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T E R C E R A S A L A
EXP. NO. 8262/10
FLORES ASCENSIÓN LUZ
MARÍA.----------------------------------
----------------------VS.-------------------
SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.------------------
REINSTALACIÓN
E J E C U T O R I A
LAUDO
México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de dos mil
quince.-------------------------------------------------------------------
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento de la ejecutoria DT. 752/2014,
dictada por el DÉCIMO SEGUNDO COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en
sesión de once de noviembre de dos mil catorce.----------
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El catorce de diciembre de dos mil diez,
FLORES ASCENCIO LUZ MARÍA, demandó al
TITULAR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA Y DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la nulidad del
oficio de treinta y uno de agosto de dos mil diez y otras
prestaciones, el cual por cuestión de turno tocó conocer
a la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje. ------------------------------------------------------------------
SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario de veinticinco de
enero de dos mil once (fs. 24), se tuvo como único
demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.-----------------------------------------------
TERCERO. Seguida la secuela procesal, esta Tercera
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
dictó laudo el veinticinco de septiembre de dos mil doce,
en el cual se resolvió:- ------------------------------------------------
“PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular demandado justificó parcialmente sus defensas y excepciones, en consecuencia.-------------------
SEGUNDO.- Se condena al TITULAR DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO a reinstalar a la actora FLORES ASCENSIÓN LUZ MARÍA, en el puesto de Profesional Ejecutivo, debiéndole reconocer su carácter de trabajador de base, asimismo se le condena al pago de salarios caídos incluido el pago de compensación garantizada, despensa, previsión social múltiple, apoyo para desarrollo y capacitación, prima quinquenal, y H3 E.P.R: Operativo, del cual resulta la cantidad de $275,717.51, prima vacacional por $3,519.72 y aguinaldo por $31,286.40, salvo error y omisión de carácter aritmético, debiéndose abrir el incidente de liquidación correspondiente para los que se sigan generando hasta que sean debidamente regularizados estos pagos; asimismo se le condena a realizar el pago de las aportaciones a su favor correspondientes al Fondo de la vivienda ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Seguro de Vida Colectivo METLIFE, Seguro de Retiro, Servicios Sociales y Culturales, Seguro de Invalidez y vida, seguro de salud de trabajadores pensionados, seguro de retiro cesantía en edad avanzada, seguro de salud trabajadores en activo y familiar, cuotas sindicales y fondo de retiro sindical, en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.--------------------------- TERCERO.- Se absuelve al DEMANDADO de otorgar y pagar a la ACTORA, vacaciones, así como vales de despensa, e indemnización; en términos de lo expuesto en el último considerando de este fallo.---------------------------
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CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido”.-
CUARTO. Inconforme con el referido laudo, el TITULAR
DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, promovió juicio de amparo directo, el cual
tocó conocer al DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, bajo el número DT.752/2014,
resolviendo lo siguiente: ----------------------------------------------
“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a el TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra actos de la TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, que hizo consistir en el laudo de veinticinco de septiembre de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 8262/2010, que siguió LUZ MARÍA FLORES ASCENSIÓN en contra del ahora quejoso. El amparo se concede para los efectos precisados en el considerando último de la presente ejecutoria”.---------------------------------
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, atento a lo
dispuesto por los artículos 124, fracción I y 124-B,
fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional.----------------------------------------
SEGUNDO. Se procede a cumplir la sentencia de
amparo en sus términos con fundamento en los artículos
77, fracción I, y 192 de la Ley de Amparo, que
establecen:-------------------------------------------------------------
“Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: “I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y.” “Artículo 192. Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes.”
TERCERO. La ejecutoria número 752/2014, emitida por
el DÉCIMO SEGUNDO COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, dictada en el juicio
de amparo promovido por el TITULAR DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
en su último considerando establece los efectos para los
cuales se concedió el amparo:-----------------------------------
“En mérito de lo considerado, lo procedente es conceder la protección de la justicia federal solicitada, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo impetrado y en su lugar dicte uno nuevo, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que el Titular demandado acreditó que la trabajadora ostentó a su servicio la categoría de confianza; y hecho que sea, resuelva lo que en derecho corresponde”.
CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria DT.-
752/2014, emitida por el DÉCIMO SEGUNDO
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de
veinticinco de septiembre de dos mil doce y, en su
lugar, se dicta uno nuevo y considerando que la litis
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quedó intocada, la misma queda fijada para el efecto de
determinar si FLORES ASCENSIÓN LUZ MARÍA, tiene
derecho para reclamar del TITULAR DE LA
SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, la
nulidad del Oficio de Cese por Pérdida de Confianza No.
300-04-2010-1317, de fecha 31 de agosto de 2010, la
reinstalación de la actora en la plaza de base de
PROFESIONAL EJECUTIVO, adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes del
SAT, el pago de salarios caídos que debió de percibir por
sus servicios desde el 02 de septiembre de 2010, el
reconocimiento de la actora como trabajadora de base,
el disfrute de sus vacaciones, pago de prima vacacional,
vales de despensa y aguinaldo que se acumulen,
suponiendo, sin conceder, que no procediera la
reinstalación en su plaza de base, demanda la
indemnización constitucional, el reconocimiento como
trabajadora de base como PROFESIONAL EJECUTIVO
de la Administración General de Grandes
Contribuyentes, en el improcedente caso de no ser
factible lo solicitado en el inciso anterior, el
reconocimiento como trabajadora de base en la plaza de
base A08002(7) 0000003, que ocupaba antes de ser
promovida a la CF21909(11), el pago de vacaciones
correspondiente al periodo 2010, el pago de las
aportaciones al ISSSTE, FOVISSSTE, Seguro de vida
colectivo METLIFE, Seguro de retiro, Servicios sociales y
Culturales, Seguro de invalidez y vida, etc., con efectos
retroactivos a partir del 2 de septiembre de 2010 hasta
su reinstalación. O bien, como manifiesta el Titular
demandado, que carece de acción y derecho en razón
de que, prestó sus servicios como personal de confianza
en términos del artículo 5º y 8º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que no
fue despedido de su empleo, sino que le fue determinada
una comisión; asimismo, si bien fue determinada su baja,
fue derivado del incumplimiento de sus obligaciones y
del abandono de empleo en que incurrió. Dada la forma
como se encuentra planteada la litis, le corresponde al
titular soportar la carga de la prueba.---------------------------
QUINTO. La actora ofreció las siguientes pruebas: a)
Confesional a cargo del Licenciado ANTONIO GÓMEZ
DEL CAMPO GURZA, desahogada a fojas 208, en
donde confeso que en el año 2010, se desempeñó como
administrador de los contencioso de grandes
contribuyentes.- b) Original del oficio 300-04-2010-1317,
de fecha 31 de agosto de 2010, a fojas 14, mediante el
cual se le informó su pérdida de confianza y, en
consecuencia, el cese de los efectos de su
nombramiento, él también fue presentado por el
demandado, por lo que tiene pleno valor probatorio. c)
Original del oficio 359-A-1-2805 de fecha 16 de julio de
1990, a fojas 15, en donde consta que le fue designado
el puesto de secretaria de jefe de departamento.- d)
Constancia No. 391 de fecha 25 de mayo de 2010, a
fojas 16, donde consta que a ésta fecha ostentaba el
puesto de profesional ejecutivo.- e) Copia del oficio No.
900 04 06-2010-2190 de fecha 2 de marzo de 2010, a
fojas 17, en donde se describen las funciones que tenía
a su cargo la actora, consistente en la integración de
documentación correspondiente a los expediente que
controlaba la Subadministración, llevar a cabo visitas al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
Tribunales colegiados y Suprema Corte de la Nación, a
efecto de verificar el estado que guardan los asuntos que
se están ventilando, alegatos en juicio de nulidad,
solicitudes de firmeza en la sentencia y solicitar copias
de sentencias, actualizar base de base y realizar
comunicados a diferentes autoridades respecto de
estados procesales y solicitar documentación a diversas
administraciones; probanza que fue reconocida por el
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demandado en su escrito de contestación de
demandada, el cual tiene pleno valor probatorio para
acreditar las funciones desempeñadas por la actora.- f) 9
talones de cheque o comprobantes de percepciones y
deducciones en original correspondientes a la segunda
quincena de julio de 1990, primera quincena de enero de
1991, segunda quincena de 1992, primera quincena de
julio de 2004, segunda quincena de agosto de 2004,
primera y segunda quincena de julio y agosto de 2010,
de fojas 18 a 20, donde consta que ha recibido el pago
de su salario desde julio de 1990, siendo que su último
salario quincenal era de por $5,866.33.- g) y h)
Instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y
Humana, desahogadas por su propia y especial
naturaleza a fojas 171 vuelta de autos, las cuales le
favorecen en virtud de que se advierte que prestó sus
servicios como personal operativo de base.------------------
SEXTO. Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el
Titular demandado, tenemos: 1.- Confesional a cargo de
la actora, desahogada a fojas 195, en donde confesó
que prestó sus servicios en la Administración Central de
lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, que durante
el tiempo que laboró para el demandado suscribió
diversos nombramientos, reconociendo así las firmas de
los nombramientos que obran de fojas 92 bis a 97, que
fue dada de alta ante el ISSSTE, que ocupó el puesto de
Profesional Ejecutivo nivel 11, clave presupuestal
CF21909, que dentro de sus funciones tenía las de
vigilar el seguimiento de los asuntos a su cargo
realizando visitar a las Salas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, y que su baja fue por
perdida de la confianza.- 2.- 2-1.- Constancia de
nombramiento de 25 de mayo de 1991, a fojas a fojas 92
bis, donde consta que la actora fue promovida al puesto
de analista programador “B”, con tipo de empleo
confianza.- 2-2.- Constancia de nombramiento de 13 de
junio de 1996, a fojas 93, donde consta que la actora fue
promovida al puesto de Coordinador especializado en
Asuntos Hacendarios “ZB”, con tipo de empleo
confianza.- 2-3.- Constancia de nombramiento de 1º de
enero de 1997, a fojas 94, donde consta que la actora
ostentaba a ésta fecha, el puesto de Coordinador
especializado en Asuntos Hacendarios “ZB”, con tipo de
empleo confianza.- 2-4.- Constancia de nombramiento
de 15 de enero de 2000, a fojas 95, donde consta que la
actora fue promovida al puesto de Profesional Ejecutivo,
con tipo de empleo de confianza.- 2-5.- Constancia de
nombramiento de 27 de agosto de 2001, a fojas 96,
donde consta que la actora continuaba ostentando el
puesto de profesional ejecutivo N-27ZC, con tipo de
empleo de confianza.- 2-6.- Constancia de
nombramiento de 30 de abril de 2004, a fojas 97, donde
consta que la actora continuaba ostentando el puesto de
Profesional Ejecutivo nivel 13, con tipo de empleo de
confianza.- 3.- Reglamento Interior de Trabajo del SAT,
publicado en el Diario Oficial el 22 de octubre de 2007,
última reforma el 29 de abril de 2010, donde consta el
contenido de los preceptos legales invocados en juicio.-
4.- Original del acuse del Oficio de Cese por Perdida de
la Confianza No. 300-04-2010-1317, de fecha 31 de
agosto de 2010, a fojas 100, en donde consta que la
actora recibió el oficio en donde se le informó de su cese
por perdida de la confianza el 2 de septiembre de 2010.-
5.- Documentales: 5-1.- Original del Acuse del Oficio de
Comisión de fecha 27 de septiembre de 2005, a fojas
101, donde consta que la actora fue comisionada a la
administración Central de lo contencioso de grandes
contribuyentes.- 5-2.- Original de Cedula de Evaluación
del Desempeño de fecha 24 de agosto de 2007, a fojas
102, donde consta que la actora era evaluada como
personal operativo y en donde se enumeran como
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funciones las siguientes: investigar el estado procesal
que guardan los asuntos a cargo de la administración
central en los Tribunales Colegiados y en la Suprema
Corte, informar al área el estado procesal que guarda los
asuntos en los tribunales, elaboración de solicitud de
copias de ejecutorias.- 5-3.- Original de Cedula de
Evaluación del Desempeño de fecha 29 de agosto de
2008, a fojas 106, donde consta que la actora era
evaluada como personal operativo y en donde se
enumeran como funciones las siguientes: comunicados
de sentencias, amparos y atender requerimientos y
contestar demandas y recursos de revocación.- 5-4.-
Original del Acuse de Medida Disciplinaria No. 327-SAT-
I- 01109 de fecha 30 de noviembre de 2006, a fojas 108,
donde consta que le fue aplicada una medida
disciplinaria por acumular cuatro faltas de asistencia en
un trimestre.- 5-5.- Copia certificada de Atenta nota de
fecha 19 de julio de 2010, a fojas 109, en donde consta
que le fueron asignadas a la actora las siguientes
funciones: verificar que obren debidamente integradas a
los expedientes todas las actuaciones judiciales, revisar
que no existen documentos originales que hubieran sido
exhibidos y no recuperados, y en su caso solicitar su
devolución, asimismo se le indico que de la revisión
efectuada, debía elaborarse un reporte individual y
entregado el 2 de agosto de 2010.- 5-6.- Copia
certificada de Correo electrónico de fecha 04 de
noviembre de 2009, a fojas 115, mediante el cual la
actora informa del estado que guardan los asuntos
radicados en el Tribunal Federal de Justifica Fiscal y
Administrativa.- 5-7.- Copia certificada de Oficio 900 04
06-2010-9725 del 07 de julio de 2010, a fojas 117, del
cual no se observa que guarde relación alguna con la
litis, por lo que resulta inoperante.- 5-8.- Copia certificada
de Oficio 900 04 06-2008-13894 del 04 de noviembre de
2008, a fojas 126, donde consta que la actora era
reconocida por el demandado como parte de su personal
de abogados, facultados para realizar actuaciones en los
juicios de nulidad.- 5-9.- Copia certificada de Oficio 900
04 06-2009-13392 del 10 de noviembre de 2009, a fojas
137, donde consta que la actora era reconocida por el
demandado como parte de su personal de abogados,
facultados para realizar actuaciones en los juicios de
nulidad.- 5-10.- Copia certificada de Oficio 900 04 06-
2010-3971 del 31 de marzo de 2010, a fojas 141, donde
consta que la actora era reconocida por el demandado
como parte de su personal de abogados, facultados para
realizar actuaciones en los juicios de nulidad.- 5-11.-
Copia certificada de Oficio 900 04 06-2010-9722 del 08
de julio de 2010, a fojas 118, donde consta que la actora
era reconocida por el demandado como parte de su
personal de abogados, facultados para realizar
actuaciones en los juicios de nulidad.- 6.- Copia
certificada de documentos que demuestran el disfrute de
vacaciones y pago de prima vacacional del 2010, a fojas
158, donde consta que la actora gozó de sus periodos
vacacionales durante el año 2010, así como el pago de
la prima vacacional del año 2010.- 6-1.- Copia certificada
de Solicitud/Autorización individual de vacaciones
Servidores Públicos de Confianza del 12 de julio de
2010, a fojas 160, donde consta que en julio disfrutó de
sus últimos 5 días de vacaciones pendientes de
disfrutar.- 6-2.- Copia certificada de Reporte de días de
vacaciones de empelado del 14 de marzo de 2011, a
fojas 158, donde consta que gozó de todos los días que
por concepto de vacaciones tenía que disfrutar en el año
2010.- 6-3.- Copia certificada de Comprobantes de
percepciones y retenciones No. 047190006-9 del 25 de
junio de 2010, donde consta el pago de su salario.- 7.-
Copia certificada del Formato Único de Movimientos de
Personal Federal No. 900-20090901-789 del 21 de
agosto de 2009, a fojas 163, en donde consta la
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asignación del Jefe de la actora como Administrador de
lo Contencioso.- 8.- Informe que sirva rendir el Titular de
la Unidad de Política y Control Presupuestario de la
SHCP, desahogada a fojas 206, en donde se informó
que la actora ocupaba el puesto de Profesional
Ejecutivo, el cual se encontraba clasificado como puesto
de confianza.- 9.- Norma que regula las jornadas y
horarios de labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, publicada en el Diario Oficial del 15 de
marzo de 1999, en donde se establece que la jornada
laboral será de lunes a viernes y de 8 horas diarias.- 10.-
Informe que sirva rendir la Secretaría de la Función
Pública, desahogada a fojas 205, en donde se informó
que no se encontró documental o antecedente alguno
que se relacione con alguna declaración patrimonial
presentada por la actora.- 11.- Informe que sirva rendir el
presidente de la Séptima Sala Regional Metropolitana
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
del Primer Circuito, desahogada a fojas 207, en donde
se informó que la actora se autorizó como delegada de la
autoridad demandada.- 12.- Informe que sirva rendir el
presidente de la Segunda Sala Regional Metropolitana
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
del Primer Circuito, desahogada a fojas 203, en donde
se informó que la actora era parte de su personal de
abogados, facultados para realizar actuaciones en los
juicios de nulidad.- 13.- Confesional expresa, respecto de
las pruebas aportadas por la actora en su escrito inicial
de demanda, y en especial en las funciones descritas en
el oficio de 2 de marzo de 2010.- 14 y 15.- Instrumental
de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana,
desahogadas por su propia y especial naturaleza a fojas
171 vuelta de autos, las cuales no le favorecen en virtud
de que no justifica que la actora se hubiera
desempeñado como trabajadora de confianza.-------------
SÉPTIMO. Del estudio y valoración de las pruebas
ofrecidas por las partes, encontramos que el accionante
reclama la nulidad del oficio de cese por pérdida de la
confianza, número 300-04-2010-1317 de 31 de agosto
de 2010, así como su reinstalación en el desempeño de
las funciones y el puesto de Profesional Ejecutivo, del
cual señaló que de forma ilegal y unilateral, el
demandado decidió determinar su baja, aduciendo
pérdida de la confianza; por su parte el demandado
señaló que no fue separado de su empleo de forma
injustificada, sino que, dado su carácter de empleado de
confianza, no gozaba del derecho a la inamovilidad en el
empleo y ya que fue determinada la pérdida de
confianza, en consecuencia, la terminación de los
efectos de su nombramiento, se encuentra ajustado a
derecho.----------------------------------------------------------------
Ahora bien, del estudio del material probatorio allegado a
juicio tenemos que, efectivamente la actora se
desempeñó en el puesto denominado Profesional
Ejecutivo clave CF21909, el cual si bien indica el
demandado, era evidentemente de confianza, lo cierto es
que, para determinar este carácter es menester no
solamente atender a la denominación de dicho puesto,
sino a las funciones que en lo particular desempeñe y
que correspondan a las determinadas como de confianza
atento a lo que establece la ley de la materia.----------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 36/2006,
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en la página 10, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006,
Novena Época, que a continuación se transcribe:----------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE
13
CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”
Es así que si bien el demandado adujo que la actora
tenía este carácter, y que realizaba funciones de las
determinadas en el artículo 5, fracción II, incisos b) y d)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.------------------------------------------------------------------
En estricto cumplimiento a la ejecutoria dictada en el
juicio de amparo directo número DT. 752/2014, emitida
por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, tenemos que del análisis
de autos tenemos con las constancias de nombramiento
se demostró que el actor ostentó el puesto de
Profesional Ejecutivo, con tipo de empleo de confianza;
en el oficio número 300-04-2010-1317, fojas 100, consta
que la trabajadora recibió el oficio mediante el cual se le
hizo saber su cese por pérdida de la confianza; en la
atenta nota de 19 de julio de 2010, fojas 109 a 114,
consta que a la demandante le fueron asignadas las
funciones de verificar que en los expedientes obren
integradas las actuaciones judiciales y revisar que no
existan documentos que se hubieren exhibido y no
recurado; de la copia certificada del correo electrónico de
data 4 de noviembre de 2009, fojas 115, se consigna la
información que la actora proporcionó, referente al
estado que guardaban los asuntos radicados en el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; del
oficio número 900 04 06-2010-2190, fechado el 2 de
marzo de 2010, exhibido por la reclamante, fojas 17, se
describen las funciones que desempeñó, consistente en:
la integración de documentación correspondiente a los
expediente que controlaba la Subadministración, llevar a
cabo visitas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, Tribunales colegiados y Suprema Corte
de la Nación, a efecto de verificar el estado que guardan
los asuntos que se están ventilando, alegatos en juicio
de nulidad, solicitudes de firmeza en la sentencia y
solicitar copias de sentencias, actualizar base de base y
realizar comunicados a diferentes autoridades respecto
de estados procesales y solicitar documentación a
diversas administraciones.-----------------------------------------
De las pruebas anteriormente comentadas se desprende
que la trabajadora realizaba funciones, en síntesis, del
cuidado en la substanciación de los juicios de nulidad,
recursos de revisión fiscal y la elaboración de alegatos
15
vía de amparo directo, en su calidad de abogada de lo
contencioso de la Secretaría demandada; luego, si el
nombramiento otorgado a su favor contenía el puesto
denominado Profesional Ejecutivo, mismo que acorde a
las funciones desempeñadas, se desprende que la
accionante tenía la representación, del titular
demandado, en el sentido de defender el pago de los
créditos fiscales a que los contribuyentes a favor del
Fisco Federal, estaban obligados a cubrir, a través de los
juicios correspondientes hasta su total terminación, lo
que permite determinar, que con los medios de prueba
aportados por la demandada, se acredita que la
accionante desempeñó funciones propias de un
empleado de confianza.--------------------------------------------
Lo anterior se estima así, porque las funciones que
desempeñó la actora, tienen relación e identificación con
lo que establece el artículo 5, fracción II, incisos a) y b)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en virtud de que los citados incisos definen que
son actividades de confianza las siguientes:------------------
“Artículo 5. Son trabajadores de confianza: “II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: “a). Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.” “b). Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico
que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.”
Cabe precisar que el mandato es un contrato por el cual
el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del
mandate actos jurídicos que éste le encarga, y con el
carácter de delegada que le fue conferido a la actora,
calidad que se desprende de las documentales
consistentes en las copias certificadas de los oficios
número 900 04 06-2010-9722 de 8 de julio de 2010,
folios 118 a 124 y 900 04 06-2009-13392 de data 10 de
noviembre de 2009, folios 137 a 139, los que
adminiculados con el informe que rindió la Presidenta de
la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a través del
cual informa que a la actora se le autorizó como
delegada de la demandada en el juicio de nulidad
número 39646/06-17-07-9, a fojas 207, y el diverso que
rindió la Segunda Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el
sentido de que a la trabajadora en los autos del juicio de
nulidad 33980/07-17-02-1, se le autorizó como delegada
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, folio 203,
ya que se colige que con la calidad de abogada del titular
demandado, le fueron conferidas funciones de vigilancia
o revisión de los asuntos tramitados ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actividades
que son propias de un trabajador de confianza, ya que
de dicho poder estuvo orientado a defender los intereses
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contra
terceros (los obligados fiscales), pues con tal poder
conferido, como abogada del patrón, debía actuar de
manera técnica; en consecuencia, la sujeción de la
calidad de confianza, se refiere a los intereses que debe
proteger de la patronal y los fines que debe buscar, en
cuanto a los medios técnicos para ejercitar acciones,
oponer defensas, litigar, transigir o desistir, asuntos que
17
dado su interés, requieren de secrecía, cuestión que se
encuentra vinculada con lo que la demandada manifestó
en su escrito de contestación, en el sentido de que:-----
“El artículo 31, fracciones XI y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se aprecia que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras de sus facultades se encarga del despacho de los asuntos sobre el cobro de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, aprovechamientos federales en términos de las leyes aplicables, que en este caso son las de índole fiscal, de lo anterior se desprende que la propia dependencia tiene asignadas funciones de las consideradas de confianza, conforme al artículo 5, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado…”
Luego, ya que se trata de cuestiones que tienen que ver
con el erario federal, además de que el artículo 5,
fracción II, inciso h) de la ley en comento, alude a los
empleados federales de confianza, entre los que
comprende a los que se dedican a la asesoría o
consultoría, de ello se obtiene que el puesto de
Profesional Ejecutivo (abogado), con adscripción en la
Administración General de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, tiene el carácter que acaba
de indicarse, pues con esa calidad la actora elaboraba y
supervisaba escritos de alegatos en los juicios de
nulidad, elaboraba y vigilaba recursos de revisión fiscal y
alegatos en vía de amparo directo, por ende, asesoraba
y representaba a la patronal en la defensa de sus
intereses, porque como delegada, contaba con la
facultad de tomar decisiones a través de elementos
técnicos-legales, en beneficio de su representada.---------
Por tanto, la trabajadora desempeñó funciones análogas
al personal técnico que establece el artículo 5, inciso b),
fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que por razón de su adscripción,
la naturaleza de las funciones desempeñadas y la
calidad de la patronal, se encontraba colocada en una
situación especial, por lo que es indispensable que
disfrutara de la confianza del titular ante los intereses en
riesgo.-------------------------------------------------------------------
En otros términos, lo que acaba de decirse, no es sino la
corroboración del principio sustentado en el mismo inciso
b) del artículo 5, por el que debe considerarse de
confianza la actividad que la actora desempeñó como
abogada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
destinada a la atención directa de los juicios de los que
era parte la patronal, por virtud de su posición inmediata
frente a los grandes contribuyentes, que de ser de la
estricta confianza de quien la representa.--------------------
Ahora bien, el hecho de que no figure la categoría de
abogado, no destruye el principio jurídico que acaba de
expresarse.------------------------------------------------------------
Sirviendo de apoyo al caso la tesis aislada que el propio
demandado hace vales, consistente en la Tesis:
I.3o.T.176 L, emitida por el Tercero Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la
página 1826, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Novena
Época, que señala:--------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL CARÁCTER AQUELLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO
19
NUMERAL. El artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es enunciativo y no limitativo al clasificar los cargos de los servidores públicos de las diversas dependencias gubernamentales que son catalogados como de confianza. En esa tesitura, si en un juicio una dependencia se excepciona argumentando que el servidor público tenía una categoría de confianza, es indispensable determinar su naturaleza laboral (de confianza o de base), para lo cual es necesario interpretar armónica y sistemáticamente el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos ordinales 5o., 8o. y 20 de la aludida legislación federal, los cuales prevén los puestos considerados como de confianza, y quedan excluidos de esa ley conforme al catálogo de puestos que así lo determinen. Por tanto, si el puesto del trabajador no está previsto en el referido artículo 5o., pero las funciones desempeñadas ordinariamente son de las dispuestas en dicho dispositivo, es decir, realizaba funciones que implican labores de dirección, representatividad, de mando, vigilancia o de fiscalización, es evidente que esos aspectos justifican su calidad de confianza.”
Asimismo, resulta aplicable al caso la, la jurisprudencia
P./J. 36/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible en la página 10, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII,
febrero de 2006, Novena Época, cuyo rubro y texto son
los siguientes:---------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo
la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”
Aunado a lo anterior, también es preciso señalar que las
funciones fueron reconocidas por la actora en su escrito
de demanda laboral, al sostener que las funciones que
ejecutaba eran las de llevar a cabo visitas al Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Tribunales
Colegiados y a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, a efecto de verificar el estado que guardaban los
asuntos, formular alegatos en juicios de nulidad y
desahogar los requerimientos, entre otras, fojas 4, lo que
constituye una confesión expresa en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, pues existió la
manifestación indudable y espontánea del
reconocimiento de un hecho determinado y, por
21
consiguiente, la aceptación del mismo, en este caso, de
que realizaba las aludidas funciones.--------------------------
Lo que además se encuentra corroborado, como se vio,
con los informes del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.--------------------------------------------------------
Con base en lo anterior y en estricto apego a la
ejecutoria dictada por el Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en
el juicio de amparo directo número DT.- 752/2014, esta
Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, considera que el Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, acreditó que la trabajadora
ostentó a su servicio la categoría de confianza.------------
Con base en lo anterior y ya que la ejecutoria antes
referida ordena que se resuelva conforme a derecho, se
determina lo siguiente:----------------------------------------------
Dado que quedó demostrado que la parte actora era una
trabajadora de confianza, este tribunal no está obligado a
analizar la resolución de baja de la actora, consistente en
el oficio 300-04-2010-1317 y, por tanto, la nulidad del
mismo, solicitada por el actor en el inciso A) del capítulo
de prestaciones el escrito inicial de demanda, es
infundada.--------------------------------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.6o.T. J/118,
emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1233, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXXIV, agosto de 2011, Novena Época, cuyo rubro y
texto se transcriben a continuación:-----------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO
RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."
En el inciso B) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, Luz María Flores Ascensión, reclamó
la reinstalación en la categoría de Profesional Ejecutivo
CF21909(11), adscrita a la Administración General de
Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.-----------------------------------------------------------------
Ahora bien, como ya se determinó, la actora ocupaba un
puesto de confianza para la Secretaría de Hacienda y
23
Crédito Público, debiendo considerarse que el artículo
123, apartado B), fracción XIV determina lo siguiente:---
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.” “El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: “B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: “XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.”
Como se desprende de la lectura de la fracción antes
citada, los trabajadores de confianza, sólo gozan de las
medidas de protección al salario y de los beneficios de la
seguridad social, esto es, carecen de otros derechos que
los trabajadores de base sí tienen, tal como lo es, la
estabilidad en el empleo.-------------------------------------------
Lo anterior también se recoge por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
apartado B del artículo 123 constitucional, que en su
artículo 8, determina que los trabajadores de confianza
están excluidos de la protección de la misma ley.-----------
Con lo anterior, se llega a la conclusión de que Luz
María Flores Ascensión carece de acción y derecho para
reclamar la reinstalación en el puesto que venía
ocupando.--------------------------------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 4a./J. 22/93,
de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, visible en la página 20 del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, número 65, mayo
de 1993, Octava Época, que a continuación se
transcribe:--------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere.”
En virtud de lo anterior, la prestación de referencia es
infundada.--------------------------------------------------------------
Por otro lado, en el inciso C) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, la actora
reclama el pago de los salarios caídos desde el 2 de
septiembre de 2010.-------------------------------------------------
Los salarios caídos tienen su fundamento en el artículo
43, fracción III de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, mismo que señala:-----------------------
25
“Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley: III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo;…”
De la lectura del artículo antes transcrito, en la parte que
nos interesa, se desprende que los salarios caídos serán
procedentes cuando el titular de la dependencia esté
obligado a reinstalar a los trabajadores.-----------------------
Asimismo, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la ley de la materia, indica que
no obstante la acción intentada (reinstalación o
indemnización), los trabajadores tendrán derecho al
pago de los salarios vencidos cuándo el patrón no
comprueba la causa de la rescisión.----------------------------
Con lo anterior se llega a la conclusión de que los
salarios caídos son una prestación de carácter accesoria
a la reinstalación, por lo que, en el presente caso, al ser
infundada la reinstalación, de igual forma es infundada la
prestación consistente en los salarios caídos.----------------
En el inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, la parte actora reclamó el
reconocimiento como trabajadora de base, contratada
definitivamente en la Administración General de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-------------
Como ya se indicó, la demandada demostró que la
trabajadora ostentó a su servicio la categoría de
confianza, por lo que el reconocimiento intentado por la
parte actora es infundado.-----------------------------------------
En el inciso E) del capítulo de prestaciones de la
demanda, Luz María Flores Ascensión, reclamó el
disfrute de vacaciones; pago de primas vacacionales;
vales de despensa; aguinaldos; pagos de los conceptos
con número de clave 06, Compensación Garantizada,
38, despensa, 44, Previsión Social Múltiple, 77, Apoyo
para Desarrollo y Capacitación, A2, Prima Quinquenal,
H3, EPR Operativo, desde el 2 de septiembre de 2010.--
Dado que la parte actora reclama vacaciones; pago de
primas vacacionales; vales de despensa; pagos de los
conceptos con número de clave 06, Compensación
Garantizada, 38, despensa, 44, Previsión Social Múltiple,
77, Apoyo para Desarrollo y Capacitación, A2, Prima
Quinquenal, H3, EPR Operativo a partir de que la
relación laboral concluyó, se determina que las mismas
son accesorias a la reinstalación y al haber sido
infundada, sus accesorias siguen la misma suerte, esto
es, la prestación en estudio se declara infundada.----------
Lo anterior no es aplicable al aguinaldo, ya que esta
prestación se encuentra regulada por el artículo 42 bis
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, mismo que en su literalidad señala:------------------
“Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.”
27
De la lectura del artículo anterior, se desprende que todo
trabajador al servicio del Estado que haya laborado un
año de servicio, tiene derecho al pago de un aguinaldo
equivalente a 40 días de salario, mismo que deberá
pagarse hasta diciembre, pero empieza a generarse
desde el primer día del año.---------------------------------------
Ahora bien, el aguinaldo es un concepto integrante del
salario de conformidad con el artículo 84 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de
la materia, por lo que el demandado estaba obligado a
demostrar su pago de conformidad con el artículo 784,
fracción XII de la ley referida.-------------------------------------
Debe indicarse que aunque el pago del aguinaldo de los
trabajadores al servicio del estado se paga conforme a
las reglas que señala el Decreto que establece las bases
para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año de
cada año, no menos cierto es que de conformidad con el
artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en lo no previsto en ésta, se aplicará
de manera supletoria la Ley Federal del Trabajo, misma
que en su artículo 87, segundo párrafo establece:----------
“Artículo 87. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.” “Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.”
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que
aquellos trabajadores que no hayan laborado el año
completo, tienen derecho a la parte proporcional del
aguinaldo.--------------------------------------------------------------
En virtud de lo anterior, el demandado tenía la obligación
de demostrar el pago del aguinaldo de 2010 a favor del
actor, por la parte proporcional.----------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia Tesis: 2a./J.
31/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 779, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
V, Tomo 2, febrero de 2012, Décima Época, que a
continuación se transcribe:----------------------------------------
“AGUINALDO. ES UNA PRESTACIÓN LEGAL Y CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR SU MONTO Y PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA CANTIDAD RECLAMADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 33/2002, de rubro: "SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO.", determinó que el aguinaldo es parte integrante del salario; a su vez, la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo dispone que en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar su monto y pago; y en concordancia con esa obligación, el numeral 804 del ordenamiento citado impone al patrón la obligación de conservar y exhibir en juicio una serie de documentos, entre los que se encuentran los recibos de pago de salarios y aguinaldos. Lo anterior es suficiente para concluir que, en caso de controversia, corresponde al patrón demostrar el monto y pago del aguinaldo, cualquiera que sea la cantidad reclamada, pues no hay razón para efectuar alguna distinción al respecto, máxime que es una prestación que tiene su origen en la propia Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no puede considerarse extralegal, aun cuando se demande el pago de un monto mayor al mínimo que establece el artículo 87 de la mencionada ley.”
29
En este sentido, dado que la actora laboró 1 de
septiembre de 2010, a ella le corresponde el aguinaldo
de los 244 días laborados ese año, mismo que equivale
a 26.73 días de aguinaldo.-----------------------------------------
Cabe destacar el aguinaldo se calcula con base en el
salario tabular, mismo que se conforma con el salario
base más la compensación.---------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J.
40/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 425, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XIX, abril de 2004, Novena Época, cuyo rubro y texto son
los siguientes:---------------------------------------------------------
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.”
Conforme a lo anterior, el sueldo tabular que le
corresponde a la actora es de $3,752.50 quincenales,
mismo que se obtiene de la suma de las cantidades de
07, Sueldos por $2,887.50 y 06, Compensación
Garantizada por $865.00.------------------------------------------
Con base en lo anterior, el sueldo tabular quincenal de
$3,752.50, se divide entre 15 días, para obtener el
sueldo tabular diario de $250.16, mismo que se
multiplica por los 26.73 días de aguinaldo a que tiene
derecho Luz María Flores Ascensión, arrojando como
resultado el total de $6,686.77, que es la cantidad que el
demandado deberá pagar por concepto de aguinaldo.---
En el inciso F) del capítulo de prestaciones de la
demanda, Luz María Flores Ascensión, indicó que en
caso de que se llegara a considerar como de confianza
el puesto respecto del cual solicita la reinstalación
(Profesional Ejecutivo CF21909(11), adscrita a la
Administración General de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público), demandó la indemnización
constitucional del pago de 3 meses de salario y 20 días
por año.-----------------------------------------------------------------
La parte actora, Luz María Flores Ascensión, ocupó un
puesto de confianza y como se analizó al estudiar el
inciso B) del capítulo de prestaciones del escrito inicial
de demanda, al ocupar un puesto de confianza, la actora
sólo gozaba de la protección al salario y la seguridad
social, razón por la cual, la indemnización constitucional
que reclama es infundada.-----------------------------------------
Respecto al pago de 20 días por año laborados, tenemos
que se trata de una prestación que no se encuentra
contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que no es aplicable de
manera supletoria la Ley Federal del Trabajo.---------------
31
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J.
34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la página 1065, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro
XVIII, marzo de 2013, Tomo 2, Décima Época, cuyo
rubro y texto son los siguientes:----------------------------------
“SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.”
Dado que la Ley Federal del Trabajo, no es aplicable
supletoriamente respecto a la prestación consistente en
el pago de 20 días por año y la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no contempla la
misma, la prestación de referencia es extralegal y, por
ende, le corresponde a la accionante acreditar su
procedencia.-----------------------------------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia: VIII.2o. J/38,
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Octavo Circuito, visible en la página 1185,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época, que a
continuación se transcribe:----------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.”
Dado que con ninguna de las pruebas aportadas a juicio
la demandante acreditó detener derecho al pago de los
20 días por año que reclama en la prestación F) de su
capítulo de prestaciones, la misma se declara
infundada.--------------------------------------------------------------
33
En el inciso G) del capítulo de prestaciones del escrito
inicial de demanda, Luz María Flores Ascensión, reclamó
el reconocimiento como trabajadora de base, como
Profesional Ejecutivo CF21909(11), en la plaza de base
de la Administración General de Grandes
Contribuyentes.-------------------------------------------------------
La plaza ocupada por la parte actora se encuentra
definida como de confianza, tal y como se desprende de
la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones, fojas 96 y 97; además de que las
funciones que desempeñaba la actora para la
demandada eran de confianza, razón por la cual, no
puede considerarse y, menos aún, reconocerse a la
trabajadora como de base en la plaza de referencia.-----
Con base en lo anterior, se declara infundada la
prestación de referencia.-------------------------------------------
En el inciso H) del capítulo de pruebas del escrito inicial
de demanda, Luz María Flores Ascensión indicó que en
caso de no ser factible lo solicitado en el inciso que
antecede, reclamaba el reconocimiento como
trabajadora de base en la plaza A08002(7) 000003, que
ocupaba antes de ser promovida a la CF21909(11), ya
que desde su ingreso y hasta la fecha del despido, se le
descontaron los conceptos 58, cuota sindical y 61 fondo
de retiro sindical.-----------------------------------------------------
De las pruebas aportadas a juicio, se desprende que
anterior a ocupar la plaza CF21909(11), la actora
ostentaba la plaza A08002(7) 000003, como se observa
de los recibos de pago que obran a fojas 18; sin
embargo, aunque en dichos recibos se observa el
descuento de los conceptos 58, cuota sindical y 61, caja
de ahorro sindical, según se desprende del reverso de
dichos recibos; sin embargo, como ya se indicó el
carácter de base y confianza depende de las funciones
que se realicen.-------------------------------------------------------
Dado que como ya se indicó, las funciones que realizaba
la actora para la demandada son consideradas de
confianza y así incluso de determinó en la ejecutoria de
amparo dictada por el Décimo Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en
el aparo Director DT. 752/2014, la prestación en estudio
es infundada.----------------------------------------------------------
Por otra parte, en el inciso G) del capítulo de
prestaciones del escrito inicial de demanda, la actora
reclama el pago de vacaciones correspondientes al
período de 2010.-----------------------------------------------------
Respecto a este punto, es de señalar que considerando
la naturaleza de esta prestaciones, que tal como regula
el artículo 30 de la ley de la materia, es otorgar un
descanso a los servicios prestados, considerando que no
se actualiza este supuesto, el otorgamiento de su goce
resulta improcedente, esto aunado a que su pago
tampoco es procedente considerando que éstas se
disfrutan, no se pagan, y siendo el caso que también,
como consta a fojas 158 y 160, durante el año 2010,
disfrutó de este beneficio, la prestación es infundada.----
Por último, en el inciso H) del capítulo de prestaciones
del escrito inicial de demanda, la parte actora reclama el
pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al
Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Seguro de Vida Colectivo MetLife, Seguro de Retiro,
Servicios Sociales y Culturales, Seguro de Invalidez y
35
Vida, Seguro de Salud Trabajadores Pensionados,
Seguro de Retiro Cesantía en edad Avanzada, Seguro
de Salud Trabajadores en Activo y Familiar, Cuotas
Sindicales y Fondo de Retiro Sindical, con efectos
retroactivos a partir del 2 de septiembre de 2010, hasta
la fecha en que sea reinstalada.---------------------------------
Ya que la parte actora reclama las prestaciones de
referencia a partir de que la relación laboral concluyó, se
determina que las mismas son accesorias a la
reinstalación y al haber sido infundada, sus accesorias
siguen la misma suerte, esto es, la prestación en estudio
se declara infundada.-----------------------------------------------
Con base en lo expuesto, fundado y motivado en el
presente considerando se absuelve a la demandada,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la nulidad
del oficio 300-04-2010-1317; reinstalar a la actora, Luz
María Flores Ascensión, en la categoría de Profesional
Ejecutivo CF21909(11), adscrita a la Administración
General de Grandes Contribuyentes del Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; del pago de los salarios caídos desde el
2 de septiembre de 2010; del reconocimiento como
trabajadora de base, contratada definitivamente en la
Administración General de Grandes Contribuyentes del
Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público; del disfrute de vacaciones;
pago de primas vacacionales; vales de despensa; pagos
de los conceptos con número de clave 06,
Compensación Garantizada, 38, despensa, 44, Previsión
Social Múltiple, 77, Apoyo para Desarrollo y
Capacitación, A2, Prima Quinquenal, H3, EPR Operativo,
desde el 2 de septiembre de 2010; de la indemnización
constitucional del pago de 3 meses de salario y 20 días
por año; del reconocimiento como trabajadora de base,
como Profesional Ejecutivo CF21909(11), en la plaza de
base de la Administración General de Grandes
Contribuyentes; del reconocimiento como trabajadora de
base en la plaza A08002(7) 000003, que ocupaba antes
de ser promovida a la CF21909(11); del pago de
vacaciones correspondientes al período de 2010; y, del
pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al
Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Seguro de Vida Colectivo MetLife, Seguro de Retiro,
Servicios Sociales y Culturales, Seguro de Invalidez y
Vida, Seguro de Salud Trabajadores Pensionados,
Seguro de Retiro Cesantía en edad Avanzada, Seguro
de Salud Trabajadores en Activo y Familiar, Cuotas
Sindicales y Fondo de Retiro Sindical, con efectos
retroactivos a partir del 2 de septiembre de 2010, hasta
la fecha en que sea reinstalada.---------------------------------
No obstante lo anterior, se condena a la demandada,
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a pagar a la
actora Luz María Flores Ascensión, la cantidad de
$6,687.77, por concepto de parte proporcional de
aguinaldo de 2010.--------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 5, 6 ,124 fracción I, 124-B,
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se: -----------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de veinticinco
de septiembre de dos mil doce.----------------------------------
37
SEGUNDO. La actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular demandado justificó
parcialmente sus defensas y excepciones, en
consecuencia.---------------------------------------------------------
TERCERO. Se absuelve a la demandada,
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
de la nulidad del oficio 300-04-2010-1317; reinstalar a la
actora, LUZ MARÍA FLORES ASCENSIÓN, en la
categoría de Profesional Ejecutivo CF21909(11), adscrita
a la Administración General de Grandes Contribuyentes
del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público; del pago de los salarios
caídos desde el 2 de septiembre de 2010; del
reconocimiento como trabajadora de base, contratada
definitivamente en la Administración General de Grandes
Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; del
disfrute de vacaciones; pago de primas vacacionales;
vales de despensa; pagos de los conceptos con número
de clave 06, Compensación Garantizada, 38, despensa,
44, Previsión Social Múltiple, 77, Apoyo para Desarrollo y
Capacitación, A2, Prima Quinquenal, H3, EPR Operativo,
desde el 2 de septiembre de 2010; de la indemnización
constitucional del pago de 3 meses de salario y 20 días
por año; del reconocimiento como trabajadora de base,
como Profesional Ejecutivo CF21909(11), en la plaza de
base de la Administración General de Grandes
Contribuyentes; del reconocimiento como trabajadora de
base en la plaza A08002(7) 000003, que ocupaba antes
de ser promovida a la CF21909(11); del pago de
vacaciones correspondientes al período de 2010; y, del
pago de aportaciones al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al
Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Seguro de Vida Colectivo MetLife, Seguro de Retiro,
Servicios Sociales y Culturales, Seguro de Invalidez y
Vida, Seguro de Salud Trabajadores Pensionados,
Seguro de Retiro Cesantía en edad Avanzada, Seguro
de Salud Trabajadores en Activo y Familiar, Cuotas
Sindicales y Fondo de Retiro Sindical, con efectos
retroactivos a partir del 2 de septiembre de 2010, hasta
la fecha en que sea reinstalada; absoluciones que
obedecen a lo expuesto y fundado en el último
considerando del presente laudo.-------------------------------
CUARTO. Se condena a la demandada, SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar a la
actora, LUZ MARÍA FLORES ASCENSIÓN, la cantidad
de $6,687.77, por concepto de parte proporcional de
aguinaldo de 2010, condena que obedece a lo expuesto
y fundado en el último considerando del presente laudo.-
QUINTO. Gírese atento oficio al Décimo Segundo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, con el fin de informarle se ha dado
cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de
Amparo Directo DT. 752/2014, promovido por el
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, enviándole copia certificada de la
presente resolución y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto total y definitivamente
concluido.--------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y
en su oportunidad archívese el presente expediente
como asunto total y definitivamente concluido. --------------
GSBM/MVSM/fcc
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL
39
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.----------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
MTRO. EN DER. LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ
MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR.