004 resolución anticipada en el contrato de leasing - version final proteg (1)

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Arrendamiento Financiero: Consecuencias de la resolución anticipada del contrato de leasing 1 I. INTRODUCCIÓN En el mes de Julio de 2014, fui invitado como expositor al Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial realizado en Lima y que convocó a los Jueces Superiores competentes en materia comercial, procedentes de las 32 Cortes Superiores de Justicia del país. Se me pidió analizar los efectos jurídicos de la resolución del contrato de leasing y en específico, si es que, resuelto el contrato de arrendamiento financiero, la empresa de leasing (arrendadora financiera) puede solicitar la devolución del bien objeto del leasing y a la vez, cobrar la totalidad de las cuotas de leasing 2 . 1 El presente artículo fue realizado con la colaboración de la señorita María de Jesús Llaque La Torre, alumna de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. 2 Los contratos de arrendamiento financiero contienen una cláusula que dispone que, en caso de resolución del contrato por causa imputable al arrendatario financiero, todos los plazos se dan por vencidos y en consecuencia, todas las futuras cuotas de arrendamiento financiero se convierten automáticamente en exigibles a la fecha de la resolución. Alfredo F. Soria Aguilar Profesor de Contratos en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) y la

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Page 1: 004 Resolución Anticipada en El Contrato de Leasing - Version Final PROTEG (1)

Arrendamiento Financiero:

Consecuencias de la resolución anticipada del contrato de leasing1

I. INTRODUCCIÓN

En el mes de Julio de 2014, fui invitado como expositor al Pleno Jurisdiccional Nacional

Comercial realizado en Lima y que convocó a los Jueces Superiores competentes en

materia comercial, procedentes de las 32 Cortes Superiores de Justicia del país. Se me

pidió analizar los efectos jurídicos de la resolución del contrato de leasing y en específico,

si es que, resuelto el contrato de arrendamiento financiero, la empresa de leasing

(arrendadora financiera) puede solicitar la devolución del bien objeto del leasing y a la vez,

cobrar la totalidad de las cuotas de leasing2.

Con anterioridad a la emisión de las conclusiones del referido Pleno Jurisdiccional

Nacional, entre nuestros magistrados existían dos posiciones que fueron recogidas en el

Material de Lectura que realizó el Centro de Investigaciones del Poder Judicial3 para

dichos efectos:

1 El presente artículo fue realizado con la colaboración de la señorita María de Jesús Llaque La Torre, alumna de la Facultad de Derecho de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.

2 Los contratos de arrendamiento financiero contienen una cláusula que dispone que, en caso de resolución del contrato por causa imputable al arrendatario financiero, todos los plazos se dan por vencidos y en consecuencia, todas las futuras cuotas de arrendamiento financiero se convierten automáticamente en exigibles a la fecha de la resolución.

3 Centro de investigaciones judiciales del Poder Judicial (CIJ) Material de lectura para el centro de investigaciones judiciales del Poder Judicial. Lima. 2014. p. 13 -14.

Alfredo F. Soria Aguilar

Profesor de Contratos en las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) y la Universidad del Pacífico (UP)

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Una primera posición sostenía que resulta viable exigir judicialmente ambos conceptos en

razón a que la locadora tiene todo el derecho a pedir la recuperación del bien objeto de

leasing, por ser de su propiedad, y además tiene derecho a cobrar, a modo de

indemnización, las cuotas que fueron declaradas vencidas. En sentido contrario, una

segunda posición indicaba que no se puede debido a que la petición de devolución del

bien objeto del leasing se hace en merito a que el contrato ha sido resuelto, no pudiendo

por tanto pedir el pago de la renta si el locatario no ha tenido el uso del bien.

Adelanto opinión, expresando mi plena coincidencia con la primera posición. Es decir, que

resulta legítimo y jurídicamente viable exigir ambos conceptos. El sustento de esta

conclusión lo desarrollaremos en este artículo, para lo cual será necesario revisar

brevemente los elementos tipificantes del contrato de arrendamiento financiero, incluyendo

el análisis de su función económica que, precisamente, es sumamente relevante para

entender los verdaderos alcances del contrato de leasing, así como sus consecuencias

jurídicas.

II. EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO COMO CONTRATO TÍPICO

El contrato de arrendamiento financiero o leasing tal como lo reconoce el artículo 1677º

del Código Civil, es un contrato típico pues, en nuestro país, cuenta con una disciplina

particular propia otorgada por la legislación. El contrato de leasing se rige por su

legislación especial (Decreto Legislativo Nº 299 y Decreto Supremo Nº 559-84-EFC) y

supletoriamente, por las normas del Código Civil referidas al contrato de arrendamiento

y al contrato de opción, en cuanto sean aplicables4.

El fenómeno de la tipificación es un proceso de organización de la conducta humana.

Como lo describe María del Carmen Gete-Alonso “la ley individualiza a un determinado

fenómeno a través de una serie de datos peculiares, y al conjunto, así descrito, lo valora

y le atribuye una concreta regulación unitaria”5. En el ámbito de los contratos, esto

4 Asimismo, serían de aplicación al contrato de arrendamiento financiero las disposiciones generales acerca de contratos. Tal como lo expresa el artículo 1353º del Código Civil “todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección (Contratos en general), salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato”. 5 GETE- ALONSO Y CALERA, María del Carmen. Estructura y función del tipo contractual. BOSCH.

Barcelona. S.F. P. 15.

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supone que el legislador, a través del tipo contractual, establece los elementos

esenciales que se requieren para considerar, a una realidad concreta, dentro del tipo

contractual correspondiente. Así, si es que efectuando la calificación jurídica6 de un

contrato concreto, se logra verificar la plena coincidencia de todos los elementos

esenciales del contrato típico, la relación jurídica realizada en la realidad, corresponderá

al tipo contractual correspondiente.

En nuestro país, el artículo primero del Decreto Legislativo N° 2997, señala aquellas

prestaciones que son consideradas como esenciales del contrato de leasing. En verdad,

dichas prestaciones solamente constituyen el contenido mínimo negocial del contrato de

arrendamiento financiero, el cual es uno de los elementos a tener en cuenta para

establecer si es que estamos dentro o fuera del tipo contractual denominado leasing.

Efectivamente, para asegurar que estamos ante el tipo contractual reconocido

legalmente como un contrato de leasing, no solamente basta analizar las prestaciones

señaladas en el artículo primero del Decreto Legislativo Nº 299, sino que además

resulta necesario analizar si es que, en el caso concreto, concurren el elemento

subjetivo (es decir, si es que la ley exige alguna característica especial en una de las

partes del contrato de leasing para considerar a un determinado negocio dentro del tipo

legal “leasing”) y el elemento causal o finalidad económica social del contrato de

leasing.

Conforme con lo expresado, desarrollaremos a continuación cada uno de los elementos

que deben concurrir para considerar a un contrato como uno de leasing.

a) Contenido mínimo negocial del contrato de leasing

6 Para autores como GALGANO calificar un contrato consiste en determinar la naturaleza jurídica de una determinada relación jurídica a efectos de ubicarla dentro de las categorías existentes. (Ver: GALGANO, Francesco. “El Negocio Jurídico” trad. de Blasco Gascó y Prats Albentosa, Tirant lo Blanch, Valencia. 1992. P. 436.)

7 Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 299.- “Considérese Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado”.

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Las prestaciones mínimas e indispensables para considerar a un contrato dentro

del tipo legal denominado arrendamiento financiero (leasing) se encuentran

señaladas específicamente en la definición brindada por el artículo primero del

Decreto Legislativo Nº 299. Este artículo señala las siguientes prestaciones,

dentro de la definición del contrato de leasing:

a.1. Cesión en uso temporal

El contrato de arrendamiento financiero, utiliza la cesión temporal en uso de

un bien, como soporte del financiamiento. Es precisamente esta cesión en

uso temporal la que permitirá al arrendatario conseguir su objetivo de

explotar y utilizar comercialmente el bien objeto del contrato de leasing. Por

ello, existe coincidencia en todos los autores consultados que, la cesión en

uso temporal, es uno de los pilares esenciales e indispensables del contrato

de arrendamiento financiero.

a.2. Canon de leasing o cuotas de arrendamiento financiero

El leasing, es un contrato oneroso. El arrendatario financiero se obliga a

pagar una contraprestación periódica denominada cuotas de

arrendamiento financiero, o canon de leasing, las cuales de conformidad

con el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 299 pueden establecerse en un

monto fijo, variable o reajustable.

A diferencia de lo que ocurre en el caso del contrato de arrendamiento civil,

el canon de leasing no refleja, en estricto, la contraprestación por el uso y

goce del bien, sino la amortización paulatina del precio de adquisición del

bien dado en leasing, los intereses financieros aplicables a la operación, y

otros conceptos como comisiones, servicios y gastos varios.

Es importante anotar que resulta atendible que la norma especial señale

que el contrato de leasing implique el pago de cuotas (en plural) que se

pagarán de manera periódica8 dado que sería cuestionable que se admita,

8 Ver artículos 1º y 9º del Decreto Legislativo Nº 299.

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como podría suceder en el caso del arrendamiento civil que, por ejemplo,

se fije el pago de una sola cuota de leasing, al inicio del contrato.

a.3. Opción de compra

El decreto legislativo 299, así como la doctrina reconocen que “La opción

de compra es un elemento tipificante del contrato. Sin esta opción no se

concibe el contrato de leasing. Será locación u otra modalidad contractual,

pero no leasing”9. Para considerar a un contrato como un arrendamiento

financiero, resulta indispensable que exista una opción de compra

otorgada por la empresa de leasing, a favor del arrendatario financiero. Por

ello, si es que por ejemplo, se pactara simplemente la posibilidad de

negociar en el futuro una opción, o si por ejemplo, no se señalara el precio

(valor residual) que se pagaría por el ejercicio de la opción10, en ninguno de

dichos casos estaríamos ante un contrato de leasing.

Para que exista la opción como tal, debe contener todos los elementos y

condiciones del contrato definitivo, tal como lo establece el artículo 1422º

del Código Civil.

El ejercicio de la opción de compra, implicará el pago del precio para la

adquisición del bien. Como lo sostiene Barreira Delfino este pago

“Configura la contraprestación asumida por el cliente tomador en la faz

dispositiva del contrato, una vez dispuesta la adquisición del bien que se

encuentra usando. En otras palabras, es el costo del ejercicio de la opción

de compra”11.

9 MOLINA SANDOVAL, Carlos A. y DE AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, Cristina. Leasing. Editorial Reus. Buenos Aires. 2007. P. 31. 10 Efectivamente Cárdenas señala que a la opción contenida en el contrato de arrendamiento financiero le es aplicable “el artículo 1422º del Código Civil que establece que el contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo. Por lo tanto, deberá pactarse claramente el valor residual”. En: CARDENAS QUIROZ, Carlos. Estudios de Derecho Privado (reflexiones de un tiempo), tomo I. Lima: Ediciones Jurídicas, 1994, p. 491.11 BARREIRA DELFINO, Eduardo A. Categorización jurídica del leasing. En: GERSCOVICH, Carlos Gustavo (Director). Derecho bancario y Financiero Moderno. Ad Hoc. Buenos Aires. 1999. P. 556.

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En el caso del contrato de arrendamiento financiero, dicho precio no tendrá

correlato con el valor comercial del bien al inicio o al final del contrato, sino

que se denomina valor residual porque refleja un monto adicional que

percibirá la empresa de leasing, respecto de un bien que, a través del pago

de la totalidad de las cuotas de leasing, ha sido amortizado en su totalidad,

conjuntamente con sus respectivos intereses, gastos y comisiones que

resulten aplicables a la operación. Por ello, con el debido respeto,

discrepamos de la posición de José Leyva quien sostiene que “la praxis

negocial de las empresas de leasing en nuestro país, que fijan como valor

residual la fútil suma de un nuevo sol o de un dólar o el equivalente al

último canon, desnaturaliza la función del leasing, pues aquí el ejercicio de

la opción de compra, más que un derecho potestativo, es una obligación de

la empresa usuaria. Lo que a todas luces es lamentable”12. Sin duda, el

establecimiento de un valor poco significativo trata de incentivar el ejercicio

de la opción, pero no desnaturaliza la función del leasing porque

igualmente el arrendatario financiero podrá decidir entre adquirir o no

adquirir el bien que le fue dado en leasing.

b) Elemento personal del contrato de leasing (Elemento Subjetivo):

Para abordar el tema de la cualidad especial que exige a una de las partes,

nuestra ley de leasing, resulta necesario establecer primero, quienes son

“parte” en el contrato de leasing.

Antiguamente se debatía en doctrina acerca de si el contrato de arrendamiento

financiero era un contrato trilateral13 (es decir, requería la participación

indispensable del arrendador financiero, el arrendatario financiero y el

fabricante) o si por el contrario, era bilateral y por lo tanto, solamente era

indispensable que participen dos partes en el contrato: el arrendador financiero

y el arrendatario financiero.

12 LEYVA SAAVEDRA, José. El contrato de leasing. Grijley. Lima. 1995. p. 247.13 Al respecto, se puede revisar a: MARTORELL, Ernesto Eduardo. Tratado de los Contratos de empresa.

Tomo I. Depalma. Buenos Aires. 1998. p. 372.

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En la actualidad, la norma especial de leasing ha zanjado dicho debate, al

aceptar que, sea considerado como leasing, aquella operación en la que

solamente participen dos partes: el arrendador financiero y el arrendatario

financiero.

En efecto, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 29914, que establece la

definición del contrato de arrendamiento financiero, no incluye al proveedor

dentro de sus alcances, ni tampoco hace referencia –como lo señalaba la

antigua norma de leasing15- a que los bienes objeto de leasing tengan que ser

adquiridos de algún tercero. En tal sentido, es igualmente un contrato de

arrendamiento financiero aquel acuerdo que, reuniendo todos los elementos

tipificantes del contrato de arrendamiento financiero, no intervenga un tercero

en calidad de proveedor.

Como hemos descrito, para que exista un contrato de arrendamiento financiero

no es indispensable que exista un proveedor que adquiera el bien objeto de

leasing, dado que el mismo, al celebrarse el contrato, puede ser de propiedad

de la empresa de leasing (como ocurre en el caso de la celebración de un

nuevo contrato de leasing, respecto de un bien que fue objeto de un contrato

de leasing anterior en el cual no se ejerció la opción de compra) o que sea

propiedad del propio arrendatario financiero (en este último caso, estaremos

un contrato de leaseback16). Como es evidente, en ninguno de los casos

citados, interviene un tercero proveedor o fabricante. Por ello, podemos

concluir al igual que Carlos Cárdenas que, cuando interviene un tercero

proveedor de los bienes, “la relación jurídica patrimonial que (…) entablará la

empresa locadora con el proveedor de los bienes muebles o inmuebles

destinados a entregarse en uso a la arrendataria (financiera), es una relación

14 Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 299.- “Considérese Arrendamiento Financiero, el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado”.

15 El Decreto Legislativo 212 del 12 de junio de 1981 definía al leasing como “contrato mercantil, que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles adquiridos a terceros por una empresa locadora para el uso por la arrendataria”. (las negritas son nuestras).

16 El leaseback o retro-arrendamiento financiero es también otra modalidad del contrato de leasing, dado que comparte la definición del artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 299, pero tiene como única particularidad, que es el propio arrendatario financiero quien “provee” el bien objeto de leasing.

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jurídica distinta y ajena al contrato de arrendamiento financiero, la que se

regirá por las reglas de la compraventa”17.

Dado que hemos definido como partes del contrato, tanto al arrendador como

al arrendatario financiero, analizaremos si es que el tipo legal señala algún

requisito o característica especial en alguna de dichas partes.

b.1. Arrendatario Financiero

Las normas de leasing no establecen restricción alguna respecto de

quienes pueden ser arrendatarios financieros en una operación de

leasing. En consecuencia, arrendatario financiero podrá ser cualquier

persona, ya sea natural o jurídica, sin restricción alguna. Es decir, no se

requiere que el arrendatario financiero se dedique a una actividad

económica en particular o que cuente con alguna característica especial.

b.2. Arrendador Financiero

Las normas especiales de leasing18 exigen que el arrendador financiero

(es decir, aquella parte que otorga los bienes en arrendamiento

financiero) sea necesariamente una empresa bancaria, financiera o

cualquier otra empresa19 autorizada por la Superintendencia de Banca y

Seguros para efectuar operaciones de arrendamiento financiero. Es

decir, para el caso del arrendador financiero, la ley restringe este tipo de

operaciones única y exclusivamente para aquellas entidades que cuenten

con la respectiva autorización de la SBS.

Por ello, si es que se celebrara un contrato que cuente con el contenido

mínimo negocial del contrato de arrendamiento financiero, pero quien

cede temporalmente el uso del bien (y otorga la opción de compra del

17 CARDENAS QUIROZ, Carlos. Estudios de Derecho Privado (reflexiones de un tiempo), Tomo I. Lima: Ediciones Jurídicas, 1994, p. 502.

18 Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 299.19 Debe tenerse presente que, como lo señala el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 559-84-

EFC, en el caso de las empresas domiciliadas en el país distintas de las empresas bancarias y financieras, deberán constituirse como sociedades anónimas con arreglo a las disposiciones legales.

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mismo) no cuenta con la respectiva autorización de la SBS, la operación

realizada no será considerada, de ninguna manera, un contrato de

arrendamiento financiero. Efectivamente, en el caso propuesto, por

carecer el contrato de uno de los elementos tipificantes del leasing (en

este caso, el elemento subjetivo) será simplemente un contrato parecido

al leasing, pero no será un leasing. Como consecuencia de ello, dado

que dicho contrato no es un leasing, no gozará de los beneficios que la

ley establece exclusivamente para las operaciones de arrendamiento

financiero (por ejemplo, no se extenderá a dicho contrato los beneficios

tributarios, el mérito ejecutivo ni se podría evitar el embargo de los bienes

cedidos) dado que dichos beneficios solamente son aplicables al contrato

de arrendamiento financiero y no podrían extenderse a figuras que

simplemente se parecen al leasing y que no son operaciones de

arrendamiento financiero.

c) Función del contrato de leasing (Causa objetiva)

Según lo señala Lorenzetti, “la función describe la finalidad práctico-jurídico-

económica que se le requiere al contrato, es decir, la denominada causa

objetiva o económico-social”20. La función del contrato es aquella causa

objetiva que se reproduce en todo contrato calificado jurídicamente dentro de

un tipo contractual específico.

La función del contrato de leasing podría ser confundida en muchas ocasiones

con algunas de las prestaciones que integran esta figura contractual. Por ello

debemos precisar que, a pesar de que el contrato de leasing contiene

elementos de cesión en uso temporal de un bien y una opción, no podría

sostenerse, en forma alguna, que el leasing tenga la función de un contrato de

arrendamiento. Asimismo, debe descartarse que el contrato de leasing cumpla

la misma función de una simple opción de compraventa. Como sostiene García

Garnica “en contraste con las carencias y quiebras de las que adolecían los

tradicionales intentos de calificar el contrato a partir de su causa traslativa de

dominio o de goce de bienes ajenos, la configuración del leasing como contrato

20 LORENZETTI, Ricardo Luis. Tratado de los Contratos. tomo I. Segunda edición. Rubinzal-Culzoni. Buenos Aires. 2004. P. 18.

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de financiación resulta corroborada por diversos argumentos. Por el origen

histórico del contrato, por los intereses perseguidos por las partes, por los

derechos y obligaciones asumidos por cada una de ellas y por su aptitud para

explicar de forma coherente las distintas manifestaciones prácticas o

modalidades del contrato”21. En similar sentido opinan Lavalle y Pinto cuando

sostienen que “La noción de causa aplicada al leasing debe llevar a la

percepción del carácter financiero del contrato, que permite establecer su

naturaleza jurídica sui generis, distinta de la del contrato nominado (típico) de

locación, si bien con fuertes analogías y distinta también de la compra y venta y

del mutuo oneroso”22.

En términos sencillos, en el leasing, “una entidad financiera lo que persigue es

prestar dinero y que si acude al leasing es como un medio de colocación de su

capital a intereses”23. Por ello, citando a Boneo, puede sostenerse que “El

contrato de leasing configura una típica operación de financiación de mediano o

largo plazo que se materializa ante una entidad financiera autorizada y una

empresa comercial, industrial o de servicios interesada en incorporar, renovar o

modernizar sus equipos productivos e instalaciones en pro de la obtención de

mejores niveles de eficiencia y competitividad. La entidad financiera, a petición

de su cliente adquiere el bien previamente seleccionado por este último y le

facilita su utilización durante un periodo determinado de común acuerdo.

Durante el periodo de utilización del bien el cliente debe pagar a la entidad

financiera una suma preestablecida en concepto de precio por la financiación

acordada que le permite acceder al uso del bien que necesita”24.

Efectivamente, la función del contrato de leasing no consiste simplemente en

ceder temporalmente un bien u otorgar una opción de compraventa, el leasing

se vale de dichas prestaciones para brindar un financiamiento, el cual es

precisamente la finalidad económica del leasing. Por ello se afirma que “a

través del leasing se financia el uso del bien, permitiendo de esta manera

21 GARCÍA GARNICA, María del Carmen. El régimen jurídico del leasing financiero inmobiliario en España. Arazandi. Navarra. 2001. P. 164. 22 LAVALLE COBO, Jorge E. y PINTO, Carlos A. Leasing Mobiliario. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1982. P. 100.23 LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando. Fideicomiso, Leasing, Letras Hipotecarias, ejecución Hipotecaria,

Contratos de Consumición. Zavalía Editor. Buenos Aires. 1996. p. 22824 BONEO, Eduardo. Contratos bancarios modernos. Abeledo Editores. Buenos Aires. 1994. P. 87.

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acceder a la utilización de bienes idóneos necesarios para la expansión de la

producción o mantener su competitividad en el mercado, sin que ello suponga

un fuerte desembolso de capital”25.

Precisamente por su especial función de financiamiento, las cuotas de leasing

que el arrendatario financiero se obliga a pagar a favor de la empresa de

leasing no constituyen una mera remuneración por el uso del bien, sino el pago

de algo totalmente distinto: el pago de todos los conceptos incluidos en el

financiamiento. En esta orientación, Barrera Delfino sostiene que “la cuota de

leasing abarca el pago de los siguientes conceptos:

- La amortización del capital prestado por la entidad financiera.

- El interés correspondiente por la financiación acordada (margen de

beneficio)

- El precio por el uso del bien propiamente dicho.

- Los riesgos inherentes al estado de conservación del bien a su

restitución y su ulterior colocación en el mercado.

Todo ello queda comprendido en la tasa de interés anual que se pacta al celebrarse la operación, razón por la cual dicha tasa suele ser algo superior a las tasas de interés aplicables a las otras modalidades tradicionales de financiación”26.

III. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO FINANCIERO

La resolución contractual del arrendamiento financiero implica la ineficacia de la

relación jurídica obligatoria por una causal sobreviniente. La resolución del

contrato de leasing conlleva las siguientes consecuencias:

25 REATEGUI GAMARRA, Gaby Luz. El leasing en el Perú. Tesis Bachiller. Facultad de de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1987. p. 30-31. En similar sentido, DEUSTUA LANDAZURI señala que es un financiamiento externo, el capital necesario para la adquisición del bien proviene de un intermediario financiero (…) para el dador el bien sólo representa parte del mecanismo de financiamiento”. En: DEUSTUA LANDAZURI, Carlos José. El leasing: Naturaleza jurídica y su aplicación en el Perú. Tesis Bachiller. Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1987. p. 225.

26 BARREIRA DELFINO, Eduardo A. Categorización jurídica del leasing. En: GERSCOVICH, Carlos Gustavo (Director). Derecho bancario y Financiero Moderno. Ad Hoc. Buenos Aires. 1999. P. 555-556.

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a) Restitución de los bienes a la empresa de leasing

Según el primer párrafo del artículo 12º del Decreto Legislativo 299 “asiste a

la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de

arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una

causal de rescisión prevista en el contrato”. Este párrafo no debe

interpretarse de manera literal, es decir, no debe interpretarse como

únicamente aplicable al supuesto de “rescisión” sino al de “resolución”27

contractual. Para comprender los verdaderos alcances de esta norma debe

tomarse en cuenta otros métodos de interpretación como el método de la

ratio legis28 y el método histórico29 que desarrollaremos a continuación.

- Rescisión y Resolución antiguamente eran considerados como

sinónimos

Como ya mencionamos, el contrato de arrendamiento financiero está

regido en primer lugar por el Decreto Legislativo 299 del 26 de julio de

1984 y por el Decreto Supremo 559-84-EFC del 28 de diciembre de

1984. Ambas normas surgen en razón de la Ley 23850 con la que el

Congreso de la República ¨delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de

dictar Decretos Legislativos sobre materias específicas, entre las que se

incluyó el Arrendamiento Financiero, como parte de un programa de

reactivación del aparato productivo y de la economía nacional”30 por lo

que tienen como objetivo fomentar la utilización del contrato, como

mecanismo indirecto de financiamiento31.

27 Artículo 1371 del Código Civil.- “La resolución deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.28 “Según el método de la ratio legis el qué quiere decir de la norma se obtiene desentrañando su razón de ser intrínseca, la que puede extraerse de su propio texto” . En: RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Sétima Edición. 1996. Fondo Editorial PUCP. P. 260.29 “Para el método histórico la interpretación se hace recurriendo a los contenidos que brindan los antecedentes jurídicos directamente vinculados a la norma de que se trate y se fundamenta en que el legislador siempre tiene una intención determinada al dar la norma jurídica, llamada intención del legislador, que debe contribuir decisivamente a explicarnos su sentido”. En: RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Sétima Edición. Lima. 1996. Fondo Editorial PUCP. P. 266.30 HUNDSKOPF EXEBIO, Oswaldo. Derecho Comercial. Lima. Universidad de Lima. 1989-2000 P. 42.31 Con el Decreto Legislativo 299 y su reglamento se busca superar las imprecisiones del Decreto Ley 22738 (que modifica el Decreto Ley 18957 del 14 de setiembre de 1971) y del Decreto Legislativo 212, del 12 de junio de 1981 y su reglamento, el Decreto Supremo 097-82-EFC.

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El artículo 12º del Decreto Legislativo 299 es parte de una norma que

data de julio de 1984, es decir, norma que fue elaborada y promulgada

aún antes de la entrada en vigencia del Código Civil de 1984. Como es

conocido, nuestro Código Civil entró en vigencia recién a partir del 14 de

noviembre de 1984. Es decir, el Decreto Legislativo 299 y su Reglamento

surgen dentro de la vigencia del Código Civil de 1936, Código donde no

existía norma alguna que se pudiera comparar con las definiciones de

rescisión o resolución que en la actualidad se encuentran reconocidas

respectivamente en los artículos 1370º y 1371º del Código Civil de 1984.

Esto era así porque esclarecer términos no era tarea primordial del

Código por ello, la doctrina o la jurisprudencia se encargaba de aclarar

aquellas oscuridades terminológicas32.

Como es conocido, el Código Civil de 1936, utilizaba de manera indistinta

los términos rescindir y resolver, para denotar por lo general, lo que hoy

entendemos en estricto como resolución contractual. Prueba de ello son,

por ejemplo, los artículos 1527 y 1529 respectivamente de dicho cuerpo

normativo33:

“Art. 1527.- Cesando la locación se resuelven los subarrendamientos cuyo plazo no hubiere concluido aún; salvo el derecho del subarrendamiento para exigir del conductor la indemnización correspondiente.(...)

Art. 1529.- Se rescinde el contrato de Locación:(...)3. Si el conductor abusa de la cosa arrendada dándole destino

diferente de aquél para que se concedió expresa o tácitamente, o permitiendo en ella algún acto perjudicial a la sociedad o a la moral;

4. Si es preciso que el arrendatario deje la cosa para repararla y que no se arruine;

5. Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se paga por trimestres o

32 A diferencia del Código Civil de 1936, en el Código Civil de 1984, en especial en la parte de Contratos “se retorna al sistema de las definiciones, en el deseo de precisar los alcances y el sentido de las normas y de facilitar su aplicación”. En: ARIAS SCHREIBER PEZET, Max. Comentarios al Proyecto del Nuevo Código Civil. Lima. Editorial Jurídica del Colegio de Abogados de Lima. Lima. 1982. P..23.33 Podemos mencionar también otros artículos del Código Civil de 1936 como el 1401º sobre la posibilidad de “rescindir” el contrato de compraventa si no se entrega el bien materia del contrato en el plazo legal o convenido; o el 1412º que establece que, en la venta de bienes muebles aún no entregados al comprador, si el comprador no paga el precio o la garantía en el plazo establecido, el vendedor es libre de disponer del bien sin pedir la “rescisión”.

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plazos mayores, bastará el vencimiento de un solo período y además quince días (...)”

El artículo 1527º del Código Civil de 1936 utilizaba la terminología de

resolución para un supuesto al que en actualidad también se le concibe

como tal. Sin embargo, en el caso del artículo 1529º del referido Código

Civil se señala como casuales de rescisión a aquellos supuestos que, en

la actualidad, son considerados como de resolución. Es decir, supuestos

o causales sobrevinientes a la celebración del contrato de locación

conducción (arrendamiento).

Como resulta lógico, al igual que lo ocurría con el Código Civil de 1936, el

legislador del Decreto Legislativo 299 y del Decreto Supremo 559-84-

EFC, influenciado por la práctica legislativa y conceptos imperantes en su

época, utilizó de manera indistinta los términos rescindir y resolver, para

normar los supuestos que en la actualidad, entendemos como aplicables

a la resolución, es decir, para aquellas causales sobrevinientes a la

celebración del contrato. Esto por ejemplo, se puede apreciar en lo

establecido en el segundo párrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo

299 el cual señala que “la falta de pago de dos o más cuotas

consecutivas, o el retraso en el pago en más de dos meses, facultará a la

locadora, a rescindir el contrato. Como resulta evidente, en la actualidad,

estos supuestos son entendidos como causales de resolución y no de

rescisión, dado que son incumplimientos que sólo podían ser

sobrevinientes a la celebración del contrato.

El uso indistinto de los términos resolución y rescisión, se evidencia en el

artículo 27º del Reglamento34 que utiliza para un mismo supuesto los

términos resolución y rescisión, los cuales en la actualidad, no son

sinónimos.

34 Artículo 27 del Decreto Supremo 559-84-EFC.- “Cuando en el contrato de arrendamiento financiero no se haya pactado su resolución automática y sin necesidad de declaración judicial previa, la arrendadora deberá demandar por la vía ejecutiva la ejecución rescisoria del contrato, en concordancia con lo normado por el capítulo III del Título VII del Código de Procedimientos cuando sea aplicable, sin perjuicio de accionar por la misma vía y de acuerdo al trámite correspondiente, por el pago de las cuotas vendidas, sus intereses, costos, gastos y demás obligaciones derivadas del contrato.” (El subrayado es nuestro)

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- La norma no podría referirse a lo que actualmente conocemos como

rescisión

Resulta evidente que la norma no podría estar refiriéndose a lo que, en la

actualidad, conocemos como rescisión dado que el artículo 12º del

Decreto Legislativo 299 estaría permitiendo que las partes señalen sus

propias causales de rescisión. En efecto, la referida norma señala que

“asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien

materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya

incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato”. Es decir, las

partes podrían prever o convenir (de mutuo acuerdo) las causales de

rescisión que darían lugar a exigir la inmediata restitución del bien

materia de arrendamiento financiero.

Una interpretación como la señalada no resulta coherente con la propia

naturaleza de la rescisión dado que “el carácter extraordinario de esta

ineficacia no deja lugar a dudas de que únicamente tendrá lugar en los

casos en que la ley lo autoriza, criterio avalado por razones de seguridad

jurídica. Existe una exigencia de legalidad y tipicidad, pues a falta de

texto legal que lo autorice, no podrá utilizarse la acción rescisoria, ni aun

invocando perjuicios u otras razones, por tratarse de un remedio

extraordinario restringido a los motivos taxativamente determinados por la

ley”35.

En efecto, sólo podrían ser rescindibles aquellos supuestos

expresamente señalados por ley. Tal como lo han reconocido los jueces

de nuestro país: “la acción rescisoria que regula el artículo 1370 del

Código Civil, resulta operante por causal existente al momento de su

celebración; sin embargo, la ley no deja al libre albedrío de los justiciables

para invocar la causal que la motiva, sino que la ley material es específica

al respecto, señalando normativamente las causales que comprenden

dicha institución jurídica, a saber: a) la venta de bien ajeno; b) la lesión; c)

35 MARTÍN PEREZ, José Antonio. La Rescisión del Contrato (En torno a la lesión contractual y el fraude de acreedores). Barcelona. Bosch. 1995. p. 229.

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compraventa sobre medida” (EXP. Nº 6505-99. Corte Superior de Justicia

de Lima)36.

También se encuentra reconocido en la doctrina nacional que constituye derecho

de la empresa locadora o empresa de leasing “exigir la inmediata restitución del

bien materia del arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido

en causal de resolución prevista en el contrato”37. Esta conclusión precisamente

es la consecuencia legal del contrato arrendamiento financiero pues, si bien se

confiere una opción de compra a favor del arrendatario financiero, ello no implica

que la empresa de leasing haya transferido la propiedad de los bienes con la

mera celebración del contrato de arrendamiento financiero.

En efecto, como reconoce en la doctrina internacional “la propiedad del bien

permanece en la empresa de leasing”38. Por lo tanto, la resolución implicará que

el arrendatario financiero deba devolver a la empresa de leasing, el bien que

recibió cuando se encontraba vigente la relación jurídica. De acuerdo con lo

expresado mientras que el arrendatario financiero no ejerza la opción de compra

(o mientras que esta opción de compra no pueda tener efectos) el titular de los

bienes dados en leasing es el arrendador financiero y por ello, constituirá un

legítimo derecho de la empresa de leasing que se le restituya lo que le

pertenece.

b) Las cuotas de leasing ya pagadas no se restituyen al arrendatario

financiero

36 Sin perjuicio de lo señalado, en nuestro país existen destacados juristas que señalan que, siempre que se respete con los alcances de la definición de la rescisión, es decir, que se trate de causal existente al momento de la celebración del contrato, las partes podrían establecer o pactar sus propias causales de rescisión. Entre los defensores de dicha posición se encuentra Manuel de la Puente, quien establece que “Generalmente la rescisión opera por mandato de la ley, la que establece los requisitos para que se declare judicialmente la rescisión. Sin embargo, aunque no aparezca claramente de la definición, puede aceptarse que el contrato es susceptible de ser rescindido por común acuerdo de las partes”. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Biblioteca para leer el Código Civil. Vol. XI. Primera Parte. Tomo II. P. 176. 37 CARDENAS QUIROZ, Carlos. Estudios de Derecho Privado. (Reflexiones de un tiempo). Tomo I. Lima. Jurídicas. 1994. P. 507-508.38 BUONOCORE, Vincenzo. El leasing. Aspectos Privatísticos y Tributarios. Bs. Aires. Abeledo Perrot. P. 45.

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Resuelto el contrato de arrendamiento financiero no existe la obligación de la

empresa de leasing de restituir las cuotas que hubieren sido pagadas por el

arrendatario financiero.

El leasing es un contrato de tracto sucesivo y por ello, cuando ambas partes

han ejecutado durante un tiempo sus respectivas prestaciones, la resolución

contractual no afectará las prestaciones que hubieren sido ejecutadas a la

fecha de la resolución. Como sostiene Clemente Meoro, en estos casos

“cabe descomponer el contrato en prestaciones independientes a cargo de

ambas partes, de manera que la resolución dejará intactas las ya ejecutadas

por ambos, y afectará únicamente a las que sólo una parte ejecutó y a las

futuras. En realidad, más que una resolución irretroactiva, lo que hay es una

resolución parcial”39.

c) Los montos vencidos a la fecha de resolución deberán pagarse

conjuntamente con los intereses moratorios aplicables

Si es que, a la fecha de resolución del contrato de leasing, el arrendatario

financiero adeudara algún monto al arrendador financiero, por concepto de

cuotas de leasing, penalidades u otro concepto, el arrendatario financiero

estará obligado a pagar los mismos a la empresa de leasing. Dichos pagos

deberán efectuarse, sin perjuicio de la aplicación de los respectivos intereses

moratorios derivados del incumplimiento en el pago oportuno de las

prestaciones.

d) Las cuotas que convencionalmente se dan por vencidas y que se

convierten en exigibles, deben pagarse a favor del arrendador

financiero

Por la función económica de financiamiento que cumple el contrato de leasing,

esta operación es una colocación u operación de financiación que realiza la

empresa de leasing a favor del arrendatario financiero. Precisamente por ello,

éste último es quien debe restituir íntegramente el monto financiado por la

empresa de leasing. Como consecuencia de ello, todo contrato de

39 CLEMENTE MEORO, Mario E. La facultad de resolver los contratos por incumplimiento. Tirant lo blanch. Valencia. 1998. P. 504.

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arrendamiento financiero contiene una cláusula a través de la cual se pacta

que, en caso el contrato de arrendamiento se resuelva por causa imputable al

arrendatario financiero, se dan por vencidos todos los plazos pactados y en

consecuencia, las cuotas vencen anticipadamente y se convierten en exigibles,

perdiendo el deudor el derecho al plazo originariamente pactado. Por ello,

afirma Costas que “La finalidad de esas cláusulas es la protección del crédito

del arrendador financiero”40.

Cabe indicar que el pago de las cuotas vencidas anticipadamente no es

jurídicamente una penalidad sino que constituye, en estricto, la restitución del

financiamiento. Esto es propio de los contratos de financiación como por

ejemplo, el contrato de crédito hipotecario o el mutuo, en los que la resolución

implica la restitución total de la suma financiada. En consecuencia resulta válido

y legítimo que se otorgue al arrendador financiero la posibilidad de exigir al

arrendatario financiero, la restitución del íntegro de la financiación otorgada.

El Pleno Jurisdiccional Nacional Comercial, realizado en Lima el 18 y 19 de julio

de 2014, comparte este criterio. En una de sus conclusiones estableció por

mayoría que la empresa de leasing puede solicitar la devolución del bien objeto

de leasing y a la vez cobrar el monto total de las cuotas dadas por vencidas.

Cabe precisar que, al igual que Molina y De Amunátegui, entendemos que esta

consecuencia jurídica resulta totalmente legítima “siempre que se deduzca de

la reclamación el valor de los intereses ocasionados por el aplazamiento, y que

no se incluya en las mismas el valor correspondiente a la opción de compra”41.

e) Penalidad por la resolución anticipada del contrato

En ocasiones, se incorpora una penalidad aplicable en caso se resuelva el

contrato de leasing por causa imputable al arrendatario financiero.

Considerando que esta penalidad se adiciona a todas las consecuencias que la

resolución contractual implica en el leasing, cabe la posibilidad de que el

40 COSTAS RODAL, Lucía. Contratos de Cesión temporal de uso y disfrute. En: BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, Rodrigo. Tratado de Contratos. Tomo II. 2da. Edición. Tirant lo Blanch. Valencia. 2013. p. 3005.41 MOLINA SANDOVAL, Carlos A. y DE AMUNÁTEGUI RODRÍGUEZ, Cristina. Leasing. Editorial Reus. Buenos Aires. 2007. P. 284.

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arrendatario financiero solicite al juez o árbitro, según corresponda, la reducción

de la penalidad, de conformidad con lo expresado en el artículo 1346° del

Código Civil42.

Lima, Setiembre de 2014.

42 Artículo 1346 del Código Civil.- “El juez, a solicitud del deudor, puede reducir equitativamente la pena cuando sea manifiestamente excesiva o cuando la obligación principal hubiese sido en parte o irregularmente cumplida”.