universidad alas peruanas
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UNIVERSIDAD ALAS PERUANASFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ESCUELA ACADEMICO PROFESIONAL DE DERECHO
RESUMEN DE EXPEDIENTE CIVILPARA OPTAR EL TITULO DE ABOGADO
DATOS DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE Nro : 0664 – 2010-95- 2101-JR-PE-
02
DELITO : LESIONES DOLOSAS GRAVES
INCULPADO : FERNANDO MARTIN PALOMINO
TRISTAN
AGRAVIADO : CRISTINA CATACORA CATACORA
JUZGADO : PRIMERA FISCALIA PROVINCIAL
PENAL
COORPORATIVA DE LA
PROVINCIA DE PUNO
VIA PROCEDIMENTAL : ORDNINARIO
PRESENTADO POR
BACHILLER:
ASESOR:
JULIACA-PERU
2014
INDICE
RESUMEN DE EXPEDIENTE CIVIL
HECHOS DE FONDO
IDENTIFICACION DE HECHOS RELEVANTES
1.- MINISTERIO PUBLICO
2.- DECLARACION DEL PROCESADO
3.- DECLARACION DEL AGRAVIADO
CONCORDANCIA Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS
HECHOS AFIRMADOS POR LAS PARTES
CONCORDANCIAS
CONTRADICCIONES
ORGANOS JURISDICCIONALES
1.-SENTENCIA DE LA SALA PENAL SUPERIOR
1.1.- HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA PENAL
1.2- HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA
PENAL
2.- SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA
2.1.- HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA PENAL
DE LA CORTE SUPREMA
2.2- HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA
PENAL DE LA CORTE SUPREMA
III.- ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO
DEL CASO
1. NORMA LEGALES
a.- CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
b.- CODIGO PENAL
C.- LEYES
2. DOCTRINA
3. JURISPRUDENCIA
4. IV.-PROBLEMAS DE FONDO
A.- PRINCIPAL O EJE
B.- COLATERALES
C.- SECUNDARIOS
V.- ANALISIS DE FONDO
VI.- CONCLUSIONES DE FONDO
HECHOS DE FORMA
I.- IDENTIFICACION DE HECHOS RELEVANTES DE FORMA
1- ETAPA PRELIMINAR
2.-ETAPA DE INSTRUCCIÓN
3.- ETAPA INTERMEDIA
4.- ETAPA DE JUZGAMIENTO
5.- IMPUGNACION
II.- ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO
DEL CASO
1.-NORMAS LEGALES
a.- CONSTITUCION POLITIA DEL PERU
b.- CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES
c.- LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
d.- LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
e.- CODIGO PROCESAL PENAL 2004
2.- DOCTRINA
3.- JURISPRUDENCIA
III.-PROBLEMA DE FORMA
a.- PRINCIPAL O EJE
b.- COLATERALES
c.- SECUNDARIOS
IV.- ANALISIS DE FORMA
V.- CONCLUSIONES DE FORMA
HECHOS DE FONDO
I.- IDENTIFICACION DE LOS HECHOS RELEVANTES DE
FONDO
1.- MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad al articulo 349 del código procesal penal
el ministerio publico procede a formular ACUSACION en el
proceso seguido en contra de FERNANDO MARTIN
PALOMINO TRSTAN por la comisión del delito de
LESIONES DOLOSAS FRAVES en agravio de CRISTINA
CATACORA CATACORA
QUE EL DIA 03 A horas 12:30 aproximadamente en el
estudio jurídico de su hija SANDY YOVANA MONTALVO
CATACORA ubicado en el Jr Lima Nro 760 interiro
CRISTINA CATACORA CATACORA habría sido agredida
físicamente por parte de FERNANDO MARTIN PALOMINO
TRISTAN quien le habría propinaro varias veces cabezazos
en el rostro y frente asi como patadas a la altura de las
nalgas y rodilla lesiones por lo que la agraviada ha
requerido la asistencia de 35 dias de incapacidad
CIRCUNSTNACIAS PRECEDENTES
Que el dia 03 de agosto del año 2009 a horas 12:20
aproximadamente la agraviada junto a su esposo
GIOMAR ANTEL MONTALVO MOSCOSO se aproximaron al
estudio jurídico de su hija SANDY FIOVANNA MONTALVO
CATACORA ubicado en el Jr Lima Nro 760 interior con la
finalidad de exigir a su hija la devolución de un dinero
previa conversación al respecto con su hija el 31 de julio
del año 2009 al llegar al estudio jurídico de su hija tuvo
que pararse en la puerta debido a que esta es pequeña y
angosta viendo al procesado FERNANDO MARTIN
PALOMINO TRISTAN sentado detrás del escritorio a quien
le pregunto por su hija SANDY respondiéndole el
procesado con gestos y palabras groseras que no sabia
donde estaba SANDY por lo que la agraviada se molesta
y el procesado le indica que espere después de unos cinco
minutos el procesado parándose y molesto le indica a la
agraviada que ingrese a la oficina en el interior del
estudio empieza a agredirle verbalmente con palabras
groseras a lo que el esposo de la agraviada desde la parte
exterior le llama la atención.
CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
Es asi que el procesado aprovechando un descuido de la
agraviada la coge de los hombros la coloca en forma de
escudo en la puerta del estudio jurídico para luego
propinarle cabezazos en la frente en el ojo izquierdo y a
la altura del molar izquierdo asi como propinarle patadas
en el muslo izquierdo causándole lesiones de 5x5 cm en
la frente desviación sentar derecha entre otras.
CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES
Luego de ello el procesado en forma abrupta llama a la
señorita que vendía SANDIWS en el pasadizo y le solicita
que fuera a avisar a su padre quien al apersonarse no se
sorprendió por lo sucedido por lo que la agraviada se
alejo del lugar y al estar saliendo en la puerta principal
del inmueble le pone en conocimiento de lo sucedido
momentos en que el agraviado sale del estudio la coge
de la mano a SANDY MONTALVO para abandonar el lugar
en forma apresurada con direcciona a la plaza de armas
2.-DECLARACION DEL PROCESADO
3.-DECLARACION DEL AGRAVIADO
4.- CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE
HECHOS
AFIRMADOS POR LAS PARTES
CONCORDANCIA:
II.- ORGANOS JURISDICCIONALES
1.- SENTENCIA DE LA SALA PENAL SUPERIOR
FALLA
CONDENANDO al acusado FERNANDO MARTIN
PALOMINO TRISTAN Identificado con DNI nro 41162067
de treinta años de edad nacido el veinte de mayo de mil
novecientos ochenta en el distrito provincia y
departamento de Puno sus padres MELCHOR PALOMINO
BEJARANO Y MARY TRISTAN DE PALOMINO cuyas demás
generales de ley aparece en la parte expositiva de la
presente setencia como AUTOR del delito contra la vida
el cuerpo y la salud en su modalidad de Lesiones en su
forma de LESIONES DOLOSAS GRAVES previsto y
sancionado por el arituclo 121 primer párrafo inciso 3 del
código penal en agravio de CRISTINA CATOCORA
CATACORA LE IMPONGO a cutaro años de pena privativa
de libertad con caractes de SUSPENDIDA por el plazo de
dos años sujeto a las siguientes reglas de conducta.
a. Concurrir al despacho de la fiscalía
correspondiente el primer dia hábil de cada mes a
dar cuenta de sus actividades
b. No ausentarse del lugar de su residencia sin
comunicación al señor representante del
ministerio publico todo bajo apercibimiento de
aplicarse lo dispuesto en el articulo 59 del código
penal en caso de incumpliminto fijaron el monto
de un mil nuevos soles por concepto de reparación
civil que deberá pagar el sentenciado a favor de la
agraviada CRISTINA CATACORA CATACORA
DISPONE que las costas sean asumidasd por el
sentenciado
A .-HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA
PENAL
B.- HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA
PENAL
Que era necesario efectuar la prueba de absorción
atómica para determinar si el efectivo procedió a realizar
disparos al aire mas aun cuando se encontraron los
casquillos en el lugar de los hechos.
2.- SENTENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA
A.- HECHOS TOMADOS EN CUENTA POR LA SALA
PENAL DE LA CORTE SUPREMA
B.- HECHOS NO TOMADOS EN CUENTA POR LA
SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA
III.- ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO
DEL CASO
A.- NORMA LEGAL
B.- DOCTRINA
tratarse una lesión de bienes jurídicos doble, la
consecuencia jurídica es bastantegrave,
acercándose su pena -4 a 8 años- al límite mínimo
del homicidio. En este caso la ausencia de
consentimiento se equiparará al consentimiento
vicial (engaño, amenaza o violencia). A
este respecto se podrían dar...
85523 Palabras343 Página
justificación por motivos de necesidad económica. En
primer lugar, en cuanto a la misma naturaleza y
características del mal que se trata de evitar. Dice
lajurisprudencia que el mal ha de ser grave, actual
o inminente e injusto (10); esto ha sido
frecuentemente interpretado, en estos supuestos,
como...
6964 Palabras28 Páginas
en sus labores, contra el patrono, los miembros de su
familia, el personal directivo o los compañeros de
trabajo. <Jurisprudencia Concordante> | 3o)
Todo actograve de violencia, injuria o malos
tratamientos en que incurra el trabajador fuera del
servicio, en contra del patrono, de los...
921 Palabras4 Páginas
del daño moral derivado de la muerte
olesionamiento grave de un ser querido,
la jurisprudencia ha deducido judicialmente éste,
de la simple prueba del estado civil - junto con la
demostración de la muerte o lesión grave -,
tratándose de vínculos de consanguinidad cercanos
como...
17918 Palabras72 Páginas
siguiente contexto: la jurisprudencia francesa tenía
más de 100 años discutiendo sobre la supuesta
contradicción entre dos artculos del Código Civil
Francés que son los art. 1137 y 1147, lo que se
discuta respecto de estos dos artculos era, que el
primero decía que el deudor resulta exonerado de...
37931 Palabras152 Páginas
si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las
penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por
las más graves o sea las más altas en la
escalarespectiva, excepto las de confinamiento,
extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se
ejecutarán después de haber cumplido cualquiera...
5509 Palabras23 Páginas
. Tipo subjetivo. El delito es doloso, bastando el dolo
eventual. Si el dolo es de matar o
causar lesiones leves, graves o gravísimas no se
aplica el delito de agresión con arma, sino el delito
de homicidio o lesiones respectivo, ya sea tentado
o consumado. Sin embargo algunos, en contra de...
23708 Palabras95 Páginas
intensidad de la lesión permitirá graduar el monto
de la indemnización, motivo por el cual, en los
eventos en que la lesión sea grave el monto de la
condena se aproximará a la máxima que
la jurisprudencia otorga en estos eventos, pero si
es leve, la condena disminuirá. Así las cosas, la...
13412 Palabras54 Páginas
castigarla por cualquier hecho que haya cometido o
se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de
coaccionarla, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si
la tortura causa la muerte del agraviado o le
produce lesión grave y el agente pudo prever
este...
4368 Palabras18 Páginas
su expulsión. 2 Tipos de abortos 3 Aborto inducido 3
Aborto espontáneo 3 Reseña Histórica del Aborto
4 Jurisprudencia respectiva a aborto 6
Descripción Típica 6 El aborto terapéutico
7 Lesiones 8 Lesiones graves. 8 Lesiones leves.
9 Lesionesculposas. 9 Conclusiones 10 EL...
3752 Palabras16 Páginas
. Si la tortura causa la muerte del agraviado o le
produce lesión grave y el agente pudo prever este
resultado, la pena privativa de libertad
será respectivamente no menor de ocho ni mayor
de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce
años”. “(…) LO QUE GRAVITA MAYORMENTE AL...
C.-JURISPRUDENCIA
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1°. Las Salas Permanente y Transitorias de la Corte
Suprema de Justicia de la República, con la autorización
del Presidente del Poder Judicial, mediante Resolución
Administrativa número 221-2009-P-PJ, del 5 de agosto de
2009, con el apoyo del Centro de Investigaciones
Judiciales, acordaron realizar el V Pleno Jurisdiccional de
los Jueces Supremos de lo Penal, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial –en adelante, LOPJ-, y
dictar Acuerdos Plenarios para concordar la jurisprudencia
penal.
2°. Para estos efectos se realizaron varios encuentros
previos con los Secretarios, Relatores y Secretarios de
Confianza de las Salas de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia y tres reuniones preparatorias sucesivas con los
señores Jueces Supremos de lo Penal a fin de delimitar el
ámbito de las materias que debían abordarse, luego de
una previa revisión de los asuntos jurisdiccionales a su
cargo y de una atenta valoración de las preocupaciones
de la judicatura nacional. Con el concurso de la Secretaría
Técnica, luego de los debates correspondientes, se
estableció el día de la fecha para la realización del V Pleno
Jurisdiccional Penal, aprobado por Resolución
Administrativa número 286-2009-P-PJ, del 12 de octubre
de 2009, y se concretaron los temas, de derecho penal y
procesal penal, que integrarían el objeto de los Acuerdos
Plenarios. De igual manera se designó a los señores
Jueces Supremos encargados de preparar las bases de la
discusión de cada punto sometido a deliberación y de
elaborar el proyecto de decisión.
Además, se estableció que el Juez Supremo designado
sería el ponente del tema respectivo en la sesión plenaria
y encargado de redactar el Acuerdo Plenario
correspondiente.
3°. En el presente caso, el Pleno decidió tomar como
referencia las distintas resoluciones de los Tribunales
Superiores y Ejecutorias Supremas que analizan y deciden
sobre el concurso real de delitos y la pena que
corresponde imponer en estos casos. En especial, la
concreción de los criterios para su identificación jurídico
material y las reglas que le son inherentes para la
determinación de la pena, así como el ámbito del poder
de definición penológica del órgano jurisdiccional en
orden al objeto del debate y las potestades que resultan
cuando media recurso acusatorio.
4°. En cumplimiento de lo debatido y acordado en las
reuniones preparatorias se determinó que en la sesión
plenaria se procedería conforme a lo dispuesto en el
artículo 116° de la LOPJ, que, en esencia, faculta a las
Salas Especializadas del Poder Judicial dictar Acuerdos
Plenarios con la finalidad de concordar jurisprudencia de
su especialidad. En atención a la complejidad y singulares
características del tema abordado, que rebasa los
aspectos tratados en las diversas Ejecutorias Supremas
que se invocaron como base de la discusión, se decidió
redactar el presente Acuerdo Plenario e incorporar con la
amplitud necesaria los fundamentos jurídicos
correspondientes para configurar una doctrina legal que
responda a las preocupaciones anteriormente expuestas.
Asimismo, se resolvió decretar su carácter de precedente
vinculante, en concordancia con la función de unificación
jurisprudencial que le corresponde a la Corte Suprema de
Justicia como cabeza y máxima instancia jurisdiccional del
Poder Judicial.
5°. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha.
Como resultado del debate y en virtud de la votación
efectuada, por unanimidad, se emitió el presente Acuerdo
Plenario. Se ratificó como ponentes a los señores SAN
MARTÍN CASTRO y PRADO SALDARRIAGA, quienes
expresan el parecer del Pleno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
§ 1. El concurso real de delitos.
6°. El artículo 50º del Código Penal –en adelante, CP-
regula el denominado concurso real de delitos. El texto
legal vigente, de dicha norma, fue introducido por la Ley
28730, del 13 de mayo de 2006.
Se produce un concurso real de delitos cuando un mismo
autor con una pluralidad de acciones independientes
entre sí, realiza, a su vez, varios delitos autónomos. A
diferencia del concurso ideal (que presenta unidad de
acción), el concurso real se aracteriza por presentar
pluralidad de acciones y por ello constituye la
contrapartida del concurso ideal [VILLAVICENCIO
TERREROS, FELIPE: Derecho Penal Parte
General, Editorial Grijley, Lima, 2006, página 703].
Existen dos formas de concurso real de delitos: el
homogéneo y el heterogéneo.
El concurso real es homogéneo si la pluralidad de delitos
cometidos corresponden a una misma especie; por
ejemplo, cuando en diversas ocasiones y de
modoindependiente se cometieron varios robos. El
concurso real es heterogéneo cuando los delitos
realizados por el mismo autor constituyen infracciones de
distinta especie, es decir, si en distintas oportunidades se
cometieron un hurto, lesiones y una falsificación de
documentos.
Los presupuestos y requisitos legales del concurso real de
delitos son los siguientes:
A. Pluralidad de acciones.
B. Pluralidad de delitos independientes.
C. Unidad de autor.
El agente en el concurso real de delitos debe ser objeto de
enjuiciamiento en un mismo proceso penal –
enjuiciamiento conjunto-, lo que, por consiguiente, da
lugar a una imputación acumulada al agente de todos los
delitos perpetrados en un determinado espacio de tiempo
[GARCÍA CAVERO, PERCY: Lecciones de Derecho Penal
Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2008, página 655].
La comisión de varios delitos en concurso real crea los
presupuestos de su enjuiciamiento simultáneo en función
a la conexidad material existente entre ellos.
7°. Para la determinación de la pena concreta aplicable,
en caso del concurso real de delitos, rige un
procedimiento que responde a las reglas derivadas del
denominado “principio de acumulación”. El esquema
operativo que el órgano jurisdiccional debe desarrollar en
estos casos es el siguiente:
A. Identificación de una pena básica y una pena concreta
parcial para cada delito integrante del concurso. Ello
supone, como primer paso, que se defina la posibilidad de
sanción establecida para el delito -límites mínimo y
máximo o pena básica- en base a la penalidad conminada
en la ley para dicho ilícito. El segundo paso consiste,
atento a las circunstancias correspondientes y/o
concurrentes de su comisión, en la concreción de la pena
aplicable al delito en cuestión -pena concreta parcial-.
Cabe precisar que esta primera etapa de determinación
de la
pena deberá cumplirse tantas veces como delitos que
estén en concurso real. El órgano jurisdiccional debe
operar para ello en principio de la misma forma como si
cada hecho debiera enjuiciarse solo.
B. En la segunda y última etapa, cumplida la precedente,
el Juez procederá a sumar las penas concretas parciales y
así obtener, con dicha adición, un resultado que será la
pena concreta total del concurso real. Sin embargo, esta
pena concreta resultante tendrá que ser sometida a un
doble examen de validación.
En primer lugar, será del caso verificar que la pena no
exceda de treinta y cinco años si es pena privativa de
libertad temporal, así como que tampoco exceda el
equivalente al doble de la pena concreta parcial
establecida para el delito más grave de los comprendidos
por el concurso real. En caso de que el resultado de la
pena concreta total supere cualquiera de esos dos límites
legales, su extensión deberá de reducirse hata el límite
correspondiente (treinta y cinco años o el que representa
el doble de la pena concreta parcial fijada para el delito
más grave).
Finalmente, el artículo 50º CP incorpora una última
verificación de carácter excepcional. Ésta implica cotejar
que ninguno de los delitos integrantes del concurso real
haya obtenido como pena parcial la de cadena perpetua,
ya que de darse tal supuesto dicha sanción punitiva sería
la única que tendría la condición de pena concreta,
suprimiéndose, en tal caso, las demás penas concretas
parciales.
Cabe aclarar que si más de un delito resultase con pena
concreta parcial de cadena perpetua estas no se sumarían
debiendo aplicarse como pena concreta total sólo una de
ellas.
8°. Constituye una modalidad especial de concurso real
de delitos, el denominado concurso real retrospectivo o
posterior. Ella está contemplada en el artículo 51º CP y
cuyo texto vigente fue incorporado también por la Ley
28730. El concurso real retrospectivo o posterior se
configura cuando los delitos que componen el concurso no
fueron juzgados simultáneamente en un solo proceso
penal.
Es decir, al autor de esa pluralidad concursal de delitos
independientes se le fue sometiendo a juicio y
condenando secuencialmente por cada hecho punible,
según la oportunidad en que tales ilícitos se fueron,
sucesivamente, descubriendo. Un ejemplo puede ilustrar
esta peculiar situación material y procesal: X cometió un
hurto en abril de 2003. Al año siguiente, en marzo de
2004, utilizó una libreta electoral falsa para suscribir un
contrato de arrendamiento. Luego, en junio de 2006,
ocasionó lesiones graves a su vecino. Este último
lo denunció, por lo que X fue procesado y condenado a
cinco años de pena privativa de libertad. Sin embargo,
estando recluido él fue reconocido por el agraviado del
hurto que cometió en el 2003, quien al denunciarlo le
generó un nuevo proceso penal. Al iniciarse este nuevo
juicio se descubrió la utilización del documento falso el
año 2004, lo que motivó que se le amplíe la instrucción
por el delito contra la fe pública. Como se puede apreciar
en este ejemplo, si bien existe un concurso real entre los
delitos de robo (artículo 185º CP), falsedad documental
(artículo 427º CP) y lesiones graves (artículo 121º CP),
tales delitos no han podido ser juzgados en el mismo
proceso judicial sino en juicios sucesivos posteriores a la
primera condena por lesiones graves.
Partiendo de la estructura normativa del concurso real
retrospectivo de delitos, cabe identificar como sus
presupuestos y requisitos a los siguientes:
A. Pluralidad de delitos.
B. Juzgamiento sucesivo de los delitos en concurso.
C. Unidad de autor.
9°. En la imposición de la pena concreta para esta
modalidad especial de concurso real la doctrina exige que
se fije como criterio rector que el autor no debe resultar
con una pena concreta final y total, luego de sus
sucesivos juzgamientos y condenas, que sea más severa
que aquella que se le habría aplicado si hubiese sido
juzgado simultáneamente, en un sólo proceso, por todos
los delitos que cometió y que dieron lugar al concurso real
[HURTADO POZO, JOSÉ: Manual de Derecho Penal. Parte
General I, 3ª edición, Editorial Grijley, Lima, 2005, Página
942, numeral 2422]. En coherencia con dicho criterio la
modificación del artículo 51º CP, mediante la Ley 28730,
ha establecido que la pena concreta para tales casos,
surgirá, también, de la aplicación del mismo
procedimiento regulado para el concurso real de delitos
en el artículo 50º CP.
Es decir, el órgano jurisdiccional competente en cada
juzgamiento deberá adicionar las penas concretas
parciales que obtenga por los delitos que procesó, a
aquellas que ya fueron impuestas en los juzgamientos
precedentes. Luego deberá someter el resultado o pena
concreta total del concurso real retrospectivo, a las
verificaciones y límites señalados en el mismo artículo 51º
CP y a los cuales ya se ha hecho mención al analizar
el caso del concurso real (no superar treinta y cinco años
de pena privativa de libertad ni superar el doble de la
pena concreta parcial correspondiente al delito más grave
y
aplicar sólo la pena de cadena perpetua si ella resulta
como sanción para, cuando menos, uno de los delitos en
concurso).
§ 2. El concurso real de faltas.
10°. La Ley 29407, promulgada el 16 de setiembre de
2009, incorporó en el Código Penal el artículo 50º-A para
regular el denominado concurso real de faltas. Según éste
artículo: “ Cuando se realiza una pluralidad de acciones
que deben considerarse como faltas independientes que
perjudican a varias personas e infringen el mismo
precepto penal o preceptos de igual o semejante
naturaleza, será sancionado como autor y se le impone la
pena privativa de libertad prevista para este, teniendo en
cuenta el perjuicio total causado”.
La confusa redacción de dicha norma complica el análisis
dogmático sobre la estructura y configuración de esta
novedosa modalidad concursal. No obstante, una
aproximación general a sus contenidos permite señalar
como sus presupuestos y requisitos a los siguientes:
A. Pluralidad de acciones.
B. Pluralidad de faltas independientes.
C. Pluralidad de personas perjudicadas.
D. Unidad de autor.
11°. Ante la ausencia de doctrina especializada al
respecto resulta pertinente formular algunos criterios
generales en torno a la naturaleza y efectos de esta
inédita forma de concurso real.
Al parecer también es posible un concurso real
homogéneo o heterogéneo de faltas ya que el texto de la
norma alude a que los actos del agente “…infringen el
mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante
naturaleza,…”.
Sin embargo, resulta compleja la descripción que hace la
ley sobre las reglas de determinación de la pena en el
párrafo final del artículo 50º-A CP: “…será sancionado
como autor y se le impone la pena privativa de libertad
prevista para éste, teniendo en cuenta el perjuicio
total causado.”. Al respecto, y teniendo en cuenta los
criterios asumidos para los casos del concurso real de
delitos por los artículos 50º y 51° CP, una opción
interpretativa válida sería inferir que la penalidad
concreta del concurso real de faltas surgirá de la
acumulación de las penas parciales correspondientes a
cada falta integrante de la estructura concursal. Pero, el
problema hermenéutico subsiste por la alusión que hace
el texto legal a una “pena privativa de libertad prevista”,
la cual no está considerada actualmente para ningún tipo
de falta regulada en el Libro Tercero del Código Penal.
Efectivamente, tales infracciones penales sólo pueden ser
reprimidas con penas restrictivas de derechos -prestación
de servicios a la comunidad- y multa, conforme al artículo
440º.3 CP. Es más, la única posibilidad legal de aplicar
esta clase de pena privativa de libertad en una falta se
concentra en el heterodoxo supuesto de conversión que
estipula el modificado inciso 3 del artículo 440º CP
(Disposiciones Fundamentales), pero que sólo puede
operar en casos de reincidencia en faltas contra la
persona del artículo 441º CP o contra el patrimonio del
artículo 444º CP, situaciones y efectos no compatibles con
la noción de reiterancia -pluralidad de infracciones
penales cometidas pero ausencia de sentencias
condenatorias precedentes- que gobierna y caracteriza a
toda forma de concurso real de infracciones penales.
Esta incoherencia normativa es consecuencia de haber
mantenido en el artículo 50º-A CP, en gran medida, el
mismo enunciado propuesto por el Proyecto Parlamentario
definitivo que dio origen a la Ley número 29407 y que era
el siguiente: “Cuando se realiza una pluralidad de
acciones que deben considerarse como faltas
independientes que perjudican a varias personas e
infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o
semejante naturaleza, es castigado como autor o
participe del delito correspondiente y se le impone la pena
privativa de libertad prevista para este, teniendo en
cuenta el perjuicio total causado”. La redacción
proyectada aludía, pues, a un “delito” y no una falta, por
lo que si era posible considerar la aplicación de una pena
privativa de libertad que correspondiera a un hecho
punible.
Esta heterodoxa redacción y consecuencia punitiva del
artículo 50°-A CP, fue confirmada, luego, con la fe de
erratas publicada el 29 de septiembre de 2009 (diario
oficial el Peruano. Suplemento de normas legales. Edición
del martes 29 de septiembre de 2009, página 403452).
Por tanto, el texto vigente a quedado redactado con el
siguiente tenor: “Cuando se realiza una pluralidad de
acciones que deban considerarse como faltas
independientes que perjudican a varias personas e
infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o
semejante naturaleza, será sancionado como autor del
delito correspondiente y se le impone la pena privativa de
libertad prevista para este, teniendo en cuenta el perjuicio
total causado”.
La norma citada no señala cuál es el delito
correspondiente que aportará la pena aplicable ni cuantos
faltas deben cometerse para que se asimilen a un delito.
No hay, pues, por vía hermenéutica posibilidades de
compatibilizar tales defectos de técnica legislativa con las
exigencias derivadas del principio de legalidad.
En consecuencia, solo cabe postular que se apliquen al
concurso real de faltas iguales reglas de determinación de
la pena concreta que actualmente rigen para el concurso
real de delitos. Esto es, que se adicionen o acumulen
todas la penas concretas parciales aplicables a cada una
de las faltas cometidas por el mismo agente y que
perjudicaron a varios agraviados. Sin embargo, el
resultado final no deberá exceder los limites genéricos de
las penas de prestación de servicios a la comunidad y de
multa que fijan los artículos 34º CP (ciento cincuenta y
seis jornadas de servicios semanales) y 440º.4 CP (ciento
ochenta días-multa), respectivamente.
§ 3. Acusación fiscal y congruencia.
12°. La acusación fiscal debe indicar la acción u omisión
punible y las circunstancias que determinan la
responsabilidad del imputado (artículos 225°.2 del Código
de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP- y 349°.1-b
del Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-). Un
requisito formal de la acusación es, precisamente, su
exhaustividad y concreción –debe cumplir con lo
dispuesto en los artículos 92° de la Ley Orgánica del
Ministerio Público y 225° ACPP o 349°.1 NCPP-. Si la
acusación es vaga e insuficiente produce indefensión.
La acusación fiscal, valorando tanto los actos de
investigación como los actos de prueba preconstituida o
anticipada y la prueba documental, en primer lugar, debe
precisar con rigor los hechos principales y el conjunto de
circunstancias que están alrededor de los mismos; y, en
segundo lugar, debe calificarlos jurídicamente acudiendo
al ordenamiento penal: tipo legal, grado del delito, tipo de
autoría o de participación, así como mencionar las
diversas circunstancias genéricas modificativas de la
responsabilidad penal que están presentes en el caso
(artículos 46°-A, 46°-B, 46°-C, 21° y 22° CP, y artículos
136° ACPP o 161° NCPP), y las reglas propias del concurso
de delitos (artículos 48°/50° CP).
Las normas sobre el concurso de delitos tienen una
incidencia directa en la determinación del marco penal
aplicable. Así han sido concebidas por el derecho positivo;
el Código Penal las incorpora en el Capítulo II del Título III
del Libro Primero, dedicado a la aplicación de la pena-. Sin
perjuicio de lo expuesto, es de enfatizar que los concursos
delictivos –concurso ideal, concurso real, delito
continuado y delito masa-, son casos de concurrencia de
tipos penales realizados sin que ninguno excluya a otro,
con diferentes normas penales violadas y diversidad de
bienes jurídicos lesionados [QUINTERO OLIVARES,
GONZALO: Manual de Derecho Penal Parte General, 2°
Edición, Editorial Aranzadi, Navarra, 2000, página 747].
13°. Si el Tribunal de instancia, en la etapa intermedia, no
realizó un efectivo control de la acusación instando la
subsanación de la omisión respecto al posible concurso de
delitos, resta determinar si esta omisión –así, por ejemplo,
precisión de que se trata de un concurso real con las
consecuencias correspondientes en el ámbito de la pena-
debe ser objeto de un planteamiento de la tesis de
desvinculación procesal o de información judicial -cuyo eje
es el respeto del principio de contradicción y de la
garantía de defensa procesal, concretamente, del derecho
al conocimiento de los cargos-.
El planteamiento de la tesis, según el artículo 285°-A
ACPP, sólo es posible cuando corresponda variar la
calificación jurídica del hecho procesal o cuando se
adviertan
circunstancias modificativas de la responsabilidad no
incluidas en la acusación que aumentan la punibilidad.
Sólo está destinada, por consiguiente, a la introducción de
hechos no esenciales o accidentales al hecho principal –
inmutable en sí mismo- y a desvinculación respecto de la
calificación jurídica del hecho acusado.
Es evidente que el concurso de delitos no constituye una
circunstancia modificativa de la responsabilidad penal; es
decir, elementos fácticos accidentales del delito, que no
condicionan su existencia pero inciden en la moderación o
agravación de la pena. Las
reglas sobre el concurso de delitos tampoco incide en la
calificación jurídica de las conductas delictivas: tipicidad
objetiva y subjetiva, grado del delito, tipo de autoría o de
participación.
Por tanto, las referencias jurídicas al concurso de delitos,
necesarias para la valoración del hecho procesal, no
infringe principio ni garantía procesal alguna, siempre
que, comocorresponde, no se introduzcan nuevos datos o
elementos a los que no se hubieran podido referir las
partes por desconocimiento de los mismos –por lo demás,
es de tener presente que los elementos de hecho son
susceptibles de prueba y las valoraciones lo son de
debate-. Así las cosas, no hace falta plantear la tesis o, en
otros términos, el no planteamiento de la tesis en este
caso, aún cuando sería recomendable a fin de consolidar
un debate puntual sobre este asunto –de suerte que en
clave garantista es conveniente hacerlo para instar una
discusión jurídica acabada sobre el concurso real y sus
consecuencias punitivas-, no vulnera las formas
esenciales del juicio ni genera indefensión alguna.
Cabe señalar que el concurso real de delitos, al
configurarse por distintas acciones y diferentes
resultados, no crea problemas técnico jurídicos mayores a
la teoría del delito, pues ésta se cumple sin ninguna
complejidad en relación con cada uno de los delitos que
entran en concurso. El problema político-criminal se
contrae a la decisión del castigo a imponer [QUINTERO
OLIVARES, GONZALO, Obra citada, página 748].
14°. El NCPP tiene instituciones precisas que permiten un
control más efectivo de la acusación. En efecto, el artículo
350°.1 NCPP, entre las ocho mociones o peticiones
autorizadas, otorga a las partes –y que, por su propia
naturaleza referida a la admisibilidad de un acto
postulatorio de especial trascendencia procesal, también
puede ser deducida de oficio por el Tribunal- la posibilidad
de observar la acusación que contiene defectos formales
y, por ello, de requerir su corrección –casos de una
acusación incompleta o que no ha hecho referencia, por
ejemplo, a los supuestos de concurso de delitos y a la
definición del marco penal-. El artículo 374°.1 NCPP
reconoce al Tribunal la facultad de plantear la tesis
cuando sea posible una calificación jurídica de los hechos
objeto del debate que no ha sido considerada por el
Ministerio Público. El artículo 387°.2 NCPP otorga al Fiscal
la facultad solicitar un aumento o disminución de la pena
si durante el juicio han surgido nuevas razones
justificativas para hacerlo. Éste sería el caso de la
afirmación de un concurso de delitos, que conlleva una
pena más grave, cuya aceptación está condicionada,
como es obvio, a la formulación de razones jurídicas
específicas o nuevas en relación con la acusación escrita,
en tanto en cuanto no importen una modificación del
hecho procesal.
15°. Si la determinación e individualización de la pena
constituye un procedimiento técnico y valorativo
debidamente regulado por el Código Penal, es evidente
que todos aquellos hechos y circunstancias que
determinan su apreciación jurídica para la definición del
marco penal y de la pena concreta, de un lado, integran el
objeto del debate, y, de otro lado, están sometidos al
principio de legalidad penal. En aquellos supuestos de
concurso, como es el caso del concurso real de delitos, en
que el Fiscal omitió mencionar la cita legal respectiva y
afirmar explícitamente la existencia de tal institución, ha
de entenderse que se trata de un error evidente
fácilmente constatable por la defensa, pues la ley
explícitamente contempla tal supuesto cuya consecuencia
penológica no puede serle ajena.
Los casos de errores u omisiones evidentes, de imposible
inadvertencia para las partes frente a una disposición
legal que rige la determinación e individualización de la
pena, no pueden constituir un límite a la potestad
jurisdiccional vinculada en estos casos a los principios de
legalidad y culpabilidad. Ésta es la doctrina que fluye de la
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del
10 de febrero de 1995, recaída en el Asunto Gea Catalán
contra España.
16°. Los artículos 225° y 273° ACPP y 349°.1 y 387°.1
NCPP exigen que el Fiscal en su acusación, tanto escrita
como oral, precise la pena que solicita. El Tribunal no
tiene una vinculación absoluta con ese pedido de pena,
aunque los dos Códigos presentan algunas diferencias
entre sí. El artículo 285°-A.4 ACPP estipula que es posible
que el Tribunal aplique una sanción más grave que la
solicitada por el Fiscal, aunque está obligado a una
motivación reforzada. El artículo 397°.3 NCPP, sin
embargo, fija como regla que el Tribunal no puede aplicar
una pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo
que solicite una por debajo del mínimo legal sin causa
justificada de atenuación.
La regla general es que la individualización de la pena es
tarea que corresponde a los tribunales como
esencialmente unida a la función de juzgar, y siempre
deben hacerlo dentro del marco legal, con independencia
de la posición de la acusación. El petitum o petición de
pena no integra el objeto del proceso penal ni define el
principio acusatorio, aunque, desde luego –y en la
concepción asumida por el NCPP- tiene incidencia en el
principio de contradicción y la garantía de defensa
procesal, pues, fija los términos del debate al señalar un
tope máximo a la pena a imponer en el caso concreto y
expresa un límite a las funciones encomendadas tanto al
Ministerio Público cuanto al Poder Judicial dentro de la
organización del Estado [COLMENERO MENÉNDEZ DE
LUARCA, MIGUEL: La iniciativa del Tribunal en las
decisiones y pronunciamientos de la sentencia penal. En:
Revista del Poder Judicial, Edición CGPJ, Madrid, Iberius,
2004, página 30].
El NCPP, en consecuencia, impide imponer una pena
concreta superior a la instada por el Ministerio Público.
Ello presupone, desde luego, que la pena solicitada sea la
legalmente prevista, respete el marco penal adecuado al
tipo legal y a las demás circunstancias modificativas de la
responsabilidad.
17°. El problema se presenta cuando la acusación ha
solicitado erróneamente la imposición de una pena que no
corresponde a lo previsto en la ley, bien porque haya
requerido la aplicación de una pena inferior al mínimo
legal, o bien porque omita pedir alguna de las penas que
la ley haya previsto para esa concreta infracción penal –
por ejemplo, no incluyó alguna de las penas principales
conjuntas o una pena accesoria-.
En estos casos prima el principio de legalidad, pues el
Juez está sometido a la Ley, que no puede dejar de
aplicarla. El Juez, en suma, debe imponer la pena dentro
del marco legal correspondiente. No está librado al
arbitrio del Ministerio Público la fijación de penas distintas
a las señaladas por la ley para cada delito.
No se trata de impedir que la acusación señale un límite
máximo –que es la pauta legal fijada por el NCPP-, sino de
evitar que pueda establecer penalidades diferentes a las
legales, cuestión totalmente diferente, que se resuelve
con la primacía del principio de legalidad. Tal limitación,
dice por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo
Español del 12 de abril de 1995, no es aplicable a los
errores que hayan podido cometerse en los escritos de
calificación (acusación fiscal).
Por lo demás, en estos casos el Tribunal ha de imponer la
pena legalmente procedente, teniendo en cuenta los
elementos agravatorios introducidos por la acusación y
debatidos (o susceptibles de haberlo sido) en el juicio oral,
concretándola en cuanto a su cuantía y duración en el
mínimo legal [COLMENERO MENÉNDEZ DE LUARCA,
MIGUEL: Obra citada, página 33].
18°. Sentado que el Tribunal de Mérito debe
desentenderse del requerimiento de una pena ilegal y
otorgar primacía al principio de legalidad, distinto es el
caso cuando se trata de la potestad de un Tribunal de
Apelación, de Casación o del recurso de nulidad.
Prima en este caso el principio dispositivo cuyo interés es
el límite de la facultad de revisión del Tribunal Ad Quem.
Si se trata de un recurso acusatorio, esto es, el Fiscal es el
recurrente y pide una pena mayor, el Tribunal de Revisión
tendrá como tope recursal la pretensión impugnativa del
Fiscal, en tanto sea coherente con la pretensión penal
hecha valer cuando formuló acusación oral. Es posible que
la pretensión en cuestión sea objetivamente ilegal y no
respete el marco penal del artículo 50° CP, empero aquí
se superpone el principio dispositivo en tanto expresa un
límite razonable de entidad político criminal, compatible
con la garantía de tutela jurisdiccional, al poder de
revisión de la instancia superior. Por ende, a lo más el
Tribunal deberá, si correspondiere, elevar la pena hasta el
tope de la pretensión ejercitada, pudiendo hacer
referencia al concurso real de delitos aún cuando sobre
ese extremo no se haya pronunciado el Tribunal de Mérito
y la acusación fiscal.
Si, por el contrario, se trata de un recurso defensivo
interpuesto por el imputado o por la Fiscalía a su favor y
el Tribunal de Revisión advierte que la pena impuesta no
es compartible con el marco penal legalmente establecido
–incluso, vulnera flagrantemente las reglas del artículo
50° CP-, en aplicación del principio de interdicción de la
reforma peyorativa (artículos 300°.1 ACPP y 409°.3 NCPP)
no le es posible subsanar el error y tampoco anular el fallo
porque ello importaría afectar el entorno jurídico del
imputado y con él la propia esencia del derecho al
recurso, que integra el contenido esencial de la garantía
procesal del debido proceso.
III. DECISIÓN
19°. En atención a lo expuesto, las Salas Penales
Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia
de la República, reunidas en Pleno Jurisdiccional, por
unanimidad, y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial;
ACORDARON:
20°. ESTABLECER como doctrina legal, los criterios
expuestos en los fundamentos jurídicos 6° al 18°.
21°. PRECISAR que los principios jurisprudenciales que
contiene la doctrina legal antes mencionada deben ser
invocados por los jueces de todas las instancias judiciales,
sin perjuicio de la excepción que estipula el segundo
párrafo del artículo 22° de la LOPJ, aplicable
extensivamente a los Acuerdos Plenarios dictados al
amparo del artículo 116° del citado estatuto orgánico.
22°. PUBLICAR el presente Acuerdo Plenario en el diario
oficial “El Peruano”.
IV.- PROBLEMAS DE FONDO
A .-PRINCIPAL
SE FORMULA ACUSACION contra JAEN YACO CHIRINOS
por la comisión de los delitos contra la administración
publica en su modalidad de delitos cometidos por
funcionarios públicos en su forma de ABUSO DE
AUTORIDAD y contra la seguridad publica en su
modalidad de Delitos de peligro común en su formas de
producción de peligro común y tenencia
B.-COLATERAL
Se dicta Media coercitiva de carácter real.- el señor juez
dispuso contra el imputado JAEN YACO CHIRINOS
MANDATO DE DETENCION, por la comisión del delito de
ABUSO DE AUTORIDAD tipificado en el articulo 376 del
Código Penal y delitos contra la seguridad publica en su
modalidad de delitos de peligro común en su forma de
producción de peligro común y tenencia ilegal de armas y
municiones en agravio de la SOCIEDAD representado por
el Procurador Publico adjunto a cardo de la defensa
jurídica del Ministerio Publico, previsto en los artículos 273
y 279 del código penal.
C .-SECUNDARIO
Del delito investigado se tiene que surgen
responsabilidades administrativas, al ser separado de la
institución Policial, al mismo tiempo responsabilidad civil,
el tenerse que indemnizar a los agraviados.
V.- ANALISIS DE FONDO
¿Hubo conducta?
De los actuados resulta que el día 09 de abril del año
2010 siendo las 18.50 horas aproximadamente, en
circunstancias que la persona de HEDHER PAREDES
RAMOS se encontraba conduciendo el camión de Placa de
Rodaje XU-3290 A LA ALTURA DE LA INTERESECCION
DEL JIRON TUMBES CON LA AVENIDA CIRCUNVALACION en
forma intempestiva aparece un vehículo de color verde
oscuro de placa de Rodaje OH-9772 cerrándole el paso,
descendiendo dos personas, de los cuales uno de ellos
era el imputado JAEN YACO CHIRINOS quien se encontraba
con un chaleco que lo identificaba, como policía, quien
portaba un arma de fuego; ambos estaban con visibles
síntomas de ebriedad. En tales circunstancias el imputado
JEAN YACO CHIRINOS quien se encontraba con el arma de
fuego y su chaleco de policía, procedió con apuntar al
agraviado HEDHER PAREDES RAMOS con dicha arma, a
la vez que le profería palabras soeces, para luego pedirle
los documentos del vehículo, mientras tanto el otro sujeto
no identificado estaciono el auto mas adelante, instantes
en que el imputado le dice al agraviado HEDHER PAREDES
RAMOS bájate mierda, ante lo cual, se bajo del vehículo
preguntando sobre el motivo de la intervención y porque
razón le estaba apuntando con el arma, respondiéndole el
inculpado que eran de la DIRINCRI identificándose con un
carnet de policía propinándole al agraviado una cachetada
a la altura de la quijada del lado izquierdo, diciéndole al
agraviado que subiera al autos para conversar, el mismo
que se negó a hacerlo, ante ello el inculpado JAEN YACO
CHIRINOS le dijo: te estamos vigilando desde hace rato
y nos han llamado por teléfono diciendo que estas
llevando contrabando y droga, circunstancias en que el
inculpado se subió al vehículo camión pidiéndole la llave
de contacto ante lo cual, el agraviado se negó a
entregarle empezando a forcejear, para luego este ultimo
llamar por celular a su señora madre VALENTINA RAMOS
CONDORI, quien al poco instante llego al lugar de los
hechos, frente a esto el otro sujeto no identificado que se
encontraba en el auto procedió a darse a la fuga en dicho
vehículo con dirección hacia el jirón Tumbes, mientras que
el inculpado procedió nuevamente a apuntarles con el
arma al agraviado HEDHER PAREDES RAMOS y
VALENTINA RAMOS CONDORI
¿La conducta es típica?
Examinando el hecho este se subsume dentro del
supuesto previsto en el artículo 376, que sanciona a quien
con violencia o amenaza se apodera ilegítimamente de un
bien mueble total o parcialmente ajeno, para
aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se
encuentra.
¿la conducta es antijurídica?
La conducta del imputado, es contraria al ordenamiento
jurídico, porque no se ha acreditado ninguna causa de
justificación que torne permisible el comportamiento,
menos se presenta causa alguna de justificación, que
contraviene el presupuesto de la norma penal.
¿La conducta es culpable?
Afirmar de un sujeto que es culpable significa decir que en
el caso concreto es motivable mediante normas, esto
exige determinadas condiciones; en primer lugar que el
agente sea imputable, es decir, que sea capaz de percibir
las normas de conducta y obrar conforme a ellas, además,
es preciso para ser culpable conocer que el hecho llevado
a cabo es objeto de la norma en cuestión; por último se
requiere que en el caso concreto se pueda exigir al
agente obrar conforme a la norma.
El procesado, es una persona imputable, pues no ha
alegado ninguna causa de inimputabilidad, quien
pudiendo haberse conducido de una manera no lo hizo,
por lo que este resulta merecedor a una pena que le
corresponde imponerla al Juez.
¿El procesado JAEN YACO CHIRINOS es autor
directo?
La norma penal, en su artículo 23, establece las distintas
formas de autoría, y a partir de ello, se puede decir que
el dominio final sobre el hecho constituye la característica
general de la autoría. Autor es el que tiene el dominio del
hecho, es decir, aquel sujeto que tiene un poder de
conducción de todos los acontecimientos de forma tal que
le es posible encausarlo hacia el fin determinado. El
fundamento de la autoría directa, está prevista en el
artículo 23 del citado código, cuando trata del que lo
realiza “por sí”.
En el caso materia de análisis, JAEN YACO CHIRINOS
resulta ser autor directo, pues si bien no ha aceptado el
hecho pero sí reconoció haber estado en el lugar de los
hechos.
¿Existe concurso real de delitos?
En este caso si se advierte concurso real de delitos.
¿El delito fue consumado? El delito es consumado,
cuando se da o se realizan todos los actos exigidos en la
conducta descrita en un tipo delictivo. En efecto, en el
caso presente, se ha realizado todos los actos exigidos en
el artículo 376 por ello aplicando lo previsto en el artículo
16 del Código Penal, ha impuesto la pena al acusado JAEN
YACO CHIRINOS como autor del delito instruido,
imponiéndole una pena privativa de libertad efectiva.
¿Es correcta la pena aplicada?
Antes de proceder a la fijación de la concreta
responsabilidad penal, es preciso constatar que no se dan
otros motivos para dejar de aplicar la pena.
Dentro de las circunstancias previstas en el artículo 46 del
Código Penal, se tiene aquellas referidas a la magnitud
del injusto como la naturaleza de la acción, los medios
empleados, la importancia de los deberes infringidos, la
extensión del daño o peligro causados, las circunstancias
de tiempo, lugar, modo y ocasión, los fines y la unidad o
pluralidad de los agentes; así como la edad, educación,
situación económica y medio social, las condiciones
personales y circunstancias que lleven al conocimiento
del agente, la reparación espontánea que hubiese hecho
del daño, la confesión sincera antes de haber sido
descubierto.
El acusado JAEN YACO CHIRINOS, mereció la pena pues
se ha tenido en cuenta el acto como el elemento central
de identificación para determinar, el inter criminis, la
consumación en el caso presente por la forma y
circunstancias de los hechos, el delito se ha consumado.
Teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 45 y 46 del
Código Penal, que permite al juzgador graduar la pena de
acuerdo a las condiciones personales del agente, la forma
y circunstancia de la comisión del evento delictivo, se ha
impuesto la pena.
¿Es adecuada la reparación civil fijada?
La reparación civil tiene por finalidad la reparación del
daño ocasionado, y esta debe determinarse en función al
daño económico, moral y personal; además debe
establecerse tomando en cuenta las condiciones
económicas, ello en observancia de lo previsto en los
artículos 92, 93 y 94 del Código Penal vigente.
El monto fijado por concepto de reparación civil, es acorde
a los daños y perjuicios ocasionados, pues los bienes
sustraídos han sido recuperados como se tiene de autos.
VI.- CONCLUSION DE FONDO
Nos encontramos de acuerdo con la sentencia de la corte
superior
La ratificacion de la sentencia en la corte suprema es
conveniente en merito a los fundamentos que en ella se
esgrimen y los hechos probados
HECHOS DE FORMA
I.- IDENTIFICACION DE LOS HECHOS RELEVANTES DE
FORMA
1.- INVESTIGACION PRELIMINAR
En el informe policial se ha consignado la fecha, hora y el
lugar donde se produjeron los hechos, materia de
investigación;
2.- ETAPA PREPARATORIA
La Fiscal Provincial, al formalizar la Investigación
preparatoria en contra de JAEN YACO CHIRINOS, como
presunto autor del delito
3.- ETAPA INTERMEDIA
La Acusación emitida por la representante del Ministerio
Público, al realizar la narración de los hechos facticos, ha
precisado la figura delictiva de ABUSO DE AUTORIDAD,
dada la forma y circunstancias como se produjeron los
hechos, conducta que se adecua dentro de los supuestos
previstos en el Código Penal.
4.- ETAPA DE JUZGAMIENTO. El Colegiado ha
tipificado la conducta realizada por la Fiscalía, señalando
que la conducta se adecua en al delito de ABUSO DE
AUTORIDAD, pues como se tiene del proceso reúne todos
los elementos exigidos por el tipo PENAL INDICADO
5.- IMPUGNACION.
El actor civil interpone el recurso de apelación en contra
de la sentencia pronunciada por el Colegiado ,l expone
los errores en que habría incurrido el colegiado al expedir
la sentencia, precisado claramente la variación de la
sentencia que debe realizar el superior.
II.- ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO
DEL CASO
1). NORMAS LEGALES
a) CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
El artículo 139 de la Carta Magna, establece que son
principios y derechos de la función jurisdiccional:
“3. La Observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional (…)”.
“4. La publicidad en los procesos, salvo disposición
contraria de la ley”.
“5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan”.
“6. La pluralidad de la instancia”
“8. El principio de no dejar de administrar justicia por
vacio o deficiencia de la ley.
En tal Caso, deben aplicarse los principios generales del
derecho y el derecho consuetudinario”.
“11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en
caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.
“12. El principio de no ser condenado en ausencia”.
b) LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
Intervención del Ministerio Público en etapa
policial
Artículo 9.- El Ministerio Público, conforme al inciso
5 del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e
interviene en la investigación del delito desde la etapa
policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan
la investigación. El Ministerio Público interviene en
ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean
menester actuar y la supervigila para que se cumplan
las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio
oportuno de la acción penal.
Igual función corresponde al Ministerio Público en las
acciones policiales preventivas del delito.
Intervención del Ministerio Público en garantía
del derecho de defensa
Artículo 10.- Tan luego como el Fiscal Provincial en lo
penal sea informado de la detención policial de
persona imputada de la comisión de delito se pondrá
en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o
de su auxiliar debidamente autorizado, con el
detenido, para el efecto de asegurar el derecho de
defensa de éste y los demás, según le reconocen la
Constitución y las leyes.
Titularidad de la acción penal del Ministerio
Público
Artículo 11.- El Ministerio Público es el titular de la
acción penal pública, la que ejercita de oficio, a
instancia de la parte agraviada o por acción popular,
si se trata de delito de comisión inmediata o de
aquéllos contra los cuales la ley la concede
expresamente.
Carga de la Prueba
Artículo 14.- Sobre el Ministerio Público recae la
carga de la prueba en las acciones civiles, penales y
tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas
disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás
funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones
que al respecto les otorga la ley, citarán
oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que
actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias
fundamentales y a las de actuación de pruebas
ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de
oficio. También será notificado dicho Fiscal con las
resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena
de nulidad.
Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal
Artículo 94.- Son obligaciones del Fiscal Provincial en
lo Penal:
1- Proceder como se dispone en el artículo 10 de la
presente Ley.
Si el detenido rehúye nombrar defensor, el Fiscal
llamará al de oficio o, en su defecto, designará a uno
de los que integran la lista que el Colegio de
Abogados correspondiente formulará, en su
oportunidad, para este efecto. El Fiscal hará saber su
llamamiento o su designación al defensor y, en su
caso, al Colegio de Abogados, de inmediato y en la
forma que permitan las circunstancias, dejando
constancia de todo ello en el atestado policial.
“2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso
por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos
de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá
el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito,
para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la
presente Ley. Si el fiscal estima improcedente la
denuncia la rechaza de plano en decisión
debidamente motivada o, alternativamente, apertura
investigación preliminar para reunir los actos de
investigación indispensables o formalizarla ante el
juez penal. En este último caso, expondrá los hechos
que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la
pena con que se sanciona, según ley; los actos de
investigación con que cuenta y los que ofrece actuar o
que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al
finalizar la investigación preliminar sin actos de
investigación suficientes, el fiscal lo declarará así,
disponiendo el archivamiento de la denuncia; o
cuando se hubiesen reunido los actos de investigación
que estimase suficientes, procederá a formalizar la
denuncia ante el juez penal. En caso de incumplir los
plazos para la realización de los actos fiscales que
correspondan, deberá remitir un informe a la Fiscalía
Suprema de Control Interno, que sustente tal retraso,
bajo responsabilidad disciplinaria.”
3- Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces
Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o
culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la
denuncia, el Tribunal Correccional mandará regularizar
el procedimiento o designará al Juez Instructor
reemplazante.
4- Participar en la instrucción para el efecto de actuar
la prueba ofrecida, exigir que se observen los plazos
establecidos en la ley e interponer los recursos que
ésta le conceda.
5- Participar e interponer los recursos procedentes en
los casos pertinentes a que se refiere el artículo 91 de
la presente ley.
6- Las demás que establece la ley.
Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal
Artículo 95.- Son atribuciones del Fiscal Provincial en
lo Penal:
1- Ejercitar la acción penal procedente cuando el Juez
de la causa pone en su conocimiento los indicios de
un delito perseguible de oficio cometido en la
sustanciación de un procedimiento civil.
2- Solicitar el embargo de los bienes muebles y la
anotación de la resolución pertinente en las partidas
registrales de los inmuebles de propiedad del
inculpado o del tercero civilmente responsable que
sean bastantes para asegurar la reparación civil.
3- Pedir que se corte la instrucción, respecto del
menor de edad que estuviese erróneamente
comprendido en ella y que se le ponga a disposición
del Juez de Menores, con los antecedentes
pertinentes.
4- Solicitar el reconocimiento del inculpado por
médicos siquiatras, cuando tuviere sospechas de que
el inculpado sufre de enfermedad mental o de otros
estados patológicos que pudieran alterar o modificar
su responsabilidad penal; y en su caso, pedir su
internamiento en un nosocomio, cortándose la
instrucción con respecto al inimputable.
5- Solicitar, con motivo de la investigación policial que
se estuviera realizando o en la instrucción, que el Juez
Instructor ordene el reconocimiento del cadáver y su
necropsia por peritos médicos, en los casos en que las
circunstancias de la muerte susciten sospecha de
crimen.
6- Solicitar que se transfiera la competencia, cuando,
por las circunstancias, tal medida fuere la más
conveniente para la oportuna administración de
justicia. Podrá oponerse a la que solicite el inculpado
alegando causales de salud o de incapacidad física, si
el Fiscal no las considerase debidamente probadas.
7- Emitir informe cuando lo estime conveniente y, en
todo caso, al vencerse el término de la instrucción.
8- Visitar los centros penitenciarios y de detención
provisional para recibir las quejas y reclamos de los
procesados y condenados en relación con su situación
judicial y el respeto a sus derechos constitucionales.
Duplicado del acta correspondiente elevará, con su
informe, al Fiscal Superior en lo Penal, sin perjuicio de
tomar las medidas legales que fueren del caso.
9- Solicitar la revocación de la libertad provisional, de
la liberación condicional o de la condena condicional,
cuando el inculpado o condenado incumpla las
obligaciones impuestas o su conducta fuere contraria
a las previsiones o presunciones que las
determinaron.
En estos casos la solicitud del Fiscal será acompañada
con el atestado policial organizado en cumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente ley.
10- Las demás que establece la ley.
Intervención del Fiscal Superior en lo Penal
Artículo 91.- El Fiscal Superior en lo Penal emitirá
dictamen previo a la resolución final superior:
1- En las cuestiones que se promuevan sobre
competencia judicial.
2- En los casos de recusación o inhibición de los
Jueces Instructores y Vocales del Tribunal Superior.
3- En los de acumulación y desacumulación de
procesos.
4- En las cuestiones previas, prejudiciales y
excepciones que se promuevan contra la acción
penal.
5- En los casos en que el agraviado, sus parientes o
representantes legales se constituyan en parte civil.
6- En los casos de embargo para asegurar la
reparación civil y en los de sustitución por caución o
garantía real.
7- En los referentes a la libertad provisional del
procesado.
8- En los casos en que el Juez Instructor disponga la
libertad incondicional del inculpado.
9- En el procedimiento especial para la represión, con
pena, de los responsables del incumplimiento de los
deberes de asistencia familiar y de contravenciones
en perjuicio del menor de edad. En estos casos, el
Fiscal Superior pedirá especialmente que el Tribunal
competente preste toda preferencia a la realización de
la audiencia, la que debe efectuarse en privado.
10- Cuando el Tribunal competente revise la
investigación practicada en los casos de no ser habido
un menor de edad que se hallare en abandono o
peligro moral, o que se le presuma autor o víctima de
delito.
11- En las investigaciones seguidas en los casos de
menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo
moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia
que celebre el Tribunal competente será
estrictamente privada y tendrá toda preferencia.
12- En las demás que establece la Ley.
Atribuciones del Fiscal Superior en lo Penal
Artículo 92.- Recibida que sea la instrucción, el Fiscal
Superior en lo penal puede:
1- Pedir su ampliación, si la estima incompleta o
defectuosa. En estos casos señalará las pruebas
omitidas o las diligencias que deben rehacerse o
completarse en el plazo de ampliación; e instruirá
específicamente al Fiscal Provincial en lo Penal.
2- Pedir su archivamiento provisional, por no haberse
descubierto al delincuente o no haberse comprobado
la responsabilidad del inculpado. En estos casos
instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal para que
amplíe la investigación policial que originó la
instrucción archivada provisionalmente, a fin de
identificar y aprehender al responsable.
3- Separar del proceso al Fiscal Provincial que
participó en la investigación policial o en la instrucción
si, a su juicio, actuó con dolo o culpa y designar al
Fiscal titular o Adjunto que debe reemplazarlo. Como
consecuencia de la separación que disponga, elevará
de inmediato al Fiscal de la Nación su informe al
respecto, con la documentación que considere útil.
4- Formular acusación sustancial si las pruebas
actuadas en la investigación policial y en la
instrucción lo han llevado a la convicción de la
imputabilidad del inculpado; o meramente formal,
para que oportunamente se proceda al juzgamiento
del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su
imputabilidad.
En ambos casos la acusación escrita contendrá la
apreciación de las pruebas actuadas, la relación
ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a
su juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y la
pena y la reparación civil que propone.
En la acusación formal ofrecerá las pruebas que
estime necesarias para establecer plenamente la
responsabilidad del acusado y señalará el plazo en
que se actuarán.
Para este último efecto instruirá, independiente y
detalladamente, al Fiscal Provincial que intervino en el
proceso penal o al titular o al Adjunto que designe en
su reemplazo, para la actuación de las pruebas en la
investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo
en el plazo señalado, con la citación oportuna, bajo
responsabilidad, del acusado y su defensor.
Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto
del juzgamiento.
d) LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Tutela jurisdiccional y debido proceso.
Artículo 7.- En el ejercicio y defensa de sus
derechos, toda persona goza de la plena tutela
jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la
administración de justicia, promoviendo y
manteniendo condiciones de estructura y
funcionamiento adecuados para tal propósito.
Instancia Plural.
Artículo 11.- Las resoluciones judiciales son
susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una
instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación
constituye un acto voluntario del justiciable.
Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa
juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos
previstos en la ley.
Artículo 12.- Motivación de resoluciones
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero
trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con
expresión de los fundamentos en que se sustentan.
Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales
de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo
caso, la reproducción de los fundamentos de la
resolución recurrida, no constituye motivación
suficiente."
Elevación del proceso en virtud de medio
impugnatorio.
Artículo 129.- El proceso que deba elevarse en
virtud de un medio impugnatorio, se remite
directamente por el Presidente de la Sala respectiva al
Presidente de la Sala que corresponda.
Vista de la causa. Informes y términos.
Artículo 131.- La Corte Suprema y las Cortes
Superiores ven las causas en audiencias públicas, por
riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días
siguientes a que se hallen expeditas para ser
resueltas. No es necesario que la designación de día y
hora para la vista conste en resolución expresa.
El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos
(72) horas de anticipación a los abogados que hayan
solicitado el uso de la palabra para informar, así como
a las partes que hayan pedido informar sobre hechos,
precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El
abogado de la parte que no solicitó la palabra es
igualmente citado si señaló domicilio en la sede de la
Corte. En los demás casos no es necesario citar a los
abogados o a las partes para la vista de la causa.
Tratándose de autos, quejas de derecho, contiendas
de competencia, procesos sobre alimentos, hábeas
corpus, acciones de amparo y procesos con reo en
cárcel, o que estén por prescribir, la vista de la causa
tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse
expeditas.
En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo
improrrogable de tres meses calendario, sin perjuicio
de la normatividad procesal expresa que señale un
plazo menor, especialmente en las acciones de
garantía.
El incumplimiento debe ser calificado por los órganos
respectivos encargados del control de los
magistrados.
Procedencia del Informe Oral.
Artículo 132.- El informe oral a la vista de la causa
sólo es procedente en grado de apelación, consulta o
casación de sentencia o resolución que pone fin al
proceso. El pedido se formula al Presidente de la Sala
por el abogado patrocinante o la parte que solicite
informar sobre hechos.
En los demás casos el informe oral sólo es procedente
si es solicitado por el abogado del patrocinante y
concedido por mayoría de los miembros de la Sala en
consideración a la importancia del grado según dé
cuenta el Presidente. Esta decisión es inapelable.
En ningún caso los abogados intervinientes pueden
causar el aplazamiento de la vista señalada, pudiendo
ser sustituidos en cualquier momento, hasta en el
mismo acto del informe oral, por otros.
Votación de las causas.
Artículo 133.- La votación de las causas puede
producirse el mismo día de su vista o dentro del plazo
señalado por el artículo 140. La deliberación es
secreta, debiendo mantenerse reserva sobre las
opiniones vertidas durante el curso de la misma.
Votación de Resoluciones. Vocal Ponente.
Artículo 138.- En las Salas Especializadas de la Corte
Suprema y Cortes Superiores de Justicia, la resolución
se vota y dicta previa ponencia escrita del vocal
designado para el efecto, sin perjuicio del estudio que
realizan los demás miembros.
La ponencia escrita debe contener fecha de emisión,
de entrega, firma y se archiva por el Relator.
La resolución puede reproducir la ponencia, ser
contraria a la misma, o recoger otras o mejores
consideraciones de la Sala. Deben consignarse
expresamente los votos discordantes y los singulares.
El ponente responde por los datos y citas consignados
u omitidos en su ponencia.
Vista de la causa sin Informe Oral.
Artículo 139.- La vista de la causa sin informe oral,
se inicia con la exposición del Vocal ponente; continúa
con la lectura y examen de las piezas del expediente
que indica el ponente o los otros Vocales; y, finaliza
previo debate del asunto, con la votación de la causa
y la respectiva resolución, o con la decisión de dejarla
al voto, si requiere mayor estudio.
Causa al voto. Plazo de Resolución.
Artículo 140.- La causa dejada al voto, se resuelve
en un plazo no mayor de quince días prorrogables por
término igual por el Presidente de la Sala, si alguno de
los Vocales lo solicita. El voto fuera de plazo se
considera falta de carácter disciplinario, sancionable
de acuerdo con las normas establecidas en esta ley
pero no constituye causal de nulidad.
d) CODIGO PROCESAL PENAL.
Artículo IV. Titular de la acción penal.-
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la
acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de
la prueba. Asume la conducción de la investigación desde
su inicio.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con
objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito,
los que determinen y acrediten la responsabilidad o
inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y
controla jurídicamente los actos de investigación que
realiza la Policía Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el Ministerio
Público o la Policía Nacional no tienen carácter
jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de
esta naturaleza la requerirá del órgano jurisdiccional,
motivando debidamente su petición.
Artículo 1 Acción penal.- La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública,
corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a
instancia del agraviado por el delito o por cualquier
persona, natural o jurídica, mediante acción popular.
2. En los delitos de persecución privada corresponde
ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el
órgano jurisdiccional competente. Se necesita la
presentación de querella.
3. En los delitos que requieren la previa instancia del
directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la
acción penal por el Ministerio Público está condicionado a
la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No
obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular
de la instancia la autorización correspondiente.
4. Cuando corresponde la previa autorización del
Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la
acción penal, se observará el procedimiento previsto por
la Ley para dejar expedita la promoción de la acción
penal.
Artículo 60 Funciones.-
1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la
acción penal. Actúa de oficio, a instancia de la víctima, por
acción popular o por noticia policial.
2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del
delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a
cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito
de su función.
Artículo 61 Atribuciones y obligaciones.-
1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia
de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo,
rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sin
perjuicio de las directivas o instrucciones de carácter
general que emita la Fiscalía de la Nación.
2. Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u
ordenará practicar los actos de investigación que
correspondan, indagando no sólo las circunstancias que
permitan comprobar la imputación, sino también las que
sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del
imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere
necesarias, cuando corresponda hacerlo.
3. Interviene permanentemente en todo el desarrollo del
proceso. Tiene legitimación para interponer los recursos y
medios de impugnación que la Ley establece.
4. Está obligado a apartarse del conocimiento de una
investigación o proceso cuando esté incurso en las
causales de inhibición establecidas en el artículo 53.
Artículo 63 Actividad y distribución de funciones.-
1. El ámbito de la actividad del Ministerio Público, en lo no
previsto por este Código, será el señalado por su Ley
Orgánica.
2. Corresponde al Fiscal de la Nación, de conformidad con
la Ley, establecer la distribución de funciones de los
miembros del Ministerio Público.
Artículo 65 La investigación del delito.-
1. El Ministerio Público, en la investigación del delito,
deberá obtener los elementos de convicción necesarios
para la acreditación de los hechos delictivos, así como
para identificar a los autores o partícipes en su comisión.
2. El Fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará -si
correspondiere- las primeras Diligencias Preliminares o
dispondrá que las realice la Policía Nacional.
3. Cuando el Fiscal ordene la intervención policial, entre
otras indicaciones, precisará su objeto y, de ser el caso,
las formalidades específicas que deberán reunir los actos
de investigación para garantizar su validez. La función de
investigación de la Policía Nacional estará sujeta a la
conducción del Fiscal.
4. Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de
investigación adecuada al caso. Programará y coordinará
con quienes corresponda sobre el empleo de pautas,
técnicas y medios indispensables para la eficacia de la
misma. Garantizará el derecho de defensa del imputado y
sus demás derechos fundamentales, así como la
regularidad de las diligencias correspondientes.
Artículo 134 Contenido del Expediente Fiscal.-
1. El Fiscal, con motivo de su actuación procesal, abrirá un
expediente para la documentación de las actuaciones de
la investigación. Contendrá la denuncia, el Informe Policial
de ser el caso, las diligencias de investigación que hubiera
realizado o dispuesto ejecutar, los documentos obtenidos,
los dictámenes periciales realizados, las actas y las
disposiciones y providencias dictadas, los requerimientos
formulados, las resoluciones emitidas por el Juez de la
Investigación Preparatoria, así como toda documentación
útil a los fines de la investigación.
2. El Fiscal de la Nación reglamentará todo lo relacionado
con la formación, custodia, conservación, traslado,
recomposición y archivo de las actuaciones del Ministerio
Público en su función de investigación del delito. Podrá
disponer la utilización de los sistemas tecnológicos que se
consideren necesarios para el registro, archivo, copia,
transcripción y seguridad del expediente.
Artículo 135 Requerimientos del Fiscal.-
1. Los requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la
Investigación Preparatoria deben acompañarse con el
expediente original o con las copias certificadas
correspondientes, según la investigación esté concluida o
no, o en todo caso si la remisión del expediente original
no producirá retraso grave o perjuicio a las partes y a la
investigación.
2. El Fiscal de la Nación emitirá las directivas e
instrucciones necesarias para garantizar y uniformizar la
presentación de las actuaciones que deben acompañar los
requerimientos fiscales al Juez de la Investigación
Preparatoria, cuando la investigación no esté concluida.
Artículo 321 Finalidad.-
1.La Investigación Preparatoria persigue reunir los
elementos de convicción, de cargo y de descargo, que
permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en
su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por
finalidad determinar si la conducta incriminada es
delictuosa, las circunstancias o móviles de la
perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la
víctima, así como la existencia del daño causado.
"2. La Policía Nacional del Perú y sus órganos
especializados en criminalística, la Dirección de Policía
Contra la Corrupción, el Instituto de Medicina Legal y los
demás organismos técnicos del Estado, están obligados a
prestar apoyo al Fiscal. Las universidades, institutos
superiores y entidades privadas, de ser el caso y sin
perjuicio de la celebración de los convenios
correspondientes, están facultados para proporcionar los
informes y los estudios que requiere el Ministerio Público.
La Contraloría General de la República, conforme a sus
atribuciones y competencia, a solicitud del Titular del
Ministerio Público, podrá prestar el apoyo
correspondiente, en el marco de la normativa de control."
3. El Fiscal, mediante una Disposición, y con arreglo a las
directivas emanadas de la Fiscalía de la Nación, podrá
contar con la asesoría de expertos de entidades públicas y
privadas para formar un equipo interdisciplinario de
investigación científica para casos específicos, el mismo
que actuará bajo su dirección.
Artículo 322 Dirección de la investigación.-
1. El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal efecto
podrá realizar por sí mismo o encomendar a la Policía las
diligencias de investigación que considere conducentes al
esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa
o a solicitud de parte, siempre que no requieran
autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional. En
cuanto a la actuación policial rige lo dispuesto en el
artículo 65.
2. Para la práctica de los actos de investigación puede
requerir la colaboración de las autoridades y funcionarios
públicos, quienes lo harán en el ámbito de sus respectivas
competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos
de informes que se realicen conforme a la Ley.
3. El Fiscal, además, podrá disponer las medidas
razonables y necesarias para proteger y aislar indicios
materiales en los lugares donde se investigue un delito, a
fin de evitar la desaparición o destrucción de los mismos.
Artículo 334 Calificación.-
1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber
realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares,
considera que el hecho denunciado no constituye delito,
no es justiciable penalmente, o se presentan causas de
extinción previstas en la Ley, declarará que no procede
formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria,
así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta
Disposición se notificará al denunciante y al denunciado.
2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al
artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la
detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal
podrá fijar un plazo distinto según las características,
complejidad y circunstancias de los hechos objeto de
investigación. Quien se considere afectado por una
excesiva duración de las diligencias preliminares,
solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que
corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del
afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá
acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo
de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez
resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y
del solicitante.
3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal
no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del
autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía
para tal fin.
4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una
condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá
la reserva provisional de la investigación, notificando al
denunciante.
5. El denunciante que no estuviese conforme con la
Disposición de archivar las actuaciones o de reservar
provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el
plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal
Superior.
6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día.
Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven
las actuaciones o se proceda según corresponda.
Artículo 336 Formalización y continuación de la
Investigación Preparatoria.-
1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las
Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios
reveladores de la existencia de un delito, que la acción
penal no ha prescrito, que se ha individualizado al
imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los
requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y
la continuación de la Investigación Preparatoria.
2. La Disposición de formalización contendrá:
a) El nombre completo del imputado;
b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente.
El Fiscal podrá, si fuera el caso, consignar tipificaciones
alternativas al hecho objeto de investigación, indicando
los motivos de esa calificación;
c) El nombre del agraviado, si fuera posible; y,
d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse.
3. El Fiscal, sin perjuicio de su notificación al imputado,
dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este
Código, adjuntando copia de la Disposición de
formalización, al Juez de la Investigación Preparatoria.
4. El Fiscal, si considera que las diligencias actuadas
preliminarmente establecen suficientemente la realidad
del delito y la intervención del imputado en su comisión,
podrá formular directamente acusación.
Artículo 337 Diligencias de la Investigación
Preparatoria.-
1. El Fiscal realizará las diligencias de investigación que
considere pertinentes y útiles, dentro de los límites de la
Ley.
2. Las diligencias preliminares forman parte de la
Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez
formalizada la investigación. Procede su ampliación si
dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se
advierta un grave defecto en su actuación o que
ineludiblemente deba completarse como consecuencia de
la incorporación de nuevos elementos de convicción.
3. El Fiscal puede:
a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y
de las demás personas que se encuentren en posibilidad
de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la
investigación. Estas personas y los peritos están obligados
a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los
hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su
inasistencia injustificada determinará su conducción
compulsiva;
b) Exigir informaciones de cualquier particular o
funcionario público, emplazándoles conforme a las
circunstancias del caso.
4. Durante la investigación, tanto el imputado como los
demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas
aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles
para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará
que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la
Investigación Preparatoria a fin de obtener un
pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la
diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito
de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso,
el Fiscal.
Artículo 342 Plazo.-
1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento
veinte días naturales. Sólo por causas justificadas,
dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá
prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta
días naturales.
2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la
Investigación Preparatoria es de ocho meses. La prórroga
por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación
Preparatoria.
3. Se considera proceso complejo cuando: a) requiera la
actuación de una cantidad significativa de actos de
investigación; b) comprenda la investigación de
numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante
de imputados o agraviados; d) investiga delitos
perpetrados por imputados integrantes o colaborares de
bandas u organizaciones delictivas; e) demanda la
realización de pericias que comportan la revisión de una
nutrida documentación o de complicados análisis
técnicos; f) necesita realizar gestiones de carácter
procesal fuera del país; o, g) deba revisar la gestión de
personas jurídicas o entidades del Estado.
Artículo 343 Control del Plazo.-
1. El Fiscal dará por concluida la Investigación
Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto,
aun cuando no hubiere vencido el plazo.
2. Si vencidos los plazos previstos en el artículo anterior el
Fiscal no dé por concluida la Investigación Preparatoria,
las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la
Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez
citará al Fiscal y a las demás partes a una audiencia de
control del plazo, quien luego de revisar las actuaciones y
escuchar a las partes, dictará la resolución que
corresponda.
3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación
Preparatoria, el Fiscal en el plazo de diez días debe
pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando
acusación, según corresponda. Su incumplimiento acarrea
responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.
Artículo 344 Decisión del Ministerio Público.-
1. Dispuesta la conclusión de la Investigación
Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del
artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si
formula acusación, siempre que exista base suficiente
para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.
2. El sobreseimiento procede cuando:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado;
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de
justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad;
c) La acción penal se ha extinguido; y,
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar
nuevos datos a la investigación y no haya elementos de
convicción suficientes para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado.
Artículo 345 Control del requerimiento de
sobreseimiento y Audiencia de control del
sobreseimiento.-
1. El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria
el requerimiento de sobreseimiento, acompañando el
expediente fiscal. El Juez correrá traslado del pedido de la
solicitud a los demás sujetos procesales por el plazo de
diez días.
2. Los sujetos procesales podrán formular oposición a la
solicitud de archivo dentro del plazo establecido. La
oposición, bajo sanción de inadmisiblidad, será
fundamentada y podrá solicitar la realización de actos de
investigación adicionales, indicando su objeto y los
medios de investigación que considere procedentes.
3. Vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio
Público y a los demás sujetos procesales para una
audiencia preliminar para debatir los fundamentos del
requerimiento de sobreseimiento. La audiencia se
instalará con los asistentes, a quienes escuchará por su
orden para debatir los fundamentos del requerimiento
fiscal. La resolución se emitirá en el plazo de tres días.
Artículo 346 Pronunciamiento del Juez de la
Investigación Preparatoria.-
1. El Juez se pronunciará en el plazo de quince días. Si
considera fundado el requerimiento fiscal, dictará auto de
sobreseimiento. Si no lo considera procedente, expedirá
un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para
que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial.
La resolución judicial debe expresar las razones en que
funda su desacuerdo.
2. El Fiscal Superior se pronunciará en el plazo de diez
días. Con su decisión culmina el trámite.
3. Si el Fiscal Superior ratifica el requerimiento de
sobreseimiento, el Juez de la Investigación Preparatoria
inmediatamente y sin trámite alguno dictará auto de
sobreseimiento.
4. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con el
requerimiento del Fiscal Provincial, ordenará a otro Fiscal
que formule acusación.
5. El Juez de la Investigación Preparatoria, en el supuesto
del numeral 2 del artículo anterior, si lo considera
admisible y fundado dispondrá la realización de una
Investigación Suplementaria indicando el plazo y las
diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trámite,
no procederá oposición ni disponer la concesión de un
nuevo plazo de investigación.
Artículo 351 Audiencia Preliminar.
1. Presentados los escritos y requerimientos de los sujetos
procesales o vencido el plazo fijado en el artículo anterior,
el Juez de la Investigación Preparatoria señalará día y hora
para la realización de una audiencia preliminar, la que
deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco días
ni mayor de veinte días. Para la instalación de la audiencia
es obligatoria la presencia del Fiscal y el defensor del
acusado. No podrán actuarse diligencias de investigación
o de prueba específicas, salvo el trámite de prueba
anticipada y la presentación de prueba documental, para
decidir cualquiera de las solicitudes señaladas en el
artículo anterior.
2. La audiencia será dirigida por el Juez de la Investigación
Preparatoria y durante su realización, salvo lo dispuesto
en este numeral no se admitirá la presentación de
escritos.
3. Instalada la audiencia, el Juez otorgará la palabra por
un tiempo breve y por su orden al Fiscal, a la defensa del
actor civil, así como del acusado y del tercero civilmente
responsable, los que debatirán sobre la procedencia o
admisibilidad de cada una de las cuestiones planteadas y
la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la
misma audiencia, presentando el escrito respectivo,
modificar, aclarar o integrar la acusación en lo que no sea
sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá traslado a
los demás sujetos procesales concurrentes para su
absolución inmediata.
Artículo 396 Lectura de la sentencia.-
1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado, según el caso,
se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencias,
después de ser convocadas verbalmente las partes, y la
sentencia será leída ante quienes comparezcan.
2. Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de
la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia,
en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y
uno de los jueces relatará sintéticamente al público los
fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y
la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en
el plazo máximo de los ocho días posteriores al
pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes
comparezcan.
3. La sentencia quedará notificada con su lectura integral
en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán
copia de ella.
Artículo 401 Recurso de apelación.-
1. Al concluir la lectura de la sentencia, el Juzgador
preguntará a quien corresponda si interpone recurso de
apelación. No es necesario que en ese acto fundamente el
recurso. También puede reservarse la decisión de
impugnación.
2. Para los acusados no concurrentes a la audiencia, el
plazo empieza a correr desde el día siguiente de la
notificación en su domicilio procesal.
3. Rige en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 405.
Artículo 404 Facultad de recurrir.-
1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos por la
Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez
que emitió la resolución recurrida.
2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la
Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue
entre los diversos sujetos procesales, el derecho
corresponde a cualquiera de ellos.
3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su
patrocinado, quien posteriormente si no está conforme
podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización
expresa de abogado defensor.
4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de
recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se
eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por
cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las
formalidades de interposición.
Artículo 405 Formalidades del recurso.-
1. Para la admisión del recurso se requiere:
a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la
resolución, tenga interés directo y se halle facultado
legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir
incluso a favor del imputado.
b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto
por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral,
cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de
la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el
mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.
c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los
que se refiere la impugnación, y se expresen los
fundamentos, con indicación específica de los
fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El
recurso deberá concluir formulando una pretensión
concreta.
2. Los recursos interpuestos oralmente contra las
resoluciones finales expedidas en la audiencia se
formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo
disposición distinta de la Ley.
3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se
pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su
decisión a todas las partes, luego de lo cual
inmediatamente elevará los actuados al órgano
jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la
impugnación, aún de oficio, podrá controlar la
admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el
concesorio.
Artículo 407 Ámbito del recurso.-
1. El imputado y el Ministerio Público podrán impugnar,
indistintamente, del objeto penal o del objeto civil de la
resolución.
2. El actor civil sólo podrá recurrir respecto al objeto civil
de la resolución.
Artículo 408 Extensión del recurso.-
1. Cuando en un procedimiento hay coimputados, la
impugnación de uno de ellos favorecerá a los demás,
siempre que los motivos en que se funde no sean
exclusivamente personales.
2. La impugnación presentada por el imputado favorece al
tercero civil.
3. La impugnación presentada por el tercero civil favorece
al imputado, en cuanto no se haya fundamentado en
motivos exclusivamente personales.
Artículo 409 Competencia del Tribunal Revisor.-
1. La impugnación confiere al Tribunal competencia
solamente para resolver la materia impugnada, así como
para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o
sustanciales no advertidas por el impugnante.
2. Los errores de derecho en la fundamentación de la
decisión recurrida que no hayan influido en la parte
resolutiva no la anulará, pero serán corregidos. De igual
manera se procederá en los casos de error material en la
denominación o el cómputo de las penas.
3. La impugnación del Ministerio Público permitirá revocar
o modificar la resolución aún a favor del imputado. La
impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado
no permite modificación en su perjuicio.
2.- DOCTRINA
El proceso penal.- El proceso procesal es una compleja
y preordenada actividad jurisdiccional regulada
coercitivamente, que, a su vez, constituye el único medio
necesario, ineludible e idóneo para el esclarecimiento
omnímodo e imparcial de la verdad concreta respecto de
la conducta objeto del proceso y para la consiguiente
determinación rigurosa de si es aplicable o no, “realizable
o no”, en el caso singular, la ley penal (Florencio Mixan
Mass; Derecho Procesal Penal Tomo II; Ediciones
Jurídica; año 1984; pag.69)
Tutela Judicial Efectiva.- Este principio que informa la
función jurisdiccional, y que ha sido reconocido como tal
por nuestra Carta Magna, consiste en el derecho subjetivo
que tiene todo ciudadano de acudir a la administración de
justicia a efectos de demandar que se le reconozca,
extinga o modifique un derecho reconocido
normativamente por el ordenamiento jurídico en sujeción
a las normas que garantizan un debido proceso.(Peña
Cabrera Freyre, Alonso Raul; Exégesis. Nuevo
Código Procesal Penal T.I. 82º. Ed) Editorial
Rodhas; 2009; pag.67).
Autonomía del Ministerio Público.- La autonomía del
Ministerio Público es el eje central para decidir la dirección
de la investigación y responde al nuevo modelo procesal
penal asumido, esto es, el acusatorio, pues un elemento
importante para poder pasar de un sistema inquisitivo a
uno acusatorio. (Roxin, Claus, Posición Jurídica y
Tareas Futuras del Ministerio Público (en) MAIER
Julio (comp) el Minsiterio Público en el Proceso
Penal. Ad Hoc. Buenos Aires; 1993 Pag. 40).
La actividad probatoria.- La actividad probatoria es el
procedimiento penal constituida por la serie
indeterminada de actos procesales normados e idóneos,
concatenados por la finalidad, dinámicos, de concreción
programada, con mayor o menor complejidad, que se
concreta en el acopio de medios probatorios y de
valoración con criterio de conciencia y probidad de los
mismos. (Florencio Mixas Mass; Teoría de la Prueba;
Ediciones BLG; año 1992; pag. 157).
Elementos de Convicción.- Los elementos de
convicción tanto de cargo como de descargo generan los
argumentos jurídicos que sustentatarán la acusación y la
defensa (Jorge Miguel Alarcón Menendez; La
investigación preparatoria en el Nuevo Sistema
Procesal Penal; GRIJLEY; año 2010; pag.73)
Finalidad de la Investigación preparatoria.- Al
respecto, es preciso aclarar, como señala Motero Aroca,
que la finalidad de la investigación preparatoria no es
preparar sólo la acusación sino que la actividad preliminar
debe servir tanto para lo que determina la inculpación
como para lo que la excluye, es decir, debe servir para
preparar tanto la acusación como la defensa ( MONTERO
AROCA, Juan. Sobre la imparcialidad del Juez y la
Incompatibilidad de Funciones Procesal. Pag. 286).
Sistema Acusatorio.- Hablar de un sistema acusatorio,
nos estamos refiriendo a todo un sistema de
administración de justicia que adopta un Estado, claro
está, con características propias como la división de
poderes, la publicidad en los rpocesos, etc., puede
conceptuarse de verdadero proceso por cuanto se basa en
la dualdiad de partes, sometidas al principio de igualdad,
publicidad y contradicción. (Calderón Cerezo y Choclan
Montalvo. Derecho Procesal Penal. Edt. Dikynson.
Madrid; año 2002, pag.19).
Juicio Oral.- El Juicio Oral en el nuevo Código Procesal
Penal ha sufrido cambios sustanciales pues es ahí donde
se manifiesta notoriamente el tránsito del sistema
acusatorio mixto al sistema acusatorio adversarial que
tiene un fuerte componente de oralidad y debate
contradictorio y, que a su vez, demanda un desempeño
totalmente diferente a lo que estamos acostumbrados los
jueces, fiscales y operadores de derecho. (José Antonio
Neyra Flores; Manuel del nuevo Código Procesal
Penal & de Litigación Oral; IDEMSA; AÑO 2010;
PAG. 318)
Recursos Impugnatorios.- Los recursos tienen un
objetivo de cumplimiento al debido proceso, tiene cuatro
exigencias, estos son: 1) control de legalidad de las
resoluciones judiciales, tanto en lo resolutivo a la cuestión
de fondo como en lo concerniente a las normas esenciales
que disciplinan el proceso; 2) justicia, a través de la
garantía de pluralidad de la instancia, en rigor, el doble
grado de jurisdicción como mínimo necesario; 3)
formación de la doctrina jurisprudencial que garantice la
unidad del derecho material y procesal a nivel
interpretativo; y 4) tutela de los derechos fundamentales
frente a lesiones causadas por los órganos judiciales.
(San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal;
Vol.II (2da. Ed.) Grijley; año 2003; pag.922)
3.- JURISPRUDENCIA
“Conforme a nuestro ordenamiento jurídico la prisión
preventiva constituye una medida provisional que
procede ante la concurrencia de los presupuestos o
requisitos contemplados en el artículo 268 del Código
Procesal Penal vigente, esto es la existencia de
elementos fundados y graves sobre el delito y la
participación del investigado en el mismo, la pena
probable superior a cuatro años de privación de libertad, y
finalmente el peligro procesal entendido como la
posibilidad de fuga y de obstaculización a la investigación
habida en el procesado”. (Expediente Nº 293-2010-
Corte Superior de Justicia de Tumbes).
“2.1. El Principio de presunción de inocencia se encuentra
reconocido en diversos isntrumentos internacionales,
como la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano (artículo 9), la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica-
Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo
8), la Constitución Política del Estado (artículo 2.24.e) y el
Código Procesal Penal (artículo II del Titulo Preliminar)”.
(Expediente Nº 414-2010- Corte Superior de Justicia
de la Libertad).
“3.1. La palabra jurisprudencia se forma de jus y de
dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que, se dice
jurisdictio o jure dicendo. La jurisdicción es la potestad
conferida por el Estado a determinados organos para
resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas
que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias
resoluciones , esto último como manifestación del
imperio. La llamada función jurisdiccional o mas
específicamente, jurisdicción, es el poder-deber del
Estado, previsto para solucionar conflictos de intereses
intersubjetivos, controlar las conductas antisociales (faltas
o delitos) y también la constitucionalidad normativa, en
forma exclusiva y definitiva, a través de los órganos
especializados que aplican el derecho que corresponde al
caso concreto...”. (Expediente Nº 4430-2008- Corte
Superior de Justicia de la Libertad).
“Que, conforme a lo prescrito por el Art. 139, de la
Constitución Política del Perú, son principios y derechos de
la función jurisdiccional, inciso 3). La observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional; el debido proceso
constituye, entonces, una garantía constitucional cuya
observancia resulta ineludible en todo proceso judicial. En
este sentido, el artículo 150 del Código Procesal penal
establece la potestad del Juzgado para declarar la nulidad
de las actuaciones procesales sin necesidad de petición
de las partes cuando los defectos estén referidos, entre
otras, inciso d) A la inobservancia del contenido esencial
de los derechos y garantías previstos en la Constitución”.
(Expediente Nº 2010-241- Corte Superior de Justicia
de Tumbes).
“Cabe señalar de que el Juez de Investigación
Preparatoria si bien no realiza valoración propiamente,
ello en atención a que la prueba aún no existe en la etapa
de investigación preparatoria, tampoco en la etapa
intermedia en la que solamente se propone los medios
probatorios que son factibles de actuación en una etapa
posterior como es el juicio oral; el control formal y
sustancial no se realiza en función a la prueba, sino en
función a los elementos de convicción que ha recabado el
Ministerio Público durante la fase de investigación
preparatoria y como tal permite o no generar una causa
probable, que de algún modo permite tener una
probabilidad latente de que la hipótesis del Ministerio
Público pueda ser corroborada precisamente con la
actuación probatoria, pues no existiría congruencia
probatoria de estimarse una prueba a futuro de modo
distinto con lo que inicialmente a generado la recabación
de indicios y evidencias en la escena del delito...”.
(Expediente Nº 00001-2011- Corte Superior de
Justicia de Puno).
“5.2. Que, por otro lado, el artículo VIII del Título
Preliminar del Código procesal penal señala: “1.Todo
medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e
incorporado al proceso por un procedimiento
constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal
las pruebas obtenidas, directa o directamente, con
violación del contenido esencial de los derechos
fundamentales de la persona”; en esa misma línea el
artículo 159 del mismo código, prescribe: “1. El Juez no
podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o
medios de prueba obtenidos con vulneración del
contenido esencial de los derechos fundamentales de la
persona”. Estas normas regulan los supuestos de prueba
ilícita (principal y derivados- frutos del árbol envenenado,
en doctrina-), que no pueden ser valorados para emitir
sentencia condenatoria”. (Expediente Nº 2009-00215-
Corte Superior de Justicia de Moquegua)
“Que, por otro lado, en un sistema acusatorio, el
reconocimiento de personas dada su naturaleza y
gravedad para la situación del imputado, tiene un
procedimiento reglado, que se encuentra contemplado en
nuestro Código procesal en el artículo 189, exigiéndose
para su realización la presencia del defensor del imputado
o del Juez de la Investigación preparatoria”.(Expediente
Nº 2009-00215- Corte Superior de Justicia de
Moquegua).
“bajo este contexto, constitucionalmente la investigación
de delitos se lleva a cabo por la Policía Nacional del Perú,
bajo la dirección del Ministerio Público, respetándose en
todo momento el derecho a la intimidad, a la
inviolabilidad del domicilio, el debido proceso y el derecho
de defensa del imputado. Sin embargo, no todos los
derechos son absolutos, aceptándose su restricción en
determinados supuestos, flagrante delito, grave peligro de
su perpetración, supuestos de necesidad o peligro por la
demora , y orden judicial”. (Expediente Nº216-2009-
Corte Superior de Justicia de Moquegua).
“17. Así como sucede con el Ministerio Público, tanto el
imputado como el actor civil o el tercero civil, tienen el
derecho a probar los hechos que conforman sus
respectivas teorías del caso. En el caso del imputado, no
se le impone el debe de probar su inocencia, sino por el
contrario se le reconoce- en el ámbito de la igualdad de
armas- el derecho a acreditar a través de prueba personal
o material de verosimilitud de su tesis. El derecho a
obtener la comparecencia de testigos y peritos que
puedan arrojar luces sobre los hechos es reconocido por
el artículo 8 inciso 2) literal f) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos como una de las garantías
judiciales. La Lógica del sistema que inspira el Código
Procesal Penal impone la necesidad de que sean las
partes quienes lleven a juicio a sus testigos y peritos”.
(Expediente Nº 6604-2008- Corte Superior de
Justicia de la Libertad).
III.- PROBLEMAS DE FORMA
A.- PRINCIPAL
Determinar si las actuaciones judiciales se han
llevado de conformidad con lo normado en nuestros
códigos procesales de aplicación al caso
B.- DOCTRINA
En el Rubro Hechos; debemos precisar que no se ha
establecido las circunstancias precedentes, concomitantes
y posteriores, asimismo se detalla un fáctico que mereció
un pronunciamiento previo, y que en la presente
disposición se califica como Lesiones Leves.
a. En el Rubro Tipificación de los Hechos; Si bien
el Ministerio Público al considerar varios hechos
punibles que son considerados como delitos
independientes, sin embargo no consideró el
concurso real de delitos, el mismo que se
encuentra tipificado en el artículo 50 del Código
Penal.
Error que también se encuentra en la parte
Dispositiva de la antes mencionada.
a. Respecto a la Inadecuada Redacción del
Fáctico:
César San Martín Castro sostiene que, “...el
proceso penal no puede incoarse con una finalidad
genérica y no puede en principio, tener como
objeto la vida entera de una persona física, la
posible criminalidad o los posibles
comportamientos criminales en el seno de un
grupo social lo que significa que, está prohibida la
“inquisito generalis”, o sea, la iniciación de una
pesquisa o investigación general. Como quiera que
el objeto del proceso penal está conformado por
un hecho (acción u omisión), es pues, necesario e
imprescindible que se afirme el hecho,
debidamente definido, con indicación de sus
circunstancias precedentes, concomitantes y
posteriores, lo que a su vez, es una exigencia del
derecho de defensa, de la cosa juzgada y, en
general, del principio de seguridad jurídica. Es por
eso que se hace totalmente necesaria la fase
indagatoria en el proceso penal. Deben procurarse
la averiguación del hecho delictivo, la delimitación
de sus perfiles, evitar la desaparición de las
pruebas, preparar la defensa, impedir
persecuciones arbitrarias o infundadas, teniéndose
en cuenta que el proceso penal constituye una
causa de descrédito, emoción y humillación...”.
El procesalista mexicano Jorge A. Silva Silva,
plantea: “...en lo que toca a la promoción de la
acción, tenemos los pares opuestos necesario-
discrecional, esto es, que obligan o facultan al
Ministerio Público para accionar. En el necesario,
también llamado principio de legalidad o
imprescindibilidad, el Ministerio Público está
llamado a promover la acción con base en un
hecho con apariencia de delictuosidad. Su
contrario, el de discrecionalidad u oportunidad,
como también se le conoce, atiende a criterios de
conveniencia, y faculta al Ministerio público para
promover o no la acción...”.
Sin embargo en la práctica de nuestro sistema
judicial, es común constatar la existencia de
procesos penales que no se han instaurado con
una imputación precisamente concreta e integral a
la que se refiere el maestro García Rada. Muchas
veces, no se precisan fechas, horas lugares o
circunstancias en que se habrían suscitado los
hechos y existe una ilegal e inaceptable remisión
al informe policial o a los actuados. Esta
imprecisión que se da inicio en las fiscalías que
formalizan las denuncias, se reproduce muchas
veces durante el resto del proceso y a nivel de los
Juzgados, bajo el formulismo y equivocado criterio
de que, “ya se verá la responsabilidad o inocencia
durante el proceso penal”. En esta forma de
actuar, se encuentra muchas veces el primer
eslabón de la cadena de la injusticia, bien para los
imputados como también para las víctimas del
delito. Si desde el inicio no se ha efectuado
correctamente la imputación, estaremos ante la
presencia de un proceso destinado
irreversiblemente al fracaso, porque no será
posible, en su caso, emitir una sentencia correcta.
b. Respecto al Concurso de Delitos:
Cuando acontece que una persona cometa dos o
más delitos y nos encontramos con la pluralidad
de delitos y concurso o concurrencia de delitos, se
puede adoptar dos formas;
1. Concurso Real o también denominado
Material.- Se produce cuando hay varios
hechos realizados por la misma persona, cada
uno de ellos constitutivo de delito, no
conectados entre sí, y sin que haya mediado
entre ellos una condena.
Se presenta como elementos:
1.- Unidad de sujeto activo.
2.- Pluralidad de hechos punibles (Reiteración).
3.- Debe haber independencia de las acciones
ilícitas.
4.- La Inexistencia de condena intermedia.
2. Concurso Ideal o también llamado Formal.-
Hay concurso ideal cuando con un sólo hecho se
realizan las exigencias de dos o más tipos
delictivos o de uno mismo varias veces. En
estos casos sólo se impondrá la pena mayor
asignada al delito más grave.
Clasificación del concurso ideal:
1.- C. ideal homogéneo, se produce cuando con
un mismo hecho se realiza varias veces el
mismo tipo penal.
2.- C. ideal heterogéneo, cuando con un solo
hecho se satisfacen las exigencias de diversos
tipos penales.
3.- C. ideal impropio o medial, cuando un delito
es el medio necesario para cometer otro.
Requisitos del Concurso Ideal:
a) Unidad de hecho.
b) Pluralidad de valoración jurídica.
3. Delito Continuado.- Consiste en dos o más
acciones homogéneas, realizadas en distinto
tiempo, pero en análogas ocasiones, que
infringen la misma norma jurídica o norma de
igual o semejante naturaleza. El delito
continuado se caracteriza por que cada una de
las acciones que lo constituyen representan ya
de por sí un delito consumado o intentado, pero
todas ellas se valoran juntas como un solo
delito. (Francisco Muñoz Conde)
La definición legal de delito continuado se halla
en el artículo 49 del Código Penal: "Cuando
varias violaciones de la misma ley hubieran sido
cometidos en el momento de la acción o en
momentos diversos, con actos ejecutivos de la
misma resolución criminal serán considerado
como un solo delito continuado y se sancionará
con la pena correspondiente a éste.
Para comprender a la índole jurídica del delito
continuado, señala Javier Villa Stein, que se han
construido tres teorías: a) La teoría de la
Ficción.- que propone que el delito continuado
es una ficción jurídica creada por razones
prácticas a fin de resolver los sinnúmeros
problemas que acarrearía aceptar que se trate
de una pluralidad de hechos que da lugar a un
concurso real de delitos. Se origina en Italia a
instancias de las prácticas Italianas de los siglos
XVI y XVII b) la teoría realista.- plantea que el
delito continuado por tener unidad subjetiva y
unidad objetiva constituiría una unidad real de
acción , y el que los hechos se lleven a efectos
en distintos momentos ello sólo comprende al
modo de ejecución. c) Teoría del realismo
jurídico.- admite este modelo que el delito
continuado es una construcción jurídica, no
prevista en la ley, pero derivada del
consuetudo. Admite la construcción jurídica, no
como ficción, sino como instrumento práctico.
JAVIER VILLA STEIN, en su libro " Derecho Penal
Parte General" señala ciertos requisitos que
deben darse en el delito continuado:
a. Los actos individuales deben dirigirse contra
el mismo bien jurídico.
b. Que los diversos actos particulares lesiones el
mismo precepto penal o semejante.
c. Identidad específica del comportamiento
delictivo así como nexo témporeo espacial de
los actos individuales.
d. Pluralidad de acciones u omisiones.
e. Las violaciones de la misma ley penal pueden
cometerse en el mismo momento de la
acción o en momentos diversos, no
pudiéndose concebir la simultaneidad de las
mismas.
De lo que se puede concluir que en el
presente caso el Juzgado de Investigación
Preparatoria debió de resolver que el Ministerio
Público proceda con la corrección de los errores
existentes en la Disposición de Formalización de
Investigación Preparatoria, por lo que se puede
apreciar que en la práctica del derecho no
existe un control adecuado de la Etapa
Preparatoria.
El Error de no Establecer el Grado de
Participación de los Autores del Ilícito.
El Capítulo IV del Título II del Libro Primero del
Código Penal nos refiere a la autoría y participación,
siendo que se tiene el artículo 23 del citado texto,
señala que: “El que realiza por sí o por medio de otro
el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente
serán reprimidos con la pena establecida para esta
infracción”; asimismo el artículo 25 del Acotado
Texto, refiere que: “El que, dolosamente, preste
auxilio para la realización del hecho punible, sin el
cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la
pena prevista para el autor. A los que, de cualquier
otro modo, hubieran dolosamente prestado
asistencia se les disminuirá prudencialmente la
pena”.
En el presente caso debemos precisar que a lo largo
del proceso el Ministerio Público ha señalado que el
JAEN YACO CHIRINOS, sin embargo también se ha
precisado que fueron dos personas quienes
interceptaron al agraviado, no logrando la
identificación del otro partícipe del hecho, sin
embargo no se ha distribuido las acciones que cada
uno de los autores realizó para la materialización de
ambos ilícitos.
Así pues debemos analizar los siguientes términos:
1. Autoría Individual.- Una sola persona organiza y
realiza el delito.
2. Coautoría.- Varios participan en el hecho,
organizándolo conjuntamente; participan
co−dominando el hecho. Al ser autoría deben
concurrir también todos sus elementos.
Requisitos:
- Decisión conjunta (sin subordinación).
- Comisión en común (1ª sine qua non).
Hay que destacar la coautoría sucesiva en la cual
el coautor hace su participación decisiva cuando
ya ha empezado el hecho (sólo responde desde su
participación).
3. Autoría Mediata.- Es el caso en el que el sujeto,
dominando el hecho y teniendo todas las
características especiales de la autoría, se sirve de
otro para la ejecución de la acción típica. Hay una
subordinación del instrumento al autor mediato.
Aquí, se pueden distinguir varios supuestos:
- Instrumento que obra sin dolo, porque sufre un
error de tipo. Si el error es invencible, no hay
duda (impune); por el contrario, si el error es
vencible se trataría de un autor inmediato
imprudente (autoría accesoria: no hay acuerdo
entre los partícipes, ni siquiera tácito).
- Instrumento que obra conforme a derecho.
Instrumento que obra coaccionado. El que
coacciona está creando dolo en otro. Hay un
sector de la doctrina que opina que el sujeto
que está siendo coaccionado, podría obrar de
otra manera, por lo que se daría el caso de una
inducción por parte del hombre de atrás; si la
coacción llega hasta el punto de que el
coaccionado pierda la última decisión, sería una
autoría mediata (estado de necesidad
disculpante ).
- Instrumento que obra sin culpabilidad. El
instrumento en inimputable (si conserva el
dominio del hecho sería inducción) u obra bajo
un error de prohibición (si el error es vencible,
también sería un caso de inducción).
- Instrumento que no obra típicamente.
- Instrumento que obra dentro de un aparato de
poder.
4. Participación.- Es cuando sujeto no realiza la
acción típica, no tiene dominio del hecho o no le
incumbe el deber especial en los delitos de
infracción de deber.
Hay varias teorías:
- 1ª de la culpabilidad de la participación.
Culpabilidad del partícipe respecto de la
corrupción del autor. Teoría rechazada.
- 2ª de la Causación. El partícipe pone una
condición que es causal con el resultado. Esta
teoría implicaría la participación como delito
autónomo.
- 3ª de la Participación en lo Ilícito. Participación
dirigida a la lesión del mismo bien jurídico que
el hecho principal.
5. Cooperación y Complicidad.- Puede consistir en
hechos o consejos, tiene que ser dolosa, debe ser
co−causal con el hecho principal, omisión como
forma de aportación.
a. Cooperador necesario: El aporte esencial en
la fase preparatoria.
b. Complicidad: El aporte no esencial en la fase
preparatoria o en la ejecución.
La complicidad es una forma de participación
que se encuentra establecida en el Art. 25 del
C.P. En principio, la contribución anterior o
simultánea a la realización del delito es común
en toda clase de complicidad; lo que destaca es
su mínimo soporte material, permitiendo que la
pena sea inevitablemente inferior a la que
merezcan los autores del delito. En
consecuencia, el cómplice ayuda o coopera, en
forma auxiliar o secundaria a la ejecución, a
diferencia de los coautores que ejecutan
directamente el delito.
o Complicidad primaria y secundaria:
Trazar los límites entre cómplices primarios
y secundarios es una tarea que ofrece
serias dificultades.
Para distinguir entre actos primarios y no
primarios, (necesarios o no necesarios), ha
de partirse del grado de eficacia de los
mismos apuntando al resultado concreto
pero vinculado a los realizados por el autor.
Como dice GIMBERNART, si la necesidad se
mide en abstracto, ningún cooperador es
necesario y, si se mide en concreto,
prácticamente todos lo son. Es por ello que
sugerimos un criterio intermedio entre lo
abstracto y lo concreto la actividad
desplegada por un cooperador en el delito,
será necesaria (imprescindible) cuando
ninguno de los que interviene hubiera
podido evitarla. Si el acto realizado hubiera
podido verificarse por cualquiera de los
demás que intervienen, su cooperación
habría de calificarse de complicidad.
De lo analizado debemos concluir que la persona
que participó con el imputado en los hechos, tenía la
calidad de cómplice secundario, para la presente
investigación, mientras que el imputado Martín
Faustino Yucra Arapa, tiene la calidad de autor,
debiendo precisarse que debió de existir un
condominio del hecho, para la realización del mismo,
considerándose que se encontró un cuchillo en poder
del imputado, por lo que la intención era la de
efectuar algún acto ilícito.
La Reducción de la Pena a Imponerse
Se debe tener en consideración la Tentativa como un
Supuesto de Ampliación de la Tipicidad, en la misma
que un individuo comienza a ejecutar una acción con
el propósito de consumar el delito, pero no lo logra
por circunstancias ajenas a su voluntad. En ese caso
el sujeto es autor de una tentativa, y merece una
pena pues al comenzar la ejecución él puso de
manifiesto su voluntad criminal.
Teorías:
a) Teorías objetivas: estas doctrinas expresan que
para que la tentativa sea punible se necesita el
comienzo de ejecución del acto. Sostiene que la
tentativa se pena por el peligro corrido por el bien
jurídico protegido. Los actos ejecutivos tienen que
ser idóneos y típicos. Por lo demás la pena es
menor que la que le corresponde al delito
consumado por una razón de cuantía penal.
b) Teorías subjetivas: para esta doctrina solo importa
captar cualquier acto que sea revelador de una
intención criminal. Por lo tanto no se necesita el
comienzo de ejecución, y tanto los actos
preparatorios y de ejecución, quedan equiparados
ya que todos tienen la intención criminal como
también el delito tentado y el consumado. En esta
tendencia se sostiene que el fundamento de
punición y la medida de la sanción se encuentra
en la peligrosidad del autor.
Como sabemos el delito es una obra humana y por
ello debe seguir un proceso más o menos extenso. El
hecho delictuoso se genera en la mente del autor y
se exterioriza en actos, hasta llegar a la
consumación y total agotamiento del delito. A este
proceso se lo llama iter criminis.
Como ya conocemos las ideas no son punibles por el
principio cogitationis poenam nemo patitur (nadie
sufre pena por su pensamiento). Por lo tanto no
entran dentro del concepto de tentativa. Con la
consumación del delito termina toda posibilidad de
tentativa ya que en está la conducta de individuo
encuadra perfectamente en el tipo, en cambio la
tentativa lo que hace es ampliar el tipo para poder
llegar a la punición de conductas que no llegan a
consumarse.
Clases De Tentativa
Hay dos clases de tentativa llamadas tentativa
acabada e inacabada (Zaffaroni), Soler habla de
tentativa y delito frustrado y Fontan Balestra dice
que también se las puede llamar tentativa inconclusa
y tentativa concluida.
En la tentativa acabada o delito frustrado el
delincuente realiza todos los actos necesarios para
ejecutar el delito, pero no consigue el efecto, el
sujeto ha realizado todo lo que concebía necesario
para conseguir el fin, no le queda nada más que
hacer, y no logra el resultado típico, por una causa
fortuita que no previo. El delito ha sido
subjetivamente consumado, es decir, lo es con
relación al hombre que lo comete, pero no lo es
objetivamente, ello es, con relación al objeto contra
el cual se dirigía y a la persona que hubiera
perjudicado."
En cambio en la tentativa inacabada el sujeto no
consigue el resultado típico ya que se interrumpe la
realización de los actos ejecutivos correspondientes
para conseguir el efecto esperado, pero esta
interrupción proviene de circunstancias ajenas a su
voluntad, porque si éste termina por su propia
voluntad, la realización de la conducta típica
estaríamos frente al desistimiento voluntario.
Nuestro sistema Penal, indica respecto a la tentativa
que puede ser resumido de la siguiente manera:
En caso de tentativa el delincuente será
reprimido con una pena prudentemente
atenuada respecto a la que hubiera merecido
en caso de consumación (tentativa simple y
delito frustrado).
Cuando resulta imposible consumar el delito,
por ineficacia absoluta del medio empleado o
absoluta impropiedad del objeto, el autor de la
tentativa es impune.
Si el autor, voluntariamente, desiste de
continuar ejecutando la acción delictuosa o
impide que se produzca el resultado, no será
castigado por tentativa del delito que quiso
consumar. Sólo se le sancionará cuando los
actos cometidos constituyan de por sí otros
delitos (desistimiento espontáneo y
arrepentimiento activo).
Si bien prevé la atenuación obligatoria dela pena, se
le otorga al juez un amplio poder para individualizar
la sanción penal. El legislador se ha limitado a
señalar que el Juez debe proceder según las reglas
de la prudencia (cordura y moderación).1
Sin embargo en el caso de autos, el Ministerio
Público en el Requerimiento Acusatorio solicitó, por
el delito de Robo Agravado una pena privativa de
libertad de ocho años, sin embargo no fundamentó
su pedido, y es notorio que la pena justa no tiene
base con los márgenes establecidos en el tipo penal,
pues para el delito de Robo Agravado, en la fecha en
que ocurrieron los hechos, considerado en las
agravantes del primer párrafo se considera una pena
no menor de diez ni mayor de veinte años, siendo así
debe precisarse que las agravantes calificadas por el
Ministerio Publico, eran tres que se encontraban en
el primer párrafo, por lo que la pena a establecerse,
no debía partir del extremo del mínimo legal.
1José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal Parte Genera I. Editorial Grijley. 3° Edición – 2005 - Lima. Cit. P. 845 y 846.
Siendo así nuestro Código Penal señala en el
segundo párrafo del artículo 16°, que:”… El Juez
reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente
la pena”.
En el presente caso para el Ministerio Público, la
tentativa es un sinónimo de una pena por debajo del
mínimo legal. Sin embargo es mi opinión que la
pena aun cuando hablemos de un delito en grado de
tentativa debe de determinarse, según los
parámetros del artículo 20 y 46 del Código Penal,
además de aumentarse por cada agravante
contenida dentro del articulado del 189, debiendo de
evidenciarse la cantidad de atenuantes y agravantes
que se tiene en el caso en particular y partiendo de
ello se puede aplicar una reducción prudencial.
La Acreditación del Daño para efectos de la
Reparación Civil.
El Capítulo I del Título VI del Libro Primero del Código
Penal, se encuentra referente a la Reparación Civil,
en el mismo nos indica que la reparación civil se
determina conjuntamente con la pena y ésta
comprende: 1. La restitución del bien o, si no es
posible, el pago de su valor; y, 2. La indemnización
de los daños y perjuicios.
Siendo que las consecuencias jurídicas del delito no
solo son la pena o la medida de seguridad, sino
también la reparación civil.
Las víctimas no solo tienen derecho a una reparación
económica sino a una reparación integral. Ello
implica que no pueden desconectarse sus derechos
en el proceso penal. La víctima tiene derecho a la
verdad, la justicia y la reparación civil, para ello la
ley le debe garantizar – y las autoridades
materializar- los derechos a la información,
protección física y jurídica, petición, intervención y
reparación integral.2
Se entiende por reparación civil el resarcimiento del
menoscabo ocasionado por una conducta dañosa
antijurídica y culpable. En tal sentido, admite el
código sustantivo la unidad procesal del ejercicio de
la acción penal y civil producido por un delito con la
finalidad de tutelar tanto al agraviado como al bien
jurídico.
2Christian Salas Beteta. El Proceso Penal Común. Editorial Gaceta Jurídica. 1° Edición – 2011 - Lima. Cit. Pág. 19.
En el proceso penal al tramitarse conjuntamente la
acción penal y la acción resarcitoria, concurren tres
tipos de intereses diferenciados: a) El interés público
constituido por la pretensión punitiva del Estado. b)
El interés privado o particular constituido por la
pretensión resarcitoria del afectado y canalizado en
el proceso a través de las actualizaciones del
agraviado o parte civil; c) El interés público del
Estado respecto al resarcimiento del daño
proveniente del delito, el mismo que sustenta las
actuaciones de las autoridades persecutorias y
jurisdiccional en torno al resarcimiento del daño; sin
embargo, este interés público sobre el resarcimiento,
no cambia la naturaleza privada de la pretensión
resarcitoria, únicamente se ejercita como una
especie de apoyo al agraviado para que pueda hacer
realidad su pretensión.
La reparación civil comprende:
a) Restitución Del Bien: Se trata en suma de
restaurar o reponer la situación jurídica
quebrantada por la comisión de un delito o falta,
la obligación restitutiva alcanza bienes muebles o
inmuebles.
La restitución, consiste en la restauración material
del estado anterior a la violación del derecho.
Puede tener por objeto las cosas muebles robadas
o apoderadas, y las cosas inmuebles a cuya
posesión se haya llegado mediante una
usurpación. Si la restitución es imposible de hecho
(Destrucción o perdida), o legalmente (Derecho
legítimamente adquirido por un tercero), el
damnificado puede exigir en sustitución de ella y
como reparación, el pagó del valor del bien. Si la
falta de restitución fuese parcial, la reparación
consistirá en el pago de la diferencia del valor
actual del bien.
b) La Indemnización De Daños Y Perjuicios: lo regula
el inciso 2 del artículo 93 del C.P., y comprende el
resarcimiento del daño moral y material que se
adiciona a la restitución del bien, el juez debe
administrar con el derecho civil que regula en ese
ámbito, la materia y entre otros conceptos se
atenderá al daño emergente lo mismo que el lucro
cesante.
Respecto a la indemnización de los daños y perjuicios. En
el Derecho Civil se entiende por daño o perjuicio los
menoscabos sufridos y las ganancias que se han dejado
de obtener, es decir el daño emergente que consiste en la
pérdida o disminución de las cosas y derechos y lucro
cesante que es la pérdida o disminución de una ganancia
esperada.
Entonces, concluyendo, la reparación civil es aquella
suma de dinero que permitirá que la persona dañada
pueda restaurar las cosas al estado anterior a la
vulneración (o se vea compensada, si ello no es posible).
En el presente caso se concluye que el monto de
reparación civil que el Ministerio Público, solicitó en favor
de los agraviados, se trata de una suma irrisoria que no
tiene justificación con los daños ocasionados,
La Ebriedad Absoluta y/o Grave Alteración de la
Conciencia como Causas de Inimputabilidad.
Las causas de inimputabilidad que señala nuestro Código
Penal en su artículo 20 son la anomalía psíquica, la grave
alteración de la conciencia, la alteración de la percepción.
En realidad lo que importa no es tanto la causa científica
de la anormalidad, sino de lo que se trata es de
determinar el efecto que produce dicha anormalidad
sobre el sujeto.
La inimputabilidad puede ser consecuencia no sólo de
ciertos estados patológicos permanentes, sino también de
ciertos estados anormales pasajeros. El numeral 1 del
artículo 20 del Código Penal expresa que están exentos de
responsabilidad penal el que por una grave alteración de
la conciencia no posea la facultad de comprender el
carácter delictuoso de su acto o para determinarse según
está comprensión.
Estas causas de grave alteración de la conciencia carecen
de un fondo patológico, por lo que, estos trastornos deben
ser profundos eliminándose aquellos que se mantienen
aún dentro de lo normal.
Consideraciones de la Sala Penal de Apelaciones
para la Imposición de la Pena.
En Sentencia de Vista, se precisa que de conformidad con
el artículo 409 del CPP, existe prohibición de pronunciarse
en peor y también respecto de los no apelantes, salvo que
la resolución les sea favorable, asimismo se precisa que el
artículo 409.3 y 425.3 literal b) del CPP, permite expedir
sentencia absolutoria.
Siendo conforme se ha manifestado anteriormente,
concluyo que el Ad Quem, no realizó un análisis completo
de las pruebas existentes, en razón que las mismas
hacían conocer al imputado como una persona que había
estado en ebriedad absoluta al momento de los hechos,
por lo que no debió imponérsele pena alguna.
La Vulneración de Derechos, que se Cometió al
Momento de la Detención.
La Declaración Universal de los Derechos, señala en su
artículo 9: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido,
preso ni desterrado”. Así también el inciso 15 del artículo
139°, refiere que: “Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: (…) 15. El principio de que toda
persona debe ser informada, inmediatamente y por
escrito, de las causas o razones de su detención”.
Asimismo el artículo 713 del Código Procesal Penal, 3Artículo 71º Derechos del imputado.- 1. El imputado puede hacer valer por sí mismo, o a través de su Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta
precisa en forma textual que los Jueces, los Fiscales o la
Policía Nacional deben hacer saber al imputado de
manera inmediata y comprensible los derechos que le
asisten al imputado.
PRIMERO; Debemos señalar que la Notificación de
Detención, no cumple con lo establecido en la
Constitución y el Código Procesal Penal, en razón que la
misma no hace de conocimiento del imputado los cargos
formulados en su contra, ya que los mismos comprenden
el fáctico del ilícito
la culminación del proceso.2. Los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a:a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un Abogado Defensor;d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su Abogado Defensor esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.3. El cumplimiento de lo prescrito en los numerales anteriores debe constar en acta, ser firmado por el imputado y la autoridad correspondiente. Si el imputado se rehusa a firmar el acta se hará constar la abstención, y se consignará el motivo si lo expresare. Cuando la negativa se produce en las primeras diligencias de investigación, previa intervención del Fiscal se dejará constancia de tal hecho en el acta.4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.
SEGUNDO; Podemos apreciar en la carpeta fiscal que la
detención se realiza a las 18.05 horas del día 05 de julio
del 2009, sin embargo la papeleta de detención se
encuentra realizada las 18.00 horas del antes mencionado
día y el acta de lectura de derechos se encuentra
realizada a las 18.20 horas del mismo día.
TERCERO; en el acta de lectura de derechos no se cuenta
con firma de la autoridad competente que hizo conocer al
imputado sus derechos.
CUARTO; más aún debemos tener en cuenta que el acta
de registro personal realizado a la persona de JAEN YACO
CHIRINOS fue realizada a las 18.10 horas del mismo día.
QUINTO: En actuados no hay constancia alguna que
prevea que se le notificó o comunicó vía telefónica a la
abogada del imputado, sobre la detención del mismo y
sobre las diligencias preliminares a realizarse.
Así pues de lo manifestado precedentemente se debe
concluir que fueron vulnerados los derechos del
imputado al momento de su detención el día de los
hechos, encontrándose en indefensión durante las
primeras diligencias preliminares, violándose de esa
manera el debido proceso, el derecho a la tutela
jurisdiccional, el derecho a la presunción de inocencia y el
derecho de defensa.
C.- JURISPRUDENCIA
MARCO TEÓRICO JURISPRUDENCIAL
ACUERDO PLENARIO N° 4-2009/CJ-116, de fecha
trece de noviembre de dos mil nueve, sobre
Determinación de la Pena y Concurso Real, emitido por los
Jueces Supremos de lo Penal, integrantes de las Salas
Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema
de Justicia de la República.
ACUERDO PLENARIO N° 2-2010/CJ-116, de fecha
dieciséis de noviembre de dos mil diez, sobre
Concurrencia de Circunstancias Agravantes Específicas de
Distinto Grado o Nivel y Determinación Judicial de la Pena,
emitido por los Jueces Supremos de lo Penal, integrantes
de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
ACUERDO PLENARIO N° 4-2010/CJ-116, de fecha
dieciséis de noviembre de dos mil diez, sobre Audiencia
de Tutela, emitido por los Jueces Supremos de lo Penal,
integrantes de las Salas Penales Permanente y
Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la
República.
EJECUTORIAS SUPREMAS:
Ejecutoria Suprema del 10/7/98. Exp. N° 2179-98. Lima.
Fidel Rojas Vargas. Jurisprudencia Penal Comentada.
Gaceta Jurídica. 1999. P.196.
Ejecutoria Suprema del 5/3/99. Exp. N° 5061-98. San
Martín.
Ejecutoria Suprema del 22/11/2000. R. N. N° 669-2000.
Huaura. José Urquizo Olaechea. Jurisprudencia Penal.
Lima. Juristas Editores 2005. P. 463.
IV.- ANALISIS DE FORMA
No se Cumplió con lo Establecido en el Código
Procesal Penal, Respecto a la Declaración del
Imputado y Ampliaciones de Declaraciones
Testimoniales Brindadas.
Respecto a la Manifestación del Imputado:
El artículo 88° del CPP, refiere que: “1. La diligencia se
inicia requiriendo al imputado declarar respecto a:
a) Nombre, apellidos, sobrenombre o apodo, si lo tuviere,
lugar y fecha de nacimiento, edad, estado civil, profesión
u ocupación, domicilio real y procesal, principales sitios de
residencia anterior, así como nombres y apellidos de sus
padres, cónyuge e hijos y de las personas con quienes
vive.
b) Si ha sido encausado anteriormente por el mismo
hecho o por otros, proporcionando los datos que permitan
identificar el proceso o procesos seguidos en su contra.
c) Si tiene bienes, dónde están ubicados, quien los posee
y a qué título, y si se encuentran libres de gravamen.
d) Sus relaciones con los otros imputados y con el
agraviado.
2. A continuación se invitará al imputado a que declare
cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le
atribuye y para indicar, de ser posible o considerarlo
oportuno, los actos de investigación o de prueba cuya
práctica demande.
3. Luego se interrogará al imputado. En la Etapa
Preparatoria lo harán directamente el Fiscal y el Abogado
Defensor. En el Juicio participarán en el interrogatorio
todas las partes mediante un interrogatorio directo. El
Juez podrá hacerlo, excepcionalmente, para cubrir algún
vacío en el interrogatorio.
4. En el interrogatorio las preguntas serán claras y
precisas, no podrán formularse preguntas ambiguas,
capciosas o sugestivas. Durante la diligencia no podrá
coactarse en modo alguno al imputado, ni inducirlo o
determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le hará
cargos o reconvenciones tendientes a obtener su
confesión.
5. Podrá realizarse en dicho acto las diligencias de
reconocimiento de documentos, de personas, de voces o
sonidos, y de cosas, sin perjuicio de cumplir con las
formalidades establecidas para dichos actos.
6. Si por la duración del acto se noten signos de fatiga o
falta de serenidad en el imputado, la declaración será
suspendida, hasta que ellos desaparezcan.
7. Durante la Investigación Preparatoria el acta que
contenga la declaración del imputado reproducirá, del
modo más fiel posible lo que suceda en la diligencia. El
imputado está autorizado a dictar sus respuestas. La
diligencia en dicha etapa finalizará con la lectura y firma
o, en su caso, la impresión digital, del acta por todos los
intervinientes. Si el imputado se niega a declarar, total o
parcialmente, se hará constar en el acta. Si rehusare
suscribirla se consignará el motivo”.
Respecto a las Ampliaciones de Manifestaciones:
El artículo 337° del CPP, señala que: “1. El Fiscal realizará
las diligencias de investigación que considere pertinentes
y útiles, dentro de los límites de la Ley.
2. Las diligencias preliminares forman parte de la
Investigación Preparatoria. No podrán repetirse una vez
formalizada la investigación. Procede su ampliación si
dicha diligencia resultare indispensable, siempre que se
advierta un grave defecto en su actuación o que
ineludiblemente deba completarse como consecuencia de
la incorporación de nuevos elementos de convicción.
3. El Fiscal puede:
a) Disponer la concurrencia del imputado, del agraviado y
de las demás personas que se encuentren en posibilidad
de informar sobre circunstancias útiles para los fines de la
investigación. Estas personas y los peritos están obligados
a comparecer ante la Fiscalía, y a manifestarse sobre los
hechos objeto de investigación o emitir dictamen. Su
inasistencia injustificada determinará su conducción
compulsiva;
b) Exigir informaciones de cualquier particular o
funcionario público, emplazándoles conforme a las
circunstancias del caso.
4. Durante la investigación, tanto el imputado como los
demás intervinientes podrán solicitar al Fiscal todas
aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles
para el esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará
que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.
5. Si el Fiscal rechazare la solicitud, instará al Juez de la
Investigación Preparatoria a fin de obtener un
pronunciamiento judicial acerca de la procedencia de la
diligencia. El Juez resolverá inmediatamente con el mérito
de los actuados que le proporcione la parte y, en su caso,
el Fiscal”.
Sin embargo podemos apreciar que en el caso de autos
durante la investigación preparatoria se volvieron a
repetir las diligencias dispuestas, ya que se realizó
ampliaciones de declaraciones de los agraviados y
testigos, sin embargo las mismas no versaron sobre
nuevos hechos, sino por el contrario versaron sobre lo
mismo.
Así pues se puede concluir que no se realizó una
adecuada investigación preparatoria, y que la misma solo
sirvió para dilatar el proceso en sí, aunado a ello se
incorporó como prueba en juicio, las declaraciones en las
mismas que no se cumplió con el debido emplazamiento
de las partes, intentando darles validez a las mismas.
La Oportunidad para la Confirmatoria de
Incautación.
El artículo 316° del CPP, señala que: “1. Los efectos
provenientes de la infracción penal o los instrumentos con
que se hubiere ejecutado, así como los objetos del delito
permitidos por la Ley, siempre que exista peligro por la
demora, pueden ser incautados durante las primeras
diligencias y en el curso de la Investigación Preparatoria,
ya sea por la Policía o por el Ministerio Público.
2. Acto seguido, el Fiscal requerirá inmediatamente al Juez
de la Investigación Preparatoria la expedición de una
resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite
alguno, en el plazo de dos días.
3. En todo caso, para dictar la medida se tendrá en cuenta
las previsiones y limitaciones establecidas en los artículos
102° y 103° del Código Penal”.
Asimismo el artículo 318° del acotado Texto, refiere que:
“1. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados
con exactitud y debidamente individualizados,
estableciéndose los mecanismos de seguridad para evitar
confusiones. De la ejecución de la medida se debe
levantar un acta, que será firmada por los participantes
en el acto. La Fiscalía de la Nación dictará las
disposiciones reglamentarias necesarias para garantizar la
corrección y eficacia de la diligencia, así como para
determinar el lugar de custodia y las reglas de
administración de los bienes incautados…”
Sin embargo verificando los actuados en la presente
investigación no obra un acta de incautación de bienes
materia del delito, sin embargo si se cuenta con una
confirmatoria de incautación.
Así pues podemos concluir que el Juzgado de
Investigación Preparatoria no realizó un examen
adecuado de los elementos de convicción que le fueron
adjuntados, solo analizó el factico expuesto por el
Ministerio Público.
V.- CONCLUSIONES DE FORMA
El Código Procesal Penal, se caracteriza por proteger
y garantizar los derechos del imputado como persona
digna, sin dejar de lado los derechos que tienen los
agraviados, pero en el presente proceso se ha vulnerado
todo lo normado por el Código Procesal Penal,
realizándose un proceso totalmente ajeno a las garantías
constitucionales.
IBLIOGRAFÍA
José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal Parte
General I. 3° Edición. Lima 2005. Editorial Grijley.
Felipe Villavicencio Terreros. Derecho Penal Parte
General. 1° Edición. Lima 2006. Editorial Grijley.
Christian Salas Beteta. El Proceso Penal Común. 1°
Edición. Lima 2011. Editorial Gaceta Jurídica.
Pablo Sanchez Velarde. El Nuevo Proceso Penal. 1°
Edición. Lima 2009. Editorial IDEMSA.
Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre. Derecho Penal
Parte Especial. Lima 2008. Editorial IDEMSA.
Fidel Rojas Vargas, Alberto Infantes Vargas y
Lester León Quispe Peralta. Código Penal 16 años
de Jurisprudencia Sistematizada. 3° Edición. Lima
2007. Editorial IDEMSA.
Javier Ysrael Momethiano Santiago. Código Penal
Fundamentado. 1° Edición. Lima 2008. Editorial
San Marcos.
Gaceta Jurídica. La Constitución Comentada. 1°
Edición. Lima 2005. Editorial Gaceta Jurídica.
ANEXOS
Denuncia Penal.
Formalización de Investigación Preparatoria
Requerimiento de Prisión Preventiva
Solicitud de Cesación de Prisión Preventiva
Apelación de Resolución que Declara infundada
la Cesación de Prisión Preventiva
Auto de Vista
Disposición de Conclusión de Investigación
Preparatoria
Requerimiento de Acusación.
Absolución del Requerimiento de Acusación
Audiencia de Control de Acusación
Auto de Enjuiciamiento
Auto de Citación a Juicio, Formación del
Expediente Judicial y Cuaderno para el Debate
Audiencia de Juicio Oral.
Sentencia.
Apelación
Audiencia de Apelación de Sentencia.
Sentencia de Vista.