiento permitido indicado en el título habilitante, el importe será de ¬ €

Las anteriores cuotas serán irreductibles, pudiendo optar el sujeto por el pago

de una u otra.

Artículo 5. Devengo y forma de pago

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir con el estacionamiento de

los vehículos de tracción mecánica en las vías públicas de este municipio, dentro de las zonas establecidas al efecto.

El pago de la tasa se efectuará de la siguiente forma: a) En el caso de la Tarifa General, mediante la adquisición del correspondiente

ticket de estacionamiento. b) En el caso de la Tarifa Especial de Residentes, mediante la adquisición del

correspondiente ticket de estacionamiento, previa la obtención del distintivo denominado “tarjeta de residente”, que deberá de acompañar al ticket obtenido.

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Artículo 6. Exenciones

1. No estará obligado al pago de la tasa regulada en esta Ordenanza, conforme

a lo establecido en el artículo 21.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Están exento del pago de la tasa regulada en ésta Ordenanza, y por tanto

excluidos de la limitación horaria y de la necesidad de obtener ticket de estacionamiento los siguientes vehículos:

a) Las motocicletas, ciclos, ciclomotores de dos ruedas y bicicletas, cuando se

encuentren estacionados en los lugares a ellos expresamente reservados.

b) Los vehículos auto-taxi, cuando el conductor esté presente.

c) Los vehículos de Policía, Protección Civil, Bomberos, Cruz Roja, todos ellos cuando estén prestando servicios.

d) Los de servicio oficial, debidamente identificados, propiedad del Estado, de la Comunidad Autónoma o de Entidades Locales, destinados directa y exclusivamente a la prestación de los servicios públicos de su competencia, cuando se encuentren realizando tales servicios, siempre y cuando se hallen rotulados.

e) Las ambulancias, cuando estén prestando servicios.

f) Los coches funerarios, cuando estén prestando servicio.

g) Los vehículos autorizados para estacionar en reservas especiales para minusválidos, para hoteles, centros oficiales, etc., en las zonas y horarios reservados al efecto.

Artículo 7. Título habilitante pospago

En los supuestos en que no proceda la retirada del vehículo, el usuario podrá

enervar los efectos de la denuncia mediante la obtención en cualquier parquímetro de un título habilitante pospago por el importe que se establece en el artículo 4.c) anterior, siempre y cuando el vehículo no haya sobrepasado en sesenta minutos la hora de la denuncia o el tiempo de estacionamiento permitido indicado en el título habilitante.

Este título de pospago se depositará en el acto en el buzón adosado al

parquímetro indicando en el mismo el número de boletín de la denuncia, manteniendo

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el interesado en su poder como justificante la parte del ticket que este marcado como resguardo.

En el supuesto de que la denuncia haya sido ratificada por un Agente de la

Policía Local, o que el vehículo haya sido retirado por la grúa, la denuncia no podrá ser anulada con el titulo habilitante pospago.

Artículo 8. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

DISPOSICION FINAL

La presente Ordenanza, aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno

en sesión ¬ entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOPA, y será de aplicación a partir del día ¬, sin perjuicio de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permaneciendo en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa.