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EXPEDIENTE N° 5120/08 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE: 5120/08 VS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL RENIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA OCTAVA SALA México, Distrito Federal a catorce de abril de dos mil catorce.----------------------------------------------------------------- L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 1717/2013 (25708/2013), de fecha veintisiete de marzo del dos mil catorce, emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. en contra del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito.-------------------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veintiséis de junio del dos mil trece, pronunció laudo en el que resolvió: ---------------------------------- “…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, en los términos de la Ejecutoria DT.- 490/2013 (7352/2013).---------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. a pagar la cantidad de $35,390.81 (Treinta y cinco mil trescientos noventa pesos 81/100 M.N), por concepto de diferencias de pensión y la cantidad de $12,202.92 (Doce mil doscientos dos pesos 92/100 M.N.), por concepto de pensión jubilatoria a agosto del dos mil nueve, se ordena la apertura del incidente de liquidación de conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando V, del presente laudo.----------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO.- Se absuelve al Banco de Crédito Rural Sociedad Nacional de Crédito de la prestación reclamada por la actora, consistente

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EXPEDIENTE N° 5120/08 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE: 5120/08 VS

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL RENIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA OCTAVA SALA

México, Distrito Federal a catorce de abril de dos mil

catorce.-----------------------------------------------------------------

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 1717/2013 (25708/2013), de fecha

veintisiete de marzo del dos mil catorce, emitido por el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,

en los autos del conflicto planteado por la C.

en contra del Banco Nacional de Crédito

Rural, Sociedad Nacional de Crédito.--------------------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha veintiséis de junio del dos mil trece,

pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------------------

“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, en los términos de la Ejecutoria DT.- 490/2013 (7352/2013).----------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. a pagar la cantidad de $35,390.81 (Treinta y cinco mil trescientos noventa pesos 81/100 M.N), por concepto de diferencias de pensión y la cantidad de $12,202.92 (Doce mil doscientos dos pesos 92/100 M.N.), por concepto de pensión jubilatoria a agosto del dos mil nueve, se ordena la apertura del incidente de liquidación de conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando V, del presente laudo.-----------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Banco de Crédito Rural Sociedad Nacional de Crédito de la prestación reclamada por la actora, consistente

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en la rectificación de la pensión jubilatoria, para ajustarse al salario del nivel inmediato superior al que venía desempeñando en términos de lo dispuesto por el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Institución Demandada y al pago de diferencia derivadas de esa prestación.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando V, del presente laudo.-------------------------------------------------

CUARTO.- Comuníquese al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.- 490/2013 (7352/2013).-------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el

Banco Nacional de Crédito Rural Sociedad Nacional de

Crédito Institución de Banca de Desarrollo (En liquidación),

promovió juicio de amparo número DT.- 1717/2013,

(25708/2013) ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle

el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su

único resolutivo a la letra dice;-----------------------------------------

“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE al

BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL

DE CRÉDITO, en contra del acto de la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de

veintiséis de junio del dos mil trece, dictado en el expediente laboral

5120/08, seguido por en contra de la aquí

quejoso.- El amparo se concede para los efectos precisados en el

último considerando de la presente ejecutoria…”-----------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la

Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-

1717/2013 (25708/2013), esta Octava Sala deja sin efectos

el laudo de fecha veintiséis de junio del dos mil trece,

procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los

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lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo,

reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión,

en los siguientes términos: --------------------------------------------

“…Por lo tanto, lo que procede es conceder el amparo, solicitado por el quejoso, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que tomando en cuenta la cantidad de $9,891.36 (Nueve mil ochocientos noventa y un pesos 36/100 M.N.), reconocida por la actora mediante convenio de septiembre de dos mil siete, cuantifique únicamente el incremento al índice del costo de la vida que se haya dado con posterioridad a dicha fecha, reiterando todo aquello que no fue materia de la presente concesión…”.-----------------------------------------------------

II.- Con fecha tres de noviembre del dos mil ocho, la

C. demandó ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, al Banco Nacional de

Crédito Rural, S.N.C., las siguientes prestaciones: 1.- La

rectificación del monto original de su pensión jubilatoria. 2.- La

nivelación de la pensión jubilatoria, conforme al incremento que

ha tenido el índice en el costo de la vida, según información

proporcionada por el Banco de México; 3.- Las diferencias de

la pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado el

banco demandado por este concepto y lo que le debió pagar

en los términos de las prestaciones reclamadas en los

números anteriores.- Fundó su demanda en la relación sucinta

de los siguientes hechos: 1.- Con base a los artículos 5, 6, 18,

y 3 transitorio de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis

del Apartado B, del artículo 123 Constitucional, se expidieron

las Condiciones Generales de Trabajo; Hecho 2.- Menciona los

artículos de las Condiciones Generales de Trabajo 1, 12,

fracción III, XXII, XIII, XIV en su fracción X, 33 primer Párrafo,

52, 52, 61, 62 fracción V segundo párrafo, 69, 76 y 82; Hecho

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3.- El artículo 12 de las Condiciones Generales de Trabajo,

establece la obligación para el Banco Demandado de cubrir los

derechos con la debida oportunidad; hecho 4.- Que mediante

Decreto de fecha trece de diciembre del dos mil dos publicado

en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de

diciembre del dos mil dos se modificó y adicionó el artículo 2

de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal

2002 y se expidió la Ley orgánica de la Financiera Rural; hecho

5.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación resolvió en Jurisprudencia que los Jubilados y

Pensionados del Sistema Banrural continuarán recibiendo

todas las prestaciones; hecho 6.- Con fecha primero de

diciembre del dos mil uno, surtió efectos su jubilación que le

otorgó el Banco Nacional de Crédito Rural, por la cantidad de

$7,658.40 (Siete mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 40/100

M.N.) mensuales; Hecho 7.- La demandada cuantificó el monto

inicial de su pensión en base en los conceptos y cantidades

que se precisan en las Hojas de Cálculo de la pensión; hecho

8.- El artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo,

ordena que la Pensión Inicial se fije considerando el sueldo

tabular que corresponde a la categoría que se venía

desempeñando y que la demandada cuantificó el monto de su

pensión con base en el sueldo de $7,344.00 (Siete mil

trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) mensuales,

para la categoría que desempeñó de Jefe de Proyecto “A”, sin

embargo el sueldo correcto que le correspondía a esa

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categoría fue el de $14,250.00 (Catorce mil doscientos

cincuenta pesos 00/100 M.N.) mensuales; hecho 9.- De

acuerdo al artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo, tiene derecho a que la pensión se incremente cada

vez que de la suma de los diversos aumentos en el índice en el

costo de la vida se acumule un diez por ciento, en esa misma

proporción se debe aumentar la pensión.- Hecho 10, Para los

efectos de la nivelación de su pensión ha habido incremento

que ha tenido el Índice en el Costo de la Vida, que esa

información la públicamente mensualmente el Banco de

México.- Hecho 11.- Los aumentos mensuales que ha tenido el

índice en el costo de la vida, ha tenido un incremento al 10%

que deberá aplicarse ese porcentaje a la pensión y así obtener

la nivelación actual.- Hecho 12, Precisa el monto de la pensión

de jubilación por medio de una tabla comparándola con la

rectificación de su pensión de renivelación en la cual obtiene

diferencias a pagar.- Hecho 13, Se debe condenar a la parte

demandada de los derechos reclamados los cuales deben

actualizarse.- Ofreció como pruebas las que consideró

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso.--------------------------------------------------

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día diecisiete de enero

del dos mil nueve, el Titular del Banco Nacional de Crédito

Rural S. N. C, por conducto de su apoderada legal, contesta la

demanda instaurada en contra de su representado, foja

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sesenta y ocho a la setenta y nueve.- Argumentó que el actor

carece de acción y derecho para reclamar la rectificación del

monto de la pensión, toda vez que en la determinación del

monto de la pensión jubilatoria de la parte actora sí se le

consideró el siguiente nivel tabular.- Opuso la excepción de

Cosa Juzgada, en virtud de que de la actora demandó por

primera vez al Banco Nacional de Crédito Rural, mediante

escrito de fecha treinta de marzo del dos mil tres, la

rectificación del monto original de su pensión así como la

renivelación de su pensión y las diferencias.- Acciones

Identificas que reclama en su escrito de demanda.- La Falta de

Acción y Derecho, en virtud de que en el monto de la pensión

jubilatoria de la actora se consideró el sueldo tabular correcto,

así como la rectificación, nivelación y diferencia. La de

Prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Materia.- Controvirtió los

hechos narrados por el actor de la siguiente manera: Hecho

uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete, son ciertos, aclarando

que a la actora que se le otorgó su jubilación con la categoría

de Jefe de Proyecto “A”, con un sueldo tabular de $7,344.00

(Siete mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100),

correspondiente al nivel 09 grado máximo, aplicable a partir del

primero de mayo del dos mil uno.- Hecho ocho, es cierto en

parte, pero es falso respecto al sueldo que le correspondía a

esa categoría. Hecho nueve, Es improcedente el incremento

de la pensión de la actora y se deje de observar la limitante

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que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo.- Hechos diez y once, Es falso que no se haya

nivelado la pensión a la actora, por ello es improcedente la

nivelación que reclama.- Hecho doce, Es cierto que la actora

ha recibido incremento en su pensión y que a partir de la

segunda quincena de noviembre del dos mil ocho recibe

mensualmente como pensión jubilatoria la cantidad de

$10,827.33 (Diez mil ochocientos veintisiete pesos 33/100

M.N.), y que en la primera quincena de diciembre del dos mil

ocho, percibió la cantidad de $513.72 (Quinientos trece pesos

72/100 M.N.), por concepto de diferencias de pensión.- Hecho

trece, No procede que se condene a su representado al pago

de las prestaciones reclamadas por la actora.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso.------------------------------------------------------------------------

IV.- La litis en el presente asunto, se fija para

determinar si como lo manifiesta la actora, tiene derecho a la

rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, de

acuerdo al nivel inmediato superior al que venía

desempeñando, así como la nivelación de su pensión y el

pago de diferencias por este concepto.- O bien, si como

manifiesta el demandado, es improcedente que se rectifique

la pensión, con base en los ingresos del nivel inmediato

superior, ya que en la determinación de ésta, si se consideró

el nivel inmediato superior tabular que venía desempeñando

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y que no tiene obligación de cuantificar el monto con base en

los ingresos del nivel inmediato superior.- Aunado a que

opera la excepción de Cosa Juzgada.- De la forma en la

cual ha quedada planteada la litis y toda vez que se trata de

un reclamo de carácter extralegal, corresponde al actor

acreditar la procedencia de su acción.-------------------------------

V.- Por existir una Excepción de carácter perentorio

como lo es la de Cosa Juzgada que interpone la Demandada

visible a fojas setenta y uno de autos, aduce el excepcionista

lo siguiente:-----------------------------------------------------------------

“…la actora demando por primera vez al Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C., mediante escrito de fecha treinta de marzo del dos mil tres, depositado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cuatro de junio del mismo año, la rectificación del monto original de su pensión, así como la nivelación de su pensión y las diferencias correspondientes, acciones identificadas a la que reclama en el escrito de demanda que se contesta, tan es así que en los numerales 1 y 6 del capítulo de pruebas en el escrito de demanda antes citado, ofreció como prueba el mismo convenio y la hoja de cálculo que exhibe…”.-------------------------------------------------------

Teniendo a la vista el expediente 3018/03 en el cual la

actora demandó al Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C.,

las siguientes prestaciones: “1.- La rectificación del monto

original de la pensión jubilatoria, en virtud de que la

demandada omitió incluir al momento en que fijó su pensión,

otras prestaciones que venía percibiendo en forma ordinaria

y permanente, de acuerdo a los artículos 37 fracción II y 52

de las Condiciones Generales de Trabajo; 2.- La rectificación

del monto original de su pensión toda vez que la demandada

no le otorgó correctamente el derecho previsto en el artículo

53 de las Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido

de cuantificar el monto original de su pensión con base en el

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nivel inmediato superior al que venía desempeñando, ya que

el sueldo tabular del nivel inmediato superior que utilizó la

demandada para fijar su pensión inicial no fue el correcto, lo

que originó que el monto de la pensión inicial fuera inferior al

que le correspondía; 3.- Las diferencias de la pensión

jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado el banco

demandado por este concepto y lo que le debió pagar en los

términos de las prestaciones reclamadas en los números

anteriores”, Radicándose en la Tercera Sala de este H.

Tribunal, mismas prestaciones que reclaman en el

expediente 5120/08 radicado en ésta H. Sala del Tribunal, el

que ya fue resuelto en el primer expediente mencionado, que

al analizarlo se observa que existe identidad de personas y

acciones, es decir es la misma, la C.

en su calidad de actora reclama las mismas

prestaciones al mismo demandado Banco Nacional de

Crédito Rural S.N.C., en los dos expedientes, en el cual en

el primero de ellos existe resolución de fecha diecinueve de

septiembre del dos mil seis, que se dictó en cumplimiento a

la Ejecutoria emitida por el Décimo Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sus

puntos resolutivos señalan lo siguiente.-----------------------------

“Primero.- Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha

veinte de enero del dos mil seis.----------------------------------------------------

Segundo.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y el Banco demandado, justificó en parte sus excepciones

y defensas.--------------------------------------------------------------------------------

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Tercero.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural

S.N.C., a la rectificación del monto de la pensión jubilatoria, de la C.

por la suma mensual de $9,082.20, así

como al pago de las diferencias de la pensión vitalicia del accionante

por la suma de $10,148.05, calculada por el período del 1º de junio del

año dos mil dos al treinta de abril del año dos mil tres, dejando a salvo

aquellas que se sigan generando hasta que se rectifique la pensión de

la actora, en términos de lo expuesto y fundado en la parte

considerativa de la presente resolución.------------------------------------------

Cuarto.- Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural

S.N.C, de la prestación marcada con el número 1 del capítulo

respectivo del escrito inicial de demanda en términos de lo expuesto y

fundado en la parte considerativa de la presente resolución”.--------------

Por lo tanto, en virtud de que en el juicio 5120/08

reclama las mismas prestaciones del expediente 3018/03,

respecto a la rectificación de la pensión jubilatoria para

ajustarse al salario del nivel inmediato superior al que venía

desempeñando la actora en términos de los dispuesto por el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Institución Demandada, del que ya existe resolución

ejecutoriada en el juicio, en consecuencia opera la excepción

de Cosa Juzgada, la cual tiene por objeto evitar criterios

diferentes o contradictorios sobre un mismo hecho o

cuestión, por lo tanto, los elementos que deben concluir

para que se produzca la eficacia refleja de la Cosa Juzgada

son, la existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente,

como es el caso del juicio 3018/03, la existencia de otro

proceso en trámite, expediente 5120/08, que los objetos de

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los dos pleitos sean conexos, es decir en ambos juicio se

reclama las mismas prestaciones, que exista identidad de

personas, acciones y cosas en dos juicios diferentes como

es el caso y que haya en el primero de ellos un

pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la

cuestión litigiosa planteada.- Sirviendo de apoyo las

siguientes tesis de jurisprudencias: ----------------------------------

COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras: la más conocida, es la eficacia directa, y opera cuando los elementos de sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate; la segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto directo de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y, que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Por tanto, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos

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se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Novena Época, Registro: 167948, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.C.36 K, Página: 1842.-------------------------------- “COSA JUZGADA. SU INVOCACION DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). El artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Morelos, textualmente estatuye "La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme, el juez puede tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviera conocimiento de su existencia"; El artículo 331 del mismo ordenamiento, dispone: "El fallo contenido en la sentencia que cause ejecutoria, excluye totalmente cualquier otro examen del negocio y cualquier resolución nueva sobre la misma relación jurídica, o sea por el mismo tribunal que la dictó, o por otro diferente". Interpretando estos preceptos armónica y lógicamente, se llega a la conclusión de que la intención del legislador fue que la cosa juzgada no sólo pudiera ser considerada por el juzgador cuando se hiciera valer por las partes como acción o excepción, sino que también pudiera ser invocada oficiosamente tanto por el juez de primer grado como por el tribunal de segunda instancia”.- Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 54 Cuarta Parte. Pág. 49. Tesis Aislada.---------------------------------------------------------------------- “COSA JUZGADA, REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION DE LA EXCEPCION DE. Para que se origine la excepción de cosa juzgada es menester que además de que exista identidad de personas, acciones y cosas en dos juicios diferentes haya en el primero de ellos un pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la cuestión litigiosa planteada”.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Número 79, Julio de 1994. Pág. 52. Tesis de Jurisprudencia.--------------------------------------------------------

Por lo tanto, se absuelve al Banco de Crédito Rural

S.N.C., de las prestaciones reclamadas por la actora,

consistentes en la rectificación de la pensión jubilatoria para

ajustarse al salario del nivel inmediato superior al que venía

desempeñando la actora en términos de los dispuesto por el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Institución Demandada, y al pago de diferencias derivadas de

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esa prestación en virtud de que quedó resuelto por sentencia

ejecutoriada en diverso juicio la Cosa Juzgada excluye la

posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta

en sentencia firme, por consiguiente la resolución de

sentencia que ha causado ejecutoria excluye cualquier juicio o

resolución nueva de una misma relación jurídica de identidad

de acciones y de personas en ambos juicios, por lo que para

evitar resolución contradictorias es procedente la excepción

de Cosa Juzgada interpuesta por la demandada, a excepción

de la nivelación jubilatoria conforme al incremento que tiene el

costo de la vida, contemplado en el artículo 61 del

Ordenamiento citado y al pago de sus diferencias, prestación

que reclama la actora en el presente asunto que nos ocupa.---

En cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta toda

vez que en la demanda laboral del expediente 3018/2003 se

advierte que en ese juicio la actora nunca reclamó la

nivelación de la pensión jubilatoria conforme al incremento

que tiene el índice en el costo de la vida, contemplado en el

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,

expedidas por la Institución de Crédito Demandada, y la

excepción de Cosa Juzgada resuelta, procedió únicamente

en cuanto hace a la rectificación de la pensión jubilatoria

para ajustarse al salario del nivel inmediato superior al que

venía desempeñando, en términos del artículo 53, de las

Condiciones Generales de Trabajo y al pago de las

diferencias derivadas de esa prestación, luego entonces en

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el expediente en que se actúa en cumplimiento a la

ejecutoria (5120/08) se advierte que la accionante si la

reclama, tal y como se demuestra en su escrito inicial de

demanda en su prestación segunda, a lo que la Demandada

se excepcionó al manifestar que no procede la nivelación de

la pensión jubilatoria toda vez que dio cumplimiento en

términos del artículo 61 del Ordenamiento citado, sin existir

elementos de convicción suficientes con los cuales lo

acredite, por lo que es procedente la nivelación de la pensión

jubilatoria de conformidad con el artículo 61 del

ordenamiento legal antes citado y el pago de sus diferencias

a favor de la actora.-------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, en cuanto la nivelación de

la pensión jubilatoria de acuerdo al incremento que ha

tenido el costo de la vida según informe proporcionado por el

Banco de México, es procedente condenar al Demandado,

toda vez que a la actora le son aplicables las Condiciones

Generales de Trabajo, cuyo artículo 61, otorga el beneficio

del incremento de pensión jubilatoria, cada vez que el índice

del costo de la vida haya aumentado en un diez por ciento,

por lo tanto, esta prerrogativa opera a favor de la actora

aunado a que el Titular Demandado no cumplió con dicha

obligación.-------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, es procedente condenar al Titular del

Banco Nacional de Crédito Rural Sociedad Nacional de

Crédito, a nivelar la pensión jubilatoria de la actora, así como

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EXPEDIENTE N° 5120/08 OCTAVA SALA

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al pago de diferencias, cabe precisar que al resultar

procedente la Excepción de Prescripción, únicamente se

condena al Titular Demandado a pagar diferencias a partir

del mes de noviembre del dos mil siete, en este orden de

ideas se tomará como pensión inicial rectificada la cantidad

de $9,082.20 (Nueve mil ochenta y dos pesos 20/100 M.N.),

tal y como se advierte en el laudo del expediente 3018/2003

dictado en cumplimiento a la ejecutoria de fecha diecinueve

de septiembre del dos mil seis, y como pensión recibida la

que manifiesta el actor en su demanda inicial ya que no

existe controversia alguna por parte de la Demandada en

que desvirtué lo anterior al no existir elementos de

convicción que indiquen lo contrario.---------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta

490/2013, cabe precisar que ambas partes celebraron

convenio de fecha diecisiete de septiembre del dos mil siete,

visible a fojas ciento veintiuno a ciento veintidós de autos, en

el cual en su cláusula cuarta y quinta la actora y el Banco

Nacional de Crédito Rural Sociedad Nacional de Crédito,

manifestaron que la actora le fue nivelada su pensión

jubilatoria a partir de la primera quincena del mes de

diciembre del dos mil seis, por la cantidad de $9,891.36

(Nueve mil ochocientos noventa y un pesos 36/100 M.N.),

por lo que se tomará como pensión recibida partir del mes de

diciembre de dos mil seis. ---------------------------------------------

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En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta

1717/2013.- En virtud de que la actora reconoció el convenio

de fecha diecisiete de septiembre del dos mil siete,

celebrado entre ambas partes visible a fojas ciento veintiuno

a ciento veintidós de autos, en el cual en su cláusula cuarta y

quinta la actora, manifestó su conformidad en recibir como

pensión la cantidad de $9,891.36 (Nueve mil ochocientos

noventa y un pesos 36/100 M.N.), a partir de la primera

quincena del mes de diciembre del dos mil seis, por lo que

en cumplimiento a la ejecutoria de amparo se cuantificará el

incremento del diez por ciento que ha tenido el índice del

costo de la vida con posterioridad de la fecha en que recibió

su pensión la actora, es decir, después del mes de diciembre

de dos mil seis.------------------------------------------------------------

La cuantificación se realiza en términos de la

siguiente tabla, en donde se expresan los incrementos del

diez por ciento que ha tenido el índice en el costo de la vida,

según el informe proporcionado por el Banco de México,

visible a fojas 248 a 249 de autos, también se indica la

pensión recibida, la pensión correcta y las diferencias

mensuales a pagar.-------------------------------------------------------

PERIODO PORCENTAJE 10% DE INCREMENTO

PENSION RECIBIDA

PENSION CORRECTA

DIFERENCIAS

dic-06 0.57

Convenio de fecha diecisiete de septiembre del 2007

$9,891.36

$9,891.36

ene-07 0.51 $9,891.36 $9,891.36

feb-07 0.28 $9,891.36 $9,891.36

mar-07 0.21 $9,891.36 $9,891.36

abr-07 -0.06 $9,891.36 $9,891.36

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may-07 -0.48 $9,891.36 $9,891.36

Jun-07 0.12 $9,891.36 $9,891.36

Julio-07 0.42 $9,891.36 $9,891.36

Agos-07 0.40

$9,891.36 $9,891.36

Sep-07 0.77 $9,891.36 $9,891.36

Oct-07 0.39 $9,891.36 $9,891.36

Nov-07 0.70 $9,891.36 $9,891.36 Dic-07 0.41 $9,891.36 $9,891.36

Enero-08 0.46 $9,891.36 $9,891.36 Feb-08 0.29 $9,891.36 $9,891.36 Marz-08 0.72 $9,891.36 $9,891.36 Abril-08 0.22 $9,891.36 $9,891.36 Mayo-08 -0.10 $9,891.36 $9,891.36 Junio-08 0.41 $9,891.36 $9,891.36 Julio-08 0.55 $9,891.36 $9,891.36 Agost-08 0.57 $9,891.36 $9,891.36 Sep-08 0.68 $9,891.36 $9,891.36 Oct-08 0.68 $9,891.36 $9,891.36 Nov.-08 1.13 $9,891.36 $9,891.36 Dic-08 0.69 $9,891.36 $9,891.36

Enero-09 0.23 10.20%=$1008.91 $9,891.36 $9,891.36 Feb-09 0.22 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91

Marzo-09 0.57 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91 Abril.09 0.35 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91 Mayo-09 -0.29 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91 Junio-09 0.18 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91 Julio-09 0.27 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91 Agost-09 0.23 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91

TOTAL $7,062.37

En virtud de lo anterior, y toda vez que del mes de

enero del dos mil siete, al mes de enero del dos mil nueve,

existió un incremento del 10.20% en el Índice Nacional de

Precios al Consumidor, se condena al Titular Demandado a

pagar a la C. la cantidad de

$10,900.27 (Diez mil novecientos pesos 27/100 M.N.), por

concepto de pensión a agosto del dos mil nueve y la

cantidad de $7,062.37 (Siete mil sesenta y dos pesos 37/100

M.N), que resultó de diferencias de pensión jubilatoria.- En

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virtud que operó la Excepción de Prescripción opuesta por la

Demandada.----------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, y toda vez que esta

Autoridad carece de los elementos necesarios, para

cuantificar, las diferencias que se sigan generando con

posterioridad al mes de agosto del dos mil nueve hasta

aquella en que se cumpla el laudo; se ordena la apertura de

incidente de liquidación con fundamento en el artículo 843

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la materia.-------------------------------------------------------------------

Cabe aclarar que de acuerdo a la excepción de

límite que opuso el demandado, prevista en el artículo 61 de

las Condiciones Generales de Trabajo, al respecto tenemos

que ésta ópera cuando las pensiones jubilatorias se

aumentan, siempre y cuando no rebasen el importe del

sueldo tabular del trabajador en activo, que desempeñe el

puesto que cubría el pensionado al momento de obtener su

jubilación, esta cuestión debe entenderse en dos vertientes,

la primera en relación al monto de la pensión inicial, la que

por la naturaleza de los mecanismos que se toman en

consideración y que se encuentran descritos en los artículos

52 y 37 de las Condiciones Generales de Trabajo, trae como

consecuencia que la pensión inicial casi siempre sea

superior a la del sueldo tabular del trabajador en activo, que

desempeña el puesto que ocupó el jubilado, por lo que en

este aspecto no opera dicha limitante.------------------------------

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Situación diferente ocurre, cuando se trata de una

pensión que no es inicial y que al aumentar el costo de la

vida, debe incrementarse cuando éste rebase como mínimo

el diez por ciento, situación a la que alude el mencionado

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo; en este

caso, opera la referida limitante, pues no es lógico que

pudiera establecerse una diferencia entre los aumentos

salariales y los incrementos a las pensiones, que pudieran

dar lugar a que resultaran superiores éstas a los sueldos del

personal en servicio activo, que cubre las mismas categorías

que tuvieron los pensionados, al no existir razón para que

ante un mismo hecho económico, se establezca un trato de

desigualdad entre los empleados, en servicio activo y los

jubilados.- En este último caso la cuestión a determinar

quedara sujeta a que el demandado acredite, que la pensión

jubilatoria que le ha pagado al actor, es superior al salario

tabular del trabajador en activo, que desempeña el mismo

puesto que tenía el jubilado al momento de obtener su

pensión. Sin embargo es necesario precisar que en caso de

operar esta limitante sólo sería hasta el treinta de junio de

dos mil tres, fecha hasta la cual el banco tuvo trabajadores

en activo, ya que a partir del primero de julio de ese mismo

año el banco entró en liquidación y ya no existirá la

referencia del sueldo tabulador del trabajador en activo, por

lo que dicha limitante dejará de operar a partir de la fecha

citada.------------------------------------------------------------------------

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En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que conforme

a los artículos, segundo, tercero y decimocuarto transitorios

de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de

dos mil dos, a partir del primero de julio de dos mil tres,

quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural,

decretándose la disolución y liquidación de las sociedades

nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que,

desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo,

dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su

relación laboral.-----------------------------------------------------------

En tal caso no puede determinarse que el salario de

un trabajador en activo sirva de parámetro para la categoría

del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo

que es inconcuso que el límite en el monto de ésta contenido

en el artículo 61de las Condiciones Generales de trabajo que

regían las relaciones de los trabajadores del Banco Nacional

de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema

Banrural, es inoperante desde el primero de julio de dos mil

tres.---------------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, con la finalidad de que se preserve la

pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse

cuando se comprueba el aumento en un diez por ciento en el

costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al

Consumidor, calculado por el Banco de México.----------------

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En caso de adoptar un criterio diferente equivaldría

a permitir que el monto de la pensión otorgada, al

permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio

establecido por las partes para preservar el nivel de vida del

personal jubilado.- Al efecto son aplicables los siguientes

criterios de jurisprudencia:----------------------------------------------

“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BARURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1° DE JULIO DE 2003.- Con forme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que desde, esa fecha, dejaron de existir trabadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado”.-------------------------------------------------------------

“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003.- Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en

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activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedarían extinguida. Ahora bien, si de determina la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: “Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.”, la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo”.-----------------------------------

En virtud de lo anterior, no resulta procedente la

aplicación de la limitante del artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la demandada.---------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veintiséis de junio del dos mil trece, en los términos de la

Ejecutoria DT.- 1717/2013 (25708/2013).------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito

Rural S.N.C. a pagar la cantidad de $10,900.27 (Diez mil

novecientos pesos 27/100 M.N.), por concepto de pensión al

mes de agosto del dos mil nueve y la cantidad de $7,062.37

(Siete mil sesenta y dos pesos 37/100 M.N), por concepto de

diferencias de pensión jubilatoria a agosto del dos mil nueve,

se ordena la apertura del incidente de liquidación de

conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo

de Aplicación Supletoria.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y

fundando en el considerando V, del presente laudo.---------------

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TERCERO.- Se absuelve al Banco de Crédito Rural

Sociedad Nacional de Crédito de la prestación reclamada por

la actora, consistente en la rectificación de la pensión

jubilatoria, para ajustarse al salario del nivel inmediato superior

al que venía desempeñando en términos de lo dispuesto por el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la

Institución Demandada y al pago de diferencia derivadas de

esa prestación.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y

fundando en el considerando V, del presente laudo.---------------

CUARTO.- Comuníquese al Sexto Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

DT.- 1717/2013 (25708/2013).--------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.--------------------------------------------------

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento

de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal

en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el

Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003,

dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral,

para que manifiesten si en el caso de que se haga público el

laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus

nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta

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de aceptación expresa conlleva su oposición para que el

laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------------

JVMM/Alexa

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ARBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG.REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG.REPTE.TRABAJADORES

LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUAREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5120/08

PROMOVIDO POR LA VS. BANCO NACIONAL DE

CREDITO RURAL S.N.C..-----------------------------------------------------------------------------------