c. vs secretarÍa de hacienda y crÉdito pÚblico y/o...
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EXP. No. 384/12
L A U D O
México, Distrito Federal, a doce de marzo del dos mil
catorce.-----------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día
25 de Enero del año 2012, la C.
, por su propio derecho, demandó de la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
las siguientes prestaciones: “1.- El pago de las horas
extraordinarias que laboré para la demandada, durante el último año
laborado y que me adeuda sobre la base del salario integrado que
correspondía a la suscrita al momento de la generación del derecho, con
fundamento en el artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y de los artículos 61, 65 y 68 de la Ley laboral
supletoria. (…) 2).- El pago de 903 horas extralegales adeudadas sobre
C.
VS
SECRETARÍA DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y/O SERVICIO
DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
PRESTACIONES DIVERSAS
2
la base del salario integrado que correspondía a la suscrita al momento
de la negativa de pago y la generación del derecho, en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 22 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado en concordancia con las disposiciones contenidas en los
artículos 61, 65, 68 de la Ley Laboral supletoria, las cuales deben ser
pagadas por haberse generado sobre las mismas razones que el inciso
anterior, pero porque además trascendían a las asistencias que hice los
días sábados debido a la excesiva carga de trabajo de la suscrita,
reclamándose en este concepto las horas extras posteriores a los tres
primeros días de cada semana a salario triple, del 4 de enero del 2010 al
25 de febrero del año 2011, estando la suscrita en tiempo de reclamar
durante el año siguiente a la generación del derecho las prestaciones de
un año anterior al mismo por ser adeudado por la demandada y ser
aquella quien cuenta con la obligación y los elementos para dar
oportunamente cumplimiento a sus obligaciones. (…) 3).- Solicito de
este Órgano de autoridad la declaración de nulidad de cualquier
documento que pretenda oponer la demandada como medio para
motivar la falta y omisión de pago del que fui objeto, independientemente
de su denominación y forma en el cual establezca su decisión de no
cubrirlas pues de manera especial así se contempla en el artículo 5 de la
Ley Federal del Trabajo, asimismo trasciende la nulidad que por derecho
impera sobre cualquier documento que implique renuncia de los
derechos de la suscrita o haga referencia de un vínculo distinto al
laboral, cualquiera que sea la denominación que le asigne la
demandada. Lo que trasciende PARA EL CASO CONCRETO a
cualquier ‘norma que regula las labores y horarios de labores en la
administración pública federal’, documentado o no, con ese nombre o
diverso, constancia o procedimiento en el cual la suscrita no haya
intervenido ni del que haya sido notificado en plenitud del contenido,
motivación, razones o justificación, sin que sea óbice a la declaración de
prescripción reclamada en la prestación identificada como 1).- y 2).- y
que de manera cautelar se solicita para el caso de no declararse
prescrita alguna prestación. (…) 4).- De igual forma demando el pago del
concepto que por el denominado comúnmente por los trabajadores y la
propia demandada y así identificado como ‘Retiro Voluntario’ el cual fue
solicitado oportunamente por la suscrita y que en su momento me fue
condicionado indebidamente a la publicación de las normas que
regularan dicho retiro, sin embargo esta es una prestación extralegal que
se viene dando año con caño y una vez que se publicaron dichos
lineamientos la demandada para otorgar la COMPENSACION
ECONÓMICA por separación del empleo, e hizo caso omiso de
otorgarme el monto que por concepto del mismo se integra con los
conceptos que en él se indican, argumentándome sustancialmente ‘no
se cuenta con las políticas generales’, por lo que no existiendo un
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fundamento jurídico sino político es notorio el reconocimiento de la
prestación extralegal y lo injustificado de su negativa. (…)” --------------
Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- el 01
(primero) de FEBRERO del 1990 (MIL NOVECIENTOS NOVENTA)
inicié la prestación de los servicios subordinados para la demandada.
(…) 2.- Durante la relación laboral, las partes acordamos entre otras
condiciones que la suscrita desempeñaría mis actividades bajo la
jornada completa de trabajo legal con una hora para comer y de lunes a
viernes, lo cual no siempre se cumplió porque en distintas ocasiones y
especialmente los últimos once meses tres semanas cinco días del
último año laborados (sic) estuve a la plena disposición de la
demandada; lo cual repercutió en la suscrita en mi relación familiar y
convivencia con mis conocidos y amigos puesto que sólo me dedicaba a
trabajar, viéndome requerida para cambiar de residencia y estar a total y
entra satisfacción de la demandada en tiempo, lo cual se percibió
además con el ánimo de presionarme a renunciar sin cubrirme la
compensación por retiro voluntario. (…) 3.- Durante el tiempo que ha
recibido mis labores la demandada, fueron desarrolladas en forma
honesta, eficiente y responsable, a total y entera satisfacción del patrón,
Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de
Administración Tributaria, precisamente como apoyo a las funciones
directivas de especialización y técnicas. (…) 4.- La suscrita nunca se ha
encontrado en las exclusiones de los LINEAMIENTOS QUE REGULAN
LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA
DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, mismos que rezan: (…) 5.- El
derecho a la COMPENSACIÓN ECONÓMICA reclamado a la suscrita
se ha venido dando año con año, teniendo conocimiento que parte
desde el año 2000 al 2011 por lo menos, tan es asi que a manera de
glosa, se exhibe el Oficio Circular No. 307-A-0092 de fecha 14 de
febrero del 2005 mismo que contempla la identidad del derecho laboral
como prestación extralegal a demostrar, y especialmente con el numeral
6.- Disposiciones Generales en sus puntos 6.1.-, 6.1.1 y 6.1.2 se
demuestra la obligación de la demandada de establecer los procesos
para cumplir con la solicitud del pago de la compensación solicitada,
(anexo 3) mismo que es concordante con el Oficio Circular No. 307-A.-
0160 México D.F., a 23 de febrero de 2004 (anexo 6), lo cual se
robustecerá con las pruebas ofrecidas.” -------------------------------------------
Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el
derecho que consideró aplicable al presente asunto y en
sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.
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2.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día
21 de febrero de 2012, la C.
, por su propio derecho, realizó las siguientes
aclaraciones a su escrito inicial de demanda en su
apartado de prestaciones: “En el concepto 1).- se demandan 2
horas extras diarias salvo error de cálculo o conteo, mismas que se
cuantificarán en ejecución de laudo. En el concepto 2).- se precisan 903
horas salvo error de cálculo o conteo, mismas que se cuantificarán en
ejecución de laudo. (…). ---------------------------------------------------------------
Fundó su aclaración de demanda en los siguientes
hechos: “Con relación al marcado como 2.- aclaro que la jornada de
trabajo original es de ocho horas. Aclarando que la suscrita solamente
trabajaba de lunes a viernes, es decir, cinco días a la semana, teniendo
mi hora de comida, sábados y domingos para descansar. Asimismo se
aclara que la trabajadora ingresó a trabajar a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y sin que medie renuncia de derechos se le adscribió
al Servicio de Administración Tributaria dependiente de la misma
Secretaría. --------------------------------------------------------------------------------
3.-. Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,
mediante acuerdo plenario de fecha veintitrés de febrero
de dos mil doce (foja 136), se tuvo por admitida la
demanda y se ordenó emplazar a juicio a la
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
quien fue notificada el día veintiocho de mayo del año
dos mil doce (foja 138). --------------------------------------------
4.- El Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO, con fecha cuatro de junio del
año dos mil doce, por conducto de su apoderado legal
dio contestación a la demanda instaurada en su contra
(fojas 156 a 291), oponiendo como excepciones y
defensas las siguientes: “1.- Respecto a la prestación marcada
con los numerales 1, 2 y 3 del escrito inicial de demanda consistentes
en (…) SIN QUE ELLO IMPLIQUE RECONOCER EN NINGÚN TIPO DE
DERECHO A FAVOR DE LA C. , SE
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INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con motivo de que
si bien la demanda fue presentada en la oficialía de partes de ese H.
Tribunal el pasado 25 de enero de 2012, las prestaciones no prescritas,
en su caso, deben computarse a partir del 25 de enero de 2011, ya que
conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, la acción de la hoy accionante para demandar las
prestaciones descritas se encuentran prescritas, numeral que es del
tenor siguiente: (…) 2.- Respecto a la prestación marcada con los
numerales 1, 2 y 3 del escrito inicial de demanda consistentes en (…)
se interpone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO con
motivo de que la C. , demanda horas extras
basado en un reclamo inverosímil porque reclama el tiempo que duró la
relación laboral aun anterior al ultimo año de servicios laborado como
SUBADMINISTRADORA, es decir, se funda en circunstancias que no
son acordes a la naturaleza humana, ya que nadie puede prestar sus
servicios durante once horas diarias sin tomar alimentos, reposar para
reponer energías y convivir con su familia, lo anterior conforme a la tesis
de jurisprudencia que se cita a continuación, la cual es obligatoria en
términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo,
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, a saber: (…) 3.- Respecto a la
prestación marcada con el numeral 3 del escrito inicial de demanda
consistente en ‘la declaración de nulidad de cualquier documento que
pretenda oponer la demandada como medio para motivar la falta y
omisión del pago del que fui objeto’, sin que ello implique reconocer
ningún tipo de derecho, se interpone la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD
ya que la parte actora pretende hacer valer su acción a través de
apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya que no
demanda con precisión qué prestaciones son las que reclama en su
escrito inicial de demanda, por lo tanto al no detallar a qué tipo de
prestaciones se refiere, no existen elementos para que mi representada
pueda elaborar una adecuada defensa dejándola en estado de
indefensión. (…) 4.- Respecto a la prestación marcada con el
numeral 4 del escrito inicial de demanda consistente en ‘el pago del
concepto denominado comúnmente retiro voluntario’, sin que ello
implique reconocer ningún tipo de derecho, se interpone la excepción de
EXTRALEGALIDAD ya que la C. que es quien
alega el otorgamiento de la prestación reclamada, debe demostrar en el
presente juicio su procedencia para acreditar que le asiste el derecho
para el pago de su reclamación. (…) Se opone LA EXCEPCIÓN DE
PLUS PETITIO. En virtud de que la parte actora indebidamente y con
mala fe pretende el pago de una supuesta ‘compensación’ que no le
corresponde en virtud de haber causado baja por renuncia, sin
condicionante alguna, con efectos a partir del 15 de junio de 2011, por lo
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que tanto esta como las demás prestaciones mismas que no pueden ser
en virtud de que este ostentaba un puesto catalogado como de
confianza, considerado de MANDO, en el que desempeñaba funciones
de la misma naturaleza de confianza, lo que resulta a todas luces
incongruente, ilógico y contrario a derecho, toda vez que, como ha
quedado plenamente establecido el puesto que reclama es de los
considerados de confianza y las funciones eran de la misma naturaleza
y tal situación era del pleno conocimiento del hoy actor como ella misma
señala. Se opone LA EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS, que si
bien no constituye propiamente una excepción, si por el contrario implica
la negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba a la
parte actora, lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio
jurisprudencial: (…)” --------------------------------------------------------------------
Mediante acuerdo del 19 de septiembre de 2012 (foja
292) se tuvo por contestada en tiempo y forma la
demanda al Titular demandado SECRETARÍA DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y por opuestas las
excepciones y defensas que hace valer.-----------------------
5.- Mediante acuerdo plenario de fecha quince de febrero
de dos mil trece (foja 297), se ordenó emplazar a juicio al
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quien
fue notificado el día treinta de abril del año dos mil trece
(foja 300). --------------------------------------------------------------
6.- El Titular demandado SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con fecha ocho de
mayo del año dos mil trece, por conducto de su
apoderado legal dio contestación a la demanda
instaurada en su contra (fojas 301 a 348), oponiendo
como excepciones y defensas las siguientes: “1.- Respecto
a la prestación marcada con los numerales 1, 2 y 3 del escrito inicial
de demanda consistentes en (…) SIN QUE ELLO IMPLIQUE
RECONOCER EN NINGÚN TIPO DE DERECHO A FAVOR DE LA C.
, SE INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, con motivo de que si bien la demanda fue presentada
en la oficialía de partes de ese H. Tribunal el pasado 25 de enero de
2012, las prestaciones no prescritas, en su caso, deben computarse a
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partir del 25 de enero de 2011, ya que conforme al artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la acción de la hoy
accionante para demandar las prestaciones descritas se encuentran
prescritas, numeral que es del tenor siguiente: (…) A) Respecto a la
prestación marcada con los numerales 1, 2 y 3 del escrito inicial de
demanda consistentes en (…) se interpone la EXCEPCIÓN DE FALTA
DE ACCIÓN Y DERECHO con motivo de que la C. Bertha González
Rivera, demanda horas extras basado en un reclamo inverosímil porque
reclama el tiempo que duró la relación laboral aun anterior al ultimo año
de servicios laborado como SUBADMINISTRADORA, es decir, se funda
en circunstancias que no son acordes a la naturaleza humana, ya que
nadie puede prestar sus servicios durante once horas diarias sin tomar
alimentos, reposar para reponer energías y convivir con su familia, lo
anterior conforme a la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación,
la cual es obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la
Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: (…)3.-
Respecto a la prestación marcada con el numeral 3 del escrito inicial
de demanda consistente en ‘la declaración de nulidad de cualquier
documento que pretenda oponer la demandada como medio para
motivar la falta y omisión del pago del que fui objeto’, sin que ello
implique reconocer ningún tipo de derecho, se interpone la EXCEPCIÓN
DE OBSCURIDAD ya que la parte actora pretende hacer valer su acción
a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya
que no demanda con precisión qué prestaciones son las que reclama en
su escrito inicial de demanda, por lo tanto al no detallar a qué tipo de
prestaciones se refiere, no existen elementos para que mi representada
pueda elaborar una adecuada defensa dejándola en estado de
indefensión. (…) 4.- Respecto a la prestación marcada con el
numeral 4 del escrito inicial de demanda consistente en ‘el pago del
concepto denominado comúnmente retiro voluntario’, sin que ello
implique reconocer ningún tipo de derecho, se interpone la excepción de
EXTRALEGALIDAD ya que la C. Bertha González Rivera que es quien
alega el otorgamiento de la prestación reclamada, debe demostrar en el
presente juicio su procedencia para acreditar que le asiste el derecho
para el pago de su reclamación. (…)LA EXCEPCIÓN DE SINE
ACTIONE AGIS, que si bien no constituye propiamente una excepción,
si por el contrario implica la negación de la demanda y la reversión de la
carga de la prueba a la parte actora, lo anterior tiene sustento en el
siguiente criterio jurisprudencial: (…)” ----------------------------------------------
Mediante acuerdo del 21 de mayo de 2013 (foja 349) se
tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al
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Titular demandado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA, y por opuestas las excepciones y
defensas que hace valer.-------------------------------------------
7.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución el 31 de mayo de 2013 (foja 381-382), los
titulares co-demandados ratificaron sus respectivos
escritos y objetaron las pruebas de su contraparte, a la
accionante se le tuvo por perdido su derecho, en virtud
de no haber comparecido a la audiencia de mérito y en
audiencia del 13 de junio de 2013 (fojas 383-384), se
admitieron las pruebas y una vez que fueron
desahogadas los titulares co-demandados formularon
sus alegatos y a la parte actora se le tuvo por perdido su
derecho, en virtud de no haber comparecido a la
audiencia de mérito, no obstante de encontrarse
debidamente notificada, por lo que mediante acuerdo de
fecha 07 de febrero de 2014 (fojas 750-751) se declaró
cerrada la instrucción y se turnaron los autos a Laudo.---
C O N S I D E R A N D O
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su
Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el
presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,
apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos
124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en lo
sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------
II.- La litis en el presente asunto se forma con los
respectivos escritos de demanda y su contestación,
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siendo la cuestión a determinar si le asiste la razón y el
derecho a la parte actora para demandar el pago de las
horas extraordinarias, durante el último año, el pago de
903 horas extralegales manifestando que trascendían a
las asistencias de los días sábados, reclamando las
horas extras posteriores a los tres primeros días de cada
semana a salario triple, del 4 de enero del 2010 al 25 de
febrero del año 2011, la declaración de nulidad de
cualquier documento que pretenda oponer la demandada
como medio para motivar la falta y omisión de pago del
que supuestamente fue objeto, el pago de ‘Retiro
Voluntario’ que supuestamente fue solicitado
oportunamente para obtener la compensación
económica por separación del empleo, a lo que el Titular
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el
Servicio de Administración Tributaria, manifestaron que
el reclamo de horas extras se encuentra basado en un
reclamo inverosímil, además de que el último año de
servicios laborado fue como Subadministradora, es decir,
como trabajadora de confianza, además se funda en
circunstancias que no son acordes a la naturaleza
humana, ya que nadie puede prestar sus servicios
durante once horas diarias sin tomar alimentos, reposar
para reponer energías y convivir con su familia; en
relación a la declaración de nulidad de cualquier
documento que solicita la actora, opone la excepción de
obscuridad y por cuanto hace al pago por concepto de
retiro voluntario, opone la extralegalidad ya que es la
actora, quien debe demostrar su procedencia, además
de que la supuesta compensación no le corresponde, en
virtud de haber causado baja por renuncia, sin
condicionante alguna, con efectos a partir del 15 de junio
de 2011, máxime que ostentaba un puesto catalogado
como de confianza, considerado de mando, en el que
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desempeñaba funciones de la misma naturaleza de
confianza, lo que resulta a todas luces incongruente,
ilógico y contrario a derecho.--------------------------------------
De la forma que ha quedado planteada la litis, le
corresponde a los Titulares codemandados acreditar sus
excepciones y defensas, con fundamento en el artículo
784, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática y en la tesis de
jurisprudencia de rubro y tenor siguientes:---------------------
“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ESTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.” Tesis: 2a./J. 22/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 179020, 2 de 3, Segunda Sala Tomo XXI, Marzo de 2005 Pag. 254---------------------
Por otra parte, corresponde a la actora acreditar la
procedencia de su acción, respecto del pago por
concepto de retiro voluntario y compensación económica
por separación del empleo, al resultar una prestación de
carácter extralegal. Sirve de sustento a lo anterior, la
Tesis Jurisprudencial I.10º.T. J/4, correspondiente a la
Novena Época, sustentada por los Tribunales
Colegiados de Circuito, localizable en la página 11058
del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XVI, Noviembre del 2002, Materia Laboral, cuyo
rubro y texto señala:-------------------------------------------------
EXP. No. 384/12 11
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”.----------------------------------------------------------------
III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,
se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, opuesta por los Titulares
codemandados a fojas 168-169 y 319 a 321, hecha valer
con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, quienes
manifiestan: “1.- Respecto a la prestación marcada con los
numerales 1, 2 y 3 del escrito inicial de demanda consistentes en (…)
SIN QUE ELLO IMPLIQUE RECONOCER EN NINGÚN TIPO DE
DERECHO A FAVOR DE LA C. , SE
INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con motivo de que
si bien la demanda fue presentada en la oficialía de partes de ese H.
Tribunal el pasado 25 de enero de 2012, las prestaciones no prescritas,
en su caso, deben computarse a partir del 25 de enero de 2011, ya que
conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, la acción de la hoy accionante para demandar las
prestaciones descritas se encuentran prescritas, (…)”--------------------------
Analizada que ha sido la excepción de prescripción
opuesta por los Titulares codemandados, con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se deduce que si la
parte actora ejercitó su acción el 25 de enero de 2012,
como se desprende del sello estampado por Oficialía de
Partes de este Órgano Colegiado, es inconcuso que se
encuentran prescritas antes del 25 de enero de 2011,
en ese orden de ideas y en caso de ser procedentes
dichas prestaciones deberán calcularse únicamente a
partir del 25 de enero de 2011, pues las anteriores se
encuentran prescritas.-------------------------------------------
En este orden de ideas, al prosperar la excepción de
prescripción hecha valer por los Titulares
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codemandados, se estudia el fondo del conflicto
planteado.--------------------------------------------------------------
IV- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas
por el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y del Servicio de Administración Tributaria, toda
vez que a foja 342 de autos el Titular del Servicio de
Administración, hizo suyas las pruebas ofrecidas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se considera
lo siguiente:------------------------------------------------------------
Confesional a cargo de la parte actora, admitida en
audiencia de fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 - 384,
desahogada en audiencia de fecha 27 de junio de 2013,
foja 386 – 387, a cuyas posiciones marcadas con los
numerales 1, 2 y 6, manifestó lo siguiente: “1. QUE USTED
SE ENCONTRÓ ADSCRITA ANTES DE SU BAJA EN LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES.-
RESPUESTA.- SI, 2. QUE USTED PRESTÓ SUS SERVICIOS PARA MI
REPRESENTADO CON EL ÚLTIMO PUESTO DE
SUBADMINISTRADOR.- RESPUESTA.- SI y 6. QUE USTED TENÍA
PERSONAL A SU CARGO.- RESPUESTA.- SI”, el resto de las
posiciones que resultaron calificadas de legales fueron
contestadas de forma negativa, por lo que es inconcuso
que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a
dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.
Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a
continuación se transcribe: ----------------------------------------
“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------
EXP. No. 384/12 13
Original del Escrito de Renuncia por Jubilación de
fecha 8 de junio de 2011 con efectos a partir del 15 de
junio de 2011 (foja 200), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de
junio de 2013, fojas 383 – 384, al no haberse ofrecido
medio de perfeccionamiento alguno, tiene valor con
fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ----
Copia certificada de: Constancia de no adeudo al
Servicio de Administración Tributaria número
DSP4/56/11, foja 201; Formato Único de Movimientos
de Personal Federal número 900-20110616-080 con
efectos a partir del 15 de junio de 2011, foja 202; Aviso
de Baja del Trabajador de fecha 01 de julio de 2011,
foja 203; Oficio 307-A.-1853 de fecha 4 de mayo de
2011, foja 225 a 228; Oficio 300-02-03-00-00-2011-2022
de fecha 20 de julio de 2011, foja 218; de los Criterios
Específicos para Regular la Aplicación de la
Adhesión a los Beneficios Contenidos en las
Disposiciones Específicas que Determinan Medidas
para el Otorgamiento de una Compensación
Económica para Servidores Públicos de Mando” y
“Disposiciones Específicas que Determinan el Pago
que se Deberá de Realizar, para Llevar a cabo el
Otorgamiento de la Compensación Económica”, foja
220 a 222; del Acuse de Recibido de la Hoja Única de
Servicios a nombre de la actora, de fecha 23 de
septiembre de 2011, foja 229 a 231; de los
Comprobantes de percepciones y deducciones
expedidos a favor de la parte actora por el periodo
del 16 de enero de 2011 a 15 de junio de 2011, foja
233 a 236; de las Listas de Asistencia expedidas a
nombre de la parte actora, por el periodo del 15 de
14
junio de 2010 a 15 de marzo de 2011, fojas 245 a 252;
de diversos nombramientos expedidos a favor de la
actora, fojas 253 a 256; de los Avisos de Autorización
de Vacaciones signados por la parte actora, foja 257
y 258; de los Justificantes de Omisión de Firma,
signados por la parte actora, fojas 259 y 260; del
Análisis de Propuestas de Fiscalización suscritos
por la actora en su carácter de Subadministradora,
fojas 261 a 287 y de Diversas Responsivas de
Solicitudes de Cuenta, números 151411, 90849 y de
fecha 25 de enero de 2010, fojas 288 a 290, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384,
al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento
alguno, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
Ley Burocrática tienen valor para acreditar su contenido,
con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática y de
conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:-------
“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica
EXP. No. 384/12 15
del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.-----------------------------------------------------------------------------------
Presupuesto de Egresos de la Federación, Ejercicio
Fiscal 2011, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 7 de diciembre de 2010; Manual de
Percepciones de los Servidores Públicos de
Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, Ejercicio Fiscal 2011, foja 204 a 216 y
Norma que regula las Jornadas y Horarios de
Labores en la Administración Pública Federal
Centralizada, admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de junio de
2013, fojas 383 – 384, toda vez que el derecho no está
sujeto a prueba, tienen valor para acreditar su contenido,
con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----
Confesión expresa respecto a lo manifestado en el
numeral 2 del capítulo de hechos del escrito inicial de
demanda, admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del 13 de junio de
2013, fojas 383 – 384, tiene valor probatorio con
fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----
Informe a cargo de la Secretaría de la Función
Pública, admitida en audiencia del 13 de junio de 2013,
fojas 383 – 384, se tuvo por desahogado en audiencia
de fecha 12 de septiembre de 2013 (fojas 697-698),
tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento
16
en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.--------------------
Informe a cargo del Titular de la Unidad de Política y
Control Presupuestario de la Subsecretaría de
Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, admitida en audiencia del 13 de junio de 2013,
fojas 383 – 384, se tuvo por desahogado en audiencia
de fecha 12 de septiembre de 2013 (fojas 697-698),
tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento
en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley Burocrática.--------------------
Informe a cargo del Administrador Central de Capital
Humano de la Administración General de Recursos y
Servicios, admitida en audiencia del 13 de junio de
2013, fojas 383 – 384, se tuvo por desahogado en
audiencia de fecha 12 de septiembre de 2013 (fojas 697-
698), tiene valor para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, será tomada
en cuenta por esta autoridad resolutoria, con fundamento
en los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, la citada
probanza será tomada en cuenta por esta autoridad, con
EXP. No. 384/12 17
fundamento en los artículos 830 y 831 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-
Se procede al estudio de las pruebas ofrecidas,
admitidas y desahogadas por la parte actora en su
escrito inicial de demanda:-----------------------------------------
Original del escrito entregado a la parte actora el 20
de enero de 2012, el cual no fue admitido en la
audiencia de fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384,
en virtud de no haberse exhibido, de conformidad con el
artículo 129, fracción V de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 5 de febrero de 1917,
Convención Americana sobre Derechos Humanos
‘Pacto de San José de Costa Rica’, publicada en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de mayo de
1981 y Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 1 de abril de 1970,
admitidas y desahogadas por su propia y especial
naturaleza en audiencia de fecha 13 de junio de 2013,
fojas 383 – 384, toda vez que el derecho no está sujeto a
prueba, tienen valor para acreditar su contenido, con
fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----
Confesión Expresa que se desprende del oficio número
300-02-03-00-00-2011-2022, en donde se reconoce la
relación laboral entre las partes, foja 132, 133, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, tiene
18
valor probatorio con fundamento en el artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------
Copia simple del oficio número 300-02-03-00-00-2011-
2022, de fecha 20 de julio de 2011, foja 132-133, del
Oficio número 300-04-01-03-2011-2017-ADRB, foja
128, de diversas constancias con la leyenda
‘CALENDARIO’ que se desprenden del registro de
control de asistencia electrónico o biométrico, foja
114 a 127, admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del 13 de junio de
2013, fojas 383 – 384, al no haber sido idóneo el medio
de perfeccionamiento ofrecido, por lo cual, tienen
carácter de indicio al ser copias simples, en virtud de ser
documentos susceptibles de alteración que no producen
convicción sobre la veracidad de su contenido,
documentales que deberán ser adminiculadas con algún
otro medio. Sirve de apoyo la siguiente tesis de
jurisprudencia: --------------------------------------------------------
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. --------------------------------------------------------------
Comprobante de percepciones y deducciones a
nombre de la actora, por el periodo del 4 de enero de
2010 a 25 de febrero de 2011, foja 232 a 244 y
Controles de asistencia expedidos a nombre de la
EXP. No. 384/12 19
actora por el periodo comprendido del 4 de enero de
2010 a 25 de febrero de 2011, foja 245 a 252, admitidas
y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384,
toda vez que son pruebas en común de las partes, tienen
valor para acreditar su contenido, con fundamento en el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------
Copia simple del Oficio Circular Número 307-A.-0160
de fecha 23 de febrero de 2004, foja 70 a 79, admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, al no
haber procedido el medio de perfeccionamiento ofrecido,
consistente en cotejo y compulsa con su original, toda
vez que fue condicionado a objeción, por lo cual, tiene
carácter de indicio al ser copia simple, en virtud de ser
un documento susceptible de alteración que no produce
convicción sobre la veracidad de su contenido,
documental que deberá ser adminiculadas con algún otro
medio. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia
transcrita en párrafos que preceden de rubro:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR
PROBATORIO DE.” --------------------------------------------------------------------
Oficio Circular Número 307-A.-6057 de fecha 24 de
noviembre de 2011, el cual no fue admitido en la
audiencia de fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384,
en virtud de no haberse exhibido, de conformidad con el
artículo 129, fracción V de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------
Oficio Circular Número 307-A.-0092 de fecha 14 de
febrero de 2005, el cual no fue admitido en la audiencia
de fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, en virtud
20
de no haberse exhibido, de conformidad con el artículo
129, fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.--------------------------------------------------
Informe a cargo de la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, foja 499 a 688, admitida en audiencia
del 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, se tuvo por
desahogado en audiencia de fecha 12 de septiembre de
2013 (fojas 697-698), tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------
Informe a cargo de la Administración de Capital
Humano 3, fojas 733 a 749, admitida en audiencia del
13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, se tuvo por
desahogado en audiencia de fecha 07 de febrero de
2014 (fojas 750-751), tiene valor para acreditar su
contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
Burocrática.------------------------------------------------------------
Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, será tomada
en cuenta por esta autoridad resolutoria, con fundamento
en los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----------------
Presuncional legal y humana, admitida y desahogada
por su propia y especial naturaleza en audiencia de
fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, la citada
probanza será tomada en cuenta por esta autoridad, con
EXP. No. 384/12 21
fundamento en los artículos 830 y 831 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-
V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por
las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a
las siguientes determinaciones:----------------------------------
La accionante reclama el pago de las horas
extraordinarias, durante el último año, el pago de 903
horas extralegales manifestando que trascendían a las
asistencias de los días sábados, reclamando las horas
extras posteriores a los tres primeros días de cada
semana a salario triple, del 4 de enero del 2010 al 25 de
febrero del año 2011, la declaración de nulidad de
cualquier documento que pretenda oponer la demandada
como medio para motivar la falta y omisión de pago del
que supuestamente fue objeto, el pago de ‘Retiro
Voluntario’ que supuestamente fue solicitado
oportunamente para obtener la compensación
económica por separación del empleo.------------------------
El Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y el Servicio de Administración Tributaria, manifestaron
que el reclamo de horas extras se encuentra basado en
un reclamo inverosímil, además de que el último año de
servicios laborados fue como Subadministradora, es
decir, como trabajadora de confianza, además, se funda
en circunstancias que no son acordes a la naturaleza
humana, ya que nadie puede prestar sus servicios
durante once horas diarias sin tomar alimentos, reposar
para reponer energías y convivir con su familia; en
relación a la declaración de nulidad de cualquier
22
documento que solicita la actora, opone la excepción de
obscuridad y por cuanto hace al pago por concepto de
retiro voluntario, opone la extralegalidad ya que es la
actora, quien debe demostrar su procedencia, además
de que la supuesta compensación no le corresponde, en
virtud de haber causado baja por renuncia, sin
condicionante alguna, con efectos a partir del 15 de junio
de 2011, máxime que ostentaba un puesto catalogado
como de confianza, considerado de mando, en el que
desempeñaba funciones de la misma naturaleza de
confianza, lo que resulta a todas luces incongruente,
ilógico y contrario a derecho, toda vez que, como ha
quedado plenamente establecido el puesto que reclama
es de los considerados de confianza y las funciones eran
de la misma naturaleza.--------------------------------------------
Al respecto la parte actora en sus incisos marcados con
los numerales 1) y 2) y de su aclaración de demanda
(foja 140) manifestó lo siguiente:---------------------------------
“1.- El pago de las horas extraordinarias que laboré para la demandada,
durante el último año laborado y que me adeuda sobre la base del
salario integrado que correspondía a la suscrita al momento de la
generación del derecho, con fundamento en el artículo 22 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los artículos 61,
65 y 68 de la Ley laboral supletoria. (…) En este concepto reclamo el
pago de la jornada extraordinaria relativa a los tres primeros días de
cada semana a salario doble comprendido del último año laborado, es
decir del 4 de enero del 2010 al 25 de febrero del año 2011, estando la
suscrita en tiempo de reclamar durante el año siguiente a la generación
del derecho, las prestaciones de un año anterior al mismo por ser
adeudado por la demandada y ser aquella quien cuenta con la obligación
y los elementos para dar oportunamente cumplimiento a sus
obligaciones. 2).- El pago de 903 horas extralegales adeudadas sobre la
base del salario integrado que correspondía a la suscrita al momento de
la negativa de pago y la generación del derecho, en cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 22 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos
61, 65, 68 de la Ley Laboral supletoria, las cuales deben ser pagadas por
EXP. No. 384/12 23
haberse generado sobre las mismas razones que el inciso anterior, pero
porque además trascendían a las asistencias que hice los días sábados
debido a la excesiva carga de trabajo de la suscrita, reclamándose en
este concepto las horas extras posteriores a los tres primeros días de
cada semana a salario triple, del 4 de enero del 2010 al 25 de febrero del
año 2011, estando la suscrita en tiempo de reclamar durante el año
siguiente a la generación del derecho las prestaciones de un año anterior
al mismo por ser adeudado por la demandada y ser aquella quien cuenta
con la obligación y los elementos para dar oportunamente cumplimiento
a sus obligaciones. (…)------------------------------------------------------------------
“En el concepto 1).- se demandan 2 horas diarias salvo error de cálculo o
conteo, mismas que se cuantificarán en ejecución de laudo. En el
concepto 2).- se precisan 903 horas salvo error de cálculo o conteo,
mismas que se cuantificarán en ejecución de laudo. (…)”----------------------
No se omite mencionar que la perentoria opuesta por los
Titulares codemandados en materia de horas extras
reclamadas por la recurrente fue declarada procedente
con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, debiéndose
calcular, si es el caso, únicamente a partir del 25 de
enero de 2011, pues las anteriores se encuentran
prescritas.---------------------------------------------------------------
En esa tesitura y de la lectura a lo peticionado por la
parte actora, así como de la observación de los listados
de asistencia que obran a fojas 114 a 115 y 245 a 252 de
autos, se advierte que la parte actora registró su entrada
y salida en horarios disímiles, verbigracia: En los meses
de enero y febrero de 2011, la recurrente mantuvo un
registro de asistencia como se ilustra a continuación:------
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
26
27
28
29
30
31
1
2
3
Entra falta (9:00)
Sale falta (18:00)
4
Entra falta (9:00)
Sale falta (18:00)
5
Entra falta (9:00)
Sale falta (18:00)
6
Entra falta (9:00)
Sale falta (18:00)
7
Entra 8:33 (9:00)
Sale 20:13 (18:00)
8
9
10
Entra 8:47 (9:00)
Sale 20:11 (18:00)
11
Entra 8:53 (9:00)
Sale 20:11 (18:00)
12
Entra 9:07 (9:00)
Sale 20:11 (18:00)
13
Entra 8:42 (9:00)
Sale 19:11 (18:00)
14
Entra 8:44 (9:00)
Sale 18:45 (18:00)
15
16
17
Entra 8:52 (9:00)
18
Entra 8:43 (9:00)
19
Entra 8:51 (9:00)
20
Entra 8:54 (9:00)
21
Entra 9:00 (9:00)
22
24
Sale 18:45 (18:00) Sale 20:02 (18:00) Sale 20:15 (18:00) Sale 20:37 (18:00) Sale 18:52 (18:00)
23
24
Entra 9:35 (9:00)
Sale 20:07 (18:00
25
Entra 9:38 (9:00)
Sale 20:07 (18:00
26
Entra 9:42 (9:00)
Sale 20:07 (18:00
27
Entra 9:24 (9:00)
Sale 19:10 (18:00
28
Entra 9:36 (9:00)
Sale 19:37 (18:00
29
30
31
Entra 9:34 (9:00)
Sale 19:46 (18:00
1 2 3 4 5
Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado
30 31 1
Entra 9:48 (9:00)
Sale 19:00 (18:00)
2
Entra 8:57 (9:00)
Sale 18:12 (18:00)
3
Entra 9:32 (9:00)
Sale 20:10 (18:00)
4
Entra 9:12 (9:00)
Sale 18:55 (18:00)
5
6 7 8
Entra 9:31 (9:00)
Sale 19:19 (18:00)
9
Entra 9:37 (9:00)
Sale 20:40 (18:00)
10
Entra 9:11 (9:00)
Sale 18:55 (18:00)
11
Entra 9:09 (9:00)
Sale 18:43 (18:00)
12
13 14
Entra 9:14 (9:00)
Sale 19:57 (18:00)
15
Entra 9:27 (9:00)
Sale 20:20 (18:00)
16
Entra 9:22 (9:00)
Sale 19:46 (18:00)
17
Entra 9:19 (9:00)
Sale 19:56 (18:00)
18
Entra 9:16 (9:00)
Sale 18:31 (18:00)
19
20 21
Entra 9:04 (9:00)
Sale 19:34 (18:00)
22
Entra 9:18 (9:00)
Sale 20:07 (18:00)
23
Entra 9:16 (9:00)
Sale 19:53 (18:00)
24
Entra 9:33 (9:00)
Sale 20:17 (18:00)
25
Entra 9:00 (9:00)
Sale 19:00 (18:00)
26
27 28
Entra falta
Sale falta
En ese contexto, se estima improcedente el pago de las
horas extras reclamadas por la parte actora incisos 1) y
2), al considerarse genéricas e imprecisas, toda vez que
en el primer inciso las reclama como 2 extras diarias y en
el segundo inciso solicita 903 horas, por lo que en
ninguno de los casos la parte actora fue omisa en
demostrar de manera clara y precisa circunstancias de
tiempo, modo y lugar en su demanda laboral, con las
cuales haya trabajado tiempo extraordinario, siendo esto
un elemento constitutivo de su acción, y conforme a lo
dispuesto por el artículo 129, fracciones III y IV de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su
escrito inicial de demanda debió expresar los hechos en
que fundaba la pretensión de pago de horas extras, ya
que no sólo bastaba señalar que estaba sujeto a un
horario de labores, sino que tenía que expresar con toda
claridad los hechos en los cuáles se apoyaba para
demandar dicha prestación, tales como cuáles fueron los
días y los meses en que laboró tiempo extra y cuantas
horas extras laboraba cada día, pues como se aprecia de
las listas de asistencia, tenía distintos horarios de
entrada y salida cada día, precisiones que resultan
necesarias para el estudio del pago extraordinario
laborado, por lo que además resultan obscuras, dejando
EXP. No. 384/12 25
con ello en estado de indefensión al Titular demandado,
por falta de elementos para redargüir y a esta Autoridad
para pronunciarse al respecto, además de que la
accionante manifiesta haber laborado incluso los días
sábados, lo cual tampoco se desprende de las listas de
asistencia que obran en autos y mucho menos se
advierte que hubiera prestado sus servicios por más de
10 horas, lo que deviene inverosímil, por lo cual se
absuelve a los Titulares codemandados del pago de las
prestaciones señaladas con los incisos 1) y 2) del
capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda.
Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis
jurisprudencial que a la letra dispone: --------------------------
“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva”. Octava Época, Registro: 213011, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/44, Página: 51. ----------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso
26
considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones” Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos.---------------------------------------------------------------------
“HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL. Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera”. Novena Época, Registro: 162584, Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Laboral, Página: 2180. --------------------------
Respecto de la prestación marcada con el inciso 3) del
capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda,
consistente en la nulidad de cualquier documento que
pretenda oponer la demandada como medio para motivar
la falta y omisión de pago del que fue objeto,
independientemente de su denominación y sobre
cualquier documento que implique renuncia de los
derechos de la suscrita o haga referencia de un vínculo
distinto al laboral, ya que la actora no demostró la
existencia de dichos documentos y en virtud de ser
oscura, vaga e imprecisa, ya que no hace mención
específica a qué documentos se refiere, careciendo esta
autoridad de los elementos necesarios para su
resolución, se absuelve a los titulares codemandados de
la nulidad solicitada.-------------------------------------------------
EXP. No. 384/12 27
Por cuanto hace a la prestación identificada con el inciso
4), consistente en el pago por concepto de Retiro
Voluntario el cual fue solicitado oportunamente y que le
fue condicionado a la publicación de las normas que
regularan dicho retiro, la actora manifiesta la negativa
por parte de la demandada para pagarle la
compensación económica por retiro voluntario, por lo que
al ser una prestación extralegal incumbe a la accionante
la fatiga procesal para acreditar su derecho a obtener
dicho beneficio. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis
Jurisprudencial I.10º.T. J/4, correspondiente a la Novena
Época, sustentada por los Tribunales Colegiados de
Circuito, localizable en la página 11058 del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI,
Noviembre del 2002, Materia Laboral, cuyo rubro y texto
señala:------------------------------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”.----------------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, tenemos que la parte actora no
demostró haber tenido derecho a la incorporación de
dicho programa, mediante la normatividad
correspondiente que faculte su aplicación, dado que
únicamente alude a unas políticas y lineamientos
(hechos 3 y 4) y para tal efecto, ofrece oficio número
300-02-03-00-00-2011-2022, de fecha 20 de julio de
2011, foja 132-133, Oficio número 300-04-01-03-2011-
2017-ADRB, foja 128, Copia simple del Oficio Circular
Número 307-A.-0160 de fecha 23 de febrero de 2004,
foja 70 a 79 (todas con carácter de indicio) así como
informes requeridos a la Unidad de Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público (foja 499 a 688) y a la Administración
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de Capital Humano 3 (fojas 733 a 749), resultan
insuficientes para demostrar que la accionante haya
tenido derecho al pago de la compensación económica
derivada del programa de separación voluntaria.------------
Por su parte, el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio 2010, establece lo siguiente:
“Artículo 4. El gasto programable previsto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se sujeta a las siguientes reglas:
[…]
II. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas o al mecanismo presupuestario y de pago correspondiente, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social; asimismo, para que se apliquen medidas para cubrir la indemnización que, en términos de la legislación aplicable, corresponda a los servidores públicos por la terminación de su relación laboral. Dichas medidas se sujetarán a las disposiciones específicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales regularán, entre otros aspectos, lo siguiente:
a) Tratándose de las medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones señaladas y que decidan concluir la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal:
i. Las plazas correspondientes a los servidores públicos que concluyan la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal se cancelarán en los términos de las disposiciones aplicables;
ii. En términos de la legislación en materia de seguridad social las medidas podrán contemplar que sean cubiertas, por cuenta del trabajador, las cuotas y aportaciones a la seguridad social, hasta por los periodos de cotización que establezcan las disposiciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, a efecto de que los servidores públicos elegibles puedan obtener una pensión conforme a dicha legislación;
iii. Las dependencias, con cargo a las economías que se generen en sus respectivos presupuestos autorizados por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio fiscal 2012, en los plazos y condiciones que señalen las disposiciones aplicables, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo.
EXP. No. 384/12 29
En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de la respectiva dependencia.
En los mismos términos, las entidades solicitarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las adecuaciones a sus respectivos presupuestos por el monto que hayan utilizado para cubrir las compensaciones a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, dicha Secretaría realizará las adecuaciones presupuestarias por los montos que correspondan;
iv. Los recursos restituidos serán destinados al mecanismo presupuestario y de pago establecido para cubrir las medidas a que se refiere este inciso;
v. Las modalidades del mecanismo y los tipos de personal que podrán acogerse a las medidas a que se refiere este inciso, a efecto de no afectar la prestación de servicios públicos, y
“[…]”
De esta suerte, se arriba a la convicción de que lo
establecido en el invocado numeral, se implementó como
una facultad o potestad discrecional de las dependencias
correspondientes, para que, si así lo determinan pidan la
autorización a la autoridad hacendaria. Se considera lo
anterior, porque la decisión de la autoridad de solicitar
los recursos correspondientes para aplicarlos al
programa de separación voluntaria, implica
necesariamente la cancelación de la plaza del
trabajador, aspecto que no puede quedar a la libre
voluntad del servidor público, sino que depende
exclusivamente de las entidades de Gobierno, pues sólo
éstas pueden valorar la conveniencia de suprimir una
plaza dentro de su estructura organizacional. ---------------
Esto significa que es una prerrogativa de las Secretarías
o Dependencias a quiénes está dirigido ese Programa,
que consiste en decidir si piden o no, de acuerdo con sus
expectativas, la autorización correspondiente para
instituir un programa para que los trabajadores que así lo
deseen, puedan retirarse con un beneficio económico,
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pero no es un derecho de los empleados federales para
que al momento que desearan, se retiraran del servicio
público con una compensación. Esto es así, pues se
trata de una facultad o posibilidad que tiene contemplada
el gobierno federal, para reducir el gasto público, por lo
que no puede hablarse de derechos a favor de los
trabajadores burocráticos, pues como se vió, la razón no
fue establecer como un derecho subjetivo la posibilidad
de que cualquier empleado, a la hora que estimare
conveniente, pudiera exigir a su patrón el retiro con una
compensación económica; por el contrario, es una
potestad de la dependencia decidir si conforme a su plan
de trabajo y metas establecidas, le es posible
implementar programas a efecto de acortar recursos y
utilizarlos en otros objetivos, beneficiando a su vez
económicamente al trabajador. ----------------------------------
Por lo que, el objetivo del Retiro o Separación Voluntaria
es apoyar a los servidores públicos que deseen
separarse, así como eficientizar y racionalizar el gasto
público de las dependencias que pertenecen a la
Administración Pública Federal, todo ello en el entendido
de que no se afecte el cumplimiento adecuado en el
ámbito de la competencia de las respectivas
dependencias ni al puesto con que cuentan. Bajo éste
contexto, es evidente que en todo momento el retiro
voluntario y consecuentemente la compensación
respectiva a los trabajadores inscritos, está sujeta a la
autorización que emita cada dependencia a través de los
titulares de sus diversas Unidades Administrativas,
quienes tienen la facultad discrecional para otorgarla o
no, pues expresamente se estipula que la procedencia de
ese retiro está limitado a dos cuestiones, la primera, que
no se afecte el cumplimiento de las funciones que la
EXP. No. 384/12 31
dependencia provee; la segunda, que el presupuesto de
la misma no se vea afectado o disminuido. -------------------
Cabe señalar que tratándose de facultades
discrecionales, debe partirse del hecho de que existe
discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un
amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o
debe abstenerse para resolver cuándo y cómo debe
obrar, o aún, para determinar libremente el contenido de
su posible actuación, por lo que ha de entenderse que la
base toral de éste tipo de atribuciones es la libertad de
apreciación que la ley otorga a las autoridades para
actuar o abstenerse, con el propósito de lograr el fin que
la propia Ley señala, y su ejercicio implica,
necesariamente la posibilidad de optar o de elegir, entre
dos o más decisiones, sin que ello signifique
arbitrariedad. Sirve de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial: -------------------------------------------------------
“FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.- La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica necesariamente, la posibilidad e optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.” Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federal y su Gaceta, página 56, tesis aislada, septiembre de 1998. ---------------------------------
Así tenemos que, la abstención de aplicar el Programa
de Separación Voluntaria por parte del Titular
demandado, al ser una facultad discrecional otorgada
por la normatividad emitida por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y en apego a las políticas de
aquélla de no alterar la capacidad de respuesta laboral
de las Unidades Administrativas ni el presupuesto, debe
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concluirse que de ninguna manera se violentan los
derechos de la accionante, pues la compensación por
retiro voluntario es una prerrogativa de la autoridad el
otorgarla o no, en tanto no es una obligación legal el
otorgarla, por lo que ésta autoridad determina
procedente absolver y se absuelve a la SECRETARÍA
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, del pago por el
concepto de Retiro Voluntario y de la compensación
económica correspondiente a la C.
que establece el artículo 4, fracción del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2010, toda vez, de que el hecho de que
con fecha 13 de noviembre de 2009 se haya publicado
en el Diario Oficial de la Federación el artículo 4º del
Presupuesto de Egresos de la Federación, no puede
traer como consecuencia de manera indefectible que se
le otorgue el pago de la compensación señalada en la
norma, pues si bien, se establece en el citado
documento una compensación económica como un
derecho de los servidores públicos, ello es bajo la
premisa de que la dependencia en cuestión, en el caso,
la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
tiene en todo momento el poder de decidir la aplicación y
autorización del retiro de los servidores públicos, pues
una de las condiciones para su otorgamiento es que no
tenga impacto y repercuta en el adecuado cumplimiento
de las funciones para las cuales fue creada así como en
su presupuesto, repercusión que sólo a ella corresponde
determinarlo. ----------------------------------------------------------
Por otro lado, y no menos importante es de señalar que
el ahorro en el gasto público, constituye la razón por la
cual se autorizó a las Secretarías de Estado y
EXP. No. 384/12 33
Dependencias para que implementaran programas de
retiro voluntario en el servicio activo, otorgándoles un
apoyo económico. La intención primordial del Gobierno
Federal, cuando implementó la creación de ese tipo de
programas, fue reducir el gasto burocrático, a través de
la supresión de plazas presupuestales, con el fin de
destinar esos recursos al fortalecimiento de diversas
acciones en materia de seguridad pública, propiciar un
mayor crecimiento de la economía y programas para
superar la pobreza, por lo que se estructuró un sistema
para que los empleados que así lo decidieran, pudieran
dar por terminada la relación laboral con las
dependencias de la Administración Pública Federal a
cambio de una compensación económica.--------------------
Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás
relativos y concordantes de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del
Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de
resolverse y se:------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO: La C. no
acreditó la procedencia de su acción, y los Titulares
codemandados justificaron sus excepciones y defensas,
en consecuencia: ----------------------------------------------------
SEGUNDO: Se absuelve a los Titulares codemandados
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de
todas y cada una de las prestaciones solicitadas por la
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parte actora, en términos del Considerando V de la
presente resolución. ------------------------------------------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------
ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA
QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO
CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------
MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO
LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. PATRICIA SÁNCHEZ
AVENDAÑO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ ESCUDERO
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA
RAFG/jav