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--- TEPIC, NAYARIT; A 26 VEINTISÉIS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE.
--- V I S T O S para resolver en Primera Instancia mediante
Sentencia Definitiva los autos originales de la causa penal
número 88/2016, instruida en contra de **********, por su Probable
Responsabilidad penal en la comisión de los delitos de
LESIONES INTENCIONALES y AMENAZAS, ilícitos previstos el
primero de ellos por el artículo 305 y sancionado por el diverso
numeral 306 primera hipótesis y el segundo de los delitos previsto
y sancionado por el artículo 276, ambos relacionados con el
artículo 6 fracción I y 13 todos del código penal para el estado de
Nayarit en vigor, cometido en agravio de la integridad corporal y
emocional de **********, siendo las generales del acusado según
su declaración preparatoria las siguientes: Ser Mexicano, de
estado civil **********, de ********** años de edad, nacido el día
**********, originario de **********, municipio de **********, Nayarit y
actualmente vecino de **********, Nayarit con domicilio en calle
**********, numero **********de la Colonia **********, de ocupación
**********, con un ingreso económico aproximado de **********
pesos de manera **********, que dependen económicamente de él
********** personas siendo estos sus ********** y **********, si sabe
leer y escribir por haber cursado el nivel **********, que es hijo de
********** y ********** (**********), ********** antecedentes penales,
que ********** tatuajes en su cuerpo, **********, ********** al
cigarrillo de uso común, ********** a las bebidas embriagantes y
**********, así mismo manifiesta que es la **********OCASIÓN que
declara como indiciado ante una autoridad judicial, y;
R E S U L T A N D O
--- 1.- Mediante oficio de consignación número Mediante oficio de
consignación número 238/2014, el ciudadano Agente del
Ministerio Público Adscrita al Segundo Turno de la Guardia de
Detenidos, ejercitó acción penal de su competencia con detenido
en contra de **********, por su probable responsabilidad en la
comisión del delito de AMENAZAS Y LESIONES
INTENCIONALES, cometidos en agravio de **********,
acompañando a su oficio respectivo las constancias de
averiguación previa número TEP/DET-II/AP/2027/2014,
solicitando incoar el procedimiento respectivo, dejando a
disposición interno en el ********** de **********al ahora acusado
para que se le recabase su inquisitiva de Ley y dentro del término
constitucional se le dictara AUTO DE FORMAL PRISIÓN,
ratificando para ello la flagrancia del delito. De esta manera,
mediante auto de fecha 09 del mes de septiembre del año 2014 se
radicó la presente causa avocándose al conocimiento de los
hechos y ordenándose la formación del expediente 198/2014
radicado en el entonces Juzgado Mixto de Primera Instancia en
Xalisco, Nayarit, dándose aviso a la superioridad y la intervención
que en derecho le correspondía al fiscal de la adscripción.
--- SEGUNDO.- Por lo que con fecha 09 del mes de septiembre
del año 2014 al ahora acusado le fue tomada su declaración
preparatoria, solicitando la ampliación del término constitucional el
cual le fue concedido, posteriormente con fecha 14 del mes de
septiembre del año 2014, se le resolvió su situación jurídica,
decretándose AUTO DE FORMAL PRISIÓN en su contra, por su
probable responsabilidad penal en la comisión del delito de
AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES, en agravio de
**********, interlocutoria de mérito en la que ninguna de las parte se
inconformó.
--- TERCERO.- Dentro del periodo de instrucción se le recabaron
los informes de anteriores prisiones a las autoridades
administrativas, los cuales fueron en sentido positivo, luego
entonces con fecha 22 del mes de septiembre del año 2014, SE
DECLARÓ AGOTADA LA AVERIGUACIÓN. Posteriormente
mediante proveído de fecha 12 del mes de abril del año dos mil
2016 el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Xalisco, Nayarit, de
conformidad con el acuerdo 09/CJ/E/II/2016 emitido por el pleno
del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de
Nayarit en la Segunda Sesión Extraordinaria de fecha veintinueve
de febrero del año dos mil dieciséis publicado en el Periódico
Oficial de esta Entidad Federativa el cuatro de marzo del dos mil
dieciséis dicho juzgado asumió competencia únicamente en
materia familiar, por lo tanto con fundamento en el artículo 42 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit se
declaró incompetente para seguir conociendo de materia penal,
por lo que con fecha 21 del mes de abril del año 2016 este
Juzgado Primero Penal de esta ciudad capital, aceptó la
competencia para conocer el presente asunto penal. Luego
entonces, al no haber pruebas pendientes por desahogar en auto
de fecha 14 del mes de diciembre del año 2016 se declaró
CERRADO EL PERIODO DE INSTRUCCIÓN, remitiendo los
autos originales al Fiscal de la Adscripción a efecto de que
formulara sus conclusiones en sentido acusatorio, las cuales
presentó en fecha 02 del mes de febrero del año 2017, dándole
vista al acusado y a su defensor a fin de que dieran contestación y
presentaran sus conclusiones de inculpabilidad, fue así que con
fecha 22 del mes de febrero del año 2017 el defensor público
presentó conclusiones de inculpabilidad, señalándose fecha para
la celebración de la AUDIENCIA FINAL DE DEFENSA, la cual se
verificó el día 15 del mes de marzo del año 2017, por lo que con
fecha 03 del mes de abril del año 2017 se procedió a dictar
sentencia definitiva de primera instancia, sin embargo, revisados
que fueron los autos se ponía de manifiesto que los delitos que
hoy se estudian son de los perseguibles por querella de parte, sin
que de constancias procesales se advierta haberse llevado a cabo
la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, por tanto se ordenó la
regularización del procedimiento a fin de que dicho medio alterno
de solución de conflicto se desahogara, misma que tuvo
verificativo el día 08 del mes de mayo de la presente anualidad,
en donde al no contar con la presencia de las partes su desahogo
fue imposible y por tanto se les hizo efectivo el apercibimiento a
que fueron sujetos y se continuo con el trámite correspondiente,
turnando de nueva cuenta los autos al titular que hoy resuelve,
término en el que se citó a las partes para oír sentencia definitiva,
la cual se pronuncia el día de hoy, y;
C O N S I D E R A N D O
--- I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado es competente para
conocer y resolver el presente Juicio, de acuerdo a las reglas
previstas en los artículos 5º del Código de Procedimientos
Penales, 1º, 2º fracción III y 65 fracciones I y III de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud de que los
presentes hechos consignados se desarrollaron dentro de ésta
Jurisdicción.
--- II.- EXISTENCIA DEL DELITO.- Para pronunciar la sentencia
según los requisitos que establece el artículo 85 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, no establece como requisito la
comprobación del cuerpo del delito, sino que para dictar una
sentencia se requiere la existencia del delito, que consiste en que
se acrediten los elementos que integran la descripción típica del
delito, sirve de apoyo la Jurisprudencia con número de registro
184,167. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XVII, Junio de 2003. Tesis: I.7o.P. J/2.
Página: 69. Que bajo el rubro y texto dice: CUERPO DEL
DELITO. SU ANÁLISIS DEBE HACERSE EXCLUSIVAMENTE
EN LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA ORDEN DE
APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO
CONSTITUCIONAL MAS NO EN SENTENCIAS DEFINITIVAS
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). “Conforme a los
artículos 16 y 19 constitucionales y 122 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el análisis del
cuerpo del delito se debe hacer exclusivamente en las
resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y
comparecencia, así como en las de plazo constitucional, no así
cuando se emite la sentencia definitiva en la cual debe acreditarse
el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los
artículos 1o., 71 y 72 del referido código”.
--- CUERPO DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES.- se
encuentra previsto por el artículo 305 y sancionado por el diverso
numeral 306 primera hipótesis en relación con el 6º fracción I del
Código penal para el estado en vigor, los cuales a la letra dicen:
Artículo 305.- “La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de
alguien, o cualquier alteración de la salud, producida por una causa
externa imputable a una persona”.
Artículo 306.- Al que infiera una lesión que no ponga en
peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince
días, se le impondrá de tres días a seis meses de prisión y multa
de uno a cinco días de salario. Si tardare en sanar más de
quince días se le impondrá una pena de seis meses a dos
años de prisión y multa de tres a días de salario.
Artículo 6.- Los delitos pueden ser: I.- Intencionales o Dolosos.
Ahora bien el ilícito en mención tiene comprobación especial de
acuerdo a lo señalado por el artículo 131 de la Ley Adjetiva penal
en vigor, que establece: “Cuando se trate de lesiones externas, se
tendrá por comprobado el cuerpo del delito con la inspección de
estas, hechas por el funcionario que hubiere practicado las
diligencias de Policía Judicial, o por el Tribunal que conozca del
caso, y con la descripción y examen que de las lesiones hagan
los peritos médicos”.
De los anteriores preceptos, se desprende que para que se tenga
por constituido el cuerpo del delito de LESIONES
INTENCIONALES, se necesitan demostrar los siguientes
elementos constitutivos del mismo;
1.- Un daño ocasionado en el cuerpo de una persona o cualquier
alteración de la salud, y;
2.- Que dicha lesión sea producida por causa ajena imputable a
una persona.
--- Previo análisis de los medios que obran en autos valorados a
la luz de los artículos 263 al 272 del Enjuiciamiento Penal en
vigor, nos damos cuenta de que en la especie se encuentra
acreditada la existencia de los elementos del delito de LESIONES
INTENCIONALES, previsto por el artículo 305 y sancionado por el
diverso numeral 306 primera hipótesis del Código Penal en vigor.
Luego entonces, se tiene por acreditado el primero de los
elementos, consistente en: Un daño ocasionado en el cuerpo de
una persona o cualquier alteración de la salud. En este primer
elemento se debe demostrar si en realidad existió un daño
ocasionado en una persona, si existen los suficientes medios
probatorios para demostrar la existencia de ésta o una alteración
en la salud de una persona, en el caso en estudio, este elemento
se tiene por constituido del cabal probatorio existente en autos,
primeramente con la diligencia de FE DE LESIONES, realizada al
ofendido **********, de fecha 06 del mes de septiembre del año
2014, en la cual el Representante Social: “HACE CONSTAR y
DA FE: Que el ciudadano **********, SI presenta lesiones en su
integridad corporal consistentes en: HEMÁTOMA DE EN
PÓMULO Y MEJILLA IZQUIERDA DE COLOR VIOLACEO,
HACIA COMO INFLAMACIÓN, Y SE LE OBSERVA DERRAME
EN EL OJO Y UNA HERIDA CORTANTE DE
APROXIMADAMENTE TRES CENTÍMETROS DE DICHA
MEJILLA, CON SANGRADO MODERADO.
Inspección a la que se le otorga valor probatorio pleno en
términos de los artículos 192 y 268 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, en virtud de haberla
practicado una autoridad en la investigación de los delitos y con
facultades para hacerlo, por tener fe pública y encontrarse
autorizada por su oficial secretario, y en donde hace constar que
efectivamente el ofendido de la presente causa **********, SI
presenta lesiones en su integridad corporal consistentes en
HEMÁTOMA DE EN PÓMULO Y MEJILLA IZQUIERDA DE
COLOR VIOLACEO, HACIA COMO INFLAMACIÓN, Y SE LE
OBSERVA DERRAME EN EL OJO Y UNA HERIDA CORTANTE
DE APROXIMADAMENTE TRES CENTÍMETROS DE DICHA
MEJILLA, CON SANGRADO MODERADO.
Así mismo se corrobora lo anterior con el CERTIFICADO MÉDICO
DE LESIONES, de **********, practicado por la Perito Médico
Legista DRA. **********, de fecha 07 del mes de septiembre del
año 2014, en el cual concluyó:
Sí presenta lesiones físicas aparentes recientes caracterizadas
por:
HERIDA DE 2.5 CENTIMETROS DE LONGITUD FORMA MEDIA
U EN PÓMULO IZQUIERDO QUE INVOLUCRA PIEL Y TEJIDO
CELULAR SUBCUTANEO CON SANGRADO LEVE.
EQUIMOSIS ROJIZA DE 5 X 4.5 CM DE DIÁMETRO Y EDEMA
LEVE DE PÓMULO IZQUIERDO, PARPADO INFERIOR DE OJO
IZQUIERDO.
EQUIMOSIS ROJIZA DE PARPADO DE OJO IZQUIERDO.
HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DE OJO IZQUIERDO LADO
INTERNO.
EQUIMOSIS ROJIZAS EN NÚMERO DE TRES DE 5.5, 4.5 Y 3
CM DE LONGITUD CADA UNA EN SENTIDO VERTICAL EN
CARA POSTERIOR INTERNA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO
TERCIO INFERIOR.
EQUIMOSIS ROJIZA DE 8 CM DE LONGITUD X 1.5 A 2.5 CM
DE ANCHO EN TERCIO SUPERIOR CARA LATERAL INTERNA
DE ANTEBRAZO IZQUIERDO.
CLASIFICACIÓN PROVISIONAL DE LESIONES: SON
LESIONES QUE POR SU NATURALEZA, LOCALIZACIÓN Y
CARACTERÍSTICAS, NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y
TARDAN MENOS DE QUINCE DÍAS EN SANAR Y NO
AMERITAN INCAPACIDAD FÍSICA Y SOBRE
CONSECUENCIAS SE DICTAMINARA POSTERIORMENTE.
Dictamen el cual adquiere valor probatorio indiciario en los
términos del artículo 270 y 271 del Código procesal penal para
la entidad en vigor, ya que dicho dictamen fue practicado por una
persona con conocimientos técnicos sobre la materia en que se
emplea, que del mismo se desprende que efectivamente, el
ofendido Sí presenta lesiones físicas aparentes recientes: al
presentar el C. **********: 1.- HERIDA DE 2.5 CENTIMETROS DE
LONGITUD FORMA MEDIA U EN PÓMULO IZQUIERDO QUE
INVOLUCRA PIEL Y TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO CON
SANGRADO LEVE. 2.- EQUIMOSIS ROJIZA DE 5 X 4.5 CM DE
DIÁMETRO Y EDEMA LEVE DE PÓMULO IZQUIERDO,
PARPADO INFERIOR DE OJO IZQUIERDO. 3.- EQUIMOSIS
ROJIZA DE PARPADO DE OJO IZQUIERDO. 4.- HEMORRAGIA
SUBCONJUNTIVAL DE OJO IZQUIERDO LADO INTERNO. 5.-
EQUIMOSIS ROJIZAS EN NÚMERO DE TRES DE 5.5, 4.5 Y 3
CM DE LONGITUD CADA UNA EN SENTIDO VERTICAL EN
CARA POSTERIOR INTERNA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO
TERCIO INFERIOR. 6.-EQUIMOSIS ROJIZA DE 8 CM DE
LONGITUD X 1.5 A 2.5 CM DE ANCHO EN TERCIO SUPERIOR
CARA LATERAL INTERNA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO,
advirtiéndose con ello un daño provocado en el cuerpo del
ofendido. Así mismo se establece que las lesiones que presenta
tardan MENOS de quince días en sanar y NO ponen en riesgo la
vida, además de que NO requieren incapacidad, por tanto su
sanción recae en el supuesto que establece el numeral 306 primera
hipótesis del código penal en vigor para la entidad. Con los
anteriores medios de convicción se tiene por comprobado el
primero de los elementos del delito de LESIONES
INTENCIONALES, al haber quedado demostrado un daño en el
cuerpo del ofendido.
Ahora bien en lo que respecta al segundo de los elementos
constitutivos del delito de lesiones intencionales, el cual consiste
en: que dicha lesión sea producida por causa ajena imputable
a una persona. En este elemento, la primacía recae en la
imputación derivada de las lesiones presentadas por el ofendido,
es decir, que dichas lesiones hayan sido causadas por una
voluntad ajena a la suya, a causa del actuar de una persona,
como lo es en este caso el acusado, este elemento se tiene por
constituido en autos, al desprenderse del caudal probatorio que
las lesiones que presenta el ofendido, éstas no fueron proferidas
de muto propio sino por el acusado el día 06 del mes de
septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 20:00
horas cuando el ahora ofendido caminaba sobre un andador
cercano a su domicilio, cuando de pronto el ahora acusado le
manifestó CADA QUE PASAS POR AQUÍ YO TE VEO QUE
VOLTEAS PARA DENTRO DE MI CASA al momento que con el
apoyo de su puño cerrado, le propina un golpe en su rostro a la
altura del pómulo mejilla izquierda, tal y como lo señala el ahora
ofendido **********de fecha 06 del mes de septiembre del año
2014, quien ante la presentación social manifestó lo siguiente:
“Que compareció ante el Representante Social libre de toda
coacción física y moral con la finalidad de interponer formal
QUERELLA por los delitos de LESIONES INTENCIONALES y
AMENAZAS cometido en mi agravio y en contra de **********, por
lo cual es mi deseo manifestar, que el día 06 seis de los cursantes
como a las ocho de la noche que el de la voz salí de mi casa ya
que me dirigí a la tienda a comprar y pase por un andador que
está cerca de mi casa y al pason por una casa que esta por el
andador, el cual está pegado a la callecita, ya que está muy
angosto el andador, y al pasar por esa casa estaban dos
muchachos afuera de la casa, y escuche cuando pase que uno de
ellos empezó a decir “ZORRAS”, y fue lo que alcancé a escuchar
al pason, y cuando me regrese de la tienda y pase nuevamente
por donde estaban estas personas, nuevamente escuche que una
de estas personas me dijo CADA QUE PASAS POR AQUÍ YO TE
VEO QUE VOLTEAS PARA ADENTRO DE MI CASA, yo le dije
YO NO ME ESTOY QUEDANDO VIENDO A TU CASA
SIMPLEMENTE QUE TENGO QUE PASAR POR AQUÍ y fue en
ese momento que esta persona me suelta un fuerte golpe con el
puño cerrado en la cara y de golpe yo caí al suelo hacia atrás, y
yo como pude me levante, y esta persona camina a su casa y
saca un machete que tenia ahí en su puerta y me dice SI
VUELVES A PASAR POR AQUÍ TE VOY A MATAR HIJO DE TU
PUTA MADRE, y yo lo que hice fue retirarme ya que estaba
sangrando de la cara, ya que del golpe me abrió la cara, porque
me pego en el ojo del lado izquierdo y me abrió abajo del pómulo
a la altura de la mejilla izquierda, causándome una herida como
de tres centímetros; señalo llegué a la casa donde vivo con un
primo el cual se llama ********** el cual es licenciado y yo le dije lo
que pasó y me dijo que esa gente es muy problemática y yo me
estaba limpiando la sangre; señalo que no sé quien le habló a la
policía, pero como a los veinte minutos llegaron unos policías a mi
casa y me preguntaron lo que había pasado y me dijeron que los
llevara hasta donde vivía este persona y yo les señale a los
oficiales la casa donde vivía esta persona pero este no estaba ya
que se había ido a la casa de una tía, la cual vive en la calle
**********, y los policías fueron y creo que lo detuvieron por esa
calle; señalo que hasta que detuvieron a esta persona me entero
que se llama **********, el cual yo únicamente conocía de vista,
pero sé que son personas muy problemáticas; en este momento
es mi deseo proceder legalmente en contra de hoy detenido por
los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y AMENZAS, en
agravio de mi integridad física y mi tranquilidad, toda vez que
temo que este muchacho me pueda causar algún mal a mi
persona, ya que se que es una persona muy agresiva y
problemática; siendo todo lo que tengo que declarar…”.
Declaración a la que se le otorga valor probatorio indiciario, en
los términos del numeral 271 del Código de Procedimientos
Penales en vigor, dado que es un testimonio único, emitido por
persona digna de fe y credibilidad, en donde narra hechos que
considera constitutivos de delito cometidos en su agravio, de donde
se desprende que el día del evento delictivo, el ahora acusado
con el apoyo de su puño cerrado, en la zona de la mejilla
izquierda del ofendido, le propina un golpe, lo que ocasionó las
lesiones que presenta. Advirtiéndose por tanto que las lesiones
que presenta el ofendido en su integridad corporal fueron
proferidas por el ahora acusado y no de mutuo propio.
Lo que se corrobora de manera sustancial con la propia declaración
ministerial del ahora acusado **********, de fecha 07 del mes de
septiembre del año 2014, quien ante el Representante Social
manifestó lo siguiente: “QUE SI SON CIERTOS LOS HECHOS
QUE SE ME IMPUTAN, toda vez que fue el día Sábado seis del
mes de Septiembre del año en curso aproximadamente a las
diecinueve horas, que el declarante me encontraba dentro de mi
domicilio anteriormente señalado en mis generales en compañía de
mi esposa de nombre **********, y mis tres menores hijos de seis,
ocho y doce años de edad cuando en eso pasó por la calle una
persona a la cual la apodan el “**********” a quien solo conozco de
vista ya que vive ahí mismo por la misma colonia **********, pero
ignoro cuál sea su nombre completo y como teníamos la puerta
abierta de la casa, este volteaba muchas veces como buscando
algo o alguien, y como mi esposa ********** anteriormente me había
comentado que esta persona cuando estuve fuera
aproximadamente veintidós días fuera de la ciudad por cuestiones
de mi trabajo y acabo de llagar hace aproximadamente quince días,
que esta persona cuando yo no estaba en una ocasión paso y le
falto al respeto ya que le dice “MAMACITA, TE INVITO UNA
BALLENA QUE AL CABO ESTE NO ESTA AQUÍ” y eso mismo me
habían confirmado unas amistades de la colonia, por lo que cuando
lo vi que pasaba y volteaba no con una mirada normal hacia dentro
de mi domicilio me dio coraje y esto lo pare y le dije “TIENE ALGO
AQUÍ, QUE SE LE PERDIO” y él contestó “POR QUÉ”, contestando
de nuevo yo “ES QUE CADA VEZ CADA VEZ QUE PASAS
VOLTEAS CON UNA MIRADA QUE HASTA RETUERSES PARA
VOLTEAR A VER HACIA DENTRO DE LA CASA” y me dijo “Y DE
QUE CUAL ES EL PEDO, YO PUEDO VOLTEAR PARA DONDE
YO QUIERA”, entonces le dije “SI, PERO ESO DE QUE PASES Y
TE QUEDES MIRANDO HACIA DENTRO NO ES NORMAL”
entonces él me empezó a levantar la voz, fue donde el coraje me
gano y le di un golpe con el puño cerrado de mi mano derecha
y este cayó al suelo y al levantarse me dijo “AHORA SI VALISTE
VERGA, NO SABES LO QUE HICISTE” y este se fue a su domicilio
ya que vive a media cuadra de mi casa, así mismo señalo que para
pasar al mini súper denominado “**********”, no hay otra pasadera
mas por donde pasar más que por mi enfrente de mi domicilio y
desde que tengo viviendo ahí que es hace aproximadamente ocho
años, nunca había tenido problemas, hasta el día de ayer; por lo
que al pasar aproximadamente cinco minutos después del
problema tuve con el “**********”, llego hasta mi domicilio en
compañía de sus sobrinos **********, ********** Y ********** quienes
ignoro sus apellidos, quienes viven ahí mismo también en la colonia
**********, junto con el esposo de ********** de quien ignoro su
nombre solo lo conozco de vista , y ********** y le decía a su esposo
“PARTELE SU PUTA MADRE, SI NO TE VOY A CORRER DE LA
CASA SI NO LO HACES” pero él no hizo nada solo me dijo “QUE
PASO” y entonces yo le dije “PROBLEMAS” y él contestó “LE
FALTO EL RESPETO A TU ESPOSA” y entonces le dije
“SIMON ESO FUE” y de momento él no hizo nada, pero
**********reacciono y me amago con una piedra grande que agarro
de ahí de un montón de escombro, y empezó a decir “HAY QUE
SACARLO AL HIJO DE SU PERRA MADRE” y como estaba dentro
de mi casa con la puerta abierta, lo único que hice para poder
defenderme fue agarrar un machete Y LE DIJE “SI SE METEN A MI
CASA VA VER PROBLEMAS” Y EN SU MOMENTO ********** ME
GRITO “SABES QUE YA VALISTE VERGA, Y SABEN QUE
VAMOS POR LO CUETES, PARA SACARLO A CHINGAR A SU
MADRE” entonces todos se fueron y en ese momento a mi dio
temor por mi esposa y mis hijos por lo que me retire de mi domicilio
quedándose con ellos mi suegra ********** y mi cuñada **********
quienes viven a una cuadra de mi domicilio y yo me fue a casa de
mi tía de nombre **********, por el temor de que el “**********” y su
familia volvieran con pistola ya ellos saben tener dentro de su casa,
ya que el año pasado me toco ver cuando accionaron una en plena
calle, entonces por mi seguridad me retiré; por lo que al pasar
aproximadamente media hora llego la policía estatal hasta el
domicilio de mi tía ********** quien tiene su domicilio en calle
**********numero **********de la misma colonia **********, y yo me
encontraba afuera de la banqueta con mi cuñado cuando ellos me
preguntaron qué había pasado y entonces le comente lo sucedido,
diciéndome que había instancias para levantar un acta, pero yo les
dije que en su momento a mi me gano el coraje, entonces me
dijeron que los acompañara para que rindiera una declaración para
que el problema se arreglara aquí, en donde me dejaran detenido y
encerrado en las celdas de esta representación social…”.
Declaración que en los términos del numeral 191 y 264 reúne
los presupuestos de una confesión y se valora como indicio
en términos del artículo 271 del código de procedimientos
penales para el estado de Nayarit; en virtud de que fue emitida
por persona mayor de edad en plenitud de sus facultades
mentales, rendida ante el ministerio público, sobre hechos propios
constitutivos del delito materia de la imputación, con las
formalidades que al efecto establece el artículo 20 de nuestra
carta magna, fue de hechos propios y existen datos que la hace
verosímil, de la cual se pone de manifiesto que el ahora acusado
refiere haber sido la persona que con el apoyo de su puño golpea
el rostro del ahora ofendido y que a consecuencia de ello
presentara la alteración en su cuerpo, sin que sea óbice el hecho
de referir que fue provocado por el ofendido para llevar a cabo su
acción, pues ello no lo demostró con medio de convicción diverso.
Por lo que resulta procedente aplicar al caso la siguiente
jurisprudencia: Novena Época. Registro: 182699. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII,
Diciembre de 2003. Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o.P. J/43.
Página: 1209, misma que en robro y texto establece:
“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CASO EN QUE SE
CONFIGURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si
bien es cierto que la confesión es el reconocimiento de la propia
responsabilidad y de la participación personal en la comisión de
un delito, como lo establece el artículo 124 del Código de
Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado,
también lo es que si el procesado, reconociendo su
responsabilidad, introdujo argumentos tendientes a acreditar que
su actuación fue legal, éste debe demostrar tal circunstancia,
pues el que afirma está obligado a probar y, en caso de negar, es
necesario probar la negativa cuando contraría una presunción
legal, o envuelva la afirmación expresa de un hecho, según lo
prevén los artículos 192 y 193 del ya mencionado código, por lo
que dicho reconocimiento debe ser considerado como una
confesión calificada divisible, y producir sus efectos en lo que le
perjudica, de conformidad con lo que dispone el diverso 194 del
mismo ordenamiento legal, siempre y cuando la conducta a él
atribuida, a su vez se acredite en autos con otros medios de
convicción”.
A lo anterior se engarza el oficio de puesta a disposición número
de oficio PEP/VIG/1513/2014, de fecha 06 del mes de septiembre
del año 2014, que suscriben los C.C. ANIBAL ONTIVEROS
RAMOS Y EDGAR GERARDO TORRES ARIAS, quienes
informaron lo siguiente: “Que siendo las 19:30 diecinueve horas
con treinta minutos del día seis de septiembre del año dos mil
catorce, los agentes aprehensores al encontrarse en un recorrido
de vigilancia y prevención al delito por la Avenida ********** y calle
**********, de la Colonia ********** de la **********, Nayarit, a bordo
de la unidad ********** recibieron un reporte vía cabina de radio de
una persona agresiva por andador ********** entre **********y calle
**********, de la Colonia ********** por lo que se trasladaron al lugar
en mención y al arribar se entrevistaron con ********** de **********
años de edad originario y vecino de **********, con domicilio en
calle ********** numero **********de la Colonia **********, quien
manifestó que momentos antes caminada por el andador **********
cuando le salió al paso una persona del sexo masculino al cual
conoce de vista ya que este es su vecino y que repentinamente
comenzó a reclamarle por qué transitaba por el andador y
observaba hacia su domicilio a la vez que lo golpeo con el puño
cerrado en el pómulo, diciéndole: si vuelves a pasar por aquí te
voy a matar; y posteriormente le señalo sin temor a equivocarse a
la persona que momentos antes lo había agredido física y
verbalmente. Por lo que se procedió al aseguramiento por parte
de los agentes de la policía estatal preventiva el aseguramiento a
quien dijo llamarse **********, de ********** años de edad, originario
y vecino de **********, con domicilio en calle ********** s/m, de la
Colonia **********. Anexa certificado médico número de oficio c5:
s/n de fecha seis de septiembre de dos mil catorce, practicado por
el Doctor **********, perito médico legista de la Fiscalía General del
Estado…”. Oficio el cual se encuentra debidamente ratificado
por los Agentes Aprehensores ante la Representación Social
en fecha 06 del mes de septiembre del año 2014 para que
surta sus efectos legales conducentes.
Informe que al ser ratificado es dable otorgarle valor
probatorio de indicio en términos del artículo 269 y 271 del
código de procedimientos penales en vigor para la entidad,
de cuyo informe se advierte que efectivamente el ahora acusado
fue la persona que el día y en la fecha del evento delictivo lesionó
al ahora ofendido, pues de su informe se desprende que los
Agentes se entrevistan con el ahora ofendido quien les señaló al
ahora acusado como quien momentos antes le habría propinado
un golpe en su rostro.
Por tanto con los medios probatorios descritos con antelación, se
tienen por constituidos los elementos materiales del delito de
LESIONES INTENCIONALES, por lo que, tomando en
consideración la naturaleza y mecánica de ejecución de los
hechos que se investigan, se llega al conocimiento de que
efectivamente en la especie una persona ocasionó daño en el
cuerpo de una persona, ya que el día de los hechos en los
momentos en que el ofendido caminaba solo por una de las calles
de la colonia **********, fue interceptado por el ahora acusado
quien le manifestó el por qué caminaba por ese lugar, al momento
en que con su puño cerrado le propina un golpe en su cara
cayendo el ofendido al suelo, provocándole con ello, alteración en
su salud, provocando con esto las lesiones que presenta en su
cuerpo, mismas que se constituyen en: HEMÁTOMA DE EN
PÓMULO Y MEJILLA IZQUIERDA DE COLOR VIOLACEO,
HACIA COMO INFLAMACIÓN, Y SE LE OBSERVA DERRAME
EN EL OJO Y UNA HERIDA CORTANTE DE
APROXIMADAMENTE TRES CENTÍMETROS DE DICHA
MEJILLA, CON SANGRADO MODERADO, siendo ello producido
por una causa externa imputable al hoy encausado, como ha
quedado acreditado en autos, por lo que de acuerdo a la conducta
antisocial desplegada por el justiciable referido, se tiene
plenamente comprobado la existencia del delito de LESIONES
INTENCIONALES, previsto por el artículo 305 y sancionado por el
numeral 306 primera hipótesis del código penal en vigor, al
ajustarse a los hechos concretos a las hipótesis normativa de que
se trata y en las condiciones señaladas vienen a confirmar cada
uno de los elementos del delito.
--- CUERPO DEL DELITO DE AMENZAS.- El tipo penal de
AMENAZAS, previsto y sancionado por el artículo 276 párrafo
segundo del Código Penal vigente en la entidad, el cual establece
lo siguiente: Artículo 276.- ““CCoommeettee eell ddeelliittoo ddee aammeennaazzaass,, eell qquuee
vvaalliiéénnddoossee ddee ccuuaallqquuiieerr mmeeddiioo iinnttiimmiiddee aa oottrroo ccoonn ccaauussaarrllee uunn mmaall
eenn ssuu ppeerrssoonnaa,, eenn ssuu hhoonnoorr,, eenn ssuu pprreessttiiggiioo,, eenn ssuuss bbiieenneess oo eenn llaa
ppeerrssoonnaa,, hhoonnoorr,, pprreessttiiggiioo oo bbiieenneess ddee aallgguuiieenn ccoonn qquuiieenn eessttéé
lliiggaaddoo ccoonn ccuuaallqquuiieerr vvíínnccuulloo..
EEll ddeelliittoo ddee aammeennaazzaass ssee ssaanncciioonnaarráá ccoonn pprriissiióónn ddee uunn mmeess aa uunn
aaññoo yy mmuullttaa ddee uunnoo aa ddiieezz ddííaass ddee ssaallaarriioo””..
En consecuencia, de la descripción típica se desprenden los
siguientes elementos:
1.- La intimidación realizada a alguien con causarle un mal
futuro en su persona, en su honor prestigio en sus bienes o en
la persona honor, prestigio de alguien con quien esté ligado con
cualquier vínculo, y;
2.- Que dicha amenaza tenga la consecuencia de
constreñimiento de vivir en inquietud y zozobra.
--- El primer elemento, consistente en: llaa iinnttiimmiiddaacciióónn qquuee ssee hhaaggaa
aa uunnaa ppeerrssoonnaa ccoonn ccaauussaarrllee uunn mmaall eenn ssuu ppeerrssoonnaa,, eenn ssuu hhoonnoorr
pprreessttiiggiioo eenn ssuuss bbiieenneess oo eenn llaa ppeerrssoonnaa hhoonnoorr,, pprreessttiiggiioo ddee aallgguuiieenn
ccoonn qquuiieenn eessttéé lliiggaaddoo ccoonn ccuuaallqquuiieerr vvíínnccuulloo.. El mismo se encuentra
debidamente acreditado con los medios de prueba que obran en
autos, al desprenderse de los mismos que el día 06 del mes de
septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 20:00
horas, en las inmediaciones de la calle **********, número **********
de la colonia ********** de **********, el ahora acusado con el apoyo
de un machete en mano le manifestó al ahora ofendido “SI
VUELVES A PASAR POR AQUÍ, TE VOY A MATAR HIJO DE TU
PUTA MADRE”, logrando con ello el acusado perturbar la
tranquilidad del ofendido al infundirle temor con las amenazas
hacia su persona, tal y como se desprende de su declaración a
manera de querella realizada por el ofendido **********de fecha 06
del mes de septiembre del año 2014, quien ante la presentación
social manifestó lo siguiente: “Que compareció ante el
Representante Social libre de toda coacción física y moral con la
finalidad de interponer formal QUERELLA por los delitos de
LESIONES INTENCIONALES y AMENAZAS cometido en mi
agravio y en contra de **********, por lo cual es mi deseo
manifestar, que el día 06 seis de los cursantes como a las ocho
de la noche que el de la voz salí de mi casa ya que me dirigí a la
tienda a comprar y pase por un andador que está cerca de mi
casa y al pason por una casa que esta por el andador, el cual está
pegado a la callecita, ya que está muy angosto el andador, y al
pasar por esa casa estaban dos muchachos afuera de la casa, y
escuche cuando pase que uno de ellos empezó a decir
“ZORRAS”, y fue lo que alcancé a escuchar al pason, y cuando
me regrese de la tienda y pase nuevamente por donde estaban
estas personas, nuevamente escuche que una de estas personas
me dijo CADA QUE PASAS POR AQUÍ YO TE VEO QUE
VOLTEAS PARA ADENTRO DE MI CASA, yo le dije YO NO ME
ESTOY QUEDANDO VIENDO A TU CASA SIMPLEMENTE QUE
TENGO QUE PASAR POR AQUÍ y fue en ese momento que esta
persona me suelta un fuerte golpe con el puño cerrado en la cara
y de golpe yo caí al suelo hacia atrás, y yo como pude me levante,
y esta persona camina a su casa y saca un machete que tenia ahí
en su puerta y me dice SI VUELVES A PASAR POR AQUÍ TE
VOY A MATAR HIJO DE TU PUTA MADRE, y yo lo que hice fue
retirarme ya que estaba sangrando de la cara, ya que del golpe
me abrió la cara, porque me pego en el ojo del lado izquierdo y
me abrió abajo del pómulo a la altura de la mejilla izquierda,
causándome una herida como de tres centímetros; señalo llegué
a la casa donde vivo con un primo el cual se llama ********** el
cual es licenciado y yo le dije lo que pasó y me dijo que esa gente
es muy problemática y yo me estaba limpiando la sangre; señalo
que no sé quien le habló a la policía, pero como a los veinte
minutos llegaron unos policías a mi casa y me preguntaron lo que
había pasado y me dijeron que los llevara hasta donde vivía este
persona y yo les señale a los oficiales la casa donde vivía esta
persona pero este no estaba ya que se había ido a la casa de una
tía, la cual vive en la calle **********, y los policías fueron y creo
que lo detuvieron por esa calle; señalo que hasta que detuvieron a
esta persona me entero que se llama **********, el cual yo
únicamente conocía de vista, pero sé que son personas muy
problemáticas; en este momento es mi deseo proceder
legalmente en contra de hoy detenido por los delitos de
LESIONES INTENCIONALES Y AMENZAS, en agravio de mi
integridad física y mi tranquilidad, toda vez que temo que este
muchacho me pueda causar algún mal a mi persona, ya que se
que es una persona muy agresiva y problemática; siendo todo lo
que tengo que declarar…”.
Declaración a la cual se le otorga valor probatorio de indicio
en los términos del artículo 271 del Código de
Procedimientos Penales en vigor, ya que constituye un
testimonio único y singular en el que narra hechos que considera
son constitutivos de delito cometido en su agravio, de cuya
narrativa de hechos se trae a colación que efectivamente existió
una intimidación por parte del acusado al referir que el día del
evento delictivo con el apoyo de un machete que maniobraba, le
hizo una manifestación intimidante hacia su persona al referirle “SI
VUELVES A PASAR POR AQUÍ, TE VOY A MATAR HIJO DE TU
PUTA MADRE”, logrando con dicha actitud perturbar la tranquilidad
y el ánimo del ofendido, en donde con dichas expresiones el
acusado logró intimidar al ofendido con causarle un mal en su
persona en un futuro. Resultado con ilustración en la siguiente
tesis jurisprudencial: Octava Época. Instancia: SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente:
Apéndice de 1995.Tomo: Tomo II, Parte TCC. Tesis: 400.
Página: 227. AMENAZAS, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.
Para que se configure el delito de amenazas, es necesario que los
actos realizados, hechos, palabras, etc., perturben la tranquilidad
del ánimo de la víctima o que produzcan zozobra o perturbación
psíquica en la misma, por el temor de que se le cause un mal
futuro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Octava Época: Amparo en revisión 355/89. Norberta
Martínez Romano y otra. 19 de octubre de 1989. Unanimidad de
votos. Amparo en revisión 225/90. Feliciano Zamora Rugerio. 11
de julio de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión
471/90. Elpidio Remigio de Jesús. 8 de febrero de 1991.
Unanimidad de votos. Amparo directo 369/91. Agustina Castillo
Salazar y otras. 31 de marzo de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 616/93. Eduardo Lima López. 19 de enero de
1994. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.2o.J/296, Gaceta
número 80, pág. 69; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de
la Federación, tomo XIV-Agosto, pág. 278. Esta tesis en su voz y
texto coincide con la jurisprudencia número 21 de la Sala Penal
de la Suprema Corte, formada durante la Sexta Época y que
aparece en fojas 59, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación 1917-1985.
Lo anteriormente expuesto se ve fortalecido con el oficio de puesta
a disposición mediante oficio PEP/VIG/1513/2014, de fecha 06 del
mes de septiembre del año 2014, que suscriben los C.C. ANIBAL
ONTIVEROS RAMOS Y EDGAR GERARDO TORRES ARIAS,
quienes informaron lo siguiente: “Siendo las 19:30 horas, al
encontrarnos en un recorrido de vigilancia y prevención al delito
por la Avenida ********** y calle **********de la colonia **********, a
bordo de la unidad **********, cuando se recibió un reporte Vía
cabina de radio de una persona agresiva por andador **********
entre ********** y calle ********** de la colonia **********, por lo que
nos trasladamos al lugar en mención y al arribar nos
entrevistamos con ********** de ********** años de edad, originario
y vecino de **********, con domicilio en calle ********** no. **********
de la colonia **********, quien nos manifestó que momento antes
se caminaba por el ********** cuando le salió al paso una persona
del sexo masculino al cual conoce de vista, ya que es este su
vecino y que repentinamente comenzó a reclamarle el por qué
transitaba por el **********y observaba hacia su domicilio a la vez
que lo golpeó con el puño cerrado en el pómulo izquierdo,
diciéndole “si vuelves a pasar por aquí te voy a matar”,
posteriormente nos señaló sin temor a equivocarse a la persona
que momentos lo había agredido física y verbalmente, mismo que
se encontraba afuera de su domicilio visiblemente alterado, por lo
que previa identificación como AGENTES DE LA POLICÍA
ESTATAL PREVENTIVA, el Agente ANIBAL ONTIVEROS
RAMOS NO. 223, procedió al aseguramiento de quien dijo
llamarse **********, de ********** años de edad, originario y vecino
de **********, con domicilio en ********** S/N de la colonia **********.
Mientras que el Agente EDGAR GERARDO TORRES ARIAS NO.
2263, brinda seguridad a una distancia de dos metros a la
redonda, trasladando al hoy detenido a estas instalaciones para
los trámites correspondientes. No omitimos manifestar que al
momento de asegurar a dicha persona le hicimos saber las
garantías a las que tiene derecho consagradas en el artículo 20,
fracción B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos…”. Oficio que se encuentra debidamente ratificado
por los Agentes Aprehensores para que surta sus efectos
legales conducentes.
Probanza que constituye testimonios de cargo la cual merece
valor probatorio de indicio en los términos del numeral 269 y
271 del enjuiciamiento penal en vigor, pues dada su función de
agentes de la policía revelan imparcialidad en el caso, los hechos
relatados los conocieron por medio de sus sentidos, ya que
señalan que fueron participantes directos en la captura del ahora
acusado, sus narraciones fueron claras y precisas y debido a su
edad e instrucción tuvieron el criterio suficiente para juzgar estos
acontecimientos, motivos por los cuales se consideran veraces
sus exposiciones y lejos de estimar que carecen de
independencia para atestiguar en la causa, como se dijo debe
dársele el valor de indicio que la ley le atribuye como testigos de
los hechos ilícitos que presenciaron, en donde manifiestan que se
recibió un reporte sobre un evento delictivo, en donde se
entrevistaron con el ahora ofendido quien a su vez les hizo del
conocimiento que momentos antes el ahora acusado le propinó
golpes en su rostro y de manera amenazante le refirió: “si vuelves
a pasar por aquí te voy a matar”.
Sobre el particular son aplicables las jurisprudencias 257 y 259,
emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultables en las paginas ciento ochenta y ocho y
ciento noventa del tomo II, materia penal, del apéndice al
Semanario Judicial de la Federación, complicación 1917-2000,
que son del tenor siguiente: POLICÍAS TESTIMONIOS DE LOS.-
Los dichos de los agentes de la autoridad sobre hechos
relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios
sujetos a los principios y normas reguladores de la prueba,
independientemente del carácter oficial de quienes declaran.
POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE
TESTIMONIO DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los
agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de
estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un
proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio
que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que
conocieron. Además por el sentido jurídico que contiene es
aplicable la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del
Décimo Primer Circuito publicado en el tomo XIII, correspondiente
al mes de junio de 1994, página 587 de la octava época, del
Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice, “
INFORMES POLICÍACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE
LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON
LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Quedando así
acreditado el primero de los elementos del delito a estudio.
Ahora bien en lo que respecta al segundo de los elementos
consistente en: Constreñimiento de vivir en inquietud y zozobra, se
encuentra acreditado tomando en cuenta la declaración del
ofendido **********de fecha 06 del mes de septiembre del año
2014, quien ante la presentación social manifestó lo siguiente:
“Que compareció ante el Representante Social libre de toda
coacción física y moral con la finalidad de interponer formal
QUERELLA por los delitos de LESIONES INTENCIONALES y
AMENAZAS cometido en mi agravio y en contra de **********, por
lo cual es mi deseo manifestar, que el día 06 seis de los cursantes
como a las ocho de la noche que el de la voz salí de mi casa ya
que me dirigí a la tienda a comprar y pase por un andador que
está cerca de mi casa y al pason por una casa que esta por el
andador, el cual está pegado a la callecita, ya que está muy
angosto el andador, y al pasar por esa casa estaban dos
muchachos afuera de la casa, y escuche cuando pase que uno de
ellos empezó a decir “ZORRAS”, y fue lo que alcancé a escuchar
al pason, y cuando me regrese de la tienda y pase nuevamente
por donde estaban estas personas, nuevamente escuche que una
de estas personas me dijo CADA QUE PASAS POR AQUÍ YO TE
VEO QUE VOLTEAS PARA ADENTRO DE MI CASA, yo le dije
YO NO ME ESTOY QUEDANDO VIENDO A TU CASA
SIMPLEMENTE QUE TENGO QUE PASAR POR AQUÍ y fue en
ese momento que esta persona me suelta un fuerte golpe con el
puño cerrado en la cara y de golpe yo caí al suelo hacia atrás, y
yo como pude me levante, y esta persona camina a su casa y
saca un machete que tenia ahí en su puerta y me dice SI
VUELVES A PASAR POR AQUÍ TE VOY A MATAR HIJO DE TU
PUTA MADRE, y yo lo que hice fue retirarme ya que estaba
sangrando de la cara, ya que del golpe me abrió la cara, porque
me pego en el ojo del lado izquierdo y me abrió abajo del pómulo
a la altura de la mejilla izquierda, causándome una herida como
de tres centímetros; señalo llegué a la casa donde vivo con un
primo el cual se llama ********** el cual es licenciado y yo le dije lo
que pasó y me dijo que esa gente es muy problemática y yo me
estaba limpiando la sangre; señalo que no sé quien le habló a la
policía, pero como a los veinte minutos llegaron unos policías a mi
casa y me preguntaron lo que había pasado y me dijeron que los
llevara hasta donde vivía este persona y yo les señale a los
oficiales la casa donde vivía esta persona pero este no estaba ya
que se había ido a la casa de una tía, la cual vive en la calle
**********, y los policías fueron y creo que lo detuvieron por esa
calle; señalo que hasta que detuvieron a esta persona me entero
que se llama **********, el cual yo únicamente conocía de vista,
pero sé que son personas muy problemáticas; en este momento
es mi deseo proceder legalmente en contra de hoy detenido por
los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y AMENZAS, en
agravio de mi integridad física y mi tranquilidad, toda vez que
temo que este muchacho me pueda causar algún mal a mi
persona, ya que se que es una persona muy agresiva y
problemática; siendo todo lo que tengo que declarar…”.
Declaración a la cual se le otorga valor probatorio de indicio
en los términos del artículo 271 del Código de
Procedimientos Penales en vigor para la entidad, ya que
constituye testimonio único y singular, en el que narra hechos que
considera son constitutivos de delito cometidos en su agravio, por
lo tanto solo adquiere el rango de indicio, de la cual se desprende
que a partir de las amenazas de que fue víctima por parte del
ahora acusado lo mantienen en un estado de vivir en inquietud y
zozobra, pues de su declaración se desprende que el acusado
con el apoyo de un machete lo amenazó con privarlo de la vida en
un futuro, de ahí que ante ello teme que el acusado cumpla con
su cometido y lo prive de la vida.
Lo anteriormente expuesto se ve fortalecido con el oficio de puesta
a disposición mediante oficio PEP/VIG/1513/2014, de fecha 06 del
mes de septiembre del año 2014, que suscriben los C.C. ANIBAL
ONTIVEROS RAMOS Y EDGAR GERARDO TORRES ARIAS,
quienes informaron lo siguiente: “Siendo las 19:30 horas, al
encontrarnos en un recorrido de vigilancia y prevención al delito
por la Avenida ********** y calle **********de la colonia **********, a
bordo de la unidad **********, cuando se recibió un reporte Vía
cabina de radio de una persona agresiva por andador **********
entre ********** y calle ********** de la colonia **********, por lo que
nos trasladamos al lugar en mención y al arribar nos
entrevistamos con ********** de ********** años de edad, originario
y vecino de **********, con domicilio en calle ********** no. **********
de la colonia **********, quien nos manifestó que momento antes
se caminaba por el ********** cuando le salió al paso una persona
del sexo masculino al cual conoce de vista, ya que es este su
vecino y que repentinamente comenzó a reclamarle el por qué
transitaba por el **********y observaba hacia su domicilio a la vez
que lo golpeó con el puño cerrado en el pómulo izquierdo,
diciéndole “si vuelves a pasar por aquí te voy a matar”,
posteriormente nos señaló sin temor a equivocarse a la persona
que momentos lo había agredido física y verbalmente, mismo que
se encontraba afuera de su domicilio visiblemente alterado, por lo
que previa identificación como AGENTES DE LA POLICÍA
ESTATAL PREVENTIVA, el Agente ANIBAL ONTIVEROS
RAMOS NO. 223, procedió al aseguramiento de quien dijo
llamarse **********, de ********** años de edad, originario y vecino
de **********, con domicilio en ********** S/N de la colonia **********.
Mientras que el Agente EDGAR GERARDO TORRES ARIAS NO.
2263, brinda seguridad a una distancia de dos metros a la
redonda, trasladando al hoy detenido a estas instalaciones para
los trámites correspondientes. No omitimos manifestar que al
momento de asegurar a dicha persona le hicimos saber las
garantías a las que tiene derecho consagradas en el artículo 20,
fracción B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos…”. Oficio que se encuentra debidamente ratificado
por los Agentes Aprehensores para que surta sus efectos
legales conducentes.
Probanza que constituye testimonios de cargo la cual merece
valor probatorio de indicio en los términos del numeral 269 y
271 del enjuiciamiento penal en vigor, pues dada su función de
agentes de la policía revelan imparcialidad en el caso, los hechos
relatados los conocieron por medio de sus sentidos, ya que
señalan que fueron participantes directos en la captura del ahora
acusado, sus narraciones fueron claras y precisas y debido a su
edad e instrucción tuvieron el criterio suficiente para juzgar estos
acontecimientos, motivos por los cuales se consideran veraces
sus exposiciones y lejos de estimar que carecen de
independencia para atestiguar en la causa, como se dijo debe
dársele el valor de indicio que la ley le atribuye como testigos de
los hechos ilícitos que presenciaron, pues de su contenido se
desprende haberse entrevistado con el ahora ofendido quien a su
vez les hizo del conocimiento que el ahora acusado le refirió “si
vuelves a pasar por aquí te voy a matar”, circunstancia que lo
mantienen en un estado de zozobra pues el ofendido teme que
dichas amenazas las cumpla el acusado y lo prive de la vida en
un futuro.
Por lo tanto, de los anteriores medios de convicción que han sido
analizados y valorados, el suscrito juzgador logra advertir que ha
consecuencia de la intimidación efectuada por el acusado, logró
que el ofendido tenga el constreñimiento de vivir en inquietud y
zozobra, al haberle perturbado la paz y tranquilidad que albergaba
su entorno, produciéndole zozobra y perturbación psíquica por el
temor de que se le cause un mal futuro a éste pues teme que
cumpla con sus amenazas y lo prive de la vida. Por ende, de todo
lo antes expuesto y de acuerdo a las constancias que obran
dentro de la indagatoria y tomando en consideración los requisitos
establecidos por el artículo 272 del Código Procesal Penal, como
es su adminiculación lógica, jurídica y natural más o menos
necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca,
lo que se deduce que el acusado adoptó una conducta antijurídica
prevista y sancionada por el artículo 276 párrafo Segundo del
Código Penal en vigor, que se refiere al delito de AMENAZAS al
haberse valido de cualquier medio, que en este caso fue el de
utilizar un arma blanca, para intimidar de manera verbal al
ofendido con causarle un mal en su persona, como en el caso de
privarlo de su vida, toda vez de que el ofendido se encuentra con
el temor y la zozobra de que el acusado cumpla sus amenazas de
causarle un daño irreparable, quedando así acreditada la
existencia del delito de AMENAZAS.
--- III.- RESPONSABILIDAD PENAL.- La responsabilidad penal
que le resulta al acusado **********, como responsable en la
comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y
AMENAZAS, cometido en agravio de la integridad corporal y
emocional de **********, el suscrito juzgador estima que se
encuentra acreditada en forma plena, dado que existen medios
eficaces e idóneos para determinar la participación activa del
enjuiciado en el ilícito atribuido, ello tomando en cuenta
principalmente la declaración del ofendido **********de fecha 06
del mes de septiembre del año 2014, quien ante la presentación
social manifestó lo siguiente: “Que compareció ante el
Representante Social libre de toda coacción física y moral con la
finalidad de interponer formal QUERELLA por los delitos de
LESIONES INTENCIONALES y AMENAZAS cometido en mi
agravio y en contra de **********, por lo cual es mi deseo
manifestar, que el día 06 seis de los cursantes como a las ocho
de la noche que el de la voz salí de mi casa ya que me dirigí a la
tienda a comprar y pase por un andador que está cerca de mi
casa y al pason por una casa que esta por el andador, el cual está
pegado a la callecita, ya que está muy angosto el andador, y al
pasar por esa casa estaban dos muchachos afuera de la casa, y
escuche cuando pase que uno de ellos empezó a decir
“ZORRAS”, y fue lo que alcancé a escuchar al pason, y cuando
me regrese de la tienda y pase nuevamente por donde estaban
estas personas, nuevamente escuche que una de estas personas
me dijo CADA QUE PASAS POR AQUÍ YO TE VEO QUE
VOLTEAS PARA ADENTRO DE MI CASA, yo le dije YO NO ME
ESTOY QUEDANDO VIENDO A TU CASA SIMPLEMENTE QUE
TENGO QUE PASAR POR AQUÍ y fue en ese momento que esta
persona me suelta un fuerte golpe con el puño cerrado en la cara
y de golpe yo caí al suelo hacia atrás, y yo como pude me levante,
y esta persona camina a su casa y saca un machete que tenia ahí
en su puerta y me dice SI VUELVES A PASAR POR AQUÍ TE
VOY A MATAR HIJO DE TU PUTA MADRE, y yo lo que hice fue
retirarme ya que estaba sangrando de la cara, ya que del golpe
me abrió la cara, porque me pego en el ojo del lado izquierdo y
me abrió abajo del pómulo a la altura de la mejilla izquierda,
causándome una herida como de tres centímetros; señalo llegué
a la casa donde vivo con un primo el cual se llama ********** el
cual es licenciado y yo le dije lo que pasó y me dijo que esa gente
es muy problemática y yo me estaba limpiando la sangre; señalo
que no sé quien le habló a la policía, pero como a los veinte
minutos llegaron unos policías a mi casa y me preguntaron lo que
había pasado y me dijeron que los llevara hasta donde vivía este
persona y yo les señale a los oficiales la casa donde vivía esta
persona pero este no estaba ya que se había ido a la casa de una
tía, la cual vive en la calle **********, y los policías fueron y creo
que lo detuvieron por esa calle; señalo que hasta que detuvieron a
esta persona me entero que se llama **********, el cual yo
únicamente conocía de vista, pero sé que son personas muy
problemáticas; en este momento es mi deseo proceder
legalmente en contra de hoy detenido por los delitos de
LESIONES INTENCIONALES Y AMENZAS, en agravio de mi
integridad física y mi tranquilidad, toda vez que temo que este
muchacho me pueda causar algún mal a mi persona, ya que se
que es una persona muy agresiva y problemática; siendo todo lo
que tengo que declarar…”.
Declaración a la que se le otorga valor probatorio indiciario, en
los términos del numeral 271 del Código de Procedimientos
Penales en vigor, dado que es un testimonio único y singular,
emitido por persona digna de fe y credibilidad, en donde narra
hechos que considera constitutivos de delito cometidos en su
agravio, y la cual, a lo que aquí interesa, se desprende que el
ofendido declarante señala al ahora acusado como la persona que
el día del evento delictivo en las afueras de su domicilio con el
apoyo de su puño cerrado le propina un golpe en su rostro a la
altura de su pómulo izquierdo causándole una herida cortante,
cayendo con ello el ofendido al suelo, momento en el cual el ahora
acusado toma un machete y de manera amenazante le advierte al
ofendido que “SI VUELVES A PASAR POR AQUÍ TE VOY A
MATAR HIJO DE TU PUTA MADRE”, causando zozobra al
ofendido, pues éste teme que cumpla con sus amenazas y lo
prive de la vida en un futuro.
Lo anterior se robustece con la propia declaración ministerial del
ahora acusado **********, de fecha 07 del mes de septiembre del
año 2014, quien ante el Representante Social manifestó lo
siguiente: “QUE SI SON CIERTOS LOS HECHOS QUE SE ME
IMPUTAN, toda vez que fue el día Sábado seis del mes de
Septiembre del año en curso aproximadamente a las diecinueve
horas, que el declarante me encontraba dentro de mi domicilio
anteriormente señalado en mis generales en compañía de mi
esposa de nombre **********, y mis tres menores hijos de seis, ocho
y doce años de edad cuando en eso pasó por la calle una persona
a la cual la apodan el “**********” a quien solo conozco de vista ya
que vive ahí mismo por la misma colonia **********, pero ignoro cuál
sea su nombre completo y como teníamos la puerta abierta de la
casa, este volteaba muchas veces como buscando algo o alguien, y
como mi esposa ********** anteriormente me había comentado que
esta persona cuando estuve fuera aproximadamente veintidós días
fuera de la ciudad por cuestiones de mi trabajo y acabo de llagar
hace aproximadamente quince días, que esta persona cuando yo
no estaba en una ocasión paso y le falto al respeto ya que le dice
“MAMACITA, TE INVITO UNA BALLENA QUE AL CABO ESTE NO
ESTA AQUÍ” y eso mismo me habían confirmado unas amistades
de la colonia, por lo que cuando lo vi que pasaba y volteaba no con
una mirada normal hacia dentro de mi domicilio me dio coraje y esto
lo pare y le dije “TIENE ALGO AQUÍ, QUE SE LE PERDIO” y él
contestó “POR QUÉ”, contestando de nuevo yo “ES QUE CADA
VEZ CADA VEZ QUE PASAS VOLTEAS CON UNA MIRADA QUE
HASTA RETUERSES PARA VOLTEAR A VER HACIA DENTRO
DE LA CASA” y me dijo “Y DE QUE CUAL ES EL PEDO, YO
PUEDO VOLTEAR PARA DONDE YO QUIERA”, entonces le dije
“SI, PERO ESO DE QUE PASES Y TE QUEDES MIRANDO
HACIA DENTRO NO ES NORMAL” entonces él me empezó a
levantar la voz, fue donde el coraje me gano y le di un golpe con
el puño cerrado de mi mano derecha y este cayó al suelo y al
levantarse me dijo “AHORA SI VALISTE VERGA, NO SABES LO
QUE HICISTE” y este se fue a su domicilio ya que vive a media
cuadra de mi casa, así mismo señalo que para pasar al mini súper
denominado “**********”, no hay otra pasadera mas por donde pasar
más que por mi enfrente de mi domicilio y desde que tengo viviendo
ahí que es hace aproximadamente ocho años, nunca había tenido
problemas, hasta el día de ayer; por lo que al pasar
aproximadamente cinco minutos después del problema tuve con el
“**********”, llego hasta mi domicilio en compañía de sus sobrinos
**********, ********** Y ********** quienes ignoro sus apellidos,
quienes viven ahí mismo también en la colonia **********, junto con
el esposo de ********** de quien ignoro su nombre solo lo conozco
de vista , y ********** y le decía a su esposo “PARTELE SU PUTA
MADRE, SI NO TE VOY A CORRER DE LA CASA SI NO LO
HACES” pero él no hizo nada solo me dijo “QUE PASO” y entonces
yo le dije “PROBLEMAS” y él contestó “LE FALTO EL RESPETO
A TU ESPOSA” y entonces le dije “SIMON ESO FUE” y de
momento él no hizo nada, pero **********reacciono y me amago con
una piedra grande que agarro de ahí de un montón de escombro, y
empezó a decir “HAY QUE SACARLO AL HIJO DE SU PERRA
MADRE” y como estaba dentro de mi casa con la puerta abierta, lo
único que hice para poder defenderme fue agarrar un machete Y
LE DIJE “SI SE METEN A MI CASA VA VER PROBLEMAS” Y EN
SU MOMENTO ********** ME GRITO “SABES QUE YA VALISTE
VERGA, Y SABEN QUE VAMOS POR LO CUETES, PARA
SACARLO A CHINGAR A SU MADRE” entonces todos se fueron y
en ese momento a mi dio temor por mi esposa y mis hijos por lo
que me retire de mi domicilio quedándose con ellos mi suegra
********** y mi cuñada ********** quienes viven a una cuadra de mi
domicilio y yo me fue a casa de mi tía de nombre **********, por el
temor de que el “**********” y su familia volvieran con pistola ya ellos
saben tener dentro de su casa, ya que el año pasado me toco ver
cuando accionaron una en plena calle, entonces por mi seguridad
me retiré; por lo que al pasar aproximadamente media hora llego la
policía estatal hasta el domicilio de mi tía ********** quien tiene su
domicilio en calle **********numero **********de la misma colonia
**********, y yo me encontraba afuera de la banqueta con mi cuñado
cuando ellos me preguntaron qué había pasado y entonces le
comente lo sucedido, diciéndome que había instancias para
levantar un acta, pero yo les dije que en su momento a mi me gano
el coraje, entonces me dijeron que los acompañara para que
rindiera una declaración para que el problema se arreglara aquí, en
donde me dejaran detenido y encerrado en las celdas de esta
representación social…”.
Declaración que en los términos del numeral 191 y 264 reúne
los presupuestos de una confesión y se valora como indicio
en términos del artículo 271 del código de procedimientos
penales para el estado de Nayarit; en virtud de que fue emitida
por persona mayor de edad en plenitud de sus facultades
mentales, rendida ante el ministerio público, sobre hechos propios
constitutivos del delito materia de la imputación, con las
formalidades que al efecto establece el artículo 20 de nuestra
carta magna, fue de hechos propios y existen datos que la hace
verosímil y de la cual se desprende el reconocimiento por parte
del ahora acusado, de haber sido la persona que con el apoyo de
su puño golpea el rostro del ahora ofendido y que a consecuencia
de ello presentara la alteración en su cuerpo, aunado en que es
preciso en referir que tomó un machete para que el ofendido no
pudiera causarle algún daño, sin que sea óbice el hecho de referir
que fue provocado por el ofendido para llevar a cabo su acción,
pues ello no lo demostró con medio de convicción diverso.
Por lo que resulta procedente aplicar al caso la siguiente
jurisprudencia: Novena Época. Registro: 182699. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII,
Diciembre de 2003. Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o.P. J/43.
Página: 1209, misma que en robro y texto establece:
“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CASO EN QUE SE
CONFIGURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si
bien es cierto que la confesión es el reconocimiento de la propia
responsabilidad y de la participación personal en la comisión de
un delito, como lo establece el artículo 124 del Código de
Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado,
también lo es que si el procesado, reconociendo su
responsabilidad, introdujo argumentos tendientes a acreditar que
su actuación fue legal, éste debe demostrar tal circunstancia,
pues el que afirma está obligado a probar y, en caso de negar, es
necesario probar la negativa cuando contraría una presunción
legal, o envuelva la afirmación expresa de un hecho, según lo
prevén los artículos 192 y 193 del ya mencionado código, por lo
que dicho reconocimiento debe ser considerado como una
confesión calificada divisible, y producir sus efectos en lo que le
perjudica, de conformidad con lo que dispone el diverso 194 del
mismo ordenamiento legal, siempre y cuando la conducta a él
atribuida, a su vez se acredite en autos con otros medios de
convicción”.
Lo anterior se adminicula con el oficio de puesta a disposición
mediante oficio PEP/VIG/1513/2014, de fecha 06 del mes de
septiembre del año 2014, que suscriben los C.C. ANIBAL
ONTIVEROS RAMOS Y EDGAR GERARDO TORRES ARIAS,
quienes informaron lo siguiente: “Siendo las 19:30 horas, al
encontrarnos en un recorrido de vigilancia y prevención al delito
por la Avenida ********** y calle **********de la colonia **********, a
bordo de la unidad **********, cuando se recibió un reporte Vía
cabina de radio de una persona agresiva por andador **********
entre ********** y calle ********** de la colonia **********, por lo que
nos trasladamos al lugar en mención y al arribar nos
entrevistamos con ********** de ********** años de edad, originario
y vecino de **********, con domicilio en calle ********** no. **********
de la colonia **********, quien nos manifestó que momento antes
se caminaba por el ********** cuando le salió al paso una persona
del sexo masculino al cual conoce de vista, ya que es este su
vecino y que repentinamente comenzó a reclamarle el por qué
transitaba por el **********y observaba hacia su domicilio a la vez
que lo golpeó con el puño cerrado en el pómulo izquierdo,
diciéndole “si vuelves a pasar por aquí te voy a matar”,
posteriormente nos señaló sin temor a equivocarse a la persona
que momentos lo había agredido física y verbalmente, mismo que
se encontraba afuera de su domicilio visiblemente alterado, por lo
que previa identificación como AGENTES DE LA POLICÍA
ESTATAL PREVENTIVA, el Agente ANIBAL ONTIVEROS
RAMOS NO. 223, procedió al aseguramiento de quien dijo
llamarse **********, de ********** años de edad, originario y vecino
de **********, con domicilio en ********** S/N de la colonia **********.
Mientras que el Agente EDGAR GERARDO TORRES ARIAS NO.
2263, brinda seguridad a una distancia de dos metros a la
redonda, trasladando al hoy detenido a estas instalaciones para
los trámites correspondientes. No omitimos manifestar que al
momento de asegurar a dicha persona le hicimos saber las
garantías a las que tiene derecho consagradas en el artículo 20,
fracción B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos…”. Oficio que se encuentra debidamente ratificado
por los Agentes Aprehensores para que surta sus efectos
legales conducentes.
Probanza que constituye testimonios de cargo la cual merece
valor probatorio de indicio en los términos del numeral 269 y
271 del enjuiciamiento penal en vigor, pues dada su función de
agentes de la policía revelan imparcialidad en el caso, los hechos
relatados los conocieron por medio de sus sentidos, ya que
señalan que fueron participantes directos en la captura del ahora
acusado, sus narraciones fueron claras y precisas y debido a su
edad e instrucción tuvieron el criterio suficiente para juzgar estos
acontecimientos, motivos por los cuales se consideran veraces
sus exposiciones y lejos de estimar que carecen de
independencia para atestiguar en la causa, como se dijo debe
dársele el valor de indicio que la ley le atribuye como testigos de
los hechos ilícitos que presenciaron, el cual, a lo que aquí
interesa, se desprende que los Agentes se entrevistaron con el
ahora ofendido momentos antes de haber sido agredido por el
ahora acusado pues con su puño le propinó un golpe en su rostro,
señalándolo de manera directa como quien le refirió de igual
forma: “si vuelves a pasar por aquí te voy a matar”, lo que le
causa zozobra, pues teme que cumpla con sus amenazas y lo
prive de la vida en un futuro.
Ahora bien y sin que se óbice para demostrar la participación
activa del ahora acusado en el evento delictivo que se le
reprocha, haber ofertado dentro de la instrucción las
TESTIMONIALES a cargo de **********y **********quienes ante el
personal de este Juzgado manifestaron respectivamente lo
siguiente: “El señor ********** del cual desconozco sus apellidos,
manifiesto que yo vivía por un andador ********** número **********
de la colonia **********, y el señor ********** siempre pasaba por
ahí y él siempre volteaba para mi casa y ese día estábamos yo y
unas amigas fuera de mi casa y él andaba tomado, llegó y se nos
paró y nos invitó unas cervezas y nadie de las que estábamos ahí
le hablábamos y me dijo al cabo no está tu esposo y lo ignoramos
y se fue, como mi marido andaba trabajando en la sierra, cuando
llegó yo le comenté lo que había dicho ese viejo, al día siguiente
el pasó en la tarde como a las cinco de la tarde a comprar unas
cervezas y pues no se esperaba que estuviera ahí mi marido,
entonces mi marido salió y le comentó que qué estaba mirando
que qué tanto volteaba para adentro, entonces el señor **********
le dijo pues yo puedo voltear para donde yo quiera a mi me vale
verga y mi marido le dijo debe de respetar no compa, el señor
********** traía una cerveza en la mano y se la acomodó para
querer golpear a mi marido **********, mi marido vio esa acción y
fue cuando el primero se adelantó y le pegó y el viejo **********
fue el que lo amenazó, diciéndole que iba a valer verga, entonces
el viejo se fue para donde vivía y en ese momento salieron todos
los de la casa del señor **********, eran **********, ********** y ellos
si traían piedras y cuchillos, ellos mismos fueron a mi casa a
querer sacar a mi marido hasta me quebraron los vidrios de la
puerta, agarraron a patadas la puerta, nosotros nos encerramos
en la casa de mi marido si agarró un machete, pero estábamos
adentro de la casa porque no podíamos salir y ahí estaban mis
hijos adentro…”. Por su parte la segunda de las declarantes
manifestó lo siguiente: “Que hace aproximadamente un año, yo
iba llegando de trabajar a mi casa, como mi cuñada ********** vive
por la pasadera yo iba llegando y vi que estaban discutiendo su
esposo ********** y el otro señor de nombre **********, pero yo no
sabía por qué estaban discutiendo yo solo vi que se gritaban que
le decía ********** al señor ********** que para qué volteaba pero yo
no sabía de qué se trataba y el señor ********** le contestó que él
podía voltear donde le diera su puta gana, entonces el señor
********** traía una ballena como que la acababa de ir comprar y la
levantó como queriendo golpear al señor **********, pero el señor
********** le ganó y le pegó con la mano le puso un puñetazo,
entonces yo me hice a un lado para que no me fueran a golpear el
señor ********** nada más le gritaba de cosas, pero ********** ya no
le hizo nada, hago mención que en ningún momento el señor
********** amenazó de muerte al señor **********, la razón de mi
dicho es porque estuve presente al momento de los hechos…”.
Sin embargo, debemos advertir que las deponentes
manifestaron ser ********** y ********** del ahora acusado, y si
bien dicha circunstancia del parentesco de éstas con el
acusado, por sí solas son insuficientes para estimar su dicho,
pues el mismo constituye un indicio de posible parcialidad,
por ser evidente al querer beneficiar al ahora acusado con el
vínculo existente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis
aislada, con número de registro IUS 222337, visible en la
página 229 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo
VIII, julio de 1991, Octava Época, material laboral, sustentada
por el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia del
Trabajo del Primer Circuito, de rubro y texto siguiente:
“TESTIGOS, SU PARENTESCO CON LA OFERENTE DE LA
PRUEBA SE PRESUME PARCIALIDAD EN SUS
DECLARACIONES. Cuando un testimonio reconoce, al ser
repreguntado, el parentesco que le une con la parte oferente de la
prueba, resta credibilidad a su testimonio, en virtud de que los
nexos familiares reconocidos establecen la presunción sobre la
parcialidad de sus declaraciones”.
Por ende las probanzas descritas anteriormente, valoradas en su
conjunto y dado su enlace lógico y natural, más o menos
necesaria que existe entre la verdad conocida y la que se busca,
constituyen prueba plena al imperio del artículo 272 del
Enjuiciamiento Penal en vigor. Sirve de sustento a lo anterior la
Tesis de Jurisprudencia número 268 emitida por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Apéndice de 1995, relativa a la sexta época, visible a Tomo II,
Parte SCJN, página 150, de rubro y texto como sigue: PRUEBA
CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba
circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y
tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están
probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el
hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una
incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo
sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del
culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.
Por lo tanto el suscrito juzgador toma en conjunto las pruebas que
obran en autos a efecto de integrar la prueba plena circunstancial,
llamada prueba de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien
en forma autónoma y aislada no tienen mayor valor, en su
conjunto tienen o adquieren eficacia probatoria plena, por
relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, sin que se
contradigan unas con otras, llegando a la absoluta conclusión que
se pretende llegar, puesto que el conjunto de hechos indiciarios
en su enlace natural más o menos necesario entre la verdad
conocida y la que se busca nos llevan a la verdad conocida,
acreditándose con ello la prueba circunstancial que establece el
artículo 272 del Código de Procedimientos Penales en vigor, toda
vez que del enlace de los medios de prueba, tienen eficacia
jurídica para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y
lugar de ejecución del evento delictivo, el evento delictivo
probablemente se llevó a cabo de la siguiente manera: Que fue el
día 06 seis del mes de septiembre del año 2014 dos mil catorce,
siendo aproximadamente las 20:00 veinte horas, cuando el ahora
ofendido se encontraba caminando por la calle ********** de la
colonia **********, cuando de pronto a la altura del número
**********, el ahora acusado le manifiesta: CADA QUE PASAS
POR AQUÍ YO TE VEO QUE VOLTEAS PARA ADENTRO DE MI
CASA, respondiéndole el ahora ofendido YO NO ME ESTOY
QUEDANDO VIENDO A TU CASA, SIMPLEMENTE QUE TENGO
QUE PASAR POR AQUÍ, cuando de pronto con el apoyo de su
puño cerrado el ahora acusado le propina un golpe en su rostro a
la altura del pómulo mejilla izquierda, causándole una abertura
sangrando y cayendo al suelo en ese momento el ofendido, al
momento en que el ahora acusado toma un machete y de manera
intimidante le refiere al ahora ofendido “SI VUELVES A PASAR
POR AQUÍ TE VOY A MATAR HIJO DE TU PUTA MADRE”,
yéndose del lugar de manera inmediata el ahora ofendido a
atenderse su herida pues aun se encontraba sangrando,
arribando momentos después la autoridad competente, quienes
procedieron a la detención y traslado del acusado con el
Representante Social.
Siendo estos los elementos materiales que constituyen los hechos
delictivos derivándose de los medios probatorios existentes a los
que ya se hizo alusión la responsabilidad del acusado al haber
participado directamente en los hechos materia que nos ocupa, y
más aún que no existe a su favor alguna causa excluyente de
incriminación en términos del artículos 15 del Código Penal
vigente en el Estado. En consecuencia se acredita la
responsabilidad penal del acusado **********, en la comisión de los
delitos de LESIONES INTENCIONALES y AMENAZAS,
cometidos ambos en la integridad física y emocional del ofendido
**********.
Hechos de los cuales ********** es responsable como autor
material directo, en los términos del artículo 13 del Código Penal
para la entidad, el cual establece: “Son responsables todos los
que toman parte en la concepción, preparación o ejecución
de un delito, o prestan auxilio o cooperación de cualquier
especie, por concierto previo o por medio de actos u
omisiones que no sean de los expresamente previstos como
encubrimiento; o induzcan o compelan directamente a
alguien para cometerlo”; toda vez que la participación de
********** consistió en hacer uso de la fuerza física contra la
integridad corporal del ofendido **********, los cuales dio como
resultado una alteración en su cuerpo y en su integridad
emocional, al haberlo amenazado de muerte de la misma
forma el ahora acusado, por tanto resulta procedente dictar
SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.
--- IV.- INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA SANCIÓN.- Para
imponer la sanción que corresponde al sentenciado **********,
deben tenerse en cuenta las disposiciones generales para la
aplicación de las sanciones que establecen los artículos 64 y 65
del Código Penal en vigor, que entre otras cosas establecen: Que
los tribunales aplicarán las sanciones establecidas por cada delito,
teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las
peculiaridades del delincuente, y se tendrán en cuenta las
siguientes:
--- 1.- La naturaleza de la acción y omisión, los medios empleados
para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido.
Respecto a la naturaleza se trata de acciones dolosas ya que el
sentenciado atentó contra la integridad corporal y emocional del
ofendido; que los medios empleados para ejecutarlo lo fue con el
uso y apoyo de su propio cuerpo, el uso de un machete, así como
de su propia voz, que la causa que lo hicieron cometer los ilícitos
fue por un momento de arrebato del acusado; se aprecia
asimismo que el peligro corrido fue el violentar la norma jurídica
tutelada por la ley que en este caso es la integridad corporal y
emocional de las personas. Siendo aplicable en este sentido la
Jurisprudencia, con número de registro: 180, 305, Materia(s):
Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XX, Octubre de 2004. Tesis: IV.1o.P. J/6. Página: 2159.
PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. LA HIPÓTESIS DE LA
"IMPORTANCIA DEL PELIGRO CORRIDO" CONCIERNE AL
BIEN JURÍDICO TUTELADO Y NO A LA CONDUCTA DEL
SUJETO ACTIVO DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN). El artículo 47 del Código Penal de la entidad
establece los requisitos indispensables que el juzgador deberá
tomar en cuenta al momento de individualizar la pena, entre los
que destaca el contenido en su fracción II que dispone: "La
gravedad de la infracción o la importancia del peligro corrido.",
hipótesis esta última que, contrario a la práctica común de los
juzgadores de instancia, concierne al bien jurídico tutelado por la
norma y no así a la conducta desplegada por el sujeto activo del
delito”.
--- 2.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la
conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o
determinaron a delinquir y sus condiciones económicas; iniciando
por invocar que el sentenciado cuenta con **********años de edad,
por haber nacido el día **********, lo que lo ubica como una
persona emocionalmente madura y que conoce los alcances de
su conducta, lo que le merece un mayor juicio de reproche, su
educación la cual es **********, ya que manifiesta haber cursado la
educación **********, lo que le permite darse cuenta que su
conducta la cual es contra la norma, circunstancia que le
perjudica, respecto a sus costumbres se aprecia que el
sentenciado **********, respecto a su conducta precedente,
estamos ante la presencia de un delincuente **********, al
**********, así mismo los motivos que lo impulsaron o determinaron
a delinquir lo fue por un momento de arrebato del sentenciado,
afectando la integridad física y emocional del ofendido,
circunstancia que le **********, que es hijo de ********** y **********
(**********), por lo que se aprecia que **********, que ********** y
que es la **********VEZ que se encuentra a disposición de una
autoridad judicial.
--- 3.- Las condiciones especiales en que se encontraba en el
momento de la comisión del delito se advierte de las constancias
procésales, que ********** y que de acuerdo a las condiciones del
asunto sometido a examen, a criterio de este juzgador no se
actualiza ningún supuesto del artículo 65 del Código Penal en
vigor, y de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo, lugar y
ocasión, al realizar un balance de las circunstancias favorables
como desfavorables, resultan de mayor influjo las primeras, por lo
que a criterio de éste juzgador se estima que **********, representa
para la sociedad un grado de peligrosidad social **********
El Agente del Ministerio Público de la adscripción solicita se le
aplique al sentenciado para el delito de LESIONES
INTENCIONALES la pena establecida por el artículo 306 primer
párrafo y para el delito de AMENAZAS la pena prevista por el
numeral 276, en relación con el 6 fracción I y 13 todos del código
punitivo local, así como también le sea aumentada la pena en
virtud de actualizarse la figura del concurso real de delito previsto
por los artículos 17 y 77 del código en comento, al respecto
debemos advertir que las mismas son correctas, toda vez que el
hecho punitivo se ejecutó por parte del acusado primeramente
ejerciendo violencia física sobre la integridad física del ofendido,
coligiéndose con ello lesiones y alteración en su cuerpo, mismas
lesiones que tardan menos de quince días en sanar y luego a ello
intimidar al ahora ofendido con causarle un mal futuro en su
persona, es por ello que se afirme que se apliquen las reglas del
concurso real de delito, en los términos del artículo 17 y 77 del
código de procedimientos penales para del estado de
Nayarit; en su primer párrafo, el cual establece: ““EExxiissttee ccoonnccuurrssoo
rreeaall oo mmaatteerriiaall,, ccuuaannddoo uunnaa mmiissmmaa ppeerrssoonnaa ccoommeettee vvaarriiooss ddeelliittooss
eejjeeccuuttaaddooss eenn aaccttooss ddiissttiinnttooss,, ssii nnoo ssee hhaa pprroonnuunncciiaaddoo aanntteess
sseenntteenncciiaa iirrrreevvooccaabbllee yy llaa aacccciióónn ppaarraa ppeerrsseegguuiirrlloo nnoo eessttáá
pprreessccrriittaa.. NNoo hhaayy ccoonnccuurrssoo ccuuaannddoo ssee ttrraattee ddee llooss ddeelliittooss
ccoonnttiinnuuooss oo ddee llooss ppeerrmmaanneenntteess””.. Lo cual en el presente caso es
aplicable como ya se dijo, toda vez, que el ahora sentenciado,
infringió varios tipos penales en actos distintos, petición que
resulta acertada, puesto que efectivamente se demuestra la
existencia del concurso aludido, en razón a que el ahora
sentenciado en dos actos distintitos cometió los delitos que se le
atribuyen, pues en primer lugar cometió el delito LESIONES
INTENCIONALES al haber provocado un daño en el cuerpo del
ofendido y luego después haberle intimidado en su persona con
causarle un mal futuro lo que lo mantienen en un estado de
inquietud y zozobra, de ahí que al momento de imponer la pena
del delito que merece pena mayor, que en este caso resulta ser el
de AMENAZAS, la misma será aumentada dentro del parámetro
que establece el numeral 77 código punitivo local.
En esa tesitura, al adecuar el grado de peligrosidad, tomando en
consideración lo dispuesto por el arábigo 77 del Código Penal en
vigor para la entidad, toda vez que existió concurso real o
material de delitos, resultando procedente imponer la sanción
correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que será
aumentada la suma de las sanciones de los demás delitos, que
en este caso lo es el de AMENAZAS, por lo que se estima
ajustado a derecho imponerle al sentenciado una pena privativa
de su libertad personal de (01) UN MES DE PRISIÓN Y A
PAGAR UNA MULTA EN EL EQUIVALENTE A (01) UN DÍA DE
SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN LA REGIÓN a favor
del Fondo para la Atención, Asistencia y Protección a Víctimas
del Delito ello en virtud de lo previsto por el artículo 103 Fracción
V de la Ley de Victimas para el Estado de Nayarit. Empero, al
advertirse que a la fecha no se encuentra constituido dicho fondo,
la multa antes indicada deberá depositarse de manera provisional
en el Fondo Ajeno del Poder Judicial en los términos del artículo
148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit,
para con posterioridad hacerle llegar esa suma por los conductos
legales, la anterior pena es aumentada por la aplicación del
concurso real por el delito de LESIONES INTENCIONALES, por
(03) TRES DÍAS DE PRISION Y A PAGAR DE UNA MULTA EN
EL EQUIVALENTE A (01) UN DÍA DE SALARIO MINIMO
VIGENTE EN LA REGIÓN, a favor del Fondo para la Atención,
Asistencia y Protección a Víctimas del Delito ello en virtud de lo
previsto por el artículo 103 Fracción V de la Ley de Victimas para
el Estado de Nayarit. Empero, al advertirse que a la fecha no se
encuentra constituido dicho fondo, la multa antes indicada deberá
depositarse de manera provisional en el Fondo Ajeno del Poder
Judicial en los términos del artículo 148 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Nayarit, para con posterioridad
hacerle llegar esa suma por los conductos legales.
Lo que nos da una pena total de (01) UN MES (03) TRES DÍAS
DE PRISIÓN y A PAGAR UNA MULTA EN EL EQUIVALENTE A
(02) DOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA ZONA,
a favor del Fondo para la Atención, Asistencia y Protección a
Víctimas del Delito ello en virtud de lo previsto por el artículo 103
Fracción V de la Ley de Victimas para el Estado de Nayarit.
Empero, al advertirse que a la fecha no se encuentra constituido
dicho fondo, la multa antes indicada deberá depositarse de
manera provisional en el Fondo Ajeno del Poder Judicial en los
términos del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado de Nayarit, para con posterioridad hacerle llegar esa
suma por los conductos legales.
La sanción privativa de su libertad personal deberá ser
compurgada en el Centro de Rehabilitación Social “Venustiano
Carranza” de esta ciudad de Tepic, Nayarit, lugar en el cual, se
deja al sentenciado a disposición del Juez de Ejecuciones
penales y medidas de seguridad y del ejecutivo del estado,
una vez que cause ejecutoria la presente resolución, pena
impuesta la cual a la fecha en que se dicta la presente resolución
YA SE ENCUENTRA COMPURGADA, en virtud de que el
sentenciado de referencia desde el día **********, estuvo detenido
privado de su libertad personal por esta causa penal, por lo tanto,
gírese atento oficio al C. Director del Centro de Rehabilitación
Social “Venustiano Carranza”, para que por su conducto proceda
a dejar en inmediata y absoluta libertad al referido sentenciado, en
la inteligencia de que es única y exclusivamente en lo que a la
presente causa penal se refiere, **********.
--- V.- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Con fundamento en el artículo
40 del Código Penal del Estado, la misma tiene el carácter de
pena pública y debe imponerse al sentenciado, ahora bien, en el
caso particular, del análisis de las constancias procesales, se
advierte que el ofendido fue quien resintió ese daño, sin embargo,
no existe prueba alguna que nos indique el valor del mismo a
efecto de poder condenar al sentenciado a su pago a favor de la
parte ofendida, pero considerando el derecho consagrado en el
artículo 20 apartado “B” de la Constitución General de la
República, que establece: “En toda proceso del orden penal, el
inculpado, la víctima o el ofendido tendrán las siguientes
garantías… De la víctima o del ofendido: IV. Que se le repare el
daño. En los casos en que sea procedente el ministerio público
estará obligado a solicitar la reparación del daño y el Juzgador no
podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido
una sentencia condenatoria. “La ley fijará procedimientos ágiles
para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño”.
Precepto legal que prevé como la garantía individual subjetiva de
los ofendidos a que se les repare el daño ocasionado por la
comisión de un delito para que asegurar de manera puntual y
suficientes la protección de este derecho fundamental para logar
así una clara y plena reivindicación de los efectos en el proceso
penal, garantía que si bien en tiempos anteriores no era
procedente realizar condena por acuerdo de diversos criterios en
donde se imponía la obligación de condenar a cantidad
determinada a absolver en su caso cuando no existieran pruebas
suficientes para determinar su monto, empero acorde a la reforma
sufrida al mandato constitucional citado, cuyo espíritu del
constituyente fue el reconocerle la misma importancia a los
derechos de la víctima que a los del inculpado, ello a través de
procedimientos ágiles donde se garantice a la ofendida del delito
el ejercicio de sus derechos a fin de que logre obtener el pago de
la reparación del daño, como consecuencia lógica jurídica de una
sentencia condenatoria y en cuyo procedimiento penal acreditado
el derecho de la víctima o del ofendido para obtener la reparación
del daño. En este contexto se tiene en este asunto sometido a
estudio, que el ofendido tiene el derecho a obtener el pago de la
reparación de daño, esto es así toda vez que se acreditó tener
ese derecho por la comisión de los delitos de LESIONES
INTENCIONALES y AMENAZAS y que resultó responsable el
sentenciado **********, a quien le asiste la obligación de resarcir el
daño físico causado al ofendido; en tal razón aun cuando no
existen datos que nos indiquen el monto de dichos daños; de ahí
que resulte dable condenar al sentenciado al pago de la
reparación del daño a fin de que su cuantía se acredite por la vía
legal correspondiente, pues cabe precisar que los artículos 337
párrafo segundo, 340 y 343 del Código Procesal Civil para el
Estado, señalan los lineamientos para que se logre el pago de
dicha obligación impuesta al justiciable en la sentencia
condenatoria; lo anterior por así permitirlo también el artículo 20
apartado “B” fracción IV Constitucional, al prever. “La ley fijara
procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia
de reparación del daño”. Así mismo apoyando el criterio anterior
existe el criterio jurisprudencial visible en la tesis con número de
registro: 175.459. Jurisprudencia. Materia (s): Penal. Novena
Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XXIII, Marzo de 2006. Tesis: 1a. /J.
145/2005. Página: 170. Que al rubro dice: REPARACIÓN DEL
DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA
IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA
FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u
ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de
manera puntual y suficiente la protección a sus derechos
fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad
y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo
proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los
daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para
lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el
proceso penal; destacando la circunstancia de que el
Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios
del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado
una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y
perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe
tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la
indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin
de reconocerle la misma importancia a la protección de los
derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una
manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo
anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter
de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta
en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en
otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia
condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de
ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el
derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del
daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que
cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar
en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución
de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.
En consecuencia de lo anterior es procedente condenar al
sentenciado **********, al pago de la reparación del daño a favor
de la parte ofendida **********, cuyo monto y cuantificación deberá
hacerlo en la en la vía y forma legal correspondiente.
--- Por lo anteriormente expuesto y fundado, además con apoyo
en lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 Constitucionales, 1°,
5°, 81, 85, 88 y demás relativos del Código Procesal Penal; se
resuelve al tenor de los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
--- PRIMERO.- El sentenciado **********, es penalmente
responsable en la comisión de los delitos de LESIONES
INTENCIONALES y AMENAZAS, cometidos en agravio de la
integridad corporal y emocional del ofendido **********, ilícitos
previstos el primer de ellos por el artículo 305 y sancionado por el
diverso numeral 306 primera hipótesis y el segundo de los delitos
previsto y sancionado por el artículo 276 párrafo segundo, todos
del código penal en vigor para la entidad, en consecuencia.
--- SEGUNDO.- Por su responsabilidad penal en la comisión de
los delitos antes mencionados, se condena a **********, a sufrir
una pena privativa de su libertad personal de (01) UN MES (03)
TRES DÍAS DE PRISIÓN y A PAGAR UNA MULTA EN EL
EQUIVALENTE A (02) DOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
VIGENTE EN LA ZONA, a favor del Fondo para la Atención,
Asistencia y Protección a Víctimas del Delito ello en virtud de lo
previsto por el artículo 103 Fracción V de la Ley de Victimas para
el Estado de Nayarit. Empero, al advertirse que a la fecha no se
encuentra constituido dicho fondo, la multa antes indicada deberá
depositarse de manera provisional en el Fondo Ajeno del Poder
Judicial en los términos del artículo 148 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Nayarit, para con posterioridad
hacerle llegar esa suma por los conductos legales.
--- TERCERO.- Pena impuesta la cual a la fecha en que se dicta
la presente resolución YA SE ENCUENTRA COMPURGADA, en
virtud de que el sentenciado de referencia desde el día **********,
estuvo detenido privado de su libertad personal por esta causa
penal, por lo tanto, gírese atento oficio al C. Director del Centro de
Rehabilitación Social “Venustiano Carranza”, para que por su
conducto proceda a dejar en inmediata y absoluta libertad al
referido sentenciado, en la inteligencia de que es única y
exclusivamente en lo que a la presente causa penal se refiere,
**********.
--- CUARTO.- Se CONDENA al ahora sentenciado **********, al
pago de la reparación del daño a favor del ofendido el C.
**********, cuyo monto y cuantificación deberá realizarlo en la vía y
forma legal correspondiente.
--- QUINTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución
a los Ciudadanos Agente del Ministerio Público de la Adscripción,
Director de Prevención y Readaptación Social de Gobierno del
Estado y al Director del Centro Estatal de Rehabilitación Social
“Venustiano Carranza”, de ésta Ciudad, para su conocimiento y
efectos legales conducentes.
--- SEXTO.- Hágaseles saber a las partes el derecho y término
que la Ley les concede para apelar de la presente resolución en
caso de inconformidad.
--- SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente al ofendido **********,
de la resolución que se dicta el día de hoy en el domicilio ubicado
en calle **********, número **********, de la colonia **********, de
**********, Nayarit.
--- OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
--- Así lo resolvió el día de su fecha, el Ciudadano Licenciado en
Derecho NICOLÁS BALLESTEROS VILLAGRANA, Juez
Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de este Partido
Judicial, ante la ciudadana Licenciada en Derecho ROSA MARÍA
ESPARZA GÓMEZ, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.