universidad francisco gavidia facultad de...
TRANSCRIPT
Universidad Francisco Gavidia Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales
Tema: Control Difuso de Normas
Integrantes: Maria Magdalena Flores Orellana Sonia Maribel Guerra Sermeño
José Reynaldo Argüera González
Asesor:
Lic. Francisco Javier Argueta Gomez
San Salvador, 23 Junio de 2004
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMIREZ
SECRETARIA GENERAL LICDA. TERESA DE JESUS GONZALEZ DE MENDOZA
DECANO DE LA FACULTAD JURISPRUDENCIA LICDA. ROSARIO MELGAR DE VARELA
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
TRABAJO DE GRADUACION
DECANO DE LA FACULTAD ÑICDA. ROSARIO MELGAR DE VARELA
ASESOR LIC. FRANCISCO JAVIER ARGUETA GOMEZ
JURADO EVALUADOR LIC. JOSE MARIO FUENTES RUBIO
LIC. RICARDO STARLIN FLORES CISNEROS LIC. FRANCISCO JAVIER ARGUETA GOMEZ
INDICE
CAPITULO PRIMERO I.- Concepto de Constitución.
1. Introducción---------------------------------------------------------------------------1
2. ¿Qué es una Constitución?-------------------------------------------------------1
3. Objeto de la Constitución.---------------------------------------------------------2
II.- Principios que rigen la Constitución.
1. Principio de Supremacía Constitucional.--------------------------------------3
2. Principio de Imperatividad Constitucional.------------------------------------4
3. Principio de Regularidad Jurídica.----------------------------------------------5
CAPITULO SEGUNDO Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.
I.- Derechos Fundamentales.-------------------------------------------------------------6
II.- Garantidas Constitucionales.----------------------------------------------------------7
CAPITULO TERCERO Controles de Constitucionalidad.
1. Control Apriori.---------------------------------------------------------------------- 8
2. Control Postereriori.---------------------------------------------------------------10
2.1 Control Concentrado.------------------------------------------------------------12
2.2 Control Difuso----------------------------------------------------------------------14
3. Jurisdicción Constitucional.------------------------------------------------------15
1.1..- El Proceso de Amparo.-------------------------------------------------------16
1.2..- El Proceso de Inconstitucionalidad.----------------------------------------17
1.3..- El Proceso de Habeas Corpus.---------------------------------------------18
CAPITULO CUARTO
Control Difuso de Constitucionalidad.
I.- Antecedentes Históricos.
1.- El Modelo americano.-----------------------------------------------------------19
2.- El Modelo europeo.--------------------------------------------------------------21
3- El Modelo Austriaco--------------------------------------------------------------23
4.- El Modelo Alemán.---------------------------------------------------------------23
5.- El Modelo Italiano.---------------------------------------------------------------24
6.- El Modelo Portugués.----------------------------------------------------------24
II.- Justicia Constitucional Difusa.------------------------------------------------------25
III.- Consideraciones Previas.------------------------------------------------------------27
IV.- Derecho Comparado. ----------------------------------------------------------------29
1.- En Ecuador ------------------------------------------------------------------------30
2.- En Chile ----------------------------------------------------------------------------31
3.- En Guatemala --------------------------------------------------------------------31
4.- En Colombia ----------------------------------------------------------------------32
5.- En Perú ---------------------------------------------------------------------------- 33
6.- En Bolivia --------------------------------------------------------------------------33
V.- Control de Constitucionalidad.------------------------------------------------------34
INTRODUCCIÓN
Para la realización de este trabajo se ha tomado como base la
Constitución de la República, ya que es la norma primaria dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, por lo que se vuelve una autoridad suprema, irresistible,
absoluta e incontrolada, es a la vez una limitante ante el abuso del poder, por lo
que el control es un elemento que se encuentra inmerso dentro del sistema
constitucional; se puede establecer que dentro de la Constitución existen tres
Principios fundamentales; Principio de Supremacía Constitucional, Principio de
Imperatividad Constitucional y el Principio de Regularidad Jurídica, ya que
sobre la misma recae el respeto a los Derechos Fundamentales y Garantías
Constitucionales, por lo que podemos afirmar que la constitución es un
instrumento de control social y control del poder; los anteriores controles en
nuestro sistema jurídico son ejercidos a través de dos vías, la primera un
control apriori que es una forma de control político ejercido por el Órgano
Ejecutivo el cual se ve reflejado en el veto por razones de inconstitucional; y, la
segunda vía es el control posteriori, que puede ser concentrado, el cual tiene
su origen en el sistema austriaco – kelseniano, que otorgaba a un solo órgano
(Tribunal Constitucional) el control de la constitucionalidad, este sistema de
control es ejercido en nuestro ordenamiento jurídico por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en este control se determina la
inconstitucionalidad de las normas por razones de fondo o de forma, nos
referiremos en el presente trabajo a los procesos de Inconstitucionalidad,
Amparo y Habeas Hábeas; y el control difuso que es la potestad que otorga la
norma suprema en el articulo 185 a los jueces o tribunales de la Republica de
inaplicar las leyes que la contraríen.
CAPITULO I
I.- CONCEPTO DE CONSTITUCION Para los constitucionalistas del siglo XVIII, “si ella partía de unos
supuestos específicos y contaba con un contenido determinado”1, los
supuestos básicamente radicaban en el origen popular o comunitario de la Ley
Fundamental, y su postulado básico era la auto organización como fuente de
legitimación del Poder y del Derecho.
Considera García de Enterría, que la Constitución se basa en Principios
esenciales, como el hecho que el pueblo debe decidir por si mismo o por
medio de sus representantes, así mismo debe existir un orden político
determinado tanto en su estructura como en la distribución de funciones y por
ultimo debe existir una limitación del poder a fin de evitar el abuso del mismo2.
1.- ¿Qué es una constitución? ¿Qué es la Constitución? Podemos decir que la Constitución es la norma
que garantiza derechos y distribuye competencias, también expresa el
compromiso del ciudadano en la búsqueda de una mejor forma de vida, “un
instrumento de control social en el proceso de asociación” (Scheneider).
De lo anteriormente expuesto podemos a firmar que la Constitución es
parte fundamental de la estructura jurídica de todo Estado, en sentido material
y formal. El Doctor Mario Antonio Solano Ramírez, en su libro ¿Qué es una
Constitución? cita a Kart Loewenstein, quien dice en su Teoría de la
Constitución que “la Constitución es un dispositivo fundamental para el control
1 Revista de Ciencias Jurídicas. Pág.- 178.- Enero 1992. 2 Iden. (1)
del proceso del poder”3, de donde se extrae que la Constitución es el ente que
regula directamente el poder, con el objeto que no haya abuso de este.
2.- Objeto de la Constitución.
Podemos hablar básicamente de dos objetos, el primero es fijar una
ideología para los gobernantes, es decir orientar una conducta a fin de fijar las
prerrogativas del gobierno así como darle un carácter de legitimación en el
ejercicio de las funciones, al mismo tiempo que se le da autoridad y
competencia; el segundo objetivo es indicar el animo de funcionabilidad del
Estado, objetivo que se ve evidenciado en el texto constitucional en el
establecimiento de los derechos.
La Constitución es la norma primaria dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, por lo que se vuelve una autoridad suprema, irresistible, absoluta e
incontrolada, es a la vez una limitante ante el abuso del poder, por lo que el
control es un elemento que se encuentra inmerso dentro del sistema
constitucional; con base a lo antes expuesto se puede establecer que dentro de
la Constitución existen tres Principios fundamentales, a saber; Principio de
Supremacía Constitucional, Principio de Imperatividad Constitucional y el
Principio de Regularidad Jurídica.
II.- PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CONSTITUCION.
1.- Principio de Supremacía Constitucional. Es el que establece las limitantes para evitar el abuso del poder, así
como el hecho que las leyes secundarias deben estar subordinadas a esta; y
que el control de las normas constitucionales le corresponde a la Jurisdicción4.
3 Doctor Mario Antonio Solano Ramírez. ¿Qué es una Constitución?. Pág. 27 4 La supremacía de la Constitución resulta de la necesidad de limitación del poder, el cual es inherente al derecho constitucional, y el control es el vehículo por medio del cual se hacen efectivas tales limitaciones.
Dentro de este Principio encontramos una graduación jerárquica del
ordenamiento jurídico, en el cual las normas que se encuentran en el nivel
superior subordinan a las de nivel inferior y estas a su vez a la Constitución, lo
que se explica a través de la pirámide jurídica como estructura escaliforme,
en donde la Constitución es la base o el cimiento o la cúspide del
ordenamiento jurídico5.
A la Constitución se le atribuye de acuerdo al derecho fundamental que
provee tres, aspectos:
1.- La estabilidad de la Constitución depende de las fuerzas sociales y
económicas.
2.- En la Constitución debe existir un mínimo de elementos para que
el ordenamiento jurídico pueda existir, lo que genera a la misma una
pretensión de permanencia y asegura la superioridad frente a las demás.
3.- Es el cimiento donde descansa todo el ordenamiento jurídico. De
donde se desprende la “rigidez” de la norma constitucional, que impone formas
reforzadas para su cambio o modificación frente a los procedimientos
legislativos ordinarios6.
La supremacía de la Constitución se legitima si esta al servicio de la
finalidad constitucional.
5 Revista Justicia de Paz No. 9.Corte Suprema de Justicia. Pág. 108 “Los efectos de la Supremacía constitucional según lo prescribe el Art. 246 Cn., son a nuestro juicio: 1º.( La derogatoria de todas las normas pre existentes contrarias a la Constitución; 2º.) La vinculación de los poderes constituidos a la Constitución; 3º) La rigidez constitucional (súper legalidad formal), es decir, el procedimiento agravado de reforma constitucional; y 4º.) El control de constitucionalidad. 6 González Bonilla. Rodolfo Ernesto.- Constitución y Jurisprudencia Constitucional.- Sobre la supremacía constitucional: “debe afirmarse que la supremacía de la Constitución se ha venido consolidando hasta lograr plena firmeza en nuestro tiempo, no solo al garantizar a través de los procesos constitucionales, sino al introducir en la Constitución vigente el Articulo 246, enunciando de manera categórica la subordinación de la ley y las otras disposiciones a la Constitución”. Sentencia de 29-IX – 95, Amp. 1-C-94.-
Manuel Aragón, sostiene “que hablar de la Constitución tiene sentido
cuando se le concibe como un instrumento de limitación y control del poder.
Efectivamente, el control es un elemento inseparable del concepto de
Constitución si se quiere dotar de operatividad al mismo, es decir, si se quiere
que la Constitución se realice”7.
2.- Principio de Imperatividad Constitucional. Con base a este Principio se establece una operatividad inmediata de la
Constitución, así como una vinculación automática desde que entra en
vigencia tanto para gobernantes como para gobernados8.
Al hablar de nuestra Constitución, básicamente debemos referirnos a las dos
partes que la componen, su parte material, orgánica institucional, el cual es un
contenido obligatorio de toda Constitución, esta parte comprende la
organización y regulación del funcionamiento de los poderes u órganos
fundamentales del Estado, en nuestro caso el Órgano Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, correspondiéndole a este ultimo garantizar el respecto de la Ley
primaria, así mismo se establece una diferenciación entre las tareas que
corresponden a cada órgano, a fin de evitar la concentración del poder y el
abuso del mismo; y una parte formal o dogmática que comprende lo que son
los derechos y libertades fundamentales, que aluden a los derechos humanos
que son tutelados por el ordenamiento jurídico vigente por lo general gozando
de una tutela forzada.
3.- Principio de Regularidad Jurídica. Básicamente este Principio puede definirse como la relación de
correspondencia entre las normas superiores e inferiores dentro del
ordenamiento jurídico; lo que hace indispensable que el ordenamiento jurídico
se estructure jerárquicamente, y para que a jerarquía opere en realidad es
necesario que cada grado de producción jurídica deba de corresponder y ser
conforme con los demás. Para Kelsen el ordenamiento jurídico es un sistema
dinámico, en el que la unidad de sus elementos se basa en el principio de
7 Revista de Ciencias Jurídicas.- Pág.199.- 1992 Proyecto de Reforma Judicial. 8 Revista de Ciencias Jurídicas.- Pág.216.- 1992. Proyecto de Reforma Judicial.
jerarquía normativa, lo que significa que una norma jurídica adquiere su validez
en la medida que ha sido producida en la forma establecida por otra norma ,
por ejemplo el proceso y formación de la Ley artículos 133 Cn., y siguientes9.
De acuerdo a la teoría Kelseniana, la Constitución es el principio
supremo que determina el orden estatal. Pablo Lucas Verdú, sostiene que
las garantías Constitucionales no solamente constituyen un medio para tutelar
su cumplimiento, sino también son el medio para obtener el cumplimiento de
las funciones estatales, este autor sostiene que “al ejercerse la justicia
constitucional, se consigue la conexión de múltiples actos y manifestaciones
de voluntad de los otros órganos del Estado se realicen de modo unitario,
conforme lo fijado por la Constitución”.
CAPITULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
I.- DERECHOS FUNDAMENTALES.-
El fundamento histórico de los Derechos Fundamentales, nace del
pensamiento que concibe a las personas como iguales y sitúan al individuo
como eje del deber ser moral; donde se propugnaba la unidad universal de los
hombres y el cristianismo10. Posteriormente el iusnaturalismo medieval, al
defender la existencia de un Derecho Natural, trajo consigo en los siglos XVI y
XVII la afirmación de que existían “derechos naturales”, inherentes a la
persona por el simple hecho de serlo11.
Al hablar de Derechos Fundamentales debemos hablar de los llamados
Derechos de la primera generación y derechos de segunda generación que
comprende los derechos sociales, que vienen a ser una especie de defensa
9 Constitución de la República. Art. 133 y siguientes. 10 Fueron las dos bases de la antigüedad sobre las que habría de sustentarse toda la construcción de los derechos humanos. 11 Revista Justicia de Paz Año II – Vol. II.- Mayo – Agosto 1999. Pág. 140 y sig.- Corte Suprema de Justicia.
frente al Estado. Eusebio Fernández, dice que “son Derechos Fundamentales
unos y ciertos derechos morales que el hombre posee por su propia naturaleza
y dignidad y que la sociedad, el poder político y el derecho deben proteger, sin
ninguna clase de discriminación social, económica, política y jurídica,
ideológica, cultural o sexual” 12 .
El debido proceso es un derecho fundamental que no esta enumerado
pero es de primer orden, “el debido proceso alude al carácter contradictorio
de las contiendas jurídicas en una sociedad moderna, particularmente de las
formalmente sancionarías: tiende a proteger la libre manifestación de los
intereses en pugna, la igualdad de las partes, la efectiva imparcialidad del
órgano que dirige el proceso”13.
II.- GARANTIAS CONSTITUCIONALES.-
Héctor Fix – Zamudio, menciona en el enfoque de Duguit que existen
dos tipos de garantías constitucionales “preventivas y represivas”. Afirmando
que las primeras están encaminadas a evitar la violación de disposiciones
fundamentales y que las segundas son las únicas que sirven como un
verdadero freno para el Estado ante posibles violaciones14.
Nuestro sistema constitucional establece un sistema amplio de control
de la constitucionalidad, dentro de los cuales podemos destacar15:
12 Eusebio Fernández. Teoría de la Justicia y derechos Humanos. Editorial Debate, Madrid, España. 1991 13 Pablo Rodríguez O. Sala Constitucional. Voto 551495: Amparo de BTICINO C.R.S.A., contra M. De Economía. Derechos Fundamentales. Pág. 31. Editorial Juricentro 2001. 14 Teoría Constitucional II. Supremacía y Control de Constitucionalidad. Poder Constituyente Fundacional; Revolucionario; Reformador. Jorge Reinaldo Vanossi. 2ª. Ed.- 2000. 15 Revista Justicia de Paz Año II – Vol. II.- Mayo – Agosto 1999. Pág. 168 y sig.- Corte Suprema de Justicia.
1. El “control difuso” de constitucionalidad, que puede ejercer cualquier
órgano judicial con efectos sólo inter partes.(Art. 185 Cn.) y el “control
concentrado” el que ejerce la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, que tiene efectos frente a todos. (Art. 183 Cn.)
2. Todas las normas jurídicas infraconstitucionales (Art. 149 Cn.) las que
pueden ser inaplicadas o declaradas inconstitucionales, en coherencia
con el carácter supremo de la Constitución de la República dentro del
ordenamiento jurídico.
3. En los casos de control incidental por los órganos judiciales, el inicio de
dicho control podrá ser ejercido por cualquiera de las partes del proceso
o por oficio. (Art. 2 LPC.)
CAPITULO III
CONTROLES DE CONSTITUCIONALIDAD
No obstante el carácter de Jurisdicción concentrada que señalan los
Artículos 138, 174, 183 y 247 de la Constitución, en nuestro país se reconoce
la competencia de otras instancias para resolver determinados eventos
violatorios de la Constitución, se establece una competencia general para
todos los Tribunales de la República, en los casos que tengan que pronunciar
sentencias, para poder inaplicar leyes o disposiciones contrarias a los
preceptos constitucionales conforme lo establecido en el Art. 185 Cn., por lo
que se acepta que nuestra legislación existe un control mixto de
constitucionalidad.
I.- CONTROL A PRIORI. El sistema de control a priori, el cual es de naturaleza política, en este
control se habla del veto por razones de inconstitucionalidad, tal como lo
mencionan los Artículos 137 y 138 ambas disposiciones de la Constitución de
la República, se da “Cuando el Presidente de la República vetare un proyecto
de Ley . . .”16 el estudio que realiza el Tribunal Constitucional es abstracto, es
decir que confronta el precepto jurídico o constitucional, de encontrar la
norma jurídica contraría a la Constitución se suspende la norma y esta no
puede ser aplicada por ningún Tribunal.
La introducción de un control concentrado significó que se constituirían
dos órdenes jurídicos separados, con dos parámetros de aplicación del
derecho distintos.
El control concentrado de la constitucionalita de las normas
infraconstitucionales es potestad exclusiva de la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia lo cual se ejecuta por medio de la acción de
inconstitucionalidad (Arts. 174, 183, 246 y 247 Cn.)17. Pueden ser sometidas a
análisis de constitucionalidad las normas por vicios de forma o de fondo, entre
ellas tenemos:
a) Las leyes de la República, en cuanto acto normativo de la Asamblea
Legislativa (Art. 183 – 149 Cn.)18.
b) Los tratados internacionales, especialmente por vicios de
procedimiento en los órganos de los que emana la voluntad del Estado
16 González Bonilla, Rodolfo Ernesto. Constitución y Jurisprudencia Constitucional “La posibilidad de someter a control de constitucionalidad un veto, de manera independiente al procedimiento de Formación de Ley, o a la ley como producto final del mismo, ha afirmado la Sala de lo Constitucional que el veto, si bien “es un acto político concreto cuyo fundamento normativo es la Constitución – pues el Presidente de la República lo ejerce con base en una atribución conferida directamente por la Ley Suprema . . . no produce efectos jurídicos imperativos que pudieran afectar principios, derechos o garantías constitucionales. En esencia, el veto es un medio constitucional del que dispone el Presidente de la República para rechazar políticamente un proyecto de ley discutido y aprobado por el Órgano Legislativo; medio que según los Arts. 137 incs. 1º. y 2º y 138 Cn., puede obedecer a razones a inconstitucionalidad o a otras causas, de las cuales sobresale la inconveniencia política que - según el Presidente de la República – presente la decisión adoptada por la Asamblea Legislativa., . . . el veto presidencial, en tanto mecanismo de control ínter orgánico del Ejecutivo al Legislativo; prescrito por la misma Constitución para dar vigencia al principio de frenos y contrapesos, no puede recibir por la jurisprudencia constitucional un sentido o una significación que produzca una enervación de dicho mecanismo de control . . .” (Resolución de improcedencia de 8-XII-1999, inc. 24-99, Considerándos II y III). 17 José Albino Tinetti. La Justicia Constitucional de El Salvador. Pág.177. 18 Resolución de los conflictos entre el Órgano Ejecutivo y el Legislativo en el proceso de formación de Ley (Art. 138Cn.)
salvadoreño de asumir obligaciones en el ámbito internacional (Arts. 145, 146 y
149 Cn.)
c) Los decretos de reforma constitucional así como su contenido, Art.
248 Cn.
2.- CONTROL POSTERIORI. Para hablar de este sistema de control constitucional, debemos
remitirnos al sistema austriaco – kelseniano, el cual difiere del sistema
americano establecido por Hamilton y Marshall; frente al llamado “control
difuso” americano, que implica que todos los jueces están habilitados para
inaplicar las leyes, cuando las juzguen contrarias a la Constitución.
Para Kelsen el Poder Legislativo, se ha dividido en dos órganos:
1) El Parlamento, que es el titular de la iniciativa política, “legislador
positivo”.
2) El Tribunal Constitucional, quien mantiene la coherencia del sistema
de leyes que no respetan el marco de la Constitución.
Pero la creación de los tribunales constitucionales, encargados de
ejercer el control de jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes, no solo
se justifica por la necesidad de asignar dicha función a un órgano distinto al
Poder Judicial, ya que según lo dicho por Kelsen, depositar dicha función y
encomendar dicha custodia al propio Parlamento, supondría apostar y confiar
en su capacidad de autocensura y moderación, lo que seria difícil de lograr, ya
que se trata de un ente eminentemente político, el mismo que aprueba las
leyes. Kelsen sostiene que:” Garantía de la Constitución significa, entonces,
garantía de la regularidad de las normas inmediatamente subordinadas a la
Constitución, es decir esencialmente garantías de la constitucionalidad de las
leyes (. . .)
No es pues el Parlamento mismo con quien se puede contar para
realizar su subordinación a la Constitución. Es un órgano diferente a el,
independiente de el y, por consiguiente, también de cualquier otra autoridad
estatal, al que es necesario encargar la anulación de los actos
inconstitucionales, esto a una jurisdicción o tribunal constitucional”.19
Hans Kelsen, es el creador de una de las más grandiosas y coherentes
doctrinas jurídicas de todos los tiempos: la denominada Teoría Pura del
Derecho o del Normativismo Jurídico – ciencia de conceptos y sistemas.20
Para Kelsen el método para instruirse en el estudio del derecho consiste
en eliminar de este todos aquellos elementos que considera de un modo u
otro, extraños al mismo, partiendo de que el análisis del derecho se debe llevar
a cabo independientemente de todo juicio de valor ético – político y a todo
referencia a la realidad social en que actúa. Así mismo Kelsen sostiene que la
norma es la piedra angular o eje central del derecho desvinculada de su
contenido material y de su eficacia social. Las normas jurídicas son creadas por
aquellas personas autorizadas para ello a virtud de una norma anterior,
formando todas ellas una pirámide apoya en su vértice por una norma final y
fundamental, clave de todo el sistema jurídico21, está norma es la que
establece el deber de comportarse como prescribe la Constitución (aquella que
basa y señala la forma de crear otras leyes generales).
En materia constitucional todo régimen o sistema supone la adopción o
defensa de una ideología. Y esa ideología o parte de ella equivale a la
posesión de una cosmovisión política, que como tal se compone de un sistema
de creencias en el cual existe cierta ordenación de valores.
19 Francisco Eguigueren Praeli. Los Tribunales Constitucionales en América Latina: una visión comparativa. Pág. 10-11.- Kelsen Hans: “La garantía jurisdiccional de la Constitución”. 20 Hans Kelsen. Historia del Derecho – Monografías.com 21 En su teoría Kelsen ha explicado como la norma superior es un marco abierto a varias posibilidades y que todo acto de aplicación es conforme a la norma sino sale de este marco y en cambio lo llena de alguna de las maneras posibles.
Desde el punto de vista de los diversos ordenamientos constitucionales,
se puede afirmar que un sistema de creencias alcanza el respaldo del poder
con una constitución que resulte eficaz. Paralelamente, otros sistemas de
creencias compiten por lo mismo tratando de alcanzar igual resultado de
eficacia luego del desplazamiento del sistema anterior22.
2.1- Control Concentrado. El sistema Kelseniano configura un “control concentrado”, confiado a un
solo tribunal, el Tribunal Constitucional, unido habilitado para declarar la
inconstitucionalidad de cualquier disposición de carácter general. “Este sistema
se configura como una función que no sería propiamente jurisdiccional, sino tal
como lo menciona Kelsen, “legislación negativa”. Según Kelsen, en tanto que el
Tribunal Constitucional no haya declarado la ley inconstitucional está es
válida”.
La doctrina de Kelsen (Normativismo) fue criticada, entre otros extremos, por
olvidar que el derecho es un fenómeno social que incide sobre una realidad
social. Como reacción surge a finales del siglo XIX, en Alemania la concepción
realista institucional del derecho que pronto se extendió por toda Europa,
siendo Francia e Italia los países donde obtuvo mayor acogida en base a dos
circunstancias:
a) Por la aparición en el campo de la ciencia de una disciplina nueva: la
psicología.
b) Por el desarrollo del termino institución, especialmente en el ámbito
de la ciencia administrativa.
La doctrina constitucional contemporánea distingue funcionalmente entre
los poderes de decisión de ejecución y de control aunque sin asignar el
monopolio privativo de cada función a un único órgano, de tal modo que aun
admitiendo que la función de las cortes constitucionales y de los jueces del
22 Teoría Constitucional II. Supremacía y Control de Constitucionalidad. Poder Constituyente Fundacional; Revolucionario; Reformador. Jorge Reinaldo A. Vanossi. 2ª. Ed.- 2000.
poder judicial y es una función de control y específicamente de control de
constitucionalidad, resulta que dichos órganos judiciales también optan por
decisiones dado que las normas que deben aplicar encierran un marco de
posibilidades, y son órganos los que proceden a llenarlos.
El sistema “concentrado” o “europeo”, también conocido como modelo
austriaco, esta inspirado en la creación teórica de Hans Kelsen; este sistema
supone que el control de constitucionalidad de las leyes y actos
gubernamentales reside exclusivamente en un órgano ad – hoc y autónomo, el
tribunal (o Corte) Constitucional, especialmente creado para tal efecto. Es un
control principal y abstracto de la constitucionalidad de una ley o norma, ya que
este se motiva de una acción judicial directa y exclusivamente encaminada a
este propósito, por lo tanto, la resolución que establece la inconstitucionalidad
tiene carácter constitutivo, es decir que dicha resolución tiene efectos
generales o “erga omnes”,23
En nuestra legislación constitucional el sistema de control concentrado,
es ejercido por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, tal
como lo establece el Articulo 183 Cn., el cual establece que “La Corte Suprema
de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal
competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y
podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano”24, la declaratoria de
inconstitucionalidad de una norma supone su expulsión del ordenamiento
jurídico25.
23 Eguiguren Praeli. Francisco.- Los Tribunales Constitucionales en Latinoamérica: una visión comparativa. Pág. 14.- 24 Constitución de la Republica Art. 185. 25 Bonilla González, Rodolfo Ernesto. Constitución y Jurisprudencia Constitucional. Jurisprudencia.- Específicamente con relación al objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad, ha dicho que “lo que está establecido en dicha norma (el Art. 183 Cn.) es la atribución y potestad del tribunal mencionado para declarar la inconstitucionalidad de toda disposición normativa de carácter general o con fuerza de ley, independientemente de cómo se les llame en cada, caso, sin que las denominaciones empleadas – leyes, decretos y reglamentos – impliquen en modo alguno la exclusión de otras, tales como ordenanzas, acuerdos, etc., siempre que tuvieren el contenido normativo antes indicado” (Sentencia de 16-VII-1992, Inc. 7-91, Considerando IV). Pág. 270
2.2.- Control Difuso. Tal como se ha mencionado en los apartados anteriores la idea de
Constitución como norma jurídica suprema, es obra de los precedentes
doctrinarios, de un proceso de creación jurisprudencial, en el caso del control
difuso nos sitúa en la sentencia del Juez Marshall en 1803, en el caso Marbury
vrs. Madison.
En este sistema encontramos el proceso de inconstitucionalidad, que
esta destinado al control de constitucionalidad de leyes, decretos y reglamentos
Articulo 183 Cn., y la atribución de poder _ deber que conforme lo establece la
Constitución en su articulo 185 Cn., en el que menciona que “Dentro de la
potestad de administrar justicia, corresponde a los Tribunales, en los casos en
que tengan que pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier
ley o disposición de otros Órganos, contraria a los preceptos constitucionales” 26.
3. - JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Todo habitante de la República tiene acceso a una demanda por
violación a sus derechos, pero si la demanda es por inconstitucionalidad de la
ley el acceso esta reservado para los ciudadanos salvadoreños, el Art. 3 de la
Ley de Procedimientos Constitucionales dice que “Toda persona puede pedir
amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por
violación de los derechos que le otorga la Constitución”; el Art. 4 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales establece que “Cuando la violación del
derecho consista en la restricción ilegal de la libertad individual, cometida por
cualquier autoridad o individuo, la persona agraviada tiene derecho al “Habeas
Corpus” ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o
ante las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital”.
26 Constitución de la República Art. 185.
El Art. 183 Cn., establece en materia de inconstitucionalidad de las
leyes, la exclusividad para la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, así como resolver controversias entre el Órgano Legislativo y el
Órgano Ejecutivo a que se refiere el Art. 138 Cn.
Dentro de este apartado nos referiremos al Amparo, Habeas Corpus y al
Proceso de Inconstitucionalidad, como vías privilegiadas para la tutela de los
derechos fundamentales.
Causes para la tutela de los Derechos Fundamentales.
1.1.- El proceso de Amparo.
Es un cause procesal sencillo y rápido para proteger derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución. Tomando la actual
configuración constitucional en sentido legal y jurisdiccional 27 del amparo
podemos definirlo como el mecanismo procesal que tiene por objeto dar una
protección a los derechos de las personas consagrados constitucionalmente,
con excepción del derecho de libertad individual.
El amparo constitucional, garantiza que cuando una persona recibe un
agravio o se encuentre en situación de recibirlo en uno o más derechos
establecidos en la Constitución, es importante aclarar que no necesariamente
debe tratarse de derechos fundamentales o intereses concretos o específicos
ya que también puede interponerse un amparo ante violación de los llamados
derechos o intereses difusos.
Uno de los principios fundamentales del Amparo es el principio de
Subsidiariedad: Este principio se fundamenta en el hecho que para que
proceda el proceso de amparo debe agotarse todas las vías de recurso
capaces de proporcionar la satisfacción de sus peticiones. El Art. 12 de la Ley
27 “El amparo no es un procedimiento para proteger simples formas, sino que el objeto del mismo es garantizar la realidad del cumplimiento de los derechos constitucionales”. Cita pág. 319 Teoría de la Constitución Salvadoreña. Salvador Enrique Anaya B. y otros.
de Procedimientos Constitucionales establece que “la acción de amparo
únicamente podrá incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede
subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos”28.
1.2.- El proceso de Inconstitucionalidad. El Proceso de Inconstitucionalidad podemos definirlo como el
mecanismo procesal de control que está constituido por un análisis lógico –
jurídico que tiene como fin desentrañar el sentido intrínseco de las
disposiciones constitucionales y el sentido general que pueden contener las
disposiciones que son objeto de control, para garantizar una conformidad
entre las normas inferiores y la Constitución 29.
Dentro de este marco se distinguen dos aspectos de control: a) Control
previo, que se ejerce sobre los proyectos del ley dentro del periodo de
formación; y b) control posterior, que tiene por objeto restaurar el orden
constitucional que ha resultado alterado por la norma inconstitucional, con
posterioridad a su vigencia.
1- Características del Proceso: Tiene el carácter del proceso de
constitucionalidad, tiene por objeto recuperar la constitucionalidad perdida o
28 Doctor Mario Antonio Solano Ramírez. ¿Qué es una Constitución?.Pag.150.-200. 29 Bonilla González, Rodolfo Ernesto. Constitución y Jurisprudencia Constitucional. Jurisprudencia.- Sobre la pretensión del proceso de Inconstitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que, “siendo que el proceso de inconstitucionalidad ha sido configurado como un control abstracto sobre la legitimidad constitucional de disposiciones generales, para que la pretensión que le da origen sea admisible y procedente, no es necesaria una impugnación contra actos concretos a los cuales el titular de la pretensión atribuya efectos de vulneración a la Ley Suprema. Así, ante la inexistencia de hechos, el fundamento material o sustrato fáctico de la pretensión de inconstitucionalita está constituido por las argumentaciones expuestas por el actor, tendentes a evidenciar las confrontaciones ínternormativas - por el percibidas – entre las disposiciones o cuerpo normativo sujeto a control de constitucionalidad y las disposiciones de la Constituciones propuestas como parámetro de dicho control. Así, para esta acorde al Art. 6 (de la Ley de Procedimientos Constitucionales), y para el caso de pretender la eliminación de determinados artículos de un cuerpo normativo, este sustrato fáctico debe indicar claramente, en primer término, la disposición infraconstitucional impugnada – objeto de control de constitucionalita – y, en segundo término, las razones de tal violación, confrontado el contenido del objeto con el parámetro (es decir, las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas), de tal suerte que se aprecie la confrontación internormativa apreciada por el demandante”.- Sentencia de 16-VII-1992, Inc. 11-97, Considerando IV 3 y 4.- Pág. 269-270.-
alterada por decisiones normativas producidas en sede legislativa o por
funcionarios administrativos30.
2- Efectos en el Ordenamiento Jurídico: La sentencia definitiva que
resuelve la inconstitucionalidad, tiene los efectos siguientes: a) No se admite
recurso alguno contra estas resoluciones, (efecto de cosa juzgada), b) Será
obligatoria de modo general para todos los Órganos del Estado, (efectos erga
omnes).
1.3.- El proceso de Habeas Corpus.
“Libertas ómnibus rebus favorabilior est” (la libertad es la más preciada
de las cosas), con esta frase del derecho clásico se enmarca el indescriptible
valor humano que posee el derecho a la libertad de cada individuo y justo por
tal razón, es que la misma se garantiza constitucionalmente.
El proceso de habeas corpus procede contra toda orden o acto tendiente
a restringir sin derecho la libertad de una persona. Su ámbito de aplicación es
amplio, ya que no se limita a las órdenes o decisiones restrictivas de libertad
que proceden de funcionarios públicos, aunque su ámbito de aplicación se
circunscribe a la actividad jurisdiccional.
El derecho de invocar el hábeas corpus, asegura a la persona la
posibilidad que un Juez evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra
privada de libertad, este proceso encausa el derecho de toda persona a recurrir
ante cualquier tribunal competente para que este sin demora decida sobre la
legalidad de su arresto y pueda ordenar en un momento determinado su
libertad31.
30 Doctor Mario Antonio Solano Ramírez. ¿Qué es una Constitución?.Pág.144 31 Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional. Corte Suprema de Justicia.- Año 2000.- Pág.198-199.- El derecho constitucional de libertad, es un derecho que como fundamental debe ser preservado a cualquier individuo, pero, cuando este ser ve limitado de alguna manera por haber cometido el titular del mismo una infracción penal, esa limitación esta respaldada en una serie de garantías que como personal le corresponden al detenido; es así como surge el derecho de la persona a que sea juzgada conforme a un debido proceso legal del cual derivan derechos como: derecho a que desde el momento de la detención la persona sea informada acerca de la misma; a ser notificada sin demora de la acusación
CAPITULO IV
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD I.- ANTECEDENTES HISTORICOS
1. El Modelo americano. Al hablar del modelo americano debemos tomar como base el sistema
judicial de los Estados Unidos de América, el cual es denominado: control
judicial de la constitucionalidad de las leyes (judicial review), sistema con el
cual dio origen el sistema de jurisdicción difusa en el siglo XIX.
A- Origen.
Este sistema se origina cuando la Corte Suprema a través del Juez
Marshall, por medio de la sentencia Marbury vs. Madison, del 24 de febrero de
1803.
La sentencia que dio origen al denominado control difuso, se da cuando
el Presidente saliente de los estados Unidos de América, - John Adams-, firmo
el nombramiento de William Marbury como Juez de Paz de los Estados de
Washington en el distrito de Columbia, con el consentimiento del Senado, no
obstante lo anterior dicho nombramiento nunca se hizo oficial al referido
funcionario por parte del Secretario de Estado.
La ley, regulada por el Congreso establecía que los tribunales de justicia
de los Estados Unidos autorizaban a la corte a expedir mandamientos en los
casos comprendidos en los principios y costumbres del derecho a cualquier
tribunal o persona que ocupase un cargo bajo la autoridad de los Estados
Unidos, o sea que el Tribunal, en defecto del Secretario de Estado, podía en
este caso entregarlas, siempre y cuando se tratare de una apelación. En
cambio, en la Constitución se establecía que la Corte Suprema debía ejercer
formula contra de ella, derecho a ser llevada de inmediato ante una autoridad competente; y por supuesto el derecho a ser juzgada dentro de un plazo prudencial que le permita a la mayor brevedad posible conocer sobre la legalidad de su prisión, puesto que si no fuere legal se debe ordenar su inmediata libertad. (Sentencia de habeas corpus.- Ref. 49-2000 de fecha 22 de marzo de 2000.
jurisdicción originaria en todos los casos concernientes a embajadores, otros
ministros públicos y cónsules, y en los que algún Estado fuese parte.
Los argumentos de la sentencia destacan: la idea que el pueblo tiene un
derecho originario de establecer para su gobierno futuro los principios que
juzgue acordes a sus necesidades, estos principios asignan a los diversos
poderes que se conforman dentro del Estado funciones especificas
estableciéndoles limites que no pueden ser transgredidos32.
B- Órganos de control de constitucionalidad.
Lo trascendente de la sentencia del Juez Marshall, es la facultad que
otorga a todos los jueces americanos para dejar de aplicar una ley aprobada
por los representantes del pueblo al considerar que la misma es contraria a los
preceptos constitucionales, ya que es el juez quien decide que norma de la ley
aplicar al momento de dictar sentencia conforme a derecho, por lo que cuando
el Juez estima que la norma es contraria a la Constitución como norma
suprema esta facultado para no aplicar dicha norma secundaria, por lo que
deberá resolver el conflicto basando la sentencia en otras leyes o aplicando
directamente la norma constitucional de forma directa. Lo importante en este
caso es el hecho que la sentencia dictada por el juez Marshall tuvo un
significado histórico, ya que introdujo una vía de excepción al sometimiento de
los jueces a la ley convirtiendo a los jueces en controladores de la
constitucionalidad.
En tal sentido el control de constitucionalidad aparece como
“descentralizado” o “difuso”, tiendo todos los tribunales la facultad y obligación
de no aplicar una norma que consideren contradictorios con la higer law, es
decir, la ley constitucional.
C- Efectos de las sentencias de inconstitucionalidad.
Este control de la constitución no tiene los efectos de una verdadera
anulación con efectos erga omnes de la norma, si no sólo la inaplicación ante
un caso concreto de la norma que se considera inconstitucional.
32 José Carlos Molina Méndez. El Principio Stare Decisis en la Jurisdicción del Tribunal Constitucional. – 1ª. ed. Madrid. España. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2001.
2. El Modelo Europeo.
Mauro Cappelletti, expone en su obra “Necesidad y Legitimidad de la
Justicia Constitucional”, que en Europa continental ha sido necesario
estructurar un modelo propio para ejercer el control jurisdiccional, así mismo
expresa que el mismo es un sistema simple y racional, él parte de la base que
la Constitución es la ley suprema de un país y por lo tanto superior a las leyes
ordinarias, concluyendo en su obra que por tanto las normas contrarias a la
constitución son nulas e inaplicables, “encarnando un derecho fundamental de
resistencia” 33.
A) Sistema Parlamentario y Principio de Legalidad.
En este modelo debemos referirnos primero a la primera Constitución
escrita en el continente europeo – la francesa de 1791, la cual contemplaba la
forma de control constitucional, a su vez prohibía a todos los tribunales del
país “inmiscuirse en el ejercicio del poder legislativo o suspender la ejecución
de las leyes”.
En el continente europeo la Constitución era considerada como una
concesión del Rey, y no como un pacto político entre los gobernantes y
gobernados. La teoría constitucional liberal europea se fundamenta en el
principio que el Parlamento es soberano porque es elegido por los ciudadanos
y representa al pueblo.
B- Origen del control de las leyes en los Estados Europeos.
Un antecedente importante en este modelo se da en Suiza, la
Constitución de 1874, estableció un sistema confederado el cual evoluciono
de forma progresiva hacia el federalismo, se introdujo la posibilidad que una
Sala del Tribunal Supremo anulara las leyes Cantónales. Posteriormente se
extendió este modelo a Alemania y fue recogido en la Constitución de Weimar
33 Revista de Ciencias Jurídicas No. 2. 1992.- Estudios Constitucionales en los Programas de Capacitación.
de 1919; en este modelo el control correspondía a un solo Tribunal y no a los
jueces ordinarios porque estos seguían sometidos al Principio de Legalidad.
2.1.- El Modelo Austriaco. Es a partir del año 1867 que se establece una jurisdicción
constitucional. En este modelo bajo la inspiración Kelseniana, la Constitución
de Austria del 1 de octubre de 1920, se instala un sistema de jurisdicción
constitucional, que de acuerdo al formalismo lógico de Kelsen en su
concepción piramidal del ordenamiento jurídico, fundamenta la necesidad de un
órgano controlador imparcial e independiente de la adecuación de la
legislación a la Constitución.
Hans Kelsen afirma que la aplicación de las reglas constitucionales
relativas a la legislación solo pueden garantizarse por un órgano
independiente del legislativo para resolver los litigios de inconstitucionalidad de
las leyes34.
Nace así el tribunal Constitucional austriaco como órgano de jurisdicción
especial, diferente de los órganos de jurisdicción ordinaria. La Constitución
austriaca (1920 – 1929) inagura el sistema por el que se atribuían al tribunal
que se creaba funciones de control abstracto. 35
2.2.- EL Modelo Alemán. Antecedentes Histórico – normativos.
En la Constitución de Wiemar del 11 de agosto de 1919, el Tribunal
denominado “staatsgerichtshof”, fue creado para resolver los problemas de la
estructura federal, pero la misma no tenia competencia sobre la
34 Justicia Constitucional. Juan Manuel Charry Uruena. Santafe de Bogota. 1993 35 Art. 140 (1) “ El Tribunal Constitucional conocerá de la constitucionalidad de una ley estatal a instancia del gobierno federal y conocerá de la constitucionalidad de las leyes federales a instancia de un gobierno estatal; pero que procederá de oficio cuando dicha ley hubiera de constituir la base de un fallo del tribunal Constitucional . . .”
constitucionalidad de las leyes, por lo que el control de constitucionalidad
provenía del Parlamento. 36
2.3.- El Modelo Italiano. A-Antecedentes Histórico - normativo.
La justicia constitucional Italiana aparece regulada por vez primera en la
Constitución de 1947.
El control de constitucionalidad de las leyes fue introducido en forma
explicita por primera vez en la Constitución del 1 enero de 1948, pero fue
puesta en práctica en abril de 1956.
B- Controles Constitucionales.
Existen dos tipos de controles: principal e incidental. El principal que
concierne a las propuestas del Gobierno contra las leyes regionales, tras el
control preventivo de estas. El incidental por su parte, concierne a la
inconstitucionalidad de las leyes, y que insta al Juez a aplicar la norma objeto
del proceso. Este tiene un carácter “concreto” ya que supone un litigio sobre la
aplicación de la ley cuya aplicación es dudosa.
2.4.- El Modelo Portugués.
En el año de 1982 cuando en Portugal se debatió el modelo de control
de constitucionalidad, se discutió mucho si se deba en el control concreto optar
por el control difuso, por un puro control concentrado o por un sistema mixto.
Se optó por un sistema mixto por dos razones fundamentales, la
primera es que el sistema de control difuso tenía existencia histérica en
Portugal a la inversa de lo que es habitual en los países del sur de Europa,
(Portugal fue el primero en integrar el control difuso 1991).
36 El Principio Stare Decisis en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Pág. 39. José Carlos Molina Méndez.
II.- JUSTICIA CONSTITUCIONAL DIFUSA. “En Estados Unidos, cada Estado, al igual que el gobierno federal tiene
su propio sistema de tribunales formado por tribunales de primera instancia y
apelación. Así hay cincuenta y un sistema de tribunales diferente y todos ellos
son competentes para resolver asuntos constitucionales federales, por el
contrario en otros países en los Estados Unidos los asuntos constitucionales no
son competencia de un tribunal especializado, sino que son decididos, en
primer lugar, por los tribunales de primera instancia en el curso de la decisión
del caso que se le plantee dicha cuestión constitucional. Pueden apelarse los
fallos de los tribunales de primera instancia pero no hay paso de un sistema a
otro. Por otro lado un caso que se ha iniciado en los tribunales federales debe
permanecer dentro de un sistema. La única excepción es la del tribunal
supremo de los Estados Unidos, que tiene competencia para conocer de las
apelaciones de decisiones de los tribunales supremos, estatales concernientes
a cuestiones constitucionales federales.
Incluso dentro del sistema federal es frecuente que convivan
resoluciones federales, constitucionales de carácter contradictorio a la espera
de la decisión del tribunal supremo. De hecho los tribunales federales de
primera instancia se encuentran situados por todo el país, y las apelaciones de
las decisiones de estos tribunales deben presentarse ante los tribunales de
circuito de apelación de la región en que se encuentra el tribunal federal de
primera instancia involucrado.
Una vez el tribunal supremo de los Estados Unidos ha decidido un
asunto constitucional como por ejemplo, si la quema de la bandera esta
protegida constitucionalmente todos los tribunales inferiores tanto estatales
como federales quedan obligados por el y deben seguir la decisión del tribunal
supremo como un precedente vinculante en todos los casos subsiguientes que
razonablemente puedan encuadernarse en su ámbito.
Excepto en los casos mas raros el ejecutivo aplicara la decisión del
tribunal en relación a las partes litigantes en el caso y a otras cuya posición no
pueda ser distinguida de la de los litigantes en ningún aspecto relevante.
Sin embargo el ejecutivo y legislativo han firmado periódicamente que
no tienen porque seguir las interpretaciones constitucionales del tribunal en la
formulación de sus propias políticas.
En la resistencia de cualquiera de las otras ramas del gobierno a la
jurisprudencia constitucional del tribunal supremo se encuentra implícita una
afirmación de que el tribunal esta equivocado o al menos no ha sido juicioso en
alguna de sus interpretaciones constitucionales.”37
El llamado “sistema difuso” o “americano”, o de “Judicial Review” o
también denominado “Revisión Judicial de la Constitucionales de las leyes”
nace conforme la doctrina, en la Corte Suprema Federal de los Estado Unidos,
en 1083, con la sentencia expedida en el caso Marbury vrs. Madison por el
Juez Marshall, bajo la cual se sentó el precedente vinculante (stare decisis).
El control difuso de constitucionalidad puede ser aplicado por cualquier
juez o tribunal, en lo que de acuerdo a su competencia le concierna, pudiendo
declarar la inaplicabilidad sobre preceptos jurídicos contrarios a la
Constitución. Esta declaración no es de carácter obligatorio sino únicamente
surte efectos sobre la causa en que se pronuncia.
Lo anterior significa que tal facultad nace sólo dentro del Poder Judicial,
como una consecuencia del accionar del derecho y la realidad, sólo es
aplicable en una controversia especifica, real y concreta, donde los márgenes
de la declaración judicial de inconstitucionalidad no va más allá de los linderos
de un expediente, este control no versa sobre cuestiones eolíticas como en el
caso del veto que establece el Art. 137 Cn., por lo que solo se debe llegar a
37 Corte Suprema de Justicia. Revista Justicia de Paz No.10, año IV-Vol. III, Septiembre – Diciembre 2001.
ella luego de presumir la constitucionalidad de la ley y agotadas todas las
posibilidades interpretativas a favor del precepto ha declarar inaplicable.
III.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Al hablar del sistema de fuentes en el ordenamiento jurídico debemos
remitirnos a una larga historia de constituciones38, tanto federales como
nacionales.
En cada una de las Constituciones por las cuales se ha regido la vida
jurídica de la nación, sus principios y contenidos siempre han sido regidos con
base en las ciencias políticas. Si nos remitimos a la Constitución Federal de
1824 encontramos en ella la existencia de una supremacía de la misma y su
legitimación democrática basada en la soberanía popular, como lo establece
el “Art. 1.- El pueblo de la República federal de Centro - América es soberano
é independiente. Art. 2.- Es esencial al soberano y su primer objeto la
conservación de la libertad, seguridad y propiedad. Art. 141.- Los funcionarios
de la Federación antes de posesionarse de sus destinos, prestarán juramento
de ser fieles a la República, y de sostener con toda autoridad la Constitución y
las leyes”.
Sin embargo, a pesar que la Suprema Corte de Justicia (federal) tenía la
atribución de conocer “ en última instancia, con las limitaciones y arreglo que
hiciere el Congreso en los emanados de la Constitución, de las leyes
generales, de los tratados hechos por la República de jurisdicción marítima; ”
(Art. 136), compartía la potestad de aplicar la Constitución Federal con el
Senado, (Art. 99)39.
En este apartado es importante hablar cambios relevantes en materia
de Derechos Fundamentales, ya que los mismos han sido plasmados en la
norma primaria. Así por ejemplo la Constitución Federal de 1824 fue de las 38 El salvador ha estado regido por tres constituciones federales (1824, 1898 y 1921) y doce nacionales (1841, 1864, 1871, 1872, 1880, 1883, 1939, 1944, 1945, 1950, 1962 y 1983). 39 Corte Suprema de Justicia. Revista Justicia de Paz No. 9.- Año IV – Vol. II.- Mayo – Agosto 2001. Pág. 102.
primeras constituciones en el mundo en reconocer que toda persona sería libre
en la República prohibiendo la esclavitud y persiguiendo al que traficara con
esclavos (Art.13). De igual manera estableció el Juicio Público por Jurados y
otras garantías del debido proceso, estableciendo como medio para proteger
la libertad el instrumento jurídico procesal del hábeas corpus (Constitución
Nacional de 1841 Art. 76).
En la Constitución Federal de 1921, se incorpora la Jurisdicción
Constitucional, tal como se conoce en la actualidad, como una combinación del
sistema difuso y del concentrado, ya que todos los jueces tenían la potestad de
declarar inaplicable una norma contraria a la Constitución (Art. 129), quedando
en manos de la Corte Suprema de Justicia Federal la declaración de
inconstitucionalidad de la ley (Art. 130). Estos mecanismos de defensa de la
Constitución continúo con la tradición de la justicia constitucional americana,
pero con la introducción de la variante europea impulsada por Kelsen en
Austria.
Tras la constante revisión y formulación de enmiendas constitucionales,
a fin evitar un abuso del poder de reforma constitucional por parte de la
Asamblea Legislativa, se ha establecido un control jurídico o jurisdiccional, es
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como poder
constituido el encargado de resguardar el orden constitucional 40.
IV.- DERECHO COMPARADO. Conforme señala Brewer Carías, en su obra “La Justicia Constitucional
en América Latina”, el sistema “difuso” norteamericano ejerció gran influencia
en Latinoamérica desde mediados del siglo XIX y hasta mas de la mitad del
siglo XX, este sistema difuso fue adoptada en Argentina (1860), México (1857),
Venezuela (1858), Brasil (1890), República Dominicana (1844), Colombia
(1850). Sin embargo, precisa que “la tendencia predominante en América
40 Beltrand Galindo y otros, Manual de Derecho Constitucional T.1, op. cit. Pág. 201.
Latina ha sido la evolución hacia el establecimiento de un (sistema mixto),
agregando posteriormente al control difuso el sistema concentrado41.
García Belaunde, introdujo una distinción de modelos (derivados),
diferenciando un modelo “mixto” de otro que denomina “dual” o “paralelo”,
afirmando que no obstante ambos surgen del modelo concentrado o europeo
en países que ya tenían adoptado y que aun mantienen el sistema americano o
difuso, el sistema mixto de acuerdo a lo manifestado por este autor se genera
cuando se produce una mezcla de elementos constitutivos de los dos modelos
clásicos (difuso y concentrado), dando lugar a un tercero que nos como los
anteriores pero que tampoco es original. “En cambio, el modelo dual o paralelo
es aquél que existe cuando en un mismo país, en mismo ordenamiento jurídico,
coexisten el modelo americano y el modelo europeo, pero sin mezclarse,
desformarse o desnaturalizarse. Y esto, que no es frecuente, tiene su partida
de nacimiento en la Constitución Peruana de 1979, reiterada en la vigente
Carta 1193 (. . .) Lo mixto supone una mixtura, una mezcla de dos o mas
elementos, que en el caso peruano no sólo no se mezclan sino que tampoco
originan un tiempo que sea distinto a sus dos fuentes de originen”42.
De acuerdo a lo expresado anteriormente es importante estudiar los
sistemas constitucionales de América Latina.
1.- En Ecuador. Tras la reforma constitucional de 1998 a la Carta de 1978, se establece
en el articulo 274 un control concreto o incidental por cualquier Juez y en
cualquier proceso judicial, donde (de oficio a petición de parte) se puede
declarar la inconstitucionalidad de una norma contraria a la Constitución, sin
perjuicio de fallar sobre un asunto principal controvertido; la declaración de
inconstitucionalidad se limita al caso especifico. 41 Eguiguren Praeli. Francisco.- Los Tribunales Constitucionales en Latinoamérica: una visión comparativa.- Pág. 14 Cf. Brewer – Carías, Allan: “La Justicia Constitucional en América Latina”. 42 Eguiguren Praeli. Francisco.- Los Tribunales Constitucionales en Latinoamérica: una visión comparativa.- García Belaunde, Domingo: “La jurisdicción constitucional y el modelo dual o paralelo”; cita, Pág. 2.-
La decisión de la Corte Suprema o el Tribunal de última instancia que
declara la inaplicación de una norma inconstitucional, origina un informe ante el
Tribunal Constitucional para que éste resuelva sobre la inconstitucionalidad con
carácter general y obligatorio
2.- En Chile.
El articulo 80 de la Constitución de 1980 faculta a la Corte Suprema a
ejercer el control incidental de la constitucionalidad de las leyes, declarando –
cuando corresponda – su inaplicación al caso concreto. A su vez el articulo 82
de la Carta Política confiere al Tribunal Constitucional atribuciones para ejercer
el control previo de la constitucionalidad de las leyes orgánicas y de las leyes
interpretativas de la Constitución antes de su promulgación, de los proyectos
de ley durante la tramitación, de los tratados sometidos para aprobación del
Congreso y de los decretos con fuerza de ley.
En consecuencia de lo anterior, el control de inaplicación, para el caso
concreto, está “concentrado” en la Corte Suprema, mientras que el Tribunal
Constitucional efectúa un control preventivo como una especie de filtro o
control del poder legislativo (poder político).
3.- En Guatemala. La Constitución de 1985 establece en el articulo 204 que: “Los tribunales de
justicia en toda resolución o sentencia observaran obligatoriamente el
principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley
o tratado”. Ello se complementa en el artículo 266, “inconstitucionalidad de las
leyes en casos concretos”, que faculta a las partes en todo proceso, ante
cualquier órgano judicial e instancia plantear (como acción, excepción o
incidente) la inconstitucionalidad de una ley, debiendo dicho tribunal resolver
este punto en primera instancia: la decisión definitiva corresponderá a la Corte
de Constitucionalidad. Mientras que el articulo 267, establece “inconstitucional
de las leyes de carácter general” contempla una acción directa ante la Corte
de Constitucionalidad contra las leyes, reglamentos y disposiciones generales.
Se trataría de un sistema mixto, aunque el conocimiento en apelación
por parte de la Corte de Constitucionalidad de las decisiones judiciales sobre
inconstitucionalidad de leyes, marcaría una tendencia a afianzar el elemento de
control “concentrado” y a atenuar el correspondiente control “difuso”.
4.- En Colombia. El articulo 241 de la Constitución de 1991 reserva para la Corte
Constitucional la resolución de las acciones de inconstitucionalidad
promovidas por los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza de ley
dictados por el gobierno; así mismo determinar la inconstitucionalidad de los
decretos legislativos, de las leyes estatutarias (orgánicas) y de los proyectos
de ley objetados por el gobierno. A su vez el articulo 4 de la propia Constitución
dispone: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicaran las disposiciones constitucionales”; esta norma consagra el control
difuso por cualquier juez o tribunal. Y en el articulo 237 inc. 2º, se encarga al
Consejo de Estado de conocer la nulidad de los decretos gubernamentales
sin fuerza de ley acusados de inconstitucionalidad.
Se inscribiría dentro de un sistema mixto, aunque la labor de la Corte
Constitucional plasma un sistema “real” que tiende a orientarse hacia formas
de control concentrado de la constitucionalidad de las normas legales.
5.- En Perú. La Constitución de 1993 (siguiendo el esquema planteado en la Carta de
1979) establece el control difuso en el segundo párrafo del articulo 138 cuando
dispone: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. Y en el
articulo 202 inc. 1, hace competente al Tribunal Constitucional para conocer y
resolver, en instancia única, las acciones de inconstitucionalidad promovidas
contra leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos
del Congreso, normas generales de carácter general y ordenanzas
municipales.
Se configura un modelo dual o paralelo, ya que los modelos difuso y
concentrado coexisten de forma simultánea pero separada.
6.- En Bolivia.
La Constitución de 1967, en el artículo 228, garantiza la supremacía de
la Constitución e impone a los jueces, tribunales y autoridades aplicarla con
preferencia a las leyes. A sus vez tras la reforma constitucional de 1994, en el
inciso 1º del articulo 120 de la Carta se encarga al Tribunal Constitucional
realizar el control abstracto – en única instancia – de la constitucionalidad de
las leyes, decretos y resoluciones judiciales; así como también componente
para resolver, con carácter obligatorio, el recurso indirecto o incidental de
inconstitucionalidad que se promueva en cualquier proceso judicial, para
determinar si la norma a aplicar para decidir el caso es o no compatible con la
Constitución.
En este caso estamos ante un sistema formalmente mixto, pero con gran
tendencia a un modelo concentrado.
V.- CONTROL DE CONSTITUCIONAL
Nuestro sistema constitucional regula diversos mecanismos de defensa
de la Constitución, el cual es encargado a diversos órganos del gobierno ya
sea por la posibilidad de controlar el ejercicio del poder. Es lo que se denomina
controles interorgáncios y otros intraorganicos43.
43 Corte Suprema de Justicia. Revista Justicia de Paz No. 9.- Año IV – Vol. II.- Mayo – Agosto 2001. Pág. 115.-
La Constitución de la República con el objeto de proteger el principio de
supremacía de la norma constitucional ha dejado en manos del Órgano
Judicial la responsabilidad de defender la Constitución, tarea la cual es
realizada mediante control difuso de normas o control de constitucionalidad y el
control concentrado de constitucionalidad.
“Por medio del control difuso se considera a la Constitución como una
“ley fundamental” que impone a los jueces una vinculación mas fuerte a ella
que a las leyes ordinarias”44, de esta manera se establece la posibilidad de los
tribunales de desaplicar toda ley contraria a la Constitución. En nuestro país el
Juez ordinario en cualquier, cualquier grado y en cualquier lugar del territorio en
que sea competente tiene la potestad de revisar la constitucionalidad de
cualquier norma que deba aplicar al caso concreto del que esta conociendo
(Arts. 149, 172 inc. 3, 185, 235, 246 y 249 Cn.). Los efectos jurídicos de la
declaratoria de inaplicabilidad en una resolución judicial, ya sea esta de
carácter interlocutorio como definitiva, únicamente tendrá efectos entre los
sujetos procesales (inter partes) que participan en el procedimiento que
participan en el procedimiento judicial correspondiente45 - 46. Es particularmente
importante en el funcionamiento de un sistema de control judicial de la
constitucionalidad de las normas.
Dentro del sistema de control difuso, debemos tomar en cuenta dos
aspectos importantes, a saber:
1. Alcance de la inaplicación.
44 José Albino Tinetti, Estudios Constitucionales en los Programas de Capacitación, op. cit. Pág. 205. 45 Corte Suprema de Justicia. Revista Justicia de Paz No. 9.- Año IV – Vol. II.- Mayo – Agosto 2001. Pág. 116. 46 El control difuso de constitucionalidad puede ser aplicado por cualquier juez o tribunal, en lo que de acuerdo a su competencia le concierna, pudiendo declarar la inaplicabilidad sobre preceptos jurídicos contrarios a la Constitución. Esta declaración no es de carácter obligatorio sino únicamente surte efectos sobre la causa en que se pronuncia.
La desaplicación únicamente tiene efectos para las partes en el
proceso. Por ejemplo, al desaplicar un reglamento, un contrato,
cualquier actuación, estos continúan en vigor.47.
2. Quienes son las autorizados para inaplicar una norma.
Constitucionalmente solo el Órgano Judicial esta habilitado por la
Constitución (Art. 185 Cn.) para no aplicar una disposición contraria a
la norma suprema.
La consecuencia de esta verificación es que la interpretación
constitucional como toda interpretación normativa se traduce en actos de
voluntad del Juez, en la medida en que se trata de llenar el marco establecido
por la norma general. Es evidente que la interpretación constitucional consiste
en la determinación del sentido de la norma por aplicar, es decir en la
determinación del marco constituido por la norma y de las diversas maneras
posibles de llenarlo.
Por lo tanto si el Juez al aplicar interpreta y si lo interpreta crea,
entonces el Juez es una pieza fundamental en la estructura y en la dinámica
del régimen.
En efecto si la sentencia carece de sentido por haber cesado la
controversia y por haber desaparecido el factor generador o desencadenante,
parece lógico concluir que cualquier decisión judicial al respecto ya no
significara la solución de un caso ni la determinación de un objeto por cuanto
este ha desaparecido.
Una solución indiscriminada de todas las situaciones a plantearse
pueden conducir a la construcción de una doctrina errónea y peor aun a la
desvirtuar de la finalidad que anima a la materia de los recursos, en especial lo
que al extraordinario ante la Corte se refiere. Si la aplicación de las cuestiones
abstractas tienen por consecuencia desplazar la decisión sobre el fondo de la
47 Resolución 859 – E – 2001 del Tribunal Supremo de Elecciones (Amparo electoral) “desaplica” un inciso de un articulo del Estatuto de un partido político.
causa y poner en su lugar una providencia que aunque en forma de sentencia,
da por terminada el desarrollo de la causa.
En nuestra legislación la inaplicabilidad de las normas se da únicamente
con base al artículo 185 de la Constitución de la Republica, el cual faculta a
todos los Jueces y Tribunales de la República a inaplicar las normas que
contrarían a la norma superior, en razón que las leyes secundarias no regulan
expresamente la inaplicabilidad de la ley48.
En el Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional, regula en el Titulo
V, (Arts. 102 – 104), la facultad constitucional que se ha dado a todos los
tribunales de la República de desaplicar las normas que contrarían la norma
suprema, cuando se tenga que pronunciar sentencia49.
El Articulo 102 del Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional, este
articulo se refiere a una examen de constitucionalidad, dice “Todo Juez o
tribunal, a instancia de parte o de oficio, debe enjuiciar previamente la
constitucionalidad de las normas de cuya validez dependa la tramitación de
cualquier proceso o el fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el
mismo, y si alguna de ellas contradice la Constitución, la declarará inaplicable
al dictar sentencia interlocutoria o definitiva. También podrá declarar la
inaplicabilidad de los actos jurídicos subjetivos, tanto públicos como privados,
que violen la normativa constitucional”50.
En cuanto a la resolución por medio de la cual se declara inaplicable una
norma, esta debe ser fundamentada51.
La sentencia que declara inaplicable una norma como se ya se dijo
anteriormente, solo producirá efectos en el proceso en que ha sido
pronunciada. Conforme lo establece el Articulo 104 del Anteproyecto de Ley
Procesal Constitucional, al ser declarada firma la sentencia en la cual se 48 Constitución de la Republica Articulo 185.- 49 Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional. xxxi 50 Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional.- Pág.29. 51 Art. 103 Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional.
declara la inaplicabilidad del precepto normativo que contraria la Constitución,
debe ser remitida una certificación a la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia a fin que se inicie el proceso de inconstitucionalidad
correspondiente.
CONCLUSIONES
En nuestro sistema jurídico se contempla un amplio control de
constitucionalidad de las normas ya que se observan dos tipos de controles,
• Es dar a conocer la capacidad que tienen los tribunales para la
inaplicación de normas que van en contra de los preceptos jurídicos de
la constitución de acuerdo a su competencia.
• Presentar el ordenamiento jurídico de las normas del nivel inferior y
suprior sobre su inaplicación.
• Establecer según su rango jurídico cual es la norma supra legal y
cuando esta se ve vulnerada y sé inaplica.
• El desconocimiento que tenían los jueces antes de la ley antimaras
citando esta ley como ejemplo.
BIBILIOGRAFIA
1. Rodolfo Ernesto González Bonilla. Constitución y Jurisprudencia
Constitucional. 1ª. Ed.- San Salvador. Corte Suprema de Justicia.
2. Francisco Bertrand Galindo, y otros. Manual de Derecho Constitucional.
Tomo I y II. 1ª. Ed.- 1192.
3. Dr. Mario Antonio Solano Ramírez. El Estado y la Constitución. Corte
Suprema de Justicia.- 1998.
4. Dr. Mario Antonio Solano Ramírez. ¿Qué es una Constitución?. 1ª. Ed.-
San Salvador. Corte Suprema de Justicia 2000.
5. Pablo Rodríguez O. Derechos Fundamentales. 1ª. Ed.- San José. Costa
Rica. Edición Juricentro. 2001.
6. Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional.
7. Francisco Eguiguren Praeli. Los Tribunales Constitucionales den
Latinoamérica: una visión comparativa.
8. José M. Lafuente Balle. La judicialización de la interpretación
constitucional. Editorial COLEX. 2000
9. Francisco Eguiguren Praeli. Los Tribunales Constitucionales en
Latinoamérica: una visión comparativa. Buenos Aires. Argentina.
10. . Jorge Reinaldo A. Vanossi.- Teoría Constitucional II. Supremacía y
Control de Constitucionalidad. Poder Constituyente Fundacional;
Revolucionario; Reformador.- 2ª. Ed.- 2000.-
11. José Carlos Molina Méndez. El Principio Stare Decisis en la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 1ª. Ed.- Madrid, España.
2001.
12. Revista Justicia de Paz No.10. Año IV – Vol. III. Septiembre – Diciembre
2001. Corte Suprema de Justicia.
13. Revista Justicia de Paz No. 9. Año IV – Vol. II. Mayo – Agosto 2001.
Corte Suprema de Justicia.
14. Revista Justicia de Paz. Año II – Vol. II. Mayo – Agosto 1999. Corte
Suprema de Justicia.
15. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional. Año
2000. Corte Suprema de Justicia.
16. Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional.
Centro de Jurisprudencia.- Corte Suprema de Justicia.