c. vs secretarÍa de hacienda y crÉdito pÚblico y/o...

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EXP. No. 384/12 L A U D O México, Distrito Federal, a doce de marzo del dos mil catorce.----------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: ----------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día 25 de Enero del año 2012, la C. , por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las siguientes prestaciones: 1.- El pago de las horas extraordinarias que laboré para la demandada, durante el último año laborado y que me adeuda sobre la base del salario integrado que correspondía a la suscrita al momento de la generación del derecho, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los artículos 61, 65 y 68 de la Ley laboral supletoria. (…) 2).- El pago de 903 horas extralegales adeudadas sobre C. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y/O SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRESTACIONES DIVERSAS

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EXP. No. 384/12

L A U D O

México, Distrito Federal, a doce de marzo del dos mil

catorce.-----------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del juicio al rubro citado y: -----------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día

25 de Enero del año 2012, la C.

, por su propio derecho, demandó de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

las siguientes prestaciones: “1.- El pago de las horas

extraordinarias que laboré para la demandada, durante el último año

laborado y que me adeuda sobre la base del salario integrado que

correspondía a la suscrita al momento de la generación del derecho, con

fundamento en el artículo 22 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y de los artículos 61, 65 y 68 de la Ley laboral

supletoria. (…) 2).- El pago de 903 horas extralegales adeudadas sobre

C.

VS

SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO Y/O SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

PRESTACIONES DIVERSAS

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la base del salario integrado que correspondía a la suscrita al momento

de la negativa de pago y la generación del derecho, en cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 22 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado en concordancia con las disposiciones contenidas en los

artículos 61, 65, 68 de la Ley Laboral supletoria, las cuales deben ser

pagadas por haberse generado sobre las mismas razones que el inciso

anterior, pero porque además trascendían a las asistencias que hice los

días sábados debido a la excesiva carga de trabajo de la suscrita,

reclamándose en este concepto las horas extras posteriores a los tres

primeros días de cada semana a salario triple, del 4 de enero del 2010 al

25 de febrero del año 2011, estando la suscrita en tiempo de reclamar

durante el año siguiente a la generación del derecho las prestaciones de

un año anterior al mismo por ser adeudado por la demandada y ser

aquella quien cuenta con la obligación y los elementos para dar

oportunamente cumplimiento a sus obligaciones. (…) 3).- Solicito de

este Órgano de autoridad la declaración de nulidad de cualquier

documento que pretenda oponer la demandada como medio para

motivar la falta y omisión de pago del que fui objeto, independientemente

de su denominación y forma en el cual establezca su decisión de no

cubrirlas pues de manera especial así se contempla en el artículo 5 de la

Ley Federal del Trabajo, asimismo trasciende la nulidad que por derecho

impera sobre cualquier documento que implique renuncia de los

derechos de la suscrita o haga referencia de un vínculo distinto al

laboral, cualquiera que sea la denominación que le asigne la

demandada. Lo que trasciende PARA EL CASO CONCRETO a

cualquier ‘norma que regula las labores y horarios de labores en la

administración pública federal’, documentado o no, con ese nombre o

diverso, constancia o procedimiento en el cual la suscrita no haya

intervenido ni del que haya sido notificado en plenitud del contenido,

motivación, razones o justificación, sin que sea óbice a la declaración de

prescripción reclamada en la prestación identificada como 1).- y 2).- y

que de manera cautelar se solicita para el caso de no declararse

prescrita alguna prestación. (…) 4).- De igual forma demando el pago del

concepto que por el denominado comúnmente por los trabajadores y la

propia demandada y así identificado como ‘Retiro Voluntario’ el cual fue

solicitado oportunamente por la suscrita y que en su momento me fue

condicionado indebidamente a la publicación de las normas que

regularan dicho retiro, sin embargo esta es una prestación extralegal que

se viene dando año con caño y una vez que se publicaron dichos

lineamientos la demandada para otorgar la COMPENSACION

ECONÓMICA por separación del empleo, e hizo caso omiso de

otorgarme el monto que por concepto del mismo se integra con los

conceptos que en él se indican, argumentándome sustancialmente ‘no

se cuenta con las políticas generales’, por lo que no existiendo un

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EXP. No. 384/12 3

fundamento jurídico sino político es notorio el reconocimiento de la

prestación extralegal y lo injustificado de su negativa. (…)” --------------

Fundó su demanda en los siguientes hechos: “1.- el 01

(primero) de FEBRERO del 1990 (MIL NOVECIENTOS NOVENTA)

inicié la prestación de los servicios subordinados para la demandada.

(…) 2.- Durante la relación laboral, las partes acordamos entre otras

condiciones que la suscrita desempeñaría mis actividades bajo la

jornada completa de trabajo legal con una hora para comer y de lunes a

viernes, lo cual no siempre se cumplió porque en distintas ocasiones y

especialmente los últimos once meses tres semanas cinco días del

último año laborados (sic) estuve a la plena disposición de la

demandada; lo cual repercutió en la suscrita en mi relación familiar y

convivencia con mis conocidos y amigos puesto que sólo me dedicaba a

trabajar, viéndome requerida para cambiar de residencia y estar a total y

entra satisfacción de la demandada en tiempo, lo cual se percibió

además con el ánimo de presionarme a renunciar sin cubrirme la

compensación por retiro voluntario. (…) 3.- Durante el tiempo que ha

recibido mis labores la demandada, fueron desarrolladas en forma

honesta, eficiente y responsable, a total y entera satisfacción del patrón,

Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y Servicio de

Administración Tributaria, precisamente como apoyo a las funciones

directivas de especialización y técnicas. (…) 4.- La suscrita nunca se ha

encontrado en las exclusiones de los LINEAMIENTOS QUE REGULAN

LA CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA

DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, mismos que rezan: (…) 5.- El

derecho a la COMPENSACIÓN ECONÓMICA reclamado a la suscrita

se ha venido dando año con año, teniendo conocimiento que parte

desde el año 2000 al 2011 por lo menos, tan es asi que a manera de

glosa, se exhibe el Oficio Circular No. 307-A-0092 de fecha 14 de

febrero del 2005 mismo que contempla la identidad del derecho laboral

como prestación extralegal a demostrar, y especialmente con el numeral

6.- Disposiciones Generales en sus puntos 6.1.-, 6.1.1 y 6.1.2 se

demuestra la obligación de la demandada de establecer los procesos

para cumplir con la solicitud del pago de la compensación solicitada,

(anexo 3) mismo que es concordante con el Oficio Circular No. 307-A.-

0160 México D.F., a 23 de febrero de 2004 (anexo 6), lo cual se

robustecerá con las pruebas ofrecidas.” -------------------------------------------

Ofreció las pruebas que a su interés convino e invocó el

derecho que consideró aplicable al presente asunto y en

sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo condenatorio.

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2.- Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día

21 de febrero de 2012, la C.

, por su propio derecho, realizó las siguientes

aclaraciones a su escrito inicial de demanda en su

apartado de prestaciones: “En el concepto 1).- se demandan 2

horas extras diarias salvo error de cálculo o conteo, mismas que se

cuantificarán en ejecución de laudo. En el concepto 2).- se precisan 903

horas salvo error de cálculo o conteo, mismas que se cuantificarán en

ejecución de laudo. (…). ---------------------------------------------------------------

Fundó su aclaración de demanda en los siguientes

hechos: “Con relación al marcado como 2.- aclaro que la jornada de

trabajo original es de ocho horas. Aclarando que la suscrita solamente

trabajaba de lunes a viernes, es decir, cinco días a la semana, teniendo

mi hora de comida, sábados y domingos para descansar. Asimismo se

aclara que la trabajadora ingresó a trabajar a la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público y sin que medie renuncia de derechos se le adscribió

al Servicio de Administración Tributaria dependiente de la misma

Secretaría. --------------------------------------------------------------------------------

3.-. Radicados que fueron los autos por este H. Tribunal,

mediante acuerdo plenario de fecha veintitrés de febrero

de dos mil doce (foja 136), se tuvo por admitida la

demanda y se ordenó emplazar a juicio a la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

quien fue notificada el día veintiocho de mayo del año

dos mil doce (foja 138). --------------------------------------------

4.- El Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO, con fecha cuatro de junio del

año dos mil doce, por conducto de su apoderado legal

dio contestación a la demanda instaurada en su contra

(fojas 156 a 291), oponiendo como excepciones y

defensas las siguientes: “1.- Respecto a la prestación marcada

con los numerales 1, 2 y 3 del escrito inicial de demanda consistentes

en (…) SIN QUE ELLO IMPLIQUE RECONOCER EN NINGÚN TIPO DE

DERECHO A FAVOR DE LA C. , SE

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EXP. No. 384/12 5

INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con motivo de que

si bien la demanda fue presentada en la oficialía de partes de ese H.

Tribunal el pasado 25 de enero de 2012, las prestaciones no prescritas,

en su caso, deben computarse a partir del 25 de enero de 2011, ya que

conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, la acción de la hoy accionante para demandar las

prestaciones descritas se encuentran prescritas, numeral que es del

tenor siguiente: (…) 2.- Respecto a la prestación marcada con los

numerales 1, 2 y 3 del escrito inicial de demanda consistentes en (…)

se interpone la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO con

motivo de que la C. , demanda horas extras

basado en un reclamo inverosímil porque reclama el tiempo que duró la

relación laboral aun anterior al ultimo año de servicios laborado como

SUBADMINISTRADORA, es decir, se funda en circunstancias que no

son acordes a la naturaleza humana, ya que nadie puede prestar sus

servicios durante once horas diarias sin tomar alimentos, reposar para

reponer energías y convivir con su familia, lo anterior conforme a la tesis

de jurisprudencia que se cita a continuación, la cual es obligatoria en

términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo,

reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, a saber: (…) 3.- Respecto a la

prestación marcada con el numeral 3 del escrito inicial de demanda

consistente en ‘la declaración de nulidad de cualquier documento que

pretenda oponer la demandada como medio para motivar la falta y

omisión del pago del que fui objeto’, sin que ello implique reconocer

ningún tipo de derecho, se interpone la EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD

ya que la parte actora pretende hacer valer su acción a través de

apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya que no

demanda con precisión qué prestaciones son las que reclama en su

escrito inicial de demanda, por lo tanto al no detallar a qué tipo de

prestaciones se refiere, no existen elementos para que mi representada

pueda elaborar una adecuada defensa dejándola en estado de

indefensión. (…) 4.- Respecto a la prestación marcada con el

numeral 4 del escrito inicial de demanda consistente en ‘el pago del

concepto denominado comúnmente retiro voluntario’, sin que ello

implique reconocer ningún tipo de derecho, se interpone la excepción de

EXTRALEGALIDAD ya que la C. que es quien

alega el otorgamiento de la prestación reclamada, debe demostrar en el

presente juicio su procedencia para acreditar que le asiste el derecho

para el pago de su reclamación. (…) Se opone LA EXCEPCIÓN DE

PLUS PETITIO. En virtud de que la parte actora indebidamente y con

mala fe pretende el pago de una supuesta ‘compensación’ que no le

corresponde en virtud de haber causado baja por renuncia, sin

condicionante alguna, con efectos a partir del 15 de junio de 2011, por lo

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que tanto esta como las demás prestaciones mismas que no pueden ser

en virtud de que este ostentaba un puesto catalogado como de

confianza, considerado de MANDO, en el que desempeñaba funciones

de la misma naturaleza de confianza, lo que resulta a todas luces

incongruente, ilógico y contrario a derecho, toda vez que, como ha

quedado plenamente establecido el puesto que reclama es de los

considerados de confianza y las funciones eran de la misma naturaleza

y tal situación era del pleno conocimiento del hoy actor como ella misma

señala. Se opone LA EXCEPCIÓN DE SINE ACTIONE AGIS, que si

bien no constituye propiamente una excepción, si por el contrario implica

la negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba a la

parte actora, lo anterior tiene sustento en el siguiente criterio

jurisprudencial: (…)” --------------------------------------------------------------------

Mediante acuerdo del 19 de septiembre de 2012 (foja

292) se tuvo por contestada en tiempo y forma la

demanda al Titular demandado SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y por opuestas las

excepciones y defensas que hace valer.-----------------------

5.- Mediante acuerdo plenario de fecha quince de febrero

de dos mil trece (foja 297), se ordenó emplazar a juicio al

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quien

fue notificado el día treinta de abril del año dos mil trece

(foja 300). --------------------------------------------------------------

6.- El Titular demandado SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con fecha ocho de

mayo del año dos mil trece, por conducto de su

apoderado legal dio contestación a la demanda

instaurada en su contra (fojas 301 a 348), oponiendo

como excepciones y defensas las siguientes: “1.- Respecto

a la prestación marcada con los numerales 1, 2 y 3 del escrito inicial

de demanda consistentes en (…) SIN QUE ELLO IMPLIQUE

RECONOCER EN NINGÚN TIPO DE DERECHO A FAVOR DE LA C.

, SE INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, con motivo de que si bien la demanda fue presentada

en la oficialía de partes de ese H. Tribunal el pasado 25 de enero de

2012, las prestaciones no prescritas, en su caso, deben computarse a

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EXP. No. 384/12 7

partir del 25 de enero de 2011, ya que conforme al artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la acción de la hoy

accionante para demandar las prestaciones descritas se encuentran

prescritas, numeral que es del tenor siguiente: (…) A) Respecto a la

prestación marcada con los numerales 1, 2 y 3 del escrito inicial de

demanda consistentes en (…) se interpone la EXCEPCIÓN DE FALTA

DE ACCIÓN Y DERECHO con motivo de que la C. Bertha González

Rivera, demanda horas extras basado en un reclamo inverosímil porque

reclama el tiempo que duró la relación laboral aun anterior al ultimo año

de servicios laborado como SUBADMINISTRADORA, es decir, se funda

en circunstancias que no son acordes a la naturaleza humana, ya que

nadie puede prestar sus servicios durante once horas diarias sin tomar

alimentos, reposar para reponer energías y convivir con su familia, lo

anterior conforme a la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación,

la cual es obligatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la

Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber: (…)3.-

Respecto a la prestación marcada con el numeral 3 del escrito inicial

de demanda consistente en ‘la declaración de nulidad de cualquier

documento que pretenda oponer la demandada como medio para

motivar la falta y omisión del pago del que fui objeto’, sin que ello

implique reconocer ningún tipo de derecho, se interpone la EXCEPCIÓN

DE OBSCURIDAD ya que la parte actora pretende hacer valer su acción

a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya

que no demanda con precisión qué prestaciones son las que reclama en

su escrito inicial de demanda, por lo tanto al no detallar a qué tipo de

prestaciones se refiere, no existen elementos para que mi representada

pueda elaborar una adecuada defensa dejándola en estado de

indefensión. (…) 4.- Respecto a la prestación marcada con el

numeral 4 del escrito inicial de demanda consistente en ‘el pago del

concepto denominado comúnmente retiro voluntario’, sin que ello

implique reconocer ningún tipo de derecho, se interpone la excepción de

EXTRALEGALIDAD ya que la C. Bertha González Rivera que es quien

alega el otorgamiento de la prestación reclamada, debe demostrar en el

presente juicio su procedencia para acreditar que le asiste el derecho

para el pago de su reclamación. (…)LA EXCEPCIÓN DE SINE

ACTIONE AGIS, que si bien no constituye propiamente una excepción,

si por el contrario implica la negación de la demanda y la reversión de la

carga de la prueba a la parte actora, lo anterior tiene sustento en el

siguiente criterio jurisprudencial: (…)” ----------------------------------------------

Mediante acuerdo del 21 de mayo de 2013 (foja 349) se

tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda al

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Titular demandado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, y por opuestas las excepciones y

defensas que hace valer.-------------------------------------------

7.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución el 31 de mayo de 2013 (foja 381-382), los

titulares co-demandados ratificaron sus respectivos

escritos y objetaron las pruebas de su contraparte, a la

accionante se le tuvo por perdido su derecho, en virtud

de no haber comparecido a la audiencia de mérito y en

audiencia del 13 de junio de 2013 (fojas 383-384), se

admitieron las pruebas y una vez que fueron

desahogadas los titulares co-demandados formularon

sus alegatos y a la parte actora se le tuvo por perdido su

derecho, en virtud de no haber comparecido a la

audiencia de mérito, no obstante de encontrarse

debidamente notificada, por lo que mediante acuerdo de

fecha 07 de febrero de 2014 (fojas 750-751) se declaró

cerrada la instrucción y se turnaron los autos a Laudo.---

C O N S I D E R A N D O

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su

Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, con fundamento en el artículo 123,

apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos

124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria

del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. (en lo

sucesivo Ley Burocrática). ----------------------------------------

II.- La litis en el presente asunto se forma con los

respectivos escritos de demanda y su contestación,

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EXP. No. 384/12 9

siendo la cuestión a determinar si le asiste la razón y el

derecho a la parte actora para demandar el pago de las

horas extraordinarias, durante el último año, el pago de

903 horas extralegales manifestando que trascendían a

las asistencias de los días sábados, reclamando las

horas extras posteriores a los tres primeros días de cada

semana a salario triple, del 4 de enero del 2010 al 25 de

febrero del año 2011, la declaración de nulidad de

cualquier documento que pretenda oponer la demandada

como medio para motivar la falta y omisión de pago del

que supuestamente fue objeto, el pago de ‘Retiro

Voluntario’ que supuestamente fue solicitado

oportunamente para obtener la compensación

económica por separación del empleo, a lo que el Titular

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el

Servicio de Administración Tributaria, manifestaron que

el reclamo de horas extras se encuentra basado en un

reclamo inverosímil, además de que el último año de

servicios laborado fue como Subadministradora, es decir,

como trabajadora de confianza, además se funda en

circunstancias que no son acordes a la naturaleza

humana, ya que nadie puede prestar sus servicios

durante once horas diarias sin tomar alimentos, reposar

para reponer energías y convivir con su familia; en

relación a la declaración de nulidad de cualquier

documento que solicita la actora, opone la excepción de

obscuridad y por cuanto hace al pago por concepto de

retiro voluntario, opone la extralegalidad ya que es la

actora, quien debe demostrar su procedencia, además

de que la supuesta compensación no le corresponde, en

virtud de haber causado baja por renuncia, sin

condicionante alguna, con efectos a partir del 15 de junio

de 2011, máxime que ostentaba un puesto catalogado

como de confianza, considerado de mando, en el que

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10

desempeñaba funciones de la misma naturaleza de

confianza, lo que resulta a todas luces incongruente,

ilógico y contrario a derecho.--------------------------------------

De la forma que ha quedado planteada la litis, le

corresponde a los Titulares codemandados acreditar sus

excepciones y defensas, con fundamento en el artículo

784, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática y en la tesis de

jurisprudencia de rubro y tenor siguientes:---------------------

“HORAS EXTRAS. CUANDO LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO RECLAMAN SU PAGO Y EL TITULAR CONTROVIERTE LA DURACIÓN DE LA JORNADA, A ESTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE ACREDITAR QUE ÚNICAMENTE LABORABAN LA LEGAL.- De conformidad con el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en lo no previsto en ese ordenamiento o en disposiciones especiales, se aplicará supletoriamente, en primer término, la Ley Federal del Trabajo. En tal virtud, y toda vez que la ley burocrática no señala expresamente cómo debe probarse la jornada laboral o a quién corresponde la carga de la prueba en tratándose del tiempo extraordinario, deben considerarse aplicables los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo que disponen, en esencia, que es al patrón a quien corresponde probar su dicho cuando exista discrepancia sobre la jornada de trabajo. Por tanto, si al contestar la demanda el titular controvierte la duración de la jornada de trabajo sin acreditar que el trabajador laboraba la jornada legal, debe condenársele al pago de las horas extras reclamadas en razón de que es a aquél a quien corresponde la carga de la prueba.” Tesis: 2a./J. 22/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época 179020, 2 de 3, Segunda Sala Tomo XXI, Marzo de 2005 Pag. 254---------------------

Por otra parte, corresponde a la actora acreditar la

procedencia de su acción, respecto del pago por

concepto de retiro voluntario y compensación económica

por separación del empleo, al resultar una prestación de

carácter extralegal. Sirve de sustento a lo anterior, la

Tesis Jurisprudencial I.10º.T. J/4, correspondiente a la

Novena Época, sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, localizable en la página 11058

del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XVI, Noviembre del 2002, Materia Laboral, cuyo

rubro y texto señala:-------------------------------------------------

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EXP. No. 384/12 11

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”.----------------------------------------------------------------

III.- Por tratarse de una excepción de carácter perentorio,

se procede al estudio de la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN, opuesta por los Titulares

codemandados a fojas 168-169 y 319 a 321, hecha valer

con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, quienes

manifiestan: “1.- Respecto a la prestación marcada con los

numerales 1, 2 y 3 del escrito inicial de demanda consistentes en (…)

SIN QUE ELLO IMPLIQUE RECONOCER EN NINGÚN TIPO DE

DERECHO A FAVOR DE LA C. , SE

INTERPONE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con motivo de que

si bien la demanda fue presentada en la oficialía de partes de ese H.

Tribunal el pasado 25 de enero de 2012, las prestaciones no prescritas,

en su caso, deben computarse a partir del 25 de enero de 2011, ya que

conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, la acción de la hoy accionante para demandar las

prestaciones descritas se encuentran prescritas, (…)”--------------------------

Analizada que ha sido la excepción de prescripción

opuesta por los Titulares codemandados, con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se deduce que si la

parte actora ejercitó su acción el 25 de enero de 2012,

como se desprende del sello estampado por Oficialía de

Partes de este Órgano Colegiado, es inconcuso que se

encuentran prescritas antes del 25 de enero de 2011,

en ese orden de ideas y en caso de ser procedentes

dichas prestaciones deberán calcularse únicamente a

partir del 25 de enero de 2011, pues las anteriores se

encuentran prescritas.-------------------------------------------

En este orden de ideas, al prosperar la excepción de

prescripción hecha valer por los Titulares

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12

codemandados, se estudia el fondo del conflicto

planteado.--------------------------------------------------------------

IV- De las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas

por el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y del Servicio de Administración Tributaria, toda

vez que a foja 342 de autos el Titular del Servicio de

Administración, hizo suyas las pruebas ofrecidas por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se considera

lo siguiente:------------------------------------------------------------

Confesional a cargo de la parte actora, admitida en

audiencia de fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 - 384,

desahogada en audiencia de fecha 27 de junio de 2013,

foja 386 – 387, a cuyas posiciones marcadas con los

numerales 1, 2 y 6, manifestó lo siguiente: “1. QUE USTED

SE ENCONTRÓ ADSCRITA ANTES DE SU BAJA EN LA

ADMINISTRACIÓN GENERAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES.-

RESPUESTA.- SI, 2. QUE USTED PRESTÓ SUS SERVICIOS PARA MI

REPRESENTADO CON EL ÚLTIMO PUESTO DE

SUBADMINISTRADOR.- RESPUESTA.- SI y 6. QUE USTED TENÍA

PERSONAL A SU CARGO.- RESPUESTA.- SI”, el resto de las

posiciones que resultaron calificadas de legales fueron

contestadas de forma negativa, por lo que es inconcuso

que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a

dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación.

Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe: ----------------------------------------

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.”-----------------------------------

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EXP. No. 384/12 13

Original del Escrito de Renuncia por Jubilación de

fecha 8 de junio de 2011 con efectos a partir del 15 de

junio de 2011 (foja 200), admitida y desahogada por su

propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de

junio de 2013, fojas 383 – 384, al no haberse ofrecido

medio de perfeccionamiento alguno, tiene valor con

fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática. ----

Copia certificada de: Constancia de no adeudo al

Servicio de Administración Tributaria número

DSP4/56/11, foja 201; Formato Único de Movimientos

de Personal Federal número 900-20110616-080 con

efectos a partir del 15 de junio de 2011, foja 202; Aviso

de Baja del Trabajador de fecha 01 de julio de 2011,

foja 203; Oficio 307-A.-1853 de fecha 4 de mayo de

2011, foja 225 a 228; Oficio 300-02-03-00-00-2011-2022

de fecha 20 de julio de 2011, foja 218; de los Criterios

Específicos para Regular la Aplicación de la

Adhesión a los Beneficios Contenidos en las

Disposiciones Específicas que Determinan Medidas

para el Otorgamiento de una Compensación

Económica para Servidores Públicos de Mando” y

“Disposiciones Específicas que Determinan el Pago

que se Deberá de Realizar, para Llevar a cabo el

Otorgamiento de la Compensación Económica”, foja

220 a 222; del Acuse de Recibido de la Hoja Única de

Servicios a nombre de la actora, de fecha 23 de

septiembre de 2011, foja 229 a 231; de los

Comprobantes de percepciones y deducciones

expedidos a favor de la parte actora por el periodo

del 16 de enero de 2011 a 15 de junio de 2011, foja

233 a 236; de las Listas de Asistencia expedidas a

nombre de la parte actora, por el periodo del 15 de

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14

junio de 2010 a 15 de marzo de 2011, fojas 245 a 252;

de diversos nombramientos expedidos a favor de la

actora, fojas 253 a 256; de los Avisos de Autorización

de Vacaciones signados por la parte actora, foja 257

y 258; de los Justificantes de Omisión de Firma,

signados por la parte actora, fojas 259 y 260; del

Análisis de Propuestas de Fiscalización suscritos

por la actora en su carácter de Subadministradora,

fojas 261 a 287 y de Diversas Responsivas de

Solicitudes de Cuenta, números 151411, 90849 y de

fecha 25 de enero de 2010, fojas 288 a 290, admitidas y

desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384,

al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento

alguno, tiene valor con fundamento en el artículo 796 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

Ley Burocrática tienen valor para acreditar su contenido,

con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática y de

conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:-------

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica

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EXP. No. 384/12 15

del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.” Registro: 195813, 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Agosto de 1998; Pág. 299.-----------------------------------------------------------------------------------

Presupuesto de Egresos de la Federación, Ejercicio

Fiscal 2011, publicado en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 7 de diciembre de 2010; Manual de

Percepciones de los Servidores Públicos de

Dependencias y Entidades de la Administración

Pública Federal, Ejercicio Fiscal 2011, foja 204 a 216 y

Norma que regula las Jornadas y Horarios de

Labores en la Administración Pública Federal

Centralizada, admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha 13 de junio de

2013, fojas 383 – 384, toda vez que el derecho no está

sujeto a prueba, tienen valor para acreditar su contenido,

con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----

Confesión expresa respecto a lo manifestado en el

numeral 2 del capítulo de hechos del escrito inicial de

demanda, admitida y desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia del 13 de junio de

2013, fojas 383 – 384, tiene valor probatorio con

fundamento en el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----

Informe a cargo de la Secretaría de la Función

Pública, admitida en audiencia del 13 de junio de 2013,

fojas 383 – 384, se tuvo por desahogado en audiencia

de fecha 12 de septiembre de 2013 (fojas 697-698),

tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento

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16

en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.--------------------

Informe a cargo del Titular de la Unidad de Política y

Control Presupuestario de la Subsecretaría de

Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, admitida en audiencia del 13 de junio de 2013,

fojas 383 – 384, se tuvo por desahogado en audiencia

de fecha 12 de septiembre de 2013 (fojas 697-698),

tiene valor para acreditar su contenido, con fundamento

en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática.--------------------

Informe a cargo del Administrador Central de Capital

Humano de la Administración General de Recursos y

Servicios, admitida en audiencia del 13 de junio de

2013, fojas 383 – 384, se tuvo por desahogado en

audiencia de fecha 12 de septiembre de 2013 (fojas 697-

698), tiene valor para acreditar su contenido, con

fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, será tomada

en cuenta por esta autoridad resolutoria, con fundamento

en los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, la citada

probanza será tomada en cuenta por esta autoridad, con

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EXP. No. 384/12 17

fundamento en los artículos 830 y 831 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-

Se procede al estudio de las pruebas ofrecidas,

admitidas y desahogadas por la parte actora en su

escrito inicial de demanda:-----------------------------------------

Original del escrito entregado a la parte actora el 20

de enero de 2012, el cual no fue admitido en la

audiencia de fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384,

en virtud de no haberse exhibido, de conformidad con el

artículo 129, fracción V de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación de fecha 5 de febrero de 1917,

Convención Americana sobre Derechos Humanos

‘Pacto de San José de Costa Rica’, publicada en el

Diario Oficial de la Federación de fecha 7 de mayo de

1981 y Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario

Oficial de la Federación de fecha 1 de abril de 1970,

admitidas y desahogadas por su propia y especial

naturaleza en audiencia de fecha 13 de junio de 2013,

fojas 383 – 384, toda vez que el derecho no está sujeto a

prueba, tienen valor para acreditar su contenido, con

fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-----

Confesión Expresa que se desprende del oficio número

300-02-03-00-00-2011-2022, en donde se reconoce la

relación laboral entre las partes, foja 132, 133, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, tiene

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18

valor probatorio con fundamento en el artículo 794 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------

Copia simple del oficio número 300-02-03-00-00-2011-

2022, de fecha 20 de julio de 2011, foja 132-133, del

Oficio número 300-04-01-03-2011-2017-ADRB, foja

128, de diversas constancias con la leyenda

‘CALENDARIO’ que se desprenden del registro de

control de asistencia electrónico o biométrico, foja

114 a 127, admitidas y desahogadas por su propia y

especial naturaleza en audiencia del 13 de junio de

2013, fojas 383 – 384, al no haber sido idóneo el medio

de perfeccionamiento ofrecido, por lo cual, tienen

carácter de indicio al ser copias simples, en virtud de ser

documentos susceptibles de alteración que no producen

convicción sobre la veracidad de su contenido,

documentales que deberán ser adminiculadas con algún

otro medio. Sirve de apoyo la siguiente tesis de

jurisprudencia: --------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510. --------------------------------------------------------------

Comprobante de percepciones y deducciones a

nombre de la actora, por el periodo del 4 de enero de

2010 a 25 de febrero de 2011, foja 232 a 244 y

Controles de asistencia expedidos a nombre de la

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EXP. No. 384/12 19

actora por el periodo comprendido del 4 de enero de

2010 a 25 de febrero de 2011, foja 245 a 252, admitidas

y desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384,

toda vez que son pruebas en común de las partes, tienen

valor para acreditar su contenido, con fundamento en el

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática.-----------------------------------

Copia simple del Oficio Circular Número 307-A.-0160

de fecha 23 de febrero de 2004, foja 70 a 79, admitida y

desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia del 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, al no

haber procedido el medio de perfeccionamiento ofrecido,

consistente en cotejo y compulsa con su original, toda

vez que fue condicionado a objeción, por lo cual, tiene

carácter de indicio al ser copia simple, en virtud de ser

un documento susceptible de alteración que no produce

convicción sobre la veracidad de su contenido,

documental que deberá ser adminiculadas con algún otro

medio. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia

transcrita en párrafos que preceden de rubro:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR

PROBATORIO DE.” --------------------------------------------------------------------

Oficio Circular Número 307-A.-6057 de fecha 24 de

noviembre de 2011, el cual no fue admitido en la

audiencia de fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384,

en virtud de no haberse exhibido, de conformidad con el

artículo 129, fracción V de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------

Oficio Circular Número 307-A.-0092 de fecha 14 de

febrero de 2005, el cual no fue admitido en la audiencia

de fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, en virtud

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20

de no haberse exhibido, de conformidad con el artículo

129, fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.--------------------------------------------------

Informe a cargo de la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, foja 499 a 688, admitida en audiencia

del 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, se tuvo por

desahogado en audiencia de fecha 12 de septiembre de

2013 (fojas 697-698), tiene valor para acreditar su

contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------

Informe a cargo de la Administración de Capital

Humano 3, fojas 733 a 749, admitida en audiencia del

13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, se tuvo por

desahogado en audiencia de fecha 07 de febrero de

2014 (fojas 750-751), tiene valor para acreditar su

contenido, con fundamento en el artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.------------------------------------------------------------

Instrumental de actuaciones, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, será tomada

en cuenta por esta autoridad resolutoria, con fundamento

en los artículos 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.----------------

Presuncional legal y humana, admitida y desahogada

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

fecha 13 de junio de 2013, fojas 383 – 384, la citada

probanza será tomada en cuenta por esta autoridad, con

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EXP. No. 384/12 21

fundamento en los artículos 830 y 831 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.-

V.- Del estudio y valoración de las pruebas aportadas por

las partes, incluyendo la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, se llega a

las siguientes determinaciones:----------------------------------

La accionante reclama el pago de las horas

extraordinarias, durante el último año, el pago de 903

horas extralegales manifestando que trascendían a las

asistencias de los días sábados, reclamando las horas

extras posteriores a los tres primeros días de cada

semana a salario triple, del 4 de enero del 2010 al 25 de

febrero del año 2011, la declaración de nulidad de

cualquier documento que pretenda oponer la demandada

como medio para motivar la falta y omisión de pago del

que supuestamente fue objeto, el pago de ‘Retiro

Voluntario’ que supuestamente fue solicitado

oportunamente para obtener la compensación

económica por separación del empleo.------------------------

El Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

y el Servicio de Administración Tributaria, manifestaron

que el reclamo de horas extras se encuentra basado en

un reclamo inverosímil, además de que el último año de

servicios laborados fue como Subadministradora, es

decir, como trabajadora de confianza, además, se funda

en circunstancias que no son acordes a la naturaleza

humana, ya que nadie puede prestar sus servicios

durante once horas diarias sin tomar alimentos, reposar

para reponer energías y convivir con su familia; en

relación a la declaración de nulidad de cualquier

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22

documento que solicita la actora, opone la excepción de

obscuridad y por cuanto hace al pago por concepto de

retiro voluntario, opone la extralegalidad ya que es la

actora, quien debe demostrar su procedencia, además

de que la supuesta compensación no le corresponde, en

virtud de haber causado baja por renuncia, sin

condicionante alguna, con efectos a partir del 15 de junio

de 2011, máxime que ostentaba un puesto catalogado

como de confianza, considerado de mando, en el que

desempeñaba funciones de la misma naturaleza de

confianza, lo que resulta a todas luces incongruente,

ilógico y contrario a derecho, toda vez que, como ha

quedado plenamente establecido el puesto que reclama

es de los considerados de confianza y las funciones eran

de la misma naturaleza.--------------------------------------------

Al respecto la parte actora en sus incisos marcados con

los numerales 1) y 2) y de su aclaración de demanda

(foja 140) manifestó lo siguiente:---------------------------------

“1.- El pago de las horas extraordinarias que laboré para la demandada,

durante el último año laborado y que me adeuda sobre la base del

salario integrado que correspondía a la suscrita al momento de la

generación del derecho, con fundamento en el artículo 22 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de los artículos 61,

65 y 68 de la Ley laboral supletoria. (…) En este concepto reclamo el

pago de la jornada extraordinaria relativa a los tres primeros días de

cada semana a salario doble comprendido del último año laborado, es

decir del 4 de enero del 2010 al 25 de febrero del año 2011, estando la

suscrita en tiempo de reclamar durante el año siguiente a la generación

del derecho, las prestaciones de un año anterior al mismo por ser

adeudado por la demandada y ser aquella quien cuenta con la obligación

y los elementos para dar oportunamente cumplimiento a sus

obligaciones. 2).- El pago de 903 horas extralegales adeudadas sobre la

base del salario integrado que correspondía a la suscrita al momento de

la negativa de pago y la generación del derecho, en cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 22 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del

Estado en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos

61, 65, 68 de la Ley Laboral supletoria, las cuales deben ser pagadas por

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EXP. No. 384/12 23

haberse generado sobre las mismas razones que el inciso anterior, pero

porque además trascendían a las asistencias que hice los días sábados

debido a la excesiva carga de trabajo de la suscrita, reclamándose en

este concepto las horas extras posteriores a los tres primeros días de

cada semana a salario triple, del 4 de enero del 2010 al 25 de febrero del

año 2011, estando la suscrita en tiempo de reclamar durante el año

siguiente a la generación del derecho las prestaciones de un año anterior

al mismo por ser adeudado por la demandada y ser aquella quien cuenta

con la obligación y los elementos para dar oportunamente cumplimiento

a sus obligaciones. (…)------------------------------------------------------------------

“En el concepto 1).- se demandan 2 horas diarias salvo error de cálculo o

conteo, mismas que se cuantificarán en ejecución de laudo. En el

concepto 2).- se precisan 903 horas salvo error de cálculo o conteo,

mismas que se cuantificarán en ejecución de laudo. (…)”----------------------

No se omite mencionar que la perentoria opuesta por los

Titulares codemandados en materia de horas extras

reclamadas por la recurrente fue declarada procedente

con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, debiéndose

calcular, si es el caso, únicamente a partir del 25 de

enero de 2011, pues las anteriores se encuentran

prescritas.---------------------------------------------------------------

En esa tesitura y de la lectura a lo peticionado por la

parte actora, así como de la observación de los listados

de asistencia que obran a fojas 114 a 115 y 245 a 252 de

autos, se advierte que la parte actora registró su entrada

y salida en horarios disímiles, verbigracia: En los meses

de enero y febrero de 2011, la recurrente mantuvo un

registro de asistencia como se ilustra a continuación:------

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

26

27

28

29

30

31

1

2

3

Entra falta (9:00)

Sale falta (18:00)

4

Entra falta (9:00)

Sale falta (18:00)

5

Entra falta (9:00)

Sale falta (18:00)

6

Entra falta (9:00)

Sale falta (18:00)

7

Entra 8:33 (9:00)

Sale 20:13 (18:00)

8

9

10

Entra 8:47 (9:00)

Sale 20:11 (18:00)

11

Entra 8:53 (9:00)

Sale 20:11 (18:00)

12

Entra 9:07 (9:00)

Sale 20:11 (18:00)

13

Entra 8:42 (9:00)

Sale 19:11 (18:00)

14

Entra 8:44 (9:00)

Sale 18:45 (18:00)

15

16

17

Entra 8:52 (9:00)

18

Entra 8:43 (9:00)

19

Entra 8:51 (9:00)

20

Entra 8:54 (9:00)

21

Entra 9:00 (9:00)

22

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24

Sale 18:45 (18:00) Sale 20:02 (18:00) Sale 20:15 (18:00) Sale 20:37 (18:00) Sale 18:52 (18:00)

23

24

Entra 9:35 (9:00)

Sale 20:07 (18:00

25

Entra 9:38 (9:00)

Sale 20:07 (18:00

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Entra 9:42 (9:00)

Sale 20:07 (18:00

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Entra 9:24 (9:00)

Sale 19:10 (18:00

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Entra 9:36 (9:00)

Sale 19:37 (18:00

29

30

31

Entra 9:34 (9:00)

Sale 19:46 (18:00

1 2 3 4 5

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

30 31 1

Entra 9:48 (9:00)

Sale 19:00 (18:00)

2

Entra 8:57 (9:00)

Sale 18:12 (18:00)

3

Entra 9:32 (9:00)

Sale 20:10 (18:00)

4

Entra 9:12 (9:00)

Sale 18:55 (18:00)

5

6 7 8

Entra 9:31 (9:00)

Sale 19:19 (18:00)

9

Entra 9:37 (9:00)

Sale 20:40 (18:00)

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Entra 9:11 (9:00)

Sale 18:55 (18:00)

11

Entra 9:09 (9:00)

Sale 18:43 (18:00)

12

13 14

Entra 9:14 (9:00)

Sale 19:57 (18:00)

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Entra 9:27 (9:00)

Sale 20:20 (18:00)

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Entra 9:22 (9:00)

Sale 19:46 (18:00)

17

Entra 9:19 (9:00)

Sale 19:56 (18:00)

18

Entra 9:16 (9:00)

Sale 18:31 (18:00)

19

20 21

Entra 9:04 (9:00)

Sale 19:34 (18:00)

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Entra 9:18 (9:00)

Sale 20:07 (18:00)

23

Entra 9:16 (9:00)

Sale 19:53 (18:00)

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Entra 9:33 (9:00)

Sale 20:17 (18:00)

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Entra 9:00 (9:00)

Sale 19:00 (18:00)

26

27 28

Entra falta

Sale falta

En ese contexto, se estima improcedente el pago de las

horas extras reclamadas por la parte actora incisos 1) y

2), al considerarse genéricas e imprecisas, toda vez que

en el primer inciso las reclama como 2 extras diarias y en

el segundo inciso solicita 903 horas, por lo que en

ninguno de los casos la parte actora fue omisa en

demostrar de manera clara y precisa circunstancias de

tiempo, modo y lugar en su demanda laboral, con las

cuales haya trabajado tiempo extraordinario, siendo esto

un elemento constitutivo de su acción, y conforme a lo

dispuesto por el artículo 129, fracciones III y IV de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su

escrito inicial de demanda debió expresar los hechos en

que fundaba la pretensión de pago de horas extras, ya

que no sólo bastaba señalar que estaba sujeto a un

horario de labores, sino que tenía que expresar con toda

claridad los hechos en los cuáles se apoyaba para

demandar dicha prestación, tales como cuáles fueron los

días y los meses en que laboró tiempo extra y cuantas

horas extras laboraba cada día, pues como se aprecia de

las listas de asistencia, tenía distintos horarios de

entrada y salida cada día, precisiones que resultan

necesarias para el estudio del pago extraordinario

laborado, por lo que además resultan obscuras, dejando

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EXP. No. 384/12 25

con ello en estado de indefensión al Titular demandado,

por falta de elementos para redargüir y a esta Autoridad

para pronunciarse al respecto, además de que la

accionante manifiesta haber laborado incluso los días

sábados, lo cual tampoco se desprende de las listas de

asistencia que obran en autos y mucho menos se

advierte que hubiera prestado sus servicios por más de

10 horas, lo que deviene inverosímil, por lo cual se

absuelve a los Titulares codemandados del pago de las

prestaciones señaladas con los incisos 1) y 2) del

capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis

jurisprudencial que a la letra dispone: --------------------------

“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva”. Octava Época, Registro: 213011, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/44, Página: 51. ----------------------------------------------

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.- De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso

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26

considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones” Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos.---------------------------------------------------------------------

“HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL. Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera”. Novena Época, Registro: 162584, Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Laboral, Página: 2180. --------------------------

Respecto de la prestación marcada con el inciso 3) del

capítulo correspondiente del escrito inicial de demanda,

consistente en la nulidad de cualquier documento que

pretenda oponer la demandada como medio para motivar

la falta y omisión de pago del que fue objeto,

independientemente de su denominación y sobre

cualquier documento que implique renuncia de los

derechos de la suscrita o haga referencia de un vínculo

distinto al laboral, ya que la actora no demostró la

existencia de dichos documentos y en virtud de ser

oscura, vaga e imprecisa, ya que no hace mención

específica a qué documentos se refiere, careciendo esta

autoridad de los elementos necesarios para su

resolución, se absuelve a los titulares codemandados de

la nulidad solicitada.-------------------------------------------------

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EXP. No. 384/12 27

Por cuanto hace a la prestación identificada con el inciso

4), consistente en el pago por concepto de Retiro

Voluntario el cual fue solicitado oportunamente y que le

fue condicionado a la publicación de las normas que

regularan dicho retiro, la actora manifiesta la negativa

por parte de la demandada para pagarle la

compensación económica por retiro voluntario, por lo que

al ser una prestación extralegal incumbe a la accionante

la fatiga procesal para acreditar su derecho a obtener

dicho beneficio. Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis

Jurisprudencial I.10º.T. J/4, correspondiente a la Novena

Época, sustentada por los Tribunales Colegiados de

Circuito, localizable en la página 11058 del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI,

Noviembre del 2002, Materia Laboral, cuyo rubro y texto

señala:------------------------------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”.----------------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, tenemos que la parte actora no

demostró haber tenido derecho a la incorporación de

dicho programa, mediante la normatividad

correspondiente que faculte su aplicación, dado que

únicamente alude a unas políticas y lineamientos

(hechos 3 y 4) y para tal efecto, ofrece oficio número

300-02-03-00-00-2011-2022, de fecha 20 de julio de

2011, foja 132-133, Oficio número 300-04-01-03-2011-

2017-ADRB, foja 128, Copia simple del Oficio Circular

Número 307-A.-0160 de fecha 23 de febrero de 2004,

foja 70 a 79 (todas con carácter de indicio) así como

informes requeridos a la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público (foja 499 a 688) y a la Administración

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28

de Capital Humano 3 (fojas 733 a 749), resultan

insuficientes para demostrar que la accionante haya

tenido derecho al pago de la compensación económica

derivada del programa de separación voluntaria.------------

Por su parte, el Presupuesto de Egresos de la

Federación para el ejercicio 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 4. El gasto programable previsto para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas, se sujeta a las siguientes reglas:

[…]

II. Las dependencias y entidades podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que, con cargo a los recursos del Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas o al mecanismo presupuestario y de pago correspondiente, se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social; asimismo, para que se apliquen medidas para cubrir la indemnización que, en términos de la legislación aplicable, corresponda a los servidores públicos por la terminación de su relación laboral. Dichas medidas se sujetarán a las disposiciones específicas emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales regularán, entre otros aspectos, lo siguiente:

a) Tratándose de las medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones señaladas y que decidan concluir la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal:

i. Las plazas correspondientes a los servidores públicos que concluyan la prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal se cancelarán en los términos de las disposiciones aplicables;

ii. En términos de la legislación en materia de seguridad social las medidas podrán contemplar que sean cubiertas, por cuenta del trabajador, las cuotas y aportaciones a la seguridad social, hasta por los periodos de cotización que establezcan las disposiciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, a efecto de que los servidores públicos elegibles puedan obtener una pensión conforme a dicha legislación;

iii. Las dependencias, con cargo a las economías que se generen en sus respectivos presupuestos autorizados por la aplicación de las medidas, deberán restituir anualmente y a más tardar en el ejercicio fiscal 2012, en los plazos y condiciones que señalen las disposiciones aplicables, los recursos correspondientes a las compensaciones económicas pagadas a los servidores públicos a su cargo.

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EXP. No. 384/12 29

En caso contrario, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, descontará los recursos correspondientes de las ministraciones posteriores de la respectiva dependencia.

En los mismos términos, las entidades solicitarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las adecuaciones a sus respectivos presupuestos por el monto que hayan utilizado para cubrir las compensaciones a los servidores públicos a su cargo. En caso contrario, dicha Secretaría realizará las adecuaciones presupuestarias por los montos que correspondan;

iv. Los recursos restituidos serán destinados al mecanismo presupuestario y de pago establecido para cubrir las medidas a que se refiere este inciso;

v. Las modalidades del mecanismo y los tipos de personal que podrán acogerse a las medidas a que se refiere este inciso, a efecto de no afectar la prestación de servicios públicos, y

“[…]”

De esta suerte, se arriba a la convicción de que lo

establecido en el invocado numeral, se implementó como

una facultad o potestad discrecional de las dependencias

correspondientes, para que, si así lo determinan pidan la

autorización a la autoridad hacendaria. Se considera lo

anterior, porque la decisión de la autoridad de solicitar

los recursos correspondientes para aplicarlos al

programa de separación voluntaria, implica

necesariamente la cancelación de la plaza del

trabajador, aspecto que no puede quedar a la libre

voluntad del servidor público, sino que depende

exclusivamente de las entidades de Gobierno, pues sólo

éstas pueden valorar la conveniencia de suprimir una

plaza dentro de su estructura organizacional. ---------------

Esto significa que es una prerrogativa de las Secretarías

o Dependencias a quiénes está dirigido ese Programa,

que consiste en decidir si piden o no, de acuerdo con sus

expectativas, la autorización correspondiente para

instituir un programa para que los trabajadores que así lo

deseen, puedan retirarse con un beneficio económico,

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30

pero no es un derecho de los empleados federales para

que al momento que desearan, se retiraran del servicio

público con una compensación. Esto es así, pues se

trata de una facultad o posibilidad que tiene contemplada

el gobierno federal, para reducir el gasto público, por lo

que no puede hablarse de derechos a favor de los

trabajadores burocráticos, pues como se vió, la razón no

fue establecer como un derecho subjetivo la posibilidad

de que cualquier empleado, a la hora que estimare

conveniente, pudiera exigir a su patrón el retiro con una

compensación económica; por el contrario, es una

potestad de la dependencia decidir si conforme a su plan

de trabajo y metas establecidas, le es posible

implementar programas a efecto de acortar recursos y

utilizarlos en otros objetivos, beneficiando a su vez

económicamente al trabajador. ----------------------------------

Por lo que, el objetivo del Retiro o Separación Voluntaria

es apoyar a los servidores públicos que deseen

separarse, así como eficientizar y racionalizar el gasto

público de las dependencias que pertenecen a la

Administración Pública Federal, todo ello en el entendido

de que no se afecte el cumplimiento adecuado en el

ámbito de la competencia de las respectivas

dependencias ni al puesto con que cuentan. Bajo éste

contexto, es evidente que en todo momento el retiro

voluntario y consecuentemente la compensación

respectiva a los trabajadores inscritos, está sujeta a la

autorización que emita cada dependencia a través de los

titulares de sus diversas Unidades Administrativas,

quienes tienen la facultad discrecional para otorgarla o

no, pues expresamente se estipula que la procedencia de

ese retiro está limitado a dos cuestiones, la primera, que

no se afecte el cumplimiento de las funciones que la

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EXP. No. 384/12 31

dependencia provee; la segunda, que el presupuesto de

la misma no se vea afectado o disminuido. -------------------

Cabe señalar que tratándose de facultades

discrecionales, debe partirse del hecho de que existe

discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un

amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o

debe abstenerse para resolver cuándo y cómo debe

obrar, o aún, para determinar libremente el contenido de

su posible actuación, por lo que ha de entenderse que la

base toral de éste tipo de atribuciones es la libertad de

apreciación que la ley otorga a las autoridades para

actuar o abstenerse, con el propósito de lograr el fin que

la propia Ley señala, y su ejercicio implica,

necesariamente la posibilidad de optar o de elegir, entre

dos o más decisiones, sin que ello signifique

arbitrariedad. Sirve de apoyo la siguiente tesis

jurisprudencial: -------------------------------------------------------

“FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD.- La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica necesariamente, la posibilidad e optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.” Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federal y su Gaceta, página 56, tesis aislada, septiembre de 1998. ---------------------------------

Así tenemos que, la abstención de aplicar el Programa

de Separación Voluntaria por parte del Titular

demandado, al ser una facultad discrecional otorgada

por la normatividad emitida por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y en apego a las políticas de

aquélla de no alterar la capacidad de respuesta laboral

de las Unidades Administrativas ni el presupuesto, debe

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32

concluirse que de ninguna manera se violentan los

derechos de la accionante, pues la compensación por

retiro voluntario es una prerrogativa de la autoridad el

otorgarla o no, en tanto no es una obligación legal el

otorgarla, por lo que ésta autoridad determina

procedente absolver y se absuelve a la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, del pago por el

concepto de Retiro Voluntario y de la compensación

económica correspondiente a la C.

que establece el artículo 4, fracción del

Presupuesto de Egresos de la Federación para el

ejercicio fiscal 2010, toda vez, de que el hecho de que

con fecha 13 de noviembre de 2009 se haya publicado

en el Diario Oficial de la Federación el artículo 4º del

Presupuesto de Egresos de la Federación, no puede

traer como consecuencia de manera indefectible que se

le otorgue el pago de la compensación señalada en la

norma, pues si bien, se establece en el citado

documento una compensación económica como un

derecho de los servidores públicos, ello es bajo la

premisa de que la dependencia en cuestión, en el caso,

la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

tiene en todo momento el poder de decidir la aplicación y

autorización del retiro de los servidores públicos, pues

una de las condiciones para su otorgamiento es que no

tenga impacto y repercuta en el adecuado cumplimiento

de las funciones para las cuales fue creada así como en

su presupuesto, repercusión que sólo a ella corresponde

determinarlo. ----------------------------------------------------------

Por otro lado, y no menos importante es de señalar que

el ahorro en el gasto público, constituye la razón por la

cual se autorizó a las Secretarías de Estado y

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EXP. No. 384/12 33

Dependencias para que implementaran programas de

retiro voluntario en el servicio activo, otorgándoles un

apoyo económico. La intención primordial del Gobierno

Federal, cuando implementó la creación de ese tipo de

programas, fue reducir el gasto burocrático, a través de

la supresión de plazas presupuestales, con el fin de

destinar esos recursos al fortalecimiento de diversas

acciones en materia de seguridad pública, propiciar un

mayor crecimiento de la economía y programas para

superar la pobreza, por lo que se estructuró un sistema

para que los empleados que así lo decidieran, pudieran

dar por terminada la relación laboral con las

dependencias de la Administración Pública Federal a

cambio de una compensación económica.--------------------

Por lo anterior expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de

resolverse y se:------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO: La C. no

acreditó la procedencia de su acción, y los Titulares

codemandados justificaron sus excepciones y defensas,

en consecuencia: ----------------------------------------------------

SEGUNDO: Se absuelve a los Titulares codemandados

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de

todas y cada una de las prestaciones solicitadas por la

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34

parte actora, en términos del Considerando V de la

presente resolución. ------------------------------------------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese como asunto

total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.-------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA

QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y

ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO

CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ

AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO

HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

RAFG/jav