expediente: 2383/04 vs secretarÍa de hacienda y crÉdito

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EXP. NUM: 2383/04 - 1 - SEXTA SALA EXPEDIENTE: 2383/04 VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN” México, Distrito Federal a veintiocho de octubre de dos mil once. ------------------------------------------------------------------------ L A U D O: Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado. ----------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: 1.- Con fecha once de mayo de dos mil cuatro, la C. demandó del Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fojas de la uno a la dieciséis, las siguientes prestaciones: A).- La reinstalación en el puesto de “Técnico Superior”, código T03823 y las funciones inherentes al mismo; B).- El pago de los salarios caídos que se lleguen a generar desde la fecha del despido, ocurrido el trece de enero de dos mil cuatro, y por todo el tiempo que dure el

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Page 1: EXPEDIENTE: 2383/04 VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

EXP. NUM: 2383/04 - 1 - SEXTA SALA

EXPEDIENTE: 2383/04

VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “REINSTALACIÓN”

México, Distrito Federal a veintiocho de octubre de dos

mil once. ------------------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado. -----------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

1.- Con fecha once de mayo de dos mil cuatro, la C.

demandó del Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a fojas de la uno a la

dieciséis, las siguientes prestaciones: A).- La reinstalación en

el puesto de “Técnico Superior”, código T03823 y las funciones

inherentes al mismo; B).- El pago de los salarios caídos que se

lleguen a generar desde la fecha del despido, ocurrido el trece

de enero de dos mil cuatro, y por todo el tiempo que dure el

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SEXTA SALA - 2 - EXP. NUM: 2383/04

presente juicio, debiendo incluir el pago de los aumentos,

incrementos y retabulaciones salariales que se otorguen en el

cargo de “Técnico Superior”, con la clave T03823 y Nivel 9, con

funciones de secretaria, que venía ocupando hasta antes del

cese; C).- El pago de las correspondientes primas

vacacionales, así como el aguinaldo de dos mil cuatro, y los

que se continúen generando a partir del trece de enero de dos

mil cuatro, fecha del despido de que fue objeto y por todo el

tiempo que dure el presente juicio; D).- Cubrir a partir del trece

de enero de dos mil cuatro, y durante la tramitación del

presente juicio, las aportaciones correspondientes al fondo de

pensiones para efecto del reconocimiento a su antigüedad ante

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. Así también a que efectúe las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), hecho

lo anterior, solicita que el demandado extienda por escrito la

constancia o documento donde quede cumplido lo anterior; E).-El pago o reembolso de los gastos que se tuvieren que efectuar

para la actora y para los dependientes económicos, por

concepto de honorarios médicos, hospitalización y

medicamentos, toda vez que por el despido injustificado

aplicado por el demandado se ha privado del servicio médico al

que se tiene derecho, por parte del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; F).- Se

condene al demandado al pago de la aportación realizada al

FONAC, ya que por causas imputables a la demandada se dejó

de hacer, motivo por el cual se dejó de obtener la aportación

proporcional que realiza el Gobierno Federal; G).- El pago de la

parte proporcional del incentivo correspondiente del veintiuno

de diciembre de dos mil tres al trece de enero de dos mil

cuatro. --------------------------------------------------------------------------

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Fundó su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que

ingresó a prestar sus servicios para la demandada el primero

de julio de mil novecientos noventa y cuatro, quedando adscrita

a la Dirección General de Servicios Generales, con la clave

presupuestal 0609121104AA08 T12802000181, teniendo como

funciones las de Edecán en un módulo de información en las

oficinas que ocupaba la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, ubicada en Calzada de la Virgen, con un horario de

labores de 8:00 a 15:00 horas y con un salario de $1,464.86

(Un mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 86/100 M.N.)

mensuales netos; que en noviembre del mismo año se le

comisionó para realizar las mismas funciones en el inmueble

ubicado en Insurgentes Sur No. 795, Colonia Nápoles,

terminando la comisión en enero de mil novecientos noventa y

cinco, cuando nuevamente se le notificó que debería de

presentarse a laborar en el Palacio Nacional como ascensorista

pero en el horario de 14:00 a 20:00 horas; 2.- Que el día

diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco,

laborando aún como ascensorista en Palacio Nacional, se le

incapacitó por cinco semanas, siendo levantada el Acta

respectiva por Accidente de Trabajo, reincorporándose a sus

labores, mismas que desempeñó hasta finales del mismo año,

cuando la comisionaron nuevamente a las instalaciones de

Calzada de la Virgen, pero realizando actividades secretariales

en la Subdirección de Servicios dependiente de la Dirección de

Operación y Servicios de la Dirección General de Recursos

Materiales y Servicios Generales, con un horario de 14:30 a

20:30 horas y que en marzo de mil novecientos noventa y

nueve, se le cambió el horario de trabajo de 08:00 a 15:00

horas y en mayo del mismo año la comisionaron a la Dirección

de Operación y Servicios, y no fue sino hasta octubre del año

mencionado, cuando quedó adscrita de manera directa a la

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SEXTA SALA - 4 - EXP. NUM: 2383/04

citada Dirección; 3.- Que el día doce de noviembre de dos mil

tres, se le comisionó a la Procuraduría Fiscal Federal, ubicada

en Avenida Insurgentes Sur No. 795, Colonia Nápoles, en

donde siguió realizando actividades secretariales, que el día

siete de enero de dos mil cuatro, al dirigirse a un cajero

automático a fin de retirar la segunda parte del aguinaldo de

dos mil tres, se percató que éste no se había depositado, razón

por la cual solicitó a la Lic. Juana B. Valdez Valdez,

Subdirectora de Recursos Humanos de la Dirección Técnica

Operativa (D.T.O.) de la Procuraduría Fiscal de la Federación,

que le informara cuál era su situación laboral; ya que para ese

entonces existía el rumor de que algunos compañeros de

trabajo a quienes no se les había depositado, se les había

entregado un documento en donde se les notificaba que

estaban “cesados”, indicándole que no sabía nada al respecto,

por lo que al no recibir una respuesta clara por la citada

funcionaria, a partir de entonces y hasta el doce de enero de

dos mil cuatro, estuvo acudiendo a las instalaciones de

Calzada de la Virgen, para saber el por qué no se le había

pagado la segunda parte del aguinaldo, al no obtener

respuesta favorable, el mismo siete de enero de dos mil cuatro,

realizó una solicitud por escrito al Lic. Jorge Sergio Félix

Cortés, Director General de Recursos Humanos, para que le

indicara cuándo y en dónde cobraría la segunda parte de su

aguinaldo; 4.- Que el doce de enero de dos mil cuatro, después

de registrar su asistencia en el inmueble que ocupa la

Procuraduría Fiscal de la Federación, como su jefe estaba de

vacaciones le avisó a la Lic. Talina García Acebo, Subdirectora

de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias que iba a

ausentarse de su trabajo para ir a las instalaciones de Calzada

de la Virgen, ya que el Lic. Adolfo Lombardo Badillo Ayala

(Director de Recursos y Cumplimiento de Ejecutorias, jefe de

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ambas), tenía conocimiento de su caso; que ya en las

instalaciones de la Virgen se entrevistó, junto con otros

compañeros, con la Lic. Katherin Pavallo Magaña, quien

colabora en la Dirección de Relaciones Laborales, dependiente

de la Dirección General de Recursos Humanos, el cual les

indicó que fueran al día siguiente para saber qué pasaba con

sus pagos, ya que no sabía nada al respecto de su situación y

que debían presentarse al día siguiente para informarles, ya

que a la fecha no habían encontrado varios expedientes,

incluyendo el de la actora; 5.- Que el día trece de enero de dos

mil cuatro, se presentó a laborar normalmente como lo había

venido haciendo, sin embargo aproximadamente a las 14:05

horas, le dijo uno de sus compañeros de trabajo que tenían que

ir a una reunión en el 9º piso, concretamente en el Aula de

Capacitación de la Dirección Técnica Operativa, presentándose

a la 14:10 horas, encontrándose en dicha aula la Lic. Katherin

Pavallo Magaña y el Lic. Mauricio Lozano Rivera, los cuales

laboran en la Dirección de Relaciones Laborales de la

Dirección General de Recursos Humanos; así como la Lic.

Juana B. Valdez Valdez, Subdirectora de Recursos Humanos

de la Procuraduría Fiscal de la Federación, ambas

dependencias de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

el Lic. José Mier y Concha y una pagadora habilitada por parte

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entregándole el

Lic. José Mier y Concha el oficio 376-25009 de fecha treinta y

uno de diciembre de dos mil tres, firmado por el C. Jorge Sergio

Félix Cortés, Director General de Recursos Humanos, por el

cual se le hacía del conocimiento lo siguiente: “que las

funciones encomendadas a usted, no han sido desarrolladas

con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, lo que ha

provocado la deficiencia del servicio en su área de adscripción

y por ende en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal y

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SEXTA SALA - 6 - EXP. NUM: 2383/04

como quedó acreditado en la constancia de hechos levantada

por su Jefe el C. Adolfo Lombardo Badillo Ayala, de fecha

nueve de diciembre de dos mil tres. Por lo anteriormente

expuesto se desprende que usted ha omitido cumplir con la

obligación contenida en el artículo 44 fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y

consecuentemente se configuró la hipótesis prevista por el

artículo 46, fracción I de la ley invocada; por lo que en ejercicio

de las atribuciones conferidas en el artículo 67, fracción XII del

Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, comunica a usted que el nombramiento expedido a su

favor deja de surtir efectos sin responsabilidad para esta

Secretaría, a partir de la fecha de notificación del presente

proveído”. Estima la actora que tal situación no se encuentra

apegada a derecho, ya que durante el tiempo en que prestó

sus servicios para la demandada, jamás se le levantó ninguna

acta o amonestación de manera verbal o escrita en su

expediente personal; 6.- Que relativo al hecho que antecede el

propio Licenciado Mier y Concha le dijo que se había realizado

un estudio, en el cual se detectó que las funciones que

realizaba al igual que las de sus compañeros se estaban

duplicando y que por lo tanto tenía dos opciones: una que

aceptara la liquidación que les ofrecía la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, o dos, que con el documento que

le estaba entregando demandara a dicha Secretaría y que

ganaría el juicio; sin embargo, que a pesar de tener un laudo

favorable, era muy difícil que los reinstalaran, ya que para

entonces sus plazas no existirían y que finalmente serían

liquidados, señalando además de que él, era Asesor Externo

de la hoy demandada, que fueron presionados moralmente

para que aceptaran la liquidación que se les ofrecía,

negándose a la aceptación de la misma; de igual manera

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EXP. NUM: 2383/04 - 7 - SEXTA SALA

comentó que de ninguna forma habrían de recibir una cantidad

mayor a la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les

ofrecía por su liquidación, ya que se había excedido lo indicado

por la ley en la mencionada liquidación y que la propia

Secretaría haría lo posible para no alargar los juicios; 7.- Que

considerando el contenido del oficio de referencia (376-25009)

y sin conceder que así ocurriera, dado que la fecha en que se

“levantó” la supuesta constancia de hechos, se encontraba

comisionada en la Procuraduría Fiscal de la Federación y que

su área de adscripción era la Dirección General de Recursos

Materiales y Servicios Generales, que aún no se le ha

informado de que manera su trabajo al interior de la

Procuraduría, afectó a la Dirección General de Recursos

Materiales y Servicios Generales; 8.- Que por lo anterior el

trece y dieciséis de enero entregó escritos dirigidos al Lic.

Jorge Sergio Félix Cortés, Director General de Recursos

Humanos, en que le manifestó que el oficio 376-25009 de

fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, por medio del

cual le habían comunicado su cese a partir del trece de enero

de dos mil cuatro, era violatorio de sus derechos laborales

consagrados en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, por lo que le solicitó la anulación del mismo, así

como que le indicará por escrito el lugar y la fecha en donde

habría de reanudar sus labores, también donde, como y

cuando se le realizaría el pago de diversas prestaciones,

señalando además su domicilio particular para oír y recibir

notificaciones, destacando que todos los escritos que dirigió a

dicho funcionario, se les marcaron copias a la C.P. Aida

Amanda Córdoba Chávez, Titular del Órgano de Control Interno

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; a la Fiscalía

para Servidores Públicos y al Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, abriendo este último el expediente 82/04, turnado a la

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SEXTA SALA - 8 - EXP. NUM: 2383/04

Sala Dos; 9.- Que el veintiséis de febrero de dos mil cuatro,

recibió el oficio número 376-2267 de fecha veintinueve de

enero de dos mil cuatro, firmado por el Lic. José Luis García

Ramos Larrauri, Director General Adjunto de Relaciones

Laborales, en el que le dio contestación a sus escritos que ya

quedaron señalados en el hecho que antecede y le ratificó que

el trece de enero del año dos mil cuatro, se le notificó que:

“para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estaba

“cesada”; 10.- Que después de solicitarle al demandado el

pago que le retuvo, el dieciséis de enero de dos mil cuatro

procedió a pagarle la segunda parte del aguinaldo; 11.- Que

finalmente el diecisiete de abril de dos mil cuatro, recibió el

oficio número 06/113/397-VI-(IVGM)-977/2004, de fecha treinta

de enero del mismo año, firmado por la Lic. Dora Alicia

Rodríguez López, en donde le indica que con relación a sus

escritos, se ordenó remitir la totalidad de la documentación a la

Procuraduría Federal de la Defensa de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para que determinaran lo conducente, y

que el Órgano de Control Interno de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, está en espera de los informes respectivos, y

en su caso, de la documentación requerida; todo ello para estar

en aptitud legal de determinar lo que en derecho corresponda.--

2.- Con fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro, la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio contestación a la

demanda instaurada en su contra por la C.

a fojas cincuenta y cinco a noventa y dos de

autos; Opuso las siguientes excepciones: falta de acción y

derecho, exceso en la petición y la de oscuridad en la

demanda.-----------------------------------------------------------------------

En cuanto a los hechos los contestó de la siguiente

manera: 1.- Es cierto, en cuanto a la fecha de ingreso de la

actora a la Secretaría, en la categoría que menciona,

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aclarando que el nombre correcto de su lugar de

adscripción es la Dirección General de Recursos Materiales

y Servicios Generales; aclarando para los efectos legales a

que haya lugar, que la actora se encontraba desde el doce

de noviembre de dos mil tres comisionada a la

Procuraduría Fiscal de la Federación, dependiente de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal y como se

desprende del oficio número 379-3112 de fecha siete de

noviembre de dos mil tres, firmado por el C. Humberto

Arenas Bernal, así como el horario de labores, pero niega

que percibiera un salario mensual de $1,464.86 (Un mil

cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 86/100 M.N.), ya que

ingresó a la Secretaría percibiendo un salario de $382.43

(Trescientos ochenta y dos pesos 43/100 M.N.)

quincenales; 2.- Este hecho es parcialmente cierto, en

cuanto a la fecha en que la actora sufrió un accidente de

trabajo, así como el levantamiento del acta por el mismo

motivo de fecha primero de junio de mil novecientos

noventa y cinco, pero niega que a la actora se le haya

incapacitado por cinco semanas; 3.- Que este hecho es

parcialmente cierto, respecto que la actora fue comisionada

a la Procuraduría Fiscal de la Federación, pero se niega que no le fue depositada la segunda parte del aguinaldo

correspondiente al año dos mil tres, ya que no acredita con

prueba fehaciente su dicho, además de resultar vagos

obscuros e imprecisos, omitiendo señalar y narrar con toda

precisión y claridad los hechos, violando con su actuar lo

establecido por el artículo 322 fracción III del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria

a la Ley de la Materia; en cuanto a los hechos 4, 5, 6, 7, 8,

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SEXTA SALA - 10 - EXP. NUM: 2383/04

9 y 10 contestó: Que son falsos y se niegan en su totalidad,

pues la actora causo baja en virtud de que ésta incurrió en

conductas que se apartaron de las obligaciones al suscribir

su nombramiento, al omitir cumplir con la obligación

contenida en el artículo 44 fracción I de la Ley Federal de

los Trabajadores del Estado, toda vez que las funciones

encomendadas a la actora no fueron desarrolladas con la

intensidad, cuidado y esmero apropiados lo que provocó la

deficiencia en el servicio en su área de comisión, asimismo

constantemente abandonó su lugar de trabajo por tiempos

prolongados sin la debida autorización; 11.- Que este

hecho ni se niega ni se afirma, por ser meras apreciaciones

de carácter unilateral y subjetivo, manifiesta que en ningún

momento se demuestra con prueba fehaciente su dicho,

por lo tanto carentes de todo sustento legal, además de

resultar vagos, obscuros e imprecisos, por lo que estima

viola con su actuar lo establecido por el artículo 322

fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, por lo que tales

imputaciones deberán ser acreditadas por la parte actora al

no exentarse de la carga de la prueba, en términos del

artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la ley de la materia.-----------------------

Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso. ---------------

3.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los requisitos

de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución

definitiva. ----------------------------------------------------------------------

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C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracción I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. -----------------------------------

II.- La Litis en el presente asunto se fija para

determinar, si asiste el derecho a la C.

actora en el presente juicio, de obtener la reinstalación

en el puesto de base de “Técnico Superior” así como el pago

de las prestaciones accesorias que reclama, en virtud del

supuesto cese injustificado del cual fue objeto. O bien como lo

sostiene la demandada Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, alegando que la actora carece de acción y derecho,

toda vez, que la actora fue dada de baja con motivo de que

abandonó en repetidas ocasiones su lugar de trabajo,

provocando una deficiencia en el servicio de su área de

adscripción, incurriendo en conductas que se apartaron de su

obligación. De la forma en la cual ha quedado planteada la

Litis, corresponde a la parte demandada la carga probatoria. ---

III.- A la Actora le fueron admitidas las siguientes

pruebas: ------------------------------------------------------------------------ La Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, desahogada mediante informe de

fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, a fojas ciento

sesenta y ocho a ciento setenta y uno de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que la C.

ingresó a prestar sus servicios a la Dirección General

de Servicios Generales el primero de julio de mil novecientos

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SEXTA SALA - 12 - EXP. NUM: 2383/04

noventa y cuatro, con clave presupuestal 0609121104AA08

T12802000181, con un horario de labores de las 08:00 a las

15:00 horas; que posteriormente al diecinueve de mayo de mil

novecientos noventa y cinco, se le comisionó a las

instalaciones de Calzada de la Virgen, realizando actividades

secretariales en la Dirección General de Servicios Materiales y

Servicios Generales; que en octubre de mil novecientos

noventa y nueve, quedó adscrita de manera directa a la

Dirección de Operación y Servicios; que el doce de noviembre

de dos mil tres, se le comisionó a la Procuraduría Fiscal

Federal, ubicada en Avenida Insurgentes Sur, número 795,

Colonia Nápoles, para desarrollar actividades secretariales; que

el siete de enero de dos mil cuatro, presentó escrito al Lic.

Jorge Sergio Félix Cortes, Director General de Recursos

Humanos, preguntando donde cobraría la segunda parte del

aguinaldo dos mil cuatro; que el trece de enero de dos mil

cuatro registró su asistencia en la Procuraduría Fiscal de la

Federación; que mediante oficio 376-25009 de fecha treinta y

uno de diciembre de dos mil tres firmado por Lic. Jorge Sergio

Félix Cortes, Director General de Recursos Humanos se le

manifestó que había omitido cumplir con la obligación

contenida en el artículo 44 fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y que por los motivos

aludidos el nombramiento expedido a su favor dejaba de surtir

efectos a partir de la fecha de notificación; que el trece de

enero de dos mil cuatro se le entrego el oficio 376-25009,

mencionando una supuesta constancia de hechos, esta se

instrumentó cuando se encontraba comisionada en la

Procuraduría Fiscal de la Federación; que el trece y dieciséis

de enero de dos mi cuatro dirigió escrito al Director General de

Recursos Humanos, manifestándole que el oficio 376-25009

era violatorio de sus derechos laborales; que el veintiséis de

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EXP. NUM: 2383/04 - 13 - SEXTA SALA

febrero de dos mil cuatro fue ratificado su cese, mediante oficio

376-2267 de fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro,

firmado por el Lic. José Luis García Ramos Larrauri, Director

General Adjunto de Relaciones Laborales; esto al contestar en

sentido afirmativo a las posiciones bajo los numerales 1, 2, 3, 5,

8, 10, 11, 12, 14, 18, 23, 24, 29, 30 y 31-------------------------------

El Expediente Personal Laboral de la actora,

desahogada en audiencia de fecha veintiuno de octubre de dos

mil cinco, visible a foja ciento sesenta y seis de autos, tiene

valor probatorio pleno para acreditar los movimientos de plazas

que ocupó la actora y archivo histórico de la misma. -------------

El Oficio número 376-25009 que obra a foja dieciocho

de autos, tiene valor probatorio pleno al hacerla propia la

demandada para acreditar que el treinta y uno de diciembre de

dos mil tres, el Director General de Recursos Humanos Jorge

Sergio Félix Cortés le giró oficio a la actora informándole que

su nombramiento dejaba de surtir efectos a partir de la fecha de

notificación del mismo, por haber omitido cumplir con la

obligación contenida en el artículo 44 fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La copia de la Constancia de Nombramiento que

obra a foja diecinueve de autos, al obrar en original a foja

treinta y siete del Expediente Personal, tiene valor probatorio

pleno para acreditar que con fecha primero de enero de mil

novecientos noventa y nueve, la accionante laboraba en la

Dirección General de Recursos Materiales y Servicios

Generales, teniendo el puesto de Técnico Medio, código

T03803, nivel 22, tipo de nombramiento Base, percibiendo un

sueldo mensual de $2,036.80 (dos mil treinta y seis pesos

80/100 MN), con un horario laboral de las 08:00 a las 15:00

horas. ----------------------------------------------------------------------------

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SEXTA SALA - 14 - EXP. NUM: 2383/04

El original de la Constancia de Nombramiento que

obra a foja veinte de autos tiene valor probatorio pleno al

hacerla propia la demandada para acreditar que con fecha

primero de enero de dos mil uno, la accionante laboraba en la

Dirección General de Recursos Materiales y Servicios

Generales, teniendo el puesto de Técnico Superior, código

T03823, nivel 27ZA, tipo de nombramiento Base, percibiendo

un sueldo de $3,281.20 (tres mil doscientos ochenta y uno

pesos 20/100 MN)mensuales , con un horario laboral diurno.----

El original del acuse de recibido del Oficio 379-3112 y que obra a fojas veintiuno de autos, de fecha siete de

noviembre de dos mil tres, no objetada su autenticidad, por lo

que tiene valor probatorio pleno para acreditar que la C.

fue comisionada a la Dirección

General Adjunta, junto con dos personas más. -----------------------

El original de la Constancia de Servicios 379 II-A-1296, que obra a foja veintidós de autos, no objetada su

autenticidad por lo que tiene valor probatorio para acreditar que

la C. estaba registrada en el

puesto de ”Técnico Superior”, clave 06-1103-0712-T03823-57,

adscrita a la Dirección General de Recursos Materiales y

Servicios Generales, causando alta el primero de julio de mil

novecientos noventa y cuatro, percibiendo un sueldo bruto de

$6,467.56 (seis mil cuatrocientos sesenta y siete pesos 56/100

MN). ------------------------------------------------------------------------------

La copia simple del Tabulador de Sueldos 2003 de la Coordinación Administrativa de la Dirección General de Recursos Materiales y Servicios Generales, que obra a fojas

veintitrés y veinticuatro de autos, al no ser objetada su

autenticidad tiene valor de indicio para acreditar que el código

T03823, tiene un sueldo bruto mensual de $7,453.00 (siete mil

cuatrocientos cincuenta y tres pesos 00/100 MN) y un sueldo

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EXP. NUM: 2383/04 - 15 - SEXTA SALA

neto mensual de $6,254.12 (seis mil doscientos cincuenta y

cuatro pesos 12/100 MN). -------------------------------------------------

El Estado de cuenta de HSBC que obra a fojas de la

veinticinco a la veintisiete de autos, carece de valor probatorio,

al carecer de suscriptor además de no vincular a las partes del

juicio, sino provenir de un tercero. --------------------------------------

El original del Recibo de pago correspondientes al

periodo que comprende del primero al doce de enero de dos mil

cuatro, que obran a fojas veintiocho de autos, tiene valor

probatorio pleno por haberla hecho suya la demandada, para

acreditar que la actora tenía el puesto de “Técnico Superior”,

clave T03823, nivel 9, adscrita a la Dirección de Recursos

Materiales y Servicios Generales, percibiendo un sueldo

ordinario bruto de $2,263.67, y un sueldo neto de $1,874.40.,

por el periodo antes mencionado. ---------------------------------------

El original de los Recibos de pago correspondientes

a los periodos del dieciséis al treinta de noviembre y del primero

al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, que obran a fojas

veintiocho de autos, tiene valor probatorio pleno por haberla

hecho suya la demandada para acreditar que la actora tenía el

puesto de “Técnico Superior”, clave T03823, nivel 9, adscrita a

la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales,

percibiendo un sueldo ordinario bruto quincenal de $2,829.92, y

un sueldo neto quincenal de $2,261.66. ------------------------------

El original de los Recibos de pago correspondientes

a la primera quincena de julio y la segunda quincena de agosto

de mil novecientos noventa y cuatro, que obran a fojas

veintinueve de autos, no objetada su autenticidad por lo que

tiene valor probatorio pleno para acreditar que la actora tenía

una clave presupuestal 0609121104AA08 T12802000181,

percibiendo un sueldo ordinario bruto de $414.33, un sueldo

neto de $382.43, en los periodos antes mencionados. ------------

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SEXTA SALA - 16 - EXP. NUM: 2383/04

El original del Oficio número 376-2267, que obra a

foja treinta de autos, tiene valor probatorio pleno para acreditar

que con fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro el Lic.

José Luis García Ramos Larrauri encargado del Despacho de la

Dirección General Adjunta de Relaciones Laborales, responde a

la actora en relación a sus escritos de fecha 7, 13 y 16 de enero

de dos mil cuatro, que le fue notificado oficio de cese con fecha

trece de enero de dos mil cuatro. ----------------------------------------

El original del Oficio número 06/113/397-VI-(IVGM)-977/2004, que obra a foja treinta y uno de autos, tiene valor

probatorio pleno para acreditar, que el Órgano Interno de

Control de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le

informó a la demandante que los reclamos que interpuso son de

naturaleza laboral por lo que ordenó “se remitiera la totalidad de

la documentación a la Procuraduría General de la Defensa de

los Trabajadores al Servicio del Estado, para que en ámbito de

sus atribuciones determinara lo conducente” ------------------------

Las Notas de mérito y constancia que obran a fojas

de la treinta y dos a treinta y seis de autos, no objetada su

autenticidad tiene valor probatorio pleno para acreditar que la

Oficialía Mayor reconoce el mérito de la actora al haber

acreditado diversos cursos de capacitación en los años de mil

novecientos noventa y nueve a dos mil tres.---------------------------

Las Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a foja cuarenta y

nueve de autos, al ser normas de observancia general tiene

valor probatorio pleno al ser normas de observancia general

para acreditar bajo que normas se regían las relaciones

laborales de dicha Secretaría con sus trabajadores en el año de

mil novecientos noventa y dos. ------------------------------------------

Original del Acuse de recibido del Escrito de fecha

siete de enero de dos mil cuatro, que obra a foja treinta y siete

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EXP. NUM: 2383/04 - 17 - SEXTA SALA

de autos, el cual ostenta sellos en original expedidos por la

demandada tiene valor probatorio pleno para acreditar que la C.

pidió al Lic. Jorge Sergio Félix

Cortes, Director General de Recursos Humanos le comunicara

por escrito la fecha y el lugar donde debía acudir para que le

fuera pagada la segunda parte del aguinaldo. -----------------------

Original del Acuse de recibido del Escrito de fecha trece de enero de dos mil cuatro, a foja treinta y ocho de

autos, el cual ostenta sellos en original expedidos por la

demandada, tiene valor probatorio pleno para acreditar que la

actora solicitó al Lic. Jorge Sergio Félix Cortes, Director General

de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público que fuera anulado el oficio 376-25009 de fecha treinta y

uno de diciembre de dos mil tres, mediante el cual se le

notificaba el cese de su nombramiento. -------------------------------

Original del acuse de recibido del Escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil cuatro, a foja cuarenta de

autos, el cual ostenta sellos en original expedidos por la

demandada tiene valor probatorio pleno para acreditar que la

actora solicitó al Lic. Jorge Sergio Félix Cortes, Director General

de Recursos Humanos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público que se le informara cuando, como y donde le serian

pagados sus días económicos, notas de mérito parte

proporcional de la primera quincena de enero de dos mil cuatro

y el incentivo correspondiente al mes de diciembre de dos mil

tres y enero de dos mil cuatro. -------------------------------------------

Copia del Escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, que obra a fojas cuarenta y uno y cuarenta y

dos de autos, al no ser objetada su autenticidad tiene valor de

indicio para acreditar que el Lic. José A. Mier y Concha sugiere

al Lic. José Luis Ramos Larrauri, Director General Adjunto de

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SEXTA SALA - 18 - EXP. NUM: 2383/04

Relaciones Laborales, la forma en contestar a trabajadores

inconformes por su cese, renuncia y por falta de pagos. ----------

Copia del Escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil cuatro, a fojas de la cuarenta y tres a la cuarenta y

cinco de autos, al no ser objetada su autenticidad tiene valor de

indicio para acreditar que el Lic. José A. Mier y Concha instruye

al Lic. José Luis Ramos Larrauri, Director General Adjunto de

Relaciones Laborales, para que deje sin efectos los ceses de

diversos trabajadores que renunciaron de manera voluntaria

para incorporarse al Programa de Separación Voluntaria,

preparándose para los posibles juicios de nulidad de las

renuncias que pudieran interponer los trabajadores. ---------------

Copia del Escrito de fecha primero de marzo de dos mil cuatro, a fojas de la cuarenta y seis a cuarenta y ocho, al

no ser objetada su autenticidad tiene valor de indicio para

acreditar que el Lic. José A. Mier y Concha instruye al Lic. Jorge

Sergio Félix Cortes, Director General de Recursos Humanos de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que cancele

las plazas de los trabajadores que fueron cesados, para

argumentar que están impedidos material y legalmente a

reinstalarlos. ------------------------------------------------------------------

La confesional a cargo del C. Jorge Sergio Félix

Cortes, carece de valor probatorio toda vez que en audiencia

de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, fue decretada su

deserción, como consta a fojas doscientos treinta y cuatro y

doscientos treinta y cinco de autos. -------------------------------------

La confesional a cargo del C. José Luis Ramos

Larrauri, desahogada mediante informe que obra a foja

doscientos diecinueve y doscientos veinte de autos, tiene valor

probatorio para acreditar que el veintiséis de febrero de dos mil

cuatro era Director General Adjunto de Relaciones Laborales,

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EXP. NUM: 2383/04 - 19 - SEXTA SALA

esto al contestar en forma afirmativa a la posición formulada

bajo el numeral uno. --------------------------------------------------------

IV.- Al Titular Demandado, le fueron admitidas las

siguientes pruebas: ---------------------------------------------------------

La Confesional a cargo de la actora tiene valor

probatorio para acreditar que la demandada se abstuvo de

retenerle el pago correspondiente a la segunda parte de

aguinaldo de dos mil tres, esto al contestar en forma afirmativa

a la posición formulada bajo el numeral tres como consta en

audiencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil cinco a fojas

ciento sesenta y seis de autos. ------------------------------------------

Las copia certificadas de las Constancias de Nombramiento de los CC. Jorge Sergio Félix Cortes y José

Luis Ramos Larrauri que obran a fojas noventa y nueve y cien

de autos, carecen de valor probatorio toda vez que los antes

mencionados no son parte en el presente juicio. --------------------

La Copia certificada del Reporte del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble por

el periodo comprendido del doce de noviembre al ocho de

diciembre de dos mil tres, perfeccionada médiate inspección

realizada por el C. Actuario de esta Autoridad como se acredita

a foja doscientos treinta y seis de autos, por lo que tiene valor

probatorio pleno para acreditar lo siguiente: -------------------------- 1.- Que el Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al

Inmueble, ubicado en las instalaciones de Calzada de la Virgen 2799, arroja las entradas y salidas del Personal de esta Dependencia, por medio de torniquetes.

2.- Que el Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, se acredita el reporte de entradas y salidas de la C.

por el periodo comprendido del doce de noviembre al ocho de diciembre de dos mil tres.------------------------------------------------------------------------

3.- Que el Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, arroja la fecha, hora de acceso al inmueble a nombre de la C.

así como el lugar, fecha, salida del inmueble y reingreso al mismo.----------------------------------------------------------------------------------------------

4.- Que en la base de datos del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, de referencia, emite reportes de registros leídos. -------------------------------------------------------------------------------------------------

5.- Que en la base de datos del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, al ingreso o salida del mismo, se coloca la luz roja la credencial expedida por esta Dependencia a favor de los trabajadores.---

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SEXTA SALA - 20 - EXP. NUM: 2383/04

6.- Que en la base de datos del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, al colocar la credencial antes referida, arroja el número de NIP designado a los trabajadores de esta dependencia. -----------------

7.- Que en la base de datos del Sistema Integral de Control de Acceso de Personal al Inmueble, arroja tanto el número de registro del NIP como el nombre de --------------------------------------

La Copia certificada del Listado de Nomina de

las quincenas diez y veintiuno a veinticuatro de dos mil tres,

a fojas ciento cuatro a ciento siete de autos, tiene valor

probatorio pleno para acreditar que la actora recibió el

sueldo de los periodos antes mencionados. --------------------

La Copia certificada del listado de firmas de aguinaldo parte uno y dos de dos mil tres, a fojas ciento

ocho y ciento nueve de autos, tiene valor probatorio pleno

para acreditar que la actora recibió su aguinaldo

correspondiente al dos mil tres. -------------------------------------

El Original de la Constancia de Percepciones y

Deducciones número DP/SP/3473/2004, a foja ciento diez

de autos, ratificado por la Subdirectora Blanca Estela

González González en audiencia con fecha nueve de

diciembre de dos mil diez, como consta a foja doscientos

ochenta y uno de autos, tiene valor probatorio pleno para

acreditar que la actora en el periodo comprendido del

dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil tres, tuvo como

precepciones totales $3,258.47 (tres mil doscientos

cincuenta y ocho pesos 47/100 MN), deducciones totales

$936.53 (novecientos treinta y seis pesos 53/100 MN),

obteniendo un importe neto de $2,321.94 (dos mil

trescientos veintiún pesos 94/100 MN). --------------------------

El Original de la Constancia de Percepciones y Deducciones número DP/SP/3474/2004, a foja ciento once de

autos, ratificado por la Subdirectora Blanca Estela González

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EXP. NUM: 2383/04 - 21 - SEXTA SALA

González en audiencia con fecha nueve de diciembre de dos

mil diez, como consta a foja doscientos ochenta y uno de autos,

tiene valor probatorio pleno para acreditar que la actora en el

periodo comprendido del primero al quince de noviembre de

dos mil tres, tuvo como precepciones totales $2,829.92 (dos mil

ochocientos veintinueve pesos 92/100 MN), deducciones totales

$786.80 (setecientos ochenta y seis pesos 80/100 MN),

obteniendo un importe neto de $2,043.12(dos mil cuarenta y

tres pesos 12/100 MN ------------------------------------------------------

El Original de la Constancia de Percepciones y Deducciones número DP/SP/3475/2004, a foja ciento doce de

autos, ratificado por la Subdirectora Blanca Estela González

González en audiencia con fecha nueve de diciembre de dos

mil diez, como consta a foja doscientos ochenta y uno de autos,

tiene valor probatorio pleno para acreditar que la actora en el

periodo comprendido del dieciséis al treinta de noviembre de

dos mil tres, tuvo como precepciones totales $2,829.92 (dos mil

ochocientos veintinueve pesos 92/100 MN), deducciones totales

$568.26 (quinientos sesenta y ocho pesos 26/100 MN),

obteniendo un importe neto de $2,261.66(dos mil doscientos

sesenta y uno pesos 66/100 MN). ---------------------------------------

El Original de la Constancia de Percepciones y Deducciones número DP/SP/3476/2004, a foja ciento trece de

autos, ratificado por la Subdirectora Blanca Estela González

González en audiencia con fecha nueve de diciembre de dos

mil diez, como consta a foja doscientos ochenta y uno de autos,

tiene valor probatorio pleno para acreditar que la actora en el

periodo comprendido del primero al treinta y uno de diciembre

de dos mil tres, tuvo como percepciones totales $6,326.50 (seis

mil trecientos veintiséis pesos 50/100 MN), deducciones totales

$1,136.52 (un mil ciento treinta y seis pesos 52/100 MN),

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SEXTA SALA - 22 - EXP. NUM: 2383/04

obteniendo un importe neto de $5,189.98(cinco mil ciento

ochenta y nueve pesos 98/100 MN). -----------------------------------

La Copia simple del Diario Oficial de la Federación

a foja ciento quince de autos, de fecha treinta y uno de

diciembre de dos mil tres, publicación de carácter y observancia

general tiene valor probatorio para acredita el Presupuesto de

Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004. ----------

V.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las

partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes

determinaciones: si bien es cierto, que la actora no logró

acreditar con ninguno de los medios probatorios ofrecidos, el

permiso del jefe inmediato para ausentarse del trabajo, también

lo es que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no logra

acreditar plenamente la ausencia de la actora a su lugar de

trabajo, ya que aunque ofreció un supuesto registro electrónico

de entrada y salida, este está elaborado en forma unilateral y

del mismo no se desprende aceptación o correspondencia con

la actora, conjuntamente con que tampoco se acredita que se

pusieran en peligro los bienes de la demandada o que causara

la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que pongan en

peligro la salud o la vida de otras personas; razón por la cual se

debe condenar a la demandada a la reinstalación de la C.

al puesto de ”Técnico Superior”,

código T03823 u homólogo, sirve de sustento a lo anterior el

siguiente criterio y jurisprudencia: --------------------------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. TRATÁNDOSE DE LA CAUSAL

DE CESE A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY BUROCRÁTICA DEBE ATENDERSE AL FACTOR PERJUICIO. Para determinar que se está en presencia de la causal de cese prevista en la fracción I del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las faltas al trabajo injustificadas deben estar referidas al factor perjuicio que se causaría por la naturaleza misma de las funciones encomendadas, al dejar de atenderlas con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, lo que afectaría el funcionamiento de maquinaria o equipo, poniendo en peligro los bienes, o al causar la suspensión o deficiencia de un servicio que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Registro 174165. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-----------------------------------------------------------------------------

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EXP. NUM: 2383/04 - 23 - SEXTA SALA

. Bajo dicho tenor, al no probar justa causa y haber

despedido a la actora el día trece de enero de dos mil cuatro,

sin crear convicción a esta Autoridad que la ausencia de la

accionante provocara perjuicio en el servicio de su área de

adscripción, por lo cual, resulta procedente condenar al Titular

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a reinstalar a la

C. con el carácter de base en el

puesto de “Técnico Superior” u homólogo, con un nivel salarial

9 y salario diario de $188.66 y mensual de $5,659.84 al año dos

mil tres, que se desprende de los recibos de pago ofrecidos por

la actora que obran a foja veintiocho de autos y que la

demandada los hizo suyos como consta a foja ochenta de

autos. ---------------------------------------------------------------------------

Al tratarse de una prestación de carácter accesoria a la

acción principal de reinstalación, se condena al pago de

salarios caídos con incrementos, correspondientes al periodo

del trece de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de octubre

de dos mil once, fecha probable del cumplimiento del presente

laudo, por lo que dicho periodo consta de noventa y tres meses

y diecisiete días, que multiplicado por el sueldo mensual del

actor resultan $529,568.62 (quinientos veintinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 62/100 M.N.) a pagar por

concepto de salarios caídos, sirve de sustento el siguiente

criterio y jurisprudencia: ---------------------------------------------------- SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON

EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, porque el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no sólo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le

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SEXTA SALA - 24 - EXP. NUM: 2383/04

correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble.[J] 9ª Época; 2ª Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XI, Abril de 2000; Pagina 201 ----------

De igual forma, al haberse declarado que el cese fue

injustificado, con fundamento en los artículos 30 y 42 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

condena a la demandada a pagarle al actor el aguinaldo de los

años dos mil cuatro a dos mil diez; así como el pago de prima

vacacional correspondiente a los años de dos mil cuatro a dos

mil diez y primer periodo del año dos mil once, sin perjuicio de

los salarios, aguinaldos y primas vacacionales que se sigan

generando así como sus aumentos y descuentos legales que

les sean aplicables. ---------------------------------------------------------

Por lo tanto por concepto de aguinaldo de los años

antes señalados el demandado deberá pagar por doscientos

ochenta días de salario la cantidad de $52,824.80 (cincuenta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos 80/100 M.N). ---------

En cuanto a la prima vacacional, considerando que si

a un periodo vacacional le corresponden diez días, a los quince

periodos comprendidos en la condena, le corresponde el treinta

por ciento de ciento cincuenta días de salario, equivale a la

cantidad de $8,489.70 (ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 70/100 M.N.). ----------------------------------------------

Los anteriores conceptos y cantidades, salvo error u

omisión de carácter aritmético, sin perjuicio de las cantidades

que se sigan generando, hasta que se dé total cumplimiento al

presente laudo, con sus respectivos incrementos y descuentos

de ley, mismos que se cuantificarán en el incidente de

liquidación correspondiente. ---------------------------------------------- Asimismo al tratarse de una prestación de carácter

accesoria a la acción principal de reinstalación, se condena al

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EXP. NUM: 2383/04 - 25 - SEXTA SALA

demandado a reconocer el derecho del actor a la seguridad

social y en consecuencia su antigüedad, realizando el entero de

las aportaciones correspondientes ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al

Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por el periodo del trece

de enero del dos mil cuatro y hasta que dichas aportaciones

sean regularizadas a favor del actor, debiendo también

entregarle las constancias respectivas. --------------------------------

Por otra parte, se absuelve a la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público del pago de Fondo de Ahorro Capitalizable

(FONAC), la parte proporcional del incentivo correspondiente,

del veintiuno de diciembre de dos mil tres al trece de enero de

dos mil cuatro, toda vez que la actora no acreditó

fehacientemente que dichas prestaciones tuvieran su origen en

un contrato suscrito por ella y el demandado o se encuentren

establecidas en las Condiciones Generales de Trabajo de dicha

Secretaría, ya que son prestaciones extralegales cuya

existencia no acredita. Lo anterior encuentra sustento en la

siguiente jurisprudencia: -------------------------------------------------- PRESTACIONES EXTRALEGALES, CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A

QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo de juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas y de no ser así, la determinación de la junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga de la probatoria del actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales, reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión, y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por ende el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso, y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales. Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 1171.------------

En relación al pago o reembolso de los gastos que

se tuviere que efectuar para la actora y para sus

dependientes económicos, por concepto de honorarios

médicos, hospitalización y medicamentos, se absuelve a la

demandada de tal reclamo, ya que el actor no ofrece prueba o

elementos de haber cubierto dichos gastos, por lo que deja a

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SEXTA SALA - 26 - EXP. NUM: 2383/04

este H. Tribunal imposibilitado para emitir pronunciamiento en

su favor. ------------------------------------------------------------------------ En mérito de los expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia se.

R E S U E L V E

PRIMERO.- El actor acreditó en parte los extremos de

su acción y el demandado no justificó sus excepciones y

defensas, en consecuencia; -----------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, a reinstalar a la C.

con el carácter de base en el puesto de

“Técnico Superior” u homólogo, con un nivel salarial 9, y un

horario de labores de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes;

así como al pago de $529,568.62 (quinientos veintinueve mil quinientos sesenta y ocho pesos 62/100 M.N.) por concepto

de salarios caídos con incrementos, correspondientes al

periodo del trece de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de

octubre de dos mil once, $52,824.80 (cincuenta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos 80/100 M.N) por concepto de

aguinaldo de los años dos mil cuatro a dos mil diez; y $8,489.70 (ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos 70/100 M.N.), por concepto de prima vacacional correspondiente al año

dos mil cuatro a dos mil diez, y primer periodo del año dos mil

once; los anteriores conceptos y cantidades, salvo error u

omisión de carácter aritmético, y sin perjuicio de las cantidades

que se sigan generando, hasta que se dé total cumplimiento al

presente laudo, con sus respectivos incrementos y descuentos

de ley que se cuantificaran en el incidente de liquidación cuya

apertura se ordena; realizar el entero de las aportaciones

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EXP. NUM: 2383/04 - 27 - SEXTA SALA

correspondientes ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema de Ahorro

para el Retiro (SAR), por el periodo del trece de enero del dos

mil cuatro y hasta que dichas aportaciones sean regularizadas a

favor de la actora, debiendo también entregarle las constancias

respectivas. Absolviéndole del resto de las prestaciones

reclamadas, lo anterior, en términos del considerando V del

presente laudo. --------------------------------------------------------------- “Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a

la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión de 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.-------

NOTIFIQUESE PERSONALMETE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archivase el presente asunto

como definitivamente concluido.-------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDADDDE VOTOS, en pleno celebrado con esta

fecha.- Doy Fe------------------------------------------------------------