expediente: 5120/08 banco nacional de crÉdito rural … · 2017-04-18 · ejecutoria dt.-...
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EXPEDIENTE N° 5120/08 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE: 5120/08 VS
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL RENIVELACIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA OCTAVA SALA
México, Distrito Federal a catorce de abril de dos mil
catorce.-----------------------------------------------------------------
L A U D O
Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la
Ejecutoria DT.- 1717/2013 (25708/2013), de fecha
veintisiete de marzo del dos mil catorce, emitido por el Sexto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
en los autos del conflicto planteado por la C.
en contra del Banco Nacional de Crédito
Rural, Sociedad Nacional de Crédito.--------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos
legales, con fecha veintiséis de junio del dos mil trece,
pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------------------
“…PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha veinticinco de junio de dos mil doce, en los términos de la Ejecutoria DT.- 490/2013 (7352/2013).----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. a pagar la cantidad de $35,390.81 (Treinta y cinco mil trescientos noventa pesos 81/100 M.N), por concepto de diferencias de pensión y la cantidad de $12,202.92 (Doce mil doscientos dos pesos 92/100 M.N.), por concepto de pensión jubilatoria a agosto del dos mil nueve, se ordena la apertura del incidente de liquidación de conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando V, del presente laudo.-----------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se absuelve al Banco de Crédito Rural Sociedad Nacional de Crédito de la prestación reclamada por la actora, consistente
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en la rectificación de la pensión jubilatoria, para ajustarse al salario del nivel inmediato superior al que venía desempeñando en términos de lo dispuesto por el artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Institución Demandada y al pago de diferencia derivadas de esa prestación.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundando en el considerando V, del presente laudo.-------------------------------------------------
CUARTO.- Comuníquese al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo DT.- 490/2013 (7352/2013).-------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el
Banco Nacional de Crédito Rural Sociedad Nacional de
Crédito Institución de Banca de Desarrollo (En liquidación),
promovió juicio de amparo número DT.- 1717/2013,
(25708/2013) ante el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle
el amparo y protección de la Justicia Federal, que en su
único resolutivo a la letra dice;-----------------------------------------
“…ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE al
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL
DE CRÉDITO, en contra del acto de la Octava Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de
veintiséis de junio del dos mil trece, dictado en el expediente laboral
5120/08, seguido por en contra de la aquí
quejoso.- El amparo se concede para los efectos precisados en el
último considerando de la presente ejecutoria…”-----------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de la
Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.-
1717/2013 (25708/2013), esta Octava Sala deja sin efectos
el laudo de fecha veintiséis de junio del dos mil trece,
procediendo a dictar nueva resolución de acuerdo a los
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lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo,
reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión,
en los siguientes términos: --------------------------------------------
“…Por lo tanto, lo que procede es conceder el amparo, solicitado por el quejoso, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que tomando en cuenta la cantidad de $9,891.36 (Nueve mil ochocientos noventa y un pesos 36/100 M.N.), reconocida por la actora mediante convenio de septiembre de dos mil siete, cuantifique únicamente el incremento al índice del costo de la vida que se haya dado con posterioridad a dicha fecha, reiterando todo aquello que no fue materia de la presente concesión…”.-----------------------------------------------------
II.- Con fecha tres de noviembre del dos mil ocho, la
C. demandó ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, al Banco Nacional de
Crédito Rural, S.N.C., las siguientes prestaciones: 1.- La
rectificación del monto original de su pensión jubilatoria. 2.- La
nivelación de la pensión jubilatoria, conforme al incremento que
ha tenido el índice en el costo de la vida, según información
proporcionada por el Banco de México; 3.- Las diferencias de
la pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado el
banco demandado por este concepto y lo que le debió pagar
en los términos de las prestaciones reclamadas en los
números anteriores.- Fundó su demanda en la relación sucinta
de los siguientes hechos: 1.- Con base a los artículos 5, 6, 18,
y 3 transitorio de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII bis
del Apartado B, del artículo 123 Constitucional, se expidieron
las Condiciones Generales de Trabajo; Hecho 2.- Menciona los
artículos de las Condiciones Generales de Trabajo 1, 12,
fracción III, XXII, XIII, XIV en su fracción X, 33 primer Párrafo,
52, 52, 61, 62 fracción V segundo párrafo, 69, 76 y 82; Hecho
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3.- El artículo 12 de las Condiciones Generales de Trabajo,
establece la obligación para el Banco Demandado de cubrir los
derechos con la debida oportunidad; hecho 4.- Que mediante
Decreto de fecha trece de diciembre del dos mil dos publicado
en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis de
diciembre del dos mil dos se modificó y adicionó el artículo 2
de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
2002 y se expidió la Ley orgánica de la Financiera Rural; hecho
5.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación resolvió en Jurisprudencia que los Jubilados y
Pensionados del Sistema Banrural continuarán recibiendo
todas las prestaciones; hecho 6.- Con fecha primero de
diciembre del dos mil uno, surtió efectos su jubilación que le
otorgó el Banco Nacional de Crédito Rural, por la cantidad de
$7,658.40 (Siete mil seiscientos cincuenta y ocho pesos 40/100
M.N.) mensuales; Hecho 7.- La demandada cuantificó el monto
inicial de su pensión en base en los conceptos y cantidades
que se precisan en las Hojas de Cálculo de la pensión; hecho
8.- El artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo,
ordena que la Pensión Inicial se fije considerando el sueldo
tabular que corresponde a la categoría que se venía
desempeñando y que la demandada cuantificó el monto de su
pensión con base en el sueldo de $7,344.00 (Siete mil
trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.) mensuales,
para la categoría que desempeñó de Jefe de Proyecto “A”, sin
embargo el sueldo correcto que le correspondía a esa
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categoría fue el de $14,250.00 (Catorce mil doscientos
cincuenta pesos 00/100 M.N.) mensuales; hecho 9.- De
acuerdo al artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo, tiene derecho a que la pensión se incremente cada
vez que de la suma de los diversos aumentos en el índice en el
costo de la vida se acumule un diez por ciento, en esa misma
proporción se debe aumentar la pensión.- Hecho 10, Para los
efectos de la nivelación de su pensión ha habido incremento
que ha tenido el Índice en el Costo de la Vida, que esa
información la públicamente mensualmente el Banco de
México.- Hecho 11.- Los aumentos mensuales que ha tenido el
índice en el costo de la vida, ha tenido un incremento al 10%
que deberá aplicarse ese porcentaje a la pensión y así obtener
la nivelación actual.- Hecho 12, Precisa el monto de la pensión
de jubilación por medio de una tabla comparándola con la
rectificación de su pensión de renivelación en la cual obtiene
diferencias a pagar.- Hecho 13, Se debe condenar a la parte
demandada de los derechos reclamados los cuales deben
actualizarse.- Ofreció como pruebas las que consideró
justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso.--------------------------------------------------
III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día diecisiete de enero
del dos mil nueve, el Titular del Banco Nacional de Crédito
Rural S. N. C, por conducto de su apoderada legal, contesta la
demanda instaurada en contra de su representado, foja
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sesenta y ocho a la setenta y nueve.- Argumentó que el actor
carece de acción y derecho para reclamar la rectificación del
monto de la pensión, toda vez que en la determinación del
monto de la pensión jubilatoria de la parte actora sí se le
consideró el siguiente nivel tabular.- Opuso la excepción de
Cosa Juzgada, en virtud de que de la actora demandó por
primera vez al Banco Nacional de Crédito Rural, mediante
escrito de fecha treinta de marzo del dos mil tres, la
rectificación del monto original de su pensión así como la
renivelación de su pensión y las diferencias.- Acciones
Identificas que reclama en su escrito de demanda.- La Falta de
Acción y Derecho, en virtud de que en el monto de la pensión
jubilatoria de la actora se consideró el sueldo tabular correcto,
así como la rectificación, nivelación y diferencia. La de
Prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Materia.- Controvirtió los
hechos narrados por el actor de la siguiente manera: Hecho
uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete, son ciertos, aclarando
que a la actora que se le otorgó su jubilación con la categoría
de Jefe de Proyecto “A”, con un sueldo tabular de $7,344.00
(Siete mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 00/100),
correspondiente al nivel 09 grado máximo, aplicable a partir del
primero de mayo del dos mil uno.- Hecho ocho, es cierto en
parte, pero es falso respecto al sueldo que le correspondía a
esa categoría. Hecho nueve, Es improcedente el incremento
de la pensión de la actora y se deje de observar la limitante
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que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de
Trabajo.- Hechos diez y once, Es falso que no se haya
nivelado la pensión a la actora, por ello es improcedente la
nivelación que reclama.- Hecho doce, Es cierto que la actora
ha recibido incremento en su pensión y que a partir de la
segunda quincena de noviembre del dos mil ocho recibe
mensualmente como pensión jubilatoria la cantidad de
$10,827.33 (Diez mil ochocientos veintisiete pesos 33/100
M.N.), y que en la primera quincena de diciembre del dos mil
ocho, percibió la cantidad de $513.72 (Quinientos trece pesos
72/100 M.N.), por concepto de diferencias de pensión.- Hecho
trece, No procede que se condene a su representado al pago
de las prestaciones reclamadas por la actora.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al caso.------------------------------------------------------------------------
IV.- La litis en el presente asunto, se fija para
determinar si como lo manifiesta la actora, tiene derecho a la
rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, de
acuerdo al nivel inmediato superior al que venía
desempeñando, así como la nivelación de su pensión y el
pago de diferencias por este concepto.- O bien, si como
manifiesta el demandado, es improcedente que se rectifique
la pensión, con base en los ingresos del nivel inmediato
superior, ya que en la determinación de ésta, si se consideró
el nivel inmediato superior tabular que venía desempeñando
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y que no tiene obligación de cuantificar el monto con base en
los ingresos del nivel inmediato superior.- Aunado a que
opera la excepción de Cosa Juzgada.- De la forma en la
cual ha quedada planteada la litis y toda vez que se trata de
un reclamo de carácter extralegal, corresponde al actor
acreditar la procedencia de su acción.-------------------------------
V.- Por existir una Excepción de carácter perentorio
como lo es la de Cosa Juzgada que interpone la Demandada
visible a fojas setenta y uno de autos, aduce el excepcionista
lo siguiente:-----------------------------------------------------------------
“…la actora demando por primera vez al Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C., mediante escrito de fecha treinta de marzo del dos mil tres, depositado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cuatro de junio del mismo año, la rectificación del monto original de su pensión, así como la nivelación de su pensión y las diferencias correspondientes, acciones identificadas a la que reclama en el escrito de demanda que se contesta, tan es así que en los numerales 1 y 6 del capítulo de pruebas en el escrito de demanda antes citado, ofreció como prueba el mismo convenio y la hoja de cálculo que exhibe…”.-------------------------------------------------------
Teniendo a la vista el expediente 3018/03 en el cual la
actora demandó al Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C.,
las siguientes prestaciones: “1.- La rectificación del monto
original de la pensión jubilatoria, en virtud de que la
demandada omitió incluir al momento en que fijó su pensión,
otras prestaciones que venía percibiendo en forma ordinaria
y permanente, de acuerdo a los artículos 37 fracción II y 52
de las Condiciones Generales de Trabajo; 2.- La rectificación
del monto original de su pensión toda vez que la demandada
no le otorgó correctamente el derecho previsto en el artículo
53 de las Condiciones Generales de Trabajo, en el sentido
de cuantificar el monto original de su pensión con base en el
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nivel inmediato superior al que venía desempeñando, ya que
el sueldo tabular del nivel inmediato superior que utilizó la
demandada para fijar su pensión inicial no fue el correcto, lo
que originó que el monto de la pensión inicial fuera inferior al
que le correspondía; 3.- Las diferencias de la pensión
jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado el banco
demandado por este concepto y lo que le debió pagar en los
términos de las prestaciones reclamadas en los números
anteriores”, Radicándose en la Tercera Sala de este H.
Tribunal, mismas prestaciones que reclaman en el
expediente 5120/08 radicado en ésta H. Sala del Tribunal, el
que ya fue resuelto en el primer expediente mencionado, que
al analizarlo se observa que existe identidad de personas y
acciones, es decir es la misma, la C.
en su calidad de actora reclama las mismas
prestaciones al mismo demandado Banco Nacional de
Crédito Rural S.N.C., en los dos expedientes, en el cual en
el primero de ellos existe resolución de fecha diecinueve de
septiembre del dos mil seis, que se dictó en cumplimiento a
la Ejecutoria emitida por el Décimo Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sus
puntos resolutivos señalan lo siguiente.-----------------------------
“Primero.- Se deja insubsistente el laudo dictado con fecha
veinte de enero del dos mil seis.----------------------------------------------------
Segundo.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia
de su acción y el Banco demandado, justificó en parte sus excepciones
y defensas.--------------------------------------------------------------------------------
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Tercero.- Se condena al Banco Nacional de Crédito Rural
S.N.C., a la rectificación del monto de la pensión jubilatoria, de la C.
por la suma mensual de $9,082.20, así
como al pago de las diferencias de la pensión vitalicia del accionante
por la suma de $10,148.05, calculada por el período del 1º de junio del
año dos mil dos al treinta de abril del año dos mil tres, dejando a salvo
aquellas que se sigan generando hasta que se rectifique la pensión de
la actora, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.------------------------------------------
Cuarto.- Se absuelve al Banco Nacional de Crédito Rural
S.N.C, de la prestación marcada con el número 1 del capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda en términos de lo expuesto y
fundado en la parte considerativa de la presente resolución”.--------------
Por lo tanto, en virtud de que en el juicio 5120/08
reclama las mismas prestaciones del expediente 3018/03,
respecto a la rectificación de la pensión jubilatoria para
ajustarse al salario del nivel inmediato superior al que venía
desempeñando la actora en términos de los dispuesto por el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Institución Demandada, del que ya existe resolución
ejecutoriada en el juicio, en consecuencia opera la excepción
de Cosa Juzgada, la cual tiene por objeto evitar criterios
diferentes o contradictorios sobre un mismo hecho o
cuestión, por lo tanto, los elementos que deben concluir
para que se produzca la eficacia refleja de la Cosa Juzgada
son, la existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente,
como es el caso del juicio 3018/03, la existencia de otro
proceso en trámite, expediente 5120/08, que los objetos de
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los dos pleitos sean conexos, es decir en ambos juicio se
reclama las mismas prestaciones, que exista identidad de
personas, acciones y cosas en dos juicios diferentes como
es el caso y que haya en el primero de ellos un
pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la
cuestión litigiosa planteada.- Sirviendo de apoyo las
siguientes tesis de jurisprudencias: ----------------------------------
COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. La cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras: la más conocida, es la eficacia directa, y opera cuando los elementos de sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate; la segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto directo de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y, que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Por tanto, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos
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se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. Novena Época, Registro: 167948, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Común, Tesis: I.4o.C.36 K, Página: 1842.-------------------------------- “COSA JUZGADA. SU INVOCACION DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). El artículo 224 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Morelos, textualmente estatuye "La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme, el juez puede tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviera conocimiento de su existencia"; El artículo 331 del mismo ordenamiento, dispone: "El fallo contenido en la sentencia que cause ejecutoria, excluye totalmente cualquier otro examen del negocio y cualquier resolución nueva sobre la misma relación jurídica, o sea por el mismo tribunal que la dictó, o por otro diferente". Interpretando estos preceptos armónica y lógicamente, se llega a la conclusión de que la intención del legislador fue que la cosa juzgada no sólo pudiera ser considerada por el juzgador cuando se hiciera valer por las partes como acción o excepción, sino que también pudiera ser invocada oficiosamente tanto por el juez de primer grado como por el tribunal de segunda instancia”.- Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. Volumen 54 Cuarta Parte. Pág. 49. Tesis Aislada.---------------------------------------------------------------------- “COSA JUZGADA, REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION DE LA EXCEPCION DE. Para que se origine la excepción de cosa juzgada es menester que además de que exista identidad de personas, acciones y cosas en dos juicios diferentes haya en el primero de ellos un pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la cuestión litigiosa planteada”.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época. Número 79, Julio de 1994. Pág. 52. Tesis de Jurisprudencia.--------------------------------------------------------
Por lo tanto, se absuelve al Banco de Crédito Rural
S.N.C., de las prestaciones reclamadas por la actora,
consistentes en la rectificación de la pensión jubilatoria para
ajustarse al salario del nivel inmediato superior al que venía
desempeñando la actora en términos de los dispuesto por el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Institución Demandada, y al pago de diferencias derivadas de
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esa prestación en virtud de que quedó resuelto por sentencia
ejecutoriada en diverso juicio la Cosa Juzgada excluye la
posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta
en sentencia firme, por consiguiente la resolución de
sentencia que ha causado ejecutoria excluye cualquier juicio o
resolución nueva de una misma relación jurídica de identidad
de acciones y de personas en ambos juicios, por lo que para
evitar resolución contradictorias es procedente la excepción
de Cosa Juzgada interpuesta por la demandada, a excepción
de la nivelación jubilatoria conforme al incremento que tiene el
costo de la vida, contemplado en el artículo 61 del
Ordenamiento citado y al pago de sus diferencias, prestación
que reclama la actora en el presente asunto que nos ocupa.---
En cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta toda
vez que en la demanda laboral del expediente 3018/2003 se
advierte que en ese juicio la actora nunca reclamó la
nivelación de la pensión jubilatoria conforme al incremento
que tiene el índice en el costo de la vida, contemplado en el
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo,
expedidas por la Institución de Crédito Demandada, y la
excepción de Cosa Juzgada resuelta, procedió únicamente
en cuanto hace a la rectificación de la pensión jubilatoria
para ajustarse al salario del nivel inmediato superior al que
venía desempeñando, en términos del artículo 53, de las
Condiciones Generales de Trabajo y al pago de las
diferencias derivadas de esa prestación, luego entonces en
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el expediente en que se actúa en cumplimiento a la
ejecutoria (5120/08) se advierte que la accionante si la
reclama, tal y como se demuestra en su escrito inicial de
demanda en su prestación segunda, a lo que la Demandada
se excepcionó al manifestar que no procede la nivelación de
la pensión jubilatoria toda vez que dio cumplimiento en
términos del artículo 61 del Ordenamiento citado, sin existir
elementos de convicción suficientes con los cuales lo
acredite, por lo que es procedente la nivelación de la pensión
jubilatoria de conformidad con el artículo 61 del
ordenamiento legal antes citado y el pago de sus diferencias
a favor de la actora.-------------------------------------------------------
En ese orden de ideas, en cuanto la nivelación de
la pensión jubilatoria de acuerdo al incremento que ha
tenido el costo de la vida según informe proporcionado por el
Banco de México, es procedente condenar al Demandado,
toda vez que a la actora le son aplicables las Condiciones
Generales de Trabajo, cuyo artículo 61, otorga el beneficio
del incremento de pensión jubilatoria, cada vez que el índice
del costo de la vida haya aumentado en un diez por ciento,
por lo tanto, esta prerrogativa opera a favor de la actora
aunado a que el Titular Demandado no cumplió con dicha
obligación.-------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, es procedente condenar al Titular del
Banco Nacional de Crédito Rural Sociedad Nacional de
Crédito, a nivelar la pensión jubilatoria de la actora, así como
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al pago de diferencias, cabe precisar que al resultar
procedente la Excepción de Prescripción, únicamente se
condena al Titular Demandado a pagar diferencias a partir
del mes de noviembre del dos mil siete, en este orden de
ideas se tomará como pensión inicial rectificada la cantidad
de $9,082.20 (Nueve mil ochenta y dos pesos 20/100 M.N.),
tal y como se advierte en el laudo del expediente 3018/2003
dictado en cumplimiento a la ejecutoria de fecha diecinueve
de septiembre del dos mil seis, y como pensión recibida la
que manifiesta el actor en su demanda inicial ya que no
existe controversia alguna por parte de la Demandada en
que desvirtué lo anterior al no existir elementos de
convicción que indiquen lo contrario.---------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta
490/2013, cabe precisar que ambas partes celebraron
convenio de fecha diecisiete de septiembre del dos mil siete,
visible a fojas ciento veintiuno a ciento veintidós de autos, en
el cual en su cláusula cuarta y quinta la actora y el Banco
Nacional de Crédito Rural Sociedad Nacional de Crédito,
manifestaron que la actora le fue nivelada su pensión
jubilatoria a partir de la primera quincena del mes de
diciembre del dos mil seis, por la cantidad de $9,891.36
(Nueve mil ochocientos noventa y un pesos 36/100 M.N.),
por lo que se tomará como pensión recibida partir del mes de
diciembre de dos mil seis. ---------------------------------------------
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En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta
1717/2013.- En virtud de que la actora reconoció el convenio
de fecha diecisiete de septiembre del dos mil siete,
celebrado entre ambas partes visible a fojas ciento veintiuno
a ciento veintidós de autos, en el cual en su cláusula cuarta y
quinta la actora, manifestó su conformidad en recibir como
pensión la cantidad de $9,891.36 (Nueve mil ochocientos
noventa y un pesos 36/100 M.N.), a partir de la primera
quincena del mes de diciembre del dos mil seis, por lo que
en cumplimiento a la ejecutoria de amparo se cuantificará el
incremento del diez por ciento que ha tenido el índice del
costo de la vida con posterioridad de la fecha en que recibió
su pensión la actora, es decir, después del mes de diciembre
de dos mil seis.------------------------------------------------------------
La cuantificación se realiza en términos de la
siguiente tabla, en donde se expresan los incrementos del
diez por ciento que ha tenido el índice en el costo de la vida,
según el informe proporcionado por el Banco de México,
visible a fojas 248 a 249 de autos, también se indica la
pensión recibida, la pensión correcta y las diferencias
mensuales a pagar.-------------------------------------------------------
PERIODO PORCENTAJE 10% DE INCREMENTO
PENSION RECIBIDA
PENSION CORRECTA
DIFERENCIAS
dic-06 0.57
Convenio de fecha diecisiete de septiembre del 2007
$9,891.36
$9,891.36
ene-07 0.51 $9,891.36 $9,891.36
feb-07 0.28 $9,891.36 $9,891.36
mar-07 0.21 $9,891.36 $9,891.36
abr-07 -0.06 $9,891.36 $9,891.36
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may-07 -0.48 $9,891.36 $9,891.36
Jun-07 0.12 $9,891.36 $9,891.36
Julio-07 0.42 $9,891.36 $9,891.36
Agos-07 0.40
$9,891.36 $9,891.36
Sep-07 0.77 $9,891.36 $9,891.36
Oct-07 0.39 $9,891.36 $9,891.36
Nov-07 0.70 $9,891.36 $9,891.36 Dic-07 0.41 $9,891.36 $9,891.36
Enero-08 0.46 $9,891.36 $9,891.36 Feb-08 0.29 $9,891.36 $9,891.36 Marz-08 0.72 $9,891.36 $9,891.36 Abril-08 0.22 $9,891.36 $9,891.36 Mayo-08 -0.10 $9,891.36 $9,891.36 Junio-08 0.41 $9,891.36 $9,891.36 Julio-08 0.55 $9,891.36 $9,891.36 Agost-08 0.57 $9,891.36 $9,891.36 Sep-08 0.68 $9,891.36 $9,891.36 Oct-08 0.68 $9,891.36 $9,891.36 Nov.-08 1.13 $9,891.36 $9,891.36 Dic-08 0.69 $9,891.36 $9,891.36
Enero-09 0.23 10.20%=$1008.91 $9,891.36 $9,891.36 Feb-09 0.22 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91
Marzo-09 0.57 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91 Abril.09 0.35 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91 Mayo-09 -0.29 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91 Junio-09 0.18 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91 Julio-09 0.27 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91 Agost-09 0.23 $9,891.36 $10,900.27 $1008.91
TOTAL $7,062.37
En virtud de lo anterior, y toda vez que del mes de
enero del dos mil siete, al mes de enero del dos mil nueve,
existió un incremento del 10.20% en el Índice Nacional de
Precios al Consumidor, se condena al Titular Demandado a
pagar a la C. la cantidad de
$10,900.27 (Diez mil novecientos pesos 27/100 M.N.), por
concepto de pensión a agosto del dos mil nueve y la
cantidad de $7,062.37 (Siete mil sesenta y dos pesos 37/100
M.N), que resultó de diferencias de pensión jubilatoria.- En
EXP. NUMERO 5120/08 OCTAVA SALA
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virtud que operó la Excepción de Prescripción opuesta por la
Demandada.----------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, y toda vez que esta
Autoridad carece de los elementos necesarios, para
cuantificar, las diferencias que se sigan generando con
posterioridad al mes de agosto del dos mil nueve hasta
aquella en que se cumpla el laudo; se ordena la apertura de
incidente de liquidación con fundamento en el artículo 843
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de
la materia.-------------------------------------------------------------------
Cabe aclarar que de acuerdo a la excepción de
límite que opuso el demandado, prevista en el artículo 61 de
las Condiciones Generales de Trabajo, al respecto tenemos
que ésta ópera cuando las pensiones jubilatorias se
aumentan, siempre y cuando no rebasen el importe del
sueldo tabular del trabajador en activo, que desempeñe el
puesto que cubría el pensionado al momento de obtener su
jubilación, esta cuestión debe entenderse en dos vertientes,
la primera en relación al monto de la pensión inicial, la que
por la naturaleza de los mecanismos que se toman en
consideración y que se encuentran descritos en los artículos
52 y 37 de las Condiciones Generales de Trabajo, trae como
consecuencia que la pensión inicial casi siempre sea
superior a la del sueldo tabular del trabajador en activo, que
desempeña el puesto que ocupó el jubilado, por lo que en
este aspecto no opera dicha limitante.------------------------------
EXPEDIENTE N° 5120/08 OCTAVA SALA
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Situación diferente ocurre, cuando se trata de una
pensión que no es inicial y que al aumentar el costo de la
vida, debe incrementarse cuando éste rebase como mínimo
el diez por ciento, situación a la que alude el mencionado
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo; en este
caso, opera la referida limitante, pues no es lógico que
pudiera establecerse una diferencia entre los aumentos
salariales y los incrementos a las pensiones, que pudieran
dar lugar a que resultaran superiores éstas a los sueldos del
personal en servicio activo, que cubre las mismas categorías
que tuvieron los pensionados, al no existir razón para que
ante un mismo hecho económico, se establezca un trato de
desigualdad entre los empleados, en servicio activo y los
jubilados.- En este último caso la cuestión a determinar
quedara sujeta a que el demandado acredite, que la pensión
jubilatoria que le ha pagado al actor, es superior al salario
tabular del trabajador en activo, que desempeña el mismo
puesto que tenía el jubilado al momento de obtener su
pensión. Sin embargo es necesario precisar que en caso de
operar esta limitante sólo sería hasta el treinta de junio de
dos mil tres, fecha hasta la cual el banco tuvo trabajadores
en activo, ya que a partir del primero de julio de ese mismo
año el banco entró en liquidación y ya no existirá la
referencia del sueldo tabulador del trabajador en activo, por
lo que dicha limitante dejará de operar a partir de la fecha
citada.------------------------------------------------------------------------
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En este sentido, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que conforme
a los artículos, segundo, tercero y decimocuarto transitorios
de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de
dos mil dos, a partir del primero de julio de dos mil tres,
quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural,
decretándose la disolución y liquidación de las sociedades
nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que,
desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo,
dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su
relación laboral.-----------------------------------------------------------
En tal caso no puede determinarse que el salario de
un trabajador en activo sirva de parámetro para la categoría
del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo
que es inconcuso que el límite en el monto de ésta contenido
en el artículo 61de las Condiciones Generales de trabajo que
regían las relaciones de los trabajadores del Banco Nacional
de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema
Banrural, es inoperante desde el primero de julio de dos mil
tres.---------------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, con la finalidad de que se preserve la
pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse
cuando se comprueba el aumento en un diez por ciento en el
costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor, calculado por el Banco de México.----------------
EXPEDIENTE N° 5120/08 OCTAVA SALA
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En caso de adoptar un criterio diferente equivaldría
a permitir que el monto de la pensión otorgada, al
permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio
establecido por las partes para preservar el nivel de vida del
personal jubilado.- Al efecto son aplicables los siguientes
criterios de jurisprudencia:----------------------------------------------
“PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BARURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1° DE JULIO DE 2003.- Con forme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que desde, esa fecha, dejaron de existir trabadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado”.-------------------------------------------------------------
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2003.- Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002 publicado en el Diario Oficial de Federación el 26 del mes y año antes citados, se modificó y adicionó el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de julio de 2003 se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito Rural, cuyos trabajadores en
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activo que al 30 de junio de 2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito que se liquidaban, debían ser indemnizados y su relación laboral quedarían extinguida. Ahora bien, si de determina la nivelación de una pensión jubilatoria con fundamento en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que establece: “Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras que su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación.”, la limitante prevista en dicho artículo de que el monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es inobservable con posterioridad a la última fecha citada, toda vez que en términos del mencionado decreto a partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en activo”.-----------------------------------
En virtud de lo anterior, no resulta procedente la
aplicación de la limitante del artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la demandada.---------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
veintiséis de junio del dos mil trece, en los términos de la
Ejecutoria DT.- 1717/2013 (25708/2013).------------------------------
SEGUNDO.- Se condena al Banco Nacional de Crédito
Rural S.N.C. a pagar la cantidad de $10,900.27 (Diez mil
novecientos pesos 27/100 M.N.), por concepto de pensión al
mes de agosto del dos mil nueve y la cantidad de $7,062.37
(Siete mil sesenta y dos pesos 37/100 M.N), por concepto de
diferencias de pensión jubilatoria a agosto del dos mil nueve,
se ordena la apertura del incidente de liquidación de
conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo
de Aplicación Supletoria.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y
fundando en el considerando V, del presente laudo.---------------
EXPEDIENTE N° 5120/08 OCTAVA SALA
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TERCERO.- Se absuelve al Banco de Crédito Rural
Sociedad Nacional de Crédito de la prestación reclamada por
la actora, consistente en la rectificación de la pensión
jubilatoria, para ajustarse al salario del nivel inmediato superior
al que venía desempeñando en términos de lo dispuesto por el
artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Institución Demandada y al pago de diferencia derivadas de
esa prestación.- Lo anterior en virtud de lo expuesto y
fundando en el considerando V, del presente laudo.---------------
CUARTO.- Comuníquese al Sexto Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado
cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto
Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo
DT.- 1717/2013 (25708/2013).--------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.--------------------------------------------------
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento
de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal
en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el
Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003,
dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral,
para que manifiesten si en el caso de que se haga público el
laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus
nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta
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de aceptación expresa conlleva su oposición para que el
laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.-----------------------------------------------------------
JVMM/Alexa
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ARBITRO
RAFAEL MORENO BALLINAS
MAG.REPTE.GOB.FED
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO
MAG.REPTE.TRABAJADORES
LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUAREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5120/08
PROMOVIDO POR LA VS. BANCO NACIONAL DE
CREDITO RURAL S.N.C..-----------------------------------------------------------------------------------