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BOLETÍN LEGAL N°02 ABRIL 2016 1 Boletín Legal N°02 ÍNDICE 1. Presentación……………………………………………………………………….... 2 2. Normas Legales Generales ………………………………………..…….…… 2 3. Normas Legales del Sector de Telecomunicaciones…………………3 4. Resoluciones emitidas por FITEL ………………………………………….. 4 5. Jurisprudencia……………………………………………............................4 6. Temas de Interés.………………………………………………………….…….. 9 7. Miscelánea………………………………………………………………………..... 11

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BOLETÍN LEGAL N°02 ABRIL 2016

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Boletín Legal N°02

ÍNDICE 1. Presentación……………………………………………………………………….... 2 2. Normas Legales Generales ………………………………………..…….…… 2 3. Normas Legales del Sector de Telecomunicaciones…………………3 4. Resoluciones emitidas por FITEL ………………………………………….. 4

5. Jurisprudencia……………………………………………............................4 6. Temas de Interés.………………………………………………………….…….. 9 7. Miscelánea………………………………………………………………………..... 11

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1. PRESENTACIÓN

La Segunda edición del Boletín Legal correspondiente al mes de abril del año 2016 pone a disposición la información jurídica relevante y actualizada del sector de Telecomunicaciones, así como normas y jurisprudencia de interés general, principalmente aquellas que tienen injerencia en las funciones que realiza la Secretaría Técnica del FITEL y el Estado. Asimismo, se indican las Resoluciones emitidas por la Secretaría Técnica del FITEL, que ameritan ser de conocimiento público.

Área de Asesoría Legal de la Secretaría Técnica del FITEL

2. NORMAS LEGALES GENERALES

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

LEY N° 30425.- Ley que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF y que amplía la vigencia del Régimen Especial de Jubilación Anticipada (21.04.2016) PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS

RESOLUCIÓN N° 001-2016-PCM-SGP.- Aprueban aplicativo informático Web denominado Autoevaluación de las entidades públicas en la calidad de atención prestada a la ciudadanía la Guía de Usuario para su uso y el Plan de Capacitación y Asistencia Técnica para la Implementación Progresiva del Manual de Mejora de Atención a la Ciudadanía en las Entidades de la Administración Pública (09.04.2016)

DECRETO SUPREMO N° 026-2016-PCM.- Aprueban medidas para el fortalecimiento de la infraestructura oficial de firma electrónica y la implementación progresiva de la firma digital en el Sector Público y Privado (29.04.2016) MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS – MEF

DECRETO SUPREMPO N° 077-2016-EF.- Decreto Supremo que aprueba la Política Nacional de Promoción de la Inversión Privada en Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activo (11.04.2016)

DECRETO SUPREMO N° 092-2016-EF.- Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del

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Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-98-EF (21.04.2016) AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

RESOLUCIÓN N° 060-2016-SERVIR-PE.- Directiva N° 002-2016-SERVIR/GDSRH - Normas para la Gestión de los Procesos de Selección en el Régimen de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil (12.04.2016)

RESOLUCIÓN N° 063-2016-SERVIR-PE.- Modificaciones de la Directiva N° 001-2015-SERVIR/GPGSC Familia de Puestos y Roles y Manual de Puestos Tipo (MPT) aplicables al Régimen del Servicio Civil (15.04.2016)

3. NORMAS LEGALES DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 213-2016-MTC.01.- Constituyen Grupo de Trabajo temporal encargado de la elaboración del Informe Sectorial para la Transferencia de Gobierno periodo 2011 – 2016 (07.04.2016)

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 163-2016-MTC/27.- Aprueban relación de equipos y aparatos de telecomunicaciones que aun contando con homologación requieren de permiso de internamiento y dictan otras disposiciones (27.04.2016)

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES – OSIPTEL

RESOLUCIÓN N° 041-2016-CD/OSIPTEL.- Modifican el Reglamento de Aporte por Regulación al OSIPTEL (17.04.2016)

RESOLUCIÓN N° 042-2016-CD/OSIPTEL.- Amplían plazo establecido para la puesta en operación de los sistemas y herramientas de medición del servicio de acceso a internet especificados en la Resolución N° 005-2016-CD/OSIPTEL que aprobó el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (17.04.2016)

RESOLUCIÓN N° 043-2016-CD/OSIPTEL.- Disponen publicar Proyecto de Norma que modifica el Texto Único Ordenado del Reglamento de Información Confidencial del OSIPTEL y el Procedimiento para la Fijación o Revisión de Cargos de Interconexión Tope en la página web institucional del OSIPTEL (18.04.2016)

RESOLUCIÓN N° 049-2016-CD/OSIPTEL.- Aprueban la publicación en el Portal Electrónico del OSIPTEL del Proyecto Normativo que aprueba las Disposiciones Generales para la Prestación de Facilidades Complementarias al Servicio Portador de la Red Dorsal Nacional de Fibra Óptica (25.04.2016)

RESOLUCIÓN N° 047-2016-CD/OSIPTEL.- Amplían excepcionalmente el plazo de resolución de recursos de apelación y quejas elevadas ante el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios – TRASU (28.04.2016)

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4. RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DEL FITEL

RESOLUCIÓN SECRETARIAL N° 037-2016-MTC/24.- Aprueba la Memoria Anual Institucional 2015 del FITEL (04.04.2016)

RESOLUCIÓN SECRETARIAL N° 038-2016-MTC/24.- Designar al abogado César José Bernabé Pérez como Jefe del Área de Asesoría Legal de la Secretaría Técnica del FITEL (04.04.2016)

RESOLUCIÓN SECRETARIAL N° 044-2016-MTC/24.- Aprueba el Plan Operativo Institucional del FITEL para el año 2016 (13.04.2016)

5. JURISPRUDENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N° 00009-2014-PI/TC <<INFORMACIÓN CONTABLE DE GRANDES EMPRESAS NO PUEDE SER PÚBLICA>> Ya no se podrá conocer los estados financiaros de las empresas que no cotizan en bolsa. Y es que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional una norma que, desde el 2011, obligaba a las empresas con ingresos o activos superiores a 3,000 UIT a presentar sus estados financieros auditados ante la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV, ex Conasev) pese a que no participaban de dicho mercado.

Así lo ha dispuesto el Colegiado Constitucional en su STC recaída en el expediente N° 00009-2014-PI/TC, la cual ha declarado fundada una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley N° 29720, dispositivo legal que estableció la obligación de estas empresas no supervisadas por la SMV de presentar a dicha entidad sus estados financieros auditados a fin de que estos sean de acceso al público. En su sentencia (adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional con 6 votos de los magistrados), se reconoce que la transparencia del mercado es un principio propio del mercado de valores, por la especialidad de su régimen, pues la publicidad de cierta información financiera o contable depende de la decisión de las empresas de ingresar a la bolsa de valores. Pero, añade el Tribunal Constitucional que esto no ocurre en el caso de las empresas que deciden no participar en el mercado de valores y, por lo tanto, no ajustarse a la reglas de ese sistema, entre ellas, las que reconocen las potestades fiscalizadoras y sancionadoras de la SMV y exigen la publicidad de sus estados financieros.

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Así, el Colegiado advierte que aplicar la finalidad propia de un mercado específico o hacer extensivas exigencias que solo son aplicables a empresas que brindan servicios públicos, sin un fin legítimo subyacente que justifique tal propósito, “evidencia una clara falta de idoneidad de las medidas previstas en el artículo 5 de la Ley N° 29720”. Igualmente, el Tribunal Constitucional señaló que el reconocimiento de las potestades fiscalizadoras y sancionadoras de la SMV sobre las personas jurídicas que han optado por no ingresar al mercado de valores, contraviene el "derecho a poseer intimidad" de estas empresas. Y esto tanto en su dimensión negativa, pues perturba el derecho a través de la exigencia de información que corresponde a su secreto bancario y/o reserva tributaria, como en su dimensión positiva, por cuanto imposibilita al titular de la información para decidir si determinados aspectos que le conciernen pueden o no ser conocidos por terceros, sin que de por medio confluya algún otro derecho o interés legítimo que justifique la necesidad de la presentación de sus estados financieros ante la SMV. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N° 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014- PI/TC y 00017-2014-PI/TC <<OCHO CLAVES SOBRE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL>> El Tribunal Constitucional ha publicado en su portal institucional la sentencia con la que resuelve varias demandas de inconstitucionalidad contra la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057

(STC Exps. Nºs 00025-2013-PI/TC, 00003-2014-PI/TC, 00008-2014-PI/TC y 00017-2014-PI/TC), interpuestas por ciudadanos y los colegios de abogados de Junín y Tacna. A continuación, resumimos los ocho principales argumentos de la decisión.

1. Las entidades excluidas de los alcances de la Ley del Servicio Civil El Colegiado rechazó el argumento de que la norma vulnera el principio de igualdad al excluir a ciertas entidades de sus alcances porque ello resulta constitucional si está debidamente justificado en la naturaleza y la particularidad de las funciones que desempeñan las entidades excluidas (como las Fuerzas Armadas y el Servicio Diplomático, entre otros). Precisamente por ausencia de justificación de la medida, declaró inconstitucional la exclusión de los servidores civiles del Banco Central de Reserva del Perú, el Congreso de la República, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, y la Contraloría General de la República.

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También declaró inconstitucional el extremo de la ley que excluía de sus alcances a los obreros de los gobiernos regionales y locales porque estos ejercen función pública, aun cuando no desempeñen labores administrativas. Finalmente, rechazó el pedido de que se excluya a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, pues que una persona que labora en una determinada entidad Estado, no implica que deba ser comprendida en un régimen especial. 2. Sobre la Ley Servir y los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva Respecto a que los funcionarios públicos, directivos públicos y servidores de confianza no gozan de derechos colectivos, el Tribunal Constitucional explicó que el Estado debe reconocer y garantizar el derecho a la libertad sindical de los servidores públicos y señalar, a través de su legislación, qué limitaciones tendrá este derecho, y en qué medida se aplicarán a los funcionarios públicos con poder de decisión o de dirección y los servidores de confianza. Respecto a la Ley, el Colegiado indicó que no es contraria a la Constitución porque se limita a reiterar la restricción prevista en el artículo 42 de la Constitución y que resulta coherente con el ordenamiento jurídico internacional, pues su fundamento está en la función de decisión o de dirección y el grado de responsabilidad que esta acarrea. Para los servidores de confianza, la restricción se debe su estatus y a que su permanencia depende de quien lo designó. No obstante, sí consideró inconstitucional la norma cuando prohíbe la negociación colectiva de la remuneración de los servidores públicos pues un presupuesto limitado no puede vaciar de

contenido este derecho, ya que es posible discutir anualmente la posibilidad de incrementos remunerativos o de beneficios económicos de los trabajadores públicos, siempre que se respete el límite constitucional del presupuesto equitativo y equilibrado. 3. Cuestionamientos a la Ley Servir por la supuesta contravención del derecho a la huelga Se alegó que el artículo 45.2 de la ley era inconstitucional porque (i) no establece en qué servicios esenciales o indispensables se puede restringir el derecho a la huelga, (ii) el proceso para determinar cuáles son servicios públicos esenciales ni el número de servidores que garanticen sus prestaciones y (iii) la facultad de contratar personal durante huelgas contraviene el carácter restrictivo de la imposición de límites a este derecho. En relación a los dos primeros supuestos, el Tribunal Constitucional explicó que la norma debía leerse en concordancia con el TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que señala cuáles son los servicios esenciales o indispensables y la determinación del personal que debe mantenerse en el desempeño de sus funciones. Al tercer argumento respondió que carece de sustento porque la disposición faculta al empleador a contratar personal solo cuando no se garantice adecuadamente los servicios mínimos necesarios. 4. El régimen disciplinario de la Ley de Servicio Civil Para los demandantes, la norma era inconstitucional porque no diferencia entre faltas leves y graves y porque tipifica la falta administrativa de “prevaricación”. En cuanto a lo primero, el Colegiado señaló que la ausencia de una gradación de las faltas no convierte a la norma en inconstitucional porque el principio de

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legalidad se respeta de manera suficiente si cada falta administrativas se encuentra previamente establecidas como tales en la ley. Sobre la falta de “prevaricación”, entendió que ella sí era inconstitucional porque, en los términos en que estaba redactada, carecía de suficiente precisión, puesto que no permite conocer con suficiencia la conducta o conductas que ella pretende sancionar. 5. La autonomía de las entidades estatales y la Ley Servir A los alegatos de que la ley era inconstitucional porque vulneraba la autonomía de los poderes del Estado, órganos constitucionales y gobiernos descentralizados, el Tribunal Constitucional explicó que ello no es cierto porque ella establece un régimen único y exclusivo para los servidores de las entidades públicas, respondiendo a la política general en gestión de recursos humanos, pero no se involucra en las funciones de las entidades estatales. Por eso, la norma crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, pero no encarga establecer el contenido de los instrumentos de gestión de recursos humanos de cada entidad. 6. La contratación de directivos públicos El Tribunal Constitucional explicó que no es inconstitucional la contratación de directivos públicos (por tres años, renovable hasta en dos oportunidades, salvo para los titulares de entes rectores de sistemas administrativos, que no tienen límite de renovaciones), pues busca que la dirección pública no pierda dinamismo ni se burocratice, permite dinamizar la movilidad de los servidores hacia los puestos directivos, y habilita el acceso de los directivos públicos en forma ordenada en el grupo directivo de la administración pública sobre la base del mérito.

7. El traslado de trabajadores al régimen de la Ley del Servicio Civil Sobre los cuestionamientos a la disposición que establece que los servidores de los regímenes de los Decretos Legislativos Nºs 276, 728 y 1057 pueden trasladarse voluntariamente y previo concurso público de méritos al régimen de la Ley Servir, el Tribunal Constitucional explicó que estos no tenían sustento en cuanto desaprobar el concurso público no conlleva perder el puesto de trabajo ni el despido, sino que supondrá permanecer en el régimen anterior. 8. La evaluación como requisito para la permanencia en el Servicio Civil Que la evaluación de los servidores públicos sirva de base para determinar el acceso, la permanencia y la promoción en el Servicio Civil, teniendo en cuenta la capacidad y el mérito, no es inconstitucional porque promueve que las entidades alcancen mayores niveles de eficacia, eficiencia y la prestación efectiva de servicios de calidad en la administración pública.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN LABORAL N° 691-2014 LIMA <<PARALIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL NO SUSPENDE PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA LABORAL>>

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La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal por el transcurso del tiempo y como tal extingue el derecho y la acción correspondiente. A nivel laboral, se establece que el plazo de caducidad para demandar un despido arbitrario es de treinta días hábiles. No obstante, la paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial motivada por una huelga no suspende dicho plazo por todos los días de paro, lo cual obliga a la parte cuyo plazo ya había vencido en el transcurso de ese período a presentar su recurso una vez levantada la medida de huelga.

Este criterio ha sido expuesto por la Corte Suprema en la Casación Laboral Nº 691-2014 Lima, por medio del cual se resuelve el recurso interpuesto por la demandada, Southern Perú Cooper Corporation, en un proceso sobre desnaturalización de contratos de trabajo y reposición por despido incausado. El caso es el siguiente: el Sindicato de Trabajadores de Operaciones Toquepala y Anexos, en representación de dos trabajadores de la empresa demandada, interpusieron una demanda a fin de que se declare la desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad suscritos por los actores y que sus ceses sean calificados como

despidos incausados, debiendo ser reincorporados en sus puestos de trabajo como operadores de máquina o en otros puestos similares. Sobre el particular, el juez de primera instancia declaró fundada la demanda desestimando la excepción de caducidad deducida por la empresa emplazada. En segunda instancia, la Corte Superior de Justicia confirmó la sentencia apelada en el extremo que declaró la desnaturalización de los contratos modales y ordenó la reposición de los trabajadores. Para resolver el caso, la Corte Suprema analiza el artículo 36 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, el cual establece que el plazo de caducidad para demandar un despido arbitrario es de treinta días naturales de producido el hecho, los cuales no se encuentran sujetos a suspensión, salvo por la imposibilidad de accionar ante un Tribunal Peruano o por falta de funcionamiento del Poder Judicial (sea por suspensión del Despacho Judicial o por caso fortuito o fuerza mayor). Al respecto, señala el Colegiado que el despido incausado es una modalidad del despido arbitrario, por lo que resulta aplicable este plazo de caducidad en el presente caso. No obstante, observa que si bien el cese del trabajador fue el 15/10/2012, la demanda ha sido interpuesta el 11/12/2012, habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad, pues los treinta días hábiles —dado que no se cuentan los días sábados, domingos ni feriados— habrían vencido el 27/11/2012. Cabe precisar que los trabajadores del Poder Judicial, representados por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial, pusieron en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el inicio de una huelga nacional indefinida a partir del 15/11/2012, que terminó

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el 03/12/2012; en consecuencia, al encontrarse suspendidas las labores del Poder Judicial, se tiene claro que el trabajador está en la obligación de presentar su demanda el primer día hábil de levantada la huelga (es decir, el 04/12/2012) lo que en este caso no sucedió. En efecto, la Sala opina que no puede considerarse que la paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial descuente del plazo de caducidad mencionado todos los días de paralización, correspondiendo únicamente no tomar en cuenta aquellos días de paralización que son subsiguientes al término del plazo de caducidad en razón a que en estos días sí hubo impedimento para la presentación de la demanda. Por estas razones, la Corte Suprema declara fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, revocando así la sentencia apelada en el extremo en que se declaró la reposición de los demandantes.

6. TEMAS DE INTERÉS <<PROPONEN QUE JUECES PUBLIQUEN SUS SENTENCIAS CUANDO ORDENEN EL ARCHIVO DE DELITOS GRAVES>>

Cuando un juez o fiscal ordene absolver, archivar o desistir en las indagaciones de casos relacionados a Tráfico Ilícito de Drogas (TID), lavado de activos y criminalidad organizada, sus resoluciones deberán publicarse digitalmente para acceso de todos los ciudadanos. No cumplir con esta disposición sería considerado una falta sancionable. Así lo propone el Proyecto de Ley Nº 5247/2015-CR, donde se especifica que –en un plazo no menor de 15 días luego de emitir su decisión– las autoridades encargadas de los procesos deberán enviar la copia de sus resoluciones, autos y/o sentencias (impugnables, consentidas o ejecutoriadas) al inmediato Superior Jerárquico para su posterior difusión. De otro lado, la iniciativa sugiere que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Fiscalía de la Nación deberán programar temporadas de acopio y sistematización digitalizada de las resoluciones a fin de ponerlas al alcance de abogados litigantes, universidades, órganos de control y la ciudadanía en general. Para ello, la gerencia de ambas instituciones deberá implementar, junto a otros órganos de gobierno, la plataforma informática que

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permita la recopilación y publicación de las mencionadas sentencias en sus respectivas páginas web. La iniciativa fue presentada por los integrantes de la Comisión Especial Multipartidaria encargada de investigar la influencia del Narcotráfico en la Política (llamada también Comisión de Narcopolítica). Casi en paralelo, el mismo grupo de trabajo presentó el Proyecto de Ley Nº 5213/2015-CR, que plantea publicar en el diario oficial El Peruano todas las resoluciones absolutorias que favorezcan a presuntos implicados en los delitos ya referidos al inicio. Fuente: la Ley, el ángulo de la noticia

<< CINCO DATOS QUE DEBES SABER SOBRE LA LEY QUE LIBERA LOS APORTES A LAS AFP >> A partir de este viernes 22 de abril, los ciudadanos afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que cumplan 65 años podrán disponer de hasta el 95.5% de los aportes depositados a las AFP durante toda su vida laboral. Así lo autoriza la Ley Nº 30425, que modifica el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, publicada hoy en el diario oficial El Peruano. Aquí te explicamos cinco datos a tomar en cuenta sobre la norma.

1. La ley podrá aplicarse sin necesidad de un reglamento y solo para los aportantes que estén por cumplir los 65 años. Aquellos afiliados que ya habían accedido al régimen de jubilación antes de publicada la norma no podrán acceder a este beneficio. Asimismo, solicitar la devolución de los aportes significará la renuncia implícita al acceso de garantías estatales posteriores. 2. Se podrá solicitar la devolución de hasta el 95.5% de los aportes que fueron destinados a las AFP. El 4.5% restante se mantendrá en la Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de cada afiliado para cubrir su atención en el Seguro Social de Salud (EsSalud). 3. El texto de la ley ordena también la imprescriptibilidad de toda pretensión que busque recuperar los aportes descontados por los empleadores sin el depósito oportuno a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP). 4. Por otro lado y de manera excepcional, la norma permite que cualquier afiliado, sin importar su edad, utilice hasta el 25% de sus

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ahorros como garantía para la cuota inicial de un crédito hipotecario en caso desee comprar una primera vivienda. 5. La nueva disposición además prorroga el plazo para acceder al régimen especial de jubilación anticipada hasta el 31 de diciembre de 2018. Además, la jubilación anticipada también procederá en caso de enfermedad terminal o diagnóstico de cáncer que reduzca la expectativa de vida, con lo que el afiliado podrá solicitar la devolución de hasta el 50% de sus aportes. Fuente: la Ley, el ángulo de la noticia

<< ESTADO PERUANO ASUME PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES LESBIANAS >> El Estado peruano tendrá una comisión especial encargada de promover campañas y acciones de sensibilización y difusión sobre los derechos de las mujeres lesbianas.

El grupo de trabajo estará presidido por el o la representante de la Dirección General de Igualdad de Género y no Discriminación del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, y conformado por otros nueve integrantes provenientes de diversas organizaciones activistas como la Red Peruana TLGB, el Grupo de Mujeres Diversas (GMD) y la Articulación de Lesbianas Feministas de Lima (ALFL), entre otras. La primera actividad a su cargo será la elaboración de un Plan de Trabajo en el que se fijarán las acciones, responsabilidades y plazos a cumplir. Asimismo, terminado cada año de gestión, el grupo emitirá un informe completo sobre los avances en la ejecución del plan aprobado al inicio.

Como se conoce, el Perú, en cumplimiento de su Constitución Política y, además, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe garantizar y respetar las libertades fundamentales de toda persona sin discriminación alguna por motivo de sexo u otra condición social. De igual manera, son los artículos 1 y 3 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer los que comprometen a los Estados parte –Perú incluido– a adoptar medidas en su ámbito nacional para asegurar el pleno desarrollo de las mujeres mediante el goce de los derechos humanos. Fuente: la Ley, el ángulo de la noticia

7. MISCELÁNEA

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<< FITEL SUSCRIBE CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL CON EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO >> Con fecha 04 de abril de 2016, FITEL y el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento suscribieron Convenio de Cooperación Interinstitucional, el mismo que tiene por objeto que Vivienda conceda a FITEL la utilización del Gran Centro de Convenciones de Lima, ubicado en la Av. Arqueología N° 160, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, incluyendo el mobiliario necesario, para la realización de un evento en el marco del “Día de las Telecomunicaciones”. << OSIPTEL DESTINA EQUIPOS ESPECIALES PARA LA SUPERVISIÓN DE LA CALIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES EN CUSCO >> El Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) inició acciones de fiscalización y supervisión de la calidad de los servicios de telecomunicaciones en la región Cusco. El ente regulador destinó equipos especiales de medición a la Ciudad Imperial, y designó a un equipo de funcionarios para estos fines. Los supervisores del OSIPTEL verificarán que los servicios de telefonía móvil e Internet que ofrecen las empresas operadoras en Cusco, se ajusten a las establecidas en los contratos de los usuarios de esta ciudad.

“Estas actividades se encuentra dentro del plan anual de supervisiones que el OSIPTEL realizará en la región Cusco, durante el 2016. Se está revisando si se cumple con la velocidad y calidad mínima exigida según las normas vigente, y si se producen problemas en la prestación del servicio”, indicó Ángel Paz, Gerente de Fiscalización y Supervisión del OSIPTEL. Paz sostuvo que, de hallarse incumplimientos en las condiciones establecidas en los contratos, se aplicarán las sanciones correspondientes.

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Entre enero del 2012 y diciembre del 2015, el ente regulador impuso 154 sanciones a las empresas operadoras en Cusco y otras regiones del Perú, llegando a un total de S/.18.9 millones (5,442 UITs). Fuente: pág. Web de OSIPTEL