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REPUBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DEL INTERIOR 005 RESOLUCION NUMERO '1: D C P-2500 05 MAR 2015 «Por medio de la cual se modifica parcialmente un Acto Administrativo' EL DIRECTOR DE CONSULTA PREVIA En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias en especial, las conferidas por el artículo 16 del numeral 5 del Decreto 2893 de 2011 y la Resolución 1928 del 02 de diciembre de 2013 y, CONSIDERANDO: Que mediante acto administrativo No. 1723 del 21 de octubre de 2014, esta Dirección a solicitud de parte, expidió certificación de presencia de comunidades étnicas para el proyecto: "Proceso de Formulación colectiva de Modelo de desarrollo Sostenible para el Ama Marina Protegida de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo", en adelante el Proyecto; frente al cual dentro del término legal se presentó recurso de reposición. Que mediante 0F114-000041139 de fecha 5 de noviembre de 2014, este Despacho procedió a notificar el precitado Acto Administrativo a la parte solicitante, de acuerdo a la autorización que proporcionara para tal efecto se notificó a través de correo electrónico el día 24 de noviembre de 2014. Que el día 9 de diciembre de 2014, la doctora Elizabeth Taylor Jay, en calidad de Directora de Asuntos Marinos Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo radicado EXTMI14-0056720, interpuso recurso de reposición en contra de la certificación No. 1723 del 21 de octubre de 2014. Que revisados los términos para presentar el escrito del recurso, se constató que la solicitante se encontró dentro del término legal para presentar el indicado recurso de reposición contra el acto administrativo correspondiente a la Certificación No. 1723 del 21 de octubre de 2014. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE En sus consideraciones, la parte recurrente manifiesta que el proceso de formulación colectiva, se ha venido impulsando con el apoyo de otras instituciones del orden nacional, regional y local, y siempre con una visión incluyente y participativa de las comunidades asentadas en el área de influencia del mismo, que dicho proceso fue ordenado en sentencia de acción popular emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y ratificada, en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado. Argumenta la impugnante, que durante el proceso participativo de las comunidades liderado por el MADS, los funcionarios encargados del proceso han recorrido y visitado

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REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DEL INTERIOR

005 RESOLUCION NUMERO

'1:

D C P-2500

05 MAR 2015

«Por medio de la cual se modifica parcialmente un Acto Administrativo'

EL DIRECTOR DE CONSULTA PREVIA

En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias en especial, las conferidas por el artículo 16 del numeral 5 del Decreto 2893 de 2011 y la Resolución 1928 del 02 de

diciembre de 2013 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante acto administrativo No. 1723 del 21 de octubre de 2014, esta Dirección a solicitud de parte, expidió certificación de presencia de comunidades étnicas para el proyecto: "Proceso de Formulación colectiva de Modelo de desarrollo Sostenible para el Ama Marina Protegida de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo", en adelante el Proyecto; frente al cual dentro del término legal se presentó recurso de reposición.

Que mediante 0F114-000041139 de fecha 5 de noviembre de 2014, este Despacho procedió a notificar el precitado Acto Administrativo a la parte solicitante, de acuerdo a la autorización que proporcionara para tal efecto se notificó a través de correo electrónico el día 24 de noviembre de 2014.

Que el día 9 de diciembre de 2014, la doctora Elizabeth Taylor Jay, en calidad de Directora de Asuntos Marinos Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, bajo radicado EXTMI14-0056720, interpuso recurso de reposición en contra de la certificación No. 1723 del 21 de octubre de 2014.

Que revisados los términos para presentar el escrito del recurso, se constató que la solicitante se encontró dentro del término legal para presentar el indicado recurso de reposición contra el acto administrativo correspondiente a la Certificación No. 1723 del 21 de octubre de 2014.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En sus consideraciones, la parte recurrente manifiesta que el proceso de formulación colectiva, se ha venido impulsando con el apoyo de otras instituciones del orden nacional, regional y local, y siempre con una visión incluyente y participativa de las comunidades asentadas en el área de influencia del mismo, que dicho proceso fue ordenado en sentencia de acción popular emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca y ratificada, en segunda instancia por el Honorable Consejo de Estado.

Argumenta la impugnante, que durante el proceso participativo de las comunidades liderado por el MADS, los funcionarios encargados del proceso han recorrido y visitado

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"Por medio de la cual se revoca parcialmente un Actod ni trativo".

00•5 2015 DE HOJA NUMERO________

casi la totalidad de la extensión del área del mismo, interlocutando con las comunidades allí presentes.

Que la Dirección de Consulta Previa estableció que para resolver dicho recurso era necesario realizar una visita de verificación con el objetivo de establecer si sobre este territorio Archipiélagos de Nuestra Señora del ¡Rosario y de San Bernardo se registraba presencia de consejos comunitarios de comunidades negras y si las mismas realizaban actividades directamente asociadas a sus usos y costumbres tradicionales. Esta visita se realizaría de acuerdo al artículo 14.1 del Convenio 169 de la OIT que consagra el derecho de los pueblos indígenas a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Revisado el memorial del recurso elevado por la doctora Elizabeth Taylor Jay, en calidad de Directora de Asuntos Marinos Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es preciso analizar si el mismo está legitimado para interponer el recurso que ahora se estudia. Para tal efecto se analizará como antecedente el Acto Administrativo identificado con el No. 1723 del 21 de octubre de 2014, el cual se expidió a solicitud de ¡a doctora Elizabeth Taylor Jara, en calidad de Directora de Asuntos Marinos Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el cual se certificó la presencia de las siguientes comunidades negras denominadas: CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL DE ARARCA (REGISTR00004 DEL 13 DE JULIO DE 2005 OFC ALCALDIA FEBRERO 7 DE 2006), CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL DE ISLA DEL ROSARIO CASERIO DE ORIKA (REGISTRO 0003 DE 21 DE FEBRERO DE 2005 OFC ALCALDIA FEBRERO 7 DE 2006) CONSEJO COMNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL CORREGIMIENTO DE SANTA ANA (REGISTRO 0001 DEL 24 DE NOVIEMBRE 2004), CONSEJO COMUNITARIO DEL CORREGIMIENTO DE PASACABALLOS (REGISTROI8 DE DICIEMBRE DE 2002), CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA GOBIERNO RURAL DE BARU (REGISTERO 06 DE SEPTIEMBRE DE 2006) CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL DE BOCACHICA (Se encuentra reconocido y registrado aunque no aparece fecha del registro), en el área del proyecto "Proceso de Formulación colectiva de Modelo de desarrollo Sostenible para el Área Marina Protegida de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo", se encuentra legitimada para actuar en la causa.

Previo estudio de los argumentos técnicos y jurídicos presentados, es preciso tener en cuenta que el Decreto 2893 de agosto de 2011, crea dentro de la estructura del Ministerio del interior la Dirección de Consulta Previa, convirtiéndola en garante dentro del desarrollo de la consulta previa, con la misión de atender entre otras tareas, la de certificar la presencia de comunidades étnicas en el área donde se pretenda ejecutar un proyecto, obra o actividad, función misional que se desarrolla sobre unas bases, las cuales tienen una finalidad específica, así:

. En la función de certificar la presencia de comunidades étnicas

Dentro de las tareas legales asignadas a la Dirección de Consulta Previa, se encuentra la de recepcionar la solicitud de certificación de presencia de comunidades étnicas en el área de un proyecto, obra o actividad. Inicialmente se realiza un análisis desde el punto

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« P orrned cual se revoca parcialmente un Acto Administrativo". bcd O 5MAR 2015

DE HOJA NÚMERO_________

de vista geográfico y cartográfico de las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

En caso de que exista duda respecto a la presencia o no de comunidades étnicas en la zona del proyecto, obra o actividad se procede a programar una visita de verificación en campo. Esta tiene como objetivo establecer a ciencia cierta la presencia de comunidades étnicos en la zona.

. De la visita de verificación a terreno

Cuando se realiza el análisis geográfico y cartográfico y no existe la suficiente claridad respecto del radio de acción de las actividades de una Comunidad o de su localización, se programa visita de verificación a terreno. Allí se realiza un ejercicio de delimitación del área sociocultural del proyecto, a partir del cruce minucioso de las actividades del grupo étnico y del proyecto y las posibilidades que una se sobreponga a la otra; y así construir una hipótesis de afectación susceptible de consulta previa.

Esta actividad se cumple de conformidad con lo señalado en el Decreto 2893 de 2011, artículo 16, numerales 4 y 5.

De la afectación directa

La afectación directa se predica del grado de intervención con la comunidad respectiva, entendiéndose que ella genera un menoscabo a su entorno cultural, a la integridad de su territorio, a sus proyectos de vida, a las actividades como comunidad y a los hechos que atenten contra su existencia.

Sobre el particular, la jurisprudencia Constitucional ha dicho que: "La idea de afectación directa se relaciona con la intromisión intolerable en las dinámicas económicas, sociales y culturales abrazadas por las comunidades como propias". Y más adelante agrega: 'En lo que respecta a la jurisprudencia de esta alta Corporación, se ha sentado una prolífica y uniforme línea en la materia. Desde las primeras sentencias referidas al tema se reconoció en fa consulta una entidad fundamental, naturaleza deducida del vínculo existente entre la práctica efectiva de este procedimiento y fa guarda de los derechos a la participación y a la integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos potencialmente afectados por tina medida dispuesta, bien por el órgano ejecutivo o por el legislativo.

Particularmente, en una de las sentencias hito en la materia, la SU-039 de 1997, se sostuvo que "el derecho de los pueblos indígenas y tribales a ser consultados previamente se erige como una de las formas de participación democrática previstas en fa Carta con destino al aseguramiento de su derecho al territorio y su integridad étnica." Justamente, aquél nexo delineable entre el mecanismo de la consulta y los referidos derechos le concedía, de acuerdo con este precedente, un sentido ius fundamental a ese procedimiento. De esta forma, la consulta fue vista como un nivel particular del derecho a la participación.

Paulatinamente, el alcance de este derecho ha sido ampliado en concordancia con la idea de afectación directa, que se ha perfilado como criterio esencial para la obligatoriedad de la consulta. Tal detrimento debe predicarse de la integridad e intereses de la comunidad en su condición de tal, esto es, como grupo minoritario. Esta precisión aparece como respuesta, no solo al carácter directo que se exige de la afectación, sino también de las condiciones para la aplicación de las disposiciones del Convenio, que propone pautas para la instauración de medidas que incidan sobre las comunidades indígenas y tribales como tales"'

Lo primero que debemos indicar es que esta Dirección actúa de conformidad con la

Sentencia T-745 de 2010 corte Constitucional MP. Humberto Sierra Porto

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"Por medio de la cual se revoca parcialmente un Acto Administrativo".

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Carta Política de 1991, que consagró el reconocimiento y la especial protección de la diversidad étnica y cultural en el país, con la finalidad de dar cumplimiento al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) adoptado en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 21 de 1991, conformando el bloque de constitucionalidad, razón por la cual las decisiones que aquí se adoptan son de buena fe, garantizando los derechos a las partes y sin asomo de duda que refleje desvío de poder, es decir son totalmente ajustadas a derecho, dentro de un marco jurídico que acata las normas constitucionales y legales que en materia de protección étnica propenden por salvaguardar sus derechos, ello desde luego sin desconocer ni vulnerar los derechos a los demás intervinientes.

Por lo anterior, la consulta previa es un derecho constitucional, mediante el cual el Estado garantiza a las comunidades étnicas afectadas por un proyecto, obra, actividad, medida legislativa o administrativa, la participación previa, libre e informada sobre el programa o plan que se pretenda realizar en su territorio. Buscando que de manera conjunta y participativa se identifiquen los impactos positivos o negativos que estos puedan generar, con en el fin de salvaguardar la idiosincrasia de las comunidades étnicas que habitan en el país.

Este derecho fundamental a la consulta previa se encuentra protegido mediante el Convenio 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. En el numeral 10 del artículo 7 del citado Convenio se establece:

"1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente"

ANÁLISIS DEL CASO

Lo que se pretende con una certificación de presencia de sujetos colectivos de protección especial, es evidenciar la presencia de una comunidad étnica, dentro de un área donde a futuro se vaya a realizar la obra, proyecto o actividad, con el fin de que dentro de un proceso de consulta previa, se identifiquen los impactos y se fijen medidas de manejo, compensación, prevención y mitigación, para así garantizar la protección constitucional de las etnias asentadas en la región donde se pretenda ejecutar la misma

Revisando el historial dentro del cual se produjo la expedición del Acto Administrativo en comento y atendiendo los parámetros tenidos en cuenta para su emisión, tenemos que la Certificación de presencia de comunidades étnicas en el proyecto mencionado se soportó en el concepto geográfico y cartográfico realizado por un profesional de esta Dirección, y teniendo en cuenta la solicitud de Ja parte recurrente para determinar la inclusión de otras comunidades étnicas mencionada en el escrito del recurso, este Despacho dispuso emitir un Auto de Apertura de Pruebas que previo a emitir un pronunciamiento sobre la petición invocada por la Dra. Elizabeth Taylor Jara, era necesario llevar a cabo una visita de verificación en campo.

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«Por medio de la cual se revoca parcialmente un Acto Administrativo".

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Ésta visita estuvo a cargo de dos profesionales de esta Dirección, quienes se desplazaron al área del proyecto los días 16, 17, 18 y 19 de febrero de 2015. Los objetivos propuestos tuvieron como finalidad;

Caracterizar e identificar las áreas de asentamiento, caracterizar e identificar las áreas de LISOS y costumbres de las siguientes comunidades: Zona Costera Continental: San Antonio, Bocacerrada, Labarcés, Sabanetica, Libertad, Berrugas, Rincón del Mar, Altos de Julio, Chichiman, Leticia, Recreo, Tierra Bomba, Punta Arena, Caño Oro; y en la Zona Insular: Isla Fuerte, Isla Mucura, Isla Grande y Santa Cruz de/Islote.

Que con base en la información aportada y recogida se elaboró el informe técnico el día 27 de febrero de 2015, en el cual se estableció lo siguiente;

"La metodología que se desarrolló durante la visita de verificación se basó en un enfoque etnográfico y cartográfico. Por medio de la toma de coordenadas y el análisis de información de primera mano y de grupos focales, se logró establecer las zonas de asentamiento, las áreas de LISOS y costumbres y las zonas de tránsito de las Comunidades Negras visitadas.

Para cumplir con el objetivo de la visita, se realizaron las actividades específicas relacionadas a continuación:

Con los delegados del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se realizó el desplazamiento por vía terrestre, marina y fluvial hasta los centros poblados de las comunidades étnicas visitadas. En dichos asentamientos se realizaron grupos focales con representantes y delegados de las comunidades con el fin de realizar una caracterización de las mismas y establecer las zonas de asentamiento, usos, costumbres y de tránsito. Así mismo se tomaron coordenadas o puntos de referencia espacial y registros fotográficos.

- Para complementarla información recopilada en las comunidades, se acudió a las alcaldías municipales con el fin de obtener información relacionada con los registros de los mismos como Consejos Comunitarios"

A partir de la información recopilada durante la visita de verificación en campo y el análisis cartográfico y espacial del área del proyecto citado, en relación a zonas de asentamiento, usos y costumbres de las comunidades negras verificadas, se concluyó que en el Área Marina Protegida de los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, hacen presencia los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras; Isla Grande; Isla Múcura; Isla Santa Cruz del Islote; Isla Fuerte; Caño de Oro; Unidad Comunera de Gobierno Rural de Tierra Bomba; Consejo Comunitario de fa Comunidad Negra de la Unidad Comunera de Gobierno Rural Vereda de Punta Arena; Berrugas; Consejo Comunitario de Comunidades Negras Rebelión del corregimiento de Rincón del Mar; Consejo Comunitario Nuevo Horizonte del corregimiento de La Libertad; Consejo Comunal y Comunitario de Negritudes Progresistas del corregimiento de La Barcés; Consejo Comunal y Comunitario de Negritudes Progresistas Nueva Esperanza del corregimiento de San Antonio; Consejo Comunitario de la Comunidad Negra Senovia Fuello Caicedo del corregimiento de Boca Cerrada; Consejo Comunitario Leticia; y Consejo Comunitario El Recreo, quienes hacen uso frecuente del Área Marina Protegida principalmente mediante el desarrollo de prácticas de pesca artesanal para el autoconsumo y para la comercialización.

De acuerdo a la información suministrada por el delegado de La Libertad, el Consejo Comunitario de dicho corregimiento se llama Consejo Comunitario Nuevo Horizonte y está conformado por los asentamientos La Libertad, Sabanetica y Arroyo Seco.

Conforme al resultado arrojado por la prueba en campo practicada, se pudo evidenciar que dicho proyecto, afecta de manera directa la dinámicas sociales, culturales y

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"Por medio de la cual se revoca parcialmente un Acto Administrativo".

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económicas ; por lo anterior se devela que, se registra la presencia de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras ya certificados: t- CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL DE ARARCA (REGISTR00004 DEL 13 DE JULIO DE 2005 OFC ALCALDIA FEBRERO 7 DE 2006) 2.-CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL DE ISLA DEL ROSARIO CASERIO DE ORIKA (REGISTRO 0003 DE 21 DE FEBRERO DE 2005 OFC ALCALDIA FEBRERO 7 DE 2006) 3.- CONSEJO COMNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL CORREGIMIENTO DE SANTA ANA (REGISTRO 0001 DEL 24 DE NOVIEMBRE 2004) 4.- CONSEJO COMUNITARIO DEL CORREGIMIENTO DE PASACABALLOS (REGISTROI8 DE DICIEMBRE DE 2002) 5.- CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA GOBIERNO RURAL DE BARU (REGISTERO 06 DE SEPTIEMBRE DE 2006) 6.- CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL DE BOCACHICA (Se encuentra reconocido y registrado aunque no aparece fecha del registro), ya certificadas en el Acto Administrativo objeto de revisión, a lo cual como lo pretende la recurrente deben adicionarse las siguientes comunidades Negras denominadas: ISLA GRANDE; ISLA MUCURA; ISLA SANTA CRUZ DEL ISLOTE; ISLA FUERTE; CAÑO DE ORO; UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL DE TIERRA BOMBA; CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL VEREDA DE PUNTA ARENA; BERRUGAS; CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS REBELIÓN DEL CORREGIMIENTO DE RINCÓN DEL MAR; CONSEJO COMUNITARIO NUEVO HORIZONTE DEL CORREGIMIENTO DE LA LIBERTAD; CONSEJO COMUNAL Y COMUNITARIO DE NEGRITUDES PROGRESISTAS DEL CORREGIMIENTO DE LA BARCÉS; CONSEJO COMUNAL Y COMUNITARIO DE NEGRITUDES PROGRESISTAS NUEVA ESPERANZA DEL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO; CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA SENOVIA PUELLO CAICEDO DEL CORREGIMIENTO DE BOCA CERRADA; CONSEJO COMUNITARIO LETICIA; Y CONSEJO COMUNITARIO EL RECREO, y en consecuencia deberá modificarse el artículo segundo del Acto Administrativo contenido en la Certificación No. 1723 del 21 de octubre de 2014.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Dirección, deberá modificar parcialmente como en efecto lo hace el acto Administrativo No. 1723 del 21 de octubre de 2014.

En mérito de lo anterior esta Dirección:

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO. MODIFICAR el artículo SEGUNDO del Acto Administrativo No. 1723 del 21 de octubre de 2014, el cual quedará así:

Que se registra la presencia de los Consejos Comunitarios de Comunidades Negras ya certificados: 1.- CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL DE ARARCA (REGISTR00004 DEL 13 DE JULIO DE 2005 OFC ALCALDIA FEBRERO 7 DE 2006) 2.- CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL DE ISLA DEL ROSARIO CASERIO DE ORIKA (REGISTRO 0003 DE 21 DE FEBRERO DE 2005 OFC ALCALDIA FEBRERO 7 DE 2006) 3.- CONSEJO COMNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL CORREGIMIENTO DE SANTA ANA (REGISTRO 0001 DEL 24 DE NOVIEMBRE 2004) 4,-CONSEJO COMUNITARIO DEL CORREGIMIENTO DE PASACABALLOS (REGISTROI8 DE DICIEMBRE DE 2002) 5.- CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA GOBIERNO RURAL DE BARU (REGISTERO 06 DE SEPTIEMBRE DE 2006) 6.- CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL DE BOCACHICA (Se encuentra reconocido y registrado aunque no aparece fecha del registro), certificados en el Acto Administrativo objeto de revisión, a lo cual se debe adicionar las siguientes comunidades Negras: ISLA GRANDE; ISLA MÚCURA; ISLA SANTA CRUZ DEL ISLOTE; ISLA FUERTE; CAÑO DE ORO; UNIDAD COMUNERA DE

Page 7: 005 RESOLUCION NUMERO '1: 05 MAR 2015€¦ · 005 RESOLUCION NUMERO '1: D C P-2500 05 MAR 2015 «Por medio de la cual se modifica parcialmente un Acto Administrativo' EL DIRECTOR

«Por medio de la cual se revoca parcialmente un Acto Admínistratívo' - O MAR 9fl1 -005 DE - HOJA NUMERO u jLJ

GOBIERNO RURAL DE TIERRA BOMBA; CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA UNIDAD COMUNERA DE GOBIERNO RURAL VEREDA DE PUNTA ARENA; BERRUGAS; CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS REBELIÓN DEL CORREGIMIENTO DE RINCÓN DEL MAR; CONSEJO COMUNITARIO NUEVO HORIZONTE DEL CORREGIMIENTO DE LA LIBERTAD; CONSEJO COMUNAL Y COMUNITARIO DE NEGRITUDES PROGRESISTAS DEL CORREGIMIENTO DE LA BARCS; CONSEJO COMUNAL Y COMUNITARIO DE NEGRITUDES PROGRESISTAS NUEVA ESPERANZA DEL CORREGIMIENTO DE SAN ANTONIO; CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA SENOVIA PUELLO CAICEDO DEL CORREGIMIENTO DE BOCA CERRADA; CONSEJO COMUNITARIO LETICIA; Y CONSEJO COMUNITARIO EL RECREO, en el área del proyecto: «Proceso de Formulación colectiva de Modelo de desarrollo Sostenible para el Área Marina Protegida do los Archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo", localizado en jurisdicción del mar caribe Colombiano frente a las costas del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de indias, departamento de Bolívar, en jurisdicción de los municipio de San Onofre, Tolú y Coveñas, departamento de Sucre y en jurisdicción de los municipios de San Antero y San Bernardo del Viento, departamento de Córdoba'

ARTÍCULO SEGUNDO. CON FÍRMESE en lo demás el Acto Administrativo No. 1723 del 21 de octubre de 2014, para el proyecto: "Proceso de Formulación colectiva de Modelo de desarrollo Sostenible para el Área Marina Protegida de los Archipiélagos do Nuestra Señora del Rosario y de San Bernardo" localizado en jurisdicción del mar caribe Colombiano frente a las costas del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar, en jurisdicción de los municipio de San Onofre, Tolú y Coveñas, departamento de Sucre y en jurisdicción de los municipios de San Antero y San Bernardo del Viento, departamento de Córdoba.

ARTÍCULO TERCERO. Ordenar la notificación de la presente Resolución, en la forma indicada en los artículos 67,68 y 69 dala Ley 1437 de 2011.

ARTICULO CUARTO. Contra el presente Acto Administrativo no procede recurso alguno, conforme lo indicado en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a los

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Proyectó:María Ximena Tobar Pantoja-Abogada Revisó y Aprobó Alvaro Echeverri Londoño

1EXTMI14-0056720 del 9 do diciembre do 2014.

IR!). 2500-09013