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DECIMA CONFERENCIA INTERAMERICANA CONVENCION PARA EL FOMENTO DE LAS
RELACIONES CULTURALES INTERAMERICANASSubscrita en la Dcima Conferencia Interamericana Caracas, 1-28 de marzo de 1954
Los gobiernos representados en la Dcima Conferencia Interamericana,
CONSIDERANDO:
Que un mayor conocimiento y entendimiento de los pueblos y de las instituciones de los pases
Miembros de la Organizacin de los Estados Americanos contribuir al logro del propsito para el cual
fue convocada la Conferencia; y
Que para lograr tal fin son medios apropiados el intercambio de profesores, maestros y estudiantes
entre los pases americanos y el estmulo a las relaciones ms estrechas entre los organismos no
oficiales que contribuyen a formar la opinin pblica,
RESUELVEN:
Revisar el texto y fortalecer el espritu de la Convencin pare el Fomento de las Relaciones Culturales
Interamericanas suscrita en Buenos Aires en 1936 y, al efecto, convienen en los siguientes artculos:
Artculo 1
Todos los aos cada gobierno conceder, dentro de sus posibilidades, una o ms becas, para el ao
escolar siguiente, las cuales podrn ser otorgadas a graduados con ttulo universitario, o a maestros, o a
personas con equivalente grado de cultura, de cada uno de los otros Estados Miembros. Los becarios
sern escogidos conforme el procedimiento que establece el artculo 4 de la presente Convencin. Sin
perjuicio de lo anterior, cada gobierno podra conceder un nmero mayor de becas de estudio si esto
hubiere sido fijado en otros acuerdos internacionales o en otra forma.
Artculo 2
Cada beca incluir, por intermedio del rgano que se considere apropiado, derechos de matrcula en la
institucin de enseanza superior designada por el pas que concede la beca, as como textos, material
de trabajo, ms una mensualidad para cubrir alojamiento, manutencin y otros gastos adicionales
indispensables. Los gastos de ida al lugar de la institucin designada y los de regreso al pas de origen,
ms una cantidad para gastos ocasionales durante el viaje, sern sufragados por el favorecido o por el
gobierno que lo haya postulado.
Artculo 3
Cada gobierno notificar a los dems gobiernos los campos de estudio en que est dispuesto a concederlas becas, por lo menos con un mes de anticipacin al plazo que se indica en el artculo siguiente para el
envo de las nminas de candidatos.
Artculo 4
Las becas a que se refiere el artculo 1 se concedern despus que los gobiernos interesados canjeen las
listas en la forma siguiente:
Cada gobierno enviar a cada uno de los otros gobiernos, por lo menos 6 meses antes de que empiece
el ao escolar en el pas que recibir al becario, a menos que se acuerde de manera distinta por los
gobiernos interesados, una nmina de personas de las indicadas en el artculo 1, junto con las
informaciones respectivas que el gobierno que concede las becas considere necesarias. La nmina
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deber contener un nmero suficiente de nombres que permita al pas que concede las becas escoger
entre los candidatos. Este ltimo anunciar al gobierno postulante, por lo menos 3 meses antes de que
empiece su ao escolar, la concesin de las becas y los nombres de los favorecidos.
Los candidatos no podrn figurar ms de dos veces en las nminas. Las becas sern concedidas por un
ao, pero podrn ser prorrogadas a dos aos, y en casos excepcionales, a tres. Ningn gobierno estarobligado a considerar la nmina de candidatos de cualquier otro gobierno si no ha sido presentada
dentro del plazo indicado.
Artculo 5
Si por cualquier motivo fuese necesario repatriar a un becario, el gobierno que concede la beca podr
hacerlo por cuenta del gobierno que lo haya postulado.
Artculo 6
Cada una de las Altas Partes Contratantes que tenga inters en obtener la colaboracin de profesores o
especialistas extranjeros y que no haya elegido a determinada persona, podr hacerlo por conducto dela Unin Panamericana, la cual comunicar la peticin a todos los pases y remitir la respuesta
respectiva al pas interesado, dentro del plazo de tres meses, debiendo este ltimo elegir entre los
candidatos.
Los profesores o especialistas visitantes se dedicarn a las tareas para las cuales hayan sido
especficamente contratados.
E1 gobierno que enva a los profesores o especialistas cubrir los gastos de viaje de cada uno de ellos,
de ida a la sede de la institucin a que se destine y de regreso al pas de origen.
Cada gobierno tomar las medidas necesarias para que los profesores o especialistas visitantes reciban
el sueldo correspondiente a las tareas que les hayan sido asignadas. El gobierno del pas de donde
procede el profesor o especialista le compensar cualquier diferencia desfavorable entre el sueldo que
deba recibir en el exterior y el que reciba en su pas de origen. Sin embargo, en casos especiales, los
gobiernos interesados podrn hacer otros arreglos.
Artculo 7
Las Altas Partes Contratantes fomentarn en otras formas, especialmente durante los perodos de
vacaciones, el intercambio, de ndole cultural, de maestros, artistas, estudiantes y otras personas
profesionales entre sus respectivos pases.
Artculo 8
Cada gobierno designar o crear un rgano apropiado, o nombrar un funcionario especial, que tenga
la responsabilidad de llevar a efecto las obligaciones asumidas en virtud de esta Convencin.
Artculo 9
Los reglamentos que dicte cada una de las Altas Partes Contratantes para facilitar el cumplimiento de
esta Convencin, sern remitidos en copias autenticadas a las otras Altas Partes Contratantes y a la
Unin Panamericana.
Artculo 10
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Cada ao las Altas Partes Contratantes enviarn a la Unin Panamericana un informe en el cual
enumerarn las personas que hayan sido favorecidas con becas por parte de los gobiernos de acuerdo
con lo establecido por la presente Convencin. Este informe deber indicar la nacionalidad de los
becarios y la cantidad de dinero y el tipo de asistencia que hayan recibido.
Se incluirn tambin en este informe los datos referentes a las personas provenientes de otros Estadosamericanos, que sigan estudios universitarios o equivalentes de acuerdo con otros programas de
intercambio de personas o por su propia cuenta.
Los informes precedentes comprendern adems los datos relativos a profesores y especialistas.
La Unin Panamericana compilar los datos recibidos segn este artculo para informacin de las Altas
Partes Contratantes.
Artculo 11
Las Altas Partes Contratantes declaran que la presente Convencin est inspirada en el ms alto espritu
de cooperacin, condicionndose la reciprocidad a las circunstancias propias de cada pas.
Artculo 12
La presente Convencin no afecta los compromisos de la misma naturaleza contrados anteriormente por
las Altas Partes Contratantes, ni excluye la posibilidad de que contraigan acuerdos posteriores.
Artculo 13
La presente Convencin queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizacin de los
Estados Americanos, y ser ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
Artculo 14
E1 instrumento original, cuyos textos en espaol, francs, ingls y portugus son igualmente autnticos,
ser depositado en la Unin Panamericana, la cual enviar copias certificadas a los gobiernos para los
fines de su ratificacin. Los instrumentos de ratificacin sern depositados en la Unin Panamericana y
sta notificar dicho depsito a los gobiernos signatarios.
Artculo 15
La presente Convencin entrar en vigor entre los Estados que la ratifiquen en el orden en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificacin.
Artculo 16
La presente Convencin regir indefinidamente, pero podr ser denunciada por cualquiera de los
Estados signatarios mediante aviso anticipado de un ao, transcurrido el cual cesar en sus efectos para
el denunciante, quedando en vigor entre los dems Estados signatarios. La denuncia ser comunicada a
la Unin Panamericana y sta informar al respecto a los dems Estados signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes que han sido
hallados en buena y debida forma, firman la presente Convencin, en nombre de sus respectivos
gobiernos, en la ciudad de Caracas, el da veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro.