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[ 315 ] Julio 2019 - ISSN: 0122-0799 - Bogotá, Colombia - pp. 315 - 337 Análisis jurisprudencial del control y la administración de las mercancías en el régimen aduanero colombiano Jurisprudential analysis of the control and oversight of goods under the Colombian customs system Análise jurisprudencial do controle e a administração das mercadorias no regime alfandegário colombiano CARLOS ALBERTO ESPÍNDOLA SCARPETTA 1 Espíndola International Consultants - Cali, Colombia ISABELLA RAMÍREZ OCHOA 2 Espíndola International Consultants - Cali, Colombia CLAUDIA LORENA SÁNCHEZ LUCUMÍ 3 Espíndola International Consultants - Cali, Colombia Para citar este artículo / To reference this article Carlos Alberto Espíndola Scarpetta, Isabella Ramírez Ochoa y Claudia Lorena Sánchez Lucum. Análisis jurisprudencial del control y la administración de las mercancías en el régimen aduanero colombiano. Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario 80. Julio de 2019. At. 315. Recibido: 20 de agosto de 2018 Aprobado: 21 de mayo de 2019 Página inicial: 315 Página final: 337 1 Carlos A. Espíndola-Scarpetta, doctor en Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Master of Laws de Tulane University School of Law, New Orleans, Louisiana. Director y socio de Espíndola International Consultants (www.espindola-ic.com), Cali, Colom- bia. Correo: [email protected]. 2 Isabella Ramírez Ochoa, estudiante de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, asociada en práctica de Espíndola International Consultants. Correo: [email protected]. 3 Claudia Lorena Sánchez Lucumí, abogada egresada de la Universidad San Buenaventura de Cali, estudiante de posgrado en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, asociada de Espíndola International Consultants. Correo: [email protected]

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Análisis jurisprudencial del control y la administración de las mercancías en

el régimen aduanero colombiano

Jurisprudential analysis of the control and oversight of goods under the Colombian customs system

Análise jurisprudencial do controle e a administração das mercadorias no regime alfandegário colombiano

Carlos alberto espíndola sCarpetta1

Espíndola International Consultants - Cali, Colombia

Isabella ramírez oChoa2

Espíndola International Consultants - Cali, Colombia

ClaudIa lorena sánChez luCumí3

Espíndola International Consultants - Cali, Colombia

Para citar este artícu lo / To reference this articleCarlos Alberto Espíndola Scarpetta, Isabella Ramírez Ochoa y Claudia Lorena

Sánchez Lucum. Análisis jurisprudencial del control y la administración de las mercancías en el régimen aduanero colombiano. Revista Instituto

Colombiano de Derecho Tributario 80. Julio de 2019. At. 315.

Recibido: 20 de agosto de 2018Aprobado: 21 de mayo de 2019

Página inicial: 315Página final: 337

1 Carlos A. Espíndola-Scarpetta, doctor en Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Master of Laws de Tulane University School of Law, New Orleans, Louisiana. Director y socio de Espíndola International Consultants (www.espindola-ic.com), Cali, Colom-bia. Correo: [email protected].

2 Isabella Ramírez Ochoa, estudiante de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, asociada en práctica de Espíndola International Consultants. Correo: [email protected].

3 Claudia Lorena Sánchez Lucumí, abogada egresada de la Universidad San Buenaventura de Cali, estudiante de posgrado en Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, asociada de Espíndola International Consultants. Correo: [email protected]

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[ 316 ] Revista Instituto Colombiano de Derecho Tributario - Núm. 80 - Año 56

ResumenEl artículo busca analizar, desde la perspectiva del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, la postura tomada por este órgano de cierre frente a las potestades de fiscalización, control y sanción conferidas a la Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el proceso de importación, las cuales, de no realizarse bajo los estándares y parámetros descritos por la normatividad adua-nera, traen como consecuencia la aprehensión y el decomiso de las mercancías.

Los temas serán abordados desde la esfera normativa del régimen aduanero colombiano y la práctica desplegada por los actores aduaneros dentro del ejerci-cio de control y administración de las mercancías.

Palabras Clave: descripción de la mercancía importada, declaración de impor-tación, descripción mínima, mercancía no presentada, aprehensión, análisis jurisprudencial.

AbstractThis paper will analyze, from the perspective of the jurisprudential precedents of the Council of State, the position taken by this High Court regarding the audit-ing, control and sanctioning powers conferred on the National Tax and Customs Service (DIAN) in the importation process, which, if not performed according to the standards and parameters set forth in the customs regulations, result in the seizure and confiscation of the goods.

The topics will be addressed based on the regulatory scenario of the Colombian customs regime and the practices of the customs authorities in controlling and overseeing the merchandize.

Keywords: description of imported goods, import declaration, minimum descrip-tion, undeclared merchandize, seizure, jurisprudential analysis.

ResumoO artigo busca analisar, desde a perspectiva do precedente jurisprudencial do Conselho de Estado, a postura tomada por este Órgão de Encerramento frente às potestades de fiscalização, controle e sanção conferidas à Direção de Impostos e Alfândegas (DIAN) no processo de importação, os quais de não ser realizados sob os standards e parâmetros descritos pela normatividade alfandegária, trazem como consequência a apreensão e o confisco das mercadorias.

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Os temas serão abordados desde a esfera normativa do regime alfandegá-rio colombiano e a prática desdobrada pelos atores alfandegários do exercício de controle e administração das mercadorias.

Palavras-chave: descrição da mercadoria importada, declaração de impor-tação, Descrição mínima, Mercadoria não apresentada, Apreensão, Análise jurisprudencial.

SumarioIntroducción; 1. Descripción de la mercancía importada en la declaración de impor-tación; 1.1. Concepto de la declaración de importación; 1.2. Descripción mínima. 2. Mercancía no presentada; 3. Aprehensión; 4. Conclusiones; 5. Bibliografía.

Introducción La tendencia global para la armonización y facilitación de los sistemas de comer-cio internacional bajo los estándares y lineamientos de la Organización Mundial de Aduanas precisa de un verdadero diagnóstico sobre cómo están ejerciendo las administraciones aduaneras sus facultades relativas al control y fiscalización de la carga en sus jurisdicciones.

Es cierto que las aduanas “tienen facultades que no posee otro organismo gubernamental, tienen la facultad de inspeccionar la carga, las mercaderías que entran y circulan en un país, impedir su entrada o salida, o por el contrario, facilitarla”4, pero las mismas no son ilimitadas, su marco de ejecución se encuen-tra circunscrito primordialmente a la facilitación de las operaciones que dan lugar al movimiento internacional de mercancías y la protección de la economía inter-nacional en términos de no permitir que los fines lícitos perseguidos sean permea-dos por actividades que han sido enfáticamente proscritas.

Colombia no es ajena a esta tendencia. Frente al régimen aduanero de impor-tación, específicamente el tratamiento aduanero de la mercancía al momento de ingresar a territorio aduanero nacional, confluyen distintos fenómenos jurí-dicos en donde se manifiesta el poder de policía del Estado colombiano. Espe-cíficamente nos referimos al delineamiento de los parámetros o requisitos que deben ser cumplidos por el declarante, como obligado aduanero por naturaleza, al momento de presentar su declaración de importación junto con la información y documentos necesarios para el ‘desaduanamiento’ de las mercancías a importar.

4 Organización Mundial de Aduanas. Marco Normativo SAFE de la OMA. Junio, 2012. Pág. 6.

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El presente artículo tiene como objetivo efectuar un análisis jurisprudencial de tres sentencias emitidas por el Consejo de Estado relacionadas con el control y la administración de mercancías, a la luz de los Decretos 1909 de 1992 y 2685 de 1999. Con relación a la vigencia de estas normas, es importante anotar que el Decreto 1909 fue derogado por el artículo 571 del Decreto 2685, y que este último, a su vez, fue derogado por el Decreto 390 de 2016 y por el Decreto 349 de 2018. También es importante tener en cuenta que, en los términos de los artícu-los 675 y 676 del Decreto 390 de 2016, el Decreto 2685 de 1999 fue condicionado a una derogatoria escalonada y que algunos de sus artículos continúan vigentes en los casos específicamente señalados en la norma.

Para el ejercicio académico que se presentará en este documento, se toma-rán como referencias los Decretos 1909 de 1992 y 2685 de 1999, toda vez que sobre estos se desarrolló el precedente jurisprudencial que se mostrará a conti-nuación, desarrollando las figuras de aprehensión y decomiso, para así analizar el alcance de las potestades de fiscalización, control y sanción conferidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El lector podrá a partir de este artículo conocer las tendencias jurispruden-ciales del Consejo de Estado en la materia y comprender las motivaciones o consideraciones que sirvieron de base para el juzgador al establecer el sentido de sus fallos en las siguientes sentencias:

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso 76001-23-31.000-2012-00419-01 (C.P. María Elizabeth García Gonzá-lez; agosto 2 de 2017).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso 13001 2331 000 2000 00158 01 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; mayo 25 de 2017).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso 13001-23-31-000-2009-00196-01 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez; diciembre 1 de 2017).

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1. Descripción de la mercancía importada en la declaración de importación

1.1. Concepto de la declaración de importación

Dentro del régimen aduanero de importación, el sujeto pasivo de la obligación aduanera, esto es, el importador5, debe presentar la documentación aduanera que acredita la legal introducción de las mercancías de origen o procedencia extranjera al territorio aduanero nacional (en adelante TAN) 6.

La declaración de importación es el instrumento jurídico a través del cual se expresa la obligación formal aduanera por excelencia, la cual, de acuerdo con el régimen aduanero, es el único documento idóneo que respalda la entrada de mercancía al TAN7. La definición de la declaración aduanera contenido en el artículo 3 del Decreto 390 de 2016 establece que es el “acto o documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero específico aplicable a las mercancías y suministra los elementos e información que la autoridad adua-nera requiere”.

Más adelante, el artículo 146 del citado decreto indica que la declaración contendrá “la información necesaria para la identificación de las mercan-cías, para la aplicación del régimen aduanero, la elaboración de las estadísticas, y para la determinación de los derechos e impuestos y sanciones cuando haya lugar a ello, en los términos y condiciones que determine la Dirección de Impues-tos y Aduanas Nacionales.

El importador debe manifestar por medio de la declaración de importación los elementos que caracterizan la mercancía, con el propósito de establecer los elementos que componen o integran los bienes que ingresan al país. Así lo refiere el inciso segundo del artículo 146 del Decreto 390: “En la identificación de las mercancías deberán incorporarse todos los elementos que constituyen una descripción mínima, cuando una norma así lo exija”.

Si bien el artículo 146 del Decreto 390 (adicionado por el Decreto 349 de 2018) no ha entrado en vigencia, se considera relevante su contenido para efectos de la contextualización del análisis jurisprudencial que se desarrollará más adelante.

5 El artículo 118, aún vigente, del Decreto 2685 de 1999, radica en cabeza del importador la obligación de declarar, entendido este como quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

6 DIAN. Proceso de Importación de Mercancías a Colombia Aspectos Aduaneros [En Línea]. 2015. Recuperado de: https://bit.ly/2qYn4pn. Consultado el 17/08/2018.

7 DIAN. Declaración de Importación. 2012. AT. 4-7.

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1.2. Descripción mínima

1.2.1. Conceptualización

En lo que concierne a la descripción mínima, la DIAN8 en su doctrina ha señalado:

No debe olvidarse que la descripción de la mercancía en la declaración de importación tiene como finalidad determinar su naturaleza, su clasi-ficación arancelaria, el régimen de importación aplicable y los requisi-tos exigidos para su levante; y en consecuencia resulta de obligatorio cumplimiento la exigencia de consignar en la declaración de impor-tación todos aquellos elementos que la individualicen y singularicen, independientemente de que tales elementos se encuentren impresos o adheridos en los materiales que le sirven de empaque a las mercancías.

Así mismo, el Consejo de Estado9, en sentencia 05001-23-31-000-1998-03749-01 del 31 de mayo de 2007, ha establecido:

Para efectos de determinar si una mercancía se encuentra descrita en la declaración de importación deben tenerse en cuenta “las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular” y que “los elemen-tos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía.

El requisito exigido por la legislación aduanera de describir o identificar la mercancía se expresa en la obligación de especificar los elementos que indivi-dualicen y singularicen la mercancía para su clasificación arancelaria y correcta imposición de los derechos e impuestos a la importación, en los mismos términos definidos por la ley.

El Consejo de Estado, en la sentencia con radicado 2012-00419, C.P. María Elizabeth García González, estudió el concepto de descripción mínima para resolver los supuestos fácticos que versaban sobre un decomiso efectuado por la administración de aduanas en favor de la Nación. Previo agotamiento de la vía gubernativa, se discutió en sede judicial si la clasificación serial efectuada por el importador en la declaración de importación de 1220 llantas consistía en una infracción aduanera o no, teniendo en cuenta que el serial indicado en la declara-ción de importación no coincidía con el serial consignado en las mismas.

8 DIAN. Concepto Jurídico 3054 de 2015 de febrero 5 de 2015. Pág. 1. 9 DIAN. Concepto Jurídico 3054 de 2015 de febrero 5 de 2015. Pág. 4.

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1.2.2. Análisis de la sentencia Consejo de Estado, proceso 76001-23-31.000-2012-00419-0110

Sobre el particular se tomó nota de que la diferencia numérica en la clasificación serial radicaba en que una distinguía las llantas para comercialización en Europa y Asia, y el otro para el mercado suramericano, mas no modificaba las especifi-caciones técnicas de ambos diseños. En su fallo, el Consejo de Estado declaró nulos los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN ordenó la apre-hensión y posterior decomiso de la mercancía objeto del litigio, toda vez que violaron el debido proceso de la actora habiéndose efectuado la declaración de corrección respectiva frente a los errores cometidos, además de ordenar medi-das de reparación.

A partir de ello nace un interés en establecer, de acuerdo con el pronun-ciamiento del alto tribunal en la sentencia arriba referenciada, hasta dónde se extienden las facultades que tiene la autoridad aduanera para ejecutar las medi-das cautelares de aprehensión e imponer la sanción de decomiso, y cuáles son los límites para dicho ejercicio de la potestad de control y fiscalización específica-mente en materia de descripciones mínimas.

El Decreto 2685 de 1999, en el artículo 50211, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos controvertidos, definía taxativamente las causales bajo las cuales procedían las medidas de aprehensión y decomiso de mercan-cías. Esto significa, en estricto sentido, que el campo de acción de la administra-ción aduanera no puede ser otro que el determinado por el legislador, en sujeción al principio constitucional de legalidad y debido proceso12.

Con relación al debido proceso en el derecho administrativo sanciona-torio se ha dicho que cuenta con unas características especiales. Así, la Corte Constitucional, en sentencia C-412 de 199313 sostuvo:

Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administra-ción se requiere: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma –sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso 76001-23-31.000-2012-00419-01 (C.P. María Elizabeth García González; agosto 2 de 2017).

11 Derogado en los términos del artículo 676 del Decreto 390 de 2016.12 Bajo este entendido, en el Decreto 2685, artículo 469 (artículo derogado por el Decreto 390 de

2016), se referenciaron las competencias que tiene la DIAN para adelantar las investigaciones y controles necesarios, respecto de las operaciones de comercio exterior, entre estas aquellas concernientes a la importación.

13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-412 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; septiembre 28 de 1993).

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sancionatorio–, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limita-ciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referen-cia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normativi-dad existente, en procura de garantizar el debido proceso”. Igualmente, se dispuso que el debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos (…) (i) en la formación de la decisión administra-tiva (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos).

Aclarado lo anterior y retomando el objeto de análisis de la sentencia, es necesario referir que el decomiso de mercancías en materia de descripciones mínimas ha sido estudiado por el Consejo de Estado en pronunciamientos prece-dentes14 donde ha manifestado que “[n]o puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma; y ha sido enfático en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular”.

El fallo del Consejo dejó claro que, para efectos de ordenar el decomiso, la DIAN debe demostrar plenamente que la mercancía presentada efecti-vamente no corresponde a la descrita en las declaraciones aduaneras que las soportan.

Por tal motivo, para la aplicación de la medida cautelar de aprehensión y la expedición del acto administrativo de decomiso, tanto en las legislaciones aduaneras pasadas como en la actual, es indispensable, además de enunciar la causal en la cual se incurrió para la aplicación de la medida, contar con un sustento probatorio suficiente por parte de las aduanas con respecto a la comi-sión de la infracción, aplicando en estricto sentido el principio y derecho constitu-cional del debido proceso, donde se permita el acceso a garantías mínimas como el derecho a la contradicción y a la defensa15.

Finalmente, la decisión tomada por el Consejo de Estado resultó desfavo-rable para la DIAN, estableciendo un límite a las facultades designadas por el legislador a los funcionarios de dicha entidad al momento de realizar las diligen-cias de aprehensión y decomiso de mercancía, y adicionalmente fijó criterios de

14 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección primera. Proceso 1996-1300-01 (7345) (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; enero 23 de 2003).

15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-403 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; agosto 3 de 2016).

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cumplimiento dentro de los procesos aduaneros, tanto en sede administrativa como judicial, los cuales en ningún sentido podrán desconocer el debido proceso ni la aplicación estricta de la norma.

Seguidamente, establece el pago de perjuicios a los que hubiere lugar con ocasión a la medida lesiva tomada en contra del declarante16, siendo manifies-tamente dispuesto por el Consejo que, el incumplimiento de lo dispuesto en su jurisprudencia y en la norma respecto de casos en donde se evidencie una apre-hensión o decomiso como consecuencia de una indebida evaluación de una descripción mínima, traerá ineludiblemente para la entidad aduanera el pago de dineros por concepto de indemnización o perjuicios, indistintamente de las medi-das de devolución y legalización de las mercancías.

La postura del Dr. Juan Manuel Camargo17 expresa con claridad los grandes problemas existentes en nuestra legislación hasta antes de la reforma del esta-tuto aduanero de 2016 –en el que se incluyó la obligación de realizar un análisis integral en las declaraciones de importación–. Camargo expuso:

Aunque parezca que el asunto de la descripción es un tema de técnica aduanera o una labor de rutina en el diligenciamiento de una declara-ción, las graves consecuencias establecidas alrededor de ella han [habían] llevado a un cambio radical en la concepción de la aduana en nuestro país. Esta concepción difiere tanto de la de los demás países y tiene [tenía] tantas implicaciones que bien vale la pena (…) expresar en qué consiste. En el plano internacional, las autoridades aduaneras asumen que su función concluye de manera natural cuando los bienes traspasan el ámbito de las fronteras. En ese contexto, la descripción en la declaración de aduanas tiene un sentido utilitario y práctico, y además eminentemente transitorio. El funcionario aduanero juzga la descripción en función de lo que tiene a la vista en un momento dado. Por eso en la Unión Europea es admisible describir la mercancía con el número de los contenedores y bultos en que está empa-cada. Los bultos pueden ser destruidos, los contenedores van a ser reutili-zados, pero lo que le interesa al funcionario aduanero es asegurarse de que esta declaración que tiene en sus manos se refiere a esta mercancía, pero

16 En la citada sentencia se estableció, por parte del Consejo de Estado, el reconocimiento de perjuicios, a través de la figura de condenas en abstracto. Es decir, según lo dispuesto en el art. 193 del CPACA: “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuesta en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este código y en el Código de Procedimiento Civil –ahora Código General del Proceso–.

17 Juan Manuel Camargo. La descripción de las mercancías en la declaración de importación, un problema ‘made in Colombia’. Revista N° 158 marzo – abril de 2010. At. 1-7.

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no en cualquier tiempo y lugar, sino únicamente en el momento y lugar preci-sos en que ocurre el trámite de despacho para consumo.

El Consejo de Estado refrendó mediante su providencia el problema exis-tente hasta antes del 2016, pues en el caso en concreto solo existía una inconsis-tencia que no implicaba una modificación de la caracterización de las mercancías para su clasificación arancelaria y, en consecuencia, no se alteraron los derechos e impuestos pagados por el importador, pues asimiló la declaración de importa-ción a “un documento de identidad” de las mercancías importadas, al punto que su simple diferencia se tuvo como causal suficiente para decretar la aprehensión y consolidar una infracción aduanera que concluyó con el decomiso.

En tal sentido, se ha planteado el debido proceso en materia administrativa aduanera, donde actualmente la legislación aduanera vigente ha establecido, en cabeza de las aduanas, la obligación de realizar un análisis integral al momento de confrontar la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, los documentos de viaje o en los documentos que soportan la operación comer-cial, para establecer si las inconsistencias encontradas están o no justificadas y que, en cuanto a las descripciones de la mercancía, se pueda entender si estas son diferentes efectivamente a las declaradas18.

2. Mercancía no presentada

2.1. Concepto

La mercancía no presentada es un fenómeno jurídico consagrado en el artículo 232 del Decreto 2685 (vigente a la fecha) y en el artículo 20819 del Decreto 390 de 2016 (no vigente), el cual hace parte de las causales que dan lugar a la apre-hensión y decomiso de mercancías sujetas al régimen aduanero de importación. Esto se evidencia en el artículo 550 del mismo decreto, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, el cual reza lo siguiente:

Artículo 150. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías la ocurrencia de cual-quiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se trate de mercancías no presentadas conforme con la regulación aduanera vigente.

18 DIAN. Concepto Jurídico 46124 de julio 22 de 2014. Pág. 5. 19 Modificado y adicionado parcialmente por el artículo 44 del Decreto 349 de 2018.

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Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar habili-tado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.

Ahora bien, el artículo 44 del Decreto 349 de 201820, en su numeral 2, esta-blece que la no presentación de los documentos de viaje en la oportunidad legal prevista, o aquellos que los modifiquen, adicionen o corrijan, darán a la mercan-cía el estatus de no presentada y en consecuencia procederá la medida cautelar de aprehensión de la mercancía.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 10 de febrero de 2000, expediente núm. 5429, tuvo la oportunidad de precisar: “(...) se entenderá que la mercancía no fue presentada cuando no se entrega-ron los documentos de transporte a la aduana (…) o cuando la mercan-cía no se relacionó en el manifiesto de carga (…)21

Para todos los efectos legales, entiéndase que el manifiesto de carga es:

El documento que contiene la relación de todos los bultos que comprende la carga y la mercancía a granel, a bordo del medio de transporte, y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o expor-tada por un paso de frontera, excepto los efectos correspondientes a pasa-jeros y tripulantes.22

Como complemento de lo anterior, vale la pena recordar que todos los inter-vinientes en la cadena logística de importación de la mercancía están obliga-dos solidariamente a cumplir a cabalidad con la suscripción de los documentos de viaje, de la declaración de importación, incluyendo todos sus documentos soporte, y más exactamente del manifiesto de carga, documento que por disposi-ción legal debe relacionar aquellos aspectos mínimos expresados líneas arriba23, so pena de que a la mercancía amparada por el mismo se le otorgue el estatus de no presentada.

20 Artículo que modificó el artículo 208 del Decreto 390 de 2016 que no ha entrado en vigencia pero cuya referencia se incluye para efectos académicos.

21 Este criterio lo adoptó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en senten-cia de 10 de febrero de 2000. (C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; expediente núm. 5429)

22 Decreto 390 de 2016, artículo 1. Ídem. 23 Sobre el particular, la Sala, en providencia de 4 de septiembre de 2003, expediente núm. 5976,

consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola dejó dicho lo siguiente: “Se trata de dos conceptos distintos y por ende de dos requisitos o formalidades diferentes, de suerte que vale decir que del manifiesto de carga se exige que la mercancía esté relacionada y de la decla-ración de importación, que esté descrita”.

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Sobre el alcance de dicho deber de ‘relacionar’ y la naturaleza de cada docu-mento, el Consejo de Estado en la Sentencia N.° 8964 de octubre 14 de 2004, con C.P. Camilo Arciniegas Andrade, se pronunció en los siguientes términos:

Mientras para la declaración de importación se exige una descripción, con respecto al manifiesto de carga y al conocimiento de embarque la norma-tiva únicamente hace referencia a la necesidad de relacionar la mercan-cía. El objeto fundamental de estos documentos es habilitar al remitente y al destinatario para transportar la mercancía, de modo que este último se asegure de recibirla.

Para efectos de resaltar la racionalidad adoptada por el legislador en mate-ria aduanera y con el fin de que el operador estatal efectúe su labor correspon-dientemente, el alto tribunal aclaró que la función primordial de un manifiesto de carga es permitirles a los intervinientes de la operación asegurarse de que aque-llo que viene a bordo del medio de transporte corresponde con lo enviado, lo cual para efectos de la autoridad aduanera equivale a que la mercancía sea identifica-ble y, de ser necesario, se desplieguen las acciones de inspección.

Es por eso que cuando la autoridad desborda la interpretación de la norma y exige que dicho documento contenga una caracterización detallada de la carga, pierde de vista la naturaleza y función que cumple cada documento soporte de la importación separadamente, puesto que pretende que un manifiesto de carga cumpla la función de una declaración de importación, la cual, para efectos de liquidar los tributos correspondientes, sí debe imperativamente contener dicha caracterización.

2.2. Análisis de la sentencia del Consejo de Estado. Proceso 13001 2331 000 2000 00158 0124

Ahora bien, el caso que nos ocupa es aquel contenido en la sentencia del Consejo de Estado N° 2000 00158 del 25 de mayo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, por medio de la cual se decide recurso de apelación interpuesto por DIAN en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2012, proferida por el Tribu-nal Administrativo de Bolívar. En esta ocasión, el Consejo de Estado revoca la sentencia apelada, la cual accedía a las pretensiones de la demandante donde se declaraban nulas las resoluciones de la DIAN donde se ordenaban la aprehensión

24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso 13001 2331 000 2000 00158 01 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; mayo 25 de 2017).

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y decomiso de una mercancía ingresada al TAN, cuyo manifiesto de carga consig-naba la mercancía con la denominación departen store merchandise.

Para la Sala, la determinación del tribunal de declarar nulos los actos admi-nistrativos que ordenaban el decomiso de la mercancía no era aplicable en este caso25, toda vez que la función del documento de transporte denominado mani-fiesto de carga es la de esclarecer la naturaleza, peso, cantidad y estado de las mercancías que se pretenden introducir al TAN26, razón por la cual una denomi-nación tan genérica como la consignada no cumplía con los requisitos legales.

El a quo, en la sentencia recurrida, determinó que el documento de trans-porte acusado cumplía con los requisitos establecidos para el mismo en la defi-nición que hace de este el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que relacionaba el número de furgones, el contenido y los kilos de la carga. En este punto vale la pena resaltar que la Sala, para la resolución del caso sub examine, determinó como ley aplicable el Decreto 1909 de 1992, habida cuenta de que era la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos controvertidos.

El inciso 2 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 rezaba lo siguiente:

Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o esta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.

Se entenderá que la mercancía no fue presentada cuando no se entregaron los documentos de transporte a la aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana.

Así mismo, en el inciso tercero del citado artículo se determinaba la sanción aplicable como consta a continuación:

En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1.º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3.º del citado decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su

25 Toda vez que no le era exigible al importador describir la mercancía importada en el mani-fiesto de carga, siendo este un requisito de la declaración de importación.

26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso 13001 2331 000 2000 00158 01 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; mayo 25 de 2017).

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aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate.

Del análisis de la norma citada no se deduce que la ley hubiese otorgado un alcance extensivo al deber intrínseco de “relacionar” la mercancía, impuesto al manifiesto de carga, por su parte lo único que hace es limitarse a contemplar la omisión de relacionar la mercancía como el supuesto fáctico para aplicar las sanciones de aprehensión y decomiso, por lo que no puede decirse que el hecho de no describir integralmente la mercancía amparada en el documento de trans-porte devenga en un incumplimiento a la ley.

Le asiste razón al a quo al determinar que la autoridad aduanera se extra-limitó en sus funciones cuando le otorgó una interpretación extensiva a la ley y ejercitó su potestad sancionatoria desproporcionadamente. Esta conducta de la DIAN transgrede los principios constitucionales de tipicidad y de prohibición de analogía consagrados en el artículo 2, literal f) y g) respectivamente, del Decreto 390 de 2016, en virtud de los cuales “para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general, dé lugar a cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el presente decreto o en la ley aduanera”, así como que “no procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por interpretación analógica o extensiva de las normas.” Y que, de acuerdo con el principio de efectividad, es deber del funcionario “tener en cuenta que el objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la efectividad del derecho sustancial contenido en este decreto”.

En esta oportunidad, el Consejo de Estado se aparta del precedente eviden-ciado en fallos anteriores sobre la materia, para realizar una interpretación restric-tiva y poco progresista de las obligaciones legales a cargo del importador como obligado aduanero, dado que se inclina a reconocer la legitimidad de las medi-das adoptadas por la aduana en el caso citado, manifestando que la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional es una práctica que debe ser vigi-lada por el Estado para proteger la seguridad y economía nacional, deviniendo por lo tanto en que su intervención no implica un ejercicio obstructivo del comer-cio internacional.

Con lo anterior, el Consejo planteó una postura que podría entenderse como contraria a lo establecido por la Comunidad Andina de Naciones en la Decisión 618 de 2005, por medio de la cual se adoptan medidas para incorporar progresi-vamente el Anexo General y los Anexos Específicos del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de

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Kyoto). No obstante, se observa que las motivaciones del fallo se sustentaron en el principio de legalidad de las actuaciones de la DIAN toda vez que, en estricta sujeción a la norma vigente, determinó el incumplimiento objetivo de la obligación aduanera en cabeza del Éxito S.A, respecto del lleno de los documentos soporte de la operación de importación de la mercancía.

Conviene aquí mencionar que el principio de legalidad aludido también se aplica a los servidores públicos, DIAN, cuando se trata de respetar el Sistema Jurí-dico Andino, que es de aplicación prevalente, automática y directo. Por supuesto, también aplica al Consejo de Estado. Gruesa reflexión, por decir lo menos.

3. Aprehensión

3.1. Concepto

Definida por el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, la aprehensión “es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su legal introduc-ción, permanencia y circulación dentro del Territorio Aduanero Nacional, en los términos previstos en este decreto”. Así mismo, está determinado en el numeral 1 del artículo 507 del mismo decreto, cuando se mencionan las clases de medi-das cautelares.

Este tipo de medidas de inmovilización y aseguramiento de las mercan-cías son una facultad que tiene la DIAN en virtud del artículo 486 del Decreto 390, según la cual puede ejecutar medidas de control y fiscalización para asegu-rar el cumplimiento de la normativa competente a la administración aduanera. Al respecto reza el inciso segundo del mencionado artículo:

Los controles aduaneros recaerán sobre las operaciones de comercio exte-rior y los sujetos involucrados. Tales controles serán los indispensables para alcanzar los objetivos institucionales y se llevarán a cabo selectivamente, empleando los medios tecnológicos, equipos de inspección, técnicas de gestión de riesgo, que logren el máximo resultado con la optimización del esfuerzo administrativo. Se utilizarán técnicas electrónicas para el intercam-bio de información entre las administraciones aduaneras y con otros orga-nismos oficiales.

Los controles aduaneros podrán consistir, entre otros, en examinar las mercancías, tomar muestras, verificar los datos contenidos en las declaraciones aduaneras y la existencia y autenticidad de los

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documentos soporte, así como revisar la contabilidad y demás regis-tros de los operadores de comercio exterior, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que transporten las perso-nas y realizar investigaciones y otros actos similares”.27

Los ámbitos de aplicación de dichas medidas de control aduanero compren-den el ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías, a las unidades de carga, medios de transporte, incluidas los equi-pajes de viajeros, hacia y desde el territorio aduanero nacional. Asimismo, el control aduanero se ejercerá sobre las personas que intervienen en las opera-ciones de comercio exterior y sobre las que entren o salgan del territorio adua-nero nacional.28

Ahora bien, los momentos del control aduanero de acuerdo con la norma son tres, a saber: control previo, control simultáneo y control posterior o de fiscali-zación. El primero podrá ser ejercido por la autoridad antes de la presentación de la declaración aduanera de mercancías; el segundo podrá ser ejercido desde el momento de la presentación de la declaración aduanera y hasta el momento en que concluya el desaduanamiento de las mercancías o el régimen aduanero de que se trate; el tercero corresponde a la potestad que tiene la autoridad de fisca-lizar la operación a partir del desaduanamiento de las mercancías o de la conclu-sión del régimen o destino aduanero de que se trate29.

Sobre la finalidad de la medida cautelar de aprehensión, el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de octubre de 2004 indica que “tiene por objeto precautelativamente impedir que la mercancía ingrese al comercio o sea nego-ciada, ocultada, transformada o que con la misma se realice cualquier actividad que impida la actividad del Estado sobre la misma”30.

Más adelante, en la misma sentencia, el Consejo conceptualiza acerca de la diferencia sustancial entre las figuras de aprehensión y decomiso, poniendo de manifiesto que:

La primera es un hecho físico producto de una primera evaluación que hace la administración aduanera en ejercicio de sus funciones de policía judi-cial; la segunda, es una decisión jurídica que hace la administración como producto de un examen de la documentación y de las pruebas aportadas

27 Decreto 390 de 2016, artículo 486. 28 Decreto 390 de 2016, artículo 487. 29 Decreto 390 de 2016, artículo 488. 30 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección primera. Proceso 2001-1368-01

(C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; octubre 14 de 2004).

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dentro de la respectiva actuación que se inicia con base en el hecho físico de la aprehensión de la mercancía y cuyo ámbito solo atañe a la misma31.

El artículo 150 del Decreto 349 de 2018, por medio del cual se modifica el artículo 550 del Decreto 390 de 2016 (vigente a la fecha), establece las causales que darán lugar a la imposición de la medida cautelar de aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, dentro de las cuales se encuentra la siguiente:

Artículo 550. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías la ocurrencia de cual-quiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se trate de mercancías no presentadas conforme con la regu-lación aduanera vigente.

Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habi-litado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo”.

3.2. Análisis de la sentencia del Consejo de Estado. Proceso 13001-23-31-000-2009-00196-0132

Ahora bien, el caso que nos ocupa en este aparte corresponde a la sentencia del 1.º de diciembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, magistrado ponente Hernando Sánchez Sánchez. En esta providen-cia se resolvió un recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que el a quo negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por la parte actora contra la Resolución número 01290 de julio de 2008 y la Resolu-ción número 001972 del 16 de octubre de 2008.

En las resoluciones controvertidas, la aduana colombiana resolvió la situa-ción jurídica de una mercancía aprehendida y posteriormente decomisada, consis-tente en 50 contenedores de 27.000 kg de azúcar cada uno, de origen brasileño, importados a Colombia por la sociedad Distribuidora Nacional de Productos LTDA - DINPRO LTDA., la cual se tuvo para todos los efectos legales como mercancía no presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 50233 del Decreto

31 Ibídem. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Proceso 13001-

23-31-000-2009-00196-01 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez; diciembre 1 de 2017).33 El numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, señalaba lo siguiente: “Dará lugar a la

aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

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2685 de 1999, regulación aduanera vigente para el momento de ocurrencia de los hechos.

En esencia, el objeto de discusión en el caso era si, para la fecha de intro-ducción de las mercancías al territorio aduanero nacional, se encontraban vigen-tes o no las resoluciones número 13212 del 14 noviembre de 2007 y número 03413 del 17 de abril de 2008, las cuales establecían una restricción de ingreso de azúcar por puertos diferentes al de Buenaventura34.

Para los apelantes, los actos administrativos expedidos por la DIAN violaban el derecho superior al debido proceso; adolecían de incoherencia jurídica entre sí y se sustentaban en una norma que no estaba vigente al momento de ocurrir los hechos. El Consejo falló confirmando la sentencia recurrida, concediéndole la razón a la administración aduanera a través de un análisis exhaustivo de la lega-lidad de las actuaciones de la DIAN, en las que encontró que, en efecto, la apre-hensión y posterior decomiso de las mercancías se efectuó dentro del marco para el ejercicio de las potestades de control y fiscalización que tienen las aduanas.

Para este propósito se realizó un test de proporcionalidad y legalidad de las medidas adoptadas por el Estado colombiano, al contraponer el Principio de Confianza Legitima versus la obligación que tiene el Estado en el correcto ejerci-cio de la Función Administrativa35.

La confianza legítima es una expresión del principio constitucional de buena fe, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previa-mente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites y procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administra-ción. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles36.

(…) 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio”.

34 Resolución 13212 de noviembre 8 de 2007, modificada parcialmente por la Resolución 03413 de 2008.

35 Expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-131 de 2004 como sigue a continuación: “En esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar (…) se trata de una mera expec-tativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente.. De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.

36 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia Nº 11001-03-15-000-2014-01114-04 del 26 de Febrero de 2015. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

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No obstante, dicho principio no es de carácter absoluto y no puede amparar situaciones que son irregulares.

La protección de la confianza legítima se encuentra fuertemente fundada en el principio de seguridad jurídica. La seguridad jurídica garantiza la confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y el respeto de las situa-ciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes. Con lo que la segu-

ridad jurídica significa por eso para el ciudadano en primera línea protección de la confianza37.

Precisamente, el alto tribunal en la providencia estudiada manifestó:

El principio de confianza legítima no puede llegar a enervar la función admi-nistrativa del Estado, a tal punto que se le impida a la DIAN expedir regu-laciones que impliquen la afectación de algunas situaciones de hecho consolidadas en el ámbito del derecho aduanero, con el objetivo principal de lograr la protección de un gremio empresarial, que como en este caso aconteció con el panelero, que se estaba viendo afectado por la importación incontrolada de azúcar al territorio nacional aduanero38.

De acuerdo con ello, el ejercicio de la función administrativa dentro del Estado social de derecho implica, en ciertas circunstancias, la limitación de otras garantías o derechos individuales protegidos por la Constitución Política, en apli-cación del principio de primacía del interés general sobre el particular:

El ejercicio del poder de policía, a través de la ley, delimita derechos consti-tucionales de manera general y abstracta y establece las reglas legales que permiten su específica y concreta limitación para garantizar los elementos que componen la noción de orden público policivo, mientras que a través de la función de policía se hacen cumplir, jurídicamente y a través de actos administrativos concretos, las disposiciones establecidas en las hipótesis legales, en virtud del ejercicio del poder de policía”39.

Así pues, en el caso resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia sub-examine, si bien es cierto que existía una discusión jurídica con relación a la vigencia de las resoluciones que regulaban los requisitos de ingreso de las mercancías importadas a Colombia –y recordando que el objeto del litigio no era examinar la legalidad o constitucionalidad de las mismas, sino la legalidad de los

37 Jorge Bermúdez Soto. El principio de confianza legítima en la actuación de la administración como límite a la facultad invalidatoria. Revista de Derecho Vol. XVIII - N° 2 - diciembre 2005.

38 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección primera. Proceso 2009-00196-01 (C.P. Hernando Sánchez; diciembre 1 de 2017).

39 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-117 de 2006 (N. º Jaime Córdoba Triviño; febrero 22 de 2006)

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actos administrativos por medio de los cuales la DIAN aprehendió las mercan-cías y posteriormente impuso la sanción de decomiso–, se determinó que era procedente la sanción en la medida en que además de no vulnerar el princi-pio de confianza legítima, buena fe ni debido proceso, las medidas de control del ingreso a Colombia de azúcar por puertos distintos al de Buenaventura perseguía la protección de fines de carácter constitucionales como lo es la protección de un gremio empresarial, por lo cual la actuación de la administración de aduanas se tuvo como ajustada a derecho.

4. ConclusionesFrente al análisis jurisprudencial realizado en las tres sentencias, se logró esta-blecer puntos de intersección entre estas, en donde el propósito del Consejo de Estado se encaminó al delineamiento de criterios a aplicar por parte del inspec-tor aduanero, en la aplicación de las medidas cautelares de aprehensión deco-miso de la mercancía, ya que, si bien se entiende que la norma aduanera es de carácter objetivo y su aplicación estricta, en el curso de la cadena logística inter-nacional se evidencia el uso de criterios amplios y subjetivos al momento de apli-car la norma.

Determinar los criterios de aplicación de las figuras de aprehensión y deco-miso permite, por un lado, establecer los límites de las facultades designadas a la entidad aduanera por mandato legal, permitiendo la aplicación debida de la norma, así como evitar la imposición de medidas pecuniarias que vayan en detrimento del patrimonio público, como consecuencia de indemnizaciones o reparaciones por daños y perjuicios; por otra parte, se encuentra la sujeción de obligaciones para el declarante importador, en el momento de realizar la importa-ción de la mercancía al TAN.

En lo que concierne a la descripción mínima, tanto en el Decreto 2685 de 1999 como en el Decreto 390 de 2016 se establece que en el requisito exigido por la legislación aduanera de describir o identificar la mercancía se encuentra la obli-gación de especificar los elementos que individualicen y singularicen la mercan-cía, sin ser necesario adicionar información. Dichas normas establecen que las medidas de aprehensión y decomiso se encuentran taxativamente enunciadas por el legislador aduanero en las respectivas normas. Luego, dentro del proceso de inspección de la importación, el inspector aduanero debe ceñirse o limitarse a realizar una interpretación estricta de la norma; siendo entonces la competencia de la DIAN aplicable únicamente a lo dispuesto en la norma constitucional y legal.

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Del estudio de la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de la sección primera, con Rad. 2012-00419, C.P. María Elizabeth García González, los límites sobre los cuales debe direccionarse todo proceso de fiscalización y control siempre deberán encaminarse al cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, como lo son la aplicación del debido proceso, así como la aplicación precisa de la norma aduanera, en donde se espe-cifican las obligaciones del importador.

El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha manifestado: “[n]o puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficien-cia de la misma; y ha sido enfático en cuanto a que en la aplicación de este criterio debe tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular”. El fallo del Consejo dejó claro que, para efectos de ordenar el decomiso de la mercancía, la DIAN debe demostrar plenamente que la mercancía presentada no corresponde a la descrita en las declaraciones aduane-ras que las soporta, siendo indispensable para la aplicación de la medida caute-lar de aprehensión y la expedición del acto administrativo de decomiso, además de enunciar la causal en la cual se incurrió para la aplicación de la medida, contar con un sustento probatorio suficiente por parte de las aduanas con respecto a la comisión de la infracción, aplicando en estricto sentido el principio y derecho constitucional del debido proceso, que permita el acceso a garantías mínimas como el derecho a la contradicción y a la defensa.

En cuanto a la mercancía no presentada, esta se encuentra descrita en la norma aduanera como una causal que da lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías sujetas al régimen aduanero de importación, cuando no se relaciona en debida forma la mercancía en la declaración de importación, el documento de carga o en el documento de transporte.

De lo anterior se establece que no se entenderá cumplida la obligación aduanera de importación y por ende se incurrirá en el fenómeno de no presenta-ción de la mercancía si el declarante no presenta toda la documentación indicada por la ley, ya que la declaración de importación no es documento suficiente para acreditar la presentación de la mercancía.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en la sentencia N° 2000 00158 de 25 de mayo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, establece un análi-sis de la norma en donde la ley le otorga un alcance extensivo al deber de “rela-cionar” la mercancía impuesto al manifiesto de carga, por su parte lo único que hace es limitarse a contemplar la omisión de relacionar la mercancía como el supuesto fáctico para aplicar las sanciones de aprehensión y decomiso, por lo

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que no puede decirse que el hecho de no describir integralmente la mercancía amparada en el documento de transporte devenga en un incumplimiento a la ley.

Puntualmente, frente a la aprehensión vista como un medio de control apli-cado por la entidad aduanera para el cumplimiento de las obligaciones por parte del declarante sobre esta materia, el Consejo de Estado ha expuesto la legiti-midad y la procedencia de la adecuación de principios como el de la confianza legítima, proporcionalidad y legalidad, al momento de operar medidas de tipo cautelar y sancionatorias como lo son la aprehensión y el decomiso, pudiendo aplicar estos criterios al momento de aplicar la normatividad aduanera.

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« Análisis jurisprudencial del control y la administración de las mercancías en el régimen aduanero colombiano »

Julio 2019 - ISSN: 0122-0799 - Bogotá, Colombia - pp. 315 - 337

Jurisprudencia:Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-403 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

agosto 3 de 2016).

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-117 de 2006 (N. º Jaime Córdoba Triviño; febrero 22 de 2006)

Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección primera. Proceso 13001-23-31-000-1999-0412-01 (8964) (C.P. Camilo Arciniegas Andrade; octubre 14 de 2004).

Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección primera. Proceso 1996-1300-01 (7345) (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; enero 23 de 2003).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Proceso 13001 2331 000 2000 00158 01 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; mayo 25 de 2017).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Proceso 76001-23-31.000-2012-00419-01 (C.P. María Elizabeth García González; agosto 2 de 2017).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Proceso 13001-23-31-000-2009-00196-01 (C.P. Hernando Sánchez Sánchez; diciembre 1 de 2017).

Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativo. Sección primera. Proceso 2001-1368-01 (C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; octubre 14 de 2004).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Expediente nú-mero 5976 (C.P Manuel Santiago Urueta Ayola; septiembre 4 de 2003).

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