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103/2018 SENTENCIA FINAL
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL
TEPIC, NAYARIT, A 18 DIECIOCHO DE FEBRERO
DE 2019 DOS MIL DIECINUEVE.
VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera
instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL, expediente número 103/2018, promovido por
el Licenciado **********, Apoderado legal de ********** antes
********** en contra de **********por el pago de la cantidad de
$791,000.00 setecientos noventa y un mil pesos 00/100
moneda nacional por concepto de capital, derivado de un crédito
otorgado mediante contrato de apertura de crédito de habilitación o avío multi ciclo número 123500004300000,
celebrado el día 08 ocho de diciembre de 2014 dos mil catorce,
por el que el día 02 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis,
suscribió un pagaré, liquidable el 31 treinta y uno de agosto de
2017 dos mil diecisiete, plazo que se cumplió sin que se
liquidara, entre otras prestaciones; y:
R E S U L T A N D O
1. Por auto de fecha veintidós de febrero de dos mil
dieciocho, se admitió en la Vía Ejecutiva Mercantil Oral, la
demanda presentada por el Licenciado **********, Apoderado
General para Pleitos y Cobranzas de ********** antes ********** en
contra de **********por el pago de la cantidad de $791,000.00 setecientos noventa y un mil pesos 00/100 moneda nacional
por concepto de capital derivado un crédito otorgado con motivo
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del contrato de apertura de crédito de habilitación o avío
multiciclo, celebrado el día 08 ocho de diciembre de 2014 dos
mil catorce, por el que el día 02 dos de diciembre de 2016 dos mil
dieciséis, suscribió un pagaré, liquidable el 31 treinta y uno de
agosto de 2017 dos mil diecisiete, entre otras prestaciones;
ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo y
se formara expediente, así como requerir a la demandada, por el
pago inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y
de no hacerlo al momento de la diligencia se le embargaran
bienes de su propiedad, suficientes para garantizar lo
reclamado, debiendo quedar lo embargado en depósito de
persona designada por el actor y bajo su responsabilidad, de igual
forma, se les hiciera entrega de la cédula de notificación del auto
de radicación, así como una copia legible del acta levantada con
motivo de la diligencia respectiva y para que en su contestación
ofrecieran pruebas y señalaran domicilio para recibir
notificaciones en ésta ciudad, apercibiéndola que de no hacerlo
las posteriores notificaciones les serían practicadas por los
Estrados del Juzgado, aún las de carácter personal, y hecho lo
anterior, con las copias simples de ley, se le emplazara para que
dentro de un plazo de ocho días comparecieran a pagar lo reclamado, allanarse u oponerse a la ejecución si tuvieren
excepciones legales que hacer valer.
2. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento, que se llevó a cabo el día 15 quince de agosto de
2018 dos mil dieciocho, en la que se le requirió de pago, en la que
la demandada al ser requerida, aceptó el adeudo reclamado,
negándose a señalar bienes para embargo, derecho que le fue
transferido a la actora, quien señaló para embargo, el bien inmueble
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descrito en el acta levantada con motivo de la diligencia; hecho lo
cual, se le emplazó a juicio en los términos indicados; y por auto de
fecha treinta de agosto de dos mil dieciocho, se tuvo a la
demandada dando contestación a la demanda y se dio vista al actor
para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, a quien
en proveído de fecha nueve de octubre del dos mil dieciocho, se le
tuvo de manera extemporánea dando contestación a la vista de la
contestación de demanda, y en la misma fecha se declaró cerrada la fase postulatoria y precluidos por las partes los derechos no
ejercitados en la misma, señalándose el ocho de noviembre del dos
mil dieciocho, para el verificativo de la audiencia preliminar, la cual
no fue posible se llevará a cabo por haber comparecido la
demandada sin asistencia de su defensor particular, por lo que a fin
de no dejarla en estado de indefensión se suspendió la audiencia a
fin de que se girara oficio a la Dirección de la Defensoría Pública del
Estado y se designará defensor público a la demandada que la
asistiera en juicio y en las audiencias, por lo que se señaló el
veintinueve de noviembre del año próximo pasado para la
reanudación de la audiencia preliminar, en la que al encontrarse
debidamente representadas las partes, se abrió la etapa de
depuración del procedimiento, se calificó y reconoció la
legitimación de las partes, resolviéndose improcedente la excepción
de falta de personalidad del actor, cerrándose esa etapa, para abrir
la de conciliación y/o mediación de las partes, en la que ante la
incomparecencia de la demandada, no fue posible mediar
conciliación, por lo que se abrió la etapa de fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos, en la que se acordaron
El hecho 2 respecto de la celebración del contrato de crédito
123500004300000 el 08 de diciembre de 2014 por la cantidad de
$791,000.00.
El hecho 3 en relación al destino que se dio al crédito para invertirlo en
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mantenimiento de huerta de mango;
El hecho 4 respecto del monto del crédito y la disposición del mismo,
El hecho 5 por lo que ve al plazo fijado para el crédito con vencimiento
al 31 de agosto de 2017; y por último
El hecho 10 en cuanto a las garantías otorgadas para el pago del
crédito.
Cerrándose esta fase, abriéndose la de acuerdos probatorios,
etapa en la que las partes acordaron: La documental pública consistente en las copias certificadas de la
escritura pública número 5,853 ofrecida por la parte actora para acreditar
su personalidad.
El contrato de apertura de crédito de habilitación o avió multiciclos, de
fecha 02 de diciembre de año 2013,
La presuncional en su doble aspecto e instrumental de actuaciones
ofrecida por ambas partes.
La confesional ficta ofrecida por la demandada.
Cerrándose dicha etapa, abriéndose la etapa de calificación
y admisión de las pruebas ofertadas por las partes, habiéndose
admitido a las partes las que se encontraron ajustadas a derecho,
señalándose fecha para el verificativo de la audiencia de juicio, la
cual se llevó a cabo el día quince de enero del año en curso, en la
que se desahogaron las pruebas que se encontraron preparadas,
por lo que al no encontrarse preparada la prueba confesional
admitida a la demandada, se señaló el treinta de enero del presente
año para su reanudación en la que se tuvieron por desahogadas la
totalidad de las pruebas admitidas, cerrándose esa etapa,
abriéndose la etapa de alegatos en la que la parte actora alegó lo
que a sus intereses legales convino y a la demandada le precluyó
su derecho para ello, por no haber comparecido; cerrándose esa
fase y visto el proceso, señalándose fecha para la reanudación de
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la audiencia de juicio, la cual, hoy se lleva a cabo y se emite
sentencia, en los siguientes términos; y:
C O N S I D E R A N D O
I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero de Primera
Instancia de Oralidad Mercantil, con residencia en ésta ciudad, es
competente para resolver el juicio, por encontrarse dentro del
supuesto previsto por el artículo 1339 en relación con el 1390- Ter,
1390-Ter 1, 1390-Ter 3, 1390-Ter 4 y demás aplicables del Código
de Comercio, además de adecuarse al decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 25 veinticinco de enero de 2017
dos mil diecisiete en su artículo transitorio segundo, vigente a del
26 veintiséis de enero del año en curso y hasta la entrada en vigor
del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28
veintiocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho; lo que aunado, al
sometimiento tácito de las partes, el de la actora al entablar su
demanda y la demandada al no contestarla. Artículos 1090, 1092,
1094, 1104, 1390 Ter del Código de Comercio.
II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS
PARTES. Quedó demostrada en la audiencia preliminar en la
etapa de depuración del procedimiento, en la que se calificó la
legitimación de las partes, lo que se vincula con la personalidad,
lo que hace innecesario su análisis. Artículo 1390 bis 34 del
Código de Comercio.
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III. FORMALIDADES Y VÍA. Las formalidades que la ley
exige para ésta clase de juicio, se han cumplido, y la vía
ejercitada es la adecuada, por fundarse en un título de crédito,
pagaré, que deriva de un contrato de apertura de crédito de
habilitación o avío multiciclo, y por ende, cumple con los
requisitos establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de
Títulos Operaciones de Crédito. Artículo 1391 fracción IV al 1407
del Código de Comercio.
IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El actor Licenciado
**********, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
********** antes ********** demanda a **********el pago de las
siguientes PRESTACIONES**********
A).- Por el pago inmediato de $ 791,000.00 (SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de CAPITAL VENCIDO, generado respecto del adeudo que los hoy demandados se obligaron a pagar en la forma y términos establecidos en el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVIÓ, fundatorio de la acción y que se anexa a la presente demanda, cantidad demandada con los números al día 09 DE ENERO DEL AÑO 2018, conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador facultado de mi Representada. B).- Por el pago de $ 68,728.96 (SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINIOCHO PESOS 96/100 M.N.), por concepto de INTERESES ORDINARIOS VENCIDOS y no pagados, que se han generado, más las que sigan generando hasta el día del pago respecto del adeudo que los hoy demandados se obligaron a pagar en la forma y términos establecidos en la Cláusula Octava del CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVIÓ, fundatorio de la acción anexo a la presente demanda, cantidad demandada con números al 09 DE ENERO DEL AÑO 2018 conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador de mi Representada. C).- Por el pago de $49,651.62 ( CUARENTA Y NUEVE MIL
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SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 62/100 M.N.) por concepto de INTERESES MORATORIOS, vencidos y no pagados, que se han generado, más las que se sigan generando hasta el día del pago respecto del adeudo que los hoy demandados se obligaron a pagar en la forma y términos establecidos en el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO DE HABILITACIÓN O AVIÓ, fundatorio de la acción anexo a la presente demanda, cantidad demandada con números al 09 DE ENERO DEL AÑO 2018 conforme al estado de cuenta certificado expedido por el contador de mi representada D).- Por el pago de los gastos y costas que se originen con motivo del presente juicio.
Sustentando la acción en los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Mediante decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley de Agrupaciones Financieras, misma que se publicó el día 10 diez de enero de dos mil catorce a través del Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor de conformidad al transitorio único de la misma publicación a partir del día siguiente a la fecha de su publicación (10 de enero de 2013). En dicho Decreto se modifican diversas disposiciones, entre las que se encuentra la Ley Orgánica de la Financiera Rural y respecto de la cual destaca el cambio de denominación a **********, como Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que se trastoque su naturaleza jurídica, solo su denominación. En las disposiciones transitorias se establece que cuando dicho decreto u otros decretos, códigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurídicas emitidas con anterioridad al Decreto, así como todos los contratos, convenios y demás actos jurídicos celebrados por la institución, hagan referencia a la **********, se entenderá que hacen referencia a la **********, por lo que en la parte que nos interesa, me permito transcribir lo siguiente: 7 (Segunda Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 10 de enero de 2014 ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Se REFORMAN la denominación de la Ley Orgánica de la ********** para quedar como “Ley Orgánica de la **********” y los artículos 1; 2, tercer párrafo; 3, primer párrafo; 4, fracción IV; 8 Bis; 9; 27,fracciones III, IV y VII; 30; 31; 33, fracciones VI, X, XII, XIV, XV; XVIII, XXIV y XXVI; 39, fracciones I, II y IV;40, fracción
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I; 42; 44, fracciones V y X; 50, 52, primer párrafo y 60, primer párrafo; y se ADICIONAN los artículos 8 Bis, con las fracciones I, II, III y IV; 11, con un segundo párrafo, pasando los actuales párrafos segundo y tercero a ser los párrafos tercero y cuarto; 44, con la fracción I Bis; un artículo 59 Bis y 61; y se DEROGAN los artículos 33, fracción XIII; 40, fracción II; 51 y 52, cuarto párrafo, pasando el actual quinto párrafo a ser el cuarto párrafo, de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar como sigue: Artículo 1o.- La presente Ley crea y rige a la ********** como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Disposiciones Transitorias ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Decreto, se estará a lo siguiente: VI. Cuando éste u otros decretos, códigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurídicas emitidas con anterioridad al presente Decreto, así como todos los contratos, convenios y demás actos jurídicos celebrados por la institución, hagan referencia a la **********, se entenderá que hacen referencia a la **********.” Por lo anterior, se hace del conocimiento tanto a este H. Juzgado como de la parte demandada que mi representada ********** Organismo Público Descentralizado, cambió y/o se reformo su denominación a **********, como Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, Sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a partir del día siguiente a la fecha de la publicación del decreto (10 de enero de 2014), sin embargo y de conformidad a lo previsto con las disposiciones transitorias del artículo Décimo Noveno de dicho decreto, todos los decretos, códigos, leyes, reglamentos o disposiciones jurídicas emitidas con anterioridad al presente Decreto, así como todos los contratos, convenios y demás actos jurídicos celebrados por la institución, hagan referencia a la Financiera Rural, así como los documentos y/o manifestaciones de la presente demanda, se entenderá que hacen referencia a la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero. SEGUNDO.- En esta ciudad de Tepic Nayarit y con fecha, con fecha 08 de Diciembre del año 2014, mi Representada **********), celebro con la Señora ********** en su carácter de ACREDITADO, un Contrato de Apertura de Crédito de Habilitación o Avió Multiciclos No. **********,
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mismo que fue debidamente celebrado ante el C. Notario Público Número 01, LIC JOSÉ DANIEL SAUCEDO BERECOCHEA , el día 08 de Diciembre del año 2014, en el que mi Representada otorgo un crédito a favor de los ahora demandados, hasta por la cantidad de $791,000.00 (SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.) A un plazo máximo que vencería día 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2017. Pactándose además que dentro del crédito inicial, no quedaría comprendidos los intereses, comisiones, cargos ni demás gastos generados en razón de la celebración del contrato fundatorio de la acción. TERCERO- DESTINO DEL CRÉDITO.- El ahora demandado se obligó a invertir el crédito otorgado al amparo del contrato fundatorio, en los conceptos de inversión y condiciones que se detallan el Anexo número 1 que refiere la Cláusula Tercera del referido contrato fundatorio. CUARTO.- DISPOSICIÓN DEL CRÉDITO.- La ahora demandada dispuso de la cantidad de $ 791,000.00 (SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS 00/100 M.N.) del crédito otorgado en la Cláusula Primera del contrato fundatorio, así como con el pagare suscrito que se acompaña, y en la tabla de amortización de capital también signada por los ahora demandados identificada como Anexo 3, que es parte integrante del contrato fundatorio, tal como se pactó de mutuo acuerdo en la cláusula Quinta del multicitado fundatorio. QUINTO.- PLAZO.- De conformidad a la Cláusula Segunda del Contrato Fundatorio de la Acción, el crédito dispuesto de conformidad a la Cláusula Primera, se otorgó para un plazo que venció el día 31 de Agosto del año 2017. SEXTO.- LUGAR Y FORMA DE PAGO.- Los ahora demandados se obligaron a pagar a mi Representada sin necesidad de previo requerimiento en cualquiera de las sucursales bancarias de los bancos designados en la Cláusula DECIMA CUARTA, la totalidad del crédito dispuesto, así como los intereses devengados en la fecha establecida en el pagare que documenta la disposición del crédito, así como en la fecha señalada en la tabla de amortizaciones de capital que se acompaña al contrato fundatorio como anexo No. 3, en la que se estipulo como fecha de pago el día 31 de Agosto del año 2017, tal como se desprende de las cláusulas Séptima y Décima Cuarta del contrato fundatorio. SÉPTIMO.- INTERESES ORDINARIO.- Las partes pactaron de mutuo acuerdo en la cláusula Octava del fundatorio de la acción, que se
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causarían intereses ordinarios a partir de la fecha en que se efectúen las ministraciones del crédito, y que dichos intereses se calcularían diariamente sobre saldos insolutos, a razón de una tasa de intereses anual de TASA FIJA del 11.50% ONCE PUNTO CINCUENTA PORCIENTO ANUAL cláusula que solicito se tenga aquí por reproducida como si a la letra se insertase para todos los efectos legales a que haya lugar. Estipulándose además en la Cláusula Novena que EL ACREDITADO pagara a mi Representada los intereses ordinarios en forma al vencimiento contado a partir de la fecha de la primera disposición del crédito definido como el `` Periodo de Interés.`` OCTAVO.- INTERESES MORATORIOS.- Los ahora demandados se obligaron en la Cláusula Décima del contrato fundatorio a pagar a mi Representada intereses moratorios sobre el importe de las amortizaciones vencidas y no pagadas, desde el día inmediato siguiente a su vencimiento y hasta el día que quede total y completamente cubiertas las amortizaciones, los cuales se calcularían multiplicando la tasa de intereses ordinaria calculada en términos de la Cláusula Octava por 1.5 UNO PUNTO CINCO VECES. NOVENO.- CAUSAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.- Las partes convinieron de mutuo acuerdo en la Cláusula Décima Novena, del fundatorio, que mi Representada podría dar por vencido anticipadamente el contrato fundatorio y hacer exigibles las cantidades que adeuden los ahora demandados, sin necesidad de declaración judicial previa, cuando estos hayan incumplido en cualquiera de las obligaciones contenidas en las Cláusulas Décima Sexta, Décima Séptima y Décima Octava, del contrato fundatorio. DECIMO.- GARANTÍA DEL CRÉDITO.- Los ahora demandados garantizaron a mi Representada el pago puntual y preferente de capital, intereses, comisiones, gastos y costas en caso de juicio, así como todas las obligaciones a su cargo, establecidas en el contrato o derivados de él, con las siguientes garantías:
GARANTÍA NATURAL.- Consistente en los bienes adquiridos y/o producidos con el importe del crédito materia del presente contrato, así como también con los frutos, productos o bienes, aunque estos sean pendientes o futuros que se obtengan de igual forma con el crédito, los cuales se señalan en el Anexo 1, del contrato fundatorio. GARANTÍA HIPOTECARIA 1.- Parcela número ********** ********** del Ejido **********, Municipio de **********, Nayarit, con una superficie de ********** que cuenta con las siguientes medidas y
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colindancias: ********** 232.07 doscientos treinta y dos punto cero siete metros con parcela 798 setecientos noventa y ocho; 278.82 doscientos setenta y ocho punto setenta y dos metros en línea quebrada con **********; ********** 217.25 doscientos diecisiete punto veinticinco metros en línea quebrada con **********; ********** 404.78 cuatrocientos cuatro punto setenta y ocho metros en línea quebrada con **********; ********** 111.12 ciento once punto doce metros con **********; camino de acceso de por medio; ********** 67.71 sesenta y siete punto setenta y un metros con parcela 841 ochocientos cuarenta y uno; 95.91 noventa y cinco punto noventa y un metros en línea quebrada con **********; 174.47 ciento setenta y cuatro punto cuarenta y siete metros con **********, 21.10 veintiuno punto diez metros con **********;
Dicho inmueble se encuentra inscrito a nombre de la parte demandada **********, en el Libro número ********** de la Sección Primera, Serie “B” partida número ********** del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de ********** Municipio de Compostela Nayarit, según Título de Propiedad número **********expedido por el registro Agrario Nacional. Además se pactó en dicha Cláusula Vigésima Primera que los ahora Demandados ampliaban la garantía constituida a favor de mi Representada, a los intereses generados y no pagados aun cuando excedieran de tres años, estipulación de la cual se tomó nota especial, para todos los efectos del artículo 2915 del Código Civil Federal y sus correlativos para cada estado. Los bienes sobre los cuales se constituyeron las garantías antes mencionadas quedaron en poder de la Parte Demandada, quien acepto el cargo de depositario sin cobrar honorarios, desde el momento de la firma del contrato fundatorio, y protestaron su fiel y legal desempeño, considerándose con ello para los fines de responsabilidades tanto civiles, penales correspondientes a los depositarios judiciales. DECIMO PRIMERO .- VIA.- En las Cláusulas Vigésima Séptima del contrato fundatorio se pactó de común acuerdo por las partes que para el caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del
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ACREDITADO derivadas del fundatorio, mi Representada podría optar por cualquiera de los procedimientos establecidos por el Artículo 1055 BIS del Código de Comercio, en relación con el artículo 12 de la referida Ley Orgánica de la Financiera Rural, razón por la que se demanda en la vía mercantil ejecutiva propuesta en la presente demanda. DECIMO SEGUNDO.- COMPETENCIA.- Toda vez de que existe sumisión expresa de las partes a la jurisdicción de los Tribunales de Tepic Nayarit, renunciando expresamente al fuero que por cualquier motivo les correspondiera, resulta competente para conocer del presente juicio y dirimir la controversia los Tribunales de este Partido Judicial. DECIMO TERCERO- Es el caso que los ahora demandados desde el día 31 de Agosto del año 2017, incumplieron con el pago de sus obligaciones pactadas en el contrato fundatorio, por lo que en virtud de haber concluido el plazo pactado para el pago del crédito, como consecuencia de dicho vencimiento mi Representada hace exigible a los demandados el pago inmediato del capital vencido y demás accesorios que se adeudan a mi representada derivados del Contrato Fundatorio, el cual al 09 DE ENERO DEL 2018, es por la cantidad $909,380.58 (NOVECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS 58/100 M/N). Como se desprende del estado de cuenta certificado que se acompaña expedido por el Contador Público facultado por la institución de Crédito que represento, por lo que los demandados adeudan a mi Representada las cantidades que se les reclaman en esta demandada. No obstante las múltiples gestiones realizadas extrajudicialmente, no ha sido posible que los ahora demandados cumplan con las obligaciones a su cargo, motivo por el cual mi representada entabla la presente demanda en la vía y forma propuesta al ser procedente en base al contrato de crédito fundatorio de la acción, y del estado de cuenta certificado expedido por el Contador Facultado por mi Representada, los cuales constituyen título ejecutivo y traen aparejada ejecución, para el efecto de que se declare en sentencia definitiva por este juzgado que ha vencido el plazo pactado para el pago del crédito y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada al cumplimiento y pago de todas y cada una de las prestaciones que se reclaman.
********** A lo que la demandada, **********al dar contestación
a la demanda manifestó:
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En cuanto a las prestaciones: 1.- EN CUANTO AL PUNTO SEÑALADO COMO INCISO A.- Es totalmente improcedente, toda vez como se verá a lo largo de la presente contestación de demanda, la acción ejercitada por el actor resulta totalmente infundada, esto, por las siguientes consideraciones: El presente documento base de la acción, carece de requisitos esenciales que prevé la ley general de títulos y operaciones de crédito, concretamente en el artículo 326 que quedarán descritas en la presente contestación. Los antecedentes que reclama no expresan con claridad para demostrar la acción causal que propone la reclamante. 2.- EN CUANTO AL PUNTO SEÑALADO COMO INCISO B.- La prestación que aquí reclama la actora ES A TODAS LUCES IMPROCEDENTE, toda vez como se verá a lo largo de la presente contestación de demanda, la acción ejercitada por el actor resulta totalmente infundadas, esto por las siguientes consideraciones: Oponiendo las excepciones planteadas en el inciso con anterioridad al ser la obligación principal como si a la letra se insertaran y la que se plasma en esta contestación accesoria siendo las siguientes: Suponiendo sin conceder que procediera la acción reúna las características que prevé la legislación acorde a ello, es un interés usurero en lo que contraviene tratados internacionales, legislaciones secundarias y demás cuestiones que quedarán planteados en el escrito. No expresa los fundamentos y circunstancias para reclamar el interés ordinario contraviniéndose con el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles. 3.- EN CUANTO AL PUNTO SEÑALADO COM INCISO C.- La prestación que aquí reclama la actora ES A TODAS LUCES IMPROCEDENTE toda vez como se verá a lo largo de la presente contestación de demanda, la acción ejercitada por el actor resulta totalmente infundadas, esto por las siguientes consideraciones: Oponiendo las excepciones planteadas en el inciso con anterioridad al ser la obligación principal como si a la letra se insertaran y la que se plasma en esta contestación accesoria siendo las siguientes: Suponiendo sin conceder que procediera la acción reúna las características que prevé la legislación acorde a ello, es un interés usurero en lo que contraviene tratados internacionales, legislaciones secundarias y demás cuestiones que quedarán planteados en el escrito. No expresa los fundamentos y circunstancias para reclamar el interés ordinario contraviniéndose con el artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
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4.- EN CUANTO AL PUNTO SEÑALADO COMO INCISO D.- En cuanto a este punto se contesta que tal acto reclamado resulta COMPLETAMENTE IMPROCEDENTE E INFUNDADO, toda vez que al no acreditar ninguna de sus prestaciones ni acciones, la suscrita no incurre en los supuestos a que se refiere el artículo 1082 y 1084 del Código de Comercio. Por el contrario este H. Juzgado a su digno cargo deberá condenar al pago de gastos y costas a la parte actora pues esta si incurre en los supuestos del numeral 1084 del código de comercio, tal como se ha desprendido en tesis de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, toda sus prestaciones y acciones resultan infundadas e improcedentes además de que la suscrita acreditará todas sus excepciones, siendo el concepto de ello como ha quedado definido en la tesis en cuestión.
En cuanto a los hechos manifestó lo siguiente: EN CUANTO AL PUNTO DE HECHOS IDENTIFICADO CON LA LETRA PRIMERA SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: NI SE AFIRMA NI SE NIEGA AL SER UN HECHO NO PROPIO DE LA SUSCRITA. Lo anterior es así, en vista que la accionante justifica el cambio de denominación de la representada, siendo un hecho notorio, ya que el mismo contiene disposiciones legales que se consta a los gobernados, por la debida publicidad en el diario oficial de la federación. EN CUANTO AL PUNTO DE HECHOS IDENTIFICADO CON LA LETRA SEGUNDA SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: ES CIERTO que con tal fecha firmé el documento que hace mención el accionante; pero con la salvedad que no reúne los elementos del artículo 326 de la ley general de operaciones y títulos de crédito, tal como se desprenderá en capítulos posteriores en el apartado de excepciones correspondientes, por lo que no puede ser un título de crédito de habilitación y avío. EN CUANTO AL PUNTO DE HECHOS IDENTIFICADO CON LA LETRA TERCERA SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: Que en el documento que plasma la parte actora en donde hace mención de la inversión y condiciones, más sin embargo no establece en que condiciones se celebró y para que era destinado dicho contrato, elemento forzoso conforme al artículo 326 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, dejando en total estado de indefensión a la que hoy suscribe, en el entendido que si bien es cierto no menciona detalladamente los antecedentes cuando recaí en mora, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los antecedentes, en que ocurrieron para acredita los hechos constitutivos de la demanda, en el entendido que transgrede el artículo 322 fracción III, del código federal
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de procedimientos civiles, que es de aplicación supletoria al código de comercio, dejando a la ahora suscrita en estado de indefensión y saber con exactitud los antecedentes plasmados, tal como dolosamente lo afirma el accionante siendo aplicable las siguientes tesis Época: Novena Época Registro: 172229 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Junio de 2007 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.316 C Página: 1051 DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS. Se transcribe tesis. Época: Décima Época Registro: 2009062 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.58 C (10a.) Página: 2272 OSCURIDAD DE LA DEMANDA EN MATERIA MERCANTIL. AL OPONERLA EL DEMANDADO COMO EXCEPCIÓN, FUNDADA EN LA CIRCUNSTANCIA DE QUE AL NO PRECISARSE DETALLADAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR PARA FORMULAR SU DEFENSA, A FIN DE OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EL JUEZ RESPONSABLE DEBE OCUPARSE DE ELLA. Se transcribe tesis. EN CUANTO AL PUNTO DE HECHOS IDENTIFICADO CON LA LETRA CUARTA SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: Es cierto que se dispuso de dicha cantidad pero nuevamente deja en estado de indefensión, a quien suscribe, ya que no hace mención sobre las condiciones que se celebró dichos pagos, ni las condiciones conforme al legislador estableció en el artículo 326 de ley general de operaciones y títulos de crédito, en el entendido que transgrede el artículo 322 fracción III del código federal de procedimientos civiles, que es de aplicación supletoria al código de comercio, dejando a la ahora
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suscrita en estado de indefensión y saber con exactitud los antecedentes plasmados, tal como dolosamente lo afirma el accionante siendo aplicable las siguientes tesis: Época: Novena Época Registro: 172229 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Junio de 2007 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.316 C Página: 1051 DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS PRUEBAS APORTADAS. Se transcribe tesis. Época: Décima Época Registro: 2009062 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III Materia(s): Civil Tesis: VI.2o.C.58 C (10a.) Página: 2272 OSCURIDAD DE LA DEMANDA EN MATERIA MERCANTIL. AL OPONERLA EL DEMANDADO COMO EXCEPCIÓN, FUNDADA EN LA CIRCUNSTANCIA DE QUE AL NO PRECISARSE DETALLADAMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR PARA FORMULAR SU DEFENSA, A FIN DE OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EL JUEZ RESPONSABLE DEBE OCUPARSE DE ELLA. Se transcribe tesis. Así mismo cabe manifestar que dicha cantidad se desarrollaron pagos, sobre el saldo insoluto, consistentes en la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.), mismo que le falto contemplar dolosamente a la parte accionante, mismo que se desprenderán en el capítulo correspondiente de contestación. EN CUANTO AL PUNTO DE HECHOS IDENTIFICADO CON LA LETRA QUINTO SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: ES CIERTO.- Se fijó dicho plazo para el pago de las obligaciones que se encuentran constituidas en el crédito.
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EN CUANTO AL PUNTO DE HECHOS IDENTIFICADO CON LA LETRA SEXTO SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: ES CIERTO.- Se fijó dicho plazo para el pago de las obligaciones que se encuentran constituidas en el crédito. EN CUANTO AL PUNTO DE HECHOS IDENTIFICADO CON LA LETRA SÉPTIMO Y OCTAVO SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA EN VISTA QUE EXISTE UNA CORRELACIÓN DE HECHOS: ES CIERTO.- Se fijó dicho intereses ordinarios y moratorios, más sin embargo los intereses que se plantean son usureros, contraviniendo la constitución y los tratados internacionales, sobre la explotación del hombre sobre el hombre, tal como se abundará en el capítulo de excepciones correspondientes. Así mismo jamás acredita el requerimiento de cumplimiento de los intereses moratorios, es decir, después de la cesión ordinaria que debió de plasmar la parte actora no demuestra fehacientemente los requisitos sine qua non que conlleva dicha cesión de derechos, así las cosas en la narración de antecedentes de la hoy actora. EN CUANTO AL PUNTO DE HECHOS IDENTIFICADO CON LA LETRA NOVENO SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: ES CIERTO.- Se pactaron dichas situaciones de rescisión de contrato, pero lo anterior no excluye que el pacto comisorio que se celebró quede sin materia, es decir debe manifestar las causas de rescisión que se efectuaron, como las demás modalidades inmersas para que aplique dicha disposición jurídica, lo anterior se abundará en el capítulo de excepciones correspondientes de esta demanda. EN CUANTO AL PUNTO DE HECHOS IDENTIFICADO CON LA LETRA DÉCIMA SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: ES CIERTO.- Se pactaron dichas formalidades de garantía de crédito. EN CUANTO AL PUNTO DE HECHOS IDENTIFICADO CON LA LETRA DÉCIMA PRIMERA SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: ES CIERTO.- Se pactaron dichas formalidades de la vía elegida por los suscritos. EN CUANTO AL PUNTO DE HECHOS IDENTIFICADO CON LA LETRA DÉCIMA SEGUNDA SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: ES CIERTO.- Se pactaron dichas formalidades de la competencia, siendo competencia por territorio su señoría tal como lo determina el sistemático fundatorio de la acción.
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EN CUANTO AL PUNTO DE HECHOS IDENTIFICADO CON LA LETRA DÉCIMA TERCERA SE CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: En cuanto a los siguientes renglones es FALSO que la suscrita no daba la cara sobre mis obligaciones, por lo que revierto la carga de la prueba conforme 1196 y 1195 mil ciento del código que nos rige.
Excepciones y defensas: I.- EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA.- Se opone la presente excepción en razón de que la relación de hechos que contiene la demanda que se contesta, no fue clara ni precisa, al no haber señalado en diversas narraciones la circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como se señaló en líneas previas, violando así el artículo 322 fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es de aplicación supletoria al código de comercio. Bajo esa tesitura, deberá de declararse fundada la presente excepción, pues la parte actora al no haber narrado los hechos en forma ordenada y exponiendo circunstancias de modo, tiempo y lugar, dejó a la suscrita en estado de indefensión; pues los hechos que se narran son evidentes confusos, por tal motivo se pide a su señoría declare fundada la presente excepción como se ha desprendido en tesis de nuestros más latos tribunales los hechos deben ser claros y precisos para que la parte demandada siendo ahora la suscrita tenga la oportunidad de preparar una adecuada defensa y quede inaudita al momento de formarse la Litis; siendo que la parte actora debe establecer hechos en que exprese sus prestaciones y no extraerlos de forma genérica del documento base de la acción, y no hechos confusos y ausentes como los plasma la parte accionante. 1.- Siendo que careció de forma específica en cuanto al momento de reclamar cuando la suscrita cayó en el presunto de mora; ya que solamente específica lo pactado en el documento base de la acción siendo nuevamente omiso a la hora de especificar modo, tiempo, lugar de los antecedentes dejando a la que suscribe en total estado de indefensión. 2.- Es omisa a manifestar sobre porque no se encuentra el protesto necesario para el debido cobro del contrato de avío, comprende ello dejando en estado de indefensión a la ahora suscrita; en el entendido que se tiene que expresar el modo, tiempo y lugar de cada una de sus pretensiones y como se ha estado argumentando es improcedente que dichos antecedentes se extraigan de forma genérica del documento base de la acción. 3.- Es omisa a manifestar sobre los hechos constituidos del contrato sin que estos se puedan extraer de los documentos fundatorios de la acción, comprende ello dejando en estado de indefensión a la ahora
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suscrita; en el entendido que se tiene que expresar el modo, tiempo y lugar de cada una de sus pretensiones y como se ha estado argumentando es improcedente que dichos antecedentes se extraigan de forma genérica del documento base de la acción. II.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN POR NO HABER ACREDITADO LA MORA Y EN CONSECUENCIA EL INCUMPLIMIENTO.- Tal como se desprende nunca se señala con precisión que originaron el interés moratorio previsto en el artículo 322 fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles que dice: Artículo 322.- Se transcribe artículo.
Por ende, que no exista punto fáctico que probar, por lo que tal documento no se podrá tomar en consideración en la sentencia y resultará improcedente dicho reclamo de intereses, dado que respecto de él no existe litis alguna e la cual se fijen los hechos que deben ser probados, sumado a que derivado de dicha obscuridad, lo cual estoy impedido para formular una adecuada defensa y aportar las pruebas para desvirtuar la petición del actor, al no poder conocer los motivos que tuvo el demandante para exigir el pago de dicha prestación. Lo siguiente es apoyado por la jurisprudencia en mención: Época: Décima Época Registro: 2009741 Instancia: Plenos de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: PC.XXX. J/14 C (10a.) Página: 1371
DEMANDA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OBLIGACIÓN DE EXPRESAR EN EL APARTADO CORRESPONDIENTE LOS HECHOS FUNDATORIOS DE LA RECLAMACIÓN DE INTERESES MORATORIOS, SE INCUMPLE CUANDO RESPECTO DE ÉSTOS EL ACTOR NO SEÑALA EL HECHO RELATIVO AUN CUANDO EXHIBA JUNTO A LA DEMANDA EL PAGARÉ QUE LOS CONTIENE. Se transcribe tesis.
III.- EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS POR SER EXCESIVOS. Se opone a la siguiente excepción en virtud de que la parte actora impuso su voluntad y mala fe hacía con estos, pues aprovechándose de la situación e impuso a la firma de documentos un interés por lo demás abusivo, usurario y lascivo, motivo por el cual su señoría deberá de hacer de sus facultades consagradas para reducir prudentemente el interés moratorio contenido en el pagaré de mérito tal y como se verá en las próximas líneas.
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Para un mayor entendimiento en el desarrollo de la presente excepción, merece la pena hacer los siguientes señalamientos:
En dicho documento la persona moral, aprovechándose de las necesidades en la que encontrándome, estableciendo un interés moratorio a razón anual de multiplicar 1.5 veces la tasa de interés ordinarios.
Por el artículo 21 de la Convención Americana sobre los derechos humanos, así como el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 174 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y los artículos 77 y 362 del Código de Comercio establece la usura siendo preciso definirla como el cobro de un interés excesivo y abusivo en un préstamo.
Ahora bien, de las normas mercantiles que regula el pacto de créditos en caso de mora establece que los efectos mercantiles se rige por la voluntad contractual, sin embargo dicho principales se encuentra limitado en el artículo 77 del código de comercio, en el entendido de que la libertad contractual tiene que versar sobre cuestiones licitas, pues la usura no procede obligación ni acción.
Resulta evidente que el interés ordinario y moratorio pactado en el documento, es abusivo pues de acuerdo al artículo 362 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el interés legal es el 6% anual, es decir, para que un interés ordinario y moratorio se concede legalmente en términos propia de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo cual se traduce en un evidente abuso del cual fue sometido.
Si bien es cierto, la propia ley faculta a la parte para que el pleno uso de la voluntad pacten de libertad contractual, convenga sin embargo el sistema jurídico al que pertenece al artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé la limitación del libertad contractual en lo referente al pactado de intereses por el acuerdo en el artículo 362 del Código de Comercio se establece en un título de crédito e intereses moratorios legales debe de ser del 6% por ciento anual, es decir, 0.6% mensual, y a razón anual de multiplicar 1.5 veces la tasa de interés ordinario.
Por lo anterior pactado un interés convencional como lo hizo el accionante deberá de limitarse una que se fijó de manera desproporcionada y fuera de lo que la propia ley contempla.
Por otra parte la usura, así como cualquier forma de explotación del hombre por el hombre, deben de prohibirse por la ley, pues cualquier actos desproporcionado y lascivo debe de entenderse contrario a derecho, siendo imposición de la parte actora debe de reclamar un interés moratorio a razón anual de multiplicar 1.5 veces la tasa de interés ordinario, un evidente acto de usura y desproporción, por lo que su señoría debe dar cuenta y reducir tales interés medida que se ajuste a lo establecido por la propia ley pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Convención de los Derechos Humanos del cual México
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es parte en su relación con el artículo 1 de la Constitución, su señoría está obligada a velar, respetar, proteger, garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que México es parte, de ahí que dice que la usura es un acto que daña los derechos del hombre dado que está sometido a un tipo de esclavitud patrimonial.
Por tales circunstancias deberá de declararse como infundado e improcedente la acción de recisión que intenta la parte actora, debiendo de absolver de la totalidad de las prestaciones reclamadas la suscrita.
Lo siguiente es apoyado por la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación, que a la voz se expresa Época: Décima Época Registro: 2006794 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 7, Junio de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.) Página: 400
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Se transcribe tesis.
Siendo estos se deben de tomar en consideración tal como una tarjeta de crédito para retribuirle al acreedor los intereses que se estimen como una ganancia lícita, siendo que los interés bancarios son por demás inferiores a los que se ha determinado el accionante a razón anual de multiplicar 1.5 veces la tasa de interés ordinario. IV.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 08 FRACCIÓN V DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO EN VIRTUD DE QUE NO CONTIENE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 326 LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY EN COMENTO. Por la siguiente razón a no reunir los requisitos del artículo 326 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 326.- Se transcribe artículo.
Y lo anterior se reitera y se agregó un requisito en la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Época: Décima Época Registro: 2014569
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Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 43, Junio de 2017, Tomo I Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 23/2017 (10a.) Página: 487
CRÉDITO REFACCIONARIO O DE HABILITACIÓN O AVÍO CELEBRADO POR INSTITUCIONES CREDITICIAS. PARA INTEGRAR TÍTULO EJECUTIVO JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO, DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA SU EXPEDICIÓN. Se transcribe tesis.
PRIMERO.- Carece de ser mención de LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBIERON EL PRÉSTAMO DE AVÍO tal como se expresa en el documento fundatorio de la acción prevista en el artículo 326 de la Ley antes citada.
Lo anterior es así que a lo largo del contrato basal y fundatorio de esta acción se desprende que los mismos atestes no suscribieron en conjunto con el signatario, lo anterior es exploratorio de derecho al tener a la vista el mismo contrato que se celebró bajo la escritura pública, por lo que contraviene el artículo multicitado 326, por lo que sirve trascribir el artículo que se hace alusión.
Artículo 326.- Se transcribe artículo.
Al no tener los elementos esenciales que el legislador prevé, no se le debe de tener por manifiesto que es un título de crédito, lo anterior sin soslayar que en los anexos que se plasman, se suscribe enfrente de testigos, pero como es de consistir los mismos no fueron manifestados en el contrato de su celebración, tal como lo marca el arábigo en cita.
SEGUNDO.- Suponiendo sin conceder que dicho documento fuera facultado para ejercer la acción, NO ENTABLA NINGÚN SUPUESTO DEL ARTÍCULO 1391 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DADO QUE NO REÚNE NINGÚN REQUISITO QUE EN LISTA.
Artículo 1391.- Se transcribe artículo.
V.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. Se opone la presente excepción en virtud de que las personas que señala como endosatario en procuración no están legitimados para exigir judicialmente el pago de los pagarés base de la acción.
Primero.- Carecen de legitimación en vista que la obligación dejó de surtir efectos por el pago otorgado en dación en pago; siendo este un convenio en virtud del cual la parte acreedora acepta recibir el pago del crédito siendo que al recibir el pago como se comentó en el capítulo de hechos la parte actora carece de legitimación para acudir a juicio y
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reclamar las prestaciones que conlleva al derecho incautado en el Título de Crédito, como se desprende de su escrito.
VI.- LA OMISIÓN DE REDIMIR LA RESCISIÓN DEL CONTRATO ANTE UNA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN VIRTUD QUE NO EXISTE PACTO COMISORIO EXPRESO. La anterior excepción se opone; por que expresamente no existe la rescisión anticipada del contrato basal, como fundamentalmente argumenta el accionante. Lo anterior cabe realizar una interpretación sistemática de los artículos 1791 y 1323 ambos del código civil del Estado de Jalisco.
Así las cosas, jamás se expresó un pacto comisorio expreso en el contrato fundatorio de la acción, si no únicamente en la cláusula décima novena del contrato, se manifestó que se puede exigir el pago de las cantidades por algún de los supuestos del basal, más no se manifestó que el mismo, sería excluido por la voluntad de las partes.
Siendo que se debió de argumentar de manera expresa y no genérica como el presunto representante legal de la institución crediticia erróneamente argumenta en la contestación de los antecedentes.
Lo anterior quedó comprendido en diversas tesis jurisprudenciales, mismas que son vigentes y aplicables al caso en concreto.
V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. El Licenciado
**********, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
********** antes ********** demanda a **********, por el pago de la
cantidad de $791,000.00 setecientos noventa y un mil pesos
00/100 moneda nacional, por concepto de capital, entre otras
prestaciones, derivadas de la falta de pago de un crédito otorgado
mediante contrato de apertura de crédito de habilitación o
avío multiciclo, celebrado el día 08 ocho de diciembre de 2014
dos mil catorce, por el que el día 02 dos de diciembre de 2016 dos
mil dieciséis, suscribió un pagaré, liquidable el 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, plazo que se cumplió sin
que se liquidara, incumplimiento en el que funda la acción
ejercitada.
A lo que la demandada **********al contestar la demanda se
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opuso aduciendo la improcedencia de la misma a virtud de los
documentos en los que se funda la acción, carecen de los
requisitos previstos en la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, por no haberse suscrito ante la presencia de dos testigos,
y por ende, no reúne las condiciones de aparejada ejecución,
además de que en la demanda se omite precisar las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebró el
contrato, el destino del crédito, así como la mora por el
incumplimiento, también califica de usureros los intereses
reclamados.
Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el
análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma
como base lo previsto por el artículo 1194 del código de Comercio,
que señala:
El que afirma está obligado a probar. En consecuencia,
el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
Precepto del que deriva que la carga de la prueba para
acreditar la acción principal, corresponde a la parte actora, en
tanto que la misma carga procesal, recae en la parte demandada,
para la justificación de sus excepciones; siendo entonces
indudable, que cuando el actor no acredite los hechos en que
funda su acción, ésta no puede prosperar, independientemente de
que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y
defensas.
Luego entonces para el análisis de la acción cambiaria
directa ejercitada, se acude a lo previsto por el artículo 150, 151 y
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152 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, que
establecen: La acción cambiaria se ejercita:
I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II.- En caso de falta de pago o de pago parcial; III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.
Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando
se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita
contra cualquier otro obligado.
Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra
puede reclamar el pago:
I.- Del importe de la letra;
II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento;
III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;
IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la
letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.
Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento,
calculado al tipo de interés legal.
**********-Preceptos de los que deriva que la acción
cambiaria, procede en los casos de falta de aceptación o de
aceptación parcial, falta de pago o de pago parcial, o bien en los
casos en los que el girado o el aceptante fueren declarados en
estado de quiebra o de concurso. Y, procede directa o de regreso;
directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de
regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado y en
esta acción, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago
de la suerte principal y accesorios.
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Precisado lo anterior, también se atiende a la norma
procesal aplicable, y prevista por el código de comercio,
tratándose de acciones cambiarias, propiamente en el artículo
1391 de dicho ordenamiento, que establece:
Artículo 1391.- El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución: I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348; II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos; III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288; IV. Los títulos de crédito; V. Derogada; VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia; VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor; y VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.
Disposición que indica la calidad y condición que deben tener
los documentos para generar ejecución, tales como contener en
sí mismos, además de la identidad de los obligados y
beneficiarios, contener un crédito cierto, líquido y exigible, ya que no se dirige a declarar un derecho de crédito dudoso o
controvertido, sino que tiene la finalidad de llevar a efecto (ejecutar) aquel que ha sido reconocido previamente en un
acto de tal fuerza (título en el que se consigne la existencia de
un crédito cierto, líquido y exigible) que constituya una
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presunción respecto a su legitimidad y existencia, por lo que
debe ser inmediatamente atendido.
**********Por ende, el objeto del juicio ejecutivo mercantil, es
hacer efectiva una obligación patrimonial previamente establecida
mediante un título idóneo, y es base en la cual debe tener lugar la
ejecución, por ser un procedimiento sumario, por el que se trata
de embargar bienes, así como cobrar créditos que constan por
algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí
mismo, plena probanza, y su finalidad, no es hacer declaración
alguna de derechos, sino hacer efectivos los que se hallen
consignados en el documento o en actos que tienen fuerza
bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena.
Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos
derechos sean previa y solemnemente determinados por las
partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por eso, la
mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio
ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de
un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de
modo cierto y auténtico.
********** Además de lo anterior, también se atiende al
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete,
en el que se incorporó el Libro Quinto, el Título Especial Bis
denominado "Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral", con los
artículos 1390 Ter al 1390 Ter 15 de dicho ordenamiento, en el
que el artículo 1230 ter señala:
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Artículo 1390 Ter.- El procedimiento ejecutivo a que se refiere este
Título tiene lugar cuando la demanda se funda en uno de los
documentos que traigan aparejada ejecución previstos en el artículo
1391.
Artículo 1390 Ter 1.- La vía indicada en el artículo que antecede
procede siempre y cuando el valor de la suerte principal sea igual o
superior a la cantidad a la que establece el artículo 1339 para que un
juicio sea apelable y hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda
nacional, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás
accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda,
debiendo actualizarse dichas cantidades anualmente.
Artículo precitado, que fue modificado, respecto a la fijación de la cuantía, para el trámite del Juicio Ejecutivo
Mercantil Oral, mediante el DECRETO publicado en el diario oficial de la federación el día 28 veintiocho de marzo de este
año 2018 por el que se reforman los artículos Transitorios
Segundo; primer párrafo del artículo Tercero; primer párrafo del
artículo Cuarto, y artículo Quinto; se adicionan los párrafos
segundo y tercero al artículo Segundo Transitorio del "Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código
de Comercio, en materia de Juicios Orales Mercantiles",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de
2017, estableciendo en el segundo transitorio lo siguiente:
Segundo.- Las disposiciones previstas en el Título Especial Bis denominado "Del Juicio Ejecutivo Mercantil Oral" del Libro Quinto, serán aplicables a los asuntos en los que el valor de la suerte principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 para que un juicio sea apelable y hasta $650,000.00, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de interposición de la demanda.
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Lo anterior, entró en vigor, al día siguiente de su
publicación, es decir, el 29 veintinueve de marzo de este año, y
que, estableció que el monto para la procedencia del juicio
ejecutivo oral, se basará en la determinación que fije el acuerdo
para la actualización de los montos establecidos para el artículo
1339 del código de comercio, publicado anualmente por la
secretaría de economía en el Diario Oficial de la Federación, y
que para este año,(2018), se publicó el día 26 veintiséis de
diciembre de 2017 dos mil diecisiete, en el que se fijó:
Los montos actualizados correspondientes a los
artículos… Artículo 1339: $633,075.88 (Seiscientos treinta y
tres mil setenta y cinco pesos 88/100 M.N.)
Lo que al adecuarlo a dicha reforma, se obtiene que
procede el Juicio Ejecutivo Mercantil Oral, en los asuntos cuya
cuantía sea de $633,075.88 (seiscientos treinta y tres mil
setenta y cinco pesos 88/100 M.N.) hasta $650,000.00, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás
accesorios reclamados a la fecha de interposición de la
demanda.
Cantidad que es inferior a la que en este asunto se
demanda, que rebasa la cuantía fijada en dicha reforma, sin
embargo, el referido decreto en el transitorio segundo señala:
Segundo.- Los asuntos cuya demanda haya sido admitida a partir del 25 de enero de 2018 y hasta la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán conforme a las leyes aplicables en ese momento.
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Luego entones, el solo hecho de que en este caso, la
demanda se haya presentado el 16 de febrero de este año,
cuando en estaba vigente la norma que establecía un monto de
$633,075.88 (Seiscientos treinta y tres mil setenta y cinco
pesos 88/100 M.N.) hasta $4,000,000.00 cuatro millones de pesos M.N. 00/100, es suficiente para resolver este asunto en
base a las normas que eran aplicables para el juicio ejecutivo oral.
Por lo que, analizar la acción ejercitada, se parte de los
elementos que la constituyen, como son que la deuda sea cierta, líquida, y exigible, es cierta cuando la causa real de su
existencia nace de un modo indubitable del título ejecutivo, es
líquida, cuando está determinada su cuantía; y es exigible,
cuando hay incumplimiento a la obligación contraída, lo anterior,
se desglosan los siguientes elementos a demostrar:
1. La existencia de documento o documentos en los
que conste obligación de pago (por crédito), con aparejada ejecución, es decir que consigne en cantidad
liquida y determinada vinculante con lo reclamado; y:
2. Que dicho documento sea exigible por incumplimiento en el pago.
Y, en éste caso, la existencia de los documentos en los
que conste obligación de pago, derivada de un crédito, con
aparejada ejecución, por constar en cantidad liquida, cierta y determinada, vinculante con lo reclamado, se acredita con las
documentales privadas adjuntadas como base de reclamo, y
que se guardan en este juzgado, de donde se extraen para su
103/2018 SENTENCIA FINAL
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valoración, consistentes en el contrato de apertura de crédito
de habilitación o avío multiciclo número 123500004300000,
celebrado el día 08 ocho de diciembre de 2014 dos mil catorce,
por la demandante ********** antes ********** con la demandada
**********así como el título de crédito denominado pagaré, de
cuyo contenido se observa que se otorgó en esta ciudad de Tepic,
Nayarit, por la demandada, a favor de la moral acreedora, valioso
por la cantidad de $791,000.00 setecientos noventa y un mil pesos 00/100 moneda nacional, con fecha de vencimiento del
31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, en el
que se pactó el pago de interés ordinario equivalente a la tasa fija
del 11.50% once punto cincuenta por ciento anual, y en caso de
mora 1.5 uno punto cinco veces la tasa de interés ordinario; documentos que se vinculan al estado de cuenta, expedido por
el Contador Público facultado por la acreedora ********** en el
cual, se detalla y certifica el adeudo por el incumplimiento en el
pago de la demandada, documentos que por su contenido literal,
reúnen los requisitos previstos y exigidos por los artículos 326 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y 66 fracción
I de la Ley de Instituciones de Crédito que prevén:
Artículo 326.- Los contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío:
I.- Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato;
II.- Fijarán, con toda precisión, los bienes que se afecten en garantía, y señalarán los demás términos y condiciones del contrato;
III.- Se consignarán en contrato privado que se firmará por triplicado ante dos testigos conocidos y se ratificara ante el Encargado del Registro de que habla la fracción IV.
IV. Serán inscritos en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.
Si en la garantía se incluyen bienes inmuebles, deberá inscribirse, adicionalmente, en el Registro Público de la Propiedad que
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corresponda, según la ubicación de los bienes inmuebles afectos en garantía.
Los contratos de habilitación o refacción surtirán efectos contra tercero desde la fecha y hora de su inscripción conforme a los párrafos anteriores.
Artículo 66.- Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:
I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente; …
Disposiciones que son aplicables a este caso, a virtud de que
los documentos fundatorios de la acción se vinculan a la fracción
II y IV del artículo 1391 del Código de Comercio, es decir, por
ende, son de los que traen aparejada ejecución, por tener calidad
de títulos ejecutivos, por contener cantidad liquida, cierta y
determinada, máxime que el pagaré y estado de cuenta, contiene
el desglose detallado de las operaciones matemáticas, que
arrojan los saldos que concuerdan con lo reclamado, ya que fija
los saldos resultantes a cargo de la acreditada, consta su nombre
que coincide con el contrato; importe del crédito, que lo
reclamado; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el
adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha
del corte; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada
periodo.
Por tanto, es incuestionable que el contrato y pagaré base del
reclamo, generan ejecución, conforme a lo dispuesto por el
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artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, que señala:
Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.
El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.
Es aplicable al caso la Jurisprudencia, número de Registro:
214,254, visible e4n la página 65 de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, 71, Noviembre de 1993, Materia(s):
Civil, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Tesis: IV.2o. J/26, bajo el rubro:
CONTADOR PUBLICO DE INSTITUCIÓN DE CRÉDITO. ESTADOS DE CUENTA CERTIFICADOS POR EL. SU EFICACIA PROBATORIA. El párrafo primero del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito en vigor, reproduciendo el texto del numeral 52 de la abrogada Ley del Servicio Público de Banca y Crédito, establece que los contratos o las pólizas en los que en su caso se hacen constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito. Del precepto se destaca la locución "ni de otro requisito", lo que debe entenderse que la disposición exime a la parte actora de acreditar que el contador que suscribe el certificado contable desempeñe ese cargo
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o que quien lo designe tenga facultades para ello, ya que la finalidad de la certificación no es otra que la fijación del saldo resultante a cargo del acreditado y hace fe al respecto, salvo prueba en contrario que corresponde a la demandada. Por otra parte, con base en el precepto en cita, el título ejecutivo tiene valor probatorio sin necesidad de complementarlo con reconocimiento, cotejo, autenticación o acreditación; y mediante él se prueba la existencia, en contra de la demandada, de una obligación patrimonial líquida y exigible en el momento en que se instaura el juicio; de lo que concluye que es suficiente la certificación contable, vinculada al contrato, para que tenga carácter ejecutivo.”
Por lo precisado, los documentos mencionados, son de
valor pleno, conforme a lo establecido por el artículo 1296 del
Código de Comercio, para demostrar la existencia de
documentos en los que consta el crédito (obligación de pago), con aparejada ejecución, es decir que consigna en
cantidad liquida, cierta y determinada que se vincula con lo
reclamado, ya que se justifica la existencia del contrato y crédito,
cuyo pago se demanda, el cual, junto al contrato, pagaré y estado
contable, constituyen títulos de crédito, que consignan la cantidad
liquida del adeudo que se reclama, actualizándose la fracción IV
del artículo 1391 del Código de Comercio, por constar el
reconocimiento expreso de la demandada de la existencia de los
mismos, ya que al dar contestación a la misma aceptó y reconoció
haber suscrito los documentos fundatorios de la acción, y por ello
en términos de los dispuesto por el artículo 1212 y 1287 del
Código de Comercio, tiene fuerza probatoria plena, para confirmar
su existencia material y física, actualizándose con ello, el primer
elemento constitutivo de la acción.
Sin que la oposición de la demandada, les reste eficacia, a
virtud de que su defensa es infundada, por ello, sus argumentos
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consistentes en que el contrato de apertura de crédito de
habilitación o avío, carece del requisito previsto por la fracción III
del artículo 326 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, al no haberse celebrado con las asistencia de dos
testigos, es sin fundamento, a virtud de que si bien es cierto, que
tal disposición exige tal requisito ciertos requisitos a los contratos
de habilitación o avío, sin embargo, que deberán satisfacer se
vincula a lo dispuesto en la fracción I del artículo 66 de la Ley de
Instituciones de Crédito, que señala como requisito para que
pueda ser considerado como título ejecutivo, deberán constar
según convenga a las partes mediante póliza ante corredor
público titulado, escritura pública o en contrato privado, que en
este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se
ratificará ante notario público, corredor público titulado, juez de
primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del
Registro Público correspondiente.
De lo que se obtiene que la norma, no limita la celebración
de ese tipo de contratos a la formalidad de un contrato privado
ante la presencia de dos testigos, sino que deja al arbitrio de la
partes optar celebrarlo bajo cualquiera de las tres formalidades
que señala el artículo 66 fracción I de la legislación invocada, por
ello, al no ser el acto contractual en el que se funda la acción un
contrato privado, no requiere para su validez, que se haya
celebrado ante la presencia de testigos, pues las partes optaron
por suscribirlo bajo la modalidad de escritura pública por el
fedatario público número 1 de la Primera Demarcación Territorial
del Estado, bajo instrumento público 32,755 de fecha ocho de
diciembre de dos mil catorce, el cual además, se inscribió ante la
Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de
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Las Varas, municipio de Compostela, Nayarit; y por ende,
satisface los requisitos para ser considerado título ejecutivo
conforme a la fracción II del artículo 1391 del Código de
Comercio, al tratarse de un instrumento público expedido por
fedatario público, en que el consta la obligación liquida y exigible.
Y en esas condiciones es improcedente la excepción de
falta de acción por no reunir el documento fundatorio el requisito
previsto por el artículo 326 en su fracción III de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, opuesta por la demandada por
las razones ya precisadas.
Al respecto resulta aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J.
23/2017 (10a.), correspondiente a la Décima Época, con Registro
2014569, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo I,
Materia(s): Civil, Página: 487, cuyo rubro y texto señalan:
CRÉDITO REFACCIONARIO O DE HABILITACIÓN O AVÍO CELEBRADO POR INSTITUCIONES CREDITICIAS. PARA INTEGRAR TÍTULO EJECUTIVO JUNTO CON EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO, DEBE SATISFACER LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA SU EXPEDICIÓN. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 326, fracción III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 66, fracción I, y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, conduce a concluir que para integrar el título ejecutivo previsto en el último de los preceptos señalados, los contratos de crédito refaccionarios o de habilitación o avío celebrados por instituciones crediticias, deben satisfacer los requisitos establecidos en los dos primeros preceptos, es decir, deben constar, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en: a) póliza ante corredor público titulado; b) escritura pública, o c) escrito privado firmado por triplicado ante dos testigos y ratificado ante notario público, corredor público titulado, juez de primera instancia en
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funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente; en la inteligencia de que esa ratificación implica un reconocimiento de la firma y el contenido del contrato ante la instancia pública a la cual se opte acudir. Lo anterior es así, en virtud de que la conformación del título ejecutivo mediante la reunión de los dos elementos consistentes en el contrato o póliza en que consta el crédito, más el certificado contable de la institución crediticia, suponen la previa satisfacción de los requisitos establecidos para la expedición de cada uno de ellos, de suerte que, como señala la última parte del primer párrafo del artículo 68 mencionado, ya no se requeriría de algún reconocimiento adicional de firma o algún otro requisito para el efecto especial de conformar el título ejecutivo; en cambio, considerar que por esta última norma se exonera de los requisitos exigidos para los créditos consignados en escrito privado, contravendría el postulado del legislador racional y el principio de coherencia del sistema jurídico, porque supondría el absurdo de exigir y, simultáneamente, exonerar, de los mismos requisitos del acto jurídico. Asimismo, por la naturaleza especial de los contratos de crédito refaccionarios y de habilitación o avío como créditos de destino y de producción, que inciden en el aspecto de orden público de fomento a las empresas industriales, ganaderas, agrícolas o comerciales, las tres formas alternativas que el legislador confiere a las partes para consignarlos, mencionadas previamente, tienen la finalidad de generar, de manera equivalente, la certeza sobre el crédito, su destino específico y las garantías naturales que les son inherentes; de modo que su insatisfacción inhabilita al contrato para integrar el título ejecutivo, considerando que éste debe ser suficiente para demostrar una deuda cierta, líquida y exigible; por lo cual, en ese caso, se pierde la vía privilegiada del juicio ejecutivo y el crédito tendría que reclamarse a través de un proceso judicial de conocimiento.
Respecto al segundo elemento constitutivo de la acción,
consistente en la exigibilidad del crédito por el incumplimiento
en la obligación de pago, también se justifica, a virtud de que
dicho incumplimiento se presume, con la sola presentación de la
demanda, la que se funda en la falta de pago, y que se corrobora
con el contenido contrato y título de crédito pagaré base de demanda, de los que deriva que la demandada **********se obligó
a pagar el crédito, el 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, fecha que se cumplió, sin que justificara haberla
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liquidado, omisión en el pago, del que se genera la exigibilidad
por el incumplimiento por la falta de pago de capital y
obligaciones accesorias, como el interés ordinario, equivalente a
la tasa fija del 11.5% once punto cinco por ciento anual, y de
mora 1.5 uno punto cinco veces la tasa de interés ordinario,
obligación aceptada por la demandada en la cláusula décima del
referido contrato, en la que consta que en caso de que
incumpliera con la obligación de pago, desde el día siguiente de
su vencimiento, se obligarían a pagar los intereses en los
términos pactados, lo cual, aconteció el 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, fecha en que debió haber
liquidado el crédito, sin que justificara haberlo hecho,
evidenciándose la exigibilidad por el incumplimiento en el pago.
Lo anterior se confirma con el contenido del acta levantada
con motivo de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento, realizada el 15 quince de agosto de 2018 dos mil
dieciocho, visible a foja 44 a 46 del expediente formado con
motivo del juicio, en la que, se observa que el secretario ejecutor,
hizo constar que al requerir de pago a la demandada
**********respondió expresamente aceptando y reconociendo el
adeudo, cuyo pago se les demanda, actuación y confesión que
en términos del artículo 1288 y 1294 del código de comercio, es
de valor pleno, para confirmar la exigibilidad de la obligación
reclamada, por falta de pago de dicha demandada, lo cual, faculta
a la acreedora para demandar el pago del crédito, el cual es exigible, por la falta de cumplimiento de la demandada en el pago
en la fecha pactada en el contrato y título de crédito, lo que hace
procedente la exigibilidad del crédito de habilitación o avío
multiciclo por el incumplimiento.
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Incumplimiento que implica un hecho negativo, por ende,
correspondía a la demandada, demostrar lo contrario, es decir,
que cumplió con el pago en los plazos fijados, lo cual no hizo, a
virtud de que pese a que al contestar la demanda, aseguró no
adeudar la cantidad que se le reclama por hecho un pago parcial
por la cantidad de $100,000.00 cien mil pesos 00/100 moneda
nacional hecho, sin embargo, no lo demostró, por no haber
aportado pruebas idóneas que corroboraran sus argumentos
defensivos.
Y contrario a ello, al ser requerida de pago, reconoció
expresamente el adeudo que se le reclama, tal como se indicó
con antelación, sin que, se haya desvirtuado la falta de pago, lo
anterior es suficiente para demostrar la existencia y el
otorgamiento del crédito a la demandada, que dispuso del mismo,
que firmó el pagaré, adquiriendo la obligación de pago, aceptando
el pago de intereses ordinarios y moratorios, en caso de
incumplimiento.
Pues aun cuando en su contestación de demanda pretendió
desvirtuar el incumplimiento, al manifestar que el actor no señaló
las circunstancias en que se generó la mora y el incumplimiento,
cabe señalar que tales argumentos, no desvirtúan la acción
ejercitada en su contra, la cual, al ser cambiaria directa, para su
procedencia es innecesario narrar los hechos que dan origen al
reclamo de los intereses moratorios pactados, porque en dicha
acción se ejercita el derecho literal contenido en los documentos
fundatorios (contrato de habilitación o avío y pagaré), siendo
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entonces suficiente el pagaré, en cuyo texto se expresa el
elemento relativo a su reclamo a partir de la fecha del vencimiento
del título de crédito, pues es a partir de su vencimiento que el
actor ejerció acción en su contra y no bajo el supuesto de
rescisión o vencimiento anticipado como erróneamente lo sostuvo
la demandada en su contestación, ya que del análisis del escrito
de demanda y de los documentos fundatorios, la actora demandó
el 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, es decir,
posterior al día 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil
diecisiete, fecha de vencimiento pactada en el título ejecutivo.
Y bajo esas consideraciones, se declara improcedente la
excepción de no acreditar la mora y el incumplimiento, como
la de no existir rescisión anticipada en el contrato, por las razones
expuestas con anterioridad.
Cobra aplicación la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2017
(10a.), correspondiente a la Décima Época, con Registro
2015695, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, localizable en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I,
Materia(s): Civil, Página: 292, cuyo rubro y texto señalan:
INTERESES MORATORIOS CONVENCIONALES. PARA LA PROCEDENCIA DE SU RECLAMO BASTA ADJUNTAR A LA DEMANDA EL PAGARÉ BASE DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA QUE LOS CONTENGA. La litis en el juicio ejecutivo mercantil en el que se ejercita la acción cambiaria directa se forma con la demanda y su contestación, y en aquélla se comprenden integralmente los anexos, en especial, el documento base que da origen a la acción; de ahí que para la procedencia del reclamo de los intereses moratorios convencionales basta adjuntar a la demanda el pagaré en cuyo texto esté expresado el elemento relativo a su reclamo a partir de la fecha del vencimiento del título de crédito, por lo que es
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innecesario narrar los hechos que dan origen al reclamo de los intereses moratorios pactados, porque la acción cambiaria directa ejercita el derecho literal contenido en el pagaré. Asimismo, el juzgador puede analizar el reclamo, siempre que el actor en cualquier parte de la demanda remita al contenido del título ejecutivo, para que, acorde con las condiciones en él contenidas y las excepciones formuladas, resuelva conforme a derecho. Lo que no implica dejar sin defensa a la demandada, porque con dicho documento base de la acción se le corre traslado, es decir, puede formular sus excepciones y defensas en torno a la tasa de interés moratoria que se reclama.
Por ende, está de manifiesto el incumplimiento en cuanto a
la obligación de pago contraída con la acreedora; lo que se
adminicula con la presuncional en su doble aspecto legal y
humana, la cual,conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código
de Comercio, merece valor pleno, para demostrar la actualización
del elemento que constituye la acción, ya que de las deducciones
lógico jurídicas que derivan del juicio, se obtiene de manera clara,
precisa y fehaciente la existencia del adeudo y exigibilidad del
mismo por constar en cantidad liquida, además de que es
incuestionable que la demandada contrató el crédito con la
acreedora y suscribió un pagaré a favor de ésta, con quien se
obligó a pagar la totalidad del adeudo el 31 treinta y uno de
agosto de 2017 dos mil diecisiete, sin que así lo hubiera hecho,
lo que lo hace exigible conforme a lo pactado en el contrato de
crédito de habilitación o avío multiciclo; lo que se confirma con la
instrumental de actuaciones, la cual, en términos del artículo
1294 del Código de Comercio, merece valor pleno, para confirmar
la exigibilidad por el incumplimiento, puesto que con lo actuado en
el juicio, deriva sin lugar a dudas, la existencia del crédito, cuyo
plazo para pago venció, sin que lo liquidara; máxime que el
contrato y el título de crédito, pagaré, están, debidamente
requisitados son de plazo cumplido, sin que se justifique su
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liquidación; lo que genera su exigibilidad por falta de pago, sin
que en el juicio, haya dato alguno que desvirtúe su contenido, ni
que indique el pago del crédito.
Por ello, el referido contrato, pagaré y estado de cuenta, son
prueba preconstituida, que reúnen los requisitos para la
justificación del derecho que se reclama, que deriva de un crédito
cierto, líquido y exigible por la falta de pago, y que al ser títulos
de crédito dan derecho al tenedor para ejercitar el derecho literal
en el consignado, conforme al artículo 5 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito
Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por
los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000,
Tesis VI. 20. C. J/182, página 902; cuyo rubro y texto señalan:
TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece
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que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario”.
Luego entonces, se declara improcedente la excepción de
oscuridad en la demanda, que hizo consistir en que la actora no
señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se
generó el incumplimiento, pues como ya quedó anotado, para el
ejercicio de la acción cambiaria directa es suficiente con que se
hubiera adjuntado a la demanda el documento base que dio
origen a la misma, además que en ella se expresó su reclamo a
partir de la fecha del vencimiento del título de crédito, siendo
innecesario que la actora tuviera que narrar los hechos que dan
origen al reclamo planteado, pues como se precisó en la acción
cambiaria directa se ejercita el derecho literal contenido en el
pagaré, lo que no implicó dejar sin defensa a la demandada,
porque con dicho documento base de la acción se le corrió
traslado, y pudo formular sus excepciones y defensas en torno a
los hechos y las tasas de intereses reclamadas.
En términos iguales de improcedencia está la falta de
legitimación en la causa, la cual, es infundada, a virtud de que
el argumento en el que la sustenta en el supuesto endoso en
procuración que se otorga a la actora, el cual, es inexistente, por
no demnadar con tal calidad.
En atención a lo señalado, se declara que la parte actora
Licenciado **********, Apoderado General para Pleitos y
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Cobranzas de ********** antes ********** acreditó los elementos
constitutivos de su acción y la demandada **********no justificó
sus excepciones, en consecuencia:
Se condena a la demandada **********a pagar a ********** antes ********** por si misma o por conducto de su representante
legal********** la cantidad de $791,000.00 setecientos noventa y
un mil pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de capital.
INTERESES PACTADOS. En cuanto al reclamo por pago
de los intereses ordinarios equivalentes al 11.5% anual (.95%
mensual), así como los intereses moratorios equivalentes al
multiplicar 1.5 veces la tasa de interés moratorio anual
equivalente al 17.25% anual, (1.43% mensual), de conformidad
con lo acordado por las partes en el pagaré fundatorio de la
acción, este juzgado procede a analizar oficiosamente si al
pactarse tales porcentajes hubo o no trasgresión al derecho
humano a la propiedad en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación del hombre por el hombre,
en perjuicio de la parte demandada.
Lo anterior, en base al criterio jurisprudencial de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Primera
Sala, resolvió la contradicción de tesis número 350/2013, de la
que derivaron las jurisprudencias 46/2014 y 47/2014, publicadas
en las páginas 400 y 402, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima
Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
bajo los rubros y textos siguientes:
103/2018 SENTENCIA FINAL
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL
“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no solo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una
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condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquel debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver”. “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los
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elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor”.
Al respecto, atendiendo a los lineamientos que derivan de
las tesis que anteceden, este tribunal atiende a las circunstancias
particulares de este caso, para lo cual se parte de la base que
regula el artículo 1 de la Constitución Federal, que la faculta para
la aplicación de la Convencionalidad e interpretación conforme,
sosteniendo que en el caso el derecho humano de las partes, y
atendiendo el principio de igualdad conforme a los instrumentos
internacionales.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis sustentada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que dice:
“PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTICULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. “Si bien la
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reforma indicada implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función”.
Además, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver las Contradicciones de Tesis 204/2012.
Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer
Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo
Circuito y el Tribunal Colegiado del Tribunal Colegido del
Trigésimo Segundo Circuito, sostuvo que la Convención
Americana sobre Derechos Humanos señala que la usura como
forma de explotación entre los hombres debe de estar prohibida
por la ley.
Por lo que en atención a ello, y conforme a lo dispuesto por
el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que conmina en la prohibición en la ley de
usura y que establece:
Artículo 21**********Derecho a la Propiedad Privada.
“ 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley
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puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o
de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre
por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”
Luego entonces, al considerarse la usura como una forma
de explotación del hombre por el hombre, que indudablemente
constituye una modalidad que afecta la propiedad privada a que
toda persona tiene derecho, al respecto resulta importante
mencionar que de acuerdo al artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma,
toda autoridad del país, dentro del ámbito de sus competencias se
encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar,
no solo los derechos humanos contenidos en la Constitución
Federal, sino también los que provean en los instrumentos
internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se
trate.
Por lo tanto, la sola circunstancia de que el texto del pagare
aparezca un interés pactado, obliga al juzgador a analizar si es
proporcional o desproporcional a las condiciones de las partes.
Por lo anterior, al realizar un análisis del contenido del
documento fundatorio, específicamente respecto del pacto de
intereses ordinarios y moratorios, los mismos resultan
proporcionales al capital prestado; es decir, de acuerdo a las
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circunstancias particulares del caso, no se evidencia un
aprovechamiento del acreedor sobre la deudora dado que las
tasas pactadas son acordes a las legales previstas por el Banco
de México en la fecha de celebración del acto jurídico que dio
origen al pagaré, contrato de apertura de préstamo o avío
multiciclo base de la acción.
Además de que, para arribar a tal determinación, se
considera la calidad de la acreedora ********** antes **********,
Órgano Público Descentralizado de la Administración Pública Federal, la cual es una institución de crédito constituida y
existente conforme a las leyes mercantiles de México; y la
demandada es una persona físicas con capacidad legal para
celebrar el contrato de crédito; por ende, ambas partes, en la
celebración del acto jurídico se rigen por las disposiciones que
impone el Banco de México a las instituciones crediticias; por ello,
se toma como base la tasa interbancaria que estuvo vigente en la
época de suscripción del pagaré, base de la acción, en el que,
como se ha señalado se estableció un pacto a tasa de intereses
moratorios equivalente al 17.25% anual (1.43% mensual),
porcentajes que no sobrepasan las tasas financieras del mercado
bancario que se pagan a través de índices como el costo
porcentual promedio, la tasa de interés interbancaria de
equilibrio (TIIE), o bien los certificados de tesorería (CETES),
por ser las tasas de intereses fijadas por las instituciones
bancarias que regulan el Banco de México.
Por ello, específicamente se toman como base los
parámetros en los intereses fijados en las instituciones bancarias
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que regula en banco de México vigente a la fecha de suscripción
del pagaré base de la acción, que fue en el mes de diciembre de
dos mil dieciséis, la tasa de interés interbancaria de equilibrio, que
estaba vigente, era de 5.58% a veintiocho días, según consta en
la resolución del Banco de México publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 28 veintiocho de octubre de 2005 dos mil cinco,
dirigida a las instituciones de banca múltiple, se informa la Tasa
de Interés Interbancaria de Equilibrio, consultada en la propia
página oficial publicada en la web.
Luego entonces, el interés pactado es inferior al
interbancario, y no rebasa los parámetros legales autorizados por
el Banco de México en el tiempo de suscripción del contrato; por
tanto, se considera proporcional y válido conforme a los
parámetros legales de la época de suscripción del documento
fundatorio, por lo que se confirma el monto pactado por tal concepto.
En consecuencia, se condena a la demandada **********al
pago de intereses ordinarios equivalentes al 11.5% once punto
cinco por ciento anual (.95% punto noventa y cinco por ciento mensual), generados desde el 02 dos de diciembre de 2016
dos mil dieciséis, fecha de suscripción del título de crédito hasta
el 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, plazo
fijado para el pago total del crédito.
Sin que proceda la condena de intereses ordinarios
hasta el pago total del capital, como lo reclama el actor,
conforme a lo pactado, ello a virtud de que de la cláusula
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novena del contrato de crédito de habilitación o avío multiciclo, se
observa que el pago de intereses ordinarios al vencimiento
señalado en la tabla de amortización de capital a que se refiere el
anexo 3 del contrato a partir de la fecha de la disposición del
crédito, de cuyo contenido se advierte que el vencimiento o fecha
de pago se pactó al 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil
diecisiete, y por tanto el pago de intereses ordinarios únicamente
se sujetó a partir de la suscripción del pagaré fundatorio de la
acción y hasta la fecha de pago o vencimiento de la obligación, es
decir, del 02 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis al 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete.
Por ende, no se aprueba para pago el cálculo de la cantidad
de $68,728.96 sesenta y ocho mil setecientos veintiocho
pesos 96/100 moneda nacional correspondientes a los
intereses ordinarios conforme a la tasa pactada, por no estar
cuantificada en los términos señalados en el contrato base de
demanda.
Pero si en cambio, se condena a la demandada al pago de
intereses moratorios pactados por el equivalente a multiplicar
1.5 veces la tasa de interés moratorio anual equivalente al 17.25%
anual, (1.43% mensual), generados a partir del día 01 uno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, y los que se sigan
generando hasta el pago total de lo reclamado; cuya
cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
No procede la condena al pago de la cantidad de
$49,651.62 cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y un
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pesos 62/100 moneda nacional correspondientes a los
intereses moratorios conforme a la tasa y términos pactados,
por no estar cuantificada en los términos del período señalado
para su cuantificación.
VI. GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la
actora de los gastos y costas generados con motivo de la
tramitación del juicio, no procede condenar por tal concepto a la
demandada **********, por no actualizarse las hipótesis normativas
previstas por los artículos 1082, 1083 y las fracciones I y V del
artículo 1084, todos del Código de Comercio, que señalan:
**********Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de
las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de
condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas
las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o
recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el
procedimiento.
La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del
patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere
procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el
mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio
de otro abogado.”
“Artículo 1083.- En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes se
asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación en costas, solo se
pagarán al abogado con título.”
“Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la
ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
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I…..
II….
III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente , si no obtiene sentencia favorable;…
**********Supuesto en que antecede en el que se ubicó la
demandada ********** toda vez que, no acreditó sus excepciones;
quedando con ello manifiesto el incumplimiento a la obligación de
pago pactada, por lo que fue condenada, razón por la cual, se
condena a la demandada **********, al pago de gastos y costas
a favor de ********** antes **********generados con motivo de la
tramitación del juicio, cuya cuantificación, queda sujeta al
incidente respectivo ¿; por las razones precisadas con antelación.
En su oportunidad, y previo los tramites de ley hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto páguese
a la acreedora en términos de la condena impuesta.
Hágase saber a las partes que tienen derecho para
inconformarse con esta resolución, interponiendo el recurso de
apelación, el cual podrán hacer valer dentro del término de nueve
días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la
notificación de la misma, por el monto objeto de la condena, cuyo
capital asciende a $791,000.00 setecientos noventa y un mil
pesos 00/100 moneda nacional, por ser superior a la cuantía
establecida en el artículo 1339 del Código de Comercio, aplicable
al presente juicio, que señala:
Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante
el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a $662,957.06 seiscientos sesenta y
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dos mil novecientos cincuenta y siete pesos 06/100 moneda
nacional por concepto de suerte principal, sin que sean de
tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda,
debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente.
Para estos efectos, se basará en la variación observada en
el valor del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía entre la última
actualización de dicho monto y el mes de noviembre del año en
cuestión. Preceptos de los que se desprende, que para la
procedencia del recurso de apelación, la suerte principal
reclamada NO debe exceder la cantidad indicada en
consecuencia, la presente resolución no admite el recurso de
apelación.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1084,
1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1330, 1390 Bis 39 y 1390 Bis 40 y
demás relativos del Código de Comercio, es de resolverse de
acuerdo a los siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se declara que la parte actora Licenciado
**********, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de
********** antes ********** acreditó los elementos constitutivos de
su acción y la demandada ********** no justificó sus excepciones,
en consecuencia:
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D
SEGUNDO. Se condena a la demandada **********a pagar
a ********** antes ********** por si misma por conducto de su
representante legal********** la cantidad de $791,000.00
setecientos noventa y un mil pesos 00/100 moneda nacional,
por concepto de capital.
Así como al pago de intereses ordinarios, equivalentes al
11.5% once punto cinco por ciento anual (.95% punto noventa
y cinco por ciento mensual), generados desde el 02 dos de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, fecha de suscripción del
título de crédito hasta el 31 treinta y uno de agosto de 2017 dos mil diecisiete, fecha pactada para el pago total del crédito; cuya
cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.
También se condena a la demandada al pago de intereses
moratorios pactados, que resulte de multiplicar 1.5 veces la tasa
de interés moratorio anual equivalente al 17.25% anual, (1.43%
mensual), generados a partir del día 01 uno de septiembre de
2017 dos mil diecisiete, y los que se sigan generando hasta el
pago total de lo reclamado; cuya cuantificación deberá
determinarse en la vía incidental respectiva.
TERCERO. Se absuelve a la demandada del pago de la
cantidad de $68,728.96 sesenta y ocho mil setecientos veintiocho pesos 96/100 moneda nacional, correspondientes a
los intereses ordinarios y al pago de la cantidad de $49,651.62 cuarenta y nueve mil seiscientos cincuenta y un pesos 62/100
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moneda nacional, correspondientes a los intereses moratorios,
por no estar cuantificada en los términos del período señalado en
esta sentencia.
CUARTO. Se absuelve a la demandada **********de pagar
a ********** antes **********, los gastos y costas generados con
motivo de la tramitación del juicio por los motivos expuestos en
esta resolución.
QUINTO. En su oportunidad, y previo los tramites de ley
hágase trance y remate de los bienes embargados y con su
producto páguese al acreedor en términos de la condena
impuesta.
SEXTO. Hágase saber a las partes que tienen derecho
para inconformarse con esta resolución, interponiendo el recurso
de apelación, el cual podrán hacer valer dentro del término de
nueve días, contados a partir del día siguiente al en que surta
efectos la notificación de la misma.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvió, en sentencia final de primera
instancia, el día de su fecha la licenciada en derecho MARÍA
DEL SOCORRO MARÍN REYES, Juez Primero de Primera
Instancia del ORALIDAD MERCANTIL, con Residencia en la
ciudad de Tepic, Nayarit, por y ante la licenciada en derecho