trabajo de metodologia

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UNIVERSIDAD DE CARABOBO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA DISOLUCIÓN DE UNIONES DE HECHO SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL Integrantes: León F Loana J C.I. 19476156

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Trabajo de Metodologia

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Page 1: Trabajo de Metodologia

UNIVERSIDAD DE CARABOBO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

ESCUELA DE DERECHO

METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA DISOLUCIÓN DE UNIONES DE HECHO SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Integrantes:

León F Loana J C.I. 19476156

Zarate Ricardo C.I. 15305742

1er Año, Sección 84 (Nocturno)

Valencia, Junio 2015

Page 2: Trabajo de Metodologia

RESUMEN

SITUACIÓN JURÍDICA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA DISOLUCIÓN DE UNIONES DE HECHO SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

AUTORES: LOANA LEÓN Y RICARDO ZÁRATE

La presente investigación tiene por objeto analizar la situación jurídica de la comunidad concubinaria ante la disolución de las uniones de hecho según la Ley Orgánica de Registro Civil (2009). Para tal fin se empleará un estudio documental y descriptivo, ya que se utilizará el documento como fuente para obtener la información, calificando el diseño de investigación como bibliográfico. Es un estudio tipo descriptivo, ya que se realizará con fundamento en una interpretación de las normas abstractas. Asimismo se empleará la hermenéutica jurídica para una mejor interpretación de las disposiciones normativas. Los datos serán analizados cualitativamente teniendo como resultado de acuerdo al estudio realizado a la Ley Orgánica de Registro Civil, específicamente en lo referente a la disolución, ya que dicha norma no garantiza a los concubinos el reclamo oportuno de la comunidad concubinaria, debido que la misma cuando se disuelve unilateralmente no resuelve cuando termina la unión, creando una incertidumbre si es cuando uno de ellos disuelve o cuando se le notifica a la otra parte, además de ciertas lagunas como lo es que el artículo no establece lapso para que el funcionario notifique a la otra parte, así como no dispone el procedimiento para hacerlo.

Descriptores: Unión Estable de Hecho, Concubinato, Comunidad Concubinaria, Comunidad de gananciales

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INTRODUCCION

La unión estable de hecho conocida como concubinato, es reconocida en Venezuela como una pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, es así que se les permite formalizar dichas uniones declarada de manera conjunta, de mantener una unión de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos. De dicha uniones, también se registrará la declaración de disolución, mediante la manifestación de voluntad efectuada unilateral por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil, así está establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2009).

En este orden de ideas, el fundamento de este trabajo radica en indagar el alcance de la ley actual que regula dichas relaciones, debido a que no existe un reglamento que disponga un procedimiento para la protección necesaria a la parte no solicitante de dicha disolución, que en la realidad permita accionar eficazmente para ejercer y disfrutar de los derechos establecido por le ley la jurisprudencia. El contenido de este trabajo está basado, fundamentalmente en interpretación de la norma así como el criterio jurisprudencial, sin dejar de señalarse los aportes doctrinarios que, en la materia, se han efectuado.

En base a lo anterior expuesto, con el desarrollo de la presente investigación se busca esclarecer la situación jurídica de la comunidad concubinaria ante la disolución de las uniones de hecho según la Ley Orgánica de Registro Civil (2009). Específicamente, se abordará las consecuencias patrimoniales derivadas de la comunidad concubinaria, que se plantean entre concubinos por la ruptura de la convivencia unilateral, en cuanto a los bienes adquiridos por ellos durante el período que hicieron vida en común.

El presente trabajo está conformado por dos capítulos. El Capítulo I está referido al planteamiento del problema, el cual recoge en primer lugar, el reconocimiento que ha realizado el legislador a las uniones estables de hecho hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, la misma trae como precedente que los concubino puedan formalizar dicha uniones, sino también registrar la disolución pero sin establecer un procedimiento específico en lo referente a la disolución unilateral que garantice los bienes generado en la comunidad concubinaria, planteando una serie de supuestos para darle solución mediante el análisis jurídico con la finalidad de realizar un aporte a la problemática que actualmente se plantea.

En este sentido se hace necesario establecer el objetivo general de la investigación que consiste en analizar la situación jurídica de la comunidad concubinaria ante la disolución de las uniones de hecho según la Ley Orgánica de registro Civil(2009), a los fines de materializar dicho objetivo general y lograr responder al mismo, con los tres objetivos específicos los cuales consistirán en estudiar, los efectos Jurídicos patrimoniales, y sucesorales derivado de la Comunidad

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Concubinaria, y la afectación de la comunidad concubinaria ante la disolución de las uniones de hecho según la Ley Orgánica de Registro Civil (2009).

El Capítulo II contentivo del Marco teórico el cual describe los antecedentes, de la investigación con el objeto de comparar, contrarrestar y complementar las investigaciones anteriormente realizadas. Base teórica, doctrinal, legal y jurisprudencial de la investigación.

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CAPITULO I

EL PROBLEMA

Planteamiento Formulación del Problema

Es innegable que la convivencia de un hombre y una mujer con la intención de permanecer juntos y compartir sus vidas como marido y mujer, al margen del vínculo matrimonial, es un fenómeno cada día más frecuente, específicamente en Venezuela podría asegurarse que un gran porcentaje de las familias viven en uniones libres, es decir uniones estables de hecho. En este particular desde hace mucho tiempo la misma sociedad se ha impuesto un esquema normativo, y reglas morales de conductas y ha indicado las pautas para vivir en sociedad. Uno de estos esquemas implementados como parámetro y soporte fundamental de la familia, ha sido el matrimonio y muy en particular el realizado con la bendición de Dios.

Sin embargo, la sociedad con un tipo de conducta si se quiere ajena a esos principios morales y normas jurídicas, ha implementado un patrón de conducta muy diferente, a tal punto que las uniones estables de hecho, entre ellas el concubinato, representa un porcentaje muy considerable de ese patrón de conducta, constituyen un fenómeno social que se ha extendido y ha cobrado vigencia en casi todos los países del mundo, por lo que han logrado reconocimiento social y jurídico, por razones de orden moral o religioso. Es así que en la mayoría de las legislaciones se les ha venido reconociendo al concubinato como una unidad emergente de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer.

En los casos de que se mantenga la permanencia en ese estado de unión, incluso las consecuencias jurídicas podrán, extenderse entre los herederos de cada uno de ellos. Con el transcurso del tiempo el legislador le fue otorgando reconocimiento jurídico a las uniones concubinarias en ámbitos jurídicos, en diversos instrumentos jurídicos legales; sin embargo, no es hasta la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), cuando se le otorga carácter constitucional al concubinato, en su artículo 77 el cual dispone:

Artículo 77 Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones

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estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

De acuerdo con esta apreciación, es posible verificar que nuestra actual norma constitucional, reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal, sin relación alguna con la realidad social de la nación.

Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley. La norma constitucional que antecede, fue objeto de interpretación por parte de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.682 del 15 de julio de 2005, en la cual se expresó:

La sala reconoció que entre ambas existe una igualdad jurídica en los términos planteados por la carta magna, pero que sin embargo, esa igualdad jurídica no es absoluta, toda vez que solo podrán aplicarse algunos principios referentes al matrimonio para la regulación de las uniones estables de hecho, es decir, la sala reconoció que efectivamente entre el matrimonio y las uniones estables de hecho existe una igualdad jurídica fundada sobre la base común de la affectio maritatis, pero que sin embargo esa realidad no es absoluta ya que determinado derechos no podrán ser aplicados para la regulación de dichas uniones. Es así que dicha sentencia solo lleno el vacío parcialmente.

Ahora bien, con el propósito de cumplir con el precepto constitucional se legislo sobre la materia y fue promulgada La Ley Orgánica del Registro Civil, fue publicada en Gaceta Oficial Numero 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2009 y entro en vigencia el día 15 de marzo de 2010. Según el artículo 3 establece: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.

Es así que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil (2009) va a existir para los concubinos un registro de inscripción o formalización, esta regulación no tiene precedentes en nuestra legislación, para las parejas de uniones de hecho que estén en esta situación, para el registro no se requiere ningún tiempo de convivencia previo entre la pareja, de acuerdo al artículo 118 que establece:

Artículo 118 La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

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La presente ley dispone, que se podrá inscribir mediante la manifestación de voluntad, efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento con un instrumento legal que dará fe, de ser una unión estable, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos.

De dicha uniones, también se registrará la declaración de disolución, mediante la manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil, así está establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (2009).

Artículo 122 Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unidas de hecho, de conformidad con la ley.

Como se señala en la norma es un mecanismo sencillo para la disolución del vincula proveniente de la unión, en caso de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador Civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley, sin que tenga que mediar otro trámite es decir, no se justificaría la existencia de trabas legales muy elaborada para la disolución de las uniones de hecho, ajenas a la simple voluntad de uno de sus integrantes.

El problema se presenta por la manifestación unilateral de disolver la unión. De los inconvenientes que se le puedan presentar al registrador o la registradora Civil para notificar a la otra persona unida de hecho de dicha disolución, aparte que la ley no establece al funcionario un lapso para hacerlo, debido a la falta de reglamento que disponga un procedimiento para la protección debida a la parte no solicitante de dicha disolución.

Tomando en cuenta los aspectos legales que dispone dicha ley en su artículo 122, referente a la disolución del concubinato, se evidencia ciertas lagunas, como lo es que la misma no resuelven en qué momento finaliza la unión estable de hecho, si cuando se formaliza dicha disolución o cuando el funcionario público informa a la parte afectada, dejando un vacío, que en la realidad se hace ineficaz, poner en práctica o de ejercer los derechos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, por parte de quienes mantienen una relación concubinaria, empezando para la

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parte agraviada el largo proceso, de demostrar que efectivamente existe o existió una relación concubinaria, esto sin tomar en cuenta la carga económica que esto representa, y en muchos casos las mismas no disponen de recurso para ventilar un juicio antes los órganos jurisdiccionales.

Una de las dificultades que se puede presentar es que la persona que disolvió, pueda contraer matrimonio automáticamente con otra, antes que se le haya notificado a la otra parte; por ende se afectaría directamente la comunidad concubinaria en el sentido que los bienes generados en la unión libre pudieran estar siendo parte ahora de la nueva relación matrimonial.

Afectando directamente a la persona que desconoce la disolución, al no poder o limitarse las acciones pertinentes para reclamar su participación de la comunidad concubinaria, obtenido durante la unión estable de hecho. Esto debido a la falta de reglamentación de la ley que disponga la protección debida, que avale la partición de los bienes de la unión constituida por ellos. En este mismo orden se puede hacer referencia que por lo general en esta clase de concubinato, el hombre trabaja y atiende sus negocios, adquiere bienes que quedan siempre a su nombre y acrece su fortuna con el fruto de su esfuerzo; en tanto, en el hogar común, la mujer atiende las necesidades domésticas. Cuida de los hijos y presta al compañero la colaboración necesaria para que éste pueda quedar despreocupado de las exigencias diarias de la vida.

Por tal razón, cuando el hombre abandona el hogar y decide buscar otros caminos, se puede dar la situación que mediante la disolución unilateral se produzca un daño patrimonial, debido a que en el transcurso de ese tiempo la persona que tomó la decisión de disolver pudiera disponer de los bienes adquiridos durante la unión, sin que les sea solicitada autorización de su pareja, dilapidando así los bienes de la comunidad concubinaria.

Como consecuencia que no existe un procedimiento que les permita a las partes hacer la partición correspondiente de los bienes en común, como si está establecido en el matrimonio, es así que por ejemplo cuando se pide la separación de cuerpos de la relación conyugal se puede pedir la separación de bienes, garantizando una partición más equitativa como lo establece la ley, dejando para el momento que el juez dicte sentencia definitiva de la disolución del matrimonio se podrá pedir la partición sin perjuicio entre los integrante de la comunidad de gananciales. Situación que no ocurre con el concubinato.

Ahora bien, la situación se agrava cuando dicha persona realiza la disolución, fallece pues para el concubino que le sobrevive, además del dolor de la pérdida del ser querido, y de los engorrosos trámites legales que devienen de una sucesión, podría hacerle perder la vocación sucesoral a uno respecto del otro. En tal sentido, como queda la otra persona en lo referente a la parte sucesoral? cuando la voluntad de la persona que disolvió era separarse, es decir no permanecer unido en concubinato, es por ello que es importante establecer que pasa con la otra persona en cuanto a la vocación hereditaria, que se vería afectada directamente ya que para el momento del fallecimiento no hay ningún vínculo que lo una al causante.

Igualmente, se puede presentar el siguiente supuesto, que la pareja haya formalizado el concubinato según los establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, (2009) y

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deciden disolver de hecho, por el simple desacuerdo que pudiera convertirse en el cambio de residencia voluntario de una de las partes, quedando libres una o ambas, deciden contraer matrimonio, sin disolver la unión como lo establece la ley, con pareja distinta afectando directamente la existencia de dicho concubinato.

Tal situación crea una confrontación jurídica entre la unión estable de hecho y el matrimonio, si se toma en cuenta que el concubinato no se disuelve por adulterio, y la unión estable de hecho no es un impedimento dirimente que impida realizar el matrimonio, en este sentido como se salvaguarda los derechos patrimoniales de las personas, que durante la cohabitación las partes pudieron haber formado, incrementando bienes de fortuna, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, lo cual lleva, como lógica consecuencia, que al momento de plantearse el conflicto, habrá que buscar una solución adecuada frente al planteamiento concreto, ante los órganos jurisdiccionales competente.

En consideración a lo anteriormente señalado, resulta de interés estudiar, conocer el alcance de la ley actual que regula dichas relaciones, para opinión del investigador, la misma no ofrece toda la protección deseable, más que por la promulgación de dicha ley o establecimiento de derechos subjetivos, debido a que no existe un reglamento que disponga un procedimiento para la protección necesaria a la parte no solicitante de dicha disolución, que en la realidad permita accionar eficazmente para ejercer y disfrutar de los derechos establecidos por le ley y la jurisprudencia. De lo anteriormente planteado, surge la siguiente interrogante: ¿Cuál es la Situación Jurídica de la Comunidad Concubinaria ante la Disolución de Uniones de Hecho según la Ley Orgánica de Registro Civil (2009).

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Objetivos de la investigación

Objetivo General:

Analizar la Situación Jurídica de la Comunidad Concubinaria ante la disolución de las uniones de hecho según la Ley Orgánica de Registro Civil (2009).

Objetivos Específicos:

1.- Estudiar los efectos Jurídicos patrimoniales derivado de la Comunidad Concubinaria ante la disolución de las uniones de hecho según la Ley Orgánica de Registro Civil (2009).

2.- Determinar los efectos Jurídicos en materia de Sucesiones de la Comunidad Concubinaria ante la disolución de las uniones de hecho según la Ley Orgánica de Registro Civil (2009).

3.- Examinar cómo se afecta la comunidad concubinaria por la disolución unilateral de las uniones de hecho según la Ley Orgánica de Registro Civil (2009).

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Justificación de la Investigación

Por ser en Venezuela el concubinato una realidad social, que ha existido desde hace mucho tiempo, lo cual ha generado importantes connotaciones jurídicas, es por ello que el Estado se ha visto en la necesidad de regular las uniones estables de hecho, con el propósito de salvaguardar los intereses de los integrantes y descendientes de dicha unión, el constituyente de (1999) y la legislación actual ha intentado adaptarse a los procesos que modifican la concepción tradicional de familia, es así que se promulga la Ley Orgánica del Registro Civil (2009), la misma trae como precedente en nuestra legislación, dado que permite la inscripción de la unión estable de hecho, así como también permite registrar la disolución en el Registro Civil.

En el desarrollo de la presente investigación se pretende discernir acerca de la Situación Jurídica de la Comunidad Concubinaria ante la disolución de las uniones estables de hecho según la ley Orgánica de Registro Civil (2009). Ya que el concubinato supone la existencia de un patrimonio común, que ha de protegerse y regularse de manera que las partes puedan obtener su parte, como participante de dicha unión estable de hecho, en este sentido es fundamental, señalar las consecuencias patrimoniales ante la disolución de las uniones estables de hecho, por la ruptura de la convivencia, en cuanto a los bienes adquiridos por ellos durante el período que hicieron vida en común.

Este régimen comunitario puede disolverse por diversos motivos, entre ellos la voluntad de alguno de los partícipes. Lo mismo es válido establecer el simple desacuerdo que pudiera convertirse en cambio de residencia de una de las partes, o el alejamiento voluntario o disolución unilateral de uno de los unidos, que pudiera verificarse en una fecha próxima a la muerte de uno de los dos podría, o no, hacerle perder la vocación sucesoral a uno respecto del otro.

Desde el punto de vista teórico legal, establecer cuáles son las consecuencias que trata de alcanzar el derecho, cuando la ley o la jurisprudencia, asigna efectos jurídicos a las uniones de hecho, lo hace en atención a circunstancias específicas y concretas que no alcanzan a constituir un reconocimiento integral y autónomo como está establecido en la institución del matrimonio. El propósito es desarrollar el contenido de cada concepto, cada artículo de la ley, analizarlo, con la mayor claridad y sencillez posible, desmenuzando el contenido de la norma en función de hacerla digerible al lector, para quienes se interesen en el tema, puedan obtener un respuesta concreta, o para quienes se encuentran en una situación de concubinato y se les presenta cualquier problema puedan tener una contestación oportuna.

La investigación generará una aclaratoria de la interpretación de la normativa vigente, relacionada con los efectos del concubinato y su errónea aplicación antes posibles efectos jurídicos derivados de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, sin considerar que esta normativa sólo prevé un registro que permita el control y facilitación de los estados civiles en esta materia y sus efectos están claramente establecidos a través de jurisprudencia vinculante e interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

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Finalmente con el objeto de justificar desde el punto de vista metodológico, esta investigación aspira generar conocimiento válido y confiable dentro del área jurídica, para que los mismos puedan ser de interés a todas las personas involucradas directa o indirectamente en una relación de hecho, como conocimiento para los abogados a brindar una correcta asesoría y asistencia en el área. Como aporte en posteriores trabajo de investigación referente a la comunidad concubinaria y los efectos jurídicos que esta generan después de la disolución unilateral de las uniones estables de hecho por una de las partes según la ley Orgánica de Registro Civil (2009), en Venezuela.

Delimitación de la Investigación

La presente investigación orientada a analizar la Situación Jurídica de la Comunidad Concubinaria a partir de la disolución de las uniones de hecho según la ley orgánica de Registro Civil (2009), dicha indagación será sustentada con las base a las teorías establecidas con respecto al concubinato, es decir la unión estables de hecho, aportadas por los siguientes autores: Acosta,(2007), Aguilar, (1998), Arias, (2006), Aveledo, (2007), Bossert, y Zannoni (2005), Borda, (1.993), Carrillo,(2001), Díaz y Hernández, (1.999), González, (2008), Kielmanovich, (1.998), Kummerow, (2002), Ortega, (2011), Pernia, (1.988), Rodríguez, (2010), Villegas, (1.997), Solari, (1.999), Villagrasa, (1.996).

La referida labor investigativa desde el punto de vista espacial se limitará en todo el espacio geográfico que comprende la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la normativa que rige las uniones estables de hecho, se encuentra recogida en una ley cuyo ámbito de aplicación es a nivel nacional como lo es la Ley Orgánica de Registro Civil (2009). La presente investigación se realizará en el período comprendido de los meses de Junio – Julio de 2015.

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CAPITULO II

MARCO TEORICO

Antecedentes de la Investigación

En primer lugar como antecedente de esta investigación se encuentra el trabajo realizado por Brito (2010) tiene por título “La Prueba Judicial del Concubinato en el Derecho Venezolano” presentado para obtener el título de Abogado en la Universidad Rafael Urdaneta. Tiene por objeto analizar la prueba judicial del concubinato en el derecho venezolano la cual tuvo como base doctrina nacional y extranjera. Dicha investigación fue realizada desde el punto de vista de la metodología de tipo jurídica descriptiva ya que fue sustentada por diversos textos legales y a su vez buscó el análisis detallado de ciertas características específicas dentro de su trabajo.

Este trabajo de investigación tuvo como conclusión que existen unos presupuestos necesarios para la procedencia de la declaratoria de la existencia del concubinato como lo son: la singularidad, la heterosexualidad, y la soltería de los miembros de la pareja estas características se encuentran en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) sin lo cual no podría dársele consecuencias jurídicas a esta institución familiar.

Dicho trabajo de investigación es importante a los fines del desarrollo de la presente investigación, ya quien pretenda la declaratoria judicial del concubinato sea alguno de los herederos de uno u otro coparticipe de la relación de hecho o un tercero interesado , deberá llevar al juicio el medio de prueba que este considere más pertinente para crear convencimiento al juez de la existencia de la referida unión fáctica, incluyendo el acta emanada del Registro Civil donde consta la formalización del concubinato, si la misma se ha hecho previamente antes de comenzar el juicio. Sin embargo, cuando requiera efectos jurídicos de esa unión deberá acreditar la misma, con la sentencia declarativa que declare el concubinato.

El aporte que hace el mencionado trabajo documental, a la presente investigación, ya que nos presenta de manera clara cuál es el medio de prueba que necesitan las personas que mantengan una unión estable de hecho, para reclamar los efectos jurídicos que ha generado la misma, que para este caso específico seria el acta emanada del Registro Civil donde consta la formalización del concubinato, por ser este un documento público, de lo contrario la sentencia mero declarativa que declaró el concubinato.

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Como segundo antecedente de la presente investigación es la que ofrece Márquez, (2009) titulada “La Concepción Actual del Concubinato y demás Uniones Estables de Hecho en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” presentado para obtener el título de Abogado en la Universidad Rafael Urdaneta. La presente investigación es de tipo documental, y esta a su vez tiene como objetivo el análisis de la concepción actual del concubinato y demás uniones estables de hecho para lo cual se examinó lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con respecto a estas figuras se fijaron criterios jurisprudenciales los cuales determinaron los efectos tantos patrimoniales y personales.

Dicho antecedente investigativo tuvo como conclusión relevante, debido que tales relaciones fácticas constituyen una realidad social innegable y cada vez más frecuente en las diferentes sociedades del mundo, por lo que el constituyentista por primera vez dentro de nuestro marco legal reguló esta figura jurídica, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin embargo, a partir de dicha promulgación surgieron dudas, con respectos, algunos elementos, que no están del todo claro, de allí que fue necesario pedir una interpretación de dicho artículo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En dicho estudio se determinó, que es necesario proteger cabalmente las relaciones nacidas dentro de estas uniones, por ello es importante, la creación de un sistema normativo integral, buscando la posibilidad de registrar, el concubinato para proteger los intereses de las partes que la integran, afianzando su seguridad, así como también el procedimiento que permita disfrutar de los mismos, generado durante la existencia de la comunidad.

Del estudio antes señalado y revisado, constituye un aporte valioso para el estudio en virtud que proporciona un material teórico que toca lo atinente a la regulación del concubinato en el ordenamiento jurídico venezolano, de acuerdo a disposiciones expresas en la ley, es necesario para su reconocimiento de la unión concubinaria, debe existir una acción mero declarativa emitida por el juez competente declarando la existencia de dicha unión, para que el mismo revista las consecuencias jurídicas pretendidas. De igual forma señalan los investigadores, que el concubinato sólo produce efectos igual que el matrimonio, con sentencia definitivamente firme, de lo contrario no hay forma de reclamar la comunidad de gananciales entre otros efectos.

Existe un tercer antecedente con relación a este trabajo y es el realizado por Gelvez (2009) tiene como título “Análisis de la Equiparación de las Uniones Estables de Hecho con el Matrimonio en Materia Sucesoral” el mismo fue presentado para obtener el título de Abogado, en la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacin en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. y que tuvo como base doctrina nacional y extranjera. En cuanto a la técnica metodológica se basó en una investigación de tipo documental y tuvo como propósito analizar la equiparación de las uniones estables de hecho con el matrimonio en materia sucesoral.

En cuanto a la conclusión de esta investigación se indica que tanto la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 y el Código Civil en su artículo 767, reconocen las uniones estables de hecho, al equipararlas con el matrimonio, establecen derecho y recíprocas

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obligaciones mediante el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley , y el código civil reconoce únicamente las uniones estables de hecho basadas en el concubinato y lo hace mediante presunción de la comunidad concubinaria previo cumplimiento de determinados supuestos.

En dicho estudio se determinó para los fines de nuestra investigación, que el matrimonio por su carácter formal es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todo los efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables de hecho. Para que los concubinos puedan heredarse recíprocamente, es necesario que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la ley.

Por lo antes señalado, el antecedente constituye un aporte importante, ya que proporciona herramientas valiosas para la estructura del marco teórico de la presente investigación, como lo son el que establecen los requisitos necesarios para que las uniones estables de hecho puedan, equipararse con el matrimonio en materia sucesoral; siempre que no haya impedimentos legales para contraer matrimonio, así como haber vivido en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años a la muerte de uno de los concubinos, sin embargo el interesado requiera los efectos jurídicos de dicha unión deberá presentar la sentencia definitivamente firme que declare el concubinato, a diferencia del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio.

Asimismo, Parraga, (2008), realizó una investigación, el cual lleva como título “Las uniones estables de hecho en la constitución venezolana de 1999”, fue publicado en la revista Cuestiones Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta volumen II, N 1.Este artículo propone examinar el significado y alcance de la institución de la unión de hecho a partir de la Constitución de 1999, en la cual se introdujo una disposición que le otorga a estas uniones los mismos efectos que el matrimonio, y que no ha obtenido una definida interpretación por parte de la doctrina y la jurisprudencia nacional.

El artículo determinó, que si el artículo 77 de la Constitución vigente le otorga a las uniones de hecho los mismos efectos que el matrimonio, lo que está es consagrando una absoluta igualdad entre estas uniones maritales de hecho y las uniones matrimoniales. Entrando en contradicción con la misma norma constitucional, ya que en el encabezamiento del artículo 77 se ordena la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer. Asimismo, se estaría vulnerando el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, pues si la pareja ha optado voluntariamente por esta forma alterna de convivencia y no por el matrimonio, es porque ellos han decidido colocarse al margen del matrimonio aunque no al margen del derecho.

El aporte que ofrece a la presente investigación, representa una herramienta valiosa, precisa con claridad que le corresponde al legislador promulgar una ley destacando los elementos de la estabilidad y la notoriedad, para verificar de manera objetiva la relación efectiva de pareja no formalizada. Así como acotar, particularmente, el lapso de duración de la unión, decidiendo si se

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acoge o no el transcurso de dos años de unión estable propuesto por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Otro aporte importante es que la regulación legal debe abordar los efectos de orden personal y patrimonial que derivan de la unión estable de hecho. La ley sobre las uniones estables de hecho debe incluir la regulación de la extinción de la unión incorporando las causas y consecuencias de su extinción. Así como también establecer las previsiones en materia sucesoral.

Asimismo, definir si la ley va a seguir el sistema acogido por algunas legislaciones en torno a la acreditación de este tipo de relación, mediante su inscripción en un registro especialmente creado para este fin o a través de escritura pública; o si por el contrario, se va exigir su declaratoria judicial, en cuyo caso la parte interesada en reclamar sus efectos, puede valerse de cualquier medio de prueba legal.

Acosta, (2007), realizó una investigación, el cual lleva como título “El nuevo Concubinato en Venezuela”, fue publicado en la revista Cuestiones Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta. Trabajo que utilizó como técnica de metodología la investigación documental, para el análisis de la doctrina nacional como extranjera así como también de la legislación nacional y la jurisprudencia patria emanada del tribunal supremo de justicia en sala constitucional.

Dicha investigación tuvo como conclusiones en primer lugar que la equiparación que se le otorga al concubinato con respecto al matrimonio no puede ser absoluta ya que ello colocaría al matrimonio, a la sombra de una relación de hecho que muchas veces resulta confusamente concebida. Como Segundo punto conclusivo es el hecho de que el concubinato representa un creciente fenómeno social regulado muy tímidamente en nuestro país hasta el año de 1999, limitándose esta regulación concretamente a aspectos de índole patrimonial, haciendo presumir la existencia de una comunidad de bienes, que como tal puede llegarse a dividir en iguales proporciones sin considerar el aporte que para la formación del patrimonio, hayan realizado los coparticipes.

Este artículo es importante a los fines de la presente investigación debido a que claramente el legislador estableció la presunción de la existencia de una comunidad concubinaria independientemente de que los bienes estuvieren a nombre de uno de ellos ya que en la realidad social de nuestro país se tiene como soporte económico los ingresos de uno solo de los miembros de la pareja que comúnmente es el hombre quedando la mujer excluida al plano del hogar.

El aporte ofrecido para el estudio de la siguiente investigación, ya que se determinó, que la solución al problema planteado de las uniones de hecho no sólo pasa por el reconocimiento normativo, sino también resulta indispensable la viabilidad jurídica de esta figura. En este sentido es necesaria una propuesta legislativa para identificar y considerar el entorno social y cultural de nuestro país.

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Recomienda Acosta, que la alternativa para regular este caso concreto podría plantearse una reforma al Código Civil vigente, o por la aprobación de un Código de Familia que regularice la figura del concubinato. Sin embargo establece el autor que la inexistencia de una ley que regule la materia no es excusa para la no aplicación y reconocimiento de esta nueva institución constitucional familiar.

Otro aporte que dicho trabajo contribuye a esta investigación es que se tome en cuenta en la posible solución legislativa, se debe tomar en cuenta el acuerdo que adopten las partes integrantes del concubinato. En este sentido es de la opinión del autor, que independientemente del carácter, de la legislación que se apruebe, debe considerarse la voluntad de los miembros de la pareja.

Finalmente existe el siguiente antecedente propuesto por Bastardo (2007), titulado “Análisis de la Comunidad Concubinaria de Bienes del Concubinato en la Legislación Venezolana”. Fue presentado en la Universidad del Zulia para obtener la especialización en Derecho de la Niñez y la Adolescencia. En tal investigación se planteó como objetivo general analizar la comunidad de bienes del concubinato en la legislación venezolana. Se determinó que se trata de una investigación de tipo documental ya que fue a través de fuentes documentales que se recolectaron los datos necesarios para su desarrollo.

Como conclusión del presente trabajo, el investigador señaló, que no existen mayores diferencias con respecto a la comunidad de bienes en las uniones de hecho y de derecho en Venezuela, ya que las nuevas legislaciones han provocado la equiparación de ambas, como se puede apreciar en el artículo 77 de la Constitución.

Las relaciones de derecho prevén detalladamente los procedimientos que deben llevarse a cabo para el desarrollo, la disolución y la liquidación de la comunidad de bienes, sin presentar verdaderos problemas al respecto. Las relaciones de hecho están previstas en la legislación venezolana remitiéndose a las disposiciones que regula a la comunidad de bienes conyugal, pero sin ser expresamente diseñadas por el legislador para tal tipo de relación.

En ese sentido, el presente trabajo pretende realizar una contribución en el desarrollo del estudio sobre la materia, estableciendo que al comparar la comunidad de bienes del concubinato y la comunidad patrimonial del matrimonio. Se observó que los bienes propios, los bienes comunes, los frutos de los bienes propios y las mejoras de los bienes propios, en el matrimonio, están regidos por las disposiciones del Código Civil Venezolano, y se aplicarán por analogía al concubinato.

En cuanto al alcance de la Normativa Constitucional en relación con la comunidad patrimonial del concubinato, se obtuvo que en virtud del principio consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario proyectar hacia el Código Civil Venezolano un nuevo perfil legal para el concubinato, para la solución jurídica a las situaciones dadas a las parejas que vivan en uniones de hecho. El legislador debería ser menos tímido al momento de

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crear una norma que lo regule, por motivo de los vacíos y ambigüedades jurídicas a las que somete a tales uniones, repercutiendo en la sociedad.

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Bases Teóricas

Unión Estable de Hecho

De la Unión Estable de hecho: comenta Rodríguez (2010) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 menciona, por primera vez en el ordenamiento jurídico sustantivo, la unión estable de hecho, como figura jurídica que ya había sido incorporada a algunas constituciones de Latinoamérica desde los años ochenta, es por ello que el constituyente del 1.999 quiso poner en sintonía con aquellas constituciones, lo cual hizo al redactar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Articulo 77 Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Demás está decir que el término unión de hecho en sí mismo es de fácil comprensión, pues se asocia precisamente a las uniones concubinarias, de cuya existencia tiene conocimiento el conglomerado humano, por el alto porcentaje de pareja que vive en esa situación jurídica en nuestro país. La idea del constituyente era incorporar al mundo jurídico un género de mayor alcance que el concubinato, por plasmar efectos importantes, se requería de una interpretación complementaria sobre las repercusiones que conlleva la expresión, sus antecedentes y la regulación que supone su existencia.

La unión de hecho para Estrada citado por Parraga (2008:19), la conceptualiza: Como la unión duradera, exclusiva y estable de dos personas de sexo diferente y capacidad suficiente que con ausencia de toda formalidad y desarrollando un modelo de vida en comunidad como cónyuge, cumplen espontánea y voluntariamente los deberes de responsabilidad y solidaridad recíprocos.

En este mismo orden, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2.005, expresa que: El concubinato es una especie de unión estable de hecho y se refiere a ambas figuras de manera indistinta por lo que define a la unión estable de hecho así:

Es la cohabitación o vida en común, elemento que puede ser sustituido por la convivencia en visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, e hijos, entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio, tal unión será con carácter de permanencia dos años mínimos, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el

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matrimonio. Y para reclamar posibles efectos civiles de dicha unión es necesario que una sentencia definitivamente firme la reconozca siendo la relación excluyente de otras con iguales características.

En consecuencia, establece Acosta (2007:19), “que el espíritu del constituyente cuando hizo referencia a uniones de hecho, se estaba refiriendo exclusivamente a la figura del concubinato. Sorprende que el magistrado ponente deje abierta la puerta para una interpretación distinta a la aquí expresada cuando afirma”: …para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional… dejando la posibilidad de tipificar por la vía legal otro tipo de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación.

Con respecto a la prueba para pedir la partición de la comunidad concubinaria, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de agosto de 2.009, expresa que: La exigencia para reclamar los efectos del concubinato, es de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria según lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

El Concubinato

El concubinato de acuerdo con González (2008:75), define el concubinato, Como aquella unión monogámica, entre un hombre y una mujer, sin impedimento para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y cuya unión se comprende los deberes de cohabitación, socorro, y respeto recíproco, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.

En este mismo orden Bossert y Zannoni (2005:423) describe el concubinato “como una unión permanente deunhombreyuna mujer que, sin estar unidos en matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida similar a la que existe entre cónyuges”. Seguidamente Pernia define el concubinato (1988:8)

Como la unión de un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser soltero, viudo o divorciado, pero nunca casado, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, donde se da plenamente la fusión física y moral a la que le faltó la consagración legal para ser matrimonio; existe verdadera posesión de estado llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable en forma pública y

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notoria, con respeto recíproco, con penetración en la familia y los bienes que produce esa sociedad pertenece a ambos de por mitad; y estos bienes, en ausencia de alguno de ellos, surte efectos entre su respectivo heredero y también entre uno de ellos y los herederos del otro.

De acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 15 de julio del 2005, define el concubinato de la siguiente manera:

Una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer soltero, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y la Ley del Seguro Social.

Resulta evidente que los autores coinciden en que el concubinato es un vínculo entre un hombre y una mujer, que sin cumplir con los requisitos esenciales que comporta el matrimonio, establecen una vida familiar, donde procrean hijos, realizan actividades complementarias, así como existen características propias de la relación conyugal, como son el auxilio mutuo, respeto, responsabilidad compartida de llevar el hogar, la obligación de manutención, al mismo tiempo la comunidad de gananciales, la posibilidad de heredarse recíprocamente, y enfrentar las obligaciones asumidas frente a terceros.

La palabra concubinato deriva Según Solari (2005:17), “del latín concubinatus sustantivo verbal del infinitivo concumbere, que significa “dormir juntos.” Del latín, concubinatus, decum(con)ycubare (acostarse)”. “Concubina”, es la mujer que hace vida en común con el hombre. En cambio, “concubinario”, es el hombre, que hace vida común con la mujer. Adviértase que el diccionario, según la Real Academia Española, no contempla el término, usual entre nosotros, de “concubino”.

De la misma manera Pernia (1988:14), “La palabra concubinato alude, etimológicamente, viene de la voces latinas “CUM CUBARE”, comunidad de lecho. Es así una voz que sugiere una modalidad de las relaciones sexuales mantenida fuera del matrimonio, como una expresión de la costumbre”.

Atendiendo, a la denominación “concubinato” no es la única expresión utilizada, cuando se hace referencia a la vida en común. Se puede utilizar las siguientes terminologías: “concubinato”, “uniones de hecho”, “convivencia”, “matrimonio aparente”, “unión libre”, “unión irregular”, “unión ilegitima”, “pareja no casada”, “familia de hecho”, “situación de hecho”, “convivencia marital”, “unión marital de hecho”, “relaciones de hecho”, “matrimonio de hecho”.

Tomando en cuenta los citados por los anteriores autores se puede establecer que para referirse al concubinato, se utilizan varios sinónimos que le dan el mismo significado, para algunas sociedades es irrelevante el significado que le puedan dar los autores, indistintamente el término que se utilice va tener el mismo significado. En lo que respecta a este trabajo de investigación, las denominaciones que se empleen serán indistintas, pues cualquiera que se utilice, se estará haciendo referencia al mismo fenómeno.

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El Concubinato en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.

En primer orden vamos a citar lo que establece el Código Civil de 1942, con una reforma, publicado en gaceta oficial extraordinaria número 2.990 de fecha 26/07/1982 Artículo 767 Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Seguidamente en la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 Extraordinario del 6 de abril de 1967 y con una reforma publicada Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.976 Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela, (2010) en su artículo 33 establece lo siguiente:

Tienen derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes, los hijos e hijas, el o la cónyuge, y concubino o concubina del o la causante que a la fecha de su muerte cumplan las condiciones que a continuación se especifican:(….)

2. La viuda de cualquier edad con hijos o hijas del causante, menores de catorce años o de dieciocho años si cursan estudios regulares. Si no hubiere viuda, la concubina que tenga hijos o hijas del causante igualmente menores de catorce años o dieciocho años si cursara estudios regulares, y haya vivido a sus expensas por lo menos los últimos dos años inmediatamente anteriores a su muerte; (….)

3. La viuda sin hijos o hijas del causante que sea mayor de cuarenta y cinco años. Si no hubiere viuda, la concubina del causante para el momento de su muerte, con más de dos años de vida en común tendrá derecho a pensión siempre que sea mayor de cuarenta y cinco años.” (….)

De estas normas se desprende que el concubinato es un concepto jurídico, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de los artículos citados. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

La Ley Orgánica del Registro Civil, fue Publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2009 y entró en vigencia el día 15 de marzo de (2010). Dispone en su artículo 1:

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Artículo 1 Tiene por objeto regular la competencia, formación, organización, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil". El documento entre otros aspectos de interés valida las "uniones estables de hecho" entre las cuales se encuentra la mejor conocida como el concubinato”.

El artículo 118 eiusdem, dispone que mediante, “la libre manifestación de voluntad entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrara en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Esta Ley trae como precedente que las personas puedan formalizar la unión estable de hecho, mediante la manifestación de voluntad de ambas partes, por documento auténtico o público y decisión judicial, como resultado del registro contarán con un instrumento legal que dará fe, de ser una unión estable de hecho, dicho documento debe contener una serie de requisitos que la misma ley establece en su artículo 120.

Naturaleza Jurídica del Concubinato.

Sobre este sentido González (2008:146), establece que el concubinato:

El concubinato se pudiera deducir que estaríamos ante un verdadero contrato, y por ende, si analizamos su naturaleza jurídica, la misma según la teoría contractual deberíamos concluir que estamos en presencia de un contrato sui generis, que aunque no esté regulado, si produce efectos jurídicos como es el caso de los hijos nacidos en él; y también respecto al régimen de los bienes creados por los concubinos, que pueden ser heredados.

En este mismo orden González (2008:146), concluye que el concubinato se diferencia al matrimonio, porque no puede hablarse que la uniones de hecho son una institución como si lo es el matrimonio, y por ende, no puede aplicarse, los conceptos y características que están referido a la relación conyugar, ya que al no estar regulado jurídicamente, aun, cuando existan ciertas normas en el Código Civil, que tiendan a regular ciertas situaciones de estas uniones.

La tesis establecida por Villegas (1.997:26), es que “el concubinato se considera como un estado jurídico. La primera posición que ha asumido el derecho en relación con el concubinato, ignorándolo de manera absoluta, implica una valorización moral, por cuanto que ni se le considera un hecho ilícito para sancionarlo, ni tampoco un hecho licito para que produzca relaciones jurídicas entre las partes.”

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Se le considera como uno de los problemas morales más importantes del derecho de familia y es tratado como un acto jurídico, es decir, es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho, las cuales son reconocidas por el ordenamiento jurídico, al cual sólo se le reconocen algunos efectos.

Pernia (1.988:34-35), afirma que la naturaleza jurídica de la unión no matrimonial o concubinato, en el ordenamiento jurídico venezolano, es un verdadero matrimonio de hecho por las siguientes razones:

1. Es una unión monogámica.

2. Se da la posesión de estado.

3. Viven públicamente y en forma notoria.

4. Poseen un elemento moral en su deber de asistencia, su deber de socorro mutuo y el deber de protección, consecuencialmente compartiendo gastos y necesidades.

5. Viven bajo el mismo techo, y comportan ante la sociedad como marido y mujer.

6. Entre ellos existen comunidad de bienes; y en consecuencia se puede establecer que la comunidad concubinaria, en lo referente a las relaciones patrimoniales que surgen con motivo de esa unión, es una asociación por medio de la cual, cada uno de los concubinos, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya participación está sometida a una reglamentación especial.

Esta comunidad de los bienes gananciales entre concubinos, comienza precisamente desde el día en que empiezan a vivir juntos bajo un mismo techo, y la misma se rige por las reglas del contrato de sociedad. En este sentido es pertinente señalar que a pesar que las personas que mantengan una relación estable de hecho, podrán manifestar su voluntad de registrar dicha unión, pero la misma carece de todas las formalidades establecidas por ley para el matrimonio.

Características o elementos del Concubinato.

Es importante determinar para los efectos legales, las características fundamentales del concubinato. Elementos que deben de cumplir las parejas que deseen formalizar dichas uniones, las misma se destacan a continuación.

Para ello en primer lugar se mencionar los presupuestos establecido por González (2008:90-99), que el mismo considera que son necesarios para que se pueda hablar de uniones estables de hecho, que cualquier pareja deberían de cumplir para constituir un concubinato. Asimismo, solamente nos interesa, a los fines contemplados en nuestro derecho, todas aquellas

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uniones que viven en aparente matrimonio, lo que vendría a representar el; “matrimonio sin el titulo”, en el sentido de que dos personas viven como si fueran marido y mujer, pero sin haber celebrado nupcias, y dichas uniones debe estar revestida de ciertas características, a saber:

1. Notoriedad de la Comunidad de Vida. Se refiere que el concubinato debe ser público y notorio. Es decir posesión de estado, que incluye como uno de sus elementos, la fama, es decir, que los concubinarios deben vivir como tales y, en una especie de estado matrimonial legítimo, en forma franca e indubitada. Por ello, debe tener la apariencia de una vida conyugal, toda vez que los concubinos se comportan como marido y mujer y más aún, como si fueran cónyuges, bajo la premisa de la afecttio maritalis, que significa, con la intención de convivir para siempre, como si fueran un verdadero matrimonio.

2. Unión Monogamica. Esta es otra característica fundamental, pues considera el autor que debe haber, respeto recíproco y del compromiso moral tanto para el concubino como para la concubina y mismo tiempo, tanto para cada uno de los cónyuges en el matrimonio.

3. Requiere de la Unión de Individuos de Sexo Diferente. Considera González que así como el Código Civil parte que solo puede celebrarse el matrimonio entre un hombre y una mujer, la unión concubinaria debe obedecer al mismo patrón y por ello, en ambos, se excluyen todas las relaciones anormales entre personas del mismo sexo.

4. Permanencia. En el concubinato debe existir la intención de permanencia y al mismo tiempo expresamos que, cuando se trata de la unión concubinaria, el mejor medio es la posesión de estado que dentrode sus elementos la constancia, es decir, su duración en el tiempo. Para ello debe existir la perseverancia en la relación basada en el amor, atracción, deseo, aspiración a vivir y compartir junto a la persona que se ama, a la formación de una familia, a la procreación de hijos y todo ello requiere de permanencia y es por ello que, las uniones efímeras, transitorias, accidentales no pueden considerarse como concubinato.

5. La no Existencia de Impedimentos para Contraer Matrimonio. Esto se refiere a que para que pueda haber concubinato si alguno de los integrantes de la pareja estuviese casado, se desprende que en la relación concubinaria siempre existe la posibilidad que la pareja pueda contraer matrimonio, y estando en esta situación no se pudiera llevar a cabo.

En este sentido es pertinente recordar que los impedimentos para contraer matrimonio son: absolutos o relativos. Son absolutos: el sexo, algunos grados de parentesco y la existencia de un matrimonio anterior. Y los relativos serían, la edad, algunos grados de parentesco, la tutela, la curatela, etc.

6. Inexistencia de las Formalidades del Matrimonio. Señala el doctrinario que una de las diferencias entre la sociedad de hecho concubinato y la de derecho el matrimonio. Y el mismo llega a la conclusión que ambas licitas pero que la uniones estables de hecho no requieren formalidad alguna para su existencia; pero que no impiden tal formalización y que incluso el legislador civil ha estipulado normas para ayudar a ello.

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7. Desenvolvimiento de Una Vida íntima semejante a la Matrimonial. Esta característica, supone la existencia de un elemento subjetivo. Los concubinos, a la par que comparten el mismo hogar, la misma mesa y el mismo lecho, lo hacen sintiéndose unidos, more uxorio (costumbres de los casados). Dicho comportamiento pareciera señalar la existencia de un matrimonio. En relación a este carácter subjetivo, se producen en correspondencia, dos elementos objetivos de mucha importancia. Se trata del deber de socorro y el deber de asistencia que se prestan lo concubinos en forma por demás recíprocas.

Solari (2005:29-43), establece también las características ante señaladas pero agrega otros elementos que se mencionan a continuación:

1. La comunidad de hecho. Que no lo enmarca en los elementos de lo material y espiritual. Si no que lo caracteriza por el mantenimiento de las relaciones sexuales. Es decir que haya cohabitación de los amantes o, al menos, la apariencia de ellas, dado el modo íntimo en que comparten la vida.

2. Fidelidad. Los concubinos deben guardar fidelidad entre ellos. Pero establece el autor que principalmente la mujer. Esto no implica que no deban llevarse respecto a la fidelidad recíproca.

Es así que tratándose de una unión estable, permanente y singular, la fidelidad queda también implicada; y así como el matrimonio puede darse la infidelidad sin que por ello pierda su carácter de tal del mismo modo en el concubinato puede darse la infidelidad de uno de los concubinos. Claro que si cualquiera de estos no ha guardado, la apariencia de fidelidad, y sus diversas relaciones sexuales son públicamente conocidas, se estaría afectando la singularidad de la unión, que es un elemento característico del concubinato.

Supuesto de Procedencia para formalizar el concubinato.

Estos supuestos los establece Rodríguez (2010:56-63) y los mismos se mencionan a continuación.

1. Soltería de los dos Participantes para Formalizar el Concubinato.

Dentro de los requisitos que establece la Ley Orgánica de Registro Civil para formalizar una unión estable de hecho es necesario que ambos concubinos se encuentren en estado de soltería. Esta soltería se equipara como la capacidad absoluta para contraer matrimonio, es decir debe de ser una persona que no haya contraído matrimonio con anterioridad, o que sea divorciado, o haber enviudado.

La Ley Orgánica de Registro Civil publicado en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009 y que entró en vigencia el 15 de marzo del 2010. En su artículo

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120 numeral 7 establece: Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:

Articulo 120 Nº 7 “mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho”.

De la misma manera el artículo 7 de Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 extraordinaria de fecha 31 de Julio de (2008). Establece:

Tienen derecho a recibir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la asistencia médica integral: 1. Las aseguradas y los asegurados, los familiares que determine el Reglamento, y la concubina, si no hubiere cónyuge; (…).

De la norma de la Ley Orgánica de Registro Civil, podemos deducir que es requisito indispensable para formalizar las uniones estables de hecho que las personas sean solteras, y que las mismas no tengan formalizado otro concubinato, es una característica fundamental de lo contrario habla la doctrina sería una unión extramatrimonial.

Ahora bien de la codificación de la Ley del Seguro Social, podemos concluir que la norma es taxativa, cuando dispone que la concubina podrá disfrutar de los beneficios que ofrece el instituto de lo seguro sociales siempre y cuando no haya cónyuge, dándole en este sentido privilegio al matrimonio y considerando el concubinato como una relación fuera del matrimonio.

2. Fundamentada en el Libre Consentimiento. Cuando se refiere que el concubinato debe formalizarse en libre consentimiento se habla que el mismo para que sea válido debe ser libre. Y en tal sentido la máxima norma de la República en su artículo 77 lo confirma: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento”

Además La Ley Orgánica de Registro Civil (2009) En su artículo 118 dispone:

“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente”(…). Por lo tanto es evidente que es necesario, para contraer matrimonio el consentimiento libre, de lo expuesto no escapa la formalización del concubinato, ya que cuando la norma señala que el concubinato se registrará mediante la libre manifestación de voluntad se está refiriendo al dar el consentimiento sin ninguna coacción de ningún tipo.

3. Igualdad Absoluta de los Derechos y Obligaciones de los Concubinos. Es importante nos dice Rodríguez, que el concubinato adopte la absoluta igualdad de derechos y de obligaciones,

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entre ellos dos, como entes con personalidad jurídica, y ante terceros, como así lo constituye el matrimonio.

De manera que no se admite una relación de posible sumisión entre el hombre y la mujer, para que conserve el derecho al libre desenvolvimiento de los ciudadanos.

4. Sentencia Definitivamente Firme que Reconozca la Existencia del Concubinato. Es importante determinar a los efectos de la liquidación de la comunidad de gananciales así como también a un eventual reclamos de la sucesión hereditaria, que la persona interesada obtenga a través de los tribunales competentes una sentencia mero declarativa que confirme el reconocimiento de sus derechos en los activos y pasivos de la comunidad concubinaria.

Es claro que para proceder a la partición de la comunidad concubinaria es necesario una sentencia mero declarativa del concubinato definitivamente firme. Así los establece Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.682 del 15 de julio de 2005, en la cual se expresó:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca la unión estable de hecho.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las uniones estables.

Sin embargo dice Rodríguez (2010), señala que con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009 y que entró en vigencia el 15 de marzo del 2010. En su artículo 118 que dispone en su último aparte: (…) “Se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

Es así que a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil las parejas de unidos que registren su unión de acuerdo a lo que establecen el artículo antes señalado, contarán con un instrumento legal que dará fe, de ser una unión estable. Igualmente, la eventualidad de registrar la

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disolución de la unión, de manera unilateral como manifestación suficiente para que se registre la disolución.

Tipo de Concubinato.

Según Díaz (2006:28), distingue dentro del concubinato dos tipos: “el simple concubinato, que no presenta las características de la unión marital, aunque medie comunidad de hecho; y el concubinato perfecto, que es estable, que es singular y que une a personas con aptitud nupcial”.

Por otra parte Solari (2005:28-29), establece tres tipos de concubinato a saber: El concubinato carencial que está integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tiene aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial pero que sin embargo carece de motivación para celebrar su matrimonio civil. El concubinato sanción es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior.

Finalmente, el concubinato utópico, es la pareja que viven en posesión de estado matrimonial, no tienen impedimentos para contraer matrimonio, ni tampoco carecen de lo indispensable para llevar una vida decorosa ni les falta nivel cultural. Sin embargo; no quieren contraer matrimonio por razones filosóficas que los llevan a considerar el vínculo jurídico del matrimonio como una intromisión del Estado en su Vida Privada.

En Venezuela la legislación no admite otro tipo de concubinato, sólo a través de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301 del 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, hace referencia a la nueva figura de concubinato putativo y lo define de la siguiente manera:

… “la sala tiene que examinar la posibilidad de uno de los miembros de la unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro”…

Es así que se introduce con esta sentencia, la figura del concubinato putativo, que viene siendo el desconocimiento de buena fe de uno de los concubinos, en relación que el otro integrante era casado, cuando se presenta este tipo de concubinato se le aplicarán las normas del matrimonio putativo.

Disolución del Concubinato.

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De acuerdo con Aldo (2003:484), “señala que la unión concubinaria se puede disolver por la muerte de uno de los concubinos, en que se entiende terminada la sociedad de bienes creada entre ellos”.

“Por ausencia judicialmente declarada: la cual puede ser declarada después de transcurridos los dos años de desaparición del ausente”.

Por decisión unilateral: se da por terminada la relación convivencial cuando cualquiera de los concubinos unilateralmente decide dar por terminada dicha relación, dando esto lugar por decisión del abandonado a percibir una cantidad de dinero por concepto de indemnización por el daño moral o el pago de pensión alimenticia. Sin embargo cabe acotar, que en cualquiera de estos casos funciona la liquidación de la sociedad de bienes a la cual le es aplicable el régimen de la sociedad de gananciales en todo lo que le fuere aplicable.

Es decir, los bienes adquiridos dentro de la unión concubinaria se reputan sociales o comunes, aun cuando hubiesen sido adquiridos por uno solo de ellos y puestos únicamente a su nombre, por ser este el único que sostenía a la familia, o hayan sido, adquiridos por ambos, o no habiendo contribuido a la economía del hogar convivencia, por egoísmo haya exigido se lo pongan en su nombre, luego de descontarse las cargas que pesan sobre la sociedad. El remanente que queda se divide o reparte por igual entre ambos concubinos.

Ahora bien para Rodríguez (2010:119-123), establece que “para disolver la comunidad concubinaria los concubinos tienes dos opciones":

1. Hacer uso de su libre voluntad, si esta le aconseja terminar el vínculo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil bastará con la manifestación de voluntad para dar finalizada la relación.

Establece el autor que está de acuerdo con el mecanismo que ha aceptado la Ley Orgánica de Registro Civil de la libre manifestación unilateral de voluntad de uno de los unidos ante el Registro Civil como fórmula para disolver la unión. Aunque la Ley no lo especifique, debe incluirse en el respectivo reglamento, como si lo expresan claramente otros ordenamientos jurídicos.

Sin embargo destaca Rodríguez, que se puede concebir que la disolución de la unión de hecho conlleve irresponsabilidades con la pareja es por ello que insiste, en la importancia de hacer un reglamento el tema para que quede explícitamente determinado, sin lugar a posibilidad de interpretaciones oscuras.

2. Por el matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial.

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En este mismo orden la Ley Orgánica de Registro Civil publicado en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2.009 y que entró en vigencia el 15 de marzo del 2010 señala las forma de disolución del concubinato expresado en su artículo 122.

Artículo 122 Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Comunidad Concubinaria

Concepto de Comunidad.

Para Ruggiero citado por González (2008:241). “La comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos y por ello es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente”.

Así mismo para González (2008:241)

Existe comunidad, en este rango de consideraciones cuando, un derecho o conjunto de derechos, se hallan referidos a una pluralidad de sujetos a quienes corresponden encomún.horabien en una determinada relación jurídica normalmente se habla de titularidad para señalar al sujeto que se encuentra en la situación que determina la relación.

Ahora bien Kummeron (2002:378), define la comunidad “es toda relación o conjunto de relaciones en que aparecen como sujetos varias personas conjuntamente” En este mismo orden se

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refiere el autor. Existe comunidad, en este rango de consideraciones, cuando un derecho o conjunto de derechos se refieren a una pluralidad de sujetos a quienes corresponden en común.

De lo establecido por los autores, se puede evidenciar que para que exista una comunidad es necesaria la unión de dos o más sujetos que van estar unidos por un vínculo natural o espontáneos, y tienen derechos idénticos sobre la totalidad de un objeto.

También podemos deducir que en una comunidad puede haber pluralidad de sujetos y de objeto, es decir que son copropietarios que designa derecho real determinado bien.

Naturaleza de la Comunidad.

Kummerow (2002), divide la naturaleza jurídica de la comunidad de la siguiente forma:

1. Teoría de las partes intelectuales de la cosa común; según la dirección tradicional, la cosa que forma el objeto de la comunidad no está dividida en partes materiales. Es, sin embargo, admisible una división ideal, intelectual, del objeto. Son estas las cuotas o partes Cada participe tiene un derecho de propiedad que versa, no sobre la integridad del bien, sino sobre la parte intelectual que adhiere a su patrimonio.

Las actuales corrientes doctrinarias observan, frente a las incidencias de la teoría expuesta:

Comunero singular, no es más que una abstracción, una categoría lógica, irrealidad a la que adapta exactamente un concepto técnico del derecho de propiedad.

2. La fracción intelectual (cuota, pars rei) no puede constituir el objeto del derecho de propiedad por la indeterminación de su contenido, en virtud de que la misma no es sino una medida, un término de relación con el todo, es decir, una medida.

3. Teoría de la propiedad plurima total; según esta teoría, la cuota es la proporción o medida en que los partícipes concurren en las utilidades, ventajas y cargas de la cosa común, y el índice que autoriza a fijar la fracción que a cada no corresponderá al practicarse la división. La desigual distribución de los beneficios y de los deberes entre los coparticipes, mientras subsista la comunidad, no comporta por si sola una desigualdad en lo que se refiere a la fracción que del bien (o de su valor) corresponda al comunero cuando la división se produzca.

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Al respecto González (2008:242), dispone de dos hipótesis que señalamos a continuación:

1. Existe la teoría de las partes intelectuales, considerada tradicional, mediante la cual, la cosa forma el objeto de la comunidad no está dividida en partes materiales. Pero si es admisible, una división ideal, intelectual del objeto.

2. La denominada teoría de la propiedad plurima total, en la cual la comunidad se percibe no en el concurso de una multiplicidad de derechos impermeables cuyo centro de gravedad no es el objeto común, sino un derecho conectado a una pluralidad de personas.

En ambas fórmulas planteadas la situación de comunidad, es crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas, en virtud de las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones relativos la administración de la cosa, uso y disfrute, conservación, posesión de la cosa común.

Por lo antes expuesto se deduce que los autores dividen la naturaleza de la comunidad en dos teorías, la primera en la teoría de las partes intelectuales, es decir establecen que la cosa no se puede dividir sino está sujeta a una división intelectual que sólo los comuneros tienen la administración de la cosa son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. La mayoría no es de personas; es de intereses en la comunidad. Para finalizar la Teoría de la propiedad plurima total; Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Clases de Comunidad.

Para Kummerow (2002:384).

La comunidad puede ser originaria o derivada. La primera supone el nacimiento del derecho, para una pluralidad de sujetos, con prescindencia de un nexo generador de la situación comunitaria (así en la hipótesis de adquisición de la copropiedad mediante la posesión útil cumplida por varios sujetos, durante el término requerido para la consumación de la usucapión, por ejemplo).

La comunidad puede ser ordinaria, si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa; o forzosa, en caso de que la naturaleza de la cosa o eventualmente, un pacto de indivisión se oponga a la partición. La comunidad es incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad (querer) de los partícipes (comunidad hereditaria, por ejemplo); o convencional, cuando surge por acuerdo voluntarios de los intervinientes en la situación comunitaria.

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En este mismo orden González (2008:243) está de acuerdo con Kummerow, de los tipos de comunidad. Pero establece el autor citando a Messineo (2008:243), “dice que hay tres modalidades que producen el nacimiento de la comunidad: De un hecho o de una situación accidental y temporal (communio incidens), como en el caso de la sucesión hereditaria”.

De un hecho voluntario: En este caso tenemos por ejemplo, la adquisición de un bien mueble o inmueble, hecho conjuntamente por varios sujetos, en el caso de que, un titular hace partícipes a otras personas de su propio derecho. De la voluntad de la ley: Estamos entonces en presencia de una comunidad legal y como ejemplo específico tenemos la comunidad de bienes entre concubinos”.

De tal forma que los doctrinarios plantean que la comunidad puede ser originaria o derivativa. La originaria supone derecho para la pluralidad de comuneros, con presencia de un vínculo jurídico, creador de la situación comunitaria. La comunidad puede también ser ordinaria, que viene siendo la potestad que tienen los copropietarios de solicitar la repartición, es decir que cada uno de los integrantes de la comunidad puede en cualquier momento pedir la división de la colectividad, conservando ese derecho mientras subsista la comunidad.

Para finalizar es importante señalar que los tipos de comunidades tienen su origen como por ejemplo, la comunidad puede ser incidental si toma su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los participantes, como es el caso de la comunidad hereditaria; o es convencional cuando surge por acuerdos voluntarios de los intervinientes en la situación comunitaria, regulándose por pactos o contratos que ellos adopten, de acuerdo a normas establecidas por ellos y conforme a la ley. Esta titularidad múltiple o copropiedad, nace a la vida jurídica por la voluntad de los particulares o bien por disponerlo la ley, por acuerdo o convención expresa.

Características de la Comunidad Concubinaria. En tal sentido nos dice González (2008:249-252), que la comunidad concubinaria “es un hecho voluntario, que procede de un acuerdo de voluntades”. También plantea que “es un hecho lícito, ya que el concubinato sostiene es lícito ya que se encuentra enmarcado en la legislación actual, y el trabajo, sea del hombre o de la mujer, durante el concubinato es también un hecho voluntario y lícito”.

De igual forma establece, la obligación recíproca entre las partes, con respecto a tercero, o una obligación recíproca entre las partes, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos, es decir existe entre los concubinos, en lo que se refiere a las relaciones patrimoniales, un cuasi-contrato de comunidad.

De tal manera se señala que una de las características fundamental es la existencia de una relación concubinaria, es decir, la unión entre un hombre y una mujer con la intención de permanecer juntos y compartir sus vidas como marido y mujer, como lo exige la ley sustantiva es decir que los integrantes de la unión sean soltero, divorciado o viudo para no crear una situación de adulterio que si está prohibida por la Ley Orgánica de Registro Civil fue publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2009 y entró en vigencia el día 15

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de marzo de 2010. Según el artículo 120 numeral 7 que establece: Las actas de las uniones estables de hecho, además de las características generales, deberán contener:

7. Mención expresa del estado civil de las personas que declaran la unión estable de hecho, que en ningún caso podrán ser casadas, ni mantener registrada otra unión estable de hecho.

Esta norma se desprende lo lícito del concubinato. Por último todo bien adquirido por los concubinos durante la comunidad concubinaria se hace de propiedad común y la única excepción a ello la forman los llamados bienes propios, cuyo dominio corresponde exclusivamente a los concubinos.

Supuestos de Existencias.

Los supuestos a que se refiere Kummerow (2002:391), son de tipo legal, determinados para establecer la existencia de la comunidad concubinaria son los siguientes: “La existencia de una situación de hecho calificada: la unión no matrimonial denominada concubinato. La permanente convivencia del hombre y la mujer en tal estado; La formación o incremento patrimonial operados en el curso de tal situación fáctica”.

Ortega (2011:99), establece en primer lugar, “la Convivencia no matrimonial permanente; lo que debe traducirse por la existencia de un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria, y consecuente posesión de estado”.

En segundo lugar la contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; en lo que se refiere al producto del trabajo como contribución directa a crear un patrimonio y en lo que respecta al aumento de este. También es importante la contemporaneidad de la vida en común y el trabajo; realizado este último en coincidencia con el tiempo de vida en común.

Dentro de los supuestos que señalan los autores se desprende, la necesidad de estar constituido el concubinato, o lo que es lo mismo estar registrado en el Registro Civil y que cumpla con los requisitos establecido por ley; pero no sólo eso también tener la disposición de vivir en pareja de tener permanencia de vivir juntos, así como también contribuir de una u otra forma al crecimiento del patrimonio.

Disolución de la Comunidad Concubinaria.

Para Rodríguez (2011:119-125), por efectos del matrimonio nace para cada uno de los cónyuges la perspectiva edisolverelvínculo que ha contraído válidamente, divorciándose, ya que la perspectiva está sujeta, única y exclusivamente,adoscausas: la muerte o el divorcio. Sin embargo,

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en el coso de las uniones de hecho la disolución depende sólo de la voluntad de una de las partes, sin que tenga que mediar otro trámite.

La Ley Orgánica de Registro Civil fue publicada en Gaceta Oficial Número 39.264 de fecha martes 15 de septiembre de 2009 y entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010. Instrumenta un mecanismo sencillo para la disolución del vínculo proveniente de un concubinato, en su artículo 122 que establece:

Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

2. Decisión judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Para Rodríguez (2010), la falta de instrumentar un reglamento a la ley que disponga la protección debida a la partes que no decide disolver la unión y que avale la partición de los bienes de la comunidad concubinaria continuidad por ellos.

En efecto, como lo establece el artículo que antecede, el concubinato se disuelve en primer lugar por casos de muerte, por decisión judicial y por la manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil, pero establece el artículo que en caso de disolución unilateral el registrador deberá notificar a la otra persona unida de hecho. Por otro lado para las uniones estables de hecho que no haya formalizado la unión ante el registro civil, deberán realizarlo el órgano judicial que lo constituyó.

Liquidación de la Comunidad de Gananciales en la Sociedad Concubinaria.

De acuerdo con López (2005:47), la liquidación de la comunidad concubinaria termina “con la participación de los bienes comunes, y esto no es más que la atribución exclusiva a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total”.

Para Sojo (2001:102), la liquidación de la comunidad concubinaria tiene lugar cuando los concubinos convengan en repartir los bienes que hayan adquirido durante su vida común, o en su

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defecto, cuando mediante decisión judicial se reconozca al hombre o a la mujer, o a sus respectivos herederos participación de tal patrimonio, luego de que haya sido probado lo exigido en el artículo 767 del Código Civil. Añade que, al igual que en la comunidad conyugal, la liquidación de la comunidad concubinaria de bienes comprende el inventario de los bienes concubinarios y pre o post concubinarios, la formación de lotes, y la adjudicación de estos a cada uno de los ex-concubinos.

En el mismo orden Pernia (1988:114), establece que la liquidación de la comunidad concubinaria se debe entender como el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer, los derechos y obligaciones de los concubinos o de sus herederos resultantes de esa comunidad. Señala el autor que la liquidación y participación de los bienes de la sociedad concubinaria, como toda división de bienes comunes, es un acto de disposición y por ello las partes deben tener plena capacidad, si alguna de ella es incapaz, debe ser representada, sentida y autorizada de acuerdo con las provisiones aplicables a su caso específico.

Por lo antes expuesto, se aduce que la liquidación de la comunidad concubinaria, consiste en la finalización del régimen legal patrimonial al cual estaba sometido hasta entonces el conjunto de los bienes, que puede ser disuelta en cualquier momento por ser una comunidad de hecho, sea por decisión de la voluntad de ambas partes o de una sola de ellas, y que el procedimiento para su liquidación es el mismo que el que regula al matrimonio, que pueden ser determinadas más fácilmente, ya que solo se necesita la consignación del acta matrimonial, y para el concubinato, siempre que se cumplan las condiciones establecidas por la ley.

Pernia (1988:115-118), establece que para que se pueda dar la liquidación de la comunidad de los bienes de la sociedad concubinaria, es necesario comprender en esencias las siguientes etapas:

1. Determinación y avalúo del activo común, como lo son: Todos los bienes comunes, tanto inmuebles como muebles, incluyendo los créditos contra terceras personas; así como también todos los frutos de los bienes comunes, que existían para el momento de la partición.

2. Determinación del pasivo común, que se trata de inventariar los cargos de la comunidad que no hayan sido aún satisfechos para el momento de la partición se puede destacar, el inventario de los créditos, que son carga de la comunidad; inventario de las recompensas o compensaciones que la comunidad debe a cada uno de los concubinos.

3. Formación de los lotes de partición, cada lote debe formarse o constituirse, teniendo en cuenta cual es el derecho de cada coparticipe sobre la masa de bienes comunes: en materia de liquidación de la comunidad concubinaria, sabemos que tal derecho equivale a la mitad de esa masa para cada uno. Además en la composición de cada lote debe procederse de manera tal que, en lo posible, corresponda a cada parte igual cantidad de muebles, de inmuebles, de derechos y de créditos de la misma naturaleza y valor.

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4. Adjudicación de los lotes, es la culminación del proceso de la partición de la comunidad concubinaria. Consiste en la transferencia a cada concubino de los derechos exclusivos sobre los bienes que comprende su respectivo lote. Si se trata de división amistosa, la aprobación definitiva de ella por sus partes, determina el traspaso de la propiedad de cada porción a su respectivo adjudicatario. Si la partición es judicial, la transferencia dela propiedad de los lotes ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la división.

Régimen de Bienes en el Matrimonio y los Bienes en la Comunidad Concubinaria tan pronto haya alcanzado ese carácter.

Según Pernia (1988:108-114), “el Régimen patrimonial matrimonial, es el de la “Comunidad Limitada de gananciales”, o sea, que se establece una comunidad, de por mitad, sobre las ganancias o beneficios que obtengan durante el matrimonio, establecido en el Código Civil desde el artículo 148 explica la comunidad de bienes así”: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Este artículo dice Pernia consagra el régimen de la comunidad de bienes entre marido y mujer, en virtud del cual cada uno de ellos es copropietario por mitad de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio:

Régimen que se justifica porque mientras el marido dedica sus actividades a obtener recursos o beneficios fuera del hogar para llevar las exigencias familiares, la mujer las dedica con todos sus desvelos al interior del propio hogar para provecho de todos.

Con ocasión establece Pernia de la celebración del matrimonio se forman tres patrimonios distintos: el del marido, el de la mujer y el de la comunidad conyugal. El de los dos primeros se forma con los bienes que les pertenecían, respectivamente, a los dos cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquiera por donación, herencia o legado o por cualquier otro título lucrativo. También forman parte del patrimonio de cada uno de los cónyuges.

El patrimonio de la comunidad conyugal se forma con los siguientes bienes: Los adquiridos durante el matrimonio a costa del caudal común; los obtenidos por industrias, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y por los frutos rentas intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de la peculiares de cada uno de los cónyuges. Es importante señalar para el desarrollo de esta investigación, el contenido de las siguientes normas del Código Civil publicado en Gaceta Oficial numero 2.990 Extraordinaria del 25 de julio del 1982 que dispone en sus artículos 149 y 150.

Articulo 149 “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Articulo 150“La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo”.

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En tal sentido dice Pernia que las disposiciones consagradas en el capitulo XI denominado “de los efectos del matrimonio” se proyecta también al campo concubinario, porque considera que en una unión concubinaria propiamente tal, implica la obligación de la convivencia, de la fidelidad mutua, el mutuo socorro; así como también establecer determinados bienes si son propios de alguno de los concubinos o si, por el contrario, deben reputarse bienes de la comunidad concubinaria.

Analizando lo que establece Pernia, es de su criterio que los efectos de la comunidad de gananciales que establece el Código Civil con respecto al matrimonio, son aplicables por analogía a la comunidad concubinaria, por supuesto que dicha unión de hecho haya cumplido con todos los requisitos establecidos por la ley. Para nosotros el problema se presenta en el momento de la disolución unilateral del concubinato, que a falta de un reglamento que indique el procedimiento de dicha disolución se puede presentar que la otra persona quede desasistida, con respecto a los efectos que produce el concubinato.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301 del 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece lo siguiente:

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

Que surge la necesidad de conocer si los concubinos que decidan disolver su unión estable de hecho, podrán a los fines de preservar el caudal común, tener acceso a las normativas legales que amparan a los cónyuges para resguardar su patrimonio, tales como las establecidas en los artículos 191 al 196 del Código Civil que sólo proceden en caso de divorcio. Señaló el solicitante, que (...) para los que están casados y tienen la prueba de la celebración de esa unión, en materia de disolución y liquidación de la comunidad, el artículo 174 faculta al Juez para dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.

En el caso de los concubinos no puede hablarse de separación de cuerpos o divorcio como tales, entonces, de surgir una separación de cuerpos de hecho que finalice la relación

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concubinaria, ¿cómo se regularía lo concerniente tanto a la disolución y liquidación de la comunidad, y cómo haría el cónyuge que se vea afectado para preservar ese patrimonio común? ¿Podría solicitar al Juez la cautela previstaenelartículo174ola del 191? Que, el artículo 175 del Código Civil dispone que acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta; en consecuencia “¿A partir de qué momento cesa la comunidad en una unión estable de hecho al ser imposible que medie una separación judicial que determine de manera precisa el momento en que la misma cesa?, ello debido a que en el fallo mero declarativo que da certeza de la relación concubinaria, sólo abarca ese hecho, al ser esa la función de los fallos declarativos, que no son de la naturaleza de los fallos de condena o constitutivos.

De lo establecido por el autor y lo que señala la jurisprudencia con respecto a la comunidad de gananciales, se puede afirmar que hoy día una unión estable de hecho, que se encuentre constituida y cumpla con todos los requisitos establecidos en la ley, además de la características primordiales necesaria para su existencia, va dar lugar una comunidad de gananciales de por mitad de todo lo obtenido mientras duró la relación concubinaria, y en este sentido cualquiera de los dos podrá pedir la partición de los bienes al juez, por supuesto con la sentencia definitiva declarando el concubinato, o el acta emitida por el registro civil al momento de formalizar dicha unión, con relación a esta última hay que determinar si se vale por sí misma, o de lo contrario el juez tiene que homologarla para que surta efectos.

El Concubinato en Materia de Derechos Sucesorios

El tema de los Derechos Sucesorios entre concubinos ha sido materia de estudio entre los doctrinarios y los órganos jurisdiccionales del Estado.

Expresándose que el otorgamiento derechos hereditarios sucesorio al concubina, tendría como consecuencia revestir a las uniones estable de hecho el mismo carácter que el matrimonio. Sin embargo hay otro sector que opina, que siendo la muerte al igual, que el matrimonio una forma de dar fin al concubinato, deberá generar en este aspecto el derecho sucesorio en el concubinato, sobre todo si se demuestra que ha sido la única persona que le ha acompañado toda su vida y que a veces se queda sólo en la época que más lo necesita.

En este sentido se refiere Rodríguez (2010:p.109-115), cada uno de los concubinos adquiere vocación sucesoral con respecto al otro. Para ellos esta vocación se sustenta en los artículos 823 y 824 del Código Civil que crea la vocación sucesoral del cónyuge, el segundo de ellos fija la proporción que le corresponde al concubino sobreviviente: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

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Artículo 823 El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Este artículo instituye la vocación hereditaria del cónyuge. De manera que queda consignada la vocación hereditaria del cónyuge. Establece Rodríguez (2007:P.36-39) “Estos derechos (los sucesorios) cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Así mismo establece el autor, que a lo fines de adjudicar derechos sucesorales al concubinato sobreviviente, se hace imprescindible conocer la data de la unión concubinaria, rompimientos y reconciliaciones, porque esas fechas, expresadas en la respectiva sentencia definitivamente firme, serán de vital importancia para poder reclamar efectos sucesorales.

Ahora bien si la unión de hecho mantenida por el causante con la sobreviviente, ha cumplido con los requisitos de la norma constitucional, antes enunciados, y de la ley que producirá el legislador en su oportunidad, la vocación sucesoral de la sobreviviente será uno más de los efectos del matrimonio aplicable a quienes mantengan, o hayan mantenido, una unión de hecho.

De acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 15 de julio del 2005, en la cual se expresó: Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión de derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil).

Articulo 883 “La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes”.

Establece la sala que es importante para reclamar los derechos sucesorios, una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

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Acosta (2007), considera que las norma reguladoras de la transmisión por acto mortis causa tiene su fundamento en el vínculo matrimonial y en el parentesco consanguíneo, es por ello que la ley sustantiva civil, en lo concerniente a la sucesión intestada, hace el llamamiento al o a la cónyuge superviviente y a los parientes, entendiendo por estos últimos a los descendientes, ascendientes y colaterales del de cujus. En el caso del cónyuge o la cónyuge, este siempre va a concurrir con aquellos, incluso dejando a salvo la posibilidad de concurrir sólo, como es el caso de que no existan parientes del causante hasta el sexto grado.

En el mismo orden señala el autor, lo que ha servido a la doctrina para justificar la vocación hereditaria del cónyuge es precisamente lo que inspira la vocación hereditaria para los concubinos. Sin embargo advierte Acosta, que a diferencia de lo que ocurre con el matrimonio, el concubinato estaría revestido de cierta imprecisión e inseguridad, al igual surte ocurre con la finalización. Es por ello para invocar los efectos de la vocación hereditaria en una relación concubinaria, deberá al mismo tiempo probar la existencia de la misma al momento de la apertura de la sucesión.

Para hablar de efectos sucesorales en el concubinato, es importante tomar en cuenta algunos aspectos que plantea claramente Esparza (2006:p.15-30), en primer lugar define Apertura de la Sucesión: “es el hecho jurídico que define las condiciones de lugar y tiempo en la transmisión sucesoria del patrimonio y otros bienes de una persona muerta a una o varias personas vivas o por vivir”. De acuerdo a lo antes expuesto establece el autor, que es indispensable determinar el momento y el lugar de la causa de la sucesión a fin de establecer quiénes son llamados a suceder y cuál es la ley aplicable a la misma, así como la situación exacta del patrimonio quedante.

Analizando lo que dispone Esparza, es importante a los fines de la apertura de la sucesión, la identificación de los virtuales herederos y sus condiciones de capacidad para recibir, es decir que la persona tenga vocación Hereditaria, viene a ser, el llamado que recibe una persona para concurrir a una sucesión que ha sido abierta. En el caso que nos ocupa es la ley la que determina quiénes son los llamados a tomar la herencia, porque el ordenamiento jurídico dispone de una reserva hereditaria a favor del cónyuge y de los descendientes, y a falta de estos últimos de los ascendientes. Esta reserve hereditaria es la llamada cuota legítima, instituida expresamente por la ley civil.

También Esparza (2006:p23), dice que los efectos de la apertura de la sucesión define las circunstancias fácticas que actualización de la vocación hereditaria. La actualización de la vocación hereditaria, con la apertura ocurre, ipso iure, la continuidad del patrimonio del de cujus en sus sucesores, de manera que la posesión de los bienes pasa de derecho al heredero o herederos sin necesidad de tomar de posesión material. Con ella se actualiza la vocación hereditaria, pues antes de la apertura tal llamamiento era mera expectativa.

En cuanto a las doctrinas citadas por los autores, se puede apreciar que las leyes civiles referente a la sucesiones y se aplican analógicamente al concubinato, por supuesto que el mismos haya cumplido con los requisitos establecidos por la ley para que los mismo surtan los efectos

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esperados, ahora bien en referencia al concubinato es necesario establecer los parámetros que determinen cuales serán las condiciones, para la persona que realiza la disolución, y establecer en este sentido, como queda la otra persona en lo referente a la parte sucesoral? cuando la voluntad de la persona que disolvió era separarse, es decir no permanecer unido en concubinato, es por ello que es importante establecer que pasa con la otra persona en cuanto a la vocación hereditaria, que se vería afectada directamente ya que para el momento del fallecimiento no hay ningún vínculo que lo una al causante.

Bases Legales

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (1999)

Articulo 77 “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

La Ley Orgánica del Registro Civil (2009).

Articulo 3 “Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”.

Artículo 118. “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.

Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.

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2. Decisión judicial.

3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.

En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.

Código Civil de Venezuela (1982).

Artículo 823“Elmatrimoniocrea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”.

Artículo 824 “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.

Artículo 825 “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad”.