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1.357 :“SOSA MARIA CRISTINA Y OTROS C/ WEG EQUIPAMENTOS ELÉCTRICOS S.A. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA” Gral. San Martín, 29 de diciembre de 2011.- Y VISTOS: Los autos caratulados:“SOSA MARIA CRISTINA Y OTROS C/ WEG EQUIPAMENTOS ELÉCTRICOS S.A. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA” (Expte. Interno 1357) al que se encuentran acumulados los autos: “ARMENIO CAROLINA LORENA Y OTROS C/ WEG EQUIPAMENTOS ELÉCTRICOS S.A. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA” (Expte. Interno 1446) y AGUILAR LINO ANTONIO Y OTROS C/ WEG EQUIPAMIENTOS ELECTRICOS S.A. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMINIZATORIA (Expte. Interno 3495), en trámite por ante este Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 a mi cargo, de los que; RESULTA: I.- Que a fs. 9/16 se presentan los Sres. María Cristina Sosa, Hugo Omar Barragán y Mirna Angélica Barragán, todos por su propio derecho, con el objeto de iniciar acción por cese de daño ambiental, reconstitución del ambiente y daños y perjuicios contra Weg Equipamientos Eléctricos Sociedad Anónima, contra la Municipalidad de Tres de Febrero y contra la Provincia de Buenos Aires. Refieren que viven en la finca ubicada en París 1420 de la Localidad de Loma Hermosa desde aproximadamente 37 años y que utilizan para ingesta, higiene personal y limpieza agua de pozo, que se obtiene de las napas freáticas por bombeo, dado que la zona no se encuentra provista por agua corriente. Dicen que desde hace un tiempo advirtieron que el agua que estaban consumiendo tenía gusto raro y color amarillento y que sus vecinos padecían el mismo problema, por lo que realizaron oportunamente una denuncia ante la Municipalidad de Tres de Febrero, la que tomó muestras del agua que consumían en su hogar y remitió las mismas al Laboratorio Central de Salud Pública de la Ciudad de La Plata, donde se hizo el análisis fisico-químico del agua. Afirman que del resultado de dicho análisis se desprendió que el agua que consumían se encontraba contaminada por niveles excesivos de cromo, cianuro de plata, nitratos, hierro y durezas, tornándo el agua no potable y poniendo en serio riesgo su salud y vida. Remarcan que la presencia de esos elementos nocivos para el organismo resultaba muchas veces superior a la admitida por las autoridades y organismo de nuestro pais e internacionales en materia de salud. Señalan que tal hecho dañoso fue causado por la actividad industrial de la empresa WEG Equipamientos Eléctricos SA, ubicada a metros de su domicilio, por la utilización de cromo hexavalente, cianuro de plata y otros elementos de alta toxicidad en el proceso de fabricación de materiales eléctricos, los cuales eran arrastrados en el lavado de los mismos al pozo séptico, contaminando luego las napas freáticas. Agregan que la utilización de esos elementos nocivos era un hecho de público y notorio conocimiento en el barrio, puesto que varios vecinos laboraban en el lugar y surgía de las características propias de la explotación que exigían su uso.

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Page 1: SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA … · Web viewPuntualiza a continuación el caso de Weg señalando que el 15/01/02 presentó la correspondiente categorización industrial,

1.357:“SOSA MARIA CRISTINA Y OTROS C/ WEG EQUIPAMENTOS ELÉCTRICOS S.A. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”Gral. San Martín, 29 de diciembre de 2011.-Y VISTOS:

Los autos caratulados:“SOSA MARIA CRISTINA Y OTROS C/ WEG EQUIPAMENTOS ELÉCTRICOS S.A. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA” (Expte. Interno 1357) al que se encuentran acumulados los autos: “ARMENIO CAROLINA LORENA Y OTROS C/ WEG EQUIPAMENTOS ELÉCTRICOS S.A. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA” (Expte. Interno 1446) y AGUILAR LINO ANTONIO Y OTROS C/ WEG EQUIPAMIENTOS ELECTRICOS S.A. Y OTROS S/ PRETENSION INDEMINIZATORIA (Expte. Interno 3495), en trámite por ante este Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 a mi cargo, de los que;RESULTA:

I.- Que a fs. 9/16 se presentan los Sres. María Cristina Sosa, Hugo Omar Barragán y Mirna Angélica Barragán, todos por su propio derecho, con el objeto de iniciar acción por cese de daño ambiental, reconstitución del ambiente y daños y perjuicios contra Weg Equipamientos Eléctricos Sociedad Anónima, contra la Municipalidad de Tres de Febrero y contra la Provincia de Buenos Aires.

Refieren que viven en la finca ubicada en París 1420 de la Localidad de Loma Hermosa desde aproximadamente 37 años y que utilizan para ingesta, higiene personal y limpieza agua de pozo, que se obtiene de las napas freáticas por bombeo, dado que la zona no se encuentra provista por agua corriente.

Dicen que desde hace un tiempo advirtieron que el agua que estaban consumiendo tenía gusto raro y color amarillento y que sus vecinos padecían el mismo problema, por lo que realizaron oportunamente una denuncia ante la Municipalidad de Tres de Febrero, la que tomó muestras del agua que consumían en su hogar y remitió las mismas al Laboratorio Central de Salud Pública de la Ciudad de La Plata, donde se hizo el análisis fisico-químico del agua.

Afirman que del resultado de dicho análisis se desprendió que el agua que consumían se encontraba contaminada por niveles excesivos de cromo, cianuro de plata, nitratos, hierro y durezas, tornándo el agua no potable y poniendo en serio riesgo su salud y vida.

Remarcan que la presencia de esos elementos nocivos para el organismo resultaba muchas veces superior a la admitida por las autoridades y organismo de nuestro pais e internacionales en materia de salud.

Señalan que tal hecho dañoso fue causado por la actividad industrial de la empresa WEG Equipamientos Eléctricos SA, ubicada a metros de su domicilio, por la utilización de cromo hexavalente, cianuro de plata y otros elementos de alta toxicidad en el proceso de fabricación de materiales eléctricos, los cuales eran arrastrados en el lavado de los mismos al pozo séptico, contaminando luego las napas freáticas.

Agregan que la utilización de esos elementos nocivos era un hecho de público y notorio conocimiento en el barrio, puesto que varios vecinos laboraban en el lugar y surgía de las características propias de la explotación que exigían su uso.

Puntualizan que esa grave infracción a las normas de protección ambiental y la responsabilidad de Weg resulta confirmada por la existencia de la causa 12718/7, en trámite por ante el Tribunal de Faltas Nº 2 de la Municipalidad de Tres Febrero, iniciada en razón de la denuncia de un vecino, actuaciones en la que se encuentra fehacientemente comprobado el hecho contaminante.

Enfatizan que en pos de un beneficio económico propio, traducido en los dividendos que generaban día a día, la empresa contamina las napas freáticas con sustancias altamente tóxicas, produciendo serios perjuicios a los vecinos.

Solicitan como diligencia preliminar la remisión de la causa mencionada o copia certificada de la misma.

Enuncian los efectos adversos que el cromo y el cianuro pueden producir en los seres humanos.

Fundan en derecho en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de rango constitucional, Constitución de la Provincia de Buenos Aires, leyes provinciales de Residuos Especiales Nº 11720 y de Protección del Medio Ambiente Nº 11723; Ley Nacinal de Residuos Peligrosos Nº 24051 por remisión de la Ley 11720 y supletoriamente Ley General del Ambiente.

Afirman que es manifiesta y palmaria la inobservacia de parte de los demandados de las normas constitucionales y legales protectorias de la vida e integridad de las personas y en

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materia de protección del ambiente debido a la producción continuada del daño durante un lapso harto prolongado de parte de la empresa Weg y una omisión antijurídica consumada por el municipio y la Provincia de Buenos Aires, circunstancias que generan indiscutiblemente responsabilidad en el orden ambiental y en materia de daños en cabeza de los demandados.

Indican que los hechos descriptos les han causado daño moral. Puntualizan que apenas un par de meses tomaron conocimiento del peligro cierto que estaban corriendo desde que la empresa realiza la actividad contaminante, generando tal circunstancia una profunda preocupación sobre su salud e incertidumbre respecto de su futuro mediato e inmediato. Cuantifican dicho rubro en la suma de $ 20.000 para cada accionante.

Reclaman también indemnización en concepto de daño psicológico dado que el hecho dañoso les produjo un cambio en su ritmo de vida, creándoles un sentimiento de inseguridad e impotencia constante; por lo que solicitan la suma de $ 10.000 para cada actor.

Por último peticionan se les resarza del daño futuro en atención a que ese tipo de contaminación permanece incorporada al medio ambiente por muchos años, por lo que no puede perderse de vista la probabilidad del daño futuro que provoca la cuestión de autos, requiriendo por éste quantum indemnizatorio la suma de $ 10.000 para cada uno, según se desprende de la liquidación del punto 12 del líbelo inaugural; lo que arroja un total de $ 120.000 para los tres accionantes.

Ofrece pruebas en sus medios:documental,confesional,testimonial, informativa y pericial.Plantea reserva de caso federal.

II.- A fs. 27 obra constancia de agregación de la causa 12718/7 y su reserva en Secretaría y se ordena correr traslado de la demanda e intimación a Weg para que denuncie si poseía aseguradora.

III.- A fs. 37 los actores denuncian que personal de la Municipalidad de Tres de Febrero efectuaron una nueva extracción de agua y de cuyo resultado se desprende que el agua continúa conteniendo cromo, dureza y nitratos, por lo que solicitaron oficio al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires para la remisión del análisis en cuestión.

IV.- A fs. 47/65 se presenta la codemandada Municipalidad de Tres de Febrero y contesta demanda solicitando el rechazo con costas. Realiza una negativa general e impugna todos y cada uno de los rubros que contiene la liquidación practicada por los accionantes por haber sido determinados con exceso.

Relata que conforme se desprende de la causa 12718/7 del Tribunal Municipal de Faltas Nº 2 que ofrece como pueba documental, el 10/11/04 personal de la Secretaría de Desarrollo Económico concurrió al domicilo de la empresa codemandada Weg sito en la calle Gabino Ezeiza Nº 9544 de la Localidad de Loma Hermosa y detectó mediante acta Nº 025094 la existencia de un proceso no declarado del que se derivaba un efluente líquido de lavado de un producto que contenía cromo hexavalente y cianuro de plata y como materia prima tricloroetileno.

Atento a ello y a la comprobación de cromo en agua de bebida en domicilios aledaños y ante la infracción al artículo 214 y 945 de la Ordenananza 1037/77 y artículo 4º del Dto. 1741/96 se realizó clausura preventiva del establecimiento.

Tras haber realizado una síntesis de lo actuado en la causa referida supra , enfatiza que la municipalidad le aplicó una multa a la empresa, le clausuró el establecimiento, radicó la denuncia correspondiente en el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 Secretaría Nº 3 del Dpto. Judicial de San Martín, por lo que entiende que cumplió con creces todas las normativas municipales y provinciales vigentes en la materia.

Sostiene la falta total y absoluta de responsabilidad de su parte ya que afirma que los municipios controlan determinados aspectos de cualquier actividad comercial o industrial dentro del marco de sus competencias sin que ello implique desplazar o entorpecer la que ejerce otros órganos del estado sea nacional o provincial.

Destaca que la autoridad de aplicación en la materia no es la municipalidad de Tres de Febrero sino la Provincia de Buenos Aires a través de la Secretaría de Política Ambiental, conforme surge del artículo 26 de la ley 11459 y del artículo 75 del Decreto Reglamentario Nº 1741/96; por lo que el municipio no sólo carece de competencia sino también de facultades de contralor, inspección y policía.

Solicita la citación como tercero de la empresa Aguas argentinas SA. Ofrece prueba en sus medios: confesional, documental e informativa.

V.- A fs. 56/65 se presenta la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires efectuando por imperativo procesal una negativa general de los hechos que no sean de

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expreso reconocimiento de su parte y solicita se rechace la demanda incoada con expresa imposición de costas.

Refiere que la empresa Weg fue clasificada según su complejidad ambiental en la SEGUNDA CATEGORIA, de conformidad con la ley 11459 y su Dto. Reglamentario Nº 1741/96, por Disposición Nº 881del 4/6/2004.Con anterioridad había obtenido la misma según SEGUNDA CATEGORIA mediante disposición 661 el 3/6/2002.

Agrega que del expediente 5100-1692 surgen los seguimientos realizados por la Secretaría de Política Ambiental sobre esa empresa, que permite demostrar cabalmente la diligencia por parte de la provincia tendiente a evitar la producción del daño ambiental y/o personales que se denuncian.

Impetra la excepción de prescripción como defensa de fondo por entender que si bien el derecho a un ambiente sano es inextinguible, la acción por indemnización de daños que peticionan los actores es prescriptible, siendo de aplicación el plazo bienal del artículo 4037 del C.C.

Resalta que la empresa Weg es responsable objetivamente por los artículos 1113 2º párrafo 2º parte y el 2618 del C.C. Y que la actividad estatal no fue omisiva en la especie ni deficiente, sino por el contrario demostrativa del pleno ejercicio del poder de policía ambiental a poco que se advierta que se realizaron inspecciones en el establecimiento, aplicándo sanciones hasta la clausura y realizando denuncias ante el órgano judicial pertinente.

Destaca que si tal como lo alega la actora la contaminación provocada en las napas freáticas proviene de la actividad de la empresa demandada, no es la provincia la encargada del contralor de las napas freáticas, sino la Autoridad del Agua, persona jurídica con autarquía propia, diversa del estado provincial y no convocada al pleito.

Impugna por improcedentes los rubros indemnizatorios propuestos y deconoce y rechaza los montos por el mismo criterio y por excesivo. Respecto a la recomposición ambiental reclamada manifiesta que no es la provincia la persona habilitada para llevarla a cabo sino la empresa Weg quien supuestamente contaminó, ya que lo contrario implicaría la intromisión del poder judicial en obras propias del poder ejecutivo provincial, que violaría el principio de división de poderes.

Se opone a la prueba confesional en la forma propuesta, manifiesta desinterés en la producción de la pericial ya que la misma hace a la actividad de Weg; ofrece prueba en sus medios: documental, confesional y solicita se mantenga el litis consorcio pasivo. Reserva caso federal y manifiesta que en el caso que se responsabilice a la provincia a recomponer el ambiente, constituiría una invasión del poder judicial sobre facultades propias de los poderes políticos locales lo que revistiría evidente gravedad institucional.

VI.- A fs. 184/200 se presenta la codemandada Weg Equipamientos Eléctricos SA a contestar demanda solicitando el rechazo de la misma con costas. Efectúa una negativa general de los hechos invocados por los actores.

Resalta que los accionantes iniciaron la presente demanda sin haber agotado previamente la vía administrativa ya que la causa generadora del posible daño ambiental había desaparecido al tiempo de interponer demanda como así también que la empresa Weg, la Secretaría de Política Ambiental y la empresa especializada APSA emprendieron una adecuada caracterización y diagnóstico de situación del sitio, que la SPA ha corroborado mediante numerosas inspecciones quedando limitada la acción de los actores única y exclusivamente al reclamo de daños y perjuicios.

Procede, sin perjuicio del planteo efectuado con relación a la falta de agotamiento de la vía a contestar demanda en forma subsidiaria diciendo que la empresa fue fundada en 1961 y se trata de una multinacional dedicada a la fabricación de productos metálicos maquinaria y equipo, construcción de aparatos y suministros eléctricos a nivel mundial.

Asegura que la actividad que realiza no genera impactos ambientales significativos dado que no produce efluentes peligrosos ni ningún tipo de residuos que pueda perjudicar al medio ambiente o a la salud de la población, tal como lo demuestra el encuadramiento legal que ha recibido por parte del orgamismo de control provincial.

Manifiesta que una de las plantas industriales de Weg se encuentra ubicada en Loma Hermosa, Partido de Tres de Febrero y la misma está habilitada por la municipalidad de dicho partido para su actividad industrial mediante habilitación 30235-W-03.

Realiza un encuadre normativo de la cuestión de que se trata señalando que la actividad industrial en la provincia se encuentra regulada por la Ley 11459 y su Decreto

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Reglamentario 17041/96, más alla de la ley 11723 que resulta una norma marco de la que se desprende la 11459 (en lo que corresponde a los establecimientos industriales).

Con relación a lo anterior afirma que el marco legal establece una serie de requisitos previos para la obtención del Certificado de Aptitud Ambiental previsto, siendo el primer paso la Categorización Industrial. La ley prevee distintas categorías de establecimientos de acuerdo a lo que denomina el nivel de complejidad ambiental.

Puntualiza a continuación el caso de Weg señalando que el 15/01/02 presentó la correspondiente categorización industrial, de la que surge que se encuentra radicada en una zona industrial; no posee equipos de riesgo ambiental; no trabaja con productos peligrosos; no genera residuos especiales (peligrosos); no genera riesgo ambiental por ruido; las materias primas e insumos con los que trabaja son sólidos y no peligrosos; no posee procesos de riesgo para la salud y el medio ambiente; ni genera efluentes líquidos derivados del proceso de fabricación.

Refiere que el 3/06/02 mediante Dispoción Nº 0661 de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires se resuelve otorgar al establecimiento industrial la categoría segunda por lo que entiende que se trata de una industria categorizada como “molesta”, dado que es imposible que un proceso industrial tenga impacto ambiental nulo.

Destaca que la firma, en su actividad normal y habitual, no genera residuos considerados especiales o peligrosos, sean éstos líquidos, gaseosos, sólidos o semisólidos.

Enfatiza que la empresa siempre tercerizó la realización del proceso de desengrase de piezas mediante la utilización de tricloroetileno o detergentes; el lavado, decapado y plateado de piezas de cobre y latón para soldadura; es por ello que al realizarse en 2003 el Estudio de Impacto Ambiental no se declaró tales procesos porque no se realizaban en la planta, sino que eran tercerizados a la empresa Galvaterm.

Ante el aumento de trabajo en el establecimiento y la necesidad de cumplir con los embarques de exportación comprometidos, la empresa comenzó a realizar el proceso por sí, para realizar tareas de emergencia.

Resalta que siendo la manipulación de ácido peligrosa, era necesario utilizar un reemplazo para el decapado de metales. Existía a tal fin en el mercado un “decapante de metales Chen Sears” que era biodegradable y no producía vapores peligrosos. Al haber desaparecido del mercado tal producto durante 2004 buscó un reemplazo para la realización de esos esporádicos y excepcionales procesos, y la empresa Metal Chen le ofreció el decapante Metal Cleaner 2537, afirmando que no generaba residuos peligrosos.

Acota que desconocía los componentes químicos del Metal Cleaner 2537 y que durante los pocos meses que se usó el producto utilizado se guardó en bidones plásticos de 25 litros para su posterior disposición final, que se llevó a cabo en diciembre de 2004 contratando a la empresa Soluciones Químicas SA, resaltando que sólo se arrojó por escasos meses al drenaje el agua proveniente del lavado de las piezas.

Destaca que el 10/11/2004, inspectores de la Secretarìa de Polìtica Ambiental de la Provincia de Buenos Aires (SPA) se apersonaron en la planta y procedieron al labrado de Actas de Inspecciòn A-01-00004175, B01-00042911, B01-00042912, B01-00042913, que derivaron en la clausura de la fuente generadora y en la identificaciòn concreta del producto que resultaba ser la causa del posible impacto “Metal Cleaner “.

Dicha clausura preventiva parcial sobre Weg (limitada al sector de plateado) fue convalidada por Resoluciòn 747/04 de la SPA, recaida en Expediente administrativo 2145-20141/04, teniendo tales medidas como objeto asegurar el cese de la causa generadora de posible polución, en procura de evitar cualquier daño a la salud de los trabajadores, la poblaciòn y el medio ambiente y sòlo hasta que se implementaran las medidas de aseguramiento pertinentes del caso.

Dice que dichas medidas se comenzaron a llevar a cabo en forma inmediata, iniciando el estudio del sitio y verificación de posibles impactos y que del trabajo de caracterización y diagnóstico que realizó APSA Acqualite Proyectos S.A., se derivó lógicamente la propuesta para minimizar cualquier posible impacto, habiendo sido sometido a merituación y control de la SPA, en su carácter de órgano especializado, autoridad de control y fiscalización en la materia, el 31/12/2004.

Aduce que en dicha presentación puso en conocimiento de la SPA que había dado ya disposición final a los 90 bidones del producto Metal Cleaner , entregàndoselos a la firma habilitada por dicha Secretaría Provincial, The New Spring S.R.L. Y que el 6/5/2005 se comunicó a la SPA que no llevaría a cabo en el futuro las tareas que había realizado en el

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sector plateado y lavado con tricloroetileno, ya que se habían tercerizado y vendido las maquinarias enclavadas en dicho sector.

Que por último, mediante Resolución 1898/05, la SPA decidió el levantamiento de la clausura preventiva parcial dispuesta sobre el sector de plateado a fin de que se retiraran las maquinarias y sustancias químicas, luego de haber verificado mediante inspecciones el cumplimiento del programa de seguimiento autorizado.

Enfatiza la manifiesta preexistencia del carácter de impotabilidad y contaminación del recurso de agua de la zona adyacente a la planta anterior al inicio de la actividad de la empresa, que puede tener origen en cualquiera de las industrias de la zona.

Indica que la conducta de la firma no produjo ningún daño emergente, que no existe contaminación significativa imputable a ella, ya que previó adecuadamente que ello no sucediera al interrumpir su proceso de plateado temporario y que la contaminación el recurso de agua que surge del anàlisis acompañado por la parte actora no guarda relación de causalidad adecuada con su conducta.

Impugna los daños reclamados por los accionantes por inexistentes. Ofrece prueba: documental, confesional, testimonial, informativa y pericial. Reserva caso federal, solicita se tenga en cuenta la prohibición de indexar que surge de la ley 23.928 y que se regulen los honorarios de los profesionales y peritos actuantes conforme las pautas de la ley 24432 y denuncia para concluir que no contrató una póliza de seguros que contemple la cobertura de siniestro alguno relacionado con la naturaleza del que se ventila en autos.

VII.- A fs. 201 la actora contesta defensa de prescripción y falta de legitimación pasiva incoada por la Provincia de Buenos Aires y citación de tercero planteada por la Municipalidad de Tres de Febrero VIII.- A fs. 217 se ordenó la acumulación a estos actuados de los autos caratulados “Armenio, Carolina Lorena y otros c/ Weg Equipamientos Eléctricos y otros s/ Pretensión Indemnizatoria” (expte. 1446) y “Aguilar, Lino Antonio y otros c/ Weg Equipamientos Eléctricos y otros s/ Pretensión Indemnizatoria” (expte. 3495), por contener igualdad de demandadados y objeto procesal, resolución que se encuentra firme y consentida.

Viene al caso reseñar que en utos “Armenio, Carolina Lorena y otros c/ Weg Equipamientos Eléctricos y otros s/ Pretensión Indemnizatoria” (expte. 1446), se presentaron los Sres. Carolina Lorena Armenio, Pastora Nelly Perez y Ariel Fortunato Armenio, quienes se domicilian en la calle 1º de Mayo 1415 piso 1º de Loma Hermosa, formulando idénticas pretensiones a la de estos autos y ofreciendo la misma prueba, pero reclamando en concepto de daño moral la suma de $ 20.000, por daño psicológico, la de $ 10.000, por daño futuro, $ 10.000 – sumas éstas para cada uno de los accionantes - y la de $20.000 por desvalorización del inmueble.

La Municipalidad de Tres de Febrero contestó demanda a fs. 37/43 de dicho expediente, haciendo lo propio la Provincia de Buenos Aires a fs. 47/63 (quien también planteo la excepción de prescripción como defensa de fondo y la de falta de legitimación pasiva respecto del pedido de recomposición del ambiente, contestadas por la actora a fs. 201/202) y por último Weg lo hizo a fs. 183/199.

Con respecto a los autos “Aguilar, Lino Antonio y otros c/ Weg Equipamientos Eléctricos y otros s/ Pretensión Indemnizatoria” (expte. 3495), se presentaron los Sres. Lino Antonio Aguilar, María del Señor Falcon, Oscar Reinaldo Fernández y Mariza Antonia Aguilar, domiciliados en la calle París 1444 fondo de Loma Hermosa, formulando idénticas pretensiones a la de estos autos y ofreciendo la misma prueba, pero reclamando en concepto de daño moral la suma de $ 20.000, por daño psicológico, la de $ 10.000 y por daño futuro, $ 10.000 – montos éstos para cada uno de los demandantes - La Municipalidad de Tres de Febrero contestó demanda a fs.212/218 haciendo lo propio la Provincia de Buenos Aires a fs.225/239 quien también planteo la excepción de prescripción como defensa de fondo y la de falta de legitimación pasiva respecto del pedido de recomposición del ambiente y finalmente lo hizo Weg a fs. 141/157 siendo de destacar que a fs. 251 la parte actora denunció hecho nuevo respecto del supuesto aumento en la graduación de cromo en el agua del domicilio de la misma.

IX.- Aclarado lo anterior y volviendo a los presentes autos, se desprende de fs. 241 que, tras haberse corrido los traslados de rigor, se resolvió desestimar el hecho nuevo planteado por la actora a fs. 37 y 251 de los autos acumulados “Aguilar Lino Antonio y otros c/ Weg Equipamientos Eléctricos y otros s/ Pretensión Indemnizatoria” (expte. 3495).

X.- A fs. 282, existiendo hechos controvertidos, se recibe la causa a prueba (art. 40 inc. 2 CCA). Tras haberse celebrado la audiencia prevista en el art. 41 del CCA (fs. 292/296), habiéndose producido la ordenada conforme certificación actuarial de fs. 679/680 y 775 y

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alegado únicamente la actora (803/807) y la codemandada WEG Equipamientos Eléctricos S.A. (fs. 796/802), según certifica la Sra. Actuaria a fs. 792, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia.CONSIDERANDO:

I.- Reseñados los antecedentes de la presente causa, en primer lugar, es dable señalar que esta acción comprende una pluralidad de pretensiones articuladas por los actores, por lo que entraré de lleno a tratar las mismas: a) Cese de daño ambientalb) Reconstitución del ambientec) Daños y perjuicios

Viene al caso señalar que la reparación de los daños individuales alegados por los actores derivados -según sus dichos- de la degradación ambiental, no fue intentada a título grupal, o sea a través de una acción colectiva reparadora de intereses individuales homogéneos sino a través de los instrumentos procesales habituales de acumulación subjetiva (art. 88 del CPCC); motivo por el cual corresponde efectuar en cada proceso el análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil para verificar si corresponde reconocer a los litisconsortes activos el derecho a ser indemnizados por sus aflicciones personales.

En tal caso el tema se centra en lo que respecta a los aspectos propios de la situación particular de los reclamantes; en especial en lo que tiene que ver con la determinación de la existencia del hecho generador de contaminación alegado, la relación de causalidad entre la supuesta actividad contaminante y los perjuicios invocados, la existencia de dichos daños, la prescripción de las acciones individuales, etc.

“...Como la reparación de los daños individuales ocasionados a partir de la degradación ambiental no fue intentada a título grupal (es decir, a través de una cción colectiva reparadora de intereses individuales homogéneos), sino mediante las herramientas procesales tradicionales de acumulación subjetiva (art 88, C.P.C.C.) se reedita en cada proceso el análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil para verificar si corresponde reconocer a los litisconsortes activos (en este caso 47 vecinos de la zona) el derecho a ser indemnizados por sus aflicciones personales....” (SCBA C 98377 S 17-12-08, Juez Hitters (SD) “Sagarduy Alberto Omar c/ Copetro SA s/ daños y perjuicios”).

II.- Aclarado ello y a los fines de profundizar los presupuestos de la responsabilidad, corresponde en primer lugar determinar la existencia del hecho invocado por los actores.

A tal fin puede advertirse de la copia simple obrante a fs.16 del expediente administrativo nº 5100-1692-5 la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental de la Provincia de Buenos Aires clasificó según su nivel de complejidad ambiental mediante Disposición Nº CA881 del 24/06/2004 al establecimiento industrial propiedad de la firma “Weg Equipamientos Eléctricos SA” sito en la Localidad de Loma Hermosa, Partido de Tres de Febrero cuyo rubro es fábrica de interruptores eléctricos, de conformidad a las prescripciones de la ley 11459 y su decreto reglamentario 1441/96 en la SEGUNDA CATEGORIA.

A su vez de la lectura de la fs. 26 del expediente administrativo 5100-3834/05 acompañado por la Provincia de Buenos Aires a fs. 242 de los autos acumulados “Aguilar, Lino Antonio y otros c/ Weg Equipamientos Eléctricos SA y otro s/ Pretensión Indemnizatoria!” (expte nº 3495), obra copia de una nota de fecha 9/11/04 remitida por la Municipalidad de Tres de Febrero a la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires solicitando que dicha Secretaría procediera a realizar una inspección a la fábrica Weg debido a que se había detectado en muestras de agua de pozo tomadas en la vecindad de la misma una concentración de I2 partes por millón de cromo, pudiendo ser la empresa la fuente de contaminación.

A raíz de ello y conforme ilustra la causa Nº 12718/7 del Tribunal Municipal de Faltas del Partido de Tres de Febrero - ofrecida como prueba por las partes - se presentaron el día 10/11/04 en el predio referido inspectores municipales y labraron el acta de infracción Nº 025094 y 025095 por haberse constatado que la firma se hallaba desarrollando un proceso de lavado del que derivaba un efluente líquido que contenía cromo hexavalente, cianuro de plata y tricloroetileno.

Que en virtud de lo acontecido, se efectuaron comprobaciones en los domicilios linderos, dando como resultado la contaminación del agua utilizada para beber por la existencia de cromo.

Asimismo determinaron la omisión de la empresa de consignar tal actividad en el formulario base de categorización y en el estudio de impacto ambiental, como así también la falta de inscripción como generador de residuos especiales y disposición final de los mismos.

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Por último también detectaron la extracción forzada de vapores de proceso de desengrase de piezas por inmersión en tricloroetileno mediante un conducto evacuador al exterior, careciendo del permiso pertinente de descarga a la atmósfera.

Las circunstancias descriptas motivaron la clausura preventiva de los sectores motivo de posible contaminación y el labrado de acta por infracción a la siguiente normativa: artículo 41 de la Constitución Nacional, artículo 24 de la Constitución Provincial, Ley provincial 11459, decreto 1741/96 art. 4º (omisión de datos en declaración jurada); artículo 1º Ley 11720, Decreto 806/96 artículos 26 y 49 (vuelco de efluentes , depósitos de residuos especiales) Ley 5965/58, Decreto 3395/96 artículo 1º y Decreto 3970/90; Ordenaza Municipal 1037/77 artículos 945, 214 y 221.

Dicho procedimiento fue convalidado por el Tribunal Municipal de Faltas a fs. 4, disponiéndose a fs. 7 la extracción de fotocopias certificadas de lo actuado para su remisión al Juez Federal en turno con jurisdicción y competencia en el domicilio de la empresa a los efectos que correspondan.

De la misma causa surge también que a fs. 33 se presentó el Sr. Juan José Sanchez en su carácter de apoderado de la firma Weg, manifestando que debido a una urgencia debieron reactivar un proceso que ya no usaban, motivo por el cual no lo declararon en la categorización ni en el impacto ambiental. Afirmó que desconocían que los materiales que utilizaban contenían cromo y por ende que contaminaban el suelo y las napas. Asimismo señaló que se encontraban efectuando tareas para la remediación de la contaminación, agregando documental respaldatoria.

Como consecuencia de ello, el Tribunal de Faltas Municipal condenó a la firma Weg al pago de una multa por encontrarla responsable de las infracciones motivo de autos; prohibió el desarrollo de actividades no autorizadas en la empresa que se hallaren fuera de la habilitación otorgada y ordenó que las áreas municipales competentes efectuaran inspecciones periódicas en la empresa para el control de lo dispuesto. Dicho decisorio se encuentra firme.

De la inspección practicada por los inspectores municipales participó personal de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires que labró actas de inspección Nº B 0100042911/12 y 13 señalando coincidentemente que en el formulario base de categorización presentado al municipio y en el estudio de impacto ambiental se omitió el proceso de plateado y el lavado con tricloroetileno como así también los químicos utilizados en los mismos y que la empresa no se encontraba inscripta como generador de emisiones gaseosas; constituyendo todo ello faltas graves y muy graves. Remarca que “...dado que se ha constatado fehacientemente el vertido de líquidos que contienen cromo hexavalente, cianuro y otros compuestos tóxicos en un pozo absorbente, y que las muestras tomadas por el Municipio en pozos semisurgentes en predios vecinos a la empresa han mostrado presencia de cromo hexavalente, siendo esta agua utilizada para consumo humano (en el barrio no hay red de agua potable), se procede a la clausura parcial del Establecimiento (sector plateado y lavado con tricloroetileno) siendo que estos sectores no fueron declarados (art 5, Decr. 1741/96), y que el impacto ocasiona daños al ambiente y la población (art. 92, Decr. 1741/96)...”.

Destacan los inspectores del organismo provincial la gran negligencia de la empresa y el alto desconocimiento por parte del personal de la misma respecto de la problémática ambiental que su accionar ocasionaba. (Ver fs. 28/33 de los autos acumulados “Aguilar, Lino Antonio y otros c/ Weg Equipamientos Eléctricos SA y otro s/ Pretensión Indemnizatoria” (expte nº 3495).

Cabe hacer también referencia a las actuaciones instruídas con relación a la denuncia efectuada por el Tribunal Municipal de Faltas de la Municipalidad de Tres de Febrero - tal como se aludiera supra - que dieran origen a la causa nº 4222 por infracción a la ley 24551, que tramitó por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1 de San Martín, Secretaría Nº 1.

Dicha causa finalizó el 3/3/11 por extinción de la acción penal en razón de haberse cumplido las condiciones impuestas al Sr. Juan José Sanchez (apoderado de la empresa Weg) en el marco de la suspensión del juicio a prueba dictada a su respecto con fecha 3/12/09. (Ver fs. 42 del legajo de ejecución de Sanchez, Juan José causa nº 2176 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín).

Con respecto a ello, el Juzgado Federal mencionado ordenó a fs. 50 obtener muestras del suelo y de las napas de agua de los domicilios sitos en las inmediaciones de la firma de referencia, las que mediante peritaje permitieron establecer el hallazgo de cromo hexavalente y

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fenoles en la finca sita en la calle París 1444 y cromo hexavalente en la de París 1461, sustancias estas previstas en el anexo I, categorías Y21 Y39 de la ley de fondo aplicable a la materia.(Ver fs. 117/122), como asimismo se efectuó pericia sobre muestras obtenidas en pozos situados dentro de la empresa las que arrojaron resultado positivo en cuanto al hallazgo de cromo hexavalente comprendido en el anexo I de la Ley 24051 categoría Y21.

De las probanzas reseñadas a saber: 1) causa nº 12718/7 del Tribunal de Faltas de la Municipalidad de Tres de Febrero; 2) actuación llevada a cabo por la Secretaría de Política Ambiental provincial; 3) muestras de agua y suelo obtenidas en el predio de la empresa y fincas linderas por orden del Juzgado Federal interviniente y 4) el expreso reconocimiento de la firma Weg a través de la declaración de su director Sr. Juan José Sanchez (ver fs. 33 de la causa nº 12718/7 del Tribunal de Faltas municipal) y contestación de demanda en estos actuados “...Si bien el producto poseía sustancias con capacidad de potencial contaminación ambiental, debemos destacar que el uso del mismo se llevó a cabo por escasos meses...el uso de este producto fue aislado, breve y puntual lo que no generó impacto ambiental relevante...” (el subrayado me pertenece); puede inferirse que la empresa Weg se encontraba realizando un proceso no autorizado de lavado del que derivaba un efluente líquido que contenía cromo hexavalente y cianuro de plata como así también tricloroetileno, lo que generó contaminación en las napas.

Todo ello crea convicción en mí acerca de la existencia del hecho relatado por los actores. (art. 384 del CPCC).

III.- Sentado ello, cabe adentrarse en el planteo de prescripción opuesta por la codemandada Provincia de Buenos Aires, ya que la admisión de dicho item puede incidir directamente en el análisis de los restantes.

Es necesario recordar que eran tres las pretensiones esgrimidas por los accionantes: cese del daño ambiental, reconstitución del ambiente y daños y perjuicios.

Respecto de las dos primeras pretensiones puede señalarse que toda vez que los particulares y el estado deben abstenerse de contaminar el medio ambiente, siendo esta obligación imprescriptible y permanente el derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano con relación a su vida y su salud, resulta inextinguible.

No importa entonces que sus titulares no hayan ejercido por algún tiempo las acciones correspondientes o incluso haber consentido la actividad contaminante dado que siempre se encuentra expedita la facultad de accionar en defensa del ambiente.

No ocurre lo mismo con las acciones resarcitorias de los perjuicios provocados por la contaminación que constituye la tercer pretensión incoada en autos, resultando ésta sí prescriptible.

Así lo ha entendido la Excelentísima Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos “Almada Hugo Néstor c/ COPETRO SA del 9/2/95 “...Si la obligación de los particulares y del Estado (nacional y provincial) de abstenerse de contaminar el medio ambiente es imperecedera y constante, el correspectivo derecho de los habitantes a gozar de un ambiente sano y al respeto a su vida y su salud, es escencialmente inextinguible.De modo tal que poco y nada importa que sus titulares se hayan sumido durante algún tiempo en la inacción o, incluso, consentido y aceptado los actos lesivos de tales derechos, pues siempre y en todo momento tienen la facultad de accionar en su defensa.En cambio, las acciones resarcitorias de los perjuicios provocados por la denunciada polución y que, se acumularon a la pretensión de cese de la contaminación, son prescriptibles...”.

En materia de responsabilidad extracontractual como resulta el caso de autos la única previsión de la normativa de fondo sobre el inicio del cómputo extintivo (art. 3956 del CC) no da respuesta acabada a la cuestión, ya que el mismo se refiere a la fecha del “título” de la obligación personal como fecha de inicio del término respectivo.

Así, puede afirmarse que por norma el plazo en cuestión se computa en materia de actos ilícitos desde el momento de que el hecho se produjo. No obstante ello, en circunstacias especiales como la presente, las características del daño provocado impiden considerar que la mera aparición de ciertas manifestaciones lesivas puedan dar nacimiento al posible término extintivo de las obligaciones civiles. En tales situaciones puede afirmarse que el inicio del cómputo de la prescripción exige el conocimiento del hecho que genera la acción a través de una razonable posibilidad de información.

“El conocimiento de la existencia de los daños actuales o potenciales a la vida y a la salud que se atribuyen a la actividad de la empresa demandada, no puede decirse ni presumirse en posesión de los actores desde la simple propagación de las primeras molestias. La naturaleza del mal temido que se dice propagan las partículas del material contaminante,

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requerì, cuanto menos, estudios, investigaciones, y consultas que, no sólo eran necesarios para llevar un mínimo de certeza a los actores, sino que además, los ponían en condiciones de demandar al dotarlos de conocimiento sobre el origen, mecanismo de producción y autor de los daños”. Almada Hugo Néstor c/ COPETRO S.A. Y OTRO LP 215327 RSD -11-95 9-2-1995 Juez Roncoroni (SD).

Asi pues, la codemandada Provincia de Buenos Aires afirma para fundar su defensa que los actores no indicaron hechos puntuales que determinaran el comienzo del plazo para accionar siendo el mismo bienal conforme lo dispone el art. 4037 del CC, aunque señalan que llamativamente los mismos dijeron por un lado que hace 37 años que viven en sus domicilios de Loma Hermosa, que desde hace un tiempo advirtieron que el agua que estaban consumiendo tenía gusto raro y color amarillento, que sus vecinos tenían el mismo problema y que se hicieron denuncias al respecto y que por otro lado sostienen que recien con lo informado por el Ministerio de Salud el 22/11/04 habían tomado conocimiento de la supuesta causa del hecho dañoso; lo que a su entender resulta contradictorio o antojadizo, puesto que la empresa demandada comenzó su actividad con antelación a dos años a la fecha de interposición de demanda y los actores alegan la ignorancia de la causa y responsables de sus pesares hasta el 22/11/04.

A fs. 201/202 la actora contesta la defensa de prescripción planteada por la codemandada Provincia de Buenos Aires solicitando su rechazo por carecer de andamiento en razón de los hechos expuestos en la demanda.

Afirman que no dijeron que hace 37 años padecen los efectos de la contaminación sino que hace 37 años que vivían allí y que resulta lógico que la intervención del Ministerio de Salud por sus reclamos los haya puesto en conocimiento de la causa del hecho dañoso.

Enfatizan que son personas legas en ciencias bioquímicas y médicas y que por tal motivo no tenían forma de saber que el color amarillento y el gusto raro del agua eran consecuencia de la contaminación con cromo y cianuro de plata producto del proceso industrial desarrollado por la empresa WEG, sino por la información brindada por los organismos correspondientes.

Recalcan que recién en dicho momento llegaron al conocimiento cabal de la gravedad y riesgo que acarreaban la ingesta y el contacto con dichas sustancias, por lo que, cuando tuvieron certeza del daño provocado, inmediatamente efectuaron denuncias y sin dilación iniciaron la presente acción.

Que expuestas las posiciones de las partes es dable retomar la línea argumental señalada precedentemente y es así que teniendo en cuenta las especiales características del caso, no alcanza con haber sufrido algún menoscabo en la salud o propiedad para que se tenga por iniciado el lapso de prescripción, sino que dicha circunstancia debe ser acompañada de una razonable posibilidad de información acerca del origen del daño, lo que permite proponer correctamente la acción e identificar a su autor.

Cabe recordar que el valor de la información es especialmente tutelado en el ámbito de la defensa del ambiente, por lo que el criterio referido supra en cuanto a que autoriza a computar el plazo de prescripción a partir del conocimiento suficiente del orígen de los perjuicios puede ser considerado como una derivación de dicho principio, conforme doctrina causa C.98377SCBA.

En el caso sub examine entiendo que tal como lo afirma la parte actora, el mero hecho de advertir un cambio en la coloración y en el gusto del agua que consumían, no revestía entidad suficiente como para tener por iniciado a partir de entonces el plazo prescriptivo, en razón de que no podìan conocer, y no se ha rendido en autos prueba en contrario, que tuviesen información acerca del origen y causante del daño, circunstancia que les impedía incoar correctamente la acción y cumplir con los recaudos contenidos en el art. 27 del código de rito.

Colijo que recién a partir de la actividad desplegada por las autoridades intervinientes, motivada por las denuncias de vecinos, pudo la actora tener cabal conocimiento con relación al evento dañoso y a su presunto responsable.

Nótese que tal como se había señalado supra, el 9 de noviembre de 2004 la fuente contaminante aún resultaba desconocida para las autoridades, ya que a fs. 242 de los autos acumulados “Aguilar, Lino Antonio y otros c/ Weg Equipamientos Eléctricos SA y otro s/ Pretensión Indemnizatoria” (expte nº 3495), obra copia de una nota de fecha 9/11/04 remitida por la Municipalidad de Tres de Febrero a la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires solicitando que dicha Secretaría procediera a realizar una inspección a la fábrica Weg debido a que se había detectado en muestras de agua de pozo tomadas en la vecindad

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de la misma una concentración de I2 partes por millón de cromo, pudiendo ser la empresa la fuente de contaminación. (el subrrayado me pertenece).

Tal circunstancia enerva el planteo de la codemandada Provincia de Buenos Aires ya que no puede exigirse entonces a los demandantes un cabal conocimiento cuando – como resulta evidente – la fuente contaminante no había podido ser individualizada por las autoridades a esa fecha.

Así las cosas y siendo que a partir de la inspección a WEG el 10/11/04 quedó determinado que “...se ha constatado fehacientemente el vertido de líquidos que contienen cromo hexavalente, cianuro y otros compuestos tóxicos en un pozo absorbente, y que las muestras tomadas por el Municipio en pozos semisurgentes en predios vecinos a la empresa han mostrado presencia de cromo hexavalente...”, es a partir de ese momento que se computa el plazo prescriptivo.

Por lo que, aún considerando el plazo bienal del art. 4032 CC, teniendo en cuenta que la causa Sosa, María Cristina y otros c/ WEG Equipamientos Eléctricos S.A. y otros s/ pretensión indemnizatoria fue iniciada el 29/12/04, Armenio Carolina Lorena y otros c/ WEG Equipamientos Eléctricos S.A. y otros s/ pretensión indemnizatoria el 25/02/2005 y Aguilar, Lino Antonio y otros c/ WEG Equipamientos Eléctricos S.A. y otros s/ pretensión indemnizatoria el 6/6/2005 -según se desprende de los sellos de la Receptoría General de Expedientes Departamental- las acciones incoadas no se encontraban prescriptas al tiempo de su interposición, motivo por el cual la defensa incoada debe ser rechazada.

IV.- Determinada la existencia del hecho en atención a las probanzas reseñadas precedentemente, cabe analizar entonces si las codemandadas resultan responsables del mismo, previo a lo cual debo enmarcar el caso de autos en el ordenamiento jurídico aplicable.

En primer lugar el art. 41 de la Constitución Nacional establece como derecho fundamental el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano y equilibrado apto para el desarrollo humano y el deber de preservarlo. Asimismo establece que las autoridades proveeran a la protección de ese derecho y a la información y educación ambiental.

El ambiente, como bien de incidencia colectiva “por su naturaleza jurídica, es de uso común, indivisible y está tutelado de una manera no disponible por las partes...”, (CSJN causa Mendoza, 20/6/2006).

De esa manera el derecho al medio ambiente logra expreso reconocimiento constitucional caracterizándose por constituir un derecho personalísimo, esencial y humano y en otro aspecto un derecho predominantemente social. Se lo considera así entre los derechos humanos de tercera generación basado en conceptos de cooperación y solidaridad y también entre los derechos de cuarta generación por su carácter integeneracional, conforme causa 928-SI Cámara de Apelación en Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, 25/7/2008.

En atención a los principios antes señalados surgen obligaciones ineludibles para los habitantes en general, en especial para aquellos que desarrollen actividades susceptibles de causar contaminación y para las autoridades públicas de proveer las medidas tendientes a la preservación de los derechos garantizados. La ley general del ambiente 25675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión adecuada del ambiente y un desarrollo sustentable, enunciando principios de política ambiental y regula sobre el daño ambiental en su artículo 27 y ss.

Otras leyes de presupuestos mínimos que integran el ordenamiento jurídico son: las leyes de Gestión Ambiental de Aguas nº 25688 y de Residuos Industriales nº 25612.

En materia provincial, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en su art.28 que los habitantes tienen el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo para sí y para las generaciones futuras. Integran también el marco normativo provincial la ley nº 11723 de Proteccción, Conservación, Mejoramiento y Restauración de los recursos naturales y del medio ambiente en el ámbito de la provincia de Buenos Aires; nº 11459 de Establecimientos Industriales y su decreto reglamentario 1741/96 y la ley nº 11720 de Residuos Especiales y Decreto 806/97.

Por último y respecto de las relaciones de vecindad puede citarse al artículo 2618 del Código Civil. Así cualquier titular de dominio puede llevar a cabo la actividad que desee en su fundo siempre que la misma no produzca efectos perjudiciales a los inmuebles vecinos. La disposición normativa no hace referencia a una invasión directa o material del fundo ajeno, lo que configuraría un despojo posesorio, sino a la emanación de distintas energías que generadas en el inmueble propio penetran en el vecino las cuales pueden ser calificadas como

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inmisiones inmateriales. Dicha norma efectúa una enumeración que resulta meramente enunciativa.

Queda claro entonces que desde lo normativo la propia constitución nacional impone a todos los sujetos de derecho, por un lado la prohibición de dañar el medio ambiente, y por el otro la obligación de recomponer, cuando se transgreda aquella obligación, “según lo establezca la ley” (Cfr. Art. 41 CN y Art. 28 CPBA).

A su vez, la ley reglamentaria de tal disposición constitucional, ha instaurado un régimen de responsabilidad por daño ambiental colectivo de índole objetiva (Cfr. Art. 28 Ley 25.675, que impone, acaecido el daño ambiental, al responsable del ilícito la obligación – primero – de recomponer, o sea remediar el daño causado; y, subsidiariamente – para el caso de imposibilidad de la remediación – la obligación de pagar una indemnización sustitutiva (art. 28 ley citada)

La responsabilidad establecida en la norma aludida reviste carácter objetivo, lo que hace presumir la misma, quedando a cargo del imputado la prueba de que se tomaron todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la misma o por un tercero por quien no deben responder.(art. 29).

Entiendo que de las probanzas antes mencionadas surge en forma prístina la responsabilidad de la codemandada WEG en el hecho dañoso, como así también que no se encuentran presentes ninguna de las causales eximentes de responsabilidad.

Por el contrario, la contaminación derivada del procedimiento no autorizado llevado a cabo por WEG, constatado por las autoridades provinciales y municipales y reconocida en la contestación de demanda, descargo ante el Tribunal Municipal de Faltas (ver fs. 33 de la causa nº 12718/7) y presentación del Sr. Juan José Sánchez, directivo de WEG a fs. 164/167 de la causa 2176 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal, demuestran en la utilización del producto Metal Cleaner 2537 una actitud desaprensiva y negligente hacia el riesgo que entrañaba, dado que no tuvo en cuenta ninguna medida de seguridad para evitar, o al menos disminuir, los efectos contaminantes del decapante.

Recién a partir del labrado de las actas de infracción por las autoridades municipales y provinciales y el inicio de la causa penal ante el Juzgado Federal por infracción a la ley 25.675, es que la empresa cesó con la actividad contaminante y tomó las primeras medidas de seguridad, apremiada por la clausura y el procesamiento dictado contra sus directivos.

Es así que, teniendo por probado el hecho contaminante y la responsabilidad de la codemandada WEG, sin que se encuentren presentes causales que la eximan de responsabilidad, se impone para ésta la obligación de recomponer el ambiente por ella dañado.

Con relación a este tópico puede advertirse que dicha obligación ya ha sido determinada en sede administrativa y consentida por la propia empresa y ello puede afirmarse a partir de la propuesta de remediación presentada por WEG ante la SPA (Ver fs.30/2 de la causa nº 12718/7 del Tribunal Municipal de Faltas del Partido deTres de Febrero).

Es por todo ello que, en los términos de la ley 25.675, encuentro que la codemandada WEG deberá hacerse cargo de la obligación de recomponer el ambiente, que quedó delineada en sede administrativa y que fue consentida por la misma; y la accionada Provincia de Buenos Aires deberá efectuar a través de la autoridad de aplicación el control y la fiscalización del efectivo cumplimiento de la propuesta formulada por la empresa. Asimismo la Municipalidad de Tres de Febrero deberá en forma concurrente con la autoridad provincial controlar en el marco de su competencia el efectivo cumplimiento de la prohibición de vertido de efluentes y gases contaminantes.

Respecto de la responsabilidad endilgada por deficiente ejercicio del poder de policía a las codemandadas Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de Tres de Febrero - como antes se señalara - el art. 41 de la Constitución Nacional y el 28 de la Constitución provincial, además de reconocer el derecho a un ambiente sano impone a los habitantes el deber de preservar el ecosistema y a los poderes públicos, la tutela de esos derechos y obligaciones, que entiende la actora que las mismas han incumplido.

Es así que la ley 11459, referida a la radicación y habilitación de industrias en el territorio provincial, dispone que la autoridad de aplicación provincial realizará una permanente fiscalización del cumplimiento de la ley y coordinará con los municipios las tareas de control, pudiendo delegarlas totalmente dentro de sus jurisdicciones para los establecimientos de primera y segunda categorìa (art. 26).

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Como se hiciera constar anteriormente el establecimiento industrial propiedad de la firma Weg Equipamientos Eléctricos SA fue clasificada según su nivel de complejidad ambiental mediante Disposición nº CA 881 del 24/6/04 en la SEGUNDA CATEGORIA, de acuerdo a las disposiciones de la ley 11459 y su Decreto Reglamentario nº 1491/96.

La omisión que se le imputa a las accionadas constituye “una falta de servicio”. Respecto de ésta, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, debe hacerlo en condiciones adecuadas para cumplir con la finalidad establecida, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. (Fallo 329:3065), precisando que la noción de falta de servicio, ya sea por acción u omisión, surge de la aplicación del art. 1112 del Código Civil del que se desprende una responsabilidad extracontractual del estado en el ámbito del derecho público (Fallo 330:3447).

Es de rasaltar que la responsabilidad fundada en falta de servicio debe ser apreciada concretamente, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad y el grado de previsibilidad del daño.Debe tenerse en cuenta también diferenciar acciones de omisiones ya que si bien la Excelentísima Corte ha acogido la reponsabilidad derivada de las primeras no ocurrió lo mismo con las segundas.

Respecto de las omisiones, éstas tienen lugar mayormente en el ejercicio del poder de policía donde el deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general, no se traduce automaticamente en instituir a la Administración en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita de terceros por quien no está obligada a responder.

Así cuando la administración regula las actividades privadas imponiéndoles a los particulares determinados deberes, la extensión de su deber y supervisión de control del cumplimiento de aquellos depende de varias circunstancias, entre otras el grado de control practicable y la regularidad del suceso que se trata de prevenir .

Puedo adelantar, puntualizado lo anterior que las codemandadas Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de Tres de Febero han cumplido cabalmente con los deberes a su cargo.

Es así que recibidas denuncias por parte de vecinos de las inmediaciones de la empresa aerca del cambio en la coloración y gusto del agua que consumían, quedó acreditado en autos que la Municipalidad de Tres de Febrero extrajo muestras de agua; las envió a analizar, se constituyó en la empresa conjuntamente con la Provincia de Buenos Aires labrando actas de infracción al advertir la realización del procedimiento no autorizado y procedieron a la clausura parcial del establecimiento; también se dió intervención al Juzgado Federal en turno por infracción a la ley 24051; por lo que a todas luces se advierte que se ha desplegado una conducta activa por parte de las autoridades estatales a los fines de preservar la salubridad y bienestar de la comunidad.

Concluyendo, debo afirmar que no advierto en autos que se presenten las circunstancias que permitan inferir que exista una inacción ilegítima por parte de las autoridades gubernamentales que genere su deber de responder por falta de servicio, por lo que la pretensión incoada contra la Municipalidad Tres de Febrero y la Provincia de Buenos Aires debe ser rechazada. V.- Respecto a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, habiendo tenido por acreditado que el procedimiento no autorizado llevado a cabo por la codemandada WEG generó contaminación de las napas, considero que, encontrándose reconocido constitucionalmente el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano (art. 41 CN y 28 CP) todo menoscabo que se provoque al ambiente genera una modificación en el patrimonio de los mismos, que debe ser resarcida.

En el caso de autos, donde se demanda, entre otras pretensiones, por la reparación de daños generados por la actividad industrial no autorizada llevada a cabo en un inmueble vecino al de los demandantes, entiendo que la disposición normativa aplicable al sub lite es la prevista en el art. 2618 del Código Civil.

De tal manera, el hecho de autos podrìa encuadrarse entre los “daños similares por ejercicios de actividades en inmuebles vecinos” a los que refiere la citada norma.

La misma prevee las llamadas inmisiones inmateriales en las relaciones de vecindad, imponiendo conductas relacionadas con el uso regular de la propiedad y que tienden a evitar el daño ambiental, protegiendo la tranquilidad de las personas y amparando su derecho a la vida y a la salud.

Asi, no cualquier molestia genera la obligación de reparar daños y perjuicios con base a esta norma, sino que es menester exceder la normal tolerancia.

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A los fines de precisar cuáles son tales molestias el Código Civil establece las pautas a seguir: se trata de aquellas que excedan la normal tolerancia, teniendo en cuenta las condiciones de lugar y aunque mediare autorización administrativa. El precepto legal agrega que los jueces deben contemporizar las exigencias de la producción, el respeto debido al uso regular de la propiedad y la prioridad en el uso.

De las probanzas antes reseñadas puede colegirse que la contaminación en las napas producida por el procedimiento de emergencia de la empresa WEG es un suceso que excede la normal tolerancia entre vecinos lo que obliga al causante del daño a reparar los mismos.

V.- Sentado lo expuesto y comprobada la relación de causalidad entre el hecho y el daño, y enmarcada y definida la responsabilidad de la demandada WEG en autos, se viabilizan las pretensiones de los actores, debiendo seguidamente valorarse el tema atinente a la indemnización pretendida, analizando a continuación cada uno de los rubros reclamados.

1) Daño Moral: Los actores señalan que el hecho de autos les ha causado daño moral. Expresan que tal circunstancia les generó una profunda preocupación por su salud y que a los fines de la estimación del rubro deberá tenerse en cuenta la gravedad de la conducta ilícita de las demandadas por lo que reclaman para cada accionante la suma de $ 20.000,-

Entiendo que el hecho contaminante al que estuvieron expuestos los actores constituye una molestia con entidad suficiente para generar en las víctimas un padecimiento espiritual, una modificación del ánimo y pérdida de la tranquilidad, que genera la obligación de reparar ese menoscabo, que no necesita prueba directa pues se encuentra enmarcada por el hecho generador de la responsabilidad (art. 1078 CC) y que necesariamente han de haber afectado a quienes debieron convivir a diario con ello.

Por lo antes expuesto, entiendo que existen elementos suficientes para tener por acreditada la existencia del daño reclamado por el presente rubro, el que fijo para cada uno de los actores: Sres. María Cristina Sosa, Hugo Omar Barragán, Mirna Angélica Barragán, Carolina Lorena Armenio, Pastora Nelly Pérez, Ariel Fortunato Armenio, Lino Antonio Aguilar, María del Señor Falcon, Oscar Reinaldo Fernandez y Marisa Antonia Aguilar en la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-) 2) Daño psicológico: Los actores reclaman también por daño psicológico, ya que afirman que el hecho de autos provocó en ellos un sentimiento de inseguridad e impotencia constante difícil de superar; cuantificando el mismo en la suma de $ 10.000.- para cada accionante.

Estimo que distinta suerte debe correr el item bajo análisis. En efecto, no se ha producido en autos prueba alguna, ni fue ésta ofrecida por las partes, tendiente a acreditar la cabal existencia del rubro peticionado.

Conforme se ha dicho jurisprudencialmente respecto del artículo 1068 del Código Civil, el daño resarcible debe ser concreto, cierto y encontrarse debidamente demostrado, incumbiendo la carga de la prueba a quienes invocan su existencia, pues èsta no se presume. Al respecto debe recordarse los principios procesales referidos a la carga de la prueba citando al maestro Couture quien dice que: “la carga en referencia a la prueba supone un paso…tendiente a saber quien prueba, cual de los sujetos que actúan en el juicio… debe producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate… (ya que) la carga de la prueba quiere decir, en primer término en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, la ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigantes la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar. Teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio…. La carga de la prueba no supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio interés de cada litigante, es una circunstancia de riesgo que considere en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito (“Fundamentos de Derecho Procesal Civil” IB de F 4º impresión, B.S. 2005, Pág. 197 sgtes.). La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires siguiendo el mismo criterio ha establecido que: “Quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art.375, C.P.C.C.) y las facultades ordenatorias e instructorias del juez no están conferidas para suplir la orfandad probatoria de las partes” CPCB Art. 375, SCBA, Ac 42645 S 12-9-1989, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD).

Asimismo, cita al respecto que “La orfandad probatoria en punto a la comprobación de la invocada necesidad asistencial, limita las facultades del Tribunal, en tanto como reiteradamente ha sido sostenido, teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, y que las facultades con que cuentan las

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partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo” SCBA, B 61442 S 29-10-2003 , Juez SORIA (MA). Y que “El juzgador necesita adquirir plena certeza, de ser ello posible, acerca de los hechos (o de la afirmación que sobre ellos hacen las partes), para formular su convicción sobre esa base y fallar razonablemente, es decir, analizando críticamente el material probatorio. De mediar inexistencia o insuficiencia de prueba conducente o eficaz sobre un punto litigioso, habrá de acudirse a las reglas de distribución de la carga probatoria, las que se encuentran condensadas en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable a esta litis en virtud de lo dispuesto por el art. 77 inc. 1ø de la ley 12.008. Dichas reglas están dirigidas al juez, quien deberá tenerlas en cuenta al sentenciar en los supuestos de orfandad probatoria, y a los litigantes, que deben conocer su distribución antes de que se haya constituido el proceso”. CPCB Art. 375 ; LEYB 12008 Art. 77 Inc. 1, SCBA, B 61944 S 5-5-2010 , Juez SORIA (MI).-

Así, no habiendo los accionantes producido prueba alguna que permita acreditar el daño reclamado, el mismo debe ser desestimado (art. 375 y 384 CPCC).

3) Daño futuro: Reclaman los actores por este rubro indemnizatorio la suma de $ 10.000 para cada uno de ellos en atención a la “probabilidad del daño futuro que provoca la cuestión de autos, teniendo en cuenta que este tipo de contaminación permanece incorporada al medio ambiente por muchos años”.

Se ha dicho que “...para que proceda su reparación, el daño debe ser cierto -actual o futuro- y no eventual; subsistente; personal del demandante; afectar un interés legítimo del damnificado y reconocer su causa adecuada en el hecho imputable al responsable...” (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T. I, pàg. 303 y sgtes.). (Del voto de la Dra. Garzón de Conte Grand, cons. VIII – Luna Cristina Graciela c/ E.N. (Ejército Argentino y otro s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg. Causa 17642/95 28/09/99.

Sentado ello, cabe remitirse a los efectos de evaluar la procedencia del item en cuestión a lo informado por el Servicio de Toxicología del Hospital de Niños Sor María Ludovica, por el perito geólogo en su dictamen de fs. 573/627 y testimonio del Sr. Juan Silverio Barraza fs. 472/73.

Así el establecimiento asistencial refiere que “no se ha demostrado que vivir en cercanías de plantas procesadoras de cromato conlleve lesiones demostrables a la comunidad... “ y que las “...patologías que se producen se deben a la incorporación al organismo del elemento cromo por sobre los valores indicados como aceptados. Se hace referencia al inicio de las enfermedades de acuerdo a sea una exposición aguda o crónica, de lo expuesto se deduce que en la exposición aguda las patologías son inmediatas, no posteriores, y las crónicas sufren años de exposición tal los operarios de la industria en relación directa con el cromo.” (Ver fs. 459/460).

A su vez el testigo Barraza el 24 de octubre de 2008 afirma, al ser preguntado si la familia Aguilar posee agua corriente que “...en aquél tiempo no, ahora sí, pero todavía no está conectada en algunos lados, están poniendo...” (ver fs. 472 vta.)

Por su parte el perito geólogo en su experticia glosada a fs. 573/627 indica que la empresa demandada se encuentra conectada al momento de la pericia (abril 2009) a la red pública de agua corriente -circunstancia que no fue observada por las partes- por lo que es dable presumir que la zona se encuentra a la fecha conectada a la red de agua corriente.

Por todo ello, reclamando la parte actora el resarcimiento de “probablidad del daño futuro”, siendo que en la esencia del daño resarcible, actual o futuro, debe encontrarse presente la certidumbre acerca de su existencia, lo que no se ha producido en autos, entiendo que el rubro en cuestión debe ser rechazado. (Arts. 375 y 384 CPCC). 4) Desvalorización del inmueble: En el expediente acumulado “Armenio Carolina Lorena y otros c/ WEG Equipamientos Eléctricos y otros s/ Pretensión Indemnizatoria” (expte nº 1446), los co-actores Carolina Lorena Armenio, Pastora Nelly Perez y Ariel Fortunato Armenio reclaman por el rubro mencionado ya que aducen que la zona se ha tornado poco rentable a raíz de la contaminación denunciada en el presente. Afirman que al consultar con las inmobiliarias de la zona se les informó que dada la importancia de la contaminación, la cuestión tomó notariedad y la consecuencia inmediata de ello fue lafalta de compradores en la zona. Reclaman por este rubro indemnizatorio la suma de $20.000.

De una simple lectura de las actuaciones luce agregada copia certificada de actuación notarial que acreditaría la titularidad registral sobre el inmueble en el que habita la coactora Nelly Pastora Perez. (Ver fs. 5/8 de los autos mencionados supra), que no fue impugnada por

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ninguno de los demandados. Sin embargo, no se ha rendido prueba tendiente a demostrar la pérdida del valor venal invocada, lo que conlleva necesariamente al rechazo del tópico en cuestión. (art. 375 y 384 CPCC).-

V.- En cuanto a los intereses de las sumas reconocidas conforme lo peticionaran los actores en su escrito de demanda cabe destacar que la deuda de responsabilidad –cuyo incumplimiento constituye la fuente de los intereses- es previa a la resolución jurisdiccional que la reconoce.

Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. Si en esa oportunidad nace el deber de reparar los perjuicios, como contrapartida, surge el derecho del damnificado a ser indemnizado; y ello es así independientemente de que el actor hubiere efectuado o no erogaciones previas al dictado de la sentencia.

En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.

Dadas las particularidades del caso y la materia de que se trata se tuvo por iniciado el cómputo del plazo prescriptivo a partir del efectivo conocimiento por parte de los actores con relación al daño y a su responsable, el cual se materializó a través de la intervención de las autoridades provinciales y municipales en la inspección del 10/11/04.

En consecuencia entiendo que corresponde hacer lugar a los mismos a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días debiendo liquidarse desde el 10/11/04 -fecha a la que se tuvo cabal conocimiento del orígen de los perjuicios hasta su efectivo pago (Art 622, del Código Civil, Art 7 y 10 Ley 23.928 modificado por la Ley 25.561 y 5º de la Ley 25.561)

VII.- En cuanto al tema de las costas atento la cuestión a que se arriba, las mismas serán impuestas en el orden causado (Art. 51 inciso1º del C.C.A.), toda vez que no surgen de autos que se hubieran presentado las excepciones a que refiere el inciso 2º apartado b) del citado artículo, por ello:RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por los Sres. María Cristina Sosa, Hugo Omar Barragán, Mirna Angélica Barragán, Carolina Lorena Armenio, Pastora Nelly Pérez, Ariel Fortunato Armenio, Lino Antonio Aguilar, María del Señor Falcon, Oscar Reinaldo Fernandez y Marisa Antonia Aguilar contra WEG Equipamientos Eléctricos SA , condenando a la misma a reconstituir el ambiente por ésta dañado y a las co-demandadas Municipalidad de Tres de Febrero y Provincia de Buenos Aires a fiscalizar cada una de ellas en la esfera de su competencia el proceso de reconstitución aludido.

II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios entablada por los Sres. María Cristina Sosa, Hugo Omar Barragán, Mirna Angélica Barragán, Carolina Lorena Armenio, Pastora Nelly Pérez, Ariel Fortunato Armenio, Lino Antonio Aguilar, María del Señor Falcon, Oscar Reinaldo Fernandez y Marisa Antonia Aguilar contra WEG Equipamientos Eléctricos SA en concepto de daño moral por la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000) para cada una de ellos suma a las cuales deberá adicionarse la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a treinta días debiendo liquidarse desde lel 10/11/04 hasta su efectivo pago (Art.622 del Código Civil, art. 7 y 10 Ley 23.928 modificado por la Ley 25561 y 5º de ley 25561) y rechazándola respecto de los rubros daño psicológico, daño futuro y desvalorización del inmueble

III,- Rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por los Sres. María Cristina Sosa, Hugo Omar Barragán, Mirna Angélica Barragán, Carolina Lorena Armenio, Pastora Nelly Pérez, Ariel Fortunato Armenio, Lino Antonio Aguilar, María del Señor Falcon, Oscar Reinaldo Fernandez y Marisa Antonia Aguilar contra la Municipalidad de Tres de Febrero y contra la Provincia de Buenos Aires por los motivos expuestos en los considerandos precedentes.

IV.- A efectos del cumplimiento de la presente, la misma deberá serlo en el plazo de SESENTA (60) DIAS contados desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación (Arts. 63 CCA y 163 de la Constitución Provincial).

V,- Atento lo resuelto en el punto que antecede, las costas se imponen en el orden causado (Art. 51 inc 1º del C.C.A), difiriendo la regulación de honorarios para la oportunidad

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establecida en el artículo 51 de la Ley 8.904.REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR SECRETARIA.