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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE : 2019340160900128E RADICADO : 20203270007343 Para responder a este oficio cite: 20203270007343 *20203270007343* REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS RESOLUCIÓN No. 0129 Bogotá D.C., 15 de enero de 2020 Expediente Orfeo: 2019340160900128E Peticionario: JHON ALEXANDER ARCILA BENJUMEA Número de identificación: C.C. 98.695.009 Asunto: Solicitud de sometimiento Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019 I. ASUNTO POR RESOLVER 1. Procede el suscrito Magistrado a decidir sobre la solicitud de sometimiento del señor Jhon Alexander Arcila Benjumea, identificado con cédula de ciudadanía número 98.695.009. II. ANTECEDENTES 2. Por medio de escrito radicado en esta Jurisdicción el 1 de abril de 2019 1 , el señor Jhon Alexander Arcila Benjumea, manifestó su intención de 1 Radicado Orfeo: 20191510130682. 1

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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

E X P E D I E N T E : 201 934 016 090 012 8ER A D I C A D O : 2 020 327 000 734 3

Para responder a este oficio cite: 20203270007343

*20203270007343*REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZSALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 0129

Bogotá D.C., 15 de enero de 2020

Expediente Orfeo: 2019340160900128EPeticionario: JHON ALEXANDER ARCILA

BENJUMEANúmero de identificación: C.C. 98.695.009Asunto: Solicitud de sometimiento Fecha de reparto: 25 de octubre de 2019

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el suscrito Magistrado a decidir sobre la solicitud de sometimiento del señor Jhon Alexander Arcila Benjumea, identificado con cédula de ciudadanía número 98.695.009.

II. ANTECEDENTES

2. Por medio de escrito radicado en esta Jurisdicción el 1 de abril de 20191, el señor Jhon Alexander Arcila Benjumea, manifestó su intención de acogerse a la JEP en calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley “Clan del Golfo”.

3. Para tales fines, el peticionario anexó a su petición la copia de la sentencia anticipada emitida el 29 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín2. Según la providencia, en diligencia de indagatoria llevada a cabo el 26 de febrero de 2016 el peticionario aceptó ante la Fiscalía General

1 Radicado Orfeo: 20191510130682.2 Radicado: 050013107005201600840

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de la Nación haber pertenecido al Bloque Héroes de Granada de las AUC, el cual operaba en la ciudad de Medellín.

“Asimismo, adujo que su labor era como patrullero y que por cumplirla no recibía ningún emolumento; adicionalmente manifestó que para el desempeño de sus funciones portó un revólver calibre 38, usó radio de comunicación y no utilizó uniforme camuflado”3.

4. En virtud de tales hechos, la autoridad judicial declaró penalmente responsable al señor Arcila Benjumea por el delito de concierto para delinquir.

5. Por medio de acta de reparto del 25 de octubre de 20194, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó el presente asunto al magistrado sustanciador.

III. CONSIDERACIONES

6. Con base en los antecedentes antes referenciados se tiene que, en el presente caso, el señor Jhon Alexander Arcila Benjumea solicita su sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, dada su condición de ex integrante del “Clan del Golfo”. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia proferida el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento se tiene que el señor Arcila Benjumea se encuentra acreditado que el solicitante perteneció al Bloque “Héroes de Granada” de las AUC como patrullero.

7. Teniendo en cuenta que en el presente caso se encuentra acreditada su calidad de ex integrante de las AUC y de conformidad con lo establecido en los incisos 1°, 5° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) realizar un análisis sobre la competencia de esta Jurisdicción para aceptar el sometimiento de miembros de las AUC y, finalmente, (ii) con fundamento en la línea jurisprudencial de esta Sala y la Sección de Apelaciones de este Tribunal, se analizará si esta Jurisdicción es competente para conocer sobre la solicitud de sometimiento del señor Jhon Alexander Arcila Benjumea, teniendo en cuenta su condición de ex miembro del Bloque Norte de las AUC.

3 Sentencia 29 de agosto de 2016, Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, Radicado: 050013107005201600840.4 Asignado al despacho el 28 de octubre de 2019.

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i. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

8. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz5, el artículo transitorio 5 º del Acto Legislativo 01 de 2017 y los numerales 5, 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, así como con lo previsto en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 20176 y C-007 de 20187, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está facultada para establecer si son de competencia de esta Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes pretenden someterse a la Jurisdicción de manera voluntaria. En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho analizar, con fundamento en los artículos 628; 639 y 6510 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, si la conducta punible desplegada por el señor Jhon Alexander Arcila Benjumea cumple con los requisitos de competencia temporal, personal y material necesarios para admitir su sometimiento. Debe advertirse que, en los términos del citado Acto Legislativo, la determinación de la competencia no se reduce a la verificación de uno de los factores de competencia, sino que requiere el cumplimiento concurrente de cada uno de ellos.

9. Respecto del factor de competencia personal consagrado en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situación Jurídicas de la JEP ha determinado el alcance de los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, con el fin de establecer cuáles son los sujetos que pueden ser objeto de competencia por parte de esta jurisdicción, así:

a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional.

b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no formaron parte de las organizaciones o grupos armados, y que hubieran contribuido

5 Ley 1957 de 2019.6 Revisión constitucional del Acto Legislativo 01 de 2017. En dicha oportunidad la Corte Constitucional determinó el alcance del Artículo Transitorio 5°y, entre otros aspectos, el ámbito de competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.7 Revisión constitucional de la Ley 1820 de 2016. A través de la cual se determinó la titularidad de los beneficios contemplados en dicha ley.8 Competencia personal.9 Competencia material.10 Ámbito de competencia temporal.

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de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad.

c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.

d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

10. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el presente caso el señor Arcila Benjumea pretende su sometimiento en calidad de miembro de las AUC, cabe señalar que, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado su falta de competencia para conocer de conductas cometidas en el marco del conflicto armado por integrantes de organizaciones paramilitares. Al respecto señaló que:

[Q]uienes actuaron como miembros de grupos de autodefensas quedan excluidos de la competencia de la JEP, aspecto que por tratarse de un criterio que delimita la competencia, resulta invariable por vía judicial, pues, de permitirse dicha modificación se fracturaría de forma irremediable el principio de seguridad jurídica, y con mayor razón, el del juez natural que resulta inherente al debido proceso.11 (negrilla y subrayas añadidas).

11. Tal postura ha sido confirmada por la Sección de Apelación al sostener que, en principio, la Jurisdicción Especial para la Paz no es competente para asumir el sometimiento de integrantes de las autodefensas. Lo anterior es sustentado por dicha Sección del Tribunal de Paz bajo los siguientes argumentos:

12. En primer lugar, al analizar el alcance de la expresión suscriban un acuerdo de paz, contenida en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 se entiende que la temporalidad de dicha expresión restringe la competencia de la JEP exclusivamente sobre los acuerdos que se celebren al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo o posterior a ello.

11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS, Jurisdicción Especial para la Paz, entre ellas, resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018.

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13. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sección de Apelación sostiene que el Acuerdo de Santafé de Ralito, celebrado entre el Estado colombiano y las AUC “no constituía la conclusión de un proceso de paz, en la medida en que solamente daba por terminada la etapa de exploración, para dar inicio formal a la de negociación”12. Bajo ese entendido, al haberse celebrado previo a la vigencia del Acto Legislativo y al no tener las características de un acuerdo definitivo para poner fin a la confrontación armada, no cumple con las exigencias legales para ser considerado dentro de la órbita de competencia de la JEP.

14. Finalmente, los miembros de las autodefensas han pretendido su inclusión a esta Jurisdicción bien sea en la categoría de combatientes, o en calidad de terceros. Sin embargo, la Sección de Apelación consideró que “el legislador quiso que sólo pudieran acudir a la JEP los integrantes de aquellos grupos que, mediante el uso de las armas, pretendieran derrocar al Gobierno Nacional y suprimir o modificar el régimen constitucional vigente, y que suscribieran un acuerdo final de paz con éste”13. En ese orden de ideas, las AUC no pueden ser consideradas como una organización rebelde o como delincuentes políticos dado que dicho grupo al margen de la ley no pretendía atentar contra el régimen constitucional y legal, sino que, por el contrario, buscaban enfrentar por la vía armada a los grupos insurgentes ante la alegada inacción del Estado para garantizar la seguridad en diferentes zonas del país.

15. Por último, a juicio de dicha Sección del Tribunal para la Paz, quienes hicieron parte de estos grupos tampoco pueden ser considerados terceros dado que, de conformidad con el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, la categoría de terceros comprende un contenido jurídico propio en el marco de la justicia transicional pues se refiere a aquellos civiles que participaron directa o indirectamente en la comisión de delitos en el marco del conflicto armado, sin ser integrantes de una organización o grupo armado14.

16. Así las cosas, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, aunque debe ser interpretada de la forma más amplia posible, por tratarse de una justicia transicional que tiene como

12 Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 057 de 31 de octubre de 2018.pág 1513 Ibid. pág 20.14 Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 057 de 31 de octubre de 2018.

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propósito buscar la verdad, no por ello puede asumir el conocimiento sobre asuntos propios de otras jurisdicciones, particularmente cuando se trata de personas respecto de las cuales la norma jurídica no le atribuyó competencia alguna15. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al sostener que:

[n]o puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado16.

ii. Análisis del caso concreto

17. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, si bien el señor Jhon Alexander Arcila Benjumea pretende su sometimiento en calidad de ex integrante del grupo armado organizado “Clan del Golfo” lo cierto es que de las piezas procesales presentadas por el peticionario se encuentra acredita su calidad de miembro del Bloque Héroes de Granada de las AUC, situación que de entrada, impide a esta Jurisdicción aceptar su ingreso pues, tal y como se señaló en líneas anteriores, la Jurisdicción Especial para la Paz restringe su ámbito de competencia a determinados actores dentro del conflicto armado, dentro de los cuales no se encuentran los que pertenecen a este grupo.

18. Es así como el despacho puede concluir que, de acuerdo con lo estipulado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, así como con las decisiones adoptadas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, el señor Jhon Alexander Arcila Benjumea carece de las calidades que el ámbito de competencia personal exige para la resolución favorable de su solicitud.

15 Ibid.16 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017. Radicación 50690. 9 de agosto de 2017.

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19. En efecto, de los elementos de prueba con los que se cuenta, resulta posible concluir que el solicitante no ha ostentado la calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP, ni tampoco ha tenido la calidad de agente del Estado, ni sus delitos se limitaron a la financiación o colaboración con grupos paramilitares u otros actores del conflicto. Antes bien, de la lectura de las piezas procesales allegadas, se evidencia que el peticionario fue integrante del Bloque “Héroes del Granada” de las AUC.

20. Con todo, resulta necesario aclarar que, en todo caso, de haberse acreditado la calidad de ex integrante del grupo armado organizado “Clan del Golfo”, se habría reforzado en mayor intensidad la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer de su sometimiento pues, tal y como ha sido establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, dada la naturaleza de esta clase de grupos delincuenciales, la competencia para conocer de los delitos cometidos por estas organizaciones es de la jurisdicción ordinaria. En ese orden cabe recordar que para que esta Jurisdicción sea competente no basta con que se trate de casos en los cuales las conductas fueron cometidas durante la vigencia del conflicto armado en Colombia, sino que “se restringe a los individuos y acciones específicamente consideradas en la normatividad transicional instituida, entre las que no están aquellas cometidas por paramilitares ni por miembros de grupos delincuenciales”17.

21. En virtud de lo anterior, esta instancia no se referirá a la relación de las conductas desplegadas por el señor Arcila Benjumea con el conflicto armado colombiano, así como tampoco se referirá sobre la temporalidad de dichas conductas, pues al ser necesario que la solicitud cumpla de manera concurrente con todos los requisitos de competencia, este sería un ejercicio que carecería de propósito para la resolución de la presente solicitud.

22. En ese orden de ideas, a partir del análisis fáctico y jurídico de las circunstancias del presente caso, para el despacho resulta claro que esta Jurisdicción no es competente para conocer de las conductas cometidas por Jhon Alexander Arcila Benjumea, en tanto que no se cumple con el factor personal. En virtud de lo anterior, se rechazará de plano su sometimiento y, en consecuencia, se negará la concesión de cualquier beneficio propio de la

17 Ver nota al pie de página No. 19, párr. 28.

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Jurisdicción Especial para la Paz. Esta decisión encuentra fundamento en el Auto TP-SA 199 de 2019 en el cual la Sección de Apelación reconoció la facultad que tiene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de rechazar aquellas solicitudes de sometimiento que salgan de la órbita de competencia de esta Jurisdicción.

23. Por lo tanto esta decisión es (i) excepcional, pues dependió de en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual evidenció, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a esta Jurisdicción; además se encuentra (ii) adecuadamente motivada, en el sentido de que, el Magistrado sustanciador ha ofrecido argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. Y es (iii) impugnable; puesto que la misma es objeto de cuestionamiento a través de los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo estipulado en la Ley 1922 de 201818.

24. No obstante lo anterior, resulta necesario recordarle al peticionario que puede acudir a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, creada en virtud del artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas establecida en el artículo transitorio 3 de la mencionada reforma constitucional, tratándose de estamentos no judiciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición a los que los exintegrantes de grupos armados ilegales pueden acudir a contar la verdad de lo sucedido en el marco de la violencia vivida en el país.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

IV. RESUELVE

Primero. RECHAZAR el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Jhon Alexander Arcila Benjumea identificado con la cédula de ciudadanía número 98.695.009 por 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 073 del 13 de diciembre de 2018, párr. 26.

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falta de competencia personal, según lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

Segundo. NO CONCEDER los beneficios contemplados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016 en favor del señor Jhon Alexander Arcila Benjumea, como consecuencia de la decisión de rechazar su sometimiento ante la JEP.

Tercero. COMUNICAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín el contenido de la presente decisión.

Cuarto. INFORMAR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 48 de la Ley 1922 de 2018.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

[Original firmada]Juan Ramón Martínez Vargas

Magistrado19

19 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en virtud del Acuerdo No. AOG 047 de 2018 prorrogado por el Acuerdo No. AOG 059 de 2019, adoptados por el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento JEP.

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