trabajo final de notarial

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INDICE INTRODUCCION..................................................... 2 OBJETIVOS........................................................ 3 CODIGO CIVIL TOMO I.............................................. 4 ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL, TOMO II.............................28 CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE NICARAGUA.............................36 LEY ELECTORAL................................................... 48 LOPJ............................................................ 48 LEY DE MARCAS Y SIGNOS DISTINTIVOS..............................49 LEY DE COOPERATIVAS............................................. 49 CÓDIGO DE COMERCIO.............................................. 50 CÓDIGO TRIBUTARIO............................................... 53 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA..............................54 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA...............................54 LEYES DE FAMILIA................................................ 55 REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA). ................................................................ 56 LEY DE IDENTIFICACION CIUDADANA.................................58 LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA..........................58 LEY 509, LEY GENERAL DE CATASTRO NACIONAL.......................59 LEY GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO................................63 CODIGO PENAL.................................................... 64 LEY 561, LEY GENERAL DE BANCOS..................................66 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA..............68 LEY DE FOTOCOPIAS............................................... 68 ANEXO........................................................... 69

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Page 1: Trabajo Final de Notarial

INDICE

INTRODUCCION................................................................................2

OBJETIVOS.......................................................................................3

CODIGO CIVIL TOMO I.......................................................................4

ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL, TOMO II...........................................28

CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE NICARAGUA........................................36

LEY ELECTORAL..............................................................................48

LOPJ..............................................................................................48

LEY DE MARCAS Y SIGNOS DISTINTIVOS..........................................49

LEY DE COOPERATIVAS...................................................................49

CÓDIGO DE COMERCIO....................................................................50

CÓDIGO TRIBUTARIO......................................................................53

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA.........................................54

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA............................................54

LEYES DE FAMILIA..........................................................................55

REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO

(RECAUCA).....................................................................................56

LEY DE IDENTIFICACION CIUDADANA...............................................58

LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA...................................58

LEY 509, LEY GENERAL DE CATASTRO NACIONAL..............................59

LEY GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO.............................................63

CODIGO PENAL...............................................................................64

LEY 561, LEY GENERAL DE BANCOS.................................................66

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA............68

LEY DE FOTOCOPIAS.......................................................................68

ANEXO...........................................................................................69

INTRODUCCION

Page 2: Trabajo Final de Notarial

El presente documento es un resumen sobre las relaciones existentes entre el Derecho Notarial y las demás ramas del derecho. Lista códigos importantes y las normas sustantivas o procesales que el notario debe tomar en cuenta al momento de ejercer la función pública que le es otorgada.Si bien es cierto el Derecho Notarial es autónomo, no se puede negar su vinculación intrínseca con el resto del ordenamiento jurídico y la responsabilidad notarial que se podría derivar si se omiten las demás leyes al dar forma jurídica al instrumento publico o autorizar actos y contratos ilícitos o que en el proceso de cartular o autenticar se incumplan con las obligaciones o prohibiciones que le son impuestas al notario.Si bien es cierto el presente documento no es un tratado ni un estudio profundo de la relación del Derecho Notarial, esperamos que sirva como una guía o referencia rápida en la cual el lector interesado pueda ubicar las normas que explícita o implícitamente tengan que ser tomadas en cuenta por los notarios en el ejercicio de su profesión y evitarles las consecuencias que se podrían derivar por su omisión involuntaria o deliberada.

Page 3: Trabajo Final de Notarial

OBJETIVOS

- Listar las normas sustantivas o procesales que el notario debe tomar en cuenta durante el ejercicio de su función notarial.

- Configurar una guía de referencia sobre aquellas normas jurídicas aplicables al ejercicio del notariado.

Page 4: Trabajo Final de Notarial

CODIGO CIVIL TOMO I

Ley Articulo Contenido Comentario

Celebración del Matrimonio

80 y 82

Arto. 80.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley, ordenanzas oestatutos respectivos, o a falta de una y otros un acuerdo de la corporación, ha conferido ese carácter.También podrán nombrar por acuerdo apoderados especiales.Artos. 10-2014-2440-2564-2825-3296 C.La mayoría absoluta de los miembros de una corporación o asociación, a falta de su representantelegítimo, se considerará como el total de la asociación o corporación para el efecto de representarla ode nombrar persona que la represente.Arto. 82.- Los estatutos podrá disponer que se establezcan representantes especiales para ciertosasuntos, o autorizar a los representantes legales para que los nombren. El poder especial derepresentación se extenderá a todos los actos jurídicos que se relacionen con el asunto.

Las corporaciones como persona jurídica tienen que nombrar un representante legal para ejercer los derechos que la ley le otorga para realizar cualquier acto jurídico.

Matrimonio 98 y 99

Arto. 98.- Las diligencias para contraer matrimonio pueden seguirse por medio de apoderado; y el matrimonio mismo, también puede contraerse por apoderado, especialmente autorizado al efecto; pero el mandatario deberá ser del mismo sexo que el mandante y el poder para el matrimonio conferido por escritura pública, con indicación de la persona con quien se va a contraer. Arto. 99.- En los casos del artículo anterior, en cualquier tiempo que se revoque el poder, si no fuere después de celebrado el matrimonio, terminan las facultades del apoderado. No habrá matrimonio si en el momento de celebrarse éste ya estaba legalmente revocado el poder, aunque lo ignorare aquel. La revocación del poder se hará igualmente por escritura pública.

La ley faculta el matrimonio por medio de apoderado siempre y cuando sea del mismo sexo

Celebración del Matrimonio

118

Arto. 118.- El juez no autorizará la celebración de ningún matrimonio, so pena de cien a mil pesos de multa, mientras no se le presenten: 1. Dos testigos idóneos que depongan bajo promesa de ley, que los contrayentes tienen la libertad de estado y la aptitud legal para unirse en matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia.etc...

Este artículo señala que tiene que hhaber una autorización del Notario en caso de hacer un impedimento prohibitivo.

Page 5: Trabajo Final de Notarial

De las Dispensas 140

Arto. 140.- El varón menor de veintiún años o no declarado mayor y la mujer menor de diez y ocho o no declarada mayor, no pueden contraer matrimonio sin el asenso o licencia de sus padres, de sus abuelos o de sus representantes legales.

También en ese artículo la figura del Notario es determinante cuando exista un impedimento legal

Derechos y deberes que nacen

del Matrimonio153 y 154

Arto. 153.- Los cónyuges pueden, antes o después de celebrar el matrimonio, arreglar todo lo que se refiera a sus bienes. Este convenio deberá constar en escritura pública y estar debidamente inscrita Arto. 154.- Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio; pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado por el periódico oficial que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.

Este articulo permite que si los cónyuge tiene bienes ante del matrimonio y lo quiere separar el Notario le puede emitir en escritura pública conforme el solicitante.

Del Divorcio 175,178 y 179

Arto. 175.- Los cónyuges que intenten disolver su vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, deberán hacer, en la forma común o por escritura pública, inventario formal de los bienes de la sociedad, si la hubiere, o de los comunes que a cualquier título poseyeren. Arto. 178.- Si los cónyuges insisten en su solicitud, el Juez, dentro de tercero día, proveerá que procedan, dentro de ocho, a otorgar una escritura pública en la que dispondrán de común acuerdo quién es el que debe quedar con la guarda de los hijos comunes, y la división de los bienes sociales, si existe sociedad o de los que tengan en común. Arto. 179.- Con el testimonio correspondiente de la antedicha escritura se presentarán los cónyuges, o uno de ellos, siempre por escrito, al Juez, pidiéndose pronuncie la sentencia de disolución.

Cuando no hay acuerdo entre las partes, el juez intervendrá con una sentencia indicando como quedaran los bienes y la guarda cuando hay hijos de por medio.

De los Hijos Legítimos

204

Arto. 204.- La legitimidad de los hijos sólo puede ser impugnada por el marido personalmente o por apoderado especial; y muerto o declarado ausente el marido, por sus herederos.

El notario puede representar como abogado de su representante en la legitimidad o no reconocer mediante prueba que presente a un juez

Page 6: Trabajo Final de Notarial

De los Hijos Legítimos

222,229 y 240

Arto. 222.- El reconocimiento de los hijos ilegítimos se hará por el padre: 1. En el Registro Civil. 2. En escritura pública. 3. En testamentos. 4. En las otras formas que se indicarán en seguida. Arto. 229.- El reconocimiento que los padres hagan de los hijos por escritura pública o de otra manera, es irrevocable, y no admite condiciones, plazos o cláusulas de cualquier naturaleza, que modifiquen sus efectos legales. Arto. 240.- Tampoco se necesita el reconocimiento del padre, si se expresó el nombre de éste en el Registro Civil; y se ha hecho la inscripción por él o por apoderado especial en instrumento público.

La ley en este articulo inciso 2 facultades al notario atreves de un inscrito que el padre pueda reconocer a su hijos que no han sido legitimados.

Emancipación 274

Arto. 274.- La emancipación en el Arto. 271, número 2º, solamente puede verificarse con la aceptación del menor y después que éste haya cumplido diez y ocho años.El acto de la emancipación debe hacerse por escritura pública y no producirá efecto antes de la inscripción en el Registro del Estado Civil.

Al existir 2 manera emanciparse el acto notarial se presenta en ambos caso siendo este articulo claro que tiene que llevar la aceptación del menor.

Guarda 304 y 308

Arto. 304.- La guarda se defiere: 1. Por testamentos, o escritura pública, en su caso. 2. Por la ley. 3. Por el Juez.Arto. 308.- El nombramiento de guardador testamentario no sólo podrá hacerse por testamentos, sino también por escritura pública, la cual tendrá pleno efecto después de la muerte del otorgante, salvo el caso de donaciones inter-vivos o de legados anticipados.

El notario que elabora la escritura pública de guarda es diferente a la que emite la ley o el juez.

Discernimiento de las Guardas

416 y 464

Arto. 416.- Para discernir la guarda será indispensable que preceda el otorgamiento de la fianza escriturada a que el guardador está obligado. Arto. 464.- En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el guardador en representación del pupilo deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, y si no lo hace así, se reputará ejecutado el acto o contrato en representación del pupilo, si a éste le fuere útil y no de otro modo.En las escrituras públicas se insertará el decreto de discernimiento.

En este articulo será efectivo la guarda atreves de un decreto judicial.

Page 7: Trabajo Final de Notarial

Registro de Legitimación por

subsiguiente matrimonio.

530 y 531

Arto. 530.- En cualquier tiempo, después de celebrado el matrimonio, pueden los padres presentarse personalmente o por medio de apoderado especial escriturario, ante el funcionario encargado del Registro Civil, manifestando su libre y espontánea voluntad de legitimar a los hijos que procrearon antes del matrimonio Arto. 531.- Cuando la legitimación se hiciere por escritura pública, deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil, poniéndose razón de la inscripción al pié de dicha escritura, la cual se hará constar también al través de las partidas de nacimiento de los hijos legitimados.

La legitimación que se realiza posterior al matrimonio la ley le otorga al notario realizar la inscripción con los requisitos que se enuncia en los artículos.

Registro de reconocimiento de

hijos ilegítimos532 y 533

Arto. 533.- Cuando el reconocimiento de los hijos ilegítimos se haga por escritura pública, se procederá como está dispuesto en el artículo anterior, respecto a la inscripción. Lo mismo se hará cuando el reconocimiento se verifique por acto testamentario. La ejecutoria en que se declare la filiación deberá anotarse al margen del registro del nacimiento, haciéndose la correspondiente inscripción.

El Notario tiene que acatar lo que el registrador pide para poder validar el reconocimiento.

Registro de Discernimiento de

la guarda538

Arto. 538.- El registro de la guarda contendrá, para cada clase de ellas, una partida especial en la que deberá anotarse:El nombre y apellido, la condición, edad y domicilio de la persona sujeta a la guarda. El nombre y apellido, condición y domicilio del guardador, lo mismo que el nombre y apellido, condición y domicilio del fiador.

736

Arto. 736.- El autor y sus herederos pueden enajenar esta propiedad como cualquiera otra; y el cesionario adquiere todos los derechos del autor según las condiciones del contrato.

De la prescripción positiva 888

Arto. 888.- La posesión necesaria para prescribir, debe ser:1. Fundada en justo título.2. De buena fe.3. Pacífica.4. Continua.5. Pública.

La adquisición del derecho de posesión se obtiene atreves de un documento que elabora el Notario atreves de la fe pública.

Page 8: Trabajo Final de Notarial

Sucesión y Testamentaria 966 y 971

Arto. 966.- La autoridad judicial o administrativa que tuviere noticia de que alguno impedía testar a otro, se presentará sin tardanza en casa del testador con un Notario y los necesarios testigos, para que la persona a quien se impide testar, lo haga libremente, dándole las garantías que el caso demande.Arto. 971.- El testamento puede ser revocado libremente en todo o en parte, por el testador, quien no puede renunciar este derecho. La revocación del testamentos, en todo o en parte, sólo puede hacerse en otro testamentos con las solemnidades legales, o por escritura pública, o por el hecho de enajenar el testador, antes de su muerte, los objetos testados

En este caso el Notario puede elaborar un documento que permita destrabar lo que impedía testar y servir a la vez en la revocación si hay cambios parciales o total del testador.

De los que pueden testar y de los que

pueden adquirir por testamento

989

Arto. 989.- El que hubiere incurrido en indignidad puede ser admitido a suceder cuando la persona de cuya herencia se trata le haya expresamente habilitado por documento público o por testamento.

La labor del Notario en este caso puede habilitar a la persona que estaba excluida mediante escritura pública e incorporarlo en el testamento.

Ley Articulo Contenido Comentario

Reglas Relativas a la Sucesión

Arto. 1002

Se sucede ab intestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre, si éste o ésta no quisiere o no pudiere suceder. Se puede representar a un padre o madre, que si hubiere querido o podido suceder, habría sucedido por derecho de representación. Arts. 949, 982, 1147 C.; 1799 No 2 Pr.; B.J. 11197, 11728, 18856, 19260.

La representación se realiza por medio de un poder que es otorgado por el Notario.

Arto. 1003

Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiera cabido al padre o madre representado.

Al igual cualquier representación se hace por medio de poder otorgado por notario.

Page 9: Trabajo Final de Notarial

Arto. 1005

Hay siempre lugar a la representación: 1º En la descendencia legítima del difunto de cuya sucesión se trata. 2º En la descendencia legítima de sus hermanos legítimos. Arto. 1016 No 1 C. 3º En la descendencia legítima de sus hijos o nietos naturales y de sus hermanos naturales. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación. Arts. 449, 1013, 1016 C.; B.J. 504, 7216 Cons. II, 18856, 19260

Toda se presentaron se hace por medio de poder otorgado por notario.

Arto. 1006Se puede representar al ascendiente, cuya herencia se ha repudiado. Se puede asimismo representar al incapaz, al indigno y al que repudió la herencia del difunto.

De la Distribución de la

herenciaArto. 1008

Si el difunto hubiere dejado hijos legítimos, la herencia se dividirá en cuatro partes: tres para los hijos legítimos y una para los hijos naturales o nietos naturales, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido o mujer sobreviviente. Arto. 1207 C., Dec No. 415-1959, Dec. 1065-1982

La repartición de herencia se hace en presencia de un notario.

Arto. 1009

Cuando por ser el número de los hijos legítimos mayor que el de los ilegítimos reconocidos, resultaren éstos con mayor haber que aquellos, se dividirá la herencia de manera que corresponda a todos, legítimos y naturales, partes iguales.

Arto. 1010

Si el difunto no hubiere dejado descendientes legítimos, la herencia se dividirá en tres partes iguales: una para los ascendientes legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales o nietos naturales. No habiendo conyugue sobreviviente, la herencia se dividirá en dos partes: una para los ascendientes legítimos y otra para los hijos naturales o nietos naturales. No habiendo hijos naturales o nietos naturales, se dividirá la herencia en dos partes, una para los ascendientes legítimos y otra para el conyugue. No habiendo cónyuge, ni hijos o nietos naturales, la herencia pertenecerá toda a los ascendientes legítimos. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes. Arts. 1147 C.; B.J. 771

En toda repartición de herencia participa un notario o ante un Juzgado y se inscribe a protocolo del Juzgado.

Arto. 1017Se llaman hijos naturales en materia de sucesiones, los que han obtenido el reconocimiento de su padre, e igual denominación tienen respecto de la madre, sin necesidad de ese reconocimiento. Arts. 199, 220, 221, 222, 235, 240, 332, 517, 532 C.; B.J. 757 Cons. III. 487/1962 Cons. II

Cuando existe un reconocimiento de hijo se hace a través de un notario.

Page 10: Trabajo Final de Notarial

Arto. 1022

Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y ab intestato, se cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos ab intestato, según las reglas genera les. No obsta que uno de los herederos ab intestato, haya recibido una asignación de la parte testada, para que lleve íntegra la porción que le corresponde en la parte intestada. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador. Arts. 932 inc 2o, 978 C

Al haber un testamento se realizo a través de un notario.

Arto. 1025El testamento puede ser común o especial. El común puede ser abierto o cerrado

Cualquier tipo de testamento necesita hacerse ante notario.

Arto. 1027

Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, que dando enteradas de lo que en él se dispone

En todo testamento interviene un notario.

Arto. 1028

Arto. 1028. El testamento es cerrado cuando el testador sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto

Este acto de entrega de un testamento como se hace ante un notario.

Arto. 1029

No podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Nicaragua: 1º Los menores de diez y ocho años. Arts. 1041 inc. 2o C.; 42 Ley del Notariado. B.J. 336 Cons. III. 2º Los que se hallen en interdicción por causa de demencia. 3º Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 4º Los ciegos. 5º Los sordos. 6º Los mudos. 7º Los condenados a alguna de las penas que llevan consigo la sus pensión de los derechos políticos y civiles; y los que hubieren sido condenados por los delitos de falsedad en general o de falso testimonio. Arto. 1316 Pr. 8º Los que no sean vecinos de la República. Arto. 42 Ley del Notariado. 9º Los que no entiendan el idioma del testador. Arto. 42 Ley del Notariado. 10º La mujer, los dependientes, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizan te; y el que escribe el testamento. Arto. 1317 Pr.; 43 No. 4 Ley del Notariado. 11º Los herederos, legatarios, cónyuges y parientes de los instituidos, dentro de los mismos grados a que se refiere el número anterior. B.J. 7828, 8984, 10449, 15125, Cons. III, 19136 Cons. VI

Al igual que los artículos anteriores todo testamento se tiene que realizar ante notario.

Page 11: Trabajo Final de Notarial

Arto. 1032

El Notario que intervenga en cualquier testamento debe conocer al testador, o identificar su persona con dos testigos que le conozcan, y sean a su vez conocidos por el Notario, y además asegurarse que el testador tiene la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento. Bastará que el Notario haga constar estas circunstancias. Arts. 979, 980, 1036 C.; 25 Ley del Notariado. B.J. 15209 Cons. II

Aquí al igual que los artículos anteriores la presencia del Notario es fundamental de lo contrario no podía ser legal al acto judicial.

Arto. 1033

Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador. Arto. 23 inc. 5o Ley del Notariado.

De igual manera la presencia del notario es fundamental ya que el ser el que tiene que validar el acto jurídico.

Del Testamento Abierto

Arto. 1035

El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario y tres testigos idóneos que vean, oigan y entiendan al testador, y de los cuales dos, a lo menos, deben saber leer y escribir. Arto. 651 Pr. B.J. 4864, 10449, 15209 Cons. II, 16269, 17909 Cons.III, 18754 Cons. IV

Todo testamento es otorgado ante un notario.

Arto. 1036

El testador expresará su última voluntad en presencia de los testigos y del Notario. Este redactará las cláusulas y las leerá en alta voz al testador en presencia de los testigos, para que el testador manifieste si está conforme con ellas. Si lo estuviere, firmarán el testamento todos los que sepan y puedan hacerlo. También debe consignar el Notario el lugar, la hora, el día, el mes y el año del otorgamiento. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él, y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el Notario. Lo mismo se hará respecto del testigo que no sepa o no pueda firmar. El Notario dará siempre fe de hallarse el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento. Arts. 1032 C.; 31 Ley del Notariado. B.J. 262 Cons. VII, 4864, 7428, 8565, 8981, 10449, 15125, 15209 Cons. II, 16269, 16372, 17135 Cons. II, 18754 Cons. III, 11/1962.

Todo testamento es otorgado ante notario.

Arto. 1037

Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente ya redactado su disposición testamentaria, el Notario la copiará en su protocolo; pero no podrá dejar de leerla en voz alta ante los testigos, ni el testador de manifestar, a presencia de los mismos, ser aquella su última voluntad, observándose lo demás prevenido en el artículo anterior. B.J. 8981.

Al igual que los artículos anteriores la participación del notario es fundamental para realizar este acto jurídico.

Page 12: Trabajo Final de Notarial

Arto. 1038

El que fuere enteramente sordo deberá leer por si solo su testamento, y si no sabe o no puede, designará dos personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del Notario.

En este acto jurídico el notario tiene que ser exigible.

Arto. 1039

Cuando sea ciego el testador se dará lectura del testamento dos veces; una por el Notario, y otra, en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el notario designe. De esta circunstancia se hará mención especial en el testamento, pena de nulidad. Arts. 1056 C.; 31 Ley del Notariado

El Notario es la persona que realiza este acto jurídico.

Arto. 1040

Todas las formalidades expresadas en este Título se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salva la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. El Notario dará fe de haberse cumplido dichas formalidades, y de conocer al testador o a los testigos de conocimiento, en su caso. B.J. 262 Cons. V, 4563 Cons. V, 4864 – 15209 Cons. II, 16269, 17135 Cons. II, 18754 Cons. V, 11/1962

Todas estas formalidades son cumplidas por el notario y sus participaciones fundamentales.

Arto. 1043

El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos anteriores, quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte o cesado la epidemia. Arto. 1210 inc. 2ºC.; B.J. 8348.Si el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento, si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento, no se acude a la autoridad competente para que se eleve a escritura pública, ya sea otorgado por escrito, ya verbalmente. Arto. 650 Pr.; B.J. 699, 3804, 9348

Aquí también es notario quien está presente para realizar cualquiera de los actos jurídicos ya sea realizando el testamento a ese juzgado.

Arto. 1044Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario, serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizar en la forma que se expresa a continuación. B.J. 16086.

Aquí el Notario es quien elabora la escritura pública y la protocoliza.

Arto. 1045 Si el testamento se hubiere escrito, el Juez competente, hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador, y para que declaren las circunstancias que hicieron creer que la vida del testador se hallaba en peligro inminente. Arto. 625 Pr.; B.J. 7829, 10427 Cons. II, 16086.Si uno o más de ellos no comparecieren por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes, reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes. En caso necesario y siempre que el Juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas. Arts. 652, 653 Pr.

Aquí el Juez realiza el trabajo de notario de juzgado y lo protocoliza el protocolo del Juzgado.

Page 13: Trabajo Final de Notarial

A seguida, pondrá el Juez su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y lo incorporará en el protocolo del Juzgado, dando a los interesados los testimonios que pidieren. Arto. 1044 C.; B.J. 699, 7828, 10427 Cons. II, 1686.

Arto. 1048

La información de que hablan los dos artículos precedentes, será remitida al Juez de Distrito de lo Civil del último domicilio del testador. si no lo fuere el que ha recibido la información y el Juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará, que según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes:(Aquí se expresarán), y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento de la persona de cuya sucesión se trata, y que se protocolice como tal su decreto. La protocolización se hará en el protocolo del Juzgado.No se mirarán como declaraciones o disposiciones testamentarias, sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad, estuvieren conformes. Arts. 646, 647, 648 Pr

Al igual que el artículo anterior la participación del Juez como notario del Juzgado es fundamental.

Arto. 1049

El testamento consignado en el decreto judicial protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico; pero la impugnación deberá hacerse por separado en juicio ordinario. B.J. 10808.

Al realizarse un juicio el que impugna otorga un poder a un abogado ante un notario.

Arto. 1010

Declarado nulo un testamento abierto, por no haberse observado las solemnidades que quedan establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado, incurrirá en una multa de cien a dos mil pesos a favor de los perjudicados. Arto. 1066 C.; B.J. 8981

Para la realización de cualquier testamento y en este caso tiene que ser elaborado por un notario.

Arto. 1051

Podrá hacer las veces de Notario, el Juez de Distrito de lo Civil en la comprensión de su jurisdicción, y los demás funcionarios judiciales autorizados. Todo lo dicho acerca del Notario, se entenderá del Juez de Distrito, en su caso, y funcionarios, con la sola diferencia, de que al autorizar el testamento, lo harán, además, con el Secretario de su Juzgado. Arts. 4º Y 6º Ley del Notariado; 1º Ley de 11 de junio de 1915 (B.J. 866). B.J. 1633, 2876. La participación del Notario en

este artículo es más que clara.

Page 14: Trabajo Final de Notarial

Del Testamento Cerrado

Arto. 1052

Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el Notario y testigos lo vean, oigan y entiendan, que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola ellos mismos, a presencia del Notario y testigos. Arto. 1057 C.

Todo testamento es realizado por un notario.

Arto. 1053

El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego en papel común, con expresión de lugar, día, mes y año en que se escribe. Si lo escribiere por sí mismo el testador, rubricará todas las hojas y pondrá al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones que contenga. Si lo escribiere otra persona a su ruego, el testador pondrá su firma entera en todas las hojas y al pie del testamento

Todo testamento para ser valido además de llenar los requisitos

es presentado ante notario.

Arto. 1055En el otorgamiento del testamento cerrado, se observarán las solemnidades siguientes: 1º El papel que contenga el testamento, se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada, de suerte que no pueda extraerse aquel sin romper ésta. La cubierta será de papel sellado que indique la ley. Art. 18 Letra C. de la Ley de Papel Sellado y Timbre.2º El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos, de los cuales, tres, al menos, han de saber leer y escribir.3º En presencia del Notario y los testigos manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento; expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena, y firmado por él al final y en todas sus hojas.4º Sobre la cubierta del testamento, extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y marca de los sellos con que está cerrado, y dando fe de haberse observado las solemnidades ya mencionadas, del conocimiento del testador o de haber identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 1032 y 1033; y de hallarse el testador con la capacidad legal necesaria para el otorgamiento del testamento.5º Extendida y leída el acta al testador a presencia de los mismos testigos, la firmarán aquel y éstos, y la autorizará el Notario con su sello y firma. Si alguno de los testigos no sabe firmar, lo hará a su ruego otro de los testigos o cualquiera persona llamada al efecto.6º También se expresarán en el acta estas circunstancias, además del lugar, hora. Día, mes y año

El testamento cerrado se valida cuando se entrega al notario

para ser válido.

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del otorgamiento.

Arto. 1057

Los ciegos, los sordomudos y los que no puedan hablar, pero si escribir, podrán otorgar testamento cerrado observándose lo siguiente:1º. El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador con expresión de lugar, día, mes y año. Arto. 1053 C.2º Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario y de los cinco testigos, que aquel pliego contiene su testamento y que está escrito y firmado por él.3º A continuación de lo escrito por el testador, se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el articulo 1055 en lo que sea aplicable En este acto jurídico el notario

es quien da fe de cumplirse lo provenido.

Arto. 1058

Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador, después de poner en el protocolo copia autorizada del acta de otorgamiento.

La participación del Notario en este acto jurídico es más que clara.

Arto. 1059

El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario autorizante o del Registrador de la propiedad del departamento en que se otorgare el testamento para que lo guarde en su archivo.En estos dos últimos casos, el Notario o el Registrador darán recibo al testador, y harán constar, el primero en su protocolo, y el segundo en un libro que llevará al efecto, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Al igual que el artículo anterior la

participación del notario es clara en este acto jurídico.

Arto. 1060

El Notario, el Registrador o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo al Juez competente, luego que sepa el fallecimiento del testador.Si no lo verifica dentro de diez días contados desde que sepa la muerte del testador, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por la dilación. Arto. 250 Pn

Es más que clara la participación del notario en este acto jurídico.

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Arto. 1062

El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al Juez competente.No se abrirá el testamento, sino después que el Notario y testigos reconozcan ante dicho Juez su firma y la del testador, declarando además si en su concepto está cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el Notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes. Arto. 662 Pr.No pudiendo comparecer el Notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura, por el Notario que el Juez elija. Arto. 663 Pr.En caso necesario, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrán ser abonadas las firmas del Notario y testigos ausentes, como en el caso del artículo 1045. Arto. 266 Nº 20 Pr. Al igual que el artículo anterior

es más que clara.

Arto. 1065 Cumplido lo prescrito en los dos artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

Al protocolizarse el testamento lo hace el notario del estado que en este caso es el Juez.

Arto. 1066

Declarado nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las solemnidades prevenidas en este título, el Notario autorizante será responsable en los términos del artículo 1050. Arts. 656, 667 Pr.

La participación del notario es más que clara.

Del Testamento solemne otorgado en país extranjero

Arto. 1067

Valdrá en Nicaragua el testamento escrito, otorgado en país extranjero si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. Arto. VI regla 15º Tít. Prel. C.

Todo este acto jurídico se hace ante un notario al igual que los

demás testamentos.

Testamento Militar

Arto. 1078Los militantes en servicio activo en tiempo de paz, arreglarán sus disposiciones testamentarias a las leyes comunes

Igual se realiza ante notario.

Testamento Marítimo

Arto. 1085

Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1055, actuando como ministro de fe el Comandante de la nave o su segundo. Se observará además lo dispuesto en el artículo 1082, y se remitirá copia de la cubierta al Ministerio de Marina, para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1083.

Al protocolizarse este testamento es ante notario.

De las asignaciones a titulo universal

Arto. 1108

Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos y

Al igual que el testamento participa un notario.

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representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos están también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas. Arts. 935, 936, 1198, 1384 Nº 4, 1403, 1404, 1410, 1952, 2786 C. B.J. 12895 (194) Cons. II, 15431 Cons. VII, 52/1963 Cons. V.

Arto. 1109

El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designan cuota, como "sea fulano mi heredero" o "dejo mis bienes a fulano" es heredero universal. Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero. Si fueren dos o más los herederos instituidos, sin designación de cuotas, dividirán entre sí por partes iguales la herencia o la parte de ella que les toque. Arto. 935 C

Al igual aquí es un notario quien se parte la herencia.

Arto. 1110

Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes; y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal. Si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad. Arto. 935 C.

Arto. 1111

Si no hay heredero universal, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas la unidad o entero, los herederos ab intestato se entienden llamados como herederos del remanente. Arts. 935, 936, 1110, 1154, 1173 C. Si en el testamento no hay asignación alguna a título universal, los herederos ab intestato son herederos universales. Arto. 998 C

Arto. 1112

Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso, el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos, a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá. Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el inciso precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores; y la cuota efectiva de cada heredero, por su numerador respectivo.

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Arto. 1113

Si los bienes de la sucesión apenas bastaren para pagar las asignaciones a título singular, el heredero instituido en el testamento tendrá derecho a la cuarta parte de dichos bienes, que pagarán los asignatarios a título singular, a prorrata de sus haberes. Arto. 1154 C.

De Donaciones Revocables

Arto. 1166 Donación revocable, es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio

Quien realiza la escritura de la donación es un notario.

Arto. 1167Donación por causa de muerte, es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable. Arto. 2756 C.; B.J. 1433

Al igual que el anterior la escritura pública la realiza el notario.

Arto. 1168

No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter. Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que fuere de derecho. Arts. 157, 2768 C En toda donación se realiza con

escritura pública ante notario.

Arto. 1170 El otorgamiento de las donaciones revocables se sujetará a las reglas del testamento. Arts. 1035 ss, 1168 C. B.J. 7046 Cons. III.

Al igual que el testamento el notario es el encargado de garantizar estas reglas exigidas.

Arto. 1175

Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad bastante para invalidar una herencia o legado. Arts. 985, 988 C.

Arto. 1176 Su revocación puede ser expresa o tácita de la misma manera que la revocación de las herencias o legados. Arts. 971, 1210 ss C.

La revocación se hace en escritura pública y la realiza un notario.

Del Derecho de acrecer

Arto. 1177

El derecho de acrecer no tiene lugar sino en las disposiciones testamentarias. Arts. 746, 783, 1002, 1165, 1186, 1193, 1541, 2733 inc. 3o. 2782, 3627, 3642 C. B.J. 7699

De las asignaciones forzosas

Arto. 1197

Asignaciones forzosos son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Arts. 1222, 1223 C. Son asignaciones forzosas: 1º Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas; Arts. 283, 291 C. 2º La porción conyugal. B.J. 18308, 19837

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De la Revocación y Reforma del Testamento de la revocación del Testamento

Arto. 1210

El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación hecha por el testador. Sin embargo, los testamentos privilegiados o especiales caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley. Arts. 1043, 1074, 1079, 1083 inc. 4º C. La revocación puede ser total o parcial. Arts. 1220, 1221 C.

La revocación que el testador puede realizar se hace en

escritura Pública.

Arto. 1211

El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testador solemne o privilegiado o por escritura pública. Arts. 971, 2483 C. Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene y subsistirá el anterior. Arts. 230, 1144 C.

La Escritura pública la realiza un notario.

Arto. 1216

La revocación de un testamento hecho en Nicaragua por un nicaragüense, podrá otorgarse en país extranjero en conformidad a las leyes de Nicaragua o a las leyes del país en que se hiciere la revocación.

La revocación se hace por escritura pública y la realiza un

notario.

Arto. 1219

Cuando un testamento roto o cancelado se encuentre en la casa del testador, se presume que ha sido roto o cancelado por él, mientras no se pruebe lo contrario, o no pueda ser reemplazado mediante testamento expedido por el Notario o Juez competente. Arts. 971, 1041 ss, 2126, 2127, 2378, 2393, 2394 C.; 39, 71 inc. 2º Ley del Notariado.

Aquí la participación del notario es clara.

De la apertura de la Sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario Reglas Generales

Arto. 1224

Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello, hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. Arts. 430, 938, 1261, 1262, 1263, 1265, 1316, 1317 C.; 672, 674 Pr. No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos. La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del Juez con las formalidades que se indican en el Código de Procedimiento. Art. 676 Pr.

Este acto de abrirse una sucesión se realiza ante notario.

De la aceptación y de la Repudiación de la herencia

Arto. 1241

Los representantes legales de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir, pueden aceptar la herencia que se les dejare; más para repudiarla, necesitan la aprobación judicial, con audiencia del Ministerio Público. Arts. 77, 87, 944, 986,

Todo representante legal de una sociedad tiene que tener un poder otorgado por notario.

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1233 C

Arto. 1255

Aunque en el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por el ministerio de la ley al heredero, esa posesión legal no le habilita para disponer en manera alguna de los inmuebles de la sucesión, mientras no preceda: Arts. 938, 1731, 3426 C. 1º La inscripción del testamento o la declaración de heredero ab intestato. 2º Siendo dos o más los herederos, bastará la hijuela de la partición inscrita. Art. 1358 C. Pero si todos los herederos quieren vender en común los bienes hereditarios, no necesitan de partición anterior, bastándoles el testamento o la declaración de herederos inscrita. Arto. 38 R.R.P. No se necesita de la declaración de heredero para la cesión a cualquier título de la cualidad de tal heredero, o sea, de los derechos hereditarios de una manera absoluta. En este caso, el cesionario o comprador de dichos derechos hereditarios, es hábil para solicitar la declaración de heredero del cedente o vendedor, y para ejercer las demás acciones y excepciones que incumben al heredero vendedor o cedente. Arts. 1349, 2736 C. Si la calidad de heredero constare en el testamento, se anotará en éste la cesión y se entregará al comprador para que lo inscriba junto con la escritura de cesión. Arts. 2578, 3802 C.; 740, 747, 753 Pr.; B.J. 79, 244, 322, 569, 735, 1879 Cons. II, 2009 Cons. II.

Toda inscripción de un testamento se realiza ante un

notario y se protocoliza.

Arto. 1263

En la confección del inventario se observará lo que en el Código de Procedimiento se prescribe para los inventarios solemnes, aunque el testador en el testamento haya designado a la persona que deba practicarlo. Arts. 690 ss Pr.

Toda confusión de un inventario tiene que estar la presencia de

un notario.

Arto. 1265

Tendrán derecho de provocar y de asistir al inventario, no solo el albacea y herederos aceptantes, como queda establecido, sino también el guardador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o ab intestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito, aunque éste sea documento privado aún no reconocido. Arts. 1228, 1870 C.

En este acto jurídico es necesaria la presencia del notario.

De los Albaceas Arto. 1305

El nombramiento de un ejecutor testamentario debe hacerse bajo las formas prescritas para el testamento; pero no es preciso que se haga en el testamento mismo, cuya ejecución tiene por objeto asegurar. Arts. 1035 ss, 1052 ss, 1067 ss, 1070 ss, 1081 ss, 1366, ¬2483 C.

Al igual que el testamento es necesario que el notario este

presente.

Page 21: Trabajo Final de Notarial

Arto. 1310

Las facultades del albacea serán las que designe el testador con arreglo a las leyes; y si no las hubiere designado, el ejecutor testamentario tendrá todos los poderes que según las circunstancias, sean necesario para la ejecución de la voluntad del testador. Arts. 1228, 1313, 1315, 1318, ¬1322, 1341, 2565 inc. 3º, ¬3256¬, 3296, 3298 C. B.J. 122 Cons. III. Podrá éste autorizar al albacea para practicar el inventario y la partición de los bienes; pero en el caso de que los herederos o legatarios no estén conformes con dicha partición, ésta se pasará al Juez de Distrito respectivo para que la reforme, confirme o anule, sin ulterior recurso. Arts. 1258, 1317, 1365, 1366, 1367 C. Si el testador en el testamento confesare haber vendido algún inmueble a una persona sin haber formalizado la venta, serán competentes para otorgar al comprador la escritura de venta, el albacea o los herederos. B.J. 10211 Cons. I, 10680, 17849, 15431 Cons. I.

Quien realiza la escritura de venta en este acto jurídico es un

notario.

De la Participación de la Herencia

Arto. 1355

Si antes de hacerse la partición, muere uno de los coherederos, dejando varios herederos, bastará que uno de éstos pida la partición; pero si todos ellos lo hicieren, o quisieren intervenir en la división de la herencia, deberán obrar bajo una sola representación. Arts. 1002 C.; 82 Pr.; B.J. 569

Al obrar por la presentación se tiene que realizar otorgándose un poder que lo sea un notario

en escritura pública.

Arto. 1358

Si todos los herederos están presentes y son mayores de edad, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que los interesados o la mayoría de ellos, contados por persona, juzguen conveniente, siempre que el acuerdo no sea contrario a la esencia de la misma partición y que ésta se practique por escritura pública inscrita, si hubiere inmuebles, o la totalidad de los bienes excediere de quinientos pesos, y por escritura privada si no excediere de esa suma, ni hubiere bienes raíces. Arts. 272, 277, 278, 1255, 1361, 1699, 1714, 2473, 2483, 3623 C.; 797, 1529, 1530, 1580, 1585 Pr.; B.J. 5558. B.J. 10624, 13799 Cons. II, 17799 Cons. III, 20771, 304/¬1962.

Si se practica en escritura pública quien otorga la escritura es un

notario.

Arto. 1366Valdrá el nombramiento de partidor que el autor de la herencia haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada, de uno u otro sexo, sea de las inhabilitadas por el precedente artículo. Arts. 1310 inc. 2º, 2483 C.

Aquí el instrumento público la realiza el notario.

Page 22: Trabajo Final de Notarial

Arto. 1371

Los títulos de adquisición serán entregados al coheredero adjudicatario de los bienes a que se refieran. Cuando en un mismo título estén comprendidos objetos adjudicados a varios herederos, o uno solo dividido entre varios herederos, el título hereditario deberá archivarse en el Registro de la Propiedad, poniendo constancia de ello en el libro correspondiente; y se dará por el Registrador a cada uno de los interesados testimonio de dicho título a costa de los bienes de la herencia. Los herederos agregarán estos testimonios a sus respectivas hijuelas en que conste la adjudicación. Arto. 1571 Pr.

El testimonio que se entrega lo libra el notario quien realizo la

escritura pública.

Arto. 1373

En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión, que se hayan bajado del cuerpo de bienes. De los bienes separa-dos para dichos pagos se formará la hijuela correspondiente. Arts. 1331, 1381, 1410 C. B.J. 366/1963 Ccons. III

Si la participación es extrajudicial quien la realiza es un notario en

escritura.

Arto. 1383

b) Después de solicitada la división o venta de una cosa hereditaria, y mientras esté pendiente el juicio de partición, los copartícipes no podrán hacer mejoras en la cosa común, salvo las necesarias. Art. 1561 Pr. B.J. 6030 Cons. III.

Al realizarse una venta quien elabora la escritura de venta es

un notario.

Arto. 1387

Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios del cónyuge sobreviviente, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación del patrimonio, dividiendo las especies comunes, según las reglas precedentes. Arts. 1401, 1427 ss C.; 1552, 1554 Pr.; B.J. 9956, 10634

Arto. 1393

Las particiones extrajudiciales o hechas por acuerdo de todas las partes, sólo se anulan y rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos. Las demás, sólo pueden ser atacadas en los casos en que puede serlo una sentencia o laudo. Arts. 940 inc. 2º, 1296, 1367, 1885, 2455, 2457, 3950 C. B.J. 1207, 1827 Cons. III, 2370, 2597, 5319, 5465¬6255, 7762, 9018, 9387, ¬9412¬9757, ¬10330, 10377, 10500 Cons. III, 10624, 10634, 10781, 10831, 11131, 12645¬12840 (139), 13122 (422), 13672, 14293, 15462, 16495, 17415, 17604¬19799, 204/1962.

Tanto el acuerdo como las particiones extrajudiciales se

realizan por medio de escritura pública que la otorga un notario.

Page 23: Trabajo Final de Notarial

Del pago de las deudas

hereditarias y testamentarias

Arto. 1418

3ª Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1416. Arts. 1516, 1518, 1520, 1522 C.

Al venderle la cosa quien realiza la escritura de venta es un

notario.

Arto. 1426

Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o continuar la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación de sus títulos o autos ejecutivos, en su caso, hecha judicialmente o por medio de cartulario. Arts. 60, 1691 Pr. B. J. 8652 Cons. III y IV 9961, ¬12561 Cons. I, 15478.

Si lo hace un cartulario equivalente lo realiza un notario.

Del Beneficio de Separación Arto. 1432

Las enajenaciones de bienes del difunto hechas por el heredero dentro de los seis meses sub-siguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores testamentarios o hereditarios que gocen del beneficio de separación. Arts. 1164, 1247, 1430, 1477, 1870, 2226 ss, 2260, 2762 inc. 2º C. Son válidas las enajenaciones hechas por el heredero entre el vencimiento del semestre transcurrido y la solicitud de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales, prendas u otros gravámenes. Arts. 3796 inc. 2º, 3949 C.; 34 y 38 Reg. R. P

Para enajenar un bien es necesario realizarla por medio de escritura pública y la realiza

un notario.

Arto. 1433

Si hubieren bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de sepa-ración, se inscribirá o registrará en la oficina u oficinas del Registro de Propiedad competente, según la situación de dichos bienes, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda. El privilegio concedido por este artículo a los acreedores que han verificado la inscripción, sólo tiene efecto contra los acreedores propios del heredero. Arts. 1596 inc. 2º Pr.; 29 Nº 8 R.R.P.; B.J. 12336.

Para poder inscribir en el registro tiene que hacer la existencia de una escritura

pública y quien la elabora es el notario.

De las Modalidades de la Propiedad Del Usufructo

Arto. 1478El usufructo se constituye por acto entre vivos, o última voluntad, o por la prescripción. Arts. 897, 1171, 1185, 1383 g), 2775 C.

Para constituir este acto jurídico se hace en escritura pública ante notario.

Arto. 1479 El usufructo que ha de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

A quien el instrumento pública lo elabora el notario.

Page 24: Trabajo Final de Notarial

De los Derechos del Usufructo

Arto. 1490

El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro; enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario, terminarán con el usufructo. Arts. 1508, 1543, 1548, 1554, 2816, -2885, 2945, 2946, 2948, ¬3807, 3903 C.; B.J. 34/1962

Si el usufructo se arrienda es en Escritura pública y la elabora un notario.

Arto. 1499El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo, y no de otro modo. Arts. 1185, 1490, 1529 Nº 1º C.

Si enajena el usufructo la realiza en escritura pública un notario.

Obligaciones del Usufructo

Arto. 1503

El usufructuario, antes de entrar al goce de los bienes, está obligado a formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. Arts. 50, 247 inc. 2º 430 C. La falta de cumplimiento de la obligación anterior, no deja sin efecto los derechos del usufructuario, ni lo somete a la restitución de los frutos percibidos; pero causa la presunción, de hallarse los bienes en buen estado cuando los recibió. También está obligado a prestar fianza comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan, con arreglo al título o a la que se disponga en este Capítulo. Arts. 1171, 1542, 2891, 2992, 3432, 3653, ¬3656 inc. 2º, 3675 inc. 2º C.

Toda fianza se debe de realizar en escritura pública y la realiza

un notario.

Arto. 1508

El usufructuario que dé en arriendo o que enajene su derecho de usufructo será responsable de los daños que los bienes sufran por culpa o negligencia de la persona que le sustituya. Arts. 1490, ¬1548, 1554, 2884, 2885, 3807 C.

Si arrienda o enajena el usufructo se hace en escritura pública y la elabora el notario.

Arto. 1521

El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca. Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo. Arts. 1415, 1416 C.

Toda venta se realiza en escritura pública y la elabora el

notario.

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Arto. 1522

Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar la suma que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo. Arto. 1493 C. Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes. Arts. 1418, 1542 C.

Si se realiza la venta se hace por medio de Escritura pública y quien la elabora es el notario.

De la extinción del Usufructo

Arto. 1542

Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Arts. 1514 inc. 3º, 3722, 3862 C.

Al cancelarse la fianza e hipoteca se hace por medio de escritura pública y la elabora un notario.

Arto. 1554 El usuario que no fuere habitador, puede alquilar el fundo en el cual se le ha constituido el uso. Arto. 1508 C.

El alquiler se hace en un contrato en escrito se publica y quien la realiza es el notario.

De las Servidumbres Arto. 1565

Las servidumbres pueden constituirse por acto del hombre, por la naturaleza de la cosa o por la ley. Arts. 1569, 1570, 1685 C.; B.J. 888 Cons. II.

Si la servidumbre se hace por la ley se realiza en escritura pública y la realiza el notario.

De las servidumbres constituidas por hecho del Nombre

Arto. 1572

La falta de título constitutivo de la servidumbre únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia ejecutoriada que declare existir la servidumbre. Arts. 1564, ¬1690¬, 2374, 2377, 2406, 2483, 3951 inc. 2º C.; B.J. 10593

La escritura pública la elabora el notario.

Arto. 15793º Por la renuncia o cesión del dueño del predio dominante. Arto. 1529 Nº 7 C.7º Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante. Arts. 2117, 2124, 2136, 2483 C.

De las servidumbres legal de aguas

Arto. 1596Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, ventas u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre del acueducto para riego de los inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa. Arto. 1573 C.; B.J. 12466 Cons. III.

Si se divide por venta la escritura la elabora el notario.

Page 26: Trabajo Final de Notarial

Arto. 1609

3º Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más.

Se realiza en escritura pública y la realiza el notario.

Arto. 1626

El que quisiere construir un ingenio o molino o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, y que no corren por un cauce artificial sostenido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo, o en suelo ajeno con permiso del dueño, con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquier otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas. Arts. 1590, 1602 C.; B.J. 14492, 14747, Cons. I, 16855 Cons. VII.

El permiso que el dueño da se otorga en escritura pública y elabora un notario.

De las servidumbres voluntarias

Arto. 1686

La constitución de servidumbre se reputa como enajenación en parte de la propiedad del predio sirviente, y por lo mismo debe constar en escritura pública inscrita. Arts. 2483 Nº 1º, 3936 C.; 13 Reglamento del Registro Público. Los que no pueden enajenar sus cosas sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden sin ellas imponer servidumbre sobre las mismas. Arts. 251, 384, 444, 1491, 2182, 2201 ss, 2472, 2564, ¬2757, 2813, 3455, ¬3798, 3902 C La Escritura pública la elabora el

notario.

De la Comunidad de Bienes

Arto. 1700

Cada partícipe tiene plena propiedad de su parte y los aprovechamientos o frutos relativos a ella. Puede vender libremente, ceder, o hipotecar esta parte, si no se tratare de derechos personales; pero el efecto de la venta o de la hipoteca se limita a la porción que debe corresponder al partícipe en la división. Arts. 630, 1117, 1256, 1548, 1687, 1703, 1710, 1803 inc. 2º, 1976, 2569, 2570, 2697, 3257 Nº 2º, ¬3799 Nº 6, 3802, 3803 C.; B.J. 2508, 5963, 6225, 10066, 11414 Cons. I, 13106 (406), 13135 (435)

Si se realiza una venta la Escritura pública que debe de realizarse la elabora un notario.

Arto. 1702

En la división de la cosa común, debe procederse de tal manera, que todos gocen de iguales ventajas, sin que para esto obste la parte que uno de los condueños haya tomado sin consentimiento expreso de los otros. Arts. 1383, 1714 C. B.J. 7153 Cons. IV

La división se realiza en Escritura pública y la elabora el notario.

De la Posesión Arto. 1727 2º Por cesión a otro, a título oneroso o gratuito.

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Reglas Generales

Arto. 1730

Contra la posesión inscrita no se admitirá otra prueba más que otra posesión igualmente inscrita; y mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título registra-do, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. Arts. 898, 1783, 1784, 1805, C.; 137, 142 Reglamento del Registro Público.

Todo Titulo es en escritura pública y lo elabora un notario.

Arto. 1771

La presunción de propiedad de la cosa mueble, no puede ser invocada por la persona que se encuentre en virtud de un contrato o de un acto lícito o ilícito obligada a la restitución de la cosa, ni res-pecto a las cosas accesorias de un inmueble reivindicado. Arts. 1450, ¬2339, 2509, 3426 C.; B.J. 3411, 6948, 7624. 7696, 7967, 12463 Cons. II 13013 (312).

Si existe un Contrato quien lo elabora en escritura pública es el notario.

Arto. 1792

La posesión se conserva, no sólo por el poseedor mismo, sino por medio de otra persona, sea en virtud de un mandato especial, sea que la persona obre como representante legal de aquel por quien posee. Arts. 1723, 1724, 1787, 1789, ¬1794, 1800, 3517 C.

Todo representante legal necesita poder y quien lo otorga es el notario.

De las Obligaciones

Arto. 1831

Las obligaciones nacen de la ley o de un hecho obligatorio que puede ser lícito o ilícito. Es hecho obligatorio lícito el contrato y el cuasicontrato. Es hecho obligatorio ilícito, el delito y el cuasidelito. Las obligaciones que nacen de la ley, se expresan en ella. Arts. 1835, 1837, 2435, 2506, 2509 C

Toda obligación se realiza en escritura pública para que pueda ser exigible y quien elabora la escritura es el notario.

Arto. 1836Las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos. Arts. 2439, 2479 C.; B.J. pág. 2811 Cons. IV.

Todo contrato es en Escritura pública y la elabora el notario.

De las obligaciones condicionales

Arto. 1887

Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida, si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado plazo, la condición puede ser cumplida en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida, sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá. Arts. 952, 953 C

Toda obligación para ser exigible se hace en escritura pública y por tanto la elabora el notario.

Arto. 1888

Cuando se ha contraído una obligación bajo la condición de que no suceda un acontecimiento en un tiempo dado, la condición se juzgará cumplida, cuando ha expirado este tiempo sin que el acontecimiento suceda; se juzga igualmente cumplida, si antes del término es cierto que el acontecimiento no debe tener efecto; y si no se ha

Al igual que el artículo anterior toda obligación debe ser plasmada en escritura pública y quien la elabora es el notario.

Page 28: Trabajo Final de Notarial

fijado tiempo no se tiene por cumplida, sino cuando es cierto que el acontecimiento no ha de cumplirse. Arts. 952, 953 C.

Arto. 1894

Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo inscrito u otorgado por escritura pública también inscrita. Arts. 1770, 2315, 2666, 2669, 2696, 2797, 3782, 3795, 3796, 3949, 3950 C.; Arts. 10 y 11 Reglamento del Registro Público.

De las obligaciones divisibles e indivisibles

Arto. 1969La obligación que tiene por objeto la creación de una servidumbre predial es indivisible y perjudica a todos éstos. Arts. 1227, 1561, 2194, 2611, 2646, 3763, 3776 C

ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL, TOMO IICAPITULO POR ARTOS. 2000 AL 2999

LEY ARTICULO CONTENIDO Comentario

Del Pago 2035

La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio.

El Notario es el que elabora el poder general de administración y el poder especial

Del Pago 2056 La consignación podrá hacerse ante el Juez de Distrito de lo Civil, o ante Notario. Art. 2059 C.

Ante el notario se podrá efectuar la consignación de los pagos

Del pago por consignación.

2058El Juez o Notario levantará un acta en que se expre-sará la cantidad o cosa debida y el ofrecimiento que de ella hace el deudor al acreedor, y la designación del lugar o persona en que se va a depositar, si no se acepta el pago.

El Notario interviene en el levantamiento del acta en la que el deudor hace al acreedor sobre el compromiso de pago

Documentos Públicos 2364Son documentos públicos los autorizados por un Nota-rio o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley. Divídanse en auténticos y escrituras públicas

Los documentos públicos son elaborados por el Notario.

Page 29: Trabajo Final de Notarial

Documentos Públicos 2365

Las escrituras públicas deben ser autorizadas por el mismo cartulario en el correspondiente protocolo. Las escrituras autorizadas por el cartulario que no estén en el protocolo, no tienen valor alguno, salvo las sustituciones de los poderes y otros casos determina-dos por la ley.

Toda escritura elaborada por el notario deberá estar protocolizada, para que adquiera el valor.

Documentos Públicos

2367 Si las partes fueren sordos mudos o mudos que saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el Notario, quien dará fe del hecho. Esta minuta quedará también protocolizada.

En las escrituras donde las partes fuesen sordo mudos o mudos, el notario dará fe pública del hecho en ellas contenidas

Documentos Públicos 2368 Es nula la escritura que no se halle en la página del protocolo donde según el orden cronológico debía ser extendida.

Al no estar en el protocolo del notario que elabora, este acto es nulo

Del pago por consignación

2369 Las escrituras públicas o títulos de antigua data pueden ser certificados por dos cartularios; y la certificación así autorizada hará fe aún contra terceros, salvo los casos determinados por la ley, sin perjuicio de ser impugnados por la exactitud de la copia.

Los documentos de antigua data deberán certificarse por dos notarios

Documentos Públicos2370 No se pueden presentar en juicio instrumentos públi-

cos ni privados con calidad de estar sólo a lo favorable de su contenido.

Los documentos públicos son elaborados por el Notario

Documentos Públicos 2371Cuando el instrumento no esté concurrido de todas las solemnidades externas que son indispensables para su validez, se declarará nulo en todas sus partes y no en una sólo.

Todo documento público deberá de ser elaborado por el notario con las solemnidades requeridas

Documentos Públicos 2372

Son de ningún valor los actos de circulación autoriza-dos por un Notario o funcionario público en asunto en que él, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, fueren personalmente interesados; pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o directores de ellas, el acto será válido, lo mismo que cuando todos los interesados fueren parientes del cartulario dentro de dichos grados, y él no tenga en el acto interés alguno.

El notario no deberá de confeccionar ningún documento público en los que haya interés de su parte ni el de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad

Documentos Públicos2373

Todas las otras circunstancias relativas a la circulación, se determinan en el Código de Procedimiento.

Las escrituras hechas para modificar o anular otra es-critura anterior entre los mismos interesados, sólo

El Notario que elabore escrituras para

Page 30: Trabajo Final de Notarial

Documentos Públicos 2375producirán efecto contra terceros, cuando el contenido de aquellas hubiere sido anotado en el registro público competente, o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiere procedido el tercero.

modificación o anulación de otra, deberán ser registradas o al margen de la escritura matriz

Documentos Públicos

2376

También puede modificarse el contenido de un instru-mento público o quedar sin efecto alguno, por un contra instrumento privado, pero el contra instru-mento privado no tendrá ningún efecto contra los sucesores a título singular, si su contenido no estuviere anotado en la escritura matriz y en la copia con la cual hubiere obrado el tercero.

Documentos Públicos 2378 Cuando hayan desaparecido o no sea posible obtener la escritura matriz, el protocolo, o los expedientes originales, harán prueba:

El notario deberá de proporcionar las copias de los documentos públicos que hayan sido elaborados por él, las que solamente deberán ser suministradas a los interesados que la soliciten

1º Las primeras copias, sacadas por el funcionario público que las autorizara.2º Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con citación de los interesados.3º Las que, sin mandato judicial, se hubieren sacado en presencia de los interesados y con su conformidad. A falta de las copias mencionadas, harán prueba cualesquiera otras que tengan antigüedad de veinte o más años, siempre que hubieren sido tomadas del original por el funcionario que lo autorizó u otro encargado de su custodia.

Documentos Públicos 2380

La escritura defectuosa, por incompetencia del cartu-lario, tendrá el concepto de documento privado, si estuviere firmada por los otorgantes.

El notario deberá de elaborar sus escritos apegados a derecho, de lo contrario podrán ser defectuosas y dejaran de ser públicos pasando a ser privados. Siempre y cuando consten las firmas de los otorgantes

Documentos Públicos 2381 Cuando la escritura es defectuosa por falta en la forma y no por incompetencia del cartulario, tendrá fuerza de documento privado reconocido.

Documentos Públicos 2382

Las escrituras de reconocimiento de un acto o contra-to nada prueban contra el documento en que éstos hubieren sido consignados, si por exceso u omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

Documentos Públicos 2383

En el caso de ser acusada criminalmente la falsedad de un documento o instrumento público en lo sustancial, se suspenderá la ejecución por ese solo hecho y hasta que se resuelva el juicio sobre la falsedad, y en el caso de aparecer prueba de falsedad en lo accesorio, podrán los tribunales suspender provisionalmente la ejecución del contrato.

La falsedad consiste en no ser cierto alguno o algunos de los hechos afirmados en el documento por el

Page 31: Trabajo Final de Notarial

funcionario que lo autoriza.

Documentos Públicos 2384

El documento otorgado por las partes ante cartulario hace fe, no sólo de la existencia de la convención o disposición para prueba de la cual ha sido otorgado, sino aún de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan en él en los términos simplemente enun-ciativos, con tal que la enunciación se enlace di-rectamente con la convención o disposición principal.

Las enunciaciones extrañas a la convención o dis-posición principal, no pueden servir de otra cosa que de principio de prueba por escrito.

Documentos Privados2387

La fecha de un documento privado no se contará res-pecto de terceros, sino desde el día en que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron; desde el día en que se entregare a un funcionario pú-blico por razón de su oficio, o desde la presentación del documento ante un cartulario, a fin de que se autentique la fecha en que se presenta.

El Notario da fe pública de que los documentos que le son presentados de los cuales autenticara la fecha de su presentación.

En este último caso, el cartulario pondrá razón en su protocolo, siguiendo el orden cronológico de los instrumentos que redacte, de la autenticación que hiciere de la fecha en que se presente el documento privado; expresando el nombre y apellido de los que aparecen suscritos, el objeto y el valor del contrato o de la deuda. El cartulario al hacer la autenticación, citará el folio del protocolo en que pusiere la razón mencionada.

De la Confesión 2405

La confesión puede hacerse judicial o extrajudicial-mente.

El escrito de las confesiones, podrán ser elaboradas por el NotarioEn uno y otro caso, será condición indispensable, para

la validez de la confesión, que recaiga sobre hechos personales del confesante, y que éste tenga capacidad legal para hacerla.

De la Prueba de Testigos 2423 Toda convención o acto jurídico cuyo objeto tenga un valor mayor de cien pesos deberá constar en documento público o privado, no siendo en tal caso admisible la prueba testimonial.

El Notario es el que elabora el documento público de la Prueba de Testigos

De la Prueba de Testigos2424 Cuando un acto jurídico se haga constar en un docu-

mento público o privado, no se recibirá prueba alguna de testigos contra o fuera de lo contenido en el documento ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o después de su redacción, aún cuando se tratare de una suma menor de cien pesos.

Lo testigos que se hiciere mención en el documento público del cual el notario da fe, son los que serán tomados como testigos.

De los Contratos 2435-2436 Contrato es un acuerdo de dos o más personas para constituir, regular o aclarar entre las mismas un vínculo jurídico...2435

Los contratos deberán ser confeccionados por el Notario en base a derecho con las solemnidades que la ley manda para que estos

Además de las condiciones indispensables para la vali-dez de las obligaciones en general, se requiere, para las

Page 32: Trabajo Final de Notarial

que nacen de contrato, el consentimiento, y que se cumplan las solemnidades que la ley exija.2436

sea valederos

De los Contratos 2440-2442

Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado, o sin que tenga por la ley su representación legal.

El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal, será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte con-tratante.2440 El contrato puede ser unilateral o bilateral, oneroso o gratuito.2442

Requisitos para la validez de contratos

2447 No hay contrato sino cuando concurran los requisitos siguientes:

El Notario deberá de cumplir con todos los requisitos que debe de contener en las escrituras de contratos para que ellos conserven su validez.

1º Consentimiento de los contratantes. Art. 2472 C.

2º Objeto cierto que sea material del contrato

Consentimiento de las partes para la

celebración de contratos

2448-2449 El consentimiento de las partes debe ser libre y cla-ramente manifestado.

Principalmente todo Notario deberá de considerar antes de celebrar cualquier contrato que haya consentimiento de las partes.

La manifestación puede ser hecha de palabras, por telégrafo, teléfono, por escrito o por hechos de que necesariamente se deduzca. 2448Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvo que la ley exija alguna otra formalidad; pero en todo caso se tendrá como una promesa exigible.2449

2455 Es anulable el contrato en que se consiente por error, cuando éste recae:

Cualquier error no considerado por el Notario en el documento suscrito por este, será anulable

1º Sobre la especie del acto o contrato que se celebra.

2º Sobre la identidad de la cosa especificada de que se trata, o sobre su sustancia o calidad esencial.

2456 El simple error de escritura o de cálculo aritmético, sólo da derecho a que se rectifique.

Le es permitido al notario rectificar un simple erro de escritura

2457También es anulable el contrato en que se consienta por fuerza o miedo grave.

Todo notario no deberá de efectuar celebración de contratos cuando una de las partes está siendo obligada de hacerlo.

2463El error de derecho produce la nulidad del contrato, sólo cuando él mismo es la causa única o principal.

Todo error de derecho cometido por el Notario en la elaboración de sus escritos es causa de nulidad

2483 Deberán constar en instrumento público:

Los documentos que son elaborados en instrumento público y que tengan la eficacia como tal, son: extinción

1º Los actos y contratos que tengan por objeto la crea-ción, transmisión, modificación o extinción de dere-chos reales sobre bienes inmueble2º Los arrendamientos de estos mismos bienes por cuatro o más años.

Page 33: Trabajo Final de Notarial

Eficacia de los Contratos

de derechos reales sobre bienes inmuebles, los contratos de arrendamientos de estos, la recapitulaciones de matrimonios otorgados por los esposos, los poderes extendidos para contraer matrimonio, la cesión de acciones de derechos procedentes, cesión de derechos litigiosos.

3º Las capitulaciones matrimoniales que otorguen los esposos o cónyuges antes o después de la celebración del matrimonio, lo mismo que las modificaciones que quisieren hacer de dichas capitulaciones. 4º La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal, si la hubiere. La repudiación y renuncia de derechos hereditarios podrá también hacerse en juicio por medio de escrito que se presentará ante el Juez para que éste lo agregue a los autos con noticia de los interesados.

5º El poder para contraer matrimonio, como se dispone en el tratado respectivo, el general para pleitos y los especiales que deben presentarse en juicio escrito; el poder para administrar bienes y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercer6º La cesión de acciones o de derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.7º La cesión de derechos litigiosos, en la forma prescri-ta en el Capítulo respectivo. También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de cien pesos.

Documentos Públicos 2722

El crédito constante en escritura pública en que el deudor se haya obligado a pagarlo a la orden del acreedor, se regirá por lo dispuesto en el artículo 2719. Sin embargo, los créditos hipotecarios, siempre deberán cederse por escritura pública, debidamente inscrita, debiendo anotarse este traspaso al margen de la inscripción anterior.

Los créditos hipotecarios deberán hacerse en escrituras públicas la que deberá ser inscrita y ser anotada al margen de la inscripción anterior

De los Derechos de Herencia.

27432,735

La cesión de derechos hereditarios, deberá hacerse por escritura pública, la cual se inscribirá en el competente Registro. Arts.

La cesión de derechos hereditarios es confeccionada por un notario en escrituras públicas.

A esta misma regla está sujeta la cesión del legado de un inmueble; pero la cesión del legado de cosas muebles podrá hacerse en instrumento privado.

De los Derechos Litigiosos

2743 Las cesiones de derechos litigiosos, no pueden hacerse bajo pena de nulidad, sino por escritura pública o por acta judicial extendida en el respectivo expediente.

Toda cesión de derechos litigiosos deben ser elaborados en escritos públicos

De la Permuta 2749 La permuta se reporta perfecta por el mero consenti-miento, salvo que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces, o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesario escritura pública debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad.

Todo escrito de permuta para que sea perfecta debe ser concesionada en documento público y ser inscrita en el registro público de la propiedad

De la Donación entre Vivos

2770

No será exigible la donación condicional o a plazo, si ella no constare por instrumento público o privado, expresivo de la condición o plazo; ni podrá llevarse a efecto, sino mediando escritura pública, debidamente inscrita, como en las donaciones de presente.

Las donaciones entre vivos deberán constarse en escritura pública y debidamente inscrita.

Page 34: Trabajo Final de Notarial

De la Donación entre Vivos

2771

Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así se considerarán como donaciones gratuitas.

De la Donación entre Vivos 2777

Nadie puede aceptar una donación, sino por sí mismo o por medio de otra persona que tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes; o por miedo de su representante legal

Los poderes especiales y poderes generales de administración son elaborados por el notario, quien deberá de confeccionarlo con las solemnidades que la ley manda

Pero bien podrá aceptar por el donatario sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que dicho ascendente o descendiente sea capaz de contratar y de obligarse.Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de las herencias y legados se extienden a las donaciones.

CAPITULO POR ARTOS. 3000 AL 3984

CAPITULO ARTO. CONTENIDO COMENTARIO

X Del contrato de obras a destajo o a precio alzado

3034-3081El contrato de obras a…. Todo contrato debe ser elaborado por

Abogado y Notario

XIII CONTRATO DE HOSPEDAJE 3090-3096

El contrato de hospedaje y su forma de celebración

Todo contrato debe ser elaborado por Abogado y Notario

XIV De los porteadores y alquiladores

3097-3122El contrato por el cual alguno se obliga a…. Todo contrato debe ser elaborado por

Abogado y Notario

XV De la Aparcería 3123-3141

El que cultiva…. Todo contrato debe ser elaborado por Abogado y Notario

XVI Del arrendamiento

de ganados3142-3173

El arrendamiento de ganado… Todo contrato debe ser elaborado por Abogado y Notario

DE LA SOCIEDAD

CAP. I Disposiciones

Generales3175-3199

Se llama sociedad el contrato en virtud del cual…

Todo contrato debe ser elaborado por Abogado y Notario.

CAP. III De la Sociedad particular

3182El contrato de sociedad debe hacerse constar en escritura pública…

Todo contrato debe ser elaborado por Abogado y Notario.

3217La sociedad en particular en que fuere puesta en común la propiedad de algún inmueble sólo puede celebrarse en escritura pública

Todo contrato debe ser elaborado por Abogado y Notario.

CAP.V De las obligaciones de los socios con 3277

Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad…. Si no se anotan en la escritura original y en el

Todo contrato y/o Escritura Pública debe ser elaborada por Abogado y Notario

Page 35: Trabajo Final de Notarial

relación a terceros

protocolo

TITULO XVI MANDATO

CAP. I Mandato 3293El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por escritura pública…

Todo contrato y/o Escritura Pública debe ser elaborada por Abogado y Notario

CAP. IV De la terminación del

mandato3348

Si se tratare de poder general o generalísimo para varios negocios,…

Todo contrato y/o Escritura Pública debe ser elaborada por Abogado y Notario

CAP. V Del mandato Judicial

3349La revocación del mandato surte sus efectos respecto del mandatario desde que éste lo sepa, si el poder ha sido otorgado por escritura pública solamente, desde que el notario que lo autorizó anote la revocación al margen de la escritura y matriz y del testimonio correspondiente.

Todo contrato y/o Escritura Pública debe ser elaborada por Abogado y Notario

3350La revocación de un poder que conste por escritura pública o por escrito, debe hacerse por escritura pública o por escrito

Todo contrato y/o Escritura Pública debe ser elaborada por Abogado y Notario

3366Los poderes judiciales para asuntos de mayor cuantía deberán otorgarse en escritura pública,….

Todo contrato y/o Escritura Pública debe ser elaborada por Abogado y Notario

3527

El secuestro judicial no debe ejecutarse en bienes cuya propiedad aparece demostrada por instrumento público a favor de un tercero, que no es la persona de quien se demanda la obligación que ha dado origen al embargo.

Este instrumento público es elaborado por Notario

TITULO XX DE LOS CONTRATOS

ALEATORIOS

3535-3652Los contratos aleatorios son el de seguro, el préstamo a la grueso o riesgo marítimo, el juego y la apuesta, la renta vitalicia, la compra de esperanza

Estos contratos deben constituirse por escritura pública y algunos han de inscribirse. Se hace uso de los servicios de los Notarios

3683La fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada,…

idem

TITULO XXII DE LA PRENDA

3728 Real y accesorias

3734

El contrato de prenda produce su efecto entre las partes por la entrega de la cosa empeñada, pero con relación a terceros, es necesario que además conste en documento público o privado autorizado por Notario o por algún juez de los civil o local

idem

TITULO XXIII HIPOTECA

3772 La hipoteca debe constituirse en escritura pública

idem

3796 De la cancelación de crédito hipotecario ya sea ante notario, o juez…

interviene el Notario

3808-3827 De los actos constitutivos de la hipoteca deben contener:

interviene el Notario

3899-3934La anticresis es un contrato por que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos.

Todo contrato y/o Escritura Pública debe ser elaborada por Abogado y Notario

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TITULO XXIV DE LA ANTICRESIS 3900

El contrato de anticresis es nulo si no se constituye por escritura pública inscrita

Todo contrato y/o Escritura Pública debe ser elaborada por Abogado y Notario

3939Los acuerdos municipales, escritura públicas y otros documentos…. Deberán inscribirse en el Registro Público…

Todo contrato y/o Escritura Pública debe ser elaborada por Abogado y Notario

3941Solo pueden inscribirse los títulos que consten de escritura pública…

idem

CAP. IV Del Registro de las Persona

3962Documentos que deben inscribirse en el registro de las personas

idem

CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE NICARAGUA

Articulo No. resumen Obligación Notarial

Artículo 50.Causas de Abstención

y recusación

Todo Juez, Magistrado o Secretario judicial deberá abstenerse o podrá ser recusado por las causas siguientes:3. Cuando exista parentesco en los grados fijados en el numeral anterior, cónyuge o que estuviere en unión de hecho estable con el abogado, notario o asesor de alguna de las partes que intervenga en el proceso.4. Cuando haya sido abogado, notario o asesor de las partes de la causa actualmente sometida a su conocimiento, o haber dado su opinión sobre el asunto

Causas de abstención y recusación de los Jueces, Magistrados o Secretarios judiciales para conocer de un asunto

CAPÍTULO IIIDe las comunicaciones

procesalesArtículo 140.

Clases

6. El libramiento de certificaciones o copias, la práctica de cualquier actuación y la obtención de información, de registradores, abogados, notarios, corredores de comercio, funcionarios judiciales auxiliares y archiveros del Estado, se realizará en virtud de mandamiento.

Durante el proceso para que los notarios puedan certificar o realizar cualquier actuación deberá ser mediante un mandamiento

Artículo 250.Medios de prueba

1. En el proceso civil son medios de prueba admisibles, entre otros, los siguientes: a. Interrogatorio de las partes. b. Documentos públicos. c. Documentos privados. d. Medios técnicos de filmación y grabación. e. Medios técnicos de archivo y reproducción.f. Testifical. g. Pericial.

Establece como uno de los medios de prueba los documentos públicos autorizados por los Notarios

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h. Reconocimiento judicial.i. Presunciones legales.

Artículo 265.Clases de documentos

Los documentos pueden ser públicos o privados. 1. Documentos públicos son los autorizados por funcionario judicial, notario o funcionario público competente, siempre que se cumplan las solemnidades requeridas por la ley. 2. Documentos privados son los realizados sin intervención de funcionario judicial, notario o funcionario competente. La protocolización, exhibición, legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.

Clasificación de los documentos: Públicos y Privados

Artículo 266.Documentos públicos

expedidos por autoridades

Son documentos públicos a efectos de prueba en el proceso:2. Los otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia.

Define que son los documentos públicos para efectos de prueba durante el proceso

Artículo 267.Presentación de

documentos públicos.Reglas

1. Los documentos públicos se aportarán al proceso en original o por testimonio, copia fotostática autenticada, certificación fehaciente, o copia simple, si no se hubiere impugnado su autenticidad.2. Si el testimonio que se pida o mandara agregar de oficio, fuere solamente de una parte del documento, y el colitigante o cualquiera de los interesados solicita que se agreguen otras partes del mismo instrumento, éstas se adicionarán al testimonio. Esta adición se hará a expensas del que la pidiere, sin perjuicio de lo que el juzgado disponga respecto a la condena en costas. El testimonio o certificación fehaciente de sólo una parte de un documento, no hará prueba mientras no se complete con las adiciones que solicite el litigante a quien pueda perjudicarle.3. En el caso que el original del documento público se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia certificada, o se designará aquél donde se encuentre.4. Tendrán fuerza probatoria los documentos administrativos a los que las leyes otorguen el carácter de públicos y que no se encuentren señalados como tales, en este Código. En consecuencia se tendrán por ciertos los hechos, actos o estado de cosas que consten en los mismos, a los efectos de la sentencia que

Establece la forma en que deben ser presentados los documentos públicos a efectos de que sean admitidos como pruebas

Page 38: Trabajo Final de Notarial

se dicte, salvo que otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.

Artículo 268.Impugnación y cotejo

1. En caso que se impugne la autenticidad o exactitud de un documento público, se procederá a cotejar éste con los originales. 2. El cotejo o comprobación de los documentos públicos, se hará por el Juez, quien deberá constituirse en el archivo o local donde se halle el original o matriz. A este acto se citará a las partes y sus abogados, por si quisieran asistir.3. Cuando del cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud del documento, las costas y gastos que se hayan originado por ello, serán exclusivamente a cargo de quien lo impugnó. Si el juzgado considera que la impugnación ha sido maliciosa, podrá imponerle además, una multa de uno a tres salarios mínimos.

Este artículo se refiere a los casos en que se desconfía de la veracidad y autenticidad del documento público presentado, visto de otro modo, se pone en duda la fe pública del notario

Artículo 269.Documentos públicos

no susceptibles de cotejo o

comprobación

1. Harán prueba en el proceso, sin necesidad de comprobación o cotejo, salvo prueba en contrario:b. Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo y todas aquellas cuyo protocolo o matriz hubiese desaparecido. c. Cualquier otro documento público que por su índole, carezca de original o registro con el que pueda cotejarse o comprobarse.

Cuando no es necesario el cotejo de los documentos públicos y aun así hacen prueba en el proceso

Artículo 271.Documentos públicos

Los documentos públicos no impugnados hacen prueba aún contra tercero, del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y que motivó su otorgamiento, del lugar y de la fecha de éste, y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ・ l. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Los documentos públicos que no son impugnados hacen prueba aun contra terceros

Artículo 272.Presentación de

documentos privados

1. Los documentos privados se aportarán al proceso en original, o mediante copia autenticada por fedatario público, y se unirán al expediente, o se dejara copia de ellos debidamente razonada, y se procederá a la devolución de aquellos, si así lo solicitan los interesados.2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá presentarla y surtirá los mismos efectos que el original siempre que el demandado hubiera

Los documentos privados se deberán presentar como prueba en el proceso en original o copia certificada. Cuando el original esté en un protocolo deberá presentarse una copia autentica o el documento original donde se encuentre

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comparecido y que la conformidad de la copia con el original no sea cuestionada. 3. Cuando el original del documento privado se encuentre en un expediente, protocolo, archivo o registro, se presentará copia auténtica o se designará aquél en donde se encuentre el documento.

Art. 341Medidas cautelares

Podrá solicitarse la adopción de las siguientes medidas cautelares:Inciso 5: la formación de inventarios de bienes; Inciso 6: la anotación preventiva del embargo, la demanda y otras anotaciones registrales, la publicidad registral es útil para garantizar el cumplimiento de la ejecución

Con relación a este art. De las medidas cautelares, se observa una función propia de los notarios que es el elemento de la formación de inventarios de bienes, y de anotaciones registrales. Todas estas medidas requieren como funcional adicional del trabajo previamente realizado por notarios.

Art. 346Embargo de inmuebles

1. Cuando se embargue un bien inmueble a solicitud del interesado, se ordenará su anotación en el Registro de la Propiedad, mediante oficio que se enviará el mismo día de dictado el mandamiento por fax o por cualquier otra forma de las previstas en este Código.

2. Si se tratara de un inmueble no inscrito, inmediatamente se notificará la medida al deudor.

Aquí también se observa la labor previa realizada por notario; el registro de los bienes inmuebles y su importancia para el debido proceso de embargo de bienes inmuebles

Art. 353.Procedencia del

secuestro

Inciso 1:Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del proceso, cuando se pretenda la condena a su entrega y se hallen en poder del demandado, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar.

Aquí se observa la importancia la labor del notario como parte importante para el debido proceso del secuestro y es con relación a la existencia de instrumentos públicos que hagan verosímil el derecho del bien a quien se le hará el secuestro.

Art. 357.Remoción del

depositario

Las partes podrán solicitar la remoción de depositario, la que se tramitará por la forma establecida para los incidentes por escrito, sin suspensión del proceso principal, y procederá cuando a criterio del Juez no fuere notoria la responsabilidad del depositario nombrado, o por las causas fijadas en el Código Civil y otras leyes

Aquí se observa la función del notario en un proceso de remoción de depositario, y de acuerdo a ley si el depositario fuese establecido por medio de responsabilidad notariada el juez, no podrá remover el depositario.

Art. 364Practica de la intervención

El inciso 2: expresa que el interventor redactara un acta en presencia del afectado incluyendo inventario de bienes y archivos, el inciso 3 expresa que; la intervención se anotará en el registro

Es claramente visible la función notarial que deberá hacerse en la práctica de la intervención y la importancia de dar fe del inventario levantado, que a su vez deberá

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mercantil inscribirse en el registro mercantil

Art. 368Modo de proceder en aposición de sellos y

formación de inventario

En cualquier tipo de proceso se podrá solicitar como medida cautelar, la aposición de sellos y formación de inventario de bienes. Para tal efecto, se procederá en lo que fuere pertinente conforme lo establecido en los Actos de Jurisdicción Voluntaria regulados en este Código.

Para el proceder en la aposición de sellos y levantamiento de inventario es conforme a actos de jurisdicción voluntaria, cabe destacar que estas acciones deben ir debidamente notariadas y la acción requiere de fe pública notarial.

Art. 389Ámbito del proceso

ordinario

Se conocerán y decidirán por los tramites del proceso ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas en materia de : (inciso)j. Cancelación de asiento registral.k. Falsedad de instrumento público. L Nulidad de instrumento público. m. Petición de herencia.n. Rendición de cuentas.

Nuevamente observamos la importancia de la función notarial y de la concatenación de funciones, las funciones notariales que están Encaminadas en dar fe de instrumentos públicos y su importancia dentro del proceso ordinario.

Art. 390Ámbito del proceso

sumario

Se conocerá y decidirán por los tramites del proceso sumario cualquiera que sea su cuantía, las demandas referidas a las siguientes materia:

i. Partición de herenciad. propiedad horizontalj. negativa de inscripción registral expresa o presunta

Nuevamente observamos la importancia de la función notarial y de la concatenación de funciones, las funciones notariales que están encaminadas en dar fe de instrumentos públicos y su importancia dentro del proceso sumario

Art. 398Requisitos de la

solicitud

En el segundo inciso:La exhibición por el poseedor de documentos en los que consten actos de última voluntad, documentos, datos contables o cuentas societarias, sólo podrá ser solicitada por quien se considere sucesor, o por quien acredite ser socio o comunero

He aquí la importancia del notario fedatario de instrumentos públicos y privados, como parte importante en el proceso en especial con los elementos probatorios y de sustento de derecho

Art. 511Objeto y pretensiones

1.A través del proceso sumario se conocerán y tramitarán las siguientes demandas:a)Las que pretendan que se ponga en posesión de bienes, a quien los hubiera adquirido por herencia y no estuvieran en posesión de persona alguna a cualquier título.

La función del notario es fundamental para sustentar pretensiones posesorias.

Art. 512Demanda y

documentos

En el caso de las pretensiones del literal a) del numeral uno del artículo anterior, a la demanda debe acompañarse el documento en que conste fehacientemente la sucesión por causa de muerte a favor del demandante, así como la propuesta de cualquier medio de prueba con que pretenda demostrar la ausencia de poseedor alguno.

La fe pública de los notarios en los documentos que son emitidos por ellos y/o que conste su presentación como documentos de soporte de pretensión es fundamental para las partes en dichos procesos.

Art.596Numeral 1:

La ejecución forzosa tendrá la finalidad En el art. 596 se observa nuevamente el contenido de fe pública de los

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Completa satisfacción del ejecutante en Ejecución forzosa

de hacer cumplir el contenido de un título, y dotar de efectividad la tutela judicial otorgada; aquélla se llevará a efecto en los mismos términos que figure en el título.

títulos o documentos otorgados por notarios, de su efectividad para la tutela jurídica otorgada de ser el caso.

Art. 598Títulos de ejecución

Punto 2:Son títulos no judiciales de ejecución:

a. La escritura pública con tal que sea el primer testimonio, y las segundas y terceras copias del testimonio emitido con autorización judicial conforme la Ley del Notariado, y con conocimiento de las personas a quienes perjudique.

Los documentos /títulos no judiciales tienen fuerza de ejecución; los emitidos en escritura pública con autorización judicial conforme a ley del notario.

Artículo694.

Realización de otros bienes o derechos

1. Los bienes o derechos no comprendidos en el artículo anterior, se realizarán en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el juzgado, con arreglo a lo previsto en este Código.2. A falta de convenio de realización, la enajenación de los bienes embargados se llevará a cabo mediante alguno de los siguientes procedimientos:a. Enajenación por medio de entidad especializada o notario, en los casos y en la forma prevista en este Código. b. Subasta judicial.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales anteriores, una vez embargados los bienes, se practicarán las actuaciones precisas para la subasta judicial de los mismos, que se realizará en el día señalado con arreglo a lo previsto en este Código, si antes no se solicita y se ordena que la realización forzosa se lleve a cabo de manera diferente.

Este Articulo opera cuando ocurre una enajenación o subasta de los bienes embargados, y explica que la enajenación debe realizarse por medio de una entidad especializada o un notario

Artículo 700.Delegación para la enajenación de los

bienes

1. A instancia de cualquiera de las partes, y cuando las características del bien así lo permitan, en la audiencia el Juez podrá ordenar mediante providencia, la enajenación de todos o alguno de los bienes por medio de entidades públicas, privadas o notario autorizado para tal fin, que sean idóneos por su especialidad y eficacia.2. Las entidades o el notario, deberán llevar a efecto todas las actuaciones procesales reguladas en este Capítulo, referidas a la enajenación y subasta de los bienes embargados; así mismo

Se refiere a que los notarios pueden ser delegados para la enajenación de los bienes y especifica las normas para llevar a cabo estas diligencias

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asumirán la condición de depositarios, prestando caución para responder del buen fin del encargo.3. Las entidades o notario, deberán ajustarse a los límites impuestos por el Juez, de acuerdo con las normas que rigen su actuación, y habrán de realizar bajo su responsabilidad, las actuaciones encomendadas y las que exija la naturaleza de los bienes, poniendo de manifiesto a los posibles adquirentes del estado de estos.4. La enajenación del bien no podrá hacerse por valor inferior al ochenta por ciento de su justiprecio. La cantidad obtenida se ingresará en un banco o una institución financiera, descontándose los honorarios y comisiones que deba percibir quien realizó el bien. Aprobada la gestión por el Juez, se le devolverá la caución prestada.5. Transcurridos seis meses desde el encargo, si la realización no se hubiera llevado a cabo, el juzgado a petición de parte, dictará auto revocando el encargo, salvo que se justifique por el notario o las entidades, que la realización no ha sido posible por motivos que no le sean imputables y que, por haber desaparecido ya dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá cumplirse dentro del plazo que se ofrezca y que no podrá exceder de los siguientes seis meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiera cumplido el encargo, se revocará definitivamente éste.Revocado el encargo, la caución será a favor del ejecutante, salvo que las entidades o notario acrediten que la realización del bien no ha sido posible por causas que no le sean imputables.6. Si la venta se anulara por causa imputable a las entidades o notario, y sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan, deberán éstas reintegrar el importe de la comisión y de los honorarios que hubieran percibido; debiendo realizar nuevamente la enajenación encomendada, conforme lo establece este Código.

Artículo 769.

El presente Libro tiene por objeto regular aquellos actos que no tengan señalado un procedimiento en este Código, el Código de Comercio y demás

Aquí comienza el Libro Séptimo: Actos de Jurisdicción Voluntaria. Disposiciones Generales.El Artículo establece el objetivo del

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Objeto y ámbito de aplicación

leyes mercantiles, en los cuales sea necesaria o se solicite la intervención del Juez o Notario, sin estar empeñada ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas y, sin que al verificarlo, el Juez o Notario adquiera poder para obligar a nadie a hacer o no hacer alguna cosa contra su voluntad.

libro que es regular los actos en que deba intervenir un Notario

Artículo 771.Competencia

3. Los Notarios Públicos serán competentes para conocer solo los Actos de Jurisdicción Voluntaria relativos a consignación, inventarios, subastas legales o voluntarias no ejecutivas, oposición y levantamiento de sellos, y aquellos otros asuntos que por ley les sean atribuidos.

En el inciso 3 nos indica cual es la competencia de los Notario públicos para conocer un asunto de jurisdicción voluntaria

Artículo 772.Impedimento de

tramite

2. Cuando se tramiten simultáneamente ante un Juez y un Notario dos o más Actos de Jurisdicción Voluntaria con idéntico objeto y sujetos, en los casos en que ambos tengan competencia, proseguirá la tramitación del que primero se hubiera iniciado y se acordara el archivo de los posteriores.

Si dos o más asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan al mismo tiempo, proseguirá la tramitación del primero que inicio

Artículo 773. Oposición en los Actos

de Jurisdicción Voluntaria

1. La oposición en los Actos de Jurisdicción Voluntaria deberá reunir los requisitos de una demanda. El Juez mediante auto admitirá a trámite la oposición en proceso sumario y ordenará el archivo definitivo del proceso voluntario. Con la sentencia se resolverá la oposición y el fondo del asunto.2. Cuando la oposición surja en casos tramitados por notario, éste deberá remitir las diligencias al Juez competente.

La oposición debe reunir los requisitos de una demanda, según el inciso 2. si esta oposición es interpuesta al notario, este deberá remitir las diligencias al Juez competente

Artículo 775.Comparecencia de los interesados, defensa

técnica y comunicación procesal

En los actos de jurisdicción voluntaria no ser ・ preceptiva la intervención de abogado. Si el solicitante o alguno de los interesados pretendieran ser representado por un apoderado, este deber ・ ser abogado. Si la persona notificada pretendiera valerse también de apoderado, lo comunicar・ al Juez o Notario, dentro de los tres días siguientes.

Es necesario notificar al Notario sobre la comparecencia de los interesados

Artículo 778.Intervención de persona ajena al

solicitante

Si quien promueve un proceso voluntario solicita que intervenga otra persona, el Juez o el Notario la citará y le concederá la intervención solicitada

El notario tiene la obligación de citar a las personas requeridas por las partes en caso de JV

Presentada la solicitud, el Juez Una vez presentada la solicitud el

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Artículo 780.Apreciación de oficio

de la competencia

examinará de oficio su competencia objetiva y territorial. El notario lo hará en cuanto a su competencia en razón de la materia. Si se carece de competencia, se denegará la solicitud, indicando quien es el competente, procediendo a su remisión.

notario revisara si tiene competencia para conocer en relación a la materia y de no tenerla deberá indicar quien es competente

Artículo 786.Resolución

1. El Juez o Notario emitirá su fallo oralmente en la audiencia y dictara su resolución en el plazo de cinco días contados desde su terminación, o de la última diligencia practicada. 2. Los autos y sentencias que ponen fin a estos procesos no adquieren el carácter de cosa juzgada; en consecuencia no impedirán el inicio de un proceso contencioso posterior, con el mismo objeto.

El fallo debe ser emitido oralmente en audiencia y se debe dar la resolución en un plazo de 5 días.Los autos que ponen fin al asunto no tienen carácter de cosa juzgada

Artículo 787.Recursos

1. Contra la resolución definitiva denegatoria cabra el recurso de apelación. 2. Las resoluciones dictadas por notarios, serán apelables ante el Tribunal de Apelaciones respectivo, según el domicilio del solicitante.

El art. Expresa la viabilidad de los recursos ante resoluciones dictadas por notarios en materia de jurisdicción voluntaria

Artículo 788. Concurrencia de

proceso contencioso

Los Jueces y Notarios podrán acordar la suspensión del proceso voluntario, cuando se acredite la existencia de un proceso contencioso, cuya resolución pudiera afectarle. La suspensión se levantar ・ cuando finalice el proceso contencioso. Los Jueces y Notarios dar・n por finalizado el proceso voluntario y acordar ・ n su archivo, cuando se acredite la pendencia de un proceso contencioso con idéntico objeto, o cuando exista resolución firme en el mismo.

El art. Expresa cuando se debe suspender el proceso voluntario y pasar al proceso contencioso y debe de ser acordado por notario y juez

Artículo 806. Legitimación・n y

competencia

2. Serán competentes para conocer y resolver de la solicitud de reposición y rectificación de una partida: a. El Juez local civil del domicilio del interesado. b. Los Notarios públicos lo serán para conocer y resolver de la solicitud de rectificación por error evidente de conformidad con la ley.

Competencia de notario en rectificación, reposición de partida de nacimiento

Artículo 828. Competencia

Ser・ competente para conocer sobre la solicitud de consignación, el Juez local civil del domicilio del deudor y los notarios públicos.

El art. Expresa la competencia de conocer de parte de notario con relación a la consignación

Artículo 831. Competencia

Sera competente para conocer sobre la solicitud de subastas, independientemente de la cuantía, el

El art. Expresa la competencia de notario para conocer sobre solicitud de subasta independiente de la

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Juez local o de distrito civil del domicilio del solicitante, y el Notario Público.

cuantía

Artículo 840. Legitimación

Están legitimados para promover este proceso, el notario autorizante, el Registrador de la Propiedad Inmueble y Mercantil o la persona que tenga el testamento bajo guarda o en calidad de depósito, así como quién tenga interés por cualquier concepto.

Se refiere al proceso de presentación, verificación, apertura y protocolización de testamentos cerrados.

Artículo 842.Reglas

procedimentales y resolución

1. El Notario, el Registrador y cualquier persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deber ・ presentarlo al Juez competente inmediatamente después que tenga conocimiento del fallecimiento del otorgante.2. Cualquier interesado podrá solicitar que se requiera a la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, para que lo presente ante el Juez competente, siempre que el peticionario tuviere conocimiento de la existencia del testamento y que éste no haya sido presentado. El solicitante deberá acreditar el fallecimiento del otorgante. Si el solicitante fuera extraño a la familia del fallecido, expresará en la solicitud la razón por la que crea tener interés en la presentación del testamento. En este caso, se citará por edictos a quienes según el solicitante pudieran tener interés en la herencia. Transcurridos tres meses desde la notificación sin que ningún interesado haya comparecido al proceso, se archivarán las actuaciones, las que podrán reanudarse a solicitud de cualquier interesado. 3. A solicitud de quien presente el testamento o de otro interesado, y una vez acreditado el fallecimiento del testador, se citará a audiencia al Notario autorizante y, en su caso, a los testigos instrumentales que hubieran intervenido en el otorgamiento, a fin de que reconozcan su firma y la del testador, declarando además si está cerrado, si tiene la marca del sello como en el acto de la entrega, y sólo después de dicho reconocimiento se abrirá el testamento. 4. El Juez examinará en la audiencia el pliego que contenga el testamento y hará constar su estado, describiendo los hechos, si los hubieran, que lo motivan a sospechar que fue abierto o sufrió alguna alteración, enmienda o

El art. Expresa detalladamente reglas procedimentales en los casos de la

presentación, verificación, apertura y protocolización de testamentos

cerrados

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raspadura. 5. Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el notario y los testigos instrumentales presentes, reconozcan sus firmas y la del testador, y acrediten las de los ausentes. Si no puede comparecer el notario o funcionario que autorizó el testamento, se interrumpirá la audiencia, a fin de que el Juez elija otro notario que reemplace al autorizante, para las diligencias de apertura. En caso necesario y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrán ser confirmadas las firmas del notario y testigos ausentes, por declaraciones de otras personas fidedignas ante el Juez. A continuación, el Juez pondrá su rúbrica al principio y fin de cada página del testamento, y ordenará por medio de auto, su incorporación en el protocolo de un notario, quien dará a los interesados los testimonios que pidieren, a su costa, ordenando también la publicación de dicho auto en un diario de circulación nacional.6. A los citados que hubieran comparecido a la audiencia, se les pondrá de manifiesto el pliego cerrado para que lo examinen y declaren bajo promesa, si reconocen como legítimas la firma y rúbrica que con su nombre aparecen en él, y si está en el mismo estado que tenía cuando pusieron su firma.7. No habiendo comparecido alguno o algunos de los citados, se preguntará a los demás silos vieron poner su firma y rúbrica y el Juez ordenará, si lo considera necesario, el cotejo de letras y otras diligencias, conducentes a la averiguación de la autenticidad de las firmas de los que no comparecieron. Si alguno de los testigos no supiera firmar y lo hubiera hecho otro por él, serán examinados los dos, reconociendo su firma el que la haya puesto.8. Practicadas las diligencias anteriores, y resultando de ellas que en el otorgamiento del testamento se han guardado las solemnidades prescritas por la ley y la identidad del pliego, el Juez lo abrirá y leerá para sí la disposición testamentaria que contenga. Acto seguido, procederá a leer el

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testamento en voz alta, a no ser que contenga disposición del testador ordenando que la apertura del testamento se realice en un tiempo determinado, en cuyo caso el Juez suspenderá la continuación del proceso y mandará archivarlo junto con el pliego, hasta que llegue el plazo designado por el testador. 9. Si el testador ha dispuesto que alguna o algunas cláusulas queden reservadas y secretas hasta cierto tiempo, la lectura se limitará a las demás cláusulas de la disposición testamentaria.10. Leído el testamento, se dictará auto ordenando su protocolización en el protocolo del juzgado.11. Cuando no resulte de las diligencias practicadas la observancia de las solemnidades prescritas por la ley, o no haya quedado acreditada la identidad del pliego, se denegará la protocolización del testamento y se acordará el archivo del proceso.

Artículo 846. Competencia

Sera competente para conocer de la solicitud, el juzgado local o de distrito del domicilio del testador o de la persona a quien le hubiera sido otorgada la guarda del testamento, o el del domicilio del notario autorizante.

El art. Expresa la competencia de notario de conocer de solicitud sobre el testamento abierto

Artículo 857. Competencia

Serán competentes para conocer sobre la aposición de sellos, los Notarios Públicos y el Juez local o de distrito civil del lugar donde se encuentren los bienes.

El art. Expresa la competencia de notario de conocer de solicitud sobre aposición de sellos

Artículo 861. Competencia

Será competente para conocer sobre el levantamiento de sellos, el Juez local o de distrito civil del lugar donde se encuentren los bienes y los Notarios Públicos.

El art. Expresa la competencia de notario de conocer de solicitud sobre levantamiento de sellos

Artículo 865. Competencia

Será competente para conocer las diligencias de inventario, el Juez local o de distrito civil del lugar en donde estén ubicados los bienes, derechos y acciones del causante o el Notario Público, la persona nombrada por el testador en su testamento o la nombrada de común acuerdo por los interesados que tengan la libre administración de sus bienes.

El art. Expresa la competencia de notario de conocer de solicitud diligencia en levantamiento de inventario

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LEY ELECTORALArtículo 65.-, numeral 9 9) Presentar documento debidamente autenticado que contenga el respaldo de al menos el tres por ciento (3%) de firmas de ciudadanos, correspondiente al total de registrados en el Padrón Electoral de las últimas elecciones nacionales.

Las firmas de aceptación de los miembros de las Directivas y de documentos de respaldo de ciudadanos, deberán ser autenticadas por Notario Público, conforme la ley de la materia y además llevar el número correspondiente de la Cédula de Identidad. En el caso que los nombres, firmas y cédula de identidad se repitiesen más de una vez se considerará únicamente válida la de la primera solicitud.

LOPJArtículo 55 – Numeral 4 Autorizar en calidad de Notario contratos cuya valor no exceda de la cuantía que para su competencia hay fijado la Corte Suprema de Justicia, sujetándose a las formalidades establecidas por la Ley para la cartulación, siempre que en el lugar no haya Notario. (Para jueces)Art.188 Para ser Registrador Publico se requiere: 4. Ser abogado y notario de moralidad notoria

Reglamento de la LOPJCapítulo V – procedimiento de como registrarse para abogados y notarios

LEY DE MARCAS Y SIGNOS DISTINTIVOS

Artículo 141.- Organización. El Registro se organizará al menos en las siguientes direcciones específicas: 1) Marcas y Otros Signos Distintivos. 2) Patentes y nuevas tecnologías 3) Derechos de Autor y Derechos Conexos. 4) Obtenciones Variedades Vegetales Cada uno de las direcciones en base a la complejidad del trabajo se organizará en departamentos. Los jefes de las direcciones serán Abogados y Notarios, excepto para Patentes y Nuevas Tecnologías y Variedades Vegetales, que deberán ser ingenieros.

Art. 24El titular de un registro podrá pedir en cualquier momento que se reduzca o limite la lista de productos o servicios cubiertos por el registro. Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho en favor de tercero, la reducción o limitación sólo se inscribirá previa presentación de una declaración escrita del tercero con firma certificada notarialmente, en virtud de la cual consiente en tal reducción o limitación. Art. 40Cuando apareciera inscrito con relación a la marca algún derecho de garantía o un embargo u otra restricción de dominio en favor de tercero, la renuncia sólo se admitirá con consentimiento escrito del tercero con firma certificada notarialmente o por orden de la autoridad competente.

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LEY DE COOPERATIVAS

Artículo 9.- Las cooperativas se constituirán mediante documento privado, confirmas autenticadas por Notario Público.Artículo 10.- La constitución de las cooperativas será decidida por Asamblea General de Asociados, en la que se aprobará su Estatuto, se suscribirán las aportaciones y se elegirán los miembros de los órganos de dirección y control de las mismas. Al constituirse, los asociados, deberán tener pagado al menos un 25% del capital suscrito en el caso de las cooperativas tradicionales y de cogestión.El acta de la Asamblea de Constitución contendrá el Estatuto, y deberá ser firmado por los asociados fundadores, anotando sus generales de ley y el valor respectivo de las aportaciones.La autenticación notarial de las firmas a que se refiere el artículo anterior se hará por el notario en acta numerada de su protocolo, dando fe de conocimiento de los firmantes o de quienes firmen a su nombre y de sus generales de ley e indicando haber tenido a la vista la cédula de identidad u otro documento acreditativo de los interesados.

Artículo 23.- Para obtener la personalidad jurídica de una cooperativa son requisitos indispensables para los socios fundadores:

a) Hacer un curso de cuarenta horas de educación cooperativa impartido por instituciones o cooperativas de capacitación reconocidas por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quienes deberán extender el respectivo certificado.

b) Haber pagado un porcentaje no menor al 25% del capital social que suscribieron.

c) Presentar el respectivo estudio de viabilidad de la futura empresa cooperativa.

d) Presentar ante el Registro Nacional de Cooperativas el instrumento privado de Constitución, autenticadas las firmas por un Notario Público y sus Estatutos. El Registro realizará su inscripción en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de su presentación.

Artículo 71.- La representación legal de la cooperativa corresponde al Consejo de Administración, quien delegará en el Presidente del mismo; en caso de ausencia temporal, en el Vice-Presidente; en ausencia de ambos, en el miembro que el Consejo de Administración designe.

El Consejo de Administración para la enajenación de todo tipo de bienes, deberá contar con la aprobación de la Asamblea General de Asociados, mediante oficios del notario público de su elección, excepto en aquellos casos que le sean propios de su actividad.

Artículo 142.- La cooperativa deberá presentar a la Autoridad de Aplicación, certificación del acta de la Asamblea General de Asociados, con un ejemplar del estudio financiero y económico, para la autorización de la venta o transacción. Obtenida éstas, se procederá a la realización del acto notarial.

Los Registradores de la Propiedad Inmueble deberán exigir esta autorización para la inscripción del respectivo instrumento.

CÓDIGO DE COMERCIO

CODIGO O LEY RESUMEN OBLIGACION

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CODIGO DE COMERCIO DE NICARAGUA

TÍTULO IIDE LA PRUEBADE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

Arto. 112.- El telegrama hace prueba como documento privado, cuando el original está firmado por la persona que aparece enviándolo, o cuando se compruebe que el original fue entregado o hecho entregar en la oficina del telégrafo por la persona referida, aunque no lo haya firmado.

Si la firma del original está autenticada por un Notario con su sello correspondiente, el telegrama tendrá valor de Instrumento Político. (Arto. 2399, 2400 C.; 15 Ley del Not.)

Capítulo VDe las Compañías AnónimasSección IDisposiciones Generales

Arto. 219.- La suscripción de las acciones debe recogerse en uno o varios ejemplares del programa de los fundadores, y debe indicar el nombre y apellido, o la razón social y el domicilio de quien suscribe las acciones, el número de todas sus letras de las acciones suscritas, la fecha de la suscripción y expresar claramente la declaración de que el suscriptor conoce y acepta el programa y proyecto de Estatutos, todo certificado por un Notario o dos testigos.

Arto. 221.- Suscrito el capital social se convocará a la Junta General. Esta se ocupará:

1. De reconocer y aprobar el valor atribuido a los títulos, efectos, bienes muebles e inmuebles con que uno o más socios hubiesen contribuido a la sociedad, no teniendo derecho de votar estos socios respecto de ese reconocimiento o aprobación;

2. De discutir y aprobar el programa y los Estatutos;3. De hacer el nombramiento de los directores y

administradores que hayan de funcionar durante el plazo señalado por los Estatutos;

4. Designar la persona o personas que en su nombre han de constituir la sociedad ante el Notario respectivo.

Arto. 223.- El acta de la Junta General será autorizada por un Notario.

La certificación de ella y el programa y Estatutos

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aprobados, se insertarán íntegros en la escritura pública.

TÍTULO IVDE LA COMPRAVENTA Y PERMUTA MERCANTILESDE LA CESIÓN DE CRÉDITOS COMERCIALES

Capítulo IDe la Compraventa

Arto. 359.- La protesta que el comprador haga en los casos de inconformidad en cuanto a la cantidad o calidad de las mercaderías, debe formularse ante un Notario o autoridad local y dos testigos, todos los cuales deben dar fe de haber practicado la inspección de las mercaderías, de los defectos o faltas notadas y expresar su juicio sobre no depender tales faltas o defectos de un caso fortuito y de no haber vestigios de fraude de parte del comprador.

Las declaraciones de esta protesta están sujetas a prueba contraria.(Arto. 15 Ley del Notariado.)

TITULO VIIIDEL PRÉSTAMO MERCANTILCapítulo IDel préstamo mercantil en general

Arto. 489.- En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor el pago, si no después de los treinta días siguientes a la interpelación que se le haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o dos testigos.(Artos. 1900, 3409 C.)

TÍTULO VIDE LA HIPOTECA NAVAL

Arto. 1028.- La hipoteca sobre buque se extinguirá pasados cuatro años desde la fecha de su inscripción, si no fuere renovada.

El notario hará presente esta circunstancia a los contratantes, poniendo en el instrumento constancia de haberlo así verificado.

Arto. 1029.- El contrato de hipoteca naval, después de registrado, podrá trasferir por medio de endosos que importarán transferencia del derecho hipotecario.(Artos. 13 inc. i, 27, 117 C.C.)

Estos endosos deberán ser autenticados con firma y sello de Notario Público o del Comandante del Puerto donde estuviere surto el buque; y serán inscritos en el

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Registro de Hipotecas Naval correspondiente.

CÓDIGO TRIBUTARIO

CODIGO O LEY RESUMEN OBLIGACIONCÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.LEY No. 562, Aprobado el 28 de Octubre del 2005,Publicado en La Gaceta No. 227 del 23 de Noviembre del 2005

Sección IIIMedios de Prueba

Artículo 90.- Los medios de prueba que podrán ser invocados, son:2. Los documentos, incluyendo fotocopias debidamente certificadas por Notario o por funcionarios de la Administración Tributaria, debidamente autorizados, conforme la Ley de Fotocopias;

Quórum y Resoluciones.

Artículo 209.- Para ser miembro del tribunal Tributario Administrativo se requiere:

3. Ser Abogado y Notario Público con experiencia en materia tributaria; en materia tributaria o contador público autorizado, según el caso.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA

CODIGO O LEY RESUMEN OBLIGACIONCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo 123. – La Corte Suprema de Justicia ejercerá, además, las siguientes atribuciones:

3º. Autorizar á los abogados y escribanos ó notarios, recibidos dentro de la República ó fuera de ella, para el ejercicio de su profesión; suspenderlos y rehabilitarlos con arreglo á la ley,

CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

LEYES DE FAMILIA

CODIGO O LEY RESUMEN OBLIGACIONLey No. 348, Ley de reformas y adiciones al artículo 3

CODIGO O LEY RESUMEN OBLIGACIONCODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, Ley No. 287, del 24 marzo 1998, Publicado en la Gaceta No. 97, del 27 mayo 1998

Artículo 29.- Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a salir del país sin más restricciones que las establecidas por la ley. Cuando los niños, niñas y adolescentes viajen fuera del país, es requisito fundamental presentar ante las autoridades migratorias el permiso de sus progenitores o tutores, debidamente autorizado por Notario Público.

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de la Ley No. 38 "Ley de disolución del vinculo matrimonial por voluntad de una de las partes". Publicado en la gaceta no. 121 del 27 de junio del 2000.

Artículo 1.- Refórmese y adiciónese un párrafo al Artículo 3 de la Ley No. 38 "Ley de Disolución del Vínculo Matrimonial por Voluntad de una de las Partes", el que íntegramente se leerá ; así: "Arto. 3. El cónyuge que intente disolver su vínculo matrimonial, presentará personalmente o por medio de apoderado especialísimo, la correspondiente solicitud por escrito, con las copias que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial, ante el Juez de Distrito de lo Civil competente, que lo será el del domicilio conyugal, el del otro cónyuge o del solicitante a elección de éste, acompañando los siguientes documentos:

1. Certificación de la partida de matrimonio.2. Certificación de la partida de nacimiento de

los hijos, si los hubiere. 3. Inventario simple de los bienes comunes.

Además de las solemnidades establecidas en la Ley, el Poder Especialísimo contendrá lo siguiente: juez que conocerá de la demanda; nombre y generales del otro cónyuge; nombre y fecha de nacimiento de los hijos y a quien corresponderá la guarda y tutela si los hubiere; el mandato de interponer la disolución del vínculo matrimonial; la posición que debe adoptar el apoderado en el trámite de mediación; monto de la pensión alimenticia y forma de distribuir los bienes en su caso."

REGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA).

CODIGO O LEY RESUMEN OBLIGACIONREGLAMENTO DEL CÓDIGO ADUANERO UNIFORME CENTROAMERICANO (RECAUCA)RESOLUCIÓN No. 224-2008 (COMIECO-XLIX). Aprobada el 25 de Abril del 2008

Publicada en La Gaceta Nos. 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142 del 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de Julio del 2008 respectivamente

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CAPÍTULO VIIDE LOS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ADUANERA

SECCIÓN IDEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN

Artículo 59. Documentos adjuntos. Dependiendo del tipo de auxiliar para el que se requiera autorización, a la solicitud deberán adjuntarse, entre otros, los documentos siguientes:

d) En el caso de personas naturales, declaración bajo juramento prestada ante notario, de no tener vínculo laboral con el Estado o sus instituciones. La anterior declaración no se requerirá en el caso de empleados y funcionarios públicos autorizados para gestionar el despacho aduanero de las mercancías consignadas a las instituciones a las que pertenecen;

SECCIÓN IXDE LOS APODERADOS ESPECIALES ADUANEROS

Artículo 137. Solicitud. El Servicio Aduanero admitirá la solicitud para que una persona natural designada por una persona jurídica, pueda actuar en su nombre y representación como apoderado especial aduanero, si la persona jurídica interesada cumple con presentar solicitud con los requisitos indicados en el Artículo 58 de este Reglamento, señalando además, una breve descripción de las mercancías y capítulos arancelarios que constituyan el giro normal de su actividad y se adjunten al mismo los documentos relacionados en el Artículo 59 del mismo, junto con fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública que contenga el mandato especial con representación, debidamente inscrito ante el registro respectivo del Estado Parte, y se comprueben para la persona natural a favor de la que se requiere autorización, los requisitos siguientes:

c) Tener relación laboral o contractual con el poderdante y que el mismo le otorgue poder ante notario. En el caso de instituciones públicas, el poder se otorgará mediante designación efectuada por el titular de la institución poderdante; d) No tener la calidad de servidor público ni militar en servicio activo, excepto en el caso en que el

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poderdante sea una institución pública. Al efecto se presentará declaración jurada prestada ante notario;

SECCIÓN XIEMPRESAS CONSOLIDADORAS Y DESCONSOLIDADORAS DE CARGA

Artículo 149. Solicitud. Las empresas consolidadoras y desconsolidadoras de carga deberán solicitar su autorización ante el Servicio Aduanero, conforme a los requisitos indicados en el Artículo 58 de este Reglamento.

Asimismo, cuando el documento a que se refiere el literal c) de este Artículo sea expedido en territorio nacional, el mismo deberá contar con firma legalizada por notario y adjuntarse fotocopia del documento que acredita la representación con la que actúa su emisor.

SECCIÓN XIIEMPRESAS DE DESPACHO DOMICILIARIO

Artículo 153. Información y documentos adicionales que se deben acompañar con la solicitud de autorización. Además de lo señalado en los Artículos 58 y 59 de este Reglamento, la solicitud de autorización como auxiliar en la modalidad de despacho domiciliario, deberá acompañar la información y documentación siguiente:

f) Copia legalizada o certificada por notario o autoridad competente de los planos autorizados de las instalaciones de recepción y despacho de vehículos.

LEY DE IDENTIFICACION CIUDADANA

LEY No.152 de 5 de marzo de 1993Publicado en La Gaceta No. 46 de 3 de marzo de 1993

Artículo 4.- La presentación de la Cédula de Identidad Ciudadana es indispensablePara: inciso g) Concurrir ante notario;h) Contraer matrimonio civil, salvo el caso de que se realice en peligro de muerte;

Es de vital importancia que el notario para realizar sus actos solicite la cedula de identidad.

Artículo 5.- Deberá consignarse el número de Cédula de Identidad de las partes en lasEscrituras públicas, contratos privados, títulos valores y expedientes administrativos,

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Judiciales o de cualquier otra índole.

En toda escritura pública el notario deberá incluir el numero de cedula de identidad en letras.

REGLAMENTO A LA LEY No.694, LEY DE PROMOCIÓN DE INGRESOS DE RESIDENTESPENSIONADOS Y RESIDENTES RENTISTASDECRETO EJECUTIVO No.83-2009, Aprobado el 16 de Octubre del 2009Publicado en La Gaceta No.204 del 28 de Octubre 2009

PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVOS, REQUISITOS Y TRÁMITES

Artículo 18. Para realizar este trámite se necesita un poder en el caso que la persona que solicite se otra diferente a la que realiza la gestión

Para el Trámite de los beneficios y exoneraciones contenidos en la Ley, el interesado deberá presentar una solicitud con los siguientes datos y documentos:

1. Nombres, apellidos, copia de la Cédula de Residencia vigente, número de la Resolución en laQue consta su condición de RP o de RR. En caso de que la solicitud la presente persona distintaDel solicitante deberá acompañar el respectivo poder otorgado ante Notario Público.

2. Indicar los beneficios solicitados. Para dar validez al documento se hace atreves de un notario por la certificación de fotocopias así lo dice el arto 28

Artículo 26.-Toda la documentación que se ha hecho referencia en este capítulo deberáAcompañarse en original y tres fotocopias certificadas por Notario Público, legalmente traducidos al idioma español y autenticado cuando sea el caso.

LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

LEY No. 761, Aprobada el 31 de Marzo del 2011

Publicada en Las Gacetas Nos. 125 y 126 del 6 y 7 de Julio del 2011

El Presidente de la República de Nicaragua

Artículo 11.- El extranjero que solicite entrar como residente permanente en cualquiera de las subcategorizas migratorias mencionadas en el artículo anterior deberá presentar conjuntamente con la solicitud de entrada los siguientes documentos:

a.- Pasaporte con una validez mínima de seis meses;

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b.- Certificados de actas de nacimiento y matrimonio, si correspondiere, autenticadas y traducidas al idioma español, si fuere necesario;

c.- Certificado de antecedentes penales o policiales del país de origen o residencia de los últimos cinco años, autenticado y traducido al idioma español. Se exceptúa de esta obligación a los menores de dieciséis años de edad;

CAPÍTULO VIDE LA RATIFICACIÓN DE LA NACIONALIDAD NICARAGÜENSE

Este trámite se realiza con el auxilio del notario ya que la solicitud que se realiza debe ser hecha por un notario.

Art. 68 Trámite.El extranjero que adquirió la nacionalidad nicaragüenses por extensión del vinculo, al cumplir la mayoría de edad o al ser declarado emancipado o mayor de edad, presentará ante la Dirección General de Migración y Extranjería, solicitud formal debidamente notariada en la que exprese que de su libre y espontánea voluntad ha decido ratificar la nacionalidad nicaragüense o acogerse a la nacionalidad de origen. En los casos de declaración de emancipación o mayor edad, debe presentarse la certificación del Registro respectivo.

LEY 509, LEY GENERAL DE CATASTRO NACIONAL

Articulo Resumen Ley 509 , Ley General de Catastro Nacional

Arto 25

Toda representación mediante poder para hacer tramites catastrales debe Estar autenticado por Notario público.

En el establecimiento del Catastro, los linderos de las propiedades se identificarán por los funcionarios autorizados de las instancias catastrales competentes de conformidad con esta Ley y por los colindantes, previo aviso a los mismos para su comparecencia y cooperación personal o por medio de representante, realizado en conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. La representación para este caso podrá acreditarse por medio de carta poder autenticada por Notario Público o por los instrumentos públicos del mandato que lo faculta.

En caso de que un lindero o parte del mismo, no pudiera identificarse claramente debido a desacuerdo entre los colindantes, ausencia de uno o más de ellos, u otra causa, el funcionario encargado de hacer la identificación efectuará un trazo provisional del lindero y lo dará a conocer a los interesados presentes.

El trazo provisional será válido en tanto no se decida otro, por acuerdo entre las partes o por sentencia firme de los tribunales competentes, a los que en todo caso los interesados podrán recurrir para hacer uso de sus derechos.

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Arto 27

Los asientos registrales pueden ser rectificados cuando no exista conflicto entre las partes y será establecido mediante acta de conformidad de linderos firmadas por las partes (propietarios-colindantes- funcionario autorizado por catastro físico). Esta acta debe de ser autenticada por notario y mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos tendrá valor de documento técnico.

En el proceso del establecimiento del Catastro y para fines de regularización de los derechos de propiedad, cuando hubiere diferencia entre los resultados físicos del catastro y los datos contenidos en los asientos registrales o títulos de propiedad que amparan la inscripción de los bienes inmuebles, tanto lo relativo a su localización, como en cuanto las medidas de superficie o lineales se tendrán como ciertos los datos derivados del catastro, salvo desacuerdo entre las partes o resolución judicial firme en sentido contrario.

Los datos catastrales tomados como ciertos con relación a los contenidos en el asiento de inscripción registral, deberán ser verificados previamente en el campo por el catastro y confrontados con la información contenida en los registros del Registro Público de la Propiedad Inmueble, será objeto de rectificación de los asientos registrales de la propiedad en el registro competente cuando no exista conflicto entre las partes y mediante acta de conformidad de linderos firmada por las partes -propietarios y colindantes-, funcionario autorizado por la Dirección General de Catastro Físico y autenticada por Notario Público. El acta de conformidad de linderos que cumpla con los requisitos del párrafo anterior tendrá valor de documento técnico.

Arto 31El Notario es el encargado de elaborar el testimonio de escritura pública para el traspaso parcial o total de bienes muebles e inmuebles. El cual debe de tener a la vista la solvencia municipal y el certificado catastral.

Para otorgar los instrumentos públicos que se refieran a traspaso total o parcial de bienes inmuebles, los notarios y tribunales competentes en su caso, deberán tener a la vista, la Solvencia Municipal, el Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal, según corresponda.

Arto 35

Al otorgar los instrumentos públicos de traspaso total o parcial de bienes inmuebles debe constar en el protocolo la relación de la propiedad transmitida con los datos catastrales o municipales.

Para otorgar los instrumentos públicos que se refieren a traspaso total o parcial de bienes inmuebles el notario o tribunal competente, en su caso, hará constar en el protocolo, la relación de coincidencia de la propiedad transmitida, con el Certificado Catastral o la Constancia Catastral Municipal y el número que la propiedad tiene en la oficina de Catastro respectiva, o bien que el inmueble todavía no ha sido registrado catastralmente.

Arto 36

Cuando se transmita una propiedad con motivos de urgencia el notario o juez autorizara la escritura sin tener a la vista el certificado catastral o constancia municipal, haciendo constar la urgencia del acto en el protocolo.

En el caso de urgencia de traspaso de una propiedad, a solicitud de parte, el notario o juez autorizará la escritura, sin tener a la vista el Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal, haciendo constar tal urgencia en el protocolo, pero no podrá librar testimonio de la escritura sin insertar el Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal al pie del testimonio de la misma.

En los casos de fusión o desmembración de terrenos, rectificación de linderos o medidas, para los efectos de autorizar una escritura pública es necesario presentar:1. Plano catastral análogo o digital debidamente

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Arto 39

En la autorización de escritura pública en casos de fusión, desmembración de terreno o rectificación de linderos es necesario presentar el plano catastral aprobado por las oficinas de catastro correspondiente, el certificado catastral y la solvencia municipal, los cuales serán insertos literalmente en la escritura autorizada.

aprobado por las oficinas de Catastro correspondientes, que claramente muestre el trazado y demarcación de los cambios de linderos que afectarán las propiedades que van a fusionarse, desmembrarse o rectificarse, incluyendo áreas catastrales y medidas del perímetro.2. Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal de conformidad a los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.3. Solvencia Municipal.En los casos a que se refiere este artículo, el notario o tribunal competente deberá insertar íntegramente el área catastral y las medidas del perímetro en la escritura notarial; el Registrador Público de la Propiedad Inmueble en todos los casos, incluirá en el asiento de inscripción dichas medidas.

Arto 40

Los requisitos para tramitar solicitudes de títulos supletorios y rectificaciones de área son:

- Plano catastral aprobado por oficina de catastro.

- Certificado catastral o constancia catastral municipal para efectos de inscribir dicha ejecutoria en el registro público de la propiedad inmueble.

Los tribunales competentes para poder tramitar solicitudes de títulos supletorios y rectificaciones de área deberán exigir al interesado que presente un plano catastral debidamente aprobado por la oficina de catastro correspondiente, indicando el área catastral, el perímetro de la propiedad y la descripción de la misma, debiendo insertarse estos datos en la sentencia.

Igual requisito exigirá el Notario y tribunal competente para suscribir una escritura de venta forzada, no inscrita. Cuando la propiedad estuviera debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble tendrá que obtenerse el Certificado Catastral a que se refiere el artículo 34 de esta Ley.

Las oficinas de Catastro en su caso, emitirán el Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal correspondiente para los efectos de inscribir dicha ejecutoria en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, de lo contrario esta autoridad no la registrará.

Arto 42

La validez del certificado catastral o constancia municipal será de sesenta días y se extenderán cinco ejemplares. Uno para el notario autorizante, otro para la dirección general de catastro físico, dos para el registro público de la propiedad inmueble y un ejemplar par el archivo de dirección de catastro físico.

El Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal tendrá una validez de sesenta días, después de su emisión y se extenderá en cinco ejemplares. Los que serán utilizados de la siguiente manera:

a. Un ejemplar será para el notario autorizante;

b. Un ejemplar que la Dirección General de Catastro Físico remitirá a la Dirección de Catastro Fiscal o a los Catastros Municipales correspondientes;

c. Dos ejemplares para ser presentados junto con el Testimonio al Registrador Público de la Propiedad Inmueble, quien guardará uno en el archivo del Registro, el otro ejemplar lo devolverá a la Oficina de Catastro que emitió el Certificado, con una constancia al pie que indique que la transmisión de la propiedad registrada

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coincide con los datos del Certificado.

d. Un ejemplar para el archivo de la Dirección de Catastro Físico.

La devolución a que hace referencia el literal c) deberá hacerse a más tardar cuarenta y ocho horas después de haberse verificado la inscripción que originó el Certificado Catastral y de tal devolución el Registrador Público de la Propiedad Inmueble obtendrá recibo al pie del ejemplar que él guardará en el archivo del Registro.

Para las Zonas Catastradas, el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, a través de la Dirección General de Catastro Físico, proporcionará informes periódicos de las transmisiones de las propiedades registradas a las Alcaldías que lo soliciten o, a través de convenios, considerando lo establecido en el artículo 33 del decreto 3-95, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No 21 del 31 de Enero de 1995.

Cuando las condiciones lo permitan podrá entregarse por cualquier otro medio o soporte informático la información requerida.

Arto 44

Es necesario cumplir con todos los requisito mencionados en esta ley para poder inscribir la escritura de transmisión, fusión, desmembración, rectificación de linderos y medidas, si el notario o juez autorizante libra el primer testimonio sin tener a la vista el certificado catastral el registrador no podrá acceder a su inscripción y comunicara de inmediato tal circunstancia a la oficina de catastro competente...

El Registrador Público de la Propiedad Inmueble no inscribirá escritura de transmisión, fusión, desmembración, rectificación de linderos y medidas mencionados en esta Ley, si no cumplen los requisitos en ella establecidos, para ello se deberán presentar las dos copias del Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal al igual que la Solvencia Municipal según corresponda, a que se refiere el artículo 42 de esta Ley. La inscripción se realizará si el Certificado o Constancia Catastral Municipal, según corresponda, coincide en cuanto a la propiedad y personas a que se refiere la transmisión.

Cuando de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, el Notario o Juez autorizante de una escritura de transmisión, librase primer testimonio de la misma sin tener a la vista el Certificado Catastral o Constancia Catastral Municipal, según corresponda, el Registrador Público de la Propiedad Inmueble, no podrá proceder a su inscripción y comunicará de inmediato tal circunstancia a la Oficina de Catastro Competente.

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LEY GENERAL DEL REGISTRO PÚBLICO.ARTICULOS RESUMEN OBLIGACION

113 RRP inc.3y4

106 RRP

113, 116, 117 RRP

22 RRP

Los registradores expedirán certificaciones: 3˚ De las inscripciones hipotecarias y cancelaciones de la misma especie, hecha a cargo o en provecho de personas señaladas.4˚De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o cargo de ciertas personas.

El registrador del respectivo departamento está obligado a recoger los protocolos de los notarios que fallecieron o que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión o que se ausentaren de la república para domiciliarse fuera de ella.

Considera la ley de tanta importancia este requisito de exigir la certificación del encargado del registro solo gravámenes que tuviera la finca o de la libertad de ella.

El Notario que en el otorgamiento de una escritura incurriese en una omisión que impida inscribir el acto o contrato, la subsanará extendiendo a su costa nueva escritura e indemnizando de los perjuicios a los interesados.

Art. 16. Ley del notariado (obligaciones del notario) Certificación de gravámenes sobre bienes y raíces.“Ningún cartulario podrá autorizar escritura alguna de transferencia de dominio de bienes raíces, sin llenar de previo el requisito de que habla el arto. 3811c.

Art.46. Ley del notariado.- Capítulo IV De la guarda y conservación de los protocolos. “protocolos de notarios fallecidos, suspensos, ausentes”.El registrador del departamento respectivo, está obligado a recoger los protocolos de los notarios que falleciesen o que se encuentren suspensos en el ejercicio de su profesión o que se ausentaren de la república para domiciliarse fuera de ella.Art.47 y 48.L.N Están obligado a remitir los protocolos al registrador o entregarlos a este tan luego los reclame, incisos 1,2,3.Art. 49 LN. Del deber del juez de ordenar el depósito de los protocolos.“Los jueces de distritos o locales, siempre que tengan noticias de que se encuentran fuera del archivo del registrador algunos de los protocolos a que se refiere el artículo anterior, tendrán estricta obligación de dictar las providencias necesarias para que dichos protocolos se depositen en la expresada oficina.ART. 57. LN. De las certificaciones registrales para reposición de protocolo.“Si no fuera posible la presentación de algunos testimonios o traslados, y las escrituras fueren registrables, el juez pedirá certificación de las partidas al registro a fin de que sirvan para reponer dichas escrituras.Art. 16 LN. “Ningún notario puede autorizar escritura de dominio sin previos requisitos del artículo 3811C”. El notario que otorgue escritura en que se constituya hipoteca deberá exigir certificado en el registro que consten los gravámenes, historiales, ETC.

CODIGO PENAL

1.- Responsabilidad penal del notarioSe denomina responsabilidad penal “la anexa a un acto u omisión penado por la ley y realizado por persona imputable, culpable o carente de excusa voluntaria. Se traduce en la aplicación de una pena”.El notario, además de las responsabilidades penales en que pueda incurrir por conductas ilícitas de carácter privado, en su carácter de funcionario público está sujeto a las siguientes responsabilidades especiales:

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Articulo Resumen Responsabilidad del notario

212

Celebración ilegal de matrimonioEl juez o notario público que, con conocimiento de su ilicitud, autorice el matrimonio en los supuestos establecidos en los dos artículos anteriores, o intervenga en su simulación.

Celebración de matrimonio cumplimento todos los requisitos que mandata la ley.

216

Cuando las referidas conductas sean realizadas por un educador, profesional médico o sanitario, funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, o notario público en ejercicio de su profesión, se impondrá, además de la pena señalada, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por el mismo período de la pena principal impuesta.

No participar en los delitos ligados a los casos de alteración de Maternidad y paternidad utilizando su investidura de fe pública en caso contrario será considerado una agravante.

232

Libramiento de cheque sin fondos

Para que haya lugar a la acción penal será preciso que el cheque fuere rechazado por el banco o institución de crédito correspondiente, que el librador haya sido informado personalmente de la falta de pago, mediante acta notarial,

Elaborar el acta con la cual se notifica al librador del cheque sin fondo.

285

Falsedad ideológicaLas penas previstas para la falsificación material de instrumento o documento público o privado son aplicables a quien inserte o haga insertar en un documento o instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar.

No insertar en instrumentos públicos declaraciones falsas.

286

Supresión, ocultación y destrucción de documentosSerá castigado con las penas previstas para el delito de falsificación material, en los casos respectivos, el que suprima, oculte o destruya, en todo o en parte, un documento público o

Resguardar correctamente su protocolo.

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privado

563Mediación previa en las faltas penalesEl que podrá ser realizado ante abogados y notarios públicos.

Velar por la correcta ejecución del proceso de mediación en caso de ser participe.

LEY 561, LEY GENERAL DE BANCOS

Articulo Resumen Ley 561 , Ley General de Banco

Arto 4

Para constituir un banco es necesario cumplir con los requisitos que la ley manda, entre ellos, la elaboración de la escritura de constitución así como sus estatutos, los cuales tienen que ser elaborados por un notario.

Las personas que tengan el propósito de establecer un banco deberán presentar una solicitud a la Superintendencia, que contenga los nombres y apellidos o designación comercial, domicilio y profesión de todos los organizadores, los que deberán presentar la documentación y cumplir con los requisitos exigidos a continuación:

1. El proyecto de escritura social y sus estatutos.

Arto 6

La autorización de un banco para iniciar actividades las da la superintendencia de banco y debe de ser publicada en la gaceta, y el notario debe de asegurarse de que vaya inserta en la escritura ya que de no hacerlo el registro no la inscribirá y será nula.

En caso de resolución positiva, el notario autorizante deberá mencionar la edición de “La Gaceta” en que hubiese sido publicada la resolución de autorización para constituirse como banco, emitida por la Superintendencia e insertar íntegramente en la escritura la certificación de dicha resolución. Será nula la inscripción en el Registro Público Mercantil, sí no se cumpliera con éste requisito para iniciar actividades.

Arto 7

El Notario es el encargado de elaborar el testimonio de escritura social y los estatutos que regirán la actividad del banco a constituirse.

Para iniciar sus actividades los bancos constituidos conforme a la presente Ley, deberán tener:3. Testimonio de la escritura social y sus estatutos con las correspondientes razones de inscripción en el Registro Público.

Arto 16 Las modificaciones al pacto social son derechos de los accionista, pero deben de ser notariadas y protocolizada , de lo contrario no se podrán inscribir en el registros

Arto 16 La cesión de una parte sustancial del balance de una institución bancaria requerirá también de la aprobación previa del Superintendente de Bancos, El Consejo Directivo 3. Reformas al pacto social.

Cualquier reforma de la escritura de constitución social o estatutos no requerirá de autorización judicial, bastará con la certificación de la resolución de la junta general de accionistas protocolizada ante notario la cual se inscribirá en el registro público correspondiente.

Arto 27En Caso de las reuniones de la junta directiva no se encuentre el secretario que levanta el acta, este puede ser sustituido por un notario público designado por la junta directiva.

Arto. 27...La Junta Directiva deberá celebrar sesiones obligatoriamente al menos una vez cada mesLas certificaciones de las actas deberán ser libradas por el Secretario de la Junta Directiva, o por un notario público designado por dicha Junta.

En las obligaciones a favor de todo banco regirán las siguientes disposiciones de excepción:

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Arto 59

El privilegio de la ley de banco a esta instituciones les permite, no insertar los poderes de representación en las escritura de obligación. Basta con que el notario indique que están inscritas y que le conceden las facultades suficientes para el acto.

9. No se insertarán en las escrituras públicas, los poderes de los que comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará que el notario en dichas escrituras indique su inscripción en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se trata. Esta disposición regirá también para todo acto notarial que otorguen los bancos. El privilegio conferido en este inciso es extensivo a todas las instituciones a que se refiere la presente Ley.

Arto 59Es necesario que para el requerimiento de pago para juicio ejecutivo, lo realice un notario.

14. Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los bancos, en cualquier tipo de juicio ejecutivo, podrán ser efectuados por el notario que designe el banco en su escrito de demanda.

Arto 76

En caso de Remate, de un bien adjudicado la escritura de venta será realizada por un notario que designe el rematador o acreedor bancario.

Escritura de venta o adjudicación.Verificado el entero conforme al remate, se procederá al otorgamiento de la escritura de venta a favor del rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El juez pasará los documentos respectivos al notario que designe el rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la escritura, señalando al propio tiempo, al deudor el término de tres días para que otorgue la expresada escritura. Si pasado ese término, no lo hubiese hecho, lo hará el Juez. En la escritura se insertará solamente el acta de remate, sirviendo la certificación de los asientos correspondientes del Registro Público como título bastante para hacer el traspaso.

Arto 83

La Mayor parte de los documentos privados que traen aparejada ejecución son realizados por notarios y en el caso de protesto de la letra de cambio la LGTV dice que debe de ser levantado por un notario.

Documentos que traen aparejada ejecución.Las letras de cambio, los pagarés a la orden y todos los documentos privados que se encuentren en poder de un banco como consecuencia de operaciones de crédito para los que esté autorizado, traen aparejada ejecución sin necesidad de previo reconocimiento judicial, si reunieren los requisitos que exigieren las leyes y si además, en el caso de la letra de cambio, mediare el protesto respectivo.

Arto 102

Cuando un banco ha sido liquidado, se envía a publicar la lista de las persona que tienen crédito con la institución para que legalicen la situación, posteriormente el notario levantara una lista de todos los que créditos no reclamado y los protocolizara.

Deberes del liquidador.Arto. 102. Además de lo establecido en otros artículos de esta Ley, son deberes del liquidador. Notificar por medio de tres avisos consecutivos publicados en “La Gaceta”, Diario Oficial y en un diario de circulación nacional, a las personas que tengan crédito contra la institución, para que los legalicen ante el propio liquidador, dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación y hacer una lista protocolizada por un Notario Público de los créditos que no hubiesen sido reclamados dentro del plazo indicado.

Arto 122

En caso de que el banco ceda los derechos de un crédito deberá informar al deudor, la autenticación de la firma del endosante y endosatario tendrá toda la fuerza legal si se hace ante un notario y

Facultad de endosar créditos.Los bancos podrán endosar, permutar o ceder créditos sin necesidad de autorización del Superintendente de Bancos. El endoso, la permuta y la cesión de crédito realizada por un banco a persona natural o consigna a favor de los bancos. Dicho acto se realizará, previo aviso al deudor.

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se indica el quinquenio de protocolización.

La firma del endosante y del endosatario será autenticada por un Notario. La autenticación tendrá toda fuerza legal con un solo “Ante Mí” y sello con la indicación del quinquenio del Notario.

CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Articulo Resumen Responsabilidad del Notario

Artículo 57.- Mediación previa.

Imputado podrán acudir en procura de un acuerdo total o parcial ante un abogado o notario debidamente autorizado.

Elaboración de acuerdo según la ley.

LEY DE FOTOCOPIAS

Articulo Resumen Responsabilidad del Notario

Artículo 1.-

En todos los casos que la ley o Reglamento dispongan en materia judicial, notarial, actividad administrativa o de índole similares, la copia toma de razón o certificaciones de documento, sentencias, actuaciones notariales y judiciales o diligencias, podrán emplearse para ello medios mecánicos de cualquier especie ofotocopias y ponerse al final de la copia, fotocopia, toma de razón o certificaciones, nota firmada por Notario Público o por el funcionario responsable correspondiente en la cual se exprese ser conforme con el texto original, así como el lugar y fecha de la nota y el número de hojas en que conste, rubricándose y sellándose cada una de ellas.Cuando el documento fuere a enviarse al exterior, a solicitud verbal de parte interesada, la firma del Notario será autenticada por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia sillena las formalidades de Ley.Cuando se usen los medios mecánicos electrónicos referidos anteriormente, deberáagregarse los timbres fiscales correspondientes al valor del papel sellado que se dejo deUsar».

Poner al final de la copia la razón de certificación y firmar.Agregar los timbres fiscales correspondientes al valor del papel sellado.

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ANEXO

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