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1 LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVIERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS BOGOTA D.C. 2002

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LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVIERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS

BOGOTA D.C. 2002

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LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS

RICHARD GALINDO SANCHEZ

Director

Dr. WILLIAM BARRERA MUÑOZ

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVIERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS BOGOTA D.C.

2002

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TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCION .................................................................................................... 6 1 MARCO TEORICO .......................................................................................... 9

1.1 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. ..................................................................................................... 9 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA.................................. 11

1.2.1 Responsabilidad extracontractual del Estado antes de 1991 .......... 12 1.2.2 Responsabilidad extracontractual del Estado después de la Constitución Política de 1991......................................................................... 19

1.3 TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN ............................................... 22

1.3.1 Falla del Servicio.............................................................................. 23 1.3.2 El Daño Especial.............................................................................. 27 1.3.3 Riesgo Excepcional ......................................................................... 33

2 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LOS TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN FRENTE AL TERRORISMO.......................................................... 37

2.1 SENTENCIAS PROFERIDAS ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991............................................................................................................. 37 2.2 SENTENCIAS PROFERIDAS DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991................................................................................. 42

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2.2.1 Condenas al Estado con base en la falla del servicio. ..................... 42 2.2.2 Condenas al Estado con base en el daño especial ......................... 53 2.2.3 Condenas al Estado con base en el riesgo excepcional.................. 57 2.2.4 Algunas sentencias absolutorias...................................................... 63

3 CRÍTICA AL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LOS TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN FRENTE AL TERRORISMO................................ 70

3.1 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA FALLA DEL SERVICIO... 70 3.2 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL AL DAÑO ESPECIAL................. 81 3.3 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL AL RIESGO EXCEPCIONAL ..... 92

4 PROPUESTA DE MODELO JURISPRUDENCIAL COMO RESPUESTA A LOS PROBLEMAS DETECTADOS ..................................................................... 94

4.1 ASPECTOS GENERALES...................................................................... 94

4.1.1 LOS FALLOS PROFERIDOS EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS DEBEN OBEDECER A CRITERIOS UNIFORMES. ............ 95 4.1.2 LOS FALLOS EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y JURISPRUDENCIALES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO................. 96 4.1.3 LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS DEBE TRANSMITIR UNA IDEA CLARA DEL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA MATERIA.................................. 98 4.1.4 LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS DEBE PRESENTAR CONCORDANCIA CON LA REALIDAD ECONOMICA 99

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4.2 PROPUESTA FRENTE A LOS TITULOS JURIDICOS DE IMPUTACION EN CONCRETO .............................................................................................. 100

4.2.1 CON RESPECTO A LA FALLA DEL SERVICIO............................ 101 4.2.2 CON RESPECTO AL DAÑO ESPECIAL ....................................... 104 4.2.3 CON RESPECTO AL RIESGO EXCEPCIONAL............................ 106

4.3 DEFINICION DE ACTO TERRORISTA ................................................ 108

4.3.1 POSIBILIDAD DE DEFINIR EL ACTO TERRORISTA................... 109 4.3.2 CONVENIENCIA DE DEFINIR ACTO TERRORISTA ................... 111

5 CONCLUSIONES ........................................................................................ 114 6 BIBLIOGRAFIA ............................................................................................ 118

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INTRODUCCION

Vivir en sociedad trae consigo múltiples cargas. En la actualidad, una de ellas

consiste en soportar los daños que producen los ataques violentos dirigidos contra

el Estado como organización. Aunque lo ideal sería que la misma administración

se encargara de reparar todos los daños que sufren los administrados, las

limitaciones en los recursos económicos y humanos hacen que esta noble

intención sea imposible, por lo menos por ahora.

Infortunadamente Colombia, lejos de escapar a esta triste realidad, está inmersa

en un panorama aun más desolador que el que caracteriza a la mayoría de

naciones en este aspecto. Los altos índices de violencia y la cruenta guerra que

ha sostenido el Estado contra fuerzas subversivas por varias décadas, hacen del

terrorismo un fenómeno que supera en Colombia, los límites soportables de

inseguridad e incertidumbre.

La situación económica del país, no permite que el legislador desarrolle políticas

de solidaridad suficientes para indemnizar integralmente por esta vía a los

perjudicados por los actos terroristas1, a diferencia de lo que ocurre en algunos

6

1 En la actualidad existe un régimen de solidaridad para las víctimas del terrorismo, establecido en la Ley 418 de 1997. Dicho mecanismo jurídico resulta útil como ayuda a estas personas, pues de

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países desarrollados. Por esto, la vía judicial surge como la más importante para

que los particulares puedan lograr de algún modo que el daño sufrido les sea

reparado.

De ahí que el papel que debe desempeñar el Juez de lo Contencioso

Administrativo, es vital para que los administrados que resulten damnificados con

este flagelo, tengan claros los presupuestos que deben cumplir en aras de lograr

una indemnización pecuniaria por esta vía. Teniendo en cuenta que, de acuerdo

con el artículo 90 de Constitución y las construcciones jurisprudenciales realizadas

por el Consejo de Estado en torno a la responsabilidad extracontractual del

Estado, no todos los perjuicios causados por los actos terroristas son imputables a

la administración, la labor primordial de los Tribunales competentes consiste en

primer lugar en determinar y dar a conocer los criterios necesarios para saber

frente a qué daños puede el perjudicado esperar una indemnización estatal.

Sin embargo, la labor de los jueces colombianos en tal sentido no ha sido hasta el

momento del todo fructífera. Por el contrario, las inconsistencias en la utilización

de los títulos jurídicos de imputación han hecho prácticamente imposible la

construcción de una teoría coherente y uniforme al respecto. La confusión que el

propio juzgador ha creado, lejos de cumplir con su labor de colaborar con la

7

algún modo protege los derechos de la educación, la salud y la vivienda, y facilita el acceso a créditos y a subsidios con mayor facilidad. Sin embargo, es claro que dista de ser una vía para lograr una indemnización integral de los daños que sufren las personas en estos ataques, por lo que no puede equipararse en sus alcances con las pretensiones de una acción de reparación directa por responsabilidad extracontractual del Estado.

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consecución de la justicia y la paz social, ha generado aún más problemas, pues

frecuentemente lleva a las víctimas de la subversión a instaurar costosas

demandas contra el Estado que están llamadas al fracaso, y que sólo contribuyen

con la congestión judicial y con el mayor empobrecimiento del perjudicado.

Con el panorama descrito, resulta fundamental la realización de cualquier esfuerzo

tendiente a dilucidar con mayor claridad los casos en los cuales las víctimas del

terrorismo pueden acudir a la administración de justicia esperando

razonablemente una sentencia favorable, así como los requisitos que debe reunir

la demanda para lograr dicho resultado.

Mas que una teoría inmodificable, la propuesta de modelo jurisprudencial que se

realiza por medio de este trabajo, debe servir como invitación para que las

autoridades competentes también expongan claramente su tesis al respecto, con

el fin de evitar la expansión del perjuicio que día a día sufren muchos

colombianos.

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1 MARCO TEORICO

Antes de entrar a estudiar detalladamente el tema central de este trabajo, es

indispensable realizar una explicación general del panorama de la

Responsabilidad Extracontractual del Estado en el ordenamiento colombiano.

Dicha aproximación es necesaria no sólo para ubicarse en la materia sino para

comprender el análisis crítico que se hará posteriormente con respecto a la

aplicación de los principios generales de este tema en los casos de

responsabilidad del Estado por actos terroristas.

1.1 FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO. Lo que hoy aparece como obvio, seguramente no siempre lo fue. Así ocurre con la

responsabilidad extracontractual del Estado, que en la actualidad aparece como

una de las instituciones mas lógicas y coherentes sobre las que se basa cualquier

ordenamiento jurídico. Sin embargo, tal apreciación es mas reciente de lo que

parece.

En efecto, hace menos de dos siglos todavía se defendía en el mundo la

irresponsabilidad absoluta del Estado, bajo el supuesto de que el soberano no

estaba sometido a las mismas normas que regulaban las relaciones entre los

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particulares. Así, a pesar de que desde la época del imperio romano ya existían

las primeras manifestaciones de los pretores condenando a los particulares por

perjuicios causados sin la existencia de un vínculo contractual previo, no ocurría lo

mismo con los daños ocasionados por el poder del gobernante2.

De hecho, se entendió por muchos siglos que quien detentaba el poder estatal

estaba por encima de cualquier regulación jurídica, pues en la medida en que

entre aquel y Dios existía una estrecha relación, sólo éste podía juzgarlo. Sin

embargo, con la aparición del concepto de Estado de Derecho, se ha sometido al

poder público a la normatividad jurídica, siendo éste el primer paso para hacerlo

responder pecuniariamente por los daños que le son imputables3.

De esta forma, y siguiendo las corrientes liberales que pregonan la supremacía del

individuo frente al Estado, se ha logrado la aplicación de los principios generales

de responsabilidad a los casos en los cuales una entidad pública ocasiona un

perjuicio a un particular.4

Se observa pues, una tendencia moderna en la cual se reconoce que el Estado

es una creación de la que se vale el hombre para desarrollarse, por lo que no es

aceptable permitir que se cause daño a un individuo en nombre de aquel. Dicha

tendencia se ve reflejada en el aumento de supuestos en los cuales las

10

2 BUSTAMANTE LEDESMA, Alvaro. La Responsabilidad Extracontractual del Estado. Editorial Leyer. Bogotá. 1998. P.9 3 Ibid. P.11 4 Ibid.

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autoridades judiciales condenan al ente estatal a pagar al particular los perjuicios

que le ocasiona.

Definitivamente se ha superado en materia de responsabilidad extracontractual del

Estado el principio general de derecho según el cual quien causa un perjuicio está

obligado a repararlo, para pasar a adoptar una posición más favorable frente al

individuo. El concepto de imputabilidad, más amplio que el de causalidad, permite

en este ámbito, atribuir consecuencias al Estado sin necesidad de encontrar una

estricta relación fáctica entre la acción u omisión del ente público y el daño

ocasionado. Basta a veces con acudir al contenido obligacional genérico de la

administración o a la equidad aplicada a las cargas que los individuos deben

soportar por el hecho de vivir en sociedad.

1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA

Un ejemplo claro que ilustra la evolución del fundamento jurídico de la

responsabilidad extracontractual del Estado, se puede encontrar en la historia

jurisprudencial sobre la materia en Colombia. La siguiente reseña histórica permite

adicionalmente comprender el actual fundamento de dicha responsabilidad,

consagrado en el inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991.

Teniendo en cuenta la importancia que tiene la consagración constitucional de una

cláusula general de responsabilidad del Estado, el estudio cronológico se dividirá

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en dos secciones: Una anterior a la Constitución Política de 1991 y otra posterior

a la misma.

1.2.1 Responsabilidad extracontractual del Estado antes de 1991

En primer lugar, vale la pena destacar la forma como se ha desarrollado la

institución estudiada, pues a diferencia de la mayoría de las teorías jurídicas

dentro de la tradición romano-germánica, la responsabilidad extracontractual del

Estado ha tenido un tratamiento principalmente jurisprudencial.

Por tal circunstancia, la intención de estudiar la evolución en dicha materia, lleva

necesariamente a las sentencias de las autoridades judiciales que han tenido bajo

su competencia el tratamiento de estos casos.

Para comenzar, se identifica un periodo comprendido entre la segunda mitad del

siglo XIX y el año de 1964, dentro del cual la competencia para conocer de las

demandas contra el Estado por responsabilidad extracontractual estaba atribuida a

la Corte Suprema de Justicia, Salas de Casación Civil y de Negocios Generales,

en virtud de la cláusula general de competencia.

Durante el siglo XIX, Colombia aún se encontraba con una marcada tendencia a

defender la irresponsabilidad del Estado por sus actuaciones frente a los

particulares. Guiada por el anterior pensamiento, la Corte Suprema de Justicia

sólo consideraba que el Estado debía responder cuando así lo consagrara

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específicamente alguna norma jurídica. Así las cosas, la regla general era la

irresponsabilidad del Estado y la excepción era la responsabilidad por mandato

legal expreso5.

Era claro entonces, que la labor del juez se limitaba a la aplicación exegética de

las normas, y que por ello no encontraba ningún precepto que lo llevara a aplicar

al Estado las reglas de responsabilidad, mucho mas amplias, que ya existían en

ese entonces para determinar la responsabilidad civil de los particulares. No

obstante, a finales de ese siglo, surgen las primeras providencias que superan el

anterior pensamiento, aplicando además los principios generales del Código Civil

a las actuaciones de la administración.

El primer intento de establecer unos criterios generales de responsabilidad del

Estado consistió en la aplicación de la teoría de la responsabilidad indirecta,

consagrada en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil.

Tales normas regulan específicamente los fenómenos de la "responsabilidad por

el hecho ajeno" y de los "daños causados por los criados o sirvientes". El

razonamiento aplicado en ese entonces permitía entender que el Estado era

responsable ante los particulares por incurrir en la culpa in eligendo y culpa in

13

5 HENAO PÉREZ, Juan Carlos, Presentación General de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Colombia. Libro II. Jornadas Colombo-venezolanas de Derecho Público. P. 735

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vigilando, con respecto sus funcionarios, que eran quienes causaban

efectivamente el daño.6

Sin embargo, dicha teoría fue modificada a finales de la década de los años 607,

por cuanto presentaba serias falencias prácticas. Era claro que no todos los

funcionarios estatales eran elegidos por las mismas entidades públicas. Un

ejemplo de tal situación lo constituían los cargos de elección popular. Tampoco

era clara la distinción entre el Estado y sus funcionarios, pues aquel siempre

actuaba a través de estos. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, otorgando

un tratamiento especial a los más altos funcionarios públicos, adopta la tesis

según la cual se asimila la administración a un organismo y sus funcionarios más

representativos a sus órganos, de tal forma que no se podía afirmar lógicamente

que el acto de un órgano era diferente al del ser al que pertenecía.8

Con este razonamiento se comenzó a dar aplicación al artículo 2341 del Código

Civil, con el que se dedujo responsabilidad directa para los miembros del sector

estatal que ocupaban un cargo representativo dentro de la administración9. Tanto

esta norma como las referentes a la responsabilidad indirecta, que se aplicaba a

14

6 HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Alier Eduardo, Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado Colombiano. En: Jurisdicción Contencioso Administrativa Y Responsabilidad Del Estado. Seminario Internacional organizado por el Consejo de Estado, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Embajada de Francia. Bogotá, 2000. P. 2 7 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sentencia de 30 de noviembre de 1960. Ponente: Francisco Eladio Gómez, Citada por: HENAO PEREZ, Op. cit.. P. 746 8 Tesis explicada en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 30 de junio de 1962. Ponente José J. Gómez. Citada por: HENAO PEREZ, Op. cit. P. 737 9 Ibid.

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los funcionarios auxiliares, implicaron en su momento la necesidad para el

perjudicado de probar los cuatro elementos de la responsabilidad civil, a saber:

acción u omisión, culpa, daño y nexo causal entre la actuación culposa y el daño

ocasionado10.

Adicionalmente, la Corte Suprema comenzó a atenuar la carga probatoria para los

particulares al aplicar analógicamente la responsabilidad con culpa presunta

consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, especialmente frente a los casos

de actividades peligrosas realizadas por la administración11.

Simultáneamente, la mencionada Corporación dedujo excepcionalmente

responsabilidad del Estado con base en la teoría de la falla del servicio, en la cual

se fijaba la atención en el cumplimiento de la función estatal frente a los

particulares antes que la actuación culposa de determinado funcionario.12

El fundamento jurídico para la aplicación de este régimen se encontró en el

artículo 16 de la Constitución Política de 1886, que disponía lo siguiente:

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

15

10 Ibid. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de diciembre de 1942, Ponente: Liborio Escallón, Citada por: HENAO PEREZ, Op cit. P. 740 12 HENAO PEREZ, Op cit. P. 744

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De esta forma, se condenó en contadas ocasiones al Estado al indemnizar

perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones, bien porque

estaban consagradas específicamente en una norma jurídica o porque se

deducían del contenido axiológico del articulo constitucional mencionado13.

En 1964, el Decreto 528 implanta un importante cambio en materia de

responsabilidad extracontractual del Estado al atribuir al Consejo de Estado la

competencia general para conocer de los casos que tuvieran por origen una

actuación de la administración14. No obstante, tal entidad venía conociendo de

manera residual algunos casos, entre los que se destacaba la indemnización de

perjuicios causados por la ocupación de inmuebles en desarrollo de trabajos

públicos15.

Es más, antes del cambio de competencia, el Consejo de Estado ya había

proferido importantes fallos con respecto a la tendencia de separar los

fundamentos jurídicos de la responsabilidad civil y contencioso administrativa. Un

claro ejemplo de lo anterior lo constituye la renombrada sentencia del 29 de julio

de 1947 promovida por el diario El Siglo. En ella se estableció claramente que la

responsabilidad encontrada se había derivado de los principios consagrados en el

Código Contencioso Administrativo y en la Constitución Política, mas no en la

16

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 21 de agosto de 1939. Citada por: HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado Colombiano., Op cit. P. 2 14 Ley 130 de 1913

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normatividad civil. Para condenar al Estado a indemnizar los perjuicios

ocasionados con una actuación lícita de la Policía Nacional, por primera vez se

acudió a la equidad, plasmada en el principio de igualdad frente a las cargas

públicas, según el cual nadie está obligado a soportar mas perjuicios que el resto

de la comunidad por causa de una actuación que supuestamente beneficia a toda

la sociedad.

Con este antecedente, en 1964 el Consejo de Estado ya tenía definida la

orientación que le daría a la jurisprudencia en materia de responsabilidad

extracontractual de Estado, así como el fundamento jurídico en el cual la

soportaría. De esta manera, comenzó a utilizar la falla del servicio para deducir

responsabilidad estatal en la gran mayoría de los casos, basándose

principalmente en los preceptos constitucionales que establecían las funciones

estatales frente a los administrados16.

En un principio. se alcanzaron a tratar bajo este régimen los casos de daños

causados con ocasión de actividades peligrosas originadas por la función estatal.

En estos procesos se presumía la falla del servicio cuando el particular probaba la

existencia de una actividad peligrosa y el daño causado como consecuencia de

aquella. Tal postura se mantuvo hasta el año de 1984, en el cual se acepta

explícitamente dar a los casos redes de conducción de energía un tratamiento de

17

15 Ley 38 de 1918 16 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 22 de febrero de 1966. Ponente: Jorge de Velasco Alvarez, 28 de abril de 1967. Ponente: Carlos Portocarrero Mutis, 3 de

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responsabilidad objetiva bajo el título jurídico de imputación denominado Riesgo

Excepcional17 .

Paralelamente se seguían manejando los tres regímenes de responsabilidad sin

falla que había aplicado la mencionada corporación antes de 1964. Hay que

referirse a la responsabilidad por perjuicios ocasionados por la ocupación de

inmuebles por trabajos públicos, a la derivada de almacenaje de mercancías en

bodegas oficiales y a la originada por daño especial18.

Al final del periodo que antecedió a la expedición de la Constitución de 1991, se

encuentra una jurisprudencia contencioso administrativa en la que predominaba la

responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la aplicación de la teoría

de la falla del servicio, gracias al amplio desarrollo que de la misma hizo el

Consejo de Estado desde el año 1964. Así mismo, se pueden apreciar los tres

regímenes de responsabilidad sin falla para deducir responsabilidad del Estado

aún sin existir una actuación estatal reprochable19. Sin embargo la utilización de

estos mecanismos jurídicos se vio limitada en la práctica, a tal punto de

entenderse como excepcionales frente a la falla del servicio, especialmente por el

temor de la autoridad judicial a aumentar desmesuradamente las condenas

estatales.

18

marzo de 1975. Ponente: Carlos Portocarrero Mutis. Citadas por: HENAO PEREZ, Op cit. P. 749 a 752 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, 2 de febrero de 1984. Ponente: Eduardo Suescún, expediente No. 2744 18 HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado Colombiano. Op cit. P. 8-10 19 HENAO PEREZ, Op cit. P. 760

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1.2.2 Responsabilidad extracontractual del Estado después de la Constitución Política de 1991

A diferencia de lo que ocurría antes de su entrada en vigencia, el juez

administrativo comienza a contar con un soporte constitucional explícito para

cimentar la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado. El primer

inciso del artículo 90 de la nueva Carta Política dispuso lo siguiente:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Tal norma trajo consigo múltiples inquietudes, especialmente en cuanto al alcance

del concepto de antijuridicidad. De gran importancia resultaba determinar si la

adopción de este precepto de procedencia española, implicaría un cambio radical

en el tratamiento a la responsabilidad del Estado, sobre todo en cuanto a la

posible objetivización de la misma20.

La reacción inicial del Consejo de Estado apuntó a entender que el precepto

constitucional establecía un régimen objetivo de responsabilidad del Estado21. Sin

embargo, rápidamente se comenzó a atenuar tal concepción, cuando en algunos

casos se afirmó que para deducir responsabilidad del Estado se requería

configurar una falla del servicio.

19

20 HENAO PEREZ, Op cit. P. 772 21 Tendencia plasmada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de noviembre de 1991. Ponente: Julio César Uribe Acosta, expediente No. 6784

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Para el año de 1993, la tendencia inicialmente adoptada ya había sido totalmente

revaluada. En ese año se manifestó explícitamente que a pesar de la influencia

objetiva que le había dado el artículo 90 de la Constitución al sistema de

responsabilidad extracontractual del Estado, éste seguía siendo subjetivo22.

Con esta visión, se siguieron aplicando los mismos títulos jurídicos de imputación

que se utilizaban antes de 1991. Sin embargo, el hecho de haber seguido

aplicando un sistema fundado en responsabilidad subjetiva no significa de ningún

modo que la cláusula general de responsabilidad de Estado no haya aportado

ciertos avances para esta rama del derecho.

Por el contrario, se pueden exponer brevemente los principales aportes suscitados

en la jurisprudencia contencioso administrativa con ocasión de la expedición de la

nueva Constitución.

Sin duda alguna, la influencia más importante del precepto estudiado radica en

fundamentar la responsabilidad del Estado en el daño antijurídico. A éste se le ha

definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que

la víctima no está en la obligación de soportar”23.

20

22 Consejo de Estado, Sección Tercera, 13 de julio de 1993. Ponente: Juan de Dios Montes, expediente No .8163 23 Ibid.

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Esta acepción ha permitido cambiar el punto de vista desde el cual se mira

antijuridicidad en un determinado caso, pues antes aquella se analizaba con

respecto a la actuación de la administración y ahora se mira desde la óptica del

perjudicado y del deber de éste de soportar jurídicamente un daño24.

La aplicación de este precepto, en concordancia con los artículos 242 y 414 del

Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal en ese entonces vigente) y

posteriormente con los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria

de la Administración de Justicia) también ha llevado al juez administrativo a derivar

responsabilidad del Estado por actos judiciales bajo ciertos presupuestos25. A

pesar de que anteriormente se entendía que dichas actuaciones estaban exentas

de cualquier clase de control, por cuanto se consideraban manifestaciones puras

de la soberanía, las normas jurídicas indicadas permiten imputar a esta rama del

poder público ciertos daños.

También se puede destacar la consagración explícita de la imputabilidad como

requisito para condenar al Estado a responder patrimonialmente por los daños

antijurídicos que cause. En efecto, es importante esta consagración constitucional

de manera explícita, pues aclara que no siempre basta con encontrar una

causalidad fáctica entre el acto del Estado y el daño antijurídico. Hay que hallar un

título jurídico que permita imputar dicho resultado dañoso al Estado.

21

24HENAO PEREZ, Op cit. P. 789-790.

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Por último, la noción de daño antijurídico fortalece la aplicación del principio jura

novit curia, pues indica al juez que debe condenar al Estado a reparar los

perjuicios causados si encuentra que al caso le es aplicable un título jurídico de

imputación diferente al invocado por el damnificado en su demanda.26

1.3 TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN

Pareciera que el principio jura novit curia restara importancia a la diferenciación

entre un título jurídico de imputación y otro. Sin embargo tal apreciación no es del

todo acertada, pues sólo un estudio de los títulos jurídicos de imputación permite

tener una visión clara sobre los casos en los cuales se puede esperar

razonablemente que el Estado responda por los daños antijurídicos que ha

causado.

Ante tal realidad, es necesaria una aproximación al contenido teórico de dichos

títulos jurídicos. Para efectos de este trabajo, basta con estudiar el concepto y

principales características de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo

excepcional, pues son estos los que utiliza el Consejo de Estado para resolver el

grueso de procesos instaurados por responsabilidad extracontractual del Estado, y

en todo caso, los únicos que han sido utilizados por dicha Corporación para

analizar las demandas ocasionadas por atentados terroristas.

22

25 HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado Colombiano, Op cit. P. 21

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1.3.1 Falla del Servicio

A pesar del golpe que sufrió esta institución jurídica con la norma contenida en el

artículo 90 de la Constitución Política de 1991, actualmente sigue siendo el más

utilizado por los jueces administrativos para condenar patrimonialmente al Estado

en casos de responsabilidad extracontractual.

Esta elaboración jurídica surgió en Francia como concepto opuesto al de la culpa

personal del funcionario público. Se pretendía explicar que la responsabilidad

estatal no dependía de los mismos elementos que la civil, pues se debía la

indemnización al particular por una falencia de la actuación estatal que se había

presentado, sin importar si el empleado público causante era identificable o no27.

Tal como se expuso anteriormente, en Colombia este título jurídico de imputación

hace su aparición en la búsqueda por desligar los fundamentos de la

responsabilidad civil y la estatal. En el célebre caso Tinjacá de 1962, se

expusieron los principales aspectos de la aplicación de la falla del servicio, entre

los que se pueden destacar los siguientes:

23

26 HENAO PEREZ, Op cit. P. 793 y ss. 27 CHAPUS, R. Droit Administratif general. Tomo I. P. 1249. Citado por: PELÁEZ GUTIÉRREZ, Juan Carlos. Reflexiones sobre los fundamentos de la jurisprudencia administrativa francesa y colombiana en materia de actos de terrorismo. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, P. 29

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• Noción de Culpa Anónima como reemplazante de la culpa individual del

funcionario.

• Presunción de culpa de la entidad estatal derivada de su función de prestar los

servicios públicos

• Necesidad de la víctima de demostrar falla y daño para buscar una

indemnización de perjuicios.

• Solidaridad entre la administración y el agente determinado que causó el

daño, así como la obligación de aquel de repetir contra éste.

• Caso fortuito, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima como

eximentes de responsabilidad.

• Actos de los agentes sin conexión con el servicio sólo comprometen la

responsabilidad del agente.

• No se trata de un régimen de responsabilidad objetiva.

En 1990 se produjo otro importante pronunciamiento en el que se expusieron

otros rasgos de la figura en estudio28, con motivo de demanda interpuesta por el

24

28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30 de marzo de 1990, Ponente: José Antonio de Irizarri. Expediente No. 3510

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ciudadano Luis Alberto Cifuentes Lindarte. En dicha oportunidad, el Consejo de

Estado sostuvo lo siguiente:

4. Por ello, la falla del servicio es entonces la violación del contenido obligacional que se impone al Estado, y que puede ser infringido, ya sea porque así se deduce nítidamente de una norma que estatuye con precisión aquello a lo cual está obligado el Estado frente al caso concreto, ya sea porque así se deduce de la función genérica del Estado, que se encuentra plasmada prioritariamente en el artículo 16 de la Constitución Política. Estas dos Maneras de abordar el contenido obligacional en lo que al Estado respecta, y que permitirá concluir que hay falla del servicio cuando la acción o la omisión estatal causantes de perjuicio lo ha infringido, lejos de excluirse se complementan, como pasa a verse para el caso en estudio.

Vale la pena también destacar que la teoría inicial de la falla del servicio tuvo una

importante variante: la falla presunta del servicio. Esta solución surgió para

aligerar la carga probatoria del particular en los casos en los que ésta resultaba

demasiado difícil demostrar la falla de la administración. Con este mecanismo, el

particular podía instaurar demandas contra el Estado probando el daño, la acción

de la administración y el nexo causal. De esta forma era el ente estatal el

encargado de desvirtuar la presunción de falla, en unos casos demostrando

ausencia de la misma y en otros demostrando causa extraña.

Aunque en teoría se aplicaba para las actividades peligrosas y para los casos de

responsabilidad por actos médicos, el tratamiento práctico que se le dio a los

procesos de riesgo, llevó a regímenes de responsabilidad objetiva, por lo que se

25

Page 26: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

puede afirmar que esta tesis se aplica en la actualidad principalmente para casos

de responsabilidad por actos médicos29.

En todo caso, hoy en día resulta fundamental la institución jurídica de la falla del

servicio, pues a pesar del espíritu de la nueva disposición constitucional, sigue

siendo el régimen de responsabilidad estatal principal. Así lo reconoció

explícitamente el Consejo de Estado al sostener que “pese a la tendencia

objetivizante que se aprecia en el artículo 90 de la C.N. (la responsabilidad)

continúa siendo, por regla general, de naturaleza subjetiva”30.

La explicación a esta prelación del régimen subjetivo de responsabilidad frente a

los regímenes objetivos, está dada, según el profesor Alier Hernández por “el

carácter de controlador jurisdiccional del juez administrativo en relación con la

administración pública”31. Es decir, que debido a esta labor, el juez debe

contemplar en primer lugar la posibilidad de imputar al Estado un daño acudiendo

a la falla del servicio, y sólo en ausencia de ésta puede aplicar los regímenes de

responsabilidad objetiva.

26

29 HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado Colombiano, Op cit. P. 8 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 13 de julio de 1993. Ponente: Juan de Dios Montes Hernández, expediente No. 8163 31 HERNÁNDEZ ENRIQUEZ, Responsabilidad Patrimonial Extracontractual del Estado Colombiano, Op cit. P. 6

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En consecuencia, se puede afirmar que, al momento de estudiar un caso de

responsabilidad extracontractual del Estado, el juzgador debe contemplar en

primer lugar, la posibilidad de aplicar al mismo el régimen de falla del servicio. La

aplicación de los regímenes objetivos de responsabilidad resulta pues, subsidiaria

y excepcional.

A pesar de que la falla del servicio es la fórmula jurídica adecuada para imputar

daños al Estado por causa de su actuación irregular, no resulta apta para resolver

los múltiples casos en los cuales se causan daños antijurídicos imputables a la

administración, sin que medie una actuación reprochable de la misma. Para tal fin

se hace necesario acudir a los regímenes de responsabilidad objetiva.

1.3.2 El Daño Especial

Este título jurídico de imputación se comienza a aplicar en Colombia en 1947, tal

como ya se expuso. Sin embargo, su aplicación antes de la Constitución Política

de 1991 dentro de la jurisprudencia era totalmente excepcional. Era claro en aquel

entonces que la responsabilidad del Estado era eminentemente subjetiva, por lo

que sólo se acudía a este régimen cuando no se podía deducir falla del servicio,

pero se consideraba de algún modo que la actuación lícita de la administración

ocasionaba a una persona un perjuicio que rompía el equilibrio de los particulares

frente a las cargas públicas.

27

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Fueron contadas las ocasiones en las que se acudió al daño especial para

imputarle un daño a la administración. Sin embargo, se puede destacar la

renombrada sentencia que resolvió la acción instaurada por la señora Vitalia

Duarte contra el Estado, para que éste le respondiera por los daños causados a su

inmueble en desarrollo de un operativo de la fuerza pública tendiente a capturar al

delincuente Efraín González32.

En 1984 se reconoce independencia al Riesgo Excepcional como título jurídico de

imputación, con el que se esperaba dar un tratamiento separado a los casos en

los cuales el Estado causaba daños como consecuencia de la concreción de los

riesgos que creaba. Sin embargo, tal objetivo no se logró y a partir de ese

momento se comienzan a crear algunas confusiones entre estos dos títulos de

imputación objetiva de responsabilidad. En efecto, en un primer momento sólo se

utilizó el riesgo excepcional para los casos en los cuales se causara un daño a

través de redes de conducción de energía33.

Con la aparición del nuevo artículo 90 de la Constitución se fortalecieron de algún

modo estos regímenes, pues se entendía que el análisis del juez en casos de

responsabilidad del Estado ya no se podía limitar solamente a determinar si existía

falla del servicio o no. Se supuso en un principio que en cada caso en el que no se

configurara falla del servicio, se debía mirar la posibilidad de responsabilidad por

28

32 Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de mayo de 1973. Ponente: Alfonso Castilla Saiz, expediente No. 973 33 HENAO PEREZ, Op cit. P. 757

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la existencia de un título jurídico de naturaleza objetiva. No obstante, con el

transcurrir de los años, tal práctica se ha hecho cada vez menos generalizada y en

cambio han proliferado los casos en los que se exime de responsabilidad a la

administración solamente por encontrarse ausencia de falla del servicio34.

A pesar de las escasas sentencias sobre la materia, siempre fue claro que el daño

especial era un título jurídico excluyente de la falla del servicio35, pues implicaba

de plano una actuación de la administración ajustada a derecho. Adicionalmente,

se entendía que para que se pudiera adoptar esta teoría en un fallo determinado,

debían concurrir los siguientes presupuestos:

• Actuación u omisión legítima por parte del Estado

A pesar del cambio que trajo el concepto de daño antijurídico al ordenamiento,

la falla del servicio sigue siendo el título jurídico bajo el cual se fundamentan

condenas al Estado por los daños que éste ocasiona con sus actuaciones

reprochables.

29

34 A modo de ejemplo se puede consultar Consejo de estado, Sección Tercera, 28 de abril de 1994. Ponente: Julio César Uribe Acosta, expediente No. 7733. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de octubre de 1976. Ponente: Jorge Valencia Arango, expediente No. 1482

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De lo anterior se desprende que para que opere la teoría del daño especial, debe

existir una actuación de la administración que no admita reparo desde el punto

de vista normativo. Por eso se trata precisamente de una forma de

responsabilidad objetiva del Estado.

Las omisiones estatales también son aptas para generar este tipo de

responsabilidad, siempre que concurran todos los requisitos para ello,

incluyendo por supuesto, la licitud de la actitud omisiva del ente publico

respectivo36.

• Rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas

Es claro que la necesidad de vivir en sociedad impone a los miembros que la

componen ciertas cargas que deben soportar para que aquella pueda

desarrollarse de forma adecuada. No menos cierto es que, en la medida en

que el Estado funciona para satisfacer necesidades que incumben a todas las

personas, dichas cargas deben estar repartidas de una forma equitativa.

De esta forma lo entendía el Consejo de Estado aún antes de la aparición de la

cláusula general de responsabilidad, pues se afirmaba que la equidad como

30

36 Ibid.

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principio de derecho era suficiente para fundamentar las condenas por daño

especial.37

Así como los resultados benéficos de la vida civilizada están repartidos

teniendo en cuenta los criterios de justicia distributiva, lo mismo acontece con

los resultados perjudiciales que se producen en el afán de conseguir un

bienestar común. La propia Constitución Política establece en su artículo 13 el

principio de igualdad como fundamental para regular las relaciones entre los

particulares y entre éstos y la administración.

Dicho principio se materializa en este ámbito con la obligación del Estado de

reparar los daños que produce, cuando actuando lícitamente y dentro de los

parámetros obligacionales que le impone la Carta Política, perjudica a un

particular de forma evidentemente más gravosa que al resto de la comunidad,

sin que tal desmedro se vea compensado por un mayor beneficio a su favor.

El daño cuya indemnización es posible a través de este régimen debe cumplir

con dos requisitos. Debe tratarse de un daño anormal, es decir aquel que

supera las cargas públicas que normalmente debe soportar un individuo, y

debe tratarse de un daño especial, es decir que sólo se presenta en una parte

específica de la población.

31

37 Ibid.

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• Nexo de causalidad

Para concluir que el Estado es responsable por daño especial es necesario

probar que fue una actuación lícita del mismo la que originó un perjuicio en el

individuo, y que tal daño superó las cargas que está obligado a soportar por

vivir dentro de la sociedad. Para evitar que tal resultado se le impute, el ente

público debe demostrar que el daño se ocasionó como consecuencia de fuerza

mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima.

Como ya se ha visto, el régimen del daño especial, por ser de naturaleza objetiva,

es de aplicación subsidiaria con respecto a la falla del servicio38. Es importante

aclarar también, que la jurisprudencia colombiana ha considerado que éste

régimen de responsabilidad es subsidiario en su aplicación a cualquier otro título

jurídico. Es decir, que además de ser subsidiario con respecto a la falla del

servicio, también lo es, por ejemplo, frente al riesgo excepcional.

Nada distinto puede deducirse de una afirmación tan clara como la enunciada por

el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia correspondiente al

expediente No. 6453, en la que, al referirse a los elementos necesarios para la

aplicación del daño especial, menciona el siguiente: “f) El caso concreto no

32

38 Ver atrás P. 26-27

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puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro de los regímenes de

responsabilidad de la administración”39. (subrayado fuera de texto)

1.3.3 Riesgo Excepcional

La aparición del riesgo excepcional como título jurídico de imputación autónomo,

implicaba necesariamente que con él se diera un tratamiento especial a los casos

en los cuales la concreción de un riesgo creado lícitamente por la administración

causara daño a un miembro de la colectividad.

Aunque en principio este régimen se aplicó solamente para casos de daños

producidos por cables de conducción de energía, era claro el concepto de riesgo

excepcional estaba destinado a ser utilizado en muchos mas supuestos de hecho.

La definición que el mismo Consejo de Estado emitió sobre esta figura permite

utilizarla para todas aquellas situaciones en las cuales el perjuicio causado a un

administrado tenga como origen la materialización de cualquiera de los riesgos

excepcionales que crea la administración en desarrollo de obras o servicios

públicos.40

33

39 Consejo de Estado, Sección Tercera, 13 de septiembre de 1991. Ponente: Daniel Suárez Hernández. Expediente No. 6453 40 Dentro de la sentencia del Consejo de Estado Sección Tercera, 20 de febrero de 1989. Ponente: José Antonio de Irisarri. Expediente No. 4655, se definió el riesgo excepcional así: “El Estado responde cuando quiera que en la construcción de una obra pública o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de toda la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un ‘ riesgo de naturaleza excepcional’ que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como

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A pesar de que el fundamento de esta figura también se encuentra en el

rompimiento del equilibrio de los particulares frente a las cargas públicas, es

evidente que este régimen se estableció para ser tratado en los casos especiales

en los que tal rompimiento se deriva de la materialización del riesgo excepcional

creado por el Estado y finalmente éste se materializa. Como este es un régimen

distinto al del daño especial, su surgimiento debió suponer para el juzgador la

necesidad de reflejar en los fallos judiciales tal situación.

Los conceptos emitidos por el mismo Consejo de Estado con respecto a estos

títulos de imputación objetivos nos permiten afirmar que el riesgo excepcional

tiene una aplicación más restringida que la del daño especial, por lo que éste

último sólo debe utilizarse para las situaciones de hecho diferentes a las que

regula el primero. Así, el daño especial debe ser utilizado cuando el rompimiento

del equilibrio frente a las cargas públicas se produzca por una situación diferente a

la concreción de un riesgo excepcional creado lícitamente por el Estado.

La interpretación coherente de la coexistencia de estos dos regímenes debe llevar

a la conclusión anunciada, y en consecuencia a afirmar que una aplicación

correcta de los mismos impide la concurrencia del daño especial y el riesgo

excepcional en un mismo supuesto de hecho. Si el rompimiento del equilibrio

frente a las cargas públicas se produce como consecuencia de la concreción de

34

contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio”

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un riesgo excepcional creado por el Estado, el régimen aplicable es el de riesgo

excepcional y el título de imputación es el riesgo como tal. Así ocurriría en el caso

de los daños causados al inmueble de un particular al materializarse el riesgo

consistente en ubicar a lado de su hogar un establecimiento militar.

En cambio, si el rompimiento de equilibrio frente a las cargas públicas se origina

por un hecho lícito de la administración diferente a los comprendidos en el régimen

de riesgo excepcional, la responsabilidad debe imputarse al Estado con base en la

teoría del daño especial. De esta forma, el lucro cesante de un local comercial

ocasionado por la construcción de una obra que impide el acceso al público, sería

un ejemplo de actuación lícita de la administración que no es riesgosa, pero que sí

causa un daño a un particular que supera el sacrificio normal que debe soportar

dentro de la sociedad.

También están comprendidas dentro del daño especial las actuaciones riesgosas

de la administración que causan daño a un particular pero no porque dicho riesgo

se concrete sino por circunstancias distintas. Tal sería el caso del daño causado al

propietario de un inmueble por la disminución notable en el valor de la misma

como consecuencia de la construcción contigua de una cárcel. Nótese en este

caso que el riesgo que puede implicar una cárcel no se concretó pero sin embargo

se causó un perjuicio. Si el daño hubiera sido ocasionado por los actos

desarrollados dentro de un motín de presos, el régimen aplicable pasaría a ser el

del riesgo excepcional.

35

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Para reforzar las anteriores afirmaciones hay que recordar, como ya lo ha

manifestado el Consejo de Estado41, que el daño especial es una institución

subsidiaria para deducir responsabilidad del Estado. Es decir que sólo está

disponible como herramienta jurídica para resolver los diferentes casos en los que

no sea aplicable ningún otro título jurídico de imputación. Así las cosas, existe una

razón adicional para entender que cuando un daño estatal puede imputársele a

título de riesgo excepcional, no es posible aplicar ni alternativa ni conjuntamente

con esta fórmula, la del daño especial.

En el orden de ideas hasta ahora expuesto42, resulta claro que si se tuviera que

establecer un orden de aplicación de los títulos jurídicos de imputación en estudio,

se podría afirmar que en primer lugar estaría ubicada la falla del servicio, en

segundo lugar el riesgo excepcional y en tercer lugar el daño especial.

36

41 Consejo de Estado, expediente No. 6453 Citada 42 Ver atrás P. 26-27, 32 y 35

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2 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LOS TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN FRENTE AL TERRORISMO

Con el soporte teórico expuesto, es menester estudiar dentro de este capítulo la

forma en la que el Consejo de Estado ha resuelto hasta el momento las acciones

de reparación directa que han sido interpuestas por los ciudadanos en busca de la

indemnización de daños causados por actos terroristas. Para ello, basta con

analizar las providencias más representativas que sobre el tema ha proferido el

Consejo de Estado. Sin embargo, tal como ya se expresó, es importante

independizar el estudio de las sentencias emitidas antes y después de la

Constitución Política de 1991, por la importancia que dicha norma implicó en este

ámbito.

2.1 SENTENCIAS PROFERIDAS ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991

Aunque el material jurisprudencial más importante en materia de responsabilidad

del Estado por actos terroristas ha sido proferido con posterioridad a la expedición

de la nueva Constitución Nacional, se puede hacer referencia a algunos

pronunciamientos anteriores a tal fecha, que sirven para ilustrar la forma en la que

el juez contencioso administrativo manejaba dichos casos.

37

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Mediante sentencia proferida en 196743, el Consejo de Estado resolvió la

demanda originada con motivo de los hechos que tuvieron lugar el 10 de mayo de

1957 en la ciudad de Cali. En aquella ocasión, se encontró que la omisión en la

que había incurrido la fuerza pública era capaz de general responsabilidad estatal

Si bien se había reconocido tradicionalmente que la actividad imprevisible de los

delincuentes no generaba la obligación para el Estado de indemnizar, se dejó

claro en esta providencia que cuando existieran circunstancias de alteración grave

del orden público, el carácter de imprevisibilidad de las acciones terroristas

desaparecía y la administración pasaba a responder si por omisión permitía que

se causaran perjuicios.

De esta forma, se consideraba que una grave negligencia, que causara tan

nefastas consecuencias, constituía un incumplimiento al contenido obligaciones

del Estado, consagrado en el artículo 16 de la entonces vigente Constitución

Política.

Las ideas anteriores fueron expresadas como a continuación se cita:

Pero cuando sobrevienen circunstancias extraordinarias se requiere entonces la presencia especial de la autoridad. Si ésta no acude su omisión consentida se resuelve necesariamente en negligencia, causante de perjuicios y originaria de responsabilidad. No se puede responsabilizar al Estado por la actividad furtiva y esporádica de los delincuentes. Se le responsabiliza cuando el desorden causado por el daño se hace empresa pública y aquel no intenta siquiera

38

43 Consejo de Estado, 17 de noviembre de 1967. Ponente: Gabriel Rojas Arbeláez.

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contrarrestarlo. No puede quebrantarse sin consecuencias el artículo 16 de la Constitución

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo también aportó algunas ideas

dentro del tema de la responsabilidad estatal por actos terroristas. Así, en 1988, al

resolver el recurso de anulación interpuesto dentro del caso a que dio lugar el

asesinato del doctor Efraín Córdoba Castilla, Presidente del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Valledupar, el día 15 de septiembre de 1979, la mencionada

Sala hizo un importante análisis de la falla del servicio frente a los daños causados

por atentados terroristas44.

En primer lugar, reiteró la autonomía existente entre los principios del derecho civil

y el derecho administrativo al reprobar el razonamiento realizado en la sentencia

recurrida, en la que se aplicó el régimen de las obligaciones de medio a la función

policiva del Estado. Dicha crítica la expresó así:

Su función de protección policiva, enmarcada como está en el derecho público va mucho más allá, pues su responsabilidad tiene que ver nada más ni nada menos que con la salvaguarda de la vida, honra y bienes de los asociados, bienes estos tangibles e intangibles que trascienden los lindes del simple interés particular.

También se dejó claro que la solicitud previa de protección no era el único

parámetro para determinar si se había fallado en la protección de una persona,

pues los organismos de seguridad debían actuar no sólo cuando alguien lo pidiera,

39

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sino cuando de las circunstancias se concluyera que su presencia era necesaria.

En el caso concreto, a pesar de no mediar solicitud previa de protección por parte

del juez asesinado, se concluyó que las autoridades contaban con los elementos

suficientes para determinar que dicho funcionario requería medidas de seguridad

especiales.

Si se tiene en cuenta que para la fecha en que se emitió este pronunciamiento ya

se había otorgado a figura del riego excepcional autonomía frente a los demás

títulos jurídicos de imputación, cobra mayor importancia un pasaje de dicha

providencia, en el que, refiriéndose a la premisa general según la cual es

imposible tener un agente de la fuerza pública para proteger a cada ciudadano, se

termina mencionando la teoría del riesgo excepcional:

Mas este principio se quiebra cuando se esta frente a una situación de riesgo determinada por circunstancias excepcionales - - que serán evaluadas en cada caso por el juzgador - - referidas no sólo a la posición intuitu personae del ciudadano teniendo en cuenta sus condiciones personales y sociales, ejercicio de cargos con autoridad o jurisdicción, antecedentes de persecución o atentados criminales, etc., sino también al medio anómalo y de perturbación del orden público en que tal persona se desenvuelve. Se hace así imperativa la actuación de la autoridad para prestarle especial protección so pena de que se origine la responsabilidad del Estado. Esto último ha sido lo sucedido en el evento sub júdice. No sobra observar que situaciones de riesgo excepcional - - que indubitablemente son fundamento de la responsabilidad estatal - - - en que se encuentran los funcionarios de la Rama Jurisdiccional han sido tenidas en cuenta por el propio legislador (...)” (Subrayado fuera de texto)

40

44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contenciosos Administrativo, 12 de julio de 1988. Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez, expediente No. R-029

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Bajo estos argumentos, se decidió finalmente declarar la nulidad de la sentencia

de primera instancia, en la que se habían desestimado las pretensiones de la

demanda ante la ausencia de falla del servicio.

En el año de 1990, el Consejo de Estado, dentro del proceso correspondiente a la

demanda instaurada por el señor Orlando Nieto Forero con motivo de los daños

que sufrió al ser destruido un vehículo automotor de su propiedad, determinó que

debía pagarse la indemnización a un particular con base en la falla del servicio en

que incurrió la administración al prestar el servicio de seguridad45. En aquella

ocasión, se reiteró que el fundamento para la aplicación de este título de

imputación se encontraba en la obligación estatal de proteger a las personas en su

vida honra y bienes, consagrada en el artículo 16 de la Constitución de 1886.

Se dejó claro también que la obligación indemnizatoria del Estado derivada de la

falla en la prestación del servicio de seguridad no era absoluta, al hacerse alusión

al principio general de derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible.

De esta forma se acudió a la llamada relatividad de la falla del servicio, que

permite al juzgador examinar las circunstancias particulares que rodean el hecho

dañoso en cada caso concreto. Se entendía que no bastaba en los casos de

daños causados por actos terroristas con demostrar que el servicio había fallado.

41

45 Consejo de Estado, Sección Tercera, 11 de octubre de 1990. Ponente: Gustavo de Greiff Restrepo, Expediente No. 5737

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Además había que probar que, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo,

modo y lugar, así como la capacidad de actuación de las entidades estatales

encargadas de la seguridad, se había incurrido en una actuación jurídicamente

reprochable.46

2.2 SENTENCIAS PROFERIDAS DESPUÉS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1991

Tal como se anunció, las manifestaciones más representativas del Consejo de

Estado con respecto al tema sobre el cual versa el presente estudio, tuvieron lugar

después de 1991, aunque muchas de ellas referidas a daños sufridos por las

víctimas antes de tal año. Siguiendo con el enfoque de este trabajo, es

conveniente agrupar la información anunciada según el título jurídico de

imputación utilizado para deducir responsabilidad estatal en cada caso.

2.2.1 Condenas al Estado con base en la falla del servicio.

Tal como se expuso en el capítulo inicial, el juez administrativo considera que la

falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia bajo el cual se

deduce responsabilidad extracontractual de la administración. Dicha tendencia

también se ve reflejada en las providencias mediante las cuales se han resuelto

las demandas instauradas con motivo de los actos terroristas, pues la mayoría de

ellas acude a este régimen para condenar patrimonialmente al Estado.

42

46 Ibid.

Page 43: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

Mención especial merecen los hechos ocurridos los días 6 y 7 de noviembre de

1985 en la ciudad de Bogotá, tristemente conocidos como el “holocausto del

Palacio de Justicia”, pues han dado lugar a varios de los más importantes

pronunciamientos del Consejo de Estado en materia de responsabilidad de la

administración por actos terroristas por falla del servicio, por lo que vale la pena

detenerse en el estudio de estas providencias.

Estudiando tales procesos se puede encontrar el razonamiento jurídico del que se

valió la mencionada corporación para resolver las demandas interpuestas por

quienes sufrieron algún perjuicio patrimonial o extrapatrimonial con la acción

violenta del grupo guerrillero M-19 y la subsiguiente réplica por parte de las

fuerzas armadas encaminada a repelerla.

Es claro que en dichos fallos, el Consejo de Estado tuvo en cuenta los mismos

hechos dados a conocer por medio del Informe del Tribunal Especial. Aquella

investigación se llevó a cabo por orden del Decreto 3300 de 1985, y fue

presentado mediante Decreto 1917 de 1986. Dentro de este informe se

encontraron demostrados los siguientes hechos:

• El gobierno central, así como la Policía Nacional y demás agencias de

seguridad estaban plenamente enteradas de las graves amenazas que

pesaban contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, con

motivo del estudio de exequibilidad que debía hacer esta Corporación de la

43

Page 44: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

Ley 27 de 1980 mediante la cual se aprobaba el Tratado de extradición

con los Estados Unidos de América.

• También eran de público conocimiento las intenciones del grupo guerrillero

M-19 de atacar el Palacio de Justicia con el fin de tomar a los magistrados

como rehenes para negociar con el gobierno. Tanto miembros de las

fuerzas militares como los medios de comunicación, recibieron mensajes en

los cuales se anunciaba la macabra toma.

• A pesar de los antecedentes descritos, para el 6 de noviembre de 1985, el

edificio en el que funcionaba el Palacio de Justicia se encontraba

únicamente bajo la vigilancia de celadores de una empresa de seguridad

privada. Aunque algunos miembros de la fuerza pública afirmaron que la

seguridad había sido retirada por petición del doctor Alfonso Reyes

Echandía, nunca se pudo comprobar tal aseveración. Por el contrario, sólo

existían pruebas que indicaban una actitud contraría del mencionado

Magistrado.

• Se encontró que, de haberse mantenido las medidas de seguridad que

inicialmente se habían tomado para proteger el edificio y sus ocupantes, la

operación subversiva no hubiera tenido consecuencias tan funestas.

44

Page 45: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

• La reacción de los vigilantes privados que se encontraban en el lugar no

fue suficiente para responder a la agresión, por lo que en un corto lapso, el

grupo insurgente ya tenía el Palacio controlado y todos sus ocupantes

como rehenes.

• Una vez restringido el acceso a las instalaciones del edificio y bajo las

órdenes directas del entonces presidente de la República Belisario

Betancur, la fuerza pública procedió a ingresar al mismo de forma abrupta,

haciendo caso omiso de las solicitudes de negociación de los delincuentes.

• Cuando la operación militar tendiente a recuperar el orden y a detener a los

responsables ya se hallaba en curso, el presidente de la Corte Suprema de

Justicia, doctor Reyes Echandía, intentó en repetidas ocasiones

comunicarse con el presidente Betancur para que detuviera el operativo,

ante el inminente peligro que corría su vida y la de los demás funcionarios.

Su petición también fue transmitida a Álvaro Villegas, presidente del

Congreso.

• Varios miembros de la Rama Ejecutiva, entre los que se destacaban

algunos Ministros, manifestaron su preocupación por las operaciones

militares en el piso cuarto de la edificación, en el cual se encontraban la

mayoría de los rehenes. Por ello, propusieron dialogar con los altos mandos

del M-19 antes de continuar con la recuperación del Palacio.

45

Page 46: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

• Sin embargo, tales propuestas no fueron acogidas y como consecuencia

de los incendios y el fuego cruzado entre las fuerzas militares y los

subversivos, se produjo la muerte de decenas de personas entre los que se

encontraban Magistrados, auxiliares de los mismos, empleados del Palacio

de Justicia, visitantes del mismo y guerrilleros.

• Una vez recuperadas las instalaciones, con el saldo siniestro ya anunciado,

los miembros de la fuerza pública incurrieron en múltiples irregularidades al

impedir a los funcionarios competentes un estudio detallado de la escena

de los hechos. Entre las anomalías encontradas, se destaca la movilización

de cadáveres, el despojo a los mismos de sus prendas y objetos personales

e inclusive el lavado de algunos cuerpos sin vida.

• Para dificultar aún mas las investigaciones tendientes a esclarecer los

hechos, así como a identificar a las personas fallecidas, se procedió a la

inhumación de veinticinco cuerpos, diecisiete de los cuales aún no estaban

identificados, en una fosa común.

Ante tal panorama, el Tribunal Espacial llegó a varias conclusiones entre las que

se destacan:

46

Page 47: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

• La toma del Palacio de Justicia fue perpetrada exclusivamente por

integrantes del grupo guerrillero M-19, y dicha acción no tuvo relación

alguna con las amenazas previas que habían recibido los Magistrados con

motivo de la decisión que debían adoptar frente a la ley aprobatoria del

tratado de extradición con Estados Unidos.

• Aunque se había dado a conocer a la opinión pública a través de los

medios de comunicación el plan del M-19 para tomarse el Palacio de

Justicia, el Ministerio de Defensa desmintió tal información, bajo el

entendido de que dicho plan no existía.

• Sin embargo, el 7 noviembre de 1985 fue descubierto en una residencia

aledaña al Palacio de Justicia el plan que sirvió de base al grupo subversivo

para ejecutar la toma a dicho edificio, con lo que se encontró que la

conclusión a la que había llegado el gobierno sobre este punto era

equivocada.

• Para la fecha de la toma, el Palacio de encontraba únicamente bajo la

protección de celadores particulares que no contaban con los instrumentos

ni capacitación necesarias para llevar a cabo la labor que les había sido

encargada. Tal situación se presentó por cuanto el entonces Ministro de

Defensa, general Vega Uribe, dio credibilidad a una información de dudosa

47

Page 48: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

procedencia según la cual el mismo Alfonso Reyes Echandía había

solicitado el retiro de la fuerza pública de las instalaciones del lugar.

• El gobierno incumplió con el deber de protección que tenía frente a los

miembros de las Altas Cortes, no sólo por su calidad de guardianes de la

justicia sino por las graves amenazas que sobre ellos recaían.

• Aunque el presidente de la República actuó dentro de sus facultades

legales y constitucionales al ordenar la intervención de la fuerza pública

contra la toma guerrillera, también es claro que debió atender las peticiones

de diálogo telefónico formuladas desesperadamente por el presidente de la

Corte Suprema de Justicia, doctor Reyes Echandía. Haber accedido a sus

solicitudes no implicaba ninguna concesión al grupo guerrillero, y en cambio

sí demostraba la cooperación que merecía el mencionado Magistrado como

suprema autoridad de la rama judicial del poder público.

• La toma fue ejecutada de forma sorpresiva y contundente, lo que dificultó la

reacción de las fuerzas armadas, que guiadas por el presidente de la

República intentaron desde un primer momento recuperar el control del

lugar y liberar a los rehenes. Por las condiciones particulares de la

construcción, por la actitud radical de los insurgentes y por la falta de

medidas preventivas en el plan de rescate, se ocasionó la muerte de varios

rehenes así como la destrucción de las instalaciones del Palacio.

48

Page 49: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

• Hubo inexplicables imprecisiones en la identificación y cuantificación de los

rehenes finalmente liberados que impidieron tener información clara en tan

importante aspecto para esta investigación.

• La acción terrorista dejó como resultado la muerte de once Magistrados de

la Corte Suprema de Justicia, la imposibilidad temporal de funcionamiento

del Consejo de Estado, la muerte de funcionarios judiciales, la destrucción

parcial del Palacio de Justicia, archivos, procesos y en general un grave

perjuicio a las instituciones estatales.

• Se encontraron dentro de las investigaciones, múltiples conductas

irregulares que indican que se actuó en varios casos desconociendo las

órdenes impartidas por los superiores. Tales anomalías se reflejan en la

inexplicable desaparición de Irma Franco Pineda y Clara Helena Enciso

Hernández, dos guerrilleras que fueron vistas por varios testigos en la Casa

del Florero, después de concluida la operación militar respectiva.

Tomando como ejemplo la providencia proferida el 28 de noviembre de 199447 en

la que se resolvió la acción de reparación directa instaurada por Amelia Mantilla

Villegas y otra, con motivo de los perjuicios sufridos por el doctor Emiro Sandoval

Huertas en el holocausto del Palacio de Justicia, se encuentra que el Consejo de

49

47 Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de noviembre de 1994, Ponente: Daniel Suárez Hernández, Expediente No. 9955

Page 50: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo con la que se encontró al

Estado responsable por haber incurrido en falla del servicio.

En dicha ocasión, la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa siguió

los lineamientos trazados por las anteriores sentencias que habían resuelto

demandas con motivo de los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia. En efecto,

para este caso se tomó como referencia el proceso iniciado por la señora Susana

Becerra de Medellín e hijos, con ocasión de la muerte de su esposo en el mismo

acontecimiento.

De esta forma, se decidió aplicar al caso concreto la teoría de la falla del servicio

como régimen de responsabilidad aplicable, no sin antes hacer la siguiente

consideración:

Sin desconocer que teóricamente lo acontecido podría enmarcarse dentro de la tesis objetiva del daño especial , dada, en principio, la legitimidad de la actuación oficial y los daños ocasionados, lo cierto es que se hallan en el proceso fundamentos fácticos y jurídicos más que suficientes para estructurar el régimen de responsabilidad a la luz de la teoría de la falla o falta del servicio. (Subrayado fuera de texto)

Para estructurar la falla del servicio en ese proceso se tuvieron en cuenta los

hechos demostrados en el Informe elaborado por el Tribunal Especial,

encontrándose varios actos constitutivos de falla de la administración:

50

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• Las autoridades actuaron con extrema negligencia e imprevisión al dejar

en situación de extrema de desprotección a los Magistrados de las altas

cortes así como a sus colaboradores, sobre todo teniendo en cuenta la

grave situación de orden público existente, las amenazas constantes contra

sus vidas y los indicios de la intención del grupo armado de tomarse las

instalaciones del Palacio de Justicia

• El operativo tendiente a recuperar el control del Palacio se caracterizó por

la “desorganización, la improvisación, el desorden y anarquía de las

Fuerzas Armadas que intervinieron, la ausencia de voluntad para rescatar

sanos y salvos a los rehenes”

Las anteriores fallas del Estado, junto con la comprobación de los daños

materiales y morales sufridos por los demandantes, así como el nexo causal entre

los actos de la administración y los perjuicios, permitieron en este caso condenar

patrimonialmente al Estado.

Tal como ocurrió en las demás demandas interpuestas con ocasión de los

perjuicios causados en el holocausto del Palacio de Justicia48, una vez

demostrados los daños, el juez administrativo no admitió el hecho de un tercero

como eximente de responsabilidad, pues fue la actitud reprochable de la

administración la que permitió la toma y provocó la muerte de varios rehenes.

51

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Otro de los actos terroristas más trascendentales en la historia reciente del país lo

constituyó sin duda alguna el atentado dinamitero perpetrado contra las

instalaciones del DAS en la ciudad de Bogotá el 6 de diciembre de 1989. con

motivo de tal acto, se instauraron en su momento varias demandas contra la

Nación.

Varios de los procesos en los que se demostró la existencia de un daño

antijurídico como consecuencia de la explosión, fueron resueltos acudiendo a la

teoría de la falla del servicio49.

Se encontró en dichos casos que el DAS incurrió en una falla al prestar

deficientemente el servicio de seguridad y vigilancia necesarias para evitar el

atentado terrorista. La falla consistió principalmente en omitir y desacatar medidas

necesarias para proteger los alrededores de las instalaciones de dicha entidad,

que por su función especial y por la situación de orden público que se vivía,

estaban expuestas a un mayor peligro.

Es importante, para efectos de analizar el manejo a los títulos de imputación de

responsabilidad, la teoría sostenida por el Consejo de Estado en uno de los fallos

que siguieron la tendencia anteriormente mencionada. En efecto, en sentencia del

52

48 Ver entre otras Consejo de Estado, Sección Tercera, 19 de agosto de 1994, Expediente No. 9276; diciembre 2 de 1996, Expediente No. 11798; 25 de septiembre de 1997, Expediente No. 11781.

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28 de agosto de 199750, se afirmó que en el caso se habría podido declarar

también la responsabilidad del Estado bajo la teoría del daño especial, en el

evento en que no hubiera probado una acción reprochable de la administración, ya

que una persona no debe soportar los efectos desfavorables de la lucha estatal

contra los antisociales.

2.2.2 Condenas al Estado con base en el daño especial

Aunque se ha reconocido jurisprudencialmente la excepcionalidad del daño

especial como título jurídico de imputación de responsabilidad, el Consejo de

Estado ha aplicado este régimen en varios procesos contra la administración, por

perjuicios causados como consecuencia de actos terroristas.

Tal como se anunció previamente, el Consejo de Estado consideraba que el

mencionado atentado dinamitero del 6 de diciembre de 1989 contra las

instalaciones del DAS, podía generar responsabilidad del Estado derivada de la

teoría del daño especial.

Dicho pensamiento quedó plasmado dentro de la sentencia proferida en febrero de

1995 en la que se accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el

53

49 Ver entre otras Consejo de Estado, Sección Tercera,; 10 de julio de 1997, expediente No. 10229; 28 de agosto de 1997, expediente No. 10697. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, 28 de agosto de 1997. Ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente No. 10697

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señor Luis Carlos Castellanos Ruiz por los daños que sufridos en el atentado

terrorista mencionado51.

Inicialmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había encontrado

responsable al Estado con base en la teoría de la falla del servicio, pues entendió

que el daño se causó gracias a la concurrencia de dos hechos determinantes: la

acción de un grupo terrorista y la deficiente prestación del servicio de seguridad

por parte de la administración.

El Consejo de Estado, en una sentencia poco común, parte del supuesto de la

negligencia e incumplimiento de las operaciones de seguridad que debían haberse

ejecutado en las instalaciones del DAS. Es decir, en un principio reconoce la

existencia de una falla en la prestación del servicio, consistente en incumplir

instrucciones precisas que habían sido impartidas para evitar que algunos

delincuentes cumplieran con sus ya conocidas amenazas contra las instalaciones

y el personal del Departamento Administrativo en comento.

Sin embargo, el análisis realizado da un giro y comienza a centrarse en el

contenido político del acto terrorista. Así, se destaca la clara finalidad del atentado

de desestabilizar las instituciones estatales y la guerra que libraba todo el país

contra el narcoterrorismo. Una vez expuesta la indefensión de las víctimas de

agresiones de un conflicto sobre el que no tienen control, concluye que el Estado

54

51 Consejo de Estado, Sección Tercera, 9 de febrero de 1995, Ponente: Julio César Uribe Acosta. Expediente No. 9550

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debe responder en aquellos casos en que se produzca un daño a una persona

como consecuencia de actos terroristas que se dirijan contra “ UN

ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE

COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la

cúpula administrativa, etc.” 52

En el entender de los Magistrados, la indemnización en estos casos se deriva de

la equidad que informa la teoría del daño especial, porque en última instancia se

está tratando de restablecer el equilibrio de los particulares frente a las cargas

públicas, vulnerado con la acción terrorista causante de los daños.

Adicionalmente, y para complementar su razonamiento, la Sala indicó que “ El

actuar de la administración, en estos casos, es LICITO, pero ello no la libera del

deber jurídico de indemnizar los daños que cause con tal motivo”.

Otra providencia relevante en este sentido fue la proferida el 23 de septiembre de

199453 en la que se encontró patrimonialmente responsable al Estado por la

muerte de Elsa Stella Prados de Cuervo, ocurrida el 30 de mayo de 1989 cuando

fue alcanzada por la onda explosiva de un artefacto dirigido a atentar contra la

vida del Brigadier General Miguel Alfredo Maza Márquez.

55

52 Sentencia de Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de septiembre de 1994, Ponente: Julio César Uribe Acosta, Expediente No. 8577 transcrita en Consejo de Estado, Expediente No. 9550 Citada 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de septiembre de 1994, Ponente: Julio César Uribe Acosta, Expediente No. 8577

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En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había

encontrado responsabilidad estatal valiéndose para tal efecto de la teoría del

riesgo excepcional. Tal decisión fue apelada y el Consejo de Estado confirmó la

condena, pero basándose esta vez en la teoría del daño especial.

Para llegar a la misma conclusión, pero por medio de otro título jurídico de

imputación, el Consejo de Estado partió del siguiente supuesto:

Para la Corporación, el atentado contra el Brigadier General Miguel Alfredo Maza Márquez fue un "ACTO TERRORISTA" que, por lo mismo, se orientaba a socavar las instituciones, lo que explica la selección del personaje contra el cual se ejecutó. El fenómeno violento se dirigió pues, contra la organización estatal, con el fin de destruirla, o a la búsqueda de concesiones importantes

En esta sentencia se utiliza el mismo razonamiento que soportó la condena al

Estado en el proceso del señor Castellanos Ruíz54, pues se afirmó que, en la

medida en que el atentado se dirigió contra la organización estatal, era el propio

Estado el que debía reparar los daños causados a particulares, siguiendo la

equidad que debe existir en la repartición de las cargas públicas. Se dejó claro

que el origen de la obligación estatal está dado por el rompimiento de dicho

equilibrio, a pesar de la actuación ajustada a derecho de la administración.

56

54 Consejo de Estado, Expediente No. 9550 Citada.

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Este mismo razonamiento jurídico fue utilizado por el Consejo de Estado para

declarar la responsabilidad de la administración en otros atentados terroristas

dirigidos contra objetivos estatales, pero que causaron perjuicios a particulares.55

2.2.3 Condenas al Estado con base en el riesgo excepcional

En aquellos procesos en que se condenó al Estado a indemnizar perjuicios

causados por actos terroristas basándose en regímenes de responsabilidad

objetivos, es común encontrar consideraciones del juez en los que se hace

referencia al riesgo de naturaleza excepcional al que se vieron sometidas las

víctimas en el caso concreto.

Sin embargo, al momento de identificar el título jurídico de imputación aplicado, en

la mayoría de los casos se hizo alusión al daño especial. A pesar de lo anterior, se

encuentran algunas sentencias en las que implícita o explícitamente se acudió al

riesgo excepcional como fundamento único para condenar al Estado a indemnizar

los daños ocasionados por las acciones que se están estudiando en este trabajo.

En primer término, es importante resaltar que los Tribunales Administrativos han

acudido en varias oportunidades a la teoría del riesgo excepcional para deducir

responsabilidad estatal, aunque el Consejo de Estado en segunda instancia

decida aplicar un título jurídico de imputación diferente en virtud del principio jura

novit curia.

57

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Tal como quedó expuesto, en el proceso iniciado por el señor Justo Vicente

Cuervo Londoño con motivo de la muerte de su esposa, Elsa Stella Prados de

Cuervo, por un acto terrorista dirigido contra el Brigadier General Maza Márquez,

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había accedido a las pretensiones de

la demanda con base en la teoría del riesgo excepcional.56

En dicha providencia, la mencionada Corporación se apoyó en el siguiente

razonamiento:

Del estudio anterior, observa este Tribunal de Justicia, que los hechos fuente de las pretensiones procesales, tienen su causa eficiente, en la conducta desplegada - en época de anormalidad - por el Estado, en este caso, por un funcionario público - con ocasión de actividades necesarias, para el cumplimiento de la función asignada, que mira al restablecimiento del orden jurídico - ; la agresión contra el Estado - en el sentido antedicho - , por fuerzas contra él, tiene su causa eficiente en su acción pública - de guerra, de combate de éstas - , reaccionada por los que están por fuera del marco de la legalidad; y riesgo de naturaleza excepcional se concreta con la resistencia de estos, acarreando consecuencias perjudiciales frente a los administrados, en sus personas y / o sus bienes. El desplazamiento de éste, desde su casa de habitación hasta la sede oficial, hacía parte integral e indispensable para el desarrollo de sus funciones, precisamente alusivas a la seguridad del Estado; pero se constituyó en blanco de aquellos, concretando el riesgo de excepcional naturaleza, con la relación del atentado.

58

55 Ver entre otras Consejo de Estado, Sección Tercera, 19 de abril de 1994, expediente No. 7096; 29 de abril de 1994, expediente No. 7136; 27 de julio de 1995, expediente No. 10120. 56 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 1º de abril de 1993, citada en Consejo de Estado, Expediente No. 8577. Citada

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De lo dicho, y para hechos como el que se dirime, observa la Sala, si puede deprecarse declaratoria de responsabilidad. Esta tiene como razón, el reparar dados ocasionados como consecuencia de un riesgo de naturaleza excepcional, a que se ven sometidos los administrados, cuando el Estado combate las fuerzas ilegales que quieren aniquilarlo o destruirlo. ( Subrayado fuera de texto )

Para llegar a la anterior conclusión, el Tribunal Administrativo encontró probados

los siguientes elementos:

• Riesgo excepcional derivado de una acción estatal lícita en época de grave

perturbación del orden público, como resultado de la lucha entre la

administración y las fuerzas al margen de la ley.

• Daño o perjuicio ocasionado a un bien jurídicamente tutelado de un particular.

• Nexo de causalidad entre el primer elemento y el segundo.

Frente al argumento del ente estatal demandado, en el sentido de afirmar que en

el caso en concreto existía una causa extraña que lo eximía de responsabilidad,

consistente en el hecho de un tercero, el Tribunal afirmó:

"Conocido es, que en el régimen de responsabilidad extracontractual administrativa por riesgo excepcional, no existe la exoneración de la acción del tercero, pues el hecho siempre deviene del riesgo que genera el ejercicio de ciertas actividades - obras públicas o servicios públicos, de naturaleza riesgosa - ; ya se ha repetido,

59

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como él, es la causa mediata en la producción del hecho; sin él, el suceso no se daría"

En cuanto a sentencias del Consejo de Estado que acogen la teoría del riesgo

excepcional, el material es todavía más escaso. En efecto, antes del año 2000, se

puede mencionar una providencia en la que, aparentemente, se acude sólo a la

teoría del riesgo excepcional para declarar responsable al Estado por los

perjuicios sufridos en un acto terrorista.

Tal providencia, proferida en 199657 resolvió la acción de reparación directa

instaurada con motivo de la muerte del señor Pedro Octavio Parra Quintero,

ocasionada por un atentado explosivo dirigido a la fuerza pública en julio de 1990.

En dicha ocasión, el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo encontró

que se había sometido a la víctima a “una situación anormal y excepcional”,

causándole un perjuicio que debía ser indemnizado. Así mismo, se afirmó que la

ruta elegida por los miembros de la fuerza policial fue la que implicó un riesgo o

peligro excepcional para quienes por allí transitaban, generando para ellos una

carga adicional que no tenían la obligación de soportar.

De esta forma, se concluyó que la administración debía responder por cuanto su

conducta encuadraba en la teoría de responsabilidad sin culpa, pues el Estado

60

57 Consejo de Estado, Sección Tercera, 22 de enero de 1996. Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente No. 10648.

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había ocasionado un perjuicio por medio de una actuación que en principio se

ajustaba a derecho.

En agosto del año 2000, el Consejo de Estado emitió en fallo trascendental dentro

del estudio de los actos terroristas como generadores de responsabilidad del

Estado58. Aunque dicha providencia será estudiada posteriormente por cuanto no

accedió a las pretensiones de la demanda, es importante anticipar que otorgó una

mayor importancia a la teoría del riesgo excepcional dentro de los casos que están

bajo estudio.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, se profirió una sentencia31 en

octubre del mismo año, en la que se encontró patrimonialmente responsable al

Estado por los perjuicios sufridos por los vecinos de un CAI (Comando de

Atención Inmediata) ubicado en la ciudad de Medellín, como consecuencia de un

atentado perpetrado contra el mismo.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 29 de noviembre

de 1995 había resuelto desfavorablemente las pretensiones de la demanda. En

aquella providencia, se encontró que la actuación de las autoridades no admitía

reparo alguno, por lo que se concluyó que no había responsabilidad.

61

58 Consejo de Estado, Sección Tercera, 10 de agosto de 2000. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente No. 11585 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, 18 de octubre de 2000. Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, expediente No. 11834

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Para imputar al Estado los daños causados por el acto terrorista, el Consejo de

Estado acudió a la teoría del riesgo excepcional como único fundamento aplicable

al caso. Para ilustrar el pensamiento de dicha Corporación, es importante recordar

las razones que expuso en aquella oportunidad para sustentar su decisión y

revocar la postura inicialmente adoptada:

Tiene razón el Tribunal al afirmar que los actores no han demostrado que las entidades demandadas incurrieran en falla del servicio que fuese la causa suficiente del daño antijurídico reclamado; sin embargo, estima la Sala que sí hay lugar a deducirles responsabilidad por el daño producido, por que crearon un riesgo de naturaleza excepcional que debieron soportar los moradores del sector, entre ellos los demandantes en este proceso. En consecuencia, los moradores de los sectores aledaños a los CAI, como sucedió con los actores, quedaron expuestos a una situación de peligro de particular gravedad, que excedió notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que se derivan de la prestación de un servicio público. Ese desequilibrio de las cargas públicas traducido en el riesgo excepcional a que se sometió a los actores y cuya concreción, es decir, el daño, no están en el deber jurídico de soportar, obliga a su restablecimiento a través de la indemnización.

Resulta evidente que en esta providencia se extendió explícitamente la aplicación

la teoría del riesgo excepcional a los casos de daños ocasionados como resultado

de actos terroristas. A pesar de hacer alusión al rompimiento del equilibrio de las

cargas públicas como fundamento remoto del daño, se entendió que era el riesgo

creado y materializado el que lo hacía imputable al Estado. Se reconoció en dicha

oportunidad que a pesar de que el hecho dañoso provenía de un tercero, esto no

62

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eximía de responsabilidad a la administración por cuanto con dicha acción se

había concretado un riesgo creado por la administración.

La argumentación expuesta fue utilizada también en una sentencia proferida en la

misma fecha que la anterior32, en la cual se accedió a las pretensiones de la

demanda por los daños causados a un particular en un atentado terrorista dirigido

contra un agente de la fuerza pública. En este proceso, valiéndose del principio

jura novit curia, el Consejo de Estado confirmó la condena impuesta en primera

instancia, pero cambió el fundamento de la condena al encontrar que los hechos

se ajustaban a la teoría del riesgo excepcional y no a la de la falla del servicio,

como había afirmado el Tribunal Administrativo en un principio.

2.2.4 Algunas sentencias absolutorias

Para entender el pensamiento del juez contencioso administrativo en materia de

responsabilidad del Estado por actos terroristas, no basta con conocer los casos

en los cuales se consideró que debía condenarse con base en uno u otro título

jurídico de imputación. En esta labor también resulta fundamental el estudio de

algunas providencias que resolvieron desfavorablemente las pretensiones de los

demandantes, pues permiten identificar el ejercicio jurídico realizado previamente

por el juzgador para entender que determinado perjuicio no es imputable a la

administración.

63

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Con este análisis se pretende determinar cuáles son los títulos jurídicos de

imputación con los que el Consejo de Estado compara los hechos que se

presentan dentro de un proceso, para luego concluir que la conducta estatal no

encuadra en ninguno de ellos, y en consecuencia que no debe imputársele el

daño. A continuación, algunas de estas sentencias:

Una sentencia útil para este análisis fue la proferida por la Sección Tercera del

Consejo de Estado el 28 de abril de 1994, al resolver la acción de reparación

directa instaurada por un particular que resultó perjudicado con el atentado

terrorista dirigido contra las instalaciones del diario Vanguardia Liberal60.

En esta providencia, el Consejo de Estado consideró que no se estructuraba la

falla del servicio por cuanto no existió una solicitud previa de protección por parte

de los directivos del periódico, que le permitiera a los organismos de seguridad

desplegar las medidas necesarias para evitar el atentado. De esta forma se reiteró

el pensamiento del juez administrativo en el sentido de aceptar la imposibilidad de

la administración de tener un agente del orden que cuide a cada ciudadano en su

vida y en sus bienes, sin que medie una petición especial para hacerlo.

Sin embargo, el análisis realizado al resolver este caso se limitó a verificar si

existía o no falla del servicio, sin entrar a estudiar la posibilidad de que los hechos

64

60 Consejo de estado, Sección Tercera, 28 de abril de 1994. Ponente: Julio César Uribe Acosta, expediente No. 7733

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dañosos se pudieran encuadrar en alguno de los regímenes de responsabilidad

objetiva.

En el año de 1999 la misma Corporación utilizó un razonamiento diferente al

resolver la demanda interpuesta por un particular cuyo vehículo de transporte

público fue destruido en el año de 1990 por un grupo subversivo cuando transitaba

por el municipio de Lebrija.61

En efecto, para absolver al Estado de cualquier condena, se encontró en primer

lugar que no existía falla del servicio, pues el damnificado no había solicitado

protección especial ni los hechos se habían producido bajo una situación de grave

alteración del orden público. Pero en este proceso, el análisis no se limitó a esta

conclusión. Por el contrario, se pasó enseguida a estudiar la posibilidad de aplicar

a este caso la teoría del daño especial. En dicho ejercicio se encontró que

tampoco había lugar a proferir una condena con base en este título jurídico de

imputación, ya que no se había probado que el ataque hubiera estado dirigido a

alguna entidad o personalidad representativa del Estado. El siguiente fragmento

de dicha providencia resume el razonamiento que llevó a denegar las pretensiones

de la demanda:

(...)por lo tanto no está acreditado que el hecho constituyó un atentado terrorista dirigido contra un objetivo representativo del

65

61 Consejo de Estado, Sección Tercera, 8 de febrero de 1999. Ponente: Ricardo hoyos Duque, expediente No. 10731

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Estado, forzoso es concluir que no se dan los presupuestos para proferir una condena por daño especial. Tampoco podrá condenarse al estado por

falla del servicio porque no se demostró que el día de los hechos se hubiera presentado en el área una situación de perturbación del orden público que demandara una especial vigilancia del Estado. Tampoco de acreditó que el actor hubiera requerido de las autoridades una mayor protección con anterioridad a la ocurrencia del hecho (...)

En la ya anunciada sentencia de agosto de 200062, se resolvieron las peticiones

indemnizatorias de la señora Nohemy Revelo de Otálvaro y otros, con motivo de

los daños que sufrieron por la explosión de un carro-bomba el 3 de mayo de 1990

en la ciudad de Cali.

En dicha providencia se realiza, en primer lugar, una presentación de la

jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de indemnización a los

particulares por atentados terroristas. En dicha introducción se reconoce que, a

diferencia de la tendencia de la jurisprudencia europea, en Colombia se condena

al Estado a responder por los daños causados en estas circunstancias, cuando

concurren ciertos requisitos y bajo ciertos presupuestos.

Adicionalmente, se realiza una afirmación bastante discutible al asegurar que

tradicionalmente el Consejo de Estado ha condenado a la administración en casos

de terrorismo cuando el hecho “ (...)puede consistir en una falla del servicio, o en

una exposición de algunas personas a un riesgo excepcional, creado en

66

62 Consejo de Estado, expediente No. 11585 Citada

Page 67: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

cumplimiento del deber constitucional y legal del Estado de proteger a la

comunidad en general.”

Haciendo caso omiso de la alusión expresa que se hizo en el expediente 857763 a

la teoría del daño especial, se citó dicho expediente como uno de aquellos en los

cuales el juez contencioso administrativo había acudido a la teoría del riesgo

excepcional para fundamentar su condena64.

Con respecto a la tendencia jurisprudencial en Colombia frente a los actos

terroristas, se emitieron importantes conclusiones, de las cuales deben destacarse

las más relevantes:

Frente a la imputabilidad del daño como requisito esencial para derivar

responsabilidad del Estado dijo:

En efecto, con base en el análisis de los casos antes citados, se concluye que el Estado sólo fue condenado en aquellos en que no se pudo establecer la existencia del hecho de un tercero, como causal de exoneración de responsabilidad, dado que el mismo no resultaba ajeno a la acción u omisión del Estado.

Con respecto a los regímenes de responsabilidad utilizados tradicionalmente

afirmó:

67

63Consejo de Estado, expediente No. 8577 Citada 64 Ver atrás. P. 55

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“(...)se acudió, en algunos eventos, al concepto de relatividad de la falla del servicio, que más precisamente alude a la relatividad de las obligaciones del Estado y, por lo tanto, permite determinar, en cada situación particular, si el daño causado resulta o no imputable a la acción u omisión de sus agentes. En otros eventos, como se vio, la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida en que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general.” (Subrayado fuera de texto)

Llama la atención el hecho de que en dicho resumen no se haya hecho referencia

al daño especial como título jurídico apto para imputar perjuicios al Estado como

resultado de actos terroristas, pues como ya se explicó, era el título jurídico más

utilizado por el Consejo de Estado para hacer responder a la administración en

ausencia de falla del servicio.

Siguiendo los lineamientos trazados anteriormente, al resolver el caso concreto,

se negaron las pretensiones de la demanda por cuanto se encontró que, a pesar

de estar comprobada la existencia del daño, no existieron amenazas previas que

permitieran a las autoridades tomar medidas al respecto, por lo que no se podía

hablar de una falla del servicio. Tampoco se dio aplicación a la teoría del riesgo

excepcional pues se trató de un atentado dirigido indiscriminadamente contra la

población y no contra un establecimiento o personalidad estatal.

Así las cosas, se dejó claro que en ausencia de una falla del servicio o de un

riesgo excepcional que se concreta, el Estado no responde por los perjuicios

68
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causados por un acto terrorista, pues no se está ante un “ Estado omnipotente y

mágico”, sino ante uno con limitaciones presupuestales y jurídicas que le impiden

responder por circunstancias insuperables.

69

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3 CRÍTICA AL TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LOS TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN FRENTE AL TERRORISMO

Con base en el pensamiento del Consejo de Estado frente al tema, que quedó

expuesto en el Capítulo anterior, es necesario ahora realizar un análisis crítico del

tratamiento que dicha entidad ha otorgado a los diferentes títulos jurídicos de

imputación, al resolver acciones de reparación directa instauradas con ocasión de

los daños causados por actos terroristas. En ese orden de ideas, se pasa ahora a

estudiar de forma independiente los principales rasgos que se le han dado a cada

régimen de responsabilidad frente al terrorismo y su coherencia con respecto a los

principios que informan dichas instituciones.

3.1 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA FALLA DEL SERVICIO

De los expedientes revisados en el capítulo anterior, queda claro que el primer

régimen utilizado por el juez contencioso administrativo en materia de actos

terroristas es el de la falla del servicio. No solamente es el título jurídico mas

utilizado cuantitativamente, sino que es considerado como el de aplicación general

en estos casos.

70

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Algunos autores, entre los que se destaca Juan Carlos Peláez, sostienen que en

Colombia se le ha dado una aplicación diferente a la teoría de la falla del servicio

en el ámbito de los actos terroristas con respecto los demás casos en los que se

aplica dicho régimen65.

Por ejemplo, el citado doctrinante destaca que en su criterio, la gravedad de la

falla del servicio es un requisito especial que exige el juez contencioso

administrativo para condenar patrimonialmente al Estado por daños causados por

atentados terroristas66.

Lo anterior por se refleja, según Peláez, en que prácticamente se haya establecido

una presunción de irresponsabilidad del Estado en la materia, bajo el entendido de

que la obligación estatal de seguridad es de medio y no de resultado67.

Sin embargo, después de haber estudiado cuidadosamente el material

jurisprudencial pertinente, se concluye, al igual que lo hace el profesor Alier

Eduardo Hernández Enríquez68, que en la aplicación de la falla del servicio a

daños en actos terroristas, el juez contencioso administrativo simplemente se

limita a aplicar los principios generales de dicha institución al caso concreto.

71

65 PELÁEZ GUTIÉRREZ, Op cit. P. 36 y ss. 66 Ibid. P. 65 67 Ibid. P. 66 y 72 68HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, Alier Eduardo, Evolución Jurisprudencial de la Responsabilidad del Estado por Daños Causados por Actos Terroristas. Conferencia dictada en el Instituto de Responsabilidad Civil y del Estado, el 30 de marzo de 2001, publicada en la revista

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Para sustentar la postura expuesta en este punto, hay que recordar en primer

lugar que la Carta Política así como otras normas jurídicas, establecen a cargo del

Estado múltiples obligaciones que por su mismo contenido se entiende están

sometidas para su cumplimiento a la disponibilidad de los recursos humanos,

económicos y técnicos suficientes para tal efecto. La responsabilidad estatal por la

seguridad en el trasporte aéreo, así como por los daños ocasionados por los

desastres naturales, son ejemplos de otras obligaciones a cargo de la

administración que están sometidas, para efectos de verificar su cumplimiento, al

análisis de las circunstancias particulares que rodearon cada caso.

Afirmar por lo tanto que, a diferencia del resto de los casos de responsabilidad

extracontractual del Estado, en Colombia se exige una falla del servicio grave para

hacer responder a la administración por actos terroristas, es bastante impreciso.

Sostener que opera en la práctica una presunción de irresponsabilidad a favor del

Estado también es discutible. En efecto, el hecho de que las condenas a entidades

estatales en estos procesos no sean tan abundantes, obedece principalmente a

que los hechos dañosos provienen generalmente de un tercero, por lo que el

particular debe demostrar la injerencia que tuvo la actividad estatal en la

producción del daño.

Dicho de otra forma, lo que se identifica como una calificación especial de la falla

del servicio no es mas que la aplicación coherente de los principios de dicha

72

Responsabilidad Civil y del Estado, No. 11, Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín, 2001. P. 52 a 55.

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institución en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política. De esta

forma, se ha condenado patrimonialmente al Estado en los casos en los cuales se

ha encontrado que los daños ocasionados por un atentado terrorista le son

imputables en virtud de una actuación u omisión reprochable.

Lo que Peláez denomina gravedad de la falla del servicio, no es más que el

ejercicio lógico del juez, en el cual determina que un perjuicio causado por un

tercero es imputable al Estado. La supuesta presunción de irresponsabilidad, es

en realidad el reflejo de la dificultad probatoria por la que debe pasar un particular

al intentar atribuir jurídicamente a un ente estatal los daños causados por alguien

ajeno a él. De ahí que la mayoría de los casos se fallen desfavorablemente a las

pretensiones del demandante, no por una exigencia especial de los jueces sino

porque se parte del hecho de que el Estado no participó en el hecho dañoso.

Es claro pues, que el particular interesado en demostrar la responsabilidad estatal

por falla del servicio debe probar los elementos constitutivos de esta figura: el

daño, la falla de la administración y el nexo entre los anteriores. Si lo hace, se

declara la responsabilidad del Estado. Si no lo hace, no se declara. No hace falta

probar un elemento adicional ni tampoco darle una calificación a la falla estatal. Si

la actitud de la administración es reprochable por cuanto incumplió con su

obligación de prestar vigilancia a los ciudadanos, se le imputan los daños que

causó con su incumplimiento. En caso contrario, no debe responder.

73

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Pasando a otro aspecto del manejo que se le ha dado la falla del servicio, se

debe destacar ahora el criterio utilizado por el juez administrativo para determinar

si una conducta constituye un incumplimiento a la obligación del Estado de

proteger a sus integrantes en sus vidas, honra y bienes.

Este criterio está íntimamente relacionado con la denominada relatividad de la falla

del servicio, que permite en los casos de obligaciones a cargo del Estado,

determinar el alcance de las mismas69. Frente a los actos terroristas, y en general

frente a la prestación del servicio de seguridad, ha sido reiterativa la jurisprudencia

en sostener que es imposible tener un agente del orden al lado de cada persona

para que la cuide.

Para delimitar el campo de responsabilidad estatal ante esta situación, ha

entendido el Consejo de Estado que la administración debe responder por actos

terroristas en virtud de la falla del servicio cuando el hecho dañoso cumpla con

dos requisitos: debe tratarse de un acto previsible y evitable.

Dicho de otro modo, si se comprueba que un acto terrorista fue imprevisible o

inevitable, los daños que éste ocasione no pueden ser imputados al Estado en

virtud de la falla del servicio, ya que no se habrá logrado demostrar por esta vía

que el hecho de un tercero estuvo relacionado con la acción u omisión de la

administración.

74

69Ibid, P.53

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Se ha establecido que un ataque es previsible cuando las autoridades cuentan

con información previa a la comisión del hecho que les permitiría tomar medidas

para evitar su comisión o sus consecuencias. Dicha información proviene

normalmente del objetivo de un atentado de esta naturaleza, que por el objetivo

que persigue, normalmente está precedido de ciertas amenazas o informaciones

dirigidos a la eventual víctima. De esta forma, se entiende que el particular que

avisa a las autoridades sobre la posibilidad de ocurrencia de un atentado, pidiendo

protección del mismo, de alguna forma elimina la imprevisibilidad inherente a los

hechos ilícitos y origina en las autoridades la obligación de tomar ciertas medidas

al respecto.

No obstante lo anterior, también se ha entendido en varias ocasiones que

circunstancias diferentes a una solicitud de protección desvirtúan la

imprevisibilidad mencionada. Así lo entendió el Consejo de Estado al resolver

casos como el del Palacio de Justicia, en el que las circunstancias de grave

alteración del orden público sumadas a las informaciones públicamente divulgadas

a cerca de las intenciones de varios sectores al margen de la ley de atentar contra

los magistrados o contra las instalaciones en las que laboraban, hicieron de

alguna forma previsible el hecho ilícito.

Con respecto al carácter de evitable con el que debe cumplir un acto terrorista

para ser imputable al Estado, hay que afirmar que está directamente relacionado

con la relatividad de la falla del servicio. Una vez las autoridades responsables de

75
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actuar tienen noticia de que un acto terrorista puede ocurrir, deben tomar las

medidas de seguridad adecuadas para repelerlo o para evitar que sus efectos

sean perjudiciales. Esa reacción debe corresponder a la capacidad económica,

técnica, militar y humana con la que se cuente en el momento y ser proporcional al

peligro que supuestamente se afronta.

En consecuencia, cuando un acto terrorista es puesto en conocimiento de las

autoridades por cualquier medio, el Estado solo responde cuando no toma

medidas para evitarlo, o cuando tomándolas, éstas pueden calificarse de

defectuosas teniendo en cuenta los recursos con los que se podría haber

reaccionado.

En el atentado dinamitero contra las instalaciones del DAS, al cual se hizo

referencia en el capítulo anterior70, las directivas de dicha institución tenían

conocimiento del peligro al que se enfrentaban, pero en los procesos en que se

condenó al Estado con base en la falla del servicio por estos hechos71, se

determinó que las medidas que se tomaron para evitarlo no se ejecutaron o se

ejecutaron deficientemente, teniendo en cuenta la infraestructura con la que

contaba la entidad atacada.

De acuerdo con las reflexiones precedentes, se concluye que el tratamiento que

se ha dado hasta el momento al título jurídico de imputación denominado falla del

76

70 Ver atrás P. 53 71 Consejo de Estado, expedientes No. 10229 y 10697 Citada.

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servicio, ha sido coherente con los principios de dicha figura, especialmente en

las providencias en las que se ha proferido una sentencia condenatoria con

fundamento en el mismo.

El único elemento reprochable dentro esas providencias ha sido el de afirmar en

varias oportunidades, que los perjuicios causados también se le habrían podido

imputar al Estado en virtud de algún régimen de responsabilidad objetiva. Dichas

manifestaciones son desafortunadas por dos razones: En primer lugar,

desconocen que los títulos jurídicos de imputación tienen establecidos unos

órdenes de aplicación72, que llevan necesariamente a que para cada caso sólo

sea posible aplicar un régimen de responsabilidad. En segundo lugar, además de

ser totalmente innecesarias, confunden a los estudiosos del derecho

administrativo en este tema y dan al traste con las propias teorías que tanto

trabajo le ha costado elaborar al juez administrativo.

Desgraciadamente, no se encuentra la misma coherencia en el tratamiento jurídico

recibido por la institución de la falla del servicio en algunas providencias en las que

no se hizo uso del mismo, bien porque no hubo condena o bien porque se

condenó con base en otro título jurídico de imputación.

Como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, la falla del servicio es el

régimen general de responsabilidad en Colombia73 y el juez solo debe acudir a los

77

72 Ver atrás P. 36 73 Ver atrás P. 26-27

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regímenes de naturaleza objetiva cuando no pueda aplicarse aquel. A pesar de lo

anterior, en varias providencias se ha sostenido equivocadamente que a los

mismos hechos les son aplicables, por lo menos en teoría, tanto regímenes

objetivos como subjetivos de responsabilidad.

Así ocurrió con la providencia proferida para resolver una demanda iniciada por los

daños ocasionados en el atentado a las instalaciones del DAS74, en la que el

Consejo de Estado encontró que dicho Departamento Administrativo había

incurrido en una falla del servicio al ejecutar defectuosamente las medidas de

seguridad adoptadas para evitar la materialización de las múltiples amenazas que

pesaban sobre el mismo.

A pesar de que dicho razonamiento ya había bastado al juez administrativo

condenar al Estado dentro de otros expedientes basándose en la falla del servicio,

en esta ocasión se adoptó un razonamiento bastante reprochable desde el punto

de vista jurídico, y se terminó condenando por un supuesto daño especial al que

se había visto sometido el demandante por resultar perjudicado por un

enfrentamiento que no estaba bajo su control.

Es claro que, en esta ocasión se desconoció abiertamente el orden de aplicación

de los títulos jurídicos de imputación75, pues se ha establecido que los regímenes

78

74Consejo de Estado, Expediente No. 9550. Citada 75 Ver atrás P. 36

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objetivos operan subsidiariamente a la falla del servicio y no conjuntamente con

aquel. En este caso, ante la prueba de una actitud de la administración que podía

calificarse como falla del servicio, no debía el Consejo de Estado hacer

consideraciones adicionales para encontrar otro título jurídico de imputación

diferente, pues era claro que al proceso ya le era aplicable la regla general en

materia de responsabilidad del Estado.

Es más, una decisión como la anteriormente citada contraría la misma definición

del daño especial o del riesgo excepcional, que suponen necesariamente una

actuación lícita de la administración, por lo que al encontrarse el juez ante una

actitud reprochable de la misma, debe descartar de plano la aplicación de esos

dos regímenes.

El principio jura novit curia obliga al juez buscar el título jurídico que sirva para

imputar un daño al Estado, pero no le permite ignorar las reglas que él mismo ha

establecido para determinar aplicación de los mismos76. Si una actuación estatal

es constitutiva de falla del servicio y produce perjuicios, el juez debe condenarlo

para que los indemnice. Si no lo es, debe verificar si a la conducta le es aplicable

uno de los regímenes de responsabilidad objetiva en virtud del principio jura novit

curia.

Se sostuvo con anterioridad que también se desconocieron principios relativos a la

falla del servicio con algunas sentencias absolutorias. Tal fue el caso del citado

79

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atentado contra el diario Vanguardia Liberal77, en el que para denegar las

pretensiones de la demanda, solo se contempló la posibilidad de que los hechos

hubieran sido constitutivos de una falla del servicio. Tal análisis contraría

indirectamente la esencia de la falla del servicio, al entenderla como el único título

jurídico de imputación existente, y sin duda alguna vulnera directamente el artículo

90 de la Constitución Política, por falta de aplicación del principio jura novit curia.

Tal como se esbozó en el primer capítulo de este trabajo, la nueva norma

constitucional impuso al juzgador la obligación de dar aplicación en todos los

casos al mencionado principio, en orden a determinar si el prejuicio demandado es

imputable al Estado de alguna forma, sin importar el título jurídico invocado en la

demanda. En la providencia en comento, se limitó el estudio a comparar la

situación de hecho con los presupuestos para configurar una falla del servicio. Sin

embargo omitió el Consejo de Estado emitir pronunciamiento alguno que explicara

la razón por la cual los daños antijurídicos producidos no le eran imputables al

Estado en virtud de los títulos jurídicos de imputación aplicables a las actuaciones

correctas de la administración, valga decir, los de responsabilidad objetiva.

Una vez revisado el título jurídico de imputación más utilizado por la

jurisprudencia, se debe estudiar ahora el tratamiento otorgado a los regímenes

80

76 Ibid. 77 Consejo de estado, Sección Tercera, 28 de abril de 1994. Ponente: Julio César Uribe Acosta, expediente No. 7733. Citada

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objetivos de responsabilidad que también han sido utilizados para deducir

responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas.

3.2 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL AL DAÑO ESPECIAL

Antes de cualquier consideración sobre este tema, es importante recordar que

aunque es evidente que en Colombia se acepta la aplicación de regímenes

objetivos para casos de terrorismo, no todos los autores están de acuerdo con

dicha tendencia. En efecto, Javier Tamayo Jaramillo78 considera que para dichos

casos no es aplicable ningún régimen de responsabilidad objetiva, principalmente

por cuanto los actos terroristas son hechos de un tercero que exoneran al Estado

de cualquier condena.

Por el contrario, otros autores como el ya mencionado Juan Carlos Peláez79,

encuentran novedosa e interesante la jurisprudencia colombiana en este punto y la

consideran como pionera en cuanto a la amplitud de protección que teóricamente

implica para los particulares. Tal manifestación se realiza aun aceptando la

notable falta de coherencia que se presenta en la aplicación de dicha construcción

jurídica.

81

78 TAMAYO JARAMILLO, Javier. La Responsabilidad del Estado. El Riesgo Excepcional y las Actividades Peligrosas. El Daño Antijurídico (Const. Pol., art. 90), Bogotá. Editorial Temis, 1997. Páginas 109 a 129. 79 PELÁEZ GUTIÉRREZ. Op. Cit. p 141.

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Sin duda alguna, las intenciones de los jueces en esta materia son loables, sobre

todo en cuanto intentan aplicar lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución.

Sin embargo, no pareciera que la aplicación de títulos jurídicos de imputación de

naturaleza objetiva en el campo del terrorismo sea admirable como modelo

jurídico por si mismo, si dicha aplicación no respeta los principios básicos que el

mismo juez ha trazado para definir el campo de acción de los mismos.

Es decir, que el modelo jurisprudencial colombiano sólo puede ser mostrado

como una construcción digna de aplicarse en otros países, cuando sea fiel a las

bases teóricas trazadas para el daño especial y el riesgo excepcional. Mientras

esto no ocurra, el aparente avance ideológico se va a ver necesariamente

empañado por la incertidumbre jurídica de los miembros de la colectividad al

ignorar los casos en los cuales, a pesar de no existir falla en la administración,

pueden esperar razonablemente una condena al Estado por los daños sufridos en

un ataque terrorista.

Aterrizando ahora en la aplicación jurisprudencial del daño especial, se pueden

distinguir claramente dos momentos en los cuales el Consejo de Estado ha

sostenido tesis contrarias frente a la posibilidad de condenar al Estado por actos

terroristas con fundamento en este régimen.

En una primera etapa, que se empieza a vislumbrar con la aparición de la nueva

Constitución, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo aplicó la teoría

del daño especial en casi la totalidad de los casos en que condenó al Estado en

82
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ausencia de falla del servicio. Como quedó expuesto en el capítulo anterior, se

entendía en aquel momento que algunos actos ejecutados por los terroristas en su

lucha contra las instituciones estatales, rompían el equilibrio de los particulares

frente a las cargas públicas. Dicha postura se adoptaba principalmente cuando el

atentado estaba dirigido contra un ente o miembro representativo de las

instituciones estatales.44

En ese periodo se hizo una aplicación literalmente residual de la teoría de riesgo

excepcional, ya que se dejó para resolver casos de redes de conducción de

electricidad, a pesar de existir como título jurídico de imputación autónomo desde

1984.

Este tratamiento jurisprudencial tuvo plena aplicación hasta el año 2000, año en el

cual se profirió una sentencia, que como ya se había anticipado, fortaleció la

institución del riesgo excepcional para resolver esta clase de conflictos81. Como

efecto colateral, dicha jurisprudencia implicó también el debilitamiento del daño

especial como alternativa diferente a la falla del servicio para indemnizar perjuicios

causados por atentados terroristas.

Después de dicha providencia, comienza la segunda etapa, que ha sido aplicada

hasta el día de hoy por la Sección Tercera del Consejo de Estado, manteniendo

83

80 Tendencia utilizada en la sentencia del Consejo de Estado Expediente No. 9550 Citada 81 Consejo de Estado, expediente No. 11585. Citada

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como regímenes posiblemente aplicables a las demandas estudiadas en este

trabajo, las de la falla del servicio y el riesgo excepcional. Aunque no se ha hecho

alusión expresa a la imposibilidad de aplicar la teoría del daño especial, si ha sido

clara la exclusión implícita a la que se ha visto sometida, pues el juez

administrativo solo intenta adecuar los hechos de la demanda a los dos regímenes

diferentes al mencionado.

Ante el cambio jurisprudencial expuesto cabe preguntarse ¿cuál tendencia se

ajusta más a los principios jurídicos trazados por el mismo juez administrativo para

regular los títulos jurídicos de imputación?. La respuesta a este interrogante es

clave para este estudio, pues pone de presente una de las críticas más

importantes al tratamiento hasta ahora dado por la jurisprudencia al tema de la

responsabilidad estatal por actos terroristas. Se pasa a continuación a exponer

esta respuesta.

Como se dejó sentado inicialmente, el daño especial es un título jurídico

subsidiario por naturaleza, pues el hecho de que su fundamento sea la equidad,

hace que sólo opere cuanto un daño no puede ser imputado al Estado en virtud de

un fundamento más concreto. Precisamente por la vaguedad de su contenido, el

juez administrativo quiso desde un principio darle un alcance muy limitado, para

evitar una cantidad de condenas al Estado insostenible. Así, se definieron

claramente sus requisitos, de los cuales ya se hizo mención en el marco teórico de

este trabajo. Dicho campo de aplicación se vio aún mas restringido con el

reconocimiento del riesgo excepcional como régimen de responsabilidad

84
Page 85: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

autónomo, pues implicó que algunos casos que podían calificarse como daño

especial, pasaran a resolverse con fundamento en la concreción de un riesgo

creado por el Estado. Se podría incluso afirmar que surgió una relación género-

especie entre las dos figuras, en la que como consecuencia lógica, al presentarse

un caso que encuadrara en el régimen especial, debía preferirse éste sobre el

general.

A pesar de que indirectamente se produzca en ciertos casos el rompimiento del

equilibrio frente a las cargas públicas, cuando dicho desequilibrio se genera por la

concreción de un riesgo creado lícitamente por el Estado, se imputa el daño

producido acudiendo a la teoría del riesgo excepcional. Aunque esta conclusión se

desprendía de la definición inicial de esta última figura, el Consejo de Estado en

particular no siguió inicialmente esta interpretación.

Sin embargo, si se estudia cada una de las condenas a la administración

fundamentadas en el daño especial, se encuentra que todos los casos encuadran

en lo que el mismo Consejo de Estado definió en su momento como riesgo

excepcional. Siempre se trató de la imposición de carga adicional a un grupo de

particulares, consistente en sufrir daños como consecuencia de la materialización

de un riesgo creado por el propio Estado. Dicho riesgo podía consistir en la

instalación en un determinado lugar de una entidad representativa del Estado, o

en la presencia de un personaje representativo del mismo, o en la guerra librada

contra sectores al margen de la ley, pero siempre se trataba de una actuación

estatal lícita que originaba un riesgo para un tercero.

85
Page 86: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

De hecho, así lo expresó en varias ocasiones el mismo Consejo de Estado82, al

expresar que la víctima había sido expuesta a un riesgo de naturaleza

excepcional, a pesar de que finalmente terminara profiriendo una sentencia

favorable a las pretensiones de la demanda con base en la teoría del daño

especial.

En ese orden de ideas, es claro desde 1984 y aun más después de 1991, que el

daño especial no es un título jurídico de imputación aplicable por el juez

administrativo para deducir responsabilidad del Estado por daños causados en

atentados terroristas. En efecto, un acto terrorista puede estar en tres situaciones

con respecto a la actuación de la administración.

En primer término, la agresión ilícita puede causar daños como consecuencia de

una actuación reprochable de la administración, caso en el cual el único régimen

de responsabilidad aplicable será la falla del servicio. En este evento, corresponde

al particular demostrar que el daño es imputable al Estado por cuanto el acto

terrorista puede calificarse de previsible y evitable. Obviamente, los casos en los

cuales se pueda demostrar que el acto terrorista tuvo a un ente estatal como autor

directo o indirecto también están comprendidos dentro de las actuaciones

reprochables del Estado, por lo que podrán imputarse acudiendo a la falla del

servicio.

86

82Consejo de Estado, Expediente No. 8577. Citada

Page 87: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

Si el acto terrorista no tuvo lugar con ocasión de una actuación de la

administración que constituyera un incumplimiento de sus obligaciones, se

presentan a su vez frente a dos posibilidades. Que el atentado haya sido la

concreción de un riesgo creado lícitamente por la administración, caso en el cual

se puede imputar el hecho de un tercero al Estado en virtud de la teoría del riesgo

excepcional. La otra posibilidad consiste en que la acción subversiva no sea

consecuencia de una actuación reprochable de la administración, ni tampoco

consista en la concreción de un riesgo creado por la misma. En este último caso,

el fallo judicial debe ser necesariamente desfavorable a las pretensiones

indemnizatorias de la demanda.

La anterior afirmación por cuanto el hecho de un tercero opera como causal de

exoneración en favor del Estado, no existiendo forma alguna de imputarle dicho

acto ni sus resultados. En efecto, al supuesto descrito, en el que de plano no son

aplicables ni la falla del servicio ni el riesgo excepcional, tampoco puede

aplicársele la teoría del daño especial, pues no existe ni siquiera el primer

elemento de dicho régimen, es decir, la actuación lícita de la administración. Tal

como lo sostiene el profesor Juan Carlos Henao83, el daño especial se caracteriza

por una actuación deliberada del Estado, que sabe de antemano que va a causar

un perjuicio.

87

Page 88: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

Con este panorama, resulta claro que la aplicación del daño especial dentro de

los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por terrorismo es

imposible, pues no existe un supuesto fáctico que dé cabida al mismo.

Ahora, es importante descubrir si el cambio en la tendencia jurisprudencial

obedece a un pensamiento similar al anteriormente expuesto, o si por el contrario,

nada aporta al debate de la aplicación del daño especial para casos de terrorismo.

Para resolver la cuestión planteada, resulta fundamental enfocarse en la

sentencia que inició este nuevo tratamiento jurisprudencial al tema84 . En primer

lugar, hay que tener en cuenta que, al hacer referencia a la sentencia del 23 de

septiembre de 199485, que en su momento se terminó resolviendo con base en la

teoría del daño especial, el Consejo de Estado afirmó lo siguiente:

Sin duda, el planteamiento de la Sala encuentra sustento, en estos dos últimos fallos, en una razón distinta del incumplimiento de un deber por parte del Estado. Se reconoce en éstos la legitimidad y legalidad de su actuación, pero se considera que, en cumplimiento de sus funciones, ha puesto en situación especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la responsabilidad. (Subrayado fuera de texto)

La anterior afirmación refleja una exaltación del riesgo excepcional como

fundamento real de la condena proferida en aquel caso, aun a pesar de que al

momento de resolverse dicho proceso se haya terminado acudiendo al daño

88

83 HENAO PEREZ, Juan Carlos, conferencia dictada en estudio de postgrado de la Universidad Externado de Colombia el 7 de marzo de 2001 sobre los Fundamentos de la Responsabilidad del Estado. 84 Consejo de Estado, expediente No. 11585. Citada

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especial. Dicha manifestación podría tomarse como un reconocimiento implícito

del error en que incurría el Consejo de Estado al analizar estos casos, sobre todo

si se tiene en cuenta que la sentencia en mención constituía uno de los ejemplos

más famosos de condena a la administración por terrorismo con base en el daño

especial.

Sin embargo, el anterior indicio no da una respuesta definitiva a la inquietud

planteada, por lo que es necesario acudir a otros apartes de la misma providencia.

Tal como quedó expuesto en el Capítulo precedente, al hacer un resumen de la

jurisprudencia que hasta el momento se había proferido en materia de

responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas, se concluyó que las

condenas se habían producido cuando el interesado había logrado imputar el

hecho de un tercero a la administración, bien porque incumplió sus obligaciones

de seguridad y vigilancia o bien porque los daños constituyeron la concreción de

un riesgo de naturaleza excepcional que el propio Estado había creado.

La anterior síntesis indica que para imputar estos daños al Estado se debe acudir

a los regímenes de falla del servicio y riesgo excepcional. Una interpretación a

contrario sensu de la anterior conclusión lleva a deducir que el daño especial no

es un título jurídico apto para imputar a la administración los perjuicios sufridos por

particulares como consecuencia de actos terroristas.

89

85 Consejo de Estado, Expediente No. 8577. Citada

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Para complementar el estudio de este punto, se puede también acudir al

pensamiento del magistrado ponente de la sentencia en comento, doctor Alier

Eduardo Hernández Enríquez, quien sobre este punto en particular ha

manifestado:

“En el caso de los actos terroristas, no se puede perder de vista que se trata de daños causados por terceros; lo que ocurre es que el Estado expone, a unas personas más que a otras, a que sean blanco de atentados por una obra o por una actividad suya(...)”

“Es ese riesgo creado por el Estado, y no la vulneración a la igualdad frente a las cargas públicas , lo que hace que el daño le sea imputable” (Subrayado fuera de texto) 86

La anterior manifestación referida los casos en que el Estado es demandado por

actos terroristas sin que medie una falla del servicio, indica claramente que el

mencionado magistrado considera que los daños imputables en estos casos son

aquellos que se producen como consecuencia de un riesgo excepcional al que fue

sometido el particular.

Para despejar cualquier duda sobre su apreciación a cerca de la aplicación de los

regímenes objetivos de responsabilidad, es conveniente recordar la siguiente

afirmación que emitió en la misma publicación:

Estas razones me inclinan a creer que, para el caso de los actos terroristas, no se debió aplicar el régimen del daño especial, o, lo

90

86 HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ , Evolución Jurisprudencial de la Responsabilidad del Estado por Daños Causados por Actos Terroristas, Op. Cit. p 58.

Page 91: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

que es lo mismo, no se debió acudir a la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas como título jurídico de imputación del daño, cuya aplicación en estos casos ha tenido críticas razonables (...)

Finalmente, al referirse a la sentencia del 10 de agosto de 2000, cuyo alcance se

está tratando de determinar, sostuvo sin ninguna duda que en aquella providencia

se había considerado que las demandas originadas en actos terroristas

tradicionalmente se habían resuelto con base en la falla del servicio o en el riesgo

excepcional. Es más, afirma directamente que en dicha sentencia se “dejó de lado

el régimen de daño especial”.87

Con la anterior explicación no queda duda con respecto a que a partir del año

2000, el Consejo de Estado cambió su concepción frente al título jurídico de

imputación objetiva aplicable al terrorismo en ausencia de falla del servicio. Y

teniendo en cuenta el estudio previo de la figura del daño especial, también es

claro que esta última tendencia resulta más ajustada a los principios jurídicos que

el mismo juez administrativo ha elaborado para regular los distintos regímenes de

responsabilidad.

En resumen, se puede afirmar que la aplicación del daño especial antes del año

2000 en este aspecto era equivocada, pues se utilizaba como título jurídico en

casos en los cuales no era apto para deducir responsabilidad del Estado. Así

91

87 Ibid. P. 60.

Page 92: Tesis 27 - LOS TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN EN LA ... · 1.2 EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN COLOMBIA Un ejemplo claro que ilustra

mismo, se puede sostener que después del mismo año la figura del daño

especial ha sido correctamente entendida por el juez administrativo, pues se ha

abstenido de invocarla como régimen aplicable para imputar los perjuicios

derivados de actos terroristas.

3.3 TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL AL RIESGO EXCEPCIONAL

Como ya se ha dejado ver en este trabajo, el aumento de la importancia del

riesgo excepcional como título jurídico de imputación del daño en los casos

estudiados, ha estado acompañado de una pérdida correlativa de la importancia

del daño especial en el mismo campo.

Tal como se dejó sentado en el capítulo anterior, antes del año 2000 son bastante

escasas las sentencias que acogen este régimen de responsabilidad como único

fundamento para imputar al Estado los daños ocasionados por actuaciones

terroristas. En este ámbito, la importancia de dicha institución radicó

principalmente en que era utilizada con frecuencia por las autoridades judiciales

para motivar las providencias en que condenaban al Estado finalmente invocando

la teoría del daño especial.

En concordancia con lo afirmado al estudiarse la figura del daño especial, se

puede sostener que la figura del riesgo excepcional fue incorrectamente aplicada

antes del año 2000 por el Consejo de Estado, pues éste se limitó a usarla como

92

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una forma de condenar de daño especial, cuando ha debido aplicarla como único

título jurídico de imputación de daños causados por actos terroristas. Por el

contrario, resulta claro que después de la fecha indicada, el Consejo de Estado ha

otorgado al riesgo excepcional un mejor tratamiento dentro de la jurisprudencia

contencioso administrativa.

Sin embargo, es preocupante la ausencia de pronunciamientos judiciales que

definan claramente lo que aquí se ha podido deducir de múltiples indicios. Es

fundamental para los asociados conocer si el cambio ideológico que se ha puesto

de presente, constituye una nueva etapa jurisprudencial aceptada explícitamente,

pues al momento de producirse no hubo ninguna manifestación que reconociera

que se estaba dejando atrás otra concepción88.

Lo anterior es fundamental en la medida en que permite a los particulares

determinar los casos en los cuales, al ser víctimas de un acto terrorista, pueden

esperar razonablemente que el Estado responda patrimonialmente por los

perjuicios que han sufrido.

93

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4 PROPUESTA DE MODELO JURISPRUDENCIAL COMO RESPUESTA A LOS PROBLEMAS DETECTADOS

4.1 ASPECTOS GENERALES

Con la crítica realizada anteriormente al tratamiento que hasta el momento le ha

dado el juez contencioso administrativo a los diferentes títulos jurídicos de

imputación de daños ocasionados como consecuencia de actos terroristas, es

pertinente ahora pasar a exponer un modelo jurisprudencial que de alguna forma

supere los defectos más importantes que se pudieron identificar.

En efecto, es claro que en cada uno de los títulos jurídicos de imputación se

encuentran ciertos errores de aplicación, así como algunas inconsistencias

teóricas. Sin embargo, antes de pasar a estudiar detalladamente el tratamiento

jurídico propuesto para cada una de estas instituciones, es necesario exponer

algunos aspectos que también deben ser tenidos en cuenta al resolver las

acciones de reparación directa interpuestas con ocasión de la ocurrencia de una

acción terrorista.

94

88 Nos referimos específicamente a Consejo de Estado, expediente No. 11585 Citada.

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4.1.1 LOS FALLOS PROFERIDOS EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS DEBEN OBEDECER A CRITERIOS UNIFORMES.

En primer término, es indispensable en esta materia construir una jurisprudencia

coherente, de tal forma que los administrados sientan que existen reglas claras

que rigen la responsabilidad extracontractual de Estado. En la medida en que esta

parte del derecho administrativo no tiene tratamiento legal amplio, el papel del juez

adquiere un mayor protagonismo al recaer sobre él la carga de desarrollarla.

En la mayoría de ramas del derecho, las sentencias proferidas por determinado

juez o tribunal, no revisten más importancia que la de ser aplicadas al caso

concreto, y en el mejor de los casos, el de ser tenidas en cuenta posteriormente

como fuente auxiliar de derecho. Sin importar lo que una providencia resuelva, los

particulares tienen en esos casos el soporte de una norma jurídica que les permite

saber, en la mayoría de los casos, si su situación de hecho puede ajustarse un

supuesto de derecho previamente determinado.

No ocurre lo mismo en materia de responsabilidad extracontractual del Estado,

pues por la misma naturaleza dinámica que caracteriza esta rama del derecho

administrativo, el legislador colombiano se ha abstenido hasta el momento de

proferir una regulación sistemática al respecto.

Por lo anterior, el tratamiento jurisprudencial juega en éste ámbito un papel más

importante que en la mayoría de los casos, pues junto con el artículo 90 de la

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Constitución Política, es la fuente más importante que tienen los ciudadanos para

conocer el alcance de las obligaciones estatales en los casos de responsabilidad

extracontractual.

De ahí que la coherencia entre los fallos proferidos por el juez contencioso

administrativo sea primordial para construir una teoría jurídica que transmita

seguridad a los administrados. Sólo con un tratamiento similar a casos análogos

se puede lograr seguridad jurídica, independientemente de la tesis que se adopte

en uno u otro punto. De nada sirven grandes elucubraciones jurídicas si no están

acompañadas de una aplicación ordenada y sistemática.

La necesidad expuesta, por supuesto, es aplicable para la jurisprudencia que

emita el juez contencioso administrativo colombiano al momento de resolver las

acciones de reparación directa instauradas para deducir responsabilidad

extracontractual del Estado de los daños ocasionados por un acto terrorista.

4.1.2 LOS FALLOS EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS DEBEN RESPETAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y JURISPRUDENCIALES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

Aunque la uniformidad de criterio es importante, no es suficiente para lograr una

jurisprudencia idónea en materia de responsabilidad extracontractual del Estado

por actos terroristas. En efecto, el elemento mencionado anteriormente es

fundamental porque transmite seguridad a los particulares. Sin embargo, para que

esa seguridad sea verdaderamente jurídica, es necesario también que las

96

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providencias emanadas de la autoridad judicial sean consecuentes con los

principios básicos que orientan la rama del derecho estudiada.

Frente al estudio que se está adelantando, la coherencia jurídica a la que se hace

alusión consistiría principalmente en el respeto a la norma constitucional que

regula la materia, así como las instituciones jurídicas básicas de las que se ha

valido tradicionalmente la jurisprudencia para estudiar el fenómeno de la

responsabilidad extracontractual del Estado.

En cuanto al artículo 90 de la Constitución, el juzgador siempre debe tenerlo en

cuenta como pilar de cualquier análisis. Nunca debe perder de vista el concepto

de daño antijurídico imputable como fuente de responsabilidad estatal. De la

misma forma, tampoco puede ignorarse el alcance del principio jura novit curia que

surge como consecuencia necesaria de la aplicación del concepto de daño

antijurídico.

Con respecto a las instituciones jurídicas de la responsabilidad extracontractual

del Estado, es de vital importancia que los jueces las tengan en cuenta al

momento de fundamentar sus decisiones, pues es la única forma para construir un

sistema jurídico sólido. De nada sirve que el juez contencioso administrativo

estructure los diferentes títulos jurídicos de imputación, otorgándole a cada uno

sus elementos, definición y orden de aplicación, si al momento de resolver un caso

no los aplica en la respectiva providencia.

97

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En la responsabilidad del Estado por terrorismo, es indispensable que la

jurisprudencia sea coherente con los principios generales que informan dicha rama

del derecho, en especial en lo referente a los títulos jurídicos de imputación.

Cualquier providencia que pretenda apartarse de dichos principios debe expresar

razones jurídicas válidas que justifiquen un tratamiento excepcional. Solo un

sistema jurídico ordenado resiste un análisis profundo y permite extraer

conclusiones.

4.1.3 LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS DEBE TRANSMITIR UNA IDEA CLARA DEL ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA MATERIA

Por otra parte, resulta evidente que quien decide acudir a la jurisdicción para que

le indemnicen un perjuicio como resultado de un ataque terrorista, definitivamente

no está en las mejores condiciones económicas. Como consecuencia de lo

anterior, sería injusto que además del perjuicio económico sufrido por el particular,

éste se viera expuesto a los gastos necesarios para adelantar un proceso ante las

autoridades judiciales sin tener ningún conocimiento de la probabilidad de éxito de

sus pretensiones.

La única forma que tendrían los administrados para prever la posibilidad de que el

juez accediera a sus pretensiones indemnizatorias estaría dada por una mayor

claridad jurisprudencial en cuanto al alcance de la responsabilidad extracontractual

del Estado en casos de terrorismo. De lo contrario, las autoridades judiciales

estarían propiciando acciones de reparación directa, que además de empobrecer

98

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más a las víctimas de los hechos violentos bajo estudio, congestionarían aún más

el sistema de justicia.

4.1.4 LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE ACTOS TERRORISTAS DEBE PRESENTAR CONCORDANCIA CON LA REALIDAD ECONOMICA

Por último, vale la pena exponer aquí uno de los aspectos más importantes a la

hora de establecer un sistema jurídico de responsabilidad del Estado, a saber, el

de las implicaciones económicas que puede acarrear para un Estado la imposición

de una u otra tesis en materia de imputación de daños.

Una de las mayores preocupaciones que despierta cualquier providencia

condenatoria en materia de actos terroristas es el de las consecuencias futuras

que podrían traer una serie de demandas en igual sentido. En la práctica judicial

resulta bastante complicado conciliar la aplicación estricta de los principios

jurídicos de la responsabilidad extracontractual de la administración, con la

limitación presupuestal existente para atender las demandas contra los entes

públicos.

Sin embargo, la falta de recursos económicos suficientes no puede llevar al

juzgador a adoptar fórmulas jurídicas inconsistentes ni a traicionar los

fundamentos que él mismo ha elaborado. Por otra parte, tampoco resulta

aceptable que los Tribunales olviden que sus decisiones tienen implicaciones

económicas importantes, de tal forma que no es de recibo que impongan criterio

99

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que puedan resultar ampliamente lesivos para el funcionamiento mismo del

Estado.

En el tema que se estudia en el presente trabajo, resulta de gran relevancia

adoptar un sistema para la determinación de la imputabilidad al Estado de los

actos terroristas, que además de ser coherente y claro, tenga en cuenta la realidad

económica del país.

En efecto, mientras el Estado no tome una decisión política con respecto a la

adopción de un sistema que permita una mayor destinación de recursos para las

indemnizaciones judiciales a las víctimas del terrorismo, sigue estando en cabeza

de los jueces la responsabilidad de mantener las condenas al Estado dentro de las

posibilidades socioeconómicas particulares que rodean a Colombia, limitadas por

la escasez de recursos económicos y por los altos índices de violencia.

Instrumentos como la relatividad de la falla del servicio, permiten a los jueces de la

República conciliar las restricciones económicas, con la necesidad de contar con

un sistema jurídico ordenado en la materia. Sin este elemento, cualquier intento

por utilizar la vía jurisdiccional para solucionar este tipo de conflictos será fallido.

4.2 PROPUESTA FRENTE A LOS TITULOS JURIDICOS DE IMPUTACION EN CONCRETO

Después de esbozar los principales requisitos que debe reunir una solución

jurisprudencial ante las demandas al Estado por actos de terrorismo, es necesario

100
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pasar ahora a exponer la propuesta para el tratamiento de los títulos jurídicos de

imputación por parte del juez de lo contencioso administrativo en dichos casos.

Evidentemente, esta propuesta para el tratamiento de los tres regímenes de

responsabilidad más importantes sobre los que hasta ahora se ha centrado el

trabajo, debe respetar e incluir en su contenido los elementos generales que

fueron explicados en la primera parte de este capítulo.

4.2.1 CON RESPECTO A LA FALLA DEL SERVICIO

Para la aplicación de este título jurídico de imputación, debe tenerse en cuenta en

primer lugar la naturaleza de la obligación estatal de protección y vigilancia de los

ciudadanos. Tal como quedó expuesto anteriormente, el deber jurídico que impone

la normatividad interna al Estado en este aspecto no es de carácter absoluto. Por

esto se afirma que dicha obligación es relativa89, pues su cumplimiento está

condicionado a la existencia de los medios económicos, técnicos y humanos

suficientes.

Así mismo, la determinación de la ocurrencia de una falla del servicio frente a esta

obligación por parte de la administración también debe obedecer a un criterio

relativo. De ahí que para estos casos tenga plena aplicación el principio de la

relatividad de la falla del servicio. Como también quedó expuesto en el Capítulo

101

89 HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ , Evolución Jurisprudencial de la Responsabilidad del Estado por Daños Causados por Actos Terroristas, Op. Cit. P. 53 en donde sostiene: “Por otro lado, precisamente para casos como esos, sin que se trate de un cubrimiento exclusivo, existe, también de tiempo atrás y al margen de la acción del terrorismo, el principio de la relatividad de la falla del servicio que, más que eso, es la relatividad de las obligaciones del Estado que, como se ha visto,

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anterior, el juez competente ha sostenido reiteradamente que para determinar la

existencia de falla del servicio en esta obligación de protección a los ciudadanos

en sus vidas, honra y bienes, es necesario que el acto terrorista haya sido

previsible y evitable.

Para analizar la previsibilidad del hecho, se ha acudido tradicionalmente a dos

circunstancias: A la solicitud de protección previa por parte de la víctima o al

conocimiento público e inequívoco de la existencia del peligro. En cuanto a la

posibilidad de evitar el acto subversivo, se ha entendido que el hecho debe ser

previsible y que además debe encontrarse dentro de las posibilidades de reacción

de las entidades encargadas de prestar el servicio de seguridad. Dicha capacidad

de reacción se mide de acuerdo con los distintos recursos con que pueda contar.

Aunque algunos doctrinantes sostienen que la utilización de los títulos jurídicos de

imputación objetiva es el mecanismo más adecuado para la expansión de la

cobertura de las indemnizaciones estatales por terrorismo90, se puede concluir de

lo hasta aquí expuesto, que esta no es la forma idónea para lograr tal cometido.

En efecto, el instrumento jurídico adecuado para que la jurisprudencia pueda

asimilar los cambios socioeconómicos del país esta dado por la relatividad de la

falla del servicio. Teniendo en cuenta que dicha figura permite apreciar el

102

impide que el Estado adquiera compromisos de resultado que lo conduzcan fatalmente a una indemnización general de las víctimas. 90 PELÁEZ GUTIÉRREZ. Op Cit. p 128 a 131.

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cumplimiento de las obligaciones estatales en las cuales es determinante el

análisis de las posibilidades del ente público respectivo, es sin duda la más

efectiva para permitir que el juzgador vaya teniendo en cuenta los cambios en los

recursos económicos y humanos de los organismos de seguridad.

De esta forma, se deben mantener los criterios de determinación de la falla, es

decir que el hecho haya sido previsible y evitable. Sin embargo, lo que no se

puede mantener estático es el criterio para determinar si un hecho es previsible. A

pesar de que en la actualidad se reconoce que la solicitud de protección previa o

el público conocimiento de la posibilidad de ocurrencia de un atentado terrorista,

son los criterios para determinar si el hecho era previsible o no, dichos parámetros

no pueden entenderse como inmodificables.

A medida que las condiciones económicas permitan al país disponer de mayores

recursos para el sector de la seguridad, el concepto de previsibilidad debe hacerse

más exigente por parte del juez contencioso administrativo. Así, si el país logra

destinar suficientes recursos económicos y humanos para los organismos de

seguridad encargados de investigar y prevenir la comisión de actos terroristas, no

podría mantenerse la solicitud previa de protección como el criterio principal para

determinar si el hecho era previsible. Por el contrario, debería adoptarse un criterio

mucho más estricto para el Estado, con el fin de que los resultados exigidos sean

proporcionales a los medios con que se cuenta para conseguirlos.

103

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En cuanto a la posibilidad de evitar un atentado de esta naturaleza, las

autoridades jurisdiccionales deben seguir manteniendo su postura de estudiar

cada caso según la capacidad de reacción estatal frente al hecho. Esta fórmula

permite que a medida que la infraestructura de las fuerzas del orden mejore en

todos los aspectos, el juzgador pueda ser más exigente con la entidad estatal. De

esta forma se soluciona el conflicto entre la solución jurídica a estos conflictos y la

realidad socioeconómica que los rodea, sin necesidad de acudir a una aplicación

incoherente y desordenada de los regímenes objetivos de responsabilidad.

Por otra parte, no debe olvidar el juez que la falla del servicio es la regla general

para derivar responsabilidad extracontractual del Estado y que los regímenes

objetivos solamente se aplican a falta de ésta. Por esto, sin importar el título

jurídico de imputación invocado por el particular, el Tribunal respectivo debe en

primer lugar verificar si se encuentra ante unos perjuicios producidos por un acto

terrorista que tuvo lugar como consecuencia de una falla del servicio en la

prestación del servicio de seguridad.

4.2.2 CON RESPECTO AL DAÑO ESPECIAL

Tal como se expuso anteriormente, el daño especial no es la salida jurídica

adecuada para derivar responsabilidad estatal en casos de daños sufridos por

particulares como consecuencia de actos terroristas. En el orden de ideas que se

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viene siguiendo, en los casos en que el juzgador no pueda imputar los daños

producidos por un acto terrorista en virtud de la falla del servicio, debe estudiar la

posibilidad de aplicar algún régimen de responsabilidad objetivo.

Sin embargo, también quedaron expuestas claramente las circunstancias por las

cuales el daño especial no es un título jurídico de imputación apto para los casos

de terrorismo. Lo anterior por dos razones: La primera es la incompatibilidad del

concepto de daño especial, que implica una actuación estatal legítima, con el

conocimiento previo de que causará daño, con los actos terroristas, que implican

un ataque injusto de antisociales ajenos al Estado, destinado precisamente a

desestabilizarlo.

La segunda razón para dejar de lado el daño especial en estos casos consiste en

que la imputación del hecho de un tercero al Estado, sólo puede hacerse cuando

éste falló en la prestación del servicio de seguridad o cuando creó un riesgo que

se concretó en un acto terrorista contra él. Estas dos situaciones se resuelven

acudiendo a las figuras de la falla del servicio y del riesgo excepcional

respectivamente, y en la medida en que el daño especial es subsidiario a los

anteriores, no es necesario acudir a él para imputar responsabilidad a la

administración. En los casos restantes de actos terroristas, el Estado simplemente

se exonera por el hecho de un tercero, por lo que el daño especial no tiene cabida

en la resolución de estos procesos.

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Es importante aclarar que la imposibilidad de aplicar el régimen del daño especial

en casos de demandas al Estado por actos terroristas no se deriva de un

tratamiento especial que la jurisprudencia le haya otorgado a los actos terroristas.

Por el contrario, se deduce de la aplicación estricta de los principios que rigen los

títulos jurídicos de imputación de responsabilidad al Estado, en lo que se refiere a

sus definiciones y sus formas de aplicación.

A pesar de que el Consejo de Estado no ha manifestado expresamente que

comparte este punto de vista con respecto a la aplicación del daño especial para

estos conflictos, ya han quedado expuestos algunos indicios que permiten deducir

que actualmente sostiene dicha teoría. Sin embargo, en aras de la claridad

jurisprudencial en este aspecto, resultaría fundamental un pronunciamiento en tal

sentido, así como una defensa de la tesis mencionada hacia futuro.

4.2.3 CON RESPECTO AL RIESGO EXCEPCIONAL

Frente a este título jurídico de imputación, es pertinente rescatar el tratamiento

que ha recibido esta figura en por parte de la jurisprudencia después del año 2000.

Aunque el aumento de casos en los cuales se aplica ha sido evidente, no existe

ningún pronunciamiento que explícitamente sostenga que se trata del único título

jurídico de imputación objetivo aplicable a los casos de responsabilidad

extracontractual del Estado derivados de actos terroristas.

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Por tal motivo, sería importante que el juez contencioso administrativo tuviera en

cuenta que en todos los casos en que la administración sea demandada con

motivo de dicha clase de atentados, debe acudir a esta figura cuando no pueda

deducir responsabilidad con base en la teoría del daño especial.

Así como se afirmó en su momento que el juez, en virtud del principio jura novit

curia debía estudiar el caso bajo la perspectiva de la falla del servicio, ahora se

puede sostener que, amparado por el mismo principio, debe estudiar la posibilidad

de riesgo excepcional en todos los casos en que no sea posible imputarlo

acudiendo al régimen de responsabilidad subjetivo.

Así, queda claro que, independientemente del título jurídico invocado en la

demanda por quien ha sufrido los daños, el funcionario judicial debe realizar el

ejercicio mental expuesto, amparado por el artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, la sentencia puede ser condenatoria por falla del servicio o riesgo

excepcional, o en su defecto absolutoria.

En cuanto al alcance del concepto de riesgo excepcional, debe afirmarse que éste

no se puede limitar a los casos enunciados por el Consejo de Estado, es decir, a

los atentados dirigidos contra un “un establecimiento militar del gobierno, un centro

de comunicaciones, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la

cúpula administrativa, etc”.91

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91 Consejo de Estado, Sección Tercera, 23 de septiembre de 1994, Ponente: Julio César Uribe Acosta, Expediente No. 8577 transcrita Consejo de Estado, Expediente No. 9550 Citada.

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Lo anterior, por cuanto la definición de riesgo excepcional permite imputar al

Estado cualquier concreción de un riesgo creado por él mismo, por lo que a la lista

mencionada debe dársele un carácter meramente enunciativo.

Con el panorama que se acaba de exponer, se podrían solucionar varios de los

problemas que hasta el momento ha presentado la jurisprudencia en materia de

responsabilidad extracontractual del Estado en materia de actos terroristas. De

esta forma, aunque ésta no pretende ser una solución definitiva ni absoluta sobre

la materia, si podría contribuir al desarrollo jurídico de las instituciones de

responsabilidad del Estado por parte del juez contencioso administrativo.

Además de contar con mayor coherencia jurídica, tal vez el aspecto mas relevante

que podría aportar el modelo propuesto, estaría dado por la posibilidad que le

daría a los particulares de conocer los casos en que pueden acudir ante la

administración de justicia, con una buena posibilidad de que los perjuicios que han

sufrido como consecuencia de un atentado terrorista les sean indemnizados.

4.3 DEFINICION DE ACTO TERRORISTA

Mucho se ha discutido en torno al alcance del término “Acto Terrorista”, pero son

muy pocas las conclusiones a las que se han llegado. Para abordar este punto en

particular es importante determinar dos aspectos del mismo: En primer lugar,

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determinar la posibilidad o imposibilidad de definir el término en cuestión. En

segundo lugar, determinar la conveniencia que puede tener para los jueces y para

la ciudadanía una eventual definición, con el fin de desarrollar una jurisprudencia

más sólida y de colaborar con la paz social.

4.3.1 POSIBILIDAD DE DEFINIR EL ACTO TERRORISTA

Son varias las personas que hasta el momento se han atrevido a emitir un

pronunciamiento sobre el concepto que tienen sobre los actos terroristas. Con el

fin de ilustrar de alguna forma esta situación, es conveniente recordar algunas de

estas definiciones:

a. Código Penal Colombiano (Art. 144): “El que con ocasión y en desarrollo

de un conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques

indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de

ataques, represalias, actos o amenazas de violencia, cuya finalidad

principal sea aterrorizarla (…)”

b. Corte Constitucional: “El atentado terrorista tiene la particularidad de la

sorpresa y de ocasionar una gran tragedia; por tanto, es efectivo como

elemento desestabilizador de las instituciones y vulnerador de los

derechos”92

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c. FBI: “El terrorismo es el uso ilegal o amenaza de violencia contra

personas o propiedad. Normalmente se piensa que intimida o coerce a

un gobierno, individuo o grupo, o para modificar una conducta política”93

d. Paola Meneses y Otra: “Entendemos por terrorismo aquella actividad

execrable dirigida, como su nombre lo indica, a producir terror en los

asociados y por consiguiente a desestabilizar las instituciones

estatales”94

Otros menos osados, simplemente se han limitado a esbozar los principales

elementos que debe reunir un acto para ser considerado como terrorista. Tal es el

caso del Doctor Jorge Octavio Ramírez95, para quien al acto terrorista debe ser:

a. Una interacción Social Violenta

b. Sistemática

c. Sorpresiva

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92 Corte Constitucional. Sentencia C-134 de 1993 93 Citada por Jorge Octavio Ramírez, Consideraciones Generales Sobre la Responsabilidad del Estado por Actos Terroristas. Conferencia dictada en el Instituto de Responsabilidad Civil y del Estado, el 30 de marzo de 2001, publicada en la revista Responsabilidad Civil y del Estado, No. 11, Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Medellín, 2001. Página 13. 94 Paola Meneses y Otra, Evolución Jurisprudencial del Consejo de Estado en Materia de Seguridad Ciudadana. Tesis de Grado. Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. 2000 95 RAMÍREZ Op.cit. P. 11 y 12.

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d. Publicitaria

Finalmente, existen otros tratadistas que pregonan la imposibilidad de llegar a un

concepto de acto terrorista, por la diversidad de manifestaciones violentas

existentes, así como por la variedad de entornos sociales que sufren este

fenómeno. Un exponente digno de esta corriente es Juan Carlos Peláez, para

quien nadie conoce realmente el significado del acto terrorista.96

Sin embargo, en la medida en que se trata de un fenómeno sociológico, el acto

terrorista puede ser definido. Sin embargo, debido a las múltiples manifestaciones

que presenta, cualquier definición que se pretenda proferir, debe ser lo

suficientemente amplia como para comprenderlas. De esta forma, resulta claro

que la definición elaborada en el Trabajo de Grado citado, es lo suficientemente

amplia como para abarcar las manifestaciones de violencia que reciben el adjetivo

de terroristas.

4.3.2 CONVENIENCIA DE DEFINIR ACTO TERRORISTA

Aunque la definición de acto terrorista como fenómeno sociológico sea posible, la

misma no tiene ninguna relevancia para las ciencias jurídicas. Como ya se

enunció, existe una definición en este sentido en materia penal. Sin embargo, sin

importar si ese concepto abarca todas las situaciones fácticas que puedan recibir

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96 PELÁEZ GUTIÉRREZ. Op. Cit. p 15 y 16.

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tal calificativo, el juez penal no puede realizar una interpretación extensiva del

mismo en virtud del principio de tipicidad que rige las conductas punitivas.

En materia contencioso administrativa la situación es similar, pues al no existir un

régimen jurídico especial para este tipo de conductas, el juzgador sólo podrá

condenar al Estado por los daños que estos produzcan cuando puedan

imputársele en virtud de un título jurídico idóneo.

De esta forma, se puede concluir que una definición jurisprudencialmente

aceptada de acto terrorista, además de ser innecesaria, sería inconveniente, pues

podría confundir a los asociados con respecto a los casos en que puede esperar

que el Estado le indemnice los daños que estos le causen.

No ocurre lo mismo con la definición de Acto Terrorista Indemnizable, ya que ésta

podría ser útil para subsanar en alguna medida el problema expuesto en la

Introducción de este trabajo, a saber, el desmedro económico adicional que sufre

la víctima del terrorismo al instaurar una acción de reparación directa que está

llamada a fracasar.

Por lo anterior, además de la contribución que pretende hacer este estudio al

debate en torno a la aplicación de los títulos jurídicos de imputación en casos de

terrorismo, también busca de algún modo colaborar con la población civil por

medio de una definición que transmita las principales ideas de este trabajo, y que

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a la vez sirva para explicarle a la sociedad el alcance de la responsabilidad del

Estado en la materia.

Así las cosas, se puede definir el Acto Terrorista Indemnizable como aquel acto

violento, que con el ánimo de aterrorizar la población y de desestabilizar el orden

institucional, produce daños a los particulares como consecuencia de una

actividad reprochable de la administración, o de la concreción de un riesgo creado

lícitamente por el propio Estado.

Si se trata la acción de un particular en la que no hay actuación reprochable de la

administración o ésta no intervino creando un riesgo, simplemente se estará frente

a un caso de exoneración de responsabilidad estatal por el hecho de un tercero.

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5 CONCLUSIONES

1. El tratamiento jurisprudencial otorgado por el Consejo de Estado a los

títulos jurídicos de imputación frente a las acciones de reparación directa

suscitadas por daños causados en atentados terroristas no ha sido lo

suficientemente coherente y sistemático, pues frecuentemente contraría los

principios creados por él mismo y otorga soluciones disímiles a casos

idénticos.

2. Independientemente del título jurídico de imputación invocado en la

demanda, el juez debe en primer lugar, en virtud del artículo 90 de la

Constitución Política en concordancia con el principio jura novit curia,

estudiar cada demanda contra el Estado por terrorismo, bajo la óptica de la

falla del servicio, que sigue siendo el régimen general de imputación estatal.

3. El juez debe condenar al Estado a indemnizar los perjuicios sufridos por el

particular derivados de un acto terrorista, cuando quiera que haya

participado en este de algún modo o cuando haya permitido su

acaecimiento por una acción u omisión reprochable, teniendo en cuenta los

recursos humanos, económicos y técnicos con que cuente en el momento

de su acaecimiento. Es decir, debe hacer una aplicación de la teoría de la

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relatividad de la falla del servicio, con respecto al deber estatal de velar por

la seguridad de los asociados.

4. En la medida en que el desarrollo del país lo permita, el juez contencioso

administrativo debe ser más estricto con los conceptos de daño previsible y

evitable, en virtud de la misma relatividad de la falla del servicio, para así

lograr en la práctica, una extensión de los perjuicios indemnizables para los

ciudadanos.

5. El daño especial no es un título jurídico de imputación apto para derivar

responsabilidad extracontractual del Estado en casos de daños

ocasionados por un acto terrorista. Lo anterior teniendo en cuenta la

definición misma de daño especial que implica una actuación irreprochable

de la administración, así como sus elementos y su carácter subsidiario

frente a los demás regímenes.

6. Si el juez no encuentra probados los elementos de la falla del servicio, debe

estudiar la posibilidad de que los perjuicios se hayan producido por un

atentado que constituya la concreción de un riesgo creado por la

administración de forma lícita. Si encuentra probado lo anterior, debe

condenar al Estado en virtud del riesgo excepcional. De lo contrario, debe

proferir una sentencia desfavorable a las pretensiones del afectado.

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7. En consecuencia, cualquier acto terrorista que no pueda imputarse al

Estado en virtud de los regímenes de falla del servicio o riesgo excepcional,

no debe ser indemnizable por vía judicial.

8. La anterior teoría no constituye una construcción jurídica especialmente

diseñada para resolver los casos de demandas al Estado con ocasión de

actos terroristas. Por el contrario, se deriva de la sana aplicación de los

principios y definiciones que el mismo Consejo de Estado ha establecido

para los distintos títulos jurídicos de imputación del daño a la

administración.

9. Cualquier tendencia que adopten los funcionarios judiciales competentes,

debe estar plasmada en una jurisprudencia uniforme, coherente con los

principios por él establecidos, clara y respetuosa de la realidad económica

que la rodea.

10. Aunque es posible definir el acto terrorista como fenómeno sociológico, tal

definición no aporta nada a la jurisprudencia contencioso administrativa

colombiana, pues no existe en Colombia un régimen especial para

determinar la responsabilidad estatal en tales casos. En otras palabras,

ninguna consecuencia jurídica tiene determinar si el hecho generador del

daño puede calificarse como terrorista o no.

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11. De otro lado, el concepto de Acto Terrorista Indemnizable, si bien tampoco

aporta mucho a la jurisprudencia, sí puede cumplir la importante función de

informar a los ciudadanos afectados los casos en los cuales los jueces

condenan al Estado a reparar este tipo de perjuicios, evitándoles así

infructuosas demandas.

12. El legislador colombiano debe propugnar por el perfeccionamiento del

régimen de solidaridad como complemento a la vía judicial, en el sentido de

reparar íntegramente los daños producidos por el terrorismo,

independientemente de que desde el punto de vista del derecho

administrativo sean o no imputables al Estado. Sin embargo, tal política

debe ir de la mano con un aumento de las disponibilidades presupuestales

para tal efecto, así como con una disminución de los fenómenos violentos

que hagan viable dicha solución.

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