tribunal oral federal de general roca · 2018-11-14 · dos mil catorce, se reúne el tribunal oral...

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Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA SENTENCIA Nº 01/2014 : En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de abril de dos mil catorce, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, presidido por el doctor Armando Mario Márquez e integrado por los vocales Orlando A. Coscia y Eugenio Krom, con la presencia de la Secretaria, doctora Eliana Balladini, a fin de pronunciar sentencia en la causa caratulada: “ZUÑIGA, Ovidio Octavio – CORTES, Walter Enrique – CARCAR, Víctor Ricardo – GOYE, Omar – MADRAZO, Gonzalo s/ Delito c/ la administración pública”(Expte.n°81000599/2007), que se sigue contra: Ovidio Octavio Zuñiga, de nacionalidad argentina, viudo, actualmente es secretario general adjunto de la seccional San Carlos de Bariloche del gremio gastronómico, con primaria completa, nacido el 24 de marzo de 1949, en San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, hijo de María Celina Zuñiga, fallecida, con domicilio actual es Furman 717 de San Carlos de Bariloche, documento nacional de identidad nro. 8.215.715; Walter Enrique Cortes, argentino, soltero, secretario general de empleados de comercio y delegado de la obra social, nacido el 5 de enero de 1963 en San Rafael, Provincia de Mendoza, es hijo de Francisco Cortes y de Clementina Nievas, domiciliado en Sarmiento y Yapeyú nro. 8430 de San Carlos de Bariloche, documento nacional de identidad nro. 16.170.378; Víctor Ricardo Carcar, argentino, casado, abogado, es secretario general del gremio de la construcción de la provincia de Neuquén, nacido el 19 de octubre de 1960 en Marcos Juárez, 1

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

SENTENCIA Nº 01/2014: En la ciudad de General Roca,

Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de abril de

dos mil catorce, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal

Federal de General Roca, presidido por el doctor Armando

Mario Márquez e integrado por los vocales Orlando A.

Coscia y Eugenio Krom, con la presencia de la Secretaria,

doctora Eliana Balladini, a fin de pronunciar sentencia en

la causa caratulada: “ZUÑIGA, Ovidio Octavio – CORTES,

Walter Enrique – CARCAR, Víctor Ricardo – GOYE, Omar –

MADRAZO, Gonzalo s/ Delito c/ la administración

pública”(Expte.n°81000599/2007), que se sigue contra:

Ovidio Octavio Zuñiga, de nacionalidad argentina, viudo,

actualmente es secretario general adjunto de la seccional

San Carlos de Bariloche del gremio gastronómico, con

primaria completa, nacido el 24 de marzo de 1949, en San

Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, hijo de María

Celina Zuñiga, fallecida, con domicilio actual es Furman

717 de San Carlos de Bariloche, documento nacional de

identidad nro. 8.215.715; Walter Enrique Cortes,

argentino, soltero, secretario general de empleados de

comercio y delegado de la obra social, nacido el 5 de

enero de 1963 en San Rafael, Provincia de Mendoza, es hijo

de Francisco Cortes y de Clementina Nievas, domiciliado en

Sarmiento y Yapeyú nro. 8430 de San Carlos de Bariloche,

documento nacional de identidad nro. 16.170.378; Víctor

Ricardo Carcar, argentino, casado, abogado, es secretario

general del gremio de la construcción de la provincia de

Neuquén, nacido el 19 de octubre de 1960 en Marcos Juárez,

1

Provincia de Córdoba, hijo de Germinal Carcar y de Elvira

Hayas, domiciliado en Córdoba 534 de la ciudad de Neuquén

Capital, documento nacional de identidad nro. 14.130.661;

y Omar Goye, argentino, divorciado, contador público,

nacido el 3 de septiembre de 1958 en San Carlos de

Bariloche, Provincia de Río Negro, hijo de Neutral Luis

Primo Goye y de Alba Romero, domiciliado en Mitre 963,

4to. I de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro,

documento nacional de identidad nro. 12.225.642.

Concluida la deliberación prevista por el

art. 396 del Código Procesal Penal de la Nación, realizada

por los Dres. Márquez, Coscia y Krom, dijeron:

RESULTANDO:

I) Hechos:

Que conforme a las requisitorias de

elevación a juicio obrantes a fs. 1062/1105, 1114/1144 se

les imputa a los acusados los siguientes hechos:

Primero: Que en San Carlos de Bariloche,

Provincia de Río Negro, en fecha indeterminada pero

posterior al 15 de febrero del año 1999 y anterior al 10

de mayo de ese año, gestionaron fraudulentamente un

subsidio en favor de la Asociación Regional Bariloche de

Obras Sociales (ARBOS), integrando el directorio el señor

Ovidio Octavio Zuñiga, Víctor Ricardo Carcar y Walter

Enrique Cortes y como contador de dicha entidad el señor

Omar Goye. El subsidio fue solicitado el día 10 de mayo de

1999, ante la Administración de Programas Especiales (APE)

dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, por

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la suma de ciento ochenta y cinco mil pesos ($185.000),

valor que sería destinado a otras finalidades extrañas a

aquellas esgrimidas con el objetivo de lograr esa partida,

fundándose en el fin ficticio de costear una auditoría

sobre el desempeño del concesionario de los servicios

médicos que brindaba ARBOS, la que sería realizada por la

empresa Fox Valley S. A.

El subsidio fue presentado el 10 de mayo de

1999 y obtuvieron el dinero señalado el día 3 de agosto de

ese año, y luego de ingresarlos y extraerlos de los

libros, se le entregó a la empresa “fantasma” Fox Valley,

que era supuestamente la prestadora de servicios para los

que se dio el subsidio. Dicha empresa no poseía

trayectoria, ni movimiento comerciales, ni infraestructura

como para realizar la tarea encomendada, había sido

recientemente creada y era dirigida por el señor Cortés y

Carcar. Tales circunstancias, y el hecho de que los fondos

pasaron el 6 de agosto de 1999 a una cuenta personal del

señor Gonzalo Madrazo, como así también la falta de

cumplimiento cierto de las tareas que debían realizarse, y

la no aplicación de los fondos a los fines debidos,

indican el apoderamiento ilegítimo

Segundo: En San Carlos de Bariloche, en

fecha indeterminada pero posterior al 15 de febrero de

1999 y anterior al 23 de septiembre de 1999, tomaron parte

los imputados en la preparación de un pedido de subsidio a

la Administración de Programas Especiales (APE)

dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, por

3

la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)

fraudulentamente fundado en favor de la Asociación

Regional Bariloche de Obras Sociales (ARBOS), integrando

el directorio el señor Ovidio Octavio Zuñiga, Víctor

Ricardo Carcar y Walter Enrique Cortes y como contador de

dicha entidad el señor Omar Goye, que tenía el fin

ficticio de costear un trabajo de consultoría que preveía

un proyecto arquitectónico y de planificación asistencial

para ARBOS, que sería realizado por la empresa Surtsey S.

A.

La solicitud de subsidio fue presentada el

día 28 de septiembre del año 1999 y obtuvieron la suma de

un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000) el

día 28 de octubre de 1999, se lo entró y sacó de los

libros y se lo entregó a la empresa “fantasma” Surtsey S.

A., dicha empresa no tenía trayectoria, ni movimientos

comerciales, ni infraestructura como para realizar tarea

alguna, había sido recientemente creada y acababa de pasar

a ser dirigida por el señor Omar Goye y el señor Gonzalo

Madrazo. En tales circunstancias, el dinero pasó el día 2

de noviembre de 1999 a una cuenta personal del señor

Gonzalo Madrazo, como así también la falta de cumplimiento

cierto de las tareas que debían realizarse, y la no

aplicación de los fondos a los fines debidos, indican el

apoderamiento ilegítimo.

II).- Los actos del debate:

La audiencia oral y pública se realizó los

días 18, 19, 20, 21, y 28 de marzo del corriente año, en

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la sala de audiencias de este Tribunal, con la presencia

por la querella, de los doctores Arturo Gutiérrez y Lucas

Trigo en representación de la Oficina Anticorrupción del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; la

señora Fiscal General, doctora Mónica T. Belenguer; el

señor Fiscal Federal, doctor Jorge Bagur Creta; los

acusados Ovidio Octavio Zúñiga, con la asistencia del

doctor Ricardo Mendaña, Walter Enrique Cortes, Víctor

Ricardo Carcar, con la asistencia letrada del doctor

Gustavo Palmieri y Omar Goye, con la asistencia del doctor

Edgar García Sánchez.

Por Secretaría se realizó la lectura de las

requisitorias de elevación a juicio de fs. 1062/1105,

1114/1144 y del auto de elevación a juicio de

fs.1178/1183vta, se declaró abierto el debate y se

interrogó a las partes si tenían cuestiones preliminares

que formular, manifestando la fiscalía y la querella que

no.

Por su parte, el doctor Ricardo Mendaña

sostuvo que sí, con la finalidad de preservar las vías

recursivas. Dijo que hay un vicio en la construcción de la

imputación. Se advierte que la imputación originaria

sufrió una mutación indebida en el curso de la

instrucción. En la indagatoria a Zúñiga se le dijo que la

conducta atribuida es haber dispuesto irregularmente el

subsidio de APE, haberle dado un destino distinto y como

correlato de esa plataforma fáctica, el juez le dice que

la imputación es a título del art. 173 inc. 7 y 174 inc.

5

5. Cuando se le amplía la declaración indagatoria, le

dicen que se le recuerda que los hechos son aquellos que

le atribuye el señor fiscal, que se corresponde con la

primera imputación y los de fs. 375/6 y se lee el dictamen

del Fiscal Osorio de fs. 471/vta. Por un lado se le

atribuye la primera conducta pero se la mezcla con una

segunda imputación a partir de considerar que el hecho

ocurre en otro lugar, se afecta el principio de

congruencia. Ya no se habla de una indebida disposición de

fondos sino de una gestión fraudulenta de los subsidios.

Se ha mantenido retazos de una imputación con retazos de

otra imputación que no son conciliables y se viola el

art.298 CPPN, afecta el principio de correlación, y ha

creado una confusión en términos de la imputación y no

genera las condiciones adecuadas para abrir legítimamente

el debate, se está en presencia de una nulidad absoluta.

Asimismo agregó que en el procesamiento se hizo referencia

a lo que es una de las imputaciones, que es la disposición

irregular de fondos, la Cámara hace una modificación

absoluta, construyeron una imputación que luego la

querella y la fiscalía tomaron como base. Hay una

violación al juez natural, permite cuestionar desde otra

perspectiva la intervención de la fiscalía anticorrupción

y es una nulidad absoluta.

Como segundo planteo manifestó que la

actuación de la Oficina Anticorrupción cree indebida, es

cuestionable por la doctrina la pluralidad de acusadores,

porque el Estado termina con dos chances. Ni la

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constitución ni la ley autorizan su intervención, el

Dec.102/99 que sí lo autoriza comete un exceso, por lo que

plantean la nulidad de la intervención de la Oficina

Anticorrupción, de la requisitoria de elevación y del

ofrecimiento de prueba.

A su turno, el doctor Gustavo Palmieri

manifestó que sólo para preservar las facultades

recursivas adhirió a lo planteado por el doctor Mendaña.

Su insistencia tiene que ver con el ejercicio eficaz del

derecho de defensa. Frente a la postura de los acusadores

no pueden dar un consejo legal adecuado. Expresó que el

gran problema es que ha habido un tribunal que ha

tergiversado su rol, ha cometido un exceso jurisdiccional,

los acusadores hablan del objeto procesal diseñado por la

Cámara Federal, no por fiscales. La doctora Ángela Ledesma

en su voto entendió que esta causa estaba prescripta,

porque si se tiene en cuenta los hechos imputados, la ley

penal más benigna resulta ser la anterior, porque la

interpretación secuela de juicio en la vieja ley es el

juicio. Esta causa se encuentra prescripta si se toma la

ley aplicable al momento en que los hechos sucedieron, y

la mejor doctrina de los dres. Zaffaroni, Ledesma,

Figueroa, Slokar y De Lucca. Solicitó al tribunal que

declare la prescripción de la acción penal, entendiendo

que resulta aplicable la ley anterior, se debe interpretar

la voz secuela de juicio con aquella que tiene que ver con

la iniciación del juicio.

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Luego, el doctor García Sánchez adhirió a lo

dicho por los colegas preopinantes. Respecto al argumento

del doctor Mendaña, agregó que cuando el juez Moldes se

atribuye la competencia lo hace porque se está tratando de

una cuestión de la distribución de los fondos, no habla de

la apropiación ni cosa parecida, en la indagatoria se

habla de apropiación. Hay disidencia en el articulado

entre los preceptos legales aplicables entre la Oficina

Anticorrupción, la fiscalía y el auto de elevación. Aclaró

que dos defendidos acá están con el non bis in idem porque

el fiscal los acusó por evasión fiscal y luego retira la

denuncia. Esta causa es por hechos de 1999, hasta el 2002

no se enteró nadie, primero se lo llama a Goye a

testimonial, es decir bajo juramento, con la misma prueba

un año después se lo llama a indagatoria, luego a una

ampliación y largo tiempo después se dicta su

procesamiento. En el 2007 se eleva a juicio, un tiempo

antes aparece la Oficina Anticorrupción. Hace reserva de

casación.

La segunda cuestión que planteó, está

referida al art. 374 C.P.P.N., entiende que este tribunal

no está constituido según la ley 26.372, el tribunal debió

integrarse con la Cámara Federal de Apelaciones de la

jurisdicción, por lo que sus actos son nulos de nulidad

absoluta por violentarse el principio de juez natural.

También sostuvo la nulidad del auto de elevación habida

cuenta que el mismo carece de los requisitos fundamentales

que exige el código procesal, es decir una relación clara,

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precisa y circunstanciada de los hechos. Pidió la nulidad

al rechazo de su pretensión, el señor fiscal coadyuva,

pero no puede asumir el cargo de fiscal de Cámara, los

argumentos del tribunal carecen de fundabilidad y de todo

sustento jurídico, el art.67 del código dice que el fiscal

en casos complejos deberá pedir ayuda. Se superponen

funciones que no corresponden y se está violando el

principio de legalidad. Planteó la nulidad de la

resolución respecto del apartamiento del doctor Madrazo,

está comprendido en el art.365 del CPPN. En síntesis

solicitó que se tenga recusado al tribunal por no ser el

juez natural, que no se cambien los roles de la fiscalía,

que sea tratada la recusación de los jueces, se deje sin

efecto la separación del juicio de Madrazo y se decrete la

nulidad y que se le comunique quien es el tribunal

actuante en la recusación.

Otorgada la palabra a la parte acusadora, la

Fiscalía General dijo que son temas ampliamente debatidos

en este proceso y ya planteados. El doctor Mendaña volvió

a plantear el tema de la afectación del principio de

congruencia y ha sido resuelto por este Tribunal Oral y

por la CFCP, siempre en el mismo sentido, se sabe cuál es

la plataforma fáctica por la que han sido traídos a

proceso. Entiende que es una cuestión precluida y

concluida. El tema de la Oficina Anticorrupción también ha

sido debatido y concluido. Consideró que lo planteado por

el doctor García Sánchez no está dentro de las cuestiones

preliminares por lo que no se expidió. Que no se afectó el

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principio de congruencia, tampoco el principio de non bis

in idem alegado por García Sánchez y que la causa no se

encuentra prescripta.

A su turno la parte querellante manifestó

que se remite a lo dicho por los fiscales, está todo

resuelto en todas las instancias. El fallo dictado por la

CFCP, se funda en la doctrina internacional existente

sobre el tema. Pide el rechazo de las pretensiones.

Luego de deliberar, el señor Presidente

notificó que el tribunal por unanimidad resolvió diferir

la totalidad de las cuestiones preliminares conforme el

art.377 del CPPN para su tratamiento en un solo acto al

momento de dictar sentencia. El doctor Mendaña hace

protesta de casación sobre la separación de Madrazo.

A continuación el señor Presidente invitó a

los acusados a prestar declaración indagatoria, haciendo

uso del derecho de abstenerse a declarar los señores

Walter Enrique CORTES, y Víctor Ricardo CARCAR.

El señor Ovidio Octavio ZUÑIGA, hizo

referencias a creación y, los primeros pasos de ARBOS.

Sobre fines del 98, siendo él diputado provincial, el

ARBOS venía con serios problemas y en ese interin se

conoce en el ámbito de la medicina y de sus gremios, que

estaba en una situación extremadamente complicada en lo

financiero y económico, y se convoca, a la gente que

estaba conduciéndolo, Martínez y Vargas, a la necesidad de

ir a una convocatoria de acreedores, pero el juez

determinaba que hubiera una asamblea de gremios que la

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constituyera para avalar la posibilidad o no de que se

convocara a acreedores. Así, se convocaron con los gremios

y hay una disposición del ARBOS que quienes la constituyan

debían ser secretarios generales. Los gremios entendieron

que debían hacer un esfuerzo necesario para tratar de que

ARBOS no terminara en quiebra. Las organizaciones

sindicales tomaron la decisión de modificar la conducción

y le ofrecieron ser el nuevo presidente de ARBOS, pese a

manifestar que si bien tenía la mejor predisposición, no

contaba con el tiempo que requería el ARBOS. Cuando se

normaliza tuvo dos inconvenientes, el primero es que

tenían información cruzada de los asesores jurídicos de

esos días, dres. Botbol y Blanco, y que la deuda estaba

muy inflada, por lo que resolvieron cambiar los asesores

jurídicos y nombraron a dos abogados, en su caso nombró al

abogado de su sindicato el doctor Manuel Vázquez, y los

cargos recayeron en función de las necesidades de los

trabajadores que representaban. Así se va conformando el

directorio de ARBOS. Instruyeron al doctor Madrazo y al

doctor Vázquez para que evaluaran la situación. El mayor

problema fue cuando se notificaron que estaba totalmente

embargado, hasta las cuentas bancarias, cuando llegaron a

ARBOS no había trabajadores en relación de dependencia,

salvo la señora Moraga, estaban todos despedidos. El

mandato de los gremios era recuperarlo. El informe que

traen los asesores Madrazo y Vázquez es que ARBOS tenía

una deuda de casi 14 millones de dólares, de los cuales 9

millones y pico de pesos correspondían a privados. Había

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que reducir por lo que Madrazo de los 9 millones, trajo el

informe de que 70 acreedores no podían justificar como

estaban metido en la convocatoria de acreedores, por un

monto de casi 4 millones de dólares. Cuando quisieron ver

cómo se manejaban los fondos desde el Gobierno Nacional,

se enteraron que el APE había determinado que Martínez y

Vargas pudiesen retirar los fondos de una caja de ahorro,

no había posibilidad de tener chequera porque estaba todo

embargado. En ese contexto por la experiencia de Madrazo,

planteó él que era posible hacer un control de auditoría

de terreno, había que hacer un nuevo convenio, aunque sea

menos atractivo a la vista pero más práctico en la

realidad económico, un porcentaje de las ventas y punto,

porque las ganancias son difíciles de traducir. Después

comenzó el trabajo de consolidación. El centro de trauma

no fue un invento y fue parte del compromiso de las

autoridades nacionales, con el prestador, obviamente que

eran los 3 millones de pesos, cuando llega el millón

setecientos el doctor Madrazo planteó la necesidad de

administrarlos de otra manera porque todo se lo

embargaban, para preservarlos. La cuenta habilitada por

Vargas y Martínez fue como consecuencia de decisiones

nacionales, sobre esa cuenta se operó y la decisión de

Madrazo tenía esa finalidad. El objetivo era el

fortalecimiento institucional y por eso el doctor Madrazo

manifestó que pagó con esa finalidad. Nunca hubo intención

en sí, ni en los compañeros, de quedarse con un peso de

algo que ellos protegen. En la necesidad de presentarlo

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agionaron el subsidio y es cierto que por sus

responsabilidades tuvo poco tiempo para estar en Bariloche

pero inmediatamente de conocida la denuncia se quitó los

fueros y fue a la justicia porque no tuvo ni tiene nada

que ocultar.

Por su parte el encausado Omar GOYE, dijo

que va a declarar, y se refirió al auto de elevación y al

requerimiento fiscal y sostuvo el temperamento de su

defensor de considerarlos nulos. Agregó que no observó

imputación concreta referida a su persona en el auto de

elevación a juicio, por lo que se refirió a la imputación

que se le hace en la requisitoria fiscal. Expresó que era

contador externo de ARBOS Bariloche desde 1992, siempre

funcionó como un asesor de carácter externo, lo que

comprende las tareas de un contador habitual, la

preparación de balances, de la documentación que pedía el

órgano de control de la asociación, antiguamente

denominado ANSSAL y luego el APE. Aclaró que el trabajo de

un contador no es entrar y sacar nada, en todo caso, los

asientos en los libros legales de la asociación con la

documentación proporcionada por ella era los asientos que

hacía, los fondos se mueven en cuentas bancarias no en los

libros de papel. Los libros tienen según el Código de

Comercio las formalidades de como se hacen los asientos,

con asientos globales por mes alcanza. Es casi imposible

tener los libros sin respaldo documental, lo que se

registra en un libro diario es lo que tiene facturas,

extractos bancarios, según la actividad de una empresa, en

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este caso ARBOS. No recibía las facturas, él no formaba

parte de la administración y está claro en el legajo quien

recibía las facturas. Como contador externo y conocedor de

las disposiciones que emanaban de la antigua ANSSAL y APE,

y la res. 578/98, se trataba de determinadas formas que

exigía esta resolución para solicitud de subsidios y como

dijo Zúñiga, esto estaba disponible por parte del

otorgante y había que cumplir con esas formalidades. Ese

fue el carácter de su actuación trató de preparar

documentación de acuerdo a la reglamentación vigente. No

tomó decisiones sobre los fondos obtenidos. En cuanto al

hecho dos, expresó que valen las mismas consideraciones,

preparó la documentación que exigía el rito de la APE para

solicitar una obra social el pedido de un subsidio.

Conocía al doctor Marinelli y dio los motivos por los que

concurrió a su estudio. Integró junto a Madrazo la

sociedad Surtsey, lo hizo como socio minoritario en el 40%

de la tenencia societaria, e integró el directorio, se

puede corroborar de la documental agregada en la causa, su

participación era como director suplente, quedo claro que

el órgano administrativo era de tipo unipersonal. El

proyecto integral, tenía un valor final, con distintos

desembolsos, el APE evaluó que el proyecto era presentado

por un valor pero las posibilidades de financiamiento eran

menores y así lo fijó en una resolución por 1.750.000.

Entró y sacó los fondos de los libros de ARBOS para pagar

los honorarios, no hay una precisión y mucho menos un

accionar que pueda reputarse delictivo, hacer asientos

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

contables, porque esa era su profesión. No hay conformidad

ni disconformidad, había un proyecto con un monto

determinado y el órgano rector fijó otro monto. Aclaró que

los libros no estaban bajo su tenencia, estaban en la sede

de la asociación y en diciembre de 1998 ARBOS estaba en

concurso preventivo, y una vez concursado debe presentar

todos los libros. Negó que ha mantenido los libros. Cobró

$25.000 de Madrazo por su trabajo, hay una factura, le

facturó a Surtsey por la tarea que hizo al intervenir en

la preparación del proyecto. Cuando se hizo las

rendiciones de cuentas, recordó que todo organismo

nacional tiene una norma genérica y particular de cómo se

rinden los subsidios, lo que hizo fue certificar la

relación de comprobantes, la rendición, que tiene una nota

de elevación de la rendición, un balance de rendición, es

decir un ingreso de los fondos y una utilización de los

fondos, dividida en dos grandes rubros y tiene una tercera

composición que se llama relación de comprobante, y ésta

tiene que cumplir como el balance de rendición y la nota

de elevación, con determinadas formalidades, entre las de

la Resolución 578/99. Acá había determinados comprobantes,

extractos bancarios donde se extrajeron los fondos y

comprobantes que avalaban la utilización de los fondos. En

cuanto al objeto amplio de las sociedades, la experiencia

profesional de 30 años le indicó que cuando se hace una

sociedad con un solo objeto, puede ocurrir que sus

accionistas cuando se pierde el objeto, caigan en el

art.301 del Código Penal. Acompañó constancia y obran en

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el tribunal, de su transferencia de las acciones, una

sociedad sea anónima o de personas, tiene una cuestión

fundamental que es la afectio societatis, sin ella no

puede existir la sociedad, tuvo diferencias con Madrazo y

por eso se desvinculó. La administración de Surtsey no le

correspondía, era director suplente, para probar tanto la

adquisición como la tenencia accionaria o la baja de una

tenencia, la única forma de probarla es por la tradición

del título y que esté anotada en el registro de

accionistas, por lo que se quedó con copia de ello y está

reflejada en las declaraciones juradas y en los informes

de la AFIP. En cuanto al socio Garofanetti cree que erró

la investigación, porque se pone que es una persona

inexistente y que la IGJ no haya aportado datos sobre los

cambios o tenencias de acciones, no le atañe a quien cede

sino a quien las adquiere, y en todo caso no hay

obligación de comunicar el cambio en las tenencias

accionarias ante la IGJ, salvo cuando hay cambio de

directores titulares. Tiene las constancias de quien era

Juan Garafonetti y cuando y como estaba ubicable, cuestión

que también podría haber ubicado el Tribunal.

Luego se produjo la prueba testimonial,

declarando la señora Laura Irene Totonelli, Francisca

Adela Moraga Torres, y Ana María Bessone.

El señor Omar Goye solicitó ampliar su

declaración indagatoria ocasión en la que expresó que la

contadora Bessone hace mención a la audiencia donde se

encontraba el tesorero y el contador, Carcar y Goye, y que

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

no se le aclaró de manera seria los respaldos de los

movimientos en cuestión y luego reconoció que se le

exhibió un borrador, según sus dichos, donde claramente

estaba el detalle de algunos de los subsidios de acuerdos

a sus manifestaciones y lo que requirió el doctor Riat.

Esa hoja es la que tiene y estima que debe estar agregada

el acta, era un detalle donde se le explicó claramente que

significaban los asientos que la contadora dice haber

visto en el libro diario y las razones por las que no

estaban los comprobantes tiene que ver que cuando se

presentaban las rendiciones de cuentas se elevan los

comprobantes que dan respaldo al egreso. Se incorporó el

acta presentada por Goye.

Posteriormente se produjo la prueba

testimonial, prestaron declaración testimonial Fernando,

Vargas Adolfo; Raúl, Foieri; Jorge Osvaldo, Lagos; Ángel,

Vainstein; y José Luis, Marinelli.

Finalizados los testimonios, a pedido de los

defensores se recibe ampliación de indagatoria en primer

lugar al señor Omar Goye, quien manifestó que el

licenciado Foieri en su declaración, hizo una referencia

desacertada, que el error de tipeo en una de las

certificaciones del subsidio otorgado por Resolución

3276/99 se rectificó. Los comprobantes estaban asentados

en la carátula de la certificación contable a su vez en la

relación de comprobantes. Aclaró que los comprobantes,

cuando se hace la rendición, van junto con la

certificación, se queda con fotocopias el organismo hasta

17

que lo devuelve el órgano que hace la entrega de los

fondos. Cuando la Auditoría General de la Nación hizo su

tarea, evidentemente todavía estaba en un proceso de

rendición o presentación de la documentación, porque esa

tarea como la certificación contable tiene fecha 24 de

marzo de 2000, cuando se advierte que había un error se

hace una rectificación, esa certificación que firma él con

fecha 8 de agosto de 2002 y el proceso sigue. Contestó las

preguntas de la querella y de la fiscalía, y el Tribunal

resolvió incorporar la documentación aportada por Goye.

Seguidamente se le recibe ampliación de

declaración indagatoria al acusado Zúñiga quien manifestó

que quedó claro la gravedad institucional que tenía ARBOS,

en especial por la gran deuda que quedó ratificada con la

declaración de Vargas quien estuvo al frente de ARBOS por

aproximadamente 7 años, que habría sido asistido por más

de 20 millones de pesos y lamentablemente llegó con casi

14 millones de dólares de acreencia a la convocatoria de

acreedores. Una vez que se tuvo determinado la realidad

financiera que tenía con Arbos, y como habían establecido

con los abogados, de los cuales Vázquez no se pudo abocar

con la necesidad que merecía, surgió la necesidad de

buscar las acreencias y lograr quitas, por lo que quedó a

cargo de Madrazo de esa tarea. Se sorprendió al escuchar

decir a Totonelli que el proyecto para llevar adelante

para fortalecimiento institucional de ARBOS, no era su

firma la que obra en la documentación que le había

acercado el doctor Madrazo. Trabajando en ese contexto,

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

llegó un momento en que se conciliaron las deudas y que

comenzaba el momento en que APE empezaría a transferir los

fondos por los subsidios, en esa instancia Madrazo plantea

serias preocupaciones, que APE transfiriera los fondos al

Banco Ciudad y que sean embargados, así plantea el

mecanismo para mejor trabajar, para que cumplieran el

objetivo, y administrar los fondos y quien tenía que

adquirir esa responsabilidad. Se estableció que la persona

más idónea, para controlar y pagar los fondos, sea la

auditoría de terreno o los salarios, o el fortalecimiento

institucional, era la persona que había tenido esa

responsabilidad de trabajar y concertar. Se estableció que

inmediatamente depositados lo fondos por parte del APE en

la caja de ahorro a sus nombres en la ciudad de Buenos

Aires, se dirigían junto con Carcar, Cortes y Madrazo y

sacaban los fondos y Madrazo lo depositaban, según lo que

él les decía, en la caja de ahorros de él los retiraba

para un mejor control. En ese contexto Madrazo menciona la

necesidad de administrar él los fondos en la empresa que

él tenía creada como una especie de empresa prestadora de

servicios y demás cosas de salud. Entre ellos surgió un

planteamiento en un momento dado de un acreedor que tenía

un monto importante que era el doctor Mogensen, se le

abonó el 100% de sus acreencias más los honorarios, monto

que superaba los $800.000. Agregó que el doctor Madrazo

manifestó haber tenido que abonar con el resto del

$1.750.000 tanto a la gente del proyecto y a otros actores

19

que él entendía que eran centrales para el fortalecimiento

de ARBOS.

Luego el Tribunal incorporó prueba

documental presentada por Zuñiga y Goye.

Se le recibe ampliación de la declaración

indagatoria al imputado Carcar quien manifestó que llegó a

Bariloche en 1997 a hacerse cargo de la UOCRA, era el

único gremio que tenían todas las prestaciones en el

ARBOS, que en ese momento prácticamente no funcionaba

porque venía a ser parte de una red de Ados a nivel

nacional, que eran 32 Ados, y algunos eran recaudadores,

les podían cobrar a las obras sociales, y otras no, no se

podía facturar a todas las obras sociales lo que generaba

una total dependencia de la Anses. No había otra

posibilidad de que funcionara esa institución si no era

con subsidios, lo prueban todos los subsidios dados y se

funcionaba de a tramos, tres o cuatro meses que no

cobraban los trabajadores del Ados, más de 100, generando

también falta de atención médica. Eso era una gran

preocupación, y tenía un compromiso y cercanía con los

compañeros Martínez y Vargas, que eran presidente y

vicepresidente de ARBOS. Comercio tenía su clínica propia,

el gerenciador era el compañero Madrazo, por lo que ya

venía con una actividad relacionada con la salud y en la

preocupación de resolver el problema de ARBOS, ellos

necesitaban de que hubiese una reunión de secretarios

generales para resolver la situación que le exigía el juez

de la quiebra porque si no estaba todo el secretariado

20

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

general que eran fundadores de ARBOS, no podían presentar

el concurso de acreedores. Habló con Walter y le pidió que

lo acompañara, le dijo que tenían que conseguir salvar ese

edificio que estaba preparado y aún hoy, para tener una

clínica. Siempre siguieron la línea que marcaba el APE o

el ANSAL a través del presidente Menem, de solventar estas

organizaciones sindicales. Cuando Menen se va los únicos

ADOS que quedan son los recaudadores. Todos los ADOS como

el suyo desaparecieron, fueron a la quiebra. No había otra

salida de que el Ansal o el APE enviara los fondos incluso

para pagar no solo sueldos, no tenían para viajar los

directivos.

Cuando asumieron estaba cortada la luz, el

teléfono, estaban embargadas todas las cuentas, era muy

preocupante la situación. Asumieron esa responsabilidad y

la llevaron adelante, hicieron constantes viajes a Buenos

Aires. Leyó una carta documento del 10/05/99 del

directorio de ARBOS al Superintendente de Salud, Lingeri.

Le pidieron a Madrazo que él hiciera todas las gestiones,

manejaba gerenciadoras de salud, no era ningún

improvisado, se había puesto al frente de su concurso

preventivo. El Madrazo hizo un trabajo muy bueno y lo

redujo en más de 70 acreedores, con 5 millones menos. El

pedido de 3 millones de pesos, es mentira que se pidieron

para obras, es un plan rector para lograr un ARBOS

fortalecido, para llegar a que ese edificio quedara en sus

manos poder hacer un centro de alta complejidad para todos

los obreros. Esto es lo que se habló con Lingeri. En ese

21

momento el Estado Nacional recibía plata del Banco Mundial

y parte venía a fortalecimiento institucional. Avanzaron

en ese sentido a trabajar con el fortalecimiento

institucional y con un plan rector, era solucionar todos

los problemas económicos, no tenían que poner ningún

ladrillo. Confiaron plenamente en el doctor Madrazo por

eso se le dio toda la posibilidad del manejo de los

fondos. Igual cuando adquirieron las sociedades, fue con

toda transparencia. Las empresas fueron a nombre de ellos,

no hubo terceros ni testaferros, con la dirección de sus

domicilios, incluso como él no tenía domicilio en Buenos

Aires a Fox Valley se le puso el domicilio donde vive

Cortes, y como lo explicó Marinelli no hay posibilidad de

ponerle otro domicilio porque son empresas que recién

empiezan. Con respecto al subsidio grande, cuando empiezan

a disponer de los fondos, Madrazo les consulta porque

había un problema muy grave, el señor Mogensen que había

prestado servicios de laboratorio al ARBOS, no le habían

pagado nunca, él tenía un privilegio sobre el edificio, si

no se solucionaba el problema de Mogensen se quedaban sin

edificio y les comunicó ese problema y confiaron

plenamente de que lo resolviera como había que resolverlo,

no había otra posibilidad. Todas las rendiciones se

hicieron como les pidió el APE. Tenían un compañero, que

es Vargas, que le dieron $36 millones en 6 años y se quedó

debiendo 14.200.000, y hace denuncia ante el juez Riat,

adujo que no sabía dónde estaban los subisidios y en ese

momento que tenían una diferencia política, fueron él,

22

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Lagos y Madrazo a la interna para intendente a Bariloche.

Por último manifestó que hicieron lo que tenían que hacer,

trataron de solucionar el problema de ARBOS, está todo

rendido, todo debidamente documentado.

Seguidamente, con la conformidad de las

partes se incorporan la carta documento presentada por el

acusado Carcar, las declaraciones de Guillermo Dekker y

Gerardo Hitters, de fs.538 y 428/43 y la prueba documental

indicada a fs.2526/2529.

En ocasión de alegar el doctor Gutiérrez, en

representación de la parte querellante, manifestó que las

pruebas producidas en el debate han ratificado

completamente los requerimientos de elevación a juicio.

Los hechos están plenamente comprobados y destacan la

particular importancia de la confesión escuchada,

sustancialmente coincidente, de Zúñiga y Carcar, que

corroboran los dichos brindados por Madrazo en la

indagatoria, que se han propuesto al APE proyectos

ficticios conocidos de antemano, el APE hizo un trabajo

muy claro para exigir la documentación pertinente para

cumplir los objetivos. A pesar de eso los imputados no

hicieron ninguno de los trabajos marcados como objetivos

de los subsidios, se le dio un destino completamente

distinto. Los $185.000, en el mejor de los casos

terminaron en gastos corrientes de la entidad, el objetivo

era una consultoría, una auditoria. El $1.750.000 pesos,

dólares en ese momento destinado a una obra

arquitectónica, no se hizo nada, la mayor parte de esa

23

plata desapareció sin dejar rastros, hasta hoy no se sabe

el destino. Desde el punto de vista penal significa que

hubo una defraudación, una estafa a la administración

pública. La columna vertebral de esta causa es la prueba

documental, los expedientes del APE 1234/99 y 3267/99 y

sus respectivas rendiciones de cuentas. Se puede ver así

que en los expedientes del APE, hay un esfuerzo por

definir los objetivos precisos de los subsidios, no son

fortalecimiento institucional, genéricamente dicho para

que se haga lo que se les ocurra con los subsidios y que

el consejo de administración del ARBOS entendía que era

así. Se refirió a la base fáctica objeto del proceso, en

el curso del año 99 los imputados tomaron parte en la

preparación y gestión de dos subsidios del APE, a favor

del ARBOS, que estaban fraudulentamente fundados,

invocaron para ello la resolución 577 que establecía las

condiciones para obtenerlos. Invocaron destinos que de

antemano sabían ficticios, una vez obtenida la disposición

patrimonial las utilizaron con finalidades extrañas a

aquellas por los cuales habían sido otorgados,

configurando el desapoderamiento del dinero de la

administración pública, que habían sido entregados con

fines específicos. Esta maniobra, está consumada con la

entrega de los fondos, de ahí en más todo lo que se ve es

el agotamiento del delito. Respecto del subsidio nro. 1,

el 10/05/99, Zúñiga pidió un subsidio por $185.000, para

fortalecimiento institucional (fs.1/8 del expediente),

consistente en la formación de una estructura mínima de

24

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funcionamiento con la debida capacitación y tecnología que

permita efectuar la fiscalización de servicios

mercerizados, es decir del funcionamiento del canon

establecida por la concesión del año 1998. El gerente de

control de gestión del APE, puntualizó a fs. 171/173 el

objetivo, y pidió la incorporación de un presupuesto que

contemplase desarrollo de la auditoría y así el APE

concede el subsidio con una condición resolutoria de

presentación de estos requerimientos. Es así, que Zúñiga

en primer lugar hace una presentación donde fija los

objetivos de la auditoría y presenta presupuesto de Fox

Valley SA, firmado como apoderado por el abogado de Arbos,

Gonzalo Madrazo. Los objetivos básicos del presupuesto

eran hacer auditoria médica de terreno, una auditoría

administrativa y contable y que adquirirían dos

computadoras y que contratarían un profesional médico, un

odontólogo y un contador con dedicación de tiempo completo

para realizar las auditorias. Foieri dijo que no había

documentación sobre estos profesionales ni de las

computadoras. Los imputados presentaron documentación

ficticia y luego presentaron un informe final que es

irrisorio. El dinero que se les otorga va a terminar en

una cuenta persona de Madrazo y es extraído casi en su

totalidad en efectivo por Madrazo, porque tenía la firma

de esa cuenta pero mediante boleta de extracción que se

hizo firmar a Zúñiga, Carcar y empleados del ARBOS, la

recepción de ese dinero. Los $185.000 se cobran el 3/8/99,

se acreditan en la cuenta de la sucursal 123 del Banco

25

Ciudad, que estaba autorizada a operar con la firma de

Zúñiga, Carcar y Cortes, dos días después esos fondos se

extraen en dos operaciones. Los libros fueron registrados

contablemente por Goye, el 31/8 se registró y fueron

destinados la mayor parte a honorarios y el resto a

máquinas y equipos. Esa imputación de honorarios ni

siquiera coincide con la factura de honorarios, ni

siquiera hay un acuerdo entre el libro y la factura.

Presentan cuatro facturas que totalizan $185.000, no

presentaron recibos ni otra documentación, sí un contrato

de locación que ya lo presentó Zúñiga en el año 2000

cuando estaba planteado el conflicto con Vargas, firmado

el 15/07/99 entre Zúñiga por ARBOS y dos personas que no

se identifican por Fox Valley, que en ese momento los

socios eran Cortes y Carcas. Se presentó un informe final

que tiene dos carillas y una tercer carilla de 6 líneas

donde emiten las conclusiones, dicen que si bien no se

detectaron fallas era imposible supervisar el canon. Esto

es lo que se aportó documentalmente para cumplir frente al

APE. En cuanto al destino real que ha probado la

realización de este juicio: hay un acta nro.270 del

10/8/99 firmada por los tres imputados gremialistas, donde

se autoriza a utilizar la cuenta de Madrazo para movilizar

los fondos de los subsidios, el de $185.000 y se acuerda

con Fox Valley, Cortes y Carcar actuaron en doble

condición de socios y de miembros del consejo de

administración, que el dinero que entrara a Fox Valley

volvería al ARBOS para gastos corrientes de la entidad en

26

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cuotas de $37.000 por mes y el contrato de locación que

adjuntaron establecía un plazo de vigencia de 5 meses que

da justamente $185.000. Se demostró en el expediente de la

IGJ, que Fox Valley fue constituida el 4/06 a nombre de

Hitters y Fecha y el 7/07 fue transferida a Carcar y a

Cortes y pusieron domicilio en el domicilio de Buenos

Aires de Cortes. Esto está reconocido por Carcar y

policialmente se constató que en ese domicilio no funcionó

ni era conocida empresa alguna como Fox Valley. También

corroborado por Marinelli, que confirmó que esta operación

fue realizada a pedido de Goye, los conoció a Cortes y a

Carcar cuando se hizo la transferencia. Todos estos

elementos no dejan lugar a dudas que se trata de una

empresa sin trayectoria comercial, que había sido recién

creada, que poco tiempo después fue integrada por Cortes y

Carcar, sin movimiento alguno, sin empleados, sin libros,

sin movimiento bancario. Esta empresa fue gestionada por

Goye, Cortes y Carcar la integraron, Madrazo la representó

como apoderado en el expediente 1234 y Zúñiga en todo

momento la presentó para gestionar el subsidio y la

documentación, en esta empresa están todos los imputados

en juego, cada uno en su rol. Los fondos fueron extraídos

a través de un cheque solicitado por Zúñiga, Cortes y

Carcar, a favor de Madrazo y fueron depositados en la

cuenta de Madrazo del Banco Galicia, $175.000, a partir de

ahí hay 20 talonarios que demuestran que este dinero fue

extraído en efectivo y entregado al directorio de ARBOS,

en varias oportunidades, está a fs. 615/616. El informe de

27

Foieri es lapidario sobre toda la documentación que

presentó ARBOS para tratar de rendir el subsidio. Por otro

lado, la testigo Moraga que es la única empleada que había

en el ARBOS, no tenía ingreso de ningún tipo, no conocía a

la firma Fox Valley, lo que corrobora el carácter

fantasmal de la empresa. En cuanto al segundo subsidio de

$1.750.000, el 28/09 Zúñiga como presidente pidió el

subsidio de $3.000.000, habló de fortalecimiento

institucional, de un proyecto rector que permita contar en

un futuro inmediato con la herramienta necesaria para

hacer frente a las condiciones de salud de San Carlos de

Bariloche. Se acompañó documentación suscripta por el

contador Goye, y requirió 3 millones de pesos que surgía

de un presupuesto adjuntado, es una nota del 23/09 firmado

en Buenos Aires por el gerente de proyectos de Surtsey,

por Laura Totonelli, entre distintos aspectos que analiza

este presupuesto o informe, habla de proyectar una

ampliación de 3 pisos para dotar al policlínico de ARBOS

de la capacidad necesaria para generar el centro de

trauma, está en el expte 3267/99. A fs. 162 del expediente

se requirió al ARBOS que se especificara lo existente, lo

a construir, lo a remodelar, el cómputo métrico con

precios unitarios y la curva de inversiones, habla

claramente de la construcción de una obra arquitectónica,

es por eso, que tras este pedido Zúñiga adjuntó una nota

de Laura Totonelli por Surtsey, de un informe técnico

firmado por el arquitecto Mistorni, cuya declaración se

incorporó por lectura, también adjuntó silueta de

28

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

superficie, de curva de inversiones, según plan de avance

de obras, y estimó 7 meses de construcción, la obra

insumiría una suma prácticamente igual a la del subsidio

entregado al ARBOS. Para tratar de dar formalidad frente

al APE, se presentaron dos facturas, por honorarios de

consultoría por casi $1.300.000, dinero que fue acreditado

en la misma cuenta del Banco Ciudad sucursal 123, en

octubre, noviembre y diciembre que fue extraído en

efectivo. Goye registraba en los asientos contables el

ingreso de subsidio y fueron imputados al pago de

honorarios profesionales y además de las facturas, con

anterioridad se presentaron seis recibos de la firma

Surtsey por la suma del subsidio, estos recibos tienen

fecha de noviembre 1999 a marzo de 2000. Siguiendo con su

alegato, manifestó que Surtsey es una empresa fantasma, a

nombre de Goye y Madrazo, la prueba de ello surge de los

legajos de la IGJ, que fue creada el 28/06, a nombre de

Fecha y Hitters y el 23/09, poco antes de pedir el

subsidio pasaron a Madrazo y Goye de calle Perón de

capital, que Madrazo en su indagatoria dijo que ese

domicilio era de un contador amigo suyo. Marinelli

confirmó todo. Cortes y Madrazo contratan a Mistorni, raro

porque Cortes no formaba parte de la empresa y Zúñiga

presenta esta sociedad formada de esta manera. El

testimonio de Totonelli fue claro, que las firmas no eran

de ella, nunca fue gerente de nada de Surtsey, no

reconoció el trabajo, dijo que no era el formato que

utilizaba, por lo que la documentación presentada por

29

Zúñiga es falsa. Se encuentra acreditado que del

$1.750.000 de la suc.123 fueron extraídos en efectivo

mediante boletas firmadas por Zuñiga, Cortes y Carcar y

sólo una parte de este subsidio, $919.980 ingresó a otra

cuenta personal de Madrazo, en la suc.111 del Banco

Ciudad. Hay $830.000 que quedaron en el aire,

desaparecieron. A la vez de la cuenta de Madrazo de los

$919.000 se extrajeron en efectivo $679.000, es decir la

mayor parte, y tampoco se sabe nada de ese dinero, el

resto ingresó a la cuenta de Madrazo de la sucursal Banco

Galicia de Bariloche, $240.000. Agregó que, más allá de la

credibilidad a lo dicho por Zúñiga sobre el tema del pago

a acreedores, hay $830.000 sacados en efectivo de la

primera cuenta del Banco Ciudad y eso coincide con haberle

pagado a un acreedor $800.000, por supuesto es un pago

fuera del expediente comercial, es un pago irregular,

incluso también coincidiría los $240.000 que quedan en el

Banco Galicia que Madrazo dice haber utilizado para sí

mismo y para pagar acreedores. Luego realizó un detalle de

cada uno de los imputados con los elementos ya aportados

en el alegato. Concluyo que los imputados son plenamente

responsable de los hechos, como coautores de los mismos,

con pleno codominio funcional de los hechos. Entendió que

estos dos hechos configuran el delito de estafa agravada

por haber sido cometido en perjuicio de la administración

pública, reiterada en dos oportunidades, en concurso

material entre sí, por la cual los imputados deben

responder como coautores, arts. 45, 55, 172 en función del

30

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

174 inc. 5 del Código Penal. Agregó que al describir la

materialidad, todos los distintos elementos que demuestran

la falsedad, la ficción montada y la no realización de los

trabajos para los cuales fueron encomendados demuestran el

ardid, la maquinación especialmente elaborada para obtener

los subsidios. Este ardid llevó a engaño a la APE. La

dinámica misma de los expedientes muestra que el ardid

estuvo destinado al engaño y que el APE fue engañada por

el ARBOS, y ello lo llevó a hacer la disposición

patrimonial perjudicial por la suma de $1.935.000 por

ambos subsidios y que al desprenderse de esos dineros y

acreditarlos en la cuenta de la suc.123 del banco Ciudad,

la maniobra quedó consumada, el delito ya estaba consumado

cuando lograron el desapoderamiento del dinero por parte

de la administración pública. Están reunidos todos los

elementos objetivos y subjetivos del delito. En cuanto a

la pena, luego de analizar los atenuantes y agravantes en

cada caso, solicitó para Ovidio Octavio Zúñiga, a la pena

de 6 años de prisión, inhabilitación especial por 10 años

para ejercer actividades gremiales o sindicales,

accesorias legales y costas, por considerarlo coautor

penalmente responsable del delito de defraudación en

perjuicio de la administración pública repetido en dos

oportunidades, hechos que concurren materialmente entre

sí, arts.12, 19, 20 bis inc 3, 29 inc 3, 40, 41, 45, 172

en función del 174 inc 5 y 55 del Código Penal; arts.

398, 399, 403, 530 y 531 CPPN. Teniendo en cuenta una

política que lleva la Oficina Anticorrupción en materia de

31

recupero de activos producto de la corrupción, con cita

del fallo dictado en “IBM-DGI” de la Sala IV CFCP y

“Cossio Ricardo y otros s/defraudación a la administración

pública” hay un principio de que el delito no debe rendir

frutos y que los arts.23 y 29 del Código Penal prevén

mecanismos para que esto no ocurra, solicitó el decomiso

respecto del señor Zúñiga por $1.935.000 y si el tribunal

considera aplicable el art.29, que se dicte la restitución

de ese monto por parte del sr. Zúñiga, a las arcas del

Estado Nacional. En caso de dictarse una condena y para

hacer efectivas estas medidas, solicitó que se forme un

incidente de investigación patrimonial respecto del

nombrado. Para Walter Enrique Cortes solicitó que se lo

condene a 6 años de prisión, inhabilitación especial por

10 años para ejercer cargos sindicales, accesorias legales

y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable

del delito de defraudación en perjuicio de la

administración pública repetido en dos oportunidades,

hechos que concurren materialmente entre sí, arts.12, 19,

20 bis inc 3, 29 inc 3, 40, 41, 45, 172 en función del 174

inc 5 y 55 del Código Penal; arts. 398, 399, 403, 530 y

531 CPPN. También peticionó la medida de recupero de

activos por medio de los mecanismos del art.23 o 29 del

Código Penal por el mismo monto que Zúñiga. Para Víctor

Carcar solicitó que se lo condene a la pena de 6 años de

prisión, 10 años de inhabilitación especial para ejercer

cargos sindicales, accesorias legales y las costas

procesales, por considerarlo coautor penalmente

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responsable del delito de defraudación en perjuicio de la

administración pública repetido en dos oportunidades,

hechos que concurren materialmente entre sí, en cuanto a

la medida del decomiso o alternativamente de restitución

de bienes, en idéntico sentido a los dos acusados. En

cuanto a Omar Goye, pidió que se lo condene a la pena de 6

años de prisión, inhabilitación especial por 10 años para

ejercer el ejercicio profesional de contador, accesorias

legales y costas, por considerarlo coautor penalmente

responsable del delito de defraudación en perjuicio de la

administración pública repetido en dos oportunidades,

hechos que concurren materialmente entre sí, también pide

la medida patrimonial en igual sentido que los otros

acusados.

A su turno, la señora Fiscal General dijo

que se ha demostrado plenamente la existencia de los

hechos por los que han sido traídos a juicio los

procesados. Ese hecho es el haber gestionado

fraudulentamente a favor de ARBOS en el transcurso del año

99 dos subsidios de la APE dependiente del Ministerio de

Salud y Acción Social, invocándose como destino objetivos

que de antemano se sabían ficticios realizando maniobras

ardidosas para fundamentar esos destinos a fin de lograr

la disposición patrimonial del Estado Nacional, esto en

dos oportunidades. ARBOS estaba concursada desde el 28 de

diciembre de 1998, el 4 de febrero 99 se designa síndico a

la contadora Bessone, el 15 febrero de 99 la reunión

plenaria elige a Zúñiga presidente del consejo, a Cortes

33

vicepresidente y a Carcar tesorero, esta comisión asume en

febrero de 99, una asociación que como lo relataron

Zúñiga, Carcar y Vargas, estaba desbastada, con un pasivo

que rondaba los 14 millones de dólares. Aclaró que la

causa se inicia el 25/10/2000, un año después de que se

había cobrado el segundo subsidio, Fernando Vargas como

secretario de actas del consejo de administración de

ARBOS, remite nota a la síndica del concurso, Vargas

pregunta a la contadora Bessone sobre el destino del

subsidio de $1.750.000, ella no sabía nada ni el juez del

concurso, le piden explicaciones a ARBOS, responde Carcar

de manera insuficiente, dijo que fueron abonados a Surtsey

y a Fox Valley, por lo que el síndico pide que se forme un

incidente de investigación. Se acredita a través de la

información del APE, el otorgamiento de los subsidios, la

extracción de los fondos, ante ese resultado, el juez del

concurso envía oficio al fiscal de Bariloche con todos

estos elementos y ya vislumbrando la estafa a la

administración pública se llega al requerimiento de

instrucción del 19/07/2002. El primer hecho está en el

expediente 1234 del APE, entre febrero, que es el momento

en que asumen y mayo de 99, los directores Zúñiga, Cortes

y Carcar junto con el contador Goye, prepararon el pedido

de un subsidio de $185.000 para costear una auditoria de

servicios sobre el desempeño del concesionario de los

servicios concesionados por el ARBOS. Elaboraron este

subsidio a través de una tarea que iba a realizar la

empresa Fox Valley, ese precontrato de Fox Valley es lo

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que oficiaba de pantalla para inducir a error a la agencia

estatal. El presupuesto que presentaron estaba fechado en

Buenos Aires, el 12/05/99 y lo firmaba Madrazo. El

10/05/1999, Zúñiga como presidente del consejo de

administración y por mandato de éste, solicitó el

subsidio. Por resolución 1747 del 26/07/99 el director

general del APE acuerda el subsidio. La empresa Fox Valley

fue constituida el 4/6/99, Fox Valley a pedido de Goye a

Marinelli, es claro que se constituyó nada más y al solo

efecto de reunir los requisitos que requería el APE para

la presentación del pedido de estos subsidios, para llegar

a los objetivos exigidos pero que para nada eran los que

pensaban cumplir, luego se cambia de directores con Cortes

y Carcar, el 7/07/99. En el anexo I de la rendición de

cuentas del expediente 1234/99, el 3/8 fueron acreditados

los fondos del subsidio en la caja de ahorros de ARBOS en

el banco Ciudad de Buenos Aires, y se extrajeron en dos

operaciones una de $10.000 y otra de $175.000, ambas el

5/8. El total del subsidio fue abonado a Fox Valley, estos

fondos fueron transferidos a la cuenta corriente del dr.

Madrazo que había abierto un mes antes en la sucursal

Bariloche del banco de Galicia, se acreditó contablemente

en su cuenta el 10/8/99, no se abonó a Fox Valley porque

no tenía cuenta, ni trayectoria, no existía. El acta 270

del consejo de administración de ARBOS, donde también

están firmando los directores de Fox Valley, resolvió el

10/8/99, el mismo día que los fondos fueron acreditados en

la cuenta de Madrazo, que pasaran $175.000 a la cuenta de

35

Madrazo donde se iban a ir retirando para el pago de

deudas comunes. Entiende la señora fiscal que el hecho se

acreditó al momento que se dispuso la disposición

patrimonial perjudicial cuando la administración pública

depositó los fondos en la caja de ahorro de ARBOS. El

18/11/99 y ante pedidos del APE, se agregan cuatro

facturas, se habló de provisión de software para

auditorías médicas y odontológicas, de dos computadoras e

impresoras, de servicio de capacitación de personal,

entrenamiento de personal, servicio de auditoría de

terreno médico, odontológico y un contador, nada de esto

existió. En relación al hecho 2, entre febrero cuando fue

designada la comisión y anterior al 23 de septiembre de

1999, entre esa fecha, los directores de ARBOS, Zúñiga,

Cortes y Carcar y el contador Goye prepararon el pedido de

un subsidio de 3 millones de pesos, fraudulentamente

fundado con el fin de costear un trabajo de consultoría,

que preveía un proyecto arquitectónico, planificación

asistencial en salud, todo este proyecto rector iba a ser

realizado por la empresa Surtsey SA, Zúñiga solicitó ese

subsidio que conforme el art.8 inc. 2 de esa resolución

577/99 era para la elaboración de un proyecto para mejorar

la infraestructura de la asociación a modo de satisfacer

futuras necesidades sanitarias de Bariloche, se acompañó

el proyecto atribuido a Surtsey, contemplando el proyecto

arquitectónico y de planificación asistencial tomando como

base la estructura existente. Quedó claro, que Surtsey fue

encargada por Goye a Marinelli, con un objeto social bien

36

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

amplio, cambiaron a los directores, que pasaron a ser Goye

y Madrazo. A la licencia Totonelli la crean gerente de

proyectos de la empresa y le falsifican la firma con la

que justifican las presentaciones, un ardid astutamente y

precisamente elaborado. El 12/10/99 se dictó la resolución

3276, un mes después de su pedido, se otorgó a ARBOS

$1.750.000 depositados el 29/10/99, $1.050.000 en primer

lugar y dos cuotas de $350.000 el 26/11 y el 9/12, aquí se

consumó el delito, cuando se depositaron en la caja de

ahorros del Banco Ciudad de Buenos Aires. Fueron extraídos

los fondos totalmente en efectivo, por Zúñiga y Carcar, en

la causa hay resúmenes de cuenta del Banco Ciudad y copia

de comprobantes de desembolsos, parte ingresó a la cuenta

de Madrazo. El mismo día que se produjo el cambio de

directores, el 23/9/99, de Surtsey, presenta Zúñiga la

petición del subsidio, acompañando los documentos y

presentando ese proyecto rubricado por Totonelli como

gerente de proyectos. Aclaró que, los imputados sin duda

han participado directamente, han coactuado, son coautores

de esta estafa en perjuicio de la administración pública

en la que invocaron fines ficticios, tuvieron el

conocimiento y la voluntad de realizar toda esta maniobra

ardidosa para lograr la disposición patrimonial de la

administración pública. Señaló la participación de cada

uno de los encausados y entendió que se encuentra

acreditada la plataforma fáctica, que se tiene claramente

la maniobra ardidosa, por eso entendió que los encartados

deberán responder como coautores del delito de estafa, con

37

adecuación típica en el 172, agravada según 174 inc. 5,

reiterado en dos oportunidades que concurren en forma

material según el art.55 del Código Penal. Al momento de

evaluar la imposición de pena, valoró las pautas del

art.40 y 41 Código Penal, y solicitó para Zúñiga la pena

de 6 años de prisión, más las inhabilitaciones, accesorias

legales y costas, la inhabilitación especial del 20 bis

inc. 3 del Código Penal por 5 años para ejercer cargos

sindicales y el máximo de la multa prevista en el art.22

bis del Código Penal. Para Cortes, pidió la pena de 6

años, más inhabilitaciones, accesorias legales y costas,

también la pena de inhabilitación especial del art. 20

bis inc. 3 por 5 años para ejercer cargos sindicales. En

relación a Carcar, solicitó la pena 6 años de prisión,

inhabilitación, accesorias legales y costas, con más la

pena de inhabilitación especial del art.20 bis inc. 3 por

5 años para ejercer cargos sindicales, más el máximo de la

multa prevista en el art. 22 bis del Código Penal. Para

Goye, pidió la pena de 6 años de prisión, accesorias

legales y costas, más la inhabilitación especial del

art.20 bis inc. 3 por 5 años y la multa prevista en el

art.22 bis del Código Penal, el máximo legal.

A su turno, el doctor Ricardo Mendaña se

refirió a tres comentarios iniciales antes de analizar los

aspectos fácticos y jurídicos de la acusación. El primero,

que los propios acusadores fueron claros cuando expresaron

que el hecho se perfeccionó y se consumó en la ciudad de

Buenos Aires, que es lo que sostuvieron en su momento al

38

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

plantear la incompetencia. Como número dos, indicó que

parte de la argumentación y parte de las argumentaciones

fácticas que señaló tanto la Fiscalía como la Oficina de

Anticorrupción, no tiene que ver con el iter criminis, de

la teoría legal que están invocando. Le sorprendió que en

este caso no se tenga a nadie que represente a los

engañados, es como si fuera un delito donde la víctima

está ausente. El Licenciado Fiori que analizó el exte. de

APE y otros 46 con vicios similares, aludió al mal manejo

de las partidas que manejaba APE, lo que lo llevó a pensar

que el APE es como una suerte de víctima serial. Tercera

reflexión inicial, dijo que la fiscalía y la Oficina

Anticorrupción abandonaron un tramo de la imputación, por

lo menos en términos de relevancia penal, esto es un caso

claro de mala praxis judicial, si hubiesen clarificado que

en realidad los actos posteriores al depósito en la cuenta

que ARBOS tenía en la caja de ahorro del banco Ciudad de

Buenos Aires no eran relevantes a los fines de la

construcción de la imputación. La claridad de la selección

de la teoría legal le permite decir qué acto es relevante

y qué acto es intrascendente, por ejemplo cuando se dijo

que el dinero se depositó en la cuenta de Madrazo que

relevancia tiene si los acusadores dijeron que el delito

se consumó, se agotó cuando el dinero se puso en una caja

de ahorros en la ciudad de Buenos Aires, son

inconsecuentes con ese punto de partida cuando se analiza

el material fáctico. Expresó que los fiscales dijeron que

se habla de estafa agravada por la calidad del sujeto

39

pasivo y los requisitos tiene que haber un ardid o engaño

para que exista un error, que es el vicio en la voluntad.

Hay algunos aspectos dogmáticos, aspectos de la teoría del

delito que fueron soslayados por los acusadores; el tema

del bien jurídico protegido, la actuación del sujeto

pasivo, la existencia o idoneidad del ardid, la causación

del resultado, especialmente su momento consumativo.

Aclaró que los funcionarios del APE, nunca fueron

embaucados, nunca se los indujo a error, no es casualidad

que Fiori diga que 46 casos son similares, le había

llegado una carta documento que decía que estaban en

convocatoria, que debían catorce millones de pesos. Dijo

que el principio de mínima intervención y el subprincipio

de fragmentariedad, es esa la posición de la que se debe

partir en un derecho penal democrático y respetuosos de

los principios que conforman nuestro sistema penal. Por

otra parte, manifestó que hay que tener en cuenta a fin de

evaluar la credibilidad del testigo que a Vargas le dieron

cuarenta millones de dólares, que vivió durante siete años

a costa de esos cuarenta millones y que además trató de

verificar un crédito, dejó a los empleados en la calle,

sin muebles, y dejó una deuda de catorce millones. A

propósito de los bienes jurídicos, se desinteresaron de la

lesión de los posibles acreedores de ARBOS y se

desinteresaron de las posibles responsabilidades penales

de los funcionarios que repartían generosamente y sin

controles adecuados sumas millonarias en pesos o dólares.

Ese recorte en el análisis de los hechos no es neutra,

40

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

porque es la forma de no tratar el tema de la negligencia,

ligereza, contribución de los funcionarios del APE. La

idea de los subsidios está asociada a una liberalidad, por

eso cuando se habló de idoneidad del ardid, lo que se

tiene que pensar es que esto es un negocio u operación

donde el punto de partida es la liberalidad, que puede

estar reglada o no, el punto de partida es la no

revocación, es que a través de fórmulas ambiguas el dinero

se podía destinar a muchas cosas, o cómo se cree que se

iba a pagar a la masa de acreedores, con subsidios y lo

sabía la gente del APE, primero le da un subsidio de

$85.000 para que pueda funcionar, por eso bajaron de

3.000.000 a 1.750.000 sin ningún estudio. Hubo una

decisión política la cual había que vestirla con papeles,

el propio APE le decía lo que tenían que presentar, esa

era la mecánica, lo que es muy relevante al saber si hubo

engaño o no. Habló del papel que puede cumplir la víctima,

como la voluntad fue viciada o en qué medida la propia

voluntad de la víctima fue fruto de su propio

consentimiento y no en base del error. El consentimiento

puede ser expreso o tácito, acá es claro que el APE dio

estos subsidios porque quiso darlos. No había ningún vicio

de la voluntad de quienes otorgaron el subsidio. Aclaró

que nunca el APE tuvo la más mínima intención de

condicionar esos subsidios a la producción de un resultado

concreto, sino no le hubiera dado el dinero de esa manera.

No se puede construir la responsabilidad penal a partir de

una situación que tiene un altísimo componente político.

41

No hubo engaño, si el doctor Moldes no le hubiese dicho al

APE que se abstuviera de aprobar, hubiese aprobado por que

era la mecánica, y retuvo la documentación con lo cual no

se pudieron aprobar, no es casualidad que no revocaron los

subsidios ni demandaron los perjuicios. El Estado en diez

años, nunca dijo que fue engañado o perjudicado. No se

puede analizar la tipicidad del delito sin examinar la

situación preexistente de los hechos para ver si hay un

vicio del consentimiento o un riesgo absolutamente

consentido por el sujeto pasivo. Aclaró que, el poder de

controlar estaba en el APE, tenían apoyo técnico, tenían

consultoras. No cree que hubo ardid porque hubo un riesgo

consentido, tolerado de APE. Las empresas son un

instrumento para evitar que los acreedores se adueñaran

del subsidio antes que entrara, ello es un instrumento

para evitar otra cosa, no para inducir a engaño. Los

imputados podrían haber usado un testaferro, sin embargo

se pusieron ahí porque entendieron que esa conducta estaba

justificada en función de la realidad. En relación al

segundo subsidio se cuestionó el motivo del pedido de los

fondos, fue pedido para el plan ordenador, esto tiene una

lógica, hay una decisión política de sostener al ARBOS. No

hubo ninguna finalidad fingida, la convocatoria de ARBOS,

el pasivo que tenía, la ausencia de empleados y todas las

demás circunstancias eran absolutamente conocidas por el

APE, sobre todo por la carta documento que se incorporó.

Concluyó que no se ha demostrado en absoluto que Zúñiga

haya engañado a alguien, menos a los funcionarios del APE,

42

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

no hay ninguna prueba que demuestre que se llevó algún

peso que obtuvo provecho personal relacionado a esta

gestión del ARBOS en el año 1999 y año 2000, no participó

en ninguna sociedad formalmente constituida, en

consecuencia no obtuvo ningún beneficio derivado de la

actuación de alguna de las sociedades, no hizo ningún

pago, no contrató a ningún profesional, no habló con

ningún profesional sobre ninguna de las acciones. Por eso

una decisión que resulte respetuosa del derecho vigente de

los principios de la responsabilidad penal, de los

criterios que conforman la teoría legal escogida por los

dos acusadores, tiene que llevar irremediablemente a

absolver de culpa y cargo al señor Zúñiga. El pedido de

pena le pareció grosero, se tiene que analizar las

circunstancias y no solo mencionar el art. 40 y 41. La

inhabilitación del 20 bis inc. 3 del Código Penal, dijo

tiene una condición de dirigente gremial, pero los actos

los hacía como presidente de ARBOS, no es un acto en

sentido estricto, derivado de la función sindical, esa

inhabilitación tiene una finalidad proscriptiva, por lo

que cree que el pedido es ilegal. En cuanto a la

recuperación de activos del art. 23, el decomiso se puede

imponer cuando el presupuesto es simple y no merece

debate, pero lo que no se puede aceptar que una situación

compleja que reclama un amplio debate se puede solicitar

in extremis, sin acreditarse que haya habido un beneficio

para el imputado, sin ese debate se afectaría el derecho

de defensa. El art. 23 tiene otro problema, que pasa

43

cuando el provecho lo tiene una persona jurídica, esto ha

planteado un problema de inconstitucionalidad. Al

finalizar solicitó nuevamente la absolución del señor

Zúñiga.

El doctor Palmieri, hizo algunas referencias

de naturaleza preliminar. La primera cuestión, es la

referida a la imputación, los acusadores terminaron por

ajustar su imputación, la imputación ha sido modificado

desde el punto de vista fáctico. Dicen con claridad que el

momento consumativo de ese supuesto delito se habría

perfeccionado cuando el dinero ingreso en la caja de

ahorro de ARBOS del banco ciudad de Buenos Aires, acusan

finalmente por el delito de defraudación a la

administración pública, todo lo que narran a posteiori no

tiene ninguna relación con ninguna proposición fáctica de

ningún elemento de la teoría legal defraudación a la

administración pública. Esta situación se sabía de

antemano, no hay un solo testimonio ni evidencia

presentada que justifique la modificación de la parte

acusadora, y que reconozcan que el destino del dinero no

tiene relación con el delito por el que se les acusa.

Aclaró que el principio de juez natural, el Ministerio

Público caprichosamente alteró las condiciones del debate.

En síntesis, hubo afectación a la necesidad a que los

sospechados tengan el derecho a conocer en plenitud de que

se trata los términos de la acusación, afectación del

principio de juez natural por una actitud caprichosa del

Ministerio Público y de la dignidad de las personas que se

44

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

han visto involucradas más de 12 años en un proceso penal

que adecuadamente encausado los podría haber llevado a

encontrar otro tipo de responsables. La controversia que

se estableció es la de que el actuar ardidoso o engañoso

de los sospechados era la presentación de los pedidos de

subsidios, el engaño o ardid no existió, resulta imposible

que una agencia estatal como el APE haya podido resultar

engañada. Se refirió a los elementos objetivos, subjetivos

y al elemento de adecuación del tipo en el marco de la

teoría de la imputación objetiva, que es la negligencia de

la víctima. Dijo que el ARBOS venía con un déficit

estructural, hubo que reestructurar la conducción frente

al concurso preventivo, con el objetivo de poner en

marcha. Carcar aportó una carta documento del 10/5/99 que

acredita que las autoridades nacionales estaban al tanto

de la situación terminal del ARBOS, la decisión fue de

recuperarlo. Cuando asumieron tenían un concurso por más

de 14 millones de pesos, que obligó a reestructurar la

conducción del ARBOS, sino el juez no estaba dispuesto a

disponer su apertura. La autoridad nacional seguía

otorgando subsidios, porque el ARBOS no es un agente

recaudador y depende de los subsidios. Existía la

Resolución 577 que establecía una serie de requisitos para

disponer los subsidios de manera reglamentaria, uno era

sanear deudas y otro el fortalecimiento institucional. Los

subsidios se peticionaron en el marco de esa

reglamentación. Los acusadores sostienen que estos

subsidios son fraudulentos, que se instrumentan a través

45

de empresas fantasmas, Fox Valley y Surtsey. Se explicó

que empresas de este tipo era totalmente corriente y que

tener un objeto social amplio era lícito y corriente. Que

el domicilio fuera de uno de los propios acusados, es así

porque existen en papel y eso no significa que sea una

actividad ilegal. Una de las proposiciones fácticas que

son las empresas fantasmas, queda desacreditada. La

segunda proposición fáctica que se vinculó con una

supuesta actividad fraudulenta, es la afirmación de que

los imputados sabían de antemano que las actividades que

iban a cumplir más adelante eran falsas, y sostienen que

quedó reflejado en la realidad porque nada de esto se

hizo. Sostener que solo porque se presenta una empresa a

nombre de los propios sospechados, con el domicilio

particular de uno de los sospechados, con la necesidad de

llevar adelante lo que la reglamentación permitía, que era

el fortalecimiento institucional, es sostener una

imputación inverificable. No hay lógica defraudatoria

porque los sospechados han llevado adelante la propia

actividad que el APE desplegaba y han adecuado la

necesidad de los subsidios a lo que el APE les exigía. No

hay forma de acreditar que los acusados sabían de antemano

que los fines eran ficticios, es una conjetura sin

respaldo en la evidencia. En la medida en que las

proposiciones fácticas que la propia fiscalía y Oficina

Anticorrupción han planteado y que ellas no poseen la

contundencia para acreditar con la seguridad que reclama

la ley procesal, que efectivamente conocieron de antemano,

46

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

esa afirmación, sin ningún respaldo en evidencia, no

produce ninguna consecuencia en la solución del caso. En

relación a que el dinero ingresó a las cuentas personales,

los acusados lo explicaron, no había otra forma que

ingresara al ARBOS, se preguntó ¿cuál sería la lógica

defraudatoria que estas personas pusieran a su nombre las

empresas, con sus domicilios y que ellas retiraran el

dinero?, la lógica era destinar el dinero para el fin que

lo habían tratado de conseguir, no la de cometer delito.

Existe una comunicación a fs.821 del año 2005 que los

responsables del APE le hicieron saber al juez Moldes que

estaban en condiciones de ser aprobadas las rendiciones de

cuenta. La agencia estatal engañada, hace más de 8 años le

informó a la justicia federal que la rendición de cuentas

estaba en condiciones de ser aprobada, la supuesta víctima

dijo que no hay perjuicio, pero no se puede sacar la

resolución porque no se remitieron las actuaciones. Se

confundieron teorías legales, finalmente terminaron

aceptando que no pueden convivir dos teorías legales, por

eso la única solución es que se disponga la absolución

lisa y llana de Carcar y Cortes. Solicitó que para el caso

que el Tribunal comparta el criterio, que se imponga

costas a la Oficina Anticorrupción. Respecto a las

peticiones de la Oficina Anticorrupción adhirió al

análisis efectuado por el doctor Mendaña, agregó que el

caso “IBM c/Afip” es un caso absolutamente distinto, fue

resuelto por la Sala IV de la CFCP, 18/8/2010, se había

requerido una medida cautelar, se hablaba de ganancias

47

comprobadas como producto del delito, acá no se pudo

acreditar que Carcar y Cortes se hayan beneficiado con

estos hechos, por lo que la pretensión debe ser

desestimada, con costas. En cuanto al pedido de pena,

señaló la desproporción de la pena solicitada, pidió que

se tenga en cuenta la larga trayectoria de estas personas,

la ausencia de antecedentes penales, la conducta

demostrada en el proceso, anticipando que lo que se ha

denominado conductas obstructivas han sido consejos

profesionales para encausar constitucionalmente este

proceso, y que reencausen la eventual pena que pudiere

corresponderles a los parámetros constitucionales

vinculados al principio de culpabilidad.

A su turno, el doctor García Sánchez

manifestó que esta causa de la única forma que podía estar

es con los groseros errores que comete la acusación. La

fiscalía pretende una condena no se sabe dónde, de que

delito, porque ha subido y bajado la instrucción cualquier

cantidad de artículos del Código Penal. Pero

fundamentalmente se ha destacado su acusación por la falta

de derecho administrativo, penal, procesal penal y fiscal.

Se refirió a las testimoniales de Lagos, Vargas,

Vainstein, Foieri y Bessone. Foieri dijo que para pagar

debía haber un sello, claramente no conoce las

disposiciones de la AFIP que dice que todas las facturas

deben tener las condiciones de venta y ahí figura las

condiciones de venta, no conocía las rendiciones de

cuenta, respecto a ellas, leyó una nota enviada al juez

48

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

federal el 5/09/2005 del expediente 1234/99, ante esa nota

su defendido procedió a pedir a fs. 821 que se le den los

documentos para elevarlos a la institución así los aprueba

y con fecha 2/2/2006 el juez de instrucción le dijo no ha

lugar por tratarse de expedientes tenidos en cuenta como

prueba. La misma instrucción que acusó de haber cometido

el delito, no envió la documentación. Esa documentación es

el Anexo I correspondiente a la rendición de cuentas del

expte. APE 1234/99 y expediente APE de rendición de

cuentas nro.8722/00. Aclaró que su cliente se presentó,

fue con las fotocopias en función de lo que se pedía y la

APE le dice que dado que son fotocopias no cumple la

resolución 577/98, el juez de instrucción no dejó cumplir

el pedido para aprobar las cuentas. La fiscalía no tiene

prueba, ha construido una historia con el tiempo, ha

ignorado la indagatoria que es indivisible y prueba

fundamental, para destruirla tendrían que haber hecho la

prueba suficiente. Sostuvo que no es la requisitoria de

instrucción el modo de que la causa continúe en el debate

oral, como tampoco es válido el auto de elevación. Goye

dijo que asumió el directorio de ARBOS y preparó la

documentación que presentó Zúñiga, es un nuevo delito, lo

único que hizo Goye fue cumplir con las disposiciones del

APE, fue asesor externo. Introdujo a los directores Cortes

y Carcar al doctor Marinelli para formar Fox Valley,

Marinelli lo explicó. En cuanto a que entró y sacó los

fondos recibidos en el libro de ARBOS, los fondos no se

entran ni se sacan de los libros, nunca le corresponde a

49

un asesor externo, se asentaban en los libros cuando al

cliente le propone la documentación al contador. El

derecho comercial va por un lado y la requisitoria por

otro, no se encontraron nunca. Con relación a que Goye

intervino en el manejo del proyecto previo que generó el

pedido y tomó decisiones sobre el destino ya que los

movimientos se realizaban directamente entre directorio y

contador, según los dichos de Dekker y Lagos. Lagos no

dijo nada. Dekker armó esta declaración, endosaba cheques

por cifras grandes, cuando declaró como testigo se

palpitaba la indagatoria, porque llamaban a todos los

directivos y él era uno de los hombres que manejaba la

plata. Expresó que es cierto que fue asesor externo del

ARBOS, era su trabajo y lo cumplía a rajatablas, de todas

las certificaciones que hizo Goye ninguna esta redargüida

de falsedad. El carácter de suplente de Omar Goye, no tuvo

ninguna responsabilidad, son extraños, hasta que no surge

nunca que asumió. La plata la saca o la pone el cliente

como quiere. El monto recibido por ARBOS y destinado a

Surtsey era de $1.250.000 y se conformó con 25.000. Estar

en juicio por estas afirmaciones es bochornoso. La

sociedad es una cosa y el trabajo otro, son dos personas

distintas, Goye hizo un trabajo y lo cobró y lo que entró

1.250.000, en cualquier sociedad, está sujeto a los

balances. Goye tendría que haber reclamado al fin del

balance, pero fue socio cuatro meses, minoritario y

suplente. Goye hizo las rendiciones de acuerdo a las

normas y formas que debe realizarse al pedir subsidios,

50

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

cumplió con los requisitos desde el punto de vista

contable. Marinelli dijo que las mayorías de las

sociedades son de objeto amplio. Nunca aconsejaría a un

cliente que haga de un objeto acotado para que no vaya

preso, citó el art.301 Código Penal. Lo único que guardó

Omar Goye es una fotocopia certificada de la venta de sus

acciones porque no le iban a quedar lógicamente los libros

a él y a Garofanetti lo encontraron por Internet, existía

y estaba vivo. Manifestó que es difícil contestar una

requisitoria cuando ésta desconoce el derecho comercial,

civil, penal, procesal, son cosas que sabiéndolas Ud. no

las formula. Por último agregó por qué están sentados acá,

la Oficina Anticorrupción y el Ministerio Fiscal debían

saber que hay en el delito de estafa 172, la defraudación

y 173 y 174, y la diferencia está en el momento en que se

cristaliza el dolo del autor, en la estafa el dolo es

inicial, en la defraudación con posterioridad, la estafa

es inicial. En el caso de autos habría estafa en el caso

de que se acredite que alguno o todos los imputados, usó

ardid o engaño pero también se puede hablar de

defraudación si se acredita si todos o algunos de los

imputados se valieron ilegítimamente de estos fondos. Por

eso para la doctrina existirá ardid cuando los fines para

los que se pidió no fueron fines lícitos o inexistentes,

acá se hicieron todos los informes, fueron todos lícitos,

fueron completos, APE los aceptó, entonces en ese momento

no hubo dolo porque tiene que ser desde los orígenes, si

no hubo dolo cuál figura se aplica, lo más que podría

51

haber es una defraudación contra el Estado, y bien

tipificada contra la administración pública, y tiene que

ser en función de alguna otra defraudación, mas nunca una

estafa del 172 por no haber dolo inicial, de ser ciertos

los hechos o el presupuesto fáctico para haber indagado y

elevado, tiene que ser entonces la del art. 173 inc. 7 y

174 inc.5, esas es la conducta relatada por la fiscalía y

si esa es la conducta, a partir del reconocimiento de los

acusadores, la supuesta defraudación se cometió con un

ingreso legítimo de fondos, se caracteriza como una

defraudación, si esta es la calificación correcta, su

defendido, cree que los otros tampoco, no fue indagado,

procesado, requerido a juicio, ni incluido en la elevación

a juicio y requerido en el debate, por lo que el tribunal

no podría condenarlo. Pidió la absolución de su defendido

con expresa imposición de costas a la Oficina

Anticorrupción.

Finalizando el debate los imputados

expresaron las últimas palabras al Tribunal, ratificando

su inocencia.

CONSIDERANDO:

Que conforme lo que resulta de la causa, el

Tribunal se planteó las siguientes cuestiones: Primera:

¿Proceden las planteos preliminares impetrados por los

defensores? Segunda: En su caso, ¿Se encuentra acreditada

la materialidad de los hechos y son sus autores los

acusados?. Tercera: ¿Qué calificación legal corresponde?

52

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Cuarta: ¿Cuál es la sanción a aplicar y procede la

imposición de costas?

A la primera cuestión el doctor Armando

Mario Márquez dijo:

La prescripción de la acción penal.

Insubsistencia subsidiaria

Doy tratamiento en primer término a esta

cuestión, no respetando el tiempo histórico de su

articulación, por tratarse de una cuestión de las llamadas

“de previo y especial pronunciamiento” -en su acepción

perentoria-, la que fuera promovida, en forma alternativa,

por las defensas de confianza de los imputados de autos.

Adelanto que la pertinencia del instituto de

marras no se ha verificado en este caso, ya se trate de

uno u otro de los sistemas elegidos para determinar a

partir de cuándo debe contarse el término para considerar

operada la prescripción de la acción penal: ya sea que

elijamos el reinante hasta el 1 de noviembre de 1999 y

dentro de cuya vigencia se han verificado los hechos

traídos a nuestro conocimiento y decisión, o bien, a

partir de la fecha antes indicada, oportunidad en la que

comenzó a regir la modificación impuesta al artículo 67

del Código Penal por parte de la ley número 25.188, hoy en

vigor, con eventual operatividad en autos a partir de lo

que manda el artículo 2 del Código Penal referido a la

ultra actividad temporal de la ley criminal.

Tenemos, así, que conforme la antigua

redacción del artículo 67 del Código Penal, en el sistema

53

anterior debería estarse a lo que se denominaba “la

secuela de juicio”, calidad que se le daba al último acto

con entidad de impulso para con la acción penal, que en

este caso lo constituye el auto de citación a juicio

(artículo 354 de la ley de rito), decreto de la por

entonces presidencia de este Tribunal, por el que se

convoca a las partes interesadas a que comparezcan al

juicio y formulen su pretensión probatoria con vistas al

desarrollo del contradictorio en la audiencia de debate,

cuyos términos podemos apreciar agregados a fs. 1341, en

cuerpo séptimo, de las actuaciones principales.

Si nos posicionamos en el sistema actual,

también a esa fecha debe estarse, por imperio de los que

sobre el particular ordena el inciso d) del tercer párrafo

del artículo 67 del Código Penal.

Es así que, reiterando lo dicho al inicio de

este apartado, de una u otra de las visiones jurídicas

posibles dadas a este particular, la acción penal no se

halla prescripta en autos para con ninguno de los

encausados, puesto que la data de suscripción del aludido

decisorio es el día 28 de abril de 2008, por lo que los

seis años, pena máxima señalada para el delito (artículos

172 y 174 inciso 5 del Código Penal), deben contarse a

partir de esa fecha, conforme lo que sobre el particular

dispone el artículo número 62 inciso segundo del aludido

digesto criminal.

54

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Es evidente que no han pasado seis años

desde entonces, y, por ende, concluiremos en la forma

antedicha.

No se trata, por último, de establecer cuál

sistema puede resultar más beneficioso a los imputados:

sea uno u otro el utilizado, el final y la conclusión son

los mismos: la prescripción de la acción penal no se ha

operado en autos con respecto a las personas acá

encausadas.

Tampoco habrá de prosperar el planteo de

insubsistencia de la acción penal subsidiariamente

articulado por las partes, toda vez que si bien el

expediente ha llevado un considerable tiempo de

tramitación, que excede el previsto por la ley penal para

reprimir las figuras penales por las que los imputados

vienen acusados, esa demora no se debió a la complejidad

de los hechos en análisis, más sí a la complejidad que ha

tenido su trámite, en particular por los planteos

formulados por los imputados y sus asistencias –sobre los

cuales no voy a pronunciarme, ni, mucho menos,

cuestionar-, que generaron actividad jurisdiccional en

tribunales de todos los grados aparte de los naturales

intervinientes (entiéndase Cámara Federal de General Roca,

Cámara Federal de Casación Penal y Corte Suprema de

Justicia de la Nación), los cuales concibieron su labor y

pronunciamientos en tiempo acorde y sin mora que pueda

achacárseles, lo que, acá también, desvanece lo pretendido

por las partes sobre este punto en particular.

55

La índole de los hechos que conforman el

plexo fáctico de estas actuaciones tampoco puede ser

obviada en esta consideración.

Acompañan nuestro razonamiento en este

último punto los señores Jueces de la Sala I de la Cámara

Federal de Casación Penal al expresar que “no se advierte

que las presentes actuaciones hayan tenido una duración

que se oponga a los derechos reconocidos por nuestra CN,

pues más allá que ninguno de los imputados se encuentra

privado de libertad actualmente para este proceso, la

duración que hasta aquí ha llevado no es injustificada.

Los principios de economía, celeridad y eficacia, deben

conjugarse, en los casos en donde se investigan delitos

cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus

funciones, con el derecho de la sociedad, como víctima

indirecta de este tipo de delitos, a esclarecer las

acciones que despliegan aquellos vinculadas con asuntos

públicos…El estudio de la garantía a ser juzgado en un

plazo razonable no puede prescindir de la naturaleza que

caracteriza a estos casos que se denominan

generalizadamente de ‘corrupción’” (Trib. cit. in re

“Pellegrini”, causa 15.927 del 30 de agosto de 2013).

Es de notar, por último, que la cuestión en

trato ya fue planteada y con la misma respuesta que acá

aconsejo, conforme puede advertirse en el decisorio de

este cuerpo incorporado a fs. 1972/79 del expediente

principal y la consecuente resolución que, en consonancia

con ello, adoptara la Sala III de la Cámara Federal de

56

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Casación Penal, en los términos que vemos agregados a fs.

2297/2307 del mismo.

Este último decisorio también fue motivo de

vías recursivas extraordinarias, recibiendo el rechazo a

esos intentos por parte de Corte Suprema de Justicia de la

Nación, tal como se aprecia a fs. 2518 y 2524/25.

Es por lo precedentemente expuesto que,

coincidiendo con lo dictaminado por el Ministerio Público

Fiscal y la parte querellante, es que habré de proponer

para el acuerdo el rechazo de las propuestas anunciadas en

el título.

Así lo voto.

Participación de la Oficina Anticorrupción

en el rol de querellante

Con su articulación, se ha impetrado la

anulación de la actuación de ella y de todos los autos

procesales que se verificaran en su consecuencia.

Llevado, ahora, a opinar sobre la

participación en estos actuados del organismo de mención

-dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

de la Nación-, en el papel procesal ya indicado, debo

decir que, más allá de coincidir con la cuestión de fondo

ínsita en el planteo efectuado, ahora en forma renovada

por el doctor Ricardo Mendaña y, en otras ocasiones, por

los otros defensores, algunos de ellos que lo precedieran

y otros contemporáneos a él, en cuanto a que debería

limitarse la duplicación – y a veces más- del Estado

57

Nacional en el papel acusador en las causas penales1, hay

tres cuestiones subyacentes en este caso en particular que

no pueden ser soslayadas; a saber:

1. Que el asunto ya ha sido motivo de planteo y decisión

previa, tal como lo podemos apreciar agregado a fs. 2544

a 2549 del expediente principal, oportunidad en la que

el doctor Ricardo Jorge Mendaña materializa su reclamo

sobre el particular, la que mereció la respuesta de

rechazo elaborada por la señora representante del

Ministerio Público Fiscal en su dictamen número 168/2013

–agregado a fs. 2553/54- y, en términos concordantes,

por la querellante Oficina Anticorrupción del Ministerio

de Justicia y Derechos Humanos de la Nación –cfr. fs.

2564/72-, lo que mereció la respuesta jurisdiccional

consecuente, tal como lo podemos apreciar en el

decisorio de fs. 2712/18, adoptado por unanimidad de

este Tribunal, a cuyos términos “brevitatis causae” me

remito.

En punto a esto último, me permito aclarar,

que ante tal decisión adversa el señor letrado defensor

del imputado Ovidio Octavio Zúñiga interpuso el recurso

de casación correspondiente (cfr. fs. 2726 a 2739),

declarado inadmisible por decisión unánime de este

Cuerpo (cfr. fs. 2773/74 del legajo principal), asunto

sobre el cual fuera en Recurso de Queja por ante la

1 Cfr. MARQUEZ, Armando Mario, “El Ministerio Público Fiscal y sus desafíos actuales. Una mirada desde el Derecho Constitucional”, trabajo publicado en Suplemento La Ley Constitucional, número 3 del mes de mayo de 2013, páginas 14 a 19.

58

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Cámara Federal de Casación Penal, sin novedades en autos

de su destino.

2. Que la cuestión se halla plenamente aceptada por la

legislación ritual en vigencia (cfr. artículo 82 del

Código Procesal Penal de la Nación) y que el presentante

se encuentra debidamente autorizado por las normas que

regulan su creación, existencia y funcionamiento (cfr.

artículos 4 y 5 de la ley número 17.516, artículo 13 de

la ley número 25.233, y artículos 26, 45 y 50 de la ley

número 24.946, como así también Decreto número 102/99

del Poder Ejecutivo Nacional y Resolución número 749 del

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación

del 11 de agosto de 2000 -Reglamento Interno de la

Oficina de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción

de esa cartera-.)

3. Que la constitución como tal del mencionado organismo

estatal fue adoptada en el momento procesal oportuno

(cfr. artículo 84 del Código Procesal Penal de la

Nación) y con la formalidad (cfr. artículo 83 del mismo)

que exige la normativa adjetiva penal.

Es por todo ello que, en consonancia con lo

opinado por el Ministerio Público Fiscal y la parte

querellante, habré de proponer para el acuerdo el rechazo

de la nulidad impetrada al respecto.

Así lo voto.

La cuestión de la competencia

Otra cuestión que habré a abordar lo

constituye el planteo de incompetencia formulado por el

59

doctor Ricardo Jorge Mendaña, con la adhesión de sus

colegas de Ministerio, los doctores Gustavo Enrique

Palmieri y Edgard Adolfo Jorge García Sánchez en cuanto a

que los hechos traídos a conocimiento y decisión de este

Tribunal se encuentran fuera de su ámbito de intervención

jurisdiccional “ratione loci” correspondiendo ello a

Tribunales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, sitio en el que se habría verificado el hecho, lo

que amerita algunas especiales consideraciones.

1. Tal planteo es repetición de lo articulado por la

misma parte con fecha 9 de febrero de 2011, lo que

recibió respuesta por parte de este cuerpo, que por

unanimidad así lo resolvió, en términos de fecha 14 de

abril de 2011 que nos permitimos reiterar “…Que estos

hechos son los mismos respecto de los cuáles el titular

del Juzgado Federal de Bariloche, en el incidente de

apelación número 96 folio 32 año 2004 del registro de

ese organismo, y que se encuentran como parte del

secuestro en estos estrados, solicitó a fs. 30/32 la

inhibitoria al Juzgado Nacional en lo Criminal y

Correccional Federal número 4, secretaría 8, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo cual este último

a fs. 37/38vta. se declaró incompetente por compartir

las razones de su colega y remitió todo lo actuado al

Juzgado Federal de Bariloche, resultando el planteo

efectuado por el doctor Mendaña una reiteración al ya

resuelto…”.

60

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

2. Ante el similar planteo efectuado por el imputado

Omar Goye en la misma incidencia, en la citada

resolución ello también fue rechazado, en estos términos

que nos permitimos transcribir: “…Asimismo, en cuanto a

la pretensión del coimputado Omar Goye, ella es idéntica

a la planteada en el incidente detallado en el párrafo

anterior, la que fue resuelta a fs. 74/75 por el Juzgado

Federal de San Carlos de Bariloche, resolución ésta, que

fue revisada y confirmada por la Excma. Cámara Federal

de General Roca as fs. 127/129, por la cual la defensa

recurrió en queja ante la Excma. Cámara Federal de

Casación Penal, recurso que fue rechazado a fs. 195/196,

por lo que consideramos que no corresponde hacer lugar a

la misma porque ya ha sido debidamente tratada y

precluida la cuestión traída a conocimiento…”.

3. La resolución adversa fue recurrida por el letrado de

confianza del imputado Ovidio Octavio Zúñiga –doctor

Mendaña-, cuya interposición del recurso de casación fue

rechazado por este Tribunal, por unanimidad, en fecha 1

de junio de 2011, por la consideraciones que nos

permitimos traer a relato: “…Teniendo en cuenta que las

resoluciones que resuelven cuestiones de competencia,

como lo es el caso que nos ocupa, no son de aquéllas de

las previstas taxativamente en el artículo 457 del CPPN,

el recurso deducido debe ser rechazado. En igual

sentido, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación se

expidió en esta misma causa, en oportunidad de tratar el

recurso de queja interpuesto contra la resolución de la

61

Cámara Federal de Apelaciones local, por la que se había

rechazado el recurso de casación articulado contra el

pronunciamiento que confirmó el rechazo de la excepción

de competencia planteada por la defensa del coimputado

Omar Goye…En efecto, el tribunal de alzada sostuvo que

‘las resoluciones en que se deciden cuestiones de

competencia no revisten –en principio- el carácter de

sentencia definitiva (cfr. de esta Sala IV causa número

289, “Pereyra, Marta s/recurso de queja”, registro

número 486, rta. el 30 de noviembre de 1995; causa

número 3112, “Ataide, Carlos Alejandro s/recurso de

queja”, registro 3857, rta. el 5 de febrero de 2001 y

causa número 3337, “Strafechi, Eduardo Omar s/recurso de

queja”, registro número 4100, rta. el 13 de junio de

2002, entre otras’…”.

4. Por último, entiendo que más allá de lo anteriormente

dicho, nuestro Código Procesal Penal, brinda una

solución clara al entuerto, al referirse,

específicamente a las cuestiones de incompetencia

territorial, con la regla subsidiaria contenida en el

artículo 38 de su texto, al decir que “si se ignora o

duda en que circunscripción se cometió el delito será

competente el Tribunal que prevenga en la causa”, siendo

por ello, en armonía con lo que establece el artículo

35, tercer párrafo, y artículo 32 inciso 1, del mismo

cuerpo normativo, que advierto que la competencia de

este Tribunal y del que lo precediera en el trámite no

se encuentra en crisis, sino que se ha encauzado

62

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

oportunamente en un todo de respeto de las normas

vigentes que rigen la materia.

5. No debemos desoír, tampoco, la solución dada por la

Excma. Cámara local del Fuero, la que llamada a

pronunciarse ante un planteo de incompetencia “ratione

loci” y “ratione materiae” de los letrados de Omar Goye

y Víctor Ricardo Carcar, que el 30 de septiembre de 2004

(cfr. 127/29 del incidente de apelación 096/2004, que

corre por cuerda) se expresó en los siguientes términos:

“’es preciso que la elección de alguna de esa

jurisdicciones se determine atendiendo a las exigencias

planteadas por la economía procesal, la necesidad de

favorecer la buena marcha de la administración de

justicia y, en su caso, la defensa de los imputados’…

objetivos que mal podrían procurarse si la causa no

fuera tramitada en la localidad de San Carlos de

Bariloche, sede del ARBOS, jurisdicción en la que

tramita su quiebra, ciudad en donde, aparentemente, se

habría gestado el pedido de subsidios y, además, en la

que se domicilian los encartados”

Para concluir, abonando lo hasta acá

esbozado, habremos de citar un fallo reciente de la Sala

II de la Cámara Federal de Casación Penal, en cuanto

señala que: “no caben dudas que nos hallamos ante un

supuesto en el cual la acción comenzó a ejecutarse y se

consumó en distintos escenarios, todo lo cual impone

acudir al principio hermenéutico sentado por la CSJN,

según el cual, el delito debe reputarse cometido en todas

63

las jurisdicciones en que se desarrolló alguna parte de la

acción y también en el lugar de verificación del

resultado…el planteo nulificante de las defensas no puede

prosperar pues las cuestiones vinculadas con la

competencia territorial no son motivo de nulidad y además

no se han alegado ni se advierten la afectación de

garantías de orden superior que justifiquen la anulación

de todo lo actuado.” (Trib. citado, in re “Riquelme”,

registro 2.190, del 6 de diciembre de 2013).

Es por lo expuesto en forma precedente que,

coincidentemente con lo aconsejado por el Ministerio

Público Fiscal y la parte querellante, es que habré de

proponer para el acuerdo el rechazo de la incompetencia

articulada.

Así lo voto.

Descripción de los hechos del proceso.

Principio de congruencia.

Las defensas particulares de los imputados

cuestionaron la validez de las declaraciones indagatorias

tomadas en la etapa instructora ya que en las mismas no se

describieron correctamente las conductas, afectándose de

este modo el derecho de defensa.

Que al respecto se han expedido los señores

Jueces integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal de

Neuquén –dos de los cuales me acompañan en este

juzgamiento- en la causa “Nascimiento”, donde se rechazó

el planteo formulado por los letrados en idéntico sentido

que el presente, solución que considero adecuada y cuyos

64

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

argumentos haré propios (Trib. y causa citados, registro

820 folio 100 año 2013, resuelta el 1 de octubre de

2013), ya que desde la doctrina se insiste en que entre la

acusación intimada (originaria y ampliada) y la sentencia

debe existir correlación con el episodio histórico

recreado lo que impedirá el dictado de una sentencia de

condena por un evento diverso de aquel anunciado como

imputación formulada (cfr. Derecho Procesal Penal, Raúl

W. Ábalos, tomo III, página 345 y ss.).

En igual dirección, se expidió este Tribunal

Oral en lo Criminal Federal de General Roca en causa

“Montecino” registrada al número 857 folio 153 año 2013,

resuelta el 15 de noviembre de 2013.

En ese sentido se ha dicho que “son

requisitos de una sentencia válida la indagatoria, el

procesamiento, la requisitoria de elevación a juicio y la

correlación entre esta última y la condena” (obra ya autor

precedentemente citados).

Asimismo, se ha sostenido que la sentencia

habrá de explicar y describir los hechos objetos de

subsunción legal y que “el deber de los magistrados de

precisar con plena libertad las figuras delictivas

juzgadas encuentra límite en la congruencia” (CSJN, LL

13/05/98, f 97, 112, fallo que otorga entidad de garantía

Constitucional al prenombrado principio, citado por

D`albora. “Código Procesal Penal”, pag.740, Edición 2011).

Analizando las presentes actuaciones se

observa que el señor Juez de grado impuso los hechos del

65

proceso a los acusados en tanto disponía de pruebas en su

contra, pero impuso hechos históricos, no calificaciones

legales. En la supuesta alteración en la fijación de los

mismos –pretendida por los defensores-, no se ha

demostrado aptitud lesiva para los derechos de los

acusados.

Por otra parte, tal lo estipulado en el

código de rito las partes fueron anoticiadas de la

requisitoria de elevación a juicio, habiendo hecho uso de

la posibilidad de oponerse al progreso de la acción o bien

de instar el sobreseimiento, lo que derivó en la respuesta

jurisdiccional que hallamos agregada a fs. 1178 a 1183 del

expediente principal.

No advirtiendo, allí tampoco, que se haya

producido una mutación para con los hechos que conforman

el plexo decisorio de este proceso.

Es por ello que entiendo que se ha respetado

el debido proceso legal para con los encausados, ya que

los hechos históricos atribuidos fueron descriptos

congruentemente en los requerimiento de elevación a juicio

y auto de elevación a juicio con cuya lectura se dio

inicio a las audiencias de debate, en concordancia con lo

informado en las indagatorias y luego mantenido en el auto

de procesamiento y, por último, en las acusaciones finales

que oportunamente oyéramos, respetándose las garantías

constitucionales, lo que debe ser resuelto en consonancia.

Hay una cuestión que no quiero pasar por alto y lo

constituye el recuerdo de que igual planteo fue ensayado

66

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

en autos por las defensas mereciendo la misma respuesta

que acá aconsejo, conforme puede advertirse en el

decisorio de este cuerpo incorporado a fs. 1972/79 del

principal y la consecuente resolución que, en consonancia

con ello, adoptara la Sala III de la Cámara Federal de

Casación Penal, en los términos que vemos agregados a fs.

2297/2307.

Al porfiar las defensas en tal postura y

hacer uso del recurso extraordinario ante el

pronunciamiento mencionado en último término el mismo

recibió una respuesta de rechazo por parte del máximo

tribunal nacional en los términos en que lo podemos leer

a fs. 2518 y a fs. 2524/25 del expediente principal.

Así, con la anuencia del Ministerio Público

Fiscal y la querella, es que propondré al acuerdo el

rechazo de la causal articulada.

Así lo voto.

La separación del imputado Gonzalo Madrazo

de este proceso

El de mención es un planteo en el que

coinciden los tres letrados defensores actuantes, siendo

de destacar que uno de ellos, el doctor Gustavo Enrique

Palmieri, lo hace en su doble condición de defensor del

causante Gonzalo Madrazo y también de los coimputados

Víctor Ricardo Carcar y Walter Enrique Cortés, acá

juzgados.

La cuestión ha sido abordada por el

Tribunal, al inicio del presente debate, ante la situación

67

de salud por la que atraviesa el doctor Gonzalo Madrazo,

conforme se puede deducir tal cuadro de la lectura de las

constancias obrantes en el legajo a fs. 3.177/79,

3.195/96, 3205/07, 3224/26, 3279/82, 3288/89, 3312/14,

3316/17, 3318/21, 3338/39, 3344/45 y 3398/3400,

Tal como se infiere de las piezas antes

aludidas al momento de resolverse el inicio de estas

actuaciones el imputado de mención se encontraba en estado

post quirúrgico y con imposibilidad de desplazarse desde

su domicilio de las afueras de la ciudad de Mendoza –su

vecina localidad de Guaymallén- hacia esta sede –o la de

los tribunales federales con asiento en esa capital cuyana

para utilizar la modalidad de videoconferencia-, como así

también de permanecer mucho tiempo sentado, ni sin cumplir

sus necesidades fisiológicas básicas con un cuidado de

especial higiene, lo que llevó a que ante tal cuadro a

este Tribunal a separarlo del proceso y someterlo a las

ulterioridades del mismo.

Ello puede advertirse en la decisión que se

adoptara el día lunes 17 de marzo del año en curso, la que

nos permitimos reiterar, cuestión que fuere resuelta de

manera unánime por el Cuerpo, a saber: “Considerando que

los informes médicos certifican que el estado de salud del

coimputado Gonzalo Madrazo le impide trasladarse de su

lugar de residencia para asistir a la audiencia de debate

y permanecer adecuadamente durante su transcurso, tanto en

la sede de este Tribunal, como en la de los tribunales

federales de la ciudad de Mendoza, para realizar el juicio

68

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

a través del sistema de videoconferencia; siendo incierta

la fecha de su plena recuperación, y en la necesidad de

dar comienzo a la audiencia de debate designada, por

ello, en función de lo dispuesto por los arts. 365 inc.5°,

cctes. y afines del CPPN, el Tribunal por unanimidad

resuelve, teniendo en cuenta el criterio del Ministerio

Público Fiscal, la querella y las defensas: I) SEPARAR de

la causa al coimputado Madrazo y ordenar la prosecución de

autos según su estado; II) OFICIAR a la CFCP a fin de

que dentro de la mayor brevedad posible designe a un

tribunal ad hoc para el enjuiciamiento del encartado,

todo, claro está, a las resultas de la decisión final a la

que hubiere lugar al momento de dictar sentencia por parte

de este organismo”.

Tal decisorio, tras su dictado, no generó

reclamo, recurso o reserva, en forma inmediata, salvo la

acá formulada como cuestión previa.

Completando lo allí ordenado, es de destacar

que durante el trámite de las audiencias de debate se

dispuso que, en la medida de lo posible, se restringiera

la mención y referencia a los actos procesales

expresamente cumplimentados por y para con Gonzalo

Madrazo.

Entendemos que con ello hemos dado una justa

resolución a la situación que se nos planteara al momento

de dar inicio a la audiencia de debate primigeniamente

programada para fines del mes de febrero del año en curso,

la que se mantuvo inalterable hasta la convocatoria

69

nuevamente formulada para dar comienzo a raíz de los

relatado –la ya citada del 17 de marzo de 2014-, cuestión

–resalto- en que el Tribunal fue muy celoso en procurarse

de la debida información en forma real y progresiva.

Conforme puede apreciarse en el decisorio

tomado, acá atacado por las partes, hemos arribado a una

decisión que armoniza los datos de la realidad, el sentido

común y las normas de procedimiento, con el mínimo de

afectación posible a las garantías del debido proceso

penal en materia penal, y sin frustrar la realización del

juzgamiento acá en curso.

Ante la colisión y cruzamiento de intereses

y garantías, hemos resuelto esa tensión en el marco de

recaudo indicado en el párrafo que antecede, por lo que,

entiendo, no puede hablarse de lesión alguna para con los

bienes de entidad constitucional en juego.

Es por lo expuesto que he proponer a los colegas en el

acuerdo que, acompañando lo dicho por el Ministerio

Público Fiscal y la querella de la Oficina Anticorrupción,

se sirvan rechazar el reclamo motivo de análisis en este

apartado.

Así lo voto.

La garantía de Juez Natural

Planteo que fue introducido al debate por

parte del señor defensor del imputado Omar Goye, doctor

Edgard Adolfo Jorge García Sánchez, quien entiende que

este Cuerpo que integro no está investido del ejercicio

jurisdiccional para juzgarlo, lo que implica una clara

70

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

ofensa al principio de mención, expresamente acordado a

quienes transitan por el proceso penal por el artículo 18

de nuestra Ley Mayor.

Adujo el letrado que el organismo juzgador

adecuado sería la Excma. Cámara Federal local, cuestión

que amerita las consideraciones que seguidamente se

expondrán.

1. Que conforme lo establece la normativa procesal en

vigencia el juzgamiento de los hechos iniciados por ante

el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche

corresponde a este Tribunal Oral en lo Criminal Federal

de General Roca, tal lo que sobre el particular

establecen, de manera general, el artículo 32 inciso 1

del Código Procesal Penal de la Nación y, en forma

especial, la ley número 24.121 de fecha 26 de agosto de

1992 y publicada el 8 de septiembre de ese mismo año que

crea (artículo 16 de la misma) y le atribuye su

competencia a este organismo jurisdiccional.

2. Que, si en realidad, lo cuestionado con el planteo

del abogado defensor es la integración del Cuerpo es

menester aclarar al letrado que el suscripto es miembro

titular del órgano jurisdiccional de referencia, siendo

designado en el mismo como Juez de Cámara por decreto

1139 del Poder Ejecutivo Nacional del día 20 de

septiembre de 2005, asumiendo su cargo tras haber

prestado el juramento exigido por la ley el día 3 de

octubre de ese mismo año, mientras que los doctores

Eugenio Krom y Orlando Arcángel Coscia, Jueces de Cámara

71

titulares del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de

Neuquén, han sido designados regularmente en sus cargos

en ese Cuerpo, cumpliendo adecuadamente con su juramento

de legitimación, y se encuentran también formalmente

designados en esta causa, por las vacantes existentes en

este Tribunal por las correspondientes decisiones

administrativas de que dan cuenta los decretos glosados

a fs. 1341 del 28 de abril de 2008 -por el doctor.

Krom-, y de fs. 1846 del 9 de marzo de 2010, resolución

CNCP 489/09 –por el doctor Coscia-, decisiones que

fueron debidamente notificadas a la totalidad de las

partes, sin que ninguna de ellas formulara objeción

alguna respecto a la nueva constitución de este Tribunal

que se le informaba.

Así, advierto que la intervención de este

Cuerpo y su conformación, obedecen estrictamente a las

especificaciones normativas en vigencia, adquiriendo, uno

y otros, y por tal como Tribunal colegiado el carácter de

Juez Natural, o, si se quiere, Juez Regular, por utilizar

el lenguaje mayormente usado por los instrumentos

internacionales que se refieren a ello.

Consecuentemente con lo expuesto entiendo

que no se halla violentada la garantía de referencia

ínsita en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional,

constitutiva del debido proceso legal en materia penal.

Es por lo dicho que, en un todo de acuerdo

con lo apreciado por el Ministerio Público Fiscal y la

72

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

parte querellante, es que habré de proponer para el

acuerdo el rechazo de la nulidad impetrada al respecto.

Así lo voto.

La participación del señor Fiscal de

Instrucción en el debate

La cuestión fue introducida a la contienda

por parte del señor defensor del encausado Omar Goye,

doctor Edgard Adolfo Jorge García Sánchez, entendiendo el

letrado que si bien la norma procesal vigente (se refiere

a la contenida en el artículo 67 del Código de

Procedimientos en Materia Penal) admite la posibilidad de

trabajo conjunto entre los representantes del Ministerio

Público Fiscal, ello no implica – a su entender- la

actuación de ambos en un pie de igualdad y que es el

Fiscal de Grado quien debe tener el papel de liderato en

esa situación, descalificándose, así, la labor que pudiera

llevar a cabo aquél, cuya legitimidad ponía en entredicho.

Más allá de destacar que la intervención del

señor Fiscal ante el tribunal originario: el Juzgado

Federal de San Carlos de Bariloche, doctor Jorge Bagur

Creta, ha sido decidida por la señora Fiscal ante este

Cuerpo, doctora Mónica Belenguer, y transmitida a este

Cuerpo por dictamen 296/2013 de ese organismo –cfr. ello a

fs. 2825 de las actuaciones principales-, apresurándome a

aclarar que enteradas las partes de los ahí dispuesto no

expusieron reparos sobre el particular.

Así, la señora Fiscal de esta instancia ha

actuado dentro de sus facultades funcionales y sobre las

73

que mal podríamos avanzar sin hacer mella en lo que sobre

la cuestión contempla y manda el artículo 120 de nuestra

Constitución Nacional, a la vez que no advertimos mácula

en el debido procedimiento con la inclusión del citado

funcionario en la colaboración aludida.

Esto porque, en primer lugar, no conlleva

una lectura distinta a lo que permite el artículo 67 de la

ley adjetiva ya citado, y, luego, porque ha sido generado

regularmente por quien funcionalmente está capacitado para

hacerlo.

Debe advertirse, por fin, que el sentido que

la ley adjetiva expone tiene que ver con la posibilidad de

un trabajo en equipo, lo que acá se ha verificado sin

mayores contratiempos ni dificultades, que hubieren puesto

en juego el cumplimiento de la labor de la Fiscalía dentro

del proceso, cuestión que, sí, podemos –y debemos- poner

bajo nuestro análisis.

La cuestión, por otra parte, fue zanjada al

inicio de las audiencias de debate en forma unánime por

este Cuerpo, en los términos que me permito reiterar “en

punto al planteo formulado por el abogado García Sánchez,

respecto de la actuación del Fiscal Jorge Bagur Creta,

debe estarse a lo que norma el art.120 de la Constitución

Nacional, abonado en este particular por las normas de

rito y la decisión administrativa adoptada al respecto por

la Procuración General de la Nación, asignándolo a este

debate, con facultades que le son propias.”

74

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Sera, también, en este planteo en especial,

que habiendo oído a la representación del Ministerio

Público Fiscal y la querella, habré de proponer al acuerdo

el rechazo de la aludida postura.

Así lo voto.

En síntesis: es por todo lo que hasta acá he

expuesto en cada uno de los apartados que integran esta

primera cuestión que he de proponer a los colegas en el

acuerdo el rechazo de la totalidad de las cuestiones

previas articuladas por los señores defensores

particulares de los imputados.

Así, también lo voto.

El doctor Orlando A. Coscia dijo:

Por compartir los fundamentos y conclusiones

del doctor Márquez, presto mi adhesión.

El doctor Eugenio Krom dijo:

Que coincido con el análisis que ha

efectuado el Doctor Márquez, por lo cual adhiero al mismo

en sus fundamentos y conclusiones.

A la segunda cuestión el doctor Armando

Mario Márquez dijo:

Habilitado, ahora, por la decisión que

antecede a pasar al análisis y dar una respuesta a la

cuestión de fondo, entiendo como necesario que debemos

hacer un somero repaso de los antecedentes que abonan al

hecho traído a nuestro conocimiento y decisión, basándome,

claro está, en las constancias reunidas en las

actuaciones, algunas de las cuales serán citadas durante

75

el relato y otras al final del mismo, sin dejar de

advertir que en algunos casos me referiré a hechos cuya

notoriedad, tanto local cuanto nacional, me exime de

actividad probatoria para con ellos.

Remontándonos en el tiempo a los primeros

años de la década del ‘70, tenemos que, con el fin de dar

solución a la cuestión atinente a la atención integral de

la salud de los trabajadores y sus grupos familiares de

San Carlos de Bariloche y su zona de influencia, las

autoridades del referido área del gobierno nacional

habilitaron la creación de la Asociación Regional

Bariloche de Obras Sociales -ARBOS-, conformada por la

confluencia y la unión de las agrupaciones sindicales y

gremios locales, proyecto que se concretó el 16 de marzo

de 1973, tras el cónclave y acuerdo llevado a cabo por los

Secretarios Generales de tales organizaciones de

trabajadores asentadas en la ciudad lacustre, cuyo

objetivo principal consistía en la creación de un

establecimiento para la prestación de servicios de

atención médica, internación hospitalaria, enfermería,

generales y auxiliares de salud, atención odontológica y

de Farmacia, dirigida a los destinatarios ya indicados,

integrantes de las agrupaciones mencionadas.

Se contemplaba en sus estatutos la

existencia de dos órganos de conducción, uno estratégico,

conformado por el plenario de los Secretarios Generales de

la totalidad de las entidades sindicales conformantes, y

otro táctico, su Consejo de Administración, a cargo de la

76

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

administración y del gerenciamiento de la entidad, que era

elegido por aquél por mayoría.

Este último estaba constituido por cinco

Directores Titulares, los que ostentaban los cargos de

Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario de Actas

y Secretario de Acción Social, con una duración de sus

mandatos prevista en cuatro años.

Así inició su marcha.

Los años noventa marcaron un antes y un

después en muchos aspectos de la vida política, económica

y social de nuestro país: la vida de ARBOS no sería ajena

a ello, en especial a los cambios y vaivenes que trajo

aparejado.

El devenir de la entidad se vio seriamente

afectado y por una cuestión tal vez de gestión u otras

cuyo estudio escapan a este análisis, el servicio que

venía prestando se encontró muy desmejorado, con un alto

contenido económico involucrado en esta situación.

Tal es así que lo que mantenía “con vida” al

servicio de prestaciones y al funcionamiento eran los

innumerables subsidios que llegaban desde el poder central

“dándole aire” para que continuara con el cumplimiento de

sus objetivos fundacionales.

Pero era una situación terminal que, de por

sí, llevaba consigo un límite.

De modo tal que, con fecha 30 de junio de

1998, sus autoridades, encabezadas por el doctor Luis

Ricardo Martínez, se vieron obligadas a concesionar –

77

tercerizar- los servicios más importantes que la entidad

prestaba, me refiero a los aspectos Médico-Clínico y

Farmacéutico, a Del Sol S.A., cuyo presidente era el

doctor Miguel J. González Robinson.

La situación se mantenía por demás crítica, con un

progresivo desmejoramiento, lo que llevó a sus autoridades

de entonces a que, por intermedio de su asesor letrado –el

doctor Marcos Luis Botbol- se presentaran en concurso

preventivo a fines de diciembre de ese mismo año 1998,

abriéndose el trámite judicial respectivo por ante el

Juzgado en lo Civil y Comercial número 5 de la III

Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, con

sede en San Carlos de Bariloche a cargo del señor Juez

doctor Emilio Bernardo Riat, Secretaría única del doctor

Cristian Tau Anzoátegui, donde el expediente llevó el

número de registro 1543-94-1998 y designándose -por

sorteo- en el rol de síndica de la misma a la Contadora

Ana María Bessone una vez reiniciada la actividad

jurisdiccional tras el receso estival de entonces, lo que

aconteció ya iniciado el año judicial de 1999.

En consonancia con el cuadro descripto y en

medio la situación puntualizada, muy poco después, el 15

de febrero de 1999, por reunión del plenario de

Secretarios Generales de la agrupaciones sindicales

locales conformantes de la entidad se elige el nuevo

elenco de conducción que habrá de conformar el Consejo de

Administración de ARBOS, integrado por los Directores: el

Presidente Ovidio Octavio Zúñiga, referente de la Unión de

78

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Trabajadores del Turismo, Hoteleros y Gastronómicos de la

República Argentina (UTTHGRA), Walter Enrique Cortés, por

la Asociación de Empleados de Comercio y, en el cargo de

Tesorero a Víctor Ricardo Carcar, por la Unión Obrera de

la Construcción de la República Argentina (UOCRA),

Fernando Vargas, por la Asociación Bancaria, como

Secretario de Actas, y Jorge Osvaldo Lagos, del Sindicato

de Luz y Fuerza, como Secretario de Acción Social,

completándose el equipo de Conducción de la entidad con el

Contador Omar Goye en el rol de su ciencia y el abogado

Gonzalo Madrazo en el de la propia, es decir contador y

abogado externos de entidad, respectivamente.

Tras un tiempo los consejeros Vargas y Lagos

se apartaron de esa mesa de dirección.

Esta nueva conducción asumió en el medio de

una situación de crisis económica-financiera y de gestión,

ya que no solamente estaba cubierta de deudas, cuestión

que se hallaba judicializada, sino que el servicio que

debía brindar había cesado y sus trabajadores habían

quedado en la calle por despido, precisamente por la

parálisis de la atención que daba.

Estos extremos han surgido claramente por la

documental existente y agregada en ese sentido y por los

concordantes dichos de cuantas personas han desfilado a lo

largo del trámite de este expediente, sin distinción del

rol en que lo hiciera y momento que ocurriera.

Tampoco debemos obviar el momento político

institucional en el que ello estaba aconteciendo: de

79

recambio de autoridades nacionales en que el Partido

Justicialista, tras las elecciones generales celebradas en

el país el día 24 de octubre de 1999, dejaba la

presidencia de Carlos Menem en manos del Frente encabezado

por Fernando de la Rúa, referente de la Unión Cívica

Radical, que asumiera en el cargo el 10 de diciembre de

1999, lo que nos habla de un momento de coyuntura que

habrá de erigirse como un elemento fundamental para

entender acabadamente los hechos acá en trato y sobre los

que debemos dar una respuesta jurisdiccional de aserto.

Ese estado de cosas que describiéramos en

los renglones que anteceden no solo fue el disparador,

sino también fue la excusa que permitió disfrazar los

hechos sobre los que versará este pronunciamiento

jurisdiccional, ya que sobre ellos se enancaron sus

partícipes para llevarlos a cabo.

Tenemos pues que, con la excusa de la

situación caótica por la que se atravesaba, se gestionaron

por ante la Administración de Planes Especiales (APE) del

Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación dos

subsidios con la invocación de objetivos que no respondían

a la realidad, ni, mucho menos al destino final de los

fondos comprometidos.

Me estoy refiriendo a la solicitud de:

1. Subsidio por $ 185.000.- presentada el 10 de mayo de

1999 y concedido el 3 de agosto de 1999, arguyéndose la

supuesta finalidad de costear una auditoría referida al

80

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

desempeño de las concesiones brindadas, tarea que

estaría a cargo de la empresa Fox Valley S.A., y

2. Subsidio por $ 3.000.000.- presentada el 28 de

septiembre de 1999 y concedido en una cantidad menor: $

1.750.000.- el 28 de octubre de 1999, la que iba

disfrazada del objetivo de costear un trabajo de

consultoría que contemplaba un proyecto de obra de

arquitectura y la planificación de la materia

Asistencial a brindarse, labor ésta que se pondría en

manos de la empresa Surtsey S.A..

Sobre ellos, en particular, volveré más

adelante.

Merece indicarse que las empresas

mencionadas como participantes de las tareas buscadas con

cada uno de los dos subsidios indicados, eran dos

sociedades creadas “ad hoc” y cuyos componentes se

condecían con los integrantes del staff de conducción de

ARBOS, me refiero a los imputados Walter Enrique Cortés y

Víctor Ricardo Carcar (socios de Fox Valley S.A.) y Omar

Goye y Gonzalo Madrazo (otro tanto de Surtsey S.A.).

Para la aparición en escena de estas dos

sociedades comerciales se había contado con el concurso

del abogado José Luis Marinelli, residente en la Ciudad de

Buenos Aires, cuya labor profesional radica principalmente

en la creación de aquéllas y su venta, tal como nos

ilustrara ampliamente al respecto él mismo en la audiencia

de debate.

81

Aclaró que la modalidad generada por la normativa

comercial y administrativo reglamentaria de aquél entonces

–hoy la misma se ha trastocado como nos lo informó- lo

llevaba a asignarles a las sociedades que creaba un objeto

social por demás amplio, ya que era lo que las demandas de

sus clientes le exigían, ya que permitirán una mejor

adecuación posterior.

También dijo haber constituido cerca de dos mil sociedades

desde que se inició en ese camino de su vida profesional

hasta la fecha, siendo multiplicado el número para otras

operatorias derivadas de ello.

En esa misma oportunidad nos relató que,

yendo ahora en concreto a la cuestión que nos ocupa, fue

contactado por vía telefónica por el imputado Omar Goye,

no recordando si en una o en dos oportunidades, y que, a

resultas de tal comunicación, se produjo la venta de las

sociedades en la forma detallada en el acápite anterior.

Tal relato se encuentra complementado por

los recibos de tales operatorias reservados y secuestrados

en Secretaría.

Nos manifestó que no puede precisar si a las

dos sociedades ya las tenía confeccionadas o solo una y la

otra la conformó luego, para proceder a la venta de ambas

al grupo de integrantes de ARBOS, indicando que en los

cargos decisivos de las mismas ponía a personas allegadas

por vínculos familiares o laborales con él, lo que luego

facilitaba el traspaso de esas sociedades a sus nuevos

propietarios.

82

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

En estos casos en particular, los elencos

entrante y saliente se amoldaron a esa mecánica expresada

por el citado profesional, cuya información obra contenida

a lo largo del trámite, lo que a los fines que nos ocupan

no revisten otro interés que el informativo, ya que lo

concreto y acreditado con los elementos existentes en el

plexo probatorio es que las referidas empresas fueron

confeccionadas “ad hoc”, es decir con una sola finalidad,

perfeccionar la obtención y el aseguramiento posterior del

subsidio solicitado, para lo cual fueron titularizadas,

una vez producida la trasmisión, con personas del equipo

de decisión de ARBOS.

Esta creación, fue, como ya lo subrayara, un

elemento de cierta consideración que hizo posible la

concreción de las ilícitas maniobras que acá tenemos en

estudio.

Sin embargo, adviértase que la mecánica tuvo

distintos matices en una y otra operación que merecen ser

acá destacados.

Veamos.

Mientras que en la operatoria

correspondiente al primero de los dos subsidios en

análisis (expediente APE 1234/99) la sociedad “ad hoc” –

Fox Valley S.A.-, es utilizada como apoyo posterior a la

concesión del subsidio, en el restante (expediente APE

3267/99), la sociedad “ad hoc” -Surtsey S.A.- forma parte

del apoyo al pedido desde su génesis.

83

Para una mejor comprensión de lo hasta acá

formulado y dar mayor claridad expositiva, voy a detenerme

en el análisis de cada uno de esos otorgamientos en

particular, tal como oportunamente lo adelantara.

Expediente APE 1234/99

El subsidio fue solicitado por nota fechada

el 10 de mayo de 1999, suscripta por el Presidente de la

Asociación Regional Bariloche de Obras Sociales (ARBOS),

señor Ovidio Octavio Zúñiga, por un monto total de $

185.000.-, indicándose, como destino de esa suma

requerida, el “Fortalecimiento de la Institución conforme

lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 8 de la

Resolución número 0577/98, en lo referente a una

estructura mínima de funcionamiento con la debida

capacitación y tecnología, que permita efectuar la

fiscalización de los servicios tercerizados, según

cláusula sexta del convenio de concesión que se adjunta”.

El pedido de apoyo se encuentra fundamentado

en los siguientes términos: “Esta entidad se encuentra en

etapa de transición, derivada del cambio de modalidad

prestacional de sus servicios, como asimismo por su

presentación en concurso de acreedores. Este nuevo Consejo

de Administración considera indispensable para la

continuidad de la Asociación, por todo lo que significa

para los trabajadores de Bariloche y zona de influencia,

contar con el financiamiento necesario para solventar los

costos necesarios para la implementación de un sistema de

auditoría y control, a efectos de que se pueda llevar a

84

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

cabo el control y fiscalización de los servicios

tercerizados por DEL SOL S.A.”

En fs. 4 del citado expediente se agrega el

acta móvil de la reunión del Consejo de Administración que

avala tal requerimiento, y a continuación todo el bagaje

de exigencias administrativas correspondientes, varias de

esas piezas certificadas notarialmente.

El subsidio fue concedido el 29 de junio de

1999, tal como lo vemos glosado a fs. 176/77 de la citada

pieza administrativa (resolución 1747/99).

Pocos días después, el 16 de julio de ese

mismo año, el Presidente Zúñiga remite nota explicativa

acompañando el presupuesto elaborado por Fox Valley S.A.,

con la rúbrica del doctor Gonzalo Madrazo, en su carácter

de apoderado de esa firma.

Yendo, ahora al circuito del dinero digamos

que los $ 185.000.- acordados fueron acreditados el 3 de

agosto de 1999 en la Caja de Ahorros número 00 0122537/6

del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal 134,

abierta poco tiempo antes –el 14 de julio de 1999- a

nombre de la Asociación Regional Bariloche de Obras

Sociales (ARBOS), en representación de la cual actuaban

como titulares de cuenta sus consejeros Ovidio Octavio

Zúñiga, Walter Enrique Cortés y Víctor Ricardo Carcar.

Desde esta última cuenta bancaria se

efectuaron dos extracciones dos días después de verificado

aquél ingreso, ya que el 5 de agosto de 1999, egresaron $

10.000.- por extracción corriente y $ 175.000.- por

85

solicitud de los titulares para que el banco librara un

cheque propio por $ 175.000.- con imputación a la cuenta

de ARBOS a nombre de Gonzalo Madrazo.

Esta última suma fue acreditada el 10 de

agosto de 1999 en la cuenta 4002765/0 del Banco de

Galicia, Filial San Carlos de Bariloche, la cual había

sido abierta un mes antes, el 8 de julio de 1999, por su

titular: el abogado Gonzalo Madrazo.

Pasando, ahora, al trámite de “Rendición de

Cuentas” respectivo (APE 1234/99), advertimos que el

presidente Zúñiga se dirige a las autoridades de la

Administración de Planes Especiales acompañando la

respectiva rendición de cuentas suscripta por el Contador

Omar Goyé, quien, al final de la certificación contable

que suscribe, detalla “Certifico que los conceptos y

montos consignados en la relación de comprobantes

correspondientes al subsidio APE 1747/99 son correctos y

coinciden con los elementos de juicio compulsados”,

luciendo a continuación de ello las facturas números 3 a 6

de Fox Valley S.A., por conceptos y valores diversos que

–estos últimos-, en su suma conjunta, alcanzan a cubrir el

importe del subsidio otorgado.

Expediente APE 3267/99

Este subsidio fue solicitado por nota

fechada el 23 de septiembre de 1999, suscripta por el

Presidente de la Asociación Regional Bariloche de Obras

Sociales (ARBOS), señor Ovidio Octavio Zúñiga, por un

monto total de $ 3.000.000.-, indicándose, como destino

86

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

de tal suma requerida, el “Fortalecimiento de la

Institución conforme lo dispuesto por el inciso 2) del

artículo 8 de la Resolución número 0577/98, en lo

referente a contar con Proyecto Rector que permita contar

en un futuro inmediato con la herramienta necesaria para

hacer frente a las condiciones de Salud de San Carlos de

Bariloche”.

El pedido de apoyo se encuentra fundamentado

en los siguientes términos: “Esta entidad se encuentra en

etapa de transición, derivada del cambio de modalidad

prestacional de sus servicios, como asimismo por su

presentación en concurso de acreedores. Este nuevo Consejo

de Administración considera indispensable para la

continuidad de la Asociación, por todo lo que significa

para los trabajadores de Bariloche y zona de influencia,

contar con el financiamiento necesario para contar con un

proyecto Rector de Salud, que permita a futuro, dada la

actual infraestructura existente, ser la entidad que pueda

brindar salud en cantidad y calidad, no solo a las obras

sociales del sistema, sino también a gran parte de la

población estable y transitoria de la región. En efecto,

hasta el presente han sido solo políticas de salud de

coyuntura las que se han aplicado, destinadas puramente a

resolver las crisis del momento; pero nunca se han pensado

en brindar a Bariloche y zona de influencia un proyecto

que permita dar solución integral al tema de salud y

atención de traumas. Así dadas las cosas de las

proyecciones de crecimiento de la región, se advierte que

87

la infraestructura global de la salud barilochense ha de

resultar escasa en un lapso de tiempo muy breve, por lo

que resulta necesario anticiparse a esta circunstancia,

preparándose con anticipación para resolver el provenir”.

Obra, seguidamente, documentación de

exigencia para el trámite.

Sin embargo, es de destacar que, si nos

detenemos en la lectura de la pieza incorporada a fs. 92

de tal legajo, aparece una hoja membretada con el logo de

la empresa “ad hoc” Surtsey S.A., con un garabato a guisa

de firma con la aclaración “Lic. LAURA I. TOTONELLI -

Gerente de Proyectos - SURSEY DE ARGENTINA S.A.”

acompañando el “proyecto integral arquitectónico y de

planificación asistencial”, que lo continúa y se extiende

hasta la foja 159 de esa carpeta.

Lo más interesante de esta nota, más allá de

reafirmar la utilización de una de las empresas encargadas

al doctor Marinelli e involucrándola en la maniobra

pergeñada en perjuicio de los intereses nacionales, es que

en oportunidad de ser convocada a estos estrados, en la

audiencia de debate, la licenciada Totonelli, fue

contundente al afirmar que ni esa era su firma, ni tenía

idea del contenido de la pieza en cuestión, ni haber

tenido trato profesional con ARBOS ni con los acá

imputados, salvo un trabajo que oportunamente hizo con el

abogado Gonzalo Madrazo, sin relación con lo acá en

estudio, según lo destacó en su relato ante el cuerpo.

88

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

El subsidio fue acordado por resolución

3276/99 de fecha 12 de octubre de 1999, aunque acordando

una suma considerablemente menor a la pretendida: $

1.750.000.-, a pagar en tres veces, por importes

consecutivos de $ 1.050.000.-, $ 350.000.- y $ 350.000.-,

los que se abonaron en fechas 2 de noviembre, 8 de

diciembre y 28 de diciembre de 1999, respectivamente.

Yendo, ahora, al circuito del dinero,

destacamos que el mismo no ha diferido mucho de lo

relatado para el subsidio anterior, ya que las sumas

aludidas fueron depositadas en las fecha señaladas en la

Caja de Ahorros número 00 0122537/6 del Banco de la Ciudad

de Buenos Aires, sucursal 134, a nombre de ARBOS,, fondos

que fueron paulatinamente dispuestos por sus titulares por

extracciones en efectivo.

Estos dineros tuvieron un “by pass” por las

cuentas del abogado Madrazo: la ya aludida del Banco

Galicia y la que poseía en la Sucursal Centro (número 111)

del Banco de la ciudad de Buenos Aires, registrada con el

número 125248/6.

Su rendición generó el expediente APE

8722/00 de “Rendición de Cuentas” obrando allí la nota

suscripta por el Contador Omar Goyé, quien, al final de la

certificación contable que suscribe, detalla “Certifico

que los conceptos y montos consignados en la relación de

comprobantes correspondientes al subsidio APE 3267/99 son

correctos y coinciden con los elementos de juicio

compulsados”, luciendo a continuación de ello la facturas

89

número 3 de Surtsey S.A., por valor de $ 450.000.- y los

recibos de la misma empresa números 3, 5, 6, 7, 8 y 9 por

importes diversos, aclarándose en el primero de los

nombrados ($ 100.000.-) que lo era “a cuenta” y los

restantes por “Fondos a aplicar a terceros” suman una

importe de $ 1.649.980.-. Obviamente, todas esas piezas

tienen como referencia a la Asociación Regional Bariloche

de Obras Sociales (ARBOS).

También luce fotocopiada en fs. 15 de

antedicho legajo la factura 15 de Surtsey S.A. por un

valor de $ 1.299.980.- en concepto “Por saldo de

aplicación de fondos de fortalecimiento institucional

según acta”.

Complementando el cuadro descripto, digamos

que hay otro condimento que no vamos a soslayar en esta

exposición y lo constituye algo que se transformó en un

reclamo casi permanente de las defensas a lo largo del

trámite, y más aún al momento de presentar sus alegatos,

me refiero a la ausencia en el debate de los funcionarios

nacionales del numerario de la Administración de Planes

Especiales (APE) del área de Salud del gobierno nacional.

No tengo objeción alguna en cuanto a que

debieron estar, pero no como testigos, sino como acusados,

ya que no abrigo ningún tipo de duda de la relación entre

los acá imputados y algunos de esos funcionarios, quienes

actuaron en forma conjunta y acordada para que los

subsidios fraudulentamente requeridos y, más

irregularmente aún, rendidos hubieren sido concedidos y

90

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

aprobados –sin importar si esta última se materializó o

no-, cuestión sobre la que volveré más adelante y no

desoiré al momento de conformar el decisorio.

Este es el nudo de la cuestión, ya que es

imposible pensar que una solicitud de la entidad de la que

nos ocupa, haya sido siquiera intentada sin tener

asegurada su concesión y aprobación, cuestión, incluso que

es abonada por el telegrama incorporado durante la

audiencia de debate dirigido a la cabeza funcional de la

Administración de Planes Especiales (cfr. ello a fs.

3439/40 y asiento respectivo en el acta de debate de fs.

3456/3491), y, nos lo recordara expresamente en el momento

de su palabras finales el imputado Carcar, al aseverar que

nada de lo que se hizo estaba fuera del conocimiento de

aquéllos, incluso el mismo señor José Luis Lingeri, en

clara referencia a quien ejercía su autoridad funcional

por sobre aquella dependencia, destinatario, por otra

parte, de la pieza epistolar precedentemente detallada.

Aparece evidente, dentro de tal cuadro que

hubo un concierto del que participaron cuando menos

algunos empleados públicos que con su silencio u omisión

fueron parte de la maniobra.

Se potencia, también, esta afirmación si le

agregamos lo que escucháramos decir al ser entrevistado

testimonialmente en la modalidad de Video Conferencia

durante el curso de la audiencia de debate al Licenciado

Adolfo Raúl Foieri, Coordinador de la Sindicatura General

de la Nación, quien encabezó el equipo de auditoría que

91

pasó el tamiz por sobre el transcurso administrativo de

las dos operaciones que nos ocupan, en cuanto a las

irregularidades que advirtió en las respectivas

tramitaciones.

Ratificó en su exposición los términos del

informe glosado a fs. 51 a fs. 66 del expediente número

35.538 del Juzgado Federal número 4, secretaría 8, con

asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –

reconociendo allí su firma-, indicando, asimismo, que las

irregularidades que advirtiera y sobre las que someramente

nos ilustró fueron de expresa mención en la parte final de

esa pieza administrativa, al señalar que aconsejó a las

autoridades del área en los términos que siguen: “Por lo

expuesto, urge continuar con la realización de acciones

tendientes a subsanar los hallazgos detectados, efectuando

el deslinde de responsabilidades a que hubiere lugar.”

(cfr. fs. 66 de aquél, dos últimos párrafos).

Y eso no es una mera constancia, ni tampoco

es un dato menor, ya que dijo que recuerda al menos 42

operaciones de subsidios para con obras sociales teñidas

de irregularidad de la Administración de Planes Especiales

(APE) que contaron con dictamen desaprobatorio por parte

de la Sindicatura General de la Nación, en todos los

cuales interviniera como coordinador de los equipos de

trabajo de control y auditoría.

Ello coincide también, por eso no puedo

dejar de detallarlo, lo dicho por el doctor Ricardo Jorge

Mendaña en su alegato, en cuanto a que la búsqueda

92

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

cibernética del referido organismo nos habla de más

cuestionamientos que asertos en el desenvolvimiento del

referido organismo, con muchas operaciones judicializadas

por sus irregularidades.

Todo no hace otra cosa que reafirmar lo que creo es una

verdad sin vueltas: los fondos eran discrecional y

generosamente dispuestos por los funcionarios desleales de

la Administración de Planes Especiales, en consonancia con

una política de esa naturaleza que los avalaba,

seguramente tomada desde espacios funcionales más elevados

que los que ellos ocupaban y que tenían por finalidad

asegurar la política del gobierno saliente de distribuir

los caudales existentes, y con la segunda intención de

asegurar fondos a sectores que le eran afines, por eso

dije no olvidar el momento político por el que se estaba

transitando: la época electoral previa al recambio

institucional de 1999.

Es por ello que voy a considerar que

aquéllos funcionarios, que, coincido totalmente con las

defensas, debieron estar acá sentados, aunque junto a los

imputados, fueron una parte imprescindible en la comisión

de los delitos acá en análisis, por lo que, tal lo

adelantara, habré de propugnar su persecución penal por

ante quien corresponda.

Tenemos, pues, que respondiendo a la primera parte de la

pregunta que debo responder en esta cuestión del voto, he

de concluir que es indudable que los hechos traídos a

conocimiento y decisión del Tribunal han sido verificados,

93

como así también su carácter delictivo, lo que, adelanto,

habré de proponer para el acuerdo, puesto que de forma

engañosa se disfrazaron los dos pedidos de dinero, luego

entregados por el Estado Nacional, los que, ocioso es

remarcarlo, no tuvieron el destino que lo originara.

Abonan a ello, no solo lo precedentemente relatado, sino

también el resto del plexo probatorio, conforme lo veremos

en los renglones que siguen.

Escuchamos en el curso de las audiencias de

debate a la señora Ana María Bessone, de profesión

contadora, quien como ya lo dijéramos fue sorteada como

síndica del concurso preventivo de la entidad que nos

ocupa, quien fuera la receptora de la noticia referida a

la percepción de los dos subsidios otorgados por la

Administración de Planes Especiales, por parte del antiguo

director Vargas, quien puso el asunto en conocimiento de

la autoridad judicial, a resultas de lo cual se dio inicio

a las presentes actuaciones. Lo aseverado, más allá de lo

que escucháramos de su persona, se encuentra avalado por

las constancias del Juzgado en que se ventilara el

concurso y que luce agregado en fs. 1/45 del expediente

principal.

Ello complementado en ese punto por el

relato que escucháramos en la modalidad de Video

Conferencia por parte del nombrado Vargas.

En cuanto a aporte documental no podemos

soslayar las constancias de entidades bancarias que nos

muestran la percepción y disposición de los fondos

94

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

públicos otorgados con motivo de la aprobación de los

subsidios, me refiero a:

• Informe del Banco de Galicia, obrante a fs. 573,

complementado por las boletas originales de extracción,

reservadas en Secretaría y cuyas copias lucen a fs.

616/17.

• Los talonarios de boletas de extracción del Banco de

Galicia Cfr. fs. 615/21).

• El acta número 270 del Consejo de Administración de

la entidad (cfr. fs. 615/21).

• Las constancias de extracción bancaria que lucen

fotocopiadas a fs. 884/85, cuyos originales se encuentra

reservados en Secretaría.

• El Informe y Resúmenes de Cuenta correspondientes a

la registrada al número 125248/6 de la sucursal 123 del

Banco de la Ciudad de Buenos Aires, aportado por el

Ministerio Público Fiscal e incorporado al legajo en la

forma que luce a fs. 1047 del cuerpo principal.

• Los informes glosados a fs. 511 y 573, generados por

el Banco de Galicia, que dan cuenta de la acreditación

del dinero en la cuenta de Gonzalo Madrazo en su filial

número 31 de la ciudad lacustre.

• Lo que en relación a lo dicho en el punto anterior se

ordenara a fs. 550.

• Comprobantes reservados en Secretaría

correspondientes a las boletas de extracción del Banco

Ciudad de Buenos Aires las siguientes fechas y montos:

95

o 2 de noviembre de 1999, por valor de $

1.049.980.-

o 7 de diciembre de 1999, por valor de $ 350.000.-

o 28 de diciembre de 1999, por valor de $ 30.000.-

o 9 de febrero de 2000, por valor de $ 80.000.-

o 9 de febrero de 2000, por valor de $ 15.000.-

o 9 de marzo de 2000, por valor de $ 227.258.-,

piezas todas suscriptas por los miembros del Consejo de

Administración de ARBOS, las que se encuentran reservadas

en Secretaría.

Con las probanzas precedentemente indicadas,

todas ellas componentes del plexo probatorio de autos, tal

lo ordenado a fs. 2526/29, ratificado en el curso final

del debate, tengo por acreditada la materialidad de los

hechos y la entidad criminosa de los mismos.

Por último, debo dar también respuesta, al

restante interrogante, éste referido a la participación de

los imputados en los hechos descriptos y acreditados.

Más allá de lo que adelantara respecto de los funcionarios

públicos integrantes de la Administración de Planes

Especiales del Ministerio de Salud de la Nación y su

indudable participación en las maniobras detalladas, de

las que eran conscientes y brindaron su valorable aporte

en pos de su consecución, no abrigo tampoco dudas respecto

de la participación conjunta y acordada para hacer ello

posible de los cuatro imputados en trato.

No voy a repetir las probanzas a las que me

refiriera en la primera parte de mi voto, a cuyos términos

96

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

“brevitatis causae” me remito, pero de su adecuada

ponderación surge sin mayores dificultades la intervención

de Ovidio Octavo Zúñiga, Walter Enrique Cortés, Víctor

Ricardo Carcar y Omar Goye en los dos hechos ilícitos

acreditados.

Es así ya que los tres primeros, en su

carácter de Directores de la Asociación Regional Bariloche

de Obras Sociales (ARBOS), en la que ostentaban los cargos

de Presidente, Vicepresidente y Tesorero, junto con el

Contador de la entidad, su consorte de causa Omar Goye, de

manera concertada y proyectada, cada uno con el rol

individual que su cargo o función le acordaba,

desplegaron un plan tendiente a obtener de la

Administración de Planes Especiales dos subsidios con

objetivos ulteriores ficticios para disponer de esos

fondos, los que, demás está decirlo, no tuvieron el

destino previsto e informado.

La actuación de los cuatro en forma

coordinada fue por demás necesaria para la composición y

concreción de las maniobras, avalando con su actividad

individual y con su conducta conjunta, los actos que

desembocaron en el otorgamiento de los dineros públicos

que fueron desviados de su legítimo destino.

Es obvio, también, que cada uno de ellos

actuó dentro del ámbito y esfera de responsabilidad que

tenía funcionalmente en nivel de dirección de la entidad

solicitante.

97

No voy a olvidar las defensas materiales que

hicieran de su accionar los acá imputados, tanto en sus

indagatorias cuanto en sus palabras finales.

Una cuestión que no voy a dejar de mencionar

es que en su descargo hemos escuchado decir –tanto por

algunos de ellos, cuanto por sus defensas- que lo que

hicieron fue para componer parte de la gruesa deuda que

tenía la entidad, pero, entonces, la pregunta aparece como

necesaria: si querían morigerar esa situación fuera del

esquema legal ante el concurso preventivo y la

intervención jurisdiccional en curso, ¿cómo iban a

incorporar esa solución en el trámite judicial? La

respuesta es simple o se actuaba por adentro o nada podía

hacerse al respecto, de ahí que ese tibio intento de

defensa cae por su propio peso y no es capaz de justificar

la conducta ilegal que aquéllos desplegaran.

Otra cuestión que han esbozado las defensas

se refiere al empleo final de los fondos, ya que no se ha

acreditado su destino último, y su vinculación de ellos

para con los encausados, apuntando a que no se ha podido

determinar que usufructuaran los mismos, lo que resulta

poco relevante, ya que, más allá de destacar que lo que

ocurra luego de la apropiación no desdeña la comisión del

delito enrostrado, y, lo concreto, es que los fondos no

tuvieron el destino por el que fueran acordados y que los

mismos fueron dispuestos por esta gente; el no tener

aserto sobre el destino de esos pesos con posterioridad a

su apropiación ni quita entidad delictual a la cuestión,

98

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

ni, mucho menos, los exime de responsabilidad criminal

alguna.

En punto a esto, no quiero dejar pasar de

mencionar –aunque de manera somera- los términos comunes

de las palabras finales que nos dirigieran los cuatro

imputados, ya que todos ellos afirmaron que no se

“quedaron con un solo peso”, “que no son ladrones”, y

otras de ese tenor, cuestión sobre la que no avanzaremos,

ni, por supuesto, tampoco apreciaremos, toda vez que

entendemos que el hecho delictivo probado y que le es

cargado, pasa por carriles distintos a ello, siendo

irrelevante el destino posterior que tuvieron los dineros

una vez efectivizados, ya que lo concreto es que se usó un

objetivo simulado para generar una percepción de fondos

que estaban originariamente destinados a la cobertura de

la salud de la comunidad.

Tampoco voy a pasar por alto la defensa que

todos ellos hicieron de su actividad gremial y pública,

lo que no será soslayado al momento de pronunciarme

respecto de la pena a imponer, además de destacar que

nadie puede estar en desacuerdo con los ideales que

exponen y la tarea que en torno a ello desplegaron a lo

largo de su trayectoria, ni, mucho menos por lo que hemos

expuesto anteriormente, el estado en que se encontraba la

entidad al asumir ellos sus funciones, más que resultan de

poca relevancia para el análisis por el que transita esta

parte de mi voto, ya que lo que acá se juzga,

puntualmente, es si los hechos ocurrieron y son ellos los

99

responsables, con abstracción de cualquier otra

consideración que se le quiera adunar.

Escapa, en parte, de ello el imputado Omar

Goye, quien en su relato, estándose en lo aseverado en el

punto anterior, hace hincapié con preeminencia a su labor

profesional dentro de la entidad, la que describe y

particulariza ante casos puntuales, lo que no enerva lo

aseverado en esta pieza en cuanto a la responsabilidad

penal emergente de los hechos en tratamiento.

Así, el contador Goye refiere que toda su

intervención en las tramitaciones bajo análisis estuvo

sujeta a la buena práctica profesional de la ciencia que

ejerce, lo que no ponemos en duda: toda su actividad fue

acorde, en muchos tramos del entuerto, a lo que las normas

exigen y reglamentan, solamente que, en su caso,

estuvieron enderezadas a conformar la legalidad aparente y

formal de los trámites que conformaron el ardid para

lograr los subsidios bajo falsas premisas.

En orden a ello tampoco puedo dejar de

mencionar su actividad en cuanto a la aparición en escena

de las empresas utilizadas para lograr los subsidios, de

una de las cuales formó parte integrante.

Como al respecto lo adelantara las referidas

sociedades comerciales, legítimamente constituidas, fueron

adheridas y utilizadas “ad hoc” para complementar la

maniobra ardidosa enderezada a obtener los subsidios

encomendados bajo falsas exigencias.

100

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Todos ellos, por último, se refieren de

manera unánime a los hechos acá analizados como llevados a

cabo de “ultima ratio” para salvar a ARBOS, postura que

parece no superar los interrogantes planteados al respecto

algunos reglones más arriba, más allá de que el cúmulo de

probanzas así también lo orientan.

Es por todo ello que tengo para mí que los

hechos se encuentran debidamente acreditados y que los acá

imputados son plenamente responsables de ello.

Será en consecuencia lo que propondré al

acuerdo a los colegas magistrados.

Así lo voto.

El doctor Orlando A. Coscia dijo:

Por compartir los fundamentos y conclusiones

del doctor Márquez, presto mi adhesión.

El doctor Eugenio Krom dijo:

Que coincido con el análisis de la

materialidad de los hechos y autoría de los imputados que

ha efectuado el doctor Márquez, por lo cual adhiero al

mismo en sus fundamentos y conclusiones.

A la tercera cuestión el doctor Armando

Mario Márquez dijo:

Ha llegado, ahora, el momento de formular la

interpretación jurídico penal de los hechos probados y la

consecuente conducta ilícita desplegada por los

encausados.

Coincidiendo con la calificación elegida por el Ministerio

Público Fiscal, la parte querellante y el Señor Juez de

101

Instrucción cuando debiera pronunciarse al respecto,

considero que los imputados deben ser penalmente cargados

por el delito de fraudo llevado a cabo en perjuicio de la

administración pública reiterada –en dos oportunidades-

(artículos 174 inciso 5 en función del artículo 172 y 55,

todos ellos del Código Penal) ante el cual deben responder

en carácter de coautores (artículo 45 del mismo cuerpo

legal), por los argumentos que seguidamente habré de

exponer.

Asevero ello en la convicción que se ha

pergeñado un ardid, consistente en la simulación de la

necesidad del objeto de subsidio requerido, para que se

produjera la disposición voluntaria de carácter

pecuniario, la que se encontraba viciada por el engaño que

conllevaba, generándose, así un perjuicio patrimonial al

estado nacional, focalizado en los fondos destinados a la

protección de la salud pública.

¿En qué consistió el ardid? Muy simple: en

la conformación de una solicitud para un subsidio –en este

caso en dos oportunidades, dos hechos independientes-

basada en formulaciones y motivaciones simuladas, para

hacerlas encuadrar en la normativa en vigencia, a

sabiendas, de antemano, de su falsedad, con el fin de que

se produjera la prestación pecuniaria en su exclusivo

provecho que era buscada.

Sentada, entonces, la existencia del ardid,

debemos avanzar en el “iter criminis” y establecer si

102

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

aquél ha tenido entidad tal para viciar la voluntad de la

víctima y lograr de ella su prestación voluntaria.

Tal premisa nos obliga a detenernos

previamente en acreditar quien reviste esa calidad de

víctima, lo que nos lleva a remontarnos a lo dicho en

oportunidad de dar tratamiento a la cuestión anterior.

En tal oportunidad detallábamos que la

maniobra no podía haberse llevado a cabo sin la

concurrencia delictual de los acá imputados y los

funcionarios de la Administración de Planes Especiales del

sector respectivo dependiente del Poder Ejecutivo

Nacional, dato que no es menor para afrontar la tarea de

determinar el carácter de víctima en estos hechos.

Y esa entidad la tiene, sin más el Estado

Nacional, y junto con sí todos los habitantes de la Nación

que vieron distraídos los fondos que estaban destinados a

la atención y protección de su salud.

En síntesis: no fue solo la Administración

de Planes Especiales dependiente del Ministerio de Salud y

Acción Social de la Nación la damnificada, sino el Estado

Nacional mismo, siendo ese organismo subalterno de aquél

el ámbito elegido para pergeñarlo.

Sobre esta cuestión volveremos puntualmente

más adelante.

Retomando el hilo de este relato en torno

del “iter criminis” producido, no me queda más que afirmar

el ardid resultó idóneo y capaz para que se produjera por

parte de la víctima la disposición patrimonial que le

103

resultara lesiva: fue así que el Estado fue engañado y a

raíz de eso se habilitó la concesión de los dos subsidios

que fueran oportunamente solicitados por la Asociación

Regional Bariloche de Obras Sociales.

Tenemos, entonces que ello ha operado como

“causa eficiente” para viciar la voluntad de quien

habilitara la entrega pecuniaria en su propio perjuicio.

En ese sentido me parece muy del caso traer

a colación lo señalado por la doctora Laura Damianovich de

Cerredo en su obra “Delitos contra la Propiedad” al

indicarnos que “Sujeto Pasivo es una persona de existencia

ideal o jurídica, la actividad del agente provocará el

error de quienes actúan en representación de tal persona,

error determinante en la prestación que afectará” (autora

y obra citada, Editorial Universidad, año 1983, página

369).

Si seguimos la ruta comisiva en la que

estamos penetrando advertiremos que, por último, los

fondos de mención salieron de la esfera de propiedad de

aquél para quedar en manos de los imputados, con lo cual,

no hay duda alguna que se ha producido el circuito exigido

por la figura penal para que su existencia se tenga por

acreditada y que el mismo –en cada una de sus ocasiones-

se encuentra debidamente consumado.

Mucho menos esfuerzo se nos exige para tener

por acreditada la calificación generada por realizarse

esas maniobras en perjuicio de la administración pública –

en este caso la nacional-, ya que todo la narración previa

104

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

y las constancias probatorias hasta acá mencionadas no

hacen más que reafirmar lo aseverado en ese sentido.

Se encuentra, así, acreditada la exigencia

del dolo directo que nos exige el Tipo Subjetivo de la

figura penal, ya que como lo destaca el tratadista Andrés

José D’Alessio en su libro “Código Penal de la Nación.

Anotado y Comentado”, para que tal requisito se tenga por

verificado es menester “el conocimiento de titularidad de

la administración pública del patrimonio afectado por el

fraude” (autor y obra citada, Editorial La Ley, TII, Parte

Especial, página 773, año 2013).

Tampoco demanda mayor inconveniente la

consideración de que se nos pone en presencia de una

reiteración de hechos –en este caso cometidos en dos

oportunidades distintas- con concurrencia real de ambos,

toda vez que se trata de dos acciones perfectamente

separadas, aunque con similar estructuración, objetivos y

resultados, los que se encuadran en la previsión dogmática

contenida en el artículo 55 de nuestro Código Penal.

En tal sentido y en auxilio de lo aseverado

en el acápite precedente, no puedo menos que destacar que

cada una de tales acciones exigió una tramitación

autónoma, una gestión diferente, se realizaron en tiempos

distintos, sucesivos y no simultáneos, con argumentaciones

disímiles y soluciones finales separadas, lo que abona el

pensar en que estamos en presencia de dos hechos

independientes entre sí.

105

Por último, para dar respuesta a todo el

menú jurídico legal elegido para calificar este entuerto

penal y que expusiera al dar inicio al tratamiento de esta

cuestión de mi voto, debo entender que, yendo ahora al

campo de la autoría criminal, cada uno de los cuatro acá

imputados ha sido coautor de los hechos que se les carga,

puesto que fue necesario el cumplimiento coordinado de los

roles que cada uno ejercía dentro del espectro de decisión

de la entidad requirente para que se produjera la maniobra

que desembocara en el acuerdo de los subsidios otorgados.

Una cuestión que no voy a pasar por alto es

lo relativo a la postura defensista ensayada por el señor

abogado defensor de Ovidio Octavo Zúñiga, doctor Ricardo

Jorge Mendaña, en oportunidad de su alegato, cuando –con

mucho aserto- definió a la Administración de Planes

Especiales como una “víctima serial” de maniobras

delictivas como las que han sido objeto de este proceso.

Creo que, indudablemente ese organismo fue

timado en un sinnúmero de oportunidades –nos lo dejó

entrever así también el licenciado Foieri al hablar de los

otros 42 expedientes cuestionados-, pero no solo fue

damnificada por quienes ocurrían ante ella para solicitar

subsidios, sino que –también- lo era, y junto a ella el

Estado Nacional, por parte de sus empleados infieles

quienes con su actividad comisiva u omisiva permitían que

tales perjuicios se llevaran a cabo.

Y esta no es una cuestión menor, sino que

debe ser vinculada con lo articulado en oportunidad de su

106

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

defensa al esbozar y es lo atinente, por un lado al

cuestionamiento de si el organismo dentro de cuya órbita

de actuación administrativa se materializaron las

operaciones en estudio merece la tutela penal y lo

referido a su papel de víctima en la maniobras de estafa.

Con respecto al primero de los aspectos

propuestos por el señor letrado defensor coincido con él

en que los bienes jurídicos protegidos por la ley penal

cumplen una función axiológica, es decir: valorativa (de

enunciación, de orden y de prioridad de valores), de la

que no puede ser excluido el Estado mismo, ya que éste no

actúa sino por representantes (en términos de derecho

administrativo: la denominada teoría del órgano) y la

actividad en su representación de esos no puede ser

ponderada (ahí lo axiológico) en su desmedro, con lo que

doy respuesta negativa a esa pretensión de ausencia o

disminución tuitiva que se formulara.

Tampoco voy a compartir la elaboración

efectuada por el doctor Mendaña en lo que se refiere al

rol de víctima de la Administración de Planes Especiales a

la luz de la teoría de la imputación objetiva, que

puntualizó en tres aspectos:

1. Déficit de información,

2. Riesgo permitido, y

3. Deberes de autoprotección,

Culminando su planteo defensista diciendo

que la Administración de Planes Especiales otorgó los

subsidios “porque los quiso dar”, ya que había “un

107

consentimiento”, con lo cual nos posiciona en la decisión

política que subyace detrás de este entuerto, lo que ya

fuera motivo de trato en la segunda cuestión de mi voto,

en especial al referirme al tiempo político en que

transcurrieron los hechos en estudio-, a cuyos términos y

consideraciones “brevitatis causae” me remito.

Pero, dando respuesta a las cuestiones

puntualizadas anteriormente debo decir que la víctima no

actuó desinformada, no prestó su consentimiento ni faltó a

sus deberes de protección, quienes así lo hicieron fueron

sus empleados desleales que la representaron en el

trámite, situación de la que se valieron los acá imputados

para llevar adelante sus planes, en concordancia con

aquellos, produciendo, entonces, un verdadero perjuicio

patrimonial a quien es la verdadera víctima de las

aludidas maniobras: el Estado Nacional, o, lo que es lo

mismo: los argentinos.

Finalmente no fueron constatadas en las

conductas en tránsito de análisis que los imputados hayan

obrado al amparo de causa de justificación legal de

ninguna especie, lo que torna plenamente atribuible el

injusto penal para cada uno de ellos.

Por eso estoy convencido de que se deben

agotar los medios para que se ahonde la investigación

respecto de los aludidos funcionarios y empleados de la

administración pública nacional que actuaron en forma

desleal o con desinterés laboral.

108

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

Por otra parte, la norma contenida en el

artículo 277 inciso d) así me lo exige.

Es por todo lo expuesto que, reiterando lo

aseverado al inicio de esta cuestión habré de proponer al

acuerdo que los imputados deben ser penalmente

responsabilizados por el delito de Fraude calificado por

llevarse a cabo en perjuicio de la administración pública

reiterada –en dos oportunidades- (artículos 174 inciso 5

en función del artículo 172 y 55, todos ellos del Código

Penal) ante el cual deben responder en carácter de

coautores (artículo 45 del mismo cuerpo legal).

Así lo voto.

El doctor Orlando A. Coscia dijo:

Arribo a iguales conclusiones que el señor

Juez del primer voto, por compartir los fundamentos

expuestos para el encuadre legal, brindando mi adhesión.

El doctor Eugenio Krom dijo:

Comparto también la calificación legal

propugnada por el colega del primer voto.

A la cuarta cuestión el doctor Armando Mario

Márquez dijo:

Puesto ahora en la labor de hacer una

ponderación de la situación de cada uno de los imputados

y, en mérito a ello, generar el castigo a imponer dentro

de los parámetros que la ley penal establece, adentrándome

para eso en el análisis que me aconsejan los artículos 26

y 41 de nuestro Código Penal, he de advertir que las

consideraciones que expondré en los renglones que siguen,

109

son las circunstancias atenuantes y agravantes comunes que

advierto para todos ellos, las que unifico a fin de evitar

repeticiones tediosas e innecesarias.

Tengo para los cuatro imputados como

Atenuantes: su falta de antecedentes, el buen informe de

convivencia social que generara, su vida familiar, su

historia personal, su edad, el estricto apego a las normas

procesales que lo llevaron a estar a derecho en forma

permanente, la impresión personal que me causara y la

larga tramitación que ha tenido este expediente.

A la hora de hallar Agravantes son comunes a

todos ellos: el destino originario de los fondos fraudados

y su directa afectación hacia la salud de la población de

nuestro país –en particular la de los sectores más

vulnerables-, la entidad de esta última cuestión y su alto

valor y consideración dentro del cuerpo social, el elevado

cargo representativo que ejercía al momento de verificarse

los hechos, el andamiaje burocrático superado por las

maniobras desplegadas el amañamiento de las maniobras

desplegadas, las altas sumas dinerarias involucradas y su

concurrencia con el accionar de funcionarios públicos

desleales.

En función de ello es que considero adecuado

y prudente la imposición de una pena de cuatro años de

prisión para cada uno de los nombrados.

Asimismo, entiendo que tal como lo

solicitaran el Ministerio Público Fiscal y la Oficina

Anticorrupción en su calidad de querellante, corresponde

110

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

aplicar la inhabilitación especial prevista en el art. 20

bis del CP.

Esta inhabilitación como sanción penal,

implica la prohibición temporal del ejercicio de un arte,

profesión o cargo. No se refiere a ciertos instrumentos si

no a la interdicción para determinada esfera de actividad.

En el caso específico de Omar Goye, se aplicará al

ejercicio de su profesión de contador público. Con

relación a los Sres. Walter Enrique Cortés, Ovidio Octavio

Zuñiga y Víctor Ricardo Carcar, afectará el desempeño de

funciones sindicales.

Fundamento de esta decisión es el evidente

actuar excesivo de los acriminados en la consecución del

fin propuesto, lo que nutrió claramente el dolo típico con

extralimitación de sus funciones, claro está en beneficio

de los acriminados y no del conjunto de los trabajadores

adheridos al sistema de salud de ARBOS.

En el caso específico de Goye, según lo

anunciado, la inhabilitación recaerá sobre su profesión de

contador público, actividad reglada tanto en el ámbito

local como en el nacional, con colegiación obligatoria a

la que se encontraba adherido según informa la prueba de

autos. Cortés, Zuñiga y Carcar se verán inhabilitados para

ejercer funciones sindicales vedándoles el derecho

político a permanecer en los cargos y/o ser elegidos por

sus respectivos gremios, en tanto dure la sanción

discernida. Va de suyo que la intervención de autoridad

111

pública ministerial en la validación de esos procesos

gremiales autoriza cuanto resulta materia de decisión.

A todo evento, junto a la mejor

interpretación del caso, entiéndase a esta pena

complementaria como de efectivo cumplimiento.

Respecto de la pena suplementaria de multa

prevista en el art. 22 bis del CP, diré que su aplicación

no es imperativa sino facultativa para cada Tribunal.

Es evidente, según el análisis que antecede,

que los sospechosos han aspirado a obtener ventajas

económicas merced las maniobras desplegadas en contra del

erario público nacional. La naturaleza contra el

patrimonio del ilícito de fraude no obstaculiza la anexión

de la sanción de multa complementaria.

Ello así por cuanto enseña la buena doctrina

“… es indiferente que el autor del delito pueda obtener o

haya obtenido algún provecho, lo relevante es que la

ventaja obtenida haya estado en el ánimo de lograr: “la

ley exige la existencia de ánimo de lucro, y no la

existencia del lucro” (Código Penal y normas

complementarias, análisis doctrinario y jurisprudencial,

Baigun – Zaffaroni – Terragni, T. I, pag. 285)

Estimo que debe hacerse lugar a lo requerido

por la Fiscalía, atento el contenido patrimonial del

delito imputado.

Así, deviene justo y equitativo aplicar a

cada uno de los encartados una multa de $45.000 (pesos

112

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

cuarenta y cinco mil), como pronóstico razonable de evitar

nuevas reincidencias en tan lamentable tipo de acción.

Quedarán intimados los acusados a pagar las

multas impuestas dentro del término de 10 días a partir de

que adquiera firmeza el pronunciamiento, bajo

apercibimiento de ley.

Por último, entiendo que se debe rechazar la

pretensión de la parte querellante de imponer el pago de

una indemnización pecuniaria (art. 29 inc. 2 CP). Ello, en

tanto y en cuanto dicha parte no se constituyó como actor

civil ante esta sede, lo que hubiera permitido la

acreditación del daño y determinación de la indemnización

pertinente, en caso de corresponder.

Como consecuencia de los motivos brindados y

atento a cuanto fuera acreditado al tratar la segunda

cuestión, entiendo que corresponde condenar a los

imputados, por considerarlos coautores responsable del

delito de fraude en perjuicio de la administración pública

(art. 174 inc. 5, 45, 55 y cc. CP) dos hechos a las penas

que a continuación se detallan.

Omar GOYE deberá afrontar una pena de CUATRO

(4) AÑOS de prisión, inhabilitación especial por idéntico

lapso de tiempo para ejercer la profesión de contador, más

una multa complementaria de $45.000 (pesos cuarenta y

cinco mil) y las costas del proceso (arts. 172 en función

del 174 inc. 5, 20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del CP).

Walter Enrique CORTÉS deberá afrontar una

pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, inhabilitación

113

especial por idéntico lapso de tiempo para ejercer cargos

sindicales, más una multa complementaria de $45.000 (pesos

cuarenta y cinco mil) y las costas del proceso (arts. 172

en función del 174 inc. 5, 20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del

CP).

Ovidio Octavio ZUÑIGA, deberá afrontar una

pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, inhabilitación

especial por idéntico lapso de tiempo para ejercer cargos

sindicales, una multa complementaria de $45.000 (pesos

cuarenta y cinco mil) y las costas del proceso (arts. 172

en función del 174 inc. 5, 20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del

CP).

Víctor Ricardo CARCAR deberá afrontar una

pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, inhabilitación

especial por idéntico lapso de tiempo para ejercer cargos

sindicales, una multa complementaria de $45.000 (pesos

cuarenta y cinco mil) y las costas del proceso (arts. 172

en función del 174 inc. 5, 20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del

CP).

Así también lo voto.

Otra cuestión

También dijo el doctor Armando Mario

Márquez:

No he de dejar de lado en el decisorio a

proponer lo ya aseverado en algunas partes de mi voto en

lo que se refiere a las eventuales responsabilidades de

funcionarios y empleados de la por entonces Administración

114

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

de Planes Especiales del Ministerio de Salud y Acción

Social de la Nación.

Es por ello que estimo prudente sacar

testimonios de esta sentencia y del acta de debate y

enviarla con oficio de estilo al Ministerio Público Fiscal

con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche para

que se ahonde la investigación referida a las eventuales

responsabilidades que algunos de ellos pudieron haber

tenido en la tramitación y concesión de los subsidios que

fueran objeto de análisis en estas actuaciones.

Así lo voto,

El doctor Orlando A. Coscia dijo:

Comparto los fundamentos expuestos por el colega en

el primer voto, adhiriendo a la solución propugnada para

esta cuestión.

El doctor Eugenio Krom dijo:

Adhiero al voto del Juez preopinante respecto de la

sanción aplicable y la imposición de costas procesales.

Por todo lo expuesto, luego de cumplidas las etapas

procesales pertinentes y conforme lo que resulta de la

votación efectuada, por unanimidad el

TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL

DE GENERAL ROCA

FALLA:

PRIMERO: NO HACER LUGAR a los planteos preliminares

interpuestos por las defensas de los imputados en las

presentes actuaciones, por las razones dadas en el

115

considerando de la PRIMERA CUESTION, con costas (Art. 530,

531 y 533 del CPPN).

SEGUNDO: CONDENAR a Ovidio Octavio ZUÑIGA, titular del

DNI-8.215.715, de demás condiciones personales obrantes en

autos, por considerarlo COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del

delito de FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

-reiterada en dos oportunidades- a la PENA DE CUATRO (4)

AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR IDÉNTICO

LAPSO DE TIEMPO PARA EJERCER CARGOS SINDICALES, MULTA DE

$45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) y las costas del

proceso (arts. 45, 55, 172 en función del 174 inc. 5, 20

bis, 22 bis, 29 inc. 3 del CP; art. 530, 531 y 533 CPPN;

todos con sus concordantes y afines).

TERCERO: CONDENAR a Walter Enrique CORTÉS, titular del

DNI-16.170.378, de demás condiciones personales obrantes

en autos, por considerarlo COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE

del delito de FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA -reiterada en dos oportunidades- a la PENA DE

CUATRO (4) AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR

IDÉNTICO LAPSO DE TIEMPO PARA EJERCER CARGOS SINDICALES,

MULTA DE $45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) y las costas

del proceso (arts. 45, 55, 172 en función del 174 inc. 5,

20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del CP; art. 530, 531 y 533

CPPN; todos con sus concordantes y afines).

CUARTO: CONDENAR a Víctor Ricardo CARCAR, titular del

DNI-14.130.661, de demás condiciones personales obrantes

en autos, por considerarlo COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE

del delito de FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN

116

Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE GENERAL ROCA

PÚBLICA -reiterada en dos oportunidades- a la PENA DE

CUATRO (4) AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR

IDÉNTICO LAPSO DE TIEMPO PARA EJERCER CARGOS SINDICALES,

MULTA DE $45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) y las costas

del proceso (arts. 45, 55, 172 en función del 174 inc. 5,

20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del CP; art. 530, 531 y 533

CPPN; todos con sus concordantes y afines).

QUINTO: CONDENAR a Omar GOYE, titular del DNI-

12.225.642, de demás condiciones personales obrantes en

autos, por considerarlo COAUTOR PENALMENTE RESPONSABLE del

delito de FRAUDE EN PERJUICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

-reiterada en dos oportunidades- a la PENA DE CUATRO (4)

AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ESPECIAL POR IDÉNTICO

LAPSO DE TIEMPO PARA EJERCER LA PROFESION DE CONTADOR

PÚBLICO, MULTA DE $45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) y

las costas del proceso (arts. 45, 55, 172 en función del

174 inc. 5, 20 bis, 22 bis, 29 inc. 3 del CP; art. 530,

531 y 533 CPPN; todos con sus concordantes y afines).

SEXTO: Obtener testimonios de la presente y del acta de

debate y remitirlos con oficio de estilo al señor Fiscal

Federal en Turno en la Ciudad de San Carlos de Bariloche,

a fin que se ahonde la investigación con relación a la

eventual responsabilidad que los funcionarios y empleados

de la por entonces Administración de Planes Especiales

(APE) del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación

pudieran tener en los hechos acá juzgados.

SEPTIMO: ORDENANDO la protocolización, registro,

notificación y comunicación de la presente sentencia.

117

No siendo para más, se da por finalizado el acto firmando

los señores jueces por ante mí que, doy fe.

Dr. Orlando A. Coscia Dr. Armando Mario Márquez Juez de Cámara Subrogante Juez de Cámara

Dr. Eugenio Krom Juez de Cámara Subrogante

Ante mí: Eliana Balladini

Secretaria

118