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resolutivo: “UNICO.- La justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a , en contra del

acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, consistente en el laudo pronunciado el dieciséis de

agosto de dos mil doce, en el juicio laboral 6050/10, seguido

por la quejosa contra la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. El amparo se concede para los efectos precisados

en la parte final del considerando que antecede.”-----------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

está obligado a cumplir las sentencias de amparo que se

pronuncien con motivo de la impugnación Constitucional, de

las resoluciones definitivas que se dicten en los juicios

laborales Burocráticos y de su competencia, en términos de

los artículos 107 fracción V, inciso b) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos 104, 105 y 106 de

la ley de Amparo.-----------------------------------------------------------

II.- Que en el CUARTO Considerando de la ejecutoria de

cuenta se establece: “CUARTO.-…Es fundado el concepto de

violación en cuanto a que la Sala ilegalmente consideró que debía

absolver a la Secretaría del reclamo de tiempo extraordinario por

la falta de elementos o datos necesarios en la demanda laboral, ya

que no fue discutido por las partes que la jornada laboral fue de las

9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes. Pero según el actor ésta

debía concluir a las 16:00 horas y sólo demandó una hora

extraordinaria por el último año laborado, mientras que la

Dependencia señaló que la jornada laboral era de las 9:00 a las

18:00 horas de lunes a viernes, con una hora para tomar alimentos,

de acuerdo al nombramiento que se le expidió y en el que se dijo

que era acorde a lo dispuesto en la Norma que regula las jornadas

y horarios de labores de la Administración Pública Federal

centralizada. De manera que como lo sostiene la quejosa la Sala

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contaba con los datos necesarios para resolver lo relativo al pago

de tiempo extraordinario de acuerdo a la forma en que quedó

establecida la litis y al análisis del material probatorio ofrecido en

el juicio laboral; de ahí que no justificó legalmente su decisión al

considerar que existió omisión u oscuridad en el reclamo porque la

trabajadora señaló su jornada laboral y pretendió el pago de una

hora extraordinaria; de ahí que el laudo sea incongruente en ese

aspecto e infringe la esfera jurídica del inconforme. -------------------

Apoya esta determinación la tesis de jurisprudencia 316, por

identidad jurídica, emitida por la anterior Cuarta Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página

doscientos cincuenta y cinco, del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación, mil novecientos diecisiete- dos mil, tomo V, Materia

del Trabajo, volumen 1, cuyo rubro y contenido son de este tenor:

en la publicación respectiva, se hace la aclaración que el artículo

776 citado, corresponde al 842 de la Ley Federal del Trabajo en

vigor.---------------------------------------------------------------------------

En esas condiciones, al ser violatorio el laudo combatido, procede

conceder el amparo para el efecto de que: 1. La Sala deje

insubsistente, el laudo y en su lugar dicte otro. 2. Resuelva con

plenitud de jurisdicción lo relativo al reclamo de tiempo

extraordinario de acuerdo a como quedó fijada la litis y al material

probatorio que ofrecieron las partes, conforme a derecho

corresponda.”-----------------------------------------------------------------

III.- En cumplimiento a la ejecutoria se procede en los

siguientes términos: Que la Litis en el presente asunto se

constriñe a determinar si como afirma la parte actora le

corresponde la reinstalación y el otorgamiento del

nombramiento de base en la plaza de Abogado Tributario de

Base (Profesional Dictaminador de Servicios Especializados)

y el pago de demás prestaciones que reclama, por el despido

injustificado de fue objeto, o bien, si como dice la demandada

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO la

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actora fue contratada como TRABAJADOR DE CONFIANZA,

por lo que no cumple con los requisitos del artículo 6 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

además de que carece de estabilidad en el empleo -------------

Por cuestión de método se procede analizar las

pruebas ofrecidas por las partes; así tenemos que las

Pruebas de la actora, se admiten por estar ofrecidas

conforme a derecho, todas y cada una de ellas objetadas de

manera general en cuanto alcance y valor probatorio; 1.- la

confesional de la parte actora que se desahogó en audiencia

del veintisiete de septiembre de dos mil ocho, de las

posiciones que le fueron formuladas y calificadas de legales

contestó a todas con un categórico “NO”, por lo que no aporta

ningún elemento de prueba; ofrece la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora

en todo lo que favorezca al oferente; 4.- Documental consistente en un Comprobante de Percepciones y

Descuentos (f. 5), correspondiente a la primera y segunda

quincena del mes de agosto de dos mil diez, que fueron

objetados en cuanto alcance y valor probatorio, documento

que fue perfeccionado al ser cotejado con su original

mediante diligencia actuarial, por lo que se le concede pleno

valor probatorio, para acreditar las percepciones y

deducciones que en forma quincenal percibía la parte actora,

ofrece documental consistente en un Formato Único de

Movimientos de personal federal (f. 4), que fueron objetados

en cuanto alcance y valor probatorio, documento que fue

perfeccionado al ser cotejado con su original mediante

diligencia actuarial, por lo que se le concede pleno valor

probatorio, con el cual se demuestra la relación laboral que

unió a la actora con la demandada, su lugar de adscripción y

categoría, tipo de empleo confianza; anexo a la demanda se

encuentran copias simples de los documentos denominados

acuerdo de remoción de depositario, número 400-57-00-03-

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02-170 del primero de marzo de dos mil diez, acuerdo de

remoción de depositario, número 400-57-00-03-02-1172 del

diez de marzo de dos mil diez, acta de notificación del

formato número 330560A 3008051 del doce de marzo de dos

mil diez, formato número 330560A 3007804 del doce de

marzo de dos mil diez, formato número 333120A 3011744 del

veintidós de marzo de dos mil diez, mandamiento de

ejecución del veintitrés de febrero de dos mil diez,

documentos todos que son exhibidos en copia simple y no

fueron debidamente perfeccionados, carecen del valor

probatorio pretendido por el oferente, sirviendo de apoyo a lo

anterior la jurisprudencia:------------------------------------------------

“Jurisprudencia IV.3o. J/23, Novena Época, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, Tomo: III, Mayo de 1996 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 510.--------------------------- “DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.”.-----------------

“No. Registro: 191,071, Jurisprudencia, Materia(s):

Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, Octubre de 2000, Tesis: I.9o.T. J/43, Página: 1144. COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO. El artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

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del rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral 797 de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas”.---------------------------------------

Por su parte las pruebas de la demanda

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, ofrece la confesional, a cargo de la

; se desahoga el catorce de marzo de dos mil doce (f.

306-308), de las posiciones que le fueron formuladas y

calificadas de legales reconoció el contenido y firma del

aviso de alta del trabajador ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del

formato único de movimientos de personal del seis de abril

de dos mil nueve, el oficio número 322-SAT-VI-2007-009 del

dieciocho de enero de dos mil siete; ofrece el Informe, que

rinda la Secretaría de la Función Pública, en el que se

señale las fechas en que la actora presentó declaraciones

patrimoniales (inicial, modificación, conclusión), la

denominación de los puestos declarados y las funciones

declaradas como de confianza por el periodo comprendido

del dieciséis de abril de dos mil nueve al 3 de septiembre de

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dos mil diez; así como el aviso de conclusión del cargo del

Puesto de Abogado Tributario (Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados) con clave de pago CF21865 en su

nivel PQ2, filiación CUAL850421. (f. 348); ofrece Confesional Expresa y Espontánea, consistente en las

manifestaciones vertidas por la actora a lo largo de su

escrito de demanda inicial, así como de las propias pruebas

aportadas por el mismo en el escrito de referencia. Es de

señalar que en los acuerdos exhibidos por la propia actora

reconoce de manera expresa que como empleada de

confianza realizaba funciones de las establecidas en el

artículo 5° fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que era personal

de alto grado y nivel de responsabilidad, además de que

tenía libre acceso y control de información clasificada y

confidencial, además de que se encontraba facultada para

representar al titular de la Dependencia ante los

contribuyentes a efecto de realizar los cobros de los créditos

fiscales a su favor; la cual se valora en términos del artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a

la Materia en todo lo que favorezca al oferente, ofrece

documental consistente en el original de la Confirmación del

Aviso de Alta del Trabajador ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, emitida a

favor de la (f. 221 BIS), que no

fue objetada por la parte actora, documento que fue

reconocido en cuanto a contenido y firma por la actora en el

desahogo de la confesional, por lo que se le otorga valor

probatorio para acreditar que la actora ingresó al servicio de

la demandada desde el dieciséis de abril de dos mil nueve

en un puesto caracterizado como de confianza y con un

salario mensual tabular de $5,906.45 (CINCO MIL

NOVECIENTOS SEIS PESOS 45/100 M. N.), en la clave de

pago CF21865. Ofrece documental consistente en los

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originales de los siguientes documentos: Formato ÚNICO

de Movimientos de Personal Federal Número 457-

20090416-0 de fecha seis de abril de dos mil nueve (f. 222),

que no fue objetada por la parte actora, documento que fue

reconocido en cuanto a contenido y firma por la actora en el

desahogo de la confesional, por lo que se le otorga valor

probatorio para acreditar que la actora comenzó a prestar

sus servicios desde el dieciséis de abril de dos mil nueve, en

un puesto de Confianza, con las funciones

correspondientes. Formato Único de Movimientos de

Personal Federal número 457-20100413-0 de fecha quince

de abril de dos mil diez (f. 223), que no fue objetada por la

parte actora, documento al que se le concede pleno valor

por tratarse de una documental pública en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Materia, para acreditar que la actora prestaba

sus servicios en un puesto de alto nivel de responsabilidad

con funciones de confianza, relativo al de Abogado

Tributario (Profesional Dictaminador de Servicios

Especializados) con clave de pago CF21865 en nivel PQ2;

la actora tenía un horario de labores comprendido de las

9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, con un sueldo

tabular bajo el concepto 07 de la partida 1103 de Sueldo

Base. Ofrece documental Pública consistente en el Original

del Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 457-20100906-0 de fecha catorce de septiembre de

dos mil diez (f. 224), que no fue objetada por la parte actora,

documento al que se le concede pleno valor por tratarse de

una documental pública en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la

Materia, para acreditar que la actora efectivamente incurrió

en Baja por Abandono de Empleo computado desde el día

seis de septiembre de dos mil diez, dado que desde el tres

de septiembre dejó de presentarse a desarrollar su labores.

Ofrece documental, consistente en Oficio Número 322-SAT-

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VI-2007-009 de fecha dieciocho de enero de dos mil siete (f.

225-227), que no fue objetada por la parte actora,

documento que fue reconocido en cuanto a la firma por la

actora en el desahogo de la confesional, por lo que se le

otorga valor probatorio para acreditar que la parte actora se

encontraba facultada para realizar funciones de las

tipificadas en el artículo 5, fracción II, incisos a), b) y d) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya

que se le hizo de su conocimiento sobre las funciones y

actuaciones que les eran designadas a los Abogados

Tributarios de acuerdo al Programa de Diligenciación en

Abogados Tributarios que tiene efectos desde el primero de

octubre de dos mil seis en esa Dependencia; ofrece

documental, consistente en los Lineamientos (f. 228), que

no fue objetada por la parte actora, sin embargo negó el

contenido y firma al desahogarse la ratificación ofrecida, no

acreditando tal objeción, por lo que por lo que se le concede

valor probatorio para acreditar que en dicho documento se

establece los lineamientos a observar en el desarrollo de

las funciones de Diligenciación, donde se aprecia que la

actora desarrollaba funciones de confianza, dado que

estaba facultado para realizar actividades de notificación,

verificación y supervisión de diversos actos administrativos.

Ofrece documental consistente en el original de la

Constancia de Notificación de fecha dieciséis de abril del

dos mil nueve (f. 232), que no fue objetada por la parte

actora, documento al que se le concede pleno valor por

tratarse de una documental pública en términos del artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a

la Materia, para acreditar que la actora se encontraba

laborando en un puesto de alto nivel de responsabilidad

como lo es el de Abogado Tributario (Profesional

Dictaminador de Servicios Especializados) con clave de

pago CF21865 en su nivel PQ2, ofrece oficio de Habilitación

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número 400-57-00-00-00-04047 de fecha dos de agosto de

dos mil diez (f. 182) que no fue objetada por la parte actora,

documento al que se le concede pleno valor por tratarse de

una documental pública en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la

Materia, para acreditar que la actora fue habilitada para

desempeñarse como verificador, notificador ejecutor; ofrece

Mandamiento de Ejecución al Contribuyente Ingeniería

Tecnológica y Servicios de Aire Acondicionado, S.A. de

fecha quince de octubre de dos mil nueve, así como sus

documentos relacionados relativos al Acta de Requerimiento

de Pago, Acta de Embargo y Acta Circunstanciada de

Hechos de fecha veinticuatro de octubre de dos mil nueve (f.

183-190); que no fue objetada por la parte actora, por lo que

documento al que se le concede pleno valor por tratarse de

una documental pública en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la

Materia, para acreditar las funciones de confianza que

desarrollaba la actora; ofrece Mandamiento de Ejecución al

Contribuyente Operadora Gaja Bistro, S.A. de C.V. de fecha

veintiocho de julio de dos mil nueve (f. 192-198), así como

sus documentos relacionados relativos al Acta de

Requerimiento de pago, citatorio, Acta de Embargo y

Formulario Múltiple de Pago de fecha veinticinco de agosto

de dos mil nueve (f. 192-198); que no fue objetada por la

parte actora, por lo que documento al que se le concede

pleno valor por tratarse de una documental pública en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las

funciones de confianza que desarrollaba la actora; ofrece

Mandamiento de Ejecución al Contribuyente Mosco de la

Rosa Abel de fecha once de agosto de dos mil nueve (f.

199-203), así como sus documentos relacionados relativos

al Acta de Requerimiento de Pago, citatorio, acta de

embargo de fecha veintiséis de agosto de dos mil nueve y

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Citatorio de fecha veinticinco de agosto del mismo año (f.

199-203); que no fue objetada por la parte actora, por lo que

documento al que se le concede pleno valor por tratarse de

una documental pública en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la

Materia, para acreditar las funciones de confianza que

desarrollaba la actora; ofrece Mandamiento de Ejecución al

Contribuyente de fecha diez de

julio de dos mil nueve (f. 204-207), así como sus

documentos relacionados relativos al Acta de Requerimiento

de Pago, Acta de Embargo de fecha veintiuno de agosto de

dos mil nueve (f. 204-209); que no fue objetada por la parte

actora, por lo que documento al que se le concede pleno

valor por tratarse de una documental pública en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Materia, para acreditar las funciones de

confianza que desarrollaba la actora; ofrece oficio de fecha

dieciséis de diciembre del dos mil nueve (f. 220); que no fue

objetada por la parte actora, por lo que documento al que se

le concede pleno valor por tratarse de una documental

pública en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar

las funciones de confianza que desarrollaba la actora; ofrece

Comunicado de Extrañamiento de fecha treinta de

noviembre del dos mil nueve (f. 221); que no fue objetada

por la parte actora, por lo que documento al que se le

concede pleno valor por tratarse de una documental pública

en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar las

funciones de confianza que desarrollaba la actora; ofrece

Exhorto de fecha diez de marzo del dos mil diez (f. 230-

231), que no fue objetada por la parte actora, por lo que

documento al que se le concede pleno valor por tratarse de

una documental pública en términos del artículo 795 de la

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Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la

Materia, para acreditar que le fue girado a la actora para el

correcto desempeño de sus funciones, dado que incurrió en

diversas irregularidades durante la prestación de sus

servicios. Ofrece Copias Certificadas de los registros de

asistencia o Listas de Control de Asistencia que

comprenden el periodo del primero de septiembre del dos

mil nueve al treinta de septiembre de dos mil diez (f. 178-

181), que no fue objetada por la parte actora, por lo que

documento al que se le concede pleno valor por tratarse de

una documental pública en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la

Materia, con la que se acredita que la actora falto a sus

labores a partir del cuatro de septiembre de dos mil diez; sin

que mediara razón o justificación alguna, tal y como se

aprecia en las listas electrónicas de asistencia que se

anexan al presente ocurso; ofrece Copias Certificadas de

los Comprobantes de Pago (f. 173-177), que no fue objetada

por la parte actora, documento al que se le concede pleno

valor por tratarse de una documental pública en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria a la Materia, para acreditar para acreditar las

percepciones y deducciones que en forma quincenal

percibía la parte actora; ofrece el Reglamento Interior de

Servicios de Administración Tributaria, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día veintidós de octubre del año

dos mil siete, que no fue objetada por la parte actora,

documento al que se le concede pleno valor por tratarse de

una documental pública en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la

Materia, para acreditar las funciones de confianza que se

desempeñaban en su área de adscripción; ofrece la Norma

que regula las jornadas y horarios de labores en la

Administración Pública Federal Centralizada, misma que fue

publicada en el Diario Oficial de fecha quince de marzo de

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mil novecientos noventa y nueve, documento al que se le

concede pleno valor por tratarse de una documental pública

en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de Aplicación Supletoria a la Materia, para acreditar el

horario de labores de los servidores públicos de las 9:00 a

las 18:00 horas de lunes a viernes; ofrece la inspección que

se desahogó mediante diligencia actuarial de seis de

octubre de dos mil once y de la que se desprende que en el

Catálogo General de Puestos se encuentran consignados

los puestos asignados a la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, apareciendo el de Profesional Dictaminador de

Servicios Especializados, el salario tabular por concepto 07

que percibía el puesto CF21865 nivel PQ2 por la cantidad

mensual de $5,906.45; ofrece la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana que se valora

en todo lo que favorezca al oferente.--------------------------------

Del análisis de las pruebas ofrecidas por el demandado

se desprenden elementos suficientes para acreditar que las

funciones que realizaba la parte actora fueron de confianza,

como lo argumenta el demandado. En virtud de lo anterior, se

precisa que para que dicho trabajador sea considerado como

de confianza, es necesario que cumpla con los requisitos que

señala el artículo 5 fracción II inciso a), parte final y 20 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

expresamente señala:-----------------------------------------------------

“ARTÍCULO 5.- Son trabajadores de confianza II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de la Entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B, del artículo 123 Constitucional, que desempeña funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de:” ---------- a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales que de manera permanente y general le confiere la representatividad que implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales, Directores de Área, adjuntos, Subdirectores y Jefes de Departamento.--------------------

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b).- Inspección, Vigilancia y Fiscalización: exclusivamente a nivel de las Jefaturas y Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente este desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.------------------------------- d). auditoria a nivel de auditores y Subauditores Generales, así como el personal técnico que en forme exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestamente dependa de las contralorías o de las áreas de auditoria.-------------------- Han de considerarse de base todas las categorías que con aquella clasificación consigne el catálogo de empleos de la Federación, para el personal docente de la Secretaria de Educación Pública.-------------------------- La clasificación de los puestos de confianza en cada uno de las dependencias o entidades, formará parte de su catálogo de puestos.------------------------------------------

Artículo 20.- Los trabajadores de los poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por el catálogo general de puestos del Gobierno Federal.- Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen de esta ley, se clasificarán conforme a sus propios catálogos que establezca dentro de su régimen interno. En la formulación, aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participaran conjuntamente los titulares o sus representantes de las dependencias y de los sindicatos respectivos”.--------------------------------------

De lo anterior se desprende que el demandado acredita

que la actora realizaba funciones de Inspección, vigilancia,

verificación y fiscalización por lo que su puesto está incluido

en el catálogo que menciona el artículo 5 fracción II inciso a),

b) y d) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, además de que el puesto se encuentra contemplado

en el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal

como lo contempla el artículo 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.----------------------------------

Por lo que al acreditarse fehacientemente por el

demandado las funciones que desempeñaba la parte actora,

resulta irrelevante realizar el estudio de las pruebas ofrecidas

por el demandado tendientes a acreditar la pérdida de la

confianza que motivó la baja del actor, toda vez que al

acreditarse que la , fue

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trabajador de confianza, conforme el artículo 8 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no le es

aplicable esta Ley por estos motivos resulta procedente

absolver y se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación, de

salarios caídos, del pago de vacaciones por el tiempo que

duro el juicio, de los ascensos escalafonarios, del

reconocimiento como tiempo efectivo laborado.-------------------

Por lo que hace a las prestaciones consistentes en el

pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo

correspondientes a dos mil diez, las mismas por tratarse de

prestaciones legales protegidas por la fracción XIV del

apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, que establece que los

trabajadores de confianza disfrutaran de las medidas de

protección al salario y gozaran de los beneficios de la

seguridad social ya que el demandado no controvirtió el

derecho a recibir estas prestaciones, ni acreditó el pago de

las mismas, resulta procedente condenar el demandado al

pago de estas prestaciones en su parte proporcional al tres

de septiembre de dos mil diez, siendo aplicable la siguiente

jurisprudencia.---------------------------------------------------------------

“No. Registro: 185, 297, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XVI, Diciembre de 2002, Tesis: I. 13°.T.11 L, Página: 831. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8°. DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, AL EXCLUIR A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Al prever la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado la exclusión de los trabajadores de confianza de ese régimen en su artículo 8°., no transgrede la garantía de seguridad jurídica contenida en la fracción IX del

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apartado B del artículo 123 constitucional. Ello, porque de una interpretación armónica y sistemática de las fracciones que conforman dicho apartado, se desprende que si bien la fracción IX establece que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, que en caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación o indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal y que en casos de supresión de plazas tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente, dicha disposición debe entenderse en el contexto integral de las fracciones que conforman el apartado referido, es decir, partiendo de la existencia de trabajadores de base y de confianza, que las fracciones I a XI contemplan los derechos mínimos que deben recibir esos trabajadores derivados del salario, de la seguridad social y del derecho de asociación a cambio de la prestación de sus servicios; de la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de los conflictos laborales que puedan ocurrir entre los titulares de las dependencias que conforman los Poderes de la Unión y el Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, y dentro de los cuales no pueden quedar comprendidos los casos de exclusión que se precisan en las fracciones XII, XIII y XIV, relativas a los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores; los miembros de los cuerpos de seguridad pública, militares, marinos y personal del servicio exterior que se rigen por sus propias leyes; y los trabajadores de confianza, respectivamente. De ahí que si la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional precisa que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y su postulado se refleja en la hipótesis contenida en el artículo 5° de la ley reglamentaria de dicho apartado, y en su numeral 8° se excluye del régimen de esa ley a los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°., esta disposición no transgrede la garantía de seguridad jurídica establecida en la Carta Magna. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 18433/2002. Marco Antonio Alvarado Curiel. 18 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Juan Antonio Ávila Santacruz.”---------------------------------------------------------

A efecto de cuantificar la condena determinada se

tomará en cuenta el salario que recibía la actora en forma

mensual y que asciende a la cantidad de $13,444.46 (TRECE

MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS

46/100 M. N.) lo que nos das un salario diario de $448.14

(CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS 14/100

M.N.), así tenemos que conforme lo establecido por el

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artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, le corresponde el pago de cuarenta días

por concepto de aguinaldo que en parte proporcional al tres

de septiembre de dos mil diez (fecha en que dejó de

presentarse la actora) le corresponderían 26.64 días que

multiplicados por el salario diario acreditado nos arroja la

cantidad de $11,938.44 (ONCE MIL NOVECIENTOS

TREINTA Y OCHO PESOS 44/100 M. N.) salvo error u

omisión de carácter aritmético y por las vacaciones y prima

vacacional de dos mil diez que reclama, conforme los

artículos 30 y 40 de la Ley Federal de Trabajadores al

Servicio del Estado le corresponden 20 días por año laborado

y por el periodo citado en su parte proporcional le

corresponden 13.28 días que multiplicado por el salario diario

acreditado arroja la cantidad de $5,951.29 (CINCO MIL

NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 29/100 M. N.),

por concepto de vacaciones y aplicando el 30% arroja la

cantidad de $1,785.38 (UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y

CINCO PESOS 38/100 M. N.) por concepto de prima

vacacional, estas cantidades salvo error u omisión de

carácter aritmético.---------------------------------------------------------

Es obligación del titular demandado inscribir a los

trabajadores al régimen de seguridad social y de enterar al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuotas

correspondientes, así como del derecho para recibir el retiro;

puesto soló así estos pueden disfrutar de esos derechos de

seguridad social. Toda vez que conforme a lo dispuesto en el

artículo 123 apartado B fracción 11 constitucional, en relación

con los artículos 2, 4, 6, 10, 43 fracción VI de la ley de la

materia y 1° a 6°, 16, 21, 25, 90 bis A, a 90 bis –C de la ley

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del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste

servicios, físico o intelectual, o ambos para una dependencia

o entidad pública que sea propio de una relación laboral,

tiene derecho entre otros prestaciones, a la seguridad social

en general; por ello los titulares de todas las Dependencias

Públicas y Federales tiene la obligación de inscribir a los

trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los

diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos

el de accidentes y enfermedades profesionales,

enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación,

invalidez, vejez y muerte, en consecuencia, se condena al

titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a realizar las aportaciones referidas y a la entrega

de las constancias de aportaciones por el periodo que

previamente quedó acreditado que duró la relación laboral

esto es del dieciséis de abril de dos mil nueve al tres de

septiembre de dos mil diez.----------------------------------------------

Por lo que hace al pago de los salarios devengados del

primero y dos de septiembre de dos mil diez, dicho reclamo

resulta improcedente toda vez que toda vez que demandado

acreditó que se le pago a la actora la quincena completa del

primero al quince de septiembre del año citado.-------------------

Finalmente por lo que hace al pago del tiempo

extraordinario que reclama en su demanda que: “…laboraba en

una jornada continua de 09:00 a 18:00 horas de lunes a viernes de

cada semana, jornada de la cual se desprende el actor laboro UNA

HORA EXTRA DIARIA, ya que su jornada laboral debió concluir a las

16:00 horas, en consecuencia de esta a las 18:00 horas, surge el

tiempo extraordinario reclamado, por el último año laborado, durante el

cual estuvo a disposición del demandado y no se le pago a pesar de

haberlo requiriendo (sic) en diversas ocasiones” por su parte el

demandado al dar contestación a los hechos respecto al

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horario señaló: “…MEDIANTE NOMBRAMIENO DE FECHA 6 DE

ABRIL DE 2009, SE ESTIPULO QUE EL HORARIO DE LABORES ERA

EL CONFORMADO POR LA NORMA ANTES ALUDIDA, RAZON POR

LA CUAL SE DESMIENTE LA SUPUESTA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS EXTRAORDINARIOS PARA ESTA SECRETARIA DE

ESTADO…en el punto 6.1 de la referida norma se especifica que esta

es aplicable a los trabajadores de base, servidores públicos de enlace,

mandos medios, superiores y homólogos a ambos y a los de alto nivel

de responsabilidad de las dependencias y toda vez que la accionante

ostentaba un puesto de confianza, su horario de labores es el de 9:00 a

18:00 horas, dentro del cual podrán disponer de una hora para disfrutar

de sus alimentos…” como lo hace valer el demandado en el

Diario Oficial de la Federación el cual es de observancia

obligatoria para este Tribunal, se publicó con fecha quince de

marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Norma que

regula las jornadas y horarios de labores en la Administración

Pública Federal Centralizada, que es de observancia

obligatoria para la Administración Pública Federal y los

Órganos Desconcentrados de las Dependencias, así como a

los servidores públicos tanto de base como de confianza que

presten sus servicios a dichas dependencias, en el que

establece en el punto 6.1 que la jornada de labores es de las

9:00 a las 18:00 horas dentro del cual podría disponer de una

hora para disfrutar de sus alimentos, de lo que se desprende

que contempla un máximo de ocho horas efectivas diarias y

como expresamente lo reconoce la actora esta laboraba

dentro de este horario de las 9:00 a las 18:00 horas, por lo

que no acredita haber laborado más allá de las 8 horas con

contempla la jornada ordinaria de trabajo también establecida

en el artículo 22 de la Ley Federal de Trabajadores al

Servicio del Estado, por tales razones resulta improcedente la

pretensión de la actora del pago de una hora extra diaria, por

lo que se absuelve al titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público del pago de la misma.--------------------------------

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Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio

laboral apreciando en conciencia las pruebas que se

ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito,

este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha

dieciséis de agosto del dos mil doce y dicte esta nueva

resolución.--------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente su acción y el titular de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO justificó parcialmente sus excepciones, en consecuencia: ------

TERCERO.- Se absuelve al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de la reinstalación,

del pago de salarios caídos, del reconocimiento del tiempo

efectivo de trabajo, de salarios devengados, del uno y dos de

septiembre de dos mil diez, del pago de tiempo

extraordinario, lo anterior en base a lo fundado y motivado en

el considerando III de la presente resolución.----------------------

CUARTO.- Se condena al titular de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago del aguinaldo,

vacaciones y prima vacacional en su parte proporcional del

año dos mil diez, a la entrega de las constancias de las

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR), Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por el

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tiempo que duró la relación laboral, lo anterior en base a lo

fundado y motivado en el considerando III de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al Decimotercer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se

ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria del once

de abril de dos mil trece, dictada en el amparo número D.T.

1479/2012 y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.----------------------------------------------- MGPT*tgr.

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. ALEJANDRO DIEZ BARROSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA REPIZO

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA