exp. num. 6177/11 c. vs. secretarÍa de hacienda y … · c. vs. secretarÍa de hacienda y crÉdito...
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EXP. NUM. 6177/11
C. VS.
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil
catorce.
V I S T O S, los autos del expediente 6177/11 para resolver
el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la
razón al actor para demandar la reinstalación y demás
prestaciones, y:
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el cinco de
octubre de dos mil once (hojas 1-16) ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, la C. por su
propio derecho, demandó de los titulares de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria,
las siguientes prestaciones:
a). Al reconocimiento de la relación laboral entre el actor y
los demandados como de base.
b). La reinstalación en el puesto que venía desempeñando,
en virtud del despido injustificado del cual fue objeto
c). El pago de los salarios caídos que se generen a partir
del despido injustificado y por todo el tiempo que dure el presente
juicio, con los incrementos que en su caso se generen.
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d). El pago prima de vacacional y aguinaldo, que se
generen durante la tramitación de este juicio.
e). Se condene a los demandados realicen las aportaciones
al Fondo de Pensiones para efecto del reconocimiento de la
antigüedad ante el ISSSTE y SAR, durante el tiempo que dure el
presente juicio.
f) El reconocimiento que la actora se ha desempeñado en
forma personal y subordinada para la Secretaría demandada en
un puesto de base, tomando en cuenta las funciones que venía
desempeñando.
g) El otorgamiento y beneficio de cada una de las
prestaciones labores que correspondan a los trabajadores al
servicio del Estado durante el tiempo que dure el presente juicio.
h) El pago de las cantidades que llegue a erogar la actora
durante la tramitación del presente juicio por concepto de atención
médica y medicinas así como para sus dependientes.
i) El pago de tiempo extra laborado y no cubierto por el
demandado durante el lapso de la prestación de sus servicios de
acuerdo a la jornada que quedará precisada en la presente
demanda y por todo el tiempo que dure este juicio.
j) El mantenimiento y pago de las aportaciones al Seguro de
Separación Individualizada por la cantidad de $566.00 (quinientos
sesenta y seis pesos 00/100 MN) quincenales que realiza el
gobierno Federal.
k) El pago del Seguro de Retiro por la cantidad de $7.27
(siete pesos 27/100 MN) quincenales.
l) La declaración jurisdiccional de que el funcionario público
Lic. , por ausencia del
Administrador Central del Servicio de Administración Tributaria,
carece de facultades legales para hacerlo, por lo cual el despido
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es nulo de pleno derecho, siendo procedente la reinstalación y
pago de salarios caídos y demás prestaciones reclamadas.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- Señala la actora que ingresó a laborar para la
demandada a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos
ochenta y seis, teniendo a últimas fechas la categoría de
Dictaminador de Servicios Especializados, con nivel jerárquico de
“enlace” y plaza “presupuestal”, consistiendo sus labores en
revisar la documentación proporcionada por el contribuyente, con
respecto a la devolución y/o compensación solicitada por el
mismo, por lo que desempeñó labores administrativas que no
incluyen funciones de dirección, administración, o vigilancia, así
como tampoco desempeño trabajos personales para el patrón, no
tenía personal a su cargo ni manejaba valores de la Secretaría, ya
que sus funciones eran las de elaborar dictámenes que
posteriormente eran aprobados o rechazados por sus superiores
jerárquicos, lo que llevaba a efecto con una computadora que se le
suministraba, por lo que de acuerdo a sus funciones se le debe de
considerar a la actora como de base y no de confianza.
2.- Para que el indebido caso que el demandado considere
que su puesto era de confianza, se demanda a este Tribunal la
declaración jurisdiccional de que las funciones que ha realizado la
actora bajo el nombre de Analista de Fiscalización, y/o
Dictaminador de Servicios corresponden a un trabajador de base
3.- Siendo su adscripción en la Unidad Administrativa de la
Administración General de Grandes Contribuyentes, en un horario
comprendido de las 9:00 a las 22:00 horas diariamente, de lunes a
viernes de cada semana, laborando ocasionalmente los sábados y
los domingos, por necesidades de servicio y por indicaciones de
sus superiores jerárquicos, tomando sus alimentos en el propio
centro de trabajo, por lo que la jornada debe de entenderse como
tiempo efectivamente laborada, por lo que reclama el pago de
veinticinco horas extras semanales por haber laborado 65 horas
en dicho lapso, siendo que la jornada legal para los trabajadores al
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servicio del Estado es de cuarenta horas a la semana, por todo el
tiempo que duró la relación laboral.
4.- Señala que el salario quincenal integrado que percibía
era de $7,116.59 (siete mil cinto dieciséis pesos 59/100 MN).
5 y 6.- Es el caso que el veintinueve de julio de dos mil
once, aproximadamente a las dieciséis treinta horas, fue llamada a
la Oficina del C. , quien le hizo entrega de un
oficio de esa fecha, suscrito en ausencia del titular, por el C.
, por medio del cual se le hacía del
conocimiento que era cesada en su puesto por “pérdida de
confianza”, que surtiría sus efectos a partir del día hábil siguiente a
la fecha de la notificación, ordenándole que firmara de recibido la
copia del oficio de referencia de manera déspota y grosera y sin
darle explicación alguna motivo o causa, por lo que se trata de un
despido injustificado.
7.- independientemente de lo anterior, resulta que fue
despedida de su trabajo injustificadamente por conducto del C. Lic.
, quien firma por ausencia del
Administrador Central de dicho organismo, y quien no cuenta con
facultades para despedir al personal, lo que deviene en otra causa
de improcedencia para el despido injustificado del cual fue objeto.
La actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes e
invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus
puntos petitorios respectivos solicitó declarar procedente sus
pretensiones.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este
H. Tribunal, mediante acuerdo plenario del trece de octubre de dos
mil once (hoja 21), se tuvo por demandados a los titulares de
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de
Administración Tributaria, se ordenó emplazarlos a juicio,
corriéndoles traslado con la demanda y documentos anexos, a fin
de que dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro
del término concedido o de resultar mal representados se les
tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en
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contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las
notificaciones del acuerdo se practicaron el treinta de noviembre
de dos mil once (hojas 24-25).
TERCERO. Contestación del titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración
Tributaria. Mediante escrito presentado por representante legal de
los demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
Servicio de Administración Tributaria, el siete de diciembre de dos
mil once (hojas 26-107) contestó en tiempo y forma la demanda,
negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.
En relación a los hechos, manifestaron que:
1.- Se contesta de la siguiente manera: es verdad que
ingresó a laborar el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta
y seis, que su puesto fue el de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, llevando a cabo las funciones de revisar
la documentación proporcionada por los contribuyentes, respecto
a la devolución y/o compensación solicitada por los mismos
contribuyentes, por lo que realizaba funciones de Técnico
Dictaminador y/o Verificador, por lo que su puesto está catalogado
como de confianza y en el cual realizaba las funciones inherentes
al mismo siendo las siguientes:
Verificó que los datos que debía contener dichos
controles tuvieran lo siguiente: nombre, denominación o
razón social del contribuyente, domicilio fiscal, RFC, Giro
o actividad preponderante.
Verificó que en el padrón que el contribuyente fuese de
su competencia,
Verificó el tipo de declaración.
Verificó que se cumplieran en tiempo y forma los plazos
establecidos.
Verificó que las declaraciones que sustenta el saldo
fuesen los correspondientes y que se encontraran
debidamente validadas.
Verificó que el promovente tuviera personalidad jurídica.
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Verificó que el formato contuviera los lineamientos
establecidos por la Ley del Impuesto al valor Agregado.
Verificó que el registro estuviese vigente el día de la
Auditoria.
Verificó que el contribuyente estuviese registrado en el
padrón de empresas altamente exportadas.
Revisó en el subsistema de devoluciones y
compensaciones que el saldo a favor no haya sido
autorizado en periodos anteriores.
Comprobó y verificó que la fecha, saldo y periodo de la
declaración haya sido debidamente capturada.
Comprobó que las constancias de retenciones fuesen
las firmas autógrafas.
Verificó que el calculó en la determinación del saldo a
favor sea el correcto.
Verificó y revisó que tratándose de remates el importe a
devolver fuese el correcto.
Comprobó que se realizara la orden de verificación
domiciliaria o que se integre la documentación e
información que la sustituye.
Revisó que se llevara a cabo la consulta de créditos
firmes y en su caso se compenso de oficio los créditos
susceptibles de cobro a cargo del contribuyente.
Verificó que el saldo solicitado no se encuentre prescrito.
Por las funciones descritas se desprende que la accionante
llevaba a cabo funciones de confianza comprendidas en el artículo
5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, consistentes en inspección, vigilancia y
fiscalización y las señaladas en los artículos 20 y 21 del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en su
fracción IX, que el mismo señala que la accionante representaba a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de
Administración Tributaria y a las diversas unidades administrativas
en que se encontró adscrita.
3.- Se contesta de la siguiente manera:
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Es cierto que la actora haya estado adscrita en la
Administración General de Grandes Contribuyentes, y que de los
documentos que amabas parte exhiben se desprenden las
funciones de confianza que realizaba como son las de inspección,
vigilancia y fiscalización de acuerdo a lo establecido por el artículo
5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Es falso que el actor haya laborado en el horario a que hace
referencia, lo cierto es, que su jornada de trabajo se encontró
dentro de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado que señalan que la duración máxima de la jornada será
de ocho horas, y en el caso de la actora estarán distribuidas de
acuerdo a la naturaleza operativa respetando al final el número de
horas establecidas por la Ley.
4.- Es falso, lo cierto es que la actora desde su ingresó
hasta el día en que se le cesó por pérdida de confianza, desarrollo
funciones de confianza de manera exclusiva y permanente a favor
y representación de las demandadas, conforme al artículo 5
fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
En cuanto al salario que menciona, advierte que dentro de
los comprobantes de percepciones y deducciones, son ciertas las
cantidades que se señalan, sin embargo para efectos de este
juicio el único salario que debe de ser considerado es el sueldo
base tabular que se contempla bajo la clave 07 por la cantidad de
$2,953.22 (dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100 MN)
bajo la clave CF21865.
5.- Es falso, lo cierto es que a la accionante se le cesó por
pérdida de la confianza por medio de un oficio signado por el Lic.
Sergio Iván Reyna de la Madrid, con facultades para suscribir
dicho cese.
6.- Es falso, lo cierto es que la actora era una trabajadora
de confianza y desarrollaba las funciones comprendidas en el
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artículo 5 fracción II inciso b), en su puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, con funciones de
Técnico Dictaminador Vestidor y/o Verificador, clave CF51865,
Nivel PQ2, adscrito a la Administración General de Grandes
Contribuyentes y de forma específica a la Administración Central
de Fiscalización a grandes Contribuyentes diversos.
7.- Es falso, lo cierto es que la actora fue despedida
mediante oficio de cese por pérdida de confianza, firmado por
persona facultada para ello, como lo disponen los artículos 2,
apartado B, fracción VII, inciso d), 8 párrafo cuarto y 28, penúltimo
párrafo, numeral 6, inciso a), del Reglamento Interior del Servicio
de Administración Tributaria en vigor.
Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente
manera:
Falta de acción y de derecho, en contra de las
prestaciones que reclama la actora en los incisos a), b), c), f) y l),
toda vez que la actora nunca prestó sus servicios en un puesto de
base, tan es así que no exhibe documentales con las cuales se
acredite, y si por el contrario de acuerdo a los nombramientos que
se le expidieron fueron con la calidad de confianza los cuales firmó
de conformidad, al obrar la firma de la accionante al calce en el
renglón que indica FIRMA DEL EMPLEADO, la actora aceptó su
contenido, valor y alcance jurídico de los mismos, por lo que
durante el tiempo que laboró para los demandados lo hizo en el
puesto de confianza como lo es Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados, con funciones de Técnico Dictaminador,
Visitador y/o Verificador, con Clave CF51865, Nivel PQ2, las
cuales consistían en inspección, vigilancia y fiscalización y que
encuadran en lo estipulado por el artículo 5 fracción II incisos a) y
b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
razón por la cual la actora carece de acción y derecho para
reclamar la reinstalación y demás prestaciones accesorias.
Falta de acción y derecho, de las prestaciones que
reclama en el inciso d), consistentes en el pago de vacaciones,
prima vacacional y aguinaldo del último año laborado es decir del
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dos mil once, en cuanto a las vacaciones estas no se pagan se
desfrutan y al no ser trabajadora de los demandados ya no se le
pueden otorgar, respecto al pago de prima vacacional la actora
debió previamente demostrar que ha laborado el tiempo que fija la
ley para que se le otorguen vacaciones y conjuntamente se le
conceda la prima vacacional, y al no acreditarlo es procedente que
se absuelva a los demandados de esta prestación. En relación al
aguinaldo, en su caso se debe de pagar la parte proporcional del
dos mil once, puesto que dejó de laborar para los demandados el
treinta de junio de dos mil once.
Falta de acción y derecho, de las prestaciones con los
incisos e), h) y k) correspondientes a la seguridad social, sistema
de ahorro para el retiro, seguro de retiro y el pago de las
cantidades de atención médica y medicinas tanto para la actora
como para sus dependientes, ya que la parte actora es omisa en
señalar y acreditar con las documentales fehacientes, que tiene el
derecho para reclamar las peticiones que formula aunado a que no
precisa las circunstancias de tiempo, modo, y forma, además de
que la accionante nunca prestó sus servicios en un puesto de
base, tan es así que no exhibe documentales con las cuales se
acredite que tuviera un puesto de base ni que realizaba funciones
de base.
De ausencia de acción y de derecho, en cuanto al inciso
i), consistente en el pago de tiempo extra laborado y no cubierto
por todo el lapso que prestó sus servicios, ya que no especifica,
circunstancia de tiempo, modo y lugar para su reclamo. Lo cierto
es que laboró conforme a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado que señalan que la duración máxima de la jornada será
de ocho horas y por cada seis días de trabajo uno de descanso, si
bien, la actora no seguía la regla general de laborar seis días y
descansar uno de ellos a la semana esto en la razón operativa,
siempre respetando al final el número de horas de cuarenta y ocho
horas semanales que marca la Constitución. Sin embargo de los
registros de asistencia que exhiben los demandados se advierte
que de un año hacia atrás de la presentación de la demanda, es
decir, del cuatro de octubre de dos mil diez al treinta de julio de
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dos mil once, laboró una hora extra por semana, por lo que del
periodo citado se le debe de pagar cuarenta y cuatro horas, y de
acuerdo a su salario que percibió de $24.00 (veinticuatro pesos
00/100 MN) por hora se le adeuda la cantidad total de $720.00
(setecientos veinte pesos 00/100 MN).
Prescripción, de conformidad con el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra de
del pago de horas extraordinarias que reclama la actora durante
todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es que si la
demanda se presentó el cinco de octubre de dos mil once, por lo
que todo lo demandado con anterioridad al cuatro de octubre de
dos mil diez, se encuentra prescrito.
En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los
preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas.
CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
El trece de febrero de dos mil doce, (hoja 245), se dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
la cual, se recibieron las pruebas de las partes y en audiencia del
veintidós de marzo de dos mil doce, (hojas 248 y 249), se
admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon
aquellas contrarias a derecho o que no tuvieran relación con la
litis. Una vez desahogadas las probanzas, las partes formularon
sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los
autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para
conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por
el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124
fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.
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SEGUNDO.- Litis. La litis en este asunto consiste en
determinar si le asiste la razón y derecho a la actora para reclamar
la reinstalación en la Categoría de Profesional Dictaminador de
Servicios Especializados PQ2, adscrita en la Administración de
Grandes Contribuyentes y en consecuencia el pago de las
prestaciones accesorias, en virtud del despido injustificado del cual
fue objeto, o si bien, como lo manifiestan los demandados el titular
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de
Administración Tributaria, no se trata de un despido injustificado,
sino que se le dio de baja por pérdida de confianza, ya que tenía el
carácter de trabajador de confianza y por tanto no tenía estabilidad
en el empleo. Por la forma en que se planteó la Litis le
corresponde al demandado acreditar sus excepciones y defensas
en términos del artículo 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia.
TERCERO.- Excepción de prescripción. Por existir
cuestiones de carácter perentorio como lo es la excepción de
prescripción opuesta por el titular demandado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, este tribunal procede a su estudio y
resolución.
El titular demandado opuso excepción de prescripción en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que hace valer en contra del pago de horas
extras que reclama la actora, esto en virtud de que si la demanda
se presentó el cinco de octubre de dos mil once, todo lo reclamado
con anterioridad al cuatro de octubre de dos mil diez se encuentra
prescrito.
Resulta procedente la excepción de referencia, por lo que
en caso de resultar procedente esta prestación únicamente sería a
partir del cuatro de octubre de dos mil diez, encontrándose
prescrito lo reclamado con anterioridad a esta fecha, con
fundamento legal en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Pruebas de los demandados titulares de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
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Administración Tributaria.- Se procede al estudio de las
probanzas que ofreció en el capitulado respectivo consistentes en:
1. LA CONFESIONAL A CARGO DE LA ACTORA. Prueba
que se desahogó en audiencia del once de mayo de dos mil doce
(hoja 251) la cual no le favorece a los demandados toda vez que la
absolvente negó las posiciones que se le articularon y que fueron
calificadas de legales.
DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
2. Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintidós de octubre de dos mil siete, desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil
doce (hojas 248-249), acredita su contenido.
3.- Informe rendido por la Secretaría de la Función Pública
mediante escrito que presentó el diez de septiembre de dos mil
doce (hoja 264) prueba con la que se acredita que la actora la C.
presentó sus declaraciones de
situación patrimonial a partir del veinticinco de mayo de mil
novecientos noventa y a partir de mil novecientos noventa y dos
de manera continua la siguió presentándola hasta el treinta y uno
de mayo de dos mil once, además se desprende que en la última
declaración que presentó el puesto que ostentó fue el de
Dictaminador sin que se especificaran las funciones que realizaba.
4.- Copia certificada del Formato Único de Movimiento de
Personal Federal con número de terminación 120 del primero de
agosto de dos mil once, a nombre de la actora (hoja 121)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la
que se acredita que en la fecha del expedición del mismo se le dio
de Baja a la actora, por pérdida de confianza en el puesto de
Analista de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos,
Nivel PQ2 y en el cual se describen sus funciones consistentes en:
“APLICAR LOS PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE REVISION
INTERNAS, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES
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FISCALES APLICABLES; COMPROBAR EL DEBIDO
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DE LOS
CONTRIBUYENTES DENOMINADOS DIVERSOS Y SECTOR
GOBIERNO; EMITIR PROYECTO DE DETERMINACIÓN DE
CRÉDITO FISCAL O AUTO CORRECCIÓN”.
5.- Copia certificada de la Confirmación del Aviso de Baja
del Trabajador ante el ISSSTE y la Confirmación del Aviso de
Modificación del Sueldo del Trabajador (hoja 123) desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de
marzo de dos mil doce (hojas 248-249), documentales con las que
se acredita que el primero de agosto de dos mil once se le dio de
baja a la actora.
6.- Copias certificadas de los comprobantes de
percepciones y deducciones expedidos por la demandada a
nombre de la actora (hojas 125-126) desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil
doce (hojas 248-249), prueba con la que se acreditan las
percepciones y descuentos que se le aplicaron a la actora en la
fecha en que se expidieron.
7.- Copias certificadas de la Descripción de Puesto AD921 y
el Descriptivo de Puesto (hojas 127-131) desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo
de dos mil doce (hojas 248-249), prueba que no le favorece a los
demandados en virtud de que dichas documentales refieren del
puesto Analista de Fiscalización a Grandes Contribuyentes
Diversos siendo que el último puesto que ostentó la actora el de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados Nivel PQ2.
8 al 12.- Diversas copias certificadas (hojas 132-193)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), pruebas con
las que se acredita las funciones que realizaba la actora en su
puesto de Dictaminadora, descritas en el hecho 1 y 2, del capítulo
respectivo del escrito contestatorio y que para evitar inútiles
reproducciones se tienen por insertas.
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13.- Copias certificadas de las medidas disciplinarias del
doce de abril y veintiocho de junio de dos mil once dirigidas a la
actora suscritas por la Administración Central de Apoyo Jurídico
del Servicio de Administración Tributaria (hojas 194-196),
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), documentales
que se le dirigieron a la actora en su puesto de Profesional
Dictaminador de Servicios Especializados, tipo de mando de
Enlace, Clave de Puesto: CF21865, Nivel PQ2, con adscripción en
la Administración General de Grandes Contribuyentes, prueba con
lo que se acredita su contenido
14.- Copias certificadas de los correos electrónicos del
veinte y treinta de mayo de dos mil once (hojas 197-201)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con lo
que se acredita su contenido.
15.- Copia certificada del Acta Circunstanciada de hechos
del veinte de agosto de dos mil siete levantada en contra de la
actora (hojas 206-209) desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce
(hojas 248-249), prueba con lo que se acredita su contenido.
16.- Copias certificadas de doce Constancias de
identificación de diversas fechas a nombre de la actora suscritas
por el Servicio de Administración Tributaria (hojas 211-222)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la
que se acredita que en el momento en que fueron expedidas se le
otorgó facultades a la actora en su puesto de Coordinar Operativo
para practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, así
como verificaciones de mercancías de comercio exterior en
transportes, inclusive para asegurar, embargar y secuestrar
mercancías de procedencia extranjera, incluyendo los vehículos
en tránsito cuya legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el
país, no se acredite, previa presentación de la orden que para
tales efectos expida la Autoridad competente.
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17.- Copia certificada del Acta Administrativa del
veintinueve de junio de dos mil once instrumentada en contra de la
actora por el Servicio de Administración Tributaria (hojas 224-225)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la
que se acredita su contendido.
18.- Copia simple del oficio de cese por pérdida de la
confianza del veintinueve de julio de dos mil once (hoja 227)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la
que se acredita que se le notifica a la actora su cese por pérdida
de confianza en el puesto que actualmente desempeñaba el cual
surtió efectos a partir de la notificación del oficio de referencia.
19.- Copia certificada del Registro de Empleados de fecha
treinta y uno de julio de dos mil diez al treinta de julio de dos mil
once (hojas 228-240) desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce
(hojas 248-249), prueba con la que se acredita el registro de
asistencia de la actora durante el periodo mencionado.
20.- Copias certificadas de los Oficios de Designación de
los CC. GIBER ANTONIO RIOS como Administrador de
Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “2” y SERGIO
IVAN REYNA DE LA MADRID como Administrador Central de
Apoyo Jurídico “1” (hojas 241 y 242) desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil
doce (hojas 248-249), prueba con la que se acredita el
nombramiento de las citadas personas en las fechas en que
fueron suscritos.
21.- Confesión Expresa, en relación a lo manifestado por la
actora en los hechos 1 y 2, consistente en:
1.- marcado con el inciso 1) “La actora
inicio la prestación de sus servicios para la
Secretaría demandada con fecha dieciséis de mayo de mil
novecientos ochenta y seis, ocupando diversos puestos, teniendo
EXP. NÚMERO 6177/11 16
a la fecha el de DICTAMINADOR DE SERVICIOS
ESPECIALIZADOS …consistiendo mis labores en revisar la
documentación proporcionada por el contribuyente, con respecto a
la devolución y/o compensación solicitada por el mismo … ya que
mis funciones eran las de elaborar dictámenes”.
2.- marcado con el numeral 3, “Vine desempeñando mis
servicios en las oficinas dl (sic) organismo demandado, adscrita a
la Unidad Administrativa de la Administración General de Grandes
Contribuyentes, en el domicilio de Avenida Hidalgo número 77,
Colonia Guerrero…”.
Prueba desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249),
la cual se valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para acreditar su
puesto de la actora así como sus funciones como dictaminadora.
22 y 23. La instrumental de actuaciones y la presuncional
legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza
en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-
249) las cuáles serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas
por las partes.
CUARTO. Pruebas de la actora. Por su parte la actora
ofreció como pruebas para acreditar su acción las siguientes:
1.- Confesional a cargo del demandado, desahogada en
audiencia del treinta de mayo de dos mil doce (hoja 254), prueba
que no le favorece a la parte actora toda vez que negó las
posiciones que se le articularon y que fueron calificadas de
legales.
2.- Confesional a cargo de la Lourdes Rodríguez Acosta,
desahogada en audiencia del cuatro de abril de dos mil trece (hoja
274), prueba con la que se acredita que la absolvente en el mes
de julio de dos mil once, prestaba sus servicios en el Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público; que tenía el carácter de superior jerárquico de la actora,
EXP. NÚMERO 6177/11 17
que le asignó sus funciones a la actora consistentes en revisar la
documentación proporcionada por los contribuyentes, con
respecto a las devoluciones y/o compensaciones solicitadas por
los mismos, así como elaborar dictámenes para su aprobación
posterior, en virtud de haber contestado de manera afirmativa las
posiciones marcadas con los numerales 1, 2 y 3.
3.- Confesional a cargo del C. Felipe de Jesús Vega
Ballesteros, prueba que no le favorece, en virtud de que se le
decretó la deserción en audiencia del trece de septiembre de dos
mil trece (hoja 313).
4 y 5.- Confesional a cargo del C. Giber Antonio Ríos y del
C. Sergio Iván Reyna de la Madrid, prueba que no le favorece a la
parte actora toda vez que se le decretó la deserción en audiencia
del once de mayo de dos mil doce (hoja 251).
6.- DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
a). Original del oficio de Cese por Pérdida de Confianza del
veintinueve de julio de dos mil once dirigido a la actora suscrito por
el Administrador de Apoyo Jurídico “1” (hoja 17) desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de
marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba en común con la
parte demandada, cuyo valor se le dio en el considerando que
antecede.
b). Copias simples del recibo de salarios y percepciones del
primero al treinta y uno de julio de dos mil diez (hoja 18)
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la
que se acredita su contenido.
7.- Inspección, desahogada en audiencia del veinte de
mayo de dos mil once (hoja 303), prueba que no le favorece a la
actora, toda vez que no logró acreditar los extremos para los
cuales la ofreció.
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8. y 9. Presuncional legal y humana y la instrumental de
actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hoja 248) las
cuáles serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las
partes.
QUINTO. VALORACIÓN. De la admisión de todas y cada
una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de
verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
lleva a concluir que:
Como se advierte la actora reclama se le reinstale en la
categoría en que se venía desempeñando hasta antes del despido
del cual fue objeto por parte del demandado. Al respecto el
demandado se excepciona afirmando en su escrito de
contestación a la demanda que fue dado de baja por pérdida de
confianza y al tratarse de un trabajadora con el carácter de
confianza, no cuenta con estabilidad en el empleo por lo que no se
trata de un despido injustificado.
Bajo esta tesitura, el demandado debe de acreditar tanto el
nombramiento de confianza como las funciones inherentes al
puesto, en términos de lo establecido en el artículo 5 fracción II,
incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, que a la letra dice:
“ARTICULO 5º. Son trabajadores de confianza:
II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los
de las entidades comprendidas dentro del régimen del
Apartado “B” del artículo 123 constitucional, que
desempeñen funciones que conformen los catálogos a que
a lude el artículo 20 de esta ley sean de:
a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus
atribuciones legales, que de manera permanente y general
le confieren la representatividad e implican poder de la
decisión en el ejercicio del mando a nivel de directores
generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y
jefes de departamento.
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b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente
a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén
considerados en el presupuesto de la dependencia o
entidad de que se trate, así como el personal técnico que
en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales
funciones ocupando puestos que a la fecha son de
confianza.
d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores
generales así como del personal técnico que en forma
exclusiva y permanente desempeñe tales funciones,
siempre que presupuestalmente dependa de las
Contralorías o de las Áreas de Auditoria”.
Se procede a analizar la excepción que hace valer los
demandados respecto de que carece la actora de acción y
derecho para demandar de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y Servicio de Administración Tributaria, la reinstalación y
demás prestaciones accesorias en virtud de ser una trabajadora
con el carácter de confianza y se le dio de baja por pérdida de
confianza
Del acervo probatorio ofrecido por el demandado se tiene
que del FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL
FEDERAL número 900-20110801-120 del primero de agosto de
dos mil once, a nombre de la actora, se desprende que el Tipo de
Nombramiento es DEFINITIVO, con Nivel PQ2, Código de Puesto:
GC6043, Tipo de empleado: Confianza, Descripción del Puesto:
Analista de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos,
relacionada con los comprobantes de percepciones y deducciones
ofrecidos como prueba por las partes respectivamente (hojas 18-
125) se desprende que el puesto que ostentaba la actora era el de
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con Código
de Puesto CF21865 (PQ2), con lo que los demandados
acreditaron el nombramiento de la actora con el carácter de
confianza, sin embargo, si estos se excepcionaron en el sentido de
que la plaza que ocupa la actora se encuentra comprendida en el
rango de “enlace”, como el caso del puesto denominado
Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, para tener
por justificada su defensa, deberá de acreditar que las funciones
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que desempeña son de confianza, y bien es el caso que los
demandados enunciaron sus funciones al momento de
excepcionarse, y de acorde con los criterios de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, la calidad de confianza de los
trabajadores al servicio del Estado depende de la naturaleza de
las funciones desempeñadas, independientemente de la
denominación que se dé en el nombramiento respectivo, lo cual
debe de acreditar de igual manera la parte demandada, sirve de
apoyo la siguiente jurisprudencia:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.” No. Registro: 181,256, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis: P. XXXII/2004, Página: 7.
En relación a lo anterior, de la documental citada
consistente en el Formato se describen las funciones a realizar por
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la parte actora consistentes en: “APLICAR LOS
PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE REVISION INTERNAS, DE
CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES FISCALES
APLICABLES; COMPROBAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES
DENOMINADOS DIVERSOS Y SECTOR GOBIERNO; EMITIR
PROYECTO DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL O
AUTO CORRECCIÓN.”.
Adminiculada con las documentales que se encuentra a
fojas 132 a 226, se advierte que la actora en razón a su puesto
ejercía funciones de verificación y supervisión, las cuales se
encuadran a las que contempla el artículo 5o. fracción II, inciso b)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
consistes en vigilancia, inspección y fiscalización. Sirve de apoyo
las siguientes tesis:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante.”
No. Registro: 161728, I.9o.T.280 L, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, Junio de 2011, Página: 1604.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el
demandado no incurrió en el despido injustificado que se le
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imputa, toda vez que la actora prestó sus servicios en un puesto
de los considerados de confianza, por lo que la accionante no
tiene estabilidad en el empleo, lo anterior de acuerdo a lo
establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Federal. De acuerdo a la siguiente jurisprudencia que
a continuación se transcribe:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización Constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y a las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.”
Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época
Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374. Con base en lo anterior y en virtud de que los demandados
acreditaron que la actora prestó sus servicios como trabajadora de
confianza con las funciones inherentes al puesto, resulta
improcedente su reinstalación en el puesto que reclama, ya que
carece de estabilidad en el empleo.
Por lo anterior, resulta procedente absolver a los
demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio
de Administración Tributaria de reinstalar a la actora en el puesto
que venía desempeñándose, de expedirle el nombramiento con
carácter de base, del pago de salarios caídos, del pago de cuotas
correspondientes a la seguridad social y SAR, por ser
prestaciones accesorias a la principal (prestaciones b), c), e), f),
g)).
Asimismo, se absuelve a los demandados del pago de
prima vacacional y de vacaciones del dos mil once, toda vez que
en los comprobantes de percepciones y deducciones que ofreció
la demandada a hoja 125 se desprende que se le cubrió en tiempo
y forma la prima vacacional del primer periodo del dos mil once por
lo que se infiere que gozó de las vacaciones correspondientes,
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toda vez que estas prestaciones se encuentran relacionadas entre
sí, en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado (prestación d)).
Se absuelve a los demandados del pago de las cantidades
que llegue a erogar la actora durante la tramitación del presente
juicio por concepto de atención médica y medicinas, al no tratarse
de una prestación de carácter laboral (prestación h)).
Se absuelve a los demandados del pago de las
aportaciones al pago del seguro de separación individualizada y
del seguro de retiro, que reclama la actora en los incisos j) y k),
por ser prestaciones vagas e imprecisas ya que no refiere de que
lapso de tiempo las reclama.
Así también se les absuelve de lo reclamado en los incisos
a) y l), ya que no se trata de prestaciones de carácter laboral.
Se condena al demandado al pago proporcional de
aguinaldo correspondiente del primero de enero al treinta y uno de
julio de dos mil once, fecha en que se le dio de baja por pérdida de
confianza, como se desprende del Formato Único de Movimiento
de Personal Federal número 900-20110801-120 del primero de
agosto de dos mil once, toda vez que el demandado no acreditó
que se le hubiere pagado a la actora, sirviendo de base para la
cuantificación de esta prestación el salario mensual de $9,017.53
(nueve mil diecisiete pesos 53/100 MN) como se desprende del
formato citado, por lo que se le adeuda por este concepto a la
actora la cantidad de $7,012.53 (siete mil doce pesos 53/100
MN) salvo error u omisión de carácter aritmético, la cual resulta de
multiplicar el salario diario de $300.58 por 23.33 días que le
corresponde por el período citado en términos del artículo 42 bis
de la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
(prestación d)).
En cuanto a lo reclamado en el inciso i) consistente en el
pago de tiempo extra y no cubierto por los demandados durante el
lapso de la prestó sus servicios la actora, y que en el hecho 3, de
su demanda argumentó: “… en un horario comprendido de las
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9:00 a las 22:00 horas diariamente, de lunes a viernes de cada
semana, laborando ocasionalmente los sábados y domingos,…”,
de lo antes señalado por el actor, se advierte que no especifico de
manera clara y concreta que días laboró tiempo extra, pues
únicamente señaló que las trabajó durante todo el tiempo que
estuvo prestando sus servicios para el demandado inclusive
alguno sábados y domingos sin especificar dichos días, por lo que
resultaba necesario que lo especificara para que el demandado
pudiera realizar su defensa correspondiente y esta autoridad
resolviera lo conducente. Sin embargo el demandado en el
capítulo respectivo de excepciones de su contestación a la
demandada en la concerniente a la excepción de ausencia de
acción y de derecho, en cuanto al inciso i), que es la prestación en
estudio, señaló que en el registro de asistencia del periodo
comprendido el cuatro de octubre de dos mil diez al treinta y uno
de julio de dos mil once, únicamente laboró en promedio 1 hora
extra por semana, lo cual esta autoridad valora como confesión
expresa por parte del demandado, en términos del artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,
señalando que se le adeuda la cantidad de $720.00 (setecientos
veinte pesos 00/100 MN), cantidad que se le condena a los
demandados deberá de cubrirle a la actora.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. La actora acredita en parte la procedencia de su
acción y los titulares demandados justificaron en parte sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración
Tributaria de reinstalar a la actora así como al pago de los salarios
caídos y de las prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c),
d), e), f), g), h), j), k) y l), de acuerdo al considerando último del
presente laudo.
EXP. NÚMERO 6177/11 25
TERCERO. Se condena a los titulares de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración
Tributaria, al pago de la parte proporcional de aguinaldo del dos
mil once y horas extras por la cantidades de $6,011.60 (seis mil
once pesos 60/100 MN) y $720.00 (setecientos veinte pesos
00/100 MN), de acuerdo al último considerando del presente
laudo.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.
SLM*xsv
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha diecisiete de febrero de dos mil
catorce.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
EXP. NÚMERO 6177/11 26
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO
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