exp. no. 480/12 c. vs. secretarÍa de hacienda y crÉdito … · 2017-04-24 · 1.-el . suscrito,...
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EXP. No. 480/12
C.
. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. REINSTALACIÓN. Q U I N T A S A L A
L A U D O.
México, Distrito Federal, a 12 de agosto de dos mil
quince.-------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y --------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes
de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el
treinta de enero del año dos mil doce, el C.
, demandó a la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO las
prestaciones siguientes: “A).-El reconocimiento incondicional
por parte del ahora Titular demandado y/o la declaración
jurisdiccional que por laudo haga ese H. Tribuna!, respecto de que
la carta "renuncia" de fecha 5 de agosto del 2011 se encuentra
viciada de nulidad y no puede, ni debe, producir ningún efecto
jurídico en mi contra por las razones de hecho y fundamentos de
derecho que en el cuerpo de esta demanda se expondrán y
además porque no contiene mi decisión e independientemente de
ello tal documental quedó sin efectos a virtud de i a misiva dirigida
al Jefe del SAT, como más adelante se explicará. Congruente con
lo anterior; B).- Demando, el reconocimiento incondicional por
parte del ahora Titular demandado y/o la declaración jurisdiccional
que por laudo haga ese H. Tribunal, respecto de que el hecho de
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haberme impedido continuar laborando significó un despido
injustificado para el que no di causa o motivo y por ello reclamo mi
reinstalación en el puesto y plaza en que la que me desempeñaba,
en las mismas condiciones y términos en que laboraba como
Administrador Loca! de Recaudación en Ciudad Juárez, Puesto
CFAC113(AC13), Plaza 000437, con Registro Único de Población
Número AABD741007HGTLLN08 y filiación AABD741007UB2
adscrito a la Administración Local de Recaudación de Ciudad
Juárez, Chihuahua, del Servicio Administración Tributaría de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en caso de supresión
de dicha plaza, el otorgamiento en otra equivalente en categoría y
sueldo. Consecuentemente; C).- Demando, el pago de los salarios
caídos que se causen desde la fecha en que dejé de recibir éstos,
a virtud de la injusta e ilegal comunicación cuya nulidad se
reclama, esto es a partir del día 1o de octubre del 2011, fecha a
partir de la cual dejé de percibir los emolumentos y prestaciones,
suspendidas por la unilateral tomada por el titular demandado y
hasta aquella en que se de (sic) cumplimiento íntegro al laudo
condenatorio que se dicte, es decir, sea yo legal y materialmente
reinstalado en el puesto de Administrador Local de Recaudación
en Ciudad Juárez, Puesto CFAC113(AC13), Plaza 000437, con
Registro Único de Población Número AABD741007HGTLLN08 y
filiación AABD741007UB2 adscrito a la Administración Local de
Recaudación de Ciudad Chihuahua, del Servicio Administración
Tributaría de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que con
anterioridad se ha indicado con precisión y forma extralegal se
gestó en contra de mi persona y como trabajador al servicio de la
Secretaría ahora demandada. Estos salarios deberán ser
calculados en términos del salario que más adelante se detallará y
a los que se les deberá adicionar todos los aumentos y
prestaciones que en el futuro se generen al puesto y plaza de la
que fui separado, cualquiera que sea la causa por la que se
genere dicho incremento, debiendo dejar a salvo mis derechos,
para que en ejecución del laudo condenatorio que se dicte, se
cuantifiquen éstos; D).- Congruente con lo anterior demando, del
ahora Titular demandado, el reconocimiento incondicional y/o la
declaración jurisdiccional que por laudo haga ese H. Tribunal,
respecto de que todo el tiempo que permanezca yo fuera del
servicio y hasta aquélla en que sea legal y materialmente
reinstalado en el puesto que desempeñaba, deberá ser
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considerado como parte integrante de mi antigüedad para todos
los efectos legales, contractuales y escalafonarios a que hubiere
lugar; E).-Asimismo, se demanda el pago de vacaciones, primas
vacacionales, aguinaldos e incentivos que en forma general se
otorgan a todos los empleados adscritos at Servicio de
Administración Tributaria de ¡a Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, así como aquéllas que deje de percibir, por todo e! tiempo
que dure separado del servicio; F).-De igual manera, demando el
reconocimiento incondicional por parte del ahora Titular
demandado y/o la declaración jurisdiccional que por laudo haga
ese H. Tribunal, respecto de que el puesto y plaza en la que me
desempeñaba debe ser basificado y como consecuencia de ello se
me otorgue la base respectiva, pues como se puede apreciar de
¡as pruebas que se aportaran, el puesto de Administrador Local de
Recaudación en Ciudad Juárez, Puesto CFAC113(AC13), Plaza
000437, con Registro Único de Población Número
AABD741007HGTLLN08 y filiación AABD741007UB2 adscrito a la
Administración Local de Recaudación de Ciudad Juárez,
Chihuahua, del Servicio Administración Tributaría de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y por ello deberá decretarse a mi
favor, respecto de que el puesto y plaza que ocupaba es de un
trabajador de base, en la forma y términos en que laboraba y por
ello debe ser considerada como de base, para todos los efectos
legales, contractuales y escalafonarios a que hubiere lugar.”----------
Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: “1.-El
suscrito, ingresé a la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público en el mes de febrero del 2002, adscrito
al Servicio de Administración Tributaria, en la Administración Local
de Recaudación de Querétaro, en la ciudad de Querétaro, como
Notificador-Ejecutor (Abogado Tributario)consistiendo mis labores
en llevar a cabo la diligenciación de Actos Administrativos
derivados de créditos fiscales, siendo mi jefe inmediato el
Administrador Local de Recaudación en la citada entidad
federativa; Con el transcurso del tiempo, es decir, con el paso de
los años fui ascendiendo y con fecha 1 de enero del 2006 se me
designó como Subadministrador de Cobro Coactivo y a partir del
16 de noviembre del 2007 se me cambio de adscripción a Ciudad
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Juárez, Chihuahua como Subadministrador RFC y control de
obligaciones, permaneciendo en ese puesto hasta el mes de
febrero ya que con fecha 16 de febrero de dicho año se me
designó como Administrador Local de Recaudación de Ciudad
Juárez, con un sueldo mensual bruto de $ 94,542.62 en donde a
pesar de las adversidades, por la naturaleza de la plaza, estuve
trabajando normalmente hasta el mes de febrero del 2011; cuando
se presentó personal de evaluación a informarme que no tenía
cédula profesional, a lo cual me levantaron una acta en la cual me
acusaban de haber ingresado a la institución de manera
fraudulenta, en la que se asentó de qué de viva voz había yo
manifestado que desde que había ingresado a laborar había yo
referido que había sido yo estudiante a nivel licenciatura en la
carrera de derecho y que había yo ingresado a ¡a institución como
pasante y que ese status había sido suficiente para ingresar y que
las promociones o ascensos que se me habían otorgado habían
sido determinaciones directas de la Secretaría; 2.- Pues bien, el
día 5 de agosto del 2011 llegó al aeropuerto de Ciudad Juárez,
Chihuahua el Lic. Gabriel Méndez, que es la persona que la
Administración General de Recaudación de la Secretaría que por
este medio demando y a quien se le conoce como la persona que
se comisiona para pedirle las renuncias a los trabajadores y me
indicó que pasara a recogerlo al aeropuerto pues quería platicar
conmigo. Pasé por él y nos dirigimos a un restaurante de cadena y
ya en ese lugar me indicó que habían recibido un oficio de la
General de Evaluación en la cual se recomendaba destituirme por
haber ingresado de manera fraudulenta a la institución, lo que en
verdad me sorprendió en sobremanera y le respondí que dicha
situación se apartaba de la realidad pues de la documentación
oficial que tenía yo en mi poder aparecía claramente que se me
había otorgado la filiación y Hom. AABD74100 7TZA y que había
yo demostrado y comprobado que mi nivel máximo de créditos era
la carta de pasante respectiva puesto que había estudiado en la
Universidad Lasallista Benavente, a nivel licenciatura la carrera de
derecho pero nunca jamás había yo ostentado título ni cédula
profesional y que mis ascensos se me habían otorgado por los
méritos y el gran desempeño en mi trabajo, ya que a pesar de las
amenazas de muerte y los atentados que sufrí siempre me
desempeñé con esmero y probidad debidas y nunca engañé a
nadie; En respuesta el Lic. Gabriel Méndez me indicó que
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necesitaba una prueba de mi lealtad para con la dependencia,
refiriéndose a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al
preguntarle que cual sería dicha muestra de lealtad me dijo:
"fírmame tu renuncia con efectos al 30 de septiembre del 2011 y
con eso nos basta"; yo le respondí que no tenía yo la intención de
renunciar, ya que no me podían hacer eso pues no era mi deseo
separarme de mi cargo ya que inclusive había arriesgado mi vida
en el desempeño de mi cargo y que mi esposa acababa de dar a
luz y que realmente no tenía yo intensión de renunciar y como
respuesta me dijo: "Mira Daniel, este documento yo lo voy a
conservar, solo quiero una muestra de lealtad". Ante tales eventos
realmente me encontraba yo perturbado psíquicamente y no sabía
yo que hacer y en lo único que pensé es que vivo del: fruto de mi
trabajo, es decir, de mi salario y que mi esposa y mi bebé
necesitaban de los servidos médicos, pues acababa de nacer mi
hijo y le respondí obligado y confiando en que solo era una
muestra de lealtad de mi parte para con la Secretaría, que sí la
firmaría y me dijo: "Bien Daniel, ya la tengo preparada la traigo ya
en mi USB, vamos a imprimirla y me la firmas"; Así las cosas nos
dirigimos a un Office Depot, el Lic. Gabriel Méndez pidió de una
computadora, introdujo su USB, dentro de los archivos de los que
contenía dicha memoria imprimió un formato el cual era el texto de
una renuncia la cual tenía la fecha de 5 de agosto del 2011 dirigida
al Jefe de Servido de Administración Tributaria y ya impreso dicho
formato el original y varias copias me lo dio y al empezar a leerlo
el Lic. Gabriel Méndez me dijo: "Que pasó Daniel fírmale para qué
lo lees, recuerda es una muestra de tu lealtad". Ante tales
circunstancias firme si mal no recuerdo más de cuatro tantos de
dicho documento y se las entregué al Lic. Gabriel Méndez y al
pedirle una copia me dijo: "luego te la mando, ahorita llévame de
nuevo al aeropuerto". Acto seguido salimos de dicho lugar,
subimos al vehículo y lo lleve al aeropuerto, el (sic) se quedó ahí y
yo me dirigí a la oficina; 3.- Pues bien con fecha 29 de septiembre
de! 2011 me enteré que la supuesta renuncia que le había yo
suscrito al Lic. Gabriel Méndez había sido presentada en la Ciudad
de México lo cual realmente me desconcertó razón por la cual en
esa fecha, 29 de septiembre del 2011, solicité una constancia de
ingresos y en ella se hizo constar que a ese día me encontraba yo
laborando y presenté una carta, esa sí elaborada por mi parte sin
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presión alguna a virtud de la cual revocaba yo lo que con engaños
me habían hecho firmar y continué laborando cobré mi quincena
normalmente, comprendida del 16 al 30 de septiembre del 2011,
pero es el caso de que al presentarme a laborar el día lunes 3 de
octubre del 2011 el personal de seguridad me impidió la entrada
bajo el argumento de que habían recibido órdenes de la AGR,
refiriéndose a la Administración General de Recaudación del
Servicio de Administración Tributaria para impedirme el paso pues
había yo dejado de ser empleado de la dependencia lo que
evidentemente me dejó en estado de indefensión pues al
impedirme trabajar considero que se me estaba despidiendo
injustificadamente de mi trabajo y esa es la razón fundada por la
cual presento esta demanda; 4.- Quiero manifestar que en mí
caso, al no haber dado causa o motivo para que se me separara
del empleo considero que tal separación es totalmente injustificada
y así ese H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá de
considerarlo pues no se puede pasar por alto el régimen de
garantías individuales, que en el apartado de derechos de los
servidores públicos en general que la Constitución consagra, entre
las que se encuentra la garantía de audiencia por la cual se exige
a la autoridad de conformidad con lo estipulado en el artículo 14
de nuestra Carta Magna, que escuche en defensa al interesado
antes de ordenar la baja definitiva para que tenga oportunidad de
aportar pruebas para hacer valer sus derechos; lo mismo podría
decirse acerca de la garantía de legalidad tutelada por el artículo
16 de nuestra Ley Fundamental que ordena a la autoridad fundar y
motivar los actos y resoluciones que causen perjuicio a los
trabajadores. En mi caso, considero de que al no haberse emitido
oficialmente un cese, por cualquier causal, llámese pérdida de la
confianza, por terminación de contrato, en fin el hecho generador
sujeto a la apreciación subjetiva del titular del órgano estatal para
que procediera de inmediato mi despido, como en el caso que me
ocupa que de ninguna manera se consideró ninguno de esos
eventos y todo ello pone de manifiesto lo injusto del despido
alegado y la procedencia de mi reclamación; Así es, tales actos se
encuentran viciados de nulidad y por ello no pueden, ni deben
producir ningún efecto jurídico en mi contra, por lo siguiente: I.- Se
violo (sic) en mi perjuicio lo dispuesto por la fracción V del artículo
46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo
que trajo como consecuencia que se transgredieran los artículos
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14 y 16 de nuestra carta magna, pues para el supuesto no
consentido, de que yo hubiese dado causa, motivo o razón para
que me separaran del cargo, no se cumplieron las formalidades
que para estos casos previene la Ley Burocrática, las Condiciones
Generales de Trabajo y demás leyes o procedimientos aplicables
al caso concreto, ya que por una parte, al ser despedido se
violaron las formalidades esenciales del procedimiento para llevar
a cabo tal acto, pues considero que debió cumplirse con toda la
normatividad observable en este tipo de situaciones, tal y como lo
dispone el articulo (sic) 46 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, ya que el ahora Titular demandado debió
realizar los trámites pertinentes para cesarme como trabajador, es
decir, presentar la demanda correspondiente ante el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje en la que se solicitara la
autorización respectiva, para que ése Órgano Colegiado, mediante
un laudo determinara sí efectivamente incurrí o no en alguna
causa rescisoria y esto con el fin primordial de respetar mis
garantías, tanto constitucionales como legales y así cumplir con la
ley y en su caso permitirme ofrecer prueba en contrario, lo que en
mi caso no ocurrió; Consecuentemente, el cese o baja de la que
fui objeto, es totalmente infundada e improcedente, pues como
corolario de lo anterior solo basta observar y aplicar lo que
estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 46/97, publicada en la página
377 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VI; octubre de 1997, de rubro: "TRABAJADORES AL
SERVIGO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA· DEPENDENCIA
DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS
UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE
LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE
LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL
TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION y ARBITRAJE
(MODIFICACION DEL CRITERIO DE LA TESIS
JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO
QUINTO); Congruente con lo anterior es evidente que el Titular
demandado no podía, ni puede cesar por sí y ante sí, sino que
debe demandar el cese ante el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje; lo que implica que la autorización que debe mediar por
parte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se convierte
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en un requisito de procedibilidad, por lo que satisfecho tiene libre
arbitrio para hacerlo y al no haber ocurrido así en mi caso, el oficio
cuya nulidad demandado y a virtud del cual se determino (sic)
dejar sin efectos mi nombramiento, no puede, ni debe, producir
ningún efecto jurídico en mi contra, de tal suerte que el despido del
que fui objeto es totalmente injustificado; II.- La omisión por parte
del ahora demandado, por no haber presentado la solicitud de
autorización del cese de los efectos del nombramiento como
trabajador, es un incumplimiento al requisito previsto en el numeral
46, fracción V; de la Ley de la Materia, por lo que no se cumplieron
con las formalidades exigidas por nuestra constitución y las leyes
que de ella emanan, pues precisamente tales ordenamientos
fueron creados para tutelar en el bien supremo del derecho que es
la seguridad jurídica, pues el procedimiento que se debió de
establecer a fin de comprobar la falta o faltas atribuidas a mi
persona, para poder así poder dejar sin efectos el nombramiento o
designación de mi persona como empleado sin responsabilidad
para el ahora titular demandado, era y es con el (sic) fin primordial
de respetar la garantía de audiencia previa, la legalidad y la
equidad, y en su momento, que la determinación o resolución que
se tomase estuviera legalmente fundada y motivada, pues
precisamente esa fue la intención del legislador al establecer tal
formalidad, pues el hecho de ocurrir ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje y solicitar la autorización del cese no es
otra cosa que respetar la constitución y las garantías individuales
tuteladas por ella, así como la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y las Condiciones Generales de Trabajo
aplicables lo que en mi caso no ocurrió y por ello, el despido del
que fui objeto fue injustificado, pues con total independencia de
que no di causa o motivo para que se dieran por terminados los
efectos de nombramiento, tal procedimiento estuvo viciado de
nulidad, por las razones apuntadas y por ello no puede, ni debe,
producir ningún efecto jurídico en mi contra tal decisión tomada
unilateralmente; Así es de conformidad con los hechos
mencionados en este escrito y de acuerdo con los preceptos que
se invocan, para demostrar la procedencia de esta demanda, se
deduce sin lugar a dudas que la demandada hizo caso omiso de
las disposiciones legales antes invocadas, como debe hacerse en
toda actuación que supone un acto de molestia así como de que
se transgredieron mis garantías individuales al haberse omitido
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cumplir con la formalidad consagrada por la ley, pues la emisión
del cese de el (sic) suscrito como trabajador es totalmente
irregular, ilegal e injusto, pues se violaron las condiciones
generales de Trabajo, ya que nunca no se realizo (sic) una formal
y legal investigación, pues toda notificación e investigación, es
imprescindible para tutelar el bien jurídico del derecho que es la
seguridad jurídica y máxime para llevar a cabo cualquier acto de
molestia, pues deben reunirse todas y cada una de las
formalidades qué la normatividad aplicable establece en esos
casos y en mi caso no ocurrió, pues se violó toda la normatividad
aplicable y por ello se me dejo en estado de indefensión, pues no
pude ofrecer prueba en contrario. Amén de que no había prueba
alguna de que hubiese yo incurrido en alguna responsabilidad o
irregularidad. Consecuentemente, dicha decisión se encuentra
viciada de nulidad y no puede producir ningún efecto jurídico en mí
contra, por lo siguiente: I.- Porque no tenía facultades para
despedirme, en base al criterio de jurisprudencia que a
continuación cito: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE
FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR
LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL
ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO
QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN
DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564,
COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO); II.- Que se violó en mi
perjuicio las garantías de legalidad, equidad, de audiencia previa,
motivación y fundamentación, tuteladas por los artículos 14 y 16
de nuestra Carta Magna; III.- Porque se violó lo dispuesto lo
dispuesto por la fracción IX del apartado "B" del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV.-
Porque no se aplicaron las Condiciones Generales de Trabajo que
rigen las relaciones laborales entre los trabajadores de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y esta Secretaria de
Estado; V.- Porque no se me permitió rendir prueba en contrario;
VI.- Porque no se cumplió, ni se aplicó, lo dispuesto por el artículo
47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; VII.- Porque no
se consideró lo establecido por la fracción IX del apartado “B”; ni la
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fracción XXVII del apartado “A”; ambos del artículo 123
Constitucional; En esas condiciones, el despido cuya nulidad se
demanda al ser total y absolutamente violatorio a la normatividad
aplicable y en especial a los ordenamientos legales invocados en
el cuerpo de esta demanda, este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, deberá declarar procedente lo solicitado,
decretarlo así y considerar que, la acción de nulidad hecha valer
por este medio es totalmente procedente, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 123, Apartado ''B'' fracción IX de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
consecuencia ordenar se me reinstale en el puesto y plaza
burocrática de la que fui separado injustificadamente. Como
corolario de lo anterior cito el criterio consultable en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo: IV, Segunda
Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, Página: 551, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Registro: 227525, Tesis bajo el
rubro de: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
ACTAS ADMINISTRATIVAS IMPRESCINDIBLES PARA EL
CESE DE LOS.-Cuando la patronal argumenta que la causal de
separación la funda en la desobediencia, negligencia y faltas de
probidad, situaciones previstas en los incisos a) y g) de la fracción
V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, es claro que tiene que proceder a levantar el acta
respectiva con la intervención del empleado y un representante del
sindicato, asentando los hechos, la declaración del accionante y la
de los testigos de cargo y descargo" consecuentemente si no
cumple con el mandamiento legal, debe considerarse como
injustificado el despido; QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO; 5.-
Independientemente de lo anterior para el caso de la supuesta
renuncia a que me he referido en el hecho 2 de esta demanda
fuera la causa generadora de mi separación, debe ponderarse,
suponiendo sin conceder que fuera válida la misma, que no lo es
por lo ya apuntado, debe ponderarse que con anterioridad a su
"vigencia" revoqué tal "decisión". Congruente con lo anterior es
evidente que el despido alegado fue a todas luces injustificado
pues el haberme impedido laborar se tradujo en dicho evento.
Como corolario de lo anterior me permito citar los criterios que a
continuación apunto: (…); 6.- Como corolario de lo anterior y
precisamente bajo los mismos argumentos a que me he refirmo
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líneas arriba es que vengo a demandar la basificación del puesto y
plaza en la que laboraba, pues como se puede apreciar de las
pruebas que se aportaran el puesto de Administrador Local de
Recaudación en Ciudad Juárez. Puesto CFAC113(AC13), Plaza
000437, con Registro Único de Población Número
AABD741007HGTLLNO8 y filiación AABD741007UB2 adscrito a la
Administración Local de Recaudación de Ciudad Juárez.
Chihuahua, del Servicio Administración Tributaria de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, con el que laboraba es con plaza
presupuestal y que se detallan en el cuerpo de esta demanda,
misma que deberá decretarse a mi favor, respecto de que el
puesto y plaza que ocupaba, en la forma y términos en que
laboraba debe ser considerada como de base, para todos los
efectos legales, contractuales y escalafonarios a que hubiere
lugar”.--------------------------------------------------------------------------------
Asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y
fundó su demanda en los preceptos legales que
consideró aplicables.------------------------------------------------
2.- Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha veintitres de febrero
de dos mil doce (f. 117), se tuvo por admitida la
demanda y se ordenó emplazar a juicio a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
quien fue notificada el día veinticinco de abril del año dos
mil doce (foja 119).---------------------------------------------------
3.- El Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, con fecha tres de mayo de dos
mil doce, por conducto de su apoderada legal dio
contestación a la demanda instaurada en su contra (fojas
121 a 408), negándola de manera parcial, oponiendo
como excepciones y defensas las siguientes: “1.- Se opone
la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO respecto
de todas las prestaciones reclamadas por el actor en el escrito
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inicial de la demanda, y en específico a la prestación principal que
reclama en el inciso B) como lo es la REINSTALACIÓN POR EL
DESPIDO INJUSTIFICADO DE QUE SE DUELE, ya que la parte
actora siempre se desempeño en una plaza de confianza como lo
es ADMINISTRADOR, lo anterior se acredita con Formato Único
de Movimientos de Personal Federal número 430-20101116-0
de fecha 29 de octubre de 2010, en el cual consta que realizaba
funciones de confianza de ADMINISTRADOR LOCAL DE
RECAUDACIÓN de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE
RECAUDACION DE CIUDAD JUÁREZ, CON SEDE EN CIUDAD
JUÁREZ, CHIHUAHUA dependiente de la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DE RECAUDACIÓN; Cabe señalar que al estar
firmado de conformidad por el actor, el cual mi representada
exhibe como medio de prueba, implica que el accionante siempre
aceptó de conformidad el mismo, con todas las obligaciones y
consecuencias que se derivaban de ellos, es decir como
TRABAJADOR DE CONFIANZA y NUNCA de base, ya que
nunca se le otorgo un nombramiento de base como para que
opere una reinstalación por lo que deberá de absolver a mi
representado de la reinstalación y demanda y sus accesorias, ello
al tenor de la siguiente jurisprudencia: (…); El hoy actor carece del
derecho a la estabilidad en el empleo, lo anterior en términos del
artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece la regulación para las relaciones
laborales del sector público y del cual deriva la Ley Reglamentaria
es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en la
cual se establece en el artículo 3° de la Ley de la Materia la
definición de trabajador al Servicio del Estado, SIENDO
REQUISITO SINE QUANON LA EXPEDICIÓN DE UN
NOMBRAMIENTO y el artículo 4° de la Ley de la Materia, que
esos trabajadores se dividen en confianza o base, razón por la
cual se transcriben los artículos mencionados: (…); Por lo anterior,
ha quedado plenamente demostrado de la simple lectura de los
artículos 5°, 8° y 124 de la ley de la materia, se sobreentiende que
los TRABAJADORES DE CONFIANZA NO PUEDEN
CONCURRIR ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DEMANDAR LA
REINSTALACIÓN, ya que no gozan de la estabilidad en el
empleo, asimismo el Apartado B, del artículo 123 Constitucional,
establece en la fracción XIV, que la Ley determinará los cargos
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que serán considerados de confianza, señalando que las personas
que desempeñen los mismos disfrutaran de protección al salario y
gozarán de los beneficios de la seguridad social, por lo que no se
debe entender que se encuentra desprotegido la accionante,
siendo aplicable los (sic) siguientes tesis: (…); Mi mandante
acredita con las pruebas que ofrece que el accionante ostentó un
puesto de confianza, es decir, era funcionario público cuyas
funciones de confianza fueron las inherentes a un área de
representatividad, dirección, fiscalización, inspección,
vigilancia, supervisión y auditoría, las cuales encuadran
perfectamente en lo establecido en el artículo 5°, fracción II
incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado; Cabe precisar que mi poderdante no le
despidió, ya que el actor presentó RENUNCIA POR ESCRITO
DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS A PARTIR
DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER DE
IRREVOCABLE, la cual es un acto unilateral del accionante,
siendo su decisión ya no continuar laborando para mi
representada, tan es así, que el hoy actor reconoce que
presento su renuncia y que después solicita la revocación de
la renuncia mediante escrito de fecha 29 de septiembre de
2011;Por lo que mi mandante exhibe original del escrito de
renuncia de fecha 05 de agosto de 2011, presentada por el
accionante, y con el cual se acredita la voluntad del trabajador de
dar por terminada la relación laboral a partir 01 DE OCTUBRE DE
2011, concatenada con el FORMATO DE NO ADEUDO DE
FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011 en el cual consta el BAJA
POR RENUNCIA y el cual solicitó el propio actor a mi mandante y
que se exhibe como prueba por mi poderdante, así como el
Formato de Movimientos de Personal Federal número 430-
20111001-0 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 en el cual
consta la BAJA POR RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA
ACCIONANTE Y EL CUAL FUE RECIBIDO POR EL ACTOR; De
igual manera, 2 COPIAS CERTIFICADAS DE COMPROBANTES
DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES por las quincenas de 01
al 15 de septiembre de 2011 y del 16 al 30 de septiembre de 2011,
a través de los cuales se acredita que el sueldo mensual tabular
del actor era el de $14,409.43 (CATORCE MIL
CUATROCIENTOS NUEVE PESOS 43/100 M.N.) y que hasta el
14
último día que laboró para mi mandante se le pago su salario; Por
lo que, mi mandante acredita con las pruebas que ofrece y exhibe
en el presente escrito de contestación dé la demanda y las cuales
se solicitan que sean valoradas por ese H. Tribunal al momento de
emitir el laudo, que el hoy actor fue quien decidió dar por
terminada la relación laboral a través de la RENUNCIA POR
ESCRITO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS
A PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER
DE IRREVOCABLE, cabe señalar que mi mandante exhibe dichas
pruebas, lo anterior cumpliendo con lo ordenado con la siguiente
jurisprudencia: (…); En ese sentido, se acredita que quien dio por
terminada la relación laboral fue el propio actor como el mismo
refiere en su escrito inicial de demanda, ya que fue él quien
presentó su RENUNCIA y en el cual manifestó los motivos por los
cuales no continuaba con la relación laboral, asimismo plasmo su
firma, como lo demuestra mi poderdante al exhibir como prueba el
documento que contiene la voluntad del trabajador de dar por
terminada la relación laboral, lo anterior tiene sustento en las
siguientes tesis: (…); En ese sentido, la RENUNCIA POR
ESCRITO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 está dirigida al
JEFE DE SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,
surtiendo plenos efectos jurídicos el 01 DE OCTUBRE DE
2011 CON EL CARÁCTER DE IRREVOCABLE, fecha en que
señalo para que surtiera efectos, y en dicho documento se asienta
la voluntad del hoy actor de no continuar laborando para la
patronal; Asimismo, se resalta que a la parte actora NUNCA fue
obligado a firmar mediante la violencia ni física ni moral, por lo que
le corresponde a la trabajadora la carga de la prueba cuando
asegure que firmó la renuncia bajo coacción, robustece lo anterior
las siguientes jurisprudencias, que a la letra señala lo siguiente:
(…); El actor de forma maliciosa se duele que fue coaccionado de
manera física y moral, sin embargo no acredita su dicho con
prueba alguna, por lo que solo son apreciaciones subjetivas sin
ningún fundamento legal, razón por la cual deben ser
desestimadas, ya que el accionante falta al principio general de
derecho, el que afirma debe de probar; Cabe mencionar, que el
actor llevo a cabo los TRÁMITES PARA SU BAJA POR
RENUÑCIA ANTE MI REPRESENTADO ante mi mandante, lo
anterior se demuestra con FORMATO DE NO ADEUDO DE
FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011 y que exhibe mi mandante,
EXP. No. 480/12
15
en el cual consta tipo de movimiento a realizar BAJA POR
RENUNCIA, en el cual consta el nombre del hoy actor; De igual
manera, a la actora se le entrego el FORMATO DE
MOVIMIENTOS DE PERSONAL FEDERAL NÚMERO 430-
20111001-0 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 en el cual
consta la BAJA POR RENUNCIA VOLUNTARIA DE LA
ACCIONANTE y EL CUAL FUE RECIBIDO POR EL ACTOR; Sin
embargo, el actor presento por escrito el día 29 de septiembre de
2011 la revocación de su escrito de renuncia, y en su escrito
inicial de demanda hace valer la siguiente jurisprudencia, la cual
establece lo siguiente: (…); En ese orden de ideas, el accionante
EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011 PRESENTA LA REVOCACIÓN
DE SU RENUNCIA Y A SU VEZ ESE MISMO DIA REALIZA LOS
TRÁMITES PARA SU BAJA POR RENUNCIA ANTE MI
REPRESENTADO, al solicitar y llenar el FORMATO DE NO
ADEUDO el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, en cual se
establece que causo baja por RENUNCIA, por lo que es evidente
que el actor NO TENÍA LA INTENCIÓN SEGUIR LABORANDO
PARA MI MANDANTE; Asimismo, el actor no tiene derecho a
retractarse a la renuncia que presento ante mi mandante, ya que
dicho escrito de revocación de la renuncia, no reúne los requisitos
a que refiere la jurisprudencia por contradicción, la cual establece
que para sea válida la retractación sin consentimiento del
patrón, y dejar sin efectos la renuncia anunciada, concurren dos
elementos que justifican la retractación de la ·renuncia antes de
que surta efectos dicha renuncia, siempre y cuando el trabajador
tenga estabilidad en el empleo y la libertad de dedicarse al
trabajo que considere pertinente, sin embargo el actor CARECE
DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO AL HABER OSTENTADO
PUESTO DE CONFIANZA Y REALIZADO FUNCIONES DE
CONFIANZA como lo es ADMINISTRADOR, lo anterior conforme
al artículo 123 del apartado B, fracción XIV de nuestra Carta
Magna; Por lo anterior, la REINSTALACIÓN, es totalmente
improcedente e incorrecta ya que como se ha señalado el puesto
de ADMINISTRADOR, CLAVE CFAC113, NIVEL AC13 que
reclama el actor es de los considerados como de confianza por el
Catalogo General de Puestos del Gobierno Federal, en
consecuencia es indiscutible que la ley ha dejado asentado que
las categorías de los cargos de los trabajadores de los Poderes
16
del Unión, se clasifican de acuerdo al Catalogo (sic) General de
Puestos del Gobierno Federal, mismo catalogo que consigna la
categoría CLAVE CFAC113 que fue el mismo que ostentó la parte
actora, como se corrobora con su nombramiento, por ello si el
catálogo aludido menciona que ese puesto es de CONFIANZA,
siendo aplicable la siguiente Jurisprudencia que nos da la razón:
(…); En ese sentido se reitera que no se podrá por ninguna causa
condenar a mi representada a la REINSTALACIÓN NI A LAS
PRESTACIONES ACCESORIAS que de manera indebida
demanda la actora en el puesto de ADMINISTRADOR, CLAVE
CFAC113, NIVEL AC13, en los términos solicitados por la
accionante, ya que la actora siempre fue trabajador de confianza y
nunca de base, por lo que no puede considerársele como tal y por
ende no puede ser aplicada en su favor las prerrogativas de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Es de señalar
que para que le asista el derecho a reclamar una plaza es
necesario demostrar que fue desempeñada en los términos que
aduce y que se le haya expedido nombramiento con el carácter de
base, sin embargo la parte actora nunca ofrece ni exhibe el
Formato Único de Movimientos de Personal Federal o
denominado nombramiento conforme a la Ley de la Materia, toda
vez, que las plazas que existen en esta Dependencia no se crean
al libre arbitrio de mi poderdante, sino que atienden a una
estructura y régimen legal que deriva del Presupuesto de Egresos
de la Federación expedido y aprobado por la Cámara de
Diputados, en el cual el Poder Legislativo determina si es
procedente o no crear plazas en la Administración Pública Federal,
por lo que se insiste dicha prestación es de imposible realización,
máxime que ese H. Tribunal deberá de apegarse a los principios
de congruencia y exhaustividad de la sentencia o en este caso del
laudo, respecto de lo reclamado específicamente por la actora; En
este orden de ideas, el actor ostentaba el puesto de confianza de
ADMINISTRADOR, CLAVE CFAC113, NIVEL AC13 y realizaba
funciones de confianza de ADMINISTRADOR LOCAL DE
RECAUDACIÓN de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE
RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, CON SEDE EN CIUDAD
JUÁREZ, CHIHUAHUA dependiente de la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DE RECAUDACIÓN, tenía las funciones propias a las
del puesto de un trabajador de confianza; Facultades y/o funciones
que se encuentran contenidas en los artículos 2°, 25 y 27 del
EXP. No. 480/12
17
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de octubre
de 2007 y el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de abril de 2010; en relación a las facultades de
la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD
JUÁREZ, CON SEDE EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA
dependiente de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE
RECAUDACIÓN, área administrativa a la que la parte actora
expresamente reconoce estar adscrita, consistentes en las
siguientes: (…); Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, de
manera clara están establecidas las funciones que tiene asignadas
la ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN, las cuales
están comprendidas en el Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, y que las mismas son de las
consideradas como de confianza en términos el artículo 5°
fracción II, incisos a), b), e) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que de su lectura se
desprende que los funcionarios que laboran dentro de dicha área
administrativa tienen facultades de representación, dirección,
inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y
valores ya que implicaba la facultad legal de disponer de
estos y determinar su aplicación así como su destino y de
auditoría; Por lo anterior, deviene en improcedente la acción de
reinstalación en un cargo y plaza de confianza, lo que se
comprueba con los distintos documentos agregados por mi
mandante, donde aparece el nombre y firma de la accionante, con
la cual acepta de conformidad que el cargo aludido, cuya plaza se
especificó de manera indubitable que era de CONFIANZA; Se
acredita que la parte actora realizaba funciones de confianza de
manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la
representación, dirección, inspección, vigilancia,
fiscalización, manejo de fondos y valores ya que implicaba la
facultad legal de disponer de estos y determinar su aplicación
así como su destino y de auditoría de conformidad con el
artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, a través de
DESCRIPCIÓN DEL PUESTO RE3004 ADMINISTRADOR
18
LOCAL DE RECAUDACION, en el cual trae insertas las funciones
de confianza que tenía asignadas el hoy actor, entre otras las
insertas en el mismo, consistentes en: (…); Por lo que es evidente
que la parte actora realizaba funciones de representatividad e
implican poder de decisión en el ejercicio del mando al
momento de requerir el pago de obligaciones fiscales, sus
accesorios, multas y gastos de ejecución derivados del
incumplimiento de los contribuyentes, por lo que el actor tenía la
función de que dentro de la Administración Local de Recaudación
se originaran y crearan los créditos fiscales que tiene derecho a
percibir el Estado o sus organismos descentralizados que
provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus
accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades del
Estado, para lo cual ordenaba a sus subordinados realizar el
procedimiento administrativo de ejecución para realizar el cobro de
los créditos fiscales, o en su caso, proceder al embargo para
garantizar el interés fiscal, así como mismo tenía la función de
aceptar o no el cambio de la garantía fiscal, y asimismo verificar
que la misma cubriera el crédito fiscal adeudado, en caso de lo
contrario, requerir a los contribuyentes la ampliación de la
garantía, así como contestar en tiempo y forma los requerimientos
y solicitudes de otras autoridades y desahogar en tiempo y forma
los informes justificados a los juzgados de distrito así como a los
magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa respecto de los juicios de nulidad y la suspensión
otorgada a los quejosos; Por lo que es evidente que realizaba
funciones de representación, dirección, inspección, vigilancia,
fiscalización, manejo de fondos y valores ya que implicaba la
facultad legal de disponer de estos y determinar su aplicación
así como su destino y de auditoría al revisar y ordenar a sus
subordinados que se le diera seguimiento a los créditos fiscales
que se tuvieran registrados en la Administración Local de
Recaudación de Ciudad Juárez a la que estaba adscrito, para
iniciar las acciones de cobro a través del procedimiento
administrativo de ejecución, con el fin de solicitar el pago del
crédito fiscal o en su caso garantizar el crédito fiscal, vía embargo,
embargo en la vía administrativa y a través de las otras formas de
garantizar que contempla el Código Fiscal de la Federación, vigilar
que dichas garantías cubran el importe del crédito fiscal así como
sus accesorios y multas, ordenaba realizar verificaciones a los
EXP. No. 480/12
19
domicilios de los contribuyentes debido a la omisión de avisar
cambio de domicilio fiscal por los contribuyentes así como vigilar la
inscripción de los contribuyentes ante el Registro Federal de
Contribuyentes, fiscalizaba que se implementaran los mecanismos
de control y seguimiento de los créditos fiscales así como firmar
todos y cada uno de los actos de autoridad que se realizaran en la
ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD
JUÁREZ, C0N SEDE EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, al
ostentar el puesto de ADMINISTRADOR LOCAL DE
RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, asimismo debía de vigilar
los créditos fiscales controvertidos vía recurso de revisión y juicio
de nulidad, y en su caso si estos estuvieran debidamente
garantizados conforme a los establecido en el Código Fiscal de la
Federación; Asimismo, tenía facultades de manejo de fondos y
valores ya que implicaba la facultad legal de disponer de estos y
determinar su aplicación así como su destino, al momento de
verificar que las formas en que se tuviera garantizado el crédito
fiscal, los accesorios y las multas fuera suficiente, en caso de lo
contario, solicitar ampliación de la garantía del interés fiscal o en
su caso, proceder al remate de los bienes que se tuvieran
embargados a través del procedimiento administrativo de
ejecución, para proceder al pago y liquidación de los créditos
fiscales, por lo que decidía el destino de la cantidad liquida así
como del remanente de la cantidad obtenida por remate de los
bienes, para proceder a la devolución de la misma a los
contribuyentes; En ese tenor, la descripción de las funciones de
confianza que desempañaba el accionante, las mismas se le
asignan a través del OFICIO 400-AGR-2009-0020 DE FECHA 05
DE FEBERO DE 2009 dirigido al C. ALMANZA BOLAÑOS
DANIEL ISRAEL, por el cual se demuestra que se le designaba al
actor como ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE
CIUDAD JUÁREZ, para mayor precisión se transcribe lo siguiente:
(…); CABE MENCIONAR QUE DICHAS FUNCIONES DE
CONFIANZA SE MATERIALIZARON POR EL HOY ACTOR EN
LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES QUE MI MANDANTE
EXHIBE COMO PRUEBA, SIENDO LAS SIGUIENTES: (…); De
dichas documentales se acredita que realizaba funciones de
confianza de manera permanente, continua e ininterrumpida,
consistentes en la representación, dirección, inspección,
20
vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y valores ya que
implicaba la facultad legal de disponer de estos y determinar
su aplicación así como su destino y de auditoría de
conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y
d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y de manera explícita son las siguientes: (…); Los oficios
denominados "SE INFORMA DESIGNACIÓN", realizados y
firmados por el C. , en su
carácter de ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE
CIUDAD JUÁREZ, consistentes en: (…); De dichas documentales
se acredita que realizaba funciones de confianza de manera
permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la
representación y dirección de conformidad con el artículo 5°,
fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y de manera explícita son las siguientes:
(…); 3. Los oficios denominados "SE ATIENDE SOLICITUD",
realizados y firmados por el C.
, en su carácter de ADMINISTRADOR LOCAL DE
RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, consistentes en: (…); De
dichas documentales se acredita que realizaba funciones de
confianza de manera permanente, continua e ininterrumpida,
consistentes en la representación, dirección, inspección,
vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y valores ya que
implicaba la facultad legal de disponer de estos y determinar
su aplicación así como su destino y de auditoría de
conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y
d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y de manera explícita son las siguientes: (…); 4. Los
oficios identificados como DATOS DEL CRÉDITO FISCAL,
realizados y firmados por el C.
, en su carácter de ADMINISTRADOR LOCAL DE
RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, consistentes en: (…); De
dichas documentales se acredita que realizaba funciones de
confianza de manera permanente, continua e ininterrumpida,
consistentes en la representación, dirección, inspección,
vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y valores ya que
implicaba la facultad legal de disponer de estos y determinar
su aplicación así como su destino y de auditoria de
conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y
d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
EXP. No. 480/12
21
Estado, y de manera explícita son las siguientes: 5. Los oficios
identificados como "ASUNTO: SE INSTRUYE SOBRE
APLICACIÓN DE NORMATIVIDAD, LINEAMIENTOS Y
MANUALES DE LA AGR", realizados y firmados por el C.
, en su carácter de
ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD
JUÁREZ, consistentes en: (…); De dichas documentales se
acredita que realizaba funciones de confianza de manera
permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la
representación y dirección de conformidad con el artículo 5°,
fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y de manera explícita son las siguientes:
(…);6. OFICIOS DE SOLVENTACIÓN, realizados y firmados por
el C. , en su carácter de
ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD
JUÁREZ, consistentes en: (…); De dichas documentales se
acredita que realizaba funciones de confianza de manera
permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la
representación, dirección, inspección, vigilancia,
fiscalización, manejo de fondos y valores ya que implicaba la
facultad legal de disponer de estos y determinar su aplicación
así como su destino y de auditoría de conformidad con el
artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de manera
explícita son las siguientes: (…); 7. CONVOCATORIA DE
REMATE, realizados y firmados por el C.
, en su carácter de ADMINISTRADOR LOCAL
DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, consistentes en: (…);
De dichas documentales se acredita que realizaba funciones de
confianza de manera permanente, continua e ininterrumpida,
consistentes en la representación, dirección, inspección,
vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y valores ya que
implicaba la facultad legal de disponer de estos y determinar
su aplicación así como su destino y de auditoría de
conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y
d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y de manera explícita son las siguientes: (…); 8.
COMUNICA APLICACIÓN DEL PRODUCTO DE REMATE,
realizado y firmado por el C.
22
, en su carácter de ADMINISTRADOR LOCAL DE
RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, y del cual se desprende
lo siguiente: (…); De dicha documental se acredita que realizaba
funciones de confianza de manera permanente, continua e
ininterrumpida, consistentes en la representación, dirección,
inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y
valores ya que implicaba la facultad legal de disponer de
estos y determinar su aplicación así como su destino y de
auditoría de conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos
a), b), c) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, y de manera explícita son las siguientes: (…); 9. SE
RINDE INFORME PREVIO, realizado y firmado por el C.
, en su carácter de
ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD
JUÁREZ, y del cual se desprende lo siguiente: (…); De dicha
documental se acredita que realizaba funciones de confianza de
manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la
representación y dirección de conformidad con el artículo 5°,
fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y de manera explícita son las siguientes:
(…); 10. SE RINDE INFORME JUSTIFICADO, realizado y firmado
por el C. , en su carácter
de ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD
JUÁREZ, y del cual se desprende lo siguiente: (…); De dicha
documental se acredita que realizaba funciones de confianza de
manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la
representación y dirección de conformidad con el artículo 5°,
fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y de manera explícita son las siguientes:
(…); 11. REINSCRIPCIÓN DE EMBARGO, realizado y firmado por
el C. , en su carácter de
ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD
JUÁREZ, y del cual se desprende lo siguiente: (…); De dicha
documental se acredita que realizaba 'funciones de confianza de
manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la
representación, dirección, inspección, vigilancia,
fiscalización, manejo de fondos y valores ya que implicaba la
facultad legal de disponer de estos y determinar su aplicación
así como su destino y de auditoría de conformidad con el
artículo 5°, fracción II, incisos a), b), e) y d) de la Ley Federal
EXP. No. 480/12
23
de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de manera
explícita son las siguientes: (…); 12. SE SOLICITA
DESMARCACIÓN, realizado y firmado por el- C.
, en su carácter de
ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD
JUÁREZ, y del cual se desprende lo siguiente: (…); De dicha
documental se acredita que realizaba funciones de confianza de
manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la
representación, dirección, inspección, vigilancia,
fiscalización, manejo de fondos y valores ya que implicaba la
facultad legal de disponer de estos y determinar su aplicación
así como su destino y de auditoría de conformidad con el
artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de manera
explícita son las siguientes: (…); 13. SE SOLICITA SU
INTERVENCIÓN PARA REMATE DE BIEN INMUEBLE EN
ÚNICA ALMONEDA, realizado y firmado por el C.
, en su carácter de
ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD
JUÁREZ, y del cual se desprende lo siguiente: (…); De dicha
documental se acredita que realizaba funciones de confianza de
manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la
representación, dirección, inspección, vigilancia,
fiscalización, manejo de fondos y valores ya que implicaba la
facultad legal de disponer de estos y determinar su aplicación
así como su destino y de auditoría de conformidad con el
artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de manera
explícita son las siguientes: (…);De dicha documental se acredita
que realizaba funciones de confianza de manera permanente,
continua e ininterrumpida, consistentes en la representación y
dirección de conformidad con el artículo 5°, fracción II, inciso
a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y de manera explícita son las siguientes: (…); 14. SE
ENVÍAN DOCUMENTOS ORIGINALES EN CALIDAD DE
PRESTAMO, realizado y firmado por el C.
, en su carácter de ADMINISTRADOR LOCAL
DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, y del cual se
desprende lo siguiente: (…);De dicha documental se acredita que
24
realizaba funciones de confianza de manera permanente, continua
e ininterrumpida, consistentes en la representación y dirección
de conformidad con el artículo 5°, fracción II, inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y de
manera explícita son las siguientes: (…); 15. SE REMITE
DOCUMENTACIÓN PARA INTEGRAR A LOS EXPEDIENTES
DEL PERSONAL DE LA ALR, realizado y firmado por el C.
, en su carácter de
ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD
JUÁREZ, y del cual se desprende lo siguiente: (…); De dicha
documental se acredita que realizaba funciones de confianza de
manera permanente, continua e ininterrumpida, consistentes en la
representación y dirección de conformidad con el artículo 5°,
fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y de manera explícita son las siguientes:
(…); De dichas documentales se acredita que realizaba funciones
de confianza de manera permanente, continua e ininterrumpida,
consistentes en la representación, dirección, inspección,
vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y valores ya que
implicaba la facultad legal de disponer de estos y determinar
su aplicación así como su destino y de auditoría de
conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y
d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, al estar adscrito a una unidad de auditoría fiscal, lo
anterior se sustenta con la siguiente jurisprudencia: (…); Cabe
destacar que la actora jamás fue despedido, ya que PRESENTÓ
RENUNCIA PRESENTADA POR EL ACTOR EN FECHA 05 DE
AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS A PARTIR DEL 01 DE
OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER DE IRREVOCABLE en
ese tenor carece de derecho para reclamar las prestaciones de la
presente demanda, razón por la cual mi mandante solicita sean
desestimadas sus manifestaciones por consistir en declaraciones
y puntos de vista unilaterales y subjetivos, razón por la cual carece
de todo sustento jurídico, ya que no existe ningún fundamento
legal o documento con el cual se sustente las manifestaciones de
la hoy actora; Asimismo, además de lo antes expuesto respecto de
la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, mi
mandante hace las siguientes precisiones: 1.1 Se opone la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por lo que se
refiere a las prestaciones del inciso A) consistente en el
EXP. No. 480/12
25
reconocimiento incondicional y/o declaración respecto de que
la carta RENUNCIA POR ESCRITO DE FECHA 05 DE AGOSTO
DE 2011 se encuentra viciada de nulidad y no puede producir
ningún efecto jurídico y que la misma quedo sin efectos en
virtud de la misiva dirigida al Jefe del SAT, se precisa que ese
H. Tribunal no tiene facultades de nulidad en términos del artículo
124 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
no se desprenden facultades para anular o nulificar actos o
documentos emanados de la decisión de los trabajadores
como lo es RENUNCIA POR ESCRITO DE FECHA 05 DE
AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS A PARTIR DEL 01 DE
OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER DE IRREVOCABLE,
máxime que NO ES LA VÍA CORRECTA para solicitar la
nulidad de un escrito realizado por el actor y que plasma la
decisión unilateral, libre y espontánea de dejar de laborar para
mi mandante; Cabe mencionar, que el actor llevo a cabo LOS
TRÁMITES PARA SU BAJA POR RENUNCIA ANTE MI
REPRESENTADO ante mi mandante, lo anterior se demuestra
con FORMATO DE NO ADEUDO DE FECHA 29 DE
SEPTIEMBRE DE 2011 Y que exhibe mi mandante, en el cual
consta tipo de movimiento a realizar BAJA POR RENUNCIA, en el
cual consta el nombre del hoy actor; De igual manera, a la actora
se le entrego el Formato de Movimientos de Personal Federal
número 430-20111001-0 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE
2011 en el cual consta la BAJA POR RENUNCIA VOLUNTARIA
DE LA ACCIONANTE y EL CUAL FUE RECIBIDO POR EL
ACTOR; Sin embargo, el actor presento por escrito el día 29 de
septiembre de 2011 la revocación de su escrito de renuncia, y
en su escrito inicial de demanda hace valer la siguiente
jurisprudencia, la cual establece lo siguiente: (…); En ese orden de
ideas, el accionante en EL MISMO DÍA EL 29 DE SEPTIEMBRE
DE 2011 PRESENTA LA REVOCACIÓN DE SU RENUNCIA Y A
SU VEZ ESE MISMO DIA REALIZA LOS TRÁMITES PARA SU
BAJA POR RENUNCIA ANTE MI REPRESENTADO, al solicitar y
llenar el FORMATO DE NO ADEUDO el día 29 DE SEPTIEMBRE
DE 2011, en cual se establece que causo baja por RENUNCIA,
por lo que es evidente que el actor NO TENÍA LA INTENCIÓN
SEGUIR LABORANDO PARA MI MANDANTE; Asimismo, el
accionante no tiene derecho a retractarse a la renuncia que
26
presento ante mi mandante, ya que dicho escrito de revocación de
la renuncia, no reúne los requisitos a que refiere la jurisprudencia
por contradicción, la cual establece que para sea válida la
retractación sin consentimiento del patrón, y dejar sin efectos
la renuncia anunciada, concurren dos elementos que justifican la
retractación de la renuncia antes de que surta efectos dicha
renuncia, siempre y cuando el trabajador tenga estabilidad en el
empleo y la libertad de dedicarse al trabajo que considere
pertinente, sin embargo el actor CARECE DE ESTABILIDAD EN
EL EMPLEO AL HABER OSTENTADO PUESTO DE
CONFIANZA Y REALIZADO FUNCIONES DE CONFIANZA como
lo es ADMINISTRADOR, lo anterior conforme al artículo 123 del
apartado B, fracción XIV de nuestra Carta Magna; En ese tenor,
como el propio actor lo confiesa el puesto que ostento para mi
representado es de confianza como lo es ADMINISTRADOR,
CLAVE CFAC113, NIVEL AC13, adscrito a la ADMINISTRACIÓN
LOCAL DE RECAUDACIÓN DE CIUDAD JUÁREZ, CON SEDE
EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA dependiente de la
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE RECAUDACIÓN, y en el que
además desempeñó funciones inherentes al mismo, que
atendiendo a la naturaleza de esas funciones desempeñadas, se
advierte que corresponden a las que el artículo 5°, fracción II
incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, corresponden a la de un TRABAJADOR DE
CONFIANZA, y por tanto, es que atendiendo al imperativo
Constitucional consagrado en el artículo 123, Apartado B, fracción
XIV, los TRABAJADORES DE CONFIANZA ÚNICAMENTE
DISFRUTARÁN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN AL
SALARIO Y GOZARÁN DE LOS BENEFICIOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Y POR CONSECUENCIA ES QUE
CARECEN DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD O
INAMOVILIDAD EN EL EMPLEO, tal y como lo ha sostenido
nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su
Segunda Sala en el criterio jurisprudencial siguiente: (…); El
accionante siempre fue trabajador de confianza de mi mandante,
por lo que tenía conocimiento que carecía de estabilidad del
empleo, y que tenía solo protección a las prestaciones de
inherentes a su salario y de seguridad social, las cuales fueron
pagadas por mi mandante desde el inicio de la relación laboral
hasta que causo baja por renuncia; En razón de lo anterior, se
EXP. No. 480/12
27
deberá absolver a mi poderdante de las prestaciones reclamadas
por la parte actora en su escrito inicial de demanda; 1.2 Se opone
la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por lo que
se refiere a las prestaciones del C), consistentes en PAGO DE
SALARIOS CAÍDOS A PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011
HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO, CONFORME A LOS
AUMENTOS Y PRESTACIONES QUE EN EL FUTURO SE
GENEREN, DEJANDO A SAL VO SU DERECHO PARA
RECLAMAR CUALQUIER INCREMENTO, deben ser
improcedentes toda vez que éstos resultan ser accesorios de la
prestación principal como lo es la REINSTALACIÓN, por lo que
resulta completamente inoperante la prestación reclamada, toda
vez que como se ha señalado en las excepciones anteriormente,
invocadas, la parte actora, por el tiempo que laboró para esta
dependencia se desempeñó como trabajador de confianza al
servicio de mi representado, únicamente goza de la protección al
salario y de la seguridad social; Cabe mencionar que la actora
presentó RENUNCIA PRESENTADA POR EL ACTOR EN
FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS A PARTIR
DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER DE
IRREVOCABLE, el cual es un acto unilateral del accionante,
siendo su decisión ya no continuar laborando para mi
representada; Cabe destacar que los trabajadores al servicio del
estado, solo perciben como salario el importe del sueldo tabulado,
que es lo previsto en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, ó (sic) lo que se
estipule en su nombramiento de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 15 fracción V de la Ley invocada; En ese tenor, el pago de
salarios caídos resulta improcedente considerando que la
condena al pago de los mismos, depende de la fortuna que siga la
suerte principal, que se refiere a la reinstalación, por ser una
PRESTACIÓN ACCESORIA de aquella, y como ha quedado
manifestado en las excepciones que anteceden; (…); Por lo
anterior, las manifestaciones que hacen valer el accionante
deberán ser desestimadas de plano, ya que carece de toda acción
para reclamar prestaciones que derivan de una Ley diferente a la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; Es de
señalarse que el salario de mi contrario, se considera como un
salario consentido, toda vez que en ningún momento en que
28
laboró para la demandada objetó tal salario, siendo aplicable la
tesis que se transcribe a continuación: (…); El salario que se
regula para los trabajadores al servicio del Estado es el previsto
por el tabulador regional de sueldo y puestos de la Administración
Pública Federal, es decir, siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR
UN SALARIO TABULAR Y NO INTEGRADO, para todo lo
concerniente a la relación laboral entre el estado y sus
trabajadores, en virtud de que la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado no establece en ninguna de sus partes que
los salarios de los trabajadores gozarán de un salario integrado,
sino que de manera expresa establece que los empleados
federales gozarán del salario tabular consignado en el catálogo
general de puestos del gobierno federal, por lo que es ahí donde
se delimitan expresamente los ingresos de los servidores públicos,
ya que sólo la Ley Federal del Trabajo estipula esta figura jurídica
y la misma no aplica de manera supletoria a la ley de la materia,
toda vez que el salario diario integrado no es aplicable, ya que
como se ha señalado los empleados federales únicamente
gozarán de un salario tabular, en ese sentido me permito invocar y
transcribir el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado relativos al salario de los trabajadores al
servicio del Estado: (…); Además de que el artículo 32 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir,
señala que en todo lo concerniente a las prestaciones de los
trabajadores al servicio del Estado, NO aplica el salario integrado:
(…); Aunado a lo anterior, es de señalar que nuestros Tribunal en
contradicción de tesis, han determinado que el aguinaldo debe
pagarse conforme al salario tabular, luego entonces lo anterior
determina que en los supuestos de pago de salarios debe
considerarse el salario tabular, por ser el que regula la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que dicho
ordenamiento legal establece que “… El sueldo o salario que se
asigna en los tabuladores regionales para cada puesto,
constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a
cambio de los servicios prestados ... ", lo anterior conlleva
determinar que nuestros legisladores no contemplaron salarios
integrados en consecuencia deberá tomarse en cuenta solo el
salario tabular conforme al Catalogo en el momento en que
firmaron de conformidad el nombramiento, por lo que es aplicable
por analogía la siguiente tesis de jurisprudencia, misma que
EXP. No. 480/12
29
señala lo siguiente: (…); En ese tenor, la parte actora NO acredita
los presupuestos de la procedencia de su acción, máxime que el
derecho no se acredita a través de simples apreciaciones
subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya que el accionante
nunca fue despedido, sino que causó baja por haber presentado
su renuncia con efectos al 01 de octubre de 2011; Así mismo, no
es procedente el PAGO DE SALARIOS CAÍDOS A PARTIR DEL
01 DE OCTUBRE DE 2011 HASTA EL CUMPLIMIENTO DEL
LAUDO, CONFORME A LOS AUMENTOS Y PRESTACIONES
QUE EN EL FUTURO SE GENEREN, DEJANDO A SALVO SU
DERECHO PARA RECLAMAR CUALQUIER INCREMENTO, ya
que dicha prestación no esta (sic) contemplada en la Ley de la
Materia por lo que dicha prestación deviene en extralegal, por lo
que deviene en infundada su prestación, por lo cual deberá ser
absuelta mi representado del otorgamiento y/o pago de estas
prestaciones, aunado a ello carga de la prueba es para la parte
actora y quien debió acreditar tener el derecho generado a su
favor, sirviendo de sustento la siguiente jurisprudencia: (…); Ad
Cautelam, y para el indebido caso de que no obstante las
excepciones y defensas planteadas, esta H. Sala indebidamente
concediera al actor esta pretensión, se aclara que el sueldo tabular
del actor, era el de $14,409.43 (CATORCE MIL
CUATROCIENTOS NUEVE PESOS 43/100 M.N.) mensuales
como se contiene en el FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS
DE PERSONAL FEDERAL NÚMERO 430-20101116-0 DE
FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2010, Y que fue el propio actor
quien de manera unilateral decidió dar terminada la relación
laboral a través de la RENUNCIA PRESENTADA POR EL
ACTOR EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS A
PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER
DE IRREVOCABLE; Con lo anterior se acredita de nueva cuenta
el dolo y mala fe con la que se conduce la actora en el presente
juicio, toda vez que pretende obtener beneficios que no le
corresponden, y para lograrlo realiza manifestaciones
completamente falsas e insustentables, mismas que se deberán
de desestimar de plano; 1.3 Se opone la EXCEPCIÓN DE FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO por lo que se refiere a las prestaciones
que reclama en el inciso D) consistente en el reconocimiento
incondicional y declaración judicial por laudo que por todo el
30
tiempo que permanezca separado del empleo sea
considerado como parte integrante de la antigüedad para
todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios a
que hubiere lugar, cabe mencionar que mi mandante siempre le
respeto y reconoció al actor todos sus derechos sociales y
salariales durante la relación laboral; Es importante mencionar y
determinar que el concepto de "ANTIGÜEDAD" difiere de la
llamada "PRESTACIÓN ININTERRUMPIDA DE SERVICIOS",
toda vez que hablando de los trabajadores al servicio del Estado,
la primera refiere la prestación de servicios, llámese continuos o
discontinuos ante una Dependencia de Gobierno y la cual se
refleja en las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, sin embargo mi
representada no está obligado a reconocerle el tiempo que haya
laborado la hoy actora en alguna dependencia o entidad del
gobierno federal; En ese tenor, la accionante acepta y reconoce
que dejo de generar antigüedad como empleado de la
demandada, a partir del 01 de octubre de 2011 fecha en que
surtió efectos la renuncia que presento la hoy actora,
documental que se ofrece y con la cual se acredita plenamente las
excepciones y defensas que mi mandante hace valer en el
presente escrito de contestación de demanda, por lo que le
corresponde la carga de la prueba al no estar exento de la misma
en base al principio general del derecho que establece" EL QUE
AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR", lo anterior tiene sustento
en la siguiente jurisprudencia: (…); Cabe señalar que el actor no
acredita que haya sido empleado de base de mi representado, tan
es así, que no exhibe nombramiento de base ni documentos a
través de los cuales acredite que realizaba funciones de base,
para que tenga derecho al reconocimiento de la antigüedad para
todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios, ya
que dichas prestaciones están establecidas en la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado a favor de los
trabajadores de base y nunca trabajadores de confianza, por lo
que son solo apreciaciones subjetivas de la actora y no acredita
con documental alguna su dicho, siendo omisa al principio general
de derecho el que afirma debe de probar, faltando a lo establecido
en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles; Lo
anterior, se establece en los artículos del 47 al 66 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los cuales
EXP. No. 480/12
31
de manera clara y precisa establece que solo aplica para los
trabajadores de base; De dichos artículos se desprende que se
entiende por escalafón el sistema organizado de cada
dependencia para efectuar promociones de ascenso para los
trabajadores y autorizar las permutas, así mismo se establece que
tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos
todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la
plaza del grado inmediato inferior y tomando en cuenta los
factores escalafonarios siguientes: I.- Los conocimientos, II.- La
aptitud, III.- La antigüedad y IV.- La disciplina y puntualidad; sin
embargo es evidente que dicho ascenso se da mediante el
respectivo concurso escalafonario, sin embargo, el actor no
menciona cual es la plaza inmediato superior a la que
supuestamente tendría derecho a ser considerado para concursar;
En ese tenor, la parte actora no acredita que tenga acción ni
derecho para reclamar prestaciones laborales que jamás tuvo
derecho y máxime que reclama dichas prestaciones después de
que surtió efectos la renuncia que presento, ya que siempre ha
sido trabajador de confianza en el puesto de ADMINISTRADOR, y
no acredita el reclamo de la presente acción con prueba alguna, lo
anterior, tiene sustento en la siguiente tesis y jurisprudencia que a
continuación se transcribe: (…); En razón de lo anterior, se deberá
absolver a mi poderdante de las prestaciones reclamadas por la
parte actora en su escrito inicial de demanda; 1.4 Se opone la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por lo que se
refiere a las prestaciones de reclamadas en el inciso E)
consistente en el pago de vacaciones, prima vacacional,
aguinaldos e incentivos así como aquellas que deje de
percibir, por todo el tiempo que dure separado del servicio,
cabe señalar que a la parte actora desde el inicio de la relación
laboral hasta que presento su renuncia con efectos a partir del 01
de octubre de 2011, mi mandante le pago todos sus derechos
sociales y laborales al hoy actor, por lo que no tiene derecho al
pago de prestaciones posteriores a dicha fecha; Por lo que se
refiere al pago de vacaciones ... por todo el tiempo que dure
separado del servicio, cabe señalar que las vacaciones se
gozan o disfrutan, no se pagan, por ende al reclamar el pago,
desde ese momento hace imposible la condena, tomando en
consideración el espíritu del legislador el cual determino que las
32
vacaciones deben ser disfrutadas, ello con el objeto de que los
trabajadores disfruten de un periodo de descanso, en razón de
que el otorgamiento de dicha prestación es para la recuperación
de las fuerzas físicas del Servidor Público, por lo que para
mejor compresión se transcribe el artículo invocado en el presente
párrafo, el cual señala: (…); Por lo que el pago de vacaciones, son
improcedentes en principio porque es de explorado derecho que
las vacaciones se disfrutan por los trabajadores en activo, para
recuperación de las fuerzas físicas del trabajador, situación que no
acontece con la actora, tal como el Poder Judicial Federal lo ha
dejado sentado en Jurisprudencia firme, siendo aplicable la
siguiente tesis y jurisprudencia que es de observancia obligatoria:
(…); Son procedentes las siguientes tesis donde se determina que
los trabajadores burocráticos no tienen derecho al pago de
vacaciones por que admitir lo contrario sería tanto como permitir
realizar un pago doble, a saber: (…); Cabe señalar que la parte
actora disfruto de sus vacaciones durante la relación laboral como
se demuestra SOLlCITUD/AUTORIZACION INDIVIDUAL DE
VACACIONES SERVIDORES PUBLlCOS DE CONFIANZA del
actor, siendo los siguientes: •SOLlCITUD/AUTORIZACION
INDIVIDUAL DE VACACIONES SERVIDORES PUBLlCOS DE
CONFIANZA DE FECHA NOVIEMBRE DE 2010;
•SOLlCITUD/AUTORIZACION INDIVIDUAL DE VACACIONES
SERVIDORES PUBLlCOS DE CONFIANZA DE FECHA 29 DE
MARZO DE 2011; •SOLlCITUD/AUTORIZACION INDIVIDUAL DE
VACACIONES SERVIDORES PUBLlCOS DE CONFIANZA DE
FECHA 18 DE ABRIL DE 2011; •SOLlCITUD/AUTORIZACION
INDIVIDUAL DE VACACIONES SERVIDORES •PUBLlCOS DE
CONFIANZA DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2011;
•SOLlCITUD/AUTORIZACION INDIVIDUAL DE VACACIONES
SERVIDORES PUBLlCOS DE CONFIANZA DE FECHA 01 DE
SEPTIEMBRE DE 2011; De dichas documentales se acredita que
siempre mi mandante le respeto su derecho de disfrutar sus
vacaciones durante la vigencia de la relación laboral; Por lo
que se refiere al pago de prima vacacional ... por todo el
tiempo que dure separado del servicio, cabe señalar que el
artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, señala que en los días de vacaciones los trabajadores
gozaran de salario íntegro así como el pago de una prima, que
está supeditada su pago en términos del Artículo 30 de esta Ley
EXP. No. 480/12
33
de la Materia, es decir, siempre y cuando disfruten de uno o de los
dos períodos de vacaciones, percibirán una prima adicional de un
treinta por ciento, sobre el sueldo tabular que les corresponda
durante dichos períodos, para mayor precisión se transcribe el
artículo 40, el cual la letra establece: (…); Cabe señalar que el
actor gozó de vacaciones en el año de 2011 y se le pago la prima
vacacional por ese año, como lo razonó el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la
siguiente Tesis: (…); Ad cautelam, en el supuesto no concedido
de que se declare procedente la acción principal de la accionante,
no deberá proceder el pago de vacaciones, bajo el entendido de
que esa remuneración estaría comprendida dentro de los salarios
caídos, y cuya condena sería admitir un doble pago, tal como se
consigna en la siguiente tesis, la cual solicito se inserte a la letra:
(…); Se opone la EXCEPCIÓN DE PAGO, ya que mi mandante
siempre le cubrió a al actor el PAGO DE PRIMA VACACIONAL, lo
anterior se acredita con las siguientes copias certificadas: •2
copias certificadas de comprobante de percepciones y
deducciones por el pago de Prima Vacacional, por el año de
2010 en el periodo de pago del 16 al 30 de junio de 2010 por la
cantidad de $1,477.04 Y por el periodo de pago del 01 al 15 de
diciembre de 2010 por la cantidad de $1,810.37; •2 copias
certificadas de comprobante de percepciones y deducciones
por el pago de Prima Vacacional, por el año de 2011 en el
periodo de pago del 16 al 30 de . junio de 2011 por la cantidad de
$1,815.71; Ad Cautelam, y para el indebido caso de que no
obstante las excepciones y defensas planteadas, esta H. Sala
indebidamente concediera al actor esta pretensión, se aclara que
el sueldo tabular del actor, era el de $14,409.43 (CATORCE MIL
CUATROCIENTOS NUEVE PESOS 43/100 M.N.) mensuales
como se contiene en el FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS
DE PERSONAL FEDERAL NÚMERO 430- 20101116-0 DE
FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2010, y que fue el propio actor
quien de manera unilateral decidió dar terminada la relación
laboral a través de la RENUNCIA PRESENTADA POR EL
ACTOR EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 CON EFECTOS A
PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011 CON EL CARÁCTER
DE IRREVOCABLE; Por lo que se refiere al pago de aguinaldos
... por todo el tiempo que dure separado del servicio, la parte
34
actora reclama la presente prestación, sin embargo, la misma se
encuentra consignada en un Decreto Presidencial que se publica
en el Diario Oficial de la Federación, que por ninguna razón tiene
fuerza legal u observancia obligatoria para este H. Tribunal, toda
vez que LOS DECRETOS PRESIDENCIALES NO SON ACTOS
LEGISLATIVOS, SINO ADMINISTRATIVOS, Y resultando que
este H. Tribunal solo está facultado Constitucionalmente para
aplicar e interpretar los actos legislativos emanados del Congreso
de la Unión, en materia Laboral Burocrática, conforme al artículo
123 Apartado B, fracción XII de la Carta Magna, es indiscutible
que respecto a los decretos presidenciales que por su naturaleza
jurídica no son leyes o reglamentos, por lo que no está facultado
constitucionalmente para interpretar o dirimir cuestiones
relacionados con los mismos; En ese sentido, es claro que todas
las reclamaciones por pago de aguinaldo, deberán hacerse por
escrito ante las Dependencias y entidades paraestatales de la
Administración Pública Federal en las que los servidores públicos
hubieren prestado o presten sus servicios, las que resolverán con
base en el Decreto que tradicionalmente se pública en el mes de
diciembre; De manera adicional, deberá dejarse en claro que las
disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial referidos en
líneas anteriores, y los que en su futuro se emitan son actos
materialmente administrativos, y por ende cualquier discrepancia o
interpretación deberá realizarse, con base y de acuerdo a las
disposiciones jurídicas que rigen la materia administrativa federal,
entre otros ordenamientos la Ley Federal del Procedimiento
Administrativo; Cabe señalar y reiterarse que el aguinaldo que se
les paga a los trabajadores al servicio del Estado es en
términos de su salario tabular, siendo este el que se tiene que
tomar en cuenta para todas las prestaciones de dichos
trabajadores y en el supuesto sin conceder; que se condene a las
prestaciones que en este numeral se señalan; Aunado a lo
anterior, nuestros Tribunales en contradicción de tesis, han
determinado que el aguinaldo debe pagarse conforme al salario
tabular, por ser el que regula la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que dicho ordenamiento legal establece
que " ... El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores
regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que
debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios
prestados ... ", lo anterior conlleva determinar que nuestros
EXP. No. 480/12
35
legisladores no contemplaron salarios integrados en
consecuencia deberá tomarse en cuenta solo el salario tabular
conforme al Catalogo en el momento en que firmaron de
conformidad el nombramiento, por lo que es aplicable por analogía
la siguiente tesis de jurisprudencia, misma que señala lo siguiente:
(…); El salario que se regula para los trabajadores al servicio del
Estado es el previsto por el tabulador regional de sueldo y puestos
de la Administración Pública Federal, es decir, siempre SE
DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y NO
INTEGRADO, para todo lo concerniente a la relación laboral entre
el estado y sus trabajadores, en virtud de que la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado no establece en ninguna
de sus partes que los salarios de los trabajadores gozarán de un
salario integrado, sino que de manera expresa establece que los
empleados federales gozarán del salario tabular consignado en el
catálogo general de puestos del gobierno federal, por lo que es ahí
donde se delimitan expresamente los ingresos de los servidores
públicos; Asimismo es de señalarse que el salario de mi contrario,
se considera como un salario consentido, toda vez que en ningún
momento en que laboró para la demandada objetó tal salario y es
de señalarse que en la presente demandada no especifica que
monto de salario percibió por ende estamos en el supuesto de un
salario consentido, por lo que resulta aplicable la tesis que se
transcribe a continuación: (…); Se opone la EXCEPCIÓN DE
PAGO, ya que mi mandante le pago el AGUINALDO al hoy actor,
lo cual se acredita con las siguientes documentales: • 2 copias
certificadas de comprobante de percepciones y deducciones
por el pago de Aguinaldo, por el año de 2010 en el periodo de
pago del 01 al 15 de diciembre de 2010, por la cantidad de
$9,606.29 y por el periodo de pago del 01 al 15 de enero de 2011
por la cantidad de $9,606.29.; •2 copias certificadas de
comprobante de percepciones y deducciones por el pago de
Aguinaldo, por el año de 2010 en el periodo de pago del 01 al 15
de diciembre de 2010, por la cantidad de $9,606.29 y por el
periodo de pago del 01 al 15 de enero de 2011 por la cantidad de
$9,606.29; •Copia certificada de comprobante de percepciones
y deducciones por el pago de Aguinaldo, por el año de 2011 en
el periodo de pago del 01 al 15 de diciembre de 2011, por la
cantidad de $14,409.43; Por lo que se refiere a las prestaciones
36
consistentes en incentivos así como aquellas que deje de
percibir, por todo el tiempo que dure separado del servicio, el
actor no acredita que tenga acción ni derecho para reclamar
prestaciones que jamás tuvo derecho y máxime que reclama
dichas prestaciones no son laborales y las solicita después de
surtió efectos la renuncia, ya que siempre ha sido trabajador de
confianza en el puesto de ADMINISTRADOR, y no acredita el
reclamo de la presente acción con prueba alguna, lo anterior, tiene
sustento en la siguiente tesis y jurisprudencia que a continuación
se transcribe: (…); En ese tenor, mi mandante acredita que a la
parte actora se le respetaron sus derechos laborales durante la
relación laboral, por lo que se deberá absolver de las prestaciones
que de manera indebida reclama; 1.5 Se opone la EXCEPCIÓN
DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por lo que se refiere a la
prestación del inciso F) consistente en el reconocimiento
incondicional de que el puesto y la plaza que desempeñaba el
actor debe ser basificado con todos los efectos legales,
contractuales y escalafonarios y por tanto se le otorgue la
base, se precisa que el actor ostento el puesto de confianza de
ADMINISTRADOR, CLAVE CFAC113, NIVEL AC13, lo anterior
se acredita con FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE
PERSONAL FEDERAL NÚMERO 430-20101116-0 DE FECHA 29
DE OCTUBRE DE 2010, en el cual consta que realizaba funciones
de confianza de ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN
de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE
CIUDAD JUÁREZ, CON SEDE EN CIUDAD JUÁREZ,
CHIHUAHUA dependiente de la ADMINISTRACIÓN GENERAL
DE RECAUDACIÓN; Cabe señalar, que el propio actor reconoce y
debe tener como una confesión expresa que pretende que ese H.
Tribunal le otorgue un nombramiento de base, puesto que NUNCA
OSTENTO PARA MI MANDANTE Y POR ENDE NUNCA
DESEMPEÑO FUNCIONES DE BASE, tan es así que reclama la
basificación, aunado a que falta al principio general de derecho, el
que afirma debe de probar, lo anterior en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia; En ese tenor, es aplicable la
siguiente jurisprudencia por contradicción, que establece lo
siguiente: En ese tenor, mi mandante acredita que a la parte
actora se le respetaron sus derechos laborales durante la relación
laboral, por lo que se deberá absolver de las prestaciones que de
EXP. No. 480/12
37
manera indebida reclama; 1.5 Se opone la EXCEPCIÓN DE
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO por lo que se refiere a la
prestación del inciso F) consistente en el reconocimiento
incondicional de que el puesto y la plaza que desempeñaba el
actor debe ser basificado con todos los efectos legales,
contractuales y escalafonarios y por tanto se le otorgue la
base, se precisa que el actor ostento el puesto de confianza de
ADMINISTRADOR, CLAVE CFAC113, NIVEL AC13, lo anterior
se acredita con FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE
PERSONAL FEDERAL NÚMERO 430-20101116-0 DE FECHA 29
DE OCTUBRE DE 2010, en el cual consta que realizaba funciones
de confianza de ADMINISTRADOR LOCAL DE RECAUDACIÓN
de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DE
CIUDAD JUÁREZ, CON SEDE EN CIUDAD JUÁREZ,
CHIHUAHUA dependiente de la ADMINISTRACIÓN GENERAL
DE RECAUDACIÓN; Cabe señalar, que el propio actor reconoce y
debe tener como una confesión expresa que pretende que ese H.
Tribunal le otorgue un nombramiento de base, puesto que NUNCA
OSTENTO PARA MI MANDANTE Y POR ENDE NUNCA
DESEMPEÑO FUNCIONES DE BASE, tan es así que reclama la
basificación, aunado a que falta al principio general de derecho, el
que afirma debe de probar, lo anterior en términos del artículo 81
del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia; En ese tenor, es aplicable la
siguiente jurisprudencia por contradicción, que establece lo
siguiente: (…); Por lo que, ese H. Tribunal al fijar la litis, debe
repartir las cargas probatorias a las partes contendientes por lo
que el accionante tiene la carga de la prueba y demostrar: a) Que
las funciones que desarrollaba corresponden a las propias de un
trabajador de base y; b) Que ostentaba nombramiento de base; Mi
mandante, al afirmar que el actor ostentaba puesto de confianza
de ADMINISTRADOR, está obligado a demostrar que realizaba
funciones de confianza de manera permanente, continua e
ininterrumpida, consistentes en la representación, dirección,
inspección, vigilancia, fiscalización, manejo de fondos y
valores ya que implicaba la facultad legal de disponer de
estos y determinar su aplicación así como su destino y de
auditoría de conformidad con el artículo 5°, fracción II, incisos
a), b), c) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
38
del Estado, lo cual acredita con las documentales que exhibe mi
mandante en el capítulo de pruebas del escrito de contestación de
demanda; En ese tenor, al ostentar un puesto de confianza y
desempeñar funciones de la misma naturaleza, cabe señalar que
el actor no goza de estabilidad en el empleo, solo disfruta de
protección al salario y gozará de los beneficios de la seguridad
social, no obstante lo anterior, el actor causo baja por RENUNCIA
POR ESCRITO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 CON
EFECTOS A PARTIR DEL 01 DE OCTUBRE DE 2011 CON EL
CARÁCTER DE IRREVOCABLE; 2.- EXCEPCIÓN DE
PRESTACIÓN EXTRA LEGAL, respecto de las prestaciones
reclamadas en el escrito inicial de demanda identificadas con el
inciso A) consistente en el reconocimiento incondicional y/o
declaración respecto de que la carta RENUNCIA POR
ESCRITO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 se encuentra
viciada de nulidad y no puede producir ningún efecto jurídico
y que la misma quedo sin efectos en virtud de la misiva
dirigida al Jefe del SAT; inciso D) consistente en el
reconocimiento incondicional y declaración judicial por laudo
que por todo el tiempo que permanezca separado del empleo
sea considerado como parte integrante de la antigüedad para
todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios a
que hubiere lugar; inciso E) consistente en el pago de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldos e incentivos así
como aquellas que deje de percibir, por todo el tiempo que
dure separado del servicio y el inciso F) consistente en el
reconocimiento incondicional de que el puesto y la plaza que
desempeñaba el actor debe ser basificado con todos los
efectos legales, contractuales y escalafonarios y por tanto se
le otorgue la base, toda vez que de la su simple lectura se infiere
que estas no revisten naturaleza ni tienen esencia de prestaciones
laborales que se encuentren contemplada por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar
una defensa adecuada debido a que no se sabe con precisión
¿qué es lo que reclama?, dejando en desventaja a esta
Secretaría; Ahora bien, al encontrarnos en el hecho de que
tratándose de prestaciones extralegales la carga de la prueba
corresponde al actor, enunciaremos que para que las prestaciones
puedan refutarse de esa manera y por ende ser pagaderas, es
necesario que se cumplan con distintos requisitos para estar en
EXP. No. 480/12
39
posibilidad de tener el derecho para reclamarlas, como son los
siguientes: 1. Se debe especificar las cláusulas correspondientes,
que respalden tal prestación; 2. Exhibir el texto, donde se
encuentran respaldadas aquéllas; 3. Demostrar la existencia del
derecho ejercitado, y; 4. Satisfacer los presupuestos exigidos para
ello; De lo anterior, extraemos que la parte actora no cumple con
todos los requisitos exigidos que enuncian las tesis y
jurisprudencias trascritas en lo relativo a una prestación extralegal,
por lo que devienen infundadas las mismas, demostrándose
claramente la falta de acción y derecho para reclamar tales
pretensiones, por no figurar dentro de la ley de la materia, que al
efecto es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, además de constituir prestaciones accesorias que siguen
la suerte de la principal, misma que es improcedente, por lo cual
deberá ser absuelta mi representada del otorgamiento y/o pago de
estas prestaciones; Los presupuestos anteriores son plenamente
respaldados por analogía de acuerdo al criterio tomado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresado en las
siguientes tesis de jurisprudencia aplicada de manera analógica:
(…); En ese mismo sentido y tomando en consideración que se
trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico,
es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de
conformidad con el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que
señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi
contrario debió acreditar momento a momento el derecho o en su
caso que durante la relación laboral que existió con mi
representada, recibió dichas prestaciones; 3.- EXCEPCIÓN DE
OSCURIDAD, por lo que se refiere a las prestaciones reclamadas
en el inciso A) consistente en el reconocimiento incondicional
y/o declaración respecto de que la carta RENUNCIA POR
ESCRITO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011 se encuentra
viciada de nulidad y no puede producir ningún efecto jurídico
y que la misma quedo sin efectos en virtud de la misiva
dirigida al Jefe del SA T; inciso D) consistente en el
reconocimiento incondicional y declaración judicial por laudo
que por todo el tiempo que permanezca separado del empleo
sea considerado como parte integrante de la antigüedad para
todos los efectos legales, contractuales y escalafonarios a
40
que hubiere lugar; inciso E) consistente en el pago de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldos e incentivos así
como aquellas que deje de percibir, por todo el tiempo que
dure separado del servicio y el inciso F) consistente en el
reconocimiento incondicional de que el puesto y la plaza que
desempeñaba el actor debe ser basificado con todos los
efectos legales, contractuales y escalafonarios y por tanto se
le otorgue la base, ya que la parte actora pretende hacer valer su
acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor
jurídico, aunado a que nunca señala con claridad en que
legislación se encuentran las prestaciones que reclama de
forma oscura, por lo anterior es de reiterarse que el derecho no
se acredita a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo
valor jurídico; Así en esta tesitura de ideas, al no precisarse con
claridad las prestaciones que se mencionan en el párrafo que
antecede, se deja en completo estado de indefensión a i mandante
ya que no se le da la oportunidad de desvirtuarla conforme a
derecho, por lo que solamente se niega su procedencia; sirviendo
de apoyo la jurisprudencia que a continuación se transcribe: (…);
Por lo anterior, en este acto se solicita que dichas prestaciones
sean desestimadas de plano, en atención a que mi contraparte
no aporta elementos suficiente para acreditar su pretensión, por lo
que se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA
DEMANDA, aunado a ello, solo se basa en apreciaciones
subjetivas para intentar hacer valer su acción y pretensiones; por
lo anterior, resultan aplicables las siguientes jurisprudencias y tesis
de jurisprudencia los cuales establecen lo siguiente: (…); En ese
mismo sentido y tomando en consideración que se trata de
apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor jurídico, es la
parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de conformidad
con el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y
con base al principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA
ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi contrario debió acreditar
momento a momento el derecho o en su caso que durante la
relación laboral que existió con mi representada, recibió dichas
prestaciones; 4.- EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, en esta
tesitura de ideas, al no ser procedente la prestación principal como
lo es la REINSTALACiÓN, las prestaciones accesorias corren la
misma suerte, por lo que ese H. Tribunal deberá absolver a la
demandada en el momento procesal oportuno; Resultando
EXP. No. 480/12
41
aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se
transcribe: (…); Lo anterior aunado a que tratándose de empleado
de confianza, no se encuentra en el mismo supuesto que los
empleados de base, en cuanto a la estabilidad y permanencia en
el cargo, así mismo desde este momento se afirma que nunca se
le despidió injustificadamente al accionante ya que el accionante
SIEMPRE FUE TRABAJADOR DE CONFIANZA, lo anterior se
acredita con el FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS DE
PERSONAL FEDERAL NÚMERO 430-20101116-0 DE FECHA 29
DE OCTUBRE DE 2010; En ese mismo sentido y tomando en
consideración que se trata de apreciaciones subjetivas, carentes
de todo valor jurídico, es la parte actora quien debió acreditar su
dicho ya que de conformidad con el artículo 81 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que
señala: QUIEN AFIRMA ESTA OBLIGADO A PROBAR, mi
contrario debió acreditar momento a momento el derecho o en su
caso que durante la relación laboral que existió con mi
representada, recibió dichas prestaciones; En vista de todas las
anteriores señalizaciones, es procedente se absuelva a mi
representado de las prestaciones que se combaten, en vista de
que causo baja por pérdida de la confianza; 5.- EXCEPCIÓN DE
SINE ACTIONE AGIS, que si bien no constituye propiamente una
excepción, sí por el contrario implica la negación de la demanda y
la reversión de la carga de la prueba a la parte actora, lo anterior
tiene sustento en el siguiente criterio jurisprudencial: (…); 6.-
EXCEPCIÓN DE DE (sic) PLUS PETITIO. En virtud de que la
parte actora indebidamente y con mala fe pretende su
reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones
mismas que no pueden ser en virtud de que este ostentaba una
plaza de ADMINISTRADOR, con funciones de confianza, lo que
resulta a todas luces incongruente, ilógico y contrario a
derecho, toda vez que, como ha quedado plenamente establecido
el puesto que reclama es de los considerados de confianza y las
funciones eran de la misma naturaleza y tal situación era del pleno
conocimiento del hoy actor como lo señala en su escrito de
demanda; En este acto me permito ofrecer de mi parte los
siguientes medios probatorios con los cuales se acreditan los
extremos hechos valer por mi poderdante.” En cuanto a los
hechos los controvirtió en los términos narrados en su
42
escrito de contestación a la demanda, los cuales en
obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si
a la letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que
a su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho
invocado por la parte actora, fundó su contestación
conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables.-------------------------------------------------------------
4.- Contestada en tiempo y forma la demanda por el
Titular demandado SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO, mediante acuerdo plenario de
fecha veintiocho de junio de dos mil doce (f. 409), se
procedió a señalar fecha para la celebración de la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual tuvo
verificativo a las doce horas del día siete de agosto del
año dos mil doce (f. 420 a 421), por lo que una vez que
fueron desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes
procesales del presente juicio laboral, se procedió a la
recepción de los alegatos ofrecidos por las partes, en la
audiencia de Ley a que se refiere el artículo 131 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
el veinticinco de abril de dos mil trece (f. 439), en la cual
se ordenó turnar los autos al Área correspondiente para
que se dictara la resolución definitiva que en derecho
proceda, y que es la que hoy se dicta.-------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y
la Quinta Sala son competentes para conocer y resolver
el presente conflicto laboral con fundamento en el
artículo 123, apartado “B”, fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación
EXP. No. 480/12
43
con los artículos 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
reglamentaria del Apartado B del artículo 123
constitucional, en lo sucesivo Ley Burocrática.---------------
II.- La litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste la razón y el derecho al actor
para reclamar
de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO el reconocimiento respecto de que la carta
renuncia de fecha cinco de agosto de dos mil once se
encuentra viciada de nulidad y no puede, ni debe
producir ningún efecto jurídico; la reinstalación en el
puesto y plaza que desempeñaba, en las mismas
condiciones y términos en que laboraba como
Administrador Local de Recaudación en Ciudad Juárez,
puesto CFAC113(AC13), plaza 000437, adscrito a la
Administración Local de Recaudación de Ciudad Juárez,
Chihuahua, del Servicio de Administración Tributaria de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en caso de
supresión de dicha plaza, el otorgamiento en otra
equivalente en categoría y sueldo; el pago de los salarios
caídos que se causen desde el primero de octubre de
dos mil once, fecha en la cual dejó de percibir los
emolumentos y prestaciones y hasta aquella en que se
dé cumplimiento íntegro al laudo que se dicte y sea legal
y materialmente reinstalado con los aumentos y
prestaciones que se generen en el puesto y plaza que
ostentaba; el reconocimiento respecto de que todo el
tiempo que permanezca fuera del servicio y hasta
aquella en que sea materialmente reinstalado deberá ser
considerado como parte integrante de su antigüedad
para todos los efectos legales, contractuales y
44
escalafonarios a que hubiere lugar; el pago de
vacaciones, primas vacacionales, aguinaldos e
incentivos que en forma general de otorgan a todos los
empleados adscritos al Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público, así como aquellas que dejó de percibir por todo
el tiempo que dure separado del servicio y el
reconocimiento respecto de que el puesto y plaza en la
que se desempeñaba debe ser basificado y como
consecuencia de ello se le otorgue la base respectiva. O
bien como se excepcionan el Titular demandado en el
sentido de que la parte actora carece de acción y de
derecho para reclamar de su representado la
reinstalación en el cargo antes aludido, así como el pago
y cumplimiento de todas las prestaciones anteriormente
señaladas, ya que la parte actora ostentó un puesto de
confianza, es decir, era funcionario público cuyas
funciones de confianza fueron las inherentes a un área
de representatividad, dirección, fiscalización, inspección,
vigilancia, supervisión y auditoria, las cuales encuadran
perfectamente en lo establecido en el artículo 5º, fracción
II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que
renunció a su cargo el día cinco de agosto de dos mil
once. --------------------------------------------------------------------
Dada la forma en la que quedó establecida la litis, se
advierte que la carga de la prueba le corresponde
soportarla a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
a efecto de justificar sus excepciones y defensas, esto
es, demostrar que el cargo y las funciones que
desempeñó el hoy accionante como Administrador Local
de Recaudación en Ciudad Juárez, puesto
CFAC113(AC13), plaza 000437, adscrito a la
EXP. No. 480/12
45
Administración Local de Recaudación de Ciudad Juárez,
Chihuahua, del Servicio de Administración Tributaria de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son las de
un trabajador de confianza. Lo anterior en términos de
la Tesis Jurisprudencial correspondiente a la Novena
Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60,
Página: 1786, con número de registro: 167816,
sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito,
que a continuación se transcribe: -------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”.
Asimismo, sustenta lo anterior la Tesis de Jurisprudencia
I.6o.T. J/58, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de
2003. Pág. 910. Novena Época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente, que dispone: ---------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER.- Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador”.
46
III.- Para sustentar sus afirmaciones, las partes
ofrecieron y les fueron admitidas, los medios de
convicción que en seguida se describen, iniciando
primeramente con las pruebas aportadas por el
demandado debido a la forma en que quedó establecida
la presente litis. ------------------------------------------------------
Pruebas de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. ----------------------------------------------------------------
1.- La confesional a cargo del C.
, prueba admitida en audiencia de fecha
seis de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424), y
desahogada mediante diligencia de fecha once de marzo
de dos mil trece (f. 436 a 438 vuelta).--------------------------
2.- Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, prueba admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha seis de
septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).--------------------
3.- Copia certificada de la Constancia de Nombramiento
número 467-015 de fecha primero de septiembre de dos
mil cuatro, prueba admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha seis de
septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).--------------------
4.- Copia certificada del Formato Único de Movimientos
de Personal Federal número 430-20101116-0 de fecha
veintinueve de octubre de dos mil diez, prueba admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------
EXP. No. 480/12
47
5.- Copia certificada de la Descripción del puesto
RE3004 Administrador Local de Recaudación prueba
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------
6.- Oficio 400-AGR-2009-0020 de fecha cinco de febrero
de dos mil nueve, prueba admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis
de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------
7.- Cuatro copias certificadas de los oficios denominados
“SE RINDE INFORME EN RELACIÓN AL INCIDENTE
DE SUSPENSIÓN DENTRO DEL JUICIO DE NULIDAD”,
prueba admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------
8.- Ocho copias certificadas de los oficios denominados
“SE INFORMA DESIGNACIÓN”, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------
9.- Dos copias certificadas de los oficios denominados
“SE ATIENDE SOLICITUD”, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------
10.- Cuatro copias certificadas de los oficios identificados
como “DATOS DEL CREDITO FISCAL”, prueba admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en
48
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------
11.- Tres copias certificadas de los oficios identificados
como “ASUNTO: SE INSTRUYE SOBRE LA
APLICACIÓN DE NORMTIVIDAD, LINEAMIENTOS Y
MANUALES DE LA AGR”, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------
12.- Cuatro copias certificadas de los “OFICIOS DE
SOLVENTACIÓN”, prueba admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
seis de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).---------
13.- Dos copias certificadas por las cuales “SE
COMUNICA CONVOCATORIA DE REMATE”, prueba
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------
14.- Copia certificada por la cual se “COMUNICA
APLICACIÓN DEL PRODUCTO DE REMATE” prueba
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------
15.- Copia certificada por la cual “SE RINDE INFORME
PREVIO”, prueba admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha seis de
septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).--------------------
EXP. No. 480/12
49
16.- Copia certificada por la cual “SE RINDE INFORME
JUSTIFICADO”, prueba admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis
de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------
17.- Copia certificada por la cual “SE SOLICITA
REINSCRIPCIÓN DE EMBARGO”, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------
18.- Copia certificada por la cual “SE SOLICITA
DESMARCACIÓN”, prueba admitida y desahogada por
su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
seis de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).---------
19.- Copia certificada por la cual “SE SOLICITA SU
INTERVENCIÓN PARA REMATE DE BIEN INMUEBLE
EN ÚNICA ALMONEDA”, prueba admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha seis de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).-
20.- Copia certificada por la cual “SE ENVÍAN
DOCUMENTOS ORIGINALES EN CALIDAD DE
PRESTAMO”, prueba admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis
de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------
21.- Copia certificada por la cual “SE REMITE
DOCUMENTACIÓN PARA INTEGRAR A LOS
EXPEDIENTES DEL PERSONAL DE LA ALR”, prueba
admitida y desahogada por su propia y especial
50
naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------
22.- Original de la Renuncia de fecha cinco de agosto de
dos mil once, presentada el ocho de agosto de dos mil
once, realizada y firmada por el c. Almanza bolaños
Daniel Israel, prueba admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis
de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------
23.- Copia certificada del FORMATO DE
MOVIMIENTOS DE PERSONAL FEDERAL NÚMERO
430-20111001-0 de fecha veintidós de septiembre de
dos mil once, prueba admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis
de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------
24.- Copia certificada del FORMATO DE NO ADEUDO
DE FECHA VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS
MIL ONCE, prueba admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia de fecha seis de
septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).--------------------
25.- Copia certificada de la HOJA UNICA DE
SERVICIOS, prueba admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis
de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------
26.- Ocho copias certificadas de los comprobantes de
percepciones y deducciones (f. 294 a 301), prueba
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------
EXP. No. 480/12
51
27.- Cinco copias certificadas de
SOLICITUD/AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL DE
VACACIONES SERVIDORES PUBLICOS DE
CONFIANZA, prueba admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis
de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------
28.- Prueba consistente en todas las documentales
ofrecidas por la parte actora en su escrito inicial de
demanda, prueba admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha seis de
septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).--------------------
29.- Informe a cargo de la Secretaria de la Función
Pública, prueba admitida en audiencia de fecha seis de
septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424) y desahogada
mediante diligencia de fecha cinco de noviembre de dos
mil doce (f. 432).------------------------------------------------------
30.- Informe a cargo del Titular de la Unidad Política y
Control Presupuestario de la Subsecretaria de Egresos
de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, prueba
admitida en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424) y desahogada mediante
diligencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil
doce (f. 430).----------------------------------------------------------
31.- Copia certificada del Nombramiento con número de
oficio 300-06-00-00-00-2012-0124 de fecha diez de
febrero de dos mil doce (f. 407), prueba admitida en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424) y desahogada mediante diligencia de fecha
cinco de noviembre de dos mil doce (f. 432).-----------------
52
32.- La Confesional Expresa, prueba admitida en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424) y desahogada mediante diligencia de fecha
cinco de noviembre de dos mil doce (f. 432).-----------------
33.- La Instrumental de actuaciones, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------
34.- La Presuncional legal y humana, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------
Pruebas del actor . -----
a).- La confesional a cargo del titular demandado
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, prueba
admitida en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424), y desahogada mediante
diligencia de fecha veintiocho de enero de dos mil trece
(f. 433 vuelta).---------------------------------------------------------
b).- Copia simple de las Condiciones Generales de
Trabajo para la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público, prueba desechada en audiencia de fecha seis
de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424), en virtud
de no fue exhibida.---------------------------------------------------
c).- Copia simple de 137 comprobantes de pago y/o
percepciones, mismas que el titular demandado hizo
propias, por lo que fue admitida y desahogada por su
EXP. No. 480/12
53
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis
de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------
d).- La Instrumental de actuaciones, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------
e).- La Presuncional legal y humana, prueba admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------
f).- Documentales consistentes en:
1.- Siete constancias de identificación (f. 17 a 22),
mismas que el titular demandado hizo propias, por lo que
fue admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------
2.- Oficio número 322-SAT-22-(02)-18672 (f. 23), misma
que el titular demandado hizo propia, por lo que fue
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------
3.- Oficio número 322-SAT-08-II-013007 (f. 24), misma
que el titular demandado hizo propia, por lo que fue
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------
54
4.- Oficio número 400-AGR-2009-0020 (f. 25), misma
que el titular demandado hizo propia, por lo que fue
admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------
5.- Oficio número 300-06-03-01-00-2011-2159 (f. 26),
misma que el titular demandado hizo propia, por lo que
fue admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre de
dos mil doce (f. 422 a 424).----------------------------------------
g).- Cedula de Registro del Servidor (f. 16), misma que
el titular demandado hizo propia, por lo que fue admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424).---------------------------------------------------------
i).- La confesional para hechos propios a cargo del Lic.
Gabriel Méndez, prueba desechada en audiencia de
fecha seis de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).-
j).- La confesional para hechos propios a cargo del Lic.
Sabás Rentería Orozco, prueba desechada en audiencia
de fecha seis de septiembre de dos mil doce (f. 422 a
424).---------------------------------------------------------------------
j).- Copia de carta de fecha veintinueve de septiembre de
dos mil once (f. 115), misma que el titular demandado
hizo propia, por lo que fue admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis
de septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424).----------------
EXP. No. 480/12
55
Es de mencionar que todas y cada una de las pruebas
mencionadas anteriormente, fueron admitidas en la
audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil doce
(f. 422 a 424), las cuales se desahogaron en el momento
procesal oportuno durante la secuela del procedimiento y
por su propia y especial naturaleza, haciéndole mención
a las partes procesales del presente juicio, que las
pruebas antes referidas serán apreciadas y valoradas a
conciencia al igual que las objeciones realizadas, a
efecto de resolver la presente controversia a verdad
sabida y buena fe guardada, cumpliendo con ello lo
estipulado por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------
En razón de lo anterior, se debe de estar a lo ordenado y
aprobado en el proveído de pruebas de fecha seis de
septiembre de dos mil doce (f. 422 a 424). -------------------
IV.- De las pruebas anteriormente citadas, y que fueron
aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo
la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y
humana, a verdad sabida y buena fe guardada, en
términos del artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ésta H. Sala llega a
las siguientes consideraciones: ----------------------------------
Es de recordar que dada la forma en que quedó
establecida la presente litis, le corresponde al Titular de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acreditar
que la parte actora carece de acción y de derecho para
56
reclamar de su representado la reinstalación en el cargo
de Administrador Local de Recaudación en Ciudad
Juárez, así como el pago y cumplimiento de todas las
prestaciones reclamadas en su escrito inicial de
demanda, ya que la parte actora ostentó un puesto de
confianza, es decir, era funcionario público cuyas
funciones de confianza fueron las inherentes a un área
de representatividad, dirección, fiscalización, inspección,
vigilancia, supervisión y auditoria, las cuales encuadran
perfectamente en lo establecido en el artículo 5º, fracción
II, incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------
En esa tesitura, y toda vez de que existe controversia en
la calidad de base o de confianza del hoy actor, es de
señalarse que la calidad de confianza depende única y
exclusivamente de la naturaleza de las funciones que
se desempeñen y no así de la designación que se le dé
al puesto, motivo por el cual le corresponde al demandado
acreditar las funciones que realizaba el hoy accionante, lo
anterior tiene sustento en la Tesis Aislada de la Novena
Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXI, Marzo del 2005, Tesis: I.13°.T.105 L,
Página: 1256, que a la letra señala: ------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ESTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5° de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores
EXP. No. 480/12
57
elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador”.-----------------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en el
presente Considerando se constreñirá a dilucidar si en la
especie, las funciones que desempeñaba el hoy actor,
en el último cargo que tuvo para el demandado
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, son de
confianza, en cuyo caso si fuere así, deberá
absolvérsele de las prestaciones que por esta vía se le
reclama, o por el contrario, en caso de que se acredite
que las funciones que realizaba el hoy accionante son de
otra naturaleza, se procedería a condenar al demandado
al pago de las prestaciones reclamadas por así proceder
conforme a derecho.-------------------------------------------------
Es prudente establecer en primer término, lo que
establece el artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y d)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para ver si con las pruebas ofrecidas por el
titular demandado se vislumbra las funciones
desempeñadas por la parte actora, el cual indica en la
parte que interesa: --------------------------------------------------
“Artículo 5. Son trabajadores de confianza:
…
II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las
entidades comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del
artículo 123 Constitucional, que desempeñen funciones que
conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley
sean de:
a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones
legales, que de manera permanente y general le confieren la
representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del
58
mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos,
subdirectores y jefes de departamento.
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de
las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el
presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza.
c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad
legal de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino.
El personal de apoyo queda excluido.
d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente
dependa de las Contralorías o de las Áreas de Auditoría.
…”
En este orden de ideas, y a efecto de hacer valer las
excepciones y defensas señaladas por el demandado
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistentes
en que la parte actora, ostentó un puesto considerado de
confianza y en consecuencia realizó funciones de
representatividad, dirección, fiscalización,
inspección, vigilancia, supervisión y auditoria, en
términos del artículo 5°, fracción II, incisos a), b), c) y
d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, ofreció y aportó al presente juicio laboral, en lo
que interesan los medios probatorios siguientes: -----------
1.- Copia Certificada de las documentales siguientes: ---
a).- Formato Único de Movimientos de Personal Federal
con número de movimiento 430-20101116-0, de fecha
veintinueve de octubre de dos mil diez (f. 196), b).-
Descripción del puesto RE3004 (f. 197 a 201), c).- Oficio
EXP. No. 480/12
59
número 400-AGR-2009-0020 de fecha cinco de febrero
de dos mil nueve (f. 202), d).- Informes con número de
oficio 400-30-00-03-02-2011-11241 (f. 204 y 205), 400-
30-00-03-02-2011-11240 (f. 206 y 207), 400-30-00-03-02-
2011-11242 (f. 207 y 208), 400-30-00-03-02-2011-11243
(f. 209 y 210), e) Oficios donde se informa designación
con números 400-30-00-04-01-2010-014961 (f. 211 a
215), 400-30-00-03-04-2010-015526 (f. 216 y 217), 400-
30-00-04-02-2011-000033 bis (f. 218 a 220), 400-30-00-
03-04-2010-015489 (f. 221 y 222), 400-30-00-03-04-
2010-015487 (f. 223 y 224), f) Oficios de ratificación de
puesto y funciones números 400-30-000000-2010-
014380 (f. 225), 400-30-000000-2010-014381 (f. 226),
400-30-000000-2011-000039 (f. 227), f) Oficios donde se
atiende diversas solicitudes con números 400-30-00-03-
03-2010-009011 (f. 228 a 230), 400-30-00-03-03-2010-
06974 (f. 231 y 232), g) Oficio donde se comunica la
aceptación de la Garantía de Interés Fiscal número 400-
30-00-01-02-2011-09598 (f. 233 y 234), h) oficio donde
se requiere el cumplimiento de los requisitos para calificar
y aceptar la garantía ofrecida número 400-30-00-01-02-
2011-13116 (f. 235 y 236), i) oficio donde se comunica la
aceptación de la Garantía del Interés Fiscal en su
modalidad de carta de crédito número 400-30-00-01-02-
2011-001200 (f. 237 y 238), j) oficio donde se requiere la
ampliación de la garantía, por resultar insuficiente
número 400-30-00-01-02-2011-03018 (f. 239 y 243), k)
oficios donde se instruye sobre aplicación de
normatividad, lineamientos y manuales de la AGR, con
números 400-30-00-00-00-2010-021597 (f. 244 a 250),
400-30-00-00-00-2010-021698 (f. 251 a 258), 400-30-00-
00-00-2010-021699 (f. 259 a 266) l) oficios en el que se
comunica convocatorias de remates número 400-30-00-
60
03-03-2011-04740 (f. 273), 400-30-00-03-03-2011-04736
(f. 274), oficio en el que se comunica aplicación del
producto de remate número 400-30-00-03-03-2011-
04548 (f. 275 y 276), m) oficios donde se rinden informes
previo y justificado números 400-30-00-03-02-2010-
06488 (f. 277 y 278), 400-30-00-03-02-2010-06489 (f.
279 y 280) n) oficio en el que se solicita Reinscripción de
embargo número 400-30-00-03-03-2010-010323 (f. 281),
o) oficio en el que se solicita su intervención para remate
de bien inmueble en única almoneda número 400-30-00-
03-03-2010-009716 (f. 283), p) oficio en que se envían
documentos originales en calidad de préstamo número
400-30-00-01-03-2011-09918 (f. 284 y 285), es de
mencionar que las pruebas en comento tienen valor
probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar en
lo que interesa, los puntos siguientes: --------------------------
-Que el C. l Israel, ostentaba un
nombramiento con tipo de empleo confianza; --------------
-Que el C. , ostentó el
puesto de Administrador Local de Recaudación. -----------
-Que el C. , se encontraba
facultado para realizar las funciones de: Coordinar las
actividades del personal de la Administración Local
de Recaudación, para fomentar la utilización de los
mecanismos de control y seguimiento; Coordinar
reuniones de trabajo que permitan evaluar el
cumplimiento de los programas establecidos a través del
análisis de los resultados de la operación y coparticipar
con los órganos supervisores, en la atención de sus
EXP. No. 480/12
61
instrucciones solicitudes de información y dándoles a
conocer irregularidades destacadas; instruir la
notificación de todo tipo de actos administrativos para
determinar créditos fiscales, citatorios, requerimientos y
solicitud de informes que emitan las unidades
administrativas del Servicio de Administración Tributaria;
designar y habilitar a los verificadores, notificadores y
ejecutores que lleven a cabo las funciones de
diligenciación; coordinar las acciones necesarias, para
entregar a las unidades administrativas del Servicio de
Administración Tributaria, los resultados de la
notificación, verificación y comunicados recibidos para su
desahogo; coordinar la programación y/o ejecución de
la capacitación del personal involucrado en los procesos
de notificación, verificación y entrega de comunicados;
vigilar que se mantenga actualizada la plantilla de
supervisores de calidad, jefes de unidad, coordinadores
de apoyo, verificadores y notificadores que presten
servicios a la Administración Local, entre otras. ------------
-Que el C. rendía
informes en relación a los diversos incidentes de
suspensión dentro de los juicios de nulidad que
promovían los contribuyentes; -----------------------------------
-Que el C. , suscribía los
informes de los diversos incidentes de suspensión de los
juicios de nulidad como Administrador Local de
Recaudación de Ciudad Juárez en el Estado de
Chihuahua; -----------------------------------------------------------
-Que el C. , designaba y
ratificaba funciones y puestos de diversos
62
trabajadores de la Administración Local de
Recaudación. --------------------------------------------------------
-Que el C. , suscribía las
designaciones y ratificaciones de puestos y funciones
como Administrador Local de Recaudación de
Ciudad Juárez. ------------------------------------------------------
-Que el C. , manejaba
información que se encuentra clasificada como
reservada en términos de los artículos 13, fracción V, 14
fracciones II y IV, y 63 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental; ------------------------------------------------------
-Que el C. , atendía
mediante oficios diversas solicitudes realizadas por la
Tesorería de la Federación. --------------------------------------
-Que el C. , comunicaba
mediante oficios la aceptación de las garantías de
interés fiscal hechas por los contribuyentes, requería
el cumplimiento de los requisitos para calificar y
aceptar las garantías ofrecidas de los
contribuyentes, requería la ampliación de las
garantías por resultar insuficientes a los contribuyentes; -
-Que el C. , realizaba las
aceptaciones de las garantías de interés fiscal
hechas por los contribuyentes, los requerimientos,
las ampliaciones y los cumplimientos de las
garantías de los contribuyentes, como Administrador
Local de Recaudación de Ciudad Juárez en el Estado de
Chihuahua; ------------------------------------------------------------
EXP. No. 480/12
63
-Que el C. instruía a
diverso personal para la aplicación de Normatividad,
Lineamientos y Manuales de las AGR; ------------------------
-Que el C. , en su carácter
de Administrador Local de Recaudación de Ciudad
Juárez en el Estado de Chihuahua, comunicaba
convocatorias para remates de bienes inmuebles; ----
-Que el C. , en su carácter
de Administrador Local de Recaudación de Ciudad
Juárez en el Estado de Chihuahua, comunicaba la
aplicación de los productos de remate; --------------------
-Que el C. Almanza Bolaños Daniel Israel, en su carácter
de Administrador Local de Recaudación de Ciudad
Juárez en el Estado de Chihuahua, rendía informes
previos y justificados a diversos Jueces de Distrito
en el Estado de Chihuahua por motivo de los juicios de
amparo que promovían los contribuyentes; ------------------
-Que el C. , en su carácter
de Administrador Local de Recaudación de Ciudad
Juárez en el Estado de Chihuahua, solicitaba la
reinscripción de los inmuebles motivo de embargo; --
-Que el C. , en su carácter
de Administrador Local de Recaudación de Ciudad
Juárez en el Estado de Chihuahua, solicitaba la
intervención de la Tesorería de la Federación para el
remate de los bienes inmuebles en única almoneda; -
64
-Que el C. , en su carácter
de Administrador Local de Recaudación de Ciudad
Juárez en el Estado de Chihuahua, remitía en calidad
de préstamo diversa documentación en original a
diversos Administradores y Subadministradores del
Servicio de Administración Tributaria; -------------------------
Es de señalar que se les otorga pleno valor probatorio a
las documentales antes mencionadas en términos del
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, para acreditar lo anteriormente
expuesto, en virtud de que el titular demandado
Secretaria de Hacienda y Crédito Público, ofreció y
exhibió dichas documentales en copias debidamente
certificadas por funcionario facultado para ello, aunado a
lo anterior, es de señalar que si bien es cierto el
apoderado de la parte actora objeta dichas probanzas en
cuento a la autenticidad de su contenido, también lo es
que no acredita con ningún medio de convicción sus
objeciones, asimismo, en ningún momento fue
desconocida ninguna de las firmas que obran en las
documentales antes señaladas, motivo por el cual se
tiene que el hoy demandante reconoce como puestas de
su puño y letra las firmas que obran en dichos
documentos, en específico en las que aparece su
nombre, consecuentemente, es que esta autoridad
considera que implícitamente fue reconocido el
contenido de los mismos. Sirve de apoyo a lo anterior, la
siguiente tesis que a la letra señala. ---------------------------
“FIRMA. SU RECONOCIMIENTO IMPLICA EL DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO EN QUE APARECE. En principio, la firma estampada en un escrito constituye una manifestación de voluntad que entraña conformidad con lo que ahí se asienta y además la autentifica; consecuentemente, quien reconoce como suya la que aparece en un documento,
EXP. No. 480/12
65
implícitamente reconoce el texto del mismo pues no sería lógico que se expresara que la firma es propia pero el contenido es ajeno. No obstante, esta regla no puede no debe aplicarse si de algún modo se demuestra que el interesado firmó en blanco, a la fuerza, que hay alteraciones o que se le impidió leerlo.” [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; 205-216 Cuarta Parte; Pág. 84.------------
2.- Del Informe rendido por la Secretaría de la Función
Pública (f. 432), se aprecia lo siguiente: -----------------------
-Que el C. en la
declaración inicial de fecha veintiséis de marzo de dos
mil dos, realizó las funciones de cobro coactivo. --------
-Que el C. en la
declaración inicial de fecha treinta de enero de dos mil
seis, realizó las funciones de responsable del cobro
coactivo de los créditos exigibles por el fisco fede
(sic). --------------------------------------------------------------------
-Que el C. en la
declaración inicial de fecha catorce de enero de dos mil
ocho, realizó las funciones de área técnico. ---------------
-Que el C. en la
declaración de modificación de fecha treinta y uno de
mayo de dos mil cinco ocupó el puesto de Jefe de
Unidad. ----------------------------------------------------------------
-Que el C. en la
declaración de modificación de fecha veintinueve de
mayo de dos mil seis ocupó el puesto de Subdirector de
Área. --------------------------------------------------------------------
66
-Que el C. en la
declaración de modificación de fecha quince de mayo de
dos mil siete ocupó el puesto de Sub-Administrador. ---
-Que el C. en la
declaración de modificación de fecha diez de mayo de
dos mil ocho ocupó el puesto de Subdirector de Área. --
-Que el C. en la
declaración de modificación de fecha veintiuno de mayo
de dos mil nueve ocupó el puesto de Director de Área. -
-Que el C. en la
declaración de modificación de fecha cuatro de mayo de
dos mil diez ocupó el puesto de Director de Área. --------
3.- Del Informe rendido por la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos
de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público (f. 430),
se aprecia lo siguiente: --------------------------------------------
-Que en el Catálogo de Puestos y Salarios para los
Servidores Públicos de Mando y Enlace del Servicio de
Administración Tributaria, vigente al 1º de octubre de
2011, se encuentra consignado el código de
identificación CFAC113, y éste lo tiene asignado el
puesto denominado Administrador, nivel salarial AC13,
mismo que se clasifica como de confianza. -----------------
-Que el puesto denominado Administrador, nivel
salarial AC13, tiene un sueldo base bruto de $14,409.43
y una compensación garantizada bruta de $68,247.98. ---
EXP. No. 480/12
67
Es de señalar que dichos informes adquieren pleno valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, para acreditar
que el puesto denominado Administrador nivel salarial
AC13, es de confianza, y que el hoy actor en el año de
dos mil diez ocupó el puesto de Director de Área. --------
En tal virtud, es de mencionar que al adminicular las
documentales en acápites mencionadas, con los
Informes rendidos por la Secretaría de la Función
Pública (f. 432) y por la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la
Secretaria de Hacienda y Crédito Público (f. 430), se
observa claramente que el C.
, realizaba funciones de forma exclusiva y
permanente como personal de confianza
consistentes en representatividad, dirección,
fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión y
auditoria, en términos del artículo 5º, fracción II,
incisos a), b), c) y d) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, así como que
ocupaba un puesto considerado como de confianza, por
lo tanto, se concluye que el accionante se encuentra
excluido por disposición legal del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
razón de que el hoy demandante al haber ostentado un
puesto, cargo, categoría y funciones de confianza,
carece de la estabilidad en el empleo, y le resulta
inaplicable la Ley Burocrática, en términos de lo
dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con el artículo 8º de la Ley Reglamentaria del
68
apartado B, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. Sirve de apoyo la jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ---------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de Indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por el trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 Constitucional Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de Seguridad Social que les corresponde, pero en lo referente a la estabilidad en el empleo”. - Apéndice 1917-1995. Instancia: Cuarta Sala. Época Séptima. Tomo V-Laboral (SCJN). Tesis 567. Página 374.” ------------------------------------------------------------
Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional
considera que los medios probatorios antes aludidos,
demuestran que las funciones que realizó el C. Almanza
Bolaños Daniel Israel, en favor de la hoy demandada,
consistían en representatividad, dirección,
fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión y
auditoria, en términos de los incisos a), b), c) y d),
fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, más aún, que las
ejecutó como Administrador Local de Recaudación
de Ciudad Juárez que en forma exclusiva y permanente
se encontraba desempeñando tales funciones, ocupando
un puesto que a la fecha se encuentra considerado como
de confianza.---------------------------------------------------------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia
con número de registro: 175.735, correspondiente a la
Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de
2006, Tesis: P./J.36/2006, Página: 10 de rubro y texto
EXP. No. 480/12
69
siguiente: ---------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.--------------------------
En virtud de todo lo anterior señalado, este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje llega a la conclusión y
considera que las funciones efectivamente desarrolladas
por el C. , en favor de la
hoy demandada, consistían en representatividad,
dirección, fiscalización, inspección, vigilancia,
supervisión y auditoria, en términos de los incisos a),
b), c) y d), fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que de
conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción
XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, carece de estabilidad en el empleo y que
por disposición del numeral 8° de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra
70
excluido del ámbito de aplicación de dicha Ley, luego
entonces resulta procedente absolver al titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de reinstalar
al actor en el puesto de Administrador Local de
Recaudación en Ciudad Juárez, Chihuahua, prestación
marcada con el inciso B), del capítulo correspondiente
del escrito inicial de demanda. -----------------------------------
Son aplicables al caso los siguientes criterios
jurisprudenciales que al tenor señala: --------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, Apartado “B”, sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo”.- (Séptima Época, Cuarta Sala, Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN, Tesis 567, Página 374).------------------------------------ “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD. El precepto legal señalado determina excluir del régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a los trabajadores de confianza, lo que significa que carecen de las prerrogativas propias de los de base, entre ellas, la estabilidad en el empleo, que genera el derecho de reclamar la reinstalación en la fuente de trabajo o la indemnización constitucional por despido injustificado. Ahora bien, como esa distinción de los trabajadores al servicio del Estado no es propia de la indicada Ley Reglamentaria, sino del artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General de la República, esto es, se trata de una diferenciación constitucional y no legislativa, resulta claro que el artículo 8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no viola el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. constitucional, en razón de que el reconocimiento de la distinción se da en la propia Constitución y la norma respectiva no puede ser violatoria a su vez de otra disposición del mismo rango, lo que es jurídicamente inaceptable, debiendo realizarse una interpretación conjunta para conocer su verdadero sentido. De ahí que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, precisa que la Ley
EXP. No. 480/12
71
determinará los cargos que serán de confianza y en el numeral 8o. de la Ley Reglamentaria de ese apartado, se excluye del régimen de esa ley a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o., lo así dispuesto no implica que la ley secundaria vaya más allá de lo ordenado por la Constitución.” Amparo directo en revisión 247/2009. Juan Francisco Rojas Díaz Durán. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de cuatro votos; votaron con salvedades Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José Antonio Abel Aguilar Sánchez.----------------------------------------------------------------------------
Asimismo, es de señalar que no pasa desapercibido por
este Órgano Colegiado, lo señalado por el titular
demandado y por la parte actora respecto a la supuesta
renuncia de fecha cinco de agosto de dos mil once (f.
289) y a la revocación de la misma de fecha veintinueve
de septiembre de dos mil once (f. 115), haciendo la
aclaración de que toda vez que se acreditó que el
accionante fue un trabajador de confianza por las
funciones y puesto que desempeñó como Administrador
Local de Recaudación en Ciudad Juárez, esta Autoridad
Jurisdiccional no se encuentra obligada a entrar al estudio
de la renuncia si fue de forma voluntaria o coaccionando,
así como verificar si la revocación a la renuncia de
referencia fue hecha en tiempo y forma, ya que el
demandante no cuenta con la estabilidad en el empleo y
queda excluido por lo tanto de la régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tal y
como lo dispone el artículo 8º de la Ley en comento. Sirve
de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de
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confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Novena Época, Registro: 161161, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/118, Página: 1233.-------------------------------
Ahora bien, por lo que respecta a lo reclamado en los
incisos C), D), E) y F), del escrito inicial de demanda,
consistente en el pago de los salarios caídos que se
causen desde el día primero de octubre de dos mil once
y hasta aquella en que se dé cumplimiento íntegro al
laudo condenatorio que se dicte, esto es hasta que sea
debidamente reinstalado en el puesto de Administrador
Local de Recaudación en Ciudad Juárez, con todos los
aumentos y prestaciones que en el futuro se generen, el
reconocimiento de que todo el tiempo que permanezca
fuera del servicio y hasta que sea legal y materialmente
reinstalado sea considerado como parte integrante de su
antigüedad para todos los efectos legales, contractuales
y escalafonarios; el pago de las vacaciones, primas
vacacionales, aguinaldos e incentivos que dejó de
percibir por todo el tiempo que dure separado del
servicio y el reconocimiento respecto de que el puesto y
plaza en la que se desempeñaba debe ser basificado y
como consecuencia de ello se le otorgue la base
respectiva, es de señalar que se absuelve al titular
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demandado de su pago y reconocimiento, en virtud de
que este Órgano Colegiado determinó que nunca existió
el despido injustificado a que alude el hoy actor, ya que
se acreditó que las funciones que realizó el C.
, en favor de la hoy demandada,
consistían en representatividad, dirección,
fiscalización, inspección, vigilancia, supervisión y
auditoria, en términos de los incisos a), b), c) y d),
fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ocupando un puesto
que a la fecha se encuentra considerado como de
confianza, por lo tanto, dichas prestaciones devienen
accesorias de la acción principal de reinstalación. --------
Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada
correspondiente a la Séptima Época, con número de
registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte,
Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía: Informe
1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29,
que establece lo siguiente: -----------------------------------------
“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.-----------------------
Respeto a lo reclamado en la prestación marcada bajo el
inciso A) del escrito inicial de demanda, consistente en el
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reconocimiento respecto de que la carta “renuncia” de
fecha cinco de agosto de dos mil once se encuentra
viciada de nulidad y no puede producir ningún efecto
jurídico ya que no contiene su decisión, es de señalar
que se absuelve al titular demandado de dicha
prestación, toda vez de que el hoy accionante no
demuestra con probanza alguna que efectivamente dicha
renuncia fue firmada bajo coacción o engaño, siendo
esto requisito indispensable para poder determinar si
efectivamente se encuentra viciada la renuncia de
referencia Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente
jurisprudencia que a la letra señala lo siguiente: ------------
“RENUNCIA O CONVENIO FINIQUITO FIRMADO BAJO COACCIÓN O ENGAÑO. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LOS HECHOS EN QUE LO SUSTENTA. Cuando el trabajador manifiesta que firmó la renuncia al trabajo o un convenio finiquito mediante coacción o engaño, a él corresponde demostrar tales circunstancias, siendo insuficiente para acreditar lo aseverado las documentales en las que aparece que fue separado, por ejemplo, por reajuste de personal o reestructuración, en virtud de que con ellas no se acredita plenamente el hecho en el que se sustentó el engaño para obtener la renuncia. Época: Décima Época, Registro: 2003135, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T. J/2 (10a.), Página: 1786. -----------------------------------------------------------------
Asimismo, es menester señalar que el hecho de que el
día veintinueve de septiembre de dos mil once el hoy
actor se haya retractado de la renuncia (f. 115), no
implica forzosamente que la renuncia de referencia se
encuentre viciada, motivo por el cual se reitera que se
absuelve al demandado de dicha prestación. ----------------
Por lo que hace al pago de vacaciones, prima vacacional,
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aguinaldo e incentivos que en forma general se otorgan a
todos los empleados adscritos al Servicio de
Administración Tributaria, prestaciones marcadas bajo el
inciso E), del escrito inicial de demanda, es de señalarse
que se absuelve al titular demandado de su pago, toda
vez de que dicha prestación resulta ser vaga, oscura e
imprecisa, ya que no proporciona los elementos
necesarios para poder entrar al estudio de dicha
prestación, esto es no establece los periodos que
pretende reclamar, por lo tanto, esta Autoridad Laboral
no cuenta con los elementos necesarios para su estudio.-
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo
dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y
se:--------------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- El trabajador actor no acreditó la
procedencia de su acción y el Titular demandados sí
justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia: --
SEGUNDO: Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas por la parte actora
bajo los incisos A), B), C), D), E) y F), del escrito inicial
de demanda. Lo anterior de conformidad a lo
argumentado en el Considerando IV del presente laudo. -
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TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.- CÚMPLASE;
y en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido. ----------------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
DRA. MA. DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ARMANDO NOVOA ANDRADE
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