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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016. Página 1 de 67 Número de Expediente: 1282/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 20 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de noviembre de 2015, dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1592/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO ; quien actualmente cuenta con 3 tres años de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción y mediante oficio 1660/2015 (foja 14 frente), esa autoridad manifestó su reserva con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad visible a fojas 17 diecisiete frente, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse; luego, con el diverso oficio 1612/2015 (foja 23 frente), la Representación Social de la adscripción expreso su conformidad con el trámite; posteriormente, los promoventes en cumplimiento a la prevención que se le había hecho, exhibieron constancia de no gravidez de ELIMINADO ; de igual manera, los solicitantes durante en la junta de avenimiento que se celebró el 17 diecisiete de noviembre del año en curso, confirmaron su propósito de divorciarse, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en dicha audiencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 7 siete de agosto de 2013, dos mil trece, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 2 dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad consultable a fojas 17 diecisiete frente del sumario, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 17 diecisiete de noviembre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO . Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia visible a fojas 17 diecisiete frente y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que tuvo verificativo el 17 diecisiete de noviembre del año en curso (foja 31 frente), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 7 siete de agosto de 2013, dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los señores ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se APRUEBA EL CONVENIO que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 7 siete de agosto de 2013, dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 193/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 193/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 09 nueve de febrero del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 213/2016 (foja 8), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 16 dieciséis de febrero del año en curso (foja 09), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 09 nueve de marzo de esta anualidad (foja 13 reverso), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

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JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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Número de Expediente: 1282/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 20 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 20 veinte de noviembre de 2015, dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1592/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO ; quien actualmente cuenta con 3 tres años de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público de la adscripción y mediante oficio 1660/2015 (foja 14 frente), esa autoridad manifestó su reserva con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad visible a fojas 17 diecisiete frente, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse; luego, con el diverso oficio 1612/2015 (foja 23 frente), la Representación Social de la adscripción expreso su conformidad con el trámite; posteriormente, los promoventes en cumplimiento a la prevención que se le había hecho, exhibieron constancia de no gravidez de ELIMINADO ; de igual manera, los solicitantes durante en la junta de avenimiento que se celebró el 17 diecisiete de noviembre del año en curso, confirmaron su propósito de divorciarse, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en dicha audiencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 7 siete de agosto de 2013, dos mil trece, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de 2 dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad consultable a fojas 17 diecisiete frente del sumario, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 17 diecisiete de noviembre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO . Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia visible a fojas 17 diecisiete frente y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que tuvo verificativo el 17 diecisiete de noviembre del año en curso (foja 31 frente), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio; de igual forma, se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 7 siete de agosto de

2013, dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los señores ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se APRUEBA EL CONVENIO que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 7 siete de agosto de 2013, dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 193/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 01 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 193/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 09 nueve de febrero del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 213/2016 (foja 8), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 16 dieciséis de febrero del año en curso (foja 09), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 09 nueve de marzo de esta anualidad (foja 13 reverso), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número XXXXX celebrada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Gracián Sánchez, S.L.P., en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 24 veinticuatro de julio de 2010 dos mil diez, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han transcurrido más de 06 cinco años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental pública que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita la unión civil entre los solicitantes. Prueba Inmunològica de Embarazo en Sangre del Laboratorio Clínico Gerling, signada por la Q.F.B. ELIMINADO , de la cual se desprende el resultado negativo de dicha prueba realizada a ELIMINADO Documento Privado que se le otorga pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, con el cual se acredita que la solicitante no se encuentra en estado de gravidez. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 16 dieciséis de febrero del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 09 nueve del mes y año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “1.- Con fecha 24 de julio de 2010 contrajimos matrimonio civil bajo el régimen de vienes separados ante el Oficial 2 del Registro Civil de esta ciudad, lo que acreditamos con el acta de matrimonio. 2.- Durante nuestro matrimonio procreamos (sic) no procreamos hijos. 3.- Durante nuestro matrimonio no hemos generado ni adquirido bienes en común, por lo que a la fecha, no existen bienes que liquidar. 4.- La razón por la que promovemos la presente solicitud de disolver nuestro matrimonio, obedece a la incompatibilidad de caracteres de ambos, ya que seguido esta circunstancia nos lleva al no entendimiento conyugal, resultando en consecuencia el desinterés absoluto de continuar el matrimonio, en tales circunstancias solicitamos la disolución del Vínculo Matrimonial por Mutuo Consentimiento. 5.- A efecto de dar cumplimiento por lo estipulado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, anexamos convenio que se celebra solicitando a su señoría lo sancione.”. Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial la forma en que habrán de pagarse los alimentos, su garantía, en términos del escrito a fojas 04, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 16 dieciséis de febrero del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 09 nueve del mes y año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio 00419, de fecha de registro 24 veinticuatro de julio de 2010 dos mil diez; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio 00419, de fecha de registro 24 veinticuatro de julio de 2010 dos mil diez; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh/deac

Número de Expediente: 234/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 14 catorce de marzo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 17 diecisiete de febrero de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon una hija, y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante oficio número 253/2016 (foja 16) manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 26 veintiséis de febrero del presente año (foja 17 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, que se celebró el 09 nueve de marzo de la presente anualidad (foja 22 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos el acta número ELIMINADO del libro de matrimonios de la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, (f. 6), en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que efectivamente el régimen de su matrimonio fue el de separación de bienes, así como que han trascurrido más de cinco años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Asimismo los comparecientes exhibieron la certificación del acta de nacimiento número ELIMINADO , de la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad (f. 7), en la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO sucedido el ELIMINADO , y como nombre de sus padres los de ELIMINADO ELIMINADO de la cual se advierte que ELIMINADO a la fecha de presentación de la demanda es menor de edad.

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Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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Los comparecientes también exhibieron la certificación de las actas de nacimiento números ELIMINADO , de la Oficialía Primera de Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, y de la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, respectivamente, (f. 9 y 10), en las que se advierten los nacimientos de los promoventes ELIMINADO Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo los promoventes acompañaron dos recibos de nómina correspondientes a los períodos del 21 veintiuno de diciembre de 2015 dos mil quince al 03 tres de enero de 2016 dos mil dieciséis, el primero de ellos, y del 04 cuatro al 17 diecisiete de enero del presente año, el segundo, (f. 11 y 12), expedidos al C. ELIMINADO como empleado de la empresa ELIMINADO que acreditan las percepciones ordinarias y extraordinarias, de las cuales se señaló el 20% veinte por ciento, en el convenio que realizan los promoventes, como pensión alimenticia a favor de la menor ELIMINADO De la misma forma acompañan los resultados de la prueba inmunológica de embarazo, signados por la Q.F.B. Perla Elizabeth Tapia Méndez, con cédula profesional ELIMINADO de los Laboratorios de Análisis Clínicos del Dr. Simi, (f. 8), del cual se desprende un resultado negativo, acreditando que la C. ELIMINADO no se encuentra en estado de gravidez a la fecha de presentación de la demanda. ELIMINADO Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis (f. 17 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 09 nueve del mes y año en curso (f. 22 vuelta), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ 1.- Con fecha ELIMINADO contrajimos matrimonio civil, ante la Fe del Oficial 5 del Registro Civil de esta Ciudad capital, asentada bajo el número de acta 180 a fojas, sujetándose dicho matrimonio al régimen de Bienes Separados… 2.- De dicha unión procreamos una hija de nombre ELIMINADO quien actualmente cuenta con la edad de 5 años… 3.- Bajo protesta de decir verdad, y para los efectos legales a que hubiere lugar, manifiesta la suscrita ELIMINADO no encontrarse en estado de gravidez... 4.-Toda vez que nuestra vida en común ya no es posible y por así convenir a nuestros intereses, comparecemos ante su Señoría a solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento... 5.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del Código Familiar en el Estado, anexamos al presente escrito el convenio a que se refiere dicha disposición legal... ”. Al efecto, expresaron en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. En ese orden de ideas, gírese atento oficio al representante Legal, gerente y/o quien corresponda en la Empresa denominada ELIMINADO en Eje 130 esquina Avenida C.F.E. sin número en la Zona Industrial del potosí, en esta ciudad, a fin de que proceda a realizar los descuentos correspondientes al 20 % veinte por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe como producto de su trabajo ELIMINADO dejándolo a disposición de ELIMINADO en representación de ELIMINADO por concepto de Pensión Alimenticia Definit6iva, apercibido legalmente en términos del artículo 167 del código familiar. En este orden de ideas, se estiman satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto y fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del duplicado del cuaderno de matrimonios con fecha ELIMINADO así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio ELIMINADO , del cuaderno ELIMINADO de matrimonios, en que se asentó el celebrado entre ELIMINADO ELIMINADO , con fecha ELIMINADO así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. En ese orden de ideas, gírese atento oficio al representante Legal, gerente y/o quien corresponda en la Empresa denominada ELIMINADO en Eje 130 esquina Avenida XXXX. sin número en la XXXXXXí, en esta ciudad, a fin de que proceda a realizar los descuentos correspondientes al 20 % veinte por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe como producto de su trabajo ELIMINADO dejándolo a disposición de ELIMINADO en representación de ELIMINADO por

concepto de Pensión Alimenticia Definit6iva, apercibido legalmente en términos del artículo 167 del código familiar. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE.-

Número de Expediente: 26/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 18 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 04 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Enero de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 26/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 07 DE enero del año en curso, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 01 una hija de nombre ELIMINADO , y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 09), dicha autoridad manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad datadas del 18 y 20 veinte de enero de 2065 (Foja 12 frente y vuelta, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 de febrero del año en curso (Foja 18), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 06 de Junio de 2003, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio, a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad datadas del 18 y 20 veinte de enero de 2065 (Foja 12 frente y vuelta, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 de febrero del año en curso (Foja 18), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias ante esta autoridad datadas del 18 y 20 veinte de enero de 2065 (Foja 12 frente y vuelta, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 16 de febrero del año en curso (Foja 18); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 07 de Enero 2016, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, como fue convenido por las partes en la CLÁUSULA QUINTA del convenio referido, gírese atento oficio a la fuente de trabajo del ELIMINADO , denominada ELIMINADO , ubicada en ELIMINADO , ordenado efectúen el descuento mensual correspondiente al 35% treinta y cinco por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe el mencionado, y hagan entrega de las mismas en la forma acostumbrada a ELIMINADO , en representación de su menor hija ELIMINADO , por concepto de pensión alimenticia. Oficio que se pone a disposición de los interesados en la secretaria del juzgado, a fin que lo reciban, previa toma de razón que se asiente en autos, y por su conducto lo hagan llegar a su destino. ELIMINADO En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la Dirección del Registro Civil del Estado, y a la Oficialía 1ª del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil; se levante el acta de divorcio correspondiente; se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 06 de Junio de 2003, y disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen del acta en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , acorde con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por el CONVENIO que obra en autos del presente juicio, celebrado el 07 de Enero de 2016, el cual se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA, con valor de COSA JUZGADA. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, como fue convenido por las partes en la CLÁUSULA QUINTA del convenio referido, gírese atento oficio a la fuente de trabajo del ELIMINADO , denominada ELIMINADO , ubicada en ELIMINADO , ordenado efectúen el descuento mensual correspondiente al 35% treinta y cinco por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe el mencionado, y hagan entrega de las mismas en la forma acostumbrada a ELIMINADO , en representación de su menor hija ELIMINADO , por concepto de pensión alimenticia. Oficio que se pone a disposición de los interesados en la secretaria del juzgado, a fin que lo reciban, previa toma de razón que se asiente en autos, y por su conducto lo hagan llegar a su destino. SEXTO.- Asimismo una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la Dirección del Registro Civil del Estado, y a la Oficialía 1ª del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil; se levante el acta de divorcio correspondiente; se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha 06 de Junio de 2003, y disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen del acta en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , acorde con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SÉPTIMO.-No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- Por otra parte, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82, del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.- *L/GOR’jcn

Número de Expediente: 213/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 14 catorce de Marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión Testamentaria a bienes del señor ELIMINADO registrado en el expediente número 213/2016, tramitada por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 12 doce de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará el autor de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del

Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio número 240/2016 (foja 15); el Encargado de la Dirección del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/908/2015 (foja 24), que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por el señor ELIMINADO finalmente, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa con fecha diez de los corrientes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 el Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los denunciantes quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento. Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, los denunciantes anexaron copia certificada del acta de defunción en que se consignó el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en el estado de San Luis Potosí, S.L.P., apuntándose como fecha de la defunción el dos de febrero de dos mil dieciséis; además anexaron copia del primer testimonio de la escritura en que se consignó el Testamento Público Abierto, que otorgó el señor ELIMINADO , el 09 nueve de Septiembre de 2014 dos mil catorce, ante el LIC. ULISES ARTOLOZAGA STAHL, Notario Público Adscrito a la Notaria Pública número 10 en ejercicio en el Primer Distrito Judicial con residencia en esta ciudad, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: ELIMINADO Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión el señor ELIMINADO , el lazo existente con los denunciantes ELIMINADO por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, por lo anterior, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndoles el carácter de Herederos UNICOS Y UNIVERSALES a ELIMINADO y se le reconoce el carácter de Albacea de la sucesión a ELIMINADO encomienda que les fue conferida por el autor de la presente testamentaria, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por el señor ELIMINADO , el 09 nueve de Septiembre de 2014 dos mil catorce, ante el LIC. ULISES ARTOLOZAGA STAHL, Notario Público Adscrito a la Notaria Pública número 10 en ejercicio en el Primer Distrito Judicial con residencia en esta ciudad. QUINTO.- UNICOS Y UNIVERSALES a ELIMINADO y se le reconoce el carácter de Albacea de la sucesión a ELIMINADO encomienda que le fue conferido por el autor de la presente testamentaria, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal ELIMINADO ELIMINADO SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. Dish Número de Expediente: 1300/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 09 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Marzo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 1300/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado el 26 veintiséis de Agosto de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , por demandando a su esposo ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva en favor de su hija menor de edad ELIMINADO la guarda y custodia así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, decretando como pensión alimenticia provisional en favor de su hija el 25% veinticinco por ciento de sus percepciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe, ordenándose requerir, notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que pague la pensión alimenticia decretada, señale bienes para garantizar las subsecuentes y para que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 1342/2015 (f.14), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de fecha 01 uno de Octubre de 2015, dos mil quince, (f.22v.), se proveyó escrito del demandado mediante el cual se le tuvo por contestando la demanda entablada en su contra, por no oponiéndose a la acción principal ejercitada y por

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Reconviniendo por la Regulación de Visitas con su hija provisional y definitiva, notificando a la actora de la Reconvención el 22 veintidós de Octubre de 2015, dos mil quince; Por auto de 28 veintiocho de Octubre de 2015, dos mil quince, dio contestación a la misma oponiendo sus excepciones y defensas que a su derecho corresponde y se abrió el juicio a ofrecimiento de pruebas, desahogándose las que así lo ameritaron; se pasó a la etapa de alegatos y una vez concluida esta fase, se ordenó citar a las partes para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la Entidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado, el ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, que durante su matrimonio procrearon 1 una hija de nombre ELIMINADO , que ubicaron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO perteneciente al municipio de Soledad de Graciano Sánchez, que actualmente se encuentran separados desde el día 04 cuatro de Agosto de 2013, dos mil trece, hasta la fecha, que a partir de que se separaron el demandado se deslindó completamente de sus obligaciones económicas de su hija, incluso el ELIMINADO , celebraron un convenio administrativo de alimentos y regulación de visitas en la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer. La Familia y el Adulto Mayor, sin que el demandado diera cumplimiento, que ella es la que en todo este tiempo se ha hecho responsable de su hija de sus cuidados y atención, llevarla a la escuela, recogerla, alimentarla, cubriendo todas y cada una de sus necesidades, tanto económicas como afectivas, contrario a lo mostrado por el demandado quién se desatendió completamente de ella, ubicando como su papá a su abuelo, y se condene al demandado a una pensión alimenticia quien cuenta con un trabajo como empleado de la empresa Detersol, Servicios, S.A. de C.V., y se le conceda la guarda y custodia definitiva. En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). El abandono de la morada conyugal por parte del demandado sin causa justificada: c). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d). Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Para lo cual, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con el demandado ELIMINADO , el ELIMINADO ; documental pública que no fue objetada y que por su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acredita el vínculo conyugal en cuestión. Ahora bien, el demandado ELIMINADO , ELIMINADO al dar contestación a la demanda refirió que no se opone a la acción de divorcio que se le demanda, y que no ha dado motivo para tal situación, en cuanto a los hechos refiere que son ciertos, que si apoyo económicamente a la actora pero que se negaba a recibir el dinero, que no quiso llegar a un acuerdo en Prodem, EN CUANTO AL DIVORCIO SE ALLANA, siendo que en la etapa procesal correspondiente ofreció sin que desahogara sus pruebas, y a mayor abundamiento, la actora ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido legalmente del desahogo de la prueba, no acudió a responder las posiciones que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confesó de que contrajo matrimonio civil con la actora, que procreo familia con ella, que el último domicilio conyugal se ubicó en la calle ELIMINADO , colonia Pavón del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, que se encuentra separado de su esposa desde el ELIMINADO , que actualmente se encuentra separado de ella, que al separarse de su esposa se deslindó de su responsabilidad económica respecto de su hija, que el ELIMINADO , celebro convenio de alimentos y regulación de visitas en la Prodem respecto a su hija, que fue omiso en dar cumplimiento de la cantidad señalada como alimentos, que fue omiso en cumplir con las convivencias pactadas con su hija en la Prodem, que es empleado de Detersol Servicios, S.A. de C.V.,. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. De la misma forma, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien contestó al interrogatorio que se le formulo, exponiendo que conoce al señor ELIMINADO porque estuvo casado con su hermana desde hace ocho o nueve años, se casaron el ELIMINADO , que sabe que del matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO procrearon familia una niña de nombre ELIMINADO de seis años, que ubicaron su ultimo domicilio conyugal vivían en la calle ELIMINADO , Rancho Pavón porque iba a visitarlos, que actualmente no viven juntos, se separaron desde el 04 cuatro de Agosto de 2013, dos mil trece, y desde ese día no bien juntos, que el demandado al separarse de su esposa se deslindó de las obligaciones con la niña, por eso acudió a la Prodem para que la ayudaran y la llevo ese día ELIMINADO , llegaron a un convenio para regular las visitas y la pensión alimenticia sin cumplir por parte del señor, su hermana le proporciona todo lo

necesario, que el demandado tiene un empleo en la empresa Detersol Servicios S.A. de C.V., que su hija vive con la actora que es su mamá en ELIMINADO sin recordar número en Rancho Pavón, refiriendo el declarante en la razón de su dicho, estar enterado al tratar de investigar porque se llegó a esta instancia, pues su hermana es la única que se encarga de la niña desde que el demandado se desligo de esas obligaciones y responsabilidades que tiene hacía la niña. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO quien manifestó que conoce al señor ELIMINADO hace aproximadamente ocho o nueve años, porque está casado con su hermana, que sabe que del matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO procrearon familia una niña de nombre ELIMINADO de seis años, que ubicaron su ultimo domicilio conyugal vivían en la calle ELIMINADO , Rancho Pavón Soledad de Graciano Sánchez iba a visitarlos, que actualmente no viven juntos, se separaron desde el 04 cuatro de Agosto de 2013, dos mil trece, que el demandado al separarse de su esposa se deslindó de toda obligación económica, que el demandado se desempeña como trabajador de la empresa Detersol Servicios S.A. de C.V., que su hija siempre ha vivido con su hermana en ELIMINADO en Rancho Pavón, refiriendo la declarante en la razón de su dicho, porque todos hemos vivido este proceso en el cual desde que se separaron él no le ha dado ni la pensión alimenticia a la niña ni ha convivido con ella, ni ha mostrado ningún interés para lograr su bienestar familiar. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existía entre ELIMINADO y ELIMINADO , sin que hubiera motivo suficiente, por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que ante la desunión del matrimonio, trae consigo la interrupción de la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, más no así el demandado ELIMINADO , quién no podrá hacerlo sino después de un año de que cause ejecutoria esta resolución de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, en atención a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en el caso, la actora ELIMINADO también demanda la Guarda y Custodia de su hija ELIMINADO y tomando en consideración todas y cada una de las actuaciones que obren en autos, se encuentra el Convenio que celebraron las partes ELIMINADO y ELIMINADO el 13 trece de Agosto de 2013, dos mil trece, en la oficina de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, debidamente rubricado, en donde se estableció dentro de sus Cláusulas, que su hija menor de edad ELIMINADO quedaría bajo el cuidado y protección de su madre ELIMINADO en su domicilio ubicado en la calle ELIMINADO , colonia Pavón, sin perjuicio de perder la patria potestad por parte del demandado ELIMINADO circunstancia que se confirma al no oponerse a esta prestación accesoria de la actora, lo que se confirmó en la desahogo de la confesional a su cargo según la posición 7 séptima se le declaró confeso en el sentido que firmó el Convenio en la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, sin que haya cumplido con lo pactado, a mayor abundamiento, se reafirma lo anterior con la prueba Testimonial que desahogo la actora, al contestar los testigos que saben que su hija vive con su madre en el domicilio que señalan, cúmulo de pruebas las que se les concedió pleno valor legal a efecto de declarar la Guarda y Custodia definitiva de que se trata, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269 y 300 inciso “C” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tienen con su padre ELIMINADO , cuando así lo decida la menor de edad. Por cuanto hace a la prestación accesoria de alimentos que se le reclama al demandado ELIMINADO por la actora ELIMINADO , a favor de su hija ELIMINADO , tiene su origen en lo preceptuado en el artículo 145 del Código Familiar para el Estado, que dispone que: “Las madres y los padres están obligados a

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dar alimentos a sus hijas o hijos…”; en este orden de ideas y atento a lo estipulado en dicho precepto legal, queda de manifiesto la calidad de acreedor alimentista que guarda respecto del demandado ELIMINADO su hija menor de edad ELIMINADO , ello con la documental ya referida del registro de su nacimiento la que se le concede pleno valor legal al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, siendo notoria la minoría de edad de la acreedora alimentaria como lo señala el artículo 592 del Código Civil del Estado, ya que a la fecha cuenta con 6 seis año y 4 cuatro meses de edad, haciendo hincapié en que la necesidad de recibir alimentos por parte del acreedor alimentario, se encuentra acreditada en razón de tratarse de una presunción legal que tienen a su favor los acreedores de los alimentos, derivada de la propia obligación que tiene el deudor alimentario, la cual hace prueba plena en términos del artículo 145 del Código Familiar, en relación con el numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que establecida la custodia de ELIMINADO , a cargo de su progenitora ELIMINADO , quien de esta manera cumple con su obligación, se hace necesario establecer también la obligación que tiene el enjuiciado de colaborar en el sostenimiento de su hija proporcionándole alimentos, por lo que con la finalidad de brindar certeza en el futuro en lo referente a la continuidad y cuantía en el cumplimento de la obligación que tiene de contribuir con el sostenimiento de su hija, atento a lo preceptuado en los artículos 92, 145 y 152 del Código Familiar y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 154 del mismo Ordenamiento en cita, que constriñe a estimar que los alimentos deben ser proporcionados de una manera justa y equitativa, debiendo razonarse no solo en las necesidades de los acreedores alimentistas, sino también en las del deudor alimentista, en concordancia con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se estima justo y equitativo, imponerle al demandado ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija ELIMINADO , en un porcentaje similar al decretado en forma provisional por el equivalente al 25% veinticinco por ciento de los ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el enjuiciado en la actividad que desempeñe, además el 50% cincuenta por ciento anual de los gastos necesarios para la educación básica obligatoria, como son útiles, uniformes, inscripciones, zapatos escolares etc., y para proporcionarles un oficio, arte o profesión, como lo dispone la fracción II del artículo 150 del Código Familiar del Estado, quedando como garantía del pago de las pensiones alimenticias decretadas los salarios ordinarios y extraordinarios que percibe el demandado como trabajador de la empresa denominada “Detersol Servicios S.A. de C.V.". Por otro lado, el demandado ELIMINADO , al contestar la demanda, Reconvino a la actora ELIMINADO , por la Regulación de Visitas con su hija menor de edad ELIMINADO , argumentando que contrajo matrimonio civil con la demandada el ELIMINADO , que de esta relación procrearon a su hija ELIMINADO , que su relación como pareja fue normal con su hija, pero con el tiempo se deterioró, que a los pocos días de su separación cumplió con su obligación alimentaria sin que le recibiera el dinero prohibiendo convivir con su hija, que al salir del hogar su esposa le ha negado ver a su hija sin motivo. Ante esta circunstancia, se dio entrada a la Reconvención planteada, ordenando la notificación correspondiente, cumplimentándose la diligencia el 22 veintidós de Octubre de 2015, dos mil quince, y por auto de 28 veintiocho de Octubre de 2015, dos mil quince, se tuvo a la reconvenida ELIMINADO por dando contestación a la Reconvención, oponiendo sus defensas y excepciones, manifestando que jamás le ha negado la convivencia con su hija sino que el demandado reconvinente no ha cumplido con los gastos de su hija, siendo solventados por ella, que desde el día en que se separaron el 04 cuatro de Agosto de 2013, dos mil trece, él se deslindó de sus responsabilidades económicas, a pesar de pedirla ayuda y se negó, teniendo la necesidad de acudir a la PRODEM a solicitar apoyo jurídico, y fue en donde se comprometió a apoyar, elaborando el convenio el 13 trece de Agosto de 2013, dos mil trece, sin cumplir con la cantidad acordada como pago de pensión alimenticia que iba a depositar como tampoco las convivencias pactadas con su hija, que jamás nunca le negó. En el caso, es también aplicable lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.” Y el demandado Reconvinente ELIMINADO , omitió aportar prueba alguna para demostrar el incumplimiento por parte de ELIMINADO del régimen de convivencias que acordaron en el Convenio que celebraron ante la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, comprobándose lo anterior, con el desahogo de la prueba Confesional a su cargo de la que se le declaró confesó de las posiciones al omitir comparecer a dar respuesta a las mismas, conforme lo disponen los artículos 302 y 317, fracción I del Código Adjetivo Civil del Estado, desprendiéndose que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO con quién procreo familia, que al separarse de su esposa se desatendió económicamente de su hija ELIMINADO que el 13 trece de Agosto de 2013, dos mil trece, celebró un Convenio con su esposa en relación con su hija, que dicho Convenio se celebró en la PRODEM, se comprometió a dar la cantidad de Quinientos pesos semanales para su hija, que fue omiso en depositar la cantidad señalada, acordando también en que podía convivir con su hija los días viernes de las 17:00 diecisiete horas a las 22:00 veintidós horas reintegrándola, que pasaría los domingos a las 09:00 nueve horas y la regresaría a las 20:00 veinte horas, que fue omiso en buscar a su hija para convivir con ella hasta la actualidad, medio de prueba que se le concedió pleno valor legal conforme lo disponen los artículos 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, y surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, por lo que en esta circunstancia, se declara procedente la excepción opuesta en la Reconvención por parte de la actora reconvenida de Falsedad, al no demostrar los hechos esgrimidos el demandado en su Reconvención, siendo que el multicitado Convenio que celebraron en la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, se le concede pleno valor jurídico al tratarse de un documento público como lo establecen los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, con lo que se deviene el incumplimiento por parte del padre de la menor de edad ELIMINADO con el régimen de convivencias pactadas con su hija ELIMINADO , por lo que se concluye que el demandado reconvinente, no justifica su acción, y la actora reconvenida demostró su excepción, por lo que se le Absuelve a ELIMINADO , de esta pretensión sin que le pueda negar la convivencia de su hija con su padre si es que así lo desea. Por último, dado que el enjuiciado dio causa para decretar el divorcio, y no probo su acción ejercitada en su Reconvención, acorde con lo estipulado en al artículo 135, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena la demandado ELIMINADO , al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no justificó sus excepciones. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los

divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el demandado no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la Custodia definitiva de su hija procreada ELIMINADO dentro de su matrimonio a su madre ELIMINADO . OCTAVO.- La actora en representación de su hija menor de edad justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado no demostró sus excepciones y defensas. NOVENO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija menor de edad ELIMINADO , por el equivalente al 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, además el 50% cincuenta por ciento anual de los gastos necesarios para la educación básica obligatoria, como son útiles, uniformes, inscripciones, zapatos escolares etc., y para proporcionarles un oficio, arte o profesión, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre los ingresos señalados. DECIMO.- Se absuelve a la actora Reconvenida ELIMINADO , de la Regulación de visitas reclamada por el Reconvinente ELIMINADO sin perjuicio de que si así es el deseo de su hija tener convivencias con su padre, se lleven a cabo en esa forma. DECIMO PRIMERO.- Se condena a ELIMINADO al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. DECIMO SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 215/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 19 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Noviembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, los autos del Expediente número 215/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO , con el carácter de hijo del de cujus, para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 11 once de Mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , con el carácter de hijo del de cujus, para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su padre el señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; acreditando con la copia de la acta de defunción del de cujus referido, y copia certificada de su acta de nacimiento, el entroncamiento con el autor de la herencia, manifestando bajo protesta de decir verdad, que no existe persona interesada dado que el de cujus vivió en concubinato con su difunta madre, solicitando se le designara Albacea Provisional; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario al denunciante ELIMINADO , ordenando se les notificara del inicio y trámite de la intestamentaria al promovente y Representación Social Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/1961/2015 (f.18), que en esa Dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO asimismo, el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/2453/2015 (f.28), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO . Mediante oficio número 175/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 20 veinte a 25 veinticinco de autos, convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria para que se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y con fecha 17 diecisiete de Noviembre de 2015, dos mil quince, se celebró la junta de herederos, en la que compareció el interesado ELIMINADO , solicitando se le reconozca sus derechos hereditarios, al acreditar la personalidad con la que comparece y que se le designara como Albacea

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Definitivo, haciéndose constar la comparecencia de la Representante Social de la adscripción, quien no opuso objeción alguna a la continuidad del procedimiento, y al término de la diligencia, se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás relativos del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el interesado en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 02 Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra parte, exhibió la copia certificada de su acta de nacimiento ELIMINADO en donde consta ELIMINADO su entroncamiento con el de cujus como su hijo; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, probanzas las aludidas con la que se ha justificado la defunción de ELIMINADO , asimismo, el derecho que tiene el denunciante para heredar como hijo del de cujus, en términos de los artículos 1438, fracción I y 1443 del Código Civil del Estado. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, como consecuencia, es procedente declarar como Único y Universal Heredero de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO al compareciente ELIMINADO que tiene el carácter de hijo del de cujus; y se le designa Albacea definitivo ELIMINADO acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, y 1522 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- El denunciante justificó su personalidad con la que compareció ante este juzgado como hijo del de cujus ELIMINADO . CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO , así como el derecho a heredar del compareciente en la presente sucesión. QUINTO.- Se declara Único y Universal Heredero de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO a su hijo ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución SEXTO.- Se designa como Albacea Definitivo de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 619/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 02 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 2 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por el señor ELIMINADO en contra de la señora ELIMINADO , para dictar sentencia; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el veintiocho de mayo de dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma que mediante oficio número 667/06/2015 manifestó su conformidad para con el presente juicio (f. 9); se emplazó legalmente a la demandada de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia respectiva de fecha 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince (f. 15); por proveído dictado el 14 catorce de septiembre de 2015 dos mil quince se le tuvo por acusando la rebeldía de la demandada toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra (f. 16), se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez que se llevó a cabo el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las

partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que celebró matrimonio civil con su ahora demandada el diecinueve de abril de dos mil trece, que establecieron su morada conyugal en esta ciudad capital, y que el día 20 veinte de mayo de 2013 dos mil trece, decidieron separarse, sin que desde entonces hayan vuelto a tener vida en común. Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra a pesar de encontrarse debidamente emplazada, acusándose su rebeldía. QUINTO.- En estudio de la acción propuesta por el señor ELIMINADO , éste ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. Así, el promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia certificada del acta ELIMINADO (F. 5) en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha 19 diecinueve de abril de 2013 dos mil trece, ante la fe de la Oficialía Primera del Registro Civil en esta ciudad, en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes. Documento público que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe entre el compareciente y su demandada. El compareciente manifestó que el día 20 veinte de mayo de 2013 dos mil trece, decidieron vivir separados, hecho que se robustece con la confesión tacita de la señora ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente emplazada para que compareciera a juicio, sin que existiera contestación de su parte, procediéndose por auto de fecha 14 catorce de septiembre de 2015 dos mil quince (f. 16), a acusarle la correspondiente rebeldía, declarándola confesa de los hechos de la demanda, presumiendo que efectivamente la señora ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con el promovente, el 19 diecinueve de abril de 2013 dos mil trece, ante la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, que el domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad, y que se separó de la promovente el veinte del mes de mayo de dos mil trece, que desde entonces han vivido separados sin realizar actos tendientes a regularizar su matrimonio, desatendiéndose de tener vida en común con el ánimo de dar por concluido el matrimonio; de tal suerte que, produce los efectos que establecen los artículos 264 parte final, 301 y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena. Así las cosas, se ha establecido que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento únicamente de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte actora; cuenta habida que en observancia a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, la actora ofertó la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO (f 22 y 28), las cuales fueron coincidentes en manifestar que conocen al señor ELIMINADO y a la señora ELIMINADO que éstos están civilmente casados, que no procrearon hijos, que establecieron su última morada conyugal en esta ciudad, y que actualmente viven separados desde hace más de dos años. Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En conclusión, toda vez que del análisis de las constancias convictivas recabadas en el sumario se advierte que el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora, habiendo aceptado tácitamente tal hecho la demandada. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une al señor ELIMINADO y a la señora ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no compareció al juicio y por ende tampoco opuso excepciones.

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QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une al señor ELIMINADO y a la señora ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ. Doy Fe. Número de Expediente: 684/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 05 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 14 catorce de marzo de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O S los autos que conforman el expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por la señora ELIMINADO en contra del señor ELIMINADO , para dictar sentencia; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma que mediante oficio número 684/06/2015 manifestó su conformidad para con el presente juicio (f. 8); se emplazó legalmente al demandado de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia respectiva de fecha 11 once de Septiembre de 2015, dos mil quince (f. 14); por auto dictado el 01 uno de octubre de 2015 dos mil quince se tuvo por acusando la rebeldía del demandado toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra (f. 14 vuelta), se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez que se llevó a cabo el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que con fecha 26 veintiséis de abril de 2008, dos mil ocho, celebró matrimonio civil con su ahora demandado, que establecieron su morada conyugal en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, que durante su matrimonio con ELIMINADO no procrearon hijos, y que el día 10 diez de julio de 2011, dos mil once, su ahora demandado abandonó la morada conyugal, sin que desde entonces hayan vuelto a tener vida en común. Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía. QUINTO.- En estudio de la acción propuesta por la señora ELIMINADO , éste ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. Así, el promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia certificada del acta ELIMINADO (F. 4) en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , ante la fe de la Oficialía Doce del Registro Civil del municipio de Acapulco de Juárez, en el Estado de Guerrero, en la

que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal. Documento público que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal que existe entre el compareciente y su demandada. La compareciente manifestó que el día 10 diez de julio de 2011 dos mil once, su ahora demandado abandonó la morada conyugal, hecho que se robustece con la confesión tacita del señor ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente emplazado para que compareciera a juicio, sin que existiera contestación de su parte, procediéndose por auto de fecha 01 uno de octubre de 2015 dos mil quince (f. 14 vuelta), a acusarle la correspondiente rebeldía, declarándolo confeso de los hechos de la demanda, presumiendo que efectivamente el señor ELIMINADO contrajo matrimonio civil con la promovente, el ELIMINADO , ante la Oficialía Doce del Registro Civil de Acapulco de Juárez, en el Estado de Guerrero, que el domicilio conyugal lo fue en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, que durante su matrimonio no procrearon hijos, que se separó del promovente el 10 diez de julio del 2011 dos mil once, y que desde entonces han vivido separados sin realizar actos tendientes a regularizar su matrimonio, desatendiéndose de tener vida en común con el ánimo de dar por concluido el matrimonio; de tal suerte que, produce los efectos que establecen los artículos 264 parte final, 301 y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena. Así las cosas, se ha establecido que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento únicamente de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte actora; cuenta habida que en observancia a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, la actora ofertó la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en manifestar que conocen a la señora ELIMINADO y al señor ELIMINADO que éstos están casados, que no procrearon hijos, que establecieron su última morada conyugal en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., y que actualmente viven separados. Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En conclusión, toda vez que del análisis de las constancias convictivas recabadas en el sumario se advierte que el matrimonio de ELIMINADO carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora, habiendo aceptado tácitamente tal hecho el demandado. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a la señora ELIMINADO y al señor ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, una vez que la presente resolución cause ejecutoria, gírese atento exhorto a la autoridad competente en el Estado de Guerrero para que en auxilio de las labores de este juzgado, se sirva girar sendos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Guerrero, así como a la Oficialía Doce del Registro Civil del municipio de Acapulco de Juárez en el Estado de Guerrero, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro ELIMINADO de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no compareció al juicio y por ende tampoco opuso excepciones. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a la señora ELIMINADO y al señor ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- Una vez que la presente resolución cause ejecutoria, gírese atento exhorto a la autoridad competente en el Estado de Guerrero para que en auxilio de las labores de este juzgado, se sirva a girar sendos Oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Guerrero, así como a la Oficialía Doce del Registro Civil del municipio de Acapulco de Juárez en el Estado de Guerrero, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro ELIMINADO de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ. Doy Fe.

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Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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Número de Expediente: 670/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Marzo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 670/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado, el 29 veintinueve de Mayo de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a la señora ELIMINADO , por demandando a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 750/2015 (f.10), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de fecha 28 veintiocho de Octubre de 2015, dos mil quince, (f.18), se le acusó la correspondiente rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda dentro del término que se le concedió para tal efecto y se ordenó la apertura del juicio a prueba por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas únicamente por la actora, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la Entidad. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado, el ELIMINADO , ante el Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, que durante su matrimonio no procrearon hijos, que establecieron su morada conyugal en varios domicilios siendo el último el ubicado la calle ELIMINADO , de esta ciudad, que la relación matrimonial fue como la cualquier pareja, con diferencias y contratiempos y desde hace tres años aproximadamente desde el mes de Marzo del año 2012, dos mil doce, se separaron definitivamente del vínculo matrimonial y desde esa fecha no han vuelto a reanudar su matrimonio, como resultado de su falta de interés de ambos por mantener esa relación. En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. Es voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse”. A su vez, el numeral 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII. Cuando no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La existencia de la morada conyugal; c). El abandono de la morada conyugal por parte del demandado sin causa justificada: c). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d). Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Al efecto, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, la documental siguiente: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con el demandado ELIMINADO , el ELIMINADO ; documental pública que no fue objetada y que por su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, con lo que acredita el vínculo matrimonial que la une al demandado. Y toda vez que el demandado ELIMINADO , ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación y se presumen como ciertos los hechos argumentados por la actora, y a mayor abundamiento, la actora ELIMINADO , aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no compareció al desahogo de esta probanza, declarándose confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes conforme lo establecen los artículos 302 y 317, fracción I de la Ley Adjetiva Civil del Estado, desprendiéndose de las posiciones, que conoce a ELIMINADO , que contrajo matrimonio con la actora el ELIMINADO , que actualmente se encuentra casado con ella, que establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO , de esta ciudad, que se separó de su esposa desde el mes de Marzo de 2012, dos mil doce, que dejo de vivir en el domicilio conyugal desde el mes de Marzo de 2012, dos mil doce, que ha omitido realizar actos de reconciliación tendientes a su relación matrimonial con su esposa desde el mes de Marzo de 2012, dos mil doce. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles, surte efectos de confesión Judicial y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, encuentra sustento lo

anterior, en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo de ELIMINADO quien señaló que ELIMINADO se encuentran unidos en matrimonio, y por eso ella anda moviendo el divorcio, que no viven juntos porque ya tienen varios años que no viven juntos, casi desde que se casaron, que están separados como matrimonio, que nunca han intentado revivir su matrimonio y viven solos, que de su matrimonio no procrearon hijos, porque ya casi luego de que se casaron se separaron, refiriendo el declarante estar enterado de lo expuesto en razón de que conoce a su mamá y a ella desde hace muchos años, que tiene un negocio ahí cerca donde viven, que su mamá trabajo con él. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO , señaló que ELIMINADO se encuentran unidos en matrimonio, lo sabe porque la familia de ella le platica, que no viven juntos porque pasa por donde viven y se da cuenta, que hace como tres años tres y medio que no viven juntos, que están separados como matrimonio, que nunca han intentado revivir su matrimonio, que el matrimonio no procreó hijos, refiriendo el declarante estar enterado de lo expuesto en razón de que conoce a la familia, son conocidos de ahí en el mercado y tiene un negocio y enfrente vive su mamá y la plática y ve a ella siempre sola sin que la acompañe el esposo desde hace mucho tiempo. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existía entre ELIMINADO y ELIMINADO , debido a que el demandado abandonó la morada conyugal por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que existan evidencias que se justifique su salida, por lo que al ser así su abandono se vuelve injustificado, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado debido al abandono injustificado de la morada conyugal por parte del segundo, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, invocada por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, más no así el demandado ELIMINADO , quién no podrá hacerlo sino después de un año de que cause ejecutoria esta resolución de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 1ª Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Siendo que en este caso es inaplicable este ordenamiento legal dado que no procrearon hijos. Por último, es procedente condenar al demandado al pago de costas del presente juicio, como lo dispone el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 83 y 84 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no contesto la demanda, siguiéndose en rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el demandado no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 1ª Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites

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Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se decreta la custodia de los hijos en virtud de que no procrearon. OCTAVO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de costas del presente juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe-

Número de Expediente: 1461/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PERDIDA DE PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 01 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 06 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 01 primero de Marzo de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 24 de Septiembre de 2015, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL Y EN SU MOMENTO DEFINITIVA respecto del menor ELIMINADO , a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción el documento en que funda su acción (Fojas 01 a 05). Por auto del 24 de Septiembre de 2015, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la actor refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 07 y 08 frente). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 41). El 08 de Octubre de 2015, se emplazó al demandado (Foja 11), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 26 del propio mes y año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación; y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 17 frente y vuelta, inclusive). Mediante proveído del 17 de Noviembre de 2015, se tuvo a la actora por ofreciendo las pruebas de su intención (Foja 19), por tanto el 20 del propio mes y año, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 19 vuelta). Así, se señaló el 04 de enero del presente año, para el desahogo de la confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la actora (28 vuelta a 33 frente). El 03 tres de febrero del año en curso se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 35), pero ninguna de las partes formuló los suyos; por otro lado, al demandado, por no haber comparecido pese a haber sido citado legalmente al efecto al desahogo de la confesional a su cargo, mediante proveído del 08 de febrero de 2015 se le declaró confeso y se citó para resolver el presente juicio el 23 del propio mes y año (Foja 42), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- El Artículo 268, del Código Familiar de estado reza: “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella.”. Por su parte el diverso artículo 293, del Código en cita dispone que: “La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I.Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor; II.Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses; III.Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses; IV.Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez; V.Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria potestad que pueda corromper a la o el menor, o VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental incurable, previa declaración de estado de interdicción.”. Según se infiere de lo trascrito, la ley define a la patria potestad como el conjunto derechos y deberes reconocidos y otorgados por la propia ley, a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas, en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. Siendo así que ese conjunto de derechos y deberes, se puede perder por resolución judicial al incurrir quien lo ejerce (la madre, el padre o ambos, o los abuelos por ambas líneas) en cualquiera de las conductas que se enuncian en el artículo 293, precitado. En ese orden de ideas los elementos de la acción a acreditar para la pérdida de la patria potestad son: a)Que se es madre, padre o abuelo por ambas líneas de un menor de edad (relación de parentesco), y b)Que se ha incurrido en cualquiera de las causales descritas en el artículo 293, del Código Familiar. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 24 de Septiembre de 2015, la actora ELIMINADO , compareció manifestando en el capítulo de hechos de su demanda que en mes de enero de 2000 inició una relación con el demandado ELIMINADO , de la cual nació su hijo de nombre ELIMINADO , lo que acredita con el acta de nacimiento respectiva. Que al principio su relación fue en buenos términos, pero que antes del nacimiento de su hijo comenzaron a tener problemas, debido a que su demandado no le ayudo con los gastos del embarazo, y que además le dejó claro que no se iba a hacer responsable de su hijo, puesto que él no quería tener compromisos con ella, que cuando nació su hijo su demandado le dijo que si se iba a hacer cargo de los gastos del menor y por eso acudieron a registrar al niño ante la Oficialía del Registro Civil, el ELIMINADO , que después de eso la visitaba en su domicilio y le ayudaba con los gastos de su hijo, pero posteriormente cambio de actitud, dejando de proporcionarle para los gastos inherentes a la alimentación de su menor hijo desde el día 15 de enero del año 2003, fecha en la que le dejó en claro que no se haría cargo de ningún gasto para su menor hijo y de ella misma, argumentando que la actora tenía ingresos y un techo para el menor, que esto se lo dijo en su domicilio ubicado en ELIMINADO , de ésta ciudad, en presencia de familiares y amigos que convivían en una reunión, que con la conducta el demandado queda en evidencia que a la actora y a su menor hijo los dejó en estado de abandono, sin causa justificada, que su demandado tiene los medios económicos para proporcionarles alimentos puesto que desde hace aproximadamente 17 años ha laborado en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado como custodio en diferentes Centros Penitenciarios, que lo expresado deja de manifiesto que el demandado ELIMINADO desde el 15 de enero de 2003 y hasta la fecha ha abandonado las obligaciones alimenticias sin causa justificada y de forma reiterada e ininterrumpida respecto de su menor hijo ELIMINADO y por ende lo ha dejado en el completo desamparo, puesto que no se preocupa ni se ocupa por en su sano desarrollo, o mandar para sus alimentos, por saber su estado de salud o convivir con el menor, en su educación, vestido, casa habitación, proporcionarle un ambiente familiar, lo que la actora dice hacer en la medida de sus posibilidades, teniendo que acudir incluso a familiares, por todo ello solicita se le otorgue mediante resolución judicial la patria potestad respecto de su menor hijo. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 293 fracción II, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “La patria potestad se pierde por resolución judicial: ….II.- Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses;…”. Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, pese haber sido emplazado el 08 de octubre de 2015 (Foja 11), mediante proveído del 26 de Octubre de 2015, se le acusó al demandado ELIMINADO la correspondiente rebeldía, por lo que se tuvo por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404, del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. A fin de acreditar el primero de los elementos de su acción, atinente a la patria potestad y relación de parentesco que tanto la actora ELIMINADO como el demandado ELIMINADO , ejercen respecto de su menor hijo ELIMINADO , la actora acompañó copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , levantada por el ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO ., donde consta el nacimiento el 09 nueve de agosto de 2002, del menor ELIMINADO , haciéndose constar en el acta que fue presentado por ambos padres ELIMINADO (Foja 05). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Y hace prueba plena para justificar el primer elemento de la acción ejercitada por la actora. Tocante al segundo de los extremos relativo al abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses, por parte del demandado ELIMINADO , respecto de su menor hijo ELIMINADO ; con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en la misma, siendo estos: que en el mes de enero de 2000 inició una relación con la actora ELIMINADO , de la cual nació su hijo de nombre ELIMINADO , que al principio su relación fue en buenos términos, pero que antes del nacimiento de su hijo comenzaron a tener problemas, debido a que no le ayudó a la actora con los gastos del embarazo, y que además le dejó claro que no se iba a hacer responsable de su hijo, puesto que él no quería tener compromisos con ella, que cuando nació su hijo le dijo a la actora que sí se iba a hacer cargo de los gastos del menor y por eso acudieron a registrar al niño ante la Oficialía del Registro Civil, el 28 de agosto de 2002, que después de eso la visitaba en su domicilio y le ayudaba con los gastos de su hijo, pero posteriormente cambio de actitud, dejando de proporcionarle para los gastos inherentes a la alimentación de su menor hijo desde el día 15 de enero del año 2003, fecha en la que le dejó en claro que no se haría cargo de ningún gasto para su menor hijo y de ella misma, argumentando que la actora tenía ingresos y un techo para el menor, que esto se lo dijo en el domicilio

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de ELIMINADO ubicado en ELIMINADO de ésta ciudad, en presencia de familiares y amigos que convivían en una reunión, que a la actora y a su menor hijo los dejó en estado de abandono, sin causa justificada, que tiene los medios económicos para proporcionarles alimentos puesto que desde hace aproximadamente 17 años ha laborado en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado como custodio en diferentes Centros Penitenciarios, que desde el 15 de enero de 2003 y hasta la fecha ha abandonado las obligaciones alimenticias sin causa justificada y de forma reiterada e ininterrumpida respecto de su menor hijo ELIMINADO y por ende lo ha dejado en el completo desamparo, puesto que no se preocupa ni se ocupa por en su sano desarrollo, o mandar para sus alimentos, por saber su estado de salud o convivir con el menor, en su educación, vestido, casa habitación, proporcionarle un ambiente familiar.. Sin embargo, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es la perdida de la patria potestad, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 04 de enero del presente año (Foja 28 vuelta); siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado y apercibida legalmente al efecto, mediante proveído del 08 de febrero del año en curso, se le declaró confeso (Foja 35 vuelta) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente: que es cierto que en el mes de enero del año 2000 inicio una relación con ELIMINADO , que es cierto que de esa relación procrearon un hijo, que es cierto que fue omiso en proporcionarle a ELIMINADO para los gastos de atención médica durante su embarazo, que es cierto que le comentó a la actora que no se haría responsable del hijo que estaba por nacer, que es cierto que desde el 15 de enero de 2003 ha dejado de proporcionar gastos para la manutención de su menor hijo ELIMINADO , que es cierto que desde esa fecha ha dejado de tener toda convivencia con él, que es cierto que desde esa fecha lo abandonó sin causa justificada, que es cierto que trabaja en la Secretaría de Seguridad Pública del estado desde hace 17 años como custodio en los centros penitenciarios, que es cierto que el abandono hacia su menor hijo ha sido en forma ininterrumpida hasta hoy, que es cierto que esa actitud hacia su menor hijo pone en riesgo el desarrollo armónico de él y que es cierto que desde hace 10 años atrás el demandado tiene problemas graves con su manera de tomar alcohol. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además la actora ofreció el testimonio de ELIMINADO , mexicana de 45 años de edad, divorciada, de ocupación empleada, originaria de ELIMINADO y vecina del municipio de ELIMINADO ., con domicilio en ELIMINADO y de ELIMINADO , mexicana de 36 años de edad, soltera, ocupación labores del hogar, originaria de ésta ciudad y vecina del municipio de ELIMINADO ., con domicilio en ELIMINADO quienes declararon (Fojas 28 vuelta a 33 vuelta), la primera de ellas: Que conoce a ELIMINADO desde hace 16 años aproximadamente, que lo conoció por medio de su hermana, que el ELIMINADO fueron pareja, vivieron un tiempo en unión libre, ya que no están casados, que de esa relación que existió entre ELIMINADO procrearon un hijo de nombre ELIMINADO quien tiene 13 años, que quien se hizo cargo de los gastos de atención medica de ELIMINADO durante el embarazo de su menor hijo ELIMINADO fue ella misma, su servicio médico, porque ella es empleada de gobierno y que cuando se alivió del parto, de su medicamento y todo lo que necesitaba y toda la atención durante los 9 nueve meses del embarazo, que quien se encargó posteriormente al nacimiento del menor ELIMINADO de los gastos médicos y alimenticios de éste, fue la misma actora y hasta la fecha, tales como la alimentación, educación, servicios médicos, techo, comida y todo, que le consta que el domicilio en el cual habitan la señora ELIMINADO , está ubicado en ELIMINADO , que desde el 15 de enero de 2003 el señor ELIMINADO ha dejado de proporcionar alimentos para su menor hijo ELIMINADO , que eso le consta ya que estaban en una reunión y él llego y le dijo a la actora que le hiciera como pudiera y que se hiciera cargo del niño y que se olvidara de él, que ya no contará con él para nada, que quien se hace cargo actualmente de los gastos de alimentación del menor ELIMINADO , es la parte actora ELIMINADO , que sabe y le consta que el señor ELIMINADO , no visita, ni en ocasiones especiales, como por ejemplo su cumpleaños, navidad ni nada, a su menor hijo ELIMINADO . Manifestando la primera de las testigos a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabe y le consta porque ella es su hermana, vive a la vuelta de su casa y en ocasiones cuando el niño estaba un poco más chico le ayudaba a cuidarlo, y le consta que el señor nunca se para a la casa a visitar al niño, que ella ve a la actora y a su menor hijo frecuentemente porque se procuran como familia y están al pendiente tanto de ella como de su sobrino ELIMINADO . Por su parte la segunda de las testigos dijo: Que conoce a ELIMINADO desde hace aproximadamente 16 años, que lo conoció por medio de la señora ELIMINADO , que entre ELIMINADO existió una relación, fueron pareja, pero no estaban casados, que de esa relación procrearon un niño de nombre ELIMINADO de 13 años de edad, que quien se hizo cargo de los gastos de atención medica de ELIMINADO durante el embarazo de su menor hijo ELIMINADO fue ella misma, que corrió con todos los gastos, consultas al doctor, medicamento y todos los gastos que lleva un embarazo, que quien se encargó posteriormente al nacimiento del menor ELIMINADO de los gastos médicos y alimenticios de éste, fue la señora ELIMINADO , del doctor, medicina, leche, pañales y todo lo que conlleva la manutención del menor, vestido, calzado, alimentos, diversión, escuela, que el domicilio en el cual habitan la señora ELIMINADO juntó con su menor hijo ELIMINADO , está ubicado en ELIMINADO , que sabe y le consta que el señor ELIMINADO ha dejado de proporcionar alimentos para su menor hijo ELIMINADO desde enero del año 2003, que quien se hace cargo actualmente de los gastos de alimentación del menor ELIMINADO es la señora ELIMINADO , que el señor ELIMINADO nunca ha procurado convivir con su menor hijo ELIMINADO , que sus visitas al principio fueron esporádicas y desde la fecha que dijo, para acá, ya no se sabe absolutamente nada del señor. Manifestando la segunda de las testigos a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabe y le consta porque la señora ELIMINADO es su tía, son familia, están al pendiente como familia que son, por tal motivo la deponente está consciente de que el señor ELIMINADO tiene en abandono al menor ELIMINADO , que ni económicamente ni moralmente se hace cargo de él. Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena el segundo de los elementos de la acción

de pérdida de la patria potestad ejercida por la actora, prevista en el artículo 293 fracción II, del Código Familiar del Estado, consistente en el abandono de las obligaciones alimenticias por parte del demandado ELIMINADO para con su menor hijo ELIMINADO , sin causa justificada, por un período mayor a seis meses, misma que en la especie ocurre desde el mes de enero de 2003, y hasta la fecha, lo que a su vez contraviene la finalidad de la patria potestad, descrita en el artículo 268, del Código Familiar del estado como el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad; finalidad que en el presente caso no se cumple, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su falta de voluntad para cumplir para con el menor ELIMINADO , con las finalidades del ejercicio de la patria potestad, que son cuidarlo, protegerlo y educarlo, puesto que refieren las testigos que no le prodiga al mismo ninguna clase de atención, que su desinterés es absoluto y prolongado hasta la fecha, prácticamente desde el día de su nacimiento, no procurándole no sólo los cuidados, sino además el afecto necesario para su sano desarrollo psicológico e intelectual. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el C. ELIMINADO , abandonó las obligaciones alimenticias para con su menor hijo ELIMINADO , sin causa justificada, por un período mayor a seis meses, por lo que se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal II del artículo 293, del Código Familiar, esgrimida por la parte actora ELIMINADO , suficiente para decretar la perdida de la patria potestad que sobre el menor ELIMINADO , ejerce el demandado ELIMINADO . Por lo anterior, se estima fundada la petición de la actora y en consecuencia, es procedente declarar la perdida de la patria potestad que sobre el menor ELIMINADO , ejerce el demandado ELIMINADO . QUINTO.- La actora solicita en su demanda además que se le conceda la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO . Al respecto, el artículo 300, del Código Familiar del Estado, estipula textualmente: “Artículo 300.- Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente a la o el menor. c) Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cuál de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad judicial será quien decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendido al interés superior de la o el menor.”. De lo trascrito se concluyen dos hipótesis: A)Que cuando solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor: En primer término serán los propios padres quienes convendrán entre sí, con quien habitarán las hijas o hijos. B)Pero, si no llegan a ningún acuerdo: Será la autoridad judicial la que decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años. Para lo cual gozará de las más amplias facultades, debiendo: i.- Considerar el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá: ii.- Oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan; iii.- Oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. Al respecto es pertinente puntualizar, que el demandado, pese a haber sido emplazado a Juicio, no contestó la demanda; de lo cual se infiere tácitamente su negativa en convenir con la actora, con quién habitará su hijo, por lo que deja en manos de ésta autoridad el decidir al respecto. Así, consta en autos que se designó al Licenciado ELIMINADO , como TUTOR ESPECIAL para el presente juicio del menor ELIMINADO que dicho profesionista aceptó el cargo el 20 de Octubre de 2015 (Foja 13 vuelta), estuvo presente en la diligencia en la que se escuchó al menor (Fojas 25 vuelta y 26 frente) y manifestó su CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio mediante escrito recibido el 07 siete de enero del año en curso (Foja 34); también se dio la intervención que le corresponde a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio número 206/2015 (Foja 41) expresó su CONFORMIDAD con el trámite del presente; consta en autos asimismo que mediante diligencia del 01 primero de diciembre de 2015 dos mil quince (Fojas 25 a 26 frente), se llevó a cabo la escucha del menor ELIMINADO , en audiencia celebrada con la asistencia de la Trabajadora Social y la Representante Social adscritas, desarrollada con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que es vinculante, al reflejar los compromisos firmados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No re victimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad y, h) Derecho de participar, desarrollándose la diligencia con el menor de edad ELIMINADO , quien cuenta con 13 años de edad, manifestando que vive en ELIMINADO , ELIMINADO , que estudia la secundaria, que su mamá trabaja en ELIMINADO , que entra a las 08:00 ocho y sale a las 16:00 horas, que ella le hace de comer y se pasa las tardes con él, que su papá se llama ELIMINADO , que no se acuerda de él desde que tiene memoria, que vio unas fotografías, que se fue cuando tenía tres o cuatro años, que lo ha visto pero que él ya tiene otra familia, que no sabe en dónde vive y nunca lo saluda, nunca lo ha felicitado ni le ha dado un regalo, nunca ha preguntado por él, que él sí sabe quién es y lo conoce pero no le habla, se le pregunta quien se hace cargo de sus gastos y responde que su mamá, y es quien lo lleva a pasear. Sin que pase inadvertido, que también se verificó el informe sobre las condiciones en que habitan la actora ELIMINADO y su menor hijo ELIMINADO (Fojas 26 vuelta y 28 frente). De lo anterior, se deduce la custodia que de hecho tiene la demandante ELIMINADO , así como el abandono de todos los deberes inherentes a la patria potestad por parte del demandado ELIMINADO , con respecto a su menor hijo ELIMINADO , quien ni siquiera recuerda a su padre, ni ha recibido por parte de él cuidado, protección y educación, o cualquier otra de las

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obligaciones paterno filiales, como por ejemplo alimentación, cuidados de salud, de esparcimiento, etc. Por lo que en aras de la protección del interés superior del menor referido, en uso de las facultades concedidas a esta autoridad, entre las que se destacan preferentemente las tendientes a la protección de menores que como en el caso, requieren del cuidado y protección de otras personas, además de la comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto desenvolvimiento físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los Derechos de los Niños que dispone en el PRINCIPIO VI: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”. Declaración de observancia obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con la aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. Razonando lo ya expuesto, a la luz además de los artículos 268 y 270, del Código Familiar del Estado, y facultada esta autoridad por los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles, para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores de edad como se apuntó, determinando las medidas que considere pertinentes a fin de salvaguardar sus derechos, pues es en ellos en quien debe recaer la aplicación preferente del derecho, entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el interés de los niños y adolescentes sobre cualquier otro. Observándose además lo preceptuado en el artículo 4° fracciones II y VI, de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en cita, que disponen: “La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Por ello, son principios rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: II. El interés superior, conforme a la ley de la infancia, de la infancia y la adolescencia, que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio; VI. El tener una vida libre de violencia”, que concatenado con el numeral 14, del Código Familiar en vigor, que establece que: “En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior del menor de edad ELIMINADO , con el único fin de salvaguardar su integridad y procurarle en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en procedimientos en los que se vean involucrados sus derechos, como en el presente caso en que se demande su guarda y custodia, y teniendo como presupuesto esencial precisamente el interés superior del niño. Criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la Jurisprudencia en Materia Civil de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”. Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño referidos lo siguiente: Artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Artículo 7. “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” Artículo 9. “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado

Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Artículo 12. “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18. “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19. “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20. “1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. Artículo 27. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”. En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y bienestar del menor de que se trata, son las razones por las que al respecto y con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar del estado, se estima fundada y por ende acreditada la petición de la actora y se declara PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , por ser dicha situación la más benéfica para el menor en cuestión. Sirve de apoyo a ésta criterio la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217, con registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor. Así como la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J. 23/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 450, con registro IUS: 2006226, cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO , a hacer el pago de las costas y gastos del presente juicio, al haber acreditado la actora los elementos de su acción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se estima fundada la petición de la actora y en consecuencia, es procedente declarar la pérdida de la patria potestad que sobre el menor ELIMINADO , ejerce el demandado ELIMINADO . SEXTO.- se declara PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , por ser dicha situación la más benéfica para el menor en cuestión. SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO , a hacer el pago de las costas y gastos del presente juicio, al haber acreditado la actora los elementos de su acción. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82, del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 1589/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: GUARDA Y CUSTODIA, PENSION ALIMENTICIA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 23 Veintitrés de Febrero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1589/2015, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia, Guarda y Custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Por escrito recibido por la subsecretaria de este Juzgado el 16 dieciséis de octubre del 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO por demandando a ELIMINADO , por la guarda y custodia de su menor hija ELIMINADO así como el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva para la actora y sus menor hija y el aseguramiento de esa prestación; la compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a favor de la promovente y su menor hija ELIMINADO el 35% treinta y cinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio señalado, previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, requiriéndolo por el pago de la primera pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, sin poder dar cumplimiento a ello, en virtud de que la diligencia de emplazamiento de fecha 6 seis de enero de 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 37 vuelta de autos, se entendió en el local de este juzgado, manifestando el demandado que en ese momento no podía realizar pago alguno ni señalar bienes, dejando a salvo el derecho a la parte actora de señalar bienes que garanticen el pago de la pensión alimenticia; se le dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, manifestando su conformidad con el asunto mediante oficio número 1659/2015 (foja

14); con fecha 21 veintiuno de enero del presente año, se tuvo al demandado ELIMINADO por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que creyó convenientes, así mismo por ofreciendo las pruebas de su intención; señalando para tal efecto fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, donde se desahogaron las pruebas ofrecidas y calificadas de legales que así lo ameritaban, a su terminación se procedió a citar a las partes para dictar sentencia en la presente controversia el día 16 dieciséis de febrero del año que transcurre; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora quedó debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 158 fracción I del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , señala fundamentalmente, que contrajo matrimonio civil ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, con ELIMINADO , el día 04 cuatro de octubre de 2014 dos mil catorce, que el ahora demandado reconoció a la menor ELIMINADO como su hija, que establecieron su morada conyugal en esta ciudad, que la compareciente se dedica a las labores y cuidados del hogar, sin que cuente con un empleo remunerado, que desde el 28 veintiocho de junio del 2015 dos mil quince ELIMINADO , abandonó la morada conyugal y ha dejado de suministrar alimentos hacia la compareciente y su menor hija, por lo que dada la situación se ve en la necesidad de comparecer antes este Órgano Jurisdiccional. Por su parte el demandado ELIMINADO al dar contestación a la demanda instaurada en su contra mediante escrito presentado el 19 diecinueve de enero del año en curso, en la subsecretaria de este juzgado, en lo toral señaló que la accionante carece de todo derecho para exigirle lo que aquí pretende, en virtud de que la menor ELIMINADO nació fuera de su matrimonio con la promovente, y que la reconoció como su hija, toda vez que la señora ELIMINADO así se lo hizo creer, aceptando el demandado como ciertos los hechos señalados con los números uno y dos del escrito de demanda, y como parcialmente cierto el marcado con el número tres, en cuanto a la duración de la relación armoniosa de su matrimonio con la demandante. Los hechos marcados con los números cuatro, cinco y seis los arguye de falsos, y al efecto, opuso las siguientes excepciones y defensas consistentes 1.- Manifiesta el demandado que el reconocimiento que hizo de la menor ELIMINADO lo realizó estando en error, argumentando que la menor nació fuera del matrimonio y que el reconocimiento lo realizó porque su aún esposa le afirmaba que la menor era suya, hecho que el demandado dice ser falso. 2.-OSCURIDAD DE LA DEMANDA: En virtud de que el demandado afirma que su contraparte no manifiesta en los hechos de su demanda circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo cual lo deja en estado de indefensión al momento de contestar. 3.- Opone la correspondiente a no ser deudor alimenticio de la menor ELIMINADO : Esto porque el demandado menciona que no es padre biológico de la menor, pues ésta nació seis años anteriores a su matrimonio con la promovente. 4.- Opone la que corresponde al hecho de que la demandante se encuentra físicamente sana, si trabaja y tiene un bien inmueble propio, motivo por el cual el derecho a recibir alimentos debe ser disminuido. 5.- Opone la que corresponde a la mala fe con la que se conduce la accionante, toda vez que el nacimiento de la menor ELIMINADO es anterior a la fecha en que contrajo matrimonio con la demandante, y una vez que se celebró el matrimonio la reconoció como suya, posteriormente señala que fue corrido de la morada conyugal y al intentar reconciliar la situación la accionante le informó que no era padre biológico de la menor. En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO , ejercita la acción de alimentos a que se refieren los artículos 144 y 145 del Código Familiar vigente en el Estado, que establecen : artículo 144, “Los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos.…”; y, artículo 145 del Código Familiar, que en lo conducente establecen: “ARTÍCULO “ARTÍCULO 145.- Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. ...”; en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad económica del demandado. La compareciente ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que asiste a ella y su hija menor de edad, anexó a su escrito inicial el acta certificada de matrimonio ELIMINADO bajo la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad (f. 6), en la que se asientan el celebrado por ELIMINADO así como la partida certificada de nacimiento número ELIMINADO (f.7) ELIMINADO de ELIMINADO , signada por el Oficial 2° del Registro Civil de esta Cuidad, de la cual se desprende su nacimiento el día ELIMINADO se advierte como nombre de sus padres a ELIMINADO Documentos Públicos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil, poniendo de manifiesto con apoyo en el ordinal 9º del Código Familiar, de tal suerte que son aptas y bastantes para tener por acreditado el derecho que les asiste con el carácter de cónyuge e hija, respectivamente, por parte de la actora y su representada, con relación al señor ELIMINADO , consecuentemente justifican legalmente el derecho que tienen de percibir alimentos a cargo del demandado, atentos a lo dispuesto en los numerales 144 y 145 del Código Familiar, calidad de los sujetos que materializa la acreditación del primer elemento estructural de la acción ejercitada De igual forma, con la partida civil de nacimiento de la niña ELIMINADO resulta demostrada acorde a los artículos 1º. de la Ley Sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, y 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la indubitable minoría de edad de ELIMINADO , y consecuentemente, también el segundo elemento de la acción alimentaria, consistente en la necesidad de percibir alimentos que tiene la menor de edad ELIMINADO representada en el presente juicio por su señora madre ELIMINADO con base en la presunción legal de necesitarlos que tienen en su favor, porque atendiendo a su minoría de edad constituye un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requiere que alguien más le proporcione los medios necesarios para vivir, incluso los relativos a educarse y a la preservación de la salud. La anotada circunstancia, respecto a la presunción legal que opera a favor los menores de edad, no acontece con relación al derecho que reclama para sí ELIMINADO cuenta habida que, para la procedencia de la obligación de dar alimentos entre cónyuges, es menester acreditar la imposibilidad de quien los reclama para allegarse por sí misma los medios para su subsistencia, virtud a que entre los cónyuges que reclaman al otro alimentos, la aludida homogeneidad de circunstancias no existe, y por ende tampoco la aludida presunción, sino que deben acreditarla en el juicio como

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elementos de su acción, sin perjuicio de que del material probatorio aportado se pueda desprender una presunción humana de la necesidad alimentaria; de tal suerte que, lo procedente es aplicar las reglas generales de los juicios familiares prestando una atención muy cuidadosa a las particularidades que caracterizan la situación de los consortes demandantes en cada caso concreto para determinar, de acuerdo con el material probatorio que se aporte al juicio, si la necesidad existe o no existe, esto es, si de las pruebas aportadas ante sí puede desprenderse la presunción humana de que el cónyuge accionante necesita los alimentos que reclama. Sin que sea óbice para establecer tal premisa, que anteriormente era regla considerar que la mujer casada tenía la presunción de necesitar alimentos, pues en la actualidad la carga de demostrar la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores corresponde a quien la alega, a la sazón de que los artículos 31, 142 y 144, del código familiar, disponen que los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar y a su alimentación, que sólo quien esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes no estará obligado a ello; que sus derechos y obligaciones serán siempre iguales; que existe derecho preferente entre cónyuges en materia de alimentos y que éstos están obligados a darse esa asistencia mutuamente. De la interpretación armonica de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad de los cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, al momento de fijar en la sentencia la pensión alimenticia definitiva no debe considerarse que goce de la apuntada presunción. Por el contrario, quien sea parte actora tiene la carga de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Por tal motivo, el estudio de la acción alimentaria no puede descansar en la presunción de que la parte acreedora necesita alimentos, pues la interpretación actual de la ley familiar conduce al trato igualitario de los cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la tendencia general a la equidad de género. Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio debe concatenarse con la obligación adjetiva o procesal de demostrar los extremos de la acción, y es al cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis jurisprudencial perteneciente a la Décima Época, localizable con número de Registro 159946, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4; Materia(s): Civil; Tesis: VII.2o.C. J/32 (9a.); Página: 2053, bajo la voz: “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”. Bajo esa tesitura, encontramos del estudio de las constancias de autos que la actora ELIMINADO aportó al sumario la prueba confesional con cargo a ELIMINADO en la cual éste declaró en respuesta las 8 ocho posiciones calificadas de procedentes en su totalidad y previa protesta y advertencia que se hizo al absolvente, se procede a articularlas asentando la respuesta seguida del número correlativo que contiene la posición, 1) Si.- 2) No.- 3) Sí.- 4) Si.- 5) No.- 6) No, la señora no ha querido recibir apoyo de mi parte hasta que llegó la demanda de pensión alimenticia.- 7) No, ella no ha querido recibir apoyo de mi parte.- 8) No.- ELIMINADO Probanza que al haberse desahogado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles, adquiere el valor de prueba plena. De igual forma aportó los testimonios rendidos por ELIMINADO quienes de manera individual señalaron: “… A LA PRIMERA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si conoce al ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Si, desde marzo del 2015, porque yo vi que se casó con la señora ELIMINADO , yo los vi cuando salieron a casarse que andaban preparando lo de la boda y luego se fueron a vivir ahí a Privada Cuesta de Campa no sé el número.-A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta si los señores ELIMINADO procrearon familia.- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ.- Pues tienen una hija ELIMINADO tiene como 9 años vive con su mamá en Privada Cuesta del Campa.- A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO apoya económicamente a la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ.- Si, no la apoya porque en varia ocasiones yo le he prestado algún dinero.- A LA CUARTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO convive con su hija ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: No no convive.- A LA QUINTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta quien se hace cargo de los gastos de manutención de la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Si los papás de ELIMINADO .- A LA SEXTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO ha mostrado interés por convivir con su hija ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: No ninguno.- A LA SEPTIMA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta quien se hace cargo del cuidado de la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Si, ELIMINADO su mamá y sus abuelos.- A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- Que no la apoya económicamente es porque ella siempre anda batallando de dinero y en varias ocasiones le he prestado y he visto que sus papás le llevan despensa, es por eso que lo sé, y de eso que desde junio del 2015 que se fue no las ha visitado salvo en dos ocasiones que las andaba como espiando, eso fue hace como un mes, que es todo lo que tengo que declarar”.- En tanto que, en su oportunidad el segundo de los testigos manifestó: “...A LA PRIMERA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si conoce al señor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Asi es, desde hace aproximadamente tres años, porque se relacionó sentimentalmente con mi hija, se casaron hace aproximadamente un año y medio.- A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta si los señores ELIMINADO procrearon familia.- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ.- No, pero hay una hija reconocida por él de nombre ELIMINADO .- A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO apoya económicamente a la señora ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ.- Si a consecuencia de la demanda y antes no la apoyaba.- A LA CUARTA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO convive con su hija ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: No no convive.- A LA QUINTA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quien se hace cargo de los gastos de manutención de la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Ahora él por parte de la pensión y antes no, nosotros apoyamos a nuestra hija, porque ella estaba desempleada.- A LA SEXTA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta si el señor ELIMINADO ha mostrado interés por convivir con su hija ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: No ninguno.- A LA SEPTIMA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quien se hace cargo del cuidado de la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Los abuelos maternos, o sea mi esposa y yo, porque mi hija está trabajando, tiene un empleo eventual.- A LA RAZÓN DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE, por la convivencia con mi hija y nieta, siendo todo lo que tengo que manifestar...”.- Atestes que al ser valorados en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que los testigos además de que se apegan a

los requerimientos del precepto legal referido, señalaron a la razón fundada de su dicho, Resultan ser medios de convicción aptos para robustecer que el demandado ELIMINADO reconoció legalmente a la niña ELIMINADO como su hija, así como la presunción a favor de la citada infante de recibir alimentos; sin embargo, no demuestran la imposibilidad de la señora ELIMINADO para allegarse por sí misma los medios para su subsistencia, y por ende su necesidad alimentaria; sobre todo, atendiendo a que el segundo de los referidos testigos al responder la pregunta expresa del abogado de la actora, refirió que la demandante trabaja en un empleo eventual (“… A LA SEPTIMA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta quien se hace cargo del cuidado de la menor ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE, CONTESTÓ: Los abuelos maternos, o sea mi esposa y yo, porque mi hija está trabajando, tiene un empleo eventual…); de donde se colige, que ELIMINADO se encuentra en posibilidad de allegarse los medios para su propia subsistencia. Consecuentemente, no acreditó el segundo elemento de la acción intentada por lo que a su propio derecho se refiere. Por último, en lo que concierne al estudio de los elementos de la acción de alimentos ejercitada, la posibilidad económica del demandado quedó justificada en el sumario, cuenta habida que la actora en su escrito inicial de manda señaló que ELIMINADO , trabaja para la empresa “THYSSENKRUPP BILSTEIN SASA, S.A. DE C.V.”, en tanto que el demandado en el punto número 4 de contestación a los hechos, refirió que el veintiocho de junio de dos mil quince, sacó un uniforme de su trabajo, y al responder ante esta presencia judicial en diligencia formal, a la posición articulada con el número cuatro del pliego correspondiente, dijo que Si trabaja actualmente en la referida empresa; de manera que, con la confesión producida por ELIMINADO en la contestación de demanda, aunada a la que hizo al absolver posiciones, ello acorde a los numerales 301, 320 , 381 y 383 del código de procedimientos civiles, se tiene por probado que el demandado cuenta con un trabajo y por ende con la posibilidad económica para cumplir sus deberes alimentarios. Ahora bien, por lo que hace al estudio de las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada, relacionándolos en el capítulo respectivo de su escrito de contestación de demanda, con los números 1, 3, 5 y 6, que señala por su orden como: 1.- Error en el reconocimiento de hija que hizo respecto de la menor de edad ELIMINADO 2.- No ser deudor alimenticio respecto a la niña ELIMINADO por virtud de no ser su padre biológico; 5.- Mala fe en la actora, a consecuencia del hecho de no ser padre biológico de la menor de edad ELIMINADO y, 6.- El de interés superior de los niños, en relación al derecho que tienen de conocer quiénes son sus padre, y tener la filiación correcta acorde al hecho biológico de la concepción. Debe decirse que, todas estas deben seguir la misma suerte, declarándose improcedentes a razón de que no fueron acreditadas en autos, aunado a que cualquier acto tendiente al desconocimiento de un hijo, debe hacerse mediante demanda formal ante la Autoridad judicial competente, de manera que no es susceptible de ser probado en un juicio que versa sobre alimentos, guarda y custodia, so pena de nulidad conforme a lo normado en el artículo 178 del código familiar; por lo que hace a la marcada con el número 2.- bajo el rubro de Obscuridad en la Demanda, no puede considerarse como una excepción, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles del Estado, no la prevé como tal, en tanto que es atribución reservada al Juez hacer notar y ordenar se subsane alguna deficiencia advertida, según lo establece el artículo 255 del cuerpo legal en cita, de donde se desprende que de la apreciación que se haga por la Autoridad judicial de si la demanda es obscura, le otorga la ley la facultad para corregir tal deficiencia; de tal suerte que, si admite una demanda obscura, el demandado debió impugnar dicho proveído, circunstancia que en la especie no aconteció, además de que evidentemente no le produjo estado de indefensión desde el momento que estuvo en condiciones de dar contestación a la demanda y oponer excepciones y defensas; y, por último, la marcada con el número 4.-, consistente en que la actora no se encuentra impedida para trabajar, arroja la carga de la prueba a la promovente, y en la especie como ya se dijo al analizar lo atinente al segundo de los elementos de la acción intentada por derecho propio por ELIMINADO no fue demostrado, siendo consecuentemente procedente la excepción que en ese sentido opuso el demandado, no sólo para el efecto de disminuir la pensión alimenticia fijada de manera provisional a favor de la citada demandante por derecho propio ELIMINADO , sino para declarar la improcedencia de la acción a favor de ella. Ahora bien, cumpliendo con el principio de exhaustividad que debe imperar en toda resolución, se advierte que ELIMINADO , al dar contestación a la demanda y con el propósito de acreditar sus defensas y excepciones basadas en que no es el padre biológico de la menor de edad acreedora alimenticia ELIMINADO , anexó el acta de nacimiento 586 (f. 48) ELIMINADO sin embargo, dicha probanza resulta inatendible en el presente sumario a virtud de que el procedimiento no fue instaurado con motivo del desconocimiento de una hija, sino por el pago de una pensión alimenticia, guarda y custodia, por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del código familiar, esa probanza deviene nula en el presente juicio. En consecuencia de lo anterior, resulta parcialmente procedente la acción de alimentos intentada, procediendo en consecuencia la fijación por esta autoridad judicial de una pensión alimenticia únicamente definitiva a favor de la niña ELIMINADO en tanto que el reclamo de tal prestación a favor de ELIMINADO deviene improcedente; por ende, con fundamento en los artículos 141, 144, 145, 150 y 154 del Código Familiar, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado es procedente CONDENAR a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva equivalente al 25% VEINTICINCO POR CIENTO MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de su hija ELIMINADO QUINTO.- Por otro lado, la señora ELIMINADO demandó además ante esta autoridad la custodia de su hija ELIMINADO , acción que encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 300 del Código Familiar vigente que señala: “Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente al menor. c) Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cuál de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad judicial será quien decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendido al interés superior de la o el menor.” También, los artículos 11 y 14 del Código Familiar, señalan: “Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la

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custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”. “En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. Bajo esa tesitura, encontramos que la actora trajo al expediente la certificación del acta en que consta el registro del nacimiento de su hija ELIMINADO , desprendiéndose su minoría de edad, de conformidad con el artículo 592 del Código Civil para la entidad, dado que cuenta con menos de dieciocho años; y consta además que es hija de ELIMINADO ; documento que posee plena eficacia probatoria al tenor de lo preceptuado en los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el nacimiento de la menor de edad de que se trata, y la calidad de madre de la promovente, y por ende la patria potestad que ejerce respecto de la misma al tenor del artículo 279 del Código Familiar, justificándose su legitimación para representarla en el presente juicio. Al respecto, se debe considerar lo manifestado por el señor ELIMINADO , en su escrito de contestación de demanda, en el cual manifiesta que el nacimiento de la niña ELIMINADO fue anterior a la celebración de su matrimonio civil con la señora ELIMINADO y que el reconocimiento de paternidad que realizó a la menor fue un error de su parte al creer ser el padre biológico de la niña, manifestando que la madre de la menor le afirmó que este no era el caso, por lo cual el demandado manifiesta que no es el padre de la menor ELIMINADO tales afirmaciones aunadas a las excepciones y defensas opuestas por el demandado, ponen en evidencia con meridiana claridad, que la petición de guarda y custodia por parte de ELIMINADO respecto su hija menor de edad, no generó controversia con el demandado, por el contrario éste niega su paternidad, colocando a la niña en posición de desinterés de su parte. También se atiende al testimonio vertido por ELIMINADO que se estima reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, desprendiéndose de los mismos que la menor ELIMINADO se encuentra bajo el cuidado de su progenitora. Se valor también el informe proporcionado por la trabajadora social adscrita, llevado a cabo en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO de esta ciudad, haciéndose constar que en el lugar habita la actora, además de su hija, encontrándose el domicilio en condiciones adecuadas para la menor, adjuntándose imágenes que así lo constatan; medio probatorio que de conformidad con lo señalado en los numerales 270 y 1142 del Código de Procedimientos Civiles. Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de la niñez, en el caso que nos ocupa en concreto respecto a la menor de edad ELIMINADO , con el único fin de salvaguardar su integridad y procurarles en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en procedimiento en los que se vean involucrados sus derechos, como el caso en que se demande su guarda y custodia y teniendo como presupuesto esencial precisamente el interés superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.”. En este contexto, anteponiendo el procurar la protección y bienestar de la niña de que se trata, y atendiendo a la teoría general del proceso y a los presupuestos procesales de la acción, así como a la naturaleza jurídica de la institución de los alimentos por constituir la prestación principal reclamada, y que por tanto, es analizada en su contexto jurídico esencial de la subsistencia de quién o para quién se solicitó la medida, y que otro solicita en ejercicio de la patria potestad, pues se estima que los aspectos relativos a la guarda y custodia, conllevan obviamente a garantizar que los alimentos sean proporcionados a quien los necesita y se tenga la certeza de que les serán suministrados por quien así los pidió a su nombre, pues de no ejercer éstas, se desviaría el destino para el cual, en el caso de esta decisión judicial, van enfocados. En este contexto, si bien es cierto que se deben otorgar alimentos como se ha determinado previamente, también lo es que al haber sido reclamados y deban ser suministrados por medio de una representante, en la especie su señora madre, esta debe actuar indefectiblemente en beneficio de la acreedora y para ello tener legalmente la custodia que de facto ha demostrado tener, ante la ruptura del núcleo familiar, con el propósito de que la menores de edad los reciban y se beneficien; aunado a la circunstancia de que el demandado no se opuso a tal prestación centrando su contestación de demanda y excepciones en lo atinente a la diversa de alimentos que le fue reclamada, lo que nos permite arribar válidamente a la conclusión de que, es fundada la petición de la actora y se declara procedente otorgar la guarda y custodia de la niña ELIMINADO a favor de su madre la señora ELIMINADO sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia con su progenitor el señor ELIMINADO , a quien se le deja a salvo tal potestad para que la haga valer en su oportunidad, encontrándose imposibilitada esta autoridad para decidir al respecto, toda vez que no existen en el expediente datos que permitan ponderar cualquier determinación al respecto. SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SEPTIMO.- En términos de lo establecido en el artículo 136 fracción II del Código Procesal Civil para esta Entidad Federativa, no se hace especial condena respecto al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio, a razón de que tanto la acción como las excepciones resultaron procedentes sólo de manera parcial. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la correcta. TERCERO.- La actora justificó parcialmente las acciones de alimentos, guarda y custodia que hizo valer y el demandado justificó parcialmente sus excepciones de alimentos, sin haberlas opuesto respecto a la guarda y custodia.

CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO , una pensión alimenticia definitiva equivalente al 25% VEINTICINCO por ciento MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de la niña ELIMINADO QUINTO.- Se Absuelve a ELIMINADO , del pago de pensión alimenticia a favor de ELIMINADO . SEXTO.- Se concede la Guarda y Custodia Definitiva de la niña ELIMINADO a su madre la señora ELIMINADO sin que lo anterior implique la perdida del derecho de convivencia con su progenitor el señor ELIMINADO SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. OCTAVO.- No se hace especial condena respecto al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio, a razón de que tanto la acción como las excepciones resultaron procedentes sólo de manera parcial. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1634/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 04 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 04 Cuatro de enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 1634/2015, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Pago de Pensión Alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado familiar el 27 veintisiete de octubre del año próximo pasado, mediante escrito compareció ELIMINADO por su propio derecho y en representación de sus menores hijos ELIMINADO , para demandar en la vía de Controversia Familiar al señor ELIMINADO , por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva a su favor, el aseguramiento de esa prestación, así como por el pago de las costas que genere el trámite del juicio; la compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a favor de sus menores hijos, el 45% CUARENTA Y CINCO por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio señalado, previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior mediante oficio número 2472/2015 (f.30) signado por la suscrita, señalando la parte actora los ingresos que percibe como trabajador de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, según se detalla en el acta de la diligencia de emplazamiento (f.28); se le dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, manifestando su conformidad con el asunto mediante oficio número 1706/2015 (f.25); en la nueva fecha indicada para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, ello en virtud de que el demandado no compareció a pesar de estar debidamente emplazado y finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Primero de lo Familiar para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora en representación de sus hijos menores de edad quedó debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279 del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , señaló que procreó cinco hijos con el señor ELIMINADO y que a la fecha solo tres son menores de edad, que desde el 25 de septiembre del 2015 el deudor alimentista dejó de cumplir con sus obligaciones, a pesar de que éste labora en la Secretaria de Seguridad Pública del Estado. En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO , ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 144 y 145 del Código Familiar vigente en el Estado, que establecen que: “ARTICULO 144. Los cónyuges, los concubinos, deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio o disolución de concubinato” “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, que señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad económica del demandado. La compareciente ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que les asiste a ella y a sus hijos, anexó a su escrito inicial las actas certificadas de matrimonio y de registro de nacimiento de ELIMINADO , en la que se asientan los nombres de ELIMINADO con el carácter de progenitores, justificándose con ello de manera indubitable que la compareciente contrajo matrimonio civil con el ahora demandado, su minoría de edad acorde con lo señalado en el artículo 592 del Código Civil, y que con

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los referidos documentos que por su naturaleza poseen eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, queda además justificado el entroncamiento paterno filial entre los menores de edad de mérito y consecuentemente el derecho que les asiste a ELIMINADO para recibir alimentos de su padre el señor ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el numeral 145 del Código Familiar. Así también la solicitante acompaño a su escrito de demanda las documentales consistentes en: Registro de Aportación Voluntaria de la Escuela Primaria Leona Vicario de esta Ciudad, del cual se desprende la aportación que hace el señor ELIMINADO por la cantidad de $1000.00 (MIL PESOS M.N.) a favor de dicha institución, en relación a los alumnos ELIMINADO . Aviso de Recibo de la Comisión Federal de Electricidad del cual se desprende la cuenta 14DU05C011441475, de la cual es titular ELIMINADO Tres recibos expedidos por Wal Mart de México, S.R.L. de C.V., Tiendas Soriana S.A. de C.V. y Chedraui S.A. de C.V., de los cuales se observa lo que en ellos se consigna. Documentales que adquieren valor de prueba plena de conformidad con los establecido por los numerales 330 y 392 del Código Procesal Civil del Estado, a razón de que no fueron cuestionadas en cuanto; empero, solo son aptas para demostrar los hechos controvertidos que más adelante se precisaran. La promovente ELIMINADO promovió en juicio la prueba confesional a cargo del señor ELIMINADO , quien no obstante de que fue debidamente notificado de la prueba, no acudió a su desahogo, ni tampoco hubo lugar a declararlo confeso, toda vez que la oferente de la prueba no exhibió el correspondiente pliego de posiciones que debía de absolver el demandado; no obstante, es de considerarse la confesión tacita a cargo de la parte reo con motivo de que no produjo contestación a la demanda instaurada en su contra teniéndose presuntivamente por ciertos los hechos que se le atribuyen en dicha demanda, los cuales no fueron desvirtuados y en consecuencia alcanzan el rango de prueba plena en términos de los artículos 264, 382 y 404 del código de procedimientos civiles. La promovente aportó además los testimonios a cargo de ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en manifestar que conocen tanto a la oferente de la prueba como al demandado, y saben que éstos procrearon cinco hijos, que en la actualidad solo tres son menores de edad y responden a los nombres de ELIMINADO que la oferente se dedica a las labores del hogar y el demandado es trabajador de Gobierno del Estado, desempeñándose como Policía. TESTIMONIOS que en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, señalaron a la razón fundada de su dicho, reforzándose la presunción legal del hecho de la necesidad de alimentos que tienen las peticionantes. Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una presunción legal que en la especie tienen a su favor las acreedoras alimentistas derivando la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual hace prueba plena al tenor del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a la parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que en caso no aconteció, considerando que el señor ELIMINADO , fue declarado en rebeldía y no acudió al desahogo de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, lo que nos conduce a estimar no solo las necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también la posibilidad del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de sus propias necesidades de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus obligaciones. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 145, 148, 150 y 154 del Código Familiar ya citados, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se estima declara procedente la petición de alimentos de la parte actora y por tanto, se fija a cargo del señor ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su esposa ELIMINADO y de sus hijos ELIMINADO , por el equivalente al 45% CUARENTA Y CINCO por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeña, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre los sueldos que perciba el demandado señalados en la diligencia de emplazamiento celebrada el 23 veintitres de noviembre del 2015 dos mil quince(f.28). QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Civil para esta Entidad Federativa, se condena al señor ELIMINADO , al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada inicialmente fue la correcta. TERCERO.- La actora justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado no compareció a juicio, siguiéndose el mismo en su rebeldía. CUARTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su esposa ELIMINADO y de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por el equivalente al 45% CUARENTA Y CINCO por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, quedando como garantía para el cumplimiento de esa prestación, el embargo trabado sobre los sueldos que perciba el demandado por concepto de la actividad que desempeñe, señalado en la diligencia de emplazamiento celebrada el 23 veintitres de noviembre del 2015 dos mil quince(f.28). QUINTO.- Se condena al señor ELIMINADO , al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1437/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PENSION ALIMENTICIA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 17 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 07 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de marzo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 1437/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Pensión Alimenticia, promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO y, R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 21 veintiuno de septiembre del 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial, por pensión alimenticia provisional y en su momento la definitiva, por pago de indemnización de los bienes adquiridos durante el matrimonio, además, por el pago de costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. La accionante expresó los hechos en que basó sus pretensiones, invocando los preceptos de derecho que consideró aplicables y acompañando los documentos en que funda su acción. Por auto del 21 veintiuno de septiembre de año 2015, dos mil quince, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a ELIMINADO para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del plazo de nueve días, apercibido que en caso de ser omiso, se declararían por presuntamente ciertos lo hechos atribuidos, siguiéndose el juicio en rebeldía; asimismo, se ordenó dar la intervención que legalmente le correspondía a la agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 1499/9/2015, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio (foja 15 frente); en diligencia del 20 veinte de octubre de 2015, dos mil quince, se emplazó al demandado (fojas 49 frente y vuelta y 38); con el escrito recibido el 28 veintiocho de octubre de 2015, dos mil quince, el demandado compareció a juicio, allanándose a la petición de divorcio necesario de la parte actora, excepto a las relativas al pago de pensión alimenticia, pago de indemnización de los bienes adquiridos durante el matrimonio, así como del pago de costas y gastos con motivo del trámite del juicio, además, reconvino a la actora por la disolución del vínculo matrimonial, habiendo sido emplazada la demandada reconvenida, como consta en el sumario, a quien en auto de 27 veintisiete de enero de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo dando contestación a la misma.- Mediante acuerdo dictado el 13 trece de noviembre de 2015, dos mil quince, se convocó a la audiencia conciliatoria, misma que tuvo verificativo el 8 ocho de diciembre del año próximo pasado, en la cual las partes dirimieron lo relativo al pago de parte de ELIMINADO de la pensión alimenticia a favor de ELIMINADO , así como al pago por diversos conceptos detallados en la cláusula tercera, por parte de ELIMINADO a favor de ELIMINADO .- Luego, en proveído datado del 4 cuatro de febrero de 2016, dos mil dieciséis, se abrió el juicio a prueba en su etapa de ofrecimiento. Finalmente, por acuerdo datado del 4 cuatro de marzo de 2016, dos mil dieciséis se citó para dictar sentencia, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, en tanto que la demandada contestó a los hechos y a las prestaciones reclamadas por el accionante. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , medularmente apoyó su demanda, en los siguientes hechos: ELIMINADO . En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la prevista en los ELIMINADO artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del Estado, que establecen: “ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”. Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” En tanto que el NUMERAL 86 FRACCIÓN I.- establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La acreditación de una causa para disolverlo. Mediante auto datado del 18 dieciocho de junio de 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO , dando contestación la demanda entablada en su contra, por oponiendo las defensas y excepciones que hizo valer, además, por reconviniendo a ELIMINADO ; consta que habiendo sido emplazada, previa su ratificación ante la presencia judicial, en proveído datado del 4 cuatro de febrero de 2016, dos mil dieciseis, se tuvo a ELIMINADO , allanándose a la reconvención entablada en su contra, relativa a la disolución del vínculo matrimonial. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por, tanto por la actora en el juicio principal, como por el actor en la reconvención, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario: FRACCIONES I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII: Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, las partes actora en lo principal y en la reconvención, acompañaron a su demanda copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre ELIMINADO , el 19 diecinueve de julio de 1973, mil novecientos setenta y tres, bajo el régimen de separación de bienes, además, adjuntó las copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , con las cuales acreditó el entroncamiento en primer grado descendiente con respecto de ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidos de falsos, adquieren pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Bajo ese orden de ideas, de las constancias que integran el sumario se desprende que al estar de acuerdo las partes con la decisión de divorciarse y al no existir negativa con la razón principal de la demanda y reconvención, a criterio de quien resuelve se justifica la separación por más de dos años por parte de ELIMINADO

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En tales condiciones, esta autoridad considera demostrada en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años sin importar el motivo que hayan tenido para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de diciembre de 1995, mil novecientos noventa y cinco, que se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido en exceso el plazo señalado en el supuesto legal -más de dos años- al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su contestación al allanarse, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se arriba a la conclusión que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el plazo previsto para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora, máxime que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del arábigo 87 del Código Familiar, esgrimidos por la actora, en el juicio principal y el demandado –actor- dentro de la reconvención. Por lo anterior, se colige fundada la petición de divorcio de los accionantes; en consecuencia, lo procedente es declarar y se declara disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 476, celebrado el 19 diecinueve de julio de 1973, mil novecientos setenta y tres, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días. Asimismo, cabe hacer notar que la actora ELIMINADO , ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 143 del Código Familiar del Estado, que establece: “ARTÍCULO 143.- La y el cónyuge; o la concubina y el concubinario tendrán siempre el derecho preferente sobre los productos de los bienes, salarios y honorarios de la o del cónyuge, o la concubina o el concubinario, para pagar sus alimentos, y las hijas o hijos”. En ese contexto, considerando que la necesidad de recibir es una presunción legal que tienen a su favor los acreedores alimentistas derivada de la propia obligación que tienen los deudores, la cual hace prueba plena al tenor del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles, corresponde a la demandada probar el cumplimiento de la obligación de ministrarlos, al particular cabe precisar que derivado del convenio celebrado por ELIMINADO , ante la presencia judicial el 8 ocho de diciembre de 2015, dos mil quince, dentro de la cláusula segunda, ambas partes acordaron fijar la pensión alimenticia a favor de ELIMINADO por la cantidad de $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por semana, que depositará ELIMINADO , en la cuenta bancaria, misma que en aras de evitar repeticiones se da por reproducida como si se insertara al pie de la letra, además, se compromete a brindar apoyo a la señora ELIMINADO , acorde a sus posibilidades, para el pago de los gastos que generan los servicios de luz, agua y gas; de igual manera, conforme a la cláusula tercera, del citado convenio estando ELIMINADO a su vez de acuerdo con pagar la deuda adquirida por la señora ELIMINADO que asciende a la cantidad de $135,000.00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), en un plazo no mayor a siete meses, intereses incluidos, así como, se compromete a pagar, si ELIMINADO firma las escrituras respecto de un rancho ubicado en el Municipio de Venado, S.L.P., en favor de futuro comprador, la cirugía de cataratas que requiere ELIMINADO , cotizada en un aproximado de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), asimismo, se compromete ELIMINADO , previa comprobación del adeudo de las tarjetas de crédito a pagarlas así como la cirugía; de ahí que atendiendo lo dispuesto por los arábigos 145, 148, 150 y 154 del Código Familiar, siendo que el último precepto dispone: “Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades del deudor de cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen, lo que conduce a considerar no solo las necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también las necesidades del que debe otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de sus propias necesidades de tal manera que pueda cumplir con sus obligaciones; por tanto, con apoyo legal en los ordinales 143, 145, 150 y 154 del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código Procesal Civil aplicables en nuestro Estado, se fija a cargo de ELIMINADO la pensión alimenticia a favor de ELIMINADO por la cantidad de $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por semana, que depositará ELIMINADO , en la cuenta bancaria, misma que en aras de evitar repeticiones se da por reproducida como si se insertara al pie de la letra. QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes.

CUARTO.- La accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda, en tanto que el demandado ELIMINADO , contestó y reconvino, allanándose la demandada reconvenida a su diversa prestación. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de los accionantes, por tanto, es procedente decretar y se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez de San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 476, celebrado el 19 diecinueve de julio de 1973, mil novecientos setenta y tres, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de 15 QUINCE DÍAS. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- La actora ELIMINADO , justificó la acción de alimentos que hizo valer y el demandado se allanó a la misma, logrando llegar a un acuerdo; por tanto, se fija con cargo a ELIMINADO , el pago de la pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO , en lo precisos términos que se establecieron en la cláusula segunda del convenio celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional, siguiendo con las estipulaciones fijadas en el convenio de marras. NOVENO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm.

Número de Expediente: 1746/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Marzo de 2016 dos mil dieciséis. VISTO para resolver los autos del expediente número 1746/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial, Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 19 de noviembre de 2015, comparecieron los señores ELIMINADO , a denunciar en la vía de tramitación especial la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO , manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas documentales. El 19 de noviembre de 2015 se radicó la denuncia testamentaria (Foja 14) y se dio inició a la Primera Sección del Juicio Sucesorio, registrándose en el libro de Gobierno, convocándose a una junta en la que se daría a conocer el testamento y albacea nombrado, misma que tuvo verificativo el día 15 de diciembre de 2015 compareciendo los interesados por escrito (Foja 21). Se le dio vista a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio número 1822/2015 (Foja 16) manifestó su CONFORMIDAD con la tramitación del presente juicio.- Se ordenó girar oficio a la Dirección del Notariado y a la del Registro Público de la Propiedad, a fin de que informaran si en las oficinas a su cargo se encuentra depositado algún testamento otorgado por el autor de la herencia; así, la Directora del Notariado a través de su oficio DN/0191/2016, manifestó que en esa dirección a su cargo SE ENCONTRÓ depositado informe de Testamento Público Abierto otorgado por la de cujus ELIMINADO siendo el mismo que motivó este procedimiento (Fojas 22 y 23); por su parte, el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y el Comercio, mediante oficio número ELIMINADO dio contestación a tal informe en sentido negativo, toda vez que NO SE ENCONTRÓ depositado ningún testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO (Foja 26) ELIMINADO Finalmente, el 07 de los corrientes, se citó para resolver la primera sección del juicio sucesorio testamentario que nos ocupa (Foja 24 vuelta), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con el artículo 155 fracción V, del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la adecuada, por así considerarlo los numerales 612, 619, 634, 635, 636 y relativos del Código precitado. TERCERO.- Los promoventes comparecieron con personalidad, en su carácter de herederos testamentarios. CUARTO.- El artículo 612 del Código Procesal Civil, establece, que al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante, en cumplimiento a lo cual, los denunciantes ELIMINADO acompañaron: 1.- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , misma que obra a fojas 03 tres de autos, en la que se observa que el 08 de octubre de 2015, falleció la de cujus, en el municipio de Soledad de Graciano

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Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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Sánchez, S.L.P., a la edad de 85 años, siendo su estado civil soltera, registrándose dicha acta ante la Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad; así como también acompañaron: 2.- Primer Testimonio del Acta número 22295 veintidós mil doscientos noventa y cinco, del Tomo 1071 milésimo septuagésimo primero, relativa al Testamento Publico abierto otorgado por la de cujus el 01 primero de octubre de 2013 dos mil trece, ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público número 20 veinte.- Documentales las anteriores que por su naturaleza y al no haber sido objetadas, tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388, del Código Procesal de la materia. Ahora bien, de conformidad con lo ordenado en el artículo 634, del Código Procesal de la materia, que señala: “El que promueva el juicio de testamentaría deberá presentar el testamento del difunto... ”; Los promoventes presentaron Primer Testimonio del ELIMINADO , del Tomo ELIMINADO , relativa al Testamento Publico abierto otorgado por la de cujus el 01 primero de octubre de 2013 dos mil trece, ante la fe del Licenciado ELIMINADO Notario Público número 20 veinte, del que destacan las siguientes cláusulas: “…Declara la testadora Señorita ELIMINADO PRIMERA.- Ser hija de los señores ELIMINADO (YA FINADOS)- SEGUNDA:- Que no tiene obligación de proporcionar alimentos a ninguna persona por virtud de que nadie depende económicamente de la misma. TERCERA: -Que en uso del derecho que le concede la ley para disponer libremente de sus bienes por testamento, nombra e instituye como sus legatarios, a sus sobrinos ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO de esta ciudad, el cual se repartirá en la forma siguiente: A) A su sobrina ELIMINADO la parte norte frontal ubicada sobre la calle de ELIMINADO con su entrada independiente. B) A su sobrino ELIMINADO la parte sur del inmueble en mención en la cual actualmente se encuentra un negocio de tienda de abarrote; haciendo esquina con calle ELIMINADO . La entrada a este inmueble, aparte de la entrada frontal de la tienda de abarrotes, se encuentra sobre la calle de ELIMINADO . C) A su sobrino ELIMINADO la parte del fondo del inmueble ya referido cuya entrada es por una cochera con acceso por la calle ELIMINADO , aclarando que no tiene número oficial. Este legatario deberá construir escalera para tener acceso a la planta alta de esta parte que se le asigna como legado. La casa aquí mencionada se deberá de dividir físicamente partiendo de la entrada a la escalara para la planta alta de la ubicada en la calle ELIMINADO hasta conectar con la barda donde inicia la recamara que actualmente ocupa como cuarto de bodega. Asimismo su sobrina ELIMINADO y su sobrino ELIMINADO deberán construir su barda propia para que las partes que les toca estén divididas físicamente de las partes asignadas a cada uno de los legatarios. CUARTA:- A solitud de la testadora se agrega croquis donde se especifica la división, documento que forma parte integra del presente acto testamentario. QUINTA:- Que nombra e instituye como albacea de su sucesión al señor ELIMINADO prorrogándosele el plazo legal por todo el tiempo que sea necesario para terminar su sucesión y releva de la obligación de otorgar fianza para garantizar su manejo. SEXTA:- Declara la testadora que revoca y deja sin efecto ni valor legal alguno cualquier otro testamento que llegare a aparecer y sea de fecha anterior al presente pues desea que solo lo que aquí se consigna se cumpla y ejecute como su disposición de ultima voluntad…”. De autos se desprende además, que mediante oficio número ELIMINADO , la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en esta Ciudad, comunicó que efectuada la búsqueda en los libros de testamentos que se encuentran registrados en esa dirección a su cargo, no se encontró depositado ningún testamento ológrafo a bienes de la autora de la herencia (Foja 26). En tanto que la Directora del Notariado mediante oficio número DN/0191/2015, manifestó que en esa dirección a su cargo se encontró depositado Testamento Público Abierto otorgado por la de cujus ELIMINADO (Fojas 22 y 23), siendo el mismo materia del presente juicio. La junta de herederos, a que se refiere el artículo 634, del Código Adjetivo de la materia, se verificó el 15 de diciembre de 2015 (Foja21), constando la comparecencia por escrito de los señores ELIMINADO y del Representante Social de la Adscripción, quienes expresaron su deseo de que se declare la validez del testamento y de la designación de albacea y se les declare herederos. Por lo anteriormente precisado, justificado el fallecimiento de la señora ELIMINADO , que la de cujus otorgó el testamento público abierto que obra en autos, mismo que no fue impugnado ni objetado, así las cosas, en cumplimiento a la última voluntad de la autora de la presente sucesión, se reconoce como únicos y universales herederos a los señores ELIMINADO , en la forma y términos consignados en el testamento; designándose Albacea para el arreglo de esta sucesión, al señor ELIMINADO , cargo que se le confiere para los efectos de su aceptación y protesta legal, lo anterior con fundamento en lo ordenado por los artículos 1517, del Código Civil y 634 y 638, del Código de Procedimientos Civiles de la materia. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Se acreditó el fallecimiento de la de cujus señora ELIMINADO QUINTO.- Se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por la autora de la herencia ELIMINADO , ante la fe del Notario Público número 20 veinte, con ejercicio en el Primero Distrito Judicial el 01 primero de octubre de 2013 dos mil trece. SEXTO.- Por lo tanto, se reconoce como únicos y universales herederos de la presente sucesión a ELIMINADO , en los términos consignados en el testamento. SÉPTIMO.- Se nombra al señor ELIMINADO Albacea Testamentario de la misma, cargo que deberá discernírsele previa su aceptación y protesta legal. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.- *L/gor’jcn

Número de Expediente: 220/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de Marzo de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver los autos del expediente número 220/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 15 quince de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 11 once de Marzo de 2013 dos mil trece, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que de su matrimonio no procrearon hijo alguno, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 235/2016 (foja 10), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 22 veintidós de Febrero 2016 dos mil dieciséis (foja 13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 7 siete de Marzo del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 11 once de Marzo de 2013 dos mil trece, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, su autosuficiencia, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad los días 22 veintidós de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 7 siete de Marzo del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 102 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “1.- Según lo acreditamos con el acta certificada por el C. Oficial Segundo del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., contrajimos matrimonio el 11 de marzo de 2013, bajo el régimen de Separación de Bienes y la cual acompañamos a la presente como anexo número uno. 2.- Durante nuestra unión matrimonial, bajo protesta de decir verdad, NO procreamos a la fecha hijo alguno, ni la diversa suscrita me encuentro actualmente en estado de embarazo, tal y como lo acreditamos con el resultado del análisis respectivo, mismo que acompañamos a la presente como anexo número dos. 3.- Cabe indicar, que la morada conyugal, la establecimos en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO 4.- En razón de que hemos convenido en disolver nuestro matrimonio bajo el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento y a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, de San Luis Potosí, anexamos a la presente solicitud el convenio que hemos celebrado, como anexo número tres… ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 22 veintidós de Febrero de 2016 dos mil dieciséis (foja 13), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 7 siete de Marzo del año en curso (foja 18), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el

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acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 93, en el Libro de Matrimonios número 3 tres de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 11 once de Marzo de 2013 dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 4 cuatro de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, la custodia y alimentos respecto de su menor hija, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 22 veintidós de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 93, en el Libro de Matrimonios número 3 tres de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 11 once de Marzo de 2013 dos mil trece, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’jmp/l´hapa

Número de Expediente: 1487/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de diciembre de 2015, dos mil quince. V I S T O para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión Testamentaria sobre la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitivo dentro de los autos del Expediente 1487/2015, a bienes de ELIMINADO promovido por ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 29 veintinueve de septiembre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para denunciar en la Vía de Tramitación Especial la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se señaló fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará el autor de la herencia, convocándose a los interesados a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien a través del oficio 1547/2015 (foja 13 frente), expresó su conformidad; en diligencia datada del 19 diecinueve de octubre de 2015, dos mil quince, se desahogó la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código de Procedimientos Civiles, a la cual comparecieron personalmente los interesados; con el oficio DN/3779/2015 (foja 19) frente, el Director del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autor de la herencia y en respuesta a tal solicitud, con el oficio DGRPP/J/4574/2015 (foja 22 frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental indicó que no se encontró depositado testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO ; finalmente, por proveído del 20 veinte de noviembre del año en curso, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció el presente juicio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635 y 638 del Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento.

Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, la denunciante anexó el acta certificada de defunción en que se consignó el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, el 6 seis de enero de 2015, dos mil quince; se anexó copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO ; consta además, el primer testimonio de la escritura en que se hizo constar el Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO , el 1 primero de agosto de 2012, dos mil doce, ante la fe del Licenciado SALVADOR PEDROZA ROMERO, adscrito a la Notaría Pública número Dieciséis, de la cual es titular el Licenciado SALVADOR PEDROZA MUÑOZ, en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., en el cual se establecen las siguientes cláusulas: ELIMINADO Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento de la autora de esta sucesión la señora ELIMINADO , el matrimonio contraído con ELIMINADO , así como el testamento de que se trata otorgado por la de cujus ELIMINADO , el 1 uno de agosto de 2012, dos mil doce, ante la fe del Licenciado SALVADOR PEDROZA ROMERO, adscrito a la Notaría Pública número Dieciséis, de la cual es titular el Licenciado SALVADOR PEDROZA MUÑOZ, en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., en cuyo documento la testadora designa como único y universal heredero a ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociendo el carácter de albacea de la sucesión a ELIMINADO encomienda que le fue conferida por la testadora, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- La denunciante ELIMINADO compareció a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se RECONOCE Y SE DECLARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO otorgado por ELIMINADO , el 1 uno de agosto de 2012, dos mil doce, ante la fe del Licenciado SALVADOR PEDROZA ROMERO, adscrito a la Notaría Pública número Dieciséis, de la cual es titular el Licenciado SALVADOR PEDROZA MUÑOZ, en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. QUINTO.- Se reconoce como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata. SEXTO.- Se reconoce el cargo de ALBACEA de la sucesión testamentaria encomendado a ELIMINADO , cargo que deberá de notificársele para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1031/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 02 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 08 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de Marzo d de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 1031/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 24 veinticuatro de Junio de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario y demás prestaciones a ELIMINADO , efectuando las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. En la misma fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, a lo cual se dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 06 seis de Octubre del año próximo pasado, a lo cual una vez fenecido dicho termino se hizo constar la subsecuente rebeldía mediante auto de fecha 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 1050/2015, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 14); se abrió el juicio a prueba, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, que así lo requirieran y que resultaron calificadas de legales y procedentes desahogándose las que lo ameritaron, Con fecha dos de febrero del año en curso se pasó al periodo de ALEGATOS, finalmente se citó para resolver el 19 diecinueve de Febrero del presente año; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el actor, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía.

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CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A).-La existencia del vínculo de matrimonio, y B).- La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 24 veinticuatro de Junio de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, que: “ ELIMINADO ”. ELIMINADO Resulta oportuno precisar que mediante auto de fecha 29 veintinueve de Octubre del 2015 dos mil quince, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO , teniéndosele por presuntamente confesa de los hechos, contestando en sentido afirmativo la demanda y por perdido el derecho para comparecer a juicio, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión con valor pleno, conforme a lo establecido en el artículo 383, del Código citado previamente. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la parte actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VI, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que la parte demandada se separó del domicilio conyugal por más de tres meses. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO, relativo al celebrado ante el Oficial 02 del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el 14 catorce de Noviembre de 2009 dos mil nueve, entre los contrayentes ELIMINADO del mismo modo acompaño las actas de nacimiento de ELIMINADO de las que se desprende la minoría de edad de cada uno, respectivamente, ELIMINADO documentales que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; el promovente ELIMINADO aportó al juicio la prueba confesional con cargo a ELIMINADO, en la cual al no comparecer la parte demandada, la fecha y hora señalada para el desahogo de dicha probanza, se procedió a certificar dicha incomparecencia y declarar confesa de las posiciones que resultaron calificadas de legales y procedentes, quedando acreditado así el vínculo que lo une con la promovente, así como el tiempo de la separación de la morada conyugal por parte de la demandada, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, cuyas declaraciones fueron de la siguiente manera: “ ELIMINADO ; declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho; reforzándose así el hecho de que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados desde Septiembre de 2014 dos mil catorce sin hacer vida en común desde tal fecha. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VI, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación del domicilio conyugal por más de tres meses, misma que en la especie ocurre desde el mes de Septiembre de 2014 dos mil catorce y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de un año al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de un año, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VI del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero la parte demandada ELIMINADO lo podrá hacer hasta después

de un año contado desde que se decretó el divorcio, lo anterior conforme al artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial 02 del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO, relativo al celebrado el 14 catorce de Noviembre de 2009 dos mil nueve, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Por otra parte, obra dentro de los presentes autos Copias Certificadas de CONVENIO que celebraron las partes de este juicio, dentro del expediente 577/2015 del índice de este mismo juzgado, y de donde se advierte que CONVINIERON todo lo relativo a los dos niños hijos de las partes; por lo que no es el caso pronunciarse al respecto. SEXTO.- Se condena a la señora ELIMINADO al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, lo anterior conforme al artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora y se declaró la consecuente rebeldía a la demandada. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada al no dar contestación a la demanda se le declaró como confesa de los hechos de la demanda de mérito. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias pero la parte demandada ELIMINADO lo podrá hacer hasta después de un año contado desde que se decretó el divorcio, lo anterior conforme al artículo 96 del Código Familiar.. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial 02 del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO, relativo al celebrado el 14 catorce de Noviembre de 2009 dos mil nueve, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se condena a la señora ELIMINADO al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, lo anterior conforme al artículo 135 del Código Procesal de la materia. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramo, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.- DISH

Número de Expediente: 903/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Marzo de 2016 dos mil dieciseis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 903/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 08 ocho de Junio de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario a ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto del 09 nueve de Junio del año próximo pasado, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confesa de los hechos que la actora refiere, a lo cual se dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 07 siete de Julio de 2015 dos mil quince, a lo cual compareció la señora ELIMINADO a contestar la demanda entablada en su

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contra con fecha 13 trece de Julio de 2015 dos mil quince; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 1007/06/2015, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 26); se abrió el juicio a prueba, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, que así lo requirieran, que resultaron calificadas de legales y procedentes.- El 26 veintiséis de Enero del año en curso se pasó al periodo de ALEGATOS, citándose para resolver el 25 veinticinco de Febrero del presente año (Foja 68), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ambas partes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A).-La existencia del vínculo de matrimonio, y B).- La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 8 ocho de Junio del 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO en su carácter de Tutora del incapaz ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, que: “1.- Con fecha de 9 de Agosto del año 1971, mi ahora representado ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con la C. ELIMINADO , ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad capital, tal como se acredita mediante la copia certificada del acta correspondiente anexa al presente. 2. Tal como se acredita con la copia certificada de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, la suscrita soy hija del C. ELIMINADO . 3.- Mi ahora representado y la C. ELIMINADO , establecieron su morada conyugal en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO . 4.- Con fecha de 28 de Noviembre de 1985, la C. ELIMINADO y ELIMINADO se separaron del domicilio conyugal, por lo que a partir de esta fecha ya no volvieron a tener vida en común, es decir, como esposo y mujer, sin cohabitar nunca más su relación de matrimonio, por lo que tal situación se encuentra dentro de los supuestos que marca el Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, en el artículo 87 fracción VIII. 5. Si bien es cierto, del presente escrito y documentos fundatorios anexos a esta demandad, se desprende que la suscrita soy hija de mi ahora representado y de la C. ELIMINADO sin embargo, cabe señalar que ha sido ella quien a la fecha, se ha hecho cargo de los cuidados de mi padre desde tiempo antes y después del día en que sufrió el accidente de trabajo que trajo como consecuencia lesiones cerebrales que condujeron a su incapacidad mental así como la amputación de su pierna izquierda quedando sus cuidado completamente a cargo de mi madre así como también, los tratamientos físicos y médicos necesarios tras el accidente mencionado con antelación. Por tanto, es evidente la falta de interés por parte de la ahora demandada en establecer algún vínculo con la parte actora puesto que no ha existido ningún intento en establecer relación alguna entre los mismos ya que desde que tengo uso de razón, tras la separación de mi padre y la C. ELIMINADO , no existe interés tanto de mi representado como de la ahora demandada en mantener el vínculo matrimonial, y por ende, es que demando el divorcio necesario. 6. Con la finalidad de acreditar el carácter con el que la suscrita actúa en representación del C. ELIMINADO , se anexa a la presente copia certifica del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil del Estado en donde se asienta que la suscrita soy hija del C. ELIMINADO ; del mismo modo se adjunta a este escrito, copia certificada de la sentencia dictada en las Diligencias de Estado de Interdicción tramitadas en la Vía de Jurisdicción Voluntaria tramitada ante el Juzgado Primero de lo Familiar de este H. Tribunal de donde se desprende el carácter que se me confiere como TUTOR DEFINITIVO EL INCAPAZ ELIMINADO ”. Resulta oportuno precisar que mediante auto de fecha 11 once de Septiembre del 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO , por dando contestación a la demanda que se interpuso en su contra, manifestando su desconocimiento de existencia de la actora, quien actúa en representación de ELIMINADO señalando que no es voluntad de este último el divorciarse sino de la tutora designada, del mismo modo desconoce hayan sido tramitadas la diligencias de jurisdicción voluntaria que señala la parte actora en su escrito de demanda. De igual forma, mediante el auto de la fecha, se tuvo a la demandada por promoviendo demanda de reconvención en contra de ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial, para lo cual en sus hechos de demanda manifestó: “1.- Que la suscrita contrajo matrimonio civil con el C. ELIMINADO , ante la fe del Oficial segundo del registro civil de esta ciudad con fecha 09 de Agosto de 1971 acta que obra en autos y solicito se me tenga por aquí reproducida. 2.- Y de dicho matrimonio procreamos cinco hijos de nombres ELIMINADO y todos al día de hoy son mayores de edad lo cual acreditare en su momento procesal oportuno. 3.- Y resulta que el día que se me corrió traslado con la demanda de divorcio que promueve en este Juicio me di cuenta que mi ahora esposo tiene una hija fuera de matrimonio de nombre ELIMINADO , la cual acredito con el acta de nacimiento que obra en autos y solicito se me tenga por reproducida por lo anterior se tipifica la causal de divorcio que establece el Artículo 87 fracción I del Código Familiar vigente en el Estado.”. Mediante auto de fecha 9 nueve de Octubre del año próximo pasado, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la demanda de reconvención entablada en contra de su representado, ELIMINADO para lo cual manifestó esencialmente que es falso que la actora en reconvención desconociera de la existencia de la promovente, ya que su representado desde el año de 1986 mil novecientos ochenta y seis, realizo las gestiones pertinentes para el cambio de beneficiarios respecto al Seguro Médico y fideicomiso con el que contaba el señor ELIMINADO , por ser empleado del Ayuntamiento de la ciudad de San Luis Potosí. De lo reseñado en forma previa se infiere, que ambas partes se demandan la disolución del vinculo matrimonial que los une por medio del divorcio necesario,

señalando cada parte la causal que señala siendo invocada por la actora, la prevista en fracción VIII, y la parte demandada en el juicio principal, la preceptuada en la fracción I, ambas pertenecientes al artículo 87 del Código Familiar del Estado, que estipulan literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… I. Tener alguno de los cónyuges relaciones sexuales con persona distinta a su consorte… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisan acreditar ambas partes para demostrar sus pretensiones, es el referente a la acreditación de las respectivas causales que invocan para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando prueben, en primer término, que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, y en segundo, que el cónyuge haya tenido relaciones sexuales con persona diferente a su consorte. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número 438, relativo al celebrado ante el Oficial Segundo del Registro Civil de ésta ciudad, el 9 nueve de Agosto de 1971 mil novecientos setenta y uno, entre los contrayentes ELIMINADO documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente; la promovente ELIMINADO en su carácter de Tutora del incapaz ELIMINADO aportó al juicio la prueba confesional con cargo a ELIMINADO , en la cual al no comparecer la parte demandada, la fecha y hora señalada para el desahogo de dicha probanza, se procedió a certificar dicha incomparecencia ELIMINADO quedando acreditado así el vínculo que lo une con la promovente, así como el tiempo y razones de su separación de la morada conyugal por parte de la demandada, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además la actora ofreció el testimonio de ELIMINADO cuyas declaraciones fueron de la siguiente manera: “…En seguida y en uso de la voz el Abogado Patrono, manifiesta.- A LA PRIMERA PREGUNTA: Que nos diga la testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.-Sí, desde hace más de veinte años.- A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No, no la conozco.- A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo sí sabe por qué no conoce a ELIMINADO .-CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Porque desde que yo conozco al señor AGUSTÍN siempre lo he visto con mi vecina, lo conocí solo, y luego con mi vecina.- A LA CUARTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe si sabe si ELIMINADO se encuentran unidos en matrimonio civil.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí.- A LA QUINTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe dónde establecieron su domicilio o morada conyugal ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Si, por la Himno Nacional, nomás se me la calle Héroes Potosinos, no recuerdo el número.- SEXTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe si ELIMINADO se encuentran separados del vínculo matrimonial.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, .- A LA SÉPTIMA.-Que nos diga la testigo si sabe desde cuándo se encuentran separados ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Yo sé que están separados desde el año 1985.- En este momento el juzgado se le requiere que manifieste LA RAZÓN DE SU DICHO: Porque me he dado cuenta de lo anterior porque soy vecina de AGUSTÍN desde hace como unos veinte o veintidós años, vivimos como a una calle de diferencia en la misma colonia, sé que tuvieron hijos y sé que falleció la mayor y solo conozco a ELIMINADO , siendo todo lo que tiene que manifestar.-…”, y “…En seguida y en uso de la voz el Abogado Patrono, manifiesta.- A LA PRIMERA PREGUNTA: Que nos diga la testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.-Sí, desde hace como unos treinta años.- A LA SEGUNDA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si conoce a ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No, no la conozco.- A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo sí sabe por qué no conoce a ELIMINADO .-CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Porque vivo lejos de donde vive AGUSTÍN.- A LA CUARTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe si sabe si ELIMINADO se encuentran unidos en matrimonio civil.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, sé que estuvo casado con la señora VENTURA.- A LA QUINTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe dónde establecieron su domicilio o morada conyugal ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No recuerdo el domicilio, supe que vivía por la colonia Himno Nacional.- SEXTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe si ELIMINADO se encuentran separados del vínculo matrimonial.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí .- A LA SÉPTIMA.-Que nos diga la testigo si sabe desde cuándo se encuentran separados ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- En noviembre 28 de 1985.- En este momento el juzgado se le requiere que manifieste LA RAZÓN DE SU DICHO: Sé esto porque está casado con la señora VENTURA y lo conozco desde hace como treinta años, a veces iba a su casa de AGUSTÍN, y por eso me doy cuenta que ya no vive con la señora VENTURA, siendo todo lo que tiene que manifestar…”; quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que tuvieron conocimiento; declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho; reforzándose así el hecho de que los señores ELIMINADO se encuentran separados desde Noviembre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, definitivamente. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de Noviembre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 20 veinte años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión.

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De igual forma y al no ofrecer en tiempo y forma las pruebas de su intención, resulta improcedente la causal de divorcio que opone ELIMINADO , en su escrito de reconvención. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de veinte años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segundo del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 438, relativo al celebrado el 9 nueve de Agosto de 1971 mil novecientos setenta y uno, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio ambas partes. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada al no ofrecer pruebas de su intención, no se acredito la causal invocada. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segundo del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 438, relativo al celebrado el 9 nueve de Agosto de 1971 mil novecientos setenta y uno, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. Doy Fe.-

Número de Expediente: 1191/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 11 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Diciembre de 2015 dos mil quince. VISTA para resolver la PRIMERA SECCIÓN DEL JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO denunciado por ELIMINADO , ELIMINADO tramitado bajo el expediente número ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 05 de Agosto de 2015, comparecieron ELIMINADO en su carácter de hijos del de cujus, a denunciar por sus propios derechos, Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , ELIMINADO manifestando los hechos de su denuncia, invocando los preceptos legales que consideraron aplicables, formulando sus petitorios y acompañando diversas documentales.- Así, por auto del propio 05 de Agosto del presente año, se radicó el juicio; se mandaron publicar EDICTOS convocando interesados a deducir derechos a la herencia en el Periódico Oficial del Estado, así como en el Periódico el Pulso de San Luis, obrando en autos los ejemplares de dichas publicaciones (Fojas 34 a 39); se nombró ALBACEA PROVISIONAL a ELIMINADO misma que aceptó el

nombramiento (Foja 33 vuelta); se dio vista al Agente del Ministerio Público adscrito, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio, mediante oficio número ELIMINADO (Foja 27); se giró oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo, se encuentra registrado algún testamento otorgado por el autor de la herencia, dando contestación mediante oficio número ELIMINADO , informando que NO SE ENCONTRÓ DEPOSITADO ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus (Foja 41); por su parte, la Directora del Notariado por oficio número ELIMINADO , manifestó que realizada una búsqueda en los Registros Estatal y Nacional de Avisos de Testamento, NO SE LOCALIZÓ registro de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO (Foja 31). Finalmente, toda vez que, según certificación secretarial que obra en autos, ningún otro interesado más que los denunciantes, se presentaron a deducir sus derechos a la herencia en el término concedido, pese a haber sido convocados para ello mediante edictos, como lo solicitó la albacea, el 14 de Diciembre del año en curso, se llevó a cabo la JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645, del Código de Procedimientos Civiles vigente, compareciendo únicamente las denunciantes ELIMINADO , éste último por conducto de su Apoderado ELIMINADO S, más no los diversos ELIMINADO y se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 44 frente, inclusive); y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez Quinto de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 155 fracción V, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía en que se substanció el presente negocio fue la adecuada, por así considerarlo los numerales 640, 641 y relativos del propio Código. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron ELIMINADO ; quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46, 47, 91 fracción I y 632 fracción I, del código en comento. CUARTO.- El artículo 612, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, determina que al promoverse el Juicio Sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y que cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante; razón por la que los comparecientes acompañaron al escrito inicial: 1).- Copia certificada del acta de defunción de por ELIMINADO (Foja 05), en la que se observa que el día 01 de Abril de 2014, falleció el de cujus en la comunidad de San Miguel, Santa María del Río, S.L.P., siendo su estado civil viudo y 2).- Copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , de las que se advierte como nombre de su padre respectivamente a ELIMINADO (Fojas 08 a 16). Documentales públicas que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV y 388, del Código Procesal vigente en el Estado. En virtud de que pudieran existir personas con interés a deducir derechos hereditarios de los bienes que forman el Intestado del de cujus ELIMINADO , se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 641, con relación al 636, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; mismos que obran en autos (Fojas 34 a 39), convocándose a interesados presentarse a deducir derechos hereditarios dentro del expediente 1191/2015, en un término de 30 días contados a partir del siguiente hábil a la última publicación; al respecto, se ha de puntualizar que nadie compareció para tal efecto. De los autos se desprende, que por oficio número DGRPP/J/3553/2015 (Foja 41), la subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, informó que NO SE ENCONTRÓ depositado ningún testamento ológrafo otorgado por el de cujus ELIMINADO ,. En tanto que la Directora del Notariado, mediante oficio número DN/2983/2015, manifestó que realizada una búsqueda en los Registros Estatal y Nacional de Avisos de Testamento, NO SE LOCALIZÓ REGISTRO de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO , (Foja 31). Finalmente, toda vez que, según certificación secretarial que obra en autos, ningún otro interesado se presentó a deducir sus derechos a la herencia en el término concedido, pese a haber sido convocados para ello mediante edictos; como lo solicitó la albacea provisional, el 14 de Diciembre del año en curso, se llevó a cabo la JUNTA DE HEREDEROS a que se refiere el artículo 645, del Código de Procedimientos Civiles vigente, compareciendo únicamente las denunciantes ELIMINADO , éste último por conducto de su Apoderado ELIMINADO S, más no los diversos ELIMINADO y se citó para resolver la primera sección del presente Juicio Sucesorio Intestamentario (Foja 44 frente, inclusive). Por todo lo anteriormente analizado y valorado, se acredito la defunción de ELIMINADO , autor de la masa hereditaria, quien falleció siendo viudo y sin otorgar testamento, ELIMINADO y que ELIMINADO , son hijos del autor de la herencia, y una vez concluido el término de las convocatorias para deducir derechos en el presente juicio, con fundamento en los artículos 1438 fracción I y 1443, del Código Civil en vigor en el Estado, y 646, del Código de Procedimientos Civiles vigente y, es de declararse y se declara a ELIMINADO , como únicos y universales herederos de ELIMINADO . Con fundamento en lo ordenado por los artículos 1518, del Código Civil, y 647, del Código de Procedimientos Civiles, se designa como Albacea Definitiva a ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La Suscrita Juez es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se substanció este juicio. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron con personalidad. CUARTO.- Se acreditó: la defunción de ELIMINADO , quien falleció siendo viudo y sin otorgar testamento, y que ELIMINADO , son hijos del autor de la herencia. QUINTO.- Por lo tanto, se declara como únicos y universales herederos por partes exactamente iguales de la presente sucesión a ELIMINADO . SEXTO.- Se nombra a ELIMINADO ALBACEA DEFINITIVO de la misma, cargo que deberá discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 1735/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

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Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 12 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos del Expediente número 1735/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO de apellidos ELIMINADO Tutora del menor incapaz ELIMINADO , para resolver la Primera Sección del presente Juicio; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 17 diecisiete de Noviembre de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y ELIMINADO por sí y como Tutora de su hermano incapaz ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la señora ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; acreditando con las partidas registrales de defunción y nacimiento, ser hijos de la finada, solicitando sea designado como Albacea Provisional a ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional del Intestamentario a ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria y a la Representación Social Adscrita; al Director del Notariado a petición de esta autoridad quién informó en el oficio DN/3184/2015 (f.18), que en esa dirección a su cargo no tiene la información solicitada; la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, informó a este Juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/5307/2015 (f.38), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo otorgado a bienes de la señora ELIMINADO . Mediante oficio número 1810/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 50 cincuenta a 53 cincuenta y tres de autos, convocando a los posibles interesados en esta intestamentaria se presentaran a deducir derechos hereditarios, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Y por auto de 22 veintidós de Febrero de 2016, dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta de herederos, en donde comparecieron por escrito las personas interesadas para deducir sus derechos hereditarios en el presente Juicio, solicitando se les declare Únicas y Universales herederas, así como designando como Albacea Definitivo a ELIMINADO , y se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria de que se trata. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente Juicio Sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 640, 641, 644 y demás relativos del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron las interesadas en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código Procesal Civil para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 2° Segundo del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el acta número ELIMINADO , en que se registró el fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO ; Por otra parte, exhibieron copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO Tutora del incapaz ELIMINADO , en las que consta el nombre de la autora de la sucesión como su madre, acreditándose su entroncamiento con la de cujus como hijos de ésta; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se ha justificado el derecho que tienen como hijos del autor de la sucesión para heredar como lo disponen los artículos 1441 y 1443 del Código Civil del Estado. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO Tutora del incapaz ELIMINADO ; acorde con lo señalado por los artículos 1438, fracción I, y 1518 del Código Civil, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Las denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la señora ELIMINADO así como el derecho a heredar por parte de las comparecientes a su sucesión. QUINTO.- Se declara Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO Tutora del incapaz ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 308/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de marzo de 2016

Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 308/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 01 primero de marzo del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio procrearon dos hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 329/2016 (foja 18), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 08 ocho de marzo del año en curso (foja 14), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 18 dieciocho de marzo de esta anualidad (foja 28), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO el 31 treinta y uno de marzo del 2000 dos mil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han transcurrido más de quince años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, en la que dio cuenta del nacimiento de ELIMINADO , ocurridos el 17 diecisiete de noviembre de 2002 dos mil dos y 28 veintiocho de noviembre de 2005 dos mil cinco, respectivamente, y como nombre de sus padres ELIMINADO Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO , asentadas ante la fe de los Oficiales Primero del Registro Civil de Tamazunchale, S.L.P., y de esta Ciudad, de las que se desprende el nacimiento de los solicitantes ELIMINADO , ocurridos el 18 dieciocho de febrero de 1975 mil novecientos setenta y cinco y 07 siete de octubre de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente. Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita la unión civil entre los solicitantes, que de su matrimonio procrearon dos hijo quienes a la fecha son menores de edad y la mayoría de edad de los comparecientes. Resultados de Laboratorio de la Unidad de Analítica y Diagnostico S.A. de C.V., de los cuales se desprende el resultado negativo de la Prueba Inmunológico de Embarazo practicada a ELIMINADO Certificado De No Gravidez, signado por el Dr. ELIMINADO , de la que hace constar que ELIMINADO , no se encuentra en estado de gravidez. Documentos Privados que se les otorga pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, con los cuales se acredita lo que en ellos se consigna. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 08 ocho de marzo del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 18 dieciocho del mes y año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “1. Como lo acreditamos con la copia certificada que acompañamos como anexo número uno, contrajimos matrimonio ante la Fe del C. Oficial Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, mismo que se encuentra bajo el régimen de separación de bienes, con fecha 31 de marzo del año 2000, acompañados a su vez, la respectivas actas de nacimiento debidamente certificadas de los contrayentes, como anexos dos y tres. 2.- Asimismo durante nuestro matrimonio procreamos a los menores ELIMINADO como lo acreditamos con sus respectivas actas de nacimiento, debidamente certificadas y que acompañamos a la presente como anexos números cuatro y cinco. 3.- Ambos cónyuges hemos convenido en divorciados por mutuo

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consentimiento y en tal virtud, acompañamos a la presente el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar para el Estado, como anexo número seis.”. Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial la forma en que habrán de pagarse los alimentos, su garantía, en términos del escrito a fojas 03 a 05, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fechas 08 de marzo del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 18 dieciocho del mes y año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 31 treinta y uno de marzo de 2000 dos mil; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. ELIMINADO No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , de fecha de registro 31 treinta y uno de marzo de 2000 dos mil; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh/deac Número de Expediente: 868/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 17 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O para sentencia dentro del Expediente 868/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Pago de Pensión Alimenticia, Guarda y Custodia promovido por ELIMINADO contra ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 05 cinco de junio de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO por la disolución del vínculo conyugal que los une, la guarda y custodia provisional y en su momento la definitiva de su menor hija ELIMINADO , así como por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento la definitiva a favor de su menor hija, además, por el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días,

apercibido que de no hacerlo sería declararía por presuntamente ciertos los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 325/2016 (foja 66 frente), manifestó su conformidad con la tramitación del presente asunto; luego, en diligencia datada del 02 dos de julio de 2015, dos mil quince se emplazó legalmente al demandado en el domicilio indicado por la parte actora; Posteriormente, en acuerdo dictado en 14 catorce de julio de 2015, dos mil quince, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, se mandó abrir el juicio a prueba; habiéndose recibido las probanzas que se ofrecieron en tiempo y forma. Mediante escrito recibido el 12 doce de enero del 2016 dos mil dieciséis, se anexó convenio celebrando entre ELIMINADO a través del cual expresaron su voluntad de dar por terminada la controversia en lo concerniente a la pensión alimenticia, así como de la guarda y custodia de su hija menor de edad ELIMINADO , mismo que obra de foja 32 treinta y dos a la 37 treinta y siete y que fue debidamente ratificado por sus suscriptores ante la presencia judicial el 18 dieciocho de enero del año en curso, constando que la Representación Social adscrita, expresó su conformidad con el mismo en razón a que se satisfacen con las necesidades de la menor. Una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que tuvieron verificativo las que lo ameritaban, se pasó al período de alegatos para que las partes alegaran de buena prueba. Finalmente, por proveído del 11 once de marzo de 2016, dos mil dieciséis, se citó para resolver sobre el presente juicio; y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite de conformidad a lo establecido por los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció MARIA DEL SOCORRO HERNANDEZ RIVERA en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , medularmente apoyó su demanda, en los hechos consistentes en que el 02 primero de diciembre de 2007 dos mil siete la compareciente y su ahora demandado ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Decimo Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, que la compareciente y ELIMINADO procrearon una hija quien lleva por nombre ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad, que en el año de 2010 dos mil diez comenzaron a tener desavenencias conyugales y en el 2012 dos mil doce la accionante decidió abandonar el domicilio conyugal, por lo que dejaron de cohabitar juntos desde ese momento y no han vuelto a tener vida en común desde junio de 2012 dos mil doce y que desde es misma fecha el demandado ELIMINADO , dejó de proporcionar alimentos y manutención a su menor hija ELIMINADO , que en ocasiones el demandado amenazó a la actora con quitarle a su menor hija y que es por ello que comparece ante esta autoridad a solicitar el pago de una pensión alimenticia, así como la guarda y custodia de la menor en comento. En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la prevista en los artículos 15, 18 fracción II y 86 del Código Familiar del Estado que establecen: “ARTÍCULO 15.- “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”. Por su parte el ARÁBIGO 18.- “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” En tanto que el NUMERAL 86 establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”. De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La acreditación de una causa para disolverlo. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, de los cuales la parte accionante invoco la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de divorcio: VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…. Al respecto, cabe decir que la promovente anexó a su escrito inicial de demanda: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Décimo Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se desprende el matrimonio celebrando entre ELIMINADO , ocurrido el 01 primero de diciembre de 2007 dos mil siete, bajo el régimen de separación de bienes. Acta de Nacimiento Número ELIMINADO , correspondiente al Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se advierte el nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el 27 veintisiete de abril de 2011 dos mil once, y como nombre de sus padres ELIMINADO Documentos públicos a los que por su naturaleza se confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado y que de esa unión procrearon una hija. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Sobre el particular y con la finalidad de justificar su pedimento, la actora ofreció la prueba confesional con cargo al demandado, la cual no tuvo verificativo en virtud de la inasistencia del absolvente; Asi mismo, el demandado ofreció como medios de prueba la Confesional con cargo a la actora ELIMINADO , quien en lo que nos interesa manifestó que conoce al señor ELIMINADO que se encuentra unido en matrimonio civil con el mismo, que en el mes de junio de 2012 dos mil doce abandonó la morada conyugal, que se encuentran separados desde junio de 2012 dos mil doce, que han omitido reanudar su relación matrimonial y que recibe pensión alimenticia por parte del señor ELIMINADO Asimismo, la accionante ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto de la parte actora por conducto de su abogada autorizada, fueron coincidentes en manifestar que conocen al demandado ELIMINADO , dado que es esposa de su hermana, es decir de la oferente de la prueba, que les consta que contrajeron matrimonio civil, que de esa unión procrearon una hija, que establecieron su morada conyugal en esta Ciudad, que les consta que se encuentran separados desde junio de 2012 dos mil doce y que desde entonces no han vuelto a tener vida en común.

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Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, se concede pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, testimonios a los cuales no se les debe de restar valor probatorio, atendiendo a que si bien es cierto, ambos manifestaron tener parentesco con la oferente de la prueba, para lo cual sirve de apoyo legal la tesis aislada civil que a la letra dice: PRUEBA TESTIMONIAL. LOS PARIENTES, AMIGOS DOMESTICOS SON APTOS EN JUICIOS DE DIVORCIO. “Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo lo amigos, sino también los domésticos y parientes son aptos para ser testigos, especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales.” PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tomo VI, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de 1990, Pag. 624. Con lo anterior se tiene por fortaleciendo con sus declaraciones el hecho de la separación de los cónyuges, ocurridas dentro del ámbito matrimonial, desde hace más de tres años; al vislumbrarse que los cónyuges no realizan una vida en armonía, apoyo mutuo y respeto objetivo primordial de la institución del matrimonio, revela la inutilidad de que éste subsista, por ende, máxime que la parte demandada ante su allanamiento a la prestación de divorcio necesario que pretende la accionante deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de donde se vislumbra la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión, por tanto, se insiste que el matrimonio conformado por ELIMINADO ya no existe la voluntad para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, se aprecia falta de amor; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copia certificada de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, celebrado el 01 primero de diciembre de 2007 dos mil siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de quince días. QUINTO.- No se hace especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SEXTO.- Por otra parte, en lo concerniente a la GUARDA Y CUSTODIA de la menor ELIMINADO , es menester abordar su estudio como consecuencia de que en esta resolución se determinó la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar, que a la letra dice: ARTÍCULO 92.- "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí". En ese contexto, se procede a pronunciarse respecto de la guarda y custodia de ELIMINADO , ya que se trata de una menor de edad, tal como se demuestra con las respectivas copia certificada de su acta de nacimiento descrita y valorada en supralineas; luego, por virtud de la indubitable minoría de edad de ELIMINADO quienes a la fecha en que se emite esta sentencia, según su actas de nacimiento, cuenta con 04 cuatro años de edad; por consiguiente, atendiendo a su minoría de edad, que viven con su madre aunado a que ELIMINADO dentro de la cláusula quinta del convenio que celebró con ELIMINADO estuvo de acuerdo en que conserve la custodia de su hija menor de edad; en tales condiciones, con el fin de tutelar sus derechos, se determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hija ELIMINADO con la especificación que QUEDARÁN BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE SU MADRE ELIMINADO , de quien en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se les cause algún daño, que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los infantes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece, un niño de corta edad queda con su madre, por ser quien tiene la presunción de ser la persona más apta para procurarle cariño, comprensión, cuidado y las atenciones necesarias para su salud y buena formación espiritual, emocional y social que le brinde un correcto desarrollo armónico e integral, pues por más que esto les pudiera ser proporcionado por cualquier persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales, tendrá esta persona la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la madre, presunción humana que en la especie no fue desvirtuada; al respecto es necesario puntualizar que al decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, se tiene en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos, sin ser tomadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea; es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida

resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos; desde luego, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con los mismos tienen ambos padres derivado de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe a ELIMINADO del derecho de convivencia y vigilancia para con sus hijas menores de edad de que tratan los artículos 268, 269 y 276 del Código Familiar; tal y como se estipuló en las cláusulas octava, décima y décima primera del mencionado convenio que celebraron y ratificaron ante la presencia judicial, mismo que por economía procesal se da por reproducido como si se insertara al pie de la letra, para todos los efectos legales conducentes, con sustento además en los artículos 8° y 9° de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí. En otro tenor, por cuanto atañe al PAGO DE ALIMENTOS de parte de ELIMINADO encuentra su fundamento en los artículos 144 y 145 del Código Familiar, sobre el particular es oportuno señalar que el demandado y la actora celebraron convenio a través del cual expresaron su voluntad de dar por terminada la controversia en lo concerniente a la pensión alimenticia, habiendo fijado los términos y condiciones en la cláusula cuarta, en la cual se comprometía a pagar $300.00 (TRESCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) semanales para la ministración de los alimentos para su menor hija, de tal suerte que, se condena a ELIMINADO , a pagar una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO , a razón de lo establecido en la clausura cuarta del referido convenio, quedando subsistente la garantía de la pensión alimenticia consistente en los sueldos que perciba el demandado por concepto del trabajo que desempeñe, lo anterior, con apoyo legal en los artículos 1023, 1024 y 1025 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 140 y 160 del Código Familiar. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La accionante ELIMINADO A probó los hechos de su demanda y el enjuiciado ELIMINADO contestó la demanda instaurada en su contra. QUINTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copia certificada de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00165, del Libro de Matrimonios, celebrado el 01 primero de diciembre de 2007 dos mil siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique, en el lugar destinado para tal efecto, un extracto de la presente resolución por el término de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Se determina que ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre la menor ELIMINADO y se OTORGA LA CUSTODIA DEFINITIVA de la menores a favor de su madre ELIMINADO sin perjuicio del derecho de convivencia con su padre el señor ELIMINADO dejándole a salvo el derechos de convivencia en forma libre y de común de acuerdo con la señora ELIMINADO , siguiendo con las estipulaciones marcadas en el convenio que fue ratificado por las partes. NOVENO.- Se condena a ELIMINADO el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija ELIMINADO , en términos de lo establecido en la cláusula cuarta del convenio anexo; y se deja subsistente la garantía de la pensión alimenticia consistente en los sueldos que perciba el demandado por concepto del labor que desempeñe. DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO PRIMERO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

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*Jlvh/Deac Número de Expediente: 453/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 01 de octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar EXPEDIENTE 453/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 1 Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 01 uno de Octubre de 2015 dos mil quince. V I S T A para resolver la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del ELIMINADO , radicado en el expediente número 453/2015; promovido por ELIMINADO R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 20 veinte de Mayo de 2015, dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, y en subsecretaría de este juzgado el día 21 veintiuno de Mayo del mismo año, comparecieron ELIMINADO para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de el señor GUILLERMO OCHOA CHAVEZ, en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; manifestando además bajo protesta de decir verdad, que ignoran si existen otras personas con derecho o interés en la presente sucesión; se propuso a SOCORRO GARCIA LOREDO como Albacea Provisional, y los ELIMINADO solicitaron se les tuviera por repudiando a los derechos hereditarios que les pudiera corresponder; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional de la intestamentaria a la denunciante ELIMINADO Juzgado Quinto de lo Familiar EXPEDIENTE 453/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 2 ELIMINADO , ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a los promoventes y Representación Social Adscrita; el Director del Notariado a petición de esta autoridad informó en el oficio DN/2151/2015 (f.25), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; asimismo, la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/2643/2015 (f.33), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO Mediante oficio 394/2015, la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 27 veintisiete a las fojas 32 treinta y dos de autos, convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; con fecha 24 veinticuatro de septiembre del año en curso, comparecieron ELIMINADO a ratificar su escrito de fecha 1 uno de septiembre del año en curso, ordenada su ratificación en el proveído de fecha 03 tres de septiembre del mismo año, mediante el cual manifiestan su deseo de repudiar a los derechos hereditarios que les pudiera corresponder respecto de la presente Sucesión, así las cosas en fecha 28 veintiocho se levantó certificación en donde consta que trascurrieron los 30 días que ordena el artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, para que los interesados se presenten a deducir derechos hereditarios y se citó el asunto para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. Juzgado Quinto de lo Familiar EXPEDIENTE 453/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 3 C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial Once del Registro Civil de esta Ciudad, en el Libro de Defunciones bajo el número 01257, en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día 06 seis de abril de 2003 dos mil tres; constan también las actas certificadas que acreditan el registro del matrimonio de el señor ELIMINADO asi como los nacimientos de los señores Juzgado Quinto de lo Familiar EXPEDIENTE 453/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 4 ELIMINADO en la que consta el nombre del autor de la sucesión como esposo y el del padre de los registrados, acreditándose su entroncamiento con el de cujus como esposo y progenitor de éstos; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, consecuentemente, se ha justificado el derecho que tiene la esposa y los hijos del autor de la sucesión para heredarlo, y habiendo concurrido los hijos ELIMINADO , estos repudiaron los derechos hereditarios que les

pudiera corresponder respecto de la presente Sucesión en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1443 del Código Civil. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como Única y Universal Heredera de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO ; acorde con lo señalado en el artículo 1522 del Código Civil, por pedimento de los herederos, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. Juzgado Quinto de lo Familiar EXPEDIENTE 453/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 5 SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción del señor ELIMINADO , así el derecho a heredarlo por parte de los comparecientes a su sucesión. QUINTO.- Se declara Única y Universal Heredera de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ.

Número de Expediente: 264/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 02 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 13 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 02 dos de diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 264/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 13 trece de mayo de 2015 dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de sus padres, los señores ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgaron disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada estableciéndose que el nombre completo de la diversa autora de la herencia es ELIMINADO , de acuerdo a las partidas del registro civil exhibidas por la denunciante, nombrándose como albacea provisional de la Intestamentaria a ELIMINADO quien aceptó el cargo que le fue conferido (f.09 reverso); se le dio la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien manifestó su conformidad con el procedimiento; la Dirección del Notariado informó en el oficio DN/2315/2015 (f.20), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de los señores ELIMINADO ; asimismo, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número DGRPP/J/4763/2015 (f.41), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de los señores ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas de la 23 veintitrés a la 28 veintiocho, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, por auto de 11 once de septiembre de 2015 dos mil quince (f. 30), se tuvo a ELIMINADO , por compareciendo a deducir derechos y repudiando los que le pudiesen corresponder, ratificando sus manifestaciones en 24 veinticuatro del mismo mes y año (f. 30 vuelta); se llevó a cabo la junta de herederos a que refiere el 645 de la Ley Adjetiva Civil y finalmente, se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en: Actas Certificadas del Defunción Número ELIMINADO (f. 4), correspondiente a la Oficialía Decima Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se advierte que señor ELIMINADO falleció el día 17 diecisiete de marzo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, asentándose como nombre de su cónyuge ELIMINADO (finada). Acta Certificada de Defunción número ELIMINADO (f. 5), correspondiente a la Oficialía Décima Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la

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cual se advierte que ELIMINADO pereció el 12 doce de agosto de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, y como nombre de su cónyuge ELIMINADO . Acta Certificada de Nacimiento Número 2385 (f. 6), expedida por el Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se desprende el nacimiento de ELIMINADO , acontecido el 15 quince de octubre de 1940 mil novecientos cuarenta, siendo sus padres ELIMINADO . Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia y que acreditan respectivamente la defunción de los autores de la herencia, que ambos procrearon dos hijos, así como el parentesco en línea recta descendiente en primer grado y consecuentemente, el derecho que tienen para heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, por escrito acordado el día once de septiembre del 2015 dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO , por compareciendo a deducir los derechos hereditarios que les pudiesen corresponder, y por repudiando los derechos que le pudiesen corresponder, acreditando el entroncamiento con el autor de la herencia con la documental consistente en su Acta Certificada de Nacimiento Número ELIMINADO , correspondientes a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se advierte el natalicio de ELIMINADO , ocurrido el 13 trece de junio de 1947 mil novecientos cuarenta y siete y advirtiéndose como nombre de sus padres a ELIMINADO . Documental pública que por su naturaleza hacen prueba plena, tal como lo establecen los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia y que acreditan el parentesco en línea recta descendiente en primer grado y consecuentemente, el derecho que tienen para heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Asimismo, se da cuenta que el compareciente ELIMINADO , manifestó su deseo de repudiar los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder en sucesión que nos ocupa, ratificando sus manifestaciones mediante comparecencia el pasado 24 veinticuatro de septiembre del año en curso, manifestando además que su nombre correcto es ELIMINADO, por lo que en esta circunstancia es procedente, acorde con el contenido de los artículos 1489, 1497, 1502 y 1506 del Código Civil del Estado que a la letra rezan: “Pueden aceptar o repudiar la herencia todo. Los que tienen la libre disposición de sus bienes”; “La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio ”; “ Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate”; y, “La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia”, tener a ELIMINADO , por repudiando los derechos que le pudiera corresponder en la presente testamentaría a favor de su hermana ELIMINADO . En 26 veintiséis de octubre del año en curso, tuvo verificativo la junta de herederos a que refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en la que la denunciante por conducto de su abogado patrono solicitó se le nombre única y universal heredera de la sucesión, encomendándole además el cargo de Albacea Definitiva de la misma, citándose para resolver el presente Juicio; sin embargo, es pertinente acotar que por auto del 29 veintinueve de octubre de 2015 dos mil quince, se suspendió la citación para resolver, toda vez que de autos se advertía que no obrara la contestación del oficio 138/2015, dirigido al Instituto Registral y de Catastro y que además la denunciante no había manifestado bajo protesta de decir verdad si existen otros posibles personas con derecho a heredar, tal como lo establece el numeral 640 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que se ordenó requerir a la denunciante a fin de que subsanara tales omisiones; prevención que desahogo por escrito presentado hasta el 25 veinticinco de noviembre del año en curso, ordenándose el levantamiento de la suspensión del plazo para resolver la primera sección que ahora es materia de estudio. En consecuencia, de autos se aprecia que obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de los señores ELIMINADO así como la conformidad de la representación social adscrita. Así las cosas y razonando que aún cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como única y universal heredera de la presente Intestamentaria a bienes de los señores ELIMINADO , a la señora ELIMINADO a quien además en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil se nombra como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- La denunciante justificó la personalidad con la que compareció ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de los autores de la herencia ELIMINADO . QUINTO.- ELIMINADO , compareció a deducir derechos hereditarios acreditando su entroncamiento con los autores de la herencia y a repudiar los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder en sucesión que nos ocupa a favor de su hermana ELIMINADO . SEXTO.- e declara única y universal heredera de la presente Intestamentaria a bienes de los señores ELIMINADO , a la señora ELIMINADO a quien además en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil, se nombra como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.-

L Número de Expediente: 769/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PERDIDA DE PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 17 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 17 diecisiete de febrero de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O S los autos que conforman el expediente número 769/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Perdida de Patria Potestad y Guarda y Custodia, promovido por la señora ELIMINADO en contra del señor ELIMINADO , para dictar sentencia; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 02 dos de junio de 2015 dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, por la pérdida de la patria potestad de la menor ELIMINADO , así como por el otorgamiento de guarda y custodia de la menor. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma que mediante oficio 70/2016 manifestó su conformidad para con el presente juicio (f. 42); se emplazó legalmente al demandado en el local que ocupa este juzgado de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia respectiva de fecha 06 seis de julio del 2015 dos mil quince (f. 17); mediante auto dictado el 17 diecisiete de agosto de 2015 dos mil quince, se tuvo por acusando la rebeldía del demandado toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra (f. 10 vuelta), se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez que se llevó a cabo el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; mediante escrito recibido el 10 diez de diciembre de 2015 dos mil quince, se tuvo a la Tutora Interina designada, Licenciada ELIMINADO por haciendo manifestaciones relativas al presente procedimiento legal, solicitando que se decrete la perdida de la patria potestad definitiva al señor ELIMINADO en relación a la menor ELIMINADO finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que con fecha 16 dieciséis de abril de 2010 dos mil diez celebró matrimonio civil con su ahora demandado, que procrearon una hija de nombre ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en Santa María del Río, S.L.P., y que a principio de marzo del año 2001 dos mil uno el ahora demandado abandono la morada conyugal, sin que desde entonces hayan vuelto a tener vida en común. Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía. En estudio de la acción propuesta por la señora ELIMINADO , ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. Así, la promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia certificada del acta ELIMINADO (f. 5) en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil en Santa Maria del Río, S.L.P., en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; así como el Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO (f. 6), correspondiente a la Oficialía Primera del Registro Civil de Santa María del Río, S.L.P., en la que se registró el nacimiento de ELIMINADO Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe entre la compareciente y su demandado, así como el nacimiento de su hija ELIMINADO y que a la fecha de la presentación de la demanda sigue siendo menor de edad. La compareciente manifestó en los hechos de su demanda que en el mes de marzo del año 2001 dos mil uno, el ahora demandado sin ninguna explicación abandono la morada conyugal, hecho que se robustece con la confesión tácita del señor ELIMINADO , ello en virtud su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, conforme lo establecen los artículos 264 parte final, 301, 382 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena. La actora ofertó la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO los cuales fueron coincidentes en manifestar que conocen al señor ELIMINADO y a la señora ELIMINADO que éstos están casados, que procrearon una hija que en la actualidad tiene catorce años de edad, que actualmente los señores ELIMINADO viven separados, y que éste último jamás a atendido sus obligaciones alimentarias para con su hija ELIMINADO . Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En conclusión, toda vez que del análisis de las constancias convictivas recabadas en el sumario se advierte que el matrimonio de los señores ELIMINADO carece de una base armónica para la convivencia en común, a consecuencia de que se encuentra separado desde hace más de catorce años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, habiendo trascurrido bajo esas circunstancias el término establecido para el perfeccionamiento de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte actora se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la acción intentada por la parte actora, habiendo aceptado tácitamente tal hecho la demandada. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente

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declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Santa Maria del Río, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otro lado, la promovente ELIMINADO , en su carácter de madre de la menor ELIMINADO ejercita también la acción contenida en el artículo 293 del Código Familiar que determina, que la patria potestad se pierde por resolución judicial, enunciándose las causas por la cuales procede esta acción, invocando el compareciente la contenida en la fracción II, que dispone: “ Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un periodo mayor a seis meses”. En esas condiciones y toda vez que el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone que: ELIMINADO , por lo que en este orden de ideas, ELIMINADO , deberá acreditar los siguientes extremos: a) El incumplimiento de las obligaciones alimenticias por parte del progenitor demandado; b) Que dicho abandono sea por un periodo mayor a seis meses; y, c) Que sea sin causa justificada. A efecto de fundar su acción y acreditar los elementos anteriores, la parte demandante anexó a su escrito inicial la documental consistente en el acta certificada número ELIMINADO bajo la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Santa María del Río, S.L.P., en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , en la que se asientan como nombres de sus padres los de ELIMINADO desprendiéndose la minoría de edad de la registrada acorde con el numeral 592 del Código Civil para la Entidad, dado que cuenta con menos de dieciocho años, y consecuentemente, el ejercicio de la patria potestad que tienen respecto de ésta tanto la accionante como el demandado acorde a lo dispuesto el artículo 279 del Código Familiar. Resulta necesario valorar la confesión tácita de ELIMINADO derivada su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, según se establece en el numeral 264 del Código de Procedimientos Civiles; surtiendo efectos de presunción legal en términos de lo que dispone el artículo 382 y 404 del Código Adjetivo Civil, pues no se ofertó en autos prueba que demuestre lo contrario. La demandante aportó también la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO recibido el día 21 veintiuno de octubre del 2015 dos mil quince, los cuales fueron coincidentes en manifestar que conocen al señor ELIMINADO y a la señora ELIMINADO que éstos están casados, que procrearon una hija que en la actualidad tiene catorce años de edad, que actualmente los señores ELIMINADO viven separados, que quién se encarga de los gastos que genera la menor ELIMINADO , es su mamá ELIMINADO y que desde el día que se salió de la morada conyugal el señor ELIMINADO no ha regresado, incumpliendo todas y cada una de las obligaciones que tiene respecto a su menor hija ELIMINADO .- Testimonios los anteriores que se estima reúnen los requisitos que establece el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que los declarantes debido a su capacidad intelectual, instrucción y antecedentes personales, se estima que son personas dignas de fe sin prueba en contrario, corroborándose con sus declaraciones el abandono por parte de ELIMINADO de sus obligaciones alimenticias para con su hija menor de edad ELIMINADO durante un periodo de más de catorce años ELIMINADO Debe señalarse también que con fecha 21 veintiuno de Octubre de 2015 dos mil quince, se llevó a cabo una audiencia a efecto de que esta autoridad escuchara el sentir de la menor ELIMINADO contando con catorce años de edad y al efectuársele preguntas diversas sencillas dijo el nombre de su madre la aquí demandante y que quiere seguir viviendo con ella, y respecto a su relación con su papá expuso que no lo conoce, no le interesa conocerlo, que su mamá se hace cargo de satisfacer sus necesidades alimenticias; debe señalarse que la diligencia estuvieron presentes ante el personal actuante también la Agente del Ministerio Público y la Trabajadora Social de la adscripción, quien solicitó se considerara el interés superior de la menor de edad al momento de emitir sentencia. Audiencia con efectos probatorios atento a lo señalado en el artículo 270 del Código de Procedimientos Civiles. Del material probatorio anteriormente reseñado y valorado, se considera que se desprenden elementos de cuales queda de manifiesto que la niña ELIMINADO , ha sufrido de parte del demandado ELIMINADO , abandono de sus deberes alimentarios como padre por más de seis meses, quedando en evidencia su abandono moral, desapego y falta de interés por ésta, incidiendo en una abdicación a los deberes que le impone el ejercicio de la patria potestad, que no requiere necesariamente que la menor sufra la falta de vivienda y de alimentación por ejemplo, sino que es una causa que se invoca por la actuación del progenitor sin necesidad de que el menor sufra del perjuicio en toda su intensidad; basta la conducta del progenitor que abandona sus obligaciones alimenticias por un periodo mayor a seis meses. Por lo tanto, la legislación familiar del Estado de San Luis Potosí, prevé la acción de pérdida de la patria potestad cuando alguno de los que la ejerce incumple con sus deberes económicos para con sus menores hijos, sin necesidad que con dicha conducta se viera comprometida su salud y seguridad, ante su imposibilidad de valerse por sí mismos a fin de satisfacer sus necesidades primarias como son la alimentación, vestido, habitación, educación y asistencia médica que, de acuerdo con el artículo 148 del Código Familiar, corresponde satisfacer a los padres, sin que sea óbice que uno de ellos, la actora, durante el periodo que señala el artículo 293 fracción II, del ordenamiento legal antes citado, hubiera subvenido a sus necesidades, dado que la conducta que se juzga no es la de ella, sino la del que incumple con dicha obligación; en tanto que, correspondía al demandado la carga de probar la existencia de alguna causa bastante para justificar el porqué de su abdicación al cumplimiento de los deberes alimentarios para con su hija, circunstancia que desde luego no aconteció, habida cuenta que la parte reo no opuso excepción ni defensa alguna a la demanda que se instauró en su contra.- La concurrencia de las circunstancias anotadas en párrafos precedentes, es razón suficiente para que se considere procedente el condenar al señor ELIMINADO a la pérdida del ejercicio de la patria potestad que le es demandada, pues la causal se actualiza cuando el deudor alimentario deja de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias; sin que se requiera la circunstancia de que ante un Juez se haya ejercido la acción de pago de alimentos contra el obligado y que éste deje de pagar la pensión que de manera provisional o definitiva, por convenio, sentencia o cualquier resolución judicial vinculatoria se haya decretado, ya que la norma citada no establece tales condicionantes, en tanto que no alude al incumplimiento reiterado en la obligación de pago de "pensión alimentaria", sino a la "obligación alimentaria inherente a la patria potestad", la cual encuentra su fundamento en el estado de necesidad de una persona que no puede cubrir por sí misma los gastos necesarios para su subsistencia, la posibilidad de otro sujeto de cubrir esa necesidad y determinado nexo jurídico que los une; encuentra sustento el criterio anterior en los razonamientos que al respecto sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

correspondiente a la Novena Época, localizable con el número de Registro: 178677, bajo el rubro: “PATRIA POTESTAD. PARA QUE PROCEDA DECRETAR SU PÉRDIDA POR INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, NO ES NECESARIO ACREDITAR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE COMPROMETA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORALIDAD DE LOS HIJOS, NI EL ESTABLECIMIENTO PREVIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL) (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2003)”. Estimándose en el caso, la situación de desamparo que el progenitor realiza respecto de su hija, con independencia de la actitud asumida por la madre demandante, de ahí que no se requiere que se acredite el menoscabo en la integridad de la adolescente, creando certeza de que a ELIMINADO , debe condenársele a la pérdida del ejercicio de la patria potestad atento a lo referido en las fracción II del artículo 293 del Código Familiar, considerando el hecho de que el juicio se sigue en su rebeldía, una circunstancia más que evidencia su falta de interés en su hija sin causa justificada, por un periodo mayor a seis meses, incumpliendo con ello los deberes que le impone el ejercicio de la patria potestad a que se refiere el artículo 268 del Código Familiar. Por último, en cuanto a ese tópico se refiere debe decirse que con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, la patria potestad actualmente no se configura como un derecho de los padres, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor, por lo que su protección integral constituye un mandato constitucional que se impone a los padres, y por tanto, es de orden público y en cuya preservación y debida aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está especialmente interesada, esto es así porque la pérdida de la patria potestad tiene un doble fin en la legislación civil, por una parte, su aplicación constituye una medida de protección a futuro para el menor de edad, ya que ciertas conductas pueden poner en peligro su integridad física, mental, psico-emocional, económica y sexual o causarle algún daño en tales aspectos y, por otra, es una sanción para quien esté en ejercicio de dicha facultad e incurra en la abdicación de los deberes que impone tal facultad en detrimento de los hijos. En tales condiciones, resulta fundada la petición de la señora ELIMINADO y se declara PROCEDENTE decretar que el señor ELIMINADO pierde la patria potestad respecto de su hija menor de edad ELIMINADO , quien queda bajo la patria potestad exclusiva de su madre, lo anterior en términos de artículos 268, 270 y 293 fracción II del Código Familiar ya señalado, sin que lo anterior releve al demandado de las obligaciones alimentarias con su hija acorde a lo dispuesto en los artículos 94 y 145 del Código Familiar. Ahora bien, como consecuencia de que en esta resolución se determinó la disolución del vínculo matrimonial entre la promovente y su demandado, con fundamento en el dispositivo legal 92 del mismo Código; y en acatamiento a lo preceptuado por el numeral invocado, que a la letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí"; es menester abordar a instancia de la parte actora, el estudio en relación a la CUSTODIA y guarda sobre la menor de edad ELIMINADO , que las partes litigantes procrearon; al efecto, la suscrita Juzgadora procede a pronunciarse al respecto a razón de que como se demostró en el sumario con la copia certificada por el Director del Registro Civil en el Estado de la partida civil de Nacimiento, ELIMINADO , ELIMINADO es menor de edad e hija de ELIMINADO ELIMINADO ; y en la especie se le escuchó por la suscrita Juez, ante la fe del Secretario de Acuerdos con que actúa, en la Audiencia que para tal efecto tuvo verificativo el 21 veintiuno de octubre de 2015 dos mil quince, conforme al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de la Nación, con asistencia de la Agente del Ministerio Público adscrita a este juzgado Licenciada Guadalupe Salazar Ponce y la Trabajadora Social adscrita Lic. Psicología Elizabeth Aguiñaga Jiménez, entrevista de cuya parte medular se desprende que la menor de edad compareciente manifestó que no conoce a su padre ELIMINADO y que no le interesa conocerlo, que su madre ELIMINADO es quien se encarga de todos los gastos necesarios, que no conoce a su progenitor y ya no le interesa conocerlo; entrevista de la menor de edad que analizada a la luz de lo dispuesto en el apartado c) de la fracción III del artículo 300 del Código Familiar, adminiculada a la circunstancia de que la custodia respecto de la adolescente en comento no generó controversia en la presente Litis, así como que al progenitor demandado LIDIO SANCHEZ HERVERT, le resultó procedente la perdida de la patria potestad, permiten a la suscrita en tutela de los derechos de la menor, determina que a razón de que únicamente la señora ELIMINADO ejercerá la PATRIA POTESTAD sobre su hija ELIMINADO también quedará bajo su Guarda y Custodia, progenitora con quien vive actualmente, y de quien en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se le cause algún daño, que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del menor de edad se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los menores de edad deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece permanecerán bajo la custodia de solo uno de ellos; desde luego, sin perjuicio de las obligaciones que para con la misma tiene el señor ELIMINADO . QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia.

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SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó en parte los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no compareció al juicio y por ende tampoco opuso excepciones. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Santa María del Río S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Resultó también fundada la diversa pretensión de la parte actora decretándose en consecuencia, que el señor ELIMINADO , pierde la patria potestad respecto de su hija ELIMINADO quien queda bajo la patria potestad Guarda y Custodia exclusiva de su madre la señora ELIMINADO , sin que lo anterior releve al demandado de las obligaciones alimentarias con su hija. OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ. Doy Fe. L

Número de Expediente: 1867/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 08 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 8 ocho de Marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1867/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 11 once de Diciembre de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 3 tres de Junio de 2005 dos mil cinco, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Decimo del Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO quien actualmente ELIMINADO es menor de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1942/2015 (foja 12), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 29 veintinueve de Enero de la presente anualidad (foja 18), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 7 siete de Marzo del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 3 tres de Junio de 2005 dos mil cinco, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de diez años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, de igual forma se acredita el nacimiento y respectiva minoría de edad de su hija ELIMINADO mediante la copia del acta certificada de nacimiento que acompañaron a su escrito de demanda; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, la manera de ministrar las obligaciones alimentarias, quien tendrá bajo su custodia a la menor, así como los horarios y días de convivencia del menor con su padre, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad los días 29 veintinueve de Enero del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 7 siete de Marzo del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de demanda lo siguiente: “1.- Como lo demostramos con la copia certificada del acta de matrimonio contrajimos matrimonio civil con fecha 03 de junio de 2005, ante la fe del oficial del Registro Civil de esta ciudad, misma que como anexo uno nos permitimos acompañar a la presente demanda. 2.- De nuestro matrimonio, procreamos una hija de nombre ELIMINADO quien en la actualidad cuentan con 09 años de edad, tal y como lo demostramos con la copia certificada de su partida de nacimiento, que como anexo dos nos permitimos acompañar a la presente demanda. 3.- Como último domicilio de nuestra última morada conyugal lo fue el ubicado en la calle de ELIMINADO 4.- Debido a las múltiples diferencias que existe entre ambos, y las cuales desde hace mucho no han sido posible superar, hemos convenido promover el divorcio por mutuo consentimiento. 5.- A efecto de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del Código Familiar Vigente para el estado, adjunto al presente nos permitimos acompañar el convenio en el que se contiene la voluntad de ambas partes para disolver el vínculo matrimonial que nos une… ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 29 veintinueve de Enero de la presente anualidad (foja 18), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 7 siete de Marzo del año en curso (foja 23 frente), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00263, en el Duplicado de Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 3 tres de Junio de 2005 dos mil cinco, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 29 veintinueve de Enero de 2016 dos mil dieciséis, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, la custodia y alimentos respecto de su menor hija, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 29 veintinueve de Enero de 2016 dos mil dieciséis, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Decima del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00263, en el Duplicado de Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 3 tres de Junio de 2005 dos mil cinco, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto.

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OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTIN MONSIVAIS MARTINEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’mmmm/l´hapa

Número de Expediente: 83/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 18 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 83/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 20 veinte de enero del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores, promovido por los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio y bajo protesta de decir verdad manifestaron que no procrearon hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 101/2016 (foja 09), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad los días 02 dos y tres del mes y año en curso (fojas 10 y 13), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 11 once de febrero de esta anualidad (foja 22 reverso), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número 328, celebrada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 15 quince de diciembre de 2012 dos mil doce, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 03 tres años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Actas Certificadas de Nacimiento Números 1042 y 672, correspondientes a la Oficialía Tercera del Registro Civil de esta Ciudad y a la Oficialía del Registro Civil de Jimenez, Chihuahua, de las que se advierte el nacimiento de ELIMINADO , ocurridos el 05 cinco de diciembre de 1971 mil novecientos setenta y uno y 23 veintitrés de julio de 1974 mil novecientos setenta y cuatro, respectivamente. Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita que contrajeron matrimonio civil y la mayoría de edad de los solicitantes.

Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad los días 02 dos y 03 tres de febrero del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 11 once mismo mes y año, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial la forma en que habrán de pagarse los alimentos, su garantía, en términos del escrito a fojas 04, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fechas 02 dos y 03 tres de febrero de 2016 dos mil dieciséis, y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 11 once del mismo mes y año, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio 328 del duplicado del libro de matrimonios con fecha 15 de diciembre de 2012; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, para que se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número 0328 del duplicado del libro de matrimonios con fecha 15 de diciembre de 2012, a nombre de ELIMINADO , a efecto de que se levante el acta de divorcio correspondiente; asimismo gírese atentos oficios a las Oficialías del Registro Civil en las que quedó asentado el nacimiento de los promoventes a fin de que hagan las anotaciones necesarias y para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh/deac.

Número de Expediente: 1755/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 31 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 14 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Marzo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1755/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido el 20 veinte de Noviembre de 2015, dos mil quince, en la Subsecretaria de este Juzgado, se tuvo por compareciendo a ELIMINADO , por demandando a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se

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radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar al demandado en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 1836/2015 (f.15), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de fecha 10 diez de Diciembre de 2015, dos mil quince, (f.17), se proveyó escrito del demandado contestando dentro del término que se le concedió la instancia y por manifestando allanarse a la acción principal de la actora, y se ordenó la apertura del juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la Entidad. CUARTO.- La actora a ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con el demandado, el ELIMINADO ante el Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, que bajo protesta de decir verdad no procrearon hijos, que luego de casarse establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, que desde el 23 veintitrés de Abril de 2015, dos mil quince, a la fecha han vivido separados en domicilios diferentes en forma ininterrumpida, dejando de cumplir con los fines del matrimonio como lo es la vida en común, cohabitación y ayuda mutua, que el motivo de su alejamiento fue para dar por concluido su matrimonio y sus obligaciones que se derivan, transcurriendo más de 6 seis meses de su separación. Por su parte el demandado ELIMINADO al contestar la demanda, expreso su allanamiento a la pretensión reclamada por la actora, ratificando su escrito ante la presencia judicial el 15 quince de Enero de 2016, dos mil dieciséis. En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del registro Civil en el Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VI del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VI.- La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada; Al efecto, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; y en este caso, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial; b).- La existencia de la morada conyugal; c).- La separación del domicilio conyugal por más de tres meses sin causa justificada; d).- Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. En atención a lo anterior, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con su demandado ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la Fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad; Y copias certificadas de las partidas en que se registraron sus nacimientos de los contrayentes; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos del matrimonio de que se trata. Y toda vez que el demandado ELIMINADO , ELIMINADO manifestó su allanamiento a la pretensión de divorcio reclamada por la actora, ratificando su escrito ante la presencia judicial el 15 quince de Enero de 2016, dos mil dieciséis, y a mayor abundamiento, la actora ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido del desahogo de la prueba, no acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de que contrajo matrimonio civil con la actora, el ELIMINADO que de su unión civil no procrearon hijos, que establecieron su morada conyugal en la calle ELIMINADO de esta Ciudad, que desde el 23 veintitrés de Abril de 2015, dos mil quince, a la fecha han vivido separados desde hace tres meses en forma ininterrumpida, que no han vuelto a tener vida en común. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381, 382 y 383 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión plena. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada. Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , respondiendo al interrogatorio formulado que ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO . ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil entre ELIMINADO , debido a que el demandado se separó del domicilio conyugal por un periodo mayor a tres meses, sin causa justificada, sin que existan evidencias que se justifique su salida, por lo que al ser así su abandono se vuelve injustificado, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a

terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, como se demuestra con la confesión expresa que hizo el demandado al estar conforme con la acción ejercitada y se allano a la misma según consta en autos, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. ELIMINADO Así las cosas, al quedar demostrado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado debido a la separación del domicilio conyugal injustificado por parte del segundo, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VI del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, toda vez que el demandado ELIMINADO , manifestó su Allanamiento a la acción ejercitada, siendo inaplicable lo dispuesto en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, es inaplicable al caso, lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado, que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí” dado que en el presente caso, ELIMINADO durante su matrimonio no procrearon hijos. Por último, dado que el enjuiciado no se opuso a la acción ejercitada al haberse Allanado a la misma, no se hace especial condenación al pago de costas en el presente juicio, acorde con lo estipulado en al artículo 136 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada se allano a la misma. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria esta resolución. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se hace especial condena al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe-

Número de Expediente: 33/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 17 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos de la Primera Sección del Juicio Sucesorio Testamentario a bienes del señor ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO dentro de los autos del expediente número 33/2016; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Por escrito presentado en la oficialía común de partes del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el día 07 siete de enero de 2015 dos mil quince, recibido en este Juzgado el 08 ocho del mismo mes y año, comparecieron ELIMINADO , a denunciar el Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO ; al efecto, expresó los hechos constitutivos de su denuncia, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus puntos petitorios y acompañó los documentos que obran en autos. Mediante proveído de la misma fecha, se radicó la presente testamentaría; se convocó a los denunciantes a una junta para hacerle saber el contenido del testamento, como a los diversos interesados y albacea nombrado en dicho instrumento, la cual no tuvo verificativo en virtud de que comparecieron a la misma mediante escrito recibido en la fecha y hora señalada para tal efecto; se dio la intervención legal que le corresponde a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien expresó su conformidad; asimismo, se giró atento oficio a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y al Director del Notariado a efecto de que informaran si en las oficinas a su cargo, se encuentra depositado algún testamento otorgado por el autor de la herencia, virtud a lo cual informaron mediante oficios números DN/0337/2016 y DGRPP/J/366/2015, que NO se encontró depositado testamento otorgado por el de cujus; por último, se citó para resolver la Primera Sección de la Testamentaría. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, lo anterior en razón de que el bien inmueble que constituye el acervo hereditario de la presente Sucesión se encuentra ubicado dentro de la demarcación de este Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substancia este Juicio Sucesorio, es la correcta, por así establecerlo los artículos 634, 635, 638 del Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad ostentada por la denunciante, quedó acreditada en términos de los artículos 1º, 44 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil vigente en el Estado, establece: “ARTICULO 1126.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.”; a su vez el artículo 634 del mismo Ordenamiento Legal, dispone: “El que promueve el juicio de testamentaría deberá presentar el testamento del difunto. El juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto mandará convocar a los interesados a una junta para darles a conocer el testamento y el albacea nombrado si lo hubiere, o para que procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1518, 1519, 1520 y 1524 del Código Civil.” Ahora bien, del estudio de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende que ha quedado acreditado, en primer término, el fallecimiento del autor de la herencia ELIMINADO , con la Certificación del Acta de Defunción, número ELIMINADO de la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, en donde aparece que éste ELIMINADO falleció el 19 diecinueve de noviembre de 2014 dos mil catorce, apareciendo como nombre de su cónyuge ELIMINADO ; asimismo se anexaron las diversas documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , asentada ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende que ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el 04 cuatro de enero de 1958 mil novecientos cincuenta y ocho, bajo el régimen de separación de bienes. Acta Certificada de Defunción Número ELIMINADO correspondiente al Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende que ELIMINADO , falleció el 31 treinta y uno de octubre de 2015 dos mil quince, en esta Ciudad, y como nombre de su cónyuge ELIMINADO Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO expedidas por los Oficiales Primero y Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, respectivamente, de la que se desprende el natalicio de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , ocurridos el 07 siete de diciembre de 1958 mil novecientos cincuenta y ocho, 27 veintisiete de octubre de 1959 mil novecientos cincuenta y nueve, 29 veintinueve de diciembre de 1960 mil novecientos sesenta 31 treinta y uno de diciembre de 1961 mil novecientos sesenta y uno, y 13 trece de octubre de 1965 mil novecientos sesenta y cinco ELIMINADO respectivamente. ELIMINADO Documentos que por sus características revisten el carácter de públicos, y por ende, adquieren pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, acorde a lo dispuesto por los numerales 280 fracción II, 323 fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. La disposición testamentaria de la autora de la herencia, se demuestra con el testimonio en que se consignó el Testamento Público Abierto de fecha 24 veinticuatro de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, otorgado por el señor ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO , Notario Público número 05 cinco con ejercicio en esta Ciudad, en cuya cláusula primera nombró como sus únicos y universales herederos de todos sus bienes, derechos y acciones que por cualquier título pudieran corresponderle al día de su muerte a su esposa ELIMINADO respecto del usufructo vitalicio, y a sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO . Documental pública que tiene pleno valor probatorio, conforme a los artículos 280 fracción II, 323 fracción I del Código de Procedimientos Civiles y hacen prueba plena acorde al numeral 388 de la mencionada ley. Bajo este orden de ideas, y en virtud que al otorgar el testamento que originó el presente juicio, se observaron las exigencias legales de los artículos 1141, 1151, 1159, 1346, 1350, 1357, 1358 y 1364 de la Ley Sustantiva Civil y toda vez que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio y la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y el Director del Notariado informaron que en las dependencias a su cargo no se encontró depositado ningún testamento a nombre del autor de la sucesión, al no haber sido impugnado el testamento ni objetada la capacidad de las herederas en él instituidas, con fundamento en el numeral 638 de la Ley Adjetiva Civil, se declara válido el Testamento Público Abierto otorgado el día 24 veinticuatro de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, por el señor TOMAS MAZA GARCIA, ante la fe del licenciado ELIMINADO , Notario Público número 05 cinco con ejercicio en esta Capital, por lo que se reconoce como Únicos y Universales Herederos de la presente Sucesión a su esposa ELIMINADO respecto del usufructo vitalicio, y a sus hijos ELIMINADO , en los términos estipulados en dicho instrumento público, nombrándose al señor ELIMINADO como Albacea Testamentaria de dicha sucesión, tal como lo dispuso el testador el en instrumento en comento, por lo que deberá discernírsele del cargo previa su aceptación y protesta legal. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de la presente Sucesión. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial.

TERCERO.- Se acreditó el fallecimiento del autor de la herencia, señor ELIMINADO CUARTO.- Se declara válido el Testamento Público Abierto otorgado por el señor ELIMINADO ante la fe del licenciado ELIMINADO Notario Público número 05 cinco ELIMINADO con ejercicio en esta Capital. QUINTO.- Se nombra como Únicos y Universales Herederos de la presente Sucesión a su esposa ELIMINADO , respecto del usufructo vitalicio, y a sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en los términos estipulados en dicho instrumento público. SEXTO.- Se nombra Albacea Testamentaria de la Sucesión al señor ELIMINADO como Albacea Testamentaria de dicha sucesión, tal como lo dispuso el testador, por lo que deberá discernírsele del cargo previa su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Licenciada ELIMINADO DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. DOY FE. Jlvh/Deac

Número de Expediente: 107/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 14 de octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 15 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de octubre de 2015, dos mil quince. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente 2/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueve ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este juzgado el 7 siete de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO denunciando la sucesión intestamentaria a bienes de la extinta ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 25 veinticinco de octubre de 2014, dos mil catorce, manifestando la denunciante, bajo protesta de decir verdad, que el de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes. SEGUNDO.- En proveído del 8 ocho de mayo de 2015, dos mil quince, se radicó la intestamentaria, designándose albacea provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 25 frente). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio 100/2015 (foja 15 frente) manifestó conformidad con el trámite; mediante oficio DN/1917/2015 (foja 23 frente), el Director del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, por lo que en respuesta, con el oficio DGRPP/J/2407/2015 (foja 24 frente), el Subdirector de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO también se mandaron publicar los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta ciudad, los cuales obran a fojas 27 veintisiete a la 33 treinta y tres de autos, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona. Por último, en 9 nueve de octubre del año en curso, ELIMINADO , compareció por escrito a la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 de la Ley Procesal Civil del Estado, en la cual hizo las manifestaciones que en dicho ocurso se contienen; citándose para resolver dentro de la misma junta sobre la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitiva; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por la promovente, es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente del Estado. TERCERO.- La personalidad de la compareciente ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”. Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez”. En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.” QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , con la certificada del acta de defunción correspondiente; el carácter de heredera de ELIMINADO , con la copia certificada del acta de nacimiento, en la cual se desprende que es hija de la autora de la herencia, por haber quedado registrado su nacimiento, ocurrido el 26 veintiseis de junio de 1957, mil novecientos cincuenta y siete, en la ciudad de Tampico, Tamaulipas. Documentales, las antes descritas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran en autos las actas de defunción y de nacimiento, donde queda acreditado el entroncamiento con la autora de la herencia, aunado a ello en el sumario consta que por escrito datado del 8 ocho de octubre de 2015, dos mil quince, relativo a la Junta de Herederos, ELIMINADO compareció a la misma haciendo las manifestaciones, las cuales por economía procesal se dan por reproducidas como si se insertaran al pie de la letra. Aunado a lo precedente, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado,

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así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, a través de los cuales informaron, que en las dependencias a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de ELIMINADO . Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, en ese tenor, se DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1444 y 1460 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se le tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- En consecuencia, se DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO . CUARTO.- Se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se le tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 275/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Febrero de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 275/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 2 dos hijos menores de edad de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 259/2015 (f.20), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 14 catorce de Julio de 2015, dos mil quince, (f.22v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 05 cinco de Febrero del año en curso (f.31), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron

ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 15ª Décimo Quinta del Registro Civil de La Pila perteneciente a esta Capital; se exhibió también la constancia certificada del registro del nacimiento de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en las que se apuntaron los nombres de los solicitantes como los de los padres de los registrados, desprendiéndose la minoría de edad de éstos acorde con lo especificado en el artículo 592 del Código Civil, dado que cuentan en la actualidad con menos de dieciocho años; quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 14 catorce de Julio de 2015, dos mil quince, (f.22v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 05 cinco del mes y año en curso (f.31), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes manifestaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 14 catorce de Julio de 2015, dos mil quince, (f.22v.), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 05 cinco del mes y año en curso, (f.31), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 15ª Décima Quinta del Registro Civil de La Pila de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 Tres de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; de la misma forma, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 15ª Décimo Quinta del Registro Civil de la Pila de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro 03 de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. Número de Expediente: 1190/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 19 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Febrero de 2016, dos mil dieciséis.

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V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 1190/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado, el 05 cinco de Agosto de 2015, dos mil quince, se tuvo por compareciendo a por ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 1217/2015 (f.09), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la demandada y mediante auto de fecha 08 ocho de Septiembre de 2015, dos mil quince, (f.13), se proveyó escrito de la demandada por dando contestación a la demanda oponiendo excepciones y defensas y se ordenó la apertura del juicio a ofrecimiento de prueba por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil invocado. CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con su ahora demandada, el 05 cinco de Julio de 2003, dos mil tres, que durante su matrimonio procrearon 2 dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , menores de edad, que establecieron su última morada conyugal en la calle Maya número 144, colonia Industrial Aviación de esta Ciudad, que debido a desavenencias conyugales la demandada abandono la morada conyugal el 25 veinticinco de Mayo de 2010, dos mil diez, abandonando posteriormente el compareciente el domicilio, y a partir de la citada fecha dejaron de hacer vida conyugal sin que hayan vuelto a tener vida marital. En estudio de la acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, el demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII. Cuando no vivan juntos la o el cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La existencia de la morada conyugal; c). El abandono de la morada conyugal por parte del demandado sin causa justificada: c). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d). Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Al efecto, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con la demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ; copia certificada de las partidas en que se registraron los nacimientos de sus 2 dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en las que se inscribieron los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la a la fecha que son menores de edad los registrados acorde con lo dispuesto en el numeral 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con menos de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos del matrimonio de que se trata. Y toda vez que la demandada ELIMINADO , ELIMINADO al dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, manifestó que es cierto que contrajo matrimonio civil con el actor en la fecha que señala, que procrearon a sus dos hijos menores de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO pero que es falso que por las desavenencias conyugales haya abandonado el domicilio conyugal, que lo cierto fue que por voluntad de las partes decidieron dejar de vivir en matrimonio a partir del 25 veinticinco de Mayo de 2010, dos mil diez, que a la fecha es cierto que han transcurrido más de dos años de su separación, y a mayor abundamiento, el actor ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien dio contestación a las posiciones que se le formularon que sus dos hijos de su matrimonio a la fecha son menores de edad, que la morada conyugal se estableció en calle ELIMINADO , que a partir del 25 veinticinco de Mayo de 2010, dos mil diez, acordaron de mutuo consentimiento separarse y dejar de hacer vida conyugal, que a la fecha han transcurrido más de dos años y que no han vuelto a hacer vida marital a la fecha, Confesión judicial que se le concede pleno valor legal como lo disponen los artículos 382 y del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial y ficta de la parte demandada. Encuentra sustento lo anterior en el criterio de Jurisprudencia de la Primera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, tesis: 1a./J. 92/2004, en materia Civil, página 118, Novena Época, con el título de: ELIMINADO Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien declaro que conoce al actor desde niño por ser vecinos, que conoce a la demandada porque fue su vecina un tiempo, vivían enfrente de su casa, que ELIMINADO son matrimonio, que procrearon un niño y una niña ELIMINADO de 7 siete y 11 once años, que establecieron su domicilio conyugal

en la calle ELIMINADO de la colonia Industrial San Luis, que el matrimonio no viven juntos tienen como cinco años de separados y que a la celebración de la audiencia no viven juntos. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO , quien refirió que conoce al actor desde aproximadamente trece o quince años, que conoce a la demandada de vista, que ELIMINADO son pareja, que procrearon dos niños una niña y un niño que están grandecitos, que el domicilio conyugal exacto no lo sabe pero es por la empresa Ricolino, que el matrimonio está separado hasta la fecha. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existía entre ELIMINADO , debido a que de común acuerdo decidieron separarse de la morada conyugal por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. A mayor abundamiento, la demandada ofreció como prueba de su parte la Confesional con cargo al actor ELIMINADO quién dio contestación a las posiciones que se le formularon que, conoce a la demandada ELIMINADO que contrajo matrimonio civil con ella el ELIMINADO , que procrearon dos hijos menores de edad ELIMINADO de apellidos ELIMINADO que establecieron su domicilio conyugal en la ELIMINADO que decidieron de común acuerdo dejar de vivir en matrimonio por las desavenencias conyugales el ELIMINADO ; medio de prueba que tiene pleno valor legal conforme lo disponen los artículos de la Ley Adjetiva Civil del Estado. Así las cosas, se estima, que ha quedando acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado de común acuerdo debido a las desavenencias conyugales, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora y reafirmada por la parte demandada. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, después de que cause ejecutoria esta resolución de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 5ª. Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” Siendo que en este caso, no existió controversia de los menores de edad ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , respecto a su guarda y custodia que tiene la demandada ELIMINADO , circunstancia que deberá de prevalecer infiriéndose el cuidado de los hijos de los litigantes a cargo de su progenitora, por lo que con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se estima conveniente decretar la custodia de los menores de edad ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con su progenitor el señor ELIMINADO . Por último, dado que no hubo oposición de la parte demandada con la acción ejercitada, acorde con lo estipulado en al artículo 136 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, no se hace condena alguna al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio a las partes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no se opuso. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias una vez que cause ejecutoria esta resolución. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 5ª Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo

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acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia de los menores de edad ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con su progenitor el señor ELIMINADO . OCTAVO.- No se condena a las partes al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe-

Número de Expediente: 1669/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 30 de noviembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 30 treinta de noviembre del 2015 dos mil quince V I S T O S para resolver los autos del expediente 1669/2015, relativos a la Primera Sección de la Sucesión Testamentaria a bienes de la señora ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 03 tres de noviembre de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , los primeros dos por su propio derecho, el tercero mediante apoderado legal, y el último mediante la albacea definitiva designada por sus sucesores en el juicio sucesorio a bienes de ELIMINADO a fin de denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su madre la señora ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará la autora de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio numero 1738/2015 (f.31); con fecha 23 veintitres de noviembre del 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la cual comparecieron los interesados; mediante oficio DN/3977/2015 (f.34), el Encargado de la Dirección del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto otorgado por la señora ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/4938/2015 (f.38), que no se encontró depositado testamento ológrafo otorgado por la señora ELIMINADO ; finalmente, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 el Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la denunciante quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141 del Código de Procedimientos Civiles Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, los denunciantes anexaron el certificado de defunción 03283 (f. 20), en que el Oficial Décimo Primero del Registro Civil en esta ciudad, consignó el fallecimiento de la señora ELIMINADO , ocurrido en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., apuntándose como fecha de la defunción el 04 cuatro de noviembre de 2006 dos mil seis; se anexó además las documentales consistentes en: Acta Certificada de Defunción Número 02380 (f. 21), correspondiente a la Oficialía Décima Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido el 14 catorce de septiembre de 2008 dos mil ocho, de la que se aprecia como nombre de sus padres a ELIMINADO . Testimonio en copia certificada por la secretaría del Juzgado Quinto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en este Estado, de constancias que obran en el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO Instrumento Público Número Setenta y Nueve Mil Seiscientos Nueve, Del Tomo Milésimo Septuacentesimo Septuagésimo, del que se desprende el Poder General para Pleitos, Cobranzas y Actos de Administración que otorga el señor ELIMINADO a favor del señor ELIMINADO Consta además, el primer testimonio de la escritura en que se hizo constar el

Testamento Público Abierto, que otorgó la señora ELIMINADO , el 23 veintitres de septiembre de 2002 dos mil dos, ante la fe del Licenciado RUBEN GONZALEZ DAVILA, Notario Público número 03 tres, con ejercicio en esta Ciudad, en el cual nombra como sus únicos y universales herederos por partes iguales a sus hijos de nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en el que además nombra como Albacea de la sucesión a ELIMINADO .- Documentales públicas que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, 326 y 388 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento de la autora de esta sucesión la señora ELIMINADO , así como la disposición testamentaria de que se trata, otorgada por la de cujus ELIMINADO , el 23 veintitrés de septiembre de 2002 dos mil dos, en cuyo documento la testadora designa como sus únicos y universales herederos a sus hijos ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal Civil, acreditándose también la defunción de uno de sus legatarios ELIMINADO así como la representación legal de sus sucesores, y la de ELIMINADO Asimismo se advierte que con fecha 23 veintitres de noviembre del 2015 dos mil quince, se celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código Procesal Civil, a la cual comparecieron personalmente los legatarios ELIMINADO así como ELIMINADO en representación de su mandante ELIMINADO ; en dicho acto se aprecia que los señores ELIMINADO por su propio derecho y ELIMINADO en representación del señor ELIMINADO , con el carácter de apoderado legal que tiene en el sumario, cedieron al señor ELIMINADO en forma gratuita los derechos que les corresponden respecto de la herencia, por lo que dichas manifestaciones surten efectos de conformidad con los numerales 1862, 1863 y 1883 del Código Civil del Estado, de tal suerte que, la porción hereditaria correspondiente a cada uno de ellos habrá de acrecentar la parte proporcional que de esa corresponde al cesionario ELIMINADO ELIMINADO Además en el acto atinente a la lectura del testamento, los solicitantes manifestaron su deseo de que se nombre a ELIMINADO ELIMINADO , como albacea definitivo, pedimento que va en contravención a lo dispuesto por la testadora en el instrumento notarial; en consecuencia, no es procedente, debiendo ser respetada y cumplida la voluntad de la testadora, quien dispuso que el nombramiento de Albacea Testamentaria recayera en ELIMINADO , a quien deberá hacérsele saber del cargo conferido mediante notificación personal que al efecto se le haga, una vez que los legatarios bajo protesta de decir verdad manifiesten el domicilio en donde puede ser localizada para ese fin; desde luego, sin perjuicio de que una vez que haya sido enterada de tal designación, si no comparece a aceptar el cargo dentro de los tres días hábiles siguientes, o a excusarse del mismo dentro del plazo legal, quedará expedito el derecho de los legatarios para hacer la designación correspondiente de común acuerdo, pues no debe soslayarse que la albacea testamentaria no ha sido enterada de la tramitación del presente procedimiento, ello con apoyo en los numerales 1518 y 1522 del código civil. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por la señora ELIMINADO , el 23 veintitres de septiembre de 2002 dos mil dos, ante la fe del Licenciado RUBEN GONZALEZ DAVILA, Notario Público adscrito a la Notaría número 03 tres, con ejercicio en esta Ciudad.- QUINTO.- Los señores ELIMINADO por su propio derecho y ELIMINADO en representación del señor ELIMINADO , cedieron al señor ELIMINADO los derechos que les corresponden respecto de la herencia a favor de ELIMINADO ELIMINADO SEXTO.- Se reconoce como Únicos y Universales Herederos de la Sucesión Testamentaria a bienes de la señora ELIMINADO al señor ELIMINADO y a la sucesión a bienes del señor ELIMINADO , representada en el presente procedimiento por ELIMINADO en su carácter de albacea de aquella sucesión ELIMINADO SÉPTIMO.- Se le reconoce el cargo de Albacea Testamentaria de la sucesión encomendado por la testadora a ELIMINADO , hágasele saber del cargo mediante notificación personal, una vez que los legatarios manifiesten el domicilio en donde puede ser localizada; desde luego, sin perjuicio de que una vez enterada de tal designación, si no comparece a aceptar el cargo dentro de los tres días hábiles siguientes, o a excusarse del mismo dentro del plazo legal, quedará expedito el derecho de los legatarios para hacer la designación correspondiente de común acuerdo. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González. Doy Fe. *Deac

Número de Expediente: 1763/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1763/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 23 veintitrés de noviembre del 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , a denunciar el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su madre ELIMINADO , al efecto narraron los hechos constitutivos de su denuncia, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus puntos petitorios y acompañaron las documentales que obran en autos, en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la intestamentaria al diverso denunciante ELIMINADO quien aceptó el cargo que le fue conferido (f.15); se ordenó darle la intervención legal a la Representante Social de la

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adscripción, quien mediante oficio número 1847/2015 (f.21), manifestó su conformidad con el procedimiento; la Dirección del Notariado informó en el oficio DN/4115/2015 (f.52), que en esa dirección a su cargo si se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de la señora ELIMINADO ; asimismo, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número DGRPP/J/5223/2015 (f.30), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de la señora ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 31 treinta y uno a la 37 treinta y siete, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; Se llevó a cabo la junta a que refiere el numeral 645 del Código Procesal Civil, en la que la denunciante compareció y finalmente se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la interesada en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en: Acta Certificada de Defunción Número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se advierte ELIMINADO , falleció el 31 treinta y uno de diciembre de 2013 dos mil trece, en esta Ciudad. Acta de Matrimonio Número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de Rio Laja, Dolores Hidalgo, Guanajuato, de la cual se advierte que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el 11 once de julio de 1963 mil novecientos sesenta y tres. Acta Certificada de Defunción Número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se desprende el fallecimiento de ELIMINADO , acontecido el 15 quince de febrero de 2007 dos mil siete, en esta Ciudad, y sin apreciarse de la misma el nombre de su cónyuge. Acta Certificada de Defunción Número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se advierte que ELIMINADO , falleció el 31 treinta y uno de diciembre de 2013 dos mil trece, en esta Ciudad, y como nombre de sus progenitores ELIMINADO . Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO , correspondientes a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de las cuales se advierte el natalicio de ELIMINADO , ocurridos el 8 de diciembre de 1961 mil novecientos sesenta y uno, 17 diecisiete de enero de 1958 mil novecientos cincuenta y ocho y 5 cinco de junio de 1964 mil novecientos sesenta y cuatro, respectivamente, y como nombre de sus padres ELIMINADO Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 325, 326 y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia y que acreditan respectivamente la defunción de la autora de ésta sucesión, que contrajo matrimonio civil, el fallecimiento de su cónyuge, que de esa unión civil procrearon 04 cuatro hijos, quien a la fecha solo le sobreviven 03 tres de ellos. Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público, mediante el cual informan que no se encontró testamento público, cerrado, simplificado y/o ológrafo otorgado por la autora de la sucesión ELIMINADO , así como la conformidad de la representación social adscrita. Por último, en fecha 08 ocho de marzo del año en curso, comparecieron por escrito los denunciantes a la junta de herederos que refiere el numeral 645 de la Ley Adjetiva Civil, solicitando se les declare como únicos y universales herederos, en virtud de haber acreditado el parentesco con la autora de la sucesión que nos ocupa. Así las cosas y razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como únicos y universales herederos de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a sus hijos ELIMINADO , designándose además en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil a ELIMINADO como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte de los denunciantes del juicio. QUINTO.- Se declaran únicos y universales herederos de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO , a sus hijos ELIMINADO , designándose además en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil a ELIMINADO como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. SEXTO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.- *Jlvh/deac

Número de Expediente: 325/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: TERMINACION DE PATRIA POTESTAD Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 18 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Abril de 2016 dos mil dieciseis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 325/2016, relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA POR EL NOMBRAMIENTO DE TUTOR respecto de la menor ELIMINADO , promovidas ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 3 tres de Marzo del año en curso, compareció ELIMINADO , para promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, el nombramiento provisional y en su momento definitivo como tutora a su favor ELIMINADO respecto de su sobrina menor de edad ELIMINADO ; expresó los hechos de su solicitud, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, acompañó los documentos que consideró pertinentes y formuló sus petitorios. Por auto del 3 tres de Marzo del 2016 dos mil dieciseis, se radicaron las presentes diligencias, se dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien mediante oficio 341/2016 manifestó su CONFORMIDAD con el tramite del presente asunto (foja 12); se ordenó también citar a la menor para ser oída y escuchada en su sentir y querer respecto al asunto que nos trata, misma que se llevó a cabo el 28 veintiocho de Marzo de la presente anualidad (Foja 13).- Por auto de fecha 15 quince de Junio del año que transcurre, no existiendo mas pruebas por desahogar y con la conformidad expresa de la Representante Social adscrita, se procedió a citar el asunto para resolver sobre la solicitud planteada (Foja 16); y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800 y demás relativos del Código citado previamente. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, del Código citado en forma previa. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , solicita el nombramiento como tutora provisional y en su momento definitiva a su favor ELIMINADO respecto de su menor sobrina ELIMINADO , manifestando en el capítulo de HECHOS de su escrito inicial, que: ELIMINADO . Así, el artículo 796, del Código de Procedimientos Civiles, establece en su primera parte que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida, ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria”. A su vez el artículo 1°, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, señala: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” Por su parte, el artículo 301, del Código de Procedimientos Civiles establece que: “El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz, en los casos especiales que señale la ley. En la tutela se cuidará preferentemente de las personas con incapacidad natural o legal”; a su vez, la fracción I del artículo 303, del Código en comento, establece que: “Tiene incapacidad natural y legal: I.- La o el menor de edad… La tutela es un cargo de interés público, del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima, salvo en los casos de tutela auto asignada”. En primer término, ELIMINADO , a fin de justificar la identidad de la menor de edad acompañó a su solicitud la constancia referente al registro del nacimiento de ELIMINADO y de la madre de la menor, ELIMINADO así como de la misma promovente y de su madre y abuela materna de la menor ELIMINADO (Fojas 4, 6 a 8), justificándose así el parentesco consanguíneo que existe entre la promovente y la menor, así mismo acreditándose la edad avanzada de la abuela materna de esta ultima y madre de la promovente, anexándose además acata certificada del Acta de Defunción de ELIMINADO donde se señala como fecha de la muerte el 20 veinte de Febrero de 2016 dos mil dieciseis, acreditándose fehacientemente la defunción de la misma; documentales a las que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Con fecha 28 veintiocho de Marzo del 2016 dos mil dieciseis (Foja 13), se efectuó la escucha de la menor ELIMINADO en las instalaciones de este juzgado con la presencia de esta juzgadora, la trabajadora social adscrita así como de la Representante Social, audiencias que se desarrolló de la siguiente manera: ELIMINADO ”.- Audiencia que al ser llevaba a cabo respetando los derechos e interés superior de la menor, siendo acompañada a la misma por una persona de su confianza y por la Agente del Ministerio Publico adscrito a este juzgado, y en razón de su edad y desarrollo mental adecuado, emitió voluntariamente su sentir y querer, reforzándose así el hecho de que las señoras ELIMINADO son quienes se encuentran al cuidado y velan por el interés de su menor sobrina y nieta, respectivamente, ELIMINADO desde el nacimiento de esta ultima y después de la muerte de su madre ELIMINADO . Aunado al hecho que ELIMINADO , solicito en su escrito recibido el 28 veintiocho de Marzo del presente año, se le nombre Tutora Definitiva y a ELIMINADO el cargo de Curadora de su menor sobrina ELIMINADO Así, de lo antes expuesto, se concluye que efectivamente ELIMINADO , al justificarse que se trata de una persona incapaz por la edad que tiene, conclusión que, conforme a los señalado 807 del Código Procesal Civil, se realiza de plano por haberse acompañado el acta de la partida de nacimiento respectiva de la menor, se le otorga plena eficacia probatoria, estimando fundada la petición de la compareciente ELIMINADO , ya que por la condición de su sobrina, ésta es una persona natural y legalmente incapaz, apegándose a ello lo preceptuado por la fracción I del artículo 303, del Código Familiar para el Estado, por lo que con fundamento además en lo dispuesto en los artículos 807 y 812, del Código de Procedimientos Civiles, se declara el Estado de Minoría respecto de ELIMINADO ; asimismo, en términos de lo establecido en los artículos 301 del Código Familiar, en relación con los numerales 831 y 832, del Código

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de Procedimientos Civiles, se nombra a ELIMINADO en el cargo de Tutora de la menor ELIMINADO , quedando sujeta a la obligaciones que le impone el Código Familiar en cita en su artículo 318, designándosele como Curador de la misma a ELIMINADO , según los términos dispuestos en el artículo 305 del Código Familiar, debiéndoseles notificar los cargos conferidos para los efectos de su discernimiento, aceptación y protesta legal. Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo ordenado por el artículo 131, de la Ley del Registro Civil del Estado, remitiendo al efecto copia certificada de la presente resolución y del auto que determine que ésta causó ejecutoria. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron las diligencias fue la correcta. TERCERO.- Resultó fundada la petición de la promovente y por tanto, se declara el Estado de Minoría de ELIMINADO . CUARTO.- Se nombra en el cargo de Tutora de la incapaz, a la señora ELIMINADO , designándose asimismo en el cargo de Curador a ELIMINADO , notifíqueseles de su nombramiento para que dentro del término de 5 cinco días contados a partir de su notificación, se presente ante este juzgado para la aceptación y protesta legal del cargo encomendado. QUINTO.- En su oportunidad, expídasele copias certificadas de la presente resolución a la promovente. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto del Ramo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU. Doy Fe.-

Número de Expediente: 1841/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 19 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de abril del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 1841/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 07 siete de diciembre del 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 02 dos hijos de nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, y mediante oficio ELIMINADO (Foja 16), dicha autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada del 13 de enero del presente año (Foja 17), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 de marzo de 2016 dos mil dieciséis (Foja 22), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en la misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere

pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada del 13 de enero del presente año (Foja 17), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 de marzo de 2016 dos mil dieciséis (Foja 22) y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO los suscritos ELIMINADO contrajimos matrimonio civil ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, misma que exhibimos como anexo uno. ELIMINADO 2.- De nuestro matrimonio procreamos dos hijos actualmente menores de edad que tienen por nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO tal y como lo acreditamos con las actas certificadas de nacimiento, que exhibimos como anexos dos y tres respectivamente. 3.- Por razones de no vienen al caso señalar, hemos decidido disolver el vínculo matrimonial que nos une en forma voluntaria. A efecto de dar cumplimiento con las disposiciones legales nos permitimos exhibir el convenio respectivo a fin de que sea sancionado por esta H. Autoridad Judicial…”. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad datada del 13 de enero del presente año (Foja 17), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 de marzo de 2016 dos mil dieciséis (Foja 22), se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 07 de diciembre del 2015, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO entre ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 07 de diciembre del 2015, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 8/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 19 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P. a 11 once de Febrero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver sobre la Primera Sección de la Sucesión Testamentaria a bienes del señor ELIMINADO registrado en el expediente número 84/2016, tramitada por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 04 cuatro de Enero del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO , para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que

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otorgará el autor de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio número 17/2016 (foja 16); el Encargado de la Dirección del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia gubernamental señaló en el oficio número DGRPP/J/124/2015 (foja 26), que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por el señor ELIMINADO finalmente, se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa mediante auto de fecha 09 nueve de Febrero de la presente anualidad. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638 el Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el denunciante quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento. Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “ ELIMINADO ”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, los denunciantes anexaron copia certificada del acta de defunción en que se consignó el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en el estado de San Luis Potosí, S.L.P., apuntándose como fecha de la defunción el primero de octubre de dos mil trece; de igual forma se acompañaron actas de nacimiento de ELIMINADO las cuales acreditan de manera fehaciente el entroncamiento que los une con el de cujus ELIMINADO consta además, el copia del primer testimonio de la escritura en que se consignó el Testamento Público Abierto, que otorgó el señor ELIMINADO , el 03 tres de Abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, ante el LIC. JUAN GERARDO ZAMANILLO OLVERA, Notario Público número 23 en ejercicio en el Primer Distrito Judicial con residencia en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “ ELIMINADO . Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento del autor de esta sucesión el señor ELIMINADO , el lazo existente con los denunciantes ELIMINADO por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, por lo anterior, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndoles el carácter de Herederos UNICOS Y UNIVERSALES a ELIMINADO y se le reconoce el carácter de Albacea de la sucesión a ELIMINADO encomienda que le fue conferido de manera unánime por los herederos, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal y se reconoce como Albacea Sustituto al señor ELIMINADO , ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaria. TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por el señor ELIMINADO , el tres de abril de 1995 mil novecientos noventa y cinco, ante el LIC. JUAN GERARDO ZAMANILLO OLVERA, Notario Público número 23 en ejercicio en el Primer Distrito Judicial con residencia en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. QUINTO.- UNICOS Y UNIVERSALES a ELIMINADO y se le reconoce el carácter de Albacea de la sucesión a ELIMINADO encomienda que le fue conferido de manera unánime por los herederos, cuyo cargo deberá de discernírsele para los efectos de su aceptación y protesta legal y se reconoce como Albacea Sustituto al señor ELIMINADO ELIMINADO SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. Dish

Número de Expediente: 151/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 02 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 20 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 151/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido este Juzgado el 03 de febrero de 2016, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO quien actualmente es menor de edad y que por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los

preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, y mediante oficio ELIMINADO (Foja 14), dicha autoridad manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 09 de febrero 2016 (Fojas 15 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 29 de febrero de 2016 (Foja 20 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes el 03 de febrero del año en curso, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 09 de febrero 2016 (Fojas 15 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 29 de febrero de 2016 (Foja 20 vuelta), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO 1.- Con fecha ELIMINADO contrajimos matrimonio civil ante el juez del registro civil como lo acredito con el acta de matrimonio expedida por el C. Director del Registro Civil que a la presente acompaño como anexo número uno. 2.- De nuestra unión procreamos un hijo de nombre ELIMINADO como lo acredito con el acta de nacimiento debidamente certificada que a la presente se anexan como anexo número dos. 3.- Constituimos nuestra morada conyugal en el domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO de esta ciudad capital. 4.- Durante nuestro matrimonio convivimos de manera pacífica y normal y a veces teniendo algunos problemas pero siempre llegando a un arreglo tratando de solucionar los problemas platicando y de manera pacífica. 5.- Es el caso que hemos decidido disolver el vínculo matrimonial que hasta el día de hoy nos une razón por la cual ocurrimos ante este jurisdicción y competencia para lograrlo por esta vía judicial por lo que exhibimos el siguiente convenio mismo que nos comprometemos a cumplir con toda formalidad al término de las siguientes clausulas ELIMINADO ”. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad efectuada el 09 de febrero 2016 (Fojas 15 vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 29 de febrero de 2016 (Foja 20 vuelta); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el 27 de enero de 2016, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se tiene aquí por reproducido por economía procesal. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial 01ª del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO 5, por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. Asimismo, una vez que la presente cause estado, gírese oficio a la fuente de trabajo del ELIMINADO denominada ELIMINADO a fin de que efectúen el descuento correspondiente al 20% veinte por ciento de las prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado de mérito por concepto de pensión alimenticia y hagan entrega de las mismas en la forma acostumbrada a la ELIMINADO , en representación de su menor hijo ELIMINADO , conforme fue convenido por los divorciantes en la CLÁUSULA SEXTA de su convenio de fecha 27 de enero de 2016.

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No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el 27 de Enero de 2016, instrumento que se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial ELIMINADO S.L.P., para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- Asimismo, una vez que la presente cause estado, gírese oficio a la fuente de trabajo del ELIMINADO denominada ELIMINADO a fin de que efectúen el descuento correspondiente al 20% veinte por ciento de las prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el demandado de mérito por concepto de pensión alimenticia y hagan entrega de las mismas en la forma acostumbrada a la ELIMINADO , en representación de su menor hijo ELIMINADO , conforme fue convenido por los divorciantes en la CLÁUSULA SEXTA de su convenio de fecha 27 de enero de 2016. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 197/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 11 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Abril de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria radicadas en el expediente número 197/2016, promovido por ELIMINADO con el fin de acreditar la Dependencia Económica que tenía respecto de su hijo, el finado ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado, el 10 diez de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO para peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de ELIMINADO , hasta antes del fallecimiento de éste, expresó los hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de las personas que se comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a su pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándosele a la promovente la fecha y hora a fin de recibir la información testimonial ofrecida; se ordenó dar vista a la Agente del Ministerio Público adscrito quien mediante oficio 197/2016 manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; se recibieron los testigos de la promovente; finalmente, se citó para oír resolución sobre la petición presentada. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del mismo Código Procesal Civil en cita. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 44, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , fue madre de ELIMINADO tal como lo demuestra con la copia certificada del acta de nacimiento número 2523 de la Oficialía 2 del Registro Civil de esta ciudad, expedida por la Dirección del Registro Civil en el Estado, donde quedo asentado el nacimiento de ELIMINADO el día 7 siete de Agosto de 1960 mil novecientos sesenta ELIMINADO acta en la cual en el rubro de nombre de la madre se inscribió el nombre ELIMINADO ; que durante toda la vida de su hijo vivieron juntos en el mismo domicilio, que jamás se casó ni tuvo hijo alguno; que el día 13 trece de Noviembre de 2015 dos mil quince, su hijo ELIMINADO falleció por cuestiones de salud, tal y como lo demuestra con copia certificada del acta de defunción número 03658 expedida por Dirección del Registro Civil en el Estado; que su finado hijo ELIMINADO era su sustento económico, por tanto ahora que ha fallecido, solicita se le reconozca su Dependencia Económica a fin de ser beneficiada de las prestaciones que tenia su hijo al momento de fallecer. El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “ ELIMINADO ”. El artículo 5° del Código Familiar vigente en el Estado, establece que: “ ELIMINADO ”. La señora ELIMINADO , hace valer como fundamento de su petición, que: “ ELIMINADO .

Al efecto, el solicitante además acompañó a su petición las documentales siguientes: acta certificada de matrimonio donde quedo registrado el celebrado por ELIMINADO el 20 veinte de Febrero de 1960 mil novecientos sesenta; acta certificada del registro del fallecimiento de ELIMINADO ocurrido el 13 trece de Noviembre de 2015 dos mil quince, en esta ciudad, anotándose en su estado civil como soltero, y como madre del difunto a ELIMINADO ; copias simples de las credenciales de elector a nombre de ELIMINADO folio números 0958033723339 y 1322952721, respectivamente en las cuales aparece como domicilio el ubicado en ELIMINADO ; así como recibo de pago emitido por la Comisión Federal de Electricidad correspondiente al domicilio ubicado en ELIMINADO ; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado. La promovente a fin de respaldar su pedimento, ofreció la información testimonial a cargo de ELIMINADO quienes señalaron lo siguiente: “… ELIMINADO ; del mismo modo la segunda testigo manifestó: “ ELIMINADO ”. ELIMINADO Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO y toda vez que la solicitud de las presentes diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo Civil y dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer término el parentesco de consanguinidad que unió a los señores ELIMINADO tal y como se acredita con el acta de nacimiento de este último ocurrido el día 7 siete de Agosto de 1960 mil novecientos sesenta, hasta el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido el 13 trece de Noviembre de 2015 dos mil quince, tal y como se indica en la acta de defunción de mérito, por lo que se estima procedente tener por acreditada el parentesco de consanguinidad que existió entre los señores ELIMINADO , consecuentemente, y en relación con lo manifestado por los testigos que ofreció la promovente, aunado con las documentales que acompaño, se estima fundada la petición de la compareciente y se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la dependencia económica entre la promovente con el hoy finado, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil en relación con el numeral 15 del Código Familiar vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA que tenía la señora ELIMINADO respecto de ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídansele copias certificadas de la misma a la promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. QUINTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTIN MONSIVAIS MARTINEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l´mmmm/l´hapa

Número de Expediente: 322/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de Abril de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 322/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 3 tres de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 19 diecinueve de Junio de 2010 dos mil diez, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que de su matrimonio no procrearon hijo alguno, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 343/2016 (foja 16), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 9 nueve de Marzo 2016 dos mil dieciséis (foja 12), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 5 cinco de Abril del año en

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curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100 y 101, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 19 diecinueve de junio de 2010 dos mil diez, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de cinco años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, su autosuficiencia, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 9 nueve de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 5 cinco de Abril del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes manifestaron en los hechos de su petición lo siguiente: ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 9 nueve de Marzo de 2016 dos mil dieciséis (foja 12), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 5 cinco de Abril del año en curso (foja 20), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00339, en el Cuaderno de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 19 diecinueve de Junio de 2010 dos mil diez, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 9 nueve de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, su autosuficiencia alimentaria, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 9 nueve de Marzo de 2016 dos mil dieciséis, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil del municipio de

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00339, en el Cuaderno de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 19 diecinueve de Junio de 2010 dos mil diez, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTIN MONSIVAIS MARTINEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 233/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 233/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 17 diecisiete de febrero del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio procrearon tres hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 225/2016 (foja 17), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 03 tres de marzo del año en curso (foja 20), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 01 primero de abril de esta anualidad (foja 25), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 04 cuatro de febrero de 1993, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han transcurrido más de veintidós años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO , correspondientes a la Oficialía Segunda y Primera del Registro Civil de esta Ciudad, en

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la que dio cuenta del nacimiento de ELIMINADO , ocurridos el 28 veintiocho de junio de 1970 mil novecientos setenta y 03 tres de marzo de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, respectivamente. Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO , asentadas ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, de las que se desprende el nacimiento de ELIMINADO , ocurridos el 10 diez de octubre de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, 21 veintiuno de junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, y 24 veinticuatro de julio de 2002 dos mil dos, respectivamente, y como nombre de sus padres ELIMINADO . Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita la unión civil entre los solicitantes, que de su matrimonio procrearon tres hijos quienes a la fecha dos son menores de edad y la mayoría de edad de los comparecientes. Resultados de Análisis del Servicio Integral en Diagnóstico Clínico y Microbiológico, practicados a ELIMINADO de los cuales se desprende un resultado negativo. Constancia de Ingresos Económicos, signada por ELIMINADO , de Recursos Humanos de Generadora Potosina de Empaques Corrugados, S.A. de C.V., de la que hace constar las percepciones y deducciones mensuales del señor ELIMINADO Documento Privados que se les otorga pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, con los cuales se acredita lo que en ellos se consigna. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 08 ocho de marzo del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 18 dieciocho del mes y año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “1. Con fecha 4 de febrero de 1993, los suscritos contrajimos matrimonio civil bajo la fe del Oficial 10° del Registro Civil de esta Ciudad capital, tal y como lo acreditamos con la copia certificada del acta de matrimonio que se acompaña al presente como anexo tres. 2.- De nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres ELIMINADO , de actualmente 21, 17 y 13 años de edad respectivamente, tal y como lo acreditamos con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que se agregan como anexos cuatro, cinco y seis. 3.- Durante nuestro matrimonio tuvimos conflictos y por así convenir a nuestros intereses hemos decidido disolver el vínculo matrimonial que nos une a efecto de no seguir perjudicándonos en virtud de haber incompatibilidad de caracteres tanto el uno como el otro.”. Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial la forma en que habrán de pagarse los alimentos, su garantía, en términos del escrito a fojas 03 a 04, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fechas 03 tres de marzo del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 01 primero del mes y año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , del Cuaderno de Matrimonios de fecha de registro 04 cuatro de febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , del Cuaderno de Matrimonios de fecha de registro 04 cuatro de febrero de 1993 mil novecientos noventa y tres; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la

presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh/deac

Número de Expediente: 1680/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE ABANDONO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Abril de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1680/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Declaración de Estado de Abandono en beneficio del menor de edad ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 05 cinco de Noviembre de 2015, dos mil quince, compareció PABLO AURELIO LOREDO OYERVIDEZ, con el carácter de Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, para promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la Declaración de Estado de Abandono en beneficio del menor de edad ELIMINADO , realizando el promovente las manifestaciones por las que estimo procedente su solicitud, invocando los preceptos legales que consideró aplicables al caso, y sus puntos petitorios, anexando las documentales que menciona para la procedencia del trámite. Se radico la solicitud presentada y se ordenó notificar a ELIMINADO abuelos maternos del menor de edad, se le dio vista a la Representación Social de la adscripción, para que manifestara lo que a sus atribuciones le compete; así como también a la Directora de la Casa Cuna “Margarita Maza de Juárez”; la Representación Social adscrita en su oficio número 1755/2015 (f.27), manifestó su Conformidad con el trámite de este procedimiento; la Directora de la Casa Cuna “Margarita Maza de Juárez”, LAURA ALICIA LIMA ROGEL, expresó mediante escrito recibido el 19 diecinueve de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.36), su conformidad con este trámite; Por auto de 25 veinticinco de Febrero de 2016, dos mil dieciséis, se recibió el exhorto remitido al municipio de Escuinapa, perteneciente al Estado de Sinaloa, para que llevara a cabo la notificación de los abuelos maternos del menor de edad, debidamente diligenciado y se señaló fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida, y por auto de 28 veintiocho de Marzo de 2016, dos mil dieciséis, se citó para resolver las presentes Diligencias; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de las presentes diligencias, se establece en los artículos 143, 155, fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, así como 56 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se substanciaron las diligencias, es la adecuada por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 800 y 803 y relativos de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el promovente quedó acreditada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 44, 47 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil invocada. CUARTO.- El promovente Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, manifestó en su escrito inicial, que: ELIMINADO El artículo 259 del Código Familiar del Estado, dispone: “Podrá ser declarado por la autoridad judicial y con audiencia del Ministerio Público, el estado de abandono de un menor, cuando la madre o el padre o quién ejerza la patria potestad del mismo, se hubieran comportado con manifiesto desinterés hacía la o el menor, en términos que afecten su salud o seguridad, si conservaren tal conducta durante por lo menos tres meses anteriores a la solicitud de la declaración. La declaración se hará como medio preparatorio del juicio. Tendrán legitimación activa para requerir la declaración del estado de abandono, quienes hubieren tenido al menor bajo su guarda.” A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, el promovente exhibió las documentales públicas siguientes: acta certificada en que se inscribió el nacimiento de ELIMINADO , asentándose como fecha de su nacimiento el ELIMINADO , desprendiéndose su minoría de edad acorde a lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, dado que cuenta con menos de dieciocho años, anotándose el nombre de su madre del registrado; copia fotostática simple de la acta de nacimiento de ELIMINADO madre del niño; Copia al carbón certificada de la Averiguación número AP/PGJE/SLP/SDSCF/506/VIII/2014; documentales públicas y privada, que al no haber sido objetada surte pleno valor probatorio al tenor de los artículos 280, fracción II, 323 fracción IV, 388 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con lo anterior, el nacimiento del menor de edad ELIMINADO . Con el objeto de respaldar el pedimento del promovente, obra en autos el escrito de la Directora de la Casa Cuna “Margarita Maza de Juárez”, LAURA ALICIA LIMA ROGEL, con el carácter de Tutora del menor de edad ELIMINADO adscrita al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, manifestando su conformidad con el trámite de las presente Diligencias; asimismo, desahogo la Testimonial con cargo a ELIMINADO , quien manifiesto al Interrogatorio que se le formuló ELIMINADO ” de la misma forma depuso ELIMINADO refiriendo: ELIMINADO Testimonios que se considera que se apegan a los requisitos de los artículos 354, 381, 383 y 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, por lo que se les confiere pleno valor probatorio pleno, toda vez que se considera que sus autoras lo hicieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del procedimiento que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho del estado de abandono del menor de edad ELIMINADO dado el manifiesto desinterés por parte de sus padres ELIMINADO de querer recuperarlo de la casa cuna ELIMINADO circunstancia que se ha prolongado desde el 22 veintidós de Septiembre de 2014, dos mil catorce, a la fecha. A mayor

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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abundamiento, se ordenó mediante el exhorto correspondiente se les notificara de las presentes Diligencias, a los abuelos maternos ELIMINADO notificación que se llevó a cabo por conducto del Juzgado DE Primera Instancia de Escuinapa, Sinaloa, el 08 ocho de Febrero de 2016, dos mil dieciséis, omitiendo comparecer ante la Directora de la Casa Cuna “Margarita Maza de Juárez”, para reclamar al menor de edad ELIMINADO dentro del término que se les concedió para tal efecto, actuación judicial que tiene pleno valor legal como lo dispone el artículo 391 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. De donde es procedente declarar el estado de abandono en favor del menor de edad ELIMINADO para todos los efectos legales a que haya lugar, estimándose así que se cubren las exigencias del artículo 259 del Código Familiar del Estado. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídasele copias certificadas de la misma al promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a las presentes diligencias fue la correcta. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, el estado de abandono del menor de edad ELIMINADO , y consecuentemente los beneficios legales que de ello se desprenda. TERCERO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídansele copias certificadas de la misma al promovente y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.

Número de Expediente: 1274/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 10 diez de marzo de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 1274/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido este Juzgado el 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, y mediante oficio 1295/2015 (Foja 13), dicha autoridad manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad efectuadas respectivamente el 08 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis (Fojas 16 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 04 cuatro de Marzo de 2016 dos mil dieciséis (Foja 21), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes el 04 cuatro de marzo de los en curso, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las

necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta número ELIMINADO en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO ante el Oficial Quinto del registro Civil en esta ciudad, el ELIMINADO ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que a la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio habían trascurrido más de nueve año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. En tanto que, ante la presencia judicial ratificaron los promoventes su solicitud de divorcio y el convenio anexo en sus comparecencias ante esta autoridad efectuadas respectivamente el 08 ocho de febrero de 2016 dos mil dieciséis (Fojas 16 frente), y que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 04 cuatro de marzo de 2016 dos mil dieciséis (Foja 21), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO. Asimismo, exhibieron una Constancia Médica expedida por la Q.F.B. PERLA ELIZABETH TAPIA MENDEZ, que refiere haber practicado prueba inmunológica de embarazo a ELIMINADO con resultado negativo, acreditando con ello que la cónyuge solicitante no se encuentra embarazada; y, Anexaron también las certificaciones de las partidas de nacimiento de los promoventes ELIMINADO registrada ante el oficial ELIMINADO de Zacatecas, Zacatecas, ELIMINADO en el Libro ELIMINADO acta 806 en fecha 18-04-1978; y ELIMINADO registrado ante el Oficial Cuarto del registro Civil de esta ciudad, en el acta número ELIMINADO con fecha 30 treinta de septiembre de mil novecientos ochenta. En este orden de ideas, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad; sin embargo, al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el ELIMINADO de ELIMINADO , instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se tiene aquí por reproducido por economía procesal. Una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la Dirección del Registro Civil del Estado y al Oficial Quinto del Registro Civil en San Luis Potosí, ELIMINADO S.L.P ELIMINADO para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en el acta número de Matrimonio ELIMINADO , celebrado con fecha ELIMINADO así como para que disponga el trámite necesario y realice las gestiones para que se hagan las anotaciones correspondientes en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial celebrado el ELIMINADO que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, ELIMINADO instrumento que al causar ejecutoria la sentencia, se eleva a la categoría de COSA JUZGADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios al Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial ELIMINADO del Registro de San Luis Potosí, ELIMINADO , para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en el acta número de Matrimonio ELIMINADO , celebrado con fecha ELIMINADO así como para que disponga el trámite necesario y realice las gestiones para que se hagan las anotaciones correspondientes en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ.- Doy fe.- Número de Expediente: 324/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACIONE ESPECIAL

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Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 14 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 21 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 14 catorce de marzo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 15 quince de mayo de 2015, dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijos habiendo establecido su morada conyugal en este primer distrito judicial que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 765/06/2015 (foja 29) esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 20 veinte de mayo del año 2015 dos mil quince (foja 20), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 08 ocho de marzo de la presente anualidad (foja 32 vuelta), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos el acta número ELIMINADO del libro 03 de matrimonios de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, S.L.P., Corte Primero (f. 5), en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han trascurrido más de quince años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Asimismo los comparecientes exhibieron la certificación de las actas de nacimiento números ELIMINADO , de la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad (f. 6 y 7), en las que se advierten los nacimientos de ELIMINADO sucedidos el 05 cinco de agosto de 2004 dos mil cuatro y 28 veintiocho de diciembre del 2000 dos mil, en ese orden respectivamente, y como nombre de sus padres los de ELIMINADO . Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo los promoventes acompañaron copias simples del instrumento número ELIMINADO del tomo ELIMINADO del protocolo del LIC. JUAN GERARDO ZAMANILLO OLVERA, Notario Público numero 23 veintitres con ejercicio en esta ciudad capital, en el cual se hace constar el otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria celebrado por el ELIMINADO como acreedor, y ELIMINADO como deudor, del que se desprende que ELIMINADO es legitimo propietario del bien inmueble que señalan en el convenio realizado por los promoventes, y que sirve para garantizar la pensión alimenticia a favor de los menores ELIMINADO Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 20 veinte de mayo de 2015 dos mil quince (foja 20), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 08 ocho del mes y año en curso (foja 32 vuelta), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ 1.- Con fecha 18 de diciembre de 1999 contrajimos matrimonio ante el juez del registro civil como lo acredito con el acta de matrimonio expedida por el C. Director del Registro Civil... 2.- De nuestra unión procreamos dos hijos de nombres ELIMINADO como lo acredito con las actas de nacimiento debidamente certificadas... 3.- Constituimos nuestra morada conyugal en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO de esta ciudad. 4.- Durante nuestro matrimonio convivimos de manera pacifica y normal, y a veces teniendo algunos problemas pero siempre llegando a un arreglo tratando de solucionar los problemas platicando y de manera pacifica 5.- Es el caso que hemos decidido disolver el vinculo matrimonial que hasta el día de hoy nos une razón por la cual ocurrimos ante esta jurisdicción y competencia para lograrlo por esta vía judicial por lo que exhibimos el siguiente convenio mismo que nos comprometemos a cumplir con toda formalidad al término de las siguientes cláusulas... ”.

Al efecto, expresaron en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, convenio que con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. En este orden de ideas, se estiman satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto y fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, (Corte Primero) para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO del duplicado del cuaderno de matrimonios con fecha ELIMINADO así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí (Corte Primero), para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio ELIMINADO , de ELIMINADO , del cuaderno ELIMINADO de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Número de Expediente: 642/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y REGULACION DE VISITAS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 02 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 02 dos de Febrero de 2016 dieciséis. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 642/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario promovido por el señor ELIMINADO en contra de su consorte la señora ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 28 veintiocho de Mayo de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, Regulación de Convivencia con su menor hija de nombre ELIMINADO . Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; con fecha 21 veintiuno de Agosto de 2015 dos mil quince (f. 19), se tuvo a la parte demandada ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra y por manifestando su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial que la une con la parte actora, allándose a la pretensión del divorcio, asimismo se le tuvo por reconviniendo a su contraria parte por el pago de una pensión alimenticia a favor de su menor hija y guarda y custodia a su favor; con fecha 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince se tuvo a los señores ELIMINADO por presentando CONVENIO en donde pactaron el pago de pensión alimenticia a favor de la niña ELIMINADO guarda y custodia a favor de su madre ELIMINADO y el régimen de convivencia de su padre con la niña y demás cláusulas que señalan, ratificando dicho convenio ante esta autoridad; y, ELIMINADO finalmente con fecha 08 ocho de Enero de 2016 dos mil dieciséis se citó para resolver sobre este juicio; y, C O N S I D E R A N D O:

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PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación especial, en tanto que el resto de las reclamadas es accesorio y por ende, debe ser tramitado en la misma vía conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los arábigos 1°, 44, 45 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO hizo valer como hechos sustento de su demanda esencialmente, que con fecha 24 de Noviembre de 2012, contrajo matrimonio civil con su ahora demandada ELIMINADO ; que establecieron la morada conyugal en Calle Plata número 103 de la Fracción de Morales de esta ciudad, que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO la cual es menor de edad, según lo justifica con su acta de nacimiento; que desde que nació su hija su ahora demandada abandono la morada conyugal sin justificación, que por lo que ya no se cumple con el débito carnal, el respeto ni la ayuda mutua entre ellos. Por su parte la señora ELIMINADO al contestar la demanda manifestó que está de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que la une con su aún esposo y que es cierta que a la fecha se encuentran separados, manifestando que está conforme con que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con su aún esposo. Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que ELIMINADO ELIMINADO contrajeron con fecha 24 veinticuatro de Noviembre de 2012 dos mil doce, ante la fe del Oficial 3 del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 200, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público aportado por el actor, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad

humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor ELIMINADO sino también de la señora ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos tanto la señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 03 del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO , de fecha 24 veinticuatro de Noviembre de 2012 dos mil doce, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 200, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas.

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SÉXTO.- En relación al CONVENIO celebrado entre las partes, el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus término . SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 03 del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO , de fecha 24 veinticuatro de Noviembre de 2012 dos mil doce, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 200, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas personas divorciadas. SEXTO.- En relación al CONVENIO celebrado el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus término . ELIMINADO SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Mario Martín Monsiváis Martínez.- Doy Fe. *dish

Número de Expediente: 642/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y REGULACION DE VISITAS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 02 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 02 dos de Febrero de 2016 dieciséis. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 642/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario promovido por el señor ELIMINADO en contra de su consorte la señora ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 28 veintiocho de Mayo de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a su esposa la señora ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, Regulación de Convivencia con su menor hija de nombre ELIMINADO . Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; con fecha 21 veintiuno de Agosto de 2015 dos mil quince (f. 19), se tuvo a la parte demandada ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra y por manifestando su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial que la une con la parte actora, allándose a la pretensión del divorcio, asimismo se le tuvo por reconviniendo a su contraria parte por el pago de una pensión alimenticia a favor de su menor hija y guarda y custodia a su favor; con fecha 17 diecisiete de noviembre de 2015 dos mil quince se tuvo a los señores ELIMINADO por presentando CONVENIO en donde pactaron el pago de pensión alimenticia a favor de la niña ELIMINADO guarda y custodia a favor de su madre ELIMINADO y el régimen de convivencia de su padre con la niña y demás cláusulas que señalan, ratificando dicho convenio ante esta autoridad; y, ELIMINADO finalmente con fecha 08 ocho de Enero de 2016 dos mil dieciséis se citó para resolver sobre este juicio; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la

jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación especial, en tanto que el resto de las reclamadas es accesorio y por ende, debe ser tramitado en la misma vía conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los arábigos 1°, 44, 45 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO hizo valer como hechos sustento de su demanda esencialmente, que con fecha 24 de Noviembre de 2012, contrajo matrimonio civil con su ahora demandada ELIMINADO ; que establecieron la morada conyugal en Calle Plata número 103 de la Fracción de Morales de esta ciudad, que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO la cual es menor de edad, según lo justifica con su acta de nacimiento; que desde que nació su hija su ahora demandada abandono la morada conyugal sin justificación, que por lo que ya no se cumple con el débito carnal, el respeto ni la ayuda mutua entre ellos. Por su parte la señora ELIMINADO al contestar la demanda manifestó que está de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial que la une con su aún esposo y que es cierta que a la fecha se encuentran separados, manifestando que está conforme con que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con su aún esposo. Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que ELIMINADO ELIMINADO contrajeron con fecha 24 veinticuatro de Noviembre de 2012 dos mil doce, ante la fe del Oficial 3 del Registro Civil de esta Ciudad, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 200, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público aportado por el actor, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no

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solo del señor ELIMINADO sino también de la señora ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos tanto la señora ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO Y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 03 del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO , de fecha 24 veinticuatro de Noviembre de 2012 dos mil doce, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 200, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- En relación al CONVENIO celebrado entre las partes, el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR

DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus término . SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 03 del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO , de fecha 24 veinticuatro de Noviembre de 2012 dos mil doce, asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 200, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas personas divorciadas. SEXTO.- En relación al CONVENIO celebrado el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus término . ELIMINADO SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Mario Martín Monsiváis Martínez.- Doy Fe. *dish Número de Expediente: 841/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: GUARDA Y CUSTODIA, PERDIDA DE PATRIA POTESTAD Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Abril de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 04 de Junio de 2015, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL Y EN SU MOMENTO DEFINITIVA respecto de la menor ELIMINADO , a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción el documento en que funda su acción (Fojas 01 a 03). Por auto del 05 de junio de 2015, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la actor refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado. Se dio la intervención que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante ELIMINADO , se reservó de expresar su conformidad con el trámite del presente juicio, hasta que el tutor designado el presente juicio acepté el cargo conferido (Foja 08). El tutor asignado se presentó a aceptar el cargo conferido el día 12 de junio de 2015 (Foja 6 vuelta). Asimismo el día 18 de junio del 2015 se llevó a cabo la ESCUCHA DE LA MENOR ELIMINADO (Foja 13, frente y vuelta inclusive). El 10 de noviembre de 2015, se emplazó al demandado (Fojas 29 a 34), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 27 del propio mes y año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación; y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 35 frente, inclusive). Mediante proveído del 09 de Diciembre de 2015, se tuvo a la actora por ofreciendo las pruebas de su intención (Foja 37), por tanto el 06 de enero del 2016, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 37 vuelta). Así, el 04 de febrero del presente año, se llevó a cabo el desahogo de la confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la actora (Fojas 43 a 49 frente). El 25 de febrero del año en curso se pasó al periodo de

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ALEGATOS (Foja 53), pero ninguna de las partes formuló los suyos; por otro lado, al demandado, por no haber comparecido pese a haber sido citado legalmente al efecto al desahogo de la confesional a su cargo, mediante proveído del 05 de enero de 2016 se le declaró confeso (foja 49 vuelta), y se citó para resolver el presente juicio por auto del 05 cinco de los corrientes (Foja 59 vuelta), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- El Artículo 268, del Código Familiar de estado reza: “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella.”. Por su parte el diverso artículo 293, del Código en cita dispone que: “La patria potestad se pierde por resolución judicial: I.Cuando quien la ejerce sea condenado por la comisión de un delito doloso en contra de la o el menor; II.Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses; III.Por la desatención de manera intencional y sin causa justificada, de las obligaciones de convivencia por un término mayor a seis meses; IV.Cuando por resolución judicial se hubiere suspendido el ejercicio de la patria potestad por más de una vez; V.Por la comisión del, o los actos ejecutados por quien ejerce la patria potestad que pueda corromper a la o el menor, o VI. Por padecer, quien ejerza la patria potestad, enajenación mental incurable, previa declaración de estado de interdicción.”. Según se infiere de lo trascrito, la ley define a la patria potestad como el conjunto derechos y deberes reconocidos y otorgados por la propia ley, a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas, en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. Siendo así que ese conjunto de derechos y deberes, se puede perder por resolución judicial al incurrir quien lo ejerce (la madre, el padre o ambos, o los abuelos por ambas líneas) en cualquiera de las conductas que se enuncian en el artículo 293, precitado. En ese orden de ideas los elementos de la acción a acreditar para la pérdida de la patria potestad son: a)Que se es madre, padre o abuelo por ambas líneas de un menor de edad (relación de parentesco), y b)Que se ha incurrido en cualquiera de las causales descritas en el artículo 293, del Código Familiar. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 04 de Junio de 2015, la actora ELIMINADO , compareció manifestando en el capítulo de hechos de su demanda que: 1.- La suscrita conocí a mi demandado ELIMINADO en el año 2000, a partir de este momento surgió una relación afectiva y no establecimos morada conyugal alguna. 2.- De dicha relación procreamos una hija la cual nació el día ELIMINADO , en ELIMINADO , la cual registramos bajo el acta número ELIMINADO , archivo local número ELIMINADO de fecha de registro en el Departamento de Salud en el Estado Unidad Estadística de ese lugar, misma que fue debidamente apostillada ante la fe del C. Oficial ELIMINADO del Registro Civil en ELIMINADO , el día ELIMINADO bajo el nombre de ELIMINADO lo cual me permito acreditar en términos de la copia certificada del acta de nacimiento que acompaño como anexo uno. 3.- Al nacer mi hija no tuve apoyo económico alguno del C. ELIMINADO , para la alimentación, vestido calzado y necesidades básicas de mi menor hija. 4.- Motivo por el cual la suscrita junto con mi menor hija, en fecha 11 de enero de 2006 emigramos a la ELIMINADO , con el fin de poder darle una mejor calidad de vida, lo cual no le importó a mi demandado, ya que desde que nació nuestra hija no se ha hecho cargo de sus obligaciones asistenciales y mucho menos ha mostrado interés alguno en convivir con la menor. 5.- En fecha 02 de noviembre de 2006 decidí emigrar a la esta ciudad San Luis Potosí, ya que en ELIMINADO no había empleos, desde esta fecha radico en esta ciudad, así mismo mi demandado decidió también venir a vivir a esta ciudad, a pesar de vivir en el mismo lugar y saber dónde vive la suscrita con nuestra mejor hija mi ahora demandado nunca se ha ocupado de tener convivencia con nuestra menor hija y mucho menos se ha hecho responsable de proporcionarle sus necesidades básicas. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 293 fracción II, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “La patria potestad se pierde por resolución judicial: ….II.- Por el abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses;…”. Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, pese haber sido emplazado el 10 de noviembre de 2015 (Fojas 29 a 34), mediante proveído del 27 de Noviembre de 2015, se le acusó al demandado ELIMINADO la correspondiente rebeldía, por lo que se tuvo por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404, del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. A fin de acreditar el primero de los elementos de su acción, atinente a la patria potestad y relación de parentesco que tanto la actora ELIMINADO como el demandado ELIMINADO , ejercen respecto de su menor hija ELIMINADO , la actora acompañó copia certificada del acta de inscripción número ELIMINADO , de la de nacimiento número ELIMINADO , levantada por el ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , donde consta el nacimiento el ELIMINADO , de la menor ELIMINADO , haciéndose constar en el acta que fue presentado por ambos padres ELIMINADO (Foja 03). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV

y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Y hace prueba plena para justificar el primer elemento de la acción ejercitada por la actora. Tocante al segundo de los extremos relativo al abandono de las obligaciones alimenticias sin causa justificada, por un período mayor a seis meses, por parte del demandado ELIMINADO , respecto de su menor hija ELIMINADO ; con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en la misma, siendo estos: que el año 2000 inició una relación con la actora ELIMINADO , de la cual nació su hija de nombre ELIMINADO el ELIMINADO , aceptando que ha sido omiso desde que nació su hija ELIMINADO en su obligación de proporcionar alimentos y apoyo económico para su alimentación, vestido calzado y necesidades básicas de la menor, ya que desde que nació su hija no se ha hecho cargo de sus obligaciones asistenciales y mucho menos ha mostrado interés alguno en convivir con ella y que a pesar de vivir en el mismo lugar y saber dónde vive la actora con su mejor hija, nunca se ha ocupado de tener convivencia con su hija y mucho menos se ha hecho responsable de proporcionarle sus necesidades básicas. Sin embargo, no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es la perdida de la patria potestad, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 04 de febrero del presente año (Foja 43); siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado y apercibido legalmente al efecto, mediante proveído del 05 de febrero del año en curso, se le declaró confeso (Foja 49 vuelta) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente: que conoce a la C. ELIMINADO que sostuvo una relación sentimental con ella, que procrearon una hija de nombre ELIMINADO , que sabe que su hija ELIMINADO nació el ELIMINADO , que acepta que ha sido omiso desde que nació su hija ELIMINADO en su obligación de proporcionar alimentos y apoyo económico. ELIMINADO Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además la actora ofreció el testimonio de ELIMINADO . La testigo ELIMINADO quien manifiesta ser de nacionalidad mexicana, de ELIMINADO años, casada, de ocupación comerciante, originaria y vecina de ELIMINADO , con domicilio ubicado en ELIMINADO y ELIMINADO quien manifiesta ser de nacionalidad mexicana, de ELIMINADO años, soltero, de ocupación empleado, originario y vecino de ELIMINADO y vecino de ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO , a lo que responden a la primera: que conocen a la señora ELIMINADO ; a la segunda: que conocen al señor ELIMINADO a lo que respondieron que desde hace trece y catorce años, respectivamente, porque él tenía una relación con su sobrina y el segundo testigo, porque asistía a reuniones y fiestas familiares y ahí los veía; a la tercera: que saben que la menor ELIMINADO nació el ELIMINADO y que la conocen desde bebé; a la cuarta: que saben y les consta que el señor ELIMINADO nunca ha aportado apoyo económico a la niña ELIMINADO ; a la quinta: saben y les consta que hasta el día de hoy el señor ELIMINADO se ha desatendido de la menor ELIMINADO Manifestando los testigos a la razón de su dicho, que lo anterior lo saben y les consta; a ELIMINADO porque ELIMINADO es mi sobrina, la conozco desde que nació porque es hija de mi hermana y sé que de su relación con el señor ELIMINADO , de esa relación nació mi sobrina ELIMINADO y yo la he apoyado económicamente para sacar adelante a su hija y hasta la fecha convivimos y el señor ELIMINADO nunca ha buscado a mi sobrina para apoyarla; al segundo testigo porque la señora ELIMINADO ha recurrido a mí por ayuda para solventar gastos de la menor ELIMINADO y por la convivencia que hemos tenido entre familias y que me he dado cuenta de la problemática con el señor que no la apoya moralmente ni económicamente. Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que los testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Por tanto, con las confesiones fictas y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena el segundo de los elementos de la acción de pérdida de la patria potestad ejercida por la actora, prevista en el artículo 293 fracción II, del Código Familiar del Estado, consistente en el abandono de las obligaciones alimenticias por parte del demandado ELIMINADO para con su menor hija ELIMINADO , sin causa justificada, por un período mayor a seis meses, misma que en la especie ocurre desde su nacimiento y hasta la fecha, lo que a su vez contraviene la finalidad de la patria potestad, descrita en el artículo 268, del Código Familiar del estado como el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad; finalidad que en el presente caso no se cumple, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su falta de voluntad para cumplir para con la menor ELIMINADO , con las finalidades del ejercicio de la patria potestad, que son cuidarla, protegerla y educarla, puesto que refieren las testigos que no le prodiga a la misma ninguna clase de atención, que su desinterés es absoluto y prolongado hasta la fecha, prácticamente desde el día de su nacimiento, no procurándole no sólo los cuidados, sino además el afecto necesario para su sano desarrollo psicológico e intelectual. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el C. ELIMINADO abandonó las obligaciones alimenticias para con su menor hija ELIMINADO , sin causa justificada, por un período mayor a seis meses, por lo que se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal II del artículo 293, del Código Familiar, esgrimida por la parte actora ELIMINADO , suficiente para decretar la perdida de la patria potestad que sobre la menor ELIMINADO , ejerce el demandado ELIMINADO . Por lo anterior, se estima fundada la petición de la actora y en consecuencia, es procedente declarar la pérdida de la patria potestad que sobre la menor ELIMINADO , ejerce el demandado ELIMINADO . QUINTO.- La actora solicita en su demanda además que se le conceda la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA de la menor ELIMINADO Al respecto, el artículo 300, del Código Familiar del Estado, estipula textualmente: “Artículo 300.- Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién

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de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente a la o el menor. c) Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cuál de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad judicial será quien decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendido al interés superior de la o el menor.”. De lo trascrito se concluyen dos hipótesis: A)Que cuando solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor: En primer término serán los propios padres quienes convendrán entre sí, con quien habitarán las hijas o hijos. B)Pero, si no llegan a ningún acuerdo: Será la autoridad judicial la que decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años. Para lo cual gozará de las más amplias facultades, debiendo: i.- Considerar el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá: ii.- Oír a la madre y al padre y recibirles las pruebas que ofrezcan; iii.- Oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. Al respecto es pertinente puntualizar, que el demandado, pese a haber sido emplazado a Juicio, no contestó la demanda; de lo cual se infiere tácitamente su negativa en convenir con la actora, con quién habitará su hija, por lo que deja en manos de ésta autoridad el decidir al respecto. Así, consta en autos que se designó al Licenciado ELIMINADO , como TUTOR ESPECIAL para el presente juicio de la menor ELIMINADO que dicho profesionista aceptó el cargo el 12 de junio de 2015 (Foja 06 vuelta) y estuvo presente en la diligencia en la que se escuchó a la menor (Fojas 13 y vuelta inclusive); también se dio la intervención que le corresponde a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien mediante oficio número 843/06/2015 (Foja 08) expresó su RESERVA con el trámite del presente; consta en autos asimismo que mediante diligencia del 18 dieciocho de junio del 2015 dos mil quince (Fojas 13 y vuelta inclusive), se llevó a cabo la escucha de la menor ELIMINADO , en audiencia celebrada con la asistencia de la Trabajadora Social y la Representante Social adscritas, desarrollada con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que es vinculante, al reflejar los compromisos firmados por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No re victimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad y, h) Derecho de participar, desarrollándose la diligencia con la menor de edad ELIMINADO , quien cuenta con ELIMINADO años de edad, manifestando que no sabe bien donde vive solo que es por ELIMINADO , que estudia primer año de secundaria, que tiene un buena relación con su mamá, que tiene dos hermanas que se llaman ELIMINADO y la otra ELIMINADO , que su papá se llama ELIMINADO , que no lo conoce, que conoce al papá de sus hermanas que se llama ELIMINADO y se lleva bien con él y tiene como once años de conocerlo, responde que su mamá se hace cargo de sus gastos, que los fines de semana sale a pasear a la plaza con su mamá y hermanas. Consta asimismo que mediante escrito recibido el 06 de Julio de 2015 (Fojas 16 a 22 vuelta, inclusive), la trabajadora social adscrita a ésta juzgado, rindió el Estudio Socioeconómico que le fue encomendado por auto de radicación del 05 de Junio del año pasado, del cual se deduce el favorable entorno familiar y socioeconómico en que se desarrolla actualmente la menor ELIMINADO al lado de su progenitora, en el hogar integrado. Por lo que en aras de la protección del interés superior de la menor referida, en uso de las facultades concedidas a esta autoridad, entre las que se destacan preferentemente las tendientes a la protección de menores que como en el caso, requieren del cuidado y protección de otras personas, además de la comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto desenvolvimiento físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los Derechos de los Niños que dispone en el PRINCIPIO VI: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”. Declaración de observancia obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con la aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. Razonando lo ya expuesto, a la luz además de los artículos 268 y 270, del Código Familiar del Estado, y facultada esta autoridad por los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles, para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores de edad como se apuntó, determinando las medidas que considere pertinentes a fin de salvaguardar sus derechos, pues es en ellos en quien debe recaer la aplicación preferente del derecho, entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el interés de los niños y adolescentes sobre cualquier otro. Observándose además lo preceptuado en el artículo 4° fracciones II y VI, de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en cita, que disponen: “La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Por ello, son principios rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: II. El interés superior, conforme a la ley de la infancia, de la infancia y la adolescencia, que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio; VI. El tener una vida libre de violencia”, que concatenado con el numeral 14, del Código Familiar en vigor, que establece que: “En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”.

Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de la menor de edad ELIMINADO , con el único fin de salvaguardar su integridad y procurarle en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto también por el artículo 4° párrafo noveno, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en procedimientos en los que se vean involucrados sus derechos, como en el presente caso en que se demande su guarda y custodia, y teniendo como presupuesto esencial precisamente el interés superior del niño. Criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la Jurisprudencia en Materia Civil de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”. Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño referidos lo siguiente: Artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Artículo 7. “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” Artículo 9. “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Artículo 12. “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18. “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19. “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20. “1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales,

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otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. Artículo 27. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”. En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y bienestar de la menor de que se trata, son las razones por las que al respecto y con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar del estado, se estima fundada y por ende acreditada la petición de la actora y se declara PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA de la menor ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , por ser dicha situación la más benéfica para la menor en cuestión. Sirve de apoyo a ésta criterio la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217, con registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor. Así como la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J. 23/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 450, con registro IUS: 2006226, cuyo rubro y texto son: GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente los elementos individualizados como criterios orientadores, sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO , a hacer el pago de las costas y gastos del presente juicio, al haber acreditado la actora los elementos de su acción. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se estima fundada la petición de la actora y en consecuencia, es procedente declarar la pérdida de la patria potestad que sobre la menor ELIMINADO ejerce el demandado ELIMINADO . SEXTO.- se declara PROCEDENTE OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA de la menor ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , por ser dicha situación la más benéfica para el menor en cuestión.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles, se condena al demandado ELIMINADO , a hacer el pago de las costas y gastos del presente juicio, al haber acreditado la actora los elementos de su acción. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82, del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 234/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 05 cinco de abril de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 234/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por la señora ELIMINADO en contra del señor ELIMINADO para dictar sentencia; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 12 doce de mayo de 2015 dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar a la demandada en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma que manifestó conformidad con el trámite de presente juicio mediante oficio 371/2016 (f. 27); se emplazó legalmente al demandado de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia respectiva de 16 dieciséis de octubre de 2015 dos mil quince (f. 14); mediante auto dictado el 09 nueve de noviembre de dos mil quince se le tuvo por acusando la rebeldía del demandado toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra (f. 14 vuelta), se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez que se llevó a cabo el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que celebró matrimonio civil con su ahora demandado, que procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en esta ciudad capital, y que el día 03 tres de octubre de 1986 mil novecientos ochenta y seis, su ahora demandado abandonó la morada conyugal sin que desde entonces hayan vuelto a tener vida en común. Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda entablada en su contra a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía. En estudio de la acción propuesta por la señora ELIMINADO , ésta ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan

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juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. Así, la promovente anexó (f. 4) a su escrito inicial de demanda, la copia certificada del acta 9 nueve en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO ELIMINADO , con fecha veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y cinco, ante la fe de la Oficialía del Registro Civil en La Cruz, Pinos, Zacatecas, en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal. Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal que existe entre la compareciente y su demandado. La compareciente manifestó que desde el día tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis, ella y su consorte viven separados; hecho que se corrobora con la confesión tácita del señor ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente emplazado y apercibido respecto a la demanda inicial génesis del presente juicio, sin que haya dado contestación a la demanda instaurada en su contra, de tal suerte que se tienen por presuntamente ciertos los hechos que se le atribuyen, sin que haya aportado probanza alguna en contrario; luego, durante la secuela procesal fue notificado para que compareciera a absolver posiciones, y no lo hizo, procediéndose por auto de fecha diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (f. 24), a declararlo confeso de las posiciones que mediante pliego en sobre cerrado le fueron formuladas conforme a lo estipulado en el artículo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, y que resultaron calificadas de procedentes, presumiendo que efectivamente el señor ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con la promovente, el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y cinco, ante la Oficialía del Registro Civil de Pinos, Zacatecas, que de esa unión procrearon un hijo, que el domicilio conyugal lo fue en esta ciudad, y que se separó de la promovente el tres de octubre de mil novecientos ochenta y seis, que desde entonces han vivido separados; de tal suerte que, la reiterada confesión produce los efectos que establecen los artículos 264 parte final, 301 y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena. Así las cosas, se ha establecido que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de veintisiete años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte actora; empero, atendiendo a la inobservancia a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, por parte de la actora, cuenta habida que no ofertó otras probanzas para ser adminiculadas a la confesión, esta última no es bastante para la procedencia de una acción del estado civil como la que nos ocupa. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la Entidad, en relación al numeral 387 de la Ley Adjetiva Civil, es menester que ELIMINADO , acredite plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro persona, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó plenamente demostrada la causal de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO para seguir unidos en matrimonio, cuenta habida que la primera así lo evidenció con su demanda de divorcio, en tanto que el último no contestó la demanda, ni opuso excepciones ni defensas; lo cual debe de tenerse en cuenta, a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos; y por tanto, a la dignidad humana, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar al actor a continuar unido en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que pugnan con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el

argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la actora ELIMINADO ELIMINADO , con quien no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro persona, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 fracciones I, IX y XIII del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como que alguno de los cónyuges ha tenido relaciones sexuales con persona distinta a su consorte, o bien que uno de ellos ha sido objeto de amenazas o injurias graves por parte del otro, o ha sufrido conductas de violencia familiar, con el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tiene a su favor primeramente en el caso que nos ocupa, la demandante ELIMINADO , y traducido en la libre manifestación de su voluntad en disolver el vínculo matrimonial que la une con ELIMINADO , arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atento a lo cual se inaplica el artículo 87 fracciones VIII del Código Familiar, y se determina que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se le anularía su derecho y libertad a no desear continuar unida en matrimonio con ELIMINADO a quien se considera que con la medida adoptada no se le restringe derecho alguno, cuenta habida que no existe oposición de su parte al divorcio que le fue demandado, y que durante la secuela procesal ha evidenciado su desinterés por que subsista la institución matrimonial que lo mantiene unido a la demandante; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a la norma estatal que se inaplica, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, y mediante exhorto a la Oficialía del Registro Civil de La Cruz, Pinos Zacatecas, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 9 del libro de matrimonios de fecha 21 veintiuno de abril de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que

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se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, mediante exhorto gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado de Zacatecas, así como a la Oficialía del Registro Civil de La Cruz, Pinos, Zacatecas, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 9 del libro de matrimonios de fecha 21 veintiuno de abril de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ. Doy Fe.

Número de Expediente: 34/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 22 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 34/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 08 ocho de enero de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 12 doce de Marzo de 2011 dos mil once, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio no procrearon, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 42/2016 (foja 12), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los promoventes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 15 quince de enero de 2016 dos mil dieciséis (fojas 13 y 16) manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 25 de enero del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes con fecha 06 seis de abril del año en curso. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de

ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100 y 101, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , 12 doce de Marzo de 2011 dos mil once, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido cinco años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, su autosuficiencia, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 15 quince de enero de 2016 dos mil dieciséis (fojas 13 y 16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 25 de enero del año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud el convenio mediante el cual establecen el domicilio en que cada uno vivirá y expresando las demás cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, asimismo anexaron Certificado Médico de No Gravidez. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha el día 15 quince de enero de 2016 dos mil dieciséis (fojas 13 y 16), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el 25 de enero del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 111, del Libro 3 de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 12 doce de Marzo de 2011 dos mil once, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 15 quince de enero de 2016 dos mil dieciséis (fojas 13 y 16)), donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, su autosuficiencia alimentaria, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los promoventes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 15 quince de enero de 2016 dos mil dieciséis, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 111, del Libro 3 de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 12 doce de Marzo de 2011 dos mil once, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la presente sentencia definitiva dictada en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan

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en la publicación, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Número de Expediente: 1823/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1823/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 03 tres de diciembre de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1915/2015 (foja 12), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 17 diecisiete de febrero del año en curso (foja 15), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 18 dieciocho de marzo de esta anualidad (foja 20), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO celebrada ante la fe del Oficial Décimo Quinto del Registro Civil de La Pila, S.L.P., en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 24 veinticuatro de mayo de 2007 dos mil siete, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han transcurrido más de ocho años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO y ELIMINADO , celebrada ante la fe de los Oficiales Primeros del Registro Civil de esta Ciudad y de Vanegas, S.L.P., de las que se desprende el nacimiento de ELIMINADO ocurridos el 05 cinco de marzo de 1975 mil novecientos setenta y cinco y 05 cinco de agosto de 1979 mil novecientos setenta y nueve, respectivamente. Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita la unión civil entre los solicitantes y la mayoría de edad de estos. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 08 ocho y nueve de marzo del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 15 quince del mes y año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “1.- Cómo lo acreditamos con la partida de matrimonio civil

que acompañamos como Anexo número Uno, con fecha 24 de MAYO del 2007, los suscritos contrajimos matrimonio civil ante la Fé del Oficial Quince del Registro Civil de La Pila, S.L.P., bajo el acta número ELIMINADO a fojas del Libro Duplicado de Matrimonios de dicha fecha, estableciendo finalmente nuestra morada conyugal en la casa ubicada en ELIMINADO . 2.- Ahora bien, bajo protesta de decir verdad, manifestamos a su Señoría que de nuestra unión NO procreamos hijo alguno, asimismo. 3.- Ahora bien, debido a que existen serias desavenencias entre los signantes que hacen imposible nuestra vida en común, hemos decidido de común acuerdo tramitar nuestro divorcio por mutuo consentimiento, presentando al efecto el convenio a que alude el numeral 232 del Código Civil vigente en el Estado, el cual solicitamos sea examinado por su Señoría y una vez que se determine que este cumple con los requisitos legales, se fije fecha y hora pata que nos presentemos ante esta presencia judicial a ratificarlo para estar en condiciones de continuar con el trámite legal de este asunto.”. Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial la forma en que habrán de pagarse los alimentos, su garantía, en términos del escrito a fojas 04 y 05, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fechas 17 diecisiete de febrero del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 18 dieciocho del mes y año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima Quinta del Registro Civil de La Pila, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio 31, de fecha de registro 24 veinticuatro de mayo de 2007 dos mil siete; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima Quinta del Registro Civil de La Pila, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio 31, de fecha de registro 24 veinticuatro de mayo de 2007 dos mil siete; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh/deac

Número de Expediente: 1373/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 01 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de abril de 2016

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Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 01 primero de abril de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del Expediente 1373/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , contra ELIMINADO , y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 07 siete de septiembre de 2015, dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria a ALEJANDRO CAPETILLO LOPEZ, por el divorcio necesario y como consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien con el oficio 1409/2015 (foja 10), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente a la parte demandada en el domicilio indicado por la actor,a según se asentó en el acta de la diligencia datada del 20 veinte de octubre de 2015, dos mil quince (fojas 17 anverso y reverso); por auto dictado el 10 diez de noviembre del mismo año, se le acusó la rebeldía al demandado, toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, declarándosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que se llevó a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado el 22 veintidós de febrero de 2008 dos mil ocho ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, que de esa unión civil procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que establecieron su primera morada conyugal en el domicilio ubicado en Calle Ponciano Pérez Número 215 de la Unidad Habitacional Manuel José Othón, de esta Ciudad, misma que estuvo constituida por aproximadamente dos años hasta que se separaron por agresiones físicas y verbales que propiciaba el demandado, que dicha separación duró aproximadamente seis meses, toda vez que en agosto 2010 dos mil diez se reconciliaron y establecieron una nueva morada conyugal en el domicilio ubicado en Calle Jesús Urbina Numero 135, Colonia Damian Carmona de esta Ciudad, que de dicha reconciliación procrearon a ELIMINADO , que nació el 21 veintiuno de abril de 2011 dos mil once, que previo al nacimiento de su hijo, los litigantes comenzaron a tener una serie de desavenencias conyugales las cuales propiciaron la separación de las partes en febrero de 2011 dos mil once sin que a la fecha hayan vuelto a tener vida en común. En estudio de la acción propuesta por la señora ELIMINADO , ésta ejercita la contenida en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar vigente en el Estado, y es de señalar que el numeral 86 de dicha Ley, establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…” y a su vez, el numeral 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando la accionante la contenida en la fracción VIII que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Así, el promovente anexó a su escrito inicial de demanda: Copia Certificada de Matrimonio asentada bajo la partida número ELIMINADO , signada por el Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende que ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil el 22 veintidós de febrero de 2008 dos mil ocho, bajo el régimen de separación de bienes. Acta Certificada de Nacimiento asentada bajo la partida número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende que ELIMINADO , nació el 21 veintiuno de abril de 2011 dos mil once y como nombre de sus padres ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada y el nacimiento del hijo habido en el matrimonio. En este asunto, se debe considerar la confesión ficta del señor ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el artículo 382 del código en comento y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo cuerpo de leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Al efecto, con la finalidad de justificar su pedimento, el actor ofreció la prueba confesional con cargo al demandado ELIMINADO , a quien por auto de fecha 13 trece de enero de año en curso, se le mando citar a fin de que compareciera a absolver las posiciones que le serian formuladas, apercibido legalmente que de no comparecer sin causa justificada, seria declarado confeso de las que resultaran calificadas de procedentes, por lo que en ese orden de ideas, por auto de 11 once de febrero del año en comento, se abrió el sobre cerrado que obraba en el secreto de este juzgado y al efecto se declararon en su totalidad de procedentes, creando la presunción de que en efecto el demandado contrajo matrimonio civil con la actora ELIMINADO , que de esa unión procrearon un hijo, que establecieron su morada conyugal en esta Ciudad por aproximadamente dos años hasta que se separaron, que el

motivo de la separación fue a raíz de las constantes discusiones y agresiones físicas y verbales por parte del absolvente hacia la actora, que dicha separación duró aproximadamente por seis meses, que el absolvente se comprometió a no volver a agredir a la actora, por lo que regresaron a vivir juntos en agosto de 2010 dos mil diez en un diverso domicilio conyugal ubicado en esta Ciudad, que el absolvente y la actora acordaron la clinica en la que el parto del hijo habido en matrimonio seria en la Clínica Denominada MEX-FAM, que previo al nacimiento de su hijo hubo una serie de desavenencias conyugales, que el absolvente no aportaba lo necesario para los enseres del hogar, que el absolvente determinó abandonar el domicilio conyugal por las razones anteriormente descritas, que desde febrero de 2011 dos mil once hasta la fecha el absolvente y la actora se encuentran separados y no han tenido acciones tendientes a una reconciliación. Confesión Tacita que se le otorga valor pleno, acorde a lo dispuesto por los numerales 317 fracción I y 382 del Código en Consulta; Asimismo la accionante aportó los testimonios con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en manifestar que conocen a la actora por tener parentesco con la misma, que conoce al demandado, toda vez que es esposo de la actora y que lo conocen desde hace aproximadamente 8 ocho y 9 nueve años respectivamente, que les consta que de esa unión civil procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , pero quien se hace cargo de las necesidades del menor es la actora ELIMINADO , que les consta que la actora y su demandado ya no viven juntos desde hace más de 04 cuatro años o desde febrero de 2011 dos mil once, respectivamente. ELIMINADO visibles a fojas (de la 26 a la 29). Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los declarante, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre los señores ELIMINADO , desde hace más de 04 cuatro años contados desde la fecha en que tuvo lugar la separación febrero de 2011 dos mil once, a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separados desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, transcurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00044, del Cuaderno de Matrimonios de Fecha 22 de febrero de 2008 dos mil ocho, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. SEXTO.- Por otro lado y como lo establece el numeral 92 del Código Familiar del Estado, tuvo verificativo la escucha del menor con cargo ELIMINADO quien manifestó que tiene cuatro años de edad, que vive en esta Ciudad con su tío Ángel, su madre y Abi, que va en segundo año escolar, que su maestra se llama Laura, que su mamá se llama Nancy y que su relación con ella es buena y la quiere mucho; Enseguida se le pregunta al menor como se llama su papa y como es su relación con él, a lo que el menor manifestó que se llama Vicente pero él le dice Abuelo,, enseguida se le pregunta si conoce al señor ELIMINADO a lo que el menor contesta que no sabe, que es la primera vez que lo escucha y que en pocas ocasiones lo llego a ver y no recuerda cuando fue la última vez; Por último se le pregunta si sabe quién se hace cargo de sus gastos, a lo que contestó que su madre ya que ella vende anillos, cocina, lo lleva a la escuela y le hace de comer. Así las cosas, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 92 del Código Familiar en relación con los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles, se considera conveniente decretar la CUSTODIA del menor ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO por estimar esta autoridad que dicha situación es la más benéfica para la menor, sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con el mismo, su progenitor ELIMINADO Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atento oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 00044, del Cuaderno de

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Matrimonios de Fecha 22 de febrero de 2008 dos mil ocho, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEPTIMO.- Se considera conveniente decretar la CUSTODIA del menor ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO por estimar esta autoridad que dicha situación es la más benéfica para la menor, sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con el mismo, su progenitor ELIMINADO OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ.- Doy Fe. Jlvh/deac.

Número de Expediente: 222/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 08 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de abril de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 222/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 15 quince de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 17 diecisiete de Noviembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Cuarto del Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 234/2016 (foja 12), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los promoventes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 03 tres de Marzo 2016 dos mil dieciséis (foja 15), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 6 seis de Abril del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100 y 101, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 17 diecisiete de Noviembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de treinta y cinco años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, su autosuficiencia, y demás cláusulas que se dan por reproducidas

para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 03 tres de Marzo 2016 dos mil dieciséis (foja 15), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 6 seis de Abril del año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud el convenio mediante el cual establecen el domicilio en que cada uno vivirá y expresando las demás cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, asimismo anexaron copias certificadas de sus hijas ELIMINADO quienes a la fecha son mayores de edad, pues la primera es del año de mil novecientos ochenta y la segunda del año mil novecientos ochenta y uno. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha el día 03 tres de Marzo 2016 dos mil dieciséis (foja 15), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el 6 seis de Abril del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 349, en el Cuaderno de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 17 diecisiete de Noviembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 03 tres de Marzo 2016 dos mil dieciséis (foja 15), donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, su autosuficiencia alimentaria, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los promoventes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 03 tres de Marzo 2016 dos mil dieciséis, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 349, en el Cuaderno de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 17 diecisiete de Noviembre de 1979 mil novecientos setenta y nueve, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días.. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la presente sentencia definitiva dictada en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Mario Martín Monsiváis Martínez, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.

Número de Expediente: 1234/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ENTREGA DE MENOR Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de abril de 2016

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Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 25 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de abril de 2016 dos mil dieciseis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 1234/2015, relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA A FIN DE HACER CONSTAR LA VOLUNTAD DE ELIMINADO DE DAR EN ADOPCION A SU MENOR HIJA ELIMINADO a favor de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 12 doce de Agosto de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, la entrega de la menor de edad ELIMINADO en adopción a ELIMINADO ; expresaron los hechos de su solicitud, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, acompañaron los documentos que consideraron pertinentes y formularon sus petitorios. Por auto del 12 doce de Agosto de 2015 dos mil quince, se radicaron las presentes diligencias, se dio la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público, quien mediante oficio 308/2016 manifestó su CONFORMIDAD con el tramite del presente asunto (foja 29); se ordenó también citar a ELIMINADO a fin de que se presentara ante esta autoridad judicial a ratificar su deseo de dar en adopción a su menor hija, misma que se llevó a cabo el 11 once de Noviembre de 2015 dos mil quince (Foja 15).- Del mismo modo, mediante escrito recibido el 25 veinticinco de Enero de la presente anualidad se tuvo a ELIMINADO en su carácter de Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, ELIMINADO por manifestando su CONFORMIDAD con el presente asunto (Foja 21); Por auto de fecha 14 catorce de Marzo del año que transcurre, no existiendo mas pruebas por desahogar y con la conformidad expresa de la Representante Social adscrita, el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familia y el Adulto Mayor, y la ratificación del escrito de ELIMINADO se procedió a citar el asunto para resolver sobre la solicitud planteada (Foja 16); y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer de las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 fracción VIII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitó el presente juicio, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 798, 799, 800 y demás relativos del Código citado previamente. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47, del Código citado en forma previa. CUARTO.- Los comparecientes ELIMINADO , solicitan se constate la voluntad de ELIMINADO de entregar en adopción a su menor hija ELIMINADO a los señores ELIMINADO , manifestando en el capítulo de HECHOS de su escrito inicial, que ELIMINADO …”. Así, el artículo 796, del Código de Procedimientos Civiles, establece en su primera parte que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida, ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria”. A su vez el artículo 805 de dicha codificación procedimental, señala: “Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo.” En primer término, ELIMINADO , a fin de justificar la identidad de la menor de edad acompañó a su solicitud la constancia referente al registro del nacimiento de ELIMINADO y de la madre de la menor, ELIMINADO (Fojas 4 y 5), justificándose así el parentesco consanguíneo que existe entre la diversa promovente y la menor; anexándose además acta certificada del Acta de Matrimonio de ELIMINADO celebrado ante la fe del Oficial Décimo Segundo del Registro Civil de esta ciudad, con fecha 4 cuatro de Julio de 2009 dos mil nueve, acreditándose la unión civil que existe entre dichos promoventes; documentales a las que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Con fecha 11 once de noviembre de 2015 dos mil quince (Foja 15), compareció ELIMINADO ante la presencia de esta juzgadora a fin de manifestar su conformidad en dar en adopción a la menor ELIMINADO , audiencia que se desarrolló de la siguiente manera: ELIMINADO .- Audiencia que al ser llevaba a cabo respetando los derechos e interés superior de la menor, estando presente la Agente del Ministerio Publico adscrito a este juzgado, y en razón de su edad y desarrollo mental adecuado, emitió voluntariamente su conformidad de que ELIMINADO sea entregada en adopción a los señores ELIMINADO . En ese orden de ideas, ante la inexistencia de otra persona con derecho a ejercer la patria potestad sobre la niña ELIMINADO , dado que la su madre ELIMINADO es la única quien ejerce esa potestad y aunado a que el Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familiar y el Adulto Mayor manifestó su conformidad con el presente trámite en el sentido de que los señores ELIMINADO continuaran los trámites necesarios para la adopción de la niña ELIMINADO por tanto se tiene a ELIMINADO por ratificando su consentimiento para que los señores ELIMINADO promuevan la adopción de la niña ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron las diligencias fue la correcta. TERCERO.- Resultó fundada la petición de los promovente. CUARTO.- Se tiene a ELIMINADO por ratificando su consentimiento para que los señores ELIMINADO promuevan la adopción de la niña ELIMINADO . QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto del Ramo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González. Doy Fe.-

Número de Expediente: 1327/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 10 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de abril de 2016

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de marzo de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente 1327/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueve ELIMINADO , y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 31 treinta y uno de agosto de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO denunciando la sucesión intestamentaria a bienes del extinto ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad el 3 tres de agosto de 2013, dos mil trece, manifestando la denunciante, bajo protesta de decir verdad, que la de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes. SEGUNDO.- En proveído del 31 treinta y uno de agosto de 2015, dos mil quince, se radicó la intestamentaría, designándose albacea provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 8 ocho reverso). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien con el oficio 1374/09/2015 (foja 11 once frente), expresó su conformidad con el trámite; de igual forma, consta que a través del oficio DN/3818/2015 (foja 17 diecisiete frente), la Directora del Notariado, señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de Testamento no se localizó registro Testamento Público Abierto a nombre de ELIMINADO . También, existe constancia que se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, por lo que en respuesta, a través del oficio DGRPP/J/4656/2015 (foja 19 diecinueve frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO de igual manera, se mandaron publicar los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta ciudad, los cuales obran a fojas 21 veintiuno a la 26 veintiseis sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona; empero, como la publicación del edicto correspondiente al 23 veintitres de octubre del año próximo pasado, se agotó según constancia expedida por el gerente de ventas del periódico Pulso, Diario de San Luis, con tal documental se mandó dar vista a la Representante Social para que manifestara lo a sus intereses conviniera, lo que así aconteció acorde al oficio 128/2016, con el cual expresó su consentimiento. Por último, mediante acuerdo del 7 siete de marzo del año en curso, en razón de que la denunciante es la única compareciente, se omitió la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 de la Ley Procesal Civil, se citó para resolver sobre la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitiva, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por ELIMINADO , es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente del Estado. TERCERO.- La personalidad del promovente ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”. Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez”. En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la concubina y el concubinato; II.- A falta de los anteriores la Beneficencia Pública del Estado de San Luis Potosí.” QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de defunción correspondiente; el carácter de heredero de ELIMINADO , con las copias certificadas de las acta de matrimonio y defunción, en las cuales se desprende que la denunciante estuvo casada con ELIMINADO , por ende, son madre y padre, del autor de la herencia, además, de que éste último falleció el 7 siete de enero de 2009, dos mil nueve sesenta y dos, con antelación al de cujus. Documentales, las antes descritas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. ELIMINADO Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, obran en autos las actas de defunción y de matrimonio, que acreditan, respectivamente, la defunción del autora de la herencia, así como que es hijo nacido del enlace civil entre ELIMINADO , ELIMINADO consecuentemente, el derecho que tiene para heredarlo en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1460 del Código Civil. Por otro lado, obran en el sumario las contestaciones de la Dirección del Notariado, de donde obtuvo que el autor de la herencia ELIMINADO , es homónimo de la testadora a que hace alusión el referido funcionario, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta ciudad, a través del cual se informó, que en la dependencia a su cargo no se encontró ológrafo a bienes de ELIMINADO . Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, lo procedente es declarar y se declara única y universal heredera a ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1444 y 1460 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1522 de la Ley Sustantiva en cita, se designa como Albacea Definitiva de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes. lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial.

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TERCERO.- ELIMINADO justificó la personalidad con la que compareció a Juicio. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte del denunciante del juicio. En consecuencia, se DECLARA ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO . QUINTO.- Se designa como ALBACEA DEFINITIVA de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Mmmm.

Número de Expediente: 1535/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 12 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de Abril de 2016 dieciséis. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 1535/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 07 siete de Octubre de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a favor de su hija ELIMINADO y demás prestaciones. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; con fecha 11 once de Marzo de 2016, dos mil dieciséis (f.19v.), se llevó a cabo el emplazamiento a ELIMINADO ; Por auto de fecha 04 cuatro de Abril de 2016, dos mil dieciséis, dio contestación a la instancia y se mandó abrir el juicio a ofrecimiento de pruebas; Por auto de 07 siete de abril de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron las partes para exhibir el CONVENIO que celebraron en donde pactaron el divorcio, y que las prestaciones accesorias en diverso juicio se había celebrado un convenio en donde se regularon la pensión alimenticia, guarda y custodia y las convivencias, exhibiendo copia certificada del expediente número 1782/2015, relativo al Juicio de Controversia Familiar por regulación de visitas promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO en este Juzgado, por lo que se ordenó omitir las demás etapas del procedimiento y se citó para resolver; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los artículos 144, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, conforme al artículo 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los artículos 1°, 44, 45 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO manifestó en los hechos de su demanda, que el día 30 de Noviembre de 2013, dos mil trece, contrajeron matrimonio civil ante el Oficial Segundo del Registro Civil de esta ciudad, de la unión matrimonial procrearon a una hija de nombre ELIMINADO , quién cuenta con seis años, que establecieron la morada conyugal en calle ELIMINADO , que a principios del mes de Febrero de 2015, dos mil quince, el demandado decidió separarse de la morada conyugal por la incompatibilidad de caracteres entre ambos, sin regresar hasta la fecha, sin impedirle que pueda convivir son du hija, pero no cumple con su obligación de proporcionar alimentos a su hija, la que padece de síndrome de Down, lo que le fue diagnosticado el 05 cinco de Febrero de 2013, dos mil trece, cuando tenía dieciséis días de nacida, por lo que requiere de diversos tratamientos médicos de especialidad además de los gastos normales de alimentación, vestido y educación. Por su parte el demandado al contestar la demanda, manifestó que la actora y él celebraron un Convenio para concluir el juicio, que en el Expediente número 1782/2015, que se sigue en este Juzgado suscribieron un convenio que se elevó a la categoría de cosa juzgada, donde se convino todo lo concerniente a la regulación de visitas con su hija, guarda y custodia y las necesidades económicas de ella, exhibiendo posteriormente copia certificada del expediente referido. Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que celebraron con fecha ELIMINADO , ante la fe del Oficial 2° Segundo del Registro Civil de esta ciudad, asentada en el Libro de Matrimonios, con número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes; copia certificada de la partida en que se registró el nacimiento de su hija de nombre ELIMINADO , en la que se inscribieron los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la a la fecha que es menor de edad la registrada acorde con lo dispuesto en el numeral 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con menos de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos del matrimonio de que se trata. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VI del Código Familiar del Estado y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de su causal de divorcio que invocan; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa,

lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de la actora ELIMINADO sino también del demandado ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor tanto la actora ELIMINADO sino también del demandado ELIMINADO , y vierten su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une al momento de desahogar los medios de prueba que ofrecieron y al momento de celebrar el convenio ante esta autoridad, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, por lo tanto, son inaplicables el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que

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desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- En relación al CONVENIO celebrado entre las partes, el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus término . SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando CUARTO de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO el ELIMINADO , asentado en el Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas personas divorciadas. SEXTO.- En relación al CONVENIO celebrado el mismo se ELEVA A LA CATEGORIA DE SENTENCIA EJECUTORIADA CON VALOR DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido por el artículo 1632 del Código Civil, obligándose a ambos a cumplir con el mismo en todos sus término .

SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 283/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 18 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 283/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 25 veinticinco de febrero del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio procrearon un hijo y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 306/2016 (foja 12), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 08 ocho y 09 nueve de marzo del año en curso (foja 13 anverso y reverso), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 15 de marzo de esta anualidad (foja 24), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciáno Sánchez, S.L.P., en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 14 catorce de diciembre de 2012, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han transcurrido más de tres años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Acta Certificada de Nacimiento Número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciáno Sánchez, S.L.P., en la

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que dio cuenta del nacimiento de ELIMINADO , el 07 siete de junio de 2013 dos mil trece y como nombre de sus padres ELIMINADO Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita la unión civil entre los solicitantes y que su matrimonio procrearon un hijo quien a la fecha es menor de edad. Resultados de Análisis del Servicio Integral en Diagnóstico Clínico y Microbiológico, signada por la Q.F.B. ELIMINADO de la cual se desprende el resultado negativo de dicha prueba realizada a ELIMINADO Recibo expedido por Banco Azteca, S.A. Institución de Banca Múltiple, de la cual se advierte que ELIMINADO es titular de la cuenta bancaria que en el de cuenta se consigna. Documento Privados que se les otorga pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, con los cuales se acredita que la solicitante no se encuentra en estado de gravidez y que es titular de una cuenta bancaria. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 08 ocho y nueve de marzo del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 15 quince del mes y año en curso, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “1. El día 14 de diciembre del año 2012, los suscritos contrajimos matrimonio bajo el régimen de SEPARACIÓN DE BIENES, ante la fe del Oficial Número 1 del Registro Civil del Municipio de Soledad de Graciáno Sánchez, S.L.P., tal y como consta en el acta certificada de Matrimonio, misma que se acompaña al presente como anexo número 1. 2. Durante nuestro matrimonio procreamos un hijo de nombre ELIMINADO quien nació el día 07 siete de junio del año 2013, tal y como lo acreditamos con el acta certificada de nacimiento, misma que se acompaña a la presente como ANEXO número 2. 3. Así las cosas, por así convenir a nuestros intereses y siendo conscientes de qué ya no es posible continuar con nuestro matrimonio, con el propósito de no generar problemas mayores que pudieran afectar a nuestro menor hijo, hemos decidido de común acuerdo, en solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une, razón por la cual comparecemos por medio del presente ocurso, en la vida y forma propuestas. 4. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, la C. ELIMINADO , manifiesta no encontrarse en estado de gravidez. 5. Aunado a lo anterior y con fundamento en el numeral 101 del Código Familiar para el Estado anexamos a la presente convenio en el cual se estipulan diversos puntos que los suscritos creemos importantes para determinar en beneficio de nuestro menor hijo, durante el presente procedimiento, así como una vez ejecutoriada la sentencia que corresponda y de conformidad a los intereses de ambas partes.”. Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de pactar y poner en conocimiento de esta Autoridad Judicial la forma en que habrán de pagarse los alimentos, su garantía, en términos del escrito a fojas 04, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fechas 08 ocho y 09 nueve de marzo del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 15 del mes y año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciáno Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio 00586, de fecha de registro 14 de diciembre de 2012; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciáno Sánchez, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO de fecha de registro 14 de diciembre de 2012; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró

el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh/deac

Número de Expediente: 90/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 09 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 26 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Marzo de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 90/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 21 veintiuno de Enero de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon a su hija ELIMINADO a la fecha mayor de edad, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 103/2016 (f.12), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 28 veintiocho y 29 veintinueve de Enero del presente año (fs.15 y 18), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 04 cuatro del mes y año en curso (f.22), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 1° Primera del Registro Civil de esta Capital, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, asimismo, la copia certificada de la acta de nacimiento de su hija ELIMINADO de donde se desprende que a la fecha es mayor de edad, como lo preceptúa el artículo 592 del Código Civil del Estado, al tener 23 veintitrés años de edad, documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día 28 veintiocho y 29 veintinueve de Enero del año en curso (fs.15 y 18), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 04 cuatro del presente mes y año (f.22), y teniendo el

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pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que señalaron en las cláusulas del Convenio que anexaron lo siguiente: “ ELIMINADO ELIMINADO . SEGUNDA.- ELIMINADO ” Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias de fecha 28 veintiocho y 29 veintinueve de Enero del año en curso (fs.15 y 18), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 04 cuatro del presente mes y año (f.22), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; de la misma forma, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 404/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 15 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 27 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 15 quince de Diciembre de Noviembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 404/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 19 diecinueve de Mayo de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria al señor ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, a

fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que sustentan la demanda en su contra; con fecha 11 once de Junio del año en curso (f. 27), se emplazó a la parte demandada ELIMINADO ; con fecha 17 diecisiete de junio de 2015 se tuvo por contestando la demanda entablada en su contra y por oponiendo excepciones y defensas; con fecha 11 once de Noviembre de 2015 dos mil quince, las partes celebraron un CONVENIO mediante el cual establecieron quien ejercerá la guarda y custodia de su menor hija, la cantidad que depositará el demandado por concepto de alimentos para su menor hija así como la forma, la convivencia del padre con su menor hija y dieron su total conformidad con que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que los une, elevándose el CONVENIO a la categoría de cosa juzgada con efectos de sentencia ejecutoriada (fojas 98 frente y vuelta y 99) finalmente con fecha 23 veintitrés de Noviembre del año en curso se citó para resolver sobre este juicio; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación especial, en tanto que el resto de las reclamadas es accesorio y por ende, debe ser tramitado en la misma vía conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los arábigos 1°, 44, 45 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO hizo valer como hechos sustento de su demanda esencialmente, que con fecha 23 veintitrés de noviembre de 2014 dos mil catorce su menor hija contrajo matrimonio civil con su ahora demandado; que desde que estaba embarazada siempre fue objeto de violencia familiar en su modalidad verbal, psicológica, física y sexual.Por su parte el señor ELIMINADO al contestar la demanda negó categóricamente los hechos en que funda la actora su acción de divorcio. Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a las partes se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que ELIMINADO y ELIMINADO contrajeron con fecha 23 veintitrés de Noviembre de 2014 dos mil catorce, ante la fe del Oficial 17 del Registro Civil de esta ciudad, asentada en el Libro de Matrimonios, con el número de acta 00212, bajo el régimen de bienes separados. Documento público aportado por el actor, que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil; y aunado a la confesión judicial que en ese sentido hizo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, conforme al numeral 301 de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383 de la codificación en consulta, acreditan de manera indubitable la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda (F. 5). Ahora bien, toda vez que por exigencia del artículo 87 fracciones I, X y XIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, sino que impera la falta de amor, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las

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partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo de ELIMINADO ELIMINADO sino también de ELIMINADO , quienes no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes pues ambos tanto la señora ELIMINADO ELIMINADO como el señor ELIMINADO vierten su libre manifestación su voluntad en disolver el vínculo matrimonial que los une al celebrar el CONVENIO que signaron, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ELIMINADO Y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 17 del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO , el 23 veintitrés de Noviembre de 2014 dos mil catorce, quedando registrado en el Libro de Matrimonios con el número de acta 00212 bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al

efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.-Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 17 del Registro Civil de esta ciudad, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO , el 23 veintitrés de Noviembre de 2014 dos mil catorce, quedando registrado en el Libro de Matrimonios con el número de acta 00212 bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado David Amauri Gauna González.- Doy Fe.

Número de Expediente: 165/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 13 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 28 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 13 trece de Abril de 2016 dieciséis. V I S T O S los autos que del expediente número 165/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y como consecuencia la Disolución del Vínculo Matrimonial, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 08 ocho de Mayo de 2015 dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; Mediante oficio número 122/2015, la Representación Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; Por auto de 04 cuatro de Enero de 2016, dos mil dieciséis, (f.22), se tuvo a la parte demandada ELIMINADO por no contestando la demanda entablada en su contra declarándose la correspondiente rebeldía no obstante que fue debidamente emplazada a juicio, y se mandó abrir el juicio a ofrecimiento de pruebas, seguido el juicio por sus etapas, por auto de 08 ocho de Abril de 2016, dos mil dieciséis, se citó para resolver sobre este juicio; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver del presente juicio de divorcio, dado que el domicilio conyugal se ubicó dentro de la jurisdicción de este primer Distrito Judicial, lo que es acorde con lo preceptuado en los artículos 144, 155 fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el presente juicio de divorcio como pretensión principal no tiene señalada tramitación

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especial, en tanto que el resto de las reclamadas es accesorio y por ende, debe ser tramitado en la misma vía conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- Las partes comparecieron a juicio por sus propios derechos y su personalidad no fue motivo de controversia, conforme a los arábigos 1°, 44, 45 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con la demandada, el ELIMINADO ante el Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, según acta ELIMINADO del Libro cuarto de Matrimonios, que de su matrimonio procrearon dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , quienes actualmente son mayores de edad, que al inicio de su matrimonio ubicaron su morada conyugal en la calle ELIMINADO Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, desde el mes de Abril de 1989 hasta el 15 de Abril de 1996, ya que esa fecha el actor por problemas de incompatibilidad de caracteres determinó salirse de la morada conyugal, tomando sus pertenencias personales, omitiendo cumplir con los fines del matrimonio como lo es la convivencia en familia. Por su parte la demandada ELIMINADO omitió contestar la demanda, haciéndole efectivo el apercibimiento de presumir ciertos lo hechos esgrimidos en la demanda. Ahora bien, el vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO se acredita con la copia certificada del acta del matrimonio civil que exhibió en donde consta que ELIMINADO y ELIMINADO contrajeron matrimonio con fecha ELIMINADO , ante la fe del Oficial 02 Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, asentada en el Libro 4 de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. Asimismo, las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en la que se inscribieron los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose que a la fecha ya son mayores de edad los registrados acorde con lo dispuesto en el numeral 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con más de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos del matrimonio de que se trata. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar de la Entidad y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, pues desde el 15 quince de Abril de 1996, mil novecientos noventa y seis, se encuentran separados, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación están de acuerdo en divorciarse, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO o a ELIMINADO el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no

puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor ELIMINADO , sino también de la señora ELIMINADO , de quienes se evidencia que no es su deseo continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlos a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual resultan inaplicables los artículos 87 del Código Familiar y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y de ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio, pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Tribunal decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 02 del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , hecho que se asentó en el Libro 4 de Matrimonios, con número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. Por otra parte, debe atenderse a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijas o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el

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interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Disposición legal que en este caso es inaplicable dado que los hijos que se procrearon dentro del matrimonio a la fecha son mayores de edad, como así se comprueba con las partidas de nacimiento. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial 02 del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , asentada en el Libro 4 de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas personas divorciadas. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.

Número de Expediente: 1547/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 15 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 28 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., 15 quince de abril de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver lo procedente respecto de la Declaración de Herederos y Designación de Albacea Definitivo dentro de los autos del expediente 1547/2015, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , que promueven ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 9 nueve de octubre de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO denunciando la sucesión intestamentaria a bienes del extinto ELIMINADO , quien falleció en esta ciudad, el 29 veintinueve de mayo del año 2014, dos mil catorce, manifestando los denunciantes, bajo protesta de decir verdad, que el de cujus no dejó disposición testamentaria de sus bienes. SEGUNDO.- En proveído de 13 trece de octubre de 2015, dos mil quince, se radicó la intestamentaría, designándose albacea provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo conferido (foja 27 frente). Asimismo, se ordenó dar la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien mediante oficio 1615/2015 (foja 11 frente) expresó su conformidad con el trámite; asimismo, consta que con el oficio DN/4101/2015 (foja 28 frente), la Directora del Notariado, señaló que en el Registro Estatal y Nacional de Avisos de Testamento no se localizó registro Testamento Público Abierto a nombre de ELIMINADO . También, existe constancia que se ordenó girar oficio al Instituto Registral y de Catastro del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encontraba depositado algún testamento ológrafo otorgado por el autor de la herencia, en respuesta a través del oficio DGRPP/J/4799/2015 (foja 34 frente), la Subdirectora de esa dependencia

gubernamental señaló que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO de igual forma, se mandaron publicar los edictos correspondientes en el Periódico Oficial del Estado y en el Periódico el Pulso de esta ciudad, los cuales obran a fojas 30 a la 33, sin que al efecto se haya presentado alguna otra persona a deducir derechos hereditarios. Por último, el 12 doce de abril del año en curso, ELIMINADO con el carácter Apoderado Legal de ELIMINADO compareció por escrito a la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 de la Ley Procesal Civil del Estado, con cual hizo las manifestaciones que en el mismo se contienen; citándose para resolver dentro de dicha junta sobre la declaración de herederos y nombramiento de albacea definitiva, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial elegida por los promoventes, es la correcta acorde con los artículos 641, 643, 644 y 645 del Código Adjetivo Civil vigente del Estado. TERCERO.- La personalidad de los promoventes ELIMINADO quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- El artículo 1126 del Código Civil aplicable en nuestra Entidad Federativa establece que: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extingan por la muerte”. Por otra parte, el diverso numeral 1127 de la Ley Sustantiva en cita, señala que: “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima”. A su vez el arábigo 1435 de la invocada Codificación Sustantiva establece que: “La herencia legítima se abre: I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez”. En tanto que el artículo 1438 del Cuerpo del Legal en comento, dispone que: “Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuatro grado, y en ciertos casos la concubina y el concubinato”. QUINTO.- En el presente caso ha quedado fehacientemente acreditada la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , con la copia certificada del acta de defunción correspondiente; el carácter de herederos de ELIMINADO , con la copias certificadas de las actas de nacimiento, que los acreditan como hijos del autor de la herencia, además, la copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO del 12 doce de noviembre de 1994, mil novecientos noventa y cuatro en San Luis Potosí, S.L.P. Documentales, las antes descritas que tienen el valor probatorio pleno que les confieren los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; que no obstante que se hicieron oportuna y legalmente las publicaciones de los edictos, no consta que haya comparecido persona alguna a justificar su parentesco para deducir derechos hereditarios. ELIMINADO Ahora bien, como se desprende que están reunidos los requisitos de los artículos 640, 641, 642, 644, 645 y 646 del Código Procesal Civil Estatal, además, de actúan en autos las actas de defunción de ELIMINADO , que acreditan respectivamente, el deceso del autor de la herencia y el fallecimiento de su esposa, así como las actas de nacimiento que acreditan el entroncamiento de ELIMINADO , en su carácter de hijos, por ende, el derecho que tienen para heredarlo en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1443 del Código Civil. Bajo ese contexto, tomando en consideración que si bien se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, no se apersonó persona alguna a deducir derechos sucesorios, además, que en la junta de herederos celebrada el 12 doce de abril de 2016, dos mil dieciséis, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, lo procedente es declarar y se declara como únicos y universales herederos a ELIMINADO en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO , ello conforme a lo establecido en los artículos 1435 fracción I, 1438 fracción I y 1443 del Código Civil vigente en el Estado. De igual forma, en términos del numeral 1518 de la Ley Sustantiva en cita, se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. Por último, se deja sin efectos el nombramiento de albacea provisional y a salvo los derechos de los terceros interesados en los bienes de la herencia, para que los hagan valer en la vía y forma procedentes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- ELIMINADO , justificaron la personalidad con la que comparecieron a Juicio. CUARTO.- Se acreditó la defunción del autor de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarlo por parte del denunciante del juicio. En consecuencia, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS A ELIMINADO , en la sucesión legítima a bienes de ELIMINADO . QUINTO.- Se designa como Albacea Definitivo de la presente sucesión a ELIMINADO , a quien se tendrá por discerniendo el cargo una vez que lo haya aceptado y protestado en forma legal. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe.

Número de Expediente: 1778/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 13 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 28 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de abril de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del Expediente 1778/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , contra ELIMINADO , y, R E S U L T A N D O

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Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 25 veinticinco de noviembre de 2015, dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria a ELIMINADO O, por el divorcio necesario y como consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. La compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien con el oficio 1860/2015 (foja 12), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente a la parte demandada en el domicilio indicado por la actora según se asentó en el acta de la diligencia datada del 07 siete de diciembre de 2015, dos mil quince (fojas 15); por auto dictado el 12 doce de enero de 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la rebeldía a la demandada, toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, declarándosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, en la que se llevó a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda que contrajo matrimonio civil con su ahora demandada el 23 veintitrés de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Zaragoza, S.L.P., que de esa unión civil procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en la calle Jiménez Número 69, Villa de Zaragoza, San Luis Potosí, que tuvieron una serie de desavenencias conyugales y el 05 cinco de octubre de 2005 dos mil cinco, la demandada abandonó el domicilio conyugal llevándose a las hijas del matrimonio, sin que a la fecha hayan reanudado el matrimonio y sin que hayan vuelto a tener vida en común. En estudio de la acción propuesta por el señor ELIMINADO , ésta ejercita la contenida en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar vigente en el Estado, y es de señalar que el numeral 86 de dicha Ley, establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…” y a su vez, el numeral 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando la accionante la contenida en la fracción VIII que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Así, el promovente anexó a su escrito inicial de demanda: Copia Certificada de Matrimonio asentada bajo la partida número ELIMINADO , signada por el Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el 23 veintitrés de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, bajo el régimen de separación de bienes. Actas Certificadas de Nacimiento asentadas bajo las partidas números ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de Matamoros, Tamaulipas y Oficialía Primera del Registro Civil de Villa de Zaragoza, S.L.P., respectivamente, de la que se desprende que ELIMINADO , nacieron el 05 cinco de octubre de 2003 dos mil tres, y 03 tres de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, y como nombre de sus padres ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada y el nacimiento de DOS hijos habidos en el matrimonio. En este asunto, se debe considerar la confesión ficta de la señora ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el artículo 382 del código en comento y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo cuerpo de leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. Ahora bien, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”. Al efecto, con la finalidad de justificar su pedimento, el actor ofreció la prueba confesional con cargo a la demandada ELIMINADO , a quien por auto de fecha 02 dos de febrero del año en curso (F. 21), se le mando citar a fin de que compareciera a absolver las posiciones que le serian formuladas, apercibida legalmente que de no comparecer sin causa justificada, seria declarada confesa de las que resultaran calificadas de procedentes, por lo que en ese orden de ideas, por auto de 04 cuatro de abril del año en comento, se abrió el sobre cerrado que obraba en el secreto de este juzgado y al efecto se declararon en su totalidad de procedentes, creando la presunción de que en efecto la demandada contrajo matrimonio civil con el actor ELIMINADO , que de esa unión procrearon dos hijas, que establecieron su morada conyugal en Villa de Zaragoza, S.L.P., que se encuentra separado del oferente, desde el 05 cinco de octubre de 2005 dos mil cinco, que se han abstenido de tener vida en común, que actualmente las hijas habidas del matrimonio viven con el oferente, en virtud de que la absolvente se las entregó manifestando que no podía hacerse cargo de ellas, que el absolvente las sostiene económicamente, que la absolvente se ha abstenido de buscar a sus hijas y que las ha dejado en el completo abandono Confesión Tacita que se le otorga valor pleno, acorde a lo dispuesto por los numerales 317 fracción I y 382 del Código en Consulta; Asimismo la accionante aportó los testimonios con cargo a ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en manifestar que conocen tanto al actor como a la

demandada desde hace aproximadamente veinte años, que les consta que se encuentran civilmente casados, que establecieron su morada conyugal en esta Ciudad, que les consta que de esa unión civil procrearon a dos hijas de nombres ELIMINADO , que les consta que las partes actualmente viven separados desde el 05 cinco de octubre de 2005 dos mil cinco, que les consta que las menores en comento viven con su señor padre en esta Ciudad, y que a la fecha no han tenido intenciones de volverse a unir. ELIMINADO visibles a fojas (de la 27 a la 32). Testimonios anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los declarante, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre los señores ELIMINADO , desde hace más de 10 diez años contados desde la fecha en que tuvo lugar la separación octubre de 2005 dos mil cinco, a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de diez años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, transcurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Cuaderno de Matrimonios de Fecha 23 veintitrés de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por último y de conformidad con lo establecido por el numeral 92 del Código Familiar del Estado, tuvo verificativo la escucha de las menores ELIMINADO , quienes al tenor de la entrevista que se sostuvo con ellas la primera manifestó que se llama ELIMINADO , que esta por cumplir 17 diecisiete años de edad, que vive en Villa Jardin con su papá y sus tías que son hermana de su papá, las cuales no tienen hijos pues manifiesta que son solteras, que estudia en el bachillerato Antonio Tristán Álvarez, que cursa el segundo semestre y esta allá por Camino a La Libertad, que viene a la audiencia a platicar, que su mamá se llama ELIMINADO y no la ve, que su papá se llama Salvador y que su relación con él es muy buena, y al preguntarle sobre la persona que se hace cargo de sus gastos, comida, educación, entre otros, la menor manifiesta que su padre es el que eroga dichos gastos, manifiesta además que vive así desde hace diez años, pues su madre se quedó en Matamoros y ellas se vinieron a la Ciudad con su padre y que en una ocasión su madre vino a visitar a su padre pero que nadamos venia a pelear en vez de venir a ver a las menores, que vino a pelear con su padre en el cumpleaños de una de las menores, y que además les consta que su madre ya tuvo tres hijos aparte. Asimismo, la segunda de las menores manifestó que se llama DANIELA, que tiene doce años, que vive en Villa Jardín con su papá y su hermana, que va en sexto año y va a pasar a la secundaria, que venía a la audiencia a platicar, que su mamá se llama ELIMINADO y al preguntarle cómo es su relación con ella, manifestó que no la ve, que su papa se llama ELIMINADO , que su relación con él es muy buena, aunque a veces las regaña cuando son contestonas, que su padre es quien se hace cargo de los gastos como lo son comida, vestido y educación, y que sale a pasear con su papá, y que tiene mucho que no ve a su mamá. Actuación Judicial que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por el numeral 391 de la Ley Adjetiva Civil, con la cual se acredita la buena relación entre el accionante y sus menores hijas. Por lo que con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92 del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138, del Código de Procedimientos Civiles, y en virtud de lo vertido por las menores en la audiencia anteriormente descrita y valorada, se estima conveniente decretar la custodia de las menores ELIMINADO , a favor de su padre ELIMINADO , por estimar esta autoridad que dicha situación es la más benéfica para las menores, sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con las menores referidas, su progenitora ELIMINADO , a quien se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la forma que considere pertinente. Sirve de apoyo a este criterio la Jurisprudencia en las Materias Constitucional y Civil 1a./J. 53/2014 (10a.), pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página 217, con registro IUS: 2006791, cuyo rubro y texto son: “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. LA DECISIÓN JUDICIAL RELATIVA A SU OTORGAMIENTO DEBERÁ ATENDER A AQUEL ESCENARIO QUE RESULTE MÁS BENÉFICO PARA EL MENOR [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO]. Como ya lo ha establecido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una suerte de presunción de idoneidad absoluta que juegue a favor de alguno de los progenitores pues, en principio, tanto el padre como la madre están igualmente capacitados para atender de modo conveniente a los hijos. Así las cosas, el intérprete, al momento de aplicar el inciso a), de la fracción II, del artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, que dispone que si no se llega a ningún acuerdo respecto a la guarda y custodia, "los menores de diez años quedarán al cuidado de la madre, salvo que sea perjudicial para el menor", deberá atender, en todo momento, al interés superior del menor. Lo anterior significa que la decisión judicial al respecto no sólo deberá atender a aquel escenario que resulte menos perjudicial para el

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menor, sino, por el contrario, deberá buscar una solución estable, justa y equitativa que resulte lo más benéfica para éste. La dificultad estriba en determinar y delimitar el contenido del interés superior del menor, ya que no puede ser establecido con carácter general y de forma abstracta; la dinámica de las relaciones familiares es extraordinariamente compleja y variada y es dicha dinámica, así como las consecuencias y efectos que la ruptura haya ocasionado en los integrantes de la familia, la que determinará cuál es el sistema de custodia más beneficioso para los menores. Así las cosas, el juez habrá de valorar las especiales circunstancias que concurran en cada progenitor y determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral de la personalidad del menor, lo cual se puede dar con ambos progenitores o con uno solo de ellos, ya sea la madre o el padre. En conclusión, la tutela del interés preferente de los hijos exige, siempre y en cualquier caso, que se otorgue la guarda y custodia en aquella forma (exclusiva o compartida, a favor del padre o de la madre), que se revele como la más benéfica para el menor.” QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atento oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Cuaderno de Matrimonios de Fecha 23 veintitrés de diciembre de 1997 mil novecientos noventa y siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEPTIMO.- Se estima conveniente decretar la custodia de las menores ELIMINADO , a favor de su padre ELIMINADO , por estimar esta autoridad que dicha situación es la más benéfica para las menores, sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con las menores referidas, su progenitora ELIMINADO OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ.- Doy Fe. Jlvh/Deac

Número de Expediente: 326/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 21 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 28 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Abril de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 03 de Marzo del presente año, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 02 dos hijos de nombres ELIMINADO y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio.- Los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición.- Se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO manifestó conformidad con el trámite del juicio (Foja 26).- Los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad efectuadas el 07 y 10 de Marzo del año en curso (Fojas 17 y 23 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que

confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 de los corrientes (Foja 29), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en esa misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias efectuadas ante esta autoridad el 07 y 10 de Marzo del año en curso (Fojas 17 y 23 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 de los corrientes (Foja 29) y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud los siguientes hechos: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias efectuadas ante esta autoridad el 07 y 10 de Marzo del año en curso (Fojas 17 y 23 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 13 de los corrientes (Foja 29); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 01 de marzo de 2016 (Fojas 03 a 08), instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento exhorto con los insertos necesarios al Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial, con residencia en la cabecera municipal de Tamazunchale, S.L.P., solicitando se sirva a su vez girar oficio al ELIMINADO 1° del Registro Civil de esa ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días; Asimismo, gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 01 de marzo de 2016 (Fojas 03 a 08), instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento exhorto con los insertos necesarios al Juez Mixto de Primera Instancia del Octavo Distrito Judicial, con residencia en la cabecera municipal de Tamazunchale, S.L.P., solicitando se sirva a su vez girar oficio al ELIMINADO 1° del Registro Civil de esa ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días; Asimismo, gírese atento oficio a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en

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Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.- *L/gor’jcn

Número de Expediente: 243/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 06 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 28 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de abril de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 243/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 01 primero de marzo del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 259/2016 (foja 15), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el 26 veintiséis y 29 veintinueve de febrero del año en curso (foja 16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de marzo del mismo año (foja 26), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos las documentales consistentes en: Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , celebrada ante la fe del Oficial Décimo Primero del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 03 tres de diciembre de 2011 dos mil once, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose han transcurrido más de cuatro años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO , asentadas ante la fe de la Oficialía Primera y Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, en la que dio cuenta del nacimiento de ELIMINADO , ocurridos el 30 treinta de junio de 1985 mil

novecientos ochenta y cinco y 26 veintiséis de noviembre de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, respectivamente, y como nombre de sus padres ELIMINADO Documentales públicas que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las cuales se acredita la unión civil entre los solicitantes, que de su matrimonio procrearon dos hijo quienes a la fecha son menores de edad y la mayoría de edad de los comparecientes. Resultados de Laboratorio Clínico Coronado, de los cuales se desprende el resultado negativo de la Prueba Inmunológico de Embarazo practicada a ELIMINADO Avisos de Recibo, expedidos por la Comisión Federal de Electricidad, de los que se aprecia un domicilio ubicado en esta Ciudad. Documento Privados que se les otorga pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los artículos 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, con los cuales se acredita lo que en ellos se consigna. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 26 veintiséis y 29 veintinueve de febrero del año en curso (foja 16), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de marzo del mismo año (foja 26), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2011, los suscritos contrajimos matrimonio civil ante la de del Oficial Decimo Primero del Registro Civil de esta Ciudad Capital, lo que acreditamos con el acta de matrimonio que acompañamos a este escrito (anexo uno acta de matrimonio) SEGUNDO: Los suscritos durante nuestro matrimonio no procreamos hijos, y hemos convenido disolver de común acuerdo el vínculo matrimonial que nos une, en razón de que nuestra vida marital ha sufrido una serie de problemas que hacen difícil nuestra vida conyugal, mismas que no viene al caso mencionarlas, separándonos del domicilio conyugal así como de la vida marital, sellando la casa que servirá de habitación a cada uno de las o los cónyuges durante el procedimiento, será el siguiente: para la suscrita el domicilio ubicado en ELIMINADO EN ESTA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSI, S.L.P., y para el suscrito el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO DE ESTA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSI, S.L.P., (anexo dos y tres, comprobantes de domicilios). TERCERO: Para los efectos legales a que haya lugar la suscrita la ELIMINADO y bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no me encuentro en estado de gravidez, lo cual acredito mediante certificado médico que anexo a la presente demanda. (Anexo cuatro) CUARTO: Por lo anteriormente expuesto, acompañamos al presente escrito como anexo número quinto el convenio celebrado entre los suscritos asimismo manifestamos que contrajimos matrimonio civil bajo el régimen de Separación de Bienes. (Anexo uno y quinto, acta de matrimonio y convenio)”. Y al efecto se les tuvo por expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, además de señalar los domicilios en los que habitaran durante y después del presente procedimiento, en términos del escrito a foja 04, convenio cuyas cláusulas se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes, y con apoyo en los artículos 1137 y 1138 del Código Familiar, de los que se infiere que todos los asuntos de orden familiar se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, que los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores; luego entonces, dado que el convenio sometido para su aprobación judicial fue debidamente ratificado ante esta autoridad por los solicitantes y la Representación Social de la adscripción manifestó estar conforme, con apoyo en lo previsto en los numerales 2774 del Código Civil, 90, 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se considera procedente aprobarlo en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 26 veintiséis y 29 veintinueve de febrero del año en curso, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 31 treinta y uno de marzo del mismo año, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima Tercera del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , del duplicado del Libro de Matrimonios de fecha de registro 3 de diciembre de 2011 dos mil once; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- El convenio sometido para su aprobación judicial, se aprueba en todas sus partes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima Primera del Registro Civil de esta Ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio ELIMINADO , del duplicado del Libro de Matrimonios de fecha de registro 3 de diciembre de 2011 dos mil once; asimismo y una vez que cause ejecutoria la sentencia que nos ocupa, se ordena girar atentos oficio con copia certificada de la presente

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Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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resolución y del auto que la declaré ejecutoriada, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación en cuanto a costas y gastos. OCTAVO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. *Jlvh/deac

Número de Expediente: 1670/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 14 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 29 de abril de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 14 catorce de Abril de 2016 dieciséis. V I S T O S, los autos que conforman el expediente número 1670/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Disolución del Vínculo Matrimonial mediante el Divorcio Necesario y Pago de una Pensión Alimenticia promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 03 tres de Noviembre de 201, dos mil quince, compareció ELIMINADO para demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a favor de su hija menor de edad ELIMINADO y demás pretensiones que señala. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables. Se radicó la demanda propuesta decretándose el pago de una pensión alimenticia provisional en favor de su hija, el 25% veinticinco por ciento del salario que percibe el demandado de sus percepciones ordinarias y extraordinarias, se ordenó notificarlo y emplazarlo requiriéndolo por el pago inmediato de la primera pensión alimenticia y por el aseguramiento de las subsecuentes, y para que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos de la demanda en su contra; mediante oficio número 1734/2015 (f.13), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente al demandado y mediante auto de fecha 03 tres de Diciembre de 2015, dos mil quince, (f.19v.), se proveyó escrito del demandado ELIMINADO , por dando contestación a la demanda, oponiendo excepciones y defensas que a su derecho corresponde y se abrió el juicio a ofrecimiento de pruebas, desahogándose las que así lo ameritaron; se pasó a la etapa de alegatos y una vez concluida esta fase, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Ordenamiento legal invocado. CUARTO.- La actora ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado, el ELIMINADO , ante el Oficial Primero del Registro Civil del municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí, bajo el régimen de separación de bienes, que establecieron su domicilio conyugal en la calle Álamo número doscientos, colonia Arboledas del Real de esta ciudad, que durante su vida matrimonial procrearon 3 tres hijas de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , quienes actualmente cuentan con las edades de 22 veintidós, 21 veintiuno y 12 doce años de edad respectivamente, que la manutención de su hija menor de edad, el demandado nunca se ha hecho responsable de sufragar lo necesario, y desde que abandonó el domicilio conyugal se desatendió totalmente de sus obligaciones para su hija, que la relación matrimonial nunca fue estable y por los constantes conflictos aproximadamente en el mes de Marzo de 2006, dos mil seis, ELIMINADO decidió marcharse del domicilio conyugal y jamás volvió a hacer vida marital con su aun esposo, estando separados en forma continua e ininterrumpida, sin que haya existido el deseo de mantener su relación. En estudio de la acción que ejercita la actora ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código; y II.- Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, el demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII.

Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a). La existencia del vínculo matrimonial; b). El abandono de la morada conyugal por parte del demandado sin causa justificada: c). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d). Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Al efecto, la actora ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con el demandado ELIMINADO , el ELIMINADO ; asimismo, copia certificada de las partidas en que se registraron los nacimientos de sus 3 tres hijas de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en las que se inscribieron los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose que a la fecha las 2 dos mencionadas primeramente son mayores de edad y la última es menor de edad acorde con lo dispuesto en el numeral 592 del Código Civil del Estado, dado que cuenta con menos de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos del matrimonio de que se trata. Ahora bien, el demandado ELIMINADO , ELIMINADO al dar contestación a la demanda, refirió que es cierto que contrajo matrimonio con la actora y que procrearon a sus tres hijas, que ha dado cumplimiento de acuerdo a sus posibilidades con sus obligaciones y que la obligación de dar alimentos es de ambas partes, que ELIMINADO cuenta con un trabajo estable y que con la participación de ambas partes se ha dado cumplimiento plenamente con los alimentos de la menor de edad. Al efecto, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio o la confesión judicial de la parte demandada. Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , la prueba confesional con cargo al demandado ELIMINADO quien compareció ante este juzgado en la fecha y hora señalada para tal efecto, contestando a las posiciones que se le formularon, que contrajo matrimonio con ELIMINADO que procrearon tres hijas de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO que no abandonó el domicilio conyugal en el mes de Marzo de 2006, dos mil seis, que a partir de esa fecha el absolvente y ELIMINADO han permanecido separados de una manera continua e ininterrumpidamente, que de sus tres hijas que procrearon durante su matrimonio ELIMINADO ELIMINADO cuenta con doce años, que desde que abandonó el domicilio conyugal no dejo a la actora con toda la carga de la responsabilidad de su hija menor de edad, que no cuenta con una fuente de trabajo laboral estable. Medio de prueba el anterior, que tiene pleno valor legal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 292, 381 y 386 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Asimismo, ofreció la actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente ELIMINADO , quien dijo ser hija de las partes y contestó al interrogatorio que se le formulo: que ELIMINADO contrajo matrimonio con ELIMINADO en el 92 sin recordar el mes si es Junio o Julio, que procrearon tres hijos ELIMINADO de 22 años, ELIMINADO ELIMINADO de 13 años y yo ELIMINADO ELIMINADO de 21 años, que estuvieron en Morales Saucito, también vivieron con sus abuelos sin recordar la dirección solo que es calle Arturo y el ultimo domicilio es ELIMINADO , que ELIMINADO abandonó el domicilio conyugal aproximadamente en el mes de Marzo de 2006, dos mil seis, que ELIMINADO solo ha cumplido en muy pocas ocasiones de proporcionar alimentos a su hija ELIMINADO ELIMINADO desde hace tres años ha sido menos el apoyo económico al dar cada dos meses ochocientos o mil pesos y ahora ha sido cada diez meses ochocientos a seiscientos pesos, siendo la última vez que fue en Septiembre de 2015, dos mil quince, es la última fecha que recuerda, que la separación de ELIMINADO y ELIMINADO , ha sido continua e ininterrumpida ya que vive con su mamá y no se han vuelto a juntar desde la fecha que se separaron Marzo de 2006, dos mil seis, que ELIMINADO siempre ha cumplido con su obligación de manutención de sus hijas, ya que siempre ha vivido todo el tiempo con su mamá dándose cuenta que siempre que ella les ha brindado su apoyo tanto económico como moral, que ELIMINADO les ha ocultado su fuente de trabajo para no aportar pensión alimenticia a la menor de edad ELIMINADO ELIMINADO ya que le ha preguntado y buscado en sus tíos aporten datos o su familia y todos se niegan a decir, solo dicen que si trabaja, refiriendo la declarante estar enterada de lo expuesto en razón de que vive con su mamá y también ha vivido con su papá, dándose cuenta de su separación y falta de apoyo moral hacia ella y sus hermanas. Asimismo, consta la declaración de ELIMINADO quien dio contestación al interrogatorio que se le hizo: que ELIMINADO contrajo matrimonio con ELIMINADO se casaron en el 92, que procrearon tres hijos ELIMINADO ELIMINADO , que ELIMINADO abandonó el domicilio conyugal aproximadamente en el mes de Marzo de 2006, dos mil seis, ya que dejo de verse desde esa fecha en la casa y ya no se vio por ahí, que ELIMINADO solo ha cumplido en muy pocas muy pocas ocasiones de proporcionar alimentos a su hija ELIMINADO ELIMINADO ya que tiene conocimiento de sus carencias que ella ha pasado pidiendo prestado para llevar el sustento a sus hijos, que la separación de ELIMINADO y ELIMINADO ha sido continua e ininterrumpida ya que desde la fecha en que se separó ya no ha regresado al domicilio, que ELIMINADO siempre ha cumplido con su obligación de manutención de sus hijas, porque en el tiempo que tiene de conocerla ella siempre ha trabajado para sacar a sus hijas adelante, que ELIMINADO les ha ocultado su fuente de trabajo para no aportar pensión alimenticia a la menor de edad ELIMINADO ELIMINADO ya que tiene entendido que no ha contribuido con la manutención de la niña por ocultar su trabajo o que no tenga, exponiendo el declarante estar enterado de lo expuesto en razón de que el tiempo que tiene viviendo ahí como vecino se ha dado cuenta de que ella siempre ha trabajado para mantener a sus hijas las carencias y las necesidades que ha pasado y que se casó en el 92 y se separa en el 2006, dos mil seis. Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existía entre ELIMINADO , sin que hubiera motivo justificado por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que ante la desunión del matrimonio, trae consigo la interrupción de la vida en común,

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del viernes, 01 de abril de 2016, al sábado, 30 de abril de 2016.

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objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado, rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. No pasa por desapercibido que el demandado ELIMINADO al contestar la instancia, en lo que concierne a la acción principal, manifestó que ni los afirma ni se niegan, dejándole la carga de la prueba a la actora, oponiendo las excepciones de Sine Actione Agis y Falsedad, aportando como elemento de prueba la confesional con cargo a ELIMINADO quién dio contestación a las posiciones que se le formularon, que contrajo matrimonio con ELIMINADO , que de dicho matrimonio nacieron las hijas de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que no ha recibido por parte de ELIMINADO dinero para la manutención de su hija ELIMINADO ELIMINADO , que trabaja en la empresa Herdez del Fuerte S.A. de C.V. Probanza la anterior, que tiene pleno valor legal de conformidad con lo dispuesto por los artículos 292, 381 y 386 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero que es insuficiente e improcedente para que justifique plenamente sus excepciones. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, más no así el demandado ELIMINADO , quién no podrá hacerlo sino después de un año de que cause ejecutoria esta resolución de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, en atención a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De Oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Considerando que en el caso de que se trata, no se puso en controversia la guarda y custodia de la menor de edad ELIMINADO ELIMINADO se omitió llevar a cabo la Investigación de campo por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, así como la diligencia de escuchar a la niña de su sentir y querer, pero del cúmulo de pruebas desahogadas, se deviene que desde el mes de Marzo de 2006, dos mil seis, en que el demandado ELIMINADO abandonó el domicilio conyugal, dejó de convivir con sus hijas ELIMINADO de apellidos ELIMINADO siendo las primeras mayores de edad a la fecha, y la última menor de edad, lo que se confirma con la confesional que se practicó con el padre de la niña, al confesar que se encuentra separado del hogar conyugal desde la fecha señalada en forma continua e ininterrumpida, así como también de la declaración que rindieron las testigos que presentó la actora ELIMINADO sobresaliendo el testimonio rendido por su hija mayor de edad ELIMINADO , quien dijo ser hija de las partes y contestó al interrogatorio que se le formulo, entre otras cosas, que procrearon tres hijos ELIMINADO de 22 años, ELIMINADO ELIMINADO de 13 años y yo ELIMINADO ELIMINADO de 21 años, que estuvieron en Morales Saucito, también vivieron con sus abuelos sin recordar la dirección solo que es calle Arturo y el ultimo domicilio es ELIMINADO , que ELIMINADO abandonó el domicilio conyugal aproximadamente en el mes de Marzo de 2006, dos mil seis, que ELIMINADO solo ha cumplido en muy pocas ocasiones de proporcionar alimentos a su hija ELIMINADO ELIMINADO desde hace tres años ha sido menos el apoyo económico al dar cada dos meses ochocientos o mil pesos y ahora ha sido cada diez meses ochocientos a seiscientos pesos, siendo la última vez que fue en Septiembre de 2015, dos mil quince, es la última fecha que recuerda, que la separación de ELIMINADO con ELIMINADO , ha sido continua e ininterrumpida ya que vive con su mamá y no se han vuelto a juntar desde la fecha que se separaron Marzo de 2006, dos mil seis, que ELIMINADO siempre ha cumplido con su obligación de manutención de sus hijas, ya que siempre ha vivido todo el tiempo con su mamá dándose cuenta que siempre que ella les ha brindado su apoyo tanto económico como moral, que ELIMINADO les ha ocultado su fuente de trabajo para no aportar pensión alimenticia a la menor de edad ELIMINADO ELIMINADO ya que le ha preguntado y buscado en sus tíos aporten datos o su familia y todos se niegan a decir, solo dicen que si trabaja, refiriendo la declarante estar enterada de lo expuesto en razón de que vive con su mamá y también ha vivido con su papá, dándose cuenta de su separación y falta de apoyo moral hacia ella y sus hermanas, elementos de prueba que fueron valorados conforme a la ley, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269 y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia de la menor de edad ELIMINADO ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO sin perjuicio de que pueda convivir con su padre ELIMINADO si así es su deseo. QUINTO.- Por cuanto hace a la prestación accesoria de alimentos que se le reclama al demandado ELIMINADO por la actora ELIMINADO , a favor de su hija menor de edad ELIMINADO ELIMINADO , tiene su origen en lo preceptuado en el artículo 145 del Código Familiar para el Estado, que dispone que: “Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”; en este orden de ideas y atento a lo estipulado en dicho precepto legal, queda de manifiesto la calidad de acreedor alimentista que guarda respecto del demandado ELIMINADO su hija ELIMINADO ELIMINADO , ello con la documental ya referida del registro de su

nacimiento misma que fue valorada con antelación, haciendo hincapié en que la necesidad de recibir alimentos por parte del acreedor alimentario, se encuentra acreditada en razón de tratarse de una presunción legal que tienen a su favor los acreedores de los alimentos, derivada de la propia obligación que tiene el deudor alimentario, la cual hace prueba plena en términos del artículo 145 del Código Familiar, en relación con el numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles, por lo que establecida que la custodia provisional de ELIMINADO ELIMINADO , se encuentra a cargo de su progenitora ELIMINADO , quien de esta manera cumple con su obligación, se hace necesario establecer también la obligación que tiene el enjuiciado de colaborar en el sostenimiento de su hija proporcionándole alimentos, por lo que con la finalidad de brindar certeza en el futuro en lo referente a la continuidad y cuantía en el cumplimento de la obligación que tiene de contribuir con el sostenimiento de su hija, atento a lo preceptuado en los artículos 92, 145 y 152 del Código Familiar y de conformidad en lo dispuesto en el artículo 154 del mismo Ordenamiento en cita, que constriñe a estimar que los alimentos deben ser proporcionados de una manera justa y equitativa, debiendo razonarse no solo en las necesidades de los acreedores alimentistas, sino también en las del deudor alimentista, siendo que a la fecha tiene 13 trece años, desprendiéndose de las pruebas aportadas por la actora la omisión por parte del demandado de dar cumplimiento con su obligación de otorgar los medios económicos para la manutención de su hija, medios de prueba que tienen pleno valor legal al no haber sido objetados ni que obre prueba en contrario como lo establecen los artículos 382, 388, 391 y 392 de la Ley Procesal Civil del Estado, en concordancia con los numerales 1137 y 1138 del citado Ordenamiento legal, de donde se estima justo y equitativo, imponerle al demandado ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija ELIMINADO ELIMINADO , en un porcentaje similar al decretado en forma provisional por el equivalente al 25% veinticinco por ciento de los ingresos netos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe el enjuiciado en la actividad que desempeñe, quedando a salvo el derecho de la parte actora para señalar bienes que garanticen la prestación alimentaria decretada. SEXTO.- Por último, dado que el enjuiciado dio causa para la tramitación del presente juicio, acorde con lo estipulado en al artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO , al pago de costas que se originaron. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81 y 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no justificó sus excepciones. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, pero el demandado no podrá hacerlo sino hasta después de un año en que cause ejecutoria esta resolución. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Santa María del Río, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la custodia de la menor de edad ELIMINADO ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con su progenitor ELIMINADO . OCTAVO.- La actora en representación de su hija menor de edad justificó la acción de alimentos que hizo valer, y se fija a cargo del señor ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija menor de edad ELIMINADO ELIMINADO , por el equivalente al 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, quedando a salvo el derecho de la parte actora para señalar bienes que garanticen la prestación alimentaria decretada. NOVENO.- Se condena al señor ELIMINADO al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe-