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EXP. No. 480/12 C. . VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. REINSTALACIÓN. QUINTASALA L A U D O. México, Distrito Federal, a 12 de agosto de dos mil quince.------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y -------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el treinta de enero del año dos mil doce, el C. , demandó a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO las prestaciones siguientes: A).-El reconocimiento incondicional por parte del ahora Titular demandado y/o la declaración jurisdiccional que por laudo haga ese H. Tribuna!, respecto de que la carta "renuncia" de fecha 5 de agosto del 2011 se encuentra viciada de nulidad y no puede, ni debe, producir ningún efecto jurídico en mi contra por las razones de hecho y fundamentos de derecho que en el cuerpo de esta demanda se expondrán y además porque no contiene mi decisión e independientemente de ello tal documental quedó sin efectos a virtud de i a misiva dirigida al Jefe del SAT, como más adelante se explicará. Congruente con lo anterior; B).- Demando, el reconocimiento incondicional por parte del ahora Titular demandado y/o la declaración jurisdiccional que por laudo haga ese H. Tribunal, respecto de que el hecho de

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EXP. No. 480/12

C.

. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A

L A U D O.

México, Distrito Federal, a 12 de agosto de dos mil

quince.-------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se

cita, y --------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el

treinta de enero del año dos mil doce, el C.

, demandó a la

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO las

prestaciones siguientes: “A).-El reconocimiento incondicional

por parte del ahora Titular demandado y/o la declaración

jurisdiccional que por laudo haga ese H. Tribuna!, respecto de que

la carta "renuncia" de fecha 5 de agosto del 2011 se encuentra

viciada de nulidad y no puede, ni debe, producir ningún efecto

jurídico en mi contra por las razones de hecho y fundamentos de

derecho que en el cuerpo de esta demanda se expondrán y

además porque no contiene mi decisión e independientemente de

ello tal documental quedó sin efectos a virtud de i a misiva dirigida

al Jefe del SAT, como más adelante se explicará. Congruente con

lo anterior; B).- Demando, el reconocimiento incondicional por

parte del ahora Titular demandado y/o la declaración jurisdiccional

que por laudo haga ese H. Tribunal, respecto de que el hecho de

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haberme impedido continuar laborando significó un despido

injustificado para el que no di causa o motivo y por ello reclamo mi

reinstalación en el puesto y plaza en que la que me desempeñaba,

en las mismas condiciones y términos en que laboraba como

Administrador Loca! de Recaudación en Ciudad Juárez, Puesto

CFAC113(AC13), Plaza 000437, con Registro Único de Población

Número AABD741007HGTLLN08 y filiación AABD741007UB2

adscrito a la Administración Local de Recaudación de Ciudad

Juárez, Chihuahua, del Servicio Administración Tributaría de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en caso de supresión

de dicha plaza, el otorgamiento en otra equivalente en categoría y

sueldo. Consecuentemente; C).- Demando, el pago de los salarios

caídos que se causen desde la fecha en que dejé de recibir éstos,

a virtud de la injusta e ilegal comunicación cuya nulidad se

reclama, esto es a partir del día 1o de octubre del 2011, fecha a

partir de la cual dejé de percibir los emolumentos y prestaciones,

suspendidas por la unilateral tomada por el titular demandado y

hasta aquella en que se de (sic) cumplimiento íntegro al laudo

condenatorio que se dicte, es decir, sea yo legal y materialmente

reinstalado en el puesto de Administrador Local de Recaudación

en Ciudad Juárez, Puesto CFAC113(AC13), Plaza 000437, con

Registro Único de Población Número AABD741007HGTLLN08 y

filiación AABD741007UB2 adscrito a la Administración Local de

Recaudación de Ciudad Chihuahua, del Servicio Administración

Tributaría de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que con

anterioridad se ha indicado con precisión y forma extralegal se

gestó en contra de mi persona y como trabajador al servicio de la

Secretaría ahora demandada. Estos salarios deberán ser

calculados en términos del salario que más adelante se detallará y

a los que se les deberá adicionar todos los aumentos y

prestaciones que en el futuro se generen al puesto y plaza de la

que fui separado, cualquiera que sea la causa por la que se

genere dicho incremento, debiendo dejar a salvo mis derechos,

para que en ejecución del laudo condenatorio que se dicte, se

cuantifiquen éstos; D).- Congruente con lo anterior demando, del

ahora Titular demandado, el reconocimiento incondicional y/o la

declaración jurisdiccional que por laudo haga ese H. Tribunal,

respecto de que todo el tiempo que permanezca yo fuera del

servicio y hasta aquélla en que sea legal y materialmente

reinstalado en el puesto que desempeñaba, deberá ser

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considerado como parte integrante de mi antigüedad para todos

los efectos legales, contractuales y escalafonarios a que hubiere

lugar; E).-Asimismo, se demanda el pago de vacaciones, primas

vacacionales, aguinaldos e incentivos que en forma general se

otorgan a todos los empleados adscritos at Servicio de

Administración Tributaria de ¡a Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, así como aquéllas que deje de percibir, por todo e! tiempo

que dure separado del servicio; F).-De igual manera, demando el

reconocimiento incondicional por parte del ahora Titular

demandado y/o la declaración jurisdiccional que por laudo haga

ese H. Tribunal, respecto de que el puesto y plaza en la que me

desempeñaba debe ser basificado y como consecuencia de ello se

me otorgue la base respectiva, pues como se puede apreciar de

¡as pruebas que se aportaran, el puesto de Administrador Local de

Recaudación en Ciudad Juárez, Puesto CFAC113(AC13), Plaza

000437, con Registro Único de Población Número

AABD741007HGTLLN08 y filiación AABD741007UB2 adscrito a la

Administración Local de Recaudación de Ciudad Juárez,

Chihuahua, del Servicio Administración Tributaría de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público y por ello deberá decretarse a mi

favor, respecto de que el puesto y plaza que ocupaba es de un

trabajador de base, en la forma y términos en que laboraba y por

ello debe ser considerada como de base, para todos los efectos

legales, contractuales y escalafonarios a que hubiere lugar.”----------

Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.-El

suscrito, ingresé a la Secretaria de

Hacienda y Crédito Público en el mes de febrero del 2002, adscrito

al Servicio de Administración Tributaria, en la Administración Local

de Recaudación de Querétaro, en la ciudad de Querétaro, como

Notificador-Ejecutor (Abogado Tributario)consistiendo mis labores

en llevar a cabo la diligenciación de Actos Administrativos

derivados de créditos fiscales, siendo mi jefe inmediato el

Administrador Local de Recaudación en la citada entidad

federativa; Con el transcurso del tiempo, es decir, con el paso de

los años fui ascendiendo y con fecha 1 de enero del 2006 se me

designó como Subadministrador de Cobro Coactivo y a partir del

16 de noviembre del 2007 se me cambio de adscripción a Ciudad

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Juárez, Chihuahua como Subadministrador RFC y control de

obligaciones, permaneciendo en ese puesto hasta el mes de

febrero ya que con fecha 16 de febrero de dicho año se me

designó como Administrador Local de Recaudación de Ciudad

Juárez, con un sueldo mensual bruto de $ 94,542.62 en donde a

pesar de las adversidades, por la naturaleza de la plaza, estuve

trabajando normalmente hasta el mes de febrero del 2011; cuando

se presentó personal de evaluación a informarme que no tenía

cédula profesional, a lo cual me levantaron una acta en la cual me

acusaban de haber ingresado a la institución de manera

fraudulenta, en la que se asentó de qué de viva voz había yo

manifestado que desde que había ingresado a laborar había yo

referido que había sido yo estudiante a nivel licenciatura en la

carrera de derecho y que había yo ingresado a ¡a institución como

pasante y que ese status había sido suficiente para ingresar y que

las promociones o ascensos que se me habían otorgado habían

sido determinaciones directas de la Secretaría; 2.- Pues bien, el

día 5 de agosto del 2011 llegó al aeropuerto de Ciudad Juárez,

Chihuahua el Lic. Gabriel Méndez, que es la persona que la

Administración General de Recaudación de la Secretaría que por

este medio demando y a quien se le conoce como la persona que

se comisiona para pedirle las renuncias a los trabajadores y me

indicó que pasara a recogerlo al aeropuerto pues quería platicar

conmigo. Pasé por él y nos dirigimos a un restaurante de cadena y

ya en ese lugar me indicó que habían recibido un oficio de la

General de Evaluación en la cual se recomendaba destituirme por

haber ingresado de manera fraudulenta a la institución, lo que en

verdad me sorprendió en sobremanera y le respondí que dicha

situación se apartaba de la realidad pues de la documentación

oficial que tenía yo en mi poder aparecía claramente que se me

había otorgado la filiación y Hom. AABD74100 7TZA y que había

yo demostrado y comprobado que mi nivel máximo de créditos era

la carta de pasante respectiva puesto que había estudiado en la

Universidad Lasallista Benavente, a nivel licenciatura la carrera de

derecho pero nunca jamás había yo ostentado título ni cédula

profesional y que mis ascensos se me habían otorgado por los

méritos y el gran desempeño en mi trabajo, ya que a pesar de las

amenazas de muerte y los atentados que sufrí siempre me

desempeñé con esmero y probidad debidas y nunca engañé a

nadie; En respuesta el Lic. Gabriel Méndez me indicó que

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necesitaba una prueba de mi lealtad para con la dependencia,

refiriéndose a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al

preguntarle que cual sería dicha muestra de lealtad me dijo:

"fírmame tu renuncia con efectos al 30 de septiembre del 2011 y

con eso nos basta"; yo le respondí que no tenía yo la intención de

renunciar, ya que no me podían hacer eso pues no era mi deseo

separarme de mi cargo ya que inclusive había arriesgado mi vida

en el desempeño de mi cargo y que mi esposa acababa de dar a

luz y que realmente no tenía yo intensión de renunciar y como

respuesta me dijo: "Mira Daniel, este documento yo lo voy a

conservar, solo quiero una muestra de lealtad". Ante tales eventos

realmente me encontraba yo perturbado psíquicamente y no sabía

yo que hacer y en lo único que pensé es que vivo del: fruto de mi

trabajo, es decir, de mi salario y que mi esposa y mi bebé

necesitaban de los servidos médicos, pues acababa de nacer mi

hijo y le respondí obligado y confiando en que solo era una

muestra de lealtad de mi parte para con la Secretaría, que sí la

firmaría y me dijo: "Bien Daniel, ya la tengo preparada la traigo ya

en mi USB, vamos a imprimirla y me la firmas"; Así las cosas nos

dirigimos a un Office Depot, el Lic. Gabriel Méndez pidió de una

computadora, introdujo su USB, dentro de los archivos de los que

contenía dicha memoria imprimió un formato el cual era el texto de

una renuncia la cual tenía la fecha de 5 de agosto del 2011 dirigida

al Jefe de Servido de Administración Tributaria y ya impreso dicho

formato el original y varias copias me lo dio y al empezar a leerlo

el Lic. Gabriel Méndez me dijo: "Que pasó Daniel fírmale para qué

lo lees, recuerda es una muestra de tu lealtad". Ante tales

circunstancias firme si mal no recuerdo más de cuatro tantos de

dicho documento y se las entregué al Lic. Gabriel Méndez y al

pedirle una copia me dijo: "luego te la mando, ahorita llévame de

nuevo al aeropuerto". Acto seguido salimos de dicho lugar,

subimos al vehículo y lo lleve al aeropuerto, el (sic) se quedó ahí y

yo me dirigí a la oficina; 3.- Pues bien con fecha 29 de septiembre

de! 2011 me enteré que la supuesta renuncia que le había yo

suscrito al Lic. Gabriel Méndez había sido presentada en la Ciudad

de México lo cual realmente me desconcertó razón por la cual en

esa fecha, 29 de septiembre del 2011, solicité una constancia de

ingresos y en ella se hizo constar que a ese día me encontraba yo

laborando y presenté una carta, esa sí elaborada por mi parte sin

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presión alguna a virtud de la cual revocaba yo lo que con engaños

me habían hecho firmar y continué laborando cobré mi quincena

normalmente, comprendida del 16 al 30 de septiembre del 2011,

pero es el caso de que al presentarme a laborar el día lunes 3 de

octubre del 2011 el personal de seguridad me impidió la entrada

bajo el argumento de que habían recibido órdenes de la AGR,

refiriéndose a la Administración General de Recaudación del

Servicio de Administración Tributaria para impedirme el paso pues

había yo dejado de ser empleado de la dependencia lo que

evidentemente me dejó en estado de indefensión pues al

impedirme trabajar considero que se me estaba despidiendo

injustificadamente de mi trabajo y esa es la razón fundada por la

cual presento esta demanda; 4.- Quiero manifestar que en mí

caso, al no haber dado causa o motivo para que se me separara

del empleo considero que tal separación es totalmente injustificada

y así ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá de

considerarlo pues no se puede pasar por alto el régimen de

garantías individuales, que en el apartado de derechos de los

servidores públicos en general que la Constitución consagra, entre

las que se encuentra la garantía de audiencia por la cual se exige

a la autoridad de conformidad con lo estipulado en el artículo 14

de nuestra Carta Magna, que escuche en defensa al interesado

antes de ordenar la baja definitiva para que tenga oportunidad de

aportar pruebas para hacer valer sus derechos; lo mismo podría

decirse acerca de la garantía de legalidad tutelada por el artículo

16 de nuestra Ley Fundamental que ordena a la autoridad fundar y

motivar los actos y resoluciones que causen perjuicio a los

trabajadores. En mi caso, considero de que al no haberse emitido

oficialmente un cese, por cualquier causal, llámese pérdida de la

confianza, por terminación de contrato, en fin el hecho generador

sujeto a la apreciación subjetiva del titular del órgano estatal para

que procediera de inmediato mi despido, como en el caso que me

ocupa que de ninguna manera se consideró ninguno de esos

eventos y todo ello pone de manifiesto lo injusto del despido

alegado y la procedencia de mi reclamación; Así es, tales actos se

encuentran viciados de nulidad y por ello no pueden, ni deben

producir ningún efecto jurídico en mi contra, por lo siguiente: I.- Se

violo (sic) en mi perjuicio lo dispuesto por la fracción V del artículo

46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo

que trajo como consecuencia que se transgredieran los artículos

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14 y 16 de nuestra carta magna, pues para el supuesto no

consentido, de que yo hubiese dado causa, motivo o razón para

que me separaran del cargo, no se cumplieron las formalidades

que para estos casos previene la Ley Burocrática, las Condiciones

Generales de Trabajo y demás leyes o procedimientos aplicables

al caso concreto, ya que por una parte, al ser despedido se

violaron las formalidades esenciales del procedimiento para llevar

a cabo tal acto, pues considero que debió cumplirse con toda la

normatividad observable en este tipo de situaciones, tal y como lo

dispone el articulo (sic) 46 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, ya que el ahora Titular demandado debió

realizar los trámites pertinentes para cesarme como trabajador, es

decir, presentar la demanda correspondiente ante el Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje en la que se solicitara la

autorización respectiva, para que ése Órgano Colegiado, mediante

un laudo determinara sí efectivamente incurrí o no en alguna

causa rescisoria y esto con el fin primordial de respetar mis

garantías, tanto constitucionales como legales y así cumplir con la

ley y en su caso permitirme ofrecer prueba en contrario, lo que en

mi caso no ocurrió; Consecuentemente, el cese o baja de la que

fui objeto, es totalmente infundada e improcedente, pues como

corolario de lo anterior solo basta observar y aplicar lo que

estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 46/97, publicada en la página

377 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo VI; octubre de 1997, de rubro: "TRABAJADORES AL

SERVIGO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA· DEPENDENCIA

DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS

UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE

LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE

LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION y ARBITRAJE

(MODIFICACION DEL CRITERIO DE LA TESIS

JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO

QUINTO); Congruente con lo anterior es evidente que el Titular

demandado no podía, ni puede cesar por sí y ante sí, sino que

debe demandar el cese ante el Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje; lo que implica que la autorización que debe mediar por

parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se convierte

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en un requisito de procedibilidad, por lo que satisfecho tiene libre

arbitrio para hacerlo y al no haber ocurrido así en mi caso, el oficio

cuya nulidad demandado y a virtud del cual se determino (sic)

dejar sin efectos mi nombramiento, no puede, ni debe, producir

ningún efecto jurídico en mi contra, de tal suerte que el despido del

que fui objeto es totalmente injustificado; II.- La omisión por parte

del ahora demandado, por no haber presentado la solicitud de

autorización del cese de los efectos del nombramiento como

trabajador, es un incumplimiento al requisito previsto en el numeral

46, fracción V; de la Ley de la Materia, por lo que no se cumplieron

con las formalidades exigidas por nuestra constitución y las leyes

que de ella emanan, pues precisamente tales ordenamientos

fueron creados para tutelar en el bien supremo del derecho que es

la seguridad jurídica, pues el procedimiento que se debió de

establecer a fin de comprobar la falta o faltas atribuidas a mi

persona, para poder así poder dejar sin efectos el nombramiento o

designación de mi persona como empleado sin responsabilidad

para el ahora titular demandado, era y es con el (sic) fin primordial

de respetar la garantía de audiencia previa, la legalidad y la

equidad, y en su momento, que la determinación o resolución que

se tomase estuviera legalmente fundada y motivada, pues

precisamente esa fue la intención del legislador al establecer tal

formalidad, pues el hecho de ocurrir ante el Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje y solicitar la autorización del cese no es

otra cosa que respetar la constitución y las garantías individuales

tuteladas por ella, así como la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y las Condiciones Generales de Trabajo

aplicables lo que en mi caso no ocurrió y por ello, el despido del

que fui objeto fue injustificado, pues con total independencia de

que no di causa o motivo para que se dieran por terminados los

efectos de nombramiento, tal procedimiento estuvo viciado de

nulidad, por las razones apuntadas y por ello no puede, ni debe,

producir ningún efecto jurídico en mi contra tal decisión tomada

unilateralmente; Así es de conformidad con los hechos

mencionados en este escrito y de acuerdo con los preceptos que

se invocan, para demostrar la procedencia de esta demanda, se

deduce sin lugar a dudas que la demandada hizo caso omiso de

las disposiciones legales antes invocadas, como debe hacerse en

toda actuación que supone un acto de molestia así como de que

se transgredieron mis garantías individuales al haberse omitido

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cumplir con la formalidad consagrada por la ley, pues la emisión

del cese de el (sic) suscrito como trabajador es totalmente

irregular, ilegal e injusto, pues se violaron las condiciones

generales de Trabajo, ya que nunca no se realizo (sic) una formal

y legal investigación, pues toda notificación e investigación, es

imprescindible para tutelar el bien jurídico del derecho que es la

seguridad jurídica y máxime para llevar a cabo cualquier acto de

molestia, pues deben reunirse todas y cada una de las

formalidades qué la normatividad aplicable establece en esos

casos y en mi caso no ocurrió, pues se violó toda la normatividad

aplicable y por ello se me dejo en estado de indefensión, pues no

pude ofrecer prueba en contrario. Amén de que no había prueba

alguna de que hubiese yo incurrido en alguna responsabilidad o

irregularidad. Consecuentemente, dicha decisión se encuentra

viciada de nulidad y no puede producir ningún efecto jurídico en mí

contra, por lo siguiente: I.- Porque no tenía facultades para

despedirme, en base al criterio de jurisprudencia que a

continuación cito: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE

FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR

LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL

ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO

QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL

FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN

DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564,

COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO); II.- Que se violó en mi

perjuicio las garantías de legalidad, equidad, de audiencia previa,

motivación y fundamentación, tuteladas por los artículos 14 y 16

de nuestra Carta Magna; III.- Porque se violó lo dispuesto lo

dispuesto por la fracción IX del apartado "B" del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV.-

Porque no se aplicaron las Condiciones Generales de Trabajo que

rigen las relaciones laborales entre los trabajadores de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público y esta Secretaria de

Estado; V.- Porque no se me permitió rendir prueba en contrario;

VI.- Porque no se cumplió, ni se aplicó, lo dispuesto por el artículo

47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; VII.- Porque no

se consideró lo establecido por la fracción IX del apartado “B”; ni la

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fracción XXVII del apartado “A”; ambos del artículo 123

Constitucional; En esas condiciones, el despido cuya nulidad se

demanda al ser total y absolutamente violatorio a la normatividad

aplicable y en especial a los ordenamientos legales invocados en

el cuerpo de esta demanda, este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, deberá declarar procedente lo solicitado,

decretarlo así y considerar que, la acción de nulidad hecha valer

por este medio es totalmente procedente, con fundamento en lo

dispuesto por los artículos 123, Apartado ''B'' fracción IX de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

consecuencia ordenar se me reinstale en el puesto y plaza

burocrática de la que fui separado injustificadamente. Como

corolario de lo anterior cito el criterio consultable en el Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo: IV, Segunda

Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, Página: 551, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Registro: 227525, Tesis bajo el

rubro de: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL

CESE DE LOS.-Cuando la patronal argumenta que la causal de

separación la funda en la desobediencia, negligencia y faltas de

probidad, situaciones previstas en los incisos a) y g) de la fracción

V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, es claro que tiene que proceder a levantar el acta

respectiva con la intervención del empleado y un representante del

sindicato, asentando los hechos, la declaración del accionante y la

de los testigos de cargo y descargo" consecuentemente si no

cumple con el mandamiento legal, debe considerarse como

injustificado el despido; QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO; 5.-

Independientemente de lo anterior para el caso de la supuesta

renuncia a que me he referido en el hecho 2 de esta demanda

fuera la causa generadora de mi separación, debe ponderarse,

suponiendo sin conceder que fuera válida la misma, que no lo es

por lo ya apuntado, debe ponderarse que con anterioridad a su

"vigencia" revoqué tal "decisión". Congruente con lo anterior es

evidente que el despido alegado fue a todas luces injustificado

pues el haberme impedido laborar se tradujo en dicho evento.

Como corolario de lo anterior me permito citar los criterios que a

continuación apunto: (…); 6.- Como corolario de lo anterior y

precisamente bajo los mismos argumentos a que me he refirmo

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líneas arriba es que vengo a demandar la basificación del puesto y

plaza en la que laboraba, pues como se puede apreciar de las

pruebas que se aportaran el puesto de Administrador Local de

Recaudación en Ciudad Juárez. Puesto CFAC113(AC13), Plaza

000437, con Registro Único de Población Número

AABD741007HGTLLNO8 y filiación AABD741007UB2 adscrito a la

Administración Local de Recaudación de Ciudad Juárez.

Chihuahua, del Servicio Administración Tributaria de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, con el que laboraba es con plaza

presupuestal y que se detallan en el cuerpo de esta demanda,

misma que deberá decretarse a mi favor, respecto de que el

puesto y plaza que ocupaba, en la forma y términos en que

laboraba debe ser considerada como de base, para todos los

efectos legales, contractuales y escalafonarios a que hubiere

lugar”.--------------------------------------------------------------------------------

Asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

fundó su demanda en los preceptos legales que

consideró aplicables.------------------------------------------------

2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha veintitres de febrero

de dos mil doce (f. 117), se tuvo por admitida la

demanda y se ordenó emplazar a juicio a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

quien fue notificada el día veinticinco de abril del año dos

mil doce (foja 119).---------------------------------------------------

3.- El Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO, con fecha tres de mayo de dos

mil doce, por conducto de su apoderada legal dio

contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas

121 a 408), negándola de manera parcial, oponiendo

como excepciones y defensas las siguientes: “1.- Se opone

la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO respecto

de todas las prestaciones reclamadas por el actor en el escrito

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inicial de la demanda, y en específico a la prestación principal que

reclama en el inciso B) como lo es la REINSTALACIÓN POR EL

DESPIDO INJUSTIFICADO DE QUE SE DUELE, ya que la parte

actora siempre se desempeño en una plaza de confianza como lo

es ADMINISTRADOR, lo anterior se acredita con Formato Único

de Movimientos de Personal Federal número 430-20101116-0

de fecha 29 de octubre de 2010, en el cual consta que realizaba

funciones de confianza de ADMINISTRADOR LOCAL DE

RECAUDACIÓN de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE

RECAUDACION DE CIUDAD JUÁREZ, CON SEDE EN CIUDAD

JUÁREZ, CHIHUAHUA dependiente de la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DE RECAUDACIÓN; Cabe señalar que al estar

firmado de conformidad por el actor, el cual mi representada

exhibe como medio de prueba, implica que el accionante siempre

aceptó de conformidad el mismo, con todas las obligaciones y

consecuencias que se derivaban de ellos, es decir como

TRABAJADOR DE CONFIANZA y NUNCA de base, ya que

nunca se le otorgo un nombramiento de base como para que

opere una reinstalación por lo que deberá de absolver a mi

representado de la reinstalación y demanda y sus accesorias, ello

al tenor de la siguiente jurisprudencia: (…); El hoy actor carece del

derecho a la estabilidad en el empleo, lo anterior en términos del

artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos establece la regulación para las relaciones

laborales del sector público y del cual deriva la Ley Reglamentaria

es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la

cual se establece en el artículo 3° de la Ley de la Materia la

definición de trabajador al Servicio del Estado, SIENDO

REQUISITO SINE QUANON LA EXPEDICIÓN DE UN

NOMBRAMIENTO y el artículo 4° de la Ley de la Materia, que

esos trabajadores se dividen en confianza o base, razón por la

cual se transcriben los artículos mencionados: (…); Por lo anterior,

ha quedado plenamente demostrado de la simple lectura de los

artículos 5°, 8° y 124 de la ley de la materia, se sobreentiende que

los TRABAJADORES DE CONFIANZA NO PUEDEN

CONCURRIR ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DEMANDAR LA

REINSTALACIÓN, ya que no gozan de la estabilidad en el

empleo, asimismo el Apartado B, del artículo 123 Constitucional,

establece en la fracción XIV, que la Ley determinará los cargos

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que serán considerados de confianza, señalando que las personas

que desempeñen los mismos disfrutaran de protección al salario y

gozarán de los beneficios de la seguridad social, por lo que no se

debe entender que se encuentra desprotegido la accionante,

siendo aplicable los (sic) siguientes tesis: (…); Mi mandante

acredita con las pruebas que ofrece que el accionante ostentó un

puesto de confianza, es decir, era funcionario público cuyas

funciones de confianza fueron las inherentes a un área de

representatividad, dirección, fiscalización, inspección,

vigilancia, supervisión y auditoría, las cuales encuadran

perfectamente en lo establecido en el artículo 5°, fracción II

incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; Cabe precisar que mi poderdante no le

despidió, ya que el actor presentó RENUNCIA POR ESCRITO

DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS A PARTIR

DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER DE

IRREVOCABLE, la cual es un acto unilateral del accionante,

siendo su decisión ya no continuar laborando para mi

representada, tan es así, que el hoy actor reconoce que

presento su renuncia y que después solicita la revocación de

la renuncia mediante escrito de fecha 29 de septiembre de

2011;Por lo que mi mandante exhibe original del escrito de

renuncia de fecha 05 de agosto de 2011, presentada por el

accionante, y con el cual se acredita la voluntad del trabajador de

dar por terminada la relación laboral a partir 01 DE OCTUBRE DE

2011, concatenada con el FORMATO DE NO ADEUDO DE

FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011 en el cual consta el BAJA

POR RENUNCIA y el cual solicitó el propio actor a mi mandante y

que se exhibe como prueba por mi poderdante, así como el

Formato de Movimientos de Personal Federal número 430-

20111001-0 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 en el cual

consta la BAJA POR RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA

ACCIONANTE Y EL CUAL FUE RECIBIDO POR EL ACTOR; De

igual manera, 2 COPIAS CERTIFICADAS DE COMPROBANTES

DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES por las quincenas de 01

al 15 de septiembre de 2011 y del 16 al 30 de septiembre de 2011,

a través de los cuales se acredita que el sueldo mensual tabular

del actor era el de $14,409.43 (CATORCE MIL

CUATROCIENTOS NUEVE PESOS 43/100 M.N.) y que hasta el

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último día que laboró para mi mandante se le pago su salario; Por

lo que, mi mandante acredita con las pruebas que ofrece y exhibe

en el presente escrito de contestación dé la demanda y las cuales

se solicitan que sean valoradas por ese H. Tribunal al momento de

emitir el laudo, que el hoy actor fue quien decidió dar por

terminada la relación laboral a través de la RENUNCIA POR

ESCRITO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS

A PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER

DE IRREVOCABLE, cabe señalar que mi mandante exhibe dichas

pruebas, lo anterior cumpliendo con lo ordenado con la siguiente

jurisprudencia: (…); En ese sentido, se acredita que quien dio por

terminada la relación laboral fue el propio actor como el mismo

refiere en su escrito inicial de demanda, ya que fue él quien

presentó su RENUNCIA y en el cual manifestó los motivos por los

cuales no continuaba con la relación laboral, asimismo plasmo su

firma, como lo demuestra mi poderdante al exhibir como prueba el

documento que contiene la voluntad del trabajador de dar por

terminada la relación laboral, lo anterior tiene sustento en las

siguientes tesis: (…); En ese sentido, la RENUNCIA POR

ESCRITO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 está dirigida al

JEFE DE SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

surtiendo plenos efectos jurídicos el 01 DE OCTUBRE DE

2011 CON EL CARÁCTER DE IRREVOCABLE, fecha en que

señalo para que surtiera efectos, y en dicho documento se asienta

la voluntad del hoy actor de no continuar laborando para la

patronal; Asimismo, se resalta que a la parte actora NUNCA fue

obligado a firmar mediante la violencia ni física ni moral, por lo que

le corresponde a la trabajadora la carga de la prueba cuando

asegure que firmó la renuncia bajo coacción, robustece lo anterior

las siguientes jurisprudencias, que a la letra señala lo siguiente:

(…); El actor de forma maliciosa se duele que fue coaccionado de

manera física y moral, sin embargo no acredita su dicho con

prueba alguna, por lo que solo son apreciaciones subjetivas sin

ningún fundamento legal, razón por la cual deben ser

desestimadas, ya que el accionante falta al principio general de

derecho, el que afirma debe de probar; Cabe mencionar, que el

actor llevo a cabo los TRÁMITES PARA SU BAJA POR

RENUÑCIA ANTE MI REPRESENTADO ante mi mandante, lo

anterior se demuestra con FORMATO DE NO ADEUDO DE

FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011 y que exhibe mi mandante,

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en el cual consta tipo de movimiento a realizar BAJA POR

RENUNCIA, en el cual consta el nombre del hoy actor; De igual

manera, a la actora se le entrego el FORMATO DE

MOVIMIENTOS DE PERSONAL FEDERAL NÚMERO 430-

20111001-0 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 en el cual

consta la BAJA POR RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA

ACCIONANTE y EL CUAL FUE RECIBIDO POR EL ACTOR; Sin

embargo, el actor presento por escrito el día 29 de septiembre de

2011 la revocación de su escrito de renuncia, y en su escrito

inicial de demanda hace valer la siguiente jurisprudencia, la cual

establece lo siguiente: (…); En ese orden de ideas, el accionante

EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011 PRESENTA LA REVOCACIÓN

DE SU RENUNCIA Y A SU VEZ ESE MISMO DIA REALIZA LOS

TRÁMITES PARA SU BAJA POR RENUNCIA ANTE MI

REPRESENTADO, al solicitar y llenar el FORMATO DE NO

ADEUDO el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, en cual se

establece que causo baja por RENUNCIA, por lo que es evidente

que el actor NO TENÍA LA INTENCIÓN SEGUIR LABORANDO

PARA MI MANDANTE; Asimismo, el actor no tiene derecho a

retractarse a la renuncia que presento ante mi mandante, ya que

dicho escrito de revocación de la renuncia, no reúne los requisitos

a que refiere la jurisprudencia por contradicción, la cual establece

que para sea válida la retractación sin consentimiento del

patrón, y dejar sin efectos la renuncia anunciada, concurren dos

elementos que justifican la retractación de la ·renuncia antes de

que surta efectos dicha renuncia, siempre y cuando el trabajador

tenga estabilidad en el empleo y la libertad de dedicarse al

trabajo que considere pertinente, sin embargo el actor CARECE

DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO AL HABER OSTENTADO

PUESTO DE CONFIANZA Y REALIZADO FUNCIONES DE

CONFIANZA como lo es ADMINISTRADOR, lo anterior conforme

al artículo 123 del apartado B, fracción XIV de nuestra Carta

Magna; Por lo anterior, la REINSTALACIÓN, es totalmente

improcedente e incorrecta ya que como se ha señalado el puesto

de ADMINISTRADOR, CLAVE CFAC113, NIVEL AC13 que

reclama el actor es de los considerados como de confianza por el

Catalogo General de Puestos del Gobierno Federal, en

consecuencia es indiscutible que la ley ha dejado asentado que

las categorías de los cargos de los trabajadores de los Poderes

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del Unión, se clasifican de acuerdo al Catalogo (sic) General de

Puestos del Gobierno Federal, mismo catalogo que consigna la

categoría CLAVE CFAC113 que fue el mismo que ostentó la parte

actora, como se corrobora con su nombramiento, por ello si el

catálogo aludido menciona que ese puesto es de CONFIANZA,

siendo aplicable la siguiente Jurisprudencia que nos da la razón:

(…); En ese sentido se reitera que no se podrá por ninguna causa

condenar a mi representada a la REINSTALACIÓN NI A LAS

PRESTACIONES ACCESORIAS que de manera indebida

demanda la actora en el puesto de ADMINISTRADOR, CLAVE

CFAC113, NIVEL AC13, en los términos solicitados por la

accionante, ya que la actora siempre fue trabajador de confianza y

nunca de base, por lo que no puede considerársele como tal y por

ende no puede ser aplicada en su favor las prerrogativas de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Es de señalar

que para que le asista el derecho a reclamar una plaza es

necesario demostrar que fue desempeñada en los términos que

aduce y que se le haya expedido nombramiento con el carácter de

base, sin embargo la parte actora nunca ofrece ni exhibe el

Formato Único de Movimientos de Personal Federal o

denominado nombramiento conforme a la Ley de la Materia, toda

vez, que las plazas que existen en esta Dependencia no se crean

al libre arbitrio de mi poderdante, sino que atienden a una

estructura y régimen legal que deriva del Presupuesto de Egresos

de la Federación expedido y aprobado por la Cámara de

Diputados, en el cual el Poder Legislativo determina si es

procedente o no crear plazas en la Administración Pública Federal,

por lo que se insiste dicha prestación es de imposible realización,

máxime que ese H. Tribunal deberá de apegarse a los principios

de congruencia y exhaustividad de la sentencia o en este caso del

laudo, respecto de lo reclamado específicamente por la actora; En

este orden de ideas, el actor ostentaba el puesto de confianza de

ADMINISTRADOR, CLAVE CFAC113, NIVEL AC13 y realizaba

funciones de confianza de ADMINISTRADOR LOCAL DE

RECAUDACIÓN de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE

RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, CON SEDE EN CIUDAD

JUÁREZ, CHIHUAHUA dependiente de la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DE RECAUDACIÓN, tenía las funciones propias a las

del puesto de un trabajador de confianza; Facultades y/o funciones

que se encuentran contenidas en los artículos 2°, 25 y 27 del

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Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de octubre

de 2007 y el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 29 de abril de 2010; en relación a las facultades de

la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD

JUÁREZ, CON SEDE EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA

dependiente de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE

RECAUDACIÓN, área administrativa a la que la parte actora

expresamente reconoce estar adscrita, consistentes en las

siguientes: (…); Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, de

manera clara están establecidas las funciones que tiene asignadas

la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN, las cuales

están comprendidas en el Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria, y que las mismas son de las

consideradas como de confianza en términos el artículo 5°

fracción II, incisos a), b), e) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que de su lectura se

desprende que los funcionarios que laboran dentro de dicha área

administrativa tienen facultades de representación, dirección,

inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y

valores ya que implicaba la facultad legal de disponer de

estos y determinar su aplicación así como su destino y de

auditoría; Por lo anterior, deviene en improcedente la acción de

reinstalación en un cargo y plaza de confianza, lo que se

comprueba con los distintos documentos agregados por mi

mandante, donde aparece el nombre y firma de la accionante, con

la cual acepta de conformidad que el cargo aludido, cuya plaza se

especificó de manera indubitable que era de CONFIANZA; Se

acredita que la parte actora realizaba funciones de confianza de

manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la

representación, dirección, inspección, vigilancia,

fiscalización, manejo de fondos y valores ya que implicaba la

facultad legal de disponer de estos y determinar su aplicación

así como su destino y de auditoría de conformidad con el

artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, a través de

DESCRIPCIÓN DEL PUESTO RE3004 ADMINISTRADOR

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LOCAL DE RECAUDACION, en el cual trae insertas las funciones

de confianza que tenía asignadas el hoy actor, entre otras las

insertas en el mismo, consistentes en: (…); Por lo que es evidente

que la parte actora realizaba funciones de representatividad e

implican poder de decisión en el ejercicio del mando al

momento de requerir el pago de obligaciones fiscales, sus

accesorios, multas y gastos de ejecución derivados del

incumplimiento de los contribuyentes, por lo que el actor tenía la

función de que dentro de la Administración Local de Recaudación

se originaran y crearan los créditos fiscales que tiene derecho a

percibir el Estado o sus organismos descentralizados que

provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus

accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades del

Estado, para lo cual ordenaba a sus subordinados realizar el

procedimiento administrativo de ejecución para realizar el cobro de

los créditos fiscales, o en su caso, proceder al embargo para

garantizar el interés fiscal, así como mismo tenía la función de

aceptar o no el cambio de la garantía fiscal, y asimismo verificar

que la misma cubriera el crédito fiscal adeudado, en caso de lo

contrario, requerir a los contribuyentes la ampliación de la

garantía, así como contestar en tiempo y forma los requerimientos

y solicitudes de otras autoridades y desahogar en tiempo y forma

los informes justificados a los juzgados de distrito así como a los

magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa respecto de los juicios de nulidad y la suspensión

otorgada a los quejosos; Por lo que es evidente que realizaba

funciones de representación, dirección, inspección, vigilancia,

fiscalización, manejo de fondos y valores ya que implicaba la

facultad legal de disponer de estos y determinar su aplicación

así como su destino y de auditoría al revisar y ordenar a sus

subordinados que se le diera seguimiento a los créditos fiscales

que se tuvieran registrados en la Administración Local de

Recaudación de Ciudad Juárez a la que estaba adscrito, para

iniciar las acciones de cobro a través del procedimiento

administrativo de ejecución, con el fin de solicitar el pago del

crédito fiscal o en su caso garantizar el crédito fiscal, vía embargo,

embargo en la vía administrativa y a través de las otras formas de

garantizar que contempla el Código Fiscal de la Federación, vigilar

que dichas garantías cubran el importe del crédito fiscal así como

sus accesorios y multas, ordenaba realizar verificaciones a los

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domicilios de los contribuyentes debido a la omisión de avisar

cambio de domicilio fiscal por los contribuyentes así como vigilar la

inscripción de los contribuyentes ante el Registro Federal de

Contribuyentes, fiscalizaba que se implementaran los mecanismos

de control y seguimiento de los créditos fiscales así como firmar

todos y cada uno de los actos de autoridad que se realizaran en la

ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD

JUÁREZ, C0N SEDE EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, al

ostentar el puesto de ADMINISTRADOR LOCAL DE

RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, asimismo debía de vigilar

los créditos fiscales controvertidos vía recurso de revisión y juicio

de nulidad, y en su caso si estos estuvieran debidamente

garantizados conforme a los establecido en el Código Fiscal de la

Federación; Asimismo, tenía facultades de manejo de fondos y

valores ya que implicaba la facultad legal de disponer de estos y

determinar su aplicación así como su destino, al momento de

verificar que las formas en que se tuviera garantizado el crédito

fiscal, los accesorios y las multas fuera suficiente, en caso de lo

contario, solicitar ampliación de la garantía del interés fiscal o en

su caso, proceder al remate de los bienes que se tuvieran

embargados a través del procedimiento administrativo de

ejecución, para proceder al pago y liquidación de los créditos

fiscales, por lo que decidía el destino de la cantidad liquida así

como del remanente de la cantidad obtenida por remate de los

bienes, para proceder a la devolución de la misma a los

contribuyentes; En ese tenor, la descripción de las funciones de

confianza que desempañaba el accionante, las mismas se le

asignan a través del OFICIO 400-AGR-2009-0020 DE FECHA 05

DE FEBERO DE 2009 dirigido al C. ALMANZA BOLAÑOS

DANIEL ISRAEL, por el cual se demuestra que se le designaba al

actor como ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE

CIUDAD JUÁREZ, para mayor precisión se transcribe lo siguiente:

(…); CABE MENCIONAR QUE DICHAS FUNCIONES DE

CONFIANZA SE MATERIALIZARON POR EL HOY ACTOR EN

LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES QUE MI MANDANTE

EXHIBE COMO PRUEBA, SIENDO LAS SIGUIENTES: (…); De

dichas documentales se acredita que realizaba funciones de

confianza de manera permanente, continua e ininterrumpida,

consistentes en la representación, dirección, inspección,

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vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y valores ya que

implicaba la facultad legal de disponer de estos y determinar

su aplicación así como su destino y de auditoría de

conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y

d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y de manera explícita son las siguientes: (…); Los oficios

denominados "SE INFORMA DESIGNACIÓN", realizados y

firmados por el C. , en su

carácter de ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE

CIUDAD JUÁREZ, consistentes en: (…); De dichas documentales

se acredita que realizaba funciones de confianza de manera

permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la

representación y dirección de conformidad con el artículo 5°,

fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y de manera explícita son las siguientes:

(…); 3. Los oficios denominados "SE ATIENDE SOLICITUD",

realizados y firmados por el C.

, en su carácter de ADMINISTRADOR LOCAL DE

RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, consistentes en: (…); De

dichas documentales se acredita que realizaba funciones de

confianza de manera permanente, continua e ininterrumpida,

consistentes en la representación, dirección, inspección,

vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y valores ya que

implicaba la facultad legal de disponer de estos y determinar

su aplicación así como su destino y de auditoría de

conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y

d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y de manera explícita son las siguientes: (…); 4. Los

oficios identificados como DATOS DEL CRÉDITO FISCAL,

realizados y firmados por el C.

, en su carácter de ADMINISTRADOR LOCAL DE

RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, consistentes en: (…); De

dichas documentales se acredita que realizaba funciones de

confianza de manera permanente, continua e ininterrumpida,

consistentes en la representación, dirección, inspección,

vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y valores ya que

implicaba la facultad legal de disponer de estos y determinar

su aplicación así como su destino y de auditoria de

conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y

d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

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Estado, y de manera explícita son las siguientes: 5. Los oficios

identificados como "ASUNTO: SE INSTRUYE SOBRE

APLICACIÓN DE NORMATIVIDAD, LINEAMIENTOS Y

MANUALES DE LA AGR", realizados y firmados por el C.

, en su carácter de

ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD

JUÁREZ, consistentes en: (…); De dichas documentales se

acredita que realizaba funciones de confianza de manera

permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la

representación y dirección de conformidad con el artículo 5°,

fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y de manera explícita son las siguientes:

(…);6. OFICIOS DE SOLVENTACIÓN, realizados y firmados por

el C. , en su carácter de

ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD

JUÁREZ, consistentes en: (…); De dichas documentales se

acredita que realizaba funciones de confianza de manera

permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la

representación, dirección, inspección, vigilancia,

fiscalización, manejo de fondos y valores ya que implicaba la

facultad legal de disponer de estos y determinar su aplicación

así como su destino y de auditoría de conformidad con el

artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de manera

explícita son las siguientes: (…); 7. CONVOCATORIA DE

REMATE, realizados y firmados por el C.

, en su carácter de ADMINISTRADOR LOCAL

DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, consistentes en: (…);

De dichas documentales se acredita que realizaba funciones de

confianza de manera permanente, continua e ininterrumpida,

consistentes en la representación, dirección, inspección,

vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y valores ya que

implicaba la facultad legal de disponer de estos y determinar

su aplicación así como su destino y de auditoría de

conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y

d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y de manera explícita son las siguientes: (…); 8.

COMUNICA APLICACIÓN DEL PRODUCTO DE REMATE,

realizado y firmado por el C.

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, en su carácter de ADMINISTRADOR LOCAL DE

RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, y del cual se desprende

lo siguiente: (…); De dicha documental se acredita que realizaba

funciones de confianza de manera permanente, continua e

ininterrumpida, consistentes en la representación, dirección,

inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y

valores ya que implicaba la facultad legal de disponer de

estos y determinar su aplicación así como su destino y de

auditoría de conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos

a), b), c) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, y de manera explícita son las siguientes: (…); 9. SE

RINDE INFORME PREVIO, realizado y firmado por el C.

, en su carácter de

ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD

JUÁREZ, y del cual se desprende lo siguiente: (…); De dicha

documental se acredita que realizaba funciones de confianza de

manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la

representación y dirección de conformidad con el artículo 5°,

fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y de manera explícita son las siguientes:

(…); 10. SE RINDE INFORME JUSTIFICADO, realizado y firmado

por el C. , en su carácter

de ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD

JUÁREZ, y del cual se desprende lo siguiente: (…); De dicha

documental se acredita que realizaba funciones de confianza de

manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la

representación y dirección de conformidad con el artículo 5°,

fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y de manera explícita son las siguientes:

(…); 11. REINSCRIPCIÓN DE EMBARGO, realizado y firmado por

el C. , en su carácter de

ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD

JUÁREZ, y del cual se desprende lo siguiente: (…); De dicha

documental se acredita que realizaba 'funciones de confianza de

manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la

representación, dirección, inspección, vigilancia,

fiscalización, manejo de fondos y valores ya que implicaba la

facultad legal de disponer de estos y determinar su aplicación

así como su destino y de auditoría de conformidad con el

artículo 5°, fracción II, incisos a), b), e) y d) de la Ley Federal

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de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de manera

explícita son las siguientes: (…); 12. SE SOLICITA

DESMARCACIÓN, realizado y firmado por el- C.

, en su carácter de

ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD

JUÁREZ, y del cual se desprende lo siguiente: (…); De dicha

documental se acredita que realizaba funciones de confianza de

manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la

representación, dirección, inspección, vigilancia,

fiscalización, manejo de fondos y valores ya que implicaba la

facultad legal de disponer de estos y determinar su aplicación

así como su destino y de auditoría de conformidad con el

artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de manera

explícita son las siguientes: (…); 13. SE SOLICITA SU

INTERVENCIÓN PARA REMATE DE BIEN INMUEBLE EN

ÚNICA ALMONEDA, realizado y firmado por el C.

, en su carácter de

ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD

JUÁREZ, y del cual se desprende lo siguiente: (…); De dicha

documental se acredita que realizaba funciones de confianza de

manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la

representación, dirección, inspección, vigilancia,

fiscalización, manejo de fondos y valores ya que implicaba la

facultad legal de disponer de estos y determinar su aplicación

así como su destino y de auditoría de conformidad con el

artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de manera

explícita son las siguientes: (…);De dicha documental se acredita

que realizaba funciones de confianza de manera permanente,

continua e ininterrumpida, consistentes en la representación y

dirección de conformidad con el artículo 5°, fracción II, inciso

a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y de manera explícita son las siguientes: (…); 14. SE

ENVÍAN DOCUMENTOS ORIGINALES EN CALIDAD DE

PRESTAMO, realizado y firmado por el C.

, en su carácter de ADMINISTRADOR LOCAL

DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, y del cual se

desprende lo siguiente: (…);De dicha documental se acredita que

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realizaba funciones de confianza de manera permanente, continua

e ininterrumpida, consistentes en la representación y dirección

de conformidad con el artículo 5°, fracción II, inciso a) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de

manera explícita son las siguientes: (…); 15. SE REMITE

DOCUMENTACIÓN PARA INTEGRAR A LOS EXPEDIENTES

DEL PERSONAL DE LA ALR, realizado y firmado por el C.

, en su carácter de

ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD

JUÁREZ, y del cual se desprende lo siguiente: (…); De dicha

documental se acredita que realizaba funciones de confianza de

manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la

representación y dirección de conformidad con el artículo 5°,

fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, y de manera explícita son las siguientes:

(…); De dichas documentales se acredita que realizaba funciones

de confianza de manera permanente, continua e ininterrumpida,

consistentes en la representación, dirección, inspección,

vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y valores ya que

implicaba la facultad legal de disponer de estos y determinar

su aplicación así como su destino y de auditoría de

conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y

d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, al estar adscrito a una unidad de auditoría fiscal, lo

anterior se sustenta con la siguiente jurisprudencia: (…); Cabe

destacar que la actora jamás fue despedido, ya que PRESENTÓ

RENUNCIA PRESENTADA POR EL ACTOR EN FECHA 05 DE

AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS A PARTIR DEL 01 DE

OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER DE IRREVOCABLE en

ese tenor carece de derecho para reclamar las prestaciones de la

presente demanda, razón por la cual mi mandante solicita sean

desestimadas sus manifestaciones por consistir en declaraciones

y puntos de vista unilaterales y subjetivos, razón por la cual carece

de todo sustento jurídico, ya que no existe ningún fundamento

legal o documento con el cual se sustente las manifestaciones de

la hoy actora; Asimismo, además de lo antes expuesto respecto de

la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, mi

mandante hace las siguientes precisiones: 1.1 Se opone la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por lo que se

refiere a las prestaciones del inciso A) consistente en el

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reconocimiento incondicional y/o declaración respecto de que

la carta RENUNCIA POR ESCRITO DE FECHA 05 DE AGOSTO

DE 2011 se encuentra viciada de nulidad y no puede producir

ningún efecto jurídico y que la misma quedo sin efectos en

virtud de la misiva dirigida al Jefe del SAT, se precisa que ese

H. Tribunal no tiene facultades de nulidad en términos del artículo

124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

no se desprenden facultades para anular o nulificar actos o

documentos emanados de la decisión de los trabajadores

como lo es RENUNCIA POR ESCRITO DE FECHA 05 DE

AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS A PARTIR DEL 01 DE

OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER DE IRREVOCABLE,

máxime que NO ES LA VÍA CORRECTA para solicitar la

nulidad de un escrito realizado por el actor y que plasma la

decisión unilateral, libre y espontánea de dejar de laborar para

mi mandante; Cabe mencionar, que el actor llevo a cabo LOS

TRÁMITES PARA SU BAJA POR RENUNCIA ANTE MI

REPRESENTADO ante mi mandante, lo anterior se demuestra

con FORMATO DE NO ADEUDO DE FECHA 29 DE

SEPTIEMBRE DE 2011 Y que exhibe mi mandante, en el cual

consta tipo de movimiento a realizar BAJA POR RENUNCIA, en el

cual consta el nombre del hoy actor; De igual manera, a la actora

se le entrego el Formato de Movimientos de Personal Federal

número 430-20111001-0 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE

2011 en el cual consta la BAJA POR RENUNCIA VOLUNTARIA

DE LA ACCIONANTE y EL CUAL FUE RECIBIDO POR EL

ACTOR; Sin embargo, el actor presento por escrito el día 29 de

septiembre de 2011 la revocación de su escrito de renuncia, y

en su escrito inicial de demanda hace valer la siguiente

jurisprudencia, la cual establece lo siguiente: (…); En ese orden de

ideas, el accionante en EL MISMO DÍA EL 29 DE SEPTIEMBRE

DE 2011 PRESENTA LA REVOCACIÓN DE SU RENUNCIA Y A

SU VEZ ESE MISMO DIA REALIZA LOS TRÁMITES PARA SU

BAJA POR RENUNCIA ANTE MI REPRESENTADO, al solicitar y

llenar el FORMATO DE NO ADEUDO el día 29 DE SEPTIEMBRE

DE 2011, en cual se establece que causo baja por RENUNCIA,

por lo que es evidente que el actor NO TENÍA LA INTENCIÓN

SEGUIR LABORANDO PARA MI MANDANTE; Asimismo, el

accionante no tiene derecho a retractarse a la renuncia que

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presento ante mi mandante, ya que dicho escrito de revocación de

la renuncia, no reúne los requisitos a que refiere la jurisprudencia

por contradicción, la cual establece que para sea válida la

retractación sin consentimiento del patrón, y dejar sin efectos

la renuncia anunciada, concurren dos elementos que justifican la

retractación de la renuncia antes de que surta efectos dicha

renuncia, siempre y cuando el trabajador tenga estabilidad en el

empleo y la libertad de dedicarse al trabajo que considere

pertinente, sin embargo el actor CARECE DE ESTABILIDAD EN

EL EMPLEO AL HABER OSTENTADO PUESTO DE

CONFIANZA Y REALIZADO FUNCIONES DE CONFIANZA como

lo es ADMINISTRADOR, lo anterior conforme al artículo 123 del

apartado B, fracción XIV de nuestra Carta Magna; En ese tenor,

como el propio actor lo confiesa el puesto que ostento para mi

representado es de confianza como lo es ADMINISTRADOR,

CLAVE CFAC113, NIVEL AC13, adscrito a la ADMINISTRACIÓN

LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, CON SEDE

EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA dependiente de la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN, y en el que

además desempeñó funciones inherentes al mismo, que

atendiendo a la naturaleza de esas funciones desempeñadas, se

advierte que corresponden a las que el artículo 5°, fracción II

incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, corresponden a la de un TRABAJADOR DE

CONFIANZA, y por tanto, es que atendiendo al imperativo

Constitucional consagrado en el artículo 123, Apartado B, fracción

XIV, los TRABAJADORES DE CONFIANZA ÚNICAMENTE

DISFRUTARÁN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL

SALARIO Y GOZARÁN DE LOS BENEFICIOS DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Y POR CONSECUENCIA ES QUE

CARECEN DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD O

INAMOVILIDAD EN EL EMPLEO, tal y como lo ha sostenido

nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su

Segunda Sala en el criterio jurisprudencial siguiente: (…); El

accionante siempre fue trabajador de confianza de mi mandante,

por lo que tenía conocimiento que carecía de estabilidad del

empleo, y que tenía solo protección a las prestaciones de

inherentes a su salario y de seguridad social, las cuales fueron

pagadas por mi mandante desde el inicio de la relación laboral

hasta que causo baja por renuncia; En razón de lo anterior, se

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deberá absolver a mi poderdante de las prestaciones reclamadas

por la parte actora en su escrito inicial de demanda; 1.2 Se opone

la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por lo que

se refiere a las prestaciones del C), consistentes en PAGO DE

SALARIOS CAÍDOS A PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011

HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO, CONFORME A LOS

AUMENTOS Y PRESTACIONES QUE EN EL FUTURO SE

GENEREN, DEJANDO A SAL VO SU DERECHO PARA

RECLAMAR CUALQUIER INCREMENTO, deben ser

improcedentes toda vez que éstos resultan ser accesorios de la

prestación principal como lo es la REINSTALACIÓN, por lo que

resulta completamente inoperante la prestación reclamada, toda

vez que como se ha señalado en las excepciones anteriormente,

invocadas, la parte actora, por el tiempo que laboró para esta

dependencia se desempeñó como trabajador de confianza al

servicio de mi representado, únicamente goza de la protección al

salario y de la seguridad social; Cabe mencionar que la actora

presentó RENUNCIA PRESENTADA POR EL ACTOR EN

FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS A PARTIR

DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER DE

IRREVOCABLE, el cual es un acto unilateral del accionante,

siendo su decisión ya no continuar laborando para mi

representada; Cabe destacar que los trabajadores al servicio del

estado, solo perciben como salario el importe del sueldo tabulado,

que es lo previsto en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, ó (sic) lo que se

estipule en su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 15 fracción V de la Ley invocada; En ese tenor, el pago de

salarios caídos resulta improcedente considerando que la

condena al pago de los mismos, depende de la fortuna que siga la

suerte principal, que se refiere a la reinstalación, por ser una

PRESTACIÓN ACCESORIA de aquella, y como ha quedado

manifestado en las excepciones que anteceden; (…); Por lo

anterior, las manifestaciones que hacen valer el accionante

deberán ser desestimadas de plano, ya que carece de toda acción

para reclamar prestaciones que derivan de una Ley diferente a la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Es de

señalarse que el salario de mi contrario, se considera como un

salario consentido, toda vez que en ningún momento en que

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laboró para la demandada objetó tal salario, siendo aplicable la

tesis que se transcribe a continuación: (…); El salario que se

regula para los trabajadores al servicio del Estado es el previsto

por el tabulador regional de sueldo y puestos de la Administración

Pública Federal, es decir, siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR

UN SALARIO TABULAR Y NO INTEGRADO, para todo lo

concerniente a la relación laboral entre el estado y sus

trabajadores, en virtud de que la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado no establece en ninguna de sus partes que

los salarios de los trabajadores gozarán de un salario integrado,

sino que de manera expresa establece que los empleados

federales gozarán del salario tabular consignado en el catálogo

general de puestos del gobierno federal, por lo que es ahí donde

se delimitan expresamente los ingresos de los servidores públicos,

ya que sólo la Ley Federal del Trabajo estipula esta figura jurídica

y la misma no aplica de manera supletoria a la ley de la materia,

toda vez que el salario diario integrado no es aplicable, ya que

como se ha señalado los empleados federales únicamente

gozarán de un salario tabular, en ese sentido me permito invocar y

transcribir el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado relativos al salario de los trabajadores al

servicio del Estado: (…); Además de que el artículo 32 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir,

señala que en todo lo concerniente a las prestaciones de los

trabajadores al servicio del Estado, NO aplica el salario integrado:

(…); Aunado a lo anterior, es de señalar que nuestros Tribunal en

contradicción de tesis, han determinado que el aguinaldo debe

pagarse conforme al salario tabular, luego entonces lo anterior

determina que en los supuestos de pago de salarios debe

considerarse el salario tabular, por ser el que regula la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dicho

ordenamiento legal establece que “… El sueldo o salario que se

asigna en los tabuladores regionales para cada puesto,

constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a

cambio de los servicios prestados ... ", lo anterior conlleva

determinar que nuestros legisladores no contemplaron salarios

integrados en consecuencia deberá tomarse en cuenta solo el

salario tabular conforme al Catalogo en el momento en que

firmaron de conformidad el nombramiento, por lo que es aplicable

por analogía la siguiente tesis de jurisprudencia, misma que

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señala lo siguiente: (…); En ese tenor, la parte actora NO acredita

los presupuestos de la procedencia de su acción, máxime que el

derecho no se acredita a través de simples apreciaciones

subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya que el accionante

nunca fue despedido, sino que causó baja por haber presentado

su renuncia con efectos al 01 de octubre de 2011; Así mismo, no

es procedente el PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A PARTIR DEL

01 DE OCTUBRE DE 2011 HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL

LAUDO, CONFORME A LOS AUMENTOS Y PRESTACIONES

QUE EN EL FUTURO SE GENEREN, DEJANDO A SALVO SU

DERECHO PARA RECLAMAR CUALQUIER INCREMENTO, ya

que dicha prestación no esta (sic) contemplada en la Ley de la

Materia por lo que dicha prestación deviene en extralegal, por lo

que deviene en infundada su prestación, por lo cual deberá ser

absuelta mi representado del otorgamiento y/o pago de estas

prestaciones, aunado a ello carga de la prueba es para la parte

actora y quien debió acreditar tener el derecho generado a su

favor, sirviendo de sustento la siguiente jurisprudencia: (…); Ad

Cautelam, y para el indebido caso de que no obstante las

excepciones y defensas planteadas, esta H. Sala indebidamente

concediera al actor esta pretensión, se aclara que el sueldo tabular

del actor, era el de $14,409.43 (CATORCE MIL

CUATROCIENTOS NUEVE PESOS 43/100 M.N.) mensuales

como se contiene en el FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS

DE PERSONAL FEDERAL NÚMERO 430-20101116-0 DE

FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2010, Y que fue el propio actor

quien de manera unilateral decidió dar terminada la relación

laboral a través de la RENUNCIA PRESENTADA POR EL

ACTOR EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS A

PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER

DE IRREVOCABLE; Con lo anterior se acredita de nueva cuenta

el dolo y mala fe con la que se conduce la actora en el presente

juicio, toda vez que pretende obtener beneficios que no le

corresponden, y para lograrlo realiza manifestaciones

completamente falsas e insustentables, mismas que se deberán

de desestimar de plano; 1.3 Se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO por lo que se refiere a las prestaciones

que reclama en el inciso D) consistente en el reconocimiento

incondicional y declaración judicial por laudo que por todo el

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tiempo que permanezca separado del empleo sea

considerado como parte integrante de la antigüedad para

todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios a

que hubiere lugar, cabe mencionar que mi mandante siempre le

respeto y reconoció al actor todos sus derechos sociales y

salariales durante la relación laboral; Es importante mencionar y

determinar que el concepto de "ANTIGÜEDAD" difiere de la

llamada "PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DE SERVICIOS",

toda vez que hablando de los trabajadores al servicio del Estado,

la primera refiere la prestación de servicios, llámese continuos o

discontinuos ante una Dependencia de Gobierno y la cual se

refleja en las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, sin embargo mi

representada no está obligado a reconocerle el tiempo que haya

laborado la hoy actora en alguna dependencia o entidad del

gobierno federal; En ese tenor, la accionante acepta y reconoce

que dejo de generar antigüedad como empleado de la

demandada, a partir del 01 de octubre de 2011 fecha en que

surtió efectos la renuncia que presento la hoy actora,

documental que se ofrece y con la cual se acredita plenamente las

excepciones y defensas que mi mandante hace valer en el

presente escrito de contestación de demanda, por lo que le

corresponde la carga de la prueba al no estar exento de la misma

en base al principio general del derecho que establece" EL QUE

AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR", lo anterior tiene sustento

en la siguiente jurisprudencia: (…); Cabe señalar que el actor no

acredita que haya sido empleado de base de mi representado, tan

es así, que no exhibe nombramiento de base ni documentos a

través de los cuales acredite que realizaba funciones de base,

para que tenga derecho al reconocimiento de la antigüedad para

todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios, ya

que dichas prestaciones están establecidas en la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado a favor de los

trabajadores de base y nunca trabajadores de confianza, por lo

que son solo apreciaciones subjetivas de la actora y no acredita

con documental alguna su dicho, siendo omisa al principio general

de derecho el que afirma debe de probar, faltando a lo establecido

en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles; Lo

anterior, se establece en los artículos del 47 al 66 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los cuales

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EXP. No. 480/12

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de manera clara y precisa establece que solo aplica para los

trabajadores de base; De dichos artículos se desprende que se

entiende por escalafón el sistema organizado de cada

dependencia para efectuar promociones de ascenso para los

trabajadores y autorizar las permutas, así mismo se establece que

tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos

todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la

plaza del grado inmediato inferior y tomando en cuenta los

factores escalafonarios siguientes: I.- Los conocimientos, II.- La

aptitud, III.- La antigüedad y IV.- La disciplina y puntualidad; sin

embargo es evidente que dicho ascenso se da mediante el

respectivo concurso escalafonario, sin embargo, el actor no

menciona cual es la plaza inmediato superior a la que

supuestamente tendría derecho a ser considerado para concursar;

En ese tenor, la parte actora no acredita que tenga acción ni

derecho para reclamar prestaciones laborales que jamás tuvo

derecho y máxime que reclama dichas prestaciones después de

que surtió efectos la renuncia que presento, ya que siempre ha

sido trabajador de confianza en el puesto de ADMINISTRADOR, y

no acredita el reclamo de la presente acción con prueba alguna, lo

anterior, tiene sustento en la siguiente tesis y jurisprudencia que a

continuación se transcribe: (…); En razón de lo anterior, se deberá

absolver a mi poderdante de las prestaciones reclamadas por la

parte actora en su escrito inicial de demanda; 1.4 Se opone la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por lo que se

refiere a las prestaciones de reclamadas en el inciso E)

consistente en el pago de vacaciones, prima vacacional,

aguinaldos e incentivos así como aquellas que deje de

percibir, por todo el tiempo que dure separado del servicio,

cabe señalar que a la parte actora desde el inicio de la relación

laboral hasta que presento su renuncia con efectos a partir del 01

de octubre de 2011, mi mandante le pago todos sus derechos

sociales y laborales al hoy actor, por lo que no tiene derecho al

pago de prestaciones posteriores a dicha fecha; Por lo que se

refiere al pago de vacaciones ... por todo el tiempo que dure

separado del servicio, cabe señalar que las vacaciones se

gozan o disfrutan, no se pagan, por ende al reclamar el pago,

desde ese momento hace imposible la condena, tomando en

consideración el espíritu del legislador el cual determino que las

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vacaciones deben ser disfrutadas, ello con el objeto de que los

trabajadores disfruten de un periodo de descanso, en razón de

que el otorgamiento de dicha prestación es para la recuperación

de las fuerzas físicas del Servidor Público, por lo que para

mejor compresión se transcribe el artículo invocado en el presente

párrafo, el cual señala: (…); Por lo que el pago de vacaciones, son

improcedentes en principio porque es de explorado derecho que

las vacaciones se disfrutan por los trabajadores en activo, para

recuperación de las fuerzas físicas del trabajador, situación que no

acontece con la actora, tal como el Poder Judicial Federal lo ha

dejado sentado en Jurisprudencia firme, siendo aplicable la

siguiente tesis y jurisprudencia que es de observancia obligatoria:

(…); Son procedentes las siguientes tesis donde se determina que

los trabajadores burocráticos no tienen derecho al pago de

vacaciones por que admitir lo contrario sería tanto como permitir

realizar un pago doble, a saber: (…); Cabe señalar que la parte

actora disfruto de sus vacaciones durante la relación laboral como

se demuestra SOLlCITUD/AUTORIZACION INDIVIDUAL DE

VACACIONES SERVIDORES PUBLlCOS DE CONFIANZA del

actor, siendo los siguientes: •SOLlCITUD/AUTORIZACION

INDIVIDUAL DE VACACIONES SERVIDORES PUBLlCOS DE

CONFIANZA DE FECHA NOVIEMBRE DE 2010;

•SOLlCITUD/AUTORIZACION INDIVIDUAL DE VACACIONES

SERVIDORES PUBLlCOS DE CONFIANZA DE FECHA 29 DE

MARZO DE 2011; •SOLlCITUD/AUTORIZACION INDIVIDUAL DE

VACACIONES SERVIDORES PUBLlCOS DE CONFIANZA DE

FECHA 18 DE ABRIL DE 2011; •SOLlCITUD/AUTORIZACION

INDIVIDUAL DE VACACIONES SERVIDORES •PUBLlCOS DE

CONFIANZA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2011;

•SOLlCITUD/AUTORIZACION INDIVIDUAL DE VACACIONES

SERVIDORES PUBLlCOS DE CONFIANZA DE FECHA 01 DE

SEPTIEMBRE DE 2011; De dichas documentales se acredita que

siempre mi mandante le respeto su derecho de disfrutar sus

vacaciones durante la vigencia de la relación laboral; Por lo

que se refiere al pago de prima vacacional ... por todo el

tiempo que dure separado del servicio, cabe señalar que el

artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, señala que en los días de vacaciones los trabajadores

gozaran de salario íntegro así como el pago de una prima, que

está supeditada su pago en términos del Artículo 30 de esta Ley

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EXP. No. 480/12

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de la Materia, es decir, siempre y cuando disfruten de uno o de los

dos períodos de vacaciones, percibirán una prima adicional de un

treinta por ciento, sobre el sueldo tabular que les corresponda

durante dichos períodos, para mayor precisión se transcribe el

artículo 40, el cual la letra establece: (…); Cabe señalar que el

actor gozó de vacaciones en el año de 2011 y se le pago la prima

vacacional por ese año, como lo razonó el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la

siguiente Tesis: (…); Ad cautelam, en el supuesto no concedido

de que se declare procedente la acción principal de la accionante,

no deberá proceder el pago de vacaciones, bajo el entendido de

que esa remuneración estaría comprendida dentro de los salarios

caídos, y cuya condena sería admitir un doble pago, tal como se

consigna en la siguiente tesis, la cual solicito se inserte a la letra:

(…); Se opone la EXCEPCIÓN DE PAGO, ya que mi mandante

siempre le cubrió a al actor el PAGO DE PRIMA VACACIONAL, lo

anterior se acredita con las siguientes copias certificadas: •2

copias certificadas de comprobante de percepciones y

deducciones por el pago de Prima Vacacional, por el año de

2010 en el periodo de pago del 16 al 30 de junio de 2010 por la

cantidad de $1,477.04 Y por el periodo de pago del 01 al 15 de

diciembre de 2010 por la cantidad de $1,810.37; •2 copias

certificadas de comprobante de percepciones y deducciones

por el pago de Prima Vacacional, por el año de 2011 en el

periodo de pago del 16 al 30 de . junio de 2011 por la cantidad de

$1,815.71; Ad Cautelam, y para el indebido caso de que no

obstante las excepciones y defensas planteadas, esta H. Sala

indebidamente concediera al actor esta pretensión, se aclara que

el sueldo tabular del actor, era el de $14,409.43 (CATORCE MIL

CUATROCIENTOS NUEVE PESOS 43/100 M.N.) mensuales

como se contiene en el FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS

DE PERSONAL FEDERAL NÚMERO 430- 20101116-0 DE

FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2010, y que fue el propio actor

quien de manera unilateral decidió dar terminada la relación

laboral a través de la RENUNCIA PRESENTADA POR EL

ACTOR EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS A

PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER

DE IRREVOCABLE; Por lo que se refiere al pago de aguinaldos

... por todo el tiempo que dure separado del servicio, la parte

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actora reclama la presente prestación, sin embargo, la misma se

encuentra consignada en un Decreto Presidencial que se publica

en el Diario Oficial de la Federación, que por ninguna razón tiene

fuerza legal u observancia obligatoria para este H. Tribunal, toda

vez que LOS DECRETOS PRESIDENCIALES NO SON ACTOS

LEGISLATIVOS, SINO ADMINISTRATIVOS, Y resultando que

este H. Tribunal solo está facultado Constitucionalmente para

aplicar e interpretar los actos legislativos emanados del Congreso

de la Unión, en materia Laboral Burocrática, conforme al artículo

123 Apartado B, fracción XII de la Carta Magna, es indiscutible

que respecto a los decretos presidenciales que por su naturaleza

jurídica no son leyes o reglamentos, por lo que no está facultado

constitucionalmente para interpretar o dirimir cuestiones

relacionados con los mismos; En ese sentido, es claro que todas

las reclamaciones por pago de aguinaldo, deberán hacerse por

escrito ante las Dependencias y entidades paraestatales de la

Administración Pública Federal en las que los servidores públicos

hubieren prestado o presten sus servicios, las que resolverán con

base en el Decreto que tradicionalmente se pública en el mes de

diciembre; De manera adicional, deberá dejarse en claro que las

disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial referidos en

líneas anteriores, y los que en su futuro se emitan son actos

materialmente administrativos, y por ende cualquier discrepancia o

interpretación deberá realizarse, con base y de acuerdo a las

disposiciones jurídicas que rigen la materia administrativa federal,

entre otros ordenamientos la Ley Federal del Procedimiento

Administrativo; Cabe señalar y reiterarse que el aguinaldo que se

les paga a los trabajadores al servicio del Estado es en

términos de su salario tabular, siendo este el que se tiene que

tomar en cuenta para todas las prestaciones de dichos

trabajadores y en el supuesto sin conceder; que se condene a las

prestaciones que en este numeral se señalan; Aunado a lo

anterior, nuestros Tribunales en contradicción de tesis, han

determinado que el aguinaldo debe pagarse conforme al salario

tabular, por ser el que regula la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que dicho ordenamiento legal establece

que " ... El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores

regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que

debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios

prestados ... ", lo anterior conlleva determinar que nuestros

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legisladores no contemplaron salarios integrados en

consecuencia deberá tomarse en cuenta solo el salario tabular

conforme al Catalogo en el momento en que firmaron de

conformidad el nombramiento, por lo que es aplicable por analogía

la siguiente tesis de jurisprudencia, misma que señala lo siguiente:

(…); El salario que se regula para los trabajadores al servicio del

Estado es el previsto por el tabulador regional de sueldo y puestos

de la Administración Pública Federal, es decir, siempre SE

DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y NO

INTEGRADO, para todo lo concerniente a la relación laboral entre

el estado y sus trabajadores, en virtud de que la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado no establece en ninguna

de sus partes que los salarios de los trabajadores gozarán de un

salario integrado, sino que de manera expresa establece que los

empleados federales gozarán del salario tabular consignado en el

catálogo general de puestos del gobierno federal, por lo que es ahí

donde se delimitan expresamente los ingresos de los servidores

públicos; Asimismo es de señalarse que el salario de mi contrario,

se considera como un salario consentido, toda vez que en ningún

momento en que laboró para la demandada objetó tal salario y es

de señalarse que en la presente demandada no especifica que

monto de salario percibió por ende estamos en el supuesto de un

salario consentido, por lo que resulta aplicable la tesis que se

transcribe a continuación: (…); Se opone la EXCEPCIÓN DE

PAGO, ya que mi mandante le pago el AGUINALDO al hoy actor,

lo cual se acredita con las siguientes documentales: • 2 copias

certificadas de comprobante de percepciones y deducciones

por el pago de Aguinaldo, por el año de 2010 en el periodo de

pago del 01 al 15 de diciembre de 2010, por la cantidad de

$9,606.29 y por el periodo de pago del 01 al 15 de enero de 2011

por la cantidad de $9,606.29.; •2 copias certificadas de

comprobante de percepciones y deducciones por el pago de

Aguinaldo, por el año de 2010 en el periodo de pago del 01 al 15

de diciembre de 2010, por la cantidad de $9,606.29 y por el

periodo de pago del 01 al 15 de enero de 2011 por la cantidad de

$9,606.29; •Copia certificada de comprobante de percepciones

y deducciones por el pago de Aguinaldo, por el año de 2011 en

el periodo de pago del 01 al 15 de diciembre de 2011, por la

cantidad de $14,409.43; Por lo que se refiere a las prestaciones

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consistentes en incentivos así como aquellas que deje de

percibir, por todo el tiempo que dure separado del servicio, el

actor no acredita que tenga acción ni derecho para reclamar

prestaciones que jamás tuvo derecho y máxime que reclama

dichas prestaciones no son laborales y las solicita después de

surtió efectos la renuncia, ya que siempre ha sido trabajador de

confianza en el puesto de ADMINISTRADOR, y no acredita el

reclamo de la presente acción con prueba alguna, lo anterior, tiene

sustento en la siguiente tesis y jurisprudencia que a continuación

se transcribe: (…); En ese tenor, mi mandante acredita que a la

parte actora se le respetaron sus derechos laborales durante la

relación laboral, por lo que se deberá absolver de las prestaciones

que de manera indebida reclama; 1.5 Se opone la EXCEPCIÓN

DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por lo que se refiere a la

prestación del inciso F) consistente en el reconocimiento

incondicional de que el puesto y la plaza que desempeñaba el

actor debe ser basificado con todos los efectos legales,

contractuales y escalafonarios y por tanto se le otorgue la

base, se precisa que el actor ostento el puesto de confianza de

ADMINISTRADOR, CLAVE CFAC113, NIVEL AC13, lo anterior

se acredita con FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE

PERSONAL FEDERAL NÚMERO 430-20101116-0 DE FECHA 29

DE OCTUBRE DE 2010, en el cual consta que realizaba funciones

de confianza de ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN

de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE

CIUDAD JUÁREZ, CON SEDE EN CIUDAD JUÁREZ,

CHIHUAHUA dependiente de la ADMINISTRACIÓN GENERAL

DE RECAUDACIÓN; Cabe señalar, que el propio actor reconoce y

debe tener como una confesión expresa que pretende que ese H.

Tribunal le otorgue un nombramiento de base, puesto que NUNCA

OSTENTO PARA MI MANDANTE Y POR ENDE NUNCA

DESEMPEÑO FUNCIONES DE BASE, tan es así que reclama la

basificación, aunado a que falta al principio general de derecho, el

que afirma debe de probar, lo anterior en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia; En ese tenor, es aplicable la

siguiente jurisprudencia por contradicción, que establece lo

siguiente: En ese tenor, mi mandante acredita que a la parte

actora se le respetaron sus derechos laborales durante la relación

laboral, por lo que se deberá absolver de las prestaciones que de

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EXP. No. 480/12

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manera indebida reclama; 1.5 Se opone la EXCEPCIÓN DE

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por lo que se refiere a la

prestación del inciso F) consistente en el reconocimiento

incondicional de que el puesto y la plaza que desempeñaba el

actor debe ser basificado con todos los efectos legales,

contractuales y escalafonarios y por tanto se le otorgue la

base, se precisa que el actor ostento el puesto de confianza de

ADMINISTRADOR, CLAVE CFAC113, NIVEL AC13, lo anterior

se acredita con FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE

PERSONAL FEDERAL NÚMERO 430-20101116-0 DE FECHA 29

DE OCTUBRE DE 2010, en el cual consta que realizaba funciones

de confianza de ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN

de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE

CIUDAD JUÁREZ, CON SEDE EN CIUDAD JUÁREZ,

CHIHUAHUA dependiente de la ADMINISTRACIÓN GENERAL

DE RECAUDACIÓN; Cabe señalar, que el propio actor reconoce y

debe tener como una confesión expresa que pretende que ese H.

Tribunal le otorgue un nombramiento de base, puesto que NUNCA

OSTENTO PARA MI MANDANTE Y POR ENDE NUNCA

DESEMPEÑO FUNCIONES DE BASE, tan es así que reclama la

basificación, aunado a que falta al principio general de derecho, el

que afirma debe de probar, lo anterior en términos del artículo 81

del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia; En ese tenor, es aplicable la

siguiente jurisprudencia por contradicción, que establece lo

siguiente: (…); Por lo que, ese H. Tribunal al fijar la litis, debe

repartir las cargas probatorias a las partes contendientes por lo

que el accionante tiene la carga de la prueba y demostrar: a) Que

las funciones que desarrollaba corresponden a las propias de un

trabajador de base y; b) Que ostentaba nombramiento de base; Mi

mandante, al afirmar que el actor ostentaba puesto de confianza

de ADMINISTRADOR, está obligado a demostrar que realizaba

funciones de confianza de manera permanente, continua e

ininterrumpida, consistentes en la representación, dirección,

inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y

valores ya que implicaba la facultad legal de disponer de

estos y determinar su aplicación así como su destino y de

auditoría de conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos

a), b), c) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

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del Estado, lo cual acredita con las documentales que exhibe mi

mandante en el capítulo de pruebas del escrito de contestación de

demanda; En ese tenor, al ostentar un puesto de confianza y

desempeñar funciones de la misma naturaleza, cabe señalar que

el actor no goza de estabilidad en el empleo, solo disfruta de

protección al salario y gozará de los beneficios de la seguridad

social, no obstante lo anterior, el actor causo baja por RENUNCIA

POR ESCRITO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 CON

EFECTOS A PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011 CON EL

CARÁCTER DE IRREVOCABLE; 2.- EXCEPCIÓN DE

PRESTACIÓN EXTRA LEGAL, respecto de las prestaciones

reclamadas en el escrito inicial de demanda identificadas con el

inciso A) consistente en el reconocimiento incondicional y/o

declaración respecto de que la carta RENUNCIA POR

ESCRITO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 se encuentra

viciada de nulidad y no puede producir ningún efecto jurídico

y que la misma quedo sin efectos en virtud de la misiva

dirigida al Jefe del SAT; inciso D) consistente en el

reconocimiento incondicional y declaración judicial por laudo

que por todo el tiempo que permanezca separado del empleo

sea considerado como parte integrante de la antigüedad para

todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios a

que hubiere lugar; inciso E) consistente en el pago de

vacaciones, prima vacacional, aguinaldos e incentivos así

como aquellas que deje de percibir, por todo el tiempo que

dure separado del servicio y el inciso F) consistente en el

reconocimiento incondicional de que el puesto y la plaza que

desempeñaba el actor debe ser basificado con todos los

efectos legales, contractuales y escalafonarios y por tanto se

le otorgue la base, toda vez que de la su simple lectura se infiere

que estas no revisten naturaleza ni tienen esencia de prestaciones

laborales que se encuentren contemplada por la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar

una defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión

¿qué es lo que reclama?, dejando en desventaja a esta

Secretaría; Ahora bien, al encontrarnos en el hecho de que

tratándose de prestaciones extralegales la carga de la prueba

corresponde al actor, enunciaremos que para que las prestaciones

puedan refutarse de esa manera y por ende ser pagaderas, es

necesario que se cumplan con distintos requisitos para estar en

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posibilidad de tener el derecho para reclamarlas, como son los

siguientes: 1. Se debe especificar las cláusulas correspondientes,

que respalden tal prestación; 2. Exhibir el texto, donde se

encuentran respaldadas aquéllas; 3. Demostrar la existencia del

derecho ejercitado, y; 4. Satisfacer los presupuestos exigidos para

ello; De lo anterior, extraemos que la parte actora no cumple con

todos los requisitos exigidos que enuncian las tesis y

jurisprudencias trascritas en lo relativo a una prestación extralegal,

por lo que devienen infundadas las mismas, demostrándose

claramente la falta de acción y derecho para reclamar tales

pretensiones, por no figurar dentro de la ley de la materia, que al

efecto es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, además de constituir prestaciones accesorias que siguen

la suerte de la principal, misma que es improcedente, por lo cual

deberá ser absuelta mi representada del otorgamiento y/o pago de

estas prestaciones; Los presupuestos anteriores son plenamente

respaldados por analogía de acuerdo al criterio tomado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresado en las

siguientes tesis de jurisprudencia aplicada de manera analógica:

(…); En ese mismo sentido y tomando en consideración que se

trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico,

es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de

conformidad con el artículo 81 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que

señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi

contrario debió acreditar momento a momento el derecho o en su

caso que durante la relación laboral que existió con mi

representada, recibió dichas prestaciones; 3.- EXCEPCIÓN DE

OSCURIDAD, por lo que se refiere a las prestaciones reclamadas

en el inciso A) consistente en el reconocimiento incondicional

y/o declaración respecto de que la carta RENUNCIA POR

ESCRITO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 se encuentra

viciada de nulidad y no puede producir ningún efecto jurídico

y que la misma quedo sin efectos en virtud de la misiva

dirigida al Jefe del SA T; inciso D) consistente en el

reconocimiento incondicional y declaración judicial por laudo

que por todo el tiempo que permanezca separado del empleo

sea considerado como parte integrante de la antigüedad para

todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios a

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que hubiere lugar; inciso E) consistente en el pago de

vacaciones, prima vacacional, aguinaldos e incentivos así

como aquellas que deje de percibir, por todo el tiempo que

dure separado del servicio y el inciso F) consistente en el

reconocimiento incondicional de que el puesto y la plaza que

desempeñaba el actor debe ser basificado con todos los

efectos legales, contractuales y escalafonarios y por tanto se

le otorgue la base, ya que la parte actora pretende hacer valer su

acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor

jurídico, aunado a que nunca señala con claridad en que

legislación se encuentran las prestaciones que reclama de

forma oscura, por lo anterior es de reiterarse que el derecho no

se acredita a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo

valor jurídico; Así en esta tesitura de ideas, al no precisarse con

claridad las prestaciones que se mencionan en el párrafo que

antecede, se deja en completo estado de indefensión a i mandante

ya que no se le da la oportunidad de desvirtuarla conforme a

derecho, por lo que solamente se niega su procedencia; sirviendo

de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: (…);

Por lo anterior, en este acto se solicita que dichas prestaciones

sean desestimadas de plano, en atención a que mi contraparte

no aporta elementos suficiente para acreditar su pretensión, por lo

que se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA

DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en apreciaciones

subjetivas para intentar hacer valer su acción y pretensiones; por

lo anterior, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias y tesis

de jurisprudencia los cuales establecen lo siguiente: (…); En ese

mismo sentido y tomando en consideración que se trata de

apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, es la

parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad

con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y

con base al principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA

ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió acreditar

momento a momento el derecho o en su caso que durante la

relación laboral que existió con mi representada, recibió dichas

prestaciones; 4.- EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, en esta

tesitura de ideas, al no ser procedente la prestación principal como

lo es la REINSTALACiÓN, las prestaciones accesorias corren la

misma suerte, por lo que ese H. Tribunal deberá absolver a la

demandada en el momento procesal oportuno; Resultando

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aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se

transcribe: (…); Lo anterior aunado a que tratándose de empleado

de confianza, no se encuentra en el mismo supuesto que los

empleados de base, en cuanto a la estabilidad y permanencia en

el cargo, así mismo desde este momento se afirma que nunca se

le despidió injustificadamente al accionante ya que el accionante

SIEMPRE FUE TRABAJADOR DE CONFIANZA, lo anterior se

acredita con el FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE

PERSONAL FEDERAL NÚMERO 430-20101116-0 DE FECHA 29

DE OCTUBRE DE 2010; En ese mismo sentido y tomando en

consideración que se trata de apreciaciones subjetivas, carentes

de todo valor jurídico, es la parte actora quien debió acreditar su

dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que

señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi

contrario debió acreditar momento a momento el derecho o en su

caso que durante la relación laboral que existió con mi

representada, recibió dichas prestaciones; En vista de todas las

anteriores señalizaciones, es procedente se absuelva a mi

representado de las prestaciones que se combaten, en vista de

que causo baja por pérdida de la confianza; 5.- EXCEPCIÓN DE

SINE ACTIONE AGIS, que si bien no constituye propiamente una

excepción, sí por el contrario implica la negación de la demanda y

la reversión de la carga de la prueba a la parte actora, lo anterior

tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial: (…); 6.-

EXCEPCIÓN DE DE (sic) PLUS PETITIO. En virtud de que la

parte actora indebidamente y con mala fe pretende su

reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones

mismas que no pueden ser en virtud de que este ostentaba una

plaza de ADMINISTRADOR, con funciones de confianza, lo que

resulta a todas luces incongruente, ilógico y contrario a

derecho, toda vez que, como ha quedado plenamente establecido

el puesto que reclama es de los considerados de confianza y las

funciones eran de la misma naturaleza y tal situación era del pleno

conocimiento del hoy actor como lo señala en su escrito de

demanda; En este acto me permito ofrecer de mi parte los

siguientes medios probatorios con los cuales se acreditan los

extremos hechos valer por mi poderdante.” En cuanto a los

hechos los controvirtió en los términos narrados en su

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escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si

a la letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que

a su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho

invocado por la parte actora, fundó su contestación

conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables.-------------------------------------------------------------

4.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el

Titular demandado SECRETARIA DE HACIENDA Y

CREDITO PUBLICO, mediante acuerdo plenario de

fecha veintiocho de junio de dos mil doce (f. 409), se

procedió a señalar fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual tuvo

verificativo a las doce horas del día siete de agosto del

año dos mil doce (f. 420 a 421), por lo que una vez que

fueron desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes

procesales del presente juicio laboral, se procedió a la

recepción de los alegatos ofrecidos por las partes, en la

audiencia de Ley a que se refiere el artículo 131 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el veinticinco de abril de dos mil trece (f. 439), en la cual

se ordenó turnar los autos al Área correspondiente para

que se dictara la resolución definitiva que en derecho

proceda, y que es la que hoy se dicta.-------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver

el presente conflicto laboral con fundamento en el

artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación

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EXP. No. 480/12

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con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

reglamentaria del Apartado B del artículo 123

constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.---------------

II.- La litis del presente asunto se constriñe en

determinar, si le asiste la razón y el derecho al actor

para reclamar

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO el reconocimiento respecto de que la carta

renuncia de fecha cinco de agosto de dos mil once se

encuentra viciada de nulidad y no puede, ni debe

producir ningún efecto jurídico; la reinstalación en el

puesto y plaza que desempeñaba, en las mismas

condiciones y términos en que laboraba como

Administrador Local de Recaudación en Ciudad Juárez,

puesto CFAC113(AC13), plaza 000437, adscrito a la

Administración Local de Recaudación de Ciudad Juárez,

Chihuahua, del Servicio de Administración Tributaria de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en caso de

supresión de dicha plaza, el otorgamiento en otra

equivalente en categoría y sueldo; el pago de los salarios

caídos que se causen desde el primero de octubre de

dos mil once, fecha en la cual dejó de percibir los

emolumentos y prestaciones y hasta aquella en que se

dé cumplimiento íntegro al laudo que se dicte y sea legal

y materialmente reinstalado con los aumentos y

prestaciones que se generen en el puesto y plaza que

ostentaba; el reconocimiento respecto de que todo el

tiempo que permanezca fuera del servicio y hasta

aquella en que sea materialmente reinstalado deberá ser

considerado como parte integrante de su antigüedad

para todos los efectos legales, contractuales y

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escalafonarios a que hubiere lugar; el pago de

vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos e

incentivos que en forma general de otorgan a todos los

empleados adscritos al Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público, así como aquellas que dejó de percibir por todo

el tiempo que dure separado del servicio y el

reconocimiento respecto de que el puesto y plaza en la

que se desempeñaba debe ser basificado y como

consecuencia de ello se le otorgue la base respectiva. O

bien como se excepcionan el Titular demandado en el

sentido de que la parte actora carece de acción y de

derecho para reclamar de su representado la

reinstalación en el cargo antes aludido, así como el pago

y cumplimiento de todas las prestaciones anteriormente

señaladas, ya que la parte actora ostentó un puesto de

confianza, es decir, era funcionario público cuyas

funciones de confianza fueron las inherentes a un área

de representatividad, dirección, fiscalización, inspección,

vigilancia, supervisión y auditoria, las cuales encuadran

perfectamente en lo establecido en el artículo 5º, fracción

II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que

renunció a su cargo el día cinco de agosto de dos mil

once. --------------------------------------------------------------------

Dada la forma en la que quedó establecida la litis, se

advierte que la carga de la prueba le corresponde

soportarla a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

a efecto de justificar sus excepciones y defensas, esto

es, demostrar que el cargo y las funciones que

desempeñó el hoy accionante como Administrador Local

de Recaudación en Ciudad Juárez, puesto

CFAC113(AC13), plaza 000437, adscrito a la

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EXP. No. 480/12

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Administración Local de Recaudación de Ciudad Juárez,

Chihuahua, del Servicio de Administración Tributaria de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son las de

un trabajador de confianza. Lo anterior en términos de

la Tesis Jurisprudencial correspondiente a la Novena

Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60,

Página: 1786, con número de registro: 167816,

sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,

que a continuación se transcribe: -------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”.

Asimismo, sustenta lo anterior la Tesis de Jurisprudencia

I.6o.T. J/58, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de

2003. Pág. 910. Novena Época. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente, que dispone: ---------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER.- Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador”.

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III.- Para sustentar sus afirmaciones, las partes

ofrecieron y les fueron admitidas, los medios de

convicción que en seguida se describen, iniciando

primeramente con las pruebas aportadas por el

demandado debido a la forma en que quedó establecida

la presente litis. ------------------------------------------------------

Pruebas de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. ----------------------------------------------------------------

1.- La confesional a cargo del C.

, prueba admitida en audiencia de fecha

seis de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424), y

desahogada mediante diligencia de fecha once de marzo

de dos mil trece (f. 436 a 438 vuelta).--------------------------

2.- Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria, prueba admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha seis de

septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).--------------------

3.- Copia certificada de la Constancia de Nombramiento

número 467-015 de fecha primero de septiembre de dos

mil cuatro, prueba admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha seis de

septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).--------------------

4.- Copia certificada del Formato Único de Movimientos

de Personal Federal número 430-20101116-0 de fecha

veintinueve de octubre de dos mil diez, prueba admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------

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EXP. No. 480/12

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5.- Copia certificada de la Descripción del puesto

RE3004 Administrador Local de Recaudación prueba

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------

6.- Oficio 400-AGR-2009-0020 de fecha cinco de febrero

de dos mil nueve, prueba admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis

de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------

7.- Cuatro copias certificadas de los oficios denominados

“SE RINDE INFORME EN RELACIÓN AL INCIDENTE

DE SUSPENSIÓN DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD”,

prueba admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------

8.- Ocho copias certificadas de los oficios denominados

“SE INFORMA DESIGNACIÓN”, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------

9.- Dos copias certificadas de los oficios denominados

“SE ATIENDE SOLICITUD”, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------

10.- Cuatro copias certificadas de los oficios identificados

como “DATOS DEL CREDITO FISCAL”, prueba admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en

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audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------

11.- Tres copias certificadas de los oficios identificados

como “ASUNTO: SE INSTRUYE SOBRE LA

APLICACIÓN DE NORMTIVIDAD, LINEAMIENTOS Y

MANUALES DE LA AGR”, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------

12.- Cuatro copias certificadas de los “OFICIOS DE

SOLVENTACIÓN”, prueba admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

seis de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).---------

13.- Dos copias certificadas por las cuales “SE

COMUNICA CONVOCATORIA DE REMATE”, prueba

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------

14.- Copia certificada por la cual se “COMUNICA

APLICACIÓN DEL PRODUCTO DE REMATE” prueba

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------

15.- Copia certificada por la cual “SE RINDE INFORME

PREVIO”, prueba admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha seis de

septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).--------------------

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16.- Copia certificada por la cual “SE RINDE INFORME

JUSTIFICADO”, prueba admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis

de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------

17.- Copia certificada por la cual “SE SOLICITA

REINSCRIPCIÓN DE EMBARGO”, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------

18.- Copia certificada por la cual “SE SOLICITA

DESMARCACIÓN”, prueba admitida y desahogada por

su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha

seis de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).---------

19.- Copia certificada por la cual “SE SOLICITA SU

INTERVENCIÓN PARA REMATE DE BIEN INMUEBLE

EN ÚNICA ALMONEDA”, prueba admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha seis de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).-

20.- Copia certificada por la cual “SE ENVÍAN

DOCUMENTOS ORIGINALES EN CALIDAD DE

PRESTAMO”, prueba admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis

de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------

21.- Copia certificada por la cual “SE REMITE

DOCUMENTACIÓN PARA INTEGRAR A LOS

EXPEDIENTES DEL PERSONAL DE LA ALR”, prueba

admitida y desahogada por su propia y especial

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naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------

22.- Original de la Renuncia de fecha cinco de agosto de

dos mil once, presentada el ocho de agosto de dos mil

once, realizada y firmada por el c. Almanza bolaños

Daniel Israel, prueba admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis

de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------

23.- Copia certificada del FORMATO DE

MOVIMIENTOS DE PERSONAL FEDERAL NÚMERO

430-20111001-0 de fecha veintidós de septiembre de

dos mil once, prueba admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis

de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------

24.- Copia certificada del FORMATO DE NO ADEUDO

DE FECHA VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS

MIL ONCE, prueba admitida y desahogada por su propia

y especial naturaleza en audiencia de fecha seis de

septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).--------------------

25.- Copia certificada de la HOJA UNICA DE

SERVICIOS, prueba admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis

de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------

26.- Ocho copias certificadas de los comprobantes de

percepciones y deducciones (f. 294 a 301), prueba

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------

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27.- Cinco copias certificadas de

SOLICITUD/AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL DE

VACACIONES SERVIDORES PUBLICOS DE

CONFIANZA, prueba admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis

de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------

28.- Prueba consistente en todas las documentales

ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial de

demanda, prueba admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha seis de

septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).--------------------

29.- Informe a cargo de la Secretaria de la Función

Pública, prueba admitida en audiencia de fecha seis de

septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424) y desahogada

mediante diligencia de fecha cinco de noviembre de dos

mil doce (f. 432).------------------------------------------------------

30.- Informe a cargo del Titular de la Unidad Política y

Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos

de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, prueba

admitida en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424) y desahogada mediante

diligencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil

doce (f. 430).----------------------------------------------------------

31.- Copia certificada del Nombramiento con número de

oficio 300-06-00-00-00-2012-0124 de fecha diez de

febrero de dos mil doce (f. 407), prueba admitida en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424) y desahogada mediante diligencia de fecha

cinco de noviembre de dos mil doce (f. 432).-----------------

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32.- La Confesional Expresa, prueba admitida en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424) y desahogada mediante diligencia de fecha

cinco de noviembre de dos mil doce (f. 432).-----------------

33.- La Instrumental de actuaciones, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------

34.- La Presuncional legal y humana, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------

Pruebas del actor . -----

a).- La confesional a cargo del titular demandado

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, prueba

admitida en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424), y desahogada mediante

diligencia de fecha veintiocho de enero de dos mil trece

(f. 433 vuelta).---------------------------------------------------------

b).- Copia simple de las Condiciones Generales de

Trabajo para la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público, prueba desechada en audiencia de fecha seis

de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424), en virtud

de no fue exhibida.---------------------------------------------------

c).- Copia simple de 137 comprobantes de pago y/o

percepciones, mismas que el titular demandado hizo

propias, por lo que fue admitida y desahogada por su

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propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis

de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------

d).- La Instrumental de actuaciones, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------

e).- La Presuncional legal y humana, prueba admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------

f).- Documentales consistentes en:

1.- Siete constancias de identificación (f. 17 a 22),

mismas que el titular demandado hizo propias, por lo que

fue admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------

2.- Oficio número 322-SAT-22-(02)-18672 (f. 23), misma

que el titular demandado hizo propia, por lo que fue

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------

3.- Oficio número 322-SAT-08-II-013007 (f. 24), misma

que el titular demandado hizo propia, por lo que fue

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------

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4.- Oficio número 400-AGR-2009-0020 (f. 25), misma

que el titular demandado hizo propia, por lo que fue

admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------

5.- Oficio número 300-06-03-01-00-2011-2159 (f. 26),

misma que el titular demandado hizo propia, por lo que

fue admitida y desahogada por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de

dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------

g).- Cedula de Registro del Servidor (f. 16), misma que

el titular demandado hizo propia, por lo que fue admitida

y desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------

i).- La confesional para hechos propios a cargo del Lic.

Gabriel Méndez, prueba desechada en audiencia de

fecha seis de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).-

j).- La confesional para hechos propios a cargo del Lic.

Sabás Rentería Orozco, prueba desechada en audiencia

de fecha seis de septiembre de dos mil doce (f. 422 a

424).---------------------------------------------------------------------

j).- Copia de carta de fecha veintinueve de septiembre de

dos mil once (f. 115), misma que el titular demandado

hizo propia, por lo que fue admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis

de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------

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Es de mencionar que todas y cada una de las pruebas

mencionadas anteriormente, fueron admitidas en la

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce

(f. 422 a 424), las cuales se desahogaron en el momento

procesal oportuno durante la secuela del procedimiento y

por su propia y especial naturaleza, haciéndole mención

a las partes procesales del presente juicio, que las

pruebas antes referidas serán apreciadas y valoradas a

conciencia al igual que las objeciones realizadas, a

efecto de resolver la presente controversia a verdad

sabida y buena fe guardada, cumpliendo con ello lo

estipulado por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------

En razón de lo anterior, se debe de estar a lo ordenado y

aprobado en el proveído de pruebas de fecha seis de

septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424). -------------------

IV.- De las pruebas anteriormente citadas, y que fueron

aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo

la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y

humana, a verdad sabida y buena fe guardada, en

términos del artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ésta H. Sala llega a

las siguientes consideraciones: ----------------------------------

Es de recordar que dada la forma en que quedó

establecida la presente litis, le corresponde al Titular de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acreditar

que la parte actora carece de acción y de derecho para

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reclamar de su representado la reinstalación en el cargo

de Administrador Local de Recaudación en Ciudad

Juárez, así como el pago y cumplimiento de todas las

prestaciones reclamadas en su escrito inicial de

demanda, ya que la parte actora ostentó un puesto de

confianza, es decir, era funcionario público cuyas

funciones de confianza fueron las inherentes a un área

de representatividad, dirección, fiscalización, inspección,

vigilancia, supervisión y auditoria, las cuales encuadran

perfectamente en lo establecido en el artículo 5º, fracción

II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------

En esa tesitura, y toda vez de que existe controversia en

la calidad de base o de confianza del hoy actor, es de

señalarse que la calidad de confianza depende única y

exclusivamente de la naturaleza de las funciones que

se desempeñen y no así de la designación que se le dé

al puesto, motivo por el cual le corresponde al demandado

acreditar las funciones que realizaba el hoy accionante, lo

anterior tiene sustento en la Tesis Aislada de la Novena

Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XXI, Marzo del 2005, Tesis: I.13°.T.105 L,

Página: 1256, que a la letra señala: ------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ESTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5° de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores

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elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador”.-----------------------------------------------------------------------

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en el

presente Considerando se constreñirá a dilucidar si en la

especie, las funciones que desempeñaba el hoy actor,

en el último cargo que tuvo para el demandado

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son de

confianza, en cuyo caso si fuere así, deberá

absolvérsele de las prestaciones que por esta vía se le

reclama, o por el contrario, en caso de que se acredite

que las funciones que realizaba el hoy accionante son de

otra naturaleza, se procedería a condenar al demandado

al pago de las prestaciones reclamadas por así proceder

conforme a derecho.-------------------------------------------------

Es prudente establecer en primer término, lo que

establece el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y d)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, para ver si con las pruebas ofrecidas por el

titular demandado se vislumbra las funciones

desempeñadas por la parte actora, el cual indica en la

parte que interesa: --------------------------------------------------

“Artículo 5. Son trabajadores de confianza:

II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las

entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del

artículo 123 Constitucional, que desempeñen funciones que

conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley

sean de:

a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones

legales, que de manera permanente y general le confieren la

representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del

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mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos,

subdirectores y jefes de departamento.

b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de

las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el

presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así

como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente

esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la

fecha son de confianza.

c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad

legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.

El personal de apoyo queda excluido.

d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así

como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente

desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente

dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría.

…”

En este orden de ideas, y a efecto de hacer valer las

excepciones y defensas señaladas por el demandado

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes

en que la parte actora, ostentó un puesto considerado de

confianza y en consecuencia realizó funciones de

representatividad, dirección, fiscalización,

inspección, vigilancia, supervisión y auditoria, en

términos del artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y

d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, ofreció y aportó al presente juicio laboral, en lo

que interesan los medios probatorios siguientes: -----------

1.- Copia Certificada de las documentales siguientes: ---

a).- Formato Único de Movimientos de Personal Federal

con número de movimiento 430-20101116-0, de fecha

veintinueve de octubre de dos mil diez (f. 196), b).-

Descripción del puesto RE3004 (f. 197 a 201), c).- Oficio

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número 400-AGR-2009-0020 de fecha cinco de febrero

de dos mil nueve (f. 202), d).- Informes con número de

oficio 400-30-00-03-02-2011-11241 (f. 204 y 205), 400-

30-00-03-02-2011-11240 (f. 206 y 207), 400-30-00-03-02-

2011-11242 (f. 207 y 208), 400-30-00-03-02-2011-11243

(f. 209 y 210), e) Oficios donde se informa designación

con números 400-30-00-04-01-2010-014961 (f. 211 a

215), 400-30-00-03-04-2010-015526 (f. 216 y 217), 400-

30-00-04-02-2011-000033 bis (f. 218 a 220), 400-30-00-

03-04-2010-015489 (f. 221 y 222), 400-30-00-03-04-

2010-015487 (f. 223 y 224), f) Oficios de ratificación de

puesto y funciones números 400-30-000000-2010-

014380 (f. 225), 400-30-000000-2010-014381 (f. 226),

400-30-000000-2011-000039 (f. 227), f) Oficios donde se

atiende diversas solicitudes con números 400-30-00-03-

03-2010-009011 (f. 228 a 230), 400-30-00-03-03-2010-

06974 (f. 231 y 232), g) Oficio donde se comunica la

aceptación de la Garantía de Interés Fiscal número 400-

30-00-01-02-2011-09598 (f. 233 y 234), h) oficio donde

se requiere el cumplimiento de los requisitos para calificar

y aceptar la garantía ofrecida número 400-30-00-01-02-

2011-13116 (f. 235 y 236), i) oficio donde se comunica la

aceptación de la Garantía del Interés Fiscal en su

modalidad de carta de crédito número 400-30-00-01-02-

2011-001200 (f. 237 y 238), j) oficio donde se requiere la

ampliación de la garantía, por resultar insuficiente

número 400-30-00-01-02-2011-03018 (f. 239 y 243), k)

oficios donde se instruye sobre aplicación de

normatividad, lineamientos y manuales de la AGR, con

números 400-30-00-00-00-2010-021597 (f. 244 a 250),

400-30-00-00-00-2010-021698 (f. 251 a 258), 400-30-00-

00-00-2010-021699 (f. 259 a 266) l) oficios en el que se

comunica convocatorias de remates número 400-30-00-

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03-03-2011-04740 (f. 273), 400-30-00-03-03-2011-04736

(f. 274), oficio en el que se comunica aplicación del

producto de remate número 400-30-00-03-03-2011-

04548 (f. 275 y 276), m) oficios donde se rinden informes

previo y justificado números 400-30-00-03-02-2010-

06488 (f. 277 y 278), 400-30-00-03-02-2010-06489 (f.

279 y 280) n) oficio en el que se solicita Reinscripción de

embargo número 400-30-00-03-03-2010-010323 (f. 281),

o) oficio en el que se solicita su intervención para remate

de bien inmueble en única almoneda número 400-30-00-

03-03-2010-009716 (f. 283), p) oficio en que se envían

documentos originales en calidad de préstamo número

400-30-00-01-03-2011-09918 (f. 284 y 285), es de

mencionar que las pruebas en comento tienen valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar en

lo que interesa, los puntos siguientes: --------------------------

-Que el C. l Israel, ostentaba un

nombramiento con tipo de empleo confianza; --------------

-Que el C. , ostentó el

puesto de Administrador Local de Recaudación. -----------

-Que el C. , se encontraba

facultado para realizar las funciones de: Coordinar las

actividades del personal de la Administración Local

de Recaudación, para fomentar la utilización de los

mecanismos de control y seguimiento; Coordinar

reuniones de trabajo que permitan evaluar el

cumplimiento de los programas establecidos a través del

análisis de los resultados de la operación y coparticipar

con los órganos supervisores, en la atención de sus

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EXP. No. 480/12

61

instrucciones solicitudes de información y dándoles a

conocer irregularidades destacadas; instruir la

notificación de todo tipo de actos administrativos para

determinar créditos fiscales, citatorios, requerimientos y

solicitud de informes que emitan las unidades

administrativas del Servicio de Administración Tributaria;

designar y habilitar a los verificadores, notificadores y

ejecutores que lleven a cabo las funciones de

diligenciación; coordinar las acciones necesarias, para

entregar a las unidades administrativas del Servicio de

Administración Tributaria, los resultados de la

notificación, verificación y comunicados recibidos para su

desahogo; coordinar la programación y/o ejecución de

la capacitación del personal involucrado en los procesos

de notificación, verificación y entrega de comunicados;

vigilar que se mantenga actualizada la plantilla de

supervisores de calidad, jefes de unidad, coordinadores

de apoyo, verificadores y notificadores que presten

servicios a la Administración Local, entre otras. ------------

-Que el C. rendía

informes en relación a los diversos incidentes de

suspensión dentro de los juicios de nulidad que

promovían los contribuyentes; -----------------------------------

-Que el C. , suscribía los

informes de los diversos incidentes de suspensión de los

juicios de nulidad como Administrador Local de

Recaudación de Ciudad Juárez en el Estado de

Chihuahua; -----------------------------------------------------------

-Que el C. , designaba y

ratificaba funciones y puestos de diversos

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trabajadores de la Administración Local de

Recaudación. --------------------------------------------------------

-Que el C. , suscribía las

designaciones y ratificaciones de puestos y funciones

como Administrador Local de Recaudación de

Ciudad Juárez. ------------------------------------------------------

-Que el C. , manejaba

información que se encuentra clasificada como

reservada en términos de los artículos 13, fracción V, 14

fracciones II y IV, y 63 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental; ------------------------------------------------------

-Que el C. , atendía

mediante oficios diversas solicitudes realizadas por la

Tesorería de la Federación. --------------------------------------

-Que el C. , comunicaba

mediante oficios la aceptación de las garantías de

interés fiscal hechas por los contribuyentes, requería

el cumplimiento de los requisitos para calificar y

aceptar las garantías ofrecidas de los

contribuyentes, requería la ampliación de las

garantías por resultar insuficientes a los contribuyentes; -

-Que el C. , realizaba las

aceptaciones de las garantías de interés fiscal

hechas por los contribuyentes, los requerimientos,

las ampliaciones y los cumplimientos de las

garantías de los contribuyentes, como Administrador

Local de Recaudación de Ciudad Juárez en el Estado de

Chihuahua; ------------------------------------------------------------

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-Que el C. instruía a

diverso personal para la aplicación de Normatividad,

Lineamientos y Manuales de las AGR; ------------------------

-Que el C. , en su carácter

de Administrador Local de Recaudación de Ciudad

Juárez en el Estado de Chihuahua, comunicaba

convocatorias para remates de bienes inmuebles; ----

-Que el C. , en su carácter

de Administrador Local de Recaudación de Ciudad

Juárez en el Estado de Chihuahua, comunicaba la

aplicación de los productos de remate; --------------------

-Que el C. Almanza Bolaños Daniel Israel, en su carácter

de Administrador Local de Recaudación de Ciudad

Juárez en el Estado de Chihuahua, rendía informes

previos y justificados a diversos Jueces de Distrito

en el Estado de Chihuahua por motivo de los juicios de

amparo que promovían los contribuyentes; ------------------

-Que el C. , en su carácter

de Administrador Local de Recaudación de Ciudad

Juárez en el Estado de Chihuahua, solicitaba la

reinscripción de los inmuebles motivo de embargo; --

-Que el C. , en su carácter

de Administrador Local de Recaudación de Ciudad

Juárez en el Estado de Chihuahua, solicitaba la

intervención de la Tesorería de la Federación para el

remate de los bienes inmuebles en única almoneda; -

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-Que el C. , en su carácter

de Administrador Local de Recaudación de Ciudad

Juárez en el Estado de Chihuahua, remitía en calidad

de préstamo diversa documentación en original a

diversos Administradores y Subadministradores del

Servicio de Administración Tributaria; -------------------------

Es de señalar que se les otorga pleno valor probatorio a

las documentales antes mencionadas en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, para acreditar lo anteriormente

expuesto, en virtud de que el titular demandado

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, ofreció y

exhibió dichas documentales en copias debidamente

certificadas por funcionario facultado para ello, aunado a

lo anterior, es de señalar que si bien es cierto el

apoderado de la parte actora objeta dichas probanzas en

cuento a la autenticidad de su contenido, también lo es

que no acredita con ningún medio de convicción sus

objeciones, asimismo, en ningún momento fue

desconocida ninguna de las firmas que obran en las

documentales antes señaladas, motivo por el cual se

tiene que el hoy demandante reconoce como puestas de

su puño y letra las firmas que obran en dichos

documentos, en específico en las que aparece su

nombre, consecuentemente, es que esta autoridad

considera que implícitamente fue reconocido el

contenido de los mismos. Sirve de apoyo a lo anterior, la

siguiente tesis que a la letra señala. ---------------------------

“FIRMA. SU RECONOCIMIENTO IMPLICA EL DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO EN QUE APARECE. En principio, la firma estampada en un escrito constituye una manifestación de voluntad que entraña conformidad con lo que ahí se asienta y además la autentifica; consecuentemente, quien reconoce como suya la que aparece en un documento,

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implícitamente reconoce el texto del mismo pues no sería lógico que se expresara que la firma es propia pero el contenido es ajeno. No obstante, esta regla no puede no debe aplicarse si de algún modo se demuestra que el interesado firmó en blanco, a la fuerza, que hay alteraciones o que se le impidió leerlo.” [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; 205-216 Cuarta Parte; Pág. 84.------------

2.- Del Informe rendido por la Secretaría de la Función

Pública (f. 432), se aprecia lo siguiente: -----------------------

-Que el C. en la

declaración inicial de fecha veintiséis de marzo de dos

mil dos, realizó las funciones de cobro coactivo. --------

-Que el C. en la

declaración inicial de fecha treinta de enero de dos mil

seis, realizó las funciones de responsable del cobro

coactivo de los créditos exigibles por el fisco fede

(sic). --------------------------------------------------------------------

-Que el C. en la

declaración inicial de fecha catorce de enero de dos mil

ocho, realizó las funciones de área técnico. ---------------

-Que el C. en la

declaración de modificación de fecha treinta y uno de

mayo de dos mil cinco ocupó el puesto de Jefe de

Unidad. ----------------------------------------------------------------

-Que el C. en la

declaración de modificación de fecha veintinueve de

mayo de dos mil seis ocupó el puesto de Subdirector de

Área. --------------------------------------------------------------------

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-Que el C. en la

declaración de modificación de fecha quince de mayo de

dos mil siete ocupó el puesto de Sub-Administrador. ---

-Que el C. en la

declaración de modificación de fecha diez de mayo de

dos mil ocho ocupó el puesto de Subdirector de Área. --

-Que el C. en la

declaración de modificación de fecha veintiuno de mayo

de dos mil nueve ocupó el puesto de Director de Área. -

-Que el C. en la

declaración de modificación de fecha cuatro de mayo de

dos mil diez ocupó el puesto de Director de Área. --------

3.- Del Informe rendido por la Unidad de Política y

Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos

de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (f. 430),

se aprecia lo siguiente: --------------------------------------------

-Que en el Catálogo de Puestos y Salarios para los

Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de

Administración Tributaria, vigente al 1º de octubre de

2011, se encuentra consignado el código de

identificación CFAC113, y éste lo tiene asignado el

puesto denominado Administrador, nivel salarial AC13,

mismo que se clasifica como de confianza. -----------------

-Que el puesto denominado Administrador, nivel

salarial AC13, tiene un sueldo base bruto de $14,409.43

y una compensación garantizada bruta de $68,247.98. ---

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Es de señalar que dichos informes adquieren pleno valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar

que el puesto denominado Administrador nivel salarial

AC13, es de confianza, y que el hoy actor en el año de

dos mil diez ocupó el puesto de Director de Área. --------

En tal virtud, es de mencionar que al adminicular las

documentales en acápites mencionadas, con los

Informes rendidos por la Secretaría de la Función

Pública (f. 432) y por la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la

Secretaria de Hacienda y Crédito Público (f. 430), se

observa claramente que el C.

, realizaba funciones de forma exclusiva y

permanente como personal de confianza

consistentes en representatividad, dirección,

fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión y

auditoria, en términos del artículo 5º, fracción II,

incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así como que

ocupaba un puesto considerado como de confianza, por

lo tanto, se concluye que el accionante se encuentra

excluido por disposición legal del régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

razón de que el hoy demandante al haber ostentado un

puesto, cargo, categoría y funciones de confianza,

carece de la estabilidad en el empleo, y le resulta

inaplicable la Ley Burocrática, en términos de lo

dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en relación con el artículo 8º de la Ley Reglamentaria del

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apartado B, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ---------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” ------------------------------------------------------------

Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional

considera que los medios probatorios antes aludidos,

demuestran que las funciones que realizó el C. Almanza

Bolaños Daniel Israel, en favor de la hoy demandada,

consistían en representatividad, dirección,

fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión y

auditoria, en términos de los incisos a), b), c) y d),

fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, más aún, que las

ejecutó como Administrador Local de Recaudación

de Ciudad Juárez que en forma exclusiva y permanente

se encontraba desempeñando tales funciones, ocupando

un puesto que a la fecha se encuentra considerado como

de confianza.---------------------------------------------------------

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia

con número de registro: 175.735, correspondiente a la

Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de

2006, Tesis: P./J.36/2006, Página: 10 de rubro y texto

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siguiente: ---------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.--------------------------

En virtud de todo lo anterior señalado, este Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje llega a la conclusión y

considera que las funciones efectivamente desarrolladas

por el C. , en favor de la

hoy demandada, consistían en representatividad,

dirección, fiscalización, inspección, vigilancia,

supervisión y auditoria, en términos de los incisos a),

b), c) y d), fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que de

conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción

XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, carece de estabilidad en el empleo y que

por disposición del numeral 8° de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra

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excluido del ámbito de aplicación de dicha Ley, luego

entonces resulta procedente absolver al titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar

al actor en el puesto de Administrador Local de

Recaudación en Ciudad Juárez, Chihuahua, prestación

marcada con el inciso B), del capítulo correspondiente

del escrito inicial de demanda. -----------------------------------

Son aplicables al caso los siguientes criterios

jurisprudenciales que al tenor señala: --------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo”.- (Séptima Época, Cuarta Sala, Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN, Tesis 567, Página 374).------------------------------------ “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. El precepto legal señalado determina excluir del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a los trabajadores de confianza, lo que significa que carecen de las prerrogativas propias de los de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado. Ahora bien, como esa distinción de los trabajadores al servicio del Estado no es propia de la indicada Ley Reglamentaria, sino del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General de la República, esto es, se trata de una diferenciación constitucional y no legislativa, resulta claro que el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no viola el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, en razón de que el reconocimiento de la distinción se da en la propia Constitución y la norma respectiva no puede ser violatoria a su vez de otra disposición del mismo rango, lo que es jurídicamente inaceptable, debiendo realizarse una interpretación conjunta para conocer su verdadero sentido. De ahí que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, precisa que la Ley

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determinará los cargos que serán de confianza y en el numeral 8o. de la Ley Reglamentaria de ese apartado, se excluye del régimen de esa ley a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o., lo así dispuesto no implica que la ley secundaria vaya más allá de lo ordenado por la Constitución.” Amparo directo en revisión 247/2009. Juan Francisco Rojas Díaz Durán. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.----------------------------------------------------------------------------

Asimismo, es de señalar que no pasa desapercibido por

este Órgano Colegiado, lo señalado por el titular

demandado y por la parte actora respecto a la supuesta

renuncia de fecha cinco de agosto de dos mil once (f.

289) y a la revocación de la misma de fecha veintinueve

de septiembre de dos mil once (f. 115), haciendo la

aclaración de que toda vez que se acreditó que el

accionante fue un trabajador de confianza por las

funciones y puesto que desempeñó como Administrador

Local de Recaudación en Ciudad Juárez, esta Autoridad

Jurisdiccional no se encuentra obligada a entrar al estudio

de la renuncia si fue de forma voluntaria o coaccionando,

así como verificar si la revocación a la renuncia de

referencia fue hecha en tiempo y forma, ya que el

demandante no cuenta con la estabilidad en el empleo y

queda excluido por lo tanto de la régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tal y

como lo dispone el artículo 8º de la Ley en comento. Sirve

de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de

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confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Novena Época, Registro: 161161, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/118, Página: 1233.-------------------------------

Ahora bien, por lo que respecta a lo reclamado en los

incisos C), D), E) y F), del escrito inicial de demanda,

consistente en el pago de los salarios caídos que se

causen desde el día primero de octubre de dos mil once

y hasta aquella en que se dé cumplimiento íntegro al

laudo condenatorio que se dicte, esto es hasta que sea

debidamente reinstalado en el puesto de Administrador

Local de Recaudación en Ciudad Juárez, con todos los

aumentos y prestaciones que en el futuro se generen, el

reconocimiento de que todo el tiempo que permanezca

fuera del servicio y hasta que sea legal y materialmente

reinstalado sea considerado como parte integrante de su

antigüedad para todos los efectos legales, contractuales

y escalafonarios; el pago de las vacaciones, primas

vacacionales, aguinaldos e incentivos que dejó de

percibir por todo el tiempo que dure separado del

servicio y el reconocimiento respecto de que el puesto y

plaza en la que se desempeñaba debe ser basificado y

como consecuencia de ello se le otorgue la base

respectiva, es de señalar que se absuelve al titular

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demandado de su pago y reconocimiento, en virtud de

que este Órgano Colegiado determinó que nunca existió

el despido injustificado a que alude el hoy actor, ya que

se acreditó que las funciones que realizó el C.

, en favor de la hoy demandada,

consistían en representatividad, dirección,

fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión y

auditoria, en términos de los incisos a), b), c) y d),

fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ocupando un puesto

que a la fecha se encuentra considerado como de

confianza, por lo tanto, dichas prestaciones devienen

accesorias de la acción principal de reinstalación. --------

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada

correspondiente a la Séptima Época, con número de

registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,

Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe

1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,

que establece lo siguiente: -----------------------------------------

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------

Respeto a lo reclamado en la prestación marcada bajo el

inciso A) del escrito inicial de demanda, consistente en el

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reconocimiento respecto de que la carta “renuncia” de

fecha cinco de agosto de dos mil once se encuentra

viciada de nulidad y no puede producir ningún efecto

jurídico ya que no contiene su decisión, es de señalar

que se absuelve al titular demandado de dicha

prestación, toda vez de que el hoy accionante no

demuestra con probanza alguna que efectivamente dicha

renuncia fue firmada bajo coacción o engaño, siendo

esto requisito indispensable para poder determinar si

efectivamente se encuentra viciada la renuncia de

referencia Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente

jurisprudencia que a la letra señala lo siguiente: ------------

“RENUNCIA O CONVENIO FINIQUITO FIRMADO BAJO COACCIÓN O ENGAÑO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE LO SUSTENTA. Cuando el trabajador manifiesta que firmó la renuncia al trabajo o un convenio finiquito mediante coacción o engaño, a él corresponde demostrar tales circunstancias, siendo insuficiente para acreditar lo aseverado las documentales en las que aparece que fue separado, por ejemplo, por reajuste de personal o reestructuración, en virtud de que con ellas no se acredita plenamente el hecho en el que se sustentó el engaño para obtener la renuncia. Época: Décima Época, Registro: 2003135, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/2 (10a.), Página: 1786. -----------------------------------------------------------------

Asimismo, es menester señalar que el hecho de que el

día veintinueve de septiembre de dos mil once el hoy

actor se haya retractado de la renuncia (f. 115), no

implica forzosamente que la renuncia de referencia se

encuentre viciada, motivo por el cual se reitera que se

absuelve al demandado de dicha prestación. ----------------

Por lo que hace al pago de vacaciones, prima vacacional,

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aguinaldo e incentivos que en forma general se otorgan a

todos los empleados adscritos al Servicio de

Administración Tributaria, prestaciones marcadas bajo el

inciso E), del escrito inicial de demanda, es de señalarse

que se absuelve al titular demandado de su pago, toda

vez de que dicha prestación resulta ser vaga, oscura e

imprecisa, ya que no proporciona los elementos

necesarios para poder entrar al estudio de dicha

prestación, esto es no establece los periodos que

pretende reclamar, por lo tanto, esta Autoridad Laboral

no cuenta con los elementos necesarios para su estudio.-

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y

se:--------------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- El trabajador actor no acreditó la

procedencia de su acción y el Titular demandados sí

justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: --

SEGUNDO: Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por la parte actora

bajo los incisos A), B), C), D), E) y F), del escrito inicial

de demanda. Lo anterior de conformidad a lo

argumentado en el Considerando IV del presente laudo. -

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TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CÚMPLASE;

y en su oportunidad archívese el expediente como

asunto total y definitivamente concluido. ----------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

DRA. MA. DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE

OFGL