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Sucesión Patrimonial Programada. Sesión II.

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interactuar en audio / video. • Auriculares / Altavoces Se recomienda que la conexión se haga a través del explorador Mozilla Firefox

UTILIZACIÓN DEL CHAT • Los posibles problemas técnicos se plasmarán en el chat en letra minúscula, o

se conectará con Central para asistencia en el error. • Todas las PREGUNTAS sobre la materia que esté desarrollando el ponente se

escribirán en LETRA MAYÚSCULA. • Las preguntas se contestarán según criterio del ponente (según surjan, por

bloques o al final de la formación). Se os informará al principio de esta formación.

Legalización de libros contables :

Martes, 5 de abril, de 16:00 a 17:00h.

Telemática: constitución y extinción de empresas y

legalización de libros: Martes, 12 de abril, de 16:00 a

17:00h.

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I. LA HERENCIA: ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN a) LA SUCESIÓN b) LA HERENCIA Aceptación y repudiación de la herencia

Concepto Caracteres Clases

II. LAS LEGÍTIMAS a) DERECHO COMÚN b) DERECHOS FORALES

i. ARAGÓN ii. BALEARES

MALLORCA Y MENORCA IBIZA Y FORMENTERA

iii. CATALUÑA iv. GALICIA v. NAVARRA vi. PAIS VASCO

VIZCAYA GUIPÚZCOA EL FUERO DE AYALA

III. LOS LEGADOS

ÍNDICE IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA • Concepto • Tipos de partición hereditaria • ¿Cómo se hace la partición? • Documentos necesarios • ¿Qué bienes se incluyen en la herencia? • ¿Cómo hay que repartir los bienes de la herencia? • Valoración de los bienes de la herencia • ¿Quiénes deben firmar y suscribir la partición? • ¿Cómo se entregan los legados? • Trámites previos: la disolución de la sociedad

conyugal y la colación • Trámites posteriores • La partición judicial • ¿Quién abona los gastos de la partición? • Las deudas de la herencia • La venta de los derechos hereditarios • La anulación de la partición • Defectos en la partición:

o no se incluyen todos los bienes de la herencia

o algún interviniente no es heredero • La renuncia de la herencia

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I. LA HERENCIA: ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN

Se denomina herencia al acto jurídico mediante el cual una persona que fallece transmite sus bienes, derechos y obligaciones a otra u otras personas, que se denominan herederos. Así, se entiende por heredero la persona física o jurídica que tiene derecho a una parte de los bienes de una herencia. También se denomina herencia, al conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman el patrimonio de una persona a su fallecimiento. Este conjunto de bienes y derechos es denominado caudal hereditario (caudal relicto). El caudal hereditario lo forma así el patrimonio del causante en el momento de la muerte, eliminando aquellos bienes, derechos y obligaciones que se extinguen por el hecho de la muerte (derechos y obligaciones vitalicios y los personalísimos). LA SUCESIÓN Concepto Sucesión por causa de muerte: es la sustitución de un sujeto por otro en una relación jurídica. En cuanto a la particularidad de ser mortis causa, obedece a que la causa de la sustitución es la muerte de una persona. Clases Se distinguen distintos puntos de vista:

• Por su origen

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• Sucesión legal: es la que tiene lugar cuando la designación del sucesor y regulación del fenómeno sucesorio lo hace la ley. Es sucesión ab intestato que funciona en defecto de la testamentaria.

• Por su objeto: o Sucesión a título universal: es la que unifica un llamamiento a la totalidad de los derechos y obligaciones del

acusante o a una parte alícuota, por ejemplo, en designación de heredero, porque se sucede al causante en universalidad.

o Sucesión a título particular: es la que el sucesor, legatario sucede en determinadas y concretas relaciones al causante o en determinados bienes al causante. Por eje. un coche. Se trata de relaciones jurídicas determinadas.

Fundamento Fundamento en la Sucesión mortis causa: necesidad de la seguridad en el tráfico jurídico, lo que exige que los derechos y obligaciones tengan titulares. En cualquier caso, justificada o no la sucesión mortis causa, nuestro ordenamiento jurídico la admite y regula como en casi todos los ordenamientos y en el art.33 CE expresamente se reconoce el derecho la propiedad privada y herencia.

La herencia: aspectos subjetivos y objetivo. Aspectos subjetivos

• El causante • El sucesor

Aspectos objetivos Los aspectos objetivos son todos los derechos y obligaciones que forman parte de la herencia. Para llegar a suceder a una persona ha de existir un título sucesorio, según Cc es el testamento y la declaración de herederos ab intestato.

I. LA HERENCIA: ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN

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Aceptación y repudiación de la herencia

Concepto y caracteres La aceptación es una declaración de voluntad del sucesor mediante la que manifiesta ser heredero. Puede ser expresa o tácita. La repudiación es una declaración expresa y formal mediante la que el llamado como heredero rechaza la herencia. Caracteres

• Unilateralidad: no hace falta que la declaración de voluntad llegue a otra parte. Es así sobre todo en aceptación expresa, porque en la tácita hay que verlo.

• Retroacción de los efectos • No son actos personalísimos (salvo aceptación o repudiación mediante representación con poder expreso) • Irrevocabilidad • Su indivisibilidad e incondicionalidad. • Certeza de la delación: nadie puede aceptar ni repudiar una herencia sin estar cierto de la muerte de la persona a

la que haya de heredar y que es su sucesor. Plazos para aceptar o repudiar “Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie” “Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.”

I. LA HERENCIA: ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN

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El término no puede ser superior a 30 días. Observaciones:

• Tercer interesado: lo están los legatarios y cualquier acreedor del causante o del llamado como heredero y, en general también, cualquier persona que puede alegar y justificar un interés legítimo en que se determine quién es el heredero.

• Hay quien entiende que como es plazo judicial no se puede prorrogar.

Derecho de deliberar “Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testados se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto.”

“El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Juzgado, dentro de treinta días contados desde el siguiente al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente.”

La aceptación: Clases

Pura (expresa o tácita) A beneficio de Inventario

I. LA HERENCIA: ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN

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Forma de la aceptación “La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Expresa es la que se hace en documento público o privado. Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero. Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, sin con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.”

Pura y expresa Se hace en documento público o privado, se exige la forma escrita, pero parece que no es necesario que la declaración expresa de aceptación se haga en un documento cuyo fin sea ese, puede hacerse en cualquier documento que contenga otras declaraciones. Parece que no basta con una declaración verbal.

Aceptación tácita ¿Qué actos comportan aceptación tácita de la herencia? Actos que sólo pudiese realizar el causante, han de ser actos positivos, inequívocos (el sujeto que realiza esos actos acepta esa herencia). “Entendiéndose aceptada la herencia:

• Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. • Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos. • Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente, pero, si esta renuncia fuera

gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia”.

I. LA HERENCIA: ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN

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I. LA HERENCIA: ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN

Art. 1.002: “Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, son perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.”

La repudiación de la herencia: naturaleza

Tiene una naturaleza declarativa de la voluntad unilateral mediante la que el llamado manifiesta en la forma prevista por la ley, su voluntad de no ser heredero

Requisitos

Art. 1008: “La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato”

Art. 1280.4: “Deberán constar en documento público:

La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal”.

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El testador no siempre es libre para dejar sus bienes como quiera. Existe la obligación legal de dejar algo -la legítima- a los descendientes, ascendientes y cónyuge, según los casos, denominados por ello herederos forzosos. Pero hay que tener en cuenta que las normas no son iguales para toda España.

Existen determinados territorios que tienen unos derechos especiales, históricos, llamados ‘Derechos Forales’, que regulan de modo diferente todo lo relativo al testamento y a las herencias. Son básicamente, Galicia, Cataluña, Aragón, Navarra, parte del País Vasco, y Baleares. Aquí vamos a explicar la ley para el resto de España, regida por el llamado ‘Derecho Común’.

A. Las legítimas en el Derecho Común. Quiénes son los herederos forzosos y cuánto hay que dejarles.

• Los hijos y descendientes: 2/3 de la herencia: 1/3 de la herencia hay que dejárselo por partes iguales a los hijos, y otro 1/3 (el llamado de mejora) a los hijos y nietos, pero este tercio se puede distribuir libremente entre ellos o dejárselo a uno solo de los descendientes.

• Padres y ascendientes: si no se tienen hijos ni descendientes, hay que dejar 1/3 de la herencia a los ascendientes que sobrevivan si concurren con el viudo, y la mitad de la herencia si no hay viudo/a. Si hay descendientes, los padres no tienen ningún derecho.

• Viudo o viuda: si el testador tiene hijos o descendientes, tiene que dejarle 1/3 de la herencia en usufructo. Si concurre con ascendientes sólo, tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si no hay ni descendientes ni ascendientes, tiene derecho al usufructo de 2/3 de la herencia.

Esto es totalmente obligatorio para el testador. Sólo se puede privar a estas personas de sus derechos en casos de desheredación, regulados en el Código Civil y muy poco frecuentes en la práctica. Pero fuera de estos límites se puede dejar la herencia como se quiera.

II. LAS LEGÍTIMAS

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B. Las legítimas en los derechos forales. ARAGÓN La legítima aragonesa de los descendientes no es individual, sino colectiva: la mitad de la herencia debe recaer en hijos o descendientes, pero el testador puede atribuirla igual o desigualmente entre todos, algunos de ellos e incluso uno solo. No hay derecho a una legítima individual. El testador puede distribuir como quiera, igual o desigualmente, entre sus descendientes, e incluso dejarlo todo a uno de ellos. BALEARES

MALLORCA Y MENORCA En Mallorca y Menorca son legitimarios los hijos y descendientes por naturaleza, matrimoniales y no matrimoniales, y adoptivos, siendo su cuantía la tercera parte de la herencia si son 4 o menos y la mitad si exceden de este número. El derecho a la legítima se pierde en el Derecho particular de Mallorca por el pacto sucesorio conocido por ‘definición’, que implica renuncia a la legítima por parte de un descendiente en contemplación de alguna donación, atribución o compensación que de sus ascendientes de vecindad mallorquina recibe o hubiere recibido con anterioridad. También son legitimarios los padres, por naturaleza o adopción, correspondiéndoles la cuarta parte de la herencia –por mitad o íntegramente para uno si el otro ha muerto-. La legítima del cónyuge viudo es el usufructo de la mitad de la herencia, si concurre con descendientes; de dos tercios, si concurre con padres; y en los demás supuestos el usufructo universal.

II. LAS LEGÍTIMAS

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IBIZA Y FORMENTERA En Ibiza y Formentera el legitimario tiene derecho a una parte de valor, que puede ser concretado en bienes o en dinero, asegurado con la afección real a su pago de todos los bienes de la herencia. Legitimarios: sólo son legitimarios los hijos y descendientes y, a falta de ellos, los padres, sea por naturaleza o por adopción. Cuantía: la cuantía de la legítima de los hijos es la misma que en Mallorca. La de los padres se equipara a la del Código Civil. Cabe la renuncia mediante el ‘finiquito’ de legítima, análoga a la ‘definición’ mallorquina.

CATALUÑA Legitimarios: son legitimarios los hijos y descendientes y, en su defecto, el padre y la madre o el que de ellos sobreviva. Cuantía: la cuantía de la legítima es la cuarta parte del valor líquido de la herencia, incluidas las donaciones realizadas en vida. Para determinar la legítima individual entre varios legitimarios hacen número el que sea heredero, el legitimario que la haya renunciado, el que haya sido desheredado justamente y el declarado indigno de suceder al causante. Pago: la legítima podrá pagarse, a voluntad del heredero, en bienes de la herencia, valorados a este efecto al tiempo de hacerse la adjudicación, o en dinero, aunque no lo haya en la herencia. GALICIA Legitimarios: son legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

II. LAS LEGÍTIMAS

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Cuantía: constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que se dividirá entre los hijos o sus linajes. Pago: si el testador no hubiera asignado la legítima en bienes determinados, los herederos, de común acuerdo, podrán optar entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extra hereditario. A falta de acuerdo entre los herederos, el pago de la legítima se hará en bienes hereditarios. El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor. En cuanto a la legítima del cónyuge viudo, le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario si concurre con descendientes; en los demás casos, el usufructo vitalicio de la mitad. Los derechos reconocidos a los cónyuges han quedado extendidos a las relaciones maritales con vocación de permanencia que reúnan determinados requisitos por la Ley 10/2007. NAVARRA En Navarra existe una libertad casi absoluta de testar. Los navarros pueden disponer libremente de sus bienes, sin más restricción que la de atribuir a los hijos, y en su defecto a sus descendientes, una legítima formal, de carácter simbólico, de 5 sueldos ‘febles’ o ‘carlines’ por los bienes muebles y una ‘robada de tierra’ en los montes comunes por los inmuebles. PAIS VASCO

VIZCAYA Legitimarios: son legitimarios los hijos, incluso los adoptivos, y demás descendientes. Los padres y demás ascendientes.

II. LAS LEGÍTIMAS

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Cuantía: la legítima colectiva de los descendientes consiste en los 4 quintos de la totalidad de los bienes del testador; la de los ascendientes por la mitad de dichos bienes. No hay legítima individual: el testador puede distribuir libremente los bienes entre los legitimarios o elegir a uno solo de ellos. Hay que mencionar además la institución de los bienes troncales, procedentes del grupo familiar, que se computan para el cálculo de las legítimas, pero que de corresponder a la parte de libre disposición se excluyen de ésta en beneficio de los parientes tronqueros. GUIPÚZCOA Rigen las normas del Código Civil en cuanto a legítimas, pero la disposición del caserío y sus pertenecidos a favor de uno o varios herederos forzosos, ascendientes o descendientes, queda excluida del cómputo de la legítima; con determinadas consecuencias si el destino no se mantiene durante 6 años. En cuanto al cónyuge viudo, ostentará un derecho de habitación sobre la casa o la parte de la misma que constituyera la vivienda familiar, siempre que al morir su consorte no se hallara separado por sentencia firme o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, y lo perderá si contrajera nuevo matrimonio o si pasase a vivir maritalmente de hecho con otra persona; derecho compatible con la legítima que al cónyuge viudo atribuye el Código Civil. EL FUERO DE AYALA En Ayala se entiende por legitimarios, -o herederos forzosos, según les llama el Fuero-, los descendientes, ascendientes y el cónyuge en los casos establecidos en el Código Civil, pero esta cualidad es puramente simbólica, pues únicamente tienen derecho a ser apartados ‘con poco o mucho, como quisieran o por bien tuvieran los causantes’ . Por ello, los descendientes de otros descendientes apartados no se considerarán preteridos (es decir, no mencionados en la disposición testamentaria) y sustituirán al ascendiente en el apartamiento.

II. LAS LEGÍTIMAS

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El legatario Concepto Es el sucesor que sucede al titular de forma particular, la sucesión particular de la herencia supone la atribución de un derecho singular o de la suma de derechos singulares, no de una universalidad a un nuevo titular. Hay muchas modalidades de legado, la mejor forma de definir la figura es de forma negativa: así es cualquier disposición patrimonial realizada en acto mortis causa que confiere directamente derechos al favorecido sin tratarse de la institución de heredero Diferencias con el heredero

• A diferencia del heredero el sucesor particular mortis causa es un mero perceptor de bienes, un sucesor en relaciones jurídicas concretas.

• Así como en la sucesión mortis causa para que haya heredero no es necesario que el causante así lo disponga, para que exista o existen legatarios es preciso el acto de voluntad del causante de ordenar el legado.

Caracteres • Es una liberalidad adecuada en acto mortis causa ya sea en testamento o contrato sucesorio. • Su falta de fuerza expansiva por el legatario adquiere solo los derechos que le son atribuidos mientras al heredero

pasan todos los derechos y obligaciones del causante incluso aquellos que el causante ignoraba que existen. El legatario adquiere derecho patrimonial ya sean reales o de crédito.

III. LOS LEGADOS

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• La designación del heredero • Cuando el llamamiento del heredero se produce por ley o cuando el testador constituye heredero a una persona en

todos sus bienes o una parte alícuota de sus bienes no hay duda que ese sucesor tiene la calidad de heredero. Puede suceder en practica que un causante haya dispuesta de su herencia como legados. Los problemas prácticos son:

• ¿Quién ha de pagar las deudas? se prorratean las deudas y gravámenes entre legatarios. • ¿Hasta dónde llega la responsabilidad de los legatarios?

La doctrina entiende que debe tenerse en cuenta el art. 858.2º aplicándose analógicamente: “los legatarios no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado”. A alguien le conceden un legado para entregar a otro, han de responder hasta donde alcance el valor del legado. La doctrina lo aplica al supuesto de antes. Así hay limitación de responsabilidad de legatario que es hasta donde alcance el valor del legado.

• ¿Si la responsabilidad de legatarios por deudas es mancomunada o solidaria?

A favor de la última posibilidad se alega la aplicación analógica del 1.084 Cc. Elementos personales

• Testador Por el llegado necesariamente ha de ordenares en testamento y todo el que tiene capacidad para testar puede disponer mortis causa a título de legado.

III. LOS LEGADOS

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• El legatario Capacidad: se rige en general por las mismas reglas que regulan la capacidad del heredero. El legatario no tiene que pagar las deudas de la herencia salvo si el testador les ha impuesto el pago de alguna

deuda completa como modo y tampoco si toda la herencia se ha distribuido en legados. (art. 891 Cc.). El legatario puede ser el mismo heredero entonces estamos ante la figura del prelegado: es el legado dispuesto

en favor del heredero (art. 890.2 prevé que el heredero sea legatario y puede renunciar a uno o aceptar el otro.

La persona obligada a la entrega del legado Es el gravado (858) El Cc habla de mandas y legados, esto dice la doctrina que es lo mismo en términos equivalentes, Albadalejo dice que el término mandas es más castizo pero significan lo mismo. Cuando se grava a un legatario entonces estamos ante la figura del sub-legado: es el legado a cargo de legatario. Si el testador grava con un legado a uno de los herederos sólo él está obligado al cumplimiento. Y si no grava a ningún heredero en particular entonces están obligados todos en la misma proporción en que sean herederos ( 859 Cc) es concierto para el sub-legado se prevé en el 858 que el legatario gravado con legado ha de responder del gravamen sólo hasta donde alcance el valor del legado. Y si son varios los legatarios gravados deberán aplicarse el mismo principio que los herederos, han d entregar el legado en proporción al valor de sus respectivos legados.

III. CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS DEL TESTAMENTO

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• Objeto del legado: cosas que pueden ser legadas. Clases de legado por razón del objeto. Legado de cosa genérica, de cosa específica y alternativo; legado de cosa ajena; legado de crédito, de deuda y de perdón; legado de pensión y de alimentos.

• Posición jurídica de legatario y de la persona gravada. Preferencia entre legatarios.

• Invalidez e ineficacia del legado. La repudiación del legatario.

III. LOS LEGADOS

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• Concepto • Tipos de partición hereditaria • ¿Cómo se hace la partición? • Documentos necesarios • ¿Qué bienes se incluyen en la herencia? • ¿Cómo hay que repartir los bienes de la herencia? • Valoración de los bienes de la herencia • ¿Quiénes deben firmar y suscribir la partición? • ¿Cómo se entregan los legados? • Cómo se hace la partición

o Trámites previos: la disolución de la sociedad conyugal y la colación o Partición judicial o Trámites posteriores

• ¿Quién abona los gastos de la partición? • ¿y las deudas de la herencia? • La venta de los derechos hereditarios • La anulación de la partición • Defectos en la partición:

o no se incluyen todos los bienes de la herencia o algún interviniente no es heredero

• La renuncia de la herencia

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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1. ¿Qué es la partición de la herencia? La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde, una vez que se ha acreditado con el título hereditario (el testamento o con la declaración de herederos) quiénes son las personas con derecho a heredar y dichas personas han aceptado la herencia. Hay que tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. 2. Tipos de partición hereditaria La partición de la herencia puede ser de tres tipos:

a) voluntaria; b) judicial; c) realizada por contador-partidor.

Se entiende por partición voluntaria aquella que efectúan todos los herederos de común acuerdo. Puede formalizarse en documento privado, pero es conveniente efectuarla en escritura pública ante Notario, siendo necesario hacerla en escritura ante Notario cuando en la herencia existen bienes (por ejemplo inmuebles) inscribibles en los distintos registros públicos. La escritura de partición puede realizarse en la Notaría que libremente elijan los herederos y requiere que la escritura de partición la firmen todos los herederos, personalmente o por medio de apoderado.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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Si los herederos no se ponen de acuerdo sobre cómo repartir los bienes del fallecido, deberán acudir al Juez de Primera Instancia para que se realice una partición judicial. En este caso, el Juez designará un Perito para que forme el cuaderno particional con el reparto de los bienes de la herencia. Por último, la partición de la herencia puede hacerla el contador-partidor, que puede ser un contador-partidor testamentario o dativo. Contador partidor testamentario es aquel que ha sido nombrado con tal carácter por el testador en el testamento para que realice la partición de la herencia. El contador-partidor dativo es el nombrado por el Notario o por el Secretario Judicial (antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria lo era por el Juez) a solicitud de los herederos que representen al menos el cincuenta por ciento del haber hereditario. La partición de la herencia realizada por el contador-partidor requerirá, una vez hecha, la aprobación del Notario o del Secretario Judicial si no cuenta con la confirmación expresa de todos los herederos y legatarios. El nombramiento de contador-partidor, sea testamentario o dativo, para realizar la partición de la herencia evita tener que acudir a una partición judicial cuando los herederos no se ponen de acuerdo en la forma de repartir los bienes. 3. ¿Cómo se hace la partición? Los interesados han de formar y aprobar un cuaderno particional, que en el aspecto formal se divide habitualmente en los siguientes apartados:

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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a) Antecedentes: Se reseñarán las circunstancias personales y familiares del difunto, como la fecha y lugar de fallecimiento, su domicilio habitual en el momento de fallecer, su estado civil, la vecindad civil, que determina el derecho aplicable a la herencia, la existencia o no de descendientes y ascendientes, así como cualquier otra circunstancia relevante para la partición hereditaria. Igualmente se expresarán en este apartado los datos referentes al título sucesorio. b) Inventario: A los antecedentes seguirá el inventario del activo y del pasivo, en el que se mencionarán separadamente los bienes y derechos integrantes del activo y las deudas integrantes del pasivo, en ambos casos con indicación de su respectivo valor. c) Liquidación de la herencia: Una vez formado el inventario, se procederá a la liquidación de la herencia y, en su caso, de la sociedad de gananciales, en el que se sumará y se expresará el valor de todas las partidas del activo y de todas las partidas del pasivo, y se determinará el valor neto de a masa hereditaria restando del activo el importe del pasivo. Igualmente se indicará en este apartado el valor de la cuota correspondiente a cada uno de los herederos y, en su caso, el valor de la cuota correspondiente al viudo o la viuda por la liquidación de la sociedad de gananciales. d) Adjudicaciones hereditarias: En este apartado se expresarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a cada uno de los interesados en la herencia.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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4. Documentos necesarios para la partición Para realizar la partición voluntaria en escritura pública deberán entregarse en la Notaría los siguientes documentos:

1) El testamento o la declaración de herederos. 2) Certificado de Últimas Voluntades. 3) Certificado de defunción del fallecido. 4) Títulos de propiedad de los bienes del fallecido (inmuebles, acciones, derechos de propiedad intelectual o industrial,

créditos a su favor, etc.), ya se trate de escrituras públicas o de documentos privados. 5) Recibo de contribución (I.B.I.) o cédula parcelaria de los inmuebles. 6) Certificados bancarios que acrediten el dinero en efectivo o las participaciones en fondos o depósitos financieros de

cualquier tipo de que era titular el fallecido. 7) Documentos de cualquier tipo de los que resulten las deudas y cargas de la herencia.

5. ¿Qué bienes se incluyen en la herencia? La herencia de una persona fallecida está integrada por sus bienes privativos y por la mitad de los gananciales, si fuera éste el régimen económico del matrimonio. Con carácter general, puede decirse que son bienes privativos los que el fallecido adquirió por cualquier título antes de casarse y los adquiridos posteriormente por herencia o donación.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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Son bienes gananciales los adquiridos por compra por el fallecido una vez contraído el matrimonio o mediante cualquier otro contrato de carácter oneroso. El dinero existente en el momento del fallecimiento se presume ganancial, salvo que se pueda demostrar que pertenecía privativamente a uno sólo de los cónyuges en todo o en parte. A la masa hereditaria ha de sumarse también el valor de los bienes colacionables, que son aquellos bienes donados en vida por el fallecido a algún legitimario (un hijo, por ejemplo) y cuyo valor debe ser tenido en cuenta a la hora de hacer la partición para que el donatario reciba de menos en la partición una cantidad igual a lo que ya recibió en vida por donación. 6. ¿Cómo hay que repartir los bienes de la herencia? El reparto de los bienes que integran la herencia deberá hacerse en la forma establecida por el testador en el testamento. Si no existe testamento y se trata de herederos intestados, la partición podrá hacerse de la forma que libremente decidan los herederos, siempre que se respete la cuota o parte que a cada uno de ellos corresponde por Ley en la herencia del difunto. El testador puede limitarse a establecer en el testamento la cuota o porcentaje que corresponde a cada uno de los herederos nombrados respecto del total haber hereditario. En este caso, los herederos podrán distribuirse entre ellos los bienes integrantes del caudal hereditario de la forma que libremente acuerden, siempre que el valor de lo recibido por cada heredero sea igual a la cuota establecida a su favor por el testador.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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Pero es posible que el testador no se limitase a nombrar herederos en el testamento, sino que también realizase en el mismo el reparto o partición de los bienes entre los herederos, asignado a cada uno de éstos bienes concretos en pago de su cuota hereditaria. Es el llamado testamento particional. En este caso, los herederos deberán ajustarse a lo ordenado por el testador en su testamento en orden al reparto de los bienes. No obstante lo anterior, sea cual fuere la fórmula empleada por el testador en el testamento, los herederos pueden de común acuerdo realizar la partición de manera distinta a la ordenada por el testador. Pero en el caso de que procedan de esta manera, deberán tener en cuenta las posibles consecuencias de tipo fiscal que conllevará hacer la partición de manera distinta a la establecida por el testador. 7. ¿Cómo se valoran los bienes de la herencia? Los herederos pueden atribuir a los bienes integrantes de la herencia el valor que libremente decidan, pero deben tener en cuenta que a efectos fiscales prevalecerá siempre el valor que les atribuya la Hacienda Pública. Por ello, es conveniente que los herederos atribuyan a los bienes y derechos integrantes de la herencia un valor real y objetivo. Si se trata de inmuebles habrá que partir del valor catastral de los mismos, y en el caso de que exista un valor fiscalmente comprobado de tales bienes, será conveniente expresar éste.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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Si se trata de vehículos, el valor de los mismos a efectos fiscales está determinado por Hacienda mediante unas tablas que pública periódicamente y que atienden a la tipología y antigüedad de los vehículos. Si se trata de cuentas bancarias, depósitos financieros, fondos de inversión y cualesquiera otros productos financieros de los que habitualmente ofertan las entidades de crédito, el valor de los mismos se acreditará mediante certificación bancaria expedida por la propia entidad de crédito expresiva de su saldo o valor. 8. ¿Quién realiza la partición de la herencia? Para que la partición hereditaria sea válida, tanto si se hace en escritura pública como si se hace mediante un simple cuaderno particional privado, deberá ser consentida y firmada por las siguientes personas, bien personalmente o por medio de poder:

1) Los herederos testamentarios o intestados. 2) El cónyuge viudo, si tiene derecho al usufructo de todos o parte de los bienes o si existen bienes gananciales. 3) Los legitimarios que no hayan sido nombrados herederos, para recibir lo que por legítima les corresponda o para

renunciar a ella. 4) Los legatarios, para recibir los bienes legados.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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Deben distinguirse dos situaciones:

• Si el causante o fallecido ha otorgado testamento: A. Que el propio testador haya realizado la partición en su testamento (por ejemplo, deja la vivienda X a un hijo y la vivienda Y a otro hijo): se respetará la distribución de los bienes que haya realizado salvo que ésta perjudique a los herederos forzosos. B. Que haya designado en el mismo a una tercera persona para que realice estas operaciones: se podrá impugnar judicialmente si los beneficiarios no están conformes con la valoración dada a los bienes o con la atribución de los mismos.

• Si el causante o fallecido no ha otorgado testamento:

Hijos o herederos mayores de edad o, menores debidamente representados, con acuerdo: pueden distribuir la herencia entre sí como deseen. Sin acuerdo: podrán acudir al juez, quien designará un “contador-partidor” para que realice la división de la herencia.

¿Quién debe hacer la partición si el heredero es menor de edad o está incapacitado judicialmente? Si el heredero es menor de edad, estará representado por sus padres en la aceptación y en la partición de la herencia, y si está incapacitado judicialmente estará representado por sus tutores. Los padres pueden aceptar libremente una herencia en nombre de sus hijos menores de edad, sin necesidad de autorización judicial, pero la aceptación se hará siempre a beneficio de inventario.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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Para que los padres puedan renunciar una herencia que corresponde a uno de sus hijos menores, necesitarán autorización judicial, a menos que el hijo tenga 16 años y preste su consentimiento a la aceptación en escritura pública. Los tutores pueden aceptar a beneficio de inventario la herencia de la persona sujeta a tutela, pero necesitarán autorización judicial para aceptarla pura y simplemente o para renunciar la herencia. Los padres pueden intervenir libremente en una partición de herencia en la que uno de sus hijos menores sea heredero. Por el contrario, los tutores deberán someter la partición hereditaria a la aprobación de juez una vez que haya sido hecha. 9. ¿Cómo se entregan los legados? En el caso de que existan legados testamentarios, la entrega de los bienes legados al legatario deben hacerla los herederos nombrados en el testamento, y a éstos deberá dirigirse el legatario para solicitar la entrega. Esto no obstante, si el testador ha autorizado en el testamento al legatario a tomar por sí solo posesión de la cosa legada y no existen legitimarios, dicho legatario podrá hacerse cargo de los bienes legados sin necesidad de intervención de los herederos. d. ¿Cómo se hace la partición de la herencia?

i. Trámites previos: la disolución de la sociedad conyugal y la colación Con el fallecimiento de uno de los cónyuges se produce también la disolución del régimen económico matrimonial por lo que, antes de proceder a la división de la herencia, es necesario determinar qué bienes componen el patrimonio del viudo y cuáles el del fallecido.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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Normalmente se realiza por escritura pública ante Notario y puede ser impugnada por los herederos forzosos si la liquidación del régimen matrimonial perjudica su legítima. Por su parte, y salvo que se haya manifestado lo contrario, se entiende que las donaciones realizadas en vida por los padres a los hijos, suponen un adelanto de su participación en la herencia, por lo que, el valor de lo ya recibido deberá restarse de la cuota que le corresponda tras la partición. Es lo que se conoce técnicamente con el nombre de “colación de la herencia“. Por ejemplo, si el padre donó en vida un piso a uno de sus hijos, cuando fallezca aquel los demás hijos podrán exigir que se “colacione”, esto es, que compute como parte de la herencia del hijo favorecido.

ii. La partición También en este caso deben distinguirse dos situaciones:

• Con o sin testamento, CON acuerdo para dividir la herencia (el llamado “caudal relicto”), la partición y adjudicación de los bienes se podrá efectuar ante Notario. La Escritura en la que se hagan constar las operaciones particionales contendrá la descripción de los bienes que componen la herencia, su valor, la declaratoria de herederos, esto es, quiénes son los herederos, qué cuota les corresponde a cada uno de ellos sobre la herencia, qué bienes se le atribuyen en pago de la cuota y su conformidad con la misma. La Escritura “de partición y adjudicación de herencia” permitirá al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes inmuebles (pisos, fincas, etc.) en el Registro de la Propiedad, pero antes deberá liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana o “plusvalía”.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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Con o sin testamento, SIN acuerdo para dividir la herencia, la partición se llevará a cabo o podrá ser impugnada judicialmente.

iii. La partición judicial

Cualquier coheredero o legatario puede solicitar la división de la herencia siempre que ésta no deba realizarse por persona designada por el fallecido en el testamento o en este documento se requiera a los beneficiarios para que la realicen de mutuo acuerdo. En tales casos, será necesario esperar a que la partición se realice para poder impugnarla. El procedimiento judicial para solicitar la división de la herencia comienza con una demanda que debe ir firmada por Abogado y Procurador y a la que debe acompañarse el certificado de defunción, el certificado del Registro de Actos de última Voluntad (del Ministerio de Justicia) en el que conste que el fallecido no otorgó testamento, así como el documento que acredite que el demandante tiene la condición de heredero o legatario así como la documentación relativa a los bienes que componen la herencia. Una vez solicitada la división, y en los casos que sea necesario, se puede acordar la intervención de los bienes y la formación de inventario, así como el nombramiento de una persona que se encargue de la administración de los mismos. Los herederos serán convocados a una Junta, a la que también acudirá el Ministerio Fiscal si alguno de los herederos es menor o incapaz o ha sido declarado ausente y aún no se ha designado a su representante.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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En esta Junta los interesados deben ponerse de acuerdo para nombrar a un “contador-partidor” que practique las operaciones de división, así como aquellos peritos que sean necesarios para valorar y tasar los bienes. El contador-partidor es la persona que realiza las operaciones divisorias y está obligado a respetar, si existen, las reglas para la valoración de los bienes que hayan sido impuestas por el testador, siempre que éstas no perjudiquen a la legítima de los herederos forzosos. Las operaciones de división tendrán una duración máxima de 2 meses. El informe que emita el contador-partidor debe contener una relación de los bienes que componen la herencia, su valoración, la división que se practica de los mismos y su atribución a cada uno de los herederos. Estas operaciones les serán comunicadas a todas las partes que intervengan en el procedimiento para que, si no están conformes, puedan oponerse a ellas en un plazo de diez días. Esta oposición debe formularse por escrito. En este punto se plantean nuevamente dos posibilidades:

• Si no se formula oposición, el juez dictará una resolución (un “auto”) aprobando las operaciones divisorias. • Si se formula oposición, el juez citará a las partes a nueva comparecencia (para exponer los motivos de la

oposición y, en su caso, con práctica de alguna prueba - por ejemplo, valoración dada a los bienes, solicitando nueva tasación).

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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El procedimiento se tramitará a partir de este momento como un juicio verbal. Una vez que se haya realizado la partición y la adjudicación, cada coheredero adquiere la propiedad y la posesión de los bienes que se le otorguen. La resolución judicial que en su caso se dicte, permitirá al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, aunque previamente deberá liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana o plusvalía. Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado en cualquier cuestión sucesoria, y especialmente sobre la conveniencia y la forma de entablar las correspondientes acciones legales. iv. Trámites posteriores Si existen inmuebles, una vez hecha la partición en escritura pública y previa liquidación del impuesto correspondiente, se presentará la escritura en el Registro o Registros de la Propiedad en los que están inscritas las fincas para inscribirlas a nombre de los herederos o de los legatarios. Igualmente, en el caso de que entre los bienes hereditarios existiesen bienes o derechos inscribibles en otros Registros Públicos (patentes, marcas, derechos de propiedad intelectual, etc.), la escritura de partición se presentará también en los correspondientes Registros. Por último, no hay que olvidar que la herencia está sujeta al pago del Impuesto de Sucesiones.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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10. ¿Quién abona los gastos de la partición? Los gastos de la partición que se hayan realizado en beneficio de todos los coherederos serán a cargo de la llamada “masa hereditaria” (el conjunto de los bienes del difunto) y los que beneficien a uno de ellos, serán de su cargo de forma exclusiva. 11. ¿Y las deudas de la herencia? Si los acreedores están identificados en el testamento, son reconocidos por los coherederos, o tienen en su poder un título ejecutivo (letra de cambio, cheque, pagaré o una sentencia judicial firme… etc.) pueden oponerse a la partición de la herencia hasta que se les pague o se les asegure el pago de sus créditos, pero no pueden solicitar que se practique la división judicial de los bienes que componen la herencia. Sin embargo, los acreedores sí pueden ejercer acciones judiciales contra la comunidad hereditaria o los coherederos en el juicio que corresponda, sin que estas acciones suspendan el procedimiento de división judicial de la herencia. Una vez realizada la partición, los acreedores podrán exigir el pago de las deudas, hasta el límite del importe de los bienes atribuidos a cada heredero si la herencia se aceptó a beneficio de inventario, o hasta el límite del total de la deuda, si no se hizo de esta forma. Así, para que el heredero no tenga que responder con sus bienes de las deudas del fallecido, la ley establece la posibilidad de aceptar la herencia “a beneficio de inventario“, en cuyo caso el heredero sólo responderá de las deudas del fallecido hasta donde cubran los bienes de la herencia y sólo adquirirá los bienes que queden en la herencia una vez que se hayan pagado todas las deudas. La petición del beneficio de inventario debe reunir determinadas formalidades.

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Por su parte, el coheredero que hubiese pagado más importe de deuda de lo que corresponda a su cuota de participación en la herencia, puede reclamar a los demás este exceso. Si uno de los coherederos es también acreedor del difunto, puede reclamar a los demás que se le abone el crédito pendiente de pago a su favor, reduciendo también de su parte, la cuota que le corresponda de la deuda. Si los acreedores lo son de uno o más de los coherederos pueden intervenir en la adjudicación de los bienes para evitar que se haga en fraude de sus intereses. 12. La venta de los derechos hereditarios Es frecuente pensar que, una vez fallecido el propietario de un determinado bien (por ejemplo, un apartamento, un vehículo, etc.), sus herederos pueden proceder a venderlo a un tercero inmediatamente. En tal situación, el heredero no puede vender los bienes que componen la herencia hasta que no le son adjudicados de forma expresa y formal, bien tras la tramitación del procedimiento judicial, bien a través de la escritura de partición y adjudicación de herencia otorgada ante Notario. Por tanto, los bienes no le pertenecen y no podrá disponer de ellos hasta su adjudicación, incluso aunque sea el único heredero. Así, los herederos sólo podrán vender los derechos hereditarios que les corresponden o puedan corresponder sobre la herencia, pero no los bienes que la componen y en los que se concretan tales derechos. Estos bienes pasarán al comprador cuando se adjudiquen definitivamente al beneficiario-vendedor.

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Si existen varios coherederos, el interesado en vender sus derechos sobre la herencia deberá comunicarle al resto su intención, para que éstos puedan subrogarse en la posición del comprador y adquirir en su lugar tales derechos, previo pago del precio que se haya acordado. 13. La anulación de la partición La partición puede rescindirse (anularse) por las mismas causas que cualquier tipo de contrato, esto es, cuando se haga sin tener la capacidad suficiente o cuando vaya en contra de la ley. También cuando exista un perjuicio o lesión para alguno de los beneficiarios de la misma, considerándose que existe este perjuicio si, entre el valor de los bienes que se le han atribuido y el valor de los adjudicados al resto, existe una diferencia de más de un 25 % del valor de los primeros. Sin embargo, la partición que hubiese realizado el propio fallecido en su testamento no puede ser impugnada por lesión salvo que perjudique la legítima de los herederos forzosos o pueda deducirse de alguna forma que la voluntad del testador era distinta a la que después se hizo constar en el testamento. El heredero que pretenda rescindir la partición realizada por el perjuicio o lesión que se le ha causado, dispone de 4 años y deberá hacerlo a través del correspondiente procedimiento judicial. Por su parte, los herederos demandados, podrán optar entre indemnizar al heredero por el perjuicio que se le ha causado o realizar una nueva partición de los bienes que componen la herencia. La acción judicial de rescisión de la partición de la herencia no puede ejercitarla el heredero que hubiese vendido totalmente o gran parte de los bienes inmuebles que se le hubiesen adjudicado.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA

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14. ¿Y si en la partición no se incluyen todos los bienes de la herencia? Puede suceder que, tras la partición, aparezcan nuevos bienes a nombre del fallecido. En estos supuestos, la partición no se anula sino que los bienes se “adicionan” a la ya realizada, esto es, se realiza un nuevo reparto de los bienes que han aparecido. 15. ¿y si en la partición no se incluyen todos los bienes de la herencia?, ¿y si alguno de los que han intervenido no es heredero? En el primero de los casos, si se omite a alguno de los herederos sin mala intención, la partición no se anula sino que el resto de los beneficiarios deberán darle al excluido la parte que le corresponda en la herencia. Sin embargo, si en la partición fuese considerado como heredero alguien que realmente no debe serlo, la partición será nula. 16. La renuncia de la herencia El heredero puede renunciar a la herencia. En este caso la renuncia habrá de hacerse siempre de forma expresa, en documento público, ante Notario o por escrito ante el juez si existe litigio o no ha habido testamento. Si cuando el heredero renuncia concurren a la herencia otros herederos, éstos tendrán el denominado “derecho de acrecer”, esto es, a que la porción a la que el heredero ha renunciado se reparta proporcionalmente entre los que han aceptado la herencia.

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¿Renuncia en perjuicio de acreedores? A veces ocurre que el beneficiario de una herencia decide renunciar a la misma para no verse obligado a entregar los bienes adjudicados a los acreedores en pago de las deudas pendientes, lo que sucede, por ejemplo, cuando alguien declarado insolvente recibe bienes de una herencia, y sus acreedores se enteran. En este caso, si el “moroso” renuncia a la herencia, estará perjudicando a sus acreedores, por lo que la ley les permite oponerse judicialmente a dicha renuncia. Sin embargo, los acreedores no tendrán ningún derecho sobre el sobrante de la porción hereditaria una vez abonadas las deudas.

IV. LA PARTICIÓN DE LA HERENCIA