trabajo final sentencia penal (1) trbajo de referencia

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AO DE LA INVERSION PARA EL DESARROLLO RURAL Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA

FACULTAD DE DERECHO

DOCENTE : Aldana Domnguez, Rogger.

INTEGRANTES: SnchezSeverino, Maribel.Vidal Coronado, Lourdes.

CURSO :Derecho Penal II.

TEMA : Caso del Congresista Walter Menchola.

CICLO :IV

AULA : 213

2013

INFORME DE DERECHO PENAL II

I. PRESENTACION:

Dentro de la formacin profesional acadmica de la persona, hay una exigencia imprescindible de la actitud investigativa, mucho ms en el nivel superior, utilizando instrumentos como el anlisis y la crtica de una realidad o fenmeno social, lo que permite no slo conocerla sino explicarla y demostrarla con argumentos pertinentes, como es el caso del Expediente N 51-2009, conocido tambin como el caso del congresista Menchola.

En el desarrollo del caso, la sentencia contenida en el Expediente N 51-2009, consiste en la exposicin de testimonios emitidos por la encausada y los congresistas, el anlisis de las pruebas presentadas , as como los argumentos de la tesis que lleva a la seora Jueza del SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LIMA, a sentenciar a la procesada Karen Ku Pea.

En este caso donde el delito es la FALSEDAD GENERICA podemos observar que los jueces teniendo en cuenta la determinacin individual y los criterios para la determinacin de la pena el juez ha logrado fundamentar sus conocimientos determinando la pena menor para la imputada

II. PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS:

Los hechos se suscitaron en el Congreso de la Repblica.

2.1.- SUJETOS Y DEBERES

a) IMPUTADA: Karen K Pea La seorita Karen K Pea, trabajadora del despacho del Congresista Walter Menchola, no labor durante los meses de marzo y abril del 2007, sin embargo recibi remuneraciones como si hubiera laborado.

b) AGRAVIADO: El Estado- Congreso de la Repblica.

2.2.- HECHOS PENALMENTE RELEVANTES: La seorita Karen K Pea entra a laborar al despacho del congresista WALTER RICARDO MENCHOLA VASQUEZ, en julio del 2006 como auxiliar de despacho, por requerimiento del mismo congresista, siendo contratada bajo el Rgimen de Contratacin de la Actividad Privado ( Decreto Legislativo N 728) Siendo vinculada sentimentalmente con el congresista Menchola, ste se ve en la obligacin de derivarla a los despachos de los congresistas JOSE LEON LUNA GALVEZ y MARTIN PEREZ MONTEVERDE. La seorita Karen Ku Pea labor en otros despachos congresales del mismo sub grupo parlamentario basndose en el destaque de personal del congreso de la Repblica, pero nunca se traslad de oficina, siempre se qued laborando para el congresista Walter Menchola. El congresista Walter Menchola Valindose de la buena fe de sus colegas a quienes les ocult la verdad y la irregularidad de los hechos les pide que simulen una designacin formal de una persona que materialmente laboraba con l y con la que adems mantena una relacin sentimental.Les pide a sus colegas que la seorita K pase a formar parte de sus planillas como personal de confianza, pese a que ellos no la conocan. La seorita Karen Ku Pea perciba un sueldo de S/999.00 (NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES) mensuales por ser personal de confianza, pero al darse el llamado Destaque de Personal, primero pasa a formar parte de la planilla de Jos Luna Glvez, como personal de confianza y ganando como tcnico, percibiendo un sueldo de S/3069.00 (TRES MIL SESENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES), luego por la suspensin de ste ltimo pas a figurar en la planilla del congresista Prez Monteverde el 1 de diciembre del 2007tambin como tcnico y personal de confianza, pero slo figuraba porque nunca labor para ellos. Es un hecho probado que la seorita Karen Ku, no labor durante los meses de marzo y abril de 2007, pero sin embargo sin comprobar asistencia y horario se le abonaba regularmente un sueldo, adems de sus bonificaciones como en diciembre del 2006 cobr la cantidad de S/2625.70 y en febrero del 2007 por escolaridad recibi S/3069, segn cuadro de remuneraciones. La seorita Ku Pea solicit una licencia por enfermedad, probndose despus que no solicito la licencia y que la Gerencia de Persona del Congreso de la Repblica no otorg dicha licencia, ni recibi certificado mdico alguno respecto del estado de salud de Karen. La inasistencia por enfermedad se contradice con el rcord de asistencia a clases de la universidad donde estudiaba. Con lo antes dicho se puede advertir que la seorita Karen Ku Pea causperjuicios econmicos e institucionales al Estado, es por ello que el Procurador Pblico en representacin del Estado la denuncia por el delito de FALSEDAD GENERICA, en agravio del Estado, inicindose de esta manera las investigaciones de ley. Tras un arduo trabajo de investigacin se lleg a comprobar que la seorita Karen Ku Pea cometi el delito contra la Fe Pblica- FALSEDAD GENERICA- en agravio del Estado -Congreso de la Repblica-, es por ello que la seora Jueza del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio la le impuso dos aos de Pena Privativa de Libertad, la conden al pago de S/10,000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), como Reparacin Civil a favor del Estado.

III. ARGUMENTACION JURIDICA:3.1.- TIPOS PENALES: ELEMENTOSFALSEDAD GENERICA:Artculo 438: El que de cualquier otro modo que no est especificado en los captulos precedentes, comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad intencionalmente y con perjuicio de terceros, por palabras, hechos, o usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde, suponiendo viva a una persona fallecida o que no ha existido, o viceversa, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos.

ELEMENTOS DEL TIPO PENAL EN EL CASO:

TIPO PENAL: -Falsedad genrica ELEMENTOS OBJETIVOS:Sujeto activo: cualquier persona, no requirindose una cualidad especfica. El Funcionario Pblico Sujeto pasivo:es el perjudicado por la falsedad de los hechos o alteracin de la verdad de los mismos Estado (Congreso de la Republica) Bien jurdico Fe PblicaDelito de falsedad genrica que se comete a travs de un documento, palabras, hechos o alteracin de la verdad que cause un perjuicio.

Objeto del delito: Persona o cosa sobre la cual recae la accin delictuosa; el funcionario pblico.

Accin tpica. Es el elemento esencial del tipo legal consiste en un acto designado por el verbo principal de la descripcin legal. Falsedad genrica Art. 438 del CP.

Relacin de causalidad Es el vnculo en el mbito emprico que vincula la accin del sujeto agente con el resultado producido El Funcionario Pblico cometi el delito de Falsedad Genrica y como resultado fue sentenciada.

Imputacin objetivaEs el nexo en el mbito normativo que permite imputar un resultado como obra propia del autor que ha realizado una accin penalmente relevante.

Elementos:

Elementos subjetivos

Dolo directo de primer grado:

El dolo, se encuentra compuesto por dos piezas, una cognitiva, la cual implica que existe un conocimiento acerca de que se est llevando a cabo una conducta reprochable y condenable; y otra pieza de tipo volitivo, que consiste en la voluntad que alguien tiene de realizarlo.En el caso del cognitivo, se desarrolla en el interior consciente del individuo, en tanto, por el conocimiento del entorno y de s mismo, sabe cundo generar algn tipo de conducta desviada que implicar una violacin al orden establecido. Y el volitivo se desplegar a instancias de los deseos del individuo, que se motivarn al recibir las seales de las diferentes necesidades humanas, en otras palabras, el querer o no realizar un acto.[footnoteRef:1] [1: http://www.definicionabc.com/derecho/dolo.]

3.2.-TEORIA DEL DELITO:A travsde la Teora del Delito se har un anlisis acerca de los pasos que debemos seguir del sistema de filtros para hablar del poder punitivo en este caso. La Teora del Delito es una Teora de aplicacin de la ley y el Delito est definido actualmente como una accin tpica, antijurdica y culpable. A continuacin se analizara cada uno de estos filtros:a. Accin:Es toda conducta conscientemente orientada en funcin de un objeto en referencia y materializada como expresin de la realidad humana prctica.HURTADO POZO, define a la accin como: una manifestacin evitable de la falta de respeto a la pretensin de validez de los bienes jurdicamente protegidos, esta actitud del agente puede concretarse en un hacer o un omitir doloso o culposo[footnoteRef:2] [2: Hurtado Pozo, Jos. MANUAL DE DERECHO PENAL-PARTE GENERAL I. ]

El anlisis de la accin en este caso; desarrolla que las normas de derecho penal tienen por objeto, las acciones humanas, referido a un comportamiento activo que en este caso representa Karen Ku Pea en su actuar, encontramos que s pasa el filtro de accin, pues no se da ningn supuesto de ausencia de accin

b. Tipicidad:Al referirnos a la tipicidad estamos abarcando lo que vendra a ser el tipo penal que es considerado como el conjunto de todos los presupuestos necesarios para la aplicacin de una pena.La tipicidad es el resultado de la verificacin de si la conducta y lo descrito en el tipo, coinciden.Adecuacin de la conducta al tipo penal no como sino como resultado mismo de aquel.[footnoteRef:3] [3: Navas Corona, Alejandro. TIPICIDAD Y DERECHO PENAL.]

ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO

b.1) Descriptivos y Normativos:Se les denomina elementos descriptivos a aquellos que el autor puede conocer y comprender a travs de los sentidos. En los elementos normativos, predomina una valoraciny no pueden ser apreciados solamente mediante los sentidos, estos elementos pueden tener un fundamento jurdico.

b.2) Sujeto Activo: Se suele denominar en los delitos comunes... el que. En caso de delitos especiales, se detalla la calidad especial de autor: juez padre, etc.

El sujeto activo es la seorita Karen Ku Pea, quien comete el delito de Falsedad Genrica.

b.3) Sujeto Pasivo:Persona titular del bien jurdico puesto en peligro o lesionado. La persona puede ser fsica o jurdica.

En el caso, el sujeto pasivo es una persona jurdica el Estado-Congreso de la Repblica.

b.4) Bien Jurdico: Es el valor jurdico protegido por el tipo penal. Ejemplo: patrimonio, vida, integridad, orden financiero, correcta administracin de justicia.

En el presente caso el Bien Jurdico protegido es la Fe Pblica, pues es la que se ve afectada por el actuar de la procesada.

b.5) Objeto del Delito: Persona o cosa sobre la cual recae la accin delictuosa. El objeto del delito no siempre coincide con el bien jurdico.

El objeto del delito es el Funcionario Pblico, quien realiza el delito

b.6) Accin Tpica:Es el elemento esencial del tipo legal, es un acto designado por el verbo principal de la descripcin legal: matar, apoderarse, no prestar ayuda, falsificar. A veces los tipos aluden a modalidades, medios utilizados por el agente: violencia amenaza, engao. Puede ser de manera activa, producir un resultado, de lesin, de peligro, de comisin u omisin, doloso, culposo

Falsedad genrica Art. 438 del C.P:Basndonos en este artculo altera la verdad de manera intencional perjudicando con su actuar al Estado. Karen Ku Pea aparent ante la Administracin Pblica que laboraba para otros congresistas cuando en realidad lo haca solo para su pareja sentimental el congresista Walter Menchola.

b.7) Relacin de Causalidad:Es el vnculo entre la accin del sujeto agente con el resultado producido.

El Funcionario Pblico cometi el delito de Falsedad Genrica, y por tal fue sentenciada.La Falsedad Genrica se da en el hecho en que la encausada aparent ser no solo servidora dependiente de aquellos otros congresistas, sino serlo en calidad de personal de confianza, con el excepcional tratamiento laboral que aquello determinaba.

b.8) Imputacin Objetiva: Nexo en el mbito normativo que permite imputar un resultado como obra propia del autor que ha realizado una accin penalmente relevante.

b.9) Imputacin Subjetiva:

Dolo directo de primer grado

En el presente caso se evidencia que el sujeto activo (Karen Ku Pea) era consciente de su conducta delictuosa ya que simul trabajar para el despacho de los congresistas Luna Glvez y Prez Monteverde cuando en realidad lo haca en el despacho del congresista Walter Menchola, con el cual sostena una relacin sentimental y como consecuencia de esto la inculpada aprovechaba su condicin especial para no asistir a laborar y cobrar su remuneracin de manera puntual sin haber presentado los certificados mdicos en el momento previsto segn el reglamento del congreso

En base a lo expuesto anteriormente sobre tipicidad decimos que en el presente caso sobre el delito de Falsedad Genrica supera el filtro de Tipicidad. Demostramos que la conducta o accin penal propiamente dicha es tpica, ya que se encontr a Karen Ku Pea como autora del delito contra la Fe Pblica-Falsedad Genrica, en agravio del Estado peruano o Congreso de la Repblica; en donde sus acciones encuadran en el tipo:

ART. 438 CDIGO PENAL PERUANO: FALSEDAD GENRICAEl presente delito es un tipo penal de carcter genrico que requiere para su configuracin que el sujeto activo simule, suponga o altere la verdad de manera intencional con la finalidad de ocasionar un perjuicio y/o que usurpe nombre o empleo que no le corresponde.As mismo; El delito de falsedad genrica se configura como un tipo residual en la medida que solo hallara aplicacin en los supuestos que no tengan cabida en ninguno de los tipos precedentes.

c. Antijuricidad:Conducta contraria al ordenamiento jurdico. La antijuricidad se puede distinguir en dos niveles, el primero: hace referencia a una antijuricidad formal que viene a ser una conducta contraria a lo que establece el ordenamiento jurdico; y la segunda se refiere a una conducta que pone en peligro un bien jurdico.PERCY GARCIA CAVERO define la antijuricidad como: el elemento del delito que termina de perfilar el injusto penal.[footnoteRef:4] [4: Garca Cavero, Percy. LECCIONES DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL. Ed. Grijley. 2008]

OCTAVIO ORELLANA WIARCO define la antijuricidad como: aquella conducta que la norma, en tanto siendo tpica, no est amparada en alguna causa de justificacin[footnoteRef:5] [5: Orellana Wiarco, Octavio. TEORIA DEL DELITO. Ed. Porra.1995]

c.1) Causas de Justificacin:Aquellas causas que excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal, aquellos actos u omisiones que revisten aspecto de delito, figura delictiva, pero en los que falta el carcter de ser antijurdico, de contrarios al derecho.

ELEMENTOS:a) Objetivos:En la accin justificada deben presentarse objetivamente los presupuestos de alguna causa de justificacin, el acto objetivamente debe encontrarse autorizado por el ordenamiento jurdico.

b) Subjetivos:Supone que quien acta justificadamente debe conocer y tener la voluntad de actuar conforme a derecho.PERCY GARCIA CAVERO: La exigencia del aspecto subjetivo en las causas de justificacin resulta altamente controvertida.

Legtima defensa: defensa necesaria ante una agresin ilegtima no provocada de modo suficiente.REQUISITOS: *Agresin ilegitima: actual o inminente que lesione o pongo en peligro el bien jurdico, ataque injusto proveniente del ser humano contra cualquier bien jurdico protegido sea propio o de terceros. *Necesidad racional del medio empleado: la defensa del ofendido en sus bienes jurdicos debe ser necesaria y racional, representando el medio menos perjudicial para el agresor. *Falta de provocacin suficiente: el sujeto que se defiende no debe haber provocado la agresin. *Elemento subjetivo: se requiere el conocimiento y la voluntad de defenderse (animus defendendi) Defensa a travs de medios mecnicos: es posible la legtima defensa a travs de medios mecnicos debiendo concurrir los requisitos arriba sealados. Estado de necesidad justificante: se trata de una circunstancia de peligro para los bienes jurdicos que nicamente puede conjurarse sacrificando los bienes de otra persona, se sacrifica un valor de menor inters al salvado.

REQUISITOS: Situacin de peligro: la situacin de peligro debe ser actual, inminente y real Necesidad de la defensa: la accin defensiva debe ser el nico medio menos lesivo para evitar un mal mayor. Elemento subjetivo: quien realiza la accin defensiva debe conocer la situacin de peligro y la voluntad de defenderse para evitar el mal mayor.

Actos permitidos por el ordenamiento jurdico: Ejercicio legtimo de un derecho: quien ejerce legtimamente sus derechos no realiza una conducta antijurdica. Ejercicio legtimo de un cargo: la actuacin funcional debe enmarcarse en el mbito de la legalidad. Cumplimiento de un deber: la justificacin se da cuando el cumplimiento del deber afecta a otros bienes jurdicos. Obediencia debida: quien obra en cumplimiento de una orden obligatoria, expedida por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, no acta de modo antijurdico.

Habiendo analizado cada uno de los elementos componentes de las causas de justificacin; podemos afirmar que el accionar de la acusada no constituye causa de justificacin alguna.

d. Culpabilidad:

La culpabilidad no puede constituir una categora desligada del injusto, pues en toda imputacin penal establece necesariamente una vinculacin entre el hecho y el autor.En la culpabilidad solo deben tenerse en cuenta los aspectos que permiten la imputacin personal, la posibilidad de atribuir a una persona el rol sobre el que se ha realizado provisionalmente la imputacin del hecho a nivel del injusto penal.

Por tanto, la culpabilidad debe entenderse como un juicio de reproche por la realizacin del hecho antijurdico cuando era exigible obrar conforme a derecho.

En un sentido amplio es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurdica.

CREUS:es el estado anmico del autor, con referencia a su hecho sobre el que se formula el juicio de reproche jurdico.

BACIGALUPO:la culpabilidad se define como un obrar contra el Derecho pudiendo hacerlo en forma adecuada al Derecho.[footnoteRef:6] [6: http://penal-general.blogspot.com]

ELEMENTOS:

i. Imputabilidad: segn el Cdigo Penal Peruano, la capacidad penal del delincuente constituye la condicin previa e indispensable de la culpabilidad, y, en consecuencia, de la pena. Esto implica que la persona tenga la libertad de actuar de manera distinta a como lo hizo cuando cometi el delito.

En el caso Karen Ku Pea, si es imputable puesto que cumple con uno de los requisitos de la imputabilidad que es la mayora de edad, adems tambin tiene la capacidad para comprender y determinarse, es decir, comprende el significado de su comportamiento.

ii. Conocimiento de la antijuricidad: se ver si sabe que su actuar es contrario al orden jurdico. Aqu se analizar el error de tipo- prohibicin que se basa en el desconocimiento de los elementos objetivos del tipo penal. Error de prohibicin directo: desconoce de la existencia de la norma. Error de tipo indirecto: recae sobre una causa de justificacin. Error de prohibicin vencible: el sujeto (Karen) pudo advertir que su conducta era contraria al orden jurdico, aqu el dolo desaparece, la conducta puede ser sancionada como culposa siempre y cuando la norma lo prevea. Error de prohibicin invencible: por ms cuidado que pongamos no podemos salir de este error, desaparece el dolo tambin desaparece la culpa Exigibilidad de una conducta adecuada a derecho: El Estado exige a la persona comportamientos que sean posibles de cumplir.

En la culpabilidad hace responsable a, Karen Ku Pea, del injusto contra la Fe Pblica-Falsedad Genrica, en agravio del Estado Peruano.En este caso vemos que la imputada tena pleno conocimiento de los actos ilegales que estaban cometiendo, por lo cual podemos afirmar que la imputada es culpable.Adems Karen Ku Pea tena el conocimiento de la conducta antijurdica ya que su actuar se encuentra prohibido en el ordenamiento jurdico.En caso que la imputada hubiera acusado error de prohibicin este sera vencible ya que pudo salir del error. Lo irregular fue que la procesada figuraba en el despacho de los congresistas Jos Luna Glvez y Martn Prez, Adems, no acudi a trabajar ni en marzo ni en abril de 2007 por un supuesto problema de salud que acredit mediante un polmico certificado que segn la sala anticorrupcin se contradice con su rcord de asistencia, durante los mismos meses, en la Universidad San Martn de Porres. Por consiguiente su comportamiento est tipificado como un delito su Accin Humana, y la pone como culpable de los hechos realizados, es por ello que el SEGUNDO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO, conden a Karen Ku Pea como autora del delito contra la Fe Pblica en la modalidad de Falsedad Genricaen agravio del Estado y le impuso dos aos de pena privativa de libertad y la conden a al pago de S/10000.00 (DIEZ MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES), como reparacin civil a favor del estado.

3.3.- TEORIA DE LA INTERVENCION DELICTIVA:La realizacin del hecho punible es sancionada siempre que se le sea atribuida a una persona-autor-. Los trminos autor y sujeto activo no deben confundirse, pues el primero es el responsable criminal del hecho, el segundo solo implica que el sujeto ha realizado la accin tpica.

a) Autora:Segn CARLOS CREUS: el agente que asume la conducta antijurdica penalmente tpica se constituye en autor de un delito, se puede afirmar que, todo aquel que interviene en la ejecucin de un delito puede ser calificado como autor.[footnoteRef:7] [7: Creus, Carlos. DERECHO PENAL PARTE GENERAL.]

La participacin implica la existencia de la autora-Principio de accesoriedad de la participacin. MUOZ CONDE: la participacin es accesoria, la autora es principal e independientemente de la pena que merezca el partcipe o el autor en cada caso.[footnoteRef:8] [8: Muoz Conde. DERECHO PENAL PARTE GENERAL.]

El Cdigo Penal Peruano en su artculo 23 nos indica como autor aquel que realiza por s el hecho punible; como autor mediato a aquel que por medio de otro realiza el hecho punible y como coautores a aquellos que en forma conjunto realizan el hecho punible.

Autora directa:Autor directo es el que realiza el tipo ejecutando por s mismo la accin tpica. ROXIN denomina a esta autora dominio de la accin, dado que es la cualidad propia de la accin la que determina al ejecutor como autor[footnoteRef:9] [9: Lpez Barja de Quiroga, Jacobo. DERECHO PENAL PARTE GENERAL TOMO II, FUNDAMENTOS DE LA EXTENSION DE LA TIPICIDAD. Gaceta Jurdica.]

Autora mediata:Autor mediato es el sujeto que se sirve del actuar de un intermediario pero solo l tiene el dominio de hecho. El autor mediato aprovecha o utiliza la actuacin de un intermediario para alcanzar su fin delictuoso. Es aquella en la que el autor no realiza directa y personalmente el delito, sino se vale de otra persona, generalmente no responsable, que es quien lo realiza. Tiene un criterio objetivo-formal que es difcil de fundamentar, sin embargo, es evidente que cuando alguien se sirve, como instrumento de realizacin del delito, de otra persona que generalmente sin saberlo lo ejecuta hay que buscar un criterio que permita castigar al autor real y no a su instrumento.En este criterio no puede ser otro que el del dominio del hecho antes aludido, pues est claro que el autor mediato es quien domina la realizacin del delito.El intermediario no es responsable penalmente por qu: cuando est inmerso en un error de tipo (falta de dolo). cuando existe una amenaza grave. cuando el intermediario es inimputable

Coautora:Estamos frente a ella cuando un delito realizado se da en forma conjunta por dos o ms personas de mutuo acuerdo que comparten el dominio del hecho.no solo son coautores los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino aquellos quienes aportan parte esencial de la realizacin del plan durante la fase ejecutiva, nos seala Mir Puig.Tiene los siguientes elementos: Ejecucin conjunta del hecho: los que tomaran parte en la ejecucin. Co-dominio del hecho: cada interviniente hace un aporte esencial que revela su dominio funcional del hecho.( Roxin) Aporte objetivo de cada interviniente: el sujeto de haber aportado una contribucin al hecho total sin el cual no se hubiera podido realizar el tipo penal.Que la procesada Karen Ku Pea es autora directa del delito que se le imputa (Falsedad Genrica) ya que simul estar laborando en los despachos de los Congresistas Jos Luna Glvez Y Martn Prez Monteverde, cuando en realidad siempre labor en el Despacho del Congresista Walter Ricardo Menchola Vsquez, y producto de esta simulacin tuvo mejoras econmicas ya que pas de ser auxiliar a tcnico y goz de remuneraciones causando un dao patrimonial al Estado.Si bien es cierto los Congresistas De La Repblica, Luna Glvez Y Prez Monteverde se vieron involucrados en este caso, no se puede hablar de coautora ya que no cumple con el primer elemento que exige que se d un acuerdo previo al hecho punible, el cual segn los hechos narrados en la sentencia no se realizaron.

b)Participacin: Es la intervencin secundaria que tiene alguien en un hecho delictivo. El partcipe no tiene dominio del hecho ni realiza formalmente el tipo aunque colabore con su realizacin o haya inducido o instigado.GARCIA CAVERO: el participe responde penalmente al igual que el autor, tiene, respecto del autor, un papel secundario en la realizacin del delito. A partir de esta idea, resulta lgico que no pueda admitirse una participacin sin autora, del mismo modo que, en determinados casos, se justifique un marco penal atenuado para el participe respecto del marco penal previsto para el autor.[footnoteRef:10] [10: Garca Cavero. Percy. DERECHO, op. Cit pp578-579.]

El partcipe hace culpable al autor (Teora de la Corrupcin) o porque causa o favorece la lesin de un bien jurdico por parte del autor, convirtindose as est en un delito (Teora de la Causacin) o por ltimo se le castiga porque hace posible el injusto de otro, lo que implica ser el resultado de la accin de participacin.FORMAS DE PARTICIPACIN: induccin (o instigacin)De acuerdo con el artculo 24 del Cdigo Penal, se castiga como inductor al que dolosamente determina a otro a cometer un hecho punible dicho artculo seala: El que, dolosamente, determina a otro a cometer el hecho punible ser reprimido con la pena que corresponde al autor.A diferencia de los cmplices, el hecho cometido por el inducido no le pertenece al inductor, por lo que el inductor habr realizado un hecho distinto de induccin que puede merecer igualmente reproche penal. Su regulacin exige la presencia de dos elementos:Un elemento objetivo: consiste en provocar la resolucin criminal en otra persona, existiendo una relacin de imputacin objetiva. Cuando la induccin recae sobre un sujeto que ya est determinado a cometer un delito no es posible afirmar una induccin.

Un elemento subjetivo: constituido por el dolo del inductor de acuerdo con el mandato expreso de la ley penal. La doctrina penal habla del dolo del inductor, uno referido al hecho principal y el otro a la provocacin de la decisin del autor de realizar el hecho principal. Sin embargo para Garca Cavero sta divisin, es innecesaria y nosotras compartimos su postura. La pena que se prev para el inductor se corresponde con la del autor. [footnoteRef:11] [11: Garca Cavero. Percy. DERECHO, op. Citpps 587-590]

complicidadEst constituida por las contribuciones o auxilios, anteriores o simultneos, que son tiles para la realizacin de un delito, pero estas contribuciones deben de darse en un contexto delictivo. Al hacerlo el hecho delictivo pasa a ser una obra tambin de los cmplices, quienes tienen cierto grado de dominio del hecho, sobre todo en lo que respecta al como del delito. Su diferencia con el autor es que ste posee una mayor cantidad de dominio sobre el hecho. La complicidad puede presentarse en el momento preparatorio o durante la ejecucin del delito. Puede tener lugar como accin o por omisin. El artculo 25 de Cdigo Penal distingue dos clases de complicidad: El que, dolosamente, preste auxilio para la realizacin del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, ser reprimido con la pena prevista para el autor.A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuir prudencialmente la pena.

TENEMOS:Complicidad primaria: o cooperacin necesaria, en sta el aporte dado por el cmplice es fundamental y sin el cual el delito no se hubiera perpetrado. Complicidad secundaria: o llamada tambin complicidad simple, el autor aqu est referido a cualquier otra forma de auxilio o asistencia por la comisin del delito.Al cooperador necesario se le reprime con la pena prevista para el autor, al cmplice simple se le disminuye prudencialmente la pena.[footnoteRef:12] [12: Garca Cavero. Percy. DERECHO, op. Citpps 591-592.]

En el caso se puede deducir que los Congresistas de la Repblica Walter Ricardo Menchola Vsquez, Luna Glvez Y Prez Monteverde son considerados como participes del hecho punible. Los partcipes no tiene dominio del hecho ni realizan formalmente el tipo aunque colaboren con su realizacin o hayan inducido o instigado, lo cual lo podemos evidenciar cuando stos simularon un destaque de personal el cual nunca se dio de manera efectiva ya que Karen Ku Pea segua laborando en el despacho congresal de Walter Menchola Vsquez.El partcipe responde penalmente pero en un nivel secundario respecto a la realizacin del delito, pero en este caso no se da ya que slo se sentencia a Karen Ku Pea siendo absueltos los congresistas, a pesar de que hicieron posible el injusto de la sentenciada.Se puede evidenciar que existi complicidad entre los congresistas as como tambin de los testigos Garca Foy (Jefe del departamento de Recursos Humanas) y Erick Uriarte (Ex Asesor del congresista Menchola), con la imputada Karen Ku Pea, la complicidad est establecida por las contribuciones o auxilios, anteriores o simultneos, que son tiles para la realizacin del delito.[footnoteRef:13] [13: Garca Cavero, Percy. Op. Cit. Pp 591.]

ITER CRIMINISComprende todo el proceso psicolgico de incubacin del propsito delictivo hasta la perpetracin del delito, con la consideracin jurdica y social, en cada etapa, de la punibilidad y peligrosidad de la actitud y del sujeto.[footnoteRef:14] [14: Cabanellas de Torres, Guillermo. DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL.]

ETAPAS: INTERNA: es impune, se encuentra : Ideacin: idea viene a la mente Deliberacin: pro y contras del delito Resolucin: decisin de cometer el delito. EXTERNA:exteriorizacin de la fase interna al mundo real, es perceptible por los sentidos.

UBICAMOS A LOS:a)Actos Preparatorios: son actos impunes, se da la preparacin del delitob)Actos de Ejecucin son punibles, se empieza a realizar el verbo tpico, sancionables aqu encontramos a la tentativa esta es siempre punible y siempre dolosa.c)Actos de Consumacin es el delito perfectod)El Agotamiento.

3.4) CONSUMACION Y TENTATIVA:La tentativa es el principio de ejecucin del delito, falta de consumacin.[footnoteRef:15]Von Liszt seala que la tentativa no poda ser objeto de pena. Conforme al artculo 16.1 del Cdigo Penal, hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecucin del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberan producir el resulto y, sin embargo, este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. [15: Cabanellas de Torres, Guillermo. DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL]

*ELEMENTO SUBJETIVO:dolo*ELEMENTO OBJETIVO:comienzo de ejecucin.La consumacin es una de las fases del delito, que se caracteriza por haber ejecutado el culpable todos los actos para producir como resultado la infraccin penal, en forma voluntaria y consciente y haber logrado su propsito[footnoteRef:16] [16: Cabanellas de Torres, Guillermo, op cit.]

a. Actos preparatorios: Son aquellos que se presentan con anterioridad a la ejecucin del delito y estn dirigidos a facilitarlo, estos actos no estn castigados, salvo cuando el propio Cdigo Penal lo seale como tales.Los actos preparatorios constituyen un estado previo a la ejecucin del delito y que, en tanto se desarrollan al interior de la esfera de organizacin del ciudadano, se encuentran fuera del mbito de lo punible. Por otra parte, al ser actos equvocos o ineficaces para obtener por si mismos la consumacin delictiva puede decirse que los actos preparatorios no se consideran actos prohibidos por el ordenamiento jurdico penal. El cumplimiento del principio de legalidad adquiere una importancia legal.[footnoteRef:17] [17: Garca Cavero, Percy. Ob. Cit. Pp 606-607.]

La tesis bsica consiste en que mientras las conductas que alcanzan la fase de ejecucin son punibles (prima facie) como tentativas, aquellas conductas que no alcanzan tal fase, esto es, que slo corresponden a actos preparatorios, son declaradas impunes por el sistema[footnoteRef:18]. [18: Gunther, Jakobs: Hurtado Pozo. LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL DELITO, TENTATIVA Y FRUSTRACION. . (2006). Derecho Penal - Parte General.]

Los actos preparatorios en el caso se dan desde el momento en que la seorita Karen Ku Pea entra a laborar al congreso de la Republica en julio del 2006 como personal de confianza-auxiliar del Congresista Walter Menchola Vsquez, basndose en el art.41 del reglamento interno de trabajo, vigente al momento de los hechos, en la que seala: que todo congresista tiene derecho a contar con personal de confianza que labore bajo sus directas rdenes y supervisin.

b. Los actos de ejecucin:Los actos de ejecucin implican la utilizacin concreta de los medios elegidos con la finalidad de crear las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo delictivo deseado. Cuando estos actos de ejecucin no llegan a consumar el delito por causas ajenas a la voluntad del autor, se produce la llamada tentativa. Segn el art 16 de C.P, la tentativa resulta punible, en cuyo caso el juez la reprimir disminuyendo prudencialmente la pena prevista para el delito consumado.Por lo tanto los Actos de ejecucin son aquellos que siempre son dolosos o tambin es posible para actos de resultados, as mismo los actos de ejecucin empiezan con dejar atrs lo impune a que pase a ser punible.

Los actos de ejecucin empiezan desde el momento que Karen Ku Pea simul estar laborando en los despachos de los congresistas Jos Luna Glvez Y Martin Prez Monteverde, cuando en realidad lo haca en el despacho del congresista Walter Menchola,con quien mantena una relacin sentimental. Con dicha simulacin le habra permitido cobrar remuneraciones correspondientes a los meses de marzo y abril del 2007 pese a no haber laborado de manera efectiva, accin que habra causado perjuicio econmico al estado.

c. Consumacin:En la consumacin el sujeto activo realiza la accin tpica y antijurdica que planeo ejecutar. Dichas acciones, son descritas en la parte especial de los cdigos penales. En la consumacin, la accin ya ha agrupado todos los elementos que componen el tipo penal, se adecua perfectamente a l, violando la norma jurdica.

S se lleva a cabo el delito contra la Fe Pblica Falsedad Genrica- en agravio del Estado-Congreso de la Republica-. Condenando a Karen Ku Pea a dos aos de pena privativa de la libertad, y al pago de diez mil soles por concepto de reparacin civil a favor del estado.

d. Desistimiento:El desistimiento consiste en la conducta voluntaria del autor por el cual se deja de proseguir con los actos de ejecucin del delito o se impide que se consuma. En ese sentido el desistimiento presupone una tentativa punible, por lo que no puede hablarse de un desistimiento si el autor simplemente se abstiene de emprender un hecho delictivo. De acuerdo con el art. 18 del CP, el desistimiento del interviniente en un delito se privilegia con la impunidad por los actos ejecutivos realizados, siempre y cuando los actos practicados no constituyan otro delito.[footnoteRef:19] [19: Garca Cavero, Percy. Opcitpp 614]

Habr desistimiento siempre que el autor, una vez iniciada la ejecucin, por su voluntad no consumare el hecho.TIPOS DE DESISTIMIENTO: En sentido estricto: se da de manera voluntaria, el sujeto no continua se abstiene y es eficaz Arrepentimiento: es voluntario, realiza acciones positivas, es eficaz.

En el caso de falsedad genrica no se da el desistimiento, ya que Karen Ku Pea, realiz todas las etapas, llegando a la recta final del delito que es la consumacin.

3.5) CONCURSO DE LEYES Y DELITOS: A. Concurso Ideal: En el concurso ideal de delitos la misma conducta penalmente relevante realiza varios tipos penales. Estos tipos pueden ser de la misma naturaleza (delito homogneo- infraccin a la misma ley penal); o distinta naturaleza (delitos heterogneos-infraccin a distintas leyes penales)[footnoteRef:20] [20: Garca Cavero, Percy. Opcitpp 649]

En este concurso se hace presente la unidad de hecho.En relacin al caso no se encuentra concurso de delito ideal porque no cumple con los requisitos.B. Concurso Real:En el concurso real de delitos se presenta una pluralidad de acciones, se trata de una imputacin acumulada al autor de todos los delitos realizados en un determinado espacio de tiempo. Cada delito concurre en el proceso con su pena individual.[footnoteRef:21] [21: Garca Cavero, Percy. Opcitpp 655]

Podemos estar frente a una pluralidad de acciones y de delitos es decir, varioshechos constitutivos de varios delitos. En este caso se est en el Concurso real de delitos.[footnoteRef:22] [22: Fernandez Torres, Luis. DERECHO PENAL PARTE GENERAL.]

En lo referente al caso se da un concurso real de delitos puesto que la imputada Karen Ku Pea acumula varias acciones en diferente espacio y tiempo como es: aparentar ante la Administracin Publica que laboraba para otros congresistas cuando en realidad lo haca solo para su pareja sentimental: el congresista Walter Menchola. Karen aparento ser no solo servidora dependiente de aquellos otros congresistas, sino serlo en calidad de personal de confianza. Sus acciones causaron perjuicio econmico al Estado.

C. CONCURSO DE LEYES:La conducta del autor se encuentra abarcada por la formulacin de varios tipos penales, pero solo uno de ellos resulta suficiente para determinar el delito.[footnoteRef:23] [23: Garca Cavero, Percy. Opcitpp 634]

JAKOBS: En el concurso de leyes existe un nico delito pluralmente formulado Dentro del concurso encontramos tres principios: El principio de especialidad:Establece que debe aplicarse el tipo penal que regula ms especficamente la integridad del hecho delictivo cometido.El tipo penal privilegiado excluye la aplicacin del tipo penal sobre el cual ha operado el privilegio. Ejemplo el delito de infanticidio desplazara al delito de homicidio simple. El principio de subsidiariedad:La subsidiariedad se presenta cuando el recurso a un tipo penal solamente procede si el hecho no se encuentra abarcado por otros tipos penales normalmente con una pena mayor. Principio de consuncin:Permite considerar dentro de la pena prevista para un delito determinado tambin la pena que le correspondera a los hechos previos, concomitantes o posteriores a la realizacin del tipo penal correspondiente.La consuncin resuelve el concurso de leyes basndose en el criterio de inclusin de un delito en otro.

Principio de alternatividad: Un concurso de leyes se reconoce cuando la relacin de alternatividad se entiende como la concurrencia de dos tipos penales de igual rango. Para solucionar este concurso de leyes equivalentes se recurre al criterio de la mayor penalidad.

3.6) DETERMINACION DE LA PENA: Con la determinacin legal de la pena se alude al acto efectuado por el legislador, por medio del cual formula un marco penal abstracto y similar para la generalidad de situaciones fcticas que se subsuman en la ley penal.La determinacin judicial de la pena es aquella en la que la conminacin penal se concretiza a un hecho sometido a conocimiento del juez, valorndose aqu tanto el delito como al autor, lo que no sucede en la determinacin legal de la pena.A. TIPO: Falsedad Genrica.B. PENA:2 aos de Pena Privativa de Libertad- Suspendida.C. CRITERIOS:Al momento de imponer la pena el juez si ha tenido en cuenta los criterios para la determinacin de la pena basndose en el inciso 3 del artculo 45 C.P, porque la imputada era una joven estudiante que necesitaba del dinero para costear sus estudios. El juez ha sido racional al imponerle 2 aos de pena privativa de libertad- suspendida, pues la imputada no es reincidente en este delito y segn el artculo 438 del C.P la pena por el delito de FALSEDAD GENERICA, es de 2 a 4 aos.

IV.- APRECIACIONES CRTICAS DEL GRUPO:

4.1.- SOBRE LA TEORIA DEL DELITO:Los jueces han aplicado de manera correcta el artculo 438 de nuestro Cdigo Penal, en cuanto a la pena se refiere, ya que la imputada Karen pas todos los filtros de la Teora del Delito, pues se le declara responsable del delito de FALSEDAD GENERICA.4.2.- SOBRE LA INTERVENCION DELICTIVA:La procesada Karen Ku Pea es autora directa del delito que se le imputa (Falsedad Genrica) ya que simul estar laborando en los despachos de los Congresistas Jos Luna Glvez Y Martn Prez Monteverde, cuando en realidad siempre labor en el Despacho del Congresista Walter Ricardo Menchola Vsquez, y producto de esta simulacin tuvo mejoras econmicas ya que pas de ser auxiliar a tcnico y goz de remuneraciones causando un dao patrimonial al Estado. Si bien es cierto los Congresistas De La Repblica, Luna Glvez Y Prez Monteverde se vieron involucrados en este caso, no se puede hablar de coautora ya que no cumple con el primer elemento que exige que se d un acuerdo previo al hecho punible, el cual segn los hechos narrados en la sentencia no se realizaron.El congresista Walter Menchola, por su Inmunidad Parlamentaria no pudo ser procesado.

4.3.- SOBRE LA CONSUMACION Y TENTATIVA: En el caso llega a darse la Consumacin del delito de FALSEDAD GENERICA, eximiendo la posibilidad de la Tentativa, es por ello que se llega a declarar responsable a Karen Lu Pea e imponindole la pena de 2 aos ms su reparacin civil de S/10.000. a favor del Estado.4.4.- SOBRE REGLAS DEL CONCURSO:Se habla de concurso real de delitos porque los hechos y delito se dan por separado en distinto tiempo y espacio.4.5.- SOBRE LA DETERMINACION DE LA PENA:En el momento de determinar la pena los jueces han sido condescendientes con el congresista Walter Menchola, puesto que por su Inmunidad Parlamentaria este no pudo ser procesado.Respecto a Karen K u Pea, se le impone la pena mnima y para nuestro parecer est bien aplicada segn los criterios para determinarla y tambin teniendo en cuenta que ella no es reincidente en el delito

BIBLIOGRAFIA

http://www.definicionabc.com/derecho/dolo. Hurtado Pozo, Jos. MANUAL DE DERECHO PENAL-PARTE GENERAL I. Navas Corona, Alejandro. TIPICIDAD Y DERECHO PENAL. Garca Cavero, Percy. LECCIONES DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL. Ed. Grijley. 2008 Orellana Wiarco, Octavio. TEORIA DEL DELITO. Ed. Porra.1995 http://penal-general.blogspot.com Creus, Carlos. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. Muoz Conde. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. Lpez Barja de Quiroga, Jacobo. DERECHO PENAL PARTE GENERAL TOMO II, FUNDAMENTOS DE LA EXTENSION DE LA TIPICIDAD. Gaceta Jurdica. Cabanellas de Torres, Guillermo. DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL. Gunther, Jakobs: Hurtado Pozo. LOS ACTOS PREPARATORIOS DEL DELITO, TENTATIVA Y FRUSTRACION. . (2006). Derecho Penal - Parte General. Fernandez Torres, Luis. DERECHO PENAL PARTE GENERAL.

ANEXOS

CONGRESISTA WALTER MENCHOLA

ASISTENTE KAREN KU PEA

JOSE LUNA GALVEZ

MARTIN PEREZ MONTEVERDE