63948052 aspectos relevantes decreto licencias ambient ales (1)

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    Decreto 2820 de 2010 sobre Licencias Ambientales

    Agosto de 2010

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    Decreto 2820 de 2010 sobre Licencias Ambientales

    En la tabla siguiente encuentran en rojo las diferencias entre el Decreto 1220 de 2005 y el Decreto 2820 de 2010.

    Decreto 1220 de 2005 Decreto 2820 de 2010

    Artículo 1°, Definiciones.  Para la correcta interpretaciónde las normas contenidas en el presente Decreto, seadoptan las siguientes definiciones:

    Alcance de los proyectos, obras o actividades:  Unproyecto, obra o actividad incluye la planeación,emplazamiento, instalación, construcción, montaje,operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono

    y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio,actividades e infraestructura relacionados y asociados consu desarrollo.

    Impacto ambiental:  Cualquier alteración en el sistemaambiental biótico, abiótico y socioeconómico, que seaadverso o beneficioso, total o parcial, que pueda seratribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

    Medidas de compensación:  Son las acciones dirigidas aresarcir y retribuir a las comunidades, las regiones,localidades y al entorno natural por los impactos o efectosnegativos generados por un proyecto, obra o actividad,que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados osustituidos.

    Medidas de corrección:  Son las acciones dirigidas arecuperar, restaurar o reparar las condiciones del medioambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.

    Medidas de mitigación:  Son las acciones dirigidas aminimizar los impactos y efectos negativos de unproyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

    Medidas de prevención:  Son las acciones encaminadas a

    Articulo 1°, Definiciones. Para la correcta interpretaciónde las normas contenidas en el presente decreto, seadoptan las siguientes definiciones:

    Alcance de los proyectos, obras o actividades: Unproyecto, obra o actividad incluye la planeación,emplazamiento, instalación, construcción, montaje,operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono

    y/o terminación de todas las acciones, usos del espacio,actividades e infraestructura relacionados y asociados consu desarrollo.

    Contingencia ambiental: Evento o situación en donde uncontaminante es descargado de manera accidental,intencional o por negligencia, alterando y perjudicando lacalidad de algún recurso natural.

    Explotación minera: En lo que respecta a la definición deexplotación minera se acogerá lo dispuesto en la Ley 685de 2001, o la que la modifique, sustituya o derogue.

    Impacto ambiental: Cualquier alteración en el sistemaambiental biótico, abiótico y socioeconómico, que seaadverso o beneficioso, total o parcial, que pueda seratribuido al desarrollo de un proyecto, obra o actividad.

    Medidas de compensación: Son las acciones dirigidas aresarcir y retribuir a las comunidades, las regiones,localidades y al entorno natural por los impactos o efectosnegativos generados por un proyecto, obra o actividad,que no puedan ser evitados, corregidos, mitigados osustituidos.

    Medidas de corrección: Son las acciones dirigidas arecuperar, restaurar o reparar las condiciones del medioambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.

    Medidas de mitigación: Son las acciones dirigidas aminimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto,obra o actividad sobre el medio ambiente.

    Medidas de prevención: Son las acciones encaminadas a

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    evitar los impactos y efectos negativos que pueda generarun proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

    Plan de Manejo Ambiental:  Es el conjunto detallado deactividades, que producto de una evaluación ambiental,están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensarlos impactos y efectos ambientales que se causen por eldesarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye losplanes de seguimiento, monitoreo, contingencia, yabandono según la naturaleza del proyecto, obra oactividad.

    Puertos marítimos de gran calado:  Son aquellosterminales marítimos cuya capacidad para movilizar cargaes igual o superior a un millón quinientas mil (1’500.000)

    toneladas al año y que además cuenten  con un caladoigual o superior a 27 pies.

    evitar los impactos y efectos negativos que pueda generarun proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.

    Plan de Manejo Ambiental: Es el conjunto detallado demedidas y  actividades que, producto de una evaluaciónambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir ocompensar los impactos y efectos ambientalesdebidamente identificados, que se causen por eldesarrollo de un proyecto, obra o actividad. Incluye losplanes de seguimiento, monitoreo, contingencia, yabandono según la naturaleza del proyecto, obra oactividad.El Plan de Manejo Ambiental podrá hacer parte del Estudiode Impacto Ambiental o como instrumento de manejo ycontrol para proyectos obras o actividades que seencuentran amparados por un régimen de transición.

    Puertos marítimos de gran calado: Son aquellosterminales marítimos, su conjunto de elementos físicos ylas obras de canales de acceso cuya capacidad paramovilizar carga es igualo superior a un millón quinientasmil (1.500.000) ton/año y  en los cuales pueden atracarembarcaciones con un calado igual o superior a 27 pies.

    Artículo 2°. Autoridades Ambientales Competentes. Sonautoridades competentes para otorgar o negar LicenciaAmbiental, conforme a la ley y al presente Decreto, lassiguientes:

    1. 

    El Ministerio de Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial,2.  Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de

    Desarrollo Sostenible,3.  Los municipios, distritos y áreas Metropolitanas cuya

    población urbana sea superior a un millón dehabitantes dentro de su perímetro urbano,

    4.  Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley768 de 2002, y

    5.  Las entidades territoriales delegatarias de lasCorporaciones Autónomas Regionales, salvo cuandose trate de la realización de proyectos, obras o

    actividades ejecutadas por la misma entidadterritorial.

    Para efectos de la delegación, las corporacionesautónomas regionales tendrán en cuenta especialmente,la capacidad técnica, económica, administrativa yoperativa de las entidades territoriales para ejercer lasfunciones delegadas. 

    Articulo 2°. Autoridades ambientales Competentes.  Sonautoridades competentes para otorgar o negar licenciaambiental, conforme a la ley y al presente decreto, lassiguientes:

    1. 

    El Ministerio de Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial.2.  Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de

    Desarrollo Sostenible.3.  Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya

    población urbana sea superior a un millón dehabitantes dentro de su perímetro urbano.

    4.  Las autoridades ambientales creadas mediante la Ley768 de 2002.

    Las Corporaciones Autónomas Regionales y las deDesarrollo Sostenible podrán delegar el ejercicio de estacompetencia en las entidades territoriales, para lo cual

    deberán tener en cuenta especialmente la capacidadtécnica, económica, administrativa y operativa de talesentidades para ejercer las funciones delegadas.

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    Artículo 3°. Concepto y alcance de la licencia ambiental.La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga laautoridad ambiental competente para la ejecución de un

    proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la Ley y losReglamentos pueda producir deterioro grave a losrecursos naturales renovables o al medio ambiente ointroducir modificaciones considerables o notorias alpaisaje; la cual sujeta al beneficiario de ésta, alcumplimiento de los requisitos, términos, condiciones yobligaciones que la misma establezca en relación con laprevención, mitigación, corrección, compensación ymanejo de los efectos ambientales del proyecto, obra oactividad autorizada.

    La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos,autorizaciones y/o concesiones para el uso,

    aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturalesrenovables, que sean necesarios para el desarrollo yoperación del proyecto, obra o actividad.

    La Licencia Ambiental deberá obtenerse previamente a lainiciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto,obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental.

    Artículo 3°. Concepto y alcance de la licencia ambiental.La Licencia Ambiental, es la autorización que otorga laautoridad ambiental competente para la ejecución de un

    proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y losreglamentos pueda producir deterioro grave a los recursosnaturales renovables o al medio ambiente o introducirmodificaciones considerables o notorias al paisaje; la cualsujeta al beneficiario de ésta, al cumplimiento de losrequisitos, términos, condiciones y obligaciones que lamisma establezca en relación con la prevención,mitigación, corrección, compensación y manejo de losefectos ambientales del proyecto, obra o actividadautorizada.

    La Licencia Ambiental llevará implícitos todos los permisos,autorizaciones y/o concesiones para el uso,

    aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturalesrenovables, que sean necesarios por el tiempo de vida útildel proyecto, obra o actividad.

    El uso aprovechamiento y/o afectación de los recursosnaturales renovables, deberán ser claramenteidentificados en el respectivo Estudio de ImpactoAmbiental.

    La Licencia Ambiental deberá obtenerse previamente a lainiciación del proyecto, obra o actividad. Ningún proyecto,obra o actividad requerirá más de una Licencia Ambiental.

    Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales ydemás autoridades ambientales no podrán otorgarpermisos, concesiones o autorizaciones ambientales,cuando éstos formen parte de un proyecto cuya licenciaambiental sea de competencia privativa del Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 

    Artículo 4°. Licencia Ambiental Global.  Es la autorizaciónotorgada por la autoridad ambiental competente para lasobras y actividades relacionadas con los proyectos deexplotación minera y de hidrocarburos.

    Para el desarrollo de cada una de las actividades y obrasdefinidas en la etapa de la explotación es  necesariopresentar un Plan de Manejo Ambiental, conforme a lostérminos, condiciones y obligaciones establecidas en laLicencia Ambiental Global.

    Dicho Plan de Manejo Ambiental no estará sujeto a

    Artículo 4°. Licencia Ambiental Global.  Para el desarrollode obras y actividades relacionadas con los proyectos deexplotación minera y de hidrocarburos, la autoridadambiental competente otorgará una licencia ambiental decarácter global, que abarque toda el área de explotación

    que se solicite.

    En este caso, para el desarrollo de cada una de lasactividades y obras definidas en la etapa de hidrocarburosserá  necesario presentar un Plan de Manejo Ambiental,conforme a los términos, condiciones y obligacionesestablecidas en la licencia ambiental global. Dicho Plan deManejo Ambiental no estará sujeto a evaluación previapor parte de la autoridad ambiental competente; por lo

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    evaluación previa por parte de la autoridad ambientalcompetente; por lo tanto el interesado, una vezpresentado éste, iniciará la ejecución de las obras y

    actividades, que serán objeto de control y seguimientoambiental.

    que una vez presentado, el interesado podrá iniciar laejecución de las obras y actividades, que serán objeto decontrol y seguimiento ambiental.

    La Licencia Ambiental Global para la explotación minera,comprenderá la construcción, montaje, explotación,beneficio y transporte interno de los correspondientesminerales o materiales. 

    Artículo 5°. La licencia ambiental frente a otras licencias.La obtención de la Licencia Ambiental, es condición previapara el ejercicio de los derechos que surjan de lospermisos, autorizaciones, concesiones y licencias queexpidan otras autoridades diferentes a las ambientales.

    Artículo 5°. La licencia ambiental frente a otras licencias .La obtención de la licencia ambiental, es condición previapara el ejercicio de los derechos que surjan de lospermisos, autorizaciones, concesiones, contratos  ylicencias que expidan otras autoridades diferentes a lasambientales.

    La licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamientode concesiones portuarias.

    Así mismo, la modificación de la licencia ambiental, escondición previa para el ejercicio de los derechosderivados de modificaciones de permisos, autorizaciones,concesiones, contratos, títulos y licencias expedidos porotras autoridades diferentes de las ambientales siempre ycuando estos cambios varíen los términos, condiciones uobligaciones contenidos en la licencia ambiental. 

    Artículo 6°. Término de la licencia ambiental.  La Licencia

    Ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra oactividad y cobijará las fases de construcción, montaje,operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandonoy/o terminación.

    Articulo 6°.  Término de la licencia ambiental. La licencia

    ambiental se otorgará por la vida útil del proyecto, obra oactividad y cobijará las fases de construcción, montaje,operación, mantenimiento, desmantelamiento,restauración final, abandono y/o terminación.

    Artículo 7°. Proyectos, obras y actividades sujetos alicencia ambiental.  Estarán sujetos a Licencia Ambientalúnicamente los proyectos, obras y actividades que seenumeran en los artículos 8 y 9 del presente Decreto. 

    Artículo 7°, Proyectos, obras y actividades sujetos alicencia ambiental. Estarán sujetos a licencia ambientalúnicamente los proyectos, obras y actividades que seenumeran en los artículos 8°y 9° del presente decreto.

    Las autoridades ambientales no podrán establecer oimponer Planes de Manejo Ambiental para proyectosdiferentes a los establecidos en el presente decreto o

    como resultado de la aplicación del régimen de transición. 

    Artículo 8°. Competencia del Ministerio de Ambiente,Vivienda y Desarrollo Territorial.  El Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará onegará de manera privativa la Licencia Ambiental para lossiguientes proyectos, obras o actividades:1. En el sector hidrocarburos:a.  Las actividades de exploración sísmica que requieran

    Artículo 8°, Competencia del Ministerio de Ambiente,Vivienda y Desarrollo Territorial.  El Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgará onegará de manera privativa la licencia ambiental para lossiguientes proyectos, obras o actividades:1. En el sector hidrocarburos:a.  Las actividades de exploración sísmica que requieran

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    la construcción de vías para el tránsito vehicular;

    b.  Los proyectos de perforación exploratoria, por fuerade campos de producción de hidrocarburosexistentes, de acuerdo con el área de interés quedeclare el peticionario;

    c.  La explotación de hidrocarburos que incluye lasinstalaciones propias de la actividad y obrascomplementarias incluidas el transporte interno delcampo por ductos y su almacenamiento interno, lasvías y demás infraestructura asociada;

    d.  El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos

    que se desarrollen por fuera de los campos deexplotación que impliquen la construcción y montajede infraestructura de líneas de conducción condiámetros iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24cm), y el transporte de hidrocarburos gaseosos que sedesarrollen por fuera de los campos de explotación yque reúnan las siguientes condiciones: longitudesmayores de diez (10) kilómetros, diámetros mayores aseis (6) pulgadas y presión de operación superior aveintiocho (28) bares (400 psi), incluyendo estacionesde bombeo y/o reducción de presión y lacorrespondiente infraestructura de almacenamiento y

    control de flujo;e.  Los terminales de entrega y estaciones detransferencia de hidrocarburos líquidos, entendidoscomo la infraestructura de almacenamiento asociadaal transporte por ductos;

    f.  La construcción y operación de refinerías y losdesarrollos petroquímicos que formen parte de uncomplejo de refinación.

    2. En el sector minero:La explotación minera de:a.  Carbón: cuando la explotación proyectada sea mayor

    o igual a 800.000 toneladas/año;b.

     

    Materiales de Construcción: Cuando la explotación demineral proyectada  sea mayor o igual a 600.000toneladas/año;

    c.  Metales y piedras preciosas: Cuando la explotación dematerial removido  proyectado sea mayor o igual a

    la construcción de vías para el tránsito vehicular y lasactividades de exploración sísmica en las áreasmarinas del territorio nacional cuando se realicen en

    profundidades inferiores a 200 metros;b.  Los proyectos de perforación exploratoria por fuera

    de campos de producción de hidrocarburosexistentes, de acuerdo con el área de interés quedeclare el peticionario;

    c.  La explotación de hidrocarburos que incluye, la perforación de los pozos de cualquier tipo, laconstrucción de  instalaciones propias de la actividad,las obras complementarias incluidas el transporteinterno de fluidos  del campo por ductos, elalmacenamiento interno, vías internas  y demásinfraestructura asociada y conexa;

    d.  El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos y

    gaseosos que se desarrollen por fuera de los camposde explotación que impliquen la construcción ymontaje de infraestructura de líneas de conduccióncon diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas(15.24crn), incluyendo estaciones de bombeo y/oreducción de presión y la correspondienteinfraestructura de almacenamiento y control de flujo;salvo aquellas actividades relacionadas con ladistribución de gas natural de uso domiciliario,comercial o industrial; 

    e.  Los terminales de entrega y estaciones detransferencia de hidrocarburos líquidos, entendidoscomo la infraestructura de almacenamiento asociadaal transporte de hidrocarburos y sus productos yderivados por ductos;

    f.  La construcción y operación de refinerías y losdesarrollos petroquímicos que formen parte de uncomplejo de refinación.

    2. En el sector minero:La explotación minera de:a.  Carbón: Cuando la explotación proyectada sea mayor

    o igual a 800.000 ton/año;b.

     

    Materiales de construcción y arcillas o mineralesindustriales no metálicos: Cuando la producciónproyectada sea mayor o igual a 600.000 ton/año paralas arcillas ó mayor o igual a 250.000 m3/año paraotros materiales de construcción o para mineralesindustriales no metálicos; 

    c.  Minerales metálicos  y piedras preciosas ysemipreciosas: Cuando la remoción total de material

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    2.000.000 de toneladas/año;

    d.  Otros minerales: Cuando la explotación de mineral

    proyectada sea mayor o igual a 1.000.000toneladas/año.

    3. La construcción de presas, represas o embalses concapacidad mayor de 200 millones de metros cúbicos deagua.

    4. En el sector eléctrico:a.  La construcción y operación de centrales generadoras

    de energía eléctrica con capacidad instalada igual osuperior a 100 MW;

    b.  Los proyectos de exploración y uso de fuentes deenergía alternativa virtualmente contaminantes;

    c.  El tendido de las líneas de transmisión del sistemanacional de interconexión eléctrica, compuesto por elconjunto de líneas con sus correspondientes módulosde conexión (subestaciones) que se proyecte operen atensiones iguales o superiores a 220 KW.

    5. Los proyectos para la generación de energía nuclear.

    6. En el sector marítimo y portuario:a.  La construcción o ampliación y operación de puertos

    marítimos de gran calado;

    b. 

    Los dragados de profundización de los canales deacceso a los puertos marítimos de gran calado.

    7. La construcción y operación de aeropuertosinternacionales y de nuevas pistas en los mismos.

    8. Proyectos de la red vial nacional referidos a:a.  La construcción de carreteras;

    b. 

    La construcción de segundas calzadas;c.

     

    La construcción de túneles con sus accesos.

    9. Obras públicas en la red fluvial nacional:

    a. 

    La construcción de puertos;b.  El cierre de brazos y madreviejas activos;

    c.  Los dragados de profundización en canales navegables

    útil y estéril proyectada sea mayor o igual a 2.000.000de ton/año;

    d.  Otros minerales y materiales: Cuando la explotación

    de mineral proyectada sea mayor o igual a 1.000.000ton/año.

    3. La construcción de presas, represas o embalses,cualquiera sea su destinación con capacidad mayor de 200millones de metros cúbicos de agua.

    4. En el sector eléctrico:a.  La construcción y operación de centrales generadoras

    de energía eléctrica con capacidad instalada igualosuperior a 100 MW;

    b.  Los proyectos de exploración y uso de fuentes deenergía alternativa virtualmente contaminantes con

    capacidad instalada superior a 3MW;c.  EI tendido de las líneas de transmisión del sistema

    nacional de interconexión eléctrica, compuesto por elconjunto de líneas con sus correspondientes módulosde conexión (subestaciones) que se proyecte operen atensiones iguales o superiores a 220 KV.

    5. Los proyectos para la generación de energía nuclear.

    6. En el sector marítimo y portuario:a.  La construcción o ampliación y operación de puertos

    marítimos de gran calado.

    b. 

    Los dragados de profundización de los canales deacceso a puertos marítimos de gran calado y los demantenimiento cuyo volumen sea superior a1'000.000 de m3/año, 

    c.  La estabilización de playas y de entradas costeras.

    7. La construcción y operación de aeropuertosinternacionales y de nuevas pistas en los mismos.

    8. Ejecución de obras públicas:8.1. Proyectos de la red vial nacional referidos a:a.  La construcción de carreteras, incluyendo puentes y

    demás infraestructura asociada a la misma;

    b. 

    La construcción de segundas calzadas;c.

     

    La construcción de túneles con sus accesos;

    8.2.  Ejecución de proyectos  en la red fluvial nacionalreferidos a:a.

     

    La construcción y operación de puertos públicos;b.  Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y

    madreviejas;c.  La construcción de espolones;

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    y en áreas de deltas.

    10. La construcción de vías férreas y variantes de la red

    férrea nacional.

    11. La construcción y operación de distritos de riego y/o dedrenaje con coberturas superiores a 20.000 hectáreas.

    12. La importación y producción de pesticidas y deaquellas sustancias, materiales o productos sujetos acontroles por virtud de tratados, convenios y protocolosinternacionales. La importación de plaguicidas químicos de

    uso agrícola, se ajustará al procedimiento señalado en laDecisión Andina 436 del Acuerdo de Cartagena y susnormas reglamentarias

    13. Los proyectos que afecten las Áreas del Sistema deParques Nacionales Naturales.

    d.  Desviación de cauces en la red fluvial;

    8.3. La construcción de vías férreas y/o variantes de la red

    férrea nacional tanto pública como privada; 

    8.4. La construcción de obras marítimas duras (rompeolas,espolones, construcción de diques) y de regeneración dedunas y playas;

    9. La construcción y operación de distritos de riego y/o dedrenaje con coberturas superiores a 20.000 hectáreas;

    10. La producción de pesticidas y la importación de losmismos en los siguientes casos:a.  Pesticidas o plaguicidas para uso agrícola, con

    excepción de los plaguicidas de origen biológico

    elaborados con base en extractos naturales. Laimportación de plaguicidas químicos de uso agrícolase ajustará al procedimiento establecido en laDecisión Andina 436 de 1998, o la norma que lamodifique o sustituya;

    b.  Pesticidas o plaguicidas veterinarios, con excepción deaquellos de uso tópico para mascotas y los accesoriosde uso externo tales como orejeras, collares,narigueras, etc;

    c.  Pesticidas o Plaguicidas para uso en salud pública;d.  Pesticidas o plaguicidas para uso industrial;e.  Pesticidas o plaguicidas de uso doméstico, con

    excepción de aquellos plaguicidas para uso domesticoen presentación o empaque individual.

    11. La importación y/o producción de aquellas sustancias,materiales o productos sujetos a controles por virtud detratados, convenios y protocolos internacionales decarácter ambiental, salvo en aquellos casos en que dichasnormas indiquen una autorización especial para el efecto.Tratándose de Organismos Vivos Modificados - OVM, paralo cual se aplicará en su evaluación y pronunciamientoúnicamente el procedimiento establecido en la Ley 740 de2002, y en sus decretos reglamentarios o las normas quelo modifiquen, sustituyan o deroguen.

    12.  Los proyectos que afecten las Áreas del Sistema deParques Nacionales Naturales:a.  Los Proyectos, obras o actividades que afecten las

    áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturalespor realizarse al interior de éstas, en el marco de lasactividades allí permitidas;

    b.  Los proyectos, obras o actividades señalados en losartículos 8 y 9 del presente decreto, localizados en las

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    14. Los proyectos que adelanten las CorporacionesAutónomas Regionales a que hace referencia el incisosegundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de1993.

    15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca aotra con corrientes de agua que excedan de 2 m

    3/segundo

    durante los períodos de mínimo caudal.

    16. La introducción al país de parentales, especies,subespecies, razas o variedades silvestres  foráneas confines de reproducción y comercialización para establecerse

    o implantarse en medios naturales o artificiales, quepuedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de lavida silvestre.

    La Licencia Ambiental contemplará la fase de investigacióno experimental y la fase comercial. La fase de investigacióninvolucra las etapas de importación del pie parental, lainstalación o construcción del zoocriadero y las actividadesde investigación o experimentación del proyecto. Paraautorizar la fase comercial se requerirá modificación de laLicencia Ambiental.

    zonas amortiguadoras del Sistema de ParquesNacionales Naturales previamente determinadas,siempre y cuando sean compatibles con el Plan de

    Manejo Ambiental de dichas zonas.

    13. Los proyectos, obras o actividades a realizarse alinterior de las áreas protegidas públicas nacionales de quetrata el decreto 2372 del 1 de julio de 2010, distintos a losenunciados en el numeral anterior, siempre que el uso seapermitido de acuerdo a la categoría de manejo respectivae impliquen la construcción de infraestructura en las zonasde uso sostenible y general de uso público, o se trate deproyectos de agroindustria, a excepción de las unidadeshabitacionales, siempre que su desarrollo sea compatiblecon los usos definidos.

    14. Los proyectos que adelanten las CorporacionesAutónomas Regionales a que hace referencia el incisosegundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de1993.

    15. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca aotra con corrientes de agua que excedan de 2 m

    3/seg

    durante los períodos de mínimo caudal.

    16. La introducción al país de parentales, especies,subespecies, razas, híbridos  o variedades foráneas confines de cultivo, levante, control biológico, reproducción

    y/o  comercialización, para establecerse o implantarse enmedios naturales o artificiales, que puedan afectar laestabilidad de los ecosistemas o de la vida silvestre.

    La Licencia Ambiental contemplará la fase de investigacióno experimental y la fase comercial. La fase de investigacióninvolucra las etapas de importación del pie parental y dematerial vegetal para la propagación, la instalación oconstrucción del zoocriadero o vivero y las actividades deinvestigación o experimentación del proyecto. Paraautorizar la fase comercial se requerirá modificación de laLicencia Ambienta

    Parágrafo 1°. Para los proyectos de hidrocarburos endonde el área de interés de explotación corresponda alárea de interés de exploración previamente licenciada, elinteresado podrá solicitar la modificación de la licencia deexploración para realizar las actividades de explotación. Eneste caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 4° delpresente decreto.

    Parágrafo 2°. En lo que respecta al numeral 12 del

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    Parágrafo 1°. Se entiende que un proyecto afecta las áreas

    del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando serealiza dentro de éstas o en la zona amortiguadoracorrespondiente, previamente definida por la autoridad. Los senderos de interpretación, los destinados  a lainvestigación y aquellos de control y vigilancia, requeriránsolamente de la autorización de la Unidad AdministrativaEspecial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

    Parágrafo 2°  Los zoocriaderos de especies exóticas  o foráneas a los que se refiere el numeral 16 del presente

    artículo, no podrán adelantar actividades comerciales conindividuos introducidos, ni con su producción, en ningunode sus estadios biológicos, a menos que el Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los hayaautorizado como predios proveedores y solamente cuandodichos especímenes se destinen a establecimientoslegalmente autorizados para su manejo en ciclo cerrado.

    Parágrafo 3°. No se podrá autorizar la introducción al paísde parentales de especies, subespecies, razas o variedadesexóticas  o  foráneas que hayan sido considerados comoinvasoras o potencialmente invasoras por entidades

    científicas, académicas u organismos ambientales decarácter internacional o nacional y declaradas como tal porel Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorialcon el soporte técnico y científico de los Institutos deInvestigación Científica vinculados al Ministerio.

    Parágrafo 4°.-  El Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial señalará las especies exóticas  o foráneas que a la fecha de expedición de este Decreto,hayan sido introducidas irregularmente al país y puedanser objeto de actividades de cría en ciclo cerrado. Loanterior sin perjuicio de la imposición de las medidaspreventivas y sancionatorias a que haya lugar. 

    presente decreto, previamente a la decisión sobre lalicencia ambiental, el Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial contará con el Concepto de la Unidad

    Administrativa Especial del Sistema de Parques NacionalesNaturales. 

    Los senderos de interpretación, los utilizados  para investigación y  para ejercer acciones  de control yvigilancia, así como los proyectos, obras o actividadesadelantadas para cumplir las funciones de administraciónde las áreas protegidas que estén previstas en el plan demanejo correspondiente, no requerirán LicenciaAmbiental.

    Parágrafo 3°. Los zoocriaderos de especies foráneas a losque se refiere el numeral 16 del presente artículo, no

    podrán adelantar actividades comerciales con individuosintroducidos, ni con su producción, en ninguno de susestadios biológicos, a menos que el Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los hayaautorizado como predio proveedores y solamente cuandodichos especímenes se destinen a establecimientoslegalmente autorizados para su manejo en ciclo cerrado.

    Parágrafo 4°. No se podrá autorizar la introducción al paísde parentales de especies, subespecies, razas o variedadesforáneas que hayan sido declaradas como invasoras opotencialmente invasoras por el Ministerio de Ambiente,

    Vivienda y Desarrollo Territorial con el soporte técnico ycientífico de los Institutos de Investigación Científicavinculados al Ministerio.

    Parágrafo 5°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial, podrá  señalar mediante resoluciónmotivada  las especies foráneas, que hayan sidointroducidas irregularmente al país y puedan ser objeto deactividades de cría en ciclo cerrado. Lo anterior sinperjuicio de la imposición de las medidas preventivas ysancionatorias a que haya lugar.

    Artículo 9°. Competencia de las CorporacionesAutónomas Regionales.  Las Corporaciones AutónomasRegionales, las de Desarrollo Sostenible, los GrandesCentros Urbanos y las autoridades ambientales creadasmediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán laLicencia Ambiental para los siguientes proyectos, obras oactividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.

    Artículo 9°. Competencia de las CorporacionesAutónomas Regionales.  Las Corporaciones AutónomasRegionales, las de Desarrollo Sostenible, los GrandesCentros Urbanos y las autoridades ambientales creadasmediante la Ley 768 de 2002, otorgarán o negarán lalicencia ambiental para los siguientes proyectos, obras oactividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.

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    1. En el sector mineroLa explotación minera de:a.  Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor

    a 800.000 toneladas/año;b.  Materiales de construcción: Cuando la explotación 

    proyectada de mineral sea menor a 600.000toneladas/año;

    c. 

    Metales y piedras preciosas: Cuando la explotación proyectada de material removido sea menor a2.000.000 de toneladas/año;

    d. 

    Otros minerales: Cuando la explotación de mineralproyectada sea menor a 1.000.000 de toneladas/año.

    2. La construcción de presas, represas o embalsescualquiera sea su destinación  con capacidad igual oinferior a 200 millones de metros cúbicos de agua.

    3. En el sector eléctrico:a.  La construcción y operación de centrales generadoras

    con una capacidad mayor o igual a 10 MW y menor de

    100 MW;

    b. 

    El tendido de líneas del sistema de transmisiónconformado por el conjunto de líneas con sus equiposasociados, que operan a tensiones menores de 220 KVy que no pertenecen a un sistema de distribuciónlocal.

    4. En el sector marítimo y portuario:a.  La construcción, ampliación y operación de puertos

    marítimos que no sean de gran calado;b.  Los dragados de profundización de los canales de

    acceso a los puertos que no sean considerados comode gran calado;

    c.  Construcción de rompeolas, tajamares, canales yrellenos hidráulicos;

    1. En el sector mineroLa explotación minera de:a.  Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor

    a 800.000 ton/año;b.  Materiales de construcción y arcillas o minerales

    industriales no metálicos:  Cuando la producción proyectada de mineral sea menor a 600.000 ton/añopara arcillas ó menor a 250.000 m3/año para otrosmateriales de construcción o para mineralesindustriales no metálicos; 

    c. 

    Minerales metálicos, piedras preciosas y semipreciosas: Cuando la remoción total de material útil yestéril proyectada sea menor a 2.000.000 de ton/año;

    d. 

    Otros minerales y materiales: Cuando la explotaciónde mineral proyectada sea menor a 1.000.000ton/año.

    2. Siderúrgicas, cemente ras y :elantas concrete ras fijascuya producción de concreto sea superior a 10.000 m/mes

    3.  La construcción de presas, represas o embalses concapacidad igualo inferior a 200 millones de metros cúbicosde agua.

    4. En el sector eléctrico:a.  La construcción y operación de centrales generadoras

    con una capacidad mayor o igual a 10 y menor de 100

    MW, diferentes a las centrales generadoras de energíaa partir del recurso hídrico; b.

     

    El tendido de líneas del sistema de transmisiónconformado por el conjunto de líneas con sus equiposasociados, que operan a tensiones menores de 220KVW que no pertenecen a un sistema de distribuciónlocal;

    c.  La construcción y operación de centrales generadorasde energía a partir del recurso hídrico con unacapacidad menor a 100 MW; exceptuando laspequeñas hidroeléctricas destinadas a operar enZonas No Interconectadas (ZNI) y cuya capacidad seaigualo menor a 10 MW;

    5. En el sector marítimo y portuario:a.  La construcción, ampliación y operación de puertos

    marítimos que no sean de gran calado;b.  Los dragados de profundización de los canales de

    acceso a los puertos que no sean considerados comode gran calado.

    c.  La ejecución de obras privadas relacionadas con laconstrucción de obras duras (rompeolas, espolones,

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    d.  La estabilización de playas y entradas costeras;e.  La creación de playas artificiales y de dunas.

    5. La construcción y operación de aeropuertos del nivelnacional y de nuevas pistas en los mismos.

    6. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:a.  La construcción de carreteras;

    b.  La construcción de nuevas calzadas.c.

     

    La construcción de túneles con sus accesos.

    7. Ejecución de obras de carácter privado en la red fluvialnacional:a.  La construcción y operación de puertos;b.  El cierre de brazos y madreviejas en la red fluvial;

    c.  La construcción de espolones;

    d.  Los dragados de profundización en canales navegablesy en áreas de deltas

    8. La construcción de vías férreas regionales y variantes deéstas.

    9. La construcción y operación de instalaciones cuyoobjeto sea el almacenamiento, tratamiento,aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de

    residuos o desechos peligrosos.

    10. La construcción y operación de rellenos sanitarios.

    construcciól1 de diques) y de regeneración de dunas yplayas.

    6. La construcción y operación de aeropuertos del nivelnacional y de nuevas pistas en los mismos.

    7. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:a.  La construcción de carreteras; incluyendo puentes y

    demás infraestructura asociada a la misma;b.  La construcción de nuevas calzadas;c.

     

    La construcción de túneles con sus accesos.

    8. Ejecución de obras de carácter privado en la red fluvialnacional:a.  La construcción y operación de puertos;b.  Rectificación de cauces, cierre de brazos, meandros y

    madreviejas;c.  La construcción de espolones;d.

     

    Desviación de cauces en la red fluvial;e.  Los dragados de profundización en canales y en áreas

    de deltas.

    9. La construcción de vías férreas de carácter regional y/ovariantes de éstas tanto públicas como privadas.

    10. La construcción y operación de instalaciones cuyoobjeto sea el almacenamiento, tratamiento,aprovechamiento, recuperación y/o disposición final de

    residuos o desechos peligrosos, y la construcción yoperación de rellenos de seguridad para residuoshospitalarios en los casos en que la normatividad sobre lamateria lo permita.

    11. La construcción y operación de instalaciones cuyoobjeto sea el almacenamiento, tratamiento,aprovechamiento (recuperación/reciclado) y/o disposiciónfinal de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos(RAEE) y de residuos de pilas y/o acumuladores. Lasactividades de reparación y reacondicionamiento deaparatos eléctricos y electrónicos usados no requieren delicencia ambiental.

    12. La construcción y operación de plantas cuyo objeto seael aprovechamiento y valorización de residuos sólidosorgánicos biodegradables mayores o iguales a 20.000toneladas/año.

    13. La construcción y operación de rellenos sanitarios; noobstante la operación únicamente podrá ser adelantadapor las personas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142

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    11.  La construcción y operación de sistemas de

    tratamiento de aguas residuales que sirvan poblacionesiguales o superiores a 200.000 habitantes.

    12. La industria manufacturera para la fabricación de:a.  Sustancias químicas básicas de origen mineral.b.  Alcoholesc.  Ácidos inorgánicos y sus compuestos oxigenados

    13. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento desustancias peligrosas, con excepción de los hidrocarburos.

    14. La construcción y operación de distritos de riego y/odrenaje para áreas mayores o iguales a 5.000 hectáreas e

    inferiores o iguales a 20.000 hectáreas.

    15. Los proyectos que requieran transvase de una cuencaa otra de corrientes de agua igual o inferior a 2m

    3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.

    16. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderoscon fines comerciales.

    Parágrafo 1°. Para los efectos del numeral 16 del presenteartículo, la Licencia Ambiental contemplará las fases

    de 1994.

    14.  La construcción y operación de sistemas de

    tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblacionesiguales o superiores a 200.000 habitantes.

    15. La industria manufacturera para la fabricación de:a.  Sustancias químicas básicas de origen mineral;b.  Alcoholes;c.  Ácidos inorgánicos y sus compuestos oxigenados;

    16. Los proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento desustancias peligrosas, con excepción de los hidrocarburos.

    17. La construcción y operación de distritos de riego y/odrenaje para áreas mayores o iguales a 5.000 hectáreas e

    inferiores o iguales a 20.000 hectáreas.

    18. Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca aotra de corrientes de agua igualo inferior a 2 m3/segdurante los períodos de mínimo caudal.

    19. La caza comercial y el establecimiento de zoocriaderoscon fines comerciales.

    20. Los proyectos, obras o actividades a realizarse alinterior de las áreas protegidas públicas regionales, de quetrata el decreto 2372 del 1 de julio de 2010, siempre que el

    uso sea permitido de, acuerdo a la categoría de manejorespectiva e impliquen la construcción de infraestructuraen las zonas de uso sostenible y general de uso público, ose trate de proyectos de agroindustria, a excepción de lasunidades habitacionales, siempre que su desarrollo seacompatible con los usos definidos.

    Parágrafo 1°.  Las Corporaciones Autónomas Regionalesejercerán la competencia a que se refiere el numeral 50del presente artículo, sin perjuicio de las competenciasque corresponden a otras autoridades ambientales sobrelas aguas marítimas, terrenos de bajamar y playas.

    Así mismo, dichas autoridades deberán en los casoscontemplados en los literales b y c del citado numeral,solicitar concepto al INVEMAR sobre los posibles impactosambientales en los ecosistemas marinos y costeros quepueda generar el proyecto, obra o actividad objeto delicenciamiento ambiental.

    Parágrafo 2°. Para los efectos del numeral 19 del presenteartículo, la licencia ambiental contemplará las fases

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    experimental y comercial. La fase experimental incluye lasactividades de caza de fomento, construcción o instalacióndel zoocriadero y las actividades de investigación del

    proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirámodificación de la Licencia Ambiental. Cuando lasactividades de caza de fomento se lleven a cabo fuera delárea de jurisdicción de la entidad competente para otorgarla Licencia Ambiental, la autoridad ambiental con

     jurisdicción en el área de distribución del recurso deberáexpedir un permiso de caza de fomento de conformidadcon lo establecido en la normatividad vigente. De igualforma, no se podrá autorizar la caza comercial deindividuos de especies sobre las cuales exista veda oprohibición.

    Parágrafo 2°.  Las Corporaciones Autónomas Regionalessolamente podrán otorgar Licencias Ambientales para elestablecimiento de zoocriaderos con fines comerciales deespecies exóticas en ciclo cerrado, para tal efecto, el pieparental deberá provenir de un zoocriadero con finescomerciales que cuente con Licencia Ambiental y seencuentre debidamente autorizado como predioproveedor.

    Parágrafo 3°. Cuando de acuerdo con las funcionesseñaladas en la ley, la Licencia Ambiental para la

    construcción y operación para los proyectos, obras oactividades de que trata este artículo, sea solicitada por lasCorporaciones Autónomas Regionales, las de DesarrolloSostenible y las autoridades ambientales a que se refiereel artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la Ley768 de 2002, ésta será de competencia del Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    Parágrafo 4°  Las Corporaciones Autónomas Regionales ydemás autoridades ambientales no tendrán lascompetencias señaladas en el presente artículo, cuandolos proyectos, obras o actividades formen parte de unproyecto cuya Licencia Ambiental sea de competenciaprivativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial.

    experimental y comercial. La fase experimental incluye lasactividades de caza de fomento, construcción o instalacióndel zoocriadero y las actividades de investigación del

    proyecto. Para autorizar la fase comercial se requerirámodificación de la licencia ambiental previamenteotorgada para la fase experimental.

    Cuando las actividades de caza de fomento se lleven acabo fuera del área de jurisdicción de la entidadcompetente para otorgar la licencia ambiental, laautoridad ambiental con jurisdicción en el área dedistribución del recurso deberá expedir un permiso decaza de fomento de conformidad con lo establecido en lanormatividad vigente. De igual forma, no se podráautorizar la caza comercial de individuos de especies sobrelas cuales exista veda o prohibición.

    Parágrafo 3°. Las Corporaciones Autónomas Regionalessolamente podrán otorgar licencias ambientales para elestablecimiento de zoocriaderos con fines comerciales deespecies exóticas en ciclo cerrado, para tal efecto, el pieparental deberá provenir de un zoocriadero con finescomerciales que cuente con licencia ambiental y seencuentre debidamente autorizado como predioproveedor.

    Parágrafo 4°.  Cuando de acuerdo con las funcionesseñaladas en la ley, la licencia ambiental para la

    construcción y operación para los proyectos, obras oactividades de que trata este articulo, sea solicitada por lasCorporaciones Autónomas Regionales, las de DesarrolloSostenible y las autoridades ambientales a que se refiereel artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 13 de la.Ley 768 de 2002, ésta será de competencia del Ministeriode Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

    Así mismo, cuando las mencionadas autoridades,manifiesten conflicto para el otorgamiento de una licenciaambiental, el Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial podrá asumir la competencia dellicenciamiento ambiental del proyecto, en virtud de lo

    dispuesto en el numeral 31 del artículo 5° de la citada ley.

    Parágrafo 5°. Las Corporaciones Autónomas Regionales ydemás autoridades ambientales no tendrán lascompetencias señaladas en el presente artículo, cuandolos proyectos, obras o actividades formen parte de unproyecto cuya licencia ambiental sea de competenciaprivativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial.

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    Parágrafo 5°  Las Licencias Ambientales de los proyectosrelacionados con el numeral 10 y 11 del presente artículo,

    de conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994,solamente podrán ser solicitadas y otorgadas a:a.  Empresas de servicios públicos debidamente

    registradas,b.  Personas naturales o jurídicas que produzcan para

    ellas mismas, o como consecuencia o complementode su actividad principal, los bienes y servicios propiosdel objeto de las empresas de servicios públicos,

    c.  Municipios cuando asuman en forma directa, a travésde su administración central, la prestación de losservicios públicos, conforme a lo dispuesto a la Ley142 de 1994,

    d.  Organizaciones autorizadas conforme a Ley 142 de

    1994 para prestar servicios públicos en municipiosmenores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanasespecíficas,

    e.  Entidades autorizadas para prestar servicios públicosdurante períodos de transición previstos en la Ley 142de 1994.

    Parágrafo 6°  Cuando el aprovechamiento y/o elalmacenamiento temporal de residuos sólidos requierandel uso y aprovechamiento de los recursos naturales,deberán contar con los permisos, concesiones y/oautorizaciones necesarias. Así mismo, la disposición final

    de los subproductos no aprovechables que se generen endesarrollo de estas actividades, deberá realizarse en unsistema de disposición final autorizado por la autoridadambiental competente.

    Artículo 10. De los ecosistemas especiales. Cuando losproyectos a que se refiere el artículo 9 del presenteDecreto, pretendan intervenir humedales incluidos en lalista de humedales de importancia internacional, laautoridad ambiental competente, deberá solicitarconcepto previo al Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial.

    Parágrafo.-  Igualmente cuando los proyectos a que serefieren los artículos 8 y 9 del presente Decreto,pretendan ser desarrollados en ecosistemas de páramos,humedales y/o manglares, las autoridades ambientalesdeberán tener en cuenta las determinaciones que sobre lamateria se hayan adoptado en relación con laconservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas através de los diferentes instrumentos administrativos demanejo ambiental. 

    Artículo 10. De los ecosistemas especiales. Cuando losproyectos a que se refiere el artículo 9° del presentedecreto, pretendan intervenir humedales incluidos en lalista de humedales de importancia internacional, páramoso manglares, la autoridad ambiental competente deberásolicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente,Vivienda y Desarrollo Territorial.

    De igual manera,  las autoridades ambientales deberántener en cuenta las determinaciones que sobre la materiase hayan adoptado a través de los diferentes actosadministrativos  en relación con la conservación y el usosostenible de dichos ecosistemas.

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    Artículo 11. De los proyectos, obras o actividades querequieren sustracción de las reservas forestalesnacionales. Corresponde al Ministerio de Ambiente,

    Vivienda y Desarrollo Territorial evaluar las solicitudes yadoptar la decisión respecto de la sustracción de lasreservas forestales nacionales para el desarrollo deactividades de utilidad pública e interés social, deconformidad con las normas especiales dictadas para elefecto.

    Artículo 11. Definición de competencias. Cuando elproyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción dedos o más autoridades ambientales, el Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, designará laautoridad ambiental competente para decidir sobre elotorgamiento de la Licencia Ambiental.

    En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridaddesignada precisará, la forma de participación de cadaentidad en el proceso de seguimiento.

    En todo caso, una vez otorgada la Licencia Ambiental, elbeneficiario deberá cancelar las tasas ambientales a laautoridad ambiental en cuya jurisdicción se haga el uso,aprovechamiento y/o vertimiento respectivo. Lo anteriorsin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo delartículo 66 de la Ley 99 de 1993.

    Parágrafo.  Para los  efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad ambiental a  la cual se formule lasolicitud de Licencia Ambiental o el interesado, siconsidera que existe colisión o concurrencia decompetencias sobre el proyecto, obra o actividad, pondráen conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial, dicha situación, para que éstedesigne dentro de los quince (15) días hábiles siguientes auna de las autoridades ambientales competentes, comoresponsable de adelantar el procedimiento para elotorgamiento de la Licencia Ambiental. 

    Artículo 12. Definición de competencias. Cuando elproyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción dedos o más autoridades ambientales, el Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, designará laautoridad ambiental competente para decidir sobre lalicencia ambiental.

    En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridaddesignada precisará la forma de participación de cadaentidad en el proceso de seguimiento.

    En todo caso, una vez otorgada la Licencia Ambiental, elbeneficiario de ésta deberá cancelar las tasas ambientalesa la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se haga lautilización directa del recurso objeto de la tasa. Lo anteriorsin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo delartículo 66 de la Ley 99 de 1993.

    A  efecto de lo dispuesto en el presente  artículo, laautoridad ambiental ante la cual se formula la solicitud delicencia ambiental, si considera que existe colisión oconcurrencia de competencias sobre el proyecto, obra oactividad, pondrá en conocimiento del Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dichasituación, anexando la siguiente información:a) Descripción del proyecto (objetivo, actividades ycaracterísticas de cada jurisdicción y localizacióngeoreferenciada);b) Consideraciones técnicas (descripción general de loscomponentes ambientales de cada jurisdicción,descripción y localización de la infraestructura general en

    cada jurisdicción e impactos ambientales significativos); yc) Demanda de recursos y permisos o concesionesambientales requeridos en cada jurisdicción.Recibida la información el Ministerio de Ambiente,Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los quince (15)días hábiles siguientes designará la autoridad ambientalcompetente, para adelantar el procedimiento delicenciamiento ambiental. 

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    Artículo 12. De los estudios ambientales.  Los estudiosambientales a los que se refiere este título son elDiagnóstico Ambiental de Alternativas y el Estudio de

    Impacto Ambiental que deberán ser presentados ante laautoridad ambiental competente. 

    Los estudios ambientales son objeto de emisión deconceptos técnicos, por parte de las autoridadesambientales competentes. 

    Artículo 13. De los estudios ambientales. Los estudiosambientales a los que se refiere este título son elDiagnóstico Ambiental de Alternativas y el Estudio de

    Impacto Ambiental que deberán ser presentados ante laautoridad ambiental competente.

    Los estudios ambientales son objeto de emisión deconceptos técnicos, por parte de las autoridadesambientales competentes.

    Artículo 13. De los términos de referencia.  Los términosde referencia son los lineamientos generales que laautoridad ambiental señala para la elaboración y ejecuciónde los estudios ambientales que deben ser presentadosante la autoridad ambiental competente.

    Los estudios ambientales se elaborarán con base en lostérminos de referencia que sean expedidos por elMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.La autoridad ambiental competente podrá adaptarlos a lasparticularidades del proyecto, obra o actividad.

    El solicitante de la Licencia Ambiental deberá utilizar lostérminos de referencia, de acuerdo con las condicionesespecíficas del proyecto, obra o actividad que pretendedesarrollar.

    Conservarán plena validez los términos de referencia

    proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial, con anterioridad a la entrada envigencia de este Decreto. No obstante, dentro del plazo deseis (6) meses contados a partir de la publicación delpresente Decreto, este Ministerio, deberá expedir oactualizar aquellos que se requieran.

    Mientras el Ministerio de Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial expide tales términos de referencia, lasautoridades ambientales los fijarán de forma específicapara cada caso dentro de los quince (15) días siguientes ala presentación de la solicitud.

    No obstante la utilización de los términos de referencia, elsolicitante deberá presentar el estudio con elcumplimiento de la metodología general para lapresentación de estudios ambientales, que para el efectoexpedirá este Ministerio y que  serán de obligatoriocumplimiento.

    El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

    Artículo 14. De los términos de referencia. Los términosde referencia son los lineamientos generales que laautoridad ambiental señala para la elaboración y ejecuciónde los estudios ambientales que deben ser presentadosante la autoridad ambiental competente.

    Los estudios ambientales se elaborarán con base en lostérminos de referencia que sean expedidos por elMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.La autoridad ambiental competente podrá adaptarlos a lasparticularidades del proyecto, obra o actividad.

    El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar lostérminos de referencia, de acuerdo con las condicionesespecíficas del proyecto, obra o actividad que pretendedesarrollar.

    Conservarán plena validez los términos de referencia

    proferidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial, con anterioridad a la entrada envigencia de este decreto. No obstante, dentro del plazo deseis (6) meses contados a partir de la publicación delpresente decreto, este Ministerio, deberá expedir oactualizar aquellos que se requieran.

    Cuando  el Ministerio de Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial no haya expedido los términos de referenciapara la elaboración de determinado Estudio de ImpactoAmbiental las autoridades ambientales los fijarán de formaespecífica para cada caso dentro de los quince (15) díassiguientes a la presentación de la solicitud.

    No obstante la utilización de los términos de referencia, elsolicitante deberá presentar el estudio de conformidadcon la Metodología General para la Presentación deEstudios Ambientales, expedida por el Ministerio deAmbiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual será deobligatorio cumplimiento.

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    Territorial, expedirá esta metodología en un plazo de seis(6) meses contados a partir de la publicación del presenteDecreto, la cual podrá ser actualizada cuando se considere

    pertinente. 

    Artículo 14. Participación de las comunidades.  En loscasos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lodispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, enmateria de consulta previa con comunidades indígenas ynegras tradicionales, y al Decreto 1320 de 1998 o al que losustituya o modifique.

    Articulo 15. Participación de las comunidades. Se deberáinformar a las comunidades el alcance del proyecto, conénfasis en los impactos y las medidas de manejopropuestas y valorar e incorporar en el Estudio de ImpactoAmbiental, cuando se consideren pertinentes, los aportesrecibidos durante este proceso.

    En los casos en que se requiera, deberá darsecumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99de 1993, en materia de consulta previa con comunidadesindígenas y negras tradicionales y al Decreto 1320 de 1998

    o al que lo sustituya o modifique.

    Artículo 15. Del manual de evaluación. Para la evaluaciónde los estudios ambientales, las autoridades ambientalesadoptarán los criterios generales definidos en el manualde evaluación que expedirá el Ministerio de Ambiente,Vivienda y Desarrollo Territorial dentro de los seis (6)meses siguientes a la publicación de este Decreto. 

    Artículo 16. Del Manual de Evaluación de EstudiosAmbientales de Proyectos.  Para la evaluación de losestudios ambientales, las autoridades ambientalesadoptarán los criterios generales definidos en el Manualde Evaluación de Estudios Ambientales de Proyectosexpedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial. 

    Artículo 16. Objeto del diagnóstico ambiental dealternativas.  Tendrá  como objeto suministrar la

    información para evaluar y comparar las diferentesopciones que presente el peticionario, bajo las cuales seaposible desarrollar un proyecto, obra o actividad. Lasdiferentes opciones deberán tener en cuenta el entornogeográfico y sus características ambientales y sociales,análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes ala obra o actividad, y de las posibles soluciones y medidasde control y mitigación para cada una de las alternativas.

    Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridospara seleccionar la alternativa o alternativas que permitan

    optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar ominimizar los riesgos, efectos e impactos negativos quepuedan generarse.

    Articulo 17. Objeto del Diagnóstico Ambiental deAlternativas. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas -

    DAA, tiene  como objeto suministrar la información paraevaluar y comparar las diferentes opciones que presente elpeticionario, bajo las cuales sea posible desarrollar unproyecto, obra o actividad. Las diferentes opcionesdeberán tener en cuenta el entorno geográfico, lascaracterísticas bióticas, abióticas y socioeconómicas, elanálisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes ala obra o actividad; así como las posibles soluciones ymedidas de control y mitigación para cada una de lasalternativas.

    Lo anterior con el fin de aportar los elementos requeridospara seleccionar la alternativa o alternativas que permitan

    optimizar y racionalizar el uso de recursos y evitar ominimizar los riesgos, efectos e impactos negativos quepuedan generarse.

    Artículo 17. Exigibilidad del diagnóstico ambiental dealternativas.  El interesado deberá solicitarpronunciamiento respecto de sí el proyecto, obra oactividad que se pretende realizar requiere de lapresentación del diagnóstico ambiental de alternativas, en

    Articulo 18  Exigibilidad del Diagnóstico Ambiental deAlternativas. Los interesados en los proyectos, obras oactividades que se describen a continuación deberánsolicitar pronunciamiento a la autoridad ambientalcompetente sobre la necesidad de presentar el

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    los siguientes casos:

    1.  Los proyectos, obras o actividades cuya competencia

    está atribuida al Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial. Lo anterior salvo lo dispuestopor la Ley 685 de 2001 – Código de Minas.

    2.  Los proyectos, obras o actividades de competencia delas Corporaciones Autónomas Regionales a que serefieren los numerales 2, 3 literal a), 7 literal a) y 10,del artículo 9 del presente Decreto.

    Diagnóstico Ambiental de Alternativas -DAA:1.  La exploración sísmica de hidrocarburos que requiera

    la construcción de vías para el tránsito vehicular;

    2. 

    El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos ogaseosos, que se desarrollen por fuera de los campode explotación que impliquen la construcción ymontaje de infraestructura de líneas de conduccióncon diámetros iguales o superiores a 6 pulgadas(15.24cm), excepto en aquellos casos de nuevas líneascuyo trayecto se vaya a realizar por derechos de vía oservidumbres existentes;

    3.  Los terminales de entrega de hidrocarburos líquidos,entendidos como la infraestructura dealmacenamiento asociada al transporte por ductos;

    4.  La construcción de refinerías y los desarrollospetroquímicos;

    5. 

    La construcción de presas, represas o embalses;6.  La construcción y operación de centrales generadoras

    de energía eléctrica;7.  Los proyectos de exploración y uso de fuentes de

    energía alternativa virtualmente contaminantes concapacidad instalada superior a 3MW;

    8. 

    El tendido de líneas nuevas de transmisión del sistemanacional de interconexión eléctrica;

    9.  Los proyectos de generación de energía nuclear;10.  La construcción de puertos;11.  La construcción de aeropuertos;12.  La construcción de carreteras, los túneles y demás

    infraestructura asociada de la red vial nacional,secundaria y terciaria;13.

     

    La construcción de segundas calzadas cuando no seencuentren adosadas a las vías existentes o cuandoconsideren la construcción de variantes, par vial opasen por centros poblados;

    14.  La ejecución de obras en la red fluvial nacional, salvolos dragados de profundización;

    15.  La construcción de vías férreas y variantes de éstas;16.  Los proyectos que requieran trasvase de una cuenca a

    otra. 

    Artículo 18.  Contenido básico del diagnóstico ambiental

    de alternativas.

      El diagnóstico ambiental de alternativasdeberá contener:

    1.  Objetivo y alcance del proyecto, obra o actividad.

    2. 

    La descripción del proyecto, obra o actividad

    Articulo 19. Contenido básico del Diagnóstico Ambiental

    de Alternativas. El Diagnóstico Ambiental de Alternativasdeberá ser elaborado de conformidad con la MetodologíaGeneral para la Presentación de Estudios Ambientales deque trata el artículo 14 del presente decreto y los términosde referencia expedidos para el efecto y contener almenos lo siguiente:1.  Objetivo, alcance y descripción  del proyecto, obra o

    actividad.

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    3.  La descripción general de las alternativas delocalización del proyecto, obra o actividadcaracterizando ambientalmente el área de interés e

    identificando las áreas de manejo especial, así comotambién las características del entorno social yeconómico para cada alternativa presentada.

    4.  La información sobre la compatibilidad del proyectocon los usos del suelo establecidos en el POT.Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto2201 de 2003, o la norma que lo modifique osustituya.

    5.  La identificación y análisis comparativo de lospotenciales riesgos y efectos sobre el medio ambientey los recursos naturales renovables para las diferentesalternativas estudiadas.

    6.  Identificación de las comunidades y de losmecanismos utilizados para informarles sobre elproyecto, obra o actividad.

    7.  Selección y justificación de la mejor alternativa.8.  Un análisis costo  –  beneficio ambiental de las

    alternativas.

    2.  La descripción general de las alternativas delocalización del proyecto, obra o actividadcaracterizando ambientalmente el área de interés e

    identificando las áreas de manejo especial, así comotambién las características del entorno social yeconómico para cada alternativa presentada.

    3.  La información sobre la compatibilidad del proyectocon los usos del suelo establecidos en el Plan deOrdenamiento Territorial o su equivalente.  Loanterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto2201 de 2003, o la norma que lo modifique osustituya.

    4.  La identificación y análisis comparativo de lospotenciales riesgos y efectos sobre el medioambiente; así como el uso y/o aprovechamiento delos recursos naturales requeridos  para las diferentes

    alternativas estudiadas.5.  Identificación de las comunidades y de los

    mecanismos utilizados para informarles sobre elproyecto, obra o actividad.

    6.  Un análisis costo-beneficio ambiental de lasalternativas.

    7. 

    Selección y justificación de la mejor alternativa.

    Artículo 19. Verificación. Para la revisión y evaluación deldiagnóstico ambiental de alternativas, la autoridadambiental competente deberá verificar que éste cumplecon el objeto y contenido establecidos en los artículos 13,

    16 y 18 del presente Decreto, y que presente claramentelas diferentes alternativas del proyecto con  un  análisiscomparativo de los diferentes  impactos ambientales decada una de ellas, especificando cuáles de éstos no sepueden evitar o mitigar.

    Se debe revisar y evaluar que la información deldiagnóstico sea relevante y suficiente para la selección dela mejor alternativa del proyecto, y que presenterespuestas fundamentadas a las inquietudes yobservaciones de la comunidad.

    Artículo 20. Criterios para la evaluación del DiagnósticoAmbiental del Alternativas -DAA. La autoridad ambientalrevisará el estudio con base en el Manual de EstudiosAmbientales de Proyectos del artículo 16 del presente

    decreto. Así mismo evaluará que el Diagnóstico Ambientalde Alternativas -DAA, cumpla con lo establecido en losartículos 14, 17 Y 19 del presente decreto, y además, queel interesado haya presentado para cada una de lasalternativas del proyecto, el correspondiente  análisiscomparativo de los impactos ambientales, especificandocuáles de estos no se pueden evitar o mitigar.

    Se debe revisar y evaluar que la información deldiagnóstico sea relevante y suficiente para la selección dela mejor alternativa del proyecto, y que presenterespuestas fundamentadas a las inquietudes yobservaciones de la comunidad.

    Artículo 20. Del estudio de impacto ambiental. El estudiode impacto ambiental es el instrumento básico para latoma de decisiones sobre los proyectos, obras oactividades que requieren Licencia Ambiental y se exigiráen todos los casos en que se requiera Licencia Ambiental de acuerdo con la ley y este reglamento. Este estudiodeberá corresponder en su contenido y profundidad a lascaracterísticas y entorno del proyecto, obra o actividad, e

    Artículo 21. Del Estudio de Impa.cto Ambiental -EIA. ElEstudio de Impacto Ambiental es el instrumento básicopara la toma de decisiones sobre los proyectos, obras oactividades que requieren licencia ambiental y se exigiráen todos los casos en que de acuerdo con la ley y elpresente reglamento se requiera. Este estudio deberá serelaborado de conformidad con la Metodología Generalpara la Presentación de Estudios Ambientales de que trata

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    incluir lo siguiente:

    1. 

    Objeto y alcance del estudio.2.  Un resumen ejecutivo de su contenido.3.  La delimitación del área de influencia directa e

    indirecta del proyecto, obra o actividad.4.  La descripción del proyecto, obra o actividad, la cual

    incluirá: localización, etapas, dimensiones, costosestimados, cronograma de ejecución, procesos,identificación y estimación básica de los insumos,productos, residuos, emisiones, vertimientos y riesgosinherentes a la tecnología a utilizar, sus fuentes ysistemas de control.

    5.  La información sobre la compatibilidad del proyectocon los usos del suelo establecidos en el POT.

    Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto2201 de 2003.

    6. 

    La información sobre los recursos naturalesrenovables que se pretenden usar, aprovechar oafectar para el desarrollo del proyecto, obra oactividad.

    7. Identificación de las comunidades y de losmecanismos utilizados para informarles sobre elproyecto, obra o actividad.

    8. La descripción, caracterización y análisis del mediobiótico, abiótico, socioeconómico en el cual sepretende desarrollar el proyecto, obra o actividad.

    9. La identificación y evaluación de los impactosambientales que puedan ocasionar el proyecto, obrao actividad, indicando cuáles pueden prevenirse,mitigarse, corregirse o compensarse.

    10. La propuesta de Plan de Manejo Ambiental delproyecto, obra o actividad que deberá contener losiguiente:a.  Las medidas de prevención, mitigación,

    corrección y compensación de los impactosambientales negativos que pueda ocasionar elproyecto, obra o actividad en el medio ambientey/o a las comunidades durante las fases deconstrucción, operación, mantenimiento,

    desmantelamiento, abandono y/o terminacióndel proyecto obra o actividad.

    b.  El programa de monitoreo del proyecto, obra oactividad con el fin de verificar el cumplimientode los compromisos y obligaciones ambientalesdurante la implementación del Plan de ManejoAmbiental, y verificar el cumplimiento de losestándares de calidad ambiental establecidos enlas normas vigentes. Así mismo, evaluar mediante

    el artículo 14 del presente decreto y los términos dereferencia expedidos para el efecto, el cual deberá incluircomo mínimo lo siguiente:

    1. 

    Información del proyecto, relacionada con lalocalización, infraestructura, actividades del proyectoy demás información que se considere pertinente;

    2.  Caracterización del área de influencia del proyecto,para los medios abiótico, biótico y socioeconómico;

    3.  Demanda de recursos naturales por parte delproyecto; se presenta la información requerida para lasolicitud de permisos relacionados con la captación deaguas superficiales, vertimientos, ocupación decauces, aprovechamiento de materiales deconstrucción, aprovechamiento forestal,levantamiento de veda, emisiones atmosféricas,gestión de residuos sólidos, exploración y explotación

    de aguas subterráneas.4.  Información relacionada con la evaluación de

    impactos ambientales y análisis de riesgos;5.  Zonificación de manejo ambiental, definida para el

    proyecto, obra o actividad para la cual se identificanlas áreas de exclusión, las áreas de intervención conrestricciones y las áreas de intervención;

    6.  Evaluación económica de los impactos positivos ynegativos del proyecto;

    7.  Plan de manejo ambiental del proyecto, expresado entérminos de programa de manejo, cada uno de ellosdiferenciado en proyectos y sus costos de

    implementación;8.  Programa de seguimiento y monitoreo, para cada unode los medios abiótico, biótico y socioecon6mico;

    9.  Plan de contingencias para la construcción yoperación del proyecto; que incluya la actuación paraderrames, incendios, fugas, emisiones y/overtimientos por fuera de los límites permitidos;

    10.  Plan de desmantelamiento y abandono, en el que sedefine el uso final del suelo, las principales medidasde manejo, restauración y reconformaciónmorfológica;

    11.  Plan de inversión del 1%, en el cual se incluyen loselementos y costos considerados para estimar la

    inversión y la propuesta de proyectos de inversión,cuando la normatividad así lo requiera.

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    indicadores el desempeño ambiental previsto delproyecto, obra o actividad, la eficiencia y eficaciade las medidas de manejo ambiental adoptadas y

    la pertinencia de las medidas correctivasnecesarias y aplicables a cada caso en particular.

    c.  El plan de contingencia el cual contendrá lasmedidas de prevención y atención de lasemergencias que se puedan ocasionar durante lavida del proyecto, obra o actividad.

    d.  Los costos proyectados del Plan de Manejo enrelación con el costo total del proyecto obra oactividad y cronograma de ejecución del Plan deManejo.

    Parágrafo. El estudio de impacto ambiental para lasactividades de perforación exploratoria deberá

    adelantarse sobre el área de interés geológico específicoque se declare, siendo necesario incorporar en su alcanceentre otros aspectos, un análisis de la sensibilidadambiental del área de interés, los corredores de las vías deacceso, instalaciones de superficie de pozos tipo, pruebasde producción y el transporte en carro tanques y/o líneasde conducción de los fluidos generados.

    Parágrafo. El Estudio de Impacto Ambiental para las,actividades de perforación exploratoria de hidrocarburos 

    deberá adelantarse sobre el área de interés geológicoespecífico que se declare, siendo necesario incorporar ensu alcance, entre otros aspectos, un análisis de lasensibilidad ambiental del área de interés, los corredoresde las vías de acceso, instalaciones de superficie de pozostipo, pruebas de producción y el transporte en carrotanques y/o líneas de conducción de los fluidos generados.

    Artículo 21. Criterios para la evaluación del estudio deimpacto ambiental.  Para la revisión y evaluación delEstudio de Impacto Ambiental, la autoridad ambientalcompetente deberá verificar que éste cumple con el

    objeto y contenido establecidos en los artículos 13 y 20 delpresente Decreto; contenga información relevante ysuficiente acerca de la identificación y calificación de losimpactos, especificando cuáles de ellos no se podránevitar o mitigar, así como las medidas de manejoambiental correspondientes.

    De igual manera se debe evaluar y verificar que el Plan deManejo Ambiental presente las medidas adecuadas para lamitigación, corrección, prevención y/o compensación delos impactos ambientales identificados, así como losrecursos (técnicos y financieros) requeridos; presente unplan de contingencia consistente con el análisis de riesgos

    y vulnerabilidad del proyecto, obra o actividad, y presenteun plan de monitoreo con indicadores que faciliten laverificación del cumplimiento de los compromisos yobligaciones ambientales.

    Articulo 22. Criterios para la evaluación del Estudio deImpacto Ambiental. La autoridad ambiental competenteevaluará el estudio con base en los criterios generalesdefinidos en el Manual de Evaluación de Estudios

    Ambientales de Proyectos. Así mismo deberá verificar queeste cumple con el objeto y contenido establecidos en losartículos 14 y 21  del presente decreto; contengainformación relevante y suficiente acerca de laidentificación y calificación de los impactos, especificandocuáles de ellos no se podrán evitar o mitigar; así como lasmedidas de manejo ambiental correspondientes.

    Artículo 22.-  De la evaluación del diagnóstico ambientalde alternativas. En los casos en que se requierapronunciamiento sobre la exigibilidad o no de DiagnósticoAmbiental de Alternativas, se surtirá el siguiente

    Artículo 23. De la evaluación del Diagnóstico Ambientalde Alternativas - DAA. En los casos contemplados en elartículo 18 del presente decreto, se surtirá el siguienteprocedimiento:

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    procedimiento:1.  El interesado en obtener Licencia Ambiental deberá 

    formular petición por escrito dirigida a la autoridad

    ambiental competente, en la cual solicitará que sedetermine si el proyecto, obra o actividad requiere ono de la elaboración y presentación de DiagnósticoAmbiental de Alternativas.

    2.  Dentro de los quince (15) días siguientes a lapresentación  de la solicitud, la autoridad ambientalmediante acto administrativo se pronunciará sobre siel proyecto requiere o no de la presentación deDiagnóstico Ambiental de Alternativas. En el eventode no requerirse, expedirá los términos de referenciapara la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental,cuando éstos no hayan sido previamente establecidospara el sector. En este caso se continuará con el

    procedimiento señalado en el Artículo 23 de esteDecreto.

    3. 

    En caso de que se requiera la presentación deDiagnóstico Ambiental de Alternativas, y dentro delmismo término antes señalado, la autoridadambiental expedirá los términos de referencia para suelaboración, cuando éstos no hayan sido previamenteestablecidos para el sector.

    4.  Presentado el Diagnóstico Ambiental de Alternativas,la autoridad ambiental competente expedirá en untérmino de diez (10) días hábiles siguientes a la

    radicación del mismo, el acto de iniciación de trámite,que se notificará y publicará en los términos delartículo 70 de la Ley 99 de 1993, y procederá a laevaluación del mismo.

    5.  La autoridad ambiental competente, en un plazo detreinta (30) días hábiles, contados a partir de la

    expedición del auto de iniciación de trámite, elegirá laalternativa o las alternativas sobre las cuales debeelaborarse el correspondiente Estudio de ImpactoAmbiental y fijará los términos de referencia para laelaboración del mismo. 

    1.  El interesado en obtener licencia ambiental deberáformular petición por escrito dirigida a la autoridad

    ambiental competente, en la cual solicitará que sedetermine si el proyecto, obra o actividad requiere ono de la elaboración y presentación de DiagnósticoAmbiental de Alternativas - DAA, adjuntando para elefecto, la descripción, el objetivo y alcance delproyecto y su localización mediante coordenadas yplanos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a laradicación  de la solicitud, la autoridad ambiental sepronunciará mediante oficio acerca de la necesidadde presentar o no DAA, adjuntando Ion términos dereferencia para elaboración del DAA ó del EIA segúnel caso. 

    2. 

    En caso de requerir DAA, el interesado deberá radicarel estudio de que trata el artículo 19 del presentedecreto, junto con una copia del documento deidentificación y el certificado de existencia yrepresentación legal, en caso de ser persona jurídica.Recibida la anterior información, la autoridadambiental competente dentro de los cinco (5) díassiguientes a su presentación dictará un actoadministrativo de inicio de trámite de evaluación deDiagnóstico Ambiental de Alternativas DAA, auto que

    será publicado en los términos del artículo 70 de laLey 99 de 1993.Para proyectos hidroeléctricos, se deberá presentarcopia del registro correspondiente expedido por laUnidad de Planeación Minero Energética -UPME; asímismo la autoridad ambiental competente solicitará aesta entidad concepto técnico relativo al potencialenergético de las diferentes alternativas. En este casose suspenderán los términos que tiene la autoridadambiental para decidir, mientras dicha entidad realizael respectivo pronunciamiento.

    3.  Ejecutoriado el auto de inicio de trámite, la autoridadambiental competente en un plazo de treinta (30)

    días hábiles, evaluará el DAA y elegirá la alternativasobre la cual deberá elaborarse el correspondienteEstudio de Impacto Ambiental y fijará los términos dereferencia respectivos, mediante acto administrativoque se publicará en los términos del artículo 71 de laLey 99 de 1993.

    Artículo 24. Del formato único nacional de solicitud delicencia ambiental. El Formato Único Nacional de Solicitud

    Artículo 24. De la solicitud de Licencia Ambiental y susrequisitos. En los casos en que no se requiera

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    de Licencia Ambiental a que se refiere el artículo 22,contendrá los datos del solicitante, la relación de losrecursos naturales renovables que requiere utilizar para el

    desarrollo del proyecto, la manifestación de afectación ono al Sistema de Parques Nacionales Naturales, sus zonasde amortiguación, cuando éstas estén definidas, o a otrasáreas de manejo especial. Adicionalmente deberá anexarla siguiente documentación: 

    a. Plano de localización del proyecto, obra o actividad,en  base cartográfica del Instituto GeográficoAgustín Codazzi - IGAC.

    b. 

    Poder debidamente otorgado cuando se actúe pormedio de apoderado

    h.  Autoliquidación y dos (2) copias de  la constancia de

    pago por los servicios de evaluación de la LicenciaAmbiental, para las solicitudes radicadas ante elMinisterio de Ambiente, Vivienda y DesarrolloTerritorial.

    c.  Certificado de existencia y representación legal para elcaso de persona jurídica.

    g.  Certificado del Ministerio del Interior y Justicia sobrecomunidades indígenas y/o negras tradicionales. 

    f.  Información sobre la presencia de comunidades

    localizadas en el área de influencia directa delproyecto, obra o actividad propuesta.

    d.  Descripción explicativa del proyecto, obra o actividad,que incluya por lo menos su localización, dimensión ycosto estimado de inversión y operación.

    e.  Descripción de las características ambientalesgenerales del área de localización del proyecto, obra oactividad.

    h.  El estudio de impacto ambiental en original y mediomagnético.

    Parágrafo 3°.  En los casos relacionados con actividadesmineras que requieran de Licencias Ambientales se estaráal procedimiento señalado en el artículo 282 de la Ley 685del 2001 - Código de Minas o la norma que lo modifique

    Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente, Vivienda yDesarrollo Territorial determinará  dentro de los tres (3)

    pronunciamiento sobre la exigibilidad del DiagnósticoAmbiental de Alternativas  –DAA o una vez surtido dichoprocedimiento, el interesado en obtener Licencia

    Ambiental deberá radicar ante la autoridad ambientalcompetente, el Estudio de Impacto Ambiental de que tratael artículo 21 del presente decreto y anexar la siguientedocumentació