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EXP. NUM. 6177/11 C. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN SÉPTIMA SALA L A U D O México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil catorce. V I S T O S, los autos del expediente 6177/11 para resolver el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la razón al actor para demandar la reinstalación y demás prestaciones, y: R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil once (hojas 1-16) ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la C. por su propio derecho, demandó de los titulares de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria, las siguientes prestaciones: a). Al reconocimiento de la relación laboral entre el actor y los demandados como de base. b). La reinstalación en el puesto que venía desempeñando, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto c). El pago de los salarios caídos que se generen a partir del despido injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio, con los incrementos que en su caso se generen.

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EXP. NUM. 6177/11

C. VS.

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

REINSTALACIÓN

SÉPTIMA SALA

L A U D O

México, Distrito Federal, a diecisiete de febrero de dos mil

catorce.

V I S T O S, los autos del expediente 6177/11 para resolver

el juicio laboral mediante el cual se determinará si le asiste o no la

razón al actor para demandar la reinstalación y demás

prestaciones, y:

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el cinco de

octubre de dos mil once (hojas 1-16) ante este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, la C. por su

propio derecho, demandó de los titulares de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración Tributaria,

las siguientes prestaciones:

a). Al reconocimiento de la relación laboral entre el actor y

los demandados como de base.

b). La reinstalación en el puesto que venía desempeñando,

en virtud del despido injustificado del cual fue objeto

c). El pago de los salarios caídos que se generen a partir

del despido injustificado y por todo el tiempo que dure el presente

juicio, con los incrementos que en su caso se generen.

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d). El pago prima de vacacional y aguinaldo, que se

generen durante la tramitación de este juicio.

e). Se condene a los demandados realicen las aportaciones

al Fondo de Pensiones para efecto del reconocimiento de la

antigüedad ante el ISSSTE y SAR, durante el tiempo que dure el

presente juicio.

f) El reconocimiento que la actora se ha desempeñado en

forma personal y subordinada para la Secretaría demandada en

un puesto de base, tomando en cuenta las funciones que venía

desempeñando.

g) El otorgamiento y beneficio de cada una de las

prestaciones labores que correspondan a los trabajadores al

servicio del Estado durante el tiempo que dure el presente juicio.

h) El pago de las cantidades que llegue a erogar la actora

durante la tramitación del presente juicio por concepto de atención

médica y medicinas así como para sus dependientes.

i) El pago de tiempo extra laborado y no cubierto por el

demandado durante el lapso de la prestación de sus servicios de

acuerdo a la jornada que quedará precisada en la presente

demanda y por todo el tiempo que dure este juicio.

j) El mantenimiento y pago de las aportaciones al Seguro de

Separación Individualizada por la cantidad de $566.00 (quinientos

sesenta y seis pesos 00/100 MN) quincenales que realiza el

gobierno Federal.

k) El pago del Seguro de Retiro por la cantidad de $7.27

(siete pesos 27/100 MN) quincenales.

l) La declaración jurisdiccional de que el funcionario público

Lic. , por ausencia del

Administrador Central del Servicio de Administración Tributaria,

carece de facultades legales para hacerlo, por lo cual el despido

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es nulo de pleno derecho, siendo procedente la reinstalación y

pago de salarios caídos y demás prestaciones reclamadas.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

1.- Señala la actora que ingresó a laborar para la

demandada a partir del dieciséis de mayo de mil novecientos

ochenta y seis, teniendo a últimas fechas la categoría de

Dictaminador de Servicios Especializados, con nivel jerárquico de

“enlace” y plaza “presupuestal”, consistiendo sus labores en

revisar la documentación proporcionada por el contribuyente, con

respecto a la devolución y/o compensación solicitada por el

mismo, por lo que desempeñó labores administrativas que no

incluyen funciones de dirección, administración, o vigilancia, así

como tampoco desempeño trabajos personales para el patrón, no

tenía personal a su cargo ni manejaba valores de la Secretaría, ya

que sus funciones eran las de elaborar dictámenes que

posteriormente eran aprobados o rechazados por sus superiores

jerárquicos, lo que llevaba a efecto con una computadora que se le

suministraba, por lo que de acuerdo a sus funciones se le debe de

considerar a la actora como de base y no de confianza.

2.- Para que el indebido caso que el demandado considere

que su puesto era de confianza, se demanda a este Tribunal la

declaración jurisdiccional de que las funciones que ha realizado la

actora bajo el nombre de Analista de Fiscalización, y/o

Dictaminador de Servicios corresponden a un trabajador de base

3.- Siendo su adscripción en la Unidad Administrativa de la

Administración General de Grandes Contribuyentes, en un horario

comprendido de las 9:00 a las 22:00 horas diariamente, de lunes a

viernes de cada semana, laborando ocasionalmente los sábados y

los domingos, por necesidades de servicio y por indicaciones de

sus superiores jerárquicos, tomando sus alimentos en el propio

centro de trabajo, por lo que la jornada debe de entenderse como

tiempo efectivamente laborada, por lo que reclama el pago de

veinticinco horas extras semanales por haber laborado 65 horas

en dicho lapso, siendo que la jornada legal para los trabajadores al

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servicio del Estado es de cuarenta horas a la semana, por todo el

tiempo que duró la relación laboral.

4.- Señala que el salario quincenal integrado que percibía

era de $7,116.59 (siete mil cinto dieciséis pesos 59/100 MN).

5 y 6.- Es el caso que el veintinueve de julio de dos mil

once, aproximadamente a las dieciséis treinta horas, fue llamada a

la Oficina del C. , quien le hizo entrega de un

oficio de esa fecha, suscrito en ausencia del titular, por el C.

, por medio del cual se le hacía del

conocimiento que era cesada en su puesto por “pérdida de

confianza”, que surtiría sus efectos a partir del día hábil siguiente a

la fecha de la notificación, ordenándole que firmara de recibido la

copia del oficio de referencia de manera déspota y grosera y sin

darle explicación alguna motivo o causa, por lo que se trata de un

despido injustificado.

7.- independientemente de lo anterior, resulta que fue

despedida de su trabajo injustificadamente por conducto del C. Lic.

, quien firma por ausencia del

Administrador Central de dicho organismo, y quien no cuenta con

facultades para despedir al personal, lo que deviene en otra causa

de improcedencia para el despido injustificado del cual fue objeto.

La actora ofreció las pruebas que consideró pertinentes e

invocó el derecho que estimó aplicable al caso concreto y en sus

puntos petitorios respectivos solicitó declarar procedente sus

pretensiones.

SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este

H. Tribunal, mediante acuerdo plenario del trece de octubre de dos

mil once (hoja 21), se tuvo por demandados a los titulares de

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de

Administración Tributaria, se ordenó emplazarlos a juicio,

corriéndoles traslado con la demanda y documentos anexos, a fin

de que dieran contestación, apercibidos que de no hacerlo dentro

del término concedido o de resultar mal representados se les

tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en

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contrario, de conformidad con los artículos 130 y 136 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las

notificaciones del acuerdo se practicaron el treinta de noviembre

de dos mil once (hojas 24-25).

TERCERO. Contestación del titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y Servicio de Administración

Tributaria. Mediante escrito presentado por representante legal de

los demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

Servicio de Administración Tributaria, el siete de diciembre de dos

mil once (hojas 26-107) contestó en tiempo y forma la demanda,

negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.

En relación a los hechos, manifestaron que:

1.- Se contesta de la siguiente manera: es verdad que

ingresó a laborar el dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta

y seis, que su puesto fue el de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, llevando a cabo las funciones de revisar

la documentación proporcionada por los contribuyentes, respecto

a la devolución y/o compensación solicitada por los mismos

contribuyentes, por lo que realizaba funciones de Técnico

Dictaminador y/o Verificador, por lo que su puesto está catalogado

como de confianza y en el cual realizaba las funciones inherentes

al mismo siendo las siguientes:

Verificó que los datos que debía contener dichos

controles tuvieran lo siguiente: nombre, denominación o

razón social del contribuyente, domicilio fiscal, RFC, Giro

o actividad preponderante.

Verificó que en el padrón que el contribuyente fuese de

su competencia,

Verificó el tipo de declaración.

Verificó que se cumplieran en tiempo y forma los plazos

establecidos.

Verificó que las declaraciones que sustenta el saldo

fuesen los correspondientes y que se encontraran

debidamente validadas.

Verificó que el promovente tuviera personalidad jurídica.

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Verificó que el formato contuviera los lineamientos

establecidos por la Ley del Impuesto al valor Agregado.

Verificó que el registro estuviese vigente el día de la

Auditoria.

Verificó que el contribuyente estuviese registrado en el

padrón de empresas altamente exportadas.

Revisó en el subsistema de devoluciones y

compensaciones que el saldo a favor no haya sido

autorizado en periodos anteriores.

Comprobó y verificó que la fecha, saldo y periodo de la

declaración haya sido debidamente capturada.

Comprobó que las constancias de retenciones fuesen

las firmas autógrafas.

Verificó que el calculó en la determinación del saldo a

favor sea el correcto.

Verificó y revisó que tratándose de remates el importe a

devolver fuese el correcto.

Comprobó que se realizara la orden de verificación

domiciliaria o que se integre la documentación e

información que la sustituye.

Revisó que se llevara a cabo la consulta de créditos

firmes y en su caso se compenso de oficio los créditos

susceptibles de cobro a cargo del contribuyente.

Verificó que el saldo solicitado no se encuentre prescrito.

Por las funciones descritas se desprende que la accionante

llevaba a cabo funciones de confianza comprendidas en el artículo

5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, consistentes en inspección, vigilancia y

fiscalización y las señaladas en los artículos 20 y 21 del

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en su

fracción IX, que el mismo señala que la accionante representaba a

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de

Administración Tributaria y a las diversas unidades administrativas

en que se encontró adscrita.

3.- Se contesta de la siguiente manera:

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Es cierto que la actora haya estado adscrita en la

Administración General de Grandes Contribuyentes, y que de los

documentos que amabas parte exhiben se desprenden las

funciones de confianza que realizaba como son las de inspección,

vigilancia y fiscalización de acuerdo a lo establecido por el artículo

5 fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

Es falso que el actor haya laborado en el horario a que hace

referencia, lo cierto es, que su jornada de trabajo se encontró

dentro de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado que señalan que la duración máxima de la jornada será

de ocho horas, y en el caso de la actora estarán distribuidas de

acuerdo a la naturaleza operativa respetando al final el número de

horas establecidas por la Ley.

4.- Es falso, lo cierto es que la actora desde su ingresó

hasta el día en que se le cesó por pérdida de confianza, desarrollo

funciones de confianza de manera exclusiva y permanente a favor

y representación de las demandadas, conforme al artículo 5

fracción II inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

En cuanto al salario que menciona, advierte que dentro de

los comprobantes de percepciones y deducciones, son ciertas las

cantidades que se señalan, sin embargo para efectos de este

juicio el único salario que debe de ser considerado es el sueldo

base tabular que se contempla bajo la clave 07 por la cantidad de

$2,953.22 (dos mil novecientos cincuenta y tres pesos 22/100 MN)

bajo la clave CF21865.

5.- Es falso, lo cierto es que a la accionante se le cesó por

pérdida de la confianza por medio de un oficio signado por el Lic.

Sergio Iván Reyna de la Madrid, con facultades para suscribir

dicho cese.

6.- Es falso, lo cierto es que la actora era una trabajadora

de confianza y desarrollaba las funciones comprendidas en el

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artículo 5 fracción II inciso b), en su puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, con funciones de

Técnico Dictaminador Vestidor y/o Verificador, clave CF51865,

Nivel PQ2, adscrito a la Administración General de Grandes

Contribuyentes y de forma específica a la Administración Central

de Fiscalización a grandes Contribuyentes diversos.

7.- Es falso, lo cierto es que la actora fue despedida

mediante oficio de cese por pérdida de confianza, firmado por

persona facultada para ello, como lo disponen los artículos 2,

apartado B, fracción VII, inciso d), 8 párrafo cuarto y 28, penúltimo

párrafo, numeral 6, inciso a), del Reglamento Interior del Servicio

de Administración Tributaria en vigor.

Opuso sus excepciones y defensas de la siguiente

manera:

Falta de acción y de derecho, en contra de las

prestaciones que reclama la actora en los incisos a), b), c), f) y l),

toda vez que la actora nunca prestó sus servicios en un puesto de

base, tan es así que no exhibe documentales con las cuales se

acredite, y si por el contrario de acuerdo a los nombramientos que

se le expidieron fueron con la calidad de confianza los cuales firmó

de conformidad, al obrar la firma de la accionante al calce en el

renglón que indica FIRMA DEL EMPLEADO, la actora aceptó su

contenido, valor y alcance jurídico de los mismos, por lo que

durante el tiempo que laboró para los demandados lo hizo en el

puesto de confianza como lo es Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, con funciones de Técnico Dictaminador,

Visitador y/o Verificador, con Clave CF51865, Nivel PQ2, las

cuales consistían en inspección, vigilancia y fiscalización y que

encuadran en lo estipulado por el artículo 5 fracción II incisos a) y

b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

razón por la cual la actora carece de acción y derecho para

reclamar la reinstalación y demás prestaciones accesorias.

Falta de acción y derecho, de las prestaciones que

reclama en el inciso d), consistentes en el pago de vacaciones,

prima vacacional y aguinaldo del último año laborado es decir del

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dos mil once, en cuanto a las vacaciones estas no se pagan se

desfrutan y al no ser trabajadora de los demandados ya no se le

pueden otorgar, respecto al pago de prima vacacional la actora

debió previamente demostrar que ha laborado el tiempo que fija la

ley para que se le otorguen vacaciones y conjuntamente se le

conceda la prima vacacional, y al no acreditarlo es procedente que

se absuelva a los demandados de esta prestación. En relación al

aguinaldo, en su caso se debe de pagar la parte proporcional del

dos mil once, puesto que dejó de laborar para los demandados el

treinta de junio de dos mil once.

Falta de acción y derecho, de las prestaciones con los

incisos e), h) y k) correspondientes a la seguridad social, sistema

de ahorro para el retiro, seguro de retiro y el pago de las

cantidades de atención médica y medicinas tanto para la actora

como para sus dependientes, ya que la parte actora es omisa en

señalar y acreditar con las documentales fehacientes, que tiene el

derecho para reclamar las peticiones que formula aunado a que no

precisa las circunstancias de tiempo, modo, y forma, además de

que la accionante nunca prestó sus servicios en un puesto de

base, tan es así que no exhibe documentales con las cuales se

acredite que tuviera un puesto de base ni que realizaba funciones

de base.

De ausencia de acción y de derecho, en cuanto al inciso

i), consistente en el pago de tiempo extra laborado y no cubierto

por todo el lapso que prestó sus servicios, ya que no especifica,

circunstancia de tiempo, modo y lugar para su reclamo. Lo cierto

es que laboró conforme a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado que señalan que la duración máxima de la jornada será

de ocho horas y por cada seis días de trabajo uno de descanso, si

bien, la actora no seguía la regla general de laborar seis días y

descansar uno de ellos a la semana esto en la razón operativa,

siempre respetando al final el número de horas de cuarenta y ocho

horas semanales que marca la Constitución. Sin embargo de los

registros de asistencia que exhiben los demandados se advierte

que de un año hacia atrás de la presentación de la demanda, es

decir, del cuatro de octubre de dos mil diez al treinta de julio de

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dos mil once, laboró una hora extra por semana, por lo que del

periodo citado se le debe de pagar cuarenta y cuatro horas, y de

acuerdo a su salario que percibió de $24.00 (veinticuatro pesos

00/100 MN) por hora se le adeuda la cantidad total de $720.00

(setecientos veinte pesos 00/100 MN).

Prescripción, de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra de

del pago de horas extraordinarias que reclama la actora durante

todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es que si la

demanda se presentó el cinco de octubre de dos mil once, por lo

que todo lo demandado con anterioridad al cuatro de octubre de

dos mil diez, se encuentra prescrito.

En el capítulo de derecho, negó la aplicabilidad de los

preceptos legales invocados por la actora y ofreció las pruebas

que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus

excepciones y defensas.

CUARTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.

El trece de febrero de dos mil doce, (hoja 245), se dio inicio a la

celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en

la cual, se recibieron las pruebas de las partes y en audiencia del

veintidós de marzo de dos mil doce, (hojas 248 y 249), se

admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon

aquellas contrarias a derecho o que no tuvieran relación con la

litis. Una vez desahogadas las probanzas, las partes formularon

sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los

autos para la emisión del presente laudo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Competencia.- Esta Séptima Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para

conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por

el artículo 123 apartado B, fracción XII de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 124

fracción l y 124 B fracción l de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado.

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SEGUNDO.- Litis. La litis en este asunto consiste en

determinar si le asiste la razón y derecho a la actora para reclamar

la reinstalación en la Categoría de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados PQ2, adscrita en la Administración de

Grandes Contribuyentes y en consecuencia el pago de las

prestaciones accesorias, en virtud del despido injustificado del cual

fue objeto, o si bien, como lo manifiestan los demandados el titular

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio de

Administración Tributaria, no se trata de un despido injustificado,

sino que se le dio de baja por pérdida de confianza, ya que tenía el

carácter de trabajador de confianza y por tanto no tenía estabilidad

en el empleo. Por la forma en que se planteó la Litis le

corresponde al demandado acreditar sus excepciones y defensas

en términos del artículo 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

TERCERO.- Excepción de prescripción. Por existir

cuestiones de carácter perentorio como lo es la excepción de

prescripción opuesta por el titular demandado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, este tribunal procede a su estudio y

resolución.

El titular demandado opuso excepción de prescripción en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que hace valer en contra del pago de horas

extras que reclama la actora, esto en virtud de que si la demanda

se presentó el cinco de octubre de dos mil once, todo lo reclamado

con anterioridad al cuatro de octubre de dos mil diez se encuentra

prescrito.

Resulta procedente la excepción de referencia, por lo que

en caso de resultar procedente esta prestación únicamente sería a

partir del cuatro de octubre de dos mil diez, encontrándose

prescrito lo reclamado con anterioridad a esta fecha, con

fundamento legal en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.

TERCERO. Pruebas de los demandados titulares de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de

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Administración Tributaria.- Se procede al estudio de las

probanzas que ofreció en el capitulado respectivo consistentes en:

1. LA CONFESIONAL A CARGO DE LA ACTORA. Prueba

que se desahogó en audiencia del once de mayo de dos mil doce

(hoja 251) la cual no le favorece a los demandados toda vez que la

absolvente negó las posiciones que se le articularon y que fueron

calificadas de legales.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

2. Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintidós de octubre de dos mil siete, desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil

doce (hojas 248-249), acredita su contenido.

3.- Informe rendido por la Secretaría de la Función Pública

mediante escrito que presentó el diez de septiembre de dos mil

doce (hoja 264) prueba con la que se acredita que la actora la C.

presentó sus declaraciones de

situación patrimonial a partir del veinticinco de mayo de mil

novecientos noventa y a partir de mil novecientos noventa y dos

de manera continua la siguió presentándola hasta el treinta y uno

de mayo de dos mil once, además se desprende que en la última

declaración que presentó el puesto que ostentó fue el de

Dictaminador sin que se especificaran las funciones que realizaba.

4.- Copia certificada del Formato Único de Movimiento de

Personal Federal con número de terminación 120 del primero de

agosto de dos mil once, a nombre de la actora (hoja 121)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la

que se acredita que en la fecha del expedición del mismo se le dio

de Baja a la actora, por pérdida de confianza en el puesto de

Analista de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos,

Nivel PQ2 y en el cual se describen sus funciones consistentes en:

“APLICAR LOS PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE REVISION

INTERNAS, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES

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EXP. NÚMERO 6177/11 13

FISCALES APLICABLES; COMPROBAR EL DEBIDO

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES DE LOS

CONTRIBUYENTES DENOMINADOS DIVERSOS Y SECTOR

GOBIERNO; EMITIR PROYECTO DE DETERMINACIÓN DE

CRÉDITO FISCAL O AUTO CORRECCIÓN”.

5.- Copia certificada de la Confirmación del Aviso de Baja

del Trabajador ante el ISSSTE y la Confirmación del Aviso de

Modificación del Sueldo del Trabajador (hoja 123) desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de

marzo de dos mil doce (hojas 248-249), documentales con las que

se acredita que el primero de agosto de dos mil once se le dio de

baja a la actora.

6.- Copias certificadas de los comprobantes de

percepciones y deducciones expedidos por la demandada a

nombre de la actora (hojas 125-126) desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil

doce (hojas 248-249), prueba con la que se acreditan las

percepciones y descuentos que se le aplicaron a la actora en la

fecha en que se expidieron.

7.- Copias certificadas de la Descripción de Puesto AD921 y

el Descriptivo de Puesto (hojas 127-131) desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo

de dos mil doce (hojas 248-249), prueba que no le favorece a los

demandados en virtud de que dichas documentales refieren del

puesto Analista de Fiscalización a Grandes Contribuyentes

Diversos siendo que el último puesto que ostentó la actora el de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados Nivel PQ2.

8 al 12.- Diversas copias certificadas (hojas 132-193)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), pruebas con

las que se acredita las funciones que realizaba la actora en su

puesto de Dictaminadora, descritas en el hecho 1 y 2, del capítulo

respectivo del escrito contestatorio y que para evitar inútiles

reproducciones se tienen por insertas.

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EXP. NÚMERO 6177/11 14

13.- Copias certificadas de las medidas disciplinarias del

doce de abril y veintiocho de junio de dos mil once dirigidas a la

actora suscritas por la Administración Central de Apoyo Jurídico

del Servicio de Administración Tributaria (hojas 194-196),

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), documentales

que se le dirigieron a la actora en su puesto de Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados, tipo de mando de

Enlace, Clave de Puesto: CF21865, Nivel PQ2, con adscripción en

la Administración General de Grandes Contribuyentes, prueba con

lo que se acredita su contenido

14.- Copias certificadas de los correos electrónicos del

veinte y treinta de mayo de dos mil once (hojas 197-201)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con lo

que se acredita su contenido.

15.- Copia certificada del Acta Circunstanciada de hechos

del veinte de agosto de dos mil siete levantada en contra de la

actora (hojas 206-209) desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce

(hojas 248-249), prueba con lo que se acredita su contenido.

16.- Copias certificadas de doce Constancias de

identificación de diversas fechas a nombre de la actora suscritas

por el Servicio de Administración Tributaria (hojas 211-222)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la

que se acredita que en el momento en que fueron expedidas se le

otorgó facultades a la actora en su puesto de Coordinar Operativo

para practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, así

como verificaciones de mercancías de comercio exterior en

transportes, inclusive para asegurar, embargar y secuestrar

mercancías de procedencia extranjera, incluyendo los vehículos

en tránsito cuya legal tenencia, transporte, manejo o estancia en el

país, no se acredite, previa presentación de la orden que para

tales efectos expida la Autoridad competente.

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17.- Copia certificada del Acta Administrativa del

veintinueve de junio de dos mil once instrumentada en contra de la

actora por el Servicio de Administración Tributaria (hojas 224-225)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la

que se acredita su contendido.

18.- Copia simple del oficio de cese por pérdida de la

confianza del veintinueve de julio de dos mil once (hoja 227)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la

que se acredita que se le notifica a la actora su cese por pérdida

de confianza en el puesto que actualmente desempeñaba el cual

surtió efectos a partir de la notificación del oficio de referencia.

19.- Copia certificada del Registro de Empleados de fecha

treinta y uno de julio de dos mil diez al treinta de julio de dos mil

once (hojas 228-240) desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce

(hojas 248-249), prueba con la que se acredita el registro de

asistencia de la actora durante el periodo mencionado.

20.- Copias certificadas de los Oficios de Designación de

los CC. GIBER ANTONIO RIOS como Administrador de

Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos “2” y SERGIO

IVAN REYNA DE LA MADRID como Administrador Central de

Apoyo Jurídico “1” (hojas 241 y 242) desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del veintidós de marzo de dos mil

doce (hojas 248-249), prueba con la que se acredita el

nombramiento de las citadas personas en las fechas en que

fueron suscritos.

21.- Confesión Expresa, en relación a lo manifestado por la

actora en los hechos 1 y 2, consistente en:

1.- marcado con el inciso 1) “La actora

inicio la prestación de sus servicios para la

Secretaría demandada con fecha dieciséis de mayo de mil

novecientos ochenta y seis, ocupando diversos puestos, teniendo

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a la fecha el de DICTAMINADOR DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS …consistiendo mis labores en revisar la

documentación proporcionada por el contribuyente, con respecto a

la devolución y/o compensación solicitada por el mismo … ya que

mis funciones eran las de elaborar dictámenes”.

2.- marcado con el numeral 3, “Vine desempeñando mis

servicios en las oficinas dl (sic) organismo demandado, adscrita a

la Unidad Administrativa de la Administración General de Grandes

Contribuyentes, en el domicilio de Avenida Hidalgo número 77,

Colonia Guerrero…”.

Prueba desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249),

la cual se valora en términos del artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la materia, para acreditar su

puesto de la actora así como sus funciones como dictaminadora.

22 y 23. La instrumental de actuaciones y la presuncional

legal y humana, desahogadas por su propia y especial naturaleza

en audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-

249) las cuáles serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas

por las partes.

CUARTO. Pruebas de la actora. Por su parte la actora

ofreció como pruebas para acreditar su acción las siguientes:

1.- Confesional a cargo del demandado, desahogada en

audiencia del treinta de mayo de dos mil doce (hoja 254), prueba

que no le favorece a la parte actora toda vez que negó las

posiciones que se le articularon y que fueron calificadas de

legales.

2.- Confesional a cargo de la Lourdes Rodríguez Acosta,

desahogada en audiencia del cuatro de abril de dos mil trece (hoja

274), prueba con la que se acredita que la absolvente en el mes

de julio de dos mil once, prestaba sus servicios en el Servicio de

Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público; que tenía el carácter de superior jerárquico de la actora,

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EXP. NÚMERO 6177/11 17

que le asignó sus funciones a la actora consistentes en revisar la

documentación proporcionada por los contribuyentes, con

respecto a las devoluciones y/o compensaciones solicitadas por

los mismos, así como elaborar dictámenes para su aprobación

posterior, en virtud de haber contestado de manera afirmativa las

posiciones marcadas con los numerales 1, 2 y 3.

3.- Confesional a cargo del C. Felipe de Jesús Vega

Ballesteros, prueba que no le favorece, en virtud de que se le

decretó la deserción en audiencia del trece de septiembre de dos

mil trece (hoja 313).

4 y 5.- Confesional a cargo del C. Giber Antonio Ríos y del

C. Sergio Iván Reyna de la Madrid, prueba que no le favorece a la

parte actora toda vez que se le decretó la deserción en audiencia

del once de mayo de dos mil doce (hoja 251).

6.- DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

a). Original del oficio de Cese por Pérdida de Confianza del

veintinueve de julio de dos mil once dirigido a la actora suscrito por

el Administrador de Apoyo Jurídico “1” (hoja 17) desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia del veintidós de

marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba en común con la

parte demandada, cuyo valor se le dio en el considerando que

antecede.

b). Copias simples del recibo de salarios y percepciones del

primero al treinta y uno de julio de dos mil diez (hoja 18)

desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del

veintidós de marzo de dos mil doce (hojas 248-249), prueba con la

que se acredita su contenido.

7.- Inspección, desahogada en audiencia del veinte de

mayo de dos mil once (hoja 303), prueba que no le favorece a la

actora, toda vez que no logró acreditar los extremos para los

cuales la ofreció.

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EXP. NÚMERO 6177/11 18

8. y 9. Presuncional legal y humana y la instrumental de

actuaciones, desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia del veintidós de marzo de dos mil doce (hoja 248) las

cuáles serán valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las

partes.

QUINTO. VALORACIÓN. De la admisión de todas y cada

una de las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de

verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos

lleva a concluir que:

Como se advierte la actora reclama se le reinstale en la

categoría en que se venía desempeñando hasta antes del despido

del cual fue objeto por parte del demandado. Al respecto el

demandado se excepciona afirmando en su escrito de

contestación a la demanda que fue dado de baja por pérdida de

confianza y al tratarse de un trabajadora con el carácter de

confianza, no cuenta con estabilidad en el empleo por lo que no se

trata de un despido injustificado.

Bajo esta tesitura, el demandado debe de acreditar tanto el

nombramiento de confianza como las funciones inherentes al

puesto, en términos de lo establecido en el artículo 5 fracción II,

incisos a), b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, que a la letra dice:

“ARTICULO 5º. Son trabajadores de confianza:

II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los

de las entidades comprendidas dentro del régimen del

Apartado “B” del artículo 123 constitucional, que

desempeñen funciones que conformen los catálogos a que

a lude el artículo 20 de esta ley sean de:

a) Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus

atribuciones legales, que de manera permanente y general

le confieren la representatividad e implican poder de la

decisión en el ejercicio del mando a nivel de directores

generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y

jefes de departamento.

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EXP. NÚMERO 6177/11 19

b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente

a nivel de las jefaturas y subjefaturas, cuando estén

considerados en el presupuesto de la dependencia o

entidad de que se trate, así como el personal técnico que

en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales

funciones ocupando puestos que a la fecha son de

confianza.

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores

generales así como del personal técnico que en forma

exclusiva y permanente desempeñe tales funciones,

siempre que presupuestalmente dependa de las

Contralorías o de las Áreas de Auditoria”.

Se procede a analizar la excepción que hace valer los

demandados respecto de que carece la actora de acción y

derecho para demandar de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y Servicio de Administración Tributaria, la reinstalación y

demás prestaciones accesorias en virtud de ser una trabajadora

con el carácter de confianza y se le dio de baja por pérdida de

confianza

Del acervo probatorio ofrecido por el demandado se tiene

que del FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE PERSONAL

FEDERAL número 900-20110801-120 del primero de agosto de

dos mil once, a nombre de la actora, se desprende que el Tipo de

Nombramiento es DEFINITIVO, con Nivel PQ2, Código de Puesto:

GC6043, Tipo de empleado: Confianza, Descripción del Puesto:

Analista de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos,

relacionada con los comprobantes de percepciones y deducciones

ofrecidos como prueba por las partes respectivamente (hojas 18-

125) se desprende que el puesto que ostentaba la actora era el de

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados con Código

de Puesto CF21865 (PQ2), con lo que los demandados

acreditaron el nombramiento de la actora con el carácter de

confianza, sin embargo, si estos se excepcionaron en el sentido de

que la plaza que ocupa la actora se encuentra comprendida en el

rango de “enlace”, como el caso del puesto denominado

Profesional Dictaminador de Servicios Especializados, para tener

por justificada su defensa, deberá de acreditar que las funciones

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EXP. NÚMERO 6177/11 20

que desempeña son de confianza, y bien es el caso que los

demandados enunciaron sus funciones al momento de

excepcionarse, y de acorde con los criterios de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, la calidad de confianza de los

trabajadores al servicio del Estado depende de la naturaleza de

las funciones desempeñadas, independientemente de la

denominación que se dé en el nombramiento respectivo, lo cual

debe de acreditar de igual manera la parte demandada, sirve de

apoyo la siguiente jurisprudencia:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.- De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo, ya que de considerarse exclusivamente la denominación de éste, se podría sujetar la voluntad soberana a lo determinado en el acto administrativo mediante el cual el patrón equiparado nombra a un servidor público, cuando es aquél quien debe someterse a la majestad de la Constitución General de la República y de las leyes emanadas de ésta.” No. Registro: 181,256, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Junio de 2004, Tesis: P. XXXII/2004, Página: 7.

En relación a lo anterior, de la documental citada

consistente en el Formato se describen las funciones a realizar por

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EXP. NÚMERO 6177/11 21

la parte actora consistentes en: “APLICAR LOS

PROCEDIMIENTOS Y POLITICAS DE REVISION INTERNAS, DE

CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES FISCALES

APLICABLES; COMPROBAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE

LAS OBLIGACIONES FISCALES DE LOS CONTRIBUYENTES

DENOMINADOS DIVERSOS Y SECTOR GOBIERNO; EMITIR

PROYECTO DE DETERMINACIÓN DE CRÉDITO FISCAL O

AUTO CORRECCIÓN.”.

Adminiculada con las documentales que se encuentra a

fojas 132 a 226, se advierte que la actora en razón a su puesto

ejercía funciones de verificación y supervisión, las cuales se

encuadran a las que contempla el artículo 5o. fracción II, inciso b)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

consistes en vigilancia, inspección y fiscalización. Sirve de apoyo

las siguientes tesis:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante.”

No. Registro: 161728, I.9o.T.280 L, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, Junio de 2011, Página: 1604.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que el

demandado no incurrió en el despido injustificado que se le

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EXP. NÚMERO 6177/11 22

imputa, toda vez que la actora prestó sus servicios en un puesto

de los considerados de confianza, por lo que la accionante no

tiene estabilidad en el empleo, lo anterior de acuerdo a lo

establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

Constitución Federal. De acuerdo a la siguiente jurisprudencia que

a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización Constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y a las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo.”

Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época

Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374. Con base en lo anterior y en virtud de que los demandados

acreditaron que la actora prestó sus servicios como trabajadora de

confianza con las funciones inherentes al puesto, resulta

improcedente su reinstalación en el puesto que reclama, ya que

carece de estabilidad en el empleo.

Por lo anterior, resulta procedente absolver a los

demandados Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio

de Administración Tributaria de reinstalar a la actora en el puesto

que venía desempeñándose, de expedirle el nombramiento con

carácter de base, del pago de salarios caídos, del pago de cuotas

correspondientes a la seguridad social y SAR, por ser

prestaciones accesorias a la principal (prestaciones b), c), e), f),

g)).

Asimismo, se absuelve a los demandados del pago de

prima vacacional y de vacaciones del dos mil once, toda vez que

en los comprobantes de percepciones y deducciones que ofreció

la demandada a hoja 125 se desprende que se le cubrió en tiempo

y forma la prima vacacional del primer periodo del dos mil once por

lo que se infiere que gozó de las vacaciones correspondientes,

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EXP. NÚMERO 6177/11 23

toda vez que estas prestaciones se encuentran relacionadas entre

sí, en términos de los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado (prestación d)).

Se absuelve a los demandados del pago de las cantidades

que llegue a erogar la actora durante la tramitación del presente

juicio por concepto de atención médica y medicinas, al no tratarse

de una prestación de carácter laboral (prestación h)).

Se absuelve a los demandados del pago de las

aportaciones al pago del seguro de separación individualizada y

del seguro de retiro, que reclama la actora en los incisos j) y k),

por ser prestaciones vagas e imprecisas ya que no refiere de que

lapso de tiempo las reclama.

Así también se les absuelve de lo reclamado en los incisos

a) y l), ya que no se trata de prestaciones de carácter laboral.

Se condena al demandado al pago proporcional de

aguinaldo correspondiente del primero de enero al treinta y uno de

julio de dos mil once, fecha en que se le dio de baja por pérdida de

confianza, como se desprende del Formato Único de Movimiento

de Personal Federal número 900-20110801-120 del primero de

agosto de dos mil once, toda vez que el demandado no acreditó

que se le hubiere pagado a la actora, sirviendo de base para la

cuantificación de esta prestación el salario mensual de $9,017.53

(nueve mil diecisiete pesos 53/100 MN) como se desprende del

formato citado, por lo que se le adeuda por este concepto a la

actora la cantidad de $7,012.53 (siete mil doce pesos 53/100

MN) salvo error u omisión de carácter aritmético, la cual resulta de

multiplicar el salario diario de $300.58 por 23.33 días que le

corresponde por el período citado en términos del artículo 42 bis

de la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

(prestación d)).

En cuanto a lo reclamado en el inciso i) consistente en el

pago de tiempo extra y no cubierto por los demandados durante el

lapso de la prestó sus servicios la actora, y que en el hecho 3, de

su demanda argumentó: “… en un horario comprendido de las

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EXP. NÚMERO 6177/11 24

9:00 a las 22:00 horas diariamente, de lunes a viernes de cada

semana, laborando ocasionalmente los sábados y domingos,…”,

de lo antes señalado por el actor, se advierte que no especifico de

manera clara y concreta que días laboró tiempo extra, pues

únicamente señaló que las trabajó durante todo el tiempo que

estuvo prestando sus servicios para el demandado inclusive

alguno sábados y domingos sin especificar dichos días, por lo que

resultaba necesario que lo especificara para que el demandado

pudiera realizar su defensa correspondiente y esta autoridad

resolviera lo conducente. Sin embargo el demandado en el

capítulo respectivo de excepciones de su contestación a la

demandada en la concerniente a la excepción de ausencia de

acción y de derecho, en cuanto al inciso i), que es la prestación en

estudio, señaló que en el registro de asistencia del periodo

comprendido el cuatro de octubre de dos mil diez al treinta y uno

de julio de dos mil once, únicamente laboró en promedio 1 hora

extra por semana, lo cual esta autoridad valora como confesión

expresa por parte del demandado, en términos del artículo 794 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,

señalando que se le adeuda la cantidad de $720.00 (setecientos

veinte pesos 00/100 MN), cantidad que se le condena a los

demandados deberá de cubrirle a la actora.

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. La actora acredita en parte la procedencia de su

acción y los titulares demandados justificaron en parte sus

excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a los titulares de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración

Tributaria de reinstalar a la actora así como al pago de los salarios

caídos y de las prestaciones reclamadas en los incisos a), b), c),

d), e), f), g), h), j), k) y l), de acuerdo al considerando último del

presente laudo.

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EXP. NÚMERO 6177/11 25

TERCERO. Se condena a los titulares de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración

Tributaria, al pago de la parte proporcional de aguinaldo del dos

mil once y horas extras por la cantidades de $6,011.60 (seis mil

once pesos 60/100 MN) y $720.00 (setecientos veinte pesos

00/100 MN), de acuerdo al último considerando del presente

laudo.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.

SLM*xsv

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en

Pleno celebrado con fecha diecisiete de febrero de dos mil

catorce.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO

REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI

RAMÍREZ

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EXP. NÚMERO 6177/11 26

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO