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--- TEPIC, NAYARIT; A 26 VEINTISÉIS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. --- V I S T O S para resolver en Primera Instancia mediante Sentencia Definitiva los autos originales de la causa penal número 88/2016, instruida en contra de **********, por su Probable Responsabilidad penal en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y AMENAZAS, ilícitos previstos el primero de ellos por el artículo 305 y sancionado por el diverso numeral 306 primera hipótesis y el segundo de los delitos previsto y sancionado por el artículo 276, ambos relacionados con el artículo 6 fracción I y 13 todos del código penal para el estado de Nayarit en vigor, cometido en agravio de la integridad corporal y emocional de **********, siendo las generales del acusado según su declaración preparatoria las siguientes: Ser Mexicano, de estado civil **********, de ********** años de edad, nacido el día **********, originario de **********, municipio de **********, Nayarit y actualmente vecino de **********, Nayarit con domicilio en calle **********, numero **********de la Colonia **********, de ocupación **********, con un ingreso económico aproximado de ********** pesos de manera **********, que dependen económicamente de él ********** personas siendo estos sus ********** y **********, si sabe leer y escribir por haber cursado el nivel **********, que es hijo de ********** y ********** (**********), ********** antecedentes penales, que ********** tatuajes en su cuerpo, **********, ********** al cigarrillo de uso común, ********** a las bebidas embriagantes y **********, así mismo manifiesta que es la **********OCASIÓN que declara como indiciado ante una autoridad judicial, y; R E S U L T A N D O --- 1.- Mediante oficio de consignación número Mediante oficio de consignación número 238/2014, el ciudadano Agente del

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--- TEPIC, NAYARIT; A 26 VEINTISÉIS DEL MES DE MAYO

DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE.

--- V I S T O S para resolver en Primera Instancia mediante

Sentencia Definitiva los autos originales de la causa penal

número 88/2016, instruida en contra de **********, por su Probable

Responsabilidad penal en la comisión de los delitos de

LESIONES INTENCIONALES y AMENAZAS, ilícitos previstos el

primero de ellos por el artículo 305 y sancionado por el diverso

numeral 306 primera hipótesis y el segundo de los delitos previsto

y sancionado por el artículo 276, ambos relacionados con el

artículo 6 fracción I y 13 todos del código penal para el estado de

Nayarit en vigor, cometido en agravio de la integridad corporal y

emocional de **********, siendo las generales del acusado según

su declaración preparatoria las siguientes: Ser Mexicano, de

estado civil **********, de ********** años de edad, nacido el día

**********, originario de **********, municipio de **********, Nayarit y

actualmente vecino de **********, Nayarit con domicilio en calle

**********, numero **********de la Colonia **********, de ocupación

**********, con un ingreso económico aproximado de **********

pesos de manera **********, que dependen económicamente de él

********** personas siendo estos sus ********** y **********, si sabe

leer y escribir por haber cursado el nivel **********, que es hijo de

********** y ********** (**********), ********** antecedentes penales,

que ********** tatuajes en su cuerpo, **********, ********** al

cigarrillo de uso común, ********** a las bebidas embriagantes y

**********, así mismo manifiesta que es la **********OCASIÓN que

declara como indiciado ante una autoridad judicial, y;

R E S U L T A N D O

--- 1.- Mediante oficio de consignación número Mediante oficio de

consignación número 238/2014, el ciudadano Agente del

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Ministerio Público Adscrita al Segundo Turno de la Guardia de

Detenidos, ejercitó acción penal de su competencia con detenido

en contra de **********, por su probable responsabilidad en la

comisión del delito de AMENAZAS Y LESIONES

INTENCIONALES, cometidos en agravio de **********,

acompañando a su oficio respectivo las constancias de

averiguación previa número TEP/DET-II/AP/2027/2014,

solicitando incoar el procedimiento respectivo, dejando a

disposición interno en el ********** de **********al ahora acusado

para que se le recabase su inquisitiva de Ley y dentro del término

constitucional se le dictara AUTO DE FORMAL PRISIÓN,

ratificando para ello la flagrancia del delito. De esta manera,

mediante auto de fecha 09 del mes de septiembre del año 2014 se

radicó la presente causa avocándose al conocimiento de los

hechos y ordenándose la formación del expediente 198/2014

radicado en el entonces Juzgado Mixto de Primera Instancia en

Xalisco, Nayarit, dándose aviso a la superioridad y la intervención

que en derecho le correspondía al fiscal de la adscripción.

--- SEGUNDO.- Por lo que con fecha 09 del mes de septiembre

del año 2014 al ahora acusado le fue tomada su declaración

preparatoria, solicitando la ampliación del término constitucional el

cual le fue concedido, posteriormente con fecha 14 del mes de

septiembre del año 2014, se le resolvió su situación jurídica,

decretándose AUTO DE FORMAL PRISIÓN en su contra, por su

probable responsabilidad penal en la comisión del delito de

AMENAZAS Y LESIONES INTENCIONALES, en agravio de

**********, interlocutoria de mérito en la que ninguna de las parte se

inconformó.

--- TERCERO.- Dentro del periodo de instrucción se le recabaron

los informes de anteriores prisiones a las autoridades

administrativas, los cuales fueron en sentido positivo, luego

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entonces con fecha 22 del mes de septiembre del año 2014, SE

DECLARÓ AGOTADA LA AVERIGUACIÓN. Posteriormente

mediante proveído de fecha 12 del mes de abril del año dos mil

2016 el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Xalisco, Nayarit, de

conformidad con el acuerdo 09/CJ/E/II/2016 emitido por el pleno

del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de

Nayarit en la Segunda Sesión Extraordinaria de fecha veintinueve

de febrero del año dos mil dieciséis publicado en el Periódico

Oficial de esta Entidad Federativa el cuatro de marzo del dos mil

dieciséis dicho juzgado asumió competencia únicamente en

materia familiar, por lo tanto con fundamento en el artículo 42 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit se

declaró incompetente para seguir conociendo de materia penal,

por lo que con fecha 21 del mes de abril del año 2016 este

Juzgado Primero Penal de esta ciudad capital, aceptó la

competencia para conocer el presente asunto penal. Luego

entonces, al no haber pruebas pendientes por desahogar en auto

de fecha 14 del mes de diciembre del año 2016 se declaró

CERRADO EL PERIODO DE INSTRUCCIÓN, remitiendo los

autos originales al Fiscal de la Adscripción a efecto de que

formulara sus conclusiones en sentido acusatorio, las cuales

presentó en fecha 02 del mes de febrero del año 2017, dándole

vista al acusado y a su defensor a fin de que dieran contestación y

presentaran sus conclusiones de inculpabilidad, fue así que con

fecha 22 del mes de febrero del año 2017 el defensor público

presentó conclusiones de inculpabilidad, señalándose fecha para

la celebración de la AUDIENCIA FINAL DE DEFENSA, la cual se

verificó el día 15 del mes de marzo del año 2017, por lo que con

fecha 03 del mes de abril del año 2017 se procedió a dictar

sentencia definitiva de primera instancia, sin embargo, revisados

que fueron los autos se ponía de manifiesto que los delitos que

hoy se estudian son de los perseguibles por querella de parte, sin

que de constancias procesales se advierta haberse llevado a cabo

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la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, por tanto se ordenó la

regularización del procedimiento a fin de que dicho medio alterno

de solución de conflicto se desahogara, misma que tuvo

verificativo el día 08 del mes de mayo de la presente anualidad,

en donde al no contar con la presencia de las partes su desahogo

fue imposible y por tanto se les hizo efectivo el apercibimiento a

que fueron sujetos y se continuo con el trámite correspondiente,

turnando de nueva cuenta los autos al titular que hoy resuelve,

término en el que se citó a las partes para oír sentencia definitiva,

la cual se pronuncia el día de hoy, y;

C O N S I D E R A N D O

--- I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado es competente para

conocer y resolver el presente Juicio, de acuerdo a las reglas

previstas en los artículos 5º del Código de Procedimientos

Penales, 1º, 2º fracción III y 65 fracciones I y III de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud de que los

presentes hechos consignados se desarrollaron dentro de ésta

Jurisdicción.

--- II.- EXISTENCIA DEL DELITO.- Para pronunciar la sentencia

según los requisitos que establece el artículo 85 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, no establece como requisito la

comprobación del cuerpo del delito, sino que para dictar una

sentencia se requiere la existencia del delito, que consiste en que

se acrediten los elementos que integran la descripción típica del

delito, sirve de apoyo la Jurisprudencia con número de registro

184,167. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XVII, Junio de 2003. Tesis: I.7o.P. J/2.

Página: 69. Que bajo el rubro y texto dice: CUERPO DEL

DELITO. SU ANÁLISIS DEBE HACERSE EXCLUSIVAMENTE

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EN LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LA ORDEN DE

APREHENSIÓN, COMPARECENCIA O DE PLAZO

CONSTITUCIONAL MAS NO EN SENTENCIAS DEFINITIVAS

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). “Conforme a los

artículos 16 y 19 constitucionales y 122 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el análisis del

cuerpo del delito se debe hacer exclusivamente en las

resoluciones correspondientes a las órdenes de aprehensión y

comparecencia, así como en las de plazo constitucional, no así

cuando se emite la sentencia definitiva en la cual debe acreditarse

el delito en su integridad, en términos de lo dispuesto por los

artículos 1o., 71 y 72 del referido código”.

--- CUERPO DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES.- se

encuentra previsto por el artículo 305 y sancionado por el diverso

numeral 306 primera hipótesis en relación con el 6º fracción I del

Código penal para el estado en vigor, los cuales a la letra dicen:

Artículo 305.- “La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de

alguien, o cualquier alteración de la salud, producida por una causa

externa imputable a una persona”.

Artículo 306.- Al que infiera una lesión que no ponga en

peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince

días, se le impondrá de tres días a seis meses de prisión y multa

de uno a cinco días de salario. Si tardare en sanar más de

quince días se le impondrá una pena de seis meses a dos

años de prisión y multa de tres a días de salario.

Artículo 6.- Los delitos pueden ser: I.- Intencionales o Dolosos.

Ahora bien el ilícito en mención tiene comprobación especial de

acuerdo a lo señalado por el artículo 131 de la Ley Adjetiva penal

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en vigor, que establece: “Cuando se trate de lesiones externas, se

tendrá por comprobado el cuerpo del delito con la inspección de

estas, hechas por el funcionario que hubiere practicado las

diligencias de Policía Judicial, o por el Tribunal que conozca del

caso, y con la descripción y examen que de las lesiones hagan

los peritos médicos”.

De los anteriores preceptos, se desprende que para que se tenga

por constituido el cuerpo del delito de LESIONES

INTENCIONALES, se necesitan demostrar los siguientes

elementos constitutivos del mismo;

1.- Un daño ocasionado en el cuerpo de una persona o cualquier

alteración de la salud, y;

2.- Que dicha lesión sea producida por causa ajena imputable a

una persona.

--- Previo análisis de los medios que obran en autos valorados a

la luz de los artículos 263 al 272 del Enjuiciamiento Penal en

vigor, nos damos cuenta de que en la especie se encuentra

acreditada la existencia de los elementos del delito de LESIONES

INTENCIONALES, previsto por el artículo 305 y sancionado por el

diverso numeral 306 primera hipótesis del Código Penal en vigor.

Luego entonces, se tiene por acreditado el primero de los

elementos, consistente en: Un daño ocasionado en el cuerpo de

una persona o cualquier alteración de la salud. En este primer

elemento se debe demostrar si en realidad existió un daño

ocasionado en una persona, si existen los suficientes medios

probatorios para demostrar la existencia de ésta o una alteración

en la salud de una persona, en el caso en estudio, este elemento

se tiene por constituido del cabal probatorio existente en autos,

primeramente con la diligencia de FE DE LESIONES, realizada al

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ofendido **********, de fecha 06 del mes de septiembre del año

2014, en la cual el Representante Social: “HACE CONSTAR y

DA FE: Que el ciudadano **********, SI presenta lesiones en su

integridad corporal consistentes en: HEMÁTOMA DE EN

PÓMULO Y MEJILLA IZQUIERDA DE COLOR VIOLACEO,

HACIA COMO INFLAMACIÓN, Y SE LE OBSERVA DERRAME

EN EL OJO Y UNA HERIDA CORTANTE DE

APROXIMADAMENTE TRES CENTÍMETROS DE DICHA

MEJILLA, CON SANGRADO MODERADO.

Inspección a la que se le otorga valor probatorio pleno en

términos de los artículos 192 y 268 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, en virtud de haberla

practicado una autoridad en la investigación de los delitos y con

facultades para hacerlo, por tener fe pública y encontrarse

autorizada por su oficial secretario, y en donde hace constar que

efectivamente el ofendido de la presente causa **********, SI

presenta lesiones en su integridad corporal consistentes en

HEMÁTOMA DE EN PÓMULO Y MEJILLA IZQUIERDA DE

COLOR VIOLACEO, HACIA COMO INFLAMACIÓN, Y SE LE

OBSERVA DERRAME EN EL OJO Y UNA HERIDA CORTANTE

DE APROXIMADAMENTE TRES CENTÍMETROS DE DICHA

MEJILLA, CON SANGRADO MODERADO.

Así mismo se corrobora lo anterior con el CERTIFICADO MÉDICO

DE LESIONES, de **********, practicado por la Perito Médico

Legista DRA. **********, de fecha 07 del mes de septiembre del

año 2014, en el cual concluyó:

Sí presenta lesiones físicas aparentes recientes caracterizadas

por:

HERIDA DE 2.5 CENTIMETROS DE LONGITUD FORMA MEDIA

U EN PÓMULO IZQUIERDO QUE INVOLUCRA PIEL Y TEJIDO

CELULAR SUBCUTANEO CON SANGRADO LEVE.

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EQUIMOSIS ROJIZA DE 5 X 4.5 CM DE DIÁMETRO Y EDEMA

LEVE DE PÓMULO IZQUIERDO, PARPADO INFERIOR DE OJO

IZQUIERDO.

EQUIMOSIS ROJIZA DE PARPADO DE OJO IZQUIERDO.

HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL DE OJO IZQUIERDO LADO

INTERNO.

EQUIMOSIS ROJIZAS EN NÚMERO DE TRES DE 5.5, 4.5 Y 3

CM DE LONGITUD CADA UNA EN SENTIDO VERTICAL EN

CARA POSTERIOR INTERNA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO

TERCIO INFERIOR.

EQUIMOSIS ROJIZA DE 8 CM DE LONGITUD X 1.5 A 2.5 CM

DE ANCHO EN TERCIO SUPERIOR CARA LATERAL INTERNA

DE ANTEBRAZO IZQUIERDO.

CLASIFICACIÓN PROVISIONAL DE LESIONES: SON

LESIONES QUE POR SU NATURALEZA, LOCALIZACIÓN Y

CARACTERÍSTICAS, NO PONEN EN PELIGRO LA VIDA Y

TARDAN MENOS DE QUINCE DÍAS EN SANAR Y NO

AMERITAN INCAPACIDAD FÍSICA Y SOBRE

CONSECUENCIAS SE DICTAMINARA POSTERIORMENTE.

Dictamen el cual adquiere valor probatorio indiciario en los

términos del artículo 270 y 271 del Código procesal penal para

la entidad en vigor, ya que dicho dictamen fue practicado por una

persona con conocimientos técnicos sobre la materia en que se

emplea, que del mismo se desprende que efectivamente, el

ofendido Sí presenta lesiones físicas aparentes recientes: al

presentar el C. **********: 1.- HERIDA DE 2.5 CENTIMETROS DE

LONGITUD FORMA MEDIA U EN PÓMULO IZQUIERDO QUE

INVOLUCRA PIEL Y TEJIDO CELULAR SUBCUTANEO CON

SANGRADO LEVE. 2.- EQUIMOSIS ROJIZA DE 5 X 4.5 CM DE

DIÁMETRO Y EDEMA LEVE DE PÓMULO IZQUIERDO,

PARPADO INFERIOR DE OJO IZQUIERDO. 3.- EQUIMOSIS

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ROJIZA DE PARPADO DE OJO IZQUIERDO. 4.- HEMORRAGIA

SUBCONJUNTIVAL DE OJO IZQUIERDO LADO INTERNO. 5.-

EQUIMOSIS ROJIZAS EN NÚMERO DE TRES DE 5.5, 4.5 Y 3

CM DE LONGITUD CADA UNA EN SENTIDO VERTICAL EN

CARA POSTERIOR INTERNA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO

TERCIO INFERIOR. 6.-EQUIMOSIS ROJIZA DE 8 CM DE

LONGITUD X 1.5 A 2.5 CM DE ANCHO EN TERCIO SUPERIOR

CARA LATERAL INTERNA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO,

advirtiéndose con ello un daño provocado en el cuerpo del

ofendido. Así mismo se establece que las lesiones que presenta

tardan MENOS de quince días en sanar y NO ponen en riesgo la

vida, además de que NO requieren incapacidad, por tanto su

sanción recae en el supuesto que establece el numeral 306 primera

hipótesis del código penal en vigor para la entidad. Con los

anteriores medios de convicción se tiene por comprobado el

primero de los elementos del delito de LESIONES

INTENCIONALES, al haber quedado demostrado un daño en el

cuerpo del ofendido.

Ahora bien en lo que respecta al segundo de los elementos

constitutivos del delito de lesiones intencionales, el cual consiste

en: que dicha lesión sea producida por causa ajena imputable

a una persona. En este elemento, la primacía recae en la

imputación derivada de las lesiones presentadas por el ofendido,

es decir, que dichas lesiones hayan sido causadas por una

voluntad ajena a la suya, a causa del actuar de una persona,

como lo es en este caso el acusado, este elemento se tiene por

constituido en autos, al desprenderse del caudal probatorio que

las lesiones que presenta el ofendido, éstas no fueron proferidas

de muto propio sino por el acusado el día 06 del mes de

septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 20:00

horas cuando el ahora ofendido caminaba sobre un andador

cercano a su domicilio, cuando de pronto el ahora acusado le

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manifestó CADA QUE PASAS POR AQUÍ YO TE VEO QUE

VOLTEAS PARA DENTRO DE MI CASA al momento que con el

apoyo de su puño cerrado, le propina un golpe en su rostro a la

altura del pómulo mejilla izquierda, tal y como lo señala el ahora

ofendido **********de fecha 06 del mes de septiembre del año

2014, quien ante la presentación social manifestó lo siguiente:

“Que compareció ante el Representante Social libre de toda

coacción física y moral con la finalidad de interponer formal

QUERELLA por los delitos de LESIONES INTENCIONALES y

AMENAZAS cometido en mi agravio y en contra de **********, por

lo cual es mi deseo manifestar, que el día 06 seis de los cursantes

como a las ocho de la noche que el de la voz salí de mi casa ya

que me dirigí a la tienda a comprar y pase por un andador que

está cerca de mi casa y al pason por una casa que esta por el

andador, el cual está pegado a la callecita, ya que está muy

angosto el andador, y al pasar por esa casa estaban dos

muchachos afuera de la casa, y escuche cuando pase que uno de

ellos empezó a decir “ZORRAS”, y fue lo que alcancé a escuchar

al pason, y cuando me regrese de la tienda y pase nuevamente

por donde estaban estas personas, nuevamente escuche que una

de estas personas me dijo CADA QUE PASAS POR AQUÍ YO TE

VEO QUE VOLTEAS PARA ADENTRO DE MI CASA, yo le dije

YO NO ME ESTOY QUEDANDO VIENDO A TU CASA

SIMPLEMENTE QUE TENGO QUE PASAR POR AQUÍ y fue en

ese momento que esta persona me suelta un fuerte golpe con el

puño cerrado en la cara y de golpe yo caí al suelo hacia atrás, y

yo como pude me levante, y esta persona camina a su casa y

saca un machete que tenia ahí en su puerta y me dice SI

VUELVES A PASAR POR AQUÍ TE VOY A MATAR HIJO DE TU

PUTA MADRE, y yo lo que hice fue retirarme ya que estaba

sangrando de la cara, ya que del golpe me abrió la cara, porque

me pego en el ojo del lado izquierdo y me abrió abajo del pómulo

a la altura de la mejilla izquierda, causándome una herida como

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de tres centímetros; señalo llegué a la casa donde vivo con un

primo el cual se llama ********** el cual es licenciado y yo le dije lo

que pasó y me dijo que esa gente es muy problemática y yo me

estaba limpiando la sangre; señalo que no sé quien le habló a la

policía, pero como a los veinte minutos llegaron unos policías a mi

casa y me preguntaron lo que había pasado y me dijeron que los

llevara hasta donde vivía este persona y yo les señale a los

oficiales la casa donde vivía esta persona pero este no estaba ya

que se había ido a la casa de una tía, la cual vive en la calle

**********, y los policías fueron y creo que lo detuvieron por esa

calle; señalo que hasta que detuvieron a esta persona me entero

que se llama **********, el cual yo únicamente conocía de vista,

pero sé que son personas muy problemáticas; en este momento

es mi deseo proceder legalmente en contra de hoy detenido por

los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y AMENZAS, en

agravio de mi integridad física y mi tranquilidad, toda vez que

temo que este muchacho me pueda causar algún mal a mi

persona, ya que se que es una persona muy agresiva y

problemática; siendo todo lo que tengo que declarar…”.

Declaración a la que se le otorga valor probatorio indiciario, en

los términos del numeral 271 del Código de Procedimientos

Penales en vigor, dado que es un testimonio único, emitido por

persona digna de fe y credibilidad, en donde narra hechos que

considera constitutivos de delito cometidos en su agravio, de donde

se desprende que el día del evento delictivo, el ahora acusado

con el apoyo de su puño cerrado, en la zona de la mejilla

izquierda del ofendido, le propina un golpe, lo que ocasionó las

lesiones que presenta. Advirtiéndose por tanto que las lesiones

que presenta el ofendido en su integridad corporal fueron

proferidas por el ahora acusado y no de mutuo propio.

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Lo que se corrobora de manera sustancial con la propia declaración

ministerial del ahora acusado **********, de fecha 07 del mes de

septiembre del año 2014, quien ante el Representante Social

manifestó lo siguiente: “QUE SI SON CIERTOS LOS HECHOS

QUE SE ME IMPUTAN, toda vez que fue el día Sábado seis del

mes de Septiembre del año en curso aproximadamente a las

diecinueve horas, que el declarante me encontraba dentro de mi

domicilio anteriormente señalado en mis generales en compañía de

mi esposa de nombre **********, y mis tres menores hijos de seis,

ocho y doce años de edad cuando en eso pasó por la calle una

persona a la cual la apodan el “**********” a quien solo conozco de

vista ya que vive ahí mismo por la misma colonia **********, pero

ignoro cuál sea su nombre completo y como teníamos la puerta

abierta de la casa, este volteaba muchas veces como buscando

algo o alguien, y como mi esposa ********** anteriormente me había

comentado que esta persona cuando estuve fuera

aproximadamente veintidós días fuera de la ciudad por cuestiones

de mi trabajo y acabo de llagar hace aproximadamente quince días,

que esta persona cuando yo no estaba en una ocasión paso y le

falto al respeto ya que le dice “MAMACITA, TE INVITO UNA

BALLENA QUE AL CABO ESTE NO ESTA AQUÍ” y eso mismo me

habían confirmado unas amistades de la colonia, por lo que cuando

lo vi que pasaba y volteaba no con una mirada normal hacia dentro

de mi domicilio me dio coraje y esto lo pare y le dije “TIENE ALGO

AQUÍ, QUE SE LE PERDIO” y él contestó “POR QUÉ”, contestando

de nuevo yo “ES QUE CADA VEZ CADA VEZ QUE PASAS

VOLTEAS CON UNA MIRADA QUE HASTA RETUERSES PARA

VOLTEAR A VER HACIA DENTRO DE LA CASA” y me dijo “Y DE

QUE CUAL ES EL PEDO, YO PUEDO VOLTEAR PARA DONDE

YO QUIERA”, entonces le dije “SI, PERO ESO DE QUE PASES Y

TE QUEDES MIRANDO HACIA DENTRO NO ES NORMAL”

entonces él me empezó a levantar la voz, fue donde el coraje me

gano y le di un golpe con el puño cerrado de mi mano derecha

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y este cayó al suelo y al levantarse me dijo “AHORA SI VALISTE

VERGA, NO SABES LO QUE HICISTE” y este se fue a su domicilio

ya que vive a media cuadra de mi casa, así mismo señalo que para

pasar al mini súper denominado “**********”, no hay otra pasadera

mas por donde pasar más que por mi enfrente de mi domicilio y

desde que tengo viviendo ahí que es hace aproximadamente ocho

años, nunca había tenido problemas, hasta el día de ayer; por lo

que al pasar aproximadamente cinco minutos después del

problema tuve con el “**********”, llego hasta mi domicilio en

compañía de sus sobrinos **********, ********** Y ********** quienes

ignoro sus apellidos, quienes viven ahí mismo también en la colonia

**********, junto con el esposo de ********** de quien ignoro su

nombre solo lo conozco de vista , y ********** y le decía a su esposo

“PARTELE SU PUTA MADRE, SI NO TE VOY A CORRER DE LA

CASA SI NO LO HACES” pero él no hizo nada solo me dijo “QUE

PASO” y entonces yo le dije “PROBLEMAS” y él contestó “LE

FALTO EL RESPETO A TU ESPOSA” y entonces le dije

“SIMON ESO FUE” y de momento él no hizo nada, pero

**********reacciono y me amago con una piedra grande que agarro

de ahí de un montón de escombro, y empezó a decir “HAY QUE

SACARLO AL HIJO DE SU PERRA MADRE” y como estaba dentro

de mi casa con la puerta abierta, lo único que hice para poder

defenderme fue agarrar un machete Y LE DIJE “SI SE METEN A MI

CASA VA VER PROBLEMAS” Y EN SU MOMENTO ********** ME

GRITO “SABES QUE YA VALISTE VERGA, Y SABEN QUE

VAMOS POR LO CUETES, PARA SACARLO A CHINGAR A SU

MADRE” entonces todos se fueron y en ese momento a mi dio

temor por mi esposa y mis hijos por lo que me retire de mi domicilio

quedándose con ellos mi suegra ********** y mi cuñada **********

quienes viven a una cuadra de mi domicilio y yo me fue a casa de

mi tía de nombre **********, por el temor de que el “**********” y su

familia volvieran con pistola ya ellos saben tener dentro de su casa,

ya que el año pasado me toco ver cuando accionaron una en plena

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calle, entonces por mi seguridad me retiré; por lo que al pasar

aproximadamente media hora llego la policía estatal hasta el

domicilio de mi tía ********** quien tiene su domicilio en calle

**********numero **********de la misma colonia **********, y yo me

encontraba afuera de la banqueta con mi cuñado cuando ellos me

preguntaron qué había pasado y entonces le comente lo sucedido,

diciéndome que había instancias para levantar un acta, pero yo les

dije que en su momento a mi me gano el coraje, entonces me

dijeron que los acompañara para que rindiera una declaración para

que el problema se arreglara aquí, en donde me dejaran detenido y

encerrado en las celdas de esta representación social…”.

Declaración que en los términos del numeral 191 y 264 reúne

los presupuestos de una confesión y se valora como indicio

en términos del artículo 271 del código de procedimientos

penales para el estado de Nayarit; en virtud de que fue emitida

por persona mayor de edad en plenitud de sus facultades

mentales, rendida ante el ministerio público, sobre hechos propios

constitutivos del delito materia de la imputación, con las

formalidades que al efecto establece el artículo 20 de nuestra

carta magna, fue de hechos propios y existen datos que la hace

verosímil, de la cual se pone de manifiesto que el ahora acusado

refiere haber sido la persona que con el apoyo de su puño golpea

el rostro del ahora ofendido y que a consecuencia de ello

presentara la alteración en su cuerpo, sin que sea óbice el hecho

de referir que fue provocado por el ofendido para llevar a cabo su

acción, pues ello no lo demostró con medio de convicción diverso.

Por lo que resulta procedente aplicar al caso la siguiente

jurisprudencia: Novena Época. Registro: 182699. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII,

Diciembre de 2003. Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o.P. J/43.

Página: 1209, misma que en robro y texto establece:

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“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CASO EN QUE SE

CONFIGURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si

bien es cierto que la confesión es el reconocimiento de la propia

responsabilidad y de la participación personal en la comisión de

un delito, como lo establece el artículo 124 del Código de

Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado,

también lo es que si el procesado, reconociendo su

responsabilidad, introdujo argumentos tendientes a acreditar que

su actuación fue legal, éste debe demostrar tal circunstancia,

pues el que afirma está obligado a probar y, en caso de negar, es

necesario probar la negativa cuando contraría una presunción

legal, o envuelva la afirmación expresa de un hecho, según lo

prevén los artículos 192 y 193 del ya mencionado código, por lo

que dicho reconocimiento debe ser considerado como una

confesión calificada divisible, y producir sus efectos en lo que le

perjudica, de conformidad con lo que dispone el diverso 194 del

mismo ordenamiento legal, siempre y cuando la conducta a él

atribuida, a su vez se acredite en autos con otros medios de

convicción”.

A lo anterior se engarza el oficio de puesta a disposición número

de oficio PEP/VIG/1513/2014, de fecha 06 del mes de septiembre

del año 2014, que suscriben los C.C. ANIBAL ONTIVEROS

RAMOS Y EDGAR GERARDO TORRES ARIAS, quienes

informaron lo siguiente: “Que siendo las 19:30 diecinueve horas

con treinta minutos del día seis de septiembre del año dos mil

catorce, los agentes aprehensores al encontrarse en un recorrido

de vigilancia y prevención al delito por la Avenida ********** y calle

**********, de la Colonia ********** de la **********, Nayarit, a bordo

de la unidad ********** recibieron un reporte vía cabina de radio de

una persona agresiva por andador ********** entre **********y calle

**********, de la Colonia ********** por lo que se trasladaron al lugar

en mención y al arribar se entrevistaron con ********** de **********

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años de edad originario y vecino de **********, con domicilio en

calle ********** numero **********de la Colonia **********, quien

manifestó que momentos antes caminada por el andador **********

cuando le salió al paso una persona del sexo masculino al cual

conoce de vista ya que este es su vecino y que repentinamente

comenzó a reclamarle por qué transitaba por el andador y

observaba hacia su domicilio a la vez que lo golpeo con el puño

cerrado en el pómulo, diciéndole: si vuelves a pasar por aquí te

voy a matar; y posteriormente le señalo sin temor a equivocarse a

la persona que momentos antes lo había agredido física y

verbalmente. Por lo que se procedió al aseguramiento por parte

de los agentes de la policía estatal preventiva el aseguramiento a

quien dijo llamarse **********, de ********** años de edad, originario

y vecino de **********, con domicilio en calle ********** s/m, de la

Colonia **********. Anexa certificado médico número de oficio c5:

s/n de fecha seis de septiembre de dos mil catorce, practicado por

el Doctor **********, perito médico legista de la Fiscalía General del

Estado…”. Oficio el cual se encuentra debidamente ratificado

por los Agentes Aprehensores ante la Representación Social

en fecha 06 del mes de septiembre del año 2014 para que

surta sus efectos legales conducentes.

Informe que al ser ratificado es dable otorgarle valor

probatorio de indicio en términos del artículo 269 y 271 del

código de procedimientos penales en vigor para la entidad,

de cuyo informe se advierte que efectivamente el ahora acusado

fue la persona que el día y en la fecha del evento delictivo lesionó

al ahora ofendido, pues de su informe se desprende que los

Agentes se entrevistan con el ahora ofendido quien les señaló al

ahora acusado como quien momentos antes le habría propinado

un golpe en su rostro.

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Por tanto con los medios probatorios descritos con antelación, se

tienen por constituidos los elementos materiales del delito de

LESIONES INTENCIONALES, por lo que, tomando en

consideración la naturaleza y mecánica de ejecución de los

hechos que se investigan, se llega al conocimiento de que

efectivamente en la especie una persona ocasionó daño en el

cuerpo de una persona, ya que el día de los hechos en los

momentos en que el ofendido caminaba solo por una de las calles

de la colonia **********, fue interceptado por el ahora acusado

quien le manifestó el por qué caminaba por ese lugar, al momento

en que con su puño cerrado le propina un golpe en su cara

cayendo el ofendido al suelo, provocándole con ello, alteración en

su salud, provocando con esto las lesiones que presenta en su

cuerpo, mismas que se constituyen en: HEMÁTOMA DE EN

PÓMULO Y MEJILLA IZQUIERDA DE COLOR VIOLACEO,

HACIA COMO INFLAMACIÓN, Y SE LE OBSERVA DERRAME

EN EL OJO Y UNA HERIDA CORTANTE DE

APROXIMADAMENTE TRES CENTÍMETROS DE DICHA

MEJILLA, CON SANGRADO MODERADO, siendo ello producido

por una causa externa imputable al hoy encausado, como ha

quedado acreditado en autos, por lo que de acuerdo a la conducta

antisocial desplegada por el justiciable referido, se tiene

plenamente comprobado la existencia del delito de LESIONES

INTENCIONALES, previsto por el artículo 305 y sancionado por el

numeral 306 primera hipótesis del código penal en vigor, al

ajustarse a los hechos concretos a las hipótesis normativa de que

se trata y en las condiciones señaladas vienen a confirmar cada

uno de los elementos del delito.

--- CUERPO DEL DELITO DE AMENZAS.- El tipo penal de

AMENAZAS, previsto y sancionado por el artículo 276 párrafo

segundo del Código Penal vigente en la entidad, el cual establece

lo siguiente: Artículo 276.- ““CCoommeettee eell ddeelliittoo ddee aammeennaazzaass,, eell qquuee

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vvaalliiéénnddoossee ddee ccuuaallqquuiieerr mmeeddiioo iinnttiimmiiddee aa oottrroo ccoonn ccaauussaarrllee uunn mmaall

eenn ssuu ppeerrssoonnaa,, eenn ssuu hhoonnoorr,, eenn ssuu pprreessttiiggiioo,, eenn ssuuss bbiieenneess oo eenn llaa

ppeerrssoonnaa,, hhoonnoorr,, pprreessttiiggiioo oo bbiieenneess ddee aallgguuiieenn ccoonn qquuiieenn eessttéé

lliiggaaddoo ccoonn ccuuaallqquuiieerr vvíínnccuulloo..

EEll ddeelliittoo ddee aammeennaazzaass ssee ssaanncciioonnaarráá ccoonn pprriissiióónn ddee uunn mmeess aa uunn

aaññoo yy mmuullttaa ddee uunnoo aa ddiieezz ddííaass ddee ssaallaarriioo””..

En consecuencia, de la descripción típica se desprenden los

siguientes elementos:

1.- La intimidación realizada a alguien con causarle un mal

futuro en su persona, en su honor prestigio en sus bienes o en

la persona honor, prestigio de alguien con quien esté ligado con

cualquier vínculo, y;

2.- Que dicha amenaza tenga la consecuencia de

constreñimiento de vivir en inquietud y zozobra.

--- El primer elemento, consistente en: llaa iinnttiimmiiddaacciióónn qquuee ssee hhaaggaa

aa uunnaa ppeerrssoonnaa ccoonn ccaauussaarrllee uunn mmaall eenn ssuu ppeerrssoonnaa,, eenn ssuu hhoonnoorr

pprreessttiiggiioo eenn ssuuss bbiieenneess oo eenn llaa ppeerrssoonnaa hhoonnoorr,, pprreessttiiggiioo ddee aallgguuiieenn

ccoonn qquuiieenn eessttéé lliiggaaddoo ccoonn ccuuaallqquuiieerr vvíínnccuulloo.. El mismo se encuentra

debidamente acreditado con los medios de prueba que obran en

autos, al desprenderse de los mismos que el día 06 del mes de

septiembre del año 2014, siendo aproximadamente las 20:00

horas, en las inmediaciones de la calle **********, número **********

de la colonia ********** de **********, el ahora acusado con el apoyo

de un machete en mano le manifestó al ahora ofendido “SI

VUELVES A PASAR POR AQUÍ, TE VOY A MATAR HIJO DE TU

PUTA MADRE”, logrando con ello el acusado perturbar la

tranquilidad del ofendido al infundirle temor con las amenazas

hacia su persona, tal y como se desprende de su declaración a

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manera de querella realizada por el ofendido **********de fecha 06

del mes de septiembre del año 2014, quien ante la presentación

social manifestó lo siguiente: “Que compareció ante el

Representante Social libre de toda coacción física y moral con la

finalidad de interponer formal QUERELLA por los delitos de

LESIONES INTENCIONALES y AMENAZAS cometido en mi

agravio y en contra de **********, por lo cual es mi deseo

manifestar, que el día 06 seis de los cursantes como a las ocho

de la noche que el de la voz salí de mi casa ya que me dirigí a la

tienda a comprar y pase por un andador que está cerca de mi

casa y al pason por una casa que esta por el andador, el cual está

pegado a la callecita, ya que está muy angosto el andador, y al

pasar por esa casa estaban dos muchachos afuera de la casa, y

escuche cuando pase que uno de ellos empezó a decir

“ZORRAS”, y fue lo que alcancé a escuchar al pason, y cuando

me regrese de la tienda y pase nuevamente por donde estaban

estas personas, nuevamente escuche que una de estas personas

me dijo CADA QUE PASAS POR AQUÍ YO TE VEO QUE

VOLTEAS PARA ADENTRO DE MI CASA, yo le dije YO NO ME

ESTOY QUEDANDO VIENDO A TU CASA SIMPLEMENTE QUE

TENGO QUE PASAR POR AQUÍ y fue en ese momento que esta

persona me suelta un fuerte golpe con el puño cerrado en la cara

y de golpe yo caí al suelo hacia atrás, y yo como pude me levante,

y esta persona camina a su casa y saca un machete que tenia ahí

en su puerta y me dice SI VUELVES A PASAR POR AQUÍ TE

VOY A MATAR HIJO DE TU PUTA MADRE, y yo lo que hice fue

retirarme ya que estaba sangrando de la cara, ya que del golpe

me abrió la cara, porque me pego en el ojo del lado izquierdo y

me abrió abajo del pómulo a la altura de la mejilla izquierda,

causándome una herida como de tres centímetros; señalo llegué

a la casa donde vivo con un primo el cual se llama ********** el

cual es licenciado y yo le dije lo que pasó y me dijo que esa gente

es muy problemática y yo me estaba limpiando la sangre; señalo

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que no sé quien le habló a la policía, pero como a los veinte

minutos llegaron unos policías a mi casa y me preguntaron lo que

había pasado y me dijeron que los llevara hasta donde vivía este

persona y yo les señale a los oficiales la casa donde vivía esta

persona pero este no estaba ya que se había ido a la casa de una

tía, la cual vive en la calle **********, y los policías fueron y creo

que lo detuvieron por esa calle; señalo que hasta que detuvieron a

esta persona me entero que se llama **********, el cual yo

únicamente conocía de vista, pero sé que son personas muy

problemáticas; en este momento es mi deseo proceder

legalmente en contra de hoy detenido por los delitos de

LESIONES INTENCIONALES Y AMENZAS, en agravio de mi

integridad física y mi tranquilidad, toda vez que temo que este

muchacho me pueda causar algún mal a mi persona, ya que se

que es una persona muy agresiva y problemática; siendo todo lo

que tengo que declarar…”.

Declaración a la cual se le otorga valor probatorio de indicio

en los términos del artículo 271 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, ya que constituye un

testimonio único y singular en el que narra hechos que considera

son constitutivos de delito cometido en su agravio, de cuya

narrativa de hechos se trae a colación que efectivamente existió

una intimidación por parte del acusado al referir que el día del

evento delictivo con el apoyo de un machete que maniobraba, le

hizo una manifestación intimidante hacia su persona al referirle “SI

VUELVES A PASAR POR AQUÍ, TE VOY A MATAR HIJO DE TU

PUTA MADRE”, logrando con dicha actitud perturbar la tranquilidad

y el ánimo del ofendido, en donde con dichas expresiones el

acusado logró intimidar al ofendido con causarle un mal en su

persona en un futuro. Resultado con ilustración en la siguiente

tesis jurisprudencial: Octava Época. Instancia: SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente:

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Apéndice de 1995.Tomo: Tomo II, Parte TCC. Tesis: 400.

Página: 227. AMENAZAS, CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE.

Para que se configure el delito de amenazas, es necesario que los

actos realizados, hechos, palabras, etc., perturben la tranquilidad

del ánimo de la víctima o que produzcan zozobra o perturbación

psíquica en la misma, por el temor de que se le cause un mal

futuro. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO. Octava Época: Amparo en revisión 355/89. Norberta

Martínez Romano y otra. 19 de octubre de 1989. Unanimidad de

votos. Amparo en revisión 225/90. Feliciano Zamora Rugerio. 11

de julio de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión

471/90. Elpidio Remigio de Jesús. 8 de febrero de 1991.

Unanimidad de votos. Amparo directo 369/91. Agustina Castillo

Salazar y otras. 31 de marzo de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 616/93. Eduardo Lima López. 19 de enero de

1994. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.2o.J/296, Gaceta

número 80, pág. 69; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de

la Federación, tomo XIV-Agosto, pág. 278. Esta tesis en su voz y

texto coincide con la jurisprudencia número 21 de la Sala Penal

de la Suprema Corte, formada durante la Sexta Época y que

aparece en fojas 59, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario

Judicial de la Federación 1917-1985.

Lo anteriormente expuesto se ve fortalecido con el oficio de puesta

a disposición mediante oficio PEP/VIG/1513/2014, de fecha 06 del

mes de septiembre del año 2014, que suscriben los C.C. ANIBAL

ONTIVEROS RAMOS Y EDGAR GERARDO TORRES ARIAS,

quienes informaron lo siguiente: “Siendo las 19:30 horas, al

encontrarnos en un recorrido de vigilancia y prevención al delito

por la Avenida ********** y calle **********de la colonia **********, a

bordo de la unidad **********, cuando se recibió un reporte Vía

cabina de radio de una persona agresiva por andador **********

entre ********** y calle ********** de la colonia **********, por lo que

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nos trasladamos al lugar en mención y al arribar nos

entrevistamos con ********** de ********** años de edad, originario

y vecino de **********, con domicilio en calle ********** no. **********

de la colonia **********, quien nos manifestó que momento antes

se caminaba por el ********** cuando le salió al paso una persona

del sexo masculino al cual conoce de vista, ya que es este su

vecino y que repentinamente comenzó a reclamarle el por qué

transitaba por el **********y observaba hacia su domicilio a la vez

que lo golpeó con el puño cerrado en el pómulo izquierdo,

diciéndole “si vuelves a pasar por aquí te voy a matar”,

posteriormente nos señaló sin temor a equivocarse a la persona

que momentos lo había agredido física y verbalmente, mismo que

se encontraba afuera de su domicilio visiblemente alterado, por lo

que previa identificación como AGENTES DE LA POLICÍA

ESTATAL PREVENTIVA, el Agente ANIBAL ONTIVEROS

RAMOS NO. 223, procedió al aseguramiento de quien dijo

llamarse **********, de ********** años de edad, originario y vecino

de **********, con domicilio en ********** S/N de la colonia **********.

Mientras que el Agente EDGAR GERARDO TORRES ARIAS NO.

2263, brinda seguridad a una distancia de dos metros a la

redonda, trasladando al hoy detenido a estas instalaciones para

los trámites correspondientes. No omitimos manifestar que al

momento de asegurar a dicha persona le hicimos saber las

garantías a las que tiene derecho consagradas en el artículo 20,

fracción B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos…”. Oficio que se encuentra debidamente ratificado

por los Agentes Aprehensores para que surta sus efectos

legales conducentes.

Probanza que constituye testimonios de cargo la cual merece

valor probatorio de indicio en los términos del numeral 269 y

271 del enjuiciamiento penal en vigor, pues dada su función de

agentes de la policía revelan imparcialidad en el caso, los hechos

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relatados los conocieron por medio de sus sentidos, ya que

señalan que fueron participantes directos en la captura del ahora

acusado, sus narraciones fueron claras y precisas y debido a su

edad e instrucción tuvieron el criterio suficiente para juzgar estos

acontecimientos, motivos por los cuales se consideran veraces

sus exposiciones y lejos de estimar que carecen de

independencia para atestiguar en la causa, como se dijo debe

dársele el valor de indicio que la ley le atribuye como testigos de

los hechos ilícitos que presenciaron, en donde manifiestan que se

recibió un reporte sobre un evento delictivo, en donde se

entrevistaron con el ahora ofendido quien a su vez les hizo del

conocimiento que momentos antes el ahora acusado le propinó

golpes en su rostro y de manera amenazante le refirió: “si vuelves

a pasar por aquí te voy a matar”.

Sobre el particular son aplicables las jurisprudencias 257 y 259,

emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultables en las paginas ciento ochenta y ocho y

ciento noventa del tomo II, materia penal, del apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, complicación 1917-2000,

que son del tenor siguiente: POLICÍAS TESTIMONIOS DE LOS.-

Los dichos de los agentes de la autoridad sobre hechos

relacionados con el delito imputado, constituyen testimonios

sujetos a los principios y normas reguladores de la prueba,

independientemente del carácter oficial de quienes declaran.

POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE

TESTIMONIO DE. Por cuanto hace a las declaraciones de los

agentes aprehensores del acusado de un delito, lejos de

estimarse que carecen de independencia para atestiguar en un

proceso penal, debe darse a sus declaraciones el valor probatorio

que la ley les atribuye, como testigos de los hechos ilícitos que

conocieron. Además por el sentido jurídico que contiene es

aplicable la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito publicado en el tomo XIII, correspondiente

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al mes de junio de 1994, página 587 de la octava época, del

Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice, “

INFORMES POLICÍACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE

LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON

LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL. Quedando así

acreditado el primero de los elementos del delito a estudio.

Ahora bien en lo que respecta al segundo de los elementos

consistente en: Constreñimiento de vivir en inquietud y zozobra, se

encuentra acreditado tomando en cuenta la declaración del

ofendido **********de fecha 06 del mes de septiembre del año

2014, quien ante la presentación social manifestó lo siguiente:

“Que compareció ante el Representante Social libre de toda

coacción física y moral con la finalidad de interponer formal

QUERELLA por los delitos de LESIONES INTENCIONALES y

AMENAZAS cometido en mi agravio y en contra de **********, por

lo cual es mi deseo manifestar, que el día 06 seis de los cursantes

como a las ocho de la noche que el de la voz salí de mi casa ya

que me dirigí a la tienda a comprar y pase por un andador que

está cerca de mi casa y al pason por una casa que esta por el

andador, el cual está pegado a la callecita, ya que está muy

angosto el andador, y al pasar por esa casa estaban dos

muchachos afuera de la casa, y escuche cuando pase que uno de

ellos empezó a decir “ZORRAS”, y fue lo que alcancé a escuchar

al pason, y cuando me regrese de la tienda y pase nuevamente

por donde estaban estas personas, nuevamente escuche que una

de estas personas me dijo CADA QUE PASAS POR AQUÍ YO TE

VEO QUE VOLTEAS PARA ADENTRO DE MI CASA, yo le dije

YO NO ME ESTOY QUEDANDO VIENDO A TU CASA

SIMPLEMENTE QUE TENGO QUE PASAR POR AQUÍ y fue en

ese momento que esta persona me suelta un fuerte golpe con el

puño cerrado en la cara y de golpe yo caí al suelo hacia atrás, y

yo como pude me levante, y esta persona camina a su casa y

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saca un machete que tenia ahí en su puerta y me dice SI

VUELVES A PASAR POR AQUÍ TE VOY A MATAR HIJO DE TU

PUTA MADRE, y yo lo que hice fue retirarme ya que estaba

sangrando de la cara, ya que del golpe me abrió la cara, porque

me pego en el ojo del lado izquierdo y me abrió abajo del pómulo

a la altura de la mejilla izquierda, causándome una herida como

de tres centímetros; señalo llegué a la casa donde vivo con un

primo el cual se llama ********** el cual es licenciado y yo le dije lo

que pasó y me dijo que esa gente es muy problemática y yo me

estaba limpiando la sangre; señalo que no sé quien le habló a la

policía, pero como a los veinte minutos llegaron unos policías a mi

casa y me preguntaron lo que había pasado y me dijeron que los

llevara hasta donde vivía este persona y yo les señale a los

oficiales la casa donde vivía esta persona pero este no estaba ya

que se había ido a la casa de una tía, la cual vive en la calle

**********, y los policías fueron y creo que lo detuvieron por esa

calle; señalo que hasta que detuvieron a esta persona me entero

que se llama **********, el cual yo únicamente conocía de vista,

pero sé que son personas muy problemáticas; en este momento

es mi deseo proceder legalmente en contra de hoy detenido por

los delitos de LESIONES INTENCIONALES Y AMENZAS, en

agravio de mi integridad física y mi tranquilidad, toda vez que

temo que este muchacho me pueda causar algún mal a mi

persona, ya que se que es una persona muy agresiva y

problemática; siendo todo lo que tengo que declarar…”.

Declaración a la cual se le otorga valor probatorio de indicio

en los términos del artículo 271 del Código de

Procedimientos Penales en vigor para la entidad, ya que

constituye testimonio único y singular, en el que narra hechos que

considera son constitutivos de delito cometidos en su agravio, por

lo tanto solo adquiere el rango de indicio, de la cual se desprende

que a partir de las amenazas de que fue víctima por parte del

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ahora acusado lo mantienen en un estado de vivir en inquietud y

zozobra, pues de su declaración se desprende que el acusado

con el apoyo de un machete lo amenazó con privarlo de la vida en

un futuro, de ahí que ante ello teme que el acusado cumpla con

su cometido y lo prive de la vida.

Lo anteriormente expuesto se ve fortalecido con el oficio de puesta

a disposición mediante oficio PEP/VIG/1513/2014, de fecha 06 del

mes de septiembre del año 2014, que suscriben los C.C. ANIBAL

ONTIVEROS RAMOS Y EDGAR GERARDO TORRES ARIAS,

quienes informaron lo siguiente: “Siendo las 19:30 horas, al

encontrarnos en un recorrido de vigilancia y prevención al delito

por la Avenida ********** y calle **********de la colonia **********, a

bordo de la unidad **********, cuando se recibió un reporte Vía

cabina de radio de una persona agresiva por andador **********

entre ********** y calle ********** de la colonia **********, por lo que

nos trasladamos al lugar en mención y al arribar nos

entrevistamos con ********** de ********** años de edad, originario

y vecino de **********, con domicilio en calle ********** no. **********

de la colonia **********, quien nos manifestó que momento antes

se caminaba por el ********** cuando le salió al paso una persona

del sexo masculino al cual conoce de vista, ya que es este su

vecino y que repentinamente comenzó a reclamarle el por qué

transitaba por el **********y observaba hacia su domicilio a la vez

que lo golpeó con el puño cerrado en el pómulo izquierdo,

diciéndole “si vuelves a pasar por aquí te voy a matar”,

posteriormente nos señaló sin temor a equivocarse a la persona

que momentos lo había agredido física y verbalmente, mismo que

se encontraba afuera de su domicilio visiblemente alterado, por lo

que previa identificación como AGENTES DE LA POLICÍA

ESTATAL PREVENTIVA, el Agente ANIBAL ONTIVEROS

RAMOS NO. 223, procedió al aseguramiento de quien dijo

llamarse **********, de ********** años de edad, originario y vecino

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de **********, con domicilio en ********** S/N de la colonia **********.

Mientras que el Agente EDGAR GERARDO TORRES ARIAS NO.

2263, brinda seguridad a una distancia de dos metros a la

redonda, trasladando al hoy detenido a estas instalaciones para

los trámites correspondientes. No omitimos manifestar que al

momento de asegurar a dicha persona le hicimos saber las

garantías a las que tiene derecho consagradas en el artículo 20,

fracción B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos…”. Oficio que se encuentra debidamente ratificado

por los Agentes Aprehensores para que surta sus efectos

legales conducentes.

Probanza que constituye testimonios de cargo la cual merece

valor probatorio de indicio en los términos del numeral 269 y

271 del enjuiciamiento penal en vigor, pues dada su función de

agentes de la policía revelan imparcialidad en el caso, los hechos

relatados los conocieron por medio de sus sentidos, ya que

señalan que fueron participantes directos en la captura del ahora

acusado, sus narraciones fueron claras y precisas y debido a su

edad e instrucción tuvieron el criterio suficiente para juzgar estos

acontecimientos, motivos por los cuales se consideran veraces

sus exposiciones y lejos de estimar que carecen de

independencia para atestiguar en la causa, como se dijo debe

dársele el valor de indicio que la ley le atribuye como testigos de

los hechos ilícitos que presenciaron, pues de su contenido se

desprende haberse entrevistado con el ahora ofendido quien a su

vez les hizo del conocimiento que el ahora acusado le refirió “si

vuelves a pasar por aquí te voy a matar”, circunstancia que lo

mantienen en un estado de zozobra pues el ofendido teme que

dichas amenazas las cumpla el acusado y lo prive de la vida en

un futuro.

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Por lo tanto, de los anteriores medios de convicción que han sido

analizados y valorados, el suscrito juzgador logra advertir que ha

consecuencia de la intimidación efectuada por el acusado, logró

que el ofendido tenga el constreñimiento de vivir en inquietud y

zozobra, al haberle perturbado la paz y tranquilidad que albergaba

su entorno, produciéndole zozobra y perturbación psíquica por el

temor de que se le cause un mal futuro a éste pues teme que

cumpla con sus amenazas y lo prive de la vida. Por ende, de todo

lo antes expuesto y de acuerdo a las constancias que obran

dentro de la indagatoria y tomando en consideración los requisitos

establecidos por el artículo 272 del Código Procesal Penal, como

es su adminiculación lógica, jurídica y natural más o menos

necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca,

lo que se deduce que el acusado adoptó una conducta antijurídica

prevista y sancionada por el artículo 276 párrafo Segundo del

Código Penal en vigor, que se refiere al delito de AMENAZAS al

haberse valido de cualquier medio, que en este caso fue el de

utilizar un arma blanca, para intimidar de manera verbal al

ofendido con causarle un mal en su persona, como en el caso de

privarlo de su vida, toda vez de que el ofendido se encuentra con

el temor y la zozobra de que el acusado cumpla sus amenazas de

causarle un daño irreparable, quedando así acreditada la

existencia del delito de AMENAZAS.

--- III.- RESPONSABILIDAD PENAL.- La responsabilidad penal

que le resulta al acusado **********, como responsable en la

comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y

AMENAZAS, cometido en agravio de la integridad corporal y

emocional de **********, el suscrito juzgador estima que se

encuentra acreditada en forma plena, dado que existen medios

eficaces e idóneos para determinar la participación activa del

enjuiciado en el ilícito atribuido, ello tomando en cuenta

principalmente la declaración del ofendido **********de fecha 06

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del mes de septiembre del año 2014, quien ante la presentación

social manifestó lo siguiente: “Que compareció ante el

Representante Social libre de toda coacción física y moral con la

finalidad de interponer formal QUERELLA por los delitos de

LESIONES INTENCIONALES y AMENAZAS cometido en mi

agravio y en contra de **********, por lo cual es mi deseo

manifestar, que el día 06 seis de los cursantes como a las ocho

de la noche que el de la voz salí de mi casa ya que me dirigí a la

tienda a comprar y pase por un andador que está cerca de mi

casa y al pason por una casa que esta por el andador, el cual está

pegado a la callecita, ya que está muy angosto el andador, y al

pasar por esa casa estaban dos muchachos afuera de la casa, y

escuche cuando pase que uno de ellos empezó a decir

“ZORRAS”, y fue lo que alcancé a escuchar al pason, y cuando

me regrese de la tienda y pase nuevamente por donde estaban

estas personas, nuevamente escuche que una de estas personas

me dijo CADA QUE PASAS POR AQUÍ YO TE VEO QUE

VOLTEAS PARA ADENTRO DE MI CASA, yo le dije YO NO ME

ESTOY QUEDANDO VIENDO A TU CASA SIMPLEMENTE QUE

TENGO QUE PASAR POR AQUÍ y fue en ese momento que esta

persona me suelta un fuerte golpe con el puño cerrado en la cara

y de golpe yo caí al suelo hacia atrás, y yo como pude me levante,

y esta persona camina a su casa y saca un machete que tenia ahí

en su puerta y me dice SI VUELVES A PASAR POR AQUÍ TE

VOY A MATAR HIJO DE TU PUTA MADRE, y yo lo que hice fue

retirarme ya que estaba sangrando de la cara, ya que del golpe

me abrió la cara, porque me pego en el ojo del lado izquierdo y

me abrió abajo del pómulo a la altura de la mejilla izquierda,

causándome una herida como de tres centímetros; señalo llegué

a la casa donde vivo con un primo el cual se llama ********** el

cual es licenciado y yo le dije lo que pasó y me dijo que esa gente

es muy problemática y yo me estaba limpiando la sangre; señalo

que no sé quien le habló a la policía, pero como a los veinte

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minutos llegaron unos policías a mi casa y me preguntaron lo que

había pasado y me dijeron que los llevara hasta donde vivía este

persona y yo les señale a los oficiales la casa donde vivía esta

persona pero este no estaba ya que se había ido a la casa de una

tía, la cual vive en la calle **********, y los policías fueron y creo

que lo detuvieron por esa calle; señalo que hasta que detuvieron a

esta persona me entero que se llama **********, el cual yo

únicamente conocía de vista, pero sé que son personas muy

problemáticas; en este momento es mi deseo proceder

legalmente en contra de hoy detenido por los delitos de

LESIONES INTENCIONALES Y AMENZAS, en agravio de mi

integridad física y mi tranquilidad, toda vez que temo que este

muchacho me pueda causar algún mal a mi persona, ya que se

que es una persona muy agresiva y problemática; siendo todo lo

que tengo que declarar…”.

Declaración a la que se le otorga valor probatorio indiciario, en

los términos del numeral 271 del Código de Procedimientos

Penales en vigor, dado que es un testimonio único y singular,

emitido por persona digna de fe y credibilidad, en donde narra

hechos que considera constitutivos de delito cometidos en su

agravio, y la cual, a lo que aquí interesa, se desprende que el

ofendido declarante señala al ahora acusado como la persona que

el día del evento delictivo en las afueras de su domicilio con el

apoyo de su puño cerrado le propina un golpe en su rostro a la

altura de su pómulo izquierdo causándole una herida cortante,

cayendo con ello el ofendido al suelo, momento en el cual el ahora

acusado toma un machete y de manera amenazante le advierte al

ofendido que “SI VUELVES A PASAR POR AQUÍ TE VOY A

MATAR HIJO DE TU PUTA MADRE”, causando zozobra al

ofendido, pues éste teme que cumpla con sus amenazas y lo

prive de la vida en un futuro.

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Lo anterior se robustece con la propia declaración ministerial del

ahora acusado **********, de fecha 07 del mes de septiembre del

año 2014, quien ante el Representante Social manifestó lo

siguiente: “QUE SI SON CIERTOS LOS HECHOS QUE SE ME

IMPUTAN, toda vez que fue el día Sábado seis del mes de

Septiembre del año en curso aproximadamente a las diecinueve

horas, que el declarante me encontraba dentro de mi domicilio

anteriormente señalado en mis generales en compañía de mi

esposa de nombre **********, y mis tres menores hijos de seis, ocho

y doce años de edad cuando en eso pasó por la calle una persona

a la cual la apodan el “**********” a quien solo conozco de vista ya

que vive ahí mismo por la misma colonia **********, pero ignoro cuál

sea su nombre completo y como teníamos la puerta abierta de la

casa, este volteaba muchas veces como buscando algo o alguien, y

como mi esposa ********** anteriormente me había comentado que

esta persona cuando estuve fuera aproximadamente veintidós días

fuera de la ciudad por cuestiones de mi trabajo y acabo de llagar

hace aproximadamente quince días, que esta persona cuando yo

no estaba en una ocasión paso y le falto al respeto ya que le dice

“MAMACITA, TE INVITO UNA BALLENA QUE AL CABO ESTE NO

ESTA AQUÍ” y eso mismo me habían confirmado unas amistades

de la colonia, por lo que cuando lo vi que pasaba y volteaba no con

una mirada normal hacia dentro de mi domicilio me dio coraje y esto

lo pare y le dije “TIENE ALGO AQUÍ, QUE SE LE PERDIO” y él

contestó “POR QUÉ”, contestando de nuevo yo “ES QUE CADA

VEZ CADA VEZ QUE PASAS VOLTEAS CON UNA MIRADA QUE

HASTA RETUERSES PARA VOLTEAR A VER HACIA DENTRO

DE LA CASA” y me dijo “Y DE QUE CUAL ES EL PEDO, YO

PUEDO VOLTEAR PARA DONDE YO QUIERA”, entonces le dije

“SI, PERO ESO DE QUE PASES Y TE QUEDES MIRANDO

HACIA DENTRO NO ES NORMAL” entonces él me empezó a

levantar la voz, fue donde el coraje me gano y le di un golpe con

el puño cerrado de mi mano derecha y este cayó al suelo y al

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levantarse me dijo “AHORA SI VALISTE VERGA, NO SABES LO

QUE HICISTE” y este se fue a su domicilio ya que vive a media

cuadra de mi casa, así mismo señalo que para pasar al mini súper

denominado “**********”, no hay otra pasadera mas por donde pasar

más que por mi enfrente de mi domicilio y desde que tengo viviendo

ahí que es hace aproximadamente ocho años, nunca había tenido

problemas, hasta el día de ayer; por lo que al pasar

aproximadamente cinco minutos después del problema tuve con el

“**********”, llego hasta mi domicilio en compañía de sus sobrinos

**********, ********** Y ********** quienes ignoro sus apellidos,

quienes viven ahí mismo también en la colonia **********, junto con

el esposo de ********** de quien ignoro su nombre solo lo conozco

de vista , y ********** y le decía a su esposo “PARTELE SU PUTA

MADRE, SI NO TE VOY A CORRER DE LA CASA SI NO LO

HACES” pero él no hizo nada solo me dijo “QUE PASO” y entonces

yo le dije “PROBLEMAS” y él contestó “LE FALTO EL RESPETO

A TU ESPOSA” y entonces le dije “SIMON ESO FUE” y de

momento él no hizo nada, pero **********reacciono y me amago con

una piedra grande que agarro de ahí de un montón de escombro, y

empezó a decir “HAY QUE SACARLO AL HIJO DE SU PERRA

MADRE” y como estaba dentro de mi casa con la puerta abierta, lo

único que hice para poder defenderme fue agarrar un machete Y

LE DIJE “SI SE METEN A MI CASA VA VER PROBLEMAS” Y EN

SU MOMENTO ********** ME GRITO “SABES QUE YA VALISTE

VERGA, Y SABEN QUE VAMOS POR LO CUETES, PARA

SACARLO A CHINGAR A SU MADRE” entonces todos se fueron y

en ese momento a mi dio temor por mi esposa y mis hijos por lo

que me retire de mi domicilio quedándose con ellos mi suegra

********** y mi cuñada ********** quienes viven a una cuadra de mi

domicilio y yo me fue a casa de mi tía de nombre **********, por el

temor de que el “**********” y su familia volvieran con pistola ya ellos

saben tener dentro de su casa, ya que el año pasado me toco ver

cuando accionaron una en plena calle, entonces por mi seguridad

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me retiré; por lo que al pasar aproximadamente media hora llego la

policía estatal hasta el domicilio de mi tía ********** quien tiene su

domicilio en calle **********numero **********de la misma colonia

**********, y yo me encontraba afuera de la banqueta con mi cuñado

cuando ellos me preguntaron qué había pasado y entonces le

comente lo sucedido, diciéndome que había instancias para

levantar un acta, pero yo les dije que en su momento a mi me gano

el coraje, entonces me dijeron que los acompañara para que

rindiera una declaración para que el problema se arreglara aquí, en

donde me dejaran detenido y encerrado en las celdas de esta

representación social…”.

Declaración que en los términos del numeral 191 y 264 reúne

los presupuestos de una confesión y se valora como indicio

en términos del artículo 271 del código de procedimientos

penales para el estado de Nayarit; en virtud de que fue emitida

por persona mayor de edad en plenitud de sus facultades

mentales, rendida ante el ministerio público, sobre hechos propios

constitutivos del delito materia de la imputación, con las

formalidades que al efecto establece el artículo 20 de nuestra

carta magna, fue de hechos propios y existen datos que la hace

verosímil y de la cual se desprende el reconocimiento por parte

del ahora acusado, de haber sido la persona que con el apoyo de

su puño golpea el rostro del ahora ofendido y que a consecuencia

de ello presentara la alteración en su cuerpo, aunado en que es

preciso en referir que tomó un machete para que el ofendido no

pudiera causarle algún daño, sin que sea óbice el hecho de referir

que fue provocado por el ofendido para llevar a cabo su acción,

pues ello no lo demostró con medio de convicción diverso.

Por lo que resulta procedente aplicar al caso la siguiente

jurisprudencia: Novena Época. Registro: 182699. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVIII,

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Diciembre de 2003. Materia(s): Penal. Tesis: VI.1o.P. J/43.

Página: 1209, misma que en robro y texto establece:

“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. CASO EN QUE SE

CONFIGURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si

bien es cierto que la confesión es el reconocimiento de la propia

responsabilidad y de la participación personal en la comisión de

un delito, como lo establece el artículo 124 del Código de

Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado,

también lo es que si el procesado, reconociendo su

responsabilidad, introdujo argumentos tendientes a acreditar que

su actuación fue legal, éste debe demostrar tal circunstancia,

pues el que afirma está obligado a probar y, en caso de negar, es

necesario probar la negativa cuando contraría una presunción

legal, o envuelva la afirmación expresa de un hecho, según lo

prevén los artículos 192 y 193 del ya mencionado código, por lo

que dicho reconocimiento debe ser considerado como una

confesión calificada divisible, y producir sus efectos en lo que le

perjudica, de conformidad con lo que dispone el diverso 194 del

mismo ordenamiento legal, siempre y cuando la conducta a él

atribuida, a su vez se acredite en autos con otros medios de

convicción”.

Lo anterior se adminicula con el oficio de puesta a disposición

mediante oficio PEP/VIG/1513/2014, de fecha 06 del mes de

septiembre del año 2014, que suscriben los C.C. ANIBAL

ONTIVEROS RAMOS Y EDGAR GERARDO TORRES ARIAS,

quienes informaron lo siguiente: “Siendo las 19:30 horas, al

encontrarnos en un recorrido de vigilancia y prevención al delito

por la Avenida ********** y calle **********de la colonia **********, a

bordo de la unidad **********, cuando se recibió un reporte Vía

cabina de radio de una persona agresiva por andador **********

entre ********** y calle ********** de la colonia **********, por lo que

nos trasladamos al lugar en mención y al arribar nos

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entrevistamos con ********** de ********** años de edad, originario

y vecino de **********, con domicilio en calle ********** no. **********

de la colonia **********, quien nos manifestó que momento antes

se caminaba por el ********** cuando le salió al paso una persona

del sexo masculino al cual conoce de vista, ya que es este su

vecino y que repentinamente comenzó a reclamarle el por qué

transitaba por el **********y observaba hacia su domicilio a la vez

que lo golpeó con el puño cerrado en el pómulo izquierdo,

diciéndole “si vuelves a pasar por aquí te voy a matar”,

posteriormente nos señaló sin temor a equivocarse a la persona

que momentos lo había agredido física y verbalmente, mismo que

se encontraba afuera de su domicilio visiblemente alterado, por lo

que previa identificación como AGENTES DE LA POLICÍA

ESTATAL PREVENTIVA, el Agente ANIBAL ONTIVEROS

RAMOS NO. 223, procedió al aseguramiento de quien dijo

llamarse **********, de ********** años de edad, originario y vecino

de **********, con domicilio en ********** S/N de la colonia **********.

Mientras que el Agente EDGAR GERARDO TORRES ARIAS NO.

2263, brinda seguridad a una distancia de dos metros a la

redonda, trasladando al hoy detenido a estas instalaciones para

los trámites correspondientes. No omitimos manifestar que al

momento de asegurar a dicha persona le hicimos saber las

garantías a las que tiene derecho consagradas en el artículo 20,

fracción B de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos…”. Oficio que se encuentra debidamente ratificado

por los Agentes Aprehensores para que surta sus efectos

legales conducentes.

Probanza que constituye testimonios de cargo la cual merece

valor probatorio de indicio en los términos del numeral 269 y

271 del enjuiciamiento penal en vigor, pues dada su función de

agentes de la policía revelan imparcialidad en el caso, los hechos

relatados los conocieron por medio de sus sentidos, ya que

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señalan que fueron participantes directos en la captura del ahora

acusado, sus narraciones fueron claras y precisas y debido a su

edad e instrucción tuvieron el criterio suficiente para juzgar estos

acontecimientos, motivos por los cuales se consideran veraces

sus exposiciones y lejos de estimar que carecen de

independencia para atestiguar en la causa, como se dijo debe

dársele el valor de indicio que la ley le atribuye como testigos de

los hechos ilícitos que presenciaron, el cual, a lo que aquí

interesa, se desprende que los Agentes se entrevistaron con el

ahora ofendido momentos antes de haber sido agredido por el

ahora acusado pues con su puño le propinó un golpe en su rostro,

señalándolo de manera directa como quien le refirió de igual

forma: “si vuelves a pasar por aquí te voy a matar”, lo que le

causa zozobra, pues teme que cumpla con sus amenazas y lo

prive de la vida en un futuro.

Ahora bien y sin que se óbice para demostrar la participación

activa del ahora acusado en el evento delictivo que se le

reprocha, haber ofertado dentro de la instrucción las

TESTIMONIALES a cargo de **********y **********quienes ante el

personal de este Juzgado manifestaron respectivamente lo

siguiente: “El señor ********** del cual desconozco sus apellidos,

manifiesto que yo vivía por un andador ********** número **********

de la colonia **********, y el señor ********** siempre pasaba por

ahí y él siempre volteaba para mi casa y ese día estábamos yo y

unas amigas fuera de mi casa y él andaba tomado, llegó y se nos

paró y nos invitó unas cervezas y nadie de las que estábamos ahí

le hablábamos y me dijo al cabo no está tu esposo y lo ignoramos

y se fue, como mi marido andaba trabajando en la sierra, cuando

llegó yo le comenté lo que había dicho ese viejo, al día siguiente

el pasó en la tarde como a las cinco de la tarde a comprar unas

cervezas y pues no se esperaba que estuviera ahí mi marido,

entonces mi marido salió y le comentó que qué estaba mirando

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que qué tanto volteaba para adentro, entonces el señor **********

le dijo pues yo puedo voltear para donde yo quiera a mi me vale

verga y mi marido le dijo debe de respetar no compa, el señor

********** traía una cerveza en la mano y se la acomodó para

querer golpear a mi marido **********, mi marido vio esa acción y

fue cuando el primero se adelantó y le pegó y el viejo **********

fue el que lo amenazó, diciéndole que iba a valer verga, entonces

el viejo se fue para donde vivía y en ese momento salieron todos

los de la casa del señor **********, eran **********, ********** y ellos

si traían piedras y cuchillos, ellos mismos fueron a mi casa a

querer sacar a mi marido hasta me quebraron los vidrios de la

puerta, agarraron a patadas la puerta, nosotros nos encerramos

en la casa de mi marido si agarró un machete, pero estábamos

adentro de la casa porque no podíamos salir y ahí estaban mis

hijos adentro…”. Por su parte la segunda de las declarantes

manifestó lo siguiente: “Que hace aproximadamente un año, yo

iba llegando de trabajar a mi casa, como mi cuñada ********** vive

por la pasadera yo iba llegando y vi que estaban discutiendo su

esposo ********** y el otro señor de nombre **********, pero yo no

sabía por qué estaban discutiendo yo solo vi que se gritaban que

le decía ********** al señor ********** que para qué volteaba pero yo

no sabía de qué se trataba y el señor ********** le contestó que él

podía voltear donde le diera su puta gana, entonces el señor

********** traía una ballena como que la acababa de ir comprar y la

levantó como queriendo golpear al señor **********, pero el señor

********** le ganó y le pegó con la mano le puso un puñetazo,

entonces yo me hice a un lado para que no me fueran a golpear el

señor ********** nada más le gritaba de cosas, pero ********** ya no

le hizo nada, hago mención que en ningún momento el señor

********** amenazó de muerte al señor **********, la razón de mi

dicho es porque estuve presente al momento de los hechos…”.

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Sin embargo, debemos advertir que las deponentes

manifestaron ser ********** y ********** del ahora acusado, y si

bien dicha circunstancia del parentesco de éstas con el

acusado, por sí solas son insuficientes para estimar su dicho,

pues el mismo constituye un indicio de posible parcialidad,

por ser evidente al querer beneficiar al ahora acusado con el

vínculo existente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis

aislada, con número de registro IUS 222337, visible en la

página 229 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo

VIII, julio de 1991, Octava Época, material laboral, sustentada

por el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materia del

Trabajo del Primer Circuito, de rubro y texto siguiente:

“TESTIGOS, SU PARENTESCO CON LA OFERENTE DE LA

PRUEBA SE PRESUME PARCIALIDAD EN SUS

DECLARACIONES. Cuando un testimonio reconoce, al ser

repreguntado, el parentesco que le une con la parte oferente de la

prueba, resta credibilidad a su testimonio, en virtud de que los

nexos familiares reconocidos establecen la presunción sobre la

parcialidad de sus declaraciones”.

Por ende las probanzas descritas anteriormente, valoradas en su

conjunto y dado su enlace lógico y natural, más o menos

necesaria que existe entre la verdad conocida y la que se busca,

constituyen prueba plena al imperio del artículo 272 del

Enjuiciamiento Penal en vigor. Sirve de sustento a lo anterior la

Tesis de Jurisprudencia número 268 emitida por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Apéndice de 1995, relativa a la sexta época, visible a Tomo II,

Parte SCJN, página 150, de rubro y texto como sigue: PRUEBA

CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba

circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y

tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están

probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el

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hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una

incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo

sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del

culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.

Por lo tanto el suscrito juzgador toma en conjunto las pruebas que

obran en autos a efecto de integrar la prueba plena circunstancial,

llamada prueba de indicios, en donde cada uno de ellos, si bien

en forma autónoma y aislada no tienen mayor valor, en su

conjunto tienen o adquieren eficacia probatoria plena, por

relacionarse y vincularse lógicamente entre sí, sin que se

contradigan unas con otras, llegando a la absoluta conclusión que

se pretende llegar, puesto que el conjunto de hechos indiciarios

en su enlace natural más o menos necesario entre la verdad

conocida y la que se busca nos llevan a la verdad conocida,

acreditándose con ello la prueba circunstancial que establece el

artículo 272 del Código de Procedimientos Penales en vigor, toda

vez que del enlace de los medios de prueba, tienen eficacia

jurídica para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y

lugar de ejecución del evento delictivo, el evento delictivo

probablemente se llevó a cabo de la siguiente manera: Que fue el

día 06 seis del mes de septiembre del año 2014 dos mil catorce,

siendo aproximadamente las 20:00 veinte horas, cuando el ahora

ofendido se encontraba caminando por la calle ********** de la

colonia **********, cuando de pronto a la altura del número

**********, el ahora acusado le manifiesta: CADA QUE PASAS

POR AQUÍ YO TE VEO QUE VOLTEAS PARA ADENTRO DE MI

CASA, respondiéndole el ahora ofendido YO NO ME ESTOY

QUEDANDO VIENDO A TU CASA, SIMPLEMENTE QUE TENGO

QUE PASAR POR AQUÍ, cuando de pronto con el apoyo de su

puño cerrado el ahora acusado le propina un golpe en su rostro a

la altura del pómulo mejilla izquierda, causándole una abertura

sangrando y cayendo al suelo en ese momento el ofendido, al

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momento en que el ahora acusado toma un machete y de manera

intimidante le refiere al ahora ofendido “SI VUELVES A PASAR

POR AQUÍ TE VOY A MATAR HIJO DE TU PUTA MADRE”,

yéndose del lugar de manera inmediata el ahora ofendido a

atenderse su herida pues aun se encontraba sangrando,

arribando momentos después la autoridad competente, quienes

procedieron a la detención y traslado del acusado con el

Representante Social.

Siendo estos los elementos materiales que constituyen los hechos

delictivos derivándose de los medios probatorios existentes a los

que ya se hizo alusión la responsabilidad del acusado al haber

participado directamente en los hechos materia que nos ocupa, y

más aún que no existe a su favor alguna causa excluyente de

incriminación en términos del artículos 15 del Código Penal

vigente en el Estado. En consecuencia se acredita la

responsabilidad penal del acusado **********, en la comisión de los

delitos de LESIONES INTENCIONALES y AMENAZAS,

cometidos ambos en la integridad física y emocional del ofendido

**********.

Hechos de los cuales ********** es responsable como autor

material directo, en los términos del artículo 13 del Código Penal

para la entidad, el cual establece: “Son responsables todos los

que toman parte en la concepción, preparación o ejecución

de un delito, o prestan auxilio o cooperación de cualquier

especie, por concierto previo o por medio de actos u

omisiones que no sean de los expresamente previstos como

encubrimiento; o induzcan o compelan directamente a

alguien para cometerlo”; toda vez que la participación de

********** consistió en hacer uso de la fuerza física contra la

integridad corporal del ofendido **********, los cuales dio como

resultado una alteración en su cuerpo y en su integridad

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emocional, al haberlo amenazado de muerte de la misma

forma el ahora acusado, por tanto resulta procedente dictar

SENTENCIA CONDENATORIA en su contra.

--- IV.- INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA SANCIÓN.- Para

imponer la sanción que corresponde al sentenciado **********,

deben tenerse en cuenta las disposiciones generales para la

aplicación de las sanciones que establecen los artículos 64 y 65

del Código Penal en vigor, que entre otras cosas establecen: Que

los tribunales aplicarán las sanciones establecidas por cada delito,

teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución, las

peculiaridades del delincuente, y se tendrán en cuenta las

siguientes:

--- 1.- La naturaleza de la acción y omisión, los medios empleados

para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido.

Respecto a la naturaleza se trata de acciones dolosas ya que el

sentenciado atentó contra la integridad corporal y emocional del

ofendido; que los medios empleados para ejecutarlo lo fue con el

uso y apoyo de su propio cuerpo, el uso de un machete, así como

de su propia voz, que la causa que lo hicieron cometer los ilícitos

fue por un momento de arrebato del acusado; se aprecia

asimismo que el peligro corrido fue el violentar la norma jurídica

tutelada por la ley que en este caso es la integridad corporal y

emocional de las personas. Siendo aplicable en este sentido la

Jurisprudencia, con número de registro: 180, 305, Materia(s):

Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XX, Octubre de 2004. Tesis: IV.1o.P. J/6. Página: 2159.

PENA, INDIVIDUALIZACIÓN DE LA. LA HIPÓTESIS DE LA

"IMPORTANCIA DEL PELIGRO CORRIDO" CONCIERNE AL

BIEN JURÍDICO TUTELADO Y NO A LA CONDUCTA DEL

SUJETO ACTIVO DEL DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

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DE NUEVO LEÓN). El artículo 47 del Código Penal de la entidad

establece los requisitos indispensables que el juzgador deberá

tomar en cuenta al momento de individualizar la pena, entre los

que destaca el contenido en su fracción II que dispone: "La

gravedad de la infracción o la importancia del peligro corrido.",

hipótesis esta última que, contrario a la práctica común de los

juzgadores de instancia, concierne al bien jurídico tutelado por la

norma y no así a la conducta desplegada por el sujeto activo del

delito”.

--- 2.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la

conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o

determinaron a delinquir y sus condiciones económicas; iniciando

por invocar que el sentenciado cuenta con **********años de edad,

por haber nacido el día **********, lo que lo ubica como una

persona emocionalmente madura y que conoce los alcances de

su conducta, lo que le merece un mayor juicio de reproche, su

educación la cual es **********, ya que manifiesta haber cursado la

educación **********, lo que le permite darse cuenta que su

conducta la cual es contra la norma, circunstancia que le

perjudica, respecto a sus costumbres se aprecia que el

sentenciado **********, respecto a su conducta precedente,

estamos ante la presencia de un delincuente **********, al

**********, así mismo los motivos que lo impulsaron o determinaron

a delinquir lo fue por un momento de arrebato del sentenciado,

afectando la integridad física y emocional del ofendido,

circunstancia que le **********, que es hijo de ********** y **********

(**********), por lo que se aprecia que **********, que ********** y

que es la **********VEZ que se encuentra a disposición de una

autoridad judicial.

--- 3.- Las condiciones especiales en que se encontraba en el

momento de la comisión del delito se advierte de las constancias

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procésales, que ********** y que de acuerdo a las condiciones del

asunto sometido a examen, a criterio de este juzgador no se

actualiza ningún supuesto del artículo 65 del Código Penal en

vigor, y de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo, lugar y

ocasión, al realizar un balance de las circunstancias favorables

como desfavorables, resultan de mayor influjo las primeras, por lo

que a criterio de éste juzgador se estima que **********, representa

para la sociedad un grado de peligrosidad social **********

El Agente del Ministerio Público de la adscripción solicita se le

aplique al sentenciado para el delito de LESIONES

INTENCIONALES la pena establecida por el artículo 306 primer

párrafo y para el delito de AMENAZAS la pena prevista por el

numeral 276, en relación con el 6 fracción I y 13 todos del código

punitivo local, así como también le sea aumentada la pena en

virtud de actualizarse la figura del concurso real de delito previsto

por los artículos 17 y 77 del código en comento, al respecto

debemos advertir que las mismas son correctas, toda vez que el

hecho punitivo se ejecutó por parte del acusado primeramente

ejerciendo violencia física sobre la integridad física del ofendido,

coligiéndose con ello lesiones y alteración en su cuerpo, mismas

lesiones que tardan menos de quince días en sanar y luego a ello

intimidar al ahora ofendido con causarle un mal futuro en su

persona, es por ello que se afirme que se apliquen las reglas del

concurso real de delito, en los términos del artículo 17 y 77 del

código de procedimientos penales para del estado de

Nayarit; en su primer párrafo, el cual establece: ““EExxiissttee ccoonnccuurrssoo

rreeaall oo mmaatteerriiaall,, ccuuaannddoo uunnaa mmiissmmaa ppeerrssoonnaa ccoommeettee vvaarriiooss ddeelliittooss

eejjeeccuuttaaddooss eenn aaccttooss ddiissttiinnttooss,, ssii nnoo ssee hhaa pprroonnuunncciiaaddoo aanntteess

sseenntteenncciiaa iirrrreevvooccaabbllee yy llaa aacccciióónn ppaarraa ppeerrsseegguuiirrlloo nnoo eessttáá

pprreessccrriittaa.. NNoo hhaayy ccoonnccuurrssoo ccuuaannddoo ssee ttrraattee ddee llooss ddeelliittooss

ccoonnttiinnuuooss oo ddee llooss ppeerrmmaanneenntteess””.. Lo cual en el presente caso es

aplicable como ya se dijo, toda vez, que el ahora sentenciado,

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infringió varios tipos penales en actos distintos, petición que

resulta acertada, puesto que efectivamente se demuestra la

existencia del concurso aludido, en razón a que el ahora

sentenciado en dos actos distintitos cometió los delitos que se le

atribuyen, pues en primer lugar cometió el delito LESIONES

INTENCIONALES al haber provocado un daño en el cuerpo del

ofendido y luego después haberle intimidado en su persona con

causarle un mal futuro lo que lo mantienen en un estado de

inquietud y zozobra, de ahí que al momento de imponer la pena

del delito que merece pena mayor, que en este caso resulta ser el

de AMENAZAS, la misma será aumentada dentro del parámetro

que establece el numeral 77 código punitivo local.

En esa tesitura, al adecuar el grado de peligrosidad, tomando en

consideración lo dispuesto por el arábigo 77 del Código Penal en

vigor para la entidad, toda vez que existió concurso real o

material de delitos, resultando procedente imponer la sanción

correspondiente al delito que merezca pena mayor, la que será

aumentada la suma de las sanciones de los demás delitos, que

en este caso lo es el de AMENAZAS, por lo que se estima

ajustado a derecho imponerle al sentenciado una pena privativa

de su libertad personal de (01) UN MES DE PRISIÓN Y A

PAGAR UNA MULTA EN EL EQUIVALENTE A (01) UN DÍA DE

SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN LA REGIÓN a favor

del Fondo para la Atención, Asistencia y Protección a Víctimas

del Delito ello en virtud de lo previsto por el artículo 103 Fracción

V de la Ley de Victimas para el Estado de Nayarit. Empero, al

advertirse que a la fecha no se encuentra constituido dicho fondo,

la multa antes indicada deberá depositarse de manera provisional

en el Fondo Ajeno del Poder Judicial en los términos del artículo

148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nayarit,

para con posterioridad hacerle llegar esa suma por los conductos

legales, la anterior pena es aumentada por la aplicación del

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concurso real por el delito de LESIONES INTENCIONALES, por

(03) TRES DÍAS DE PRISION Y A PAGAR DE UNA MULTA EN

EL EQUIVALENTE A (01) UN DÍA DE SALARIO MINIMO

VIGENTE EN LA REGIÓN, a favor del Fondo para la Atención,

Asistencia y Protección a Víctimas del Delito ello en virtud de lo

previsto por el artículo 103 Fracción V de la Ley de Victimas para

el Estado de Nayarit. Empero, al advertirse que a la fecha no se

encuentra constituido dicho fondo, la multa antes indicada deberá

depositarse de manera provisional en el Fondo Ajeno del Poder

Judicial en los términos del artículo 148 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Nayarit, para con posterioridad

hacerle llegar esa suma por los conductos legales.

Lo que nos da una pena total de (01) UN MES (03) TRES DÍAS

DE PRISIÓN y A PAGAR UNA MULTA EN EL EQUIVALENTE A

(02) DOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN LA ZONA,

a favor del Fondo para la Atención, Asistencia y Protección a

Víctimas del Delito ello en virtud de lo previsto por el artículo 103

Fracción V de la Ley de Victimas para el Estado de Nayarit.

Empero, al advertirse que a la fecha no se encuentra constituido

dicho fondo, la multa antes indicada deberá depositarse de

manera provisional en el Fondo Ajeno del Poder Judicial en los

términos del artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado de Nayarit, para con posterioridad hacerle llegar esa

suma por los conductos legales.

La sanción privativa de su libertad personal deberá ser

compurgada en el Centro de Rehabilitación Social “Venustiano

Carranza” de esta ciudad de Tepic, Nayarit, lugar en el cual, se

deja al sentenciado a disposición del Juez de Ejecuciones

penales y medidas de seguridad y del ejecutivo del estado,

una vez que cause ejecutoria la presente resolución, pena

impuesta la cual a la fecha en que se dicta la presente resolución

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YA SE ENCUENTRA COMPURGADA, en virtud de que el

sentenciado de referencia desde el día **********, estuvo detenido

privado de su libertad personal por esta causa penal, por lo tanto,

gírese atento oficio al C. Director del Centro de Rehabilitación

Social “Venustiano Carranza”, para que por su conducto proceda

a dejar en inmediata y absoluta libertad al referido sentenciado, en

la inteligencia de que es única y exclusivamente en lo que a la

presente causa penal se refiere, **********.

--- V.- REPARACIÓN DEL DAÑO.- Con fundamento en el artículo

40 del Código Penal del Estado, la misma tiene el carácter de

pena pública y debe imponerse al sentenciado, ahora bien, en el

caso particular, del análisis de las constancias procesales, se

advierte que el ofendido fue quien resintió ese daño, sin embargo,

no existe prueba alguna que nos indique el valor del mismo a

efecto de poder condenar al sentenciado a su pago a favor de la

parte ofendida, pero considerando el derecho consagrado en el

artículo 20 apartado “B” de la Constitución General de la

República, que establece: “En toda proceso del orden penal, el

inculpado, la víctima o el ofendido tendrán las siguientes

garantías… De la víctima o del ofendido: IV. Que se le repare el

daño. En los casos en que sea procedente el ministerio público

estará obligado a solicitar la reparación del daño y el Juzgador no

podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido

una sentencia condenatoria. “La ley fijará procedimientos ágiles

para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño”.

Precepto legal que prevé como la garantía individual subjetiva de

los ofendidos a que se les repare el daño ocasionado por la

comisión de un delito para que asegurar de manera puntual y

suficientes la protección de este derecho fundamental para logar

así una clara y plena reivindicación de los efectos en el proceso

penal, garantía que si bien en tiempos anteriores no era

procedente realizar condena por acuerdo de diversos criterios en

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donde se imponía la obligación de condenar a cantidad

determinada a absolver en su caso cuando no existieran pruebas

suficientes para determinar su monto, empero acorde a la reforma

sufrida al mandato constitucional citado, cuyo espíritu del

constituyente fue el reconocerle la misma importancia a los

derechos de la víctima que a los del inculpado, ello a través de

procedimientos ágiles donde se garantice a la ofendida del delito

el ejercicio de sus derechos a fin de que logre obtener el pago de

la reparación del daño, como consecuencia lógica jurídica de una

sentencia condenatoria y en cuyo procedimiento penal acreditado

el derecho de la víctima o del ofendido para obtener la reparación

del daño. En este contexto se tiene en este asunto sometido a

estudio, que el ofendido tiene el derecho a obtener el pago de la

reparación de daño, esto es así toda vez que se acreditó tener

ese derecho por la comisión de los delitos de LESIONES

INTENCIONALES y AMENAZAS y que resultó responsable el

sentenciado **********, a quien le asiste la obligación de resarcir el

daño físico causado al ofendido; en tal razón aun cuando no

existen datos que nos indiquen el monto de dichos daños; de ahí

que resulte dable condenar al sentenciado al pago de la

reparación del daño a fin de que su cuantía se acredite por la vía

legal correspondiente, pues cabe precisar que los artículos 337

párrafo segundo, 340 y 343 del Código Procesal Civil para el

Estado, señalan los lineamientos para que se logre el pago de

dicha obligación impuesta al justiciable en la sentencia

condenatoria; lo anterior por así permitirlo también el artículo 20

apartado “B” fracción IV Constitucional, al prever. “La ley fijara

procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia

de reparación del daño”. Así mismo apoyando el criterio anterior

existe el criterio jurisprudencial visible en la tesis con número de

registro: 175.459. Jurisprudencia. Materia (s): Penal. Novena

Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XXIII, Marzo de 2006. Tesis: 1a. /J.

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145/2005. Página: 170. Que al rubro dice: REPARACIÓN DEL

DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA

IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA

FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. El artículo 20, apartado B,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u

ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de

manera puntual y suficiente la protección a sus derechos

fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad

y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo

proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los

daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para

lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el

proceso penal; destacando la circunstancia de que el

Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios

del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado

una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y

perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe

tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la

indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin

de reconocerle la misma importancia a la protección de los

derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una

manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo

anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter

de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta

en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en

otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia

condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de

ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el

derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del

daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que

cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar

en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución

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de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.

En consecuencia de lo anterior es procedente condenar al

sentenciado **********, al pago de la reparación del daño a favor

de la parte ofendida **********, cuyo monto y cuantificación deberá

hacerlo en la en la vía y forma legal correspondiente.

--- Por lo anteriormente expuesto y fundado, además con apoyo

en lo dispuesto por los artículos 19, 20 y 21 Constitucionales, 1°,

5°, 81, 85, 88 y demás relativos del Código Procesal Penal; se

resuelve al tenor de los siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

--- PRIMERO.- El sentenciado **********, es penalmente

responsable en la comisión de los delitos de LESIONES

INTENCIONALES y AMENAZAS, cometidos en agravio de la

integridad corporal y emocional del ofendido **********, ilícitos

previstos el primer de ellos por el artículo 305 y sancionado por el

diverso numeral 306 primera hipótesis y el segundo de los delitos

previsto y sancionado por el artículo 276 párrafo segundo, todos

del código penal en vigor para la entidad, en consecuencia.

--- SEGUNDO.- Por su responsabilidad penal en la comisión de

los delitos antes mencionados, se condena a **********, a sufrir

una pena privativa de su libertad personal de (01) UN MES (03)

TRES DÍAS DE PRISIÓN y A PAGAR UNA MULTA EN EL

EQUIVALENTE A (02) DOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO

VIGENTE EN LA ZONA, a favor del Fondo para la Atención,

Asistencia y Protección a Víctimas del Delito ello en virtud de lo

previsto por el artículo 103 Fracción V de la Ley de Victimas para

el Estado de Nayarit. Empero, al advertirse que a la fecha no se

encuentra constituido dicho fondo, la multa antes indicada deberá

depositarse de manera provisional en el Fondo Ajeno del Poder

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Judicial en los términos del artículo 148 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de Nayarit, para con posterioridad

hacerle llegar esa suma por los conductos legales.

--- TERCERO.- Pena impuesta la cual a la fecha en que se dicta

la presente resolución YA SE ENCUENTRA COMPURGADA, en

virtud de que el sentenciado de referencia desde el día **********,

estuvo detenido privado de su libertad personal por esta causa

penal, por lo tanto, gírese atento oficio al C. Director del Centro de

Rehabilitación Social “Venustiano Carranza”, para que por su

conducto proceda a dejar en inmediata y absoluta libertad al

referido sentenciado, en la inteligencia de que es única y

exclusivamente en lo que a la presente causa penal se refiere,

**********.

--- CUARTO.- Se CONDENA al ahora sentenciado **********, al

pago de la reparación del daño a favor del ofendido el C.

**********, cuyo monto y cuantificación deberá realizarlo en la vía y

forma legal correspondiente.

--- QUINTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución

a los Ciudadanos Agente del Ministerio Público de la Adscripción,

Director de Prevención y Readaptación Social de Gobierno del

Estado y al Director del Centro Estatal de Rehabilitación Social

“Venustiano Carranza”, de ésta Ciudad, para su conocimiento y

efectos legales conducentes.

--- SEXTO.- Hágaseles saber a las partes el derecho y término

que la Ley les concede para apelar de la presente resolución en

caso de inconformidad.

--- SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente al ofendido **********,

de la resolución que se dicta el día de hoy en el domicilio ubicado

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en calle **********, número **********, de la colonia **********, de

**********, Nayarit.

--- OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

--- Así lo resolvió el día de su fecha, el Ciudadano Licenciado en

Derecho NICOLÁS BALLESTEROS VILLAGRANA, Juez

Primero de Primera Instancia del Ramo Penal de este Partido

Judicial, ante la ciudadana Licenciada en Derecho ROSA MARÍA

ESPARZA GÓMEZ, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.