universidad alas peruanas

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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO RESUMEN DE EXPEDIENTE CIVIL PARA OPTAR EL TITULO DE ABOGADO DATOS DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE Nro : 0664 – 2010-95- 2101-JR- PE-02 DELITO : LESIONES DOLOSAS GRAVES INCULPADO : FERNANDO MARTIN PALOMINO TRISTAN AGRAVIADO : CRISTINA CATACORA CATACORA JUZGADO : PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL PENAL COORPORATI VA DE LA PROVINCIA DE PUNO VIA PROCEDIMENTAL : ORDNINARIO

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Page 1: Universidad Alas Peruanas

UNIVERSIDAD ALAS PERUANASFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO

RESUMEN DE EXPEDIENTE CIVILPARA OPTAR EL TITULO DE ABOGADO

DATOS DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE Nro : 0664 – 2010-95- 2101-JR-PE-

02

DELITO : LESIONES DOLOSAS GRAVES

INCULPADO : FERNANDO MARTIN PALOMINO

TRISTAN

AGRAVIADO : CRISTINA CATACORA CATACORA

JUZGADO : PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL

PENAL

COORPORATIVA DE LA

PROVINCIA DE PUNO

VIA PROCEDIMENTAL : ORDNINARIO

PRESENTADO POR

BACHILLER:

ASESOR:

Page 2: Universidad Alas Peruanas

JULIACA-PERU

2014

INDICE

RESUMEN DE EXPEDIENTE CIVIL

HECHOS DE FONDO

IDENTIFICACION DE HECHOS RELEVANTES

1.- MINISTERIO PUBLICO

2.- DECLARACION DEL PROCESADO

3.- DECLARACION DEL AGRAVIADO

CONCORDANCIA Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS

HECHOS AFIRMADOS POR LAS PARTES

CONCORDANCIAS

CONTRADICCIONES

ORGANOS JURISDICCIONALES

1.-SENTENCIA DE LA SALA PENAL SUPERIOR

1.1.- HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA PENAL

1.2- HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA

PENAL

2.- SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA

2.1.- HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA PENAL

DE LA CORTE SUPREMA

Page 3: Universidad Alas Peruanas

2.2- HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA

PENAL DE LA CORTE SUPREMA

III.- ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO

DEL CASO

1. NORMA LEGALES

a.- CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

b.- CODIGO PENAL

C.- LEYES

2. DOCTRINA

3. JURISPRUDENCIA

4. IV.-PROBLEMAS DE FONDO

A.- PRINCIPAL O EJE

B.- COLATERALES

C.- SECUNDARIOS

V.- ANALISIS DE FONDO

VI.- CONCLUSIONES DE FONDO

HECHOS DE FORMA

I.- IDENTIFICACION DE HECHOS RELEVANTES DE FORMA

1- ETAPA PRELIMINAR

2.-ETAPA DE INSTRUCCIÓN

3.- ETAPA INTERMEDIA

4.- ETAPA DE JUZGAMIENTO

5.- IMPUGNACION

Page 4: Universidad Alas Peruanas

II.- ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO

DEL CASO

1.-NORMAS LEGALES

a.- CONSTITUCION POLITIA DEL PERU

b.- CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

c.- LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

d.- LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

e.- CODIGO PROCESAL PENAL 2004

2.- DOCTRINA

3.- JURISPRUDENCIA

III.-PROBLEMA DE FORMA

a.- PRINCIPAL O EJE

b.- COLATERALES

c.- SECUNDARIOS

IV.- ANALISIS DE FORMA

V.- CONCLUSIONES DE FORMA

Page 5: Universidad Alas Peruanas

HECHOS DE FONDO

Page 6: Universidad Alas Peruanas

I.- IDENTIFICACION DE LOS HECHOS RELEVANTES DE

FONDO

1.- MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad al articulo 349 del código procesal penal

el ministerio publico procede a formular ACUSACION en el

proceso seguido en contra de FERNANDO MARTIN

PALOMINO TRSTAN por la comisión del delito de

LESIONES DOLOSAS FRAVES en agravio de CRISTINA

CATACORA CATACORA

QUE EL DIA 03 A horas 12:30 aproximadamente en el

estudio jurídico de su hija SANDY YOVANA MONTALVO

CATACORA ubicado en el Jr Lima Nro 760 interiro

CRISTINA CATACORA CATACORA habría sido agredida

físicamente por parte de FERNANDO MARTIN PALOMINO

TRISTAN quien le habría propinaro varias veces cabezazos

en el rostro y frente asi como patadas a la altura de las

nalgas y rodilla lesiones por lo que la agraviada ha

requerido la asistencia de 35 dias de incapacidad

CIRCUNSTNACIAS PRECEDENTES

Que el dia 03 de agosto del año 2009 a horas 12:20

aproximadamente la agraviada junto a su esposo

GIOMAR ANTEL MONTALVO MOSCOSO se aproximaron al

estudio jurídico de su hija SANDY FIOVANNA MONTALVO

Page 7: Universidad Alas Peruanas

CATACORA ubicado en el Jr Lima Nro 760 interior con la

finalidad de exigir a su hija la devolución de un dinero

previa conversación al respecto con su hija el 31 de julio

del año 2009 al llegar al estudio jurídico de su hija tuvo

que pararse en la puerta debido a que esta es pequeña y

angosta viendo al procesado FERNANDO MARTIN

PALOMINO TRISTAN sentado detrás del escritorio a quien

le pregunto por su hija SANDY respondiéndole el

procesado con gestos y palabras groseras que no sabia

donde estaba SANDY por lo que la agraviada se molesta

y el procesado le indica que espere después de unos cinco

minutos el procesado parándose y molesto le indica a la

agraviada que ingrese a la oficina en el interior del

estudio empieza a agredirle verbalmente con palabras

groseras a lo que el esposo de la agraviada desde la parte

exterior le llama la atención.

CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES

Es asi que el procesado aprovechando un descuido de la

agraviada la coge de los hombros la coloca en forma de

escudo en la puerta del estudio jurídico para luego

propinarle cabezazos en la frente en el ojo izquierdo y a

la altura del molar izquierdo asi como propinarle patadas

en el muslo izquierdo causándole lesiones de 5x5 cm en

la frente desviación sentar derecha entre otras.

CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES

Page 8: Universidad Alas Peruanas

Luego de ello el procesado en forma abrupta llama a la

señorita que vendía SANDIWS en el pasadizo y le solicita

que fuera a avisar a su padre quien al apersonarse no se

sorprendió por lo sucedido por lo que la agraviada se

alejo del lugar y al estar saliendo en la puerta principal

del inmueble le pone en conocimiento de lo sucedido

momentos en que el agraviado sale del estudio la coge

de la mano a SANDY MONTALVO para abandonar el lugar

en forma apresurada con direcciona a la plaza de armas

2.-DECLARACION DEL PROCESADO

3.-DECLARACION DEL AGRAVIADO

4.- CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE

HECHOS

AFIRMADOS POR LAS PARTES

CONCORDANCIA:

II.- ORGANOS JURISDICCIONALES

1.- SENTENCIA DE LA SALA PENAL SUPERIOR

FALLA

Page 9: Universidad Alas Peruanas

CONDENANDO al acusado FERNANDO MARTIN

PALOMINO TRISTAN Identificado con DNI nro 41162067

de treinta años de edad nacido el veinte de mayo de mil

novecientos ochenta en el distrito provincia y

departamento de Puno sus padres MELCHOR PALOMINO

BEJARANO Y MARY TRISTAN DE PALOMINO cuyas demás

generales de ley aparece en la parte expositiva de la

presente setencia como AUTOR del delito contra la vida

el cuerpo y la salud en su modalidad de Lesiones en su

forma de LESIONES DOLOSAS GRAVES previsto y

sancionado por el arituclo 121 primer párrafo inciso 3 del

código penal en agravio de CRISTINA CATOCORA

CATACORA LE IMPONGO a cutaro años de pena privativa

de libertad con caractes de SUSPENDIDA por el plazo de

dos años sujeto a las siguientes reglas de conducta.

a. Concurrir al despacho de la fiscalía

correspondiente el primer dia hábil de cada mes a

dar cuenta de sus actividades

b. No ausentarse del lugar de su residencia sin

comunicación al señor representante del

ministerio publico todo bajo apercibimiento de

aplicarse lo dispuesto en el articulo 59 del código

penal en caso de incumpliminto fijaron el monto

de un mil nuevos soles por concepto de reparación

civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la

Page 10: Universidad Alas Peruanas

agraviada CRISTINA CATACORA CATACORA

DISPONE que las costas sean asumidasd por el

sentenciado

A .-HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA

PENAL

B.- HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA

PENAL

Que era necesario efectuar la prueba de absorción

atómica para determinar si el efectivo procedió a realizar

disparos al aire mas aun cuando se encontraron los

casquillos en el lugar de los hechos.

2.- SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA

A.- HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA

PENAL DE LA CORTE SUPREMA

Page 11: Universidad Alas Peruanas

B.- HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR LA

SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA

III.- ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO

DEL CASO

A.- NORMA LEGAL

B.- DOCTRINA

tratarse una lesión de bienes jurídicos doble, la

consecuencia jurídica es bastantegrave,

acercándose su pena -4 a 8 años- al límite mínimo

del homicidio. En este caso la ausencia de

consentimiento se equiparará al consentimiento

vicial (engaño, amenaza o violencia). A

este respecto se podrían dar...

85523 Palabras343 Página

justificación por motivos de necesidad económica. En

primer lugar, en cuanto a la misma naturaleza y

características del mal que se trata de evitar. Dice

lajurisprudencia que el mal ha de ser grave, actual

Page 12: Universidad Alas Peruanas

o inminente e injusto (10); esto ha sido

frecuentemente interpretado, en estos supuestos,

como...

6964 Palabras28 Páginas

en sus labores, contra el patrono, los miembros de su

familia, el personal directivo o los compañeros de

trabajo. <Jurisprudencia Concordante> | 3o)

Todo actograve de violencia, injuria o malos

tratamientos en que incurra el trabajador fuera del

servicio, en contra del patrono, de los...

921 Palabras4 Páginas

del daño moral derivado de la muerte

olesionamiento grave de un ser querido,

la jurisprudencia ha deducido judicialmente éste,

de la simple prueba del estado civil - junto con la

demostración de la muerte o lesión grave -,

tratándose de vínculos de consanguinidad cercanos

como...

17918 Palabras72 Páginas

siguiente contexto: la jurisprudencia francesa tenía

más de 100 años discutiendo sobre la supuesta

contradicción entre dos artculos del Código Civil

Francés que son los art. 1137 y 1147, lo que se

Page 13: Universidad Alas Peruanas

discuta respecto de estos dos artculos era, que el

primero decía que el deudor resulta exonerado de...

37931 Palabras152 Páginas

si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las

penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por

las más graves o sea las más altas en la

escalarespectiva, excepto las de confinamiento,

extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se

ejecutarán después de haber cumplido cualquiera...

5509 Palabras23 Páginas

. Tipo subjetivo. El delito es doloso, bastando el dolo

eventual. Si el dolo es de matar o

causar lesiones leves, graves o gravísimas no se

aplica el delito de agresión con arma, sino el delito

de homicidio o lesiones respectivo, ya sea tentado

o consumado. Sin embargo algunos, en contra de...

23708 Palabras95 Páginas

intensidad de la lesión permitirá graduar el monto

de la indemnización, motivo por el cual, en los

eventos en que la lesión sea grave el monto de la

condena se aproximará a la máxima que

la jurisprudencia otorga en estos eventos, pero si

es leve, la condena disminuirá. Así las cosas, la...

13412 Palabras54 Páginas

Page 14: Universidad Alas Peruanas

castigarla por cualquier hecho que haya cometido o

se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de

coaccionarla, será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si

la tortura causa la muerte del agraviado o le

produce lesión grave y el agente pudo prever

este...

4368 Palabras18 Páginas

su expulsión. 2 Tipos de abortos 3 Aborto inducido 3

Aborto espontáneo 3 Reseña Histórica del Aborto

4 Jurisprudencia respectiva a aborto 6

Descripción Típica 6 El aborto terapéutico

7 Lesiones 8 Lesiones graves. 8 Lesiones leves.

9 Lesionesculposas. 9 Conclusiones 10 EL...

3752 Palabras16 Páginas

. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le

produce lesión grave y el agente pudo prever este

resultado, la pena privativa de libertad

será respectivamente no menor de ocho ni mayor

de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce

años”. “(…) LO QUE GRAVITA MAYORMENTE AL...

C.-JURISPRUDENCIA

Page 15: Universidad Alas Peruanas

ACUERDO PLENARIO

I. ANTECEDENTES

1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte

Suprema de Justicia de la República, con la autorización

del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución

Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de

2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones

Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de

los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo

dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de

la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y

dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia

penal.

2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros

previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de

Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de

Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los

señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el

ámbito de las materias que debían abordarse, luego de

una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su

cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones

de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría

Técnica, luego de los debates correspondientes, se

estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno

Page 16: Universidad Alas Peruanas

Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución

Administrativa número 286-2009-P-PJ, del 12 de octubre

de 2009, y se concretaron los temas, de derecho penal y

procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos

Plenarios. De igual manera se designó a los señores

Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la

discusión de cada punto sometido a deliberación y de

elaborar el proyecto de decisión.

Además, se estableció que el Juez Supremo designado

sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria

y encargado de redactar el Acuerdo Plenario

correspondiente.

3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como

referencia las distintas resoluciones de los Tribunales

Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden

sobre el concurso real de delitos y la pena que

corresponde imponer en estos casos. En especial, la

concreción de los criterios para su identificación jurídico

material y las reglas que le son inherentes para la

determinación de la pena, así como el ámbito del poder

de definición penológica del órgano jurisdiccional en

orden al objeto del debate y las potestades que resultan

cuando media recurso acusatorio.

Page 17: Universidad Alas Peruanas

4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las

reuniones preparatorias se determinó que en la sesión

plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el

artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las

Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos

Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de

su especialidad. En atención a la complejidad y singulares

características del tema abordado, que rebasa los

aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas

que se invocaron como base de la discusión, se decidió

redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la

amplitud necesaria los fundamentos jurídicos

correspondientes para configurar una doctrina legal que

responda a las preocupaciones anteriormente expuestas.

Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente

vinculante, en concordancia con la función de unificación

jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de

Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del

Poder Judicial.

5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha.

Como resultado del debate y en virtud de la votación

efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo

Plenario. Se ratificó como ponentes a los señores SAN

MARTÍN CASTRO y PRADO SALDARRIAGA, quienes

expresan el parecer del Pleno.

Page 18: Universidad Alas Peruanas

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

§ 1. El concurso real de delitos.

6°. El artículo 50º del Código Penal –en adelante, CP-

regula el denominado concurso real de delitos. El texto

legal vigente, de dicha norma, fue introducido por la Ley

28730, del 13 de mayo de 2006.

Se produce un concurso real de delitos cuando un mismo

autor con una pluralidad de acciones independientes

entre sí, realiza, a su vez, varios delitos autónomos. A

diferencia del concurso ideal (que presenta unidad de

acción), el concurso real se aracteriza por presentar

pluralidad de acciones y por ello constituye la

contrapartida del concurso ideal [VILLAVICENCIO

TERREROS, FELIPE: Derecho Penal Parte

General, Editorial Grijley, Lima, 2006, página 703].

Existen dos formas de concurso real de delitos: el

homogéneo y el heterogéneo.

El concurso real es homogéneo si la pluralidad de delitos

cometidos corresponden a una misma especie; por

ejemplo, cuando en diversas ocasiones y de

modoindependiente se cometieron varios robos. El

concurso real es heterogéneo cuando los delitos

Page 19: Universidad Alas Peruanas

realizados por el mismo autor constituyen infracciones de

distinta especie, es decir, si en distintas oportunidades se

cometieron un hurto, lesiones y una falsificación de

documentos.

Los presupuestos y requisitos legales del concurso real de

delitos son los siguientes:

A. Pluralidad de acciones.

B. Pluralidad de delitos independientes.

C. Unidad de autor.

El agente en el concurso real de delitos debe ser objeto de

enjuiciamiento en un mismo proceso penal –

enjuiciamiento conjunto-, lo que, por consiguiente, da

lugar a una imputación acumulada al agente de todos los

delitos perpetrados en un determinado espacio de tiempo

[GARCÍA CAVERO, PERCY: Lecciones de Derecho Penal

Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2008, página 655].

La comisión de varios delitos en concurso real crea los

presupuestos de su enjuiciamiento simultáneo en función

a la conexidad material existente entre ellos.

7°. Para la determinación de la pena concreta aplicable,

en caso del concurso real de delitos, rige un

procedimiento que responde a las reglas derivadas del

denominado “principio de acumulación”. El esquema

Page 20: Universidad Alas Peruanas

operativo que el órgano jurisdiccional debe desarrollar en

estos casos es el siguiente:

A. Identificación de una pena básica y una pena concreta

parcial para cada delito integrante del concurso. Ello

supone, como primer paso, que se defina la posibilidad de

sanción establecida para el delito -límites mínimo y

máximo o pena básica- en base a la penalidad conminada

en la ley para dicho ilícito. El segundo paso consiste,

atento a las circunstancias correspondientes y/o

concurrentes de su comisión, en la concreción de la pena

aplicable al delito en cuestión -pena concreta parcial-.

Cabe precisar que esta primera etapa de determinación

de la

pena deberá cumplirse tantas veces como delitos que

estén en concurso real. El órgano jurisdiccional debe

operar para ello en principio de la misma forma como si

cada hecho debiera enjuiciarse solo.

B. En la segunda y última etapa, cumplida la precedente,

el Juez procederá a sumar las penas concretas parciales y

así obtener, con dicha adición, un resultado que será la

pena concreta total del concurso real. Sin embargo, esta

pena concreta resultante tendrá que ser sometida a un

doble examen de validación.

Page 21: Universidad Alas Peruanas

En primer lugar, será del caso verificar que la pena no

exceda de treinta y cinco años si es pena privativa de

libertad temporal, así como que tampoco exceda el

equivalente al doble de la pena concreta parcial

establecida para el delito más grave de los comprendidos

por el concurso real. En caso de que el resultado de la

pena concreta total supere cualquiera de esos dos límites

legales, su extensión deberá de reducirse hata el límite

correspondiente (treinta y cinco años o el que representa

el doble de la pena concreta parcial fijada para el delito

más grave).

Finalmente, el artículo 50º CP incorpora una última

verificación de carácter excepcional. Ésta implica cotejar

que ninguno de los delitos integrantes del concurso real

haya obtenido como pena parcial la de cadena perpetua,

ya que de darse tal supuesto dicha sanción punitiva sería

la única que tendría la condición de pena concreta,

suprimiéndose, en tal caso, las demás penas concretas

parciales.

Cabe aclarar que si más de un delito resultase con pena

concreta parcial de cadena perpetua estas no se sumarían

debiendo aplicarse como pena concreta total sólo una de

ellas.

Page 22: Universidad Alas Peruanas

8°. Constituye una modalidad especial de concurso real

de delitos, el denominado concurso real retrospectivo o

posterior. Ella está contemplada en el artículo 51º CP y

cuyo texto vigente fue incorporado también por la Ley

28730. El concurso real retrospectivo o posterior se

configura cuando los delitos que componen el concurso no

fueron juzgados simultáneamente en un solo proceso

penal.

Es decir, al autor de esa pluralidad concursal de delitos

independientes se le fue sometiendo a juicio y

condenando secuencialmente por cada hecho punible,

según la oportunidad en que tales ilícitos se fueron,

sucesivamente, descubriendo. Un ejemplo puede ilustrar

esta peculiar situación material y procesal: X cometió un

hurto en abril de 2003. Al año siguiente, en marzo de

2004, utilizó una libreta electoral falsa para suscribir un

contrato de arrendamiento. Luego, en junio de 2006,

ocasionó lesiones graves a su vecino. Este último

lo denunció, por lo que X fue procesado y condenado a

cinco años de pena privativa de libertad. Sin embargo,

estando recluido él fue reconocido por el agraviado del

hurto que cometió en el 2003, quien al denunciarlo le

generó un nuevo proceso penal. Al iniciarse este nuevo

juicio se descubrió la utilización del documento falso el

año 2004, lo que motivó que se le amplíe la instrucción

Page 23: Universidad Alas Peruanas

por el delito contra la fe pública. Como se puede apreciar

en este ejemplo, si bien existe un concurso real entre los

delitos de robo (artículo 185º CP), falsedad documental

(artículo 427º CP) y lesiones graves (artículo 121º CP),

tales delitos no han podido ser juzgados en el mismo

proceso judicial sino en juicios sucesivos posteriores a la

primera condena por lesiones graves.

Partiendo de la estructura normativa del concurso real

retrospectivo de delitos, cabe identificar como sus

presupuestos y requisitos a los siguientes:

A. Pluralidad de delitos.

B. Juzgamiento sucesivo de los delitos en concurso.

C. Unidad de autor.

9°. En la imposición de la pena concreta para esta

modalidad especial de concurso real la doctrina exige que

se fije como criterio rector que el autor no debe resultar

con una pena concreta final y total, luego de sus

sucesivos juzgamientos y condenas, que sea más severa

que aquella que se le habría aplicado si hubiese sido

juzgado simultáneamente, en un sólo proceso, por todos

los delitos que cometió y que dieron lugar al concurso real

[HURTADO POZO, JOSÉ: Manual de Derecho Penal. Parte

Page 24: Universidad Alas Peruanas

General I, 3ª edición, Editorial Grijley, Lima, 2005, Página

942, numeral 2422]. En coherencia con dicho criterio la

modificación del artículo 51º CP, mediante la Ley 28730,

ha establecido que la pena concreta para tales casos,

surgirá, también, de la aplicación del mismo

procedimiento regulado para el concurso real de delitos

en el artículo 50º CP.

Es decir, el órgano jurisdiccional competente en cada

juzgamiento deberá adicionar las penas concretas

parciales que obtenga por los delitos que procesó, a

aquellas que ya fueron impuestas en los juzgamientos

precedentes. Luego deberá someter el resultado o pena

concreta total del concurso real retrospectivo, a las

verificaciones y límites señalados en el mismo artículo 51º

CP y a los cuales ya se ha hecho mención al analizar

el caso del concurso real (no superar treinta y cinco años

de pena privativa de libertad ni superar el doble de la

pena concreta parcial correspondiente al delito más grave

y

aplicar sólo la pena de cadena perpetua si ella resulta

como sanción para, cuando menos, uno de los delitos en

concurso).

§ 2. El concurso real de faltas.

Page 25: Universidad Alas Peruanas

10°. La Ley 29407, promulgada el 16 de setiembre de

2009, incorporó en el Código Penal el artículo 50º-A para

regular el denominado concurso real de faltas. Según éste

artículo: “ Cuando se realiza una pluralidad de acciones

que deben considerarse como faltas independientes que

perjudican a varias personas e infringen el mismo

precepto penal o preceptos de igual o semejante

naturaleza, será sancionado como autor y se le impone la

pena privativa de libertad prevista para este, teniendo en

cuenta el perjuicio total causado”.

La confusa redacción de dicha norma complica el análisis

dogmático sobre la estructura y configuración de esta

novedosa modalidad concursal. No obstante, una

aproximación general a sus contenidos permite señalar

como sus presupuestos y requisitos a los siguientes:

A. Pluralidad de acciones.

B. Pluralidad de faltas independientes.

C. Pluralidad de personas perjudicadas.

D. Unidad de autor.

11°. Ante la ausencia de doctrina especializada al

respecto resulta pertinente formular algunos criterios

generales en torno a la naturaleza y efectos de esta

inédita forma de concurso real.

Page 26: Universidad Alas Peruanas

Al parecer también es posible un concurso real

homogéneo o heterogéneo de faltas ya que el texto de la

norma alude a que los actos del agente “…infringen el

mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante

naturaleza,…”.

Sin embargo, resulta compleja la descripción que hace la

ley sobre las reglas de determinación de la pena en el

párrafo final del artículo 50º-A CP: “…será sancionado

como autor y se le impone la pena privativa de libertad

prevista para éste, teniendo en cuenta el perjuicio

total causado.”. Al respecto, y teniendo en cuenta los

criterios asumidos para los casos del concurso real de

delitos por los artículos 50º y 51° CP, una opción

interpretativa válida sería inferir que la penalidad

concreta del concurso real de faltas surgirá de la

acumulación de las penas parciales correspondientes a

cada falta integrante de la estructura concursal. Pero, el

problema hermenéutico subsiste por la alusión que hace

el texto legal a una “pena privativa de libertad prevista”,

la cual no está considerada actualmente para ningún tipo

de falta regulada en el Libro Tercero del Código Penal.

Efectivamente, tales infracciones penales sólo pueden ser

reprimidas con penas restrictivas de derechos -prestación

de servicios a la comunidad- y multa, conforme al artículo

Page 27: Universidad Alas Peruanas

440º.3 CP. Es más, la única posibilidad legal de aplicar

esta clase de pena privativa de libertad en una falta se

concentra en el heterodoxo supuesto de conversión que

estipula el modificado inciso 3 del artículo 440º CP

(Disposiciones Fundamentales), pero que sólo puede

operar en casos de reincidencia en faltas contra la

persona del artículo 441º CP o contra el patrimonio del

artículo 444º CP, situaciones y efectos no compatibles con

la noción de reiterancia -pluralidad de infracciones

penales cometidas pero ausencia de sentencias

condenatorias precedentes- que gobierna y caracteriza a

toda forma de concurso real de infracciones penales.

Esta incoherencia normativa es consecuencia de haber

mantenido en el artículo 50º-A CP, en gran medida, el

mismo enunciado propuesto por el Proyecto Parlamentario

definitivo que dio origen a la Ley número 29407 y que era

el siguiente: “Cuando se realiza una pluralidad de

acciones que deben considerarse como faltas

independientes que perjudican a varias personas e

infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o

semejante naturaleza, es castigado como autor o

participe del delito correspondiente y se le impone la pena

privativa de libertad prevista para este, teniendo en

cuenta el perjuicio total causado”. La redacción

proyectada aludía, pues, a un “delito” y no una falta, por

Page 28: Universidad Alas Peruanas

lo que si era posible considerar la aplicación de una pena

privativa de libertad que correspondiera a un hecho

punible.

Esta heterodoxa redacción y consecuencia punitiva del

artículo 50°-A CP, fue confirmada, luego, con la fe de

erratas publicada el 29 de septiembre de 2009 (diario

oficial el Peruano. Suplemento de normas legales. Edición

del martes 29 de septiembre de 2009, página 403452).

Por tanto, el texto vigente a quedado redactado con el

siguiente tenor: “Cuando se realiza una pluralidad de

acciones que deban considerarse como faltas

independientes que perjudican a varias personas e

infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o

semejante naturaleza, será sancionado como autor del

delito correspondiente y se le impone la pena privativa de

libertad prevista para este, teniendo en cuenta el perjuicio

total causado”.

La norma citada no señala cuál es el delito

correspondiente que aportará la pena aplicable ni cuantos

faltas deben cometerse para que se asimilen a un delito.

No hay, pues, por vía hermenéutica posibilidades de

compatibilizar tales defectos de técnica legislativa con las

exigencias derivadas del principio de legalidad.

Page 29: Universidad Alas Peruanas

En consecuencia, solo cabe postular que se apliquen al

concurso real de faltas iguales reglas de determinación de

la pena concreta que actualmente rigen para el concurso

real de delitos. Esto es, que se adicionen o acumulen

todas la penas concretas parciales aplicables a cada una

de las faltas cometidas por el mismo agente y que

perjudicaron a varios agraviados. Sin embargo, el

resultado final no deberá exceder los limites genéricos de

las penas de prestación de servicios a la comunidad y de

multa que fijan los artículos 34º CP (ciento cincuenta y

seis jornadas de servicios semanales) y 440º.4 CP (ciento

ochenta días-multa), respectivamente.

§ 3. Acusación fiscal y congruencia.

12°. La acusación fiscal debe indicar la acción u omisión

punible y las circunstancias que determinan la

responsabilidad del imputado (artículos 225°.2 del Código

de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP- y 349°.1-b

del Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-). Un

requisito formal de la acusación es, precisamente, su

exhaustividad y concreción –debe cumplir con lo

dispuesto en los artículos 92° de la Ley Orgánica del

Ministerio Público y 225° ACPP o 349°.1 NCPP-. Si la

acusación es vaga e insuficiente produce indefensión.

Page 30: Universidad Alas Peruanas

La acusación fiscal, valorando tanto los actos de

investigación como los actos de prueba preconstituida o

anticipada y la prueba documental, en primer lugar, debe

precisar con rigor los hechos principales y el conjunto de

circunstancias que están alrededor de los mismos; y, en

segundo lugar, debe calificarlos jurídicamente acudiendo

al ordenamiento penal: tipo legal, grado del delito, tipo de

autoría o de participación, así como mencionar las

diversas circunstancias genéricas modificativas de la

responsabilidad penal que están presentes en el caso

(artículos 46°-A, 46°-B, 46°-C, 21° y 22° CP, y artículos

136° ACPP o 161° NCPP), y las reglas propias del concurso

de delitos (artículos 48°/50° CP).

Las normas sobre el concurso de delitos tienen una

incidencia directa en la determinación del marco penal

aplicable. Así han sido concebidas por el derecho positivo;

el Código Penal las incorpora en el Capítulo II del Título III

del Libro Primero, dedicado a la aplicación de la pena-. Sin

perjuicio de lo expuesto, es de enfatizar que los concursos

delictivos –concurso ideal, concurso real, delito

continuado y delito masa-, son casos de concurrencia de

tipos penales realizados sin que ninguno excluya a otro,

con diferentes normas penales violadas y diversidad de

bienes jurídicos lesionados [QUINTERO OLIVARES,

Page 31: Universidad Alas Peruanas

GONZALO: Manual de Derecho Penal Parte General, 2°

Edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2000, página 747].

13°. Si el Tribunal de instancia, en la etapa intermedia, no

realizó un efectivo control de la acusación instando la

subsanación de la omisión respecto al posible concurso de

delitos, resta determinar si esta omisión –así, por ejemplo,

precisión de que se trata de un concurso real con las

consecuencias correspondientes en el ámbito de la pena-

debe ser objeto de un planteamiento de la tesis de

desvinculación procesal o de información judicial -cuyo eje

es el respeto del principio de contradicción y de la

garantía de defensa procesal, concretamente, del derecho

al conocimiento de los cargos-.

El planteamiento de la tesis, según el artículo 285°-A

ACPP, sólo es posible cuando corresponda variar la

calificación jurídica del hecho procesal o cuando se

adviertan

circunstancias modificativas de la responsabilidad no

incluidas en la acusación que aumentan la punibilidad.

Sólo está destinada, por consiguiente, a la introducción de

hechos no esenciales o accidentales al hecho principal –

inmutable en sí mismo- y a desvinculación respecto de la

calificación jurídica del hecho acusado.

Page 32: Universidad Alas Peruanas

Es evidente que el concurso de delitos no constituye una

circunstancia modificativa de la responsabilidad penal; es

decir, elementos fácticos accidentales del delito, que no

condicionan su existencia pero inciden en la moderación o

agravación de la pena. Las

reglas sobre el concurso de delitos tampoco incide en la

calificación jurídica de las conductas delictivas: tipicidad

objetiva y subjetiva, grado del delito, tipo de autoría o de

participación.

Por tanto, las referencias jurídicas al concurso de delitos,

necesarias para la valoración del hecho procesal, no

infringe principio ni garantía procesal alguna, siempre

que, comocorresponde, no se introduzcan nuevos datos o

elementos a los que no se hubieran podido referir las

partes por desconocimiento de los mismos –por lo demás,

es de tener presente que los elementos de hecho son

susceptibles de prueba y las valoraciones lo son de

debate-. Así las cosas, no hace falta plantear la tesis o, en

otros términos, el no planteamiento de la tesis en este

caso, aún cuando sería recomendable a fin de consolidar

un debate puntual sobre este asunto –de suerte que en

clave garantista es conveniente hacerlo para instar una

discusión jurídica acabada sobre el concurso real y sus

consecuencias punitivas-, no vulnera las formas

esenciales del juicio ni genera indefensión alguna.

Page 33: Universidad Alas Peruanas

Cabe señalar que el concurso real de delitos, al

configurarse por distintas acciones y diferentes

resultados, no crea problemas técnico jurídicos mayores a

la teoría del delito, pues ésta se cumple sin ninguna

complejidad en relación con cada uno de los delitos que

entran en concurso. El problema político-criminal se

contrae a la decisión del castigo a imponer [QUINTERO

OLIVARES, GONZALO, Obra citada, página 748].

14°. El NCPP tiene instituciones precisas que permiten un

control más efectivo de la acusación. En efecto, el artículo

350°.1 NCPP, entre las ocho mociones o peticiones

autorizadas, otorga a las partes –y que, por su propia

naturaleza referida a la admisibilidad de un acto

postulatorio de especial trascendencia procesal, también

puede ser deducida de oficio por el Tribunal- la posibilidad

de observar la acusación que contiene defectos formales

y, por ello, de requerir su corrección –casos de una

acusación incompleta o que no ha hecho referencia, por

ejemplo, a los supuestos de concurso de delitos y a la

definición del marco penal-. El artículo 374°.1 NCPP

reconoce al Tribunal la facultad de plantear la tesis

cuando sea posible una calificación jurídica de los hechos

objeto del debate que no ha sido considerada por el

Ministerio Público. El artículo 387°.2 NCPP otorga al Fiscal

la facultad solicitar un aumento o disminución de la pena

Page 34: Universidad Alas Peruanas

si durante el juicio han surgido nuevas razones

justificativas para hacerlo. Éste sería el caso de la

afirmación de un concurso de delitos, que conlleva una

pena más grave, cuya aceptación está condicionada,

como es obvio, a la formulación de razones jurídicas

específicas o nuevas en relación con la acusación escrita,

en tanto en cuanto no importen una modificación del

hecho procesal.

15°. Si la determinación e individualización de la pena

constituye un procedimiento técnico y valorativo

debidamente regulado por el Código Penal, es evidente

que todos aquellos hechos y circunstancias que

determinan su apreciación jurídica para la definición del

marco penal y de la pena concreta, de un lado, integran el

objeto del debate, y, de otro lado, están sometidos al

principio de legalidad penal. En aquellos supuestos de

concurso, como es el caso del concurso real de delitos, en

que el Fiscal omitió mencionar la cita legal respectiva y

afirmar explícitamente la existencia de tal institución, ha

de entenderse que se trata de un error evidente

fácilmente constatable por la defensa, pues la ley

explícitamente contempla tal supuesto cuya consecuencia

penológica no puede serle ajena.

Los casos de errores u omisiones evidentes, de imposible

inadvertencia para las partes frente a una disposición

Page 35: Universidad Alas Peruanas

legal que rige la determinación e individualización de la

pena, no pueden constituir un límite a la potestad

jurisdiccional vinculada en estos casos a los principios de

legalidad y culpabilidad. Ésta es la doctrina que fluye de la

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del

10 de febrero de 1995, recaída en el Asunto Gea Catalán

contra España.

16°. Los artículos 225° y 273° ACPP y 349°.1 y 387°.1

NCPP exigen que el Fiscal en su acusación, tanto escrita

como oral, precise la pena que solicita. El Tribunal no

tiene una vinculación absoluta con ese pedido de pena,

aunque los dos Códigos presentan algunas diferencias

entre sí. El artículo 285°-A.4 ACPP estipula que es posible

que el Tribunal aplique una sanción más grave que la

solicitada por el Fiscal, aunque está obligado a una

motivación reforzada. El artículo 397°.3 NCPP, sin

embargo, fija como regla que el Tribunal no puede aplicar

una pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo

que solicite una por debajo del mínimo legal sin causa

justificada de atenuación.

La regla general es que la individualización de la pena es

tarea que corresponde a los tribunales como

esencialmente unida a la función de juzgar, y siempre

deben hacerlo dentro del marco legal, con independencia

de la posición de la acusación. El petitum o petición de

Page 36: Universidad Alas Peruanas

pena no integra el objeto del proceso penal ni define el

principio acusatorio, aunque, desde luego –y en la

concepción asumida por el NCPP- tiene incidencia en el

principio de contradicción y la garantía de defensa

procesal, pues, fija los términos del debate al señalar un

tope máximo a la pena a imponer en el caso concreto y

expresa un límite a las funciones encomendadas tanto al

Ministerio Público cuanto al Poder Judicial dentro de la

organización del Estado [COLMENERO MENÉNDEZ DE

LUARCA, MIGUEL: La iniciativa del Tribunal en las

decisiones y pronunciamientos de la sentencia penal. En:

Revista del Poder Judicial, Edición CGPJ, Madrid, Iberius,

2004, página 30].

El NCPP, en consecuencia, impide imponer una pena

concreta superior a la instada por el Ministerio Público.

Ello presupone, desde luego, que la pena solicitada sea la

legalmente prevista, respete el marco penal adecuado al

tipo legal y a las demás circunstancias modificativas de la

responsabilidad.

17°. El problema se presenta cuando la acusación ha

solicitado erróneamente la imposición de una pena que no

corresponde a lo previsto en la ley, bien porque haya

requerido la aplicación de una pena inferior al mínimo

legal, o bien porque omita pedir alguna de las penas que

la ley haya previsto para esa concreta infracción penal –

Page 37: Universidad Alas Peruanas

por ejemplo, no incluyó alguna de las penas principales

conjuntas o una pena accesoria-.

En estos casos prima el principio de legalidad, pues el

Juez está sometido a la Ley, que no puede dejar de

aplicarla. El Juez, en suma, debe imponer la pena dentro

del marco legal correspondiente. No está librado al

arbitrio del Ministerio Público la fijación de penas distintas

a las señaladas por la ley para cada delito.

No se trata de impedir que la acusación señale un límite

máximo –que es la pauta legal fijada por el NCPP-, sino de

evitar que pueda establecer penalidades diferentes a las

legales, cuestión totalmente diferente, que se resuelve

con la primacía del principio de legalidad. Tal limitación,

dice por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo

Español del 12 de abril de 1995, no es aplicable a los

errores que hayan podido cometerse en los escritos de

calificación (acusación fiscal).

Por lo demás, en estos casos el Tribunal ha de imponer la

pena legalmente procedente, teniendo en cuenta los

elementos agravatorios introducidos por la acusación y

debatidos (o susceptibles de haberlo sido) en el juicio oral,

concretándola en cuanto a su cuantía y duración en el

mínimo legal [COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA,

MIGUEL: Obra citada, página 33].

Page 38: Universidad Alas Peruanas

18°. Sentado que el Tribunal de Mérito debe

desentenderse del requerimiento de una pena ilegal y

otorgar primacía al principio de legalidad, distinto es el

caso cuando se trata de la potestad de un Tribunal de

Apelación, de Casación o del recurso de nulidad.

Prima en este caso el principio dispositivo cuyo interés es

el límite de la facultad de revisión del Tribunal Ad Quem.

Si se trata de un recurso acusatorio, esto es, el Fiscal es el

recurrente y pide una pena mayor, el Tribunal de Revisión

tendrá como tope recursal la pretensión impugnativa del

Fiscal, en tanto sea coherente con la pretensión penal

hecha valer cuando formuló acusación oral. Es posible que

la pretensión en cuestión sea objetivamente ilegal y no

respete el marco penal del artículo 50° CP, empero aquí

se superpone el principio dispositivo en tanto expresa un

límite razonable de entidad político criminal, compatible

con la garantía de tutela jurisdiccional, al poder de

revisión de la instancia superior. Por ende, a lo más el

Tribunal deberá, si correspondiere, elevar la pena hasta el

tope de la pretensión ejercitada, pudiendo hacer

referencia al concurso real de delitos aún cuando sobre

ese extremo no se haya pronunciado el Tribunal de Mérito

y la acusación fiscal.

Page 39: Universidad Alas Peruanas

Si, por el contrario, se trata de un recurso defensivo

interpuesto por el imputado o por la Fiscalía a su favor y

el Tribunal de Revisión advierte que la pena impuesta no

es compartible con el marco penal legalmente establecido

–incluso, vulnera flagrantemente las reglas del artículo

50° CP-, en aplicación del principio de interdicción de la

reforma peyorativa (artículos 300°.1 ACPP y 409°.3 NCPP)

no le es posible subsanar el error y tampoco anular el fallo

porque ello importaría afectar el entorno jurídico del

imputado y con él la propia esencia del derecho al

recurso, que integra el contenido esencial de la garantía

procesal del debido proceso.

III. DECISIÓN

19°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales

Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia

de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, por

unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley

Orgánica del Poder Judicial;

ACORDARON:

20°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios

expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 18°.

Page 40: Universidad Alas Peruanas

21°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que

contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser

invocados por los jueces de todas las instancias judiciales,

sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo

párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable

extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al

amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.

22°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario

oficial “El Peruano”.

IV.- PROBLEMAS DE FONDO

A .-PRINCIPAL

SE FORMULA ACUSACION contra JAEN YACO CHIRINOS

por la comisión de los delitos contra la administración

publica en su modalidad de delitos cometidos por

funcionarios públicos en su forma de ABUSO DE

AUTORIDAD y contra la seguridad publica en su

modalidad de Delitos de peligro común en su formas de

producción de peligro común y tenencia

B.-COLATERAL

Page 41: Universidad Alas Peruanas

Se dicta Media coercitiva de carácter real.- el señor juez

dispuso contra el imputado JAEN YACO CHIRINOS

MANDATO DE DETENCION, por la comisión del delito de

ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el articulo 376 del

Código Penal y delitos contra la seguridad publica en su

modalidad de delitos de peligro común en su forma de

producción de peligro común y tenencia ilegal de armas y

municiones en agravio de la SOCIEDAD representado por

el Procurador Publico adjunto a cardo de la defensa

jurídica del Ministerio Publico, previsto en los artículos 273

y 279 del código penal.

C .-SECUNDARIO

Del delito investigado se tiene que surgen

responsabilidades administrativas, al ser separado de la

institución Policial, al mismo tiempo responsabilidad civil,

el tenerse que indemnizar a los agraviados.

V.- ANALISIS DE FONDO

¿Hubo conducta?

De los actuados resulta que el día 09 de abril del año

2010 siendo las 18.50 horas aproximadamente, en

circunstancias que la persona de HEDHER PAREDES

RAMOS se encontraba conduciendo el camión de Placa de

Rodaje XU-3290 A LA ALTURA DE LA INTERESECCION

DEL JIRON TUMBES CON LA AVENIDA CIRCUNVALACION en

Page 42: Universidad Alas Peruanas

forma intempestiva aparece un vehículo de color verde

oscuro de placa de Rodaje OH-9772 cerrándole el paso,

descendiendo dos personas, de los cuales uno de ellos

era el imputado JAEN YACO CHIRINOS quien se encontraba

con un chaleco que lo identificaba, como policía, quien

portaba un arma de fuego; ambos estaban con visibles

síntomas de ebriedad. En tales circunstancias el imputado

JEAN YACO CHIRINOS quien se encontraba con el arma de

fuego y su chaleco de policía, procedió con apuntar al

agraviado HEDHER PAREDES RAMOS con dicha arma, a

la vez que le profería palabras soeces, para luego pedirle

los documentos del vehículo, mientras tanto el otro sujeto

no identificado estaciono el auto mas adelante, instantes

en que el imputado le dice al agraviado HEDHER PAREDES

RAMOS bájate mierda, ante lo cual, se bajo del vehículo

preguntando sobre el motivo de la intervención y porque

razón le estaba apuntando con el arma, respondiéndole el

inculpado que eran de la DIRINCRI identificándose con un

carnet de policía propinándole al agraviado una cachetada

a la altura de la quijada del lado izquierdo, diciéndole al

agraviado que subiera al autos para conversar, el mismo

que se negó a hacerlo, ante ello el inculpado JAEN YACO

CHIRINOS le dijo: te estamos vigilando desde hace rato

y nos han llamado por teléfono diciendo que estas

llevando contrabando y droga, circunstancias en que el

Page 43: Universidad Alas Peruanas

inculpado se subió al vehículo camión pidiéndole la llave

de contacto ante lo cual, el agraviado se negó a

entregarle empezando a forcejear, para luego este ultimo

llamar por celular a su señora madre VALENTINA RAMOS

CONDORI, quien al poco instante llego al lugar de los

hechos, frente a esto el otro sujeto no identificado que se

encontraba en el auto procedió a darse a la fuga en dicho

vehículo con dirección hacia el jirón Tumbes, mientras que

el inculpado procedió nuevamente a apuntarles con el

arma al agraviado HEDHER PAREDES RAMOS y

VALENTINA RAMOS CONDORI

¿La conducta es típica?

Examinando el hecho este se subsume dentro del

supuesto previsto en el artículo 376, que sanciona a quien

con violencia o amenaza se apodera ilegítimamente de un

bien mueble total o parcialmente ajeno, para

aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se

encuentra.

¿la conducta es antijurídica?

La conducta del imputado, es contraria al ordenamiento

jurídico, porque no se ha acreditado ninguna causa de

justificación que torne permisible el comportamiento,

menos se presenta causa alguna de justificación, que

contraviene el presupuesto de la norma penal.

Page 44: Universidad Alas Peruanas

¿La conducta es culpable?

Afirmar de un sujeto que es culpable significa decir que en

el caso concreto es motivable mediante normas, esto

exige determinadas condiciones; en primer lugar que el

agente sea imputable, es decir, que sea capaz de percibir

las normas de conducta y obrar conforme a ellas, además,

es preciso para ser culpable conocer que el hecho llevado

a cabo es objeto de la norma en cuestión; por último se

requiere que en el caso concreto se pueda exigir al

agente obrar conforme a la norma.

El procesado, es una persona imputable, pues no ha

alegado ninguna causa de inimputabilidad, quien

pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo,

por lo que este resulta merecedor a una pena que le

corresponde imponerla al Juez.

¿El procesado JAEN YACO CHIRINOS es autor

directo?

La norma penal, en su artículo 23, establece las distintas

formas de autoría, y a partir de ello, se puede decir que

el dominio final sobre el hecho constituye la característica

general de la autoría. Autor es el que tiene el dominio del

hecho, es decir, aquel sujeto que tiene un poder de

conducción de todos los acontecimientos de forma tal que

le es posible encausarlo hacia el fin determinado. El

Page 45: Universidad Alas Peruanas

fundamento de la autoría directa, está prevista en el

artículo 23 del citado código, cuando trata del que lo

realiza “por sí”.

En el caso materia de análisis, JAEN YACO CHIRINOS

resulta ser autor directo, pues si bien no ha aceptado el

hecho pero sí reconoció haber estado en el lugar de los

hechos.

¿Existe concurso real de delitos?

En este caso si se advierte concurso real de delitos.

¿El delito fue consumado? El delito es consumado,

cuando se da o se realizan todos los actos exigidos en la

conducta descrita en un tipo delictivo. En efecto, en el

caso presente, se ha realizado todos los actos exigidos en

el artículo 376 por ello aplicando lo previsto en el artículo

16 del Código Penal, ha impuesto la pena al acusado JAEN

YACO CHIRINOS como autor del delito instruido,

imponiéndole una pena privativa de libertad efectiva.

¿Es correcta la pena aplicada?

Antes de proceder a la fijación de la concreta

responsabilidad penal, es preciso constatar que no se dan

otros motivos para dejar de aplicar la pena.

Dentro de las circunstancias previstas en el artículo 46 del

Código Penal, se tiene aquellas referidas a la magnitud

Page 46: Universidad Alas Peruanas

del injusto como la naturaleza de la acción, los medios

empleados, la importancia de los deberes infringidos, la

extensión del daño o peligro causados, las circunstancias

de tiempo, lugar, modo y ocasión, los fines y la unidad o

pluralidad de los agentes; así como la edad, educación,

situación económica y medio social, las condiciones

personales y circunstancias que lleven al conocimiento

del agente, la reparación espontánea que hubiese hecho

del daño, la confesión sincera antes de haber sido

descubierto.

El acusado JAEN YACO CHIRINOS, mereció la pena pues

se ha tenido en cuenta el acto como el elemento central

de identificación para determinar, el inter criminis, la

consumación en el caso presente por la forma y

circunstancias de los hechos, el delito se ha consumado.

Teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 45 y 46 del

Código Penal, que permite al juzgador graduar la pena de

acuerdo a las condiciones personales del agente, la forma

y circunstancia de la comisión del evento delictivo, se ha

impuesto la pena.

¿Es adecuada la reparación civil fijada?

La reparación civil tiene por finalidad la reparación del

daño ocasionado, y esta debe determinarse en función al

daño económico, moral y personal; además debe

Page 47: Universidad Alas Peruanas

establecerse tomando en cuenta las condiciones

económicas, ello en observancia de lo previsto en los

artículos 92, 93 y 94 del Código Penal vigente.

El monto fijado por concepto de reparación civil, es acorde

a los daños y perjuicios ocasionados, pues los bienes

sustraídos han sido recuperados como se tiene de autos.

VI.- CONCLUSION DE FONDO

Nos encontramos de acuerdo con la sentencia de la corte

superior

La ratificacion de la sentencia en la corte suprema es

conveniente en merito a los fundamentos que en ella se

esgrimen y los hechos probados

HECHOS DE FORMA

I.- IDENTIFICACION DE LOS HECHOS RELEVANTES DE

FORMA

1.- INVESTIGACION PRELIMINAR

En el informe policial se ha consignado la fecha, hora y el

lugar donde se produjeron los hechos, materia de

investigación;

2.- ETAPA PREPARATORIA

Page 48: Universidad Alas Peruanas

La Fiscal Provincial, al formalizar la Investigación

preparatoria en contra de JAEN YACO CHIRINOS, como

presunto autor del delito

3.- ETAPA INTERMEDIA

La Acusación emitida por la representante del Ministerio

Público, al realizar la narración de los hechos facticos, ha

precisado la figura delictiva de ABUSO DE AUTORIDAD,

dada la forma y circunstancias como se produjeron los

hechos, conducta que se adecua dentro de los supuestos

previstos en el Código Penal.

4.- ETAPA DE JUZGAMIENTO. El Colegiado ha

tipificado la conducta realizada por la Fiscalía, señalando

que la conducta se adecua en al delito de ABUSO DE

AUTORIDAD, pues como se tiene del proceso reúne todos

los elementos exigidos por el tipo PENAL INDICADO

5.- IMPUGNACION.

El actor civil interpone el recurso de apelación en contra

de la sentencia pronunciada por el Colegiado ,l expone

los errores en que habría incurrido el colegiado al expedir

la sentencia, precisado claramente la variación de la

sentencia que debe realizar el superior.

II.- ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO

DEL CASO

Page 49: Universidad Alas Peruanas

1). NORMAS LEGALES

a) CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

El artículo 139 de la Carta Magna, establece que son

principios y derechos de la función jurisdiccional:

“3. La Observancia del debido proceso y la tutela

jurisdiccional (…)”.

“4. La publicidad en los procesos, salvo disposición

contraria de la ley”.

“5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en

todas las instancias, excepto los decretos de mero

trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los

fundamentos de hecho en que se sustentan”.

“6. La pluralidad de la instancia”

“8. El principio de no dejar de administrar justicia por

vacio o deficiencia de la ley.

En tal Caso, deben aplicarse los principios generales del

derecho y el derecho consuetudinario”.

“11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en

caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.

“12. El principio de no ser condenado en ausencia”.

b) LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

Page 50: Universidad Alas Peruanas

Intervención del Ministerio Público en etapa

policial

Artículo 9.- El Ministerio Público, conforme al inciso

5 del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e

interviene en la investigación del delito desde la etapa

policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan

la investigación. El Ministerio Público interviene en

ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean

menester actuar y la supervigila para que se cumplan

las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio

oportuno de la acción penal.

Igual función corresponde al Ministerio Público en las

acciones policiales preventivas del delito.

Intervención del Ministerio Público en garantía

del derecho de defensa

Artículo 10.- Tan luego como el Fiscal Provincial en lo

penal sea informado de la detención policial de

persona imputada de la comisión de delito se pondrá

en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o

de su auxiliar debidamente autorizado, con el

detenido, para el efecto de asegurar el derecho de

defensa de éste y los demás, según le reconocen la

Constitución y las leyes.

Titularidad de la acción penal del Ministerio

Público

Page 51: Universidad Alas Peruanas

Artículo 11.- El Ministerio Público es el titular de la

acción penal pública, la que ejercita de oficio, a

instancia de la parte agraviada o por acción popular,

si se trata de delito de comisión inmediata o de

aquéllos contra los cuales la ley la concede

expresamente.

Carga de la Prueba

Artículo 14.- Sobre el Ministerio Público recae la

carga de la prueba en las acciones civiles, penales y

tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas

disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás

funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones

que al respecto les otorga la ley, citarán

oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que

actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias

fundamentales y a las de actuación de pruebas

ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de

oficio. También será notificado dicho Fiscal con las

resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena

de nulidad.

Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal

Artículo 94.- Son obligaciones del Fiscal Provincial en

lo Penal:

1- Proceder como se dispone en el artículo 10 de la

presente Ley.

Page 52: Universidad Alas Peruanas

Si el detenido rehúye nombrar defensor, el Fiscal

llamará al de oficio o, en su defecto, designará a uno

de los que integran la lista que el Colegio de

Abogados correspondiente formulará, en su

oportunidad, para este efecto. El Fiscal hará saber su

llamamiento o su designación al defensor y, en su

caso, al Colegio de Abogados, de inmediato y en la

forma que permitan las circunstancias, dejando

constancia de todo ello en el atestado policial.

“2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso

por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos

de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá

el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito,

para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la

presente Ley. Si el fiscal estima improcedente la

denuncia la rechaza de plano en decisión

debidamente motivada o, alternativamente, apertura

investigación preliminar para reunir los actos de

investigación indispensables o formalizarla ante el

juez penal. En este último caso, expondrá los hechos

que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la

pena con que se sanciona, según ley; los actos de

investigación con que cuenta y los que ofrece actuar o

que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al

finalizar la investigación preliminar sin actos de

Page 53: Universidad Alas Peruanas

investigación suficientes, el fiscal lo declarará así,

disponiendo el archivamiento de la denuncia; o

cuando se hubiesen reunido los actos de investigación

que estimase suficientes, procederá a formalizar la

denuncia ante el juez penal. En caso de incumplir los

plazos para la realización de los actos fiscales que

correspondan, deberá remitir un informe a la Fiscalía

Suprema de Control Interno, que sustente tal retraso,

bajo responsabilidad disciplinaria.”

3- Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces

Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o

culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la

denuncia, el Tribunal Correccional mandará regularizar

el procedimiento o designará al Juez Instructor

reemplazante.

4- Participar en la instrucción para el efecto de actuar

la prueba ofrecida, exigir que se observen los plazos

establecidos en la ley e interponer los recursos que

ésta le conceda.

5- Participar e interponer los recursos procedentes en

los casos pertinentes a que se refiere el artículo 91 de

la presente ley.

6- Las demás que establece la ley.

Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal

Artículo 95.- Son atribuciones del Fiscal Provincial en

Page 54: Universidad Alas Peruanas

lo Penal:

1- Ejercitar la acción penal procedente cuando el Juez

de la causa pone en su conocimiento los indicios de

un delito perseguible de oficio cometido en la

sustanciación de un procedimiento civil.

2- Solicitar el embargo de los bienes muebles y la

anotación de la resolución pertinente en las partidas

registrales de los inmuebles de propiedad del

inculpado o del tercero civilmente responsable que

sean bastantes para asegurar la reparación civil.

3- Pedir que se corte la instrucción, respecto del

menor de edad que estuviese erróneamente

comprendido en ella y que se le ponga a disposición

del Juez de Menores, con los antecedentes

pertinentes.

4- Solicitar el reconocimiento del inculpado por

médicos siquiatras, cuando tuviere sospechas de que

el inculpado sufre de enfermedad mental o de otros

estados patológicos que pudieran alterar o modificar

su responsabilidad penal; y en su caso, pedir su

internamiento en un nosocomio, cortándose la

instrucción con respecto al inimputable.

5- Solicitar, con motivo de la investigación policial que

se estuviera realizando o en la instrucción, que el Juez

Instructor ordene el reconocimiento del cadáver y su

Page 55: Universidad Alas Peruanas

necropsia por peritos médicos, en los casos en que las

circunstancias de la muerte susciten sospecha de

crimen.

6- Solicitar que se transfiera la competencia, cuando,

por las circunstancias, tal medida fuere la más

conveniente para la oportuna administración de

justicia. Podrá oponerse a la que solicite el inculpado

alegando causales de salud o de incapacidad física, si

el Fiscal no las considerase debidamente probadas.

7- Emitir informe cuando lo estime conveniente y, en

todo caso, al vencerse el término de la instrucción.

8- Visitar los centros penitenciarios y de detención

provisional para recibir las quejas y reclamos de los

procesados y condenados en relación con su situación

judicial y el respeto a sus derechos constitucionales.

Duplicado del acta correspondiente elevará, con su

informe, al Fiscal Superior en lo Penal, sin perjuicio de

tomar las medidas legales que fueren del caso.

9- Solicitar la revocación de la libertad provisional, de

la liberación condicional o de la condena condicional,

cuando el inculpado o condenado incumpla las

obligaciones impuestas o su conducta fuere contraria

a las previsiones o presunciones que las

determinaron.

En estos casos la solicitud del Fiscal será acompañada

Page 56: Universidad Alas Peruanas

con el atestado policial organizado en cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley.

10- Las demás que establece la ley.

Intervención del Fiscal Superior en lo Penal

Artículo 91.- El Fiscal Superior en lo Penal emitirá

dictamen previo a la resolución final superior:

1- En las cuestiones que se promuevan sobre

competencia judicial.

2- En los casos de recusación o inhibición de los

Jueces Instructores y Vocales del Tribunal Superior.

3- En los de acumulación y desacumulación de

procesos.

4- En las cuestiones previas, prejudiciales y

excepciones que se promuevan contra la acción

penal.

5- En los casos en que el agraviado, sus parientes o

representantes legales se constituyan en parte civil.

6- En los casos de embargo para asegurar la

reparación civil y en los de sustitución por caución o

garantía real.

7- En los referentes a la libertad provisional del

procesado.

8- En los casos en que el Juez Instructor disponga la

libertad incondicional del inculpado.

9- En el procedimiento especial para la represión, con

Page 57: Universidad Alas Peruanas

pena, de los responsables del incumplimiento de los

deberes de asistencia familiar y de contravenciones

en perjuicio del menor de edad. En estos casos, el

Fiscal Superior pedirá especialmente que el Tribunal

competente preste toda preferencia a la realización de

la audiencia, la que debe efectuarse en privado.

10- Cuando el Tribunal competente revise la

investigación practicada en los casos de no ser habido

un menor de edad que se hallare en abandono o

peligro moral, o que se le presuma autor o víctima de

delito.

11- En las investigaciones seguidas en los casos de

menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo

moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia

que celebre el Tribunal competente será

estrictamente privada y tendrá toda preferencia.

12- En las demás que establece la Ley.

Atribuciones del Fiscal Superior en lo Penal

Artículo 92.- Recibida que sea la instrucción, el Fiscal

Superior en lo penal puede:

1- Pedir su ampliación, si la estima incompleta o

defectuosa. En estos casos señalará las pruebas

omitidas o las diligencias que deben rehacerse o

completarse en el plazo de ampliación; e instruirá

específicamente al Fiscal Provincial en lo Penal.

Page 58: Universidad Alas Peruanas

2- Pedir su archivamiento provisional, por no haberse

descubierto al delincuente o no haberse comprobado

la responsabilidad del inculpado. En estos casos

instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal para que

amplíe la investigación policial que originó la

instrucción archivada provisionalmente, a fin de

identificar y aprehender al responsable.

3- Separar del proceso al Fiscal Provincial que

participó en la investigación policial o en la instrucción

si, a su juicio, actuó con dolo o culpa y designar al

Fiscal titular o Adjunto que debe reemplazarlo. Como

consecuencia de la separación que disponga, elevará

de inmediato al Fiscal de la Nación su informe al

respecto, con la documentación que considere útil.

4- Formular acusación sustancial si las pruebas

actuadas en la investigación policial y en la

instrucción lo han llevado a la convicción de la

imputabilidad del inculpado; o meramente formal,

para que oportunamente se proceda al juzgamiento

del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su

imputabilidad.

En ambos casos la acusación escrita contendrá la

apreciación de las pruebas actuadas, la relación

ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a

su juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y la

Page 59: Universidad Alas Peruanas

pena y la reparación civil que propone.

En la acusación formal ofrecerá las pruebas que

estime necesarias para establecer plenamente la

responsabilidad del acusado y señalará el plazo en

que se actuarán.

Para este último efecto instruirá, independiente y

detalladamente, al Fiscal Provincial que intervino en el

proceso penal o al titular o al Adjunto que designe en

su reemplazo, para la actuación de las pruebas en la

investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo

en el plazo señalado, con la citación oportuna, bajo

responsabilidad, del acusado y su defensor.

Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto

del juzgamiento.

d) LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

Tutela jurisdiccional y debido proceso.

Artículo 7.- En el ejercicio y defensa de sus

derechos, toda persona goza de la plena tutela

jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.

Es deber del Estado, facilitar el acceso a la

administración de justicia, promoviendo y

manteniendo condiciones de estructura y

funcionamiento adecuados para tal propósito.

Instancia Plural.

Page 60: Universidad Alas Peruanas

Artículo 11.- Las resoluciones judiciales son

susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una

instancia superior.

La interposición de un medio de impugnación

constituye un acto voluntario del justiciable.

Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa

juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos

previstos en la ley.

Artículo 12.- Motivación de resoluciones

Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero

trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con

expresión de los fundamentos en que se sustentan.

Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales

de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo

caso, la reproducción de los fundamentos de la

resolución recurrida, no constituye motivación

suficiente."

Elevación del proceso en virtud de medio

impugnatorio.

Artículo 129.- El proceso que deba elevarse en

virtud de un medio impugnatorio, se remite

directamente por el Presidente de la Sala respectiva al

Presidente de la Sala que corresponda.

Vista de la causa. Informes y términos.

Artículo 131.- La Corte Suprema y las Cortes

Page 61: Universidad Alas Peruanas

Superiores ven las causas en audiencias públicas, por

riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días

siguientes a que se hallen expeditas para ser

resueltas. No es necesario que la designación de día y

hora para la vista conste en resolución expresa.

El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos

(72) horas de anticipación a los abogados que hayan

solicitado el uso de la palabra para informar, así como

a las partes que hayan pedido informar sobre hechos,

precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El

abogado de la parte que no solicitó la palabra es

igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la

Corte. En los demás casos no es necesario citar a los

abogados o a las partes para la vista de la causa.

Tratándose de autos, quejas de derecho, contiendas

de competencia, procesos sobre alimentos, hábeas

corpus, acciones de amparo y procesos con reo en

cárcel, o que estén por prescribir, la vista de la causa

tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse

expeditas.

En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo

improrrogable de tres meses calendario, sin perjuicio

de la normatividad procesal expresa que señale un

plazo menor, especialmente en las acciones de

garantía.

Page 62: Universidad Alas Peruanas

El incumplimiento debe ser calificado por los órganos

respectivos encargados del control de los

magistrados.

Procedencia del Informe Oral.

Artículo 132.- El informe oral a la vista de la causa

sólo es procedente en grado de apelación, consulta o

casación de sentencia o resolución que pone fin al

proceso. El pedido se formula al Presidente de la Sala

por el abogado patrocinante o la parte que solicite

informar sobre hechos.

En los demás casos el informe oral sólo es procedente

si es solicitado por el abogado del patrocinante y

concedido por mayoría de los miembros de la Sala en

consideración a la importancia del grado según dé

cuenta el Presidente. Esta decisión es inapelable.

En ningún caso los abogados intervinientes pueden

causar el aplazamiento de la vista señalada, pudiendo

ser sustituidos en cualquier momento, hasta en el

mismo acto del informe oral, por otros.

Votación de las causas.

Artículo 133.- La votación de las causas puede

producirse el mismo día de su vista o dentro del plazo

señalado por el artículo 140. La deliberación es

secreta, debiendo mantenerse reserva sobre las

opiniones vertidas durante el curso de la misma.

Page 63: Universidad Alas Peruanas

Votación de Resoluciones. Vocal Ponente.

Artículo 138.- En las Salas Especializadas de la Corte

Suprema y Cortes Superiores de Justicia, la resolución

se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal

designado para el efecto, sin perjuicio del estudio que

realizan los demás miembros.

La ponencia escrita debe contener fecha de emisión,

de entrega, firma y se archiva por el Relator.

La resolución puede reproducir la ponencia, ser

contraria a la misma, o recoger otras o mejores

consideraciones de la Sala. Deben consignarse

expresamente los votos discordantes y los singulares.

El ponente responde por los datos y citas consignados

u omitidos en su ponencia.

Vista de la causa sin Informe Oral.

Artículo 139.- La vista de la causa sin informe oral,

se inicia con la exposición del Vocal ponente; continúa

con la lectura y examen de las piezas del expediente

que indica el ponente o los otros Vocales; y, finaliza

previo debate del asunto, con la votación de la causa

y la respectiva resolución, o con la decisión de dejarla

al voto, si requiere mayor estudio.

Causa al voto. Plazo de Resolución.

Artículo 140.- La causa dejada al voto, se resuelve

en un plazo no mayor de quince días prorrogables por

Page 64: Universidad Alas Peruanas

término igual por el Presidente de la Sala, si alguno de

los Vocales lo solicita. El voto fuera de plazo se

considera falta de carácter disciplinario, sancionable

de acuerdo con las normas establecidas en esta ley

pero no constituye causal de nulidad.

d) CODIGO PROCESAL PENAL.

Artículo IV. Titular de la acción penal.-

1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la

acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de

la prueba. Asume la conducción de la investigación desde

su inicio.

2. El Ministerio Público está obligado a actuar con

objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito,

los que determinen y acrediten la responsabilidad o

inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y

controla jurídicamente los actos de investigación que

realiza la Policía Nacional.

3. Los actos de investigación que practica el Ministerio

Público o la Policía Nacional no tienen carácter

jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de

esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional,

motivando debidamente su petición.

Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.

1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública,

Page 65: Universidad Alas Peruanas

corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a

instancia del agraviado por el delito o por cualquier

persona, natural o jurídica, mediante acción popular.

2. En los delitos de persecución privada corresponde

ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el

órgano jurisdiccional competente. Se necesita la

presentación de querella.

3. En los delitos que requieren la previa instancia del

directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la

acción penal por el Ministerio Público está condicionado a

la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No

obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular

de la instancia la autorización correspondiente.

4. Cuando corresponde la previa autorización del

Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la

acción penal, se observará el procedimiento previsto por

la Ley para dejar expedita la promoción de la acción

penal.

Artículo 60 Funciones.-

1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la

acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por

acción popular o por noticia policial.

2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del

delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a

cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito

Page 66: Universidad Alas Peruanas

de su función.

Artículo 61 Atribuciones y obligaciones.-

1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia

de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo,

rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin

perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter

general que emita la Fiscalía de la Nación.

2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u

ordenará practicar los actos de investigación que

correspondan, indagando no sólo las circunstancias que

permitan comprobar la imputación, sino también las que

sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del

imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere

necesarias, cuando corresponda hacerlo.

3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del

proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y

medios de impugnación que la Ley establece.

4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una

investigación o proceso cuando esté incurso en las

causales de inhibición establecidas en el artículo 53.

Artículo 63 Actividad y distribución de funciones.-

1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no

previsto por este Código, será el señalado por su Ley

Orgánica.

2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con

Page 67: Universidad Alas Peruanas

la Ley, establecer la distribución de funciones de los

miembros del Ministerio Público.

Artículo 65 La investigación del delito.-

1. El Ministerio Público, en la investigación del delito,

deberá obtener los elementos de convicción necesarios

para la acreditación de los hechos delictivos, así como

para identificar a los autores o partícipes en su comisión.

2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si

correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o

dispondrá que las realice la Policía Nacional.

3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre

otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso,

las formalidades específicas que deberán reunir los actos

de investigación para garantizar su validez. La función de

investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la

conducción del Fiscal.

4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de

investigación adecuada al caso. Programará y coordinará

con quienes corresponda sobre el empleo de pautas,

técnicas y medios indispensables para la eficacia de la

misma. Garantizará el derecho de defensa del imputado y

sus demás derechos fundamentales, así como la

regularidad de las diligencias correspondientes.

Artículo 134 Contenido del Expediente Fiscal.-

1. El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un

Page 68: Universidad Alas Peruanas

expediente para la documentación de las actuaciones de

la investigación. Contendrá la denuncia, el Informe Policial

de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera

realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos,

los dictámenes periciales realizados, las actas y las

disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos

formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la

Investigación Preparatoria, así como toda documentación

útil a los fines de la investigación.

2. El Fiscal de la Nación reglamentará todo lo relacionado

con la formación, custodia, conservación, traslado,

recomposición y archivo de las actuaciones del Ministerio

Público en su función de investigación del delito. Podrá

disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se

consideren necesarios para el registro, archivo, copia,

transcripción y seguridad del expediente.

Artículo 135 Requerimientos del Fiscal.-

1. Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la

Investigación Preparatoria deben acompañarse con el

expediente original o con las copias certificadas

correspondientes, según la investigación esté concluida o

no, o en todo caso si la remisión del expediente original

no producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la

investigación.

2. El Fiscal de la Nación emitirá las directivas e

Page 69: Universidad Alas Peruanas

instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar la

presentación de las actuaciones que deben acompañar los

requerimientos fiscales al Juez de la Investigación

Preparatoria, cuando la investigación no esté concluida.

Artículo 321 Finalidad.-

1.La Investigación Preparatoria persigue reunir los

elementos de convicción, de cargo y de descargo, que

permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en

su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por

finalidad determinar si la conducta incriminada es

delictuosa, las circunstancias o móviles de la

perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la

víctima, así como la existencia del daño causado.

"2. La Policía Nacional del Perú y sus órganos

especializados en criminalística, la Dirección de Policía

Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal y los

demás organismos técnicos del Estado, están obligados a

prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos

superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin

perjuicio de la celebración de los convenios

correspondientes, están facultados para proporcionar los

informes y los estudios que requiere el Ministerio Público.

La Contraloría General de la República, conforme a sus

atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del

Ministerio Público, podrá prestar el apoyo

Page 70: Universidad Alas Peruanas

correspondiente, en el marco de la normativa de control."

3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las

directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá

contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y

privadas para formar un equipo interdisciplinario de

investigación científica para casos específicos, el mismo

que actuará bajo su dirección.

Artículo 322 Dirección de la investigación.-

1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto

podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las

diligencias de investigación que considere conducentes al

esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa

o a solicitud de parte, siempre que no requieran

autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En

cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el

artículo 65.

2. Para la práctica de los actos de investigación puede

requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios

públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas

competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos

de informes que se realicen conforme a la Ley.

3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas

razonables y necesarias para proteger y aislar indicios

materiales en los lugares donde se investigue un delito, a

fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos.

Page 71: Universidad Alas Peruanas

Artículo 334 Calificación.-

1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber

realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares,

considera que el hecho denunciado no constituye delito,

no es justiciable penalmente, o se presentan causas de

extinción previstas en la Ley, declarará que no procede

formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria,

así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta

Disposición se notificará al denunciante y al denunciado.

2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al

artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la

detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal

podrá fijar un plazo distinto según las características,

complejidad y circunstancias de los hechos objeto de

investigación. Quien se considere afectado por una

excesiva duración de las diligencias preliminares,

solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que

corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del

afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá

acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo

de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez

resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y

del solicitante.

3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal

no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del

Page 72: Universidad Alas Peruanas

autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía

para tal fin.

4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una

condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá

la reserva provisional de la investigación, notificando al

denunciante.

5. El denunciante que no estuviese conforme con la

Disposición de archivar las actuaciones o de reservar

provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el

plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal

Superior.

6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día.

Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven

las actuaciones o se proceda según corresponda.

Artículo 336 Formalización y continuación de la

Investigación Preparatoria.-

1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las

Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios

reveladores de la existencia de un delito, que la acción

penal no ha prescrito, que se ha individualizado al

imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los

requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y

la continuación de la Investigación Preparatoria.

2. La Disposición de formalización contendrá:

a) El nombre completo del imputado;

Page 73: Universidad Alas Peruanas

b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente.

El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones

alternativas al hecho objeto de investigación, indicando

los motivos de esa calificación;

c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,

d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.

3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado,

dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este

Código, adjuntando copia de la Disposición de

formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.

4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas

preliminarmente establecen suficientemente la realidad

del delito y la intervención del imputado en su comisión,

podrá formular directamente acusación.

Artículo 337 Diligencias de la Investigación

Preparatoria.-

1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que

considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la

Ley.

2. Las diligencias preliminares forman parte de la

Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez

formalizada la investigación. Procede su ampliación si

dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se

advierta un grave defecto en su actuación o que

ineludiblemente deba completarse como consecuencia de

Page 74: Universidad Alas Peruanas

la incorporación de nuevos elementos de convicción.

3. El Fiscal puede:

a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y

de las demás personas que se encuentren en posibilidad

de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la

investigación. Estas personas y los peritos están obligados

a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los

hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su

inasistencia injustificada determinará su conducción

compulsiva;

b) Exigir informaciones de cualquier particular o

funcionario público, emplazándoles conforme a las

circunstancias del caso.

4. Durante la investigación, tanto el imputado como los

demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas

aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles

para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará

que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la

Investigación Preparatoria a fin de obtener un

pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la

diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito

de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso,

el Fiscal.

Artículo 342 Plazo.-

Page 75: Universidad Alas Peruanas

1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento

veinte días naturales. Sólo por causas justificadas,

dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá

prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta

días naturales.

2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la

Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga

por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación

Preparatoria.

3. Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la

actuación de una cantidad significativa de actos de

investigación; b) comprenda la investigación de

numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante

de imputados o agraviados; d) investiga delitos

perpetrados por imputados integrantes o colaborares de

bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la

realización de pericias que comportan la revisión de una

nutrida documentación o de complicados análisis

técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter

procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de

personas jurídicas o entidades del Estado.

Artículo 343 Control del Plazo.-

1. El Fiscal dará por concluida la Investigación

Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto,

aun cuando no hubiere vencido el plazo.

Page 76: Universidad Alas Peruanas

2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el

Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria,

las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la

Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez

citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de

control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y

escuchar a las partes, dictará la resolución que

corresponda.

3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación

Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe

pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando

acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea

responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.

Artículo 344 Decisión del Ministerio Público.-

1. Dispuesta la conclusión de la Investigación

Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del

artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si

formula acusación, siempre que exista base suficiente

para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

2. El sobreseimiento procede cuando:

a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede

atribuírsele al imputado;

b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de

justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;

c) La acción penal se ha extinguido; y,

Page 77: Universidad Alas Peruanas

d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar

nuevos datos a la investigación y no haya elementos de

convicción suficientes para solicitar fundadamente el

enjuiciamiento del imputado.

Artículo 345 Control del requerimiento de

sobreseimiento y Audiencia de control del

sobreseimiento.-

1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria

el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el

expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la

solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de

diez días.

2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la

solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La

oposición, bajo sanción de inadmisiblidad, será

fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de

investigación adicionales, indicando su objeto y los

medios de investigación que considere procedentes.

3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio

Público y a los demás sujetos procesales para una

audiencia preliminar para debatir los fundamentos del

requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se

instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su

orden para debatir los fundamentos del requerimiento

fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días.

Page 78: Universidad Alas Peruanas

Artículo 346 Pronunciamiento del Juez de la

Investigación Preparatoria.-

1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si

considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de

sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá

un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para

que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial.

La resolución judicial debe expresar las razones en que

funda su desacuerdo.

2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez

días. Con su decisión culmina el trámite.

3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de

sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria

inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de

sobreseimiento.

4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el

requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal

que formule acusación.

5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto

del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera

admisible y fundado dispondrá la realización de una

Investigación Suplementaria indicando el plazo y las

diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite,

no procederá oposición ni disponer la concesión de un

nuevo plazo de investigación.

Page 79: Universidad Alas Peruanas

Artículo 351 Audiencia Preliminar.

1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos

procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior,

el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora

para la realización de una audiencia preliminar, la que

deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días

ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia

es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del

acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación

o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba

anticipada y la presentación de prueba documental, para

decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el

artículo anterior.

2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación

Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto

en este numeral no se admitirá la presentación de

escritos.

3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por

un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del

actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente

responsable, los que debatirán sobre la procedencia o

admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y

la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la

misma audiencia, presentando el escrito respectivo,

modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea

Page 80: Universidad Alas Peruanas

sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a

los demás sujetos procesales concurrentes para su

absolución inmediata.

Artículo 396 Lectura de la sentencia.-

1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso,

se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias,

después de ser convocadas verbalmente las partes, y la

sentencia será leída ante quienes comparezcan.

2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de

la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia,

en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y

uno de los jueces relatará sintéticamente al público los

fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y

la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en

el plazo máximo de los ocho días posteriores al

pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes

comparezcan.

3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral

en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán

copia de ella.

Artículo 401 Recurso de apelación.-

1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador

preguntará a quien corresponda si interpone recurso de

apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el

recurso. También puede reservarse la decisión de

Page 81: Universidad Alas Peruanas

impugnación.

2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el

plazo empieza a correr desde el día siguiente de la

notificación en su domicilio procesal.

3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.

Artículo 404 Facultad de recurrir.-

1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los

medios y en los casos expresamente establecidos por la

Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez

que emitió la resolución recurrida.

2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la

Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue

entre los diversos sujetos procesales, el derecho

corresponde a cualquiera de ellos.

3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su

patrocinado, quien posteriormente si no está conforme

podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización

expresa de abogado defensor.

4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de

recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se

eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por

cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las

formalidades de interposición.

Artículo 405 Formalidades del recurso.-

1. Para la admisión del recurso se requiere:

Page 82: Universidad Alas Peruanas

a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la

resolución, tenga interés directo y se halle facultado

legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir

incluso a favor del imputado.

b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto

por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral,

cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de

la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el

mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los

que se refiere la impugnación, y se expresen los

fundamentos, con indicación específica de los

fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El

recurso deberá concluir formulando una pretensión

concreta.

2. Los recursos interpuestos oralmente contra las

resoluciones finales expedidas en la audiencia se

formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo

disposición distinta de la Ley.

3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se

pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su

decisión a todas las partes, luego de lo cual

inmediatamente elevará los actuados al órgano

jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la

impugnación, aún de oficio, podrá controlar la

Page 83: Universidad Alas Peruanas

admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el

concesorio.

Artículo 407 Ámbito del recurso.-

1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar,

indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la

resolución.

2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil

de la resolución.

Artículo 408 Extensión del recurso.-

1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la

impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás,

siempre que los motivos en que se funde no sean

exclusivamente personales.

2. La impugnación presentada por el imputado favorece al

tercero civil.

3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece

al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en

motivos exclusivamente personales.

Artículo 409 Competencia del Tribunal Revisor.-

1. La impugnación confiere al Tribunal competencia

solamente para resolver la materia impugnada, así como

para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o

sustanciales no advertidas por el impugnante.

2. Los errores de derecho en la fundamentación de la

decisión recurrida que no hayan influido en la parte

Page 84: Universidad Alas Peruanas

resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual

manera se procederá en los casos de error material en la

denominación o el cómputo de las penas.

3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar

o modificar la resolución aún a favor del imputado. La

impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado

no permite modificación en su perjuicio.

2.- DOCTRINA

El proceso penal.- El proceso procesal es una compleja

y preordenada actividad jurisdiccional regulada

coercitivamente, que, a su vez, constituye el único medio

necesario, ineludible e idóneo para el esclarecimiento

omnímodo e imparcial de la verdad concreta respecto de

la conducta objeto del proceso y para la consiguiente

determinación rigurosa de si es aplicable o no, “realizable

o no”, en el caso singular, la ley penal (Florencio Mixan

Mass; Derecho Procesal Penal Tomo II; Ediciones

Jurídica; año 1984; pag.69)

Tutela Judicial Efectiva.- Este principio que informa la

función jurisdiccional, y que ha sido reconocido como tal

por nuestra Carta Magna, consiste en el derecho subjetivo

que tiene todo ciudadano de acudir a la administración de

justicia a efectos de demandar que se le reconozca,

extinga o modifique un derecho reconocido

Page 85: Universidad Alas Peruanas

normativamente por el ordenamiento jurídico en sujeción

a las normas que garantizan un debido proceso.(Peña

Cabrera Freyre, Alonso Raul; Exégesis. Nuevo

Código Procesal Penal T.I. 82º. Ed) Editorial

Rodhas; 2009; pag.67).

Autonomía del Ministerio Público.- La autonomía del

Ministerio Público es el eje central para decidir la dirección

de la investigación y responde al nuevo modelo procesal

penal asumido, esto es, el acusatorio, pues un elemento

importante para poder pasar de un sistema inquisitivo a

uno acusatorio. (Roxin, Claus, Posición Jurídica y

Tareas Futuras del Ministerio Público (en) MAIER

Julio (comp) el Minsiterio Público en el Proceso

Penal. Ad Hoc. Buenos Aires; 1993 Pag. 40).

La actividad probatoria.- La actividad probatoria es el

procedimiento penal constituida por la serie

indeterminada de actos procesales normados e idóneos,

concatenados por la finalidad, dinámicos, de concreción

programada, con mayor o menor complejidad, que se

concreta en el acopio de medios probatorios y de

valoración con criterio de conciencia y probidad de los

mismos. (Florencio Mixas Mass; Teoría de la Prueba;

Ediciones BLG; año 1992; pag. 157).

Page 86: Universidad Alas Peruanas

Elementos de Convicción.- Los elementos de

convicción tanto de cargo como de descargo generan los

argumentos jurídicos que sustentatarán la acusación y la

defensa (Jorge Miguel Alarcón Menendez; La

investigación preparatoria en el Nuevo Sistema

Procesal Penal; GRIJLEY; año 2010; pag.73)

Finalidad de la Investigación preparatoria.- Al

respecto, es preciso aclarar, como señala Motero Aroca,

que la finalidad de la investigación preparatoria no es

preparar sólo la acusación sino que la actividad preliminar

debe servir tanto para lo que determina la inculpación

como para lo que la excluye, es decir, debe servir para

preparar tanto la acusación como la defensa ( MONTERO

AROCA, Juan. Sobre la imparcialidad del Juez y la

Incompatibilidad de Funciones Procesal. Pag. 286).

Sistema Acusatorio.- Hablar de un sistema acusatorio,

nos estamos refiriendo a todo un sistema de

administración de justicia que adopta un Estado, claro

está, con características propias como la división de

poderes, la publicidad en los rpocesos, etc., puede

conceptuarse de verdadero proceso por cuanto se basa en

la dualdiad de partes, sometidas al principio de igualdad,

Page 87: Universidad Alas Peruanas

publicidad y contradicción. (Calderón Cerezo y Choclan

Montalvo. Derecho Procesal Penal. Edt. Dikynson.

Madrid; año 2002, pag.19).

Juicio Oral.- El Juicio Oral en el nuevo Código Procesal

Penal ha sufrido cambios sustanciales pues es ahí donde

se manifiesta notoriamente el tránsito del sistema

acusatorio mixto al sistema acusatorio adversarial que

tiene un fuerte componente de oralidad y debate

contradictorio y, que a su vez, demanda un desempeño

totalmente diferente a lo que estamos acostumbrados los

jueces, fiscales y operadores de derecho. (José Antonio

Neyra Flores; Manuel del nuevo Código Procesal

Penal & de Litigación Oral; IDEMSA; AÑO 2010;

PAG. 318)

Recursos Impugnatorios.- Los recursos tienen un

objetivo de cumplimiento al debido proceso, tiene cuatro

exigencias, estos son: 1) control de legalidad de las

resoluciones judiciales, tanto en lo resolutivo a la cuestión

de fondo como en lo concerniente a las normas esenciales

que disciplinan el proceso; 2) justicia, a través de la

garantía de pluralidad de la instancia, en rigor, el doble

grado de jurisdicción como mínimo necesario; 3)

formación de la doctrina jurisprudencial que garantice la

Page 88: Universidad Alas Peruanas

unidad del derecho material y procesal a nivel

interpretativo; y 4) tutela de los derechos fundamentales

frente a lesiones causadas por los órganos judiciales.

(San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal;

Vol.II (2da. Ed.) Grijley; año 2003; pag.922)

3.- JURISPRUDENCIA

“Conforme a nuestro ordenamiento jurídico la prisión

preventiva constituye una medida provisional que

procede ante la concurrencia de los presupuestos o

requisitos contemplados en el artículo 268 del Código

Procesal Penal vigente, esto es la existencia de

elementos fundados y graves sobre el delito y la

participación del investigado en el mismo, la pena

probable superior a cuatro años de privación de libertad, y

finalmente el peligro procesal entendido como la

posibilidad de fuga y de obstaculización a la investigación

habida en el procesado”. (Expediente Nº 293-2010-

Corte Superior de Justicia de Tumbes).

“2.1. El Principio de presunción de inocencia se encuentra

reconocido en diversos isntrumentos internacionales,

como la Declaración de los Derechos del Hombre y del

Ciudadano (artículo 9), la Declaración Universal de los

Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica-

Page 89: Universidad Alas Peruanas

Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo

8), la Constitución Política del Estado (artículo 2.24.e) y el

Código Procesal Penal (artículo II del Titulo Preliminar)”.

(Expediente Nº 414-2010- Corte Superior de Justicia

de la Libertad).

“3.1. La palabra jurisprudencia se forma de jus y de

dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que, se dice

jurisdictio o jure dicendo. La jurisdicción es la potestad

conferida por el Estado a determinados organos para

resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas

que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias

resoluciones , esto último como manifestación del

imperio. La llamada función jurisdiccional o mas

específicamente, jurisdicción, es el poder-deber del

Estado, previsto para solucionar conflictos de intereses

intersubjetivos, controlar las conductas antisociales (faltas

o delitos) y también la constitucionalidad normativa, en

forma exclusiva y definitiva, a través de los órganos

especializados que aplican el derecho que corresponde al

caso concreto...”. (Expediente Nº 4430-2008- Corte

Superior de Justicia de la Libertad).

“Que, conforme a lo prescrito por el Art. 139, de la

Constitución Política del Perú, son principios y derechos de

Page 90: Universidad Alas Peruanas

la función jurisdiccional, inciso 3). La observancia del

debido proceso y la tutela jurisdiccional; el debido proceso

constituye, entonces, una garantía constitucional cuya

observancia resulta ineludible en todo proceso judicial. En

este sentido, el artículo 150 del Código Procesal penal

establece la potestad del Juzgado para declarar la nulidad

de las actuaciones procesales sin necesidad de petición

de las partes cuando los defectos estén referidos, entre

otras, inciso d) A la inobservancia del contenido esencial

de los derechos y garantías previstos en la Constitución”.

(Expediente Nº 2010-241- Corte Superior de Justicia

de Tumbes).

“Cabe señalar de que el Juez de Investigación

Preparatoria si bien no realiza valoración propiamente,

ello en atención a que la prueba aún no existe en la etapa

de investigación preparatoria, tampoco en la etapa

intermedia en la que solamente se propone los medios

probatorios que son factibles de actuación en una etapa

posterior como es el juicio oral; el control formal y

sustancial no se realiza en función a la prueba, sino en

función a los elementos de convicción que ha recabado el

Ministerio Público durante la fase de investigación

preparatoria y como tal permite o no generar una causa

probable, que de algún modo permite tener una

Page 91: Universidad Alas Peruanas

probabilidad latente de que la hipótesis del Ministerio

Público pueda ser corroborada precisamente con la

actuación probatoria, pues no existiría congruencia

probatoria de estimarse una prueba a futuro de modo

distinto con lo que inicialmente a generado la recabación

de indicios y evidencias en la escena del delito...”.

(Expediente Nº 00001-2011- Corte Superior de

Justicia de Puno).

“5.2. Que, por otro lado, el artículo VIII del Título

Preliminar del Código procesal penal señala: “1.Todo

medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e

incorporado al proceso por un procedimiento

constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal

las pruebas obtenidas, directa o directamente, con

violación del contenido esencial de los derechos

fundamentales de la persona”; en esa misma línea el

artículo 159 del mismo código, prescribe: “1. El Juez no

podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o

medios de prueba obtenidos con vulneración del

contenido esencial de los derechos fundamentales de la

persona”. Estas normas regulan los supuestos de prueba

ilícita (principal y derivados- frutos del árbol envenenado,

en doctrina-), que no pueden ser valorados para emitir

Page 92: Universidad Alas Peruanas

sentencia condenatoria”. (Expediente Nº 2009-00215-

Corte Superior de Justicia de Moquegua)

“Que, por otro lado, en un sistema acusatorio, el

reconocimiento de personas dada su naturaleza y

gravedad para la situación del imputado, tiene un

procedimiento reglado, que se encuentra contemplado en

nuestro Código procesal en el artículo 189, exigiéndose

para su realización la presencia del defensor del imputado

o del Juez de la Investigación preparatoria”.(Expediente

Nº 2009-00215- Corte Superior de Justicia de

Moquegua).

“bajo este contexto, constitucionalmente la investigación

de delitos se lleva a cabo por la Policía Nacional del Perú,

bajo la dirección del Ministerio Público, respetándose en

todo momento el derecho a la intimidad, a la

inviolabilidad del domicilio, el debido proceso y el derecho

de defensa del imputado. Sin embargo, no todos los

derechos son absolutos, aceptándose su restricción en

determinados supuestos, flagrante delito, grave peligro de

su perpetración, supuestos de necesidad o peligro por la

demora , y orden judicial”. (Expediente Nº216-2009-

Corte Superior de Justicia de Moquegua).

Page 93: Universidad Alas Peruanas

“17. Así como sucede con el Ministerio Público, tanto el

imputado como el actor civil o el tercero civil, tienen el

derecho a probar los hechos que conforman sus

respectivas teorías del caso. En el caso del imputado, no

se le impone el debe de probar su inocencia, sino por el

contrario se le reconoce- en el ámbito de la igualdad de

armas- el derecho a acreditar a través de prueba personal

o material de verosimilitud de su tesis. El derecho a

obtener la comparecencia de testigos y peritos que

puedan arrojar luces sobre los hechos es reconocido por

el artículo 8 inciso 2) literal f) de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos como una de las garantías

judiciales. La Lógica del sistema que inspira el Código

Procesal Penal impone la necesidad de que sean las

partes quienes lleven a juicio a sus testigos y peritos”.

(Expediente Nº 6604-2008- Corte Superior de

Justicia de la Libertad).

III.- PROBLEMAS DE FORMA

A.- PRINCIPAL

Determinar si las actuaciones judiciales se han

llevado de conformidad con lo normado en nuestros

códigos procesales de aplicación al caso

B.- DOCTRINA

Page 94: Universidad Alas Peruanas

En el Rubro Hechos; debemos precisar que no se ha

establecido las circunstancias precedentes, concomitantes

y posteriores, asimismo se detalla un fáctico que mereció

un pronunciamiento previo, y que en la presente

disposición se califica como Lesiones Leves.

a. En el Rubro Tipificación de los Hechos; Si bien

el Ministerio Público al considerar varios hechos

punibles que son considerados como delitos

independientes, sin embargo no consideró el

concurso real de delitos, el mismo que se

encuentra tipificado en el artículo 50 del Código

Penal.

Error que también se encuentra en la parte

Dispositiva de la antes mencionada.

a. Respecto a la Inadecuada Redacción del

Fáctico:

César San Martín Castro sostiene que, “...el

proceso penal no puede incoarse con una finalidad

genérica y no puede en principio, tener como

objeto la vida entera de una persona física, la

posible criminalidad o los posibles

comportamientos criminales en el seno de un

grupo social lo que significa que, está prohibida la

Page 95: Universidad Alas Peruanas

“inquisito generalis”, o sea, la iniciación de una

pesquisa o investigación general. Como quiera que

el objeto del proceso penal está conformado por

un hecho (acción u omisión), es pues, necesario e

imprescindible que se afirme el hecho,

debidamente definido, con indicación de sus

circunstancias precedentes, concomitantes y

posteriores, lo que a su vez, es una exigencia del

derecho de defensa, de la cosa juzgada y, en

general, del principio de seguridad jurídica. Es por

eso que se hace totalmente necesaria la fase

indagatoria en el proceso penal. Deben procurarse

la averiguación del hecho delictivo, la delimitación

de sus perfiles, evitar la desaparición de las

pruebas, preparar la defensa, impedir

persecuciones arbitrarias o infundadas, teniéndose

en cuenta que el proceso penal constituye una

causa de descrédito, emoción y humillación...”.

El procesalista mexicano Jorge A. Silva Silva,

plantea: “...en lo que toca a la promoción de la

acción, tenemos los pares opuestos necesario-

discrecional, esto es, que obligan o facultan al

Ministerio Público para accionar. En el necesario,

también llamado principio de legalidad o

Page 96: Universidad Alas Peruanas

imprescindibilidad, el Ministerio Público está

llamado a promover la acción con base en un

hecho con apariencia de delictuosidad. Su

contrario, el de discrecionalidad u oportunidad,

como también se le conoce, atiende a criterios de

conveniencia, y faculta al Ministerio público para

promover o no la acción...”.

Sin embargo en la práctica de nuestro sistema

judicial, es común constatar la existencia de

procesos penales que no se han instaurado con

una imputación precisamente concreta e integral a

la que se refiere el maestro García Rada. Muchas

veces, no se precisan fechas, horas lugares o

circunstancias en que se habrían suscitado los

hechos y existe una ilegal e inaceptable remisión

al informe policial o a los actuados. Esta

imprecisión que se da inicio en las fiscalías que

formalizan las denuncias, se reproduce muchas

veces durante el resto del proceso y a nivel de los

Juzgados, bajo el formulismo y equivocado criterio

de que, “ya se verá la responsabilidad o inocencia

durante el proceso penal”. En esta forma de

actuar, se encuentra muchas veces el primer

eslabón de la cadena de la injusticia, bien para los

Page 97: Universidad Alas Peruanas

imputados como también para las víctimas del

delito. Si desde el inicio no se ha efectuado

correctamente la imputación, estaremos ante la

presencia de un proceso destinado

irreversiblemente al fracaso, porque no será

posible, en su caso, emitir una sentencia correcta.

b. Respecto al Concurso de Delitos:

Cuando acontece que una persona cometa dos o

más delitos y nos encontramos con la pluralidad

de delitos y concurso o concurrencia de delitos, se

puede adoptar dos formas;

1. Concurso Real o también denominado

Material.- Se produce cuando hay varios

hechos realizados por la misma persona, cada

uno de ellos constitutivo de delito, no

conectados entre sí, y sin que haya mediado

entre ellos una condena.

Se presenta como elementos:

1.- Unidad de sujeto activo.

2.- Pluralidad de hechos punibles (Reiteración).

3.- Debe haber independencia de las acciones

ilícitas.

Page 98: Universidad Alas Peruanas

4.- La Inexistencia de condena intermedia.

2. Concurso Ideal o también llamado Formal.-

Hay concurso ideal cuando con un sólo hecho se

realizan las exigencias de dos o más tipos

delictivos o de uno mismo varias veces. En

estos casos sólo se impondrá la pena mayor

asignada al delito más grave.

Clasificación del concurso ideal:

1.- C. ideal homogéneo, se produce cuando con

un mismo hecho se realiza varias veces el

mismo tipo penal.

2.- C. ideal heterogéneo, cuando con un solo

hecho se satisfacen las exigencias de diversos

tipos penales.

3.- C. ideal impropio o medial, cuando un delito

es el medio necesario para cometer otro.

Requisitos del Concurso Ideal:

a) Unidad de hecho.

b) Pluralidad de valoración jurídica.

3. Delito Continuado.- Consiste en dos o más

acciones homogéneas, realizadas en distinto

Page 99: Universidad Alas Peruanas

tiempo, pero en análogas ocasiones, que

infringen la misma norma jurídica o norma de

igual o semejante naturaleza. El delito

continuado se caracteriza por que cada una de

las acciones que lo constituyen representan ya

de por sí un delito consumado o intentado, pero

todas ellas se valoran juntas como un solo

delito. (Francisco Muñoz Conde)

La definición legal de delito continuado se halla

en el artículo 49 del Código Penal: "Cuando

varias violaciones de la misma ley hubieran sido

cometidos en el momento de la acción o en

momentos diversos, con actos ejecutivos de la

misma resolución criminal serán considerado

como un solo delito continuado y se sancionará

con la pena correspondiente a éste.

Para comprender a la índole jurídica del delito

continuado, señala Javier Villa Stein, que se han

construido tres teorías: a) La teoría de la

Ficción.- que propone que el delito continuado

es una ficción jurídica creada por razones

prácticas a fin de resolver los sinnúmeros

problemas que acarrearía aceptar que se trate

Page 100: Universidad Alas Peruanas

de una pluralidad de hechos que da lugar a un

concurso real de delitos. Se origina en Italia a

instancias de las prácticas Italianas de los siglos

XVI y XVII b) la teoría realista.- plantea que el

delito continuado por tener unidad subjetiva y

unidad objetiva constituiría una unidad real de

acción , y el que los hechos se lleven a efectos

en distintos momentos ello sólo comprende al

modo de ejecución. c) Teoría del realismo

jurídico.- admite este modelo que el delito

continuado es una construcción jurídica, no

prevista en la ley, pero derivada del

consuetudo. Admite la construcción jurídica, no

como ficción, sino como instrumento práctico.

JAVIER VILLA STEIN, en su libro " Derecho Penal

Parte General" señala ciertos requisitos que

deben darse en el delito continuado:

a. Los actos individuales deben dirigirse contra

el mismo bien jurídico.

b. Que los diversos actos particulares lesiones el

mismo precepto penal o semejante.

c. Identidad específica del comportamiento

delictivo así como nexo témporeo espacial de

los actos individuales.

Page 101: Universidad Alas Peruanas

d. Pluralidad de acciones u omisiones.

e. Las violaciones de la misma ley penal pueden

cometerse en el mismo momento de la

acción o en momentos diversos, no

pudiéndose concebir la simultaneidad de las

mismas.

De lo que se puede concluir que en el

presente caso el Juzgado de Investigación

Preparatoria debió de resolver que el Ministerio

Público proceda con la corrección de los errores

existentes en la Disposición de Formalización de

Investigación Preparatoria, por lo que se puede

apreciar que en la práctica del derecho no

existe un control adecuado de la Etapa

Preparatoria.

El Error de no Establecer el Grado de

Participación de los Autores del Ilícito.

El Capítulo IV del Título II del Libro Primero del

Código Penal nos refiere a la autoría y participación,

siendo que se tiene el artículo 23 del citado texto,

señala que: “El que realiza por sí o por medio de otro

el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente

Page 102: Universidad Alas Peruanas

serán reprimidos con la pena establecida para esta

infracción”; asimismo el artículo 25 del Acotado

Texto, refiere que: “El que, dolosamente, preste

auxilio para la realización del hecho punible, sin el

cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la

pena prevista para el autor. A los que, de cualquier

otro modo, hubieran dolosamente prestado

asistencia se les disminuirá prudencialmente la

pena”.

En el presente caso debemos precisar que a lo largo

del proceso el Ministerio Público ha señalado que el

JAEN YACO CHIRINOS, sin embargo también se ha

precisado que fueron dos personas quienes

interceptaron al agraviado, no logrando la

identificación del otro partícipe del hecho, sin

embargo no se ha distribuido las acciones que cada

uno de los autores realizó para la materialización de

ambos ilícitos.

Así pues debemos analizar los siguientes términos:

1. Autoría Individual.- Una sola persona organiza y

realiza el delito.

Page 103: Universidad Alas Peruanas

2. Coautoría.- Varios participan en el hecho,

organizándolo conjuntamente; participan

co−dominando el hecho. Al ser autoría deben

concurrir también todos sus elementos.

Requisitos:

- Decisión conjunta (sin subordinación).

- Comisión en común (1ª sine qua non).

Hay que destacar la coautoría sucesiva en la cual

el coautor hace su participación decisiva cuando

ya ha empezado el hecho (sólo responde desde su

participación).

3. Autoría Mediata.- Es el caso en el que el sujeto,

dominando el hecho y teniendo todas las

características especiales de la autoría, se sirve de

otro para la ejecución de la acción típica. Hay una

subordinación del instrumento al autor mediato.

Aquí, se pueden distinguir varios supuestos:

- Instrumento que obra sin dolo, porque sufre un

error de tipo. Si el error es invencible, no hay

duda (impune); por el contrario, si el error es

vencible se trataría de un autor inmediato

Page 104: Universidad Alas Peruanas

imprudente (autoría accesoria: no hay acuerdo

entre los partícipes, ni siquiera tácito).

- Instrumento que obra conforme a derecho.

Instrumento que obra coaccionado. El que

coacciona está creando dolo en otro. Hay un

sector de la doctrina que opina que el sujeto

que está siendo coaccionado, podría obrar de

otra manera, por lo que se daría el caso de una

inducción por parte del hombre de atrás; si la

coacción llega hasta el punto de que el

coaccionado pierda la última decisión, sería una

autoría mediata (estado de necesidad

disculpante ).

- Instrumento que obra sin culpabilidad. El

instrumento en inimputable (si conserva el

dominio del hecho sería inducción) u obra bajo

un error de prohibición (si el error es vencible,

también sería un caso de inducción).

- Instrumento que no obra típicamente.

- Instrumento que obra dentro de un aparato de

poder.

Page 105: Universidad Alas Peruanas

4. Participación.- Es cuando sujeto no realiza la

acción típica, no tiene dominio del hecho o no le

incumbe el deber especial en los delitos de

infracción de deber.

Hay varias teorías:

- 1ª de la culpabilidad de la participación.

Culpabilidad del partícipe respecto de la

corrupción del autor. Teoría rechazada.

- 2ª de la Causación. El partícipe pone una

condición que es causal con el resultado. Esta

teoría implicaría la participación como delito

autónomo.

- 3ª de la Participación en lo Ilícito. Participación

dirigida a la lesión del mismo bien jurídico que

el hecho principal.

5. Cooperación y Complicidad.- Puede consistir en

hechos o consejos, tiene que ser dolosa, debe ser

co−causal con el hecho principal, omisión como

forma de aportación.

a. Cooperador necesario: El aporte esencial en

la fase preparatoria.

Page 106: Universidad Alas Peruanas

b. Complicidad: El aporte no esencial en la fase

preparatoria o en la ejecución.

La complicidad es una forma de participación

que se encuentra establecida en el Art. 25 del

C.P. En principio, la contribución anterior o

simultánea a la realización del delito es común

en toda clase de complicidad; lo que destaca es

su mínimo soporte material, permitiendo que la

pena sea inevitablemente inferior a la que

merezcan los autores del delito. En

consecuencia, el cómplice ayuda o coopera, en

forma auxiliar o secundaria a la ejecución, a

diferencia de los coautores que ejecutan

directamente el delito.

o Complicidad primaria y secundaria:

Trazar los límites entre cómplices primarios

y secundarios es una tarea que ofrece

serias dificultades.

Para distinguir entre actos primarios y no

primarios, (necesarios o no necesarios), ha

de partirse del grado de eficacia de los

Page 107: Universidad Alas Peruanas

mismos apuntando al resultado concreto

pero vinculado a los realizados por el autor.

Como dice GIMBERNART, si la necesidad se

mide en abstracto, ningún cooperador es

necesario y, si se mide en concreto,

prácticamente todos lo son. Es por ello que

sugerimos un criterio intermedio entre lo

abstracto y lo concreto la actividad

desplegada por un cooperador en el delito,

será necesaria (imprescindible) cuando

ninguno de los que interviene hubiera

podido evitarla. Si el acto realizado hubiera

podido verificarse por cualquiera de los

demás que intervienen, su cooperación

habría de calificarse de complicidad.

De lo analizado debemos concluir que la persona

que participó con el imputado en los hechos, tenía la

calidad de cómplice secundario, para la presente

investigación, mientras que el imputado Martín

Faustino Yucra Arapa, tiene la calidad de autor,

debiendo precisarse que debió de existir un

condominio del hecho, para la realización del mismo,

considerándose que se encontró un cuchillo en poder

Page 108: Universidad Alas Peruanas

del imputado, por lo que la intención era la de

efectuar algún acto ilícito.

La Reducción de la Pena a Imponerse

Se debe tener en consideración la Tentativa como un

Supuesto de Ampliación de la Tipicidad, en la misma

que un individuo comienza a ejecutar una acción con

el propósito de consumar el delito, pero no lo logra

por circunstancias ajenas a su voluntad. En ese caso

el sujeto es autor de una tentativa, y merece una

pena pues al comenzar la ejecución él puso de

manifiesto su voluntad criminal.

Teorías:

a) Teorías objetivas: estas doctrinas expresan que

para que la tentativa sea punible se necesita el

comienzo de ejecución del acto. Sostiene que la

tentativa se pena por el peligro corrido por el bien

jurídico protegido. Los actos ejecutivos tienen que

ser idóneos y típicos. Por lo demás la pena es

menor que la que le corresponde al delito

consumado por una razón de cuantía penal.

Page 109: Universidad Alas Peruanas

b) Teorías subjetivas: para esta doctrina solo importa

captar cualquier acto que sea revelador de una

intención criminal. Por lo tanto no se necesita el

comienzo de ejecución, y tanto los actos

preparatorios y de ejecución, quedan equiparados

ya que todos tienen la intención criminal como

también el delito tentado y el consumado. En esta

tendencia se sostiene que el fundamento de

punición y la medida de la sanción se encuentra

en la peligrosidad del autor.

Como sabemos el delito es una obra humana y por

ello debe seguir un proceso más o menos extenso. El

hecho delictuoso se genera en la mente del autor y

se exterioriza en actos, hasta llegar a la

consumación y total agotamiento del delito. A este

proceso se lo llama iter criminis.

Como ya conocemos las ideas no son punibles por el

principio cogitationis poenam nemo patitur (nadie

sufre pena por su pensamiento). Por lo tanto no

entran dentro del concepto de tentativa. Con la

consumación del delito termina toda posibilidad de

tentativa ya que en está la conducta de individuo

encuadra perfectamente en el tipo, en cambio la

Page 110: Universidad Alas Peruanas

tentativa lo que hace es ampliar el tipo para poder

llegar a la punición de conductas que no llegan a

consumarse.

Clases De Tentativa

Hay dos clases de tentativa llamadas tentativa

acabada e inacabada (Zaffaroni), Soler habla de

tentativa y delito frustrado y Fontan Balestra dice

que también se las puede llamar tentativa inconclusa

y tentativa concluida.

En la tentativa acabada o delito frustrado el

delincuente realiza todos los actos necesarios para

ejecutar el delito, pero no consigue el efecto, el

sujeto ha realizado todo lo que concebía necesario

para conseguir el fin, no le queda nada más que

hacer, y no logra el resultado típico, por una causa

fortuita que no previo. El delito ha sido

subjetivamente consumado, es decir, lo es con

relación al hombre que lo comete, pero no lo es

objetivamente, ello es, con relación al objeto contra

el cual se dirigía y a la persona que hubiera

perjudicado."

Page 111: Universidad Alas Peruanas

En cambio en la tentativa inacabada el sujeto no

consigue el resultado típico ya que se interrumpe la

realización de los actos ejecutivos correspondientes

para conseguir el efecto esperado, pero esta

interrupción proviene de circunstancias ajenas a su

voluntad, porque si éste termina por su propia

voluntad, la realización de la conducta típica

estaríamos frente al desistimiento voluntario.

Nuestro sistema Penal, indica respecto a la tentativa

que puede ser resumido de la siguiente manera:

En caso de tentativa el delincuente será

reprimido con una pena prudentemente

atenuada respecto a la que hubiera merecido

en caso de consumación (tentativa simple y

delito frustrado).

Cuando resulta imposible consumar el delito,

por ineficacia absoluta del medio empleado o

absoluta impropiedad del objeto, el autor de la

tentativa es impune.

Si el autor, voluntariamente, desiste de

continuar ejecutando la acción delictuosa o

impide que se produzca el resultado, no será

castigado por tentativa del delito que quiso

consumar. Sólo se le sancionará cuando los

Page 112: Universidad Alas Peruanas

actos cometidos constituyan de por sí otros

delitos (desistimiento espontáneo y

arrepentimiento activo).

Si bien prevé la atenuación obligatoria dela pena, se

le otorga al juez un amplio poder para individualizar

la sanción penal. El legislador se ha limitado a

señalar que el Juez debe proceder según las reglas

de la prudencia (cordura y moderación).1

Sin embargo en el caso de autos, el Ministerio

Público en el Requerimiento Acusatorio solicitó, por

el delito de Robo Agravado una pena privativa de

libertad de ocho años, sin embargo no fundamentó

su pedido, y es notorio que la pena justa no tiene

base con los márgenes establecidos en el tipo penal,

pues para el delito de Robo Agravado, en la fecha en

que ocurrieron los hechos, considerado en las

agravantes del primer párrafo se considera una pena

no menor de diez ni mayor de veinte años, siendo así

debe precisarse que las agravantes calificadas por el

Ministerio Publico, eran tres que se encontraban en

el primer párrafo, por lo que la pena a establecerse,

no debía partir del extremo del mínimo legal.

1José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal Parte Genera I. Editorial Grijley. 3° Edición – 2005 - Lima. Cit. P. 845 y 846.

Page 113: Universidad Alas Peruanas

Siendo así nuestro Código Penal señala en el

segundo párrafo del artículo 16°, que:”… El Juez

reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente

la pena”.

En el presente caso para el Ministerio Público, la

tentativa es un sinónimo de una pena por debajo del

mínimo legal. Sin embargo es mi opinión que la

pena aun cuando hablemos de un delito en grado de

tentativa debe de determinarse, según los

parámetros del artículo 20 y 46 del Código Penal,

además de aumentarse por cada agravante

contenida dentro del articulado del 189, debiendo de

evidenciarse la cantidad de atenuantes y agravantes

que se tiene en el caso en particular y partiendo de

ello se puede aplicar una reducción prudencial.

La Acreditación del Daño para efectos de la

Reparación Civil.

El Capítulo I del Título VI del Libro Primero del Código

Penal, se encuentra referente a la Reparación Civil,

en el mismo nos indica que la reparación civil se

determina conjuntamente con la pena y ésta

comprende: 1. La restitución del bien o, si no es

Page 114: Universidad Alas Peruanas

posible, el pago de su valor; y, 2. La indemnización

de los daños y perjuicios.

Siendo que las consecuencias jurídicas del delito no

solo son la pena o la medida de seguridad, sino

también la reparación civil.

Las víctimas no solo tienen derecho a una reparación

económica sino a una reparación integral. Ello

implica que no pueden desconectarse sus derechos

en el proceso penal. La víctima tiene derecho a la

verdad, la justicia y la reparación civil, para ello la

ley le debe garantizar – y las autoridades

materializar- los derechos a la información,

protección física y jurídica, petición, intervención y

reparación integral.2

Se entiende por reparación civil el resarcimiento del

menoscabo ocasionado por una conducta dañosa

antijurídica y culpable. En tal sentido, admite el

código sustantivo la unidad procesal del ejercicio de

la acción penal y civil producido por un delito con la

finalidad de tutelar tanto al agraviado como al bien

jurídico.

2Christian Salas Beteta. El Proceso Penal Común. Editorial Gaceta Jurídica. 1° Edición – 2011 - Lima. Cit. Pág. 19.

Page 115: Universidad Alas Peruanas

En el proceso penal al tramitarse conjuntamente la

acción penal y la acción resarcitoria, concurren tres

tipos de intereses diferenciados: a) El interés público

constituido por la pretensión punitiva del Estado. b)

El interés privado o particular constituido por la

pretensión resarcitoria del afectado y canalizado en

el proceso a través de las actualizaciones del

agraviado o parte civil; c) El interés público del

Estado respecto al resarcimiento del daño

proveniente del delito, el mismo que sustenta las

actuaciones de las autoridades persecutorias y

jurisdiccional en torno al resarcimiento del daño; sin

embargo, este interés público sobre el resarcimiento,

no cambia la naturaleza privada de la pretensión

resarcitoria, únicamente se ejercita como una

especie de apoyo al agraviado para que pueda hacer

realidad su pretensión.

La reparación civil comprende:

a) Restitución Del Bien: Se trata en suma de

restaurar o reponer la situación jurídica

quebrantada por la comisión de un delito o falta,

Page 116: Universidad Alas Peruanas

la obligación restitutiva alcanza bienes muebles o

inmuebles.

La restitución, consiste en la restauración material

del estado anterior a la violación del derecho.

Puede tener por objeto las cosas muebles robadas

o apoderadas, y las cosas inmuebles a cuya

posesión se haya llegado mediante una

usurpación. Si la restitución es imposible de hecho

(Destrucción o perdida), o legalmente (Derecho

legítimamente adquirido por un tercero), el

damnificado puede exigir en sustitución de ella y

como reparación, el pagó del valor del bien. Si la

falta de restitución fuese parcial, la reparación

consistirá en el pago de la diferencia del valor

actual del bien.

b) La Indemnización De Daños Y Perjuicios: lo regula

el inciso 2 del artículo 93 del C.P., y comprende el

resarcimiento del daño moral y material que se

adiciona a la restitución del bien, el juez debe

administrar con el derecho civil que regula en ese

ámbito, la materia y entre otros conceptos se

atenderá al daño emergente lo mismo que el lucro

cesante.

Page 117: Universidad Alas Peruanas

Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios. En

el Derecho Civil se entiende por daño o perjuicio los

menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado

de obtener, es decir el daño emergente que consiste en la

pérdida o disminución de las cosas y derechos y lucro

cesante que es la pérdida o disminución de una ganancia

esperada.

Entonces, concluyendo, la reparación civil es aquella

suma de dinero que permitirá que la persona dañada

pueda restaurar las cosas al estado anterior a la

vulneración (o se vea compensada, si ello no es posible).

En el presente caso se concluye que el monto de

reparación civil que el Ministerio Público, solicitó en favor

de los agraviados, se trata de una suma irrisoria que no

tiene justificación con los daños ocasionados,

La Ebriedad Absoluta y/o Grave Alteración de la

Conciencia como Causas de Inimputabilidad.

Las causas de inimputabilidad que señala nuestro Código

Penal en su artículo 20 son la anomalía psíquica, la grave

alteración de la conciencia, la alteración de la percepción.

Page 118: Universidad Alas Peruanas

En realidad lo que importa no es tanto la causa científica

de la anormalidad, sino de lo que se trata es de

determinar el efecto que produce dicha anormalidad

sobre el sujeto.

La inimputabilidad puede ser consecuencia no sólo de

ciertos estados patológicos permanentes, sino también de

ciertos estados anormales pasajeros. El numeral 1 del

artículo 20 del Código Penal expresa que están exentos de

responsabilidad penal el que por una grave alteración de

la conciencia no posea la facultad de comprender el

carácter delictuoso de su acto o para determinarse según

está comprensión.

Estas causas de grave alteración de la conciencia carecen

de un fondo patológico, por lo que, estos trastornos deben

ser profundos eliminándose aquellos que se mantienen

aún dentro de lo normal.

Consideraciones de la Sala Penal de Apelaciones

para la Imposición de la Pena.

En Sentencia de Vista, se precisa que de conformidad con

el artículo 409 del CPP, existe prohibición de pronunciarse

Page 119: Universidad Alas Peruanas

en peor y también respecto de los no apelantes, salvo que

la resolución les sea favorable, asimismo se precisa que el

artículo 409.3 y 425.3 literal b) del CPP, permite expedir

sentencia absolutoria.

Siendo conforme se ha manifestado anteriormente,

concluyo que el Ad Quem, no realizó un análisis completo

de las pruebas existentes, en razón que las mismas

hacían conocer al imputado como una persona que había

estado en ebriedad absoluta al momento de los hechos,

por lo que no debió imponérsele pena alguna.

La Vulneración de Derechos, que se Cometió al

Momento de la Detención.

La Declaración Universal de los Derechos, señala en su

artículo 9: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido,

preso ni desterrado”. Así también el inciso 15 del artículo

139°, refiere que: “Son principios y derechos de la

función jurisdiccional: (…) 15. El principio de que toda

persona debe ser informada, inmediatamente y por

escrito, de las causas o razones de su detención”.

Asimismo el artículo 713 del Código Procesal Penal, 3Artículo 71º Derechos del imputado.- 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta

Page 120: Universidad Alas Peruanas

precisa en forma textual que los Jueces, los Fiscales o la

Policía Nacional deben hacer saber al imputado de

manera inmediata y comprensible los derechos que le

asisten al imputado.

PRIMERO; Debemos señalar que la Notificación de

Detención, no cumple con lo establecido en la

Constitución y el Código Procesal Penal, en razón que la

misma no hace de conocimiento del imputado los cargos

formulados en su contra, ya que los mismos comprenden

el fáctico del ilícito

la culminación del proceso.2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

Page 121: Universidad Alas Peruanas

SEGUNDO; Podemos apreciar en la carpeta fiscal que la

detención se realiza a las 18.05 horas del día 05 de julio

del 2009, sin embargo la papeleta de detención se

encuentra realizada las 18.00 horas del antes mencionado

día y el acta de lectura de derechos se encuentra

realizada a las 18.20 horas del mismo día.

TERCERO; en el acta de lectura de derechos no se cuenta

con firma de la autoridad competente que hizo conocer al

imputado sus derechos.

CUARTO; más aún debemos tener en cuenta que el acta

de registro personal realizado a la persona de JAEN YACO

CHIRINOS fue realizada a las 18.10 horas del mismo día.

QUINTO: En actuados no hay constancia alguna que

prevea que se le notificó o comunicó vía telefónica a la

abogada del imputado, sobre la detención del mismo y

sobre las diligencias preliminares a realizarse.

Así pues de lo manifestado precedentemente se debe

concluir que fueron vulnerados los derechos del

imputado al momento de su detención el día de los

hechos, encontrándose en indefensión durante las

primeras diligencias preliminares, violándose de esa

Page 122: Universidad Alas Peruanas

manera el debido proceso, el derecho a la tutela

jurisdiccional, el derecho a la presunción de inocencia y el

derecho de defensa.

C.- JURISPRUDENCIA

MARCO TEÓRICO JURISPRUDENCIAL

ACUERDO PLENARIO N° 4-2009/CJ-116, de fecha

trece de noviembre de dos mil nueve, sobre

Determinación de la Pena y Concurso Real, emitido por los

Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas

Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema

de Justicia de la República.

ACUERDO PLENARIO N° 2-2010/CJ-116, de fecha

dieciséis de noviembre de dos mil diez, sobre

Concurrencia de Circunstancias Agravantes Específicas de

Distinto Grado o Nivel y Determinación Judicial de la Pena,

emitido por los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes

de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte

Suprema de Justicia de la República.

ACUERDO PLENARIO N° 4-2010/CJ-116, de fecha

dieciséis de noviembre de dos mil diez, sobre Audiencia

de Tutela, emitido por los Jueces Supremos de lo Penal,

integrantes de las Salas Penales Permanente y

Page 123: Universidad Alas Peruanas

Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la

República.

EJECUTORIAS SUPREMAS:

Ejecutoria Suprema del 10/7/98. Exp. N° 2179-98. Lima.

Fidel Rojas Vargas. Jurisprudencia Penal Comentada.

Gaceta Jurídica. 1999. P.196.

Ejecutoria Suprema del 5/3/99. Exp. N° 5061-98. San

Martín.

Ejecutoria Suprema del 22/11/2000. R. N. N° 669-2000.

Huaura. José Urquizo Olaechea. Jurisprudencia Penal.

Lima. Juristas Editores 2005. P. 463.

IV.- ANALISIS DE FORMA

No se Cumplió con lo Establecido en el Código

Procesal Penal, Respecto a la Declaración del

Imputado y Ampliaciones de Declaraciones

Testimoniales Brindadas.

Respecto a la Manifestación del Imputado:

El artículo 88° del CPP, refiere que: “1. La diligencia se

inicia requiriendo al imputado declarar respecto a:

Page 124: Universidad Alas Peruanas

a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere,

lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión

u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de

residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus

padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes

vive.

b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo

hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan

identificar el proceso o procesos seguidos en su contra.

c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee

y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen.

d) Sus relaciones con los otros imputados y con el

agraviado.

2. A continuación se invitará al imputado a que declare

cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le

atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo

oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya

práctica demande.

3. Luego se interrogará al imputado. En la Etapa

Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado

Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio

todas las partes mediante un interrogatorio directo. El

Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún

vacío en el interrogatorio.

Page 125: Universidad Alas Peruanas

4. En el interrogatorio las preguntas serán claras y

precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas,

capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá

coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o

determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará

cargos o reconvenciones tendientes a obtener su

confesión.

5. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de

reconocimiento de documentos, de personas, de voces o

sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las

formalidades establecidas para dichos actos.

6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o

falta de serenidad en el imputado, la declaración será

suspendida, hasta que ellos desaparezcan.

7. Durante la Investigación Preparatoria el acta que

contenga la declaración del imputado reproducirá, del

modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El

imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La

diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma

o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los

intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o

parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare

suscribirla se consignará el motivo”.

Page 126: Universidad Alas Peruanas

Respecto a las Ampliaciones de Manifestaciones:

El artículo 337° del CPP, señala que: “1. El Fiscal realizará

las diligencias de investigación que considere pertinentes

y útiles, dentro de los límites de la Ley.

2. Las diligencias preliminares forman parte de la

Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez

formalizada la investigación. Procede su ampliación si

dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se

advierta un grave defecto en su actuación o que

ineludiblemente deba completarse como consecuencia de

la incorporación de nuevos elementos de convicción.

3. El Fiscal puede:

a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y

de las demás personas que se encuentren en posibilidad

de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la

investigación. Estas personas y los peritos están obligados

a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los

hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su

inasistencia injustificada determinará su conducción

compulsiva;

b) Exigir informaciones de cualquier particular o

funcionario público, emplazándoles conforme a las

circunstancias del caso.

Page 127: Universidad Alas Peruanas

4. Durante la investigación, tanto el imputado como los

demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas

aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles

para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará

que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la

Investigación Preparatoria a fin de obtener un

pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la

diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito

de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso,

el Fiscal”.

Sin embargo podemos apreciar que en el caso de autos

durante la investigación preparatoria se volvieron a

repetir las diligencias dispuestas, ya que se realizó

ampliaciones de declaraciones de los agraviados y

testigos, sin embargo las mismas no versaron sobre

nuevos hechos, sino por el contrario versaron sobre lo

mismo.

Así pues se puede concluir que no se realizó una

adecuada investigación preparatoria, y que la misma solo

sirvió para dilatar el proceso en sí, aunado a ello se

incorporó como prueba en juicio, las declaraciones en las

Page 128: Universidad Alas Peruanas

mismas que no se cumplió con el debido emplazamiento

de las partes, intentando darles validez a las mismas.

La Oportunidad para la Confirmatoria de

Incautación.

El artículo 316° del CPP, señala que: “1. Los efectos

provenientes de la infracción penal o los instrumentos con

que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito

permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la

demora, pueden ser incautados durante las primeras

diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria,

ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.

2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez

de la Investigación Preparatoria la expedición de una

resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite

alguno, en el plazo de dos días.

3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta

las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos

102° y 103° del Código Penal”.

Asimismo el artículo 318° del acotado Texto, refiere que:

“1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados

con exactitud y debidamente individualizados,

estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar

confusiones. De la ejecución de la medida se debe

Page 129: Universidad Alas Peruanas

levantar un acta, que será firmada por los participantes

en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las

disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la

corrección y eficacia de la diligencia, así como para

determinar el lugar de custodia y las reglas de

administración de los bienes incautados…”

Sin embargo verificando los actuados en la presente

investigación no obra un acta de incautación de bienes

materia del delito, sin embargo si se cuenta con una

confirmatoria de incautación.

Así pues podemos concluir que el Juzgado de

Investigación Preparatoria no realizó un examen

adecuado de los elementos de convicción que le fueron

adjuntados, solo analizó el factico expuesto por el

Ministerio Público.

V.- CONCLUSIONES DE FORMA

El Código Procesal Penal, se caracteriza por proteger

y garantizar los derechos del imputado como persona

digna, sin dejar de lado los derechos que tienen los

Page 130: Universidad Alas Peruanas

agraviados, pero en el presente proceso se ha vulnerado

todo lo normado por el Código Procesal Penal,

realizándose un proceso totalmente ajeno a las garantías

constitucionales.

IBLIOGRAFÍA

José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal Parte

General I. 3° Edición. Lima 2005. Editorial Grijley.

Felipe Villavicencio Terreros. Derecho Penal Parte

General. 1° Edición. Lima 2006. Editorial Grijley.

Christian Salas Beteta. El Proceso Penal Común. 1°

Edición. Lima 2011. Editorial Gaceta Jurídica.

Pablo Sanchez Velarde. El Nuevo Proceso Penal. 1°

Edición. Lima 2009. Editorial IDEMSA.

Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. Derecho Penal

Parte Especial. Lima 2008. Editorial IDEMSA.

Fidel Rojas Vargas, Alberto Infantes Vargas y

Lester León Quispe Peralta. Código Penal 16 años

Page 131: Universidad Alas Peruanas

de Jurisprudencia Sistematizada. 3° Edición. Lima

2007. Editorial IDEMSA.

Javier Ysrael Momethiano Santiago. Código Penal

Fundamentado. 1° Edición. Lima 2008. Editorial

San Marcos.

Gaceta Jurídica. La Constitución Comentada. 1°

Edición. Lima 2005. Editorial Gaceta Jurídica.

ANEXOS

Denuncia Penal.

Formalización de Investigación Preparatoria

Requerimiento de Prisión Preventiva

Solicitud de Cesación de Prisión Preventiva

Apelación de Resolución que Declara infundada

la Cesación de Prisión Preventiva

Auto de Vista

Disposición de Conclusión de Investigación

Preparatoria

Requerimiento de Acusación.

Absolución del Requerimiento de Acusación

Audiencia de Control de Acusación

Auto de Enjuiciamiento

Auto de Citación a Juicio, Formación del

Expediente Judicial y Cuaderno para el Debate

Page 132: Universidad Alas Peruanas

Audiencia de Juicio Oral.

Sentencia.

Apelación

Audiencia de Apelación de Sentencia.

Sentencia de Vista.