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1 T E R C E R A S A L A EXP. NO. 8262/10 FLORES ASCENSIÓN LUZ MARÍA.---------------------------------- ----------------------VS.------------------- SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.------------------ REINSTALACIÓN E J E C U T O R I A LAUDO México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil quince.------------------------------------------------------------------- VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT. 752/2014, dictada por el DÉCIMO SEGUNDO COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión de once de noviembre de dos mil catorce.---------- R E S U L T A N D O PRIMERO. El catorce de diciembre de dos mil diez, FLORES ASCENCIO LUZ MARÍA, demandó al TITULAR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la nulidad del oficio de treinta y uno de agosto de dos mil diez y otras prestaciones, el cual por cuestión de turno tocó conocer a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. ------------------------------------------------------------------ SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario de veinticinco de enero de dos mil once (fs. 24), se tuvo como único

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T E R C E R A S A L A

EXP. NO. 8262/10

FLORES ASCENSIÓN LUZ

MARÍA.----------------------------------

----------------------VS.-------------------

SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.------------------

REINSTALACIÓN

E J E C U T O R I A

LAUDO

México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil

quince.-------------------------------------------------------------------

VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro

indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT. 752/2014,

dictada por el DÉCIMO SEGUNDO COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en

sesión de once de noviembre de dos mil catorce.----------

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El catorce de diciembre de dos mil diez,

FLORES ASCENCIO LUZ MARÍA, demandó al

TITULAR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA Y DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la nulidad del

oficio de treinta y uno de agosto de dos mil diez y otras

prestaciones, el cual por cuestión de turno tocó conocer

a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje. ------------------------------------------------------------------

SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario de veinticinco de

enero de dos mil once (fs. 24), se tuvo como único

demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO.-----------------------------------------------

TERCERO. Seguida la secuela procesal, esta Tercera

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

dictó laudo el veinticinco de septiembre de dos mil doce,

en el cual se resolvió:- ------------------------------------------------

“PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia.-------------------

SEGUNDO.- Se condena al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a reinstalar a la actora FLORES ASCENSIÓN LUZ MARÍA, en el puesto de Profesional Ejecutivo, debiéndole reconocer su carácter de trabajador de base, asimismo se le condena al pago de salarios caídos incluido el pago de compensación garantizada, despensa, previsión social múltiple, apoyo para desarrollo y capacitación, prima quinquenal, y H3 E.P.R: Operativo, del cual resulta la cantidad de $275,717.51, prima vacacional por $3,519.72 y aguinaldo por $31,286.40, salvo error y omisión de carácter aritmético, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente para los que se sigan generando hasta que sean debidamente regularizados estos pagos; asimismo se le condena a realizar el pago de las aportaciones a su favor correspondientes al Fondo de la vivienda ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Seguro de Vida Colectivo METLIFE, Seguro de Retiro, Servicios Sociales y Culturales, Seguro de Invalidez y vida, seguro de salud de trabajadores pensionados, seguro de retiro cesantía en edad avanzada, seguro de salud trabajadores en activo y familiar, cuotas sindicales y fondo de retiro sindical, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.--------------------------- TERCERO.- Se absuelve al DEMANDADO de otorgar y pagar a la ACTORA, vacaciones, así como vales de despensa, e indemnización; en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.---------------------------

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CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido”.-

CUARTO. Inconforme con el referido laudo, el TITULAR

DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, promovió juicio de amparo directo, el cual

tocó conocer al DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, bajo el número DT.752/2014,

resolviendo lo siguiente: ----------------------------------------------

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra actos de la TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, que hizo consistir en el laudo de veinticinco de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 8262/2010, que siguió LUZ MARÍA FLORES ASCENSIÓN en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando último de la presente ejecutoria”.---------------------------------

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, atento a lo

dispuesto por los artículos 124, fracción I y 124-B,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 Constitucional.----------------------------------------

SEGUNDO. Se procede a cumplir la sentencia de

amparo en sus términos con fundamento en los artículos

77, fracción I, y 192 de la Ley de Amparo, que

establecen:-------------------------------------------------------------

“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: “I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y.” “Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.”

TERCERO. La ejecutoria número 752/2014, emitida por

el DÉCIMO SEGUNDO COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, dictada en el juicio

de amparo promovido por el TITULAR DE LA

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

en su último considerando establece los efectos para los

cuales se concedió el amparo:-----------------------------------

“En mérito de lo considerado, lo procedente es conceder la protección de la justicia federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo impetrado y en su lugar dicte uno nuevo, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que el Titular demandado acreditó que la trabajadora ostentó a su servicio la categoría de confianza; y hecho que sea, resuelva lo que en derecho corresponde”.

CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria DT.-

752/2014, emitida por el DÉCIMO SEGUNDO

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de

veinticinco de septiembre de dos mil doce y, en su

lugar, se dicta uno nuevo y considerando que la litis

5

quedó intocada, la misma queda fijada para el efecto de

determinar si FLORES ASCENSIÓN LUZ MARÍA, tiene

derecho para reclamar del TITULAR DE LA

SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, la

nulidad del Oficio de Cese por Pérdida de Confianza No.

300-04-2010-1317, de fecha 31 de agosto de 2010, la

reinstalación de la actora en la plaza de base de

PROFESIONAL EJECUTIVO, adscrita a la

Administración General de Grandes Contribuyentes del

SAT, el pago de salarios caídos que debió de percibir por

sus servicios desde el 02 de septiembre de 2010, el

reconocimiento de la actora como trabajadora de base,

el disfrute de sus vacaciones, pago de prima vacacional,

vales de despensa y aguinaldo que se acumulen,

suponiendo, sin conceder, que no procediera la

reinstalación en su plaza de base, demanda la

indemnización constitucional, el reconocimiento como

trabajadora de base como PROFESIONAL EJECUTIVO

de la Administración General de Grandes

Contribuyentes, en el improcedente caso de no ser

factible lo solicitado en el inciso anterior, el

reconocimiento como trabajadora de base en la plaza de

base A08002(7) 0000003, que ocupaba antes de ser

promovida a la CF21909(11), el pago de vacaciones

correspondiente al periodo 2010, el pago de las

aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE, Seguro de vida

colectivo METLIFE, Seguro de retiro, Servicios sociales y

Culturales, Seguro de invalidez y vida, etc., con efectos

retroactivos a partir del 2 de septiembre de 2010 hasta

su reinstalación. O bien, como manifiesta el Titular

demandado, que carece de acción y derecho en razón

de que, prestó sus servicios como personal de confianza

en términos del artículo 5º y 8º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que no

fue despedido de su empleo, sino que le fue determinada

una comisión; asimismo, si bien fue determinada su baja,

fue derivado del incumplimiento de sus obligaciones y

del abandono de empleo en que incurrió. Dada la forma

como se encuentra planteada la litis, le corresponde al

titular soportar la carga de la prueba.---------------------------

QUINTO. La actora ofreció las siguientes pruebas: a)

Confesional a cargo del Licenciado ANTONIO GÓMEZ

DEL CAMPO GURZA, desahogada a fojas 208, en

donde confeso que en el año 2010, se desempeñó como

administrador de los contencioso de grandes

contribuyentes.- b) Original del oficio 300-04-2010-1317,

de fecha 31 de agosto de 2010, a fojas 14, mediante el

cual se le informó su pérdida de confianza y, en

consecuencia, el cese de los efectos de su

nombramiento, él también fue presentado por el

demandado, por lo que tiene pleno valor probatorio. c)

Original del oficio 359-A-1-2805 de fecha 16 de julio de

1990, a fojas 15, en donde consta que le fue designado

el puesto de secretaria de jefe de departamento.- d)

Constancia No. 391 de fecha 25 de mayo de 2010, a

fojas 16, donde consta que a ésta fecha ostentaba el

puesto de profesional ejecutivo.- e) Copia del oficio No.

900 04 06-2010-2190 de fecha 2 de marzo de 2010, a

fojas 17, en donde se describen las funciones que tenía

a su cargo la actora, consistente en la integración de

documentación correspondiente a los expediente que

controlaba la Subadministración, llevar a cabo visitas al

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

Tribunales colegiados y Suprema Corte de la Nación, a

efecto de verificar el estado que guardan los asuntos que

se están ventilando, alegatos en juicio de nulidad,

solicitudes de firmeza en la sentencia y solicitar copias

de sentencias, actualizar base de base y realizar

comunicados a diferentes autoridades respecto de

estados procesales y solicitar documentación a diversas

administraciones; probanza que fue reconocida por el

7

demandado en su escrito de contestación de

demandada, el cual tiene pleno valor probatorio para

acreditar las funciones desempeñadas por la actora.- f) 9

talones de cheque o comprobantes de percepciones y

deducciones en original correspondientes a la segunda

quincena de julio de 1990, primera quincena de enero de

1991, segunda quincena de 1992, primera quincena de

julio de 2004, segunda quincena de agosto de 2004,

primera y segunda quincena de julio y agosto de 2010,

de fojas 18 a 20, donde consta que ha recibido el pago

de su salario desde julio de 1990, siendo que su último

salario quincenal era de por $5,866.33.- g) y h)

Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y

Humana, desahogadas por su propia y especial

naturaleza a fojas 171 vuelta de autos, las cuales le

favorecen en virtud de que se advierte que prestó sus

servicios como personal operativo de base.------------------

SEXTO. Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el

Titular demandado, tenemos: 1.- Confesional a cargo de

la actora, desahogada a fojas 195, en donde confesó

que prestó sus servicios en la Administración Central de

lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, que durante

el tiempo que laboró para el demandado suscribió

diversos nombramientos, reconociendo así las firmas de

los nombramientos que obran de fojas 92 bis a 97, que

fue dada de alta ante el ISSSTE, que ocupó el puesto de

Profesional Ejecutivo nivel 11, clave presupuestal

CF21909, que dentro de sus funciones tenía las de

vigilar el seguimiento de los asuntos a su cargo

realizando visitar a las Salas del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, y que su baja fue por

perdida de la confianza.- 2.- 2-1.- Constancia de

nombramiento de 25 de mayo de 1991, a fojas a fojas 92

bis, donde consta que la actora fue promovida al puesto

de analista programador “B”, con tipo de empleo

confianza.- 2-2.- Constancia de nombramiento de 13 de

junio de 1996, a fojas 93, donde consta que la actora fue

promovida al puesto de Coordinador especializado en

Asuntos Hacendarios “ZB”, con tipo de empleo

confianza.- 2-3.- Constancia de nombramiento de 1º de

enero de 1997, a fojas 94, donde consta que la actora

ostentaba a ésta fecha, el puesto de Coordinador

especializado en Asuntos Hacendarios “ZB”, con tipo de

empleo confianza.- 2-4.- Constancia de nombramiento

de 15 de enero de 2000, a fojas 95, donde consta que la

actora fue promovida al puesto de Profesional Ejecutivo,

con tipo de empleo de confianza.- 2-5.- Constancia de

nombramiento de 27 de agosto de 2001, a fojas 96,

donde consta que la actora continuaba ostentando el

puesto de profesional ejecutivo N-27ZC, con tipo de

empleo de confianza.- 2-6.- Constancia de

nombramiento de 30 de abril de 2004, a fojas 97, donde

consta que la actora continuaba ostentando el puesto de

Profesional Ejecutivo nivel 13, con tipo de empleo de

confianza.- 3.- Reglamento Interior de Trabajo del SAT,

publicado en el Diario Oficial el 22 de octubre de 2007,

última reforma el 29 de abril de 2010, donde consta el

contenido de los preceptos legales invocados en juicio.-

4.- Original del acuse del Oficio de Cese por Perdida de

la Confianza No. 300-04-2010-1317, de fecha 31 de

agosto de 2010, a fojas 100, en donde consta que la

actora recibió el oficio en donde se le informó de su cese

por perdida de la confianza el 2 de septiembre de 2010.-

5.- Documentales: 5-1.- Original del Acuse del Oficio de

Comisión de fecha 27 de septiembre de 2005, a fojas

101, donde consta que la actora fue comisionada a la

administración Central de lo contencioso de grandes

contribuyentes.- 5-2.- Original de Cedula de Evaluación

del Desempeño de fecha 24 de agosto de 2007, a fojas

102, donde consta que la actora era evaluada como

personal operativo y en donde se enumeran como

9

funciones las siguientes: investigar el estado procesal

que guardan los asuntos a cargo de la administración

central en los Tribunales Colegiados y en la Suprema

Corte, informar al área el estado procesal que guarda los

asuntos en los tribunales, elaboración de solicitud de

copias de ejecutorias.- 5-3.- Original de Cedula de

Evaluación del Desempeño de fecha 29 de agosto de

2008, a fojas 106, donde consta que la actora era

evaluada como personal operativo y en donde se

enumeran como funciones las siguientes: comunicados

de sentencias, amparos y atender requerimientos y

contestar demandas y recursos de revocación.- 5-4.-

Original del Acuse de Medida Disciplinaria No. 327-SAT-

I- 01109 de fecha 30 de noviembre de 2006, a fojas 108,

donde consta que le fue aplicada una medida

disciplinaria por acumular cuatro faltas de asistencia en

un trimestre.- 5-5.- Copia certificada de Atenta nota de

fecha 19 de julio de 2010, a fojas 109, en donde consta

que le fueron asignadas a la actora las siguientes

funciones: verificar que obren debidamente integradas a

los expedientes todas las actuaciones judiciales, revisar

que no existen documentos originales que hubieran sido

exhibidos y no recuperados, y en su caso solicitar su

devolución, asimismo se le indico que de la revisión

efectuada, debía elaborarse un reporte individual y

entregado el 2 de agosto de 2010.- 5-6.- Copia

certificada de Correo electrónico de fecha 04 de

noviembre de 2009, a fojas 115, mediante el cual la

actora informa del estado que guardan los asuntos

radicados en el Tribunal Federal de Justifica Fiscal y

Administrativa.- 5-7.- Copia certificada de Oficio 900 04

06-2010-9725 del 07 de julio de 2010, a fojas 117, del

cual no se observa que guarde relación alguna con la

litis, por lo que resulta inoperante.- 5-8.- Copia certificada

de Oficio 900 04 06-2008-13894 del 04 de noviembre de

2008, a fojas 126, donde consta que la actora era

reconocida por el demandado como parte de su personal

de abogados, facultados para realizar actuaciones en los

juicios de nulidad.- 5-9.- Copia certificada de Oficio 900

04 06-2009-13392 del 10 de noviembre de 2009, a fojas

137, donde consta que la actora era reconocida por el

demandado como parte de su personal de abogados,

facultados para realizar actuaciones en los juicios de

nulidad.- 5-10.- Copia certificada de Oficio 900 04 06-

2010-3971 del 31 de marzo de 2010, a fojas 141, donde

consta que la actora era reconocida por el demandado

como parte de su personal de abogados, facultados para

realizar actuaciones en los juicios de nulidad.- 5-11.-

Copia certificada de Oficio 900 04 06-2010-9722 del 08

de julio de 2010, a fojas 118, donde consta que la actora

era reconocida por el demandado como parte de su

personal de abogados, facultados para realizar

actuaciones en los juicios de nulidad.- 6.- Copia

certificada de documentos que demuestran el disfrute de

vacaciones y pago de prima vacacional del 2010, a fojas

158, donde consta que la actora gozó de sus periodos

vacacionales durante el año 2010, así como el pago de

la prima vacacional del año 2010.- 6-1.- Copia certificada

de Solicitud/Autorización individual de vacaciones

Servidores Públicos de Confianza del 12 de julio de

2010, a fojas 160, donde consta que en julio disfrutó de

sus últimos 5 días de vacaciones pendientes de

disfrutar.- 6-2.- Copia certificada de Reporte de días de

vacaciones de empelado del 14 de marzo de 2011, a

fojas 158, donde consta que gozó de todos los días que

por concepto de vacaciones tenía que disfrutar en el año

2010.- 6-3.- Copia certificada de Comprobantes de

percepciones y retenciones No. 047190006-9 del 25 de

junio de 2010, donde consta el pago de su salario.- 7.-

Copia certificada del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal No. 900-20090901-789 del 21 de

agosto de 2009, a fojas 163, en donde consta la

11

asignación del Jefe de la actora como Administrador de

lo Contencioso.- 8.- Informe que sirva rendir el Titular de

la Unidad de Política y Control Presupuestario de la

SHCP, desahogada a fojas 206, en donde se informó

que la actora ocupaba el puesto de Profesional

Ejecutivo, el cual se encontraba clasificado como puesto

de confianza.- 9.- Norma que regula las jornadas y

horarios de labores en la Administración Pública Federal

Centralizada, publicada en el Diario Oficial del 15 de

marzo de 1999, en donde se establece que la jornada

laboral será de lunes a viernes y de 8 horas diarias.- 10.-

Informe que sirva rendir la Secretaría de la Función

Pública, desahogada a fojas 205, en donde se informó

que no se encontró documental o antecedente alguno

que se relacione con alguna declaración patrimonial

presentada por la actora.- 11.- Informe que sirva rendir el

presidente de la Séptima Sala Regional Metropolitana

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

del Primer Circuito, desahogada a fojas 207, en donde

se informó que la actora se autorizó como delegada de la

autoridad demandada.- 12.- Informe que sirva rendir el

presidente de la Segunda Sala Regional Metropolitana

del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

del Primer Circuito, desahogada a fojas 203, en donde

se informó que la actora era parte de su personal de

abogados, facultados para realizar actuaciones en los

juicios de nulidad.- 13.- Confesional expresa, respecto de

las pruebas aportadas por la actora en su escrito inicial

de demanda, y en especial en las funciones descritas en

el oficio de 2 de marzo de 2010.- 14 y 15.- Instrumental

de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana,

desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas

171 vuelta de autos, las cuales no le favorecen en virtud

de que no justifica que la actora se hubiera

desempeñado como trabajadora de confianza.-------------

SÉPTIMO. Del estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por las partes, encontramos que el accionante

reclama la nulidad del oficio de cese por pérdida de la

confianza, número 300-04-2010-1317 de 31 de agosto

de 2010, así como su reinstalación en el desempeño de

las funciones y el puesto de Profesional Ejecutivo, del

cual señaló que de forma ilegal y unilateral, el

demandado decidió determinar su baja, aduciendo

pérdida de la confianza; por su parte el demandado

señaló que no fue separado de su empleo de forma

injustificada, sino que, dado su carácter de empleado de

confianza, no gozaba del derecho a la inamovilidad en el

empleo y ya que fue determinada la pérdida de

confianza, en consecuencia, la terminación de los

efectos de su nombramiento, se encuentra ajustado a

derecho.----------------------------------------------------------------

Ahora bien, del estudio del material probatorio allegado a

juicio tenemos que, efectivamente la actora se

desempeñó en el puesto denominado Profesional

Ejecutivo clave CF21909, el cual si bien indica el

demandado, era evidentemente de confianza, lo cierto es

que, para determinar este carácter es menester no

solamente atender a la denominación de dicho puesto,

sino a las funciones que en lo particular desempeñe y

que correspondan a las determinadas como de confianza

atento a lo que establece la ley de la materia.----------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 36/2006,

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 10, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006,

Novena Época, que a continuación se transcribe:----------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE

13

CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”

Es así que si bien el demandado adujo que la actora

tenía este carácter, y que realizaba funciones de las

determinadas en el artículo 5, fracción II, incisos b) y d)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.------------------------------------------------------------------

En estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada en el

juicio de amparo directo número DT. 752/2014, emitida

por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, tenemos que del análisis

de autos tenemos con las constancias de nombramiento

se demostró que el actor ostentó el puesto de

Profesional Ejecutivo, con tipo de empleo de confianza;

en el oficio número 300-04-2010-1317, fojas 100, consta

que la trabajadora recibió el oficio mediante el cual se le

hizo saber su cese por pérdida de la confianza; en la

atenta nota de 19 de julio de 2010, fojas 109 a 114,

consta que a la demandante le fueron asignadas las

funciones de verificar que en los expedientes obren

integradas las actuaciones judiciales y revisar que no

existan documentos que se hubieren exhibido y no

recurado; de la copia certificada del correo electrónico de

data 4 de noviembre de 2009, fojas 115, se consigna la

información que la actora proporcionó, referente al

estado que guardaban los asuntos radicados en el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; del

oficio número 900 04 06-2010-2190, fechado el 2 de

marzo de 2010, exhibido por la reclamante, fojas 17, se

describen las funciones que desempeñó, consistente en:

la integración de documentación correspondiente a los

expediente que controlaba la Subadministración, llevar a

cabo visitas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, Tribunales colegiados y Suprema Corte

de la Nación, a efecto de verificar el estado que guardan

los asuntos que se están ventilando, alegatos en juicio

de nulidad, solicitudes de firmeza en la sentencia y

solicitar copias de sentencias, actualizar base de base y

realizar comunicados a diferentes autoridades respecto

de estados procesales y solicitar documentación a

diversas administraciones.-----------------------------------------

De las pruebas anteriormente comentadas se desprende

que la trabajadora realizaba funciones, en síntesis, del

cuidado en la substanciación de los juicios de nulidad,

recursos de revisión fiscal y la elaboración de alegatos

15

vía de amparo directo, en su calidad de abogada de lo

contencioso de la Secretaría demandada; luego, si el

nombramiento otorgado a su favor contenía el puesto

denominado Profesional Ejecutivo, mismo que acorde a

las funciones desempeñadas, se desprende que la

accionante tenía la representación, del titular

demandado, en el sentido de defender el pago de los

créditos fiscales a que los contribuyentes a favor del

Fisco Federal, estaban obligados a cubrir, a través de los

juicios correspondientes hasta su total terminación, lo

que permite determinar, que con los medios de prueba

aportados por la demandada, se acredita que la

accionante desempeñó funciones propias de un

empleado de confianza.--------------------------------------------

Lo anterior se estima así, porque las funciones que

desempeñó la actora, tienen relación e identificación con

lo que establece el artículo 5, fracción II, incisos a) y b)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, en virtud de que los citados incisos definen que

son actividades de confianza las siguientes:------------------

“Artículo 5. Son trabajadores de confianza: “II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: “a). Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.” “b). Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico

que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.”

Cabe precisar que el mandato es un contrato por el cual

el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del

mandate actos jurídicos que éste le encarga, y con el

carácter de delegada que le fue conferido a la actora,

calidad que se desprende de las documentales

consistentes en las copias certificadas de los oficios

número 900 04 06-2010-9722 de 8 de julio de 2010,

folios 118 a 124 y 900 04 06-2009-13392 de data 10 de

noviembre de 2009, folios 137 a 139, los que

adminiculados con el informe que rindió la Presidenta de

la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del

cual informa que a la actora se le autorizó como

delegada de la demandada en el juicio de nulidad

número 39646/06-17-07-9, a fojas 207, y el diverso que

rindió la Segunda Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el

sentido de que a la trabajadora en los autos del juicio de

nulidad 33980/07-17-02-1, se le autorizó como delegada

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, folio 203,

ya que se colige que con la calidad de abogada del titular

demandado, le fueron conferidas funciones de vigilancia

o revisión de los asuntos tramitados ante el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actividades

que son propias de un trabajador de confianza, ya que

de dicho poder estuvo orientado a defender los intereses

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contra

terceros (los obligados fiscales), pues con tal poder

conferido, como abogada del patrón, debía actuar de

manera técnica; en consecuencia, la sujeción de la

calidad de confianza, se refiere a los intereses que debe

proteger de la patronal y los fines que debe buscar, en

cuanto a los medios técnicos para ejercitar acciones,

oponer defensas, litigar, transigir o desistir, asuntos que

17

dado su interés, requieren de secrecía, cuestión que se

encuentra vinculada con lo que la demandada manifestó

en su escrito de contestación, en el sentido de que:-----

“El artículo 31, fracciones XI y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se aprecia que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras de sus facultades se encarga del despacho de los asuntos sobre el cobro de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, aprovechamientos federales en términos de las leyes aplicables, que en este caso son las de índole fiscal, de lo anterior se desprende que la propia dependencia tiene asignadas funciones de las consideradas de confianza, conforme al artículo 5, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…”

Luego, ya que se trata de cuestiones que tienen que ver

con el erario federal, además de que el artículo 5,

fracción II, inciso h) de la ley en comento, alude a los

empleados federales de confianza, entre los que

comprende a los que se dedican a la asesoría o

consultoría, de ello se obtiene que el puesto de

Profesional Ejecutivo (abogado), con adscripción en la

Administración General de Grandes Contribuyentes del

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, tiene el carácter que acaba

de indicarse, pues con esa calidad la actora elaboraba y

supervisaba escritos de alegatos en los juicios de

nulidad, elaboraba y vigilaba recursos de revisión fiscal y

alegatos en vía de amparo directo, por ende, asesoraba

y representaba a la patronal en la defensa de sus

intereses, porque como delegada, contaba con la

facultad de tomar decisiones a través de elementos

técnicos-legales, en beneficio de su representada.---------

Por tanto, la trabajadora desempeñó funciones análogas

al personal técnico que establece el artículo 5, inciso b),

fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que por razón de su adscripción,

la naturaleza de las funciones desempeñadas y la

calidad de la patronal, se encontraba colocada en una

situación especial, por lo que es indispensable que

disfrutara de la confianza del titular ante los intereses en

riesgo.-------------------------------------------------------------------

En otros términos, lo que acaba de decirse, no es sino la

corroboración del principio sustentado en el mismo inciso

b) del artículo 5, por el que debe considerarse de

confianza la actividad que la actora desempeñó como

abogada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

destinada a la atención directa de los juicios de los que

era parte la patronal, por virtud de su posición inmediata

frente a los grandes contribuyentes, que de ser de la

estricta confianza de quien la representa.--------------------

Ahora bien, el hecho de que no figure la categoría de

abogado, no destruye el principio jurídico que acaba de

expresarse.------------------------------------------------------------

Sirviendo de apoyo al caso la tesis aislada que el propio

demandado hace vales, consistente en la Tesis:

I.3o.T.176 L, emitida por el Tercero Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la

página 1826, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Novena

Época, que señala:--------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO

19

NUMERAL. El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es enunciativo y no limitativo al clasificar los cargos de los servidores públicos de las diversas dependencias gubernamentales que son catalogados como de confianza. En esa tesitura, si en un juicio una dependencia se excepciona argumentando que el servidor público tenía una categoría de confianza, es indispensable determinar su naturaleza laboral (de confianza o de base), para lo cual es necesario interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos ordinales 5o., 8o. y 20 de la aludida legislación federal, los cuales prevén los puestos considerados como de confianza, y quedan excluidos de esa ley conforme al catálogo de puestos que así lo determinen. Por tanto, si el puesto del trabajador no está previsto en el referido artículo 5o., pero las funciones desempeñadas ordinariamente son de las dispuestas en dicho dispositivo, es decir, realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, es evidente que esos aspectos justifican su calidad de confianza.”

Asimismo, resulta aplicable al caso la, la jurisprudencia

P./J. 36/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible en la página 10, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII,

febrero de 2006, Novena Época, cuyo rubro y texto son

los siguientes:---------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo

la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”

Aunado a lo anterior, también es preciso señalar que las

funciones fueron reconocidas por la actora en su escrito

de demanda laboral, al sostener que las funciones que

ejecutaba eran las de llevar a cabo visitas al Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Tribunales

Colegiados y a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, a efecto de verificar el estado que guardaban los

asuntos, formular alegatos en juicios de nulidad y

desahogar los requerimientos, entre otras, fojas 4, lo que

constituye una confesión expresa en términos del

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, pues existió la

manifestación indudable y espontánea del

reconocimiento de un hecho determinado y, por

21

consiguiente, la aceptación del mismo, en este caso, de

que realizaba las aludidas funciones.--------------------------

Lo que además se encuentra corroborado, como se vio,

con los informes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.--------------------------------------------------------

Con base en lo anterior y en estricto apego a la

ejecutoria dictada por el Décimo Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en

el juicio de amparo directo número DT.- 752/2014, esta

Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, considera que el Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, acreditó que la trabajadora

ostentó a su servicio la categoría de confianza.------------

Con base en lo anterior y ya que la ejecutoria antes

referida ordena que se resuelva conforme a derecho, se

determina lo siguiente:----------------------------------------------

Dado que quedó demostrado que la parte actora era una

trabajadora de confianza, este tribunal no está obligado a

analizar la resolución de baja de la actora, consistente en

el oficio 300-04-2010-1317 y, por tanto, la nulidad del

mismo, solicitada por el actor en el inciso A) del capítulo

de prestaciones el escrito inicial de demanda, es

infundada.--------------------------------------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.6o.T. J/118,

emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1233, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXIV, agosto de 2011, Novena Época, cuyo rubro y

texto se transcriben a continuación:-----------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO

RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

En el inciso B) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, Luz María Flores Ascensión, reclamó

la reinstalación en la categoría de Profesional Ejecutivo

CF21909(11), adscrita a la Administración General de

Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público.-----------------------------------------------------------------

Ahora bien, como ya se determinó, la actora ocupaba un

puesto de confianza para la Secretaría de Hacienda y

23

Crédito Público, debiendo considerarse que el artículo

123, apartado B), fracción XIV determina lo siguiente:---

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.” “El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: “B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: “XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.”

Como se desprende de la lectura de la fracción antes

citada, los trabajadores de confianza, sólo gozan de las

medidas de protección al salario y de los beneficios de la

seguridad social, esto es, carecen de otros derechos que

los trabajadores de base sí tienen, tal como lo es, la

estabilidad en el empleo.-------------------------------------------

Lo anterior también se recoge por la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

apartado B del artículo 123 constitucional, que en su

artículo 8, determina que los trabajadores de confianza

están excluidos de la protección de la misma ley.-----------

Con lo anterior, se llega a la conclusión de que Luz

María Flores Ascensión carece de acción y derecho para

reclamar la reinstalación en el puesto que venía

ocupando.--------------------------------------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 4a./J. 22/93,

de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, visible en la página 20 del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, número 65, mayo

de 1993, Octava Época, que a continuación se

transcribe:--------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere.”

En virtud de lo anterior, la prestación de referencia es

infundada.--------------------------------------------------------------

Por otro lado, en el inciso C) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, la actora

reclama el pago de los salarios caídos desde el 2 de

septiembre de 2010.-------------------------------------------------

Los salarios caídos tienen su fundamento en el artículo

43, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, mismo que señala:-----------------------

25

“Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley: III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo;…”

De la lectura del artículo antes transcrito, en la parte que

nos interesa, se desprende que los salarios caídos serán

procedentes cuando el titular de la dependencia esté

obligado a reinstalar a los trabajadores.-----------------------

Asimismo, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, indica que

no obstante la acción intentada (reinstalación o

indemnización), los trabajadores tendrán derecho al

pago de los salarios vencidos cuándo el patrón no

comprueba la causa de la rescisión.----------------------------

Con lo anterior se llega a la conclusión de que los

salarios caídos son una prestación de carácter accesoria

a la reinstalación, por lo que, en el presente caso, al ser

infundada la reinstalación, de igual forma es infundada la

prestación consistente en los salarios caídos.----------------

En el inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, la parte actora reclamó el

reconocimiento como trabajadora de base, contratada

definitivamente en la Administración General de Grandes

Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-------------

Como ya se indicó, la demandada demostró que la

trabajadora ostentó a su servicio la categoría de

confianza, por lo que el reconocimiento intentado por la

parte actora es infundado.-----------------------------------------

En el inciso E) del capítulo de prestaciones de la

demanda, Luz María Flores Ascensión, reclamó el

disfrute de vacaciones; pago de primas vacacionales;

vales de despensa; aguinaldos; pagos de los conceptos

con número de clave 06, Compensación Garantizada,

38, despensa, 44, Previsión Social Múltiple, 77, Apoyo

para Desarrollo y Capacitación, A2, Prima Quinquenal,

H3, EPR Operativo, desde el 2 de septiembre de 2010.--

Dado que la parte actora reclama vacaciones; pago de

primas vacacionales; vales de despensa; pagos de los

conceptos con número de clave 06, Compensación

Garantizada, 38, despensa, 44, Previsión Social Múltiple,

77, Apoyo para Desarrollo y Capacitación, A2, Prima

Quinquenal, H3, EPR Operativo a partir de que la

relación laboral concluyó, se determina que las mismas

son accesorias a la reinstalación y al haber sido

infundada, sus accesorias siguen la misma suerte, esto

es, la prestación en estudio se declara infundada.----------

Lo anterior no es aplicable al aguinaldo, ya que esta

prestación se encuentra regulada por el artículo 42 bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, mismo que en su literalidad señala:------------------

“Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.”

27

De la lectura del artículo anterior, se desprende que todo

trabajador al servicio del Estado que haya laborado un

año de servicio, tiene derecho al pago de un aguinaldo

equivalente a 40 días de salario, mismo que deberá

pagarse hasta diciembre, pero empieza a generarse

desde el primer día del año.---------------------------------------

Ahora bien, el aguinaldo es un concepto integrante del

salario de conformidad con el artículo 84 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, por lo que el demandado estaba obligado a

demostrar su pago de conformidad con el artículo 784,

fracción XII de la ley referida.-------------------------------------

Debe indicarse que aunque el pago del aguinaldo de los

trabajadores al servicio del estado se paga conforme a

las reglas que señala el Decreto que establece las bases

para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año de

cada año, no menos cierto es que de conformidad con el

artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en lo no previsto en ésta, se aplicará

de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, misma

que en su artículo 87, segundo párrafo establece:----------

“Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.” “Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.”

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que

aquellos trabajadores que no hayan laborado el año

completo, tienen derecho a la parte proporcional del

aguinaldo.--------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, el demandado tenía la obligación

de demostrar el pago del aguinaldo de 2010 a favor del

actor, por la parte proporcional.----------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia Tesis: 2a./J.

31/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 779, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

V, Tomo 2, febrero de 2012, Décima Época, que a

continuación se transcribe:----------------------------------------

“AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley.”

29

En este sentido, dado que la actora laboró 1 de

septiembre de 2010, a ella le corresponde el aguinaldo

de los 244 días laborados ese año, mismo que equivale

a 26.73 días de aguinaldo.-----------------------------------------

Cabe destacar el aguinaldo se calcula con base en el

salario tabular, mismo que se conforma con el salario

base más la compensación.---------------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J.

40/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 425, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XIX, abril de 2004, Novena Época, cuyo rubro y texto son

los siguientes:---------------------------------------------------------

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.”

Conforme a lo anterior, el sueldo tabular que le

corresponde a la actora es de $3,752.50 quincenales,

mismo que se obtiene de la suma de las cantidades de

07, Sueldos por $2,887.50 y 06, Compensación

Garantizada por $865.00.------------------------------------------

Con base en lo anterior, el sueldo tabular quincenal de

$3,752.50, se divide entre 15 días, para obtener el

sueldo tabular diario de $250.16, mismo que se

multiplica por los 26.73 días de aguinaldo a que tiene

derecho Luz María Flores Ascensión, arrojando como

resultado el total de $6,686.77, que es la cantidad que el

demandado deberá pagar por concepto de aguinaldo.---

En el inciso F) del capítulo de prestaciones de la

demanda, Luz María Flores Ascensión, indicó que en

caso de que se llegara a considerar como de confianza

el puesto respecto del cual solicita la reinstalación

(Profesional Ejecutivo CF21909(11), adscrita a la

Administración General de Grandes Contribuyentes del

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público), demandó la indemnización

constitucional del pago de 3 meses de salario y 20 días

por año.-----------------------------------------------------------------

La parte actora, Luz María Flores Ascensión, ocupó un

puesto de confianza y como se analizó al estudiar el

inciso B) del capítulo de prestaciones del escrito inicial

de demanda, al ocupar un puesto de confianza, la actora

sólo gozaba de la protección al salario y la seguridad

social, razón por la cual, la indemnización constitucional

que reclama es infundada.-----------------------------------------

Respecto al pago de 20 días por año laborados, tenemos

que se trata de una prestación que no se encuentra

contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que no es aplicable de

manera supletoria la Ley Federal del Trabajo.---------------

31

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J.

34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página 1065, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, Décima Época, cuyo

rubro y texto son los siguientes:----------------------------------

“SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.”

Dado que la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable

supletoriamente respecto a la prestación consistente en

el pago de 20 días por año y la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no contempla la

misma, la prestación de referencia es extralegal y, por

ende, le corresponde a la accionante acreditar su

procedencia.-----------------------------------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia: VIII.2o. J/38,

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Octavo Circuito, visible en la página 1185,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época, que a

continuación se transcribe:----------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.”

Dado que con ninguna de las pruebas aportadas a juicio

la demandante acreditó detener derecho al pago de los

20 días por año que reclama en la prestación F) de su

capítulo de prestaciones, la misma se declara

infundada.--------------------------------------------------------------

33

En el inciso G) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, Luz María Flores Ascensión, reclamó

el reconocimiento como trabajadora de base, como

Profesional Ejecutivo CF21909(11), en la plaza de base

de la Administración General de Grandes

Contribuyentes.-------------------------------------------------------

La plaza ocupada por la parte actora se encuentra

definida como de confianza, tal y como se desprende de

la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones, fojas 96 y 97; además de que las

funciones que desempeñaba la actora para la

demandada eran de confianza, razón por la cual, no

puede considerarse y, menos aún, reconocerse a la

trabajadora como de base en la plaza de referencia.-----

Con base en lo anterior, se declara infundada la

prestación de referencia.-------------------------------------------

En el inciso H) del capítulo de pruebas del escrito inicial

de demanda, Luz María Flores Ascensión indicó que en

caso de no ser factible lo solicitado en el inciso que

antecede, reclamaba el reconocimiento como

trabajadora de base en la plaza A08002(7) 000003, que

ocupaba antes de ser promovida a la CF21909(11), ya

que desde su ingreso y hasta la fecha del despido, se le

descontaron los conceptos 58, cuota sindical y 61 fondo

de retiro sindical.-----------------------------------------------------

De las pruebas aportadas a juicio, se desprende que

anterior a ocupar la plaza CF21909(11), la actora

ostentaba la plaza A08002(7) 000003, como se observa

de los recibos de pago que obran a fojas 18; sin

embargo, aunque en dichos recibos se observa el

descuento de los conceptos 58, cuota sindical y 61, caja

de ahorro sindical, según se desprende del reverso de

dichos recibos; sin embargo, como ya se indicó el

carácter de base y confianza depende de las funciones

que se realicen.-------------------------------------------------------

Dado que como ya se indicó, las funciones que realizaba

la actora para la demandada son consideradas de

confianza y así incluso de determinó en la ejecutoria de

amparo dictada por el Décimo Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en

el aparo Director DT. 752/2014, la prestación en estudio

es infundada.----------------------------------------------------------

Por otra parte, en el inciso G) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, la actora

reclama el pago de vacaciones correspondientes al

período de 2010.-----------------------------------------------------

Respecto a este punto, es de señalar que considerando

la naturaleza de esta prestaciones, que tal como regula

el artículo 30 de la ley de la materia, es otorgar un

descanso a los servicios prestados, considerando que no

se actualiza este supuesto, el otorgamiento de su goce

resulta improcedente, esto aunado a que su pago

tampoco es procedente considerando que éstas se

disfrutan, no se pagan, y siendo el caso que también,

como consta a fojas 158 y 160, durante el año 2010,

disfrutó de este beneficio, la prestación es infundada.----

Por último, en el inciso H) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda, la parte actora reclama el

pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al

Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Seguro de Vida Colectivo MetLife, Seguro de Retiro,

Servicios Sociales y Culturales, Seguro de Invalidez y

35

Vida, Seguro de Salud Trabajadores Pensionados,

Seguro de Retiro Cesantía en edad Avanzada, Seguro

de Salud Trabajadores en Activo y Familiar, Cuotas

Sindicales y Fondo de Retiro Sindical, con efectos

retroactivos a partir del 2 de septiembre de 2010, hasta

la fecha en que sea reinstalada.---------------------------------

Ya que la parte actora reclama las prestaciones de

referencia a partir de que la relación laboral concluyó, se

determina que las mismas son accesorias a la

reinstalación y al haber sido infundada, sus accesorias

siguen la misma suerte, esto es, la prestación en estudio

se declara infundada.-----------------------------------------------

Con base en lo expuesto, fundado y motivado en el

presente considerando se absuelve a la demandada,

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la nulidad

del oficio 300-04-2010-1317; reinstalar a la actora, Luz

María Flores Ascensión, en la categoría de Profesional

Ejecutivo CF21909(11), adscrita a la Administración

General de Grandes Contribuyentes del Servicio de

Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público; del pago de los salarios caídos desde el

2 de septiembre de 2010; del reconocimiento como

trabajadora de base, contratada definitivamente en la

Administración General de Grandes Contribuyentes del

Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público; del disfrute de vacaciones;

pago de primas vacacionales; vales de despensa; pagos

de los conceptos con número de clave 06,

Compensación Garantizada, 38, despensa, 44, Previsión

Social Múltiple, 77, Apoyo para Desarrollo y

Capacitación, A2, Prima Quinquenal, H3, EPR Operativo,

desde el 2 de septiembre de 2010; de la indemnización

constitucional del pago de 3 meses de salario y 20 días

por año; del reconocimiento como trabajadora de base,

como Profesional Ejecutivo CF21909(11), en la plaza de

base de la Administración General de Grandes

Contribuyentes; del reconocimiento como trabajadora de

base en la plaza A08002(7) 000003, que ocupaba antes

de ser promovida a la CF21909(11); del pago de

vacaciones correspondientes al período de 2010; y, del

pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al

Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Seguro de Vida Colectivo MetLife, Seguro de Retiro,

Servicios Sociales y Culturales, Seguro de Invalidez y

Vida, Seguro de Salud Trabajadores Pensionados,

Seguro de Retiro Cesantía en edad Avanzada, Seguro

de Salud Trabajadores en Activo y Familiar, Cuotas

Sindicales y Fondo de Retiro Sindical, con efectos

retroactivos a partir del 2 de septiembre de 2010, hasta

la fecha en que sea reinstalada.---------------------------------

No obstante lo anterior, se condena a la demandada,

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a pagar a la

actora Luz María Flores Ascensión, la cantidad de

$6,687.77, por concepto de parte proporcional de

aguinaldo de 2010.--------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 5, 6 ,124 fracción I, 124-B,

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se: -----------------------------------

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de veinticinco

de septiembre de dos mil doce.----------------------------------

37

SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular demandado justificó

parcialmente sus defensas y excepciones, en

consecuencia.---------------------------------------------------------

TERCERO. Se absuelve a la demandada,

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

de la nulidad del oficio 300-04-2010-1317; reinstalar a la

actora, LUZ MARÍA FLORES ASCENSIÓN, en la

categoría de Profesional Ejecutivo CF21909(11), adscrita

a la Administración General de Grandes Contribuyentes

del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público; del pago de los salarios

caídos desde el 2 de septiembre de 2010; del

reconocimiento como trabajadora de base, contratada

definitivamente en la Administración General de Grandes

Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; del

disfrute de vacaciones; pago de primas vacacionales;

vales de despensa; pagos de los conceptos con número

de clave 06, Compensación Garantizada, 38, despensa,

44, Previsión Social Múltiple, 77, Apoyo para Desarrollo y

Capacitación, A2, Prima Quinquenal, H3, EPR Operativo,

desde el 2 de septiembre de 2010; de la indemnización

constitucional del pago de 3 meses de salario y 20 días

por año; del reconocimiento como trabajadora de base,

como Profesional Ejecutivo CF21909(11), en la plaza de

base de la Administración General de Grandes

Contribuyentes; del reconocimiento como trabajadora de

base en la plaza A08002(7) 000003, que ocupaba antes

de ser promovida a la CF21909(11); del pago de

vacaciones correspondientes al período de 2010; y, del

pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al

Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Seguro de Vida Colectivo MetLife, Seguro de Retiro,

Servicios Sociales y Culturales, Seguro de Invalidez y

Vida, Seguro de Salud Trabajadores Pensionados,

Seguro de Retiro Cesantía en edad Avanzada, Seguro

de Salud Trabajadores en Activo y Familiar, Cuotas

Sindicales y Fondo de Retiro Sindical, con efectos

retroactivos a partir del 2 de septiembre de 2010, hasta

la fecha en que sea reinstalada; absoluciones que

obedecen a lo expuesto y fundado en el último

considerando del presente laudo.-------------------------------

CUARTO. Se condena a la demandada, SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar a la

actora, LUZ MARÍA FLORES ASCENSIÓN, la cantidad

de $6,687.77, por concepto de parte proporcional de

aguinaldo de 2010, condena que obedece a lo expuesto

y fundado en el último considerando del presente laudo.-

QUINTO. Gírese atento oficio al Décimo Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, con el fin de informarle se ha dado

cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de

Amparo Directo DT. 752/2014, promovido por el

TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, enviándole copia certificada de la

presente resolución y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente

concluido.--------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y

en su oportunidad archívese el presente expediente

como asunto total y definitivamente concluido. --------------

GSBM/MVSM/fcc

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL

39

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.----------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MTRO. EN DER. LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ

MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR.