expediente: 2383/04 vs secretarÍa de hacienda y crÉdito
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EXP. NUM: 2383/04 - 1 - SEXTA SALA
EXPEDIENTE: 2383/04
VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “REINSTALACIÓN”
México, Distrito Federal a veintiocho de octubre de dos
mil once. ------------------------------------------------------------------------
L A U D O:
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado. -----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
1.- Con fecha once de mayo de dos mil cuatro, la C.
demandó del Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fojas de la uno a la
dieciséis, las siguientes prestaciones: A).- La reinstalación en
el puesto de “Técnico Superior”, código T03823 y las funciones
inherentes al mismo; B).- El pago de los salarios caídos que se
lleguen a generar desde la fecha del despido, ocurrido el trece
de enero de dos mil cuatro, y por todo el tiempo que dure el
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presente juicio, debiendo incluir el pago de los aumentos,
incrementos y retabulaciones salariales que se otorguen en el
cargo de “Técnico Superior”, con la clave T03823 y Nivel 9, con
funciones de secretaria, que venía ocupando hasta antes del
cese; C).- El pago de las correspondientes primas
vacacionales, así como el aguinaldo de dos mil cuatro, y los
que se continúen generando a partir del trece de enero de dos
mil cuatro, fecha del despido de que fue objeto y por todo el
tiempo que dure el presente juicio; D).- Cubrir a partir del trece
de enero de dos mil cuatro, y durante la tramitación del
presente juicio, las aportaciones correspondientes al fondo de
pensiones para efecto del reconocimiento a su antigüedad ante
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. Así también a que efectúe las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), hecho
lo anterior, solicita que el demandado extienda por escrito la
constancia o documento donde quede cumplido lo anterior; E).-El pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que efectuar
para la actora y para los dependientes económicos, por
concepto de honorarios médicos, hospitalización y
medicamentos, toda vez que por el despido injustificado
aplicado por el demandado se ha privado del servicio médico al
que se tiene derecho, por parte del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; F).- Se
condene al demandado al pago de la aportación realizada al
FONAC, ya que por causas imputables a la demandada se dejó
de hacer, motivo por el cual se dejó de obtener la aportación
proporcional que realiza el Gobierno Federal; G).- El pago de la
parte proporcional del incentivo correspondiente del veintiuno
de diciembre de dos mil tres al trece de enero de dos mil
cuatro. --------------------------------------------------------------------------
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Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que
ingresó a prestar sus servicios para la demandada el primero
de julio de mil novecientos noventa y cuatro, quedando adscrita
a la Dirección General de Servicios Generales, con la clave
presupuestal 0609121104AA08 T12802000181, teniendo como
funciones las de Edecán en un módulo de información en las
oficinas que ocupaba la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, ubicada en Calzada de la Virgen, con un horario de
labores de 8:00 a 15:00 horas y con un salario de $1,464.86
(Un mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 86/100 M.N.)
mensuales netos; que en noviembre del mismo año se le
comisionó para realizar las mismas funciones en el inmueble
ubicado en Insurgentes Sur No. 795, Colonia Nápoles,
terminando la comisión en enero de mil novecientos noventa y
cinco, cuando nuevamente se le notificó que debería de
presentarse a laborar en el Palacio Nacional como ascensorista
pero en el horario de 14:00 a 20:00 horas; 2.- Que el día
diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco,
laborando aún como ascensorista en Palacio Nacional, se le
incapacitó por cinco semanas, siendo levantada el Acta
respectiva por Accidente de Trabajo, reincorporándose a sus
labores, mismas que desempeñó hasta finales del mismo año,
cuando la comisionaron nuevamente a las instalaciones de
Calzada de la Virgen, pero realizando actividades secretariales
en la Subdirección de Servicios dependiente de la Dirección de
Operación y Servicios de la Dirección General de Recursos
Materiales y Servicios Generales, con un horario de 14:30 a
20:30 horas y que en marzo de mil novecientos noventa y
nueve, se le cambió el horario de trabajo de 08:00 a 15:00
horas y en mayo del mismo año la comisionaron a la Dirección
de Operación y Servicios, y no fue sino hasta octubre del año
mencionado, cuando quedó adscrita de manera directa a la
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citada Dirección; 3.- Que el día doce de noviembre de dos mil
tres, se le comisionó a la Procuraduría Fiscal Federal, ubicada
en Avenida Insurgentes Sur No. 795, Colonia Nápoles, en
donde siguió realizando actividades secretariales, que el día
siete de enero de dos mil cuatro, al dirigirse a un cajero
automático a fin de retirar la segunda parte del aguinaldo de
dos mil tres, se percató que éste no se había depositado, razón
por la cual solicitó a la Lic. Juana B. Valdez Valdez,
Subdirectora de Recursos Humanos de la Dirección Técnica
Operativa (D.T.O.) de la Procuraduría Fiscal de la Federación,
que le informara cuál era su situación laboral; ya que para ese
entonces existía el rumor de que algunos compañeros de
trabajo a quienes no se les había depositado, se les había
entregado un documento en donde se les notificaba que
estaban “cesados”, indicándole que no sabía nada al respecto,
por lo que al no recibir una respuesta clara por la citada
funcionaria, a partir de entonces y hasta el doce de enero de
dos mil cuatro, estuvo acudiendo a las instalaciones de
Calzada de la Virgen, para saber el por qué no se le había
pagado la segunda parte del aguinaldo, al no obtener
respuesta favorable, el mismo siete de enero de dos mil cuatro,
realizó una solicitud por escrito al Lic. Jorge Sergio Félix
Cortés, Director General de Recursos Humanos, para que le
indicara cuándo y en dónde cobraría la segunda parte de su
aguinaldo; 4.- Que el doce de enero de dos mil cuatro, después
de registrar su asistencia en el inmueble que ocupa la
Procuraduría Fiscal de la Federación, como su jefe estaba de
vacaciones le avisó a la Lic. Talina García Acebo, Subdirectora
de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias que iba a
ausentarse de su trabajo para ir a las instalaciones de Calzada
de la Virgen, ya que el Lic. Adolfo Lombardo Badillo Ayala
(Director de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias, jefe de
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ambas), tenía conocimiento de su caso; que ya en las
instalaciones de la Virgen se entrevistó, junto con otros
compañeros, con la Lic. Katherin Pavallo Magaña, quien
colabora en la Dirección de Relaciones Laborales, dependiente
de la Dirección General de Recursos Humanos, el cual les
indicó que fueran al día siguiente para saber qué pasaba con
sus pagos, ya que no sabía nada al respecto de su situación y
que debían presentarse al día siguiente para informarles, ya
que a la fecha no habían encontrado varios expedientes,
incluyendo el de la actora; 5.- Que el día trece de enero de dos
mil cuatro, se presentó a laborar normalmente como lo había
venido haciendo, sin embargo aproximadamente a las 14:05
horas, le dijo uno de sus compañeros de trabajo que tenían que
ir a una reunión en el 9º piso, concretamente en el Aula de
Capacitación de la Dirección Técnica Operativa, presentándose
a la 14:10 horas, encontrándose en dicha aula la Lic. Katherin
Pavallo Magaña y el Lic. Mauricio Lozano Rivera, los cuales
laboran en la Dirección de Relaciones Laborales de la
Dirección General de Recursos Humanos; así como la Lic.
Juana B. Valdez Valdez, Subdirectora de Recursos Humanos
de la Procuraduría Fiscal de la Federación, ambas
dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
el Lic. José Mier y Concha y una pagadora habilitada por parte
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregándole el
Lic. José Mier y Concha el oficio 376-25009 de fecha treinta y
uno de diciembre de dos mil tres, firmado por el C. Jorge Sergio
Félix Cortés, Director General de Recursos Humanos, por el
cual se le hacía del conocimiento lo siguiente: “que las
funciones encomendadas a usted, no han sido desarrolladas
con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, lo que ha
provocado la deficiencia del servicio en su área de adscripción
y por ende en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal y
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como quedó acreditado en la constancia de hechos levantada
por su Jefe el C. Adolfo Lombardo Badillo Ayala, de fecha
nueve de diciembre de dos mil tres. Por lo anteriormente
expuesto se desprende que usted ha omitido cumplir con la
obligación contenida en el artículo 44 fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
consecuentemente se configuró la hipótesis prevista por el
artículo 46, fracción I de la ley invocada; por lo que en ejercicio
de las atribuciones conferidas en el artículo 67, fracción XII del
Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, comunica a usted que el nombramiento expedido a su
favor deja de surtir efectos sin responsabilidad para esta
Secretaría, a partir de la fecha de notificación del presente
proveído”. Estima la actora que tal situación no se encuentra
apegada a derecho, ya que durante el tiempo en que prestó
sus servicios para la demandada, jamás se le levantó ninguna
acta o amonestación de manera verbal o escrita en su
expediente personal; 6.- Que relativo al hecho que antecede el
propio Licenciado Mier y Concha le dijo que se había realizado
un estudio, en el cual se detectó que las funciones que
realizaba al igual que las de sus compañeros se estaban
duplicando y que por lo tanto tenía dos opciones: una que
aceptara la liquidación que les ofrecía la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, o dos, que con el documento que
le estaba entregando demandara a dicha Secretaría y que
ganaría el juicio; sin embargo, que a pesar de tener un laudo
favorable, era muy difícil que los reinstalaran, ya que para
entonces sus plazas no existirían y que finalmente serían
liquidados, señalando además de que él, era Asesor Externo
de la hoy demandada, que fueron presionados moralmente
para que aceptaran la liquidación que se les ofrecía,
negándose a la aceptación de la misma; de igual manera
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comentó que de ninguna forma habrían de recibir una cantidad
mayor a la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les
ofrecía por su liquidación, ya que se había excedido lo indicado
por la ley en la mencionada liquidación y que la propia
Secretaría haría lo posible para no alargar los juicios; 7.- Que
considerando el contenido del oficio de referencia (376-25009)
y sin conceder que así ocurriera, dado que la fecha en que se
“levantó” la supuesta constancia de hechos, se encontraba
comisionada en la Procuraduría Fiscal de la Federación y que
su área de adscripción era la Dirección General de Recursos
Materiales y Servicios Generales, que aún no se le ha
informado de que manera su trabajo al interior de la
Procuraduría, afectó a la Dirección General de Recursos
Materiales y Servicios Generales; 8.- Que por lo anterior el
trece y dieciséis de enero entregó escritos dirigidos al Lic.
Jorge Sergio Félix Cortés, Director General de Recursos
Humanos, en que le manifestó que el oficio 376-25009 de
fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, por medio del
cual le habían comunicado su cese a partir del trece de enero
de dos mil cuatro, era violatorio de sus derechos laborales
consagrados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, por lo que le solicitó la anulación del mismo, así
como que le indicará por escrito el lugar y la fecha en donde
habría de reanudar sus labores, también donde, como y
cuando se le realizaría el pago de diversas prestaciones,
señalando además su domicilio particular para oír y recibir
notificaciones, destacando que todos los escritos que dirigió a
dicho funcionario, se les marcaron copias a la C.P. Aida
Amanda Córdoba Chávez, Titular del Órgano de Control Interno
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; a la Fiscalía
para Servidores Públicos y al Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, abriendo este último el expediente 82/04, turnado a la
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Sala Dos; 9.- Que el veintiséis de febrero de dos mil cuatro,
recibió el oficio número 376-2267 de fecha veintinueve de
enero de dos mil cuatro, firmado por el Lic. José Luis García
Ramos Larrauri, Director General Adjunto de Relaciones
Laborales, en el que le dio contestación a sus escritos que ya
quedaron señalados en el hecho que antecede y le ratificó que
el trece de enero del año dos mil cuatro, se le notificó que:
“para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estaba
“cesada”; 10.- Que después de solicitarle al demandado el
pago que le retuvo, el dieciséis de enero de dos mil cuatro
procedió a pagarle la segunda parte del aguinaldo; 11.- Que
finalmente el diecisiete de abril de dos mil cuatro, recibió el
oficio número 06/113/397-VI-(IVGM)-977/2004, de fecha treinta
de enero del mismo año, firmado por la Lic. Dora Alicia
Rodríguez López, en donde le indica que con relación a sus
escritos, se ordenó remitir la totalidad de la documentación a la
Procuraduría Federal de la Defensa de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para que determinaran lo conducente, y
que el Órgano de Control Interno de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, está en espera de los informes respectivos, y
en su caso, de la documentación requerida; todo ello para estar
en aptitud legal de determinar lo que en derecho corresponda.--
2.- Con fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la
demanda instaurada en su contra por la C.
a fojas cincuenta y cinco a noventa y dos de
autos; Opuso las siguientes excepciones: falta de acción y
derecho, exceso en la petición y la de oscuridad en la
demanda.-----------------------------------------------------------------------
En cuanto a los hechos los contestó de la siguiente
manera: 1.- Es cierto, en cuanto a la fecha de ingreso de la
actora a la Secretaría, en la categoría que menciona,
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aclarando que el nombre correcto de su lugar de
adscripción es la Dirección General de Recursos Materiales
y Servicios Generales; aclarando para los efectos legales a
que haya lugar, que la actora se encontraba desde el doce
de noviembre de dos mil tres comisionada a la
Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal y como se
desprende del oficio número 379-3112 de fecha siete de
noviembre de dos mil tres, firmado por el C. Humberto
Arenas Bernal, así como el horario de labores, pero niega
que percibiera un salario mensual de $1,464.86 (Un mil
cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 86/100 M.N.), ya que
ingresó a la Secretaría percibiendo un salario de $382.43
(Trescientos ochenta y dos pesos 43/100 M.N.)
quincenales; 2.- Este hecho es parcialmente cierto, en
cuanto a la fecha en que la actora sufrió un accidente de
trabajo, así como el levantamiento del acta por el mismo
motivo de fecha primero de junio de mil novecientos
noventa y cinco, pero niega que a la actora se le haya
incapacitado por cinco semanas; 3.- Que este hecho es
parcialmente cierto, respecto que la actora fue comisionada
a la Procuraduría Fiscal de la Federación, pero se niega que no le fue depositada la segunda parte del aguinaldo
correspondiente al año dos mil tres, ya que no acredita con
prueba fehaciente su dicho, además de resultar vagos
obscuros e imprecisos, omitiendo señalar y narrar con toda
precisión y claridad los hechos, violando con su actuar lo
establecido por el artículo 322 fracción III del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
a la Ley de la Materia; en cuanto a los hechos 4, 5, 6, 7, 8,
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9 y 10 contestó: Que son falsos y se niegan en su totalidad,
pues la actora causo baja en virtud de que ésta incurrió en
conductas que se apartaron de las obligaciones al suscribir
su nombramiento, al omitir cumplir con la obligación
contenida en el artículo 44 fracción I de la Ley Federal de
los Trabajadores del Estado, toda vez que las funciones
encomendadas a la actora no fueron desarrolladas con la
intensidad, cuidado y esmero apropiados lo que provocó la
deficiencia en el servicio en su área de comisión, asimismo
constantemente abandonó su lugar de trabajo por tiempos
prolongados sin la debida autorización; 11.- Que este
hecho ni se niega ni se afirma, por ser meras apreciaciones
de carácter unilateral y subjetivo, manifiesta que en ningún
momento se demuestra con prueba fehaciente su dicho,
por lo tanto carentes de todo sustento legal, además de
resultar vagos, obscuros e imprecisos, por lo que estima
viola con su actuar lo establecido por el artículo 322
fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, por lo que tales
imputaciones deberán ser acreditadas por la parte actora al
no exentarse de la carga de la prueba, en términos del
artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la ley de la materia.-----------------------
Ofreció como pruebas las que consideró que
justificarían sus excepciones y defensas e invocó los
preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---------------
3.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos
de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva. ----------------------------------------------------------------------
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C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124
fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------
II.- La Litis en el presente asunto se fija para
determinar, si asiste el derecho a la C.
actora en el presente juicio, de obtener la reinstalación
en el puesto de base de “Técnico Superior” así como el pago
de las prestaciones accesorias que reclama, en virtud del
supuesto cese injustificado del cual fue objeto. O bien como lo
sostiene la demandada Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, alegando que la actora carece de acción y derecho,
toda vez, que la actora fue dada de baja con motivo de que
abandonó en repetidas ocasiones su lugar de trabajo,
provocando una deficiencia en el servicio de su área de
adscripción, incurriendo en conductas que se apartaron de su
obligación. De la forma en la cual ha quedado planteada la
Litis, corresponde a la parte demandada la carga probatoria. ---
III.- A la Actora le fueron admitidas las siguientes
pruebas: ------------------------------------------------------------------------ La Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, desahogada mediante informe de
fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, a fojas ciento
sesenta y ocho a ciento setenta y uno de autos, tiene valor
probatorio para acreditar que la C.
ingresó a prestar sus servicios a la Dirección General
de Servicios Generales el primero de julio de mil novecientos
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noventa y cuatro, con clave presupuestal 0609121104AA08
T12802000181, con un horario de labores de las 08:00 a las
15:00 horas; que posteriormente al diecinueve de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, se le comisionó a las
instalaciones de Calzada de la Virgen, realizando actividades
secretariales en la Dirección General de Servicios Materiales y
Servicios Generales; que en octubre de mil novecientos
noventa y nueve, quedó adscrita de manera directa a la
Dirección de Operación y Servicios; que el doce de noviembre
de dos mil tres, se le comisionó a la Procuraduría Fiscal
Federal, ubicada en Avenida Insurgentes Sur, número 795,
Colonia Nápoles, para desarrollar actividades secretariales; que
el siete de enero de dos mil cuatro, presentó escrito al Lic.
Jorge Sergio Félix Cortes, Director General de Recursos
Humanos, preguntando donde cobraría la segunda parte del
aguinaldo dos mil cuatro; que el trece de enero de dos mil
cuatro registró su asistencia en la Procuraduría Fiscal de la
Federación; que mediante oficio 376-25009 de fecha treinta y
uno de diciembre de dos mil tres firmado por Lic. Jorge Sergio
Félix Cortes, Director General de Recursos Humanos se le
manifestó que había omitido cumplir con la obligación
contenida en el artículo 44 fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y que por los motivos
aludidos el nombramiento expedido a su favor dejaba de surtir
efectos a partir de la fecha de notificación; que el trece de
enero de dos mil cuatro se le entrego el oficio 376-25009,
mencionando una supuesta constancia de hechos, esta se
instrumentó cuando se encontraba comisionada en la
Procuraduría Fiscal de la Federación; que el trece y dieciséis
de enero de dos mi cuatro dirigió escrito al Director General de
Recursos Humanos, manifestándole que el oficio 376-25009
era violatorio de sus derechos laborales; que el veintiséis de
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febrero de dos mil cuatro fue ratificado su cese, mediante oficio
376-2267 de fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro,
firmado por el Lic. José Luis García Ramos Larrauri, Director
General Adjunto de Relaciones Laborales; esto al contestar en
sentido afirmativo a las posiciones bajo los numerales 1, 2, 3, 5,
8, 10, 11, 12, 14, 18, 23, 24, 29, 30 y 31-------------------------------
El Expediente Personal Laboral de la actora,
desahogada en audiencia de fecha veintiuno de octubre de dos
mil cinco, visible a foja ciento sesenta y seis de autos, tiene
valor probatorio pleno para acreditar los movimientos de plazas
que ocupó la actora y archivo histórico de la misma. -------------
El Oficio número 376-25009 que obra a foja dieciocho
de autos, tiene valor probatorio pleno al hacerla propia la
demandada para acreditar que el treinta y uno de diciembre de
dos mil tres, el Director General de Recursos Humanos Jorge
Sergio Félix Cortés le giró oficio a la actora informándole que
su nombramiento dejaba de surtir efectos a partir de la fecha de
notificación del mismo, por haber omitido cumplir con la
obligación contenida en el artículo 44 fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
La copia de la Constancia de Nombramiento que
obra a foja diecinueve de autos, al obrar en original a foja
treinta y siete del Expediente Personal, tiene valor probatorio
pleno para acreditar que con fecha primero de enero de mil
novecientos noventa y nueve, la accionante laboraba en la
Dirección General de Recursos Materiales y Servicios
Generales, teniendo el puesto de Técnico Medio, código
T03803, nivel 22, tipo de nombramiento Base, percibiendo un
sueldo mensual de $2,036.80 (dos mil treinta y seis pesos
80/100 MN), con un horario laboral de las 08:00 a las 15:00
horas. ----------------------------------------------------------------------------
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El original de la Constancia de Nombramiento que
obra a foja veinte de autos tiene valor probatorio pleno al
hacerla propia la demandada para acreditar que con fecha
primero de enero de dos mil uno, la accionante laboraba en la
Dirección General de Recursos Materiales y Servicios
Generales, teniendo el puesto de Técnico Superior, código
T03823, nivel 27ZA, tipo de nombramiento Base, percibiendo
un sueldo de $3,281.20 (tres mil doscientos ochenta y uno
pesos 20/100 MN)mensuales , con un horario laboral diurno.----
El original del acuse de recibido del Oficio 379-3112 y que obra a fojas veintiuno de autos, de fecha siete de
noviembre de dos mil tres, no objetada su autenticidad, por lo
que tiene valor probatorio pleno para acreditar que la C.
fue comisionada a la Dirección
General Adjunta, junto con dos personas más. -----------------------
El original de la Constancia de Servicios 379 II-A-1296, que obra a foja veintidós de autos, no objetada su
autenticidad por lo que tiene valor probatorio para acreditar que
la C. estaba registrada en el
puesto de ”Técnico Superior”, clave 06-1103-0712-T03823-57,
adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales y
Servicios Generales, causando alta el primero de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, percibiendo un sueldo bruto de
$6,467.56 (seis mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 56/100
MN). ------------------------------------------------------------------------------
La copia simple del Tabulador de Sueldos 2003 de la Coordinación Administrativa de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, que obra a fojas
veintitrés y veinticuatro de autos, al no ser objetada su
autenticidad tiene valor de indicio para acreditar que el código
T03823, tiene un sueldo bruto mensual de $7,453.00 (siete mil
cuatrocientos cincuenta y tres pesos 00/100 MN) y un sueldo
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neto mensual de $6,254.12 (seis mil doscientos cincuenta y
cuatro pesos 12/100 MN). -------------------------------------------------
El Estado de cuenta de HSBC que obra a fojas de la
veinticinco a la veintisiete de autos, carece de valor probatorio,
al carecer de suscriptor además de no vincular a las partes del
juicio, sino provenir de un tercero. --------------------------------------
El original del Recibo de pago correspondientes al
periodo que comprende del primero al doce de enero de dos mil
cuatro, que obran a fojas veintiocho de autos, tiene valor
probatorio pleno por haberla hecho suya la demandada, para
acreditar que la actora tenía el puesto de “Técnico Superior”,
clave T03823, nivel 9, adscrita a la Dirección de Recursos
Materiales y Servicios Generales, percibiendo un sueldo
ordinario bruto de $2,263.67, y un sueldo neto de $1,874.40.,
por el periodo antes mencionado. ---------------------------------------
El original de los Recibos de pago correspondientes
a los periodos del dieciséis al treinta de noviembre y del primero
al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que obran a fojas
veintiocho de autos, tiene valor probatorio pleno por haberla
hecho suya la demandada para acreditar que la actora tenía el
puesto de “Técnico Superior”, clave T03823, nivel 9, adscrita a
la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales,
percibiendo un sueldo ordinario bruto quincenal de $2,829.92, y
un sueldo neto quincenal de $2,261.66. ------------------------------
El original de los Recibos de pago correspondientes
a la primera quincena de julio y la segunda quincena de agosto
de mil novecientos noventa y cuatro, que obran a fojas
veintinueve de autos, no objetada su autenticidad por lo que
tiene valor probatorio pleno para acreditar que la actora tenía
una clave presupuestal 0609121104AA08 T12802000181,
percibiendo un sueldo ordinario bruto de $414.33, un sueldo
neto de $382.43, en los periodos antes mencionados. ------------
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El original del Oficio número 376-2267, que obra a
foja treinta de autos, tiene valor probatorio pleno para acreditar
que con fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro el Lic.
José Luis García Ramos Larrauri encargado del Despacho de la
Dirección General Adjunta de Relaciones Laborales, responde a
la actora en relación a sus escritos de fecha 7, 13 y 16 de enero
de dos mil cuatro, que le fue notificado oficio de cese con fecha
trece de enero de dos mil cuatro. ----------------------------------------
El original del Oficio número 06/113/397-VI-(IVGM)-977/2004, que obra a foja treinta y uno de autos, tiene valor
probatorio pleno para acreditar, que el Órgano Interno de
Control de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le
informó a la demandante que los reclamos que interpuso son de
naturaleza laboral por lo que ordenó “se remitiera la totalidad de
la documentación a la Procuraduría General de la Defensa de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para que en ámbito de
sus atribuciones determinara lo conducente” ------------------------
Las Notas de mérito y constancia que obran a fojas
de la treinta y dos a treinta y seis de autos, no objetada su
autenticidad tiene valor probatorio pleno para acreditar que la
Oficialía Mayor reconoce el mérito de la actora al haber
acreditado diversos cursos de capacitación en los años de mil
novecientos noventa y nueve a dos mil tres.---------------------------
Las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a foja cuarenta y
nueve de autos, al ser normas de observancia general tiene
valor probatorio pleno al ser normas de observancia general
para acreditar bajo que normas se regían las relaciones
laborales de dicha Secretaría con sus trabajadores en el año de
mil novecientos noventa y dos. ------------------------------------------
Original del Acuse de recibido del Escrito de fecha
siete de enero de dos mil cuatro, que obra a foja treinta y siete
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de autos, el cual ostenta sellos en original expedidos por la
demandada tiene valor probatorio pleno para acreditar que la C.
pidió al Lic. Jorge Sergio Félix
Cortes, Director General de Recursos Humanos le comunicara
por escrito la fecha y el lugar donde debía acudir para que le
fuera pagada la segunda parte del aguinaldo. -----------------------
Original del Acuse de recibido del Escrito de fecha trece de enero de dos mil cuatro, a foja treinta y ocho de
autos, el cual ostenta sellos en original expedidos por la
demandada, tiene valor probatorio pleno para acreditar que la
actora solicitó al Lic. Jorge Sergio Félix Cortes, Director General
de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que fuera anulado el oficio 376-25009 de fecha treinta y
uno de diciembre de dos mil tres, mediante el cual se le
notificaba el cese de su nombramiento. -------------------------------
Original del acuse de recibido del Escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, a foja cuarenta de
autos, el cual ostenta sellos en original expedidos por la
demandada tiene valor probatorio pleno para acreditar que la
actora solicitó al Lic. Jorge Sergio Félix Cortes, Director General
de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que se le informara cuando, como y donde le serian
pagados sus días económicos, notas de mérito parte
proporcional de la primera quincena de enero de dos mil cuatro
y el incentivo correspondiente al mes de diciembre de dos mil
tres y enero de dos mil cuatro. -------------------------------------------
Copia del Escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, que obra a fojas cuarenta y uno y cuarenta y
dos de autos, al no ser objetada su autenticidad tiene valor de
indicio para acreditar que el Lic. José A. Mier y Concha sugiere
al Lic. José Luis Ramos Larrauri, Director General Adjunto de
SEXTA SALA - 18 - EXP. NUM: 2383/04
Relaciones Laborales, la forma en contestar a trabajadores
inconformes por su cese, renuncia y por falta de pagos. ----------
Copia del Escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, a fojas de la cuarenta y tres a la cuarenta y
cinco de autos, al no ser objetada su autenticidad tiene valor de
indicio para acreditar que el Lic. José A. Mier y Concha instruye
al Lic. José Luis Ramos Larrauri, Director General Adjunto de
Relaciones Laborales, para que deje sin efectos los ceses de
diversos trabajadores que renunciaron de manera voluntaria
para incorporarse al Programa de Separación Voluntaria,
preparándose para los posibles juicios de nulidad de las
renuncias que pudieran interponer los trabajadores. ---------------
Copia del Escrito de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, a fojas de la cuarenta y seis a cuarenta y ocho, al
no ser objetada su autenticidad tiene valor de indicio para
acreditar que el Lic. José A. Mier y Concha instruye al Lic. Jorge
Sergio Félix Cortes, Director General de Recursos Humanos de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que cancele
las plazas de los trabajadores que fueron cesados, para
argumentar que están impedidos material y legalmente a
reinstalarlos. ------------------------------------------------------------------
La confesional a cargo del C. Jorge Sergio Félix
Cortes, carece de valor probatorio toda vez que en audiencia
de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, fue decretada su
deserción, como consta a fojas doscientos treinta y cuatro y
doscientos treinta y cinco de autos. -------------------------------------
La confesional a cargo del C. José Luis Ramos
Larrauri, desahogada mediante informe que obra a foja
doscientos diecinueve y doscientos veinte de autos, tiene valor
probatorio para acreditar que el veintiséis de febrero de dos mil
cuatro era Director General Adjunto de Relaciones Laborales,
EXP. NUM: 2383/04 - 19 - SEXTA SALA
esto al contestar en forma afirmativa a la posición formulada
bajo el numeral uno. --------------------------------------------------------
IV.- Al Titular Demandado, le fueron admitidas las
siguientes pruebas: ---------------------------------------------------------
La Confesional a cargo de la actora tiene valor
probatorio para acreditar que la demandada se abstuvo de
retenerle el pago correspondiente a la segunda parte de
aguinaldo de dos mil tres, esto al contestar en forma afirmativa
a la posición formulada bajo el numeral tres como consta en
audiencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco a fojas
ciento sesenta y seis de autos. ------------------------------------------
Las copia certificadas de las Constancias de Nombramiento de los CC. Jorge Sergio Félix Cortes y José
Luis Ramos Larrauri que obran a fojas noventa y nueve y cien
de autos, carecen de valor probatorio toda vez que los antes
mencionados no son parte en el presente juicio. --------------------
La Copia certificada del Reporte del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble por
el periodo comprendido del doce de noviembre al ocho de
diciembre de dos mil tres, perfeccionada médiate inspección
realizada por el C. Actuario de esta Autoridad como se acredita
a foja doscientos treinta y seis de autos, por lo que tiene valor
probatorio pleno para acreditar lo siguiente: -------------------------- 1.- Que el Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al
Inmueble, ubicado en las instalaciones de Calzada de la Virgen 2799, arroja las entradas y salidas del Personal de esta Dependencia, por medio de torniquetes.
2.- Que el Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, se acredita el reporte de entradas y salidas de la C.
por el periodo comprendido del doce de noviembre al ocho de diciembre de dos mil tres.------------------------------------------------------------------------
3.- Que el Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, arroja la fecha, hora de acceso al inmueble a nombre de la C.
así como el lugar, fecha, salida del inmueble y reingreso al mismo.----------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Que en la base de datos del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, de referencia, emite reportes de registros leídos. -------------------------------------------------------------------------------------------------
5.- Que en la base de datos del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, al ingreso o salida del mismo, se coloca la luz roja la credencial expedida por esta Dependencia a favor de los trabajadores.---
SEXTA SALA - 20 - EXP. NUM: 2383/04
6.- Que en la base de datos del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, al colocar la credencial antes referida, arroja el número de NIP designado a los trabajadores de esta dependencia. -----------------
7.- Que en la base de datos del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, arroja tanto el número de registro del NIP como el nombre de --------------------------------------
La Copia certificada del Listado de Nomina de
las quincenas diez y veintiuno a veinticuatro de dos mil tres,
a fojas ciento cuatro a ciento siete de autos, tiene valor
probatorio pleno para acreditar que la actora recibió el
sueldo de los periodos antes mencionados. --------------------
La Copia certificada del listado de firmas de aguinaldo parte uno y dos de dos mil tres, a fojas ciento
ocho y ciento nueve de autos, tiene valor probatorio pleno
para acreditar que la actora recibió su aguinaldo
correspondiente al dos mil tres. -------------------------------------
El Original de la Constancia de Percepciones y
Deducciones número DP/SP/3473/2004, a foja ciento diez
de autos, ratificado por la Subdirectora Blanca Estela
González González en audiencia con fecha nueve de
diciembre de dos mil diez, como consta a foja doscientos
ochenta y uno de autos, tiene valor probatorio pleno para
acreditar que la actora en el periodo comprendido del
dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil tres, tuvo como
precepciones totales $3,258.47 (tres mil doscientos
cincuenta y ocho pesos 47/100 MN), deducciones totales
$936.53 (novecientos treinta y seis pesos 53/100 MN),
obteniendo un importe neto de $2,321.94 (dos mil
trescientos veintiún pesos 94/100 MN). --------------------------
El Original de la Constancia de Percepciones y Deducciones número DP/SP/3474/2004, a foja ciento once de
autos, ratificado por la Subdirectora Blanca Estela González
EXP. NUM: 2383/04 - 21 - SEXTA SALA
González en audiencia con fecha nueve de diciembre de dos
mil diez, como consta a foja doscientos ochenta y uno de autos,
tiene valor probatorio pleno para acreditar que la actora en el
periodo comprendido del primero al quince de noviembre de
dos mil tres, tuvo como precepciones totales $2,829.92 (dos mil
ochocientos veintinueve pesos 92/100 MN), deducciones totales
$786.80 (setecientos ochenta y seis pesos 80/100 MN),
obteniendo un importe neto de $2,043.12(dos mil cuarenta y
tres pesos 12/100 MN ------------------------------------------------------
El Original de la Constancia de Percepciones y Deducciones número DP/SP/3475/2004, a foja ciento doce de
autos, ratificado por la Subdirectora Blanca Estela González
González en audiencia con fecha nueve de diciembre de dos
mil diez, como consta a foja doscientos ochenta y uno de autos,
tiene valor probatorio pleno para acreditar que la actora en el
periodo comprendido del dieciséis al treinta de noviembre de
dos mil tres, tuvo como precepciones totales $2,829.92 (dos mil
ochocientos veintinueve pesos 92/100 MN), deducciones totales
$568.26 (quinientos sesenta y ocho pesos 26/100 MN),
obteniendo un importe neto de $2,261.66(dos mil doscientos
sesenta y uno pesos 66/100 MN). ---------------------------------------
El Original de la Constancia de Percepciones y Deducciones número DP/SP/3476/2004, a foja ciento trece de
autos, ratificado por la Subdirectora Blanca Estela González
González en audiencia con fecha nueve de diciembre de dos
mil diez, como consta a foja doscientos ochenta y uno de autos,
tiene valor probatorio pleno para acreditar que la actora en el
periodo comprendido del primero al treinta y uno de diciembre
de dos mil tres, tuvo como percepciones totales $6,326.50 (seis
mil trecientos veintiséis pesos 50/100 MN), deducciones totales
$1,136.52 (un mil ciento treinta y seis pesos 52/100 MN),
SEXTA SALA - 22 - EXP. NUM: 2383/04
obteniendo un importe neto de $5,189.98(cinco mil ciento
ochenta y nueve pesos 98/100 MN). -----------------------------------
La Copia simple del Diario Oficial de la Federación
a foja ciento quince de autos, de fecha treinta y uno de
diciembre de dos mil tres, publicación de carácter y observancia
general tiene valor probatorio para acredita el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004. ----------
V.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las
partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes
determinaciones: si bien es cierto, que la actora no logró
acreditar con ninguno de los medios probatorios ofrecidos, el
permiso del jefe inmediato para ausentarse del trabajo, también
lo es que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no logra
acreditar plenamente la ausencia de la actora a su lugar de
trabajo, ya que aunque ofreció un supuesto registro electrónico
de entrada y salida, este está elaborado en forma unilateral y
del mismo no se desprende aceptación o correspondencia con
la actora, conjuntamente con que tampoco se acredita que se
pusieran en peligro los bienes de la demandada o que causara
la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que pongan en
peligro la salud o la vida de otras personas; razón por la cual se
debe condenar a la demandada a la reinstalación de la C.
al puesto de ”Técnico Superior”,
código T03823 u homólogo, sirve de sustento a lo anterior el
siguiente criterio y jurisprudencia: --------------------------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA CAUSAL
DE CESE A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY BUROCRÁTICA DEBE ATENDERSE AL FACTOR PERJUICIO. Para determinar que se está en presencia de la causal de cese prevista en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las faltas al trabajo injustificadas deben estar referidas al factor perjuicio que se causaría por la naturaleza misma de las funciones encomendadas, al dejar de atenderlas con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, lo que afectaría el funcionamiento de maquinaria o equipo, poniendo en peligro los bienes, o al causar la suspensión o deficiencia de un servicio que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Registro 174165. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-----------------------------------------------------------------------------
EXP. NUM: 2383/04 - 23 - SEXTA SALA
. Bajo dicho tenor, al no probar justa causa y haber
despedido a la actora el día trece de enero de dos mil cuatro,
sin crear convicción a esta Autoridad que la ausencia de la
accionante provocara perjuicio en el servicio de su área de
adscripción, por lo cual, resulta procedente condenar al Titular
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a reinstalar a la
C. con el carácter de base en el
puesto de “Técnico Superior” u homólogo, con un nivel salarial
9 y salario diario de $188.66 y mensual de $5,659.84 al año dos
mil tres, que se desprende de los recibos de pago ofrecidos por
la actora que obran a foja veintiocho de autos y que la
demandada los hizo suyos como consta a foja ochenta de
autos. ---------------------------------------------------------------------------
Al tratarse de una prestación de carácter accesoria a la
acción principal de reinstalación, se condena al pago de
salarios caídos con incrementos, correspondientes al periodo
del trece de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de octubre
de dos mil once, fecha probable del cumplimiento del presente
laudo, por lo que dicho periodo consta de noventa y tres meses
y diecisiete días, que multiplicado por el sueldo mensual del
actor resultan $529,568.62 (quinientos veintinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 62/100 M.N.) a pagar por
concepto de salarios caídos, sirve de sustento el siguiente
criterio y jurisprudencia: ---------------------------------------------------- SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON
EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le
SEXTA SALA - 24 - EXP. NUM: 2383/04
correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.[J] 9ª Época; 2ª Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XI, Abril de 2000; Pagina 201 ----------
De igual forma, al haberse declarado que el cese fue
injustificado, con fundamento en los artículos 30 y 42 bis de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
condena a la demandada a pagarle al actor el aguinaldo de los
años dos mil cuatro a dos mil diez; así como el pago de prima
vacacional correspondiente a los años de dos mil cuatro a dos
mil diez y primer periodo del año dos mil once, sin perjuicio de
los salarios, aguinaldos y primas vacacionales que se sigan
generando así como sus aumentos y descuentos legales que
les sean aplicables. ---------------------------------------------------------
Por lo tanto por concepto de aguinaldo de los años
antes señalados el demandado deberá pagar por doscientos
ochenta días de salario la cantidad de $52,824.80 (cincuenta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos 80/100 M.N). ---------
En cuanto a la prima vacacional, considerando que si
a un periodo vacacional le corresponden diez días, a los quince
periodos comprendidos en la condena, le corresponde el treinta
por ciento de ciento cincuenta días de salario, equivale a la
cantidad de $8,489.70 (ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 70/100 M.N.). ----------------------------------------------
Los anteriores conceptos y cantidades, salvo error u
omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de las cantidades
que se sigan generando, hasta que se dé total cumplimiento al
presente laudo, con sus respectivos incrementos y descuentos
de ley, mismos que se cuantificarán en el incidente de
liquidación correspondiente. ---------------------------------------------- Asimismo al tratarse de una prestación de carácter
accesoria a la acción principal de reinstalación, se condena al
EXP. NUM: 2383/04 - 25 - SEXTA SALA
demandado a reconocer el derecho del actor a la seguridad
social y en consecuencia su antigüedad, realizando el entero de
las aportaciones correspondientes ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por el periodo del trece
de enero del dos mil cuatro y hasta que dichas aportaciones
sean regularizadas a favor del actor, debiendo también
entregarle las constancias respectivas. --------------------------------
Por otra parte, se absuelve a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público del pago de Fondo de Ahorro Capitalizable
(FONAC), la parte proporcional del incentivo correspondiente,
del veintiuno de diciembre de dos mil tres al trece de enero de
dos mil cuatro, toda vez que la actora no acreditó
fehacientemente que dichas prestaciones tuvieran su origen en
un contrato suscrito por ella y el demandado o se encuentren
establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo de dicha
Secretaría, ya que son prestaciones extralegales cuya
existencia no acredita. Lo anterior encuentra sustento en la
siguiente jurisprudencia: -------------------------------------------------- PRESTACIONES EXTRALEGALES, CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A
QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo de juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga de la probatoria del actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales, reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión, y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso, y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 1171.------------
En relación al pago o reembolso de los gastos que
se tuviere que efectuar para la actora y para sus
dependientes económicos, por concepto de honorarios
médicos, hospitalización y medicamentos, se absuelve a la
demandada de tal reclamo, ya que el actor no ofrece prueba o
elementos de haber cubierto dichos gastos, por lo que deja a
SEXTA SALA - 26 - EXP. NUM: 2383/04
este H. Tribunal imposibilitado para emitir pronunciamiento en
su favor. ------------------------------------------------------------------------ En mérito de los expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia se.
R E S U E L V E
PRIMERO.- El actor acreditó en parte los extremos de
su acción y el demandado no justificó sus excepciones y
defensas, en consecuencia; -----------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a reinstalar a la C.
con el carácter de base en el puesto de
“Técnico Superior” u homólogo, con un nivel salarial 9, y un
horario de labores de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes;
así como al pago de $529,568.62 (quinientos veintinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 62/100 M.N.) por concepto
de salarios caídos con incrementos, correspondientes al
periodo del trece de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de
octubre de dos mil once, $52,824.80 (cincuenta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos 80/100 M.N) por concepto de
aguinaldo de los años dos mil cuatro a dos mil diez; y $8,489.70 (ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 70/100 M.N.), por concepto de prima vacacional correspondiente al año
dos mil cuatro a dos mil diez, y primer periodo del año dos mil
once; los anteriores conceptos y cantidades, salvo error u
omisión de carácter aritmético, y sin perjuicio de las cantidades
que se sigan generando, hasta que se dé total cumplimiento al
presente laudo, con sus respectivos incrementos y descuentos
de ley que se cuantificaran en el incidente de liquidación cuya
apertura se ordena; realizar el entero de las aportaciones
EXP. NUM: 2383/04 - 27 - SEXTA SALA
correspondientes ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), por el periodo del trece de enero del dos
mil cuatro y hasta que dichas aportaciones sean regularizadas a
favor de la actora, debiendo también entregarle las constancias
respectivas. Absolviéndole del resto de las prestaciones
reclamadas, lo anterior, en términos del considerando V del
presente laudo. --------------------------------------------------------------- “Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a
la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.-------
NOTIFIQUESE PERSONALMETE A LAS
PARTES, y en su oportunidad archivase el presente asunto
como definitivamente concluido.-------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDADDDE VOTOS, en pleno celebrado con esta
fecha.- Doy Fe------------------------------------------------------------